Providencia sala laboral sl10118 (2)

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10118-2015 Radicación n.° 49413 Acta 24

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARISTÓBULO NOY UNIVIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que EMPERATRIZ BORDA VARGAS le sigue al recurrente.

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Radicación n.° 49413

I.

ANTECEDENTES

Emperatriz Borda Vargas, llamó a juicio al abogado Aristóbulo Noy Univio con el fin de que se declare, que los ligó un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el mes de marzo de 1986 y el 13 de agosto de 2007, fecha en la que terminó de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se condene al demandado al pago de la indemnización por terminación injusta del vínculo laboral, acreencias laborales, indemnización moratoria, pensión sanción, lo que se halle demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a trabajar para el abogado Noy Univio en el mes de marzo de 1986, desempeñado funciones secretariales, de mensajería

y

demandado, memoriales

aseo; le

a

que

recibía

realizaba los

juzgados

correspondencia

consignaciones, y

atendía

del

llevaba

solicitudes

relacionadas con la publicación de edictos en los periódicos «la república» y «el deportivo». Afirmó también que el horario de trabajo era de lunes a viernes de ocho a doce del día y de dos a seis de la tarde; que como contraprestación se le pagaba la suma de $2.000 diarios, sin subsidio de transporte, dotación, prestaciones sociales ni afiliación al Sistema de Seguridad Social. Finalmente, expresó que el 13 de agosto de 2007, sin justa causa, el empleador le dio por terminado el vínculo laboral (fls. 4 a 8).

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Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada negó en su integridad los hechos que soportan todas y cada una de las pretensiones de la demanda, hizo especial énfasis en que la demandante jamás le prestó sus servicios personales menos secretariales, en tanto ella no era persona apta para el desempeño de ese tipo de funciones, pues la elaboración de las demandas y la presentación de las mismas ante los juzgados era una labor que la desempeñaba directamente el demandado. Dijo que entre ellos existió un simple acuerdo para compartir oficina en la que cada uno ejecutaba sus labores de manera libre e independiente, convenio que consistía en que Noy Univio pagaba el arriendo y los servicios públicos y Borda Vargas respondía por el aseo de la misma, con lo cual se descarta la existencia de una relación subordinada. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la causa, cobro de lo no debido y la que tituló como «innominada» (fls. 19 a 22). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 3 de julio de 2009, en el ordinal primero, declaró la existencia del contrato de trabajo con vigencia a partir del 1º de abril de 1986 hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en que fue terminado por decisión de la demandante; en el segundo, condenó al pago de $40.988.689.40, por

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concepto de

salarios, prestaciones sociales, vacaciones y

auxilio de transporte, y en el tercero, al pago de la pensión de vejez a partir del 14 de agosto de 2007 equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, adicionó la sentencia apelada en el sentido de condenar al demandado a pagar la indemnización moratoria en cuantía de $16.117 diarios desde el 14 de agosto de 2007, hasta el día en que se verifique el pago total de las condenas impuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como

fundamento de su decisión, comenzó por

referirse a lo previsto en los arts. 23 y 24 del C.S.T.; luego, en detalle valoró las declaraciones de Carmen Rosa Parra Marta Liliana Parra, Marta Corina Pulido, Flor Marina Pulido, María

Antonia Herrera, Omar Fonseca, Hernando

Rodríguez, Luis Alejandro Niño y el interrogatorio de parte rendido por el demandado y concluyó, que el vínculo que unió a las partes por el periodo indicado por el sentenciador de primer grado, era de naturaleza subordinada. Así razonó el ad quem: El demandado sostuvo que los servicios personales de la demandante no fueron subordinados sino independientes, pues acordaron que ella ocuparía una parte de su oficina para atender

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sus actividades personales, como recibir publicaciones y asesorar y hacerles diligencias a sus clientes, lo cual no fue demostrado en el proceso; al contrario, lo que se demostró en forma clara fue que el único beneficiario de las actividades que realizó siempre la demandante fue el demandado, pues era quien tenía la concesión de los periódicos de amplia circulación nacional donde se publicaban los edictos que le llevaban y que luego repartía la demandante. Sostener que la actora ejercía una actividad independiente como la anterior, asesorando y gestionando diligencias de carácter judicial para sus clientes, no tiene asidero, por cuanto el mismo demandado afirmó que la actora no sabía leer ni escribir, luego era imposible que se pudiera dedicar a dichas labores. De tal modo que no hay pruebas o razones serias y atendibles, aparte de las anteriores que le permitan a la Sala concluir que el demandado verdaderamente creyó que se trataba de una relación diferente de la laboral, porque además los oficios que realizó, no pueden calificarse de independientes, como recibir y entregar las publicaciones de las que se lucró el demandado, abrir y cerrar la oficina del profesional del Dr. Noy Univio, cumplir horario, revisar diligencias de los juzgados, hacer diligencias bancarias y personales del demandado, hacer de secretaria y realizar el aseo de la oficina; son actividades que el demandado tampoco demostró que fueran para ella; y es que hacerle el aseo a la oficina del demandado donde ella laboraba, tampoco constituye una actividad independiente pues se demostró que fue parte de su trabajo y aun cuando lo hacía [otras] persona, ello se debe a que la actora se enfermó y le prohibieron hacerlo; abrir y cerrar la oficina y cuidarla tampoco se puede catalogar como una actividad independiente, sino que claramente da lugar a la existencia de un contrato de trabajo, que resulta difícil confundirse con un contrato diferente. En consecuencia, considera la Sala que el demandado no ofrecen la veracidad atendibles para concluir que su actitud porque creyó que se trataba de un trabajo.

