Tarea Cumplida

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¡Tarea cumplida!... o, más bien, iniciada catorce años después H. JURGEN GRANADOS MANZANEDA ABOGADO

1. Introducción: La “Casación” para uniformizar criterios y proteger el contenido de la ley.- Cuando el racionalismo moderno hizo mella en el Derecho, el método de interpretación

exegético

cobró

gran

importancia

respecto

al

desarrollo

del

ordenamiento jurídico. ¿Cómo se origina esta dupla racionalismo-exégesis? Sucede que la exégesis es la gran expresión de un recelo por la plenitud y por la suficiencia del ordenamiento jurídico positivo, recelo nacido en el entendimiento de que la norma jurídica podía ser producto exclusivo de la Razón Humana, lo cual era una aspiración de la sociedad europea existente a inicios de la Edad Moderna que, entre otras cosas, dio paso al positivismo jurídico. Por esto, la corrección de la norma jurídica debía encontrarse en base a un juicio sobre su validez formal y, una vez superado este análisis, debía respetarse su contenido sin dar lugar a ningún otro cuestionamiento. De esta forma, haciendo un parangón con el juego infantil de los “encantados”, el Derecho fue “tocado” por el racionalismo con el fin de que no pueda ser cambiado por ningún otro motivo extrajurídico que pudiera corromperlo. Pero aquellos funcionarios encargados de aplicar la norma jurídica (Jueces) podían cambiar su contenido a través de una interpretación que fuese más allá que la exegética, por lo cual debía existir un mecanismo que pudiera controlar dicha eventualidad. En estas circunstancias nace la Casación, como medio de control político, no jurisdiccional, de la administración de justicia1 . Aún cuando la institución francesa de la Casación ha evolucionado, incluso dentro de la misma práctica francesa y, también, en cuanto a la presencia de la Revisión del derecho germano (con la polémica respecto a si es una tercera instancia o una institución sui generis en el ordenamiento jurídico), persiste en ella la búsqueda de la correcta interpretación y aplicación del derecho (nomofilaquia) a través de la uniformidad de la criterios jurisprudenciales2. Esta labor se refleja, si bien no

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Seguimos a Calamandrei en cuanto al origen de la Casación como creación de la Revolución Francesa del siglo XVIII (CALAMANDREI, Piero; La Casación Civil, Volumen 2, traducido por Santiago Sentís Melendo; Oxford University Press México, México D.F.; 2000) aún cuando existan posiciones que no comparten dicha afirmación, y encuentran vestigios de la casación en otros tiempos. Así: NIEVA FENOLL, Jorge; El Recurso de Casación Civil; Editorial Ariel, Barcelona; 2003; p.23. 2 Debe recordarse que en la actualidad se habla, además, de otros fines casatorios como el dikelógico (justicia).


exclusivamente pero si de forma más elocuente3, en nuestro Código Procesal Civil a través del Recurso de Casación, sobretodo en el Art. 400 que hace referencia a la doctrina jurisprudencial que se forma respecto a las decisiones que son adoptadas por mayoría absoluta de la Sala Plena de la Corte Suprema cuando esta es llamada a resolver. La Sentencia de Casación No. 1465-2007-CAJAMARCA4 se convierte en la primera sentencia emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema del Perú, y el caso Quiroz Villalty vs. Yanacocha será el primero, al menos en materia civil, al que se podrá hacer referencia como conclusivo o de precedente vinculante en el foro nacional5, aún cuando dicha facultad fue establecida desde el año 1992. 2. La discusión que originó el Primer Pleno Casatorio en el Perú: La Excepción de Conclusión de Proceso por Transacción.- El caso, de por sí, no deja de ser emblemático: el 02 de Junio del año 2000 se produce, hasta en dos oportunidades, el derrame del mercurio (propiedad de la minera Yanacocha) que transportaba un camión (de propiedad de Ransa Comercial S.A.) desde la ciudad de Cajamarca a la ciudad de Lima. Diversos pobladores, que habitaban en diferentes localidades comprendidas en la trayectoria de dicho camión, procedieron a recoger el metal derramado y a guardarlo en sus casas, sufriendo intoxicaciones, tanto ellos como sus familiares. Dentro de las diversas actividades que la empresa Yanacocha realizó al respecto (como el ofrecimiento de recompensas para recuperar todo el mercurio), se celebraron diversas transacciones extrajudiciales con los afectados, como ocurrió con la señora Giovanna Quiroz Villalty quien contrató a nombre propio y de sus tres menores hijos, recibiendo montos de hasta quince mil nuevos soles que cubrirían

