Contorno Judicial
La alcaldía de Barranquilla, conjuntamente con la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados del poder Judicial de Colombia, Asonal Judicial Seccional Atlántico, con la Cámara de Comercio de Barranquilla y con la Revista jurídica especializada Contorno Judicial, esta última encargada de hacer los contactos necesarios para que los distintos conferencistas se hicieran presentes en dicha ciudad, realizaron durante los días 17 y 18 de agosto de 2001 en el Hotel Puerta del Sol, de la ciudad, el
Seminario sobre la Constitución del 91 y la Acción de Tutela. Contorno Judicial, por considerar de suma importancia, publica en la revista número 8, en su nueva etapa en CD ROM, la memorias de tan magno
evento, donde diferentes especialistas en el tema, disertaron sobre esta figura jurídica, que en la actualidad es una de las temáticas que se discuten en todo el país porque para algunos ha desarrollado los derechos fundamentales del pueblo colombiano, contemplados en la Constitución de 1991, y para otros ha pasado a generar una congestión en el aparato judicial y por consiguiente ha ocasionado una activismo judicial. El comité de redacción de la revista, después de analizar las distintas exposiciones, consideró que éstas sirven en la actualidad como guía y aporte intelectual para lo que hoy por hoy se discute en el país sobre la Acción de Tutela. Así mismo servirá para que las distintas entidades estatales, universidades y el pueblo en general, logren aferrarse de estos elementos, para poder así entrar a hacer sus respectivas reclamaciones ante el poder judicial, cuando sientan ellos lesionados sus derechos. Agradecemos la colaboración prestada por el doctor Humberto Caiaffa Rivas, Alcalde de Barranquilla, y también por su secretario de Gobierno, doctor Pedro Pérez, para la
Contorno Judicial realización seminario.
y
éxito
del
Esperamos que los documentos publicados refresquen el ambiente de reflexión y discusión en torno a esta herramienta, tan útil para el ejercicio de la democracia en Colombia. El Director.
Contorno Judicial
La Constitución del 91 y la Tutela
José Gregorio Hernández Galindo Exmagistrado de la Corte Constitucional.
Se ha convertido en una verdadera lucha la realización de los principios y fundamentos constitucionales y no debería ser así, un autor alemán, Karl Lowenstein, habla del sentimiento constitucional, entiende él, el sentimiento constitucional como aquella compenetración entre la colectividad y el Estado mismo en la Carta política. Aquello que ocurre por ejemplo en el sistema norteamericano, en donde la constitución con vigencia por más de doscientos años, permite a los súbditos de ese estado, vivir al amparo de unas reglas que ya son claramente conocidas y definidas y renovadas desde luego para hacer las adaptaciones a la vida social por los jueces y particularmente por la Suprema Corte de los EE.UU, cuyas decisiones son altamente respetables y respetadas, cuyas determinaciones cuando se producen, aunque no se esté de acuerdo, serán acatadas jurídicamente, lo vieron
Ustedes en forma reciente en el caso de la elección del actual presidente de los Estados Unidos, una gran discusión, un gran debate político, una disquisición permanente a lo largo y ancho del territorio norteamericano, acerca de si el presidente era el uno o el otro, pero al final en virtud de una decisión de la Corte Suprema, se define, con salvamento de voto de cuatro de los Magistrados, quedó cinco-cuatro, como ocurre también entre nosotros, quien es el presidente, y adoptada esa definición se aplica aquel principio que reza: Roma locuta, causa finita. Habló la Suprema Corte, se pronunció el presidente es el señor BUSEL y nada más se hable. Ese es un principio democrático muy importante, hay una compenetración entre ese conjunto de reglas básicas que ordenan a la sociedad la Constitución y el desarrollo mismo de la vida de quienes son los súbditos de la Nación y los jueces son la boca de esa constitución, cuando los jueces hablan transmiten en cada una de sus decisiones aquello que el ordenamiento jurídico en abstracto ha previsto, básicamente la constitución política. El sentimiento constitucional radica
Contorno Judicial justamente en esa relación de entendimiento de cómo funciona el sistema, en el adaptarse a la regla constitucional, en entender que esa constitución opera así guste o no guste a algunos, porque tiene que operar, y si no opera la sociedad no funciona en virtud de ese sentimiento constitucional, cuando se vaya a modificar la constitución, ello tiene que ocurrir porque sea indispensable, toda constitución necesita cambios porque la sociedad evoluciona; hay que ir adaptando la constitución a esos cambios, por eso existe además del poder constituyente originario que crea la constitución, un poder constituyente secundario o derivado, hay un órgano, en nuestro caso el Congreso, al que se le confía la posibilidad de modificar la constitución o una asamblea constituyente que también la tenemos prevista, o se puede inclusive también acudir al pueblo hoy por hoy a través de referendo. Debe haber posibilidad de reformar la constitución, pero la reforma de la constitución ha de obedecer a la necesidad, a que sea verdaderamente indispensable el cambio, transmutar, cambiar una constitución de la noche la mañana , por que si , o por una estrategia política de menor rango no es lo que
corresponde a ese sentimiento constitucional, estaríamos convirtiendo el poder constituyente en algo extraño, en una ruptura con nuestra mente y con nuestra propia comprensión de nuestro propio ser, de los acontecimientos y de sus soluciones jurídicas. La constitución de 1.991 lleva diez años de vigencia y ya tiene once reformas, en algunos temas que se consideraron inclusive esenciales durante las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, como el tema de la autonomía de la Entidades Territoriales, hoy a la luz del acto legislativo 011/2001 que era el proyecto 012 y que tanta controversia causó, ya no podemos leer la constitución igual que la leíamos hace un año, porque se le han ido introduciendo cambios profundos a esa concepción de la autonomía de las Entidades territoriales, porque el concepto básico de constitución, ya hoy en cuanto corresponde a las relaciones entre la nación y las entidades territoriales es distinto, y podríamos mencionar otros temas de aquellos que han sido tratados en actos legislativos, solamente para encontrar que esos actos legislativos reformatorios de la constitución se han venido produciendo sin una planeación, sin una política
Contorno Judicial constitucional si me permiten el término, es decir, han ido obedeciendo, de manera casual, a unos compromisos políticos en un cierto momento, y en diez años, once reformas lo que nos muestran es que no hay una estabilidad constitucional, y ya nos proponen otras reformas, se está pensando por algunos en una asamblea constituyente y no nos han dicho qué es lo que quieren reformar en ésta constitución del 91, quizá, y lo han expresado algunos, lo que se quiere es volver a la constitución de 1886. Un rector universitario y jurista de altísima respetabilidad, el doctor Rodrigo Noguera Laborde decía: “es muy sencillo, volvamos a la constitución de 1886, y en tres renglones les hago el proyecto de reforma: derógase la Constitución de 1991, y reestablécese en su vigencia la Constitución de 1886”. Eso es lo que piensan quienes (y yo respeto profundamente al Dr. Noguera, pero no comparto su criterio) han considerado que la Constitución Política, por rescatar los derechos y las libertades y por haber dado un viraje hacia el estado Social de Derecho, con la demagogia, confunden un sistema de derechos con la indisciplina, creen que cuando la acción de tutela se ejerce, se están
desordenando los tribunales y juzgados, y no se tiene tiempo por los jueces (esto dicen algunos magistrados de altos tribunales) para fallar sobre los asuntos importantes, sobre la casación por ejemplo, en la Corte Suprema de Justicia, por estar fallando tutelas, como si la tutela, relativa a los Derechos Fundamentales de las personas, fuera lo de menos. De modo que vuelvo al primer planteamiento, tenemos una normatividad constitucional, tenemos una jurisprudencia y una doctrina muy ricas en contenido, altamente democrático, participativo y pluralista, pero tenemos por otro lado, unos enemigos de la Constitución, unos más francos que otros, que los hay agazapados tras las columnas de los periódicos o en las editoriales, que buscan menoscabar el prestigio de la Constitución, o en los titulares de los mismos medios: cuando se celebraron los 10 años el pasado 4 de julio (en realidad la celebración debería hacerse el 7 de julio, porque el 7 de julio de 1991, salió publicada en la Gaceta Constitucional, que era el organismo oficial de la Asamblea, la Carta Política) cuando se hizo la celebración, el 4 de julio en el periódico El Tiempo, apareció un gran titular diciendo que los
Contorno Judicial colombianos habían rajado a la Constitución. ¿Quiénes eran “los colombianos”? Algunos que llamaron por teléfono a El Tiempo. Con unas preguntas diseñadas de manera que se produjera en la estadística de ese reducidísimo grupo de colombianos, una consecuencia querida seguramente por quienes organizaron la encuesta. No eran los colombianos los que querían rajar a la Constitución, era quien estaba titulando, y, la realidad ya en contacto con el pueblo mismo, es muy distinta: No está rajada la Constitución, por el contrario, la Constitución Política se ha arraigado profundamente en el alma de las personas que conocen cuales son los beneficios que reporta el tener una constitución con los valores y principios que aquí se consagran. No voy a decir que es una constitución perfecta, por supuesto, tiene muchos vacíos, tiene algunas contradicciones, algunas normas no están redactadas de la manera como un purista lo quisiera, seguramente es una constitución demasiado larga, podría ser más corta y más concisa, más específica. Es una Constitución en algunos puntos
reglamentarista, entra en temas que perfectamente podrían estar tratados en leyes o decretos, pero tiene algo muy valioso: es una Constitución democrática, una Constitución garantista, y es una constitución permeada por unos valores que profesó en su momento el constituyente, y con los que me encuentro profundamente identificado. Valores como el del Estado al servicio de la justicia, por lo cual en el preámbulo que tiene hoy una importancia básica en la interpretación y en la aplicación de la Constitución, se declara que el objetivo es realizar la convivencia, la vida, la paz, el trabajo, la justicia, la hermandad, que el conocimiento, no de cualquier manera, sino dentro de un orden político, económico y social justo; una Constitución que va más allá del puro formalismo, de la pura expresión externa para llegar a la realidad. Es que la instituciones, y muy particularmente las constituciones, no se escriben, en el caso de las constituciones escritas, no se plasman, no se desarrollan para rendirle culto a una teoría, sino para llegar directamente a la solución de los problemas de los asociados: ¿para qué tenemos constitución, para qué tenemos Estado, para qué tenemos autoridades si no
Contorno Judicial logramos cristalizar estos fines que la Constitución Política Colombiana consagra en el artículo segundo y que no sé si los enemigos de la Constitución quieran eliminar? Servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad, no la teoría; garantizar la participación de todos en las decisiones que nos afectan, en la vida económica, política, administrativa, cultural de la nación, o lograr aquello que con claridad plasma a mi juicio una de las normas más importantes dentro de la concepción del Estado Social de Derecho, la del artículo 366: “El bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, son finalidades sociales del Estado, el Estado no existe por la estructura misma que lo configura, no es la estantería que nos interesa, sino el contenido de la acción del Estado y sus efectos en al vida social. Será objetivo fundamental de su actividad ( la del Estado), la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental, de agua potable, para tales efectos, en los planes y presupuestos de las entidades de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Normas como estas, que son las que, alguna tendencia dentro de nuestros dirigentes políticos, quieren eliminar, son precisamente las que caracterizan como democrática esa Carta Política de 1991. En estos días se ha proclamado por el ministro de hacienda que va a hacer finalmente la reforma laboral por decreto, y me propongo tomar algunos minutos de su tiempo, para hacer un examen constitucional de las posibilidades que eso tiene, porque me ha preocupado enormemente desde el punto de vista jurídico; no se realmente el fondo de las reformas propuestas, cómo irá a quedar realmente: lo dirá el gobierno. Pero se ha dicho que es por decreto, y es entonces que me he puesto a pensar: ...por decreto... ¿Decreto Ley?, ¿en ejercicio de facultades extraordinarias?, ¿o será que piensa dictar un decreto con base en el artículo 215 de la Constitución?, ¿van a declarar el estado de Emergencia Económica para modificar el Código Laboral?, ¿o será un Decreto Reglamentario?, ¿o será un Decreto de Intervención Económica?. Y entonces quisiera, más bien de una manera informal, examinar esas distintas posibilidades
Contorno Judicial porque yo creo que el gobierno tiene la obligación de explicarle a los colombianos cuál es el fondo de su propuesta, por una parte, con gran claridad, y por otra parte tiene también que explicar cuál es la vía jurídica que utilizará, porque no se puede decir simplemente que es por decreto, como si se tratara de una dictadura. Vivimos en una democracia, por lo tanto debemos atenernos a la Constitución; entonces estoy buscando cuál es la figura constitucional que permitiría reformar el Código Laboral por decreto, y me encuentro con varias posibilidades, a ver si caben, porque se habla de que el gobierno se basa en una Ley, talvez en el periódico aparece con el número 48 de 1968, y creo que esa es una Ley que más bien propicia la concertación entre los tres sectores interesados que serían el Estado, los patronos y los trabajadores, y en efecto, la Constitución misma, sin necesidad de esa Ley que es preconstitucional, da lugar a esos acuerdos entre patronos y trabajadores, ustedes pueden encontrar en el artículo 56 de la Constitución, bueno, en el 55, comenzando por allí, lo siguiente: “Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos
colectivos de trabajo”; 56, en la parte final: “...una comisión permanente, integrada por el gobierno, por los representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo, y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y su funcionamiento”. Si se trata de esa concertación, el camino tiene sólida base constitucional, pero una vez producida esa concertación, una vez producido ese acuerdo entre los tres sectores, entonces habrá que redactar un proyecto de ley que se lleve a consideración del congreso, de modo que queda descartado que sea simplemente el acuerdo al que lleguen, el que produzca unos efectos jurídicos, necesitamos una ley, entonces sigue uno preguntándose: lo anunciado es un decreto, ¿cuál sería, qué tipo de decreto?. Facultades extraordinarias, veamos: el numeral 10 del artículo 150 que modificó el 76, numeral 12 de la Constitución anterior, contempla las llamadas “facultades extraordinarias”, que son aquellas de las que puede investir el Congreso, al presidente de la república, de manera precisa las materias
Contorno Judicial sobre las cuales puede legislar, y el presidente sólo legisla extraordinariamente, única y exclusivamente en los casos que la constitución contempla, y “pro tempore”, como decía la constitución anterior, es decir, por un tiempo determinado, que en la constitución del 91 se quiso que fuera solo de seis meses. El presidente de la república puede ser entonces, como dice el numeral citado de la constitución, revestido por el Congreso a través de Ley habilitante, de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de Ley, cuando la necesidad lo exija o cuando la conveniencia pública lo aconseje, tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el gobierno, y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Primer elemento que me disuade de que estemos ante el ejercicio de facultades extraordinarias para esa reforma laboral: La ley que se invoca es la 48 de 1968, tal vez, y si es 78 pues de todas maneras no me da la cuenta, porque son seis meses máximo lo que puede abarcar una Ley de facultades extraordinarias. Seis meses máximo, luego está muy vieja, o la que se está citando. Pero segundo: el numeral 10 del artículo 150 dice con claridad
que estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en le numeral 19 del presente artículo que para decretar impuestos, no se pueden usar para expedir códigos, ¿qué es el código?, es finalmente una Ley, un conjunto armónico y ordenado de disposiciones sobre una cierta materia. ¿Quién puede expedir el código?, en nuestro actual sistema, única y exclusivamente el Congreso, esta tarea de codificar es típicamente legislativa, y se ha querido en la constitución del 91 que orgánicamente correspondan al congreso de manera exclusiva. La Corte Constitucional ha entendido que no solamente no puede el presidente otorgar facultades extraordinarias para expedir códigos, sino que no puede recibirlas para modificar los Códigos, de modo que si se trata de cambiar las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, que es un código, pues no puede el gobierno recibir facultades extraordinarias, luego la vía del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, está cerrada; solo por ley podemos modificar un código. ¿Será un Decreto de intervención económica, según el artículo 334 de la Constitución?, veamos, el 334, que tuvo su origen en el
Contorno Judicial artículo 32 de la constitución anterior y es uno de los más importantes dentro de la estructura del Estado Social de Derecho, dice lo siguiente: “...la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, éste intervendrá por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, utilización y consumo de los bienes y los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”, pero no termina allí el artículo 334, “...el Estado de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos, y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a bienes y servicios básicos”; pero sin embargo no se les debe aumentar el sueldo a los trabajadores al servicio del Estado, como lo dispuso la Corte Constitucional, “...también para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones”. ¿Qué necesitamos para todo esto?, ley de la república, proferida por el Congreso, que se ocupa
directamente de otorgar al Estado el instrumento necesario para intervenir en una de las áreas en cualquiera de las etapas del proceso económico, ley de intervención económica que evidentemente no es la que aquí se trata porque no estamos simplemente interviniendo sino modificando unas reglas en torno a derechos, y a unos derechos que son inalienables, en los términos del artículo 53 de la Constitución, de modo que está cerrada la vía de la intervención económica, para expedir por decreto la reforma laboral. Entonces es que van a declarar el estado de emergencia económica, bueno, miremos la norma del artículo 215 de la Constitución, se refiere a aquellos eventos en que sobrevienen unas circunstancias diferentes de las que implican alteración del orden político, que dan lugar a la declaración del estado de guerra, de confrontación bélica con otro estado. Pues bien, cuando hay una crisis de grandes proporciones en economía, el presidente de la república, está autorizado expresamente por la carta, para, con la firma de todos sus ministros, declarar el estado de emergencia económica social, por calamidad pública o ecológica, y, en virtud de esa declaración que haga el presidente, que según el
Contorno Judicial mandato constitucional puede ser de 30 días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario , mediante esa declaración, el presidente asume unos poderes que le permiten dictar normas con fuerza de ley, es decir, puede dictar unos decretos que inclusive son de carácter permanente, decretos legislativos, que pueden modificar la normatividad anterior, en todo aquello que choque con el propósito de reestablecer el orden en el ámbito económico, social, ecológico, o responder a la calamidad pública que se ha presentado. El gobierno, en estos decretos, o mediante decretos de carácter legislativo, puede introducir profundos cambios en materia económica, y no desaparecen esos decretos por el hecho de que se termine el tiempo de la emergencia, porque siguen rigiendo. Hoy por hoy, por ejemplo, están en vigor todavía decretos legislativos que dictó el presidente Gaviria cuando declaró la emergencia económica a raíz del denominado “apagón”, cuando la crisis de carácter energético, porque tienen esa vocación, estamos tocando por una materia económica y no podían desaparecer las medidas a los dos o tres
meses, porque volveríamos exactamente a las causas de la perturbación, entonces ¿será esa la vía que el ministro nos está anunciando?, ¿vamos a declarar el estado de emergencia económica?. Yo creo que tampoco, primero porque no tendría sentido expedir un código laboral o modificarlo mediante un decreto de esta naturaleza, y si no lo puede hacer por un decreto de esas características, por un decreto legislativo, que vendría a modificar el ordenamiento jurídico anterior, pues tampoco lo puede hacer entonces, por un decreto reglamentario, del numeral 11 del artículo 189, porque eso sería otra posibilidad dentro de la especulación que estamos adelantando, el artículo 189 de la Constitución es el que señala las funciones que corresponden al presidente de la república, en su calidad de jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, a él le corresponde ejercer la potestad reglamentaria, es decir, buscar mediante decretos que son siempre subalternos, sometidos a la ley, que la ley se realice, que tenga efectividad, que se cristalice, y no se quede simplemente en teoría; esta potestad reglamentaria le permite expedir decretos,
Contorno Judicial resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, es una función típicamente administrativa, pero, por decreto reglamentario, señores, no se puede hacer una reforma laboral. Entonces todavía sigo con la duda, ¿qué decreto es el que se expedirá para reformar el Código Sustantivo del trabajo y para modificar el régimen de prestaciones y para establecer que se eliminen las horas extras y que se eliminen los efectos actuales de las prestaciones sociales?, realmente me declaro sorprendido ante esta idea, desde el punto de vista constitucional, no entro a hacer el análisis desde el punto de vista ya propiamente de la moral, que desde luego necesitamos hacer, y que el país va a reclamar, porque estas propuestas no pueden simplemente llevarse a un titular de prensa o de noticiero de televisión para inmediatamente poner en práctica, de manera improvisada estas determinaciones gubernamentales, es necesario que haya un gran acuerdo nacional sobre el tema, y para eso se tiene que dar campo a la discusión, a la concertación, con patronos, desde luego, y con trabajadores, porque es
evidente que esta materia resulta de trascendencia muy especial, a partir del artículo 53 de la Constitución, que es otro elemento que no podemos desconocer. Decía antes: en 10 años, no se ha expedido el Estatuto del Trabajo, y es un mandato constitucional, el Congreso, dice la norma, expedirá el Estatuto del Trabajo, está diciéndonos claramente que es el Congreso, no nos está diciendo que sea el gobierno: “...el Congreso expedirá el Estatuto del trabajo”, y ¿el estatuto del trabajo no será el que debe contener esas reformas que anuncia el ministro de hacienda?, yo creo que deben estar es allí, en la Ley tendrá que ser estatutaria, que dicte el Congreso, que no ha dictado en estos diez años, y que se inspirará en estos principios mínimos fundamentales, no puede consagrar nada menos que esa ley de lo que aquí se establece en el artículo 53: “...igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultados para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
Contorno Judicial discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del Derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesarios, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”, eso es lo mínimo que debe contener el estatuto del trabajo. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores, de modo que no puede, por decisión unilateral, adoptarse ningún arreglo, pero además no puede ser por decreto del gobierno. Única y exclusivamente, tendrá que haber una relación con el Congreso, y previamente a esa relación con el Congreso, que es el que tiene que adoptar la determinación final, tiene que haber una concertación, por mandato del artículo 55 de la
Carta Política. He hecho estas referencias a un asunto de actualidad que tiene íntima relación con la Constitución, no puede ser que a los diez años de vigencia de la Constitución una de las formas de celebrar, sea violando abiertamente esa Constitución y traicionando sus principios. Muchas gracias.
Contorno Judicial SEMINARIO CONSTITUCIONAL CON ÉNFASIS DE TUTELA LA INTERPRETACION DE LA TUTELA
DOCTORA: GLORIA ORTIZ ABOGADA AUXILIAR DEL CONSEJO DE ESTADO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA ESPECIALIZADA EN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
La interpretación de la norma jurídica es consustancial al derecho. Pese a ello, no ha sido uno de los temas más analizados en la doctrina contemporánea porque los métodos hermenéuticos propuestos por los ius civilistas, especialmente, con la exégesis, por mucho tiempo se consideraron perfectos. Así, el famoso silogismo de Beccaria y las reglas que se proponen con la aplicación de las reglas previstas en la Ley 153 de 1887, se consideraron suficientes para el juez. Entonces, el operador jurídico debía limitarse al texto literal de la norma. Es la norma, en su tenor literal en donde se encuentra la solución. Sin embargo, si la conclusión no está en el tenor literal, debe
acudirse a la voluntad primaria del legislador por el método histórico. De todas maneras, si usted no encuentra la claridad en estas dos premisas anteriores; sencillamente debe acudir al método sistemático, como quiera que en el sistema usted va a encontrar la solución ya sea con la aplicación directa o ya sea con una aplicación analógica de otras normas al caso concreto. No obstante, la tranquilidad que ofrece la aplicación de los métodos clásicos de interpretación, la práctica judicial muestra que existen casos en donde se cuestiona si es absolutamente cierto que el sistema es tan coherente que nos ofrece una seguridad total para aplicar al caso. ¿Es cierto que en todo el sistema se encuentra la solución, es tan coherente, tan armónico.? Es cierto que el juez es tan neutral para establecer siempre la misma respuesta?. Por mucho tiempo se consideró que sí, pues debía ofrecerse a los destinatarios de la norma la seguridad de pensar que la aplicación del derecho es sencilla. En consecuencia, se
Contorno Judicial pensó que el método de la exégesis nos da la seguridad jurídica de prever cómo va a resolver el juez. Además, debía presumirse que esa solución es justa, puesto que la ley siempre llevaría implícito el concepto de justicia, de ahí que se consideró que lo justo es lo que dice la ley y eso, al mismo tiempo, es lo que el juez va a aplicar. Sin embargo, la práctica judicial muestra que en algunas circunstancias lo anterior se convierte en simples falacias que no pueden desconocerse, pues es un mito considerar que el ordenamiento jurídico es tan pleno y armónico como la exégesis lo presenta. También es un mito considerar que los jueces son personas absolutamente neutrales e imparciales, que son capaces de resolver el caso exactamente igual en Leticia que en Barranquilla. De hecho, con ejemplos sencillos los grandes críticos de la exégesis demuestran que las reglas interpretativas de la exégesis son insuficientes e, incluso, equivocadas. Fíjese que tan unívoco es el tenor literal de una regla en un caso simple: Imagínense que un juez esta estudiando la tentativa de homicidio en la que Juan agredió a Pedro con un gato. El uso normal del lenguaje nos ofrece ambigüedad, pues un gato puede ser un animal de 4 patas o también puede ser un elemento
hidráulico para carros. Entonces, si el operador jurídico entiende la agresión con el primer significado se concluye fácilmente que la tentativa es imposible y, por lo tanto, podría exonerarse de responsabilidad al sindicado. Mientras que si se entiende la conducta producida con el segundo significado, podría considerarse que el objeto con el que se decidió agredir es capaz de producir un daño físico de enorme envergadura, por lo que podría concluirse la existencia de una tentativa de homicidio. Por consiguiente, es claro que el mismo uso del lenguaje ofrece ambigüedad. También para ilustrar las críticas a la escuela de la exégesis y la dificultad de aplicar sus reglas estrictamente, Hart la explica con un ejemplo cotidiano que podríamos narrarlo con nuestra vida cotidiana así: ustedes viven en un conjunto residencial en el que hay un hermoso parque. En la entrada del parque hay una regla clara que establece: se prohíbe el ingreso de vehículos. Evidentemente, si alguien quiere ingresar al parque en automóvil no lo puede hacer, porque está prohibido, la regla es clara. De otra parte, si usted quiere entrar caminando, la regla es clara en el sentido de autorizarlo. De acuerdo con Hart, estos casos fáciles en donde se tiene claridad si la regla se aplica o no se aplica, la interpretación literal de
Contorno Judicial la norma opera perfectamente. Sin embargo, hay otros casos en donde existe una zona de penumbra, una zona de ambigüedad. Utilizando el mismo ejemplo, se encuentra que un niño va a entrar al parque en un triciclo. Un triciclo es un vehículo, pues el portero muy ágil, se va y busca un diccionario de la Real Academia para ver si esa regla se aplica o no se aplica y allí dice que un triciclo: es un vehículo de tres ruedas. Entonces, ¿el niño no puede entrar al parque con triciclo porque es un vehículo?. La aplicación mecánica de esa regla se convertiría en absurda si el parque es para niños, lo lógico es que el niño se divierta y que pueda entrar con su triciclo, bueno, pero es un vehículo. Si considera un vehículo el triciclo y el parque esta diseñado para niños, pues seguidamente su decisión es absurda. Pero si el parque no esta diseñado para niños, sino que esta diseñado para ancianos, seguramente la decisión es absurda si lo deja entrar, porque es muy probable que un niño en un triciclo en parque diseñado para ancianos es mucho más peligroso que cualquier carro, pues para ellos será muy divertido pasar por encima de los ancianitos, entonces esa decisión también sería absurda. Lo anterior muestra que para que el celador adopte una decisión razonable debe producir un juicio de valor
que va más allá del simple texto literal de la regla. Ahora, que pasa si es el parque diseñado para ancianos y en ese mismo momento pasa un ancianito y le da un infarto. Para ello, necesita atención médica, llega una ambulancia. Evidentemente, la ambulancia es un vehículo ¿alguien discute que la ambulancia no es un vehículo?. Pues, en efecto, la ambulancia es un vehículo, ¿pero la ambulancia no puede entrar para socorrer al ancianito que está a punto de morir?. Fíjense, en esas ocasiones la aplicación literal de la norma nos puede llevar a un absurdo. Esos ejemplos sencillos nos permite demostrar lo que ya habían dicho los críticos de la escuela clásica de interpretación de la exégesis: la aplicación del método literal, del método exegético, en ciertas ocasiones, es insuficiente, pues puede producir un resultado contrario a lo que la misma norma dispondría. Incluso, puede ser contrario a lo que el mismo método de interpretación defiende: el concepto de justicia y de seguridad jurídica. Precisamente por eso surgen las escuelas de interpretación totalmente opuestas, dentro de las cuales se encuentran las escuelas del derecho libre y del realismo jurídico.
