Año 2 No. 3 PRIMER SEMESTRE 2017 ISSN 2007-4662
SUPLEMENTO CIENCIAS JURÍDICAS UN ACERCAMIENTO AL JUICIO DE HECHOS
(La premisa fáctica del contexto de justificación de las resoluciones judiciales)
Enrique Villanueva Chávez Y Gerardo Servín Aguillón
(Suplemento Ciencias Jurídicas) - Es una publicación semestral del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias de la Universidad Autónoma de Querétaro, con arbitraje interno y externo. (Suplemento ciencias jurídicas) año. 2, núm. III periodo (Enero-Julio 2017) es una publicación semestral publicada por la Universidad Autónoma de Querétaro, por medio del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias, con domicilio en el Edificio I, Facultad de Ingeniería (Ex FLy L), Cerro de las Campanas s/n, Col. Las Campanas, C.P. 76010. Campus San Juan del Río, Biblioteca Central, Planta Baja, Av. Rio Moctezuma s/n, San Juan del Río, Querétaro. Editores responsables: Julio César Schara y Augusto Isla Estrada. Reserva de derechos al título exclusivo 04-2011-091210184000-102, ISSN: 2007-4662. No. de Registro, revista indexada por LATINDEX: 22090. Certificado de Licitud y contenido otorgado por la Comisión Certificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación (en trámite). Informes, correspondencia y suscripciones: Mtro. Ricardo Ugalde Ramírez, correspondencia. 55 (442) 192 12 00 ext. 5641. Domicilio postal: C.U. Cerro de las Campanas S/N Querétaro, Qro. 76010. México. e-mail: ricugalde@hotmail.com. Universidad Autónoma de Querétaro. Facultad de Derecho, Cerro de las Campanas s/n, Col. Las Campanas, C.P. 76010, Querétaro-México. Tel: 01 (442) 192 12 00 ext. 5600. Impresa por Talleres Gráficos de la Universidad Autónoma de Querétaro, con domicilio en Prolongación Pino Suárez #467 Col. Ejido Modelo C.P. 76177, Querétaro-México.
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CONTENIDO
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PRESENTACIÓN Ricardo Ugalde Ramírez UN ACERCAMIENTO AL JUICIO DE LOS HECHOS Enrique Villanueva Chávez Gerardo Servín Aguillón Autor de Correspondencia. 55 (442) 1921200 ext. 5612. Domicilio Postal: C.U., Cerro de las Campanas S/N, Querétaro, Querétaro. 76010. México. E-mail:gerardoservinaguillon.investigador@hotmail.com
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EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL EJERCICIO CONCURRENTE DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO Alejandro Díaz Reyes Gabriela Aguado Romero
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EL DERECHO A LA IDENTIDAD EN MÉXICO Gerardo Alan Díaz Nieto Gerardo Servín Aguillón
DE LA RENOVACIÓN MORAL DE LA SOCIEDAD AL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN José Alejandro Agustín Luna Lugo Alejandro Morales Sanjuanero
CONTENIDO
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MORALIDAD, ETICIDAD Y JURIDICIDAD DE LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA
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EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA LABORAL A LA LUZ DE LA CONVENCIONALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
Antonio Pérez Martínez Oscar Armando Rico Chávez
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MICHOACÁN, TIERRA CALIENTE, LA HISTORIA DEL CRIMEN ORGANIZADO Edgar Manuel Montes de la Vega
Carlos Rojano Rivera José Carlos Rojano Esquivel
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DAR GATO POR LIEBRE, LOS DE ABAJO, DE MARIANO AZUELA Evodio Escalante
LOS DE ABAJO (FRAGNMENTO) Mariano azuela
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INFORME IIM-UAQ 2016
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ACERCA DE LOS AUTORES
CIENCIAS JURÍDICAS Misión Formar en todos los niveles de educación superior profesionistas de excelencia en las ciencias jurídicas, criminológicas, de las ciencias de la seguridad, administración pública y afines, con valores, actitudes y aptitudes firmes para la dignificación humana, capacitados para dar la respuesta a las necesidades que sustentan el desarrollo económico y social del Estado y del País, buscando mantenernos a la vanguardia de la investigación humanística, con una amplia responsabilidad. Visión Ser en el presente y futuro, un agente de cambio y promotor social en la entidad, velar de manera permanente por el engrandecimiento de la cultura y la educación jurídica del pueblo queretano. Antecedentes Pasado el movimiento de independencia, con la intervención de José María Diez Marina del Solar, primer Gobernador Constitucional de Querétaro, el recién creado Congreso del estado expide la Ley del 4 de octubre de 1827, con la que se crea en Querétaro el Bachillerato en Derecho Canónico, que se cursaría en el Colegio de San Francisco Javier. La vida de este primer esfuerzo dura casi cuarenta años, sin embargo, la inestabilidad del país, producto de los constantes movimientos políticos y armados de la época, a la que se sumó la falta de recursos económicos, obligan a que en el mes de febrero de 1867 se cierre el Colegio de San Francisco Javier, y con ello, inevitablemente se clausuran los cursos de la licenciatura, terminando así una primera época de la enseñanza del Derecho en Querétaro. La segunda época inicia con la publicación de la Ley del 20 de noviembre de 1867, que da nacimiento al Colegio Civil del Estado, institución en la cual se estudiarían los bachilleratos y la carrera de abogado. El 4 de enero de 1876, se crea una ley que obliga a aquellos estudiantes que pretendieran cursar la carrera de abogado a tomar un bachillerato especializado; En 1896 se expide en el Estado una nueva ley que acaba con los bachilleratos especializados y crea la Escuela Preparatoria, la profesión de abogado se cursaría en cinco años. Por consecuencia del movimiento revolucionario, la Escuela de Derecho y su sede, el Colegio Civil del estado, cierran sus puertas por Decreto del 27 de octubre de 1914, restableciéndose hasta el año de 1921, pero con un renovado plan de estudios, obra integra del Lic. José María Truchuelos. El 28 de marzo de 1918 surge en Querétaro, con aprobación del Congreso, la Escuela Libre de Derecho, cuya vida fue efímera, pero que también contribuyó al proceso de formación de la enseñanza del derecho en el estado. Dos años más tarde, en 1920, la Escuela Libre de Derecho cerraría sus puertas para no abrirlas más. La Universidad de Querétaro es fundada el 24 de febrero de 1951 por tan solo tres escuelas: la Preparatoria, la de Ingeniería en la que sólo se impartían los dos primeros años, situación por la cual sus alumnos tenían que continuar el resto de la carrera en la Universidad Autónoma de México, y la Escuela de Derecho, en la cual se cursaba la carrera de jurisprudencia. Tras un paro estudiantil, en 1958 se logra la autonomía de la Universidad; en la Escuela de Derecho se agrega a la currícula la materia de Filosofía del Derecho, con lo que se da la primera modificación al plan de estudios de la Escuela de Derecho de la naciente Universidad Autónoma de Querétaro.
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PRESENTACIÓN Ricardo Ugalde Ramírez En este tercer número de ACADEMUS dedicado a las ciencias jurídicas, que gracias al gran entusiasmo de nuestro coordinador editorial, Doctor Gerardo Servín, quien ha revisado con cuidado los arbitrajes, la edición, la imprenta, la corrección de estilo, etcétera, y con la colaboración del IIM-UAQ, podemos publicar este espacio de diálogo transdisciplinario, no deja de sorprendernos la cantidad de aportes e innovación del conocimiento a nuestra disciplina que nuestros ensayistas hacen a las ciencias jurídicas contemporáneas, lo que representa y significa una vida intelectual fértil, productiva y sobre todo apasionada por el rigor de las ciencias del derecho, disciplina que nos ocupa en nuestra facultad. La investigación, la producción de los conocimientos en nuestra disciplina son de importancia primordial en nuestras gestiones administrativas. Por ello felicitamos a los diferentes autores que colaboran con este número tercero y convocamos a nuestra comunidad a seguir produciendo ideas, críticas, análisis, para enriquecer nuestros fértiles diálogos transdisciplinarios. Así Alejandro Díaz Reyes y Gabriela Aguado Romero nos entregan el ensayo sobre: El Derecho Humano de Seguridad Jurídica y el Ejercicio Concurrente de la Potestad Punitiva del Estado, ejercicio punitivo concurrente, analizando a la luz del derecho humano de seguridad jurídica que contempla el principio non bis in idem, principio que veda la múltiple persecución punitiva, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho, estableciendo con ello un límite al ejercicio de la potestad punitiva del Estado. El Derecho a La Identidad En México, del maestro Gerardo Alan Díaz Nieto, reflexiona el derecho a la identidad, su importancia y problemática, abordando la influencia del derecho internacional y los actores internacionales, que han abordado el tema. El resultado de la positividad del derecho a la identidad en nuestra Carta Magna, hace referencia a la adición del artículo 4 constitucional, y sus posibles consecuencias en la aplicación del derecho y cuáles son las aristas que deben ser consideradas para una efectiva tutela del derecho a la identidad. Así mismo, José Alejandro Agustín Luna Lugo y Gerardo Servín Aguillón, escriben para este número una importante reflexión en torno: De la Renovación Moral de la Sociedad al Sistema Nacional Anticorrupción, problema que ha penetrado profundamente en la estructura del poder público, afectando seriamente el quehacer gubernamental; organizaciones no gubernamentales enfocadas en el estudio y análisis de las políticas públicas y las acciones de los gobiernos con presencia en la mayoría de los países occidentales como Transparency International, quienes colocan a México entre los países donde retrocede la transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción, no logrando calificaciones mínimas aprobatorias para el respeto al estado de derecho, y los esfuerzos para abatirla son poco significativos, debido a que han sido emprendidos de manera esporádica y dispersa. Moralidad, Eticidad y Juridicidad de los Códigos de Conducta, del maestro Antonio Pérez Martínez y Oscar Armando Rico Chávez, por el cual se reflexiona sobre discursos de ética pública y filosofía del derecho. Al momento de discutirse las diferencias formales entre códigos éticos y códigos deontológicos, se observa que una diferenciación habitual entre estos es representativa de la tradicional narrativa jurídica que distingue de tajo a lo moral de lo jurídico. Así mismo el ensayo sobre: El Debido Proceso en Materia Laboral a la Luz de la Convencionalidad de los Derechos Humanos, de los autores Carlos Rojano Rivera y José Carlos Rojano Esquivel, hacen aportes sobre los cambios en el área de derechos humanos, su estructura jurídica, procedimientos que están sufriendo en su conjunto una transformación. Esta renovación otorga especial atención a la normatividad internacional, así como el trato con organismos que tienen presencia en diversos países y que cuentan entre sus fines la salvaguarda de los derechos humanos.
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Un Acercamiento al Juicio de Hechos (La premisa fáctica del contexto de justificación de las resoluciones judiciales), de los destacados ensayistas, Enrique Villanueva Chávez y Gerardo Servín Aguillón, quienes aportan la reflexión sobre la resolución judicial, el acto por el cual se resuelven las demandas de las partes y que suele ser justificada por medio de la premisa normativa, centrándose en la literalidad de las leyes, dejando de lado el juicio de hechos y por consiguiente ignorando la veracidad de los sucesos, haciendo posible la existencia de resoluciones carentes de justicia. En el presente trabajo se analiza la importancia del juicio de hechos para impedir la toma de decisiones desinformadas y equívocas, así como el correcto sistema para la investigación de los hechos, sus sistemas y procedimientos. En la sección de Arte, Literatura y Sociedad, publicamos los artículos: Dar Gato Por Liebre: Los de Abajo, de Mariano Azuela, artículo donde se analiza la importante novela de Los de Abajo, de Evodio Escalante, que apareció en La Jornada Semanal, del periódico La Jornada, y que revisita la importancia y la coincidencia de la publicación de la novela con el aniversario de la promulgación de la Constitución de 1917, y en la que ambas, la novela y la Constitución, recobran la importancia de la revolución agraria de principios de siglo. También publicamos un fragmento de Los de Abajo, donde encontraremos un retrato fiel de la doliente situación campesina en el Porfiriato. Así mismo: Michoacán, Tierra Caliente, La Historia del Crimen Organizado, de Edgar Manuel Montes de la Vega, una interesante narración sobre cómo puede sufrir la sociedad civil el entorno violento y enrarecido en esa geografía de nuestro país. Por último, y por ello no menos importante, El Informe de Actividades del IIM-UAQ 2016.
Ricardo Ugalde Ramírez Director de la Facultad de Derecho Verano 2017, San Juan del Río, Querétaro Fotografía Rotativo.
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UN ACERCAMIENTO AL JUICIO DE HECHOS
(La premisa fáctica del contexto de justificación de las resoluciones judiciales)
Enrique Villanueva Chávez Gerardo Servín Aguillón 1 Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Querétaro
Resumen En este breve estudio se abordan temas como la justificación racional en general de las resoluciones judiciales; en que consiste la motivación de la premisa fáctica, su utilidad para evitar la arbitrariedad del juzgador y permitir el control de la racionalidad de la decisión, así como en qué contexto del procedimiento de la decisión se produce, en el de la justificación o de descubrimiento; qué hechos y qué pruebas deben atenderse y con qué grado de intensidad, al motivar la premisa fáctica; cuál es el sistema de valoración de pruebas adecuado para lograr una eficiente investigación de los hechos, así como la técnica más idónea para justificar el resultado del juicio de hechos. Palabras clave justificación racional, premisa fáctica, premisa normativa, juicio de hechos. Abstract In this brief study topics are addressed as the rational justification in general of judicial decisions; What is the motivation of the factual premise, its utility to avoid arbitrariness of the judge and allow control of the rationality of the decision, as well as in context of the decision procedure occurs, in the justification or discovery; what facts and evidence must attend and with what degree of intensity, to motivate the factual premise; What is the assessment of evidence adequate system to achieve an efficient investigation of the facts, as well as the most suitable technique to justify the outcome of the trial of facts. Key words factual premise, rational justification, premise with rules, judgment of facts.
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Introducción
Relevancia del juicio de los hechos
Por lo general, al analizar la motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina se concentra en la justificación de la premisa normativa, pues aborda temas como la interpretación y aplicación de los enunciados normativos, ignorando por completo o haciendo sólo breves referencias al juicio de hechos; desconociendo la relevancia de este, derivada en consecuencia de que la adecuada averiguación de la verdad de los hechos relevantes es una condición indispensable para que una decisión judicial sea justa y legal, ya que la aplicación del Derecho tiene como presupuesto que hayan acontecido los hechos previstos en la hipótesis normativa a que se sujeta la consecuencia legal; así como que, en muchos casos, es precisamente en ese aspecto en donde se presenta para el Juez el verdadero problema al resolver un asunto.
La trascendencia de la premisa fáctica en las resoluciones judiciales se hace manifiesta con lo que señala Taruffo en el sentido de que ninguna sentencia puede considerarse justa si se sustenta en una reconstrucción falsa de los hechos, lo que de paso hace patente que la verdad y sus conexiones con el derecho representan un problema para la administración de justicia, ya que la averiguación de la verdad de los hechos es condición indispensable para la justicia de toda decisión judicial.
Para mostrar la importancia del juicio de hechos, en este breve estudio se abordan temas como la justificación racional en general de las resoluciones judiciales; en qué consiste la motivación de la premisa fáctica, su utilidad para evitar la arbitrariedad del juzgador y permitir el control de la racionalidad de la decisión, así como en qué contexto del procedimiento de la decisión se produce, en el de la justificación o de descubrimiento; la diferencia entre la justificación de la premisa fáctica y de la premisa normativa; cómo es que el grado de confirmación de los hechos se determina a través de criterios de probabilidad o aceptabilidad de la verdad; qué hechos y qué pruebas deben atenderse y con qué grado de intensidad, al motivar la premisa fáctica; cuál es el sistema de valoración de pruebas adecuado para lograr una eficiente investigación de los hechos, así como la técnica más idónea para justificar el resultado del juicio de hechos, entre la “analítica” y la “globalizada”, finalmente, el estándar de prueba para tener por demostrado el enunciado fáctico de la resolución.
Sin embargo, lo anterior aserción es válido cuando se parte del presupuesto de que la función del proceso es resolver la controversia, pero por medio de la emisión de decisiones justas, no únicamente con el propósito de concluir los litigios, en el entendido de que la justicia de la decisión no presupone solo su legalidad, es decir, que deriva de la correcta interpretación y aplicación de la norma, sino también de la veracidad, esto es, de la averiguación de la verdad de los hechos relevantes. En particular, la relevancia de la premisa fáctica deriva de que en los juicios en los que se ventilan y dilucidan los conflictos que surgen en las diversas ramas del derecho, la decisión involucra la averiguación de los hechos que son relevantes para la aplicación de las normas, incluso en muchos casos, el verdadero problema al que se enfrenta el juez para resolver el asunto, más que en la interpretación de la norma que debe aplicar, se relaciona con los hechos que determinan el objeto del litigio. Es el caso que, la aplicación correcta de la norma de derecho presupone que haya acontecido el hecho previsto en la hipótesis de la norma y que ésta identifica como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica que prevé. Así, aunque se cumplan otras condiciones para que la decisión sea justa, como son que el procedimiento se haya desarrollado correctamente y que el juzgador haya interpretado adecuadamente la norma aplicable, ello resulta insuficiente, pues basta que en los hechos no se hayan establecido de manera correcta para que la resolución sea injusta.
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La motivación de la sentencia En términos generales, la motivación de las resoluciones judiciales obedece a la necesidad de justificar la racionalidad de la decisión que en ellas se adopta, es decir, tiende a poner de manifiesto que el ejercicio más o menos discrecional del poder que representa el dictado de la sentencia, no es arbitrario, pues tal exigencia formal constituye el instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar que los tribunales actúan racionalmente y con determinados límites. En síntesis, la motivación se identifica con justificación, esto es, la exposición de las razones que el órgano jurisdiccional proporciona para evidenciar que su decisión es correcta o aceptable, convirtiéndose en una exigencia del estado de derecho, que se opone a la arbitrariedad de los órganos que ejercen el poder, particularmente los que administran justicia. Ahora, concebida la decisión judicial como la conclusión de un silogismo práctico, la justificación sobre su racionalidad consiste no solo en demostrar que es correcto el razonamiento lógico que conduce de las premisas a la conclusión, sino también que las premisas, tanto normativa como fáctica, son igualmente acertadas. En ese sentido las preocupaciones de los juristas se ha concentrado sobre todo en los problemas relativos a la interpretación de las normas, asumiendo en forma implícita o explícita, que el conocimiento de los hechos no plantea problemas especiales y que, por lo tanto, no es exigible motivación alguna para justificarla, ya que forma parte de un área de discrecionalidad o simple arbitrariedad judicial (Hernández, 1999) Motivación de la premisa fáctica Para algunos autores es precisamente en la premisa fáctica donde se encuentra el ámbito en el que opera lo que ha sido denominado juicio de hechos, que consiste básicamente en verificar los enunciados fácticos, para constatar su correspondencia con los hechos que describen; en otras palabras, corroborar si atendiendo a las pruebas disponibles, es razonable estimar como verdaderos ciertos enunciados facticos.
En ese sentido la motivación de los hechos se traduce en la exposición de las razones que sustentan en resultado de la verificación de los enunciados facticos, evitando con ello que se prescinda de la justificación de la valoración de las pruebas y que el juzgador se refugie en una cómoda declaración de hechos probados, sin explicitar los motivos que lo llevaron a tomar una decisión y que además permiten efectuar con mayor efectividad el control de legalidad de esta. En apariencia es unánime la opinión de los tratadistas en cuanto a que la decisión de los hechos tiene una estructura probabilística, o sea, que el procedimiento de valoración de las pruebas se concibe como una verificación en el ámbito de la probabilidad, de las distintas hipótesis de reconstrucción de los hechos. A manera de conclusión inicial, podría decirse que la motivación de los hechos tiene en esencia las siguientes funciones: alimentar la confianza en la impartición de justicia; contribuir a garantizar la racionalidad del ejercicio de la función jurisdiccional, por ende, proscribir su arbitrariedad; facilitar el control interno de las resoluciones judiciales; mostrar o hacer públicas esas decisiones; y, permitir al juzgador advertir errores en la resolución que de otro modo no hubiera encontrado (Abellán Gascón, 1999) Motivación de la valoración de las pruebas Aunque en la práctica en no pocas ocasiones se tiende a reducir el ámbito de lo que debe ser motivado en las resoluciones judiciales, los autores estiman que, por el contrario, es necesario que tal exigencia se extienda a todas las pruebas, aunque en cada caso da lugar a cuestiones a dilucidar parcialmente diferentes. En el caso de los hechos notorios, entendidos como aquellos que son o pueden ser conocidos por todos (incluyendo al juzgador), respecto de los cuales, por regla general, se exime directamente a las partes de la carga procesal de probarlos y, en consecuencia, al juzgador de motivar la decisión que los tiene por demostrado. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en
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que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser como ya se dijo, del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Así se desprende de la jurisprudencia P/J 74/2006, de rubro: “Hechos Notorios. Conceptos general y jurídico”. Al respecto debe tenerse especial cuidado para no confundir la notoriedad con el conocimiento privado del juez, pues este último podría no ser del dominio público, esto es, adolecer de la dimensión pública o colectiva que es lo que constituye el aspecto con relevancia jurídica que produce que se encuentren exentos de prueba y motivación determinados hechos, ello al no existir necesidad de probar aquello que es públicamente conocido, lo que no acontece con los hechos que el juzgador puede conocer en forma privada. Sin embargo, no debe pasar inadvertido el criterio relativo a que, pese a no ser estrictamente de dominio público, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede invocar de oficio, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, contenidos en la jurisprudencia 43/2009, de epígrafe: “Acción de inconstitucionalidad. Los ministros de la suprema corte de justicia de la nación pueden invocar como hechos notorios los expedientes y las ejecutorias dictadas por ellos en el tribunal en pleno en ese procedimiento”.
partes la fijación de los hechos materia del litigio, de manera que coherentes con esa regla, solo exigen prueba y consecuentemente justificación de su demostración, sobre los hechos controvertidos o no admitidos; por ello, solo es materia de motivación aquello que es objeto de controversia entre las partes. Incluso la Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la valoración de la confesión ficta, no queda al arbitrio del juez del conocimiento por tratarse de una prueba tasada; así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 93/2006,de rubro: “Confesión ficta, prueba de la. Requisitos para su valoración (Legislación Civil de los estados de México, puebla y Jalisco).” Sin embargo, la propia Primera Sala ha considerado que existen casos en los que confesión ficta por sí misma es insuficiente para demostrar algunas circunstancias de hecho materia de la contienda, pues para ello es necesario que tal probanza se encuentre apoyada o adminiculada con otros medios de prueba que, analizados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan en el juzgador la convicción suficiente para concluir que queda acreditada la verdad acerca de las acciones o excepciones planteadas. Así se desprende de la tesis de jurisprudencia 1a./j. 62/2005, titulada: “Confesión ficta por no comparecer sin justificación a absolver posiciones. Es insuficiente por sí misma para tener por acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario (legislación del Distrito Federal).”
Lo hasta aquí expuesto, no implica que se ignore que los hechos que el juez conoce en forma privada pueden sin duda llegar a influir en el contexto del descubrimiento de una resolución judicial; sin embargo, en el ámbito de la justificación, para fundar la convicción adquirida sobre los hechos, es necesario no solo que estos sean válidamente incorporados al proceso, sino también que se justifique su veracidad, sin que el conocimiento privado del juez constituya un elemento válido para ese efecto.
Respecto a la prueba directa, entendida como aquella de la que surge de manera directa y espontánea el hecho principal que se pretende acreditar, se ha considerado que su justificación no representa mayor dificultad a diferencia de la prueba indirecta, indiciaria o presuntiva, porque en aquella la consecuencia o apreciación viene determinada sin necesidad de hacer uso de operaciones mentales complejas, por tanto representa un menor grado de error. (Rosemberg, 2002)
Por otra parte, tratándose de los hechos admitidos; es decir, las circunstancias fácticas en que una parte sustenta su pretensión y que son aceptadas o reconocidos por la contraria, la exención sobre su motivación deriva, por lo general, de que los ordenamientos procesales dejan a disposición de las
A guisa de ejemplo, el Máximo Tribunal Nacional ha considerado que la determinación sobre el alcance y valor probatorio de la prueba indiciaria o circunstancial, debe razonarse de manera especial en la sentencia correspondiente, lo que implica que el juzgador habrá de expresar el razonamiento jurídico por medio del
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cual ha construido las inferencias y hacer mención de las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración; esto es, en el fallo deberá quedar explicitado el proceso racional que se ha seguido para llegar a determinada conclusión. De esa manera se puede desprender de criterios como el sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCLXXXVI/2013 (10a.), intitulada: “Prueba indiciaria o circunstancial. El juzgador debe explicar, en la sentencia correspondiente, el proceso racional a través del cual la estimó actualizada.” Lo anterior ha llevado a pensar que solo existe necesidad de motivación tratándose de la prueba indirecta, al caer ésta en el ámbito de la subjetividad del juzgador, en tanto ha de realizar mentalmente la vinculación entre el hecho base y el hecho consecuencia. No obstante, en opinión de algunos doctrinarios, el criterio expuesto es por lo menos parcialmente erróneo, dado que la prueba directa tiene también naturaleza inductiva, y lo único que hace diferente en ese sentido de la prueba indirecta, es el número de pasos inferenciales que la integran. De tal forma que es plausible concluir, que nada exime al juzgador de cumplir en sus resoluciones con la exigencia de la motivación respecto de la prueba directa; lo que representa una muestra de que tal requisito formal debe hacerse extensivo a todas las pruebas. La distinción realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre lo que son las fuentes de prueba y los medios de prueba, a sostener, lo que para el presente estudio interesa, estos últimos son las actuaciones judiciales a través de las cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso, dejando así de pertenecer a las partes por virtud del principio de adquisición procesal. De esa manera al estar relacionados los medios de prueba con actuaciones judiciales, pertenecen al ámbito del órgano jurisdiccional y, por ende, están sujetos a una reglamentación, ya que la ley prevé las formas y los formalismos que las partes o el propio juzgador deben observar, para que las fuentes de prueba se incorporen al proceso.
Por tanto, al ejercer su arbitrio judicial en la valoración de los medios de prueba, el juzgador debe atender a la forma en que éstos fueron ofrecidos y desahogados de acuerdo a la reglamentación, formas y formalismos previstos en la ley. Para ilustrar lo anterior se cita la tesis 1a. CCCXCVII/2014 (10a.), de rubro: “Fuentes de prueba y medios de prueba. Su distinción para efectos de su valoración por el juzgador.” También resulta importante para el juicio de hechos, el criterio emitido por la Primera Sala del Alto Tribunal del País, en relación con la distribución de la carga de la prueba a partir de los principios lógico y ontológico. En la tesis a que nos referimos se sostiene que el principio ontológico parte de la premisa de que lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, lo se funda, en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba. Así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario. Por su parte, en subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y, en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla. Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales).
