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SENTENCIAS JUDICIALES SENTENCIA

PRINCIPALES DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Dictamen N° 0276/005 del 20.01.2015

Materia: Contrato de Trabajo; Terminación; Aviso previo; Fuero laboral; Efectos

Resumen del Dictamen: Iniciado el proceso de negociación colectiva, el plazo de 30 días del aviso de término del contrato de trabajo dado en conformidad al inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, se suspende a partir de los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo, y sólo seguirá corriendo automáticamente treinta días después de suscrito el referido instrumento colectivo.

Dictamen N° 2513/134 del 25.04.1997

Materia: Terminación de contrato individual Necesidades de la empresa Desahucio Aviso Suspensión licencia médica.

Resumen del Dictamen: otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio a que se refieren los artículos 161, inciso 2 y 162 inciso 4, respectivamente, del Código del Trabajo, el cual, por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga.

Dictamen N° 2421/139 del 25.07.2002

Materia:

1) Terminación de contrato individual. Necesidades de la empresa y Desahucio. Aviso. Suspensión. Licencia Médica. 2) Indemnización legal por años de servicio. Cómputo, Licencia Médica. Período de preaviso.

Resumen del Dictamen:

1) El otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga. 2) Resulta jurídicamente procedente computar, para los efectos de enterar el año de antigüedad en la empresa que da derecho al pago de indemnización por años de servicios al invocarse como causal de terminación del contrato las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el período que abarque una o más licencias médicas otorgadas al trabajador durante el período de preaviso.

Dictamen 4 N° 0839

Materia: Termino de contrato de trabajo. Despido. Formalidades.

Resumen del Dictamen: Mediante presentación del antecedente 2) Uds. han solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección que determine cuál es el procedimiento legal que debe cumplir la empresa El Mercurio S.A.P. cuando decide poner término al contrato de sus trabajadores.

Lo solicitado encuentra su fundamento en el proceso de despidos masivos de 63 trabajadores que tuvo lugar en la empresa en el mes de enero del presente año, oportunidad en la que el Subgerente de Producción, notificó dicha circunstancia telefónicamente al domicilio de varios trabajadores, lo que, a su juicio, transgrede el derecho a la intimidad y privacidad del hogar.

Al respecto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, cada vez que el empleador decida poner término al contrato de trabajo por alguna de las causales de los artículos 159 Nºs. 4, 5 y 6, 160 y 161, deberá comunicar tal circunstancia por escrito al trabajador, personalmente o mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, remitiendo copia a la Inspección del Trabajo respectiva.

Ahora bien, si el contrato de trabajo termina en virtud de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, el empleador debe dar aviso por escrito al dependiente, con una anticipación de a lo menos treinta días, enviando una copia dentro del mismo plazo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta anticipación no se requerirá cuando el empleador pague al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada.

De tal modo, sólo tienen derecho a que se les avise con treinta días de anticipación la terminación de su contrato aquellos trabajadores a quienes se les invoca como causal de terminación de contrato las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Por su parte, si el empleador invoca como causal de término del contrato alguna de las señaladas en los Nºs. 4 ó 5 del artículo 159 o las del artículo 160, no estará obligado a dar el aviso con la anticipación en comento, sin embargo, en tal caso la comunicación deberá entregarse o enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador, mientras que, tratándose de la causal señalada en el Nº 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Todo ello, en conformidad a los incisos 1º y 2º del artículo

162 del Código del Trabajo, que, al efecto, disponen: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles”.

Luego, en los casos que el término de contrato se produce por las causales de los números 1, 2 ó 3 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo, renuncia voluntaria o muerte del trabajador, respectivamente, no es necesario enviar o entregar la carta.

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente para interponer la demanda respectiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste califique si la causal invocada se ajusta a derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador también podrá interponer un reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso el plazo de sesenta días para demandar judicialmente se suspende, volviéndose a reanudar una vez que concluya el trámite al reclamo formulado. Con todo, la ley establece que el plazo para recurrir al tribunal no podrá, en caso alguno, superar los noventa días, contados desde el término del contrato.

Ahora bien, en cuanto al contenido de la comunicación cabe señalar que ésta deberá indicar la causal legal aplicada y los hechos en que se funda el despido. Asimismo, se deberá informar el monto de las indemnizaciones que se pagarán por el término del contrato, si correspondiere, y el estado de pago en que se encuentran las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que acrediten tal pago respecto de todo el período trabajado.

