Manual de derecho internacional privado - Parte General

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO —PARTE GENERAL—


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IMPRESO EN ARGENTINA


A la memoria de mis padres.


PALABRAS

PREVIAS

Las lineas que siguen sobre algunos temas de la Parte General del Derecho Internacional Privado, tienen una finalidad concreta: presentar las ideas fundamentales de nuestra disciplina dentro de un contexto lógico y coherente. Dicha Parte General es la que, principalmente, confiere al Derecho Internacional Privado su autonomía científica y didáctica, como, asimismo, su fundamento básico y estructuraL La escasa bibliografía nacional sobre la Parte General de nuestra materia, unida al carácter iusfilosófico de muchos pasajes de aquélla, crea a nuestros estudiantes dificultades para su estudio y acabada comprensión. Suele producirse, entonces, un efecto psicológico común frente al Derecho Internacional Privado: se le concibe como un conjunto de disposicior nes incoherentes, que carecen de fundamentación lógica y, por lo tanto, su estudio exige un esfuerzo mayor de memoria que de comprensión. Y el origen, generalmente, de tal efecto nocivo, es la falta de conocimiento y dominio de los temas fundamentales de la Parte General, que, enseñando el orden y evolución del Derecho Internacional Privado, explican su mutabilidad en el tiempo, a la vez que la razón última de sus principios permanentes. A la exposición, clara y sencilla, de estos principios, van dedicadas las páginas que siguen *. * Una versión parcial de este trabajo en su 1* Parte ha sido publicada en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año XIII, n' 28; EneroJunio 1972, p. 153 y sigtes.


LA PARTE GENERAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO I^ PARTE

I. Concepto. L Definición: El Derecho Internacional Privado es aquella rama del derecho privado cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas, en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local. Esta definición, a la vez que circunscribe el objeto de la disciplina, importa una toma de posición respecto a su vinculación con otras ramas del derecho. 2. Naturaleza: En efecto, mientras algunos autores (Surville et Arthuys, Weis-Zeballos, Despagnet, Torres Campos) ubican la naturaleza de nuestra materia en el campo del derecho internacional y otros en el más especifico del derecho internacional público (Laurent, no obstante denominar su obra "Droit Civil Internacional"), nosotros, siguiendo la doctrina más evolucionada, preferimos ubicarla en el terreno del Derecho Privado. Josephus Jitta en su obra "Método del Derecho Internacional Privado" ha explicado con singular claridad cómo una misma relación jurídica —en su ejemplo el matrimoniopuede originarse como absolutamente nacional, para transformarse luego, en relativamente internacional y absolutamente internacional según el grado de participación de elementos extranjeros en dicha relación.


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Sin embargo, los sucesivos caracteres absolutamente nacional, relativa y absolutamente internacional de la relación en cuestión no importan quitar la naturaleza de aquélla del ámbito del derecho privado que le es propio '. 3. Origen: Dos fenómenos históricos de naturaleza preferentemente social el uno y político el segundo determinan el nacimiento de nuestra disciplina. En primer término, debe mencionarse el intercambio humano a través de las fronteras que se da en forma creciente en la Europa medieval, especialmente entre las "CiudadesEstados"^ del Norte de Italia, en tiempos del feudalismo. En segundo lugar, la diversidad de soberanías legislativas entre dichas ciudades. ¿Qué ley debía aplicarse para regular la capacidad del natural de una ciudad que comerciaba en otra cuando las leyes de una y otra ciudad tenían criterios diferentes para regular tal capacidad? El hecho adquiere especial relevancia en el siglo Xiu, con motivo del auge creciente del comercio, especialmente entre las ciudades italianas prósperas en función del tráfico V venta de mercaderías (entre las cuales sé hallaban tapices.

1 No queremos entrar aquí en la polémica acerca del deslinde entre el derecho público y el derecho privado y lobré los criterio» preferibles paia tal distinción. Cabe sostener, sin embargo, que al menos, coracteristicamentr, el derecho privado es aquél que regula las relaciones entre individuos —personas físicas o jurídicas— tomo tales, procurando otorgar Certeza y seguridad a tales relaciones tanto en el plano nacional como en el internacional. 2 Es en tal época, cuando adviene nuestra disciplina, en que predomina en el mundo jurídico, el estudio de los textos del Derecho Romano. Recordemos que luego de la caída del Imperio Romano y producida la invasión de los imeblos bárbaros, estos se gobernaron por sus propias leyes pero admitieron la vigencia concurrente del Derecho Romano en loS pueblos dominados. Se configuró así el llamado sistema de la "personalidad de las leyes". Al producirse, con el creciente desarrollo del comercio ínter-ciudades, el intercambio de personas sujetas a leyes personales diferentes (pues las ciudadesestados tenían soberanías legidativas diversas) habrían de producirse precisamente, conflictos entre dichas leyes a fin de determinar la aphcabilidad ¿aalgunas de ellas al caso en cuestión.


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piedras preciosas, objetos artesanales y otros de Valor en la época). Si no se reconocía al comerciante que se trasladaba de ciudad, con el fin de ejercer su profesión u oficio, todas las facultades que otorgaba a su capacidad el derecho de su ciudad de origen, se resentía tal capacidad y se transformaba a tal comerciante, fuera de su ciudad, en incapaz. Tal modificación en su capacidad o sea en su aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones fuera de su ciudad, le hubiera significado una grave dificultad en el desempeño de su comercio, en el que, cotidianamente, debía contratar y obligarse según una ley cierta reguladora de su capacidad para hacerlo. ¿Qué certeza o qué seguridad hubiera tenido el couíerciante medieval para ejercer su comercio si cuando se le reconocía capacidad en Roma se le negaba en Florencia o, si mientras se le declaraba capaz en Bologna, se entendía que era incapaz en Módena? ^ La generalización de un criterio semejante hubiera significado un serio trastrueque del movimiento comercial entre las ciudades, principal motor de su pr(^eso, con grave resentimiento del mismo. El pensamiento jurídico del mundo de la ép>oca no podía permanecer ajeno a tales requerimientos sociales y económicos. La Glosa de Accursio (1228). Uno de los glosadores del siglo XIII habría de comentar uno de los textos del Código de Justiniano bajo el título "De Suma Trinitate et fide Católica" que rezaba en la ley "Cunctos populos quos elementiae nostrae regit imperium". "Deseamos que todos los pueblos sometidos al imperio de Nuestra Clemencia profesen la religión que San Pedro Apóstol enseñó a los romanos, según declara hasta hoy la propia religión por él mismo practicada y mandamos que todos los que observen esta ley estén

3 Nos referimo* a las ciudaíies italianas, pues es en ellas donde cohr» auge el ooinei«io da la ¿poca, que constituye el presupuesto fáctico de («rigen de nuestra disciplina.


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comprendidos bajo el nombre de cristianos cat<^licos". De tal premisa de carácter religioso^', que a la vez que imponía la profesión de fe católica a todos los subditos del imperio, les otorgaba el nombre de cristianos católicos, iba a extraer Accursio una consecuencia de carácter jurídico. Y así dijo: "Quod si Boloniensis Mutinae conveniatur; non debet judicare secundum statuta Mutinae quibus non subest cum dicat: quos nostrae Clementiae regit imperium". "Si un habitante de Bolonia se traslada a Módena no debe ser juzgado con arreglo a los estatutos de Módena, a los cuales no está sometido, como lo demuestra la frase de la ley Cunctos populos: los que estén sometidos a nuestra benévola autoridad". Tal glosa significaba algo más trascendente que la regulación de la ley aplicable a los bologneses en Módena. Importaba reconocer el elemento dinámico en la existencia del derecho internacional privado: la aplicación del derecho extraterritorial o dicho en otras palabras, extraterritorialidad del derecho. Ello nos conduce al reconocimiento previo de uno de los presupuestos de la existencia de nuestra^ disciplina: la diversidad de soberanías legislativas. En efecto, para que pueda considerarse la aplicación de un derecho extraterritorial, es necesario suponer como condición la existencia de una soberanía legislativa, también extraterritorial que sirva de fuente a aquel derecho. Producido un conflicto de intereses, que determine la aplicabilidad al caso dado de dos o más leyes emanadas de soberanías legislativas diferentes, nos encontramos frente al conflicto de leyes. Y éste es el tema característico de nuestra disciplina. El segundo presupuesto para la existencia del derecho internacional privado es el intercambio humano, a través de territorios sometidos a soberanías legislativas diferentes. 3' Sobre la influencia de la Religión y el Derecho Canónico en el origen de nuestra ciencia trataremos al comentar el pensamiento juridico de Savigny (ver pág. 63).


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Producido tal intercambio, puede ocurrir que determinadas relaciones jurídicas privadas vean sujetos algunos de sus elementos a leyes diversas. Esto se observará en el análisis siguiente: II. La relación jurídica de Derecho Privado y sus elementos^ constitutiyos. La relación jurídica de derecho privado, generalmente, nace, se desenvuelve y extingue en función de algunode los siguientes cinco elementos: Personal. Contractual. Real. Conductista. Jurisdiccional. 4. El elemento personal es el eje en tomo del cual sedesenvuelve el derecho civil, por excelencia derecho de individuos. Cuando las relaciones jurídicas de derecho civil se dirigen a regular a la persona en sí misma o en el seno de su familia (con prescindencia de sus relaciones patrimoniales, de crédito o deuda con otras personas o de sus relaciones con las cosas), nos hallamos ante aquel elemento personal, mencionado en primer término, desempeñando un papel preponderante. Y ésta es más precisamente la materia específica que constituye el objeto del estudio de la parte general del derecho civil: la existencia, el estado y la capacidad de las personas; como asimismo del derecho de familia y sucesión basado en la relación de parentesco. 5. Ahora bien, cuando aquellas mismas personas se relacionan entre sí en el ejercicio libre de la autonomía de su


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voluntad, contratando y obligándose lícitamente, cobra especial relevancia el elemento contractual. El conjunto de las relaciones jurídicas originadas con motivo de la libre actividad de las personas al contraur u obligarse es el objeto de la parte del derecho civil que estudia el régimen de las obligaciones y de los contratos. 6. Cuando las personas toman contacto con las cosas apropiándose, usando o gravando las mismas, adquieren dichas cosas especial relevancia en las relaciones jurídicas respectivas. Se destaca entonces el elemento real. Y el complejo de dichas relaciones jurídicas derivadas de las relacicHies de las personas con las cosas es lo que constituye el tema de los derechos reales. 7. Puede ocurrir que la acción deliberada o no de las personas determine ciertas consecuencias jurídicas previstas para conductas ilícitas. Se da entonces un acto humano voluntario pero no lícito. Según que se halle encuadrado o no en un tipo legal específico e incriminatorio, estaremos en el ámbito del ilícito penal o del ilícito civil. En estas relaciones jurídicas derivadas de una actividad ilícita predomina el elemento conductüta. Los delitos penal y civil y el cuasi delito civil constituyen el objeto de estudio del Derecho Penal y del Derecho de las Obligaciones nacidas sin convención. _' 8. Finalmente, corresponde recordar el pap>el relevante que desempeña el elemento jurisdiccional en las relaciones jurídicas. Tanto en su faz contenciosa como voluntaria, la actividad de decir e interpretar el derecho constituye el aspecto primordial en la aplicación del orden jurídico vigente. Su estudio corresponde a la materia del derecho procesal y parcialmente a los derechos de fondo que, en casos, incursionan en la determinación del carácter, alcances y límites de la jurisdicción.


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Cuando se dan conjuntamente los dos presupuestos señalados a saber, diversidad de soberanías legislativas e intercambio humano, a través de territorios sometidos, precisamente, a soberanías legislativas diversas, nos hallamos frente al caso iusprivatista con elementos extranjeros y consecuenteuícnte en presencia de una relación jurídica de derecho privado internacional. III. La relación jurídica del Derecho Internacional Privado. Al tratar de. la naturaleza de nuestra disciplina (punto 1 b) dijimos que pertenece fundamentalmente al derecho privado. De ahí la validez para explicar su naturaleza de derecho privado, del ejemplo de Jitta relativo al matrimonio. El mismo, no obstante reunir elementos nacionales y extranjeros, conserva su naturaleza de derecho privado. Lo mismo podría decirse de las restantes relaciones jurídicas del derecho privado: tanto las que giran en torno del elemento personal; contractual como real, jurisdiccional o (onductista. En cualquiera^e dichas relaciones la presencia de elementos extranjeros de los mencionados —personales, reales, etc.—, nos coloca frente a una relación jurídica de derecho internacional privado. Así por ejemplo son de derecho internacional privado: —La regulación del estado y capacidaa de los extranjeros en el país o viceversa; —Las previsiones normativas respecto a sujeción de las obligaciones y contratos internacionales a las leyes de tal o cual país; —La normativa que rige el régimen de las cosas y bienes situados en el extranjero. —La determinación de la jurisdicción competente para entender en casos de derecho privado con elementos extranjeros.


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—El sistema jurídico aplicable a los actos lícitos (excluidos los contratos) o ilícitos cuando producen efectos jurídicos en dos o varios países. IV. Objeto del Derecho Internacional Privado. Dijimos, al referirnos a la definición y naturaleza de nuestra materia, que ella tiene por objeto el estudio y regulación de las relaciones jurídicas de derecho privado que tienen uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local. Es decir, que cuando estamos frente a relaciones jurídicas de derecho internacional privado —como las que señalamos en el título anterior— estaremos, por ende, frente al objcíto de nuestra ciencia. Hasta aquí, el tema del objeto, pareciera ser obviamente claro y no ofrecer lugar a dudas. Sin embargo, han aparecido en el derecho comparado escuelas diversas que han asignado a nuestra disciplina objetos también diferentes. Así, por ejemplo, la escuela aleniana de derecho internacional privado (también llamada unimembre) ha sostenido que el objeto del derecho internacional privado está dado por conflictos de leyes, exclusivamente. La escuela anglosajona (Inglaterra y Estados Unidos) a su vez ha sostenido que el objeto del derecho internacional privado también abarca —a más del conflicto de leyes y con carácter previo— el conflicto de jurisdicciones. Elucidar cuál es la jurisdicción competente para entender en un caso dado, tiene para los juristas anglosajones, una importancia previg y fundamental para la resolución del conflicto de leyes. La escuela latina, finalmente (seguida especialmente en Francia) ha añadido a ambos conflictos —de leyes y de juri.sdicciones— los temas de la nacionalidad y condición de los extranjeros. Ambos nuevos temas son de plena vigencia en algunas ramas de nuestra disciplina de gran importancia en la actualidad, tal, en el derecho civil y comercial intemacior nal, comprensivos del sistema jurídico que debe regular la


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actuación de las personas físicas y jurídicas extranjeras en el territorio local. Dicho sistema jurídico incluye, en casos, preceptos discriminatorios entre nacionales y extranjeros. En especial en el ámbito de actuación de las sociedades internacionales, respecto de las cuales el derecho y la doctrina jurídica tienden a establecer y precisar un régimen de control *. Ahora bien, recapitulando, dijimos al comienzo de este tema del objeto del derecho internacional privado, que el núsmo está dado por las relaciones jurídicas de derecho privado con elementos extranjeros. Esto resultaba claro. Peroluego, agregamos que distintas escuelas tienen criterios más o menos amplios —según cada una— para delimitar dichO' objeto. En efecto, se trata de criterios más o menos restrictivos pero, en todo caso, no contradictorios. Ningvma de las escuelas pretende que el conflicto de leyes esté excluido del objeto de nuestra materia. Ni tampoco habría diferencia esencial entre el conflicto de leyes y de jurisdicciones, incluido por la escuela anglosajona en el objeto de nuestra materia. La competencia en un caso dado de una u otra jurisdicción resultaría, en todo caso, de un precepto jurídico —ley escrita, costumbre o precedente judicial— que se la atribuyera. Lo que en realidad introduce un criterio diferente es la inclusión de la nacionalidad y condición de los extranjeros, como parte del objeto del Derecho Internacional Privado. Porque, si un país tiene, dentro de sus normas de derecho privado, algunas que discriminan en su regulación, según se trate de nacionales o extranjeros, ocurre que, generalmente, dichas normas no difieren en su estructura de las demás normas comunes de derecho interno. ¿Pertenecen la nacionalidad y condición de los extranjeros, entonces, al objeto del Derecho Internacional Privado? 4 Véase nuestro libro sobre Nacionalidad, Control y Régimen Internachnal de las Sociedades, núm. 2 b ) , págs. 22 y sigtes. {Abeledo-Perrot, 1969., 2» edición, en prensa).


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Esto nos lleva a la consideración de la estructura de la norma de derecho internacional privado. V. L« estructura de la norma iusprivatista internacional. En nuestra materia existen dos tipos de normas': las reglas indirectas o normas características de derecho internacional privado y las normas o reglas directas. Hemos hablado en primer término de las normas indirectas y ello ha sido inteneionalmente. En efecto, la mayoría de las normas que componen el derecho internacional privado son de dicho tipo. La característica reside en que se hallan formadas dichas normas de tres partes o segmentos, a diferencia de los dos que comprende la norma directa, más propia del derecho interno. Tanto las normas directas, como las indirectas vinculan una relación jurídica (o tipo legal) a un correlativo y determinado derecho aplicable (o consecuencia jurídica). Ocurre que mientras la primera clase de normas lo hace en forma directa, las segundas o indirectas se valen de un medio técnico vinculatorio o "punto de conexión". En la primera categoría de normas están las que habitualmente figuran en nuestros códigos civil y comercial, al regfular las distintas instituciones jurídicas contenidas en los mismos*. Tomemos como ejemplo algunas normas del Libro IV de imestro Código Civil. Es así que el art. 3282 del Código Ci5 Este criterio, si bien más científico, no es compartido totalmente ix)r la doctrina. Asi, pues, hay autores (Goldschmidt, Werner, Sistema y Fiio•wfía del Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, lU.'it), que entienden que las normas directas no integran el objeto de nuestra máTkria. Véase también Ar^ello, Isauro P., La Norma de Derecho Ifaemacional Fricado, en Revista Lecciones y Ensayos (núm, 13, 1959), en sentido contrario. 6 Las denominaciones de "tipo legal", "consecuencia juridica" y "puntos de conexión" han sido introducidas por el profesor Wemer Goldschmidt en su concepción normológics del Derecho Internacinal Privado (ver Sistema y Filosofía dd Derecho Intertuicional Privado, Eje», Buenos Aires, 1954, del «.'itado autor).


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vil dice: "1.a sucesión o el derecho hereditario se abre, tanto en las sucesiones legitimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley". En este caso se fija cuál es el momento en que se abre la sucesión en nuestro derecho. La norma del artículo 3282 establece que tal se produce con la muerte del causante o por la presunción de su fallecimiento operada dentro de los extremos legales de la ley 14.394. Ahora bien, la disposición de este artículo establece rfírectumente frente a la relación jurídica "sucesión" cuál es el momento de su apertura. Algo semejante ocurre cuando el codificador establece en su articulo 32S7 que "la capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere". Es éste otro ejemplo de norma directa. En cambio, cuando A'élez siguiendo a Savigny establece en el artículo 328S que "el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros", nos encon tramos frente a una estructura normativa diferente. Es ésta una norma indirecta que utiliza para regular el derecho de sucesión (con elementos extranjeros), un criterio de vinculación que resulta de aplicar el derecho del domicilio que el difunto tenía a su muerte. De modo que, a diferencia de las otras dos normas precedentemente analizadas, el artículo 3283 no resuelve directamente la relación jurídica contemplada. Se limita o señalar que un derecho determinado, el del lugar del domicilio del difunto al morir» habrá de ser aplicado. Y a(|uí nos encontramos frente a la relación jurídica, muda al derecho que le es aplicable, mediante im punto de conexión: el domicilio del difunto. Allí establece la ley: en el caso, cjue se encuentra el "asiento" o "siege" (.Savigny)' o

Savigny, Federico Carlos, SMema de Derecho Romano acUtal


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centro de gravedad, (Gierke)' de la relación jurídica. En otros casos, la ley acude al lugar de celebración del acto, o al de la nacionalidad de las partes o al de situación de los bienes para determinar cuál es el derecho aplicable a los actos jurídicos, a los contratos o a los derechos reales, por ejemplo. Todos los lugares mencionados constituyen, pues, "puntos de conexión", es decir, medios técnicos adecuados para resolver qué derecho se aplica a una determinada relación jurídica. El siguiente gráfico contribuye a describir las respectivas estructuras de ambas clases de normas. NORMA INDIRECTA

NORM.\ DIRECTA Relación •Jurídica ¿Cómo se regula?

Derecho Aplicable Hesiwnde clirectainentí-

Relación Jurídica ¿Cómo se regula?

Punto de Conexión

Derecho .•\plical)le sejíún el derecho del respectivo pinito de

c-onexión

Decíamos, al comienzo de este tema, que las normas indirectas son las típicas o características del derecho internacional privado. Así, para determinar la ley aplicable o la jurisdicción competente en el orden internacional o interregional' las legislaciones internas y algunos tratados internacionales recuiTcn al empleo de normas indirectas. Entre los liltimos, las convenciones resultantes de las Conferencias de La Haya y los Tratados de Montevideo constituyen los ejemplos más salientes. Pero existen, a la vez, otras normas de derecho internacional privado, cuya estructura no es indirecta. 8 Gierke, Otto, Oeutsches PHmtrecht, 1 (1895). 9 Como veremos, el derecho ínterregional, forma también parte del objeto de nuestra disciplina, desde que supone la existencia de soberanías legislativas diversas creadoras de normas eventualmente c-onflicfivas.


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Así las que regulan la condición de los extranjeros en los derechos internos de los diversos países, estableciendo determinadas diferencias entre aquéllos y los nacionales, trátese de personas físicas extranjeras (ej.: régimen inmigratorio o reglamentaciones profesionales y de empleos públicos), o de personas jurídicas (sociedades, bancos, compañías de seguros extranjeras sujetos al control de la legislación del país en que radicaron sus filiales y/o sucursales). Y también en los tratados o convenciones internacionales es utilizado el método de codificación directa para el derecho internacional privado. Tal, el caso de las Convenciones de Ginebra de 1930 relativas a Ley Uniforme sobre letras de cambio y pagarés a la orden o sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés a la orden, etcétera. VI. La finalidad del Derecho Internacional Privado. Hemos analizado el concepto, naturaleza, objeto y estructura de las normas de Derecho Internacional Privado, como asimismo las relaciones jurídicas contempladas por el mismo. Es preciso ahora, a fin de otorgarle sentido al funcionamiento de todos aquellos elementos, referirse a la finalidad a tjue están orientados en su mecanismo. Si el derecho en general y sus ramas en particular tienen como fin realizar el orden social bajo una idea de justicia,,el derecho internacional privado, consecuentemente, también tiene como objetivo la obtención y mantenimiento del citado orden social justo, en el ámbito de las relaciones jurídicas con elementos extranjeros (nacionalidad, condición de los extranjeros, conflictos de leyes y jurisdicciones, etc.). ¿Qué significa el orden social en las relaciones privadas internacionales? El papel del derecho privado interno, de los Estados consiste en asegurar que las relaciones jurídicas individuales se produ/xan bajo condiciones de certeza y seguridad. De modo tal, que dicha certeza y seguridad de los derechos particulares tutelados en el onlen nacional por el derecho


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privado en el ámbito internacional deben ser especialmente considerados al legislar las normas de nuestra materia. Las mismas deben dictarse teniendo en cuenta no sólo las condiciones y características del medio social interno, sino también con atención a las disposiciones del derecho privade comparado y a los sistemas de derecho internacional privac!o vigentes en el mundo ". Debemos tener en cuenta también que: I) El derecho internacional privado en los casos de conflicto es, a menudo, aplicado por jueces extranjeros. Cuando un juez determina íiué derecho debe aplicar al caso iusprivatista, habrá de evaluar adecuadamente cuál de los derechos en juego es el que contribuye más acabadamente a dar satisfacción a los legítimos derechos de los individuos cuestionados en el litigio. A la vez, deberán coordinarse dichos intereses individuales, —que pueden resultar favorecidos por una legislación y perjudicados por otra— con el interés público del o los Estados donde el derecho, dicho por el juez, deba aplicarse ". II) En los casos no conflictuales —derecho de extranjería, elección de ley aplicable o tribunal competente por las partes en contratos internacionales, constitución de sociedades para operar en el extranjero, etc.—, habrá de atenderse también primordialmente a amparar la certeza y seguridad de los derechos de los individuos que, adquiridos o reglados de conformidad a una ley determinada, pueden entrar en colisión con las disposiciones de otra y verse así afectados o desnaturalizados en su esencia. De ahí que la certeza y seguridad internacionales deben ser tenidas fundamentalmente en

10 Véase, Calificaciones, fíeenuio y las opiniones de Wengler, WillielnV sobre "jurisprudencia de intereses" en sn artículo Les princípeí généTuux de D. I. privé et leun conflicts, Revue criti<iHe de Droit International, 1952, págs. 595 y 1953, pág. 37. 11 Ejemplo de ello son los sistemas de la nacionalidad y el domicilio para regular el estatuto personal (existencia, estado y capacidad), sei»in'do< respectivamente por los países de la Europa Continental el primevo, y los anglosajones y algunos países americanos el domiciliar.


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mira, tanto por el legislador (interno o internacional) del derecho internacional privado coino por los jueces o tribunales (internos o internacionales) encargados de su aplicación. VII. Dominio del Derecho Internacional Privado. Decíamos al tratar del origen de nuestra materia que el primer presupuesto para la existencia de aquélla es la existencia de soberanías legislativas diversas. Como veremos al tratar de las denominaciones, el nombre de "derecho internacional privado" adjudicado a nuestra disciplina por Story en 1834, que por razones sistemáticas y de enseñanza ha perdurado, no implica una designación literal de la esencia de nuestra materia. En efecto, al comienzo (Punto I, Concepto) definimos el Derecho Internacional Privado como "aquella rama del derecho priví^do cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local". Es decir que es menester otra soherfinta legislativa, distinta a la local, rigiendo ciertos elementos de la relación jurídica de derecho privado, para que dicha relación jurídica pertenezca al ámbito de nuestra materia. Ahora bien, esta segunda soberanía legislativa distinta a la local, ¿debe pertenecer necesariamente a una Nación también distinta? Debemos recordar que en la denominación de la materia, el término "internacional" ha sido impropiamente utilizado pues las relaciones jurídicas de derecho privado con elementos extranjeros no son relaciones entre naciones, sino relaciones entre individuos, quienes son los verdaderos sujetos del derecho internacional privado. Por lo tanto, habrá derecho internacional privado cuando haya relaciones jurídicas con eleriientos extraños al derecho local sujetos éstos a una o más soberanías legislativas.


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En cuanto a la jialurale/a de dichas soberanías legislativas, ella dependerá de la organización política institucional de los países. Según sea tlicha organización podroníos hablar de: A) Derecho Internacional. B) Derecho Interregional, que a su vez puede incluir. Derecho Interprovincial o Interestadual o Intercantonal, según la organización política de los países (Ejs., Argentina, Estados Unidos de América y Suiza, respectivauiente). C) Derecho Intermunicipal y, con ciertas salvedades, hasta de un Derecho Interpersonal ". La distinción está directamente vinculada a la fuente creadora del derecho privado con elenventos extraños al orden jurídico local. A) El derecho internacional privado propiamente dicho es el que resulta de: 1) Los tratados y Convenciones entre los Estados u otros sujetos del derecho internacional. Tal derecho internacional por su fuente, pues son los Estados quienes lo han creado, l)uede, no obstante, contener regulaciones de derecho privado. Es el caso de las Convenciones de La Haya y Ginebra en Europa o de los Tratados de Montevideo y el Código Bustamante en América Latina. 2) Las leyes nacionales de los Estados, reguladoras del derecho privado con elementos extranjeros. B) El derecho interregional privado es el que rige en determinada región dentro de un país, en forma simultánea con otro u otros derechos vigentes en otras regiones del mismo país.

12 Por ejejiiplo t-n países donde el estatuto legal de las personas depende de su raza y religión: India, nuevos £$tados africanos, etc. Ver Batiffol, Henri, Droft ínternattoruil Privé, París, 1967, pág. 299.


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T a l covigencia o vigencia simultánea puede darse bajo: I) Una autoridad política comim. II) Autoridades políticas diferentes. El primer caso puede resultar a su vez, como consecuencia de: a) Modificaciones en el territorio de un Estado; o bien, sin cambios territoriales. b) De una delegación constitucional'-' de competencias legislativas y/o jurisdiccionales en órganos facultados para su ejercicio dentro del mismo país y eventualmente concunentes. Veamos ambos por separado. a) Ocupación y Anexión de Territorios. La situación de cambios territoriales es la que sobreviene generalmente en casos de guerra en que el Estado vencedor ocupa territorio extranjero o bien se anexa parte del territorio de sü vencido. Ocurre así que, a menudo, rige en el territorio del país ocupado o anexado su propia legislación privada, dictada e interpretada también por los organismos legislativos y judiciales habituales, mientras el país anexante u ocupante simultáneamente se rige en su territorio —el preexistente a la anexión u ocupación— por su legislación privada propia (por ejemplo, el caso del territorio polaco, ocupado por Rusia en 1940 o la Francia ocupada por Alemania en la última guerra mundial). b) Concurrencia de competencias legislativas y ¡o juriscionales en un mismo país. Es en el caso en que, según la organización político-constitucional de u n país, existen en el mismo dos o más. competencias legislativas y/o jurisdiccionales sobre las mismas materias de fondo o de forma. Así ocurre en los Estados Unidos de América y Suiza, 12' usamos aquí el ténnino "constitucional" ai sentido amplio, referido a la más alta jerarquía normativa de un país que deslinde la organización de los poderes en el mismo.


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respecto a las materias de fondo (civil y comercial) sujetas a la regulación autónoma de los Estados o Cantones. En lo que hace a la materia de forma o procedimiento, como asimismo a aquéllas reservadas a las subdivisiones pí)lílicas dentro de un mismo Estado, pucdi; haber también concurrencia de competencias legislativas y jurisdiccionales. Es el caso de los países como el nuestro que. según la Constitución Nacional tiene uniformada su legislación de fondo (en los códigos civil, comercial, penal, y de minería, legislación del trabajo y seguridad social) pero que ha dejado en las puwincias o sus muniripios la facultad de reglar todas las materias no delegadas a la Nación o Gobierno Federal. Vico " cita como ejemplo los códigos rurales dictados en luiestro país por las provincias o los decretos reglamentarios de algunas leyes (cita la de accidentes del trabajo) que corresponde también sean dictados por las mismas provincias, con carácter de soberanas, esto es sin otro poder superior que limite dicha atribución. Y agrega la posible existencia de luia soberanía niunicipal en la reglamentación de condominios de muros y cercos en los centros urbanos o en materia del servicio doméstico. Tales competencias o soberanías estaduales y cantonales (como Estados Unidos y-Suiza), provinciales o municipales (en nuestro país por ejemplo) pueden entrar en colisión con otras de igual grado o jerarquía y, por lo tanto, dar lugar a conflictos de leyes o jurisdicciones de la misma naturaleza de los tjue tienen lugar entre competencias legislativas o jurisdiccionales de países o Estados diferentes. Es decir (jue el derecho interregional no es distinto en su esencia al derecho internacional privado propiamente dicho. Al igual que éste, tiene por objeto aquella rama del derecho privado que regula las relaciones jurídicas en (luc participen uno o más elementos ajenos a la soberanía legis-

13 Ver sn Curso de Detecho In<eni«c»o?i«í PrúWo. compilado por Isauro P. Arguello y Pedro Frutos, 2» edición, 11)31, Buenos Aires, t. J, págs. 47 y 48.


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lativa local. De ahí (jiie iiutgie el derecho interregional el dominio de nuestra materia '*. VIII. Método. 7. Criterios de i)tlerpretación. El tema del método en el derecho internacional privado puede ser analizado fundamentalmente segi'm tres criterios de apreciación distintos, al tiempo de su creación, de su interpretación y aplicación y de su organización sistemática: 1*^) Las fuentes creadoras del Derecho Internacional Privado; 2") Su lógica, y 3^^ Sus principios fundamentales. 9. Según sean las fiientf^s del Derecho Internacional Privado, el método de su creación puede ser —siguiendo la terminología de Jitta—" universal o individual. El método universal es el empleado en los tratados, convenciones y leyes uniformes celebrados por los Estados u otros sujetos del derecho internacional, al establecer cuáles han de ser las normas que rijan sus relaciones de derecho privado con elementos extranjeros. El método individual es el empleado por los distintos países al establecer en su legislacióii interna normas que también regulen relaciones de derecho privado con elementos extraños al derecho local. 10. La lógica interpretativa del método en el derecho internacional privado, de manera semejante a otras ramas

14 Es por ello que en Suiza la niisii a ley federal rige los conflictos irilercantonales y los internacionales y (jiie el Código Civil espiínol (art. 11) aplica a los c-onflictos interprovinciales las reglas relativas a los c-onflictos internacionales. 15 Véase J. .lítta, Método del Derecho Internacional Privado, págs. 101 y siKiiientes.


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del derecho, determina que sea estudiado según un criterio empírico-inductivo o bien bajo un análisis deductivo. El primer sistema es el seguido en los países anglosajones —Estados Unidos y Gran Bretaña— en que el precedente y la decisión judicial desempeñan un papel relevante en la interpretación y aplicación del derecho ("judge made Law"). En lo que hace a nuestra disciplina, ello se vincula a los sistemas de la incorporación material y de la incorporación judicial, seguidos respectivamente por las escuelas de Harvard y de Yale en los Estados Unidos para determinar la calidad en que se aplica el derecho extranjero '*. El método analítico-deductivó es de una mayor aplicación en los países latinos respecto al método jurídico en general, incluido el de nuestra materia. Tiene por objeto el análisis de las normas jurídicas emanadas de leyes y tratados para deducir de ellos los principios aplicables a cada caso. II. En cuanto al método de organización sistemática de nuestra materia, tiende a asegurar la técnica de su enseñanza y estudio a la vez que el rigor de su autonomía científica. De ahí que se divide el Derecho Internacional Privado en dos partes hxndamentales: una general y otra especial. La primera estudia los principios fundamentales de la materia, su* historia, las relaciones que ella rige, su codificación, la aplicación del derecho extranjero y sus límites como asimismo los eventuales problemas previos o derivados de tal aplicación del derecho extranjero —cuestión previa, calificaciones, reenvío, orden público y fraude a la ley. La parte especial analiza, en particular, las distintas ramas de Derecho Civil: —Parte General: Domicilio y nacionalidad, personas físicas y jurídicas. —Obligaciones y Contratos. —Derecho de los bienes. 16 Véase lo pertinente iil tratar de la aplicación del Derecho Extranjero.


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—Familia, Sucesiones y —Prescripción. Derecho Comercial: —Actos (le Comercio. —Comerciantes, Agentes Auxiliares, Bolsas o Mercados de Comercio. —Los Contratos de Comercio. —Sociedades. —Transporte. —Seguros. Derecho Penal"; —Territorialidad y Extraterritorialidad de la Ley Penal. —Asilo y Extradición y finalmente el Derecho Procesal, en lo: -Civil. —Comercial y —Criminal. Derecho de las Relaciones Económicas Internacionales. Todas estas ramas —Derecho Civil, Comercial, Penal \ Procesal— se analizan desde luego desde el punto de vista internacional. Y así hablamos de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional. Derecho Procesal Internacional y Derecho de las Relaciones Económicas, específicamente Internacionales. Tal terminología ha sido utilizada también en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, sin alcanzar, por razón 17 Al tratar dfl Derecho Penal Internacional' señalemos las razones tlesu inclusión en nuestra disciplina, no obstante su carácter aparentemente públic«>: la estructina de la norma indirecta es similar n la del derecho civil o comercial internacionales y asimismo el Estado, al igual que en estos derechos., sólo actúa como fuente del derecho.


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<le la época de su sanción, al Derecho de las Relaciones Económicas Internacionales que hemos incluido recientemente en el Programa de nuestra Cátedra. IX. Fuentes del Derecho Internacional Privado. Las fuentes de nuestra disciplina novarían fundamentalmente de las fuentes generales del derecho interno. Así, la ley, la jurisprudencia, la flottrina y los principios generales del derecho constituyen fuentes principales de nuestra materia. Estas son, también, las fuentes habituales del derecho interno de los países, creadas habitualmente por sus organismos legislativos, judiciales o por la obra de suis jurisconsultos y su tradición jurídica en cada caso. Pero a la vez, la naturaleza y objeto de nuestra disciplina nos impone la consideración de fuentes externas de aquélla. Recordemos que definimos al derecho internacional privado como la rama del derecho privado que tiene por objeto el estudio y regulación de las relaciones jurídicas en que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local. Es decir que estos elementos, ajenos a la soberanía legislativa local, habrán de estar sujetos a otra soberanía legislativa distinta. Como hemos visto al tratar del dominio de nuestra disciplina, aquella otra soberanía legislativa podrá hallarse dentro o fuera del país de la primera, en cuyo caso nos hallaremos ante el derecho privado emanado de dicha soberanía, con un <lerecho interregional o internacional privado, respectivamente. Esto es, otras soberanías locales (legislaturas de un Estado confederal por ejemplo) o extranacionales, de un Estado distinto, pueden crear y crean en la práctica derechos privados que rigen elementos —personales, reales, contractuales, etc.—, también sujetos a la soberanía legislativa de otra u otras regiones o Estados.


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Como corolario de todo lo dicho, la ley extranjera '* resulta también fuente de nuestra disciplina. Pero además de la ley extranjera debemos analizar aquella otra fuente, tradicionalmente internacional: el tratado. El tratado es ley común para los Estados y demás sujetos del Derecho Internacional Público, que se vinculan en función de sus preceptos específicos. Consecuentemente es también, junto a la costumbre, fuente principal del citado derecho internacional público. En nuestra materia, en cambio, el tratado (incluidas convenciones, leyes uniformes, etc.) tiene como fuente un rango de menor importancia que en el derecho público. Y ello es así, porque los Estados nacionales habitualmence incluyen en su legislación normas de derecho internacional privado, reguladoras tanto de los conflictos de leyes y jurisdicciones como de la condiciói^ de los extranjeros (así nuestro Código Civil, arts. 6 y 14 y otros dispersos en sus distintos libros, la Ley de Introducción al Código Civil Alemán o la moderna Ley de Polonia de 1965). X. La historia del Derecho Internacional Privado. Sus etapas salientes. A) Los glosadores y Postglosadores. B) Los Estatutarios (Escuelas francesa y holandesa). C) La Codificación Interna. D) El sistema de la nacionalidad. E) El sistema jurídico. F) La codificación del Derecho Internacional Privado y la aparición de sus problemas característicos.

18 Al hatíar de ley extranjera, lo hacemos en sentido amplio, que comprende la interpretaciiSn de dicha ley formulada por los tribunales del país d« tu creación. Ampliaremos esta idea al tratar de la aplicación dd Derecho extranjero.


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A) La época de los glosadores y postglosadores. 12. Nuestra disciplina, como toda aquélla que, por ser jurídica, encuentra su objeto en el estudio y desenvolvimiento en el medio social, se halla sujeta; en «u existencia misma y principios reguladores fundamentales, a la época histórica en que dichos estudios y desenvolvimiento han de tener lugar. Si hemos definido al derecho internacional privado como aquella rama del derecho privado que estudia y regula relaciones jurídicas en que participan uno o más elementos extraños al derecho local, resulta que, para su existencia, deben darse los presupuestos necesarios: 1?) La existencia de relaciones jurídicas de derecho privado ". 2^) Que en tales relaciones participen alguno o algunos elementos (personal, real, contractual, conductista o jurisdiccional), extraños al derecho local. Tales presupuestos no se dieron en la Antigüedad donde predominaba entre los pueblos la hostilidad y el aislamiento recíprocos. Purante la hegemonía del Imperio Romano, la existencia de una sola ley para todos sus subditos derivada de una misma soberanía legislativa hacía imposible la aparición del fenómeno iusprivatista clásico: el conflicto de leyes" o de jurisdicciones.

19 Ya hemos visto esta teraiiiiología de derecho privado. 20 Cabe sin embargo, recordar que si coincidimos con la escuela latina, la condición de los extranjeros también constituye el objeto de nuestra materia. En tal sentido, el diferente estatuto aplicado en Roma a los ciudadanos y a los peregrinos, por ejemplo, o a la existencia misma del "pretor peregrino", pueden ser considerados como una manifestación del trato al extranjero que hace al contenido del derecho internacional privado. Otro tanto ocurrió con la invasión del Imperio Romano por los bárbaros, que continuaron regidos por su derecho personal que coexistió con el Derecho Romano, en un mismo territorio, dando lugar al llamado "sistema de personalidad de las leves". Sobre el tema puede verse Vico (Curso..., ed. 1934, t. I, págs. 148 « 151).


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Con la aparición del feudalismo y el surgimiento de las Ciudades-Estado del Norte de Italia, las necesidades del comercio recíproco vuelven necesaria la existencia de un cierto tipo de regulación o "estatuto" que, admitiendo situaciones o condiciones jurídicas nacidas en el ámbito de otra jurisdicción, pueden producir efectos fuera de su jurisdicción de nacimiento. Y aquí es donde entramos más precisamente en la materia de la aplicación extraterritorial del derecho. Veamos cómo evolucionó el criterio de tal aplicación extraterritorial a través de la doctrina de sus intérpretes principales. Al tratar del "Origen" de nuestra disciplina, hemos aludido a la glosa de Accursio, quien pertenecía al grupo de los glosadores de los textos romanos. Junto con él, otros glosadores de la misma época (Irnerius, Placentino, etc.) siglos xr a xiii, buscaron en el comentario de los textos del Derecho Romano (Digesto, Novelas e Instituta), ciertos principios rectores que, por sobre la fragmentación política del feudalismo, permitiesen la aplicación de un sistema jurídico que otorgase certeza y seguridad a las relaciones jurídicas de los irtíividuos. De tal manera, ya el incipiente derecho internacional privado o más bien derecho extraterritorial —por la inexistencia en la época de nacionesabría, en la brecha doctrinaria de los glosadores, las pautas de su real finalidad; otorgar certeza y seguridad a los individuos en sus relaciones jurídicas extraterritoriales. El medio idóneo para ello seria el Derecho Romano. Vigente en la época de los glosadores, el Sacro Imperio Romano Germánico, las ciudades italianas, regidas por estatutos autónomos —caso de Milán, Bologna, Venecia, Módena— se hallaban a menudo en la necesidad de resolver conflictos derivados del intercambio humano y comercial entre individuos sujetos a diversas autonomías municipales. Considerado el Derecho Romano por los glosadores como la razón natural y el principio de justicia que debía proteger los derechos del individuo (finalidad que en el ámbito internacional resulta coincidente con la del derecho internacional privado), buscaron en él las bases de solución


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que preservaran el patrimonio jurídico de dichos individuos. Y así fue como comenzaron a discernir entre los estatutos en favorables y desfavorables; los primeros, amparando la capacidad y derechos subjetivos del individuo: los acompañarían fuera del territorio cuya soberanía local normalmente regía su vida jurídica; tales estatutos favorables producirían, por lo tanto, efectos extraterritoriales. Los segundos o desfavorables eran aquellos de aplicación territorial en el ámbito de cada soberanía legislativa, pero que no acompañaban al individuo fuera de su territorio. Tal doctrina habría de alcanzar mayores precisiones •en tiempo de los post-glosadores italianos. Entre éstos se han destacado principalmente Juan Fabre, Alberico de Rósate y Bartolo de Saxoferrato, En una tarea más creativa que la de los glosadores, estos nuevos comentadores de los textos romanos, analizaban su derecho con un mayor alcance interpretativo procurando adecuar la normativa jurídica a la finalidad de la misma, en función de los requerimientos sociales y económicos de la época en que cumplían su misión. Conservaron la distinción en estatutos favorables y desfavorables y procuraron establecer criterios determinantes de la elección de la ley competente. Bien es cierto que la distinción de los estatutos en favorables y desfavorables determinó ciertas divergencias entre los post-glosadores. Como señala Vico (Curso, tomo I, pág. 161. ed. 1934), determinados derechos como el de primogenitura o ciertas exclusiones hereditarias resultaban favorables o desfavorables según fuesen considerados desde el punto de vista del heredero favorecido o perjudicado por la disposición vigente. Pero, quizás el aporte más constructivo de los post-glosadores para el avance científico de nuestra disciplina haya consistido precisamente en un cierto apartamiento del esquema de los estatutos para entrar en el análisis mismo de la relación jurídica en cuestión ^'. 21

Obsérvese qne cinco siglos después Savigny lograba revolucionar


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Así es como adelantándose a elaboraciones jurídicas dé avanyada proyección futura en materias específicas. Bartola establece, por ejemplo, los siguientes criterios en materia de leyes aplicables: Contratos. Sil forma: ley del lugar de celebración. Su fondo: Se distingue entre a) efectos naturales o normales de su cumplimiento y b) efectos accidentales o derivados de su incumplimiento. Para los efectos naturales de los contratos rige la ley del lugar de su celebración. En cuanto a los efectos accidentales, o inherentes al incumplimiento de sus deberes por el obligado, resulta de aplicación la ley del lugar de ejecución y supletoriamente la ley del lugar del tribunal judicial interviniente o lex fori. Delitos; de derecho común a las distintas ciudades; ley local. Para los delitos no comunes en todas las ciudades se tenía en cuenta el tiempo de residencia del extranjero en el territorio local para determinar si verosímilmente podía conocer el estatuto pertinente a efectos de ser condenado o absuelto. Testamentos. Su forma: ley local. Su fondo: estatuto del lugar donde fue otorgado. En cuanto a las Sucesiones, en general, no se dieron soluciones uniformes en la escuela italiana. Pero, no obstante, los ejemplos citados demuestran una evolución científica hacia el análisis de la relación jurídica iusprivatista para determinar el alcance de su legislación reguladora, en función de los intereses individuales comprometidos en aquélla.

científicamente a nuestra materia al otorgarle por vez primera sn fundamento jurídico, k comunidad jurídica de los Estados, x>ara.cuya elaboración recurrió al análisis de relar ones jurídicas y no de leyes o estatutos positivos.


