(Suplemento Ciencias Jurídicas) - Es una publicación semestral del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias de la Universidad Autónoma de Querétaro, con arbitraje interno y externo. (Suplemento ciencias jurídicas) año. 1, núm. II periodo (julio- diciembre 2016) es una publicación semestral publicada por la Universidad Autónoma de Querétaro, por medio del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias, con domicilio en el Edificio I, Facultad de Ingeniería (Ex FLy L), Cerro de las Campanas s/n, Col. Las Campanas, C.P. 76010.
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COMITÉ EDITORIAL CONSEJO EDITORIAL Y ARBITRAJE INTERNO M. en A.P Ricardo Ugalde Ramírez
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Dra. Ma. G. Flavia Loarca Piña Directora de Investigación y posgrado M. en D. Oscar Guerra Becerra Director de Asuntos Jurídicos M. en A.P Ricardo Ugalde Ramírez Director Facultad de Derecho Dr. Julio César Schara Director fundador y Director del Instituto de Investigaciones Multidisciplinarias _________________
Dr. Ricardo Anaya Cortés.
Dr. Santiago Nieto Castillo. Dr. José Guadalupe Tafoya Hernández. Dr. Mario I. Álvarez Ledesma. Dr. Juan Ricardo Jiménez Gómez. Dr. Andrés Garrido del Toral. Dr. Enrique Rabell García. Dra. Gabriela Nieto Castillo. Dr. Raúl Ruíz Canizales. Dr. Gerardo Servín Aguillón. Dr. Javier Rascado Pérez. Dr. Braulio Guerra Urbiola. Dr. José Carlos Rojano Esquivel.
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M. en A.P Ricardo Ugalde Ramírez Editor Responsable Dr. Gerardo Servín Aguillón. Coordinador Editorial Mtro. Martín Armando Feregrino Quiroz. Dr. Jesús Armando Martínez Gómez. Mtro. Enrique Ramírez Martínez. Mtra. María de los Ángeles Nolasco Chávez. Mtra. Leticia de Lourdes Obregón Bracho. Mtra. Rosa Iliana Tejeida Peña. Lic. Esp. J. Dolores Morales Corona. Lic. Esp. Almendra Ríos Mora.
ARBITRAJE EXTERNO Dr. Sergio García Ramírez. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Dr. Luis F. Aguilar Villanueva. Universidad de Guadalajara. Dr. Gerardo Porfirio Hernández. Universidad Autónoma de Chapingo. Dr. Jesús Salvador Vázquez Vallejo. Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Dra. Teresita Rendón Huerta Barrera. Universidad de Guanajuato. Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano. Universidad Autónoma de Nuevo León. Dra. Ma. Patricia Kurczyn Villalobos. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Dr. José Manuel Lastra Lastra. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Dr. Vicen Aguado i Cudolà. Universidad de Barcelona, España. Dr. Henk Addink. Universidad de Utrech, Holanda.
CONTENIDO
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PRESENTACIÓN M. en A.P. Ricardo Ugalde Ramírez
¿ERA NECESARIO CREAR LAS EMPRESAS PRODUCTIVAS DE ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA CON LA REFORMA DE 2013? Andrés Garrido Del Toral
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LA CONCILIACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO Rosa Sarai Chávez Vega
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL EXCLUYENDO NORMAS TRIBUTARIAS José Manuel Hernández Chávez Jorge Serrano Ceballos
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APARATOS IDEOLÓGICOS DEL ESTADO
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LA SEGURIDAD SOCIAL MEXICANA, ¿UTOPÍA O REALIDAD?
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TEORÍA DE LA ANTIMATERIA JURÍDICA Y LA DESTRUCCIÓN Y DEL DERECHO
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ARTE LITERATURA Y SOCIEDAD
Luis Gerardo Ojeda Anaya
Almendra Ríos
Luis Antonio Sánchez Sánchez
Oscar Uribe Villegas: Julio César Schara Georgina Paulín Margarita Camarena Davíd Álvarez Gerardo Servín
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ACERCA DE LOS AUTORES
Ciencias Jurídicas Misión Formar en todos los niveles de educación superior profesionistas de excelencia en las ciencias jurídicas, criminológicas, de las ciencias de la seguridad, administración pública y afines, con valores, actitudes y aptitudes firmes para la dignificación humana, capacitados para dar la respuesta a las necesidades que sustentan el desarrollo económico y social del Estado y del País, buscando mantenernos a la vanguardia de la investigación humanística, con una amplia responsabilidad. Visión Ser en el presente y futuro, un agente de cambio y promotor social en la entidad, velar de manera permanente por el engrandecimiento de la cultura y la educación jurídica del pueblo queretano Antecedentes Pasado el movimiento de independencia, con la intervención de José María Diez Marina del Solar, primer Gobernador Constitucional de Querétaro, el recién creado Congreso del estado expide la Ley del 4 de octubre de 1827, con la que se crea en Querétaro el Bachillerato en Derecho Canónico, que se cursaría en el Colegio de San Francisco Javier. La vida de este primer esfuerzo dura casi cuarenta años, sin embargo, la inestabilidad del país, producto de los constantes movimientos políticos y armados de la época, a la que se sumó la falta de recursos económicos, obligan a que en el mes de febrero de 1867 se cierre el Colegio de San Francisco Javier, y con ello, inevitablemente se clausuran los cursos de la licenciatura, terminando así una primera época de la enseñanza del Derecho en Querétaro. La segunda época inicia con la publicación de la Ley del 20 de noviembre de 1867, que da nacimiento al Colegio Civil del Estado, institución en la cual se estudiarían los bachilleratos y la carrera de abogado. El 4 de enero de 1876, se crea una ley que obliga a aquellos estudiantes que pretendieran cursar la carrera de abogado a tomar un bachillerato especializado; En 1896 se expide en el Estado una nueva ley que acaba con los bachilleratos especializados y crea la Escuela Preparatoria, la profesión de abogado se cursaría en cinco años. Por consecuencia del movimiento revolucionario, la Escuela de Derecho y su sede, el Colegio Civil del estado, cierran sus puertas por Decreto del 27 de octubre de 1914, restableciéndose hasta el año de 1921, pero con un renovado plan de estudios, obra integra del Lic. José María Truchuelos. El 28 de marzo de 1918 surge en Querétaro, con aprobación del Congreso, la Escuela Libre de Derecho, cuya vida fue efímera, pero que también contribuyó al proceso de formación de la enseñanza del derecho en el estado. Dos años más tarde, en 1920, la Escuela Libre de Derecho cerraría sus puertas para no abrirlas más. La Universidad de Querétaro es fundada el 24 de febrero de 1951 por tan solo tres escuelas: la Preparatoria, la de Ingeniería en la que sólo se impartían los dos primeros años, situación por la cual sus alumnos tenían que continuar el resto de la carrera en la Universidad Autónoma de México, y la Escuela de Derecho, en la cual se cursaba la carrera de jurisprudencia. Tras un paro estudiantil, en 1958 se logra la autonomía de la Universidad; en la Escuela de Derecho se agrega a la currícula la materia de Filosofía del Derecho, con lo que se da la primera modificación al plan de estudios de la Escuela de Derecho de la naciente Universidad Autónoma de Querétaro.
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Presentación En este segundo número de la revista ACADEMUS, dedicada a las ciencias jurídicas, multi y transdisciplinarias, de nuestra facultad se hacen aportes innovadores a la discusión de los grandes problemas que vinculan al estado de derecho con las instituciones que se encargan de su custodia, administración y ejecución del mismo, y que se vinculan a problemas nacionales que son reflexiones de vital importancia. La discusión, las correcciones o enmiendas necesarias son fundamentales para que la dinámica del país continúe su proceso de desarrollo y prosperidad, así por ejemplo, el artículo del Doctor Andrés Garrido del Toral ¿Era necesario crear las empresas productivas de Estado en la Constitución Mexicana con la reforma de 2013?, donde hace una reflexión sobre la ley federal de entidades para estatales, llamando la atención sobre la: “diferencia tajante entre las empresas productivas de Estado y las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados federales no existe claramente, y pudiera decirse que el poder reformador federal fue ocioso a la hora de crear esta tipología legal al existir ya otras figuras en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, pero seguramente la reforma en este sentido se hizo para tener una carta más flexible y ágil con qué jugar en el complejo mundo de la globalización y la salvaje competencia en el sector energético”. Así mismo, Rosa Sarai Chávez Vega, en su artículo: La Conciliación En El Sistema Penal Acusatorio, escribe: “…es fundamental comentar sobre la regulación y aplicación de los mecanismos alternos de la Conciliación que cita nuestro artículo (17) diecisiete Constitucional, y verificar si alcanza el objetivo buscado asegurando la reparación del daño, de lo anterior es preciso cuestionarse: Sí debe implementarse únicamente la Conciliación como un método eficaz en la solución de conflictos penales; o bien, no deberá aplicarse la Conciliación sino otros métodos de justicia alternativa como son la mediación, la negociación, la amigable conciliación, el arbitraje, o en todo caso sí deberá aplicarse la Conciliación en conjunto con algunos otros mecanismos alternos para la realización de un acuerdo reparatorio que satisfaga a los sujetos que en este intervengan”. Sobre la inconstitucionalidad general excluyendo normas tributarias, de los profesores José Manuel Hernández Chávez y Jorge Serrano Ceballos, que se refieren a: “el juicio de amparo, como medio de control constitucional puede beneficiar o no a los que participaron en el litigio, sin ampliar su protección a las personas ajenas al mismo, situación llamada Principio de Relatividad de las Sentencias. También, existe la figura de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad misma que consiste en declarar una ley o un precepto normativo como inconstitucional con efectos generales a todos los gobernados, excepto cuando se trata de normas tributarias. En ese sentido, se cuestiona si, efectivamente, la sentencia de efectos relativos de la materia tributaria, cumple con el principio fundamental de interés general, o bien, si con esta restricción se vulnera el principio de interés particular al resto de gobernados que se encuentran en la misma situación jurídica concreta”. Por otra parte, el ensayo de la maestra Almendra Ríos sobre La Seguridad Social Mexicana, ¿Utopía O Realidad?, quien nos alerta de la falta de oportunidades que sufren los trabajadores para su ingreso a la seguridad social, pues: “de acuerdo a cifras emitidas por la Organización Internacional del Trabajo, sólo una de cada cinco personas en el mundo dispone de una cobertura adecuada en materia de seguridad social. Esto es, más de la mitad de población mundial no tiene ningún tipo de protección en dicha área. En países como el nuestro, la cobertura de la seguridad social por lo general oscila entre el 20 al 60 por ciento de la población, recordando que para acceder a dicho esquema debemos contar con una relación obreropatronal, o bien contratar a modo voluntario dicho aseguramiento, asumiendo las cargas económicas que el mismo genere. Lo anterior, a efecto de acceder a servicios en especie y en dinero que en la mayoría de los casos son sumamente deficientes y no cumplen con la finalidad de dicha Seguridad Social, la cual ha ido elevando en nuestro país los requisitos para su acceso y disminuyendo los beneficios otorgados generando con su ineficacia severas problemáticas sociales”. Una reflexión polémica y acertada sobre la Teoría de la antimateria jurídica y la destrucción del derecho que nos entrega el profesor Luis Antonio Sánchez Sánchez, quien asegura que: “crear significa destruir, destruir lo que existía antes de que lo nuevo
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fuera, destruir los paradigmas aceptados, reconocidos, o bien crear algo tan nuevo que destruya lo que ni siquiera existía. Tan solo, al crear destruye la estaticidad de los horizontes cognitivos, las omisiones o la ignorancia. Finalmente crear en todos los sentidos significa, evocar y presuponer destrucción”. Los Aparatos Ideológicos del Estado, una teoría iniciada a fines del siglo pasado por el famoso teórico social Louis Althusser (16 de octubre de 1918, Colonización francesa de Argelia - 22 de octubre de 1990, La Verrière), el famoso autor del libro para leer El Capital que crea las bases de la reflexión sobre las teorías del posmarxismo, sirve para que el profesor Luis Gerardo Ojeda Anaya denuncie los graves problemas de la corrupción en el país, inscritos en esos mismos proceso ideológicos invisibles, donde: “México vive una república simulada, en esta no hay preocupación por el bienestar general, sino que se ocupa del enriquecimiento de sólo unos pocos. Esta es una realidad ocasionada por distintos factores, pero el de mayor relevancia es el conjunto de aparatos ideológicos del estado, los cuales son implementados para beneficios de grupos muy específicos de la sociedad. La religión, haciendo uso del miedo de castigos divinos; los medios de comunicación que son más bien mafias mediáticas coludidas con los partidos políticos; y sobre todo, una educación viciada y de mala calidad, diseñada para no cuestionar y no criticar a nuestros representantes en el estado, son las -maquinaciones que han permitido que el gobierno esté colmado de sujetos velando por los intereses propios y de sus conveniencias, llenos de cinismo, mientras se llevan al país cada vez más lejos de la prosperidad”. Así mismo, en nuestra sección Arte, Literatura y Sociedad, publicamos la narración, sensible, literaria de David Álvarez, quien es el editor del suplemento Voz-Zero, publicación de la Facultad de Ciencias Políticas de la UAQ, así como dos escritos de Julio César Schara y Georgina Paulín, además de la entrevista que en años recientes hiciera Margarita Camarena Luhrs, destacada investigadora del IIS-UNAM, al Doctor Oscar Uribe Villegas, eminente lingüista social y fundador de la Revista Mexicana de Sociología, también del IISUNAM, recientemente desaparecido (6 de Noviembre 1928 – 10 de Marzo 2017).
Ricardo Ugalde Ramírez Director de la Facultad de Derecho Segundo semestre 2016 Ciudad Universitaria
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ACADEMUS ciencias jurídicas, año 1 no. II
¿ERA NECESARIO CREAR LAS EMPRESAS PRODUCTIVAS DE ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA CON LA REFORMA DE 2013? Andrés Garrido del Toral Resumen Una diferencia tajante entre las empresas productivas de Estado y las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados federales no existe claramente, y pudiera decirse que el poder reformador federal fue ocioso a la hora de crear esta tipología legal al existir ya otras figuras en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, pero seguramente la reforma en este sentido se hizo para tener una carta más flexible y ágil con qué jugar en el complejo mundo de la globalización y la salvaje competencia en el sector energético. Es previsible que si se quiere hacer participar al capital privado -extranjero y nacional- en los sectores de los hidrocarburos y electricidad, donde México está atrasado, los hombres del dinero no lo van a hacer a través de un organismo descentralizado y tampoco en empresas de participación estatal, ya que la experiencia mexicana las hizo poco atractivas para los inversionistas. En cambio, si bien no pueden participar directamente en el capital de la empresa productiva de Estado, que pertenece exclusivamente a éste, sí lo pueden hacer a partir de la reforma de 2014 en sus empresas filiales. Palabras clave Derecho Administrativo Constitucional, formas de organización administrativa, Administración Pública, centralización, descentralización, empresas productivas de Estado, empresas de participación estatal, organismos descentralizados, organismos descentralizados por asimilación. Abstract A sharp difference between state productive enterprises and state-owned enterprises and federal decentralized agencies does not exist clearly, and it could be said that the federal reform power was idle when it came to creating this legal typology by existing and other figures in the Federal Law of Parastatal Entities, but the reform in this sense was made to have a more flexible and agile card with which to play in the complex world of globalization and savage competition in the energy sector. It is foreseeable that if private capital -foreign and local- is to be involved in the hydrocarbons and electricity sectors, where Mexico is behind, money men will not do so through a decentralized agency or State participation, since the Mexican experience made them unattractive to investors. On the other hand, although they cannot directly participate in the capital of the productive state enterprise, which belongs exclusively to it, they can do so from the 2014 reform on their subsidiaries. Keywords Constitutional Administrative Law, forms of administrative organization, Public Administration, centralization, decentralization, state productive enterprises, state participation companies, decentralized agencies, decentralized agencies by assimilation.
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ACADEMUS ciencias jurídicas, año 1 no. II
Introducción El Poder Constituyente Permanente de México aprobó, en diciembre de 2013, una serie de reformas constitucionales --sobre todo en materia de telecomunicaciones y energía-- que a alteraron los conceptos básicos de Derecho Administrativo Constitucional que, desde la reforma administrativa de 1977, conservaban su identidad, no sólo legal sino también científica. Ahora, tenemos las figuras innovadoras de empresas productivas de Estado y la de los organismos reguladores coordinados; estos, rompen con la rigidez teórica y nos obligan, como estudiosos del Derecho Administrativo, a buscar y encontrar los elementos, así como el lugar de dichos órganos en las estructuras que componen la administración pública federal, amén de sus diferencias con otras estructuras existentes. La reforma constitucional fue complementada con importantes reformas a las leyes secundarias en abril de 2014 que no podemos soslayar en el presente estudio. Según el artículo 80 de la Constitución, el Poder Ejecutivo Federal es depositado en un solo individuo denominado: presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que significa que el Poder Ejecutivo Federal mexicano es unipersonal; es decir, se deposita en una sola persona física. Así, los titulares de los diferentes órganos o estructuras que forman parte de ese poder solamente son auxiliares o colaboradores, no titulares. Llamamos Derecho Administrativo Constitucional al conjunto de normas jurídicas de carácter administrativo que contiene el texto constitucional (Castrejón, 2004). A su vez, denominamos Derecho Administrativo al conjunto de normas jurídicas que regulan la estructura y funcionamiento de la administración pública, así como las relaciones de ésta con los particulares o gobernados. Entendiendo al Derecho Constitucional, como el conjunto de normas jurídicas que regulan la formación, integración y funcionamiento de los elementos del Estado.
Las formas de organización administrativa federales en México A pesar de que la doctrina del Derecho Administrativo no se pone de acuerdo para definir las formas de organización administrativa, nos parece muy importante que el autor Rafael Martínez Morales se haya atrevido a reconocer como tales a la centralización, desconcentración y la forma intermedia (Martínez, 1991). Y digo que se atrevió, porque casi todos los autores manejan solamente la centralizada y la descentralizada, argumentando que los organismos intermedios y los desconcentrados pertenecen a la forma administrativa centralizada. En lo personal, considero que si bien la relación jerárquica y los lazos de control de los órganos centrales hacia los intermedios y desconcentrados son muy fuertes, asimismo observo que los organismos desconcentrados e intermedios cuentan con características muy definidas. No hay que olvidar que aún los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que pertenecen a la forma de organización descentralizada, son sujetos a control y vigilancia por parte del gobierno central, y no por ello la forma de organización administrativa descentralizada no existe. También, incluyo en esta consideración, como formas de organización administrativa, a la llamada “administración pública contenciosa”, que es aquella que se integra por órganos jurisdiccionales, órganos reguladores y organismos constitucionales autónomos; diferentes a los del Poder Judicial, y a la “administración pública corporativa”; que comprenden un conjunto de órganos constituidos y dirigidos por la sociedad civil, pero que, tienen fines y objetos de interés público. En resumen, a partir del análisis hecho, concluyo que existen seis formas de organización administrativa en la administración pública federal mexicana: la centralizada, la descentralizada, la desconcentrada, la intermedia, la contenciosa y la corporativa. El principio rector de la estructura organizativa federal mexicana está en la Constitución General, en el artículo 90 que reza de la siguiente manera:
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La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado. (Const., 2014) La centralización administrativa es la forma de la organización administrativa en la cual los órganos del Poder Ejecutivo se estructuran bajo el mando unificado y directo del titular de la Administración Pública. Esta forma de organización implica una gran concentración del poder de decisión, en manos de un número reducido de titulares de órganos, para dictar las soluciones e imponer determinaciones. Los demás órganos simplemente realizan los actos materiales necesarios para auxiliar, es decir, son órganos de preparación. Como efecto de la centralización administrativa podemos apreciar entre los órganos que la componen un gran sentido de unidad y una estructura jerárquica, la cual es de subordinación frente al Poder Ejecutivo; así como de coordinación entre las secretarías y entre éstas y la Consejería Jurídica del Gobierno. Además de los organismos reguladores, coordinados en materia energética, y de subordinación en el orden interno por lo que respecta a los órganos de cada dependencia. Este sentido de unidad se aprecia a través de la “relación jerárquica”, que es el orden y grado que guardan entre sí los distintos órganos de la Administración Pública. Según Héctor Jorge Escola: Para que exista una verdadera relación entre dos órganos administrativos, es menester que haya, al mismo tiempo, superioridad de grado de un órgano respecto del otro, y,
además, igualdad de competencia, en razón de la materia, entre el órgano superior y el inferior, es decir, que ambos pertenezcan a la misma línea de competencia. (1984, p. 266) La relación jerárquica implica la existencia de una gama de poderes que se traducen en facultades que el superior posee frente al subordinado, a efecto de permitir la unidad de la acción administrativa. Estos poderes son: a. Poder de decisión: implica que el superior puede tomar resoluciones para indicar la conducta o forma de actuar del órgano. De todos los poderes derivados de la relación jerárquica este es el más importante y el que en un momento dado agrupa a todos los demás. b. Poder de nombramiento. c. Poder de revocación del nombramiento. d. Poder de mando. e. Poder de revisión. f. Poder de vigilancia. g. Poder disciplinario. h. Poder para resolver conflictos de competencia. Los órganos que integran la Administración Pública Centralizada pueden denominarse, según el Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: Oficina de la Presidencia de la República, secretarías de Estado, Órganos Reguladores Coordinados y la Consejería Jurídica del Gobierno (Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, según la ley secundaria), los cuales son denominados dependencias, según el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. También existen dentro de la organización centralizada los órganos adscritos al Poder Ejecutivo, a los que la ley secundaria ubica en el órgano llamado “Oficina de la Presidencia de la República”, según artículo 8º de la misma ley. No se señala que, el legislador federal ordinario, en la reforma de abril de 2014, determine que los Órganos Reguladores Coordinados sean órganos centralizados, verbigracia Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, los que aparecen más como organismos constitucionales autónomos que dependencias, ya que están expresamente creados por la Constitución en su numeral 28 desde diciembre de 2013; para
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el nombramiento de sus titulares se requiere de la acción del Senado ante la propuesta en terna del Ejecutivo por cada comisionado, esto lo regula el artículo 6º de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en materia energética. El carácter de organismo autónomo sí se le daba en la iniciativa, para ello fue presentado por la fracción panista y en las negociaciones parlamentarias quedó soslayada. La función de consejero jurídico del Gobierno, según el numeral fundamental 90, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal llama Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en sus artículos 2º, 4º y 43º, sustituyendo desde 1996 a la Procuraduría General de Justicia en ese rubro. Según lo ordenado por el mismo artículo 90 constitucional, la función más importante de esta Consejería Jurídica será la de representar a toda la Federación en los asuntos en que ésta sea parte. No hay que olvidar que el Poder Ejecutivo Federal en México es unipersonal, es decir, se deposita en una sola persona que es el presidente de la República; los órganos adscritos a él y las dependencias que se estructuran inmediatamente bajo su mando solamente son auxiliares del Poder Ejecutivo mas no detentan la titularidad de dicho poder. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos es jefe de Estado y jefe de Gobierno a la vez.
niveles gubernamentales o de dos o más entidades y dependencias. A estas estructuras es a lo que llamamos “administración pública intermedia”, aunque el nombre nos resulte muy convencional, pero es el que mejor encontramos Rafael Martínez y su servidor. Las diferentes modalidades que existen a nivel federal de estos organismos intermedios son: 1. Las Comisiones Intersecretariales Son organismos intermedios creados para la atención de asuntos que implican el ejercicio de la actividad administrativa en diversas ramas o materias y están integradas por dos o más dependencias del Ejecutivo y/o entidades paraestatales y su finalidad es la de dar solución a los problemas en los cuales sea insuficiente la acción de una sola dependencia o entidad. Las características de las intersecretariales son las siguientes:
La desconcentración administrativa consiste en una técnica a través de la cual se otorgan a un órgano subordinado, por medio de un decreto, ley o reglamento, determinadas facultades de decisión y ejecución limitadas, que le permite actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, así como el tener un manejo autónomo de su presupuesto, sin dejar de existir el nexo de jerarquía con el órgano superior. (Acosta, 1983, p. 181) En México existen dos tipos de desconcentración: por territorio o por materia. A pesar de que el artículo 90 constitucional distribuye entre las distintas secretarías de Estado los negocios del poder público, surgen cuestiones concretas de carácter multidisciplinario e interdisciplinario que requieren de la acción conjunta de los distintos
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comisiones
a) Son creadas mediante ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto, reglamento o acuerdo del Ejecutivo Federal. El maestro Acosta Romero afirma que solamente el presidente de la República puede crearlas por ser el poder estatal a quien le interesa resolver los asuntos administrativos. (Acosta, 1983, p. 189) b) Están integradas por varias secretarías o departamentos de Estado u organismos descentralizados, organismos desconcentrados, empresas de participación estatal o fideicomisos públicos. c) Tendrán carácter permanente o transitorio, dependiendo de la naturaleza de su objeto. d) Generalmente asumirán tareas consultivas o de asesoría y excepcionalmente de carácter ejecutivo. (Martínez, 1991, p. 118) e) Su objeto es la satisfacción de necesidades, o solución de problemas, cuya naturaleza haga necesaria la intervención de dos o más dependencias o entidades.
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f) El instrumento jurídico que las crea, señalará quién las presidirá.
Federal en asuntos prioritarios de la administración; cuando las circunstancias políticas, administrativas o estratégicas del gobierno lo ameriten; o para atender asuntos que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el Presidente o, si éste así lo determina, por el titular de la Secretaría de Gobernación. El Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República podrá ser convocado a las reuniones de gabinete, por acuerdo del Presidente.
El fundamento constitucional de estos organismos está en los artículos 90, 92 y 89, fracción I. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto. Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el presidente de la República 2. Las Comisiones Intergubernamentales Aunque todos los autores las estudian dentro de las comisiones intersecretariales, nos atrevemos a distinguirlas porque en estas comisiones intergubernamentales se tiene la presencia de dependencias y entidades, no solamente del ámbito de competencia federal, sino también intervienen órganos estatales y municipales, además de que en numerosos casos se suman representantes de los sectores de la sociedad.
Artículo 8o. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contará con el apoyo directo de la Oficina de la Presidencia de la República para sus tareas y para el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. El Presidente designará al Jefe de dicha Oficina. La Oficina de la Presidencia de la República contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que el Presidente determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a dicha Oficina.
El fundamento de estas comisiones lo encontramos en forma indirecta en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General. 3. Gabinetes Sectorizados En los regímenes parlamentarios, el gabinete consiste en la reunión de los ministros, bajo la presidencia del jefe de gobierno, con el fin de tomar decisiones colectivas. Desde este punto de vista no existe el gabinete en nuestro país, ya que el Poder Ejecutivo reside en un solo individuo y no en un cuerpo colegiado. Sin embargo, los artículos: 7º y 8º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal declaran que: Artículo 7o. El Presidente de la República podrá convocar, directamente o a través del Secretario de Gobernación, a reuniones de gabinete con los Secretarios de Estado y funcionarios de la Administración Pública Federal que el Presidente determine, a fin de definir o evaluar la política del Gobierno
Estos ordenamientos conceptúan a los gabinetes como instancias presidenciales de coordinación que definen y evalúan la política del Gobierno Federal. Tal potestad de definición y evaluación de políticas no nos hacen presumir el sustento de resolución solidaria --como realmente funcionan los gabinetes parlamentarios--, sino que persiste la intención de colaboración, pues la decisión definitiva será la del presidente. Para Elsa Roqué (1994, pp. 155-156) este acuerdo que constituyen los gabinetes, hace referencia más bien a la simple asociación, no al resultado que es el acuerdo presidencial, por lo que para dicha autora se trata de un uso un tanto impreciso.
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La forma de organización administrativa descentralizada es aquella en que los entes ostentan una personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado, y cuyo vínculo con el Poder Ejecutivo es de carácter indirecto, es decir, gozan de autonomía jerárquica para efectuar tareas administrativas. No hay que confundir la descentralización administrativa con la descentralización política, la cual consiste en una dispersión o distribución del poder entre varias entidades dentro de un sistema político que tiene como objeto fomentar los intereses locales, los que en el caso de México serían los relativos a estados y municipios. Por otra parte, aunque semánticamente descentralización y desconcentración significan lo mismo, es decir, alejamiento del centro, para el Derecho Administrativo sí existen diferencias entre ambos conceptos, por lo que enumero las siguientes: Desconcentración
países europeos, como Italia, unificaba o aglutinaba numerosos organismos que en el caso mexicano se hallaban dispersas comunidades independientes. Los organismos que conforman esta forma de organización administrativa están comprendidos bajo el título genérico de entidades paraestatales; es decir, el concepto que globaliza a organismos descentralizados, empresas de participación estatal, órganos asimilados y fideicomisos públicos, quedando aparte los desconcentrados, como lo hice notar en páginas anteriores. El maestro Gabino Fraga (1992), considera que al usarse la expresión “paraestatal” en la ley mexicana, nos apartamos del origen etimológico de la misma, pues de acuerdo con él significa “algo que no se confunde con el Estado...” (p.198), que camina paralelamente al Estado, y en el caso de las entidades que se comprenden en la designación que ahora usamos no caminan al lado del Estado, sino que son parte de la organización estadual. Concluye dicho autor diciendo:
1. Órgano inferior subordinado a una Secretaría, Departamento de Estado o a la Presidencia. 2. No con personalidad jurídica. 3. No cuentan con patrimonio propio. 4. Posee competencia limitada aunque exclusiva.
[…] la expresión paraestatal no corresponde al contenido de la sección en que se emplea y que sólo debe tomársele como una expresión cómoda, aunque arbitraria y a veces inexacta, para denominar los organismos que aún formando parte de la administración estatal, no son considerados como los tradicionales elementos de la Administración Centralizada. (1992, p. 198)
Descentralización 1. Órgano que depende indirectamente del Ejecutivo Federal. 2. Tiene invariablemente personalidad jurídica. 3. Siempre tiene patrimonio. 4. Posee competencia más autónoma. Esta forma de organización administrativa obedece a la necesidad práctica de atender un servicio público, con personal técnico especializado y con independencia presupuestaria, que diera flexibilidad a las necesidades económicas del servicio y libre de los problemas que impone la burocracia centralizada. El maestro Andrés Serra Rojas (1991, pp. 412-413) afirma en su libro Historia de las ideas e instituciones Políticas, que a él se debe la sugerencia de adoptar la denominación “paraestatal”, que en algunos
Lo anterior no resuelve el problema terminológico del Derecho mexicano. La definición que adopta el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al consignar la palabra “paraestatal”, refiriéndose a organismos y centros que por delegación del Estado cooperan a los fines de éste sin formar parte de la Administración Pública. También agrava nuestro problema el hecho de que con tal denominación, se incluyen entidades de diversa naturaleza, según la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tales como: las de organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades nacionales y organizaciones auxiliares de crédito, aseguradoras, afianzadoras y fideicomisos públicos.
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Comenta Elsa Roqué (1994, p. 141) que tal inadecuación de la palabra paraestatal se atenúa si consideramos la distinción entre los órganos que integran el sector central y las entidades paraestatales, en razón del requisito de personalidad jurídica de éstas últimas.
nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar […]
El artículo 90 de la Constitución General divide a la Administración Pública Federal en Centralizada y Paraestatal; y a su vez, la teoría del Derecho Administrativo y los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal consideran como integrantes de la forma de organización administrativa descentralizada a las empresas de participación estatal, a los organismos asimilados, a los fideicomisos públicos y a los organismos descentralizados. Así mismo, el artículo 90 constitucional autoriza al Congreso de la Unión para definir las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Asimismo, el Congreso de la Unión, a través de leyes, determinará las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado.
Artículo 27. Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
Las Empresas productivas de Estado en México Dejo esta figura al final del presente estudio, relativo al Poder Ejecutivo Federal, porque es nueva en nuestro texto constitucional; se insertó en la reforma energética de 2013, y la Carta Magna la prevé en el párrafo IV del artículo 25, así como en el párrafo VII del numeral 27. En la Ley Fundamental no encontré definición, concepto ni características de dicha figura de empresas productivas, solo la orden de que habrá este tipo en materia de rubros energéticos como los hidrocarburos y sus derivados así como en la electricidad: Artículo 25. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico
De manera no tan directa y sin llamarlas “empresas productivas de Estado”, el numeral 28, párrafos cuarto y sexto, señala:
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No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear;
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la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado […] Pareciera que la creación de esta nueva figura de “empresas productivas de Estado” es inútil al existir la figura típica de “organismos descentralizados” y de “empresas de participación estatal minoritaria y mayoritaria”, pero al sacar explícitamente del sector paraestatal a estas empresas productivas de Estado la reforma a la Ley Federal de Entidades Paraestatales en su artículo 3º, párrafo tercero, me surgen varias interrogantes: ¿qué diferencia tienen estas nuevas empresas con las entidades paraestatales? ¿Al excluir el legislador ordinario a estas empresas productivas de la regulación de la Ley Federal de Entidades Paraestatales en qué parte de la estructura organizacional del Gobierno Federal cabrían? Intentaré dar respuesta a estas preguntas en las siguientes líneas. De los elementos que encuentro en la Constitución, en las leyes de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad intentaré llegar a postulados válidos.
