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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., 3 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha Accionante: ANA CELILIA ARIAS MORENO Accionado:

SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CÓRDOBA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO

OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARBE Y NEGADO A LA MAGISTRADA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS 1 , procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala de Conjueces2, por medio de la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso disciplinario, defensa, contradicción y principio constitucional de doble instancia, e igualdad de la actora “los cuales venían siendo conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del proceso disciplinario radicado 23-001-11-02-002-2011-00108 grupo 1”. En consecuencia, decretó “la nulidad parcial o relativa del proceso (…), a partir inclusive del auto de fecha 19 de mayo de 2015 mediante el cual se niega

el decreto de la prueba

de peritos

expertos en el área del derecho penal y todo el tramite posterior que de ello dependa

(…) Otorgándosele a la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de 1 En Sala de aprobación de la presente providencia. 2 Sala conformada por los Conjueces LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ (Ponente) y JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA.


Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 la Judicatura de Córdoba el término de 48 horas siguientes para el cumplimiento del presente fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. I.- ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ANA CECILIA ARIAS MORENO, acudió en acción de tutela (fls 5 a 24) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción, al debido proceso probatorio y disciplinario y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación. Señaló que se desempeñaba como Jueza Primera Civil del Circuito de Montería, cargo en el cual llevaba 32 años de servicio ininterrumpido. Explicó que Orlando Rivera Vargas, actuando en representación del Grupo ACISA S.A., que a su vez actúa a favor del Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A.-, acudió en queja disciplinaria en su contra por presuntas irregularidades en el trámite de un proceso ejecutivo tramitado en ese Despacho judicial. Señaló que mediante providencia emitida el 12 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en el proceso disciplinario seguido en su contra, se le negó la práctica de pruebas solicitadas, decisión que fue apelada y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia. A su juicio, existe “vías de hecho” porque la jurisprudencia ha conceptuado que se debe “abundar en pruebas y practicar todas las que se soliciten, para que se tenga suficiente ilustración e información y el disciplinado pueda tener la opción plena de confrontar y contraprobar en lo que los cargos, fáctica y probatoriamente exista contra él (…)” de esa manera se ofrecen todas las garantías procesales en ejercicio pleno de su defensa.

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 Señaló que la negativa de la práctica de pruebas se basó en que la oportunidad para pedirlas había fenecido, pues la misma debió serlo en los descargos, así como, se le indicó que una pericia sobre temas de derecho es claramente inaceptable a la luz de lo dispuesto en el artículo 236, numeral 1º del C.P.C. Expuso que revisada la Ley 734 de 2002, en ninguna parte se advierte limitación sobre la solicitud de práctica de pruebas únicamente en los descargos, pudiendo hacerlo en cualquier etapa procesal, según lo disponen los artículos 90 y 92 ibídem. Expresó que en el proceso disciplinario No. 2008-00318 seguido contra el doctor Ivan Bader Rico, ese Seccional negó la práctica de una prueba similar y en la apelación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura accedió a esa clase de prueba, motivo por el cual se incurrió “en vía de hecho” al no decretar la misma. Manifestó que mediante providencia del 26 de mayo de 2015, se negó el recurso de apelación por considerar que la etapa para solicitar y/o aportar pruebas es en los descargos, etapa que ya se encontraba vencida, deviniendo en improcedente y esa circunstancia no admite impugnación y por ello se aplica el artículo 38 del C.P.C., cuando lo cierto es que la providencia que niega pruebas es susceptible de apelación. Sostuvo que el 29 de mayo del presente año, se rechazó el recurso de queja reafirmando que contra el proveído del 26 de mayo no procedía ningún recurso, motivo por el cual así se señaló expresamente en su contenido, entonces el mismo no necesitaba de término de ejecutoria, presentándose una manifiesta dilación del litigio disciplinario, cuando en su sentir, el artículo 117 de la Ley 734 de 2002 establece su procedencia cuando se niega la apelación y, el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, indica la procedencia del recurso de queja cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación. De ese modo, afirmó que contra tal auto se interpuso el recurso de queja, siendo negado, lo que viola su derecho de defensa, de impugnación de las providencias, al debido proceso y a la doble instancia.

