Normativa territorial

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NORMATIVA TERRITORIAL



JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

Contenido

Presidente de la República de Colombia

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS Ministro del Interior

SANDRA PATRICIA DEVIA RUIZ

Directora de Gobierno y Gestión Territorial

HUGO FERNANDO GUERRA URREGO

Coordinador del Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado

© 2016

Ministerio del Interior Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado (GAPV) Dirección de Gobierno y Gestión Territorial

Impreso en Colombia –Printed in Colombia Primera edición en Colombia, octubre de 2016 © Diseño de cubierta y diagramación: Adriana Amaya Grimaldos © Fotografías: Ministerio del Interior Este es un documento público cuyo texto completo puede ser consultado en la página web http://gapv.mininterior.gov.co/ Impresión: Imprenta Nacional de Colombia El contenido de este compendio es de carácter público y puede ser reproducido, copiado, distribuido y divulgado, siempre que no haya alteraciones y se realice la citación correspondiente. La anterior autorización exime el material fotográfico con Copyright ©.

PRESENTACIÓN...............................................................................................5 LEY 1454 DE 2011, por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones..............................7 LEY 1551 DE 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios...................................41 LEY 1625 DE 2013, por medio de la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las Áreas Metropolitanas..............95 LEY 1617 DE 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales................................................................................................129 DECRETO 2460 DE 2015, por medio del cual se reglamenta el artículo172 de la Ley 1448 de 2011............................................................................201 GUÍA PARA LA APLICACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE CORRESPONSABILIDAD de la Política Pública de Prevención, Protección, Atención, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas del Conflicto Armado.............................223 Anexos Anexo 1. Lineamientos..................................................................260 Anexo 2. Decreto 2460 de 2015...................................................266 Anexo 3. Resolución Conjuna Ministerio del Interior y Unidada para las Víctimas 289 de 2016.......................282 LEY 1776 DE 2016, por medio de la cual se crean las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, económico y social (ZIDRES)......................................287


Presentación

P

El presente compendio recoge las principales disposiciones normativas que delimitan la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno en materia de ordenamiento territorial y que tienen incidencia en la implementación de la Política Nacional de Atención Integral a las víctimas. Entre estas disposiciones se encuentran las leyes 1454 de 2011, 1551 de 2012, 1625 de 2013, 1617 de 2013 y 1776 de 2016 y el Decreto 2460 de 2015. Dichas normas definen y delimitan el alcance de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiaridad, al tiempo que establecen distintos lineamientos para orientar la acción de las entidades territoriales y la articulación entre estas.


Manizales

LEY 1454 DE 2011 Ley Orgรกnica de Ordenamiento Territoral


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Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones. La presente norma establece las directrices relativas a la organización político–admi­ nis­trativa del Estado Colombiano y al ordenamiento territorial, definiendo las competencias que sobre esta materia le corresponden a la Nación, las entidades territoriales y las áreas metropolitanas, al tiempo que establece las normas generales para la organización territorial. La norma delimita el concepto de ordenamiento territorial como un instrumento de planeación y gestión tendiente a alcanzar el desarrollo institucional y territorial del país, ampliar la descentralización y promover el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados del Gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente. Adicionalmente, define los principios rectores del ordenamiento, la composición y funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, las categorías de Asociaciones de Entidades Territoriales que pueden constituirse en el país, las directrices para la celebración de Contratos Plan y los principios para la implementación de la delegación de competencias y el ejercicio de competencias en materia de ordenamiento territorial.

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DECRETA:

TÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar las normas orgánicas para la organización político–administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y disposiciones de carácter orgánico relativas a la organización político–administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Nación, las entidades territoriales y las áreas metropolitanas y establecer las normas generales para la organización territorial. Artículo 2°. Concepto y finalidad del ordenamiento territorial. El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político–administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia.

Parágrafo nuevo. En virtud de su finalidad y objeto, la ley orgánica de ordenamiento territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia específica, para departamentos, municipios, entidades territoriales indígenas y demás normas que afecten, reformen o modifiquen la organización político–administrativa del Estado en el territorio. Artículo 3°. Principios rectores del ordenamiento territorial. Son principios del proceso de ordenamiento territorial entre otros los siguientes: 1. Soberanía y unidad nacional. El ordenamiento territorial propiciará la integridad territorial, su seguridad y defensa, y fortalecerá el Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. 2. Autonomía. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. 3. Descentralización. La distribución de competencias entre la Nación, entidades territoriales y demás esquemas asociativos se realizará trasladando el correspondiente poder de decisión de los órganos centrales del Estado hacia el nivel territorial pertinente, en lo que corresponda, de tal manera que se promueva una mayor capacidad de planeación, gestión y de administración de sus propios intereses, garantizando por parte de la Nación los recursos necesarios para su cumplimiento.

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EL CONGRESO DE COLOMBIA

La finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados del Gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignación de recursos. El ordenamiento territorial propiciará las condiciones para concertar políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional.

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5. Regionalización. El ordenamiento territorial promoverá el establecimiento de Regiones de Planeación y Gestión, regiones administrativas y de planificación y la proyección de Regiones Territoriales como marcos de relaciones geográficas, económicas, culturales, y funcionales, a partir de ecosistemas bióticos y biofísicos, de identidades culturales locales, de equipamientos e infraestructuras económicas y productivas y de relaciones entre las formas de vida rural y urbana, en el que se desarrolla la sociedad colombiana y hacia donde debe tender el modelo de Estado Republicano Unitario. En tal sentido la creación y el desarrollo de Regiones de Planeación y Gestión, Regiones Administrativas y de Planificación, y la regionalización de competencias y recursos públicos se enmarcan en una visión del desarrollo hacia la complementariedad, con el fin de fortalecer la unidad nacional. 6. Sostenibilidad. El ordenamiento territorial conciliará el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población. 7. Participación. La política de ordenamiento territorial promoverá la participación, concertación y cooperación para que los ciudadanos tomen parte activa en las decisiones que inciden en la orientación y organización territorial. 8. Solidaridad y equidad territorial. Con el fin de contribuir al desarrollo armónico del territorio colombiano, la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial de mayor capacidad política, económica y fiscal apoyarán aquellas entidades de menor desarrollo

relativo, en procura de garantizar el acceso equitativo a las oportunidades y beneficios del desarrollo, para elevar la calidad de vida de la población. 9. Diversidad. El ordenamiento territorial reconoce las diferencias geográficas, institucionales, económicas, sociales, étnicas y culturales del país, como fundamento de la unidad e identidad nacional, la convivencia pacífica y la dignidad humana. 10. Gradualidad y flexibilidad. El ordenamiento territorial reconoce la diversidad de las comunidades y de las áreas geográficas que componen el país, por tanto, ajustará las diferentes formas de división territorial. Las entidades e instancias de integración territorial se adaptarán progresivamente, para lo cual podrán asignárseles las competencias y recursos que les permitan aumentar su capacidad planificadora, administrativa y de gestión. En el caso de las instancias de integración, las competencias y recursos serán asignados por las respectivas entidades territoriales que las componen. 11. Prospectiva. El ordenamiento territorial estará orientado por una visión compartida de país a largo plazo, con propósitos estratégicos que guíen el tipo de organización territorial requerida. 12. Paz y convivencia. El ordenamiento territorial promoverá y reconocerá los esfuerzos de convivencia pacífica en el territorio e impulsará políticas y programas de desarrollo para la construcción de la paz, el fortalecimiento del tejido social y la legitimidad del Estado. 13. Asociatividad. El ordenamiento territorial propiciará la formación de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integración territorial para producir economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas, para la consecución de objetivos de desarrollo económico y territorial comunes.

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4. Integración. Los departamentos y los municipios ubicados en zonas fronterizas pueden adelantar programas de cooperación dirigidos al fomento del desarrollo comunitario, la prestación de los servicios públicos, la preservación del ambiente y el desarrollo productivo y social, con entidades territoriales limítrofes de un Estado.

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15. Equidad social y equilibrio territorial. La ley de ordenamiento territorial reconoce los desequilibrios en el desarrollo económico, social y ambiental que existen entre diferentes regiones geográficas de nuestro país y buscará crear instrumentos para superar dichos desequilibrios. Por ello la Nación y las entidades territoriales propiciarán el acceso equitativo de todos los habitantes del territorio colombiano a las oportunidades y beneficios del desarrollo, buscando reducir los desequilibrios enunciados. Así mismo, los procesos de ordenamiento procurarán el desarrollo equilibrado de las diferentes formas de división territorial. 16. Economía y buen gobierno. La organización territorial del Estado deberá garantizar la planeación y participación decisoria de los entes territoriales en el desarrollo de sus regiones, autosostenibilidad económica, el saneamiento fiscal y la profesionalización de las administraciones territoriales, por lo que se promoverán mecanismos asociativos que privilegien la optimización del gasto público y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento. La ley determinará los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán garantizar los departamentos, los distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, sus descentralizadas, así como cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley. 17. Multietnicidad. Para que los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes, los raizales y la población ROM ejerzan su derecho de planeación y gestión dentro de la entidad territorial respectiva en armonía y concordancia con las demás comunidades y entidades territoriales.

TÍTULO II

Marco institucional CAPÍTULO I Organización institucional Artículo 4°. De la Comisión de Ordenamiento Territorial (COT). La Comisión de Ordenamiento Territorial (COT) es un organismo de carácter técnico asesor que tiene como función evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio. Parágrafo. Esta comisión orientará la aplicación de los principios consagrados en la presente ley a los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integración entre estos, y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de integración. Artículo 5°. Conformación de la COT. La Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, estará conformada por

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14. Responsabilidad y transparencia. Las autoridades del nivel nacional y territorial promoverán de manera activa el control social de la gestión pública incorporando ejercicios participativos en la planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio de responsabilidad política y administrativa de los asuntos públicos.

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá. 17


3. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o su delegado. 4. Un delegado de las CAR. 5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Nacional. 6. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por cada una de las Cámaras Legislativas, previa postulación que hagan las respectivas Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial. 7. Dos expertos académicos especializados en el tema designado por el sector académico. Artículo 6°. Funciones de la COT. Son funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, las siguientes: 1. Asesorar al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes en la definición de políticas y desarrollos legislativos relativos a la organización territorial del Estado. 2. Asesorar los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integración entre estos, y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de integración. 3. Establecer los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias de asociaciones que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la Ley. 4. Revisar, evaluar y proponer diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial, a iniciativa propia del Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento

al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. 5. Propiciar escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento territorial. 6. Presentar anualmente a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes un informe sobre el estado y avances del ordenamiento territorial, según lo establecido en esta ley. 7. Darse su propio reglamento. 8. Las demás que le asignen la Constitución y la ley. En el año siguiente de la conformación y puesta en marcha de la COT, esta elaborará una propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre organización territorial del Estado y las entidades territoriales. El Gobierno Nacional difundirá ampliamente el resultado de esta labor, en escenarios que faciliten la participación de todos los ciudadanos y de las autoridades nacionales, territoriales y demás esquemas asociativos. Parágrafo. Los informes de que trata el numeral 5 serán publicados para su libre consulta en el portal institucional de la entidad. Artículo 7°. Secretaría Técnica y Subsecretaría Técnica. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Secretaría Técnica de la COT. El Secretario técnico de la COT se encargará de asegurar el apoyo logístico, técnico y especializado que requiera la misma para el cabal desarrollo de sus funciones e invitará a las deliberaciones a los ministros, jefes de departamento administrativo respectivos, expertos académicos de diferentes universidades, el sector privado, o a quien juzgue necesario, cuando deban tratarse asuntos de su competencia o cuando se requieran conceptos externos a la Comisión.

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2. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.

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5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Departamental.

La Subsecretaría Técnica estará en cabeza de los Secretarios de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, por periodos alternados de dos (2) años.

7. Dos expertos académicos especializados en el tema designado por el sector académico del Departamento.

Artículo 8°. Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial. Se faculta a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, para que mediante ordenanzas y acuerdos creen la Comisión Regional de Ordenamiento Territorial que dentro de su jurisdicción se establezcan, las que orientarán las acciones en esta materia y participarán en la elaboración del proyecto estratégico regional de ordenamiento territorial, acorde con los lineamientos generales establecidos por la COT. La Comisión de Ordenamiento Territorial establecerá la integración y funciones generales de las Comisiones Regionales y su forma de articulación con los distintos niveles y entidades de gobierno. En la conformación de las Comisiones Regionales, se observará la composición de la COT, con el fin de garantizar la representación de los sectores que integran dicho ente, de la siguiente manera:

6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia designados por la Asamblea Departamental respectiva.

Comisiones Municipales 1. El Alcalde Municipal, o su delegado, quien la presidirá. 2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado. 3. Un delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 4. Un delegado del Director de la CAR respectiva. 5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Municipal. 6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia designados por el Concejo Municipal respectivo. 7. Dos expertos académicos especializados en el tema designado por el sector académico del Municipio.

Comisiones Departamentales 1. El Gobernador, o su delegado, quien la presidirá. 2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado. 3. El Director Departamental del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado. 4. El Director de la CAR respectiva, o su delegado.

CAPÍTULO II Esquemas asociativos territoriales Artículo 9°. Objeto. El Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades.

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La Secretaría Técnica de la COT conformará un comité especial interinstitucional integrado por las entidades del orden nacional competentes en la materia con el fin de prestar el apoyo logístico, técnico y especializado que requiera la comisión para el cabal desarrollo de sus funciones.

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Igualmente, el Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y fronterizos tendientes a la conformación de alianzas estratégicas que promuevan el desarrollo social, económico y cultural. El Gobierno Nacional promoverá la conformación de esquemas asociativos a través de incentivos a las regiones administrativas y de planificación, regiones de planeación y gestión, provincias administrativas y de planificación, áreas metropolitanas y entidades territoriales económicamente desarrolladas, para que se asocien con las más débiles, a fin de hacer efectivos los principios de solidaridad, equidad territorial, equidad social, sostenibilidad ambiental y equilibrio territorial previstos en los numerales 8 y 15 del artículo 3° de la presente ley. El Gobierno Nacional promoverá la asociación de las Corporaciones Autónomas Regionales, CAR, para diseñar y ejecutar programas de protección ambiental y en especial de cuidado de las zonas productoras de agua para que con recurso de esta se puedan proteger ecosistemas estratégicos y desarrollar programas de mitigación de riesgo. En desarrollo de esta tarea, las Corporaciones Autónomas Regionales podrán hacer inversión por fuera de su jurisdicción en cumplimiento de los convenios adelantados entre las mismas. Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 39 del Decreto 2372 de 2010, las Corporaciones Autónomas Regionales podrán declarar áreas protegidas. Los incentivos a los que se refieren los incisos 4° y 5° del presente artículo serán fijados por el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional fortalecerá las asociaciones de departamentos, municipios y distritos ya creadas y promoverá la creación de otros esquemas asociativos.

Artículo 10. Esquemas asociativos territoriales. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios. Artículo 11. Conformación de asociaciones de entidades territoriales. La(Sic) asociaciones de entidades territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios. Parágrafo. Podrán conformarse diversas asociaciones de entidades territoriales como personas jurídicas de derecho público bajo la dirección y coordinación de la junta directiva u órgano de administración que determinen las entidades territoriales interesadas, las cuales velarán por la inclusión y participación de la comunidad en la toma de decisiones que sobre el área se adopten. Artículo 12. Asociaciones de departamentos. Dos o más departamentos podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato–plan suscrito por los gobernadores respectivos, previamente autorizados por las asambleas departamentales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto. Artículo 13. Asociaciones de distritos especiales. Dos o más Distritos Especiales podrán asociarse política y administrativamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas de interés común mediante convenio, siempre y cuando no se alteren las características esenciales de cada uno de ellos. El respectivo convenio o contrato-plan configurará un modelo de desarrollo y planificación integral conjunto que será suscrito por los

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La definición de políticas y modos de gestión regional y subregional no estará limitada a la adición de entidades de planeación y gestión e incluirá alternativas flexibles.

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Artículo 14. Asociaciones de municipios. Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto. Artículo 15. Asociaciones de las Áreas Metropolitanas. Dos o más Áreas Metropolitanas de un mismo departamento o de varios departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los Directores de las áreas metropolitanas respectivas, previamente autorizados por sus juntas metropolitanas. El convenio o contrato-plan se asimilará para los efectos legales a un convenio interadministrativo, en el cual se establecerán las competencias específicas para delegar o transferir entre las distintas entidades territoriales, según el ámbito de su objeto.

mediante ordenanza en una provincia administrativa y de planificación por solicitud de los alcaldes municipales, los gobernadores o del diez por ciento (10%) de los ciudadanos que componen el censo electoral de los respectivos municipios, con el propósito de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y la ejecución de proyectos de desarrollo integral, así como la gestión ambiental. Lo anterior no implicará que municipios que no guarden continuidad geográfica y que pertenezcan a diferentes departamentos puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional. Parágrafo. Corresponde a las Asambleas Departamentales crear las provincias, previa autorización de los respectivos Concejos Municipales. Parágrafo. Los municipios que conformen la PAP deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de 2003 para los municipios que la conformen. En ningún caso las provincias administrativas y de planificación podrán constituir circunscripción electoral especial dentro de la División Político–Administrativa Territorial del país. El financiamiento de las Provincias Administrativas y de Planificación no generará cargos ni al Presupuesto General de la Nación, ni al Sistema General de Participaciones, ni al Sistema General de Regalías.

Para los efectos de esta ley se consideran a las áreas metropolitanas como esquemas asociativos de integración territorial y actuarán como instancias de articulación del desarrollo municipal, en virtud de lo cual serán beneficiarias de los mismos derechos y condiciones de los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la presente ley.

Artículo 17. Naturaleza y funcionamiento de los esquemas asociativos. Las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones de distritos y de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman.

Artículo 16. Provincias administrativas y de planificación. Dos o más municipios geográficamente contiguos de un mismo departamento podrán constituirse

Las asociaciones de departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, previa autorización de sus asambleas departamentales.

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Alcaldes Mayores de cada Distrito, previamente autorizados por sus respectivos Concejos y estará enmarcado en un plan de acción de mediano plazo.

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Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las Entidades Territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado. Artículo 18. La Nación podrá contratar o convenir con las entidades territoriales, con las asociaciones de entidades territoriales y con las áreas metropolitanas, la ejecución asociada de proyectos estratégicos de desarrollo territorial. En los contratos–plan que celebren las partes, se establecerán los aportes que harán así como las fuentes de financiación respectivas. La Nación también podrá contratar con las asociaciones de entidades territoriales y las áreas metropolitanas la ejecución de programas del Plan Nacional de Desarrollo, cuando lo considere pertinente y el objeto para el cual fueron creadas dichas asociaciones lo permita; previa aprobación de su órgano máximo de administración, atendiendo los principios consagrados en la presente ley. Se priorizarán con el Fondo de Desarrollo Regional los esquemas asociativos, así como las entidades territoriales que desarrollen contratos o convenios–plan de acuerdo con los numerales 6, 8 y 10 del artículo 3° de la presente ley. Artículo 19. Regiones de Planeación y Gestión. En virtud de lo estipulado en el artículo 285 de la Constitución Política, créanse las Regiones de Planeación y Gestión (RPG). Para los efectos previstos en esta ley, se consideran regiones de Planeación y Gestión las instancias de asociación de entidades territoriales que permitan promover y aplicar de manera armónica y sostenible los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas a las entidades territoriales por la Constitución y la ley.

Las asociaciones entre entidades territoriales podrán conformar libremente entre sí diversas Regiones de Planeación y Gestión, podrán actuar como bancos de proyectos de inversión estratégicos de impacto regional durante el tiempo de desarrollo y ejecución de los mismos. Solo se podrán asociar las entidades territoriales afines, de acuerdo con los principios expuestos en la presente ley. Las Regiones de Planeación y Gestión serán los mecanismos encargados de planear y ejecutar la designación de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional. Artículo 20. Delegación. La Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos–plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional. En la respectiva delegación se establecerán las funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la Administración Pública a cargo de estas.

CAPÍTULO III Política legislativa en materia de ordenamiento territorial Artículo 21. Objetivos generales de la legislación territorial. La ley promoverá una mayor delegación de funciones y competencias del nivel nacional hacia el orden territorial, la eliminación de duplicidades de competencias entre la administración central y descentralizada y los entes territoriales, el fortalecimiento de las Regiones de Planeación y Gestión y las Regiones Administrativas y de Planificación, el fortalecimiento del departamento como nivel intermedio de gobierno, el fortalecimiento del municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, la acción conjunta y articulada de los diferentes niveles de

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En ningún caso las entidades territoriales que se asocien podrán generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto o al presupuesto general de la Nación, ni incrementar la planta burocrática de las respectivas entidades que las conformen.

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Artículo 22. Diversificación, fortalecimiento y modernización del régimen departamental. La racionalización del régimen jurídico de los departamentos parte del reconocimiento de sus diferencias y fortalezas específicas. A partir de este principio y con el objeto de mejorar la Administración departamental y de asegurar una más eficiente prestación de los servicios públicos, la ley establecerá regímenes especiales y diferenciados de gestión administrativa y fiscal para uno o varios departamentos. Para tal efecto la ley podrá establecer capacidades y competencias distintas a las señaladas para los departamentos en la Constitución de acuerdo con el artículo 302 de la Carta Política. La ley graduará y eventualmente integrará las capacidades y competencias departamentales de acuerdo con la población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas de los departamentos. Para la creación de departamentos la ley ordinaria no podrá establecer requisitos adicionales a los exigidos por la Constitución y esta ley. Artículo 23. Creación de departamentos. La creación de departamentos cuyos territorios correspondan parcial o totalmente a una o varias regiones administrativas y de planificación deberá contar con el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, del Departamento Nacional de Planeación y la aprobación del Congreso de la República, previa convocatoria a consulta popular, de acuerdo con los lineamientos legales establecidos por el legislador y la Constitución. Artículo 24. Diversificación de los regímenes municipales por categorías. Con el propósito de democratizar y hacer más eficiente y racional la Administración

municipal, la ley, con fundamento en el artículo 320 de la Constitución Política, establecerá categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalará, a los municipios pertenecientes a cada categoría, distinto régimen en su organización, gobierno y administración. En todo caso, la superación de la pobreza y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes será parámetro para todas las políticas sociales. Artículo 25. Del Régimen Fiscal especial para las Áreas Metropolitanas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 319 de la Constitución Política, además de los recursos que integran el patrimonio y renta de las áreas metropolitanas, el proyecto de constitución de la misma regulado por el artículo 5° de la Ley 128 de 1994 debe precisar las fuentes de los aportes de las entidades territoriales que formarán parte de la misma, así como los porcentajes de tales aportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 128 de 1994. En las áreas metropolitanas que se encuentren constituidas a la fecha de entrada en vigencia la presente ley, cada concejo municipal a iniciativa de su alcalde expedirá un acuerdo en el que se señalen las fuentes de los aportes a los que se compromete el respectivo municipio con destino a la financiación de las funciones de la entidad, así como los porcentajes de dicha participación. El acto administrativo que constituya un Área Metropolitana se considerará norma general de carácter obligatorio a la que tendrá que regirse cada concejo municipal al momento de aprobar el presupuesto anual de la respectiva entidad miembro. Parágrafo. Cuando se produzca la anexión de nuevos municipios al área metropolitana, el acto que protocolice dicha anexión deberá contener los elementos, previstos en el presente artículo.

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gobierno a través de alianzas, asociaciones y convenios de delegación, el diseño de modalidades regionales de administración para el desarrollo de proyectos especiales y el incremento de la productividad y la modernización de la Administración municipal.

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TÍTULO III

De las competencias CAPÍTULO I Principios para el ejercicio de las competencias

3. Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias. El desarrollo de este principio estará sujeto a evaluación y seguimiento de las entidades del nivel nacional rectora de la materia. El Gobierno Nacional desarrollará la materia en coordinación con los entes territoriales. 4. Complementariedad. Para completar o perfeccionar la prestación de servicios a su cargo, y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades territoriales podrán utilizar mecanismos como los de asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios.

Artículo 26. Definición de competencia. Para los efectos de la presente ley, se entiende por competencia la facultad o poder jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial para atender de manera general responsabilidades estatales.

5. Eficiencia. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio, produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales.

Artículo 27. Principios del ejercicio de competencias. Además de los que el artículo 209 de la Constitución Política contempla como comunes de la función administrativa, son principios rectores del ejercicio de competencias, los siguientes:

6. Equilibrio entre competencias y recursos. Las competencias se trasladarán, previa asignación de los recursos fiscales para atenderlas de manera directa o asociada.

1. Coordinación. La Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica. En desarrollo de este principio, las entidades territoriales y demás esquemas asociativos se articularán, con las autoridades nacionales y regionales, con el propósito especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constitución Política.

7. Gradualidad. La asunción de competencias asignadas por parte de las entidades territoriales se efectuará en forma progresiva y flexible, de acuerdo con las capacidades administrativas y de gestión de cada entidad. 8. Responsabilidad. La Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial asumirán las competencias a su cargo previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera del ente territorial, garantizando su manejo transparente.

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2. Concurrencia. La Nación y las entidades territoriales desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía.

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b Localización de grandes proyectos de infraestructura. c) Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa. d) Los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades.

Artículo 28. Los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales. Sin perjuicio de su control de constitucionalidad o de legalidad, estos actos no estarán sometidos a revisión, aprobación o autorización de autoridades nacionales. Parágrafo. Los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación. Cuando el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación. Parágrafo 2°. Los departamentos y municipios a pesar de su autonomía e independencia podrán asociarse entre ellos para procurar el bienestar y desarrollo de sus habitantes.

e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. f) La conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural. g) Definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios–plan o delegaciones previstas en la presente ley. Parágrafo. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales. 2. Del Departamento

CAPÍTULO III Competencias en materia de ordenamiento del territorio Artículo 29. Distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio. Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes: 1. De la Nación a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas.

a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales. b) Definir las políticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio.

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CAPÍTULO II Disposiciones en materia de competencias

c) Orientar la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal. 33


b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes.

e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio.

c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.

f) La competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un Área Metropolitana correspondiente a estas, la cual será ejercida con observancia a los principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente ley. g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio ambiente. 3. De los Distritos Especiales a) Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las características sociales de sus habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas. b) Organizarse como áreas metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano. c) Dirigir las actividades que por su denominación y su carácter les corresponda.

Parágrafo 1°. La distribución de competencias que se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificación. Parágrafo 2°. Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de planes integrales de desarrollo metropolitano con perspectiva de largo plazo, incluyendo el componente de ordenamiento físico territorial y el señalamiento de las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Áreas Metropolitanas.

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d) Integrar y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales indígenas.

4. Del Municipio a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. 35


Lo anterior no impedirá que Departamentos que no guarden continuidad geográfica puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional.

TÍTULO IV

De las regiones administrativas y de planificación Artículo 30. Región Administrativa y de Planificación. Son Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) las entidades conformadas por dos o más departamentos, con personería jurídica, autonomía financiera y patrimonio propio, cuya finalidad está orientada al desarrollo regional, la inversión y la competitividad, en los términos previstos en el artículo 306 de la Constitución Política y en el marco de los principios consagrados en la presente ley, enfatizando la gradualidad, flexibilidad y responsabilidad fiscal. Los departamentos que conformen la RAP deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de 2003 para los departamentos que las conformen. En ningún caso las Regiones Administrativas y de Planificación podrán constituir circunscripción electoral especial dentro de la división político-administrativa territorial del país. De conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Constitución Política, previa autorización de sus respectivas asambleas, y previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de Senado, los gobernadores de dos o más departamentos podrán constituir mediante convenio la región administrativa y de planificación que consideren necesaria para promover el desarrollo económico de sus territorios y el mejoramiento social de sus habitantes.

La Nación podrá cofinanciar proyectos estratégicos de las regiones administrativas y de planificación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la normativa vigente. Parágrafo. Los Distritos Especiales cuyo territorio esté inmerso en una Región Administrativa y de Planificación tendrán las mismas prerrogativas que estas les otorguen a los Departamentos. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en lo pertinente frente a la constitución de la Región Administrativa y de Planificación Especial (RAPE) entre entidades territoriales departamentales y el Distrito Capital. Parágrafo 3°. De conformidad con el artículo 325 de la Constitución Política, el Distrito Capital de Bogotá, el departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una Región Administrativa de Planeación Especial (RAPE), con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región. Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial. El acto de constitución de la Región Administrativa y de Planeación Especial podrá realizarse por convenio entre los mandatarios seccionales, previa aprobación por parte de las corporaciones de las respectivas entidades territoriales y su ejecución será incorporada en el respectivo plan de desarrollo de la región mediante ordenanza y acuerdo distrital o municipal, en cada caso, según corresponda.

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Entre los departamentos que conformen las regiones aquí previstas debe haber continuidad geográfica.

Artículo 31. Consejo Regional Administrativo y de Planificación. Créase el Consejo Regional Administrativo y de Planificación como instancia técnica y asesora de las 37


Artículo 32. Financiación. El funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación se financiará con cargo a los recursos o aportes que las respectivas entidades territoriales que la conformen destinen para ello y los incentivos que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con los indicadores de sostenibilidad fiscal de la Ley 617 de 2000 para los departamentos que las conformen.

Compensación Regional que defina la Constitución y la ley como instrumento para superar condiciones de desequilibrio en el desarrollo económico y social entre las regiones de planeación y gestión y entre los distintos entes territoriales del país. Estas serán instrumentos de planificación e inversión orientada a mejorar las condiciones de vida de los habitantes de esas zonas y serán creadas por una sola vez mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional. Para la definición de estas zonas, el Gobierno tendrá como indicador de desempleo, NBI que se refiere a pobreza relativa, entendida esta no como el número de pobres que habitan los municipios o distritos, sino como el porcentaje de pobres que habitan esos municipios o distritos.

Los recursos de inversión asignados por las entidades territoriales para el logro de los objetivos de la Región Administrativa y de Planificación podrán ser utilizados en todo el territorio que la conforma, con el objetivo de alcanzar el desarrollo económico de sus territorios y el mejoramiento social de sus habitantes.

Artículo 35. Fondo de Compensación Regional. El Fondo de Compensación servirá como un mecanismo de generación de equidad y reducción de la pobreza entre las entidades territoriales del país, el cual tendrá como finalidad la financiación de proyectos en las zonas de inversión especial para superar la pobreza.

Las Regiones Administrativas y de Planificación no generarán gasto del presupuesto general de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones, ni del Sistema General de Regalías.

Artículo 36. De la Región Territorial. De conformidad con el artículo 307 de la Constitución Política la Región Administrativa y de Planificación podrá transformarse en Región Entidad Territorial, de acuerdo con las condiciones que fije la ley que para el efecto expida el Congreso de la República.

Artículo 33. Fondo de Desarrollo Regional. El Fondo de Desarrollo Regional servirá como un mecanismo de desarrollo para las entidades territoriales del país, el cual tendrá como finalidad la financiación de proyectos regionales de desarrollo en los términos que lo defina la ley. Parágrafo. El Fondo de Desarrollo Regional se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política y por aquellas normas que lo modifiquen, desarrollen o sustituyan.

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Regiones Administrativas y de Planificación. El Consejo Regional de Planeación estará integrado por los gobernadores de los departamentos que conformen las regiones de planeación y gestión y por los Alcaldes de las Áreas Metropolitanas que existan dentro de la misma, con una presidencia pro témpore, por el término que la región establezca en el acto de constitución y creación.

Artículo 34. Zonas de Inversión Especial para superar la Pobreza. Son Zonas de Inversión Especial para superar la Pobreza las receptoras del Fondo de 39


TÍTULO V

Disposiciones finales Artículo 37. Desarrollo y armonización de la legislación territorial. El Gobierno Nacional presentará al Congreso las iniciativas de reformas legislativas correspondientes a la expedición del régimen especial para los departamentos, la reforma del régimen municipal orientada por las prescripciones del artículo 320 de la Constitución Política y la reforma de la legislación en materia de áreas metropolitanas. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional presentará al Congreso en un período no superior a los seis (6) meses de la vigencia de la presente ley los proyectos de ley sobre un Código de Régimen Departamental, un Código de Régimen Distrital, un Código de Régimen de Área Metropolitana y un Código de Régimen Municipal que integre la legislación vigente sobre la materia. Parágrafo 2°. En virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Política el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, acogiendo los principios de participación democrática, autonomía y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participación de los representantes de las comunidades indígenas y de las comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso.

Artículo 38. Las disposiciones contenidas en las Leyes 47 de 1993, “por la cual se dictan normas especiales para la organización y funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y 915 de 2004”, por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Social y Económico del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes. Los aspectos relativos al régimen político–administrativo del departamento Archipiélago serán desarrollados de conformidad con lo señalado en el artículo 310 de la C. P. Artículo 39. Transitorio. Los conflictos de competencia se dirimirán según la normatividad vigente, hasta que se reglamente por la ley respectiva, la cual deberá ser presentada por el Gobierno Nacional. Artículo 40. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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En desarrollo de esta norma y cuando corresponda, el Gobierno Nacional hará la delimitación correspondiente, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, como instancia consultiva del proceso.

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El Presidente del honorable Senado de la República, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ

LEY 1551 DE 2012 Régimen Municipal

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 28 de junio de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia, GERMÁN VARGAS LLERAS NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48115, de 29 de junio de 2011.

Putumayo


2

Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios La norma actualiza las disposiciones en materia de régimen municipal definiendo los derechos y principios rectores del ejercicio de competencias (coordinación, concurrencia, subsidiaridad, complementariedad, eficiencia, responsabilidad y transparencia), los criterios de clasificación de municipios, los tipos de competencias que tienen a su cargo (obligatorias y voluntarias), así como las condiciones para la delegación de competencias y la asignación de funciones y atribuciones. Dentro del articulado se asigna a los municipios la competencia de contribuir, en asocio con los departamentos y la Nación, al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes, al tiempo que faculta al Gobierno Nacional para delegar, mediante contrato–plan, atribuciones y funciones a cada municipio según su tipología y categoría especial.

LEY 1551 DE 2012 (6 de Julio) “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

LEY 1551 DE 2012

LEY 1551 DE 2012


EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

CAPÍTULO I Definición, funciones y principios Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal, dentro de la autonomía que reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión para cumplir sus competencias y funciones. Artículo 2°. Derechos de los municipios. Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Tendrán los siguientes derechos: 1. Elegir a sus autoridades mediante procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución y la ley. 2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme a la Constitución y a la ley. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia. 5. Adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley.

Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal.

Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente.

LEY 1551 DE 2012

Artículo 3°. El artículo 4° de la Ley 136 de 1994 quedará así:

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e) Eficiencia. Los municipios garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales; f) Responsabilidad y transparencia. Los municipios asumirán las competencias a su cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera de su entidad territorial, garantizando su manejo transparente. En desarrollo de este principio, las autoridades municipales promoverán el control de las actuaciones de la Administración, por parte de los ciudadanos, a través de ejercicios que los involucren en la planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio de responsabilidad política y administrativa de los asuntos oficiales, a fin de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción relacionados con la ejecución del presupuesto y la contratación estatal, en cumplimiento de la legislación especial que se expida en la materia. g) Participación. Las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del sector y grupos de acción comunal. Artículo 4°. Adiciónese el artículo 5° de la Ley 136 de 1994 con los siguientes literales, así: g) Sostenibilidad. El municipio como entidad territorial, en concurso con la nación y el departamento, buscará las adecuadas con-

diciones de vida de su población. Para ello adoptará acciones tendientes a mejorar la sostenibilidad ambiental y la equidad social; propiciando el acceso equitativo de los habitantes de su territorio a las oportunidades y beneficios de desarrollo; buscando reducir los desequilibrios; haciendo énfasis en lo rural y promover la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. h) Asociatividad. Las Autoridades municipales, con el fin de lograr objetivos de desarrollo económico y territorial, propiciarán la formación de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integración territorial para producir economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas. Así mismo, promoverá la celebración de contratos plan y alianzas público–privadas para el desarrollo rural; i) Economía y Buen Gobierno. El municipio buscará garantizar su autosostenibilidad económica y fiscal, y deberá propender a la profesionalización de su administración, para lo cual promoverá esquemas asociativos que privilegien la reducción del gasto y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento. Artículo 5°. Dentro del marco de los principios de coordinación, complementariedad, sostenibilidad, economía y buen gobierno, los municipios contarán con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) en la identificación de necesidades y en la determinación de buenas prácticas administrativas. Así mismo, la ESAP, apoyará al Gobierno Nacional en la gestión, promoción, difusión, desarrollo e implementación de las políticas públicas de buen gobierno y competitividad en los entes territoriales. Los municipios de 5 y 6 categoría contarán con el acompañamiento gratuito de la ESAP en la elaboración de los estudios y análisis a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 909, cuando los municipios así lo requieran.

LEY 1551 DE 2012

d) Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios;

Artículo 6°. El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 quedará así: 49


1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios (UPRA), para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia. Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. 5. Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1°, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.

6. Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley. 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. 8. En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes. 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.

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Artículo 3°. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

12. Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional. 51


14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. 15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo. 16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidos por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo. 17. Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo. Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo 18. comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios. 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.

20.Ejecutar el Programa de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias. 21. Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio. 22.Las demás que señalen la Constitución y la ley. 23.En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. Parágrafo 1°. Las políticas, planes, programas y proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se formularán en concertación con ellos. Parágrafo 2°. En los parques y zonas verdes públicas entregados en comodato o en cualquier otra forma de administración a un particular, no se podrá establecer ningún tipo de cobro por acceso al mismo, salvo los casos en donde se realicen espectáculos públicos. Parágrafo 3°. Convenios Solidarios. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades. Parágrafo 4°. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad.

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13. Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

El organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes. 53


Artículo 7°. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Importancia económica: Grado tres.

Artículo 6°. Categorización de los Distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:

4. Tercera

1. Categoría

especial

Población: Superior o igual a los quinientos mil un (500.001) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: que superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Importancia económica: Grado uno.

2. Primera

categoría

Población: Comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Importancia económica: Grado cuatro.

5. Cuarta

categoría

Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mii (30.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Importancia económica: Grado cinco.