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Tal criterio se contiene en la tesis aislada 1a. CCCXCVI/2014 (10a.), de epígrafe: “Carga de la prueba. Su distribución a partir de los principios lógico y ontológico.” La necesidad de una breve valoraciòn de las pruebas Sobre el tema también se ha dicho que en la medida en que los ordenamientos procesales adoptan mayor número de normas sobre prueba tasada, más se alejan de una concepción racional de la decisión, porque la evaluación posiblemente racional de las pruebas que el juez podría efectuar en cada caso concreto, se sustituye por una determinación general y abstracta realizada a nivel legislativo. Para la mejor comprensión del tema, que en términos muy generales la doctrina reconoce los siguientes sistemas de valoración de la prueba: a) Tasado o legal. El cual implica una regulación precisa y específica de los requisitos que deben contener los medios probatorios para que el juzgador les otorgue valor probatorio pleno; b) Libre convicción. El cual implica que no existen ataduras ni límites al juzgador para que éste pueda darles el valor específico a cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, y c) Mixto. Este sistema combina la valoración de prueba tasada o legal con el de la libre apreciación, aunque regularmente con cierto predominio de la primera. En este último sistema, al lado de disposiciones legales que establecen cuál es el valor de las pruebas que debe otorgar el juzgador, también se señala la posibilidad de la libre valoración en otras clases de pruebas, con la única limitante de que el juzgador debe fundar y motivar debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar las pruebas desahogadas. Sin embargo varios tratadistas son de la opinión de que las normas sobre valoración legal de la prueba no abonan a la averiguación racional de los hechos ya que apuntan a constituir ex ante una suerte de
certeza puramente formal que poco o nada tiene que ver con la verdad. (Lessona, 2001) En cambio, el hecho de que el juez tenga libertad para realizar sus propias razones en la evaluación de las prueba, es una condición que parece indispensable para la investigación eficiente sobre la verdad de los hechos, ello siempre y cuando ese libre convencimiento sea interpretado en el sentido de que la discrecionalidad en la evaluación de las pruebas debe ejercerse atendiendo a criterios que aseguren su control racional. Un ejemplo en el que se reconoció en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación libertad a los tribunales para valorar la prueba testimonial, pero siempre fundado y motivando su determinación sobre su eficacia probatoria, lo podemos apreciar en la tesis de jurisprudencia 1ª./J 1/2007, titulada: “Prueba testimonial en el procedimiento penal. La falta de probidad por parte de los testigos en proporcionar sus generales, en sí misma, no es suficiente para restar valor probatorio a su testimonio.” Especial mención merece la amplitud de facultades que la ley confiere al juzgador para la valoración de pruebas en los juicios agrarios, como se desprende de la interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 118/2002, de rubro: “Pruebas en materia agraria. Para su valoración el Tribunal Agrario puede aplicar el Código Federal de procedimientos civiles, o bien, apoyarse en su libre convicción.” Otra situación que se ha considerado como un obstáculo adicional para obtener una decisión racional, es el hecho de que los cuerpos normativos instrumentales contengan numerosos y significativas reglas de exclusión de medios de prueba que podrían resultar relevantes, dado que cierran el paso al ingreso en el proceso a pruebas que serían útiles para realizar una corroboración racional de la verdad de los hechos. Un caso que ejemplifica la cuestión a que nos referimos en el párrafo que antecede, se presenta cuando se exige al oferente de la confesional por posiciones a cargo de su contraria, que precise los hechos que serán materia de la prueba, lo que se traduce en una formalidad que no encuentra una justificación
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razonable para condicionar la admisión de dicha probanza, por lo que se traduce en un obstáculo a los Derechos fundamentales de audiencia y de acceso a la jurisdicción. (Briseño Sierra, 1999)
en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo “podrán” en vez de “deberán”, al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria
A manera de ilustración, sobre el comentario previo, se cita la Tesis 1a./J. 21/2001, de la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, intitulada: “Confesional en Segunda Instancia. El oferente no está obligado a manifestar de antemano al tribunal, qué hecho pretende probar (legislación del Estado de Jalisco).” Así, para atender a una concepción racional de decisión, es indispensable adoptar un principio conforme al cual, todas las pruebas relevantes deben ser admitidas, porque su uso integral incrementa la posibilidad de que se logre una reconstrucción veraz de los hechos. En relación con lo anterior, nuevamente sobresale la legislación agraria dada la extensión de las facultades que otorga a los tribunales de la materia para, en suplencia de la queja de la clase campesina, recabar de oficio el material probatorio que resulte necesario para resolver con apego a la justicia. A ese respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/97, publicada en la página 212, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Noviembre de 1997, sostuvo el siguiente criterio: Juicio Agrario. Obligación del juzgador de suplir la deficiencia de la queja, de recabar oficiosamente pruebas y de acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias en favor de la clase campesina. Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: “Poder. El uso de este verbo en las disposiciones legales, no necesariamente implica una facultad discrecional.”, debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede
El juicio de hechos se produce en el contexto de justificación Con la locución anterior, nos referimos al conjunto de enunciados del discurso judicial, que contienen las razones que lleva a aceptar otros enunciados fácticos como verdaderos, con lo que inicialmente se excluye la motivación que forma parte del contexto de descubrimiento, esto es el procedimiento mental que conduce al juez formular como verdadero un enunciado sobre los hechos del caso. En el entendido de que, si bien no existe Identidad entre ambas cuestiones, pues de lo contrario la justificación de una decisión judicial podría entenderse simplemente como la descripción de un correcto proceso de descubrimiento; tampoco es factible sostener válidamente su completa separación, pues ello implicaría recabar una justificación racional para algo que ha sido descubierto de cualquier manera, es decir, pretender justificar un enunciado factico descubierto prescindiendo totalmente de aquellas razones.
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En cambio, partiendo de la base de que el contexto de descubrimiento no corresponde a una dimensión puramente racional o creativa, en la medida en que en él están presentes estándares de justificación, se arriba a la conclusión de que al igual que el contexto de justificación, aquel tiene una racionalidad empírica capaz de descubrir o justificar una verdad que se concibe como correspondencia con el mundo exterior; aun cuando en el aparecen irremediablemente elementos no racionales. Luego, el contexto de justificación fáctica puede no coincidir con el contexto de descubrimiento, porque como se dijo, en este pueden aparecer elementos no del todo racionales, lo que genera que la primera no pueda limitarse a reproducir las causas reales (psicológicas, sociológicas o empíricas) que han conducido a la formulación del enunciado fáctico, por tratarse del conjunto de argumentos que permiten presentar tal enunciado como verdadero, no en hacer explícito el proceso mental que ha llevado a la decisión. Sobre el punto anterior; como de alguna manera se dice en este trabajo; al aborda el tema de los hechos notorios y el conocimiento privado del juzgador, es preciso insistir en que si bien para la justificación existen pruebas que no pueden ser válidamente atendidas o conocimientos extraprocesales que no deben ser tomados en consideración, es innegable que tales pruebas pueden influir psicológicamente en la decisión del juez, por tanto, trascienden en la fase de descubrimiento. De manera que, motivar los enunciados fácticos implica justificar estos en la sentencia, no la reproducción exacta del proceso de descubrimiento, en esencia, porque en este pueden intervenir causas o elementos que no es posible utilizar como razones que justifiquen la resolución, en tanto que la motivación de una decisión debe realizarse a través de argumentos racionales. Distinción entre justificación de la premisa fáctica y la de la premisa normativa Por otra parte, entre la motivación de la premisa fáctica y la motivación de la premisa normativa, existe una diferencia esencial, lo que impide que la motivación de los hechos pueda considerarse una
parte de la fundamentación jurídica, y en cambio justifica que en la estructura de la sentencia se haga una separación entre la justificación de los hechos y la fundamentación jurídica. Así, en términos muy generales, mientras justificar un enunciado consiste en sostener con razones su validez, o su corrección, o su justicia; justificar un enunciado fáctico consiste en exponer razones que permitan sostener que es verdadero o probable, utilizando para ello criterios de probabilidad o aceptabilidad de la verdad de tal enunciado. (Bentahm, 2002) A ese respecto, si bien puede aceptarse que la cuestión fáctica de la sentencia se refiere a la calificación jurídica de los hechos, esto es, a los hechos jurídicamente calificados, y no a hechos brutos, tal circunstancia no invalida la distinción conceptual entre enunciados fácticos y enunciados normativos, dado que la calificación jurídica de los hechos no elimina la existencia de un previo juicio de hechos de indudable relevancia en la decisión judicial y al que, como juicio de hechos, no puede atribuírsele naturaleza normativa, pues aquel es un presupuesto lógico de la determinación de los hechos con relevancia jurídica. Además, aun cuando no puede dejarse de reconocer que resulta difícil advertir con nitidez la distinción entre lo que es juicio jurídico y juicio de hechos, pues en muchos casos un enunciado fáctico puede estar presente en un enunciado normativo, y viceversa; esa circunstancia puede llevar a confundir la motivación de la premisa jurídica con la motivación de la premisa fáctica. La justificación de la premisa fáctica se realiza con criterios de probabilidad También debemos tener presente que la justificación de una premisa fáctica, es en suma, una cadena de justificaciones, pues en la justificación del enunciado fáctico del hecho principal, esto es, con el que concluye el procedimiento probatorio, pueden intervenir numerosos enunciados que deben a su vez, ser justificados, de suerte que la argumentación de cada uno de estos integra la justificación completa del enunciado fáctico final.
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El juicio de Salomรณn, cuadro de Nicolas Poussin, รณleo sobre lienzo
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Ya se había comentado que justificar un enunciado fáctico consiste en argumentar que es verdadero o probable, y que las razones que constituyen esa justificación son criterios de probabilidad o aceptabilidad de la verdad del mismo; lo que encuentra sustento en que es muy difícil que el material probatorio demuestre en forma infalible que aquel enunciado es verdadero, esto es, que los hechos que describe realmente han sucedido. Lo anterior pues la mayoría de los enunciados que requieren de justificación no son de comprobación empírica directa, en donde la motivación se reduce a dar cuenta de que los hechos que se enuncian fueron efectivamente observados, pues además de que versan sobre hechos del pasado, son obtenidos a partir de otros enunciados derivados de un proceso inferencial deductivo, cuyo resultado se traduce tan sólo en una hipótesis. Atento a lo anterior, los criterios de justificación de las hipótesis corresponden a un esquema valorativo del grado de confirmación, que se dice por los autores, es el idóneo para tener como justificada una versión de los hechos de la manera más razonable, porque permite establecer cuando una hipótesis cuenta con una mayor confirmación frente a otros enunciados sobre los mismos hechos.(Salguero, 1999) De ahí que, la determinación de que un enunciado fáctico se encuentra demostrado con las pruebas aportadas, implica la constatación de que estas no lo contradicen, sino que lo confirman, es decir, que hacen más probable la hipótesis, incluso que cualquier otra versión alternativa de los hechos. En conclusión, sobre el punto que nos ocupa, la justificación de las hipótesis en términos de su grado de confirmación, es solo de naturaleza probabilística, en tanto que las pruebas únicamente pueden hacer más o menos probable tal hipótesis, pero nunca infalible. Estándar del grado de confirmación del juicio de hechos En este sentido, como la hipótesis (conjetura) es el resultado de una inferencia inductiva, para tenerla por justificada, se requiere constatar que no ha sido refutada y que es confirmada por las pruebas
disponibles más que cualquier otra hipótesis,lo que se traduce en: que no haya pruebas que contradigan el enunciado fáctico; que como resultado de las pruebas, la hipótesis deba estimarse probable en un grado suficiente; y, que las otras hipótesis rivales sobre los mismos hechos, hayan sido refutadas o no gocen de suficiente grado de respaldo probatorio para hacer abandonar aquella. Cabe sobre el tópico aclarar, que mientras por regla general en los juicios civiles para tener por demostrado un enunciado fáctico, basta con que el resultado de la prueba sea una probabilidad preponderante. En tanto que, en los procesos penales se exige un resultado que va más allá de la duda razonable, estándar que indudablemente debe reflejarse en la motivación de la sentencia, de lo que se infiere que en esta última materia la motivación de los hechos adquiere una importancia máxima. Técnica para la motivación de la premisa fáctica Motivar la justificación de la premisa fáctica no consiste solo en exponer los hechos que quedaron probados, sino más bien en exponer razones en las que el juzgador se ha basado para determinar que el enunciado fáctico quedó demostrado, lo que constituye una cuestión central de la estructura de la sentencia. Una buena muestra del escaso interés y atención que tanto en la teoría como en la práctica se ha mostrado pese a su importancia en la motivación de la sentencia, a la justificación fáctica, es que regularmente en las legislaciones procesales no se reserva expresamente un espacio a la motivación de la prueba aludiendo únicamente a los fundamentos de Derecho. Para lograr que el juicio de hechos cumpla sus objetivos se sugiere utilizar el estilo de motivación denominada: analítica, conforme a la cual la justificación fáctica debe estructurarse con una exposición pormenorizada de todas las pruebas practicada, del valor demostrativo que se les ha asignado y de toda la cadena de inferencias que ha conducido finalmente a la decisión, descartando con ello en consecuencia a la técnica globalizadora, que consiste en una exposición conjunta de los hechos, un relato, una historia que los pone en conexión en una estructura narrativa.
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Tal recomendación obedece a que, si como se reitera, por justificar los enunciados fácticos debemos entender la exposición de razones que permitan estimarlos verdaderos, o mejor dicho, probables en grado suficiente, como resultado de las pruebas aportadas, no se alcanza a apreciar que tipo de justificación en ese sentido puede aportar un simple relato, es decir, la sola sucesión de enunciados sobre hechos probados, máxime si se tiene en cuenta que al realizar este se presupone la verdad de los enunciados que lo componen, sin construir la justificación de estos, por lo que adolece de criterios concretos de razonabilidad, lo que dificulta la posibilidad de realizar su control y propicia la arbitrariedad del juzgador. En cambio, la técnica analítica de la motivación fáctica, al desarrollarse a través de la exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas recabadas, permite externar o hacer explícitos los medios de pruebas allegados, los criterios de valoración utilizados y el resultado de esa valoración, previa evaluación del material probatorio en su conjunto; aportando de esta manera razones lo suficientemente sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad. Cabe hacer destacar que: en la mayoría de los casos los elementos probatorios son muchos y de diversos tipos, además de que concurren a favor o en contra de una hipótesis y no todos tienen idéntico valor demostrativo y, por tanto, justificatorio, lo que hace necesario que la justificación de la hipótesis se apoye en la valoración conjunta de todos los elementos. Luego, la motivación fáctica debe atender no solo las pruebas que se estimen conducentes para el sentido de la decisión que habrá de adoptar el juzgador, sino también aquellas cuyo resultado conducen a una decisión distinta, dejando con ello atrás una añeja práctica forense de acotar la justificación únicamente a las pruebas que soportan directamente la decisión finalmente tomada. Hay que tener en cuenta también, que la exigencia de una motivación exhaustiva no implica necesariamente una motivación profusa, propiciando con ello narraciones y argumentos extensos, prolijos e interminables, pues la extensión de la motivación no constituye por la sí sola, calidad en la justificación; por el contrario, debe procurarse echar mano de elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlable la decisión.
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Supreme Court of Singapore, Diosa de la Justicia.
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Conclusiones
REFERENCIAS
1. La relevancia del juicio de hechos deriva de que el correcto establecimiento de la premisa fáctica es condición indispensable para que una resolución sea justa y razonable.
Autor de Correspondencia. 55 (442) 1921200 ext. 5612. Domicilio Postal: C.U., Cerro de las Campanas S/N, Querétaro, Querétaro. 76010. México. E-mail:gerardoservinaguillon.investigador@hotmail. com
2. La motivación de los hechos es la exposición de las razones que justifican el resultado de la verificación de los enunciados fácticos, para evitar la arbitrariedad del juzgador y permitir el control racional de la decisión adoptada.
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3. El juicio de hechos se produce en el contexto de la justificación de la decisión, no en el procedimiento de descubrimiento del enunciado fáctico.
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4. A pesar de su estrecha relación, la premisa fáctica (juicio de hechos), no es parte de la premisa normativa (juicio de Derecho). 5. El sistema de valoración de pruebas para una más eficiente investigación de la veracidad de los hechos, es el denominado de libre convicción. 6.La justificación de la premisa fáctica se realiza con criterios de probabilidad o aceptabilidad de la verdad, esto es, a través del esquema de grado de confirmación. 7. La técnica más idónea para justificar el juicio de hechos, es la conocida como analítica, conforme a la cual se deben enunciar las pruebas, valorarlas en forman ordenada, individual y en conjunto, estableciendo su resultado, por tanto, excluye la global.
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8. La exigencia de motivación de la valoración de las pruebas, se extiende tanto a las directas como a las indirectas, sólo que respecto de éstas debe realizarse con mayor intensidad.
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El DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL EJERCICIO CONCURRENTE DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO Alejandro Díaz Reyes Gabriela Aguado Romero Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Querétaro
Resumen El sistema que permite el ejercicio concurrente de la potestad punitiva del Estado ante un hecho ilícito tributario en dónde; por un lado, se tramita ante la Autoridad Fiscal para sancionar la infracción tributaria y por otro, se tramita ante la Autoridad Judicial para la sanción del delito tributario, da lugar a que concurran procedimiento y penalidad pecuniaria derivadas de la infracción; así como, proceso y pena corporal derivadas del delito, encontrándose respectivamente regulados por el Derecho Tributario Sancionador y el Derecho Penal Común. Dicho ejercicio punitivo concurrente se analiza a la luz del Derecho Humano de Seguridad Jurídica que contempla el principio non bis in idem, principio que veda la múltiple persecución punitiva, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho, estableciendo con ello un límite al ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Palabras clave Derechos humanos, Ilícito tributario, potestad punitiva concurrente, non bis in idem. Abstract The system that allows the concurrent exercise of the punitive power of the State before an illicit tax act where; this can be processed before the Tax Authority, to sanction the tax offense, and, or it also can be processed before the Judicial Authority for the sanction of the tax offense; so it gives rise to a procedure and pecuniary penalty arising from the infringement; as well as, process and corporal punishment derived from the crime, being respectively regulated by the Tax law punishing and the Common criminal law. This concurrent punitive exercise is analyzed in the light of one of the Human right of legal security, which contemplates the principle non bis in idem, principle that prohibits the multiple punitive, simultaneous or successive persecution, by a same fact, establishing a limit to exercise of the punitive power of the State. Keywords Human rights, tax offense, concurrent punitive power, non bis in idem
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Introducción Entre los esquemas represivos que sancionan el incumplimiento de deberes tributarios está el ejercicio por parte del Estado del ius puniendi o derecho a castigar, mismo que se desglosa en dos facetas: por medio del Derecho Penal Común, en el ámbito judicial, y del Derecho Tributario Sancionador en el ámbito administrativo, como mecanismos punitivos que tiene el Estado para proteger la captación de esos ingresos tributarios; no obstante, el Estado al implementar esta potestad, no debe perder de vista que su ejercicio se encuadre dentro del marco de los Derechos humanos, proporcionando seguridad jurídica a los ciudadanos. Debido a la relevancia del principio de seguridad jurídica non bis in idem, el cual debe ser observado, porque establece un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado; no es posible permitir que el Estado, con todo su poder, lleve a cabo el ejercicio concurrente de procedimientos punitivos para sancionar a un individuo por un mismo hecho, sometiéndolo así a vivir en un continuo estado de inseguridad, aumentando también la posibilidad de injusticias. Por lo que en el presente artículo se plantea un análisis acerca de este sistema sancionador punitivo que el legislador adopta, y donde se permite que dos autoridades distintas apliquen de forma concurrente, cada una por su parte su respectiva sanción punitiva, tomando como base un mismo hecho ilícito tributario. El presente estudio se inicia con el análisis de la potestad punitiva del Estado ante el ilícito tributario, posteriormente se revisa, su regulación en el Derecho. Asimismo, se aborda el estudio del principio non bis in idem como principio rector del ejercicio de la potestad punitiva para concluir que el ejercicio concurrente de la potestad punitiva del Estado ante el ilícito tributario vulnera el Derecho Humano de seguridad jurídica del ciudadano. El ejercicio del ius puniendi Al referirnos a los ordenamientos punitivos, la colectividad a través del Estado tiene la necesidad de proteger los bienes jurídicos, como lo señala Madrid (2010) al afirmar que:
El Estado, como organización jurídica de la sociedad, tiene la necesidad, y por ello el derecho y el poder de legislar creando los ordenamientos jurídicos punitivos que le permitan tipificar las conductas que dañan bienes jurídicos importantes para la comunidad, y por otra parte en el ejercicio de su derecho a castigar, por medio y (sic) los procedimientos y de las Autoridades competentes aplicar las penas a conductas ilícitas concretas, en protección de los intereses amenazados o lesionados y legítimamente protegidos. Estos intereses legítimamente protegidos, no son más que un interés colectivo, que se basa en un deber solidario entre los ciudadanos que conforman la entidad estatal, y que permite al Estado estar en posibilidades de satisfacer los gastos públicos, y es este interés el que encomienda su protección tanto a la autoridad administrativa, como a la judicial, a través de sus respectivos ordenamientos, ya que en la actualidad no se puede negar que el tributo, como establecen Domingues y Checa, (2013; Garland, 2009) se constituye universalmente como “(…) la forma más exuberante de la que se sirve el Estado para obtener recursos para la financiación de los gastos públicos” (p. 575). Al Estado se le otorga esta potestad en protección de este bien jurídico, por medio del ius puniendi, al respecto Madrid (2010) señala que “al hablar del Ius Puniendi del Estado, es hablar del derecho a castigar por parte del Estado por medio de la sanción punitiva, y al hablar de punir, es hablar de ser castigado” (p. 131), a través de un procedimiento legal delimitado, cuya existencia y funcionamiento dependen de un extenso conjunto de fuerzas y condiciones sociales.” (Garland, 2009, p. 36) Lo anterior no significa que el ejercicio del ius puniendi, como potestad única del Estado, y como dimensión aflictiva del derecho, sea una potestad ilimitada que la sociedad otorga al Estado; más bien, como señala Álvarez González (2009) “además de reflejar el sentir de las mayorías, no sea expresión de un grupo en el poder, y observe principios fundamentales que sirvan de límites a los excesos o arbitrariedades que se puedan cometer” (p. 21), límites que se plasman de forma expresa o implícita en las Constituciones o por medio de interpretaciones jurisprudenciales que deducen principios generales del Derecho Penal como el principio non bis in idem, que constituyen limitantes al ejercicio de esta
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potestad en sus dos facetas: el Derecho Penal común, y el Derecho Tributario Sancionador.
rigen en materia penal, para que sean correctamente adecuados al primero, como es el principio non bis in idem.
El Derecho Penal como cuerpo integrador del Derecho Tributario Sancionador
El principio non bis in idem
Respecto del Derecho penal común y el Derecho Tributario Sancionador, podemos decir que se tienen como dos de las facetas en que se desglosa la potestad punitiva del Estado; en lugar de pretender la autonomía, independencia, o subordinación del Derecho administrativo sancionador respecto del Derecho penal común, que nos lleva a desembocar como indica Nieto García (2015) en “el mismo dilema de siempre : ¿cuál es el camino correcto: Aplicar al Derecho Administrativo Sancionador los principios del Derecho Penal debidamente adaptados a la peculiaridades de aquél, o construir un Derecho Administrativo Sancionador desde el Derecho Público estatal” (p. 21),por lo que se debe considerar al Derecho Penal Común, como elemento integrador del Derecho Tributario Sancionador. Ante este dilema que nos lleva a disputas sin sentido, en la actualidad lo cierto es, y así lo reconocen los criterios de los tribunales, que se debe considerar al Derecho Penal como elemento integrador del Derecho Tributario Sancionador, así sea esta integración por causas coyunturales, técnicas o de forma matizada; la realidad es que el Derecho tributario sancionador, como parte del Derecho administrativo sancionador “toma en préstamo los instrumentos que le proporciona el Derecho Penal sencillamente porque le son útiles por causa de su maduración más avanzada y de su superioridad teórica” (Nieto García, 2015, p. 47) Y porque sencillamente, hay que decirlo, el Derecho Administrativo Sancionador en la actualidad no cuenta con un sistema de garantías de formación propia, que limiten el ejercicio del ius puniendi del Estado del cual deriva. Si los principios del Derecho penal se aplican al Derecho tributario sancionador; en el caso de México, aún no hay una definición completa al respecto, ya que, como se refleja en criterios jurisprudenciales, siendo el caso de la Tesis Jurisprudencial (Tribunal Pleno, 2006, p. 1566) si se permite su aplicación, aunque de forma matizada, lo que nos lleva a aplicar en estas condiciones de debida matización, al Derecho Tributario Sancionador los principios que
El non bis in idem como principio general del Derecho tiene dos manifestaciones: una material, que impide que una persona pueda ser sancionada punitivamente dos veces por el mismo hecho ilícito cuando confluya la triple identidad; es decir, que exista identidad de sujeto, que implica que sea el mismo sujeto el que realice el hecho motivo de ambos procedimientos sancionadores punitivos; identidad de hecho, que supone la igualdad sustancial del hecho o conducta realizada por el sujeto activo que motiva el inicio de la dualidad de procedimientos; e identidad de causa o fundamento, que implica que las sanciones que concurren tengan la misma naturaleza y protejan al mismo bien jurídico. Por otro lado, la manifestación formal, que contempla qué un mismo hecho no puede ser objeto de dos procedimientos distintos. En el caso de México el principio non bis in idem se encuentra previsto de forma expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 23, sin embargo, para aplicarlo a otras áreas distintas al Derecho Penal Común, Góngora (s.f.) señala ha sido originalmente a través de la interpretación constitucional de la Suprema Corte de Justicia, ello nos indica que no existe un cabal conocimiento del tema por parte de algunos órganos del Estado, como lo es el legislativo.” El principio non bis in idem y el ejercicio concurrente del ius puniendi ante el ilícito tributario Se puede pensar que el cumplimiento del principio non bis in idem, como señala Nieto (2015) éste “corresponde no al que elabora y aprueba la norma sino al que la aplica en aquellos supuestos en que un mismo acto o hecho pueda estar tipificado y sancionado en más de un precepto punitivo” (p. 437), a lo cual diferimos parcialmente, ya que esta potestad punitiva se ejerce desde el momento mismo de la elaboración de los ordenamientos penal común y del ordenamiento tributario sancionador, que dependiendo la política legislativa y del sistema que
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elija el legislador, que en todo momento está obligado a respetar la Constitución y el Estado de Derecho.
naturaleza sustantiva o de naturaleza formal, se le pueda encuadrar como infracción, pero además se permite de forma simultánea que a esta conducta ilícita, se les pueda calificar como delito tributario.
Por lo que el Estado, tiene: […] que preguntarse, cuando decide reprimir un hecho, si es conveniente tipificarlo como delito o como infracción administrativa, ya que tiene en su mano ambas posibilidades, dándose por supuesto que, salvo excepciones, es mejor no utilizarlas simultáneamente. Éste es el único medio de evitar que las dificultades se trasladen a los Tribunales y a la Administración a la hora de aplicar normas sancionadoras superpuestas. (Nieto García, 2015, p. 437)
Cabe hacer un comparativo con el caso de España que dé inicio adopta el último sistema, sin embargo, esta problemática se soluciona con la aplicación de los siguientes criterios legales contenidos en su Ley General Tributaria (2016), en el artículo 250.2, del cual podemos extraer que: a) Ante el inicio de un procedimiento administrativo y judicial por un mismo hecho ilícito tributario, se da el impedimento de iniciar o continuar el procedimiento tributario sancionador, en el caso en que los hechos puedan ser constitutivos de delito tributario, y mientras la autoridad judicial no resuelva sobre el caso, b) La resolución condenatoria de la autoridad judicial, impide a la autoridad administrativa imponer su sanción punitiva por medio del procedimiento tributario sancionador, c) Si la resolución de la autoridad judicial es absolutoria, se iniciara o reiniciara el procedimiento tributario sancionador por parte de la autoridad administrativa, d) Se obliga a la autoridad administrativa a acatar dentro de su procedimiento tributario sancionador todos aquellos hechos que el tribunal judicial hubiera considerado probados al emitir su resolución absolutoria.
En el entendido de que estas figuras jurídicas quedan a disposición del legislador, que según la política legislativa que adopte, lo que hoy es infracción, mañana puede ser delito tributario; ante esta libertad legislativa, se puede optar como dice García Dominguez (1994, pp. 353-354) por “instaurar alguno de los cuatro sistemas existentes, para sancionar punitivamente el incumplimiento de las obligaciones tributarias. Siendo estos: a) Queel Legislador, se decida solo por plasmar como delitos tributarios a las conductas contrarias a deberes de naturaleza sustantiva, y decida no sancionar de ninguna forma el incumplimiento de obligaciones tributarias de naturaleza formal, colocándonos completamente dentro del ámbito penal común, al existir solo delitos tributarios y no infracciones, b) Contrariamente al sistema anterior, el legislador puede aplicar un sistema en el cual tipifique a todas las conductas omisoras tanto de deberes sustantivos como formales sólo como infracciones tributarias, no existiendo los delitos tributarios, ubicándonos dentro del campo del procedimiento tributario sancionador, c) O bien, el legislador puede decidir por aplicar un sistema en el que se califique solo como infracción a las conductas ilícitas de menor relevancia y tipificar como delitos tributarios a aquellas conductas ilícitas de mayor relevancia, en donde de manera no coexistente, tanto la infracción como el delito tributario pueden tener existencia, d) Por último puede acontecer que se adopte un sistema en el cual, primeramente a toda conducta omisora de un deber tributario, sea éste de
En el caso de México la problemática respecto del bis in idem, dentro del “campo tributario ha surgido principalmente en torno a la cuestión derivada de ciertas normas tributarias, en virtud de las cuales los mismos hechos u omisiones constituyen, a la vez, delitos, e infracciones fiscales” (Lomelí Cerezo, 1998, p. 100), basta ver lo que dispone el primer párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación (Código Fiscal de la Federación, 2009) donde se establece que:
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La aplicación de las multas, por infracción a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
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Con ello se da la posibilidad de que en esta materia pueden existir o ocurrir a la vez o simultáneamente la aplicación de sanciones punitivas a una misma conducta ilícita, como la multa aplicada por la autoridad tributaria y la privación de la libertad impuesta por autoridad judicial, lo cual contraria el principio non bis in idem que prohíbe la duplicidad de procedimientos y sanciones respecto de un mismo hecho considerado ilícito. Resultando contradictorios los argumentos que adoptan los Tribunales Jurisdiccionales Federales, como señala Lomelí (1998, p. 104), al permitir la aplicación del sistema donde un mismo hecho puede ser sancionado punitivamente en dos ocasiones; argumentando que el proceso penal es independiente del procedimiento administrativo, que tienen distinta naturaleza por que persiguen distintos fines, siendo aplicada la sanción por autoridades distintas y que lo resuelto en uno, no puede influir en el otro, desconociéndose que se está sancionando punitivamente de forma coexistente un mismo hecho, donde se da la triple identidad esencial en la configuración del principio non bis in idem y que ambos derechos: el Penal Común y el Tributario Sancionador, son expresiones del mismo ius puniendi del Estado plasmado en la Constitución, criterio que en la actualidad también han ido reconociendo los Tribunales por medio de interpretaciones jurisprudenciales.
