PENSAMIENTO
CONTEMPORANEO
SOBRE
EL
PROCESO
CIVIL.
APROXIMACION AL CASO PERUANO HUGO JURGEN GRANADOS MANZANEDA Abogado
Sumario: 1. Introducción: Cambios en el Derecho e importancia del Proceso. 2. Aspectos concurrentes en la comprensión del proceso: 2.1. Influencia de las ideologías. 2.2. Influencia de los valores. 2.3. Influencia del constitucionalismo. 3. Tratamiento del proceso en la jurisprudencia la Corte Suprema. 3.1. Interpretación de la norma procesal. 3.2. Relaciones entre derecho material y derecho procesal (1): Proceso entendido a través del derecho material. 3.3. Relaciones entre derecho material y derecho procesal(2): Efectividad del derecho material y proceso. 4. Reflexión final. Resumen: Esta investigación analiza aquellos elementos externos que pueden influenciar la regulación normativa del proceso y su presencia en la jurisprudencia peruana. Aquellos elementos van formando parte de las nuevas tendencias que orientan el pensamiento procesal y contribuyen a configurar un proceso acorde a las exigencias impuestas de los sistemas de Administración de Justicia de nuestros días y acorde a las propias exigencias de los derechos reconocidos a los justiciables por la ley y la Constitución. Abstract: This brief research analyzes those external elements that affect civil procedure rules, their implications onto civil procedure theory and their approximation to Peruvian main jurisprudence. Those elements are increasing the number of tendencies toward civil procedure studies and, also, cooperate in the improvement of a civil procedure that can respond efficiently to the demands required from the Justice System nowadays. Also, they offer more elements to obtain an accurate protection to the rights recognized by law and Constitution to people.
Palabras claves: Proceso, Acceso a la justicia, derecho procesal civil, derecho sustancial, jurisprudencia, ideologías, valores, interpretación. Keywords: Civil Procedure, Access to justice, procedural law , substantive rules, case law, ideologies, values, interpretation.
1. INTRODUCCION: CAMBIOS EN EL DERECHO E IMPORTANCIA DEL PROCESO.La teoría de las fuentes del derecho atraviesa un momento crítico, sobre todo por el agotamiento del tradicionalismo formalista entendido como el hábito de reducir los problemas jurídicos a una ars combinatoria elemental de reglas jurídicas y de establecer un orden jerárquico inamovible de las fuentes del derecho con predominio de la ley promulgada por el Estado. Las razones apuntadas para que esta ruptura del tradicionalismo se haya producido son muy variadas1 pero es común que la respuesta planteada para ella sea una revalorización del momento jurisprudencial2 lo que plantea cambios significativos en la concepción de la función jurisdiccional, del fenómeno judicial y de la labor del Juez. En ese sentido, no puede olvidarse la apreciación de Dinamarco cuando en su teoría de la Instrumentalidade do processo, analizando las relaciones entre poder y jurisdicción, se inclina por la superación de una visión introspectiva del sistema procesal y reivindica que los fines de la jurisdicción no se agotan en el ámbito jurídico (actuación de la voluntad concreta de la ley y/o la justa composición de la litis) sino que existen otros de igual relevancia pero de diferente naturaleza (como los fines sociales y los fines políticos)3. También es elocuente la precisión que realiza Juan Monroy Gálvez respecto al significado del tránsito histórico de la idea de una "Administración de Justicia" hacia la noción de "Poder Judicial", que se manifiesta con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que llega a ser expresión del propio poder político que exterioriza parte del sentimiento colectivo4.
En ambos
pensamientos, la problemática del fenómeno judicial se extiende, y el rol del juez se hace más determinante para conseguir los fines de la jurisdicción. Sin embargo, la aspiración de un
nuevo "protagónico activismo" del Juez debe
tomar en cuenta diversas circunstancias que pueden contraponerse tanto a su formulación teórica como a su regulación legislativa. Una de ellas la encontramos al tomar conciencia de que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se encuentra determinada por un contexto jurídico tradicional: el proceso. Toda labor encomendada al juez será realizada a través del proceso, por lo
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Algunas de ellas son planteadas en: BERIZONCE, Roberto Omar; "Activismo judicial y participación en la construcción de las políticas públicas", en: Revista Peruana de Derecho Procesal, No. 16, año XIV; Lima. Communitas; 2010; pp. 149-180. 2 ZAGREBELSKY, Gustavo; El derecho dúctil, trad. Marina Gascón, Madrid, Trotta; 2005; pp.131 y ss. 3 DINAMARCO, Cândido Rangel; Instrumentalidade do processo, 13a. Ed., São Paulo, Malheiros Editores, 2008; en especial pp. 179 y ss. 4 MONROY GALVEZ, Juan; "De la administración de Justicia al Poder Judicial ¿cambiando de Oxímoron?", en: La Formación del Proceso Civil Peruano (Escritos reunidos), 2da. Edición aumentada; Lima; Palestra; 2004; pp. 937-977.
