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Capítulo VI De la Protección a las Remuneraciones - Art. 54

d. La jornada ordinaria diaria puede interrumpirse por un lapso no inferior a media hora y no superior a una hora para colación. e. Los trabajadores afectos a este tipo de contrato gozan de los derechos que contempla el Código para los dependientes a tiempo completo. f. El límite de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales de la gratificación legal pagada bajo la modalidad del artículo 50, se calculará proporcionalmente. g. La gran ventaja y conveniencia de celebrar este tipo de contrato es que las partes podrán pactar alternativas de distribución de la jornada, con lo que no quedarán afectas a una distribución única. Pactadas estas alternativas de distribución podrán ser modificadas unilateralmente por el empleador, comunicando tal determinación con una anticipación, de a lo menos, una semana.

En esta comunicación, que para efectos de seguridad tanto para el trabajador como para el empleador deberá ser por escrito, éste último deberá indicar la alternativa de distribución de jornada que regirá en la semana o período superior siguiente. h. Se contempla una norma especial para la determinación de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios que pudiere corresponderle al trabajador, al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo. Para estos efectos la última remuneración será el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador, debidamente actualizadas, durante la vigencia del contrato de trabajo o de los últimos 11 años del mismo.

La indemnización determinada en la forma indicada anteriormente deberá ser comparada con la indemnización que le correspondiere al trabajador por aplicación del artículo 163, o sea, la indemnización convencional o legal que procede pagar, en los casos que la terminación del contrato de trabajo tenga lugar por las causales del artículo 161 (necesidades de la empresa y desahucio), debiendo pagarse la mayor de ellas.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2901/027, 27.06.2012

Artículo 40 bis A

En los contratos a tiempo parcial se permitirá el pacto de horas extraordinarias. La base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria. La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá exceder de las 10 horas, pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora para la colación. Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13; Ley N° 19.988, Artículo Único, letra B).

Artículo 40 bis B

Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo. No obstante, el límite máximo de gratificación legal previsto en el artículo 50, podrá reducirse proporcionalmente, conforme a la relación que exista entre el número de horas convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo. Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2226/036, 22.04.2016 Ord. 2335/041, 28.04.2016.

Artículo 40 bis C

Las partes podrán pactar alternativas de distribución de jornada. En este caso, el empleador, con una antelación mínima de una semana, estará facultado para determinar entre una de las alternativas pactadas, la que regirá en la semana o período superior siguiente.

Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13.

Artículo 40 bis D

Para los efectos del cálculo de la indemnización que pudiere corresponderle al trabajador al momento del término de sus servicios, se entenderá por última remuneración el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o de los últimos once años del mismo. Para este fin, cada una de las remuneraciones que abarque el período de cálculo deberá ser reajustada por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, entre el mes anterior al pago de la remuneración respectiva y el mes anterior al término del contrato. Con todo, si la indemnización que le correspondiere por aplicación del artículo 163 fuere superior, se le aplicará ésta.

Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13.

Artículo 40 bis E

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán acordar una jornada parcial alternativa de trabajo y descansos para estudiantes trabajadores, de conformidad con las reglas precedentes y las siguientes reglas especiales:

a) Se entenderá para estos efectos como estudiante trabajador a toda persona que tenga entre 18 y 24 años de edad inclusive, que se encuentre cursando estudios regulares o en proceso de titulación en una institución de educación superior universitaria, profesional o técnica reconocida por el Estado o en entidades ejecutoras de programas de nivelación de estudios.

b) ) La calidad de alumno regular o en proceso de titulación deberá acreditarse dentro del plazo para hacer constar por escrito el contrato de trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, mediante certificado emitido por la institución educacional respectiva. Ésta tendrá la obligación de emitir el certificado para dicho fin, de manera gratuita, dentro del plazo de tres días hábiles de solicitado, sin que pueda excusarse de ello ni aun por encontrarse el estudiante en mora o por cualquier otro motivo. El certificado deberá anexarse al contrato individual de trabajo, se considerará como parte integrante del mismo y deberá mantenerse en un registro especial que, para estos efectos, llevará el empleador. Igual certificación deberá acompañarse cada seis meses, mientras subsista la relación laboral.

c) En caso de que el estudiante trabajador deje de cumplir con los requisitos señalados en la letra a), se aplicarán las normas generales de este Código.

Con todo, el estudiante trabajador deberá informar de inmediato al empleador sobre los cambios en su calidad de estudiante.

d) Tratándose de estudiantes trabajadores, la jornada ordinaria diaria será continua. Con todo, las partes podrán pactar sólo una interrupción diaria, la que en ningún caso podrá afectar el derecho a colación del cual goza el trabajador. La interrupción deberá ser concordante con el horario académico lectivo vigente del estudiante y se justificará anexando éste en el respectivo contrato de trabajo.

Entre el inicio y el término de la jornada diaria no podrán transcurrir más de doce horas, sumados los períodos trabajados, en jornada ordinaria y extraordinaria, más la interrupción señalada en el párrafo anterior. Las horas efectivamente trabajadas no podrán ser superiores a diez horas diarias.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 34 bis, en lo que corresponda.

