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Capítulo VII Limitaciones al Ejercicio del Derecho a Huelga - Art. 359 TÍTULO V REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Comentario
La forma normal de poner término a un proceso de negociación colectiva, es mediante la suscripción del correspondiente contrato colectivo que contiene el acuerdo de las partes relativo a las condiciones comunes de trabajo, remuneraciones por un tiempo determinado y otras materias. Es de interés del legislador que las partes logren un acuerdo directo, sin necesidad que tengan que recurrir a otras instancias como la mediación, el arbitraje o la huelga, por lo cual, insta a las partes que se reúnan y dialoguen en pro de una solución al conflicto de intereses que los involucra.
Respecto de las reuniones que las partes involucradas en la negociación colectiva puedan sostener y de los acuerdos a los que puedan llegar, se encuentran reguladas en el artículo 341, que establece que las negociaciones entre las partes, comenzaran a partir de la respuesta que del empleador al proyecto de contrato colectivo, aun cuando en ella hubiere formulado reclamaciones e impugnaciones, pudiendo las comisiones negociadoras reunirse el número de veces que estimen conveniente, no estableciéndose en la normativa que nos ocupa formalidad alguna en cuanto a su realización.
Las partes son libres de negociar todas las materias comprendidas en el proyecto de contrato colectivo, como así también todas aquellas que de mutuo acuerdo decidan incorporar, pudiendo incluso modificarse el piso mínimo de negociación que el empleador debe ofrecer en su respuesta. Si bien se faculta a las partes a modificar el piso de negociación, rebajando dicho piso, esta modificación solo puede hacerse cuando las condiciones de la empresa lo justifiquen.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 342
Derecho a la suscripción del piso de la negociación. Durante todo el período de negociación, e incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la comisión negociadora sindical podrá poner término al proceso de negociación comunicándole al empleador, por escrito, su decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación.
El empleador no podrá negarse a esta exigencia, salvo en el caso a que se refiere el inciso final del artículo anterior. El contrato que se celebre conforme a las disposiciones de este artículo tendrá una duración de dieciocho meses y se entenderá suscrito desde la fecha en que la comisión negociadora sindical comunique su decisión al empleador.
Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.
Comentario
La comisión negociadora sindical, tiene el derecho a poner término al proceso de negociación colectiva, en durante el periodo de negociación, el cual como ya viéramos se inicia con la respuesta del empleador, incluso durante la huelga, al comunicarle por escrito la decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación. Recordemos que el piso de negociación dependerá si el sindicato que negocia está o no afecto a un instrumento colectivo, si el sindicato no tiene instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituye el piso de la negociación, sin embargo, esta repuesta no puedecontener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica la empresa otorgue a los trabajadores que participen en la negociación que representa el sindicato. Si el sindicato tiene instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador, debe contener idénticas estipulaciones a las contenidas en el instrumento colectivo vigente, los valores expresados en dinero deben corresponder a los que estén vigentes a la fecha de término del contrato, es decir no son los que originalmente se pactaron, sino los que los que los valores vigentes, que pueden haber cambiado en base a las cláusulas de reajustabilidad que existan en el instrumento
colectivo. Si la respuesta del empleador no contiene las estipulaciones del piso de la negociación, estas se entienden incorporadas para todos los efectos legales a la respuesta del empleador.
No son parte de este piso mínimo: Las cláusulas de reajustabilidad.
Los incrementos reales pactados. Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo. Los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo, como ocurre con los bonos de término de conflicto o negociación que comúnmente se acuerdan. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo si es que existiera.
El empleador no puede negarse a la suscripción de este contrato colectivo exigido por la comisión negociadora sindical, salvo cuando las condiciones económicas de la empresa así lo justifiquen que esta no pueda concedérselos. Es importante destacar que una vez efectuada la comunicación por escrito al empleador sobre la decisión de la comisión negociadora de suscribir un contrato afecto a las estipulaciones del piso, el empleador tiene la facultad de manifestar su negativa a tal exigencia, siempre que las partes, previamente, hayan pactado, rebajar el piso de la negociación, atendidas las condiciones económicas de le empresa, lo que importa, necesariamente, la existencia de un pacto en el cual conste el acuerdo sobre la rebaja mencionada, pues, de no existir éste, mal podría el empleador negarse a suscribir un contrato sujeto al piso. La duración de este contrato será de 18 meses y se considera suscrito desde la fecha en que la comisión negociadora sindical le comunique su decisión al empleador.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 4658/030, 02.10.2019 Ord. 4457/110, 22.09.2017 Ord. 3016/080, 06.07.2017
Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 343
Derecho a solicitar reunión de asistencia técnica. En las micro y pequeñas empresas, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Dirección del Trabajo que las convoque a la reunión de asistencia técnica para llevar a cabo el proceso de negociación colectiva. La misma regla se aplicará a las empresas medianas cuando negocien por primera vez.