III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)

6. Quinta

categoría

Población: población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes

Importancia económica: Grado dos.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)

Importancia económica: Grado seis.

3. Segunda

categoría

Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Sexta

categoría

Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000). Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

LEY 1551 DE 2012

I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS)

categoría

Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes.

Importancia económica: Grado siete. 55


Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. Parágrafo 2°. Se entiende por importancia económica el peso relativo que representa el Producto Interno Bruto de cada uno de los municipios dentro de su departamento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) será responsable de calcular dicho indicador. Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la ley, se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente. Parágrafo 4°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre población para el año anterior y sobre el indicador de importancia económica.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año. Si el respectivo Alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo. Parágrafo 5°. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, y en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación. Parágrafo 6°. Los municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración. El régimen correspondiente a cada categoría será desarrollado por la ley que para el efecto expida el Congreso de la República en el término de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Las comisiones especiales de ordenamiento territorial del Congreso de la República tendrán activa participación en el proceso de formación. Parágrafo 7°. El ejercicio de las atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la celebración de contratos–plan. Artículo 8°. Diversificación de competencias. Habrá competencias obligatorias y competencias voluntarias.

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Parágrafo 1°. Los municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.

Se entiende por competencias obligatorias aquellas que le son asignadas a cada municipio por la Constitución y la ley. 57


Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá delegar mediante contrato–plan atribuciones y funciones a cada municipio según su tipología y categoría especial. En todo caso la delegación de atribuciones, funciones y competencias que se adelante por parte del Gobierno Nacional o departamental siempre estará acompañada de la respectiva asignación y ajuste presupuestal que garantice el pleno cumplimiento de dicha competencia. Parágrafo 2°. En los municipios y distritos que sean capital de departamento, tendrán sede entidades e institutos descentralizados por servicios del orden nacional, de acuerdo con el criterio de distribución geográfica que para tal efecto establezca una Comisión que estará integrada por dos Senadores de la Comisión Primera del Senado de la República, dos Representantes de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, dos Ministros designados por el Presidente de la República y un delegado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la cual será instalada por el Gobierno Nacional dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. La distribución que establezca la Comisión, dentro de los seis meses siguientes a su instalación, deberá tener en cuenta la equidad entre las diferentes secciones geográficas del país. La sede de las que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se fijarán atendiendo el presente criterio.

Artículo 9°. Toda norma que tenga injerencia en la vida municipal para los municipios con población de 30.000 habitantes o menos tendrá tratamiento especial como mínimo en los siguientes aspectos: 1. Organización: Estos municipios no estarán obligados más que a la implementación de la estructura mínima que imponga la Constitución, de modo que no podrá norma alguna imponer la creación de dependencia o cargo, salvo que la norma prevea la asignación de recursos suficientes para su funcionamiento. 2. Funcionamiento: En materia de planes de ordenamiento territorial, bastará con la elaboración de esquemas mínimos de ordenación, previendo especialmente los usos del suelo. Artículo 10. Factores para la delegación y asignación de atribuciones y funciones. Para efectos de la delegación y asignación de competencias y funciones se tendrán en cuenta los siguientes factores: 1. Recursos naturales. 2. Niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas. 3. Medios de subsistencia y capacidad económica de su población. 4. Índices de crecimiento demográfico y la proporción en que se encuentran los sectores urbanos y rurales de su población. 5. Tasa de desarrollo económico, desarrollo industrial y comercial.

Una vez la Comisión allegue al Gobierno Nacional la distribución que trata el presente parágrafo, este dispondrá de seis meses para presentar los correspondientes Proyectos de ley donde se fije el domicilio y sede de las entidades e institutos descentralizados por servicios del orden nacional que haya definido a la Comisión.

8. Servicios públicos municipales.

El cambio de domicilio de las entidades descentralizadas e institutos del orden nacional en ningún caso implicará la supresión de cargos.

9. Grado de educación de sus habitantes y la capacidad técnico–operativa de la administración municipal.

6. Situación geográfica y económica, extensión del territorio y la infraestructura vial y de comunicaciones que posea. 7. Tasa de presupuesto-gasto por habitante-año.

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Se entiende por voluntarias aquellas que los municipios manifiestan interés en asumirlas y para ello demuestran tener capacidad administrativa y técnica.

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11. Apoyo, promoción y fortalecimiento de los organismos de acción comunal y de participación democrática. Con base en estos factores, el Gobierno Nacional, en coordinación con los municipios, determinará una tabla de factores que será el instrumento de medición para la asignación de atribuciones y funciones, la cual podrá ser diferente según las distintas regiones del país y deberá ser revisada cuando se considere conveniente.

CAPÍTULO II Requisitos para la creación de municipios Artículo 11. Modifícase los numerales 2, 3 y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 8° de la Ley 136 de 1994, los cuales quedarán así: 2. Que cuente por lo menos con veinticinco mil (25.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro (4) años, de conformidad con certificación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 1°. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo

decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. Así mismo, la ordenanza que expida la respectiva asamblea deberá establecer los activos y pasivos que le son inherentes tanto al nuevo municipio como al municipio del cual se escindió este. Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez esta se expida será sometida a referendo en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referendo deberá realizarse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido solo podrá presentarse dos (2) años después. Parágrafo 2°. El DANE llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos al DANE y al Ministerio del Interior. Parágrafo 3°. En cuanto al número mínimo de habitantes que hace referencia el numeral segundo del presente artículo, este crecerá anualmente según la tasa de crecimiento poblacional del año anterior certificada por el DANE. Artículo 12. Agregación o segregación de territorios municipales. Para agregar o segregar territorios municipales, deben llenarse las siguientes condiciones: a) La petición motivada debe tramitarse por el Gobernador, por la decisión adoptada por mayoría simple de los Concejos Municipales; o por la mitad de los ciudadanos de la región que se intenta segregar y/o agregar ante la Asamblea Departamental. b) Que la segregación se produzca por falta de identidad de los habitantes del territorio, por la excesiva distancia entre la cabecera municipal y el territorio que se pretende segregar que impide su adecuada administración, por la dificultad permanente de acceso a la cabecera municipal por parte de los habitantes que habitan este

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10. Necesidad y posibilidad económica, social y administrativa de estimular el desarrollo local y regional.

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c) Concepto del Gobernador, de carácter no vinculante. d) Concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la viabilidad presupuestal del municipio que pierde parte de su territorio. Cumplidos estos requisitos, la correspondiente Asamblea Departamental decidirá si autoriza o no la agregación o segregación del respectivo territorio municipal. En caso que los municipios correspondan a departamentos distintos, cada Asamblea deberá decidir lo concerniente a su respetivo municipio. Artículo 13. El artículo 10 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 10. Distribución equitativa. La distribución de los recursos de inversión dentro del territorio de los municipios y distritos deberá hacerse con estricta sujeción a los criterios de equidad, población y necesidades básicas insatisfechas, mediante la aplicación de procesos de planeación estratégica a largo plazo que apunten a superar los índices de pobreza urbano-rural y el fortalecimiento de la prosperidad local, previa observancia de las características regionales y poblacionales de cada entidad.

CAPÍTULO III Concejos Municipales Artículo 14. Los Concejos Municipales actuarán en las sesiones, de conformidad con el régimen de bancadas previsto en la Ley 974 de 2005 y en las normas que la complementen y desarrollen.

Artículo 15. Adiciónese un inciso final al parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, así: Artículo 24. Invalidez de las reuniones. Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición. Artículo 16. El artículo 26 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 26. Actas. De las sesiones de los Concejos y sus Comisiones permanentes, El Secretario de la Corporación levantará actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación y las decisiones adoptadas. Abierta la Sesión, el Presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No obstante, el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos efectos. Parágrafo. Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos accesibles a toda la población. Artículo 17. El artículo 27 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

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territorio y la correlativa cercanía con la cabecera municipal vecina, entre otras circunstancias.

Artículo 27. Publicidad de los Actos del Concejo. Los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad. 63


Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: 1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo. 2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. Igualmente, los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local. 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. 4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley. 5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios. 6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. 7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural. 8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. 10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal. 11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal. 12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito. La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará, de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o constitucionales procedentes. Parágrafo 1°. Los Concejos Municipales, mediante acuerdo, a iniciativa del alcalde, establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final de los artículos 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional. Parágrafo 2°. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos se entenderán asignadas a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.

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Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

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Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana y/o rural de aquellos hogares conformados por los concejales y ediles de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación. Artículo 21. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 136 de 1994 así: Artículo 74. Trámites del plan de desarrollo. El trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que disponga la ley orgánica de planeación. En todo caso, mientras el concejo aprueba el plan de desarrollo, el respectivo alcalde podrá continuar con la ejecución de planes y programas del plan de desarrollo anterior.

5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. Artículo 19. Modifíquese el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1148 de 2007 así: Parágrafo. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el presente artículo es un aporte estatal en dinero y/o especie que se otorga por una sola vez a un hogar beneficiario, sin cargo de restitución por parte de este, para la adquisición de vivienda urbana y/o rural y puede ser complementario de otros subsidios de carácter municipal o departamental. En el marco del principio de la eficiencia de la inversión pública, los subsidios municipales de vivienda se podrán orientar a la vivienda autogestionaria con las organizaciones de acción comunal y de vivienda comunitaria. Artículo 20. Modifícase el artículo 6° de la Ley 1148 de 2007 así: Artículo 6°. Condiciones de Acceso. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en coordinación con el Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario y la Confederación Nacional de Concejos y Concejales Confenacol, reglamentará

CAPÍTULO IV Concejales Artículo 22. Sustitúyase el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, así: El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. Artículo 23. Los Concejales tendrán derecho a seguridad social, pensión, salud y ARP, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales deberán cotizar para la respectiva pensión. Los concejales de los municipios de 4 a 6 categoría que no demuestren otra fuente de ingreso adicional recibirán un subsidio a la cotización a la pensión del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.

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Parágrafo 3°. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.

Artículo 24. Licencia. Los Concejales podrán solicitar ante la Mesa Directiva, Licencia Temporal no Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en 67


Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-699 y C-831 de 2013. En caso de ser concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporación no permitirá que ingresen al Concejo o se posesionen a título de reemplazo candidatos no elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-699 y C-831 de 2013. Parágrafo 1°. Licencia de maternidad. Las Concejalas tendrán derecho a percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendiéndose como justificable su inasistencia. Parágrafo 2°. Las mujeres elegidas Concejalas que pertenezcan al Programa Familias en Acción no estarán impedidas para continuar como beneficiarias en dicho Programa. Artículo 25. El artículo 5° de la Ley 1368 de 2009 quedará así:

servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los términos de la Ley 1322 de 2009. La ESAP contará con un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artículo. Artículo 26. El artículo 6° de la Ley 1368 de 2009 quedará así: Artículo 6°. El Ministerio de Educación Nacional fomentará el desarrollo de programas en las distintas instituciones de educación superior, dirigidos a la capacitación y formación de los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley. Estos programas serán extensivos a los Alcaldes, miembros de las Juntas Administradoras Locales y de los Organismos de Acción Comunal. Artículo 27. El artículo 7° de la Ley 1368 de 2009 quedará así: Artículo 7°. Las instituciones de educación superior podrán crear, dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la capacitación y formación de los Alcaldes, concejales y personeros municipales o distritales, judicantes y practicantes de carreras afines a la administración pública en materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos. Estos programas se harán extensivos a los miembros de las juntas administradoras locales y de los organismos de acción comunal.

Artículo 5°. Capacitación y formación. La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.

Artículo 28. Fondo de Concurrencia. Créase el Fondo de Concurrencia, como una cuenta especial, sin personería jurídica, de la Escuela Superior de Administración Pública, quien lo administrará como un sistema separado de cuentas de los recursos públicos que lo integren y determinados en la presente ley.

Parágrafo. La capacitación y formación académica a que hace relación el presente artículo se extenderá a personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas instituciones realicen judicatura o práctica laboral o profesional como requisito para acceder a título profesional o presten el

Parágrafo 1°. Objeto. El objeto exclusivo de los recursos que integran el Fondo de Concurrencia es servir de instrumento para el acceso de los Alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales y organismos de

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ningún caso podrá ser inferior a tres (3) meses. Concedida esta, el concejal no podrá ser reemplazado. Exceptúense de esta prohibición las licencias de maternidad y paternidad.

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Lo anterior con el fin de cualificar de manera sistemática y continuada el nivel educativo. Parágrafo 2°. Recursos. Los recursos que integrarán el Fondo de Concurrencia creado en la presente ley, son: 1. La partida que aporten para el efecto las entidades territoriales. 2. Los aportes del presupuesto público nacional. 3. Las donaciones provenientes del sector privado nacional como corresponsabilidad social. 4. Los recursos que provengan de la cooperación internacional. 5. Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas. 6. Las demás partidas recibidas para el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO V Alcaldes Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo: 1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. 2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales. 3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos. 4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que solo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 6. Reglamentar los acuerdos municipales. 7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición, los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.

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acción comunal a los programas de formación, en los niveles de la educación básica, media de educación superior en temas de administración pública, y para los programas de formación de que trata el artículo 50 de la Ley 1368 de 2009.

8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo esté en receso; 71


1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes; d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; e) Dictar, dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. 3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito. 4. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.

El Director de la Policía Nacional deberá solicitar al final de cada vigencia fiscal a los alcaldes, un informe anual del desempeño del respectivo comandante de policía del municipio, el cual deberá ser publicado en la página web de la Policía Nacional.

5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural. Los alcaldes podrán presentar ante el Concejo Municipal proyectos de acuerdo en donde se definan las conductas y las sanciones: pedagógicas, de multas, o aquellas otras que estén definidas en el Código de Policía. Por medio de ellas podrá controlar las alteraciones al orden y la convivencia que afecten su jurisdicción. Parágrafo 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales. Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo; c) En relación con la Nación, al departamento y a las autoridades jurisdiccionales: 1. Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación. 2. Coordinar y supervisar los servicios, que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.

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b) En relación con el orden público:

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4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador. 5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando estas requieran de su apoyo e intervención; d) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. 2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. 6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil. 7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración. 8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales. 9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.

3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la Constitución Política. 4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.

La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.

Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-107 de 2013.

10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia. 11. Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado público.

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3. Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción.

12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos 75


de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas. Lo anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social de las mismas.

13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.

18. Solicitar al juez la declaratoria sobre la validez o la revisión de las condiciones económicas de los contratos de concesión que haya celebrado el municipio, cuando a su juicio el objeto verse sobre asuntos que no pueden ser realizadas por particulares, o cuando se trate de la prestación de servicios públicos domiciliarios u otros, motivado por una ecuación contractual que se encuentre desequilibrada en contra del municipio o porque esté afectando en forma grave el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución.

14. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos. 15. Autorizar comisiones a los empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar, con carácter temporal, cargos de la Nación, de los Departamentos o municipios. 16. Plantas de Beneficio de Animales Destinados para el Consumo Humano: La Administración Municipal, con el fin de abastecer adecuadamente de carnes a la población, deberá utilizar eficientemente los recursos públicos destinados al funcionamiento y prestación del servicio que ofrecen las Plantas de Beneficio de Animales para el Consumo Humano, garantizando su viabilidad desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social en los términos establecidos por las autoridades sanitarias.

Las Administraciones Municipales podrán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el cumplimiento de este artículo.

17. Plazas de Mercado Públicas: Las Administraciones Municipales deberán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el adecuado funcionamiento y prestación del servicio

19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria; así como el diseñar, dirigir e implementar estrategias y políticas de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusión en los planes de desarrollo y de presupuesto anuales. Parágrafo. El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este literal exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida incurrirá en falta gravísima; e) Con relación a la Ciudadanía: 1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan. En los municipios de la categoría 1ª, 2ª y especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía.

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nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.

2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar 77


3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general. 4. Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal. Parágrafo. El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida incurrirá en causal de mala conducta; f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región: 1. Impulsar mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a través de figuras de integración y asociación que armonicen sus planes de desarrollo con las demás entidades territoriales, generando economías de escala que promuevan la competitividad. 2. Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población. 3. Para lograr el mejoramiento de la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial. En especial, contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.

4. Generar, apoyar y financiar procesos de planeación participativa que conduzcan a planes de desarrollo estratégico comunal y comunitario de mediano y de largo plazo. 5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación. 6. Expedir la certificación para acreditar residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera en general, y que aspiren acceder a labores como mano de obra no calificada. Los alcaldes expedirán dichos certificados con base en los registros electorales o del Sisbén, así como en los registros de afiliados de las Juntas de Acción Comunal.

En caso de que no se encuentre mano de obra no calificada en el área de influencia, se podrá contratar mano de obra de los territorios municipales vecinos.

Las Juntas de Acción Comunal, por conducto de sus afiliados, podrán constituir veedurías para verificar que la mano de obra no calificada pertenezca al área de influencia.

g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

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los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración.

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Artículo 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 92. Delegación de funciones. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.

casos, declararán la vacancia por falta absoluta y se procederá a nombrar su reemplazo de acuerdo a las normas legales. Artículo 33. El artículo 104 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 104. Causal de Destitución. Una vez en firme la sentencia penal proferida en contra del alcalde, aun habiéndose decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la comunicará al Presidente de la República en tratándose de Alcaldes Distritales, y a los Gobernadores en los demás casos, con el fin de ordenar la destitución y proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del Alcalde. Artículo 34. Modifíquese el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, así: 1. Por haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Artículo 31. El artículo 100 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 100. Renuncias, Permisos y Licencias. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local. Artículo 32. El artículo 101 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 101. Incapacidad Física Permanente. En caso de haberse declarado la incapacidad permanente del alcalde mediante el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y este se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Bogotá, y los gobernadores, en los demás

CAPÍTULO VI Personero Municipal Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales, según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

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Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos, deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.

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Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda, títulos de abogado y de posgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho; sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013. En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrán realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano. Artículo 36. En los municipios de categoría tercera, cuarta, quinta y sexta, cada personero municipal, al inicio de su periodo y por una sola vez, tendrá derecho a un subsidio de seis salarios mínimos mensuales legales, otorgado por la Nación, para garantizar la movilización del personero. Artículo 37. Los gastos de las personerías de municipios de categorías tercera (3a), cuarta (4), quinta (5) y sexta (6), siempre se fijarán por el aporte máximo que en salarios mínimos legales mensuales fija la ley para cada vigencia. Artículo 38. Sustitúyase el numeral 15 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y adiciónensele unos numerales, así: 15. Divulgar, coordinar y apoyar el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes. 24.Velar por el goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, así como las normas jurídicas vigentes.

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El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

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26.Delegar en los judicantes adscritos a su despacho temas relacionados con derechos humanos y víctimas del conflicto conforme a la Ley 1448 de 2011 y su intervención en procesos especiales de saneamiento de títulos que conlleven la llamada falsa tradición y titulación de la posesión material de inmuebles.

CAPÍTULO VII Participación Comunitaria Artículo 39. Vinculación al desarrollo municipal. Los Municipios podrán celebrar convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 6° de la presente ley. Parágrafo. Los convenios que se celebren en desarrollo de este artículo estarán sujetos a las formalidades o requisitos previstos en la ley.

CAPÍTULO VIII Comunas y Corregimientos Artículo 40. Adiciónese el artículo 117 de la Ley 136 de 1994 con dos parágrafos, así: Parágrafo 2°. El respectivo alcalde podrá delegar mediante acto administrativo, en los corregimientos, funciones expresas en materias de prestación de servicios

públicos, administración de bienes inmuebles y recaudo de ingresos tributarios que sean propias de la administración municipal. Parágrafo 3°. El Concejo Municipal o Distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social en los Corregimientos, Comunas y localidades, un presupuesto participativo que permita a los ciudadanos deliberar y decidir en la distribución de un porcentaje del presupuesto municipal, a través de las JAL, asignado a sus respectivas comunas, corregimientos y localidades, observando las normas y disposiciones nacionales y municipales que rigen el ejercicio de la planeación, el presupuesto y la contratación, en concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal. En todo caso los procesos de planeación local serán insumo para la formulación del plan municipal de desarrollo; así mismo, se dará prioridad a las propuestas de inversión presentadas por los respectivos Consejos Comunales y Corregimientos de Planeación que dentro de sus respectivos planes garanticen complemento con trabajo comunitario, dentro del marco de los convenios. Para la implementación y ejecución del presupuesto participativo, la administración municipal garantizará los recursos necesarios para la operación y puesta en marcha del programa de planeación y presupuesto participativo en cada una de las Comunas y Corregimientos del municipio y distrito dentro del plan plurianual de inversiones. Se creará dentro del Presupuesto Municipal un componente denominado Presupuesto Participativo, que hará parte del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio o Distrito. Artículo 41. Modificado por el artículo 1o, Ley 1681 de 2013. El artículo 118 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 118. Administración de los Corregimientos. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas ad honorem, quienes coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes.

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25.Coadyuvar en la defensa y protección de los recursos naturales y del ambiente, así como ejercer las acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su efectivo cuidado.

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fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

En los corregimientos donde se designe corregidor, no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán tales funciones.

Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo.

Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario. Artículo 42. El artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los Concejos Municipales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem. Parágrafo 1°. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional, los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. Para tal efecto, los alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, determinando los costos

Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los Beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo. Parágrafo 2°. En los Consejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz. Parágrafo transitorio. Durante los diez (10) años siguientes a la expedición de la presente ley, los Concejos Municipales no podrán aumentar por acuerdo el número de miembros de las Juntas Administradoras Locales existentes. Artículo 43. Adiciónense al artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes numerales y un parágrafo, así: 14.Elaborar el plan de inversiones de la respectiva comuna o corregimiento en los casos en que este haya sido adoptado por la administración municipal, incorporando los conceptos del concejo comunal y/o corregimental de planeación, para lo cual distribuirá las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental, antes de ser incorporado a los actos administrativos del concejo distrital o municipal.

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Los corregidores como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia.

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Parágrafo 3°. Cada ejercicio de presupuesto participativo corresponde a la vigencia del plan operativo anual de inversiones del año inmediatamente siguiente y debe estar articulado al calendario presupuestal, de conformidad con el reglamento expedido por el respectivo Concejo. Artículo 44. De conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional, créense los territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas correspondientes a los antiguos corregimientos departamentales, para que en los términos que reglamente el Gobierno nacional dentro del término de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado pueda cumplir las funciones y servicios que tiene a su cargo, así: 1. El Encanto – Amazonas 2. La Chorrera – Amazonas 3. La Pedrera – Amazonas 4. La Victoria – Amazonas

5. Mirití-Paraná – Amazonas 6. Puerto Alegría – Amazonas 7. Puerto Arica – Amazonas 8. Puerto Santander – Amazonas 9. Tarapacá – Amazonas 10. Barrancominas – Guainía 11. Cacahual – Guainía 12. La Guadalupe – Guainía 13. Mapiripán – Guainía 14. Morichal – Guainía 15. Pana Pana – Guainía 16. Puerto Colombia – Guainía 17. San Felipe – Guainía 18. Pacoa – Vaupés 19. Papunaua – Vaupés 20. Yavaraté – Vaupés 21. Jardines de Sucumbíos – Nariño. Estos territorios especiales tendrán una estructura institucional mínima, cuya autoridad político–administrativa será de elección popular, para prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, garantizar los servicios de salud, educación y saneamiento básico, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

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15.Presentar un Pronunciamiento debidamente aprobado por la Junta administradora local, de carácter no vinculante, acerca de los efectos de las rutas de transporte, construcción de nuevos centros comerciales, hospitales, clínicas, colegios, universidades, hoteles, hostales, funcionamiento de bares, discotecas, dentro de la comuna o corregimiento, solicitadas a la Administración o propuestas por el Alcalde antes de la presentación del Proyecto al Concejo o la adopción de las mismas; incluyendo dentro de este los conceptos del consejo comunal y/o corregimental de planeación, Secretaría de Planeación Municipal y la autoridad ambiental competente. El pronunciamiento debe ser proferido en un plazo máximo de treinta (30) días, vencido el cual sin que la JAL se haya manifestado, se entenderá la conveniencia del proyecto o solicitud. En todo caso, el concepto emitido se ajustará a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013. 89


Artículo 45. No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio, solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. Parágrafo. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas. Artículo 46. El Gobierno Nacional, a través de la Agencia Nacional para la Defensa Judicial, asesorará los procesos de defensa judicial de los Municipios de 4, 5 y 6 categoría; para ello deberá expedir, en un término de (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentación que fije los procedimientos que les permitan a los municipios acceder a dicha asesoría. Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso–administrativos.

El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-533 y C-830 de 2013, bajo el entendido de que el requisito de la conciliación prejudicial no puede ser exigido cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor susceptibles de ser reclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo. En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se les haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Para proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate podrán objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio público en la que se decida la validez de la acreencia. En el

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CAPÍTULO XI Otras Disposiciones

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Parágrafo 1°. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero, solo podrá solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo. En cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligatorio acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio cuando el accionante sea la misma persona, la pretensión sea la obligación de dar una suma de dinero y deba adelantarse por el mismo procedimiento. Parágrafo 2°. En los municipios de 4, 5 y 6 categoría y para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo conformarán solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto. Parágrafo Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo. Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora. Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o

las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente. No procederá el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciación cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público. Si el detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental, las entidades públicas convendrán una estrategia para lograr, a través de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá consignarse en el acta de liquidación correspondiente. Artículo 48. Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder mediante resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión. La entidad pública deberá expedir la resolución dentro de los tres meses siguientes a la solicitud que presente el Alcalde municipal, vencido este término operará el Silencio Administrativo positivo a favor del municipio. La declaración del silencio hará las veces de título de propiedad del inmueble.

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proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito.

Facúltese a las Entidades Públicas Nacionales para cancelar mediante resolución administrativa los gravámenes que actualmente recaen sobre los inmuebles a ceder a las entidades territoriales. 93


Los municipios podrán invertir recursos públicos en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de interés social, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las personas que allí viven y garantizará que se presten los servicios públicos. En los casos en los que las entidades nacionales exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, la prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público. Artículo 49. Facultades Extraordinarias. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta ley, proceda a sistematizar, armonizar e integrar en un solo cuerpo las disposiciones legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios. Confórmese una comisión de seguimiento integrada por (5) Senadores y (5) Representantes a la Cámara, designados por el Presidente de cada una de las Cámaras, para hacer seguimiento permanente a las facultades conferidas en este artículo, recibir informes del Gobierno y presentarlos al Congreso. NOTA: Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.

El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN MANUEL CORZO ROMÁN El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a los 6 días del mes de julio del año 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, FEDERICO RENGIFO VÉLEZ El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, GERMÁN ARCE ZAPATA El Director del Departamento Nacional de Planeación, MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 48483, de 6 de julio de 2012.

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Para efectos de la cancelación y liberación de gravámenes en lo referente al cobro de la tarifa de derechos de registro, se entenderá como acto sin cuantía. En las resoluciones administrativas de cancelación de gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se cancela, ni el monto por el que fue constituido.

Artículo 50. Vigencia de la ley. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011. 95


Bogotá

LEY 1625 DE 2013 Régimen de Áreas Metropolitanas


3

Por medio de la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las Áreas Metropolitanas La norma determina el régimen político-administrativo y fiscal de las áreas metropolitanas, estableciendo su objeto, naturaleza jurídica, competencias y funciones, así como las condiciones para su constitución, las pautas de relación entre estas instancias con los municipios y otros organismos públicos, la conceptualización de los hechos metropolitanos y los criterios para su identificación. De igual manera, la ley establece los lineamientos para la formulación del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano y sus componentes, la estructura administrativa de las Áreas Metropolitanas, en especial sus órganos de dirección y administración, junto con las condiciones para la conformación de asociaciones de áreas metropolitanas y su conversión en Distritos.

Ley 1625 de 2013 (29 de Abril) Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas

LEY 1625 DE 2013

LEY 1625 DE 2013


EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

TÍTULO I

Capítulo I Objeto, naturaleza, competencias y funciones Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal que dentro de la autonomía reconocida por la Constitución Política y la ley sirvan de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones.

Artículo 3°. Naturaleza jurídica. Las Áreas Metropolitanas están dotadas de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial. Artículo 4°. Conformación. Las Áreas Metropolitanas pueden integrarse por municipios de un mismo departamento o por municipios pertenecientes a varios departamentos, en torno a un municipio definido como núcleo. Será municipio núcleo la capital del departamento; en caso de que varios municipios o distritos sean capital de departamento o ninguno de ellos cumpla dicha condición, el municipio núcleo será el que tenga en primer término mayor categoría, de acuerdo con la Ley 617 de 2000. Artículo 5°. Jurisdicción y domicilio. La jurisdicción del Área Metropolitana corresponde a la totalidad del territorio de los municipios que la conforman; el domicilio y la sede de la Entidad serán el municipio núcleo.

La presente ley deroga la Ley 128 de 1994 y articula la normatividad relativa a las Áreas Metropolitanas con las disposiciones contenidas en las Leyes 388 de 1997, 1454 de 2011, 1469 de 2011 y sus decretos reglamentarios, entre otros.

Artículo 6°. Competencias de las Áreas Metropolitanas. Son competencias de las Áreas Metropolitanas sobre el territorio puesto bajo su jurisdicción, además de las que les confieran otras disposiciones legales, las siguientes:

Parágrafo. La presente ley no se aplicará para el caso de Bogotá, Distrito Capital, y sus municipios conurbados, los cuales tendrán una ley especial.

a) Programar y coordinar el desarrollo armónico, integrado y sustentable de los municipios que la conforman;

Artículo 2°. Objeto de las Áreas Metropolitanas. Las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas de derecho público formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la

b) Racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de los municipios que la integran y, si es del caso, prestar en común algunos de ellos; podrán participar en su prestación de manera subsidiaria cuando no exista un régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación, se acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado;

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programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una administración coordinada.

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d) Establecer, en consonancia con lo que dispongan las normas sobre ordenamiento territorial, las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio de los municipios que la integran, con el fin de promover y facilitar la armonización de sus Planes de Ordenamiento Territorial. Artículo 7°. Funciones de las Áreas Metropolitanas. De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Constitución Política, son funciones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras disposiciones legales, las siguientes: a) Identificar y regular los Hechos Metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la presente ley; b) Formular y adoptar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano con perspectiva de largo plazo incluyendo el componente de ordenamiento físico territorial de conformidad con las disposiciones legales vigentes, como una norma general de carácter obligatorio a la que deben acogerse los municipios que la conforman al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos.

La formulación y adopción del plan integral de desarrollo metropolitano debe efectuarse en consonancia con los planes nacionales de desarrollo y de las entidades territoriales, de manera que se articulen con los lineamientos del sistema nacional de planeación.

En las Áreas Metropolitanas ubicadas en fronteras conurbadas con otro país donde exista una alta movilidad de su población en ambos sentidos, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano debe realizarse bajo principios que esencialmente consideren su coyuntura territorial particular a través de un instrumento transfronterizo que permita

En las Áreas Metropolitanas donde existan Distritos Portuarios, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano deberá incorporar las políticas que establezca el Gobierno Nacional en la materia;

c) Formular y adoptar el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, el cual será el marco al cual deberán acogerse cada uno de los municipios que conforma el área al adoptar los planes de ordenamiento territorial; d) Coordinar en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y adoptar las políticas para el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda, de conformidad con las normas vigentes, en concordancia con la Ley 3 de 1991 y con las políticas y programas de la Nación en materia de vivienda de interés social y prioritaria; e) Crear y/o participar en la conformación de bancos inmobiliarios para la gestión del suelo en los municipios de su jurisdicción; f) Coordinar, racionalizar y gestionar los servicios públicos de carácter metropolitano; si a ello hubiere lugar, podrá participar en su prestación de manera subsidiaria cuando no exista un régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación se acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado; g) Participar en la constitución de entidades públicas, mixtas o privadas destinadas a la prestación de servicios públicos cuando las necesidades de la región así lo ameriten; h) Emprender las acciones a que haya lugar para disponer de los predios necesarios para la ejecución de obras de interés metropolitano; i) Ejecutar las obras de carácter metropolitano de conformidad con lo establecido en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y los planes y programas que lo desarrollen o complementen;

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coordinar el desarrollo integral de su realidad urbano–regional desde la perspectiva de la planeación estratégica.

c) Ejecutar obras de infraestructura vial y desarrollar proyectos de interés social del área metropolitana;

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k) Apoyar a los municipios que la conforman en la ejecución de obras para la atención de situaciones de emergencia o calamidad, en el marco de sus competencias; l) Suscribir contratos o convenios–plan, en el marco de las disposiciones legales vigentes; m) Formular la política de movilidad regional, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, de conformidad con la jurisdicción de los hechos metropolitanos; n) Ejercer la función de autoridad de transporte público en el área de su jurisdicción de acuerdo con la ley, las autorizaciones y aprobaciones otorgadas conforme a ella; o) Formular y adoptar instrumentos para la planificación y desarrollo del transporte metropolitano, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial; p) Planificar la prestación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en lo que sea de su competencia, para la integración física, operacional y tarifaria de los distintos modos de transporte, en coordinación con los diferentes Sistemas de Transporte Masivo, los SIT y los Sistemas Estratégicos de Transporte, donde existan; q) Formular, adoptar e implementar planes para la localización, preservación y uso adecuado de espacios libres para parques y zonas verdes públicas; r) Las demás que le sean atribuidas por disposición legal o delegadas por parte de otras autoridades, con la respectiva asignación de recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la Administración Pública. Parágrafo. Los Distritos establecidos en el artículo 328 de la Constitución Política, que a la entrada en vigencia de la presente ley ejerzan como autoridad ambiental conservarán dicha competencia.

CAPÍTULO II Constitución de las Áreas Metropolitanas y relación con los municipios integrantes Artículo 8°. Constitución. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de Área Metropolitana, podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas: a) Tendrán iniciativa para promover su creación los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana; b) Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de constitución en donde se precise como mínimo los municipios que la integrarán, el municipio núcleo y las razones que justifican su creación; c) El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a convocar la consulta popular. La Registraduría Nacional del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular; d) La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será inferior a tres (3) meses ni superior a cinco (5) meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este lapso deberá difundir periódicamente el llamamiento a consulta popular a través de los medios masivos de comunicación que tengan mayor impacto en los municipios interesados;

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j) Ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993;

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f) Cumplida la consulta popular, en cada uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el literal e), los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la Notaría Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario; g) Previamente a la radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores remitirán el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que en un término no mayor a un (1) mes emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o varios municipios. Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-072 de 2014, “bajo el entendido que en la elaboración del proyecto de constitución del Área Metropolitana y el cumplimiento de la obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de convocar la consulta popular en los términos del literal c) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, el concepto previo rendido por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, no obliga.” Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales o presidentes de los concejos municipales de los municipios donde se aprobó la propuesta que entorpezcan la protocolización ordenada en el literal f) incurrirán en causal de mala conducta.

Parágrafo 2°. Además de los recursos que integran su patrimonio y renta, todas las Áreas Metropolitanas deben prever en su acto de constitución, o en aquel que lo modifique o adicione, las fuentes y porcentajes de los aportes de las entidades territoriales que hacen parte, estos deberán ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial. Tanto en las Áreas Metropolitanas que se encuentren constituidas a la entrada en vigencia de la Ley 1454 de 2011 como en las áreas metropolitanas a constituir a partir de la presente ley, cada concejo municipal a iniciativa de su alcalde expedirá un acuerdo en el que se señalen las fuentes y los porcentajes de los aportes a los que se compromete el respectivo municipio con destino a la financiación de las funciones de la entidad. Si transcurrido un año de presentado el respectivo acuerdo, o de constitución del área, los municipios no han definido las rentas de que trata el presente parágrafo, incurrirán en causal de mala conducta sancionable para aquellos alcaldes o presidentes de los concejos municipales que se compruebe que han entorpecido esta labor. Parágrafo 3°. Cuando se trate de anexar uno o más municipios vecinos a un Área Metropolitana ya existente, la iniciativa para proponer la anexión la tendrán el alcalde o los alcaldes de los municipios interesados, el respectivo presidente o presidentes de los concejos municipales correspondientes, la tercera parte de los concejales, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral de dichos municipios. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de los municipios vecinos interesados en la anexión, mediante la concurrencia al menos del cinco por ciento (5%) de la población registrada en el respectivo censo electoral. Parágrafo 4°. El acto administrativo que constituya un Área Metropolitana se considerará norma general de carácter obligatorio a la que tendrá que regirse cada concejo municipal al momento de aprobar el presupuesto anual de la respectiva entidad miembro.

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e) Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos la cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes;

El aporte a las áreas desde el presupuesto municipal se presupuesta como una transferencia a las entidades de derecho público, de manera que pueda 107


Artículo 9°. Relaciones entre el Área Metropolitana, los municipios integrantes y otras entidades. En el marco de las funciones establecidas por la Constitución Política y la ley, las Áreas Metropolitanas se ocuparán de la regulación de los hechos metropolitanos, y de aquellos aspectos que por sus atribuciones o competencias le sean asignadas por ley; en consecuencia, este será el marco de actuación de los alcances de su intervención y de la utilización de los distintos recursos. Parágrafo. En aras de asegurar la planificación ambiental del territorio metropolitano, las Áreas Metropolitanas que ejerzan la competencia de autoridad ambiental podrán establecer comisiones conjuntas para la regulación y administración de los ecosistemas o cuencas compartidas con otras autoridades ambientales.

CAPÍTULO III Hechos metropolitanos y criterios para su determinación Artículo 10. Hechos metropolitanos. Para los efectos de la presente ley, constituyen hechos metropolitanos aquellos fenómenos económicos, sociales, tecnológicos, ambientales, físicos, culturales, territoriales, políticos o administrativos que afecten o impacten simultáneamente a dos o más de los municipios que conforman el Área Metropolitana. Artículo 11. Criterios para la determinación de los hechos metropolitanos. Además de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, son criterios para determinar el Hecho Metropolitano los siguientes: 1. Alcance territorial. Permite tomar en cuenta su impacto sobre el territorio, bajo la consideración de sus costos y beneficios, para evaluar si disponen de alcance metropolitano.

