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Párrafo 3° Del Procedimiento de Aplicación General - Art. 446

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Concepción, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén, Los Ángeles, con dos Jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;

i) Novena Región, de La Araucanía:

Temuco, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;

k) Décimo Primera Región, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;

l) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las de la provincia de Magallanes;

m) Santiago, con treinta y dos jueces, agrupados en dos juzgados, con dieciséis jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín,

La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo

Espejo;

San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Bernardo, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y

Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.

n) Décimo Cuarta Región de Los Ríos:

Valdivia, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque;

ñ) Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota:

Arica, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2; Ley Nº 20.174, Artículo 10, Nº 3; Ley Nº 20.175, Artículo 8º, Nº 3; Ley Nº 20.252, Artículo 5º; Ley Nº 20.876, Artículo 6; Ley Nº 21017, Artículo 3.

p) Decimosexta Región de Ñuble:

Chillán, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2; Ley Nº 20.174, Artículo 10, Nº 3; Ley Nº 20.175, Artículo 8º, Nº 3; Ley Nº 20.252, Artículo 5º; Ley 20876, articulo 6; Ley Nº 21017, Artículo 3; Ley Nº 21.033, Artículo 9.

Artículo 416

Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández,

Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui,

San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El

Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2; Ley Nº 20.876, Artículo 6; Ley Nº 21017, Artículo 4.

Artículo 417

Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.

Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.

Artículo 418

En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.

Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.

Artículo 419

Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.

Comentario

Este artículo establece que cada juez actúa por sí solo sin la existencia de jueces que intervengan en sus decisiones.

Artículo 420

Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a. Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

b. Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los Juzgados de Letras con competencia en materia del trabajo;

c. Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;

d. Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;

e. Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;

f. Los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744, y

g. Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 390; Ley Nº 19.447, Artículo 1º, N° 3; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 14; Ley Nº 21.018, Artículo Único.

Comentario

Este artículo señala cuales son las materias que los tribunales laborales pueden conocer, en forma muy general establece que ellos conocerán de toda controversia o materia discutible entre las partes, existiendo un detenido estudio, prueba y ponderación de ésta. Las partes son las empresas o empleadores y sus trabajadores.

Son materia de los juzgados de letras del trabajo las siguientes:  Las controversias entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales.  Las controversias que derivan de los contratos individuales del trabajo, de los contratos colectivos y en general cualquier convención de carácter laboral.  Las cuestiones sobre sindicatos, negociación sindical incluyendo fueros.  Las normas de aplicación de seguridad social, como el pago de imposiciones, seguro de invalidez y sobrevivencia. Se deja claro que no son competentes para analizar el otorgamiento de licencia médica y declaraciones de invalidez que quedan entregado a las COMPIN respectivas.  Los juicios para cobrar los llamados títulos ejecutivos del artículo 464 de este Código. Los títulos ejecutivos son documentos que la ley le otorga plena validez por sí mismos, cuyo contenido no puede ser discutido cumplidos algunos requisitos. Por ejemplo, un finiquito autorizado por ministro de fe es un título ejecutivo, las actas tomadas en audiencias de conciliación ante un Inspector del

Trabajo son otro ejemplo más (sólo corresponde cuando en los territorios jurisdiccionales no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional).  Los procedimientos contra las resoluciones de emitidas por la Dirección del Trabajo. Los tribunales laborales conocen de los juicios contra la Inspección del Trabajo por multas consideradas que son improcedentes, injustas o arbitrarias, ya sea en el procedimiento monitorio o procedimiento ordinario según su cuantía, y

 Cuando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, y la acción judicial sea interpuesta por el trabajador afectado o sus causahabientes. En caso de acciones judiciales que pretendan hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del empleador los afectados podrán reclamarán en los tribunales civiles conforme lo establece el artículo 69 de la Ley N° 16.744.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 422 del Código del Trabajo, en aquellas comunas donde no existan tribunales laborales, será el tribunal civil quien conocerá de estas materias.

Jurisprudencia Judicial

C.S. 21.06.05, Rol 1287-2004

Artículo 421

Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.

Comentario

Este artículo señala cuales son las materias que los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional pueden conocer, siendo éstas los juicios para cobrar los llamados títulos ejecutivos del artículo 464 de este Código, que pueden definirse como aquellos documentos que la ley le otorga plena validez por sí mismos, cuyo contenido no puede ser discutido cumplidos algunos requisitos, por ejemplo, un finiquito ratificado ante ministro de fe, es un título ejecutivo, las actas tomadas en audiencias de conciliación ante un Inspector del Trabajo son otro ejemplo más. Por expreso mandato legal en caso de no existir Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, los juicios serán llevados por los Juzgados de letras del Trabajo. El artículo 416 establece las comunas en las cuales existen los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 422

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.

Artículo 423

Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

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