REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III
DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL Ricardo Montero Mosquera EDITORES Boletín Laboral Ediciones SPA COLABORADORES Daniel Silva Alvarado Richard Ramírez Letelier Rodrigo Navarrete Cespedes DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Yurayma Ortiz Córdova Heyleen Flores Ramírez EDICIÓN Marzo 2022
Printed in Chile ©2022 PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL
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CONTENIDO ELIMINACIÓNES O REDUCCIONES DE EXENCIONES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 21.420 DE 2022
EDITORIAL ................................................................................................................................................................ 3 GLOSARIO ................................................................................................................................................................ 4 REDUCCIÓN DEL CRÉDITO POR COMPRAS DEL ACTIVO FIJO ........................................................... 5 NUEVO TRATAMIENTO TRIBUTARIO A OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO ................... 8 TRANSCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 37 BIS DE LA LIR ............................................................................ 8 ELIMINACIÓN BENEFICIO POR ARRIENDO VIVIENDAS ECONÓMICAS DFL 2 ............................. 9 TRANSCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO LEY 20.455 DE 2010 ..................... 9 IMPUESTO UNICO AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA VENTA DE ACCIONES ..................... 11 FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO UNICO TASA 10% ..................................................................... 13 ELIMINACIÓN CRÉDITO ESPECIAL EMPRESAS CONSTRUCTORAS ................................................. 16 ARTICULO 5° TRANSITORIO LEY 21.420 ............................................................................................... 17 IVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ..................................................................................................... 19 CREACIÓN IMPUESTO AL LUJO .................................................................................................................... 26 CARTOLA ESTADÍSTICA .................................................................................................................................... 32
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ELIMINACIÓNES O REDUCCIONES DE EXENCIONES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 21.420 DE 2022
EDITORIAL En esta oportunidad, hemos querido abordar como tema central para la revista digital de febrero 2022, los ingresos no constitutivos de renta del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Con el objetivo de financiar de forma permanente la Pensión Garantizada Universal (PGU), el 4 de febrero de 2022, se publicó la Ley 21.420, la cual a través de ELIMINACIONES o REDUCCIONES a una serie de exenciones tributarias, generará los recursos necesarios para esta finalidad. En esta revista, los asesores del Departamento Tributario del Boletín del Trabajo, analizarán los principales tópicos de esta nueva reforma tributaria generada el año 2022 Cabe señalar que la Ley 21.420 de 2022, está compuesta por 11 artículos y 14 artículos transitorios y aunque su extensión es corta, el impacto a corto plazo que generará en la tributación interna no será menor.
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Esta publicación busca poder orientar a nuestros suscriptores respecto a esta nueva reforma tributaria, haciéndolo de manera eficaz, lo que significa que el lector no tendrá que desgastarse en extensos textos, para poder comprender lo medular de los cambios normativos. En el entendido de que el Servicio de Impuestos Internos profundizará y reglamentará las modificaciones introducidas por la ley citada, hemos preferido publicar lo existente a la fecha con la finalidad de ser oportunos, respecto a las inquietudes de nuestros suscriptores al respecto.
GLOSARIO CEEC DL IVA LIR LIVS SII UF
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Crédito Especial Empresas Constructoras Decreto Ley Impuesto al Valor Agregado Ley de Impuesto a la Renta (DL 824) Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios Servicio de Impuestos Internos Unidad de Fomento
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REDUCCIÓN DEL CRÉDITO POR COMPRAS DEL ACTIVO FIJO © Daniel Silva Alvarado, Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo El artículo 1, N° 2 de la ley 21.420 de 2022, elimina letra c) del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824). Por lo anterior transcribiremos íntegramente el artículo 33 bis de la LIR, para mayor contextualización, incluida la letra c) de dicho artículo, pero de forma destacada, para enfatizar la lógica del cambio: TRANSCRIPCIÓN ARTÍCULO 33 BIS DE LA LIR Artículo 33 bis.- Crédito por inversiones en activo fijo. a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según proceda. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
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El crédito establecido en el inciso primero se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución. Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente. En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio. El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato. b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en los incisos precedentes con el porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III aplicará para la determinación del referido crédito. En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente.
c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento tendrán derecho al crédito establecido en este artículo, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según corresponda. En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente. CONCLUSIONES 1) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, y que registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 UF, tendrán derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según proceda.
a)
Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios.
Tramo ≤ UF 25.000
Tasa 6%
2) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, y que registren un promedio de ventas anuales mayor a 25.000 UF y que no supere las 100.000 UF, tendrán derecho al crédito por compras de activo inmovilizado en forma proporcional al volumen de ventas del periodo citado.
b)
Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios.
Tramo > UF 25.000 y ≤ UF 100.000
Tasa UF 100.000 – Vtas. Anuales en UF % = 6 * --------------------------------------------75.000
3) El beneficio del crédito por compras del activo fijo, queda DEROGADO para los grandes
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contribuyentes, tipificados así cuando en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos del activo inmovilizado, según corresponda, y que registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento.
c)
Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios.