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Se cumplía así con cierto rigor con la finalidad del nuevo derecho en gestación: otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas entre los individuos, cuando las mismas se operaban en el ámbito extraterritorial. B) Los Estatutarios. 13. Las escuelas estatutarias —francesas de los siglos XVI y xvín y holandesa del siglo xvii— interpretan la fundamentación territorialista y utilitaria del derecho internacional privado. Sus pensadores y doctrinarios que desarrollan su pensamiento en plena época feudal y monárquica, emplean, con diversidad de matices, un criterio restringido para la aplicación extraterritorial del derecho. Sin embargo, tales matices varían en los distintos autores de la época fundamentalmente, en cuanto a las limitaciones al imperio del .principio territorialista regulador del conjunto de las relaciones jurídicas, que tuvieran lugar en el ámbito local de dicho territorio, aún cuando entre sus elementos hubiese algunos ajenos al derecho local. C) 14. La Escuela francesa del siglo xvi tuvo entre sus intérpretes más destacados a D'Argentré, Dumoulin y Guy Coquille. Bertrand D'Argentré (magistrado de Bretaña), campeón del principio territorialista, sostuvo el principio de que "todas las costumbres —estatutos legales de la época— son reales". Es decir que a partir de tal principio, resultaba aplicable a todas las relaciones jurídicas, aún extraterritoriales, el derecho locat. D'Argentré comenta el texto del artículo 218 de la Costumbre de Bretañai según el cual una persona podía disponer de la tercera parte de sus bienes por testaniento, sin defraudar a sus herederos legítimos. En el caso de que el causante dejase bienes fuera de su territorio (es decir, en otras provincias), debía resolverse si dichos bienes habrían de tenerse en cuenta al efecto de determinar el acervo hereditario y por ende, el tercio dispo


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nible por el causante. £1 planteo de la cuestión aparejaba la elucidación del criterio aplicable a la sucesión internacional; unitario o pluralista, tema que es objeto de debate aún en nuestros días en el derecho nacional y comparado. D'Argéntré resp)ondc en su disertación "De los estatutos personales y reales", al planteo de la cuestión con una formulación de principios generales de nuestra materia en la determinación de su derecho aplicable. Tal formulación significa dejar de lado el esquema de los postglosadores italianos, a la vez que la defensa de un pronunciado criterio feudal en la decisión de las diversas leyes aplicables. El principio general sentado por D'Argentré es el de la territorialidad del derecho en materia de inmuebles, aún cuando se trata de la capacidad de las personas para adquirirlos. Tal criterio habría de ejercer honda influencia en la doctrina anglosajona y aún en nuestro Código Civil, artículo 10 tomado de Story". En cuanto al estado y capacidad de las personas y los bienes muebles, son regidos por el derecho del domicilio de aquéllas y de los propietarios de tales muebles. Por lo que hace a los estatutos denominados "mixtos" o sea aquéllos que se refieren simultáneamente a las personas y a las cosas inmuebtes, prevalece para su regulación el derecho territorial, aún cuando el elemento predominante en los mismos sea el personal. Carolus Molineus. —Dumoulin— interpreta la defensa jurídica de la autoridad real y la unidad del derecho dentro, lógicamente, del criterio territorialista que presidía la concepción estatutaria. De ahí que su pensamiento constituya uno de los matices diferenciales —que señalábamos— de la escuela. En su opinión cabía ampliar —en defensa precisamente de una mayor aplicación unitaria del derecho— las excepciones al principio territorialista. 22 Otros destacados autores siguieron un criterio territorialista en I:i materia de capacidad para adquirir inmuebles: Mancini y Bustamante y ^•''' ven, como veremos al tratar de los Derechos Reales.


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A más de las relativas al estado y capacidad de las personas, considera como pertenecientes al estatuto personal aquellas relaciones jurídicas del estatuto mixto en que prevaleciera el elemento personal por sobre el real. Introdujo así el principio del domicilio conyugal para regular las relaciones patrimoniales de los cónyuges cuando los mismos tuviesen bienes en diferentes provincias. Por otra parte se le atribuye a Dumoulin haber seguido la concepción de Bartolo en cuanto a distinguir estatutos aplicables según la respectiva naturaleza de las relaciones jurídicas en cuestión. En materia de forma aplica la ley del lugar de celebración del acto respectivo. A los contratos los regfula —por primera vez— por la autonomía de la voluntad de las partes y supletoriamente por la ley del lugar de contratación. £n cuanto a las restantes materias, mantiene la distinción en estatutos personales y reales sin apartarse mayormente de la doctrina de sus predecesores. Por último; Guy Coquille añade un criterio intermedio de apreciación a los precedentes. El mismo, procura establecer el alcance de la intención del legislador, más allá del principio estricto de la realidad de las costumbres. Busca así, la "razón presunta y verosímil de aquéllos que han dictado el estatuto o costumbre" ^. No obstante ello, mantiene la distinción entre costumbres personales y reales aunque morigerando ciertamente sus efectos: respecto de las obligaciones sienta el principio del mayor respeto posible a la voluntad de los contratantes, permitiéndoles así determinar los efectos jurídicos de sus relaciones personales. Como síntesis de las opiniones de los autores precedentemente mencionados, cabe abarcáis a las mismas con una fundamentación común: el principio de soberanía absoluta en la aplicación territorial de la ley. Tal principio soberano reconocería sólo las excepciones referidas al estado y capa-

23 Vico {Curso..., t, 1, pág. 175).


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cidad de las personas, materia que, desde la aparición de la extraterritorialidad del derecho, con la glosa de Accursio, estaría tradicionalmente regulada por el estatuto o ley personal ^. En el resto de las materias, se advierte con alguna diferencia de matiz —en lo relativo al principio de autonomía de la voluntad o a ciertos estatutos mixtos— la prevalecencia del principio territorialista y la división del sistema legal aplicable en estatutos reales y personales, a los que se agregan los mixtos que tienen parte de ambos anteriores y respecta de los cuales, según unos u otros autores, se acentúa el elemento personal o el real para determinar el dominio del derecho a aplicarles. No obstante, el avance de la extraterritorialidad del derecho es, en esta escuela francesa, sólo incipiente y carente de una fundamentación propiamente jurídica. D) 15. Otro tanto ocurriría con la Escuela Holandesa que nuclea el centro de los estudios del Derecho Internacional Privado en el siglo xvii. En ella analizaremos los dos aspectos principales de su elaboración: la teoría de la cortesía recíproca y la creación del estatuto mixto para la forma de los actos. 15. I. La Comitas Gentium. La formación de la luga Hanseática y el importante tráfico mercantil navegable de los Países Bajos, motiva la necesidad de acudir a ciertos principios de derecho que permitan sustentar el consiguiente intercambio comercial, reconociendo derechos derivados de diversas soberanías legislativas. 24 Como veremos oportunamente al tratar en la Parte Especial de la Personalidad del Derecho y los Sistemas del Domicilio y Nacionalidad —umversalmente seguidos para regular la materia personal—, hay un principio inmanente a la naturaleza de la persona humana, que determina que siempre se le aloque a las relaciones de su estado, capacidad y a su existencia misma, su ley personal (la que habituahnente la rige por su nacimiento o domicilio). Tal principio es el de la invariabiUdad de tal persona humana, cualquiera sea el lugar en que se encuentre. Djcho fundamento ha sido enunciado en nuestra ¿poca por Niboyet.


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Tal necesidad, de índole comercial, hace nacer en los doctrinarios de la época una fundamentación de tipo utilitario para nuestra disciplina. Tal es la cortesía recíproca internacional {Comitas gentium ob reciprocam utilitatem), principio de naturaleza ajurídica pero que viene a desempeñar un papel fundamental para la aplicación extraterritorial del derecho. Tal es también el criterio que predomina en los principales exponentes de la doctrina, los hermanos Pablo y Juan Voet, Huber, Rodemburgo, Bourgoigne, A Juan Voet y Huber, se debe principalmente la introducción del fundamento utilitario de la cortesía en el pensamiento de la época. El primero de ellos sostenía que el aislamiento de los pueblos los condenaba a una difícil existencia trastornando los actos y decretos de unos en otros, anulando de tal manera las posibilidades de recíproco reconocimiento. Ello constituía grave impedimento para el tráfico comercial en auge en la época. Consecuencia de tales principios es el carácter esencialmente práctico de la doctrina de Ulrico Huber y sus tres axiomas fundamentales. 1?) Las leyes de cada Estado reinan en los límites de su territorio y rigen a todos sus subditos, pero no tienen ninguna fuerza fuera de dicho territorio. 2?) Se considera como subditos del Estado todos aquéllos que se encuentran en los límites de su territorio, estén radicados allí de una manera definitiva o tengan sólo una residencia temporaria. 3*"*) Los Jefes de Estado —sin embargo— por razón de cortesía, pueden permitir que las leyes de cada pueblo, después de haber sido aplicadas en los límites de su territorio, conserven su efecto en todo lugar, siempre qué no reciban ningún ataque en su poder o en su derecho ni los otros Estados ni sus subditos. Del análisis de los axiomas de Huber, se advierte que se mantiene el principio teritorialista según los caracteres del


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principio de la soberania de los-Estados dentro de su territorio. Tal soberanía implicaba pues el poder de dictar y aplicar la ley local a todos los habitantes, permanentes o transitorios del Estado. Obsérvese que, al extender el principio territorialista aún a las relaciones jurídicas de las personas que se hallaban sólo esporádicamente en un Estado ajeno, se hacía una aplicación rigurosamente feudal del 'derecho local. De ahí que, en aras del fomento y difusión del comercio entre los Estados, surja como necesario algún tipo de excepciones al principio territorialista, las que, apoyadas, a su vez en cierto fundamento permanente, otorgasen certeza y seguridad a lasrelaciones jurídicas en que aquel comercio se desenvolviera. Tal fundamento fue, para los estatutarios holandeses, la cortesía recíproca. Pero como tal cortesía, formulada simplemente, sin aditamento alguno, implicaba tan sólo un acto gracioso del soberano que no otorgaba certeza ni seguridad a las relaciones jurídicas sujetas a dicho acto de concesión, era preciso sujetar el mismo a cierta condición de certidumbre. Tal certidumbre habría de resultar en alguna medida, de la condición utilitaria recíproca para la aplicación extraterritorial del derecho formulada por la escuela holandesa. La doctrina de la cortesía permitía así la aplicación extraterritorial del derecho, mientras no se afectase el poder o el Derecho de otros Estados o de sus subditos. Así entendida, tal cortesía permitía una utilidad recíproca y beneficiosa en la aplicación extraterritorial del derecho por los Estados, que amparaban de tal modo el importante comercio que (en Holanda especialmente) adquiría un auge creciente. El fundamento de la extraterritorialidad de la escuela holandesa, no resultaba, pues, jurídico ni científico. Resjwndía a la necesidad real de proteger ciertas relaciones jurídicas derivadas del comercio entre persorfas sujetas a diversas soberanías legislativas. En este aspecto se variaba, pues, el fundamento de un fenómeno preexistente y en evolución cada vez mayor: la existencia misma del caso iusprivatista con elementos extraños al derecho local, principal objeto de nuestra disciplina.


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15. II.

La Creación del Estatuto Mixto para la Forma de los Actos.

Responde tal creación a la escuela holandesa, que la refirió especialmente a la forma de loS'actos jurídicos. Debe recordarse que, en materia de estatutos, la escuela holandesa siguió la clasificación de D'Argentré considerando a la mayoría de aquéllos como reales, es decir, que el principio dominante seguía siendo la aplicación del derecho territorial. Las excepciones, como hemos visto, vendrían por la vía del fundamento utilitario. Pero, respecto de cierto tipo de estatutos que se refieren incidentalmente a las cosas y a las personas, sin disponer propiamente de ellas sino de las apariencias de los actos que realizan, es decir su forma, Pablo Voet expresa la idea del estatuto mixto. Mixto, porque reúne en sí cualidades que hacen simultáneamente al estatuto real y personal. Así es que, según el principio tradicional ya desde la escuela italiana, la forma de los actos queda regulada según el principio locus regit actum (o, como veremos al tratar específicamente de la Forma, lex loci actus regit instrumentum ejus, según la fórmula de Calandrelli; la ley del lugar del acto rige el instrumento del mismo), . " Según el principio locus, prevalece, para regir la forma de los actos, la ley del lugar de su celebración. Tal aplicación de la ley local (del lugar de celebración), aproxima esta suerte de estatutos a los reales, en que domina el derecho territorial. • Pero a la vez, los estatutos mixtos se vinculan a los estatutos personales (aquéllos que acompañan a la persona y son respetados extraterritorialmente), por cuanto los actos realizados formalmente según las prescripciones de la ley local, conservarán su validez cuando se trate de hacer valer la forma de dichos actos fuera del territorio, donde tal forma sería también respetada. Todo ello respondía asimismo al fundamento de la cortesía, válido tanto para los estatutos personales y reales cuando se tratase de su aplicación extraterritorial.


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Pero, en lo que hace a los estatutos mixtos propiamente dichos, su carácter de tales resultaba de que, conservando caracteres del estatuto real (aplicación de la ley local a la forma de los actos) y del personal (validez posterior extraterritorial de tal forma) se referían especialmente a la manera y solemnidades, que deben observarse en los negocios judiciales y extrajudiciales. Se diferenciaba así esta concepción del estatuto mixto de la enunciada por la escuela francesa del siglo xvi, que entendía por tal al que tuviese simultáneamente elementos personales y reales en las relaciones jurídicas a que se refiriese, pero que no comprendía precisamente a la forma de los actos La concepción del estatuto mixto para regir la forma de los actos, sometiendo ésta a un principio especial y propio {lociis regit actum), si bien no innova esencialmente la concepción de Bartolo en la escuela italiana, significa sí una sistemática propia para dar certeza a la validez extraterritorialde las formas y solemnidades de los actos jurídicos. 16.

La escuela jr^cesa del siglo X4^II.

Los estudios del Derecho Internacional Privado realizados en Francia en el siglo xviii, importan la apertura de una mayor brecha para el campo de acción de nuestra disciplina, al extenderse a nuevas materias el principio extraterritorial. A través de sus figuras principales, BouUenois, Bouhier, Fraland y D'Aguessau, esta escuela mantuvo la división de los estatutos en reales, personales y mixtos. El avance del principio extraterritorial se advierte en el contenido del estatuto personal, que abarca nuevas materias otorgando a las mismas matices diferenciales: las relaciones de familia, la regulación jurídica del patrimonio —como universalidad de bienes— y el derecho de las obligaciones. En cuanto a las relaciones de familia, regidas hasta entonces por las escuelas estatutarias anteriores según el sistema personal, se precisa el alcance de dicho sistema para ciertas situaciones en que cabría la aplicación de más de una ley per-


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sonal. Asi, por ejemplo, en el caso de la relación marital, ¿qué ley personal debía prevalecer, la del marido o la de la mujer? Cosa semejante se advierte en materia de patria potestad —entre padres e hijos— o de tutela, entre el tutor y su pupilo. En todos estos casos de aplicación del estatuto personal, resultaba previo y necesario determinar cuál de las personas en juego en la relación debía prevalecer. Así, se arribó por los doctrinarios franceses del siglo xvni a establecer el criterio del sujeto principal de la relación jurídica ^. Se estableció así, por razones que hacen a la organización de la familia y a las modalidades de la relación entre sus miembros, que en el matrimonio debía prevalecer la ley personal del marido y en la patria potestad, la ley del padre. En cuanto a la tutela, se distinguió según se tratase de tutela dativa o judicial. Para la primera, se preveía la prevalencia de la ley personal del pupilo, pues se consideraba su interés más importante que el de su representante. Para la tutela judicial, en cambio, se preveía la aplicación de la ley del tutor, por cuanto se entendía que dicha relación jurídica resultaba más asimilable a la existente en materia de patria potestad. En lo referente a bienes, los raíces continuaban regidos por la ley del lugar de su situación, cuando se los consideraba aisladamente, no así, cuando integraban un patrimonio (es decir, un conjunto de cosas considerado como una universalidad, sin consideración a su contenido especial). Tal el caso de la sociedad conyugal, la quiebra o la sucesión. Ellas quedaban regidas en la concepción de esta escuela por ima ley única: la del marido, causante, o fallido, pues lo que prevaleció fue la necesidad de otorgar localización jurídica a tales universalidades, dándoles entonces una ley coincidente con la personal de sus respectivos titulares. Tal solución, que 25 Como veremos al tratar del pensamiento jurídico de Savigny, el criterio del sujeto principal de la relación jurídica seria también determinante para establecer el derecho apticable en ima serie de relaciones jurídicas.


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representa la consagración del principio de la unidad en la regulación del patrimonio jurídico considerado como una universalidad, implica un notable avance científico para la época; máxime, teniendo en cuenta que el principio de la unidad (sucesoria, de quiebras o de sociedad conyugal), cuenta en nuestros días con el favor de la doctrina más evolucionada y mayoritaria. 17.

Crítica.

Sin perjuicio de los encomiables esfuerzos y ponderados avances realizados por las diversas escuelas estatutarias hasta aquí analizadas, les cabe a todas ellas una crítica común: la del erróneo fundamento adjudicado por todas a nuestra disciplina. El principio de la soberanía territorial —que llevaba a asimilar los principios de derecho público que hacen af gobierno de una región con el régimen privado de la propiedad, ya que el señor feudal a la vez que soberano resultaba propietario de todos los territorios sometidos a su gobierno—, como el de la cortesía recíproca por excepción utilitaria, no daban, por cierto, fundamento científico a nuestra disciplina. Tampoco le conferían certeza ni seguridad a los derechos de los particulares en el orden extraterritorial, pues lo que una vez se reconociese por cortes utilidad, podía otra denegarse por una contraria conveniencia. El método mismo de los estatutarios, de clasificar estatutos y no relaciones jurídicas, conducía a subvertir la lógica del análisis a realizarse. En lugar de analizar relaciones jurídicas, para sujetarlas según su naturaleza al derecho más conforme a su esencia y finalidad, clasificaba estatutos. Tal definición metodológica con mayor o menor elasticidad en laadmisión de principios de aplicación extraterritorial, resultaba en todo caso estrecha, al pretender sujetar relaciones jurídicas —y por ende humanas— al marco limitado de estatutos, leyes o reglamentos que no podían prever adecuadamente la variedad de situaciones fácticas y jurídicas que escapaban a los estatutos personales, reales y mixtos y aún al


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principio mismo de la autonomía de la voluntad advertido ya por la escuela francesa del siglo xvi. 18.

La Codificación Interna.

Con la aparición del Código Civil Francés de 1804 —y posteriormente el Código Italiano de 1865— se inaugura también, para nuestra disciplina, la época de la codificación interna que contempla una serie de materias de importancia atinentes a la misma. Hemos de analizar, por separado, las concepciones iusprivatistas de ambos Códigos. En el Código Civil Francés nos detendremos en el análisis de dos artículos de singular importancia para el derecho internacional privado: el 3*? y el 11. El primero de ellos, artículo 39 establece: "Las leyes de policía y seguridad obligan a todos los que habitan el territorio". "Los inmuebles, aún los poseídos por extranjeros están regidos por la ley francesa". "Las leyes concernientes al estado y la capacidad de las personas rigen a los franceses, aún residiendo en país extranjero". La interpretación de este artículo, ha dado lugar a opiniones discordantes en la doctrina francesa, acerca especialmente de los párrafos primero y tercero del mismo. Se discutió el alcance de los mismos, en relación al mantenimiento o no de la clasificación de los estatutos en personales y reales y a la regulación del estado y capacidad de las personas por el principio de la nacionalidad. Este último, dominante en la concepción restauradora de la organización política francesa, influyó sin duda en la redacción del artículo comentado. Así, la referencia a las "leyes de policía y seguridad. . ." que hacen al orden público interno del país y de sus instituciones y "al estado y capacidad de los franceses". Con respecto a los inmuebles, no se hacía sino consagrar un viejo y tradicional principio de la disciplina, recogido aún


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por las fórmulas más evolucionadas: el de regulación por el lugar donde se hallen situados. El principio de aplicación territorial de las leyes de policía y seguridad abarcando a todos los habitantes del territorio, no aparece mayormente discutible en tanto no se dé a tales principios una amplitud exhorbitante ". Con relación al estado y capacidad de las personas, al ícferirse el tercer párrafo del artículo 3*? al "estado y capacidad de los 'franceses' ", plantea la cuestión de determinar qué ley debía regular en Francia el estado y capacidad de los extranjeros. El tema nos lleva a la consideración del artículo 11 del Código Napoleón, que reza: "El extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados o que se acuerden a los franceses por los tratados de la Nación a la cual dicho extranjero pertenezca". La regulación objeto del artículo, comprende dos materias que integran precisamente nuestra disciplina, según la concepción latina ". Dichas materias son el trato al extranjero y la aplicación extraterritorial del derecho civil de otros Estados en Francia. La cuestión resulta compleja en cuanto a la interpretación que debe darse al alcance del concepto de "derechos civiles" y asimismo, precisar en función de tal alcance, el sistema normativo que regule el estado y capacidad de los extranjeros en Francia. El planteo precedente nos conduce al tratamiento del principio de reciprocidad intr^ucido en la codificación francesa. 19. El Principio de la Reciprocidad. Con el artículo 11 del Código Civil de los franceses de 1804, se consagra por primera vez en un sistema codificado, 26 El tema volverá a discutirse al tratar de la Nacionalidad y el Trato al extranjero. 27 Supra, Objeto del Detecho Internacional Frivado.


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el principio de la reciprocidad sin cortesía, diferente al de la comitas gentium desenvuelto por la escuela holandesa (principio de la cortesía internacional de recíproca utilidad), como fundamento de la aplicación extraterritorial del derecho. El principio de la reciprocidad diplomática introducida en el Código Francés señala un cambio de rumbo en la tendencia señalada por la Revolución Francesa; ésta destacaba un claro sentido humanitario y universalista, al proclamar los derechos del hombre y el ciudadano sin distinguir entre nacionales y extranjeros. No hubo una correlativa correspondencia, por parte de las demás naciones, con la precedente actitud liberal de Francia, en cuanto a los derechos del individuo. Entre éstos —o mejor dicho en la negación de ellos— desempeñaba un papel importante el llamado "derecho de aubana", conjunto de prohibiciones y restricciones que se oponían a los extranros para el goce de los derechos civiles en materia sucesoria, principalmente de la facultad de disponer por testamento. La Convención en Francia suprimió al tiempo de la Revolución tal derecho de aubana, entendiendo que violentaba el derecho a la libre disposición del individuo respecto de sus bienes para después de su muerte. El posterior cambio político, el sistema imperial de Napoleón, y el absolutismo del nuevo régimen restringieron aquella amplitud de derechos otorgada a los individuos con prescindencia hasta entonces de su nacionalidad. Esta fue, la nacionalidad (a partir de tal cambio político), la determinante principal de la regulación del estatuto personal de los individuos. Se entendió —como lo señala Portalis en la Exposición de Motivos del Código Napoleón— que era menester "un cierto egoísmo para no debilitar el sentimiento de patria cuando se la extendiere demasiado". La consecuencia práctica de tal cambio de actitud se trasuntó en deferir a los extranjeros en Francia el mismo trato que recibieran los franceses en los países a que aquéllos pertenecieran.


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En cuanto a la consagración del principio de la reciprocidad diplomática —y no legislativa como originariamente se proyectara en el Consejo de Estado— obedeció a una razón política de orgullo nacional; de haberse establecido un sistema de reciprocidad legislativa, la aplicación del derecho extranjero en Francia se hubiera visto sujeta a los vaivenes legislativos de los diferentes derechos extranjeros. En cambio, a través de la reciprocidad diplomática, se creía asegurada mediante tratados precisos suscriptos entre los distintos países y Francia la certeza del otorgamiento de tales o cuales derechos civiles a los individuos en el extranjero. La reciprocidad, viejo fundamento de la extraterritorialidad del derecho en la Escuela Holandesa del siglo xvu, (jue la concebía como ventaja de una suerte de aplicación graciosa del derecho extranjero, reaparecía dos siglos después en la Francia del Imperio y la Restauración. Ahora, más que como efecto ventajoso del reconocimiento de la ley extranjera en el país, —como querían los holandeses— resultaba la condición misma del goce de derechos civiles por los extranjeros. Resultaba entonces, la aplicación de la ley, de una condición de origen feudal, acaso equitativa en su aplicación, pero claramente retrógrada, como fundamento de la extraterritorialidad del derecho, en el proceso de evolución científica de nuestra disciplina. Como veremos al tratar de Savigny y su doctrina acerca de la comunidad jurídica de los Estados —que data del mismo siglo que el Código Napoleón— el sistema o principio de la reciprocidad representa una etapa feudal de la evolución de nuestra ciencia, y su replanteo iln retroceso del derecho privado, que responde en su esencia a reglas básicas de la convivencia social recogidas por el orden jurídico, con un sentido básico de justicia. Pero, volvamos al artículo 11 del Código Francés y veamos sintéticamente cómo se lo interpretó por la doctrina y jurisprudencia de su país. 1^) Interpretación literal: Sobre la base de una estricta y literal aplicación de los términos del artículo, Dcmolom-


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be"' sostuvo que los extranjeros en Francia no gozarían de otros derechos que los surgidos de tratados que sus países hubiesen celebrado con Francia. A falta de tratados el extranjero carecería de todo derecho civil gn Francia. 29) Teoría intermedia. Una segunda posición seguida por Aubry y Rau (I, n 78), introduce la distinción entre derechos civiles y naturales según un criterio de interpretación romanista; los derechos civiles —ius civile— eran acordados en Roma a los ciudadanos en tanto que los derechos naturales —o ius gentium— eran aquéllos conferidos a los peregrinos, a los nacionales que no gozaban de la ciudadanía romana o a los extranjeros. Según esta teoría intermedia, los derechos reservados a los franceses, eran los civiles así interpretados en su alcance; en cambio, de los derechos naturales también gozaban los extranjeros por ser propios del hombre y preexistentes a toda regulación jurídica. La dificultad surgía cuando se trataba de determinar la ubicación de determinadas instituciones en uno u otro grupo de derechos. Así por ejemplo, la capacidad para disponer por testamento; mientras en la primera fase de la evolución del derecho de Roma, sólo los ciudadanos gozaban de la "hereditas", más tarde, por la obra del pretor, se crea la "bonorum possessio" para los extranjeros. Así, las variaciones existentes entre el primitivo derecho romano y el codificado tornaban difícil la interpretación del artículo 11 del Código Francés, a la luz de principios romanistas. 39) Teoría amplia. Según la interpretación ensayada por Demengeat" y Valette ^, se intenta otorgar a los extranjeros la mayor amplitud en «1 goce de los derechos privados. Estos comprenderían todos aquellos derechos que, por un texto expreso, no les fuesen rehusados o conferidos exclusivamente 27' Cours de Code Napoleón, t. I, núm. 240. 28 CondUion des étrangers, 1844, núm. 56. 29 Expiication du Code CivÜ. 1859, pág. 407.


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a los franceses. Entre tales, figuraban el de adopción, desempeño de la tutela y otros, que, según la posición jurídica de los textos franceses y su evolución, correspondiere limitar en su goce a los franceses. Así entendido, el principio de la reciprocidad diplomática, en cuanto al goce de los derechos civiles por extranjeros, sería aplicable en aquellos casos en que, reservados determinados derechos en su goce a los franceses, los extranjeros pudiesen disfrutar de ellos, sólo en virtud de un tratado vigente entre su país y Francia. De tal manera se condicionaban limitados aspectos del derecho de extranjería o trato al extranjero, al principio de la reciprocidad, cuya crítica hemos formulado precedentemente. Resultaba, pues, interpretado con criterio amplio, el dominio de los derechos civiles del extranjero en Francia; las materias de su estado y capacidad no contempladas expresamente en el artículo 3^ del Código de Napoleón —para la determinación de la respectiva ley aplicable— serían también objeto de un criterio interpretativo liberal..Y la jurisprudencia así lo entendió señalando como derecho aplicable al estado y capacidad de los extranjeros el de su ley nacional. He aquí un precedente de singular importancia en la regulación del estatuto personal: la aplicación en la codificación civil francesa de la ley nacional procedente que hallaría años más tarde su contrapartida en el sistema doctrinario de Savigny, que regula las materias del estado y capacidad —entre otras— por el sistema de la ley del domicilio. Como hemos de ver en el estudio de la Parte Especial, al tratar de la Personalidad del derecho civil, aquellas materias de estado y capacidad habrán de ser regidas invariablemente*" por alguno de los sistemas antedichos: ya el del domicilio (países anglosajones, signatarios del Tratado de Montevideo), ya por el de "la nacionalidad" (grupo continental europeo y algunos países sudamericanos). 30 Tal invariabilidad resulta, precisamente, del carácter esencialmente invariable de la persona humana que determina se rija su estado y capacidad por su ley personal.


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20. El Sistema de la Nacionalidad. El fundamento político del Derecho International Privado. Doctrina de la Nacionalidad de Mancini y su influencia •en el Código Civil Italiano de 1865'. Para hallar el tratamiento adecuado a esta nueva doctrina elaborada hacia la mitad del siglo xix, hemos de aclarar previamente el alcance de lo "político" en su fundamenta•ción. Razones políticas, económicas y sociales hubieron de inspirar sin duda la corriente doctrinaria de los glosadores 7 post-glosadores que abren las primeras brechas de extraterritorialidad en la aplicación del derecho. El auge del comercio en las ciudades del Norte de la Italia Medioeval o la formación de la Liga Han*eática, que impulsaba el progreso del tráfico marítimo holandés eran sin duda, todos ellos, condicionantes históricos (lue determinaban, en el ámbito de nuestra disciplina, la elaboración de doctrinas y principios jurídicos correlativos con el hecho histórico, dinámico y cambiante. El feudalismo, constituido luego de la invasión de los bárbaros en sistema político vigente en Europa, era asimismo •el fenómeno político por excelencia que presidía toda la concepción jurídica de la época. La confusión del poder público y privado en la persona del señor feudal, titular del gobierno y la soberanía en su territorio, a la vez que propietario del mismo, conducía, por la razón política misma del sistema imperante, a confundir el poder político de derecho público con el derecho privado •de dominio. Y el afianzamiento de tal absolutismo territorialista producía necesariamente su efecto en la materia de la extraterritorialidad del derecho: el principio de la realidad de las costumbres sostenido por D'Argentré es buen ejemplo de ello ("Todas las cotumbres —o leyes— son reales"). De tal manera, el criterio territorialista que caracteriza a las escuelas estatutarias de la Europa de los siglos xni al XVIII, responde al principio político del absolutismo —feudal o real— dominante en la época. Por virtud de tal abso-


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lutismo, se tendía a la mayor aplicación posible de la ley territorial", a efectos de consolidar aún más el afianzamiento de la autoridad reinante. Todas estas consideraciones revestían un carácter claramente político. Pero, obsérvese que, en dichas escuelas estatutarias, el fundamento político precitado apoyaría la territorialidad de la ley, mientras que la extraterritorialidad constituiría una excepción basada en razones de utilidad o conveniencia recíproca. En cambio, en la doctrina de Mancini, que pasamos a analizar, la teoría de la nacionalidad elaborada en el ámbito del derecho público, vendría a construir el fundamento político del derecho internacional privado y, por tanto, de la aplicación extraterritorial de la ley. He ahí el sentido "político" de esta nueva fundamentación que difiere, por cierto, de las doctrinas estatutarias. Pascual Estanislao Mancini, en una serie de Conferencias pronunciadas a partir de 1851 en la Universidad de T u rín, elabora su concepción de la Nación en el Derecho Público, la que habría de surtir importantes efectos, también en el terreno del Derecho Privado. La finalidad política. La finalidad política de la doctrina de Mancini, era la constitución de Italia como Estado independiente y unido. A fin de dar concreción a tal idea, habría de recurrir a otorgarle el contenido más acorde con la realidad política italiana del momento. En ella, se daban por entonces, una serie de elementos comunes: raza, lengua, territorio, que convertían a Italia en una comunidad étnica y geográfica. Unidos a tal comunidad, otros elementos aglutinantes como la religión, el derecho, las costumbres y la propia historia; 31 Adviértase que debe hablarse en dicha época de ley territorial y fw nacional o del domicilio, pues las naciones no se hallaban aún constituidas.


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el conjunto así integrado se veía conformado por vma conciencia social de su pueblo de integrar tal comunidad, bajo dichas características. Tal conciencia social constituía el elemento creador de la nacionalidad, resultado a su vez, de la unidad espiritual así concebida. Configurada-así también la nacionalidad fiel pueblo, vendría a constituir el presupuesto fundamental del nuevo Estado; éste no sería sino la nación políticamente organizada. Las manifestaciones jurídicas de tal organización política habrían de producirse tanto en el aspecto interno como en el internacional. Los efectos internos e internacionales. En lo interno, la existencia de la Nación importaba para ésta la facultad de organizarse jurídicamente. En lo internacional, le otorgaba el derecho a su autonomía y libertad frente al concierto de las demás Naciones: tal ocurría de modo semejante que en el orden interno: el individuo coexiste con sus semejantes dentro de un sistema de libertad limitado tan sólo por las necesidades de la existencia misma. En el ámbito del derecho interno, Mancini, define el orden jurídico, consecuentemente con lo dicho como "el acuerdo de la libertad privada e individual con el ejercicio del poder social" esto es las relaciones entre la ley del Estado y los derechos del individuo. En cuanto a las libertades individuales, el conjunto de las mismas según sus modalidades de hábitos, costumbres y tradición, constituían la raíz de la nacionalidad de un pueblo. Frente a tales libertades individuales, el poder público vela —según la concepción de Mancini— por el mantenimiento del orden público, a la vez que por el desarrollo del progreso social de los individuos. Según sean las posibles manifestaciones jurídicas de tal poder público, el mismo tendrá en mira el orden público o el orden privado. Las pri-


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meras responden a la idea de soberanía; las segundas a la de libertad individual. Principios: Soberanía, Liliertad, Nacionalidad. En torno de estos principios básicos de soberanía y libertad y del principio de la nacionalidad que dá nombre a su doctrina, a la vez que constituye la esencia de la misma," gira la concepción fundamental de Mancini, en el ámbito del Derecho Internacional Privado. El campo de aplicación del principio de la soberanía, tuvo en Mancini una vasta extensión. El mismo permitió adjudicar al orden público internacional ^^ una competencia normal, en particular en todo lo relativo a la legislación reguladora del ordenamiento inmobiliario. Esta concepción de que los inmuebles deben estar regidos por el derecho territorial del Estado local, pues integran su orden público, presenta connotaciones feudales e importa ciertamente un retroceso. No obstante ello, la veremos reeditada muchos años después en el Código de Derecho Internacional Privado de Bustamante y Sirven. En el pensamiento feudal del Medioevo, el absolutismo político del poder público, abarcaba, en su vasta extensión a los derechos privados mismos, y entre ellos, primordialmente, al de propiedad; en la elaboración del pensamiento jurídico que serviría de base a la concepción de Italia como Nación, recurría Mancini, una vez más, a las viejas ideas feudales de,soberanía. Estas rescataban así, para su dominio, materias propias del derecho privado (como los derechos reales); olvidando la esencia de la naturaleza jurídica de éste: derecho de individuos cuva alteración o mo32 El orden público internacional, cuyo análisis hemos de hacer iruis adelante al tratar de los Problemas de la Ptirte General del Derecho Internacional Privado, constituye uno de sus capítulos más arduamente debatidos. Digamos, por ahora, que representa la limitación por excelencia a la aplicación del derecho extranjero, de lo que resulta que la mayor o menor extensión que se otorgue a su contenido, habrá de revestir singular importancia.


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(lificación no cuestiona en principio", los derechos soberanos del Estado. El' principio de libettnd, desempeñaba para Mancini, en las relaciones entre individuos, un papel semejante al que cumple, a su vez, la libertad de las Naciones en el orden internacional, como determinante de su autonomía e independencia. Además, el ejercicio reiterado y multiplicado de su libertad por los individuos en el orden interno de sus países, otorgaba a éstos una» serie de características especiales, y hábitos propios, resultantes de la actividad humana y del medio natural en que ésta se desenvuelve. El clima, la situación geográfica, y las características físicas de cada Nación, por su parte, participan de su esencia y formación, asignándole rasgos propios. El principio de la libertad e independencia de las Naciones, trasladado a la esfera de las relaciones privadas, impone lógicamente el respeto de los derechos individuales, nacidos bajo las condiciones propias de cada Nación, o en el ejercicio de la voluntad también libre —de dichos individuos— al relacionarse jurídicamente. Cuando estas relaciones jurídicas, comunes y habituales de los individuos, se desenvuelven en el ámbito de los contratos y de las obligaciones de aquéllos derivadas, el respeto de la libertad ejercida para concretar tales relaciones, importa la aceptación, para regular las mismas, de un principio tradicional: el de la autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad representa, pues, en la teoría de Mancini, el corolario del principio de libertad apli33 Decimos, "en principio", pues las modernas "teorías del control" aparecidas en el ámbito del Derecho Comercial Internacional y en nuestro siglo, parecen constituir una excepción a la concepción universalista de los derechos privados. Pero, la moderna concepción del control, no se apoya ya en una idea feudal de la soberanía, comprensiva del derecho de propiedad, sino en razones de política económica nacional e internacional, en situaciones de coyuntura, tales como guerras, luchas antimonopólicas, o estrategias de desarrollo e industrialización nacionales o continentales. Al respecto pueden verse nuestros Estudios sobre Integración Económica, SocUU y Jurídica (Abeledo-Perrot, 1970).


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cado a la materia de las relaciones jurídicas contractuales de los individuos. En cuanto al más importante de los tres principios examinados —el de la nacionalidad—, que da nombre a su doctrina, corresponde analizar ahora su papel en las relaciones de derecho privado internacional. Al comienzo de esta síntesis del pensamiento de Mancini, explicamos el surgimiento de su tesis de la nacionalidad en el campo del derecho público y como sustento ideológico de una finalidad política concreta: la unidad italiana. Partes necesaria y voluntaría del Derecho. Pero, también en materia de derecho privado, la tesis de la nacionalidad, habría de cumplir una misión fundamental en nuestra disciplina; aparece la nacionalidad como principio regulador genérico en la llamada por Mancini "Parte Necesaria" del derecho privado; ella está integrada por las relaciones de familia y parentesco, el derecho sucesorio y las materias tradicionalmente reservadas al estatuto personal; la existencia, estado y capacidad del individuo. Todas las materias antedichas constitutivas, como decíamos, de la Parte Necesaria del Derecho, se hallan reguladas por el principio de la ley nacional de las personas involucradas (individuos, cónyuges, padres o tutores, causantes, etc.), en cada tipo de relación jurídica. La citada Parte Necesaria del derecho privado, no emana, según Mancini, de la voluntad del individuo, sino de la voluntad del Estado; tal Parte Necesaria, resulta ui? atributo de la nacionalidad, que constituye, a su vez, presupuesto necesario de la existencia del Estado. Por otro lado, y desde el ángulo de la política migratoria de la época, el principio de la nacionalidad, regulando las relaciones de estado y capacidad, familia y sucesiones, mantenía a los miembros del Estado vinculados a su país de origen, no obstante eventuales cambios en su domicilio o residencia.


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Ello, unido al sistema del "jus sanguinis", como atributo de la nacionalidad paterna a los hijos, aún nacidos en territorio extranjero, permitía la extensión del ámbito de aplicación del derecho nacional a la parte necesaria del derecho. Tal constituía el dominio natural de aplicación del principio de la nacionalidad. Por oposición a tal parte necesaria, y a su regulación jurídica, distinguía Mancini la llamada "Parte Voluntaria". La misma, referida a las materias de las Obligaciones y Contratos, quedaba regulada, según el principio de libertad, por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Por último, y, a modo de excepción a los principios de libertad,, nacionalidad y soberanía, como determinantes de la regulación legal de las diversas relaciones jurídicas, Mancini, manteniendo un criterio también tradicional en nuestra disciplina, aplicaba a la forma de los actos, el principio "locus", esto es, la ley del lugar de celebración de los mismos, como determinante de su derecho aplicable. En suma: el principio de la nacionalidad gobernaba las relaciones sometidas a la llamada parte necesaria del derecho privado: existencia, estado y capacidad de las personas, relaciones de familia y derecho de sucesión, sujetas, por tanto, a la ley de la nacionalidad. El principio de libertad dominaba en la parte voluntaria del derecho privado: régimen de las obligaciones y contratos, sometidos al imperio de la autonomía de la voluntad de las partes. El principio de soberanía, por último, determinaba la inaplicabilidad de todo derecho nacional o extranjero que cuestionase el orden público internacional del Estado local. En tal caso prevalece la aplicación del derecho territorial. En la extensión de tal idea de orden público, se identificaba "leyes de orden público" con "leyes territoriales ó generales". Se le otorgaba así al orden público una competencia normal ^. •34 Al tratar específicamente del Orden Público como Problema de la Parte General del Derecho Internacional Privado, hemos de ver cómo la buena


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En tal competencia normal, e incluidas dentro de las leyes territoriales, se ubicaba a las referidas al régimen de los bienes muebles e inmuebles, de cuya regulación se hacía, en consecuencia, cuestión de orden público. Así desarrollada, la doctrina de Mancini, representaba una innovación en el fundamento históricamente asignado a nuestra disciplina por las anteriores escuelas estatutarias. Ya no eran la soberanía de las costumbres, la cortesía de utilidad recíproca o la reciprocidad legislativa, los principios que fundamentaban la aplicación del derecho extranjero. Era, ahora, una nueva concepción de sentido claramente político y motivada por el afán de instrumentar principios jurídicos conducentes al logro de la unidad de Italia, —entonces dividida—, como Estado Independiente. En tal afán, el principio de la nacionalidad, surgido en el ámbito del derecho público, va a desempeñar, también en el terreno privado, un papel de significativa importancia; el de regular todas las partes llamadas necesarias del derecho privado, y "emanadas, —según Mancini—, de la voluntad del Estado". De tal manera, el principio de la nacionalidad, servirá a la vez de punto de conexión decisivo, para establecer el régimen jurídico aplicable a un amplio conjunto de relaciones jurídicas relativas al derecho de las personas, consideradas en sí mismas, en sus relaciones de familia y sucesorias''. Las tesis de Mancini sobre la autonomía de la voluntad, y el principio locus regit actum, a los que se hace prevalecer en la materia contractual y de la forma respectivamente, consagran principios tradicionales aun vigentes, derivados de la naturaleza jurídica de las respectivas relaciones.

doctrina enseña que la competencia del orden público internacional no es normal, sino de excepción, al oponerse a la aplicación de la ley extranjera. 35 Al tratar de los sistemas de la nacionalidad y el domicilio, hemos de ver las ventajas e inconvenientes en la adopción de uno y otro sistema, que se disputan en el derecho comparado el dominio de la regulación extn»tenitorial de las materias del estatuto personal.