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Expuso igualmente que el 9 de junio del año que trascurre, el Operador Jurisdiccional Disciplinario rechazó la recusación presentada el 4 de junio del mismo mes y año, lo que desconoce el trámite legal para su trámite dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, por cuanto fue decidida por un Magistrado Ponente que no es la recusada, cuando debió correrse traslado a la misma. En definitiva, la actora por intermedio de su apoderado judicial, reprocha varias providencias judiciales emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, así: (i) la emitida el 19 de mayo de 2015 por medio de la cual se negó la práctica de una prueba pericial pedida en los descargos por la disciplinada, con fundamento en que el periodo probatorio había fenecido y que solamente se practicarían las pruebas dispuestas en providencia del 12 de noviembre de 2012; (ii) la proferida el 26 de mayo de 2015 que negó el recurso de apelación contra la negativa de práctica de pruebas con fundamento en que su procedencia está supeditada a la que niega pruebas pedidas en los descargos –art. 115 Ley 734 de 2002; (iii) la del 29 de mayo de 2015 por medio de la cual se rechazó el recurso de queja ante la negativa de conceder el recurso de apelación antes mencionado, porque contra el proveído del 26 de mayo de 2015 no cabía ningún recurso, razón por la cual quedó ejecutoriado ese mismo día, deviniendo en extemporáneo el recurso de queja formulado y, (v) por no habérsele dado el trámite legal dispuesto para la recusación presentada el 12 de junio de 2015 contra la Conjuez Aura María Osorio Ruiz. Pidió como medida provisional se suspenda el proceso disciplinario en la etapa en la que se encuentra, para que cesen las violaciones a los derechos fundamentales, se sanee el proceso y se garantice el goce de los mismos, pues se está ante la existencia de un perjuicio irremediable. Con base en lo expuesto, pidió se ordene al Magistrado Ponente del proceso disciplinario, decretar y practicar las pruebas negadas, conceder los recursos que se negaron y se le dé el trámite respectivo a la recusación propuesta contra la Conjuez Aura María Osorio Ruiz.

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa declaración de impedimento de los Magistrados Ramón de Jesús Jaller Dumar y Manuel Alfonso Mercado Vergara (fls 106 y 107), del sorteo de Conjueces (fls 110 y 111) y de aceptados los mismos (fls 113 y 114), por auto del 26 de agosto de 2015 (fls 131 a 133), se admitió a trámite la acción de tutela; se ordenó como medida provisional la suspensión del proceso disciplinario adelantado contra la accionante y, se ordenó comunicar al Tribunal Superior de Montería –Sala Civil, Familia y Laboral, por ser superior funcional de la actora y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “por ser superior funcional del ente accionado” y se otorgó a la accionada un término de 48 horas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 134 a 140). Mediante providencia del 28 de agosto de 2015 (fls 185 y 186), previa solicitud de aclaración de la medida provisional pedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se indicó que dicha medida se extiende al fallo de segunda instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de agosto de 2015. 2.2.

Intervención de las demandadas

Miguel Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fls 189 a 193), solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que se agotó a cabalidad el procedimiento ordinario, campo en el que la justiciable tuvo todas las oportunidades de defensa, las que ejerció cabalmente, sin que el hecho consistente en que no se le haya otorgado la razón, esa circunstancia no puede tenerse como violatoria del derecho de defensa. Finalmente, respecto de la

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 recusación contra el Conjuez Osorio, en el fallo respectivo se consignaron las razones por las cuales se consideró innecesaria su presencia. Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 194 a 202) solicitó negar el amparo constitucional, con base en que la decisión cuestionada se cimentó en la normatividad prevista para tal efecto, debidamente motivada y amparada en el principio de autonomía funcional y de esa manera no se incurrió en ningún defecto que vulnere derechos fundamentales. 3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la sentencia emitida el 13 .de agosto de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual al resolver la apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia contra la actora, se resolvió confirmarla (fls 47 a 70). 4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 8 de septiembre de 2015 (fls 203 a 238) el A quo resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso disciplinario, defensa, contradicción y principio constitucional de doble instancia, e igualdad de la actora “los cuales venían siendo conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del proceso disciplinario radicado 23-001-11-02-002-2011-00108 grupo 1”. En consecuencia, decretó “la nulidad parcial o relativa del proceso (…), a partir inclusive del auto de fecha 19 de mayo de 2015 mediante el cual se niega el decreto de la prueba de peritos expertos en el área del derecho penal y todo el tramite posterior que de ello dependa (…) Otorgándosele a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el término de 48 horas siguientes para el cumplimiento del presente fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Conjueces señaló que en el derecho administrativo disciplinario debe ceñirse en su trámite

