La situación del agua y el saneamiento en el mundo Aproximadamente 884 millones de personas no tienen
acceso a fuentes de agua mejoradas según la definición del informe de 2010 del Programa Conjunto de Monitoreo de la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, y más de 2.600 millones de personas no tienen acceso a servicios básicos de saneamiento. Cada año además mueren aproximadamente 1,5 millones de niños menores de 5 años de edad y se asiste a la pérdida anual de 443 millones de días de asistencia escolar a causa de enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento.
La situación del agua en México Contaminación: según la CNA en México
sólo el 6% de los acuíferos superficiales están libres de contaminación (documento de 2005) Sobre-explotación: según Estadísticas del Agua en México (SEMARNAT-CNA, 2008) de 32 acuíferos sobre-explotados en 1975 pasamos a 80 en 1985 y a 101 en 2007
Discriminación: numerosas denuncias sobre la desigualdad el la distribución de los recursos hídricos, falta de infraestructura para la población más marginada, etc. Privatización: mayor presión sobre las fuentes hídricas para lograr mayor rentabilidad, aumento de las tarifas hasta en un 400% (Saltillo), servicios brindados a grupos vulnerables de mala calidad (discriminación)
Derecho humano al agua y PIDESC El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) de las Naciones Unidas fue suscrito por México el 18 de diciembre de 1980. De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), órgano especializado facultado por la ONU para vigilar la aplicación del PIDESC y la realización de la interpretación del mismo, el derecho humano al agua es inferible de los Artículos 11.1 (toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado) y 12.1 del Pacto (Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental) , en relación con el Art. 25 párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”).
La OG n. 15 al PIDESC El desarrollo exhaustivo del contenido del derecho
humano al agua, que como se señala tiene íntima vinculación con el derecho al nivel de vida adecuado y al más alto nivel posible de salud física y mental, se encuentra en la Observación General No. 15 (OG 15) de 2002 elaborada por el CDESC, donde se detalla el contenido de este derecho y las obligaciones que adquieren los Estados al firmar este documento.
Contenido DHA según la OG n. 15 La OG 15 define el derecho humano al agua como: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. Ahora bien, el ejercicio del derecho puede variar en función de las distintas condiciones que existan en cada región, pero constan cinco elementos que se deben aplicar en cualquier circunstancia.
Los 5 elementos del DHA 1) Disponibilidad. El suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para el uso personal y doméstico. 2) Calidad. Se establece que el agua no debe estar contaminada, es decir, libre de agentes que puedan ser dañinos para la salud: microorganismos y sustancias químicas o radioactivas. 3) Accesibilidad física. Consiste en que las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. En cada lugar de establecimiento de las personas, sea permanente o provisional, institución educativa o lugar de trabajo debe haber un suministro de agua (líneas de conducción y distribución, tomas de aguas, etc.) o por lo menos la posibilidad de tener acceso a alguno que esté en sus cercanías inmediatas.
Los 5 elementos del DHA 4) Asequibilidad o accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones que permitan acceder a ella deben ser asequibles en relación con el ingreso de las personas. El Comité DESC establece que los costos asociados con el abastecimiento del agua no deben comprometer la capacidad de las personas para acceder a otros bienes esenciales como salud, educación, vivienda u otros derechos. 5) No discriminación. Con base en el concepto de no discriminación el Comité DESC establece que el agua salubre y los servicios deben estar al alcance físico y económico de todas las personas y especialmente de aquellas que históricamente no han podido ejercer este derecho por motivos de raza, religión, origen nacional, o cualquier otro de los motivos que están prohibidos.
Otros instrumentos int. DHA Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (vigente en México desde 1981) Convención sobre los Derechos del Niño (vigente en México desde el año 1990) Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007 Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre DHA y Saneamiento, julio de 2010 (A/RES/64/292) Resolución del Consejo de Derechos Humanos, septiembre de 2010 (A/HRC/RES/15/9), la resolución hace un llamamiento a los Estados para que garanticen la suficiente financiación para el suministro sostenible de servicios de agua y saneamiento.