Contorno Judicial La escuela del derecho Libre surge en Alemania, y el realismo Jurídico en Norteamérica. Estas escuelas totalmente opuestas a la escuela de la exégesis, parten de que el derecho debe leerse a partid de su finalidad, el concepto de derecho debe buscarse, debe encontrarse en un elemento que está más allá de las normas, pues lo que busca es la justicia, y la justicia la determina el caso concreto, y quien determina la justicia del caso concreto: el juez. En estos métodos de interpretación, entonces, para desentrañar el objetivo principal de la interpretación corresponde al juez. Por consiguiente, el juez es el que crea, analiza y aplica su criterio de lo que considera es lo justo en el derecho. Evidentemente, estas escuelas ofrecieron bastante interés, pues encontrar un criterio de justicia como marco de conducta de la actividad del juez es llamativo, indiscutiblemente los jueces administran justicia y los jueces por regla general están llamados a ofrecer justicia. Por eso, estos métodos de interpretación no son descabellados y fueron bastante acogidos. Así las cosas, el realismo jurídico, en Estados Unidos, tuvo una enorme acogida, incluso en la Corte Federal. El juez HOLMES, fue un abanderado de este método de interpretación, por eso en ese país el rol del juez
es tan importante, y ellos condujeron a una época de decisiones judiciales bastantes progresistas en Norteamérica (inicios del siglo veinte). La época del trato racial, bueno este tipo de temas que había sido manejado por personas conservadoras, fueron produciendo un efecto progresista importantísimo. Sin embargo, en Alemania el resultado no fue el mismo. En Alemania el concepto de justicia que los jueces manejaron se fue desdibujando en el concepto de justicia del régimen nazi, entonces, era muy claro justificar que lo que se consideraba justo para el Estado, lo era para los jueces. Y, eso precisamente fue lo que el mundo reprochó después. Para ellos, lo justo era conservar la raza, era lo oportuno, lo bueno y lo deseable. Sí, los jueces justificaron y permitieron tantas arbitrariedades. Por lo anterior, estas escuelas de interpretación perdieron tanto auge y se empezaron a ver con mucho cuidado, porque sencilla y llanamente se traducen en dos problemas complicadísimos de manejar y que rompen las estructura misma de la administración de justicia: uno la inseguridad jurídica, es indiscutible que al dejar al juez la definición de lo que es justo puede llevar a una desigualdad y una incertidumbre frente a los
Contorno Judicial fallos, no sabemos como va a fallar el juez. Eso entonces, nos produce problema como la inseguridad jurídica, desigualdad jurídica y el trato jurídico, eso no es tan bueno y eso es peligroso. En este orden de ideas, la pregunta lógica que surge: si las escuelas de interpretación del derecho libre son peligrosas: ¿Entonces, debe ser el método exegético el que debemos aplicar en el tema de derechos fundamentales?. Yo prefiero que ustedes lleguen a conclusiones a partir de casos, que a veces son un poco mas sencillos. Ustedes son jueces de tutela y les llega a diario, es cotidiano, no es que me lo estoy inventando: Llega un señor que le dice: yo vengo a interponer una acción de tutela porque mi vecino me tiene desesperado, le encanta oír música, pero escucha música hasta altas horas de la noche, a un volumen que yo no puedo dormir, no puedo descansar. Yo vengo para que usted me ayude a hacer efectivo el derecho a la intimidad. Posteriormente, acude a su despacho el vecino y le dice: cierto, yo oigo música porque me encanta, para mí la música es una pasión, eso es parte del libre desarrollo de la personalidad, claro, también parte del derecho de intimidad, porque estoy escuchando música en mi casa, es mi espacio en donde yo escucho música. Yo les pregunto ¿ podemos aplicar el método de
la exégesis en este caso?. Cuando una persona le dice que va defender el derecho a la intimidad y el otro dice que va defender el libre derecho de la personalidad los dos derechos constitucionalmente amparados. Otro ejemplo sencillísimo y esto es también muy usual: un actor de televisión llega a su casa a descansar y por una ventana una persona le toma fotos, lo graba y lleva eso a la televisión. Todas las seguidoras están encantadas porque es un tema de impacto colectivo, más de quince mil mujeres están encantadas con la noticia, porque es un tema de trascendencia para ellas. Evidentemente, las fotos no solo le importaron al periodista, sino también a muchas personas. Ese artista interpone una acción de tutela contra el periodista, porque consideró que le violó el derecho a la intimidad. No obstante, el periodista dice: yo también tengo un derecho constitucionalmente amparado, es el derecho a informar que consagra el artículo 20 de la Constitución. Ahora, esa es una información cierta, quien me dice que ese señor no se desviste, tanto que yo lo grabe, quien me dice que esta no es una noticia de interés hay mas de quince mil mujeres enloquecidas. Bueno, usted juez ¿puede resolver este caso con una aplicación literal de las normas constitucionales?, ¿literal del
Contorno Judicial artículo 15 o del 20? o ¿del artículo 15 o l6 en el caso anterior?, ¿qué es el derecho a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad, o de la información?. Hay situaciones o problemas constitucionales en donde el método histórico es la solución. Sin embargo, les voy a poner un ejemplo: el artículo 258 de la Constitución dice que el voto es un derecho y un deber ciudadano, resulta que hoy el Presidente decide proponer una ley y, en efecto, el Congreso lo aprueba: a partir de este momento el voto es obligatorio. Luego, esa norma es demandada. Entonces, usted debe resolver si es constitucional o inconstitucional esa norma. Si yo voy a estudiar la constitucionalidad de esa norma, debo acudir al articulo 258 de la Constitución. Si considero que el voto es un derecho ¿puedo obligar a alguien a que ejerza ese derecho?. Bueno, fíjense y eso más claro: he aquí un paréntesis (frente al derecho a la vida, ¿yo puedo obligar jurídicamente a alguien a que viva?, si la respuesta es afirmativa, entonces nos va tocar sancionar a los cadáveres de quienes se suicidaron). En síntesis, como la interpretación literal de esta norma no es tan sencilla: debemos acudir a una interpretación histórica. Vamos a la Asamblea Nacional
Constituyente y encontramos que hubo una enorme discusión entorno a si el voto debía ser o no obligatorio. Por ello, acordaron que este asunto lo definiría legislador, por eso establecieron una fórmula que podría ser ambigua: un derecho y un deber ciudadano. Entonces, ese interprete constitucional ¿siempre puede encontrar soluciones en la historia de la norma? Vemos que esto es muy difícil. El método histórico nos trae problemas por que además ustedes saben que la Constitución es una norma atemporal, la Constitución se aplica no solo en 1991 sino que se aplica seguramente cien años después. El caso de la Constitución Norteamericana, obviamente tampoco ayuda el método histórico. Y, ¿el método sistemático nos ayuda a solucionar los problemas constitucionales que se plantearon en precedencia? Si la Constitución es la norma primera, es la norma fundamental, pero se supone que ella precisamente es la que consagra parte e irradia todo el sistema, donde encontramos nosotros otra norma que literalmente resuelva el conflicto de normas superiores. Todo lo anterior nos muestra que, en ocasiones, la interpretación constitucional debe enfrentarse con reglas diferentes a las previstas en el Código Civil. Así, el alemán Thomas Hesse nos
Contorno Judicial muestra clara y puntualmente cuáles son los principales elementos que hacen diferente la interpretación del derecho ordinario y la del derecho constitucional. Afirma que en la interpretación de la Constitución es absolutamente normal y lógico encontrar principios y derechos en conflicto, cuando encontramos principios y derechos en conflicto con igual jerarquía normativa, es muy difícil la aplicación de los métodos clásicos en la interpretación. De igual manera, encuentra que las normas constitucionales son normas de textura abierta, dice Hesse, son normas donde no es clara la definición del tema. Entonces, como son normas de textura abierta y la Constitución es sólo el inicio del sistema normativo, la constitución inicia, no es punto de llegada es el punto de partida del ordenamiento jurídico, la interpretación del derecho civil no siempre puede aplicarse. El lenguaje Constitucional, es el tercer elemento que nos complica la interpretación Constitucional, es bastante indeterminado, porque la Constitución es eso, es una regla de conducta para concretarse a través de la dinámica jurídica y política. En el derecho Constitucional también es posible encontrar antinomias, estas son a la vez difícil de solucionar. Un ejemplo sencillo es el artículo 155 de la Constitución, el cual nos dice que la iniciativa legislativa de los
concejales o diputados requiere la firma del treinta por ciento de ellos. Pero, el artículo 375 de la CN nos dice que el porcentaje ya no es el treinta sino el veinte. Dos normas constitucionales con igual jerarquía normativa disponen reglas diferentes, es indiscutible que es posible encontrar antinomias constitucionales. También es un hecho que la norma constitucional es una norma atemporal, por su naturaleza debe ser concretada en un momento histórico. El ejemplo de la igualdad es bastante interesante, fíjense ustedes que la igualdad consagrada en 1948, 1950 no tiene un contenido sustancial igual al concepto que se entiende en 1999. Así, el Código Sustantivo del Trabajo, no se si lo recuerdan, establecía la prohibición de las horas extras nocturnas para las mujeres, porque en el momento en que el Código Sustantivo del Trabajo se expide en ese momento era una forma de protección a la mujer: que no trabaje en las noches, vamos a protegerla, vamos a evitar que le hagan daño, pero en l997, cuando la Corte estudia la norma, dice: ¿ será cierto que es una forma de proteger a la mujer es que no trabaje por las noches?. En la sentencia C-622 de 1997 la Corte dijo que ese concepto de la igualdad jurídica frente a las horas extras era un concepto que discrimina, porque
Contorno Judicial lejos de proteger a la mujer se convertía en una forma de discriminar, evidentemente ella es capaz de protegerse sola, con relación a las horas nocturnas ella esta en el mismo plano jurídico que el hombre. Es evidente, entonces, que esa norma, ese concepto jurídico de igualdad de la mujer no es igual en l957 al de l997. Otro ejemplo es la ley de cuotas cuando la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la ley cuotas, la que le exige a los nominadores de establecer un porcentaje obligatoria participación a la mujer en los poderes decisorios, la Corte dice, en estos momentos esa decisión es una acción afirmativa que busca equiparar el criterio de la igualdad material ante la ley y de la aplicación del derecho, ese concepto, hoy es constitucional; pero quién sabe después, la sentencia deja expresa salvedad al respecto. Posteriormente, el cambio de las circunstancias históricas y fácticas muestra que el concepto de igualdad puede cambiar. En efecto, el derecho está abierto a la vida, a los cambios sociales, por eso puede ser que en 2045 sea la ley de cuotas una forma clarísima de discriminar al hombre, puede ser, entonces los conceptos constitucionales por su antigüedad y por la naturaleza misma de la norma constitucional son conceptos que pueden cambiar o que van definitivamente a cambiar con el
paso del tiempo. Entonces, por eso dice la Hesse, la interpretación de la Constitución, toda interpretación de la Constitución, es diferente de la interpretación de las normas de las reglas del Derecho Civil. Hart, vuelvo a traerlo, dice que nosotros podemos encontrar las reglas de interpretación del derecho civil, de la exégesis, en algunos casos, en los casos fáciles, hay momentos en los que la regla constitucional se aplica fácilmente, ustedes fíjense en este ejemplo: Un Juez es elegido para la Corte Constitucional por el Senado de la República, por 10 años, clarísimo: la regla dice que los magistrados de la Corte Constitucional deben elegirse para 8, no necesitamos mayor esfuerzo para decir que es la regla general la que se aplica y listo en este caso. Pero, en la mayoría de los casos, dice Hart, sobretodo derecho constitucional, en la interpretación de ellos, los casos son difíciles porque son los casos en donde vamos a encontrar normas en conflicto, derechos en conflicto y por eso el método clásico de interpretación es insuficiente. Ya he encontrado que no podemos aplicar el método de la exégesis, que los métodos opuestos y las escuelas opuestas nos ofrecen bastantes dudas y una inseguridad jurídica que también es contraria a la misma
Contorno Judicial Constitución porque estamos en un Estado de Derecho, porque éstas son normas. Entonces ¿qué hacemos?, no podemos dejar de fallar. Por ello, deben interpretarlas de manera diferente, por eso la Corte Constitucional en la mayoría de los fallos que ustedes ven desde 1992, si bien es cierto que no ha desechado los métodos clásicos de interpretación, sí ha optado por aplicar otros métodos, otras reglas de interpretación, sobretodo en derechos fundamentales, ¿cuáles son esos? ¿cómo ha resuelto la Corte Constitucional el problema de la interpretación difícil de la Constitución?. Antes de decirles cuáles son estos métodos, yo quiero que ustedes tengan en cuenta tres ideas principales para poder encontrar reglas para aplicar los derechos fundamentales, las tres ideas fundamentales son: la primera, no se olviden que la Constitución es una norma y que como tal tiene una fuerza jurídica vinculante, por lo tanto, la Constitución obliga al Juez, obliga al operador jurídico, no con el grado de eficacia igual, no todas las normas constitucionales tienen el mismo grado de eficacia, pero todas son normas constitucionales que vinculan, todas son normas obligatorias. Segunda idea: la interpretación constitucional, si bien es una interpretación difícil, es diferente
a la del Código Civil, a las reglas de las normas del derecho privado, definitivamente es una interpretación que sigue siendo jurídica, aquí dejo al margen toda la discusión de si la interpretación constitucional es una interpretación política, de si la función del tribunal constitucional es política o jurídica, yo parto definitivamente de este hecho, puede ser un poco arbitrario, pero para darle el orden a la conferencia, parto de que la interpretación de la Constitución es una función jurídica; y tercero, la otra idea clave en materia de interpretación de derechos fundamentales, es que tengan en cuenta que los artículos 2, 188 y 5 de la Constitución establecen que uno de los fines del Estado, es buscar la efectividad para los derechos de las personas. Por lo anterior, la Corte Constitucional se refiere a la Constitución humanista, esta Constitución humanista ya deja de lado la concepción en abstracto de que el interés general siempre prima sobre el interés particular, no, ya no podemos seguir pensando en que como este es un derecho de uno, y este es un derecho de muchos, mi derecho puede anulase, no, el artículo 2 de la Constitución claramente nos dice que es un fin esencial del Estado establecer la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Contorno Judicial Además, el artículo 5 de la Constitución, nos dice que los derechos de las personas son inalienables, fíjense, el derecho del individuo pasa a ser bastante importante en el derecho constitucional. Ya con estas ideas, y teniendo bastante claro que la tutela es un mecanismo para hacer efectivos los derechos fundamentales, los derechos del individuo, les cuento que la Corte Constitucional, si bien en principio implícitamente y después en algunas sentencias explícitamente, han utilizado algunas reglas importantes y especiales para la interpretación del derecho fundamenta. Evidentemente, desde la primera sentencia, la Corte empieza a hablar del núcleo esencial de los derechos, y es que ustedes ya lo manejan, el núcleo esencial de los derechos está referido a esa parte esencial del derecho sin el cual, lo ha dicho la Corte, el derecho deja de serlo, si yo anulo esa parte esencial del derecho, pues estoy simplemente desconociéndolo. Por consiguiente, el intérprete se obliga a respetar un núcleo esencial del derecho, esa parte es indispensable entenderla. Ahora, hay una discusión teóricodoctrinaria, todavía la Corte Constitucional no lo ha resuelto, de si el núcleo es posible solamente fijarlo de manera
abstracta o es posible solamente determinarlo en el caso concreto. La doctrina alemana dice que el núcleo esencial solamente es posible determinarlo en el caso concreto, porque el núcleo esencial del derecho a la intimidad en el primer caso, en el ejemplo que yo les traje, seguramente se va a reducir, va a ser menos amplio, va a ser diferente en un caso que en otro. De todas maneras, la Corte Constitucional cuando estudió el tema de la Ley Estatutaria de los Derechos Fundamentales, recuerden ustedes que el 152 de la Constitución dice que los derechos fundamentales deben definirse por leyes estatutarias, la Corte, cuando estudia el tema dice que la ley estatutaria a que se refiere el 152 de la Constitución, se referirá única y exclusivamente al núcleo esencial de los derechos, solamente va a referirse a lo esencial del derecho porque de lo contrario le quita el contenido de la competencia del legislador ordinario, el legislador estatutario desplazaría al legislador ordinario, claro, ustedes ven que en el derecho penal, el C.P.P. por ejemplo, o el C.P., regulan en esencia el debido proceso, regulan el derecho a la libertad, claro, si nosotros decimos que todo el tema de derechos debe ser manejado por leyes estatutarias, dejamos a un lado, estamos dejando sin efectos, la competencia del Juez ordinario.
Contorno Judicial Segundo tema bastante interesante que como método, o como regla de interpretación ha utilizado la Constitución en tema de derechos fundamentales, es el método de la ponderación: la ponderación y armonización de derechos, Yo no diría que es exactamente un tema en el sentido de estricto de la palabra, simplemente son reglas de conducta, como dice un profesor argentino, Domingo Santiago, la ponderación es un procedimiento, es un instrumento para poder llegar a una solución en materia de conflicto de derechos fundamentales, entonces, como ustedes se han dado cuenta, la ponderación y la harmonización van a partir de ese supuesto, van a partir de la existencia del derechos en conflicto, cuando yo , juez, yo operador jurídico me encuentro en el caso donde hay derechos en conflicto, debo utilizar la ponderación. ¿Cómo es esto de la ponderación?, la ponderación ha sido definida por la Corte como un método para averiguar y maximizar todos los interese en conflicto, entonces, dice este profesor argentino, el método de la ponderación le va a exigir al intérprete, le va a exigir al operador jurídico, primero que averigüe que en todos los casos de interpretación constitucional siempre va a existir derechos en tensión, si usted esta frente a dos particulares, siempre A pretende
que le amparen un derecho y B pretende que le amparen otro, usted lo primero que va a hacer es averiguar los derechos en conflicto; si es una Tutela contra la Administración, claro, el accionante ya le dijo Cuál es el derecho violado, pero usted, intérprete y operador jurídico, ubíquese también frente al derecho o interés que está protegiendo, que está manejando la autoridad, lo primero entonces es averiguar cuáles son las normas en tensión, por lo menos en conflicto, cuáles son los derechos que se van a presentar en oposición, eso téngalo en cuenta siempre, dice el argentino, en el tema de derechos fundamentales, con mayor razón en la interpretación usted siempre averigüe cuáles son; segundo paso, en lugar de hacer más pequeñito y reducir cada vez más el derecho, busque hacerlo más amplio, busque maximizar el derecho en los dos casos, tanto en el derecho que defiende A como en el que defiende B, usted busque maximizarlos y después usted va a buscar, va a pretender una respuesta armonizándolos, va a buscar que esos derechos vayan cediendo poco a poco, uno y otro, y así busque una solución razonada y razonable para el caso, entonces ¿qué pretende el método de la ponderación o qué pretende la regla de la ponderación y la armonización?, la harmonización busca sencilla y llanamente un equilibrio práctico
Contorno Judicial de los derechos fundamentales, busca al mismo tiempo hacer efectiva la protección de todos los derechos fundamentales y busca interpretar correctamente los derechos en conflicto. ¿Cuál es el fundamento constitucional de esta regla de interpretación?, pues sencillísimo, el artículo 95 numeral 1, nos da una regla de oro en el tema de los derechos fundamentales y es que usted tiene la obligación de respetar los derechos ajenos y no abandonar los propios, precisamente por eso en la harmonización, en la ponderación, usted lo que va a buscar es precisamente que no se abuse de los derechos y que la interpretación sea de tal forma, que sean compatibles esos dos derechos, por eso fíjense ustedes que esta hecho parte de dos premisas importantísimas, parte de que en los derechos fundamentales no hay una prevalencia en abstracto de ellos, no puedo nunca decir que el derecho a la intimidad es más importante que el derecho a la información, en abstracto, ni puedo decir el derecho a información es más importante que el derecho a la intimidad, en abstracto, no hay un orden jerárquico entre los derechos fundamentales, ustedes en el momento de aplicar y de interpretar los derechos fundamentales, siempre van a partir de la existencia de derechos con igual peso normativo, con igual importancia
jurídica, por eso ustedes con esas reglas lo que van a hacer es buscar un equilibrio práctico de estos derechos, por eso la ponderación y la interpretación se aplican en el caso concreto, yo puedo saber cuándo va a prevalecer un poco de este derecho frente a otro, si hay un caso concreto donde yo pueda analizar y evaluar sus circunstancias, ejemplos, sentencia T 210 de 1994, en ella la Corte expresamente dice que va a aplicar el método de la ponderación, es un conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de cultos y a la religión, sencillo, un barrio interpone una tutela contra un grupo religioso que se reunía tres veces por semana para alabar a Dios y utilizaban unos amplificadores de sonido, batería, guitarra, y no dejaban dormir a los vecinos, se reunían de 10 a 11 P.M., y al mismo tiempo se reunían una vez cada quince días los domingos, entonces alega el barrio el derecho a la intimidad, el derecho a la tranquilidad que se deriva del 22, mientras que el otro grupo dice que definitivamente defiende su derecho a la libertad de cultos y una forma de culto es la expresión y se expresa a través de diferentes formas de alabanza, unos rezan e voz alta, otros rezan en voz baja y otros cantan, es una forma de expresión del culto, pues entonces la sentencia dice, en
Contorno Judicial efecto, primero averiguamos los derechos en conflicto, sobre éstos que ya dijimos, dos, no podemos decir que usted, señor vecino, no tiene derecho a la tranquilidad, usted tiene derecho a su intimidad y usted (contraparte) tiene derecho a expresarse, ahora ¿cómo vamos a equilibrar eso derechos?, a través de las circunstancias y modos del caso concreto, pues si usted propone a los vecinos que se reúnan no tres sino dos veces por semana, al respecto dice la Corte que no, ellos tienen que seguirse reuniendo cuando quieran, la forma de expresión, la trascendencia, no se puede limitar por la intromisión del Estado, no les puedo decir que se reúnan a las tres de la tarde, no, esa es una forma donde ni es Estado, ni los particulares pueden intervenir, pero o que sí puedo hacer es obligarlos a establecer un control al ruido, y así, ustedes van a bajar los decibeles más allá donde lo estaban utilizando, vamos a armonizar y a solucionar a partir del equilibrio práctico de los derechos, en esa sentencia ustedes pueden ver expresamente cómo la Corte dice que aplica el método de armonización y ponderación.
los vendedores ambulantes en donde la administración dice que va a defender el espacio público, en efecto, el espacio público es un interés constitucionalmente protegido, el derecho de los particulares, de los comerciantes, clarísimo: el derecho al trabajo, si nosotros nos situamos unos añitos atrás, diríamos fácilmente, el interés general prevalece sobre el interés particular, sencillo, ustedes vendedores ambulantes tienen que salir. Hoy con este importante principio de efectividad de los derechos decimos: cierto, el interés general que subyace a la defensa del espacio público definitivamente tiene un papel importante pero éste no puede anular el derecho al trabajo de estos señores que viven de eso, entonces es necesario armonizar y una forma es precisamente decir que se va a defender el espacio público, pero se tienen que reubicar los vendedores ambulantes, debe dárseles beneficios, privilegios para estudiar, etc, y por eso concede la tutela en el caso de los vendedores ambulantes. Otra sentencia en donde expresamente se dice que se aplica éste método de interpretación es la T 588 de 1998.
Pues bien, ustedes podrían ver en la sentencia SU 339 de 1999, un conflicto típico entre bienes de interés colectivo y bienes del derecho individual, es el caso de
Hay una guías metodológicas para saber si un caso (tutela) debe concederse o negarse en el caso de derechos fundamentales: En EEUU se habla del test de la
Contorno Judicial racionalidad en donde busca averiguar el fin de la norma, y en Europa en Tribunal Constitucional alemán, utiliza frecuentemente el principio de proporcionalidad, como un método de control del abuso del poder y se llama principio de prohibición de exceso. ¿En qué consiste la aplicación de ésta guía metodológica?, dice, el test de la razonabilidad y la proporcionalidad se mueve a través de etapas claves, usted primero va a analizar cuál es el objetivo del trato desigual, en caso de igualdad, y cuál es el objetivo de la medida que restringe, si usted es administración y toma una medida que restringe el derecho individual, entonces va a averiguar cuál es el objetivo de esa medida.
Segundo, usted tiene que ver si ese objetivo que persigue la administración o el particular, tiene una validez constitucional, si está apoyado en la constitución, si hay una decisión que restringe derechos, que no tiene ningún objetivo, pues no es absolutamente inconstitucional, porque eso ya se convierte en una decisión discrecional y no en una decisión arbitral, debe existir un objetivo válido constitucionalmente. Y Tercero, el test de la razonabilidad diría que debe existir una
proporcionalidad en el texto y el fin perseguidos. Entonces la razonabilidad lleva implícito el test de proporcionalidad y que también se va a resolver en unas etapas que son , primero, usted debe analizar si es adecuado el método que se ha utilizado para conseguir ese fin, ese objetivo que nosotros ya analizamos, y si es proporcional en estricto sentido, ¿qué significa esto? Que la medida no ha sacrificado otros intereses o derechos bastante importantes para proteger. Esto les muestra que en ocasiones, la mayoría de los casos, el juez constitucional, si debe establecer en el momento de la harmonización, cuales son aquellos intereses, ya cuando definitivamente la harmonización no es tan sencilla y es necesario darle prevalencia más a un interés, que a otro, el juez tienen que establecer cual es el interés que va a proteger de manera especial. Hay frente al caso concreto, situaciones en donde es posible privilegiar un interés respecto del otro, sin sacrificar el núcleo esencial. De todas manera Alexi dice que cuanto mayor es el grado de afectación de un derecho, tanto mayor tiene que ser la importancia de aplicar los otros derechos; casos en donde se dan implícito, en materia de interpretación . de des fun, estos test, en la sentencia: TA88/95, un caso bastante bonito
Contorno Judicial en donde el Alcalde de Cali, en la época de amenazas y de bombas, debía haber un control especial de la seguridad, estaba amenazado el Estadio Pascual Guerrero, por lo cual se tomaron medidas especiales de protección , dentro de los cuales estaba la protección de ingreso de las personas discapacitadas a la gramilla, uno de los discapacitados, absolutamente enamorado del fútbol, y un apasionado del fútbol, interpone una acción de tutela, porque consideraba que esa medida afectaba los derechos de los discapacitados, él decía que definitivamente no podía ir a ver fútbol sino era en la gramilla, porque él no tenía quien lo llevara, y subirlo en esas gradas. Era peligrosísimo y puede ser dañino, entonces tendría que buscar unas dos o tres personas que lo ayudaran a subir., además de la inevitabilidad del riesgo, por eso consideró que esa era una medida arbitraria para sus interese; la Sentencia T-A88 sume este caso que se puede resolver analizando si esa medida restrictiva es razonable y proporcional, tiene un objetivo que es buscar el control de la seguridad, la defensa de los intereses de la seguridad de todos los que van a asistir al Estadio, es un objetivo constitucionalmente válido, lógico, las autoridades están obligadas a defender la vida, honra y bienes de las personas,
si ¿es proporcional?, entonces dice la Corte ¿la medida es adecuada?, hay un control de seguridad, en efecto ¿hay un control de seguridad si se ha impedido la entrada a los discapacitados?, dice la Corte que no es adecuada porque simplemente estas personas pueden ser controladas de otra forma, simplemente se pueden requisar y no necesariamente se les puede prohibir el ingreso, aún, dice la Corte, tampoco es necesario porque hay otros instrumentos que sacrifican, (y es desproporcionada en estricto sensu) menos el derecho de esta persona y que también protege en igual forma la seguridad, requísenlos, entonces concede la tutela porque considera que la medida no era razonable ni era proporcional a la afectación del interés particular del señor que interpone la acción de tutela. Otro caso en el que la Corte dice que va a explicar expresamente el test, es en la Sentencia T429/94, en donde la Corte encuentra que una decisión era absolutamente arbitraria porque no tenía siquiera un objetivo constitucional válido. Pues bien, cuando les decía, cuando inicie la charla, el tema de la interpretación constitucional, no es un asunto acabado, todo lo contrario, es tan solo el inicio, el que están presentando la doctrina y la practica judicial. La interpretación constitucional es
Contorno Judicial de esos temas que están sobre el tapete , y sobre todo es de esos temas que aunque parezcan bastante sencillos, son tan importantes por ser casos en donde en efecto se hace o no se hace la practica de los derechos fundamentales, en otras palabras, con la interpretación constitucional concreta, nos vamos a encontrar que la tutela sea efectiva o no lo sea, nosotros, y como decía Bobbio, para terminar, no hacemos nada declarando derechos, lo importante no es solo declararlos, lo importante es buscar mecanismos efectivos para que esos derechos sean ciertos. Precisamente por eso es tan importante la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, que haga efectiva la protección constitucional y que haga cierta la Constitución Humanista. Gracias.
Contorno Judicial
El Desacato de Ordenes de Tutela Dr. Julio Antonio Gil Muñoz. Abogado Especializado en Derecho Administrativo - Universidad Libre
La Constitución de 1991 es un verdadero compendio de derechos fundamentales de primera, segunda y tercera generación que a diferencia del Estatuto de 1886 no solo enuncio dichos derechos, sino que dotó a las personas de mecanismos para su protección, como las acciones de tutela, al tenor del artículo 86 de la Carta, es un mecanismo según el cual según el cual toda persona podrá reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , es decir, preferencial y sin formalidades , por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la Ley. Esta protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo mediante el cual se imparte la orden de tutela es de inmediato cumplimiento, sin
perjuicio de que se puede impugnar ante el Juez competente, quien en todo caso, lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Consecuencias de la Orden de Tutela Cabe destacar que este mecanismo solamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La persona que incumpla una orden de tutela , incurrirá en desacato, sancionable con arresto hasta por seis(6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensual, reza el artículo 52 del Decreto 2591/91. Es decir, que el desacato consiste en el incumplimiento de una orden impartida por un Juez en el trámite de una acción de tutela. La facultad o poder sancionatorio del Juez de tutela dimana de la misma Ley como conductor del proceso, y, tiene la naturaleza jurídica de sanción disciplinaria , por tanto, se trata de una responsabilidad del infractor que implica para el Juez el deber de probar la culpabilidad (dolo o culpa), para desvirtuar la presunción de inocencia que le
Contorno Judicial asiste a todo procesado, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional al decir: “Sentido y alcance de los elementos normativos del desacato:...el artículo 52...se refiere a una conducto denominada por el legislador “desacato”que consiste en incumplir cualquier orden proferida por el Juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de Tutela y con ocasión de la misma , dicha orden puede estar contenida en auto que ordena pruebas. La facultad del Juez de imponer la sanción de incumplimiento de tal orden debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al Juez civil el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil...2 (Corte Constitucional Sala Plena Sent. C-243-mayo 30 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En Materia Disciplinaria Uno de los principios rectores del Estatuto Disciplinario Único es la culpabilidad, sobre el cual el artículo 14 precisa en forma imperativa, “en materia disciplinaria queda proscrita toda responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa” Es oportuno recordar con el maestro ALFONSO REYES ECHANDIA que 2por
culpabilidad ha de entenderse la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente”(La culpabilidad , 1979,página 40). En materia disciplinaria dos son las formas de la culpabilidad: El dolo y la culpa. Se dice que existe el primero cuando el agente conoce la ilicitud de su conducta, quiere el resultado y adopta todos los medios y circunstancias para lograrlo como dice el profesor REYES ECHANDIA: “Entendemos, pues, por dolo la actitud de la voluntad dirigida concretamente a la realización de conducta típica y antijurídica (Ob.Cit. Pág.56).La última, o sea la culpa, es la imprevisión de lo previsible, o como dice el autor en cita, que la culpa es”la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por ocasión del deber de ciudadano que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó (Ob.Cit. Pág.106). Es conclusión forzosa que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad OBJETIVA; así fluye el texto del artículo 14 de la Ley 200 de 1995, del mismo modo como está proscrita en materia penal como se infiere del artículo 5 del Estatuto Punitivo, al decir que “para que una conducta típica, antijurídica
Contorno Judicial sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. En términos similares la Ley 610 de 2001 se refiere a la prescripción de la responsabilidad objetiva en el trámite de los juicios fiscales. La solicitud de sanción por desacato de órdenes de tutela se tramita conforme a las reglas que gobiernan los incidentes en el procedimiento civil, por tanto, el escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funda y la solicitud de las pruebas que se pretenda, aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso; se deberán acompañar los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario ; del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días , quien en la contestación pedirá las pruebas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario; del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente; vencido el término de traslado el Juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias , y de las que ordene de oficio , para lo cual señalará ,
según el caso, un término de diez (10) días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas para practicar, decidirá el incidente ; decisión que cuando es sancionatoria no se ejecutará hasta cuando no se haya surtido el grado de consulta ante el Juez Superior jerárquico del que profirió el fallo de primera instancia. Problemas de la aplicación de la Tutela En el Distrito Judicial de Barranquilla , la práctica nos está demostrando que algunos Jueces de la República , en el trámite de incidentes de desacato de tutela, parece que estuvieran más interesados en ver a los funcionarios públicos tras las rejas , que en la protección efectiva de los derechos invocados por el tutelante. Esto es, en su afán protagónico omiten el análisis y evaluación de las pruebas que conduzcan a establecer la inocencia o culpabilidad del accionado, violando su derecho al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, que predica el artículo 29 del Estatuto Superior.
Contorno Judicial
Las Acciones Populares
Néstor Raúl Correa Henao Abogado Litigante
1. Noción general Como contribución a la Revista Contorno Judicial se exponen aquí unas breves reflexiones sobre las acciones populares.
comunidad, está legitimada procesalmente para defender al grupo afectado por unos ciertos hechos comunes, con lo cual, simultáneamente, protege su propio interés, obteniendo, en cierto casos, un beneficio económico adicional en su favor constituido por la recompensa que la ley otorga en algunas ocasiones”1. El artículo 88 de la Constitución de 1991 consagró las acciones populares y de grupo en los siguientes términos: ARTÍCULO 88.- La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
Las acciones populares son aquellas que protegen los derechos e intereses colectivos, con una triple finalidad: prevenir, restituir y excepcionalmente indemnizar. Originarias del derecho romano y desarrolladas por el derecho anglosajón, las acciones populares y de grupo se han venido materializando en Colombia con un destacado vigor. Las acciones populares son, según Sarmiento, “aquellas en las que cualquier persona, perteneciente a un grupo de la
1
SARMIENTO PALACIO, Germán. Las acciones populares en el derecho privado colombiano. Banco de la República, Bogotá, 1988
Contorno Judicial económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. No son nuevas en Colombia las acciones populares y de grupo. Sólo es nueva su reglamentación integral. Don Andrés Bello había consagrado acciones populares en los artículos 1.005 y 2.359 del Código Civil. Pero durante un siglo esas normas fueron letra muerta Antes de 1998 existían numerosas regulaciones dispersas de esta institución, pero ahora su trámite quedó unificado en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la
Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Bajo una misma ley se regulan en realidad dos acciones diferentes: la acción popular stricto sensu, o acción popular a secas (citizen action), y la acción de grupo, también llamada por la doctrina acción de clase (class action). Es pues necesario diferenciar el concepto de ambas acciones, así: Las acciones populares protegen los derechos e intereses colectivos, con una triple finalidad, como se anotó: prevenir, restituir y excepcionalmente indemnizar. En cambio las acciones de grupo (class actions), buscan únicamente la indemnización de los perjuicios ocasionados a por lo menos 20 víctimas, que se encuentran en condiciones uniformes respecto de la causa que generó el daño. Las acciones de grupo no son otra cosa que una acción de responsabilidad patrimonial, sólo que el demandante es un número plural de personas que, por economía procesal, tramitan sus diferentes pretensiones individuales bajo una misma cuerda.
Contorno Judicial especie del anterior. La doctrina, no la ley colombiana, distingue entre “interés colectivo”, que pertenece a un grupo organizado, e “interés difuso”, que pertenece a una comunidad indeterminada.
