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CLAVES PARA LA DONACIÓN DE BIENES

Es habitual que los padres decidan donar ciertos bienes a sus hijos, que pueden ser dinero, inmuebles, habitualmente una vivienda, objetos con valor personal e incluso el negocio familiar.

Inevitablemente, nos encontramos con una pregunta: ¿qué coste fiscal tendría esta donación?

En estos comentarios nos centramos en el caso concreto de la donación de una vivienda, aunque pueden ser válidos para otros tipos de bienes inmuebles.

Hay que tener en cuenta que en las transmisiones lucrativas el contribuyente ha de buscar el valor que determinará la base imponible en su autoliquidación. Este valor ha sido unificado por el Ministerio de Hacienda dando total y única atribución al Catastro.

En la actualidad el Catastro está emitiendo para los bienes inmuebles dos valores, el catastral que conocemos año tras año por nuestro recibo del IBI, y el de referencia catastral, que es el que nos obligan a declarar como valor mínimo a efecto de autoliquidaciones. Por cierto, este valor no está disponible para la totalidad de los inmuebles del país, manifestando la autoridad fiscal su intención de ir completando a la mayor brevedad. En caso de no poder disponer de dicho valor, el contribuyente puede solicitar valoración al órgano correspondiente.

Lo natural es pensar en un coste fiscal bajo o mínimo para este tipo de transmisiones, pues el Impuesto sobre Donaciones, siempre que donante y beneficiario que resida en determinadas comunidades autónomas (Madrid, Andalucía, Murcia) se encuentra bonificado en un 99%, o presenta reducciones (Comunidad Valenciana, Cataluña y Castilla La Mancha). Podría pensarse que el asunto presenta muy buenas perspectivas, pero es importante no perder de vista otros dos impuestos:

• IIVTNU, que son las siglas del conocido Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o más popularmente Plusvalía Municipal.

• Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas

La Sentencia del Tribunal Constitucional por la que se dejó sin efecto la norma hasta entonces vigente para determinar la Plusvalía Municipal, y la respuesta inmediata del Ministerio de Hacienda promulgando un Real Decreto que la sustituyó, han traído como consecuencia la aparición de un nuevo mecanismo de cálculo del impuesto. De todo ello podemos extraer varias consecuencias:

• No existen posibilidades de recurrir aquellas liquidaciones anteriores a la sentencia.

• Sí ha sido posible recurrir las liquidaciones comprendidas entre la fecha de la sentencia y la entrada en vigor de la nueva norma.

• Aparecen dos métodos de cálculo a elegir por el contribuyente: a) Nueva tabla de coeficientes, que establece un cálculo a todas luces arbitrario, ya que universaliza la teórica revalorización de los terrenos sin tener en cuenta la realidad de cada caso. b) Solicitar y aportar prueba de que la plusvalía real es otra inferior o incluso inexistente. Esto se consigue mediante la aportación de los valores reales que ponen de manifiesto los títulos de adquisición y de transmisión del inmueble. La norma, como es costumbre, aclara que esos valores podrán ser revisados por los órganos competentes de la Administración.

Podemos afirmar que se consagra el principio elemental de si no hay incremento de valor de los terrenos, no hay base imponible y por ende impuesto a satisfacer.

Es previsible que, en el caso de donación de un inmueble que se adquirió hace un número significativo de años, efectivamente exista plusvalía o mayor valor actual que de adquisición, en cuyo caso nos encontraremos con una ganancia patrimonial que deberemos llevar a la base del ahorro en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y hay que tener en cuenta que ese importe pudiera ser significativo.

En conclusión, es importante recordar que cuando transmitimos cualquier bien o derecho tendremos que calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, y que la donación de cualquier bien inmueble estará sujeta a tributación por este impuesto. Nos encontramos con un impuesto que grava la llamada ganancia patrimonial, o incremento de valor de un bien como consecuencia de su transmisión, y la paradoja radica en que, si bien el donante no obtiene lucro o beneficio, sino todo lo contrario, una merma en su patrimonio, va a ser gravado por dos impuestos: uno por la revalorización del bien en lo concerniente a los terrenos y el otro, en su totalidad, es decir terrenos y construcción. Convendrá no arriesgarse, y ante un deseo tan legítimo como donar algo a un descendiente, no solo valoraremos el desprendernos del bien, sino el coste fiscal que nos puede representar.

Es oportuno advertir que, en el caso de pérdida patrimonial, es decir, que el valor de lo donado resulte inferior al de adquisición, no podremos compensar con otras ganancias patrimoniales o rentas ordinarias.

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