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En cuanto a la concepción de Mancini en materia de orden público internacional, ya hemos señalado la extensión excesiva que se le otorgó. La misma representa, además, un retroceso de tipo feudal; mientras se avanza en el reconocimiento del derecho extranjero, respetándose su regulación, por la nacionalidad de las personas o por su voluntad libremente expresada, se reduce su aplicación cuando se trata de leyes relativas al ordenamiento territorial a las que se hace materia de orden público, confundiéndose así conceptos claramente distintos. Si bien existe en los derechos reales un límite de materias exclusivamente reservadas a la legislación del Estado local (como la creación de tales derechos, su extensión y naturaleza de los bienes), en todas las demás, relacionadas con su adquisición y transferencia, no existe, en principio, óbice alguno a la aplicación de un derecho extranjero. Si tal derecho extranjero, violare excepcionalmente normas de orden piiblico del Estado de situación de los bienes (como si fuese contrario a su moral y buenas costumbres, por ejemplo), lógicamente no resultaría aplicable. Pero tal aplicación del orden público, debe ser en todO' caso excepcional y limitada. Al volverse su competencia en normal —como quiere Mancini—, se desvirtúa, en materia de bienes, la aplicación extraterritorial del derecho que caracteriza a nuestra disciplina y se la devuelve a una concepción territorialista de origen feudal. No obstante esta crítica, el pensamiento de Mancini, significa un cambio de transcendencia en el fundamento de nuestra ciencia. Importa, además, la consagración jurídica del principio de la nacionalidad, que habría de constituirse en pilar de la concepción europea continental en las materias del estatuto personal. La obra de Mancini iba a ejercer, además, una notoria influencia en la codificación italiana que se produce poco después. Así,^ en el Código Civil Italiano de 186'), —como veremos al tratar cada una de las materias respectivas—, se incorporaron los i)rincipios fundamentales del sistema de la


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nacionalidad, que comprendía, en cierta medida, la aplicación parcial también, a determinadas materias, de sus otros dos principios básicos: libertad y soberanía. Así, se regulaban por la ley nacional: El estado y capacidad de las personas, sean nacionales o extranjeras; Los bienes muebles (por la nacionalidad de su propietario); La sucesión (por ley nacional del causante); Las obligaciones y contratos —por la ley nacional común de las partes en su aspecto sustancial—, a más de un sistema subsidiario de reglas electivas de leyes (principio de libertad); La forma de los actos celebrados entre nacionales; en materia de forma, cuando la nacionalidad de las partes difiere, se aplica el principio locus regit actum. El principio de la soberanía sirve de fundamento (erróneo, según la crítica que formuláramos más arriba) a la aplicación —en el Código del 65— de la lex rei sitae a los inmuebles. Como vemos, la influencia de Mancini resulta evidente en la codificación civil italiana, pilar indudable del sistema jurídico de la Europa Continental en el siglo xix. 21. El fundamento jurídico del Derecho nal Privado: Savigny y la Comunidad Jurídica tados.

Internaciode los Es-

Con Federico Carlos de Savigny y el último tomo de su obra "System des heutigen Rómischen Rechts" (Sistema de Derecho Romano actual), dedicado a los Límites locales y temporales del Imperio de las Reglas de Derecho sobre las Relaciones de Derecho, alcanza nuestra disciplina, por vez primera, su fundamento jurídico y científico.


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Superando el esquema uiilitario y de reciprocidad de las escuelas estatutarias y el sistema político de la nacionalidad, Savigny apoya en la comunidad jurídica de los Estados el fundamento de nuestra ciencia. Otorga así a la misma, su base más sólida y evolucionada. En su obra sobre Derecho Romano, Savigny no trata específicamente del Derecho Internacional Privado, sino que en el último tomo de aquélla, se refiere a los 'Límites locales y temporales del imperio de las i-eglas de derecho sobre las relaciones de derecho". La materia de los "limites temporales", se refiere a la retroactividad de las leyes, siendo la de los límites locales la que encuadra, propiamente, el objeto espacial de nuestra disciplina. Digamos, a modo de presentación de la trascendental obra de Savigny, que la misma se elabora en un escenario histórico de contomos particulares. Como señala Vico (L 130, ed. 1934), Savigny escribe su Sistema de Derecho Romano Actual en tiempos de la Confederación Germánica. Alemania no estaba aiin constituida en im Estado único, sino dividida en muchos países (Lánder), separados bajo la presidencia de Austria. Tal Confederación Germánica resultaba de la caída en 1805 —después de Austerlitz—, del Sacro Imperio Romano (Germánico. Es decir que en tiempos de Savigny se daba, en el ámbito político, una notoria disociación de los países que integraban el Imperio. Algunos de ellos integrarían la Confederación Germánica. No obstante, tales cambios políticos, no surtirían efectos pronunciados en el derecho privado. En el mismo, seguirían vigentes el Derecho Romano —según su versión aplicada durante el Imperio Romano Germánico—, el derecho consuetudinario y el derecho propio y original de los pueblos germánicos. También participarían más tarde, de este mosaico legislativo, el derecho intermedio de la Revolución Francesa y el Código Napoleón de 1804. En tales condiciones de fraccionamiento político en Estados diversos, cada uno de ellos con soberanía legislativa


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autónoma; y en razón del intercambio humano a través de las fronteras, cada vez más creciente en la época, se daban pues, en plenitud, los presupuestos de la existencia del caso iusprivatista extraterritorial. Se hacía entonces necesario determinar los límites territoriales de aplicación de las diversas leyes. A concebir las modalidades de tal aplicación y a fundamentarlas, estaría consagrada la obra de Savigny. Imbuida de un claro temperamento filosófico y dotada de gran profundidad de ideas y conceptos, la elaboración de Savigny no se detendría en el problema jurídico, político local, ni en la defensa de egoísmos territoriales o de soberanía. Su labor estaría destinada a fundamentar científicamente el fenómeno clásico de nuestra disciplina: la aplicación extraterritorial del derecho. Al apoyar tal aplicación en un principio de validez universal —la comunidad jurídica de los Estados— habría de lograr plenamente su objetivo. 21.

I. La Comunidad Jurídica de los Estados.

Savigny analiza sucesivamente las distintas comunidades, según su diverso grado de evolución: la familia, el municipio, la provincia y el Estado. Señala que en su evolución histórica, ninguna de ellas eliminó a la precedente (municipio a la familia o la provincia al municipio), sino que la aparición de una comunidad más amplia y evolucionada, sigpiificaba, correlativamente, la pérdida del carácter exclusivq^y excluyente de la anterior. Cuando se llega a la etapa de los Estados, ocurre que la existencia de los mismos en el concierto internacional, con el consiguiente intercambio humano y económico, obliga a aquéllos a una coexistencia armónica cada vez más evolucionada y perfectible. Pierde así, el Estado, buena parte de su carácter exclusivo y absorbente (característico de la época feudal), conser-


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vando intactas, sin embargo, su independencia política y su autonomía legislativa. Consecuentemente, cuando por la expresión legislativa (le sus respectivas autonomías y el necesario intercambio humano a través de las fronteras, se produce el caso iusprivatista extraterritorial, concurren, para su solución, leyes posiblemente distintas y por lo tanto conflictivas. Y para tal solución del conflicto, es cuando viene a cobrar relevancia el grado de la evolución jurídica de los Estados, especialmente de sus instituciones del derecho privado. Reconoceremos, entonces, como pilares de la civilización jurídica de los pueblos dos ordenamientos fundamentales que se hallan en su substrato básico: el derecho romano y el derecho canónico. Es en ellos donde descubre Savigny la piedra de toque para explicar el basamento común, a su vez explicativo de la pareja evolución jurídica de los Estados y de su similar grado de cultura y civilización. Tales semejanzas son las que permiten concluir que existe una concordancia básica de principios que informa todas las legislaciones. Esta es, la comunidad jurídica de los Estados. Tal comunidad permitirá en la materia del derecho privado internacional o extraterritorial, prescindir, en principio, para la solución de sus casos, de la calidad nacional o extranjera de los derechos en juego. Y se podrá prescindir de la nacionalidad o extranjería de los posibles derecho» conflictivos, pues, mediando entre los Estados una cierta comunidad, un verdadero "mínimo de equivalencia entre sus instituciones jurídicas"**, la aplicación del derecho de unos en otros, no afecta la esencia de sus instituciones de derecho privado en cuestión. Cuando no se da ese mínimo de equivalencia, entramos en el ámbito de las "leyes positivas rigurosamente obliga36 Volveremos a tratar de este "mínimo de e<itiivalencia", al referirnos al orden público internacional.


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torias" (o de "instituciones desconocidas" denominación que otorgaba Savigny al orden público internacional), como las relativas a la poligamia, o a la muerte civil. Entonces, y excepcionalmente, se quiebra para Savigny la idea de- la comunidad jurídica y por virtud de aplicación de leyes imperativas, propias de cada Estado, no se aplica derecho extranjero al caso en cuestión. Como veremos oportunamente, al tratar del Problema del Orden Público la posición de Savigny de otorgar al orden público internacional una competencia excepcional (en lugar de la normal que le adjudican autores como Mancini y Pillet, o más modernamente Sánchez de Bustamante y Sirven) extiende el ámbito de aplicación extraterritorial del Derecho, sobre una base jurídica más evolucionada y científica. Fuera de tales casos de leyes imperativas, resulta indistinta la aplicación del derecho seg^n su calidad de nacional o extranjero. ¿Cuál ha de ser entonces, el principio orientador para determinar el derecho aplicable a las relaciones jurídicas, o —en la terminología savigniana— los "límites locales al imperio de las reglas de derecho sobre las relaciones jurídicas"? 21.

II.

Reversión del Método Estatutario y ^.egla de Solución.

Debe recordarse a esta altura de la exposición que las escuelas estatutarias precedentes a Savigny, analizaban leyes, costumbres o estatutos y consecuentemente los clasificaban para luego determinar qué relaciones jurídicas debían quedar quedar comprendidas en su ámbito. Así hablaban de un estatuto personal —que generalmente regulaba las personas— y un estatuto real para las cosas. Como había relaciones jurídicas que no encuadraban precisamente en ninguno de los dos estatutos, pues se vinculaban simultáneamente a las personas y a las cosas, crearon para ellas el estatuto mixto, que la escuela holandesa destinó luego a la forma de los actos jurídicos.


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Pero, aún así, la concepción estatutaria resultaba e^ trecha, para comprender en su extensión la variedad de si< tuaciones que pueden asumir las relaciones humanas y juri> dicas". Savígny introduce en su-obra una verdadera "reversión del método de los estatutarios". Tal constituye para Vico (I, 211), su gran mérito. En efecto, a diferencia de sus predecesores, Savígny se ocupa del análisis de las relaciones jurídicas, para luego determinar el dominio del derecho que les habrá de ser aplicable. Mientras en la época feudal de los estatutarios, el Estado era el omnipotente protagonista de la vida social, en el siglo XIX el individuo pasa a constituirse, por razón de los movimientos filosóficos y políticos de la época^ en el centro de la organización política de la sociedad. De ahí que, siendo el derecho privado, derecho por excelencia de los individuos, cuando se trate de regular jurídicamente sus relaciones, debe acudirse a la "naturaleza propia y esencial" de dichas relaciones de derecho, antes que a las reglas mismas que habrán de imperar sobre las relaciones antedichas, en forma de leyes, emanadas de la autoridad del Estado. Y así, arribamos a la fórmula o regla de solución ideada genialmente por Savigny, para resolver el tema central de nuestra disciplina: la aplicación extraterritorial de la ley, estableciendo a la vez los límites locales al imperio de las Reglas de derecho. Dicha Regla de Solución, consiste en: Aplicar a cada relación jurídica el dominio del derecho inás conforme con su naturaleza propia y esencial, con prescindencia de que tal derecho sea nacional o extranjero. Con el análisis previo de las relaciones jurídicas, viene Savigny, pues, a revertir el método estatutario, que deslindaba el campo de aplicación de leyes, costumbres o estatutos. 37 Véase *upm, págs. 38 y sigtes.


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Y busca de tal modo encontrar la naturaleza propia y, esencial de la relación jurídica para, recién una vez hallada la misma, establecer el dominio del derecho aplicable. ¿Cómo encuentra Savigny tal naturaleza propia y esencial? 21.

III.

El asiento, sede o "siége" de las relaciones jurídicas.

Para la determinación de la naturaleza propia y esencial de una relación jurídica determinada, Savigny acude a un segundo principio rector en su doctrina: la atribución a toda relación de una ubicación o radicación en el espacio. De tal manera, procuraba Savigny que el asiento espacial de la relación jurídica, derivado de su naturaleza propia y esencial, condujese a la determinación del derecho aplicable a tal relación, a la vez que a la jurisdicción competente para entender en ella ^. Sobre la base, entonces, de analizar la naturaleza propia y esencial de las relaciones jurídicas, para atribuirles un lugar de radicación en el espacio. Savigny analiza los. distintos grupos o materias de dichas relaciones. 21.

IV. A) Estado y Capacidad de las Personas.

Las materias del estado y capacidad de las personas, que presuponen obviamente la de su existencia * deben ser regidas, según el criterio de Savigny. por la ley de su domicilio. A diferencia de las escuelas estatutarias, que admitían el principio de la ley personal en materia de estado y capacidad, sin hacer alusión precisa al domicilio, ni fundamentar su adopción como asiento de la relación jurídica; y a diferencia, especial y principalmente, del sistema de la nacionalidad. 38 Se procuraba asi consolidar el dominio del derecho apIicaUe coo la jurisdicci45ii competente para entendo' en el eventual caso de derecho intcrnadonal privado. 39 Véase art. 1* Tratado de Detecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.


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introducido en la codificación napoleónica y mantenido en la doctrina de Mancini y el Código Civil Italiano de 1865, e» que Savigny establece el sistema del domicilio, para regular las materias del estado y capacidad, en aplicación directa del principio de radicación en el espacio a las personas. En tal sentido, la nacionalidad de un individuo, no coincide, necesariamente, con el lugar en que el mismo vive con habitualidad, donde desenvuelve sus actividades normales y establece el núcleo mayor y principal de sus relaciones jurídicas. Es indudable, entonces, que mejor sirve al propósito de cumplir más adecuadamente la finalidad del derecho internacional privado —consistente en otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas entre individuos— el lugar donde éstos residen con habitualidad y ánimo de permanencia, es decir, su domicilio. El derecho de tal domicilio, es sin duda, el más conforme a la naturaleza propia y esencial de las relaciones jurídicas de estado y capacidad de las personas. De ahí que el criterio profundo de Savigny, preocupado por llegar hasta el substrato íntimo de las relaciones en análisis, haya escogido el derecho del domicilio como,el que más se adecúa a la naturaleza de las relaciones en cuestión. Y, a la vez, por el carácter universal de su pensamiento filosófico, dejaría de lado el criterio de la nacionalidad de clara raigambre política en los países europeos, pero de menor justificación jurídica y científica. La introducción por Savigny del sistema del domicilio, ejercería honda influencia en la doctrina y legislación del derecho comparado, polarizando, tras su adopción, a un importante grupo de países sudamericanos —entre ellos los signatarios de ambos Tratados de Montevideo—, anglosajones y otros europeos *. ^ 21.

IV.

B) Derechos Reales.

Cuando se trata de las relaciones con las cosas, sean muebles o inmuebles, Savigny sostiene el principio de la lex 40 El tema volverá a ser analizado cuando nos refiramos concretamente al tema de la Personalidad del Derecho, en la Parte Especial


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rei sitae o ley del lugar de su situación. Ello también deriva del principio de radicación en el espacio de los bienes —muebles o inmuebles— que está lógicaniente dado por el lugar en que se encuentren. Savigny, a diferencia de otros autores, no discrimina en niateria de muebles e inmuebles, regulando ambas categorías por la ley de su situación *\ a diferencia del criterio de las escuelas estatutarias. La sumisión voluntaría. Por otra parte, interviene en la materia del sie.ge aplicable a la materia de los bienes, un nuevo principio, que también introduce Savigny: el de la sumisión voluntaria. Según tal principio, quien desea adquirir un derecho real, se "somete voluntariamente" al derecho vigente en el lugar de situación de la cosa. Desde luego, la situación de los bienes no es la misma, considerados aisladamente o en su individualidad {ut singuli), que como integrando una universalidad o paftimonio (ut nniversitas). En esta última hipótesis, corresponde, para Savigny, sean regidos por un principio de unidad del derecho aplicable: la ley del domicilio de su propietario *^ 21.

IV.

C) Derecho de las Obligaciones.

Si en alguna materia se torna difícil la aplicación del principio savigniano de la radicación en el espacio, lo es tratándose dé la materia de las obligaciones y contratos. Ello es así, pues las obligaciones no tienen, como las personas o las cosas, una corporización que las haga susceptibles de ocupar un lugar definido en el espacio. 41 Con excepción de los muebles que el propietario lleve siempre consigo. Cuando tratemos de los Derechos Reales en la Parte Especial, hemos de analizar con más detalle la posición de Story y de Savigny, fuentes del Código Civil argentino, arts. 10 y 11, respectivamente. 43, Ver nota anterior.


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Para encontrar, pues, un asiento o siége a la obligación, Savigny deslinda, por un lado, las obligaciones unilaterales de las bilaterales o sinalagmáticas. En las primeras, la obligación significa para una de las personas involucradas, el acreedor, el imperio sobre una voluntad extraña; para la otra, el deudor, significa a la vez, el sometimiento a una voluntad extraña. Se trata, asimismo, de dos relaciones jurídicas estrechamente vinculadas. Para Savigny, la necesidad de un acto impuesto a la persona del deudor, constituye la esencia de la obligación. De ahí que vaya a establecer el asiento de la obligación sobre la relación jurídica del deudor, que importa el sometimiento a una voluntad extraña (la del acreedor), dirigida al cumplimiento de la obligación. Cuando se trata de obligaciones bilaterales, las partes son, recíprocamente, acreedoras y deudoras. En este caso, Savigny establece que las obligaciones o deudas recíprocas, son diferentes y deben ser tratadas en forma separada, determinando, para cada una de ellas, el derecho aplicable y la jurisdicción competente según la persona del deudor u obligado. Según Savigny, la jurisdicción especial de la obligación, de donde resulta el asiento de la misma, deriva de la libre sumisión de las partes; —nuevamente resulta aplicable aquí, el principio de la sumisión voluntaría. EstQ puede resultar de la manifestación expresa o tácita de su voluntad. Cuando las partes han expresado libremente su voluntad al contratar y obligarse, eligiendo qué derecho deberá aplicarse a sus obligaciones, tal derecho será el que las regule en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que tiene una amplia acogida en Savigny. Pero, cuando las partes no han manifestado expresamente su voluntad, acerca de cuál debe ser el derecho aplicable a sus obligaciones y contratos, se vuelve necesario interpretar su voluntad pasiva. En tal sentidov^recordando lo dicho al principio de este tema de las obligaciolclcs, acerca de la naturaleza invisible de éstas y la dificultad de su radicación


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en el espacio, Savigny procura hallar cuál es el asiento propio de la obligación y su jurisdicción especial. En el sentido expresado, y por aplicación del principio de la sumisión voluntaria de las partes, se pregunta qué lugar han tenido en mira las mismas —al contratar— como asiento de sus relaciones jurídicas. Y entiende, por tal, que las partes han dirigido su esperanza al*contratar y obligarse hacia el lugar de cumplimiento de la obligación —o ejecución del contrato— donde debe producirse la "solutio" de la misma. Como este lugar coincide generalmente además, con el del domicilio del deudor, podrá darse también aquí la ventaja de consolidar el derecho aplicable con la jurisdicción competente, lo que toma más sencilla la aplicación judicial del derecho extranjero. Para los casos en que no pueda interpretarse de la voluntad tácita de las partes, cuál es el lugar de ejecución previsto, entiende Savigny, que deben las obligaciones estar regidas por el domicilio del deudor, que es el lugar donde normalmente se producirá la "solutio" de la obligación. 21.

IV.

D) Derecho de Sucesión.

Considerada la sucesión como un derecho a una universalidad —el patrimonio del difunto—, y siendo Savigny partidario del sistema de la unidad para regir las universalidades de derecho, regula la devolución sucesoria por la ley personal del difunto. Tal, la halla en el derecho local de su último domicilio que regulaba el conjunto de sus relaciones jurídicas personales, al tiempo de su muerte. Se logra asi la unidad de derecho aplicable a la sucesión que, para Savigny, deriva de la interpretación de la voluntad presunta del difunto. Se entiende, sostiene Savigny, que el causante no ha podido tener voluntades diferentes, para su dinero, su casa o dominios rurales, aún cuando éstos se encuentren situados en lugares diferentes*. 43 Ver nota al art. 3283 del Código Civil.


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De tal interpretación de la voluntad presunta del causante, ha de derivar, pues, la aplicación al régimen sucesorio de una ley única: la personal del causante, que resulta la de su último domicilio, sistema que sigue coherentemente Savigny en totla materia personal **'. 21.

IV. E) Derecho de Familia.

Estrechamente vinculadas al régimen sucesorio, por una parte, y al régimen del esudo y capacidad de las personas por la otra, las relaciones de familia se ven sujetas en el sistema de Savigny al mismo principio. Es decir, a la ley personal del domicilio. Cuando se trate de relaciones en que inter>^iene más de una persona, se debe de hallar el sujeto principal de la relación jurídica, criterio que ya se había seguido por la escuela francesa del siglo .xviir. El hallar el sujeto principal de la relación jurídica, deriva de una investigación de hecho en cada relación; en el matrimonio, por ejemplo, Savigny encuentra en el marido al sujeto principal. La solución puede resultar más compleja,, tratándose de instituciones como la patria potesud, tutela o cúratela, donde corresponderá resolver el carácter de principal según tas circunstancias de cada caso. 21.

V. Síntesis critica.

En resumen, y para concluir con la exposición del fundamento jurídico de nuestra disciplina, digamos que con Savigny, alcanza tal fundamento su desarrollo más evolucionado. Superando criterios feudales de soberanía, o políticos de nacionalidad. Savigny elabora una doctrina de alcance universal, de honda raigambre filosófica y preciso contenido real en el derecho de su tiempo y en el que le sigue. 43* La doctrina de Savigny en matera de sucesiones debe ser reanalizada prolijamente por h singular influencia que ha tenido en el Derecho JPositivo, en especia] en nuestro Código Ovil, arts. 3283, 3812 y correlativas y en razón también de las dificultades interpretativas de ios misnios frente sd texto del art 10 del mismo cuerpo legal.


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Al establecer, como fundamento de la aplicación extraterritorial del derecho, la comunidad jurídica de los Estados, brinda una base tan amplia como admirable al desenvolvimiento de las relaciones privadas internacionales. No menos importante es su criterio restringido' para la aplicación de las "leyes prohibitivas rigurosamente obligatorias", que componen lo que modernamente designamos como orden público internacional. El mismo constituye el límite local más severo y terminante para la aplicación de la ley extranjera. De ahí la necesidad de restringirlo a sus justos límites sin confundir su alcance (tutelar de instituciones fundamentales) con ideas feudales de soberanía que involucraban derechos esencialmente privados. Por último, la regla de solución, que propone Savigny para decidir los conflictos privatistas internacionales, importa una trascendente renovación del método estatutario. Su análisis de las relaciones jurídicas, que tiene un lejano precedente en los post-glosadores, especialmente en Bartolo *• revierte el método estatutario. Reconoce así la múltiple variedad posible de situaciones en que los individuos pueden vincularse jurídicamente, procurando adoptar las reglas de derecho a tales situaciones y no a la inversa. La aplicación de la regla de solución a las diversas materias de que es objeto, según el principio de radicación en el espacio, constituye otro hallazgo notable del gran jurisconsulto. La diversidad de matices con que tal principio de radicación en el espacio resulta aplicable a relaciones tan dispares, como el estado y capacidad, los bienes o el derecho de las obligaciones, dá una prueba mas de su genio y agudeza. El pensamiento de Savigny no sólo habría de revolucionar la doctrina científica de nuestra disciplina, sino, a la vez, constituir un sólido aporte para las futuras legislaciones mundiales —nacionales e internacionales— del derecho privado extraterritorial.

44 Véase supra, pág. 36 y sigtes.


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22. La Codificación del Derecho Internacional Privado y la aparición de sus problemas característicos. El tema de la codificación de nuestra disciplina, puede ser abordado desde tres distintos ángulos: 1*? El de las fuentes de su creación: ley nacional o tratado internacional. 29 El del modo o método de su elaboración: normas directas y normas indirectas o reglas de derecho internacional privado. 39 El de la extensión de su contenido: total y simultánea o gradual y progresiva. Fuentes de codificación. 19 Al tratar de las fuentes, hemos dicho que, en nuestra materia, su fuente principal y más fecunda, está constituida por las leyes nacionales en los diversos países. Sin perjuicio de ello, en nuestro siglo, se ha avanzado considerablemente en el proceso de codificación —interno e internacional—, de nuestra disciplina. Así como el proceso de codificación civil en el orden interno de algunos países ocurrido durante el siglo xix —caso de Francia e Italia—, había acompañado un sistema político determinado (el Imperio o el Estado unificado), la codificación posterior a la obra de Savigny adquiere un carácter más propiamente jurídico. Y así es como surgen la ley Introductoria del Código Civil Alemán —1898—,• los avances académicos y de doctrina internacionales (con sus consiguientes Reuniones y Congresos), las Conferencias de derecho internacional privado, seguidas en muchos casos de la celebración de Convenciones y Tratados, etc. Nos hallamos, entonces, frent^ a la codificación misma del derecho internacional privadpC No nos detendremos e n ^ a Parte General en los detalles de la evolución del proceso de codificación que hemos


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de analizar con detenimiento al tratar las respectivas instituciones de la parte especial. Haremos sólo ahora, una reseña genérica de dicha evolución. A los organismos internacionales (públicos y privados), que habitualmente se ocupan del estudio de la codificación del derecho internacional —Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, entre los públicos—, Instituto de Derecho Internacional, fundado en Gante en 1873 o la International Law Association, creada en Londres en el mismo año —entre los privados—, cabe agregar otros específicamente destinados a la codificación de nuestra materia. Así, las Conferencias de La Haya de Derecho Internacional Privado, que tuvieron lugar en los años 1893, 1894, 1900, 1904, 1925, 1928, 1955, etc., fecundas en la celebración de convenciones internacionales sobre derecho procesal de familia y sucesiones en el ámbito continental europeo. En Roma tiene su sede el "Instituto para la Unificación del Derecho Privado, UNIDROIT", al cual nuestro país se ha adherido con fecha 4 de abril de 1972; como asimismo a las Conferencias de La Haya, sobre Derecho Internacional Privado. En el ámbito de América Latina, se destaca la tarea de la Unión Panamericana y de la Comisión de Jurisconsultos, creada en Río de Janeiro en 1906, como asimismo la del Institu« to Americano de Derecho Internacional, creado en La Habana en 1917 y de cuyo seno nacería, algunos años después, el Código de Derecho Internacional Privado, preparado por el eminente jurista cubano Antonio de Bustama'nte y Sirven, aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana de La Habana en 1928. Asimismo, deben destacarse los Congresos de Lima de 1878 a los que asistieron representantes de diversos países del continente, entre ellos, del nuestro, Chile, Bolivia, Ecuador, Perú, Venezuela, Cuba y Costa Rica, con la adhesión de Uruguay y Guatemala. Sancionó un Tratado de 60 artículos que no sería ratificado por los diversos países, en razón de haber sancionado, en la materia personal, el principio ^c la


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nacionalidad, ajeno al criterio de muchos de los signatarios. Enfre ellos, Argentina, Uruguay, Paraguay, Perú y Bolivia, suscribirían y ratificarían, en cambio, los Tratados de Montevideo de 1888/89, sometidos a revisión en el centenario de su celebración (1939-40). Ellos comprenden diversas materias agrupadas en ocho tratados sobre: \^) derecho civil internacional; 2^) comercial internacional; 39) penal internacional; 4^) procedimientos; 59) propiedad literaria y artística; 69) marcas de comercio y de fábrica; 79) patentes de invención y 89) ejercicio de profesionales liberales; a más de un protocolo adicional relativo a la aplicación de las leyes de los diversos Estados, los recursos judiciales de las mismas, y los límites de tal aplicación con más la extensión de la autonomía de la voluntad a las materias de la jurisdicción y ley aplicable en el Congreso de 1940. La obra realizada en los Congresos de Montevideo, constituye un aporte trascendental de los países sudamericanos al derecho internacional privado, no sólo positivo de sus países, sino aún como ejemplo para el derecho comparado. Si bien algunas de sus disposiciones fueron resultado de transacciones frente a criterios^particulares (caso de las sucesiones como veremos opwtunamente), muchas otras significan la concreción de adelantos científicos indudables: el principio del domicilio, el reconocimiento de las personas jurídicas extranjeras, la regulación de las sociedades y quiebras internacionales, los contratos de seguro y transportes, la sociedad conyugal, etcétera. A través de todas ellas, de las que fueron principales protagonistas los representantes argentinos y uruguayos, puede advertirse el singular talento de los creadores de esta obra tan importante. En 1960, y 1980 respectivamente, Montevideo sería también la sede de la creación de la A.L.A.L.C. (Asociación Latinoamericana de Libre Comercio), y de la A.L.A.D.I. (Asociación Latinoamericana de la Integración), que incluye a los países sudamericanos y México. En aquel tratado y sus


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derivaciones posteriores (Conferencias, Resoluciones, Reuniones, etc.), las disposiciones relativas a la circulación de personas, mercaderías y servicios en el ámbito de los países miembros, integran las materias del Derecho Privado Internacional de la liitegración, modalidad que ha venido a recrear la vigencia de nuestra disciplina frente a una nueva circunstancia práctica: la formación de bloques económicos continentales. Métodos de codificación. 2^) En cuanto al modo o método de elaboración del derecho internacional privado, existen dos sistemas fundamentales: el de la armonía legislativa y el de la uniformidad. Los mismos se relacionan con lo dicho al tratar de la estructura de la norma de derecho privado. Ella asume dos formas distintas: normas directas y normas indirectas. Las últimas, o reglas de derecho internacional privado, propiamente dichas, constituyen las típicas de nuestra materia. Ellas responden al sistema de armonía legislativa. El mismo procura la coincidencia de dichas normas indirectas para solucionar los conflictos de leyes emanadas de diversas soberanías legislativas, que reposan en criterios diversos de difícil unificación. Como recordamos, la norma indirecta —o regla de derecho internacional privado— no contiene en sí misma el derecho aplicable al caso iusprivatista internacional, sino que señala tal derecho a través de un medio técnico idóneo: el punto de conexión o asiento de la relación jurídica. Tal sistema es el seguido generalmente para la codificación de las materias del estatuto personal (existencia, estado y capacidad de las personas, familia y sucesiones), y los derechos reales. En algunos modelos de codificación se lo ha seguido aún para las materias de las obligaciones y contratos civiles y comerciales, incluidos los títulos de crédito. Así, en los Trata-


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dos de Montevideo y el Código Panamericano de Bustamante. £1 sistema de la armonía legislativa, es el seguido tam"bién por las ya citadas Conferencias de La Haya de Derecho Internacional Privado. En cuanto al método uniforme de codificación, el mismo se vale de reglas directas, que designan y contienen, a la vez, el derecho aplicable a la relación jurídica en cuestión, tal como la mayoría de las normas del derecho interno, en el <iue las normas directas son típicas. Como dijimos al tratar del objeto de nuestra materia, el mismo no se agota en normas indirectas, sino que también comprende reglas directas, que no se valen de puntos de conexión para designar el derecho aplicable. Así, i>or ejemplo, las normas relativas a ciudadanía y naturalización, régimen de migraciones, y las que en su conjunto integran el Jlamado "trato al extranjero". La materia de las obligaciones y contratos (dada la dificultad de corporizar su asiento y otorgarle, por tanto, un lugar de radicación en el espacio que les sirva, a su vez, de punto de conexión), es la que mejor se presta a la tarea de codificación por el método de uniformidad. Claro ejemplo de ello es la Convención de Ginebra, de 1930, sobre letra de cambio,' pagaré a la orden, y cheque y de Berna de 1890 y 1924 sobre transporte internacional. Cuando se trata del método de uniformidad legislativa, seguido en Tratados y Convenciones internacionales, los Estados ratificantes de aquéllos, asumen la obligación correlativa de adaptar su legislación interna a los principios consagrados por tal legislación uniforme, que de tal manera será aplicable en el ámbito de dichos Estados. Ambos métodos de codificación - ^ e armonía y imiformidad de leyes— procuran en las diversas materias del dere^ o privado en que actúan, realizar del modo más idóneo la finalidad del derecho internacional privado: asegurar la estabilidad y certeza de los derechos individuales en sus relaciones extraterritoriales.


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Extensión de la codificación. S*' En cuanto a la extensión del proceso de codificación, cabe recordar como ejemplo ilustrativo, una de las tres reservas* formuladas por la delegación argentina al Código Bustaraante de Derecho Internacional Privado: la codificación de nuestra materia no debería ser, según aquel criterio; total y simultánea, sino gradual y progresiva. Tal vez tal criterio no pase de ser una posición tomada frente a una cuestión opinable, cual es la del problema genérico de la codificación y sus modalidades. Lo cierto es que no predomina, en el derecho comparado, el sistema de códigos internacionales en nuestra materia. Lo que sí se ha dado, con mayor frecuencia, es el caso de leyes nacionales específicas de Derecho Internacional Privado, como en Alemania (1898), Brasil (1942), y Polonia (1926 y 1965). Aún en nuestro propio Código Civil sus artículos 6 a 14, del 2^ Título Preliminar contienen disposiciones específicas sobre diversas materias de nuestra disciplina de aplicación general a sus diferentes instituciones; y además en sus distintos libros tiene, en su articulado, disposiciones específicas en materias de la Parte Especial del Derecho Internacional Privado: personas, derecho de familia, contratos, derechos reales y sucesiones. Obsérvese, sin embargo, que si bien la Argentina no ratificaría el Código de Bustamante * sí lo haría con los Tratados de Montevideo que codifican, aunque con menor extensión, diversas materias del derecho internacional privado, para los países del cono sudamericano. De cualquier modo, el grado de avance en el proceso de codificación del derecho internacional privado, si es gradual,

45 L M otras dos reservas formuladas fueron relativas al irantenimiento por nuestro país de: I. El sistema del domicilio como determinante de la ley personal ndentias el Código Bustamante no se decidía expresamente por tal sistema, admitiendo eventualmente el de la nacionaUdad u otro seguido por la legislación de cada país. II. El no reconocimiento de nacionalidad a las personas jurídicas y sociedades de capital (doctrina Bernardo de Irigoyen) admitida, en cambio, por el Código Panamericano.


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puede permitir la introducción en los respectivos cuerpos codificados de los más modernos adelantos de la técnica jurídica en nuestra materia. Dentro de tales adelantos, deberán contarse los que tienden a la solución de sus problemas característicos: calificaciones, cuestión previa, reenvío, orden público y fraude, a la ley. Los dos primeros. Calificaciones (descubierto coetáneamente en la doctrina por Franz Kahn —1891— en Alemania y Etienne Bartin —1897— en Francia y jurisprudencialmente por la Corte de Casación de Francia en el célebre caso de la viuda maltesa Antón c/Bartolo —1891—) y Cuestión Previa (surgido a raíz del caso de la "Dame Ponnouncanamalle") (c. NadimoutoupouUe), resuelto también en Francia por la Corte de Casación en 1931, plantean la necesidad de determinar la definición y coiitenido de términos e instituciones de derecho privado, respectivamente. Tal definición y contenidos, resultan variables, es decir, distintos en los derechos eventualmente aplicables al caso iusprivatista. De ahí, la necesidad de determinar con arregla a qué derecho habrá de resolverse el problema de calificaciones o de cuestión previa: ley del foro, ley que rige la cuestión principal o por una tercera ley que mejor coordine los intereses en juego; todo ello cort carácter previo a la elección del derecho aplicable al fondo del caso. El problema del Reenvío surgido también en la jurisprudencia francesa con el caso Forgo (resuelto por la Corte de Casación de Francia en 1878), consiste en la determinación de qué ley debe decidir el derecho intemo^ue dará la solución final de un caso iusprivatista cuaiido^os o más reglas indirectas se ponen en contacto por sucesivas remisiones (de 19, 29 o 3er., grado, según las leyes en juego). El orden público y el fraude a la ley, introducen la cuestión de las limitaciones a la aplicación del derecho extranjero en virtud de: una violación de principios fundamentales e inderogables del derecho local de que ya hablaba Savigny bajo el nombre de "Leyes rigurosamente obligatorias" (orden público internacional), o de cierta actuación de los indivi-


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dúos destinada a burlar la ley que normalmente debe regir sus relaciones de derecho privado, colocando éstas, artificiosamente, bajo el sometimiento de otro derecho (fraude a la ley, tratado también en 1878 f>or la Corte de Casación Francesa en el célebre caso del príncipe de Beauffremont contra su ex esposa, la condesa de Charaman Chimay). Todos estos problemas, en cuyo análisis detallado entraremos a continuación, requieren su tratamiento en el proceso de codificación de nuestra materia. Así ha ocurrido con l.eyes y tratados de diversos países que se han ocupado de tales problemas de la parte general. La solución de los mismos, contribuye a afianzar la autonomía científica de nuestra materia. En cuanto a su comprensión didáctica y aún respecto a su dominio teórico y práctico el conocimiento claro de los problemas de la parte general, nos permitirá abordar la aplicación extraterritorial del derecho o el derecho de extranjería (los dos capítulos esenciales de nuestra materia), con la fundamentación básica indispensable.



LA PARTE GENERAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

II? PARTE

23. La Autonomía de la materia. Nuestra materia presenta un ordenamiento sistemático con problemas y caracteres propios que le otorgan entidad diferenciada y autonomía científica. Todo ello a su vez diferencia también el derecho internacional privado de las demás disciplinas jurídicas. Como lo hemos dicho, exhibe en su normativa reglas directas e indirectas o normas de derecho internacional privado, siendo éstas últimas las que le otorgan su tipicidad estructural. Esta característica propia del derecho internacional privado, sus reglas indirectas, conformadas por una relación jurídica unida por un punto de conexión al respectivo derecho aplicable, constituye un factor potencial de inseguridad jurídica ya que, a diferencia del derecho interno, no se conoce "a priori" cuál ha de ser el derecho efectivamente aplicable al caso. Ello exige consecuentemente del conjunto de la materia y, muy especialmente de su Parte General, principios, y criterios homogéneos y coherentes a fin de resolver los conflictos característicos de la misma materia.


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24. Los problemas de la Parte General. Tales principios y criterios aparecen requeridos con mayor inmediatez cuando analizamos los denominados "Problemas" del Derecho Internacional Privado que integran su Parte General a la que otorgan una tipicidad aún mayor. Ellos son los problemas de: las calificaciones. la cuestión preliminar, el reenvío, el orden público, el fraude de la ley, y los conflictos móviles.

25.

El problema de Las Calificaciones. , Consiste en definir términos equívocos comprendidos en normas directas o indirectas de un caso iusprivatista o caso de derecho internacional privado. £1 análisis descripto del problema de las calificaciones y su aparición jurisprudencial ha sido formulado con relativa claridad en los libros habituales de texto sobre la materia, 26. El Caso Antón c¡ Bartolo. Así por ejemplo en el caso Antón c/ Bartolo resuelto por la Corte de Casación de Francia el 24 de diciembre de 1889, Se trataba de ün matrimonio de dos anglomalteses, celebrado en Malta, donde establecen también el domicilio conyugal sin celebrar convención nupcial, por lo que quedan sometidos conforme al Código Roban, vigente en Malta, al régimen de comunidad de bienes. Con posterioridad, el matrimonio se traslada a Argelia, donde se instala definitivamente. Sin dejar testamento el marido fallece, dejando así una fortuna compuesta sobre todo de bienes raíces sitos en Argelia.


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La legislación maltesa vigente a la época de la celebración del matrimonio contemplaba en el régimen patrimonial del mismo, una institución conocida como "la cuarta parte del cónyuge pobre", esto es un derecho de usufructo, en favor de la viuda, a la cuarta parte de los bienes del marido. Producido el deceso de éste en Argelia, territorio entonces francés, el juez debía, para resolver la existencia y procedencia de tal derecho de usufructo invocado por la viuda, calificar previamente a la cuarta del cónyuge pobre, institución ésta desconocida para el derecho francés. Si se aplicaba éste —lex fori— a la calificación, se negaba tal derecho de usufructo. Siendo la institución en análisis perteneciente al régimen patrimonial que rige el matrimonio en Malta, correspondía calificarla en razón del mismo y hacer lugar al derecho de la viuda como en definitiva se resolvió. 27. El testamento del holandés. Otro ejemplo, citado a menudo por la doctrina es el del testamento del holandés. Según el Código Civil Holandés (le 1829. un subdito holandés no puede otorgar testamento ológrafo mientras se encuentre en país extranjero, sino que debe hacerlo fK)r acto auténtico según las formas vigentes en el lugar de otorgamiento. En el supuesto de un testamento ológfrafo otorgado por un holandés en Francia, deberá resolverse un problema de calificación: la olografía, ¿es sólo una cuestión de forma a la que se aplica el principio "locus regit actum" o es en cambio —su prohibición de ser utilizada— una cuestión que afecta a la capacidad y por lo tanto debe aplicarse la ley personal, en este caso de la nacionalidad, que prohibe testar según la forma ológrafa? 28.

La doctrina de Kahn y Bartin.

En el ámbito también doctrinario, dos autores Franz Kahn, en 1891, y Etienne Bartin en 1897, en Alemania y


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Francia respectivamente, se ocuparon de las "colisiones latentes o implícitas" y de la cuestión de calificación, el segundo de los autores mencionados en el artículo publicado en el Journal Clunet llamado "De la imposibilidad de llegar a la supresión definitiva de los conflictos de leyes". Este último titulo nos lleva a la consideración acerca de si es posible, mediante la unificación de los diversos derechos, suprimir los conflictos de leyes. Y precisamente, en razón del citado problema de las calificaciones, tal supresión o eliminación de los conflictos de leyes y del mismo derecho internacional privado en su contenido tradicional no resulta posible, pues, en la medida en que sigan existiendo términos equívocos y por ende calificables de modo diverso, según las diversas normas de derecho en juego. 29. El Código Bustamante.

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Al respecto conviene recordar la disposición dd^rtículo 409 del Código Panamericano de Derecho Internacional Privado elaborado por el jurista cubano Antonio de Bustamante y Sirven, "Código Bustamante", en lo relativo a la prueba del derecho extranjero. En tal sentido establece la necesidad de justificar el texto, vigencia y sentido del eventual derecho aplicable. SO. Sentido e interpretación. Con respecto a este último aspecto, el del sentido del derecho aplicable y por ende de sus términos constitutivos, corresponde distinguir tal sentido, de la interpretación que habitualmente realizan los tribunales locales acerca de las normas de su propio derecho. Es decir que mientras los tribunales pueden interpretar normas y términos del propio derecho, no pueden en cambio hacerlo respecto a normas y términos del derecho extranjero, los que sólo pueden y deben ser interpretados por los tribunales del país que ha sancionado o puesto en vigor


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dichas normas o términos, ya que conocen en mucho mejor grado el contexto normativo en que los respectivos términos y normas se desempeñan y se hallan por tanto en condición de interpretarlos adecuadamente. Tal interpretación adjudicada a los términos respecti-^ vos por el propio derecho que los ha creado y puesto en vigencia, conforma pues el sentido de los términos en cuestión, que es el que debe justificarse o probarse para su posterior aplicación en un Estado Extranjero, d-os jueces de éste podrán a su vez calificar los términos respectivos, en razón de tal sentido, ubicándolos dentro de una u otra categoría de normas de derecho (derecho patrimonial del matrimonio o derecho de sucesión, capacidad o forma, etc.) y hasta rechazar la aplicación de las normas respectivas si éstas fuesen violatorias del orden público internacional del lugar de aplicación. No cabría en cambio interpretar normas o términos del derecho extranjero. Volvamos ahora a la cuestión planteada más arriba de sf es posible suprimir los conflictos de leyes mediante la unificación de los diversos derechos. El problema de las calificaciones deriva de la existencia de sentidos diferentes de los mismos términos en los diversos derechos a los que pertenecen y demuestra la imposibilidad de tal supresión de conflictos, en la medida en que no se unifique también la diversidad de posibles sentidos o definiciones de los términos mismos comprendidos en los diversos ordenamientos jurídicos. Para resolver el problema de las calificaciones, la doctrina suele inclinarse por la aplicación de la ley del foro (lex fori), la ley que regula el fondo de la cuestión (lex causae) o una suerte de coordinación o combinación de ambas. Al tratar más adelante del criterio común para resolver los problemas de la Parte General, veremos cuál es el, a nuestro entender, dicho criterio más adecuado para resolver esta cuestión.


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Calificación autárquica.

Es la que sostiene que el derecho internacional privado tlebe elaborar definiciones y poseer autonomía de concepta. Dentro de la autarquía de las calificaciones, se distingue la teoría de la autarquía empírica, de la teoría de la autarquía apriorística. 31.1.

Rabel: Autarquía empírica.