En esta oportunidad la Dirección del Trabajo informará a las partes sobre el procedimiento, los plazos, los derechos y las obligaciones derivados de la negociación. La asistencia a esta reunión será obligatoria para ambas partes.
Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.
Comentario
Cuando la negociación colectiva se desarrolle en las micro o pequeñas empresa, se establece que cualquiera de las partes podrá solicitar a la Dirección del Trabajo, que dicha institución las convoque a la reunión de asistencia técnica para llevar a cabo el proceso de negociación colectiva, en dicha reunión En esta oportunidad la institución fiscalizadora les informará sobre el procedimiento, los plazos, los derechos y las obligaciones que nacen en este proceso de negociación, la asistencia a esta reunión es obligatoria para el empleador y la organización sindical. En el caso de las medianas empresas, esta reunión de asistencia solo es procedente cuando en ella se negocie por primera vez.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 344
Mediación voluntaria. Una vez vencido el plazo de respuesta del empleador, y durante todo el proceso de negociación colectiva, las partes podrán solicitar, de común acuerdo, la mediación de la Dirección del Trabajo.
Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.
Comentario
En el artículo 344 se ha establecido un procedimiento de mediación, de carácter voluntario para las partes, con el fin de ayudarlas a llegar a un acuerdo. El procedimiento de mediación se encuentra regulado en los artículos 378, 379 y 380, de a dichos artículos, la mediación voluntaria presente las siguientes características: 1) Esta puede ser solicitada a la Dirección del Trabajo por las partes una vez vencido el plazo que tiene el empleador para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo. 2) Para que proceda esta instancia ambas partes deben estar de acuerdo en ello, no pudiendo una de ellas obligar a la otra. 3) De acuerdo al artículo 378, la Dirección del Trabajo, ante la solicitud hecha por las partes, designara un mediador. 4) Se limita la duración de la mediación que realice el funcionario asignado por la Dirección del
Trabajo a un período de 10 días contados desde la fecha en que se les notifique a las partes la designación del mediador. 5) De acuerdo al artículo 379, se faculta al mediador para que: Les requiera a las partes los antecedentes que estime necesarios. Realizar las visitas que estime procedentes a los lugares de trabajo. Asesorarse por organismos públicos o por expertos. Requerir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole que las leyes respectivas permitan requerir a las empresas involucradas en la mediación y a las autoridades.
6) Si en la mediación las partes no llegan a un acuerdo dentro del plazo de 10 días que tiene el mediador para realizar su labor, este debe poner término a su gestión, presentando a las partes un informe sobre lo realizado.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5781/093, 01.12.2016
Capítulo VI Derecho a Huelga
Artículo 345
Derecho a huelga. La huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores.
Se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga.
La huelga no afectará la libertad de trabajo de los trabajadores no involucrados en ella, ni la ejecución de las funciones convenidas en sus contratos de trabajo.
La infracción de la prohibición señalada en el inciso segundo constituye una práctica desleal grave, la que habilitará a la Inspección del Trabajo para requerir el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes.
En el caso de negativa del empleador para retirar a los reemplazantes, la Inspección del Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las normas establecidas en los artículos 485 y siguientes, con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486. El sindicato podrá iniciar esta acción o hacerse parte de la denuncia presentada por la Inspección del Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la denuncia, ordenará al empleador el retiro inmediato de los reemplazantes en la primera resolución, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492.
Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.