Elementos de las empresas productivas de Estado: a) Son propiedad exclusiva del Estado mexicano y creadas exclusivamente por una ley dada por el Congreso de la Unión a partir de un mandato constitucional expreso, como es el caso de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad. b) Tienen personalidad jurídica y patrimonio propios. c) Gozan de mayor autonomía técnica, operativa y de gestión en relación a las entidades paraestatales, y relativamente de cierta autonomía presupuestaria; porque, aunque cuentan con dividendos propios están sujetas al techo presupuestal que cada año les dicta la Cámara de Diputados. d) En materia de remuneraciones a sus altos directivos se ajustan a lo dispuesto por el Derecho Administrativo disciplinario fundado en el artículo 127 constitucional, pero su personal técnico se sujetará a un régimen especial competitivo frente a la industria privada para poder retenerlo. e) Podrán participar en operaciones de bolsa y de deuda libres, en coordinación con el Gobierno de la República. f) Deben tener su domicilio legal en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades puedan establecer domicilios convencionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, sobre todo en el caso de sus empresas filiales. g) Son reguladas por una ley específica para ellas y de manera supletoria por el Derecho Mercantil y el Derecho Civil, ya no otras normas de Derecho Administrativo. Están sujetas a un régimen jurídico especial, previsto en sus leyes específicas, muy diferente al de las entidades paraestatales. h) Cuentan con órganos de administración, dirección y vigilancia. Su gobierno interior es corporativo conforme a las mejores prácticas internacionales, con el objetivo de generar valor económico. i) En la integración de su consejo de administración interviene el Senado de la República en cuanto a la
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ratificación o no de los consejeros independientes, pero también representantes de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía. j) Su objeto es o será el atender alguna área estratégica de la economía nacional, según lo dispuesto por los numerales 27 y 28 constitucionales. k) Tienen como fin el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el Estado mexicano como su propietario, así como actuar de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental, y procurar el mejoramiento de la productividad para maximizar la renta del Estado y contribuir con ello al desarrollo nacional. l) Pueden contar con empresas subsidiarias y filiales, pudiendo participar capital privado --nacional y extranjero-- en estas últimas únicamente. m) En cuanto a transparencia en su actuar, cuentan con estándares de información como cualquier otra empresa que cotiza en la bolsa de valores y llevan un esquema de vigilancia y auditoría de resultados, gestión y responsabilidad para evitar actos de corrupción. Según se desprende de mi análisis en millares de fojas de los dictámenes legislativos de las comisiones unidas en el Senado, las ventajas que pudieran tener las empresas productivas de Estado respecto a las entidades paraestatales ya enunciadas en el ámbito económico, jurídico y fiscal son las siguientes: 1. Generar mayores ingresos a la Nación; 2. Mayor sustentabilidad y armonía con el medio ambiente; 3. En los contratos de exploración y extracción el Estado mexicano los suscribirá con la empresa productiva y ésta con los particulares. Quien ofrezca mejores condiciones para el Estado obtiene el contrato;
4. En el caso de PEMEX, el petróleo del subsuelo siempre será de la Nación y donde haya o pueda haber yacimientos transfronterizos, la participación obligada de esta empresa productiva será de al menos el 20%; 5. En materia de licitaciones se propone un proceso de precalificación para analizar los requerimientos de inversión, contenido nacional, capacidad técnica etc. Y gana la licitación quien ofrezca la mayor cantidad de recursos para el Estado mexicano; 6. Se elimina el impuesto por Rendimientos Petroleros en el caso de PEMEX y el aprovechamiento actual a la CFE para aplicar en ambos casos el Impuesto sobre la Renta; 7. En los contratos de dichas empresas se dará preferencia a nacionales cuando ofrezcan condiciones similares en precio, calidad y entrega oportuna respecto a los extranjeros; 8. Se fomentará de manera más eficaz la industria y la inversión directa; 9. Se plantea un proceso gradual de liberación de importaciones y precios, además se mantienen precios máximos que solamente se ajusten conforme a la inflación, pudiéndose ofrecer al público consumidor, a partir de 2017, marcas distintas a PEMEX, lo que genera mayor competencia y por ende mayor calidad y precios bajos; 10. La CFE podrá construir y operar redes con la posibilidad de contratar a terceros, creando un modelo sustentable que garantice la transmisión de la energía eléctrica, incentive la generación a precios competitivos y se alcance la electrificación en todo el territorio nacional. 11. Las empresas productivas de Estado se regirán por su propia ley específica y no por la Ley de Adquisiciones ni la Ley de Obras del Sector Público, podrán cotizar en la Bolsa de Valores, serán vigiladas y auditadas por un esquema de resultados, gestión y responsabilidad para evitar corrupción, el Estado pasa de ser administrador a propietario y estarán diseñadas conforme a las mejores prácticas internacionales con el objetivo de generar valor económico;
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auxiliares nacionales de crédito; así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos: a) Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social. b) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o c) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tengan facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno. Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la administración pública federal o servidores públicos federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.
12. Las empresas referidas tendrán plena autonomía en su ejercicio presupuestario, gozarán de un régimen especial competitivo frente a la industria para poder retener su capital humano, podrán realizar operaciones de deuda libres en formas, montos y mercados, en coordinación con el gobierno federal y sólo deberán cumplir con un techo de endeudamiento y de servicios personales aprobados por la Cámara de Diputados. Elementos y características de los organismos descentralizados federales: a. Son creados por ley o decreto del Congreso o por decreto del Ejecutivo. b. Tienen régimen jurídico propio. c. Tienen personalidad jurídica propia. d. Cuentan con patrimonio propio. e. Gozan de autonomía jerárquica con respecto a la administración central. f. Objeto puede ser el atender un área estratégica o un área prioritaria de la economía nacional, y en esto es más versátil que las empresas de participación estatal. g. Su finalidad es el interés general. h. Tienen órganos de dirección, administración y representación. i. Denominación. j. Existe un control o tutela, por parte del Estado, sobre su actuación. k. Ámbito de competencia territorial o funcional exclusivo. Los elementos y características de las empresas de participación estatal: En nuestro Derecho se diferencian las empresas de participación estatal mayoritaria de las empresas de participación estatal minoritaria. Siguiendo el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se consideran empresas de participación estatal mayoritaria las siguientes: I. Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica; II. Las sociedades de cualquier otra naturaleza incluyendo las organizaciones
Las características de las empresas de participación estatal mayoritaria a mi parecer son las siguientes: a. Son creadas por acuerdo o decreto del presidente de la República y excepcionalmente por ley del Congreso de la Unión. b. Gozan de personalidad jurídica distinta de la del Estado. c. Cuentan con un patrimonio propio. d. El Estado les proporciona parte o el total de sus recursos económicos. e. La Administración Pública Centralizada ejerce un control o una tutela sobre sus actividades. f. Deberán tener por objeto las áreas prioritarias de carácter industrial o comercial que se establezcan en los términos de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución General. g. Sus tareas son reguladas por normas de Derecho Público y normas de Derecho Privado.
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h. Su finalidad es la de satisfacer el interés nacional y las necesidades colectivas, no la obtención de lucro. La forma o figura jurídica o tipo legal que adoptan las empresas de participación estatal en México es las de Sociedad Anónima. Diferencias entre empresas productivas de Estado y las entidades paraestatales Del estudio de estos elementos intentaré, con mucho esfuerzo, encontrar las diferencias entre las empresas productivas de Estado con las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados. 1. La propiedad exclusiva del Estado mexicano se da siempre sobre las empresas productivas de Estado y sobre los organismos descentralizados federales, mientras que en la empresa de participación estatal pueden intervenir otro tipo de capitales. 2. Las empresas productivas de Estado siempre son creadas, transformadas y disueltas por ley del Congreso de la Unión, mientras que los organismos descentralizados federales pueden ser creados, transformados o disueltos por ley o decreto de éste o por decreto del Ejecutivo, mientras que las empresas de participación estatal son creadas, transformadas o disueltas por acuerdo o decreto del presidente de la República y excepcionalmente por ley del Congreso, como en el caso de la banca de desarrollo NAFINSA (Nacional Financiera), BANOBRAS (Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos), y BANCOMEXT (Banco Nacional de Comercio Exterior), etcétera. 3. En cuanto a las empresas de Estado, el Senado interviene en la ratificación de los consejeros independientes que conforman su consejo de administración, pero no interviene el órgano senatorial en el nombramiento de titulares de los órganos de Gobierno de las empresas de participación estatal y organismos descentralizados, más que en el del Instituto de Radiodifusión del Estado Mexicano, no sectorizado, previsto en el artículo 6º, apartado B, fracción V, de la Constitución (el Senado interviene en el nombramiento de sus titulares a pesar de que es un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo Federal).
4. La empresa productiva de Estado puede tener empresas subsidiarias y filiales, mientras que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal solamente pueden contar con subsidiarias pero no con filiales -y menos en el extranjero-, aunque puedan tener participación de capitales en otra clase de personas jurídicas colectivas. 5. El objeto de las empresas productivas de Estado es siempre atender un área estratégica de la economía nacional, de las previstas en el artículo 28 constitucional, mientras que el objeto de un organismo descentralizado federal puede ser el de un área estratégica o de un áreas prioritaria; el objeto de las empresas de participación estatal siempre será el de atender un área prioritaria y nunca un área estratégica de la economía nacional. 6. El objeto de las empresas productivas de Estado, al igual que el de las empresas de participación estatal, es industrial y/o comercial, y el del organismo descentralizado federal puede ser industrial y/o comercial pero también muy versátil hasta en servicios administrativos. Conclusiones Una diferencia tajante entre las empresas productivas de Estado y las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados federales no existe claramente, y pudiera decirse que el poder reformador nacional fue ocioso a la hora de crear esta tipología legal al existir ya otras figuras en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, pero seguramente la reforma en este sentido se hizo para tener una carta más flexible y ágil con qué jugar en el complejo mundo de la globalización y la salvaje competencia en el sector energético. Es previsible que si se quiere hacer participar al capital privado -extranjero y nacional- en los sectores de los hidrocarburos y electricidad donde México está atrasado, los hombres del dinero no lo iban a hacer a través de un organismo descentralizado y tampoco en empresas de participación estatal que la experiencia mexicana hizo poco atractivas a los inversionistas. En cambio, si bien no pueden participar directamente en el capital de la empresa productiva de Estado que pertenece exclusivamente
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a éste, sí lo pueden hacer a partir de la reforma constitucional de diciembre de 2013 y de la reforma a las leyes secundarias de abril de 2014 en sus empresas filiales. Las ventajas que pudieran tener las empresas productivas de Estado respecto a las entidades paraestatales ya enunciadas en el ámbito económico, jurídico y fiscal son las siguientes: PRIMERA. Generar mayores ingresos a la Nación; SEGUNDA. Mayor sustentabilidad y armonía con el medio ambiente; TERCERA. En los contratos de exploración y extracción el Estado mexicano los suscribirá con la empresa productiva y ésta con los particulares. Quien ofrezca mejores condiciones para el Estado obtiene el contrato; CUARTA. En el caso de PEMEX, el petróleo del subsuelo siempre será de la Nación y donde haya o pueda haber yacimientos transfronterizos, la participación obligada de esta empresa productiva será de al menos el 20%; QUINTA. En materia de licitaciones gana la licitación quien ofrezca la mayor cantidad de recursos para el Estado mexicano; SEXTA. En los contratos de dichas empresas se dará preferencia a nacionales cuando ofrezcan condiciones similares en precio, calidad y entrega oportuna respecto a los extranjeros; SÉPTIMA. Se mantienen precios máximos que solamente se ajusten conforme a la inflación, pudiéndose ofrecer al público consumidor, a partir de 2017, marcas distintas a PEMEX, lo que genera mayor competencia y por ende mayor calidad y precios bajos; OCTAVA. Las empresas productivas de Estado serán vigiladas y auditadas por un esquema de resultados, gestión y responsabilidad para evitar corrupción, el Estado pasa de ser administrador a propietario y estarán diseñadas conforme a las mejores prácticas internacionales con el objetivo de generar valor económico;
REFERENCIAS Acosta, M. (1983). Teoría general del Derecho administrativo. México: Porrúa. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. (11 de agosto de 2014). Ley de la Comisión Federal de Electricidad. DOF. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. (11 de agosto de 2014). Ley Federal de Entidades Paraestatales. DOF Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. (11 de agosto de 2014). Ley de los Organismos Reguladores Coordinados en materia energética. DOF. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. (11 de agosto de 2014). Ley de Petróleos Mexicanos. DOF. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. (11 de agosto de 2014). Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. DOF. Carrillo, A. (1973). La reforma administrativa en México (estudio de un caso). Revista de Administración Pública. Núm. 26, (s.p.). Carrillo, A y García, S. (1986). Las empresas públicas en México. México: Miguel Ángel Porrúa. Castrejón, G. E. (2004) Derecho administrativo constitucional. México: Cárdenas Velasco Editores. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Const.] (2014) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. (1992). España: Espasa Calpe Diccionario jurídico mexicano. (1988). Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. México: UNAMPorrúa. Escola, H.(1984). Compendio de Derecho administrativo. Buenos Aires, Argentina: Depalma.
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Fraga, G. (1992) Derecho administrativo. México: Porrúa. Garrido del Toral, A. (2202). Derecho administrativo estructural. México: FUNDAP. Martínez Silva. (Coord.) (1988). Diccionario de política y administración pública. México: Colegio de Licenciados en Ciencias Políticas y Administración Pública. Martínez, R. I.1991). Derecho administrativo. Primer y segundo curso. México: Harla. Nava, A. (1991). Derecho administrativo. México: UNAM. Nava, A. (1995). Derecho administrativo mexicano. México: Fondo de Cultura Popular. Roqué, E. (1994) La organización administrativa. Introducción al Derecho administrativo. México Porrúa. (s.p.) Serra Rojas, A. (1991). Historia de las ideas e instituciones política. México: UNAM. Serra Rojas, A. (1975). Las empresas privadas de interés público: nuevas formas de asociación en el Derecho administrativo mexicano (1960). Revista de Administración Pública. Núm. 30. México: INAP. (s.p.).
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LA CONCILIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Rosa Sarai Chávez Vega
Sumario Es fundamental comentar, sobre la regulación y aplicación de los mecanismos alternos de la Conciliación que cita nuestro artículo 17 Constitucional, y verificar si dicho artículo alcanza el objetivo buscado, asegurando así la reparación del daño; de lo anterior es preciso cuestionarse: Sí ¿debe implementarse únicamente la Conciliación como un método eficaz en la solución de conflictos penales’; o bien, ¿no deberá aplicarse la Conciliación sino otros métodos de justicia alternativa? como son: la mediación, la negociación, la amigable composición, el arbitraje o, en todo caso sí ¿deberá aplicarse la Conciliación en conjunto con algunos otros mecanismos alternos para la realización de un acuerdo reparatorio que satisfaga a los sujetos que en este intervengan? Palabras clave Conciliación, medios alternos, acuerdo reparatorio. Abstract Talking about the regulation and apliccation of the alternative mechanisms of Conciliation that is established in the Article 17 of our Constitution, it is essential, as well as verifying if it reaches the expected result that is the damage repair. That is why we need to ask ourselves, if: Is right to only use the conciliation as an effective method solving criminal matters? or if, Is better not using the conciliation but other alternative means such as mediation, negotiation, amicable agreement or arbitration?, or in any case, o use the conciliation and the other methods mentioned above with the purpose to achieve a reparatory agreement, Would satisfy all the people involved?. Keywords Reconciliation, alternative means, reparatory agreement.
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Introducción. A partir de las reformas que sufre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fecha 18 junio del año 2008 (Const., 1917), referentes al sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos: segundo y decimotercero; 17, párrafos: tercero, cuarto y sexto; 19, 20; y 21, párrafo: séptimo, que determina que entrará en vigor cuando así lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente de la publicación de ese Decreto; por lo que en consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio, otorgando la facultad a la Federación, los Estados y el Distrito Federal para que adopten dicho sistema en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. Por lo que en lo que al tema nos interesa, debemos remitirnos a lo establecido en el Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917) que textualmente cita en su párrafo tercero: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño1 y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial” (p. 10); de lo anterior es preciso cuestionarse: Sí ¿debe implementarse únicamente la Conciliación como un método eficaz en la solución de conflictos penales?; o bien, ¿no deberá aplicarse la Conciliación sino otros métodos de justicia alternativa como son la mediación, la negociación, la amigable composición, el arbitraje, entre otros?; o en todo caso sí ¿deberá aplicarse la Conciliación en conjunto con algunos otros mecanismos alternos? En los últimos 30 años, la investigación empírica ha avanzado de manera importante en la identificación de los factores anteriormente señalados. Por tanto el sistema acusatorio deberá de integrar una manera alternativa de solución a los conflictos considerando la idea de que los tipos penales son distintos entre sí, es decir son fenómenos heterogéneos los cuales
no necesariamente serán corregidos en la sociedad a través de una pena, sino también otorgar a la sociedad la posibilidad de que las partes pueda dirimir su conflicto y llegar a un acuerdo reparatorio tratándose de Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida, o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido; Delitos culposos, o Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas como lo establece Ley Nacional de Mecanismos Alternos de Solución de Controversias en Materia Penal; entendiéndose como acuerdo reparatorio aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal. El procedimiento acusatorio adversarial propuesto busca dos objetivos principales a saber: la eficiencia, que incluya prevención, procuración, administración y ejecución de sanciones; el segundo objetivo es la protección, que incluye el mejoramiento de los estándares del debido proceso tales como: el derecho a un juicio, la revisión judicial, el derecho a defensa y el derecho a un juez imparcial. Los mecanismos alternativos de solución de controversias. Como mecanismos alternativos de solución de controversias se entiende, la variedad de procedimientos y prácticas, que conducen a la resolución de conflictos, mediante un proceso negociador, convirtiéndose en una vía distinta a la decisión judicial. Los sistemas o mecanismos alternativos buscan minimizar o evitar los conflictos posteriores a la solución dictada por un juez; ya que con mucha frecuencia estos fallos no resuelven los conflictos originales; Gozaíni (1995, p. 102) menciona que la finalidad de los sistemas alternativos “es, precisamente, descongestionar los tribunales y proveer soluciones a los diversos conflictos jurídicos en el menor tiempo posible. Según Elías Polanco (2014) citado por Palacios Xochipa (2016) los medios alternativos de solución de controversias son:
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Aquellos mecanismos de los que se pueden hacer valer las partes, con el fin de dirimir sus controversias, sin necesidad de llevar a cabo
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un proceso; que pueden ser: la mediación, la conciliación, el arbitraje o cualquier otro establecido por la ley” (p. 27) En este contexto, la idea que subyace a la institución de las salidas alternativas es diversificar la respuesta penal, con la pretensión de diseñar respuestas que respondan mejor al caso concreto. En este sentido, las salidas alternativas, correctamente utilizadas, representan soluciones de alta calidad, verdaderos equivalentes funcionales de una sentencia: atienden a las necesidades específicas del conflicto, apuntando a las posibilidades de rehabilitación del imputado, a la prevención de que los hechos vuelvan a repetirse, al interés o temores concretos de la víctima o de terceros, o bien alguna combinación de éstas; al mismo tiempo, evitan el contagio criminal que representa la cárcel para el imputado y la violencia secundaria que las penas de cárcel inevitablemente conllevan. Desde este panorama, las salidas alternativas frecuentemente resuelven el conflicto mejor que una pena tradicional, y lo hacen a menor costo. En este sentido, es cierto que en ocasiones el conflicto es tan grave que tal vez sólo la cárcel pueda resolverlo, al menos a un nivel simbólico. Pero en muchos otros casos, otras soluciones resultan mucho más idóneas para responder a este fin. Esto es especialmente verdadero para cierto tipo de delitos en los que la víctima tiene intereses concretos, más intensos que el interés estatal en perseguir, y que pueden ser satisfechos. En estos casos, la satisfacción del interés concreto de la víctima puede ser una solución que resuelva mejor el conflicto; al contrario, la imposición de una pena tradicional no sólo puede no resolverlo, sino, todavía más, agravarlo. La conciliación, controversias
sistema de solución de
Así la conciliación se vuelve una negociación asistida, “en un ámbito propicio para el diálogo y con la intervención de un operador (llámese mediador, conciliador o facilitador) que tiene a su cargo la función de promover la comunicación entre todos los involucrados”. (Buenrostro, Pesqueira, & Soto, s.f., p. 59), la intervención del conciliador; es aceptada por las partes ya que buscan dar una solución satisfactoria al conflicto. La Conciliación es un mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos y tiene como objetivo, en lo posible, volver los términos de la relación víctima-victimario al estado anterior de los hechos antijurídicos y restablecer la paz social. Es una negociación asistida, donde las partes buscan dar una solución satisfactoria permitiendo, en forma concertada, la intervención de un tercero, que tenga la capacidad de proponer fórmulas conciliatorias, fomentado en todo el momento del proceso la comunicación entre las partes. (Petri, 2017) Para el caso que nos interesa en este ensayo, se señala, entonces, que la conciliación puede ayudar a solucionar los conflictos del orden penal dentro del marco del acuerdo de voluntades. Es obligado aclarar que no es de sorprender que se llegue a confundir los procesos de negociación con procesos de comunicación directa para alcanzar soluciones a los conflictos, o que se utilicen estrategias de gestión adversarial2 ; por ello es necesario resaltar de la cita anterior “negociación asistida”; la negociación busca que se satisfagan los intereses de las partes, o por lo menos que se acerque lo mejor posible a la resolución y su aceptación mutua satisfactoria. Según Caviano, Gobbi y Padilla (1997), negociación será la:
La idea de la conciliación no es nueva, desde tiempos antiguos el hombre ha recurrido a la solución de conflictos de forma voluntaria; muchas de las veces se solicita a un tercero que sea neutral para que ayude solucionar el problema; a estos terceros se les llama: conciliadores.
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Ciencia y arte de procurar un acuerdo entre dos o más partes interdependientes, que desean maximizar sus propios resultados comprendiendo que ganarán más si trabajan juntos que si se mantienen enfrentados; buscando una salida mejor a través de una decidida acción conjunta en lugar de recurrir a algún otro método (p. 142)
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El arbitraje y la amigable composición como sistemas de resolución de controversias En este punto se debe mencionar, de igual forma que existe otra figura considerada dentro de los medios alternativos de resolución de conflictos, este es el arbitraje; al igual que en la conciliación donde existe un mediador o facilitador; en el arbitraje, existe “un tercero imparcial, juez privado o varios” (Flores, s.f., p. 62), el cual es nombrado por las partes que buscan la solución al litigio. Sin embargo, a diferencia del mediador o facilitador; en el arbitraje, el tercero, da solución a las partes, emite una resolución que tiene un sentido totalmente obligatorio. Una de las características en el arbitraje es que las partes han aceptado este medio de solución previo al proceso. Sin embargo en materia penal esta figura no aparece en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativo de Solución de Controversias en Materia Penal. Lo mismo sucede con la figura de la amigable composición, otro de los mecanismos alternos de solución de conflictos; la Enciclopedia Jurídica Online señala que la amigable composición es: Una forma de solucionar conflictos de intereses entre las partes por obra de terceros amigos de ambas, sin sujetar sus procedimientos a normas de derecho preestablecidas y sin apegarse para la decisión más que a la equidad y buena fe. Se trata de una de las más antiguas figuras de heterocomposición, de calidad un tanto patriarcal, que surgió en el seno de los grupos tan pronto como éstos alcanzaron un grado de evolución suficiente para comprender la conveniencia de abandonar el uso de la violencia y a poner en manos de amigos la composición pacífica de los conflictos. La amigable composición y el arbitraje, figuras que guardan entre sí una estrecha afinidad, han seguido su trayectoria histórica en marcado paralelismo, pero conservando cada una sus rasgos inconfundibles. La primera, como institución independiente de toda exigencia rituaria y operante en términos de equidad; la segunda, estructurada conforme a preceptos impositivos de procedimiento y orientada a decidir conforme a derecho.
De estos rasgos resulta que los amigables componedores han de ser, por definición, nombrados por las partes en todo caso, mientras que los árbitros que no hayan sido designados previamente por éstas, podrán serlo por el juez, conforme a la ley. (Amigable Composición, 1970) Investigación empírica de los Medios Alternativos de Justicia. A la justificación de las salidas alternativas tiene que ver con su contribución a la racionalización de los recursos del sistema. En este orden de ideas, las salidas alternativas tienen la externalidad positiva de ahorrar recursos al sistema, en la medida en que constituyen modos de término más baratos que llevar la causa a juicio y costear la cárcel. De esta suerte, las salidas alternativas, bien utilizadas, permiten sacar el caso del sistema en etapas muy tempranas del proceso, ahorrando todo el excedente de tiempo y recursos que en cada una de las instituciones, tomaría llevar el caso a juicio, a la vez que todo el costo privado que éste implica para los testigos, víctimas e imputados. En las salidas alternativas, el hecho de que ellas representen un ahorro de recursos es sólo una externalidad positiva. Es decir, un efecto adicional deseable, aunque no su principal objetivo. El principal objetivo de las salidas alternativas es contar con respuestas más diversas y apropiadas para la solución de los conflictos, y de acuerdo con ese objetivo debe ser concebido su diseño y evaluada su aplicación. En cambio, las salidas alternativas se utilizan al modo de las facultades discrecionales es decir, simplemente como herramientas de descongestión del sistema y el resultado es generar simple impunidad y, con ello, deslegitimación para el sistema. Como se ha hecho mención en líneas anteriores la investigación empírica ha avanzado de manera importante en la identificación de factores que abordan los medios alternos aplicados en el sistema acusatorio, por lo que el marco de referencia es precisamente la investigación empírica, ya que las ventajas del uso de cualquiera de los medios
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alternativos se refleja en la alta demanda de quienes lo solicitan toda vez que el resultado obtenido se adecua con mayor precisión las partes en conflicto y el tiempo requerido para la solución es menor al de un proceso. El Acceso Alternos.
a
la
Justicia
y
los
Medios
Los mecanismos alternos principales que vienen aplicándose en los procedimientos orales que están en vigor en el Código Nacional de Procedimientos Penales son los siguientes (2014): a. Criterios de oportunidad, que se aplican a hechos ilícitos de menor jerarquía y que no afectan el interés público; b. Juicio abreviado, cuando el imputado admite el hecho ilícito que se le atribuye, sea solicitado por el Ministerio Público en la audiencia donde se dicta el auto de vinculación a proceso y no haya oposición fundada de la víctima u ofendido; c. Acuerdos reparatorios, que consisten en un pacto o arreglo entre el imputado y la víctima, que se aplican sobre todo en los delitos culposos o de contenido patrimonial; d. Suspensión del proceso a prueba, en el cual el juez fija el plazo y las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprueba el plan de reparación del daño propuesto por el imputado, si transcurre el plazo sin que la suspensión haya sido revocada, se extingue la acción penal y el tribunal dicta el correspondiente sobreseimiento. Desde la Perspectiva de Garantía Constitucional. El acceso a la justicia es una garantía consagrada en el artículo 17 Constitucional: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia” (Const., 1917. P.10). Hoy, a través de los tribunales y de los mecanismos alternativos de solución de controversias. El servicio público de administrar justicia establecido por la Constitución Federal como una garantía individual que, entre otras, implica el libre acceso a la justicia, permite a toda persona ejercer con libertad su derecho de elección para decidir la vía por la cual quiere acceder a la solución de sus conflictos. Con la reforma, los gobernados tienen la vía de la jurisdicción y la vía de la justicia alternativa.
Es incuestionable que con la reforma al artículo 17, el legislador modifica la forma tradicional de hacer justicia al disponer el uso de otras formas de administrarla, elevando a rango constitucional la aplicación de las vías autocompositivas como formas para armonizar los intereses opuestos de las personas o resolver los conflictos derivados de ellos, vías que en los últimos tiempos han alcanzado un rápido y mayor desenvolvimiento; a grado tal, que se ha reconocido que, los medios alternativos para resolver controversias han experimentado un rápido desarrollo en los poderes judiciales del país. Más de la mitad de ellos cuenta ya con áreas que ofrecen servicios alternativos de justicia. Los poderes judiciales locales son los espacios de mayor recurrencia entre los gobernados y el Estado cuando enfrentan situaciones de conflicto, pues a los tribunales acuden en busca de una solución. Siendo los juzgados y los tribunales el espacio natural para dirimir las controversias, en México, éstos se constituyeron en el espacio propicio para el desarrollo de otros mecanismos con la misma finalidad que vinieron a ampliar y facilitar el acceso a la justicia. En la administración de justicia en general, incluyendo la administración de justicia penal, los mecanismos alternativos de solución de controversias se han implantado y utilizado de manera extrajudicial como formas alternativas a la jurisdiccional para acceder a la justicia en casi todos los tribunales del país desde antes de la reforma, arribando a ellos ya sea por decisión propia del gobernado, por orientación de otro (abogado patrono, asesor legal), por recomendación de usuarios o ex usuarios, o por derivación del órgano jurisdiccional u otras instituciones. El texto definitivo de dicha reforma, según el decreto publicado el 18 de junio del año 2008, señala que “las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial” (DOF 18/06/2008, 2008). Pero la parte menos conocida, pero necesaria para desentrañar el sentido de la ley, es su exposición de motivos, la que nos conduce
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indudablemente al enfoque restaurativo, admite que: […] se comparte la idea de establecer mecanismos alternativos de solución de controversias que se traduzcan en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias (entre otros la mediación, la conciliación y el arbitraje), permitirán en primer lugar cambiar el paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo asimismo, servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho. (DOF 18/06/2008, 2008, s.p.) Aunque también pudieron incluirse el uso de estos métodos en la ejecución de penas, ya que también operan en esa fase del procedimiento. No cabe duda, pues, aunque el texto de la reforma no sea tan claro como sus motivos, que los mecanismos alternativos de solución de controversias deben ser el eje toral del sistema de justicia en general y que todos ellos deben estar permeados de los principios que caracterizan a la justicia restaurativa; aunque, como ocurre con muchas disposiciones genéricas, es posible que el mandato constitucional no se cumpla, a pesar de su rango, por ausencia de normas reglamentarias que definan los métodos, identifiquen sus principios y regulen el procedimiento y sus efectos, para dar coherencia al sistema alternativo de justicia, ya que deben operar en materia civil y familiar, entre otros derechos sectoriales, pero también en materia penal, advirtiendo que en las áreas laboral y agraria, estos métodos se prevén desde hace muchos años. Los organismos de la justicia alternativa y los mecanismos alternativos de solución de
controversias en el ámbito de la administración de justicia penal, se han venido aplicando en las diferentes etapas del juicio para los fines previstos por el legislador, esencialmente para el otorgamiento del perdón procesal, la reparación del daño, la solución consensada de las controversias generadas por el ilícito, el sobreseimiento del juicio o la terminación anticipada del mismo, teniendo lugar la mediación, la conciliación u otro en el propio juzgado, con el apoyo de facilitadores capacitados o en los organismos especializados para su administración y órganos de los poderes judiciales. Garantías que Implica. Esta reforma abre la posibilidad de ejercer directamente la acción penal por parte de los particulares en los casos que expresamente prevea la ley secundaria, sin perjuicio de que el ministerio público pueda intervenir en estos supuestos para salvaguardar el interés público, lo que contribuirá en forma importante a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal. Por ello la reforma incluye la acción penal privada como una opción de éstos en determinados delitos, y es precisamente por su carácter optativo; en el caso de que el particular decida acudir ante el ministerio público, éste deberá ejercer acción penal en estos mismos delitos al igual que en los demás casos: “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio público”. (Código Nacional de Procedimientos Penales, 2014, p. 147) La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. Esto es, que la razón por la que se decidió incorporar la figura de la acción penal privada en el proceso penal mexicano fue para contribuir en forma importante a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal, estimando que dicha intervención debería ser evidentemente excepcional y sólo en aquellos casos en los que el interés afectado no sea general. A su vez, en el mandato constitucional se establece, con respecto a la nueva figura, que será decisión del legislador, al crear las leyes secundarias, el definir en qué delitos el particular podrá ser actor penal. Los delitos a los que se aplique tendrán que ser aquellos en que sea menor el reproche social, por lo que la instancia se adaptará a determinados asuntos de preponderante interés privado. Entre
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los delitos en que la nueva figura regularmente ha aplicado en la legislación comparada están ciertas hipótesis de lesiones, abuso de confianza, daño en propiedad ajena, amenazas, robo de uso, despojo, revelación de secretos industriales y aquéllos contra la propiedad industrial. Respecto al nivel probatorio, la acción penal privada se puede dar cuando el particular puede reunir él mismo los elementos de prueba. Con respecto de las investigaciones de los particulares para reunir los elementos de prueba, cabe destacar que el nivel probatorio que ahora se exige al ministerio público para poder consignar, o en este caso a los particulares para ejercer la acusación, es un factor determinante para la viabilidad de la figura. “El nivel probatorio baja a un nivel razonable, en el que baste la existencia de datos probatorios relativos al ‘hecho que la ley señala como delito”. (Rueda de León, 2011, p. 145) Un nivel en que baste la existencia de datos probatorios, inferior a reunir el cuerpo del delito, como está establecido actualmente en el Código Penal Federal (1931). En el caso de la acusación penal privada del particular acusador, al desaparecer la prueba tasada y establecerse la libre valoración de la prueba en audiencias transparentes –en igualdad de condiciones para conocer de viva voz las pruebas de la parte contraria y presentar las propias también oralmente–, estará bajo las mismas condiciones que el ministerio público para reunir las pruebas que le permitan presentar una acusación: producir prueba en el juicio con el formato que permita satisfacer la inmediación y la contradicción, cuyo valor probatorio no sea predeterminado. Respecto a la admisibilidad de la prueba, la víctima, para ejercer la acción penal privada, requerirá realizar investigaciones que reúnan pruebas para el proceso. Los elementos de prueba que obtenga el acusador particular de forma lícita, podrán ser utilizados con plena eficacia en el enjuiciamiento criminal seguido ante tribunal competente. Si bien la persecución de los delitos es tarea del Estado, no es posible deducir de ello que exista un monopolio estatal absoluto respecto a la realización de las investigaciones del proceso penal, del mismo modo que al
ofendido por el delito le asiste el derecho a participar en el enjuiciamiento punitivo de forma activa, bajo la forma jurídica de la acusación particular. (Ortiz, 2011, p. 247) Teleolología de su Existencia. La legitimidad teleológica trata de garantizar que las sanciones penales respondan al principio de proporcionalidad punitiva, de manera que, con el menor nivel de aflicción para el penado, se pueda reafirmar la vigencia de la ley, proteger a las víctimas y garantizar la reinserción social del victimario sin riesgo definido. Por una parte, instaura una nueva medida de seguridad no privativa de libertad –la libertad vigilada– en la que se condensan un elenco de medidas no privativas de libertad preexistentes. Por otra, y es la novedad más sustancial, regula la libertad vigilada como medida de seguridad imponible a un imputable calificado legalmente como peligroso, a quien también se condena a una pena de prisión por un delito grave. Esta medida de seguridad –además de ser impuesta a un imputable– se cumple una vez extinguida la pena de prisión impuesta por el delito cometido con plena capacidad de culpabilidad. La mediación es un servicio tanto público como privado que se ofrece a la población para el manejo directo y responsable de la solución de sus controversias. La Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia ofrece una definición de mediación: Procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en una controversia, a las cuales se les denomina mediados, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador (DOF 29/12/2014, 2014). La mediación pública en el Centro de Justicia Alternativa procede en las materias civil, mercantil, familiar, penal y de justicia para adolescentes; la mediación privada, que realizan los particulares capacitados y certificados como mediadores por el Centro, procede en las materias civil, mercantil y familiar.