Con un ejemplo se aprecia mejor la diferencia entre estas dos acciones: si se trata de evitar la venta de un producto médico que trae secuelas letales, opera la acción popular (previene el daño). Igual si se trata de recoger los productos ya vendidos y aún no consumidos (restituye), o de resarcir al Ministerio de Salud por los gastos que le generó el retiro del producto del mercado (indemniza). Por eso esta acción la puede interponer cualquier persona. En cambio, si ese producto fue tomado por mil personas que luego por eso fallecieron, lo que procede es una acción de grupo, para el pago de los perjuicios (indemnizar únicamente), y sólo los familiares de esas víctimas concretas pueden demandar. Por otra parte desde el punto de vista meramente académico se pueden definir unos conceptos básicos de la siguiente manera: -Derecho colectivo: es indivisible, es ultraindividual o metaindividual, es de todos pero de nadie en particular. Es el género. -Interés colectivo: también indivisible, indeterminado. Es
es es una
-Acción popular: busca prevenir la violación de derecho o interés colectivo, o restaurar las cosas a su estado anterior. -Acción de grupo: busca reparar el daño patrimonial a número plural de personas, que se encuentran en condiciones uniformes, en un solo proceso.
Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las acciones populares y de grupo.2
2.Los derechos e intereses colectivos En el artículo 4º de la Ley 472 se señalan 14 derechos colectivos, aunque la lista no 2
Véanse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-437/92, T-067/93, T-225/93, T-231/93, T-254/93, T-046/99 y C215/99.
Contorno Judicial está completa porque por ejemplo falta el derecho a la paz, que es también colectivo3, así como las demás acciones populares anteriores a esta Ley, las cuales siguen vigentes y se someten al nuevo y único trámite procesal.
3.Diferencias entre la acción popular y la acción de grupo Las acciones populares y las acciones de grupo son distintas, al menos, por los siguientes diez criterios: 3.1.Por el objeto protegido: las acciones populares protegen los derechos colectivos que sean amenazados (daño contingente) o vulnerados (daño consumado) por acción u omisión, en cambio las acciones de grupo protegen el patrimonio de las víctimas, el cual puede ser desconocido tanto por la violación de un derecho colectivo como por la violación de cualquier otro derecho. 3.2.Por la finalidad: las acciones populares buscan prevenir, restituir o indemnizar, 3
Según se afirma en la exposición de motivos de esta Ley 472/98, el derecho a la paz figuraba inicialmente en las ponencias del Congreso dentro de la lista de derechos colectivos objeto de protección de esta ley, pero luego fue eliminado. Ello no quiere decir que la paz deje de ser un derecho colectivo.
en cambio las acciones de grupo sólo buscan indemnizar. 3.3.Por el legitimado por activa: las acciones populares las puede interponer cualquier persona, en cambio las acciones de grupo sólo las puede ejercer la víctima. En este último evento el legitimado puede escoger si integra el grupo o si demanda por aparte. En todo caso no se puede accionar por ambas vías en forma simultánea. La Defensoría del Pueblo por su parte puede interponer directamente acciones populares y en cambio sólo puede auxiliar víctimas en las acciones de grupo. 3.4.Por la exigencia de abogado: en las acciones populares no se requiere abogado; en las de grupo sí. 3.5.Por el procedimiento: la prueba del daño y del monto de los perjuicios es más severa en las acciones de grupo; los tiempos son diferentes; en la popular sólo hay recurso extraordinario de casación y en la de grupo hay casación (ante juez ordinario) y revisión (en el contencioso); para citar sólo unos puntos. 3.6.Por los poderes del juez: en las acciones populares el juez goza de mayor
Contorno Judicial discrecionalidad para impartir órdenes de dar, hacer o no hacer, sin invadir desde luego las competencias de otras autoridades; en cambio en las acciones de grupo el juez se limita a condenar a pagar o dar una suma de dinero, pero en ese solo campo tiene que desplegar intensa actividad para fijar la cuantía de los perjuicios que se probaren. 3.7.Por la cosa juzgada: en las acciones populares la sentencia tiene carácter de cosa juzgada erga omnes y en principio es absoluta, si es por los mismos hechos, causas y pruebas, y relativa en caso contrario; en las acciones de grupo la sentencia es inter partes, con posibilidades de conflicto entre fallos diversos. 3.8.Por la caducidad: en las acciones populares no hay caducidad, en las acciones de grupo la caducidad es de dos años. 3.9.Por el incentivo: en las acciones populares hay una recompensa económica para el actor que triunfa; en las acciones de grupo no hay tal incentivo.
acciones de grupo no puede demandar sino en casos de indefensión o petición de la víctima, pero al terminar el proceso entra a administrar el Fondo. Luego es significativa la diferencia entre una acción popular y una acción de grupo, al punto que casi no se ameritaba reunirlas en una sola ley.
4.Relación entre colectivos y individuales
derechos derechos
Según Javier Tamayo Jaramillo, “es posible que los daños colectivos y los de grupo se den conjunta o separadamente. En efecto, es factible que un mismo hecha produzca tanto daño colectivo como individual. Lo importante es saber cuáles son los unos y cuáles los otros”4. En este sentido, el autor empieza por señalar lo siguiente: “es claro entonces que a los daños colectivos les pertenece el trámite de una acción popular, 4 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Las
3.10.Por el papel de la Defensoría del Pueblo: en las acciones populares el Defensor tiene legitimidad plena; en cambio en las
acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil, Editorial Raisbeck, Lara, Rodríguez y Rueda (Baker & Mc Kenzie), Comentarios de Luis Felipe Botero Aristizábal, Bogotá, 2001, p. 31
Contorno Judicial y que a los daños individuales derivados de un daño colectivo, se les aplica el trámite de una acción de grupo. Ambos procesos están regulados en la Ley 472. Pero al daño colectivo no se le puede aplicar la acción de grupo, ni al daño de grupo se le puede aplicar el trámite de la acción popular”5. Tamayo precisa que “el daño colectivo y el individual se pueden derivar el uno del otro”6, es decir “que así como es factible que de un daño colectivo se derive un daño individual, también es posible que de un daño a un bien particular se genere un daño a un derecho o interés colectivo. En este último caso el valor de la indemnización por la pérdida de ese bien sólo puede ser cobrado por el titular individual del mismo”7. Ahora bien, como varios de los derechos colectivos expresan al mismo tiempo derechos individuales, se plantea la pregunta acerca de ¿cuál acción ejercer? Tamayo Jaramillo responde así esta pregunta: “si el daño colectivo es meramente contingente, es decir es solo una amenaza de daño, cabe acudir solo a la acción popular. Y si la 5 6 7
Idem, p. 35 Idem, p. 36 Idem, p. 37
amenaza de daño afecta a un derecho individual, el afectado podrá ejercer cualquiera de las dos acciones para que la amenaza de daño sea suprimida. En cambio, si se trata de daños ya causados, es necesario acudir a la acción popular si el daño afecta un derecho colectivo, o a la de un grupo, si el daño es individual de un grupo de al menos 20 personas”8.
5.Las acciones populares suponen un hecho ilícito En otro escrito anterior yo había afirmado lo siguiente a propósito de la acción de tutela: “¿En qué condiciones la violación de un derecho constitucional fundamental acarrea el otorgamiento de la tutela? ¿Toda violación de un derecho de esta estirpe debe ser amparada? ¿Se aplica aquí la lógica que informa la responsabilidad del Estado?... La tesis que yo deseo plantear aquí es que para que proceda la tutela, además de los requisitos conocidos y en los cuales la Corte agota su examen – que se trate de un derecho constitucional fundamental y que no haya 8
Idem, p. 55
Contorno Judicial otro medio de defensa judicial , el juez debe preguntarse acerca de las condiciones de fondo para que la violación de un derecho amerite la concesión del amparo. Esas condiciones de fondo son tres, a saber: La existencia de una acción u omisión (la culpa). La existencia de una violación a un derecho constitucional fundamental (el daño). La existencia de una relación de causalidad entre la culpa y el daño”9. Esta tesis, originaria de Juan Carlos Henao, es avalada por Tamayo Jaramillo, quien reiteró que en materia de acciones populares se aplican los principios de la responsabilidad civil, con estas palabras: “no siempre basta el hecho objetivo de una amenaza de daño para que proceda la acción popular tendiente a suprimir la amenaza de daño colectivo. En cada caso particular el juez que conoce de la acción popular por daño contingente, deberá averiguar si ese daño, de ocurrir, generará responsabilidad civil... En la medida en que el daño sea indemnizable con o sin culpa, lo lógico es que la acción popular por daño contingente 9
CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Colección Profesores, Bogotá, 2001.
también sea procedente así no haya culpa del amenazante”10. En consecuencia Tamayo concluye que “la indemnización del daño colectivo cierto supone que el demandado sea responsable”11.
6.La presunción de legalidad de los actos y contratos administrativos Un tema que se ha venido presentando con frecuencia en las acciones populares en curso es el de establecer si en ellas el juez puede cuestionar la legalidad de los actos y contratos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad. Hay que recordar a este respecto que se presumen legales los actos, no los efectos. La jurisprudencia y la doctrina se han dividido. En efecto, el Consejo de Estado en varias ocasiones ha señalado que la acción popular no podía invadir las otras acciones contenciosas12. En otra oportunidad por el 10
TAMAYO, op. cit., p. 107 Idem, p. 108 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2000, exp. AP-038; en el mismo sentido ver la sentencia del 23 de marzo de 2000, exp. AP-025; y también: sentencia del 1º de junio de 2000, expediente AP-047. 11 12
Contorno Judicial contrario dijo que sí, si la protección del derecho colectivo lo exigía13. En cuanto a la doctrina, Tamayo14 y Bejarano 15 coinciden en afirmar que ni los actos administrativos ni los contratos se pueden anular en sede popular. Luis Felipe Botero sostiene que ello sí es posible16. Para mí en realidad se trata de un falso dilema, si se considera la distinción entre vigencia y eficacia del derecho. La vigencia es un problema de existencia de la norma. La eficacia es un problema de aplicación de la norma. La primera se destruye por anulación o derogación, la segunda por inaplicación, 13
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de abril 7 de 2000, exp. AP-026. En este fallo se dijo: “las decisiones en esta clase de acciones son básicamente declarativas, y por ello, son procedentes contra actos de la administración, aún mediando que contra ellos procedan las acciones contencioso administrativas”. 14 TAMAYO, op. cit., p. 112. Allí se anota: “en nuestro concepto, la acción popular no es procedente en semejantes circunstancias y solo acudiendo a las vías especiales consagradas expresamente en la ley, será posible destruir el acto o contrato”. 15 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro, De las acciones populares y de grupo. En: Reformas a la legislación mercantil, primera edición, Colegio de Abogados de Medellín – Editorial Dike, Medellín, 1999, p. 129. Anota este autor que la acción popular “no es viable interponerla contra un acto administrativo, el cual debe ser combatido mediante un proceso contencioso administrativo”. 16 BOTERO ARISTIZÁBAL, Luis Felipe. En: Tamayo, op. cit., p. 121
suspensión, ineficacia, decaimiento. Esto dicho, considero que mediante las acciones populares no se puede anular un acto administrativo o un contrato, lo cual es monopolio del juez competente por conducto de la acción pertinente, pero sí se pueden suspender ambos. Esa suspensión deja vigentes el acto o el contrato, pero sin efectos. Es como la suspensión provisional de la acción de nulidad o, mejor, como la excepción de inconstitucionalidad que tiene todo funcionario – no sólo los jueces – para hacer prevalecer las normas constitucionales (art. 4º CN), en este caso, para hacer prevalecer los derechos colectivos, consagrados en el artículo 88 de la Constitución.
7. Aspectos procesales del trámite de una acción popular La acción popular es un verdadero proceso, a diferencia de la acción de tutela, ya que en ella se traba la litis. El proceso es el espacio en el que las partes dialogan ante un juez y controvierten sobre el tema en disputa. La acción popular es menos rígida que un proceso ordinario pero no es tan informal como
Contorno Judicial la acción de tutela o, incluso, como la acción de cumplimiento. Es como un término medio de ritualismo. La acción popular se rige por los principios constitucionales, sobre todo el derecho al debido proceso, garantías procesales, adecuación e impulso oficioso y fallo de mérito (art. 29 CN), prevalencia del derecho sustancial, (art. 228 CN), publicidad, economía, celeridad y eficacia (art. 209), igualdad de las partes (art. 13 CN) y por los principios del Código de Procedimiento Civil que sean compatibles. A continuación se estudian los principales rasgos procesales de las acciones populares. - Legitimación por activa: como acción pública que es, la acción popular puede ser presentada por cualquiera, lo que demuestra que se trata, como en el caso de la tutela y las acciones de cumplimiento, de una legitimidad ampliada y poco ritual. La ley en forma innecesaria y poco técnica se detuvo a desagregar así quién podía demandar: - Por toda persona, natural o jurídica - Por las ONG
- Por las siguientes seis clases de servidores públicos: Procurador General, Defensor del Pueblo, personeros, entidades de control, intervención o vigilancia, alcaldes y demás funcionarios que tengan entre sus funciones la defensa de derechos colectivos. - Legitimación por pasiva: la acción popular puede dirigirse contra cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera. Luego también es amplia esta concepción. - Se permite la coadyuvancia por activa y por pasiva. - Juez competente: si la acción popular se dirige contra una entidad pública o contra un particular que ejerce funciones administrativas, el juez competente es el contencioso administrativo; si ella se dirige contra un particular, el juez competente es el juez civil del circuito. - Caducidad: no hay. Antes la ley fijaba cinco años, en su artículo 11, pero ello fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Contorno Judicial - La demanda debe cumplir con los requisitos de toda demanda. Lo importante es que el que alega prueba, de suerte que el demandante debe probar los hechos. - El auto admisorio de la demanda ordena la notificación y publicación y da traslado para alegar. Notificación: debe ser personal. Sin embargo se trata de una notificación intermedia entre la rígida civil y la informal de la tutela, pues basta con entregar copia de la demanda, del auto admisorio y del aviso al empleado que figure en la dirección del demandado. Cuando la acción se dirija contra entidades públicas no habrá problemas; pero cuando el demandado sea un particular, podría existir algún riesgo de que éste vea vulnerado su derecho al debido proceso. - Pacto de cumplimiento: como algo novedoso se establece que el juez citará a una audiencia especial, antes del período probatorio, para ver si por mutuo consentimiento, y a iniciativa del juez, las partes acuerdan cumplir unos términos que conducirían a la protección del derecho colectivo. Es como una modalidad de conciliación. Si
hay acuerdo o pacto, se dicta sentencia. - Incentivos: las acciones populares consagran un incentivo económico al demandante victorioso, como premio por haber defendido, él solo, los intereses de todos. Ese incentivo oscilará entre 10 y 150 salarios mínimos. Además, si se trata de un caso de corrupción – normalmente en la contratación administrativa -, se le dará como incentivo al demandante un 15% de lo que efectivamente se recupere. Si no se recupera nada no hay incentivo17. - Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos: la Ley 472 crea este Fondo, administrado por la Defensoría del Pueblo, para promocionar y promover la presentación de acciones populares y de grupo, así como para manejar el pago de las indemnizaciones en esta última. - La sentencia se parece a la de tutela, ya que el juez expide una orden de hacer o de no hacer. La orden aquí puede ser triple: cesar la amenaza a 17
Cf. Consejo de Estado, Sección Cuarta, acción popular Nº 25000-23-24-000-1999-900101 (número interno AP 300), sentencia del 31 de mayo de 2002, caso Dragacol.
Contorno Judicial los derechos colectivos, restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible, e indemnizar a la entidad estatal, si fuere del caso. - Efectos de la sentencia: cosa juzgada erga omnes, esto es, produce efectos no sólo respecto de las partes sino también del público en general (art. 35). Esa cosa juzgada es absoluta, salvo que se presenten hechos o pruebas nuevas, caso en el cual pasa a ser relativa, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. - Los términos: - se presenta la demanda o petición - 3 días para admitir si no se admite: 3 días para corregir, so pena de rechazo in limine si se admite: se decreta al tiempo notificar al demandado, publicar, dar traslado y medidas cautelares - se realiza la notificación (sin plazo) - 10 días de traslado al demandado - 3 días para citar a audiencia especial para
promover pacto cumplimiento
de
- se realiza la audiencia especial (sin plazo) si hay pacto: 5 días para revisarlo y dictar sentencia si no hay pacto: sigue el proceso - se decretan las pruebas (sin plazo para decretarlas) - 20 días de período probatorio, ampliable por otros 20; si hay peritos: 5 días traslado a partes - 5 días traslado para alegar - 20 días para proferir fallo de primera instancia - se notifica - si se falla a favor: plazo prudencial para cumplir y se crea comité de verificación si no se apela: allí acaba si se apela: va al superior para que tramite la segunda instancia - juez de 2ª instancia recibe, admite, puede decretar pruebas por 10 días - 20 días posteriores para dictar sentencia de segunda instancia
Contorno Judicial notificaci贸n y cumplimiento igual que en primera instancia
Contorno Judicial Derechos Sociales vs. Sistema Globalizador, un Desafío Para la Jurisprudencia Garantista18
La Carta de 1991 estableció que Colombia es un estado social de derecho. Muy pronto surge la contradicción porque quienes manejan la economía imponen políticas neoliberales que nada tienen que ver con el modelo constitucional. Por lo tanto, al analizarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional en todo aquello que tenga un contenido económico, hay un telón de fondo: el enfrentamiento entre el sistema económico globalizador y la garantía tutelar que en muchas ocasiones los jueces de tutela19 han dado a los derechos sociales, económicos y culturales establecidos en la Constitución.
18
Resumen de la conferencia dictada por el autor, en Barranquilla, 17 de agosto de 2001, en el seminario organizado por el Colegio de jueces y fiscales y Asonal Judicial 19 Ese garantismo se aprecia tanto el de revisión como los jueces de instancia. Y, en las últimas semanas se les está dando mayor publicidad a los fallos de tutela proferidos por los jueces que a las sentencias de la Corte Constitucional.
Los seguidores del neoliberalismo pensaron que los derechos sociales se quedarían escritos en la Constitución y tendrían un simple contenido programático. No contaron con que el pueblo acudiría masivamente ante sus jueces para exigir seguridad social y pago de salarios y prestaciones laborales 20. Menos les pasó por la cabeza que los jueces tuvieran un comportamiento humanista, explicitado brillantemente en una sentencia clásica: la T406/9221.
Jurisprudencia Garantista Esa jurisprudencia garantista ha tenido un desarrollo muy interesante: Desde 1992 hasta 20
A partir de 1992 y hasta la primera quincena de agosto de 2001 han llegado a la Corte Constitucional 489.128 expedientes de tutela para la eventual revisión de sus sentencias. El 80% está integrado por casos que tienen que ver con estos tres rubros: la salud ( no se efectúa el tratamiento ordenado por el médico tratante, no se entregan los medicamentes recetados); las pensiones (no se reconocen oportunamente, se niegan por el problema del bono pensional, no se pagan las mesadas); algunos aspectos derivados de la relación laboral ( no se pagan salarios, prestaciones, licencias de maternidad, cesantías, etc.). El promedio diario de llegada de tutelas es de 595. En mayo de 2001 el procentaje por salud fue del 23%, por pensiones del 24%. De cada cinco tutelas una es contra el Instituto de los Seguros Sociales y prospera el 92%. – Porcentajes tomados personalmente con base en las fichas que se le hacen a todos los expedientes-. 21 Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón
Contorno Judicial principios de 1997, se actuó con romanticismo porque se suponía que a golpe de sentencias se podía construir el Estado social de derecho, pero al mismo tiempo hubo cierto “neorrealismo” en cuanto lo cotidiano del hombre colombiano se convirtió en algo importante para la jurisprudencia. Algunos han calificado esta época como expresión del nuevo derecho, ya que se leía a Dworkin y Alexy y se habló de la teoría de la argumentación. En mi sentir ello no es cierto, la característica mas relevante fue el comportamiento democrático del pueblo colombiano al acudir ante los jueces para hacer valer sus derechos. La realidad desafortunadamente ha demostrado que la pedagogía constitucional no desalienta la violación de los derechos fundamentales, entre otras cosas porque la intolerancia es altísima en nuestra patria y porque el Estado no ha destinado presupuesto adecuado para solucionar los problemas laborales y de la seguridad social. En 1997, la SU-111 dijo que deberían existir bases presupuestales previas a las órdenes con contenido económico que se dieren en los fallos de tutela, cuestión que prácticamente significaba la muerte de la tutela como los colombianos la entienden. Afortunadamente se estableció
en el fallo la excepción para cuando se afectara el mínimo vital. En este aspecto el filósofo Rawls se convierte en un referente obligado. Con la tesis del mínimo vital, tácticamente se va a favorecer mucha gente, aunque teóricamente la teoría puede ser inconsistente. En 1999 la mayoría de los magistrados de la Corte Constitucional radicalizan su actitud garantista; prueba de ello la jurisprudencia laboral dentro del constitucionalismo social. Algunos ejemplos: Los derechos sociales son derechos humanos. T-568/99, caso de las Empresas varias municipales de Medellín (prácticamente cambió el pensamiento contendio en la T111/97) . Derecho al trabajo y pleno empleo dentro del esquema de la OIT, SU-360/99, caso de los vendedores ambulantes. Estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada, T-1002/99. Reintegro de trabajadores cuando el despido se debe a afectación de la organización sindical, caso Codensa: T321/99, (que se desarrollará aún mas en el caso de La Previsora, SU-998/2000). Protección a la salud de los trabajadores dependientes, en conexión con el derecho a la vida y el derecho al trabajo, caso Quintex, SU-562/99. Protección al salario, sentencia paradigmática: SU-
Contorno Judicial 995/99. Diversas reglas en favor de los Pensionados que se van a tratar mas extensamente al año siguiente en las T-1016/2000, T-770/2000 y especialmente la T-671/2000 sobre bonos pensionales. En esta etapa menos aún puede afirmarse que se acudió al “nuevo derecho”22, sino que se elaboraron las sentencias con una concepción humanista. La Nueva Corte En la nueva Corte, al menos en lo que tiene que ver con la seguridad social, no solo se respeta el precedente judicial sino que en ocasiones se avanza. Dentro de las numerosas sentencias que sobre salud y pensiones se han proferido desde marzo de 2001, se pueden resaltar las siguientes: Trato diferencial positivo para los ancianos 23, atención a un menor en el régimen subsidiado aún antes de que se le aplicara la encuesta24, diagnóstico a mujer que permanentemente tiene abortos25, entrega de 26 medicamentos , medicamentos que no están en el listado27, 22
El mas brillante expositor de la que podría ser la escuela del nuevo derecho en la Corte Constitucional, en 1999 va a salvar el voto en las mas importantes sentencias de contenido social. 23 T-416/01, M.P. Marco Gerardo Monroy 24 T-387/01, M.P. Jaime Córdoba 25 T-457/01, M.P. Jaime Córdoba 26 T-414/01, M.P. Clara Inés Vargas 27 T-488/01, M.P. Jaime Araújo
entrega de audífonos28 , examen de diagnóstico para el cáncer y crítica a los procedimientos administrativos que lo dificultan29, tratamiento del sida30; y, merece destacarse especialmente la SU-508/91 31 porque analiza el sistema de seguridad social, distingue entre derecho y sistema, protege la parafiscalidad de las contribuciones, copagos y aportes, y la da un contendio distinto al equilibrio financiero; en efecto, antes, en la SU480/97 se dijo que para asegurar el mantenimiento del equilibrio económico-financiero hay que evitar que se afecte la ecuación financiera; mientras que en la SU-508/01 se consideró que ese equilibrio hace parte de la relación Estado-EPSusuario; por consiguiente, dentro del diseño del sistema de la seguridad social en salud, el equilibrio financiero tiene como objetivo permitir garantizar la viabilidad del sistema y por lo tanto su permanencia en el tiempo a efectos de que se pueda seguir manteniendo el fin primordial: cobertura de las necesidades sociales a las que está expuesta la población protegida. En cuanto a las pensiones, son numerosos los fallos proferidos, merecen destacarse la C28 29 30 31
T-488/01, M.P. Jaime Araújo T-221/01, M.P. Rodrigo Escobar T-523/01, M.P. Manuel José Cepeda M.P. Marco Gerardo Monroy
Contorno Judicial 506/01 que distingue entre sistema y regímenes32, sobre pago de mesadas atrasadas T444/01 y T-266/0133, sobre bonos pensionales: T-491/0134 y T-262/0135 y, sobre todo, la T534/01 (M.P. Jaime Córdoba) porque es una sentencia que contempla todo lo que tiene que ver con el régimen de transición, apartándose de la anterior posición de la Corte que exigía para beneficiarse del régimen de transición estar cotizando al sistema el 1° de abril de 1944. Como se aprecia, ha habido continuidad en el garantismo tutelar, pese al cambio de Magistrados. Los Avatares de la Tutela
Por supuesto que hay enemigos muy poderosos de la tutela. Las tácticas para atacarla son variadas: por un lado se unen dos extremos, quienes dicen que el juez no puede inmiscuirse en lo económico y debe
limitarse al formalismo jurídico y quienes opinan que el garantismo de la Corte Constitucional desmoviliza las masas; y por otro lado se unen dos posiciones afines, la del eficientismo judicial impulsado por el Banco Mundial y la 32 33 34 35
M.P. Alvaro Tafur M.P. Marco Gerardo Monroy M.P. Manuel José Cepeda M.P. Jaime Araujo
teoría de supuestos argumentos fuertes como legitimidad de la decisión judicial, dejando de lado el respeto al orden justo.
Como la mitad de las tutelas que se han instaurado en Colombia se refieren a las pensiones y a la salud, surgen para el juez no pocas dificultades. En efecto, al defender el derecho constitucional a la seguridad social, no puede dejar de lado el diseño legal del sistema, salvo que inaplique alguna norma por estimarla contraria a la Carta, y, por otro aspecto, va a estar “bombardeado” por la idea que se ha venido vendiendo de que la crisis económica incide en los sistemas de protección social y ésta se convierte en un “problema”. Hay en ese bombardeo informativo toda clase de argumentos, verdades a medias, falacias. En todo caso las deficiencias que pueda tener cualquier sistema que esté operando se exageran o se disculpan (según el interés que se persiga) con “curvas” y “tendencias” (porque los economistas nunca se
Contorno Judicial equivocan), y en muchas ocasiones las secuelas del sistema se trasladan al derecho, pero se le dice al juez que hay que tener cuidado porque si se opera solo con criterio de justicia se puede afectar el sistema y “se perjudican todos”.
Lo anterior no quiere decir que no hayan inconvenientes. Es obvio que el sistema madura ( momento en que miles de personas activas pasan a pasivos y por consiguiente dejan de cotizar y pasan a recibir, o sea, cuando llega masivamente una generación a cobrar), es palpable la globalización (en cuanto trata de ubicar a las pensiones en el modelo neoliberal como elemento de contraste a la economía planificada), son patentes las tendencias demográficas (disminución de la tasa de natalidad, aumento del promedio de vida probable, cambio en la estructura de la familia nuclear), es evidente que el desempleo implica que muchas personas no cotizan y por lo tanto se afecta financieramente el sistema, no se puede negar la existencia de la evasión y la elusión en
el pago de las contribuciones y, lo que es mas grave, muchas veces las fallas en la gestión se propician deliberadamente para restarle legitimidad y credibilidad a un sistema en que participe activamente el Estado. Por todo eso se habla de racionalización del sistema. Pero la expresión, en un juego de palabras mágicas, es tomada por algunos para hacer retroceder la presencia del Estado. Hay que alertar sobre lo siguiente: quienes proponen las privatizaciones lo hacen si éstas le convienen al mercado, ya que selectivamente se privatiza lo que produce ganancias y se le deja al Estado aquello donde el mercado no quiere ir36. En otras palabras muchos desean la mercantilización de la seguridad social y para lograrlo adecúan en su favor los informes actuariales37.
36Es
tan atractivo el mercado de las pensiones para las entidades financieras que no solamente aspiran a manejar el sistema sino que inclusive les da ganancia tener en sus cuentas las mesadas. 37Los temas actuariales han ido perdiendo fuerza porque pueden ser manipulados, o se desvertebran ante hechos protuberantes como el trabajo informal, el envejecimiento de la población, el proceso de recaudación, el fraude y la desorganización.
Contorno Judicial Modelo Económico Seguridad Social
y
No es prudente la privatización porque precisamente los problemas que hay en la Seguridad Social realmente se deben al modelo económico que ha afectado el empleo y la producción. El profesor Vicente González Catalá38 pone de presente que “No se puede plantear como alternativa al Sistema Público actual de pensiones los seguros privados, porque el riesgo de insolvencia es mayor en este último caso y porque además pocos trabajadores tendrán capacidad de ahorro como para constituir fondos privados de pensiones en medida suficiente. Las teóricas ventajas que algunos parecen ver en los sistemas de capitalización frente a los de reparto carecen de sentido”. Y, por el otro aspecto advierte que “El peligro fundamental de las pensiones públicas no es de tipo financiero ni económico sino político e ideológico”. Así lo ven la mayor parte de los
38
Conferencias en la Universidad Alcalá de Henares
honestos tema.
En
estudiosos
del
Europa,
cuna de la seguridad social39, por supuesto que se habla de reformas, ya que permanentemente deben estar haciéndose, para el mejor funcionamiento del sistema y no para convertir la seguridad social en simple mercancía. Se considera que en la adecuación se debe actuar mediante consenso, especialmente con los sindicatos.
Hablando de reformas, hay que tener en cuenta que en Europa es de mucha actualidad el tema
39
El 17 de noviembre de 1881, en Alemania, BISMARK propone y desarrolla por primera vez en el mundo la seguridad social, con un esquema contributivo. El objetivo, según él, era “arrancar de las garras del socialismo a los trabajadores”. El 20 de noviembre de 1942, en plena guerra, se le va a dar juego al modelo universalista de la seguridad social propugnado por BEVERIDGE en INGLATERRA (ya no es solamente para los trabajadores sino para todos los ciudadanos y su financiación se obtiene mediante impuestos, es decir la seguridad social está en manos del Estado), lo curioso es que hacer viable la propuesta coincide con el triunfo soviético en la batalla de Stalingrado y el temor de que ese país adquiriera influencia después de que finalizara la segunda guerra mundial. Por eso no es extraño que después de la ciada del muro de Berlín, cuando el comunismo deja de asustar al capitalismo, se venga a proponer por algunos sectores el desmonte de la seguridad social de parte del Estado y el traslado de la seguridad social a la economía de mercado.
Contorno Judicial de las pensiones40, aún mas que el de la salud. La explicación es sencilla: en cuanto a la salud hay un gran avance porque se cubre la totalidad de la población, la entidad gestora de la seguridad social en salud lo es el respectivo Ministerio o Instituto porque el Estado es quien tiene la competencia exclusiva para el tratamiento de la salud del pueblo y es muy extraño por lo tanto que se traslade esa obligación a los particulares 41; se entiende que la asistencia sanitaria es un derecho universal y que se sostiene con impuestos. Pero, en cuanto a las pensiones, nuevas tendencias apuntan hacia diferentes aspectos: en primer lugar figura lo de los planes complementarios, me explico: en Europa las pensiones son públicas (se denominan de reparto) y los Fondos privados solamente pueden participar en unos planes complementarios (se denominan de capitalización), como su nombre lo indica es adicional al plan público; el objetivo es que si el 40
El tema de las pensiones está en el primer lugar del discurso político. En los paises desarrollados la familia nuclear ya no es tan poderosa, luego cuando una persona llega a la cuarta o quinta edad (ya se habla mas allá de la tercera edad), lo mas seguro es que ese anciano solo va a tener de compañeras a su pensión y a la asistencia en salud que el Estado le preste, por consiguiente las grandes masas van a defender el Estado de bienestar. 41 Si algún gobierno se atreviere a proponer la privatización de la salud, es muy probable que el gobierno se caería.
aspirante a pensionado desea algo superior a lo proveniente del gasto público en pensiones ahí estarían los planes 42 complementarios y la discusión radica en si esos planes complementarios son voluntarios u obligatorios, en qué tiempo paulatinamente se haría la readecuación y en cuál porcentaje43. Otra tendencia es sobre el cálculo de las pensiones y la edad de jubilación, hay la inclinación a que se tenga en cuenta para el monto de la mesada el porcentaje sobre todo el tiempo de trabajo, actualizándose los salarios recibidos según el IPC, salvo los dos últimos años de cotización que no se actualizarían; y se tiende a exigir los 65 años de edad tanto para hombres como para las mujeres y en cuanto al tiempo cotizado, se incluyen dentro de éste, períodos como el del cuidado a los enfermos y al 42
En Colombia la ley 100/93 planteó algo muy diferente: los planes privados no son complementarios sino totalmente autónomos con todos los problemas que eso significa especialmente cuando madure ese sistema, es decir, cuando millones de colombianos que hoy están cotizando a los Fondos Privados de Pensiones lleguen a la edad requerida para la jubilación; el problema se agrava porque internamente los Fondos privados de pensiones han considerado que para poder responder las personas deben cotizar durante 36 años y en un promedio del 18% mensual. Como se aprecia la crisis de las pensiones está en el sector privado, luego es engañoso que las argumentaciones se presenten contra el sector público. 43 Existe la inclinación a una pensión pública para todos, equivalente a cuatro y medio salarios mínimos y si se desea una suma mayor para eso estarían los planes complementarios.