Planteándose aquí la problemática de la medida y economía del poder de castigar, como instrumento social plasmado en el Derecho, en la protección de un bien jurídico colectivo de naturaleza solidaria, y ello se refleja así, como refiere Foucault (2015) que: El derecho de castigar ha sido trasladado de la venganza del soberano a la defensa de la sociedad. Pero se encuentra entonces reorganizado con unos elementos tan fuertes que se vuelve casi más terrible. Se ha alejado al malhechor de una amenaza, por naturaleza excesiva pero se le expone a una pena que no se ve lo que pudiera limitarla. Retorno de un poder terrible. Y necesidad de oponer a la fuerza del castigo un principio de moderación (p. 104) Como es el caso del principio non bis in idem, que da seguridad jurídica a los ciudadanos y que se erige como límite al ejercicio desproporcionado del ius puniendi de la comunidad estatal.
Por lo que el Estado se excede en el ejercicio de su poder punitivo, pues éste se ejerce de forma desproporcionada, implicando para el ciudadano con esa doble respuesta punitiva el sometimiento a una situación que lo coloca en un claro estado de ilegalidad, incertidumbre e inseguridad jurídica y el Estado se coloca con un exceso desproporcionado e injustificado en el ejercicio de su derecho de castigar. No es posible permitir que el Estado, con todo su poder, lleve a cabo el ejercicio coexistente de procedimientos punitivos para sancionar a un contribuyente por un mismo hecho; sometiéndolo así a molestias, gastos, sufrimientos, obligándolo a vivir en un continuo estado de inseguridad y ansiedad, aumentando también la posibilidad de contradicciones respecto a la justicia, en dónde aun siendo inocente en cualquiera de los dos procedimientos, sea hallado culpable en la aplicación de uno de esos procedimientos sancionatorios. El Emperador Justiniano, detalle del mosaico en la Basilica de San Vitale, Ravenna.
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Conclusiones Se concluye la adopción de la teoría del ius puniendi único del Estado, en dónde tanto el derecho penal común, como el derecho tributario sancionador, son dos facetas de un mismo ius puniendi estatal. A la luz de las normas reguladoras del Derecho tributario sancionador y del Derecho penal común, que regulan la infracción y el delito tributario, se arriba a la conclusión de que no existen diferencias ontológicas entre la infracción y el delito tributario, ya que éstos tienen la misma naturaleza jurídica, circunstancias que permite que dentro del ámbito tributario sancionador, le puedan ser aplicables con ciertos matices, los principios generales aplicados al Derecho penal común, como el principio non bis in idem. Posición reconocida por criterios adoptados por los Tribunales jurisdiccionales. En el caso del sistema que adopta el legislador dentro del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, en el cuál dos autoridades distintas aplican de forma simultánea, su respectiva sanción de naturaleza punitiva, tomando como base una misma conducta ilícita ( como en el caso de México, que se adopta de forma completa este tipo de sistema),se violenta la prohibición que implica el principio non bis in idem y se deja en inseguridad jurídica al ciudadano, ya que se presenta un desproporcionado ejercicio del ius puniendi por parte del Estado; inseguridad jurídica de que pueda ser sancionado en dos ocasiones por una misma conducta o la posibilidad de injusticias, que aun siendo inocente, sea hallado culpable en la aplicación de uno de esos procedimientos sancionadores. Se está tutelando con el establecimiento de ilícitos contravencionales como delictuales un mismo bien jurídico del daño que se le pueda causar, al valorarse por dos autoridades distintas, ya que resulta imposible que el mismo bien jurídico pueda ser dañado o puesto en peligro en mayor o en menor medida en forma simultánea, esta incongruencia se presenta cuando dos autoridades distintas aplican sobre la valoración de citada conducta, cada cual por su parte su respectiva sanción punitiva. La utilización por parte de la autoridad tributaria, del procedimiento penal como instrumento utilitario o de presión recaudadora, puede desvirtuar su naturaleza como ordenamiento protector de un bien jurídico de
ciertas conductas verdaderamente graves que tiendan a lesionarlo o a ponerlo en peligro, en atención a que no se puede utilizar a la pena con un fin utilitarista.
REFERENCIAS Acosta, M. (1983). Teoría General del Derecho Administrativo. Porrúa. Álvarez González, J. M. (2009). Reflexiones sobre la cadena perpetua, la pena de muerte y la idea de sanción en Derecho. En D. Cienfuegos Salgado, & M. (. Cifuentes Vargas, El ilícito y su castigo. México: Laguna. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2014). Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Código Fiscal de la Federación. Diario Oficial de la Federación. México. 04 de junio de 2009. Obtenido de http://www.oas.org/juridico/spanish/ mesicic3_mex_anexo6.PDF Domingues, J., & Checa González, C. (10 de julio de 2013). Concepto de tributo: Una perspectiva comparada. DEREITO GV, 9(2), 573-613. Obtenido de http://www.scielo.br/pdf/rdgv/ v9n2/a09v9n2.pdfFoucault, M. (2015). Vigilar y Castigar. México: Siglo XXI Editores. García Dominguez, M. A. (1994). Derecho FiscalPenal. Las infracciones y las multas fiscales. México: Porrúa. Garland, D. (2009). Castigo y sociedad moderna. Un estudio de la teoría social. México: Siglo Ventiuno Editores. Góngora Pimentel, G. D. (s.f.). El Reconocimiento del Derecho Administrativo Sancionador en la Jurisprudencia Constitucional Mexicana. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Obtenido de https://archivos.juridicas.unam.mx/ www/bjv/libros/6/2564/17.pdf
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El DERECHO A LA IDENTIDAD EN MÉXICO
Gerardo Alan Díaz Nieto Gerardo Servín Aguillón Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Querétaro
Resumen El presente artículo tiene como finalidad analizar el derecho a la identidad, su importancia y problemática. Se abordará la influencia del derecho internacional y actores internacionales, que se han posicionado respecto al derecho a la identidad. El resultado de la positividad del derecho a la identidad en nuestra Carta Magna, hará referencia a la adición del artículo 4 constitucional, y sus posibles consecuencias en la aplicación del derecho y cuáles son las aristas que deben ser consideradas para una efectiva tutela del derecho a la identidad. Palabras clave Identidad, Garantizar, Derecho Humano, Derecho Identidad. Abstract The present work has the purpose to analyze the right to identity, the importance and the problematic of these matter. It will study the influence of the international law and the international actors that have been placed respect to this right to identity. The results of the possibility of the right to identity in our National Constitution, making a reference to the 4th Mexican constitutional article, and the potential effects in the application of the law, making a deep study of this right to be considered for an effective judicial protection of the right to identity. Key words Identity, Guarantee, human right, right to identity.
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Introducción
El Derecho a la Identidad
El presente artículo busca se conozca en qué consiste dicho derecho, la influencia del derecho internacional y derivado de lo anterior su positividad en nuestra Carta Magna. El objeto de estudio es conocer las consecuencias que se presentan en la aplicación del derecho a la identidad y su impacto en la sociedad.
El hombre tiene la necesidad de ser reconocido como un integrante único y distinto dentro de la sociedad, ese propósito deriva de la propia naturaleza del hombre para poder formar parte de un todo.
Por lo anterior, se continúa haciendo un análisis del impacto que se tiene a nivel internacional de acuerdo a lo dispuesto en los tratados internacionales, así como la visión de los organismos internacionales como: la UNICEF, OEA, BID, quienes impulsan en su actividad diaria el derecho a la identidad. Lo que genera relevancia a nivel nacional, originando la adición constitucional en el artículo 4 de nuestra Carta Magna, obligando al Estado garantizar el Derecho Humano de identidad, provocando con esto un Estado incluyente. Dentro del artículo en su primera parte hablaré sobre el derecho a la identidad, su importancia, problemática. En el siguiente apartado se abordará la influencia del Derecho Internacional y actores internacionales, que se han posicionado respecto al Derecho de Identidad. En el tercer apartado se reflexionará sobre la positividad del derecho a la identidad en nuestra Carta Magna, donde cuestionaremos, el hecho de adicionar el Derecho a la Identidad en nuestra ley Suprema, garantiza dicha prerrogativa. Por último, se establecerán las conclusiones del trabajo, sobre el concepto de identidad y la exigibilidad del derecho.
Todos los hombres, en todos los tiempos, desde Adán y Eva, por Derecho Natural, tienen la prerrogativa de poseer y usar un nombre que los individualice en su propia personalidad, y que les corresponde por mandato divino y por su condición de excelsas criatura de Dios. (Abelanda, 1980). Tanto el Derecho positivo como el Derecho natural, a pesar de ser corrientes distintas, coinciden en que el hombre debiera ser el eje del derecho, por lo que debe ser necesario brindarle una identidad para individualizarlo y así pueda generarse una mejor convivencia social. Entendiendo que la persona es el motor del derecho, todo el marco legal va dirigido a ésta, tanto en lo individual como en lo colectivo, por ello la importancia de asignar a cada una la identidad que por derecho les corresponde, el concepto de persona surge a la luz de una idea ética. Desde una postura kelseniana entenderíamos que la identidad, va relacionada con la importancia de particularizar a cada individuo para poder ejercersus derechos y cumplir deberes, lo que limita el concepto de identidad en un aspecto meramente formalista, sin tomar en cuenta los preceptos de dignidad humana. (Kelsen, 2014). Como señala Jesús González Pérez (1986, p. 60) “la dignidad postula ineludiblemente la personalidad jurídica, la aptitud para ser titular de Derechos y obligaciones, la atribución de Derechos y deberes que le son inherentes y son inviolables”. El tema entonces de la dignidad humana de las personas, se convierte en un tema obligado cuando de Derechos tenga que tratarse. La sociedad mexicana reconoce que todo ser humano; por el hecho de serlo; tiene Derechos frente al Estado; Derechos que éste último, debe respetar y garantizar a fin de satisfacer la plena realización del hombre.
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Haciendo referencia a Mario Álvarez Ledesma (2015)
evolución del concepto partiendo de la tradición a la aplicación de nuestros intereses.
La postura teórica es asimismo determinante y también condicionará el contenido de la definición. ¿Por qué? Cada ciencia social comprende diversas corrientes del pensamiento, distintas posiciones teóricas que no son otras que construcciones intelectuales, que pretenden explicar, desde sus propias hipótesis, el fenómeno (p. 63)
El Derecho a la Identidad, en el campo del Derecho, es el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de Derechos y responsabilidades jurídicas, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condición necesaria para preservar la dignidad individual y como personas, todo humano tiene Derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad con una Identidad única.
Es por ello que el concepto de Identidad, depende de la ciencia social que lo aborde, para determinar su utilidad en el contexto, que desde un punto de vista naturalista, Identidad va relacionada con Dignidad Humana. Cuando se habla del concepto de Identidad de acuerdo a Gadamer (1994), existe una historicidad de la comprensión; siendo un concepto que ha ido evolucionando en el tiempo, derivado de las necesidades de su justificación a una individualización. La Identidad tiene tantos matices que cuando se aplica el concepto en un texto determinado, tenemos el sentido que buscamos justificar acorde a nuestros intereses respecto de la utilidad del concepto. Hablar de Identidad es hablar del pasado y el presente en la evolución conceptual, que ha ido cambiando la referencia del concepto y de los cuales debemos encontrar la mediación respectiva. Como he señalado el concepto de identidad, trata de reconocer la distancia en el tiempo, su evolución genera las diversas perspectivas en la aplicación del concepto dependiendo su contexto histórico. El sentido del concepto en el texto no se agota en un momento y tiempo determinado, sino que es un proceso infinito y de aquí derivan los diversos matices que se le ha dado a la perspectiva de la identidad y con esto su problemática. De las palabras de Rolando Tamayo y Salmorán (2013, p. 144) “La interpretación jurídica no es monopolio exclusivo de los órganos aplicadores del Derecho. Cualquiera que dote de significado el lenguaje jurídico, realiza interpretación jurídica”. Por lo anterior cuando se interpreta el concepto de Identidad, depende de la disciplina que aplique el lenguaje y de una perspectiva en un tiempo determinado, parte de esta prueba es la
Es por ello que el Derecho a la Identidad debe ser un Derecho fundamental. “El Derecho a la Identidad es uno de los Derechos fundamentales de todo ser humano, y es necesario para poder beneficiarse de los otros Derechos fundamentales” (Quintanar & Peniche, 2009, p. 45), es una condición de prima facie para el ejercicio de los demás Derechos. Podemos destacar líneas arriba que el derecho a la identidad es prueba de la existencia de una persona. Partamos de señalar que la identidad no sólo es uno de los elementos más importantes de la esencia humana, sino es aquel que dota de individualidad a cada uno, y nos permite desarrollarnos como personas, integrarnos a una sociedad, aprovechar todas nuestras capacidades; poder ejercer y gozar de las libertades, además de los derechos que el orden normativo nos concede. El Estado como organización política y jurídica de una sociedad, tiene como fin supremo el garantizar el bien común a sus gobernados y para conseguirlo resulta necesario contar con una identidad y su materialización ante un documento que así lo certifique. La Identidad y personalidad son el binomio para generar una certeza jurídica a la persona, en consecuencia, otorga la seguridad jurídica al grupo social. “Todo hombre, por el hecho de serlo, es titular de unos Derechos inalienables inherentes a su dignidad” (González Pérez, 1986, p. 95). Es por ello que el hablar de Identidad, no sólo es hablar del nombre, como ya se mencionó, la Identidad es aquella esencia que particulariza al individuo de una manera especial y así permite integrarse a la sociedad como un ser determinado y determinable. El daño que se causa a una persona por no tener acceso a este Derecho, va más allá de un daño patrimonial, como lo hace notar Fernández Sessarego (1992).
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Atentar contra la Identidad personal supone causar un daño a la persona de carácter no patrimonial; es decir, de un daño al sujeto sin los reflejos económicos derivados de un daño emergente o de un lucro cesante. Se trata así de un daño de naturaleza extrapatrimonial digno de tutela jurídica. (p. 273)
realizar la adecuación de los marcos normativos, al efecto de darles cumplimiento.
El Derecho a la Identidad y su Regulación en el Derecho Internacional
Artículo 16. “Todo ser humano tiene Derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. De la lectura del artículo se observa cómo el concepto de Identidad se relaciona a la personalidad jurídica, considerando una condición sine qua non, para el ejercicio de los Derechos de la persona.
El derecho a la identidad en los últimos años, ha adquirido relevancia en el ámbito internacional reflejo de ello su adición al artículo 4 en nuestro derecho interno; pues a través de los convenios, tratados y normas han desempeñado una labor jurídica innovadora en este rubro, la cual ha cobrado una dimensión de vanguardia en el panorama internacional. De conformidad a la Reforma Constitucional de Junio del 2011, lo establecido en los instrumentos internacionales donde México ha celebrado y ratificado, tiene como consecuencia una obligación de homologar el Derecho Interno con el Derecho Externo, reconociendo así los Derechos Humanos y su progresividad, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación al derecho de identidad.
Por todo lo anterior, los diversos instrumentos que determinan la importancia y tutela del Derecho a la Identidad y su impacto en la legislación mexicana son: Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos del hombre (ACNUDH, 1976)
Artículo 24. Numeral 2. “Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre” y numeral 3. “Todo niño tiene Derecho a adquirir una nacionalidad”. Se establece la importancia del Derecho a la Identidad, a favor de grupos vulnerables como lo es el menor, la Identidad en este caso se ve relacionada con uno de los atributos de la personalidad, como es el nombre y la nacionalidad y lo condiciona a través de un registro de nacimiento, que se debe dar de manera oportuna. Convención Americana de los Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica (OEI, 1969): Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene Derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene Derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos • Carta Interamericana de Derechos Humanos La ley reglamentará la forma de asegurar este Derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
El Estado mexicano se obliga libremente frente a la comunidad internacional atendiendo al principio fundamental de Derecho Internacional pacta sunt servanda, así como desde las teorías contractualistas y con el reconocimiento de la soberanía externa. Es por ello, que los tratados internacionales han jugado un papel preponderante en el desarrollo de la tutela efectiva del Derecho a la Identidad y en las relaciones con organismos internacionales y de justicia internacional; estableciendo acciones encaminadas a la persona humana como es el caso de la Identidad. De acuerdo con Uribe Granados (2011, p. 151) “un Estado será internacionalmente responsable no sólo por sus acciones, cuando éstas constituyen violaciones bajo el Derecho internacional, sino también por sus omisiones cuando existe un deber de actuar y, consecuentemente se quebranta una norma internacional”. Por lo que a los Estados firmantes en un tratado tienen la obligación de
El Pacto de San José de Costa Rica, se establece la relación de Derecho a la Identidad con la personalidad jurídica, lo cual pone de manifiesto que el concepto de Identidad tiene una condición sine qua non, con el nombre como elemento de la personalidad.
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Convención Sobre los Derechos del Niño. (CNDH, 1990) Artículo 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá Derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos Derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el Derecho del niño a preservar su Identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su Identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su Identidad. Sin lugar a dudas la Convención sobre los Derechos del Niño, es el instrumento internacional que mayor impacto ha tenido en diversas legislaciones, principalmente en México, donde el Derecho a la Identidad advierte su importancia para una vida digna, el reconocimiento y el ejercicio de Derechos. Más adelante se mostrará cómo es efectiva la influencia del Derecho Internacional en el sistema interno y en consecuencia la adición constitucional referente a la materia en cuestión. La Organización de Estados Americanos busca el crecimiento de América en el tema de Derechos Humanos, democracia, paz, seguridad y fortaleza económica. Señala que la Identidad se define como: “aquellos atributos que permiten individualizar a una persona respecto de las demás. Tiene como elementos: el nombre propio, el o los apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento” (OEA, s.f.). Si bien es cierto el Derecho a la Identidad busca el reconocimiento a la persona humana, también es cierto, la necesidad de políticas públicas para garantizar el mismo y
sobre todo una estructura financiera; México cuenta con el apoyo de organismos internacionales que se encargan de coadyuvar al desarrollo. El Banco Interamericano de Desarrollo (BID) es una organización financiera internacional promueve la integración comercial regional en el área de América Latina y el Caribe (BID, s.f.). Para esta organización la Identidad ha adquirido relevancia en América Latina y el Caribe en los últimos años, derivado de su relación con temas prioritarios, como la superación de la pobreza, el acceso a la educación y a la salud, la gobernabilidad y el perfeccionamiento de la democracia. Permite contar con estadísticas vitales confiables y sienta las bases de políticas sociales inclusivas, al tener mayor calidad en la información que las sostienen. Además, reconoce la Identidad jurídica de todos sus ciudadanos y por ende el acceso a una diversa gama de Derechos básicos. El Estado Mexicano tiene el deber y la obligación de ejercer la normatividad internacional aplicable en la materia, al haberla suscrito y ratificado, y en aras del interés superior de la persona. Quedando obligado al cumplimiento de la plena satisfacción del Derecho de Identidad reconocido en las distintas convenciones y tratados internacionales que se enunciaron. El Derecho a la Identidad y su Positividad en Nuestro Derecho Mexicano Es obligación del Estado garantizar a cada uno de sus gobernados, el Derecho a la Identidad, para que todos puedan gozar de cada uno de los Derechos fundamentales que la Carta Magna establece. El impacto del Derecho a la Identidad en la agenda internacional, tiene como consecuencia la adición al artículo 4, donde señala que toda persona, tiene Derecho a la Identidad, la reflexión se realiza en torno a si con ello se garantiza de forma plena el Derecho a la Identidad, que ya se analizó con anterioridad. La adición al artículo 4º Constitucional refiere a que “Toda persona tiene Derecho a la Identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos Derechos.
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La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2014) La inscripción del nacimiento de una persona como Derecho fundamental genera y otorga Derechos sociales, civiles, políticos, económicos y culturales establecidos en diversas normatividades jurídicas, adjetivas y sustantivas que establece el marco jurídico de los Estados. La finalidad es establecer la Identidad de una persona y con esto asegurar y proteger los Derechos de los individuos dentro de la sociedad humana. Para lograr el a la Identidad, jurídicos que le para así poder Fernández
efectivo cumplimiento del Derecho el Estado debe crear instrumentos permitan la regulación del Derecho, satisfacer las necesidades sociales.
Sessarego
(1992)
señala
que:
La experiencia nos muestra que no es suficiente contar, como de hecho se cuenta en la actualidad, con el abstracto reconocimiento de los Derechos de la persona, por más amplio que él pueda ser, como de hecho también ocurre. El ordenamiento jurídico debe asumir como tarea prioritaria el proveer a una suficiente, eficaz y rápida tutela de los Derechos que garantiza. (pp. 260-261) De acuerdo a lo anterior, una vez creados los instrumentos jurídicos es imprescindible se generen mecanismos para la correcta aplicación de la norma. Luigi Ferrajoli (2000) menciona que el sentido de los Derechos fundamentales sancionados por las instituciones, deben ser garantizados y concretamente satisfechos; el garantismo bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, que asegura las técnicas de garantía idóneas para tener a su vez el máximo grado de efectividad a los Derechos constitucionalmente reconocidos. El Estado debe buscar que las normas sean legitimadas, para que se pueda generar un impacto en la sociedad, así como acciones efectivas para garantizarlos y por ende todos aquellos instrumentos tengan un valor público. El Derecho a la Identidad no solo es un simple registro, tiene que ver con toda una tradición personal, cultural y sobre todo social, “los Derechos fundamentales son
la expresión jurídica de los valores y opciones centrales del pacto social, lo que quiere decir que estos no son sin el fundamento de aquellos” (Peña Freire, 1997, p. 107) De lo expuesto anteriormente se concluye de manera clara la posición frente a la temática: 1. El Derecho a la Identidad resulta relevante para el reconocimiento individual de las personas. Es un Derecho Natural que existe desde siempre sin embargo no se le ha dado la importancia que debiera. Es el fundamento necesario para la existencia de cualquier persona, si una persona no tiene Identidad no existe y por ende no puede ejercer sus demás Derechos fundamentales, ni contar con una personalidad jurídica y sin sentido de pertenencia. 2. El concepto de Identidad es difícil de interpretar de conformidad con la historicidad de comprensión del modelo de Gadamer (1994), dado a los distintos matices que presenta desde el campo jurídico, personal, sexual, social, cultural, tecnológico, de acuerdo a su sentido multívoco, acorde al interés particular respecto de la utilidad del concepto. Cuando se habla de Identidad, el horizonte del presente está en un proceso de constante formación, parte de esta prueba es la evolución del concepto de Identidad, partiendo de la tradición a la aplicación de nuestros intereses. 3. La adición del Derecho a la Identidad al artículo 4º Constitucional en junio del 2014, derivó de una presión internacional para dar cumplimiento a los instrumentos internacionales ratificados, que se han mencionado con anterioridad y la promoción de los organismos internacionales en la tutela del Derecho a la Identidad; sin embargo, falta mucho por hacer, se requiere no solo de la adición, resulta necesario hacer efectivos los mecanismos, fortalecer las instituciones, creación de políticas públicas y hasta la creación de un órgano especializado para la garantía del Derecho; para que el Estado cumpla con la obligación que se le encomienda de garantizar este Derecho, para conseguirlo resulta necesario contar con una claridad de que se busca del concepto de Identidad y su materialización ante un documento efectivo y fehacientemente así lo certifique, este simple acto es requisito indispensable para que la persona adquiera existencia y por lo tanto, la posibilidad de ser protegido por el Estado. 4. La exigibilidad del Derecho a la Identidad de conformidad al marco constitucional, es la vía
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de acceso para que las personas a través de un juicio de control constitucional como es el juicio de amparo, puedan reclamar sus Derechos identitarios, lo interesante será saber cómo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dará la interpretación respectiva del precepto legal y cuál será el alcance del Derecho o sus restricciones derivado de la interpretación del concepto o se basara en un simple registro de nacimiento. 5.Las consecuencias si no se garantiza el Derecho a la Identidad son extrapatrimoniales y patrimoniales, considero que no se han medido los alcances del daño que genera dicha omisión, es causar un daño a la persona de carácter no patrimonial, es más allá es marginar y hacer invisible a un individuo digno de tutela jurídica, por lo anterior, se debe generar una mayor investigación en este campo del Derecho que resulta ser interdisciplinario y nos confirma como el Derecho no puede de manera solitaria analizar un problema jurídico.
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Público. México: Limusa.88888
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DE LA RENOVACIÓN MORAL DE LA SOCIEDAD AL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN José Alejandro Agustín Luna Lugo1 Alejandro Morales Sanjuanero Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Querétaro Resumen La corrupción ha penetrado profundamente en la estructura del poder público, afectando seriamente el quehacer gubernamental; organizaciones no gubernamentales enfocadas en el estudio y análisis de las políticas públicas y las acciones de los gobiernos con presencia en la mayoría de los países occidentales como Transparency International, colocan a México entre los países donde retroceden en transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción, no logrando calificaciones mínimas aprobatorias para el respeto al estado de derecho en los temas, por ello, los esfuerzos para abatirla son poco significativos, debido a que han sido emprendidos de manera esporádica y dispersa. El Pacto por México es un acuerdo político nacional que firmado al inicio de la administración federal 2012-2018 entre las distintas fuerzas políticas, generó expectativas en el sentido que se realizarían esfuerzos coordinados y se establecerían medidas sistemáticas en transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción por los poderes públicos y por los distintos niveles de gobierno. La materialización del combate sistemático a la corrupción, el atraso y el diferimiento en la toma de decisiones sustantivas (su culminación se pactó para el segundo semestre de 2014), aunados a un análisis jurídico administrativo de materias pendientes, son el objeto del presente trabajo. Palabras clave Corrupción, responsabilidad, rendición de cuentas, transparencia. Abstract Corruption has penetrated deeply in public power’s structure, affecting government’s tasks; nongovernmental organizations focused on the study and analysis of public policies and the actions of the governments with presence in most occidental countries, like Transparency International, positions México among the countries taking a step back in transparency, reporting back and corruption fighting, not achieving the minimum approbatory to ensure the rule of law, thus, the efforts to bring it down aren’t meaningful, because they have been implemented in a sporadic and disperse way. Pacto por México is a national political agreement that, signed at the beginning of the federal administration 2012-2018 among the several political forces, generated great expectative about the coordinated effort
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and the systematical measures in transparency, reporting back and corruption combat by the public power and by the diverse government levels. The materialization of the systematic combat against corruption, the delay and the deferral of the decision making (its culmination was accorded for the second semester of 2014), in addition to an administrative juridical analysis of pendent matters, are the object of the current essay. Key words Corruption, responsibility, accountability inform, transparency. Índice de abreviaturas ASF CIDE DOF FOBAPROA IPAB OCDE SECODAM SECOGEF SEFUPU
Auditoría Superior de la Federación Centro de Investigación y Docencia Económica Diario Oficial de la Federación Fondo Bancario de Protección al Ahorro Instituto Bancario de Protección al Ahorro Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo Secretaría de la Contraloría General de la Federación Secretaría de la Función Pública
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Introducción Un tema recurrente en la agenda nacional es la corrupción; los mass media reflejan con frecuencia en sus encabezados frases como: “México ocupa lugar 103 de países con mayor corrupción” (FORBES Staff, 2014), “Perciben un México más corrupto, el país cae 28 sitios en índice de Transparencia Internacional” (Animal Político, 2017) y “México cae 28 lugares en el Índice de Percepción de Corrupción […] Entre los 35 países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México ocupó el último lugar” (Expansión en alianza con CNN, 2017) Aunque las referencias que acompañan el anterior párrafo corresponden a datos levantados por Transparency International en el año 2016 (Transparencia Internacional por su traducción al español), “organización internacional, no gubernamental, no partidista, y sin fines de lucro, dedicada a combatir la corrupción a nivel nacional e internacional” (Transparencia Mexicana, s.f.) y dados a conocer en el año 2017 (Transparency International, 2017), el tema de la corrupción no es cíclico, aunque cíclicas sean las notas que dan cuenta de ella. La norma constitucional dispone, en el primer párrafo del artículo 134, que los recursos públicos “se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2014); es por ello que, en este sentido el abordaje jurídico que se contiene en el cuerpo del presente trabajo. Prudente además es, señalar que el tema de la transparencia y su vertiente institucional, el acceso a la información pública es un Derecho Humano contenido en el cuerpo del texto constitucional al establecer principios y bases para acceder a ella; el artículo 6, apartado A, fracción I señala: Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal
y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2014) Aunado a lo anterior y al principio de máxima publicidad, en el artículo 1, segundo párrafo; encontramos que “todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2014) , entendiendo por promover el Derecho de los gobernados a recibir información y la concatenada obligación de los órganos del Estado de divulgar datos que justifiquen el ejercicio del poder público. Ahora bien, antes de que tales disposiciones estuvieran contenidas en la ley de leyes, en la campaña a la presidencia de la república para el sexenio1982-1988 que el entonces candidato del partido oficial, Miguel de la Madrid Hurtado junto con el lema la solución somos todos, incorporó el de la renovación moral de la sociedad, siendo de esta manera que el tema de la corrupción entra de lleno en la agenda nacional y en el que hacer de las autoridades federales. El país entonces habría de ocuparse de una parte del problema, actualizar el marco jurídico de la responsabilidad de los servidores públicos, además de tomar medidas que buscaran contener el que estos aprovecharan sus posiciones para promover negocios propios en adquisiciones y obras públicas, evitando que incurrieran en otras prácticas corruptas o de dudosa honorabilidad, por decir lo menos. De entonces a la fecha, el estado mexicano ha realizado innumerables esfuerzos por atacar y tratar de erradicar el flagelo de la corrupción con resultados más bien magros. Sin desestimar transparencia ni rendición de cuentas, el objetivo de este trabajo es realizar un periplo por los diversos instrumentos jurídico normativos que en distintos momentos de nuestra historia reciente, han sido ideados para contrarrestar los perniciosos efectos de la corrupción, partiendo del sexenio de Miguel de la Madrid Hurtado y su renovación moral de la sociedad y culminando con el más reciente instrumento creado en la materia, el así llamado Sistema Nacional Anticorrupción.