Si las cotizaciones previsionales no se encuentran pagadas, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato trabajo, vale decir, el empleador deberá continuar pagando las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, hasta que entere el total

de las cotizaciones adeudadas, comunicando dicha circunstancia al trabajador mediante carta certificada enviada al domicilio de éste, acompañando la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Las remuneraciones que se devenguen en este último período también generarán cotizaciones previsionales.

Cabe hacer presente que la validez del despido no se ve afectada por no adjuntar a la comunicación de término del contrato, los comprobantes que acrediten el pago de las cotizaciones previsionales. De esta forma, si el empleador efectuó el pago las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el

despido es válido y produce sus efectos. Tal falta de comunicación implicará solamente la infracción a una norma legal sancionada administrativamente en los términos del artículo 506 del Código del Trabajo.

De acuerdo con lo establecido por el inciso 3° del artículo 510 del Código del Trabajo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por no pago de cotizaciones previsionales, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.

Finalmente, respecto a la eventual vulneración de los derechos a la intimidad y privacidad de los trabajadores por los cuales se reclama, cabe señalar que este Departamento no está facultado para presumir la eventual comisión de un ilícito de esa naturaleza sin mediar el respectivo proceso de investigación, razón por la cual, se remitirá copia de su presentación a la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, a objeto que dicha oficina, conforme al procedimiento de rigor, evalúe la admisibilidad de la denuncia, previa declaración de los involucrados.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Dictamen N° 4074/301 del 28 .09.2000

Materia: Terminación Contrato Individual. Necesidades de la Empresa. Plazo Preaviso. Cambio de Causal

Resumen del Dictamen: La doctrina contenida en el punto 4º del dictamen Nº 3286/183, de 30.06.99 se encuentra ajustada a derecho por lo que no procede su reconsideración, sin perjuicio de lo cual debe entenderse complementada en los términos siguientes: "No existe

impedimento legal para que el empleador que ha dado aviso de término de contrato por la causal prevista en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo la deje sin efecto y la sustituya si el trabajador, durante el período de preaviso incurre en una conducta que encuadre dentro de las causales establecidas en el artículo 160 del mismo Código, evento en el cual aquél no estará obligado a pagarle el monto que por concepto de indemnización por años de servicio, se consigna en la comunicación de término de contrato dada al trabajador por la causal que fue dejada sin efecto y sustituida".

Dictamen Nº 6018/311 del 09.10.1997

Resumen del Dictamen: Analizada tal situación, a la luz de las normas legales transcritas y antecedentes aportados, no cabe sino concluir que, en el caso en consulta el cómputo del plazo de 30 días de preaviso debió efectuarse a partir de las 0 horas del día 17 de enero de 1997 y por ende, su vencimiento debió producirse a las 24 horas del día 15 de febrero de dicho año.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el plazo de preaviso por término de contrato por la causal de desahucio dado personalmente a la trabajadora Sandra del Rosario Abarca el día 16 de enero de 1997, debe computarse desde las 0 horas del día 17 de dicho mes, venciendo, por lo tanto, a las 24 horas del día 15 de febrero del mismo año.

Dictamen Nº 1746/031 del 27.04.2006

Materia:

1) Terminación Contrato Individual. Necesidades de la Empresa. Aviso. Fuero sindical. 2) Fuero sindical. Alcance.

Resumen del Dictamen:

1) El hecho que un trabajador se encuentre afecto a fuero sindical se traduce en la imposibilidad para el empleador de poner término a sus contratos de trabajo salvo previa autorización judicial, la que sólo podrá otorgarse si la causal invocada es el vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato o alguna de las causales previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Asimismo, no resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el artículo 162, inciso 4º, del Código del Trabajo, a trabajadores que gozan de fuero en los términos previstos en el artículo 243, inciso 1º, del Código del Trabajo. 2) Don Mario Luncumilla Lastra, atendida la imposibilidad que el empleador pusiera término a su contrato de trabajo por encontrarse en la situación prevista en el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, se encontraba en condiciones de asumir en calidad de dirigente

del Sindicato Nº 2 de la empresa Corporación de Capacitación y Educación Industrial y Minera Establecimiento Liceo Industrial y Minas Ignacio Domeyco, a contar del día 1º de marzo de 2006.