De conformidad con lo dispuesto en la ley N° 16.744, y tratándose de estudiantes trabajadores regidos por la presente jornada, se entenderá que son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el establecimiento educacional y el lugar de trabajo.

e) El estudiante trabajador tendrá derecho a un permiso sin goce de remuneración con ocasión de rendir sus exámenes académicos. Para ejercer este derecho, el estudiante trabajador deberá informar al empleador, por escrito, con al menos siete días corridos de anticipación, la forma en que hará uso del permiso para efectos de rendir dichos exámenes.

f) Durante los períodos en los que el estudiante trabajador se encuentre en receso por vacaciones académicas, las partes podrán acordar por escrito alguna de las siguientes alternativas:

i. Mantener la prestación de servicios de acuerdo a las disposiciones del presente artículo.

ii. Suspender el contrato de trabajo. En este caso, se entenderá vigente la relación laboral, pero suspendida la obligación del trabajador de prestar servicios y la obligación del empleador de pagar cualquier remuneración que tenga su origen en el contrato de trabajo, salvo aquellas devengadas con anterioridad a la suspensión.

iii. Pactar una jornada de trabajo ordinaria.

g) Los estudiantes trabajadores que sean beneficiarios del régimen de prestaciones de salud conforme a lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, podrán optar por:

i. Adquirir la calidad de cotizantes del régimen de prestaciones de salud conforme a la letra a) del artículo 135 del decreto con fuerza de ley antes indicado, en cuyo caso el empleador deberá enterar las cotizaciones de salud del estudiante trabajador conforme a las reglas generales.

ii. Mantener la calidad de beneficiario con aporte en la institución de salud previsional en la cual sea carga. En este caso, el empleador deberá enterar las cotizaciones de salud del estudiante trabajador a la institución de salud previsional respectiva, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 202 del decreto con fuerza de ley antes indicado. La institución de salud previsional deberá reconocer y mantener la calidad de beneficiario con aporte del estudiante trabajador.

h) No podrán pactar esta jornada de trabajo especial aquellas empresas que durante el año calendario anterior registren accidentes graves o fatales en los que el empleador hubiere sido condenado por culpa o negligencia.

Fuente: Ley 21.165, Artículo 1°.

Comentario

Este Artículo regula una jornada parcial adecuada para trabajadores estudiantes, se entenderá para estos efectos como estudiante trabajador a toda persona que tenga entre 18 y 24 años de edad inclusive, que se encuentre cursando estudios regulares o en proceso de titulación en una institución de educación superior universitaria, profesional o técnica reconocida por el Estado o en entidades ejecutoras de programas de nivelación de estudios.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 316/003, 16.01.2020 Ord. 4533/028, 24.09.2019

Capítulo V De las Remuneraciones

Artículo 41

Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 40; Ley Nº 21.122, Artículo 1 N° 2.

Comentario

Este precepto legal proporciona el concepto de remuneración. En cambio, en el inciso 2º enumera los emolumentos que no tienen tal carácter, ya que no son percibidos por el dependiente por causa del contrato de trabajo, sino que más bien se trata de asignaciones especiales de contenido indemnizatorio o compensatorio y prestaciones de seguridad social. La enumeración del inciso segundo del artículo 41 debemos entenderla como taxativa por lo que solamente son los estipendios que en él se mencionan los que no constituyen remuneración, por lo cual no serán imponibles para efectos previsionales. Todo estipendio que no aparezca enumerado en el inciso segundo del artículo 41, constituirá remuneración resultando, por consiguiente, imponible para efectos previsionales.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 954/009, 15.03.2019 Ord. 3630/071, 09.09.2011 Ord. 2263/037, 01.06.2011

Ord. 1915/027, 03.05.2011 Ord. 1816/052, 27.04.2005

Jurisprudencia Judicial

C.A. Santiago 07.10.11, Rol 370-2011 C.A. Santiago 31.03.05, Rol 0092-2004

C.A. Santiago 09.03.04, Rol 6858-2002

Artículo 42

Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a. Sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momentodel día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentospor atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que sedesarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo

entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador. b. Sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo; c. Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compra, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador; d. Participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y e. Gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 41; Ley Nº 20.281 Artículo Único, Nº 1.

Comentario

Este precepto legal enumera a título meramente ejemplar algunos tipos de remuneraciones, por lo que existirán otros tipos aunque reciban diversas denominaciones, tales como bonos, aguinaldos, u otros. Existe entre la remuneración y estos, una relación de género a especie. Todos los estipendios que enumera este artículo son remuneraciones, por lo que estarán afectos a cotizaciones previsionales e impuestos. Con la modificación introducida por la Ley Nº 20.281 del 21 julio de 2008, se estableció que el sueldo o sueldo base no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, siendo en este caso obligatorio el pactar como sueldo el valor del ingreso mínimo vigente. Se establecen eso sí excepciones, las cuales dicen relación con las personas excluidas de limitación de jornada.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2734/047, 08.07.2011 Ord. 3662/053, 17.08.2010 Ord. 2212/036 08.06.2009 Ord. 3152/063 25.07.2008

Artículo 43

Los reajustes legales no se aplicarán a las remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y convenios colectivos de trabajo, en acuerdos de grupo negociador o en fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 42; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 6.

Artículo 44

La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42.

En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes.

El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

En los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido.

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