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 previo y posterior al acto definitivo, a unas garantías mínimas que, además de respetar las propias formas de ese juicio, deben brindar protección a los derechos de defensa y debido proceso que le asisten al disciplinado. Enseguida, examinó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en cuanto a que el asunto tiene relevancia constitucional por los derechos fundamentales alegados; la actora agotó la apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, no contando con recurso distinto a la acción de tutela para canalizar la protección de sus derechos; la inmediatez se encuentra acreditada pues la accionante acudió a la solicitud de amparo tan solo dos días después de proferida la sentencia de segundo grado; el defecto procedimental absoluto fue alegado por la actora, pues los Magistrados de la Seccional de la Judicatura de Córdoba, definieron el proceso disciplinario sin pronunciarse sobre la recusación de la Conjuez Aura Osorio, sin que la tutelante haya tenido oportunidad de controvertir esa situación en el escenario procesal disciplinario, pues la Sala Disciplinaria rechazó la recusación planteada, lo que incidió en la decisión adoptada; la actora hizo claridad en los hechos y pretensiones, así como alegó la vulneración de los derechos en el proceso disciplinario y, finalmente, no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Al entrar al fondo del asunto, consideró el A quo que (i) no se encuentra restringida la solicitud y decreto de pruebas durante la etapa investigativa, motivo por el cual mal podía tenerse como extemporánea las pedidas por la disciplinada en la diligencia de versión libre y espontánea de fecha 15 de mayo de 2015, cuando aún no se había cerrado el periodo probatorio; (ii) la prueba pericial solicitada en la referida diligencia, no fue rechazada por inconducente, impertinente o superflua, sino negada por extemporánea y por las razones dispuestas en el artículo 236-1 del C.P.C., al no ser admisible prueba pericial sobre aspectos de derecho, prohibición que no se encuentra contemplada dentro del ordenamiento disciplinario, razón por la cual mal podía hacerse extensiva. De modo tal que para verificar si la disciplinada había incurrido en una conducta típica penal, era necesaria la pericia de expertos en el área del derecho penal y, de no advertirse el dolo el resultado del proceso hubiere sido distinto; (iii) el recurso de apelación contra el auto que negó la prueba pericial solicitada era procedente, motivo por el cual la negativa del operador disciplinario en conceder

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 el recurso, coartó el derecho a la defensa de la disciplinada; (iv) la providencia del 29 de mayo de 2015 que rechazó el recurso de queja propuesto contra el auto del 26 de mayo de 2015, fue sustentado dentro de los 3 días siguientes al auto que negó la apelación luego, esa conducta reitera la violación del derecho de defensa al tenor de lo regulado en el artículo 118 de la Ley 734 de 2002 y, finalmente, el acto del 9 de junio de 2015 que rechazó la recusación propuesta contra la Conjuez Osorio Ruiz, no fue sometido al procedimiento regulado en el artículo 198 ibídem, al no haber conformado Sala con otro Conjuez para adoptar dicha decisión. En ese orden, consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora dentro del citado proceso disciplinario. 5. Impugnación del fallo de tutela Miguel Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, través de escrito del 11 de septiembre de 2015 (fls 248 a 252) impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, luego de sostener que la Sala de Conjueces, confundió el proceso jurisdiccional disciplinario con el proceso administrativo sancionatorio, que son asuntos de naturaleza diversa. Enfatizó en que el amparo constitucional resulta a todas luces improcedente, porque los temas señalados por la actora fueron estimados en las instancias del proceso disciplinario, de manera que volver sobre el mismo asunto deviene ilegal. Expuso que ciertamente, la negativa de los descargos y posteriormente una solicitud de peritación que deberían llevar a cabo expertos en derecho penal que fue invocada por la disciplinada cuando rindió versión libre y no haberse dado curso a una recusación planteada por la citada funcionaria contra la Conjuez Aura Osorio, fueron aspectos planteados cuando se surtió la segunda instancia, a raíz de la apelación presentada contra el fallo sancionatorio del 24 de junio de 2015 dictado por el A quo, según puede verificarse en la sentencia emitida el segunda instancia el 13 de agosto de 2015.