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La moderna actitud institucional y democrática que ofrece el Tribunal Superior de Justicia, a través del Centro de Justicia Alterna, permite que la población participe directamente en la solución de sus conflictos de una manera colaborativa y no adversarial. De esta forma, la sociedad civil participa activamente en este novedoso esquema de resolución de conflictos como mediados, o bien como mediadores privados capacitados y certificados por el Centro de Justicia Alterna; es decir a través de la figura de la descentralización por colaboración. Con la creación del Centro de Justicia Alterna, el Tribunal Superior de Justicia se anticipó a la reforma del año 2008, en el Artículo 17 de la Constitución, el cual ordena que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, pues establece la posibilidad de que las personas, por sí mismas, y en los casos que la Ley lo permita, resuelvan sus conflictos sin autoridades como un mecanismo complementario al servicio de la justicia ordinaria, en donde la buena comunicación y la negociación cooperativa son factores fundamentales para el logro de dicho objetivo. También significa que es en el Tribunal Superior de Justicia donde se cementan la justicia tradicional y la alternativa. Ambas comparten la misma teleología de lograr un sistema de justicia pero con metodologías diferentes. Otro gran logro de no menor relevancia, que se suma a las actividades del Centro de Justicia Alterna, lo constituye la capacitación, entrenamiento y registro de mediadores privados, con el invaluable apoyo del Instituto de Estudios Judiciales de este Tribunal, con los que se amplía de manera significativa la opción de la población para buscar, a través de la mediación, soluciones a sus conflictos, que sean más satisfactorias, con un menor costo económico, de tiempo y esfuerzo, que les permita la conservación o reconstrucción de sus relaciones, tanto familiares como vecinales, condominales, comerciales o de cualquier otra índole. Por tanto es imprescindible hacer uso de los medios alternativos de justicia en el Sistema Penal acusatorio por las múltiples ventajas que narran en líneas anteriores y, sobre todo los principios rectores en los que se basan como Son principios rectores
de los Mecanismos Alternativos los siguientes (Ley 29/12/2014, 2014): I. Voluntariedad: La participación de los Intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación; II. Información: Deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances; III. Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes; IV. Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta, propiciarán un entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo; V. Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes; VI. Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los Intervinientes; VII. Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad. Los cuales permiten la solución del conflicto de forma más rápida pero sobre todo permiten que la comunicación sea herramienta para el desarrollo colectivo con la pretensión de diseñar respuestas que respondan mejor al caso concreto.
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Referencias Amigable Composición. (enero de 1970). Recuperado el 25 de enero de 2017, de Enciclopedia Jurídica Online: http://mexico.leyderecho.org/amigablecomposicion/#Amigable_Composicion Medios alternativos de resolución de conflictos. (Junio de 2010). Salamanca, España. Buenrostro, R., Pesqueira, J., & Soto, M. Á. (s.f.). Justicia Alternativa y el Sistema Acusatorio. México: SEGOGDGEPN. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (5 de Febrero de 1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado el 2 de febrero de 2017, de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ pdf/1_240217.pdf Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (18 de junio de 2008). Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado el 12 de Febrero de 2017, de Diario Oficial de la Federación: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle. php?codigo=5046978&fecha=18/06/2008 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (5 de Marzo de 2014). Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado el 24 de Febrero de 2017, de Diario Oficial de la Federación: http://www.diputados.gob.mx/ LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (5 de Marzo de 2014). Diario Oficial de la Federación. Recuperado el 24 de Febrero de 2017, de Diario Oficial de la Federación: http://www.diputados.gob.mx/ LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (29 de diciembre de 2014). Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de solución de controversias en materia penal. Recuperado el 2017, de Diario Oficial de la Federación: www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/ LNMASCMP_291214.pdf Cámara de Diputados del H. Consejo de la Unión. (14 de Agosto de 1931). Código Penal Federal. Recuperado el 26 de febrero de 2017, de Diario Oficial de la Federación: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ pdf/9_180716.pdf
Flores, F. (s.f.). Revista de la Facultad de Derecho de México. Recuperado el 5 de enero de 2017, de https:// revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/revfacultad-derecho-mx/article/view/28191/25459 Gonzaíni, A. (1995). Formas Alternativas para la Resolución de Conflictos. Buenos Aires: Depalma. Recuperado el 12 de febrero de 2017, de http://cubc.mx/biblioteca/libros/ Gozaini%20-%20Formas%20alternativas%20para%20 la%20resolucion%20de%20conflict.pdf Hernández, J. A. (2015). Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. (UNAM, Ed.) Recuperado el 25 de enero de 2017, de https:// archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4032/29. pdf Ortiz, F. A. (2011). El nuevo sistema de justicia penal acusatorio desde la perspectiva constitucional. La acción penal privada en la reforma constitucional y formas anticipadas de terminación de los procesos penales (págs. 235-267). México: Consejo de la Judicatura Federal. Palacios, J. (2016). Las Reformas Constitucional 20082014. En UNACH (Ed.), La mediación como medio alternativo en el sistema acusatorio (págs. 27-38). Chiapas: UNACH-UATX. Obtenido de Instituo de Investigaciones Jurídicas: https://www.iij-unach.mx/index.php/es/ Petri, L. (2 de febrero de 2017). Luis Petri. Obtenido de http://www.luispetri.com.ar/proyectos/ley-deconciliacion-penal/ Quintana Adriano, E. (s.f.). Arbitraje Nacional, Regional e Internacional. Recuperado el 24 de enero de 2017, de Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: https://archivos.juridicas.unam. mx/www/bjv/libros/6/2776/16.pdf Rueda de León, R. (2011). El nuevo sistema de justicia penal acusatorio desde la perspectiva constitucional. La actuación de los operadores en el sistema acusatorio adversarial (págs. 145-158). México: Consejo de la Judicatura Federal. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2009). Informe Anual de Labores 2009. Compromiso.
Caviano, R., Gobbi, M., & Padilla, R. (1997). Negociación y Mediación. Instrumentos apropiados para la Abogacía Moderna. Ad-Hoc.
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INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL EXCLUYENDO NORMAS TRIBUTARIAS José Manuel Hernández Chávez Jorge Serrano Ceballos Resumen El juicio de amparo, como medio de control constitucional puede beneficiar o no a los que participaron en el litigio, sin ampliar su protección a las personas ajenas al mismo, situación llamada Principio de Relatividad de las Sentencias. Asimismo, existe la figura de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad misma que consiste en declarar una ley o un precepto normativo como inconstitucional con efectos generales a todos los gobernados, excepto cuando se trata de normas tributarias. En ese sentido, se cuestiona si, efectivamente, la sentencia de efectos relativos de la materia tributaria, cumple con el principio fundamental de “interés general”, o bien, si con esta restricción se vulnera el principio de “interés particular” al resto de gobernados que se encuentran en la misma situación jurídica concreta. Palabras clave Declaratoria general de inconstitucionalidad, inconstitucionalidad, interés general, interés individual, principio fundamental. Abstract The amparo trial, as an instrument of constitutional control may or may not benefit the ones who participated in the lawsuit, without extending its protection to third-parties. This is called the Relativity Principle of rulings. Likewise, there is also a figure called the General Declaration of Unconstitutionality, which consists in declaring a law or normative precept as unconstitutional with general effects to all the governed, except when it comes to tax rules. Therefore, whether the ruling with relative effects in the tax subject effectively complies with the fundamental principle of “general interest” or if said restriction violates the principle of “individual interest” regarding the rest of the governed who are in the same legal situation is questioned. Keywords General Declaration of Unconstitutionality, unconstitutional, general interest, individual interest, fundamental principle.
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Interés General e Interés Particular Los principios fundamentales que se abordan en el presente artículo, evidencian la contraposición a los aspectos de interés general e interés particular, como lo son la igualdad, pro persona y legalidad. En principio, el tema de interés general o interés colectivo constituye un pilar para la esfera gubernamental, toda vez que protege de manera primordial un bien o una actividad, en la que el Estado tiene pleno interés por ser común a su población, lo que se traduce en la satisfacción del interés colectivo de los habitantes del país. El Estado, en este supuesto, es un mediador que debe poner orden en un entramado de iniciativas e intereses de signo particular, atendiendo al interés superior (general o colectivo), el cual es común a todos los ciudadanos. Desde esta perspectiva, Rodríguez-Arana (2012) establece que el interés general no es más que la necesaria articulación de las medidas regulatorias dirigidas a paliar o corregir los fallos del mercado, que se erige en la referencia y paradigma del sistema social. Por su parte, Juan Carlos Montalvo (2011) aduce que el interés general si bien es variable de acuerdo a factores sociales, debe ser comprendido actualmente como el interés más puro de todo gobernado y no como el interés simulado de una élite o minoría movida por objetivos de utilidad propia. Por otra parte, tenemos el interés particular o personal, del cual Recasens (2003) menciona que serán intereses personales, todos aquellos atingentes a la personalidad; tales como: la vida, la integridad corporal, la libertad de movimiento, libertad de creencias y de opinión o libertad de trabajo. Él mismo considera sólo los aspectos intrínsecos de la persona, por lo que podemos agregar a su concepto, la seguridad jurídica, misma que implica que todo gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica, es decir, conozca los alcances y consecuencias de la norma, así como las consecuencias de la actuación de una autoridad.
El acceso a la justicia, mismo que está reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, así como el patrimonio como elemento de la personalidad. En ese sentido, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y el patrimonio -por mencionar algunos-, los consideramos derechos de los gobernados, que pueden hacer valer cuando así lo requieran, máxime que estos aspectos se presentan de manera general para las personas, esenciales para todos los habitantes y su tutela debe estar plenamente garantizada por el Estado, independientemente que sean vulnerados a una persona o un grupo de personas que encuadren en una hipótesis normativa. Entonces el interés general es mucho más amplio y beneficia a la población, sin establecer aspectos particulares de beneficio, podemos decir que el interés general prevalece frente al interés particular, por el simple hecho de que privilegia un bien o una actividad que es común a la población del Estado. Sin embargo, se considera que el interés general debe justificarse plenamente; es decir, el Estado debe demostrar mediante un sustento jurídico y fáctico –en este caso la sociedad misma lo justificaque un bien o una actividad atiende a un interés general, considerando que conforme al derecho administrativo, la sola existencia de las necesidades colectivas, como seguridad, educación, justicia, vivienda, alimentación y todas las demás, hacen explícito el derecho o interés general (colectivo). Ahora bien, en el juicio de amparo convergen tanto el interés particular como el interés general –este último, siempre y cuando se haga valer de manera expresa en el acto de que se trate- a través de ciertas modalidades. En principio, el juicio de amparo tiene la finalidad de proteger al gobernado respecto de los actos, hechos u omisiones causados por las autoridades, que generen una violación a los derechos humanos de los gobernados, con el objetivo de desincorporar
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tal violación de su esfera jurídica, estableciendo la relatividad de las sentencias.
resultará viable la emisión de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
Uno de los principios que rigen al juicio de amparo es el principio de relatividad de las sentencias, el cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2010) lo define de la siguiente manera:
En efecto, la figura de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad permite acabar con el principio de relatividad de las sentencias por cuanto ve únicamente a las normas generales que se declaren inconstitucionales por los tribunales de amparo.
[…] Este principio, rector de las sentencias de amparo, obliga a los tribunales de amparo a otorgar su protección sólo respecto del caso particular que haya dado lugar al juicio –es decir, al quejoso que instauró la demanda de amparo y respecto del acto de autoridad que constituyó la materia del juicio-, sin poder dar a sus sentencias efectos generales o erga omnes. (p. 54). Tenemos entonces, que el principio de relatividad de las sentencias consiste en que “La protección que otorga una sentencia de amparo –aunque con los matices derivados del interés legítimo- seguirá teniendo efectos sólo en relación con la persona que planteó este proceso constitucional.” (Ferrer & Sánchez, 2013, p.26). En particular, un supuesto de procedencia del juicio de amparo se presenta contra normas generales que pudieran considerarse inconstitucionales, ya sea en su integridad o sólo respecto de algunos preceptos de ella. En ese sentido, a la luz del principio de relatividad de las sentencias, sólo aquellos gobernados que presenten un juicio de amparo reclamando la inconstitucionalidad de una norma general, podrán gozar del beneficio de la concesión del amparo, el cual consiste en desincorporar de su esfera jurídica la norma general o el precepto específico que les afecta y está contenido en la legislación extinguida, por ser contrario al marco constitucional al violar sus derechos humanos, sin que esto implique, que los efectos de la concesión del amparo, beneficie a aquellos gobernados que no promovieron el juicio en comento; excepto, cuando en virtud de los juicios promovidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca jurisprudencia por reiteración por la que se determine la inconstitucionalidad de la norma y, en caso de que la autoridad emisora de la norma no subsane esa afectación, entonces
Sin embargo, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad no resulta aplicable cuando se trate de normas generales en materia tributaria, por lo que bajo este supuesto, si se emite una norma general de esta naturaleza, su declaración de inconstitucionalidad mediante el juicio de amparo, sólo beneficiará a los gobernados que lo hayan promovido; es decir, no tendrá efectos erga omnes, al tenor del principio de relatividad de las sentencias. Declaratoria General de Inconstitucionalidad en normas tributarias En principio, se puede considerar que no existe motivo para excluir a las normas tributarias de los beneficios de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, toda vez que tales normas están dotadas de las mismas características de aquellas que no pertenecen a la esfera fiscal al ser de igual manera generales, abstractas y obligatorias. Ahora bien, el interés general y el interés particular, son precisamente los principios que nos sirven de base para analizar si efectivamente se justifica la restricción de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad sobre normas generales en materia tributaria. Esta Declaratoria pretende eliminar el principio de relatividad de las sentencias que, como se señaló anteriormente, consiste en beneficiar solo a aquellos que intervienen en dicho proceso constitucional. Al respecto, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad se propuso a través de la iniciativa presentada el jueves 19 de marzo de 2009 (2009) por los entonces Senadores: Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Fernando Jorge Castro Trenti y Pedro Joaquín Coldwell; en donde manifiestan a través de la Exposición de Motivos de la referida iniciativa establecer en el
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artículo 107, fracción II Constitucional, otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de emitir una declaración general en aquellos juicios de amparo indirecto en revisión en los que establezca jurisprudencia por reiteración que determine la inconstitucionalidad o la interpretación conforme de una norma general respecto de la Constitución. Después de un largo proceso legislativo, en fecha 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 107 de la Constitución, estableciendo que cuando en un juicio de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general –parte de ella o en su totalidad- por segunda vez consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará del conocimiento a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esta inconstitucionalidad. Al respecto, se considera que no debería hacerse del conocimiento al órgano emisor de la norma hasta la segunda vez en que ésta se declaró inconstitucional, pues el vicio constitucional subsistirá en todos los supuestos que se resuelvan, máxime que resulta una necesidad prioritaria para los gobernados el hecho de que se elimine una norma que está violando sus derechos humanos, y por ende, debe coincidir con una necesidad esencial para el Estado. Ahora bien, cuando los órganos del Poder Judicial Federal determinen una jurisprudencia por reiteración en la cual se esgrima que una norma general es inconstitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de igual manera, lo hará del conocimiento de la autoridad emisora; transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que la autoridad que emitió la norma de referencia arregle o modifique la misma, subsistiendo así el problema de inconstitucionalidad, el Alto Tribunal emitirá siempre que fuere aprobada por una mayoría de 8 votos, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, en la cual se fijarán los alcances de dicha norma. Sin embargo, la Declaratoria aludida no extiende su beneficio a las normas generales en materia tributaria; es decir, el éxito que se obtenga por el amparo promovido por cualquier gobernado en contra de alguna disposición de carácter tributario, se quedaría así nada más, subsistiendo en su más pura esencia el principio de relatividad de
las sentencias –por cuanto ve a las disposiciones tributarias-. Eliminar de las normas generales en materia tributaria, la declaración general de inconstitucionalidad, obedece a una protección del interés general salvaguardado por el Estado, pues al operar esta se dejarían de percibir determinados ingresos por el erario público, al no contar con fuentes de financiamiento reales para satisfacer las necesidades colectivas. De la lectura a la Exposición de Motivos de la reforma, y en el Diario de Debates, no se desprende el motivo por el cual se restringe la Declaratoria General de Inconstitucionalidad sobre normas generales en materia tributaria, por lo que no se sustenta jurídica ni fácticamente la voluntad del legislador. Incluso, cuando la iniciativa de reforma en comento pasó a discusión en la Cámara de Diputados, el Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia refiere: “yo me pregunto por qué en materia tributaria o fiscal el amparo no tiene efectos generales, cuando debe tenerlos. Me parece una deficiencia muy importante de esta reforma” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2011: 90). De ahí, que no existe una justificación respecto de la restricción de la Declaratoria en normas tributarias. Por su parte, Arturo Zaldívar en su obra “Hacia una nueva Ley de Amparo” (2002) justifica la restricción referida mediante el siguiente ejemplo: […] Pensemos, por ejemplo, que la Corte declarara inconstitucional de manera erga omnes la Ley del Impuesto sobre la Renta. Si se considerara simplemente que dicha ley desaparece del sistema jurídico mexicano, resultaría que los efectos no sólo inconvenientes, sino desastrosos, de no contar con contribuciones para cubrir el presupuesto, generarían un problema mucho mayor que los derivados de la vigencia de la norma irregular. Por ello, se prevé que la Corte pueda fijar los alcances y las condiciones específicas de la declaratoria general [sic]. (p. 124). De lo anterior, ante una justificación poco profunda, qué tan convincente es el argumento de limitar
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la declaratoria general de inconstitucionalidad a leyes tributarias, cuando solamente se esboza el argumento de la catástrofe del Estado, sin visualizar, que bien podría exigirse al legislador que dicte resoluciones en respeto irrestricto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por una parte tenemos al interés general que se encuentra acorde con el interés del Estado, teniéndolo como un interés superior que es común a todos; en ese sentido, podemos considerar que un interés superior para el Estado es salvaguardar los ingresos que obtiene a través de las contribuciones erogadas por los contribuyentes, para los fines que éste desee, idóneamente para cubrir las necesidades de los gobernados proporcionando servicios públicos, rehabilitación de determinadas zonas, programas sociales o cualquier otra. Por otro lado, tenemos un interés particular, que no solo puede referirse a una persona, sino a determinado grupo que se encuentre, en el caso particular, en el mismo supuesto jurídico que establece una carga impositiva a los contribuyentes, y que de alguna forma directa o indirectamente tienen interés en que un precepto normativo que es inconstitucional no les sea aplicado por ser precisamente contrario a la norma suprema, constituyendo un beneficio tanto jurídico como económico, pues implicaría que al contribuyente no se le requiera el cobro de tal impuesto, que le sea reintegrado el monto que haya pagado indebidamente o que no se encuentre conminado a cumplir con determinada obligación fiscal. Se pretende justificar la exclusión de las normas tributarias en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad basado en el “gasto público”, argumento que debió utilizarse en la reforma constitucional, relacionada con el “interés general”. La constitucionalidad puede resolverse en la primera declaración que hagan al respecto los tribunales de amparo, en la siguiente expedición de la norma general, que establezca condiciones ajustadas a derecho y se evite la violación de derechos de los gobernados, así como la inconstitucionalidad de las mismas. El hecho de la declaración general de inconstitucionalidad, se le irroga un efecto
desastroso toda vez que los gobernados dejarían de contribuir al gasto público, también es cierto que el procedimiento establecido en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad permite que la autoridad emisora de la norma subsane, mediante un tiempo considerable, los vicios de constitucionalidad, permitiendo mediante una normativa ajustada al marco constitucional, que los gobernados contribuyan al gasto público. Máxime, que el Estado cuenta con todas las herramientas necesarias para emitir nuevamente una norma que se ajuste a los principios constitucionales. Por otra parte, es importante mencionar que la Declaratoria General de Inconstitucionalidad puede recaer sobre el contenido de toda una norma, o sobre un precepto normativo en específico. Asimismo, una norma puede contener un solo precepto (sección, capítulo, artículo, fracción, párrafo, etc.) que sea inconstitucional y no por ello toda la norma se encuentra fuera del marco constitucional. La restricción tributaria y sus efectos Juan Carlos Montalvo (2011) aduce que el interés general si bien es variable de acuerdo a factores sociales, debe ser comprendido actualmente como el interés más puro de toda sociedad, y no como el interés simulado de una élite o minoría movida por objetivos de utilidad propia. Al respecto, aquí entramos en discusión con la concepción que tiene Montalvo por cuanto ve al interés particular, señalando contrario sensu al interés general, que es un interés simulado de una élite o minoría. Pero, qué se hace cuando la propia Constitución General así como la Ley de Amparo, ordenamientos que provienen propiamente de un interés general, propician que sólo pueda acceder al juicio de amparo una “élite”, que sí tiene los medios económicos para acceder a tal juicio –juicio que constituye un mecanismo de control constitucional-, una élite que está al tanto del cómo paga sus contribuciones y que cuenta con los recursos suficientes para desincorporar de su esfera jurídica una norma tributaria inconstitucional –en este
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aspecto, si bien existe la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente que se encuentra al alcance de los gobernados, ésta sólo se ocupa de organismos fiscales federales, y no abordan materia estatal-. Pero que además, paga en promedio grandes cantidades de impuestos que le afectan de manera directa a su economía. Al respecto, hay que valorar que en promedio los grandes contribuyentes pagan comparativamente menos que un contribuyente que se encuentre dentro del Régimen de Incorporación Fiscal – contribuyentes que venden productos o prestan servicios, los cuales representan el grueso de la población- o bajo el Régimen de Sueldos y Salarios, pues si se compara porcentualmente la parte de sus ingresos que destinan para el pago de contribuciones, los primeros al tener los medios suficientes pueden implementar estrategias fiscales que les disminuyan su carga tributaria, mientras que los segundos no pueden hacerlo por estar sujetos a un impuesto fijo sobre sus percepciones o que ellos mismos no determinan. En ese sentido, “la élite” no es la que sostiene el sistema recaudatorio, es la base de contribuyentes cautivos. Ahora bien, de lo señalado previamente podemos afirmar que el interés general es más legítimo pues es capaz de abrazar de forma abierta, dinámica y compatible los intereses particulares o individuales que, de esta forma, alcanzan su plena realización en un Estado social y democrático de Derecho. Sin embargo, para ciertas situaciones, el interés general no abraza a los intereses particulares, pues el hecho de que se restrinja el acceso de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad a las normas tributarias, afecta un interés particular que se tiene respecto a que persiste el principio de relatividad de las sentencias de naturaleza fiscal. Existe además un perjuicio económico y jurídico, el cual es contrario a los fines del Estado a la luz del principio de Supremacía Constitucional, mismo que puede ser controvertido a través del juicio de amparo. En ese sentido, se atendería sólo a una parte de los gobernados que conforman un interés particular, permitiendo que aquellos que no se ampararon no se beneficien de los efectos de la sentencia que se
dicte en el juicio de amparo restringiendo además el acceso a la justicia “indirecta”, denominada así pues se sostiene que la forma de acceder a la justicia no es solamente estableciendo en una norma los medios de defensa; sino aunado a ello, la forma de acceder a la justicia es salvaguardando la esfera jurídica del gobernado ante cualquier acto, norma u omisión contraria al texto constitucional, al tenor con el principio de Supremacía Constitucional. Los efectos que provoca el interés general son, en primera instancia, que con la restricción de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad sobre normas generales en materia tributaria, se busca evitar una afectación al patrimonio del Estado, y el cuerpo legislativo busca proteger sus propias deficiencias, es decir, está consciente que el ejercicio legislativo puede provocar la creación de normas que vulneren los derechos humanos de los gobernados, y que de llegarse a declarar su inconstitucionalidad, el Estado dejaría de percibir las cantidades que los gobernados deben cubrir. Principios Fundamentales Todo Estado cuenta con su propio orden jurídico que es generado al tenor de un ordenamiento supremo, el cual, determina el alcance y principios que regirán a los dispositivos normativos derivados de éste, a lo que Luis Recasens en su obra “Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho” (1973) establece como “valores básicos”: […] Ante todo, y por encima de todo, el Derecho debe inspirarse en unos valores básicos de altísimo rango: justicia, dignidad de la persona humana individual, libertades fundamentales del hombre, bienestar general, paz, orden y seguridad. Pero, además de esos valores básicos, se debe también tomar en cuenta otra serie de diversos valores, que son los que tradicionalmente suelen ser englobados dentro de lo que se llama prudencia. (p. 284). En ese sentido, todo ordenamiento jurídico debe atender a los principios establecidos dentro de una norma suprema, los cuales, dependiendo la materia de la que se trate, un principio será más
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preponderante que otros, sin que esto implique que otros principios puedan ser desatendidos o vulnerados. A estos principios los catalogamos como “principios fundamentales”. Al respecto, Alexy (1993) refiere que una norma de derecho fundamental, de acuerdo a lo que soporte puede ser “principio” o “regla”, siendo los principios normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas existentes, por lo tanto, los principios son mandatos de optimización, mismos que se caracterizan por el hecho de que se pueden cumplir en distinto grado dependiendo de las posibilidades reales y jurídicas, lo que inicialmente determina que los principios pueden ser desplazados por otros de acuerdo a éstas posibilidades. Por su parte, las reglas son normas que sólo pueden o no ser cumplidas, por lo que la diferencia entre reglas y principios es cualitativa. Para Ronald Dworkin (2002) los principios hacen referencia a la justicia y la equidad (fairness), los cuales dan razones para decidir en un sentido determinado, el contenido material del principio que es el que determina cuándo se debe aplicar en una situación determinada. Un principio fundamental cualquiera que sea debe estar tutelado por la justicia y la equidad. Sin que pase desapercibido que en materia tributaria uno de los principios que más se hacen valer frente a las violaciones constitucionales es, precisamente, el “principio de equidad”, el cual implica que las leyes reguladoras de los Derechos deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los que encuadren en las mismas hipótesis normativas. Establecido lo anterior, se puede considerar que un principio si puede ser desplazado por otro, dependiendo de las condiciones fácticas y jurídicas del caso en concreto en el que se haga valer, es decir, los principios pueden colisionar cuando dos o más de éstos deben ser aplicados al momento en que la hipótesis normativa se materialice. Esto puede resolverse mediante el ejercicio de ponderación, con objetividad de manera que si se decide velar por uno u otro principio contrarios entre sí, ésta determinación debe obedecer a las condiciones fácticas y jurídicas que realmente se presenten.
Al respecto, tanto el interés general como el interés individual atienden a una teleología determinada, abarcando aspectos trascendentales en el momento en que son hechos valer en situaciones jurídicas concretas, por lo que para tal efecto, es importante desentrañar el alcance que tiene tanto el principio de interés general como el principio de interés particular, desde su constitución hasta sus efectos en el ámbito tributario. Confrontación de Principios Puede resultar obvio que el interés general al ser representado por la sociedad en sí misma, deba prevalecer respecto del interés particular y, por tanto, debe cuidarse que no se le afecte. Sin embargo, no podemos establecer esto como una constante, pues depende de la hipótesis concreta que se materialice para así poder determinar qué principio fundamental debe prevalecer. Máxime, que el Estado se encuentra en la imperiosa obligación de determinar de manera jurídica -establecer en el ordenamiento jurídico el por qué una medida de protección a un bien o una actividad se considera de orden público- y fáctica -que el interés público se vea reflejado en la materialidad y que sirva de base para determinar la medida a través del ordenamiento jurídico- el interés general que persigue. Para dirimir lo anterior, se propone realizar un ejercicio de ponderación, el cual, variará de conformidad a las hipótesis que se presenten. Robert Alexy (1993) señala que el conflicto o colisión entre principios no es un problema que se resuelve haciendo que un principio invalide a otro, sino ponderando a qué principio se le debe dar un mayor peso específico; un principio precede a otro. A esto Alexy lo llama “ley de colisión”, donde estos principios son mandatos de optimización entre los cuales no existen relaciones absolutas de procedencia y en segundo lugar, que se refieren a acciones y situaciones que no son cuantificables. Este análisis de colisión de principios, consiste en determinar cuál de los dos debe prevalecer, sin que se extinga el opuesto.
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En ese sentido, se tiene que entrar a un estudio de ponderación respecto al interés general y el interés particular, por cuanto ve a la restricción que existe de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad cuando se trate de normas tributarias, y qué efectos produce para el Estado en busca de salvaguardar un “interés general”, así como los efectos que tiene para el gobernado que busca un beneficio – sepa o no sepa que lo tiene- en aras de su “interés particular”; qué tanto le afecta al Estado no cobrar una contribución -que per se no debería existir por ser inconstitucional- y qué tanto beneficia a los gobernados que no paguen contribuciones que se reputen inconstitucionales. Por ello, si nos colocamos en el supuesto de que alguna contribución atente contra los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad, legalidad, o justicia tributarias, bastaría que se agotara el procedimiento necesario para declarar su inconstitucionalidad, y en ese momento se desincorporaría de la esfera jurídica de los gobernados que realicen el hecho generador de tal contribución, impactando así en el patrimonio estatal, pues no solo dejaría de percibir esas cantidades, sino además sería esencial replantear su política social y de desarrollo, referente a la satisfacción de necesidades de los gobernados, pues año con año se emite un Presupuesto de Egresos y una Ley de Ingresos -ya sea en la esfera federal o local-, en donde ya se tienen previstos los ingresos de las contribuciones de que se trate, y en qué se gastarán las cantidades que entren a las arcas del Estado. Los gobernados que se encuentren en la hipótesis normativa generadora de las contribuciones cualquiera que éstas sean; tienen un interés individual, que de resultar inconstitucionales, se les desincorpore de su esfera jurídica y dejen de erogarlas, les sea devuelta la cantidad que hayan pagado por concepto de esa contribución, o bien, no deban realizar la conducta establecida en una disposición fiscal. En esa medida, el Interés General que subsiste al mantener la restricción de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad sobre normas generales en materia tributaria se agota en un interés recaudatorio.