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En la LOPJ (Art. 22) también se da a las Salas Especializadas de la Corte Suprema la posibilidad de ordenar la publicación, en forma trimestral, de ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento por todas las instancias. También en el Art. 116 de la misma L.O.P.J. se menciona que las mismas Salas Especializadas pueden realizar, a instancia del órgano de apoyo del Poder Judicial (Centro de Investigaciones Judiciales) de plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales con la finalidad de concordar jurisprudencia. Pero en el caso previsto por el Art. 22. de la L.O.P.J., a diferencia de lo que ocurre en los supuestos del Art. 400° del CPC, los criterios establecidos pueden ser, excepcionalmente, dejados de lado con la correspondiente fundamentación. En el caso el Art. 116 de la L.O.P.J. los acuerdos no se consideran de fuerza vinculante. 4 Vid. ABANTO TORRES, Jaime David; “Crónica del Primer Pleno Casatorio en materia Civil del Perú”; tomado de Internet (Ultimo acceso: 28-08-08): http://www.justiciayderecho.org/revista1/articulos/cronica.pdf. Para apreciar el texto completo de la Sentencia: Vid. TICONA POSTIGO, Víctor; La Transacción y los Intereses Difusos en la Jurisprudencia Vinculante de la Corte Suprema; Editora Juridica Grijley, Lima; Perú; 2008; pp. 47-123. 5 Recordemos que el mismo Art. 400° del C.P.C. establece que la decisión adoptada por el pleno vincula a los órganos jurisdiccionales de nuestro país hasta que sea modificado por otro pleno.


todos los daños producidos por el derrame de mercurio, así como la contratación de seguros médicos, a cargo de la minera y en favor de los afectados, por un lapso de cinco años. Pese a estos acuerdos, la señora Quiroz Villalty interpone, a nombre de ella y de sus menores hijos, una demanda de indemnización de daños (medioambiental, a la salud personal y moral)6; frente a lo cual los demandados interponen excepciones de conclusión del proceso por transacción y de falta de Legitimidad para obrar (respecto a que la legitimidad para exigir la reparación de daños producidos contra el medio ambiente se restringía, según el Art. 82 del C.P.C., a determinadas instituciones). Al ser declaradas fundadas dichas excepciones, la demandante recurre a la Casación, aduciendo, en líneas generales, lo siguiente: a) Que la excepción de conclusión del proceso por transacción contenida en el inciso 10 del Art. 446 sólo es aplicable cuando existe un proceso anteriormente terminado por transacción, es decir, sólo para transacciones judiciales (homologadas). b) Que el Art. 82 del Código Procesal Civil no establece una sola legitimación destinada a determinadas entidades, sino que cumple con especificar una legitimación “extraordinaria” para algunas instituciones, subsistiendo, a su vez, la legitimación ordinaria que alcanza a cualquier persona natural que participe en la relación jurídica creada por el daño.7 Sucede que en el Art. 400 de nuestro Código Procesal Civil se han insertado dos supuestos en los que es posible la convocatoria de la Sala Plena de la Corte Suprema para resolver un caso concreto. El primer párrafo de dicho artículo permite que, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar respecto de un casa, una Sala de la Corte Suprema puede (rectius, facultativamente) solicitar la reunión de todos los señores vocales supremos en una Sala Plena para discutirlo y resolverlo. El otro supuesto es, más bien, de carácter obligatorio y se encuentra en el cuarto párrafo de dicho artículo, y establece la convocatoria a Sala Plena cuando dos Salas 6