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01

Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo de tutela (fls 253 a 258), con la finalidad de que fuera revocado. Señaló que el fallo de amparo solamente se refirió a la sentencia jurisdiccional disciplinaria emitida en primer grado, pero ello no significa que la decisión emitida en segunda instancia esté incursa en defectos o irregularidades, al no haberse decretado la practica pericial, específicamente designar peritos expertos en derecho penal para que emitieran concepto en el sentido de precisar si en este evento se daban los presupuestos del artículo 413 del Código Penal. Explicó que la referida prueba no era ni pertinente, ni conducente, ni útil para el tema a probar, motivo por el cual la negativa de su práctica se ajusta a derecho, pues acceder a la designación de peritos para que conceptuaran si en este caso el delito de prevaricato por acción se establecía objetivamente, sería atentar contra el principio de autonomía e independencia judicial de quienes administran justicia, pues en su condición de Magistrados están facultados para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Enfatizó en que lo pretendido por la actora mediante la acción de tutela es debatir aspectos que fueron analizados en las dos instancias, buscando con ello la prescripción de la acción disciplinaria, circunstancia que no puede ser objeto de recibo para los Jueces Constitucionales al conocer de peticiones de amparo, donde se pretende luego de agotadas las instancias ordinarias, que la jurisdicción constitucional se convierta en una tercera instancia. Finalmente, manifestó que al resolverse la apelación contra la sentencia que sancionó a la funcionaria judicial con destitución e inhabilidad en su condición de juez por el término de 10 años, no advirtió la existencia de irregularidad alguna que hiciera viable la declaratoria de nulidad, por el contrario, se estimó que en grado de certeza estaba probada la responsabilidad. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante al emitirse sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 24 de junio de 2015, por medio de la cual sancionó con destitución en el cargo e inhabilidad general por el término de 10 años a la doctora Ana Cecilia Arias Moreno, Juez Primera Civil del Circuito de Montería, para la época de los hechos, como autora responsable de haber trasgredido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al violar el artículo 16 del C.P.C., en armonía con los artículos 2º de la Ley 712 de 2001, 341 del C.P.C., al incurrir en falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por la incursión en el delito de prevaricato contemplado en el artículo 413 del Código Penal, conducta calificada como gravísima. Debe precisarse que a pesar de no haberse reprochado por la actora, ni examinado por el Despacho judicial de tutela de primera instancia la sentencia de segundo grado emitida el 13 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el análisis sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en esta oportunidad debe

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 involucrarse ese estudio, pues no puede entenderse cómo el Juez del amparo constitucional dejó sin efectos el fallo disciplinario de primera instancia, sin examen alguno del de segunda, a sabiendas que éste último ya se había proferido. Aclara la Sala que el problema jurídico planteado, será resuelto en aplicación de la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solamente de encontrar acreditado el test de procedibilidad formal, se entrará a definir el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, como consecuencia de los afirmados defectos atribuidos a las actuaciones jurisdiccionales disciplinarias. 3.- El caso concreto supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales3 Se precisa, que en este apartado se emprenderá el análisis de los requisitos generales de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales y de encontrar que alguno de ellos no se encuentra acreditado, no se continuará con el examen de los demás, pues al tratarse de elementos concurrentes, basta con que uno solo no se advierta para que la Sala no esté obligada a continuar con la verificación y de los demás y con ello, no se habilita para emprender la verificación del fondo del asunto, valga decir, de la afirmada vulneración de los derechos fundamentales alegados. a) En efecto, sin verificar en concreto, al menos en abstracto el asunto reviste relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los 3 Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela.