Es importante señalar, que un interés particular no sólo abraza consigo una pretensión para un grupo determinado de personas, sino además lleva implícito el ejercicio de ciertos derechos como lo son los principios constitucionales de igualdad, de economía procesal, de tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, etc. Al respecto, cabe la pregunta de si el Estado justifica de manera jurídica y fáctica el interés general que aduce al restringir la Declaratoria General de Inconstitucionalidad para las normas generales en materia tributaria. En principio, tal como se ha señalado, el legislador no establece el por qué excluye a las normas tributarias de la Declaratoria referida, toda vez que ni del texto constitucional, de la Exposición de Motivos de la iniciativa de reforma al artículo 107 Constitucional, del Diario de Debates, así como tampoco de la Ley de Amparo, se advierte una razón de fondo para tal exclusión. Por ello, se advierte que no hay un sustento jurídico para aducir un interés general, se atiende a una protección recaudatoria por parte del Estado, que como interés colectivo, le interesa a la sociedad. En efecto, tal como se analizó previamente, no existe una justificación jurídicamente válida para que se haya determinado excluir a las normas tributarias de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, pues el legislador ni siquiera hizo mención al respecto, mediante algún sustento material, por lo que, como se ha referido, se “infiere” un interés por salvaguardar las arcas económicas del Estado. De lo anterior, tenemos que el Estado no justifica mediante los elementos jurídicos y fácticos la exclusión de las normas generales en materia tributaria por cuanto ve a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, por lo que en consecuencia no se demuestra un interés general, que si bien le interesa a la sociedad y debe ser protegido, ello no implica que en el caso, debe subsistir el interés particular de los gobernados que encuadran en las hipótesis normativas de las normas generales en materia tributaria. Al emitirse la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, la propia Corte puede informar
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al órgano emisor del vicio de inconstitucionalidad que tiene la norma, por lo que se considera que tal órgano cuenta con toda la estructura jurídica, económica y técnica para ajustar la norma tributaria al marco Constitucional. De lo anterior, que se insista en que incluir a las normas tributarias dentro de la Declaratoria referida, tampoco atentaría contra el orden público o interés general, pues se tienen las vías necesarias para que el órgano emisor de la norma corrija sus deficiencias Constitucionales. Conclusiones Sin duda alguna, el interés general es el principio por excelencia que debe adoptar el Estado, pues su teleología radica en satisfacer las necesidades de la sociedad; en ese tenor, el hecho que el constituyente haya limitado la Declaratoria General de Inconstitucionalidad en normas de naturaleza fiscal, supondría una gran ventaja a efecto de evitar una afectación al patrimonio del Estado y la recaudación del fisco, pues reconoce de manera indirecta, que el legislador al momento de emitir normas en materia de contribuciones, puede trastocar los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad, justicia tributarias, o cualquier otro, y que de permitir que la Declaratoria multireferida aplique sobre este tipo de normas, se abrirían boquetes en los ingresos Estatales, al desincorporar de la esfera jurídica de los contribuyentes la contribución de que se trate, esto no solo se traduce en dejar de percibir ciertas cantidades, sino además se traduce en un efecto negativo por cuanto ve a las satisfacción de necesidades sociales. Sin embargo, lo anterior no sucede, en principio, porque el Estado no puede permitirse emitir normas tributarias que atenten contra lo establecido en la Constitución General, por lo que tales normas deben desecharse del ordenamiento jurídico. Asimismo, no se justifica que el Estado persiga un interés general, toda vez que la conclusión aterrizada en el párrafo que precede es una suposición en cuanto a la intención que el Estado tuvo para excluir a las normas tributarias de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, pues no se demuestra ni jurídica ni fácticamente esta exclusión. Por ello, se insiste en que la restricción que las normas tributarias tienen para que la Declaratoria
las contemple, no está justificada y se debe atender a un interés particular, que en virtud de las consideraciones expuestas, este interés inicialmente considerado como particular, pasaría a ser un interés general al estar justificado que la Declaratoria contemple a todas las normas generales independientemente de la materia de que se trate. REFERENCIAS Alexy, R. (1993). Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Alvarado, M. D. (2011). La reforma constitucional: Entre el miedo y el egoísmo. Puntos Finos. Arrioja, A. (2014). Derecho Fiscal. México: Themis. Cámara de Senadores (2009). Gaceta Parlamentaria, año LX/3SPO-352/19840, núm. 352, 19 de marzo, http://www. senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=19840 Dworkin, R. (2002). Los Derechos en Serio. Barcelona: Ariel. Ferrer, E., & Sánchez, R. (2013). El nuevo juicio de amparo y el proceso penal acusatorio. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Margáin, E. (1997). Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano. México: Porrúa. Martínez, R. ( 2011). Derecho Administrativo 1e. Curso. México: Oxford. Montalvo, J. C. (2011). Interés Público y Administración Contemporánea. Universitas: Revista de filosofía, derecho y política(14), 129-149. Recasens, L. (1973). Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho (2a edición ed.). México: Porrúa. Recasens, L. (2003). Tratado General de Filosofía del Derecho. México: Porrúa. Reyes, M. A. (2013). El engaño de la nueva Ley de Amparo. El Mundo del Abogado. Rodríguez-Arana, J. (2012). El interés general en el Derecho Administrativo: notas introductorias. Revista Jurídica de Canarias(24), 41-54. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2010). Manual del Justiciable en Materia de Amparo. México: Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2011). Reformas Constitucionales en materia de Amparo y Derechos Humanos publicadas en junio de 2011. Recuperado de http://www2.scjn. gob.mx/red/constitucion/PDFs/proceso%20legislativo%20 amparo.pdf#page=76 Tron Petit, J. C., & Ortiz, G. (2011). La Nulidad de los Actos Administrativos. México: Porrúa. Zaldívar, A. (2002). Hacia una nueva Ley de Amparo. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
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APARATOS IDEOLÓGICOS DEL ESTADO
Luis Gerardo Ojeda Anaya
Resumen México vive una república simulada, en esta no hay preocupación por el bienestar general, sino que se ocupa del enriquecimiento de sólo unos pocos. Esta es una realidad ocasionada por distintos factores, pero el de mayor relevancia es el conjunto de aparatos ideológicos del Estado, los cuales son implementados para beneficios de grupos muy específicos de la sociedad. La religión, haciendo uso del miedo de castigos divinos; los medios de comunicación que son más bien mafias mediáticas coludidas con los partidos políticos; y sobre todo, una educación viciada y de mala calidad, diseñada para no cuestionar y no criticar a nuestros representantes en el Estado, son las maquinaciones que han permitido que el gobierno esté repleto de sujetos velando por los intereses propios y de sus convenidos, llenos de cinismo mientras se llevan al país cada vez más lejos de la prosperidad. Palabras Clave República simulada, Estado, Corrupción, Gobierno, Bienestar, Democracia fallida. Abstract México lives in a simulated republic, There is no interest for the general wellness, but for the enrichment of only a few. This is a reality caused by several factors, but the most relevant are the set of ideological devices of the state, which are implemented for the benefit of specific groups of society. The religion, making use of divine punishments; the media that acts more like a colluded mafia with the political parties; and overall, and an education of bad quality, designed to not questioning and not criticizing our representatives in the state, are the machinations that have allowed the government to be full of individuals watching over their own interests, full of cynicism while they take the country further away from prosperity. KeyWords Simulated republic, state, corruption, government, wellness, failed democracy.
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Introducción Andrés Manuel López Obrador en su libro “Neoporfirismo” afirma que “Hoy como ayer existe una República simulada y un Estado que solo funciona para garantizar la acumulación de las riquezas en pocas manos, sin ocuparse del bienestar general. México es un país sin democracia, con corrupción, desigualdad y opulencia” (López Obrador, 2014, s.p.) En este sentido esto lo atribuyo a distintos factores sociales que en el presente ensayo serán estudiadas, entre los múltiples factores existentes considero que los de mayor relevancia son los aparatos ideológicos del estado, los cuales serán objeto de esta investigación. En el presente ensayo se explicarán lo que representan los aparatos ideológicos del estado en un sentido amplio y lo que representan en un sentido estricto para nuestro país, así como de cuál es la influencia de estos en nuestro país. También representa una radiografía de un sistema político estancado y la explicación de cómo las transformaciones sociales han sido menores a las expectativas debido a que el mismo sistema ha cambiado poco en relación a lo prometido. Antes de comenzar con el cuerpo del trabajo, me parece pertinente citar el manifiesto zapatista en náhuatl presentado por el subcomandante Marcos (1996): No morirá la flor de la palabra. Podrá morir el rostro oculto de quien la nombra hoy, pero la palabra que vino desde el fondo de la historia y de la tierra ya no podrá ser arrancada por la soberbia del poder. Nosotros nacimos de la noche. En ella vivimos. Moriremos en ella. Pero la luz será mañana para los más, para todos aquellos que hoy lloran la noche, para quienes se niega el día, para quienes es regalo la muerte, para quienes está prohibida la vida. Para todos la luz. Para todos todo. Para nosotros el dolor y la angustia, para nosotros la alegre rebeldía, para nosotros el futuro negado, para nosotros la dignidad insurrecta. Para nosotros nada. Techo, tierra, trabajo, pan, salud, educación, independencia, democracia, libertad, justicia
y paz. Estas fueron nuestras banderas en la madrugada de 1994. Estas fueron nuestras demandas en la larga noche de los 500 años. Estas son, hoy, nuestras exigencias. Hago uso de este manifiesto para plasmar, desde el comienzo, cuáles han sido desde siempre las carencias de nuestro gobierno y que desde entonces, como antecedente inmediato, se lucha por conseguir esas exigencias. La influencia de los aparatos ideológicos del Estado respecto al proceso democrático en México. Partiendo de la idea que la democracia en México es fallida, debemos plantear algunas preguntas respecto las cuales versan los problemas sociales en nuestro país: ¿Qué es lo que ha hecho que México caiga en el error de seguir eligiendo mal a sus representantes? ¿Qué es lo que le falta a nuestro país para tener un desarrollo completo y dar el salto al primer mundo? La respuesta puede variar tomando en cuenta el tipo de ideología y formación que se tenga, pero algo es seguro, todo esto depende básicamente de la educación, de la difusión completa de información por parte de los medios de comunicación, entre otros factores que derivan de las funciones ejercidas por los aparatos ideológicos del Estado porque, ¿Qué sería de México si nuestro sistema educativo fuera de alta calidad? ¿Qué pasaría si nuestros periodistas difundieran toda la información que tienen en sus manos? ¿Qué pasaría si tuviéramos una formación laica y dejáramos de lado todos esos prejuicios que se nos implantan desde pequeños en cualquier religión? ¿Qué pasaría si en los medios de comunicación se transmitieran programas de calidad cultural? Todas estas preguntas atañen y competen a la sociedad mexicana, pues en dichas problemáticas se fundan las carencias de una clase baja que año con año se hace más amplia y de esta forma la riqueza de la clase alta lo es también. No es nuevo hablar sobre la importancia e influencia que tienen sobre las masas los aparatos ideológicos del Estado, que son todos aquellos mecanismos o instituciones sociales que se presentan de forma común en las agrupaciones humanas que fijan y fomentan alguna determinada forma de pensar sobre
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los individuos al tenor de su potestad, podemos considerar aparatos ideológicos del Estado a la religión, escuela, familia, el ordenamiento jurídico, la política, los sindicatos, los medios de comunicación y la cultura. Para efectos del presente escrito me centrare en los que tienen mayor preponderancia en nuestra sociedad; es decir: la religión, la escuela, la política y los medios de comunicación; pues en torno a estos se encuentran las respuestas planteadas en el párrafo anterior. La religión es uno de los aparatos ideológicos del Estado con mayor injerencia sobre las masas, en nuestro caso la religión católica debido a la conquista española, que desde entonces utilizó este instrumento para implantar ideologías y sembrar el miedo en quienes iban en contra de ellos o de su ideología, aprovechándose de la incautes de los habitantes de el nuevo mundo para dejar un legado que sigue vigente en nuestros tiempos. Doy por hecho que es el aparato ideológico del Estado con mayor influencia y por ende el más importante para las masas pues resulta evidente que de entre todos los aparatos ideológicos que se tienen, el único al que no se le impone cuestionamiento alguno es a la religión, un ejemplo claro de esto es la guerra cristera; esta guerra como resultado de las “Leyes de Reforma” que en 1860, establecieron el Estado laico y pusieron en manos estatales los bienes del clero, lo que llevó al Vaticano a romper relaciones con el gobierno mexicano y, posteriormente la Constitución de 1917, impuso restricciones a los ministros de culto; como la restricción del voto; los dirigentes del clero, en 1860, movilizaron a la población y todo desemboco en uno de los conflictos bélicos más sanguinarios de la historia de nuestro país, todo esto siendo contrario a lo que profesa dicha religión y dejando en evidencia la doble moral con la que se conducen. Si se pretende denotar el poder, el potencial y la credibilidad que tiene la religión en nuestra sociedad, es menester citar una de las estrategias hechas por Carlos Salinas de Gortari, una vez instaurado como titular del Poder Ejecutivo, para lograr legitimarse como tal, él restableció relaciones con el Vaticano. En ese contexto, Salinas de Gortari no solo intensificó los contactos de su gobierno con el Vaticano, sino que promovió una reforma a la Constitución para otorgar personalidad jurídica
a las iglesias y permitir que los ministros de culto pudieran, entre otras cosas, votar. Salinas de Gortari argumentó entonces que la medida buscaba “modernizar” la relación entre el Estado y la Iglesia católica, que legalmente había tenido pocos cambios en más de un siglo. Gortari aprovecho fehacientemente la figura del Papa, con más credibilidad y carisma de la historia, para ganarse la confianza de más del 80% de la población quien profesa la religión católica. Ahora bien, ¿Por qué la religión tiene tanto poder, aún más que el mismo Estado? Para esto es indispensable tomar en cuenta el pensamiento de Tomas Hobbes en su célebre obra “Leviatán” donde dice lo siguiente: Si tenemos en cuenta que no existen signos ni frutos de religión sino en el hombre, no hay motivo para dudar de que sólo en el hombre existe la semilla de la religión, que consiste en cierta cualidad peculiar a él, por lo menos en un grado eminente que no se halla en otras criaturas vivas […] para los animales no existe otra felicidad que el disfrute de sus alimentos, de su reposo y de sus placeres cotidianos, pues tienen poca o ninguna previsión para el porvenir, por falta de observación y memoria del orden, consecuencia y dependencia de las cosas que ven; en cambio observa el hombre cómo un acontecimiento ha sido producido por otro, y advierte en él lo que es antecedente y consecuente; y cuando no puede asegurarse por sí mismo de las verdaderas causas de las cosas (porque las causas de la buena y de la mala fortuna son invisibles, la mayoría de las veces), imagina ciertas causas sugeridas por la fantasía, o confía en la autoridad de otros hombres que supone amigos suyos y más sabios que él mismo. (Hobbes, 2007) Es de esta forma como Hobbes expone que el ser humano guarda cierto temor y atribuye las cosas que no entiende a entes invisibles. Este perpetuo temor que siempre acompaña a la humanidad cuando ignora las causas de las circunstancias, necesita tener por objeto alguna cosa y es por esto que, de cierta forma, subroga la responsabilidad a un ente
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intangible. Luego entonces, como consecuencia cuando nada se ve, a nadie se acusa de la buena o de la mala fortuna, sino a algún poder o agente invisible. Ahora bien, en este sentido, si se habla de religión y de esta forma de su fanatismo y como afecta este a la objetividad con la que las personas juzgan determinadas acciones, se tiene que hablar de Friedrich Nietzsche, para efectos de este tema me basaré en su obra de “La gaya ciencia” donde, entre muchas críticas a la religión, destacan las siguientes: El mayor progreso de las masas ha sido hasta ahora la guerra de religión: pues demuestra que la masa ha empezado a tratar los conceptos con veneración. Las guerras de religión solo surgen cuando la razón general está refinada por las finas disputas de las sectas: de modo que hasta el populacho llega a ser sutil y atribuye importancia a pequeñeces, es más, tiene por posible que la «salvación eterna del alma» dependa de las pequeñas diferencias de los conceptos. (Nietzsche, 2010) Siguiendo las ideas de Nietzsche, podemos deducir que lo que plantea es cierto, pues, como mencioné anteriormente, el hombre atribuye al misterio todo aquello que no entiende y en cuanto la duda de todas las creencias que se tenían entran en una población, la superstición se extiende por todos lados, y en comparación con ella la fe que puede llegar a tener un pueblo como un todo se vuelve inservible. En cuanto a esto, es importante que en México comencemos a ser más analíticos respecto a la información o ideas que recibimos en el día a día y demos inicio a cuestionar todo aquello que no nos convence, todo esto para tener una mejor pluralidad de ideas. Una vez apuntado todo esto, es claro que la Iglesia detenta una función de suma importancia en nuestra sociedad, pues tiene ese poder de influencia en la sociedad para dirigir a las masas poblacionales de nuestro país en el sentido que ellos convengan, de implantar ideologías, y decidir, mediante sus discursos, por quiénes o cuáles deben votar sus seguidores, resulta increíble el poder que ostenta
una institución que generalmente es menospreciada y no se toma con la importancia que debería. Luego entonces, en el estadio ultraterreno e intemporal en el que se da el poder religioso, logra la modificación de la conducta presente de los individuos, con base en sanciones y recompensas que se impondrán o recibirán en otra vida, en este sentido, aprovechándose de la inocencia o credulidad de sus seguidores, la religión impone ideologías partidistas, generalmente orientadas a la derecha; es decir, hacia los conservadores y demeritan, al menos en México, las ideas de la izquierda, pues son aquellos que van en contra de sus intereses y fundamentan, de manera absurda, que son un peligro para el país pues apoyan leyes en favor de la eutanasia o tienen posturas en favor del aborto. Una vez analizados los alcances que tiene la institución de la religión católica en México es conveniente pasar al estudio de los medios de comunicación a efecto de dimensionar la influencia de estos en nuestra sociedad y como afectan o benefician a la misma. Es indudable que los medios de comunicación juegan un papel determinante en las sociedades contemporáneas, en este caso me enfocaré principalmente en la televisión, pues como acertadamente comenta Giovanni Sartori (1998), hemos transitado del homo sapiens al homo videns, y la palabra ha sido destronada por la imagen, es decir, las personas prefieren creer en lo que ven o lo que se presenta en la televisión que en lo que leen, es por eso que los medios de comunicación como lo son los periódicos y la radio han quedado obsoletos y por ende en el olvido, todo esto derivado del efecto tan determinante que ha causado la televisión y por estos mismos motivos se hará énfasis en esta última. Para comenzar, es pertinente citar lo que alguna vez el licenciado Eric García comentó en su clase respecto a la labor de los periodistas:
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Informar es también gobernar, informar es algo más que la mera enumeración de acciones y cifras, implica la definición de los objetivos hacia los cuales se tiende y en
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el marco de los cuales cobran sentido los actos y decisiones de los que se informa. Es necesario, para ello, establecer parámetros y referencias que indiquen el grado de avance en la consecución de los objetivos que al mismo tiempo permitan dimensionar los retos a enfrentar en la continuación de la responsabilidad de gobierno a corto y mediano plazos. Dicha responsabilidad va implícita a la tarea de gobernar y es similar a la de conducir un barco hacia el puerto que previamente se definió. (García, s.f.) Ahora bien, partiendo de esa idea no está de más mencionar que legitimidad es un ingrediente básico e indispensable en la tarea de gobernar, como se mencionó anteriormente en el caso Gortari con la religión; esta no se adquiere por decreto, la legitimidad de origen está definida por la mayoría democrática de la que se goza y a ella se agrega lo que suele llamarse legitimidad por desempeño; esto es, el origen democrático del equipo de gobierno ha de complementarse con un ejercicio pulcro y eficaz de los propios actos de ese gobierno, que también lleva sobre sus espaldas una elevada expectativa popular que obliga a un desempeño de tal modo eficiente que (so pena de defraudarla) entienda esta expectativa como lo que es: la tarea de gobierno entendida como responsabilidad de cumplir un mandato mayoritariamente expresado. Si lo que se pretende es hacer un análisis de lo que representa la televisión en el proceso democrático para las sociedades contemporáneas es indispensable partir de las ideas plasmadas por Giovanni Sartori (1998) en el libro del “Homo videns” en el capítulo que denominó “Video elecciones” en el que resalta, entre otras cosas, de qué manera influye la televisión sobre las masas a la hora de decidir quién los representará durante cierto periodo de tiempo. La hegemonía que representa este medio de comunicación sobre otros como lo son la radio y el periódico, este fenómeno, estadísticamente comprobado, se presenta de mayor manera en el continente americano, en Europa es un poco más mesurado, sin embargo también tiene gran injerencia lo presentado en la televisión con lo reflejado el día de las elecciones. Sartori fundamenta su hipótesis en las estadísticas que se arrojan en Estados Unidos, en la que se presume que cuatro de cada
cinco ciudadanos deciden su voto por lo que se les presenta en la televisión, ¡Este dato es alarmante! Pues, si Estados Unidos que es reconocido mundialmente por ser un país de transparencia en cuanto a democracia se refiere -aptitud que no tienen para otro tipo de asuntos- y tiene la televisión tanta injerencia en sus ciudadanos para decidir el voto; aun cuando la competencia televisiva es mayor que la que se presenta en México para que de esta forma exista una pluralidad de ideas mayor y aunado a esto la preparación académica de los ciudadanos estadounidenses es de mayor calidad que la nuestra; sería iluso pensar que en nuestro país no suceda algo semejante tomando en cuenta el duopolio que se tiene en relación a la televisión y a la baja calidad del sistema educativo en el que estamos inmersos. Además de que son bien conocidos los lazos que sostienen Televisión Azteca y Televisa con los Partidos Políticos, y de esta forma imponer al presidente que deseen, y demeritar al que no quieren que llegue, un claro ejemplo de todo esto se presentó, mayormente, en las elecciones de 2006 y 2012 en las que ambas televisoras diferían spots en contra de Andrés Manuel López Obrador en los que se le ponía en evidencia ante la gente como un peligro para el país, al momento de asistir a programas de las mismas televisoras se le atacaba de manera directa, mientras que con su competencia, en 2012, es decir, el candidato del PRI, Enrique Peña Nieto, se mostraban dóciles y endebles a la hora de preguntar, de esta manera se podía obviar que trataban de favorecer su imagen ante la población, después de aquel vergonzoso incidente del que fue protagonista en la Feria Internacional del Libro en Guadalajara. Quedando asentado el punto de la influencia de la televisión en las decisiones de la población, es menester hacer referencia a los medios de los que se allegan tanto políticos, gobernantes y directores televisivos a efecto de distraer la atención de la población, uno de estos medios y posiblemente el más importante después de los spots políticos y foros de debate sobre dicha materia, es el fútbol y es que vivimos en un país que endiosa al fútbol, esto muy bien aprovechado por los sujetos anteriormente mencionados.
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¿Qué tienen en común el fútbol y la religión? Es sencillo, la devoción que le tienen muchos creyentes y la desconfianza que le tienen muchos intelectuales. Jorge Luis Borges también realizó distintas críticas hacia el fútbol, una de las más recordadas se dio mientras impartía clase en la Universidad de Buenos Aires, sus alumnos le exigieron una definición sobre fútbol, a lo que respondió: “el fútbol es un invento post-colonial que sustituye a las peleas de cuchillo”. Normalmente la acepción de Borges acerca del fútbol era que este despierta las peores pasiones. Despierta sobre todo lo que es peor en estos tiempos, que es el nacionalismo referido al deporte, y a su vez recrimina a Inglaterra el haber llenado el mundo de juegos estúpidos, deportes puramente físicos como el fútbol. En América Latina, el fútbol ha sido utilizado como un distractor en cuestiones políticas, en este caso México no es la excepción, prueba de ello son las reformas que se discutieron durante el pasado Mundial, una de ellas (leyes secundarias de la reforma energética) discutida mientras la selección mexicana disputaba partidos de dicho torneo y la otra reforma (telecomunicaciones) discutida y aprobada bajo un marco de distracción planteado por el Presidente de la República al hacer uso de la frase “no fue penal” y que acaparo todas las portadas de periódicos y noticieros en días siguientes en los que se realizaba el debate de dicha reforma. Siguiendo bajo esta misma línea de pensamiento, en las pasadas elecciones del 7 de junio de 2015 para elegir los integrantes de la Cámara de Diputados, así como los integrantes del Ayuntamiento y Gobernadores de las Entidades Federativas, se presentó un partido de fútbol entre el seleccionado de México contra el representativo de Brasil, el cual fue objeto de muchas críticas por los motivos ya mencionados, y aunque tanto políticos como directivos de la Federación Mexicana de Fútbol se deslindan de tener lazos los unos con los otros, es claro el fin con el que se realizó este partido de fútbol. Así, se puede decir que en México se ha retomado el pensamiento romano respecto de la clase política hacia el pueblo en general, “pan y circo”, pero adaptándolo a la actualidad del país sería: “circo sin pan”, pues, en palabras de Eduardo Galeano en su libro “el fútbol a sol y a sombra”, el pueblo
hipnotizado por la pelota, que ejerce una perversa fascinación sobre todos, atrofia la conciencia y guía a la ciudadanía como un rebaño hacia donde sus enemigos de clase pretenden. (Galeano, 1995) El antecedente inmediato de la práctica del fútbol como un distractor se presenta cuando el fútbol dejó de ser una actividad de ingleses ricos y se dio a conocer en Río de la Plata, donde se presentaron los primeros equipos populares que se organizaron en los talleres de los ferrocarriles y en los astilleros de los puertos. Esta práctica era una clara maquinación de la burguesía destinada para evitar las huelgas y enmascarar las contradicciones sociales. La difusión del fútbol en el mundo fue el resultado de una táctica imperialista para mantener en la edad infantil a los pueblos oprimidos. Una vez apuntado lo anterior, se puede concluir que la gente poseída por el fútbol desatiende lo verdaderamente importante y cada vez se va arraigando más y más este antiguo pensamiento: “la plebe piensa con los pies, que es lo suyo, y en ese goce subalterno se realiza”. En México el instinto animal se impone a la razón humana, la ignorancia aplasta a la cultura, de esta forma el pueblo tiene lo que quiere ver y las clases altas tienen y siguen amasando riquezas. Previó al comienzo del Mundial de Brasil 2014 en México, se dio lugar a un debate político en torno a las reformas que se discutirían durante la realización de este evento, el debate se presentó entre senadores del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y el Partido de la Revolución Democrática (PRD), en el que senadores de este último, en especial Zoe Robledo Aburto, partían de la hipótesis que los senadores pretendían aprobar leyes mientras la gente veía el fútbol, a lo que el senador David Penchyna respondió que la vida del país no se iba a detener por un torneo de fútbol y que se le apostaba a que la ciudadanía fuera responsable y consideraba que sería una falta de respeto hacia la gente el hecho de pensar que el Mundial sería un distractor. En este aspecto estoy de acuerdo con David Penchyna, sin embargo, me parece una postura idealista en demasía, muy utópica, pues es notorio y preocupante el desinterés que presenta el pueblo
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mexicano en torno a las decisiones que se toman en el país, pero considero que es muy riguroso el hecho de decir que todo este desinterés se funda en su totalidad del fútbol, luego entonces es importante analizar el antecedente inmediato respecto del tema a efecto de conocer el origen de esta conducta que hoy aqueja al país. Esta problemática tiene dos vertientes, el origen del problema y su consecución, según mi perspectiva, cuando los gobernantes liberales de la República restaurada dejaron de atender la tarea de construir un sistema político democrático, ya que de esta práctica dependía que la vida pública de México tomara el camino de la legalidad y del progreso con justicia, sin embargo no fue así, las malas decisiones tomadas por estos gobernantes nos condujeron al autoritarismo, a la corrupción, a la desigualdad y al atraso que prevalece hasta hoy en día. El ideal hubiese sido que se avanzara en la construcción de la democracia con el apoyo popular; es decir, que se alcanzará el propósito; aunque llevara más tiempo, hacer “un gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo”. Pero el cumplimiento de este objetivo demandaba que los dirigentes liberales actuarán en favor de las mayorías, las cuales al ser y sentirse excluidas, permanecían indiferentes y ajenas a la cosa pública porque sus sentimientos eran otros y sus ocupaciones estaban en otra parte. La primer vertiente apunta a lo que faltó hacer por los gobernantes de tiempos pasados, mientras que la segunda versa sobre lo que le falta a los gobernantes contemporáneos; es decir, la educación, ¿Cómo pretende la clase política que el pueblo adquiera el valor de la responsabilidad si sus representantes no lo tienen? ¿Cómo tratan apostar a una supuesta responsabilidad si los cimientos de la educación en México están por debajo de los estándares? Partiendo de lo anotado anteriormente, se puede concluir que la falta de atención que se presentó con los gobernantes de la República restaurada quedo como base para que en la actualidad los regímenes presidenciales actúen de esta manera y el pueblo responda de igual forma a como lo hacía desde esa época y de esta forma cualquier pseudoespectáculo es motivo para desatender los menesteres del país.
El siguiente aparato ideológico a estudiar es la educación, este junto a la política son los que tienen que ver con cada uno de los aparatos ideológicos, la educación representa la base de todo sistema político, jurídico y económico, mientras que la política es la cúspide. ¿Por qué creer que algo, aparentemente tan básico, como la educación tiene que ver con esos tres sistemas tan importantes para un Estado? La importancia que tiene la educación para el desarrollo de un Estado es indudable, tener ciudadanos preparados para enfrentar los requerimientos que demanda el primer mundo es imprescindible si lo que se quiere es llegar a ser catalogado como tal, se puede decir que el bien común y el interés colectivo de un Estado debe versar sobre la educación ya que de esta se desprende todos los otros factores de importancia en un Estado, pero si lo que se pretende es enriquecer a unas cuantas personas, todo debe versar en el detrimento de la educación, los dirigentes de México a través de los años han tomado esta postura, somos víctimas de una educación que no le permite a los estudiantes competir, hablar y relacionarse con el mundo, víctimas de una escuela pública que crea ciudadanos apáticos, entrenados para obedecer en vez de actuar, educados para memorizar en vez de cuestionar, entrenados para aceptar los problemas en vez de preguntarse cómo resolverlos, educados para hincarse ante la autoridad en vez de pedirle cuentas. Existen, según mi percepción, dos aspectos fundamentales para la existencia de la problemática educativa por la que atraviesa, desde hace varios años, México: 1. La deficiencia del sistema educativo; 2. La falta de interés de los estudiantes por aprender, por investigar, por leer. Para fundamentar el primer punto me baso en el informe de desarrollo humano del año 2013 en el que México ocupa el lugar número 61 en materia de educación, teniendo 8.5 de años promedio en escolaridad y 13.7 de años esperados de escolaridad. México es considerado con un desarrollo humano alto. Cualquiera que leyera solo la parte anterior del informe de desarrollo humano diría que México se encuentra en buen lugar, pero al comparar lo arrojado por países de primer mundo
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como Noruega en donde los años de escolaridad son en promedio de 12.6 y los años esperados de escolaridad son de 17.5 es notoria la diferencia que existe entre los sistemas educativos de ambos países y lo atrasado que estamos. Pero como se mencionó anteriormente, no todo es culpa del sistema educativo, sino que es una responsabilidad compartida con los mismos estudiantes. Un problema en México respecto a la educación es que la cultura no es tomada en cuenta, esto debido a que tendemos a pensar en la cultura como algo que pertenece al pasado y, por lo tanto, sentimos que ni nos toca ni nos pertenece y no es culpa de la cultura, sino de aquellos que han querido convertirla en una especie de club al que solo tienen acceso unos cuantos miembros distinguidos. En efecto, no hay enemigos más disciplinados de la cultura que quienes la consideran una zona exclusiva. La realidad de la decadencia educativa por la que atraviesa México es que nadie se atreve a reclamar la mejora de dicha materia, pues, a mi forma de verlo, sigue latente ese miedo a que se realicen actos similares a los del 2 de octubre de 1968 por parte de los Aparatos Represores del Estado, que cabe mencionar que no son equiparables a los Aparatos Ideológicos, pues a pesar de que los primeros también buscan la imposición de determinada ideología, lo hacen mediante el uso de la fuerza, a todo esto es menester citar a Carlos Monsiváis en su libro “Parte de guerra”: […] A partir de ese día, México fue otro país. Otro porque se cerraron los conductos de la libertad; otro porque se perpetuó un sistema político que todavía nos asfixia; otro porque la sociedad quedó herida, lacerada, con el asesinato de su juventud; otro, porque nunca pudimos saber la verdad, el origen de las decisiones del gobierno y tuvimos que conformarnos con declaraciones vanas […] (Monsiváis, 1999) Como se comentó anteriormente, en el Aparato Ideológico de los medios de comunicación, una de las características de los gobiernos mexicanos es la de ocultar la información y manipularla según le convenga. Un día después de ésta masacre, se ocultó la información sobre los muertos, se
manipuló para que el mundo no se enterara de la forma en que se gobernaba en México y a esto Rosario Castellanos escribió su poema denominado “Memorial de Tlatelolco”: ¿Quién? ¿Quiénes? Nadie. Al día siguiente nadie. La plaza amaneció barrida; los periódicos dieron como la noticia principal el estado del tiempo. Y en la televisión, en el radio, en el cine no hubo ningún cambio de programa, ningún anuncio intercalado ni un minuto de silencio en el banquete. Pues prosiguió el banquete. (Glockner, 2013) Todo lo anterior hace referencia a una educación deficiente en nuestro país, donde además de tener una mala educación, mediante la misma se trata de imponer una ideología conformista en cuanto a formas de gobierno se refiere, se implanta desde la educación básica, es decir, desde la primaria, con libros de texto con falacias respecto a la historia de nuestro país, convirtiendo a los villanos en héroes y viceversa, enseñando a los futuros ciudadanos a pensar de forma contraria a sus intereses y así enseñar a las personas a creer que nuestro sistema está bien, que las personas encargadas de llevar al país hacen todo para ello, siendo esto mentira, es importante reformar el sistema educativo, para crear ciudadanos que cuestionen las decisiones políticas y ejerzan el derecho a elegir a sus representantes de manera objetiva y sensata, es decir, si la educación en México fuera de calidad, los Aparatos Ideológicos del Estado como la religión y los medios de comunicación no tendrían tanto poder en nuestra sociedad, pues si la información que se presentare en estos fuera dudosa o mala, la sociedad tendría la capacidad de hacer caso omiso de esta, mismo caso con lo que respecta a la religión. Es por todo esto que la educación representa la base de todo sistema jurídico, económico y político de todos los Estados. Una vez apuntada la base de los Estados, es momento de pasar a la cúspide; es decir, la política. Es complejo dar una definición de política, las dimensiones que puede alcanzar son innumerables, cuando se habla de política se habla de sistemas jurídicos, políticos, económicos, así como de formas de gobierno, puede ser estudiada por distintas ramas de las ciencias sociales,
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como lo son la historia, el derecho, la sociología, la filosofía, teoría del Estado, entre otras y estas a su vez estudian la política desde la perspectiva de sus distintas ramas, luego entonces, para efectos prácticos definiré política como la lucha para llegar al poder. Al hablar de política es imprescindible hablar de los partidos políticos, que son aquellos en que se funda la pluralidad de ideas e ideologías –izquierda, centro y derecha- en las que el conglomerado social debe basar su voto. La función del partido político es la de mediar entre la gente y el gobierno, esta mediación puede ser de carácter ascendente y descendente; la primera se presenta cuando el partido lleva al gobierno las inquietudes y reclamos de la sociedad, también conocido como “representatividad del partido”. La segunda, la descendente, se da cuando el partido se ocupa de hacer aceptable, a la sociedad, determinadas políticas del gobierno, también conocida como consenso. Ahora bien, como se mencionó anteriormente la ideología de los partidos se divide en tres vertientes: • Derecha: esta ideología pretende la conservación del orden establecido, aunque este sea desigual e injusto, pero que se tiende a justificar con distintos argumentos vinculados a la religión, raza, etc. • Izquierda: hablamos de izquierda cuando las acciones de los partidos son favorables al progreso social, y al cambio del orden establecido por uno nuevo, favorable a la libertad e igualdad. • Centro: es cuando un partido se encuentra en una posición ecléctica entre las dos anteriores y representa una transacción entre la conservación del orden establecido y la necesidad de cambio de los aspectos más defectuosos del mismo. Se sobreentiende que las ideologías sobre las que versa un partido político son las que intentan implementar estos últimos en la sociedad en virtud del pueblo, cabe mencionar que estas ideologías son llevadas a cabo mediante tres tipos de partidos políticos, los notables, de masas y los mediáticos.