El petitorio de la demanda interpuesta por la señora Quiroz Villalty exige el pago de una suma total de un millón ochocientos mil nuevos soles (que supera en mucho la cantidad originariamente obtenida por la transacción) y, accesoriamente, el pago de seguros médicos de cien mil dólares americanos para todos ellos, la descontaminación de sus viviendas y el pago de intereses. Inicialmente la demandada es la minera Yanacocha, la cual denuncia civilmente a Ransa Comercial y, de oficio, se incorpora al conductor Esteban Blanco Bar como litisconsorte necesario pasivo. 7 Hay que precisar que en el proceso se dedujeron otras excepciones procesales como aquella de prescripción extintiva de la pretensión de indemnización. Asimismo, se presentaron diversos temas que merecerían comentario pero que no llegaron ser materia de la casación. Para conocer el caso en toda su extensión y conocer las principales piezas procesales: Vid. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Primer Pleno Casatorio; Fondo Editorial del Poder Judicial y Editoria Jurídica Grijley; Lima; Perú; 2008.


Especializadas se encuentren interpretando o aplicando una norma en sentido diferente. Respecto de la primera de las dos cuestiones del recurso de casación interpuesto por la señora Quiroz Villalty -aquella correspondiente a la procedencia de la transacción extrajudicial como excepción procesal- se presentaba una contradicción entre las Salas Civiles (Permanente y Transitoria) de la Corte Suprema, en cuanto la primera de ellas resolvía considerando que la transacción extrajudicial tenía el valor de cosa juzgada y, por tanto, podía ser utilizada como excepción procesal para finalizar el proceso en la etapa de saneamiento; mientras la segunda resolvía considerando que, para la procedencia de la transacción como excepción procesal, era necesaria que esta haya producido la conclusión de un proceso anterior, la misma que debía haber sido homologada por el Juez, por lo que de existir una transacción extrajudicial (no homologada), ésta debía ser interpuesta como excepción sustantiva (en la contestación de la demanda y valorada, por lo tanto, como un argumento de fondo) y ser resuelta en la sentencia (determinándose si dicha transacción extinguió o no la obligación reclamada en la demanda). Por esta razón se da paso al Primer Pleno Casatorio de nuestro país.8 3. La Respuesta (mayoritaria) de la Sala Plena a la discusión: Doctrina Jurisprudencial establecida.- En la Sentencia, como lo exige el propio Código Procesal Civil, la doctrina jurisprudencial fue indicada expresamente en el literal b) de su parte Resolutiva: 1. La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del artículo 453° del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre Transacción. Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el Juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley (voto en mayoría). 2. La legitimación parar [sic] obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82° del Código Procesal Civil (voto por unanimidad).

Por su parte, los considerandos emitidos son varios (llegan al número de 81) y se refieren no sólo a los aspectos procesales (como son la excepción de transacción y la legitimidad para obrar frente a los intereses difusos) sino también a aspectos sustanciales, sobretodo, respecto a la institución de la transacción y a la teoría de los actos propios. Es quizás este aspecto de la Sentencia -nos referimos a aquel de la 8

Para ver la convocatoria al Primer Pleno Casatorio de nuestro país puede recurrirse a: http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/R_01-2007_I_PC_P_CS_PJ_051207.pdf.


