Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 38. Fuente: Ley Nº 20.767, Articulo Único, Nº 2. Comentario La jornada de trabajo de trabajadores que se desempeñen como parte de tripulación a bordo de ferrocarriles se regirá por siguientes normas, sin perjuicio de que las partes puedan someterse a un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso: a)
El empleador está obligado a entregar al trabajador la programación mensual de sus servicios, con a lo menos 15 días de anticipación.
b)
Existirá un límite mensual de 180 horas. El límite diario de jornada será de 7 horas y 30 minutos respecto de transporte de pasajeros, y de 9 horas continuas tratándose de transporte de carga. Ambos límites dentro de un período de 24 horas. Una vez finalizada la jornada, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de 10 horas continuas, más el tiempo de traslado al lugar en que el trabajador pernocte o descanse.
c)
i se superan los límites máximos del punto anterior, debido a la ocurrencia de situaciones difíciles de prever que interrumpan el servicio ferroviario, se pagaran las horas que se laboren en exceso con un recargo del 50%. Sin embargo, tratándose de demoras que excedan las 11 horas de trabajo, el empleador estará obligado a proveer una tripulación de relevo.
d)
En el caso de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas, teniendo derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria.
Las partes podrán pactar turnos de espera o de llamado de hasta 7 horas y 30 minutos continuas dentro de un lapso de 24 horas para la realización de un servicio. Luego de este tiempo, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de 10 horas continuas, más el tiempo de traslado al lugar en que el trabajador pernocte o descanse. Ahora bien, las horas laboradas por estos turnos no serán imputables a la jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo entre las partes, no pudiendo ser inferior a 1,5 ingreso mínimo mensual.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 0339/003, 19.01.2017
Ord. 4970/080, 05.10.2016
Ord. 1573/026, 31.03.2015
Ord. 3986/060, 14.10.2014
Ord. 0410/007, 28.01.2015
Artículo 26 Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, estos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 25-B; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 10.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 5076/095, 29.11.2010
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Ord. 1158/053, 14.02.1995
CÓDIGO DEL TRABAJO