Expositor de la primera de ambas es Ernst Rabel ^, quien propone un método comparativo de los distintos derechos, a fin de hallar una definición unívoca de los términos empleados en la norma indirecta, que pasaría a constituirse así en una calificación universal. 31.2. Meriggi: Autarquía apriorística. En cuanto a la teoría de la autarquía apriorística expuesta por Lea Meriggi *', propugna un cuadro de calificaciones —tipo—, jerárquicamente ordenadas. Una primera categoría es la personal, pues en ella prevalece el estatuto de la persona y,que se ordena del siguiente modo: 1*?) estado y capacidad; 29) derecho de familia, 39) derecho de sucesión •_ 49) donaciones La segunda categoría es la territorial, en la que prevalece, pues, el estatuto territorial para resolver los conflictos respectivos mediante el siguiente orden jerárquico: 46 Rabel, Ermt, Le probleme de la QuaUfication, en "Revue de Droit International Privé", Darras, v. XXVIII, 1933, pág. I y siguientes. 47 Meriggi, Lea, Ensayo crítico sobre la Calificación, en "Revue de Drolt International Privé", 1933, pág. 201 y siguientes.


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a) lex fori o ley del tribunal; b) lex loci actus o ley del lugar de celebración del acto; c) lex rei sitae o ley del lugar de situación de la cosa. Más adelante veremos .cual es el criterio más adecuado para resolver el problema de las calificaciones de un modo armónico, con los restantes problemas de la Parte General que pasamos a analizar seguidamente. 32. El Problema de la Cuestión Previa (Preliminar o Contingente). Las normas indirectas o reglas de derecho internacional privado no regulan directamente una institución sino que remiten a un determinado derecho aplicable al caso. El problema de la cuestión previa, preliminar o contingente consiste, en determinar, precisamente con carácter previo, qué derecho debe aplicarse para el encuadramiento de una institución antes de decidir el derecho aplicable a la cuestión principal. 32.1.

Caso de la Dame Ponnouncanamalle.

Reconoce como principal antecedente jurisprudencial el caso "Ponnouncanamalle c/ Nadimoutpupolle" resuelto por la Corte de Casación francesa el 21 de abril de 1931, también conocido como el caso de la Dama Ponnouncanamalle. Se trataba en la especie de resolver como cuestión previa la validez de una adopción en el trámite de una sucesión sobre bienes parcialmente situados en territorio francés, la entonces Cochinchina. El causante tenía varios hijos legítimos y uno adoptivo. La adopción había sido realizada de conformidad a la ley de la India, de donde procedía el citado causante, que pertenecía a una familia de nacionalidad inglesa. Antes de fallecer


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dejó testamento en el que desheredaba a su nieto adoptivoRepresentado éste por su madre, impugnó luego el testamento en la sucesión de su abuelo e invocó la aplicación del Código Napoleón que regula la sucesión de inmuebles situados en Francia por la ley francesa. La decisión final no hace lugar a la pretensión del nietoadoptivo pues, si bien reconoce la validez de la adopción, niega el derecho de adoptar a quienes tienen hijos legítimos, conforme el artículo 344 del Código francés, al que considera una regla de orden público, vigente en Francia por ser el Estado en donde se abrió la sucesión o a la que concurrió precisamente el nieto adoptivo. La cuestión previa consistía, en el caso, el encuadramiento de la adopción como condición de validez del derecho hereditario que invocaba el respectivo nieto adoptivo. El problema específico de la cuestión previa consiste pues en resolver qué ley se aplica para determinar el encuadramiento de una institución, en el caso la adopción, como condición necesaria para deslindar ciertos derechos, en nuestro caso hereditarios, en el marco de otra cuestión principal, en el mismo caso, la sucesión. 32.2.

Otros ejemplos.

Otros ejemplos de cuestión previa pueden plantearse respecto a distintos institutos. A5Í en el caso de la valider de un matrimonio puede discutirse la aptitud nupcial de uno de los cónyuges que fuera divorciado; en una reclamación de alimentos, deberá demostrarse la validez del vínculo filial, por ejemplo, si se plantea entre padres e hijos y así en diferentes situaciones que puedan presentarse en conexidad entre diversas instituciones jurídicas, el encuadramiento de una dé las cuales debe resolverse en forma previa a la segunda o principal. 32.3. La Doctrina, En doctrina se discute acerca de la entidad autónoma de


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la cuestión previa que para algunos autores, como Bartin y Niboyet, puede resolverse como un problema de califi<;aciones. En el caso analizado de la Dame PonnouncanamaJle el asunto se resolvió por aplicación del criterio del orden público del derecho internacional privado francés que desplazó el tema de la cuestión previa. Otros autores como Melchior *• y Wengler * en Alemania desarrollaron más favorablemente su concepción doctrinaria de la cuestión previa en forma contemporánea a su aparición jurisprudencial con el caso de la Dame Ponnouncanamalle. Lo cierto es que no se conocen fuera del caso citado otras apariciones jurisprudenciales de la cuestión previa y que como en otros problemas ya vistos de la Parte General se discute qué ley se aplica para resolverla. Si la ley de la Cuestión principal; la que rige la cuestión previa; o la ley del foro. A su tiempo hemos de analizar el criterio común para resolver éste y los otros problemas de la Parte General. 33.

El Problema del Reenvío.

El mismo consiste en determinar la cantidad de derecho •extranjero aplicable a un caso iusprivatista cuando entran •en juego dos o más normas indirectas. 33.1.

El Caso Porgo.

La aparición jurisprudencial del problema del reenvío se produce con el célebre caso de Franz Javier Porgo, también resuelto por la Corte de Casación francesa en 1878. Porgo era de origen bávaro y siendo niño fue llevado a Prancia donde murió a los 68 años, soltero y sin descendientes, pero si dejando hermanos naturales.

48 Melchior, Georges, Die Gfundlagen des Deutschen Intemationden PHvatrecht», Berlín y Leipzig, W. De Gruyter, 1932, ver capítulo titulado Vorfrage (págs. 245-265). 49 Wengler, Wilhehn, Die Vor/roge im KoüMonsrecht. Rabels Z. (1934), 3>ág. 14&-251).


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Dejó también a su muerte un patrimonio compuesto de bienes muebles. De aplicarse el derecho interno bávaro de sucesión, la herencia pasaba a los hermanos naturales. Si se aplicaba la ley interna francesa heredaba el Fisco Francés, pues la sucesión se declararía vacante. Ahora bien, la Justicia francesa interviniente. para resolver la ley aplicable a la sucesión, se valió de la norma del derecho internacional privado que remitía para regular la sucesión a la ley del último domicilio del causante. La cuestión era pues determinar la cantidad de derecho extranjero (bávaro) aplicable al caso: esto es si la remisión hecha por la ley francesa debía alcanzar sólo al derecho interno bávaro, designado aplicable al caso por aquella, o si bien debía admitirse el nuevo envío (reenvío) del derecho internacional privado bávaro al derecho primitivo, reenvío de primer grado, para aplicar así derecho interno francés definitivamente al caso. Así se resolvió el caso por la Corte de Casación. 33.2.

Grados de Reenvió.

Así también es como pueden distinguirse diversos grados de reenvío: el ya citado en primer grado, cuando el derecho al que remite la primitiva norma de derecho internacional privado, vuelve a enviar o remitir al primitivo derecho enviante o remisor; un otro reenvío de segundo grado cuando aquel derecho al que inicialmente se ha remitido, reenvía a un tercer derecho distinto del enviante o al del Juez que conoce inicialmente el asunto, que puede ser eventualmente el derecho del lugar de situación de los bienes, por ejemplo si se trata de una sucesión. Este sería un reenvío de segundo grado y así podríamos sucesivamente continuar en reenvíos de tercero, cuarto y sucesivos grados. Se planteó entonces la cuestión en cualquiera de los tipos de reenvío, de primero o sucesivos grados, de cuándo se debe cortar la o las sucesivas cadenas de reenvíos que, de


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lo contrario, pueden dar lugar al denominado "ping-pong" internacional. Quede en claro que el reenvío no supone un intercambio de expedientes o trámites entre jueces de distinta jurisdicción, sino tan sólo la determinación a ser tomada por los particulares intervinientes en un caso o por un juez, en caso de conflicto, acerca de la cantidad de derecho extranjero aplicable al caso. Es decir que dicha deterntiinación alcanzará a establecer hasta qué g^ado habrá remisiones entre normas indirectas o reglas de derecho internacional privado propiamente dichas y en qué oportunidad la cadena de reenvíos habrá de cortarse, por decisión repito, de los particulares o en su caso del juez, intervinientes para resolver el caso, aplicando determinado derecho interno para tal resolución del mismo. 33.3.

Derecho Comparado y Argentino.

Algunas legislaciones han admitido el reenvío oóii respecto a todas las instituciones del estatuto personal. Así las leyes de Japón en 1898 admitiendo el reenvío de primer grado y de Polonia de 1926 contemplando hipótesis de derecho interregional. Otras lo hacen en forma restringida al estado y la capacidad de las personas, como la ley federal suiza de 1874; o. al matrimonio, divorcio, capacidad y sucesiones como la ley de Introducción al Código Civil Alemán. En cambio el Código Civil italiano de 1942 en su artículo 80 se ha pronunciado en contra del reenvío. La jurisprudencia de la mayor parte de los países admite el reenvío de primer grado y el Instituto de Derecho Internacional lo admitió parcialmente en su reunión de Oslo de 1932. En nuestro derecho y jurisprudencia no se hallan aplicaciones claras del reenvío, aunque se ha querido ver alguna vinculación al tema en el artículo 3283 del Código Civil, que al regular la sucesión por el derecho local (no el derecho internacional privado) del último domicilio del causante parecería excluir la posibilidad del reenvío. Un criterio contrario parecía sustentarse en la determinación de la


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competencia en £avor de un juez uruguayo realizada en primera instancia por un tribunal argentino en el caso Longueira, de mayo de 1920 (J.A., t. IV, págs. 253 y sigtes.)- Pero <iicho criterio fue luego revocado por la Cámara Civil que -dispuso la competencia sucesoria de la justicia argentina sin entrar a analizar que la ley del lugar de situación de los bienes, en virtud del Tratado de Montevideo, aplicable a su vez al caso, podría resultar la norma del artículo 3283, que remite a su vez al derecho local del último domicilio. Como éste se hallaba en el Uruguay, podía en consecuencia resultar ser aplicable a la determinación de la competencia sucesoria el derecho interno uruguayo. Más adelante y al finalizar el tratamiento de los problemas de la Parte General, expondremos los criterios adecuados para la solución del problema del reenvío. 34.

El Problema del Orden Público.

En todo el derecho el orden público constituye una categoría jerárquica fundamental. En efecto, siendo el propio mundo jurídico un ordenamiento de la conducta social, a través de preceptos normativos, el orden público constituye una suerte de base fundamental no escrita, pero subyacente e imperativa, a la que se recurre cuando determinada conducta atenta contra dicha base fundamental, aunque sin violar normas expresas y escritas de derecho. La valoración del carácter violatorio de la o las conductas antedichas con respecto al orden público es, lógicamente, materia de interpretación toda vez que no se trata de transjgresiones a normas expresas. Una pauta importante en los países que, como el nuestro, apoyan en la Constitución Nacional como ley fundamental todo su orden jurídico, es el propio ordenamiento^ constitucional. Así cuando una conducta resultare violatoría de una norma constitucional, según la interpretación que en definitiva


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debe dar la Justicia, la aplicación de dicha norma constitucional habrá de invalidar la citada conducta. 34.1. Normas Directas y Normas Indirectas. Ahora bien, como sabemos, en el derecho internacional privado existen dos tipos de normas, directas e indirectas. Las primeras vinculan directamente una relación jurídica al derecho que le es aplicable. Las segundas o reglas indirectas, lo hacen a través de un medio técnico o punto de conexión que constituye el asiento o sede de la relación jurídica. En uno u otro tipo de normas existe subyacente el concepto del orden público. En las normas directas, aparece como modalidad reglamentaria de la aplicación de normas del derecho local a los extranjeros o personas sujetas total o particularmente a otro orden jurídico. Así ocurre en el derecho, de extranjería o del trato al extranjero. En las normas indirectas, o reglas de derecho internacional privado propiamente dichas, el orden público se constituye en límite a la aplicación del derecho extranjero. Así en los clásicos conñictos díe leyes. Estas dos expresiones del concepto del d^den público en el derecho internacional privado permiten diferenciarlo del orden público interno, cuya característica es actuar como límite a la autonomía de la voluntad de los particulares en sus relaciones contractuales. 34.2. Finalidad del Derecho Internacional Privado: Su importancia. Ahora bien, la finalidad del derecho internacional privado consiste esencialmente en asegurar la estabilidad o dar el máximo grado posible de certeza a las relaciones entre particulares ". Las modalidades propias de esta disciplina hacen que deba resolver en unos casos conflictos de leyes o de jurisdiccio50 Ver supra, punto VI, pág. 23.


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nes y en otros dar un trato diverso a los nacionales con respecto a los extranjeros.. En ambos casos aparece la incertidumbre como una amenaza a la seguridad jurídica, valor éste de alta importancia en las relaciones de derecho y más aún en el derecho internacional privado en que la remisión a un derecho extranjero o el trato diverso a los extranjeros importan ya factores iniciales de inseguridad a los particulares involucrados. 34.3.

La excepcionalidad del Orden Público: Su Función en casos de conflicto y de trato al extranjero: De ahí que, en razón de tal necesidad de certeza y estabilidad, deba asignarse al orden público en el derecho internacional privado un papel excepcional; cuando se trate pues de conflictos de leyes, el orden público del derecho internacional privado debe limitar sólo excepcionalmente la aplicación del derecho extranjero; cuando en cambio se dé un trato diferenciado a los extranjeros respecto a los nacionales o locales, dicho trato deberá estar previa y precisamente establecido en las leyes reglamentarias respectivas a fin dé no crear o evitar factores potenciales de incertidumbre. Tal concepción del orden público con carácter de excepcionalidad es, por otra parte, más compatible con el progreso mismo del derecho internacional privado, sea en su forma de derecho de extranjería o trato al extranjero, o en la más clásica y tradicional del conflicto de leyes que supone la aplicación del derecho extranjero. En este caso, debe observarse muy especialmente que. al ser el orden público internacional un límite a la aplicación del derecho extranjero, si fuera dicho límite de competencia normal, lo que vendría a resultar excepcional sería la misma aplicación del derecho extranjero, lo cual a su vez, nos devolvería a criterios territoriales, propios de la época feudal. 34.4. La pretendida soberanía en el Orden Público: Algunos autores como Story en su obra Conflicts of Laws, Mancini en su Sistema de la Nacionalidad o Busta-


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man te y Sirven en su Código Panamericano vincularon erróneamente el concepto del orden público con el de soberanía y a ésta con las leyes que regulan los bienes inmuebles. Esta concepción atribuye consecuentemente un papel normal al orden público internacictnal, limitando correlativamente la aplicación del derecho extranjero y demorando asi el progreso mismo del derecho internacional privado.' La relación con las leyes relativas a los inmuebles e$ precisamente un resabio feudal, pues en tiempos del feudalismo se reunían en un mismo titular, el señor feudal, las atribuciones de jefe administrativo, propias del derecho público, con las de dueño o propietario inherentes al derechoprivado. Tal confusión propia de la época y expresada asimismoen los axiomas de Ulrico Huber, estatutario holandés del siglo xvn, ha producido efectos más recientes, como en el caso del artículo 10 del Código Civil Argentino. Éste recibe la influencia de Story al tratar sobre la ley aplicable a los bienes raíces situados en la República y decidir que esa ley sea la argentina, aún cuando se trate de la capacidad para: adquirir dichos bienes raíces. Este criterio, sin duda exhcn-bitante, ha exigido esfuerzos interpretativos en el caso de nuestro Código Civil para neutralizar una interpretación literal que resultaría anacrónica. Sin duda que resulta más sencillo para el Juez o el intérprete, según el caso, la aplicación del derecho local más fácil de conocer y explicar. Pero filo no atendíría precisamente a la finalidad del derecho Internacional privado que requiere afianzar la certeza y estabilidad en las relaciones entre particulares. Certeza y estabilidad que. de aquel modo, estarían sujetas al alea de cualquier ley territorial la que, a su vez, podría llegar a afectar la misma capacidad adquirida de las personas. De ahí la necesidad de que en el derecho internacional privado, en lo relativo a los conflictos de leyes, la norrha sea la aplicación extraterritorial del derecho y la excepción la aplicación de la valla del orden público.


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34.5.

El Orden Público en el Código Civil y eyi los Tratados de Montevideo.

En nuestro Código Civil existen referencias implícitas a la materia del orden público en los artículos 14. 159 y 160 del Código Civil, modificado por la ley 23.515. El artículo 14 del Código dispone en su inciso 2^ que "las leyes extranjeras no se aplicarán. . . cuando sean contrarias al espíritu de la legislación de este Código". Tal espíritu no es otro que el orden público en el sentido del derecho internacional privado argentino. En similar sentido, el Protocolo Adicional a ambos Tratados de Montevideo, de 1889 y 1940, dispone en su artículo 49 que "las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso". Los artículos 159 y 160 se refieren a la validez del matrimonio, que se regirá por la ley del lugar de la celebración si no mediaran impedimentos dirimentes; ellos son conforme a la Ley de Divorcio N*? 23.515 en su Capítulo III bajo el título De los impedimentos, en el Artículo 166: 1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación; 2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos; 3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada; 4.

La afinidad en línea recta en todos los grados;


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6. El matrimonio anterior, mientras subsista; 7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges: En estos supuestos, el matrimonio será nulo cualquiera sea la disposición de la ley extranjera por cuanto, de no coincidir ésta con nuestro sistema, sería contraria al espíritu de la legislación de nuestro Código (art. 14, inc. 2^, Cód. Civil), lo que importa la violación del orden público internacional argentino. 35. El Fraude a la Ley: 35.1.

Nuestra opinión en el Caso Mandl.

Hemos tratado extensamente la cuestión en nuestra colaboración a la Revista La Ley (tomo 1982-C) titulada "La Confirmación Judicial de un criterio erróneo: El Supuesto del Fraude a la Ley en el Derecho Internacional Privado". A la misma, que Comenta el fallo recaído en la sucesión de Fritz Mandl, remitimos para un análisis detenido de la cuestión en nuestro derecho y el derecho comparado (Ver apéndice). Diremos aquí que el presente problema suele ser ubicado por la doctrina como la segunda de las limitaciones (luego del orden Público) a la aplicación de la ley extranjera. Para quienes contemplan el fraude como un problema de la Parte General, el mismo importa la realización de actos que aisladamente serían válidos, pero que se hallan presididos en su comisión por una intención dolosa del agente con la finalidad de alcanzar un resultado prohibido p>or el derecho y más específicamente por la norma de derecho internacional privado. Su origen proviene del derecho romano, y reconoce antecedentes en la obra de Ulrico Huber. estatutario holandés del Siglo xviii y en. el Código de Prusia de 1794.


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35.2. El Caso clásico Beauffremont. £1 caso clásico conocido en materia matrimonial es el asunto Beauffremont. La condesa de Charaman-Chimay, casada con el duque de Beaufremont oficial francés, obtuvo la separación de ambos el 19 de agosto de 1874. S^ nacionalizó luego en Alemania y en el mismo país se divorció. El año siguiente volvió a casarse en Berlín con el príncipe Bibesco de nacionalidad rumana y regresó a Francia como princesa Bibesco. £1 príncipe de Beauffremont pidió la anulación del segundo matrimonio a los tribunales franceses y la Corte de Casación en 1878, sin pronunciarse contra la validez de la naturalización alemana, decretó la nulidad del divorcio obtenido en Alemania por la esposa de Beauffremont al amparo del citado cambio de nacionalidad e invocando, entre otras razones, la prohibición del fraude a la ley. 35.3. ¿Es autónoma la cuestión? Ahc«^ bien sin duda la ley puede ser cumplida o violada. ¿Puede ser también defraudada? ¿O las víctimas de la defraudación pueden ser sólo la fe pública o privada, pero no la ley? Veamos las aplicadones posibles del problema en nuestra legislación sobre el matrimonio civil y sucesiones en primer término y en materia de contratos, luego. 35.4. Nuestro derecho. La única referencia expresa y precisa al respecto está dada por el primitivo artículo 159 del Código Civil, luego adoptado en su texto esencial por el artículo 2 de la ley de matrimonio 2393 (Adía, 1881-a 888.497), y por los actuales artículos 159 y 160 del Códiga reformado por ley 23.515. 35.4.1. El Matrimonio. £n efecto, en tales disposiciones, ha aceptado expresamente nuestro codifícador la validez del matrimonio celebrado en el extranjero aún cuando los contrayentes hubieran


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dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen. Con ello ha querido hacer prevalecer el principio de la libertad individual tan caro a nuestra organización jurídica/ en su más alto nivel: la Constitución Nacional (art, 14), receptado además por el codificador en la mat^ia contractual (art. 1197, Cód. civil), y expresamente al tratat del matrimonio y de las sucesiones en los artículos 159 y 3283 y sus notas, que siguen a Story y a Savigny respectivamente. Así en la nota a dicho artículo 159 dice Vélez Sársfield: ' Respecto al fondo del artículo, Story, desde página 121, discute extensamente la materia: transcribe k opinión de los principales jurisconsultos que la han tratado y expone las razones que la fundan, aún respecto a los que al parecer, por defraudar la ley, salen de su domicilio y van a otro país a celebrar un matrimonio. Demuestra con los textos de los más célebres teólogos españoles, como Sánchez, que no hay fraude a la ley y que sólo usan de su derecho, desde que no haya una prohibición especial respecto a ese caso". 35.4.2.

Sucesiones.

Y respecto a las sucesiones "ab intestato" dice el codificador en la nota al citado artículo 3283... "que hay una consideración especial. Repasan sobre la voluntad presunta del difunto. Cuánto mas ha de prevalecer tal voluntad en el caso de las sucesiones testamentarias, en que la voluntad del difunto no debe ya presumirse, sino que ha sido expresamente declarada". 35.4.3.1.

Contratos. Los artículos 1207 y 1208 del Código Civil.

En materia de contratos: el artículo 1207 trata de loü que celebrados en país extranjero para violar las leyes de nuestra República, no tienen ningún valor en ésta aunque lo tuviesen en el lugar de celebración. ¿Por qué? Pues sericillamente por el carácter ilícito de dichos actos respecto a nuestro derecho, siendo que obviamen-


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te aquéllos tendrán ejecución en la República. Y recordemos que en nuestro derecho civil internacional el principio que regula los contratos internacionales es el de aplicar a los mismos el derecho del lugar de su ejecución (art. 1209 Cód. Civil y Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940; arts. 33 y 37 respectivamente —Adía, 1889-1919, 302; XVI-A. 328). Tal criterio sigue la fundamentación jurídica de Savigny, formulada ésta en su célebre regla de solución: aplicar a cada relación jurídica el dominio del derecho más conforme con su naturaleza propia y esencial (véase su Sistema de derecho romano actual al tratar de los "Límites locales a la aplicación de las reglas de derecho"). En el caso de las obligaciones y contratos, teniendo éstas una naturaleza invisible, recurre para atribuirles un siége o asiento y por ende su naturaleza propia y esencial, a corporizarias mediante la interpretación de la voluntad (cuando no es expresa, pasiva, de las partes al obligarse). ¿Qué han debido entonces querer tales partes? Sin duda el cumplimiento (y no el incumplimiento) de la obligación, pues es principio generalmente admitido en derecho que las obligaciones se contraen para cumplirse. De ahí la aplicación a los contratos y obligaciones de la ley del lugar de su cumplimiento, cuando este lugar es determinable. 85.4.3.2. Sociedades. Una consideración similar cabría para el derogado artículo 286 del Código de Comercio en materia de contratos de sociedades constituidas en el extranjero para ejercer su principal objeto en el país. De ahí también que la cita en la nota común del codificador a los artículos 1206 y 1207 se refiere en el último párrafo a los contratos celebrados en fraude a las leyes del país y que son nulos en todo país "afectado" por tales contratos, es decir, donde los mismos contratos tengan, posibilidad de ser cumplidos o ejecutados. El precepto del artíctüo 1208 obedece a otro fundamento. Se prohibe el contrato hecho en el país para violar


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los derechos y leyes de una nación extranjera. Y ello así, porque como dice Vélez en su nota, citando a Story y a Pothier, medía una razón de moral y buena política que hace a la solidaridad internacional y cuyo ejemplo clásico citado en la obra de Pothier es el delito de contrabando. Nada tiene éste que ver con el fraude, sino lisa y llanamente con la realización de un acto directa y objetivamente ilícito. En su reciente obra Derecho Internacional Privado. Parte General, (Ed. Civitas S. A., Madrid, 1985). Francois Rigaux cita en materia de matrimonio una sentencia de la Cour d'appel de Aix-en-Provence del 21-1-1981 (Revue, 1982 297) que invoca —sólo a mayor abundamiento— el fraude a la ley para considerar afectado de tal, el matrimonio celebrado en Israel por dos franceses domiciliados en Francia que sabían que mediaba entre ellos un impedimento para casarse en Francia El mismo autor menciona, en materia de contratos, aplicaciones de la teoría del fraude a la ley en virtud de la ley belga de 1961, en el artículo 12, § 4 del Código Civil español, el párrafo 8 del Decreto-ley húngaro, el artículo 851 del Código de la familia de Senegal y el artículo 5 de la ley yugoeslava. La Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado aprobada por nuestro país (ley 22.921) establece en su artículo 6 la no aplicabilidad del derecho extranjero cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. En sentido contrario, puede verse la extensa cita de derechos en nuestra mencionada colaboración en la Revista "La Ley" de 1982 (tomo C). Y en síntesis: sostenemos que la ley puede ser cumplida o violada y en este último caso, tratándose del derecho internacional privado, puede recurrirse al límite del orden público internacional. Pero que sólo puede ser defraudada la confianza o la íe de los particulares o la fe pública en determinados delitos del derecho penal. No así la ley, objeto de nuestra materia


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del derecho intemacionaL privado, ya en forma de derecho local o extranjero. 36» Conflictos móviles. £xÍ5te en las relaciones de derecho referidas no ya al ámbito espacial, sino al temporal, otra serie de conflictos que derivan previsamente de la modificación de las leyes en el tiempo. En ul hipótesis se trata de saber en un caso iusprivatista, qué ley resulta aplicable: si la vigente antes de la modificación o la posterior. 36.1.

Ocupaciones o Anexiones.

La situación antedicha tiene otras derivaciones cuando por ejemplo en d caso de guerras, se producen ocupaciones o anexiones de territorios, como ocurrió en la última confiar gración mundial, con la Alsacia-Loreiu entre Francia y , Alemania. La cuestión trae aparejada otra no menos importante, cual es el respeta a los deró^os adquiridos por los particulares antes de la modificación de la ley y, en su caso, ia aplicación retroactiva del nuevo derecho que a su vez puede traer involucradas cuestiones de orden público. 3f>-.2- IM Reforma al Código Civil Argentino. Al respecto, resulu ilustrativo el cambio de nuestro propio Código Civil que en su versión original antes dé la Reforma de 1968 disponía que ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra, una ley de orden público (art. 59 del Código Civil). Pero este criterio varió sustancialmente en la. Reforma antedicha que sustituyó los anteriores artículos 3* y 4^ y 5' (derogando además el 4 ' y 59) por un nuevo articula 3^ que dispone: "A partir de. su entrada en^ vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las reladcmes y situacú}< nes jurídicas existentes. No tienen, efecto retroactivo, sean o


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no de orden público, salvo disposición en contrario; la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales". Este criterio sienta sin duda la buena doctrina en cuanto al ámbito de aplicación temporal de las leyes: se aplican no solo a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sino también a sus consecuencias fKMteriores. Tienen efecto retroactivo sólo cuando lo disponen expresamente pero la respectiva retroactividad nunca puede afectar garantías constitucionales. Hemos dicho, precisamente al tratar el orden público, que las pautas fundamentales para su determinación en países, que, como el nuestro, apoyan su oi^nizacíón jurídica en la Constitución Nacional concebida ésta como Ley Fundamental, están precisamente contenidas en dicha Constitución. Ello adquiere relevancia por. cuanto asegura acotar a límites más precisos un concepto tan amplio y a menudo difuso como es el orden público. Tal acotación y precisión son indispensables para contribuir a la finalidad misma de nuestra materia: asegurar en la mayor medida posible la estabilidad de las relaciones entre particulares, la que exige necesariamente la más razonable precisión posible de la también posible ley aplicable a cada caso. A continuación expondremos un criterio común para resolver éste y los anteriores problemas de la Parte General. 37.

Criterio común para resolver los Problemas de la Parte General.

Hemos analizado separadamente los problemas más importantes de la Parte General del Derecho Internacional Privado. Ellos se refieren a: 1?) la definición de términos ambiguos comprendidos en normas de derecho privado y en casos de derecho internacional privado (calificaciones);


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2°) el encuadramiento previo de una institución en determinado derecho a-plicable cOnio condición anterior para determinar la ley aplicable a otra institución (cuestión previa, preliminar o contingente); 3*?) la determinación de la cantidad de derecho extranjero aplicable (reenvío); 4"?) las modalidades de aplicación del derecho local a extranjeros y los límites a la aplicación del derecho extranjero (orden público internacional en el derecho de extranjería y en los conflictos de leyes respectivamente). Con respecto al fraude a la ley hemos expuesto ya nuestro criterio acerca de que se trata de una cuestión sin entiílad suficiente como para constituirse en un problema propiamente dicho en nuestra materia. '59) Por último hemos analizado la cuestión derivada de la posible aplicación de distintas leyes en el tiempo, la que a su vez trae aparejado el problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley (problema de los conflictos móviles). ¿Cuál ha de ser el criterio común para resolver todos estos problemas de la Parte General? Algunos autores han discutido en materia de Calificaciones y Cuestión Preliminar la aplicación de la "lex fori" o^ de la "lex causae" o una aplicación combinadas de ellas. Ahora bien, la aplicación de la lex fori, que no admite dudas en materia de Derecho Procesal Internacional por razones de conocimiento inmediato y práctico del Derecho adjetivo, ofrece en cambio serios reparos en el caso de la Aplicación del Derecho extranjero, en general. En efecto, la aplicación de la ley del tribunal, que es ley local, en materia de fondo, importa desplazar la aplicación del derecho extranjero y consecuentemente retroceder de una evolución de varios siglos que se orientó hacia la principal finalidad de nuestra disciplina: afianzar la certeza y estabilidad de las relaciones entre particulares. Con respecto a la "lex causae", su aplicación puede resultar en algunos casos la más adecuada. Como ocurrió en eT caso de la viuda maltesa resuelto por la Corte de Casación


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francesa. Pero tiene el inconveniente de que si se pregunta qué ley ha de resolver un problema de la Parte General, la respuesta no puede ser siempre la ley del fondo del asunto, pues para llegar a determinar que tal o cual ley es la que regla el fondo del asunto hay que resolver primero el problema, sea éste qué ley se aplica para calificar o para encuadrar la cuestión previa, o para determinar la cantidad de derecho extranjero aplicable al caso en el reenvío, o para definir la retroactividad o irretroactividad de la ley aplicable, o finalmente para decidir acerca del concepto del orden público internacional, variable según la concepción de los distintos Estados. Y no puede ser siempre la respuesta la ley del fondo del asunto o lex causae, pues ello sería tanto como definir algo por sí mismo, lo que importa una petición de principios. Algunos autores, como Goldschmidt, creen conveniente, en el caso de las calificaciones, utilizar la lex fori para definir los términos comprendidos en la norma de derecho internacional privado, y luego realizar la calificación o encuadramiento en sí mismas de la cuestión de fondo por el derecho respectivo o lex causae. 37.1. La importancia de la finalidad, nuevamente. Esta teoría algo compleja, que combina parte de dos soluciones, puede no ser coincidente con la naturaleza principal de la relación jurídica o con la finalidad misma de asegurar la mayor estabilidad a las relaciones entre particulares, otorgando pues a las mismas la mayor certeza posible. Y es a partir de esta finalidad propia del derecho internacional privado, de otorgar la mayor certeza posible a las relaciones entre particulares, de donde debe partir el hilo conductor para resolver con un criterio común los problemas de la Parte General, 37.2. Naturaleza de las Relaciones Jurídicas. En todos ellos debe analizarse en primer término, para cumplir con la finalidad específica de nuestra materia, la


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naturaleza propia y esencial' de la o las relaciones jurídicas, objeto-de cada caso iuspñvatista. Tal análisis previo reviste importancia decisiva pues, siguiendo la fundamentación científica dada a la materia por Savigny, nos permitirá determinar correlativa y consecuentemente el dominio del o- de los derechos más conformes con la naturaleza propia y esencial de la o las relaciones jurídicas en cuestión. Una vez lograda dicha determinación, si se trata de una sola relación jurídica, no habrá mayor- dificultad en llegar al derecho que le debe ser aplicable. 37.S. Principal centro de gravitación. Si en cambio se trata de una pluralidad de relaciones jurídicas o de una relación jurídica compleja, con puntos de contacto en soberanías legislativas diversas que pueden determinar'la aplicación de dos o mis derechos para resolver el problema respectivo de la Parte General, será necesario entonces determinar-cuál es el principal centro de gravitacic^ de la o de las tefatcimies jurídicas, es decir su sede o asiento prinápaL 37.4. Razonable previsibilidad. Para ello, en aras del logro de la finalidad antedicha, deberá atendene, por tratarse de relaciones entre particulares, a la razonable previsibilidad que, respecto a tal o cuál derecho eventualmente aplicable al caso, puedan haber tenida o debido tener los particulares involucrados en el caso iusprivatista. Tal previsibilidad razonable resulu esencial para el logro de la finalidad antedicha de otorgar la máxima certeza posible a las relaciones jurídicas en cuestión y, determinado su principal centro de gravitación, tendremos allanado lomas importante del camino hacia el encuentro del derecho, aplicable en definitiva al caso íusprivatisu. En este contexto es donde deben resolverse los problemas de la Parte General.


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Será aplicable para ello en su caso la lex fori o la Yek causae, la ley anterior o posterior (en los conflictos móviles) o cualquiera otra que guarde relación lógica con la aplicación de aquellos criterios füindamentales. 57.5.

El papel del Orden Público en las soluciones de todos los problemas.

Finalmente el problema del orden público puede aparecer en cualquier caso de, derecho internacional privado, asociado o no a otro problema de la Parte General. Su resolución, como dijimos al considerarlo, reviste suma imponancia, pues la doctrina correcta en derecho internacional privado es la aplicación excepcional deb remedio del orden público, para aquellos casos en que se halle quebrada la comunidad jurídica de los Estados (leyes que consagren, por ejemplo, la poligamia o muerte civil entre otras) en el supuesto de aplicación extraterritorial del derecho. 37.6. El Orden Público en el trato al extranjero. Para los supuestos de aplicación diferenciada del derecho local a extranjeros, o derecho de extranjería, o trato al extranjero, el orden público internacional juega, en su caso, el papel de modalidad reglamentaria de dicha aplicación diferenciada. Por lo tanto debe dictarse la respectiva reglamentación "ex ante", por ley o por decreto cotí la mayor precisión, en aras también de la propia finalidad específica del derecho internacional privado: otoi^r la máxima certeza posible a las relaciones entre particulares. Consecuentemente con todo lo dicho, para la solucí<^ de los problemas de la Parte General deberá adoptarse la ley más conforme con la naturaleza propia y esencial de la relación jurídica y más vinculada por lo tanto a su centr» principal de gravitación. 37.7. La eficacia de la solución. Dicha ley deberá ser además efícaz en su aplicación. Esta eficacia supone que no viole el orden público interna-


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cional del Estado o soberanía territorial donde debe ser aplicada. Y tal concepto del orden público internacional, conforme lo definiéramos más arriba, deberá tener un contenido excepcional en los casos de aplicación del derecho extranjero para los supuestos de una efectiva quiebra de la comunidad jurídica de los Estados cuyas legislaciones entren en colisión: en los casos de aplicación diferenciada del derecho local a extranjeros en virtud del orden público internacional debe surgir éste claramente de la legislación respectiva, que regula el derecho de extranjería aplicable al caso. En todos los casos, el orden público internacional también podrá resultar de disposiciones expresas en las Gjnstituciones de los distintos Estados que acojan el sistema constitucional como base fundamental de su ordenamiento jurídico.


DERECHO EXTRANJERO 38.

La aplicación del Derecho Extranjero.

El tema de este capítulo constituye la esencia misma del fenómeno de la extraterritorialidad del derecho y la característica tradicional —desde su aparición en la glosa de Accursio— del derecho internacional privado clásico. Hemos explicado, al tratar las distintas modalidades que hacen el objeto de nuestra materia; que la misma está integrada en tal objeto por el conflicto de leyes (según la escuela anglosajona, y por ambos conflictos con más los temas de la nacionalidad y del trato al extranjero (en la escuela latina). 38.1.

Calidad en que se aplica el Derecho Extranjero.

Ahora bien, los fundamentos, que sucesivamente en la historia de nuestra disciplina han ido sustentando las modalidades de su aplicación extrateritorial, han determinado también de un modo disAnto, en cada caso, la calidad en que se aplica el derecho extranjero. Así la escuela estatutaria holandesa del siglo xvii presidida por el fundamento utilitario de la "comitas gentium ob reciprocam utilitatem" ha influido para que se considere el derecho extranjero como un hecho. Tal criterio es el que informa el pensamiento de Story en su obra: Conflicts of Latos y el que parece informar también el pensamiento de nuestro codificador, Vélez Sársfield, especialmente en la Nota al artículo 13 del Código Civil, tomada literalmente del Esbozo de Freitas. Para quienes siguen el pensamiento de Savigny y su


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fundamentación, evidentemente jurídica y científica del derecho internacional privado, el derecho extranjero es derecho propiamente dicho y debe ser aplicado como tal, tanto en lo que hace a su naturaleza propia, y por lo tanto aplicado de oficio, como en materia de los recursos jurisdiccionales que las normas de derecho admiten como consecuencia de su aplicación. En este mismo sentido se ha expresado el Protocolo Adicional de los Tratados de Montevideo en sus artículos 29 y 39. Asimismo se manifestó el conjunto más importante de la doctrina " sin perjuicio de otro sector por cierto minoritario que gira en torno del fundamento utilitario del derecho internacional privado, y cuyas tesis oscilan entre la teoría del uso jurídico de Goldschmidt" y las diversas doctrinas de la nacionalización que incluyen criterios de incorporación legal, judicial y administrativa del derecho extranjero, pasando por la concepción de los derechos adquiridos o "vested rights". A continuación haremos un análisis somero de todas ellas. 38.2. La Teoría del Uso Jurídico. Esta teoría, si bien considera que el derecho extranjero debe aplicarse de oficio por los jueces, no lo hace sin embargo —como debiera— en razón de considerar al derecho extran-

51 En su reciente obra Derecho Internacional Pricaclo. Parte General, (Ed. Civitas, Madrid, 1985), Francois Rigaux hace también refexencia a las jurisprudencias belga, italiana y francesa orientadas con diferencia de matices en la misma dirección, citando también al respecto las disposiciones del Código Civil de España, la ley austríaca y la ley holandesa del 25 de marzo de 1984, al tratar esta última en sus arts. 1' y 4' de la disolución del matrimonio y la separación de cuerpos y el derecho de los esposos de optar por la aplicación del derecho holandés a dichas materias. 52 Coldschmidt, Wemer, Derecho Interruicional Privado. Derecho de la Tolerancia, Depalma, 5ta. Edición, 1985.


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jero como tal, es decir como derecho, sino ppr considerarlo más bien como un hecho notorio. En función de este criterio, el juzgador actúa procurando imitar la sentencia probable del juez extranjero, es decir colocándose en su lugar al tiempo de dictar sentencia. Esta concepción deriva del fundamento —según su autor W. Goldsschmidt— de que se participa en la elaboración y aplica» ción judicial del derecho propio, no así respecto al derecho extranjero que, al ser elaborado a su vez por soberanías legislativas extrañas, sería susceptible solo de "imitación" por los tribunales locales. Es cierto que al tratar de las calificaciones dijéramos que, para aplicar el derecho extranjero, debe establecerse su texto, vigencia y sentido, entendiendo por este último, el sentido, la expresión extranjera de la norma o términos en cuestión, conforme a la interpretación que le dieran los tribunales extranjeros respectivos. Es decir que al derecho extranjero se lo aplica (salvo que viole el orden público internacional del lugar de aplicación) y en caso naturalmente de que resulte aplicable; pero no es susceptible —tal derecho extranjero— de interpretación por los tribunales locales. No obstante lo antedicho, la doctrina del uso jurídico tiene el inconveniente de confundir la naturaleza propia y esencial del derecho extranjero, que es precisamente derecho, y darle un tratamiento parcial de tal, pues sostiene que debe aplicarse de oficio; y a la vez tratarlo parcialmente como hecho, pues se procura imitar una sentencia probable, en lugar de buscar la sentencia má/ jurídica y más justa en cada caso. Es decir que se confunde la atribución de sentido a las normas o términos del derecho extranjero —qué no es susceptible de interpretación— con la imitación del mismo derecho extranjero, lo cual obviamente no constituye una tarea jurídica rigurosamente entendida como tal. Esta teoría del uso jurídico se ve agravada en sus consecuencias por la asimilación (que hace su autor) del derecho extranjero con el hecho notorio. Así sostiene Goldschmidt {ob. cit., pág. 143, punto 146) que careciendo el juez local de la legislación y jurisprudencia extranjeras, podrá


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ocurrir a un "derecho emparentado", Por ejemplo, si de aplicar derecho etíope se trata y se carece de su texto e infor* mación necesarios para detectar su sentido, se recurre a los derechos francés y suizo, de los cuale^ deriva. Pero, en caso de no obtener ninguna información sobre ambos, se podría aplicar la lex fori y en nuestro caso, en materia civil, el Código Civil Argentino que contiene la disposición del artículo 13 sobre aplicación del derecho extranjero en el proceso. 38.3. Las Teorías de la Nacionalización del Derecho Extranjero. De tal manera, se termina desconociendo la calidad de derecho del propio derecho extranjero. En primer lugar aplicar un "derecho emparentado", por no poder tener acceso al derecho extranjero específico, supone admitir una imposi* bilidad de hecho poco razonable ante el actual grado de desarrollo de las comunicaciones. En segundo término el "derecho emparentado" no necesariamente ha de ser el que resulte más conforme a la naturaleza propia y esencial de la relación jurídica en cuestión, criterio éste fundamental para aplicar derecho extranjero según la doctrina más científica de Savigny. Por último, terminar aplicando el artículo 13 del Código Civil que, en su interpretación literal trata al derecho extranjero como hecho, significa una regresión aún mayor que demuestra acabadamente la endeblez de la citada teoría de uso muestra acabadamente la endeblez de la citada teoría del uso jurídico. ^/ La consideración más arriba mencionada del derecho extranjero como hecho deriva, como dijimos, del fundamento utilitario de la "comitas gentium" en virtud del cual la aplicación del derecho extranjero constituye, en último análisis, una concesión graciosa del soberano bajo la condición de reciprocidad. Asimismo otras circunstancias prácticas influyeron para


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no admitir un tratamiento específicamente jurídico del derecho extranjero. Entre ellas, la dificultad de un acabado conocimiento del propio derecho extranjero, dificultad ésta que era por cierto mayor al tiempo de redactarse nuestro Código Civil y resultante de las demoras en las comunicaciones y aún de la misma diversidad idiomática. Por otra parte, suele señalarse que el principio de la obligatoriedad del conocimiento del derecho —cuya ignorancia es inexcusable— no regiría respecto al derecho extranjero, pues aquella obligatoriedad estaría limitada al derechonacional o local, según el caso. Lo cierto es que ambos argumentos carecen hoy de significación e importancia. El primero, por cuanto las trans^ formaciones de la técnica hacen posible un mucho más rápido conocimiento del derecho y la jurisprudencia comparados. En lo que hace a la supuesta obligatoriedad de las leyes nacionales y no de las extranjeras, cabe destacar lo mismo que señalamos respecto á la naturaleza del derecho extranjero. Si es'derecho, debe aplicarse como tal, de oficio, siendosusceptible en su aplicación de todos los recursos de la ley del lugar del proceso, conforme lo señala acertadamente el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 "'''•. Y, por lo tanto, no puede argüirse, ni por los particulares involucrados ni por los jueces intervinientes, desconocimiento de la ley extranjera que resulte aplicable a un caso determinado. Formuladas estas consideraciones generales diremos que estas teorías de la nacionalización comprenden a su vez la teoría de los derechos adquiridos, la de la incorporación material, la incorporación formal —subjetiva y objetiva— y de la incorporación judicial del derecho extranjero.