IV.

los motivos aducidos por suficiente ni pueden ser se encuentra justificada contrato diferente al de

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales al adolecer de idénticas fallas de orden técnico, tener similar argumentación y

unidad de

designio, se estudian de manera conjunta. VI.

CARGO PRIMERO

Expresa que el Tribunal violó la ley sustancial por «infracción directa» ocasionada por «indebida aplicación» de los arts. 23 y 24 del C.S.T., en relación con el art. 65 del CST, mod. por el art. 29 de la L. 789/2002, 127, 190, 249, 260, 306 todos del C.S.T., y 2º de la L. 15/1959. Afirma que a tal violación arribó el sentenciador de alzada por no haber valorado correctamente los testimonios de Carmen Rosa Parra (fls. 33-37), Marta Liliana Parra Soler (fls. 37 a 39), Marta Corina Pulido Pulido (fls. 39 a 40), Flor Marina Pulido (fls. 44-47), y la confesión deducida de la declaración de parte del demandado (fls. 29-32). En esencia, en la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal a «ojo de buen cubero» adoptó como extremos de la relación laboral

el 1º de abril de 1986

y el 13 de

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agosto de 2007, y de la misma manera la suma de $4.000 como salario

recibido por la demandante, por cuanto al

proceso no se allegó prueba «cierta y seria» al respecto, en tanto ninguna de las testimoniales dan cuenta de ello, pues las mismas, de manera general, se limitaron a señalar la permanencia de la demandante en la oficina del accionado, sin concretar desde y hasta cuándo fue dicha permanencia, y tampoco refieren cuál era el verdadero salario devengado por la demandante. Acusa la valoración equivocada del interrogatorio de parte rendido por Noy Univio, dado que no confesó los extremos de la relación laboral, «habida cuenta que en esta salida el demandado se limitó a señalar la forma como la demandante permaneció en la oficina».

VII. CARGO SEGUNDO Aduce que el Tribunal violó la ley sustancial por «infracción indirecta» motivada por «aplicación indebida» del art 65 del CST, mod. por el art. 29 de la L. 789/2002. En la demostración del cargo, luego de individualizar las mismas testimoniales señalas en el ataque anterior, que acusa de equivocada apreciación, afirma que de ninguna de tales declaraciones es “dable deducir (…) mala fe de parte del demandado”.

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VIII. RÉPLICA Presentada de manera conjunta para los dos cargos, en resumen expresa que los falladores de instancia no se equivocaron al declarar la existencia del contrato de trabajo. Hace énfasis en que las declarantes Carmen Rosa Parra, Marta Liliana Parra Soler, Marta Corina Pulido Pulido y Flor Marina Pulido, dan cuenta de los extremos de la relación laboral y el salario percibido por Borda Vargas. IX.

CONSIDERACIONES

La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales -arts. 90 y ss del CPLSS- debe reunir los requisitos de técnica que ellas exigen, lo cual de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, tal y como ocurre en el sub lite. En efecto: 1.- Las argumentaciones del recurrente en ambos cargos, están enfocadas a criticar la valoración de las declaraciones rendidas por Carmen Rosa Parra, Marta Liliana Parra Soler, Marta Corina Pulido Pulido y Flor Marina, sin tener en cuenta el impugnante, que la prueba testimonial no es susceptible de examen en casación del trabajo conforme lo

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dispone el art. 7° de la L. 16/1969, salvo que se demuestre error evidente de hecho con prueba calificada. 2.- De otra parte, bajo el entendido que ambos cargos están encausados por la vía indirecta, -no por «infracción directa» como se aduce en el primero-, la censura omitió por

completo especificar o explicar en qué consistió el «error de hecho»

o

«error de derecho»

en

que

pudo

incurrir

el

sentenciador de alzada, incuria que por el carácter técnico y riguroso del recurso de casación, no permite establecer la violación de la ley sustancial denunciada. Y es que resulta de transcendental importancia conocer la enunciación clara

y precisa, bien del «error de

hecho» o «de derecho», en tanto ambos consisten en tener por

probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente se encuentra acreditado; sólo que el primero -error de hecho-, es factible en la casación del trabajo respecto de la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, al paso que el segundo -error de derecho-, recae única y exclusivamente sobre las llamadas pruebas solemnes. Con todo, si la Sala entendiese que la parte recurrente al formular los ataques le está enrostrando al Tribunal un error de derecho, en tanto con las testimoniales no podían probarse los extremos de la relación laboral, ni el salario devengado por la demandante, así como tampoco conductas de “mala fe” que dieran lugar a la sanción moratoria, tal argumentación no tendría éxito toda vez que esos hechos no

