SOBRE LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA Y LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SEGÚN ENRICO TULIO LIEBMAN1
H. JURGEN GRANADOS MANZANEDA ABOGADO
1. ¿Aproximación entre la justificación “romana” y la justificación “moderna” de la “cosa juzgada”? .- El análisis del proceso y la solución de las diversas cuestiones problemáticas que sobre aquel se plantean al Derecho procesal, permiten identificarlo, con mayor evidencia en nuestros tiempos, como un producto cultural del hombre y, por tanto, es perceptible la influencia de valores sociales (entre otros: justicia, seguridad, paz social, etc.)2 en los métodos utilizados para cumplir sus funciones. Esta influencia de valores exige la elaboración de una estructura procedimental que, apoyándose en la técnica procesal3, permita establecer un balance adecuado entre aquellos, organizando el proceso en función de la mayor relevancia de un valor frente al otro, en determinados contextos y en determinadas circunstancias4. Pues bien lo explica Dinamarco, frente a una gama de valores, potencialmente en conflicto, se tiene en la técnica procesal una
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Las citas textuales de autores extranjeros fueron traducidas libremente a nuestro idioma por el autor. 2 Respecto a la formación de los valores, a su socialización y a su positivización Vid. FAZZALARI, Elio; Conocimiento y valores. Ensayos, trad. de Juan José Monroy Palacios; Librería Communitas, Lima; 2008; pp. 13-28. Sobre los valores como factores externos que afectan el proceso: Vid. OLIVEIRA, Carlos Alberto Álvaro de; Do formalismo no processo a civil, 2 Ed.; Editora Saraiva, São Paulo; Brasil; 2003; p. 65 e ss. 3 Distinguiendo el “formalismo” de la “forma en sentido estricto” y de las “formalidades”, Carlos Alberto Álvaro de Oliveira indica que el “formalismo, o forma en sentido amplio, en tanto, se muestra más comprensivo e incluso indispensable, al implicar la totalidad formal del proceso, comprendiendo no sólo la forma, o las formalidades, sino especialmente la delimitación de los poderes, facultades e deberes de los sujetos procesales, coordinación de su actividad, ordenamiento del procedimiento y organización del proceso, con vistas a que sean alcanzadas sus finalidades primordiales” (OLIVEIRA; Ibid., pp. 7 e 8). 4 Sobre algunas circunstancias coyunturales que afectan la escala axiológica del mundo jurídico: Vid. PEYRANO, Jorge W.; “La seguridad jurídica y el efectivo reconocimiento de derechos”, en: Revista Peruana de Derecho Procesal, No. 1, setiembre de 1997; pp. 219231.
“labor de equilibrio, en la búsqueda empírica de soluciones capaces de asegurar la integridad de la misión social, sin el riesgo de distorsiones jurídicas intolerables”.5 En cuanto a la duración del proceso (como sucesión de actos que llevan a una decisión y que se extienden en un período de tiempo determinado), la técnica procesal enfrenta la complicada encrucijada de reunir en un solo esquema procedimental e ideológico, tanto el aprecio por un tratamiento exhaustivo y completo de la materia a resolver, el mismo que asegure llegar a la solución más justa posible (lo que se expresa, entre otras formas, favoreciendo la amplitud de la cognición judicial y el contradictorio o con la posibilidad de impugnar decisiones para su revisión), como la necesidad de conseguir la pacificación social a través de una decisión que ponga punto final a la incertidumbre de forma definitiva. Tradicionalmente, esta disyuntiva se resuelve aceptando que el proceso debe tener un límite más allá del cual no debe permitirse mayor discusión sobre la justicia o injusticia del juzgamiento contenido en la sentencia, ya que, entre otras razones, el principio de seguridad jurídica, que envuelve tanto la previsibilidad como la estabilidad de las decisiones de los poderes públicos, es considerado como elemento esencial del Estado de Derecho y, es aconsejable, conceder estabilidad a las decisiones judiciales. Este fundamento, de carácter práctico o político, es considerado como suficiente para justificar la existencia de la “cosa juzgada” en el sistema del proceso. Así, se ha descartado que el fundamento de la “cosa juzgada” resida en que la sentencia representa una solución del caso que se presuma veraz o justa; existiendo, por el contrario, sólo como una exigencia práctica para, llegada la discusión a determinado punto, no sea permitido más discusión de cuestiones ya decididas jurisdiccionalmente. De ahí el conocido apunte de Couture: “la cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural, sino de exigencia práctica”.6 Si seguimos a Chiovenda, descubriremos que aquella justificación de carácter práctico (utilitario) en la que se basa la autoridad de la cosa juzgada se encontraba, en cierto modo, presente ya en el proceso romano. Chiovenda enseñaba que todo proceso contiene, en relación recíproca, un elemento lógico de naturaleza preparatoria (“una 5
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DINAMARCO, Cândido Rangel; Instrumentalidade do Processo, 13 Edição; Malheiros Editores, São Paulo; Brasil; 2008, p. 270. 6 a COUTURE, Eduardo J.; Fundamento de Derecho Procesal Civil, 4 Ed., Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires; 2002; p.332.