parte considerativa- el que más dudas genera debido a que la “Sala en Pleno” desarrolla temas que, frente a la existencia de varias elaboraciones doctrinarias, pueden carecer de plena aceptación. El voto en mayoría, que es el que finalmente ha sido aceptado como doctrina jurisprudencial (recibió el voto de diez señores vocales frente al voto minoritario de seis señores vocales), desarrolla la relación entre “Cosa Juzgada y Transacción” a fin de vincular la procedencia de la transacción extrajudicial como excepción. Partiendo de un análisis netamente literal del Código Procesal Civil, la solución a la polémica que surge en nuestra Corte Suprema respecto a la procedencia de la transacción extrajudicial como excepción procesal no merecería mayor discusión: la transacción que se intente deducir como excepción debe ser judicial, es decir, debe haber existido, anteriormente, un proceso que haya finalizado por una transacción homologada por el juez. Así se entiende del propio texto del inciso 10 del Art. 446 que prevé como excepción procesal a la “Conclusión del proceso por conciliación y transacción”. Podría decirse que, toda vez que la transacción extrajudicial, de conformidad con el último párrafo del Art. 1302 del Código Civil9, tiene el valor de la cosa juzgada, podría encontrarse comprendida dentro del supuesto contenido en el inciso 8 del Art. 446 del Código Procesal Civil (Excepción de cosa juzgada). Pero, debe recordarse que el propio Código Procesal Civil (en su Art. 453) niega esta posibilidad al precisar que dicha excepción es fundada sólo cuando la cosa juzgada se presenta en un proceso idéntico a otro (es decir, se presenta el supuesto de triple identidad previsto por el Art. 452). Se arriba a la misma conclusión si se recurre a una interpretación histórica de nuestra normativa procesal (“interpretación auténtica”), pues la eliminación de la transacción extrajudicial como excepción procesal, más allá de ser correcta o no, fue evidente; esto si se toma en cuenta la tentativa del legislador por eliminar la transacción (en general) de la lista de excepciones procesales prevista en el Art. 446 del Código procesal, la cual tuvo que ceder, posteriormente, a la inclusión de la misma pero sólo en cuanto aquella que es judicial (homologada)10. Por si esto no fuera suficiente, nuestra reciente legislación procesal (aquella vigente hasta antes del 9

Artículo 1302 del Código Civil.- “Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada.” 10 Debe recordarse que el texto original del Código Procesal Civil (publicado mediante el decreto legislativo 768 del 04 de marzo de 1992) sufrió algunas modificaciones por el Decreto Ley No. 25940 (de fecha 11 de diciembre de 1992). Dentro de estas se encuentra la inclusión de la transacción extrajudicial. Al respecto Vid. ARIANO DEHO, Eugenia; “De la excepción de transacción a la excepción de ‘conclusión del proceso por transacción’; en: Actualidad Jurídica, Tomo 170; Gaceta Jurídica; Enero; 2008; pp. 13-15.


Decreto Legislativo No. 1068 del mes de junio del presente año, y vigente durante la toma de decisión del Pleno Casatorio) y la propia norma sustantiva civil (Art. 1312 del Código Civil11), permiten distinguir la transacción extrajudicial de la judicial en cuanto a la vía para su cumplimiento. Así, la transacción extrajudicial sería un título ejecutivo, mientras que la transacción judicial (homologada) era un título de ejecución, lo cual limitaba las causales de contradicción procedentes frente a ésta última y abría la posibilidad de mayor debate en el caso de la transacción extrajudicial, lo cual permitía afirmar la existencia de una diferencia sustancial con la transacción judicial (homologada)12. Es más, en la norma sustantiva indicada, se hace referencia expresamente a que la transacción judicial (homologada) se ejecuta como sentencia, lo cual no se indica para el caso de la transacción extrajudicial. A pesar de estas razones el Voto Mayoritario del Pleno recurre, según su propia afirmación, a una interpretación sistemática respecto de la procedencia de la transacción extrajudicial como excepción procesal, en búsqueda de salvaguardar la institución de la transacción, cuya utilidad podría verse afectada si se condicionara la eficacia de sus acuerdos (equiparada a la cosa juzgada) a un debate en un proceso. Merece, a su vez, reflexión el argumento del voto minoritario respecto a la relación entre Derecho de Acción y Derecho de contradicción, y los efectos restrictivos que sufre el primero de ellos cada vez que se acepta la procedencia de las excepciones procesales que no permiten el debate completo de una situación que es sometida al derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, más aún cuando para los magistrados que votaron por esta decisión consideran que el valor de la transacción es sólo el de la extinción de obligaciones. 11