Los partidos notables es la forma de organización característica de los partidos burgueses, donde se centran en la figura de un personaje prestigioso, procedente de las clases elevadas. Los partidos de masas son la forma organizativa característica de los partidos populares, por este cause se canalizaron los movimientos de protesta obrera, aunque en algunos casos dio origen a regímenes totalitarios de partido único, como el “Nazifascismo”. Las organizaciones populares que dan origen a los partidos de masas, generalmente están vinculadas a la lucha gremial, y cuentan con enraizamiento en la clase obrera urbana. Los partidos mediáticos son las organizaciones donde el papel principal lo tienen los técnicos y profesionales de la opinión pública, que son los que se encargan de diseñar e implementar campañas comunicacionales exitosas en la tarea de vender un producto, es decir, el candidato. Todo lo anterior aterrizado a la política mexicana lo podemos concretizar a los partidos políticos con ideología de derecha al PAN como un partido notable, la ideología de centro pertenece al PRI como un partido mediático, mientras que la izquierda al PRD como un partido de masas. Ahora bien, como quedo apuntado en los párrafos anteriores, la política se apoya de otros aparatos ideológicos para de esta forma llevar a cabo su cometido de imponer una ideología a determinado sector poblacional. Es evidente la influencia que tiene la política respecto al proceso democrático, pues representan los principales sujetos de este y son quienes se deben presentar a la sociedad sus propuestas a efecto de que el conglomerado social elija a sus representantes en cada materia y así lograr un progreso. En México, esto se lleva a cabo a través de las denominadas “campañas electorales”, en las cuales los partidos salen a las calles para dar a conocer sus propuestas o al menos esa es la intención, pues es conocido por todos que las campañas electorales en México datan de regalar playeras, gorras, despensas, lonas, etcétera; y omiten la presentación de propuestas; de igual manera utilizan redes juveniles, destinadas a cantar porras en pro del candidato o partido que les proporcione cierta cantidad monetaria, estas
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prácticas son preocupantes, porque por un lado dan a conocer la carencia intelectual y de ideas del candidato teniendo ausencia de propuestas y supliendo esto con regalos, generalmente ropa con publicidad del respectivo partido y por otro lado aprovechándose de la ignorancia del pueblo así como el conformismo del mismo aceptando la publicidad de estos, pues como menciona Giovanni Sartori (1998) las personas creen en lo que ven y no en lo que leen, luego entonces la gente concede su voto a aquellos candidatos de los cuales se tenga más visibilidad por la falta de propuestas y la ausencia de peticiones de las mismas por parte del pueblo. Conclusión Una vez concluido el presente ensayo y haber estudiado de manera corta pero concisa lo que implican los aparatos ideológicos del Estado y cuál es la influencia que tienen en el proceso democrático en México, es claro que cada uno de los aparatos ideológicos del Estado ejercen una influencia impresionante en nuestra sociedad, este poder que tienen cada uno de ellos son implementados para beneficios de grupos muy específicos de la sociedad, cada uno de ellos vela por intereses propios y de algunos asociados a ellos, ninguno lo hace por el interés colectivo, pues como quedo plasmado en el cuerpo del trabajo la religión hace uso del miedo a castigos divinos de los que son creyentes sus seguidores para inducir a los mismos al voto de determinado candidato o partido político o bien, puede trabajar junto al Estado para lograr determinados fines y sus alcances son interminables pues, en México, alcanzan incluso para dar legitimidad a un presidente que llegó por medio de la corrupción y un proceso electoral viciado, con una actitud que recae en el cinismo. Por su parte los medios de comunicación que trabajan con los denominados partidos mediáticos, hacen uso de la difusión que tienen a nivel nacional para imponer ideologías y por consecuencia de esto presidentes, diputados, senadores, gobernadores, etcétera. En lo relativo a la educación, a mi manera de ver, es lo más preocupante; pues un político, un ministro de culto religioso y los dueños de empresas de
comunicaciones velaran siempre por sus intereses y harán todo lo posible para que no se transgredan estos; pero nada de esto sería posible, ningún tipo de manipulación si la educación fuere de alta calidad y los estudiantes desde pequeños fueran educados para cuestionar y demandar las obligaciones del Estado. Cabe mencionar que la educación no versa solamente sobre el sistema educativo, sino también sobre la que se da en la familia y en este sentido desde pequeños se nos enseña que debemos vivir en un Estado paternalista; este último debe brindarnos todo lo necesario para tener una buena vida. Si bien es cierto que el Estado es responsable de brindarnos medios para llegar a ello, también es cierto que no es su obligación brindarnos absolutamente todo, luego entonces, la culpa de la apatía con la que nos conducimos la mayoría de los ciudadanos no es solo culpa del mismo sistema, sino también nuestra, pues si no se nos otorgan las cosas que queremos, no hacemos nada para conseguirlas y es ahí donde recae nuestra mediocridad y nuestras tan constantes crisis en todos los sentidos. Todo lo anterior encaja a la perfección en lo que Octavio Paz denominó “el ogro filantrópico”. En cuanto a la política, no está de más decir que nuestros políticos, sin importar la ideología que adopten, siempre velarán por lo que a ellos les convenga, así como a sus asociados y básicamente se conducen de acuerdo a los principios que deja el legado del priista Carlos Hank: • Mano de hierro, guante de terciopelo. • Enriquécete y vencerás. • Por encima de la ley, la amistad. • Averigua el talón de Aquiles de amigos y enemigos. Cada uno de estos principios, lamentablemente, es con los que se maneja la política contemporánea en la cual es más importante hacer y devolver favores a quienes los colocaron en cargos públicos, es decir, a quienes financiaron sus campañas, etcétera, en lugar de la gente que decidió dar su voto. Alguna vez, el periodista Julio Scherer le pidió al presidente de la época, Ernesto Zedillo, que hablara de su amor por México, le sugirió hablar del arte, de su geografía, historia o cultura, no supo qué contestar. Hoy es probable que muchos mexicanos
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tampoco sepamos cómo contestar a esa pregunta; hoy el pesimismo recorre nuestro país, pues todos estamos hartos de todas las situaciones que vivimos a diario y de los que son responsables, en gran medida, estos aparatos ideológicos, vivimos obsesionados con el fracaso, en el cual ya no nos sorprende nada, no nos sorprende el elevado precio del dólar respecto al peso, no nos sorprende que existan políticos que compren casas de millones de pesos o porten relojes de elevados precios. Ahora bien, todo indica que, a pesar de los avances democráticos obtenidos en la década pasada, llevamos mucho tiempo saqueando y maltratando México, pero la culpa no es solo de los políticos rapaces, la culpa también es de los ciudadanos mexicanos que emulan las peores prácticas que ocurren en los pasillos del poder: evadir impuestos, pagar mordidas, en este sentido se vuelven cómplices de la misma corrupción que ellos mismos denuncian. Por último y a manera de reflexión, todos en algún momento hemos llegado a pensar que el país está mal por cuestiones similares a las apuntadas anteriormente, pero no solo con ideas cambiará la situación que nos aqueja y está claro que con criticar o estar en contra de algo no cambian las cosas, el escribir u opinar es muy diferente a actuar. En lo personal y sin afán de ofender a nadie, creo que las personas que solo critican o hablan de una reestructura social que llevara a México a ser un país de primer mundo sin hacer absolutamente nada, son superfluas, porque, ¿De qué sirve si esas ideas de mejora las escuchan un grupo de intelectuales que toman café y conversan con personas iguales y sus palabras quedan encerradas en una habitación? Debo reconocer mi respeto hacia las personas que hacen algo para cambiar las cosas, a aquellas personas que hacen escuchar sus ideas, hacia aquel que busca alfabetizar a un ignorante. México vive lo que el politólogo Jorge Domínguez denomino “fracasomanía” donde el pesimismo persiste ante una realidad que se presenta como inamovible. Somos una sociedad incrédula, nos cuesta trabajo creer que la corrupción puede ser combatida, que los políticos pueden ser
propositivos, que la sociedad puede ser movilizada, que la población puede ser educada, entre otros aspectos. A propósito de esto, es preciso citar a Germán Dehesa: ¿Qué tal durmió la transparencia en México? ¿Qué tal durmió Enrique Peña Nieto? Y ¿Qué tal durmió usted ciudadano? Urge que despierten. REFERENCIAS Bobbio, N. (2013). La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político. México: Fondo de Cultura Económica. Comité Clandestino Revolucionario IndígenaComandancia General del Ejército Zapatista de Liberación Nacional. (1996) .Cuarta declaración de la Selva Lacandona. México Galeano, E. (1995). El fútbol a sol y a sombra. Montevideo, Uruguay: Siglo XXI. Glockner, F. (2013). Memoria roja: historia de las guerrillas en México 1943-1968. México: Planeta. Hobbes, T. (2007). Leviathan. Buenos Aires: Posada. López Obrador, A.M. (2014). Neoporfirismo. Hoy como ayer. México: Grijalbo Monsiváis, C. (1999). Parte de guerra: Tlatelolco 1968. México: Aguilar. Marcuse, H. (1993). El hombre unidimencional. Argentina: Planeta-Agostini. Nietzsche, F. (2010). La gaya ciencia. Buenos Aires: Fontamara . Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, (2013). Informe de desarrollo humano Ugalde, L. (2012). Por una democracia eficaz. México: Aguilar.
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LA SEGURIDAD SOCIAL MEXICANA, ¿UTOPÍA O REALIDAD? Almendra Ríos Mora Por caro que parezca el Seguro Social, resulta menos gravoso que los costos de una Revolución . Otto Von Bismarck (Alemania, 1815-1898)
Resumen De acuerdo con las cifras emitidas por la Organización Internacional del Trabajo, sólo una de cada cinco personas en el mundo dispone de una cobertura adecuada en materia de seguridad social. Esto es, más de la mitad de población mundial no tiene ningún tipo de protección en dicha área. En países como el nuestro, la cobertura de la seguridad social por lo general oscila entre el 20 al 60 por ciento de la población, recordando que para acceder a dicho esquema debemos contar con una relación obreropatronal, o bien contratar a modo voluntario dicho aseguramiento asumiendo las cargas económicas que el mismo genere. Lo anterior, a efecto de acceder a servicios en especie y en dinero que en la mayoría de los casos son sumamente deficientes y no cumplen con la finalidad de dicha Seguridad Social, la cual ha ido elevando en nuestro país los requisitos para su acceso y disminuyendo los beneficios otorgados generando con su ineficacia severas problemáticas sociales. Palabras clave Seguridad social, derecho social, contingencia, estado, pensiones, derechos humanos, afores. Abstract According to the numbers issued by the International Labor Organization (Organización Internacional del Trabajo), only one of every five people in the world has an adequate coverage on Social Security matter. That is to say, more than the half of the world’s population does not have any kind of protection in this area. In countries like ours, the social security coverage usually ranges between 20 to 60 percent of the population, remembering that to access the scheme we must have a relationship worker-employer or, hire voluntarily this assurance taking over the economic loads that this generates. The above, to access to inkind and money services, which in most cases are extremely poor and do not comply with the purpose of the Social Security, which has been rising in our country the requirements for its access and decreasing the granted benefits generating with its inefficiency, severe social issues. Keywords. Social security, social rights, contingency, state, pension, human rights, afores.
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Consideraciones preliminares. Sin lugar a dudas, la Seguridad Social ha sido el Instrumento más eficaz para buscar la justicia social en nuestro país. No puede negarse que, desde su nacimiento en México, hacia finales del año 1942, la Seguridad Social ha tenido notables avances; no obstante en los últimos tiempos, diversos factores la han llevado a un terreno de privatización y decadencia. Es evidente que uno de los principales problemas está en el desempleo, mismo que en nuestro país constituye una constante progresiva, junto con el clandestinaje en las relaciones laborales y por tanto la evasión del cumplimiento del pago de aportaciones de seguridad social, hecho que no contribuye de manera efectiva a la implementación de dicho esquema. Se podría asegurar incluso que han fracasado las teorías políticas, esto ante la imposibilidad de brindar a los niños una educación de calidad; un trabajo digno y decente para los jóvenes; estabilidad económica para que las personas de la tercera edad puedan sostener a su familia; en general, la implementación plena de los derechos sociales y la prevención y protección contra contingencias sociales de cualquier índole. Lamentablemente, la realidad es que los mayores de 60 años en nuestro país reciben cada mes una ayuda, mal llamada “pensión”, o en su caso, “renta vitalicia”, de pocos pesos mensuales, estando casi obligados con ello a ser una carga familiar para sus descendientes o a buscar un trabajo dentro del clandestinaje para evitar perder dicho subsidio mensual. Ante este panorama, la seguridad social se convierte en una utopía. Solo se brinda la atención para satisfacer necesidades primarias. Los países que han ofrecido seguridad social plenamente (esquemas que solo han sido observados en países Europeos) están en peligro, pues limitan prestaciones médicas e incrementan la edad de jubilación. En los países pobres, más de la mitad de la población no recibe atención médica. Cuando ocurre una catástrofe, las personas quedan en el desamparo en espera de una ayuda que difícilmente llega y cuando llega nunca es la ofrecida. Mientras la miseria crece, la riqueza se acumula en manos de unos cuantos. Presenciamos la lucha de los grupos
por el poder económico y el sostenimiento de los gobernantes. Como bien lo menciona Antonio Ruezga (2003): Una constante del ser humano por tanto ha sido la búsqueda de su protección y la de su familia; ha luchado ininterrumpidamente para superar el hambre, la enfermedad, la falta de refugio y vestido, y los peligros que le rodean. Muchos avances de la ciencia y de la técnica se deben a este afán de superar la inseguridad. (p. 9) El ser humano debe estar seguro ante la adversidad y en todos sus actos. En cada esfuerzo buscamos estabilidad, posibilidad de trabajo, aumento en las percepciones, descanso y esparcimiento, así como recuperación de salud, pensión, protección para la familia. De tal manera, la seguridad social es una de las funciones más importantes que caracterizan al Estado Benefactor1 de las sociedades modernas. Su papel ha sido fundamental como mecanismo para mantener el ingreso, para combatir la pobreza por medio de la transferencia de beneficios, monetarios o en especie, a los grupos de población menos favorecidos. Por ende, la seguridad social no es un concepto estático e inamovible, al contrario, evolutivo en alto grado; es decir, la Seguridad Social siempre será un ideal y una meta a alcanzar. En toda sociedad se aspira a un alto nivel de empleo, de protección social, calidad de vida, cohesión económica y sobre todo, la Solidaridad de los estados para evitar la aparición de situaciones de necesidad y marginación. Es por ende una función del Estado, cualquiera que sea su tamaño e ideología, sin olvidar con esto la aplicabilidad del Principio de Congruencia respecto del Derecho Social y de la Seguridad Social. La Seguridad Social como Derecho Humano. La Seguridad Social se constituye en la práctica por un conjunto de principios, procedimientos, instituciones, medidas, programas, e instrumentos creados por los Poderes del Estado y se encargan específicamente de atender determinadas
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necesidades económicas, sociales y sanitarias de la población de un país, esto es, de contingencias naturales de la vida. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido la Seguridad Social en términos generales, como un sistema basado en cotizaciones que garantiza la protección de la salud, las pensiones y el desempleo así como las prestaciones sociales financiadas mediante impuestos. Por esto es que la Seguridad social se ha convertido en un reto universal dentro de un mundo globalizado. Elevada desde finales de 1948 a la categoría de un Derecho Humano irrenunciable e inalienable según lo expresado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos2 , es la única posibilidad de vida digna de cientos de millones de personas en este mundo, lo que justifica la creación operación de entes públicos denominados Seguros Sociales (que se constituyen como su instrumento), como justifica también las enormes erogaciones destinadas al sostenimiento de este servicio público. Desarrollo Histórico de la Seguridad Social. La pobreza ha sido una constante social desde siempre. Siempre ha existido gente necesitada. No obstante, en la misma medida, la sociedad ha pretendido superar el estado de pobreza sin lograr de manera universal el estado de abundancia. A lo largo de los siglos las soluciones a la pobreza, precarias siempre y generalmente ineficaces, han descansado en formulas establecidas por el Estado, o bien, por la propia Iglesia. Con el surgimiento de la Revolución Industrial, las problemáticas (siempre existentes en el devenir del hombre) se agudizaron, específicamente en los sectores productivos, debido a que los nuevos mecanismos de producción pusieron de manifiesto los nuevos riesgos generados para la mano de obra. Se prolongaron las jornadas de trabajo, se disminuyeron los tiempos de descanso y se utilizó la mano de obra de mujeres y menores, siempre a menor costo, ocurriendo con esto un alto índice de accidentes de trabajo y enfermedades derivadas de la prestación de su actividad laboral.
El socialismo utópico, como se calificó a los ideales de Marx y Engels en el “Manifiesto del Partido Comunista” de 1848, tuvo la virtud de hacer público el problema de la opresión del proletariado, exhibiendo dentro de dicha obra la explotación a la que era sometida dicha clase y la carente protección con que se contaba en el ámbito Social. No obstante lo anterior, no fue sino hasta en el año de 1881 cuando en Alemania el Canciller Alemán Otto Von Bismarck3 , sentó las bases respecto a la conceptualización de la Seguridad Social. Bismarck implementó, entre los años 1881 y 1889, un Compendio de Legislaciones que fueron el sustento que diera origen a los Seguros Sociales de todo el mundo. Tal y como lo explica Ángel Guillermo Ruiz Moreno (2001), Bismarck creó en el año de 1883 un Régimen legal para el Seguro de Enfermedades y para el año de 1884 un Régimen Legal para el seguro de accidentes laborales, culminando su obra en 1889 al regular el seguro de Vejez e Invalidez. Casi al mismo tiempo y derivado de las problemáticas surgidas a final del siglo, la iglesia católica asumió también la necesidad de formular su propia opinión sobre los problemas sociales, correspondiente al Papa León XIII, iniciar la formulación de Encíclicas que consideraran la ideología de la Iglesia Católica ante estos hechos evidentemente alarmantes para la estructura burguesa. León XIII, a nombre de la Iglesia Católica, había puesto de manifiesto su rechazo a los dos principios del socialismo: la negación del derecho de propiedad y la necesidad de la lucha de clases, criticando seriamente la decadencia del Estado y de los ideales de Marx y Engels. De esas y otras preocupaciones nació la Encíclica Rerum Novarum, misma que además de dictar notables principios de carácter laboral (sirviendo la mayoría en 1916 como base para la integración Artículo 123 Constitucional), proponía que el Estado fuera quien atendiera el Bien común e hiciera guardar la justicia distributiva, ya que de ese modo se garantizaría la paz y el orden. De tal manera, dicha Encíclica proponía concretamente que se establecieran sistemas de Previsión y la formación de asociaciones obreras católicas. En México, la historia no fue muy diferente. El origen de la seguridad social mexicana se encuentra en los
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movimientos y luchas sociales observadas desde el Porfiriato (1877-1911), así como durante la fase álgida de la Revolución Mexicana (1910-1917), en la que murieron más de un millón de mexicanos. Como parte de esta amplia movilización social y política, grupos de intelectuales, entre ellos el encabezado por Ricardo Flores Magón, dieron origen al programa del Partido Liberal Mexicano en 19064 . Ese mismo año estalló la histórica huelga en la Mina de Cananea, Sonora y, al año siguiente, la poderosa huelga y rebelión de Rio Blanco, Veracruz, desatándose con ello el inicio de la Revolución Ideológica del México de inicios de siglo. La fuerza de estas luchas se encontraba en sus demandas básicas: jornada laboral de 8 horas, establecimiento de salario mínimo, indemnizaciones por accidentes laborales, otorgamiento de pensiones, descanso dominical obligatorio, abolición de las tiendas de raya, entre las más sustanciales. Todas ellas, demandas sencillas, convocaron y pueden convocar a desarrollar amplios movimientos sociales en cualquier país. La demandas de los grupos indicados, más las demandas de los intelectuales y empresarios nacionalistas, constituyeron los principios fundamentales de la Revolución Mexicana y llegaron a establecerse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida por el Congreso Constituyente en 1917. Las propuestas económicas, sociales, políticas e ideológicas de los trabajadores se expresaron, particularmente, en el artículo 123, estableciéndose los principales derechos y obligaciones de los trabajadores, incluidos los referentes a la seguridad social, enunciados en la fracción XXIX, misma que expresaba claramente [Const.]: Se considera de Utilidad Social el establecimiento de cajas de seguro populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de accidentes y de otros fines análogos, por lo cual, tanto el gobierno federal como el de cada estado deben fomentar la organización de instituciones de esta índole para infundir e inculcar la previsión social.
Con esta sencilla y elocuente redacción se estableció un principio fundamental del Derecho del Trabajo en México, un eje político fundamental para organizar a la sociedad y al Estado y echar a andar un nuevo régimen político, a partir de regular las relaciones entre trabajadores y patrones y entre trabajadores y Estado. Para Septiembre de 1929, se modificó la anteriormente citada fracción XXIX del artículo 123 en el siguiente sentido: “Se considera de Utilidad Pública la expedición de la Ley del Seguro Social, que comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesantía involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos” (Const.). Con esta reforma constitucional se dio al Seguro Social la categoría de derecho público obligatorio y se sentaron las bases para formular la Ley del Seguro Social quedando ya delimitadas las ramas de protección que la Seguridad Social Mexicana otorgaría. Para Enero de 1932, el Congreso de la Unión otorgó facultades al Poder Ejecutivo Federal para expedir la Ley del Seguro Social. Sin embargo, los acontecimientos políticos que se vivían en nuestro País impidieron la emisión de esta ley. No obstante lo anterior, no fue sino hasta el 10 de diciembre de 1942 cuando el Presidente de la Republica Manuel Ávila Camacho a insistencia de Ignacio García Téllez, quien fungiera como Secretario del Trabajo, acudió a suscribir la Iniciativa de la Ley del Seguro Social para ser enviada al Congreso de la Unión. En sesión del 23 diciembre de 1942, tras álgidas discusiones, la Cámara de Diputados aprobó el Decreto de la Ley del Seguro Social, y el día 29 del mismo mes y año, la Cámara de Senadores la aprobó en definitiva. Ésta se publicó en el DOF el 19 de Enero de 1943, como legislación reglamentaria de la Fracción XXIX (del hoy Apartado A) del artículo 123 Constitucional. En dicha Legislación se determina que la finalidad de la Seguridad Social es garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, determinando que el instrumento básico de dicha Seguridad Social lo sería el seguro social, y para administrarlo y organizarlo, se decreta la creación
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de un organismo Público Descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social. Como podemos observar, pasaron 25 años, desde 1917, y 13 años, desde 1929, para echar a caminar el primero de los Seguros Sociales Mexicanos, el IMSS, constituyendo desde dicha época como eje rector del esquema de seguridad social mexicana al sistema de aportación tripartita (cosa que fue severamente criticada por la élite patronal haciendo notar su tajante oposición), que incluía al Estado, a los trabajadores asegurados y a sus patrones. De igual manera es importante precisar que dicha Ley contemplaba la prevención de riesgos sociales, tales como: I.- Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, II.- Enfermedades No Profesionales y Maternidad; III.- Invalidez, Vejez y Muerte, y IV.- Cesantía Involuntaria en Edad Avanzada. No obstante lo anterior, para el año 1947, la dirección general de pensiones amplió los seguros de vejez, invalidez, muerte, orfandad, viudez y se redujo la edad para recibir las pensiones a partir de los 55 años. Para el año de 1973 el país considera necesaria la expedición de una nueva Ley del Seguro Social que se adaptara a la época, entrando en vigor una nueva legislación que contaba con un esquema integral de protección de tres grandes rubros: a) un sistema de salud; b) un sistema de pensiones, y c) un sistema de prestaciones sociales, rubros considerados indispensables y suficientes para la realidad que afrontaba nuestro país en dicha década, perfeccionando con ello los esquemas implementados por la anterior legislación. Para el año de 1992 se lleva a cabo una de las reformas más trascendentales históricamente hablando, la implementación de una nueva rama de seguro dentro del régimen obligatorio de seguridad social, el Seguro de Retiro. De tal manera, al ser expedida en ese mismo año, la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se implementó dentro de nuestro esquema de Seguridad Social la figura de las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro, comúnmente denominadas AFORES, dando con ello el primer gran paso hacia la privatización de la seguridad social en nuestro país.
Ahora bien, ante la declarada situación económica precaria del Instituto Mexicano del Seguro Social, y bajo el argumento de buscar soluciones a las nuevas necesidades poblacionales, por Decreto del Congreso de la unión publicado el 21 de Diciembre de 1995 se expide una Nueva Ley del Seguro Social, misma que entra en vigor hasta el 1 de Enero de 1997, nueva legislación que surge como el último intento por rescatar del borde de la quiebra técnica al sistema pensionario mexicano, esto fue decidido por nuestro legislador federal, adoptar el modelo “chileno” de seguridad social. Dicha Ley del Seguro Social de 1997 y su esquema pensionario es la que nos rige en la actualidad. Cabe precisar que, independientemente de la creación del IMSS como el primer Seguro Social de nuestro país, existen otros cinco seguros sociales que se encargan de brindar a los mexicanos precarios servicios de Seguridad Social, siendo estos: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al servicio del Estado, ISSSTE (1963); El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, INFONAVIT (1972); El Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al servicio del Estado, FOVISSSTE (1997); El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, ISSFAM (1998); y El Sistema de Ahorro para el Retiro, SAR (1992). Realidad de la Seguridad Social en el Esquema Mexicano y su Régimen Pensionario. Pese a diversidad de opiniones, bajo la justificación de que un cambio en esquemas de seguridad social era urgente y requería de medidas drásticas que fuesen viables y factibles al coadyuvar a solucionar el problema financiero del IMSS, el Estado busco alternativas de solución para dichas problemáticas dándose con ello los drásticos cambios del modelo pensionario de la seguridad social en México, a mediados de la década de los años noventa del siglo XX y luego durante la primera década del siglo XXI, no resultando nada fácil entender a fondo el nuevo modelo de capitalización individual, adoptado en primer término por el IMSS y posteriormente por el ISSSTE. Se sostenía que el modelo de reparto o fondo común con un esquema de pensiones colectivas
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de beneficio definido, adoptado desde 1943 y hasta 1997 (Ley Régimen 1973), se encontraba obsoleto y era urgente un cambio. Bajo este esquema (Ley de 1973) se establecía la existencia de dos regímenes de aseguramiento: El Obligatorio y el Voluntario. El Seguro Obligatorio, en lo referente a la inscripción obligatoria de trabajadores, era el único que contemplaba la cobertura de 4 ramas de seguro: 1) Riesgos de Trabajo; 2) Enfermedades y Maternidad; 3) Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte; así como 4) Guarderías para hijos de Asegurados. Posteriormente con la emisión de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, fue adicionada la cobertura numero: 5) Retiro.
esquema legal, el cual entrara en vigor para 1997 (Legislación que nos rige en la actualidad), se implementa un nuevo esquema (esquema chileno) que da apertura a la privatización del esquema pensionario mexicano. A partir del 1 de Julio del año 1997 los trabajadores que hubieren cotizado dentro del esquema de la ley de 1973 podrían elegir entre ambos regímenes para pensionarse, tomando en cuenta que el nuevo régimen establece que el IMSS será el encargado de otorgar las pensiones pero los trabajadores deberán acudir ante una aseguradora privada y suscribir un contrato de naturaleza mercantil para el pago de la nueva figura pensionaria: La Renta Vitalicia.
Dentro de la misma ley, se establecía el Sistema de Pensiones por Riesgos de Trabajo, Invalidez, Muerte del Asegurado (viudez, orfandad o Ascendencia) así como por Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Dentro de dicho periodo, es decir, de 1973 a Julio de 1997, el Sistema Pensionario Mexicano era subsidiado por los sujetos obligados: patrón, trabajadores y Estado, y afrontado directamente en cuanto a administración y dispersión por el Instituto Mexicano del Seguro Social como instrumento.
En virtud del actual esquema, el estado y el propio IMSS planearon que en un periodo máximo de 40 años (a partir de la implementación de la nueva ley) se dejaría de utilizar el régimen de seguridad anterior, y entonces el IMSS empezaría realmente a salir de las contingencias económicas que afrontaba.
Bajo el esquema novedoso de la Ley del SAR, siendo creadas las denominadas AFORES (Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro) para el año 1992, son creadas las cuentas individuales de ahorro de los trabajadores, quienes a partir de dicho año comenzaron a aportar a las subcuentas de ahorro denominadas SAR 92 y RCV, comenzando con ello un esquema individualizado de ahorro para el pago de la pensión que en su caso y previo cumplimiento de requisitos legales tales como estados clínicos y/o edad y/o semanas cotizadas sería otorgada por el IMSS. No obstante, la implementación de dicho esquema fue fallido debido a que la edad promedio de vida en nuestros país aumentaba, y los gastos asumidos por el sistema pensionario, aumentaban junto con ella. Para los años noventa, el Instituto Mexicano del Seguro Social hablaba de una inminente quiebra, misma que solo podría ser reversible (a decir del Poder Ejecutivo y del propio instituto como organismo público descentralizado) si se modificaba el esquema pensionario de la Ley del Seguro Social. En virtud de lo anterior, al expedir en 1995 un nuevo
La existencia de las AFORES y de las SIEFORES (aseguradoras encargadas del pago de la Renta Vitalicia) han creado un mercado económico jugoso para dichos entes, pero no para el trabajador. A nivel nacional, las entidades bancarias tienen su propia AFORE y su propia aseguradora, monopolizando con ello el esquema de privatización pensionario. Los trabajadores que eligen el nuevo régimen pensionario (Régimen 97) desconocen que por disposición legal, la totalidad de los recursos acumulados en el AFORE serán utilizados para el pago de la Renta Vitalicia, esto incluyendo los fondos acumulados en la subcuentas de VIVIENDAINFONAVIT que no hubieren sido utilizadas para vivienda, rompiendo con ello el fin último de dichas subcuentas y aportaciones. De manera general las problemáticas afrontadas por las deficiencias de la Ley del Seguro Social y su sistema pensionario impactan directamente a la población más vulnerable y desprotegida. Los casos más notables suelen ser; aunque, lamentablemente no son las únicas; los siguientes: • Un trabajador que bajo el esquema de la Ley de 1973 podía acceder a una Pensión de Cesantía (60 años), o bien de Vejez (65 años) únicamente debía de acreditar haber cotizado 500 semanas
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(aproximadamente 10 años) en Obligatorio de Seguridad Social
el
Régimen
• Un trabajador que bajo el esquema de la Ley de 1997 desee acceder a una Pensión de Cesantía (60 años), o bien de Vejez (65 años) debe de acreditar haber cotizado 1250 semanas (aproximadamente 25 años) en el Régimen Obligatorio de Seguridad Social. • Los viudos (esposos o concubinos de mujeres trabajadores fallecidas inscritas en el Régimen Obligatorio de Seguridad Social) son severamente discriminados por aplicación legal, negándoseles administrativamente en todos los casos el otorgamiento de pensiones de Viudez debido a que el instituto requiere que por el simple hecho de ser hombres deben acreditar haber dependido económicamente de la extinta trabajadora y cursar un estado de invalidez. Esta disposición ha sido ya declarada inconstitucional, no obstante el Instituto sigue aplicándolo, condenando con ello a millones de viudos del país a promover una demanda ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para requerir una prestación que por derecho le corresponde. • Para el otorgamiento de Pensiones de Invalidez, o bien de Riesgo de Trabajo, los trabajadores tienen que acudir ante una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y promover demanda respectiva debido a que administrativamente el instituto niega la pensión en el 97% de los casos. Cabe precisar que por la saturación de juicios y carga de trabajo de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje5 , ante la ausencia de tribunales especializados y propios en materia de Seguridad Social, los juicios suelen ser lentos y en muchos casos costosos para los trabajadores, mismos que inclusive terminan muriendo por sus padecimientos antes que recibir el pago de la pensión. • Bajo el esquema de los pensionados con la Ley de 1973, las AFORES deberán devolver al trabajador en una sola exhibición los saldos contenidos en las subcuentas denominadas SAR 92 y RETIRO 97, así como el INFONAVIT, los saldos que no fueren utilizados para crédito de vivienda de las subcuentas de VIVIENDA 92 y VIVIENDA 97, situación que solo ocurre de manera administrativa en el 20% de los casos, ya que en el restante 80% los trabajadores
tienen que acudir de igual forma ante una Junta de Conciliación y Arbitraje a demandar la devolución de los mismos, y en caso de ganar el procedimiento recibir los saldos hasta casi 5 años después de la interposición de la demanda. • Aun y cuando se ha declarado Inconstitucional el artículo 8 transitorio de la Ley del INFONAVIT, dicho instituto y Tesorería de la Federación siguen disponiendo mensualmente de millones de pesos de los trabajadores que se pensionan diariamente. Aunado a lo anterior, como se ha mencionado, para las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje es insostenible la carga de procedimientos en materia de Seguridad Social, creando con ello un severo rezago tanto en dichas causas como en las Laborales que sean sometidas a su arbitrio. Hoy en día, en nuestro país, se habla de la universalización de los servicios de Seguridad Social, mecanismo que evitaría que las personas que tengan diversos empleos pudieran acceder a dos pensiones, o bien también se habla acerca de elevar las edades mínimas para pensionarse por Cesantía en Edad Avanzada o bien, por Vejez, además de buscarse una restructura para minimizar las prestaciones en especie, además de las otorgables en dinero, dando con ello un histórico retroceso en el campo de la seguridad social mexicana. De los anteriores planteamientos surgen algunas preguntas, ¿La seguridad social es una política de estado o es una “carga financiera”? ¿Es un problema público y económico global o es un problema local aislado? ¿Es un problema de liquidez de “caja” o es un problema estructural? ¿La política de seguridad social está en proceso de desarticulación, modernización o reestructuración? ¿A quién favorece la actual política pensionaria?. Lamentablemente son preguntas que generan diversas respuestas, dependiendo del sector poblacional que decida contestarlas.