Contorno Judicial recién nacido. También se maneja la idea de la prestación por dependencia, que parte de la base de que para un anciano es mas importante la atención que el dinero, eso también significa que la pensión no debe mirarse como algo que va a engrosar la herencia de los descendientes. Existen también otras tendencias, que inclusive ya se han concretado y han ingresado a la teoría de la seguridad social: En cuanto a la afiliación al sistema se entiende que la primera inscripción es válida para toda la vida, y si hay retiros a eso se llama altas y bajas, pero se entiende que se ha ingresado al sistema con la primera inscripción. Respecto al no pago de cotizaciones por parte del empleador esto no puede perjudicar al trabajador por el principio denominado automaticidad de la prestación. También se piensa que las cotizaciones forman parte de la sociedad conyugal y por lo tanto, al surgir una separación se suman las cotizaciones de los cónyuges y se dividen por mitad. Se aspira lograr el equilibrio entre contribución y solidaridad; y, aunque haya temas mercantiles estos no se pueden desprender de un componente de solidaridad. Las líneas básicas de la evolución son: consolidar el financiamiento de los sistemas, articularlos y
combinarlos. Por lo tanto cualquier reforma debe ser aceptable socialmente, lograda superando los enfrentamientos, buscando la viabilidad y el mejoramiento de la gestión44. En todo caso, los nuevos requerimientos no pueden dejar de lado algunos propósitos básicos: mantener la solidaridad, garantizar los derechos sociales básicos, incrementar la cobertura, una mayor eficacia en la gestión. Armonizar derechos, financiación y gestión. Se insiste en que debe haber una vía ejecutiva propia con recaudadores de la seguridad social. Todo apunta a una caja única de la seguridad social. En resumen, se habla de un régimen público obligatorio y de una presencia privada complementaria, algo que no tiene nada ver con la injusta medida de la privatización tomada en algunos países latinoamericanos que han olvidado que las administradoras de Fondos carecen de sensibilidad social y que el Estado tiene como obligación mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Seguridad Social en Colombia En el caso colombiano este derecho a la seguridad social está establecido en forma 44
En España una pensión se reconoce en once dias.
Contorno Judicial genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46, inciso 2o.) y de los niños (artículo 44 ibidem). Ha habido discusión sobre si los derechos a la seguridad social son fundamentales o no, la jurisprudencia en principio indica que no tienen carácter jusfundamental, sin embargo, aparece una posición muy equilibrada con la aplicación de la conexidad. Y existe una posición justa y ecléctica que está en estas sentencias: T516/93, T-068/94, T-426/93, T-456/94; en ellas la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. artículo 11), la dignidad humana (CP. artículo 1o.), la integridad física y moral (CP. artículo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. artículo 16) de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46). Lo paradójico es que aunque no se consideren fundamentales per se, se garantizan tutelarmente y de manera generalizada los derechos a la salud y la
pensión45. A manera de ejemplo, se complementa información jurisprudencial antes enunciada, con un catálogo de los temas mas frecuentes estudiados por la jurisprudencia en materia de salud: las cotizaciones frente a la protección del paciente, la incurabilidad, el concepto de médico tratante, la entrega de medicamentos, el consentimiento informado, la medicina alternativa, el tratamiento médico en el exterior, las obligaciones de salud en situaciones de quiebra de una empresa, la medicina prepagada, la especial atención a los niños, la continuidad en la prestación del servicio, los modelos en el sistema de la seguridad social en salud, etc. En cuanto a las pensiones, pese a la dureza de la ley 100 y a su esquema al rededor de las cotizaciones, la jurisprudencia recalca que es un derecho adquirido (C027/95) y subjetivo (T1752/2000) para quienes cumplen los requisitos exigidos para tener el status de jubilado; en la T-1016/2000 se contemplaron numerosos tópicos que tienen que ver con el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente lo de la intangibilidad, se trata de una sentencia tipo. En cuanto a los 45
Sobre riesgos profesionales son muy escasas las sentencias de tutela
Contorno Judicial regímenes de transición ya se ha mencionada la sentencia paradigmática es la T534/2001. La idea que deseo dejar es que la jurisprudencia ha garantizado el derecho a la seguridad social y no se ha dejado aprisionar por el sistema de la seguridad social. En Europa el sistema es coherente con el derecho, pero en Colombia quienes aplican el derecho para garantizar la salud y las pensiones se fundamentan en el Estado social de derecho, mientras que el sistema de seguridad social se acerca mucho a las políticas neoliberales. La preferencia del derecho sobre el sistema no solo es un postulado sino algo determinante porque la seguridad social juega un papel definitivo en el proceso democrático. En este claro oscuro, la tutela se ha convertido en un instrumento eficaz para lograr la pronta y justa prestación del servicio, es decir que contribuye, sin que la ley 100/93 lo hubiere imaginado, a que el sistema sea menos inhumano. Sería una tremenda equivocación histórica disminuir el garantismo. La nueva Corte, que inició sus funciones en el 2001, no lo ha hecho en el tema de la seguridad social, esto le da al pueblo una esperanza. Además, el comportamiento de
la jurisprudencia garantista de la Corte Constitucional es un factor muy importante para desactivar conflictos y una indudable contribución a la paz.
Contorno Judicial
Señores: MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA E.
S.
D
ASUNTO: TUTELA.
miembros todos activos del COLEGIO A
NACIONAL
DE
RODRIGO ARRUBLA CANO,
ABOGADOS, - CONALBOS
IVAN
BOTERO
SECCIONAL ANTIOQUIA, por
RICARDO
medio del presente escrito a
DARIO
RODRIGUEZ, CARVAJAL
MARTINEZ,
ustedes
manifestamos
WILLIAM JAIRO OTALVARO
formulamos
ACCION
OCHOA,
TUTELA
contra
JORGE
MEJIA,
OLANO
ALEJANDRO
PIEDRAHITA ORTEGA,
entidad
BAÑOL
BETANCUR,
de
de
EMPRESA
la DE
TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE
ALEJANDRO
en
que
GUSTAVO
DE
domicilio
ABURRA,
principal
en
con esta
ciudad, representada por el
CORREA BERNAL, CARLOS
actual
NARVAEZ
BERNAL,
MARQUEZ RAMIREZ, mayor y
HERNAN YASSIN MARIN, en
vecino de este Municipio, con
nuestra
fundamento en los siguientes:
calidad
de
gerente
ABOGADOS Y CIUDADANOS COLOMBIANOS,
residentes
en este Municipio de Medellín, por más de VEINTE AÑOS,
HECHOS:
RAMIRO
Contorno Judicial 1º La entidad EMPRESA DE
acudir
por
la
TRANSPORTE MASIVO DEL
ARBITRAMENTO.
vía
del
VALLE DE ABURRA, mediante una
acción
tramitada
de
ante
TUTELA
La
EMPRESA
DE
JUEZ
TRANSPORTES MASIVO DEL
DEL
VALLE DE ABURRA, formuló
CIRCUITO de esta ciudad,
la acción de tutela en contra
pretendió
se protegieran su
del CONSORCIO HISPANO
fundamentales,
ALEMAN, por considerar en su
presuntamente violados por la
momento no existía una vía
CAMARA DE COMERCIO DE
diferente
MEDELLIN y EL CONSORCIO
derechos
HISPANO ALEMAN, derechos
conculcados
del
CONSORCIO
DECIMA
la
2º
CIVIL
derecho
DEBIDO
PROCESO
ACCESO
Y
para
que
sus
fundamentales, por
el
HISPANO
A
LA
ALEMAN
ADMINISTRACION
DE
asunto que para el efecto lo
protegieran,
JUSTICIA, con lo cual lograría
logró
obtener que no se fuera ha
sentencia
hacer nombramientos de unos
INSTANCIA, y la de REVISION
"AMIGABLES
ante la HONORABLE CORTE
COMPONEDORES" , y como
CONSTITUCIONAL en sendos
consecuencia así impedir la
fallos
convocatoria de un TRIBUNAL
determinaron
INTERNACIONAL
evidente mediante esta acción,
ARBITRAMENTO,
DE pues
sí
en
se
proteger
cuanto de
que
PRIMERA
en
los
la
forma
derechos
estos no llegaban a ningún
vulnerados, razón por la cual
acuerdo sobre las diferencias
ordenaron
planteadas
mismo,
nombramiento
tendrían posteriormente que
"AMIGABLES
para
el
suspender
el de
Contorno Judicial COMPONEDORES",
los
"2º.ORDENAR
A
LA
cuales habían sido pactados
CÁMARA DE COMERCIO DE
en su momento por las partes
MEDELLÍN,
según documentos del año de
CONCILIACIÓN
1.989 y 1.992 a los cuales
ARBITRAJE,
hace referencia la acción de
ABSTENGA DE NOMBRAR
tutela. En este sentido fue
AMIGABLE
claro
O
que
la
determinación
CENTRO
DE
Y
DE
QUE
SE
COMPONEDOR
ÁRBITROS,
PARA
tomada en ambas providencias
DEFINICIÓN
y
la
RECLAMACIONES 1 A 18
hacer
SURGIDA ENTRE LA ETMVA
la
Y EL CONSORCIO HISPANO
CAMARA DE COMERCIO de
ALEMÁN O SÍ YA LO HIZO
"AMIGABLES
SE
que
preceptuaba
imposibilidad
de
nombramientos
por
COMPONEDORES" CONSORCIO
y del
DE
LA LAS
SUSPENDA
DICHO
NOMBRAMIENTO,
HISPANO
MIENTRAS NO EXISTA UNA
ALEMAN por lógica Jurídica la
DECISIÓN DE FONDO DE LA
imposibilidad de CONVOCAR
JURISDICCIÓN
a
CONTENCIOSO
un
INTERNACIONAL
TRIBUNAL DE
ADMINISTRATIVA
O
UNA
ESCRITA
POR
ARBITRAMENTO para dirimir
SOLICITUD
las controversias, a las cuales
AMBAS PARTES EN VIRTUD
no hacemos mención en esta
DEL
acción de tutela por no ser
AUTONOMÍA
materia del asunto.
VOLUNTAD".
Prescribe la sentencia de
"3º.
primera instancia:
EMPRESAS
PRINCIPIO
DE DE
ORDENAR
A
LA LA
LAS
INTEGRANTES
DEL CONSORCIO HISPANO
Contorno Judicial ALEMÁN,
QUE
SE
"PRIMERO:
CONFIRMAR
ABSTENGAN DE SOLICITAR
POR
AL
EXPUESTAS
CENTRO
DE
CONCILIACIÓN
Y
LAS
RAZONES EN
ESTA
PROVIDENCIA,
LA
ARBITRAJE DE LA CÁMARA
SENTENCIA
DE
DE
INSTANCIA PROFERIDA EL
MEDELLÍN O A CUALQUIER
DÍA 20 DE MAYO DE 1999
OTRA
LA
POR EL JUZGADO DÉCIMO
DE
CIVIL
COMERCIO
ENTIDAD,
DESIGNACIÓN AMIGABLES
DEL
O
ÁRBITROS,
PARA
DEFINICIÓN
DE
LA LAS
TRANSITORIO
1
DERECHOS
MIENTRAS UNA
NO
DECISIÓN
JUDICIAL
QUE
CUAL ES
LA
DEFINA
CLÁUSULA
COMPROMISORIA ACUERDO
DE
O
SOLUCIÓN
ALTERNATIVA CONFLICTOS PARA
LA
DE
MECANISMO
GARANTÍA
EXISTA
CIRCUITO
LA CUAL CONCEDIÓ COMO
CITADAS RECLAMACIONES 18,
PRIMERA
MEDELLÍN POR MEDIO DE
COMPONEDORES
A
DE
DE VIGENTE
SOLUCIÓN
DE
TALES DIFERENCIAS".
DE DE
LOS
FUNDAMENTALES
AL
DEBIDO PROCESO Y
DE
ACCESO
A
LA
ADMINISTRACIÓN
DE
JUSTICIA
LA
IMPETRADA
TUTELA POR
LA
EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO
DEL
ABURRA
VALLE
CONTRA
DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE Prescribe la sentencia de
MEDELLÍN
REVISION
CONSORCIO
de
Constitucional:
la
Corte
ALEMÁN.
Y
ESTA
PERMANECERÁ
EL HISPANO MEDIDA EN
Contorno Judicial VIGENCIA HASTA TANTO SE
procedió
PROFIERA
PROVIDENCIA
nombramiento del ARBITRO el
DEFINITIVA POR EL JUEZ
cual según informaciones de
COMPETENTE
prensa
DE
LA
a
recayó
hacer
en
el
Dr.
CONTROVERSIA
JORGE SUESCUN MELO. "A
CONTRACTUAL ENTRE LAS
partir
PARTES ."
recepción de la presente,
de
la
comienza 3º
No
obstante
evidente
y
lo
eficaz
claro,
el
determinado
de
plazo en
el
la
reglamento UNCITAL para el
JUZGADO
nombramiento de arbitro por
10º CIVIL DEL CIRCUITO, del
parte de la entidad que usted
20 de Mayo de 1.999 y de la
preside ". (Carta de Julio 26
HONORABLE
de 2.000 del Dr. FERNANDO
providencias
del
de
fecha
CORTE
CONSTITUCIONAL,
de
LONDOÑO
HOYOS
a
Febrero 2 de 2.000 - SU -
ALVARO BERNAL LONDOÑO
0911
CONSORCIO
Gerente de ETMVA. (Incidente
HISPANO ALEMAN convocó a
de desacato. Juzgado 10º Civil
la
del Circuito).
-
el
EMPRESA
DE
TRANSPORTE MASIVO DEL
4º
VALLE DE ABURRA a la
CONVOCATORIA
conformación
por el CONSORCIO HISPANO
de
un
La
aceptación
a
la
realizada
TRIBUNAL INTERNACIONAL
ALEMAN
DE ARBITRAMENTO en Julio
INTEGRACION del TRIBUNAL
de 2.000, asunto a la cual en
INTERNACIONAL
DE
forma
ARBITRAMENTO,
asunto
extraña,
irregular
y
para
igualmente
la
temeraria la EMPRESA DE
realizado
en
TRANSPORTE MASIVO DEL
Agosto
VALLE DE ABURRA aceptó, y
obstante la existencia de las
del año pasado, no
Contorno Judicial providencias antes señaladas
nuestra Constitución Nacional
es un acto que pone en grave
de 1.991, el cual no solo viola
peligro
la
seguridad
del
derechos
SOCIAL
DE
fundamentales alegados por
DERECHO y los principios
ellos mismos (ETMVA), sino
sobre los cuales se integran
igual pone en inminente peligro
una
DE
otros, como el derecho a la
JUSTICIA, pues es una burla a
propiedad, a la paz y a la
las decisiones judiciales de los
unidad familiar.
ESTADO
ADMINISTRACION
Jueces Colombianos y de su máximo organismo protector
6º
de la constitución como lo es la
"AMIGABLES
HONORABLE
COMPONEDORES", lo cual
CORTE
CONSTITUCIONAL.
La
aceptación
la
a
de
una
controversia
la
sobre los contratos celebrados,
por
parte
no pudieron en su momento
EMPRESA
DE
CONVOCATORIA de
denominados
las partes habían pactado en caso
5º
Los
deliberar,
ni
instalarsen
TRANSPORTE MASIVO DEL
precisamente
VALLE DE ABURRA, " por
nombrados por la EMPRESA
solicitud " del CONSORCIO
DE TRANSPORTE MASIVO
HISPANO ALEMAN, es un
DEL VALLE DE ABURRA no
acto plagado de TEMERIDAD,
aceptaron el cargo entre ellos
desdibujado de toda justicia y
el
equidad, que no interpreta ni
MEJIA, pero esto en ningún
siquiera levemente principios
momento daba "VIA LIBRE"
elementales
AL
del
ESTADO
Dr.
por
JESUS
CONSORCIO
que
los
VALLEJO
HISPANO
SOCIAL DE DERECHO, el
ALEMAN para citar a una
cual se encuentra enmarcado
CONVOCATORIA
del
Contorno Judicial TRIBUNAL INTERNACIONAL
precisamente
DE ARBITRAMENTO, asunto
funcionamiento
que
TRIBUNAL
se
deduce
en
forma
para del
el
irregular DE
primaria, elemental y de lógica,
ARBITRAMENTO, que a la
pues sí no había cursado la
postre resulta un "Invento",
ETAPA
una "Fantasía Jurídica", y un
preliminar
de
los
AMIGABLES
acto de flagrante violación de
COMPONEDORES, pues de
principios
igual
consagrados
no podía existir una
convocatoria para el precitado
elementales en
nuestra
Constitución Nacional.
TRIBUNAL ARBITRAMENTO, para
su
existencia,
se
Es tal la temeridad, la mala fe,
configuraba como un requisito
la intención dañina y dolosa de
de
quien era Gerente de ETMVA,
PROCEDIBILIDAD,
este
hecho
tan
pero
claro
y
que
se
atrevió
definitivo no fue respetado, ni
fraudulentamente a expresar
acatado por ETMVA, quien a
por
sabiendas se SUJETÓ, SE
Décima Civil del Circuito de
ENTREGÓ, SE SUBORDINÓ,
Medellín, el 18 de agosto de
ante
2000, cuando ya se había
las
pretensiones
conocidas de
las
multinacionales, y en un acto
escrito
ante
la
Juez
proferido sentencia sobre la tutela lo siguiente:
INSÓLITO, y un EXABRUPTO de por sí INJURIDICO, acudió
"Pese a eso el consorcio, a
a
de
quién se le dio la orden de abstención hasta tanto la
hacer
nombramiento
ARBITRO
e
inclusive
a
consignar
la
suma
de
justicia
QUINIENTOS MIL DOLARES,
definiera
($U.S.
mecanismo
500.000.oo)
todo
administrativa cuál
era
vigente
el para
Contorno Judicial resolver
las discrepancias
ningún
de
partes,
aceptamos.
las
movimiento
puso
ese
en
punto
de
vista
arbitraje
contra nuestra voluntad.
" FINALMENTE FRENTE A ESTA SITUACIÓN QUE SE
"Ahora, ante ese hecho, la
SALE
Empresa considera que debe
MANOS
hacerse
parte
DEFENDERNOS ANTE ESTE
proceso
para
ante formular
ese la
DE
NUESTRAS
TENEMOS
TRIBUNAL
QUE
EXTRANJERO,
defensa de la entidad que
SO PENA DE INCURRIR EN
represento. No hacerlo es
SANCIONES MAYORES DE
dejarla
ORDEN
en
estado
de
indefensión.
DISCIPLINARIO
INCLUSO
PENALES
E "
(Memorial del Dr. ALVARO "Nuestra
voluntad
de
BERNAL
LONDOÑO
de
acatamiento a su decisión de
Agosto 18/2.000 dirigido a la
tutela es inequívoca y por
Juez 10ºA. Civil del Circuito,
eso cumplimos la orden que
de Medellín. Incidente de
Usted nos impartió con la
desacato).
demanda
que
ante
el
formulamos Tribunal
Administrativo de Antioquia.
7º
ETMVA
al
aceptar
la
convocatoria del CONSORCIO y por consecuencia, aceptar la
"En ninguna forma quiero
conformación e integración de
significar que acepto lo que
un
pretende el Consorcio, ya
INTERNACIONAL
que contra nuestra voluntad
ARBITRAMENTO
pretende involucrarnos en
todas luces, a los postulados
un Arbitramento que bajo
que enunció en la acción de
TRIBUNAL DE ajeno
a
Contorno Judicial tutela y
sin tener el más
obligan a ello, pues por encima
mínimo respecto y acato a las
de
decisiones del JUZGADO 10º
particulares y degradantes, se
CIVIL
DE
encuentra el ESTADO SOCIAL
MEDELLÍN, Y la HONORABLE
DE DERECHO enmarcado en
CORTE
nuestra constitución de 1.991.
DEL
CIRCUITO
CONSTITUCIONAL,
intereses
egoístas,
ha violado, ha vulnerado, los
Por lo demás en igual forma
derechos fundamentales del
amparado en lo preceptuado
DEBIDO
PROCESO,
EL
en
ACESO
A
LA
Constitución Nacional: " son
ADMINISTRACION
DE
deberes de la persona y del
JUSTICIA, derechos que esta
ciudadano: ...3. respetar y
misma entidad solicitó,
apoyar
tutelaran,
y ha
se le
puesto
el
artículo
a
las
95
de
la
autoridades
en
democráticas legítimamente
los
constituidas, para mantener
inminente
peligro
DERECHOS
constituciones
la
independencia
y
la
fundamentales de la PAZ, EL
integridad
DERECHO DE PROPIEDAD,
propender
UNIDAD
mantenimiento de la paz... 7
FAMILIAR
y
ha
nacionales... al
colaborar
Jurídico, todo lo cual se debe
funcionamiento
de
la
proteger, mediante esta acción
administración
de
la
que hoy como ABOGADOS Y
justicia...
CIUDADANOS
funcionamiento
COLOMBIANOS la realizamos,
gastos
pues
estado dentro de concepto
nuestra
nuestro formación,
juramento, nuestros
principios como miembros de un Colegio de Abogados nos
8
el
y
creado a todas luces un caos
e
con
logro
6
buen
contribuir de
inversiones
de justicia y equidad. "
al los del
Contorno Judicial 8º Inclusive ETMVA, acudió
9º
ante
convocatoria,
el
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO
Con la aceptación de la y
posterior
DE
nombramiento del ARBITRO el
ANTIOQUIA, en demanda de
cual recayó en un cuestionado
RECONVENCIÓN dentro de la
profesional
cual solicitó la NULIDAD DE
ETMVA pagó la suma de
LA
QUINIENTOS MIL DOLARES
CLAUSULA
DE
LOS
AMIGABLES
del
Derecho,
($U.S.500.000.oo) para gastos
COMPONEDORES
y
como
de
funcionamiento
del
consecuencia, buscar dejar sin
TRIBUNAL INTERNACIONAL
efecto
el cual viene funcionando en
la
CONVOCATORIA
posteriormente
de
un
nuestro
hermano
país
TRIBUNAL INTERNACIONAL
PANAMA,
DE ARBITRAMENTO, en un
patrimonio económico de la
hecho
sociedad
inclusive
confirmatorio
más
dinero
de
que
en
del
última
de la actitud
instancia es el de todos los
irregular como viene actuando
Antioqueños, dineros que en
ante
gran
la
convocatoria
y
parte
entran
por
un
conformación de este, y según
impuesto o gravamen a la
las informaciones de prensa el
gasolina desde ya hace cerca
TRIBUNAL se encuentra ya
de diez años el cual venimos
funcionando, se
ha hecho
cancelando en un porcentaje
NOTIFICACION
DE
LA
del 10%, y otros dineros del
DEMANDA, y se presta a
erario público, tanto Nacional,
presentar
Departamental y Municipal.
la
respectiva
respuesta a la misma, con las consabidas excepciones que
10º
El
objeto
de
la
en su momento debe allegar .
controversia es dirimir unos conflictos que entre ETMVA y
Contorno Judicial el
CONSORICIO
HISPANO
en el lapso del tiempo en el
ALEMAN existen desde hace
cual puede durar el tramite del
varios años, reclamaciones de
TRIBUNAL, suma con la cual
estos últimos los cuales en el
quedaríamos
momento
según
cerca de tres generaciones de
informes de prensa asciende a
COLOMBIANOS por más de
SEISCIENTOS
100 años.
actual
MILLONES
CINCUENTA
DE
hipotecadas
DOLARES
($U.S. 650.000.000.ooo) suma
"
que
viene
MINISTERIO DE HACIENDA
reclamando, y que día a día se
NO HA RESPONDIDO DE
acrecientan
MANERA
este
último
en
miles
de
HASTA
FORMAL
dólares, lo cual está llevando a
PROPUESTA
un
EL
oscuro,
eminente
profundo,
y
abismo, de seguir
HOY
EL
A
HECHA
LA POR
MUNICIPIO
DE
MEDELLÍN,
EL
las actuaciones irregulares de
DEPARTAMENTO
DE
ETMVA,
de
ANTIOQUIA Y LA EMPRESA
el
DE TRANSPORTE MASIVO
DERECHO FUNDAMENTAL A
DEL VALLE DE ABURRA,
LA PAZ de los ciudadanos
PARA REPROGRAMAR LA
Colombianos
DEUDA DEL METRO A 70
lo
manifiesto
cual
pone
peligro,
que
con
un
resultado nefasto, en contra de
AÑOS
ETMVA como todo parece se
FLEXIBILIZAR EL PAGO"
dará
(El
en
el
TRIBUNAL
INTERNACIONAL
DE
ARBITRAMENTO,
acarrearía
CON
EL
FIN
DE
Colombiano. Agosto.2/
del 2.001Pag. 3ª) .
en contra de ETMVA una
" De acuerdo con la formula
millonaria suma no como la
presentada al Ministro de
precitada, sino incrementada
hacienda a finales de Junio,
Contorno Judicial se trata de asumir unas
hechos está por encima de
condiciones más flexibles, a
estas falacias que no buscan
70 años, garantizando los
sino desdibujar la realidad, y la
pagos con las fuentes del
verdad material del asunto. EL
impuesto
al
TRIBUNAL fue CONVOCADO
cigarrillo, la sobre tasa a la
por el CONSORCIO HISPANO
gasolina, al gas y al ACPM
ALEMAN,
utilizado en el transporte
finalidad de dirimir sus propias
público"
pretensiones
al
tabaco
(El
y
Colombiano.
Idem.).
con
la
única
multimillonarias,
sobre asunto de sus propios y únicos intereses, valga decir
11º No sobra advertir y poner
aquí no se van a tramitar
en
señores
PRETENSIONES DE ETMVA
razón
contra el CONSORCIO, todo lo
conocimiento
Magistrados, motivo
y
que
la
fundamento
del
contrario
PRETENSIONES
TRIBUNAL INTERNACIONAL
DEL
de ARBITRAMENTO, no es
ETMVA,
como pretenden demostrarnos
más peligroso, e inminente un
las
vagas
fallo en contra, pues pueden
los
acogerse parte o todas las
apoderados de ETMVA en la
pretensiones, a más de no
prensa regional y nacional, que
existir
aquí se va buscar resolver un
ninguna
conflicto a favor de ETMVA y
aplicación
que
que
confusas
declaraciones
inclusive
y de
existen
CONSORCIO haciendo
ninguna
contra inclusive
seguridad,
garantía
en
la
de los principios
nuestra
Constitución
fundamentos para determinar
Nacional enmarca, entre ellos
una viable posibilidad de salir
el DEBIDO PROCESO, pues
adelante con los intereses de
con la sentencia de tutela del
esta. Pero la realidad de los
Juzgado 10º Civil del Circuito y
Contorno Judicial de la sentencia de REVISION
Circuito - apoderado de la
de la Corte Constitucional, se
sociedad ATEINSA S.A.) por
prohibió
de
parte de ETMVA y su posterior
acudir a esta vía mientras la
nombramiento de ARBITRO,
justicia ordinaria Colombiana
aceptó en forma EXPRESA la
no definiera la validez o no de
COMPETENCIA
la
cláusula
TRIBUNAL INTERNACIONAL
contractual celebrada entre las
DE ARBITRAMENTO, pues le
partes.
confirió esta al conformarlo,
la
posibilidad
respectiva
razón
del
suficiente
Luego reiteramos la materia
determinar
del litigio Internacional, son las
dentro del mismo puede alegar
pretensiones
validamente
por
SEISCIENTOS
CINCUENTA
MIL
DOLARES
que
ni
para siquiera
como
EXCEPCION la FALTA DE COMPETENCIA, pues ya
la
($650.000.000.oo U.S.) que el
aceptó. Esto inclusive pone en
CONSORCIO pretende se le
tela de juicio la seriedad de la
pague por asuntos derivados
misma defensa que pretende
de los contratos celebrados
en
con ETMVA, y no otro asunto.
reiteramos en los medios de
el
TRIBUNAL,
comunicación
se
pues
viene
12º Con la ACEPTACION a la
argumentando que allí se va a
CONVOCATORIA,
plantear
una
"...
Con
manifestación
de
COMPETENCIA, cuando ya se
y
estableció, con la aceptación a
voluntad
inequívoca
la
FALTA
solemne" (Dr. Armando Luis
conformarlo,
Calle
nombramiento de arbitro, y con
Calderón
noviembre
14
memorial del
2.000
dirigido al Juzgado 10º Civil del
la
con
DE
consignación
el
de
QUINIENTOS MIL DOLARES
Contorno Judicial ($U.S. 500.000), inclusive con
como el transporte y quien
la misma notificación de la
maneja
demanda.
público, debió en su momento
dineros
del
erario
haberse NEGADO a aceptar 13º La aceptación de ETMVA
esta
CONVOCATORIA
a la CONVOCATORIA DEL
alegando
simplemente
TRIBUNAL no es igualmente
existencia de una DECISIÓN
como viene anunciando en los
JUDICIAL,
medios
comunicación
providencia del JUZGADO 10º
"obligatoria " pues sí no
CIVIL DEL CIRCUITO y de la
existía la DECISION DE LOS
HONORABLE
AMIGABLES
CONSTITUCIONAL,
de
COMPONEDORES TRAMITE
como
PREVIO
como
lo
la
es
la
CORTE
simplemente
por
decir
lo
para
menos allegando copias de
convocar al TRIBUNAL DE
ambos fallos al CONSORCIO
ARBITRAMENTO, mal podría
HISPANO ALEMAN.
haber existido " obligación " para aceptar la Convocatoria,
Luego
pues
un
totalmente
DE
seriedad,
de
suyo
existía
REQUISITO
su
actuación
está
desdibujada
de
buena
PROCEDIBILIDAD, con lo cual
administración,
no nació ninguna obligación en
acato por la administración de
contra de ETMVA por lo tanto
Justicia,
ningún perjuicio procesal, ni
derechos fundamentales como
sustancial
el
podría
haberla
y
DEBIDO
respecto
ha
y
vulnerado
PROCESO,
el
causado. Aún más ETMVA en
ACCESO
A
LA
un acto de seriedad en su
ADMINISTRACION
DE
actuación, como entidad la
JUSTICIA, y puesto en peligro
cual presta un servicio público
inminente el DERECHO A LA
Contorno Judicial PAZ, y el DERECHO A LA
Aquí la Constitución y ya la
PROPIEDAD, Y A LA UNIDAD
Jurisprudencia
FAMILIAR
corroborado consagrar la PAZ
de
todos
ciudadanos
los
Antioqueños,
como
han
UN
DERECHO
reiteramos mínimo por tres
FUNDAMENTAL, asunto que
generaciones.
ninguna discusión ni análisis al respeto se hace necesario.
14º
Y precisamente sobre el
DERECHO A
LA PAZ, el
preámbulo
de
Constitución
Pero ante la cualificación de los
hechos
expuestos
nuestra
vulneración de los derechos
Nacional
fundamental de ACCESO A LA
prescribe: "... Y CON EL FIN
ADMINISTRACION
DE
JUSTICIA,
FORTALECER
ASEGURAR
A
INTEGRANTES
LA
la
Y
EL
DE DEBIDO
SUS
PROCESO, y la AMENAZA
VIDA,
inminente se presenta de los
NACIMIENTO, LA LIBERTAD
derechos de LA PROPIEDAD
Y LA PAZ, DENTRO DE UN
Y LA PAZ no se resulta
MARCO
JURÍDICO,
infructuosa dejar sentado en
Y
forma breve como éste último,
QUE
el cual afectaría en forma real
ORDEN
y grave a los ciudadanos de
POLÍTICO, ECONÓMICO Y
Medellín, Antioquia y el país en
SOCIAL JUSTO...." El Art. 22
general con la actuación que
dice:
de ETMVA se presenta.
DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO, GARANTICE
"
LA
UN
PAZ
ES
UN
DERECHO Y UN DEBER DE OBLIGATORIO
La PAZ no es una fantasía, no
CUMPLIMIENTO".
es un sueño, no es artificio mal elaborado, ni constituye un simple y elemental concepto
Contorno Judicial personal, o unilateral, allí se
Seres
encausan
y
superficiales,
elementos
históricos
congregan
imperfectos, pero
con
un
que
ingrediente de identidad, como
acompañan al hombre desde
la INTELIGENCIA, esa energía
su aparición hasta nuestros
que constituye la savia del ser
días, siempre es y ha sido un
creador, inspirador, constructor
medio idóneo, suficiente de
y en última instancia edificador
convivencia, de hermandad, de
de mundo, pero un mundo de
integración
todos, y un mundo a la cual
y
solidaridad,
donde el ser humano aparece
todos
vinculado a ella por que el
tenemos derecho, y sobre el
elemento vida que lo hace
cual obliga construir medios de
inconmensurable en la forma
vida
sustancial
proverbial
del
ser.
Como
los
seres
humanos
protectores
de
la
cualificación:
LA
seres humanos hemos con
VIDA.
sangre trazado un mecanismo
tendría
de vida para la subsistencia,
subsistir
hemos puesto todos nuestros
permanente y batalla de todos
esfuerzos de siglos al servicio
los tiempos: LA PAZ. Esta no
de constituir una CULTURA
puede crearse, ni constituirse
como
en
es
esa
elemental
Nuestro,
un
ninguna sin
mar
planeta
no
razón
de
esa
de no
lucha
injusticias
aceptación de convivencia, ese
sociales,
puede
elemental comportamiento de
configurarse en un planeta de
entendernos, comprendernos y
desigualdades sociales, donde
respetarnos como somos:
el hombre no sea lo primero, donde el hombre no sea lo fundamental por encima de vagos
y
menesterosos
instintos, esos mismos que
Contorno Judicial sólo
las
bestias
salvajes
Poner en peligro la
arcas
congregan en su hábitat. Por
Públicas, el PATRIMONIO de
ello hacer PAZ, crear PAZ con
varios
JUSTICIA
Antioqueños,
SOCIAL,
es
un
millones
de
por
una
elemento cuyo sentido de vida
actuación irregular, temeraria y
se
oscura
hace
necesario.
Colombia,
nunca
Y
en
en
otras
de
unos
Administradores
pocos
que prestan
circunstancias como las de
un servicio público, y la cual
hoy,
anhelo
está constituida con dineros de
,
los ciudadanos, es convalidar
protuberante e indispensable.
actos de guerra, ajenos a
Los
nuestras instituciones, ajenos
esta
es
palmario
un
urgente
intereses
egoístas
y
personalistas, no pueden estar
al
por encima de los intereses de
DERECHO.
la sociedad, y el respeto por
Por
ello
es
los derechos fundamentales.
aceptable
que
Cuando se es administrador
acción busque precaver esa
del
el
AMENAZA de desfalcar las
un
arcas públicas a favor de
compromiso con la sociedad, y
sociedades sobre las cuales
todos sus actuaciones deben
personalmente
estar
de
absolutamente nada en contra,
y
muy respetables las cuales
erario
Público,
ciudadano
encarna
desprovistas
ARBITRARIEDADES
ESTADO
validamente la
no
presente
tenemos
con
otra forma puede determinarse
reclamando
que en nuestra enlodada patria
pretensiones
lleguemos
a
contratos, pero que sí bien sus
la
reclamaciones,
establecer solidaridad,
la la
día
concordia,
convivencia.
sin
DE
ABUSO DE PODER. No de
algún
o
SOCIAL
razón una
están
serie por
de unos
pretensiones
pueden ser validas, y tener un
Contorno Judicial contenido contractual avalado
Medellín y por ende una nueva
legalmente
Junta
por
el
Estado
Administrativa
Colombiano, también es cierto
ETMVA,
que nuestro Estado, contiene
motivo en lo más mínimo para
unos presupuestos políticos de
que
se
haya
tomado
conformación y estructuración
decisión
para
proceder
del mismo y como mínimo el
subsanar la irregularidad, de la
respeto, el acatamiento por las
aceptación
decisiones judiciales, en este
CONVOCATORIA,
sentido recalcar el peligro que
integración, el nombramiento
encierra
de
de arbitro, la notificación, todo
carácter
lo contrario se viene actuando
instalado,
como sí efectivamente "nada
conformado con violación de la
sucediera", como sí "todo esta
normatividad Colombiana y a
bien" . Y para el efecto según
las
los
informes de prensa ya se
estamentos de la sociedad, a
presta a dar respuesta a la
las luces de la Instituciones del
demanda por parte de los
Estado
respectivos
un
tribual
Arbitramento
de
Internacional,
luces
de
es
todos
crear
una
AMENAZA inminente que se
esto
no
ha
para
a
apoderados
sido
una a
la la
de
ETMVA.
cierne como hemos reiterado con
unos
violatorios
presupuestos de
derechos
fundamentales.
Ninguna
determinación
por
parte de su actual Gerente, ninguna
determinación
por
parte de la junta directiva, y 15º No obstante a partir del 1º
ninguna
de Enero del presente año
parte
haber entrado a regir en la
algunas
ciudad un nuevo ALCALDE de
critica al tribunal y de advertir
del
determinación ALCALDE consideración
por salvo de
Contorno Judicial lo perjudicial que este puede
" EL CONSORCIO HISPANO
ser para los intereses del
ALEMÁN NO LE HA PEDIDO
Municipio, pero absolutamente
A NADIE DISTINTO DE LA
ninguna
PROPIA
determinación
que
ETMVA
QUE
conlleve al objetivo absoluto de
DESIGNE SU ARBITRO EN
hacer desintegrar de la fas
UN
Internacional
VOLUNTAD
el
precitado,
ACTO
DE
PLENA
QUE
NADIE
abusivo, y temerario Tribunal
PODRÍA CENSURAR Y QUE,
Internacional.
POR
ESAS
MISMAS
RAZONES NO HIZO PARTE Inclusive se ha llegado a tal
DE LOS CONTENIDOS DE
situación
de
PROHIBICIÓN
totalmente
contrario
abuso a
y lo
DE
LA
ACCIÓN DE TUTELA " (Folio
expresamente dispuesto por el
158.
Armando
Luis
Calle
juzgado décimo de tutela y la
Calderón,
Honorable
Corte
Sociedad ATEINSA S.A. Nov
Constitucional, cuando uno de
14 de 2000, desacato a la
los apoderados del Consorcio
Tutela, Incidente.)
apoderado
Hispano Alemán, afirma en forma por demás que abusiva
16º
y
informes
descarada
lo
siguiente,
Según de
los
últimos
prensa,
la
falseando la verdad sustancial
PROCURADURIA
contenida
sendas
DE LA NACION inició una
providencias, esto es, la de la
investigación en contra del
juez de tutela, y de la Corte
anterior Gerente de ETMVA,
Constitucional en providencia
precisamente con fundamento
de Revisión;
en el acto temerario, irregular y
en
GENERAL
abusivo de haber aceptado la CONVOCATORIA al precitado
Contorno Judicial TRIBUNAL
DE
en nuestro país, y conllevará
ARBITRAMENTO, asunto que
necesariamente
reafirma
y
sociedad civil participe dentro
la
de un acto de democracia de
la
apreciación
fundamentación
de
presente acción de tutela.
estos
a
que
procesos,
por
la
ello
precisamente discrepamos del 17º Sobre el punto de la
actuar de una entidad que
AMENAZA
cumple un servicio público en
DEL
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA PAZ
nuestra
necesario igualmente hay que
existen dineros tanto de la
señalar
Nación, el Departamento y el
sobre
la
llamada
ciudad,
y
"papeleta de la paz ", realizada
Municipio
en
elecciones
invertidos, y que no son otros
presidenciales en Colombia,
que los mismos sobre los
allí cerca de 10.000.000.oo
cuales la mayoría del pueblo
(Diez
Colombiano
las
últimas
millones)
de
de
donde
Medellín
sufraga
por
Colombianos expresaron en
impuestos, los cuales ahora se
forma contundente el querer,
encuentran
su sentir para que cese todo
peligro de desaparecer por una
acto de violencia viniere de
cifra que rondaría los U.S.
donde viniere y los ciudadanos
1.000.000.000.ooo
vivamos en un ambiente de
millones
convivencia
hermandad,
aproximado de la pretensión al
asunto que igual ha conllevado
momento de la terminación del
al actual gobierno a entablar
plurimencionado
un proceso de paz con uno de
DE ARBITRAMENTO, el cual
los
antes
grupos alzados en armas de
terminará.
más transcendencia y vigencia
U.S.$2.500
y
en
eminente
(Mil
de dólares ), valor
de
TRIBUNAL
dos
años
"DE millones
no LOS que
Contorno Judicial costó; U.S. $1.500 millones
ahora dicen que es funesto el
fueron
la
retiro sí cuando lo aceptaron
ciudad, 300 millones por el
no predicaron lo funesto y
Metro y los 700 restantes
desastroso de su aceptación?.
tendrán que SUFRAGARSEN
Por cual motivo no pensaron
CON
(Dr.
en las funestas consecuencias
Escobar.
al haber aceptado participar de
Contralor. El Colombiano Pag.
un irregular TRIBUNAL DE
3d. 1º. De Agosto de 2.001.
ARBITRAMENTO,
pagados
por
IMPUESTOS
Carlos
Ossa
"
"
arbitrariamente " convocado?. 18º De idéntica forma hay que
Acaso no se pensó que el
dejar sentado dentro de esta
patrimonio
acción la conducta predicada
GENERACIONES
por
de
Colombianos estaba en juego
vienen
al aceptar esta?. No se puede
sería
predicar la consecuencia que
los
ETMVA,
apoderados cuando
diciendo
que
"DESASTROSO
de
TRES de
se deriva del retiro, cuando
RETIRARNOS
DEL
ellos
aceptaron
libres
y
TRIBUNAL ", que el retiro por
espontáneamente hacer parte
ende
del
sería
funesto
y
mismo,
es
decir
son
perjudicial. No deja de ser
participes de la causa que dio
ridículo, risible y falto de toda
origen al motivo y el cual
elemental seriedad pretender
puede
justificar la anómala conducta
desangre inmenso y cuantioso
de ETMVA ahora cuando ya el
en contra de nuestro Municipio
Tribunal está funcionando. Por
y Departamento. " Cuando la
cual motivo no se NEGARON
propia ETMVA aceptó esa
a
la
convocatoria y nombró el
convocatoria?, por cual motivo
arbitro que tenía derecho a
la
aceptación
de
degenerar
en
un
Contorno Judicial elegir el cual ya aceptó su
19º
designación..." ( ARMANDO
Señores
LUIS
expreso en la presente acción
CALLE
CALDERON
Se
hace
necesario
Magistrado
Apoderado de ATEINSA S.A.
que
Noviembre
2.000,
INTERNACIONAL
incidente de desacato Juzgado
ARBITRAMENTO
10º Civil del Circuito). Este
viene
hecho trascendental sucedido
constituye ninguna garantía en
en
la aplicación de Justicia para
14
nuestra
Social
de
Patria
de
(Estado
Derecho)
y
el
dejar
TRIBUNAL DE así
como
funcionando
no
dirimir las controversias con
acontecido por la conducta
ETMVA,
aleve de unos administradores
conductas asumidas tanto por
de ETMVA (no se sabe sí con
el CONSORCIO como por esta
el aval de la Junta y de igual
entidad han demostrado no
por quien era el Alcalde en su
tener el más mínimo respecto
momento), que sin tener el
por
más
constituyen
mínimo
escrúpulo
los
pues
con
postulados los
las
que
principios
"corrieron " a aceptar una
elementales del Derecho, y
convocatoria
un
menos el acatamiento de las
TRIBUNAL, el cual amenaza
decisiones de los Tribunales
seriamente
Colombianos, asunto que hace
de
la
PAZ,
LA
PROPIEDAD Y LA UNIDAD
más urgente, e indispensable
FAMILIAR de más de tres
proteger mediante la acción de
millones
Tutela un peligro inminente,
de
Antioqueños,
ciudadanos el
DEBIDO
una
amenaza,
sobre
los
PROCESO y el ACCESO A LA
Derechos fundamentales aquí
ADMINISTRACION
expuestos.
JUSTICIA.
DE
Contorno Judicial ETMVA con su actitud ha
han establecido por cerca de
violado el DEBIDO PROCESO
diez
y
LA
imagen
DE
CULTURA
el
ACCESO
A
ADMINISTRACION
años
una
de
pretendida
CONVIVENCIA, DEL
METRO,
JUSTICIA, DERECHO A LA
comportamiento
ciudadano,
PAZ, A LA PROPIEDAD, AL
todo
despliegue
TRABAJO, A
FAMILIA,
millonario de avisos de prensa
pues ha aceptado acudir a un
y radio, pero nunca a la luz
Tribunal Internacional, ilegal,
pública
irregular,
imagen de deterioro social, de
LA
arbitrariamente
convocado,
por
internacionales,
con
un
han
mostrado
la
sociedades
resquebrajamiento social, y de
rechazando
degradación que se cierne
así en forma expresa en su
sobre los ciudadanos
COMPETENCIA, la aplicación
Antioqueños con la forma del
de Justicia por los Tribunales
manejo financiero y de crisis
Colombiano,
económica
que
sí
son
que
realmente
garantía Constitucional y legal
existe dentro de esta sociedad,
para
para decir los menos cifras
dirimir
cualquier
pretensión y solución a las
antes
controversias
mismo Contralor General de la
o
conflictos,
entre estas entidades.
Por
presentadas
por
el
República, y anunciados en los
cual motivo recurrió a la
medios
acción
hacen prever un pago de las
de
tutela
ante
la
justicia Colombiana?.
de
comunicación
obligaciones ACTUALES, sin contar con la AMENAZA
20º Es igual de lamentable los
que
presupuestos con los cuales
TRIBUNAL INTERNACIONAL
se
DE
viene
manejando
la
publicidad en el METRO, allí
se
presentará
ARBITRAMENTO,
del
por
cerca de SETENTA AÑOS, y
Contorno Judicial con un incremento abusivo
NUESTRO
METRO
como
CAMPEON
EN
se
pretende
de
los
impuestos a la Gasolina, al
CONVIVENCIA CIUDADANA
Tabaco, al SCPM, es decir
FELICITACIONES
están programando el pago de
COLOMBIA" esta es la forma
la deuda pero contando con el
de manejar la imagen, oscura,
peculio y patrimonio de los
y
ciudadanos de Antioquia.
administradores
dudosa
Publico. Por
ello
se
hace
Para
de
los
del
erario
ellos
es
más
CONVIVENCIA hacer entrega
inminente que el momento de
de U. $500.000 para sufragar
proferirse
gastos
este
ARBITRAMENTO
fallo
del
Metro
en
el
ellos
es
a
una
contra
TRIBUNAL.
Para
del METRO, como todo parece
convivencia
acudir
se
quedaríamos
Justicia Internacional sin el
gravados por más de cien
respeto ni el acatamiento de
años
los
las
provocaría,
como
ciudadanos
en
de
anotamos
decisiones
de
los
no
solo
de
Tribunales Colombianos. Para
sino
igual
de
ellos es convivencia solicitar al
Colombia, quienes a la postre
Gobierno Nacional prorrogue
son los que deben proceder a
la deuda por 70 años, con más
pagar por las anomalías, e
impuestos a la gasolina. Para
irregularidades de una mala
ellos
Administración.
eminente peligro por cerca de
Antioquia,
Señores
es
convivencia
Magistrados es aceptable que
Mil
en
(U.$1.000.000.000.ooo)
la
prensa
(EL
millones
de
patrimonio
poner
dólares la
COLOMBIANO ) se saque una
sociedad
publicidad de 3/4 de página
Municipio y del Departamento.
donde a gran titulo se dice "
Acaso
la
del
CONVIVENCIA,
Contorno Judicial señores Magistrados no es un
y consejeros - y se destinaran
elemento
sumas
integrante
del
elevadas
para
su
DERECHO FUNDAMENTAL A
funcionamiento, con lo que se
LA
LA
perjudicó
LA
empresa. Sólo en honorarios
PROPIEDAD Y LA UNIDAD
de los árbitros se consignaron
FAMILIAR.
QUINIENTOS MIL DOLARES
PAZ
Y
DE
PROTECCIÓN
DE
el patrimonio de la
(US$500.000),
sostiene
21º "Formulan pliegos de
investigación
.
cargos
COLOMBIANO jueves 16 de
contra
Bernal
y
Arboleda"
("
la EL
agosto de 2001, pag 10ª ).
"Desconocer el fallo de la Corte
Constitucional
que
En la misma página y haciendo
prohibía la convocatoria del
referencia
Tribunal, y poner en riesgo los
información
recursos de la empresa ante
precitado periódico: " ... Esa
una eventual condena, fueron
instancia fue criticada desde
las razones que llevaron a la
su aparición, el año pasado,
Procuraduría
por
a
tomar
esta
el
a
la
misma
manifiesta
alcalde
ese
decisión, informó anoche el
entonces,
noticiero CM&.
Martínez, y el actual, Luis
"Para el Ministerio Público, la
Pérez
actuación de Bernal Londoño
repetidas
y
es
dicho que es inconveniente
la
e incompetente".
Arboleda
"gravísima",
Palacio puesto
que
Juan
de
el
Gutiérrez
Gómez
quien
ocasiones
en ha
decisión de hacer parte de la instancia jurídica llevó a
22º MANIFESTACION BAJO
que se pagaran dineros a
JURAMENTO.
terceros - árbitros, apoderados
Contorno Judicial Los suscritos actores de la
COLOMBIANO
presente
PROBLEMA DEL METRO.
tutela
SOBRE
EL
manifestamos bajo la verdad de juramento que no hemos
a)
interpuesto acción de tutela
JULIO/2001. Pag. 10 A.
por los mismos hechos ante
"INVESTIGARAN
ninguna
PARTICIPACION
otra
autoridad
jurisdiccional.
MIERCOLES
25
DE
DEL
METRO EN EL TRIBUNAL INTERNACIONAL"
23º
La
acción
procede
por
carecemos
cuanto
"Procuraduría
investigará
a
Oscar Arboleda y a Alvaro
otro
Bernal "
judicial
de
"Habría
nacional
o
irregularidades en la decisión "
que
nos
"Desconocieron orden expresa
proteger
los
carácter internacional
derechos
tutela
de
mecanismo
permita
de
presuntas
de la Corte Constitucional"
fundamentales
afectados y que deben ser
b)
protegidos
TRIBUNAL DEL METRO "- 25
mediante haga
y
titulados
sentencia
transito
de
que
"DUDAS
SOBRE
EL
de Julio 1ª pagina.
cosa
juzgada.
c)
"EL
METRO
UN
PROBLEMA DE ESTADO " PRUEBAS
22 de Abril de 2.001 " Hay temor por el futuro
DOCUMENTALES.
financiero del país por culpa del Metro" pag. 12ª
1º DEL
ALGUNOS
TITULARES
PERIODICO
EL
Contorno Judicial "Problemas
pudieron
NACIONAL
SOBRE
solucionarsen(sic) a tiempo y
PARTICULAR? "
por menos dólares "
(Contraloría
"Sí
el
Metro
pierde
las
General
ESE
de
la
Nación).
reclamaciones, quien pagará? d)
"LA
FISCALIA
RESALTAMOS dentro de este
ESCUDRINA EL METRO ".
informe:
Sábado 28 de Abril de 2.001
"LAS
PARTES
INVOLUCRADAS
DEBEN
TOMAR
ACCIONES
"El ente acusador Investiga el pago
de
INMEDIATAS PARA EVITAR
comisiones"
O
"El
MINIMIZAR
SIGNIFICATIVO
EL RIESGO
monto
presuntas
de
los
favores
supera los 20 millones de
FINANCIERO Y SOCIAL QUE
dólares "
RECAERÁ EN TODOS LOS
"Las denuncias se hicieron en
COLOMBIANOS,
EN
1.999 pero hay otras de 1.984"
LOS
"HAY GATO ENCERRADO".
ESPECIAL
EN
ANTIOQUEÑOS.." (Contraloría
Pag.3ª . Abril 28/2.001.
General
de
la
Nación, informe de Marzo /
EL PODER QUE HABIA ERA
2.000).
SUPERIOR A LA JUSTICIA. Pag. 3ª. Sábado 28/2.001.
"QUE GARANTÍAS SE HAN
"Así lo recuerda el
DISPUESTO O SE VAN A
Ignacio Mejía Velázquez"
jurista
DISPONER POR PARTE DE LA
ETMVA,
O
DE
LOS
e)
"SERIA
SOCIOS PARA ASUMIR ESA
RETIRARNOS
CONTINGENCIA, Y QUE HA
TRIBUNAL"
PREVISTO
EL
GOBIERNO
DESASTROSO DEL
Contorno Judicial "Abogado del METRO, Carlos
dijo es que íbamos a llegar la
Betancur, habla de la situación
incompetencia del Tribunal,
del Metro"
pero
"Sostiene que el alcalde esta
Tribunal no nosotros ni la
siendo informado de mala fe"
Junta. No lo puede decidir
"Asegura que el Arbitro Jorge
nadie en el país..."
Suescun,
no
eso
lo
decide
el
tiene
impedimentos"
Ante la pregunta sería un
"Nosotros no ingresamos al
exabrupto jurídico retirarse del
Tribunal
Tribunal ? dijo: "Para mi sería
decidimos
improvisadamente, ingresar
porque
desastroso.
Cuando
éramos parte demandada, y
empezamos a discutir, sí
esta no escoge el Juez. A uno
nombramos
lo demandan y tiene que ir a
intervenimos, estudiamos el
defenderse ante quien lo está
reglamento y prevé que sí la
demandando.
parte no nombra el arbitro
Yo
puse
en
e
ejemplo en la junta que sí a
que
uno le inician una investigación
designa el organismo que
penal, y el juez lo llama, uno
diga la Comisión de arbitraje
no se puede quedar en la casa
Internacional de la Haya.."
diciendo
Marzo
que
es
una
le
arbitro
corresponde,
25/2.001.
lo
EL
injusticia..."
COLOMBIANO. Pag. 12 A.
"Es que la incompetencia es
f) "NOSOTROS LE HEMOS
una excepción que nosotros
GANADO AL CONSORCIO
vamos a formular ante el
EN
Tribunal. Cuando se designó
ARBITRAMENTOS
al doctor Suescún, una de
NACIONALES QUE SE HAN
las primeras cosas que se le
LOS
TRES
Contorno Judicial ADELANTADO EN EL PAÍS".
El contralor General de la
(pag. 12 Marzo 25/2.001)
Nación Carlos Ossa Escobar dijo que mediante impuestos
g)
DEBATE
METRO
los ciudadanos podrían asumir
QUEDO EN VEREMOS. 30 de
$1.5 billones que adeudan la
Julio de 2001
ciudad
" Concejales no polemizaron
solventar la crisis económica ".
sobre asuntos Jurídicos de la
"De los U.S $2.500 millones
empresa"
que
"Hay
AL
avanzada
y
el
costó,
Metro
U.S.
para
$1.500
Hispano
millones fueron pagados por la
Alemán a favor del Consorcio
ciudad, 300 millones por el
": Rico.
metro y los 700 restantes
"Es sospechoso que no se
tendrán que sufragarse con
quieran
impuestos".
tratar
puntos
de
controversia" i) "LA DEUDA DEL METRO h) "NACION PRETENDE QUE
CON
EPM PAGUE EL METRO " 1º.
SALIDAS POSIBLES " Pag.
De Agosto de 2001
3ª. El Colombiano. Jueves 2
"Planeación
Nacional
pide
LA
NACION
TIENE
de Agosto 2001.
reajuste de tarifas para salvar
"Acreencias
la Empresa"
Medellín
"Alcalde y gerente de EPM no
$1.300 millones "
aprueban
"Autoridades insisten en pedir
propuesta
del
Viceministro " "Contralor
del
superan
Metro los
de U.S.
revisión de la Ley de Metros " pide
más
"En
último
caso
deudores
impuestos para solventar la
entregarían el sistema a la
crisis financiera "
Nación"
Contorno Judicial j)
"SE
PROPUSO
Masivo del Valle de Aburra
REFINANCIAR LA DEUDA A
ETMVA,
en
contra
70 AñOS"
Cámara
de
Comercio
"Minahacienda no responde
Medellín
y
a
Hispano Alemán.
formula
del
Departamento
Municipio, y
Metro
el
de
la de
Consorcio
" 3º Certificado de existencia y
Jueves, 2 de Agosto / 2001.
representación de la sociedad k) " FORMULAN PLIEGO DE
ETMVA.
CARGOS CONTRA BERNAL Y ARBOLEDA"
4º
"El 17 de Octubre se definen
prensa
suerte
correspondiente al periódico el
del
Tribunal
Internacional del Metro". "Proceder
de
Copia de los titulares de antes
enunciados
Colombiano.
Bernal
y
Arboleda es calificado como
5º Copia de la comunicación
GRAVISIMO" (Jueves 16 de
de fecha 14 de Julio de 2000
agosto de 2001, pagina 10ª ).
dirigida al Juez Décimo Civil del Circuito y firmada por el Dr.
2º Copias de la sentencia de
Alvaro Bernal Londoño.
primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del
6º Copia de la comunicación
Circuito de Medellín, y de la
de fecha Julio 26 de 2000
sentencia
la
dirigida al Dr. Alvaro Bernal
Honorable Corte Constitucional
Londoño y firmada por el Dr.
sobre tutela interpuesta por la
Fernando Londoño Hoyos.
sociedad Transporte
proferida
Empresa
por
de 7º Copia de la comunicación de Agosto 18 de 2000 dirigida
Contorno Judicial al Juzgado Décimo Civil del
de Medellín y el Consorcio
Circuito y firmada por el Dr.
Hispano Alemán.
Alvaro Bernal Londoño. 12º Copia de la sentencia de 8º Copia del memorial dirigido
segunda
al Juzgado Décimo Civil del
091/2000 de 2 de Febrero de
Circuito en Octubre 27 de 2000
2000
por el apoderado de ETMVA
Constitucional
Dr. Nestor Raúl Correa Henao.
precitada tutela de ETMVA.
9º Copia del memorial dirigido
RESALTAMOS
por el apoderado de una de las
CONSIDERACIONES
sociedades
ESENCIALES
del
consorcio
instancia
SU-
de la honorable Corte sobre
la
ALGUNAS
DE
LA
Hispano Alemán Dr. Armando
SENTENCIA DEL JUZGADO
Luis Calle Calderón del 1 de
10º CIVIL DEL CIRCUITO DE
Noviembre de 2000.
MEDELLIN.
10º Copia del memorial de
-" Argumenta la accionante
fecha 4 de Agosto de 2000
que tiene razones jurídicas y
dirigido a la Juez Décima Civil
contractuales
del Circuito por el Dr. Alvaro
impiden nombrar amigable
Bernal Londoño.
componedor por no estar vigente
un
que
lo
documento
11º Copia de la sentencia
contractual que faculte u
proferida
obligue a su representante
Décimo
por del
el
Juzgado
Circuito
de
legal a designarlo, que de
Medellín de Mayo 20 de 1999
existir
no
incurriría
el
en acción de tutela de ETMVA
absurdo de dejarse imponer
contra la Cámara de Comercio
este por un tercero.
Contorno Judicial amigable "Que
la
Empresa
componedor
en
de
representación de la ETMVA
Transporte Masivo del Valle
recayendo tal designación
de
en el Dr. Javier Tamayo,
Aburra
puso
en
conocimiento de la CAMARA
quien
DE
nombramiento
COMERCIO
DE
declinó
de
su y
MEDELLIN, el acuerdo del 14
posteriormente
la
misma
de Junio de 1994, indicando
entidad nombra al Dr. JESUS
que el acuerdo suscrito el 13
VALLEJO
de Febrero de 1992 había
amigable
sido derogado expresamente
conformidad con la cláusula
por las partes y que por lo
octava del contrato adicional
tanto debería ABSTENERSE
de Febrero 13 de 1992 y en el
DE DESIGNAR AMIGABLE
acuerdo que lo desarrolla de
COMPONEDOR, al no existir
fecha Junio 2 de 1993.
MEJIA
como
componedor,
de
documento vigente que así autorizara al Gerente de la
" Que la decisión de la
ETMVA
de
Cámara de Comercio fue
Conciliación y Arbitraje de la
impugnada por la ETMVA,
Cámara
con el argumento de dar
ni
de
al
Centro
Comercio
de
Medellín .
aplicación al acuerdo del 14 de Junio de 1994, en virtud del cual se quitó la facultad al Representante Legal del
A
esta
comunicación
la
Metro
y
por
a
Cámara
esta ciudad hizo caso omiso
Medellín,
y a petición del Consorcio
amigable componedor. Ante
Hispano
esta impugnación, la referida
designó
Comercio
la
CAMARA DE COMERCIO de
Alemán,
de
ende
de
de
designar
Contorno Judicial entidad contestó que el acto
-" Con fundamento en los
de
de
hechos expuestos, considera
amigables componedores no
la Entidad Accionante que se
es susceptible de ningún
están
recurso".
derechos Fundamentales al
nombramiento
vulnerando
DEBIDO
sus
PROCESO,
que
-" En la valoración de los
involucra la necesidad de que
hechos presentada por la
los conflictos sean dirimidos
parte
hace
por un JUEZ COMPETENTE,
posición
por lo tanto la Cámara utiliza
actora,
énfasis
en
ésta su
respecto a que poner el
vías
asunto
como Juez competente a la
amigables significa
en
manos
de
componedores abrir
paso
de
hecho
Jurisdicción
definiendo
internacional,
al
cuando este es un mecanismo
mecanismo del ARBITRAJE
que la ETMVA no desea, pues
INTERNACIONAL, que esa
es la Jurisdicción colombina a
es realmente la pretensión
la que deben someterse los
del Consorcio y la Cámara
conflictos.
de Comercio de
considera
Medellín,
Así que
mismo, se
está
de tal manera que al quedar
violando el DERECHO DE
la definición del conflicto en
ACCESO
A
LA
manos
ADMINISTRACION
DE
de
jueces
extranjeros la violación del
JUSTICIA, consagrados en el
derecho al debido proceso
art. 229 de la Carta Política,
será irremediable al dejar
en tanto la designación de
desplazado al auténtico juez
amigable
componedor
del conflicto".
posterior
integración
Tribunal
de
internacional,
y de
Arbitramento excluyen
la
Contorno Judicial posibilidad
la
abrir el espacio para que
jurisdicción colombiana natural
posteriormente se instale un
los conflictos que existen entre
Tribunal
la ETMVA y el Consorcio
Internacional, porque con ello
Hispano Alemán, desviando la
se
solución de conflictos a dos
constitucionales
mecanismos que no existen
proceso" y el "acceso a la
actualmente, que perdieron su
administración de justicia".
vigencia.
de
llevar
Agrega
a
que
de
violan
Arbitramento
los
derechos al
"debido
el
derecho al acceso a la justicia
" En subsidio, solicita que sea
no significa acudir a cualquier
el
tipo de justicia, sino a la que
proceda en la providencia que
esté
resuelva
expresamente
Juez
de
esta
Tutela
quien
acción,
a
consagrada para cada tipo de
revocar la decisión tomada por
conflicto, o a la que autorice la
la Cámara de Comercio de
ley a las partes acordar, y no
Medellín".
la que otra persona entidad quiera imponer.
-"La Cámara de Comercio de Medellín, dentro del término
-"PETICION
concedido, da contestación a
" Solicita la Accionante que se
la Acción de Tutela, en los
ordene
siguientes términos:
a
la
Cámara
de
Comercio de Medellín, Centro
En cuanto a los AMIGABLES
de Conciliación y Arbitraje,
COMPONEDORES, teniendo
revocar la decisión adoptada
en cuenta la decisión que
el 11 de marzo de 1999, en el
estos adopten tiene efectos de
sentido
una TRANSACCION (art. 131
de
nombrarle
un
"amigable componedor" a la
Ley
446
de
1998),
se
ETMVA, y por consiguiente de
constituye en un TRAMITE
Contorno Judicial PARTICULAR
con
efectos
"POSICION DEL
contractuales y que por tanto,
CONSORCIO HISPANO
no
ALEMAN
puede
hablarse
"actuaciones
de
judiciales
administrativas",
y que
-"En cuanto a la determinación
que
de la COMPETENCIA de los
darse para que se presente
amigables componedores o,
violación
Derecho
en un momento dado de los
DEBIDO
árbitros, este es un factor que
mismo,
tanto unos como lo otros
sostiene que la existencia de
deben entrar a analizar una
un
vez se instalen y que frente a
necesariamente
tienen
al
Fundamental
al
PROCESO.