serie de observaciones, de razonamientos y de constataciones”) y un acto de voluntad de naturaleza final (“que contiene la voluntad de la ley”)7. En los tiempos del derecho romano, según Chiovenda, el proceso tenía como finalidad obtener la emanación de un acto de voluntad estatal que contenía la voluntad de la ley y garantizaba la tranquilidad pública a través del reconocimiento o la negación al reclamo del actor sobre un bien8. De ese modo, debiendo el proceso romano garantizar la seguridad del goce de los bienes, lo importante y, por lo tanto, lo asegurado como definitivo, no era el conjunto de razonamientos lógicos preliminares (el elemento lógico del proceso) a la sentencia, sino la definición final sobre el reconocimiento o desconocimiento del bien deducido en juicio9. Advertía Chiovenda10 que, posteriormente, cuando en el derecho intermedio se presenta el debilitamiento de la figura del Estado y de la ley como expresión de su voluntad, aquella preeminencia de lo finalmente decidido cede campo al aspecto lógico de su obtención y, frente a una nueva forma de entender el proceso (un conjunto de actos coordinados para la definición de una cuestión) y a su noción escolástica como silogismo, terminó por dársele más relevancia a aquella serie de cuestiones y decisiones preliminares (resueltas mediante la sententia interlucotoria) que, estando íntimamente envuelta en la preparación de la solución final, merecían mayor consideración y presentaban mayor compromiso con la verdad de la decisión final. Para Chiovenda, de esta evolución del pensamiento procesal nace la confusión entre cosa juzgada y la preclusión de las cuestiones procesales11, cuya distinción fue uno de sus mayores méritos; pero, de aquella misma precisión, logra vincular la autoridad de la cosa juzgada a la voluntad del Estado, lo que se expresa a través de la aplicación, por el juez, de la voluntad de la ley al caso concreto, dato que resultaría relevante para posteriores trabajos sobre la “cosa juzgada”.
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CHIOVENDA, Giuseppe; “La Idea romana en el proceso civil moderno”, en: Ensayos de Derecho Procesal Civil, Vol. I, trad. Santiago Sentís Melendo; EJEA, Buenos Aires; Argentina; 1949; p. 366. 8 Ibid. Para Chiovenda, era posible afirmar que dicha finalidad se presentaba tanto en el tiempo del ordo iudiciorum como en el tiempo de la extraordinaria cognitio. 9 Ibid., p. 367. 10 Ibid., pp. 368 y ss. 11 CHIOVENDA, Giuseppe; Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, trad. E. Gómez Orbaneja; Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid; España; 1954; p. 158.