2. Eficiencia económica. Sustente la evaluación del impacto del proyecto sobre la estructura metropolitana y/o regional, en cuanto a la generación de nuevas economías de escala. 3. Capacidad financiera. Facilita el análisis de aquellas acciones o funciones que, por su escala, requieren de inversiones que superan las capacidades locales individuales. 4. Capacidad técnica. Conduce a analizar las funciones, obras o servicios, que por su complejidad técnica o tecnológica, por la naturaleza de los recursos materiales, los equipamientos o los métodos de gerencia y operación son más eficientes y eficaces en el nivel supramunicipal. 5. Organización político-administrativa. Permite evaluar si el soporte institucional y administrativo que exige la atención del hecho metropolitano debe corresponder con un nivel superior al municipal, como la instancia más idónea para entender el problema o situación desequilibrante. 6. Impacto social. Evalúa la incidencia del fenómeno o hecho metropolitano en la población.

CAPÍTULO IV Planes Integrales de Desarrollo Metropolitano Artículo 12. Plan Integral de Desarrollo Metropolitano. Es un marco estratégico general de largo plazo con visión metropolitana y regional integrada, que permite implementar un sistema de coordinación, direccionamiento y programación de desarrollo metropolitano, y establecer criterios y objetivos comunes para el desarrollo sustentable de los municipios de su jurisdicción. Este marco constituye una norma de superior jerarquía y es determinante para los planes de ordenamiento territorial, planes de desarrollo y demás instrumentos de planificación en lo referido a hechos metropolitanos.

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incorporarse año a año en el respectivo presupuesto de gastos del municipio respectivo.

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Artículo 13. Componentes para la formulación del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano. a) Deberá contener como mínimo la definición de la visión, la misión y los objetivos en relación con los Hechos Metropolitanos y las competencias otorgadas a las Áreas Metropolitanas; como también las políticas, estrategias, programas y proyectos mediante los cuales se lograrán dichos objetivos.

Se deberán definir las metas encaminadas al alcance de los objetivos y los indicadores que evalúen la gestión del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, con una periodicidad mínima cuatrienal;

b) La definición de lineamientos para la localización de la infraestructura de transporte, servicios públicos, equipamientos y espacios públicos de escala metropolitana; así como las áreas de reserva para la protección del medio ambiente, de los recursos naturales y del paisaje, la determinación de áreas estratégicas susceptibles a ser declaradas como áreas protegidas, la definición de las directrices para su ejecución u operación cuando se definan como hechos metropolitanos; c) Las directrices físico-territoriales, sociales, económicas y ambientales, relacionadas con los hechos metropolitanos; d) La determinación de la estructura urbano-rural para horizontes de mediano y largo plazo; e) La definición de políticas, estrategias y directrices para la localización de programas y proyectos de vivienda de interés social a escala metropolitana;

f) Establecimiento de mecanismos que garantice el reparto equitativo de cargas y beneficios, generados por el ordenamiento territorial y ambiental; al igual de los mecanismos para la gestión de suelo por parte del área metropolitana; g) Las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios que hacen parte del área, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley; h) Los planes integrales de desarrollo metropolitano en su componente de ordenamiento territorial (social, económico, físico-espacial y ambiental) incluirán los programas de ejecución, armonizando sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios que la conforman; i) Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes; j) La definición de políticas, estrategias y directrices para la localización, preservación y uso adecuado de espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala metropolitana.

CAPÍTULO V Órganos de Dirección y Administración Artículo 14. Órganos de Dirección y Administración. La Dirección y Administración del Área Metropolitana estará a cargo de la Junta Metropolitana, el Presidente de la Junta Metropolitana, el Director y las Unidades Técnicas que según sus estatutos fueren indispensables para el cumplimiento de sus funciones.

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La formulación y aprobación del plan integral de desarrollo metropolitano debe efectuarse en consonancia con las directrices sectoriales contenidas en el plan nacional de desarrollo y las políticas sectoriales fijadas a través de documentos Conpes, así como los planes de desarrollo de los municipios que la conforman.

Artículo 15. Junta Metropolitana. Estará conformada por los siguientes miembros: 111


2. Un representante del Concejo del Municipio Núcleo. 3. Un representante de los demás Concejos Municipales designado entre los Presidentes de las mencionadas corporaciones. 4. Un delegado permanente del Gobierno Nacional con derecho a voz pero sin voto.

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-072 de 2014, bajo el entendido de que el delegado permanente del Gobierno Nacional no cuenta para efectos de la determinación del quórum requerido en los artículos 17 y 19 de la Ley 1625 de 2013.

5. Un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de su jurisdicción y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. Parágrafo 1°. La Junta Metropolitana será presidida por el Alcalde del municipio núcleo o en su ausencia por el Vicepresidente. El Vicepresidente será un alcalde de los municipios que conforman el Área Metropolitana, elegido por los miembros de la Junta Metropolitana para un período de un (1) año, el cual podrá ser reelegido de la misma manera.

Artículo 17. Sesiones. La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias al menos trimestralmente, o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, Director de la Entidad, o la tercera parte de sus miembros. Parágrafo. En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario, la Junta Metropolitana con autorización expresa del Presidente de la misma, podrá invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que asistan con voz pero sin voto a sus sesiones. Artículo 18. Iniciativa. Los acuerdos metropolitanos pueden tener origen en los miembros de la Junta Metropolitana, el Representante Legal del Área Metropolitana, los concejales de los municipios que la integran, y en la iniciativa popular de conformidad con el artículo 155 de la Constitución Política, en lo relacionado con el censo electoral. Solo podrán ser presentados por el Director del Área Metropolitana los proyectos de acuerdo que correspondan a los planes de inversión y de desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de estructura administrativa y planta de cargos. Artículo 19. Quórum y votación. La Junta Metropolitana podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos de los mismos. Parágrafo. La aprobación del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos del Área Metropolitana y la elección del Director del Área Metropolitana deberán contar con el voto afirmativo del Presidente de la Junta.

Parágrafo 2°. La Junta Metropolitana tendrá como invitados permanentes, con derecho a voz pero sin voto a los Presidentes de los Consejos Asesores Metropolitanos. Así mismo podrá tener invitados especiales u ocasionales, de conformidad con las necesidades temáticas en ejercicio de sus competencias.

Artículo 20. Atribuciones Básicas de la Junta Metropolitana. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas:

Artículo 16. Período. El período de los miembros de la Junta Metropolitana coincidirá con el período para el cual fueron elegidos popularmente.

a) En materia de planificación del desarrollo armónico, integral y sustentable del territorio:

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1. Los Alcaldes de cada uno de los municipios que integran el Área Metropolitana.

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2. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano con perspectiva de largo plazo que incluya el componente de ordenamiento físico territorial de conformidad con las disposiciones legales vigentes, como una norma general de carácter obligatorio a la que deben acogerse los municipios que la conforman en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos. 3. Armonizar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, con el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial. 4. Establecer las políticas y planes para el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda y hábitat, de conformidad con las normas vigentes. 5. Autorizar la creación y/o participación en la conformación de bancos inmobiliarios para la gestión del suelo en los municipios de su jurisdicción. 6. Aprobar la concertación de los aspectos referidos a Hechos Metropolitanos, Plan Integral de Desarrollo Metropolitano y las Normas Obligatoriamente Generales, contenidos en los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes Integrales de Desarrollo Urbano y Macroproyectos de Interés Social Nacional. 7. Autorizar la suscripción de convenios o contratos–plan; b) En materia de racionalización de la prestación de los servicios públicos: 1. Autorizar, cuando a ello hubiere lugar, la participación en la prestación de servicios públicos de manera subsidiaria, siempre que la regulación legal del respectivo servicio público así lo prevea o autorice.

2. Autorizar la participación en la constitución de entidades públicas, mixtas o privadas destinadas a la prestación de servicios públicos, cuando las necesidades de la región así lo ameriten; c) En materia de obras de interés metropolitano: 1. Declarar de utilidad pública o de interés social aquellos inmuebles necesarios para atender las necesidades previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano. 2. Decretar el cobro de la participación en plusvalía por obra pública o la contribución de valorización de acuerdo a lo establecido en la ley; d) Recursos naturales, manejo y conservación del ambiente. Adoptar en el centro urbano de los municipios de su jurisdicción un plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia; e) En materia de transporte: 1. Adoptar las políticas de movilidad metropolitana y los instrumentos de planificación en materia de transporte metropolitano a las que deben sujetarse las áreas respectivas. 2. Fijar las tarifas del servicio de transporte público de acuerdo a su competencia. 3. Las competencias en materia de transporte se fijarán en coordinación con los diferentes Sistemas de Transporte Masivo donde existan; f) En materia fiscal: 1. Expedir el presupuesto anual de gasto e ingresos del área.

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1. Declarar los Hechos Metropolitanos de conformidad con lo expuesto en la presente ley.

2. Formular recomendaciones en materia de política fiscal y financiera a los municipios que hacen parte del área, procurando 115


3. Aprobar el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos de la Entidad; g) En materia administrativa: 1. En concordancia con la ley, fijar los límites, naturaleza y cuantía dentro de las cuales el Director puede celebrar contratos, así como señalar los casos en que requiere obtener autorización previa de la Junta para el ejercicio de esta facultad. 2. Autorizar al Director para negociar empréstitos, contratos de fiducia pública o mercantil; y la ejecución de obras por el sistema de concesión, según la ley. 3. Adoptar o modificar los Estatutos del Área Metropolitana. 4. Aprobar la planta de personal al servicio del Área Metropolitana, así como las escalas de remuneración correspondientes. 5. Disponer la participación del Área Metropolitana en la constitución y organización de sociedades, asociaciones, corporaciones y/o fundaciones o el ingreso a las ya existentes.

Artículo 21. Otras atribuciones de las Juntas Metropolitanas. Además de las funciones previstas en el artículo anterior, en los Estatutos del Área Metropolitana se definirán otras atribuciones que se considere conveniente deban asumir las Juntas Metropolitanas, dentro de los límites de la Constitución y la ley, siempre que versen sobre hechos metropolitanos. Artículo 22. Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial. El Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial deberá contener como mínimo lo siguiente, en función del modelo de ocupación territorial: a) Definición de la Estrategia y el sistema para la Gestión Integral del Agua (captación, almacenamiento, distribución y tratamiento); b) Definición del Sistema Metropolitano de Vías y Transporte Público Urbano (colectivo, mixto, masivo, individual tipo taxi); c) Definición del Sistema de Equipamientos Metropolitanos; su dimensionamiento conforme a los planes o estrategias para la seguridad ciudadana; d) Dimensionamiento y definición de la estrategia para la vivienda social y prioritaria en el ámbito metropolitano y los instrumentos para la gestión de suelo dirigida a este propósito; e) Ordenamiento del suelo rural y suburbano;

6. Nombrar al Director del Área Metropolitana de conformidad con el procedimiento y lleno de los requisitos de esta ley.

f) Establecimiento de mecanismos que garantice el reparto equitativo de cargas y beneficios, generados por el ordenamiento territorial y ambiental;

7. Fijar anualmente los viáticos al Director y a los miembros de la Junta, para comisiones oficiales de la Entidad que deban efectuarse fuera del territorio del área metropolitana.

g) Las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios que hacen parte del Área, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley;

La fijación de viáticos debe efectuarse en consonancia con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y disposiciones complementarias;

h) Las demás que le asigne la ley o se le deleguen conforme a esta.

h) El programa de ejecución, armonizando sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios que la conforman;

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en especial la unificación integral o la armonización de los sistemas tributarios locales.

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Parágrafo. Con el fin de garantizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento de lo establecido en el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, el Área metropolitana respectiva deberá constituir el expediente metropolitano. Artículo 23. Atribuciones del Presidente de la Junta Metropolitana. El Presidente de la Junta Metropolitana ejercerá las siguientes atribuciones de conformidad con la Constitución Política y la ley: 1. Presidir la Junta Metropolitana. 2. Convocar a sesiones extraordinarias. 3. Presentar a la Junta Metropolitana una terna de candidatos para la elección del Director. 4. Convocar a los presidentes de los concejos dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación de los mismos para elegir el representante de dichas corporaciones ante la Junta Metropolitana. De no producirse esta convocatoria, podrá hacerla el Director del Área Metropolitana. 5. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo de su competencia para el normal desarrollo de la gestión metropolitana. 6. Sancionar o someter a la revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los Acuerdos Metropolitanos cuando los considere contrarios al orden jurídico. Para el ejercicio de esta función el Presidente de la Junta Metropolitana dispondrá de ocho (8) días si se trata de Acuerdos que no consten de más de veinte (20) artículos y de quince (15) días cuando sea superior a este. 7. Adoptar mediante decreto metropolitano el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos cuando luego de ser presentados en debida forma no hayan sido aprobados por la Junta Metropolitana.

Promover la formulación del Plan Estratégico Metropolitano de 8. Ordenamiento Territorial y constituir el Expediente Metropolitano que permita hacer seguimiento a su implementación y desarrollo. 9. Reglamentar por medio de decretos metropolitanos los acuerdos que expida la Junta Metropolitana cuando fuere necesario. 10. Delegar en el Director las funciones que determine la Junta Metropolitana. 11. Aceptar o no la renuncia que presente el Director del Área Metropolitana. 12. Las demás que le asigne la ley, los estatutos y la Junta Metropolitana. Artículo 24. Del Director del Área Metropolitana. El Director es empleado público del Área, será su representante legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana de terna que le presente el Alcalde del municipio núcleo del área metropolitana dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante. Si la Junta no designa al Director dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde del municipio núcleo. El Director es de libre remoción del Alcalde del municipio núcleo, deberá tener título universitario y acreditar experiencia administrativa en cargos de dirección en el sector público o privado por más de cinco años. Parágrafo. En caso de falta temporal o renuncia del Director del Área Metropolitana, el Alcalde del municipio núcleo designará un director provisional por el término de la vacancia. Artículo 25. Funciones del Director del Área. El Director del Área Metropolitana cumplirá las siguientes funciones:

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i) Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes.

1. Reglamentar los acuerdos metropolitanos cuando se faculte para ello. 119


12. Presentar a la Junta Metropolitana y a los Concejos Municipales, los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas del Área Metropolitana, así como de la situación financiera, de acuerdo a los estatutos.

3. Velar por la ejecución del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano y por la formulación y aplicación de indicadores que permitan el proceso de seguimiento y ajuste del mismo.

Constituir mandatarios o apoderados que representen al Área 13. Metropolitana en asuntos judiciales o litigiosos.

4. Solicitar a la Junta Metropolitana la modificación de la planta de personal del Área Metropolitana e implementarla. 5. Vincular y remover el personal del Área Metropolitana. 6. Dirigir la acción administrativa del Área Metropolitana, con sujeción a la Constitución Política, la ley, los Acuerdos y Decretos Metropolitanos. 7. Celebrar los contratos necesarios para la administración de los servicios, la ejecución de las obras metropolitanas y en general para el buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias de la Entidad, de acuerdo a las autorizaciones, límites y cuantías que al respecto le fije la Junta Metropolitana. 8. Establecer los manuales administrativos de procedimiento interno y los controles necesarios para el buen funcionamiento de la entidad. 9. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, al Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos. El proyecto de presupuesto habrá de ser sometido al estudio de la Junta Metropolitana antes del 1° de noviembre de cada año. 10. Convocar a la Junta Metropolitana a sesiones ordinarias y ejercer las funciones de Secretario de ella, en la que actuará con voz pero sin voto. 11. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio del Área Metropolitana.

14. Delegar en funcionarios de la entidad algunas funciones. 15. Expedir los actos administrativos correspondientes para asegurar el funcionamiento de los Sistemas de Gestión de Tránsito y Transporte (SIT), de acuerdo con el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional. Artículo 26. Consejos Metropolitanos. En todas las Áreas Metropolitanas habrá organismos asesores para la preparación, elaboración y evaluación de los planes de la entidad y para recomendar los ajustes que deban introducirse, los cuales se denominarán consejos metropolitanos. En cada Área Metropolitana deberá existir por lo menos el Consejo Metropolitano de Planificación, pudiéndose conformar los de movilidad y transporte, servicios públicos, medio ambiente y los demás que se consideren necesarios, de acuerdo a los hechos metropolitanos definidos y a las funciones atribuidas por la ley o delegadas conforme a ella. Los Consejos Metropolitanos estarán integrados así: 1. El Director del Área Metropolitana o el directivo de la respectiva dependencia, quien lo presidirá. 2. Los Secretarios, Directores o jefes de la correspondiente dependencia de los municipios integrantes del Área Metropolitana, o por los representantes de los respectivos alcaldes de los municipios en los que no exista dicha oficina o cargo.

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2. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo a su competencia para el normal desarrollo de la gestión metropolitana, así como los demás acuerdos que considere necesarios en el marco de las competencias y atribuciones fijadas en la ley.

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Parágrafo. Los estudios que se requieran se harán directamente por los miembros de los consejos, o podrán contratarse asesores externos. Artículo 27. Reuniones de los Consejos Metropolitanos. Los Consejos Metropolitanos sesionarán en forma ordinaria, por lo menos trimestralmente y de forma extraordinaria cuando los convoque la Junta Metropolitana, el Director de la entidad o la tercera parte de sus miembros. En todos aquellos casos en los que se considere conveniente o necesario, los consejos metropolitanos podrán invitar a sus reuniones a personas pertenecientes al sector público o privado que estén en capacidad de aportar a los asuntos que son objeto del estudio de dicha instancia.

establezcan los acuerdos municipales, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1454 de 2011; c) Las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; d) Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización por la ejecución de obras de carácter metropolitano; e) Los recursos provenientes de tasas, tarifas, derechos, multas o permisos que perciba en ejercicio de la autoridad de transporte u otras autoridades que le hayan sido otorgadas o reconocidas; f) Las partidas presupuestales que se destinen para el Área Metropolitana en los presupuestos nacionales, departamentales, distritales, municipales o de las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o municipal; g) El producto del rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;

CAPÍTULO VI Patrimonio y rentas

h) Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos; i) Las donaciones que reciban de entidades públicas o privadas; j) Las sumas que reciban por la prestación de servicios;

Artículo 28. Patrimonio y rentas. El patrimonio y rentas de las Áreas Metropolitanas estará constituido por: a) El producto de la sobretasa del dos por mil (2 x 1.000) sobre el avalúo catastral de los inmuebles ubicados en la jurisdicción de la respectiva Área Metropolitana, de conformidad con el artículo 317 de la Constitución Política; b) El porcentaje de los aportes de participación con destino a la financiación de las funciones de las Áreas Metropolitanas que

k) Transferencias del sector eléctrico cuando a ello hubiere lugar; l) Los ingresos que reciba en desarrollo de proyectos y contratos de concesión; m) Los recursos provenientes de la participación en plusvalía que se genere por la ejecución de obras que adelanten las Áreas Metropolitanas según los planes integrales de desarrollo metropolitano y de conformidad con las leyes vigentes;

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3. Por el Secretario, Director o funcionario encargado de la dependencia en el respectivo departamento o departamentos, o de las oficinas que cumplan tal función.

n) Los demás recursos que las leyes pudieran asignar. 123


El Tesorero Municipal que incumpla este precepto incurrirá en causal de mala conducta sancionada con destitución. Parágrafo 2°. A iniciativa de los Alcaldes, los Concejos Municipales que hagan parte de las Áreas Metropolitanas podrán autorizarlos con el fin de efectuar el recaudo de la plusvalía o valorización con destino a la financiación de obras de impacto metropolitano.

Parágrafo. Para la ejecución de los Macroproyectos de Interés Social Nacional se atenderá lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1469 de 2011 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Artículo 32. Actos Metropolitanos. Los actos de la Junta Metropolitana se denominarán acuerdos metropolitanos; los del Presidente de la Junta Metropolitana, decretos metropolitanos y los del Director, resoluciones metropolitanas. Los acuerdos y decretos metropolitanos serán, únicamente en los asuntos atribuidos al Área Metropolitana por la Constitución y la ley, de superior jerarquía respecto de los actos administrativos municipales dentro de su jurisdicción.

Artículo 29. Garantías. Los bienes y rentas del Área Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que los bienes públicos.

El Área Metropolitana, en los asuntos atribuidos a ella, no estará sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de los departamentos correspondientes.

Artículo 30. Control Fiscal y de Gestión. El control fiscal y de gestión de las Áreas Metropolitanas corresponde a la Contraloría Departamental donde se encuentran los municipios que la conforman y en caso de que comprendan municipios de varios departamentos, lo ejercerá la Contraloría Departamental del municipio “núcleo”.

Artículo 33. Control Jurisdiccional. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las Áreas Metropolitanas será de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo correspondiente al departamento al cual pertenezca el municipio Núcleo.

CAPÍTULO VII Actos y contratos

Artículo 31. Contratos. Los contratos que celebren las Áreas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

CAPÍTULO VIII Asociaciones de Áreas Metropolitanas Artículo 34. Asociaciones de las Áreas Metropolitanas. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, dos o más Áreas Metropolitanas de un mismo departamento o de varios departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas

LEY 1625 DE 2013

Parágrafo 1°. Las tesorerías de cada municipio que conforma el Área Metropolitana o las entidades administradoras, según el caso, trasladarán mensualmente a esta los recursos de que tratan los literales a) y b) dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo a la cuenta que se indique para tal efecto. Por retardo a estas obligaciones se devengarán intereses de mora del doce por ciento (12%) anual.

125


El convenio o contrato-plan se asimilará para los efectos legales a un convenio interadministrativo, en el cual se establecerán las competencias específicas para delegar o transferir entre las distintas entidades territoriales, según el ámbito de su objeto. Para los efectos de la Ley 1454 de 2011, se considera a las áreas metropolitanas como esquemas asociativos de integración territorial y actuarán como instancias de articulación del desarrollo municipal, en virtud de lo cual serán beneficiarias de los mismos derechos y condiciones de los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en dicha ley.

CAPÍTULO IX Otras disposiciones Artículo 35. Conversión en Distritos. Las Áreas Metropolitanas podrán convertirse en Distritos si así lo aprueban en consulta popular los ciudadanos residentes en dicha área por mayoría de votos en cada uno de los municipios que la conforman, y siempre que participen en las mismas al menos la cuarta parte de los ciudadanos inscritos en el censo electoral. En este caso, los municipios integrantes del Área Metropolitana desaparecerán como entidades territoriales y quedarán sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades, de conformidad con el régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de Bogotá. Tendrán iniciativa para promover su creación los Alcaldes de los Municipios que hacen parte del área metropolitana, la tercera parte de los concejales de

dichos municipios o el diez por ciento (10%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios. Los promotores de la creación del distrito elaborarán un proyecto de constitución de nueva entidad territorial, el proyecto se entregará a la Registraduría del Estado Civil, quien convocará a consulta popular para una fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres (3) meses y un máximo de cinco (5) meses, contados a partir del día que se recibió el proyecto y que deberá coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular. Artículo 36. Competencia de los Distritos Especiales en la conformación de Áreas Metropolitanas. Los Distritos Especiales podrán organizarse como Áreas Metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano. Artículo 37. Jurisdicción Coactiva. Las Áreas Metropolitanas tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos al respecto por la ley para las entidades territoriales. Artículo 38. En ningún caso los actos administrativos que profieran las Áreas Metropolitanas dada su condición de instancia de planeación y gestión podrán vulnerar la autonomía de los municipios que la conforman. Artículo 39. Régimen Especial para Bogotá y Cundinamarca. La ley definirá las reglas especiales a las que se sujetaría la conformación de un Área Metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes del departamento de Cundinamarca.

LEY 1625 DE 2013

propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los Directores de las Áreas Metropolitanas respectivas, previamente autorizados por sus juntas metropolitanas.

127


TÍTULO II

Transición y vigencia

El Presidente del honorable Senado de la República, ROY BARRERAS MONTEALEGRE El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ

Artículo 41. Régimen de Transición. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, las Áreas Metropolitanas existentes deberán reformar sus Estatutos y adoptar las demás medidas que fueren necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido. Artículo 42. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga la Ley 128 de 1994 y demás disposiciones que le sean contrarias.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, FERNANDO CARRILLO FLÓREZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA La Ministra de Justicia y del Derecho, RUTH STELLA CORREA PALACIO El Director del Departamento Nacional de Planeación, MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48776, de 29 de abril de 2013

LEY 1625 DE 2013

Artículo 40. Con el fin de darle transparencia a su actuación y mantener informada a la ciudadanía, las Áreas Metropolitanas dispondrán de una página web con el fin de publicar en línea y en tiempo real la información respecto de su organización, contratación y actos administrativos que profieran.

129


Cartagena

LEY 1617 DE 2013 RĂŠgimen para los Distritos Especiales


4

Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales. La presente ley determina el estatuto político administrativo de los Distritos Especiales, definiendo el régimen al cual se encuentran sujetos, los principios que determinan sus competencias, las autoridades que están a cargo de su gobierno y el deber de estas últimas de promover la participación ciudadana, así como los procedimientos y requisitos para decretar su creación y los lineamientos para la demarcación de los límites territoriales, atribuyendo esta última competencia a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Adicionalmente, la Ley establece la directriz de formular los Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial Distrital, define los componentes de la organización político–administrativa de los Distritos, identifica las competencias de los alcaldes locales, las JAL, los ediles y establece los lineamientos de operación de los Fondos de Desarrollo Local, así como el régimen fiscal de los Distritos.

LEY 1617 DE 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

LEY 1617 DE 2013

LEY 1617 DE 2013


TÍTULO I

Estructura, organización y funcionamiento distrital CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley contiene las disposiciones que conforman el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los distritos. El objeto de este estatuto es el de dotar a los distritos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, así como promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivados de las características, condiciones y circunstancias especiales que estos presentan.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá. Artículo 3°. Principios. Los distritos ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, en la Ley 136 de 1994 y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Deberán acatar, igualmente, los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos. Artículo 4°. Autoridades. El gobierno y la administración del distrito están a cargo de: 1. El Concejo Distrital. 2. El Alcalde Distrital.

Artículo 2°. Régimen aplicable. Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político–administrativa del Estado colombiano.

Parágrafo. Son organismos de control y vigilancia la Personería Distrital y la Contraloría Distrital.

En todo caso, las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los

Artículo 5°. Participación comunitaria y veeduría ciudadana. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del

3. Los Alcaldes y las Juntas Administradoras Locales. 4. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del Alcalde Distrital, cree y organice.

LEY 1617 DE 2013

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.

135


De conformidad con lo que disponga la ley, el concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y para estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas. Parágrafo. Los distritos contarán con un departamento para el fortalecimiento de las veedurías ciudadanas, con el apoyo y concurso de los organismos de control y vigilancia dentro del respectivo ámbito territorial. Artículo 6°. Convenios o contratos plan. Los distritos podrán suscribir Convenios o Contratos Plan en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Artículo 7°. Los distritos tendrán la facultad de celebrar Convenios o Co-tratos–Plan con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para desarrollar Observatorios de Mercado Inmobiliario. Parágrafo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) supervisará y prestará asistencia técnica a los distritos en lo relacionado con el montaje y operación de estos observatorios.

CAPÍTULO II Creación, funcionamiento y límites de los distritos Artículo 8°. Requisitos para la creación de distritos. La ley podrá decretar la formación de nuevos distritos, siempre que se llenen las siguientes condiciones:

1. Que cuente por lo menos con seiscientos mil (600.000) habitantes, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o que se encuentren ubicados en zonas costeras, tengan potencial para el desarrollo de puertos o para el turismo y la cultura, sea municipio capital de departamento o fronterizo. 2. Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito, presentado conjuntamente entre las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, concepto que será sometido a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente. 3. Concepto previo y favorable de los concejos municipales. Parágrafo 1°. Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos a aquellos distritos que hayan sido reconocidos como tales por la Constitución y la ley o los municipios que hayan sido declarados Patrimonio Histórico de la Humanidad por la Unesco. Artículo 9°. Fijación y modificación de límites distritales. Corresponde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes la determinación o modificación de límites de los distritos distintos al Distrito Capital de Bogotá, así como la solución de conflictos limítrofes entre un distrito y un municipio. Artículo 10. De las competencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). El examen periódico de los límites de las entidades territoriales distritales se hará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas mediante una diligencia de deslinde. El IGAC informará al Ministerio del Interior tanto de su iniciación como de los resultados de la misma.

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distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.

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Parágrafo 1°. Entiéndase por deslinde la operación mediante la cual se identifican, precisan y actualizan en terreno y se dibujan en un mapa los elementos descriptivos de los límites relacionados en los textos normativos o, a falta de estos, los consagrados por la tradición. Parágrafo 2°. Cuando las descripciones contenidas en los textos normativos sean claras e inconfundiblemente identificables en la cartografía, bastará con la confrontación de tales instrumentos. Los resultados se consignarán en un acta de deslinde y en la cartografía. En este caso no se requerirá reconocimiento de campo. Artículo 11. Procedimiento para el deslinde. Para realizar el deslinde de un distrito se procederá así: 1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por resolución, declarará iniciado el deslinde, designará al funcionario que ha de practicarlo y notificará a las partes fecha y lugar de inicio de la diligencia. 2. La comisión de deslinde estará integrada por un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien lo presidirá, y por los representantes legales de las entidades territoriales colindantes o un delegado de cada una de ellas. 3. La diligencia de deslinde se iniciará mediante la consideración de todos los elementos normativos y probatorios en relación con la cartografía existente; de llegarse a un acuerdo entre las entidades territoriales, se dará por terminada. 4. El funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, con base en la interpretación de los textos normativos vigentes, y a falta de estos en la tradición.

5. El resultado de la diligencia quedará consignado en un acta de deslinde y en un mapa, sea unánime o diferente la opinión de las partes. Los acuerdos parciales no serán objetables posteriormente. Artículo 12. Definición formal del límite. Cuando el límite examinado en terreno o confrontado en oficina no presente dudas, esté acorde a la normatividad vigente o su descripción esté contenida como un acuerdo en el acta de deslinde suscrita por los representantes legales o los delegados de las entidades territoriales involucradas, se considerará como límite definitivo cuando dicha acta sea aprobada mediante acto administrativo por el gobernador correspondiente. Parágrafo. El acto administrativo a que se refiere el presente artículo deberá ser expedido dentro de los tres meses siguientes al recibo del expediente. Vencido este término, el límite contenido en el acta de deslinde, firmada en acuerdo, se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales. Artículo 13. Límite tradicional. Se entiende por límite tradicional aquel que siendo reconocido por la comunidad y las autoridades de los entes territoriales colindantes no ha sido fijado mediante una descripción contenida en texto normativo alguno. En este caso, durante el deslinde se evaluarán los elementos de juicio que se alleguen al expediente, entre otros y especialmente, los relacionados con la creación de corregimientos e inspecciones de policía y juntas de acción comunal, la inscripción de los predios en el catastro y en el registro, la tradición cartográfica, censal y electoral. Artículo 14. Operación dudosa de deslinde. Cuando se presenten dudas durante la operación de deslinde y no se obtuviese consenso sobre la identificación del límite en terreno, se dejará constancia en el acta de deslinde sobre el desacuerdo y se consignará la línea limítrofe pretendida por cada colindante.

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En todo caso, el Congreso de la República será la corporación competente para dirimir el diferendo limítrofe entre un distrito y otra entidad territorial.

Artículo 15. Constitución de límite dudoso. Los representantes legales de cada una de las entidades territoriales colindantes harán llegar al Instituto 139


Artículo 16. Trámite y solución de límite dudoso. Para solucionar estos casos se seguirá el siguiente procedimiento: 1. Si se trata de límite dudoso en que esté implicada alguna entidad territorial indígena, se remitirá el expediente al Ministerio del Interior para que lo defina, de acuerdo con el procedimiento que se convenga con sus representantes. 2. Si se trata de un límite dudoso en que esté implicado algún distrito con otro municipio, el Congreso de la República a través de las comisiones demarcadoras que para tales efectos integren las comisiones de ordenamiento territorial de Senado y Cámara definirá mediante ley la controversia. 3. El límite ratificado por el Senado y la Cámara se considerará definido y surtirá los efectos legales consiguientes. Artículo 17. Adopción de límite provisional. Cuando la autoridad competente para desatar las controversias o definir el límite dudoso no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente de límites, el trazado propuesto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se adoptará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley.

1. El respectivo proyecto de ley podrá ser presentado a iniciativa del Gobierno Nacional o de los miembros del Congreso de la República. Sin embargo, el Gobierno Nacional estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio que pretenda segregarse. 2. Si no existiera una consulta popular, el Gobierno Nacional deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión. 3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará en la respectiva zona de conflicto departamental o distrital una investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en conflicto se presentan problemas de identidad territorial, social, cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento de áreas territoriales. Parágrafo. Tanto la consulta popular como el estudio a que se refieren los numerales segundo y tercero, respectivamente, de este artículo deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley. Artículo 19. Publicación del mapa oficial. Definido el límite del distrito, se procederá a la publicación del mapa oficial respectivo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a su amojonamiento en el terreno.

Igualmente, se considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución cuando previa citación efectuada por dicho Instituto, una o ambas partes no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde.

Artículo 20. Amojonamiento. Los puntos característicos de los límites de las entidades territoriales deben ser materializados mediante mojones o cualquier otra señal visible y duradera, y georreferenciados mediante coordenadas planas o geográficas. El amojonamiento constará en actas suscritas por los representantes legales de las entidades territoriales colindantes o sus delegados y por el funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que presida la diligencia.

Artículo 18. Modificación de límites. Para modificar límites de los distritos se deberán cumplir los requisitos y condiciones siguientes:

Parágrafo. Los costos de la materialización del límite correrán por cuenta de las entidades territoriales involucradas.

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Geográfico Agustín Codazzi, en un término de tres (3) meses, todas las pruebas y testimonios que respalden su posición.

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Artículo 21. Plan de Desarrollo Distrital. La administración distrital contará durante el período de gobierno con un Plan de Desarrollo elaborado de acuerdo a los principios constitucionales y legales vigentes. El Plan de Desarrollo Distrital será el eje sobre el cual se formularán y elaborarán los demás planes sectoriales del distrito. Los distritos elaborarán los Planes de Desarrollo Distritales en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia. Parágrafo. Si el Plan de Desarrollo Departamental incluye acciones o proyectos en el territorio distrital, estas deben ser concertadas previamente con el alcalde distrital. Artículo 22. Régimen aplicable. Son aplicables a los distritos en materia de desarrollo y ordenamiento territorial, además de las disposiciones constitucionales, la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas, la Ley de Desarrollo Territorial y la Ley del Sistema Nacional Ambiental. Artículo 23. Plan de Ordenamiento Territorial Distrital. El ordenamiento territorial comprende el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por el distrito en ejercicio de la función pública que le compete dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley y en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el ordenamiento territorial en su jurisdicción.

El contenido de los Planes de Ordenamiento Territorial, así como el procedimiento para su formulación y adopción, se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en las Leyes 388 de 1997 y 902 de 2004 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, sus decretos reglamentarios. Parágrafo. El Plan de Ordenamiento Territorial Distrital respetará los derechos adquiridos con anterioridad a esta ley, en materia de usos de suelos, salvo los terrenos que puedan ser expropiados administrativamente, mediante enajenación forzosa. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192 de 2016. Artículo 24. Actuaciones, licencias y sanciones urbanísticas. Las actuaciones urbanísticas, el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y el régimen de infracciones y sanciones urbanísticas en el distrito, se regirán por las disposiciones contenidas en las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, sus decretos reglamentarios, y demás disposiciones vigentes. Parágrafo. Todos aquellos procesos de expedición de licencias urbanísticas y del régimen de infracciones y sanciones urbanísticas que se originen con posterioridad a esta ley respetarán los derechos adquiridos en materia de uso del suelo, salvo, aquellos que hubieren sido declarados como Unidades de Actuación Urbanística y hubiesen sido incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial Distrital. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192 de 2016.

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CAPÍTULO III Del desarrollo y ordenamiento territorial

Le corresponde al alcalde distrital adelantar los trámites relacionados con la formulación y proceso de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial Distrital, previo a su presentación al concejo distrital para su aprobación. 143


3. Gravar con impuesto predial las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares.

TÍTULO II

Organización política y administrativa del distrito CAPÍTULO I El Concejo Distrital Artículo 25. Funciones generales. El concejo distrital es una corporación político–administrativa elegida popularmente para un período de cuatro (4) años. En materia administrativa, sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar políticamente la gestión que cumplan las autoridades distritales. Artículo 26. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente,ejercerán las siguientes atribuciones especiales: 1. Expedir, de conformidad con la Constitución y la ley, las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar. 2. Dictar, con sujeción a la Constitución y la ley, las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico,

Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.

El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.

4. Dividir el territorio del distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la creación del respectivo distrito, el concejo distrital cumplirá con esta atribución. 5. Expedir, conforme a la Constitución y la ley, las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas, en los espacios de uso público. 6. Determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para realizar los actos culturales, deportivos, recreacionales, juegos, espectáculos y demás actividades que se organicen en las localidades. 7. Dictar normas que garanticen la descentralización, la desconcentración, la participación y la veeduría ciudadana en los asuntos públicos del distrito. 8. Regular la preservación y defensa del patrimonio cultural del distrito. 9. Promover y estimular la industria de la construcción, especialmente la de vivienda, verificando el cumplimiento de las normas de uso del suelo, y la prestación adecuada de los servicios públicos.

LEY 1617 DE 2013

los recursos naturales, el espacio público y el medio ambiente con criterios de adaptación al cambio climático.

10. Vigilar la ejecución de los contratos del distrito. 145


aplicación a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Los citados podrán abstenerse de asistir solo con excusa justificada.

Artículo 27. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde distrital por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones.

Artículo 29. Moción de observaciones. En ejercicio de sus funciones de control político, los concejos distritales podrán formular moción de observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre quienes se ejerce este control en aquellos eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario citado se encuentra que, a juicio de la corporación, estas no satisfacen los fines de la función pública en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su comunidad.