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requieren de prueba solemne y pueden ser acreditados con cualquiera de los medios previstos en la ley, uno de los cuales es precisamente el testimonio, el cual como ya se dijo, no es apto en sede de casación para quebrantar la sentencia de segundo grado. A la critica que entrelineas le formula al Tribunal frente a la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandado (fls. 29 a 33) -prueba ésta sí calificada- la Sala concluye que no se configura yerro alguno

con carácter de evidente, manifiesto u ostensible capaz de llevar al quebranto de la sentencia recurrida, pues al analizar

dicho

medio

probatorio

se

concluye

que

ciertamente el demandado no negó el extremo inicial de la relación laboral, ni desvirtuó el carácter subordinado de la misma, y tampoco acreditó razones serias y atendibles que lo exoneraran de la sanción moratoria. En efecto, de una parte, dice el Tribunal y así se lee en el interrogatorio absuelto por el demandado, que al ser preguntado sobre “si era cierto que la demandante había comenzado a laborar para él desde 1986, no negó tal hecho y sostuvo: (…) ciertamente alguna vez llegó la señora Emperatriz a mi oficina (…) permaneció algunos años, hasta el día 13 de agosto del año 2007 que en forma voluntaria decidió irse (…)”.

Frente a ello concluyó, que: No desconoce el demandado la fecha de iniciación porque no la controvirtió, ya que a través de todo el proceso lo que siempre controvirtió fue la existencia de la subordinación, debiendo aceptarse que la actora comenzó a laborar para el demandado,

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desde el 1 de abril de 1986 hasta e (sic) 13 de agosto del año 2007”.

De otra parte, en lo que respecta a la subordinación que no logró desvirtuar el demandado, dijo el colegiado de segundo grado: El demandado sostuvo que los servicios personales de la demandante no fueron subordinados sino independientes, pues acordaron que ella ocuparía una parte de su oficina para atender sus actividades personales, como recibir publicaciones y asesorar y hacerles diligencias a sus clientes, lo cual no fue demostrado en el proceso; al contrario, lo que se demostró en forma clara fue que el único beneficiario de las actividades que realizó siempre la demandante fue el demandado, pues era quien tenía la concesión de los periódicos de amplia circulación nacional donde se publicaban los edictos que le llevaban y que luego repartía la demandante. Sostener que la actora ejercía una actividad independiente como la anterior, asesorando y gestionando diligencias de carácter judicial para sus clientes, no tiene asidero, por cuanto el mismo demandado afirmó que la actora no sabía leer ni escribir, luego era imposible que se pudiera dedicar a dichas labores.

Y

en

lo

que

corresponde

a

la

condena

por

indemnización moratoria, afirmó el ad quem:

De tal modo que no hay pruebas o razones serias y atendibles, aparte de las anteriores que le permitan a la Sala concluir que el demandado verdaderamente creyó que se trataba de una relación diferente de la laboral, porque además los oficios que realizó, no pueden calificarse de independientes, como recibir y entregar las publicaciones de las que se lucró el demandado, abrir y cerrar la oficina del profesional del Dr. Noy Univio, cumplir horario, revisar diligencias de los juzgados, hacer diligencias bancarias y personales del demandado, hacer de secretaria y realizar el aseo de la oficina; son actividades que el demandado tampoco demostró que fueran para ella; y es que hacerle el aseo a la oficina del demandado donde ella laboraba, tampoco constituye una actividad independiente pues se demostró que fue parte de su trabajo y aun cuando lo hacía persona, ello se debe a que la actora se enfermó y le prohibieron hacerlo; abrir y cerrar la oficina y cuidarla tampoco se puede catalogar como una

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actividad independiente, sino que claramente da lugar a la existencia de un contrato de trabajo, que resulta difícil confundirse con un contrato diferente. En consecuencia, considera la Sala que el demandado no ofrecen la veracidad atendibles para concluir que su actitud porque creyó que se trataba de un trabajo.

los motivos aducidos por suficiente ni pueden ser se encuentra justificada contrato diferente al de

En ese contexto, la Sala no encuentra que la parte accionada haya desvirtuado la presunción de subordinación consagrada en el art. 24 del C.S.T., así como tampoco logró acreditar razones serias y atendibles que permitan avizorar que en efecto creía que el vínculo que lo ligó a la demandante era diferente al laboral.

En este punto, importante es recordar que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de conformidad con el art. 61 del C.P.L.S.S., gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo cual por demás conlleva a que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad. Dicho de otro modo, los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un

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yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. Por lo expuesto, los cargos no están llamados a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado, como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000.oo. X.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario

laboral

seguido

por

EMPERATRIZ

BORDA

VARGAS contra ARISTÓBULO NOY UNIVIO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese,

notifíquese,

publíquese,

cúmplase

y

devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 49413

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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