Legislación Artesanal
“Con La Fuerza del Trabajo Artesanos al Poder”
Actualizada Ac A c a agosto de 2010
REGLAMENTO DEL DIRECTORIO DE LA JUNTA DE DEFENSA DEL ARTESANO
Junta Nacional de Defensa del Artesano
REGLAMENTO DEL DIRECTORIO DE LA JUNTA DE DEFENSA DEL ARTESANO EL DIRECTORIO DE LA JUNTA NACIONAL DE DEFENSA DEL ARTESANO Considerando: Que, la Junta Nacional de Defensa del Artesano es una entidad autónoma de derecho público, con personería jurídica, finalidad social, patrimonio y recursos propios, su sede es la ciudad de Quito y cuenta con juntas provinciales y cantonales; Que, el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano mediante resolución de 5 de mayo de 1991, publicada en el Registro Oficial No. 730 de 19 de julio de 1991, expidió el Reglamento de Sesiones de Directorio; Que, es necesario sustituir el referido reglamento de sesiones, a fin de extender su normativa a los directorios de las juntas provinciales y cantonales; y, En uso de la atribución conferida en el literal k) del Art. 20 del Reglamento General de la Ley de Defensa del Artesano. Resuelve: REFORMAR EL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS DIRECTORIOS DE LAS JUNTAS NACIONAL, PROVINCIALES Y CANTONALES DE DEFENSA DEL ARTESANO. CAPÍTULO I AMBITO Y OBJETIVO Art. 1.- La Junta Nacional de Defensa el Artesano está integrada por: Un representante del Presidente de la República. El Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) o su delegado. Cuatro delegados, de las asociaciones de artesanos simples o compuestas legalmente constituidas, con sus respectivos suplentes. Las juntas provinciales de defensa del artesano están integradas: Por tres artesanos elegidos por las organizaciones simples y compuestas legalmente constituidas.
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Un representante del Ministerio de Educación y Cultura. Un representante del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Las juntas cantonales de Defensa del Artesano están integradas por cinco artesanos elegidos por las organizaciones simples y compuestas legalmente constituidas. Art. 2.- El presente reglamento tiene por objeto normar las sesiones de los directorios de las juntas Nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano; así como la intervención de los vocales. CAPÍTULO II DE LAS SESIONES DE LOS DIRECTORIOS Art. 3.- Las sesiones de los directorios de las juntas Nacional, provinciales y cantonales, serán ordinarias y extraordinarias. Art. 4.- Cuando fuere necesario ha pedido del Presidente o tres vocales, el Directorio podrá declararse en sesión permanente, siempre que las circunstancias lo ameriten. Art. 5.- Las sesiones ordinarias tendrán lugar una vez por mes, en el día y hora que determinen, según corresponda, los presidentes de las juntas Nacional, provinciales o cantonales. Art. 6.- En las sesiones ordinarias se conocerán los asuntos incluidos en el orden del día; sin embargo ha pedido de un miembro del Directorio podrá resolver la modificación del orden del día a tratarse, antes de su aprobación. Art. 7.- Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo por decisión de los presidentes de las juntas Nacional, provinciales y cantonales o a petición de tres miembros del Directorio. En las sesiones extraordinarias solo se tratarán los asuntos específicamente señalados en la convocatoria. Art. 8.- Las sesiones de los directorios se efectuarán en la sede de cada Junta de Defensa del Artesano. Art. 9.- El Directorio de la Junta Nacional con el propósito de auscultar y estudiar detenidamente la realidad en que se encuentra el sector artesanal en las distintas provincias del país, a petición del Presidente o tres de sus miembros, podrá sesionar en cualquier lugar de la República, pudiendo instalarse en sesión ampliada.