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Proveer de los servicios básicos que permitan gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones (punto 2 inciso h art. 14).
Convención sobre los Derechos del Niño Adoptar las medidas apropiadas para combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente (punto 2 c art. 24).
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Destacó asimismo una serie de
preocupaciones concretas con respecto al acceso al agua, centrándose particularmente en la “propia relación espiritual” de los pueblos indígena
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre DHA y Saneamiento, julio de 2010 (A/RES/64/292)
1. Declara el derecho al agua potable y el saneamiento como
un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; 2. Exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento;
3. Acoge con beneplácito la decisión del Consejo de Derechos Humanos
de pedir a la Experta Independiente Sobre la Cuestión de las Obligaciones de Derechos Humanos Relacionadas con el Acceso al Agua Potable y el Saneamiento que presente un informe anual a la Asamblea General (17), y alienta a la experta independiente a que siga trabajando en todos los aspectos de su mandato y, en consulta con todos los organismos, fondos y programas pertinentes de las Naciones Unidas, incluya en el informe que presente a la Asamblea en su sexagésimo sexto período de sesiones las principales dificultades relacionadas con la realización del derecho humano al agua salubre y potable y el saneamiento, y el efecto de estas en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.
Resolución del Consejo de Derechos Humanos, septiembre de 2010 (A/HRC/RES/15/9) 8. Exhorta a los Estados a que: a) Elaboren instrumentos y mecanismos adecuados, que pueden
comprender legislación, planes y estrategias integrales para el sector, incluidos los referentes al aspecto financiero, para alcanzar paulatinamente la plena realización de las obligaciones de derechos humanos referentes al acceso al agua potable segura y los servicios de saneamiento, sobre todo en las zonas en que actualmente esos servicios no se prestan o son insuficientes; b) Velen por la total transparencia del proceso de planificación y ejecución en el suministro de agua potable segura y servicios de saneamiento y la participación activa, libre y auténtica de las comunidades locales afectadas y los interesados pertinentes;
c) Presten especial atención a las personas que pertenecen a grupos
vulnerables y marginados, especialmente respetando los principios de no discriminación e igualdad entre los géneros; d) Integren los derechos humanos en las evaluaciones de impacto a lo largo de todo el proceso encaminado a garantizar la prestación de los servicios, según sea necesario; e) Aprueben y apliquen marcos reguladores eficaces para todos los proveedores de servicios conforme a las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, y permitan que las instituciones públicas reguladoras con capacidad suficiente se ocupen de vigilar y hacer cumplir esa reglamentación; f) Garanticen la existencia de remedios eficaces para las violaciones de derechos humanos estableciendo mecanismos de rendición de cuentas accesibles al nivel adecuado;
ď‚— Recuerda que los Estados deben asegurarse de que los proveedores de servicios no estatales: ď‚— a) Cumplan con sus responsabilidades en materia de derechos humanos en todos sus procesos de trabajo, en especial dedicĂĄndose activamente, junto con el Estado y otros interesados, a detectar posibles abusos contra los derechos humanos y encontrar soluciones para ponerles fin;
b) Contribuyan a proveer un suministro constante de agua
potable segura, aceptable, accesible y asequible y servicios de saneamiento de buena calidad y en cantidad suficiente; c) Integren los derechos humanos en las evaluaciones de impacto cuando sea pertinente, a fin de determinar los desafíos en materia de derechos humanos y contribuir a superarlos; d) Elaboren mecanismos eficaces de reclamación para los usuarios y se abstengan de obstaculizar el acceso a los mecanismos de rendición de cuentas de base estatal;
¿Derecho humano o derechos humanos al agua y al saneamiento? La Resolución de la Asamblea General de 2010 por la que se reconoce explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, la Resolución del Consejo de Derechos Humanos del mismo año que aclara que ese derecho se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de 2011 por la que se renueva el mandato de la Relatora Especial sobre el derecho al agua potable y al saneamiento (y se modifica su denominación) se refieren a un solo derecho humano. No obstante, la propia Relatora Especial es de la opinión de que el agua y el saneamiento deberían tratarse como dos derechos humanos distintos, incluidos ambos en el derecho a un nivel de vida adecuado y con idéntico estatus .