Así
pacto
de
AMIGABLE
COMPOSICION requisito
de
para
no
es
procedibilidad
acudir
determinación
de
competencia SI PUEDE la
la
ETMVA interponer recurso de
JURISDICCION y por lo tanto
reposición, sí a bien lo tiene. Y
ni
el
que en última instancia sí los
tienen
amigables componedores o
impedimento para acudir al
los árbitros internacionales se
Estado
la
declarasen competentes y el
solución de sus conflictos, por
proceso siguiera su marcha, la
lo tanto no consideran que la
decisión que llegaren a tomar
designación de un amigable
estará sometida al recurso de
componedor
ley.
la
a
esta
ETMVA
CONSORCIO
en
derechos
procura
ni
de
viole
fundamentales
sus al
debido proceso o de acceso a
"Frente a la vigencia de las
la justicia.
cláusulas
pactadas
referente
a
la
en
lo
amigable
composición y el Tribunal de
Contorno Judicial Arbitramento
Nacional
o
caso
la
ETMVA
internacional, sostiene que no
interponer
es al Juez de la Tutela ni a la
legales pertinentes pero que
Cámara
a
no es el juez de Tutela el
quienes les compete realizar
indicado para decidir acerca
el
de
de
análisis
Comercio
,
sino
a
los
amigables componedores o a
la
las
podrá acciones
validez
de
tales
acuerdos.
los árbitros, según sea el caso, además deja sentado
-"En cuanto al derecho a
que la intención de las partes
ACCEDER
fue
JUSTICIA, manifiesta que el
mantener
sistema
vigente
de
composición,
el
amigable que
mecanismo
LA
de
DE
amigable
lo
composición y posteriormente
el
el Arbitramento internacional
concepto o recomendación del
fue un mecanismo escogido
grupo de trabajo provisto en el
libremente por las partes, la
acuerdo de Junio 14 de 1994.
discusión sobre su vigencia es
hiciere
salvo
A
innecesario
otro -"Sostiene Hispano
el Alemán
Consorcio que
no
problema
y
en
el
momento en que se pactó la ETMVA consideró que era un
quedan dudas acerca de la
mecanismo
vigencia
de
garantizar su acceso a la
amigable composición, pero
justicia, además tal acuerdo
que sí existiera tal duda serían
es
los amigables componedores
sentencia
los encargados de decidir si
Estado.
son o no competentes para
-"En el asunto de nuestro
hacer
interés la parte Accionante
del
lo
que
pacto
se
les
encomienda y que en todo
legal
solicita
adecuado
conforme del
para
a
la
Consejo
de
protección
de
este
Contorno Judicial derecho, en tanto considera
involucradas, de los hechos
que
relevantes
la
designación
de
tales
como
las
amigables componedores es
condiciones de desprotección,
el
circunstancias,
paso
previo
a
la
sociales,
convocatoria de Tribunal de
culturales y los antecedentes
Arbitramento.
personales
de
procesales
"por
-"La
indefensión
referencia
a
una
relacional
que
hace situación
sujetos ello
el
concepto de indefensión es esencialmente
relacional.
la
Ello significa que el estado
dependencia de una persona
de indefensión en que se
respecto
encuentra el ciudadano en
a
implica
los
otra,
no
tiene
origen en la obligatoriedad
relación
derivada de un orden jurídico
particulares
o
se
determinarlo, por parte del
configura sobre situaciones de
juez de Tutela de acuerdo al
naturaleza fáctica en cuya
tipo de vínculo que existe
virtud la persona afectada en
entre ambas partes". Sin
su derecho carece de defensa
embargo,
por acción u omisión para
inadvertido el Juez de Tutela
proteger
ante el hecho de que le está
social
determinado,
sus
derechos
con habrá
no
puede
que
pasar
conforme a las leyes que
siendo
reglamentan su ejercicio. Así
protección de los DERECHOS
mismo, ha dicho también la
FUNDAMENTALES
Corte
DEBIDO
PROCESO
Y
indefensión o impotencia se
ACCESO
A
LA
analizará teniendo en cuenta
ADMINISTRACIO
las circunstancias del caso
JUSTICIA.
que
concreto,
el
de
estado
la
de
personas
demandada
otros
la
AL
DE
Contorno Judicial -"Es
así
como,
anexos
de
la
Acción
de
paradójicamente, las partes
Tutela, los acuerdos están
en su afán de sustraer sus
encaminados exclusivamente
diferencias del ámbito de la
a LA COMPETENCIA PARA
justicia ordinaria, ahora se
DIRIMIR LAS DIFERENCIAS
encuentran en posición que
DE LAS RECLAMACIONES
sólo le compete dirimir a
1 a 18 (cláusula 44 del
dicha justicia ordinaria, toda
contrato 49 de 1984, cláusula
vez que aquellas no sacaron
octava del contrato adicional
de la esfera de ésta el dirimir
de
las
procedimiento
controversias
que
febrero
13
de
1992,
para
la
pudieran suscitarse en torno
integración y funcionamiento
a los acuerdos y pactos
de
suscritos
la
Junio 2 de 1993, Acuerdo de
procedimiento
junio 14 de 1994), no así
referentes
competencia, y
solución
a
de
los
componedores
de
las
para definir las controversias
1-18
que pudieran suscitarse en
quedando en presencia de un
torno a cual o cuales de los
asunto
se
citados
la
llamados
reclamaciones
donde
discute
lo
que
es
COMPETENCIA,
cuya
acuerdos a
son
los
aplicarse,
convirtiéndose como ya se
regulación por regla general
dijo,
en
asunto
de
corresponde al legislador y
conocimiento exclusivo de la
no a los particulares, salvo la
jurisdicción
excepción de que se habló
administrativa.
contencioso
precedentemente la cual no es
aplicable
este
- "Es importante resaltar que,
asunto en particular, pues
aunque la parte accionada,
como
Consorcio Hispano Alemán,
se
para
aprecia
en
los
Contorno Judicial ha querido significar en su
afectada desde su génesis
respuesta a la Tutela que no
sólo conduciría a alargar aún
existe
más la definición
situación
de
de
las
indefensión de la Accionante,
diferencias con la agravante
toda vez que lo referente a la
de que la haría aún más
competencia
debe
ser
onerosa.
analizado
por
los
AMIGABLES
-"Como
COMPONEDORES o por los
diciendo, en el caso que nos
ARBITROS
ocupa,
INTERNACIONALES, según
Juzgado, la ETMVA sí está
sea el caso y que frente a
en
esta
indefensión respecto a la
definición
competencia
de
la
ETMVA
se
en
ha
venido
concepto
condiciones
designación
de
del
de
amigable
cuenta con el recurso de
componedor realizada por la
REPOSICION, y en caso de
Cámara de Comercio de
que
Medellín, por ello, también
exista
pronunciamiento
un de
fondo
puede
predicarse
todavía le queda
a esta
inminencia
entidad
recurso
PERJUICIO
legal
acudir
al
alegando
incompetencia
de
la los
de
IRREMEDIABLE, que
según
la
la un
concepto doctrina
árbitros; para el Juzgado tal
constitucional se constituye
posición
lo
en "la inminencia de un
suficientemente garante de
daño o menoscabo grave
los derechos de la Entidad
de un bien que reporta
Accionante, sino que por el
gran
contrario, iniciar un proceso
persona
cuya
ordenamiento
no
validez
es
puede
estar
interés y
par
la
para
el
jurídico
y
Contorno Judicial que se haría inevitable la
expresa del Consorcio Hispano
lesión de continuar una
Alemán, toda vez que de una
determinada circunstancia
lectura cuidadosa del contrato
de
adicional de Febrero 13 de
hecho.
El
fin
que
persigue esta figura es la
1992
protección del bien debido
definitiva
en justicia".
CLAUSULA
(Corte
Constitucional,
se
deduce
que
existe
en una
COMPROMISORIA
DE
sentencia T225 de 1993.
ARBITRAMENTO
M.P.
Naranjo
INTERNACIONAL,
Gaceta
constituye en la instancia a
Constitucional, tomo 6, junio
que deben recurrir las partes -
de 1993, pag.360 y ss.),
previsto el agotamiento de la
proceso cuya validez puede
fase
estar afectada desde su
COMPOSICION, para resolver
génesis sólo conduciría a la
sus
larga aún más la definición
justamente esta instancia la
de las diferencias con la
que
agravante de que la haría
considera
aún más onerosa.
actualidad; y por consiguiente
Vladimiro
Mesa.
En:
de
se
AMIGABLE
diferencias
la
que
y
que
Accionante vigente
en
es
no la
no encuentra el juzgado clara "Así mismo, puede predicarse
la delegación que las partes
la procedencia de la Acción de
contratantes deben hacer al
Tutela frente a la atribución
tercero que estos designen
que
(art. 132 Ley 446 de 1998)
viene
Cámara
de
ejerciendo
la
Comercio
de
para
que
nombre
los
Medellín, al nombrar amigable
amigables componedores que
componedor en representación
pueden
de la ETMVA por solicitud
diferencias
solucionar y
que
sus tendría
Contorno Judicial efectos de Transacción entre
significa
ADMITIR
las partes.
TÁCITAMENTE
que
la
cláusula octava del contrato -"De
conformidad
expuesto,
con
encuentra
los
adicional
suscrito
en
1992
el
ESTA VIGENTE y por lo tanto
Juzgado que someter a la
que son aplicables las normas
ETMAVA a un TRIBUNAL DE
de competencia en ella fijadas,
ARBITRAMENTO, que a su
dejando a la ETMVA como
modo de ver no es competente
parte contratante, inconforme
y
con tal interpretación, en total
cuyas
razones
no
son
caprichosas sino sustentadas
indefensión
jurídicamente - sostiene que
pasos a seguir en la definición
no está vigente un documento
de sus controversias 1 a18 con
contractual
u
el Consorcio Hispano Alemán,
obligue a su representante
cuando esta decisión de la
legal a designar un amigable
vigencia,
componedor, sería negarle el
inaplicabilidad de las cláusulas
derecho a ACCEDER A LA
contractuales
ADMINISTRACIÓN
nuestro sentir corresponde a la
JUSTICIA
que
Y
faculte
DE
AL
DEBIDO
respecto
a
derogatoria
aludidas,
Jurisdicción
los
o
en
Contencioso
PROCESO, en tanto se vería
Administrativa. La protección
abocado a un trámite que,
de
aunque reconoce que pactó,
Fundamentales,
ahora
fue
principalmente en la garantía
modificado y no es el indicado
de la IGUALDAD REAL entre
en este momento para que se
las partes, de suerte que de no
tramite
concederse
aduce
lo
que
atinente
a
las
reclamaciones 1 a 18. Permitir que
dicho
trámite
continué
tales
derechos
la
se
basa
protección
demandada por vía de Tutela
Contorno Judicial se
atentaría
contra
este
COMERCIO DE MEDELLIN o
principio.
a cualquier otra entidad, la
- EN RELACION AL FALLO.
designación
de
Componedores
o
para
COMERCIO DE MEDELLIN,
citadas reclamaciones 1 a18,
Centro
mientras
Conciliación
y
definición
Arbitros,
"ORDENAR a la CAMARA DE
de
la
Amigables
no
de
exista
las
una
Arbitraje, que se ABSTENGA
decisión judicial que defina
de
cual
nombrar
AMIGABLE
COMPONEDOR
O
es
la
cláusula
compromisoria o acuerdo de
ARBITROS, para la definición
solución
alternativa
de las reclamaciones 1 al 18
conflictos VIGENTE para la
surgidas entre la ETMVA y el
solución
Consorcio Hispano Alemán o
diferencias.(subraya fuera de
sí ya lo hizo se SUSPENDA
texto).
de
de
tales
dicho nombramiento, mientras no exista una DECISION DE
- "Para el efecto, se oficiará
FONDO
Jurisdicción
la Cámara de Comercio de
Contencioso Administrativa o
Medellín, a fin de que se
una
por
ABSTENGA, de nombrar el
ambas partes en virtud del
Amigable Componedor que
principio de autonomía de la
le solicitara el Consorcio
voluntad.
Hispano Alemán, por medio
"ORDENAR a las Empresas
de sus Voceros, so pena de
integrantes,
hacerse merecedora a las
de
solicitud
Hispano
la
suscrita
del
Alemán,
Consorcio se
sanciones que por desacato
ABSTENGAN de solicitar al
contempla el Dto. 2591 de
Centro
1991
de
que
Conciliación
y
Arbitraje de la CAMARA DE
arts.
52-53
y
concordantes, por lo cual
Contorno Judicial tan pronto se cumpla la
eminentemente contractual; el
orden
Arbitramento
de
Tutela
en
tal
es
un
sentido, se informará a este
procedimiento judicial, aunque
Juzgado.
se
tenga fundamento inmediato
anunció no habrá condena
en un acuerdo de voluntades,
en costas a cargo de los
que se comprometen a que
accionados, se dispondrá
particulares
igualmente la notificación
ministerio de la ley ejerzan la
de esta sentencia a todas
función estatal de dirimir un
las partes por el medio más
conflicto
expedito (art. 30 ibídem)".
generando derogatoria de la
Como
ya
habilitados
de
jurisdicción RESALTAMOS ALGUNAS
por
intereses
estatal, para el
caso concreto.
CONSIDERACIONES ESENCIALES DE LA
"Los
SENTENCIA DE LA CORTE
componedores, por principio,
CONSTITUCIONAL - SU-
no
091/2000
judicial; por el contrario, los
amigables
ejercen
árbitros
función
sí,
estatal
conforme
lo
directamente
la
-" De manera sucinta se pude,
establece
entonces, precisar en torno de
Constitución Política (Art. 116).
la amigable composición, el Arbitramento y la acción que
“La amigable composición es
pueden
un
desplegar
los
mecanismo
de
particulares para la integración
autocomposición,
los
de una y otro, lo siguiente:
amigables componedores son representantes de las partes
“La amigable composición es un
procedimiento
contratantes; el Arbitramento
Contorno Judicial es
mecanismo
de
heterocomposición.
voluntades para que mediante él se derogue la jurisdicción, por
" La amigable composición se desarrolla
en
la
principio,
privativa
del
Estado.
forma
acordada autónomamente por
"La
configuración
de
la
las partes; por el contrario, el
indefensión del accionante y
Arbitramento en cuanto a su
su incidencia en el presente
tramitación se halla sujeto a
caso se analizará por la Corte
regulación legal específica.
a propósito de la procedencia de la tutela como mecanismo
"La
amigable
composición
transitorio de salvaguarda de
concluye en un acuerdo o
los derechos fundamentales
convención
(No. 5).
efectos
que
de
tiene
los
transacción;
el
concluye
en
-" Como se ha establecido en
laudo que produce los efectos
los antecedentes, la protección
propios
solicitada ha surgido dentro del
Arbitramento
de
las
sentencias
judiciales.
ámbito
contractual
y
precisamente con ocasión de "En
atención
características
a
las
la
petición
que
hizo
el
diferenciales
Consorcio a la Cámara de
enunciadas, se puede concluir
Comercio de Medellín, la cual
entonces
la
se funda en la vigencia del
amigable composición surge
acuerdo contractual del 13 de
plenamente del contrato, el
Febrero de 1992 y en los
Arbitramento lo hace de la
acuerdos
propia Constitución
1992.
que,
mientras
y la ley
que dan eficacia al acuerdo de
de
desarrollo
de
Contorno Judicial "De otra parte, la posición de
obstante, como se recuerda en
la ETMVA, al interponer la
la sentencia citada del Consejo
acción de tutela contra el acto
de Estado del 26 de febrero de
de nombramiento del amigable
1998, ya durante la vigencia
componedor, se fundamenta
del Decreto 222 de 1983 se
en que, a su juicio, lo acordado
autorizaba a las partes de los
en el contrato adicional de
contratos de la administración
Febrero
la
14
de
1992
fue
inclusión
de
cláusulas
explícitamente superado por
compromisorias
las
celebración de compromisos o
mismas
partes
en
el
acuerdo adicional de 1994. Estos
convenios
han
o
la
pactos comisorios, con el fin sido
de someter a la decisión de
celebrados por las partes en
árbitros los litigios surgidos del
desarrollo del contrato 049 de
contrato,
1984 celebrado en el marco de
posibilidad
las normas sobre contratación
mecanismos de arreglo directo
de la Administración Pública
de
(Decreto ley 222 de 1983)
significado por la amigable
según se evidencia en los
composición.
enunciados y contenido del
posibilidades
mismo, al cual se hizo alusión.
reiteradas por la legislación
los
así de
litigios
como
la
acudir
a
como
el
Esas han
sido
posterior, como se constata en "Como es sabido, por principio,
la Ley 80 de 1993 y en la Ley
el Juez de los litigios que
446 de 1998, que en los
surjan con ocasión de los
mencionados
contrato de la administración
subrogó la Ley 80 de 1993,
es el Juez de la jurisdicción de
donde se dispone que las
lo Contencioso Administrativo
entidades estatales han de
(Ley 80 de 1993, Art. 75). No
buscar en forma ágil, rápida y
aspectos
Contorno Judicial directa
la
diferencias surgidas
solución y de
a
las
relación contractual. Se está
discrepancias
frente a un asunto que toca de
la
manera
actividad
directa
con
la
contractual. Y con tal fin se
interpretación del contrato y la
autoriza a tales entidades a
vigencia o no de las cláusulas
acudir,
otros
del mismo que han de guiar la
mecanismos, a la conciliación,
conducta de las partes, en
amigable
y
cuanto a los mecanismos que
transacción (Ley 80 de 1993,
ellas mismas han provisto, con
Art. 68).
fundamento en la ley, para la
entre
composición
solución de los conflictos como -" En el presente caso, como
medios de autocomposición o
se ha destacado, la discusión
heterocomposición,
entre las partes ha surgido en
alternativos a la acción del
torno del contenido de una
Juez
cláusula contractual y de la
administrativo.
en
lo
contencioso
vigencia de la misma, teniendo en cuenta que las partes,
"Precisamente, las partes del
además del contrato principal
contrato, y en especial
donde
incluyó
entidad accionante en tutela,
originariamente un mecanismo
así lo han entendido al poner
derogatorio de la jurisdicción
en marcha la jurisdicción para
del contrato, han celebrado
que
convenios adicionales de aquel
acerca de la validez de la
mediante
cuales,
cláusula octava del convenio o
han
contrato adicional al 049 de
modificado los mecanismos de
1984 que ellas suscribieron el
solución de los conflictos que
13 de febrero de 1992 y
surjan con ocasión de su
respecto del cual se pronunció
se
los
aparentemente,
estudiara
y
la
resolviera
Contorno Judicial el Consejo de Estado, en
-"
segunda
expresado que la circunstancia
instancia,
en
el
Esta Corte siempre ha
sentido de revocar la decisión
de
que
las
relaciones
del Tribunal Administrativo de
contractuales
Antioquia, que había declarado
por los principios y valores
la nulidad de la citada cláusula
constitucionales, no significa al
y en su lugar, declarar la
constitucionalización
improcedencia de la petición
derechos de las partes, ni de
de nulidad.
las situaciones subjetivas que
estén
regidas
de
los
de allí surjan: "En la actualidad, como se expresó en los antecedentes, la propia accionante, dentro
" El derecho fundamental
del proceso iniciado por virtud
objeto de una acción de
de demanda presentada por el
tutela debe corresponder a
Consorcio
una consagración expresa y
decisiones
contratista de
contra
terminación
positiva
efectuada
unilateral del contrato, tiene
directamente
planteada, dentro de demanda
Constituyente
de reconvención pendiente de
reservar
resolución Tribunal Antioquia,
por
por que
ámbitos
el decide de
la
parte
del
persona de la intromisión
Administrativo
de
estatal
de
prestaciones o garantías que
la
petición
inexistencia de la
cláusula
se
o
incorporan
establece
como
octava del pluricitado convenio
situaciones activas de poder
adicional de 13 de febrero de
de los sujetos oponibles al
1992.
mismo. No tienen ese origen y
mal
puede
pretender
conferírseles ese carácter,
Contorno Judicial las
situaciones
subjetivas
situación de indefensión y la
activas y pasivas derivadas
configuración del perjuicio
de la concesión recíproca de
irremediable.
facultades que intercambian entre sí las partes de un
Procede la Corte, entones, a
contrato y que constituyen
establecer sí de la actuación
su contenido ".
surtida
por
la
Cámara
de
Comercio de Medellín puede "La acción de tutela, ha dicho
configurarse una situación de
también la Corte, no procede
indefensión de la ETMVA que
para
amerite
la
resolución
conflictos
de
derivados
los
de
la
la
transitoria de la jurisdicción
actividad contractual, pues el
constitucional
particular
mandato
dispone
medio
de
como
lo
de
defensa es
otro
judicial,
acudir
a
protección
del
conforme
al
articulo
86
constitucional, en cuanto de
la
aquella se genere un perjuicio
jurisdicción ordinaria. Y esa vía
irremediable en el ámbito de
ordinaria es, además de la
los derechos fundamentales
directamente establecida en la
invocados por el accionante,
ley, la que en ocasiones puede
es decir los de debido proceso
surgir de la voluntad de las
y de acceso a la justicia.
partes contratantes, conforme a las disposiciones legales,
"5.1.
como
perspectiva es pertinente que
sucede
conciliación,
la
con
la
amigable
composición, el arbitraje etc.
la
Dentro
Corte
se
de
detenga
esta
de
antemano en el contenido de la cláusula octava del contrato
-"
La
mecanismo
tutela
como
transitorio,
la
adicional del 13 de febrero de 1992 en cuanto ella ha servido
Contorno Judicial de
base
para
desatar
el
la Conferencia de las Naciones
instrumento en torno del cual
Unidas
sobre
Arbitramento
se suscita el ejercicio de la
Comercial Internacional, el 10
acción de tutela.
de junio de 1958, aprobado por el Congreso de la República
"Las partes del contrato 049 de
de Colombia, mediante la ley
1984,
39 de 1990.
en
ejercicio
de
su
autónoma voluntad acordaron que para los efectos de la
"La
solución
CONSORCIO
de
reclamos
ETMVA
Y
EL
HISPANO
presentados por el Consorcio -
ALEMAN
los
también que en caso de que
que
ellas
mismas
establecieron
identifican como reclamos 1 a
se
18 - acudirán al mecanismo de
interesada
la amigable composición. Al
nombramiento de su amigable
respecto previeron que las
componedor, dentro del plazo
decisiones de los amigables
previsto
componedores
sobre
se
omitiere
en
por
la
parte
hacer
el
el
documento
"procedimiento
fundamentarán en derecho y
acordado para la integración
que sí por este procedimiento
y
no
fórmulas
componedores", suscrito por
positivas que conduzcan a
las partes el 2 de junio de
dirimir con fundamento en la
1993,
el
nombramiento
lo
ley
habrá
de
realizar
la
se
y
obtienen
en
el
contrato
diferencias
las
anotadas,
funcionamiento
EMPRESA
el
de
para
Centro
los
de
someterán
los
asuntos
Conciliación y Arbitraje de la
pendientes
a
arbitraje
Cámara
de
Comercio
de
internacional, en los términos
Medellín y para el Contratista
de la convención adoptada por
el Presidente de la Corte de
Contorno Judicial Arbitraje de la Cámara de
suscitado
entre
las
partes
Comercio de Madrid.
sobre cual de esos convenios haya de reputarse vigente y
El tercer componedor será
aplicable
designado por acuerdo ente
observancia
las partes y en defecto de éste
fundamentales
pues
una vez superado el plazo
desarrollo
los
establecido por las mismas
arbitrales sí podrían resultar
partes será escogido por la
efectivamente transgredidos.
Cámara
de
serán
de
tales
de
plena
derechos en
el
procesos
Comercio
Internacional de París (C.C.I.)".
" No obstante, para efecto de resolver sobre la procedencia
-" Ahora bien en el caso
de la tutela como mecanismo
subjudice las partes pactaron
transitorio, cabe preguntar sí la
que la amigable composición
puesta
fuera paso previo necesario
amigable composición, en la
para acudir a la instancia
forma en que ha ocurrido en el
judicial, significada ya sea por
presente caso, como lo postula
la
las
el accionante, puede lesionar,
controversias, restantes a las
con carácter de irremediable el
resueltas
derecho al acceso a la justicia.
sujeción
por
de
en
marcha
de
la
los
amigable
compositores,
al
arbitraje
internacional
-
contrato
"Al respecto, es evidente que
adicional de 13 de febrero de
del desarrollo de la dicha
1992- o a un comité conjunto y
amigable
a ulterior arbitraje nacional-
conforme al convenio adicional
convenio de 14 de junio de
al
1994. Una vez resuelto por el
invocado por el Consorcio ante
juez del contrato el conflicto
la Cámara de Comercio de
contrato
composición,
049
de
1984
Contorno Judicial Medellín, se genera, como
perjuicio
consecuencia
e
contra
la
constitucionales
inescindible
inevitable (sic),
para
irremediable de
los
en
derechos
solución de los reclamos no
fundamentales de la ETMVA al
resueltos por los amigables
debido proceso y de acceso a
componedores, la convocatoria
la administración de justicia,
del arbitraje internacional. Y es
que amerita, como medida
precisamente
esa
transitoria, que se acceda al
consecuencia la que impugna
amparo y se adopten con ese
el accionante para quien la
carácter
fórmula
suspendan el funcionamiento
contractualmente
aplicable es, como ya se ha repetido
la
nacional,
del
previsto
medidas
que
de la amigable composición.
arbitraje en
el
-" Entonces, en la medida en
convenio adicional de 14 de
que hay disputa entre las
Junio de 1994.
partes del contrato 049 de 1984 acerca de la vía de
"Así las acosas, para la Corte
solución
la puesta en marcha de la
surgidos de la ejecución del
amigable
contrato sin que exista claridad
composición,
de
sobre
por el juez competente la
aparecen
petición sobre definición de la
idónea, conforme a la voluntad
vía idónea para decidir los
de ellas mismas, resulta lesivo
reclamos formulados por el
del
Consorcio
Alemán,
derecho de acceso a la justicia
acarrea, como lo entendió el
en los términos definidos por la
juez de primera instancia y lo
Corte, el que se imponga sin
postula
que medie decisión definitiva
la
accionante,
un
debido
de
conflictos
estando pendiente de resolver
Hispano
cual
los
las
pactadas
proceso
que
es
y
la
del
Contorno Judicial del
juez
del
contrato,
el
persona
afectada
en
su
seguimiento del procedimiento
derecho carece de defensa,
provisto
entendida
en
el
convenio
ésta de
como
adicional de 13 de febrero de
posibilidad
respuesta
1992 y no el dispuesto en el
efectiva ante la violación o
convenio adicional de 14 junio
amenaza de que se trate".
de 1994, pues es este evento, según ya se dio cuenta, se
"5.3. Como se ha relatado en
genera para el accionante una
los antecedentes, el Juzgado
situación de indefensión que
Décimo Civil del Circuito de
lleva de manera ineluctable a
Medellín otorgó la protección
la configuración de un perjuicio
solicitada por el accionante
irremediable, lo que amerita la
como mecanismo transitorio,
actuación
mientras
del
constitucional medidas
a
juez través
transitorias
de
manera definitiva por el juez
de
competente sobre la idoneidad del instrumento de solución de los
En
resuelve
de
amparo.
"
se
este
punto
ha
de
recordarse que, como lo ha sostenido
esta
conflictos
contractuales
derivados del contrato 049 de 1984.
Corporación
desde la sentencia T-290 de
Esa
1993, la indefensión "no tiene
proyectado en el sentido de
su
la
que la Cámara de Comercio de
obligatoriedad derivada de
Medellín , mientras se adelanta
un orden jurídico o social
el proceso respectivo ante la
determinado
jurisdicción en lo contencioso
origen
situaciones
en
sino de
en
naturaleza
fáctica en cuya virtud la
protección
administrativo, abstenerse
de
se
ha
debe efectuar
el
Contorno Judicial nombramiento
del
amigable
componedor,
o
que
la
componedor que de acuerdo
efectúe directamente, que se
con
contiene
el
propio
adicional
convenio
en
la
decisión
suscrito entre las
adoptada el pasado día 11 de
partes el 13 de febrero de
marzo de 1998, la cual fue
1992 tendría vocación para
confirmada el 30 de marzo
actuar
del
en
nombre
de
la
ETMVA. -"
mismo
consiguiente
Aparece
dentro
del
espacio
año
y
de
abrir
para
por el que
expediente que efectivamente
posteriormente se instale un
cursa
Tribunal
ante
al
Tribunal
de
Arbitramento
Administrativo de Antioquia la
Internacional
demanda
reconvención
ello se violan los derechos
formulada por la ETMVA en la
constitucionales al debido
cual se incluye la petición para
proceso y el acceso a la
que esa autoridad resuelva
administración de justicia ",
sobre
se hace la observación de que
de
el
contractual
mecanismo
idóneo
para
porque
con
la
en la medida en que las
solución del litigio contractual
personas designadas no han
que enfrenta a las partes del
aceptado no puede impartirse
Contrato 049 de 1984.
orden alguna de tutela.
" En la sentencia de segunda instancia, acerca del contenido
"Sobre el particular la Corte
de la petición de tutela tal
precisa que la circunstancia de
como
que las personas designadas
se
formuló
por
el
accionante en el sentido de
no
que "el juez de tutela ordene
nombramiento no releva al
la
del
juez d la medida transitoria de
nombramiento de amigable
protección, pues se trata de
revocación
hayan
aceptado
el
Contorno Judicial precaver que no se genere la
irregular
situación de indefensión que
enmarcada en la aceptación a
llevaría a la violación de los
la convocatoria de un Tribunal
derechos
Internacional de Arbitramento
fundamentales
invocados" .
de
esta
entidad,
sin ante haberse procedido a los
"amigables
ESTADO DE INDEFENSION Y
componedores",
todo
PERJUICIO IRREMEDIABLE
busca unicamente favorecer
ello
los intereses exclusivos del - Los suscritos Ciudadanos y
Consorcio
Hispano
Alemán.
Abogados Colombianos nos
Por este motivo ni por acción
encontramos frente a ETMVA
ni por omisión nos ampara
en un estado de indefensión
ninguna otra vía del orden
derivado de las actuaciones de
legal
esta, por no tener un vinculo
impedir
contractual ni legal alguno,
amenaza
pero sí recibir los efectos
apremiante e inaplazable.
o Constitucional la
situación inminente,
para de real,
nefastos de sus actuaciones por
la
actividad
pública
desarrollada por una entidad de
Derecho
PETICIONES
Público,
patrimonio del municipio de
Sírvasen
Medellín y el Departamento de
Magistrados TUTELAR LOS
Antioquia, creado con dineros
DERECHOS
de ingresos por impuestos, en
FUNDAMENTALES,
este sentido estamos en un
PAZ, LA PROPIEDAD, EL
peligro inminente de nuestros
DEBIDO
PROCESO,
EL
propios
ACCESO
A
LA
ADMINISTRACION
DE
derechos
fundamentales por la conducta
Honorables
de
la
Contorno Judicial JUSTICIA,
A
LA
UNIDAD
aceptación de ETMVA a la
FAMILIAR,
consagrados
convocatoria
debidamente
en
integración
nuestra
Constitución Nacional.
posterior
del
Tribunal
Internacional de Arbitramento.
Sírvasen
y
como
consecuencia de lo anterior:
Igualmente
consecuencia ETMVA
que
como
declarar
no
que
hace
parte
integrante de dicho TRIBUNAL -
Tutelar
los
derechos
INTERNACIONAL
DE
fundamentales enunciados, los
ARBITRAMENTO, por lo cual
cuales han sido violadas con la
ningún
aceptación por ETMVA a la
CONSTITUCIÓN
convocatoria
efecto o
LEGAL
y
posterior
contienen las actuaciones de
del
Tribunal
ETMVA en éste, desde la
Internacional de Arbitramento,
aceptación de la convocatoria
cuya
el
hasta los actuales momentos,
hermano país de Panamá,
y las que con posterioridad al
hasta tanto la justicia ordinaria
fallo
Colombiana, defina mediante
presenten por esta entidad.
integración
sede
actual
es
de
esta
tutela
se
sentencia de cosas juzgadas el mecanismo solucionar
legal las
para
diferencias
- Igualmente que consecuencia las
actuaciones
contractuales entre ETMVA y
ACEPTACION,
el Consorcio Hispano Alemán.