Tramo > UF 100.000
Tasa Sin Derecho a Crédito 33 bis.
ENTRADA EN VIGENCIA Conforme al segundo inciso del Artículo Segundo Transitorio de la Ley 21.420 de 2022, la entrada en vigencia de la derogación de la letra c) del artículo 33 bis de la LIR será a contar del 01 de enero de 2023.
NUEVO TRATAMIENTO TRIBUTARIO A OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO © Daniel Silva Alvarado, Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo El artículo 1, N° 3 de la Ley 21.420 de 2022, incorpora, a continuación del artículo 37 de la LIR, el siguiente artículo 37 bis:
TRANSCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 37 BIS DE LA LIR “Artículo 37 bis.- Las normas de este Párrafo deberán aplicarse a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes que impliquen una operación de financiamiento o leasing financieros, considerando la existencia de dicho financiamiento, según su tratamiento financiero contable establecido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, de acuerdo a las normas internacionales de información financiera.”. CONCLUSIONES 1) Se elimina la franquicia que permitía la rebaja en la Renta Líquida Imponible (RLI) de las cuotas pagadas por leasing, tal como si se tratase un leasing operativo, ya que en rigor así era debido a que legalmente el bien es del arrendador hasta el momento eventual en que el arrendatario ejerza la opción de compra. 2) A contar de la entrada en vigencia de esta nueva disposición, el gasto financiero se efectuará
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III mediante el mecanismo de depreciación (aunque no se ejerza la opción de compra por parte del arrendatario), según su tratamiento financiero contable establecido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, de acuerdo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF o IFRS). ENTRADA EN VIGENCIA Conforme al tercer inciso del Artículo Segundo Transitorio de la Ley 21.420 de 2022, la entrada en vigencia del nuevo tratamiento tributario, aplicará a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes o leasing financieros que se celebren a contar del 01 de enero de 2023.
ELIMINACIÓN BENEFICIO POR ARRIENDO VIVIENDAS ECONÓMICAS DFL 2 © Daniel Silva Alvarado, Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo
El artículo 4, números 1 al 4 de la Ley 21.420 de 2022, introduce modificaciones en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.455 de 2010, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país: A continuación, trascribiremos el citado artículo transitorio sin los cambio introducidos por la Ley 21.420 de 2022 y luego con los referidos cambios a fin de ver el efecto final de dichas modificaciones.
TRANSCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO LEY 20.455 DE 2010 (Sin modificar). Artículo quinto.- Las disposiciones de la presente ley que modifican el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, comenzarán a regir luego de tres meses contados desde su publicación y no afectarán los beneficios y derechos que dicha norma otorga a los contribuyentes que, a la señalada fecha, sean propietarios de "viviendas económicas". No obstante, las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las adquisiciones de "viviendas económicas" que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
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de la presente ley, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado; y que, al momento de su suscripción, se haya dado cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959. Del mismo modo, las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán a las adquisiciones de las mismas viviendas que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado.
(Modificado) Artículo quinto.- Las disposiciones de la presente ley que modifican el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, comenzarán a regir luego de tres meses contados desde su publicación y no afectarán los beneficios y derechos que dicha norma otorga a los contribuyentes que, a la señalada fecha, sean propietarios de "viviendas económicas", hasta el 31 de diciembre del año 2022. No obstante, las disposiciones de la presente ley no se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022,a las adquisiciones de "viviendas económicas" que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado; y que, al momento de su suscripción, se haya dado cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959. Del mismo modo, las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022, a las adquisiciones de las mismas viviendas que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado. A contar del 1 de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos. COMENTARIO El beneficio tributario a la fecha vigente, permite que las viviendas económicas (hasta un máximo de dos) tipificadas de ese modo por el DFL 2 de 1959, puedan ser dadas en arriendo, sin que constituyan un ingreso renta para el propietario arrendador. CONCLUSIONES A contar de su entrada en vigencia abajo señalada, el beneficio ya indicado se termina, sin importar la fecha en que hayan sido adquiridos los bienes raíces DFL2, dados en arriendo.
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III ENTRADA EN VIGENCIA Según las propias disposiciones del artículo 4 de la Ley 21.420 de 2022 y del artículo quinto transitorio actualizado de la ley N° 20.455 de 2010, la entrada en vigencia de la derogación del beneficio analizado rige a contar del 01 de enero de 2023.
IMPUESTO UNICO AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA VENTA DE ACCIONES Nuevo sistema de tributación vigente a partir del 01 de septiembre de 2022 © Rodrigo Navarrete Céspedes Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo La Ley N°21.420 publicada el 04 de Febrero de 2022, en su artículo 1° numero 4, viene en modificar el actual N° 1 del artículo 107 de la LIR, articulo que entregaba a los contribuyentes personas naturales y jurídicas una exención o ingreso no renta por el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas abiertas cuyo valor se ajuste al único requisito contar con presencia bursátil, en este contexto las personas naturales no tributan con impuestos finales y las personas jurídicas o empresarios individuales generaban un ingreso no renta por el mayor valor a controlar en sus registros empresariales en específico en registro REX. Análisis modificaciones al artículo 107 de la LIR: Artículo 107: El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: 1.
Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, Nº 8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:
A. Las acciones deberán haber sido adquiridas en: I. una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o II.
en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o
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III.
en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o
IV.
con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o
V.
en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y
El articulo 17 N°8 letras a) de la LIR, señala que no constituyen renta las cantidades que se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas. “No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación”. La tributación que aplica en este caso es sobre el mayor valor en la venta de acciones, determinado este por el valor de venta menos el costo tributario permitiendo a la persona declarar dicho valor en base a renta percibida o devengada. El número 4 de la ley 21.420 elimina del artículo 107, la siguiente frase “NO CONSTITUIRA RENTA” por “SE AFECTARA CON UN IMPUESTO CON TASA DE 10%, QUE TENDRA EL CARACTER DE IMPUESTO UNICO A LA RENTA”, con esta modificación se evita que el mayor valor en la venta de acciones con presencia bursátil caigan en la tributación del 17 N°8 letra a) de la LIR, creando una nueva tributación consistente en un impuesto de carácter único a la renta, con tasa de 10%. Esta tributación entra en vigencia según consta en el artículo segundo transitorio de la ley 21.420, indicando la vigencia como sigue: Artículo segundo transitorio: Las disposiciones establecidas en los Numerales 1, 4 y 5 del artículo 1 entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, y por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha.
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La publicación de la ley es de fecha 04 de Febrero 2022, seis meses transcurridos desde el primer día del mes siguiente a su publicación, corresponde al 01 de Septiembre de 2022, por lo tanto, este impuesto único que afectara con tasa de 10% sobre el mayor valor obtenido en la venta de acciones con presencia bursátil emitidos por sociedades anónimas abiertas aplica sobre las enajenaciones que ocurran a partir del 01 de Septiembre de 2022.
FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO UNICO TASA 10% Retención, declaración y pago del impuesto. Caso vendedor No Residente El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante. En los casos señalados en el párrafo anterior, la retención se efectuará con la tasa del 10% sobre el mayor valor afecto al impuesto establecido en este artículo, salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile, no disponga de información suficiente para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retención se practicará con una tasa provisional del 1% sobre el total del precio de enajenación sin deducción alguna. Las retenciones practicadas conforme a este artículo se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el número 4 del artículo 74. PLAZO PARA PAGO Deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención. EFECTOS RETENCIÓN El monto del impuesto retenido se dará de abono al total del impuesto único que se determine
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en los resultados obtenidos en las operaciones reguladas por el presente artículo. Para estos efectos, se aplicará al monto retenido lo establecido en el artículo 75. ARTICULO 75°.- Las retenciones practicadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73° y 74° que deban, según la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendrán la calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95, y se reajustarán según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. OBLIGACION DE PRESENTAR F22 ANUAL Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere superior al monto del impuesto que efectivamente deba aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto según lo establecido en el artículo 97. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente conforme a este artículo, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual". DETERMINACION DEL MAYOR VALOR Para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección: El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta del año tributario que corresponda en virtud de la información que dicho Servicio tenga a su disposición. Dicha propuesta no liberará al contribuyente de complementar, o ajustar la información que corresponda de acuerdo con las normas generales; o b) El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10% deberán considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a la letra b) anterior.". La opción de determinación del costo para efectos de la base imponible del 10%, es opcional solo para contribuyentes con domicilio y residencia, en caso de inversionista extranjero sin domicilio o residencia aplica solo la letra b). EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO Efectuada la declaración y pago del referido impuesto se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del número 2 de la letra A del artículo 14, y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación. Deberá incorporarse en el registro señalado en el párrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del número 1 del artículo 33.". Esta renta con tributación cumplida registrada en la columna REX, no tiene prioridad de imputación como lo es el caso del RAP proveniente del 31.12.2019, o las rentas afectadas con impuesto sustitutivo. EXENCION INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES La ley 21.420 en su artículo primero numero 4 letra k), introduce una excepción a la norma que crea el impuesto único del 10%, manteniendo la exención de todo impuesto a los inversionistas institucionales, los cuales están definidos en la ley 18.045 en su artículo 4 bis letra e), el cual señala: En los mercados de valores se entenderá por:
Inversionistas institucionales:
Los Bancos,
Sociedades financieras,
Compañías de seguros,
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Entidades nacionales de reaseguro Administradoras de fondos autorizados por ley.
También tendrán este carácter, las entidades que señale la Comisión mediante una norma de carácter general.
A la fecha de creación de este reporte aún no han surgido indicaciones de parte del SII.
