Revista Laboral Febrero 2022

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REVISTA LABORAL – TOMO II

distinta de los contratos civiles, ya que posee componentes desconocidos en otros contratos como lo es el factor moral, al considerar a una de las partes, en este caso el trabajador, en su dignidad humana En consecuencia, el contrato de trabajo no puede ser encuadrado en las figuras tradicionales del derecho civil sin perder sus características esenciales y distintivas que son fruto de una voluntad social de dar vida a una figura jurídica distinta y nueva que enfrente adecuadamente las circunstancias socioeconómicas actuales y así resolver la aparente insoluta oposición de intereses entre los contratantes del trabajo.

V.- PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO El Artículo 8º Código del Trabajo señala: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. De acuerdo a lo señalado en los artículos 7° y 8 del Código del Trabajo, se presume legalmente la existencia de un contrato de trabajo si un sujeto llamado trabajador, se obliga a prestar servicios personales en favor de otro denominado empleador, bajo su dependencia y subordinación, obligándose el último a pagar una remuneración determinada. Esta es una presunción simplemente legal, por lo cual, la presunción se mantendrá, produciéndose todos los efectos del contrato, mientras no se pruebe lo contrario. Uno de los elementos principales de una relación laboral que da origen a un contrato de trabajo es la Subordinación o dependencia, que es la que permite diferenciar un contrato de trabajo de una prestación de servicios a honorarios. La jurisprudencia administrativa emanada de la Dirección del Trabajo ha señalado al respecto: Ordinario Nº 2999/0176, de 08.06.1999 “Estos requisitos deben cumplirse copulativamente, estimándose que el elemento o requisito máscaracterístico deunarelaciónlaboral lo constituye el vínculo desubordinación o dependencia, toda vez que los otros dos requisitos también pueden concurrir en otras relaciones o actos jurídicos de naturaleza civil o comercial.” “Por el contrario, y no obstante existir una prestación de servicios personales con la consecuente retribución económica por esos servicios, no podrá estimarse como relación

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