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 derechos de rango constitucional, al debido proceso, defensa, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también resulta acreditado, pues la sentencia disciplinaria sancionatoria de primer grado se profirió el 24 de junio de 2015 y a la acción de tutela se acudió el 26 de junio de 2015 (fl 92) esto es solamente dos días después emitida tal sentencia. Ello significa que aún no se había dado curso a la apelación contra la decisión sancionatoria, que se resolvió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de agosto de 2015, valga decir, un mes y 8 días aproximadamente después de que la Sala de Conjueces Seccional de la Judicatura de Córdoba fallara la acción de tutela de primera instancia (8 de septiembre de 2015). c) La subsidiariedad, en principio, se encuentra acreditada, esto es, haber agotado todos los medios de defensa al alcance de la disciplinada. Sin embargo, ese aspecto, revela que la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria, debió examinar, no solamente el fondo del asunto, esto es, la afirmada vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, sino la emitida por la segunda instancia que la confirmó antes de que se resolviera la acción de tutela. Lo anotado, según las razones que se exponen en el apartado No. 4 de esta providencia. d) Junto con el defecto sustantivo, la accionante reprochó a la decisión sancionatoria de primera instancia, defecto procedimental absoluto por presuntamente no haber aplicado el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002 para resolver recusaciones, lo que había incidido en el juicio disciplinario. e) La actora hizo claridad y precisión sobre los hechos y pretensiones, así como canalizó la afirmada vulneración de los derechos alegados a través de la apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia y, f) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo constitucional contra varias providencias proferidas en primera instancia, en el curso del proceso disciplinario que se le siguió.

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01

Acreditados los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra las providencias judiciales, esta Sala se adentrará en el fondo del asunto, es decir, al examen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 4.- El apoderado de la accionante atribuyó defectos únicamente a la sentencia disciplinaria de primera instancia, pero el Juez de Tutela no sólo la dejó sin efectos, sino que también lo hizo con la sentencia sancionatoria de segundo grado sin ninguna motivación, simplemente mediante la aclaración de la providencia que accedió a la medida provisional, extendió sus efectos En efecto, la actora reprocha varias providencias judiciales emitidas en primera instancia en el trámite del proceso disciplinario, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, así: (i) la adoptada el 19 de mayo de 2015 por medio de la cual se negó la práctica de una prueba pericial pedida en los descargos por la disciplinada, con fundamento en que el periodo probatorio había fenecido y que solamente se practicarían las pruebas dispuestas en providencia del 12 de noviembre de 2012 (fls 49 y 50); (ii) la proferida el 26 de mayo de 2015 que negó el recurso de apelación contra la negativa de práctica de pruebas con fundamento en que su procedencia está supeditada a la que niega pruebas pedidas en los descargos –art. 115 Ley 734 de 2002 (fls 51 a 54); (iii) la del 29 de mayo de 2015 por medio de la cual se rechazó el recurso de queja ante la negativa de conceder el recurso de apelación antes mencionado, porque contra el proveído del 26 de mayo de 2015 no cabía ningún recurso, razón por la cual quedó ejecutoriado ese mismo día, deviniendo en extemporáneo el recurso de queja formulado (fls 55 a 56) y, (iv) por no habérsele dado el trámite legal dispuesto para la recusación presentada el 12 de junio de 2015 contra la Conjuez Aura María Osorio Ruiz (fls 85 a 87). Los mismos argumentos descritos sirvieron a la disciplinada para fundamentar el recurso de apelación incoado contra la sentencia sancionatoria de primer grado, particularmente, los canalizó a través de nulidad contra lo actuado, motivos que fueron resumidos por la segunda instancia de la siguiente forma: “Adicionalmente la apelante invocó la nulidad de la actuación, por cuanto desde los albores de la