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Conclusiones La mayoría de las actividades desempeñadas por el ser humano tienen como denominador común la búsqueda de la seguridad; aunque esta no puede ser el objeto de la vida, sí es el impulso adecuado para adquirir los medios necesarios para la existencia. Las épocas de crisis afectan espacios de seguridad personal y social, por lo que las medidas tomadas y hasta los planes de choque buscan restablecer el bienestar como condición de equilibrio. El marco que integra la seguridad social se modifica conforme a las cualidades individuales, los aspectos sociales e incluso la situación imperante en el ámbito internacional. Es valido afirmar que desde 1943 el derecho a la seguridad social comenzó un proceso de autonomía tendiente a su separación definitiva respecto del derecho laboral, muy a pesar de su innegable vecindad y de estar permanentemente relacionados al ser ambas legislaciones reglamentarias del mismo precepto constitucional: el artículo 123. La Seguridad Social en México surgió y se desarrolló como un mecanismo para aminorar la inequitativa distribución de la riqueza, establecido en la Constitución Política de México. La Seguridad Social fue resultado de la llamada alianza histórica del movimiento obrero con el estado Mexicano durante la etapa posterior al Movimiento Revolucionario surgido en 1910 y plasmado en su totalidad por el Congreso Constituyente en 1917. No obstante lo anterior, la globalización aunada a las políticas de Estado y la severa crisis que enfrenta nuestro país en materia de Derechos Sociales, ha desencadenado una crisis dentro del esquema de implementación de la Seguridad Social en México. Entre 1995 y 1997 el IMSS transitó de ser un Sistema de Seguridad Social, con fondos colectivos administrados por el Estado, a un Sistema de Seguridad Social con fondos individuales administrados por bancos privados. En la actualidad, sigue hablándose de la quiebra inminente del IMSS. Parece que la reforma acaecida en 1995 no resolvió ningún problema, aunque si logró generar ganancias brutas a las Administradoras de Fondos de Ahorro para el
Retiro (AFORES) por miles de millones de pesos. Lamentablemente se ha declarado también la quiebra inminente del ISSSTE, surgiendo con ello la necesidad de modificar el sistema estableciendo uno similar al del IMSS, aun sabiendo que el IMSS no resolvió sus problemas con la reforma. La experiencia reciente muestra que la seguridad social administrada de manera privada, favorece principalmente a la administración del Estado, al mercado de capitales, a las AFORES, a las SIEFORES y a los bancos (como negocio redondo) pero no a los trabajadores. Dentro del campo de la Seguridad Social, el desafío que enfrentamos nos conduce finalmente, a asimilar los cambios y a presentarnos como un país preparado y dispuesto a vivir plenamente el nuevo siglo, y a esperar que las generaciones futuras sean quienes recientan la carencia y la crisis en los citados esquemas. NOTAS Acorde a lo sostenido por el Principio de Congruencia aplicable a todas las esferas del Derecho Social, el desarrollo de la Seguridad Social en un país deberá responder a su vez al modelo económico de la sociedad. Un modelo de seguridad social que por exceso o defecto se aparte de la realidad económica ésta condenado al fracaso. Por ello, es necesario la coordinación y planeación y la doctrina se inclina por el establecimiento de entes autónomos para la administración e implantación de la Seguridad Social. 1
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, texto aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el 10 de Diciembre de 1948. Si bien contemplado en el artículo 22 el servicio público de la seguridad social a cargo del Estado, es en el artículo 25 donde dicha Declaración establece los servicios básicos que la misma comprende en tres grandes rubros: 1) salud, 2) pensiones y 3) prestaciones sociales. El texto literal de ambos preceptos es el siguiente: 2
Artículo 22.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, la satisfacción de los derechos económicos, sociales
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y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
REFERENCIAS
Artículo 25.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Almazán A., P. R. (2004). Metodología de la Interpretación y de la Integración Jurídica Aplicadas al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social. México: Porrúa.
Ministro del Rey de Prusia y denominado “Canciller de Hierro” por sus firmes ideales, hoy es conocido doctrinalmente como “Padre del Seguro Social”.
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/ABCAnnexessp. pdf)
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Dicho programa constaba de 52 puntos divididos en 7 secciones más una de puntos generales y una cláusula especial. En la sección denominada “Capital y Trabajo” se exponían dos principios esenciales: “21. Establecer un máximo de ocho horas de trabajo y un salario mínimo en la proporción siguiente: de un peso para la generalidad del país, en que el promedio de los salarios es inferior al citado, y de más de un peso para aquellas regiones en que la vida es más cara y en las que este salario no bastaría para salvar de la miseria al trabajador. 31. Prohibir a los patronos, bajo severas penas, que paguen al trabajador de cualquier otro modo que no sea con dinero efectivo; prohibir y castigar que se impongan multas a los trabajadores o se les hagan descuentos de su jornal o se retarde el pago de la raya por más de una semana o se niegue al que se separe del trabajo el pago inmediato de lo que tiene ganado; suprimir las tiendas de raya”. 4
Los juicios en Materia de Seguridad Social promovidos ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje tienen una duración promedio de 3-5 años para la cumplimentación del Laudo o Resolución. 5
Avendaño C., O. (2010). El Sistema de Ahorro para el Retiro: Aspectos Legales. México: Porrúa-Tecnológico de Monterrey Campus Estado de México. Barajas M. de O., S. (2001). Derechos del Pensionado y del Jubilado. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAMLVIII Legislatura Cámara de Diputados. Briseño R., A. (2015). Derecho de la Seguridad Social. México: Oxford. De Buen Lozano, N. (2010). La Decadencia de la Seguridad Social Mexicana. México: Porrúa.
De la Encíclica Rerum Novarum o “De las cosas nuevas”, http:// w2.vatican.va/content/leo-xiii/es/encyclicals/documents/hf_lxiii_enc_15051891_rerum-novarum.html Poder Ejecutivo. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. (19 de enero de 1943). Ley del Seguro Social. Recuperado de: http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagenfs. php?codnota=4555563&fecha=19/01/1943&cod_diario=194788 Díaz Limón, J. (s.f.) La Seguridad Social en México, un Enfoque Histórico (Primera Parte). Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. Recuperado de: http://www.juridicas.unam.mx/publica/ librev/rev/revjurdp/cont/2/art/art2.pdf Ruezga B., A. (2009). Seguridad Social, Una Visión latinoamericana, Biblioteca CIESS, núm. 8, México: Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social, , (p. 3). Ruíz M., A. G. (2009). Las Afore: El Sistema de Ahorro y Pensiones Mexicano. México: Porrúa. Ruíz M, A. G. (2007). Nuevo Derecho de la Seguridad Social. México: Porrúa. Ruíz M, A. G. (2001). Nuevo Derecho de la Seguridad Social. México: Porrúa. OIT y la Seguridad Social. Recuperado de: http://www.ilo.org/ wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/ publication/wcms_067592.pdf
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TEORÍA DE LA ANTIMATERIA JURÍDICA Y LA DESTRUCCIÓN Y DEL DERECHO Luis Antonio Sánchez Sánchez
Resumen Crear significa destruir, destruir lo que existía antes de que lo nuevo fuera, destruir los paradigmas aceptados, reconocidos, o bien crear algo tan nuevo que destruyes lo que ni siquiera existía. Tan solo, al crear destruyes la estaticidad de los horizontes cognitivos, las omisiones o la ignorancia. Finalmente crear en todos los sentidos significa, evoca y presupone destrucción. Palabras clave Crear, destruir, renovar, paradigmas, derecho, materia, antimateria. Abstract Create means to destroy, to destroy what existed before the new outside, to destroy the paradigms accepted, recognized, or to create something so new that you destroy what you did not even exist. Only by creating destroy the static cognitive horizons, omissions or ignorance. Finally create in every way means presupposes evokes and destruction. Keywords Create, destroy, renew, paradigm, rights, mater, antimatter.
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Introducción La propia construcción del derecho, resulta partir de una antinomia que surge de la premisa: para crear un derecho, éste debe ser destruido para luego construir otro que se adapte al hecho social, que cubra con las necesidades de regulación requeridas y así poder tipificar los lineamientos y especificaciones de una conducta deseada o no deseada. La perspectiva de los nuevos modelos científicos de la construcción y origen del derecho, han llevado a la integración de los múltiples pensamientos ius filosóficos y métodos científicos de la interpretación jurídica. Este nuevo modelo que se busca dialogar, nace desde la perspectiva normativa de una tesis científica de la destrucción normativa, como parte de una evolución o involución jurídica, lo que se busca con este nuevo discurso, es generar un modelo epistemológico que explique desde una perspectiva novedosa el origen y cambios que la ciencia del derecho realiza a diario. Para explicarlo, se tomará como ejemplo el cambio en la estructura aplicativa del ámbito jurídico, lo que se convierte en un retroceso desde los nuevos paradigmas constitucionales en nuestro país. En un primero momento la implementación de un sistema internacional al derecho doméstico, trajo la apertura de nuevos modelos interpretativos, que a la luz internacional brindaban esperanza al dotar de una buena construcción y aplicación de los derechos humanos en nuestro sistema. Sin embargo, la interpretación constitucional que realizó la corte y se vertiera sobre sentencia de la contradicción de tesis 293/11, misma que generó una gran disyuntiva y un planteamiento de involución jurídica, implicó la nueva Teoría de Antimateria Jurídica, tal y como se explica más adelante.
y se encuentran convencidos de que el termino antimateria también presupone materia. La antimateria se ha conformado en tiempo reciente como una forma de generación y conformación del universo del todo, ya que acepta la existencia de campos negativos y acciones inversas, o bien, una némesis de la propia materia. En la física podemos encontrar que la materia normal como la conocemos, está compuesta de átomos, las distintas organizaciones de distintos átomos forman todos los tipos de moléculas, y estos a su vez, la materia. Estos átomos están compuestos por electrones, protones y neutrones; los elementos más pequeños conocidos (sin tener en cuenta los quarks). La antimateria se compone del mismo modo, con algo llamado anti-átomos, que están formados por antielectrones (o también llamados positrones), antiprotones y antineutrones. Paul Adrián Maurice Dirac (1963), había deducido, fundándose en un análisis matemático de las propiedades inherentes a las partículas subatómicas, que cada partícula debería tener su antipartícula. Así pues, debería haber un antielectrón idéntico al electrón, salvo por su carga, que sería positiva, y no negativa, y un antiprotón con carga negativa en vez de positiva.
De la ciencia física a la ciencia del derecho. Hablar de antimateria y destrucción constitutiva, obliga a remontar al análisis semántico propio de dichos términos refiriéndose a la propia conducta de sus agentes epistémicos. La ciencia física ha evolucionado, ya que dentro de sus alcances y posibilidades es permisible, las grandes comunidades epistémicas han aceptado
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Separados por una misma condiciones sine qua non que preestablece la conformación de una némesis existencial y referencial. En la física podemos encontrar que la materia normal como la conocemos, está compuesta de átomos, las distintas organizaciones de distintos átomos forman todos los tipos de moléculas, y estos a su vez, la materia. Estos átomos están compuestos por electrones, protones y neutrones; los elementos más pequeños conocidos (sin tener en cuenta los quarks). La antimateria se compone del mismo modo, con algo llamado anti-átomos, que están formados por antielectrones (o también llamados positrones), antiprotones y antineutrones. Paul Adrián Maurice Dirac (1963), había deducido, fundándose en un análisis matemático de las propiedades inherentes a las partículas subatómicas, que cada partícula debería tener su antipartícula. Así pues, debería haber un antielectrón idéntico al electrón, salvo por su carga, que sería positiva, y no negativa, y un antiprotón con carga negativa en vez de positiva. Separados por una misma condiciones sine qua non que preestablece la conformación de una némesis existencial y referencial. No genera una misma esencia, sino todo lo contrario, genera la existencia de una acción negativa, es decir, una negación rotunda al primer precepto generado. Así es como identificamos a esta diversa disociación; la antimateria es lo que la física menciona como el otro lado del espejo, lo que existe causando una némesis, lo que está del otro lado de lo positivo, lo negativo. En nuestro ámbito de ciencia jurídica hablamos de la existencia de conductas propias que generan la construcción normativa. Desde la integración de la propia definición de la existencia del hecho y del acto jurídico, se plantea un esquema positivo, pero, ¿Por qué no observar las omisiones como parte de la propia antimateria jurídica?, ¿Por qué no analizar en el campo de acciones que no deberían existir pero que existen como la carga negativa que constituye a las normas jurídicas?
Plantearemos el esquema propio de la disociación en la aplicación de una norma positiva a un hecho negativo, o bien, la correlación entre la materia jurídica y la antimateria jurídica, tomando esto último como lo que no debería existir en el esquema lógico tradicional de la teoría axiológica de carga valorativa al esquema normativo, debiendo apreciar esto desde la propia antimateria existente en un ámbito teórico de la teoría tridimensional del derecho de Miguel Reale (1997). Así, se puede afirmar que los puntos de vista normativos son el derecho como orden, disciplina, la concretización socio-histórica del evento jurídico y axiológico la esfera del valor judicial, o sea, de la Justicia en sí, están profundamente entrelazados. (Pp.120-135) Se tiene la óptica de adquirir un horizonte cognitivo más amplio sobre el entendimiento del origen del derecho, y además postura que permitirá aterrizar mejor la teoría de la destrucción y como interviene en ella la antimateria jurídica. La propia concepción de la tridimensionalidad del derecho permite ubicar en el estudio de tres grandes bloques, concebidos como su nombre lo dice desde la dimensión fáctica, viendo al derecho como un hecho social; la dimensión axiológica, viendo al hecho como un conjunto de valores y la dimensión normativa, viendo al derecho como un conjunto de normas jurídicas. El derecho no solo son lineamientos jurídicos en sí, sino que además, es el nexo entre la ideología o racionalidad del sujeto y su conducta.
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Esta gran subdivisión conduce al entendimiento de diversas teorías ius filosóficas que se han desarrollado desde cada una de estas dimensiones, podemos encontrar el presupuesto que la teoría ius positivista se encuentra en una dimensión normativa, ya que para Hans Kelsen (2012), el estudio del derecho debía verse solo y únicamente desde la luz de la norma, olvidando y dejando a un lado la dimensión fáctica y la axiológica, ya que estas solo contaminaban y alejaban al entendimiento perse de la norma, ante este racismo y discriminación jurídica, fue que se definió como una teoría pura del derecho. A la luz del entendimiento de la dimensión axiológica encontramos el origen del ius naturalismo, que en latu sensu propone ver al derecho como un conjunto de preceptos morales y valores que regulan al individuo y sus propias conductas se definen desde la percepción más moral y natural de la creación del propio derecho, el iusnaturalismo en miras de esta dimensión alcanza a ser la única corriente que define al derecho, lo anterior por ser la única que rescata dentro de sus premisas la esencia del mismo, premisas que por su propia creación son todas verdaderas, mas no validas, ante la interrogante universal de, ¿Qué es el derecho?, esto por tratarse de que es la propia pregunta la que condiciona la respuesta. (Ribeiro del Toral, 2013) Por último tenemos la concepción de la dimensión fáctica partiendo de una materialización de lo que es el derecho, la más pura socialización del concepto de derecho, la creencia de que el hecho social define y alinea la creación del mismo, el conjunto de actos que originan la regulación de conductas. La asociación con el ius sociologismo y con la ciencia empírica de Alf Ross podría darse de facto con esta ideología. Derivado de lo anterior, se podría decir que de frente al esquema positivo debemos tener un esquema negativo, su némesis que es donde el derecho y su aplicación misma tienen juego, al triangular las dimensiones de la materia, se puede también triangular las dimensiones de la antimateria jurídica, de tal suerte que encontremos los antivalores en la dimensión axiológica, el hecho antisocial en la fáctica y la antijuridicidad en la normativa.
En esta tónica podemos hablar que el derecho no estrictamente nace de lo positivo ni regula lo positivo que sería la conducta normativa deseada, el derecho nace del choque de la materia con la antimateria, rescatando de la física el termino colisión, el derecho nace de la colisión y catástrofe entre materia y antimateria, lo que podemos observar pura y meramente la unión de las tres dimensiones para formar la materia jurídica contra la suma de las tres dimensiones que forman la antimateria jurídica, por lo que, esas conjunciones y de la colisión entre ambos cuerpos es donde nace el derecho. Desde esta perspectiva logramos argumentar que no podemos conformar materia jurídica sin la destrucción de la misma. No podemos tener leyes perfectas, eternas y fijas, o bien, como lo dijera Michel Foucault (1988, p.718): “Solo una ficción puede hacer creer que las leyes están hechas para ser respetadas, con los tribunales y la policía destinados a hacerlos respetar”, “contrario sensu” la norma es imperfecta, cambiante y tendiente a evolucionar o involucionar junto con la sociedad (comunidad epistémica) para quien este destinada. Desde esta perspectiva la norma es un discurso, el derecho un lenguaje, y la argumentación una forma de interpretar la norma, y, ese es el cambio, la construcción de un nuevo paradigma se da con la destrucción de otro. Lo que para la corriente Hartiana sería solamente encontrar el grado de derrotabilidad de un propio argumento, para nosotros constituye la destrucción del mismo para poder generar uno nuevo. Así es como de la destrucción jurídica surge la construcción jurídica. ¿Cómo se da la destrucción jurídica? Existen paradigmas jurídicos o bien formas cosmológicas distintas de ver el derecho y el origen del mismo, partiendo de la premisa de materia jurídica, pero ninguna de la antimateria jurídica. Lo que importa al derecho no es la utopía en que todo individuo respeta y cumple la norma, lo que podría ser la perfección y para los positivistas la eficacia. El derecho en constante movimiento
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permite con mayor certeza observar las premisas que son destruidas, para así transformarse en premisas nuevas en el ámbito de la aplicabilidad misma. Ante la eficacia, existe la ineficacia y ante la colisión de estos supuestos jurídicos la construcción de una norma que pretenda lograr la primera de ellas, y ante la ineficacia de este nuevo supuesto la creación de otra que pretenda lograr la primera de ellas, y así un ciclo que es inacabado, generando evolución o involución, pero finalmente, mutabilidad. Vgr. una norma que pareciera ser perfecta, tipificada en nuestro sistema jurídico “el homicidio”, pensar en que alguien comenta esta conducta tipificada como delito no es complicado, “AQUEL QUE PRIVE DE LA VIDA A OTRO...” La vida es el presupuesto normativo que regula. La materia de este sería la vida, la antimateria es la muerte. Es una condición meramente inalienable. Si privas de la vida llega la muerte. Es una condición meramente lógica, Sine qua non. Por ello, sí existe el homicidio existe la muerte. La materia (vida) colisiona con la antimateria (muerte) y con ello se genera la construcción de un supuesto normativo que regula y prevé la muerte causada por la privación de un tercero.
Esquema de dimensiones paralelas entre la materia y la antimateria de donde al colisionar se desprende el origen del derecho. (α) + (Ω) = GENESIS DEL DERECHO. (Materia jurídica) + (Antimateria jurídica) = Génesis jurídica Vgr. La adecuación normativa sería un sujeto destruye la norma y su contenido, luego entonces, vendrá necesariamente la construcción aplicativa de este presupuesto para que se aplique una norma que pudo prever su actuar, y en ese momento, cuando el juez aplica la norma destruida, o bien, toda la carga de antimateria, se puede validar y construir una nueva norma o bien un ejercicio jurídico nuevo tutelado por una disposición propia. El sujeto que comete homicidio lleva en la conducta la propia antimateria, mientras que la norma predispone la materia, al confrontarse esto generan una coalición que el juez debe apreciar y a la luz de ella construir un nuevo significante que dará vida al derecho per se.
Así entonces, para que alguien creara la norma tuvo que existir alguien o algo que la destruyera, para que alguien creara el homicidio de acuerdo al ejemplo anterior, tuvo que existir una persona que realizara la acción negativa y destruyera el presupuesto normativo que en ella se deseaba regular.
Luego, cuando en el mundo de lo real se realiza el encuentro entre lo positivo y su némesis, lo negativo, se tiene del encuentro la acepción del nacimiento de un nuevo derecho.
Frente este choque el juez debe conocer el punto de coalición y con ello generar la creación del derecho. Cuando estos preceptos, que surgen de la destrucción de un derecho o de un sistema jurídico, al nacer nuevos que incorporen un avance para la aplicación del mismo o bien una forma más eficaz de aplicar el mismo esto se denomina destrucción constitutiva positiva, lo que sería una evolución propia del derecho, contrario sensu, cuando una norma se destruye y se genera una nueva pero
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que causa una involución esta se conoce como destrucción constitutiva negativa. Ambas provienen del mismo proceso generativo (colisión de materia y antimateria) solo que una se constituye como un avance y otra como un retroceso. El problema de la definición del derecho a la luz de la teoría de la antimateria jurídica y la destrucción del derecho La definición del derecho resulta importante y trascendente en la Teoría de la Construcción y Destrucción del Derecho desde la materia y antimateria jurídica, ya que desde la Teoría Dworkiniana, aquel que crea el derecho es el juez, entonces la pregunta se interpolaría para determinar el significado de la primera y pregunta básica que el propio R. Dworkin: ¿Importa la forma en cómo los jueces deciden los casos? Como comenzar con el análisis de una teoría que concibe al derecho como algo inacabado, como algo que el juez tiene la última herramienta y poder para realizar la creación del derecho, herramienta misma que podría traducirse a la argumentación. Pero, ¿Por qué la argumentación? Es una pregunta que podría resultar sencilla, sin embargo, suele complicarse cuando pensamos en la postura de que el derecho es pura y meramente lenguaje, tendríamos que realizar esta construcción infalible para poder determinar que la herramienta del mismo es la argumentación, por ende se convertiría en una condición sine qua non, de tal manera que, el juez con la postulación Dworkiniana, tendrá que crear el Derecho a base de argumentos. De tal premisa podemos decir, sí el juez crea el derecho entonces, el juez está creando un lenguaje, sí el juez crea un lenguaje, debe hacerlo con una herramienta fundamental para crearlo refiriendo a la argumentación. El juez necesariamente crea lenguaje al emitir una resolución, ya que él tiene una obligación constitucional de fundar y motivar que se convierten en dos posiciones lógicas de acuerdo a un principio general del derecho del imperio de la justicia, que también encontramos en nuestra carta magna la
máxima que reza Da mihi factum, dabo tibi ius (al juez los hechos y él te dará el derecho). El juez desde la premisa del derecho inacabado como lo muestra Dworkin, se puede fortalecer con dicho argumento, el juez no te da el derecho, el juez construye el derecho, la parte inacabada y fulminante, él la termina, él le da la atribución y termina con la labor que el legislador en su momento manifestó su voluntad representativa en la norma. De esta relación podemos mencionar que para el imperio de la ley existen 3 voluntades tacitas que intervienen en la postura frente a la teoría inacabada del derecho, las cuales son: 1. 2. 3.
Voluntad de consolidación; Voluntad legislativa, y Voluntad judicial
La primera, la Voluntad de la consolidación, surge cuando los individuos deciden de manera expresa, o bien, tacita la pertenencia a un grupo social frente al cual estos individuos aceptan, reconocen y cumplen un discurso normativo que es impuesto, o bien, que ellos aceptan como parte de una estructura y que implícitamente consideran que les dota de cierta certeza y seguridad jurídica para el caso que alguien llegase a romper con este esquema y vulnere alguna de las prerrogativas construidas e implícitas en dicho discurso, entonces dicha estructura deberá responder ante esta destrucción normativa, o bien, conducta de antimateria y generar ante ella una responsabilidad de cargo o mando, tal y como lo menciona H. Hart. La voluntad de analizar es la inherente al individuo; para pertenecer en armonía en una sociedad renuncia a sus libertades naturales y dicha estructura imponga ciertos deberes, lo acepte, lo reconozca y haga que se cumplan. Esto se explica de una carga de respuesta negativa frente al contrato social. La voluntad legislativa reside en que dichas estructuras reconocidas ya por el individuo y formadas por él, generan una responsabilidad de cierto poder para generar un discurso que incluirá prerrogativas y reconocimientos pero también ciertas obligaciones. Esta voluntad es una obligación, la parte de voluntad recae en la construcción de un discurso que atienda a las necesidades de las partes consolidan tés, dichas voluntades atenderán
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la materia jurídica se insertaran en la norma en una parte espiritual que prevé y controla ciertas actitudes o comportamientos de los individuos consolidantes. La voluntad judicial es la última parte hasta antes de la creación del derecho de acuerdo a la teoría inacabada, y se da cuando el Juez, atiende una voluntad legislativa, la voluntad de consolidación y en base a los hechos que los individuos consolidantes presenten a este, tomando en consideración la antimateria jurídica, crean la asociación más importante y conjunción con la cual se va a crear el derecho. Su labor entonces será crear un discurso con palabras o frases que ya se han establecido a partir de premisas normativas y con el uso de lenguaje construir argumentos en base a los hechos y normas establecidas en la voluntad normativa, lo que se traduce a fundar y motivar, sin embargo, lo que hace trascendente a Dworkin y su teoría en esta dimensión es que, en el fundar y motivar el juez, no solo debe respaldar su decisión para crear el derecho, si no debe conjuntar un esquema de legalidad, atendiendo al hecho social que provocó la colisión entre materia y antimateria jurídica, si no también debe tener el nexo que le permita decidir entre una creación apegada a los valores y principios que de la voluntad legislativa y la voluntad de consolidación se han pretendido proteger, por lo que deberá crear un derecho proporcional a la suma de sus factores. De tal suerte que, el juez por medio de la facultad que le otorga el estado y la responsabilidad funcional dentro de la estructura del imperio de la justicia, es el encargado de realizar el Derecho, o al menos la aplicación de la norma, con ello se genera la construcción normativa. El derecho se construye con normas, hechos sociales y valores, la suma de todos y la aplicación del caso en concreto es cuando se crea el derecho como aplicación a un caso en concreto que deberá atender la materia y la antimateria. En este primer acercamiento se menciona la importancia del derecho aduciendo que ésta descansa justamente en su función social. Al ser el autor uno de los grandes exponentes de la filosofía
del derecho anglosajón, reflexiona y distingue entre hechos, normas jurídicas, y lo relativo a la moralidad y fidelidad políticas. Un aspecto que se considera de gran relevancia, es la manifestación clara de Dworkin cuando señala que en el derecho no existe una interpretación única, correcta y verdadera de la ley, sino una diversidad y multiplicidad de interpretaciones. Este aspecto que parece simple de inicio y hasta evidente, da al traste con lo señalado por la teoría positivista que durante mucho tiempo abanderó la idea contraria. En este capítulo el autor es enfático en señalar dos tipos de desacuerdo entre abogados y jueces cuando resuelven un caso en particular. Uno referente a los hechos, otro relativo a los fundamentos de derecho aplicables. Al respecto, señala que la tradición anglosajona se inclina por indicar que los principales desacuerdos se centran en los hechos del caso y no en el derecho aplicable, dado que existe un acuerdo teórico en general, aspecto con el que Dworkin no coincide del todo; señala que este supuesto acuerdo teórico no es más que política disfrazada. En este apartado, también se analiza someramente, la relación que existe entre derecho y justicia. Manifiesta que, a pesar de que es muy prolija la idea de que en un caso difícil debe optarse siempre por la justicia sobre el derecho, en la realidad existe entre los jueces una inclinación a ser fieles a lo establecido en la norma y los precedentes con los que resolvieron situaciones similares en el pasado. De inicio, el autor plantea una serie de casos famosos, que en su momento se consideraron paradigmáticos pues no existía un precedente claro para resolverlos, estos casos son utilizados a lo largo de la lectura para ejemplificar y destacar los matices que Dworkin realiza en la construcción de su teoría. Finalmente, explica lo que denomina las teorías semánticas del derecho. Dentro de ellas contempla al positivismo clásico, las corrientes del iusnaturalismo y tan famoso iusrealismo en Estados Unidos e Inglaterra. En este punto, Dworkin rechaza la idea, tal y como la conciben las teorías semánticas, de que sea necesario que exista un lenguaje común en el derecho.
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Derecho y lenguaje a la luz de la teoría de la antimateria jurídica y la destrucción del derecho Hablar del lenguaje, es colocarse en el primer supuesto de tener que fundamentar y crear argumentos por medio de un estudio lingüístico que podemos analizar desde un enfoque estructural y hermenéutico (1982, p. 23), referiremos a un primer plano del análisis del propio lenguaje y posterior como la propia teoría de la antimateria realiza un análisis directo entre la relación del lenguaje y su intervención en la destrucción del derecho. La verdad se construye por medio del uso discursivo, la realidad no es más que un lenguaje una expresión una connotación, una apreciación. Esto es como lo decía Foucault (s.f.), el hombre esta ínfimamente ligado al lenguaje por una incompatibilidad fundamental, ya que, la figura del hombre se ha formado de tal suerte que lo ha realizado a partir de la fragmentación del lenguaje, y la reparación del ser del lenguaje muestra que el hombre esta, propiamente, destruyendo la propia esencia y con ello volviendo a construir, adaptando el lenguaje a la expresión cotidiana que se adapte a un cambio recurrente. No podemos llamar que sea un cambio positivo (materia) también denominada evolución, ni podemos afirmar que contrario sensu se deba un cambio negativo (antimateria), también denominado involución, ya que generalizar seria extinguir el valor de lo expresado. Las especies cambian, se transforman, mutan, y con ello sus expresiones, su forma de ver y apreciar la vida, su forma de regular las conductas, sus necesidades, sus carencias, no son estáticos, el propio origen de las especies así lo regulaba, bajo la premisa de que solo viven los organismos que son capaces de adaptarse a dichos cambios, y que los demás por ende estarían condenados a su desaparición1 El lenguaje presupone cambios, expresiones, acciones, omisiones el lenguaje es la percepción de la realidad de otro, es el mensaje que se codifica en uno, que lo acepta, que lo niega, que lo destruye, y lo vuelve a construir ese es el lenguaje. La apreciación máxima de los propios argumentos ya sea de adhesión o de derrotabilidad.
Por otro lado, en la articulación intentada por Ricardo Entelman (s.f.), es posible identificar un interés epistemológico que busca dar cuenta de “la ruptura teórica generada en relación a la operatividad del discurso a partir de la teoría freudiana” (pp. 67-78). Según Entelman, esta ruptura pone en cuestión algunos de los supuestos centrales de la lingüística, el lenguaje ya no es solamente un medio puro para la comunicación: “lo dicho habla de lo ocultado y el método psicoanalítico une la función del que habla con la del que escucha, haciendo visibles los mensajes no aparentes en el texto”. A partir de allí y retomando a Michel Pecheux, el jurista argentino afirma que la Teoría del Discurso se ocupa de los procesos discursivos, entre los que están los procesos ideológicos, que actúan en relación con la lengua y en los cuales operan ciertos movimientos de desplazamiento por los cuales el hecho de lo simbólico ocupa su lugar para disimular o esconder el verdadero conflicto que no está allí. Esta lógica discursiva de los desplazamientos de sentido, no opera necesariamente en función de las reglas lógicas de la estructura de la lengua. Por lo cual, el ojo de las ciencias sociales y jurídicas debe correrse hacia los ámbitos de lo excluido o lo no dicho en el discurso. En definitiva, el jurista argentino ubica a la ciencia jurídica como un conocimiento dogmático, pero no busca establecer las reglas precisas para la formulación de un discurso verdadero sino para obtener las herramientas críticas necesarias que permitan una lectura de un discurso que desconoce la constitución histórica de su propio objeto. Por tanto, una nueva epistemología de lo jurídico inspirada en el psicoanálisis abriría el camino, según Entelman (s.f), a la construcción de una teoría que se ocupe de desentrañar la racionalidad jurídica subyacente al discurso; es decir, a las precomprensiones fundantes del discurso jurídico. La noción de discurso en Entelman intenta convertirse en una mediación epistemológica para el abordaje de las relaciones de poder y las instancias políticas que determinan lo jurídico. Sin embargo, retomando la conceptualización Lacaniana, afirmamos que lo político no es, simplemente un dato susceptible de influir en el campo del derecho, sino un supuesto de carácter ontológico que atraviesa, agujereando lo jurídico.