52 bis No tan claramente se expresa la reciente Conv^kción Intenunericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado aprobada por nuestro país (Ley 22.291, art. 2 y sigtes.).


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38.3.1. La Teoría de los Derechos Adquiridos. Esta concepción fue elaborada en el derecho anglosajón y en el ámbito de la jurisprudencia, fundada en la necesidad de protección del derecho subjetivo extranjero. Se aparta de este modo del fundamento utilitario, característico de la época estatutaria del Siglo xvii, orientándose pues hacia una consideración de mayor contenido jurídico. Dicey '^ ha expresado al respecto que la aplicación del derecho extranjero no es materia de capricho, ni depende sólo del deseo del soberano de Inglaterra o de cualquier otro por una concesión graciosa; el verdadero fundamento o razón de necesidad se encuentra en la imposibilidad de resolver de otro modo categorías enteras de problemas sin causar graves inconvenientes o situaciones de injusticia a litigantes nacionales o extranjeros. De tal modo, la razón de necesidad antedicha conduce, desde el punto de vista de la jurisprudencia, a determinar la competencia de los jueces ingleses en casos iusprivatistas que afecten derechos subjetivos extranjeros, a fin •de no incurrir en denegación de justicia; y, en lo sustancial, en lo que hace al derecho aplicable, lleva a aplicar el principio básico de que todo derecho debidamente adquirido bajo la ley de una nación civilizada es reconocido y ordinariamente puesto en ejecución por un tribunal inglés. Autores como Arguello ** y Batiffol" han cuestionado la teoría de los derechos adquiridos como fundamento de la aplicación del derecho extranjero, por cuanto en todo caso debiera demostrarse la legitimidad de la adquisición de los respectivos derechos subjetivos.

53 Dicey, Conflict of laws, edit. por J. H. C. Morris, 10» edición, 1980, Stevens and Sons, Sweet and Maxwell. 54 Arguello, Isaiiro P., en Curso de Derecho ¡ntertuicional Pritxido, de Carlos M. Vico, tomo 1', 4ta. Edición, Buenos Aires, 1959. 55 Batiffol, Henri-Lagarde, Traite élémentaire de droit int. privé, Parii, 7» edición tomo 1», 1981.


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Ello nos llevaría entonces necesariamente al análisis del derecho objetivo o de fondo, a cuyo amparo se hubiesen adquirido los citados respectivos derechos. En consecuencia la cuestión se desplaza al análisis del derecho objetivo extranjero, razón ésta impuesta en definitiva por la misma naturaleza jurídica del derecho extranjero a aplicar. 38.3.2. Las Teorías de la Incorporación del Derecho Subjetivo Extranjero. Entre los que no reconocen al derecho extranjero su carácter de tal, hay quienes pretenden que el mismo se aplica en virtud de una suerte de incorporación al derecho local. Así en los Estados Unidos de América existen dos grandes tendencias, representadas por las escuelas de Harvard y de Yale. La primera de ellas, cuyo expositor más calificado es Beale", está referida a la incorporación material del derecho subjetivo extranjero. Aquel derecho subjetivo, al que nos referimos ál tratar de los derechos adquiridos, será de por sí tan solo un hecho y a este hecho el legislador local lo transforma en verdadero derecho y —por tal acto de incorporación— le acuerda así validez dentro de los límites del Estado. La escuela de Yale, cuyo representante más conspicuo es Lorenzen ", se refiere en cambio a la incorporación judicial del derecho subjetivo extranjero. Dentro de la concepción jurídica del derecho anglosajón que asigna una primordial importancia a la misión de los jueces ("judge made law"), esta teoría de la incorporación judicial guarda relación con la ya analizada del uso jurídico, en tanto los jueces locales procuran la mayor similitud con la sentencia que dicurían sus colegas del Estado extranjero si el caso fuera llevado a su conocimiento. 56 Beale, Joseph, A treatine on the Conflict of Latos, 3 vols., Nueva York, Baker, Voodiis and Co., 1935. 57 Lorenzen, Émest, Selected Articles on the Conflict of Law, New Haven, Yale, Univ. Press y Londres, G. Gumberlese, y Oxford, Univ. Press., 1947.


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Incorporan así al derecho local judicial a crear por los mismos jueces locales un otro derecho tan semejante, como sea posible, al que dirían, en su caso, los jueces extranjeros. 38.3.3.

Incorporación Teorías.

del Derecho Objetivo

Extranjero.

Isauro P. Arguello'* hace referencia a las teorías de la incorporación material y formal del derecho objetivo extranjero, a) Incorporación

material.

Según la primera o incorporación material, el derecho nacional se apropia de las normas materiales extranjeras que resultan aplicables por la norma indirecta del derecho nacional. Dichas normas materiales del derecho extranjero quedan así incorpMJradas al derecho nacional y en posición idéntica a las del derecho interno. Por lo tanto, en la posterior aplicación, el juez termina aplicando en tales supuestos derecho nacional pero con el contenido del derecho extranjero. b) Incorporación

Formal.

Según la teoría de la incorporación formal, la designación del derecho aplicable en virtud de una norma indirecta del derecho local o nacional, no significa que se produzca una apropiación material del contenido de las normas extranjeras, ya que estas se hallan sujetas a modificaciones o interpretaciones que son, propias del derecho extranjero y resorte de sus legisladores,-también extranjeros. Por el contrario, para la teoría de la incorporación formal, las normas del derecho extranjero aplicable se insertan en el lugar y orden de las normas nacionales de remisión, pero conservando el sentido y el valor que poseen en el sistema jurídico que las creó. De esta manera, el legislador extranjero viene a suplir en la práctica al legislador nacional, en virtud de una suerte 58

Arguello, Isauro P., en Vico, Curso. . ., {ob. cit., pág. 179 y sigtes.).


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de delegación de poderes, con la reserva o limitación de que dichas normas extranjeras, formalmente incorporadas, no serán aplicables en caso de violar el orden público del derecho nacional que las incorpora. 88.3.4.

Crítica y efectos de estas Teorías.

Como crítica genérica a ambas teorías de la incorporación, a la vez que válida para toda concepción que se aparte de la estricta calidad extranjera del mismo derecho extranjero, debe recordarse que tales modos de incorporación importan en definitiva violentar la esencia misma del propia derecho extranjero. Al tratar a éste como derecho nacional, se lo desnaturaliza. Y tal desnaturalización produce entonces efectos que demuestran su"~ineficiencia práctica. Así por ejemplo: Interpretación: 19) Si el derecho extranjero se ha nacionalizado, debiera^ poder interpretarse como se interpretan las normas mismas del derecho nacional. Sabemos que esto no es posible, pues a las normas de derecho extranjero sólo es dable atribuirles sentido, como lo explicáramos al tratar de la aplicación del derecho extranjero en el proceso y a propósito del problema de las calificaciones". El legislador nacional no puede pues interpretar el derecho extranjero, sino sólo limitarle a reconocer el sentido que a sus normas le ha otorgado el propio derecho extranjero que las creara. Violación del Orden Público Internacipnal: 2^) Si el derecho extranjero se ha incorporado al derecho nacional, no podría resultar violatorio del orden público internacional u orden público en el sentido del derecho internacional privado del país que lo incorpora, pues éste ya la habría precisamente incorporado a su dominio legislativo. 59 Ver tupfá, pág. 86.


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Pero también sabemos —y así lo debe reconocer la propia teoría de la incorporación formal del derecho extranjero—, ijue, por ser este derecho extranjero susceptible de modificaciones por el legislador también extranjero, podría en determinado momento resultar violatorio de aquel orden público internacional del Estado local. Por otra parte, dada la mutabilidad del contenido del orden público internacional de los Estados, lo que hoy no es violatorio de dicho orden público podría resultarlo mañana o viceversa, con lo cual la pretendida incorporación del derecho extranjero encontraría en el problema del orden público un escollo conceptual insalvable. Recursos. 3^) En Materia de recursos procesales, si el derecho extranjero fuese considerado como un hecho no sería susceptible de los distintos recursos procesales —apelación, revisión, inconstitucionalidad, casación— a que da lugar la aplicación de las normas de derecho locales. Sin embargo, la doctrina uniforme y los Protocolos Adicionales a ambos Tratados de Montevideo (art. 3^) entienden que el derecho extranjero es susceptible de todos los recursos que correspondan conforme a las leyes del lugar del proceso. Así lo establece también la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado en su artículo 4, convención aprobada por nuestro país, por ley 22.921. Retroactividad. 49) Por último, surge la cuestión de la retroactividad <le las leyes. Si las normas del derecho extranjero ya incorporadas al derecho nacional fuesen luego modificadas en el ámbito del mismo derecho extranjero que las creó, ¿serían aplicables las nuevas normas o las anteriores, en un caso dado en que resultasen precisamente aplicables las citadas normas anteriores "incorporadas" ya al derecho nacional?


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Todos estos inconvenientes vienen demostrando la falta de razonabilidad jurídica de las teorías d« la incorporación, falta ésta que deriva del equívoco de no reconocer al derecho extranjero en su calidad de tal. 38.4.

La aplicación del Derecho Extranjero en la Práctica Judicial.

Algunas legislaciones —que menciona Vico en su "Curso ..."— consagran el sistema de aplicación de la ley extranjera a petfción de parte. En este sentido se pronuncia el Código Civil de Portugal y los Códigos Civil y de Comercio de México. En sentido similar se pnuiuncia nuestro Código Civil como lo veremos más adelante. A su vez los Códigos Procesales de Alemania, Austria y Argentina, éste luego de la reforma de la ley 22.434, admiten la facultad del juez de procurarse el conocimiento del derecho extranjero, a fin de aplicarlo, aún cuando no fuese probado por las partes. 38.5, Legislación Argentina. En nuestro derecho el artículo 13 del Código Civil dispone: "La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes., Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial", y la nota al citado artículo agrega: "La ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es uti derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba". La: fuente del artículo 13 es, históricamente, la escuela estatutaria holandesa del Siglo XVII que fundamenta la aplicación del derecho extranjero en el sistema de la cortesía recíproca y que, por lo tanto, al no admitir su condición precisamente de derecho, admite sólo su aplicación como hecho que debe probarse. Aquella escuela estatutaria es la que ha influido en Story y éste en Freitas, de quien Vélez Sársfield transcribe la Nota al


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artículo 13. De interpretarse este artículo en forma restringida y conforme a su letra y a su Nota sólo serían de aplicación obligatoria y, por lo tanto de oficio, las leyes extranjeras que se hicieran obligatorias en virtud de convenciones diplomáticas o por una ley especial. Vico (ofe. cit.) ha querido ampliar este criterio mediante la interpretación de la palabra "autoriza" incluida en el texto del artículo 13. En efecto, el tratamiento procesal del derecho extranjero como hecho —exigencia de prueba de la existencia del mismo— estaría, según Vico, limitado sólo a los casos en que el Código "autoriza" la aplicación de las leyes extranjeras. ¿Cuáles son dichos casos en que el Código no impone sino que autoriza la aplicación de las leyes extranjeras? Pues aquellos en que la aplicación de dichas leyes n o resulta obligatoria sino facultativa. Es decir cuando el legislador ha delegado en los particulares la formación de su propia ley en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y su consecuente, el de libertad de las convenciones. O bien cuando los mismos particulares, en ejercicio también de la autonomía de su voluntad, han acordado la aplicación de un derecho extranjero. A su vez, en materia procesal, el artículo 377 del Código, Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone en su tercer párarfo: "Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia de litigio". En el terreno de la prueba del derecho extranjero, ésta se puede producir mediante dictámenes de juristas, indicaciones de obras jurídicas, o informes del representante diplomático o consular del país respectivo que incluya una copia legalizada y eventualmente traducida del texto respectivo. (Cfr.: Goldschmidt, oh. cit., pág. 380). No obstante ello, algunos fallos han seguido la buena doctrina de la aplicación de oficio del derecho extranjero. Así por ejemplo: fallo 45.685, en el caso "Citro, Alfonso A." (en "La Ley", tomo 101, p. 371), que estatuye, en el voto del doctor Argibay Molina, que la prueba de la ley extranjera


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puede ser hecha de oficio como medida para mejor proveer. Ver también la sentencia en el caso "Barazal de Prieto, Rufina" (116 y 293), sentencia del 7-5-1969, Juez de Primera Instancia de Paz N9 46, caso "Estudio Espíndola contra Bollati", en "El Derecho", tomo 33, pág. 37, que establece la aplicación de oficio del Derecho extranjero. Le sigue sentencia del 29-5-1981, caso "Del Caño contra Ramón C. Vita", en "Juris. Arg.", fallo 34.378, en "El Derecho", diario del 17-8-1981. La sentencia del 3-7-1973, Cámara Primera Apelación de La Plata, sala III, causa "González de Pettorutti" (en Doctrina Jurídica", Volumen VI, n<? 136. del 27-10-1973) limita el artículo 13, siguiendo a Vico, al caso de autonomía de las partes ("autoriza"), debiendo aplicar, por lo demás, el juez, el Derecho extranjero de oficio (cita antedicha de Goldschanidt). 38.6.

Tratados de Montevideo:

Ambos Protocolos Adicionales a los Tratados de Montevideo, en sus artículos 1, 2 y 3 disponen, a su vez: Artículo 1: Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trata. Art. 2: Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada. Art. 3: Todos los recursos acordados por las leyes de procedimientos del lugar del juicio, para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualesquiera de los otros Estados. A su vez la Convención Interamericana de Montevideo {sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado) de 1979, dispone en sus artículos 2 y 4 respectivamente: Art. 2. Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los .jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable,


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sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la exiv tencia y contenido de la ley extranjera invocada. Art. 4. Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio ser谩n igualmente admitidos para los casos de aplicaci贸n de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.


LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE UN CRITERIO ERRÓNEO: EL SUPUESTO DEL FRAUDE A LA LEY EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO • En una breve y reciente decisión, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto con fecha 1S de octubre de 1981 el "recurso de hecho deducido por M. M. A, Z. A. E. D. V. P. Brucklmeir de Mandl en la causa M., F. A. sobre sucesión". Al confirmar por razones procesales la no concesión del recurso extraordinario por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, sala C, el Alto Tribunal dejó firmes dos criterios erróneos según la ley y la buena doctrina iusprivatista: 19) La cuestión del fraude a la ley y 2*^) La pluralidad de sucesiones, habiendo bienes in» muebles en la República. Nos detendremos en este comentario sobre el primero de los aspectos antedichos: el supuesto del fraude a la ley. La Cámara había decidido en su pronunciamiento que el cambio del domicilio del causante nacido en Austria, posteriormente trasladado a la Argentina y finalmente domiciliado en Austria donde testó en favor de su última esposa, resultaba violatorio a nuestro derecho. Y ello fundado en la teoría del fraude a la ley. *

Publicado en la Revista La Liy (1982, Tomo C)


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Veamos al respecto nuestras disposiciones legales, la doctrina argentina y comparada al respecto, para demostrar que la supuesta cuestión del fraude a la ley, introducida en 5U decisión por la Excelentísima Cámara, no halla en nuestro derecho formulación legal ni jurisprudencial alguna que permita sustentar cualquier decisión sobre tal base. 1.

Nuestra l^isiación civil sobre matrimonio y sucesiones.

Es más, la única referencia expresa y precisa al respecto .está dada por el artículo 159 del Código Civil, luego adoptada en su texto esencial por el artículo 2 de la ley de matrimonio N*? 2393 ". En efecto, en tales disposiciones, ha aceptado expresamente nuestro codificador la validez del matrimonio celebrado en el extranjero aun cuando los contrayentes hubieran dejado su domicilio para no sujeurse a las formas y leyes que en él rigen. Con ello ha querido hacer prevalecer el principio de la libertad individual tan caro a nuestra organÍ22u:ión jurídica, en sp.más alto nivel: La Constitución Nacional (art, 14), receptado además por el codificador en la materia contractual (art. 1197, Gód. Civü), y «presamente al tratar del matrimonio y de las sucesiones en los artículos 159 y 3283 y sm notas que siguen a Story y a Savi^y respectivamente. Así en la nou a dicho artículo 159 dice Vélez Sársfield: "Respecto al fondo del artículo, Story, desde el § 121, discute extensamente la materia: transcribe la opinión de los principales jurisconsultos que la han tratado y expone las razones que ú-fundan, aun respecto a los que al parecer, por defraudar la ley, salen de su domicilio y van a otro país a celebrar el, matrimonio. Demuestra con los textos de los más célebres teólogos españoles, como Sánchez, que no hay fraude a la ley y.que sólo usan de su derecho, desde que no haya una prohibicióa especial respecto a ese caso". misina sentido, el nuevo artículo 159 del Código Ovtl fuego de su reforma por Ja ley 23.515.


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Y respecto a las sucesiones-"aj) intestato" dice el codificador en la nota al citado artículo 3283 que ". .hay una consideración especial. Reposan sobre la voluntad presunta del difunto". Ciiánto más ha de prevalecer tal voluntad en el caso de las sucesiones testamentarias en que la voluntad del difunto no debe ya presumirse, sino que ha sido expresamente declarada. II. El análisis doctrinario. Con respecto a la doctrina del fraude a la ley en materia matrimonial —única legislada en nuestro derecho— ha dicho Estanislao S. Zeballos en su traducción, prólogo y notas al "Manual de derecho privado", de André Weiss, tomo II, pág. 79, 5* edición: "El autor de este Código era un católico ferviente; pero no perdió de vista los intereses futuros de su patria: se conservó fiel a los principios protectores del extranjero que la Constitución argentina proclama, y se propuso evitar trabas a la política de inmigración y colonización que consagra la carta fundamental. Además, la mayoría del país era católica cuando se sancionó la Constitución, y dispuso que el Estado sostenga el culto católico, apostólico, romano. Sin embargo, el codificador quiso evitar que la influencia intransigente pudiera perturbar la condición civil de los matrimonios celebrados en el extranjero o en el país bajo la autoridad de leyes civiles o de religiones disidentes. En consecuencia, el artículo 159 responde al propósito de proteger estos matrimonios, de estimular la inmigración y de garantizar la estabilidad de las familias legítimas, organizadas bajo las autoridades de otra legislación cualquiera". "El Código Civil resuelve también en su última parte, así en el texto primitivo como en la reforma, la grave cuestión de los matrimonios celebrados «in fraudem legis». Dos soluciones nos ofrece la ciencia: la que declara nulos estos matrimonios si no son revalidados en el país donde toman a establecerse, y la que admite su validez. En materia de matrimonio no es posible hablar de fraude de la ley sino con


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una exquisita discreción. £1 punto, en efecto, se refiere a una de las cuestiones más graves de la libertad civil: a la libertad de conciencia. Ordinariamente, los prometidos eligen una ley fuera de sus nacionalidades o domicilios, porque no quieren someterse a formas de matrimonio que repugnan a sus creen* cias; no abandonan el territorio de su ley personal dolosa* mente o por burlarla, sino por un acto más digno de respeto: el de salvar sus creencias". Y más adelante en la página 83 agrega: "La solución ha sido tomada por el sistema argentino del derecho angloamericano en su evolución hacia la personalidad, ya mencionada, de la jurisprudencia inglesa, que puede citarse en los casos de Brpok v. Brock, Steele v. Braddel, Simonin v. Mallac, Sottomayor v. de Barros, expuestos por todos los tratadistas modernos y especialmente en la obra de Story, muy estudiada por el codificadof argentino (Conflict of laws, cap. V, núm. 124 a, 8? edición). En similar sentido Alcides Calandrelli, en sus Cuestiones de derecho internacional privado, tomo I, página 184 (Buenos Aires, 1911) y luego de una erudita descripción de la jurisprudencia y los autores ingleses dice al referirse al fraude: "Es natural que si se somete a la ley del lugar de la celebración, «la capacidad, la forma y la experiencia y validez del matrimonio», no es admisible hablar de fraude a la ley, ni hay por qué traer a colación la ley del domicilio de los contrayentes, que nada tiene que hacer en el caso". Cabe agregar, al respecto, la opinión de un autor tan calificado en el derechd español y comparado como es el profesor de la Universidad de Valencia Adolfo Miaja de la Muela en su obra Derecho internacional privado, tomo I, páginas 844 y siguientes (2* edición, Madrid). El mismo expresa al tratar el concepto genérico del fraude a la ley: "¿En qué radica la ilicitud de los negocios jurídicos de este tipo? Única y exclusivamente en el resultado ilícito librado, hayase perseguido o nó intencionalmente. Ahora bien: proclamar la ineficacia de un acto o serie de


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actos, en sí mismos perfectamente lícitos, porque de ellos se deduzca una consecuencia contraria a las finalidades de las: mismas leyes que han servido para crearlos, aproxima el concepto de fraude a la ley al de abuso de derecho, del cual resulta ser una aplicación particular". "Desgraciadamente, este encuadramiento de la noción de acto fraudulento es insuficiente para caracterizarlos, ya que el concepto de abuso de derecho es mucho más impreciso todavía que el de fraude a la ley, discutible en casi todas sus: aplicaciones, y sumamente peligroso de ser abandonado af. arbitrio de los tribunales". Y más adelante agrega refiriéndose a quienes en la doc-trina francesa se han ocupado del tema: "Entre los sostenedores de esta posición figura LepauUe (LepauUe, Le droit intemational privé: Ses bases, ses normes et ses méthodes^ páginas 241 a 243, París, 1948), que cita a aquellos para quienes la teoría del fraude a la ley requiere como condicióm implícita que cada norma de conñicto suponga la condicianalidad de su aplicación, y por tanto, la de la ley material a la que remite, a que los interesados no traten de descartarlas disposiciones imperativas de otra ley, generalmente la del foro. Según LepauUe, esta condición implícita no existe, por lo que la doctrina del fraude debe ser rechazada, en virtud de las siguientes consideraciones: 19) El no haber sido admitida por los grandes países, con la excepción de Francia, Japón y Marruecos; aceptarla sería una regresión en la penosa marcha hacia el universalismo; 2'') Es una teoría difícilflíente aplicable, puesto que todo acto humano es el resultado de una mezcla infinitamente compleja de móviles: un pródigo acusado de haber cambiado fraudulentamente de domicilio para no ser sujeto a tutela, ha podido hacerlo para alejarse de sus acreedores o de une maitresse encambrante; 3') Sería llevar al Derecho Internacional un elemento más de inseguridad; 4?) Sin ventaja para nadie, la excepción de fraude a la ley perturbaría los negocios de escala internacional, en los que no se puede operar sin buscar la ley más favorable en cada momento. Las maniobras fraudulentas podrían, en todo caso, ser reprimidas mediante el uso de la excepción de


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orden público o la lucha contra el abuso de derecho. Muy semejantes son los argumentos que emplea Niederer contra la excepción de fraude en Derecho internacional privado {ob. cit., págs. 331 a 336). Algunos autores favorables a la admisión del fraude a la ley restringen su ámbito de aplicación. Batiffol estima que no es oponible a una ley extranjera aplicable en virtud del prin« cipio de la autonomía de la voluntad (Battifol, Henry, Les conflits des lois en matiére de contrats, pág. 44, París, 1938; Broit internacional privé, tomo I, págs. 420 a 434, ed. 1967 tomo I, pág. 443, ed. 1970, París), Arminjon cree que se han hecho falsas aplicaciones de la excepción de fraude, especialmente en los casos de cambio de domicilio o de nacionalidad, mutaciones que se hacen siempre por una razón de interés particular y que sólo pueden ser consideradas ilícitas en cuanto lesionen el derecho dé un cocontratante o de un tercero. El ámbito del fraude en Derecho internacional privado queda reducido a descartar la aplicadón de la regla "locus regit actum" y, en más pequeña eséala, la de la autonomía de la voluntad. / Entl-e los juristas que mayor esfera de aplicación conceden a la excepción de fraude, se encuentra Niboyet, que es quieti, al incluirla en su Mamial de 1928, la ha convertido en un tema obligado de las obras generales posteriores, la mayor parte de cuyos autores citan en este punto al que fue profesor de París. Para Niboyet, la noción de fraude es oponible a las leyes extranjeras en toda clase de supuestos de competencia normal de éstas, siempre que se den dos requisitos: existencia delfraude, esto es, intención de someterse a una ley extranjera para eludir la del foro, y ausencia de todo otro remedio, como pudiera ser la competencia normal de la "lex fon" o la excepción de orden público. En su nueva construcción, Niboyet enumeraba los siguientes requisitos para que la excepción de fraude entre en juego: modificación efectiva aportada a la competencia internacional, existencia del fraude, utilización de medios lícitos y ausencia de otros medios-de sanción.


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Un punto de interés en la tesis de Niboyet es la exigencia de una intención fraudulenta, opinión compartida por la mayor parte de cuantos dan entrada a la teoría del fraude en derecho internacional privado. Supone este requisito la necesidad de probar el "animus" fraudulento en cada caso, o una presunción de él, destruibles f>or una prueba, en contrario, a diferencia de lo que acontece en derecho interno, en que la nulidad del "in fraus legis agere" deriva de una causa objetiva, de la idea de infracfción y no de la de engaño, como dice Federico de Castro, exista o no intención fraudulenta en el agente. El examen de un caso en que no intervenga la intención fraudulenta nos demostrará lo artificioso de la construcción de Niboyet: sup>ongamos un matrimonio español que emigró en 1939 a un país, donde 10 o 15 años más tarde, previamente nacionalizados allí los cónyuges, obtienen el divorcio. Aparece demostrado que ni el inotivo de la naturalización ni el del exilio fue la intención de divorciarse; en la construcción de Niboyet, el fraude no existe en este caso, en el que ningún Tribunal español concedería efectos a aquel divorcio por razón de orden público. ¿Por qué entonces basar en una solución distinta el supuesto de que el cambio de nacionalidad se hizo con intención de divorciarse? En realidad, el fraude a la ley no es otra cosa que un supuesto particular del orden público. Ambos tienen por finalidad el conservar la absoluta imperatividad de ciertas leyes materiales del foro cuando falta, según frase del mismo Niboyet, el mínimo de equivalencia entre las instituciones de diversos países, y ofrecen el peligro común de una aplicación exorbitante por parte de los tribunales. Es cierto que teóricamente orden público y fraude a la ley poseen un elemento común y otro diferencial, claramente puestos de relieve por Góldschmidt; el elemento común consiste en actuar como características negativas de la norma de conflicto, pues el fraude a la ley es del tipo legal y el orden pi^blico de la consecuencia jurídica; pero en el aspecto práctico su efecto es idéntico: descartar la aplicación


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de la norma extranjera declarada competente por la regla de conflicto. Si se entiende que el fraude a la ley es un concepto autónomo respecto al de orden público, calificado por un elemento intencional, aparte desgajar la primera, teoría de la del fraude en Derecho interno, ño es posible sustraerse al siguiente dilema: o sólo se sancionan los actos fraudulentos cuando son contrarios al orden público, es decir, las leyes del foro de más rigurosa imperativxdad,,o en todo caso en que se haya buscado una combinación de actos para lograr un fin, aunque éste no sea contrario al orden público. En el primer supuesto, la teoría del fraude es superfina; en el segundo, sumamente peligrosa, por suprimir la seguridad para los negocios lícitos dentro del margen más o menos amplio que cada legislación deje a la autonomía de la voluntad. Una exacta caracterización del significado de la teoría del fraude a la ley es la ofrecida por Julien Verplaetse, El fraude a la ley en derecho internacional privado, París, 1938, quien la considera como manifestación territorialista, como medio de que se valen los jueces de ciertos países para evitar la aplicación de leyes extranjeras. Exponente de este tendencia es el contraste que presente la jurisprudencia francesa. Antes del resteblecimiento del divorcio vincular en 1884 la excepción del fraude fue aplicada en los asunto» Vidal y Beauffiremont, En el primero (sentencia del tribunal de París de 30 de Junio de 1877), dos esposos franceses se naturalizaron en un cantón sui»> para divorciarse ¿nmediatemente; el tribunal declaró -la nulidad del segundo matrimonio de la señora Vidal. Análogamente, en el caso Beauffremont ("Cour de Cassation", sentencia de 18 de marzo de 1878), la esposa después de haberse naturalizado jtmtemente con su marido y obtenido el divorcio en un principada alemán,, contrajo segundas nupdas con el rumano B i b ^ o . Na conformándose el primer marido, el tribunal consideró fraudulente la naturalización y nulo el segando matrimonio. Años después, Francia admite el divorcio, y en ella sC naturalizan matrimonios ítelianos para poder disolver su vínculo: tras alguna vacilación jurisprudencial, el tribunal


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supremo francés negó, en el asunto Ferrari, la aplicación del fraude, y, en consecuencia, consideró lícito el divorcio en un supuesto en que la esposa, francesa de origen, habría recuperado esta nacionalidad, aunque el marido seguía siendo italiano (sentencia de 6 ae julio de 1922). Efectos de la excepción de fraude: A diferencia de lo que ocurre con la excepción de orden público, los sistemas estatales de reglas de conflicto no suelen mencionar la oponibilidad del fraude a la ley a la aplicación de las leyes extranjeras. La admisión de esta excepción y la fijación de sus efectos queda así abandonada al criterio judicial en la mayor parte de los casos. Excepcionalmente, puede citarse algunas leyes que prevén la evasión de las normas del país en materia matrimonial, tales como el artículo 59 del Código Civil suizo, según el cual: "Un matrimonio concluido en el extranjero, según el derecho allí en vigor, se considera válido en Suiza cuando su conclusión no se haya realizado en el extranjero con el fin manifiesto de eludir las causas de nulidad del derecho suizo". Por el contrario, el artículo 159 del Código Civil argentino dispone que "la validez del matrimonio, en ausencia de poligamia o incesto, se rige por la ley del lugar en que ha sido celebrado, aunque los contrayentes hayan abandonado su domicilio para no deber someterse a las formas de la ley allí en vigor" •'. También han existido normas que para las relaciones internas han prohibido el fraude al lado de la violación abierta de la ley, por ejemplo, el parágrafo 80 del Código de Sajonia de 1865, pero lo más frecuente es que la prohibición del fraude a la ley se deduzca en Derecho interno de una interpretación extensiva del precepto declarativo de nulidad de los actos contra la ley, y que, a través de una nueva interpretación extensiva o analógica, se extienda esta declaración 61 Después de su refonna por la ley 23.515, el texto actual del articulo 159 dispone: "Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen".


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de nulidad a los conflictos de leyes en los que se haya puesto fuera de juego la del foro por medio de maquinaciones fraudulentas. Dada esta parquedad de reglas legales sobre la evasión en Derecho internacional privado, no es fátíl la exacta fijación de sus efectos; En algunos casos, ni la infracción abierta de la ley, ni la fraudulenta, llevan consigo la nulidad del acto realizado (matrimonio sin consentimiento o consejo paterno —artículo 45 en relación con el 50 del Código Civil español—, evasiones fiscales). En otros supuestos en que el fraude consta- de una pluralidad de actos (naturalización en otro país y divorcio), la jurisprudencia de los países que admiten el fraude es vacilante acerca de si la nulidad alcanza a ambos actos o solamente al segundo. Esta última solución es ilógica: si la naturalización es válida, el divorcio pronunciado en el extranjero afecta a personas que han dejado de ser nacionales, y carecen de contacto actual con la legislación del país defraudado. Declarar por el contrario que una persona no posee la nacionalidad que le ha conferido otro Estado es claramente mezclarse en asuntos interiores de éste. En cambio, la inclusión de este supuesto en la esfera del orden público permitida adisoitir la naturalización y denegar validez al divorcio $m apelar a la noción de fraude. En cualquiera de sus aspectos que analicemos, este concepto aplicado al Derecho internacional privado resulta tan inconsistente como superfluo. Con respecto a la posición de la doctrina y jurisprudencia francesas sobre el fraude a la ley, cabe mencionar una obra actual tan destacada como el "Repertoire de droit intemational" publicado por Dallbz en 1969 bajo la dirección del director- de Investigación del "Centre National de la recherche sdentifiquc associé de llnstitut de droit international" M. Ph. Francescakis. En el tomo II de dicha obra, al tratar del "&aude a la loi" y de las aplicaciones en la jurisprudencia, al. respecto se menciona a los contratos, sociedades, forma de los actos patrimoniales, matrimonio, divorcio y a los mayores incapa-


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ees (pródigos). Pero no se menciona en absoluto el fraude a la ley en materia sucesoria. En el derecho americano Arthur Nussbaum en su obra Principios de derecho internacional privado, páginas 147 a «49 (Depalma, 1947), desarrolla el tema de la "Evasión" e "Invasión" de derechos y señala que; "La tendencia que parece prevalecer considera que el individuo no debiera ser censurado por el ejercicio de una elección que la norma sobre conflictos de leyes le brinda; se piensa, más bien, que es del resorte del legislador calificarla regla cuando lleva a un uso indeseable". En lo que respecta a los derechos alemán e inglés dice Martín Wolff {Prívate international lato, 2* edición, Barcelona): "El derecho inglés, y también el derecho alemán, no han adoptado nunca esta doctrina. Los famosoü mattimmiios Gretna Green, concluidos en suelo escocés por parejas inglesas que acudían allí, han sido-mantenidos siempre en Inglaterra. La elección de un lugar para concluir cualquier contrato, no ha sido nunca considerada por el derecho inglés como una maniobra fraudulenta, aunque se haga con objeto de eludir las leyes de otro país. Verdaderamente es difícil comprender por qué un acto como el del ejemplo de Evianouchy sería considerado fraudulento, puesto que el objeto del artículo 931 del Código Givil francés, que declara todas las promesas de donaciones nulas, a menos que se hagan ante notario público, no es dar honorarios al notario o impuestos al Estado". Desde el punto de vista del derecho inglés, lá doctrina de "fraus legis facta" es ineficaz en casos semejantes al del ejemplo 2. En Inglaterra, la capacidad-para casarse entre parientes, no se rige por la ley del lugar donde se celebra el matrimonio, sino por la ley del domicilio, por esto, no puede haber nada semejante a una elección fraudulenta de una "locus actus" particularmente favorable. Finalmente, en casos como el del ejemplo 1, la solución inglesa es muy simple. Una compañía incorporada en un país extranjero, es una compañía "extranjera". Si tiene su centro de administración en Inglaterra está sometida a todas aquellas reglas


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que rigen cualquier compañía extranjera verdadera y lícita con un lugar de negocio o bienes en Inglaterra. En particular el tribunal inglés está autorizado para disolverla como cualquier otra compañía no registrada que comercia en ese país. Es indiferente si la incorporación en el extranjero fue hecha con un propósito fraudulento o no. Se ha dicho que hay un solo caso en que el cambio de domicilio, si se hace con un propósito fraudulento, es inefectivo, esto es, cuando la madre o el tutor cambian el hogar del menor, con objeto de alterar la distribución de la hacienda de éste en el caso de su muerte. Verdaderamente, en el caso Potinger V. Wightinann —citado para sostener esta excepción— tal regla fue alegada y fundada en la doctrina continental (holandesa y francesa) del "fraus"; que "nunca existió ningún caso en el que pudiera haber menos sospecha de fraude"; parece que cuando un niño está atacado por una enfermedad mortal y su madre cambia el lugar de su domicilio con intención fraudulenta de suceder en su herencia, no tiene "ningún verdadero propósito de alterar su domicilio". Los propios autores que sostienen la tesis del fraude en el derecho argentino como Werner Goldschmidt {Sistema y filosofía del derecho internacional privado, tomo le, páginas 294 y siguientes, 2* edición, Ejea^ Buenos Aires), Berta Kaller de Orchansky; Manual de derecho internacional privado, Plus Ultra, 1976) y Alberto Juan Pardo, Derecho internacional privado. Parte General, páginas 346 y sigtes. (Ed. Depalma, 1976), no pueden menos que reconocer expresamente que: "En el derecho internacional privado argentino no existe una disposición que recepte la noción del fraude a la ley y sancione su práctica" (Orchansky, ob. cit., pág. 103) y que: "No conocemos tratados que traten del fraude a la ley en el Derecho Internacional Privado" (Goldschmidt, ob. cit., t. I, p. 311) . La reseña de Pardo a su vez es meramente genérica y cita parcialmente doctrinas contradictorias. En resumen, ni en nuestro derecho, ni en el derecho comparado, ni en los tratados, la teoría del fraude a la ley tiene consagración positiva alguna.


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¿Cómo pues pretender en el caso" "sub examine" su aplicación? III. Los artículos 1207 y 1208 del Código Civil. ¿Tal vez por analogía a las dis[>osiciones del Código Civil en materia de contratos, arts. 1207 y 1208? Pero obsérvese que aquí los que prevalecen son en cambio dos criterios distintos. En el caso del artículo 1207 se trata de los contratos que, celebrados en país extranjero para violar las leyes de nuestra República, no tienen ningún valor en ésta aunque lo tuviesen en el lugar de celebración. ¿Por qué? Pues sencillamente por el carácter ilícito de dichos ac* tos respecto a nuestro derecho, siendo que obviamente aquéllos tendrán ejecución en la República. Y recordemos que en nuestro derecho civil internacional el principio que regula los contratos internacionales es el de aplicar a los mismos el derecho del lugar de su ejecución (art. 1209, Cód. Civil y Tratados de Derecho Civil Internacional* de Montevideo de 1889 y 1940, arts. 33 y 37 respectivamente). Tal criterio sigue la fundamentación jurídica de Savigny, formulada ésta en su célebre regla de solución: aplicar a cada relación jurídica el dominio de derecho más conforme con su naturaleza propia y esencial (véase su Sistema de derecho romano actual al tratar de los límites locales a la aplicación de las reglas de derecho). En el caso de las obligaciones y contratos, teniendo éstas una naturaleza invisible, Savigny recurre para atribuirles ún siége o asiento, y por ende su naturaleza propia y esencial, a corporizarlas mediante la interpretación de la voluntad (cuándo no es expresa) pasiva de las partes al obli62 Una excepción a ello la constituye el articulo 0 de la Convención ínteramericana d« Montevideo de 1970 sobre Normas Generales de DeredM Internacional Privado.


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garse. ¿Qué han debido entonces querer tales partes? Sin duda que el cumplimiento (y no el incumplimiento) de la obligación, pues es principio generalmente admitido en derecho que las obligaciones se contraen para cumplirse. De ahí la aplicación a los contratos y obligaciones de la ley del lugar de su cumplimiento o ejecución, cuando este lugar es determinable. Una consideración similar cabría para el derogado artículo 286 del Código de Comercio en materia de contratos de sociedades constituidas en el extranjero para ejercer su principal objeto eíi el país. De ahí también que la cita en la nota común del codificador a los artículos 1206 y 1207 se refiere en el último párrafo a los contratos celebrados en fraude a las leyes del país y que son nulos en todo país "afectado" por tales contratos, es decir, donde los mismos contratos tengan posibilidad de ser cumplidos o ejecutados. El precepto del artículo 1208 obedece a otro fundamento. Se prohibe el contrato hecho en el país para violar los derechos y leyes de una nación extranjera. Y ello así, porque como dice Vélez en su nota, citando a Story y a Pothier, media una razón de moral y buena política que hace a la solidaridad internacional y cuyo ejemplo clásico citado en la obra de Pothier es el delito de contrabando. Nada tiene esto que ver con el fraude, sino lisa y llanamente con la realización de un acto directa y objetivamente ilícito. Aun en el hipotético supuesto de que se acogiera la teoría del fraude a la ley no cabría su aplicación al sub lite. Ello porque, como señala Pardo, Derecho internacional privado, p. 353, tres son sus elementos constitutivos: 1?) Utilización voluntaria de la regla de conflicto; 2^) Intención de eludir la ley y 3^). Fraude a la ley foral. Entiendo que el tercer requisito no concurre, desde que el tribunal a quo en el fallo no formula una correcta imputación de fraude, sino una posibilidad al consignar que: "La circunstancia de haber instituido como única heredera a aquélla (se re-


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fiere a su esposa M.), pudiendo afectar el régimen sucesivo vigente en nuestro país". No debe olvidarse que, aun admitiendo el fraude a la ley, su aplicación debe ser restrictiva, habida cuenta de que en caso de duda debe siempre estarse a la validez de los actos jurídicos. Así sostiene Miaja de Muela, ob. cit., p, 349: "Fraudé" a la ley: exigencia de una intención fraudulenta, opinión compartida por la mayor parte de cuantos dan entrada a la teoría del fraude en D. I. P.: Supone este requisito la necesidad de probar el animus fraudulento en cada caso, o una presunción de él, destruible por una prueba en contrario, a diferencia de lo que acontece en Derecho interno, en que la nulidad del in fraus legis agere deriva de una causa objetiva". ¿Cuál es la prueba decisiva que se ha aportado en el suhlite respecto a la conducta fraudulenta de M.? Ninguna, ya que el fallo recurrido hace depender de una siimple presunción de él, destruible por una prueba en contradad de derecho y jurisdicción austríacos. Por la misma razón, tal figura exigiría para su aplicación normas expresas que descalifiquen la conducta fraudulenta y en materia sucesoria los defensores del fraude a la ley, que han querido encontrar su recepción en el derecho privado argentino a través de disposiciones legales que hemos analizado precedentemente (conf. Goldschmidt, oh. cit.) 1.1, pág, 308) no han podido encontrar ninguna. Este autor sostiene (06. cit., pág. 120): "Por lo demás el fraude no se identifica con el hecho psíquico de la intención fraudulenta, sino con la conducta exterior indiciaría de aquélla y los indicios más importantes de la intención fraudulenta son la expansión espacial y la contracción temporal". Los protagonistas realizan actos en un país (por ejemplo México) en donde sinceramente no tienen ninguna razón para actuar, donde como puede decirse «nada se les ha perdido». Por el otro lado, los protagonistas llevan a cabo


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actos en un lapso mucho más corto que el normal, de cier* to modo con la «cámara acelerada» ". Si ello fuera asi, siguiendo la terminología de Goldschmidt, deberíamos decir que al causante algo "se le había perdido" en Austria, ya que el señor F. M. era austríaco (tiació el 9 de febrero de 1900 en Viena), el 29 de abril de 1942 obtuvo la nacionalidad argentina y retomó la austríaca el 12 de agosto de 1977, tal como surge de las constancias de autos y lo reconocen todas las partes intervinientes en el sucesorio.