INTEGRACION,
-
NOMBRAMIENTO
Tutelar
los
fundamentales por
la
amenaza
derechos, enunciados, o
peligro
inminente sobre estos dada la
ARBITRO,
de
DE
NOTIFICACION,
PAGO DE DERECHOS por FUNCIONAMIENTO,
ningún
Contorno Judicial efecto Constitucional ni legal
-
los ampara por la violación de
decisiones que considere el H.
los
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DERECHOS
FUNDAMENTALES consagrados
o
semejantes
y que tiendan a garantizar la en
Constitución
la
protección de los derechos
Nacional
fundamentales objeto de la
Colombiana.
-
Otras
presente acción de tutela.
Igualmente
consecuencia
que
de lo anterior oficiar al Tribunal
suspender
Internacional de Arbitramento
inmediatamente toda actuación
en la ciudad de Panamá para
y participación en el precitado
informar al Presidente de éste,
TRIBUNAL INTERNACIONAL
sobre la decisión tomada en la
DE ARBITRAMENTO, para lo
presenta tutela, igualmente a
cual deberá revocar todos los
las autoridades competentes
poderes
Colombianas
a
ordena
- Sírvanse como consecuencia
a
ETMVA,
se
como
conferidos,
y
la
designación de arbitro para
investigaciones
éste TRIBUNAL .
disciplinario
para de y
pertinentes. - Igualmente ordenar a ETMVA proceder
al
retiro
de
los
dineros entregados para el
DIRECCIONES Y
funcionamiento del TRIBUNAL
NOTIFICACIONES
INTERNACIONAL
DE
ARBITRAMENTO, equivalente
Demandantes: Avenida
a
Nutibara #39-157 Of. 613
la
suma
$500.000.ooo.
de
$U.S
Medellín. Tel.41123224112591
las orden penal
Contorno Judicial Demandados: Calle 44 # 46-
ALEJANDRO PIEDRAHITA
001Municipio de Bello.
ORTEGA Cc . 71.781.229
Cordialmente, T.P. 104.488 del C.S. de la J.
RODRIGO ARRUBLA CANO RODRIGUEZ
ALEJANDRO BAÑOL
Cc · 8.306,753 de Medellín
BETANCUR BERNAL
T.P. 19.166 del C.S. de la J
Cc 15.914.936
IVAN DARIO BOTERO
T.P. 50.625. del C.S. de la J.
Cc · 70.066.949 de Medellín T:P: 37384 del C.S. de la J.
GUSTAVO CORREA
Cc 70.876,565 de Medellín. RICARDO CARVAJAL
J.T.P 98.470 del C.S de la J.
MARTINEZ OCHOA Cc. 71.621,052 CARLOS NARVAEZ BERNAL T.P. 48.688 del C.S. de la J.
Cc T.P.
WILLIAM JAIRO OTALVARO
HERNAN YASSIN
Cc. T.P. JORGE OLANO MEJIA Cc T.P.
Cc T.P.
Contorno Judicial 1. La Narcoeconomía Política
La Narcojusticia
Fabio J. Sosa O. Profesor Universidad católica del Norte El narcótico es un producto natural que, por la acción social en el tiempo, adquiere las connotaciones económica, social y cultural para dar nacimiento a la narcosociedad.
La narcoglobalización, que es la universalización del narcótico, ha convocado a la comunidad internacional. Y ésta, en sus convenios, produce un discurso que tiene su curso en preámbulo, ley, bien jurídico tutelado, concurso, ética del legislador, jurisprudencia y doctrina. Ese conjunto constituye la fenomenología de la narcojusticia. Esta será objeto de estudio desde la perspectiva del derecho económico porque de ahí parten las políticas económica y criminal que, por su intima relación, abren el espacio a la interdisciplinariedad científica en la que participan politología, sociología y filosofía jurídicas.
El narcótico, como producto natural, por ser objeto de relaciones económicas, se ha transformado en un producto social, o sea, en una Este es el d mercancía. . concepto fundante sobre el cual se erige la economía política y se ejercitan las políticas económica y criminal. Estas categorías ecónomojurídicas se articulan en torno al narcótico para redefinirlo y denominarlo narcomercancía. 1.1. - Valor de Uso. La narcomercancía tiene los usos médico, científico y personal para satisfacer las necesidades de la humanidad. Por y para esos narcousos, se paga un precio que es la expresión del valor de cambio. 1.2. - Valor de Cambio. El precio de la narcomercancía en el mercado está determinado por la convergencia de los costos, oferta, demanda, licitud, ilicitud, necesidad y deseo. La “dosis para uso personal”(1) es el factor que en la economía subjetiva desempeña las siguientes funciones: - Determinar el origen del narcoconsumidor.
Contorno Judicial -
Desarrollar y dinamizar el “mercado de consumo” (2) Resolver, mediante el contractualismo, la confrontación entre “penalización del proceso civil” vs. “civilización del proceso penal”(3). Esta es la ruta crítica que tiene en la brújula el norte de la legalización. Legalizar es el tercer valor de la mercancía. 1.3. - Valor Legal. La política criminal se expresa y refleja a través de la ley. La adecuación y/o la inadecuación de la conducta a la ley es la tipicidad que, a su vez, da nacimiento a los conceptos de licitud e ilicitud, que son las manifestaciones del valor legal. La licitud de la narcoconducta tiene dos fundamentos: el primero, en la despenalización del consumo de la “dosis para uso personal”; el segundo, en el “permiso de la autoridad competente”( 4), siendo muy competentes los monopolios de las industrias químico-farmacéuticas y de las bebidas coca-cola y pepsicola. La ilicitud de la narcoconducta es la que transita por los variados y diferenciados bienes jurídicos tutelados. 2. Narcobien Jurídico Tutelado
La mercancía es la categoría transitiva de la economía al derecho y del derecho civil al derecho penal porque mediante el proceso de metamorfosis se muta y transmuta de bien a bien jurídico tutelado. De este modo adquiere las
nominaciones de narcobien y narcobien jurídico tutelado. 2.1. - Narcobien. El narcótico es un bien corporal, mueble y fungible. Como tal, es un narcobien que ingresa e integra al patrimonio de la persona produciendo derechos y obligaciones. He ahí su naturaleza civil y la que da lugar a las relaciones contractuales.
La despenalización del consumo de la “dosis para uso personal” es el contexto legal del contrato de compra-venta que el narcoconsumidor celebra para satisfacer su necesidad o deseo. El contrato, como su nombre lo indica, es bilateral. Bilateralidad que se caracteriza por ser sine qua non. De ahí que no puedan existir el uno sin el otro, la causa sin el efecto y viceversa. He ahí la inescindible unidad. Esta bilateralidad cumple la función de unir valor de uso y de cambio, demanda y oferta, consumidor y productor que giran en torno al precio. Estas unidades económicas son irracionalmente fraccionadas por el legislador penal porque de los anteriores binomios despenaliza los elementos
Contorno Judicial primeros y, a los segundos, los penaliza. Para penalizar la narcoconducta, el legislador ha prescrito que economía, estado, sociedad, salud, moral y cultura son los metabienes jurídicos tutelados y constituyen “ el interés social protegido por el derecho” ( 5 ). Veamos ese interés y esos intereses: 2.2. - Economía, Estado Sociedad.
y
“El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie”(6). Este permiso es la licencia que, por amparar al narcótico, adquiere la denominación de narcolicencia y con la que se genera la licitud.
La narcolicencia es para que la “ industria del narcotráfico” produzca la narcomercancía y sobre la cual se desarrolla una guerra económica cuyos actores son licenciados vs. no licenciados, economía formal vs. economía informal, economía terránea vs. economía subterránea, que tienen por objetivo estratégico el monopolio. Este es el bien metajurídico porque “detrás de la salubridad pública , como bien formalmente tutelado, se esconde el monopolio estatal sobre los estupefacientes como bien realmente protegido.” ( 7) Si la salud es lo formal, lo real es el monopolio que, por recaer sobre el narcótico, permite acuñar el término de narcomonopolio y el que cumple con las siguientes funciones:
-Formar y conformar la unidad económica y jurídica porque articula narcoconsumo y narcoproducción. -Resolver la contradicción entre la licitud del narcoconsumo y la ilicitud de la narcoproducción. -Establecer y restablecer el principio de la universalidad de la ley ante la cual tanto el narcoconsumidor como el narcoproductor son iguales. -Tipificar la narcoconducta en el artículo 241A del C.P. La función y la funcionalidad del narcomonopolio indica cómo la política Económica, para lograr su objetivo, instrumentaliza a la política criminal. Ahí tenemos el poder del poder.
El poder se forma, transforma y conforma en el Estado. Y éste, para su función y funcionamiento, se despliega en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.. -En el poder legislativo porta y comporta la ética del legislador. Esta consiste en producir la inflación y variedad de los metabienes jurídicos tutelados configurando un holismo, una totalidad. -En el poder judicial, tiene y obtiene la eficacia simbólica del derecho porque “ se sigue confiando en el poder mágico de la norma.” (8) -En el poder ejecutivo, opera y coopera el instrumento de la política criminal al servicio de la política económica que tiene por objeto y objetivo el narcomonopolio. Ahí nos encontramos con que el estado delinque contra el mismo estado porque el narcomonopolio es estatal. Por este nuevo arbitrio rentístico, el “Estado cantinero” se transforma en narcoestado.
Contorno Judicial La persona, en su acción social, establece relaciones que son sociales, económicas, jurídicas y sobre las cuales se erige la sociedad. Económicamente, la persona es una narcoconsumidora que tiene su narcofoerta en el narcomonopolio estatal, y así se forma el binomio sociedad civil-estado. Jurídicamente, la persona es autónoma y, en el ejercicio de esa autonomía, desarrolla su personalidad, sin interferir con la autonomía de los otros. La no-interferencia es la soberanía de la autonomía. La soberanía de la autonomía es su unilateralidad, ya que por carecer de bilateralidad, no atenta contra el derecho de los demás. Así, la narcooferta y el narcoconsumo son unilaterales porque cada uno de ellos actúa en ejercicio de su autonomía y no de la heteronomía. Esta premisa es la base para los siguientes corolarios: -Que la unilateralidad del narcoconsumo no es de las actividades que “socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados “ (9) -Que la unilateralidad del narcoconsumo no es el infinitivo de los verbos “ invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y
financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles” ( 10 ) 2.3. - Salud, Moral y Cultura. El narcoconsumo de la “dosis para uso personal”, al relacionarse con la salud, es el parto que da nacimiento a los siguientes interrogantes: ¿Es una epidemia el narcoconsumo de la “dosis para uso personal?” ¿La narcoepidemia se propaga, envenena y contamina a través del narcoconsumo de la “dosis para uso personal?” ¿Es la narcoepidemia un delito? Para “el deber ser” de la falacia del naturalismo y del moralismo, sí lo es. No lo es para el “ser” de la industria. Esta, con sus externalidades, o sea, con el ruido y el residuo, infectan y afectan la salud pública devastando el ecosistema. La industria genera el “smog”, o sea la nube de contaminación en donde los microorganismos virales producen enfermedades visuales, respiratorias y en la piel. Estas son lesiones personales sin solución de continuidad que culminan con la extinción de la naturaleza y de la naturaleza humana para encontrarnos frente a la muerte. Muerte ecológica y personal que tienen su
Contorno Judicial expresión en el “ECOCIDIO” y en el homicidio. En el ecocidio y en el narcocidio, encontramos una política criminal diferencial porque los “ecocidas” disfrutan de la libertad mientras que los “narcocidas” la pierden. He ahí una doble moral que se triplica con “la salud física y moral”(11. Este texto nos remite al contexto de los siguientes interrogantes: ¿La moral tiene salud o viceversa? ¿La definición de moral en cuál ética o religión la encontramos? Moral y Derecho, para la falacia del naturalismo y el moralismo, son sinónimos y antónimos para el racionalismo. La diferencia consiste en “que mientras el derecho es ad alterum, la moral es ad agenti o, de otro modo, que mientras la norma jurídica es bilateral, la moral es unilateral. La moral no conoce esta modalidad reguladora. Las obligaciones que ella impone no crean en favor de nadie la facultad de exigir la conducta debida. En eso radica su unilateralidad. No en el hecho de que no imponga deberes frente a otro, sino en la circunstancia de que no confiere a éste facultad de exigir”. (12) Por esta diferencia y diferenciación “no es tarea del derecho sancionar o imponer la moral “ (13.
En los delitos contra la integridad moral, el verbo rector es imputar y lo tenemos que conjugar con el narcoconsumo de la “dosis para uso personal”, que es un verbo reflejo. Como tal, es un acto unilateral que equivale a una autoimputación moral, o sea, una narcoimputación. Esta, por ser personal o autopersonal, y no estar dirigida contra otra persona, no viola la moral pública. En el decurso histórico, las “mores”, o sea, las costumbres, se van cristalizando para generar una cultura y una de sus manifestaciones es el derecho consuetudinario. La historia del narcótico tiene su remoto antecedente en la cultura indígena. Esta, en el tránsito del estado de naturaleza al estado social, ha sufrido el proceso de la despersonalización hacia la cosificación y el que se evidencia en los siguientes actos sociales: Esclavitud, exterminio, expropiación, expulsión, exclusión y escarnio. En esta interacción social, la cultura indígena, mediante el proceso de transculturación, le legó a la Occidental el narcótico y éste, en su desarrollo social, formó y conformó una narcocultura. La narcocultura indígena es objeto de estrategia y táctica desarrolladas por la política cultural, que se caracteriza por ser bifocal, bifronte y bicéfala. Por una faz, muestra la bondad de conservar los cultivos (reglamentar); y por la otra, la intención de sustituir, erradicar (destruir. Esta biformalidad tiene un mismo eje que produce el efecto bumerang (boomerang) de juez y parte. Juez para reglamentar y parte económica para erradicar, o sea, para eliminar la competencia y consolidar el narcomonopolio en el estado. Así, el indígena es desposeído de su coca por un descocado Estado que transforma la política cultural en una política criminal con la que se extermina y termina la narcocultura indígena. Esta “razón de Estado” tiene su uso de razón en los artículos 7 y 88,Ley 30/86.Sobre este aspecto, el ensayista William Ospina ha dicho: “Yo tengo la certeza de que el principal mal de Colombia es de índole cultural. No tenemos una cultura, una cultura que nos agrupe a todos en una memoria común, en una sensibilidad, en un proyecto compartido, en una mitología fundadora y unificadora, en un sueño nacional. Y allí es bueno tener en cuenta que cada vez que se habla de un proyecto Nacional surgen los apóstoles de la ultramodernidad proclamando que las naciones han muerto, que con ellas han muerto los proyectos nacionales, y que ahora solo existen las bienhechoras corporaciones transnacionales”.(14) La narcoconducta, por ser una relación yoica, o sea, de la persona consigo misma y por no interferir con la salud, la moral y la cultura del otro, es inocua. Por ficción legal, a la inocua narcoconducta se le asigna el status de delito. Delito imposible por la inexistencia del bien jurídico y el que es posible sancionar por la eficacia simbólica del derecho que
Contorno Judicial crea y recrea la realidad. He ahí la función y la funcionalidad de la ficción produciendo realidad.
3.Narcoimperialismo Jurídico.
La globalización es un factor de la transnacionalización de la justicia que sirve de porte y soporte del imperialismo jurídico. La transnacionalización de la justicia, en su jurisdicción territorial, que es translocal al narcótico como bien jurídico tutelado, le aplica la política criminal inductiva de la deflación hacia la inflación. En dicha política, “la ley y su monopolio creador del derecho penal” (15) ha dado a luz una criatura altamente elaborada que responde al nombre de inflación. Con la inflación del bien jurídico tutelado se consolida el imperio de la ley para desarrollar el imperialismo jurídico. Este prescribe para la narcoconducta todas las formas de responsabilidad objetiva. He ahí el narcoimperialismo jurídico. Este tiene su deidad en Themis y, ante su efigie, se inclinan exégesis, formalismo, empirismo, naturalismo, moralismo, simbolismo, fetichismo e idolatrismo de la norma. Ante estos ismos, se yergue el dios Argos, que es el nuevo símbolo de la justicia.
El narcoimperialismo jurídico es el campo polisémico en donde la asociación de palabras genera la asociación de ideas que conforman un delito; en donde el poder de la palabra manipula la opinión pública, generando el mensaje subliminal de “situación de peligro”. Ahí tenemos la psicología cumpliendo la función de conexión con “los denominados “delitos de peligro abstracto” o “presunto”, en los que tampoco se requiere un peligro concreto, por la ley; de modo que allí donde de hecho no concurre lo que viene a castigarse, es la mera desobediencia o la violación formal de la ley por parte de una acción inocua en sí misma. También estos tipos deberían ser reestructurados, sobre la base del principio de lesividad, como delitos de lesión, o al menos de peligro concreto, según merezca el bien en cuestión una tutela limitada al perjuicio o anticipada a la mera puesta en peligro” (16) El narcoimperialismo jurídico es la “ética de la legislación” internacional y nacional: -Porque legisla sobre la moral, erigiéndola como un bien jurídico tutelado para sumergirse en el moralismo jurídico y en el legalismo ético. Para estos, la narcoconducta
Contorno Judicial es un pecado capital equivalente al delito y viceversa. -Porque legisla con el principio de la desigualdad, al establecer licitud e ilicitud, penalización y despenalización para la misma narcoconducta. El narcoimperialismo jurídico es la política criminal porque “ En el plano legislativo, se observa una marcada tendencia al uso progresivamente frecuente de la ley penal como supuesto recurso para la solución de los conflictos sociales. La tendencia es común a los países centrales y a los periféricos. Se invocan todos los problemas sociales, políticos y económicos contemporáneos y a todos ellos se asocian o se pretenden asociar soluciones positivas. Desde los crímenes nucleares hasta las relaciones económicas internacionales, desde la degradación del medio ambiente hasta el consumo de tóxicos, desde las experiencias genéticas hasta la prostitución o el tránsito, todo pretende vincularse a lo punitivo y resolverse en buena parte, al menos en su ámbito... La dogmática jurídica contemporánea permanece ajena a estos fenómenos. Toma en consideración, cada vez en menor medida, al bien jurídico, deja de lado
conceptos más o menos limitadores como la causalidad y el resultado, se orienta hacia elementos subjetivos y anímicos(disposición interna) y parece orientarse hacia el disciplinamiento social de los que no han delinquido mediante el reforzamiento de la confianza en que todo funciona eficazmente, lo que incluso declara expresamente ”. (17) El narcoimperialismo jurídico es el mixtifori del concurso. En este inflación o deflación de los bienes jurídicos tutelados son los polos que le plantean a la racionalidad jurídica la declaratoria de responsabilidad o absolución. El concurso formal y /o real, de delitos y/o de leyes, son declarados fuera de concurso por el jurado calificador que en su mecánico veredicto elige como reina a la salud. Esta elección evade concientemente o inconscientemente el quid planteado por el C.P., Art.26. El narcoimperialismo jurídico es “duplicar la responsabilidad por los delitos comunes de lo que son sólo un medio, o bien operan, de hecho, como delitos de “sospecha” que ocupan el lugar de otros más concretos no sometidos a juicio por falta de pruebas, con la consiguiente violación de todas las garantías procesales.”(18) Esa
Contorno Judicial duplicidad tiene dos modalidades: 1ª.-Sancionar la narcoconducta con las penas de prisión y multa que son de naturaleza principal. Prisión y multa son penas principales y, por lo tanto, son excluyentes entre sí. La concurrencia de ambas es sancionar dos veces por el mismo delito, con lo cual se está violando el principio del Non bis in idem. Precisamente para cumplir y realizar aquel principio, se dividió la punibilidad entre pena principal y accesoria. Esta división tiene su razón lógica en el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La concurrencia de ambas exige el socorro del socorrido principio de favorabilidad que, ante la evidencia, elige la multa que por su naturaleza económica es conciliable. Conciliabilidad y favorabilidad son los factores que en su humanidad determinan la libertad. 2ª.Sancionar la narcoconducta con las penas de prisión y de extinción de dominio. Aunque la extinción del dominio es una acción su efecto equivale a una pena de carácter patrimonial. Ambas implican la perdida de la libertad y del patrimonio, acciones elocuentes que enuncian y denuncian la
violación de esa frase latina del Non bis in idem. El narcoimperialismo “ es, lisa y llanamente, la disolución del concepto de “bien penal” como criterio axiológico de orientación y delimitación de las opciones penales. La multiplicidad, la casualidad, la contingencia y, a veces, la inconsistencia de los bienes equivalen, de hecho, a la devaluación de la idea misma de “bien” e indican la sobrecarga de funciones impropias que lastra a nuestra justicia penal. El análisis de los bienes, valores o privilegios legalmente tutelados, reviste, por lo demás, una relevancia no sólo científica, sino también política, pues brinda el presupuesto de toda valoración crítica y de toda consideración de reforma del derecho vigente” (19) Inflación devaluación y disolución del narcobien jurídico tutelado es el resultado que se produce porque “el término delito ha llegado, pues, a convertirse en una verdadera arma política de la que se hace un uso muchas veces abusivo.” (20)
BIBLIOGRAFÍA Las citas autoral y legal anteriormente enumeradas sirven para ilustrar las fuentes bibliograficas consultadas.
(1)-(4)- Ley30/86,arts.1-32. (2) -(9) – (10)-Ley 67/93. Aprueba la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Viena,1988 (3)-(17)Fairen-Guillen, Victor.Tendencias actuales del derecho procesal penal. Zaffaroni, Eugenio Raul. Tendencias finiseculares del derecho penal. (En) Tendencias actuales del derecho Penal. Soberanes, Luis.(compilador ) Fondo de Cultura Económica,México,1994.395p. p15 y165. (5)-(20) Tiedemann, Klaus. Poder económico y delito. Ariel, Barcelona,1985.235p.p11 y 57.
Contorno Judicial (7) Nanclares Arango, Andres. El monopolio estatal sobre las drogas: Bien jurídico tutelado por la ley 30 de 1986.(En) Comentarios al estatuto nacional de estupefacientes. Themis- Colegas, Bogotá – Medellín , 1988.323p. p 36. ( 8) Perez Toro, William Fredy y Otros. Estado de derecho y Sistema penal .La emergencia permanente de la reacción punitiva en Colombia. Dike, Medellín, 1997. 337 p. p 111. (11)-Ley 13/74. Aprueba la Convención única de estupefacientes . (12)Gaceta de la Corte Constitucional. Edición Extraordinaria. Despenalización del consumo de la dosis personal de estupefacientes. Sentencia N° C –221/94.56p. p 13- 14. (13)- (16)-(18)-(19) Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Ferrajoli, Luigi. Trotta, España, 1997. 991p. p.481479 y 475. (14)Ospina, William. Colombia y el futuro.(En) Revista Unaula N° 17.Sep.1997. 25-34p.p.29 (15) Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de derecho Penal. Filosofía y Ley Penal. T.II. Buenos Aires,Losada,1950.1172p.p.60 7.
Contorno Judicial
Acerca del Amor
Jaime Jaramillo Corrales Cóndor Andino. Mucho se ha escrito y hablado sobre el amor, y necesariamente seguirá siendo objeto de múltiples cuartillas, inquietos e interrogativos comentarios, sazonados en el mejor estilo poético, pero, me pregunto y a vosotros también: ¿Qué es el Amor?... ¿Acaso puede traducirse toda su grandeza, significado y sublimes alcances a través de unos bien logrados y exquisitos versos?... ¿O, tal vez haciendo de Él ése tedioso y rentable clisé que en todo el espectro de la existencia humana se nos enseña en variopintas formas, cobrándosenos por cierto muy caro, en veces con el precio del inefable sufrimiento o, el laceramiento despiadado de nuestra propia vida?. ... ¡No!... El Amor está por encima de todos los conceptos, de todas las medidas, y por supuesto: debería estar en el más elevado de todos los sitiales, rebasando hasta las más inenarrables fortunas,
prestigiosas obras, y sobra advertir: cualesquiera vulgar o en apariencia fina mercancía. ¡Porque el Amor soy Yo; porque el Amor eres Tú; Porque el Amor es Él; Porque el Amor es Todos; !. Porque el Amor es la Vida misma y en consecuencia no debe, o dicho mejor: ¡No puede estar sujeto a precio ni medida!. ¡El Amor es la más inconmensurable de todas las riquezas... se nos dio De Oque, es la Vida, y por ello ni se compra ni se vende... ¡Mucho menos se nos quita!. Trofeo
Mientras nutrías tus neuronas, con minutos henchidos de academia, cómodamente sentado en el aula futurista, yo me jugaba la vida, decidido y, a ultranza; para hacer viable el sueño de las utopías y permitir que siguieras disfrutando, en el inventario de las cosas prohibidas, la posibilidad de ostentar algún día, pendiendo de quién sabe qué oficina, tu máximo trofeo, grabado con estilo, en delicada y fina cartulina.
Contorno Judicial Mis dedos, orgullosos y seguros, acarician esta considerada y con justicia: ¡Mágica y creadora entre todas las armas!. Quizá la más noble e indefensa, o si se pretende, la más hiriente; llegando incluso a ser letal... ¡muy peligrosa!. Es mi pluma, que sólo abandona su húmeda guarida, para hendirse en las aletargadas conciencias, matándoles el carcomiente tedio; liberándoles, además, del odioso y maldito cáncer de la inercia. Sí, Yo también me gradué... De Poeta... el certificado fue tatuado en mi alma, rubricado con tiempo, mucho tiempo; mundo, mucho mundo; y un inefable puñado de amores, desamores, risas, llantos, alegrías, y tristezas. Sentencia Y, ahora se despereza el poema, porque le está prohibido dormir eternamente, sólo puede tomarse ligeras siestecitas, y volver a erguirse para empuñar la espada reparadora de entuertos, desaguisados y tantos agravios que llevan la etiqueta del precioso liquido escarlata. Esta pluma, y me perdonan la inmodestia, nunca, nada ni nadie, podrán exterminarla, pues nació condenada a ser eterna y seguirá renaciendo cuantas veces sea necesario y
se lo manden sus antojos. Su apetito, desaforado y voraz, riega esporas en pechos y gargantas. Sabe diseminar la semilla en escépticas y díscolas retinas. La cosecha se torna feraz e inevitable, y sus brotes llevarán los gérmenes de múltiples interrogante, prudentes verdades y razonables respuestas, a todas las mentes dispuestas. Quiero hacer excepción de aclaraciones, pero, una vez más pido perdón si llego a incurrir en reticencias. Decreto proscritos los pruritos y con alcances de sentencia, terminantemente prohíbo todas las actitudes seudas. Viva la esencia... Reine el poema. Umbrales Y qué importa si afirman por ahí que soy sólo un iluso poetastro. Mi respiración es diáfana y aérea, limpia como los manantiales que recién nacen en las ariscas y encumbradas peñas. Si, señores, sigan perdonando mi inmodestia: ¡Respiro tranquilo... muy tranquilo!. Por fin han cerrado todas mis heridas, quedan, eso sí, con rúbrica indeleble, diseminadas por toda mi agreste y humana geografía, las recordatorias y necesarias cicatrices. Cómo me deleita y lo disfruto, de cuando en vez, acariciarlas: no
Contorno Judicial vayáis a pensar, mórbidamente, y esto no tengo tampoco que advertíroslo, que hay en mi interior cierto goce masoquista, ó, un ligero toque de excentricidad. ¡No!... conozco mi propia historia, sin hesitación alguna, para no repetirla, y me sirve de acicate y catapulta para continuar mi viaje hacia los umbrales de la meritoria conquista. Lo tengo muy claro y seguro: vosotros tomad atenta nota.
Sin Razón Levantaos y sacudios el polvo. No reptéis más cual insectos vulgares. Erguíos y ponedle con orgullo la cara al sol. Volved a amasar grandes obras con las manos. Utilizad los extremos dactilares para prodigar caricias y cerrar con el bálsamo del amor tantas heridas. No acechéis más, furtivamente, a vuestros hermanos: Buscadles para darles ese prolongado abrazo restaurador Aplazado por el odio y la primitiva sin razón. No trunquéis más vidas ni lastiméis más corazones. Lanzad los fusiles y cuchillos al abismo. Percutid gritos de esperanza desde el alma.
Que la pólvora no mutile más alas. Haced del invento de Nóbel, arador de progreso. Para que no sea el vehículo que lleve, ineluctablemente: ¡La especie humana a su atroz hecatombe!. Árbol Te entregaré mi savia entera Para que vuelvas a florecer. Seré tallo inquebrantable Donde te apoyes sin caer. Voy a regarte con mi sangre Cerrando todas tus heridas. Mis poros invade, soy enjambre: ¡Donde podrás chupar la miel... Sacia tus ansias milenarias!. No escatimes fantasías ni deseos: Devórate, ávidamente, los jugos del panal. ¡Búscalos, por favor, no temas nada!. Los hallarás, estoy seguro, atrévete: Escala, plácidamente, el árbol. Para ti ha crecido y está pletórico... De frutos, dispuestos, en sazón.
Contorno Judicial
Surge Nueva Editorial
Como abrebocas a su tarea de descubrir nuevos valores, la editorial "Cartas a Theo" publicará en breve "El Ultimo Cartucho", obra en prosa del escritor y poeta Guillermo Bustamante. Este libro cuenta una docena de historias del sector de "El Cartucho", mundo infame de la cloaca capitalina, que hoy lenta e inexorablemente desaparece en la avalancha del desarrollo urbano, como si los gobernantes de turno quisieran tapar con tierra y cemento la historia que se niega a ser sepultada en sus apuros burocráticos. Esta obra es el testimonio excepcional de un escritor que si bien llegó allí como tantos otros, recrea la experiencia a través de nueve años durante los cuales desarrollo un trabajo de campo que ya quisieran algunos "antropólogos y
sociólogos" que, en forma rauda, pasan por allí con algunos de sus estudiantes, pretendiendo atrapar esa dura realidad en el demasiado tiempo de investigación de horas cátedras que justificaron a las universidades algún gasto presupuestal. Este testimonio, recogido en un libro de aproximadas doscientas páginas, aparece prologado por el escritor Eduardo Escobar, poeta nadaista, columnista de "El Tiempo", quien entre otros apartes señala: "El instinto y la curiosidad me llevaron a aceptar el encargo. Y declaro que luego de leerlo estoy sorprendido. Y muy pagado de introducir al oficioso lector en el primer libro sobre ese aspecto triste y trágico de las ciudades colombianas, escrito sin el patetismo de la falsa ciencia de los libros de los sociólogos y los moralistas al uso sobre los desplazamientos y las lacras del mundo de siempre. Bustamante ofrece
Contorno Judicial una visión de la ciudad subterránea desde adentro. Convirtiendo la pesadilla del marginamiento, por primera vez, me parece, en literatura."
actuales momentos y cobijará principalmente a aquellos que padecen ese marginamiento de las grandes editoriales y los estrechos círculos elitistas.
Bustamante sabe que pretender abarcar sus experiencias en un solo libro sería muy pretencioso, porque lo que allí ocurrió y aún sucede en sus estertores, daría para algo más de un tratado, pero más vale dejar su testimonio que someter esa experiencia al olvido; por ello, advierte a sus lectores: "Soy claro... u honesto. La apabullante realidad de "El Cartucho", extendida a lo largo de veinticinco años, y agravada por el tráfico doméstico de estupefacientes, no es cosa de atrapar en un solo libro."
Con ello, la empresa procuraría llenar el vacío dejado por otras instituciones del sector, desafortunadamente liquidadas por problemas financieros.
Gran interés en los medios intelectuales despierta, pues, tan singular obra que dará mucho que hablar en los próximos meses; es de agradecer que los esfuerzos de los editorialistas de "Cartas a Theo" nos permitan, en buena hora, conocer tan valioso material. "Cartas a Theo", surge como un proyecto que tratará de aliviar, en buena parte, la incertidumbre que golpea a muchos escritores en los
Enhorabuena, saludamos este esfuerzo quijotesco que arranca de la mano de Hugo Correa Londoño y Orlando Martínez Barrera, quienes no sólo se desempeñan como asesores de "Sintratelefonos", sino que se niegan a abandonar el mundo de los más válidos sueños.
