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Ministro de fe

El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendidode sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.

Fuente: Ley Nº 19.010, Artículo 16.

Comentario

El fuero es una especial forma de protección que la ley otorga a determinados trabajadores en razón del cargo o función que desempeñan (dirigente sindical) o de la situación en que se encuentren (mujer embarazada y puérpera).

El fuero no otorga al trabajador inamovilidad en su empleo sino que constituye una forma de protegerlo, pues el dependiente aforado sólo puede ser despedido si se cuenta con autorización judicial para ello.

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico laboral, los trabajadores sujetos a fuero son los siguientes: 1. Mujer embarazada y puérpera, desde el momento de la concepción y hasta un año de expirado el descanso de maternidad. Artículo 201.

2. Los trabajadores que participan en la constitución de un sindicato, desde los 10 días anteriores al acto de constitución y hasta 30 días después. Artículo 221. 3. Los candidatos al directorio sindical, desde que se comunique por escrito al empleador la fecha en que debe realizarse la elección y hasta esta última. Artículo 238. 4. Directores sindicales, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. Artículo 243. 5. Delegado sindical. Artículo 243. 6. Un miembro del Comité Paritario hasta el término de su mandato. Artículo 243, inciso 3º. 7. Delegado del personal. Artículo 302 en relación al 243. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20940, el delegado de personal elegido antes de la publicación de la ley puede permanecer en funciones y gozar de fuero hasta el término del periodo por el cual fue elegido. 8. Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva desde 10 días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral. Artículos 309 y 310. 9. En caso de muerte de cónyuge o hijo según artículo 66, que es de un mes de ocurrido el hecho.

En todos los casos enumerados, para despedir al trabajador se requiere que exista previamente, una autorización del juez competente.

La solicitud de desafuero no puede ser deducida por cualquier causal, sino que procede únicamente por las que se indican a continuación: a. Vencimiento del plazo convenido en el contrato, articulo 159 N° 4. b. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, articulo 159 N° 5. c. Caso fortuito o fuerza mayor ((Artículo 159 N° 6) esta causal no aparece mencionada en el artículo 174 del Código del Trabajo, sin embargo la jurisprudencia judicial ha señalado que cuando se configure dicha causal, igual se debe solicitar el desafuero del trabajador para proceder a su desvinculación.

d. Cualquiera de las casuales del artículo 160

No procede solicitar autorización judicial para despedir a un trabajador aforado invocando la causal de necesidades de la empresa establecimiento o servicio.

La solicitud de desafuero de trabajadores con contrato de plazo fijo se debe hacer antes del vencimiento del plazo convenido.

Debe advertirse que mientras no se obtenga la autorización del tribunal, no es procedente despedir al trabajador o separarlo de sus funciones.

El fuero impide al empleador poner término a la relación laboral, pero pueden perfectamente operar otras causales de término de contrato, que no signifiquen despido, como son el mutuo acuerdo entre las partes, la renuncia voluntaria o bien la muerte del trabajador, causales de los Números 1, 2 Y 3 del artículo 159, del Código del Trabajo, ante las cuales el fuero no tiene relevancia, si este como se precisó prohíbe el despido.

Para que opere las causales de mutuo acuerdo entre las partes y la renuncia voluntaria, se requiere que se cumpla las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo esto es que consten por escrito y sean firmados por las partes.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 6256/151, 28.12.2017 Ord. 0908, 20.02.2015 Ord. 0377/006, 25.01.2005

Ord. 4008/152, 26.09.2003 Ord. 0032/002, 06.01.2000

Artículo 175

Si se hubiere estipulado por las partes la indemnización convencional sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y siguientes, las indemnizaciones previstas en los artículos 168, 169, 170 y 171 se limitarán a aquella parte correspondiente al período que no haya sido objeto de estipulación.

Fuente: Ley Nº 19.010, Artículo 17.

Comentario

Véase comentario artículo 164.

Artículo 176

La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 164 y siguientes. En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte. Fuente: Ley Nº 19.010, Artículo 18.

Comentario

La norma que nos ocupa, establece la incompatibilidad de la indemnización del artículo 163 del Código del Trabajo, con cualquier otra que deba pagarse por años de servicio o término de contrato y que sea de cargo del empleador. Esta incompatibilidad puede ser total o parcial, dependiendo de cuando sea lo que financie el empleador, así lo ha establecido la Dirección del Trabajo en Ord. 5461/256, de 21.09.1992. Es así que al terminar la relación laboral por alguna

causal distinta a las del artículo 161 del Código del Trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo, el trabajador tiene el derecho de reclamar ante el tribunal competente que la casual es injusta improcedente o arbitraria, conforme lo establece el artículo 168, si en la empresa exista un pacto de indemnización en los términos establecidos en el articulo 163 inciso primero, el trabajador no puede requerir el pago de ambas indemnizaciones, es decir que de acuerdo a lo establecido en el articulo 176 el trabajador deberá optar por alguna de las 2 indemnizaciones, ya sea la indemnización legal o la convencional, toda vez que ellas son incompatibles.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5461/256, 21.09.1992

Jurisprudencia Judicial

C.S. 13.01.10, Rol 8526-2009

Artículo 177

El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán contar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.

Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial de registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.

En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.

Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado ‘’Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas’’, que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido.

Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan.

Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago.

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