APÉNDICE ULTIMAS CONVENCIONES INTERNACIONALES APROBADAS POR LA ARGENTINA



LEY 22.410 Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos Aprobación

Buenos Aires, 27 de febrero de 1981. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3? del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El presidente de la Nación Argentina, Sanciona\y Promulga con fuerza de ley: Artículo 1? — Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la República Oiiental del Uni-^ guay sobre igualdad de trato procesal y exhortos, suscrito en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley. Art. 2? — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VlDELA

Juan Rafael Llerena Amadeo. — Carlos W. Pastor. Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruxuay sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos Los gobiernos de la República Argentina y de la República Orien-

tal del Uruguay, deseosos de fortalecer sus estrechos vínculos y conscientes de la necesidad de consagrar la igualdad de trato procesal para los domiciliados en ambos Estados y facilitar la cooperación mutua en sus actos procesales judiciales sobre exhortos en materias no contenciosas, de mero trámite y probatorias, convienen lo siguiente: Artículo I? Los domiciliados en un Estado Parte gozarán, ante los Tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en él se domicilian. Artículo 29 Los exhortos que se dirijan entre sí los órganos jurisdiccionales de ambos países en materia civil, comercial, laboral, penal o contencioso administrativa, serán remitidos por conducto de sus respectivos Miniater^s de Justicia, no necesitarán legalización de firmas y se tramitaran con arreglo a las leyes del país requerido, cuando tengan por objeto: a) Actos procesales no contenciosos, tales como apertura de testamentos, inventarios, tasar ciones u otros semejantes;


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b) Diligencias de mero trámite, como citaciones, emplazamientos, intimaciones, notificaciones u otros -semejantes; c) Medidas de prueba. Artículo 39 Los exhortes deberán contener: a) Denominación y dirección del órgano jurisdiccional requirente, con determinación del nombre del Titular y Secretario o Actuario intervinientes; b) Individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y dirección de las partes; c) Transcripción de la resolución que ordena el libramiento del exhorto; d) Nombre y dirección de la parte solicitante y de su apoderado en el país requerido, si los hubiera; e) Indicación explícita del objeto del exhorto, precisando el nombre y dirección del destinatario de la medida, si lo hubiera; f) Información precisa del término de que dispone el desti, natarío de la medida para cumplirla y las consecuencias jurídicas de su inercia; g) Todas las demás precisiones objetivas que se estimen útiles para facilitar la tarea del órgano jurisdiccional requerido; h) l a firma y sello del Tribunal. Todas las fojas deberán estar firmadas por el Secretario o Actuario interviniente. Artículo 4? Si se ruega la recepción u obtención de pruebas, el exhorto deberá también contener: a) Un resumen del juicio que fa-

cilite las diligencias probato» rias; b) Nombre y dirección de los testigos, peritos, personas o instituciones que deban intervenir; c) Texto de los interrogatorios y documentos necesarias para su recepción; d) Nombre y dirección de la persona que, cuando correspondiera, se hará responsable en el país requerido de los gastos procesales que pudiera causar el diligenciamiento de la prueba solicitada, o bien un giro por el valor que estimativamente los pueda cubrir. Artículo 59 A solicitud del órgano jurisdiccipnal requirente se observarán las formalidades adicionales o trámites especiales previstos por su ordenamiento procesal, si ello no afecta manifiestamente el orden público internacional del Estado exhortado. Artículo 69 El Ministerio de Justicia que reciba del otro un exhorto para su diligenciamiento, lo transmitirá de inmediato a esos efectos al órgano jurisdiccional que determine su ordenamiento legal 'Dtemo y le hará saber al Ministerio de Justicia remitente la denominación y dirección del tribunal en que quedó radicado. Artículo 79 El órgano jurisdiccional requerido ordenará el cumplimiento del exhorto si ello no afecta manifiestamente su orden público internacional. El cumplimiento del exhorto no implicará el reconocimiento de la competencia internacional del tribunal requirente;


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Artículo 8? Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto, no requerirán petición expresa ni la intervención de parte interesada, debiendo ser practicados de oficio por el órgano jurisdiccional requerido, lo que no obsta a que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado. Artículo 9? Cuando para el cumplimiento del exhorto el órgano jurisdiccional requerido estimara necesario contar con nuevos elementos o antecedentes, pondrá esa circunstancia en conocimiento del exhortante, siempre por conducto de los respectivos Ministerios de Justicia. -Artíéulo 10 La tramitación de los exhortos contemplados en el presente convenio será recíprocamente gratuita. Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Partes. Artículo 11 En materia penal los gastos inherentes al diligenciamiento y producción de la prueba serán soportados por el Estado requerido. En las demás materias regirá el mismo principio excepto cuando se solicitaren medios probatorios que ocasionaren gastos especiales. Artículo 12 En materia probatoria es potestad del órgano jurisdiccional requerido dar o no curso al exhortó que no haya satisfecho a su criterio las

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indicaciones del inciso d) del artículo 4?, debiendo en caso negativo hacer conocer al interesado cómo debe completar su garantía. Si el costo de las actuaciones realizadas excediese el valor asegurado por los medios determinados en el citado inciso, ello no será causa para el retraso o incumplimiento del exhorto, debiendo en tal caso el Ministerio de Justicia del país requerido, al devolverlo diligenciado, solicitar que el interesado complete el pago. Artículo 13 Los Ministerios de Justicia pondrán en conocimiento de sus órganos jurisdiccionales requirentes todas las comunicaciones que reciban, referentes a los exhortos pasados por su conducto, los que una vez diligenciados serán devueltos por la misma vía.' Artículo 14 Los respectivos Ministerios de Justicia se mantendrán mutuamente informados sobre la existencia en sus países de organismos oficiales y privados que brinden asistencia jurídica gratuita. Artículo 15 El presente convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se efectuará en la Ciudad de Montevideo. Cualesquiera de las partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los seis (6) meses contados a partir de la recepción de la denuncia. Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos.


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RICARDO R. BALESTRA

MENSAJE Buenos Aires, 12 de febrero de 1981. Excelentísimo señor Presidente de la Nación: Tenemos el honor de dirigimos al primer magistrado a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley aprobatoria del convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortes, subscrito en Buenos Ai-, íes el 20 de noviembre de 1980. Por el mencionado convenio los domiciliados en un Estado parte gozarán, ante los tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en él se domicilian. Los exhortos que se dirijan entre SI los órganos jurisdiccionales de ambos países en materia civil, comercial, laboral, penal o contencioso administrativa, serán remitidos por conducto de sus respectivos ministerios de justicia, no necesitarán legalización de ñrmas y se tramitarán con arreglo a las leyes del país requerido cuando se refíeran a materias que fíguran en el convenio. El Ministerio de Justicia que reciba tm exhorto para su diligenciamiento lo transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional que determinef su ordenamiento legal interno comunicando al ministerio requi' rente la denominación y dirección de dónde quedó radicado, ordenanr do el cimiplimiento del mismo si ello no afecta su orden público.

Las tramitaciones y diligencias necesarios para hacer efectivo el exhorto se harán de oficio y serán recíprocamente gratuitas. Para el caso de que se trate de materia penal, los gastos inherente^ al diligenciamiento y producción de la prueba serán soportados por el Estado requerido. Los ministerios de Justicia pondrán en conocimiento de sus órganos jurisdiccionales requirentes todas las comunicaciones que reciban referentes a los exhortes pasados por su conducto, los que una vez diligenciados serán devueltos por la misma vía. Asimismo se mantendrán mutuamente informados sobre la existencia en sus países de organismos oficiales y privados que brinden asistencia jurídica gratuita. Por lo expuesto consideramos que con la sanción y oromulgación del proyecto de ley que se acompaña se fortalecerán los estrechos vínculos existentes entre ambos países, favoreciendo la consagración de la igualdad de trato procesal y facilitando 1& cooperación mutua en los actos procesales judiciales sobre exhortos en materia, no contenciosa, de mero trámite y probatoria. Dios guarde a vuestra excelencia. fuan Rafael Llerena Amadeo. — Carlos W. Pastor. (Boletín Oficial del 6 de marzo de 1981).


LEY 22.411 Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre aplicación e información del Derecho extranjero • Aprobación

Buenos Aires, 27 de febrero de 1981. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5? del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. El presidente de la Nación Argentina. Sanciona y promulga con fuerza de ley: Artículo 19. — Apruébase el convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre aplicación e información del derecho extranjero, suscrito en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley. Art. 2? — Comuniqúese, publfquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VlDELA.

Alberto Rodríguez Várela. — Carlos W. Pastor. Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Aplicación e información del Derecho Extranjero Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Orien-

tal del Uruguay, deseosos de mantener y ampliar la cooperación jurídica establecida en los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1940 y su Protocolo Adicional, convieínen lo siguiente: Artículo 1? Los jueces y autoridades de las Partes, cuando asi lo determinen sus normas de conflicto, estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces u órganos administrativos del Estado a cuyo ordenamiento éste pertenece. Artículo 2? Todos los'recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente procedentes para los casos en que corresponda la aplicación del derecho de la otra Parte. Artículo 3? A los efectos del conocimiento del derecho de una Parte aplicable en la otra, sin perjuicio de otros medios de información admitidos por la ley del foro, cada parte por intermedio de su Ministerio de lusticia remitirá directamente a pedido del otro, la información que sea


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RICARDO R. BALESTRA

necesaria para lograr la correcta aplicación de las leyes vigentes de su •país, por los órganos competentes del requirente. Artículo 4? £1 pedido de informes deberá indicar con precisión los elementos que se soliciten, así como la naturaleza del asunto sometido a decisión, debiendo ser acompañado^ de una exposición de los hechos pertinen* tes que permita su comprensión, cuando fuere necesario o conveniente para su correcta calificación. Artículo 5? El Ministerio de Justicia requerido responderá a !a brevedad sobre los siguientes aspectos que se le soliciten relativos al asunto sometido a consulta, siempre que con ello no se afecte la seguridad o el interés del Estado que integra: a) legislación vigente aplicable; b) reseña de los fallos de los Tribunales de [ustida o de órganos administrativos con funciones jurisdiccionales; c) usos y costumbres del lugar, cuan<ío constituyan fuente o elemento de derecho; <i) reseña de la doctrina nacional El informe podrá conten», además, la opinión fundada de oficinas técnicas o de asesores ad hoc, wer* ca dfe la interpretación del derecho •aplicable ai asunto en cuestión. Artículo 6* Los informes propordcmados en la forma prevista en los artfculos anteriores, iK> obligan a los órganos jtuisdiccionales o admiaistrativoft de los respectivos paites. Las partes en ci practíto podrán :siempre alegar sobre la existencia.

contenido, alcance o interpretación de la ley extranjera aplicable. Artículo 7? Los requerimientos e informes indicados en este convenio se efectuarán sin cargo alguno. Se enviarán en forma que establezca el Ministero remitente, sin necesitar legalización. En caso de urgencia, los pedidos de iníonaes podrán formularse y ser respondidos por los servicios telegráficos, de télex u otros medios igualmente idóneos. Artículo 8? El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los Instmmentos de Ratificación que se efectuará en la ciudad de Montevideo. Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos transcurridos seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia. Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veinte días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos. MENSAJE Buenos Aires, 12 de febrero de 1981.Í Excelentísimo señor presidente de la Nación: Tenemos el honor de dirigimos al primer magistrado a fin de someter a su consideración el adjimto proyecto de ley aprobatoria del Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre aplicadóo e infctr» madón del derecho extranjero, saicrito en Buenos Aires el ^ de noviembre de 1980.


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El mencionado convenio tiene por finalidad mantener y ampliar ia cooperación jurídica entre las parles, las cudes estarán obligadas cuando así lo determinen sus normas de conflicto a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían 3 os jueces u órganos administrativos del Estado a cuyo ordenamiento pertenece. Asimismo, los recui^ sos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente procedentes para los casos en que corresponda la aplicación del derecho de la otra parte. Los ministerios de Justicia intercambiarán las informaciones necesarias para la correcta aplicación dé las leyes vigentes de su jpaís, por los'órganos competentes del requirente, estableciéndose en el convenio los diversos temas pasibles •de consulta así como también las

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formaUdades exigidas para dichos pedidos. Los informes así proporcionados no obligan a los órganos jurisdiccionales o administrativos de los respectivos países, se efectuarán sin cargo y no necesitarán legalización. Por las razones expuestas consideramos que con la sanción y promulgación del proyecto de ley que se acompaña se favorecerán los estrechos lazos de amistad existentes entre ambos países, facilitando la cooperación jurídica establecida en los tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1940 y su protocolo adicional. Dios guarde a vuestra excelencia. Alberto Rodríguez Várela. — Carlos W. Pastor (Boletín Oficial del 6 de marzo de 1981.)



LEY 22.547 Convenio de Cooperación jurídica entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay (Montevideo, 31 de julio de 198t) Aprobación

Buenos Aires, 1? de marzo de 1982. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5? del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley: Artículo 1? — Apruébase el "Convenio de cooperación jurídica entre la República Argentina y ^a República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Montevideo el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de lá presente ley. Art. 2? — Los integrantes de la comisión técnico-mixta, creada por el articulo 1? del convenio que se aprueba por la presente ley, en representación de la República Argentina, serán ftmcionarios designados por el Poder Ejecutivo nacional. Cuatro de ellos a propuesta del Ministerio de Justicia de la Nación, y el restante a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Art 3? — Comuniqúese, publí-

quese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. GALTIERI.

Lucas J. Lennon. — Nicanor Costa Méndez. Convenio de Cooperación lurídica entre la República An;entina y la República Oriental del Uruguay Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, atendiendo a los logros resultantes de los Tratados de Montevideo y de los sucesivos convenios bilaterales suscriptos en los últimos años, conscientes de las ventajas de la cooperación jurídica internacional entre ambos países y profundamente convencidos de la necesidad de afianzarla, así como de desarrollar aún más el Derecho Internacional Privado vigente entre las dos Repúblicas, han convenido lo siguiente: Artículo 19 Créase con carácter permanente la Comisión Técnico-Mixta Argentino-Uruguaya para la Cooperación Jurídica entre ambos países.


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RICARDO R. BALESTRA

Artículo 2? La Comisión Técnico-Mixta estará integrada por diez miembrps técnicos, cinco por cada Estado Parte. Además serán miembros natos de la Qjmisión los Ministros de Justicia de cada Estado. Artículo 39 La Comisión Técnico-Mixta establecerá las normas de procedimiento que estimare aecesarias para su adecuado funcionamiento. Artículo 4? Sin pequicio de la realización de otros encuentros, 'a Comisión Técnico-Mixta se reunirá dos veces id año, sesionando alternativamente en la República Argentina y en la República Oriental del Uruguay. Las sesiones requerirán de la asistencia de por lo menos tres miembros por cada Estado. Artículo 3? Serán cometidos de la Comisión Técnico-Mixta: a) afianzar la cooperación jurídica entre ambos países; Jb) proyectar convenios en materias de derecho Internacional Privado y de cooperación jurisdiccional, para someter a la aprobación de los respectivos gobiernos; «) fomentar la complementación de lo» sistemas de Administración de! Justicia y de los organismos administrativos anexos de lot Estados Parte: d) prmnover estudies, encuentros e intercambios de especialistas en tas áreas del Derecho Internacional Privado y de ta cooperación jurisdiccional entre ambos Estados Parte.

Artíailo 6? El presente Convenio regirá indeñnídamente y entrará en vigor por el canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se efectuará en la dudad de Buenos Aires. Cualesquiera de les Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los seis (6) meses contados a partir de la recepción de la denuncia. HECHO en ia ciudad de Monte-

video, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares en idioma español igualmente auténticos. Por el gobierno de la República Argentina Por el gobierno de la RJepública Oriental del Uruguay MENSAJE Buenos Aires, 26 de febrero de 1982. Excelentísimo señor presidente de la Nación: Tenemos el honor de dirigimos al primer magistrado a fin dis someter a su consideración el adjunto proyecto de ley aprobatoria del "Convenio de cooperación jurídica entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscrito e a la ciudad de Montevieo el 31 de julio de 1981. Dicho convenio crea una Comisión Técnico-Mixta Argentino-Uruguaya para la cooperación jurídica entre ambosr países, qtie tendrá por ñn, entre- otros, proyectar coavenios en materia de Derecho Ii^terruKrional Privado y de Cooperadón Jurisdiccional: fomentar la comple-


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Tnentación de los sistemas de administración de justicia; promover estudios, encuentros e intercambios de especialistas en el área del Derecho Internacional Privado y de la Cooperación Jurisdiccional entre ambos Estados parte. De este modo, s institucionaliza un sistema que permite afianzar la cooperación jurídica entre ambos Estados, lo que importa un acto trascendente en el campo de la integración rioplatense. Por las razones expuestas, consi-

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deramos que con la sanción y promulgación del proyecto de ley que se acompaña, se! favorecerán los estrechos y tradicionales lazos de amistad existentes entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay. Dios guarde a vuestra excelencia. Lucas /. Lennom. — Nicanor Costa Méndez. (Boletín Oficial del 4 de marzo de 1982.)



LEY 22.550 Convenio sobre protección Internacional de Menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay (Montevideo, 31 de julio de 1981) APROBACIÓN Buenos Aires, 1? de marzo de 1982. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5? del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley: Artículo 1? — Apruébase el "Convenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscrito en Montevideo el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente ley. Art. 2? — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. GALTIERI.

Lucas J. Lennon. — Nicanor Costa ' Méndez Oinvenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Umxuay Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Orien-

tal del Uruguay, en el marco de los Tratados de Montevideo, continuando la política de cooperación jurídica internacional, materializada a través de los sucesivos Convenios Bilaterales suscriptos y profua* damente convencidos de la necesidad de proteger los intereses del menor han convenido lo siguiente: Artículo 1? El presente Convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que, indebidamente, se encuentren fuera del Estado de su residencia habitual y en d territorio del otro Estado Parte. Artículo 2? La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Partci será considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores. Los titulares de la acción de restitución serán las personas mencionadas precedentemente. Artículo 39 A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual


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del menor ei Estado donde tiene sa centro de vida. Artículo 4? A los efectos de este Convenio, una persona será considerada menor de acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia habitual. Artículo 5? Para conocer en la acción de restitución dé menores, serán competentes los Jueces del Estado de su residencia habitual. Artículo 6? La solicitud de restitución deberá acreditar: 1) Legitimación procesal del actor, 2) Fundamento de la competencia del exhortante, 3) Fecha en que se entabló la acción. Asimismo deberán suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido. Artículo 7? El Juez exhortado, previa comprobación del ciunplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6?, de inmediato y sin más trámite, tomará conocimiento "de visu" del menor, adoptará las medidas necesarias para asegurar su guarda provisional en las condiciones que aconsejen las circunstancias y dispondrá, sin demora, la restitución del menor, pudiendo únicamente retardar la entrega en los casos en que ello signifique grave riesgo para su salud. Artículo 8? Con carácter de excepción y en los casos en que el Juez lo entienda

necesario, hasta el quinto día desde que tomare conocimiento "de visu" del menor, podrá admitir la presentación de éste o de quien controvierta la procedencia en la restitución exhortada, sólo cuandoel derecho en que se funde la oposición se justificare con la agregación de prueba documental. El Juez exhortado, sí considera^re atendible el derecho invocada, en el plazo de los tres días siguientes, lo comunicará al Juez exhor^ tante acompañando copia integrar de la oposición deducida y de la documentación pertinente. En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el Juez exhortado deberá ordenar, sin demora. I* entrega del menor. Si dentro del plazo de sescaite días corridos desde que fuere trasmitida la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia del Estado requerido, no se recibiere exhorto reiterando la solicitud de restitución, el Juez exhortado ordenará sin más trámite el levantamiento de las medidas dispuestas. Artículo 99 Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos desde que se comunicare al Ministerio de Justicia del Estado requírente la resolución, por la cual se dispone la entrega, el Juez exhortante no arbitrare las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las medidas adoptadas. Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de quiei> ejerza la acción. Artículo 109 No se dará curso a las acciones previstas en este Convenio, cuando ellas fueren entabladas luego de


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transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha en que el mencn se encontrare indebidamente fuera del Estado de su residencia habitual. En caso de menores cuyo patadero se desconozca, el plazo se computará desde el momento en que fueren localizados.

tados a partir de que se comunicare la localización al Ministerio de justicia del Estado de su residencia habitual. El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Convenio.

Artículo 11° El pedido o la entrega del menor no importará prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su guarda.

Artículo 159 Las solicitudes de restitución y localización serán trasmitidas a través del Ministerio de Justicia del Estado requirente al del Estado requerido, que las hará llegar al Jtiez competente. Las solicitudes y la documentación anexa no necesitarán legalización.

Artículo 129 Los jueces de un Estado Parte a solicitud de cualquiera de las per» sonas mencionadas en el artículo 21, podrán requerir, la localización de menores que residan habitualmente en su jurisdicción y presuntivamente se encuentren en forma indebida en el territorio del otro. El pedido no necesitará ser acompañado de la doctmientación señalada en el artículo 6?. Artículo 139 Las autoridades competentes de un Estado Parte que tuvieran conocimiento que en su jurisdicción se encuentra un menor indebidamente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de iiunediato todas las medidas conducentes para asegurar su salud física y moral y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción. La localización se comunicará por conducto de los respectivos Ministerios de Justicia. Artículo 149 Las medidas adoptadas en virtud del artículo anterior, podrán quedar sin efecto si no se solicitare la restitución del menor dentro del plazo de sesenta días corridos, con-

Artículo 169 Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las solicitudes no requerirán petición expresa ni la Uitervención de parte interesada, debiendo ser practicadas de oficio por el Juez exhortado, lo cual no obsta a que las partes intervengaty por sí o por intermedio de apode^ rado. Artículo 179 La tramitación de los exhortes contemplados en el presente Convenio y las medidas a que dieren lugar, serán recíprocamente gratuitas. Si el interesado en la ejecución del exhorto' ha designado un apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Parte. Artículo 189 El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor


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por el canje de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires. Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia. HECHO en la ciudad de Montevi-

deo, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares en idioma español igualmente auténticos. Por el gobierno de la República Argentina Por el gobierno de la República Oriental del Uruguay MENSAJE Buenos Aires, 26 de febrero de 1982. Excelentísimo señor presidente de la Nación: Tenemos el honor de dirigirnos al primer magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto íe ley por la que se aprueba el "Convenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Montevideo el 31 de julio de 1981. El mencionado convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que, indebida-

mente, se encuentren fuera del Estado de su residencia habitual y en el territorio del otro Estado parte. Las personas legitimadas para ejercer la acción serán los padres, tutores o guardadores del menor y el juez competente para entender en el reclamo, el del Estado donde éste tenga su residencia habitual, entendiéndose por tal el lugar de su centro de vida. El procedimiento previsto en el convenio persigue garantizar el inmediato restablecimiento del orden jurídico, cuando éste se hubiere visto quebrantado por la presencia indebida del menor en el territorio del otro Estado parte. La trascendencia de los problemas que surgen de los hechos que motivaron la celebración del convenio exige adoptar trámites expeditivos y ágiles, a fin de dar pronta solución a cuestiones de profundo contenido humano, que no admiten, por su particular naturaleza, dilaciones impuestas por trámites innecesarios. Por las razones expuestas, consideramos que con la sanción y promulgación del proyecto de ley que se acompaña, se establecerá un procedimiento que contemple adecuadamente las circunstancias expuestas. Dios guarde a vuestra excelencia. Lucas J. Lennon. — Nicanor Costa Méndez. (Boletín Oficial del 4 de marzo de 1982.)


LEY 22.550 Comisión Interamericana sobre Régimen legal de Podetes pata ser utilizados en el extran|eto (Panami, 1975) AprobadÓQ

Buenos Aires, 10 de marzo de 1982. En uso de las atribuciones conferidas por á artículo 5? del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

nario ante quien pasa o quien autoriza el documento. Art. 3? — Comuniqúese, publí' quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

El presidente de la Nación Argéntina Sanciona y promulga con fuerza de ley:

Lucas f. Lennon. — Nicanor Costa Méndez, Convención Intéramericaiu sobre Régimen Lexal de poderes para ser utilizados en el extranjero Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de os Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo siguiente:

Artículo 1? — Apruébase la "Convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utUizados en el extranjero" suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, cuyo texto forma' parte de la presente ley. Art. 2? — Al a'dherir a la convención mencionada, deberán formularse las siguientes declaraciones interpretativas: La República Argentina interpreta que también la validez intrínseca del poder, se sujeta a la ley del Estado donde éste se ejerce. La República Argentina interpreta, con relación al artículo 6?, que la expresión "funcionario que los legaliza", se refiere a aquel funcio-

GALTIERI.

Artículo 1 Los poderes debidamente otorgados en tino de los Estados Partes en esta Convención serán Válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención. Artículo 2 Las formalidades y solemnidades


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relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley. Artículo 3 Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Convención. Artículo 4 Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce. Artículo 5 Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce. Artículo 6 En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar ü dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente: a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil; b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persosona física o natural; c) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder; d) La representación de la persona moral o jurídica, así co-

mo el derecho que tuviere él otorgante para conferir el poder. Artículo 7 Si en el Estado del otorgatoieo» to no existiere funcionario autoti» zado para certificar o dar fe sobro los puntos señalados en el artíctdo 6, deberán observarse las siguiente* formalidades: a) El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6; b) Se agregarán al poder copias certificadas u otras prueba* con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo; c) La firma del otorgante deberá ser autenticada; d) Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento. Artículo 8 Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio. Artículo 9 Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distintoArtículo 10 Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington dt 1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudierao observar en la materia.


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Artículo 11 No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.

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trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado u instrumento de ratificación o adhesión.

Artícvdo 17 Los Estados Partes que tengan dos Artículo 12 o más unidades territoriales, en las El Estado requerido podrá Rehu- que rijan distintos sistemas jurídisar el cumplimiento de un poder cos relacionados con cuestiones tracuando éste sea manifiesta!mente tadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la contrario a su orden público. firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas Artículo 13 sus unidades territoriales o solamenLa presente Convención estará te a una o más de ellas. Tales declaracioness podrán ser abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expreEstados Americanos. samente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la preArtículo 14 sente Convención. Dichas declaraLa presente Convención está su- ciones ulteriores se transmitirán a la jeta a ratificación. Los instrumentos Secretaría General de la Organizade ratificación se depositarán en % ción de los Estados Americanos y Secretaría General de la Organiza- surtirán efecto treinta días después de recibidas. ción de los Estados Americanos. Artículo 15

Artículo 18

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera ds los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denimcia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 16 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de le fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado ei segundo instrumento de ratificación la Convención entrará en vigor el

Articulo 19 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, i n g ^ y portugués son igualmente auténticos, será


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depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretarte notifi» cara a los Estados Miembros de la .Orgánizacidn de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas qtie hubiere. También les transmitirá las dechiraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos/debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

MENSAJE Buenos Ah%s, 24 de febrero de 1982. Excelentísimo señor presidente de la Nación: Tenemos el honor de dirigimos al primer magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por la cual se propone aprobar la "Convención Interamericana sobre régimen le-' gal de poderes para ser utilizados en el extranjero", suscrita en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975, en la Conferencia eq>ecializada interamericana sobre derecho internacional privado. La citada convención consta de 18 artículos, siendo sustanciales los doce primeros. En el referido instrumento se establece que las formalidades y solemnidades rdativas al

otorgamiento de poderes que hayan de ser utilizados en el extranjétOt' se stijetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el. otorgante prefiera sujetarse a la Iq^ del Estado en que hayan de ejer* cerse. El requisito dé la publicidad, ui como los efectos y ejetcicio del ]K>r „ der, se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce. Se dispone, asimismo que, en tth dos los poderes, el funcionario que í los legaliza deberá certificar o dar fe. si tuviere facultades para ello, sobre la identída4 y datos adicionales del otorgante, existencia de I* ^ persona física o jurídica en eofa nombre se otorgare el mismo y la representación de la persona moni o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para ccmferir el poder. • Asimismo, se preceptúa que loB poderes deberán ser legalizadéi cuando así lo exigiere la ley del lo^ gar de ejercicio y se traducirán at idioma oficial de ese Estado, si fue» ren otorgados en distinto idioma. La citada convención, no restrin» gira las disposiciones de convenció» nes que en materia de poderes fao* hieren sido suscriptas o se suscii* hieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favora» bles que los citados Estados pudieren observar en la materia. El artículo 12 estipula que el Estado requerido podrí rehusar, el cumplimiento de im poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público. El grupo de trabajo que tuvo a su cargo el análisis de la convendon, integrado por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio de Justicia y de la Facultad de Derecho y Ciett-


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cias Sociales de la Universidad Nacional dé Buenos Aires, se pronunció en favor de su ratificación. Por las razones expuestas, solicitamos la sanción y promulgación del proyecto de ley que se acompaña.

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Dios guarde a vuestra excelencia.

Lucas /. Lennon. — Nicanor Costa Méndez. (Boletín Oficial del 15 de marzo de 1982).



LEY 22.691 Convención Interamericana sobre conflictm de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas (Panamá, 1975) Aprobación Buenos Aires, 9 de diciembre de 1982. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 59 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, han acordado lo siguiente:

El presidente de la Nación Argentina. Sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1 La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considerare válida la obligación.

Artículo 19 — Apruébase la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975, cuyo texto forma parte de la presente ley. Art. 29 — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BiGNONE.

Juan R. Aguirre Lanari. — Jorge Wehbe. — Lucas J. Lennon. — Cayetano A. Licciardo. Convencióii Interamericana sobre Conflictos de leyes en materia de Letras de cambio. Pagarés, y Facturas Los Gobiernos de los Estados

Artículo 2 La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. Artículo 3 Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.


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RICARDO R. BALESTRA

Artículo 4 Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artícu'os anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas. Artículo 5 Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído \ma obligación cambiaría, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión.

Artículo 10 Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las facturas entre Estados Partes en cuyas legislaciones tengan el carácter de documentos negociables. Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos si. de acuerdo con su legislación, la factura constituye documento negociable. Artículo 11 La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamoite contraria a su orden público.

Artículo 6 Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.

Artículo 12 La presente Convención eatari abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de U» Estados Americanos.

Artículo 7 La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser imgada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.

Artículo 13 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentes jde ratifícación se depositarán en 1» Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 14 Artículos La presente Convención quedará \ Los tribunales del Estado Pai^e abierta a la adhesión de cualquier donde la obligación deba cumpline otro Estado. Los instrumentos de ado los del Estado Parte donde el Re- ' hesión se depositarán en la Secretamandado se encueiltre domicili|tao, ría General de la Organización de a opción del actor, serán competen- los Estados Americanos. tes para conocer de las controverArtículo 15 sias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de camLa presente Convención entrará bio. en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en qué haya sido depoArtículo 9 sitado el segundo instrumento de Las disposiciones de los artícu- ratificación. los anteriores son aplicables a los Para cada Estado qué ratifique la pagarés. Convención o se adhiera a ella des-


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pues de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 16 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especifícarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

leg-

español, francés, inglés y portugués: son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría Genetal de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de mstrumentos de ratificación, adhesión y denun-' cia, asf como las reservas que hubiere. También les transmitirá 1J información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 10 y las declaraciones previstas en el artículo 16 de la presente Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Panamá,. República de Panamá, el día treintfl de enero de mil novecientos setenta y cinco. MENSAJE

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1982. Artículo 17 La presente Convención regirá in- Excelentísimo señor presidente de la Nación: definidamente, pero cualquiera de Tenemos el honor de dirigimos; los Estados Partes podrá anunciarla. El instrumento de demmcia será a) primer magistrado con el objeto* depositado en la Secretaría Cene- de someter a su consideración el ral de la Organización de los Esta- adjunto proyecto de ley por el cuaf dos Americanos. Transcurrido un se propone aprobar la Convención año, contado a partir de la fecha de Interamericana sobre Conflictos de depósito del instrumento de denun- Leyes en Materia de Letras de Camcia, la Convención cesará en sus bio, Pagarés y Facturas suscrita et efectos para el Estado denunciante, 30 de enero de 1975, en la ciudad de quedando subsistente para los demás Panamá, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre DeEstados Partes. recho Internacional Privado. Artículo 18 La citada convención adopta al. El instrumento original de la pre- gunas normas ya incorporadas af sente Convención, cuyos textos en. Tratado de Derecho Comercial Te-


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Internacional de Montevideo en 1940. El articulo 1? de la referida coavención establece que la capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lu-" gar donde la obÜgaciiSn ha sido contraída, sentando una regla general sobre capacidad. Regula, asimismo, la forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra, sometiéndola a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice (art 2?) así como las obligaciones resultantes de una letra de cambio, las que se regirán por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas (art 3?). El artículo 89 estipula que serán competentes para conocer en las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio, los tribunales del Estado Parte donde la obligación de> ba cumplirse, o donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor. Por último, la convención declara sus disposiciones aplicables también a las facturas entre Estados Partes en cuyas legislaciones tengan el carácter de doctmientos negociables.

Los mencionados estados deberáa informar a la Secretaría General de Ifl Organización de los Estados Americanos si, de acuerdo con su legislación, la factura constituye documento negociable (art 10). De coi^ormidad coa lo establocido en el referido artículo 10, corresponde informar que, en la República Argentina existe (instituida por decreto 6601/63) la llamada "factura conformada", la que tiene el carácter de documento negociarble. La necesidad de incorporar el presente convenio al ordenamiento jurídico nacional ha sido destacada por el grupo de trabajo convocado para su estudio. Por ello, consideramos que la aprobación del proyecto que se adjunta, contribuirá a revitalizar las relaciones comerciales con los países del área. Dios guarde a vuestra excelencia. fuan R. Aparra Lanarú — ¡orge Wehbe. — Luaxs J. Lennon, — Cayetano A.' Licciardo. (Boletñi Oficial del 14 de diciembre de 1982).


LEY 22.921 CONVENCIONES INTERAMERICANAS Aprobación de las que versan sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, sobre normas generales de derecho internacional privado, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros y sobre cumplimiento de medidas cautelares, suscritas en Montevideo el 8 de mayo de 1979

Buenos Aires, 2\ de setiembre de 1983. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5? del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de ley: Artículo 1?. — Apruébanse la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles; la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, y la Coavención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, suscritas en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho In-

ternacional Privado, cuyos textos fonnan parte de la presente ley. Art. 2 9 — Comuniqúese, pubJíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BiGNONE.

Lucas J. Lennon. — Juan R. Aguirre Lanari. Convención Interamericana sobre cumplimento de Medidas Cautelares Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre cumplimiento de medidas cautelares, han acordado lo siguiente: I.

Términos Empleados Artículo 1 Para los efectos de esta Convención las expresiones "medidas cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimien-


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to O medio que tienda a garantizar las resultas o* efectos de. un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer ana cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral, en procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Parte podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella. II. Alcance de la Convección Artículo 2 Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto: a. El cumplimiento de medidas necesarias para garfmtizar U seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisi<»iales; b. El cumplimiento de medidas necesarias para gaiantizar la segur ridad de los bienes, tales como embargos y^ secuestros preventivos de bienes inmuebles j muebles, instrucción de demanda y administración e intervención de empresas. III. Ley aplicable Artículo S La pioce^ncia de la medida cantelar se decretará .conforme a las leyes j por k» jueces del lugar del proceso. Pero la ejecudón de la misma, así como >a contracaotda o garantí», serán resuelta» por los jaeces dd logar donde se solicita sa

cumplimiento, conforme a las leyes de éste último Jugar. La garantía que debe prestar ef solicitante, asi como la que ofrezcaí prestar el afectado en el lugar cuque se haga efectiva la medida, selegirán por la ley del lugar de cumplimiento de la- medida. Artículo 4 La modiñcación de la medida cautelar, así como las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida^ Solamente en caso de que él afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la disminución de la garantís constituida, el juez del Estado de omiplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley Artículo 5 Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá dedbdr ante el juez al cual se libi6 el exhorto o cartarogatoria.Ja tercería u oposición pertinente con eT único objeto de qur sea comunicada al .juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requirente de la interpo^eión de la tercería o alegación de derechos, suspenderá el trámite del proceso principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el afecta<&> haga valer sus derechos. La oposición se sustanciará por el juez de lo principai, conforme a sus leyes. El opositor que cnnpareciere-vencido á plazo indicado, toma^ rá.U causa en el estado en que se encuentre. Si la tercería interpuesta fuese excluyeme dé -dominio o de derechos


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reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamenUre en la posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien. Artículo 6 El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo procesa Artículo 7 El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares' necesarias, •conforme a lo dispuesto por su propia ley. Artículo 8 Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares de tmo de los Estados Parte podrán recibir las pertenencias personales de uno de sus nacionales cuando, en -virtud de fallecimiento, ^tas fueren puestas a disposición de sus familiares o prestmtos'herederos y no existieren éstos,- salvo lo previsto al respecto en las convenciones intema<;ionales. Este procedimiento se aplicará también cuándo la persona esté imposibilitada para administrar sus bienes como consecuencia de ;(rocesp penaL Artículo 9 Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o tribunal del Estado requerido podrá limitar con alcance estrictamente territorial, los efectc» de la medida a la espera de lo que resuelva en

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definitiva el juez del proceso principal. Artículo 10 Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción intemacionalmente competente de alguna de los Estados Partes para conúc» el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si d proceso estuviese pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal. Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jiuisdiccional que ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mismos el juez intemacionalmente competente dé cualquiera de los Estados Partes. Artículo 11 Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proced»* a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado. Artículo 12 El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto


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O carta rogatoria referente a medidas cautelaren, cuando éstas sean numifiestamente contrarías a su orden público. IV^ Tramitación Artículo 13 El ciunplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortes o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso. Cada Estado Parte mformará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogator rías. Artículo 14 Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos: a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente diplomático competente; b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido, pudiendo las «utoridadñ exigir que sean traducidos.conforme a Sus propias leyes. Artículo 15 Los exhortos o cartas rogatorias

deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán a la. autoridad central o al órgano jurisdiccional requerido y serán los siguientes: a. Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida cautelar, así como de la documentación anexa y de las providencias que la decretaren; b. Información acerca de las normas procesales que establezcan algún procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente solicitare que observe el órgano jurísdiccional requerido; c. En su caso, Información acerca de la existencia y domicilio déla defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente. Artículo 16 En el trámite y ctmiplimiento de exhortos o cart<is rogatorias referentes a medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados. Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender a los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimentos provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido y alcance de I» medida respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá, indicarse la identidad del apoderado del interesado p a n los fines legales. El beiufido (k pobreza concedido en el Estado requirente será maotenido en el Estado requerido.. V.. DisposiciiHies Generales Artículo 17 Los Estados Parte» que pette-


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nezcan a sistemas de integración económica o que sean fronterizos, podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites especiales más expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las Partes. Artículo 18 Esta Convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

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posiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención. Artículo 23 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor al trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 21 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 24 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones, tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones, ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.

Artículo 22 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella siempre que la reserva verse sobre una o más dis-

Artíado 25 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría Ge-

Disposiciones finales Artículo 19 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 20 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.


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neral- de los Estados Americanos. Transcurrido un año. contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de donmcia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Artículo 26 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglá y portugués son igualmente auténticos, sei^ depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicaciób a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de su Carta coiistitutiva. La Secretaría General de (a Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a fos Estados que se hayan, adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. Tawr bien les transmitirá la infotmación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 13, así como las declaraciones previstas en el artículo 24 de la presente Convención. En fe. de lo cual, los plenipoten<;iarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uru.guay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Coorencióa Inteíamericaiu sobre eficiencia extnümitorial de las sentencias j hados arbitrales extranjera»

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, Considerando: Que la administración de justicia ca los EsUdos Americanos requiere su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente: Artículo 1 La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga expresa rese^ va de limitaria a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo', cualqüera de ellos por drá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las tesoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna fundón jurisdiccional y a las^ sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbítrale*) en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 197S. Artículo 2 Las sentencias, laudos arbitndes y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, teiufa:^ eficacia extraterritotiat ea los Estados Partes si reiinen hf^coDr dlciones siguientes: a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias (<•*


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xa que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deben surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. Artículo 3 Los docimientos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha

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dado cumplimento a los incisos c) y f) del artículo anterior; c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada. Artículo 4 Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada. Artículo 5 El beneficio de pobreza reconocido en el Espado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación. Artículo 6 Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judicales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se solicite su cumplimiento. t Artículo 7 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 8 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 9 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de


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adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 10 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre tma o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fia de la Convención.

Artículo 13 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría Genera! de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de dépósito del instrumento de denuncÍAi la Convención cessrá en sus efectos para el Estado denunciante quedando subsistente para los demás Estidos Partes.

Articulo 11 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 12 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización

Artículo 14 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos ea español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 12 de la presente Convención. En Fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos ^go^ biernos, firman la presente Convención.


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Hecha en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado Los gobiernos de los Estaidos Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente; Artículo 1 La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.

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ley siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos. Artículo 4 Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de' cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable. Artículo 5 La ley declarada aplicable por una convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considera manifiestamente contraría a los principios de su orden público. Artículo 6 No se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará » juicio de las autoridades competentes dei Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

Artículo 2 I Los jueces y autoridades de los /Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

Artículo 7 Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.

Artículo 3 Cuando'la ley de un Estado Par^ te tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha

Artículo 8 Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última.


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Artículo 9 Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los difsrcntes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades persetruidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto Artículo 10 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 11 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instnunentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 12 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos ds adhesión se depositarán en la Secretaría General de 1H Organización de los Estados Americanos. Artículo 13 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención. Artículo 14 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha en que haya sido deposit*do el segundo instrumento de rati*. ficación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera; a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ra-. tificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento dé ratificación^ o adhesión. Artículo 15 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurí* dicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificaci&ti o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán exprés*mente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la S^ cretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treiitta días después de recibidas. Artículo 16 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de ios Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado dentinciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.


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Artículo 17 El instrumento original de la présente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas, para su registro y publicación de confomiidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiera. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención. En Fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Convención Interamericana sobre conflictos de leyes, en materia de sociedades mercantiles Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de 'os Estados Americanos, deseosos da concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles han acordado lo siguiente: Articulo 1 La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles

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constituidas en cualquiera de los Estados Partes, Artículo 2 La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución. Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplen los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades. Artículo 3 Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución. En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último. Artículo 4 Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetes a la ley del Estado donde los realizaren. La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro Estado. Articulo 5 Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser


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'Obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación •át este último. Artículo 6 Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde los realizaren. Artículo 7 La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su orden público. Artículo 8 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 9 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en le Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 10 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 11 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención a' momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 12 La presente Convención entrari en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado q*je ratifique la Convención o se adhie> ra a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de rattfi* cación o adhesión. Artículo 13 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales ^ las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sola* mente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas por declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artícu'o 14 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido j a año, contado a partir de la fecha de depósito del instru.mento de denun-


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cia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Artículo 15 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, in^és y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 13 de la presente Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 8 de mayo de mil novecientos setenta y nueve. MENSAJE Buenos Aires, 4 de agosto de 1983. Excelentísimo señor Presidente de la Nación: Tenemos el hor'or de dirigimos al Primer Magistrado a fin de someter a su consideración el adjtmto proyecto de ley aprobatoria de li "Convención Interamericana sobre

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Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles"; de la "Con vención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado"; de la "Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros"; y de la "Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares", aprobadas por la segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo entre el 23 de abril y el 8 de mayo de 1979. I. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles. Se basa en los mismos principios de nuestro derecho interno, y en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Se aplicará según el artículo 1?, a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los Estados Partes. Con referencia, a la existencia, capacidad, funcionamiento, y disolución de las mismas, se rigen por 'a ley del lugar de su constitución —artículo 2?— entendiéndose por tal, a la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo para su creación. Asimismo, el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social quedará sujeto a la ley y a los órganos jurisdiccionales del Estado donde lo realizare (aits. 4? y 6?). Esta convención no tendrá aplicación en el Estado que lo considere contrario a su orden público, cuando resultare manifiesta su violación. Es conveniente su aprobación por cuanto se amplía el ámbito de principios ya vigentes en nuestro derecho internacional comercial.


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11. La Convención Iníeramerícana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado trata de los problemas que constituyen la parte general de la materia: orden público, reenvío, fraude a la ley, aplicación del derecho extranjero, etcétera. Los principios estipulados en la convención fueron seguidos sólo en parte por nuestros legisladores, dando reglamentaciones fragmentarias. A nivel internacional no hubo codificación al respecto y es por ello que esta convención sobre normas generales fue considerada como un logro de trascendencia. El artículo 2? de la misma estipula la obligación de los jueces y autoridades de los Estados Partes de aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resuUe aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar el contenido de la ley extranjera invocada. El artículo 59 establece que la ley declarada aplicable por una convención de derecho internacional priv:ido no se aplicará por el Estado parte que la considere contraria a los principios de su orden público. Asimismo se determina en el art. 6? que "no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de )a ley dé otro Estado parte." Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas. La convención mencionada debe ser aprobada por contener una reglamentación correcta de la parte general del derecho internacional privado.

IJJ La "Convención Interameri' cana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y LMUJOS Arbitrales Extranjeros" enumera las condiciones que deben reunir las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales para tener eficacia extraterritorial, en su art. 2?, que concuerda con el artículo 517 de nuestro Código Procesal Civil y Comercial^ que establece que, en ausencia díe tratados, se aplicarán los principios enunciados en nuestra legislación con relación al cumplimiento y ejecución de sentencias extranjeras. El pasar a formar parte de la citada convención, beneficia a nuestro país al obligar a tos otros Estada partes que no tuvieran un artículo similar al mencionado artículo 5V, a reconocer la eficacia extraterritorial de las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales de nuestro país por imperio de la norma convencional. La aprobación de la citada convención significará el efectivo cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales, resultando de ello un avance en l<i tan ansiada cooperación judicial internacional que asegure el derecho de los particulares. IV. La "Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares" se refiere al procedimiento o medio que tienda a garantizar los resultados o efectos de un proceso actual o futuro con relación a la seguridad de las personas, de los bienes, o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una determinada cosa en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil (art. 19). El articulo 3? estipula la procedencia de la medida cautelar, la que se decretará conforme a las leyes


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y por los jueces del lugar del proceso, pero la ejecución de la misma será resuelta por los jueces del lugar donde se solicite su cumplimiento. Los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 disponen medidas cautelares pero sin llegar a la minuciosidad de la reglamentación de esta convención que es prácticamente de las más importantes y técnicamente de las más logradas, dentro del derecho procesal internacional. La aprobación de las convencio-

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nes mencionadas suscriptas en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, realizada en Montevideo en 1979, constituirá un feliz logro interamericano acrecentando la relación con los países del área, ya que concuerda en un todo con la legislación ¡nterna vigente. Dios guuidc a vuestra excelencia Lucas J. Lennon. — Juan R. Aguirre Lanari (Boletín Oficial del 27 de setiembre de 1983).


LEY 22.765 Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y protocolo por el que se enmienda la convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías suscriptos en Viena el lUV-SO. Aprobación

Sanción y promulgación: 24 de marzo de WSS. Publicación: B. O. 30-III-83. Citas legales: ley 21.488 (conv. sobre prescripción, en mat. de compraventa interjiac. de mercaderías): ADLA-XLl-C, 2938. Artículo 1? Apruébense la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y el protocolo por el que se enmienda la convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, firmados ambos en Viena, el 11 de abril de 1980, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente ley. Artículo 2? Al adherir a los citados instrumentos, deberá formularse la siguiente declaración. Conforme con los arts. 96 y 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Mercaderías, cualquier disposición del artículo 11 del artículo 29 o de

la parte II de la misma que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en la República Argentina. Artículo 3? Comuniqúese, etc. Anexo I Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Los Estados Partes en la presente convención, Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asambl:a General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional.