que estará ceñida a los límites de la actividad jurisdiccional ("límites procesales"), conocidos como reglas fundamentales de la natural justice (nemo iudex sine actore, auditur et altera pars, etc), límites que determinan que el proceso constituya un modo singular que tienen los jueces para ejercer su función y para la expresión del Derecho5. De ese modo, abrazar las nuevas tendencias del Derecho implica preguntarse si el proceso permitirá que aquellas sean llevadas a la práctica. De allí, la importancia de revisar algunas nociones básicas sobre aquél y los aspectos relevantes a tomar en cuenta en la interpretación de las normas procesales a fin de garantizar su correcta aplicación. 2. ASPECTOS
CONCURRENTES EN LA COMPRENSION DEL PROCESO:
IDEOLOGIAS, VALORES Y CONSTITUCIONALISMO.Tomemos como punto de partida la siguiente idea: el proceso civil no se agota en su aspecto meramente formal o normativo. Es cierto que puestos a decidir entre fórmulas de legalidad o la libertad para las formas procesales, tanto la doctrina como la legislación se han inclinado decididamente por la primera. Sin embargo, ha sido claramente apuntada la distinción entre proceso y la mera sucesión de actos en procedimiento. Veamos algunas expresiones de aquello. En el plano teórico, y desde una perspectiva general, puede tomarse como ejemplo de este pensamiento la denominada "Trilogía estructural de la ciencia procesal" planteada por Ramiro Podetti, para quien podía decirse "que en el proceso se materializan la jurisdicción y la acción"6. De esta forma, no sólo el proceso sino también la acción y la jurisdicción forman la base metodológica y científica del derecho procesal, teniendo estas tres figuras una estrecha relación de unidad y de subordinación entre ellas. Aproximando el análisis hacia el proceso, ya sea entendiendo que aquel es un procedimiento inspirado por la relación jurídico procesal como planteaba Liebman o entendiéndolo como un procedimiento guiado por la idea de contradictorio como plantea Fazzalari, parece claro que las formas procesales no encuentra su valor en sí ni por sí mismas, sino que deben entenderse como un elemento -de gran importancia, pero elemento al fin- de una noción más amplia y más importante en el contexto de la jurisdicción.
5
CAPPELLETTI, Mauro; ¿Jueces legisladores?, trad. por Claudia Ochoa; Lima, Communitas, 2010; en especial la Tercera Parte, pp. 113-170. 6 PODETTI, Ramiro; "Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil", en: Revista de Derecho Procesal, año II, 2° Trimestre de 1944, No. II; Buenos Aires; EDIAR; pp. 113170; p. 114.
El propio tratamiento de la nulidad procesal da cuenta de la importancia del resultado del acto procesal antes que de su corrección formal, y de cómo el aspecto formal se encuentra en equilibrio con el aspecto teleológico del proceso. El sistema de las nulidades se orienta a los fines del proceso y de la jurisdicción antes que a centrarse en las exigencias formales de cada acto procesal. Así, se presentan los principios de convalidación, de trascendencia de la nulidad y otros que se desarrollan en ese sentido. Nos encontramos, entonces, con la concepción de un modelo procedimental que es importante para la función jurisdiccional, pero resulta menos determinante para el derecho procesal y resulta más flexible de lo que podría entenderse a primera vista, el mismo que puede adaptarse a las circunstancias presentadas por la relación sustancial (principio de adaptación del procedimiento a las necesidades de la causa)7. Sin ánimo de efectuar una sistematización al respecto, nos interesa revisar aquellos factores que afectan la elaboración de la estructura procedimental a fin de apreciar que el ámbito normativo no es el único que importa al desarrollarse el procedimiento. 2.1. Influencia de las ideologías.- Así, es manifiesta la influencia de ciertos factores ideológicos y políticos que trascienden hacia la normatividad procesal y la estructura del procedimiento. Por un lado, esta influencia determina la existencia de diferentes modelos teóricos que han formado una distinción dicotómica que es ya tradicional en los estudios procesales, la misma que identifica a los sistemas procesales en acusatorio e inquisitivo, bien se promueva la libertad de las partes y su control sobre el destino del proceso o bien se promueva la denominada "publicización" de éste, con el aumento de poderes para el Juez como representante de la autoridad del Estado8. Así, históricamente, puede recordarse que en la Europa continental, a finales de siglo XVIII e inicios del siglo XIX, se reconocían tanto un proceso de corte liberal (propio del proceso napoleónico y el alemán) en el que primaba el principio de dispositivo, como un proceso de rasgos autoritarios, representado sobre todo por el proceso austriaco moderno de Klein, con preeminencia del principio inquisitivo.
