Terminología asociada a la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

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Terminología asociada a la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA), desde la perspectiva de derechos. Posicionamiento Institucional

En distintos países de la región, instituciones públicas, organizaciones de sociedad civil, sector privado, medios de comunicación, academia, se encuentran dando un debate sobre los conceptos y la terminología más adecuada para hacer referencia a las situaciones de Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA). Las palabras connotan sentidos que quedan asociados a los hechos que describen. Construyen significados, sugieren relaciones y ponen en juego una perspectiva de los hechos que enfatiza algunos aspectos mientras invisibiliza otros. En el caso de las situaciones de ESNNA, esta disputa en el campo de las palabras refleja la puja entre la concepción y mirada del fenómeno desde la perspectiva de derechos y las ideas y connotaciones contrarias a ésta, con las que tradicionalmente se ha abordado. Por este motivo, se invita a mantener una postura crítica y reflexiva sobre la concepción del fenómeno y los términos utilizados para referirnos a él.

Explotación sexual de niñas, niños y Adolescentes como fenómeno Tradicionalmente, muchos Estados han denominado “explotación sexual comercial” a la modalidad de “relaciones sexuales a cambio de remuneración” o “explotación a través de la prostitución”, lo que, en los hechos, genera confusiones respecto a qué es ESNNA y qué no, e invisibiliza otro tipo de situaciones. Si se denomina ESNNA solo a la modalidad de explotación a través de la prostitución, ¿la explotación o utilización para la pornografía, la trata con fines de explotación sexual y los matrimonios o relaciones de pareja forzosas no son, entonces, explotación sexual? Por ello, en primer lugar, es necesario hacer una precisión entre la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes como fenómeno y sus distintas modalidades. En ocasión del Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, realizado en Estocolmo- Suecia en 1996, se definió la explotación sexual comercial (ESC) como: “una violación fundamental de los derechos del niño. Esta comprende el abuso sexual por adultos y la remuneración en metálico o en especie al niño o niña y a una tercera persona o varias. El niño es tratado como un objeto sexual y una mercancía” (Declaración de la reunión realizada en Estocolmo con motivo del Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, 24 de agosto de 1996). En estas situaciones, niñas, niños y adolescentes son explotados sexualmente (involucrados en actividades de carácter sexual a cambio de una remuneración) y comercializados por terceras personas que lucran con dicha explotación.


Esta es una definición ampliamente aceptada y utilizada aún en la actualidad. Sin embargo, en los 25 años transcurridos desde dicho Congreso, el fenómeno ha ido mutando y se registra la existencia de situaciones en las que la remuneración se otorga únicamente a la niña, niño o adolescente víctima y no a tercera(s) persona(s). En estos casos, no existe “comercio”, porque no puede pensarse que la víctima está ofreciendo un servicio ni que existen fines de lucro con esa acción. Se trata, entonces, de situaciones de explotación sexual no comercial. Niñas, niños y adolescentes son explotados sexualmente (involucrados en actividades de carácter sexual a cambio de una remuneración), pero no comercializados. Reconociendo esta realidad, el IIN-OEA decide hablar genéricamente de explotación sexual, para ser amplios en la concepción y abordaje del fenómeno, incluyendo a priori tanto aquellas situaciones de carácter comercial como no comercial. En ocasiones, será útil distinguir el carácter de las situaciones (por ejemplo, en la intervención concreta con una víctima, la persecución del delito), o podrá ser una decisión política y/o técnica fundada. Sin embargo, mientras no sea necesario hacer explícitamente la distinción, resulta más inclusivo hablar de “explotación sexual”, para no dejar por fuera del sistema de protección ningún tipo de situación. Como alternativa, podría hablarse de “explotación sexual comercial o no comercial”. En este sentido, proponemos la siguiente definición, que resulta inclusiva de todas las situaciones y modalidades: la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes es la utilización de niñas, niños y adolescentes en actividades sexuales a cambio de (o con promesa de) una remuneración, en metálico o especie1, al niño, niña o adolescente víctima, a éste y a una tercera persona o varias, o solo a tercera persona o varias. El componente de intercambio en términos de retribución/remuneración es lo que diferencia las situaciones de explotación sexual de las de abuso sexual 2 . Por su parte, el sujeto que recibe la retribución es lo que determina el carácter comercial o no comercial de la explotación: si es la víctima, se trata de explotación sexual no comercial; si hay también terceras personas o son solo terceras personas y, en consecuencia, existe un lucro de esa explotación, es comercial. En todos los casos, cualquiera sea la modalidad que asuma y el escenario en que se produzca, y cualquiera sea el carácter, debe entenderse que niñas, niños y adolescentes son víctimas de las situaciones de explotación. En la medida en que es un delito que atenta contra los derechos humanos fundamentales, es inadmisible presumir y/o aceptar la posibilidad de un consentimiento de su parte.