Comentario
Las normas legales instan a las partes a reunirse y conversar para lograr un acuerdo respecto de las pretensiones de cada una, pero, este acuerdo que debe reflejarse en la suscripción del respectivo instrumento colectivo, debe producirse en un período determinado. Le interesa al legislador que este conflicto de intereses no se prolongue indefinidamente en el tiempo, para lo cual establece plazos, al término de los cuales, las partes tendrán que adoptar decisiones que tiendan a la solución del conflicto de intereses. La huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, y es parte del derecho a negociar colectivamente, este derecho se encuentra expresamente el artículo 345 presentando las siguientes características:
1. Este derecho debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores. 2. Está prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga por parte del empleador. 3. El ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores que negocian, no puede afectar la libertad de trabajo de los trabajadores no involucrados en la negociación colectiva como así tampoco la realización de las funciones convenidas en sus contratos de trabajo. 4. El reemplazo de los trabajadores en huelga por el empleador, se considera una práctica desleal grave, es por ello que la Inspección del Trabajo se encuentra habilitada para requerir el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes. 5. Si el empleador se niega a retirar a los trabajadores reemplazantes, la Inspección del Trabajo debe denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las normas establecidas en los artículos 485 y siguientes, esto es una denuncia por vulneración de los derechos fundamentales conocida como tutela laboral.
6. El sindicato que negocia se encuentra habilitado para interponer la denuncia antes señalada en el numeral anterior o bien hacerse parte de la denuncia presentada por la Inspección del
Trabajo. 7. El Tribunal, tras revisar los antecedentes de la denuncia, ordenará al empleador el retiro inmediato de los reemplazantes en la primera resolución, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492 que dispone que “El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes”.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5657/037, 07.11.2018 Ord. 448/006, 24.01.2018 Ord. 440/005, 23.01.2018 Ord. 0441/007, 25.01.2017
Artículo 346
Última oferta del empleador. El empleador, con a lo menos dos días de anticipación al inicio del período en que se puede hacer efectiva la votación de la huelga, podrá presentar a la comisión negociadora sindical una propuesta formal de contrato colectivo denominada “última oferta”. Esta propuesta deberá estar contenida en un documento suscrito por la comisión negociadora de la empresa. En la micro y pequeña empresa bastará que la última oferta sea firmada por uno de los miembros de la comisión negociadora de la empresa.
A falta de última oferta, aquella estará constituida por la propuesta formal más próxima al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. De no existir propuestas formales, se tendrá por última oferta la respuesta del empleador.
La última oferta podrá ser informada por el empleador por escrito a todos los trabajadores involucrados en la negociación a través de mecanismos generales de comunicación.
Fuente: Ley N° 20.940 articulo 1 N° 36.
Comentario
El artículo 346, establece que el empleador, debe presentar a la comisión negociadora sindical, su última oferta con a lo menos 2 días de anticipación al inicio del período en que se puede hacer efectiva la votación de la huelga La “última oferta”, debe estar en un documento suscrito por la comisión negociadora del empleador, en las micro y pequeñas empresas bastará que la última oferta sea firmada por uno de los miembros de la comisión negociadora del empleador. Si el empleador no presenta su última oferta, en los términos precedentemente vistos, se entenderá que esta es la propuesta formal más próxima al vencimiento del plazo de a lo menos 2 días anteriores al periodo de votación de la última oferta que tiene el sindicato, si no existen propuestas formales se entiende por última oferta la respuesta del empleador.
Se establece que el empleador puede informar su última oferta por escrito a todos los trabajadores involucrados en la negociación a través de mecanismos generales de comunicación.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 063/003, 04.01.2018 Ord. 061/001, 04.01.2018 Ord. 0441/007, 25.01.2017
Artículo 347
Convocatoria a la votación de la huelga. La comisión negociadora sindical deberá convocar a la votación de la huelga con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha en que esta deba realizarse.
Cuando la votación no se hubiere llevado a efecto por causas ajenas al sindicato, este tendrá un plazo de cinco días adicionales para proceder a ella.
Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.
Comentario
La votación de la última oferta del empleador por parte de los trabajadores que negocian, debe hacerse dentro de los últimos 5 días de vigencia del instrumento colectivo vigente si es que existiere o bien dentro de los últimos 5 días de un total de 45 contados desde la presentación del proyecto de contrato colectivo, si es que no existe instrumento colectivo vigente. Es responsabilidad de los trabajadores que negocian, representados por su comisión negociadora establecer dentro del plazo dado por el legislador el día en el cual se realizara la votación de la última oferta del empleador, para ello la comisión negociadora sindical debe convocar a la votación de la huelga con a lo menos 5 días de anticipación a la fecha en que esta deba realizarse. Si por cualquier motivo, ajeno al sindicato, esta votación no se realiza en la fecha estipulada, se otorga un plazo de 5 días adicionales para proceder a su realización. En el artículo 349, se establece que el empleador debe dar las facilidades para que la votación de la huelga se realice con normalidad, otorgando los permisos necesarios para que los trabajadores puedan concurrir al acto de votación, por su parte la comisión negociadora sindical debe organizar el proceso de votación evitando alteraciones en el normal funcionamiento de la empresa El acto de votación puede realizarse en la sede sindical, según lo dispuesto en el artículo 255 del Código del Trabajo, esto es todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización. El día que se lleve a efecto la votación de la huelga el sindicato se encuentra habilitado para realizar asambleas.