7
BEDAQUE, José dos Santos; Direito e processo, 5a. Ed.: São Paulo; Malheiros Editores; 2009; p. 69. 8 Este tema es muy extenso, sin embargo la polémica aparece desarrollada de forma interesante a propósito de un análisis realizado sobre el Codice di procedura civile italiano en: MONTERO AROCA, Juan (Coord.), Proceso civil e ideología, 2a. Ed., BarcelonaLima; Tirant lo Blanch-Editorial San Marcos; 2009.
Por otro lado, en el ámbito del pensamiento humano, se aprecia cómo algunas transformaciones filosófica y sociales han afectado al proceso. Así, es evidente la influencia del cristianismo sobre muchos de los valores del derecho romano clásico, como la aequitas y la caridad cristiana que determinaron la proscripción de las tradicionales formas de violencia contra el deudor, beneficiando el principio favor debitoris, que sería la razón inicial para la supremacía de la condemnatio -de carácter eminentemente declarativo- sobre las acciones de índole ejecutiva, así como el predominio de las actio sobre los interdictos, germen inicial para la separación de jurisdicción y ejecución9. Posteriormente, la ideología racionalista ha sido señalada como determinante para la existencia de diversos aspectos del proceso civil clásico como el papel del juez y su tarea meramente declarativa en la jurisdicción, explicarse
muchas
máximas
procesales,
tales
y a través de ella podrían como
la
resistencia
a
la
generalización de las tutelas sumarias, la estabilidad del binomio condena-ejecución o nulla executio sine titolo, entre otras.10 2.2. Influencia de los valores.- Es evidente, entonces, que el proceso es un producto cultural del hombre y, por tanto, constituye una expresión de diferentes valores sociales como la justicia, la seguridad jurídica, la paz social, etc., muchos de los
cuales
se
encuentran
en
conflicto,
sin
una
escala
de
importancia
preestablecida11. Esta situación exige un balance adecuado entre aquellos, organizando el procedimiento en función de la mayor relevancia de un valor frente al otro en determinados momentos y bajo determinadas circunstancias. Como lo explica Dinamarco, en el proceso se presenta la necesidad de establecer un equilibrio entre exigencias contrapuestas, por lo que frente a una gama de valores potencialmente en conflicto se tiene en la técnica procesal una “labor de equilibrio, en la búsqueda empírica de soluciones capaces de asegurar la integridad de la misión social, sin el riesgo de distorsiones jurídicas intolerables”12 .
9
Sobre la formación histórica de la distinción de jurisdicción y ejecución, y sus repercusiones sobre el proceso Vid. BAPTISTA DA SILVA, Ovídio A; Jurisdicción y ejecución en la tradición romano-canónica, trad. Juan José Monroy Palacios; Lima; Palestra Editores; 2005. 10 Sobre la influencia de la ideología racionalista en el proceso, Vid. MARINONI, Luiz Guilherme; El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, trad. Aldo Zela Villegas; Palestra Editores, Lima; Perú; 2007. También sobre el tema, Vid. BAPTISTA DA SILVA; Ob. cit., en especial el parágrafo § 10. 11 Sobre los valores jurídicos y el proceso: Vid. PEYRANO, Jorge W.; "La seguridad jurídica y el efectivo reconocimiento de derechos: valores de la escala axiológica del proceso civil", en: Revista Peruana de Derecho Procesal, No. I; Lima; 1997; pp. 219231. 12 DINAMARCO; Ob. cit., p. 270.