ELIMINACIÓN CRÉDITO CONSTRUCTORAS
ESPECIAL
EMPRESAS
La ley 21.420 de 2022, DEROGA el Articulo 21 del DL N° 910 de 1975 © Rodrigo Navarrete Céspedes Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo Así es, como indica el título de este reporte, el artículo 5° de la ley 21.420 elimina el crédito especial con el cual gozaban las empresas constructoras (CEEC), que al momento de pagar sus impuestos mensuales, pueden imputar un 65% de sus débitos generados, contra los impuestos de retención y recargo que deban enterar en arcas fiscales. El artículo 5° de la ley 21.420, tiene la siguiente redacción: Artículo 5: Elimínase el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975, que modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830; otras disposiciones de orden tributario. Que indica este artículo tan beneficioso para las empresas constructoras: Artículo 21: Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de Fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos Impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que Prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 UF. Como puede dar cuanta, este artículo se eliminó por completo, por tanto el CEEC ya no será más aplicables, desde cuando se preguntara, el legislador incorporo un artículo transitorio, para la total eliminación de esta franquicia, la transición a su total derogación se materializaría el 01.01.2025, por tanto debemos atender a la norma transitoria.
ARTICULO 5° TRANSITORIO LEY 21.420 CAMINO A LA DEROGACION DEL ARTÍCULO 21 DEL DL 910 Como señalamos anteriormente la eliminación de esta franquicia será paulatina y regresiva, por tanto el mismo artículo 5° transitorio se hace cargo de este periodo de transición a la eliminación del CEEC. Artículo quinto transitorio: La modificación contenida en el artículo 5, (que elimina el artículo 21 del DL910), entrará en vigencia respecto de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2025. ARTICULO SEXTO TRANSITORIO DISMINUCIÓN DEL CREDITO El monto que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo señalado en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, será de un 0,325 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes Corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2023, siempre que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero del año 2025. La obra se entenderá iniciada conforme se establece en el inciso segundo del artículo 5° transitorio.
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Asimismo, el beneficio de las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren EXENTAS DE IVA, por efectuarse a beneficiarios de un SUBSIDIO HABITACIONAl otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, realizadas desde el 1 de enero del año 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2024, será equivalente a un 0,06175 del valor de la venta. En Resumen: El Crédito Especial Empresas Constructoras se reduce en un 50% para los proyectos que se inicien a partir del año 2023, pasando de un factor 0.65 a un 0.325 a aplicar sobre los débitos y utilizar como CEEC en la declaración mensual de impuestos. Este guarismo estará vigente hasta el 31.12.2024, ya que a partir del 01.01.2025, se elimina definitiva y totalmente el beneficio.
Excepción: Los contribuyentes que hayan realizado las ventas y celebrado los contratos antes referidos con anterioridad al 1 de enero del año 2023, si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre del año 2023 las obras ya se hayan iniciado, mantendrán el beneficio de deducir un 0,65 del débito del IVA respecto de las ventas y contratos generales de construcción de dichas obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, vigente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Si cumplen con los mismos requisitos antes señalados, mantendrán el beneficio las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme con lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, el cual será equivalente a un 0,1235 del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto, conforme lo señalado en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. EL SII DETERMINARÁ LA FORMA DE VERIFICAR EL INICIO DE LA OBRA MEDIANTE RESOLUCIÓN.
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IVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS © Richard Ramírez Letelier Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo Situación hoy: Se gravan solo los servicios contenidos en los N° 3 y 4 del artículo 20 la LIR. Situación nueva: Afecta con IVA a la generalidad de los servicios (excepto los del art. 12 de la LIVS) Se incorporan las siguientes modificaciones al art. 12 de la LIVS: Se reafirma la exención Sociedades de Profesionales Servicios ambulatorios de salud. Entrada en vigencia: Servicios prestados a partir del 01 de enero de 2023 Lo que indica la Ley 21.420: Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974: Eliminase en el párrafo primero del número 2°) del artículo 2°, lo siguiente: “, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. 2. En el artículo 12, letra E: a) Agrégase en el numeral 8), luego de la expresión “Ley de la Renta”, lo siguiente: “. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría”. b) Agrégase el siguiente numeral 20): “20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o