Coordinación prensa "Cartas a Theo" Correo electrónico: cartasatheo@hotmail.com
Contorno Judicial
ES
NECESARIO
DERECHOS
PROBAR
LA
PATRIMONIALES
TITULARIDAD DEL
DE
SOFTWARE
LOS PARA
ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
suscrita JUEZA TREINTA Y AUDIENCIA
PÚBLICA
CUATRO
CIVIL
DEL
ARTÍCULO 432 DEL C. de P.
CIRCUITO, se constituye en
C., VERBAL DE MICROSOFT
audiencia
CORPORATION, SYMANTEC
recinto del despacho para el
CORPORATION
trámite
SYSTEMS
y
ADOBE
INCORPORATED
contra PUBLICIDAD
CARRILLO Y
CIA
pública
indicado
encabezamiento
en
en de
el
el esta
acta.
LTDA
ASESORES DE IMAGEN Y
Comparecieron: El doctor
MEDIOS y CARLOS MANUEL
ALFREDO
CARRILLO MATALLANA.
BARRETO con C. C. No.
IRIZARRI
79.147.074 de Usaquén y En la ciudad de Bogotá,
T. P. No. 45.292 del C. S.
siendo las 2:30 P.. M. del día
de la J., apoderado de la
ocho (8) de febrero de dos
parte actora, y el doctor
mil dos (2002), fecha y hora
LUCAS
señalados
por auto del
GUTIERREZ, con C. C.
treinta y uno (31) de enero
No. 79.786.989 y T. P. No.
de dos mil dos (2002), la
111.480 del C. S. de la J.
FAJARDO
Contorno Judicial CARLOS De conformidad con lo establecido
en
432 del C. de P. C. se a
dictar
la
respectiva
SENTENCIA
de
teniendo
mérito
CARRILLO MATALLANA.
el
parágrafo 6° del artículo
procede
MANUEL
en
cuenta los siguientes
Segundo. La medida cautelar correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D. C. , despacho judicial que practicó la diligencia el cinco (5)
de
marzo
de
mil
novecientos noventa y ocho (1998), folio 132 y s.s. ANTECEDENTES Tercero. Primero.
Las sociedades
Mediante
proceso verbal que aquí se
MICROSOFT
decide
CORPORATION, SYMANTEC
demandantes que:
CORPORATION SYSTEMS
y
solicitaron la práctica del preventivo
contemplado en el artículo 244 de la Ley 23 de 1982, en las oficinas de la sociedad CARRILLO PUBLICIDAD Y CIA LTDA ASESORES DE IMAGEN
Y
pretenden
las
ADOBE
INCORPORATED
secuestro
el
MEDIOS,
representada legalmente por
1. Se declare que los demandados han reproducido, ejecutado, y en general utilizado autorización
sin
Contorno Judicial legal
los
al pago de las
programas
de
sumas
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computador
dinero
que
que
resulten
aparecen
en
relacionados a
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folios 141 y 142
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del expediente.
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2. Se
ordene
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Para
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el
en el mercado un
programa
original por el 5. Como segunda petición subsidiaria
de
indemnización, para compensar daño
el
número
de
copias reproducidas sin autorización del los
titular
de
derechos
de autor, según
Contorno Judicial las
tablas
demandados
relacionadas
realizaron
las
en
copias
no
permitidas
de
los
numerales anteriores, por
y
los programas,
concepto
hasta la fecha
de
lucro
en
que
cesante se pide
efectúe
se condene a
pago.
se el
los demandados al
Como
pago
prosperidad
de
la
suma
sustento
para de
sus
pretensiones
resultante
de
resumen,
del
hechos:
daño
emergente
las
accionantes
aplicar al valor
la
relatan, los
en
siguientes
la
tasa de interés de
libre
Primero.
La
sociedad
asignación
CARRILLO PUBLICIDAD Y
vigente,
CIA LTDA, para el desarrollo
certificada por
de
la
comerciales,
Superintenden
utilizando
cia
generalizada
Bancaria,
aumentada
en
sus
actividades viene de
microcomputadores
manera
desde
un 50% desde
mil novecientos noventa y
el día en que
cinco (1995).
los
Contorno Judicial Segundo.
El demandado
CARLOS
MANUEL
Cuarto. Mediante la cautelar
CARRILLO MATALLANA , en
practicada por el Juzgado
su calidad de representante
Cincuenta y Uno
legal
CARILLO
Municipal de Bogotá, D. C.
PUBLICIDAD Y CIA LTDA,
se comprobó, en el decir de
permitió
la
de
la
reproducción
parte
actora,
Civil
que
los
ilegal de los programas de
demandados
propiedad
las
total de 48 programas sin
accionantes , por lo que de
tener las licencias de los
acuerdo a la ley 222 de 1995
titulares de los derechos de
se debe declarar solidaria e
autor.
de
ilimitadamente
utilizaban un
responsable
de los perjuicios causados a Quinto.
las demandantes.
Los mencionados
programas
fueron
secuestrados y entregados en Tercero.
Las accionantes
tuvieron noticias sobre la utilización del software las
respectivas
legales,
por
pasiva,
por
inicialmente cautelar
de
lo
la
CARRILLO
MATALLANA.
LA ACTUACIÓN
la
secuestro
practicada por el Juzgado
Primero.
Cincuenta
admitida,
y
CARLOS
que
solicitaron de
MANUEL
a
sin
licencias
parte
tenencia
Uno
Civil
Municipal de Bogotá, D. C.
La demanda fue por
auto
del
dieciséis (16) de febrero de
Contorno Judicial mil novecientos noventa y
los
programas
nueve (1999), folio 152.
computador.
Segundo. Los demandados
Cuarto.
fueron
notificados
hechos se expone que la
personalmente
del
auto
finalidad
de
una
admisorio de la demanda,
cautelar
no
es
por intermedio de apoderado
“constatar” o probar hechos
judicial, según lo obrante a
sino
folio 163 del expediente.
comercio
la
de
Respecto a los
de
medida la
retirar
algunos
de
del
bienes
para prevenir daños en caso Tercero. En la contestación de la demanda, folios 165 a 167,
los
demandados
de una sentencia favorable a la actora.
se
oponen a las pretensiones
Quinto.
argumentando
seis (6) de julio de mil
que
su
Mediante auto del
contraparte no ha acreditado
novecientos
la condición de titular de los
nueve (1999) se citó para la
derechos de autor sobre los
audiencia
soportes
o
artículo 430 del C. de P. C.
programas de computador
sin que en la oportunidad allí
que afirman como de su
determinada
propiedad.
conciliar, pues si bien es
replican
lógicos
que
Igualmente la
cautelar
noventa
prevista
se
en
y
el
pudiera
cierto concurrió quien tiene
practicada no es el medio
la
representación
de
las
idóneo para probar el uso
demandantes en Colombia,
inadecuado o ilegítimo de
en los poderes a él otorgado
Contorno Judicial no
se
le
faculta
para
conciliar.
Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
Sexto.
En
oportunidad
la
segunda
fijada
por
el
Octavo.
Presentado
el
dictamen pericial sin que las
despacho para el trámite de
partes
la citada audiencia la parte
solicitaran
demandada no concurrió por
aclaración, y sin que obrara
lo
en el expediente la respuesta
que
se
aplicaron
las
lo
o
ninguna
sanciones contempladas en
a
oficios
ordenados,
el
oportunamente
retirados
numeral 4° del artículo
103 de la Ley 446 de 1998.
los
objetaran
según obra a folios 237 y 238,
Séptimo.
En
audiencia
celebrada el nueve (9) de mayo de dos mil (2000) se prescindió
de
los
testimonios solicitados por
vuelta,
en
audiencia
celebrada el treinta (30) de enero de dos mil uno (2001) se
corrió
traslado
a
las
partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
las partes, se nombraron peritos y se ordenó oficiar a
Noveno.
Nesyx de Colombia S. A., y a
veintinueve (29) de marzo de
la
dos
Dirección
Nacional
Derechos de Autor.
de
mil
En audiencia del
uno
(2001)
el
En la
despacho advierte la falta de
se
poder especial para actuar
presentó por el apoderado
ya que los otorgados por las
de
una
demandantes son poderes
nulidad contra las medidas
generales, por lo que en
cautelares practicadas por el
aplicación de las medidas de
misma
la
oportunidad
demandada
Contorno Judicial saneamiento otorgadas por
de interpretación extensiva
la ley a fin de evitar un fallo
(folios 315 y 316).
inhibitorio, se concedió un término de quince (15) días hábiles
para
subsanar
error
advertido
y
el a
continuación se decidió la nulidad propuesta contra la diligencia en que se practicó la
medida
siendo
de
secuestro,
denegada
al
considerar el despacho que las
llamadas
o
constitucionales deben ser desterradas
civil,
acogiendo pronunciamientos
de
la
Corte Suprema de Justicia cuales
las
causales de nulidad son de carácter
taxativo
interpretación
estricta,
e no
pudiendo invocarse causa diferente a las contempladas en los artículos 140 y 141 del C.
de
P.
poder especial para obrar, se halla el proceso en estado de dictar sentencia de fondo, en audiencia cuya fecha y hora fue señalada por auto del treinta y uno (31) de enero del año en curso.
MARCO
CONCEPTUAL
Y
LEGAL
del
procedimiento
los
Allegado por fín
nulidades
supralegales
según
Décimo.
C.
debiendo
inadmitirse cualquier intento
Primero. Autor
“El Derecho de
es
una
moderna
disciplina jurídica que regula la
particular
autor
con
relación su
del
creación
intelectual y la de esta con la sociedad.
En virtud de la
primera, el derecho de autor otorga al creador un cúmulo de
facultades
tanto
patrimoniales como morales que,
de
una
parte,
le
Contorno Judicial permiten explotar en forma
en propiedad industrial y
exclusiva
propiedad intelectual.
La lo
su
producción
intelectual
y,
persiguen
que
de
otra,
primera
comprende
la
obra
concerniente
a
marcas,
siempre sea un reflejo de la
patentes, dibujos y diseños
personalidad de su creador.
industriales,
Pero, así mismo, el derecho
carácter comercial, planos
de
la
para fines comerciales etc., y
posición de la obra dentro
se rige especialmente por la
de la sociedad a través de
Decisión 344 del Acuerdo de
preceptos
Cartagena,
autor
disciplina
que
buscan
logotipos
el
Código
de
de
fundamentalmente fijar una
Comercio y las resoluciones
relación de equilibrio entre
emanadas
los derechos de explotación
Superintendencia
de la obra y el interés de la
Sociedades.
sociedad de disfrutar de la
intelectual
comprende
cultura,
creaciones
literarias,
del
compartir
arte
de
La
la de
propiedad
avance
artísticas y científicas y se
científico y sus beneficios.”
rige especialmente por el
(RENGIFO GARCÍA, Ernesto.
Convenio
Propiedad
El
Decisión 351 del Acuerdo de
Moderno Derecho de Autor,
Cartagena, la Ley 23 de 1982,
Segunda
la Ley 44 de 1993, la Ley 170
Universidad
el
y
de
Intelectual.
Edición, Externado
de
Colombia, 1997, pag. 49)
derecho de autor se divide
Berna,
la
de 1994, el Decreto 1360 de 1989 y 1995.
Segundo. Para su estudio el
de
el Decreto
460 de
Contorno Judicial organizado de EL
SOPORTE
LÓGICO
O
instrucciones,
SOFTWARE ES UNA OBRA
en
lenguaje
LITERARIA
natural
o
codificado, independiente mente Tercero.
De acuerdo a lo
del
medio en que
previsto en el artículo 2° de
se
la Ley 23 de 1982 sobre
almacenado,
Derechos
el
cuyo fin es el
soporte lógico (software) se
de hacer que
considera
una
de
Autor,
como
una
encuentre
máquina
creación propia del dominio
capaz
literario,
procesar
quedando
allí
de
comprendido el programa de
información
computador, la descripción
indique, realice
de programa y el material
u obtenga una
auxiliar.
función, tarea
Cuarto. Según el artículo 3° del Decreto 1360 de 1989 se
,
una o
un
resultado específico.
entiende por: b) “Descripción de Programa”: a) “Programa
de
Una
computador”:
representación
La
completa
expresión
de un conjunto
de
Contorno Judicial procedimiento
como
s
ejemplo,
en
forma
idónea,
lo
por
descripción de
suficientement
problemas
e
instrucciones
detallada
para
e
para el usuario.
determinar
un
conjunto
de
instrucciones que constituya el programa de computador correspondient e.
DERECHOS
MORALES
PATRIMONIALES
Y
DOS
CATEGORÍAS
DE
DERECHOS QUE OSTENTA EL AUTOR DE UNA OBRA
c) “Material auxiliar”: Todo
Quinto.
material,
creación tiene sobre ella dos
distinto de un
clases de derechos:
programa
El titular de la
de
computador de
o
una
descripción de programa, creado
para
facilitar
su
comprensión o ampliación,
a)
Derechos morales:
La
Convención de Berna de 1886, con
ocasión
de la revisión en
Roma
1928,
en
incluyó
Contorno Judicial el
artículo
bis
cuyo
contenido el
6
misma
que
cause
es
perjuicio a su
siguiente:
honor o a su
“Independient
reputación.”
emente de los derechos
La
patrimoniales del
autor,
e
incluso después de la cesión
de
estos derechos,
el
autor conservará derecho
el de
reivindicar
la
paternidad de la obra y de oponerse
a
cualquier
u
otra modificación de la misma o a
de
la
Comisión
del
Acuerdo
de
Cartagena
en
su artículo 11 consagra como facultades morales
el
derecho
al
inédito,
el
derecho a la paternidad y el derecho a la integridad
deformación, mutilación
351
Decisión
cualquier
atentado a la
de
la obra; en el artículo
12
permite
que
los
Países
Miembros reconozcan,
Contorno Judicial en
sus
el derecho al
legislaciones
arrepentimient
internas otros
o
derechos
puede retirarla
morales autor
de
por el cual
al
de
la
la
circulación
o
obra.
suspender cualquier
La Ley 23 de 1982,
en
artículo 30, más
su a del
derecho a la paternidad de
forma
de
utilización aunque
ella
hubiese
sido
previamente utilizada.
la obra y a su
La misma Ley
integridad
23
de
1982
consagra
el
establece que
derecho
a
esos derechos
conservar
la
morales
son
obra inédita o
perpetuos,
anónima hasta
inalienables e
el fallecimiento
irrenunciables,
del
el
y la Decisión
derecho
a
351
agrega
modificar
la
que
son
autor,
obra antes o
inembargables
después de su
e
publicación
y
Contorno Judicial imprescriptible s.
b)
la obra;
Derechos
B. Efectuar
Patrimoniales:
una
Son las facultades
traducción,
que tiene el autor
una
para
adaptación,
explotar por sí mismo
A. Reproducir
su
obra
o
para
permitir que otros lo hagan.
un arreglo o cualquier otra transformac ión
El artículo 12 de
de
la
obra, y
la Ley 23 de 1982 enseña: C. Comunicar “El
autor
una
de obra
la
obra
al
público mediante
protegida tendrá
el
representac ión,
derecho exclusivo
de
ejecución,
realizar o de
radiodifusió
autorizar
n
uno
cualquiera los
de
actos
siguientes:
cualquier otro medio.”
o
Contorno Judicial Por
ser
derechos
de
Los
presupuestos
procesales: capacidad para
contenido
ser
patrimonial
procesal, demanda en forma
tienen
las
y
parte,
capacidad
competencia
se
características
encuentran
de
cabalidad como quiera que
ser
cumplidos
a
transmisibles,
las personas jurídicas se
temporales
encuentran
y
renunciables.
válidamente
representadas
por
sus
representantes legales y la persona natural demandada
CONSIDERACIONES
es capaz, mayor de edad, y todas actúan en el proceso
Previo a entrar a estudiar
por intermedio de apoderado
la cuestión aquí debatida
judicial.
debe
presupuesto de demanda en
revisarse
cumplen
los
si
se
llamados
forma
En
cuanto
tenemos
que
al
el
presupuestos procesales y
aspecto formal del libelo se
los
acomoda en general a los
presupuestos
materiales o sustanciales.
presupuestos
La falta de presupuestos
artículos 75 a 77 del C. de P.
procesales impiden que
C. , y que, por tratarse de
haya sentencia, mientras
un proceso verbal de mayor
que
cuantía,
de
los
segundos
en
de
donde tiene
los
la
depende el alcance de
demandada
su
ésta.
domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., le asiste competencia
a
esta
Contorno Judicial falladora
para
conocer
y
El
profesor
Hernando
decidir el asunto que aquí se
Morales Molina en su Curso
plantea.
de Derecho Procesal Civil, Parte General, página 157,
LA
AUSENCIA
DEL
expresa:
PRESUPUESTO MATERIAL LEGITIMACIÓN CAUSA
POR
GENERA
EN
DE
“La
LA
sólo existe cuando
ACTIVA
SENTENCIA
ADVERSA
AL
DEMANDANTE
legitimación
demanda tiene
quien
por
ley
sustancial facultad para
ello,
precisamente los
contra la persona
presupuestos materiales o
frente a la cual la
sustanciales
El
primero
legitimación
en
de
es
la
pretensión de que
la
causa
se trata tiene que
definida como la relación
ser ejercitada.
Es
sustancial que existe entre
entonces
las partes del proceso y el
idoneidad de una
interés sustancial en litigio o
persona para estar
que es el objeto de la
en juicio, inferida
decisión reclamada, por lo
de su calidad en la
que debe analizarse si dicha
relación sustancial
relación sí concurre en éste
que es materia del
litigio.
proceso. O como
la
enseña Satta, es la titularidad
del
Contorno Judicial derecho mismo, de
sustantiva,
modo
considerada por lo
que
la
cualidad en virtud
general
de
sinónima
la
cual
una
y
es
como de
la
pretensión puede y
titularidad
debe ser ejercitada
derecho invocado.
contra una persona
Por
en nombre propio,
demandante
se
llama
prueba su calidad
para
de dueño, perderá
legitimación
del
eso,
si
no
obrar; activa para
la
aquel que puede
falta de legitimación
perseguir
activa. También la
judicialmente
el
demanda
el
perderá
si
por
no
derecho y pasiva
demuestra que el
para aquel contra el
demandado
cual ésta se ha de
poseedor, por falta
hacer
de
valer,
también
que se
denomina
es
legitimación
pasiva
de
este.
Esta
titularidad
legitimación
para
configura
una
contradecir.
La
posición del sujeto
legitimación
para
activo y del sujeto
obrar o en causa
pasivo
determina lo que
pretensión anterior
entre nosotros se
al proceso, y se
denomina
examina
impropiamente
sentencia.”
personería
de
en
la
la
Contorno Judicial por quien no es su A continuación, el autor cita
titular o frente a
a
quien
la Corte Suprema de
no
es
Justicia en los siguientes
llamado
términos:
responder,
a debe
negarse “lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, razón por la cual su ausencia no
constituye
impedimento
para
desatar el fondo del litigio, sino motivo para
decidirlo
en
forma adversa al actor . . . La falta de legitimación en la causa de una de las impide
partes
no
al
juez
desatar el litigio en el fondo, pues es obvio
que
si
se
reclama un derecho
el
la
pretensión
del
demandante
en
sentencia tenga
que
fuerza
cosa
de
juzgada
material, a fin de terminar definitivamente
el
litigio, en lugar de dejar
las
puertas
abiertas
mediante
un fallo inhibitorio, para que quien no es
titular
del
derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo
reclame
indefinidamente de quien
no
es
persona obligada.”
Contorno Judicial Cartagena establece que “Se presume autor, salvo prueba en contrario, la LA MANIFESTACIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE SER EL TITULAR DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR DE LOS PROGAMAS DE ORDENADOR DEBE SUSTENTARSE APORTANDO EL MEDIO PROBATORIO IDÓNEO
persona
cuyo
nombre,
seudónimo u otro signo que
la
identifique,
aparezca indicado en la obra” tenemos que dicha presunción, por ser de carácter legal, dispensa de la carga de la prueba al con
ella
favorecido,
correspondiéndole a quien Descendiendo al caso en
quiera desvirtuarla allegar
estudio y para estudiar la
las
legitimación en la causa
para lograr su objetivo.
por
activa
pruebas
necesarias
debemos
determinar quien es el
En el caso sub examine
titular de los derechos
encontramos que en el libelo
patrimoniales de autor de
demandatorio, folios 141 y
los programas que se dice
s.s. el
por
fueron
relaciona
contar
programas y su titular sin
la
actora
reproducidos
sin
que
con la autorización legal.
en
apoderado actor una
la
serie
diligencia
de
de
secuestro, folios 132 y s.s. ni Como el artículo 8° de la
en el peritazgo obrante en
Decisión
la
cuaderno aparte se haga
Comisión del Acuerdo de
ninguna clase de mención
351
de
de
que
al
abrir
los
Contorno Judicial programas figuren
revisados
allí
demanda
y
nombres
de
diferente
lo
los
otra
muy
que
MICROSOFT
quedar
CORPORATION,
diligencia de secuestro o en
SYMANTEC
el dictamen pericial.
CORPORATION o ADOBE
dichas constancias figuraran
SYSTEMS
en la diligencia de secuestro
INCORPORATED,
plasmado
debió en
la
Si
ni
o en el cuerpo del dictamen,
ningún signo distintivo de
se podría presumir quien es
dichas
el autor de los programas
empresas,
que
permitan presumir que las
revisados.
accionantes son las autoras de dichos programas.
De
igual manera en los listados de
los
archivos
de
los
programas impresos tanto por
los
ingenieros
que
intervinieron en la diligencia de la cautelar como por la ingeniera que adelantó el peritazgo,
no
aparece
nombre,
ni
los
el
signos
distintivos de quienes se dicen ser los autores, es decir, que la prueba allegada no demuestra quien es el autor
de
los
Haciendo caso omiso de lo anterior, por cuanto aquí no se discute quien es el autor de los programas sino quien es el titular de los derechos patrimoniales de autor y por consiguiente el legitimado en la causa por activa, nos remitimos al Capítulo III “De los Titulares de Derechos” de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena encontrando que:
programas
revisados, pues una cosa es
“Artículo 9.
Una
la lista que se expone en la
persona natural o
Contorno Judicial jurídica, distinta del
prueba
autor,
contrario.”
podrá
ostentar
la
titularidad
de
los
derechos patrimoniales sobre la
en
obra
de
conformidad con lo dispuesto por las
De
las
normas
en
cita
podemos concluir que el titular
de
los
derechos
patrimoniales de autor del software puede estar:
legislaciones internas
de
los
autor
Países Miembros.
Artículo 10.
Las
personas naturales o jurídicas ejercen la
titularidad
originaria
o
derivada,
de
conformidad con la legislación nacional,
de
los
derechos patrimoniales
de
las obras creadas por su encargo o bajo laboral,
a) En cabeza del
relación salvo
cuando
este
creó
la
obra
por
su
propia
cuenta,
bien sea por ser directamente el creador
o
porque mediante contrato
de
servicios
o
contrato laboral logró que una o varias personas crearan la obra según el plan señalado por el primero;
Contorno Judicial
b) En la persona natural
o
jurídica a la que el
autor
haya
cedido
esos
derechos
de
acuerdo a las
LA DECISIÓN 351 DE LA
disposiciones
COMISIÓN DEL ACUERDO
legales,
DE
(enajenación,
EXIME AL TITULAR DE
donación,
LOS
permuta, o por
PATRIMONIALES
cualquiera
AUTOR DE PROBAR TAL
los
de
medios
CARTAGENA
NO
DERECHOS
CALIDAD
DE
YA
SEA
previstos en el
MEDIANTE
ordenamiento
INSCRIPCIÓN
EN
legal del país);
REGISTRO,
PRUEBA
DOCUMENTAL c) En la persona
TESTIMONIAL
LA EL
O DEL
natural
CONTRATO
causahabiente,
SERVICIOS, LABORAL O
a título universal
DE CESIÒN
o
singular
cuando la
DE
ocurre
muerte
titular.
del
El artículo 10 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya citado,
enseña
quienes
Contorno Judicial pueden ejercer la titularidad
constitutivo de
de los derechos pero no
derecho,
exime de la prueba de dicha
“tiene
por
titularidad, por lo que debe
objeto
dar
aplicarse la regla general
publicidad
según
la
cual
derecho de los
probar
a
las
incumbe partes
el
titulares
si
al
y
a
actos
y
supuesto de hecho de las
los
normas que consagran el
contratos que
efecto
transfieran
o
persiguen (artículo 177 del
cambian
el
C. de P. C.)
dominio
jurídico
que
ellas
amparado por En tratándose de derechos patrimoniales de autor titularidad
la
puede
acreditarse,
entre
otras
maneras, así:
la
ley,
como
así dar
garantía
de
autenticidad y seguridad
a
los títulos de derechos
a) Mediante
de
autor y a los
inscripción en
actos
el
documentos
Registro
y
Nacional
de
que a ellos se
Derechos
de
refiere (art. 4°
Autor, pues si
de la Ley 44 de
bien el registro
1993)
no
(RENGIFO
medio
es
un
GARCÍA,
Contorno Judicial Ernesto.
titularidad
Propiedad
disposición
Intelectual.
El
Moderno
por
legal al haber contratado con
Derecho
de
los autores la
Autor,
creación de la
Segunda
obra.
Edición, Universidad Externado
c) Mediante copia de
del testamento,
Colombia,
o de las actas
1997, pag. 237)
de estado civil que acredite el parentesco,
b) Mediante
o
copia del auto
prueba documental
o
en
que
se
testimonial que
reconoce como
demuestre
la
heredero, en los
existencia
del
casos
de
contrato
de
muerte
del
servicios
o
titular anterior.
contrato laboral por el cual una
documento
persona jurídica, las
como aquí
contentivo
del
contrato
de
cesión total o
demandantes, adquiere
d) Mediante
la
parcial de los
Contorno Judicial derechos
de
autor.
No
todas
las
personas, para los fines del art. 65 del
Con respecto a la titularidad
C. de Co., están
de los derechos que legitima
legitimadas
a una persona a solicitar de
reclamar
la administración de justicia
exhibición de unos
su protección, en trámite de
determinados
una prueba anticipada, el
documentos
Tribunal Superior del Distrito
privados,
Judicial de Bogotá, D. C.,
únicamente pueden
mediante auto de octubre
solicitar
seis (6) de mil novecientos
exhibición aquellas
noventa y cinco (1995), con
personas
ponencia del Dr. Ricardo
acrediten un interés
Zopo
serio.
Méndez
dijo
lo
para la
dicha
que
La
legitimación inicial,
siguiente:
en
casos
éste
no
como es
un
“La legitimación, en
asunto
general,
afirmación sino de
suele
de
mera
entenderse como la
comprobación,
aptitud legal para
porque de no ser
reclamar
así,
un
cualquier
derecho, en este
persona
podría
caso,
obtener
la
para
la
solicitar
práctica prueba
aptitud
de
la
exhibición,
la
afirmando
sin
probar,
un
solicitada.
Contorno Judicial determinado
computador
derecho o interés
particular,
del cual no se tiene
muchos
certeza alguna.
existen
en de
los que
en
el
mercado, sobre los En el sub-lite
los
solicitantes
han
afirmado que están legitimados
cuales
dicen
ostentar
tales
derechos.
para
solicitar la práctica
En contra no podría
de
prueba
decirse que éste es
anticipada por ser
un asunto de poca
propietarios
monta, o que su
esta
de
derechos de autor
estudio
en cuanto se refiere
reservarse para el
a
proceso
la
producción,
reproducción
y
debe
posterior.
No es posible ni lo
comercialización de
uno
programas
de
porque el art. 65
pero
del C. de Co., es
han
claro e indudable al
en
establecer que esa
la
reserva natural de
computador; no demostrado, modo
alguno,
“titularidad”
de
los
ni
lo
otro,
documentos
estos derechos ni
privados
es
una
han individualizado,
regla
de ninguna manera
aplicable, entonces,
los programas de
en
general
procesos
y
Contorno Judicial CORPORATION,
pruebas anticipadas
e
SYMANTEC CORPORATION y ADOBE SYSTEMS
inoponible, únicamente,
a
personas legitimadas
que
acrediten, así sea
INCORPORATED
en principio o de
demandar
manera
PUBLICIDAD Y CIA LTDA
sumaria,
a
para CARRILLO
un derecho, para
ASESORES DE IMAGEN Y
revisar documentos
MEDIOS y CARLOS MANUEL
reservados;
CARRILLO MATALLANA por
derecho que no se
el uso y reproducción de
ha demostrado en
unos
esta actuación.”
computador de los que se
programas
de
dice titular de derechos. En el caso de autos ocurre una situación similar pues la
Como quiera que la falta de
parte demandante no probó
legitimación en la causa no
ser la titular de los derechos
impide al juez fallar de fondo
patrimoniales
los
al tratarse de una cuestión
programas de computador
de derecho sustancial que
que
debe decidirse en sentencia,
se
sobre
dice
ilícitamente llevando
esta
fueron copiados,
carencia
a
las
pretensiones
demandante
del serán
predicar que no le asiste
desestimadas
y
en
legitimación en la causa a
consecuencia
habrá
de
MICROSOFT
procederse.
Contorno Judicial folio
72,
hace
LA PRUEBA SUMARIA DE
declaraciones
LA
consignadas,
TITULARIDAD
las allí
según
las
LA
cuales por el hecho de que
PRÀCTICA DE LA MEDIDA
en la presentación de los
CAUTELAR
programas las accionantes
ALLEGADA
PARA
DE
SECUESTRO NO RELEVA
coloquen
AL
encerrada en un círculo se
ACTOR
DE
la
letra
que
DEMOSTRARLA
presume
FEHACIENTEMENTE
titulares de los derechos de
DENTRO DEL POSTERIOR
autor, y que de acuerdo a lo
PROCESO DECLARATIVO
ya
analizado
providencia,
son
“c”
en
las
esta
simplemente
bastaría para presumir la Por ultimo, no sobra analizar
autoría de los programas,
la
prueba sumaria de la
pero no para acreditar la
titularidad de los derechos
titularidad de los derechos
que
patrimoniales derivados de
los
demandantes
arrimada
al
Cincuenta
y
Juzgado Uno
aquella.
Civil
Municipal de Bogotá, D. C., para la práctica de la medida
Ahora
de secuestro, y consistente
artículo 299 del C. de P. C.,
en
ante
modificado por el D. E. 2282
notario presentada por la
de 1989, establece que los
señora
testimonios
una
declaración
Diana
Marcela
bien,
aunque
ante
el
notario
Eslava Bulla, quien como
sirven como prueba sumaria,
“usuaria y conocedora de
para determinado asunto, en
programas de computador”,
ese caso la diligencia de
Contorno Judicial secuestro,
no
puede
predicarse
que
la
declaración
notarial
allí
PRIMERO.- NEGAR LAS
a la
PRETENSIONES DE LA
interesada de demostrar el
DEMANDA por lo expuesto
hecho controvertido en el
en la parte motiva de esta
proceso, pues dicha prueba
providencia.
presentada relevaba
no es la idónea y suficiente para demostrar la titularidad
SEGUNDO. – DECRETAR
de
el
los
derechos
patrimoniales accionantes tratarse
y de
levantamiento
de
la
de
las
medida
que
por
CONDENAR en costas a la
personas
cautelar
actora. Tásense.
jurídicas era el contrato de encargo o el laboral por el
De la anterior sentencia, quedan
cual
las partes notificadas en
se
crearon
los
programas.
estrados.
En mérito de lo expuesto el
No siendo otro el objeto de la
Juzgado Treinta y Cuatro
presente
Civil del Circuito de Bogotá,
termina, y en constancia se
D. C., administrando justicia
firma
en nombre de la República
quienes en ella intervinieron,
de Colombia y por autoridad de
una vez leída y aprobada en
la ley,
todas sus partes.
como
La Jueza, R E S U E L V E:
audiencia
aparece
se
por
Contorno Judicial
MARIA DEL PILAR
ARANGO
HERNANDEZ.
El Apoderado de la Actora,
ALFREDO IRIZARRI BARRETO
El Apoderado de la Pasiva,
LUCAS FAJARDO GUTIERREZ