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VI.- LABORES QUE NO DAN ORIGEN A UN CONTRATO DE TRABAJO

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laboral si tal prestación no se efectúa bajo subordinación o dependencia".

Los elementos o requisitos que dan origen a la existencia de un contrato de trabajo, deben evidenciarse en hechos concretos y comprobables, que precisa el dictamen Nº 5299/0249, de 14.09.1992, siendo ellas:

a. La obligación del trabajador de dedicar el desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo.

b. La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada.

c. Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir la carga de trabajo diaria que se presente. d. El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparta el empleador. e. Las labores, permanencia y vida en el establecimiento, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que fije el empleador.

f. La obligación de rendir cuenta del trabajo ejecutado cuando no obra por su cuenta sino por disposición del empleador.

g. Obligación de mantenerse a disposición del empleador

h. La prestación de servicios se desarrolla en el establecimiento de la empresa.

i. Continuidad en el tiempo de la prestación de servicios

VI.- LABORES QUE NO DAN ORIGEN A UN CONTRATO DE TRABAJO

El artículo 8° del Código del Trabajo en sus incisos 2 y siguientes dispone:

“Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional.

No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno”.

Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos.

El legislador se refiere a los servicios que no dan origen a un contrato de trabajo, es decir, en ningún caso se estará en presencia de una relación de tipo laboral, siendo estos los siguientes:

1. Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público,

2. Los servicios que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio.

3. Los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior, o de enseñanza media técnico profesional, que realiza su práctica profesional.

Respecto de las prácticas profesionales, debemos tener presente que estas no dan origen a un contrato de trabajo, en la medida que:

a. Se efectúen por un tiempo determinado.

b. Se ejecuten con el propósito de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional exigido por la institución de educación superior o de enseñanza media técnicoprofesional.

Aunque estos servicios no dan origen a un contrato de trabajo, entre el alumno o egresado y la empresa donde efectúe la práctica profesional, la ley ha impuesto a esta, la obligación de proporcionar colación y movilización o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, la que no constituirá remuneración para ningún efecto legal, esta convención se hace entre la empresa y el alumno o egresado que realiza la práctica profesional, comúnmente a este tipo de acuerdo se les denomina convenios de práctica profesional y es en dicho documentos donde se pactaran las condiciones en que el alumno o

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