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Todo esto dentro de la obligación del estado mexicano de administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, promoviendo su difusión bajo el principio de máxima publicidad. Prudente sería entonces preguntarnos ¿Qué es el Sistema Nacional Anticorrupción? Atendiendo a la etimología de la palabra sistema, es un conjunto ordenado de elementos que se encuentran interrelacionados entre sí. Al respecto la Ley del Sistema Nacional Anticorrupción establece que “principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como fiscalización y control del gasto, permiten articular y evaluar las políticas en la materia” (Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, 2016) Es entonces una instancia de coordinación entre los tres niveles de gobierno cuyo objetivo es detectar, prevenir y sancionar hechos de corrupción a cuya cabeza se encuentra el así llamado Comité Coordinador. Al ser un sistema, éste cuenta con un entramado jurídico transversal que comprende entre otras disposiciones, las del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, las de fiscalización, las relativas al ejercicio del gasto y las responsabilidades de carácter penal. Alfonso Hernández Valdez (2005) plantea que “hay diversas formas de abordar el entendimiento de la transparencia, lo cierto es que ésta se relaciona, al menos de manera reciente en nuestro país, con uno de esos bienes de clara utilidad pública: la información gubernamental” (p. 8). Becerra y Cejudo (2012) señalan que “la transparencia es un requisito para la rendición de cuentas, pero no la agota; […] sólo habrá rendición de cuentas cuando esta información se use como insumo para exigir explicaciones y tratar de incidir en las decisiones y en el funcionamiento de los poderes públicos (condición suficiente)” (p. s.p.) Andreas Schedler, uno de los autores más citados en temas como control del poder,buen gobierno y la reforma del Estados (y nuestro tema es transversal a ellos), dice en su emblemática obra ¿Qué es la rendición de cuentas?:
Si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente, no habría necesidad de exigir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder. En un mundo de completa transparencia, no tendría sentido molestar a los políticos con preguntas sobre qué han estado haciendo o planeando y por qué. Ya lo sabríamos. (Schedler, s.f., p. s.p.). Al ser los gobernantes personajes públicos, están sujetos a la vigilancia de su actividad y más las que derivan de sus funciones, deben dar cuenta de lo que hacen y por ello deben estar sujetos a sanciones en caso de que sus actos no se ajusten o contravengan a la ley. El análisis de las disposiciones de las que se ocupará este trabajo: acceso a la información, rendición de cuentas y combate a la corrupción pretenden dar cuenta de ello. Antecedentes En arca abierta, hasta el más justo peca Anónimo En 1982, sin hacer señalamientos expresos de la problemática nacional prevaleciente en los periodos de gobierno de sus antecesores, Luis Echeverría Álvarez (1970-1976) y José López Portillo (19761982), sexenios caracterizados por una corrupción galopante, el entonces Presidente de la República, Miguel de la Madrid Hurtado (1982-1988), en la exposición de motivos de su propuesta de reforma a los artículos 108 al 114; 22, 73, 74, 78, 94, 97, 127 y 134 constitucionales del 10 de diciembre de 1982, presentada al primer periodo ordinario de sesiones de la LVII Legislatura (1982-1985) puntualizaba “La libertad individual para pensar y hacer es cuestión de cada quién. No corresponde al Estado tutelar la moralidad personal que la inspira” (de la Madrid Hurtado, 1982) En ese sentido y con relación a la responsabilidad de los servidores públicos propuso y la LVII Legislatura materializó la creación de la dependencia del Ejecutivo Federal denominada en su momento Secretaría de la Contraloría General de la Federación (SECOGEF), la cual cobro vida mediante la adición de un artículo, el 32-BIS a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. (DOF, 1982)
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En ese sentido y con relación a la responsabilidad de los servidores públicos propuso y la LVII Legislatura materializó la creación de la dependencia del Ejecutivo Federal denominada en su momento Secretaría de la Contraloría General de la Federación (SECOGEF), la cual cobro vida mediante la adición de un artículo, el 32-BIS a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. (DOF, 1982) Las funciones encomendadas a la naciente Secretaría de Estado abarcaron un amplio abanico de responsabilidades: desde las orgánicas, hasta las de vigilancia y fiscalización, pasando por normativas y consultivas. Cabe señalar al respecto que, de diecinueve fracciones que el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal contiene, solo cuatro se refieren específicamente a vigilancia y fiscalización, siendo estas las contenidas en las fracciones V, VII, VIII y XVII, las que disponen: comprobar el cumplimiento de disposiciones en materia de planeación, presupuestaria, ingresos, etc.; realizar auditorías y evaluación es a las dependencias y entidades de la administración pública federal; inspeccionar y vigilar que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan con las normas y disposiciones en materia del sistemas de registro y contabilidad, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, etc. Y conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas aplicar las sanciones que correspondan. (DOF, 1982) A lo largo de su historia, esta Secretaría ha pasado por diversas denominaciones, a saber: 1. Secretaría de la Contraloría General de la Federación, (DOF, 1982) 2. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (DOF, 1994), y 3. Secretaría de la Función Pública. (DOF, 2003) Sin ninguna razón de fondo, los cambios de nomenclatura se ubican dentro de una dinámica institucional que considera que los problemas y/o Sin o arrastra una instancia del gobierno pueden ser atenuados y, eventualmente resueltos con un simple cambio de nombre, siendo evidencia de lo anterior la modificación que en su momento y en su nombre tuvo el Fondo Bancario de Protección al Ahorro
Bancario (IPAB), a raíz de su cuestionable e irregular actuación en la crisis del año 1995, cito al respecto las reveladoras palabras de Jorge Castañeda y Rubén Aguilar: “Lo último en morir en México será la fe inquebrantable en el valor mágico de las palabras y en la simulación leguleya” ( 2007, p. 345) El siguiente cuadro da cuenta de las modificaciones al quehacer de ésta dependencia del Ejecutivo Federal (FOBAPROA) a Instituto de Protección al Ahorro.
Fuente: Elaboración propia.
Avizorándose en su momento un tormentoso fin, ya que mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal del 2 de enero de 2013” (DOF, 2013); desaparece formalmente la Secretaría de la Función Pública. No obstante lo anterior preciso es señalar que según el Artículo Segundo Transitorio de la Reforma, las modificaciones previstas al quehacer de la Secretaría de la Función Pública, cobrarían vigencia “en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den existencia jurídica. (DOF, 2013) Entre los hechos de la historia que, tal como se señala en materia jurídica, no necesitan ser probados, ya que tales hechos son notorios, tratándose de las decisiones gubernamentales, los hombres del poder prefieren navegar las plácidas aguas de la indecisión, a menos que la presión social obligue a la toma de decisiones. En ese sentido, al no establecer plazos fatales, quizá por exceso de prudencia política, la Reforma Constitucional para construir e iniciar el órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, quedando en reposo las anteriores disposiciones; lo que llamaríamos stand by, o más correcto sería decir que la creación del órgano constitucionalmente autónomo en materia anticorrupción durmió el sueño de los justos, quedando en el limbo jurídico.
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Es el caso que al no materializarse el órgano constitucional autónomo, mediante el Artículo Segundo Transitorio del decreto publicado el 18 de julio de 2016, al derogar el también Artículo Segundo Transitorio de la reforma del 2 de enero de 2013, vuelve a cobrar vida la Secretaría de la Función Pública.
corrupción que, mediante una reforma constitucional, establezca una Comisión Nacional y comisiones estatales con faculta desde prevención, investigación, sanción administrativa y denuncia antelas autoridades competentes por actos de corrupción. Se pondrá especial énfasis en entidades como Pemex y CFE.(Compromiso 85)
Estado de la cuestión
• Se creará un Consejo Nacional para la Ética Pública con la participación de diversas autoridades del Estado mexicano y miembros dela sociedad civil para dar seguimiento a las acciones concertadas contra la corrupción.(Compromiso 86) (pp. 2, 18, 31)
La mujer de César no solo debe ser honorable, también debe parecerlo Julio Cesar Cada seis años, los tiempos políticos son idóneos para la discusión de los grandes problemas nacionales, como el título de la celebrada obra de Andrés Molina Enríquez; ergo, los tiempos previos a la elección del año dos mil doce, fueron un adecuado caldo de cultivo que puso en la agenda nacional entre otros de los temas de interés, la transparencia y la rendición de cuentas. En este sentido y derivado del descrédito de las organizaciones políticas, sus más conspicuos representantes, los partidos políticos, encabezados por el ganador de las elecciones del año dos mil doce, suscribieron una especie de manifiesto a la nación, el así llamado Pacto por México (Peña Nieto, Zambrano Grijalva, Díaz Salazar, & Madero Muñoz, 2012); en este documento signado por las tres principales fuerzas política acordaron impulsar en la agenda pública, entre otros temas, el de la lucha contra la corrupción, parte del proceso democratizador del país, lo cual se plasmó de la siguiente forma: Eje Rector Tres: La participación de los ciudadanos como actores fundamentales en el diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas. Acuerdo número cuatro 4. Transparencia, Rendición de Cuentas Combate a la Corrupción Numeral 4.3. Sistema Nacional Anticorrupción. • Se creará un sistema nacional contra la
Las fechas de implementación del Sistema Nacional Anticorrupción (Peña Nieto, Zambrano Grijalva, Díaz Salazar, & Madero Muñoz, 2012, p. 31) se sujetaron al siguiente calendario: Implementación: Primer semestre de 2013. Culminación:Segundo semestres de 2014 . En un lenguaje políticamente correcto, las fuerzas políticas reconociendo que los retos que la sociedad impone al Estado Mexicano son mayúsculos, manifestaron en este documento que reconocían la pluralidad dela sociedad mexicana y que “las reformas que el país necesita no pueden salir adelante sin un acuerdo ampliamente mayoritario” (Peña Nieto, Zambrano Grijalva, Díaz Salazar, & Madero Muñoz, 2012, p. 1); con lo que daban continuidad a lo que sería una serie de reformas, de lo que hacía varios lustros habían denominado Reformas Estructurales de la cuales algunas ya se había avanzado, como la laboral. Cabe señalar al respecto que los plazos comprometidos no fueron cumplidos en las fechas acordadas, por lo que retomando la idea plasmada al principio de éste numeral, al igual que sucede con los estados del agua, el Estado se mueve cuando aumenta la temperatura, solo que en este caso se refiere a la temperatura política. Volviendo al tema de la fiscalización por parte del Ejecutivo Federal, a lo largo de sus más de treinta años, su órgano fiscalizador fue en diversos tiempos y en distintos tonos, acremente cuestionada,
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al respecto me permito señalar solo una que ha alcanzado gran notoriedad por su permanencia a lo largo de los últimos tres lustros: atrapar peces gordos, frase con la que en el año dos mil el entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo (SECODAM), Francisco Barrio Terrazas, uso para ejemplificar que en adelante, se llevaría ante la justicia a personajes de primer nivel que hubieren cometido delitos contra la administración pública tales como el peculado y la concusión.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: XXIV. Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113.
Después de más de quince años, al ser cuestionado sobre el tema de los peces gordos, Virgilio Andra de Martínez, a la sazón titular de la Secretaría de la Función Pública (2016) declaró: “el sistema administrativo de lega funciones, entonces no necesariamente una decisión tomada irregularmente fue hecha por un funcionario de nivel superior”. (El Universal, 2016) Resulta, por decir lo menos preocupante, que los más conspicuos personajes de la lucha contra la corrupción emitan declaraciones ligeras y carentes de sustancia, aunque no por ello menos ciertas, en la que se revela como una gran verdad algo que es más que obvio, los peces gordos nunca firman (El Universal, 2016), dejando las cosas mundanas a funcionarios de segundo nivel.
Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competente s en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2014) Aunado a lo anterior, se crearon y/o presentaron cambios a los siguientes ordenamientos jurídicos, cuyo objetivo principal es abonar a la prevención y al combate a la corrupción:
Vale la pena entonces preguntarse si el enorme esfuerzo desplegado para atacar este mal endémico tendrá los tan cacareados efectos. Según Enrique Peña Nieto, Presidente de la República, el Sistema Nacional Anticorrupción “representa un cambio de paradigma que dota al país de nuevos instrumentos para fortalecer la integridad en el servicio público y erradicar la corrupción. (Presidencia de la República, 2016) Materialización de acuerdos Amores son acciones y no buenas razones Refrán español Como el refrán dice No hay tiempo que no se llegue ni plazo que no se cumpla, finalmente y después de innumerables vicisitudes, amagues, ataques y descalificaciones entre las distintas fuerzas políticas, vieron la luz, en materia constitucional las modificaciones, quedando en los términos siguientes:
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1. Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Crea y establece las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción en los tres órdenes de gobierno, establece la organización y funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana, da vida asimismo al Sistema Nacional de Fiscalización y de la Plataforma Digital Nacional en la que se registrarán evolución patrimonial de los servidores públicos, registro de aquellos que participen en contrataciones públicas, denuncias públicas y servidores públicos sancionados. 2. Ley General de Responsabilidades Administrativas. Establece el Sistema de Evolución Patrimonial, con las obligaciones de presentar declaración patrimonial, de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal , conteniendo además un registro de los servidores públicos que participen en las contrataciones públicas, un catálogo de conductas consideradas
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graves que incluye a los particulares con sus respectivas sanciones, un apartado de integridad de las personas morales. 3. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Da vida al llamado Sistema Nacional de Fiscalización que tiene por objeto establecer acciones y mecanismos de coordinación entre la Auditoría Superior de la Federación, La Secretaría de la Función Pública, las Entidades Superiores de Fiscalización delas Entidades Federativas y los Órganos Internos de Control delas mismas así como la Plataforma Digital Nacional que debiera contenerlos siguientes sistemas: evolución patrimonial, de declaración de intereses constancia de presentación de declaración fiscal, delos Servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas, de Servidores públicos y particulares sancionados, de información y comunicación del Sistema Nacional y del Sistema Nacional de Fiscalización; de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción y de Información Pública de Contrataciones. 4.Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Como integrante del Sistema Nacional Anticorrupción y con atribuciones para conocer delas responsabilidades administrativas de servidores públicos y particulares por faltas promovidas por autoridades fiscalizadoras así como la determinación de las penas pecuniarias a que se hagan acreedores aquellos que comentan delitos de los contenidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 5.Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo14 que la misma dispone de tal potestad, publicando tales acuerdos en el Diario Oficial de la Federación: Artículo14. […] El Procurador General de la República, de conformidad con las
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disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas […] así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten. Artículo16. Los acuerdos por los cuales se disponga la creación de unidades administrativas especializadas, fiscalías especiales y órganos desconcentrados, se deleguen facultades o se adscriban los órganos y unidades, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. En ese sentido, la entonces Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y contra la Administración de la Justicia pasó a ser, desde el año 2014 la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus atribuciones entre las cuales podemos señalar a los “delitos relacionados con hechos de corrupción a los tipos penales que establece el Código Penal Federal en el Título Décimo, que lleva por rubro ‘Delitos cometidos por servidores públicos’, y el Título Décimo primero, que se denomina ‘Delitos cometidos contrala administración de justicia’, así como a todos aquellos previstos en leyes especiales.” (DOF, 2014) 6. Reformas al Código Penal Federal. En armonía con las disposiciones normativas de carácter orgánico, preventivo y de responsabilidad tanto administrativa como patrimonial, se impuso la necesidad de armonizar el apartado de la responsabilidad penal, razón por la que se adecuan el marco normativo sancionador penal, con un título que e se refiere específicamente ahechos de corrupción, contemplando éste entre otros los siguientes tipos penales: ejercicio indebido del servicio público, coalición deservidores públicos, uso ilícito de atribuciones y facultades, concusión, ejercicio abusivo de funciones, tráfico de influencias y cohecho.
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7.Reformas a la Ley Orgánica dela Administración Pública Federal. Mismas que revierten la decisión de sustituir a la Secretaría de la Función Pública por un Órgano Constitucional Autónomo en materia anticorrupción, al derogar con el artículo segundo transitorio de la Reforma del 2 de enero del año 2013, dejando incólume la existencia de tal secretaría de Estado, las que por su trascendencia el autor considera prudente señalar.
Fuente: elaboración propia
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Logros El que venga atrás, que arree Anónimo Aunque el objetivo del presente trabajo no es hacer una apología del Sistema Nacional Anticorrupción y asumiendo el que esto escribe una posición de prudente optimismo en el tema, es más bien escueto en ponderar los logros del mismo.En ese sentido y siendo el Sistema Nacional Anticorrupción una instancia de coordinación entre los tres niveles de gobierno, la Reforma Constitucional a los artículos 73 fracción XXIV y 113 podemos señalar los siguientes logros:
a la corrupción, claro está que aunque no debidamente articulados, los esfuerzos más visibles en el tema han sido precisamente los del combate a la corrupción, por lo que en este apartado me ocuparé preponderantemente en relación a los otros dos: rendición de cuentas y combate a la corrupción, más los temas transversales aquí contenidos. Creación del Consejo Nacional para la Ética Pública. El identificado como compromiso 86 del Pacto por México no se materializará; al respecto el entonces líder parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados, Manlio Fabio Beltrones dijo que: En el tema anticorrupción, su fracción y la del Partido Acción Nacional (PAN), coincidieron en descartar la integración del Consejo Nacional para la Ética Pública, así como los comités y coordinaciones considerados en el Sistema Nacional Anticorrupción que preveían la participación del Presidente de la República, gobernadores y otras autoridades. (NOTICIAS MVS, 2014)
1. La articulación de los esfuerzos que ya existían en la materia a través de una instancia única que contará con un Comité Coordinador formado por entidades, dependencias y Ciudadanos; 2.La ampliación de las vías de que el Estado dispone para su quehacer en materia de fiscalización: a la tradicional sustentada en los principios de denominados anualidad y posterioridad, se suma la posibilidad de fiscalizar en tiempo real; 3.La posibilidad de fiscalizar las participaciones federales; 4.La jurisdicción del Tribunal de Justicia Administrativa para los casos graves de corrupción; 5.La posibilidad de revisar las deudas de entidades federativas y municipios garantizadas por las participaciones federales; 6.La disposición normativa de que las entidades federativas, tengan a su vez sistemas estatales anticorrupción, entre algunos otros.
Al respecto es de considerar que si bien es cierto que la parte jurídica ha sido atendida en buena medida; aquella que tiene que ver con el compromiso institucional de hacer las cosas bien, en el entendido de que bien significa conforme a la norma, sin tergiversar ni forzar interpretaciones a modo, el poder público le ha quedado a deber a la ciudadanía; asunto por cierto desestimado desde la academia, cito al respecto a Mauricio Merino, profesor investigador del Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE): Se ha propuesto un Consejo Nacional de Ética Pública: un gran cuerpo colegiado y deliberativo para la catarsis pública. Un lugar ideal para decir las buenas intenciones y declarar las conductas más deseables (como los códigos de ética que ya existen en las dependencias, pero en formato cinematográfico) sin consecuencias prácticas. Un espacio para la terapia colectiva destinado a liberar las malas conciencias de la corrupción. (Merino, 2012
Conclusiones Al trote vamos y no avanzamos anónimo Yaciendo los ejes rectores de un Sistema Anticorrupción la transparencia, la rendición de cuentas y el combate
Fiscalía Anticorrupción. A la fecha (abril de 2017) aún no se nombra al que será titular de ésta oficina. Sin
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hacer manifestación expresa de las dudas que genera el que tal fiscalía depende orgánica y presupuestalmente de la Procuraduría General de la República, siendo otro de los grandes pendientes la evolución de ésta hacia una fiscalía que no dependa jerárquicamente del ejecutivo federal, los tiempos se han excedido en al menos tres años, aclaro el punto con lo que dice al respecto la reforma constitucional del 12 de marzo de 2014 que en la parte conducente del Artículo Décimo Octavo Transitorio: En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Procurador General de la República expedirá el acuerdo de creación de la fiscalía especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, cuyo titular será nombrado por el Senado en los términos del párrafo anterior. (DOF, 2014) Crítica aparte merece el hecho de que aún nombrado el titular de la Fiscalía en comentó, su paso por las mismas será efímero en vista de lo que señala en tercer párrafo del antedicho transitorio que prescribe (DOF, 2014): Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Procurador General de la República o, en su caso, del Fiscal General de la República. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la fiscalía de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones. Ergo, materialmente no tienen aplicación las reformas hechas al Código Penal Federal en la materia en vista de lo que señala el Artículo Primero Transitorio: El presente Decreto entrará en vigor a partir del nombramiento que el Senado de la República realice del Titular de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, creada en términos de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo Décimo Octavo Transitorio del Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, a través del Acuerdo A/011/14 por el que se crea la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus atribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2014. (DOF, 2014) Con lo que finalmente se acredita el desinterés de parte de los órganos del Estado encargados de materializar el inicio al combate a la corrupción. Ley de Coordinación Fiscal. Siendo el tema de las facultades para fiscalizar piedra angular del Sistema Nacional Anticorrupción, entonces se requiere revisar las conferidas tanto de las autoridades federales como las locales en términos de las etapas del ciclo presupuestario, mismo que se compone de siete etapas: 1. Planeación, 2. Programación, 3. Presupuestación, 4. Ejercicio y control, 5. Seguimiento, 6. Evaluación y 7. Rendición de cuentas (Proceso de elaboración del Presupuesto de Egresos de la Federación), verbigracia: el artículo 49 del antedicho ordenamiento jurídico establece que la evaluación y fiscalización de los recursos públicos corre a cargo de distintas autoridades, dependiendo si estamos en el proceso de presupuestación o en el ejercicio del gasto público; representando entonces un área de oportunidad el revisar el marco jurídico que rige el reparto de los dineros públicos entre los tres niveles de gobierno. El Servicio Profesional de Carrera. Se requiere realizar adecuaciones al marco jurídico que rige el quehacer de los servidores públicos tanto federales como locales. Me refiero en específico a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, misma que, promulgada el 14 de abril de 2003 y modificada el 9 de enero de 2006, permanece sin cambios a raíz de la reforma en materia anticorrupción; ya que si estamos hablando de que el Sistema Nacional Anticorrupción es un sistema preventivo, el privilegiar el conocimiento y la experiencia contra la libre designación de servidores públicos hasta el nivel de directores, con la certeza laboral que esto implica, generará condiciones para la mejor toma de decisiones.
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La estructura orgánica de la Secretaría de la Función Pública y la jerarquía de los titulares de los Órganos Internos de Control. Según establece el artículo 6 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, corresponde a la Secretaría nombrar y remover a los titulares de los Órganos Internos de Control de las dependencias y entidades que integran la administración pública tanto descentralizada como paraestatal, siendo entonces para los designados una especie de arte el manejarse siempre como coloquialmente se dice al filo de la navaja.
Se puede verificar que a la fecha sigue sin operar, la misma página electrónica informa:
Las personas en las que recaen este tipo de nombramientos se debaten entre dos amores, ya que como reza el adagio popular el que a dos amos sirve, con alguno queda mal, ya que al tener dos superiores uno orgánico en la figura del Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control de la Secretaría y otro presupuestal en la figura del titular de la dependencia o entidad de la que haya sido designado, será siempre sometido a presiones por el lugar en el que se precisa la prestación del servicio y de aquel del que dependa presupuestalmente, en este caso el titular de la dependencia en la que labora, por lo que bueno sería que se le quitara la dependencia presupuestal, con lo que ganaría en independencia de fiscalización y determinación de posibles responsabilidades por los sujetos a sus labores de control.
2.El acuerdo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales que establece como “fecha límite el 4 de mayo de 2017, para que los sujetos obligados de los ámbitos federal, estatal y municipal incorporen a sus portales de Internet y a la Plataforma Nacional…”3
Cabe señalar que esta situación no es privativa de los titulares de los Órganos Internos de Control, ya que igual suerte corren los comisarios públicos en las entidades de la administración pública federal. Plataforma Nacional de Transparencia. El que los tres niveles de gobierno cumplan con la información que por su naturaleza es pública, en términos de las leyes en la materia en los tiempos establecidos por propia normatividad tampoco es un tema del que han salido bien librados los sujetos obligados, basten para ello dos botones: 1. La Plataforma de Transparencia (DOF, 2016):Instrumento informático a través del cual se ejercerán los Derechos de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, así como su tutela, en medios electrónicos, de manera que garantice su uniformidad respecto de cualquier sujeto obligado, y sea el repositorio de información obligatoria de transparencia nacional
Los Sistemas INFOMEX o similares de los Estados y de la Federación continuarán operando durante el proceso de transición al nuevo esquema informativo nacional; por lo que mediante estos Sistemas podrán realizarse solicitudes de información y en su caso, interponer recursos de revisión. (Gobierno Federal, s.f.)
Comité Ciudadano del Sistema Nacional Anticorrupción. Nombrados los miembros del Comité Ciudadano, con la eventual trascendencia que esto implique en el quehacer del Comité Coordinador, cuyos integrantes forman parte de la estructura orgánica del Gobierno Mexicano, replico aquello de lo que en su momento y ante el Comité de Selección manifestaron Mariclaire Acosta Urquidi, Luis Alfonso Hernández Valdés, José Octavio López Presa, Luis Manuel Pérez de Acha y Jacqueline Peschard Mariscal (Senado de la República, 2017), integrantes del Comité que será el enlace entre el Sistema Nacional Anticorrupción y la sociedad civil. Mariclaire Acosta Urquidi: “el principal obstáculo en nuestro país para construir ciudadanía es justamente la desconfianza a las autoridades, producto de la corrupción y la impunidad. Creo que este tiene que ser nuestro derrotero, tenemos que ir hacia allá” Luis Alfonso Hernández Valdés: Es un mecanismo de participación ciudadana claro, vigente, que me parece que dio buenos resultados, transparente, abierto al público, bueno, no nos vamos a cansar de insistir en que ello se replique como modelo o como buena práctica en todo el país José Octavio López Presa: “Tiene que participar la sociedad civil de manera muy puntual en concursos
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públicos que tengan perfiles muy claros y que sea por sus méritos como lleguen a los puestos y no porque le deben el favor a nadie”.
NOTAS
Luis Manuel Pérez de Acha: Uno de los pilares de la Comisión del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, sin lugar a dudas es el Fiscal Anticorrupción. Sí un tanto con inquietud, leí el acuerdo parlamentario del Senado del día de ayer donde se prorroga una vez más, no porque no entienda la complejidad que tiene la selección, al menos de la lista de aspirantes iniciales, sino también por las implicaciones que conlleva el tema del escrutinio que hará la sociedad civil sobre la decisión que ustedes formulen, y también los aspectos de negociación política que están aquí implicados entre las diferentes fracciones parlamentarias Jacqueline Peschard Mariscal: Lo que tenemos nosotros como gran cometido es lograr ser la voz de los ciudadanos, de las organizaciones de la sociedad civil, para no solamente ser la cabeza de coordinación del sistema; sino para garantizar que cada una de las entidades que forma parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, cumpla con los distintos cometidos que tiene por ley en esta materia tan sensible para la población.” Como corolario se señala que, no obstante las palabras atribuidas al entonces senador Emilio Gamboa Patrón “Aquí, en el Senado, se viola la Constitución todos los días” (Moreno, 2016, p. 5), se considera que con el Sistema Nacional Anticorrupción las cosas ciertamente pueden cambiar, sin embargo los cambios no serán impactantes, sino graduales en la medida en la que la voluntad política se mantenga, requiriéndose para ello precisamente voluntad política, mucha voluntad política, la que es ajena a la norma y se manifiesta a través de los hechos, tocando a los ciudadanos mantener en la agenda nacional el tema y no dejar que la voluntad política decaiga, sino antes bien, cuando se perciba que comienza a languidecer como parece estar sucediendo, se le impulse para que el brillo se mantenga.