Artículo 28. Control político. En cumplimiento de las funciones de vigilancia y control que corresponde ejercer a los concejos distritales sobre los demás órganos y autoridades de la administración distrital en relación con el cumplimiento de sus funciones, estos podrán citar a los secretarios de la administración distrital, alcaldes locales, directores de departamentos administrativos distritales o gerentes y jefes de entidades descentralizadas distritales, así como al personero y al contralor distrital. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. En los tres (3) días siguientes al recibo de la citación, el funcionario citado deberá radicar en la secretaría general de la corporación la respuesta al cuestionario en medio escrito o magnético. El debate objeto de la citación encabezará el Orden del Día de la sesión y no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario. De la misma manera, podrán invitar a los gerentes o jefes seccionales de las entidades nacionales que tengan jurisdicción en los respectivos distritos. Parágrafo. El concejo distrital o sus comisiones también podrán solicitar informaciones por escrito a las otras autoridades distritales, convocándolas para que en sesión especial rindan declaraciones sobre hechos relacionados con los asuntos que la corporación investigue o sean objeto de su estudio y reglamentación o con los asuntos relacionados con la administración distrital. El concejo, ante la renuencia o negativa de las autoridades de atender las citaciones o rendir los informes solicitados en las fechas previstas para ello, dará traslado del hecho a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. En el caso de las personas naturales o jurídicas, se dará

Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren procedente formular la moción de observaciones respecto de las actuaciones del funcionario citado deberán presentar la correspondiente solicitud para su aprobación o rechazo por la plenaria del concejo distrital en sesión que se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate. Para ser aprobada la moción de observaciones se exige el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros. Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-687 de 2014.

CAPÍTULO II Alcalde Distrital

LEY 1617 DE 2013

11. Armonizar la normatividad distrital en materia de atención y control de la población desplazada respecto de la ley que rige.

Artículo 30. Requisitos para ser alcalde distrital. Para ser elegido alcalde distrital se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser 147


Artículo 31. Atribuciones principales. Además de las funciones asignadas en la Constitución, la ley y los acuerdos distritales, al alcalde distrital dentro de la jurisdicción de su distrito le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: 1. Orientar la acción administrativa de las autoridades y dependencias distritales hacia el desarrollo territorial integral, considerado como un factor determinante para impulsar el desarrollo económico y mejoramiento social de la población del respectivo distrito. 2. La ejecución de estas políticas deberá coordinarse entre los funcionarios de las entidades distritales, departamentales y los de las instituciones nacionales que estén localizadas en jurisdicción del distrito, en las áreas especiales de acuerdo con su vocación, sean estas públicas o privadas, procurando en tales casos la participación de la comunidad. 3. Presentar proyectos de acuerdo sobre los planes o programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, con énfasis en aquellos que sean de especial interés para el distrito, de acuerdo con su vocación. 4. Impulsar mecanismos que permitan al distrito, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a través de figuras de integración y asociación que armonicen los planes de desarrollo del distrito con las demás entidades territoriales, generando economías de escala que promuevan la competitividad. 5. Impulsar el crecimiento económico y garantizar la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental del distrito para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.

Promover la coordinación y la concurrencia de la Nación, las 6. entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial, para lograr el mejoramiento de la gestión distrital. En especial, contribuir dentro de su jurisdicción con el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Distrital de Desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo. 7. Promover, orientar y desarrollar el ordenamiento territorial en su jurisdicción. 8. Adelantar la gestión del riesgo con criterios de adaptación al cambio climático. Parágrafo. Cuando en ejercicio de sus competencias constitucionales o legales alguna autoridad, organismo o entidad deba realizar acciones que conlleven intervención en el territorio del respectivo distrito, se deberá coordinar y concertar lo pertinente con el alcalde distrital. En caso de desacuerdo u oposición del alcalde se acudirá a las instancias correspondientes según la naturaleza del asunto y la de las entidades u organismos afectados. Artículo 32. Competencia presidencial para la designación del reemplazo. El Presidente de la República será la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar al alcalde encargado, en un término no mayor a treinta (30) días, en casos de vacancia temporal. En caso de vacancia absoluta convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde distrital, en un término no superior a noventa (90) días cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley.

LEY 1617 DE 2013

residente en el respectivo distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

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3. Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social.

Artículo 33. Las entidades descentralizadas del orden distrital se someterán a las normas que contengan la Constitución, la Ley 489 de 1998 y las demás disposiciones que la modifiquen o reglamenten, así como las que dentro de sus respectivas competencias expidan los concejos distritales en lo atinente a su definición, características, organización y funcionamiento.

4. Que también sirvan de marco para que en ellas se pueda descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios.

CAPÍTULO IV Las localidades Artículo 34. Los distritos estarán divididos en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, con homogeneidad relativa desde el punto de vista geográfico, social, cultural y económico. Artículo 35. Objetivos y propósitos. La división territorial del distrito en localidades deberá garantizar: 1. Que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, se expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida. 2. La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, la construcción de obras de interés común y el ejercicio de las funciones que correspondan a las autoridades. Dicha participación también debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan tales atribuciones, y la participación ciudadana en la definición de las prioridades comunitarias en la elaboración del presupuesto distrital.

5. El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas. Artículo 36. Autoridades distritales y locales. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos en esta ley y los acuerdos distritales, a la autoridad del alcalde distrital, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio, y a las distritales garantizar el desarrollo y ordenamiento armónico e integrado de la entidad territorial. Artículo 37. Creación de localidades. El concejo distrital, a iniciativa del alcalde distrital, señalará a las localidades su denominación, límites y atribuciones administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. Para este fin deberá tener en cuenta: 1. La cobertura de los servicios básicos, comunitarios e institucionales, y 2. Las características sociales de sus habitantes y demás aspectos que identifiquen las localidades. Parágrafo transitorio. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, las administraciones de los distritos de Buenaventura y Santa Marta deben presentar a los respectivos concejos distritales los proyectos de acuerdo para la división de sus territorios, y en ellos propondrán las localidades, su denominación, límites y atribuciones administrativas, así como las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. Los concejos distritales contarán con un término de dos (2) meses para tramitar y aprobar el acuerdo a partir de su entrega formal.

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CAPÍTULO III Las entidades descentralizadas distritales

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1. La asignación de competencias a las autoridades locales buscará un mayor grado de eficiencia en la prestación de los servicios. 2. El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá implementar las metas y disposiciones del Plan General de Desarrollo. 3. En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y organizaciones administrativas. 4. No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su atención.

CAPÍTULO V Alcaldes Locales Artículo 39. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde distrital de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en asamblea pública, citada por el alcalde distrital y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. Para la integración de la terna se usará el sistema de cociente electoral. Luego de crearse las localidades, el alcalde distrital en un término no mayor de dos (2) meses hará la primera citación a tal asamblea y en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde distrital.

Artículo 40. Requisitos para ser Alcalde Local. Para ser alcalde local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital. El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial, inhabilidades, incompatibilidades y todo lo relacionado con el cargo conforme a las disposiciones legales vigentes. Su período será el del alcalde distrital y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del distrito. Artículo 41. Reemplazos. Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán llenadas por las personas que designe el alcalde distrital. En el primer caso, solicitará a la junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente.

CAPÍTULO VI Juntas Administradoras Artículo 42. Atribuciones especiales. Además de las atribuciones otorgadas a las juntas administradoras por la Constitución y las leyes, les corresponde: 1. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales. 2. Preservar y hacer respetar, de conformidad con la Constitución y la ley, el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar la utilización temporal para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo Fondo de Desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el concejo distrital. El recaudo de estos derechos estará a cargo de la administración distrital.

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Artículo 38. Reparto de competencias. El concejo distrital, a iniciativa del alcalde distrital, hará la distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y los siguientes criterios generales:

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4. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran. 5. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos y en la elaboración y ejecución del presupuesto distrital. 6. Participar en la elaboración del Plan General de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas. 7. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad. 8. Presentar al concejo distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del alcalde distrital. 9. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los siguientes diez (10) días calendario. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta.

Artículo 44. Ediles. Para ser elegido edil se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento. Artículo 45. Faltas absolutas y temporales. Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales. Artículo 46. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del concejo y los decretos del alcalde distrital, corresponde a las juntas administradoras: 1. Adoptar el Plan de Desarrollo Local en concordancia con el Plan General de Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas y el Plan General de Ordenamiento Físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.

10. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde distrital.

3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

Artículo 43. Elección. Las Juntas Administradoras Locales se elegirán popularmente para períodos de cuatro (4) años.

4. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde distrital.

El número de ediles que componen las Juntas Administradoras Locales no será superior a doce (12). El número de ediles que componen las juntas administradoras estará entre un mínimo de 9 y un máximo de 15; los concejos distritales reglamentarán su conformación.

Artículo 47. Prohibiciones. Las juntas administradoras no podrán: 1. Crear cargos o entidades administrativas.

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3. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad.

2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. 155


4. Condonar deudas a favor del distrito. 5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están autorizados por la ley o por acuerdos distritales. 6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obras públicas conmemorativos a costa del erario. 7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las normas preexistentes. 8. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. 9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones. Artículo 48. Reuniones. Las Juntas Administradoras Locales se reunirán ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el dos (2) de enero, el primero (1°) de mayo, el primero (1°) de agosto, y el primero (1°) de noviembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días, prorrogables a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más. También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde local. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración. Artículo 49. Sesiones. El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento.

Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto dentro de la respectiva localidad para escuchar a las comunidades. Artículo 50. Quórum y mayorías. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum. Artículo 51. Acuerdos y decretos locales. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del distrito. Artículo 52. Proyectos de acuerdo. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva ley estatutaria. Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Artículo 53. Debates. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en la Gaceta Distrital. Artículo 54. Comisiones. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá

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3. Dar destinación diferente a la del servicio público a los bienes y rentas distritales.

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Artículo 55. Audiencias públicas. La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría de la junta, que en audiencia pública escuchará sus planteamientos. También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del presente artículo. Artículo 56. Archivo de proyectos. Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente. Artículo 57. Objeciones y sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarle por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde distrital. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde, una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo. Artículo 58. Trámite de las objeciones. Las objeciones solo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación. El alcalde sancionará, sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al tribunal administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.

Artículo 59. Revisión jurídica. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del acuerdo al alcalde distrital para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local. Si el alcalde distrital encontrara que el acuerdo es ilegal, lo enviará al tribunal administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente el trámite previsto para las objeciones. Artículo 60. Los ediles del distrito tendrán derecho a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de acuerdo a la ley.

CAPÍTULO VII Fondos de desarrollo local

Artículo 61. Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde local. Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias. Parágrafo. Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local. Artículo 62. Denominación. Los Fondos de Desarrollo Local se acompañarán con el nombre de la respectiva localidad.

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integrar las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.

Artículo 63. Patrimonio. Son recursos de cada fondo: 159


2. Las sumas que a cualquier título se le apropien en el presupuesto del distrito. 3. El valor de las multas y sanciones económicas que en ejercicio de sus atribuciones impongan los alcaldes locales. 4. El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica. 5. Las donaciones, recursos de cooperación y demás ingresos que recibieren sin contrapartida. 6. Los ingresos por rifas, juegos, conciertos, espectáculos, actividades deportivas y demás actividades que se organicen en la localidad. 7. Los que le transfiera la Nación. Parágrafo. La Nación podrá establecer Convenios o Contratos–Plan con alcaldes locales para el buen desarrollo de sus funciones y competencias. Artículo 64. Participación en el presupuesto distrital. A partir de la vigencia fiscal de esta ley, no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del distrito se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que establezca la entidad distrital de planeación.

materiales o desechos de construcción. Las multas serán de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada día de ocupación de la vía o espacio público. Artículo 66. Representación legal. El alcalde local será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador de sus gastos. La vigilancia fiscal de dichos fondos corresponde a la contraloría distrital. Artículo 67. Apropiaciones. Las juntas administradoras podrán apropiar partidas para cubrir y atender sus necesidades en materia de dotación y equipo, como para la celebración de contratos. Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal. Las funciones técnicas y administrativas para su normal operación serán cumplidas por los funcionarios que el alcalde mayor y otras entidades distritales pongan a disposición de la respectiva alcaldía local. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección de los alcaldes locales; serán de libre nombramiento y remoción. Los cargos de la planta de personal que se asignen a los despachos de los alcaldes locales, la provisión y remoción de sus titulares serán a solicitud del alcalde local respectivo.

El concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, podrá incrementar dicha participación anual y acumulativamente en un dos por ciento (2%) sin que la misma supere el total del treinta por ciento (30%) de los ingresos mencionados.

Artículo 68. Celebración de contratos. Los contratos que se financien con cargo a los Fondos de Desarrollo Local podrán celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales, juntas de acción comunal y organizaciones comunitarias que actúen en la respectiva localidad, de acuerdo a las normas de contratación vigentes, como también se podrá contratar con entidades distritales u otros organismos públicos, personas jurídicas privadas con los que se celebrarán los respectivos contratos, acuerdos o convenios interadministrativos.

Parágrafo. El alcalde distrital se sujetará a lo dispuesto en la presente ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

El interventor para los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo serán definidos por el alcalde mayor.

Artículo 65. Multas. Los alcaldes locales sancionarán con multa a quienes, sin la autorización, ocupen por más de seis (6) horas las vías y los espacios públicos con

Artículo 69. Del sistema presupuestal. El sistema presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local está constituido por un Plan Financiero Plurianual, por

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1. Las partidas que se asignen a cada localidad.

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Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo aplicarán a partir del presupuesto de la vigencia fiscal siguiente a la sanción de esta ley.

1. Del Plan Financiero Plurianual. Es una herramienta de planificación y gestión financiera de mediano plazo que tiene como base las operaciones efectivas de los Fondos de Desarrollo Local. Para su elaboración se tomarán en consideración las proyecciones de ingresos, gastos, superávit o déficit y su financiación.

Artículo 72. De la asignación de las transferencias de la administración central. La Secretaría de Hacienda - Dirección de Presupuesto o quien haga sus veces,distribuirá y comunicará la transferencia correspondiente a cada uno de los Fondos de Desarrollo Local, con base en los índices de distribución presupuestal que anualmente se establece y siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 62 de la presente ley.

2. Del Plan Operativo Anual de Inversiones. Señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, entidades, prioridades y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan de Inversiones establecido en el Plan de Desarrollo Local. 3. Del Presupuesto Anual. Es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social. Artículo 70. De los principios presupuestales. El sistema presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local se fundará en principios de transparencia, legalidad, planificación. Artículo 71. De la composición del presupuesto. El presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las siguientes partes: 1. El Presupuesto de Rentas e Ingresos. Comprende la disponibilidad inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia.

Artículo 73. Del Banco Local de Programas y Proyectos. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, jurídica, económica y financieramente registradas y sistematizadas en la Oficina de Planeación Local o la que haga sus veces. Los Fondos de Desarrollo Local solo podrán financiar los proyectos que se encuentren en el banco de programas y proyectos de inversión local. Artículo 74. De la presentación del proyecto de presupuesto. El alcalde local presentará a la Junta Administradora Local, dentro de los tres (3) primeros días del inicio de las sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto para su estudio y aprobación. Parágrafo. El alcalde local presentará el mensaje presupuestal y un anexo informativo con el detalle de la composición del presupuesto hasta el nivel de proyectos, para facilitar el estudio y aprobación del proyecto de presupuesto.

2. El Presupuesto de Gastos. Comprende las apropiaciones de gastos de inversión. Los gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en el presupuesto del año siguiente como obligaciones por pagar.

Artículo 75. De los excedentes financieros. Los excedentes financieros de los Fondos de Desarrollo Local son de dichos fondos. La Secretaría de Hacienda Dirección de Presupuesto o quien haga sus veces, en cada vigencia fiscal certificará y determinará la cuantía de los excedentes financieros que entrarán a hacer parte de los recursos de capital del presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local.

3. Disponibilidad Final. Corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos de inversión.

Artículo 76. De los recursos de cooperación internacional de carácter no reembolsable. Los recursos de asistencia o cooperación internacional de

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un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de las Localidades.

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El alcalde local informará de estas operaciones a la Secretaría de Hacienda y a la Junta Administradora Local respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la incorporación de dichos recursos. Artículo 77. Administración de los corregimientos. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad cumplirán, en el área de su Jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes. Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía. En los corregimientos donde se designe corregidor, no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía. Los alcaldes locales designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo administrativo y comunitario. Parágrafo. Los concejos distritales fijarán las calidades, asignaciones salariales y fecha de posesión de los corregidores dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley en el marco que establezcan la Constitución y las leyes vigentes.

TÍTULO III

De las disposiciones especiales de los distritos CAPÍTULO I Atribuciones especiales Artículo 78. Atribuciones especiales. Dadas las características especiales del territorio bajo la jurisdicción de los distritos, resultante de la configuración geográfica y paisajística, las condiciones ambientales, urbanísticas, histórico–culturales, así como de la serie de ventajas que en razón de los atractivos de sus recursos y la ubicación estratégica de estos, como la infraestructura existente y a mejorar, se derivan para el desarrollo y crecimiento turístico, ecoturístico, para el fomento cultural, la promoción, fomento y desarrollo de la vocación industrial; el fortalecimiento de la actividad portuaria nacional e internacional; el aprovechamiento racional de la biodiversidad; y por virtud de lo previsto en esta ley, a los distritos corresponderán las atribuciones de carácter especial y diferenciado en lo relacionado con el manejo, uso, preservación, recuperación, control y aprovechamiento de tales recursos y de los bienes de uso público o que forman parte del espacio público o estén afectados al uso público dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, conforme a la Constitución y a la ley.

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carácter no reembolsable que se donen o asignen a los Fondos de Desarrollo Local harán parte del Presupuesto de dicho fondo y se incorporarán al mismo como donaciones de capital, mediante resolución del alcalde local, previa certificación de su recaudo expedida por la Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Tesorería o quien haga sus veces. La ejecución de estos recursos se realizará de conformidad con lo estipulado en las leyes vigentes, convenios o acuerdos internacionales que los originen.

Tales atribuciones estarán sujetas a las disposiciones y reglamentaciones que expidan los órganos y autoridades distritales encargadas de tales asuntos 165


Artículo 79. De los bienes de uso público. El manejo y administración de los bienes de uso público que existan en jurisdicción del distrito, susceptibles de explotación turística, ecoturística, industrial, histórica, recreativa y cultural, corresponde a las autoridades del orden distrital, el cual se ejercerá conforme a las disposiciones legales vigentes. Se exceptúan las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y las que por competencia corresponden a la Dimar.

CAPÍTULO II Régimen portuario

Artículo 80. Régimen portuario. Las autoridades portuarias adicionales a las ya instituidas por ley, es decir, los Distritos de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena y Buenaventura, así como los demás distritos portuarios que se creen, intervendrán en la formulación de los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte al Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), definiendo en los territorios de su jurisdicción las regiones en las que sea conveniente o no la construcción y funcionamiento de puertos y demás instalaciones portuarias. En el trámite de las concesiones portuarias y en el de las modificaciones de las mismas, la Superintendencia General de Puertos y Transporte o la entidad encargada de aprobarlas recibirán y escucharán los conceptos, recomendaciones

y oposiciones que formulen los distritos en los que se pretendan localizar los puertos e instalaciones portuarias. Cuando este concepto fuere contrario a la solicitud, no podrá otorgarse la concesión o modificación que se tramita. Igual prerrogativa tendrán estas entidades territoriales respecto de los trámites de aprobación de obras de beneficio común a las que se refiere el artículo 4° de la Ley 1ª de 1991 y del otorgamiento de licencias portuarias para la construcción y operación de embarcaderos, muelles y demás instalaciones portuarias.

CAPÍTULO III Régimen para el Fomento y Desarrollo del Turismo

Artículo 81. Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico. De conformidad con lo previsto en los planes sectoriales que formen parte del Plan Nacional de Desarrollo, el gobierno de cada distrito, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, formulará el respectivo Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo del Turismo que será puesto a consideración del concejo distrital para su aprobación e incorporación al Plan General de Desarrollo Distrital que a este corresponda adoptar; una vez aprobados, tales planes tendrán vigencia durante el período para el cual hubiese sido elegido el gobierno distrital. Todo lo cual se hará de conformidad con las directrices de la política nacional trazadas para el sector. Artículo 82. Participación de los distritos en la elaboración de los Planes Sectoriales de Turismo. A los distritos corresponde participar en la elaboración del Plan Sectorial de Turismo del nivel nacional y elaborar su propio Plan Sectorial e igualmente diseñar, coordinar y ejecutar los programas de mercadeo y promoción turística que se adelanten en el nivel local, nacional e internacional. Para tales fines y en coordinación con los Ministerios de Comercio, Industria

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sin perjuicio de la competencia que normativamente ha sido asignada a la Dimar, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Cultura Nacional, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Transporte e instituciones relacionadas.

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Parágrafo. La Administración distrital debe constituir comités integrados por expertos en el tema o representantes de las entidades, empresas u organizaciones especializadas o relacionadas con las actividades turísticas, recreacionales o culturales, a los que se someterán los planes y programas de desarrollo turístico que se pretendan adoptar, para su evaluación y estudio correspondientes. En todo caso, la Dimar tendrá un representante en el comité cuando los planes se refieran a distritos bajo su jurisdicción.

para la juventud. Para tal fin los Gobiernos Nacional y Distrital asignarán recursos dentro de sus respectivos presupuestos. Artículo 84. De la autoridad distrital de turismo. La autoridad distrital competente para los asuntos relativos al turismo estará encargada de controlar y sancionar las actividades de los prestadores de servicios turísticos cuandoquiera que violen las reglamentaciones en tal materia adoptadas en el orden distrital, de conformidad con la ley y en la forma prevista para el ejercicio de las facultades que corresponden a las autoridades nacionales.

Artículo 83. Ecoturismo y turismo social. Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren las autoridades distritales incluirán los aspectos relacionados con el ecoturismo y turismo social.

CAPÍTULO IV De los recursos turísticos y de su declaratoria

Los Planes Sectoriales de Turismo de cada distrito deberán contener también directrices y programas de fomento y apoyo al turismo de interés social, que deberán concertarse con las entidades nacionales encargadas de regular las actividades de recreación turística de carácter social, todo ello de conformidad con lo previsto en los planes y programas nacionales y distritales adoptados para el efecto.

Artículo 85. Recursos turísticos. Son recursos turísticos las extensiones de terreno consolidado, las playas, los bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, así como los eventos, acontecimientos o espectáculos que dadas las condiciones y características especiales que presentan, geográficas, urbanísticas, socioculturales, arquitectónicas, paisajísticas, ecológicas, históricas, resultan apropiadas por naturaleza para el esparcimiento y la recreación individual o colectiva; en razón de lo cual, actual o potencialmente representan grandes atractivos para el fomento y explotación del turismo, lo que da a estos un valor económico y social de evidente utilidad pública e interés general que hace necesario sujetar el uso y manejo de los mismos a regímenes especiales a fin de preservar su destinación al fomento y/o creación de riqueza colectiva, bajo criterios de sostenibilidad que permitan preservar las condiciones ambientales y la capacidad productiva y reproductiva del recurso en particular.

Las autoridades distritales, en coordinación con las autoridades del orden nacional, brindarán el apoyo y asesoría necesaria a las empresas que realicen actividades relacionadas con el turismo de interés social, en especial aquellas que tengan por objeto la construcción de infraestructura y/o el desarrollo, promoción y ejecución de programas y proyectos de servicios turísticos de interés social o prioritarios a desarrollar. Las entidades que reciban apoyo de los gobiernos distritales, bien sea como recursos propios o como recursos de la Nación para desarrollar actividades consideradas como turismo social, deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de recreación orientados a la tercera edad, pensionados y personas en estado de discapacidad, así como planes y proyectos encaminados a promover el turismo

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y Turismo, Ambiente y de Relaciones Exteriores, las autoridades distritales podrán celebrar Convenios de Fomento y Desarrollo de Turismo con entidades o empresas de carácter internacional.

En tal virtud, el uso y aprovechamiento de los bienes y demás elementos que integran los recursos turísticos de cada distrito estará sometido a regulaciones, controles, restricciones y planes de carácter especial, de modo que pueda 169


Artículo 86. De su manejo. A los concejos distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar recursos para la preservación, recuperación, protección, defensa y aprovechamiento en beneficio colectivo de las áreas o zonas del territorio, los bienes o conjunto de estos, las edificaciones, monumentos, acontecimientos y demás elementos que integran los recursos turísticos, así como para impulsar el desarrollo de las actividades relacionadas con la industria turística. Para los propósitos señalados, la administración distrital ejercerá sus funciones en forma armónica y coordinada con los órganos y autoridades del orden regional y nacional con competencias en la materia, con miras a garantizar un manejo coherente de estas, con sujeción a los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad, las directrices de la política nacional para el sector, los planes sectoriales de cada distrito y los planes especiales adoptados para cada recurso turístico en particular. Parágrafo. Con el propósito de armonizar la política distrital de turismo con las generales de la Nación y la de las regiones, las autoridades distritales podrán suscribir convenios con las de aquellas instancias, para la ejecución de los planes y programas acordados, asignando los recursos y definiendo las responsabilidades en correspondencia con lo que en ellos se prevea. Así mismo, podrán celebrarse convenios internacionales relacionados con la industria turística en coordinación con los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Relaciones Exteriores. Artículo 87. Toda actividad pública o privada que pretenda adelantarse sobre los bienes, conjuntos de estos, zonas o áreas del territorio distrital declarados como recursos turísticos deberá someterse a los planes y programas específicamente

adoptados para regular el uso, manejo y destinación de aquellos. En tal virtud, ni las entidades del Estado ni los particulares podrán acometer proyectos, adelantar programas o ejecutar obras que incidan en su desarrollo, modifiquen sus condiciones ambientales o alteren su capacidad productiva, sin la previa autorización de las autoridades distritales a las que corresponde definir si el desarrollo propuesto se sujeta con lo dispuesto en los planes de desarrollo distritales para el sector turístico y los especiales adoptados para cada zona en particular. Artículo 88. Declaratoria. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en esta ley, es prerrogativa de las autoridades distritales y serán declarados como tales mediante acuerdos del concejo distrital expedido a iniciativa del alcalde distrital. A los concejos distritales corresponde determinar las condiciones, requisitos y procedimientos a los que se sujetará tal declaratoria, así como el manejo que debe darse a las áreas del territorio distrital, bienes, eventos, acontecimientos objeto de tal declaratoria. Cuando la declaratoria recaiga sobre bienes que estén bajo la jurisdicción de la Dimar, esta participará durante todo el proceso en que se tome tal decisión, para lo cual deberá emitir concepto técnico previo y obligatorio por tratarse de bienes de carácter nacional. Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá en los tres meses siguientes a la aprobación de esta ley el decreto reglamentario respectivo que establezca los criterios y trámites que garanticen a los distritos, en armonía con las autoridades respectivas, la declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera, parques nacionales naturales o resguardos indígenas.

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estimularse su desarrollo y fomentar su explotación en correspondencia con la naturaleza propia de estos en particular, preservando su destinación al uso público y/o el aprovechamiento colectivo, así como sus condiciones ambientales y/o su capacidad productiva y reproductiva.

Artículo 89. Comité de las Zonas Costeras. Créase el Comité para el Manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros como un organismo asesor 171


El comité estará integrado por 1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. 2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 3. El Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado. 4. El Ministro de Transporte o su delegado. 5. El Director General Marítimo o su delegado. 6. Los alcaldes de los distritos a los que se refiere la presente ley. 7. Los personeros de los distritos a los que se refiere la presente ley. 8. Un representante por cada grupo étnico ubicado en las zonas costeras. Parágrafo. Cuando la declaratoria referida en el artículo 89 de la presente ley recaiga sobre las zonas costeras, se requerirá el concepto favorable obligatorio del comité que se crea mediante este artículo. Artículo 90. Requisitos. Para que un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento que esté ubicado, tenga lugar o se desarrolle en jurisdicción del respectivo distrito, sea declarado como recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en la presente ley, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. Que se trate de bienes, zonas del territorio, eventos o acontecimientos que dadas sus características específicas, ecológicas, paisajísticas, urbanísticas, arquitectónicas, históricas o culturales por naturaleza estén dispuestos para la recreación y el esparcimiento individual o colectivo, lo que determina los atractivos que estos representan para el desarrollo del turismo.

2. Que las características que dan valor al bien, área territorial o acontecimiento específico que pretenda ser declarado como recurso turístico sean notorias y en consecuencia puedan reconocerse objetivamente mediante procedimientos sencillos aplicables directamente por los organismos y autoridades con competencia en la materia. 3. Que al momento de ser declarados como tal, los mismos sean objeto de explotación turística, o cuando no siéndolo, puedan serlo en el corto, mediano o largo plazo, en razón de la vocación natural del bien, área del territorio o acontecimiento específico, apropiados y dispuestos por naturaleza para tales actividades. 4. Que los servicios turísticos que se instalen en estos o de los que sean dotados los mismos puedan ser usados o prestados sin que los atractivos turísticos que posea sufran deterioro de sus condiciones ambientales o su capacidad productiva. 5. Que tal declaratoria sea oportuna y conveniente en relación con la existencia de instrumentos apropiados para su preservación, desarrollo, promoción o explotación turística, y en cuanto a la disponibilidad de recursos de inversión públicos o privados para financiar la ejecución de los planes, proyectos y obras mínimas requeridas para ello. Artículo 91. Solicitud de declaratoria de recurso turístico. La persona natural o jurídica que por razones de utilidad pública o interés social esté empeñada en que un bien, conjunto de estos o área del territorio sean declarados como recurso turístico podrá solicitar motivadamente al alcalde distrital que presente la correspondiente iniciativa ante el concejo. La respectiva solicitud deberá acompañarse de los planes especiales que se propongan para la recuperación, preservación, fomento y explotación de los bienes y demás elementos que integran el recurso; y cuando fuere del caso, se señalarán aquellos que formen parte de un conjunto de bienes o zona del territorio distrital cuya adquisición resulta aconsejable y las razones para ello.

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encargado de determinar la vocación de las zonas costeras de los distritos, en los términos previstos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

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Cuando las condiciones o características del bien o conjunto de bienes objeto de la declaratoria así lo amerite, los mismos deberán contar con un plan y un proyecto de reconstrucción, restauración y conservación. Si se trata de bienes públicos o en manos de una entidad pública, la financiación de las obras requeridas para tal fin se hará con cargo al presupuesto de la misma entidad, del respectivo distrito o del de la Nación, previa incorporación en el Plan de Desarrollo y en el Presupuesto Anual de acuerdo con las normas orgánicas que regulan estas materias. Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de esta ley el decreto reglamentario respectivo que establezca las fuentes que garanticen a los distritos contar con recursos para la reconstrucción, restauración y conservación de los bienes o conjunto de bienes que declaren como recurso turístico. Artículo 93. Consecuencias. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento, etc., como recurso turístico producirá sobre estos los siguientes efectos: a) En las franjas o áreas del territorio distrital, bienes o conjunto de bienes declarados recursos turísticos de desarrollo prioritario. A partir de la correspondiente declaratoria: 1. El manejo, recuperación, preservación, fomento y explotación de los bienes y elementos que formen parte de la zona declarada recurso turístico de desarrollo prioritario estará sujeta a los planes y programas especiales que para el efecto adopten las autoridades distritales, a las que corresponderá reglamentar, controlar y coordinar la ejecución y desarrollo

2. El uso turístico primará sobre cualquier otra actividad que se pretenda adelantar sobre los mismos.

Para estos efectos, los distritos respetarán las declaraciones y zonas de protección ambiental preexistentes en el área de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental.

Los usos turísticos se desarrollarán con observancia del principio de desarrollo sostenible. 3. El apoyo de la administración distrital para la dotación de servicios públicos e infraestructura básica para las zonas así definidas se orientará hacia el desarrollo de la actividad turística, de conformidad con los planes maestros adoptados para el desarrollo del sector. 4. Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en las áreas de los respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos de desarrollo prioritario gozarán de los beneficios que se otorgan a las Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos.

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de estos; y de igual manera cualquier proyecto que se adopte para la dotación de infraestructura física o la construcción de instalaciones turísticas, hoteleras, públicas o privadas y, en general, toda iniciativa de desarrollo urbanístico susceptible de alterar las condiciones ecológicas, paisajísticas y arquitectónicas y en consecuencia los atractivos de los bienes y elementos que integran el recurso turístico en particular, estará sometido al régimen especial que para el efecto se prevea por las autoridades distritales para el manejo, control, desarrollo, conservación y aprovechamiento sostenible de los mismos, sin que puedan adoptarse planes, adelantar programas o ejecutar obras sin la previa aprobación de la respectiva autoridad de turismo del distrito.

Artículo 92. Acto de declaratoria de recurso turístico. Cuando el recurso turístico sea un bien público, en el acto de declaratoria del mismo se indicarán la autoridad o la entidad encargada de la administración y conservación del bien objeto de la misma. Se exceptúan los bienes de uso público que están bajo la jurisdicción de la Dimar.

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1. No se permitirá ningún tipo de desarrollo hasta tanto se realicen los estudios en relación con el impacto ambiental, la demanda turística actual y potencial del área en cuestión, necesidades de dotación de infraestructura, factibilidad económica de su instalación, el ordenamiento especial de la misma y su correspondiente reglamentación y demás que resulten necesarios para establecer las alteraciones ambientales y/o el grado de deterioro de la capacidad productiva y reproductiva que el desarrollo y aprovechamiento del recurso traería consigo, de modo que pueda determinarse la medida en que su explotación pueda o no ser autosostenible, para asegurar que tal intervención no afecte negativamente a sus habitantes y a su entorno en general. 2. A las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en adelantar proyectos para aprovechar o explotar todo o parte de las zonas o bienes declarados como áreas de reserva turística, corresponde presentar las respectivas propuestas de desarrollo de dichos recursos, acompañadas de los estudios aludidos con miras a la evaluación y examen de los mismos por parte de las autoridades distritales para su aprobación o no; y una vez aprobadas las mismas deberán ser presentadas a la oficina de planeación distrital a efectos de formular la correspondiente solicitud de licencia. Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo aquí dispuesto las solicitudes formuladas para adelantar proyectos relacionados con el desarrollo de actividades recreativas y de educación ambiental si con ello no se causa daño o deterioro a las condiciones que presentan los recursos naturales. En tales casos, los servicios ofrecidos se prestarán utilizando las instalaciones existentes. 3. A las comunidades nativas y los miembros de estas que sean residentes en las áreas declaradas zona de reserva turística,

se le respetarán sus derechos de tales, como comunidad y como individuos. En consecuencia, a estos les serán permitidos los usos residenciales, los relacionados con la provisión de servicios básicos de educación, salud y domiciliarios; y en determinados casos el desarrollo de la agricultura doméstica tradicional para fines de subsistencia.

Los usos permitidos y las condiciones a que deberá sujetarse su ejercicio por parte de las comunidades y de sus miembros,serán definidos por la administración de cada distrito previa concertación con los voceros de las comunidades involucradas.

Parágrafo 2°. A las autoridades distritales corresponde adoptar planes, programas, proyectos y ejecutar obras para el desarrollo y mejoramiento de las condiciones físicas y la calidad de vida de las mencionadas comunidades y sus miembros. Para tales fines se ejecutarán también programas de capacitación laboral y de desarrollo microempresarial, que deberán estar en correspondencia con la naturaleza y calidad de los bienes y demás elementos que forman parte de los atractivos turísticos existentes dentro de las zonas de reserva en que residan las comunidades nativas, según lo previsto en los planes y programas específicamente adoptados para el manejo, control y aprovechamiento de los mismos.

CAPÍTULO V De los Estímulos al Desarrollo de las Actividades Turísticas

Artículo 94. Actividades turísticas. Para los efectos de esta ley, se entiende por actividades turísticas, culturales o recreativas aquellas habitualmente dedicadas a desarrollar actividades de hotelería, el manejo y administración de restaurante, bares, agencias de viajes, de transporte turístico, explotación de

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b) En las áreas o franjas del territorio distrital declaradas como zonas de reserva. A partir de la declaratoria en tal sentido:

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Artículo 95. Registro. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suministrará y mantendrá actualizados a los distritos de manera sistematizada en el Registro Nacional de Turismo. En él se podrá consultar de manera especial lo correspondiente a empresas que prestan sus servicios en el respectivo distrito. Artículo 96. Extensión del Régimen de Zonas Francas. El Gobierno Nacional, mediante reglamentación especial, podrá hacer extensivos los beneficios que sean compatibles del régimen de Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos a áreas del territorio de los distritos en los siguientes casos: 1. Para las áreas, terrenos, construcciones que conforman empresas o complejos turísticos, centros culturales o de convenciones, terminales marítimos, férreos, puertos y aeropuertos para carga o pasajeros que demuestren su relación directa con la promoción o facilitación de las actividades turísticas orientadas a la prestación de servicios turísticos para usuarios nacionales y extranjeros. 2. En las áreas o terrenos donde se desarrollen proyectos de nuevas inversiones turísticas en el territorio de los respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos turísticos de desarrollo prioritario. 3. En las demás áreas del territorio de los distritos que determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Nacional podrá extenderles los beneficios de la misma, en los términos que señale la respectiva reglamentación. Igualmente, conforme con la reglamentación respectiva, el Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de zona franca transitoria a aquellas áreas o extensiones del territorio distrital en las cuales se desarrollen o realicen ferias, exposiciones o muestras de bienes o servicios estrechamente relacionados con las actividades turísticas, culturales o recreacionales.

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casinos y demás juegos permitidos; la promoción y realización de congresos y convenciones, así como espectáculos públicos, deportivos, musicales, eventos culturales; actividades cinematográficas, de televisión o multimedia; organización de ferias artesanales o culturales, marítimas, pesqueras, portuarias, etc.; la organización, asesoría, capacitación y prestación de servicios turísticos o recreacionales y los complementarios de estos, incluyendo las entidades docentes especializadas en la formación y capacitación de personal en las actividades mencionadas.