Artículo 1312 del Código Civil.-“La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva”. 12 Artículo 693.- Títulos ejecutivos.- Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos: (…) 5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial. (…). Artículo 700.- Contradicción.- El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas(…) La contradicción se podrá fundar en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida; o 4. Excepciones y defensas previas. El Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los enumerados. Artículo 713.- Títulos de Ejecución.- Son títulos de ejecución: 1. Las resoluciones judiciales firmes; (…). Artículo 718.- Contradicción.- Puede formularse contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, sólo si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación. (…).


4. Lo que viene.- Para finalizar cabe reflexionar sobre un aspecto: ¿por qué existe tanta diferencia en el análisis que realiza el voto mayoritario y el voto en minoría en cuanto al valor de aspectos sustanciales y de aspectos procesales?. De la revisión de la sentencia puede encontrarse que el voto mayoritario se centra en aspectos sustanciales como la naturaleza de la transacción y la extinción de obligaciones, mientras que el análisis del voto en minoría es mayormente procesal y desarrolla instituciones como las condiciones de la acción, presupuestos procesales y de la excepción procesal ¿Será que aún entrado el siglo XXI persisten las discusiones entre procesalistas y civilistas? Esta sentencia puede darnos la pauta para que valoremos la relación entre derecho material y proceso, y como ambos pueden encontrar diferentes puntos de vista frente a un mismo caso a resolver. Para finalizar, más allá de que en nuestros tiempos se encuentre plenamente justificada la interpretación de toda norma jurídica, los órganos jurisdiccionales que recurren a ella deben cuidarse de no cruzar el límite impuesto por la Teoría de separación de Poderes la cual, si bien es cierto se encuentra en crisis, esta crisis la lleva a una reforma antes que a una desaparición, por lo que debe tenerse presente que al Poder Judicial no se le encomienda la tarea de legislar. Quizás nuestra casación sufre de una confusión respecto a la relación que existe entre la uniformización de criterios jurisprudencial y la correcta aplicación de interpretación del derecho objetivo. Así, creo que antes de ser considerados como dos fines diferentes de la Casación, debería apreciarse que ambos mantienen una relación mucho más cercana dado que, como dijimos antes, uno lleva efectivamente al cumplimiento efectivo del otro; en caso contrario, puede que las decisiones de doctrina jurisprudencial tengan más de “legislativas” que de jurisdiccionales. Aún cuando la doctrina jurisprudencial tenga que vivir con varios cuestionamientos (muchos de los cuáles, es más que seguro, llevarán a su modificación), es importante la decisión de empezar a unificar los criterios jurisdiccionales para velar por la correcta interpretación del Derecho de nuestro país. Hace algunas semanas se realizó una nueva convocatoria de la Sala Plena para realizar el que será el segundo pleno casatorio en materia civil cuyo tema es el de prescripción adquisitiva de dominio13, por lo cual se podrá seguir observando el funcionamiento de la doctrina jurisprudencial según el Art. 400 del Código Procesal Civil, sobretodo en cuanto a la autocrítica que

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Para ver la convocatoria al Pleno Casatorio sobre Prescripción adquisitiva de dominio (7-0808) puede recurrirse a: http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/Presidencia/documentos/Res_012008_I_PLENO_CAS_P_CS_PJ_27082007.pdf.


podrรก realizar la misma Sala Plena respecto a cรณmo llevar acabo tan delicada labor. Habrรก que estar pendientes.


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