2. Utilidad de la aproximación: Liebman y la posición de la “cosa juzgada“ dentro de la teoría de la sentencia.- Aún cuando en nuestros días aquella utilidad de carácter político y práctico justifica -grosso modo- la existencia del instituto, se planteó en la doctrina la discusión sobre cómo operaba sus efectos la “cosa juzgada” y, por ello, fueron elaboradas diversas teorías que planteaban resolver aquella duda analizando la naturaleza jurídica del instituto. Así, pasó a ser un tema relevante en las discusiones en torno a la “cosa juzgada” aquel de la definición de su naturaleza jurídica y, al respecto, fueron esbozadas una teoría sustancial y una teoría procesal12, las cuales explicaban que la autoridad de la cosa juzgada (la inmutabilidad o estabilidad definitiva de una decisión) se generaba: i) porque existía una eficacia constitutiva en la sentencia con autoridad de la cosa juzgada que afecta (crea, modifica o extingue) las relaciones jurídicas particulares o el derecho que fueron objeto del proceso, transformándolos definitivamente a nivel sustancial; o, ii) porque establecida la autoridad de la cosa juzgada sobre determinada materia se crea respecto de ella, y frente a los demás órganos jurisdiccionales, una prohibición de nueva discusión en procesos futuros, proyectándose la autoridad de la cosa juzgada solamente en un ámbito procesal.13 Por su lado, Enrico Tullio Liebman desestimó la importancia de aquella tradicional discusión ya que, para él, aquella se enfocaba en la naturaleza de la eficacia de la sentencia y, de forma indirecta, en la posición del proceso en el ordenamiento jurídico14; así, tal discusión no se refería, propiamente, a la autoridad de la cosa juzgada, que no sería ni puramente sustancial ni puramente procesal, ya que esta no formaba parte de
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ALLORIO, Enrico; “Naturaleza de la Cosa Juzgada” en: Problemas de Derecho Procesal, Tomo II, trad. Santiago Sentís Melendo; EJEA, Buenos Aires; Argentina; 1963; pp.127. 13 Allorio puso en evidencia que aquella discusión es el reflejo de otra antítesis mucho más relevante entre dos modos fundamentales de concebir el destino del proceso y de la jurisdicción: la actuación de la voluntad del derecho (pensamiento fundamentalmente chiovendano) o la composición de la litis (pensamiento fundamentalmente carneluttiano): Vid. Allorio; Op. cit., p. 128 y ss. Sobre la misma discusión y su importancia para el derecho procesal y la teoría general del proceso, la doctrina brasileña remite a la discusión entre teoría unitaria y dualista del ordenamiento jurídico: Vid. DINAMARCO, Cândido Rangel; Instrumentalidade do Processo; Op. cit.; y, también, MARINONI, Luiz Guilherme; Curso de Processo Civil, Vol. 1: Teoria Geral do Processo, 3ª ed.; Revista dos Tribunais, São Paulo; Brasil; pp. 34 y ss. 14 LIEBMAN, Enrico Tullio; Manual de Derecho Procesal Civil, trad. por Santiago Sentís Melendo; EJEA, Buenos Aires, Argentina; 1980; p. 595; con lo cual puede apreciarse que respecto a la discusión sobre la naturaleza de la “cosa juzgada”, Liebman planteó similar conclusión que la adoptada por Allorio respecto a la posición del proceso en el ordenamiento jurídico (ver nota anterior).
aquella eficacia. Apoyado en las consideraciones de su maestro Chiovenda15 en cuanto a la relación entre la actividad lógica realizada por el juez y el acto de voluntad dictado en la sentencia, se avocó Liebman a esclarecer la relación que existe entre la eficacia de la sentencia, es decir, la producción de los efectos de aquella, y la inmutabilidad de esos mismos efectos, siendo que consideraba esta última sólo como una cualidad otorgada por la autoridad de la cosa juzgada al contenido del mandato de la sentencia y a sus efectos, en aparente contraposición a las enseñanzas de aquellos tiempos.16 Para ello, comenzó estableciendo la naturaleza de la sentencia como acto estatal, condición que le otorgaba, como a todos los otros actos estatales (administrativos y legislativos), “la aptitud para influir de modo determinante sobre los derechos, sobre las obligaciones y, en general, sobre la situación jurídica de las personas”17, aptitud conocida como “imperatividad”. Con esto, debía entenderse que el carácter coercitivo de los efectos de la sentencia constituía una característica propia de esta como acto estatal que produce sus efectos desde el mismo momento de su formación, no existiendo vínculo alguno entre esta fuerza otorgada a favor de su eficacia (aptitud de producir efectos) y su estabilidad o inmutabilidad (la autoridad de la cosa juzgada), la cual sería una “fuerza” diferente, que sólo se adquiere con la preclusión de las impugnaciones ordinarias y en un momento posterior. Si bien es cierto que, por la “imperatividad” de la sentencia, el mandato que se enuncia en ella vincula a las partes y debe ser respetada por los demás, debe tenerse en cuenta que, por sí misma, aquella no podría impedir que otro juez, con la misma legitimidad y en ejercicio de la misma potestad que el anterior, emita una nueva decisión, igualmente imperativa, sobre el