Cuando el desarrollo y operación de una Zona Franca Industrial de Servicios Turísticos afecte el desempeño de empresas turísticas establecidas, el Gobierno 179


TÍTULO IV

Del fomento de la cultura, la protección,

Parágrafo. El manejo y conservación de estos bienes es responsabilidad compartida entre el Ministerio de Cultura y los distritos, pero la responsabilidad de cubrir los gastos de mantenimiento estará a cargo del distrito donde se encuentre ubicado el bien. Cuando el bien se encuentre en estado de abandono, el Ministerio de Cultura estará en la obligación de recuperarlo y de repetir económicamente en contra de la administración distrital.

recuperación y fomento de los bienes que integran el patrimonio

Artículo 98. Declaratoria de patrimonio cultural. A iniciativa del alcalde distrital y previo concepto de la autoridad local en los asuntos relativos a la cultura, a los concejos distritales corresponde declarar un área o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de estos, evento o acontecimiento como parte integrante del patrimonio cultural de dicho distrito.

CAPÍTULO I De los Bienes del Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural de los Distritos Especiales señalados y su declaratoria

Artículo 99. Consecuencias de la declaratoria. Además de los contemplados en la Ley General de la Cultura, la declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del distrito tendrá sobre los mismos los siguientes efectos:

artístico, histórico y cultural de los distritos

Artículo 97. De los bienes del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de los distritos. El patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de los distritos está conformado por todos aquellos bienes, valores y demás elementos que son manifestación de la identidad cultural de cada ciudad que conforman un distrito, como expresión de la nacionalidad colombiana en su diversidad, tales como las tradiciones, costumbres, hábitos, el conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, áreas o zonas del territorio distrital que encarnan un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbanístico, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museoló-

1. Los proyectos destinados a la conservación y protección del patrimonio cultural de los distritos se considerarán de interés nacional. 2. Ningún bien considerado parte del patrimonio cultural del respectivo distrito podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido sin la previa aprobación y autorización de las autoridades respectivas y con sujeción a las condiciones que para su conservación y protección se establezcan. Las autoridades distritales podrán autorizar su explotación temporal para fines de exhibición, estudios científicos, actividades afines u otras que permitan el autosostenimiento, siempre que garanticen su conservación como patrimonio cultural.

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gico, antropológico o científico, así como las diversas manifestaciones, productos y representaciones de la cultura popular que existen o tienen lugar en el respectivo distrito.

3. A partir de su declaratoria, toda actuación sobre los mismos, así como su administración estará sujeta a lo previsto en los planes especiales que 181


4. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades conforme a dichos planes tendrán derecho a acceder a los máximos beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en las leyes y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales. 5. Toda persona que tenga en su poder, a cualquier título, bienes constitutivos del patrimonio cultural del distrito deberá registrarlos ante las autoridades distritales correspondientes y estará obligada a cuidarlo y manejarlo de conformidad con lo que para el efecto se disponga. 6. Los bienes constitutivos del patrimonio cultural religioso que sean de propiedad de las iglesias y confesiones que los hayan creado, adquirido con recursos propios o bajo su legítima posesión tendrán derecho a conservarlos. 7. La naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes serán respetadas sin que puedan ser obstaculizadas ni impedidas por razón de su valor cultural, debiendo, sin embargo, someterse a las restricciones que las autoridades competentes señalen para efectos de su inventario, clasificación, estudio, exposición, enajenación y exportación y observando las medidas que las mismas prevean para su conservación, restauración y cuidado. 8. Los concejos distritales podrán expedir, a iniciativa del alcalde distrital, un estatuto cuyo objetivo sea promover la inversión en las áreas históricas de los distritos confiriéndoles derechos a los respectivos propietarios para reclamar estímulos tributarios locales, previo visto bueno del Confis territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos fiscales de dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo. Para estos efectos el Gobierno Nacional dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley fijará, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Cultura, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Nacional de Planeación, los criterios mínimos generales que integrarán tales estatutos.

CAPÍTULO II De los Bienes del Patrimonio Cultural Artículo 100. Competencia de las autoridades distritales. Los órganos y autoridades distritales ejercerán atribuciones relacionadas con el manejo, la administración y control de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación, localizados en su jurisdicción, lo que harán en los términos, condiciones y el alcance que para su ejercicio se reconoce a la autoridad nacional correspondiente. A las autoridades distritales que ejerzan funciones en materia de manejo y control de los bienes del patrimonio cultural e histórico de la Nación, corresponde regular los términos y las condiciones para las intervenciones que podrán realizarse sobre los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica de los distritos, así como para efectos de ejercer el control y vigilancia de los proyectos de intervención que sobre tales bienes se pretenda realizar o efectivamente se lleven a cabo. Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades nacionales concertarán con las del orden distrital aquellas decisiones que pretendan adoptar relacionadas con la protección, conservación y recuperación del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación, en cuanto alteren sustancialmente las condiciones que presentan y las posibilidades de conservación y aprovechamiento de los mismos, según se prevea en los planes de desarrollo de cada distrito. Artículo 101. Administración. A partir de la presente ley, la administración de los bienes y monumentos que forman parte del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación localizados en jurisdicción de los distritos, como los museos, castillos, fuertes, baluartes, murallas y demás edificaciones que por sus características hayan sido o sean declarados como patrimonio cultural del respectivo distrito, podrá ser asumida por las autoridades distritales a las que corresponda el manejo y control de los mismos, según lo disponga el respectivo Concejo Distrital mediante acuerdo.

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para el efecto se adopten por parte de las autoridades distritales, a las cuales corresponderá reglamentar, controlar y coordinar su ejecución.

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Parágrafo. Para efectos de lograr las condiciones y la capacidad requeridas por las autoridades distritales para asumir directamente el manejo de los bienes del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación, ubicados en jurisdicción de los mismos, a partir de la vigencia de la presente ley en cada distrito se establecerán, organizarán y desarrollarán programas especiales para la capacitación del recurso humano encargado de las tareas relacionadas con el manejo y conservación de los monumentos, edificaciones y demás bienes, objetos y elementos que forman parte del mencionado patrimonio, así como para lo relativo a la organización y funcionamiento de los establecimientos encargados de su cuidado y administración, como son los museos y demás centros culturales de carácter similar, para lo cual podrán suscribir convenios con las autoridades nacionales especializadas en la materia. Artículo 102. Deberes a cargo de las autoridades distritales y concertación de políticas con las autoridades nacionales. A las autoridades distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar recursos para la preservación, recuperación, protección, defensa y aprovechamiento en beneficio colectivo, de los bienes, monumentos, acontecimientos y demás elementos que integran el patrimonio arquitectónico, artístico o cultural de los distritos, así como de los que forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Para los propósitos señalados, la administración distrital procederá en coordinación con los órganos y autoridades regionales y nacionales con competencia en la materia. Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá en los tres meses siguientes a la aprobación de esta ley el decreto reglamentario respectivo que establezca las fuentes que garanticen a los distritos contar con recursos para la reconstrucción, restauración y conservación de las áreas o zonas del territorio distrital, o bienes o conjunto de estos, eventos o acontecimientos que hayan declarado o recibido de la Nación y que forman parte integrante del patrimonio cultural de dicho distrito.

CAPÍTULO III Del Comité Distrital para la Protección, Conservación y Recuperación del Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico de los Distritos

Artículo 103. Los Consejos Distritales de Cultura, además de las facultades o funciones previstas en la ley, harán las veces de comité para la promoción y fomento a la creación, investigación, y a las actividades artísticas y culturales. Para la defensa, preservación y recuperación del patrimonio histórico y cultural, se creará un comité especializado de carácter técnico que actuará como ente asesor de la administración distrital, denominado Comité Técnico de Patrimonio Histórico y Cultural, encargado de proponer medidas para la regulación, manejo, administración y control de los bienes que forman parte del mencionado patrimonio. Los concejos distritales reglamentarán, en un plazo no inferior de los dos (2) meses, a partir de la vigencia de la presente ley, las funciones y conformación de los Comités Técnicos de Patrimonio Histórico y Cultural.

CAPÍTULO IV Recursos para el Fomento de la Cultura, la Protección, Rescate y Promoción del Patrimonio Arquitectónico, Artístico, Histórico y Cultural de los Distritos

Artículo 104. Para atender los gastos que demande la atención, protección, rescate y conservación de los bienes del patrimonio histórico y cultural de cada distrito, los concejos distritales, previa solicitud por parte de los comités para la protección, recuperación y promoción del patrimonio artístico, histórico y cultural de los distritos, podrán autorizar el cobro de tasas o contribuciones por el derecho al acceso e ingreso a los mismos.

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Cuando así se decida, las entidades nacionales a cargo de los cuales se encuentren los bienes cuya administración vayan a asumir los distritos harán entrega de los mismos a las autoridades señaladas para el efecto por el alcalde distrital.

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TÍTULO V

Disposiciones específicas respecto de los distritos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena de Indias y Santa Marta

CAPÍTULO I Normas relativas al Fomento del Desarrollo Económico y Social del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla

Artículo 105. El Gobierno Nacional impulsará los proyectos de infraestructura vial tendientes a comunicar a Barranquilla con los diferentes centros de producción industrial y agroindustrial, regionales y nacionales y en general tendientes a fortalecer el desarrollo y consolidación del transporte multimodal en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. Para tales propósitos, en cada vigencia presupuestal el Gobierno Nacional asignará partidas de inversión dando prioridad a la asignación de recursos para la construcción y mantenimiento de las vías terrestres, ferroviarias y fluviales que se requieran, así como las obras de infraestructura, mejoramiento y acondicionamiento de los puertos y aeropuertos del distrito.

Artículo 106. Las ventajas establecidas en la presente ley en materia industrial y portuaria se extenderán a los municipios que forman parte del Área Metropolitana de Barranquilla, en el evento que estos decidan incorporar su territorio al del distrito, integrándose al régimen de este y a partir del momento en que ello ocurra, de conformidad con la ley. Para tal efecto deberá procederse conforme a los requisitos establecidos en la ley materia de participación ciudadana.

CAPÍTULO II Disposiciones Especiales aplicables exclusivamente al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias

Artículo 107. Del manejo, recuperación, fomento y conservación de los cuerpos de aguas y lagunas interiores. De conformidad con las políticas y regulaciones ambientales de orden legal, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, a iniciativa del alcalde distrital, expedirá las normas que reglamenten lo relativo a la recuperación sanitaria del sistema de caños y lagunas interiores de la ciudad, mediante acuerdo que deberá adoptarse previo concepto técnico obligatorio de la Dirección General Marítima y en coordinación con las autoridades ambientales con jurisdicción en el Distrito de Cartagena. Así mismo, de conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden legal, deberán señalarse las obras de relleno y dragado que resulten indispensables para la recuperación de esta área, cuya destinación y uso deberá realizarse conforme a la normatividad vigente.

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Parágrafo. Las actividades de fomento del desarrollo social de que trata el presente artículo comportarán la asignación de recursos para la recuperación y construcción de obras de infraestructura general que garanticen el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de las áreas de influencia del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

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Artículo 108. El Gobierno Nacional impulsará proyectos de infraestructura turística y promoverá la celebración de convenios y tratados internacionales para la construcción de un Centro de Ferias y Exposiciones Internacional que permita el crecimiento de la oferta de eventos de gran magnitud y asistencia. Para ello se procederá en estrecha coordinación con las entidades y autoridades distritales encargadas de la promoción de la ciudad como sede de eventos internacionales, en asocio con instituciones cívicas, gremiales, entidades públicas y privadas. Para tales propósitos, el Gobierno Nacional podrá asignar partidas de inversión dando prioridad a la asignación de recursos para su construcción. El Gobierno Nacional podrá impulsar el Centro de la Innovación y Desarrollo Turístico, con sede en Cartagena de Indias, para fortalecer el desarrollo sostenible, la innovación y competitividad en el Caribe colombiano con alcance mundial. Para tales efectos designará partidas de inversión dando prioridad a su establecimiento y mantenimiento. Artículo 109. El Gobierno Nacional impulsará proyectos de infraestructura turística y promoverá la construcción de la Central Internacional de Cruceros de Turismo en la ciudad de Cartagena de Indias, que permita el crecimiento de la oferta y operación en condiciones especiales. Para ello se procederá en estrecha coordinación con las entidades y autoridades distritales encargadas de la promoción de la ciudad, en asocio con instituciones cívicas, gremiales, entidades públicas y privadas. Para tales propósitos, el Gobierno Nacional podrá asignar partidas de inversión dando prioridad a la asignación de recursos para su construcción.

CAPÍTULO III Disposiciones especiales aplicables exclusivamente al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

Artículo 110. El Gobierno Nacional promoverá la celebración de convenios y tratados internacionales para organizar un centro de convenciones, un museo y una biblioteca que funcionarán en la Quinta de San Pedro Alejandrino, que recoja e integre bienes, memorias, elementos, documentos y demás objetos y obras que forman parte del patrimonio histórico y cultural de los países bolivarianos e hispanoamericanos. Para ello el Gobierno Nacional procederá en estrecha coordinación con las entidades y autoridades distritales encargadas de los mismos asuntos y organizará, en asocio con instituciones de educación superior, asociaciones cívicas y gremiales, entidades públicas, un centro de estudios internacionales para el área del Caribe. Artículo 111. El Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta se declara patrimonio cultural de la Nación por ser la ciudad más antigua sobreviviente fundada por España en América del Sur y en razón a su riqueza biogeográfica y ecológica, a su diversidad cultural con presencia de los pueblos indígenas Kogui, Arhuaca, Arzaria, Chimila y Wayu y de población afrocolombiana. En razón a esta condición se declara proyecto estratégico de interés nacional la celebración del quinto centenario de la fundación de la ciudad de Santa Marta en el año 2025, para lo cual el Gobierno Nacional dentro de los seis meses a la expedición de esta ley concertará con las demás autoridades nacionales relacionadas con la materia, con las autoridades distritales, con los diferentes estamentos y poderes públicos, gremios y asociaciones sociales y culturales la adopción mediante decreto del Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, así como los recursos que garanticen su ejecución.

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Parágrafo. Para tales propósitos, en cada vigencia presupuestal el Gobierno Nacional asignará partidas de inversión, dando prioridad a la asignación de recursos para la recuperación de los cuerpos de agua y su navegabilidad y el uso del transporte acuático y conectividad de la ciudad que se requieran, así como las infraestructuras, mejoramiento y acondicionamiento.

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Artículo 112. El Gobierno Nacional desarrollará los proyectos de infraestructura vial tendientes a comunicar al Distrito Especial de Buenaventura con los diferentes centros de producción, tanto regionales como nacionales, con el objeto de fortalecer el desarrollo y consolidación del transporte multimodal en el distrito. Para el cumplimiento de tales propósitos, en cada vigencia presupuestal, el Gobierno Nacional apropiará las partidas de inversión, dando prioridad a la asignación de recursos para la construcción y mantenimiento de las vías terrestres, ferroviarias y fluviales que se requieran, así como las obras de infraestructura, mejoramiento y acondicionamiento de los puertos y aeropuertos que permitan el desarrollo del distrito. Artículo 113. Las ventajas establecidas en la presente ley en materia industrial, portuaria, biodiversa y turística se extenderán a los municipios que formen parte del Área Metropolitana del Distrito de Buenaventura, en el evento que estos decidan incorporar su territorio al del distrito, acogiéndose al régimen de aquella. Tales beneficios comenzarán a operar a partir del momento en que se protocolice tal adhesión, de conformidad con la ley. Artículo 114. Del manejo, recuperación, fomento y conservación de los cuerpos de aguas y lagunas interiores. De conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden constitucional y legal, el Concejo Distrital de Buenaventura, a iniciativa del alcalde distrital, expedirá las normas que reglamenten lo relativo a la recuperación sanitaria del sistema de caños y lagunas interiores de la ciudad, mediante acuerdo que deberá adoptarse en coordinación con la Dirección General Marítima y las autoridades ambientales con jurisdicción en el Distrito de Buenaventura. La administración distrital deberá presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de acuerdo respectivo.

Así mismo y de conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden superior, deberán señalarse las obras de relleno y dragado que resulten indispensables para la recuperación de estas áreas, así como la destinación y uso que se les dará a los terrenos que surjan como resultado de tales obras. Artículo 115. Autorízase a la Nación-Ministerio de Comercio Exterior para entregar, gratuitamente, al Distrito de Buenaventura el inmueble donde funcionó la extinta zona franca, sin más trámites y requisitos que los estrictamente necesarios para este tipo de operaciones. Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, el Ministerio de Comercio Exterior pagará todos los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los derechos notariales y demás erogaciones. El lote se le entregará a la Alcaldía de Buenaventura debidamente saneado fiscalmente. Parágrafo 1°. El inmueble se destinará exclusivamente a actividades económicas relacionadas con la expansión portuaria, el desarrollo logístico y la exportación de bienes o servicios en la ciudad de Buenaventura. Parágrafo 2°. El Inmueble le será entregado a la Alcaldía de Buenaventura por parte de la Nación-Ministerio de Comercio Exterior en un plazo no mayor de cuatro meses después de sancionada esta ley, quien suscribirá las respectivas escrituras públicas de transferencia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. Artículo 116. Autorízase a la Nación-Ministerio de Cultura para entregar gratuitamente a la Alcaldía de Buenaventura el inmueble donde funcionó la Estación de los Ferrocarriles Nacionales, ubicado en el distrito, sin más trámites y requisitos que los estrictamente necesarios para este tipo de operaciones. Parágrafo 1°. El inmueble cedido a la Alcaldía de Buenaventura seguirá conservando su importancia como patrimonio histórico y su uso estará destinado a que funcione allí el Centro Histórico del municipio de Buenaventura y el Centro de Convenciones, Información y Documentación del Pacífico.

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CAPÍTULO IV Disposiciones relativas al Fomento del Desarrollo Económico y Social del Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura

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Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) pagará todos los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los derechos notariales y demás erogaciones. Los bienes inmuebles se le entregarán al municipio de Buenaventura a través de la Alcaldía debidamente saneados fiscalmente. Parágrafo 1°. Todas las inversiones que la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca haya realizado utilizando los bienes muebles o inmuebles citados en este artículo le serán entregados al municipio de Buenaventura, debidamente indexados y con todos los rendimientos financieros generados hasta la fecha formal de entrega que no puede superar los cuatro meses, contados a partir de la fecha de sanción de esta ley. Artículo 118. Centro de estudios internacionales para el área del Pacífico. El Gobierno Nacional creará el Centro de Estudios Internacionales para el Área del Pacífico y celebrará convenios y tratados internacionales para la organización y funcionamiento del mismo, cuya sede principal será el Distrito de Buenaventura. Para ello, las autoridades distritales actuarán en estrecha coordinación y asocio con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, instituciones de educación superior, asociaciones cívicas, gremiales y demás entidades públicas que se requieran.

TÍTULO VI

Régimen fiscal Artículo 119. Disposiciones generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el distrito se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Artículo 120. Atribuciones de la administración tributaria. Corresponde a la administración tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. Artículo 121. Remisión al estatuto tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en los distritos conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de estos. Artículo 122. Los distritos, diferentes al Distrito Capital, tienen derecho a solicitar que los dineros recaudados en el territorio distrital por los departamentos, en razón de impuestos, tasas y contribuciones sean invertidos preferencialmente en ellos. Acatando en todo caso la legislación vigente en materia tributaria para los entes territoriales.

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Artículo 117. Autorízase a la Nación - Departamento Nacional de PlaneaciónCorporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), para que entregue todos los bienes muebles e inmuebles gratuitamente a la Alcaldía de Buenaventura y que fueron adquiridos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por encargo de la Nación en cumplimiento de los Decretos número 2110 de 1983, Decreto número 1015 de 1987, los Contratos de Préstamo Internacional números 520/SE y 635/SF-CO, con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en concordancia con lo dispuesto en la Ley 63 de 1931, Ley 185 de 1959 y Ley 56 de 1984.

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1. El Gobernador del Departamento. 2. El Alcalde del Distrito.

TÍTULO VII

Disposiciones finales

3. El Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado. 4. El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras. 5. El Director de la Dirección General Marítima o su delegado. 6. El Director de la Corporación Autónoma Regional.

CAPÍTULO I Artículo 123. Régimen Aplicable a las Autoridades Distritales. Al Concejo Distrital, a sus miembros, al alcalde distrital y demás autoridades distritales se les aplicará el régimen contenido en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, en las normas que las sustituyan o modifiquen en lo que les sea aplicable y las disposiciones especiales contenidas en la presente ley.

CAPÍTULO II Del Manejo y Aprovechamiento de los Recursos Naturales y de Medio Ambiente Artículo 124. Competencia ambiental. La competencia ambiental deberá ceñirse a lo consagrado en los artículos 79 y 80 de la Constitución. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política, creará un Establecimiento Público,

7. Un representante del sector privado, elegido por los gremios. 8. Dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las Corporaciones Autónomas Regionales. 9. Un representante de las comunidades negras. 10. Un representante de las comunidades indígenas. Parágrafo 1°. La jurisdicción de la autoridad ambiental que se crea en el marco de este artículo es toda la zona urbana y suburbana del Distrito de Buenaventura en su condición de distrito biodiverso. Parágrafo 2°. Con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la autoridad ambiental creada en el marco de este artículo, destínense para el sostenimiento y desarrollo de proyectos acordes con la misión de estas los recursos de transferencias del sector eléctrico creados en el marco del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, los de sobretasa ambiental contemplados en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que actualmente el Distrito de Buenaventura transfiere a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

LEY 1617 DE 2013

que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en la jurisdicción del distrito, el cual contará con un consejo directivo conformado por:

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Parágrafo 4°. Las funciones de la autoridad ambiental que se crea en el marco de esta ley son las establecidas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Artículo 125. Proyectos en Zonas de Parques y Áreas Protegidas. En las áreas de Parques Nacionales Naturales, ubicadas en jurisdicción del distrito podrán desarrollarse, además de las previstas en la normativa ambiental vigente, actividades ecoturísticas que garanticen la conservación ecológica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y que procuren el mantenimiento de la biodiversidad e integridad del ambiente, de acuerdo con la capacidad de carga de los ecosistemas. Estos proyectos contendrán planes especiales para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que se garantice su desarrollo sostenible. Artículo 126. Planes de manejo. La autoridad ambiental creada en el marco de esta ley debe definir, en asocio con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el plan de manejo de los manglares, acuíferos y esteros en el área de jurisdicción de la autoridad ambiental. Artículo 127. Investigación, control y vigilancia de la biodiversidad. Con la finalidad de garantizar la protección, recuperación y conservación de la biodiversidad, el Ministerio de Ambiente, la autoridad ambiental creada en el marco de esta ley, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Universidad del Pacífico, la Universidad del Valle, el Invemar, el IIAP y la Dimar establecerán el Comité de Monitoreo de la Biodiversidad del Distrito de Buenaventura. Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Comité de Biodiversidad del Distrito de Buenaventura la realizará la autoridad ambiental del Distrito. Parágrafo 2°. En el marco de este artículo, el comité de biodiversidad, en el primer año de funcionamiento, debe realizar las acciones administrativas y técnicas para

establecer la línea base de biodiversidad del Distrito de Buenaventura y, a partir de ello, cada año se deben realizar los respectivos monitoreos que permitan fijar las estrategias de protección, recuperación y conservación de la biodiversidad. Parágrafo 3°. De los recursos destinados por la Ley de Regalías para ciencia y tecnología, se debe destinar el 15% para realizar las estrategias de monitoreo, protección, recuperación y conservación de la biodiversidad del Distrito de Buenaventura. Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 2014.

CAPÍTULO III Régimen de Caños, Lagunas Interiores y Playas Artículo 128. Competencias en materia de playas. La atribución para otorgar permisos en relación con la ocupación de playas con fines turísticos, culturales, artísticos o recreativos estará en cabeza del alcalde distrital. Estas atribuciones se ejercerán conforme a la normatividad ambiental y las demás normas vigentes que regulen la materia y teniendo previo concepto técnico favorable emanado por la Dimar, la Corporación Autónoma Regional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se hará sin perjuicio de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones previstas en la normatividad ambiental y demás normas vigentes sobre el particular. Artículo 129. Atribuciones para su reglamentación, control y vigilancia. De acuerdo con las políticas y regulaciones de orden superior, las autoridades distritales tendrán atribuciones para reglamentar, dirigir y establecer los usos y actividades que podrán adelantarse en los caños, lagunas interiores, playas turísticas existentes dentro de la jurisdicción territorial.

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Parágrafo 3°. El Concejo Distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas complementarias de las autoridades a que hace referencia el presente artículo garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la ley.

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Artículo 130. Área Metropolitana del Litoral Pacífico. El Distrito Especial de Buenaventura podrá conformar junto con los municipios y entidades territoriales cercanos, que estén localizados dentro de la franja del litoral existente, un área metropolitana con el fin de formular, adoptar y adelantar planes para el desarrollo armónico e integrado del territorio, el cual quedará bajo jurisdicción de aquella, pudiendo racionalizar la prestación de servicios a cargo de las entidades que la conforman y eventualmente asumir la prestación común de los mismos, siempre que la regulación del respectivo servicio así lo permita, ejecutando además obras de interés regional y el adelanto de proyectos de interés común. Al área metropolitana que se integre conforme a lo dispuesto en el presente artículo, le será aplicable el régimen ordinario previsto para las mismas, excepto en los siguientes aspectos: 1. La administración metropolitana será ejercida por el alcalde del distrito especial de Buenaventura y los alcaldes de los municipios contiguos, quienes conformarán la junta metropolitana. 2. Al frente del área metropolitana estará la junta metropolitana, presidida por el alcalde del Distrito Especial de Buenaventura, y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del estatuto metropolitano. 3. El Área Metropolitana del Pacífico podrá asumir funciones y ejercer competencias de las entidades territoriales que la conforman cuando así se determine mediante consulta ciudadana realizada para tal efecto; igualmente, algunas de las funciones y competencias atribuidas a los organismos nacionales cuando así se ordene mediante norma superior delegataria.

4. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones del Área Metropolitana del Pacífico corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 131. Participación de los distritos en las instancias de decisión. A partir de la vigencia de esta ley, los distritos participarán con voz y voto en iguales condiciones que los departamentos de que hacen parte, en todas las instancias administrativas colegiadas que tengan jurisdicción sobre su territorio. Artículo 132. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional queda autorizado para adicionar las disposiciones relativas a la estructura administrativa y fiscal de los distritos, y todo lo relacionado con lo industrial, portuario, turístico, ecoturístico, cultural, histórico y biodiverso de estos entes territoriales, previo concepto de una comisión integrada por los congresistas de las regiones a que cada distrito pertenece o aquellos nuevos que se creen. Artículo 133. Racionalización normativa y fiscal. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Comisión de Ordenamiento Territorial, regulada por la Ley 1454 de 2011, deberán compilar las disposiciones legales y reglamentarias sobre las competencias, funciones y recursos de las autoridades y entidades nacionales y departamentales en relación con los distritos. La Comisión elaborará un proyecto de ley para compilar estas disposiciones y establecer mecanismos que propicien una mayor autonomía de los distritos como entidades territoriales frente a las autoridades y entidades nacionales y departamentales, y que determine las medidas fiscales que permitan compensar progresivamente a los distritos por los recursos percibidos por autoridades diferentes a la administración distrital con ocasión del uso, explotación, regulación, vigilancia, control o administración de bienes y recursos ubicados en su territorio. Artículo 134. Integración del Patrimonio Cultural Inmaterial. El Patrimonio Cultural Inmaterial se integra en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, y 11-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008.

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CAPÍTULO IV Disposiciones varias

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Los diversos tipos de Patrimonio Cultural Inmaterial antes enunciados quedan comprendidos para efectos de esta Ley bajo el término “manifestaciones”. Artículo 135. Fomento del Patrimonio Inmaterial. En consonancia con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las autoridades distritales y entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tienen la responsabilidad de fomentar la salvaguardia, sostenibilidad y divulgación del Patrimonio Cultural Inmaterial con el propósito de que este sirva como testimonio de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales ,de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los recursos necesarios para este fin. Las autoridades distritales, en coordinación con las entidades territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, apoyarán las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y revitalización de estas manifestaciones y los programas de fomento legalmente facultados. Artículo 136. El Patrimonio Cultural de naturaleza inmaterial se designará para los efectos de esta Ley y en concordancia con el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008 como Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI). El manejo y regulación del Patrimonio Cultural Inmaterial hace parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la misma forma establecida

en la Ley 1185 de 2008, reglamentada en lo pertinente por los artículos 2° y 3° del Decreto número 763 de 2009. Artículo 137. Administración. A partir de la presente ley, la administración de las manifestaciones incluidas en la Lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial localizadas en jurisdicción de los distritos, como conocimientos, técnicas y saberes, espacios culturales y naturales, manifestaciones culturales, carnavales y fiestas tradicionales y demás manifestaciones que por sus características hayan sido o sean declarados como Patrimonio Cultural de respectivo Distrito, podrá ser asumida por las autoridades distritales a las que corresponda el manejo y control de los mismos según lo disponga el respectivo Concejo Distrital mediante acuerdo. Las autoridades señaladas en este artículo podrán autorizar a las entidades públicas competentes y titulares de manifestaciones culturales de PCI el manejo y administración a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad mediante la celebración de convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan y, en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluido el de concesión, que implique la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice se dirija a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Parágrafo. En los convenios y contratos interadministrativos y de asociación que se llegaren a celebrar con entidades privadas sin ánimo de lucro, las autoridades distritales velarán para que exista una participación efectiva en la administración y gestión de las manifestaciones de interés cultural de quienes crean, mantienen y transmiten el Patrimonio Cultural Inmaterial en cumplimiento del artículo 15 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural e Inmaterial de 2003. Artículo 138. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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En consonancia con las referidas normas y con la Convención de la Unesco para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada en París el 17 de octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la Ley 1037 de 1006 y promulgada mediante el Decreto número 2380 de 2008, hacen parte de dicho patrimonio los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales y naturales que le son inherentes, así como las tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte de su Patrimonio Cultural. El Patrimonio Cultural Inmaterial incluye a las personas que son creadoras o portadoras de las manifestaciones que lo integran.

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El Presidente del honorable Senado de la República, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ

DECRETO 2460 DE 2015 Estrategia de Corresponsabilidad

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, FERNANDO CARRILLO FLÓREZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA La Ministra de Cultura, MARIANA GARCÉS CÓRDOBA NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48695 de 5 de febrero de 2013.

Jornada Estrategia de Corresponsabilidad


DECRETO 2460 DE 2015

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Por medio del cual se reglamenta el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011. El decreto establece la estrategia de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales para desarrollar la política pública dirigida a las víctimas del conflicto armado interno, definiendo los mecanismos que permiten implementar los principios orientadores de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, así como los lineamientos y procedimientos para garantizar la coordinación de las acciones y los recursos de las entidades públicas nacionales y territoriales. Dentro de las disposiciones que contempla la norma se encuentran la herramienta Tablero PAT, definiéndola como un instrumento incorporado en el Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial (RUSICST); y la obligación por parte de las entidades territoriales de incorporar la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado dentro de los planes de desarrollo municipal y de formular el Plan de Acción Territorial (PAT), estableciendo mecanismos para el seguimiento y control de los avances alcanzados.


oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía.

DECRETO 2460 DE 2015 (17 de Diciembre) “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011, se adopta la Estrategia de Corresponsabilidad de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno y se modifica el parágrafo 2° del artículo 2.2.8.3.8 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que en concordancia con el numeral 3 del mismo artículo, en cuanto al principio de subsidiaridad, la Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial, en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias. Que de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 1454 de 2011, el objeto de los esquemas asociativos territoriales es el de conformar alianzas estratégicas que, libre y voluntariamente, impulsen el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades. Que el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011 creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), el cual está constituido por las entidades públicas en los órdenes nacional y territorial y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno.

Que el artículo 288 de la Constitución Política señala que la ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

Que así mismo, la mencionada Ley estableció en el numeral 12 del artículo 161, como uno de los objetivos del SNARIV y las entidades que lo conforman, “garantizar la adecuada coordinación entre la Nación y las entidades territoriales, y entre estas, para el ejercicio de sus competencias y funciones al interior del Sistema, de acuerdo con los principios constitucionales y legales de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y de delegación”.

Que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, en desarrollo del principio de concurrencia, la Nación y las entidades territoriales desarrollarán

Que el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011 señala que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá diseñar una estrategia, con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para 207


articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, distritales y municipales, en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Que para la definición y desarrollo de dicha estrategia, el mencionado artículo dispone la estructuración de un sistema de corresponsabilidad sobre la coordinación y articulación Nación–territorio, sistema que, según lo dispone el artículo 2.2.1.10 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la Nación y la autonomía territorial. Que el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 señala que las entidades territoriales deben diseñar e implementar, a través de los procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas, los cuales deberán contar con las asignaciones presupuestales dentro de los respectivos planes de desarrollo, y deberán ceñirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Que el artículo 2.2.1.14 del Decreto 1084 de 2015, en virtud del principio de subsidiariedad, dispone que para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, la Nación y los departamentos, en su orden, apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el citado artículo establece que el ejercicio del principio de subsidiariedad estará sujeto al seguimiento y a la evaluación que realicen las entidades nacionales rectoras de la materia, dentro del marco de la autonomía de las entidades territoriales. Que la Corte Constitucional, en diferentes autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ha identificado como uno de los principales problemas de la implementación de acciones para atender de manera integral a la población víctima del desplazamiento forzado la falta de criterios, principios y factores que faciliten la coordinación entre la Nación y las entidades territoriales, y de

procedimientos específicos que le permitan al Estado aplicar los principios de descentralización administrativa atendiendo las capacidades técnicas, presupuestales y administrativas. Que el 26 de mayo de 2015, el Presidente de la República expidió el Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Que se hace necesario adicionar la Sección 1 al Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, con el fin de adoptar reglas que permitan el funcionamiento de una estrategia de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales para el ejercicio articulado de sus competencias en la implementación de la política pública de prevención, protección, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA: Artículo 1o. Adiciónese la Sección 1 al Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, con el siguiente texto:

SECCIÓN 1 ESTRATEGIA DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA POLÍTICA PÚBLICA DIRIGIDA A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Artículo 2.2.8.3.1.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección se aplicará a las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), encargadas de formular y/o 209


ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión del conflicto armado interno, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Artículo 2.2.8.3.1.2. Objeto. La presente Sección tiene por objeto adoptar una estrategia de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales, que posibilite la aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia establecidos en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, así como el ejercicio de las competencias de las entidades públicas en los distintos niveles de Gobierno, en relación con la política pública dirigida a las víctimas del conflicto armado interno, para el goce efectivo de los derechos de la población objeto de esta política. La estrategia de corresponsabilidad incluye los procesos para garantizar la coordinación de las acciones y los recursos de las entidades públicas nacionales y territoriales, a través de la aplicación de los principios de concurrencia y subsidiaridad. Artículo 2.2.8.3.1.3. Alcance. En el marco de la implementación de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno, la aplicación de los principios tendrá el siguiente alcance:

conjunta las medidas definidas por las disposiciones relativas a la política pública dirigida a las víctimas, cuando así esté establecido. Artículo 2.2.8.3.1.4. Incorporación de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno en los planes territoriales de desarrollo. En cumplimiento del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, en la formulación y aprobación de sus planes de desarrollo, las entidades territoriales incluirán como componentes fundamentales la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Para ello, de acuerdo con sus competencias, en la parte estratégica del Plan, especificarán el diagnóstico de la población víctima y definirán los programas y metas de la política pública para las víctimas. Además, en el plan plurianual de inversiones, establecerán los recursos con los cuales se financiarán y ejecutarán dichos programas y se alcanzarán esas metas. Parágrafo. Para garantizar la ejecución de la política territorial de víctimas, el cumplimiento de las metas establecidas y asegurar la suficiencia y sostenibilidad de las fuentes de financiación, las disposiciones del plan territorial de desarrollo en materia de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado serán incorporadas cada año en el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), en el presupuesto y en los planes de acción de la entidad territorial. Así mismo, será objeto del monitoreo y el seguimiento que la entidad territorial debe realizar sobre el avance de su Plan de Desarrollo.

Subsidiaridad: en cuanto principio, la subsidiariedad se aplicará con respecto de las competencias de los municipios, en relación con la ayuda y atención humanitaria inmediata y el auxilio funerario.

Artículo 2.2.8.3.1.5. Formulación del Plan de Acción Territorial para la Atención, Asistencia y Reparación Integral a las víctimas (PAT). Las entidades territoriales diseñarán el Plan de Acción Territorial (PAT) a partir de los programas, metas y recursos incluidos en el respectivo Plan de Desarrollo territorial y en armonía con los demás instrumentos de planeación y presupuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2.2.8.3.1 del presente decreto, el PAT será adoptado por el Comité Territorial de Justicia Transicional en el mes siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo territorial.

Concurrencia: la concurrencia se aplicará a las competencias en las cuales dos o más niveles de Gobierno deben garantizar de manera

El Plan de Acción Territorial (PAT) deberá especificar, además de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2.2.8.3.1 del presente Decreto, los programas y

Coordinación: este principio se aplicará en el desarrollo de las actuaciones de los distintos niveles de Gobierno, en el ejercicio de las competencias compartidas y/o exclusivas relativas a la política pública para las víctimas.

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proyectos de la entidad territorial para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, e incluir las metas y recursos anualizados para garantizar el goce efectivo de derechos. Dichas metas y recursos serán indicativos para los cuatro (4) años siguientes a la adopción del PAT, según lo definido en el Plan Territorial de Desarrollo. Parágrafo. Además de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.3 del presente Decreto, el Plan de Acción Territorial (PAT) deberá estar coordinado en cada vigencia con los programas, metas y recursos incluidos en el POAI y en el Presupuesto de la entidad territorial, y con las metas y planes definidos por el Gobierno nacional en el Plan Nacional de Desarrollo. Este Plan deberá articular todos los demás planes que desarrollen los componentes de la política pública dirigida a las víctimas, tales como el Plan de Retornos y Reubicaciones, el Plan de Reparación Colectiva, el Plan de Prevención, el Plan de Contingencia, el Plan de Acción contra Minas Antipersonal y el Plan Operativo de Sistemas de Información. Estos planes serán construidos de acuerdo con las necesidades, el contexto territorial y las disposiciones legales vigentes. Artículo 2.2.8.3.1.6. Tablero PAT. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en conjunto con el Ministerio del Interior, creará la herramienta Tablero PAT, la cual será el instrumento operativo anual del Plan de Acción Territorial (PAT). En dicho instrumento se incluirán la identificación anual de las necesidades de la población víctima, los programas, las metas y los recursos definidos por cada nivel de Gobierno.

víctimas incluido en el plan de desarrollo, con el fin de definir de manera detallada las necesidades de la población víctima, así como los costos de los programas y proyectos para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Los compromisos registrados en el Tablero PAT son un insumo para la regionalización de los proyectos de inversión de las entidades nacionales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y hacen parte del ajuste anual de los planes de acción de cada entidad territorial. Parágrafo 3. Esta herramienta entrará en funcionamiento el primer semestre del 2016, previo proceso de divulgación y capacitación a las entidades de los distintos niveles de Gobierno. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Interior serán los responsables de la divulgación y el seguimiento de la herramienta. Artículo 2.2.8.3.1.7. Identificación anual de las necesidades de la población víctima y compromisos por cada nivel de Gobierno. Los municipios y distritos, a través de la herramienta Tablero PAT, antes del 28 de febrero de cada año: 1. Identificarán las necesidades de la población víctima a atender durante la vigencia siguiente. 2. Definirán los compromisos que asumirán para atender las necesidades de la población víctima, con cargo a sus recursos, durante la vigencia siguiente.