Respecto del acto de votación, el artículo 350, establece las siguientes formalidades que deben cumplirse: 1. La votación debe en forma personal. 2. El voto es secreto.
3. La votación debe realizarse ante un ministro de fe. 4. Los votos deben ser impresos y emitirse con las expresiones “última oferta del empleador” o
“huelga”.
La última oferta o la huelga deben ser acordadas por la mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato, esto es el 50% mas 1 de los trabajadores que negocian.
Para determinar el número de trabajadores que participaran en la votación, y así establecer el quórum de necesario para determinar si se aprobó o no la última oferta del empleador o la huelga, al total de trabajadores que negocian, se deben descontar: 1. Los trabajadores que no se encuentren prestando servicios en la empresa por estar con licencia médica.
2. Los que estén haciendo uso de su feriado legal o vacaciones. 3. Los que por requerimientos de la empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios.
Si en la votación realizada, no se alcanza el quórum de votación necesarios para que la asamblea acuerde la huelga, el sindicato tendrá la facultad de impetrar la suscripción de un contrato colectivo con las estipulaciones establecidas en el piso de la negociación, conforme al artículo 342, ello debe hacerlo dentro del plazo de 3 días contado desde la votación, si no ejerce esta facultad se entiende que el sindicato ha optado por aceptar la última oferta del empleador. De aprobarse la huelga, esta se hará efectiva a partir del inicio de la respectiva jornada del 5° día siguiente a su aprobación.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1837/026, 15.07.2021 Ord. 5069/118, 26.10.2017 Ord. 0441/007, 25.01.2017
Artículo 348
Oportunidad de votación de la huelga. Si existe instrumento colectivo vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco días de vigencia del instrumento.
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco días de un total de cuarenta y cinco contados desde la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo.
Las partes de común acuerdo podrán ampliar el plazo de la negociación y postergar la oportunidad para la votación de la huelga. En este caso, si existiere contrato colectivo se entenderá prorrogada su vigencia por el tiempo que las partes determinen. Este acuerdo deberá constar por escrito, suscribirse por las comisiones negociadoras de ambas partes y remitirse copia a la Inspección del Trabajo.
Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.
Comentario
De acuerdo al artículo 348, se establece 2 situaciones respecto del periodo en el cual los trabajadores pueden decidir si aceptan la última oferta del empleador o bien acordar la huelga, lo que así vez marca la duración de la negociación colectiva, siendo estas las siguientes: 1. Si existe instrumento colectivo vigente esta votación debe realizarse dentro de los últimos 5 días de vigencia del instrumento. 2. Si no existe instrumento colectivo vigente, la votación debe realizarse dentro de los últimos 5 días de un total de 45 contados desde la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo.
Se establece la posibilidad de que las partes de mutuo acuerdo amplíen el plazo de la negociación y postergar la oportunidad para la votación de la huelga, cuando esto ocurra si existe contrato colectivo este se entiende prorrogado en cuanto a su vigencia por el tiempo que las partes determinen.
El acuerdo que las partes hagan respecto de postergar la votación de la huelga debe constar por escrito, y ser suscrito por las comisiones negociadoras y remitirse copia a la Inspección del Trabajo.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 4215/108, 07.09.2017 Ord. 3678/097, 11.08.2017 Ord. 0441/007, 25.01.2017
Artículo 349
Medios para votación de la huelga. El empleador deberá facilitar que la votación de la huelga se realice con normalidad, otorgando los permisos necesarios para que los trabajadores puedan concurrir al acto de votación. El acto de votación podrá realizarse en la sede sindical, según lo dispuesto en el artículo 255.
La comisión negociadora sindical deberá organizar el proceso de votación evitando alteraciones en el normal funcionamiento de la empresa.
El día que se lleve a efecto la votación de la huelga el sindicato podrá realizar asambleas.
Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.
Comentario
Véase comentario artículo 347.