Eso sucede, por ejemplo, cuando se presenta el problema de reunir en un mismo esquema procedimental, por un lado, un tratamiento exhaustivo y completo de la materia a resolver, el mismo que asegure llegar a la solución más justa posible y, por el otro, la necesidad de conseguir la pacificación social a través de una decisión que ponga punto final a la incertidumbre de forma definitiva en un tiempo razonable. Entonces, según convenga a la función de cada tipo de proceso, se alentará la amplitud de la cognición judicial y el contradictorio, así como la posibilidad de impugnar decisiones para su revisión, o por el contrario, se utilizarán las preclusiones procesales que limitan el ejercicio de ciertas facultades de las partes para darle impulso al proceso, o se limitarán los medios probatorios o los supuestos para impugnar, entre otras posibilidades.13 2.3. Influencias del constitucionalismo y del método para el estudio del proceso.-
En tiempos más recientes, se han producido transformaciones
sustanciales en el pensamiento jurídico que, en el ámbito del derecho procesal, hacen más elocuente el abandono de la noción formal del proceso como una simple sucesión de actos procesales predeterminada legalmente. Comprobado el peligro que existía en la posible imperfección de la norma procesal, la misma que podía terminar por desnaturalizar el proceso, se entendió necesario plantear su protección a través de las previsiones constitucionales. Este es el campo de la denominada tutela constitucional del proceso14. Mediante esta constitucionalización del proceso, se establecieron garantías referidas a la idoneidad del juez, al acceso de los ciudadanos a la jurisdicción,
al
contradictorio, a la prueba, entre otras, que adoptaron el status de criterios de política constitucional, observadas y desarrolladas en la legislación ordinaria. Posteriormente, se ha desarrollado la idea de que aquellas garantías procesales generalmente reunidas en una categoría que las abarca: fuere debido proceso o fuere derecho a la tutela jurisdiccional efectiva15- tienen la naturaleza de derechos fundamentales y no se limitan a prohibir la interferencia autoritaria del Estado en la
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Como otro ejemplo de este tema, puede revisarse la polémica surgida en sede nacional respecto al rechazo liminar de la demanda previsto por nuestro Código Procesal Civil, en el cual se efectúa el análisis de esa técnica procesal frente al derecho de acceso a la justicia por dos conocidos procesalistas peruanos: PRIORI POSADA, Giovanni y ARIANO DEHO, Eugenia; "¿Rechazando la justicia? El Derecho de Acceso a la justicia y el rechazo liminar de la demanda", en: Themis, No, 57; Lima; 2009; pp.103-123. 14 COUTURE, Eduardo; "Las Garantías constitucionales del proceso civil", en: Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I; Buenos Aires, De palma; 1979; pp. 19-95. 15 Sobre la poca claridad y corrección en el uso de las nociones de "debido proceso" y "derecho a la tutela jurisdiccional: Vid. BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo; "El derecho fundamental a un proceso justo (llamado también debido proceso)", en: Proceso & Justicia, año 2000, No. 1; pp. 67-81.
esfera privada de las personas, sino que avanzan hacia una faceta positiva o de actividad, por la cual constituyen una exigencia ineludible para configurar un servicio de administración de justicia propio de un modelo pro homine16. De esta manera, resulta que no es suficiente el reconocimiento abstracto de las garantías procesales, antes bien, es necesario que se proyecte un sistema de garantías que debe cumplirse en su totalidad y de forma efectiva, valorando a todas ellas en conjunto y no en forma separada o restrictiva (garantismo restrictivo)17. Finalmente, influye en el proceso, el método doctrinario utilizado para su estudio. En el ámbito del Derecho procesal se encuentra vigente el movimiento denominado de "Acceso a la justicia", que se presenta como una reacción crítica, pero realista, en contra de la idea dogmático-formalista que identificaba el fenómeno jurídico exclusivamente en el complejo de la norma. Así, en cuanto al proceso, se destaca la dimensión social, por la cual el sistema de justicia es valorado y examinado desde el punto de vista del consumidor de dicho servicio, poniendo énfasis en el tratamiento del impacto que tienen en el derecho sustantivo los diferentes mecanismos para el procesamiento de litigios, debiendo el investigador del derecho procesal utilizar la información proveniente de diversas disciplinas como la sociología, la política, economía, entre otras. Se inicia con el estudio y solución del problema sociológico de las barreras económicas, legales y culturales (los problemas de "representación") que enfrentan las personas para ejercer la defensa de sus derechos, y se avanza hacia un "enfoque del acceso a la justicia", como etapa que busca replantear el sistema judicial (sistema de oferta), mediante una amplia variedad de reformas en cuanto al procedimiento, a la estructura de los Tribunales, el recurso a nuevos mecanismos de solución de conflictos, etc., reconociendo la necesidad de relacionar y adaptar la tutela, y en su caso el proceso, al tipo de disputa18.