Parágrafo 1. La herramienta Tablero PAT estará incorporada en el Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial (RUSICST) definido en el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, y deberá estar acorde con la elaboración de los planes de acción territorial de que trata el artículo 2.2.8.3.1 del presente Decreto.

Con base en la información reportada por los municipios y los distritos en la herramienta Tablero PAT, los departamentos, antes del 30 de marzo de cada año, definirán los compromisos que asumirán con cargo a sus recursos en la vigencia siguiente para atender las necesidades de la población víctima en cada uno de sus municipios, de conformidad con los principios de subsidiariedad y concurrencia.

Parágrafo 2. Para el diligenciamiento de la herramienta, las entidades territoriales desagregarán el componente de la política pública dirigida a las

Además de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.8.3.1 del presente Decreto, las entidades nacionales, en el marco de sus competencias, con base 213


en las necesidades identificadas por los municipios, distritos y departamentos, y los compromisos que cada una de estas instancias territoriales haya asumido, antes del 15 de noviembre de cada año establecerán e informarán a los entes territoriales a través de la herramienta Tablero PAT, la oferta de bienes, servicios, metas y recursos a ser incluidos para la siguiente vigencia en el componente nacional de los planes de acción territorial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en el Decreto 1068 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público”. Parágrafo 1. El Plan de Acción Territorial (PAT) deberá ajustarse anualmente, de acuerdo con la capacidad institucional de la entidad territorial y la oferta del Gobierno nacional a ejecutar en cada vigencia fiscal. Parágrafo 2. Las acciones establecidas en el presente artículo deberán estar en consonancia con los resultados de la medición de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad prevista en las Secciones 5 y 6 del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto. Parágrafo 3. La información utilizada por las entidades territoriales para identificar las necesidades de la población víctima del conflicto deberá tener en cuenta los protocolos definidos por la Red Nacional de Información. Artículo 2.2.8.3.1.8. Programación del presupuesto para la ejecución anual del Plan de Acción Territorial (PAT). En la elaboración y aprobación de su presupuesto, los departamentos, municipios y distritos deberán garantizar los recursos necesarios para el cumplimento de los compromisos adquiridos en los planes de acción territorial, con base en la aplicación de los principios de concurrencia y subsidiariedad. Artículo 2.2.8.3.1.9. Adopción del ajuste anual de los planes de acción territorial. En sesión que deberá realizarse antes del 31 de diciembre de cada año, el Comité Territorial de Justicia Transicional de cada entidad territorial adoptará la actualización del Plan de Acción Territorial (PAT) para la

prevención, protección, atención asistencia y reparación integral a las víctimas. Dicha actualización indicará los bienes, servicios, metas y recursos de cada uno de los niveles de Gobierno. Este proceso de adopción deberá realizarse con la participación de las víctimas del conflicto armado legamente (sic) elegidas en las mesas de participación de cada nivel. Artículo 2.2.8.3.1.10. Armonización del ajuste anual del Plan de Acción Territorial con el Plan de Desarrollo. Con el fin de garantizar la debida coherencia y armonización entre el ajuste anual del Plan de Acción Territorial aprobado en la vigencia anterior y el nuevo Plan Territorial de Desarrollo, en el primer año del periodo de Gobierno las entidades territoriales podrán realizar las adecuaciones necesarias al Plan de Acción Territorial, así como los ajustes presupuestales que se requieran para el cumplimiento de los compromisos adquiridos. Artículo 2.2.8.3.1.11. Aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia para el ejercicio de las competencias. Además de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, para la aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia en el diseño y ejecución de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno, se tendrán en cuenta las disposiciones vigentes sobre asignación de competencias entre los diferentes niveles de Gobierno y las normas que las modifiquen o complementen. La aplicación de tales principios por parte de las entidades públicas que conforman el SNARIV estará sujeta al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía presupuestal de las entidades territoriales. Artículo 2.2.8.3.1.12. Aplicación del Principio de Coordinación. Todas las entidades del nivel nacional y territorial que son competentes para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas que individual o colectivamente 215


han sufrido daños con ocasión del conflicto armado interno deberán desarrollar y ejecutar sus actuaciones de forma articulada, armónica y coherente. Las actuaciones de los niveles nacional y departamental que busquen prevenir, proteger, atender, asistir y reparar a la población víctima del conflicto armado interno asentada en los diferentes municipios y distritos siempre deberán ser coordinadas con la respectiva gobernación, informadas al alcalde municipal desde su programación y armonizadas para su ejecución con las administraciones municipales, teniendo en cuenta las dinámicas, las necesidades específicas y las capacidades del respectivo territorio. Artículo 2.2.8.3.1.13. Aplicación del Principio de Subsidiariedad. En virtud del principio de subsidiariedad, la Nación y los departamentos apoyarán a los municipios y distritos exclusivamente en el cumplimiento de las competencias de ayuda y atención humanitaria inmediata y auxilio funerario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Cuando un departamento constate que para un municipio de su jurisdicción es imposible ejercer debidamente esas competencias, lo apoyará de forma transitoria para atenderlas. Con el fin de cumplir con esta tarea, los departamentos utilizarán la información registrada en el Tablero PAT y aquella que consideren pertinente. Excepcionalmente, cuando la entidad del orden nacional responsable constate que el departamento no puede subsidiar a un municipio de su jurisdicción en el cumplimiento de dichas competencias, lo apoyará de manera transitoria en su ejercicio, y coordinará lo pertinente con la respectiva administración departamental. Para cumplir con esta tarea, la entidad del orden nacional utilizará la información registrada en el Tablero PAT y la que considere pertinente. Parágrafo 1°. La identificación de la necesidad de subsidiariedad por parte de las entidades territoriales se realizará a través de la herramienta Tablero PAT, en los términos establecidos en el artículo 2.2.8.3.1.7 del presente Decreto.

Parágrafo 2°. Si la falta de capacidad de un municipio o distrito en materia de ayuda o atención humanitaria inmediata sobreviene por la intensificación del conflicto o la presentación de hechos victimizantes, dicho municipio podrá realizar una solicitud excepcional al departamento en cualquier momento del año. A su vez, el departamento, en caso de no contar con los recursos suficientes, podrá solicitar apoyo al Gobierno nacional, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad con sus municipios. La aplicación de estas solicitudes extraordinarias estará sujeta al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía presupuestal de las entidades territoriales. Artículo 2.2.8.3.1.14. Aplicación del Principio de Concurrencia. Se aplicará el principio de concurrencia cuando existan competencias compartidas para la prestación de bienes o servicios en los diferentes niveles de Gobierno. Parágrafo. La identificación de la necesidad de concurrencia por parte de las entidades territoriales y las entidades nacionales se realizará a través de la herramienta Tablero PAT en los términos establecidos en el artículo 2.2.8.3.1.7. del presente decreto. Artículo 2.2.8.3.1.15. Criterios para la aplicación de los principios de Subsidiariedad y Concurrencia. Los criterios generales para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia por parte de las entidades nacionales serán la capacidad de las entidades territoriales, la dinámica del conflicto y las condiciones de la población víctima; adicionalmente, se tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades territoriales y la información de la cual dispongan las entidades nacionales. Las entidades nacionales integrantes del SNARIV, con base en los criterios generales, podrán definir las condiciones específicas para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia de acuerdo con sus competencias. Esta información deberá remitirse a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en calidad de entidad coordinadora del Sistema. 217


Artículo 2.2.8.3.1.16. Regionalización del presupuesto de inversión de las entidades nacionales. Además de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.6.5.6.3 y el artículo 2.2.8.3.5 del presente Decreto, y con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de concurrencia, las entidades del orden nacional del SNARIV, en la formulación de los proyectos de inversión pública, tendrán en cuenta las necesidades de los municipios y distritos contenidas en el Tablero PAT.

Artículo 2.2.8.3.1.18. Inversión presupuestal de las entidades territoriales en otra entidad territorial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 1450 de 2011, las entidades territoriales podrán realizar inversiones presupuestales en otras entidades territoriales para prevenir el desplazamiento forzado, apoyar los retornos y reubicaciones y garantizar los derechos de las víctimas de este delito.

Artículo 2.2.8.3.1.17. Delegación. En el marco del Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas establecido por el artículo 180 de la Ley 1753 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”) y de la prioridad dada por este a la política pública para las víctimas del conflicto, las entidades nacionales podrán delegar en las entidades territoriales, esquemas asociativos territoriales, Regiones Administrativas y de Planificación Especial (RAPE), áreas metropolitanas, conglomerados urbanos o autoridades regionales que se constituyan para tal fin la gestión de competencias en materia de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral de las víctimas a través de los mecanismos legales establecidos.

Para este efecto, las entidades territoriales suscribirán los respectivos convenios en los que se determinen las responsabilidades a cargo de cada entidad territorial y los recursos disponibles.

Esta delegación será gradual y diferenciada según el nivel de Gobierno, según la naturaleza de la competencia a delegar, el nivel de Gobierno que la asumirá y las capacidades requeridas, de acuerdo con lo definido por el Gobierno nacional.

Artículo 2.2.8.3.1.19. Coordinación de la intervención para la asistencia técnica territorial. El Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará una estrategia de intervención territorial para brindar asistencia técnica diferenciada a las entidades territoriales. Para ello, en la estrategia indicará los criterios y procedimientos que las entidades nacionales del SNARIV deberán implementar para el fortalecimiento institucional, la intervención y el suministro de asistencia técnica a las entidades territoriales. De igual manera, sin detrimento de la autonomía territorial, dicha estrategia contendrá los lineamientos para apoyar a las gobernaciones en el desarrollo de acciones de fortalecimiento de las alcaldías.

En el convenio que se suscriba se establecerán las funciones delegadas, los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria, el esquema de distribución de competencias, los criterios y procedimientos generales y sectoriales, así como los recursos financieros para el adecuado cumplimiento de estas competencias. El seguimiento a los procesos establecidos deberá cumplirse conforme a las normas vigentes para la política pública dirigida a las víctimas.

La asistencia técnica a la que se refiere el presente artículo deberá ser integral y atender las particularidades, potencialidades y necesidades de cada entidad territorial.

La aplicación de la figura de la delegación estará sujeta al marco fiscal de mediano plazo vigente, al principio de sostenibilidad fiscal y al principio de autonomía presupuestal.

Parágrafo. La estrategia de intervención territorial se concretará en un plan anual de fortalecimiento de las capacidades territoriales. Para la elaboración de dicho plan, el Ministerio del Interior contará con el apoyo del Equipo

Para este propósito, se tendrán en cuenta los instrumentos que maneja el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para medir el desarrollo y la gestión territorial.

219


Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial establecido en el artículo 2.2.8.3.7 del presente decreto. Artículo 2.2.8.3.1.20. Plan de Mejoramiento de los municipios y distritos. Cuando las administraciones municipales reciban recursos por la aplicación del principio de subsidiariedad, relacionarán en los planes de mejoramiento de que trata el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto las acciones que acuerden con las gobernaciones y la entidad del orden nacional para fortalecer su capacidad institucional en materia de gestión de la política pública de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. Parágrafo. El Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, brindará apoyo en la elaboración del plan y realizará seguimiento a la ejecución del mismo. Artículo 2.2.8.3.1.21. Alianzas estratégicas. Las entidades territoriales podrán suscribir alguno de los esquemas asociativos definidos en la Ley 1454 de 2011, con el fin de cumplir de manera conjunta las funciones que les corresponden en materia de atención a las víctimas del conflicto armado interno, y para la gestión eficiente y efectiva de proyectos de impacto regional que garanticen los derechos de las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión del conflicto armado interno. Parágrafo. El Ministerio del Interior, en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación, diseñará e implementará estrategias para la promoción, sostenibilidad y gestión de estos esquemas asociativos. Igualmente, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco de la gestión territorial de la política pública dirigida a las víctimas, podrán realizar convenios con dichos esquemas asociativos. Artículo 2.2.8.3.1.22. Seguimiento a la estrategia de corresponsabilidad. El seguimiento a la estrategia de corresponsabilidad consiste en la verificación del grado de corresponsabilidad generado entre los niveles del Gobierno para la garantía de los derechos de la población víctima del conflicto armado.

El Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realizará en el primer trimestre de cada año el seguimiento a la implementación de la estrategia de corresponsabilidad en la vigencia anterior. Para el efecto, definirá la metodología correspondiente. Artículo 2.2.8.3.1.23. Instrumentos para el seguimiento. Para el seguimiento anual de la implementación de la presente Sección, se utilizarán los mecanismos definidos en el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, la metodología de la Fórmula Individualizadora y los demás que se definan para tal fin. Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, mediante la aplicación de la Fórmula Individualizadora, establecerá anualmente las entidades territoriales que tienen capacidad de inversión y un alto número de población víctima, y que no obstante no asignan recursos para su atención. Este reporte se enviará al Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a más tardar el 31 de julio de cada año, como insumo para la elaboración de los planes de mejoramiento de las entidades territoriales referidos en el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, con el objeto de que se adopten las medidas específicas para incrementar el compromiso territorial. Artículo 2.2.8.3.1.24. Seguimiento a los compromisos que asumieron las entidades nacionales, departamentales y municipales en los planes de acción territorial. Las entidades nacionales, municipales y departamentales informarán semestralmente en el Tablero PAT la ejecución de sus compromisos en cumplimiento de la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.2.4.2 del presente Decreto, el Comité Territorial de Justicia Transicional realizará seguimiento a estos compromisos. Las entidades nacionales deberán reportar en el Tablero PAT el cumplimiento de los compromisos adquiridos en los planes de acción territorial en las siguientes fechas: i) treinta (30) de julio de cada vigencia fiscal para el reporte del primer semestre, y ii) treinta (30) de enero de cada vigencia fiscal para la información del año anterior de manera acumulada. 221


Artículo 2.2.8.3.1.25. Adopción del Modelo Territorial. Las entidades territoriales deberán adoptar el modelo de la estrategia de corresponsabilidad a partir de la definición que hagan de los criterios y procedimientos para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia en su jurisdicción. Para esto, contarán con la asistencia técnica del Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Artículo 2.2.8.3.1.26. Transición. El Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirán, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Sección, el proceso para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia que regirá en la vigencia 2016. Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.3.8 del Decreto 1084 de 2015, que en adelante tendrá el siguiente contenido:

a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al primer semestre del año en curso. b) La ejecución de los compromisos del primer semestre del año en curso. Entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de cada año, las gobernaciones reportarán la siguiente información: a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al segundo semestre del año anterior, de manera acumulada. b) La ejecución de los compromisos del año anterior de manera acumulada. c). Las necesidades de la población víctima y los compromisos para la planeación del siguiente año.

Parágrafo 2. Para la operación del RUSICST, las autoridades de las gobernaciones y alcaldías avalarán la información referida en el parágrafo anterior y designarán un enlace que se encargue de reportar la información actualizada por semestres.

Y entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre de cada año, reportarán la siguiente información:

Entre el 15 de enero y el 28 de febrero de cada año, las alcaldías reportarán en el RUSICST la siguiente información:

a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al primer semestre del año en curso.

a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al segundo semestre del año anterior, de manera acumulada. b) La ejecución de los compromisos del año anterior, de manera acumulada. c) Las necesidades de la población víctima y los compromisos para la planeación del siguiente año. Y entre el 15 de julio y el 31 de agosto de cada año, reportarán la siguiente información:

b) La ejecución de los compromisos del primer semestre del año en curso. El Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas retroalimentarán a las autoridades de las gobernaciones y alcaldías sobre la información reportada durante los tres (3) meses siguientes, a efectos de fortalecer su capacidad, corregir las falencias identificadas y verificar el avance de la gestión local de la política pública para las víctimas. Artículo 3°. Vigencia. La presente sección rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el parágrafo 2 de artículo 2.2.8.3.8 del Decreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. 223


Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2015.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

GUÍA PARA LA APLICACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE CORRESPONSABILIDAD DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

El Ministro de Justicia y del Derecho, YESID REYES ALVARADO

DECRETO 2460 DE 2015

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

El Director del Departamento Nacional de Planeación, SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ La Directora del Departamento para la Prosperidad Social, TATIANA OROZCO DE LA CRUZ NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49729, de 17 de diciembre de 2015.

MINISTERIO DEL INTERIOR Bogotá, D. C. Marzo de 2016


INTRODUCCIÓN

E

ste documento tiene como propósito dar a conocer y brindar pautas para la aplicación de la Estrategia de Corresponsabilidad para la política pública de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral de víctimas del conflicto armado, establecida en el Decreto 2460 de 2015, el cual adiciona la sección 1 al Capítulo 3 del Título 8 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. La guía busca explicar los diferentes principios de la Estrategia de Corresponsabilidad, desde la coordinación hasta la subsidiariedad, los criterios y procedimientos para su implementación por parte de las entidades territoriales, así como los instrumentos complementarios para la gestión de la política pública de víctimas.


Dadas sus características y composición, la política de víctimas asigna responsabilidades a todos los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias y de la estructura descentralizada del Estado colombiano, por lo cual su efectividad se fundamenta en la aplicación de los siguientes principios constitucionales, definidos por la Ley 1454 de 20111 (artículo 26):

POLÍTICA PÚBLICA DE VÍCTIMAS

L

a Ley 1448 de 2011 y los decretos leyes 4634 y 4635 de 2011, al igual que sus normas complementarias, establecen la política de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Esta política tiene como objeto primordial restituir los derechos de los individuos y colectividades que han sido víctimas del conflicto armado interno en el país en el marco de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de los Derechos Humanos que derivaron principalmente en la ocurrencia de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, delitos contra la libertad e integridad sexual en el marco del conflicto, incidentes y accidentes por minas antipersonales (MAP), munición sin explotar (Muse) y artefacto explosivo improvisado (AEI), amenazas, actos terroristas, combates, enfrentamientos y hostigamientos, reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes, desplazamiento forzado y despojo o abandono forzado de tierras.

1

Coordinación. La Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica. En desarrollo de este principio, las entidades territoriales y demás esquemas asociativos se articularán, con las autoridades nacionales y regionales, con el propósito especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constitución Política.

1 La Ley 1454 de 2011, orgánica de ordenamiento territorial, se ocupa de dictar las normas orgánicas para la organización político-administrativa del territorio colombiano; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Nación, las entidades territoriales y las áreas metropolitanas y establecer las normas generales para la organización territorial.


2

Concurrencia. La Nación y las entidades territoriales desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía.

Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias. El desarrollo de este principio estará sujeto a evaluación y seguimiento de las entidades del nivel nacional rectoras de la materia. El Gobierno Nacional desarrollará la materia en coordinación con los entes territoriales.

3

Con el propósito de organizar al Estado en cada uno de sus niveles, así como a otros actores claves para el diseño e implementación de esta política, la Ley 1448 de 2011 estableció la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante SNARIV. La misión de esta instancia es lograr la coordinación interinstitucional efectiva a partir de las competencias asignadas a cada entidad, de acuerdo con su misión y su rol en el funcionamiento del Estado. Así mismo, se definieron los escenarios de participación de las víctimas y de concertación de las políticas y acciones que las beneficien. Para lograr la integralidad de la política, esta incluye los siguientes componentes y medidas:

Prevención y Protección

El Estado debe utilizar diferentes programas y estrategias para prevenir las violaciones a los derechos humanos (prevención temprana y urgente) y adoptar medidas de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación, especialmente

de restitución de tierras. Estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar de estas personas.

Atención y asistencia

Reparación Integral

Verdad y Justicia

Tienen por objeto garantizar la recuperación de condiciones que les permitan llevar una vida digna y su incorporación a la vida social, política y económica, con el fin de alcanzar el goce efectivo de los derechos que les han sido vulnerados a las personas víctimas del conflicto armado interno.

De acuerdo con la Ley 1448 de 2011, los decretos leyes 4633 y 4635 de 2011 y el Decreto 4634 del mismo año, la población víctima debe ser reparada de manera efectiva, integral y diferenciada, para compensar los daños ocasionados por el conflicto armado. La reparación puede ser individual o colectiva, según los afectados por el hecho victimizante. Este componente está formado por diferentes medidas, entre las que se destaca la de restitución de tierras y territorios, que por mención expresa de la Ley 1448 de 2011 (artículo 73), será la medida preferente de reparación a las víctimas.

Este componente busca reconocer a las víctimas, sus familiares y la sociedad en general el derecho a conocer la verdad acerca de los eventos, los motivos y las circunstancias en que se cometieron los hechos victimizantes objeto de la Ley 1448 de 2011 y los decretos leyes 4633, 4634 y 4635 de 2011, para grupos étnicos víctimas. Así mismo, la justicia consiste en el esclarecimiento de las violaciones, la identificación de los responsables y su respectiva sanción. Cada uno de estos componentes determina las medidas que se deben aplicar a favor de las víctimas:


CIÓN ICIPA PART

IÓN ULAC ARTIC CIÓN NA TORIO TERRI

QUE ENFO CIAL EN DIFER

E MA D SISTE ACIÓN M R INFO

ETOS DECR S CON O ÉTNIC A DE LEY Z FUER

EJES TRANSVERSALES

STICO DIAGNÓ LA ADES DE ID ES EC N A N VÍCTIM IÓ C LA B PO

ÓN Y ENCI PREV CCIÓN E PROT

Prevención temprana Prevención urgente Protección para perso-

nas, grupos, organizaciones o comunidades

Protección de bienes patrimoniales Acciones de información y orientación

POLÍTICA DE VÍCTIMAS

Y CIÓN ATEN NCIA E T S I S A

Acompañamiento jurídico Acompañamiento sicosocial Atención humanitaria Identificación Asistencia en salud Asistencia en educación Generación de ingresos Alimentación y vivienda Reunificación familiar Asistencia funeraria

N RACIÓ REPA RAL INTEG

N RIZACIÓ CARACTE MAS DE VÍCTI

AD VERD IA TIC S U J Y

Restitución (I) de tierras; (II) de vivienda; (III) medidas para la promoción de empleo urbano y rural; (IV) estrategias relacionadas con los mecanismos para el acceso a créditos; (V) alivio de pasivos.

Construcción, preservación, difusión y apropiación colectiva de la verdad y la memoria histórica.

Retorno y reubicación Rehabilitación

Acceso a la información judicial sobre el esclarecimiento de los hechos y la justicia.

(I) reparación simbólica; (II) exención del servicio militar, y (III) memoria histórica.

Reparación colectiva Garantías de no repetición Indemnización

administrativa: (I) entrega y acompañamiento a la inversión adecuada del recurso.

Esclarecimiento de los hechos o identificación de los responsables.

De igual forma, para apoyar la aplicación de componentes y medidas, se han definido unos ejes transversales: participación, sistemas de información, articulación nación-territorio y enfoque diferencial para poblaciones vulnerables. En la implementación de la política de víctimas se deben aplicar, adicional a la Ley 1448 de 2011, los decretos leyes 4633 y 4635 de 2011, así como el Decreto 4634 de 2011, que tienen por objeto establecer las particularidades, derechos y características culturales, sociales, etc., de las comunidades étnicas (indígenas, afrodescendientes y rom).


ción integral (multisectorial) de grupos poblacionales específicos, la responsabilidad del Estado frente a los ciudadanos se reparte entre el Gobierno Nacional, los departamentos y los municipios. La responsabilidad del Estado en esta política es garantizar la restitución de derechos a la población víctima del conflicto. Por ello, en el desarrollo de la política confluyen competencias exclusivas de las entidades territoriales, competencias compartidas entre dos o más niveles de gobierno y competencias atribuibles al Gobierno Nacional.

Gestión de la política

de víctimas y restitución de tierras

C

olombia es un Estado unitario constituido por tres niveles de gobierno: nacional, departamental y municipal2. Desde finales del siglo pasado, el país ha avanzado en un proceso de descentralización, por el cual se ha otorgado a departamentos y municipios competencias con relación a la prestación de servicios a los ciudadanos, así como los recursos necesarios para su financiación. En este marco, tanto para la prestación de servicios básicos (acueducto, alcantarillado, etc.) como sociales (educación, salud, vivienda, etc.) y para la aten-

2 La Constitución Política posibilita la creación de regiones, provincias y entidades territoriales indígenas, como entidades territoriales, pero no han sido desarrolladas aún por una norma orgánica.

A partir de este esquema de competencias definidas por la normatividad vigente, así como de aquella transversal sobre régimen de competencias y recursos de las entidades territoriales, se debe asegurar la mayor eficiencia en los procesos y procedimientos y la articulación efectiva de actividades y recursos de los tres niveles de gobierno para garantizar eficiencia y satisfacción de esta población. Dado lo anterior, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 172, dispone que con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad se debe diseñar una estrategia que permita articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, distritales y municipales en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral, teniendo en cuenta condiciones diferenciales de las entidades territoriales, lo cual se materializará en un sistema de corresponsabilidad. En desarrollo de esta disposición, el Decreto 2460 de 2015 tiene el propósito de adoptar una Estrategia de Corresponsabilidad entre la Nación y el territorio que permita aplicar los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia para el ejercicio articulado de las competencias de las entidades públicas en los distintos niveles de gobierno para el diseño e implementación de la política pública de víctimas del conflicto armado interno que garantice el goce efectivo de sus derechos.


de los componentes de la política a partir de la aplicación de los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Esta estrategia se aplica a las entidades públicas nacionales y territoriales que conforman el SNARIV, encargadas de formular o ejecutar planes, programas, proyectos y acciones específicas para beneficio de las víctimas individuales o colectivas.

3.1 Componentes y criterios de

Estrategia de Corresponsabilidad

La Estrategia de Corresponsabilidad requiere que todas las entidades nacionales y territoriales desarrollen y ejecuten sus actuaciones de forma articulada, armónica y coherente, aplicando los siguentes principios:

1

L

a Estrategia de Corresponsabilidad es un proceso de gestión pública articulada entre los niveles de gobierno del Estado Colombiano para el diseño e implementación efectiva de la política de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

Esta iniciativa regula la articulación de programas, proyectos, acciones, procesos y recursos para ejecutar por parte de las entidades del Gobierno Nacional y territorial que tienen responsabilidades hacia la población víctima del conflicto, con el fin de determinar rutas claras para la prestación de servicios en cada uno

la Estrategia

Coordinación Se refiere a la articulación, coherencia, armonía y oportunidad en la ejecución de actividades que son secuenciales o complementarias, las cuales son de competencia de diferentes entidades que contribuyen a la prestación de un servicio o a la satisfacción de una necesidad de la ciudadanía. Implica informar, concertar y definir agendas efectivas.

Concurrencia Se requiere cuando dos o más niveles de gobierno (a través de sus respectivas entidades) deben desarrollar actuaciones conjuntas para el logro de un objetivo o de competencia compartida, respetando la autonomía e independencia de cada parte. Implica un proceso de concertación y acuerdos para la realización y financiación complementaria de actividades y para lograr oportunidad e integralidad en la prestación del respectivo servicio.

2


La concurrencia se aplica bajo las siguientes reglas específicas: Cuando el desarrollo de la competencia está a cargo de dos o más niveles de gobierno.

Cuando las competencias son compartidas por dos o más niveles de gobierno e implican responsabilidades por cada nivel, éstos deben articularse para su cumplimiento.

La subsidiariedad se aplica bajo las siguientes reglas específicas:

Cuando varios municipios o distritos se asocian o integran para

Cuando la competencia o responsabilidad es exclusiva del municipio o distrito y no

desarrollar una competencia en el marco de un proyecto que contribuya a la política pública de víctimas del conflicto armado.

tiene capacidad institucional para asumirla, pero el departamento sí la tiene, este debe asumir su desarrollo.

Cuando varios departamentos se asocian o integran para desarro-

Cuando la competencia o responsabilidad es exclusiva del municipio o distrito y no

Cuando varios esquemas de integración territorial se asocian para

Cuando la competencia o responsabilidad es exclusiva del municipio o distrito y

llar una competencia en el marco de un proyecto que contribuya a la política pública de víctimas del conflicto armado.

desarrollar una competencia en el marco de un proyecto que contribuya a la política pública de víctimas del conflicto armado.

Las entidades del orden nacional o departamental pueden soli-

citar concurrencia a las entidades territoriales para contribuir a la materialización de un derecho.

Además, la ejecución de la oferta en cualquier territorio Concurrencia

3

Subsidiariedad Consiste en la prestación de un servicio o desarrollo de una competencia de manera temporal por parte de un nivel de gobierno superior, por incapacidad de la entidad competente, mientras, con el acompañamiento pertinente, esta adquiere la capacidad para su desarrollo. Es temporal y a solicitud de la entidad competente. La entidad de nivel superior debe prestar asistencia técnica para superar la debilidad o deficiencia en el desempeño de la competencia.

debe ser articulada entre las diferentes entidades del nivel nacional que intervengan y con las autoridades departamentales y municipales.

tiene capacidad institucional para asumirla, un municipio de mayor capacidad fiscal,puede asumir su desarrollo.

no tiene capacidad institucional para asumirla, y el departamento tampoco, la Nación, en cabeza de la entidad competente, la asume.

Cuando la competencia es exclusiva del municipio o distrito y no tiene capacidad institucional, pero hace parte de un esquema de integración territorial, este puede asumir la competencia.

Se subsidiará a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social.

Las entidades territoriales subsidiadas acordarán con el nivel de gobierno que subsi-

dia el diseño e implementación de un plan de fortalecimiento que les permita retomar su competencia.

La subsidiariedad implica que se asuman las competencias y no la transferencia de recursos.


A partir de lo anterior, los procesos definidos en la Estrategia se presentan en la siguiente tabla.

Principio Responsable Acción Condición Criterio

Gobierno Departamental

Componentes de la Estrategia de Corresponsabilidad

Principio Responsable Acción Condición Criterio Gobierno Departamental Gobierno Nacional Coordinación

Gobierno Municipal

Gobierno Departamental Concurrencia

Gobierno Nacional Gobierno Municipal

Programación y ejecución de actuaciones que busquen prevenir, proteger, atender, asistir y reparar a la población víctima del conflicto armado: identificación, reunificación familiar, restitución de tierras.

Programación y ejecución de competencias compartidas; prevenir, proteger, atender, asistir y reparar a la población víctima del conflicto armado.

¬Coordinar y armonizar con alcaldes.

¬Coordinar con gobernadores. Informar y armonizar con alcaldes. Aporte oportuno y suficiente de acciones y recursos de acuerdo con competencias, bien sea para llevar a cabo un componente específico del servicio o para incrementar su cobertura o calidad, de acuerdo con competencias específicas.

Informar de manera oportuna y coordinar acciones para garantizar eficiencia del gasto público, respetando autonomía local. Informar de manera oportuna y coordinar acciones para garantizar eficiencia del gasto público, respetando autonomía local.

Subsidiariedad

Gobierno Nacional

Se aplica para competencias exclusivas de las administraciones locales: atención humanitaria inmediata y auxilio funerario

Ejercer temporalmente la competencia total o parcial en los municipios de su jurisdicción que lo requieran. Ejercer temporalmente la competencia total o parcial los municipios que lo requieran cuando la respectiva administración departamental no esté en capacidad de hacerlo, previa coordinación con ella.

Análisis conjunto de ¬Capacidad de las entidades territoriales. ¬Dinámica del conflicto. ¬Condiciones de la población víctima, para proporcionar atención humanitaria inmediata y auxilio funerario.

Análisis conjunto de ¬Capacidad de las entidades territoriales. ¬Dinámica del conflicto. ¬Condiciones de la población víctima, en particular frente a las competencias compartidas.

Las entidades nacionales integrantes del SNARIV, con base en los criterios generales, podrán reglamentar las condiciones específicas para la aplicación de la subsidiariedad y la concurrencia, de acuerdo con sus competencias, y enviarán la respectiva información a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para efectos de coordinación de la Estrategia de Corresponsabilidad.


3.2 Procesos establecidos en la Estrategia De acuerdo con lo expuesto, la Estrategia busca la organización de los diferentes niveles de gobierno para responder adecuadamente a las demandas y necesidades de las víctimas, por lo que en su implementación requiere tanto de procesos de articulación vertical (entre niveles de gobierno, partiendo de la gestión local) como de articulación horizontal (entre entidades de cada nivel de gobierno y entre administraciones locales o departamentales). El punto de partida es identificación de las necesidades de la población víctima en cada administración local, la cual debe hacer la respectiva alcaldía en cabeza de la dependencia encargada de la política de víctimas a partir de su Plan de Desarrollo y su Plan de Acción Territorial, en adelante PAT. A partir de esta identificación, la administración municipal, de acuerdo con sus competencias, deberá determinar cuáles de ellas serán atendidas, en razón de sus recursos disponibles, previo un ejercicio de fortalecimiento de recaudos y priorización de gastos. En este sentido, debe realizar el análisis de costos y recursos para el diseño de programas, así como la determinación de compromisos y metas por cumplir durante el respectivo periodo de gobierno y en cada una de sus vigencias y las fuentes de financiación disponibles. De este cruce de necesidades y compromisos para atender por el nivel municipal se tendrá lo siguiente:

Necesidades de competencia exclusiva local que son totalmente cubiertas por el nivel municipal.

Necesidades de competencia exclusiva local que no son totalmente

atendidas por el nivel municipal y que por lo tanto requieren el apoyo de la administración departamental o de la entidad pertinente del Gobierno Nacional.

Necesidades de competencia compartida entre diferentes niveles de

gobierno que no son cubiertas totalmente por la administración municipal.

Producto de este análisis, se tendrá una serie de escenarios que implicará:

La aplicación del principio de coordinación, para que cada nivel de gobierno realice sus funciones de manera oportuna y eficiente, e informe a los demás sobre las actividades que va a realizar en la respectiva jurisdicción.

La aplicación del principio de concurrencia para las competencias compartidas, donde cada nivel de gobierno aporte de acuerdo con sus competencias y recursos y se logre la prestación integral del servicio.

La aplicación del principio de subsidiariedad para que, en los ca-

sos necesarios, el departamento asuma total o parcialmente y en forma temporal la competencia lo­cal, o la Nación asuma, en las mismas condiciones, la competencia local.


La Estrategia de Corresponsabilidad puede contemplar estas tres posibilidades alternativa o simultáneamente para el ajuste anual de los Planes de Acción Territorial, de acuerdo con las características, dinámicas y necesidades de cada entidad territorial y de su población víctima. La aplicación de estos principios parte de la asignación de competencias establecida en la normatividad vigente, debe tener como determinante la capacidad efectiva de financiación de cada entidad territorial, así como del Gobierno Nacional (a través de cada una de sus entidades) de acuerdo con las proyecciones y escenarios establecidos en su marco fiscal de mediano plazo, aplicando las normas de responsabilidad y sostenibilidad fiscal y respetando la autonomía presupuestal. En cualquier caso se debe realizar el mayor esfuerzo conjunto para garantizar el goce efectivo de derecho de las víctimas.

Rol de cada nivel de gobierno

en la implementación de la Estrategia de Corresponsabilidad

4.1 Rol de las administraciones municipales El rol fundamental dentro de la Estrategia de Corresponsabilidad para la atención de las víctimas del conflicto corresponde a las administraciones municipales, pues es en ellas donde estas se asientan. La Estrategia requiere la articulación de los procesos de planeación y gestión en las administraciones locales y de estas con los siguientes niveles de gobierno, para que las acciones correspondan con un enfoque territorial que se ajuste a las particularidades y necesidades de cada entidad territorial.


La iniciación adecuada del proceso desde el nivel local, el esfuerzo por establecer compromisos que se concreten en la formulación de programas y proyectos y la asignación de recursos presupuestales permitirán que en la jurisdicción local se articulen los diferentes recursos provenientes de los niveles nacional y departamental que contribuyan a garantizar los derechos de la población víctima.

Someter el PAT a consideración del Comité Municipal de Justicia Transi✪

Por lo anterior, las administraciones locales deben

Revisar y realizar ajustes anuales al PAT para concretar necesidades, compromisos y recursos por programar para la próxima vigencia, asegurando su consistencia con el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI).

Hacer uso de la herramienta Tablero PAT para reportar anualmente al departamento las necesidades identificadas de su población víctima, así como los compromisos que asumirá respecto de estas, con los recursos asignados para estos fines.

Realizar la caracterización de la población víctima y la identificación de ✪ necesidades en los instrumentos diseñados para el tal fin.

presupuestales necesarios para el cumplimiento de los compromisos adquiridos, para su armonización con el nuevo plan de desarrollo municipal. cional.

Incluir políticas, estrategias, programas y proyectos para la atención integral ✪ de la población víctima previstas en sus Planes de Desarrollo. Realizar las especificaciones de proyectos y ajustes anuales en los planes ✪

✪ Transmitir la información mediante el Tablero PAT al respectivo departamento a más tardar el 28 de febrero de cada año previo a la vigencia que se está programando, para que este nivel de gobierno o el Gobierno Nacional determinen opciones de concurrencia o subsidiariedad que complementen las acciones municipales.

indicativos y planes operativos anuales de inversión, respectivamente. Formular el Plan de Acción Territorial para los cuatro años del periodo de ✪ gobierno, definiendo en él las necesidades de sus víctimas y los compromisos que frente a esas necesidades asumirá en el componente municipal, el cual debe ser consistente con el Plan de Desarrollo del municipio, con el Plan Nacional de Desarrollo y con el Plan Nacional de Atención a Víctimas. Así mismo, este Plan deberá articular todos los demás planes que desarrollen los componentes de la Política Pública de Víctimas. Garantizar la articulación de las dependencias locales encargadas de for✪ mulación e implementación de la política de víctimas. En el primer año del periodo de gobierno, realizar las adecuaciones ne✪ cesarias al Plan de Acción Territorial vigente en el municipio y los ajustes

✪ Incluir en su presupuesto anual los recursos para la financiación de los compromisos adquiridos en el PAT.