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Alimentos, alojamiento, protección, drogas, regalos varios. Constituye abuso sexual: “a) realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades” 81 y “b) realizar actividades sexuales con un niño: Recurriendo a la coacción, la fuerza o la amenaza; o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, incluso en el seno de la familia; o abusando de una situación de especial vulnerabilidad del niño, en particular debido a una discapacidad psíquica o mental o una situación de dependencia” (Convenio de Lanzarote, Art. 18, visto en: Grupo de Trabajo Interinstitucional sobre explotación sexual de niñas, niños y adolescentes. 2016. P. 21).


Modalidades de ESNNA La explotación sexual de niñas, niños y adolescentes puede darse de diferentes formas, a las que se conoce como “modalidades de explotación”. Estas modalidades son: ➢

Explotación en/a través de la prostitución. Son aquellas situaciones en las que el niño, niña

o adolescente es involucrado en relaciones sexuales a cambio de una remuneración económica o cualquier otro tipo de retribución. Pese a que ha sido el término utilizado en los marcos jurídicos internacionales y nacionales, existe actualmente consenso de no emplear el concepto “prostitución infantil”. En países en que la prostitución o trabajo sexual de personas mayores de edad es legal, hablar de “prostitución infantil” puede habilitar la idea de que ésta es una forma legítima de trabajo sexual, una práctica también legal. En oposición, en países en que el trabajo sexual no es legal o está expresamente prohibido, se puede construir la idea de que el niño, niña o adolescente está participando de una actividad ilegal, desconociendo su carácter de víctima. Niñas, niños y adolescentes no ofrecen un servicio sexual ni participan consentidamente de una transacción comercial en igualdad de condiciones. Es por ello que es necesario dejar siempre claro su carácter de víctima y, por ende, su derecho a la protección. En ninguna circunstancia, será pasible de sanción. Como se indicó al comienzo, esta modalidad ha sido denominada en muchos países como “explotación sexual”, “explotación sexual comercial”, “explotación sexual tradicional”. Es importante entender que, bajo cualquier modalidad, los niños, niñas y adolescentes son “explotados sexualmente”. Es por ello que, de mantener este criterio, será necesario especificar cuándo refieren al fenómeno como tal o cuando refieren a la modalidad específica. ➢

Explotación/utilización en/para la pornografía. Se entiende por tal “toda representación, por

cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales” (Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, 25/05/2000, Art. 2, inc. b)). No debe utilizarse el concepto “pornografía infantil”. La pornografía de personas mayores de edad es legal, por lo que hablar de “pornografía infantil” puede dar lugar a la creencia de que ésta es una práctica también legal con niñas, niños y adolescentes y que ellas/os participan consentidamente de la situación. Los productos que resultan de esa explotación no son “pornografía infantil” ni “material pornográfico de niñas, niños y adolescentes”, sino materiales con contenido de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes. En este sentido, hablar de “explotación” o “utilización” para la pornografía es más apropiado porque pone el énfasis en la explotación /utilización y no en el material en sí mismo, y deja en claro el


carácter de víctima del niño, niña o adolescente involucrado (Grupo de Trabajo Interinstitucional sobre explotación sexual de niñas, niños y adolescentes. 2016). ➢

Trata con fines de explotación sexual. Por trata de personas se entiende: “la captación, el

transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas recurriendo al uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otras para propósitos de explotación” (Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata De Personas, Especialmente Mujeres y Niños, Que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. 2000). En los casos de niñas, niños y adolescentes, se considera trata aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados. El fin de la trata es siempre la explotación del ser humano; explotación que puede ser de carácter sexual, laboral, en servicio doméstico, mendicidad, para venta, adopción ilegal, etc. Únicamente la trata con fines sexuales es considerada una modalidad de explotación sexual. Es importante destacar que explotación sexual y trata son fenómenos diferentes. En ocasiones, se presentan como conexos. Sin embargo, existen situaciones de explotación sexual que no se producen en el marco de procesos de trata de personas y situaciones de trata de personas que tienen como fin otro tipo de explotación, diferente al sexual. Por lo tanto, es necesario promover legislación, institucionalidad y recursos para abordar ambos fenómenos. ➢ Matrimonios o relaciones de hecho forzosas. Son las relaciones de pareja, formales o de hecho, que se establecen entre niñas, niños y adolescentes y adultos significativamente mayores que ellas/os, que incluyen actividades sexuales y esconden un intercambio/retribución económica o de otra índole, tanto para sí como para la familia. En estas situaciones se registra una clara desigualdad de poder entre las partes, lo que anula toda posibilidad de consentimiento y negociación de temas cotidianos.