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MARINONI, Luiz Guilherme; Ob. cit., en especial el §7, que trata sobre la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales y su multifuncionalidad. Sobre la eficacia vertical de los derechos fundamentales en nuestro país se puede apreciar la STC No. 31792004-AA (Caso Apolonia Collcca) de nuestro Tribunal Constitucional. 17 TARUFFO, MIchele; "Riflessioni su garantismi e garanzie", en: Revista de la Maestría de Derecho Procesal, Escuela de Postgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú; 2010; No. 4; p. 3, disponible en internet (Ultimo acceso: 02-12-11) http://revistas.pucp.edu.pe/derechoprocesal/files/derechoprocesal/Garantias_y_Garant ismo_TARUFFO.pdf. 18 CAPPELLETTI, Mauro y Bryan GARTH; El Acceso a la Justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, trad. por Mónica Miranda; México D.F.; Fondo de Cultura Económica; 1996; pp. 47 y ss.
3. TRATAMIENTO DEL PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA.Todas los factores expuestos en el punto anterior, en un primer momento, pueden ser consideradas por el legislador en la elaboración del procedimiento, por lo que una interpretación conservadora puede parecer la más adecuada en el ámbito procesal. Sin embargo, el estudio de aquellos factores y una correcta valoración del procedimiento permiten entender que su aplicación técnica, practicada in fíeri y caso por caso por el Juez, puede realizarse desde muchas perspectivas y tomando en cuenta diversos criterios más allá de los impuestos por el ámbito normativo, siempre con el ánimo de corresponder a los fines del proceso y de la jurisdicción. La jurisprudencia, aunque padece el problema de contar con un gran número de decisiones, establece lineamientos básicos que cuestionan la concepción clásica y formal tanto del proceso como del derecho procesal. En ese sentido, aunque sea indirectamente, la Corte Suprema parece alinearse al entendimiento de que el proceso cumple una función relevante en el ordenamiento jurídico, a la cual las formalidades y el procedimiento coadyuvan, pero no agotan. 3.1. Interpretación de la norma procesal.Recientemente, el Tribunal Constitucional (en adelante TC) emitió la sentencia que recae sobre el Expediente No. 2132-2008-AA, en la cual desarrolló los criterios para aplicar el control difuso de constitucionalidad de normas legales. En decisión acorde a estos criterios, el Tribunal anuló todo lo actuado en un proceso pese a que las resoluciones cuestionadas se emitieron con observancia del texto del inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil que establece en dos años el plazo de prescripción extintiva para el cobro de las pensiones de alimentos19. El TC entiende que este plazo, aunque dispuesto expresamente en el Código Civil, no supera los exámenes de necesidad y ponderación frente a otras normas que garantizan el interés superior del niño, por lo que resulta incompatible con la Constitución. Así, entiende que deben aplicarse vía interpretación " otras medidas tales como aquella contenida en el inciso 1) del mencionado artículo 2001º del Código Civil –que establece la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria en un plazo de 10 años–, que logra el mismo fin constitucional (impedir situaciones de indefinición respecto del
Artículo 2001 del Código Civil.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (...) 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. 19
cobro de pensiones fijadas en tal sentencia ante la inacción de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro), pero con una menor restricción de los derechos de los niños y adolescentes a la efectividad de las resoluciones judiciales y a percibir alimentos".20 Pese a lo peculiar de esta decisión, no es novedosa para el ámbito procesal desde que la Corte Suprema ha presentado un razonamiento similar en cuanto a la interpretación de las normas expresas. El Primer Pleno Casatorio que realizó la Corte Suprema de la República se publicó en abril del año 2008, en la Sentencia de Casación No. 1465-2007-CAJAMARCA. El litigio entre la empresa minera Yanacocha y una familia afectada por el derrame de mercurio en Cajamarca, fue ampliamente debatido y diversas críticas se dirigieron contra la decisión final y sus consecuencias sobre el caso en concreto21. La referida sentencia abordó, entre otras cosas, el tema de la interpretación de la norma procesal frente a una antinomia existente entre el