Someter los ajustes anuales realizados al PAT a aprobación del Comité Municipal de Justicia Transicional, la cual se debe realizar a más tardar el 31 de diciembre del año anterior para el cual se programa.

✪ Llevar a cabo la ejecución de programas y proyectos para la implementación de los compromisos establecidos en el PAT para la vigencia.

✪ Realizar inversiones presupuestales en otras entidades territoriales, mediante la suscripción de convenios, para la financiación de acciones para prevención del desplazamiento y de planes de retorno, cuando corresponda.


✪ Realizar monitoreo, seguimiento y evaluación al cumplimiento de las metas del

✪ Incluir políticas, estrategias, programas y proyectos para la atención de la

población víctima en sus planes de desarrollo según sus competencias y recursos. Realizar las especificaciones de proyectos y ajustes anuales en los planes indicativos y planes operativos anuales de inversión, respectivamente.

plan de desarrollo y al PAT.

Cuando a un municipio se le subsidie ayuda humanitaria o auxilio funerario por el departamento o la nación, acogerse a un plan de mejoramiento para el fortalecimiento de sus capacidades.

Determinar la posibilidad de asociación para el cumplimiento conjunto de competencias en materia de atención a víctimas.

✪ Garantizar la articulación de las dependencias departamentales encargadas de la formulación e implementación de la política de víctimas.

Establecer una entidad o funcionarios encargados de realizar la articulación de la política de víctimas con los municipios de su jurisdicción.

✪ En el primer año del periodo de gobierno, realizar las adecuaciones nece-

de las administraciones 4.2 Rol departamentales

sarias al Plan de Acción Territorial vigente en el departamento y los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de los compromisos adquiridos, para su armonización con el nuevo plan de desarrollo departamental.

✪ Analizar los planes de acción formulados por los municipios de su jurisdicción; Con base en el accionar municipal, los departamentos, en su rol de articulación e intermediación entre los niveles nacional y local de gobierno y en desarrollo de sus competencias, deben continuar con el proceso de aplicación de la Estrategia de Corresponsabilidad mediante el ejercicio de complementar la acción de sus municipios, subsidiar a aquellos que lo requieran, solicitar los apoyos a las entidades del nivel nacional cuando sea necesario y dejar registrado en el Tablero PAT los apoyos brindados, así como los requerimientos de los municipios hacia las entidades nacionales. Para ello deben

identificar necesidades pendientes de cubrir; analizar la situación y necesidades de cada municipio para priorizar y focalizar posibilidades de concurrencia (para el desarrollo de las competencias a su cargo) y de subsidiariedad (para las competencias exclusivas municipales) en cada uno de ellos.

✪ A partir del proceso anterior, formular cada departamento el Plan de Acción

Territorial para los cuatro años del periodo de gobierno. Este PAT debe ser consistente con el Plan de Desarrollo del departamento, con el Plan Nacional de Desarrollo y con el Plan Nacional de Atención a Víctimas. Así mismo, este Plan deberá articular todos los demás planes que desarrollen los componentes de la política pública de víctimas.


✪ Someter el PAT a consideración del Comité Departamental de Justicia Tran-

Realizar monitoreo, seguimiento y evaluación al cumplimiento de sus compromisos y metas del plan de desarrollo y en el componente departamental de los PAT y a evaluar semestralmente sus avances.

✪ Determinar antes del 30 de marzo de cada año, previo a la

Determinar la posibilidad de asociación con otros departamentos para el cumplimiento conjunto de competencias en materia de atención a víctimas.

sicional.

vigencia que se está programando, con base en la información reportada por los municipios en el Tablero PAT, y de acuerdo con sus escenarios financieros, sus posibilidades de complementar los compromisos de los Planes de Acción de sus municipios.

Informar a sus municipios a través del Tablero PAT su oferta de bienes, servicios, metas y recursos para ser incluidos en el componente departamental de los PAT y remitir dicha información consolidada al Gobierno Nacional (UARIV).

Incluir en su presupuesto anual los recursos para la financiación de los compromisos adquiridos en el PAT departamental (que incluyen los compromisos adquiridos para concurrir y subsidiar los PAT de sus municipios).

Someter los ajustes anuales al PAT a aprobación del Comité Departamental de Justicia Transicional, la cual se debe realizar a más tardar el 31 de diciembre del año anterior para el cual se programa.

Llevar a cabo la ejecución de programas y proyectos para la implementación de los compromisos establecidos en el componente departamental de los PAT para cada vigencia.

Realizar inversiones presupuestales en otras entidades territoriales mediante la suscripción de convenios para la financiación de acciones para prevención del desplazamiento y de planes de retorno cuando corresponda.

✪ Determinar la viabilidad y promover el uso de las figuras asociativas es-

tablecidas en la Ley 1454 de 2011 en los municipios de su jurisdicción.

4.3 Rol de entidades

del Gobierno Nacional

Por tratarse de una política fundamental para el Estado colombiano, el Gobierno Nacional, a través de las entidades que hacen parte del SNARIV, tiene responsabilidades significativas en la formulación e implementación de la política de víctimas y en la asignación de recursos para su financiación. El desarrollo de tales responsabilidades requiere una alta articulación con la gestión de las entidades territoriales, por lo cual diseñó y tiene un papel importante en la Estrategia de Corresponsabilidad.


En consecuencia, continuando con la cadena de articulación vertical y el desarrollo de su propia gestión, el Gobierno Nacional debe

✪ Incluir en su presupuesto anual los recursos para la financiación de los compromisos adquiridos en el componente nacional de los PAT.

✪ Llevar a cabo la ejecución de programas y proyectos para la im✪ Implementar las políticas, estrategias, programas y proyectos para

la atención de la población víctima incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. “Todos por un Nuevo País”. Realizar las respectivas especificaciones de programas y proyectos en los planes anuales de inversión.

Garantizar la articulación de las entidades nacionales encargadas de la formulación e implementación de la política de víctimas, bajo la coordinación del SNARIV.

plementación de los compromisos establecidos en el componente nacional de los PAT para cada vigencia, directamente o mediante convenios o procesos de delegación.

✪ Realizar monitoreo, seguimiento y evaluación al cumplimiento de

sus compromisos y metas del Plan de Desarrollo y en el componente nacional de los PAT y evaluar semestralmente sus avances (30 de julio de cada vigencia fiscal para el reporte del primer semestre y 30 de enero de cada vigencia fiscal para la información del año anterior de manera acumulada).

✪ Analizar los planes de acción consolidados por las administraciones

departamentales y municipales para priorizar y focalizar posibilidades de concurrencia (para el desarrollo de las competencias a su cargo) y de subsidiariedad (para las competencias exclusivas municipales) en cada uno de ellos.

Determinar antes del 15 de noviembre, con base en lo anterior y de acuerdo con sus escenarios financieros, sus posibilidades de complementar los compromisos de los planes de acción remitidos por los departamentos, con el respectivo detalle a nivel municipal.

✪ Informar a más tardar el 15 de noviembre a través del Tablero PAT

su oferta de bienes, servicios, metas y recursos para ser incluidos en el componente nacional de los PAT.

Adicional a este proceso de formulación y financiación de los PAT, para asegurar la eficiencia y sostenibilidad de la Estrategia de Corresponsabilidad, el Gobierno Nacional debe

Realizar la regionalización del presupuesto de inversión de las entidades que hacen parte del SNARIV teniendo en cuenta las necesidades de los municipios y distritos, contenidas en el Tablero PAT, para garantizar recursos para concurrencia.

✪ Flexibilizar la oferta de las entidades del SNARIV, para lo cual deberán

analizar y ajustar sus planes, programas y proyectos para la población víctima, teniendo en cuenta las características, capacidades y necesidades


de las entidades territoriales (caracterización de la población víctima, características de los territorios donde habitan las víctimas, articulación sectorial y territorial, marco institucional de cada programa).

Diseñar en forma concertada y participativa una estrategia para la delegación de competencias de entidades nacionales del SNARIV a las entidades territoriales (en forma individual o asociada), en el marco del Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas, creado en el Plan Nacional de Desarrollo. Esta delegación será gradual y diferenciada según el nivel de gobierno, su naturaleza y capacidades.

Diseñar e implementar una estrategia integral para brindar asistencia técnica diferenciada a las entidades territoriales para mejorar su desempeño en la política de víctimas y formular cada año el plan de fortalecimiento de las capacidades territoriales. Promocionar y apoyar la conformación de esquemas asociativos territoriales para la gestión conjunta de la política de víctimas.

Instrumentos

de la estrategia

L

os instrumentos que permitirán implementar la Estrategia de Corresponsabilidad son: (i) Plan de Desarrollo Local y (ii) Plan de Acción Territorial1.

✪ Diseñar e implementar proceso de seguimiento y evaluación a la implementación de la Estrategia de Corresponsabilidad y presentar un informe anual.

1 Es importante recordar que el Plan de Acción Territorial debe articular todos los demás planes que desarrollen los componentes de la política pública dirigida a las víctimas, tales como el Plan de Retornos y Reubicaciones, el Plan de Reparación Colectiva, el Plan de Prevención, el Plan de Contingencia, el Plan de Acción contra Minas Antipersonal y el Plan Operativo de Sistemas de Información


Ahora bien, el Plan de Acción Territorial contará con un instrumento para desarrollar la Estrategia de Corresponsabilidad denominado Tablero PAT, el cual se constituye en su herramienta operativa. En este se incluirán la identificación anual de las necesidades de la población víctima, los programas, metas y recursos, así como la definición de compromisos por cada nivel de gobierno. Este instrumento es diseñado por la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio del Interior, entidades que se encargarán de su divulgación y de la asistencia técnica a las entidades territoriales y nacionales para su utilización. El Tablero PAT, que entrará en funcionamiento en el segundo semestre de 2016, debe incorporarse en el RUSICST, administrado por el Ministerio del Interior. La información utilizada por las entidades territoriales para identificar las necesidades de la población víctima del conflicto deberá tener en cuenta los protocolos definidos por la Red Nacional de Información. El Departamento Nacional de Planeación, mediante la aplicación de la fórmula individualizadora, dará a conocer anualmente las entidades territoriales que poseen capacidad de inversión y un alto número de población víctima y que no realizan asignación de recursos para su atención. Con base en ello, se elaborará el respectivo plan de mejoramiento de las entidades territoriales, con el objeto de que se adopten las medidas específicas para incrementar el compromiso territorial.

Consideraciones particulares para la transición

E

l Decreto 2460 de 2015 prevé la aplicación y coordinación de herramientas de planeación para los tres niveles de gobierno. Tanto los departamentos como los municipios se encuentran durante el primer semestre de 2016 en el proceso de diseño y elaboración de los respectivos planes de desarrollo y planes de acción. Igualmente, deberán realizar, una vez cuenten con estas herramientas, el proceso de armonización con el plan de desarrollo de la anterior administración. En este sentido, no es posible contar en el primer semestre de 2016 con la definición de necesidades y acciones por parte de las entidades territoriales, información indispensable para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia.


Por tal razón el Decreto ordenó la definición de un procedimiento de transición que garantice la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia durante la vigencia 2016. En consecuencia, el Ministerio del Interior y la Unidad para las Víctimas expidieron la Resolución Conjunta 289 de 2016, en la cual se establecen los criterios para la aplicación de los principios de concurrencia y subsidiariedad; se definen las fechas de programación de necesidades y acciones para desarrollar en el marco de la armonización presupuestal y se define la manera como se realizará el reporte en la transición. En este sentido, de acuerdo con la Resolución de Transición, exclusivamente para el año 2016, operará las siguientes condiciones y fechas: Los criterios que regirán en la vigencia 2016 para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia por parte de los Departamentos y las entidades nacionales son:

Capacidad de las entidades territoriales. La dinámica del conflicto. Las condiciones de la población víctima. La información que dispongan sobre la enti dad territorial.

Lo anterior estará sujeto al marco fiscal de mediano plazo vigente, al principio de sostenibilidad fiscal y al principio de autonomía presupuestal.

Las fechas que regirán en la vigencia 2016 serán: Los Municipios, antes del 31 de agosto, fijarán las necesidades de la

población víctima para atender en la siguiente vigencia y definirán los compromisos de oferta que asumirán para atender dichas necesidades en la siguiente vigencia.

Los Departamentos, antes del 30 de septiembre, fijarán las necesi

dades de la población víctima para atender en la siguiente vigencia y definirán los compromisos de oferta que asumirán para atender dichas necesidades en la siguiente vigencia, así como para subsidiar o concurrir los déficits de atención de los municipios de su jurisdicción.

Las Entidades Nacionales, antes del 15 de noviembre, fijarán la oferta de

bienes y servicios, metas y recursos que operarán durante la siguiente vigencia en los municipios, con lo cual darán aplicación a los principios de subsidiariedad y concurrencia.


El reporte de la Estrategia de Corresponsabilidad de la vigencia 2016 se hará de la siguiente manera: Los Municipios, entre el 15 de enero y el 28 de febrero de 2017 en el RUSICST.

Los Departamentos, entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de 2017 en el RUSICST.

Las entidades del orden nacional, antes del 30 de enero de 2017, re portarán en el SPI (Seguimiento a Proyectos de Inversión) la ejecución lograda en la vigencia 2016.

ANEXOS Anexo 1: Lineamientos Anexo 2: Decreto 2460 de 2015 Anexo 3: Resolución Conjunta Ministerio del Interior y Unidad para las Víctimas 289 de 2016

SIGLAS PAT:

Plan de Acción Territorial.

POAI:

Plan Operativo Anual de Inversiones.

RUSICST: Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial. SNARIV: Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas. UARIV:

Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.


ANEXO 1 LINEAMIENTOS PARA LA ADOPCIÓN DE LA ESTRATEGIA DE CORRESPONSABILIDAD EN LOS DEPARTAMENTOS

Los departamentos son una pieza fundamental en el proceso de ejecución de esta Estrategia dado su rol de intermediación entre los niveles local y nacional de gobierno y su capacidad de generar articulación en sus territorios, por lo cual tanto el Ministerio del Interior como la Unidad para las Víctimas se han propuesto acompañar a los territorios en todo aquello que estos consideren necesario. A partir de información recopilada en diferentes ejercicios realizados con gobernaciones, fueron identificados cuatro bloques claves para tener en cuenta para el desarrollo adecuado del proceso de reglamentación e implementación de la Estrategia: (i) las necesidades en materia de adecuación institucional de los departamentos para poder dar respuesta de manera adecuada a las necesidades de sus territorios; (ii) la forma como debe plantearse la articulación tanto en las Gobernaciones como en relación con sus municipios; (iii) los puntos estratégicos para ser incluidos en una ruta de asistencia técnica específica para el tema; y (iv) finalmente, los criterios que los departamentos utilizarán para priorizar aquellos municipios que serán objeto de su acompañamiento prioritario. El resultado del trabajo llevado a cabo se presenta a continuación con el objetivo de que, de acuerdo a las particularidades y necesidades de cada departamento, se adopten se adopten los lineamientos que consideren se ajusten a cada territorio, en el acto administrativo que reglamente la Estrategia de Corresponsabilidad. ADECUACIÓN INSTITUCIONAL En relación con los ajustes que se considera pueden ser efectuados a las plantas de personal, manual de funciones, estructura administrativa y herramientas de planeación; se presentan las siguientes alternativas:

1. Revisión del manual de funciones. Se debe propender a que las funciones sean claras y se ajusten a las nuevas acciones que deben efectuarse para la implementación de la estrategia de corresponsabilidad, acorde con las realidades del departamento. 2. Asignar en cada secretaría a un funcionario la tarea específica de reportar información al responsable de la política pública de víctimas en la Gobernación. Esto busca que tal información se brinde de manera oportuna y completa desde cada una de las dependencias, para facilitar la eficiencia en la atención a la población víctima y los ajustes de política necesarios. Así mismo, se deberán fijar fechas para la entrega de esta información, teniendo en cuenta los reportes al RUSICST y lo establecido en el Decreto 2460 de 2015. 3. Fortalecer o crear la oficina o el grupo de víctimas. En los casos en que exista planta global, realizar los ajustes que se requieran, de tal manera que la ejecución de la política pública de víctimas cuente con el recurso humano suficiente. 4. Trabajar de la mano con la Asamblea departamental. Esto en particular para la constitución de una ordenanza que convierta en rango secretarial las instancias que trabajan el tema de víctimas. 5. Fortalecer el equipo técnico en las gobernaciones para la reglamentación y el desarrollo de la Estrategia de Corresponsabilidad. 6. Garantizar la inclusión de recursos para la Política Pública de Víctimas en el momento de elaborar el Plan de Desarrollo y el presupuesto, para lo cual es necesario contar con la información sobre la situación de las víctimas brindada por el responsable de la Política Pública de Víctimas. Incluir los ajustes necesarios al procedimiento establecido para la construcción de estas herramientas de manera que sean incluidas la información y necesidades de la población víctima. 7. Fortalecer el liderazgo de las gobernaciones en la convocatoria del Comité de Justicia Transicional y su rol como garante de las reuniones previstas en la norma y de aquellas adicionales que se requieran. 8. Identificar la población étnica (indígenas, afro, rom) que habita en el departamento, así como sus particularidades culturales, económicas y políticas, para adaptar la


oferta institucional en materia de víctimas de acuerdo a sus necesidades y características propias.

9. Adecuar o fortalecer la dependencia, las herramientas y los funcionarios responsables del tema étnico, de tal manera que se cuente con la capacidad para brindar las medidas acordes a las de las comunidades, en concertación con ellas. 10. Ajustar la estructura tecnológica del departamento, de modo que se cuenten con las herramientas necesarias al implementar la estrategia de corresponsabilidad en el departamento. ARTICULACIÓN (INTERNA Y CON OTROS MUNICIPIOS) La estrategia de corresponsabilidad implica la coordinación de las dependencias en las gobernaciones, así como con cada uno de los municipios que hacen parte de su jurisdicción. Igualmente, requiere por parte del departamento de su papel de intermediador entre la Nación y los municipios; en tal sentido se proponen las siguientes acciones para alcanzar estos cometidos: 1. Institucionalizar un mecanismo o instancia de coordinación entre las dependencias de la Gobernación para la gestión de la Política Pública de Víctimas que permita la diferenciación de competencias entre las secretarías o direcciones para el alcance de los objetivos propuestos en el Plan de Desarrollo y en el Plan de Acción Territorial. Lo anterior, debido a que cada oficina de la Gobernación tiene un rol en el diseño, implementación y seguimiento de la Política. 2. Designar enlaces para los municipios, a fin de garantizar una comunicación y cruce de información permanente municipios-gobernación, gobernación-municipios de tal manera que el departamento conozca previo a la fecha límite establecida en el Decreto 2460 de 2015 las necesidades y compromisos que el municipio presentó en la respectiva herramienta. 3. Priorizar sectores de municipios con el mismo tipo de necesidades, teniendo en cuenta la diversidad de características de aquellos que conforman el departamento. 4. Establecer dentro del manual de funciones un responsable de propiciar y fortalecer la articulación con los municipios de su jurisdicción, con el fin de conocer la situación real y actualizada de cada uno de ellos y la de su población víctima.

5. Impulsar por sectores procesos como la caracterización, retornos, construcción de memoria histórica, teniendo en cuenta la división que tiene el departamento (regiones, subregiones, zonas, etc.) 6. Promover alianzas y el uso de las figuras asociativas establecidas por la Ley 1454 de 2011, orgánica de ordenamiento territorial, entre los municipios de su jurisdicción y con los de otros departamentos de similares características, así como suscribir alianzas con otros departamentos. 7. Identificar y materializar el tipo de relación entre la gobernación y la ciudad capital a partir de las potencialidades de ambas entidades territoriales que faciliten la concurrencia de acciones comunes para el goce efectivo de derechos de la población víctima. 8. Llevar a cabo periódicamente Consejos de Gobierno en los que se articulen y se den directrices sobre las acciones que el departamento tiene previstas efectuar en materia de Política Pública de Víctimas. Estas acciones deben ser coordinadas y socializadas con los municipios de la jurisdicción. Establecer cronograma o reglamentación de sesiones. 9. Tener en cuenta las necesidades de los corregimientos en el momento de planear y establecer las necesidades de la población víctima. Fortalecer el rol de los corregidores en la administración departamental. 10. Propiciar la asociación de departamentos en los cuales se encuentren establecidos las mismas comunidades indígenas, con el fin preservar sus características culturales. 11. Clara articulación de oferta de los tres niveles de gobierno.

CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y CONCURRENCIA Los departamentos deberán distribuir sus recursos de manera objetiva, teniendo en cuenta que estos son escasos y que la gran mayoría de sus municipios requieren de su apoyo. Por esta razón es necesario establecer criterios claros que permitan dar aplicación acertada a los principios de subsidiariedad y concurrencia, pretendiendo siempre garantizar los derechos de la población víctima.


En tal sentido se presentan a continuación algunos de los criterios que pueden ser tenidos en cuenta para priorizar municipios, en el momento de distribuir el presupuesto del departamento: 1. Municipios priorizados por la gobernación en otras áreas. 2. Municipios con población a punto de superar la situación de vulnerabilidad. 3. Municipios que cuenten con la caracterización de la población víctima. 4. Municipios que sobresalgan en el cumplimiento de las obligaciones frente a las herramientas de seguimiento de la política de víctimas: certificación territorial, RUSICST.

ASISTENCIA TÉCNICA Como ya se indicó, corresponde al departamento apoyar a sus municipios en la prestación de los servicios que este ejecuta. Dicho apoyo puede ser a través de la asistencia técnica que requiere la entidad local en la implementación y ejecución de la Política Pública de Víctimas. A continuación se relacionan algunos de los aspectos en los que se podría reglamentar la asistencia técnica: 1. Fortalecer los equipos de trabajo a nivel municipal a través de talleres subregionales con el apoyo del nivel central.

5. Municipios que tengan constituidas alianzas estratégicas para el desarrollo local.

2. Promover el desarrollo de alianzas y el uso de las figuras asociativas establecidas por la Ley 1454 de 2011 entre los municipios de su jurisdicción y con los de otros departamentos de similares características para aplicar de manera más eficiente la política de víctimas.

6. Municipios que cuenten con implementación de procesos de reintegración, planes de retorno y planes de reparación colectiva.

3. Gestionar desde la Gobernación la participación del Ministerio Público en los procesos de acompañamiento hacia los municipios.

7. Municipios que tengan sentencias de restitución de tierras.

4. Acompañar a los municipios de su jurisdicción en el diseño del Plan de Acción Territorial, teniendo en cuenta las dinámicas propias y las necesidades de cada uno de los municipios.

8. Municipios en los cuales estén identificadas comunidades étnicas. Tener en cuenta que esta población requiere atención prioritaria, pues son sujetos de especial protección por la normatividad colombiana.

5. Garantizar la realización semestral del Comité Territorial de Justicia Transicional Ampliado con la participación de los municipios de su jurisdicción.

9. Municipios que geográficamente se encuentren distantes y con difícil acceso. 10. Municipios con mayor índice de presión de población víctima. 11. Municipios cuya composición territorial son fundamentalmente resguardos indígenas, consejos comunitarios y áreas baldías. 12. Municipios en cuyas comunidades se lleven a cabo procesos de consulta previa ligada a la actualización de los Planes de Ordenamiento Territorial. 13. Municipios con mayor cantidad de niños, niñas y adolescentes, mujeres, personas mayores, población con discapacidad o población perteneciente a la comunidad LGBTI.

6. Implementar una plataforma tecnológica que permita la comunicación permanente y el intercambio de información dentro del departamento. 7. Acompañar y socializar los decretos étnicos, con especial énfasis en aquellos municipios en los cuales se encuentre ubicada población perteneciente a las comunidades indígenas, afro y rom.


ANEXO 2 DECRETO 2460 DE 2015 (17 de Diciembre) Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011, se adopta la Estrategia de Corresponsabilidad de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno y se modifica el parágrafo 2° del artículo 2.2.8.3.8 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 288 de la Constitución Política señala que la ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. Que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, ley orgánica de ordenamiento Territorial, en desarrollo del principio de concurrencia, la Nación y las entidades territoriales desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía. Que en concordancia con el numeral 3 del mismo artículo, en cuanto al principio de subsidiaridad, la Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial, en el ejercicio de sus competencias, a

las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias. Que de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 1454 de 2011, el objeto de los esquemas asociativos territoriales es el de conformar alianzas estratégicas que, libre y voluntariamente, impulsen el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades. Que el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011 creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), el cual está constituido por las entidades públicas en los órdenes nacional y territorial y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno. Que así mismo, la mencionada Ley estableció en el numeral 12 del artículo 161, como uno de los objetivos del SNARIV y las entidades que lo conforman, “garantizar la adecuada coordinación entre la Nación y las entidades territoriales, y entre estas, para el ejercicio de sus competencias y funciones al interior del Sistema, de acuerdo con los principios constitucionales y legales de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y de delegación”. Que el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011 señala que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá diseñar una estrategia, con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, distritales y municipales, en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Que para la definición y desarrollo de dicha estrategia, el mencionado artículo dispone la estructuración de un sistema de corresponsabilidad sobre la coordinación y articulación Nación–territorio; sistema que, según lo dispone el artículo 2.2.1.10 del Decreto 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la Nación y la autonomía territorial.


Que el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 señala que las entidades territoriales deben diseñar e implementar, a través de los procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas, los cuales deberán contar con las asignaciones presupuestales dentro de los respectivos planes de desarrollo, y deberán ceñirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Que el artículo 2.2.1.14 del Decreto 1084 de 2015, en virtud del principio de subsidiariedad, dispone que para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, la Nación y los departamentos, en su orden, apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el citado artículo establece que el ejercicio del principio de subsidiariedad estará sujeto al seguimiento y a la evaluación que realicen las entidades nacionales rectoras de la materia, dentro del marco de la autonomía de las entidades territoriales. Que la Corte Constitucional, en diferentes autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ha identificado como uno de los principales problemas de la implementación de acciones para atender de manera integral a la población víctima del desplazamiento forzado, la falta de criterios, principios y factores que faciliten la coordinación entre la Nación y las entidades territoriales, y de procedimientos específicos que le permitan al Estado aplicar los principios de descentralización administrativa atendiendo las capacidades técnicas, presupuestales y administrativas. Que el 26 de mayo de 2015, el Presidente de la República expidió el Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Que se hace necesario adicionar la Sección 1 al Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, con el fin de adoptar reglas que permitan el funcionamiento de una estrategia de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales para el ejercicio articulado de sus competencias en la implementación de la política pública de prevención, protección, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1o. Adiciónese la Sección 1 al Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, con el siguiente texto: SECCIÓN 1 ESTRATEGIA DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA POLÍTICA PÚBLICA DIRIGIDA A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

Artículo 2.2.8.3.1.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección se aplicará a las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), encargadas de formular y/o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión del conflicto armado interno, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Artículo 2.2.8.3.1.2. Objeto. La presente Sección tiene por objeto adoptar una estrategia de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales, que posibilite la aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia establecidos en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, así como el ejercicio de las competencias de las entidades públicas en los distintos niveles de Gobierno, en relación con la política pública dirigida a las víctimas del conflicto armado interno, para el goce efectivo de los derechos de la población objeto de esta política. La estrategia de corresponsabilidad incluye los procesos para garantizar la coordinación de las acciones y los recursos de las entidades públicas nacionales y territoriales, a través de la aplicación de los principios de concurrencia y subsidiaridad. Artículo 2.2.8.3.1.3. Alcance. En el marco de la implementación de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno, la aplicación de los principios tendrá el siguiente alcance:


1. Coordinación: este principio se aplicará en el desarrollo de las actuaciones de los distintos niveles de Gobierno, en el ejercicio de las competencias compartidas y/o exclusivas relativas a la política pública para las víctimas. 2. Subsidiariedad: en cuanto principio, la subsidiariedad se aplicará con respecto de las competencias de los municipios, en relación con la ayuda y atención humanitaria inmediata y el auxilio funerario. 3. Concurrencia: la concurrencia se aplicará a las competencias en las cuales dos o más niveles de Gobierno deben garantizar de manera conjunta las medidas definidas por las disposiciones relativas a la política pública dirigida a las víctimas, cuando así esté establecido. Artículo 2.2.8.3.1.4. Incorporación de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno en los planes territoriales de desarrollo. En cumplimiento del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, en la formulación y aprobación de sus planes de desarrollo, las entidades territoriales incluirán como componentes fundamentales la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Para ello, de acuerdo con sus competencias, en la parte estratégica del Plan, especificarán el diagnóstico de la población víctima y definirán los programas y metas de la política pública para las víctimas. Además, en el plan plurianual de inversiones, establecerán los recursos con los cuales se financiarán y ejecutarán dichos programas y se alcanzarán esas metas.

del presente decreto, el PAT será adoptado por el Comité Territorial de Justicia Transicional en el mes siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo territorial. El Plan de Acción Territorial (PAT) deberá especificar, además de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2.2.8.3.1 del presente Decreto, los programas y proyectos de la entidad territorial para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, e incluir las metas y recursos anualizados para garantizar el goce efectivo de derechos. Dichas metas y recursos serán indicativos para los cuatro (4) años siguientes a la adopción del PAT, según lo definido en el Plan Territorial de Desarrollo. Parágrafo. Además de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.3 del presente Decreto, el Plan de Acción Territorial (PAT) deberá estar coordinado en cada vigencia con los programas, metas y recursos incluidos en el POAI y en el Presupuesto de la entidad territorial, y con las metas y planes definidos por el Gobierno nacional en el Plan Nacional de Desarrollo. Este Plan deberá articular todos los demás planes que desarrollen los componentes de la política pública dirigida a las víctimas, tales como el Plan de Retornos y Reubicaciones, el Plan de Reparación Colectiva, el Plan de Prevención, el Plan de Contingencia, el Plan de Acción contra Minas Antipersonal y el Plan Operativo de Sistemas de Información. Estos planes serán construidos de acuerdo con las necesidades, al contexto territorial y a las disposiciones legales vigentes. Artículo 2.2.8.3.1.6. Tablero PAT. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en conjunto con el Ministerio del Interior, creará la herramienta Tablero PAT, la cual será el instrumento operativo anual del Plan de Acción Territorial (PAT).

Parágrafo. Para garantizar la ejecución de la política territorial de víctimas, el cumplimiento de las metas establecidas y asegurar la suficiencia y sostenibilidad de las fuentes de financiación, las disposiciones del plan territorial de desarrollo en materia de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado serán incorporadas cada año en el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), en el presupuesto y en los planes de acción de la entidad territorial. Así mismo, será objeto del monitoreo y el seguimiento que la entidad territorial debe realizar sobre el avance de su Plan de Desarrollo.

Parágrafo 1. La herramienta Tablero PAT estará incorporada en el Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial (RUSICST) definido en el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, y deberá estar acorde con la elaboración de los planes de acción territorial de que trata el artículo 2.2.8.3.1 del presente Decreto.

Artículo 2.2.8.3.1.5. Formulación del Plan de A cción Territorial para la A tención, Asistencia y Reparación Integral a las víctimas (PAT). Las entidades territoriales diseñarán el Plan de Acción Territorial (PAT) a partir de los programas, metas y recursos incluidos en el respectivo Plan de Desarrollo Territorial y en armonía con los demás instrumentos de planeación y presupuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2.2.8.3.1

Parágrafo 2. Para el diligenciamiento de la herramienta, las entidades territoriales desagregarán el componente de la política pública dirigida a las víctimas incluido en el plan de desarrollo, con el fin de definir de manera detallada las necesidades de la población víctima, así como los costos de los programas y proyectos para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

En dicho instrumento se incluirá la identificación anual de las necesidades de la población víctima, los programas, las metas y los recursos definidos por cada nivel de Gobierno.


Los compromisos registrados en el Tablero PAT son un insumo para la regionalización de los proyectos de inversión de las entidades nacionales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y hacen parte del ajuste anual de los planes de acción de cada entidad territorial.

Parágrafo 2. Las acciones establecidas en el presente artículo deberán estar en consonancia con los resultados de la medición de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad prevista en las Secciones 5 y 6 del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.

Parágrafo 3. Esta herramienta entrará en funcionamiento el primer semestre del 2016, previo proceso de divulgación y capacitación a las entidades de los distintos niveles de Gobierno. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Interior serán los responsables de la divulgación y el seguimiento de la herramienta.

Parágrafo 3. La información utilizada por las entidades territoriales para identificar las necesidades de la población víctima del conflicto deberá tener en cuenta los protocolos definidos por la Red Nacional de Información.

Artículo 2.2.8.3.1.7. Identificación anual de las necesidades de la población víctima y compromisos por cada nivel de Gobierno. Los municipios y distritos, a través de la herramienta Tablero PAT, antes del 28 de febrero de cada año: 1. Identificarán las necesidades de la población víctima a atender durante la vigencia siguiente. 2. Definirán los compromisos que asumirán para atender las necesidades de la población víctima, con cargo a sus recursos, durante la vigencia siguiente. Con base en la información reportada por los municipios y los distritos en la herramienta Tablero PAT, los departamentos, antes del 30 de marzo de cada año, definirán los compromisos que asumirán con cargo a sus recursos en la vigencia siguiente para atender las necesidades de la población víctima en cada uno de sus municipios, de conformidad con los principios de subsidiariedad y concurrencia.

Artículo 2.2.8.3.1.8. Programación del presupuesto para la ejecución anual del Plan de Acción Territorial (PAT). En la elaboración y aprobación de su presupuesto, los departamentos, municipios y distritos deberán garantizar los recursos necesarios para el cumplimento de los compromisos adquiridos en los planes de acción territorial, con base en la aplicación de los principios de concurrencia y subsidiariedad. Artículo 2.2.8.3.1.9. Adopción del ajuste anual de los planes de acción territorial. En sesión que deberá realizarse antes del 31 de diciembre de cada año, el Comité Territorial de Justicia Transicional de cada entidad territorial adoptará la actualización del Plan de Acción Territorial (PAT) para la prevención, protección, atención asistencia y reparación integral a las víctimas. Dicha actualización indicará los bienes, servicios, metas y recursos de cada uno de los niveles de Gobierno. Este proceso de adopción deberá realizarse con la participación de las víctimas del conflicto armado legamente elegidas en la mesas de participación de cada nivel.

Además de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.8.3.1 del presente Decreto, las entidades nacionales, en el marco de sus competencias, con base en las necesidades identificadas por los municipios, distritos y departamentos, y los compromisos que cada una de estas instancias territoriales haya asumido, antes del 15 de noviembre de cada año establecerán e informarán a los entes territoriales a través de la herramienta Tablero PAT, la oferta de bienes, servicios, metas y recursos a ser incluidos para la siguiente vigencia en el componente nacional de los planes de acción territorial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en el Decreto 1068 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público”.

Artículo 2.2.8.3.1.10. Armonización del ajuste anual del Plan de Acción Territorial con el Plan de Desarrollo. Con el fin de garantizar la debida coherencia y armonización entre el ajuste anual del Plan de Acción Territorial aprobado en la vigencia anterior y el nuevo Plan Territorial de Desarrollo, en el primer año del periodo de Gobierno las entidades territoriales podrán realizar las adecuaciones necesarias al Plan de Acción Territorial, así como los ajustes presupuestales que se requieran para el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

Parágrafo 1. El Plan de Acción Territorial (PAT) deberá ajustarse anualmente, de acuerdo con la capacidad institucional de la entidad territorial y la oferta del Gobierno nacional a ejecutar en cada vigencia fiscal.

Artículo 2.2.8.3.1.11. Aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia para el ejercicio de las competencias. Además de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, para la aplicación de los


principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia en el diseño y ejecución de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno, se tendrán en cuenta las disposiciones vigentes sobre asignación de competencias entre los diferentes niveles de Gobierno, y las normas que las modifiquen o complementen. La aplicación de tales principios por parte de las entidades públicas que conforman el SNARIV estará sujeta al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía presupuestal de las entidades territoriales. Artículo 2.2.8.3.1.12. Aplicación del Principio de Coordinación. Todas las entidades del nivel nacional y territorial, que son competentes para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas que individual o colectivamente han sufrido daños con ocasión del conflicto armado interno, deberán desarrollar y ejecutar sus actuaciones de forma articulada, armónica y coherente. Las actuaciones de los niveles nacional y departamental, que busquen prevenir, proteger, atender, asistir y reparar a la población víctima del conflicto armado interno asentada en los diferentes municipios y distritos, siempre deberán ser coordinadas con la respectiva gobernación; informadas al alcalde municipal desde su programación, y armonizadas para su ejecución con las administraciones municipales, teniendo en cuenta las dinámicas, las necesidades específicas y las capacidades del respectivo territorio. Artículo 2.2.8.3.1.13. Aplicación del Principio de Subsidiariedad. En virtud del principio de subsidiariedad, la Nación y los departamentos apoyarán a los municipios y distritos exclusivamente en el cumplimiento de las competencias de ayuda y atención humanitaria inmediata y auxilio funerario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Cuando un departamento constate que para un municipio de su jurisdicción es imposible ejercer debidamente esas competencias, lo apoyará de forma transitoria para atenderlas. Con el fin de cumplir con esta tarea, los departamentos utilizarán la información registrada en el Tablero PAT y aquella que consideren pertinente. Excepcionalmente, cuando la entidad del orden nacional responsable constante que el departamento no puede subsidiar a un municipio de su jurisdicción en el cumplimiento de dichas competencias, lo apoyará de manera transitoria en su ejercicio, y coordinará la pertinente con la respectiva administración departamental. Para cumplir con esta ta-

rea, la entidad del orden nacional utilizará la información registrada en el Tablero PAT y la que considere pertinente. Parágrafo 1°. La identificación de la necesidad de subsidiariedad por parte de las entidades territoriales se realizará a través de la herramienta Tablero PAT, en los términos establecidos en el artículo 2.2.8.3.1.7 del presente Decreto. Parágrafo 2°. Si la falta de capacidad de un municipio o distrito en materia de ayuda o atención humanitaria inmediata sobreviene por la intensificación del conflicto o la presentación de hechos victimizantes, dicho municipio podrá realizar una solicitud excepcional al departamento en cualquier momento del año. A su vez, el departamento, en caso de no contar con los recursos suficientes, podrá solicitar apoyo al Gobierno nacional, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad con sus municipios. La aplicación de estas solicitudes extraordinarias estará sujeta al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía presupuestal de las entidades territoriales. Artículo 2.2.8.3.1.14. Aplicación del Principio de Concurrencia. Se aplicará el principio de concurrencia cuando existan competencias compartidas para la prestación de bienes o servicios en los diferentes niveles de Gobierno. Parágrafo. La identificación de la necesidad de concurrencia por parte de las entidades territoriales y las entidades nacionales se realizará a través de la herramienta Tablero PAT, en los términos establecidos en el artículo 2.2.8.3.1.7. del presente decreto. Artículo 2.2.8.3.1.15. Criterios para la aplicación de los principios de Subsidia riedad y Concurrencia. Los criterios generales para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia por parte de las entidades nacionales serán la capacidad de las entidades territoriales, la dinámica del conflicto y las condiciones de la población víctima; adicionalmente, se tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades territoriales y la información de la cual dispongan las entidades nacionales. Las entidades nacionales integrantes del SNARIV, con base en los criterios generales, podrán definir las condiciones específicas para la aplicación de los principios de subsidiariedad


y concurrencia, de acuerdo con sus competencias. Esta información deberá remitirse a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de entidad coordinadora del Sistema.

de 2011, las entidades territoriales podrán realizar inversiones presupuestales en otras entidades territoriales, para prevenir el desplazamiento forzado, apoyar los retornos y reubicaciones y garantizar los derechos de las víctimas de este delito.