1
Maestro en Impuestos, Estudios de Maestría en Administración Pública por la U.A.Q., Auditor Municipal de Fiscalización Municipio de Querétaro.
3
DIARIO Oficial de la Federación, “Acuerdo por el cual se aprueba la modificación del plazo para que los sujetos obligados de los ámbitos federal, estatal y municipal incorporen a sus portales de internet y a la Plataforma Nacional de Transparencia, la información a la que se refieren el Titulo Quinto y la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la aprobación de la definición de la fecha a partir de la cual podrá presentarse la denuncia por la falta de publicación de las obligaciones de transparencia, a la que se refiere el Capítulo VII y el Título Quinto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, 2 de noviembre 2016,http://www.dof.gob.mx/nota_ detalle.php?codigo=5459497&fecha=02/11/2016, consultado marzo 2017
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MORALIDAD, ETICIDAD Y JURIDICIDAD DE LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA
Antonio Pérez Martínez Oscar Armando Rico Chávez
Resumen Este trabajo nace de la revisión y reflexión sobre discursos de ética pública y filosofía del derecho. Al momento de discutirse las diferencias formales entre códigos éticos y códigos deontológicos, se observa que una diferenciación habitual entre estos es representativa de la tradicional narrativa jurídica que distingue de tajo a lo moral de lo jurídico. De este modo se desarrolla un razonamiento que argumenta a la moral como contenido en todo tipo de códigos de conducta (incluyendo al derecho positivo vigente) a la vez que se discuten la coercibilidad y heteronomía como rasgos posibles no sólo en las normas jurídicas. Se concluye haciendo explícito que no sólo hay responsabilidades legales, sino que aún anteriores, existen las obligaciones éticas. Palabras clave Ética púbica, códigos éticos, norma jurídica, derechos morales, derechos humanos, filosofía del derecho.
Abstract This essay is originated from the revision and reflection about the speeches of public ethics and law philosophy. At the moment of debating the formal differences among ethic codes and deontological codes, it is observed that an habitual differentiation between these is representative of the traditional juridical narrative that distinguishes the moral from the juridical. In this way, it is developed a reasoning that argues the moral as the content in all types of conduct codes (including the positive law in force) at the time that it is argued the coercibility and heteronomy as possible characteristics not only in the juridical rules. It concludes making explicit that there are not only legal responsibilities, but even older that those, there exist the ethic obligations. Key words Public ethic, ethical codes, juridical rule, moral rights, human rights, law philosophy.
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¿Qué son los códigos éticos?
castigos para quien no las siga, intentan promover que se interioricen ciertos esquemas.
Cuando se dice que la moral está constituida por aquellas normas que indican lo que está bien y lo está mal, la inferencia inductiva puede hacernos pensar que todo código de conducta es moral. Por otra parte, si se dice que la ética estudia lo moral, y además se diferencian los juicios éticos (esclarecer por que es mejor x o y conducta) de los juicios morales (deliberar sobre si es mejor x o y conducta) dos preguntas lógicas en consecuencia serían a) ¿La ética puede establecer códigos? o b) ¿Se adhiere la ética a una postura moral? Sin más preámbulos, la respuesta a las anteriores cuestiones es positiva: sí pueden catalogarse ciertas conductas como éticas y otras como antiéticas. Incluso se ha de establecer, de acuerdo con García Mexía, que el poder público debe ejercerse éticamente .1 En todo caso, si existen conductas éticas y conductas antiéticas, necesariamente ha de existir un catálogo o esquema de principios y valores (marcos morales) para hacer las referencias. García lo pone en los siguientes términos:
De acuerdo con Oscar Diego Bautista, “Un código de ética posee dos características que le son inherentes: por un lado, es un documento normativo, y por otro, es educativo, en tanto que presenta un conjunto de valores para que las personas asimilen.”(Bautista, 2005: 140)
“Afirmar que «el poder público ha de ejercerse éticamente» viene por lo demás a equivaler a aseverar que el poder público debe acomodar su actuación a determinados principios éticos. De ahí la oportunidad de ocuparse de ellos. Antes de hacerlo, no obstante, convendrá precisar que esos principios, en tanto que propios de un poder «público», son característicos de las organizaciones a las que es posible otorgar tal naturaleza de «organizaciones públicas», y éstas no son otras que las Administraciones (públicas, naturalmente).” (García, 2001: 132) Podemos, entonces, tomar la acepción normativa de la ética y señalar que los códigos éticos pueden ser una clara expresión de la misma; o dicho de otra forma, los códigos éticos pueden ser directamente normativos. Se trata de documentos que (generalmente) partiendo de ejercicios filosóficos (sobre lo moral) expresan de forma normativa los contenidos que el actuar de una comunidad debe observar para ejercerse de acuerdo con lo esperado .2 Son narraciones que, formal y materialmente, más que establecer una serie de
De este modo puede concluirse que aunque lo ético puede a veces ser distinto a lo moral, e incluso a lo legal ,3 cuando se expresa normativamente en un código puede partir y/o desarrollar normas, marcos y códigos tanto morales como jurídicos. Diferencias entre códigos éticos, códigos de conducta y códigos deontológicos Como se ve, al momento se ha evitado el uso de los adjetivos deontológicos y de conducta para calificar a los códigos. Lo anterior en un esfuerzo por no confundir o complicar el entendimiento que se está desarrollado sobre los códigos éticos. Sin embargo, los autores están de acuerdo en que tanto los códigos éticos, como los deontológicos ,4 tienen características distintivas. En cuanto a los códigos de conducta, estos parecen reservados como nomenclatura neutral o general. Cuando se analizan los códigos (éticos, deontológicos, de conducta, etc.) coloquiales en la empresa, la escuela o la institución en general por ejemplo, parece que la discrecionalidad impera a la hora de su creación. Hay desde códigos de un mismo tipo (éticos por ejemplo) que son muy diferentes entre sí, hasta códigos de diferentes tipos (éticos y deontológicos) que son casi idénticos. Aunque en la práctica pueda llegar a parecer fútil un esfuerzo por categorizar o diferenciar entre códigos éticos y códigos deontológicos (diferencias materiales), el autor Bar Cendon pone a disposición el siguiente análisis que es útil si se quieren establecer las particularidades y diferencias formales entre los mismos:
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Sobre los códigos deontológicos “Un Código de deontología consiste normalmente en una serie de cláusulas que
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definen los comportamientos correctos e incorrectos de los funcionarios, previendo en algunos casos las sanciones específicas para los comportamientos incorrectos. Estas cláusulas son normativas y no le dejan prácticamente ninguna autonomía al funcionario. Se concentran en las funciones esenciales de la organización más que en los ideales éticos generales, y se inclinan a ser actos jurídicos en el sentido pleno incluso en los textos jurídicos o en las reglamentaciones (Chapman, 1993; Brien, 1998; Jurkiewics, 1999; Mafunisa, 1999).” (Bar: 98) Sobre los códigos éticos “Un código de ética, por el contrario, consiste en una serie de principios y criterios que sirven de lineamiento al comportamiento de los funcionarios. Aunque los códigos de ética puedan variar en su contenido, incluyen por lo general valores y principios éticos que son el fundamento de la institución que rigen, y contribuyen a resolver los dilemas a los que los funcionarios pueden verse confrontados en las decisiones a tomar en su trabajo diario. Los códigos de ética tienen como consecuencia, por lo general, una mínima carga jurídica en comparación a la ley. Se inclinan a ser sólo simples recomendaciones y no contienen mecanismos limitantes (Chapman, 1993; Brien, 1998; Jurkiewics, 1999; Mafunisa, 1999).”(Bar: 98, 99) A primera vista, destaca el aspecto expresamente restrictivo de los códigos deontológicos contra el espíritu positivo5 y moralizante de los códigos éticos. Los códigos éticos mantienen un aspecto positivo en el sentido de que son promoventes o incitadores de ciertos principios y valores (morales) que no aparejan (expresamente) sanciones o conductas a evitar (aspecto negativo). Cabe señalar que ambos tipos de códigos moralizan, en el sentido que parten de o generan normas y códigos morales para promover o restringir determinadas conductas y actitudes.
rigorista y jurídico al poner énfasis en que la ética sólo se puede definir mediante las normas y leyes.” (2005: 144) Al revisarse las precitadas distinciones, es pertinente reformular las diferencias hasta ahora vistas entre códigos éticos y códigos deontológicos para partir con fundamentos a la noción de códigos de conducta y la cuestión de la naturaleza jurídica. Adviértase que tales diferencias han sido observadas como tendencias o generalidades observadas por los autores: no se trata de categorías infranqueables.
Fuente: Elaboración propia.
Por su parte, cuando se habla de conductas en los códigos, se introduce la posibilidad de categorizarlas en su totalidad dentro de lo calificable como moral; podría decirse que tanto códigos deontológicos, como códigos éticos y normas jurídicas en sí, pretenden orientar hacia ciertas conductas a la vez que buscan evitar otras. En cuanto al uso de la nomenclatura códigos de conducta, se puede observar que se emplea como una especie de subsunción que contiene o implica a las normas y códigos de conducta en general; sean estos éticos, morales, jurídicos o deontológicos. Partiendo de la siguiente cita, se posibilita decir que los códigos de conducta, por ejemplo, engloban a los códigos éticos:
Por otra parte, es de mencionar que aunque Bar Cendon no lo haya expresado textualmente en su precitado análisis, existe en sus letras una tendencia a diferenciar ambos tipos de códigos en función de su naturaleza, ya sea esta jurídica o moral. Tal condición es indirectamente reafirmada por Bautista cuando señala que “Las teorías deontológicas ofrecen un perfil
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“En una palabra: los códigos de conducta constituyen mecanismos de control éticopúblico «positivo», por dos razones: primero, por su fin, ya que pretenden persuadir a sus destinatarios, que éstos interioricen sus preceptos, y de este modo actúen éticamente por propio convencimiento, y no como consecuencia del temor a la sanción que la infracción pudiera acarrear; segundo, por su método, ya que se proponen incentivar la actuación ético-pública, no merced a recursos punitivos, sino acudiendo a estímulos puramente deontológicos y axiológicos, coadyuvados todo lo más por
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apelaciones a la calidad en el servicio y a la excelencia en su prestación, bases a su vez para la personal satisfacción del cargo o funcionario. . En el sentido descrito, los actuales códigos éticos tienen su más claro antecedente en el llamado «Código ético de las funciones y cargos públicos» («Code of Ethics for Government Service»), aprobado mediante Resolución conjunta de la Cámara de Representantes y del Senado de los EE.UU. en 1958.” (García, 2001: 154)
Reflexionando sobre lo anterior, podría argumentarse que otra característica observada en los códigos éticos o de conducta reside en que son un conjunto de normas de origen autónomo: las organizaciones al tratar de darse estas normas a sí mismas, lo hacen de forma autónoma. Tal entendimiento es debatible por las siguientes razones: 1) Que en ocasiones, los códigos y normas de conducta son impuestas. No sólo porque los códigos no son propuestos por la totalidad de los miembros de la organización o comunidad en cuestión, sino porque a veces son muy distantes a los principios y códigos de ética ilusoria (Bar, s.f.: 103) que tienen arraigo efectivo.
Por lo tanto, en adelante se empleará el término códigos de conducta para hacer referencia a la generalidad de códigos que se empleen para orientar las conductas (éticos, religiosos, etc.)
2) Que lo ético en el servicio público, e inclusive en cualquier profesión, no es una elección absoluta que se deja a las organizaciones y personas en concreto. El origen y razones de ser para la existencia de las profesiones y, en definitiva de los servidores públicos, reside en servir a la comunidad; supone que, con su ejercicio, dejarán las cosas mejor de lo que estaban. De tal modo que la ética está sesgada de manera original y ningún servidor, dependencia u organización en general podrá ir contrario o fuera de este sesgo. A la fecha, no es permisible la autonomía absoluta.
Naturaleza jurídica Hasta donde se ha visto, los códigos éticos mantienen una tendencia a diferenciarse de los códigos deontológicos, entre otras causas, por su naturaleza. Aparentemente, los códigos éticos tienden a una naturaleza moral, mientras que los códigos deontológicos tienden a una naturaleza más bien jurídica. Por lo tanto, se pueden sustraer dos hipótesis para trabajar: 1) que los códigos éticos no son normas jurídicas y 2) que las normas jurídicas no son morales. Al parecer, los códigos éticos a diferencia de los códigos jurídicos, tratan de incentivar, más que de sancionar o amedrentar. De acuerdo con Avezuela (quién también comprende a los códigos éticos como códigos de conducta) encontramos que: “(…) se plantea la cuestión de la naturaleza jurídica de este tipo de códigos éticos o de conducta. El profesor García Mexía los define como aquellos que contienen un conjunto de normas que cualquier organización –pública o privada- trata de darse a sí misma para regular su conducta, de modo que tratan de persuadir –convencer al destinatario tratando de que interiorice la conducta descrita en el código- más que de disuadir y tratan de incentivar más que de castigar.” (Avezuela, 2013, parr. 14)
Retomando la revisión a la cita anterior (la de Avezuela), puede inferirse que tanto el castigo, como la amenaza del mismo, parecen propios de las normas jurídicas (y códigos deontológicos) pero ajenos a la ética. Si se sigue con la ya tradicional diferenciación positivista6 entre las normas jurídicas y las normas de otra naturaleza, es de notarse que tal distinción suele residir en que las primeras ,7 además de ser heterónomas, traen aparejada una sanción. De la afirmación o negación de este discurso (propiedades de la norma jurídica) ha de implicarse la respuesta a ciertas preguntas propias de la filosofía del derecho, pues, como puede verse, se atiende al menos la pregunta esencial sobre la noción en sí de las normas jurídicas. Ha de mencionarse que el derecho puede entenderse (entre otros modos) desde las siguientes perspectivas: 1) como derecho positivo (que ha sido publicado alguna
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vez) o 2) como derecho natural (que es inmanente y no requiere de positividad para su existencia). Ante tal panorama, la discusión se amplía enormemente. Si las normas son naturales y no se encuentran positivas en ningún lugar ¿cómo ostentan su facultad coactiva? Es decir: si una condición para la existencia o condición jurídica de una norma es su coercibilidad por parte de un Estado, entonces las normas no positivas, no son normas jurídicas. Incluso podría decirse que el derecho positivo histórico (que ya no es vigente) tampoco contiene normas jurídicas, pues es incoercible. Por lo tanto, se ha de esclarecer que la coercibilidad como característica distintiva de la norma jurídica suele obedecer a una lógica positivista del derecho; se trata de una concepción que distingue y aleja al derecho de la moral. Dada la siguiente reflexión, es debatible categorizar a las normas morales como incoercibles: No sólo son coercibles aquellas normas tradicionalmente relegadas a la moral por el positivismo jurídico (como rectoras sólo de aquellas conductas que no trascienden al derecho) ;8 las normas morales son coercibles, también, a través de la fuerza pública o estatal, en el sentido de que se encuentran contenidas en los derechos humanos. La libertad es un bien jurídico (contenido moral) que se tutela, por ejemplo, con el tipo penal del secuestro (que a su vez prevé una sanción). En cuanto a los derechos humanos, como aquellos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstos enuncian de forma imperativa lo que es (las personas son libres, iguales, dignas) mientras que pronuncian al Estado como una entidad que reconoce y garantiza tales condiciones o derechos inmanentes. De este modo se puede señalar que los derechos humanos así vistos tienen un origen inherente o natural (a los humanos) y al momento, son además derecho positivo vigente. Se trata de derechos que tienen un origen como valores y que han sido constitucionalizados logrando así su posicionamiento en la cumbre de la pirámide jerárquica de derechos .9 Pero, aunque están contenidos también bajo el rótulo de garantías individuales (aspecto adjetivo o procedimental para garantizar los derechos) los derechos en sí son sustantivos y se enuncian de manera positiva sin anunciar coacción10 a quien no
los observe. Se trata, en definitiva, de imperativos y deberes que protegen y sostienen bienes elementales. Son contenidos morales con formas jurídicas (Vigo, 2015a). Cuando se piensa, por otra parte, en derecho y moral; se llega a la cuestión de que no todas las comunidades estarían de acuerdo con un mismo corpus moral, del mismo modo que tampoco lo estarían con un único corpus jurídico universal. Y así es: aparentemente11 cada entidad soberana tiene sus propios corpus. Se afirma así que tanto la moral como el derecho se expresan en distintos códigos para cada comunidad en su momento. Otras cuestiones lógicamente devenidas residen en esclarecer si ¿son morales los preceptos jurídicos? O, en caso de serlo, ¿con que moral empatan? Primero, debe aclararse que lo jurídico es moral. Aún si se tratara de una dictadura en la que el derecho es impuesto sin importar nada más que la voluntad del dictador, lo que se impone es una moral: se impone una ley que positiviza un monismo moral, instalándole con la fuerza pública. En cuanto a ¿qué moral empata con el derecho? el asunto se complejiza. Cada comunidad, e incluso cada sujeto mantienen una orientación (lugar desde el que se responde) que define su identidad (Taylor, 2006), por lo que los marcos morales son plurales. Es decir: lo jurídico no puede siempre convenir con lo moral pues las sociedades actuales son moralmente plurales. El derecho (en una sociedad pluralista y democrática) debe regular sólo los aspectos mínimos que convergen en la pluralidad moral; de no hacerlo, se impondría un monismo. El hecho del pluralismo dentro de una misma comunidad no significa que dentro de esta no se puedan lograr acuerdos sobre lo que está bien o no. El hecho del pluralismo significa la posibilidad de acordar una base en la que todos están de acuerdo y otra en la que se puede diferir para que cada quien pueda buscar su propia felicidad. “El pluralismo moral es, en realidad, la convivencia de distintas concepciones acerca de lo que hace felices a los hombres o acerca de lo que deben hacer; acerca de lo bueno (felicitante) o acerca de las normas correctas.” (Cortina, 2000: 82) Por lo tanto, el derecho debe establecer esa base mínima sobre la que todos están de acuerdo que nadie debe violentar. El derecho debe ser de mínimos.
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Aristรณteles
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Pensar que la norma jurídica y la norma moral son distintas obedece a una perspectiva legalista o positivista del derecho que, según Vigo (2015b), ha sido enseñada en las universidades que educan con los modelos devenidos de la parte continental de Europa. Se trata de un modelo de formación jurista que es funcional al estado de derecho legal. En el estado de derecho legal, el derecho es sólo lo prescripto por la ley (positivismo) y la misma es infalible pues la hace la voluntad general. En este modelo, el jurista debe ser dogmático, con mucha memoria y nula capacidad crítica, pues es la boca de la ley. Por lo tanto, en el vigente Estado de Derecho Constitucional, la moral racional ha emigrado hacia adentro del Derecho; se introduce a la constitución y a los tratados dejando claro que el derecho, a diferencia de la ley (comprendida desde el Estado Legal de Derecho), está constituido por derechos humanos que, a su vez, son contenidos morales con forma jurídica (Vigo, 2015b). Así visto, se puede entender que el constitucionalismo y el Derecho Moderno en general, parten del reconocimiento de ciertos valores para institucionalizarlos, plasmándolos (positivizándolos) en códigos (cartas constitucionales). Los valores se traducen, a través de la constitucionalización, en derechos humanos. Se convierten en normas jurídicas (Carbonell, 2013a). Para reafirmar las relaciones entre moral, derecho y pluralismo; se puede traer de vuelta aquel ejemplo del dictador que impone una moral a través de su ley (monismo moral) a la vez que otro ejemplo (democrático) que se expresa dónde la ley emanada del pueblo regula sólo los mínimos morales (Cortina, 2000) para garantizar cabida libre a los máximos, posibilitando así la convivencia plural. Entonces, se está de acuerdo en que la ley (como conjunto de normas jurídicas) tutela ciertos bienes y valores (derechos morales) con la fuerza del Estado. Se trata de una circunstancia que al día de hoy, se encuentra en todo el cuerpo jurídico, pues como Vigo ha dicho “La moral racional emigra de fuera a dentro del derecho; se introduce a la constitución y a los tratados, e impregna todo el sistema jurídico.” (2015b). Puede decirse y ratificarse, por último, la hipótesis inicial expresa en este trabajo: todo código o catálogo de conductas es moral.
Pero ¿cuál es la característica propia de la norma jurídica? O sea, ¿qué propiedad tiene lo jurídico que lo hace jurídico y no otra cosa? Es necesario buscar una respuesta si se quiere discutir sobre la naturaleza jurídica de los códigos de conducta (jurídicos, éticos, deontológicos). Haciendo un repase sobre lo explicitado a este punto; se han criticado las características de heteronomía y coercibilidad como exclusivas de las normas jurídicas, para, después, argumentar que la moral se encuentra en todo tipo de códigos conductuales, y por lo tanto en todo tipo de normas. Si se revisa lo escrito en unas líneas atrás: la ley (como conjunto de normas jurídicas) tutela ciertos bienes y valores (derechos morales) con la fuerza del Estado, se añade una cualidad que es constante en el derecho positivo vigente pues, este, defiende cierta moral con la facultad coactiva del Estado. ¿Podríamos decir que la coercibilidad estatal es única y propia de las normas jurídicas? Quizá. Si se entiende que la norma jurídica tiene contenidos morales, debe entenderse también que ciertos contenidos morales son coercibles por la vía estatal. Entonces, ciertos códigos denominados éticos, deontológicos, de valores, etc., tienen facultades coactivas indirectamente si tienen el mismo contenido que las normas positivas vigentes. Por lo que, si bien la coercibilidad estatal no es inherente a los códigos éticos, esta puede encontrarse en los mismos, y sobre todo, en los deontológicos. Lo anterior incluso de forma explícita, pues con referencia a la nación española y a su Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), el ponente Avezuela ha descubierto lo siguiente: “El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 218/1989 (y en Auto algo más reciente de 14 de julio de 2003) realiza una distinción entre los códigos deontológicos (facultan para imponer sanciones sobre la base de infracciones) y los códigos éticos (no permiten imponer sanciones); concluye que, por tanto, sólo los primeros tienen naturaleza jurídica mientras que los segundos son de índole moral. No obstante, hay que tener en cuenta que a la vista de las reformas legislativas (entre otras, la propia establecida en el EBEP) podemos llegar
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también a la conclusión de códigos de conducta de carácter normativo, sin perjuicio de su carácter orientador, pues en el concreto caso referido del EBEP, su código de buen gobierno (principios de conducta y principios éticos) sí conecta claramente incumplimientos del código con responsabilidades disciplinarias.”(Avezuela, 2013, parr. 15). Ante tal cita, debe hacerse explícito que los códigos referidos son públicos: no son expedidos por instituciones, organizaciones o entidades en general de naturaleza privada. Debe quedar claro, también, que en la administración privada los códigos que las organizaciones desarrollan para sí, son diferentes en el sentido de que aunque prevean sanciones, su aplicabilidad no puede trascender al ámbito público (salvo cierta posibilidad que aquí no se tratará). En todo caso, lo trascendente de la sentencia pre referida estriba en la clara adscripción de los códigos de conducta a una naturaleza jurídica cuando estos facultan para sancionar. Por lo que podríamos decir inductivamente que, al menos para esta sentencia, si un ordenamiento faculta para sancionar desde el poder público, este es de naturaleza jurídica. De igual modo se puede establecer, entonces, que ciertos códigos deontológicos o éticos no sólo son de naturaleza moral, sino que, también, son jurídicos.
Conclusión
interiorización de valores que definan hacia el excelso y prudente actuar. Por último, en relación con la naturaleza jurídica, se ha de explicitar que tanto las reglas del ethos (como carácter identitario) y las de la moris (costumbres comunitarias) son anteriores a las normas positivas en los Estados. Discutir qué es lo que hace que el derecho sea derecho y no otra cosa, implica la adscripción a una postura sobre la noción en sí del derecho. Descubrir lo anterior, para este trabajo, ha significado el soporte para iniciar un largo y urgente camino para entender las capacidades de la ética y el derecho para atender los problemas de corrupción e irregularidades en general que no debieran existir en el ámbito público pues, como puede suponerse, además de responsabilidades legales, contamos con obligaciones éticas.
NOTAS
1
Y no es algo reciente, pues como ha señalado: “No ya desde tiempos de Cicerón, sino desde los de Aristóteles y aun anteriores, viene percibiéndose en el ámbito cultural de Occidente que el poder público ha de ejercerse éticamente.”(García, 2001: 131, 132) 2
Se está de acuerdo en que, similar a los derechos humanos “Un código ético va más allá de la sola norma, supone implicarse en la vida de la persona, en sus creencias y en las costumbres que dan origen a su conducta. En su contenido llevan los valores que esperados en el actuar de los servidores públicos.” (Bautista, 2005: 140) Además de añadir que el ethos se implica en el carácter y, como dice Vigo (2015a), no debemos quedarnos en la mediocridad de sólo no violar lo jurídico12 pues, lo debido y esperado es tender a la excelencia. Ni el código ni la persona ética deberán repetir la moris (moral o costumbre) ciegamente. Lo ético deberá considerar la episteme (pensamiento científico) para llegar a la doxa (opinión) sobre cómo lograr no sólo el respeto a los mínimos (derecho), sino conseguir la
La eticidad puede entenderse como el apego de la conducta a la norma; a lo esperado. Estas normas se desarrollan con y para la sociedad: la sociedad espera, por ejemplo, que los médicos atiendan la salud o que los maestros eduquen. 3
Piénsese en las siguientes frases: 1) Si una ley es injusta, lo correcto es desobedecer; o 2) Lo ético puede ser inmoral. 4
Como ha dicho Bautista “Si bien se equipara la ética con la deontología, conviene señalar que no es lo mismo un código ético que un código deontológico. La deontología no es la ética.” (2005: 144) 5 No se emplea, en este caso, la palabra positivo con el tradicional sentido jurídico. La acepción aquí empleada corresponde con la expresa por el autor García Mexía.
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Empleándose el término positivista en el sentido jurídico. 6
Se dice que las normas morales son autónomas, unilaterales e incoercibles, a diferencia de las normas jurídicas que son heterónomas, bilaterales y coercibles. 7
8
Las normas morales pueden estar o no previstas en la ley. En caso de que no lo estén, esto no simboliza que no sean coercibles. Si bien con Weber se dice que el Estado ostenta el monopolio legítimo de la violencia; la reacción social y los mecanismos informales de control pueden activarse cuando se vulneran las normas morales (positivizadas o no).
Bar, A. (Sin fecha)Responsabilidad y ética: el papel de los valores y los procedimientos legales en el mejoramiento de las normas. 25 de abril de 2017, de UNAM Sitio web: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/ libros/3/1317/7.pdf. Bautista O. (2005). Los códigos éticos en el marco de las Administraciones Públicas contemporáneas valores para un buen gobierno. Revista de las Cortes Generales, N° 65, pp. 123-154.http://eprints.ucm.es/6971/1/ art%C3%ADculo-cortes1.pdf, recuperado el 26 de abril de 2017. Cortina A. (2000). Ética mínima: Introducción a la filosofía práctica. (6ta ed.). Madrid: Tecnos.
9
De acuerdo con Carbonell, estos derechos son los más importantes porque tutelan los bienes básicos. (2013b) 10
Como si lo hacen, por ejemplo, los tipos de los códigos penales sustantivos 11
Se emplea este término por la consciencia de la tendencia universalizante de los derechos humanos. 12
Al derecho en su acepción sancionadora pues, como se ha dicho, este tiene contenidos morales. En este sentido, se habrá de decir que no sólo se pueden extraer coerciones desde el derecho para orientar el actuar; el derecho contiene principios y valores (moral racional) en sí y, obedecerle en la actualidad, supone eticidad.