Artículo 1302 del Código Civil (en adelante CC)22, que establece que mediante la transacción las personas deciden sobre sus asuntos litigiosos (evitándolos o terminándolos si ya comenzados) con el valor de cosa juzgada, y los artículo 446, inc. 6 y 453 del Código Procesal Civil (en adelante CPC)23 que, interpretados conjuntamente, restringían la posibilidad del demandado para interponer la transacción como excepción. Así, al referirse las disposiciones normativas a la "excepción de conclusión del proceso por transacción" y al establecer como requisito de fundabilidad el inicio de un proceso idéntico a otro en el que las partes transigieron, parecía evidente que dicha excepción era viable sólo cuando la transacción fuese judicial, es decir, cuando se había celebrado dentro de un primer proceso judicial - con la
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Sobre la referida sentencia del TC, puede revisarse: AGUILAR LLANOS, Benjamín; "La prescripción de la acción para cobrar una pensión alimenticia ¿atenta contra el Derecho de los niños y adolescentes?, en: Diálogo con la Jurisprudencia, No. 154, Julio, 2011; pp. 79-93. 21 Para un breve análisis del caso que originó el referido Primer Pleno Casatorio realizado por la Corte Suprema, puede verse un breve reporte realizado por el autor de este artículo: "¡Tarea cumplida!... o, más bien, iniciada catorce años después", disponible en internet: http://www.issuu.com/jgranadosm. 22 Artículo 1302 del Código Civil.- Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre un asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas también se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene el valor de cosa juzgada. 23 Artículo 446 del Código Procesal Civil.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: (...) 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción. Artículo 453 del Código Procesal Civil.- Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro: (...) 4. En que las partes conciliaron o transigieron.
consecuente homologación del acuerdo- y era planteada
nuevamente la misma
pretensión en un segundo proceso. Sin embargo, después de examinar el criterio gramatical para la interpretación de normas, la Sala en Pleno, en el considerando 35 b) de la referida sentencia, analiza el criterio sistémico, según el cual "las normas cobran sentido en relación con el texto legal que las contiene o con el ordenamiento". Siguiendo este último criterio, se indicó que no había motivo razonable para aplicar ad pendem literae los referidos artículos del CPC, lo cual aumentaría la litigiosidad y afectaría el propio instituto de la transacción extrajudicial, promoviendo que las personas sólo procedan a hacerlo después de iniciado el proceso. Haciendo uso de este criterio sistémico, el voto por mayoría decidió apartarse de lo dispuesto expresamente por los artículo 453 y 446 del CPC, estableciendo que la transacción extrajudicial no homologada judicialmente podía ser opuesta como excepción procesal, concluyendo en el fundamento 38 que "si bien el texto legal sigue siendo un elemento fundamental en el momento de la interpretación y aplicación de la norma, esa aplicación es un proceso de integración recíproca de lo individual y de lo universal, por lo que ni el texto de la norma es suficiente ni la aplicación de ella al caso concreto deja de influir en el momento de la interpretación". Finalmente, en el mismo fundamento, se agrega que "(l)a sumisión del juez a la ley no equivale a la sujeción a un texto literal, admite un margen que, dentro de esa vinculación, permite soluciones más abiertas". 3.2. Relaciones entre derecho material y derecho procesal (1): Proceso entendido a través del derecho material.El segundo pleno casatorio, contenido en la Sentencia de Casación No. 2229-2008LAMBAYEQUE, se llevó a cabo para esclarecer la interpretación del artículo 950 del CC24 que trata sobre la prescripción adquisitiva. Así, se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante que "nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación". A pesar de no haber existido dos corrientes jurisprudenciales contradictorias, esta decisión no deja de ser relevante. Por un lado, se habría corregido lo dispuesto por la Sentencia de Casación No. 3140-2000 del año 2001 que consideraba "que solamente los poseedores exclusivos (individuales) podían ganar por usucapión", es
24
Artículo 950 del Código Civil.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. (...)