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Según Liebman, la importante contribución de Chiovenda consistía, principalmente, “en depurar el concepto y el fenómeno de la cosa juzgada de conceptos y fenómenos afines, esto es, en separar su contenido propiamente jurídico de sus justificaciones político-sociales; en distinguir, de ahí, la autoridad de la cosa juzgada (sustancial) del hecho procesal de la irrecurribilidad de una sentencia o de un despacho interlocutorio (cosa juzgada formal); en limitar, por eso, la autoridad de la cosa juzgada a la decisión que decide el mérito de la acción, para declararla procedente o improcedente; en sustraer, por fin, toda la actividad puramente lógica desenvuelta por el juez en el proceso, del campo de acción de la cosa juzgada, uniendo esta última al acto de voluntad dictado en la sentencia por la decisión judicial y acentuando enérgicamente su finalidad práctica y su carácter publicístico” LIEBMAN, Enrico Tullio; Eficácia a e Autoridade da Sentença e outros Escritos sobre a Coisa Julgada; 4 Ed., trad. Alfredo Buzaid e Benvindo Aires, atualizado por Ada Pellegrini Grinover; Editora Forense, Rio de Janeiro; Brasil; 2007; p. 11. 16 Sobre este punto de desato una apasionada polémica entre Liebman y Carnelutti. Sobre la misma, Vid. DINAMARCO, Cândido Rangel; Fundamentos do Processo Civil Moderno, Tomo I; Malheiros Editores, São Paulo; Brasil; 2002; pág. 293-294. 17 LIEBMAN, Enrico Tullio; Manual…, Op. cit., p. 572.
mismo caso y decida de forma diferente, generando un conflicto entre decisiones estatales. Entonces, aún siendo imperativa la sentencia y, por ello, eficaz desde el momento en que es comunicada, requiere de la autoridad de la cosa juzgada para garantizar su inmutabilidad, la de su contenido y la de sus efectos. Indicaba el profesor italiano que la sentencia “era ya eficaz por sí misma y por su natural aptitud; pero ahora adquiere aquella nueva y particular fuerza que la desvincula del flujo de los actos del procedimiento, asegura su duración en el tiempo y hace incondicionada e indiscutible su eficacia”18 Para el profesor italiano, la distinción entre la imperatividad propia de la sentencia y esa misma imperatividad hecha indiscutible por la autoridad de la cosa juzgada, no era apreciada con claridad por la doctrina procesal de su tiempo porque se consideraba que la autoridad de la cosa juzgada era un efecto más de la sentencia. Sobre esto, indica el autor italiano que, superada la concepción romana del derecho como sistema de legis actiones, influenciado en el antiguo efecto novatorio de la litiscontestatio romana, y tomando como esencial el carácter declarativo de la sentencia, la doctrina (sobretodo alemana) entendía que la autoridad de la cosa juzgada constituía el conjunto de consecuencias que la ley hace derivar de la decisión final del proceso, eficacia que se generaba en la veracidad de la declaración de derecho contenida en la sentencia, lo que tornaba el pronunciamiento incontestable, creándose una certeza indiscutible sobre lo resuelto.19 Sin embargo, aquella forma de identificar la cosa juzgada era criticable. Así, debe tomarse en cuenta la existencia de diversas formas de tutela ofrecidas por la sentencia, las cuales no se agotan en la mera declaración sino que, además, pueden consistir en efectos constitutivos y de condena, los cuales merecían igual calificación de inmutabilidad que el efecto meramente declarativo. Sin embargo, planteaba un sector de la doctrina que si en las sentencias constitutivas y de condena, el juzgamiento de mérito importa siempre un primer momento lógico de declaración (de existencia o de inexistencia de un derecho), afirmando que la autoridad de la cosa juzgada se extiende sólo sobre aquel efecto específico de la sentencia, siendo importante únicamente el
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Ibid., p. 591. LIEBMAN, Enrico Tullio; Eficácia ...; Op. cit., pp. 19 e 20.