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Considerando que ei desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados, Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta las diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el cómprelo internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional. Han convenido en lo siguiente: PARTE I Ámbito de aplicación y disposiciones generales Capítulo I Ámbito de aplicación Artículo 1 1. La presente convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante. 2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus esttiblecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración. 3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente conven-

ción, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. Artículo 2 La presente convención se aplicará a las compraventas: a) De mercaderías compradas pa* ra uso personal, familiar o domésti» co, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; b) En subastas; c) judiciales; d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; e) De buques, embarcaciones» aerodeslizadores y aeronaves; f) De electricidad. Artículo 3 1. Se considerarán compraventa los contratos de Suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción. 2. La presente convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Artículo 4 La presente convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese con-


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trato. Salvo disposición expresa en contrarío de la presente convención, ésta no concierne, en particular: a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso; b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas. Artículo 5 La presente convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías. Artículo 6 Las partes podrán excluir la aplicación de la presente convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos. Capítulo 11 Disposiciones Generales Artículo 7 1. En la interpretación de la presente convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. 2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente convención o. a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. Artículo 8 1. A los efectos de la presente

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convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuanóo la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención. 2. Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte. 3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes. Artículo 9 1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan estable;:ido entre ellas. 2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate. Artículo 10 A los efectos de la presente convención: a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarda la relación más estrecha con el contrato y


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SU cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración; b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual. Artículo 11 El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningtín otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos. Artículo 12 No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la parte II de la presente convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos. Artículo 13 A los efectos de la presente convención la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex. PARTE II Formación del contrato Artículo 14 1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas constituirá oferta si es sufi-

cientemente precisa e indica la iti*') tención del oferente de quedar obIi« r gado en caso de aceptación. Un*? propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, ex- • presa o tácitamente, señala la can-' • tidad y el precio o prevé un mecB» para determinarlos. q 2. Toda proiiuesta no dirigida t^ una o varias personas determinadMi será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuet^ ta indique claramente lo contrario, ' Artículo 15 ,' 1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. 2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si Mt' retiro llega al destinatario antes 0 al mismo tiempo que la oferta. Artículo 16 1. La oferta podrá ser revocada: hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación. 2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta. Artículo 17 La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente. Artículo 18 1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inac-


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ción, por sí solos, no constituirán aceptación. 2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que ésta haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa. 3. No obstante si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejetute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente. Artículo 19 1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta. 2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comuni-

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cación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación. 3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, at pago, a la calidcd y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta. Artículo 20 1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex y otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario. 2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiera ser entregada en la dirección del oferente el día del veticimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferonte, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Artículo 21 1. La aceptación tardía surtirá, iin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al desti-


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natario o le envía una comunicación en tai sentido. 2. Si la carta u otra comunicacióa por escrito i|ue contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circuniítancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, «a aceptación tardía surtirá efecto como aceptación, a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente ai destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido. Artículo 22 La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento. Artículo 23 El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a ib dispuesto en la presente convención.

por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustandatmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya ctmtpiido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación. Artículo 26 La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte. Artículo 27 Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.

Artículo 24 A los efectos de esta Parte de la presente convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención "llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por ctialquíer otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal, o. si no tiene establecimiento ni dirección posta], a su residencia habituaL

Artículo 28 Si, conforme a lo dispuesto en la presente convención, una parte tiene derecho a exigir de. la otra d cumplimiento de una obligación, el tribunal no está obligado a ordenar ei cumplimiento especffico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio detecho respecto de contratos de compraventa simitares no regidos por la presente convención.

PARTE III CompnTenta de anaccadexi» Capítulo I Dispodciooes xeneraks Artícub25 El incumplimiento dd contnto

Artículo 29 1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes. 2. Un contrato por escrito qp» contenga ima estipulación que exi}a que toda modificación o extiocióa.


MANUAL DE DBREGHO INTERNACIONAL PRIVADO porraUfuó«cwrdo se haga por eacrilo no podrá üiodificarse ni extinguirse p(tt tnutuo acuerdo dé otra foina. Nó <(!Í>8t«nte, cualquiera de las partes qiMSdará vinculada por sus propios iKMxity no podrá d^^ar esa estipulación ái la medida eo que la cnxñ parte se haya basado oi tales 8(^08. Capítulo i l Oblifl^onea del vended» Artículo 30 El vendedor deberá entregar las mercancías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con eUas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente convención. Sección I Entrexa de las mercaderes y de los documentos Artículo 31 Si el vendedor no-estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar detenpinado, sü obligtclon de entrega consistirá: a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador; b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o snbre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ^ ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser matnifñ^ands» o prodúddas en un l(^pi;~'dei«rminado, en ponerlas a dii^pcMHKatátf.'4el comprador eii ese

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c) Sn los demás caaos, en poner laa mercaderías a disposición dd comprador en el lugar donde d vendedor tóigá su estableciñiioito en el momento de la celebración del contrato. ' Artículo 32 1. Si el yeaécéOf, conforme i | contrato o a'la presoite convención, pusiere las mocaderías en poder de ^nn porteador y ásMé fio estuvieren claramente idéntiS^idM a los efectos del ccrntrato me^Bantti se&des en ellas, medtáate los doícuraentos de expedición ó de iotro modo, el vendedor deberá emdar al comprador un aviso de eiqpedi^ ción en el qiie se especifiquen las mercaderías. 2. El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte dt las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte. 3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar'un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de ^te, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro. Artículo 33 El vendedor deberá entregar las mercaderías: a) OuúáOff con arreglo al con* trato, se haya fijado, o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o b) Cuando, i»n arreglo al «oii' trato, se hay» fi|«do o <]Hieda' á^ tersÁuirae «Bi fiao^, en cutéqfúlx momento dentro de ese plüzo» € ttMÉios^úe de las drcumúu)digsj»>


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sulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato. Artículo 34 El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente convención. Sección 11 Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros Artículo 35 1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estimulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato. 2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos: a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo. b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el com-

prador no confió, o no era ra2XMui> ble que confiara, en la competéis cía y el juicio del vendedor; ¡v c) Que posean las cualidades d i la muestra o modelo que el vendMr dor haya presentado al comprad(M| d) Que estén envasadas o emb» ladas en la forma habitual para fii» les mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada ptt4 ra conservarlas y protegerlas. 3. El vendedor no será cespon» sable, en virtud de los aparts. a) i d) del párrafo precedente, de nitfguna falta de conformidad de 1M mercaderías que el comprador c 5 nociera o no hubiera poidido i|n<^ rar en el momento de la celebri^ ción del contrato. Artículo 36 1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presen^ te convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta s ^ sea manifiesta después de ese momento. 2. El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, mcluido el incumplimiento de cualquier garantía de que durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas. Artículo 37 En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o


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cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías, en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente convención. Artículo 38 1. El comprador deberá examinat o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias. 2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino. 3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino. Artículo 39 1. El comprador perderá el dere,cho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberlo descubierto. 2. En todo ca.«o, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor

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en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual. Artículo 40 El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los arts 38 y 39 si la falta'de confcMmidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador. Artículo 41 El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el coiriprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o prehensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el art. 42. Artículo 42 1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebrac-ón del contrato,, siempre que los derechos o pteteasiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual: a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderíaiK o utilizarían en ese Estado, o


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SECCIÓN n i Derechos y «ccioaes en caso ét, incumpllñiiento M coattito por el vmdedñr Articulo 45 1. Si el vendedor no COHMÍI cualquiera de las obligacionc* ^ É le incumben cotifCHrrae al cttifnMi o a la {Másente cOQveiKióti, el tóm prador podrá: a) Ejercer los derechos estil#!> cjdos en los arts. 46 a 32; '* b) Exigir la indemnización dK los daños y perjuicios confonne i los arts. 74 y 77. 2. El comprador no perderá'el derecho a exigir la indemnú^ddtt de los daños y perjuicios atinqul ejercite cualquier otra acdón «»}• forme a su derecha Artículo 43 3. Cuando el comprador ^erdlK 1. El comprador perderá el de- una awión por incumplimiento éá recho a invocar las disposiciones contrato, el jtiez o el arbitro nopor del art. 41 o del art. 42 si no co- dren conceder al vendedor ningárt munica al vendedor la existencia plazo de gracia. dd derecho o la pretensión del tercero, especificando su naturaleza, Artículo 46 dentro de un plazo razonable a 1. El comprador podrá exigir ú partir del momento en que haya vendedor el cumplimiento de sttt tenido o debiera haber tenido co- obligaciones, a menos que haya nocimiento de ella. ejercitado un derecho o acción io2. El vendedor no tendrá dere- compatibie con esa exigencia. 2. Si las mercaderías no fueren cho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el de- conformes al contrato, el compra* recho o la pretensión del tercero y dor p>odrá exigir la entrega de otrat mercaderías en sustitución de aqu^ su naturaleza. Has sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esenArtículo 44 cial dú ccmtEBto y la petici&i do No obstante lo dispuesto en el sustitución de las mercaderías se párr. I del art. 39 y en el párr. 1 formula al hacer la comunicación del art. 43, el comprador podrá re- a que se refiere el art. 39 o dentro bajar el precio conforme al art. 50, de un plazo razonable a partir de o exigir la indemnización de los ese momento. daños y perjuicios, excepto, el lucro 3. Si las mercaderías no fueteo cesante, si puede aducir una excu- conformes a] contrato, el comprasa razonable por haber omitido la dor podrá exigir al vendedor qu* comunicación requerida. las repare para subsanar la falta de

b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecímiento. 2. La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a los casos en que: a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o b) El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador.


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conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el art. 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento. Artículo 47 1. El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le inclimban. 2. Ei comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo qae le incumbe en el plazo fijado conforme al pácrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento /4«1 oontrato. Sin embargo, el comprador no perderá por elío el deiMio a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento. Artículo 48 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 49, el vendedor podrá, incluso d^pués de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar ai comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No obstante el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente convención. 2. Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta et cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cum-

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plir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban. 3. Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado se presumirá que pide al comprador que te haga saber su decisión conforme al párrafo precedente. 4. La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2) o al párrafo 3) de este artículo no surtirá efecto a menos que sea recibida por el comprador. Artículo 49 1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato: a) Si el incumplimiento por el vendedor dé cualquiera de las obligaciones que le incumban conforma al contrato o a la presente convoi* ción constituye un incumplimiento esencial del contrato, o b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo sapliementario fijado por el comprador conforme al párr. 1 del art. 47 o s¡ declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fíjado. 2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace: a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que hay!^ tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega. b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable:


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i) Despu¿s de que haya tenido o debiera liaber tenido conocimiento del incumplimiento; ü) Despu^ del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párr. I, del art 47, o después de que el vende-, dor haya declarado que no cum-' plirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o üi) Después del vencimiento del plaza suplementario indicado - por ei vendedor conforme al párr. 2. del art 48, o después de que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento. Artículo 30 Si las mercaderías no fueren conformes al contrato hayase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de I9 entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio' si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al art. 37 o al art. 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos. Artículo 51 1. Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los arts. 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea conforme. 2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial o na coitforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste.

Artículo 52 1. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o tehusar su recepción. 2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción d-: la cantidad excedente. Sí el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte c¿ la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato. Capítulo III Obligaciones del comprador Artículo 53 El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente convención. Sección I Pa};o del precio Artículo 54 La obligación del comprador de pagar el precio cotnprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago. Artículo 55 Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrarío, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el diomento de la celebración del con-


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trato por tales mercaderías, vendidas en circunstarcias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate. Artículo 56 Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio. Artículo 57 1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) En el establecimiento del vendedor; o b) Si el pago debe hacerse contia entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega. 2. El vendedor deberá $oportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato. Artículo 58 1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente convención. El vendedor podrá hacer del pago tma condición para la entrega de las mercaderías o los documentos. 2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes docimientos representativos no se pondrán en poder del

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comprador-más que contra el pago del precio. 3. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad. Artículo 59 El comprador deí)erá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contsato y a la presente convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor. Sección II Recepción Artículo 60 La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste: a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y b) En hacerse cargo de las mercaderías. Sección III Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador Artículo 61 1. Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente convención, el vendedor podrá; a) Ejercer los derechos establecidos en los arts. 62 a 65. b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los arts. 74 a 77. 2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de


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los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción confor* me a su derecha 3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del CTatrato, el juez o el arbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.

su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario dejado por el vendedor conforme al pin. 1 del art 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así ñjado. 2 No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el daArtículo 6Í recho a declarar resuelto el conEl vendedor podrá exigir al com- trato si no lo hace: a) En caso de cinnplimiento tarprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla dío por el comprador, antes de que las demás obligaciones que le in- el vendedor tenga conocimiento de cumban, a menos que el vendedor que se ha efectuado el cumplimienhaya ejercitado un derecho o ac- to; o b) En caso de incumplimiento dón IncompatíMe con esa exigeodistinto del cumplimiento tardío cia. por el comprador, dentro de un Artículo 65 plazo razonable: 1. El vendedor podrá ñjar un O Después de que el vendedor plazo suplementario de duración haya tenido o debiera haber tenido razonable para á cumplimiento por conocimiento del incumplimiento, o el comprador de las obligaciones, ü) Después del vencimiento del que le incumban. piará suplementarío fijado por el 2. El vendedw. a menoa que b*- vendedor craforme al párr; 1 del ya recibido comunicación dd'^son»- art 63, o después de que el comprador4c que no cumplirá k> que prador haya declarado que no cumle incumbe en el: plazo fíjado con- plirá sus obligaciones dentro de ese forme al párrafo otecedente, no po- plazo saplcBíentatio. drá, durante ese plazo, ejercitar Artículo 65 acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el ven1. Si conforme al contrato codedor no perderá por eUo el dere- rrespondiere al comprador especicho que pueda tener a exigir la in- ficar la forma, las dimensiones udemnización de los daños y perjui- otras características de- las mercacios por demora en el cumplí- derías y el comprador no hiciere miento. tal especificación en la fecha convenida o en plazo razonable desArtículo 64 pués de haber recibido un requerit. El. vendecbr podrá dieclarar miento del vendedor, éste podrá, resuelto eí'contrato: sin perjiúcío de cualesquiera otros a> Sí el incumpUmiento por el oerechos que le correspondan hacomprador de oíalcpiiera de las cer la especificación él mismo de obligaciones que le incumban^ con- acuerdo coa. las necesidades del forme- al contrato o a la presente comprador que le sean conocidas^ convención constituye un incumplí» Z Eí vendedor, ñ iiiciere la es-o miento esendaT del contrato^ o pedficación €k nñsmo, deberá inb> SL e{ comprador no cumple formar de sus detalles al compr»-


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dor y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especüicación diferente. Si. después de recibir esa comunicación el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro, del ^la%o asf fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante. Capítulo IV Transinisión del riesRO . Articulo 66 La pérdi'da o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al CCHH-

prador no liberarán a ^te de su obligación de pagar el precio, a menos qac se deban a un acto u omisión del vendedor. Artículo 67 1. Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en im lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo. 2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del ccmtrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedi-

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ción, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo. Artículo 68 El riesgo respecto de las mercaderías vendida» en tránsito se tipD»mitirá al otmprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde d momento en que las mercaderfa» se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido losdoctimentos acreditativos del traásp(M^ te. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato.^ compraventa el vendedor tuviera o; debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían su<^ frido pérdida o deterioro y no l o hubiera revdado al comprador, di riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor. Artículo 69 1. En los casos no comprendidos en los arts. 67 y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuanao éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción. 2. No obstante si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, e' riesgo se transmitiiá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar. 3. Si el contrato versa sobremercaderías aún sin identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente


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identificadas a los efectos dei contrato. Artículo 70 Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones üe los arts. 57, 68 y 69 no- afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento. Capítulo V Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador Sección I Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas

antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte > deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones. Artículo 72 1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en inctm:ipümiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto. 2. Si hubiere tiempo para ello, lo parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones. 3. Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.

Artículo 71 1. Cualquiera de las panes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaci<»es si después de la celebración del contrato, resulta maniArtículo 73 fiesta que la otra parte no cumplirá 1. En los contratos que estipulen una parte sustancial de sus obligaentregas sucesivas de mercaderías, ciones a causa de: ' a) Un grave menoscabo de su ca- si el inctunplimiento por una de las pacidad para cumplirlas o de su sol- partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las vencia; o b) Su comportamiento al dispo- entregas constituye un inctunplinerse a cumplir o al cumplir el coa- niiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte tí ato. podrá declarar resuelto el contrato 2. £1 vendedor, si ya hubiere expedido las meicaderias antes de que en lo que respecta a esa entrega. resulten evidentes los motivos a que 2. Sí el incumplimiento por tma se refiere el párrafo precedente, po- de las partes de cualquiera de sus drá oponerse a que la» mercaderías obligaciones relativas a cualquiera se poican en poder del comprador, de ks entregas da a la otra parte aun cuándo éste sea tenedor de un fundados motivos para inferir que dbctnnento que le permita obtener- se producirá un incumplimiento las. Este párrafo concierne sólo a esencial del contrato en relación coa los derecho» respectivos del compra- futuras entregas, 'isa otra parte, podor j del vemfedor sobre bis mer- drá declarar resuelto el contsatt pacaderías. ra tí futuro, siempre que lo haga 5. La parte que difiera el com- dentro de un pin» razonable. plimíento' de lo que fe iocxanbe. 5. EL comprador que declare re-


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suelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato. Sección 11 Indemnización de daños y perjuicios Artículo 74 La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato. Artículo 75 Si se resuelve el contrato y si de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reempla- zo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. Artículo 76 1. Si se resuelve el contrato y

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existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en si contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriste en el momento de la resolución. 2. A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente eo ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías. Artículo 77 La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, at^ididas las circunstancias, para reducir la pérdida incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida. Sección III Intereses Artículo 78 Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la


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Otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio, de^ toda acddn de indesinizaciáa de los daños y perjuicios exigibles 'conforme al articulo 74. Sección IV Exoneración Artículo 79 1. Uaa Parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obUgsciones si prueba qtie esa falta de cumplin^ento se debe a tm impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celefaracióa del contrato, qtie lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias. 2. Si la falta de cinnplimiento de una de las partes se ctebe a la falta; de cumplimiento de un terceto ai que- baya encargado la ejecución total o parcial dA contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad. a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese p^rafo, J. ~ La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimenta 4. La parte que na haya cumplido sus obligaciones deberá conranicar a la otra parte, tí. impedimeoto y sus efectos sobre $a capacidad para cumplirias. SI la otra, parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después que la. parte que no hiqra c o m i d a to:viera o deBiera. haber tenido cmocúniento dei hapedimentO', esta úttimtt parte será responsable de. Iba

daños y perjuicios causados por esa falta de recepción. 5. Nada de to dispuesto en este artículo impedirá a ima u otra ás las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente convención. Artículo 80 Una parte no podrá invocar el inctmiplimiento de la otra en la medida en que tal inctmiplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla. Sección V Efectos de la lesoloción Artículo 81 1. La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones, de las partes en caso de resolución. 2. La parte que haya aunpIido> total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrada o pagado conforme al contrato. Sí jas dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente. Artículo 82 1. El comprador perderá el der.icho a dedarar resuelto et contrato o a exigir al vendedor la entrega de otra» mercaderías en sustitucióir de las redbidar caandi> Je tea im* posíUe restituir éstas, ea t p estado sustandidmente ídéotíco • aqnét.jen que las tnbieni recibido.


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2. Ei párrafo precedente no sa aplicará. a) Si lá imposibilidad de restituir la» nMntadnías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquel ett que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste; b) Si las mercaderías ú una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuen«ia del examen prescripto en el articulo 38; o c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o tma parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un -uso normal. Artículo 83 El comprador que haya pendido <el derecho a declarar rssudto et contrato o a exigir al vraidedor la entrega de otras mercadetias en sustitución de las recibidas, conforme al artículo 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan cottforme al contra'^o y a la presente convención. Artículo 84 1. El vendedor, si estuviere oblij^ado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en •que se haya efectuado el pago. 2. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los boieficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas: a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o b) Cufflodo le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustandaimente idéntico a aquel en que las

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hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya esdgido al vendedor la entrega de otras mercaderías en «ustitución de las recibidas. Sección VI Conservtdóa de las meraulerías Artículo 85 Si el comprador se ácmon en la recepción de las mexeaáarüa, o, cuando el pago del predo y la entrega de las mercaderías áebtm hacerse simultáneámraite, no |)aga el precio, el vendedor, si está eft posesión de las mercaderías o tíieo6 de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonable»» átendidiñ las circunstancias, par»,^ conservación. El vendedor t^üdrá derecho a retener las mercaderéis hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos ra^cmables que haya realizado. ^

Artículo 86 1. El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cuatmiier derecho s rechazar las que te •eorte^poeáa conr forme al contrato 'o é' !a pitisiHite convención, debná M^^ftur^lte medidas que sean ra;»>n)ili^,'^(Sndiáas las circunstancias^ paca jsa conservación. El comprador t(»Á;^de»fecho a retener las mere$«l^a>'hasta que haya obtenido dfü •^áeáot ei reembolso (fe k)s.,j(istat j-áson^les que hay» r^alizwio.. 2. Si las mercaiferfaii «tispedíá*s al con)^radOr han' &áo puestas « dispodeián de éste ea ú lugar de destino y el comprwlor ^}ei«e ^ derecho a rechazarlas, dd>erá toimr posesión de ellas por cuenta áá


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vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derechos y obligaciones se regirán por el párrafo precedente.

servación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.

Artículo 87 La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías, podrá depositarlas en los almacenes de tm tercero a expensas de la otra parte, . siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.

Artículo 90 La presente convención no preva> lecerá sobre ningún acuerdo inteiv nacional ya celebrado o que se c^ lebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente convención, siéí# pre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes éft ese acuerdo.

Artículo 88 1. La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 y 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorodo excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender. 2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender. 3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su con-

PARTE IV Disposiciones finales Artículo 89 El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado de* positario de la presente conveA> ción. *

Artículo 91 1. La presente convención esta* rá abierta a la fírma en la sesiÓli de clausura de la Conferencia de la» Naciones Unidas sobre los contritos de compraventa internación^ <te mercaderías y permanecerá abiert» a la firma de todos los Estados eti la Sede de las Naciones Unidas. Nueva York, hasta el 30 de setiembre de 198L 2. La presente convención estará sujeta a la ratifícación, aceptación o aprobación por los Estados^ signatarios. 3. La presente convención estará abierta a la adhesión de todos los^ Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que queda abierta a la firma. 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


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Artículo 92 1. Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la parte II de la presente convención o que no quedará obligado por la parte III de la presente convención. 2. Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente respecto de 'a parte II o de la parte III de la presente convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del párrafo 1 del artículo 1 de la presente convención respecto de las materias que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración. Artículo 93 1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente convención se aplicará a todas sus unidades territoriales, a solo una o varías de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración. 2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la convención. 3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente convención, se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se consi-.

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derará que, a los efectos de la presente convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la convención. 4. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 de este artículo, la convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado. Artículo 94 1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares^«{>odrán declarar, en cualquier tñomento, que la ^wnvención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjtmtamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas. 2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no Contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. 3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.


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Artículo 95 Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo I del artículo 1 de la presente convención. Artículo 96 El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme ai artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la presente convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tengan su establecimiento, en ese Estado. Artículo 97 1. Las declaraciones hechas conforme a la presente convención en €l momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación. 2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario. 3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de le que el depositario reciba notifición formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día

del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido i<ecibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desdo la fecha en que el depositario haya recibido la última declaracióiu 4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente convención podrá retirarla en cualí^uier momento mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación. 5. El retiro de una declaración" hecha conforme al artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier declaración de carácter recíproco hecha por otro Estado conforme a ese artículo. Artículo 98 No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente convención. Artículo 99 1. La presente convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al artículo 92. 2. Cuando un Estado ratifique.


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acepte o apruebe la presente convención, o se adhiera a ella, después de haber sido dq>08Ítado el décimo instrumento de ratifícación, aceptación, aprobación o adhesión la convención, salvo la parte excluida, entrará en vigor respecto de este Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la convención relativa a una ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (convención de La Haya sobre la formación, de 1964) o en la convención relativa a una ley uniforme sobre la venta internacional de'mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o ambas convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos. 4. Todo Estado parttf en la convención de La Haya sobre la venta, de 1964 que ratifique, acepte o apruebe la presente convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la parte II de la presente convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la conven-

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ción de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos. 5. Todo Estado parte en la con* vención de La Haya sobre la formación de 1964, que ratifique, acepte, apruebe la presente convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la parte III de la presente convención, denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de las Países Bajos. 6. A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente convención por Estados partes en la convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o en la convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deben hacer, en su caso, respecto de estas dos últimas convenciones haya surtido a su vez efecto. El depositario de la presente convención consultará con el Gobierno de los Países Bajos, como depositario de *as Convenciones de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto. Artículo 100 1. La presente convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la convención respecto de los Estados Ccmtratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 o respecto del Estado Contratante


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a que se refiere el apartado b) del párr. 1) del artículo 1, o después de esa fecha. 2. La presente convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de ce^ lebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del articulo 1, o después de esa fecha. Artículo 101 1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente convención, o su parte II o su parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca tm plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Hecha en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respeciivos Gobiernos, han firmado la presente convención.

Anexo II Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre la prescripción en materia de ccmipraventa internacional de mercaderías Los Estados Partes en el presente protocolo. Considerando que el comercio internacional contituye un factor importante para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados. Estimando que la adopción de normas uniformes que regulen el plazo de prescripción en la compraventa internacional de mercaderías facilitaría el desarrollo del comei> CÍO mundial. Considerando que la enmienda de la Convención sobre la prescripción en materia de compraveínta internacional de mercaderías, celebrada en Nueva York el 14 de junio de 1974 (convención sobre la prescripción, de 1974), para armoniza^ la con la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, celebrada en Viena el 11 de abril de 1980 (convención sobre la compraventa, de 1980), facilitaría la adopción de las normas uniformes que regulan el plazo de prescripción enunciadas en la convención sobre la prescripción, de 1974. Han convenido enmendar la convención sobre la prescripción, de 1974, de la manera siguiente: Artículo I 1. Se sustituye el párrafo 1 del artículo 3 por la disposición siguiente: 1. La presente convención sólo se aplicará: a) Cuando, en el momento de la


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celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados Contratantes; o b) Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de compraventa. 2. Se suprime el párrafo 2 del artículo 3. 3. El párrafo 3 del artículo 3 pasa a ser el párrafo 2. Artículo II 1. Se suprime el apartado a) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente: a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso. 2. Se suprime el apartado e) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente: e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves. Artículo III Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 31 con el texto siguiente: 4. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se

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encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención. Artículo IV Se suprimen las disposiciones del artículo 34 y se sustituyen por las siguientes: 1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente convención tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas. 2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. 3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efjpctos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco. Artículo V Se suprimen las disposiciones del artículo 37 y se sustituyen por las siguientes:


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La presente convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo. Artículo VI Al final del párrafo 1 del artículo 40, se añade la disposición siguiente: Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 34 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la última declaración. Disposiciones Finales Artículo VII El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente protocolo. Artículo VIII 1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados. 2. La adhesión al presente Protocolo de cualquier Estado que no sea Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de 1974, surtirá el efecto de una adhesión a esa convención enmendada por el presente protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XL 3. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo IX 1. El presente protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes

siguiente a la fecha en que se htya depositado el segundo instrumento de adhesión siempre que en esa fecha: a) La propia convención sobre la prescripción, de 1974, esté en vigor; y b) La convención sobre la compraventa, de 1980, también esté en vigor. Si esas dos convenciones no estuvieren en vigor en esa fecha, el presente protocolo entrará en vigor el primer día en que ambas convenciones estén en vigor. 2. Para cada Estado que se adhiera al presente Protocolo después de que se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguíente a la fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión, si en esa fecha el Protocolo mismo estuviese en vigor. Si en esa fecha el Protocolo mismo no estuviese aún en vigor, el Protocolo entrará en vigor para ese Estado en la fecha en que el Protocolo mismo entre en vigor. Artículo X Si un Estado ratifica la convenr ción sobre la prescripción, de 1974, o se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, la ratificación o la adhesión también constituirán adhesión al presente Protocolo si el Estado lo notifica al depositario. Artículo XI Todo Estado que llegue a ser Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de 1974, enmendada por el presente Protocolo, en virtud de los artículos VIH, IX o X del presente Protocolo será considerado también, salvo notificación


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en contrario al depositario, Parte Contratante en la convención, no enmendada, respecto de cualquier Parte Contratante en la convención que no sea aún Parte Contratante en el presente protocolo. Artículo XII Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de adhesión o de su notificación conforme ai artículo X que no quedará obligado por el artículo I del Protocolo. Toda declaración hecha conforme a este artículo se hará constar por escrito y se notificará formalmente al depositario. Artículo XIII 1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al efecto al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. 3. Todo Estado Contratante res-

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pecto del cual el presente Protocolo deje de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo seguirá siendo Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la convención no enmendada, conforme al artículo 45 de esa convención. Artículo XIV 1. El depositario transmitirá copias certificadas conformes del presente Protocolo a todos los Estados. 2. Al entrar en vigor el presente Protocolo conforme al artículo IX, el depositario preparará un texto de la Convención sobre la prescripción de 1974, enmendada por el presente protocolo, y transmitirá copias certificadas conformes a todos los Estados partes en esa convención, enmendada por el presente protocolo. Hecho en Viena, el día 11 de abril de 1980, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.765 Buenos Aires, 11 de marzo de 1983. Excelentísimo señor Presidente de la Nación: Tenemos si honor de dirigimos al Primer Magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por la que se aprueban la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y el protocolo por el que se enmienda la convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, firmados ambos en Viena el 11 de abril de 1980. La convención trata del ámbito de aplicación y disposiciones generales (parte I), de la formación del contrato (parte II), de la compra-


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venta de mercaderías (parte III) y de las disposiciones finales (parte IV). No regula la validez del contrato ni la de ninguna de sus estipulacionea ni tampoco la de cualquier uso, ni los efectos que el contrato puede produ* cir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas (art. 4). La reglamentación que la convención establece respecto de la compraventa internacional de mercaderías coincide en lo esencial con la conté^ nida en nuestros Código Civil y Código de Comercio. Cabe destacar que la convención consagra la supremacía de la autonomía conflictual y material de las partes en la propia convención (art. €) al facultarlas para excluir su aplicación, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciotws. La exclusión ha de ser explícita o tácita, aunque manifiesta. Ha de considerarse excluida la aplicación de las normas convencionales si las partes eligen el derecho aplicable de un Estado no contratante o si eligen el derecho privado de un Estado Contratante aplicable a compraventas no regidas por la convención. Empero, si eligen el derecho de un Estado contratante sin especificar que la elección se refiere solamente al •derecho no convencional, entonces ha de considerarse que la elección de ese derecho lo ha sido en su integridad sistemática, comprendiendo incluso las normas convencionales que los jueces del Estado Contratante cuyo derecho fuera elegido aplicarían a la compraventa internacional. Cabe también la exclusión de la convención sin elección del derecho aplicable por las partes. El derecho internacional privado tendrá que determinarlo entonces ante la ausencia del ejercicio de autonomía conflictual 'de las partes. También concierne a dicha autonomía material convenir usos y establecer prácticas como la de la lex contractL. (art. 9, par. í ) . En la jerarquía de fuentes, de conformidad con la convención, a la autonomía de las partes le suceden los usos que en el comercio internacional sean ampliamente conocidos, regularmente observados y en los contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate y conocidos o de conocimiento debido para las Partes, usos que se considerarán tácitamente aplicables al contrato o a su formación (art. 9, par. 2). La convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías celebrados entre partes con establecimientos en el país y en otro .Estado Contratante (art. 1, a). Las cuestiones comprendidas en las materias regidas por la convención que no hayan sido expresamente resueltas en ella se dirimirán según los "principios generales en los que se basa la presente convención". En la tarea de individualización de esos principios, cabe destacar que el principio fundamental de la uniformidad de las decisiones debe guiar la adopción de calificaciones o definiciones de los conceptos de la convención y de disposiciones para reglar cuestiones no resueltas. El análisis comparativo y funcional ha de constituir un método conducente.


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La convención remite a los sistemas nacionales de derecho internacional privado a fin de decidir las cuestiones insusceptibles de decisión según los propios principios generales (art. 1, inc. 2). En el artículo 39, párrafo 2 la Convención establece que en todo caso el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad con las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que aquéllas se pusieron efectivamente en su poder, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual. Cabe destacar que si bien este plazo de dos años es mayor que el establecido por nuestro Código de Comercio, este último ha sido criticado con razón por ser excesivamente breve. Una declaración importante y prevista en la convención consiste en que el Estado Contratante cuya legislación exija que ciertos contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito, podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12, en el sentido de que cualqi^ier disposición del artículo 11 del artículo 29 o de la parte II de la presente convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se I hagan por un procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que alguna de las partes tenga su establecimiento en ese Estado (art. 96), declaración que resulte aconsejable efectúe la Representación Argentina en oportunidad de la adhesión. Para armonizar las normas sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías con la convención de que se trata, se firmó en la misma fecha, 11 de abril de 1980, el protocolo por el que se enmienda la convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías firmada en Nueva York el 14 de junio de 1974 el que también se somete a la consideración de V. E. para la correspondiente aprobación. Si bien no puede evitarse que algunos aspectos permanezcan sin precisa regulación uniforme, que ciertas disposiciones remitan la solución a la ley nacional aplicable y que la uniformidad convencional pueda enervarse por las interpretaciones y aplicaciones diferentes adoptadas en las diversas jurisdicciones nacionales, la unificación promoverá sin duda alguna, la mayor armonía posible en la decisión de las controversias internacionales. Dios guarde a V. E. — Juan R. Aguirre Lanari — Lucas ]. Lennon. — Jorge Wehbe.


CONVENCIONES Apruébase la Cooyeadón Suprimiendo la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros adoptada por la Conferencia de l a Haya de Derecho Internacional Privado LEY 23.458

La convención trata del ámbito de aplicación y disposiciones generales (paiAe 1), de la formación del contrato (parte II), de la compraventa de mercaderías (parte III) y de las disposiciones finales (parte IV). No regula la validez del contrato ni la de ninguna de sus estipulacio' nes ni tampoco la de cualquier uso, ni los efectos que el contrato puedeproducir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas (art. 4). Para armonizar las normas sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías con la convención de que se trata, se firmó en la misma fecha, 11 de abril de 1980, el protocolo por el que se enmienda la convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderíasfírmadaen Nueva York el 14 de junio de 1974 el que también se somete a la consideración de V. E. para la correspondiente aprobación.

Sancionada: Octubre 29 de 1986. bre de 1961 por la Conferencia de Promulgada: Diciembre 1? de 1986. La Haya de Derecho Internacional El Senado y Cámara de ^ Privado, cuyo texto original en idioDiputados de la Nación ">"« ™«l^s y francés, que consta de Argentina reunidos en q"»nce (15) artículos y un anexo. Congreso, etc., sancionan ' ®° traducción oficial al idioma eseBfffucrradeley: pañol forma parte de la presente ley. Artículo 1? Apruébase la Convención SupriArtículo 29 miendo la Exigencia de LegalizaAl adherir a esta Convención y^ ción de los Documentos Públicos teniendo en cuenta la extensión heExtranjeros y Anexo, adoptada en la cha por el Reino Unido de Gran ciudad de La Haya el 5 de octu- Bretaña e Irlanda del Norte a las^


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islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, como asimismo al llamado "Territorio Antartico Británico", se deberá formular la siguiente declaración: "La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la Convención suprimiendo la exigencía de legalización de los documentos públicos extranjeros, adoptada en La Haya, el 5 de octubre de 1961 a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el 24 de febrero de 1965 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional". "La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XX VIII), 31/49, 37/9. 38/12, 39/6 y 40/21, en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la Cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados. "La República Argentina rechaza igualmente la extensión de la Convención al llamado «Territorio Antartico Británico», formulada en la misma fecha, a la par que reafirma los derechos de la República al Sector Antartico Argentino, incluyendo los relativos a su soberanía o

jurisdicción marítima correspondiente. Recuerda además las salvaguardas sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antartico, suscripto en Washingtoa el 1? de diciembre de 1959, del cual son partes la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte". Artículo 3? Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis. J. C. Pugliese V. H. Martínez Carlos A. Béjar Antonio I. Macris —Registrada bajo el N? 23.458.— Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros Los Estados signatarios de la presente Convención, Deseando suprimir la exigencia de la legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros. Resuelven concluir una Convención al efecto y convienen las siguientes disposiciones: Artículo 1 La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deben ser presentados en el territorio de otro Estado contratante E>e acuerdo con la presente Convención serán considerados documentos públicos: a) Los documentos emitidos por


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una autoridad o un funcionario perteneciente a un. tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia; b) Los documentos administrativos; c) Las actas notariales; d) Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado. No obstante, la presente Convención no se aplicará; a) A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares; b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera. Artículo 2 Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos ñ los que se aplique la presente convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización según la presente Convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de IR firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento. Artículo 3 La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del do-

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cumento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 4. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida cuando la legislación, los reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes rechace, simplifique o exima al documento del requisito de la legalización. Artículo 4 La acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo Primero, deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo, de conformidad con el modelo anexo a la presente Convención. La acotación podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que la expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas en otro idioma, pero el título "Apostille (Convención de La Haye du 5 octobre 1961)" del era ser escrito en idioma francés. Artículo 5 La acotación deberá ser hecha ante solicitud del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento, debidamente cumplimentada; la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado y de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento. La firma, el sello o el timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.


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Artículo 6 Cada Estado contratante designará a las autoridades con competencia para hacer la acotación prevista en el Artículo 3. Párrafo Primero y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de ios Países Bajos en el momento del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación que se produzca en la designación de esas autoridades. Artículo 7 Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el Artículo 6, deberá llevar un registro o fichero en el que serán anotadas las acotaciones hechas, que indique: a) El número de orden y fecha de la acotación. b) El nombre del signatario del documento público y el carácter con que ha actuado y para los documentos sin firma se deberá consignar el nombre de la autoridad que ha puesto el sello o el timbre. Ante solicitud de cualquier interesado, la autoridad que ha hecho la acotación deberá verificar si la inscripción de la acotación corresponde a las del registro o del fichero. Artículo 8 Cuando exista entre dos o más Estados contratantes un tratado, una convención o un acuerdo que incluya disposiciones que supediten la certificación de la firma, del sello o del timbre, a ciertas formalidades, k presente Convención sólo las derogará, si esas formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4.

Artículo 9 Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para evitar que los funcionarios diplon^áticos o consulares procedan a legalizar los documentos en los casos en que la presente Convención los exime de esa formalidad. Artículo 10 La presente Convención queda, abierta a la firma de los Estado» representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, asf como a la de Irlanda, Islandia, Licchtenstein y Turquía. Será ratificada, y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. Artículo 11 La presente Convención entrará en vigencia a los sesenta días de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 10, Párrafo 2. La presente Convención entrará en vigencia, para cada Estado signatario que la ratifique, con posterioridad a los sesenta días de ser depositado el respectivo instrumento de ratificación. Artículo 12 Todo Estado no contemplado en el Artículo 10, podrá adherir a la' pre^nte Convención, después de su entrada en vigencia en virtud del Artículo 11, Párrafo Primero. El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. La adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estadoadherente y los Estados contratantes que no hayan presentado objeción al


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respecto dentro de los seis meses subsigtiientes al recibo de la notificación prevista por el Artículo 15, letra d). Artículo 13 Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjtmto de territorios que éste representa intemacionalmente, o a tmo o a varios de ellos. Esta declaración tendrá efecto en el momento de la entrada en vigencia de la Convención para dicho Estado. Con posterioridad, toda extensión de este tipo deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado la Convención, esta entrará en vigencia para los territorios contemplados según las disposiciones del Artículo once. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que ya haya adherido a la Convención, ésta entrará en vigencia para los territorios contemplados por las dos disposiciones del artículo doce. Artículo 14 La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia de acue^o con el Artículo 11, Párrafo Primero, inclusive para los Estados que la hayan ratificado o adherido con posterioridad. La presente Convención será renovada tácitamente cada cinco años, salvo denuncia. La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos al menos con

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seis meses de antelación a la expiración del plazo de cinco años. Podrá limitarse a determinados territorios a los que se aplica la Convención. La denuncia sólo toidrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. La Convención continuará en vigencia para los demás Estados contratantes. Artículo 15 El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá notificar a los Estados contemplados en el Artículo 10, así como a los Estados que hayan adherido de acuerdo con el Artículo 12: a) Las notificaciones a las que se refiere el Artículo 6, Párrafo 2; b) Las fírmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10; c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigencia de acuerdo a las disposiciones del Artículo 11, Párrafo Primero; d) Las adhesiones y objeciones a que hace referencia el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones tendrán efecto; e) Las extensiones previstas en ei Artículo 13, y la fecha en que éstas tendrán efecto; f) Las denuncias contempladas en el Artículo 14, Párrafo 3. En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados firman la presente Convención. Dado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en idioma francés e inglés '•—prevaleciendo el texto en francés en caso de divergencia entre ambos textos— en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual una copia autenticada serii remitida por vía diplomática a cada


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uno de los Estados representados ante el Noveno Período de Sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, asi como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía. Anexo a la Convención Modelo de acotación La acotación tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado como mínimo. APOSTILLE (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) 1. País El presente documento público. 2. ha sido firmado, por . 3. actuando en calidad de 4. lleva el sello timbre de

Certificado • -6. el día 7. por 8. bajo el núm. 9. Sello-timbre 10. Firma Copia autenticada del original. El Director de Tratados del Ministerio de Asuntos Extranjeros d^ Reino de los Países Bajos (Firma ilegible). Es traducción del francés. 6 de enero de 1986. DECRETO N9 2200 Buenos Aires, 19-12-86. Por tanto Téngase por Ley de la Nación ntimero 23.458, cúmplase, comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y ai^ chívese. ALPONSÍN. — Dante Caputa


LEY 23.480 Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, adoptada en La Haya el 18/III/1970 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado Sancionada: Octubre, 31 de 1986. Promulgada: Diciembre, l°de 1986. Publicación: B.O., 23-IV-1987.

Artículo 1° Apruébase la Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, adoptada en la ciudad de La Haya el 18 de marzo de 1970 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuyo texto original en idiomas inglés y francés, que consta de cuarenta y dos artículos, en traducción oficial al idioma español, forma parte de la presente ley. Artículo 2 En el momento de depositarse el instrumento de adhesión, deberá formularse la siguiente declaración: "La República Argentina no cumplirá los exhortos que tengan por objeto un procedimiento conocido en los Estados del Common Law, por el nombre de Pretrial discovery ofdocuments (exhibición de documentos antes del juicio)". Asimismo, se formulará la siguiente reserva: La República Argentina excluye totalmente la aplicación de las disposicio-

nes del párrafo 2° del artículo 4°, así como las del Capítulo II. Teniendo en cuenta la extensión hecha por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, deberá formularse la siguiente declaración: La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, adoptada en La Haya el 18 de marzo de 1970, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el 23 de noviembre de 1979 y reafirma sus derechos de soberam'a sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2063 (XX),3160(XXVIII),31/49,37/9,38/12, 39/6 y 40/21, en la que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas y se ivge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin


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de encontrar lo antes posible una solución pacíñca y defínitiva de la disputa con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados.

dos en un proceso ya entablado o a entablarse. La expresión "otros actos judiciales", no incluye ni la notificación de documentos judiciales ni las órdenes para tomar medidas precautorias o de ejecución. Artículo 2

Artículo 3 Comuniqúese, etc.