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Asimismo, lo real también disloca nuestros propios intentos de conceptualizar y asir simbólicamente al derecho. Como señalaba Jacques Lacan (s.f.): “no hay metalenguaje” en el sentido que “ninguna formalización de la lengua es transmisible sin el uso de la lengua misma”. Y el lenguaje “no es más que lo que el discurso científico elabora para dar cuenta de lo que yo llamo la lengua”. A su vez, la lengua remite a Lo Real y sus efectos, a lo que va “mucho más allá de todo lo que el ser que habla es capaz de enunciar”. Por tanto, ni el lenguaje normativo ni el metajurídico, son instancias capaces de incluir o excluir definitivamente Lo Real a partir de la instauración de un discurso, actual o futuro, presuntamente completo. De esta manera, se puede asociar el lenguaje con el derecho, este como expresión propia de los individuos que han sub-existido a lo largo de etapas, mismas etapas del lenguaje, que no son otra cosa que distinciones entre las epistemes desde cuatro momentos: 1. El lenguaje como conocimiento: ubicado en el renacimiento, que desde la filosofía del derecho hallaremos el discurso del ius contractualismo, con una perspectiva de interrelación y visto el derecho como un conocimiento del cual tenemos la voluntad de hacer nuestro y transmitirlo, no como una imposición, si no como un acuerdo, una voluntad. 2. El lenguaje como un discurso: ubicado en la época clásica, donde se observa al derecho como una imposición positiva como parte de una obligación aceptada por el propio individuo y una responsabilidad adquirida por el estado como un mando que el propio individuo acepta. Una forma de construir un sistema en base a una aceptación, la construcción panorámica desde la perspectiva, una adaptación de una realidad a una explicación lingüística por medio de la construcción de argumentos que sean capaces de explicarlo. La adaptación del derecho como discurso se sigue dando hoy en día al conceptualizar por ejemplo los derechos humanos, la norma no pretende dar el conocimiento sobre que son los derechos humanos, si no la norma pretende crear un discurso en el que los derechos humanos se promuevan, protejan, garanticen y se respeten. El lenguaje como discurso jurídico sigue implementándose, ya que es
la voluntad legislativa o bien, el espíritu que embiste la norma el que le da espacio al discurso normativo. 3. La fragmentación del lenguaje: conceptualizado en la modernidad, lo que incluiría las nuevas tendencias de la relación lenguaje y derecho, un fenómeno posguerra que explican Wittgenstein y Austin, así como los avances generados por la postulación del estructural funcionalismo de Bobbio y las gramáticas generativas (La Clau, 1994). 4. La reparación del lenguaje: que por palabras de Foucault (1982), es la expresión de los síntomas de muerte del hombre; aquí seria la aceptación para el derecho de que se está equivocado, que la concepción de la norma debe reconocer y presuponer un hecho social claramente identificado, así como una norma que se debe analizar un fenómeno normativo y axiológico, con más énfasis este último ya que la redimición del propio derecho y de su construcción se fundamenta en que el juez debe crear un argumento de tal peso que sea reconocido, aceptado y cumplido por aquel ente que destruyó el propio paradigma, y este solo podrá hacerlo con un claro conocimiento de los instrumentos lingüísticos positivos –materia- y los negativos –antimateria-, así como, lo que lo llevo a la colisión para destruir lo constituido y estar frente a la oportunidad de poder crear. Pero, solo el juez que conozca los tres presupuestos normativos estará frente a la luz de poder hacerlo, el juez justo, el buen juez como lo llama la reparación del propio lenguaje, o bien, un juez mitológico que conozca y reconozca la carga axiológica que tiene la imposición normativa. (Dworkin, 1990) Lo cierto es que, todo pensamiento teórico práctico ha recurrido a la asociación de una antigua identificación que va desde el lenguaje y el derecho hasta relaciones un poco más complejas. Savigny por ejemplo señala la construcción de una analogía entre el derecho y el lenguaje lo que lleva a que se genere la idea de que el derecho es como un lenguaje que es similar a las gramáticas elaboradas por lingüistas y así explicar los hechos de manera espontánea, o bien, como lo menciona Hume, la ínfima relación entre los derechos positivos y los lenguajes naturales, ya que ambos son producidos por convenciones humanas y parten de examinar
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ciertas formalidades o como lo describe funciones rituales semejantes a los usos jurídicos del lenguaje para construir y describir, fenómenos jurídicos específicos. Mayor atención en este momento para observar el reconocimiento de la existencia de ciertas reglas como visión de lenguaje a la luz de la teoría de la materia y antimateria, como consecuencia la destrucción del derecho, desprendiéndose: 1. El derecho al igual que el lenguaje, tienen un reconocimiento que va más allá de la física, ya que poseen caracteres que forman un metalenguaje y un meta derecho, que es aquello que no puede explicarse y, simplemente se adopta como un dogma. 2. El derecho al igual que el lenguaje, tienen un mecanismo de creación, un procedimiento que tiene que revestir ciertas formalidades específicas. 3. El derecho al igual que el lenguaje, se transmite a los individuos como un discurso, por medio de argumentos que generan reglas y principios para la regulación de ciertas conductas, donde los argumentos son aceptados por una comunidad determinada -comunidad epistémica- que da un valor intrínseco y cierto para dicha comunidad determinada. Criterio que además explica la jurisdicción y competencia, o bien, un ámbito espacial de la norma. 4. El derecho al igual que el lenguaje una vez creados y aceptados, no es necesario más que su reconocimiento, y su repetición para que este sea considerado como efectivo, eficaz. 5. La norma y el lenguaje son un símbolo, una expresión inacabada que debe mutar a las condiciones y necesidades que el propio individuo plantea. 6. El derecho al igual que el lenguaje son hechos empíricamente satisfechos, por ello, el legislador al igual que el lingüista no pretende que sus enunciados se entiendan, ni que se conozca el sentido de ellos, lo único que buscan es que se reconozca e imite, que se acaten y obedezcan, que se adquiera no por medio de la enseñanza, sí que
se alcance su entendimiento por medio de la Praxis. (Ross, 1994) 7. El derecho y el lenguaje se encuentran organizados, sistematizados y estructurados, lo que evoca hechos sociales, normas, reglas y valores. El derecho es y no es lenguaje; no es lenguaje desde la construcción de oraciones bien formadas conforme a las reglas fonéticas, léxicas, semánticas y sintácticas (Habermas, 2002), por otro lado, el derecho es lenguaje desde el análisis de una transformación filosófica (Rorty, 1967), y se podrá concebir al derecho como un símbolo, estructurado desde la fenomenología y la hermenéutica. El lenguaje al igual que el derecho es una simbología inacabada, una representación simple y llana. Un símbolo regulador y condicionante de una conducta determinada. De tal suerte que, se afirma que todo lo que nos rodea es expresión del individuo y por ende es lenguaje, ergo, el derecho como expresión del individuo es lenguaje, mismo que atiende necesariamente a una respuesta voluntaria e involuntaria de la actuación del individuo. Derecho y verdad a la luz de la teoría de la antimateria jurídica y la destrucción del derecho Todo mundo habla de la verdad. Se dice que la verdad es única, universal, autónoma, pero, para la teoría de la antimateria jurídica, la verdad no es más que un discurso, algo relativo, heterónomo, no universal. Sin embargo la verdad no existe. El carácter histórico y modificable de la separación entre lo verdadero y lo falso, se tiene presente desde los poetas griegos, el discurso de lo verdadero era pronunciado por ciertos individuos que tenían el derecho de hacerlo y según el ritual requerido. La verdad del discurso no residía en lo que era o hacía, sino en lo que decía. Entre Hesíodo y Platón se estableció una determinada división la cual pudo ser pauta para separar un discurso verdadero de uno falso. Pero, ¿Cómo llegar a construir la verdad?, o bien, para el derecho, ¿Es un producto acabado que se
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impone?, o bien, ¿Simplemente hablamos de que cada sociedad tiene un propio acercamiento de la verdad? Toda sociedad tiene su propia política y economía política de la verdad y esta se puede catalogar según cinco características históricas (Foucault, 1993, pp. 56-72),: 1. La verdad se centra a un discurso científico; 2. La verdad está sometida a una constante incitación política y económica; 3. Es objeto de difusión y consumo; 4. Es producción y distribución, y 5. Es la puesta en juego del debate político y de luchas sociales. Por otro lado, tomando estas proposiciones podemos señalar que el sujeto universal de la verdad es, en definitiva, solo un sujeto abstracto. El sujeto de hecho es calificado, construido, en y por las institucionales a saber: universidades, escuelas, laboratorios, etc. Pero, como la verdad juega un papel interesante a la luz de la teoría de la antimateria jurídica; ya que, la verdad no existe; la verdad es, simplemente una construcción propia de un ejercicio destructivo de un discurso aceptado por una comunidad epistémica, misma que se ha aceptado como tal, por destruir una verdad anterior existente a ésta, ya que por medio de argumentos de derrotabilidad se encontrará en la coalición con la nueva y al momento de destruir la verdad anterior podrá crearse una nueva verdad, con todos sus cánones y elementos. Lo que llamaremos producto mismo de la destrucción un discurso de veracidad aceptado, y su némesis sin llamar falsedades, por el contrario, será el discurso de veracidad superado. Nuestra propuesta estará formada por el discurso de veracidad aceptado y que, contrario sensu, existirá un discurso de veracidad superado, lo que originará la antimateria. De tal manera que, el discurso de veracidad aceptado en torno a lo jurídico, en el siglo XVII en la conquista, representamos un pueblo donde la norma imperante era de España, esto porque nuestra realidad era otra, la verdad jurídica entonces,
va atender a un fenómeno de un discurso social, apegado a un discurso semántico axiológico, y finalmente a un ámbito temporal espectral de la norma en vigor. Otro ejemplo es aquel que en 1857 nuestra Constitución es promulgada y vigente con ideas y verdades (discursos) reformistas, ideologías francesas y americanas; pues bien, para 1917, la reforma constitucional más importante para el sistema jurídico mexicano cambió, ahora el discurso de veracidad aceptado existente en nuestro país se expresó por el discurso de justicia, tierra y libertad; entonces, las verdad que de ella se construyó cuando los jueces aplicó esa verdad por más de 100 años, mismas que fueron construyendo y destruyendo paradigmas, con ello, nuevas formas de interpretación constituyéndose un nuevo discurso legal de veracidad aceptado. El discurso de veracidad aceptado, que hoy impera en nuestra Carta Magna, se ha construido por discursos que giran alrededor de los derechos humanos, derecho internacional, o bien, ahora la nueva interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la interpretación 293/12, que a través de una contradicción de tesis se destruye un discurso de veracidad superado, construido en la reforma de 2011 y crea una nueva realidad. Los discursos para que sean reconocidos, aceptados y cumplidos deben tener una sumatoria necesaria entre los preceptos axiológicos, facticos y normativos. En el derecho no hay verdades absolutas, solo son discursos que se aceptan, construyen y se destruyen. El discurso de veracidad aceptado se construye de manera muy similar a una norma, de lo cual se dice: 1. La verdad no existe, simplemente es un discurso de veracidad y, 2. El discurso de veracidad se construye por principio de autoridad, por validación, por axioma o por aceptación de una comunidad epistémica.
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Procedimiento de la destrucción y construcción del discurso de veracidad aceptado. Un discurso que busca veracidad en una comunidad es propuesto por un individuo, este, posteriormente deberá ser analizado; el discurso debe tener la capacidad de destruir un discurso de veracidad aceptado (DVA) existente anterior, llamémosle (DVA1), el individuo (promovente) deberá crear argumentos atacando el DVA1 configurando la derrotabilidad (D), de tal suerte que pueda convencer, persuadir y seducir a la comunidad epistémica que da al DVA1 como universal. El DVA1 podrá ser constituido con lenguaje de todo tipo, verbal, escrito, probanza, etcétera; con la única finalidad de derrotar y destruir la DVA1 y que pueda construir por medio de la aceptación, la transmisión, la persuasión y la seducción donde el nuevo DVA, dando pie a que el anterior al momento que la comunidad epistémica retira el valor de veracidad se convierte en un discurso de veracidad superado (DVS). Esto se puede significar de la siguiente manera, donde: a) CED= Comunidad epistémica determinada; b) DVA= Discurso de veracidad aceptado; c) DVS= Discurso de veracidad superado; d) e+= Materia; e) e - = Antimateria; f) S= Individuo o individuos que proponen un argumento capaz de Sd= Seducir; Pe= Persuadir, y Cc= Convencer; g) DN= Discurso nuevo; h) OVV= Otorgante de valor de veracidad, y AVV= Agrega valor de veracidad. ORIGEN (alfa) Lo anterior es inacabado, es un ciclo que se presenta cuantas veces sean necesarias, este cambio produce transformación positiva o negativa, lo que se puede denominar evolución o involución.
El mismo esquema se puede denominar para el ámbito de lo normativo y el esquema de reformas, adiciones y derogaciones, señalado todo el proceso en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal. Primero necesitamos una norma de origen, posteriormente una comunidad epistémica que le dé el valor de veracidad, es decir, que exprese validez y vigencia, posteriormente interviene un hecho social que transforma esta esfera y lo coloca en un espectro entre la dimensión normativa y la fáctica, en seguida la voluntad legislativa interviene y manifiesta una nueva norma denominada proyecto de reforma, o bien, iniciativa, la cual pasará por un proceso de discusión, por una comunidad epistémica determinada (CED) llamada Cámara de Diputados para que el sujeto que postula la iniciativa construya argumentos para convencer (Cc), persuadir (Ps) y seducir (Sd), o bien, que funde y motive mediante un discurso denominado transitorios, donde se postularan los fundamentos que justifiquen dicha reforma. Cabe mencionar que dichos argumentos serán de derrotabilidad, provocando llegar a una seducción de ese CED. Una vez aceptado por éste, se construye un (DVA), y posteriormente, se transmite dicha DVA, con la promulgación, publicación y vigencia, generando una transmisión de la DVA, provocando con ello, eliminar el valor de veracidad y se convierta en un DVS (norma derogada).
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De lo anterior, podemos concluir, que el derecho a la luz de la teoría de la antimateria jurídica, se construye con base en un discurso de veracidad aceptado en sus tres dimensiones, discurso normativo de veracidad aceptado, discurso axiológico de veracidad aceptado, y discurso factico de veracidad aceptado, entonces el juez al crear el derecho, después de la colisión entre materia y antimateria, debe observar todos los elementos para decidir con base en este criterio de discursos, donde además debe observar la proposición de la acción compuesta por la antimateria sobre el discurso nuevo planteado a través del sujeto que ha realizado las acciones negativas, o bien, contrarias a la norma, ya que, de esta manera podrá darse un encuentro entre lo real (factico), lo imaginario (axiológico) y lo simbólico (norma), a través de la confrontación en la que el objeto causa, y que el juez pueda hacer la construcción del derecho por medio de la sentencia, incluyendo cuando esta contenga preceptos no contenidos en la norma, ejemplo, en los llamados casos difíciles de Dworkin, ya que el juez de la destrucción podrá crear un nuevo discurso normativo aceptado, esto toda vez que se emita la sentencia. Entonces es una nueva forma de apreciar la tridimensionalidad en base a este argumento, como Jaques Lacan (1969), y retomaremos la forma de interpretación de los círculos concéntricos que conforman la gráfica de la Teoría del Derecho de Miguel Reale, para lo que utilizaremos un gráfico muy conocido en el psicoanálisis de los años ‘50 y ‘60, llamado el nudo de bodorromeo. Existe un individuo que el propio Estado ha delegado una responsabilidad para ello, EL JUEZ. El derecho y los discursos de veracidad aceptados y superados. El juez debe hacerse llegar de los medios de convicción necesarios para llegar a la verdad de los hechos, un principio general del derecho que a todas luces resulta inoperante en nuestra teoría. Ya que, el juez cuando revisa los hechos contenidos en una demanda, está en primer contacto con una construcción de un discurso nuevo, el cual no tiene aún, ni a otorgado este, los argumentos
suficientes para convencer y seducir (al Órgano jurisdiccional), y persuadir (a la contraparte); ya que si bien, esta oportunidad se presentará durante toda la duración del proceso, donde, al final el juez, como representante de una comunidad epistémica determinada, podrá darle el valor de veracidad al discurso propuesto que haya logrado, persuadir, convencer y seducir. Por esto, no se puede hablar de que el juez decide con la verdad, porque esta, ni siquiera existe, el juez decide otorgarle el valor de veracidad al discurso que más se haya acercado a convencerlo, a seducirlo, aquel discurso que por medio del lenguaje haya logrado acreditar su discurso, a través de argumentos, hechos, pruebas, por todo, simplemente es la construcción de un discurso de veracidad aceptado y como consecuencia tendrá la razón, aun cuando ni siquiera se tenga la certeza absoluta de que realmente sea la realidad. Es sencillo determinar por qué el juez realiza esta acción, simplemente, un discurso que tenga la capacidad de construir un argumento de peso frente a otro, y que reúna la veracidad necesaria en cuanto a la fenomenología normativa, le permitirá al juez con mayor facilidad construir un nuevo argumento de veracidad fundando en base al derecho y motivando en base a los hechos. El juez crea un nuevo discurso, sin embargo este puede ser aceptado o no, y en nuestro sistema, por ejemplo, teníamos hasta 3 instancias (oportunidades) de que se le otorgara la veracidad del discurso y favorecer una determinación judicial. Lo importante es señalar porque el empleo de la palabra ‘’teníamos’’. Tal y como lo refiere el Dr. José Jesús Naveja Macías (2011), a partir de la reforma constitucional de junio de 2011, en nuestro sistema se añadió una nueva jurisdicción obligatoria en materia de derechos humanos, llamada Corte Interamericana, la cual puede observarse frente a la violación de algún derecho humano dentro de un procedimiento, de tal suerte que se convierte en una cuarta jurisdicción, aún encima del recurso de revisión en materia de amparo ante la SCJN. Estas 4 posibilidades que tienen los individuos, podrán crear un discurso frente a las comunidades
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epistémicas llamadas Poder Judicial, para logar que se otorgue el valor de veracidad y que por ende sus pretensiones puedan ser acreditadas y tener la razón jurídica, para que una vez construido el discurso de veracidad aceptado, la consecuencia normativa favorezca y en esos momentos la mutabilidad en el ámbito del derecho contraiga y desencadene una determinación ante la respuesta de la destrucción del derecho, lo cual se conoce como sanción. Esto ya que A toda acción, corresponde una reacción, de igual o mayor proporción, entonces la sanción será una respuesta ante la destrucción del derecho, un resultado cósmico y metalingüístico de la creación de antimateria.(Sánchez, 2013). Es importante determinar la trascendencia de la fundamentación y motivación en los discursos judiciales de veracidad aceptados, ya que la obligación de fundar y motivar, se convierte en algo más complejo que solo decidir entre discursos. Conclusión La propuesta que he vertido en este artículo, consta de una nueva cosmovisión de encuentro lógico jurídico, que si bien no propone romper las estructuras ya construidas, si pretende servir como una nueva cosmovisión que dé explicación a los fenómenos jurídicos contemporáneos. La inserción de los nuevos principios que rigen nuestro sistema jurídico mexicano nacen ante la muerte (destrucción) de un sistema ya gastado, que dota de poca certeza, de poca seguridad jurídica, es así como la antimateria del derogado sistema mixto con fundamento en el inquisitorio, el sistema acusatorio, se encuentran en un mismo espacio y tiempo, y por ende colisionan, no es sino una forma de explicar las aplicaciones de los agentes de derecho, desde esa perspectiva ya no unilateral del derecho, sino una concepción tridimensional en donde, cualquiera de las tres dimensiones puede colapsar una con la otra o bien entre sí con su propia antimateria. Lo primero ha quedado en manifiesto toda vez que no genera una destrucción, simplemente una trasformación a lo existente. En el segundo
supuesto, de colapsar la materia con la antimateria de su propia dimensión, al encontrarse en un mismo espacio y tiempo, estas reaccionaran conforme a las leyes de la física, generando una destrucción al sistema jurídico anterior, creando ahora, un nuevo sistema y no solo una trasformación en los conceptos básicos. Esto último se relaciona con la postura descrita, ya no desde la cosmovisión jurídica, si no desde la cosmovisión lingüística, donde un mismo discurso de veracidad aceptado (DVA), se encuentra en un mismo espacio y tiempo frente a otro nuevo discurso (DN), que posee las características de convencer, persuadir y seducir a la comunidad epistémica determinada (CED), la cual deberá apreciar que el primero se forma como materia, esto por la calidad categórica y la aceptación, además de la carga de veracidad que la comunidad imprime, y el segundo, será entonces la antimateria por ser contrario; o bien, no ser idéntico aquello aceptado. Como consecuencia, por encontrarse en el mismo espacio y tiempo, estarán destinados a colapsar y destruirse, teniendo mayor margen de existencia el nuevo discurso con las características ya citadas con antelación. Es así, como estaríamos frente a un nuevo discurso de veracidad aceptado (NDVA), destinado a sobrevivir hasta que un nuevo discurso con las mismas características que este ha tenido, se posicione en mismo espacio y tiempo; coincidir y desencadenar un colapso, creando así un ciclo inacabado que la humanidad está inmersa desde sus orígenes. La verdad no existe, ni el discurso de veracidad, ya que si aceptara que este existe, entonces falsearía mi primer argumento de esta frase, ya que sería considerado como verdad. Simplemente, el discurso de veracidad al igual que esta teoría es nuevo discurso que busca perfeccionarse, crecer, prosperar, para el momento que coincida en espacio y tiempo con el discurso de veracidad aceptado, que tenga la plena capacidad que al colapsar, sea inminente la destrucción de la materia, y así crear a partir de la antimateria, la materia, misma que explique los fenómenos contemporáneos del derecho.
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NOTAS Darwin, Charles “Teoría de la Evolución de las Especies”, 1
REFERENCIAS Naveja M., J. (2011). Codificaciones Procesales Constitucionales, México: Ed. ILCSA. Dirac, P. A. (1963). La antimateria y el espectro. Reino Unido: (s.ed.) Reale, M. (1997). Teoría tridimensional del derecho. México: TECNOS. Pp. 120-135.
Ross, A. (1994). Sobre el Derecho y la Justicia. Buenos Aires, Argentina: EUDEBA Habermas, J. (2002). Verdad y justificación. Madrid: TROTTA. Rorty, R. (1967). El giro lingüístico. Chicago: The University Chicago Press. Lacan, Jaques. (1960) 1ª Conferencia de la ética del Psicoanálisis Bruselas (Trad. Lorena Buchner). Sánchez S., L. A. (2013). Conceptos jurídicos fundamentales a la luz de la teoría de la destrucción y la antimateria jurídica. México.
Kelsen, H. (2012). Teoría Pura del Derecho. Vernengo Roberto (traduc.) México: UNAM. Foucault, M. (1988). Dits et escrits. t. II. Francia: Gallimard. Pp. 718. Foucault, M. (1982). Hermenéutica del Sujeto. México: Akhal. Foucault, M. (1966). Les Mots et les choses, Francia: Gallimard. Pp. 350 Foucault, M. (1993). Dichos y Escritos. Francia. Pp. 56-72 Lacan, J. (2013). Escritos 1, Madrid, España: Biblioteca Nueva. Ribeiro del Toral, G. (2013). Teoría del Derecho. Maestría en Derecho. Fac. de Derecho, UAQ. Querétaro. Entelman, R. (2002). Teoría del Conflicto. Hacía un nuevo paradigma. Barcelona, España: Gadisa.Pp. 67-78 La Clau, M. (1994) Anuario de filosofía jurídica y social. Buenos Aires, Argentina: Asociación Argentina de derecho Comparado. Dworkin, R. (1990). El derecho más allá del derecho. El imperio de la justicia, España: Gedisa.
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[87] Entrevista Oscar Uribe Villegas
(6 de Noviembre 1928 - 10 Marzo 2017)
[91] David Ă lvarez
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Oscar Uribe Villegas
(6 de Noviembre 1928 – 10 de Marzo 2017) En el ACADEMUS XII dedicamos la primera plana a los trabajos de más de sesenta años del destacado sociólogo Oscar Uribe Villegas, quien fuera fundador de la revista mexicana de sociología y de los estudios en el país de la sociolingüística que cada día renueva campos de estudio complejos, multi y transdisciplinarios. A principios de los años noventa, el doctor Uribe se había jubilado del IIS-UNAM, y algunos amigos muy cercanos hablaron conmigo para que lográramos la reincersión del Dr. Uribe al IIS-UNAM, pues se encontraba, muy deprimido y su salud se había deteriorado bastante. Inmediatamente hablé con el Doctor Ricardo Pozas Horcasitas, que fuera director del IIS 1989-1997 y nos apoyó en todo lo necesario para que el Doctor Uribe volviera a su cubículo de investigador, el cual abandonó apenas unos meses antes de su fallecimiento. Ricardo Méndez Silva director de la Facultad de Ciencias Políticas (1988-1992), accedió a poner en el aula del Centro de Comunicación de la misma facultad, una placa con el nombre de Oscar Uribe, que fue el único reconocimiento que en vida le hiciéramos en la universidad a este incansable escritor, profesor, investigador., que dedicó más de sesenta años a la universidad. Por esos años también me auxilió en la traducción de la Antología de la Poesía Negra y Malgache, que muchos años después finalmente se encuentra ya en la imprenta, y la cual hubiéramos dedicado, pues gracias a él, a su plática erudita sobre las tradiciones y la multitud de diálogos negros que se hablan en África, pude sacar adelante años después la traducción de la antología. Sirva pues este espacio dedicado a la memoria de tan ilustre sociólogo, humanista, lingüista., historiador, fundador de instituciones, y sobre todo un ilustre hombre d letras que la dio brillo a la vida intelectual de nuestro país durante más de un siglo. Julio César Schara
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En la extensa obra del profesor e investigador Óscar Uribe Villegas se revela un proyecto vital académico expansivo, en cuanto cada resultado de conocimiento, que de él se obtiene, se descubre un nuevo campo temático. Asimismo, nos ofrece las exploraciones metodológicas, y técnicas de la sociolingüística, así como algunos aspectos aplicados a los fenómenos sociolingüísticos, semiológicos y antropológicos; además de las representaciones cartográficas, que han dado resultados importantes en las temáticas que se abren a la dimensión aplicada en sus líneas política, pedagógica y de planeación sociolingüística. En la década de los 50 del siglo pasado, Óscar Uribe Villegas hizo evidente su interés en la técnica estadística como herramienta necesaria en la investigación social. Dicha inclinación se reflejó no sólo en su actividad como docente, sino además en sus trabajos de investigación, publicados durante los años de 1950 a 1965. Durante este periodo surgieron cuatro publicaciones sobre técnicas de investigación social en México, de entre las cuales, tres pertenecen a la autoría de Uribe Villegas (1957, 1962 y 1963); y una más realizada por Pauline Young (1960), traducida al español bajo el título Métodos Estadísticos de 1Investigación Social. En dicho contexto, dentro de sus indagaciones puntuales sobre estadística, encontramos por ejemplo: la deducción de una fórmula para obtener la mediana, lo que resultaría inédito en la literatura de mediados del siglo XX. Además, su trabajo en el área estadística y matemática lo guiarían a diseñar técnicas peculiares de estudio para fenómenos sociolingüísticos, semiológicos y antropológicos. Posteriormente, en la década de los 60 sus incursiones y aportaciones en la sociolingüística como interdisciplina, y su aplicación en un proyecto de investigación institucional, lo perfilaron como pionero de la sociolingüística, con énfasis sociológico, en el contexto de investigación social del país.
Óscar Uribe Villegas la coordinación de un proyecto destinado a descubrir la situación sociolingüística de México, en un primer intento de formalización. En el contexto de este compromiso académico, Uribe Villegas planteó los propósitos del proyecto 1) en términos de la determinación de los aspectos que caracterizaban cuantitativa y cualitativamente la situación sociolingüística de México; y 2) en razón de la identificación de factores que llevaran a definir algunas de las causas y de los efectos sociales de la diversidad lingüística del país en la sociedad mexicana, tanto en su estructura, como en su funcionamiento y en sus patrones de conducta. Asimismo, en el mismo tenor de intenciones, se expuso el interés por delimitar la forma como la dinámica sociolingüística puede encauzarse racional, ética y estéticamente para beneficio de los seres humanos que habitan el territorio mexicano, y también de sus relaciones con quienes habitan en otros países para beneficio común humano. Por supuesto, el objeto central de dicho proyecto ha sido siempre el Lenguaje, pero como fenómeno e instrumento de Comunicación y Expresión, aunque el énfasis se centró en un primer momento en la comunicación, por ser un ámbito más próximo a lo sociológico y cercano a las finalidades del Instituto citado. En este ámbito de la comunicación, Uribe Villegas (1995) precisa que las funciones principales que debe cumplir el lenguaje, son las que hacen posible: 1) la comunicación interna; 2) la comunicación internacional y 3) la comunicación técnico-científica. Estas funciones, de acuerdo al autor citado, permiten asegurar que los habitantes, en el caso concreto de México, puedan comunicarse fácil, eficaz, y productivamente, como para constituir una Nación con Identidad, con perfiles propios y capaz de funcionar como Estado soberano e independiente en la escena internacional.
Etapas, avances y resultados del proyecto sociolingüístico: En 1966, al encargarse de la Dirección del Instituto de Investigaciones Sociales, el Doctor Pablo González Casanova propuso a
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Georgina Paulín Julio Horta Gabriel A. Siade ACADEMUS XIII pag. 5-20, segundo semestre 2015
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“El Profesor Uribe Villegas nació en Toluca, Estado de México el 6 de noviembre de 1928. Siendo muy joven ingresó al prestigioso Instituto Científico y Literario del Estado de México, hoy Universidad Autónoma de México. Con el propósito de terminar sus estudios de preparatoria se traslada, a fines de la década del cuarenta, de Toluca a la capital del país e ingresa a la Escuela de San Idelfonso, posteriormente conocida como Escuela Nacional Preparatoria. Entre 1949 y 1952 realizó diversos estudios en la Escuela Nacional de Antropología e Historia (ENAH).
Tuvo la fortuna de ser discípulo de prominentes personajes como el maestro Amancio Bolaños, a quien seguiría en sus cursos de Fonética Histórica del Español, Latin Vulgar e Historia de España y la Generación Española del 98. De esta trayectoria y en cuanto a sus estudios formales resaltan la Maestría en Antropología Especializada en Lingüística de la ENAH; la participación activa durante seis años en el Seminario de Lengua y Literatura Sánscrita; así como los estudios que realizó de los “Cursos ExtraMurales”, durante más de 15 años, del Commerce Degree Bureau de la University of London para el Bachelor on Economic Sciences. El impulso de la UNESCO de 1948 para la creación de Escuelas de Ciencias Sociales encontraría en el profesor Uribe Villegas a un gran emprendedor, quien, junto el trabajo arduo de Lucio Mendieta y Nuñez, forjaría las condiciones para institucionalizar la sociología en México. En 1950 se crea la Escuela Nacional de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM. Uribe
Villegas tuvo la satisfacción de ser uno de los 142 alumnos que iniciaban el primer curso del nuevo centro de enseñanza. Mientras cursaba el segundo ciclo se desempeñó como profesor del primer curso de Método Estadístico, la articulación entre la estadística y la investigación social se convertiría en el segundo objeto de interés del Profesor, después de su pasión por los idiomas.En 1953 ingresa como investigador del Instituto de Investigaciones Sociales mientras se desempeñaba como profesor de estadística de sobresalientes investigadores como Raúl Benítez Zenteno, Jorge Martínez Ríos, entre otros. En este año, también se desempeña como cofundador de la revista Ciencias Políticas y Sociales, medio de expresión de la Escuela de Ciencias Políticas, proyecto que dos años más tarde daría origen a la revista del mismo nombre, constituyéndose en 1955 en órgano oficial de la misma. Entre 1950 y 1960 escribió tres libros sobre los métodos estadísticos aplicados a la investigación social que se convertirían de consulta obligada, por ser los únicos escritos en español, en México. Como investigador del Instituto, una de las actividades que Mendieta y Núñez le confió fue la organización y edición de la Revista Mexicana de Sociología, fundada por el primero en 1939. Asumió funciones de editor auxiliar, promotor, ensayista, divulgador y traductor. En igual importancia, Uribe Villegas se desempeñó como organizador, promotor, ponente, relator, etc., de los Congresos Nacionales de Sociología durante 15 años ininterrumpidos. Los congresos enriquecieron la sociología mexicana con la participación de sociólogos de renombre internacional y posicionaron al profesor a nivel nacional e internacional. Sus aportaciones a la sociología mexicana son numerosas, pero en un esfuerzo de síntesis resulta importante destacar, su proyecto sobre la realidad sociolingüística del mexicano (mayas, nahuas, totonacas, otomíes, entre otros) la identidad nacional mexicana como una problemática a explorar desde la relación lengua-mentalidad. Este marco teóricometodológico enriquecido por sus hallazgos lo pudo extrapolar a otras partes del mundo con situaciones sociolingüísticas diversas como son los otomanos, celtas, germanos, pueblos soviéticos, hindúes, tiranos e iranios”.
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http://www.iis.unam.mx/pdfs/Semblanza_Uribe_ Villegas.pdf
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Entrevistas al humanista universitario, Don Óscar Uribe Villegas El estilo de satisfacer unas incógnitas precisas y despertar otras insospechadas sobre el mundo humano, de Uribe Villegas, es único. Sin embargo, su experiencia acerca de cómo hay que investigar es clásica y por eso de interés común. Esta entrevista al Dr. Óscar Rafael Uribe Villegas, se basa en nueve Cartas escritas a ilustres intelectuales, autoridades universitarias y de la Secretaría de Educación, a finales de 2013 y principios del 2014. A partir de estas aportaciones a continuación se dibujan preguntas y respuestas que pueden ser interesantes para el lector, por la manera como Uribe Villegas descubre soluciones sorpresivas, que cuestionan e inducen otras perspectivas del mundo contemporáneo, descubriéndonos soluciones desde otro contexto humanizador del ser humano, impulsándonos a notar mejores horizontes encima y más allá de la transición que sufre todo el mundo y especialmente los mexicanos de hoy.
Margarita Camarena Luhrs tenidos a lo largo de 60 años de mi investigación, anudando influencias y contactos con otros colegas para compactar diversas disciplinas sociales unilaterales”(Carta del 4 de diciembre de 2013). El conocimiento de cómo hay que investigar surge de la <verificación en lo concreto> de los hallazgos; y del “fogeo” con otros que también investigan. Investigar los hechos humanos puede servir a dos fines concomitantes que constituyen el meollo de las Universidades. Por una parte, ayuda al Desenvolvimiento o conocimiento de sí mismo –en el caso nuestro, conocimiento motivado por la Nación Mexicana–; y, por otro lado, sirve al conocimiento de la Evolución, o sea de la Autorrealización de las Potencialidades que en la misma nación, descubran ese Desenvolvimiento.
1.¿Para qué hay investigar los hechos humanos?
2.¿Cómo sabe usted esto?
Es posible coincidir inmediatamente con el Gestalista Kurt Lewin en el sentido de que “Nada es más práctico que una buena teoría”. Y lo más práctico y la buena teoría, sólo surgen de la experiencia acumulada, o sea, del aprendizaje de lo que se ha hecho. Al sumar a esta experiencia una intención de conducirse mejor, la investigación social es el mejor medio de encontrar el resultado previsto. Con la investigación social, la investigación del evento de interés, despliega las potencialidades contenidas en la acción. Y para descubrir ese potencial de lo experimentado y aprovechar lo aprendido, se vuelca ese conocimiento a la investigación de otros hechos humanos, para explorarlos, describirlos, entenderlos bien y actuar mejor sobre ellos, con ventaja para los participantes.
Mire, voy a sugerirle que por una parte, contemple a la Sociología sobre todo como una “SocioPrudencia”, porque este enfoque es para mí el más enérgico, el que hace posible movernos en el área de la investigación humanística, integralmente. Tome en cuenta que “como el humanismo ha tropezado con la misma limitación de su ilustre nacimiento ciceroniano, y se ha pensado en él en términos filológico alejandrinos, y no interpretativos y creadores” (Id.), hace falta recuperar otras aportaciones, además de las griegas y latinas, las de otras diversas sociedades y culturas que aportan a nuestro conocimiento de ¿qué es el Humano?; ¿en qué consiste lo humano?; ¿qué es lo que debería ser el Humano para merecer el nombre tal?, y desde las que es posible intentar la adjudicación final, socio-prudencial, de lo plausible y lo reprensible.