elemento de la incontestabilidad que aquella ofrece (lo que se denominaba “eficacia de la declaración”)20. Para Liebman21, este razonamiento -atribuido a Hellwig- incurría en un error lógico cuando, al enfrentarse el problema de la posición que se debe dar a la autoridad de la cosa juzgada en la teoría de la sentencia, se le identifica
con el efecto de la
declaración, o sea, cuando se reconocía a la “cosa juzgada” como el efecto genérico de la sentencia. Este error lógico producía que se colocaran en el mismo plano cosas heterogéneas y de cualidad muy diversa, confundiéndolas entre sí y reduciendo una (“autoridad de la cosa juzgada”) a la otra (eficacia de la declaración), todo eso motivado en que la inmutabilidad otorgada por la autoridad de la cosa juzgada al resultado del proceso aparece, en el caso de las sentencias de mera declaración, como más necesario que en el caso de la sentencia constitutiva o de condena, ya que la declaración sin cosa juzgada presenta una utilidad demasiado discreta. Por el contrario el profesor italiano entendía que la “cosa juzgada” era simplemente una cualidad (sea su inmutabilidad, su carácter definitivo o su incontestabilidad), es decir, era el modo en que podrían manifestarse los, por así llamarlos, “verdaderos” efectos que la sentencia generara, ya que “una cosa es distinguir los efectos de la sentencia según su naturaleza declaratoria, o constitutiva, otra es verificar si estos se producen de modo más o menos perenne e inmutable”22. Resume el autor italiano su entendimiento sobre la autoridad de la cosa juzgada explicando que “todos los efectos posibles de la sentencia (declaratorio, constitutivo, e ejecutorio) pueden, de igual modo, imaginarse, por lo menos en sentido puramente hipotético, producidos independientemente de la autoridad de la cosa juzgada, sin que por eso se desnaturalice su esencia. La cosa juzgada es otra cosa más que se les agrega para aumentarles estabilidad, y eso vale igualmente para todos los efectos posibles de las sentencias”23.
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Este fue el entendimiento de Hellwig rebatido por Liebman: Vid. LIEBMAN; Eficácia…, Op. cit.; p. 21. Sobre la posición de Hellwig: NEVES, Celso, Op. cit., pp. 334-338. 21 LIEBMAN; Eficácia…, Op. cit., p. 22. 22 Ibid., p. 23. 23 Ibid.
3. Utilidad de la referida distinción entre eficacia de la sentencia y autoridad de la cosa juzgada.- Aún cuando existen posiciones contrarias a la opinión del profesor italiano24, y su teoría es adoptada sólo parcialmente por algunas legislaciones procesales, como en el Código de Processo Civil de Brasil, es innegable la contribución de Liebman en cuanto a los aspectos propios del instituto de la cosa juzgada. Así, atendiendo a la definición de autoridad de cosa juzgada que elaboró el profesor italianocualidad atribuida al comando y los efectos de la sentencia- puede entenderse innecesaria la, también clásica, distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, ya que ambas serían expresiones distintas de un mismo fenómeno, indicando la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal y la misma inmutabilidad en cuanto a su contenido y sus efectos, respectivamente25. Asimismo, pueden solucionarse algunos de los problemas planteados como propios y exclusivos de la autoridad de la cosa juzgada y sus límites, tanto objetivos (qué es lo inmutable en la sentencia) y, sobretodo, subjetivos (a quiénes se opone los efectos de la sentencia), los cuáles, sin embargo, deberían ser resueltos con remisión a la problemática de la eficacia de la sentencia. De esta forma, la inmutabilidad esta limitada a la misma eficacia externa de la sentencia, la cual se restringe, concretamente, al pronunciamiento o comando contenido en la sentencia y sus efectos, desde que la eficacia vinculante de aquella no se extendería ni a los motivos, ni a la certeza de los hechos ni a las cuestiones prejudiciales. En el caso de los límites subjetivos, aceptando que la eficacia de la sentencia es plena entre las partes, aquella se presenta sólo indirectamente (eficacia refleja) y en diversa intensidad para los terceros que, según el interés jurídico que tengan y su falta de participación en el proceso, pueden impugnar lo resuelto en una sentencia que consideran injusta. Pero también permite dar fundamento a otras cuestiones en el proceso. Así, el profesor José Carlos Barbosa Moreira26, concordando parcialmente con Liebman, explica sobre
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Sobre todo la duda planteada por la doctrina italiana (Allorio; Op. cit., p. 162) y por la doctrina brasileña (en especial: BARBOSA MOREIRA, José Carlos; “Eficácia da sentença e autoridade da coisa julgada”, em: Revista Ajuris, v. 10, n. 28, jul. 1983; Rio Grande do Sul, Brasil; pp. 18 e ss.) respecto a la verdadera “inmutabilidad” de los efectos de la sentencia, considerando que aquellos no están sustraídos, completamente, a convenciones futuras de las partes. 25 a OVALLE FAVELA, José; Derecho Procesal Civil, 5 . Ed.; HARLA, México; 1992; pp. 212 e ss. 26 BARBOSA MOREIRA, José Carlos; Op. cit., p. 19 e 20.