decir, que dos coposeedores no podían adquirir por prescripción un mismo bien25. Por otro lado, a razón de su análisis doctrinario, se generó una pequeña pero interesante polémica entre dos reconocidos civilistas nacionales respecto del fundamento de la usucapión26. Sin embargo, su importancia puede encontrarse en otro aspecto. Desde que la Sentencia de Casación trata sobre un proceso de prescripción adquisitiva iniciado por Rafael Agustín Lluncor Castellanos y su hija Gladys Filomena Lluncor Moche, antes de decidir sobre la cuestión de fondo, la Sala en Pleno debía establecer la situación jurídico procesal del señor Lluncor Castellanos a fin de determinar si éste se vería alcanzado por lo decidido en el recurso de casación que fue planteado sólo por su hija o sí, de conformidad al artículo 94 del CPC, lo resuelto sólo alcanzaría a esta última27. Frente a esta disyuntiva, la Sala en Pleno analiza la posibilidad de encontrarse frente a un litisconsorcio necesario activo entre ambos demandantes, decidiendo
realizar "un análisis de la titularidad que les correspondería en el plano
material en lo concerniente a la posesión que reclaman tener respecto al inmueble materia de usucapión, puesto que, de otro modo, no es posible, en este caso concreto, arribar a la conclusión de si son o no litisconsortes necesarios" (considerando 47). Se hace más claro este pensamiento cuando se indica que "el litisconsorcio necesario, más que a una situación exclusivamente procesal, va ligado a la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, es decir, a una cuestión de derecho sustancial", concluyendo este razonamiento afirmando que "el fundamento del litisconsorcio necesario se debe buscar fuera del derecho procesal, pues se debe ir al derecho material, toda vez que aquél trae su causa al proceso de la naturaleza de la relación jurídico-sustantiva que se deduce en el mismo" (considerando 49). Esas ideas son relevantes porque ratifican la percepción de la doctrina procesal contemporánea respecto al inminente vínculo entre derecho procesal y derecho material. Así como sucede en el litisconsorcio, las otras situaciones que implican una pluralidad de sujetos en el proceso, la determinación de la competencia, el alcance de la cosa juzgada, el tipo de tutela a ofrecer al demandante y otras instituciones del
25
GONZALES BARRON, Günther; "La usucapión en la sentencia del Segundo Pleno Casatorio de la Corte Suprema", en: Manual de Actualización civil y procesal civil, No. 1; Lima; Gaceta Jurídica; 2010; pp. 279-329; p. 302. 26 Así, las posiciones discordantes de Martín Mejorada Chauca y de Günther Gonzáles Barron: Vid. MEJORADA CHAUCA, Martín; "Fundamento de la Usucapión, a propósito del Pleno Casatorio Nº 2229-2008-Lambayeque", en: Diálogo con la Jurisprudencia, n. 132; Gaceta Jurídica; 2008; pp. 53 y 54; y, GONZALES BARRON; Ob. cit., pp. 290 y ss. 27 Artículo 94 del Código Procesal Civil.Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
proceso, son concebidas en función de elementos inherentes al derecho material y, tomando conciencia de eso, se facilita su comprensión para el caso de ser aplicados en la práctica28. En la sentencia de casación, a través del análisis acerca del tipo y grado de posesión que ejercían padre e hija, pudo determinarse que mientras el primero era poseedor inmediato, ella no tenía la calidad de poseedora, por lo que ambos representaban situaciones jurídicas independientes, y ninguna de ellas se vería afectada por la otra, no estableciéndose el litisconsorcio necesario. 3.3 Relaciones entre derecho material y derecho procesal (2): Influencia del derecho material sobre el proceso.El derecho procesal surge como rama del derecho a partir de la consolidación de la autonomía de la acción. Esta se alejaba del derecho subjetivo material y se entendía que en el proceso se presentaban, en paralelo, una relación jurídica material de fondo (sobre la cual el Juez resolvía en la sentencia) y una relación jurídica procesal, diferente, que coexistía con aquella al momento de recurrir a los tribunales. Ambas presentaban elementos diversos: en cuanto a los sujetos (ingresaba el juez como sujeto procesal), un diferente objeto de estudio (los actos procesales y las providencias jurisdiccionales como fenómenos que ocurren y tienen eficacia sobre el proceso) y diferentes presupuestos para su nacimiento (presupuestos procesales)29. De ahí en adelante la ruta trazada para el derecho procesal se fue ensimismando de tal manera que la interdependencia entre ambos planos fue perdiéndose. Así, se llegó a entender que el derecho de ir a juicio (derecho de acción) muy poco tendría que ver con el derecho material (teoría abstracta de la acción) y, a su vez, se entendió que el derecho procesal, rama autónoma de la ciencia jurídica, tendría un carácter neutro e indiferente respecto a las situaciones de derecho sustancial30 . Surgen de esta forma las ideas de la neutralidad del juez y de la existencia de un proceso único aplicable para la defensa de todos los derechos. Sin embargo, se presenta en la actualidad una visión diferente del proceso debido a aquellos sucesos y reflexiones que hemos indicado líneas arriba. El proceso, íntimamente vinculado a la función jurisdiccional, se preocupa por los resultados que debe alcanzar (tutela jurisdiccional), los cuales sólo se proyectan fuera de su propio contexto, sobre el plano del derecho material. No puede olvidarse que es