Artículo 2.2.8.3.1.16. Regionalización del presupuesto de inversión de las enti dades nacionales. Además de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.6.5.6.3 y el artículo 2.2.8.3.5 del presente Decreto, y con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de concurrencia, las entidades del orden nacional del SNARIV, en la formulación de los proyectos de inversión pública, tendrán en cuenta las necesidades de los municipios y distritos contenidas en el Tablero PAT.

Para este efecto, las entidades territoriales suscribirán los respectivos convenios en los que se determinen las responsabilidades a cargo de cada entidad territorial y los recursos disponibles.

Artículo 2.2.8.3.1.17. Delegación. En el marco del Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas establecido por el artículo 180 de la Ley 1753 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”) y de la prioridad dada por este a la política pública para las víctimas del conflicto, las entidades nacionales podrán delegar en las entidades territoriales, esquemas asociativos territoriales, Regiones Administrativas y de Planificación Especial (RAPE), áreas metropolitanas, conglomerados urbanos o autoridades regionales que se constituyan para tal fin, la gestión de competencias en materia de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, a través de los mecanismos legales establecidos. Esta delegación será gradual y diferenciada según el nivel de Gobierno, según la naturaleza de la competencia a delegar, el nivel de Gobierno que la asumirá, y las capacidades requeridas, de acuerdo con lo definido por el Gobierno nacional. En el convenio que se suscriba se establecerán las funciones delegadas, los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria, el esquema de distribución de competencias, los criterios y procedimientos generales y sectoriales, así como los recursos financieros para el adecuado cumplimiento de estas competencias. El seguimiento a los procesos establecidos deberá cumplirse conforme a las normas vigentes para la política pública dirigida a las víctimas. La aplicación de la figura de la delegación estará sujeta al marco fiscal de mediano plazo vigente, al principio de sostenibilidad fiscal y al principio de autonomía presupuestal. Artículo 2.2.8.3.1.18. Inversión presupuestal de las entidades territoriales en otra entidad territorial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 1450

Artículo 2.2.8.3.1.19. Coordinación de la intervención para la asistencia técnica territorial. El Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará una estrategia de intervención territorial para brindar asistencia técnica diferenciada a las entidades territoriales. Para ello, en la estrategia indicará los criterios y procedimientos que las entidades nacionales del SNARIV deberán implementar para el fortalecimiento institucional, la intervención y el suministro de asistencia técnica a las entidades territoriales. De igual manera, sin detrimento de la autonomía territorial, dicha estrategia contendrá los lineamientos para apoyar a las gobernaciones en el desarrollo de acciones de fortalecimiento de las alcaldías. La asistencia técnica a la que se refiere el presente artículo deberá ser integral y atender las particularidades, potencialidades y necesidades de cada entidad territorial. Para este propósito, se tendrán en cuenta los instrumentos que maneja el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para medir el desarrollo y la gestión territorial. Parágrafo. La estrategia de intervención territorial se concretará en un plan anual de fortalecimiento de las capacidades territoriales. Para la elaboración de dicho plan, el Ministerio del Interior contará con el apoyo del Equipo Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial establecido en el artículo 2.2.8.3.7 del presente decreto. Artículo 2.2.8.3.1.20. Plan de Mejoramiento de los municipios y distritos. Cuando las administraciones municipales reciban recursos por la aplicación del principio de subsidiariedad, relacionarán en los planes de mejoramiento de que trata el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, las acciones que acuerden con las gobernaciones y la entidad del orden nacional para fortalecer su capacidad institucional en materia de gestión de la política pública de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.


Parágrafo. El Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, brindará apoyo en la elaboración del plan y realizará seguimiento a la ejecución del mismo. Artículo 2.2.8.3.1.21. Alianzas estratégicas. Las entidades territoriales podrán suscribir alguno de los esquemas asociativos definidos en la Ley 1454 de 2011, con el fin de cumplir de manera conjunta las funciones que les corresponden en materia de atención a las víctimas del conflicto armado interno, y para la gestión eficiente y efectiva de proyectos de impacto regional que garanticen los derechos de las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión del conflicto armado interno. Parágrafo. El Ministerio del Interior, en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación, diseñará e implementará estrategias para la promoción, sostenibilidad y gestión de estos esquemas asociativos. Igualmente, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco de la gestión territorial de la política pública dirigida a las víctimas, podrán realizar convenios con dichos esquemas asociativos. Artículo 2.2.8.3.1.22. Seguimiento a la estrategia de corresponsabilidad. El seguimiento a la estrategia de corresponsabilidad consiste en la verificación del grado de corresponsabilidad generado entre los niveles del Gobierno para la garantía de los derechos de la población víctima del conflicto armado. El Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realizará en el primer trimestre de cada año, el seguimiento a la implementación de la estrategia de corresponsabilidad en la vigencia anterior. Para el efecto, definirá la metodología correspondiente. Artículo 2.2.8.3.1.23. Instrumentos para el seguimiento. Para el seguimiento anual de la implementación de la presente Sección, se utilizarán los mecanismos definidos en el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, la metodología de la Fórmula Individualizadora y los demás que se definan para tal fin. Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, mediante la aplicación de la Fórmula Individualizadora, establecerá anualmente las entidades territoriales que tienen capacidad de inversión y un alto número de población víctima, y que no obstante no asignan recursos para su atención. Este reporte se enviará al Ministerio del Interior y a la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas a más tardar el 31 de julio de cada año, como insumo para la elaboración de los planes de mejoramiento de las entidades territoriales referidos en el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, con el objeto de que se adopten las medidas específicas para incrementar el compromiso territorial. Artículo 2.2.8.3.1.24. Seguimiento a los compromisos que asumieron las enti dades nacionales, departamentales y municipales en los planes de acción territorial. Las entidades nacionales, municipales y departamentales informarán semestralmente en el Tablero PAT, la ejecución de sus compromisos en cumplimiento de la aplicación de los principios subsidiariedad y concurrencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.2.4.2 del presente Decreto, el Comité Territorial de Justicia Transicional realizará seguimiento a estos compromisos. Las entidades nacionales deberán reportar en el Tablero PAT el cumplimento de los compromisos adquiridos en los planes de acción territorial, en las siguientes fechas: i) treinta (30) de julio de cada vigencia fiscal para el reporte del primer semestre y ii) treinta (30) de enero de cada vigencia fiscal, para la información del año anterior de manera acumulada. Artículo 2.2.8.3.1.25. Adopción del Modelo Territorial. Las entidades territoriales deberán adoptar el modelo de la estrategia de corresponsabilidad, a partir de la definición que hagan de los criterios y procedimientos para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia en su jurisdicción. Para esto, contarán con la asistencia técnica del Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Artículo 2.2.8.3.1.26. Transición. El Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirán, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Sección, el proceso para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia que regirá en la vigencia 2016. Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.3.8 del Decreto 1084 de 2015, que en adelante tendrá el siguiente contenido: Parágrafo 2. Para la operación del RUSICST, las autoridades de las gobernaciones y alcaldías avalarán la información referida en el parágrafo anterior y designarán un enlace que se encargue de reportar la información actualizada por semestres.


Entre el 15 de enero y el 28 de febrero de cada año, las alcaldías reportarán en el RUSICST la siguiente información: a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al segundo semestre del año anterior, de manera acumulada. b) La ejecución de los compromisos del año anterior, de manera acumulada. c) Las necesidades de la población víctima y los compromisos para la planeación del siguiente año. Y entre el 15 de julio y el 31 de agosto de cada año, reportarán la siguiente información: a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al primer semestre del año en curso.

formación reportada durante los tres (3) meses siguientes, a efectos de fortalecer su capacidad, corregir las falencias identificadas y verificar el avance de la gestión local de la política pública para las víctimas. Artículo 3°. Vigencia. La presente sección rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el parágrafo 2 de artículo 2.2.8.3.8 del Decreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2015. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

b) La ejecución de los compromisos del primer semestre del año en curso Entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de cada año, las gobernaciones reportarán la siguiente información: a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al segundo semestre del año anterior, de manera acumulada. b) La ejecución de los compromisos del año anterior de manera acumulada. c) Las necesidades de la población víctima y los compromisos para la planeación del siguiente año. Y entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre de cada año, reportarán la siguiente información: a) La gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de mejoramiento correspondiente al primer semestre del año en curso. b) La ejecución de los compromisos del primer semestre del año en curso. El Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas retroalimentarán a las autoridades de las gobernaciones y alcaldías sobre la in-

El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid Reyes Alvarado. El Director del Departamento Nacional de Planeación, Simón Gaviria Muñoz. La Directora del Departamento para la Prosperidad Social, Tatiana Orozco de la Cruz.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49.729 de diciembre 17 de 2015.


ANEXO 3 RESOLUCIÓN CONJUNTA MINISTERIO DEL INTERIOR Y UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS NO. 289 DE 2016.


Mapiripán

LEY 1776 DE 2016

Zonas de Interés de desarrollo rural, económico y social ZIDRES


(29 de enero)

6

Por medio de la cual se crean las Zonas de Interés de desarrollo rural, económico y social (Zidres). La ley 1776 de 2016 establece y define los criterios para la delimitación, aprobación y funcionamiento de una nueva demarcación territorial, las zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social (Zidres), creadas con el propósito de avanzar en la implementación de un nuevo modelo de desarrollo económico regional. La norma establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de liderar y coordinar la formulación de la política general de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las áreas prioritarias de desarrollo rural a las cuales deberán ceñirse las personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres.

LEY 1776 DE 2016

LEY 1776 DE 2016


DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones preliminares Artículo 1°. Objeto. Créanse las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social (Zidres) como territorios con aptitud agrícola, pecuaria y forestal y piscícola identificados por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), en consonancia con el numeral 9 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces, que se establecerán a partir de Planes de Desarrollo Rural Integral en un marco de economía formal y de ordenamiento territorial, soportados bajo parámetros de plena competitividad e inserción del recurso humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento económico regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental. Las Zidres deberán cumplir con estos requisitos: se encuentren aisladas de los centros urbanos más significativos; demanden elevados costos de adaptación productiva por sus características agrológicas y climáticas; tengan baja densidad poblacional; presenten altos índices de pobreza; o carezcan de infraestructura mínima para el transporte y comercialización de los productos. Los proyectos de las Zidres deben estar adecuados y corresponder a la internacionalización de la economía, sobre bases de alta competitividad, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Parágrafo 2°. Las Zidres se consideran de utilidad pública e interés social, excepto para efectos de expropiación. Parágrafo 3°. Las entidades encargadas de la asistencia técnica agraria y de comercio, prestarán atención regular y continua a los productores vinculados a los proyectos productivos de las Zidres en aspectos como calidad e inocuidad de alimentos; aptitud de los suelos; en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al crédito; en la dotación de infraestructura productiva; en el mercadeo apropiado de los bienes producidos; en sistemas de inteligencia de mercados e información de precios; en formas de capacitación empresarial; en sanidad animal y vegetal; en tecnologías de procesos de transformación; en la promoción de formas de organización empresarial, y en la gestión para determinar necesidades de servicios sociales básicos de soporte al desarrollo rural. Dichas entidades informarán periódicamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los resultados de la evaluación y seguimiento a las actividades de generación y transferencia de tecnología, a fin de verificar los resultados de desempeño y eficiencia de este componente en los proyectos productivos.

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EL CONGRESO DE COLOMBIA

Parágrafo 1°. Las Zidres promoverán e implementarán la formación de capital humano y social en sus áreas rurales para sustentar una amplia competitividad empresarial; dotarán estos territorios de instrumentos equitativos para el desarrollo humano; auspiciarán las actividades productivas rurales basadas en el capital social y sistemas de producción familiar respaldados en estrategias de sostenibilidad y convivencia de las unidades familiares; propiciarán la sustentabilidad de los procesos y el acompañamiento e intervención sobre lo rural de las entidades públicas y privadas fortalecidas con políticas públicas unificadas para favorecer la vida rural.

Artículo 2°. Objetivos. Las Zidres deberán constituir un nuevo modelo de desarrollo económico regional a partir de: 291


- Promover la inclusión social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la nación como agentes sociales, productivos y emprendedores. - Promover el desarrollo de infraestructura para la competitividad en las Zidres y las Entidades Territoriales en las que se establezcan dichas zonas. - Promover la Responsabilidad Social Empresarial (RSE) y la Responsabilidad Ambiental Empresarial (RAE) de las personas jurídicas que desarrollen proyectos productivos en las Zidres. - Priorizar aquellas iniciativas productivas destinadas a la producción de alimentos con destino a garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada de los colombianos. - La promoción del desarrollo regional a través del ordenamiento territorial, la modernización y especialización del aparato productivo, el Desarrollo Humano Sostenible, la agricultura dinámica y de contrato anticipado, la recuperación y regulación hídrica frente al cambio climático, en un marco de integración empresarial de la sociedad.

- Constituir e implementar zonas francas agroindustriales como instrumento para la creación de empleo y para la captación de nuevas inversiones de capital, que promoverán la competitividad en las regiones donde se establezcan y el desarrollo de procesos industriales altamente rentables y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia y buenas prácticas empresariales. Las zonas francas agroindustriales contarán con bancos de maquinaria y equipos que serán utilizados en todo el territorio Zidres. - La creación o fortalecimiento de parques de ciencia, tecnología e innovación, centros de investigación y desarrollo de la agricultura tropical y de investigación en biodiversidad y recursos naturales. - Construcción de una oferta científico-tecnológica sustentada en la formación competitiva de la Población Económica Activa (PEA) del sector primario de la economía mediante el establecimiento de centros de formación de educación, inmersos en la zona rural, uniendo las TIC con la enseñanza, como actividad de aprendizaje de valores y de reingeniería para técnicos, tecnólogos y profesionales del campo. - La construcción de modelos habitacionales en un marco de desarrollo humano, ecohábitat, energías renovables y sostenibilidad ambiental en lo rural.

- La formulación, implementación y ejecución de proyectos agrícolas y pecuarios.

- Desarrollar procesos de producción familiar y comunitaria para la sostenibilidad alimentaria y la generación de excedentes agropecuarios, mediante el establecimiento de unidades agrícolas integrales a partir de producción agrícola para la familia (soberanía alimentaria y ahorro), producción agrícola para la comunidad (generación de rentabilidad social) y plantaciones para procesos industriales (generación de capital).

- Generación de valor agregado y transferencia de tecnologías mediante el procesamiento, comercialización e industrialización de todos sus productos, a partir de procesos asociativos empresariales.

- El manejo sostenible de los recursos naturales y una organización socioempresarial ligada a procesos técnicos eficientes, dirigida por expertos en el territorio.

- La promoción y consolidación de la paz y la convivencia, mediante mecanismos encaminados a lograr la justicia social y el bienestar de la población dedicada a la actividad rural, procurando el equilibrio entre áreas urbanas y rurales, y de estas en relación con la región.

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- Promover el acceso y la formalización de la propiedad de la tierra a los campesinos, a los trabajadores agrarios, mujeres rurales, jóvenes rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la nación.

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Artículo 3°. Componentes de los proyectos productivos. Personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres, deberán inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deberán contener, por lo menos, los siguientes elementos: a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) para el área de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces. b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental. c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producción a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto. d) Un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país. e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a través de los créditos de fomento, sean administrados a través de fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operación. f) Estudio de títulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el establecimiento del proyecto. g) Identificación de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica

mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este. Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) La determinación del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados. b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a través de los programas de dotación de tierras adelantados por la entidad competente. c) Un plan de acción encaminado a apoyar a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios en la gestión del crédito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto. d) Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitación empresarial y técnica, formación de capacidades y acompañamiento en aspectos personales y de dinámica grupal. e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia técnica a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios por un período igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisión de los paquetes tecnológicos que correspondan. Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el procedimiento para la inscripción, aprobación y seguimiento de estos proyectos en un término no mayor a 120 días contados a partir de la promulgación de la presente ley.

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CAPÍTULO II De los proyectos productivos

Parágrafo 2°. El pequeño y mediano productor que decida adelantar proyectos productivos en las Zidres, contará con el apoyo técnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica directa rural para el diseño y 295


Parágrafo 3°. No podrán adelantar proyectos productivos dentro de las Zidres, las personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley. Parágrafo 4°. Tanto los proyectos productivos que a la expedición de la presente ley se encuentren en ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos gozarán de los mismos: incentivos, estímulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Promoviendo la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnología y mejorar su calidad de vida. Parágrafo 5°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobación de los proyectos productivos dentro de las Zidres que contemplen la inversión nacional y extranjera debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentaria. El Gobierno nacional reglamentará lo mencionado de conformidad con el parágrafo primero del presente artículo.

CAPÍTULO III Sistema nacional e instancias de coordinación Artículo 4°. Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres. El Gobierno nacional reglamentará la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, que será coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las entidades que lo integran se agruparán en sistemas, con las atribuciones y objetivos que determine el Gobierno nacional.

La definición del carácter y naturaleza jurídica de los organismos integrantes del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres se sujetará a lo establecido en la Ley 489 de 1998. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) aprobará la estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural, acordará las inversiones orientadas a promover el desarrollo de las áreas rurales y evaluará periódicamente el desempeño del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, para lo cual sesionará al menos dos (2) veces por año. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de liderar y coordinar la formulación de la política general de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las áreas prioritarias de desarrollo rural. Para tal efecto, establecerá a través de la UPRA el uso actual y potencial del suelo, ordenará las zonas geográficas de acuerdo con sus características biofísicas, hidrológicas, sus condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y definirá los lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser considerados para la elaboración de los planes, planes básicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios. Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la frontera agrícola teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de reserva ambiental y demás restricciones al uso del suelo impuestas por cualquier autoridad gubernamental. Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará a las entidades y organismos que integran el Sistema una relación de las zonas seleccionadas como prioritarias para la estrategia de desarrollo rural Zidres, así como los programas que en ellas se adelantarán, para los cuales se determinará la participación que le corresponde a cada una de tales entidades.

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presentación de las propuestas, de conformidad con los requisitos exigidos en el presente artículo.

El Departamento Nacional de Planeación apoyará la coordinación entre los distintos Ministerios y entidades del Gobierno nacional, con el fin de facilitar 297


los distintos niveles territoriales, previstos en el artículo 288 de la Constitución Política de 1991.

Artículo 5°. Instancias de coordinación. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) que opera a nivel departamental será la instancia de coordinación de las prioridades y de concertación entre las autoridades, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas para los proyectos Zidres, en concordancia y armonía con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo nacional y departamental y el Plan de Desarrollo Rural Integral de la Zidres elaborado por la UPRA.

a) Líneas de crédito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios.

Parágrafo. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, creados por el artículo 61 de la Ley 101 de 1993, serán la instancia de identificación de las prioridades y de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas en materia de desarrollo rural en armonía con los planes, planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial.

CAPÍTULO IV Instrumentos de fomento, incentivos, garantías y cofinanciación Artículo 6°. Instrumentos para el fomento de proyectos productivos. El establecimiento de las Zidres habilita al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para orientar y focalizar estímulos e instrumentos de política a los proyectos productivos que se suscriban en esta. El fomento de los proyectos productivos tendrá en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que preside las relaciones entre

Artículo 7°. De los incentivos y estímulos. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como mínimo, los siguientes incentivos y estímulos:

b) Mecanismos especiales de garantía sobre la producción de los proyectos productivos. c) Estímulos a la promoción, formación y capacitación de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales. d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo. e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a través del Fondo Agropecuario de Garantías, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de la garantía, se tendrá en cuenta el perfil del tomador del crédito, el número de pequeños y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y se realizará un análisis completo del proyecto a efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo. Parágrafo 1°. Solo resultarán beneficiarios de la política de incentivos o estímulos los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como asociados al pequeño o al mediano productor. Parágrafo 2°. Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultarán beneficiarios de la política de incentivos o estímulos, solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agrícola, calculado con base en sus posibilidades de explotación.

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la formulación de las políticas de desarrollo rural y de que se tomen las medidas para su ejecución en los planes anuales de inversión. Los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional deberán incorporar en los respectivos anteproyectos anuales de presupuesto las partidas necesarias para desarrollar las actividades que les correspondan, conforme con lo establecido en el artículo 346 de la Constitución Política.

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Artículo 11. Garantía de la plantación. Toda plantación forestal, agroforestal o silvopastoril de carácter productor realizada con recursos propios, implica el derecho de su titular al aprovechamiento o a darle el destino que determine, con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos, en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.

Parágrafo 4°. Los profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola que se vinculen con proyectos productivos o de investigación y desarrollo tecnológico en las Zidres también serán beneficiarios de estos incentivos.

Artículo 12. Cofinanciación. Los organismos o entidades oficiales competentes en el respectivo sector de inversión, podrán participar en la cofinanciación de los planes, programas y proyectos de desarrollo rural en las Zidres, que sean aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), cuando estos hagan parte de una actividad de las entidades territoriales.

Artículo 8°. De las Garantías para los Proyectos Zidres. Para dar seguridad a las inversiones, el Estado no modificará los contratos celebrados o que se celebren, excepto en los casos específicos acordados con el inversionista y en eventos excepcionales determinados por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor. En el caso de modificación de la legislación agraria, de fomento agroindustrial y de incentivos tributarios para el sector, se dejarán a salvo los derechos adquiridos por los inversionistas con fundamento en la legislación vigente en el momento de suscribir los convenios y contratos que dieron lugar a la inversión, sin perjuicio de que puedan acogerse a todo lo que les sea favorable en la nueva ley.

Autorízase a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las entidades territoriales, a las entidades de carácter mixto público-privado, a los fondos de pensiones, a las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, a efectuar inversiones para el desarrollo de proyectos productivos en las zonas rurales prioritarias y la construcción de redes de producción, comercialización, procesamiento y consumo de alimentos originados en la economía campesina u otra forma de pequeña producción. Estas inversiones serán sujeto de los estímulos y exenciones tributarias previstas para el sector y sin que estos sean incompatibles con los estímulos e incentivos en materia ambiental.

Artículo 9°. Garantía real. Para cualquiera de las clases de derechos con fines comerciales a que se refiere la presente ley, el volumen aprovechable constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras.

CAPÍTULO V De los bienes para la ejecución de proyectos productivos

Artículo 10. Bienes muebles por anticipación. Cuando se trate de bienes muebles por anticipación, de los que trata el artículo 659 del Código Civil, dichos bienes, podrán ser susceptibles de enajenarse a cualquier título, gravarse, transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria, comodato y usufructo, de manera independiente del bien inmueble al que se encuentran adheridos, de tal suerte que su transferencia no se tenga que hacer de manera simultánea al inmueble donde están ubicados, y su titularidad siempre puede ser escindida.

Artículo 13. De bienes inmuebles de la nación. Para la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al Gobierno nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos a que hacen referencia el artículo 3°

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Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las condiciones para que los instrumentos financieros aprobados por el Gobierno nacional y los programas de estímulo gubernamental atiendan las necesidades de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales vinculados a los proyectos.

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La determinación de las condiciones del contrato se hará de acuerdo con las características y aptitudes de las zonas específicas en las cuales se desarrollen proyectos productivos, y de conformidad con la reglamentación especial que expida para tal efecto el Gobierno nacional. La duración de los contratos se determinará según los ciclos productivos del proyecto. También, se establecerán las condiciones óptimas en que la tierra debe ser devuelta tras la culminación del contrato, en estudio técnico que hará parte integral del negocio jurídico suscrito. Los contratos establecerán, además, las garantías correspondientes y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista, que podrán incluir la terminación del contrato y la devolución de los inmuebles de la nación en óptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por parte del Estado. Parágrafo 1°. Las personas que se encuentren ocupando predios baldíos y que, a la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulación de los predios ocupados, podrán vincularse a los proyectos productivos que tengan el carácter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y disposición de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se podrán celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restitución de tierras y los territorios étnicos. Parágrafo 2°. Una vez fenecido el contrato, los elementos y bienes contemplados en el mismo, pasarán a ser propiedad del Estado, sin que por ello se deba efectuar compensación alguna. Parágrafo 3°. No se permitirá la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir, cuando haya lugar a ello, las diferencias surgidas por causa o con

ocasión del contrato celebrado. Los conflictos jurídicos surgidos serán debatidos y resueltos ante la jurisdicción competente. Parágrafo 4°. Si dentro de los tres (3) años siguientes a la aprobación del proyecto productivo por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la entrega de los bienes inmuebles de la nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, no se ha dado inicio al proyecto productivo, será causal de terminación del contrato, devolviendo a la nación el respectivo predio y pagando un porcentaje equivalente al 5% del valor del proyecto, como sanción pecuniaria, que será definido por el Gobierno nacional, como sanción pecuniaria. Los recursos recaudados serán destinados al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión (FDREI) o quien haga sus veces. Exclúyase de esta pena pecuniaria a los pequeños productores. Artículo 14. De la retribución por el uso y goce de bienes inmuebles de la nación. La entrega de los bienes inmuebles de la nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, dará lugar al pago de una contraprestación dineraria, que será reglamentada por el Gobierno nacional, atendiendo las variables relacionadas con el área del terreno y los volúmenes de producción, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos de producción con los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto, al igual que con los predios cuyo dominio estén en cabeza de pequeños y medianos productores. El valor de la contraprestación recibida por el Estado, a cambio de la entrega de los inmuebles de la nación, será destinada al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión. Parágrafo. También para la explotación de los bienes inmuebles de la nación se podrá hacer uso de las alianzas público-privadas, para el desarrollo de infraestructura pública y sus servicios asociados, en beneficio de la respectiva zona, y de conformidad con la Ley 1508 de 2012, o la que haga sus veces.

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de esta ley. En todo caso la entrega de inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociados al pequeño o al mediano productor.

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El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en compañía del Ministerio Público, vigilarán el proceso de adquisición, aporte de los predios y la vinculación del campesino, trabajador agrario y mujer rural al proyecto. Parágrafo. En el caso de que los aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto productivo tengan la condición de campesinos, mujer rural o trabajadores agrarios, no se permitirá la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir diferencias o conflictos, cuando haya lugar a ello.

CAPÍTULO VI De la participación asociativa del pequeño productor

Artículo 16. Indemnidad del campesino, mujer rural y/o del trabajador agrario. Cuando el campesino, trabajador agrario ocupante o poseedor de buena fe, cumpla con los requisitos que distinguen al pequeño productor y no cuente con título que acredite la propiedad de la tierra sobre la que este desempeña sus labores agrarias, el Gobierno nacional garantizará la titularidad de dichos predios mediante un plan de formalización de la propiedad de la tierra dentro de las Zidres. Artículo 17. Condición especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra. Además de los requisitos generales previstos en el artículo 3°, los

proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y/o trabajadores agrarios sin tierra deberán establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecerá una cláusula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalización del mismo.

CAPÍTULO VII Modernización tecnológica e innovación

Artículo 18. Modernización tecnológica. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y con los Institutos de Investigación del Sistema Nacional Ambiental y teniendo en cuenta la agenda de competitividad, definirá una política de generación y transferencia de tecnología para la estrategia de desarrollo rural, orientada a mejorar la productividad y la competitividad, optimizar el uso sostenible de los factores productivos, facilitar los procesos de comercialización y de transformación, y generar valor agregado, que garantice a largo plazo la sostenibilidad ambiental, económica y social de las actividades productivas, y que contribuya a elevar la calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de los productores rurales. Con base en los lineamientos de dicha política, organizaciones como Corpoica, los centros especializados de investigación agropecuaria, de silvicultura tropical y pesquera, el ICA, el SENA, las Universidades y las demás entidades responsables de la generación y transferencia tecnológica programarán las actividades de investigación, adaptación y validación de tecnologías requeridas para adelantar los programas de modernización tecnológica en las Zidres.

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Artículo 15. De los aportes. En las Zidres, el ejecutor del proyecto aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá: arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en aporte predios obtenidos lícitamente o asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesión, uso o usufructo, hasta completar el área requerida para el proyecto productivo.

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Artículo 19. Parques científicos, tecnológicos y de innovación PCTI. Con el fin de asegurar el manejo sostenible de los bosques productores, el desarrollo de las industrias agrícolas y pecuarias y la estabilidad del empleo, se crearán en las zonas potenciales de producción Parques científicos, tecnológicos y de innovación PCTI, se fortalecerá la capacitación de la fuerza de trabajo en todas las áreas del conocimiento de los bosques productores y el agro y su cultura. El Estado, las empresas y las instituciones de formación y capacitación, contribuirán a satisfacer esta necesidad, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1753 de 2015. La investigación forestal de acuerdo con el Plan Nacional de Innovación, Investigación y Transferencia de Tecnologías Forestales se orientará al enriquecimiento del conocimiento, la innovación, el desarrollo y transferencia de tecnología; el conocimiento sobre ecosistemas forestales; la diversidad biológica; su importancia cultural; la evaluación y valoración de los recursos derivados del bosque; el aprovechamiento de la industria forestal; la prevención y control de incendios y protección de áreas forestales; las técnicas agroforestales y silvopastoriles; el desarrollo tecnológico de los productos forestales; el mejoramiento genético; aspectos económicos relacionados con el mercado, rendimientos, incentivos, productividad y competitividad; centros de transformación y zonas francas agroindustriales; y los demás aspectos que promuevan y apoyen el Desarrollo Forestal Nacional en un marco de competitividad y desarrollo humano sostenible.

CAPÍTULO VIII De las competencias y de las obligaciones Artículo 20. Aprobación de Zidres. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, aprobará los proyectos presentados, atendiendo a criterios de competitividad, inversión, generación de empleo, innovación, alta productividad, valor agregado, transferencia de tecnologías y vinculación del capital rural. El Ministerio Público ejercerá la vigilancia de los proyectos con el fin de garantizar la protección de los derechos de los campesinos, mujer rural y/o trabajadores agrarios. Artículo 21. Identificación de las Zidres. La identificación de las áreas potenciales para declarar una Zidres, será establecida por la UPRA de conformidad con el artículo 1° de la presente ley y de acuerdo con criterios de planeación territorial, desarrollo rural, estudios de suelo a escala apropiada, información catastral actualizada y estudios de evaluación de tierras de conformidad a la metodología establecida por esta entidad. La delimitación de las Zidres identificadas será establecida por el Gobierno nacional a través de documento Conpes. La aprobación de cada una de las Zidres se efectuará a través del Consejo de Ministros mediante decreto a partir de la identificación de las áreas potenciales, su delimitación y los proyectos productivos propuestos. El Gobierno nacional destinará a la UPRA los recursos requeridos para la elaboración de los planes de desarrollo rural, así como la planificación e identificación de las Zidres.

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Los servicios de asistencia técnica y transferencia de tecnología estarán orientados a facilitar el acceso de los productores rurales al conocimiento y aplicación de las técnicas más apropiadas para mejorar la productividad y la rentabilidad de su producción, y serán prestados a través de las entidades y organizaciones autorizadas para el efecto por el Gobierno nacional. Las entidades y organismos o profesionales prestadores de servicios de asistencia técnica y transferencia de tecnología serán fortalecidos técnica, operativa y financieramente para cumplir con este propósito.

Para la delimitación de las Zidres será indiferente que los predios cobijados sean de propiedad privada o pública. 307


Los recursos del fondo serán invertidos preferencialmente en la adquisición de tierras para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 160 de 1994, por fuera de las ZIDRES y obligatoriamente en el sector agropecuario.

Parágrafo 2°. La UPRA deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, el acto administrativo de identificación y delimitación de las Zidres, para que se realice la respectiva anotación y publicidad en los folios de matrícula inmobiliaria, que identificarán a todos los predios que comprenden dicha actuación.

CAPÍTULO X Disposiciones generales

Parágrafo 3°. Cuando en una Zidres se encuentren proyectos productivos cuyos usos del suelo no se ajusten a las alternativas establecidas por la UPRA, esta, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las autoridades departamentales o municipales, establecerá un régimen de transición y acompañamiento que estimule la reconversión productiva de estos proyectos, hacia los estándares fijados por la UPRA.

CAPÍTULO IX Del Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión

Artículo 22. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 269 de 2016. Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión de los recursos obtenidos de los contratos de concesión. Créase el Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, FDREI, como una cuenta especial del Incoder, o quien haga sus veces, cuyos recursos están constituidos por los ingresos obtenidos de los contratos a que hace referencia el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 23. Garantía de cumplimiento para la implementación de proyectos productivos en Zidres. La persona natural, jurídica o la empresa asociativa a quien se le apruebe la ejecución de un proyecto productivo propuesto para las Zidres, deberá constituir una garantía de cumplimiento en favor del Estado sobre el monto inicial de inversión del proyecto aprobado, donde se respalde el inicio de la ejecución del proyecto productivo en el área autorizada, de conformidad con los parámetros fijados por la UPRA, por un término de tres (3) años contados a partir de la aprobación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 24. Asociaciones público-privadas. El sector empresarial vinculado a las Zidres y el Gobierno nacional podrán pactar Asociaciones Público-Privadas (APP) y concesiones para el desarrollo de la infraestructura y servicios públicos necesarios al desarrollo agroindustrial de estas. Artículo 25. Predios en proceso de restitución de tierras. Mientras no exista una decisión definitiva en firme por parte del Juez o Magistrado Civil Especializado en Restitución de Tierras, en las Zidres no podrán adelantarse proyectos en predios sometidos a este tipo de procesos.

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Parágrafo 1°. El informe que elabore la UPRA debe contener un plan de desarrollo rural integral y un plan de ordenamiento productivo y social de la propiedad en el que participarán bajo un contexto de cooperación interinstitucional las entidades que tengan competencia para la regularización de los mismos y se procederá a sanear las situaciones imperfectas garantizando la seguridad jurídica, previa a la aprobación del área.

Artículo 26. Predios con sentencia de restitución en firme. Los predios ubicados en las Zidres que hayan sido restituidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, no 309


Artículo 27. Zonas afectadas por declaración de desplazamiento forzado. La declaratoria de una Zidres sobre un área en la que pesa una declaración de desplazamiento forzado o en riesgo de desplazamiento forzado no podrá efectuarse sin el aval del Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente. El Comité evaluará las condiciones de violencia y desplazamiento, luego autorizará el levantamiento de la declaración, si las condiciones de seguridad lo permiten. Artículo 28. Predios afectados por medidas de protección contra el desplazamiento forzado. No podrán adelantarse proyectos en predios ubicados en una Zidres que sean objeto de medidas de protección individual a causa del desplazamiento forzado, salvo que medie la voluntad y el levantamiento previo de la medida por parte del respectivo propietario. Artículo 29. Restricciones a la constitución de las Zidres. No podrán constituirse Zidres en territorios declarados como resguardos indígenas, zonas de reserva campesina debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus veces, territorios colectivos titulados o en proceso de titulación de las comunidades negras. Parágrafo 1°. Los consejos comunitarios y/o autoridades reconocidas legalmente como representantes de las zonas de reserva campesina y territorios colectivos titulados podrán bajo expresa solicitud, avalada por el Ministerio del Interior, solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser incluidos dentro de los procesos de producción establecidos para las Zidres.

de la OIT, siempre y cuando el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas constituidas en la zona de influencia de la declaratoria. Es deber del Ministerio del Interior liderar y acompañar a la UPRA de manera permanente en el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas cuando sea requerido. Artículo 30. No podrán constituirse Zidres en territorios que comprendan áreas declaradas y delimitadas como ecosistemas estratégicos, parques naturales, páramos y humedales. Artículo 31. Facultad reglamentaria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación deberán en un término de seis (6) meses reglamentar todos los contenidos pertinentes de la presente ley. Artículo 32. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las leyes y normas que le sean contrarias.

LEY 1776 DE 2016

podrán enajenarse durante los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo de restitución o de entrega, pero podrán vincularse a los proyectos a que se refiere esta ley.

Parágrafo 2°. Previo a la declaratoria de una Zidres, se deberá agotar el trámite de consulta previa de conformidad con el artículo 6° del Convenio 169 311


El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2016. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS El Director del Departamento Nacional de Planeación, SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ

LEY 1776 DE 2016

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

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LEY 1454 DE 2011 LEY 1551 DE 2012 LEY 1625 DE 2013 LEY 1617 DE 2013 LEY 1776 DE 2016 DECRETO 2460 DE 2015

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