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Párrafo 3° Descanso Dentro de la Jornada - Art. 34
Dentro de cada día calendario, los trabajadores tienen derecho a un descanso mínimo de 8 horas continuas, o no inferior a 12 horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.
Con fecha 10 de mayo de 2005, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Nº 101 que contiene el Reglamento del Trabajo a Bordo de Naves de Pesca. Este reglamento reemplaza al Decreto
Supremo Nº 214 de 1965, que regulaba la misma materia.
La Ley Nº 20.167 faculta a las partes a modificar los descansos en la medida que se cumplan las condiciones que se contienen en la misma norma.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1333/020, 27.03.2008 Ord. 3525/074, 05.09.2007 Ord. 1276/016, 17.03.2006
Ord. 2345/097, 04.06.2004
CÓDIGO DEL TRABAJO / ARTÍCULOSTRANSITORIOS Art. 23- 24
Artículo 23 bis
En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.
En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 61.
A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.
Fuente: Ley Nº 20.167, Artículo Único.
Comentario
En este artículo se establece una preferencia para el pago de las remuneraciones, desahucios e indemnizaciones, con la limitación del inciso 2º.
Artículo 24
El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de los últimos quince días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán como extraordinarias.
Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar horas extraordinarias.
Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día inmediatamente anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al 1 de enero de cada año.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 24; Ley Nº 20.215.
Comentario
El empleador de los trabajadores del comercio tiene la facultad de extender la jornada ordinaria de trabajo, en los siguientes términos: a. Sólo podrá ejercerse durante nueve días dentro de los quince días anteriores a la Navidad. b. Cuando el empleador ejerce esta facultad, no podrá pactar horas extraordinarias con los trabajadores.
c. En los días en que se ejerce esta facultad la jornada no podrá extenderse más allá de las 23 horas. d. Bajo ninguna circunstancia la jornada laboral se extenderá más allá de las 20 horas, del día inmediatamente anterior a Navidad. Asimismo, se establece la misma limitación para el día inmediatamente anterior al 1 de enero de cada año.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3709/074, 16.09.2011 Ord. 5415/101, 22.12.2010 Ord. 5000/107, 07.12.2007
Artículo 25
La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios interurbanos de transportes de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquel. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 25; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 9; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 9, letras a) y b); Ley Nº 19.818; Ley Nº 20.271, Artículo Único, Nº 1, letras a), b) y c); Ley Nº 20.767, Articulo Único, Nº 1.
Comentario
La distribución de la jornada especial de estos trabajadores se efectúa de acuerdo a las necesidades del servicio, y el límite diario va a estar determinado por los descansos que establece el artículo 25, los que tendrán siempre el carácter de obligatorios.