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BEDAQUE; Ob. cit.; p. 175. Esto ya en la clásica y fundamental lección de Bulow: VON BULOW, Oskar; La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, trad. por Miguel Angel Rosas Lichtschein; Lima; ARA; 2008; pp. 23 y ss. 30 MARINONI; Ob. cit., p. 45. 29
manifestación de ese pensamiento la Tutela Jurisdiccional Diferenciada que propone una variada protección otorgada por los órganos jurisdiccionales a través de un conjunto de instrumentos y técnicas procesales alternativas que, valorando la naturaleza peculiar de los derechos y las circunstancias que se presentan en su afectación, adecuan el procedimiento para procurar una prestación jurisdiccional efectiva y oportuna. Estas consideraciones parecen instauradas en la Sentencia de Casación No. 46642010-PUNO, emitida en el Tercer Pleno Casatorio realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, bajo el nuevo régimen normativo establecido para el Recurso de Casación por la Ley 29364. En esta oportunidad se decide unificar criterios distintos respecto al artículo 345-A del CC31 que está referido a la indemnización que recibe el cónyuge perjudicado por el divorcio causado en la separación de hecho. Es de resaltar la nueva estructura otorgada al precedente vinculante que no se presenta ya como una "sentencia normativa", sino que establece seis lineamientos de aplicación general a la casuística del derecho procesal de familia. En cuanto al contenido del precedente, desde una perspectiva eminentemente social de la función jurisdiccional y del proceso, las dos Salas Civiles de la Corte Suprema han establecido que por la naturaleza del derecho de familia, de las relaciones que regula y de los conflictos que enfrenta, todos ellos trascendentes a la esfera privada de las partes, tanto el legislador como el juez deben desempeñar una función tuitiva para la efectividad de dichos derechos, la misma que se proyecta hacia el desarrollo del proceso, evitando el exceso de ritualismo y su ineficacia (considerando 12). Del mismo modo, aquella sentencia ha establecido la flexibilización en los procesos de familia -y, en especial en los procesos de divorcio por separación de hecho- de los principios de iniciativa de parte, de congruencia, de formalidad, el rigor de la eventualidad, de la preclusión y de la acumulación de pretensiones. Así, se ha determinado que el juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge que
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Artículo 345-A del Código Civil.- Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.
resulte más perjudicado por el divorcio, actuando de oficio para señalar el monto indemnizatorio que indica el Art. 345-A del CC aún cuando no fuera pedido por la parte. Además, la cuestión de la indemnización podrá ser planteada por las partes en cualquier momento, incluso una vez ya superada la etapa postulatoria, siempre con observancia del efectivo contradictorio. La misma responsabilidad recae para el colegiado Superior, que deberá integrar la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento respecto a la existencia del cónyuge perjudicado. Esta sentencia presenta el desarrollo más explícito de las nuevas tendencias del derecho procesal en cuanto al manejo del formalismo, de los principios y de las reglas procesales. 4. REFLEXIÓN FINAL.De lo expuesto, es evidente que no ha pasado desapercibido para los cultores del pensamiento procesal la exigencia de justicia que la sociedad de nuestro tiempo impone. Antes bien, es quizás uno de los aspectos más cuestionados por la propia doctrina procesal de nuestros días y, por eso, se ha planteado la tarea de hacer del proceso pieza fundamental para contribuir al desenvolvimiento de la vida en sociedad.
Su regulación, su interpretación y su aplicación deben realizarse
conociendo su verdadera esencia, a fin de poder identificar aquellos elementos que permitirán, cuando seguidos con ánimo democrático, que aquél sea verdadero instrumento de las aspiraciones del Estado Constitucional de Derecho.
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