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a) ¿Cuál es la diferencia entre la Acción de Habeas Corpus y la Acción de Amparo? HABEAS CORPUS: Es un opción de la ley jurista, que permite al acusado o sentenciado, a apelar a ella, con el respeto obligado de suspender la sentencia dictada, hasta que este pueda apelar a otros recursos legales, para demostrar su inocencia. No puede ser denegada por ningún juez de los tribunales competentes dentro del estado jurista.

LA ACCIÓN DE AMPARO: Es otra ley solicitada por el abogado, a la suprema corte, con el hecho, de que un acusado o testigo ocular, pueda ser protegido por las leyes o organismos represivos del estado policial y será dictada por un juez competente de las cortes o el mismo tribunal supremo del estado en función.

Habeas Corpus: Protege a los ciudadanos ante la privación de su libertad por algún delito que pudo haber cometido, dándole la oportunidad de probar su inocencia

Acción de Amparo: Es más específica, centrándose en agravios hacia una persona por parte de terceros. La “Acción de Amparo” no conlleva penas privativas de libertad o indemnizaciones monetarias en un primer momento. Sin embargo, de persistir o agraviarse el hecho podría con llevar a las sanciones ya mencionadas y aquí ya entraría a tallar el “Habeas Corpus” para alguna de las dos partes dependiendo cuál sea el caso. En resumidas cuentas, podríamos decir que ambos son escalas diferentes dentro del sistema legislativo/judicial.


Acción de Amparo” como punto de partida, y al “Habeas Corpus” como punto más fuerte en cuanto a rigurosidad penal.

b) ¿Qué normas son las que se pueden impugnar? En lo que atañe al proceso ordinario, la ley 23506 de Hábeas Corpus establecía dos recursos: el de apelación y el de nulidad. El primero que se interponía sólo cuando la resolución del Juez Penal decidía poner fin a la instancia, siendo su plazo de dos días hábiles para ejercitarlo. El de nulidad, contra la resolución de la Sala Penal, cuyo plazo era de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior; éste último recurso sólo procedía contra la denegatoria del Hábeas Corpus.

c) ¿Quiénes pueden interponer una demanda de Acción Popular? La Acción Popular es una acción pública, lo cual significa que puede interponerla cualquier persona. La Ley 472 (artículo 12) dispone que son titulares de esta acción, esto es, están legitimados para usarla: Toda persona natural o jurídica Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales en lo relacionado con su competencia. Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección y defensa de los derechos e interés colectivos


Para ejercitar una acción popular no se requiere actuar a través de abogado (artículo 13), cuando se interponga sin la intermediación de abogado la Defensoría del Pueblo podrá intervenir en el respectivo proceso.

d) ¿En qué casos se aplica la Acción de Inconstitucionalidad? Cuando va en contra de la constitución en forma directa o indirecta, ya sea por infracción material o por infracción formal, es decir cuando no hayan sido aprobados, promulgados o publicados en la forma establecida por la Constitución.

e) Investiga e informa de casos de aplicación de las garantías constitucionales que se llevaron a cabo en nuestro país.

El Caso Conga El Estado reconoce la importancia de los

humedales como h ábitat de especies de flora y

fauna, en particular de aves migratorias, priorizando su conservaci ón en relaci ón con otros usos”


¿A largo plazo, qué es m ás conveniente para el interés nacional, la existencia de bienes por regalías, canon, impuestos, y dem ás contribuciones, o la existencia y protecci ón de dichos recursos naturales para las generaciones presentes y futuras?

Caso Editora Sport El Tribunal constitucional declaro fundada la demanda de amparo de 1997 y publicada el 4 de julio del 2000, en consecuencia inapelable para su caso de Ordenanza Municipal que prohibía que en los quioscos y puestos de venta de periódicos y revistas del Distrito de Lince se exhibieran publicaciones que contengan en primera plana, imágenes de personas desnudas o semidesnudas; imágenes de parejas homosexuales y/o heterosexuales en actos carnales; im ágenes de cadáveres, de cuerpos mutilados, quemados y de otros sucesos de índole similares que reflejan


el carรกcter repulsivo y/o macabro de la muerte violenta.

JORGE CORNEJO 5to B


FECHA DE PRESENTACIÓN: 11 DE NOV.


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