Esta pregunta, dice el maestro Uribe Villegas, “me hace que trate de recuperar algo de lo que se encuentra tal vez en embrión en intercambios
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3. Es posible que este enfoque conduzca a una lucha por las Humanidades. Desde su punto de vista ¿cómo se están recuperando las funciones que cada tipo de disciplina tiene que cumplir en beneficio de la sociedad? Y ¿realmente considera usted que todas estas disciplinas sociales y humanas le están sirviendo a la sociedad actual? Conocer es promover la humanización desde cualquier acto humano y con todos los hechos sociales. Hacerlo bien, “sirve para satisfacer algunas de las necesidades del mundo humano, en nuestro caso, del pueblo mexicano que sostiene a sus Universidades, para recoger sus necesidades patentes y hacerles descubrir sus necesidades latentes. “Ese conocimiento humanístico (Geistwissenshaft) y no sólo Cientismo Fisicista, es el que lo sabe poner al servicio de la nación mexicana”. Este es un asunto de responsabilidad para estructurar mejor y más funcionalmente al país de acuerdo con un proyecto nacional o sea, de acuerdo con investigación de los hechos y las relaciones humanas, que le lleven a México, a acceder realmente a una categoría de nación, que no sólo en México, sino en muchos otros sitios del Planeta, se ha perdido ya. Las disciplinas que desde la Revolución Industrial se han especializado por sus aplicaciones, no pueden dejar de integrarse en la Historia, ni huir de la filosofía de la historia natural y de la historia humana que las origina; y aunque sus cometidos practicistas sirvan a fines menores que los humanos y aunque estas intencionalidades predominen es imposible eliminar por completo la sustancia humana que nos vincula reproductivamente y nos cohesiona material e idealmente que son consustanciales a lo Humano aún sujeto por el mercado, el dinero, las expectativas, la cultura de la utilidad. Y si las disciplinas humanas, igual que las artes, han sido relegadas frente a las técnicas y ciencias aplicadas, sigue vigente la experiencia que soporta por igual a todo pensamiento que nutre propuestas como las mías para vincular a la Universidad con la Nación, sin caer en la dependencia de un Gobierno Federal, Estatal o de cualquier otra Institución social, política, económica o eclesial cualquiera que le privaría de su carácter humanista
ecuménico que abreva de las enseñanzas que se obtienen comparando con otros pueblos culturas y perspectivas.
Experiencias de experiencias Vista la historia de muchas maneras, pero quizá especialmente apreciada como una hazaña constructiva de igualdad y libertad, se pone de relieve el avance de del conocimiento-acción de los hechos humanos. Tal como sugiere el reconocido Maestro Óscar Uribe Villegas, nos humanizamos en un insólito proceso de hacernos-y-reconocernos, haciendo experiencias de experiencias. 1. Maestro Uribe, ¿cuáles son los niveles de esas trayectorias de la investigación social y humana de las experiencias, que usted concibe siempre en extensión? La discusión de la investigación social rigorizada, aúna simultáneamente tres niveles operativos: el de alcance medio, y los de los extremos más abstractos y más concretos de la comprensión-yacción social. Así, “una vez descrita una situación social muy concreta, para llevarla a su alcance medio, es indispensable escalar lo que es para el ser humano esa situación, examinándolo a la luz de lo que se considere en ese momento que es la naturaleza humana, así como de lo que sea axiológicamente deseable que llegue a ser el ser humano gracias a su propio mejoramiento externo e interno” (Uribe: 2014).
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Con esto se restaura al conjunto de ciencias políticas y sociales, superando un error de siglos que seguimos cargando a partir del éxito notable pero parcial de Newton y su transformación de lo que hasta ahí se conocía como “Filosofía de la Naturaleza”, en la “ciencia física”, que, al prestigiarse de ese modo, creó un nuevo monstruo de un cientismo estrecho que impide ver en la Historia de la Especie Humana una Hazaña constructiva de la Libertad, según la expresión de Benedetto Croce. El paso de este nivel de alcance medio al más abstracto evita estancarse en el puro descriptivismo impotente, “para llevar a las ciencias sociales y humanidades, en cambio, al nivel meliorativo, tanto pedagógico como politizante, que convierte a las ciencias sociales y a las humanidades, particularmente a la Socio-logía en una Socioprudencia”. Claro, sin dejar en el olvido el otro extremo de la discusión, en el que caben no solamente el puro “chismorreo” sobre las bajas y altas pasiones del ser humano, sino sobre todo, las prácticas sociales, haceres y saberes prescriptivos, prohibitivos y aún permisivos, que le dan a la vida humana “un carácter experimental mucho más amplio, realmente universalizante, que aquel que le reconocemos a partir de NovumOrganon del genial Bacon”. 2. Desde su punto de vista, Maestro Uribe, ¿las Ciencias sociales y las Humanidades, están alcanzando nuevos niveles de apertura y flexibilidad? Sí, por eso propongo las “Neo-humanidades”, porque se ha pasado del carácter sólo empíricoracionalista que estudia situaciones empíricas y las juzga a la luz de la axiología, a la afirmación y práctica, por otra parte, del carácter más abierto de nuestras disciplinas sociales. Carácter en el que he insistido dando una interpretación más generosa que la qué se le otorgó a la noción de “Revolución Permanente”, o sea a la doctrina de Leon Trotski, “que a través de este reconocimiento mantiene la necesidad de cambio permanente y permanentemente meliorativo de todo lo sociopolítico”.
Aquí cabe hacer una referencia colateral a los de Frankfurt, ya que una vez que el cambio concebido como “Revolución se institucionaliza, muestra sus limitaciones debidas a la esclerosis creciente de todo lo social que descubre nuevas necesidades y que impone una remodelación institucional”, incitando a volver experimentar, cambiar, mejorar con acciones reiterados o lo que se ha dado en llamar “Twicebehaved-behavior” (Scribano, D’hers, 2013:8; Apud Taylor, 2007)) y que salta a la vista como comportamiento dos veces actuado. 3. Entonces, desde su punto de vista, finalmente, ¿qué es lo que hay que experimentar para comprender al mundo humano como una textura que se re-crea constantemente? Mire, en este proceso de avance de las Ciencias humanas, cabe mencionar el caso de Fourastié y de quienes simplemente proceden al estilo de Foucault y observan el máximo apartamiento del péndulo a la derecha y en contra de su máximo apartamiento hacia la izquierda; que produce asombro porque no llega a una conclusión, sino que simplemente se vuelve referente a la moral tradicional (gazmoña y frecuentemente cruel con los humanos, como él muestra al referirse a la de su madre y sus tías) y no va al extremo de las condenas morales de Gide o de Camus, sino que opta por una actitud ecuánime, muy moderada de “Espíritu experimental.
Lo que hay que experimentar lo hace de por sí la sociedad, pero en esa experimentación, los
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resultados no están ahí listos para que usted los recojan, hay que producirlos para que se vivan y entiendan y, sobre todo, para intencionarlos bien. De ahí la idea de trabajar sobre “experiencias de experiencias”, sin pretendida neutralidad valorativa y con clara dirección del cambio, apostado a eso de experimentar con la experiencia para mejorar. Y cabe recordar que constantemente están experimentándose nuevos agrupamientos sociales, “nuevas formas de convivencia que paripassu descubren ventajas que ponen en juego y despliegan la humanidad del homínido, en términos de incrementada felicidad humana; y las desventajas, que bajo la forma del sufrimiento humano, derivan de tal experimentación institucional”. Por lo que, a partir del estudio, aprendizaje y mejora de las experiencias que nacen de las experiencias de comunidades, se están produciendo nuevos conocimientos y nuevas formas de entendimiento de la realidad social. Captar esos cambios sociales es un desafío constante, y se refleja en una investigación activa-perceptiva, ya no solo descriptiva-prescriptiva, de mayor rigor y compromiso con la realidad. De ahí que las Ciencias sociales y humanas avancen tanto como son parte de lo que le ocurre a ese vinculante social que es la expresión, sensorial y perceptual, reiteradamente negada quizá desde el siglo XVI, de acciones sociales que mezclan cuerpo y mundo al realizar actividades todos los días. Y por ello, finalmente, quepa decir que esta exigencia de la época, nos impulsa a actuar, pensar, sentir mejor. Con todo ello, surgen otros lenguajes que captan tejidos y texturas sociales de manera más abierta y flexible, y que nos explican-participan más intencionada y responsablemente de lo que ocurre al tejido social. Se trata de otra acción-visiónpercepción humana, creativa y expresiva, que esta abriéndose paso con nuevas formas de acumular experiencias desarrolladas por los estudios sociales de las Neo-humanidades.
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1953 David Álvarez Las últimas palabras que le dije un lunes a la siete de la tarde fueron: “Te veo el sábado para ver el partido”. Y nunca más volví. La vida cubre sus acechos bajo necesidades mundanas: comer, trabajar, tomar, salir, trabajar de nuevo, todo bajo el designio inevitable de la muerte como premio al esfuerzo. Y bien valía el descanso después de tanto agobio. Mi padre fue una gran persona, quizá la más respetable que haya conocido alguna vez y su ayuda fue, en mi infancia, indispensable a falta de mi madre, quien falleció meses después de que yo naciera. Crecí básicamente solo; mi padre trabajaba hasta noche en Agrogen, una fábrica de fertilizantes que se encuentra por carretera hacia Tlacote y, debido a ello, tenía que estar en casa después de clases, lo que provocó tener escasas amistades de niño. Por ratos, el aburrimiento se hacía insoportable al estar encerrado, y un televisor era el único acompañante que tenía para lidiar con él. Solía escaparme por la ventana del comedor, en una pequeña abertura donde lograba introducirme sin problema, para caminar al cerro que atrás se encontraba y perderme hasta pocos minutos antes de la llegada de mi padre, volviendo a casa como si nada hubiera pasado. Aún a la fecha no logro lidiar con lo acontecido y sea este sólo un gajo de recuerdos que ahora suceden en mi cabeza. Disculpe al lector tan mala estructura narrativa a lo aquí descrito, más la memoria se dispara por todos lados sin detenerse, e intentar controlarlo es un desquicio. Suelo escurrirme entre rincones para fumar un cigarrillo y recordar con insistencia todo lo acontecido, incluso situaciones que creí olvidadas por completo. Bien dicen que al morir vuelve la vida entera en cuestión de segundos y sea esto una pequeña muerte, una parte de mí enterrada con él. Muchas de las pláticas con mi padre fueron siempre provechosas, incluso en su mínima importancia, en
el deseo de hablar por simple goce. El fútbol fue la conversación cotidiana y la polémica desatada por tal o cual equipo era motivo de análisis. Jugadores, noticias, mirar un partido de fútbol era más que sólo sentarse, sino toda una atmósfera que incluía reclamos y mentadas de madre por un mal pase o un error al marcar; aspirantes a técnicos deportivos, presidentes de federación y comentaristas, el fútbol era nuestro en la sala de la casa. No había mayor disfrute que mirar un partido con él y reírnos o gritar al unísono el gol. Llegamos a asistir al estadio Corregidora en mi niñez cuando el equipo predilecto de la familia, el América, asistió de forma continua por quien sabe qué razón; también mirábamos al equipo local, los Gallos Blancos, luego de entrar a primera división, y en una ocasión pudimos asistir al estadio Azteca a un encuentro entre ambas escuadras, donde el América ganó con la mínima ventaja. Aún conservo el tiquet. Mi padre compraba un par de vasos de cerveza y a mí me bastaba con un refresco y, a la salida, asistíamos a los puestos de mercancía deportiva para comprar algún peluche, una bandera o una playera de las que usaban las barras de fútbol. También era común escucharlo hablar sobre el trabajo. Contaba los años de paro laboral en 1997 y 2001, situación que trajo estrés y un ligero tic en el ojo izquierdo el cual padeció toda su adultez. Estuvo a punto de jubilarse desde la última vez que lo vi. Solía explicarme lo que hacía ante mi mal entendimiento y aprendí algunos aspectos básicos sobre vibraciones, de las que era experto en la sección 74, del área de mantenimiento. Llegué a observarlo en días de presión sentado en el comedor con libros amontonados en inglés y un diccionario, logró traducir de forma simple pero efectiva, algunos libros completos sobre máquinas que se complicaban, sin pago extra, sin nada más que una satisfacción personal por resolver
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problemas: “Uno tiene que dar lo mejor de sí en todo”, solía comentarme. Mi padre falleció en el mes de junio del 2016 de un paro cardiaco. La noticia llegó mediante un mensaje al celular y sonreí por unos instantes pensando sería una mala broma de alguien, en un intento de romper la lógica de los sucesos biológicos, y entonces uno divaga y piensa o cree que nada fue entonces como dicen y volví a casa, encendí un cigarro y comencé a mirar un álbum de fotos empolvado para corroborar que aún seguía con vida. Entonces me volvieron a marcar para decirme que acudiera al hospital y enfrentar lo inevitable. Siempre fui un cobarde, pero era mi padre y ante él, no podía solamente ocultarme bajo las cobijas de mi cama y dormir por largas horas. No podía huir aunque quisiera y acudí con el llanto resguardado entre la garganta para terminar derrumbándome al mirar a mis congéneres cabizbajos y con los ojos hinchados. Miré su cuerpo, quieto y en paz; era mi padre quien yacía bajo unas sábanas con el rostro arrugado y manchado. Mis manos temblaron y recordé aquella ocasión en el que el cumplimiento de una promesa un sábado a las siete, nunca llegó. No recuerdo el tiempo que me alejé de todos para saber siquiera que tenía problemas de salud. La única acción sensata del momento era irme a cualquier lugar y quedarme por tiempo indefinido, encontrando una cantina en callejones. Entré, pedí un trago y quedé absorto con la vista perdida, ahogándome en la pérdida. Apagué el celular y me dediqué a beber. Él, en muchas ocasiones y durante su juventud, se consideró una persona especial, que algo grande estaba destinado a ser y, con los años y en la vejez, lo único que pudo rescatar fue el aprendizaje de que no lo fue. Que sólo somos un montón de individuos haciendo lo que todos hacen. En cierta medida lo es; realmente nadie es tan especial y el sentirse distinto nos llega a todos hasta que la necesidad nos encasilla en una vida común. Aunque cada que mi padre decía eso, lo observaba con detenimiento de pies a cabeza pensando: Eres grande. Algo que en vida no pude comentarle. Al llegar a mi casa, ebrio, decidí sólo sentarme en el sofá y escuchar la música que a él le gustaba: The Beatles, ABBA, rock & roll mexicano, y sin fin de
agrupaciones de varios géneros que, bajo el calor del clima y con las luces apagadas, atraían la grata experiencia de su aroma entre la sala. Entonces volví a llorar en esa miseria y me sentí, como nunca, completamente solo. Incluso volví a Dios, necesitaba respuestas y una súplica obtuvo como respuesta un silencio y, por mero accidente, volví a creer en Él para encontrar a mi padre más que en el pasado, en un futuro. Humanidad, al fin y al cabo. Él, al hablar, refería siempre su infancia y primeros años en Querétaro; percibía algunos huecos en la historia que me hacían pensar en sin fin de motivos para hacerlo; hablaba y su vida narrada concluía en el matrimonio con mi madre, quien tenía tres hijos, mis hermanos, y se trasladaba hasta la muerte de ella, dejando todo el matrimonio en silencio sin ninguna anécdota qué decir al respecto. Él llegó a Querétaro con un tío, Gabriel, quien falleció en marzo del año pasado, laborando por vez primera en la planta Clemente Jack´s, fábrica de productos enlatados, a la edad de 18 años. Vivió un tiempo en San Sebastián, “la otra banda”, barrio histórico de la ciudad, de la que solía describir las calles que recorría todas las noches después de trabajar y algunas cuantas aventuras de borrachos de las que formó parte. Él, teniendo sólo la primaria concluida, decidió terminar la secundaria, algo que logró luego de tres años para seguirse de largo con la preparatoria y alcanzar sólo dos años en el Instituto Tecnológico de Querétaro debido a fuertes presiones matrimoniales y económicas. La vida es así, pero el esfuerzo ya era una gesta digna de recuerdo. Retrocedo la música volviéndola a repetir; mis manos sudorosas y los ojos inundados ya no bastan para dar luto, sino que la memoria se expande por cualquier resquicio y entonces todo se amontona. Preparo un toque de hierba y me dispongo a fumar para lograr calma y cerrar los ojos hasta el día siguiente. Tampoco es posible. La noche es silenciosa, no hay nadie en la calle que haga compañía y sólo me recuesto, esperando el día siguiente. Los fines de semana eran singulares; mi familia se había ido, más él, seguía ahí, solo. Nos acompañábamos durante la mañana y la comida, únicas en la semana en compañía para mí, era un lujo que agradecía. 20 minutos eran suficientes
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para calmar los agobios del tiempo y terminábamos mirando la televisión mientras se hablaba hasta dormir en el sillón. Solíamos ir a misa los domingos durante las mañanas al templo de San Francisco, en calle Corregidora frente al jardín Zenea, para terminar yendo a comer tacos en el mercado Escobedo o mariscos en un local cercano al templo, el cual aún existe, aunque no volvimos a ir después. También acudíamos a la Alameda, lugar en el que compraba el periódico para sentarse a leer bajo la sombra de un árbol y yo, sentado a un lado, miraba a las personas andar. Mi papá nació el 3 de enero de 1953 en una casa de adobe en lo que ahora es el centro del municipio de Salamanca, Guanajuato. 68 kilómetros de trayecto hasta Querétaro. Cuando íbamos en Nochebuena, antes de toda la parafernalia, solíamos caminar por el centro hacia las calles y jardines que él transitaba de pequeño, relatándome historias bajo la noche, una caminata que aún aprecio. Cuando platicaba sus ojos solían brillar más de lo normal y parecía un llanto atrapado en nostalgias, retenido ahí, entre sus párpados.
escuchaba el ruido de tacones al caminar. Se casó en el año 2002 con Rosa, quien vivió con él hasta su muerte. Me quedo dormido. El frío me cobija y me levanto por lapsos sin importarme, una especie de autoflagelación para menguar la memoria. Despierto por completo en la mañana para ir a trabajar; camino cabizbajo por las calles y avenidas. Llego. Después de largas horas sumido en él, salgo en el transcurso de la noche para comprar un par de cervezas y refugiarme en casa hasta perderme, hora que ansío durante el día. Luego de esa primera noche, todos los días son sábado a las siete, y me dedico a mirar un partido de fútbol acompañado de la única fotografía que tengo con mi padre, que en paz descanse.
Mi padre fue una persona común. Nada especial. Un hombre que nació en la pobreza de un pequeño barrio en un municipio donde el mismo José Alfredo Jiménez recomienda no pasar. Adoptado por Querétaro bajo la categoría de obrero, en una fábrica privatizada en 1994, mantuvo tres hijos de mi madre y crío a dos de él, mi hermana y yo. Tuvo nueve hermanos, cuatro de ellos fallecidos. Una madre que hacía de todo y un padre que fue dulcero, el primero en morir de ambos. Siempre se consideró una persona tímida y solitaria. Sufrió un asalto en un viaje a Acapulco donde les quitaron la mayoría de sus pertenencias. Solía correr todos los días hasta que la inevitable vejez le impidió hacerlo. Supo que su nombre era Macario hasta los primeros años en la escuela primaria, pues siempre lo habían llamado Alfredo, con el cual se refieren a él hasta la fecha. Soportó durante años la soledad a causa de quedar viudo. Nunca faltó al trabajo. Solía escuchar a los demás y fue una persona con gran sabiduría querido en la familia. Preparaba de comer con gran sazón y su especialidad eran los frijoles y carne de puerco en salsa. Solía mirar por la ventana cada que
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Acerca de los Autores Andrés Garrido del Toral Nació en la ciudad de Querétaro, Querétaro, en 1963. Licenciado en Derecho y Maestro en Administración Pública por la Universidad Autónoma de Querétaro, y Doctor en Derecho por la UNAM. Profesor investigador de tiempo completo en la UAQ. Autor y coautor de 30 libros sobre derecho e historia de Querétaro. Director del Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro 2013-2015. Cronista del estado y la ciudad de Querétaro. Margarita Camarena Luhrs Investigadora del Instituto de Investigaciones Socialdes de la UNAM. Doctora en Ciencias Políticas por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, Maestría y Licenciatura en Economía por la Facultad de Economía, UNAM: margarita@sociales.unam.mx Rosa Sarai Chávez Vega Licenciada Especialista en Derecho por parte de la Universidad Autónoma de Querétaro. Ha laborado en la Procuraduría de Justicia del Estado de Querétaro y en la Procuraduría de la Defensa del Menor y la familia. Actualmente es catedrática en la UAQ, facultad de derecho, además de ser la coordinadora del su Bufete Jurídico Gratuito en el campus de San Juan del Rio. José Manuel Hernández Chávez Nació en la Ciudad de Querétaro, Qro., en 1992. Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro, Especialidad en Derecho Corporativo y estudios de Maestría en Derecho por la misma Universidad. Ganador de la Medalla al Mérito Académico de la UAQ en 2015. Actualmente labora en la Firma Fiscal “Chévez Ruiz Zamarripa y Cía, S.C.”. Luis Gerardo Ojeda Anaya Estudiante de octavo semestre de la Licenciatura en Derecho en la Universidad Autónoma de Querétaro, campus San Juan del Río, trabaja en el área jurídica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado Municipal de la misma ciudad. Ha publicado un artículo sobre el “Análisis del salario mínimo en México y su fundamento Constitucional en el artículo 123 fracciones I, VI párrafo segundo y VII” en la primera edición de la revista ACADEMUS Ciencias Jurídicas. Participante para ganar una maestría en el extranjero en el programa “Jóvenes de Excelencia BANAMEX”. Georgina Paulín Pérez Nació en la Ciudad de México en 1944. Socióloga y Maestra en Ciencias de la Comunicación por la UNAM, especialización en Artes Liberales y Humanidades por el Ateneo Filosófico. Investigadora Titular de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Sociales-UNAM donde coordina el proyecto “La Dimensión Pragmática de las Neo-Humanidades”. Profesora en el área de Teoría de Lenguaje en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la misma universidad. Autora de seis libros y coautora de cuatro más. Ha publicado numerosos artículos en revistas arbitradas nacionales e internacionales desde 1966 sobre temas de lenguaje, cultura, educación, humanidades, sociolingüistica, entre otros asuntos. papg@unam.mx
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Almendra Ríos Mora Licenciado en Derecho, Abogado Litigante y Docente de la Universidad Autónoma de Querétaro desde el año 2007, así como de la Universidad del Valle de Atemajac UNIVA desde el año 2012. Ha realizado estudios de Especialización y Posgrado en Derecho del Trabajo culminando estudios de Maestría en Derecho, ambos por la Universidad Autónoma de Querétaro. Abogado Litigante y asesor empresarial desde el año 2005 en Materia de Seguridad Social y Derecho del Trabajo. Ha impartido, entre otras materias: Teoría del Derecho Social, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Individual del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo, Derecho Colectivo del Trabajo y Derecho Burocrático. Luis Antonio Sánchez Sánchez Licenciado en derecho por la facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro, especialidad en derecho constitucional y amparo, maestrante en derecho. Investigador reconocido a nivel nacional e internacional, con más de 300 conferencias impartidas en toda la república y extranjero. Docente de la licenciatura de la Facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro. Julio César Schara En 1981 obtuvo la Licenciatura en Sociología en la Universidad Católica Santa María La Antigua (Panamá); la Maestría en Ciencias Políticas en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en 1986, la Maestría en Artes Visuales en la UNAM en 1995, y el Doctorado en Ciencias Políticas en 2002, también en la UNAM. Desde hace más de 40 años ha escrito artículos de crítica de arte y literatura en periódicos y revistas especializadas. Entre sus últimas publicaciones están: Pensamiento Crítico y Complejo, escritura científica (IIM-UAQ 2016), Diálogos transdiciplinarios, diálogos con escritores y pintores del siglo XX (Fontamara/IIM-UAQ 2015), entre otros. Director y fundador del Instituto de Investigacionhes Multidisciplinarias y Director de las revistas ACADEMUS y ENTREVER de la Universidad Autónoma de Querétaro: jc.schara@gmail.com Jorge Serrano Ceballos Originario y vecino de ésta ciudad. Licenciado en Derecho, Maestro en Derecho Privado y Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro. Docente de la Facultad de Derecho de la misma Universidad en el área de Derecho Privado y Derecho Administrativo. Actualmente es Director Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
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Guía de Autores ·ACADEMUS suplemento Ciencias Jurídicas. Revista de la Universidad Autónoma de Querétaro extenderá a los autores acuse de recibo de sus colaboraciones. ·El equipo editorial evaluará la posibilidad de publicación de los trabajos de acuerdo con la estructura de los números y turnará el escrito al Consejo de Arbitraje Editorial integrado por especialistas y otras personalidades de reconocida autoridad intelectual en la materia, quienes revisarán y dictaminarán sobre el mismo, y cuyo resultado será informado a sus autores. ·El Consejo de Arbitraje Editorial se reservará el derecho de realizar la corrección de estilo correspondiente, así como la posibilidad de cambiar, organizar e introducir títulos y subtítulos –en caso de ser necesario–, para facilitar la comprensión del texto. ·Los trabajos se deberán enviar a los correo electrónicos: jc.schara@gmail.com e iimuaq@ hotmail.com, escritos en formato Word a espacio interlineado 1.5, párrafo justificado, diseño de página: espaciado antes y después 0 pt y en papel tamaño carta, fuente Arial tamaño 12. ·La extensión de los artículos será de entre 15 a 20 cuartillas. ·Nombre del autor o autores, institución a la que pertenecen. ·Cada artículo deberá de iniciar con un sumario o síntesis del contenido de 5 a 10 líneas, y también se deberá anexar de 5 a 7 palabras clave de identificación temática del texto. ·El título o cabeza del texto deberá ser de no más de siete palabras. ·Las referencias teóricas, metodológicas e históricas con que se sustente el trabajo, serán consideradas como apoyo y se insertarán mediante notas en el texto.
·Las notas y referencias bibliográficas y hemerográficas deberán ser numeradas con un superíndice y colocadas al final del texto. ·Además, se requiere una sinopsis curricular de los autores, de aproximadamente 5 líneas, que registre nombre completo del autor, lugar y año de nacimiento, estudios, experiencia profesional, publicaciones, actual actividad académica, profesional, de investigación o de creación artística y literaria, y teléfono, correo electrónico o algún otro contacto, y demás datos que considere necesario destacar. ·La redacción deberá apegarse a las normas de la Real Academia de la Lengua. ·Al final se anotarán las citas bibliográficas y bibliografía. ·Para la sección Arte, literatura y Sociedad se recibe cuento, capítulo de novela, crónica, poesía, ensayo literario, teatro, crítica de arte, entrevista y reseña de libro con una extensión de entre 7 a 12 cuartillas. ·Las ilustraciones que se envíen serán en tipo: Imagen JPEG, con pie de foto o imagen y referencia iconográfica. ·La bibliografía se anotará en orden alfabético y deberá contener todos los elementos de una ficha bibliográfica, según la American Psychological Association (APA) en su sexta edición:
Libro con autor: Koontz, H. y Weihrich, H. (1998). Administración: una perspectiva global. México, McGraw-Hill Interamericana. Libro con editor: Apellido, A. A. (Ed.). (Anfio). Título. Ciudad: Editorial. Capítulo de libro: Fillmore, Ch. (1982). Scenes and frames semantics. En Zampolli, A. (Ed.). Linguistic structures processing (p. 55-81). Amsterdam: North-Holland.
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Simposios y conferencias: Apellido, A., & Apellido, A. (Mes, Anfio). Título de la presentación. En A. Apellido del Presidente del Congreso (Presidencia), Título del simposio. Simposio dirigido por [Nombre de la Institución Organizadora], Lugar. Artículo de revista científica: Lee, J. y Musumeci, D. (1988). On hierarchies of reading skills and text types. Modern Language Journal, 72 (2), 73-187. Artículo de revista no especializada: Lefort, R. (2000, junio). Internet, ¿Salvador de la democracia? El Correo de la Unesco, 53, 44-46. Proporcionar la fecha mostrada en la publicación. El mes para las mensuales o el mes y día para las semanales. Dar el número de volumen. Ponencia y acta de congreso: No publicada: Thomas, B. (1989). El desarrollo de la colección en bibliotecas públicas. Trabajo presentado al II Congreso Latinoamericano de Bibliotecas Públicas, realizado en Montevideo del 5 al 10 de julio de 1989. Publicada en actas: Carsen, T. (1995). Derecho a la información: una aproximación hacia una ética y conducta profesionales. En Reunión Nacional de Bibliotecarios (29a: 1995: Buenos Aires). Trabajos presentados (p. 41-49). Buenos Aires: ABGRA. Manuscrito no publicado: Para distintos tipos de trabajos no publicados se debe aclarar: Manuscrito no publicado. Spindler, G. (1993). Education and reproduction among Turkish families in Sydney. Manuscrito no publicado. Comunicación personal: Incluye cartas, mensajes de correo electrónico, listas y grupos de discusión, conversaciones telefónicas, y similares. Se debe citar en el texto pero no en la “Lista de referencias bibliográficas”. “Juan González sostiene (carta del autor, 10 de mayo, 1993) que ...” Recursos electrónicos: Siguen básicamente la estructura de la cita ya indicada (autor, fecha, título). Cuando la información se obtiene a través de Internet, al final de la cita se agrega la dirección correspondiente.
Documentos en Internet: Especificar la vía (el “URL”) para documentos obtenidos por Internet. Páginas web: Apellido, A. A. (Anfio). Título página web. Recuperado de www.ejemplo.com; Lander, E. (Comp.) (1993). La colonialidad del saber: eurocentrismo y ciencias sociales. Disponible en: http://www.clacso.org/ www/clacso/espanol/ Versión electrónica de libro impreso: Apellido, A. A. (Anfio). Título. Recuperado de http:// www.ejemplo.com/ejemplo.pdf; Para otro tipo de recurso, a continuación del título y entre corchetes, se agrega del tipo de recurso, por ejemplo CDROM, disquete, base en línea, etc.
Referencias gráficas e iconográficas Un mapa: UNESCO. Mapa de Europa Cuaternaria. [Mapa]. Escala 1:2,500,000. UNESCO, 1960, 84x67cm. Una pintura: TIZIANO. Baco y Ariadna, 1523, Galería Nacional, Londres. Una fotografía: Dos niños afroamericanos con un perro en Georgia. (1900). Biblioteca del Congreso, Washington.
Diccionarios y enciclopedias Artículos en una enciclopedia o diccionario enciclopédico: Apellido, Inicial del autor o editor del artículo. (Año de publicación). Título del artículo. En Título de la enciclopedia en letra itálica (Núm. del volumen utilizado, núm. de las páginas utilizadas). Lugar de publicación: Casa publicadora. Lorimer, L. T. (Ed.) (2006). Cell. In World Book Encyclopedia (Vol. 3, pp. 326-339). Chicago: World Book.
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Enciclopedia o diccionario enciclopédico (obra completa): Apellido, Inicial del autor o editor. (Año de publicación). Título de la enciclopedia o diccionario en letra itálica (edición, cantidad de volúmenes). Lugar: Casa Publicadora. Morris, C. (Ed.). (2002). Academic Press Dictionary of Science and Technology (1 vol.). San Diego: Academic Press. Tesis: Apellido, A., & Apellido, A. (Anfio). Título de la tesis (Tesis de pregrado, maestría o doctoral). Nombre de la Institución, Lugar. Recuperado de www.ejemplo. com/tesis.pdf
Diarios y revistas informativas Artículo de diario con firma: Apellido, A. Título del artículo en itálica. (Año, fecha de publicación). Diario que lo publica, fecha completa de la publicación, número de la publicación. Artículo de diario sin firma: La ciencia abrió una nueva era: clonaron embriones humanos. (2004, 13 de febrero). La Nación, 13 de febrero de 2004, 10.
Medios audiovisuales: Es la misma estructura de cita, especificando el medio entre corchetes inmediatamente después del título. Crespo, J., Hermida, J.A. (1993). Marketing de la tercera ola [videocasete]. Buenos Aires: Marketing para el Crecimiento. Vídeos: Apellido, A. A. (Productor), & Apellido, A. A. (Director). (Anfio). Título [Película cinematográfica]. País de origen: Estudio. Vídeos en Línea: Apellido, A. A. (Anfio, mes, día). Título [Archivo de video]. Recuperado de: www.ejemplo.com/
Referencia a CD-ROM: Apellido, Inicial del autor o editor. (Año de publicación). Título de la obra en letra itálica (número de edición) [Medio utilizado]. Lugar de publicación: Casa publicadora.
La Constitución de 1917 La Constitución política es el documento jurídico de un país por el cual se acuerdan los derechos y la organización del Estado, en ella se registra la historia y los acontecimientos del pasado, pero también se vislumbran los cambios y la proyección de una nación revolucionaria que con un alto costo de sangre, plasmó en la misma, sus deseos de ser una patria libre e igualitaria. La Constitución es el máximo orden jurídico que revive los deseos por cambiar el pasado para acordar el futuro de los mexicanos. La Constitución de 1917 en México logró unir a los mexicanos, en sus múltiples causas y el resultado fue único a través de la Carta Magna, los mexicanos escribimos nuestras páginas en la lucha por el poder político y alcanzar logros y metas comunes; en ella se depositan las instituciones de nuestro País, el reconocimiento de una nación pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas que existen gracias a la fuerza de sus integrantes y que son respetados por los mexicanos, por lo que México siempre será un territorio fundado y unido por la cultura, tradiciones e idiosincrasia. Los mexicanos celebramos el centenario de nuestra Constitución política, documento que definió el desarrollo y progreso para reconstruir nuestro territorio, con la cual, dejó atrás y en el olvido años de dolor, lagrimas, vejaciones y pobreza. La educación es y será la piedra angular para cambiar los países; Venustiano Carranza conocía el pueblo mexicano y su anhelo para alcanzar el bienestar negado por gobiernos intervencionistas y absolutistas. Es hasta la Constitución de 1917 que el gobierno, emanado de la revolución, favoreció la instrucción en todos los ámbitos sociales para ser de México un pueblo culto que imposibilite la anarquía y las dictaduras con los tristes reflejos del analfabetismo. La Constitución de 1917 integra las reformas políticas que cimentaron las bases sólidas para encauzar una nación hacia el progreso por la senda de la libertad y el derecho. En este documento se contempló la máxima garantía de toda Carta Magna y que es la protección otorgada a los mexicanos para la libertad como elemento constitutivo de la personalidad del hombre. La Constitución es el equilibrio entre la actuación del Estado y el individuo, pues solamente así las instituciones sociales tienen un verdadero valor, y con ello se sustentaron las diferentes políticas para la organización del Estado mexicano. La Constitución es el mandato jurídico máximo donde se hacen realidad los derechos de los mexicanos y se ordena el poder público. Dr. Gerardo Servín Aguillón