Hay razones prácticas que justifican este enfoque. Con excesiva frecuencia, cuando se mencionan conjuntamente el agua y el saneamiento, la importancia de este último se ve rebajada debido a la preferencia política otorgada al agua. El hecho de nombrar el agua y el saneamiento como derechos humanos separados brinda una oportunidad a los gobiernos, la sociedad civil y otros interesados para prestar una atención especial a la definición de normas específicas para el derecho al saneamiento y, a continuación, para la realización de este derecho. Además, la separación del derecho al saneamiento del derecho al agua supone reconocer que no todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas basados en el agua.
Art. 4 Constitucional La reforma del 8 de febrero de 2012 agregó un sexto párrafo al artículo 4º para elevar a rango constitucional el derecho humano al agua y al saneamiento.
El texto es el siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.
Algunas consideraciones: 1.
A partir de la aprobación de esta reforma no hay duda de que el derecho al agua y al saneamiento se convierte en México en un derecho autónomo, justiciable, esencial para el pleno disfrute de la vida y de los demás derechos, con un contenido preciso. Lo anterior es reforzado y precisado por la Observación General núm. 15 sobre el derecho al agua; la Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 2010 (A/RES/64/292), y la aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 30 de septiembre del mismo año (A/HRC/RES/15/9), etc..
2. El derecho al agua y al saneamiento se relaciona prioritariamente, aunque no solamente, con el consumo personal y doméstico de este bien común (existen importantes relaciones entre este derecho y cuestiones de carácter ambiental, el tema de la sustentabilidad debe formar parte las estrategias de acción para garantizar el derecho). Ello quiere decir que el Estado se compromete a respetar, proteger y garantizar que todas las personas puedan tener acceso a una cantidad diaria (disposición) mínima indispensable (suficiente) de agua potable (salubre y aceptable), a un precio que no ponga en riesgo su economía (asequible), para poder beberla, preparar la comida, llevar a cabo el aseo personal y lavar la ropa.
3. El Estado es señalado, tanto en la Constitución como en los documentos internacionales, como el principal responsable de la garantía del derecho al agua y al saneamiento. Esto es importante remarcarlo en un contexto en el cual ha ido aumentando la presión por parte de actores privados, quienes están interesados en convertir al agua, su distribución y tratamiento en un gran nicho de mercado que les permita multiplicar sus ganancias.
4. Las acciones del Estado deben orientarse prioritariamente hacia los grupos en situación de mayor desventaja y exclusión (los derechos humanos en general son herramientas contra la desigualdad y la discriminación). Así lo establece la Resolución del Consejo de Derechos Humanos en el punto 8a, al señalar que se exhorta a los Estados a elaborar leyes, planes y estrategias para lograr la plena realización de este derecho “sobre todo en las zonas en que actualmente esos servicios no se prestan o son insuficientes”.
5. Tanto de la Constitución como de los documentos internacionales se refieren a la relación del derecho al agua con la participación ciudadana. Esto es especialmente importante en México, donde cientos de comunidades indígenas y campesinas han tomado la importante y democrática decisión de gestionar el agua a través de organismos operadores comunitarios que son elegidos periódicamente por los propios ciudadanos.
Todo lo anterior es muy relevante señalarlo, en tanto que la propia reforma constitucional del artículo 4º se desprende la obligación del Poder Legislativo (artículo tercero transitorio de la reforma) de crear una Ley General de Aguas que se encargue de regular este bien común en todo el país. Dicha ley se habrá de convertir en la garantía primaria de protección del derecho humano al agua, por lo tanto tiene que ser redactada respetando los contenidos del derecho aquí analizado establecidos por la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos; en caso de no hacerlo, se convertiría en una norma inconstitucional o contraria a los tratados internacionales, susceptible de ser controlada por el Poder Judicial federal.