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CAPÍTULO III DE LA CONVOCATORIA A SESIONES Art. 10.- Las convocatorias a sesiones del Directorio Nacional las cursará el Presidente a través de la Secretaria General de la institución, por lo menos con 72 horas de anticipación tratándose de ordinaria y con 48 horas de ser extraordinaria. En las juntas provinciales y cantonales, las convocatorias a sesiones de Directorio las cursará el Presidente a través del Vocal - Secretario. Los directorios de las juntas podrán resolver su autoconvocatoria, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Art. 11.- Los presidentes de las juntas están obligados a convocar a sesiones conforme lo establece este reglamento o ha pedido de tres miembros del Directorio respectivo. Art. 12.- Si los presidentes no convocaren a sesiones como dispone este reglamento, lo hará obligatoriamente ha pedido de tres miembros del Directorio. Art. 13.- Las convocatorias serán dirigidas a los vocales principales, quienes únicamente podrán justificadamente excusarse con la debida anticipación por escrito, en cuyo caso el Presidente convocará de inmediato al respectivo Vocal suplente elegido en orden de elección. Art. 14.- Las convocatorias a sesiones de Directorio deberán incluir el orden del día preparado por la Presidencia. Art. 15.- Los puntos del orden del día que quedaren pendientes de discusión, serán tratados en la siguiente sesión, sea ésta ordinaria o extraordinaria. Art. 16.- A las sesiones de Directorio concurrirán los vocales principales y/o los vocales suplentes, en caso de excusa del principal. El Secretario General y Asesor Jurídico de la entidad asistirán obligatoriamente a las sesiones del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Ocasionalmente podrán asistir a las sesiones de los directorios Nacional, provinciales o cantonales, los empleados o funcionarios que fueren requeridos por el Presidente o por el Directorio, solo con voz informativa y por el tiempo que se considere estrictamente indispensable. Art. 17.- El quórum para las sesiones del Directorio de la Junta Nacional será de cuatro de sus miembros. En las juntas provinciales y cantonales de tres.
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No se realizarรก la sesiรณn, si transcurrido treinta minutos de la hora seรฑalada en la convocatoria no existiere el quรณrum reglamentario. Art. 18.- Las sesiones no podrรกn exceder de tres horas de duraciรณn, excepto el caso en que el propio Directorio las extienda por una hora mรกs. CAPร TULO IV DE LOS DEBATES, VOTACIร N Y RESOLUCIONES Art. 19.- Los debates en las sesiones de directorios de las juntas Nacional, provinciales y cantonales se llevarรกn sobre la base de mociones concretas presentadas y apoyadas, por uno o mรกs de sus miembros. El Presidente podrรก disponer por propia iniciativa o ha pedido de un miembro del Directorio, que los funcionarios que hubieren sido invitados a la sesiรณn, amplรญen la informaciรณn sobre el asunto materia del debate. Art. 20.- El Presidente concederรก el uso de la palabra a los miembros del Directorio en el orden en que la hubieren solicitado. Art. 21.- Cualquiera de los miembros del Directorio, podrรก proponer mociones sobre los asuntos en discusiรณn, las mismas que, de ser apoyadas serรกn discutidas en el orden en que hubieren sido propuestas. Art. 22.- Los miembros del Directorio no podrรกn intervenir mรกs de tres veces ni mรกs de cinco minutos, en la discusiรณn de un mismo asunto, salvo que la Presidencia por razones justificables conceda un tiempo mayor. Art. 23.- La mociรณn que estuviere en discusiรณn podrรก ser ampliada o modificada por otro miembro, previa aceptaciรณn del proponente. Art. 24.- Mientras se discute una mociรณn no podrรก proponerse o discutirse otra; sin embargo podrรกn presentarse mociones previas, en los siguientes casos: a) Sobre cualquier aspecto de orden legal o reglamentario que pudiere afectar la validez de la mociรณn propuesta; y, b) Sobre una cuestiรณn relacionada con la principal que exija un pronunciamiento previo. Art. 25.- El Presidente someterรก a votaciรณn las mociones previas que se planteen. Art. 26.- El autor de una mociรณn podrรก retirarla o modificarla, antes que sea sometida a votaciรณn con el consentimiento de quien la apoyo.
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Art. 27.- El funcionario o empleado autorizado para intervenir en los debates del Directorio, hará uso de la palabra dirigiéndose a la Presidencia y no podrá ser interrumpido mientras se halle en uso de la misma. Art. 28.- El Presidente, Vicepresidente y vocales de las juntas Nacional, provinciales o cantonales se abstendrán de intervenir y ejercitar el derecho al voto en todos los asuntos en que se considere que tienen interés personal o los tuvieren sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. No obstante, cuando el Directorio lo estime prudente dispondrán de un tiempo limitado para hacer uso de la palabra o el derecho a la defensa de ser el caso. Art. 29.- Cuando el Presidente juzgare que un asunto ha sido suficientemente discutido, dará por concluido el debate y dispondrá que Secretaría tome la votación. Art. 30.- El voto de cada vocal del Directorio será obligatorio, pudiendo salvarlo, votar en blanco o abstenerse de votar, con la debida fundamentación. Art. 31.- Las decisiones o resoluciones del Directorio se adoptarán por mayoría simple de votos nominativos. Art. 32.- El Directorio Nacional discutirá y resolverá los reglamentos, así como sus reformas y el presupuesto para el ejercicio financiero anual de la institución, en dos sesiones realizadas en diferentes fechas. Art. 33.- Las resoluciones se ejecutarán una vez aprobada el acta de la sesión ordinaria, salvo el caso que expresamente el Directorio decida su ejecución de inmediato, si así lo justificare el asunto tratado. CAPÍTULO V DE LAS RECONSIDERACIONES Art. 34.- Cualquier miembro del Directorio puede pedir la reconsideración de una resolución. La reconsideración será propuesta en la misma sesión en la que se adoptó la sesión objetada. Art. 35.- Aceptada a trámite la reconsideración, se suspenderá la ejecución de la resolución objeto de la misma. Art. 36.- La reconsideración será tratada en la siguiente sesión que no podrá exceder del plazo de ocho días, y luego del respectivo debate la Presidencia lo someterá a votación. Si durante este tiempo no se hubiere resuelto la reconsideración, se entenderá que ha sido aceptada. Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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Art. 37.- Para resolver acerca de una reconsideración, se requerirá la mayoría absoluta de los miembros que integran el Directorio. CAPÍTULO VI DE LAS ACTAS Y TRANSCRIPCIONES Art. 38.- La Secretaría preparará el acta de cada sesión, la misma que en resumen contendrá información sobre el lugar, día y hora de inicio y terminación, los nombres de los miembros del Directorio que asistieron, funcionarios u otras autoridades presentes, y un extracto de los temas tratados y las resoluciones adoptadas. Art. 39.- El resumen de las actas de cada sesión de Directorio serán aprobadas en la siguiente reunión y excepcionalmente cuando expresamente lo disponga el Directorio, en otra posterior. Art. 40.- Las actas serán suscritas por el Presidente y Secretario General de la Junta Nacional y por los presidentes y el Secretario Vocal en las juntas provinciales y cantonales. Estas transcripciones serán certificadas por el Secretario General y Secretario Vocal, según les corresponda, y mantenidas en archivo bajo su responsabilidad y custodia. CAPÍTULO VII DE LAS COMISIONES GENERALES Art. 41.- Los directorios de las juntas Nacional, provinciales y cantonales cuando lo estimen procedente, podrán recibir en comisión general a quienes lo soliciten. Art. 42.- Las comisiones generales se someterán al siguiente procedimiento: a) La persona o entidad interesada en la comisión general, deberá solicitarlo por escrito al Presidente de la junta respectiva, con 8 días de anticipación, indicando el motivo o asunto que desea tratar; b) Toda petición de comisión general será tramitada obligatoriamente por el Presidente, quien la incluirá en el orden del día de la próxima sesión de Directorio, que deberá realizarse en ocho días posteriores a la presentación de la solicitud; c) Una vez aceptada la solicitud, la Secretaría General o Secretario Vocal de la junta respectiva comunicará por escrito al interesado, señalando el día y hora en que será recibido;
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d) El Presidente al inicio de la comisión señalará el tiempo que el solicitante dispondrá para su exposición; y, e) Concluida la comisión general, el Presidente dispondrá que los concurrentes abandonen la Sala. CAPÍTULO VIII CESACIÓN DE FUNCIONES Art. 43.- La calidad de Vocal Artesano de las juntas nacionales, provinciales o cantonales cesa: a) Por faltas injustificadas a tres sesiones consecutivas legalmente convocadas. En este caso, el Presidente de la junta correspondiente principalizará al respectivo suplente elegido en orden de elección y comunicará de este particular al Directorio de la Junta Nacional; b) Por dejar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano; c) Por excusa o renuncia debidamente aceptada por el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano; d) Por remoción o destitución del cargo; y, e) Por fallecimiento. Art. 44.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano de oficio o a petición de parte debidamente fundamentada, removerá o destituirá de sus funciones, según el caso, a los vocales artesanos de las juntas nacional, provinciales y cantonales, que incumplan la ley, los reglamentos y resoluciones del mismo o por faltas graves legalmente comprobadas. De la resolución de remoción o destitución se podrá apelar ante el Tribunal de Disciplina Nacional. Art. 45.- En caso de que los vocales funcionales representantes de la Función Ejecutiva, del IESS y de los ministerios de Educación y de Trabajo, incurran en cualquier prohibición para el desempeño de su cargo previstas en el Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano, el Directorio de la Junta Nacional y/o Provincial solicitará a la autoridad correspondiente el cambio respectivo.
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DISPOSICIONES GENERALES Art. 46.- El Directorio de la Junta Nacional creará y reglamentará el funcionamiento de comisiones permanentes u ocasionales de considerarlas necesarias. Art. 47.- La interpretación de este reglamento será facultad privativa del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Derógase la resolución de 5 de mayo de 1991, publicada en el Registro Oficial No. 730 de 19 de julio de 1991 y demás normas que se opongan al presente reglamento. SEGUNDA.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a los presidentes de las juntas Nacional, provinciales y cantonales de defensa del artesano.
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