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BOLETÍN INFORMATIVO 1

Tema Principal

LA IMPORTANCIA DE LOS COMITE BIPARTITO AL INTERIOR DE EMPRESAS EDUCACIONALES, EN EL MARCO DE LA CAPACITACION PERMANENTE

Las empresas que tengan contratados a 15 o más trabajadores, tienen la obligación de constituir un comité bipartito de capacitación, el cual tiene las siguientes funciones: Acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa y Asesorar a la dirección de empresa en materias de capacitación.

Las empresas que tengan contratados a 15 o más trabajadores, tienen la obligación de constituir un comité bipartito de capacitación, el cual tiene las siguientes funciones: Acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa y Asesorar a la dirección de empresa en materias de capacitación.

Con el inicio del año escolar el 01 de marzo de 2022, los distintos establecimientos educacionales, que cuentan con el Reconocimiento Oficial como Cooperadores de la Función Educativa del Estado, deben dar cumplimiento al Calendario Escolar que, bajo Resolución Exenta fija las distintas etapas del desarrollo del año lectivo y con ello establece los periodos de interrupción de actividades por el proceso de vacaciones de los alumnos(as). Dentro de estos periodos de interrupción, se establecen las Capacitaciones permanentes, sean estas para el Área Docente o para los Asistentes de la Educación.

Crear el Comité Bipartito, es la oportunidad de contribuir de manera colaborativa a la gestión del equipo que lideran los establecimientos, por un lado, se deben buscar los puntos de equilibrio para capacitar a los docentes de acuerdo a la Carrera de Desarrollo Profesional Docente y por otro lado la capacitación de los Asistentes como un desafío oportuno con el fin de profesionalizar esta importante área de apoyo al logro de objetivos y metas institucionales.

Al revisar el artículo 13 de la ley 19.518, es obligatorio para las empresas que tengan una dotación igual o superior a 15 trabajadores, constituir un comité bipartito de capacitación, el cual tendrá por funciones acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación. De esta manera, la ley establece dos funciones que le corresponden al comité bipartito de capacitación, por una parte, acordar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa y, en segundo término, evaluarlos.

El inciso 2° del artículo 17 de la ley 19.518 establece las reglas conforme a las que se designan a los representantes de los trabajadores al comité bipartito de capacitación, distinguiendo la norma entre los trabajadores sindicalizados y los dependientes no sindicalizados. En efecto, la letra a) del artículo 17 de la referida ley establece que los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.

Con todo, es responsabilidad de los trabajadores la designación y/o elección de sus representantes. Por otra parte, puede concluirse que la intención del legislador ha sido la de imponer la obligación de constituir el comité bipartito de capacitación a la empresa, y, por tanto, es ésta la que deba instar prioritariamente a su constitución, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de designar a sus representantes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 16 de la citada ley y, por otra, no impedir la elección de los representantes de los trabajadores, sino, por el contrario, promover dicha elección y convocar a la constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto ninguna modalidad.

Finalmente, será el propio establecimiento educacional, la que deberá buscar el medio que le parezca más idóneo para requerir dicha participación. Así, correspondería que el empleador, además de designar a sus representantes, comunique a todos los trabajadores de la empresa

y a las organizaciones sindicales que existan en ella, la constitución del comité bipartito de capacitación, pudiendo señalar una fecha para que se proceda a la elección y/o designación de los representantes de los trabajadores, otorgando un plazo prudencial para ello. Atendido lo expuesto anteriormente, si por una causa no imputable a la empresa, los trabajadores no proceden a la elección o designación de sus representantes al comité bipartito, no podría responsabilizarse a la primera de tal omisión.

BIBLIOGRAFÍA

• Ley N° 19.518

• Estatuto Docente, versión 2021 del Grupo Boletín del Trabajo

• Estatuto Asistentes de la Educación, versión 2020 del Grupo Boletín del Trabajo

• Código del Trabajo, versión 2021 del Grupo Boletín del Trabajo

• Compendio de Dictámenes de la Dirección del Trabajo, del archivo 2021 del Grupo

Boletín del Trabajo ·

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