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 investigación percibió el entorpecimiento de su adecuada defensa, negándosele las pruebas con las cuales pretendió controvertir los cargos y probar su inocencia, accediendo únicamente a decretar su versión libre y el acopio de la actuación del pleito ejecutivo; además, por no pronunciarse respecto de la recusación de la Conjuez y no haberle conferido la apelación contra la decisión por la cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y la negativa de las pruebas pedidas en su injurada; negando igualmente, el recurso de queja impetrado” (fl 162). Lo expuesto significa que para el momento de la radicación de la acción de tutela, se reitera, existía otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para que la disciplinada canalizara sus argumentos defensivos frente a la sentencia sancionatoria de primer grado, como efectivamente lo hizo mediante la apelación. Sin embargo, en el fallo de tutela de primer grado no se examinó esa especial circunstancia, simplemente en el examen de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, se afirmó que la actora agotó la apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, no contando con recurso distinto a la acción de tutela para canalizar la protección de sus derechos. Por esa razón se encontró acreditado el principio de subsidiariedad, cuando el camino a seguir, debió serlo determinar en concreto las razones de dicho recurso, actividad que le habría permitido establecer que se trataba de idénticos argumentos que le sirvieron a la accionante para apoyar la acción de tutela y, de allí claramente surgía la necesidad de haber examinado la decisión de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta para determinar si se encontraba incursa en defectos o irregularidades que vulneraban los derechos fundamentales alegados. Lo anterior, a pesar de que la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba conocía que 13 días antes de proferir el fallo de tutela, esto es, el 13 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había proferido dicha sentencia de segunda instancia, por medio de la cual negó la petición de nulidad fundada en idénticos argumentos a los que fundaron la acción de tutela, así como confirmó

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 integralmente la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años a la doctora Ana Cecilia Arias Moreno, al encontrarla responsable de la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Y como si lo anterior fuera poco, mediante providencia del 28 de agosto de 2015 (fls 185 y 186), previa solicitud de aclaración de la medida provisional adoptada, pedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se indicó que dicha medida se extendió al fallo de segunda instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de agosto de 2015, circunstancia que advierte claramente el conocimiento que la Sala de Conjueces tuvo de la decisión jurisdiccional disciplinaria adoptada por el Ad quem, antes de adoptar el 8 de septiembre de 2015 el fallo de tutela que reafirmó con la decisión emitida protectora de los derechos, la medida provisional proferida al convertirse en definitiva, pero sin expresar las razones por las cuales resultaba infirmada la sentencia jurisdiccional disciplinaria proferida en segunda instancia, lo que revela la falta de motivación de lo decidido, circunstancia que en la doctrina constitucional vinculante (sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005) se sistematizó como irregularidad o defecto que impone dejar sin efectos la decisión que adolece de ese vicio. En resumen, a la Sala de Conjueces Seccional de la Judicatura de Córdoba en el fallo de amparo de primera instancia, le bastó señalar que la disciplinada había agotado el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria para tener por acreditado el principio de subsidiariedad, cuando debió, se repite, establecer concretamente si los fundamentos de la acción de tutela eran idénticos al recurso de alzada contra la decisión sancionatoria y, de esa manera, pese a conocer de la existencia de la sentencia que lo había definido, le extendió a esta última los efectos de la medida provisional que había emitido con la admisión de la acción de amparo constitucional, pero sin realizar ningún juicio de constitucionalidad respecto de la misma para ese momento, así como tampoco en el fallo que puso fin a la primera instancia en la solicitud de amparo constitucional. Entonces, la falta de motivación del fallo de tutela de primera instancia que dejó sin efectos sin ningún juicio de constitucionalidad respecto de la sentencia

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 disciplinaria de segundo grado proferida el 13 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la sanción impuesta contra la actora, sería un argumento suficiente para revocar el fallo de amparo impugnado y, consecuencialmente, negar la protección de los derechos fundamentales alegados. Sin embargo, esta Sala como Juez Constitucional de segundo grado, considera que debe examinarse la sentencia disciplinaria emitida el 13 de agosto de 2015 para determinar si está incursa en irregularidades que vulneren derechos fundamentales de la actora. 5.- La decisión confirmatoria de la sanción disciplinaria contra la accionante, proferida el 13 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no acceder a la nulidad pedida, no vulneró derecho fundamental alguno Como se expuso, idénticos argumentos a los expresados por el apoderado de la actora en los que fundó la acción de tutela contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, le sirvieron en el recurso de apelación incoado contra esta última para pedir su nulidad, al señalar que “desde los albores de la investigación percibió el entorpecimiento de su adecuada defensa, negándosele las pruebas con las cuales pretendió controvertir los cargos y probar su inocencia, accediendo únicamente a decretar su versión libre y el acopio de la actuación del pleito ejecutivo; además, por no pronunciarse respecto de la recusación de la Conjuez y no haberle conferido la apelación contra la decisión por la cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y la negativa de las pruebas pedidas en su injurada; negando igualmente, el recurso de queja impetrado” (fl 162). Ciertamente, cada uno de sus argumentos fueron examinados en el apartado No. 2 de la sentencia expedida el 13 de agosto de 2015 en donde se abordaron los argumentos que fundaron la “nulidad”, de la siguiente forma: (i) lo relacionado con que se vulneraron sus derechos de contradicción y defensa porque el A quo no decretó la totalidad de las pruebas solicitadas al momento de rendir los descargos, es un aspecto ya examinado por la Sala al resolver la alzada bajo el mismo presupuesto, siendo confirmada la determinación del seccional de instancia en proveído del 11 de marzo de 2015; (ii) sobre lo relacionado con no