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tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación. Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”. 3. Eliminase el párrafo primero del número 6° del artículo 23. Consideraciones y Generalidades Esta nueva ley a los servicios, es la de mayor impacto a los consumidores finales, como también en la interacción de los todos los consultores y asesores, ya que claramente a partir de la vigencia gravará con IVA una serie de servicios que ahora quedan incluidos en la definición general de “servicios” que ha sido modificada por el artículo sexto de la Ley N° 21.420, que tiene cuatro numerales, como también la inclusión expresa de una precisión para los servicios personales entregados directamente o a través de sociedades de profesionales y de los servicios ambulatorios de salud, los cuales están incluidos en la parte de las exenciones. La definición de “servicios” contenida en N° 2 del art. 2° de la Ley del IVA, ha tenido una importante modificación que deja la norma de la siguiente forma (se elimina lo ennegrecido): “2°) Por «servicio», la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III Con esto, todos los servicios que antes estaban en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, hoy serían parte de esta nueva definición, dado que no hay asociación a la actividad, dado que bastará que exista presentación o acción y por ello se perciba una remuneración. Esto afectará a muchas actividades y claramente hay que conocer los efectos futuros. A partir del 01.01.2023 todos los servicios serán gravados con IVA, sin importar si son entregados por una persona o una empresa. Ya no tendrán la calidad de servicios no gravados. Sin embargo, se aplicará una exención a los servicios prestados por personas naturales, ya sea, que se presten de manera independiente, o en virtud de un contrato de trabajo, incluyendo las sociedades de profesionales, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas bajo las normas de la primera categoría. Quedarán exentos todos quienes sean clasificados en el art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta, como prestadores de servicios conocidos como “honorarios”, donde están incluidas las sociedades genuinas de profesionales (solo prestan servicios de profesionales y están conformadas por personas naturales que tienen dicha calidad), sin importar que éstas pudieran estar declarando en primera categoría emitiendo boletas de servicios no gravados. No estarán incluidas en la exención sociedades comerciales o prestadoras de servicios como de cobranza, asesorías diversas (servicios contables, servicios de asesoría económica, legal, etc.), los cuales estarán afectos a IVA. Esto se encuentra indicado específicamente en el artículo 12°, letra E), N° 8 de la Ley del IVA, donde están las exenciones del mencionado impuesto específicamente asociados a las remuneraciones y servicios que tienen específicamente una norma que los exime del tributo, que tiene la siguiente modificación: Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;” También se incorpora una nueva exención para los servicios de salud, dado que al cambiar el hecho gravado están incluidos como una prestación afecta a IVA. Esto se encuentra incluido en el nuevo N° 20 del art. 12 letra E) de la Ley del IVA, que indicará específicamente la exención en el siguiente tenor:
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“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Esta atención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación. Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.” Además, se mantienen las exenciones para los servicios de educación y de transporte de pasajeros, que están contenidos en los actuales artículos 12 y 13 de la Ley del IVA. La definición de “servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios”, para lo cual seguramente el SII actualizará o precisará el concepto. Estarían fuera de esta nueva exención todos los procedimientos del ámbito de belleza, relajación y otros, más conocidos como centros Spa, ya que no estarían entregando “servicios ambulatorios de salud”. Si estarían las prestaciones asociadas a tratamientos o prestaciones kinesiológicos. Existen dudas si se mantendrán dentro de la clasificación de exentos los servicios de acondicionamiento físico, aunque sean dirigidos por instructores, ya que quizás se escapan a la nueva definición y claramente no son “prestaciones que puedan calificarse como servicios de educación”. “Artículo 8º, Las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha. Con todo, dichas modificaciones no se aplicarán respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1 de enero de 2023.” EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DEBERÁ ENTREGAR NUEVAS INSTRUCCIONES Y ACLARAR CIERTOS CONCEPTOS Y VIGENCIAS, ya que la norma de vigencia indica expresamente que los cambios se aplicarán “a los servicios prestados” a partir del 01.01.2023, por lo que, si hay cobros de servicios prestados en el año 2022, ello debería seguir cobrándose
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III como no afectos, cuando éstos cambien su tributación a partir del 01.01.2023. En otras palabras, toda prestación de servicios que pase a ser gravada, se tendrá que documentar afecta cuando corresponda a un servicio prestado a partir del 01.01.2023, sin importar incluso si éstos se facturan anticipadamente. Por ello, si un contrato de servicio vigente al 31.12.2022 es no afecto a IVA, lo que cambia a partir del 01.01.2023, afectándose con IVA a la prestación realizada a partir de esta última fecha, no a los cobros de servicios anteriormente prestados, aunque esas remuneraciones sean cobradas y percibidas partir del 01.01.2023. Impacto del costo de este impuesto Si hay un nuevo contrato, claramente en él se tendrá que indicar si se trata de un servicio que será afecto o no a IVA, a partir del 01.01.2023. Esto lo deben tener claro las partes firmantes. Pero si se trata de un contrato vigente, por ejemplo, una prestación que hoy está acordada mensualmente y que seguirá vigente a partir del 01.01.2023, será el beneficiario del servicio quién debe asumir el costo del IVA que se deba aplicar a partir del 01.01.2023. La obligación es establecida por una nueva norma legal, por lo que es parte del costo que debe asumir el contratante del servicio. ¿Qué pasa si no hay un contrato vigente? Ello será un problema que deberán solucionar entre las partes, ya que lo que recomendamos es que toda prestación tenga un contrato y no se base en un acuerdo no escrito. Esto pasará, por ejemplo, con los contratos de asesoría permanente, los contratos de administración de edificios o comunidades, los contratos de cobranza, etc., que hoy están vigentes y son permanentes. Será el beneficiario del servicio el que deberá agregar al pago, el IVA que deberá ser documentado por el prestador en el respectivo documento tributario (factura o boleta, que a partir del 01.01.2023 deberá ser afecta; hoy es un documento exento o no gravado). El Estado cuando tenga licitaciones realizadas antes de la entrada en vigencia del cambio de tributación de una prestación de servicios, mantendrá la condición hasta que concluya el contrato, con lo cual al prestador se le generará un problema práctico, ya que tendrá operaciones no gravadas o exentas y las nuevas será gravadas con IVA (por ejemplo, servicios de cobranza, servicios de asesorías, servicios de estudios, etc., que no sean realizados por sociedades de profesionales. Ha de tenerse presente que según las normas contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, el contribuyente o sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o el prestador de servicios quien, al emitir la correspondiente factura debe recargar en forma
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separada, el monto del impuesto al valor agregado que corresponda, con la tasa vigente al momento en que se devenga el referido impuesto. De esta manera, si en el caso en consulta, el impuesto se devengó, conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente, el 1° de octubre del 2003 o con posterioridad a dicha fecha, la tasa correspondiente del impuesto a considerar será un 19%, la que se aplicará sobre la base imponible que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, letra c), del Decreto Ley N° 825, de 1974, está constituida por el valor total del contrato fijado por las partes.” Consideraciones para los hechos gravados y los hechos gravados especiales Se deberá definir, donde está presente el hecho gravo y especial, una de las dos normas se debe modificar, ya que estaría demás la inclusión de una exención general y debería ser muy precisa, indicando que la exención se aplicaría cuando no tengan las características indicadas en el hecho gravado especial, se requiere revisar para hacer compatible con la nueva definición de «servicio gravado». Cambios en el futuro Hay varias actividades que son desarrolladas por empresas, que no sean sociedades de profesionales, que hoy no son gravadas con IVA y a contar del 01.01.2023 sí lo estarán, como por ejemplo tomando solamente los últimos oficios emitidos por el SII, en referencia a actividades que se clasificaban en el N° 5 del art. 20 de la Ley de la Renta (LIR), que a partir del próximo año cambian su tributación, quedando afectas a IVA:
Servicios de consultoría realizados por empresas (ingenieriles, contables, abogados, etc.).
Servicios de cobranzas judiciales y extrajudiciales Servicios de gerenciamiento (empresas de un mismo holding o a terceros).
Servicios de adecuación técnica, diseño y desarrollo de software, mantención y soporte remoto.
Diseño de piezas dentales a partir de una imagen digital (no sería una prestación de salud ambulatoria).
Servicios de guardería de perros (no son clasificados como servicios de educación).
Servicios de creación y filmación de pieza audiovisual.
Los servicios de topografía aérea digital por medio de drones, si éstos se plasman en la entrega de informes topográficos de levantamiento de terrenos, con independencia del medio por el cual se obtiene la información.
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Servicio correspondiente al tratamiento corporal para mejorar la condición física, relajar y mejorar parcialmente las condiciones de stress, vía masajes o masoterapia,
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III aplicación de técnicas físico terapéuticas (que no corresponda a un servicio médico ambulatorio).
Servicios de disposición y tratamiento de residuos sólidos domiciliarios e industriales.
Servicios de teleasistencia (cualquiera dado que antes se clasificaban en el N° 5 del art. 20 de la LIR).
Servicios de asistencia en viajes.
Servicios de domicilios virtuales.
Servicios proveídos por una empresa emisora de tarjetas de prepago con provisión de fondos.
Lo mismo anterior llevará al análisis de situaciones especiales, donde por ejemplo, un PRESTADOR DE SERVICIOS AL EXTRANJERO, que hoy tenga la calidad de prestador no gravado con impuesto, pasará a partir del 01.01.2023 a tener hechos gravados con IVA, requiriendo tener la calidad de “exportador de servicios”, para así no estar obligado al cobro del IVA al exterior, con lo cual se le permitirá recuperar como crédito fiscal el IVA que pague por la compra de bienes y servicios destinados al giro, debiendo emitir facturas de exportación amparadas en DUS, para así cumplir con la norma de exportador de servicios y recupera el crédito fiscal que acumule. Cabe señalar que cuando entren en vigencia las modificaciones en análisis, no solo quedarán gravados con IVA los servicios comprendidos en el artículo 20, N° 3 y 4 de la LIR, sino además los servicios clasificados en el artículo 20, N° 5 del mismo cuerpo legal, entre los cuales se encuentran por ejemplo los servicios de cobranzas, servicios de certificación, servicio de call center, servicios de ingeniería, servicios de arquitectura, servicios contables, asesorías, consultorías incluidas las prestadas por abogados, etc. Los servicios prestados por personas naturales en calidad de TRABAJADORES INDEPENDIENTES en segunda categoría (boleta de honorarios), sin empleo de capital, sino con el EMPLEO PREDOMINANTE DE SU CAPACIDAD FÍSICA O INTELECTUAL, quedaran exentos del tributo (IVA); cuando bajo esta figura lo hagan profesionales como arquitectos, abogados, contadores y personas naturales que desarrollen oficios como jardineros, electricistas, gasfíter, etc. De igual modo, quedan exentos de IVA los servicios prestados por SOCIEDADES DE PROFESIONALES.
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CREACIÓN IMPUESTO AL LUJO © Richard Ramírez Letelier Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo Situación hoy:
No aplica.
Situación nueva: Impuesto del 2% sobre valor corriente en plaza de los siguientes bienes situados en Chile:
Helicóptero, aviones y yates, con valor Igual o superior 122 UTA
Automóviles con valor igual o superior a 62 UTA.
Entrada en vigencia: Determinación de impuesto al 31 de diciembre de 2022, a pagar en abril del año siguiente. Servicios prestados a partir del 01 de enero de 2023. Lo que indica la Ley 21.420: Artículo 9.- Establecerse un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 1.
Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
2.
Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de esta a diciembre del año respectivo.
3.
Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de esta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final. 4.
Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de esta a diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectaran los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Para los fines de este artículo se entenderá́como “precio corriente en plaza” de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá́ la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros
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organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será́ actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras. Consideraciones y Generalidades: El texto primitivo del proyecto ley incluía un nuevo impuesto especial al Patrimonio afecto a las personas más ricas del país, el cual fue eliminado en la discusión en el Senado y reemplazado, entre otras materias, por la tasa a los bienes de lujo. Según lo que establece la ley, los contribuyentes que declaren el IDPC sobre renta efectiva (Regímenes Tributarios de Imputación Parcial de Créditos o Semi Integrado y Pro Pyme) no podrán deducir el impuesto a los bienes de lujo (que se supone se contabilizará como un gasto en el ejercicio en que se pague) en la determinación de su RLI. Además, dicha partida de gasto que no se permite deducir, no se afectará con la tributación especial (gastos rechazados pagados y reajustados) del art. 21 de la LIR (40%). A quiénes está dirigido: El impuesto se devengará el 1° de enero de cada año y afectará a personas naturales o jurídicas que sean propietarios de los bienes indicados al 31 de diciembre del año anterior. El giro y pago del impuesto se realizará en abril de cada año, en la forma que el SII determinará mediante resolución. Los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida, sin perjuicio que dichas cantidades no se considerarán gasto rechazado, en los términos del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Exenciones contempladas: No quedan gravados con este impuesto los siguientes bienes:
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a) Aquellos que sean de propiedad del Fisco y de las municipalidades. b) Aquellos que sean de PROPIEDAD DE EMPRESAS que desarrollen actividades comprendidas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales como aquellas que brindan servicios de turismo o compañías aéreas, siempre que los bienes se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. c) Los yates cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento. d) Los bienes que no se encuentren en territorio nacional. Valor corriente en plaza: El "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes será́ el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones de la ley sobre Rentas Municipales (decreto ley N° 3.063, de 1979). En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes comprendidas en la ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (en especial los artículos 46 y 46 bis de dicha ley).
Cabe señalar que no serán afectos a este impuesto (al lujo), los helicópteros, aviones o yates, QUE GENEREN INGRESOS AFECTOS A RENTA, en la medida que según el artículo 31 de la LIR, sean NECESARIOS para generar la renta y se destinen efectivamente para la consecución del giro. Los yates utilizados por deportistas en actividades deportivas y que su principal medio de propulsión se la vela, también serán excepcionados de este tributo a los bienes suntuarios, según la reglamentación a dictar.
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BOLETÍN INFORMATIVO
TEMA
DEVOLUCIÓN REMANENTE IVA CRÉDITO FISCAL DE ACTIVO FIJO YA VENDIDO El Oficio 758, emitido por el SII el 07 de marzo de 2022, presenta el caso de un contribuyente que solicita la devolución de remanente de crédito fiscal acumulado por tres años y generado por la ADQUISICIÓN DE UN CAMIÓN DEL ACTIVO FIJO, EL CUAL AL MOMENTO DE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA VENDIDO. El mecanismo de devolución invocado por el contribuyente y analizado por el oficio citado es el indicado en el artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825) que instruye que los contribuyentes de IVA que tengan remanentes de crédito fiscal, DURANTE AL MENOS DOS PERÍODOS TRIBUTARIOS originados en la adquisición de bienes destinados a formar parte de su activo fijo, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos a cualquier clase de impuesto fiscal u OPTAR PORQUE DICHO REMANENTE LES SEA DEVUELTO por la Tesorería General de la República. El Oficio 758 señala que además de cumplir con todos los requisitos que pide el mecanismo del artículo 27 de la LIVS, el contribuyente debió haber enajenado o vendido el vehículo del activo fijo, bajo las normas del artículo 8, letra m) del DL 825 que determina el hecho gravado del IVA de dicha operación. Finalmente y conforme al Oficio 2148 de 2004, citado por el propio Oficio 758, se concluye que LA LEY NO EXIGE QUE EL ACTIVO FIJO, CUYA ADQUISICIÓN ORIGINÓ EL REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL, SE ENCUENTRE DENTRO DEL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE AL MOMENTO DE EFECTUAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, en la medida que se cumplan todos los requisitos que correspondan.
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III
El Oficio también precisa que de acuerdo a las propias reglas del artículo 27 bis de la LIVS, el contribuyente tiene la obligación legal de restituir los montos que obtenga de esta devolución ADEMÁS
MODIFICACIÓN LEGAL PARA EL CRÉDITO POR COMPRA DE ACTIVOS FIJOS Según el artículo 1, N° 2 de la Ley 21.420 de 2022, se elimina letra c) del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824), lo que significa que EL BENEFICIO DEL CRÉDITO POR COMPRAS DEL ACTIVO FIJO, QUEDA DEROGADO PARA LOS GRANDES CONTRIBUYENTES, tipificados así cuando en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos del activo inmovilizado, según corresponda, y que registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento. Conforme al segundo inciso del Artículo Segundo Transitorio de la Ley 21.420 de 2022, la entrada en vigencia de la derogación de la letra c) del artículo 33 bis de la LIR será a contar del 01 de enero de 2023. Fuente: Circulares, Resoluciones y/u Oficios citados en la presente publicación son emitidos por el SII y se encuentran disponibles en su sitio web: www.sii.cl.
© Rodrigo Navarrete Cespedes, Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo
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CARTOLA ESTADÍSTICA I.
DATOS ESTADÍSTICOS GENERALES Monto Mínimo de Boletas (Artículo 54 del DL 825)
1
Gratificación Zona (Circular 02 de 2022)
655,177
Cuota Exenta Trabajadores Agrícolas
555.370
Chofer No Dueño de Taxi
3,888
IPC Año 2020 (Serie Histórica Empalmada INE)
7.2
% Reajuste Anual 2021 Art. 72 de la LIR (Circ. 66 de 2021)
1.6
% Tasa IDPC Régimen General Semi Integrado 14 A
27
% Tasa IDPC Rég. Propyme General 14D3, AC 2022
10
% Tasa IDPC Rég. Propyme Transparente 14D8, AC 2022
No Afecto
II.
IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA
III.
IPC VALOR EN PUNTOS CIRCULAR 66 DE 2021
32
Mes
Valor
Ago 2021
110.15
Sep 2021
111.45
Oct 2021
112.94
Nov 2021
113.51
Dic 2021
114.39
Ene 2021
115.77
EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III IV.
IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS TASAS VIGENTES PARA CONTAR DEL 01 ENERO 2016
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Tramo
DL 3475
Desde Hasta
a
Artículo 1, N° 3, Inciso 1
0.066
0.800
b
Artículo 1, N° 3, Inciso 2
0.000
0.332
c
Artículo 2, N° 2
0.000
0.332
d
Artículo 2, N° 2, Inciso 2
0.000
0.066
e
Artículo 2, N° 2, Inciso 3
0.000
0.800
f
Artículo 3, Inciso 2
0.066
0.800
Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,066% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,8% la tasa que en definitiva se aplique Los instrumentos y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,332% sobre su monto. La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cuál se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior. "Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,332%. En los demás casos la tasa será 0,066% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo. En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 0,8%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, Este impuesto tendrá una tasa de 0,066% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 0,8%.
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V.
IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y DONACIONES
Exención Herencias Desde Hasta ($) 50 UTA 33.322.200
Recargo 0
Exención Donaciones Desde Hasta 5 UTA 3.332.220
Recargo 0
2°, 3°, 4° Parentesco Colateral Desde Hasta Recargo 5 UTA 3.332.220 20% Más lejano o sin parentesco Desde Hasta No hay mínimo exento VI.
Recargo 40%
REAJUSTES INTERESES Y MULTAS CIRCULAR 08 DE 2022
Mes Vencimiento
% Reajuste Art. 53 Inc. 1°
% Interés Art. 53 Inc. 3°
% Multa Art. 97 N° 2
% Multa Art. 97 N° 11, Inc. 1°
% Multa Art. 97, N° 11, Inc. 2°
Sep 2021
5.5
10.5
14
22
32
Oct 2021
5.1
10.5
14
22
32
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III Nov 2021
5.9
7.5
10
18
28
Dic 2021
2.5
6.0
10
16
26
Ene 2022
2.0
4.5
10
14
24
Feb 2022
1.2
1.5
10
10
20
VII.
PORCENTAJES DE CORRECCIÓN MONETARIA CIRCULAR 02 DE 2022
Capital Inicial Ene
Ene
Feb
0,8
2,0
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
1,2
Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic VIII.
UNIDAD DE FOMENTO (UF)
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IX.
UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL Y UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL
Mes
UTM ($)
UTA ($)
Nov 2021
53.476
641.712
Dic 2021
54.171
650.052
Ene 2021
54.442
653.304
Feb 2021
54.878
658.536
Mar 2022
55.537
666.444
Abr 2022
55.704
668.448
X.
CRÉDITO POR INVERSIONES ACTIVO INMOVILIZADO (33 BIS DE LA LIR)
a)
Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios.
b)
c)
Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios. Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios.
Tramos
Tasa
≤ UF 25.000
6%
> UF 25.000 y ≤ UF 100.000
UF 100.000 – Vtas. Anuales en UF = 6 * ---------------------------------------------75.000
> UF 100.000
4%
Notas: Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Para la letra b), Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito. El tramo de crédito de la letra c) fue derogado a partir de 01 de Enero de 2023, por el artículo 1°, número 2, de la ley 21.420 de 2022.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO III
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