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NORMAS DE RELACIÓN

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la LIR presume de derecho que la renta líquida imponible es del 6% del valor neto de la venta de ellos.

Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en los artículos 23 y 34, ambos de la LIR, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante Decreto Supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el IPC en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a contar del 1° de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala del artículo 34 de la LIR, regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.

Nota: El artículo 23 de la LIR, afecta a los pequeños mineros artesanales.

PAGOS PROVISIONALES ACTIVIDADES MINERAS EN RENTA PRESUNTA

Conforme al numeral B.9), letra b), páginas 27 y 28 de la Circular 37 de 2015, los contribuyentes que se dediquen a la actividad minera, y de acuerdo a lo establecido en la letra d), del artículo 84 de la LIR, salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) del artículo 84 de la LIR que declaren impuestos sobre renta efectiva, los mineros sometidos a las disposiciones de la LIR, darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el N° 6, del artículo 74 de la misma ley.

Notas:

1 artículo 84 letra d) Ley sobre Impuesto a la Renta: Pagos provisionales mensuales de los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos acogidos a renta presunta. 2 artículo 84 letra a) Ley sobre Impuesto a la Renta: Pagos provisionales mensuales de los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad. 3 artículo 74 N° 6 Ley sobre Impuesto a la Renta: Retención del impuesto a los pequeños mineros artesanales y a los acogidos a renta presunta

Para ser admitido o mantenerse en el régimen de renta presunta, entre otros requisitos, es obligatorio no sobrepasar los límites de ingresos establecidos en el artículo 34, N° 1, inciso 2° del DL 824, para las actividades Agrícola, Transporte Terrestre y Minería indicados en la siguiente tabla:

Tipo de Actividad (En Renta Presunta)

Agrícola Transporte Terrestre de Carga Ajena o de Pasajeros. Minería

Límite de Ingresos

UF 9.000 UF 5.000 UF 17.000

Para tal efecto, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al “régimen de renta efectiva” o “régimen de renta presunta”, según corresponda, y NO SE CONSIDERARÁN las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del “activo inmovilizado” del contribuyente; para lo cual, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo.

El artículo 34, N° 3 del DL 824, denominado Ley de Impuesto a la Renta, contiene las normas a las cuales se deben ceñir los contribuyentes para verificar si cumplen con el límite de ventas o ingresos establecido en el mismo artículo 34, N° 1 de la LIR:

Deberá sumar a sus propios ingresos por ventas y servicios los ingresos por ventas y servicios obtenidos por las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades CON LAS QUE ESTÉ RELACIONADO, sea que realicen o no la misma actividad por la que se acoge al régimen de renta presunta.

Si al efectuar las operaciones descritas EL RESULTADO OBTENIDO EXCEDE DICHO LÍMITE, tanto el contribuyente acogido a renta presunta que realiza el escrutinio, como las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades CON LAS QUE ESTÉ RELACIONADO y que también determinen su renta conforme al artículo 34 de la LIR, deberán determinar el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada en base a un balance general, según contabilidad completa conforme al artículo 14, letra A) de la LIR (Semi Integrado) “o” según lo contemplado en el artículo 14, letra D) de la LIR (Régimen Propyme), siempre que cumplan los requisitos para acogerse a este Régimen 14D.

Para efectos del relacionamiento en análisis, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el ARTÍCULO 8°, N° 17 DEL DL 830, denominado Código Tributario.

En estos casos deberán computar la PROPORCIÓN de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural mantiene con dicha entidad.

Tratándose de los casos señalados en las letras a) [Controlador y las Controladas] y b) [Entidades bajo Controlador Común] del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos EL TOTAL DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR SUS ENTIDADES RELACIONADAS, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.

En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a las letras c) [Participación o posesión mayor al 10%] y d) [Contratos de Asociación o Negocios Fiduciarios] del número 17 del artículo 8 del Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo, computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda SEGÚN SU PARTICIPACIÓN en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor.

Las entidades relacionadas conforme a las reglas del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 8, N° 17 DEL DL 830

Transcripción:

“Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por "relacionados: a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título

posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.

e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.

f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046”.

Nota: La Ley 18.046 de 1981 de Sociedades Anónimas, se refiere a Coligante y coligada en cuanto al porcentaje de participación sobre el capital (Ver título VIII, artículos 86 al 89).

MATRIZ controla más del 50% del capital de la filial.

COLIGANTE es la sociedad que tiene una participación en forma directa o indirecta ≤ 50% de otra sociedad.

COLIGADA es aquella, respecto de la cual “otra” sociedad tiene parte de su capital.

Para efectos del límite de Ingresos en Renta Presunta, respecto a las normas de Relacionamiento del artículo 8°, N° 17 del DL 830 si se cumplen las condiciones de:

Letras a) y b): Se suma la totalidad de los ingresos.

Letras c) y d), que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e): computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda SEGÚN SU PARTICIPACIÓN en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. (Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor).

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