4 minute read

Jornada de trabajo Horas extraordinarias.............................................................................................................. 88 Inc. 2º

Next Article
bis

bis

Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 38. Fuente: Ley Nº 20.767, Articulo Único, Nº 2.

Comentario

La jornada de trabajo de trabajadores que se desempeñen como parte de tripulación a bordo de ferrocarriles se regirá por siguientes normas, sin perjuicio de que las partes puedan someterse a un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso:

a) El empleador está obligado a entregar al trabajador la programación mensual de sus servicios, con a lo menos 15 días de anticipación.

b) Existirá un límite mensual de 180 horas. El límite diario de jornada será de 7 horas y 30 minutos respecto de transporte de pasajeros, y de 9 horas continuas tratándose de transporte de carga. Ambos límites dentro de un período de 24 horas. Una vez finalizada la jornada, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de 10 horas continuas, más el tiempo de traslado al lugar en que el trabajador pernocte o descanse.

c) i se superan los límites máximos del punto anterior, debido a la ocurrencia de situaciones difíciles de prever que interrumpan el servicio ferroviario, se pagaran las horas que se laboren en exceso con un recargo del 50%. Sin embargo, tratándose de demoras que excedan las 11 horas de trabajo, el empleador estará obligado a proveer una tripulación de relevo.

d) En el caso de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas, teniendo derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria.

Las partes podrán pactar turnos de espera o de llamado de hasta 7 horas y 30 minutos continuas dentro de un lapso de 24 horas para la realización de un servicio. Luego de este tiempo, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de 10 horas continuas, más el tiempo de traslado al lugar en que el trabajador pernocte o descanse. Ahora bien, las horas laboradas por estos turnos no serán imputables a la jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo entre las partes, no pudiendo ser inferior a 1,5 ingreso mínimo mensual.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0339/003, 19.01.2017 Ord. 4970/080, 05.10.2016 Ord. 0410/007, 28.01.2015 Ord. 1573/026, 31.03.2015 Ord. 3986/060, 14.10.2014

Artículo 26

Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, estos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 25-B; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 10.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5076/095, 29.11.2010 Ord. 1158/053, 14.02.1995

Artículo 26 bis

El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas.

Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Fuente: Ley Nº 20.271, Artículo Único, Nº 3.

Comentario

La jornada de trabajo especial de estos trabajadores será la señalada en el artículo 26 del Código del Trabajo, distribuida en turnos de un máximo de 8 horas de trabajo diarias y un tiempo de conducción continuo de 4 horas. Sin embargo, se permite pactar una jornada especial de 180 horas mensuales la que no se podrá distribuir en menos de 20 días. La distribución diaria de la jornada se efectuará de acuerdo a las necesidades del servicio, y el límite diario va a estar determinado por los descansos que establece el artículo 26 bis, los que tendrán el carácter de obligatorios. En consecuencia, las normas que contempla la ley relativas a la distribución de la jornada de trabajo y a la duración máxima diaria, no alteran esta jornada especial de 180 horas mensuales, las que van a estar, como se expresara, determinados por los descansos obligatorios que se consagran para estos trabajadores. Se contempla la prohibición de manejar más de 5 horas continuas.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4409/079, 23.10.2008

Artículo 27

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina-, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse, constantemente a disposición del público.

El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 26; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 11; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 10.

This article is from: