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FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Tercer Ciclo Asignatura: Derecho Empresarial Docente: TORRES VILLANUEVA MARÍA DEL SOCORRO Tema: Factura Conformada, Cheque, Certificado Bancario Alumnos: Bravo Bravo Adán Condori Franco Joé León Carrión Andy Vega Cordova Diego Yalle Delgado Emanuel Aula: 406
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“Las dos palabras mas bellas de la lengua inglesa son: cheque adjunto�
-Dorothy Parker
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I.
Introducción ............................................................... 6
II.
FACTURA CONFORMADA ................................................ 7
III. IV.
El CHEQUE ................................................................ 15 CHEQUES ESPECIALES a) Cheque cruzado .................................................... 26 b) Cheque para abono en cuenta ..................................... 27 c) Cheque intransferible .............................................. 28 d) Cheque certificado ................................................. 29 e) Cheque de gerencia ................................................ 29 f) Cheque giro ......................................................... 30 g) Cheque garantizado ................................................ 31 h) Cheque de viajero .................................................. 32 i) Cheque de pago diferido ........................................... 33
V.
CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA Y MONEDA NACIONAL .................................................. 37
VI.
CONCLUSIÓN ............................................................. 40
VII.
BIBLIOGRAFÍA............................................................ 47
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Es importante saber que es un titulo valor porque de esa manera se da validez a la circulación y a la tenencia de documentos de este tipo.
Se tratara sobre la factura conformada, los cheques y el certificado bancario, definiendo y aclarando puntos con uno o más ejemplos.
Una de las principales dificultades encontradas fue que la información se encuentra distorsionada en la web debido a que están referidas a la misma ley pero con distintas interpretaciones, siendo la mayoría de ellas falsas.
La LEY Nº 27287 fue la fuente más relevante y a la vez la principal para realizar este trabajo. Pero no conforme con eso, reunimos más datos de distintas fuentes.
El haber investigado y leído acerca de los presentes títulos valores llegara a aclarar la duda respectiva que se tiene sobre ellos y su uso, así como de sus restricciones.
Intentando
saber
cada
vez
más
del
tema,
relacionaremos esto con la actualidad de nuestro país y aquello que esta ley permite y a la vez de lo que prohíbe.
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La Factura Conformada es un título valor que emite el vendedor en razón de una compraventa al crédito, requiriéndose que el comprador preste su conformidad respecto a la recepción de los bienes o mercaderías detalladas en el título, establece derechos sobre bienes que han sido entregados pero no cancelados, la misma que debe ser suscrita por el deudor de conformidad a los bienes consignados en ella, su valor y fecha de pago.
En la factura intervienen:
conformada
• El emitente. Que solamente puede ser el vendedor o transferente de la mercadería quien además tiene la condición de beneficiario o tomador original de la factura conformada. • El comprador o adquiriente deja constancia de su conformidad en el titulo valor de haber recibido la mercadería aceptando ser el obligado principal y convirtiéndose en depositario de los bienes objeto de la transacción
Asimismo, pueden intervenir de darse el caso: • Un garante que es cualquier personas. Menos el comprador ajeno o no a la relación cambiaria, que garantiza en todo o parte del pago de la factura conformada. • Un endosante que es el tomador que transfiere mediante endoso la factura conformada •
Un endosatario que es el que adquiere vía endoso la factura conformada.
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Presenta los siguientes requisitos: a. Denominación b. Lugar y fecha de emisión c. Nombre, DOI, firma y domicilio del emitente que puede ser el vendedor
o
prestador
de
servicios. d. Nombre, DOI y domicilio del comprador o usuario del servicio. e. Lugar de entrega1 f. La descripción del servicio prestado, y en su caso, de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor r patrimonial; g. Valor unitario y total de la mercadería h. Precio o importe total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquiriente del bien. i. Fecha de pago del monto. j. Indicación del lugar de pago. El crédito pendiente de pago consignado en la factura conformada puede estar señalado mediante cuotas o armadas de las mismas que pueden ser mensuales, semanales o por cualquier periodo que el vendedor haya consignado en el título valor. Ahora bien, si ocurriese que el comprador dejara de pagar una de estas cuotas o armadas el tenedor podrá optar por dar por vencidas todas las cuotas y exigir el papo total del título valor: o exigir el pago de la cuota vencida en cualquiera de las siguientes que se devenguen,
inclusive
esperando
hasta
armada.
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Si no se indica, entonces fue una entrega a domicilio.
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la
última
Si el tenedor opta por dar por vencidas todas las cuotas y exigir el pago íntegro del título valor, deberá solicitar al fedatario la diligencia del
protesto
sustitutoria,
u pese
obtener a
que
la en
formalidad la
factura
conformada se haya consignado la cláusula de liberación de protesto. Si,
por el contrario
decide exigir el pago de la armada vencida en las siguientes cuotas que se devenguen no será necesario que proteste el titulo valor por cada cuota incumplida.
Finalmente, cabe señalar que la cláusula de liberación de protesto de una factura conformada que debe pagarse por cuotas, solamente tendrá efectos a partir de la última armada.
Será exigible el pago del crédito señalado en la factura conformada dependiendo de la forma prevista para que proceda su vencimiento. En ese sentido, el vendedor podrá señalar que el vencimiento sea:
Fecha o fechas; fijas, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas. Para ello. en el título valor deberá señalarse expresamente la fecha de vencimiento o las fechas de vencimiento de cada cuota o armada. A la vista, el titulo valor será exigible cuando el tenedor lo presente al comprador. Igualmente a lo que ocurre en la letra cambio. El emitente debe haber señalado un plazo dentro del cual el tenedor deba
presentar
la
factura
conformada
al
comprador. A cierto plazo desde su emisión en cuyo caso será exigible una vez cumplido el plazo computado desde que se emitió el titulo valor.
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Finalmente, debe señalarse que el plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en el título valor no deberá exceder de un año contado desde la fecha de conformidad o aceptación de la factura conformada.
Las obligaciones cambiarias nacen para el comprador desde el momento que estampa su conformidad en el título valor, esto es, desde que firma aceptando la Factura conformada.
Asimismo, por el hecho de haber dejado constancia de su conformidad se presume sin admitir prueba en contrario que el comprador o adquiriente ha recibido la mercadería o bienes descritos a su total satisfacción.
Igualmente, a partir de la conformidad del título valor este representa además del crédito consistente en el saldo del precio, el derecho real del que queda constituida, a favor del tenedor, sobre toda la mercadería y bienes descritos en
la
factura
conformada.
Como consecuencia de ello, el comprador asume la condición de
depositario
de
la
mercadería, debiendo por lo tanto
custodiarla
diligentemente y entregarla de inmediato al tenedor si es que este se lo solicita en caso de falta de pago de alguna de las cuotas pactadas.
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La disposición de los bienes dependerá de si son fungibles o no fungibles. Si los bienes fuesen fungibles, es decir, que pueda ser reemplazados por otros de su misma especie (un saco de arroz o un televisor), el comprador podrá entregar otros bienes de su misma naturaleza- clase, especie, calidad y valor o entregar su valor en dinero. Si, por el contrario, los bienes fuesen no fungibles, es decir, que posean una individualidad y no puedan ser reemplazados (una joya o un caballo pura sangre) el comprador deberá entregar los mismos bienes señalados en el título valor o. en su defecto, su importe en dinero.
Si opta por el pago en dinero, deberá hacerlo por lo menos por al monto de la suma insoluta, sus intereses y gastos incurridos por el tenedor, con el límate del monto oral de los bienes consignados en el título valor. Si entrega los bienes, el tenedor deberá solicitar al juez la ejecución judicial de los bienes, salvo que se haya acordado previamente que pueda realizar la venta directa o ejecución extrajudicial de las mercaderías.
Cada vez que el comprador efectúa un pago parcial, deberá anotarse dicha circunstancia en si titulo valor. Lo mismo deberá hacerse en caso de que sea una empresa del financiero la que verifique la realización de los pagos por armadas.
“Para la emisión de la Factura Conformada se podrá utilizar una copia adicional del respectivo Comprobante de Pago denominado Factura o Boleta de Venta. Dicha copia deberá llevar la denominación del título y la leyenda "COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO", y carece de todo efecto tributario 12
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Titulo valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta extiende a otra persona
una
autorización
para
retirar
una
determinada cantidad de dinero de su cuenta, la cual se expresa en el documento, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria
FORMALIDADES PARA SU EMISIÓN Los Cheques serán emitidos sólo a cargo de bancos, los que se emitirán en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con claves o cualquier otro mecanismo de seguridad Los talonarios serán proporcionados por los bancos a sus clientes. También éstos pueden imprimirlos por su cuenta y responsabilidad siempre que sean previamente autorizados por el banco respectivo en las condiciones que acuerden
CONDICIÓN PARA EMITIR CHEQUES Para emitir cheques el emitente debe contar con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago, ya sea por depósito constituido en ella o por tener autorización del banco para sobregirar la indicada cuenta.
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EL CONTENIDO DEL CHEQUE El número o código de identificación que le corresponde La indicación del lugar y de la fecha de su emisión La orden de pagar una cantidad determinada de dinero, ya sea que esta esté escrita en números o en letras, o por ambas. El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite o la indicación que hace el portador El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque La indicación del lugar de pago El nombre y firma del emitente, quien es el obligado principal Si en caso el cheque no tuviera indicado el lugar de pago se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del Cheque. Si en ese lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país. Y si se llegara a poner varios lugares de pago en dicho título valor el pago se podrá realizar en cualquiera de ellos.
BENEFICIARIO DEL CHEQUE En favor de persona determinada con la cláusula “a la orden” En favor de persona determinada con la cláusula “intransferible”, “no negociable” Al portador Podemos decir que el cheque al portador es aquel que puede cobrar cualquier persona con sólo disponer de este documento o título, que para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple entrega.
El cheque intransferible indica que el tenedor del cheque no puede transmitir su derecho de cobro a un tercero y por tanto utilizar el cheque como medio de pago, sólo puede cobrarlo la persona a favor de quién se ha emitido.
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El cheque a la orden es aquel que tiene la indicación del nombre de una persona determinada, quien es el titular de dicho título valor
Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no es admisible que se señale más de una persona como beneficiario del Cheque, salvo que sea para su abono en una cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas personas beneficiarias del Cheque El Cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente, señalando su nombre o la cláusula "a mí mismo" u otra equivalente.
LIMITACIONES DE SU EMISIÓN Y NEGOCIACIÓN El Cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido en garantía. Del mismo modo, un Cheque emitido a la orden del banco girado no es negociable por éste. Tampoco lo será el Cheque transferido al banco girado para su pago una vez que haya sido pagado por éste.
PACTO DE INTERESES EN EL CHEQUE Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se considera no puesta, sin embargo, podrá acordarse intereses compensatorios y moratorios que solo se generaran desde el día siguiente a su protesto o de la constancia de su rechazo, en cual será aplicado al monto no pagado.
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CIERRE DE CUENTA CORRIENTE Los bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de quienes hubieren girado cheques sin fondos. La superintendencia publicara por lo menos mensualmente en el diario oficial el peruano la relación de cuentas corrientes cerradas. Quiere decir que esta relación será publicada dentro de los diez primeros días calendarios de cada mes, disponiendo que los demás bancos también cierren las cuentas corrientes de las personas que aparecen en la relación dentro de los cinco días calendario posterior a la publicación El cierre de la cuenta corriente que opere con giro de cheques es obligatorio para el banco girado cuando conozca de uno de los siguientes hechos:
Cuando en un periodo de seis meses, el banco girado deje constancia de la falta de pago por no tener fondos en dos cheques, este plazo serán contados desde la fecha de primer rechazo Cuando en un período de un año, el banco girado rechace por 10 veces el pago de uno o más cheques, por carecer de fondos. El rechazo de un mismo Cheque se computará a razón de uno por día. Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la Superintendencia.
El titular de la cuenta queda inhabilitado temporalmente, lo cual quiere decir que no podrá abrir cuentas corrientes que permitan el uso de chequera en ningún banco por el periodo de un año.
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Este será considerado reincidente si vuelve a girar otro cheque sin fondo después de cumplir con la sanción establecida. En el supuesto de reincidir por primera vez, el impedimento y obligación de cierre de cuentas en todos los bancos del sistema financiero durara tres años. Y la medida tendrá carácter permanente cuando el sancionad con el cierre de sus cuentas por tres años vuelva a girar un cheque sin fondo. La persona que queda inhabilitada deberá devolver a los bancos los talonarios de cheques de las respectivas cuentas cerradas En las cuentas corrientes con pluralidad de titulares, la sanción de cierre se aplicará a todos ellos, salvo que se traten de cuentas a cuyo cargo dichos titulares pueden emitir Cheques indistintamente En caso de errores en la inclusión de personas en las publicaciones que realiza la superintendencia podrá corregirse en la siguiente publicación, en cuyo mérito se podrán reabrir las cuentas corrientes que hubiesen sido cerradas en virtud de la publicación errada La Superintendencia queda encargada de establecer el procedimiento, control y verificación del cierre efectivo y oportuno de las cuentas corrientes así como de imponer las sanciones y demás medidas que correspondan.
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LIBRAMIENTO INDEBIDO Tipificado entre los Delitos contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios, es aquel que se realiza cuando el sujeto activo del delito gira un cheque que, al momento de su presentación para el cobro por parte de su legítimo tenedor. Se señala que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos: Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro por causa falsa Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos
ENDOSO DEL CHEQUE El Cheque emitido en favor de una persona determinada es transferible mediante endoso, tenga o no la cláusula "a la orden”. El endoso puede
ser
emitente personas, nuevamente el Cheque
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hecho
o
de a
su
también
cualquier vez,
en
favor
obligado. pueden
del
Estas
endosar
En los Cheques al portador, la constancia del pago recibido del banco girado, puesta por el último tenedor en el mismo documento, no tiene la calidad ni los efectos del endoso.
EL PAGO DEL CHEQUE El Cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, cualquier estipulación contraria, con la única excepción del Cheque de Pago Diferido, se considerará inexistente. El plazo de presentación de un Cheque para su pago, sea que haya sido emitido dentro o fuera del país, es de treinta días. Este plazo comenzará a contarse desde el día de la emisión. La orden de pago contenida en el Cheque sólo puede ser revocada por el emitente, cuando haya vencido el respectivo plazo para la presentación. Si no hay revocación la empresa o el banco girado puede pagar aun expirado el plazo señalado hasta un año de emitido el Cheque, si hay fondos disponibles. La conclusión del contrato de cuenta corriente que opera con giro de Cheques por quiebra, interdicción o por muerte del emitente, sólo ocurrirá después de transcurrido 60 días calendario, contados desde la fecha de ocurrencia de tales hechos debidamente comunicados al banco girado. El banco girado, al pagar un Cheque, puede exigir que se ponga constancia de la cancelación
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Pago parcial: El banco girado pagará el Cheque hasta donde alcancen los fondos disponibles del emitente, dejando constancia de la causa que motiva la falta de pago total. Las constancias de los pagos parciales deberán anotarse en el mismo Cheque En los casos que el tenedor exija que se deje constancia de la causa que motiva la falta de pago el banco girado estará obligado a realizar en forma previa el pago parcial con los fondos que hubiera y el tenedor estará obligado a recibirlo
El banco no estará obligado a pagar el cheque cuando: No existan fondos disponibles, salvo que se decida sobregirar la cuenta. Cuando el cheque este a simple vista raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su enumeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, o cualquier otro dato esencial. Cuando se presente fuera de la fecha señalada y el emitente revocara la orden de pago. Cuando se presente en el plazo señalado y el emitente, el beneficiario o último tenedor, bajo su responsabilidad, haya solicitado bajo su propia responsabilidad la suspensión de su pago. Cuando el cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique.
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DEL PROTESTO DEL CHEQUE El protesto del Cheque por falta de pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el banco girado. El banco que se niegue a pagar un Cheque dentro del plazo de su presentación, a simple petición del tenedor, queda obligado a dejar constancia de ello en el mismo título, con expresa mención del motivo de su negativa
PACTO DE TRUNCAMIENTO En las cámaras de compensación de Cheques y otros títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes u otras cuentas que se mantengan en empresas
del
Sistema
Financiero
Nacional,
podrán
utilizarse
medios
y
procedimientos mecánicos o electrónicos para el truncamiento del Cheque, en el proceso de su cobranza
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1. CHEQUE CRUZADO Se utiliza por motivos de seguridad cuando se extiende para ser cobrado en plaza distinta o exista el riesgo de extravío. Solo puede ser cobrado por el beneficiario. El cruzamiento se efectúa mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso del título. Puede ser General.- si no contiene entre las dos líneas designación alguna. Especial.-si entre las líneas se escribe el nombre de un banco determinado.
Si entre las dos líneas paralelas se consigna la clausula “no negociable” y no figura el nombre del banco se le considera un
cheque intransferible
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Pago Solo puede ser pagado por el banco girado u otro banco o a su propio cliente,
Endoso de cheque cruzado Un banco solo puede adquirir un cheque cruzado por endoso hecho en su favor por uno de sus clientes o por otro banco. No puede ingresarlo en caja por cuenta de otras personas.
Responsabilidad del banco girado El banco girado que no cumpla las disposiciones anteriores del presente Capítulo responde por los daños y perjuicios hasta por una cantidad igual al importe del Cheque.
2. CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA El emitente así como el tenedor de un cheque, pueden prohibir su pago en efectivo y por caja, insertando en el titulo la clausula “para abono en cuenta”. La tarjadura de esta clausula anula los efectos cambiarios
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Endoso de cheque para abono en cuenta Si no se tiene cuenta corriente en el banco, se endosa al banco en que se tiene cuenta, para su posterior abono.
3. CHEQUE INTRANSFERIBLE El cheque emitido con la clausula “intransferible” ,”no negociable”, “no a la orden” u otro equivalente, solo debe ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió. O a pedido de ella, puede ser acreditado en cuenta corriente u otra cuenta de la que sea su titular.
Endoso de cheque intransferible Los endosos realizados a pesar de la prohibición se consideran no hechos. Por su parte la tarjadura de esta clausula anula sus efectos cambiarios.
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4. CHEQUE CERTIFICADO Es aquel constan el testimonio del funcionario del banco de que ha sido retirado (debilitado) de la cuenta del girador la suma necesario para el pago. Los bancos pueden certificar la existencia de fondos disponibles con referencia a un cheque.
5. CHEQUE DE GERENCIA Es el cheque que es emitido por el banco a cargo de ellos mismos a nombre de su solicitante. Pueden ser pagados en sus oficinas del exterior.
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Endoso de cheque de gerencia Estos cheques son únicamente nominativos, transferibles por endoso y no pueden ser girados a favor del propio banco ni al portador.
6. CHEQUE GIRO Las empresas del Sistema Financiero Nacional pueden realizar transferencias de fondos y emitir giros pueden emitir cheques a su propio cargo, con la clausula “Cheque giro” o “Giro bancario”
Características Serán emitidos solo a la orden de determinada persona No son transferibles Son pagaderos solo en las plazas u oficinas de la empresa emisora.
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7. CHEQUE GARANTIZADO Son cheques con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad. Características La denominación de “Cheque garantizado” Cantidad máxima a emitir; o cantidad impresa en el mismo titulo Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador. Otras que el banco girado acuerde.
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8. CHEQUE DE VIAJERO O CHEQUE DE TURISMO Es aquel cheque emitido por el banco a su propio cargo, para ser pagado por ella o por los corresponsales que consigne en el titulo, en el país o en el extranjero Características Debe llevar el numero y serie que le corresponda El valor monetario debe estar presente
Endoso de cheque de viajero El que reciba un Cheque de Viajero de su tomador originario, además de verificar la identidad personal de éste, está obligado a cerciorarse de que la firma del endoso que será estampada en su presencia, guarde conformidad con la que, según aparezca del mismo título, hubiere sido puesta al tiempo de su emisión.
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9. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO Es una orden de pago emitido a cargo del banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo titulo, el que no podrá ser mayor a 30 días desde su emisión. Características Debe indicarse la denominación “Cheque de pago diferido” Debe indicarse la clausula “Páguese desde el...” Debe ser negociado desde la fecha de emisión. Los bancos podrán entregar a sus clientes talonarios distintos o especiales para la emisión de Cheques de Pago Diferido; pudiendo emitirse estos Cheques y/o el común contra una misma cuenta corriente.
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ENDOSO DEL CHEQUE Es transferible mediante endoso con excepciones en los Cheques Espaciales. Tenga o no la clausula “a la orden”. El endoso puede ser hecho también en favor del emitente o de cualquier obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
PAGO DEL CHEQUE Es pagadero a la vista el día de su presentación El cheque debe ser pagado por su valor facial El cheque debe ser pagado en la misma unidad monetaria El plazo de presentación es de 30 días Ni la muerte no la incapacidad influyen en el cheque El banco girado pagara el cheque hasta donde alcancen los fondos disponibles
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CAUSALES PARA EL NO PAGAR EL CHEQUE Cuando no existan fondos disponibles Cuando el cheque este a simple vista raspado, borrado o falsificado en algĂşn dato. Cuando se presente fuera del plazo Cuando se halla suspendido
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El Certificado Bancario es un título valor en moneda nacional o extranjera que es emitido al portador
o
nominativo
por
las
empresas
bancarias, en respaldo de la entrega de dinero en moneda extranjera, que garantiza una adecuada rentabilidad e inmediata liquidez. Respecto al tiempo se puede elegir el plazo que mejor nos venga: desde 30 hasta 360 días.
Recordemos que un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio de dicho derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.
Dicho título valor es al portador, transferible y negociable tanto en el Perú como en el extranjero. Puede ser adquirido por personas naturales o jurídicas residentes o no residentes en el país, de forma individual o mancomunada.
Respecto a los saldos en Certificados Bancarios, son imprescindibles para expresar el dinero en moneda nacional o extranjera y ahorrado en un plazo determinado y que produce una rentabilidad a favor de la empresa.
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La liquidación de intereses se efectúa al vencimiento y se paga mediante: capitalización (si es renovado), abono en cuenta o Cheque de Gerencia. Además de todo esto los Certificados Bancarios pueden ser utilizados para garantizar operaciones de crédito.
Es posible que el Certificado Bancario sea negociado libremente y puede ser utilizado como medio de pago en una transacción comercial de compra / venta, y se puede constituir como garantía para solicitar y obtener créditos. Además, suele otorgarse una tasa de interés fija hasta el vencimiento del plazo elegido.
Cuando se trate de certificados bancarios en moneda extranjera, el titulo valor debe ser de un importe no menor a mil dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas extranjeras, en el caso de moneda nacional del Perú, la suma total no podrá ser menor de mil nuevos soles. Asimismo, el importe podrá originar los intereses compensatorios previstos en el certificado, pudiendo ser tasas fijas o variables.
Por otra parte, los certificados bancarios solo vencen a fecha fija, para ello en el documento cambiario ha de señalarse cuál es el día en que será exigible el pago del importe del título valor, hay que resaltar que este plazo de vencimiento no puede ser superior al año desde que el título valor es emitido.
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Sobre la nueva ley de títulos valores. A diferencia de la ley anterior, que los denomina documentos, la nueva de títulos valores denomina “títulos valores” a los instrumentos a que se refiere el presente trabajo. Dicha modificación se debe a que él y ‘término título valor abarca un concepto más amplio y general, que el de títulos de crédito, que sólo comprende a las letras, pagarés, vales y cheques; por lo que consideramos acertada la decisión de los legisladores de la nueva Ley de haber mantenido el nombre de títulos - valores, máxime si casi la totalidad de las legislaciones más avanzadas, como la doctrina, han adoptado dicho nombre dentro de una corriente universal de unificar la legislación conservando tal denominación. En tal sentido el nombre de los Títulos - Valores, constituye una denominación general y más exacta, pues comprende a los valores materializados (letra de cambio, vale o pagaré a la orden o cheque) y a los valores desmaterializados (certificados de depósito, conocimiento de embarque, acciones de sociedades), que no son títulos de crédito y que requieren para ser considerados como títulos – valores de su representación por su anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme lo dispone el articule segundo de la Ley.
Los títulos valores son una serie de documentos de muy diferentes características pero que tienen algo en común: una persona (el emisor), se compromete a efectuar determinada prestación en relación de quién resulte su legítimo tenedor. La declaración de ineficacia de un título valor, no solo tiene la obligación de impedir que un tercero pueda cobrar la obligación contenida en él sino principalmente a que el título del derecho pueda hacer. Los títulos valores siempre tienen que estar firmados por el deudor para que tengan validez y poder realizar las transferencias que se requieran.
Según Gutiérrez, si al título valor le faltara algún requisito formal, esencial que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor quedando a
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salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiese dado origen su emisión transferencia. Según la forma de transferencia de los títulos valores, podríamos identificar tres tipos diferentes: los títulos valores a la orden que se transfieren por endoso; los nominativos, que son transferidos por cesión de derechos y en los títulos valores al portador la transferencia opera con la simple entrega o tradición. Acerca del protesto, podemos concluir que: en la nueva Ley de Títulos Valores deja de tener el rigorismo que tenía en la antigua Ley 16587. Con la nueva ley ha dejado de ser la diligencia obligatoria y se ha establecido como potestativa del tenedor o girado, e incluso ya es sustituible, corno ocurre en el caso de los cheques, en que basta la constancia del funcionario del banco autorizado, que certifique con el sello correspondiente de «no pagado por falta de fondos» para que por su mérito se pueda iniciar la acción cambiarla respectiva y también formular la denuncia penal por delito de libramientos y cobro indebido, En materia de protestos, los títulos valores se distinguirán en tres grupos: 1. Aquellos sujetos al protesto notarial o judicial obligatorio, para poder ejercer la acción cambiaria.
2. Aquellos sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, que estará constituido por sólo títulos valores pagaderos con cargo en cuentas bancarias, tales como los cheques u otros títulos como la letra da cambio, pagarés, facturas conformadas, warrants, ele., siempre que se señale tal forma de pago en el mismo título y el banco respectivo haya sido advertido y autorizado para ello por el titular de la cuenta a ser debitada.
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3. Aquellos no sujetos a protesto. Estos a su vez se dividen en dos sub-grupos. .Aquellos que tengan cláusula o pacto expreso de liberación del protesto, el cual sólo surtirá efecto entre las partes que lo hubieren establecido. Y … .- Aquellos que por mandato legal no están sujetos a protesto, como en el caso de los valores desmaterializados y los valores mobiliarios en general, que no requieren de protesto (bonos, instrumentos de corto plazo, acciones, etc.).
Sobre la factura conformada. Oswaldo Hundskopf Exebio señala que la factura conformada es un título valor que se origina en la compraventa y, en general y en todo contrato que transfiera propiedad de bienes o la prestación de servicios, en el que se acuerde el pago diferido del saldo del precio del bien o de la contraprestación del servicio. Hay que resaltar que la factura conformada ha sufrido una modificación esencial desde su primera aparición en la Ley de Títulos Valores del año 1998, toda vez que la norma originaria establecía una peculiaridad en la transferencia de propiedad de bienes y esta era de que estos bienes podían ser afectados en prenda, limitándose su aplicación solamente a la transferencia de bienes y no a la prestación de servicios.
Sobre la naturaleza de un título valor de constituirse como una prenda, Diego Meseguer indica, los bienes materia de la operación de venta constituyen un derecho real de prenda, la cual podía ser ejecutada judicial o extrajudicialmente en el caso de que el deudor no cumpliera con los pagos en las fechas de vencimiento respectivas. Por efecto de la prenda el comprador (deudor) se convertía en depositario de los bienes que el había adquirido, pero afectados en garantía a favor del vendedor (acreedor), asumiendo la obligación de conservarlo s en su patrimonio; con la finalidad que respondiesen por la deuda en caso de incumplimiento de pago y, se ser el caso sustituirlos, con bienes de la misma naturaleza, clase, especie, calidad y valor ante el solo requerimiento del vendedor o del tenedor en caso de endoso, caso contrario al amparo de lo previsto en el código penal, se tipificaría el delito de apropiación ilícita. Sobre el particular consideramos que al momento de redactar la norma se sustentó más las ventajas de la factura conformada desde el punto de vista del acreedor cambiario y no del respecto del deudor, con lo cual se dejó de lado la característica determinante de un título valor la cual se circunscribe a la circulación o la aptitud circulatoria, toda vez que consideramos que si bien es cierto el título factura conformada redactado de esta forma tenia aptitud circulatoria, en la práctica comercial era un título destinado al fracaso pues no incentivaba para nada su uso en vista de tamaña responsabilidad, con lo cual se perdió una brillante oportunidad de extender su uso en la práctica común. La conformidad puesta por el comprador o deudor (expresada a través de su firma) en el texto del título demuestra por si sola y in admitirse prueba en contrario jure et de jure, que este recibió la mercadería o bienes o servicios descritos en la factura conformada a su total satisfacción. Desde esta 43
conformidad del comprador este título representa el crédito consistente en el saldo del precio señalado en el mismo título y bienes descritos en él, mismo documento a favor del tenedor (vendedor o los subsiguientes endosatarios). Solo una vez que la factura cuenta con la conformidad, esta puede ser objeto de transmisión (principalmente a través del endoso). La factura conformada se diferencia del comprobante de pago pues si bien es cierto se inspira en este debido a la obligatoriedad de emisión del comprobante de pago, el titulo valor no se inserta en el documento comprobante de pago sino utiliza este como modelo para emitir una copia adicional, que contiene los datos de los anteriores, sin embargo se distingue en que dicho documento se incorporará el derecho crediticio, y tendrá efectos cambiarios una vez el deudor su conformidad, el mismo que puede circular libremente. Así pues la factura conformada es un título valor de emisión facultativa
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Sobre el certificado bancario en moneda nacional o extranjera. A diferencia de otros títulos valores no se puede emitir contra créditos, se requiere el ingreso a caja de la moneda que representa el título, es decir, se deposita el dinero en el banco y a cambio se recibe un certificado bancario. Sobre el particular Oswaldo Hundskopf señala que estos títulos valores se caracterizan por ser emitidos contra la recepción del importe que representa dicho documento cambiario por lo que es necesario el recibo de dinero por parte de la empresa emisora para que proceda la expedición y entrega del respectivo certificado bancario. Es por eso que el certificado bancario no representa una mera orden de pago, sino que certificado acredita la existencia real de la cantidad de dinero entregada a la empresa del sistema financiero . Los certificados bancarios solo podrán ser emitidos por empresas del sistema financiero nacional autorizadas expresamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Con respecto al importe en los CBME, el literal c del artículo 218 de la LTV, señala que este no debe ser menor a US$/. 1000.00 o su equivalente en otras monedas extranjeras. Es necesario precisar que este importe es solo referencial, no es que los bancos estén obligados a emitir a partir de este monto, sino que no pueden emitirlo por menos de este monto, así los bancos pueden fijar un monto mayor para la emisión de estos títulos; lo que se buscó en realidad –al señalar la ley que el monto no debe ser menor a mil dólares– es que no se emitan por montos ínfimos que no justifiquen los costos de su emisión y administración. Con respecto al importe, este no debe ser menor a S/1000.00 si es que es un CBMN y US$/. 1000.00 o su equivalente en otras monedas extranjeras, si es que es un CBME. Dicho importe debe ser pagado en la moneda que se expresa en el mismo título, por lo que en el caso del CBME, no es necesario que se pacte una cláusula que señale que el pago debe ser en dicha moneda, como lo señala el artículo 50.2 y el 68.4 de la Ley de Títulos Valores (en adelante LTV). Una peculiaridad que se puede señalar con respecto al importe en el CBME, es que de omitirse la indicación del tipo de moneda (como por ejemplo, dólares, euros, libras esterlinas, pesos, etc.) el título valor se vería perjudicado, pues tal y como lo señala el artículo 5.3 de la LTV, de no señalarse la unidad monetaria se entenderá pagadero en moneda nacional, lo cual no puede ocurrir en el CBME, por lo que se puede entender que el efecto es que el título valor pierda su eficacia cambiaria. Por otro lado, cabe señalar, que generalmente los bancos como el Continental, el Banco de Crédito del Perú, el Banco del Comercio y el Banco de la Nación, que son algunos de los 45
que ofrecen el servicio de emisión de Certificados Bancarios, emiten únicamente CBME (más no CBMN), y solo en la unidad monetaria del dólar.
Beneficios de los usos de los certificados bancarios: Los beneficios que podrían tener los certificados bancarios está ligado al uso que se les puede dar en comparación con otros instrumentos jurídicos. Así podemos mencionar que este título valor puede tener diversos usos, pero dentro de los más recurrentes están los dos siguientes:
Como depósito a plazo.
Este título valor es usado por las entidades financieras en el Perú para captar ahorro del público, a diferencia de un depósito a plazo común y corriente, con estos títulos valores se ofrecen más altos intereses, además de que no requiere la apertura de una cuenta de depósito a cargo del que deposita el dinero en el banco, lo que hace que sea más cómodo para los usuarios. Asimismo, los intereses se pagan al finalizar el periodo pactado, a diferencia de los depósitos a plazo, en los cuales los intereses se pueden ir pagando periódicamente antes de finalizar el plazo. Además de que es libremente negociable y transferible, apenas el tenedor necesite liquidez podrá hacer una redención anticipada o negociarlo libremente con un tercero para que le proporcione la liquidez. Algo que no resulta tan beneficioso es que en el certificado bancario no se puede incrementar el importe haciendo entregas de dinero posteriores, sino que se mantiene con el mismo importe hasta su vencimiento, como ocurre en todos los títulos valores.
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Para garantizar operaciones crediticias. El certificado bancario puede ser usado para garantizar cualquier operación crediticia ante cualquier entidad financiera, cuando se quiere dar la seguridad o garantía a un acreedor de que el deudor tiene el dinero necesario para el pago del crédito.
Como medio de pago.
También es usado como medio de pago, pues con la posesión de este título valor se asegura que se cuenta con el dinero mencionado en tal título, con lo que el acreedor puede tener la total confianza de que el dinero existe, tal y como ocurre con el cheque de gerencia, con la diferencia de que el certificado bancario puede ser emitido al portador y puede generar intereses durante su vigencia, además de que es libremente negociable y transferible.
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ART. 140' PROHIBICIÓN DE EMISIÓN DE CHEQUES CON FECHA ADELANTADA Y EN GARANTÍA CORTE SUPREMA A) La declaración de ineficacia de un cheque que se dice fue girado «en garantía», o sea, contraviniendo el Art. 140° de la Ley de Títulos - Valores, no puede sustanciarse por el procedimiento no contencioso establecido en el Art. 181° de la acotada, sino en la vía ordinaria, en aplicación del Art. 296° del C.P.C. (11 abril, 1977. Exp, N° 166476. Rev. de J.P. N° 401., pág. 703). B) El cheque no produce efectos cambiarios si el tenedor lo recibió en garantía. Con arreglo al Art. 140° de la Ley de Títulos - Valores, el cheque como instrumento de pago no puede ser girado, endosado o entregado en garantía. El titulo no producirá efectos cambiarios si se prueba que el tenedor recibió el cheque a sabiendas de que se infringe la prohibición anterior. En este caso, el cheque representaba el importe que el ejecutante prestó a la ejecutada (deudora demandada) para pagarse en el plazo de un mes, girándose el cheque con fecha adelantada («cheque en garantía») en oposición a lo que manda el Art. 164° de la Ley de Títulos -Valores. (1° Agosto,1978. Exp. 1123-78. Rev. de J.P. Nos. 414-415, pág. 769). C) Si de la prueba actuada aparece acreditado que el cheque materia de la acción ejecutiva fue girado en garantía, con conocimiento del demandante; de conformidad con lo dispuesto en el Art. 140° de la Ley de Títulos - Valores, dicho título valor carece de mérito ejecutivo. (11 de marzo, 1983. Exp. 1211-82). El Peruano, Ejecutorias Supremas; pág. 1034). D) El Art. 140° de la Ley de Títulos - Valores indica que el cheque como instrumento de pago no puede ser entregado en garantía; y en caso de ser recibido en esas condiciones, el título no produce efectos cambiarios. (16 de Marzo, 1984. Exp. 27983. El Peruano: 28.05.1984). E) De acuerdo al Art. 140° de la Ley de Títulos - Valores N° 16587, dada la naturaleza de instrumento de pago que le corresponde al cheque, éste no puede ser emitido postdatadamente. La infracción de ese precepto no afecta empero su validez, pudiendo ser pagado el cheque a su presentación, según el numeral 164 de la misma norma legal. En este caso, el cheque fue emitido con fecha 30 de enero, 1983, apareciendo que se presentó al Banco girado el 17 de enero del mismo año, no siendo pagado por falta de fondos, según constancia de la misma fecha de su presentación por el tenedor; de ello se desprende, según la Corte Suprema, que el titular tuvo conocimiento de que el cheque fue emitido con fecha adelantada, lo que no afectaba su validez, porque pudo ser pagado a su presentación; pero, como el tenedor recibió el cheque a sabiendas de su fecha adelantada, contraviniendo el Art. 140° de la ley acotada, ha de sufrir la sanción de no contar con efectos cambiarios por el dicho título, según el apartado segundo del mismo numeral 140; que esa pérdida del efecto cambiario representa el no poder contar con la acción ejecutiva que concede al título - valor el artículo 17° de la citada ley. Se declaró improcedente la acción ejecutiva. (21 de mayo, 1984. Exp. N° 853-83-El Peruano: 24.12.1984). 48
ART.165 PLAZO DE PRESENTACIÓN CORTE SUPREMA: A) El plazo de presentación de un cheque emitido en el país es de treinta días, presentado éste fuera del plazo legal precitado, no se configura el delito de estafa. (Exp.: 836-77, fecha 17.08.77). B) El juicio ejecutivo es esencialmente formalista, debiendo haber lugar a la ejecución sólo cuando el título recaudatorio de la demanda tenga mérito ejecutivo. El cheque adquiere tal efecto, toda vez que su presentación para el pago y el protesto se hagan oportunamente, de lo contrario, caducan las acciones cambiarlas. En este caso, se recaudó la demanda ejecutiva con un cheque girado el 5 de junio de 1977 y protestado el 12 de junio del mismo mes y año, o sea, vencido con exceso el término legal para su presentación, advirtiéndose que la constancia bancaria de su negativa al pago es de la misma fecha, consecuentemente el protesto también resultó extemporáneo, habiendo caducado la acción directa contra el girador de conformidad con los Arts. 49°, 165°, 170° y 96° de la Ley de Títulos - Valores y Art. 9° del D.L. N° 20236. (16 marzo, 1978. N.L. Tomo 90, pág. 487).
ART. 170 CONSTANCIA DE LA NEGATIVA DE PAGO CORTE SUPREMA: A) La constancia tardía puesta por el Banco al reverso de un cheque con la indicación «no pagado por falta de fondos» que no obedecía al retardo en su presentación sino a la demora en la devolución por la entidad crediticia, no perjudica al acreedor, que en consecuencia puede denunciar el delito de estafa (15 de febrero. Exp. 1000-72). B) Si los cheques materia de la denuncia no han sido presentados al Banco girado y tampoco tienen la constancia expresa de no haberse cancelado por falta de fondos, no se tipifica el delito de estafa. (15 febrero, 1973. Exp. 2162-72), 1. Carecen de mérito ejecutivo los cheques presentados para su pago después de los treinta días de girados o si carecen de la constancia de comprobación o de protesto, exigidos por el Art. 170° de la Ley de Títulos - Valores, (10 Agosto 1973. Exp. 48573). 2. El juicio ejecutivo es esencialmente formalista, debiendo haber lugar a la ejecución sólo cuando el título recaudatorio de la demanda tenga mérito ejecutivo. Un cheque adquiere tal efecto toda vez que su presentación para el pago y el protesto se hagan oportunamente, de lo contrario caducan las acciones cambiarlas. En este caso el cheque fue girado el 5 de julio de 1978; y la constancia bancaria de negativa al pago fue puesta el 12 de julio del mismo año o sea, vencido con exceso el término para su presentación. Se declaró improcedente la acción ejecutiva. (16 marzo, 1978. N.L. Tomo 90, pág. 486).
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CHEQUE SIN FONDOS.- La estafa mediante el giro de cheque sin fondos no constituye apoderamiento de dinero ajeno, sino un engaño respecto a la provisión de fondos en el banco. CHEQUE EN GARANTIA.- No puede imputarse al encausado el delito de estafa, ni puede señalarse que aparentó crédito, toda vez que jurídicamente no existe el «cheque en garantía» por ser éste un instrumento de pago y quien lo recibe en aquella forma no puede sentirse engañado o inducido a error respecto a la solvencia del girador. NEGATIVA DE PAGO DE CHEQUE.- El Banco que se niegue a pagar un cheque dentro del plazo de presentación, debe hacerlo constar en el mismo título, con expresa mención del motivo de la negativa y la fecha de su presentación y con la firma del funcionario autorizado, dicha comprobación que deberá ser puesta el primer día útil siguiente a la presentación acredita el rechazo del cheque y surte los efectos del protesto. CHEQUE INEFICACIA.- «No produce efectos cambiarios, el cheque girado con fecha adelantada».
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LEY DE TÍTULOS VALORES www.felaban.com/archivos_siri/anexo16_peru.pdf
CASOS PRACTICOS DE TÍTULOS VALORES http://yrkavargas.blogspot.com/2013/08/casospracticos-de-titulos-valores.html
LEY DE TITULOS VALORES YSU HISTORIA http://files.redsafeworld.net/2000005121daf91eaa0/PORTAL-HISTORIA.jpg
CAPITULO XVII LA FACTURA CONFORMADA 1 http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro3_parte1_cap17.pdf
¿QUÉ ES UN CHEQUE? - EDUFINET http://www.edufinet.com/edufinext/index.php/medios-de-pago/191-que-es-uncheque
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