Escenarios para la ESNNA La explotación sexual de niñas, niños y adolescentes puede producirse en diferentes espacios, a los que se conoce como “ámbitos o escenarios de/para la explotación”. Cada uno de estos escenarios supone actores, mecanismos y circuitos particulares de operación, que es importante conocer y tener en cuenta para una correcta comprensión y abordaje. Éstos son: ➢

Nivel intrafamiliar, en las calles, en las comunidades.

Tecnologías de la información y comunicación. Conforme se van desarrollando herramientas

y plataformas que habilitan el contacto entre las personas, la autogeneración de contenido y el libre intercambio de información, se abre un escenario en el que los explotadores tienen


más posibilidades de tener contacto con niñas, niños y adolescentes y crear las condiciones para una explotación, tanto on line como off line. Internet y otros avances tecnológicos (aumento de ancho de banda, capacidad de almacenamiento, aplicaciones que permiten el intercambio de videos e imágenes de forma instantánea, etc.) se han convertido en uno los principales canales para la producción, distribución, divulgación, ofrecimiento, venta, consumo y posesión de material con contenido de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes. Este escenario permite que más material se encuentre a disposición de más personas. En este contexto se insertan también otros delitos y conductas de riesgo que pueden derivar en situaciones de explotación sexual: grooming en línea (seducción de adultos a niñas, niños y adolescentes, a través del engaño, con fines sexuales), sextortion (extorción con materiales con contenido erótico o sexual a cambio de más material u otras acciones sexuales), sexting (intercambio de materiales autoproducidos con contenido erótico o sexual). ➢

Viajes y turismo. Los servicios e infraestructuras de los viajes y el turismo (hospedajes,

transportes, restaurantes, tours) son utilizados como espacios o medios para cometer, promover o facilitar actos de explotación sexual. No se debe hablar de “turismo sexual infantil” porque lo que sucede no es un servicio turístico ni una forma válida de turismo, sino una explotación que tiene lugar en dicho ámbito de actividad. Por ello, se nombra “explotación sexual en el contexto de viajes y turismo”. ➢

Desplazamientos forzados, ya sea por conflictos bélicos, desastres naturales, persecuciones

sociales, religiosas o raciales, etc., y procesos migratorios. Niñas, niños y adolescentes que se trasladan de una ciudad o país a otro, fundamentalmente cuando lo hacen no acompañados, quedan en situación de especial vulnerabilidad ante diversas formas de vulneración de derechos, entre ellas, el abuso y la explotación sexual. A pesar de su carácter delictivo, la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes continúa siendo un fenómeno altamente naturalizado y tolerado a nivel regional. Porque existe una remuneración, las propias víctimas no se perciben como tal; los explotadores utilizan este argumento para justificar un aparente consentimiento o un beneficio que haría menos grave su conducta; el entorno responsabiliza a las víctimas por su situación, atribuye voluntariedad, o explica y justifica las situaciones como “esperables” o “necesarias” en determinados contextos, desconociéndose en todos los casos la grave vulneración de derechos. Desnaturalizar estas prácticas es un desafío diario. Y en esta tarea, el lenguaje resulta crucial, pues la forma en que nos referimos a los fenómenos da cuenta de cómo los concebimos y cómo nos posicionamos ante ellos. Así pues, es necesario hacer una reflexión crítica sobre los términos que utilizamos y un esfuerzo por emplear aquellos que resulten más adecuado a la naturaleza del fenómeno y, fundamentalmente, que se ajusten a la perspectiva de derechos.


Editado en septiembre de 2021

Referencias

Declaración Programa de Acción. Declaración de la reunión realizada en Estocolmo con motivo del Congreso Mundial contra Explotación Sexual Comercial de los Niños. Estocolmo, 24 de agosto de 1996. Grupo de Trabajo Interinstitucional sobre explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (2016). Orientaciones Terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales. ECPAT International. Luxemburgo. Naciones Unidas (25/05/2000). Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Naciones Unidas (15/11/2000). Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo).



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