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EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA LABORAL A LA LUZ DE LA CONVENCIONALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
Carlos Rojano Rivera José Carlos Rojano Esquivel Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Querétaro
Resumen La reforma constitucional de junio del 2011 en materia de Derechos Humanos en México, ha generado un cambio de paradigma, de ahí de abandonar el denominado paleopositivismo para adentrarse al manejo de principios y a la vez de sujetarse a los diversos sistemas de control del llamado Estado Democrático Constitucional de Derecho. Lo anterior implica además de la observancia de la constitucionalidad, sujetarse al orden jurídico internacional del cual el país forma parte, al reconocer diversos tratados y convenciones, además de reconocer la competencia de instancias que ya poseen una naturaleza supranacional, en particular los sistemas de protección a los Derechos Humanos existentes, tanto en la Organización de las Naciones Unidas como en la Organización de Estados Americanos. Las recomendaciones y sentencias que México viene recibiendo desde hace algunos años, en concordancia a la citada reforma, han motivado cambios legislativos, administrativos y jurisdiccionales. Precisamente en el renglón de la procuración y administración de justicia, debe irse más allá de los asuntos penales, ya que este valor universal, exige el estudio y resolución de cuestiones civiles, mercantiles, administrativas y las del orden laboral. Por ello, el control integral para los órganos de Estado, de niveles federal, estatal o municipal, exigen la aplicación de mecanismos tales como la convencionalidad, la interpretación conforme, el efecto útil, la obligación de resultado y la eficiencia interpretativa-aplicatoria. Así las cosas, la referencia al corpus iuris nacional e internacional de los Derechos Humanos, es una cuestión imperativa para las autoridades mexicanas, acción que también repercute en las Juntas de Conciliación y Arbitraje. El presente trabajo parte de la premisa del respeto a la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la Justicia. Palabras clave Derechos Humanos, Derecho Internacional, convencionalidad, interpretación conforme, efecto útil, obligación de resultado, eficiencia interpretativa-aplicatoria
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Abstract The constitutional reform of June 2011 in the field of human rights in Mexico, has generated a change of paradigm, hence leaving the so-called paleopositivism to enter the management principles and at the same time subject to different systems of control of the so-called constitutional democratic rule of law. This implies as well as the observance of constitutionality, conform to the international legal order, of which the country is a part, to recognize various treaties and conventions, as well as recognize the competence of instances that already have a supranational nature, in particular protection systems to the existing human rights, both in the Organization of the United Nations and the Organization of American States. Recommendations and statements that Mexico is receiving some years, in accordance to the aforementioned reform, have motivated legislative, administrative and jurisdictional changes. On the line of the procurement and administration of Justice, it must go beyond criminal matters, since this universal value, requires the study and resolution of civil, commercial, administrative issues and the work order. Therefore, comprehensive control for organs of State, federal, State or municipal levels, require the implementation of mechanisms such as the conventionality, as interpretation, the useful effect, the obligation of result and efficiency interpretative-aplicatory. Referencing the corpus iuris national and international Human Rights, is an imperative issue for Mexican authorities, action that also has an impact on the boards of conciliation and arbitration. This work is based on the premise of respect for human dignity, due process and access to justice. Key words Human rights, international law, conventionality, as interpretation, useful effect, obligation of result, efficiency interpretative-aplicatory
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Naturaleza del Derecho internacional
Derecho de los Tratados de 1969 (CVDT), la cual dispone en sus artículos 26, 27, 46 y 53, la obligatoriedad de todo tratado así como la imposibilidad de un Estado parte, alegar el Derecho Internacional para evitar cumplir con los deberes pactados.
El Derecho Internacional (DI) es un orden normativo cada vez más complejo, más diversificado, lo que le lleva de nueva cuenta a una reclasificación para identificarlo en lo sucesivo en tres vertientes: I. Derecho Internacional Supranacional; II. Derecho Internacional Público; III. Derecho Internacional Privado. Queda atrás la estéril discusión acerca de su juridicidad, tesis fracasada a estas alturas del siglo XXI, queda claro su naturaleza normativa y definida ya su relación con el Derecho Nacional (DN). Se trata de un orden normativo con fuentes formales o procesos creadores tales como los tratados, la costumbre internacional, la jurisprudencia internacional, los principios generales del Derecho, la doctrina, la equidad, y otras novedosas como los acuerdos semiformales, las resoluciones de los organismos internacionales e incluso, los actos unilaterales del Estado. El problema actual, ha sido la recepción del orden internacional en el orden local, de ahí que las tendencias constitucionales van del dualismo a los monismos, sobre todo en el tema de los tratados y convenciones. El primero, revela la existencia de dos normatividades ajenas e independientes (EUA); el monismo interno, establece la primacía constitucional sobre lo internacional (México) y en tanto, el monismo internacionalista lo contrario (España, Francia, Alemania, inter alia). De ahí que la recepción dualista es de naturaleza indirecta, ya que el Tratado debe ser incorporado en lo nacional a través del procedimiento legislativo, en tanto en los modelos monistas, se hace en forma automática. En el caso de México, si bien se optó por el constitucionalismo americano en donde el tratado debe ser definido bajo la regla “Treaty makes law” y la llamada “Federal Clause”, lo que se traduce en aprobarlo como ley en lo federal, y por cada entidad federativa; la fórmula mexicana fue de carácter automático, basta la aprobación del Senado para federalizarlo y constitucionalizarlo. Por otra parte, los artículos 1.3 y 2.2 de la Carta de Naciones Unidas, imponen el deber de velar por los Derechos Humanos, y cumplir de buena fe las obligaciones internacionales, de tal manera que es en la Convención de Viena sobre
De ahí que un aplicador del Derecho Internacional Convencional, debe conocer su contenido e identificar temas que van de la terminología de los acuerdos internacionales, a las reglas de capacidad y legitimación de suscribirlos, lo relativo a reservas y declaraciones interpretativas, enmiendas y modificaciones, vigencia, entre otros. Los tratados han sido definidos como acuerdos formales regulados por el Derecho Internacional que generan un vínculo jurídico entre las partes, es decir, que éstas pactan obligaciones recíprocas, independientemente de la nomenclatura del documento y sin importar si consta en uno o más instrumentos. De ahí que un tratado suele llamarse: Convención, Convenio, Protocolo, Acuerdo, Pacto o Concordato. Aunque vale la pena subrayar que existen documentos identificados como semiformales, (Gentlemen´sagreements) lo que a decir de Don César Sepúlveda, son cuasitratados, al contener obligaciones conjuntas. Las notas en canje, los acuerdos ejecutivos, las cartas promesa, los acuerdos interinstitucionales, los comunicados y declaraciones conjuntas, entre otros, son ejemplo de ello. Mención especial guardan las declaraciones en materia de Derechos Humanos, las que se les considera como principios generales del Derecho por su carácter supletorio o interpretativo de tratados, o bien como parte de éstos últimos, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la que se le identifica ya como parte de la Carta de Naciones Unidas. Los tratados se rigen por determinados principios tales como Pacta Sunt Servanda, Res Inter Alios Acta y, Ex Consensu Advenim Vinculum. En otras palabras, los tratados obligan a las partes; y del consentimiento nacen las obligaciones, de tal manera que su juricidad es innegable, al ser manifestación y práctica soberana de los Estados. No debe olvidarse como dice Kelsen (1943), que la suscripción de Tratados la permite la propia Constitución y por ende, la sujeción al principio conocido como Pacta Sunt Servanda. Por su parte, sostiene Scelle (Salomón Garate, 2014), que
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inalmente hay un desdoblamiento, en razón de que es el Estado quien genera el Derecho Internacional positivo, y queda consecuentemente subordinado al ser destinatario de estas normas. Tampoco se olvide que no hay afectación soberana alguna –como suele alegarse con frecuencia- ya que su firma y ratificación son en ejercicio de tal atributo, por tanto, el sujetarse a una serie de obligaciones internacionales, implica: observancia, control, resultado y eficiencia en materia de tratados. El control de convencionalidad integral El concepto de control se refiere a la observancia y aplicación del Derecho. En lo internacional, para efectos de observancia de los tratados y convenciones internacionales, se refiere a las acciones de respeto, toma de medidas eficaces, interpretación y aplicación conformes, además de obtener resultados y eficiencia integral (Becerra Ramírez, 2013). El respeto, la garantía y la adecuación del DI con el DN es una exigencia, sobre todo en materia de tratados. El control puede ser universal o general (ONU) o regional (OEA, UE, UA). En el modelo de nuestro continente se le conoce como Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). 1 El control nacional se refiere en términos análogos, en cuanto a la ley local, de manera preferente a lo tocante a la primacía constitucional. Por la naturaleza de las instancias aplicadoras del Derecho; el control puede ser político, cuasi-jurisdiccional y jurisdiccional (Ayala Corao, 2013). El control político es parte de lo que se identifica como softlaw, depende de la buena voluntad de la autoridad, ya que son decretos o declaraciones ejecutivas de cierta fuerza legal, pero muchas veces carentes de sanción jurídica, aunque en ciertos ámbitos, como en el Internacional, la validez y eficacia normativa han evolucionado en cuanto a una mayor obligatoriedad, por ejemplo una resolución del Consejo de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OHCHR, 2017).
jurisdiccional es que proviene de los órganos impartidores de justicia a nivel nacional como internacional, y más que en lo formal, en su acción material de dictar el Derecho en casos concretos. En material internacional el control de esos tribunales, se le denomina control desde arriba, en tanto el ejercido por los tribunales nacionales, control desde abajo. Los tribunales internacionales reconocidos por México son: a) Corte Internacional de Justicia; b) Penal Internacional; c) Corte Interamericana de Derechos Humanos. (CoIDH) En materia de Derechos Humanos y democracia sustancial, entre otros se enlistan como Principios del Derecho, los siguientes: • Pro homine o pro persona • Favor libertatis • Preferred possition • Interés superior del menor • Principio de control de constitucionalidad • Principio de convencionalidad • Principio de control difuso • Principio de incorporación • Principio de interpretación conforme • Principio de efecto útil de los DH • Principio de obligatoriedad de resultado • Principio de eficiencia interpretativaaplicatoria De inicio se trata de un mecanismo que asegura la aplicación de los tratados, convenciones y jurisprudencia internacional propios de un sistema, ya sea universal o regional. Ahora bien el principio de control de convencionalidad conjunta a otros más, para conferirle un contexto integral como ampliado. Los principios que se suman son:
El control cuasi-jurisdiccional, es el que proviene de mecanismos con procedimiento declarativo recomendador, como es el caso del Ombudsman o los Comités, Consejos y Comisiones de Derechos Humanos internacionales, por tanto, el control
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• Principio de control difuso • Principio de incorporación • Principio de interpretación conforme • Principio de efecto útil de los DH • Principio de obligatoriedad de resultado • Principio de eficiencia interpretativaaplicatoria
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Para los internacionalistas, se trata de una cuestión propia del Derecho constitucional, ya que éstos en Francia aluden a dicho concepto en los años sesenta, lo que permite determinar el alcance de los tratados respecto a la Constitución y leyes locales, dando la primacía a los primeros respecto de los otros ordenamientos. No existió mayor difusión hasta que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, estableció en el caso Almonacid, una especie de doctrina cuando se refirió a cierto control de convencionalidad.2 En un primer plano, la convencionalidad tiene como efectos: I. Abstención del estado de realizar actos contrarios a los tratados internacionales e incumplir sentencias y jurisprudencia internacional; II. Represivo-destructivo-anulatorio: deja efectos el acto o ley violatoria de DDHH;
sin
III. Positivo o constructivo: a) Acción interpretativa-legislativa nacional conforme b) Acción interpretativa-jurisdiccional conforme Lo anterior significa, de entrada, el análisis de la norma nacional a partir de las Convenciones y posteriormente, la interpretación conforme y la armonización del Derecho local, respecto a los tratados y jurisprudencia internacional, con obligación de resultado, efecto útil y eficiencia interpretativa-aplicativa. Toda autoridad, en especial las de orden jurisdiccional deben velar por el respeto a los Derechos Humanos y tomar acciones que garanticen su debida observancia, incluye la restitución misma, de ahí que no basta la petición del agraviado para tutelarlos, al ser una obligación de aquellas, el actuar por excepción o por control difuso o ex officio. Se trata de un control para-constitucional y paraconvencional, debido a que lo que se protege es la dignidad humana así como los valores y Derechos que de ella emanan; aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de competencia, admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. Este control se expresa por la CoIDH en varios casos: el ya citado Almonacid, Trabajadores Cesados (2006),
Vélez Loor, Radilla Pacheco, entre otros. En suma, se trata de la aplicación en un eventual contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales. En algunas constituciones el control constitucional es por vía de excepción, como ocurre en los Estados Unidos; se ha sostenido que en México el artículo 133 constitucional, ya aceptaba este control difuso como consta en el segundo párrafo de tal precepto. Cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Esto incluye al igual como se ha expresado líneas atrás, la observancia a la jurisprudencia internacional, siendo entonces que el Estado no puede interponer ninguna clase de obstáculos al interpretar y aplicar el corpus iuris de los Derechos Humanos. Respecto de una autoridad jurisdiccional el laudo o la sentencia no se limitan en su efecto vinculante a la parte dispositiva del fallo, sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos del mismo, de modo que aquélla es vinculante en su integridad, incluyendo su ratio decidendi. La parte resolutiva o dispositiva de la Sentencia o del Laudo, refiere expresa y directamente a su parte considerativa, ésta es claramente parte integral de la misma y el Estado también está obligado a darle pleno acatamiento (Caso Gelman vs. Uruguay.) Los Estados deben cumplir con sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe, y no puede, por razones de orden interno, dejar de atender sus responsabilidades internacionales establecidas. Al respecto, no se debe perder de vista el Artículo 65 CADH: […] la Corte someterá a consideración de la Asamblea General de la OEA un informe anual, de manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.3 La consecuencia de la convencionalidad y los distintos controles han generado un verdadero diálogo judicial, no se trata de conferencias o cursos, que no están por demás, se trata del intercambio de criterios jurisprudenciales y de opiniones consultivas en el ejercicio de la tarea jurisdiccional, de ahí que la CoIDH
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invoca tesis de su homóloga europea, y viceversa; dada la naturaleza universal de los Derechos Humanos, considerando las condiciones culturales de cada región; es más los jueces nacionales cada vez más invocan los precedentes supranacionales, y en alguna ocasión, los jueces internacionales refieren criterios nacionales. Esto es el diálogo judicial, que fortalece el corpus iuris de los Derechos Humanos en lo global. Finalmente, la convencionalidad integral contempla la eficiencia interpretativa-aplicatoria, lo que significa que con el objeto y fin de cumplir las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se dejan sin efecto las sentencias arbitrarias nacionales que solo tienen aparente cosa juzgada, ya que una sentencia, dictada en violación de Derechos Humanos, es solo una situación de hecho y no una verdadera sentencia judicial. Igualmente con la generación de leyes contrarias al objeto de los DH. La convencionalidad integral es para toda autoridad, una acción inmediata, de control difuso, complementaria, con obligación de resultado y eficiencia ampliada, de tal manera que la justicia internacional es subsidiaria y de remisión, al retornar a la justicia nacional la obligación de respetar y restituir el goce de los DH. Los jueces nacionales obligados a la especialización en el Derecho Internacional. Alcance de la reforma constitucional y los operadores de justicia. Resulta significativo que ahora la Constitución tenga un título especial para reconocer y proteger a los Derechos Humanos; sobretodo, distinguirlos de las denominadas garantías, aunque el positivismo propio del precepto se mantiene. Sin embargo, la permisión a cierto contenido iusnaturalista es bienvenido, aunque debe aclararse que aún se entiende por persona, al eliminarse el vocablo individuo.4 En relación al control activo y difuso de los tratados de Derechos Humanos, el Sistema Jurídico Mexicano, de manera plena, hace una realidad vigente respecto al corpus iuris internacional (Arellano, 2001), siendo que ya existía un antecedente en este renglón: Control de convencionalidad en sede interna5 . Los tribunales mexicanos están obligados a ejercerlo. Tratándose de los Derechos Humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben
limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los Derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen. El alcance de la reforma en materia de justicia laboral y los operadores de justicia De acuerdo a la convencionalidad, el respeto, garantía y eficacia de los Derechos Humanos es un deber para toda autoridad, ya sea federal, estatal o municipal, si es parte de los poderes ejecutivo, legislativo, judicial o de los órganos autónomos, tal y como la CoIDH deja en claro a partir del caso Gelman (Caso Gelman vs. Uruguay.). Pero debe subrayarse que a cada autoridad en particular se le exigirá el grado de cumplimiento atendiendo a su competencia legal, por lo que los alcances de la convencionalidad, será variable, de tal manera que es fundamental determinar la ratio materiae y la ratio personae de los asuntos a analizar o resolver. De ahí que la acción jurisdiccional tiene una relevancia en la tutela de tales Derechos, y esto incluye a los que juzgan en materia laboral. Por ello es importante conocer instrumentos normativos más allá de la ley local. Existe un listado extenso de Derechos laborales consagrados en los tratados internacionales de Derechos Humanos a nivel de Naciones Unidas como en el SIDH. En un primer escaño están la Declaración Universal de Derechos Humanos; los Pactos de 1966; la Convención sobre Trabajadores Migratorios, la Convención de los Derechos del Niño, y los Convenios de la OIT. En el modelo interamericano, se observa que los Derechos laborales no son un tema recurrente en los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y de la CoIDH, cuyo motivo no es la ausencia de violaciones a estos Derechos, sino la gravedad de otras violaciones a los Derechos Humanos, como el Derecho a la vida y a la integridad de las personas. La mayoría de los pronunciamientos de la CIDH o de la CoDH se refieren a la violación del Derecho a la vida e integridad física
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de los líderes sindicales asesinados o desaparecidos, o a la vulneración de garantías judiciales y protección judicial de trabajadores despedidos, dejando un poco de lado la evidente vulneración al desarrollo progresivo de Derechos económicos y sociales de esos trabajadores. No obstante ello, los documentos interamericanos aluden cuestiones laborales, por los que, en razón de la materia, son competentes los órganos arriba señalados y que incluyen Derechos laborales. Además, existen otros que también surgen en el marco interamericano y que son de gran importancia para el desarrollo de estos Derechos en los ordenamientos internos. Así, debe mencionarse la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, también denominada Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, y el Protocolo de Buenos Aires, que incluyó el capítulo VII sobre desarrollo integral dentro de la Carta de la OEA, en el que se ubican los artículos que recogen los Derechos laborales. Ahora bien, dentro de las competencias de la CIDH y de la CoIDH que consagran Derechos laborales son los siguientes: a) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Dentro del capítulo sobre Derechos se encuentran los siguientes Derechos laborales: 1. Derecho al trabajo y a una justa retribución (art. XIV). 2. Derecho al descanso y a su aprovechamiento (art. XV). 3. Derecho de reunión (art. XXI). 4. Derecho de asociación (art. XXII). En cuanto a los deberes, se encuentra el deber de trabajo, consagrado en el artículo XXXVII, así: “Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad”.
Prohibición de esclavitud y servidumbre (art. 6). En el artículo 27 se dispone que la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud de la CADH no se permita en relación con esta disposición. 2. Derecho de reunión (art. 15). 3. Libertad de asociación (art. 16). Es muy importante hacer referencia al artículo 26, sobre desarrollo progresivo, comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, en especial económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los Derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados Con ello, la violación de los Derechos laborales consagrados en la Convención por parte de alguno de los Estados parte puede ser objeto de una denuncia individual, según lo prescrito por el artículo 44: “Cualquier persona o grupos de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. c) Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador El Protocolo tiene como fundamento jurídico el artículo 31 de la Convención que dispone: “Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros Derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 26 y 77”. El Protocolo reconoce la interdependencia de los Derechos civiles y políticos con los Derechos económicos, sociales y culturales:
Se ha discutido sobre el carácter declarativo de que goza la Declaración Americana; sin embargo, como bien lo consideró la CoIDH; a pesar de ser efectivamente de carácter declarativo, es vinculante para los Estados miembros de la OEA y; por lo tanto, constituye una fuente de obligaciones internacionales para los países miembros, por el solo hecho de serlo.6 b) Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José Partiendo de las obligaciones de los artículos 1 y 2 –ya estudiados–, se encuentran los siguientes Derechos de carácter laboral: 1.
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Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los Derechos económicos, sociales y culturales y la de los Derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de Derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros
Por medio de este Protocolo, basándose en lo formulado por la Carta Americana de Garantías Sociales de 1947: Derecho al trabajo (art. 6). Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (art. 7). Derechos sindicales (art. 8). El Derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Derecho a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. El Derecho a la huelga. Derecho a la seguridad social cuando se trate de personas que se encuentran trabajando Por último, es de trascendental importancia mencionar que, en virtud de lo establecido en el artículo 19, la violación directa de los Derechos laborales en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, parte de un Estado de los artículos 8.1.a (libertad de asociación sindical) y 13 (Derecho de educación) del Protocolo podría dar lugar a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 CADH, ante la CIDH y, eventualmente, al sometimiento del caso ante la CoIDH, aunque a la fecha los asuntos laborales en el SIDH (2017) son aún pocos, de ahí la poca jurisprudencia internacional Los funcionarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje son operadores de justicia deberán materializar el control de constitucionalidad cuando esté previsto en el marco de sus competencias, lo que deberá representar, paralelamente, el ejercicio del control de convencionalidad, en cumplimiento de sus obligaciones de respeto, garantía y adecuación (Ferrer & Saiz, 2013), por ejemplo las que derivan de los artículos 1.1 y 2 de la CADH. De esta manera, frente a una norma o práctica interna, el operador de justicia no solamente deberá hacer el control de conformidad entre aquélla y lo establecido en la Constitución del Estado (control de constitucionalidad), sino también el control entre dicha norma o práctica y lo establecido, por ejemplo en dicha Convención Americana y la interpretación que de la misma realiza la Corte Interamericana (control de convencionalidad) (Rojano Esquivel, 2014) y no es suficiente, que una regla local sea constitucional ya que también debe ser convencional.
Conclusiones Como se mencionó, el control puede ser en sentido positivo o negativo según el caso, ya sea para aplicar la norma convencional, para tutelar un Derecho o para remediar un acto, ley o jurisprudencia inconvencional. Así, en el cumplimiento de las diferentes medidas de reparación y siempre en respeto de sus competencias y los procedimientos previstos en el Derecho interno, los operadores de justicia de la JCyA, deberán corregir ciertas normas, actos y prácticas; adecuándolos así por ejemplo, a la Convención Americana y a la interpretación de la misma, plasmada en la jurisprudencia de la Corte IDH. El órgano jurisdiccional tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y las sentencias de la Corte Interamericana sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso.7 De igual importancia es el uso del principio Pro Persona, a efecto de potencializar los Derechos Humanos en el caso en concreto cuando se da pugna con la normatividad local, para acudir a la regla que más favorezca a la persona, la más extensiva o la más restringida cuando se pretenda la restricción o suspensión de un Derecho conforme a la Constitución. Por eso se busca el equilibrio entre las convenciones y la ley local, haciendo de la convencionalidad integral todo un estándar mínimo para un Estado. El operador de justicia debe entonces orientar su criterio y las normas locales hacia las normas convencionales y evitar alterar el sistema de protección universal o regional según el caso. Por ello, estos principios y obligaciones alcanzan a todo operador de justicia sin excepción, de tal manera que la interpretación y aplicación de las normas convencionales se hacen de buena fe y conforme al sentido corriente de los textos, atendiendo al objeto y fin del tratado o jurisprudencia internacional, en otras palabras, decir con lo que más se coincida con dichos instrumentos. En otras palabras, lo anterior significa evitar actos, resoluciones o determinaciones que sean contrarias a las convenciones. Las JCyA como operadores del Derecho con funciones materialmente jurisdiccionales, deben decidir, argumentar y razonar con conocimiento pero con acierto, para aminorar las violaciones a Derechos Humanos y fortalecer el Estado de Derecho.
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NOTAS
REFERENCIAS
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Lo integran la Comisión Interamericana de DH y la Corte Interamericana de DH, más las Declaración y Convención Americana de DH, y otros tratados conexos.-
Caso trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, excepciones preliminares, fondo,reparaciones y costas, sentencia de, Serie C No. 158, (Corte IDH 24 de 11 de 2006).
Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 124.-
(12 de marzo de 2017). Obtenido de http://www. l o s re c u r s o s h u m a n o s . c o m / l o s - D e re c h o s laborales-en-el-sistema-interamericano-deproteccion-de-los-Derechos-humanos-i/.
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El procedimiento es mayormente escrito (art. 69 del Reglamento): 1. Informes de Estados; 2. Observaciones de la Comisión y de los representantes de la(s) víctima(s); 3. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. También puede requerir los peritajes e informes que considere oportunos; 4. Con la información pertinente, la Corte determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. *Desde el 2008 existe la posibilidad de convocar a una audiencia privada para supervisar el cumplimiento de las sentencias (art. 69.3 del Reglamento).3
La CADH establece el término persona como equivalente a ser humano, saliendo de la definición clásica de persona física. Cabe señalar que este tratado reconoce a la persona desde la concepción, cosa que no hace el Derecho civil, la que la conceptúa a partir del nacimiento. 4
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1060/2008. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011. 5
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Opinión Consultiva OC-10 del 14 de julio de 1989.-
Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, supervisión de cumplimiento de sentencia… considerando 26; Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, supervisión de cumplimiento de sentencia… considerando 73. 7
Arellano, C. (2001). La jerarquía de los Tratados en México en el artículo 133 constitucional. En Estudios en Homenaje a Víctor Carlos García Moreno. Ed. Porrúa-UNAM. Ayala Corao, C. (2013). Del diálogo jurisprudencial al control de convencionalidad. México: Porrúa. Becerra Ramírez, M. (2013). El control de la aplicación del Derecho internacional. México: Ed. UNAM. Caso Gelman vs. Uruguay. (Corte IDH). (2013). Control de convencionalidad, interpretación conforme y diálogo jurisprudencial. En E. Ferrer, & A. Saiz. Porrúa. Kelsen, H. (1943). El Contrato y el tratado. (E. G. Máynez, Trad.) México: UNAM. OHCHR. (01 de 04 de 2017). Unites Nations Human Rights. Obtenido de http://www.ohchr.org/EN/ HRBodies/HRC/Pages/Documents.aspx.(01-042017, 22.15 hrs) Rojano Esquivel, J. C. (2014). El principio de Convencionalidad a la luz del Derecho internacional. Ciencia UAQ. Salomón Garate, E. (2014). Curso de Derecho I nternacional. Lima: Fondo Editorial PUCP.