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 haberse concedido las pruebas requeridas en la versión libre rendida el 15 de mayo de 2015, al soslayar la oportunidad de acudir en apelación y no dar trámite al recurso de queja contra el proveído que le negó la alzada, la defensa está alejada de la realidad procesal toda vez que emitida la sentencia donde se llamó a responder a la accionante, se el confirmó el término para efectuar la solicitud de pruebas, mismo que una vez fenecido, sin que con ella, se entendiera que revivía la posibilidad de solicitar pruebas, pues la oportunidad ya había trascurrido y de la misma había hecho uso la disciplinable, deviniendo entonces improcedente la alzada propuesta, así como el recurso de queja ante la extemporaneidad del mismo; (iii) sobre el no pronunciamiento sobre la recusación de una de las Conjueces, resulta evidente que en el caso fue evaluado con las particularidades propias del mismo, considerando el A quo que se necesitó sortear un Conjuez para dirimir el tema planteado por el Magistrado Jaller Dumar quien salvó parcialmente voto en donde se le imputó la violación del Decreto 2831 de 2005, pero como se absolvió respecto de ese cargo en la sentencia de primer grado, la presencia de la Conjuez ya no era necesaria, luego entonces no es cierto que la Colegiatura de instancia no efectuó un análisis frente a la recusación incoada. Bajo esas consideraciones se indicó que no se evidencia la incursión en irregularidad que afecte en lo sustancial el derecho de defensa de la Juez investigada y por ello no se accedió a la nulidad pedida. Vistos los argumentos por medio de los cuales en segunda instancia le fue negada la nulidad pedida por el apoderado de la tutelante, no se advierte defecto en el que haya podido incurrir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que haya afectado derechos fundamentales, pues se abordaron cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado de la disciplinada, y los cargos fueron despachados en contra de sus pretensiones, con razones jurídicas fundadas en la interpretación de las normas constitucionales y legales que guían el asunto y, atendiendo a la situación fáctica planteada. 5.1. Otras determinaciones Esta Sala advirtió posibles irregularidades en las que pudieron incurrir los miembros de la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba al proferir auto del 28 de agosto de 2015 que aclaró la medida de suspensión provisional adoptada 26 de agosto de 2015 respecto de la actuación disciplinaria de primera instancia y extendió sus efectos a la sentencia sancionatoria de segunda instancia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de agosto de 2015, así como guardar silencio al respecto en el fallo de tutela que profirieron el 8 de septiembre de 2015, según las consideraciones que se ampliaron en los apartados 4 y 5 de este proveído, razón por la cual, en la parte resolutiva de esta providencia, se compulsarán copias para que la investigación disciplinaria y penal respectiva, a los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba JOSÉ GREGORIO CEPEDA DÍAZ, JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO. Por los argumentos esgrimidos, se revocará el fallo de tutela impugnado que accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados y la orden proferida y, en su lugar se negará el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 8 de septiembre de 2015, por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que accedió a la protección de los derechos alegados y, la orden que profirió, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado

por

ANA

CECILIA

ARIAS

MORENO,

contra

la

SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, con vinculación de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS, a JOSÉ GREGORIO CEPEDA DÍAZ Y JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 Seccional de la Judicatura de Córdoba, ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que sean investigados penal y disciplinariamente, por los motivos expuestos en los acápites 4, 5 y 5.1. de esta providencia. TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

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