XX Convención sobre la obtención de pruebas en el extraiúero en materia civil o comercial Los Estados signatarios de la presente Convención; Deseando facilitar la transmisión y la ejecución de los exhortes y lograr una mayor coordinación de los distintos métodos utilizados a este efecto; Y deseando incrementar la eficacia de la cooperación judicial recíproca en materia civil o comercial; Resuelven concluir una Convención a este efecto y convienen las siguientes disposiciones: Capítulo I Exliortos Artículo r En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, de acuerdo con lo establecido en su legislación propia, solicitar por medio de un exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante que realice cualquier procedimiento u otros actos judiciales. No se podrá solicitar un procedimiento para facilitar a partes la obtención de medios de prueba que no vayan a ser utiliza-

Cada Estado contratante designará una autoridad central encargada de recibir los exhortos procedentes de una autoridad judicial de otro Estado contratante y de transmitirlos a la autoridad competente para su ejecución. La autoridad central será organizada de acuerdo con las modalidades establecidas en el Estado requerido. Los exhortos serán remitidos a la autoridad central sin que intervenga otra autoridad de ese Estado. Artículo 3 El exhorto deberá consignar las siguientes indicaciones: a) la autoridad requírente y, de ser posible, la autoridad requerida; b) la identidad y la dirección de las partes y, de corresponder, de sus representantes; c) la naturaleza y objeto del procedimiento para el cual se solicita la prueba y una exposición somera de los hechos; d) los procedimientos u otros actos judiciales que deban realizarse. Si correspondiera, el exhorto deberá indicar además: e) los nombres y domicilios de las personas a las que se debe tomar declaración; f) las preguntas que deberán ser formuladas a las personas que deban declarar o los hechos sobre los que se les interrog) los documentos u otros objetos que deban ser examinados;


MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO h) el pedido de que la declaración sea hecha bajo juramento o en otra forma de declaración solemne, indicando de corresponder la fórmula que se debe utilizar; i) el procedimiento especial que debe aplicarse en virtud del artículo 9°. El exhorto deberá indicar también si correspondiera, la información necesaria para la aplicación del artículo 11. No podrá exigirse ninguna legalización ni formalidad análoga. Artículo 4 El exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o ser acompañado de una traducción a ese idioma. Sin embargo, todo Estado contratante deberá aceptar los exhortos en idioma francés o inglés o que sean acompañados por una traducción a uno de esos idiomas, a menos que se haya hecho la reserva prevista en el artículo 13. Todo Estado contratante que tenga varios idiomas oficiales y no pueda, por razones de derecho interno, aceptar, para el conjunto de su territorio, los exhortos redactados en uno de esos idiomas, comunicará, por medio de una declaración, el idioma en que deba ser redactado o traducido el exhorto de su diligenciamiento en la parte de su territorio que el mismo haya determinado. En caso de incumplimiento sin justa razón de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de la traducción al idioma requerido estarán a cargo del Estado requircnte. Cualquier Estado contratante puede dar a conocer por medio de una declaración, el idioma o idiomas, fiíera de los indicados en los párrafos precedentes, en los que pueden dirigirse los exhortos a su autoridad central.

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Toda traducción que se anexe a un exhorto deberá ser legalizada por un funcionario diplomático o consular; por un traductor juramentado o por cualquier otra persona, facultada al efecto en uno de los dos Estados. Artículo 5 Si la autoridad central considera que no se han respetado las disposiciones de la Convención, deberá informar de inmediato a la autoridad del Estado requirente que le transmitió el exhorto especificando las objeciones contra el mismo. Artículo 6 En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el exhorto será transmitido de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado siguiendo las normas establecidas por la legislación del mismo. Artículo 7 Si la autoridad requirente lo solicitara, deberá ser informada sobre la fecha y el lugar en que se llevarán a cabo los actos solicitados a fin de que de corresponder, las partes interesadas y, dado el caso, sus representantes puedan estar presentes. La comunicación correspondiente será enviada directamente a las mencionadas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirepte así lo haya solicitado. Artículos Todo Estado contratante podrá declarar que pueden asistir magistrados de la autoridad requirente de otro Estado a la ejecución de un exhorto. Esta medida podrá estar sujeta a autorización previa de la autoridad competente designada por el Estado declarante.


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RICARDO R. BALESTRA Artículo 9

Artículo 12

La autoridad judicial que ejecute un exhorto a(dicará la legislación de su pafs en lo que se refíere a los procedimientos a seguir al efecto. Sin embargo, ante solicitud de la autoridad requirente de que se proceda de acuerdo a algún procedimiento especial deberá hacerlo a menos que esto sea incompatible con la legislación del Estado requerido o que su aplicación no sea posible por no ajustarse a la práctica judicial interna del Estado requerido o por otras difícultactes de orden práctico. Los exhortes deberán ser ejecutados con carácter de urgentes.

Sólo podrá denegarse la ejecución de un exhorto si: a) su ejecución en el Estado requerido no está comprendida en las atribuciones del Poder ludicial; o b) si el Estado requerido considera que por su naturaleza, el mismo podría atentar contra su soberanía o su seguridad. No podrá denegarse la ejecución por el solo hecho de que la legislación del Estado requerido reivindica competencia judicial exclusiva en la causa de que se trata o no reconoce derecho de acción para responderá! objeto del pedido presentado ante la autoridad requirente.

Artículo 10

.

Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión necesarios y previstos en su legislación interna en los casos y en la medida en que se estan'a obligada a hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada. Artículo 11 No se ejecutará un exhorto si la persona objeto del mismo invocara una dispensa o una prohibición de declararestablecidas en: a) la legislación del Estado requerido; o en b) la legislación del Estado requirente y especificadas en el exhorto, certificada, de ser el caso, por la autoridad requirente a petición de la autoridad requerida. Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce esas dispensas y prohibiciones establecidas por la legislación de otros Estados, ñiera del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida especificada en esa declaración.

Artículo 13 Los documentos demostrando la ejecución del exhorto serán transmitidos por la autoridad requerida a la autoridad requirente por la misma vía utilizada por esta última. Cuando el exhorto no sea cumplido total o parcialmente, se deberá informar de inmediato por la misma vía, a la autoridad requirente, comunicándole los correspondientes motivos. Artículo 14 La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos de cualquier clase. Pero, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes y de los gastos ocasionados por la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, en virtud del artículo 9°, párrafo 2'. La autoridad requerida, cuya legislación asigne a las partes la tarea de reunir


MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO las pruebas necesarias y que no esté en condiciones de ejecutar por sf misma el exhorto podrá encargar esta función a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al serle solicitado, la autoridad requerida deberá indicar el importe aproximado de los gastos que podría originar esta intervención. El consentimiento implicará para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar esos gastos. De no mediar este consentimiento la autoridad requirente no deberá responder por los mismos. Capítulo II Obtención de pruebas por funcionarios diplomáticos o consulares y por delegados

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proceder sin apremios, dentro del territorio de otro Estado contratante y de la circunscripción en que ejerce sus funciones, a realizar cualquier procedimiento relacionado con nacionales del Estado de residencia si hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada caso particular, y que ¿1 representa: a) si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada caso particular, y b) si respeta las condiciones que la autoridad competente ha establecido en la autorización. Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos previstos precedentemente podrán ser cumplidos sin necesidad de su autorización previa. Artículo 17

Artículo 15 En materia civil o comercial, los funcionarios diplomáticos o consulares de un Estado contratante, podrán proceder sin sufrir apremios, dentro del territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en la cual ejercen sus funciones, a cumplir cualquier procedimiento respecto sólo a los nacionales del Estado que ellos representan y en relación a un procedimiento entablado ante un tribunal del mismo Estado. Todo Estado contratante tendrá la facultad de declarar que este acto sólo puede llevarse a cabo mediante autorización concedida ante petición de ese funcionario o en su nombre, por la autoridad competente designada por el Estado declarante.

En materia civil o comercial, toda persona debidamente designada al efecto como delegado podrá proceder sin apremios, dentro del territorio de un Estado contratante, a realizar cualquier procedimiento en relación a un proceso entablado ante un tribunal de otro Estado contratante: a) si una autoridad competente designada por el Estado de ejecución ha dado su autorización, en forma general o para cada caso particular; y b) si respeta las condiciones establecidas en la autorización por la autoridad competente. Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos arriba previstos pueden ser cumplidos sin previa autorización suya.

Artículo 16

Artículo 1&

Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá además

Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consu-


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RICARDO R. BALESTRA

lar o un delegado, autorizado para efectuar un procedimiento de conformidad con los artículos 15, 16 y 17, tiene la facultad de dirigirse a la autoridad competente designada por dicho Estado, para obtener la asistencia necesaria para realizarlo por vía de apremio. La declaración podrá incluir todas las condiciones que el Estado declarante juzgue conveniente imponer. Cuando la autoridad competente acceda al pedido, deberá aplicar las medidas de apremio correspondientes previstas por su legislación interna. Artículo 19 La autoridad competente al concederla autorización prevista en los artículos 15, 16 y 17 o en la ordenanza prevista en el artículo 18, podrá establecer las condiciones que juzgue convenientes, y especialmente, las relativas a la hora, fecha y lugar del procedimiento. Podrá asimismo solicitar que se le notifique previamente esa hora, fecha y lugar, con la debida anticipación; en este caso podrá estar presente en el procedimiento un representante de la precitada autoridad. Artículo 20 Las personas incluidas en un procedimiento al que se refiere el presente Capítulo podrán hacerse asistir por su abogado. Artículo 21 Cuando un funcionario diplomático o consular o un delegado esté autorizado para realizar un procedimiento en virtud de los artículos 15 y 17: a) podrá proceder a realizar todo procedimiento que no sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución o contrario a la autorización concedida en virtud de dichos artículos y recibir, bajo

las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o en otra forma solemne; b) a menos que la persona incluida en el procedimiento no sea ciudadano del Estado por eH:ual se entable el proceso, toda convocatoria para comparecer o participar en un procedimiento deberá ser redactada en el idioma del lugar donde vaya a realizarse el procedimiento, o ser acompañada por una traducción a ese idioma; c) la notificación deberá indicar si la persona puede ser asistida por su abogado y, tratándose de cualquier Estado que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 18, que no está obligada a comparecer ni a participar en el procedimiento; d) el procedimiento podrá realizarse según las formas previstas por la legislación del tribunal ante el cual se entabló el proceso, siempre que ésta no esté prohibida por la ley del Estado de ejecución; e) la persona incluida en el procedimiento podrá invocar las dispensas y prohibiciones previstas en el artículo 11. Artículo 22 El hecho de que un procedimiento no haya podido ser cumplido de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo por negarse una persona a participar en el mismo, no será obstáculo para que ulteriormente se libre nuevo exhorto por el mismo hecho, de acuerdo a las disposiciones del Capítulo L Capítulo III Disposiciones de carácter general Artículo 23 Todo Estado contratante podrá en el momento de la fírma, la ratificación o la


MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO adhesión, declaiar que no cumplirá los exhortes que tengan por objeto un procedimiento conocido en los Estados del Common Law por el nombre de Pretrial discovery of documents (exhibición de documentos antes del juicio). Artículo 24 Todo Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades cuya competencia deberá determinar. No obstante, los exhortes podrán siempre serremitidosa la autoridad central. Los Estados federales estarán facultados para designar varias autoridades centrales. Artículo 25 Todo Estado contratante en el que estén en vigencia distintos sistemas jurídicos podrá designar a las autoridades de uno de esos sistemas las que tendrán competencia exclusiva para la ejecución de los exhortes por aplicación de la presente Convención. Artículo 26 Todo Estado contratante, si está obligade a hacerlo por razones de derecho constitucional, podrá pedir al Estado rcquirente lereembolselos gastos de ejecución del exhorto, correspondientes a la notificación o a la citación para comparecer, a las costas que se deben pagara la persona que presta declaración y al labrado del acta del procedimiento. Cuando un Estado ha hecho uso de las disposiciones del párrafo precedente cualquier otro Estado contratante podrá pedirle a este Estado que le reembolse les gastes correspondientes. Artículo 27 Las disposiciones de la presente Con-

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vención no serán obstáculo para que un Estado contratante: a) declare que los exhortes pueden ser transmitidos a sus autoridades judiciales por otras vías no previstas en el artículo 2°; b) permita, baje los términos de su legislación o de su práctica interna, ejecutar los actos a los que ésta se aplica bajo condiciones menos restrictivas; c) permita de acuerdo con su legislación o a su práctica interna, métodos de obtención de prueba distintes de los previstos en la presente Convención. Artículo 28 La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes lleguen a un entendimiento para derogar: a) en el artículo 2°, le referente a la vía de transmisión de los exhortes; b) en el artículo 4°, lo relativo al emplee de les idiomas; c) en el artículo 8°, lo relativo a la presencia de magistrados en la ejecución de los exhortes; d) en el artículo 11, lo relativo a las dispensas y prohibiciones para declarar; e) en el artículo 13, lo relativo a la transmisión de documentes constatando la ejecución; f) en el articule 14, le relativo al pago de gastos; g) las disposiciones del Capítulo 11. Artículo 29 La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la ratifíquen, a les artículos 8° al 18 de las convenciones sobre procedimiento civil fírmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1° de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que esos Estados sean parte de una u otra de esas convenciones.


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RICARDO R. BALESTRA Artículo 30

Artículo 35

La presente Convención no afecta a la aplicación del artículo 23 de la Convención de 190S, ni a la del artículo 24 de la de 1954.

Todo Estado contratante deberá indicar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, en el momento de depositar su ins^mento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, las autoridades previstas en los artículos 2", 8°, 24 y 25. Deberá notificar también, de corresponder y en las mismas ccmdiciones: a) la designación de las autoridades a las cuales los funcionarios diplomáticos o consulares deben dirigirse en virtud del artículo 16, y de las autoridades que puedan conceder la autorización o la asistencia prevista en los artículos 15,16 y 18; b) la designación de las autoridades que puedan conceder al delegado la autorización prevista en el artículo 17 o la asistencia prevista en el artículo 18; c) las declaraciones contempladas en los artículos 4", 8°, 11,15,16,17,18. 23 y 27; d) las revocaciones y modificaciones de las designaciones y las declaraciones arriba indicadas; e) todo retiro de reservas.

Artículo 31 Los acuerdos adicionales a las convenciones de 1905 y 1954 concluidos por los Estados contratantes, se considerarán igualmente aplicables a la presente Convención a menos que los Estados interesados acuerden proceder de otro modo. Artículo 32 Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31 la presente Convención no deroga los convenios en los cuales los Estados contratantes sean o lleguen a ser parte y que contengan disposiciones sobre las materias reglamentadas por la presente Convención. Artículo 33 En el momento de la firma, ratificación o adhesi<^, todo Estado tendrá facultad para excluir, total o parcialmente, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2° del artículo 4°, así como las del Capítulo IL No será admitida ninguna otra reserva. Todo Estado contratante podrá en todo momento, retirar una reserva que hubiera hecho; el efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación de su retiro. Cuando un Estado haya hecho una reserva, todo otro Estado afectado por la misma podrá aplicar la misma regla respecto al Estado que ha hecho la reserva. Artículo 34 Cualquier Estado podrá en todo momento retirar o modificar una declaración.

Artículo 36 Las dificultades que puedan surgir entre los Estados contratantes por la aplicación de la presente Convención serán resueltas por vía diplomática. Artículo 37 La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado. Será ratificada y los instrumentos le ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.


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Artículo 38

Artículo 40

La presente Convención entrará en vigencia sesenta días después de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto en el artículo 37, párrafo 2°. La Convención entrará en vigencia para cada Estado signatario que la ratifique con posterioridad, a los sesenta días de haber depositado su instrumento de ratificación.

Todo Estado podrá declarar en el momento de la firma, notificación o adhesión, que .la presente Convención se extenderá al conjunto de territorios que dicho Estado representa a nivel internacional, o a uno o a varios de los ntísmos. Esta declaración tendrá efecto en el momento de entrada en vigencia de la Convención para dicho Estado. A partir de entonces toda extensión de este tipo se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. La Convención entrará en vigencia para los territorios objeto de la ampliación, al sexagésimo día de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 39 Cualquier Estado, no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya, que sea Miembro de la Conferencia o Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado de ésta o que sea Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherir a la presente Convención después de su entrada en vigencia, en virtud del artículo 38, párrafo 1°. El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. La Convención entrará en vigencia para el Estado que adhiera a la misma, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión. La adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estado adherido y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración deberá ser depositada ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos; este último enviará por vía diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes. La Convención entrará en vigencia, entre el Estado adherente y el Estado que haya declarado aceptar esta adhesión, sesenta días después del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 41 La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad con el artículo 38, párrafo 1°, aun para los Estados que la hayan ratificado o hayan adherido a la misma con posterioridad. La Convención será renovada tácitamente cada cinco años salvo denuncia. La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años. Podrá limitarse a determinados territorios a los que se aplica la Convención. La denuncia sólo tendrá efectos respecto al Estado que la haya notificado. La Convención continuará vigente para los otros Estados contratantes. Artículo 42 El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá notificar a los Estados contemplados en el artículo 37, a los Estados que hayan adherido de con-


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RICARDO R. BALESTRA

formidad con las disposiciones del artículo 39: a) las firmas y ratificaciones a que hace referencia el artículo 37; b) la fecha en la que entrará en vigencia la presente Convención según las disposiciones del artículo 38, párrafo 1°; c) las adhesiones contempladas en el artículo 39 y la fecha en que tendrán efecto; d) las extensiones a que se refiere el artículo 40 y la fecha en que tendrán efecto; e) las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los artículos 33 y 35; f) las denuncias a que se refíere el artículo 41, párrafo 3°. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.

HECHO EN LA HAYA, el 18 de mayo de 1970, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente válidos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos ^el Gobierno de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya. Por la República Federal de Alemania: (Fdo.) Hans Amold. Bajo reserva de ratificación: Por Austria (en blanco). Por Bélgica (en blanco). Por Canadá (en blanco). Por Dinamarca: (Fdo.) Sigurd Chrislensen(18/IV/1972). Por España (en blanco).


CONVENCIONES Apruébase la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en e! Extranjero, adoptada por la ler. Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado

LEY 23.481 Sancionada: Octubre 31 de 1986. Promulgada: Diciembre 1? de 1986. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de Ley: Artículo 1? — Apruébase la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, adoptada por la I Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado, en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975. La fotocopia autenticada del texto original en idioma español que consta de veintitrés (23) artículos forma parte de la presente ley. Artículo 2? — Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis. Carlos A. Bejar Antonio J. Macris J. C. Pugliese V. H. Martínez Registrada bajo el N? 23.481. Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente: Artículo 19 Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones "coiimiissions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatorias" empleadas en los textos francés, inglés y portugués respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias. Artículo 2 Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención b las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si: 1. La diligencia solicitada no


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fuete contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohiban; 2. El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios para el díligenciamiento de la prueba solicitada. Artículo 3 El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso por los conductos adecuados. En cumplimiento de exhortes o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes. Artículo 4 Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas e informes en «1 extranjero deberán contener la telación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber: 1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada; 2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta n^atoria, así como los interrogatorios y documentos que fue-

ran necesarios para su cumplimiento; 3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testi* gos. peritos y demás personas intervinientes y los datos inr dispensables para la recepcito u obtención de la prueba; 4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba; 5. Descripción blara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de to dispuesto en el Artículo 2, párrafo primero, y en eJ- Artículo 6. Artículo 5 Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se ctmiplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido. Artículo 6 A solicitud del órgano jurisdiocional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste. Artículo 7 En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos cormán por cuenta de los interesados. Será facultativo del Estado te-


MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO querido dar tráoiite a la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido. Artículo 8 ' El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare. Artículo 9 El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al artículo 2, inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of documents". Artículo 10 Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando

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lo hubieren sido por funcionaría egnsular o agente diptoraitico competente. 2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma ofícial del Estado requerido. Los Estados Partes informarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias. Artículo 11 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso. Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. Artículo 12 La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando in^ voque impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio: 1. Conforme a la ley del Estado requerido; o 2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la excepción, o el deber de rehusar invocados consten en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a


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petición del tribunal reque» rido. Artículo 13 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o- sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas. Artículo 14 Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u obtención de pruebas hubieran sido suscriptas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia. Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de intervención consular para la recepción u obtención de pruebas que estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en la materia. Artículo 15 Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extienden las normas de la miaña a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se rdieran a la recepción u obtención de pruebas en materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 16 El Estado requerido podrá rehu-

sar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario • su orden público. Artículo 17 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizacite de los Estados-Americanos. Artículo 18 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 19 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Se^ cretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 20 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique In Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratifícación o adhesión. Artículo 21 Los Estados Partes que tengan dos o más imidades territoriales en las quie rijan distintos sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención,


MANUAL DE DERECHO (NTERNACIONAL PRIVADO

podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaracione ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo 22 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Artículo 23 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General

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de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que, se refieren el Artículo 10 y el párrafo segundo* del Artículo 11, así como las declaraciones previstas en los Artículos 15 y 21 de la presente Conr vención. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. DECRETO N? 2.237 Bs. As., 1-12-86 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N? 23.481, cúmplase, comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ALFONSÍN. — Dante Caputo


LEY 23^02 Convenciones aprobadas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a las cuales se adhirió la República Argentina 1) Convención sobre Procedimiento Civil de! l°/ni/1954 Sancionada: Julio, 13 de 1987. Promulgada: Julio, 28 de 1987.

Artículo 1° Apruébase la Convención sobre procedimiento civil, adoptada el 1° de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuyo texto traducido al idioma español, que consta de treinta y tres artículos, forma parte de la presente ley. Artículo 2 En oportunidad de def)ositarse el instrumento de adhesión deberá formularse la siguiente declaración: La República Argentina estima que la institución de la prisión por deudas en materia civil y comercial, en el estado actual del derecho internacional, es contraria a los principios generales reconocidos por las naciones civilizadas (art. 38, inc. 1°, c, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Artículo 3 Comuniqúese, etc.

Convención sobre Procedimiento Civil Los Estados signatarios de la presente Convención, deseando introducir en la Convención del 17de julio de 1905,sobre Procedimiento Civil, las mejoras sugeridas por la experiencia, resuelven concluir a este efecto una nueva Convención y convienen las siguientes disposiciones: L Trasmisión de documentos judiciales y extr^udiciales Artículo r En materia civil o comercial, la notificación de documentos a personas que se encuentren en el extranjero, se hará en los Estados contratantes, ante pedido del cónsul del Estado requirente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Estado requerido. El pedido debela indicar la autoridad de la cual proviene el documento transmitido, el nombre y el carácter con que actúan las partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del hecho en cuestión, debiendo ser redactado el pedido en el idioma de la autoridad requerida. Esta última deberá enviar al cónsul el


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documento del comprobante de haber hecho la notificación o indicando el motivo que no ha permitido hacerlo. Todas las diñcultades que puedan surgir por este pedido del cónsul, serán resueltas por vía diplomática. Cada Estado contratante podrá declarar, mediante comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que el pedido de notifícación que debe hacerse en su territorio y que incluye a las indicaciones mencionadas en el párrafo r , debe serle transmitida por vía diplomática. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, dos Estados contratantes podrán ponerse de acuerdo para admitir la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.

a esa legislación. Si no fuera expresado ese deseo, la autoridad requerida tratará primero de efectuar el envío según los términos establecidos en el artículo 2°. Salvo acuerdo en contrario, la traducción prevista en el párrafo precedente deberá ser certificada conforme por el funcionario diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor público del Estado requerido. Artículo 4 La ejecución de la notificación prevista en los artículos 1°, 2° y 3°, sólo podrá ser denegada cuando el Estado en cuyo territorio deba ser hecha considere que la misma atenta contra su soberanía o su seguridad. Artículo 5

Artículo 2 La notificación será hecha por intermedio de la autoridad competente del Estado requerido. Salvo en los casos previstos en el artículo 3°, ésta podrá limitarse a efectuar la notificación remitiendo el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente. Artículo 3 El pedido deberá ser acompañado por doble ejemplar del documento a ser notificado. Si el documento a ser notificado estuviera redactado en el idioma de la autoridad requerida, o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si fuera acompañado por una traducción a uno de esos idiomas, la autoridad requerida, en caso que así lo solicité el pedido, notificará el documento en la forma establecida por su legislación interna para la ejecución de notificaciones análogas, o en forma especial, siempre que no se oponga

El comprobante de la notificación consistirá en un recibo, fechado y legalizado por el destinatario, o en un certificado de la autoridad del Estado requerido, y en el que se deje constancia del hecho, la forma y la fecha de la notificacióa El recibo o el certificado deberá consignarse en uno de los dos ejemplares del documento a ser notificado o anexado al mismo. Artículo 6 Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de: 1) la facultad de dirigir los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el extranjero; 2) la facultad que tienen los interesados de hacer las notificaciones directamente por medio de empleados públicos o los funcionarios competentes del país de destino; 3) la facultad que tiene cada Estado de cursar las notificaciones destinadas a las


MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO personas que se encuentren en el extranjero, por medio de sus funcionarios diplomáticos o consulares. En cada uno de estos casos la facultad prevista sólo será admitida si los convenios concluidos entre los Estados interesados la permiten, y de no existir un convenio, si el Estado en cuyo territorio debe hacerse la notifícación no se opone. Este Estado no podrá oponerse en los casos señalados en el párrafo 1°, n° 3, cuando la notificación del documento al nacional del Estado requirente deba hacerse sin ejercerse coacción alguna. Artículo 7 Las notificaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza. Pero salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los gastos incurridos por la intervención de un funcionario público o por la aplicación de una forma especial en los casos contemplados en el artículo 3°. n . Exhortos Artículo 8 En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legislación, podrá dirigirse mediante exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción, un procedimiento u otros actos judiciales. Artículo 9 Las exhortos deberán ser transmitidos por el cónsul del Estado requirente a la autoridad designada por el Estado requerido. Esta autoridad deberá enviar al cón-

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sul un documento demostrando la ejecución del exhorto, o indicando el hecho que impidió su ejecución. Todas las dificultades que puedan surgir por esta transmisión, deberán ser resueltas pon vía diplomática. Cada Estado contratante podrá declarar mediante una comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que los exhortos que deban ejecutarse en su territorio, deben serleremitidospor vía diplomática. Las disposiciones precedentes no serán impedimento para que dos Estados contratantes se pongan de acuerdo para admitir la transmisión directa de los exhortos entre sus respectivas autoridades. Artículo 10 Salvo acuerdo en contrario, el exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o deberá ser acompañado por una traducción a uno de esos dos idiomas y ser certificada por un funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un traductor público del Estado requerido. Artículo 11 La autoridad judicial a quien sea dirigido el exhorto deberá ejecutarlo, empleando los mismos medios de compulsión que hubiera empleado para cumplir un mandato de las autoridades del Estado requerido o una petición formulada a dicho efecto por una de las partes interesadas. Estos medios compulsivos no deberán ser necesariamente empleados cuando sólo se trate de la comparecencia de las pattes en la causa. La autoridad requirente, de solicitarlo, será informada sobre la fecha y el lugar


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en que se procederá a cumplir la medida solicitada, a fín de que la parte interesada pueda estar presente. La ejecución del exhorto sólo podrá ser denegada si: 1) no se establece la autenticidad del documento; 2) en el Estado requerido, la ejecución del exhorto no está incluida dentro de las atribuciones del Poder Judicial; 3) el Estado en cuyo territorio debe ser ejecutado el mismo considera que atenta contra su soberanía o su seguridad. Artículo 12 En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el exhorto deberá ser enviado de oficio a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado, según las normas establecidas por su legislación. Artículo 13 En todos los casos en que el exhorto no sea ejecutado por la autoridad requerida, ésta deberá informar de inmediato a la autoridad requirente indicando, en el caso del artículo 11, las razones por las cuales la ejecución del exhorto ha sido denegada, y en el caso del artículo 12 la autoridad a la que ha remitido el exhorto. Artículo 14 La autoridad judicial que proceda a la ejecución de un exhorto, deberá aplicar las leyes de su país en cuanto a las formas a ser observadas. Pero deberá acceder al pedido de la autoridad requirente de proceder según una forma especial, siempre y cuando dicha forma no sea incompatible con la legislación del Estado requerido.

Artículo 15 Las disposiciones de los artículos precedentes no excluyen a la facultad que tiene cada Ejtado, de ejecutar los exhortos directamente por medio de sus funcionarios diplomáticos y consulares, si así lo permiten los convenios concluidos entre los Estados interesados, o cuando el Estado en cuyo territorio debe ejecutarse el exhorto, no se oponga a ello. Artículo 16 La ejecución de exhortos no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza. Sin embargo, salvo acuerdo en contrarío, el Estado requerido tendrá derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de las indemnizaciones pagadas a los testigos o a los peritos, así como los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público, que haya sido necesaria por no comparecer voluntariamente los testigos, o los gastos que ocasionara la aplicación eventual del artículo 14, párrafo 2°. UL Cautiojudicatum solvi Artículo 17 No podrá series impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país, a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados. La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales. Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contra-


MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO tantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la caaciónjudícatum solví o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio. Artículo 18 Los fallos obligando a pagar las costas y los gastos de proceso, dictados en uno de los Estados contratantes contra el demandante o la parte interviniente eximida de la caución, el depósito, o el pago en virtud del artículo 17, párrafos 1° y 2°, o de la legislación del Estado en el cual la acción haya sido entablada, cuando sea solicitado por vía diplomática serán convertidos en gratuitamente ejecutorios por autoridad competente de los otros Estados contratantes. La misma regla se aplicará a las decisiones judiciales mediante las cuales se fije con posterioridad el importe de las costas procesales. Las disposiciones precedentes se establecen sin perjuicio de que dos Estados contratantes puedan ponerse de acuerdo para permitir que el pedido de exequátur pueda también ser hecho directamente por la parte interesada. Artículo 19 Las decisiones sobre costas y gastos serán declaradas ejecutorias, sin que sean oídas las partes, salvo recurso posterior de la parte condenada, de conformidad con la legislación del país donde la ejecución se diligencia. Para resolver sobre el pedido de exequcaur la autoridad competente deberá limitarse a examinar: 1) si, de acuerdo con la legislación del país en el que ha sido pronunciada la condena, la documentación cumple con las condiciones necesarias de autenticidad;

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2) si, según esta misma legislación, la decisión tiene fuerza de cosa juzgada; 3) si la parte dispositiva de la sentencia está redactada en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si es acompañada por una traducción a uno de esos idiomas y, salvo acuerdo en contrarío, ha sido certificada de conformidad por un funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un traductor público del Estado requerido. Para cumplir con las condiciones establecidas en el párrafo 2", números 1 y 2, bastará una declaración de la autoridad competente del Estado requirente en la que se deje constancia de que la decisión tiene fuerza de cosa juzgada, o la presentación de documentos debidamente legalizados capaces de demostrar que la decisión tiene fuerza de cosa jugada. La competencia de la autoridad precitada deberá, salvo acuerdo en contrario, ser certificada por el más alto funcionario de la Administración de Justicia del Estado requirente. La declaración y el certificado deberán ser redactados o traducidos de acuerdo a la norma contenida en el párrafo 2°, n° 3. La autoridad competente para resolver sobre el pedido de exequátur, y siempre que así lo solicite la parte, en ese momento fijará el monto de los gastos de la certificación, la traducción y la legalización contemplados en el párrafo 2°, n° 3. Esos gastos serán considerados como costas y gastos del proceso.

IV. Defensa gratuita Artículo 20 En materia civil y comercial, los nacionales de cada uno de los Estados contratantes gozarán en todos los otros Estados contratantes del beneficio de defensa gra-


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tuita en un mismo pie de igualdad con sus nacionales, de conformidad con la legislación del Estado dentro de cuyo territorio el beneñcio de la defensa gratuita sea reclamado. En los Estados donde exista defensa gratuita en materia administrativa, podrán también ser aplicadas las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, a las causas entabladas ante los tribunales competentes en dicha materia.

Artículo 21 En todos los casos, el certificado o la declaración de indigencia deberá ser entregado o recibido por las autoridades de

la residencia habitual del extranjero o, a falta de éstas, por las autoridades de su residencia actual. En caso que estas últimas autoridades no pertenezcan a un Estado contratante y no reciban o no entreguen certificados o declaraciones de este tipo, será sufíciente un certificado o una declaración, emitido o recibido por un funcionario diplomático o consular del país al que pertenezca el extranjero. Si el requirente no residiera en el pafs en el que se solicita el beneficio, el certificado o la declaración de indigencia podrá ser legalizado gratuitamente por un funcionario diplomático o consular del país ante el cual deba ser presentado el documento.


LEY 23.619 Convención sobre el Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extraqjeras Sancionada: Septiembre, 28 de 1988. Promulgada: Octubre, 21 de 1988. Publicación: B.O., 4-XI-1988. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de ley: Artículo 1° Apruébase la "Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras", abierta a la firma en Nueva York el 10 de junio de 1958, y suscripta por la República Argentina el 26 de agosto de 1958, cuyo texto forma parte de la presente ley. Artículo 2 En el momento de efectuarse depósito del instrumento de ratificación se formulará la siguiente declaración: La República Argentina declara que: — A base de reciprocidad, aplicará la Convención al Reconocimiento y a la Ejecución de las Sentencias Arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente. Declara asimismo que sólo aplicará la Convención a los litigios surgi(k>s de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno. —La presente Convención se interpre-

tará en concordancia con los principios y cláusulas de la Constitución Nacional vigente o con los que resultaren de reformas hechas en virtud de ella. — Ratifica la declaración formulada al proceder a firmar la Convención y que consta en el párrafo 15 del Acta Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscripta en Nueva York el 10 de junio de 1958. Artículo 3 Comuniqúese, etc. Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arliitrales Extrai^eras Artículo 1° 1. La presente ConverKión se aplicará al reconocimiento y la ejecuci(^ de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.


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2. La expresión "sentencia aibitral" no sólo comprenderá las sentencias dictadas por los arbitros nombrados, para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido. ' 3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo 10, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios, surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.

Artículo 3 Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales. Artículo 4

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la Artículo 2 demanda: 1. Cada uno de los Estados contratantes a) El original debidamente autenticareconocerá el acuerdo por escrito confordo de la sentencia o una copia de ese me al cual las partes se obliguen a someter original que reúna las condiciones requea arbitraje todas las diferencias o ciertas ridas para su autenticidad. diferencias que hayan surgido o puedan b> El original del acuerdo a que se surgir entre ellas respecto a una determirefiere el artículo 2°, o una copia que nada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. pueda ser resuelto por arbitraje. 2. Si esa sentencia o ese acuerdo no 2. La expresión "acuerdo por escrito" estuvieran en un idioma oficial del país en denotará una cláusula compromisoria inque se invoca la sentencia, la parte que cluida en un contrato o un compromiso, pida el reconocimiento y la ejecución de firmados por las partes o contenidos en un esta última deberá presentar una traduccanje de cartas o telegramas. ción, a ese idioma de dichos documentos. 3. El tribunal de uno de los Estados La traducción deberá ser certificada por contratantes al que se someta un litigio un traductor oficial o un traductor jurado, respecto del cual las partes hayan conclui- o por un agente diplomático o consular. do un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, Artículos a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, 1. Sólo se podrá denegar el reconociineficaz o inaplicable. miento y la ejecución de la sentencia, a


MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO instancia de la paite contra la cual es invocada, si esta paite prueba ante la autoridad competente del pafs en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuenk> a que se refíere el artículo 2° estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o b) Que la paite contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento del arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en la disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del pafs donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del pafs en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. 2. También se podrá denegar el reco-

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nocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país. Artículo 6 Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo 5°, párrafo 1°, c), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, sí lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas. Artículo 7 1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tender a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque. 2. El Protocolo de Ginebra de 1923, relativo a las cláusulas de arbitraje, y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente


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Convención tenga fuerza obligatoria para ellos. Artículo 8 1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 19S8 a la fírma de todo miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratiñcación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 9 1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que se refiere el artículo 8°. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 10 1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará extensiva a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado. 2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en

que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior. 3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales. Artículo 11 Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa del poder federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados contratantes que no sean Estados federales. b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes; c) Todo Estado federal que se aparte en la presente Convención proporcionará, a solicitud de cualquier otro Estado contratante que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las


MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando la medida en que por acción legislativa o de otra índole se haya dado efecto a tal disposición. Artículo 12 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación y/o de adhesión. 2. Respecto a cada Estado que ratifíque la presente Convención o se adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 13 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación conforme a lo previsto en el artículo 10, podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal notificación.

249

3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia. Artículo 14 Ningún Estado contratante podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otros Estados contratantes más que en la medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención. Artículo 15 El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo 8°. a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 8°; b) Las adhesiones previstas en el artículo 9°; c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los artículos 1°, 10 y 11; d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en conformidad con el artículo 12; e) Las denuncias y notificaciones previstas en el artículo 13. Artículo 16 1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá una copia certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el artículo 8°.


ÍNDICE


I? PARTE í.

Concepto 1) Definición 2) Naturaleza 3) Origen

U 11 11 12

II. La relación jurídica de Derecho privado y sus elementos constitutivos 4) Personal 5) Contractual 6) Real 7) Conductista 8) lurisdiccional

15 15 16 16 16 16

III. La relación jurídica del Derecho internacional privado . . . . . .

17

IV. Objeto del Derecho internacional privado

18

V. La estructura de la norma iusprivatista internacional VI. Finalidad del Derecho internacional privado

20 23

VII. Dominio del Derecho internacional privado A) Derecho internacional privado B) Derecho Interregional a) Ocupación y Anexión de Territorios b) Concurrencia de competencias legislativas y/o jurisdiccionales en un mismo país

25 26 26 27

VIII. Método Criterios de interpretación según: 9) Las fuentes 10) Su lógica interpretativa 11) La organización sistemática

29

27

29 29 50


254

ÍNDICE Derechos Civil, Comercial, Penal, Procesal y de las Relaciones Económicas Internacionales

IX. Fuentes del Derecho internacional privado X. La historia del Derecho internacional privado. Sus etapas salientes 12) La época de los Glosadores y Postglosadores 13) Los estatutarios 14) La Escuela francesa del siglo xvi 15) La Escuela holandesa del siglo xvii 15.1) La Comitas Gentium 15.11) La creación del Estatuto Mixto para la Forma de los Actos 16) La escuela francesa del siglo xvni 17) Crítica 18) La codificación interna , 19) El principio de la reciprocidad 1?) Interpretación literal 2?) Teoría intermedia 39) Teoría amplia 20) El sistema de la nacionalidad. El fundamento político del Derecho internacional privado. Doctrina de la nacionalidad de Mancini y su influencia en el Código civil italiano de 1865 21) El fundamento jurídico del Derecho internacional privado: Savigny y la Comunidad jurídica de los estados 21.1) La comunidad jurídica de los Estados 21.11) Reversión del Método estatutario y regla de solución 21.III) El asiento, sede o "siege" de las relaciones jurídicas 21. IV) Aplicación a las distintas materias del criterio del "siege" 21.IV.A) Estado y capacidad de las personas 21.IV.B) Derechos reales 21.IV.C) Derecho de las obligaciones 21.IV.D) Derecho de sucesión 21.IV.E) Derecho de familia 21.V) Síntesis crítica 22) La codificación del Derecho internacional privado y la aparición de sus problemas característicos

31 32 33 34 38 38 41 41 44 45 47 48 49 51 52 52

54 63 65 67 69 69 69 70 71 73 74 74 76


ÍNDÍCE

255

II? PARTE 23) 24) 25) 26) 27) 28) 29) 30) 31) 32)

33)

34)

35)

36) 37)

La autonomía de la materia Los problemas de la Parte general El problema de las calificaciones El caso "Antón c/ Bartolo" El testamento del holandés La doctrina de Kahn y Bartin El Código Bustamante Sentido e.interpretación Calificación autárquica 31.1. Rabel: Autarquía empírica 31.2. Meriggi: Autarquía apriorístíca El problema de- la cuestión previa (preliminar o contingente) 32.1. Caso de la Dame Ponnouncamalle 32.2. Otros ejemplos 32.3. La doctrina El problema del Reenvío 33.1. El caso Porgo . . , 33.2. Grados de reenvío 33.3. Derecho comparado y argentino El problema del orden público 34.1. Normas directas y normas indirectas 34.2. Finalidad del Derecho internacional privado 34.3. La excepcionalidad del orden público. Su función en casos de conflictos y de trato al extranjero 34.4. La pretendida soberanía en el Orden público 34.5. El orden público en el Código civil y en los Tratados de Montevideo El fraude a la Ley 35.1. Nuestra opinión en el caso Mandl 35.2. El caso clásico Beauffremont 35.3. ¿Es autónoma la cuestión? 35.4. Nuestro Derecho 35.4.1. El matrimonio 35.4.2. Sucesiones 35.4.3.1. Contratos 35.4.3.2. Sociedades Conflictos móviles 36.1. Ocupaciones o anexiones 36.2. La reforma al Código civil argentino Criterio Común para resolver los problemas de la Parte general

85 86 86 86 87 87 88 88 90 90 90 91 91 92 92 93 93 94 95 96 97 97 98 98 100 101 101 102 102 102 102 103 103 104 106 106 106 107


256

ÍNDICE 37.1. 37.2. 37.3. 37.4. 37.3.

La importancia de la finalidad nuevamente ...... Naturaleza de las relaciones jurídicas Principal centro de gravitación Razonable previsibilidad El papel del Orden público en las soluciones de todos los problemas 37.6. El Orden público en el trato al extranjero 38. La aplicación del derecho extranjero 38) La aplicación del derecho extranjero 38.2. La teoría del uso jurídico 38.3. Las teorías de la nacionalización del Derecho extranjero 38.3.1. La teoría de los Derechos adquiridos 38.3.2. Las teorías de la incorporación del Derecho extranjero 38.3.3. Incorporación del derecho objetivo extranjero. Teojías a) Incorporación material b) Incorporación formal 38.3.4. Crítica y efectos de estas teorías 1? Interpretación 2? Violación del Orden público internacional . . 39 Recursos 4? Retroactividad ., 38.4. La aplicación del Derecho extranjero en la Práctitica judicial 38.5. Legislación ai^entina 38.6. Tratados de Montevideo "La Confirmación judicial de un criterio erróneo: el supuesto fraude a la Ley en el Derecho internacional privado" I. Nuestra legislación civil sobre matrimonio y sucesiones II. El análisis doctrinario III. Los artículos 1207 y 1208 del Código civil

109 109 110 110 111 111 113 113/ 114 116 118 119 120 120 120 121 121 121 122 122 123 123 125 127 128 129 139


APÉNDICE Ultimas Convenciones Internacionales aprobadas por la Argentina

1) Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Igualdad al trato procesal y exhortes, de fecha 20 de noviembre de 1980. Aprobado por Ley N" 22.410 del 27 de febrero de 1981 145 2) Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Aplicación e información del Derecho extranjero, de fecha 20 de noviembre de 1980. Aprobado por la Ley N" 22.411 del 27 de febrero de 1981 149 3) Convenio de Cooperación jurídica entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, de fecha 31 de julio de 1981. Aprobado por Ley N° 22.547 del 1° de maízo de 1981 V 153 4) Convenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay (Montevideo, 31 de julio de 1981), de fecha 31 de julio de 1981. Aprobado por Ley N" 22.546 del T de marzo de 1982 157


258

ÍNDICE

5) Convención interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero (Panamá, 1975), de fecha 30 de enero de 1975. Aprobado por Ley N" 22.550 del 10 de marzo de 1982 161 6) Convención interamericana sobre Conflictos de leyes en Materia de letras de cambio, pagarés y facturas (Panamá, 1975) de fecha 30 de enero de 1975. Aprobado por Ley N° 22.691 del 9 de diciembre de 1982 167 7) Convenciones interamericanas, de fecha 8 de mayo de 1979, sobre conflictos de leyes de sociedades mercantiles, sobre normas generales de Derecho internacional privado, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros y sobre cumplimiento de medidas cautelares, suscriptas en Montevideo el 8 de mayo de 1979. Aprobado por Ley N" 22.921 del 21 de setiembre de 1983 171 8) Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y protocolo por el que se enmienda la convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías suscriptos en Viena, de fecha 11 de abril de 1980. Aprobado por Ley N** 22.765 del 24 de marzo de 1983 187 9) Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los Documentos públicos extranjeros, de fecha 5 de octubre de 1961. Aprobada por Ley N» 23.458 del 28 de octubre de 1986 217 10) Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, adoptada en La Haya el 18 de marzo de 1970 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Aprobada por Ley N" 23.480 del 31 de octubre de 1986 223 11) Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, de fecha 30 de enero de 1975. Aprobada por Ley N" 23.481 del31 de octubre de 1986 233


ÍNDICE

259

12) Convención aprobada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a las cuales de adhirió la República Argentina. Aprobada por Ley N" 23.502 del 13 de juliode 1987 239 13) Convención sobre el Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Aprobada por Ley N" 23.619 del 28 de setiembre de 1988 245


Se terminó de imprímir el día 16 de setiembre de 1993, en ARTES GRÁFICAS CANIML S.R.L.,

sito en la calle Nicaragua 4462, Buenos Aires. República Argentina


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