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ARTE, LITERATURA Y
SOCIEDAD
[ 75 ] DAR GATO POR LIEBRE, LOS
[ 79 ] MICHOACÁN, TIERRA CALIENTE,
Evodio Escalante
Edgar Manuel Montes de la Vega
DE ABAJO, DE MARIANO AZUELA
LA HISTORIA DEL CRIMEN ORGANIZADO
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DAR GATO POR LIEBRE: LOS DE ABAJO, DE MARIANO AZUELA Evodio Escalante La Importante novela de Mariano Azuela, Los de Abajo, se publicó y se fue dando a conocer entre los años 1915 y 1917. Con ese motivo y por tratarse del sensible tema del campesinado y su lucha reivindicatoria en la revolución mexicana, queremos recordar con esta introducción y un breve texto de esta importante obra literaria por la cual podremos conocer al campesinado que fue la fuerza principal en nuestra revolución iniciada en 1910, con único el anhelo de que nuestros lectores puedan revisitarla y celebrar con ello nuestra constitución de 1917, vanguardia de los Derechos sociales en la sociedad contemporánea. J. C. Schara Hace poco más de cien años, en 1915, se publicó a manera de folletín en un periódico de El Paso, Texas, Los de abajo. Cuadros y escenas de la revolución actual, de Mariano Azuela, la obra que con el paso del tiempo y no sin antes vencer todo tipo de objeciones y resistencias habría de convertirse en la novela emblemática de nuestro movimiento armado. Este mismo texto, ya en forma de libro, aparecería ahí mismo en 1916, con un leve cambio en el subtítulo: en lugar de Cuadros y escenas de la revolución actual corregía de la revolución mexicana. Cuatro años más tarde, ubicado ya en Ciudad de México donde se ganaba la vida en su consultorio como doctor, Azuela revisó el texto, agregó algunos párrafos, inventó un nuevo personaje, el “loco” Valderrama, y decidió hacer una nueva tirada de apenas cien ejemplares (“para los amigos”, declararía el autor), que habría de costear con su propio peculio. Dos cosas me parecen notables en esta edición, a cargo de la Poligrafía Razaster: 1) que es la que ha servido de base para todas las versiones posteriores, tanto nacionales como extranjeras, que han llegado hasta nosotros; y 2) que sin duda se publicó bajo la vigilancia directa de Azuela, entonces un escritor “ninguneado” que se acercaba a la quinta década de su edad y de quien nadie quería saber nada. Recuérdese que
el “descubrimiento” de Azuela se dio cinco años después gracias a una discusión periodística en la que intervino Francisco Monterde. *La Jornada Semanal, 17 de Septiembre de 2016. http://semanal.jor nada.com.mx/2016/09/17/ dar-gato-por-liebre-los-de-abajo-de-marianoazuela-1899.html En fin: para conmemorar los cien años de este acontecimiento editorial, el investigador y crítico literario Víctor Díaz Arciniega, bajo el triple sello del Fondo de Cultura Económica, El Colegio Nacional y la Universidad Autónoma Metropolitana-Azcapotzalco, acaba de dar a conocer una versión de Los de abajo que pretende ser fiel a las características de esta edición histórica. En su estudio introductorio, titulado “Los de abajo, cien años después”, en efecto Víctor Díaz Arciniega informa con todo aplomo que la versión “que se presenta en esta edición, en la colección Letras Mexicanas, corresponde a la publicada en 1920 en la Tipográfica Razaster”. Uno podría dar saltos de alegría. ¡Por fin, a un siglo de distancia, los estudiosos y los lectores en general podremos tener acceso a la primera versión definitiva de la gran novela de Azuela! ¡La que cuidó el autor y no la que ha sido “revisada” y “modificada” y hasta “mejorada”, si vale decirlo así, por esa institución burocrática llamada “correctores de estilo”! De inmediato y a simple vista aparece una primera incongruencia. ¿Dónde quedó el subtítulo o el cintillo que encontrábamos en la edición Razaster y que al título del texto agregaba Cuadros y escenas de la revolución mexicana? Este “paratexto”, según la terminología de Gérard Genette, jugó un papel clave en la recepción del libro, y de hecho se mantuvo en todas las ediciones mexicanas hasta cuando menos 1938. ¿Por qué eliminarlo? Pronto nos damos cuenta de que Díaz Arciniega no reproduce, pese a su propia declaración, la edición de 1920 que
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su trabajo estaría conmemorando, pues ahí mismo en su estudio justificatorio añade, como quien no quiere la cosa: “Se trató de retomar el refine de la edición de 1927, publicada por Biblos en Madrid, para permitir un volumen más manejable para el lector…” Me restriego los ojos para saber si no leí mal: se da por buena la edición madrileña de un texto mexicano, que por supuesto Azuela no pudo revisar… y que, no lo dudamos, tendría que estar “mejor” redactada y más “cuidada” que la edición histórica de Razaster. El propio Azuela, como pretexto para no ingresar a la Academia Mexicana de la Lengua, había declarado una vez que él no sabía escribir correctamente. Díaz Arciniega, por lo visto, asume a la letra esta declaración irónica y por eso se olvida de la escritura original del maestro para poner en su lugar el “refine” (sic) lingüístico de los españoles. En otras épocas a esto se le llamaba “malinchismo”. Cierto: la edición Razaster es de un franciscano riguroso. Apenas cien ejemplares, papel revolución, sin ilustraciones a cargo de los famosos. Tampoco Azuela, en esos años, lo era. Después de 1925, todo cambia. Se les traduce con grandes elogios al francés y al inglés y los españoles de Biblos acompañan la edición con ilustraciones de Gabriel García Maroto, José Clemente Orozco y Diego Rivera. La nueva edición al cuidado de Díaz Arciniega decide incorporar las ilustraciones del primero, pero por extrañas razones hace como si las de los dos grandes artistas mexicanos no existieran. ¿Por qué? Hay muchos cambios más, todos sin mayor sustento. Los correctores de estilo suprimen a veces las comas que puso el autor; otras veces el punto y coma se convierte en dos puntos; donde Azuela escribió “kiosko”, los correctores ponen “kiosco”, donde puso “¡plim!” los correctores modifican “¡plin!”, donde escribió “maüsser” castellanizan “máuser”… ¿Se equivocaba Azuela? Por supuesto que no, lo único que hacía era obedecer las grafías usuales de principios de siglo. Mal anda la filología mexicana cuando se desconoce el valor de un texto histórico que apareció bajo el inapreciable cuidado del autor. El mismo Fondo de Cultura Económica, por cierto, no canta mal las rancheras. Si uno revisa la página legal no sólo de esta edición sino de todas las que esta empresa editorial ha hecho de Los de abajo, encontrará que de modo invariable se asienta ahí: “Primera edición, 1916. Segunda edición (FCE, Colección Popular),
1960.” El dato es erróneo y desorientador, pues hace pensar que se reproduce la versión “primitiva” de El Paso, Texas, cuando en realidad la que se utiliza como base es la segunda edición de Razaster, con las modificaciones y añadidos del propio Azuela. Hubo varias otras versiones mexicanas por supuesto, entre ellas la de los estridentitas en Xalapa en 1927 y la de Pedro Robredo de 1938. Azuela fallece en 1952, lo que quiere decir que cuando el FCE da a las prensas sus Obras completas en 1958, éste ya no pudo conocer las “correcciones” introducidas por Alí Chumacero. Razón de más para insistir en la importancia crucial de la edición Razaster.
Los de Abajo (Fragmento del Capítulo 13) —Yo soy de Limón, allí, muy cerca de Moyahua, del puro cañón de Juchipila. Tenía mi casa, mis vacas y un pedazo de tierra para sembrar; es decir, que nada me faltaba. Pues, señor, nosotros los rancheros tenemos la costumbre de bajar al lugar cada ocho días. Oye uno su misa, oye el sermón, luego va a la plaza, compra sus cebollas, sus jitomates y todas las encomiendas. Después entra uno con los amigos a la tienda de Primitivo López a hacer las once. Se toma la copita; a veces es uno condescendiente y se deja cargar la mano, y se le sube el trago, y le da mucho gusto, y ríe uno, grita y canta, si le da su mucha gana. Todo está bueno, porque no se ofende a nadie. Pero que comienzan a meterse con usté; que el policía pasa y pasa, arrima la oreja a la puerta; que al comisario o a los auxiliares se les ocurre quitarle a usté su gusto… ¡Claro, hombre, usté no tiene la sangre de horchata, usté lleva el alma en el cuerpo, a usté le da coraje, y se levanta y les dice su justo precio! Si entendieron, santo y bueno; a uno lo dejan en paz, y en eso paró todo. Pero hay veces que quieren hablar ronco y golpeado… y uno es lebroncito de por sí… y no le cuadra que nadie le pele los ojos… Y, sí señor; sale la daga, sale la pistola… ¡Y luego vamos a correr la sierra hasta que se les olvida el difuntito! “Bueno. ¿Qué pasó con don Mónico? ¡Faceto! Muchísimo menos que con los otros. ¡Ni siquiera vio correr el gallo!… Una escupida en las barbas
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por entrometido, y pare usté de contar… Pues con eso ha habido para que me eche encima a la federación.Usté ha de saber del chisme ése de México, donde mataron al señor Madero y a otro, a un tal Félix o Felipe Díaz, ¡qué sé yo!… Bueno: pues el dicho don Mónico fue en persona a Zacatecas a traer escolta para que me agarraran. Que dizque yo era maderista y que me iba a levantar. Pero como no faltan amigos, hubo quien me lo avisara a tiempo, y cuando los federales vinieron a Limón, yo ya me había pelado. Después vino mi compadre Anastasio, que hizo una muerte, y luego Pancracio, la Codorniz y muchos amigos y conocidos. Después se nos han ido juntando más, y ya ve: hacemos la lucha como podemos.” —Mi jefe —dijo Luis Cervantes después de algunos minutos de silencio y meditación—, usted sabe ya que aquí cerca, en Juchipila, tenemos gente de Natera; nos conviene ir a juntarnos con ellos antes de que tomen Zacatecas. Nos presentamos con el general… —No tengo genio para eso… A mí no me cuadra rendirle a nadie. —Pero usted, sólo con unos cuantos hombres por acá, no dejará de pasar por un cabecilla sin importancia. La revolución gana indefectiblemente; luego que se acabe le dicen, como les dijo Madero a los que le ayudaron: “Amigos, muchas gracias; ahora vuélvanse a sus casas…” — No quiero yo otra cosa, sino que me dejen en paz para volver a mi casa. — Allá voy… No he terminado: “Ustedes, que me levantaron hasta la Presidencia de la República, arriesgando su vida, con peligro inminente de dejar viudas y huérfanos en la miseria, ahora que he conseguido mi objeto, váyanse a coger el azadón y la pala, a medio vivir, siempre con hambre y sin vestir, como estaban antes, mientras que nosotros, los de arriba, hacemos unos cuantos millones de pesos.”
¡Lástima de tanta vida segada, de tantas viudas y huérfanos, de tanta sangre vertida! Todo, ¿para qué? Para que unos cuantos bribones se enriquezcan y todo quede igual o peor que antes. Usted es desprendido, y dice: “Yo no ambiciono más que volver a mi tierra”. Pero ¿es de justicia privar a su mujer y a sus hijos de la fortuna que la Divina Providencia le pone ahora en sus manos? ¿Será justo abandonar a la patria en estos momentos solemnes en que va a necesitar de toda la abnegación de sus hijos los humildes para que la salven, para que no la dejen caer de nuevo en manos de sus eternos detentadores y verdugos, los caciques?… ¡No hay que olvidarse de lo más sagrado que existe en el mundo para el hombre: la familia y la patria!… Macías sonrió y sus ojos brillaron. — ¿Qué, será bueno ir con Natera, curro? — No sólo bueno —pronunció insinuante Venancio—, sino indispensable, Demetrio. —Mi jefe —continuó Cervantes—, usted me ha simpatizado desde que lo conocí, y lo quiero cada vez más, porque sé todo lo que vale. Permítame que sea enteramente franco. Usted no comprende todavía su verdadera, su alta y nobilísima misión. Usted, hombre modesto y sin ambiciones, no quiere ver el importantísimo papel que le toca en esta revolución. Mentira que usted ande por aquí por don Mónico, el cacique; usted se ha levantado contra el caciquismo que asola toda la nación. Somos elementos de un gran movimiento social que tiene que concluir por el engrandecimiento de nuestra patria. Somos instrumentos del destino para la reivindicación de los sagrados Derechos del pueblo. No peleamos por derrocar a un asesino miserable, sino contra la tiranía misma. Eso es lo que se llama luchar por principios, tener ideales. Por ellos luchan Villa, Natera, Carranza; por ellos estamos luchando nosotros. — Sí, sí; cabalmente lo que yo he pensado —dijo Venancio entusiasmadísimo. — Pancracio, apéate otras dos cervezas…
Demetrio meneó la cabeza y sonriendo se rascó: — ¡Luisito ha dicho una verdad como un templo! exclamó con entusiasmo el barbero Venancio. — Como decía —prosiguió Luis Cervantes—, se acaba la revolución, y se acabó todo.
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MICHOACÁN, TIERRA CALIENTE, LA HISTORIA DEL CRIMEN ORGANIZADO Edgar Manuel Montes de la Vega Facultad de Derecho Universidad autónoma de Querétaro En el año 2009, sin recordar la fecha exacta, comenzaron mis viajes a Tierra Caliente Michoacán, zona importante del estado de Michoacán y del país por su riqueza natural, su clima muy caliente, haciéndole honor a su nombre, en la cual se cultiva principalmente el limón, el mango, el melón, la papaya, caña y que por su relieve y situación geográfica (zona serrana y plagada de caminos vecinales y comunidades) resulta atractiva para que los dedicados al narcotráfico puedan ocultarse y ocultar los sembradíos y narco laboratorios. Las primeras visitas que realicé a esta zona, pude percatarme de un total abandono por parte del gobierno, es decir, en esta tierra podía respirarse la anarquía, “tierra sin ley”, “tierra de nadie”. La primera noche la pasé en el municipio de Tepalcatepec, Michoacán, en un hotel en el centro, comenzó a darse el tiroteo muy fuerte y repetido y presumiblemente de armas de alto calibre lo que duró más o menos 10 minutos al pasar esta primera escena tan violenta y apenas amaneció comencé a indagar con los lugareños qué ocurría, a lo que ellos decían que eran conflictos entre narcotraficantes y federales. Yo les cuestionaba, a la gente del lugar que cuál era la raíz del problema y ellos me decían que los federales pedían “moche” por la plaza. Lo cual me resultaba poco creíble ya que desde mi perspectiva personal hasta ese momento yo creía que las autoridades decretadas por el estado estaban para servirnos y protegernos y no para servirse y violentarnos. Mis visitas comenzaron a ser periódicas (cada 3 meses) y en ese momento se estaban gestando las campañas políticas para elegir los gobiernos estatales y municipales, por lo que yo pregunté a la gente de los municipios vecinos de Buenavista y Tepalcatepec, que quién iba a ganar y casi de manera unánime la gente me respondía que Vallejo,
ya que los Caballeros Templarios lo apoyaban y ellos tenían el control y el poder de Michoacán. En el año 2010, sin recordar la fecha exacta, en una de mis visitas, habitantes del lugar me invitaron a pescar y en ese convivio yo les pregunté qué estaba pasando, porque ahora yo veía mucho más movimiento de militares y federales en la zona y ellos me contaron que el presidente Calderón estaba peleando la zona para el manejar los cárteles y obtener ganancias y yo les pregunté qué cárteles y ellos me comentaron que en el año 2004 comenzaron a entrar a la zona de Tierra Caliente grupos de paramilitares denominados los “Zetas”, que según el dicho de los lugareños eran apoyados por el gobierno federal para controlar el narcotráfico, los secuestros, el cobro de piso, el cobro de protección, entre otras actividades delictivas en la zona, por lo que los grupos de narcotraficantes de los municipios de Tepalcatepec, Buenavista, Aguililla, Apatzingán, Nueva Italia, al sentirse acorralados por este grupo paramilitar de Zetas (quienes les cobraban dinero mensual a los narcotraficantes de esta zona), decidieron unirse y conformar el primer grupo de autodefensas (aunque creado por narcotraficantes), al que denominaron “La Familia Michoacana”, quienes después, de varios enfrentamientos contra policías federales y Zetas, erradicaron a los Zetas de esta zona. Al quedar aparentemente libre la zona, entraron otros grupos criminales, entre otros el cártel del golfo, quienes después de sangrientos enfrentamientos, erradicaron a la Familia Michoacana y se apoderaron de la plaza, dejando como nuevos líderes a los llamados “Caballeros Templarios”, dicho grupo manejaba una filosofía religiosa y comenzó a controlar todas las actividades económicas del lugar, empezaron a extorsionar, secuestrar, asesinar y violar ya no solo a los ricos y narcotraficantes, sino también a la población civil clase media y baja a quienes comenzaron a pedirles Derecho de piso.
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En diciembre del año 2011, al visitar la Ruana (comunidad perteneciente al Municipio de Buena Vista Tomatlán), me invitaron a un convivio cerca de una presa acudí y al pasar por los diferentes caminos vecinales me percaté que había ya un gran número de retenes de la policía federal y del ejército como en otros años no lo había visto. Al llegar a la presa comimos con algunos sicarios (gente armada, pistoleros), quienes inmediatamente me preguntaron quién era y qué estaba haciendo en esta parte del país, charlamos y me dijeron que no tuviera miedo de estos grupos armados, que ellos protegían la zona, que más bien me cuidara de los federales, yo solo sonreí. Un día después de esta charla iba de regreso a Querétaro con mi familia y me detuvieron un grupo de federales a quienes yo les preguntaba ¿por qué me detenían?, Si yo había cometido alguna infracción, algún delito y ellos solo se limitaron a decirme que su jefe estaba pidiendo algún donativo y que no me dejarían ir si no les daba algún dinero, me amedrentaron a mí y a mi familia y nos llevaron detenidos a la base de la federal de Uruapan donde había decena de vehículos y familias detenidas de manera injusta a quienes también les estaban pidiendo dinero. Nos detuvieron de las 11:00 am hasta que les di $15,000.00 (quince mil pesos) y nos dejaron libres. A mediados del año 2012 sin recordar la fecha exacta, en otro viaje que realicé, me percaté que desde la entrada a la llamada Zona de Tierra Caliente Michoacán, que inicia desde el municipio de Nueva Italia, había un gran número de retenes de policías
federales y elementos del ejército y la marina, al pasar por Apatzingán, Buena Vista, la Ruana y llegar a Tepalcatepec se podía respirar un aire de total anarquía y desolación. Al visitar el municipio de Tepalcatepec había bloqueos en la carretera que va desde Apatzingán a Tepalcatepec, camiones quemados, inclusive no permitían el acceso de varias compañías de ventas de alimentos como Bimbo, Marinela, Coca-cola, medicinas, gasolina, etc. y al caminar por el centro de Tepalcatepec, (Municipio que además de dedicarse a lo agropecuario tiene muchos comercios), la gente con la que se me entrevistaba, amas de casa, comerciantes, agricultores, etc. Me decían que ya estaban hartos, ya que el grupo de delincuencia organizada llamado los Caballeros Templarios y cuyo líder era La Tuta, no solo les estaba cobrando piso a los narcotraficantes, sino que ahora también estaba extorsionando, secuestrando, violando y robando a toda la sociedad de la zona. Andaban camionetas tripuladas por varios hombres con armas largas que frente a los militares y federales llegaban y cobraban Derecho de piso, desde los dueños de una gasolinera hasta tiendas de abarrotes, carnicerías, tortillerías, etc. Por ejemplo al dueño de una carnicería, por cada kilo de carne que vendía le pedían Los Caballeros Templarios $20.00 (veinte pesos). Al dueño de la tortillería por cada kilo vendido, les tenía que dar a Los Caballeros Templarios $5.00, (cinco pesos). Todo esto obligaba a que los comerciantes aumentaran sus precios, para poderle pagar a los Templarios, porque si no les pagaban lo que les pedían, mataban al dueño del negocio o a algún miembro de la familia. En esa misma visita se aproximaban las elecciones para elegir Presidente de la República, yo le preguntaba a la gente de Tepalcatepec y Apatzingán, que ellos quién creían que iba a ganar y casi de manera unánime la gente decía que iba a ganar Enrique Peña Nieto, ya que igual que cuando se eligió a Vallejo para Gobernador, Peña Nieto ya había pactado con los cárteles más poderosos de la delincuencia y que contaba con el dinero y el apoyo de los Caballeros Templarios. En el mismo año 2012 a finales, regresé a Tierra Caliente, ya era presidente Enrique Peña Nieto y la situación había llegado al clímax de violencia en Tierra Caliente y aun cuando había retenes de federales y militares toda esta zona estaba tomada y controlada por los Caballeros Templarios, quienes inclusive con
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maquinaria pesada, levantaron la carpeta asfáltica de la carretera que comunica los municipios de Nueva Italia y Apatzingán, abriendo una zanja de más o menos 3 metros de ancho y un metro de profundidad, levantando los dos carriles de la carretera. Este bloqueo lo hicieron para que no entrara ni saliera nadie de la zona, asimismo quemaron varias hidroeléctricas, gasolineras, bodegas, empacadoras de limón, tiendas de conveniencia, etc., además secuestraban jovencitas, las violaban y las mataban. En una entrevista que sostuve con el Dr. Mireles Valverde, me comento que debido a todo lo anteriormente narrado, la gente del municipio de Tepalcatepec estaba cansada de tanta violencia y abusos y decidió unirse para luchar contra este grupo de delincuencia organizada “Los Templarios”, por lo que en el año 2012, sin recordar la fecha exacta, el pueblo de Tepalcatepec, liderado por el mismo, Dr. Mireles Valverde, mujeres y hombres armados con palos, machetes y algunas armas de fuego iniciaron una pequeña revolución para lograr liberar al pueblo de Tepalcatepec y a la zona de Tierra Caliente de la opresión de los Caballeros Templarios y de los gobiernos municipales corruptos y coludidos con el
crimen organizado, que apoyaban a la tuta, al primero que derrocaron y tuvo que huir, fue el presidente municipal de Tepalcatepec, ya que decían era caballero templario. En febrero de 2013 se une a esta resistencia civil, Hipólito Mora de la Ruana y la gente comienza a luchar contra los Caballeros Templarios y aunque estaba llena toda la zona de federales y militares, estos no apoyaban a la gente en su lucha contra los Templarios. Recuerdo que inclusive le llegué a preguntar a los federales que por qué no apoyaban a la gente y decían que porque no tenían órdenes de intervenir. Esta pequeña revolución siguió y a mediados de 2013, en otra visita a esta zona, había gente que por sus rasgos físicos y su vestimenta, parecían árabes y andaban armados apoyando a los comunitarios, yo le pregunté a la gente de la zona que quiénes eran estas personas con turbantes y me contestaron que eran árabes (talibanes), que les había mandado el Chapo Guzmán (Líder del cártel de Sinaloa), para apoyar a los comunitarios y enseñarles a disparar y como luchar contra los Templarios.
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Todo Tierra Caliente estaba lleno de barricadas de la federal y del ejército, quienes no apoyaban a la población, pero también estaba llena la zona de barricadas de los llamados comunitarios (autodefensas de Tierra Caliente). Me pude percatar que había muchas mujeres, quienes les llevaban de comer a las barricadas a los hombres y jóvenes casi niños y yo le pregunté a la gente de la zona que quiénes ayudaban económicamente a los comunitarios y ellos me decían que la misma gente del pueblo con lo poco que tenían para mantener su lucha, pero que quien les había prestado la mayor ayuda económica y en armas, era el narcotraficante más importante de la zona “El abuelo”. Los comunitarios (autodefensas) comenzaron, poco a poco, a ganar terreno a los Templarios, recuperando el municipio de Tepalcatepec, La Ruana y Buena Vista, pero ellos tenían como meta recuperar Apatzingán y ganarle a la Tuta. Al estar en Tepalcatepec entré a una reunión muy grande de autodefensas, donde esperaba encontrar a Hipólito Mora o al Dr. Mireles, y me llevé una gran sorpresa, ya que quien lideraba y en ese momento estaba dando órdenes a los hombres armados de los comunitarios, era una mujer a quien llamaban Doña Juanita, Juana Reyes. Una mujer de complexión robusta y con el pelo rubio de voz muy dura y fuerte, a quien se le notaba el poder de mando y con palabras altisonantes indicaba a las autodefensas cual iba a ser la estrategia para entrar en Apatzingán y derrotar a la tuta. Recuerdo que inclusive “Doña Juanita”, les mencionaba a las autodefensas, que nada los iba a detener, que aunque los federales y el ejército tenían órdenes de proteger a la tuta, ellos iban a seguir luchando. Poco tiempo después, los comunitarios, después de tanto luchar sitian la zona y logran entrar a Apatzingán Michoacán, al entrar son detenidos por militares y federales quienes los increpan y les exigen que depongan las armas, (cuando el movimiento de lucha ya llevaba más de un año), yo le pregunto a la gente que porque ahora si intervienen el ejército y los federales, cuando antes no lo querían hacer y me contestaron que era por órdenes de peña nieto y del gobernador vallejo, ya que tenían muchos compromisos con la delincuencia y con la tuta, esa tarde, el ejército y los federales dispararon contra los autodefensas para que estos dejarán las armas, la gente de los pueblos de la zona no dio paso atrás,
lo que obligo a gobierno federal a enviar a un comisionado para mediar en el conflicto (cuando repito este conflicto ya llevaba más de un año y hasta que iban a tomar Apatzingán y derrotar a la tuta, intervinieron), mientras tanto un helicóptero de fuerzas federales sacaba sano y salvo a la tuta de Apatzingán. A finales del mes de diciembre del año 2013, me invitaron a una comida en Tepalcatepec, en esta reunión había gente de los municipios vecinos de tierra caliente yo comencé a preguntarles que como sentían la situación en ese momento, me decían que como la televisión y los medios de comunicación habían dado por fin, noticia nacional de lo que estaba pasando en la zona, las cosas aparentaban tener tranquilidad, pero que sin embargo los autodefensas no dejarían las armas y que seguirían luchando y apoyando las causas justas del pueblo, en cualquier zona del país donde se necesitará, porque ya estaban hartos de tanta violencia y corrupción del gobierno. Ya que estaban conscientes de que el gobierno no había desmantelado esos grupos de delincuencia organizada, que al contrario, solo los había sacado de la zona de tierra caliente, para esperar que las cosas se enfriaran y que mientras los pondría a operar en otras regiones del país, en ese momento me cuestionaron que donde vivía, yo les dije que en Querétaro, me contestaron que tuviera mucho cuidado, porque ellos tenían información veraz, de que una de las zonas donde estos grupos comenzarían a operar, apoyados por el gobierno sería en los estados vecinos a Michoacán y de la zona centro del país. El domingo 23 de marzo de 2014, yo estaba en una fiesta familiar, en el domicilio de uno de mis primos, ubicado en la colonia carretas en el municipio de Querétaro, eran aproximadamente las 6:00 pm, cuando salimos a comprar unos cigarros a la tienda oxxo, que está frente a la caseta de vigilancia de la colonia carretas y al regresar un grupo de 4 jóvenes, bien vestidos y armados con pistolas, nos golpearon y entraron a la casa de la reunión familiar, nos amenazaron con llevarse a los niños, yo respondí y le pegue a uno de los delincuentes, otro me disparo en la cabeza, el arma no detono, me golpearon hasta el cansancio, me fracturaron 3 costillas y sufrí varios golpes en órganos internos, gracias a esta irresponsable y temible reacción, los delincuentes no se llevaron a ninguna persona, sin embargo nos amarraron más de dos horas, a más de 30 personas que estábamos en la fiesta, nos golpearon, se robaron lo que pudieron y huyeron.
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Yo de inmediato di aviso a policía municipal, ya que me desate de inmediato y la policía, al llegar al lugar solo alumbraba los prados con sus lámparas, jamás persiguieron a nadie. Por el contacto que tuve con los delincuentes, me pude percatar que tenían un acento muy usado en la zona norte del país y en charlas subsecuentes con gente de tierra caliente me comentaron que eran templarios y zetas, que estaban operando en Querétaro. En julio de 2014, nuevamente nos fuimos de vacaciones a tierra caliente Michoacán, al llegar a Tepalcatepec, comencé a preguntarle a la gente que como estaban las cosas, me decían que quien seguía mandando en la zona era la tuta, quien se había aliado con el comisionado para resolver el conflicto de la violencia en Michoacán y ahora los autodefensas o policías comunitarias, el gobierno ya las había controlado y los llamaba policía rurales. En ese viaje yo me tuve que regresar antes de lo previsto, deje a mi mujer con mi coche y yo regrese en camión y cuando mi mujer venia de regreso a Querétaro, en Apatzingán la detuvo la federal y le quito el coche alegando que el coche presentaba reporte de robo, yo me fui con los documentos que acreditan la propiedad de mi vehículo, los presente ante el ministerio público y ante el juez penal de Apatzingán Michoacán, cuando el juez penal estaba por resolver la libración de mi vehículo, un comando armado robo el corralón del gobierno, donde se encontraba mi vehículo detenido, yo presente demanda de pago de daños en contra del gobierno de Michoacán, ya que detuvieron mi vehículo de manera ilegal e injusta. A la semana siguiente gente de Apatzingán me envió fotos de mi vehículo sin placas y que ahora estaba en propiedad de los templarios.
Poco tiempo después detuvieron al americano, a quien supuestamente gobierno federal le había prometido ser jefe de esta zona de tierra caliente. Actualmente esta zona sigue operada y liderada por gobierno federal. La lucha por la justicia contra la corrupción no es fácil. Nunca ha sido y nunca lo será. Se cobra un peaje en nosotros mismos, nuestras familias, nuestros amigos, y especialmente a nuestros niños. Al final, creo que, como en mi caso, el precio que pagamos es bien vale la pena aferrarse a nuestra dignidad.
Este año 2015 al visitar tierra caliente, me toco un fuerte enfrentamiento entre templarios, gente del llamado “El americano” y gente de Hipólito Mora, quien ahora es candidato a diputado federal; al preguntar a la gente el porqué de los enfrentamientos en los que murió tanta gente, inclusive mataron a un hijo de Hipólito mora, me respondieron que era porque la gente (hombres, mujeres y niños), de manera pacífica se manifestaron en Apatzingán Michoacán pidiendo la detención del americano y fueron acribillados por las fuerzas federales, repeliendo este ataque Hipólito mora comenzó a atacar y mataron a su hijo.
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Frank Serpico.