Dictamen Nº 617/35 del 06.02.1997

Materia:

1) Terminación de contrato individual 2) Renuncia voluntaria Formalidades. 3) Finiquito Formalidades. 4) Dirección del Trabajo Fiscalizadores Facultades. 5) Licencia médica Tramitación Obligación del empleador. 6) Terminación de contrato individual Necesidades de la empresa 7) Aviso Suspensión licencia médica.

Resumen del Dictamen:

1) No resulta procedente que el Inspector del Trabajo exija para la ratificación de una renuncia voluntaria que esta venga autorizada por el empleador si su plazo de presentación es inferior a 30 días.

2) Para la ratificación de un finiquito ante Inspector del Trabajo deben comparecer las dos partes que lo otorgan, personalmente o debidamente representadas.

3) Los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo no cuentan por sí con facultades para exigir del empleador la tramitación de licencias médicas presentadas por sus trabajadores.

4) Los fiscalizadores pueden requerir documentación a los empleadores para su revisión tanto en la empresa como en la Inspección, con excepción de los registros contables que no pueden mantenerse en ésta, todo ello en la medida que sean imprescindibles para la fiscalización, y

5) La licencia médica suspende el plazo de aviso de término de contrato otorgado por causales del artículo 161 del Código del Trabajo, continuando su curso una vez extinguida la licencia.

Dictamen Nº 3748/195 del 16.06.1995

Materia: Dirección del trabajo Competencia Normas previsionales.

Resumen del Dictamen:

1) Resulta jurídicamente procedente dar el aviso previo de término de contrato de trabajo de un dependiente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, durante el período en que el mismo está haciendo uso de su feriado legal.

2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a materias de carácter previsional.

Dictamen 11 Nº 3283/96 del 12.08.2003

Materia:

1) Terminación Contrato Individual. Jubilación. 2) Indemnización Legal por años de Servicio. Procedencia.

Resumen del Dictamen:

1) La jubilación no constituye una causal de término de contrato de trabajo salvo en el caso previsto en el artículo 17 de la ley 17.671, de manera tal que, de no darse esta última situación, el empleador sólo podrá poner término a la respectiva relación laboral invocando alguna de las causales establecidas al efecto en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo.

2) Las únicas causales que dan derecho a indemnización legal por años de servicio son las previstas en el artículo 161 del mencionado cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Dictamen Nº 4343/166 del 20.10.2003

Materia:

1) Feriado. Licencia Médica 2) Feriado. Pensión de Invalidez 3) Indemnización Legal por Años de Servicio. Procedencia 4) Pensión De Invalidez. Obligaciones Del Empleador

Resumen de Dictamen

1) No procede que el empleador invoque como justa causa del despido del trabajador la circunstancia de haberse acogido éste a pensión de invalidez, no obstante lo cual, si en el hecho ello ocurre deberá indemnizar el término del contrato, como también debe hacerlo si invoca la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio , o desahucio, en los casos que la ley lo posibilita , o si aplica cualquiera de las causales de caducidad del artículo 160, por conducta imputable al trabajador y el juez acoge la reclamación de éste por

ser improcedente, injustificado o indebido el despido.

2) No existe norma legal alguna que obligue al empleador a reservar el puesto de trabajo del pensionado de invalidez total o parcial, durante o después de los tres años de emitido el primer dictamen de invalidez, si el estado de jubilado por esta contingencia o cualquiera otra no configura una especie de fuero laboral, y lo que la legislación impide es que se funde el despido en el estado de invalidez del trabajador, que de ocurrir obliga al pago de la indemnización legal correspondiente.

3) El trabajador no pierde su derecho a feriado por el hecho de haber estado un año y cuatro meses acogidos a licencia médica, el que puede invocar una vez reincorporado al trabajo.

4) Los tres años de jubilación transitoria por invalidez no tendría efecto limitante alguno respecto del derecho a feriado, el que igualmente corresponde exigirlo cumplidos los requisitos legales, ya sea que se haya laborado efectivamente o nó durante tal período de pensión de invalidez siempre que haya estado vigente el contrato de trabajo.

5) No hay resguardo legal específico para evitar que el empleador invoque alguna causal legal de término de contrato, de configurarse en la práctica, respecto del pensionado o jubilado, que no sea la propia circunstancia de haber obtenido pensión o jubilación por invalidez, y la garantía general que adopta la legislación en orden a que se haya configurado en la realidad alguna de las causales previstas precisamente por la ley para tales efectos y que en caso de reclamación del trabajador, y de obtener en el juicio correspondiente, se le obligue al pago de las respectivas indemnizaciones.

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