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TÍTULO II DEROGADO - Art. 302

Artículo 277

Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.

A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan.

Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

Fuente: Ley N° 19.049, Artículo 2°.

Artículo 278

Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la ley.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.

Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 244.

Asimismo, los estatutos deberán incorporar un mecanismo destinado a resguardar que su cuerpo directivo esté integrado por un número de directoras no inferior al 30% del total de integrantes del directorio con derecho al fuero, inamovilidad funcionaria, horas de trabajo sindical y licencia del artículo 283.

Fuente: Ley N° 19.049, Artículo 3°; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 25.

Comentario

Los estatutos de una Central Sindical, en los cuales deberán contemplarse: a. Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de la central. b. En materia de aprobación y reforma de estatutos y de elección de su directorio, deberá participar un ministro de fe y la elección será secreta. El voto será ponderado, es decir, los representantes de las asociaciones afiliadas, votan en proporción a estos. c. Deberán contemplar un mecanismo de censura y remoción del directorio, el que en todo caso no durará más de 4 años; y al no impedirlo la ley podrán ser reelegidos, salvo que los estatutos indiquen lo contrario. d. Un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a 1/3 del total de sus integrantes con derecho a fuero y a las demás prerrogativas que establece Código del Trabajo, como es el derecho a las horas de trabajo sindical, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor.

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