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INFORME DE ACTIVIDADES
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MULTIDISCIPLINARIAS
Uno de los objetivos fundamentales de la Universidad Autónoma de Querétaro (UAQ) es la investigación, difusión y extensión del conocimiento por medio de centros e institutos de investigación. Actuando acorde con este propósito, los objetivos del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias (IIM) son la producción, difusión y extensión de nuevos conocimientos multi y transdisciplinarios, así como la formación de nuevos investigadores. Para contribuir a la generación y difusión de nuevos conocimientos, el IIM UAQ cuenta con publicaciones como: Revistas ACADEMUS y ENTREVER. Además se produce la colección de libros: Diálogos Transdisciplinarios, que se publican en coedición con la editorial FONTAMARA. Así como Cuadernos de Investigación, La Voz de la Piel, Colección de Arte y Literatura. El IIM UAQ genera y promueve diversas actividades ligadas a la Investigación, Docencia y el Desarrollo Cultural, en las siguientes cinco áreas de acción: I. DOCENCIA – TALLERES II. DIFUSIÓN Y EXTENSIÓN III. GESTIÓN IV. INVESTIGACIÓN V. PUBLICACIONES I - Docencia - talleres TALLERES Y SEMINARIOS CULTURALES. IIM-SAN JUAN DEL RÍO. Para la realización de los talleres y actividades culturales emprendidas durante el año, se invitó a participar a toda la comunidad estudiantil a través de las redes sociales y de carteles que informaban de los talleres que se impartirían y su horario. Asimismo, se incentivó la participación de los estudiantes con visitas a las aulas de clase en los horarios matutino y vespertino. La convocatoria estuvo dirigida también a la comunidad en general para participar en las actividades. Al término de los talleres se otorgaron reconocimientos por su asistencia a los participantes el 25 de noviembre de 2016 en el auditorio de Ingeniería.
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CLUB DE AJEDREZ GARRA BLANCA INSTRUCTOR: M. EN A. JERÓNIMO GÓMEZ RODRÍGUEZ El ajedrez es un juego que tiene diversidad de enfoques, uno de ellos lo considera un juego de salón, el cual puede entretener a chicos y grandes, una de sus características principales es que el triunfo se obtiene mediante el razonamiento y no por medio del azar. Es por eso que el ajedrez nos enseña a “pensar” y nos hace responsables de nuestras propias decisiones. Utiliza estrategias de enseñanza que permiten a los alumnos/as construir la lógica del ajedrez, comprender los componentes de su estructura, lograr un aprendizaje significativo de sus tácticas, técnicas y reglas, con la finalidad de brindar experiencias que desarrollen distintos potenciales como son: • Desarrollar la capacidad de concentración mejorando la atención. • Respetar reglas establecidas, interrelaciones sociales en el ámbito escolar. • Mejorar a través del juego las serias dificultades de convivencia que se manifiestan en el seno de la comunidad. • Aprender, a través del ajedrez, a resolver nuevas situaciones problemáticas de la vida cotidiana. • Afianzar la autoestima, la iniciativa personal y el sentido crítico. En colaboración con la coordinación de Extensión Universitaria del Campus SJR. Se llevó acabo el torneo de Ajedrez el día 5 de mayo de 2016, en donde se contó con la participación de 20 asistentes.
CREACIÓN LITERARIA INSTRUCTOR: T.P.A. LUIS TOVAR FLORES En este taller, el participante ejercitó los fundamentos de la escritura creativa como son la redacción, la ortografía, la gramática y la retórica, entre otros, dando como frutos la producción textos imaginativos y originales. Asimismo, la orientación de esta práctica literaria, promovió y motivó en el asistente la búsqueda del auto-aprendizaje como herramienta perenne en su desarrollo literario y académico. Otro aspecto fundamental en la producción de texto en este taller consistió en lograr el nivel de calidad necesario para tener la posibilidad de publicar los trabajos literarios y académicos de manera formal. Es decir, se promovieron las competencias semánticas junto con las competencias técnicas (estructura, uso de guiones, espaciado, sangrías, etc.). La vinculación de la UAQ con la población de San Juan del Río fue una de las metas a seguir en la promoción de este taller. La difusión de la cultura por medio de la creación literaria forma parte del desarrollo humano en la sociedad. En este espacio fueron bienvenidos todos jóvenes y adultos que desarrollaron y mejoraron su escritura en el campo literario y académico.
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CRÍTICA Y APRECIACIÓN CINEMATOGRÁFICA INSTRUCTOR: L. A.V. RICARDO YAEL MORQUECHO SEGOVIANO El criterio para la selección de los filmes proyectados estuvo orientado a la exploración de los diversos autores y géneros cinematográficos, el Licenciado Ricardo Yael Morquecho dirigió las sesiones privilegiando a las películas cuyo tema era de su interés y que no habían sido vistas con antelación. La dinámica de la actividad consistió en la proyección de la película, una breve exposición del moderador, y finalmente, una discusión grupal en que se tocaron temas, no sólo referentes al cine, sino también a la política, la realidad mexicana, la educación, la violencia y la condición humana.
TEATRO PERFORMANCE INSTRUCTOR: M. EN H. ISRAEL ISAAC PÁJARO SÁNCHEZ El objetivo del taller fue presentar un performance generado desde la investigación individual, donde las acciones representadas fueron el resultado de búsquedas propias, reflexiones individuales y miradas subjetivas de la realidad social, la cultura, los vínculos humanos y el mundo natural, pero entendiendo esta individualidad como parte de una estructura que se construyó con la participación de cada uno de los grupos. Se realizó la puesta en escena de la obra el 23 de Noviembre en el auditorio de la Facultad de Contaduría y Administración.
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ORTOGRAFÍA INSTRUCTOR: M EN H. PEDRO ARMANDO CABRAL SALAZAR El objetivo general del taller fue que el participante adquiriera las herramientas básicas necesarias tanto en gramática como en análisis de textos para poder elaborar documentación en general tanto a nivel laboral como personal. Se revisaron los elementos básicos de ortografía, con el propósito de tener un marco de referencia, que enmarque los conceptos elementales y de esa forma poder inicial con los temas necesarios.
SEMINARIO DE LITERATURA, ARTE Y SOCIEDAD INSTRUCTOR: M. EN H. PEDRO ARMANDO CABRAL SALAZAR A través de este seminario se realizó un viaje por la literatura para su comprensión básica. Desde su historia hasta su correcta apreciación. A lo largo del curso, se eligió una novela en español para abordar por el resto del semestre y con esta se pudo proporcionar a los asistentes las herramientas necesarias para disfrutar de la novela en todas sus posibilidades. Dentro del curso se definieron las diferentes corrientes literarias así como los escritores más importantes. ASISTENCIA A TALLERES Se contó con una participación de 129 asistentes atendiendo a los diferentes talleres que se impartieron.
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II - DIFUSIÓN Y EXTENSIÓN En la Galería de Arte y Ciencia Ing. Alfredo Zepeda Garrido y la Galería Universitaria de Arte del Campus San Juan del Río se organizaron y se llevaron a cabo diversas actividades de recepción de obra, montaje museográfico, diseño publicitario, para inauguraciones y presentación de diversas exposiciones artísticas, las cuales estuvieron a cargo de la coordinación de Jorge Oseguera y el diseño publicitario (carteles, invitaciones, trípticos, cédulas, etc.) por parte de los diseñadores Arturo García Riestra y Ana Cristina Fragoso Tejeida. 2.1 EXPOSICIONES A lo largo del 2016, el Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias tuvo la labor de realizar una serie de exposiciones artísticas que fueron presentadas en la Galería Universitaria de Arte, con motivo de la difusión y extensión de la cultura. Galería Universitaria de Arte, campus San Juan del Río • Exposición “Escuela Oaxaqueña de Pintura”, de: Rodolfo Morales, Alfonso Espinoza y Rufino Tamayo, inaugurada el miércoles 3 de Febrero, con permanencia hasta el 15 de Mayo
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• Exposición Fotográfica “Edificios Antiguos”, ofrecida por el grupo de fotografía de 6to semestre, inaugurada el 10 de Junio y con permanencia hasta el 27 de Agosto.
• Presentación “Personajes y Geometrías” de Flor Minor, inaugurada el 31 de Agosto con permanencia hasta el 23 de Octubre.
• Exposición “Lirismo Abstraccionista”, de Fernando Tames, inaugurada el 28 de Octubre de 2016 con permanencia hasta el 25 de Enero de 2017.
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2.2 CONFERENCIAS • Presentación del libro “Diálogos Interdisciplinarios V: Diálogos con escritores y pintores del siglo XX”, en el Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México en por el Dr. Julio César Schara, llevado a cabo el 7 de Abril de 2016. • Presentación de la revista “ACADEMUS XIV”, llevada a cabo en la Facultad de Derecho, Campus San Juan del Río, realizada en conjunto esta facultad con el Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias en el mes de Noviembre. • Participación en el “Seminario de Estudios de la Experiencia Urbana 2016”, donde director del IIM-UAQ Dr. Julio César Schara participa como uno de los organizadores en conjunto con Margarita Camarena Luhrs, llevado a cabo en las instalaciones del Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México del 7 y 8 de Abril de 2016. • Presentación del libro “Diálogos Transdisciplinarios V”, realizada por el Dr. Julio César Schara, Director del IIM-UAQ, durante la Semana Cultural de la Facultad de Psicología, Campus San Juan del Río, llevada a cabo el 13 de Septiembre de 2016. 2.3 PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN • Distribución de las publicaciones del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias a las direcciones y bibliotecas de la UAQ y el estado de Querétaro, así como el envío a universidades nacionales y extranjeras. • Presentación del libro Diálogos con escritores y pintores del siglo XX, evento que se realizó el 7 abril en el Auditorio del Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM, en Ciudad Universitaria, teniendo la participación de los comentaristas Mtra. Johanna Lozoya Meckes y Dra. Margarita Camarena Luhrs. • Premio a la excelencia Arquitectónica UAQ, para el diseño arquitectónico del centro cultural multidisciplinario. A cargo del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias de la UAQ, llevada a cabo en Octubre del 2016. • Reunión Modelo de Certificación de Acciones de Convivencia Escolar, IIM-UAQ. En el mes de octubre se llevó a cabo la firma de convenio sobre el modelo en donde contamos con la participación de: Lic. José Alfredo Botello Montes. Secretario de Educación del Estado, Dr. Gilberto Herrera Ruíz, rector de la Universidad Autónoma de Querétaro, Mtro. Edgar Manuel Montes de la Vega, secretario académico del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias. Entre otras autoridades. • Reconocimiento a la Trayectoria del Dr. Julio César Schara y presentación de la Revista ACADEMUS No. 14; El evento tuvo lugar el 18 de noviembre en el Auditorio de la Faculta de Derecho del Campus San Juan del Río, en donde el Dr. Schara agradeció a la Doctora Blanca Gutiérrez Grageda, secretaría particular de la rectoría, al Doctor Félix Beltrán por sus colaboraciones en el logotipo de la revista ACADEMUS, entre otros. Contamos con la participación de:
• Dr. Félix Beltrán, colaborador de la revista ACADEMUS • Lic. José Alfredo Botello Montes, Secretario de Educación. • Mtro. Pedro Armando Cabral Salazar, colaborador del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias. • Dra. Margarita Camarena Luhrs, colaboradora del Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM • Mtro. Martín Armando Feregrino Quiroz, moderador del evento y coordinador de la Facultad de Derecho, campus San Juan del Río.
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• Mtro. José Luis Fernández Sepúlveda, Escritor y profesor de los talleres del IIM-UAQ. • Dra. Blanca Estela Gutiérrez Grajeda, Secretaria Particular de la Rectoría. • Mtro. Humberto Guzmán, escritor. • Mtro. Jorge H. Martínez Marín, ensayista y promotor cultural. • Presentación del grupo de teatro performance del IIM, a cargo del M. en H. Isaac Pájaro Sánchez, con la puesta en escena “¿Quién fue el culpable?”, en el auditorio de la Facultad de Contaduría y Administración de la UAQ el 23 de Noviembre del 2016. • Presentación del taller de performance a cargo del M. en H. Isaac Pájaro Sánchez, con la puesta en escena de “Nosotros”, llevada a cabo el 25 de Noviembre de 2016 en la Galería Universitaria de Arte del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias de la UAQ. • Entrega de Reconocimientos de los Talleres del IIM-UAQ, el 2 de diciembre se llevó a cabo la entrega de reconocimientos de los talleres impartidos durante el semestre 2016-2. El evento tuvo lugar en el auditorio de la facultad de ingeniería, campus San Juan del Río.
II- GESTIÓN 3.1 GESTIÓN ACADÉMICA Tutorías alumnos de licenciatura, Dr. Julio César Schara: • Alcántara Alvarado Alán, • Benítez Colín Jonathan Cesar, • Bocanegra Torres Isaac Misael, • Callejas Bravo Andrea, • Jiménez Mesa Diana Laura, • Morales Cobián Luis Ángel • Páez Delgado Moisés, • Queb Paz Víctor Hugo, • Trejo Hernández Elliot Arquitectura, Facultad de Ingeniería, periodo Enero-Junio 2016. • Alcántara Alvarado Alán, • Benítez Colín Jonathan Cesar, • Bocanegra Torres Isaac Misael, • Callejas Bravo Andrea, • Jiménez Mesa Diana Laura, • Morales Cobián Luis Ángel • Páez Delgado Moisés, • Queb Paz Víctor Hugo, • Trejo Hernández Elliot Arquitectura, Facultad de Ingeniería, periodo Julio-Diciembre 2016.
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V. INVESTIGACIÓN 4.1 PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN DEL IIM • Aplicación del modelo de acciones preventivas contra la corrupción con el Municipio de corregidora. Antecedentes México ha vivido esos dos momentos, la violencia social y una guerra civil. La violencia se ha vuelto multidimensional y resortea en todos los niveles del espectro social: violencia estructural, juvenil, contra la mujer, a la niñez, familiar y la guerra que mantuvo el Estado contra la delincuencia organizada en el sexenio pasado entre otros factores más. Reportes internacionales reconocen y han alertado al mundo de que el 65% del territorio mexicano es inseguro. Es decir, 20 estados y el D.F. son zonas de riesgo. De igual forma, para agencias de seguridad norteamericanas, más del 75% del territorio del país está en manos de la delincuencia organizada. Sin embargo, los cambios, en los ambientes y paisajes urbanos, traen anomias alternas a las recién mencionadas como: el suicidio que representa un hecho alarmante y que ubica al Distrito Federal como uno de los primeros estados de la república que enfrenta este fenómeno social convertido en un síndrome cuyo móvil es la desesperanza, en especial para los jóvenes. Le sigue, así, el bullying, la trata de personas, y, la violencia de género tan solo para mencionar algunas expresiones de la violencia social de hoy día. En ese sentido, se requiere el esfuerzo de ciudadanos, organizaciones civiles y de las instituciones gubernamentales para mantener la convivencia y para garantizar la seguridad en las regiones del país. A la par de reflexionar la vida en común, es de suma importancia promocionar la acción-participante para reducir y/o evitar la violencia y, en consecuencia, mantener la paz por medios pacíficos. La reconstrucción de la seguridad y la convivencia pasa, necesariamente y de manera primigenia, por la mente de los hombres y mujeres; por tal razón, la Unidad que aspira a estimular la cultura, la educación y la acción de recuperar la convivencia social y la seguridad de los habitantes. Misión del proyecto Promover la seguridad, la convivencia y la prevención social, a fin de evitar y/o prevenir la violencia y el delito en el país; particularmente, lograr la reducción de la misma en la diversidad de los Estados y Municipios de las regiones de México. Metas del proyecto • Generar información cualitativa y cuantitativa que derive en la construcción de un sistema de investigación para seguimiento a diagnósticos sobre la seguridad, la convivencia y la cohesión comunitaria. • Promover el interés en la investigación de temas relacionados en construir la seguridad y la convivencia. • Difundir los resultados de las investigaciones a través de los medios de masas, conferencias, entrevistas, seminarios, diplomados, cursos, publicaciones, etc.
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• Elaborar Mapas de Riesgo de violencia social recurriendo a distintas fuentes de información (INEGI,fuentes oficiales, internacionales y las propias). • Promover alternativas de políticas públicas alusivas al logro de la seguridad y la convivencia. Objetivo General del Proyecto Realizar diagnósticos sociales para la intervención con el objeto de contribuir a encontrar alternativas para consolidar la seguridad y la convivencia en el país. De igual forma, a partir de los diagnósticos de riesgo para la intervención, promover la seguridad en beneficio del mantenimiento del tejido social y la vida comunitaria. Servicios: 1. Programa de Investigación para la Intervención. 2. Elaborar diagnósticos de los hechos sociales que desafían el tejido social. 3. Programa de Estudios de Riesgo y Seguridad. 4. Realizar estudios de violencia social y seguridad de los habitantes. 5. Estudios de Opinión. 6. Programa de Formación y Educación. 7. Congresos, seminarios, conferencias, talleres, diplomados y cursos de capacitación que contribuyan al Empoderamiento, la Prevención Social y a formar promotores de la paz.
Unidad de estudios y promoción de la Paz La paz es el proceso de realización de la justicia en los distintos niveles de las relaciones humanas. Este proceso hace que afloren los conflictos, se afronten y se resuelvan de una forma no violenta. El fin de la paz es lograr la armonía de la persona consigo misma, con la naturaleza y con las demás personas. En la actualidad podemos diferenciar entre dos tipos de concepto de paz: los negativos y los positivos. La paz positiva, más que un fin por alcanzar, es un proceso permanente de construcción y transformación La importancia de impulsar la educación para la paz, y de crear conciencia sobre el uso de herramientas no violentas como el diálogo y la enseñanza deben ayudar a mejorar las condiciones que se viven en la actualidad. Estamos viviendo tiempos de democratización a nivel mundial, es importante que los jóvenes participen de eso, pero no solo con el pensamiento o apoyo, sino con actos concretos; hay muchas cosas que cambiar pero se requiere la participación decidida requiere el esfuerzo de ciudadanos, organizaciones civiles, gobierno y de las instituciones más progresistas para restaurar la paz y garantizar la seguridad en nuestras regiones del país y de México en general. A la par de reflexionar la paz, es de suma importancia promocionar la acciónparticipante para reducir y/o evitar la violencia y, en consecuencia, lograr la paz por medios pacíficos. Misión de proyecto Promover la paz y la seguridad a fin de evitar y/o prevenir la violencia social en el estado de Querétaro, particularmente, lograr la reducción de la misma en la diversidad de los Estados y Municipios de las regiones de México.
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Metas del proyecto • Generar información cualitativa y cuantitativa que derive en la construcción de un sistema de investigación para seguimiento a diagnósticos sobre la paz, la seguridad, la convivencia y la cohesión comunitaria. • Promover el interés en la investigación de temas relacionados en construir la paz y la convivencia. • Difundir los resultados de las investigaciones a través de los medios de masas, conferencias, entrevistas, seminarios, diplomados, cursos, publicaciones, etc. • Promover alternativas de políticas públicas alusivas al logro de la paz, la seguridad y la convivencia. Objetivo general del proyecto Realizar diagnósticos sociales para la intervención con el objeto de contribuir a encontrar alternativas a consolidar la paz, la seguridad y la convivencia en el país. De igual forma, a partir de los diagnósticos de riesgo para la intervención, promover la paz y la seguridad en beneficio del mantenimiento del tejido social y la vida comunitaria. Funciones y servicios del proyecto La Unidad de Estudios y Promoción de la Paz, se compone de tres áreas: 1. Investigación para la intervención. 2. Estudios de Riesgo Social y Seguridad. 3. Formación y Educación para la Promoción de la Paz, la Seguridad, la Convivencia, el Empoderamiento y la Prevención Social. Servicios Programa de Formación y Educación, Congresos, seminarios, conferencias, talleres, diplomados y cursos de capacitación que contribuyan a abatir la violencia de género, la violencia social, la violencia familiar, la discriminación, el bullying escolar y formar promotores de la paz para lograr la paz por medios pacíficos.
Unidad de estudios de opinión Los estudios de opinión son una rama de la investigación social y el acierto de su uso depende del enfoque teórico del usuario y de la capacidad que despliegue en el diálogo con otras disciplinas científicas; con el objeto de acercarse lo más posible a la verdad de lo que piensan o sienten los habitantes de una sociedad, una comunidad, una región, una ciudad, una colonia y/ o un país entero. Así pues, el estudio de opinión investiga científicamente la constelación de opiniones de comunidades complejas de los más diversos conglomerados humanos, por lo que el Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias de la UAQ, parte de un protocolo científico-social y no técnico para garantizar a nuestros clientes certezas en la toma de decisiones desde el resultado del estudio realizado.
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Oferta de estudios de opinión: 1. Seguridad Ciudadana. 2. Posicionamiento de partidos políticos. 3. Imagen político-electoral de candidatos a puestos de elección popular ante ciudadanos. 4. Tendencias electorales en campañas políticas. 5. Imagen gubernamental. 6. Los grandes problemas nacionales, regionales, estatales, municipales, etc. (ejemplos: adicciones, acoso escolar-bullying, acoso en las calles, suicidio, violencia juvenil, violencia familiar, violencia de género, trata de personas, pobreza y desigualdad, delitos y delincuencia. 7. Participación ciudadana. 8. Educación y cultura. 9. Transparencia y Gestión pública. Unidad de transparencia y gestión pública El IIM presenta las medidas de prevención en el combate a la corrupción para su aplicación en dependencias o trámites de todo organismo gubernamental, por lo que a este proceso se le denomina de certificación, diseñado para cada una de las áreas que muestran síntomas de corrupción. La corrupción como uno de los factores principales que impiden el crecimiento de las administraciones pública, está presente en todo el mundo desde una localidad pequeña hasta las grandes ciudades, es un problema que debe atacarse en las diferentes esferas de lo público y lo privado, ya que permea a la sociedad e involucra para su resolución a los distintos actores que participan en las mismas. Desde luego, prestamos atención a dicho fenómeno pues los costos económicos, sociales y políticos generados son reflejados en las administraciones y por ende en sus sociedades. Así pues, el IIM propone acciones de prevención del fenómeno de la corrupción en la administración pública. Objetivo del proyecto Implementar acciones de prevención de la corrupción para aumentar el nivel de confianza y credibilidad, así como la certeza de los procedimientos en los trámites y servicios en la administración pública. De manera puntual se busca: • Reducir el índice de corrupción registrada. • Promover prácticas que eleven el nivel de confianza en las dependencias gubernamentales. • Que las dependencias involucradas identifiquen sus áreas de oportunidad. • Evitar desvió de recursos financieros. • Impulsar y desarrollar mecanismos que coadyuven al combate a la corrupción. • Certificar las dependencias y/o trámites en prevención de la corrupción. Metodología El proceso de certificación se compone de cuatro ejes fundamentales que fortalecen los trámites y servicios ya que se plantean como medida de prevención ante el fenómeno de la corrupción, estos son: • Transparencia y eficiencia. • Acceso a la Información Pública. • Participación Ciudadana. • Ética Pública y Atención Ciudadana. Otros proyectos: Arquitectura y arte monumental en méxico. 1920-1970, Doctor Jesús González Aguilar. IIM-UAQ.
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Circulaciones de bienes prácticos y simbólicos. Margarita Camarena Luhrs. IIS-UNAM IIM-UAQ. Centenario de la Revolución Mexicana, artistas y escritores de la postrevolución. Sociología del Arte. Julio César Schara, IIM-UAQ. Unidad de diagnósticos de seguridad pública y participación ciudadana. Doctor Raúl Martínez Merling. Municipio de Querétaro.IIM-UAQ. Teoría literaria, Daniel Orizaga Doguim. IIM-UAQ. Formación de un cuerpo académico, con una línea de investigación en la cultura y el arte para la prevención social de las violencias, el delito y la integridad. integrantes: Dr. Jesús González Aguilar, Dr. Raúl Martínez Merling, Mtro. Manuel Montes de la Vega, Mtro. Carlos Rentería, Mtra. Rosalba Rodríguez Durán, AV. Jorge Oseguera Castro, Dr. Julio César Schara Aplicación del modelo de promoción de convivencia escolar (MPCE), Congreso Legislativo. Diagnostico participativo en Polígono de Atongo, Municipio de El Marqués Querétaro, (actualización) y Estudio de Victimización. 4.2 DIRECCIÓN DE TESIS DOCTORADO/MAESTRÍA Dr. Julio César Schara • “Gráfica Magnética. Visualización del campo magnético para lograr una propuesta artística. Ortiz Villanueva Reynaldo. • Estética y Educación, compromiso social de la universidad. Walle Reyes María Dolores. 4.3 PROGRAMA FORMACIÓN DE INVESTIGADORES (SERVICIO SOCIAL) • Aguilar Monroy Héctor. Proyecto: Clasificación del Fondo Reservado “Dr. Julio César Schara” Registro, conteo y clasificación de libros, para la creación del fondo reservado del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias, misma que dará servicio a futuros investigadores de nuestra casa de estudios.
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V. PUBLICACIONES DEL IIM El Proyecto Editorial del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias con sus diversas publicaciones de análisis de arte, ciencia y cultura transdiciplinaria, es una experiencia de comunicación, lo más cercana posible a la comunidad universitaria para incorporar los diferentes saberes en la investigación multi y transdiciplinaria. Dentro del proceso del proyecto editorial dirigido por el editor responsable Dr. Julio César Schara se realizan las siguientes actividades: recepción de las propuestas de publicación, selección y arbitraje, edición, corrección de estilo, distribución, etcétera.
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ANEXOS 1.PUBLICACIONES
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ACERCA DE LOS AUTORES
Gabriela Aguado Romero Licenciada en Derecho, especialista en Derecho Fiscal, especialista en Derecho Notarial, Maestra y Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro. Profesor Investigador de Tiempo Completo (UAQ), impartiendo cátedra en esta institución desde hace 11 años, actualmente en Licenciatura las asignaturas de Sistemas Jurídicos Contemporáneos, Teorías del Estado y Constitucional, así como en Maestría PNPC la asignatura de Redacción y Argumentación jurídica. Integrante del Cuerpo Académico consolidado Derechos Humanos y Globalización. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores (SNI). Gerardo Alan Díaz Nieto Referencia académica: docente en las facultades de contabilidad y administración y facultad de derecho, maestría en administración pública y actualmente realizando estudios de doctorado en derecho en la universidad autónoma de Querétaro. Correo electrónico:gadn84@hotmail.com Alejandro Díaz Reyes Licenciado en Derecho, con diplomado en Contribuciones Fiscales, Maestro en impuestos por la Universidad Autónoma de Querétaro. Con estudios en la Especialidad en Derecho Fiscal, actualmente cursando el Doctorado en Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro. Catedrático en Licenciatura y en la Maestría en Administración Pública Estatal y Municipal de la Facultad de Derecho (UAQ). Ha fungido como catedrático en la Maestría en Impuestos en Posgrado de la Facultad de Contaduría y Administración (UAQ), asimismo se desempeña actualmente como abogado litigante en el área tributaria y administrativa, entre otros. José Alejandro Agustín Luna Lugo Maestro en Derecho y Maestro en Administración Pública por la Universidad Autónoma de Querétaro, además de haber cursado la Maestría en Impuestos en la Universidad Cuauhtémoc. Contador Público. Se ha desempeñado como Director de Administración y Finanzas en el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro, como Oficial Mayor en la LVII Legislatura de Querétaro y como Auditor Municipal de Fiscalización en el Municipio de Querétaro.
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Antonio Pérez Martínez Licenciado en Ciencias Políticas y Administración Pública (UAQ), maestrante en Administración Pública Estatal y municipal (UAQ). Docente por honorarios de la Escuela de Bachilleres desde 2013. Correo-e: antonio.perez@ uaq.mx Oscar Armando Rico Chávez Licenciado en Criminología (UAQ), maestro en Administración Pública (UAQ), maestrante en Ética Aplicada y Bioética (UAQ). Experiencia docente en instituciones diversas (UAQ, COBAQ, UCEM, ISIMA, UCQ), 13 años de experiencia laborando e investigando en áreas de seguridad. Tesis de posgrado: Seguridad en la UAQ. Correo-e: oscar.rico.chavez@gmail.com José Carlos Rojano Esquivel Licenciado en Derecho por parte de la UAQ, además de especialista en Derecho Internacional por parte de la Universidad Nacional Autónoma de México. Obtuvo los grados de Maestría en Administración Pública y el Doctorado en Derecho, ambos de la UAQ. Es profesor jubilado de tiempo completo y Consejero Nacional de la Comisión Mexicana de Derechos Humanos A.C. Carlos Rojano Rivera Licenciado en Derecho, título que obtuvo por alto promedio, especialista en Derecho Laboral, grados otorgados por la Universidad Autónoma de Querétaro. Posteriormente cursó sus estudios de maestría en la misma casa de estudios. Actualmente se desempeña como actuario en la Junta de Conciliación y Arbitraje de Querétaro. Gerardo Servín Aguillón Doctor en Derecho, especialista en temas de Derecho Natural, Humanismo, Ética y Desobediencia Civil. Asimismo, Derecho Constitucional y Derecho Administratico. Docente y servidor público. Actualmente es Coordinador de Investigación Área Administración Pública de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro. Enrique Villanueva Chávez Es licenciado en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; con estudios de especialidad en Derecho Fiscal, en la Universidad Autónoma de Querétaro, ha fungido como profesor en varios temas del curso básico de formación y preparación de secretarios del Poder Judicial de la Federación; ha recibido diversos cursos de actualización legislativa, así como diplomados y seminarios. En la carrera judicial, ha ocupado entre otros cargos, el de Juez de Distrito y actualmente se desempeña como Magistrado de Circuito.
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