la validez y la eficacia de los actos que “(l)a paremia sublata causa, tolliur effectus [suprimida la causa, desparece el efecto], en el campo del derecho, significará cuanto mucho que, deshecho el acto, de ahí en adelante cesa a surtir efectos; no significa necesariamente más que eso. En cuanto a la relación entre eficacia e inmutabilidad, nada existe que vincule a priori aquella a esta, o esta a aquella”. Con esta distinción, es posible que se de lugar a la eficacia de la sentencia (la capacidad de producir determinados efectos) aún cuando aquella carece de inmutabilidad (es aún impugnable), pues la existencia definitiva del acto y la subsistencia de sus efectos son cosas distintas, sin obligada implicación recíproca. Así, es posible encontrar en diversos ordenamientos legislativos situaciones en las que todos o algunos efectos propios de las sentencias pueden ser producidos aún cuando impugnadas y antes que aquellas decisiones de mérito adquieran la autoridad de la cosa juzgada, como es el caso de la ejecución provisoria o las decisiones que confieren algún tipo de anticipación de efectos de la tutela en etapas anteriores a las conocidas como decisorias. BIBLIOGRAFIA a
ÁLVARO DE OLIVEIRA, Carlos Alberto Do formalismo no processo civil, 2 Ed.; Editora Saraiva, São Paulo; Brasil; 2003. ALLORIO, Enrico; “Naturaleza de la Cosa Juzgada” en: Problemas de Derecho Procesal, Tomo II, trad. Santiago Sentís Melendo; EJEA, Buenos Aires; Argentina; 1963. BARBOSA MOREIRA, José Carlos; “Eficácia da sentença e autoridade da coisa julgada”, em: Revista Ajuris, v. 10, n. 28, jul. 1983; Rio Grande do Sul, Brasil. a COUTURE, Eduardo J.; Fundamento de Derecho Procesal Civil, 4 Ed., Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires; 2002. CHIOVENDA, Giuseppe; “La Idea romana en el proceso civil moderno”, en: Ensayos de Derecho Procesal Civil, Vol. I, trad. Santiago Sentís Melendo; EJEA, Buenos Aires; Argentina; 1949. ____________________; Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, trad. E. Gómez Orbaneja; Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid; España; 1954. a DINAMARCO, Cândido Rangel; Instrumentalidade do Processo, 13 Edição; Malheiros Editores, São Paulo; Brasil; 2008. FAZZALARI, Elio; Conocimiento y valores. Ensayos, trad. de Juan José Monroy Palacios; Librería Communitas, Lima; 2008. LIEBMAN, Enrico Tullio; Manual de Derecho Procesal Civil, trad. por Santiago Sentís Melendo; EJEA, Buenos Aires, Argentina; 1980. ______________________; Eficácia e Autoridade da Sentença e outros Escritos sobre a a Coisa Julgada; 4 Ed., trad. Alfredo Buzaid e Benvindo Aires, atualizado por Ada Pellegrini Grinover; Editora Forense, Rio de Janeiro; Brasil; 2007. OVALLE FAVELA, José; Derecho Procesal Civil, Quinta Ed.; Harla, México; 1992.