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Legislación Artesanal

“Con La Fuerza del Trabajo Artesanos al Poder”

Actualizada Ac A c a agosto de 2010



REGLAMENTO DE ELECCIONES DE VOCALES ARTESANOS DE LAS JUNTAS NACIONALES, PROVINCIALES Y CANTONALES DE DEFENSA DEL ARTESANO


Junta Nacional de Defensa del Artesano

REGLAMENTO DE ELECCIONES DE VOCALES ARTESANOS DE LAS JUNTAS NACIONALES, PROVINCIALES Y CANTONALES DE DEFENSA DEL ARTESANOXK EL MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Considerando: Que la Junta Nacional de Defensa del Artesano se creó mediante decreto legislativo, publicado en el Registro Oficial No. 353 de 5 de noviembre de 1953; y que el Art. 5 de la Ley de Defensa del Artesano reformada, codificada y publicada en el Registro Oficial No. 71 de 23 de mayo de 1997, determina que la Junta Nacional de Defensa del Artesano está integrada entre otros, por cuatro artesanos principales con sus respectivos suplentes delegados de las organizaciones artesanales, elegidos conforme al Reglamento de Elecciones; Que el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano en sesiones realizadas los días 1 y 9 de julio de 2003, resolvió reformar el Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacionales, Provinciales y Cantonales; Que ha sido pública y notoria la disconformidad de muchas juntas provinciales y nacionales de defensa del artesano del país sobre el contenido de algunas disposiciones contenidas en el Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano, lo que obligó a intervenir directamente al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos para que de forma concertada entre todo el sector artesanal se elabore el mencionado reglamento por consenso y garantizando el manejo democrático y transparente del proceso de elecciones, intervención que fue bien acogida por los involucrados, dando así salida a los impases que se habían presentado; Que el citado Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano ha sido sometido a aprobación del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, por parte de la directiva de la indicada junta con fecha 14 de julio de 2003, cumpliendo así con el Art. 22 del Reglamento General de la Ley de la Junta Nacional de Defensa del Artesano; Que el Sr. Procurador General del Estado, contestando a una absolución de consulta propuesta por el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, ha determinado que no hay disposición legal ni reglamentaria que obligue al Ministro del Trabajo y Recursos Humamos, con plazo alguno para remitir el Reglamento del Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, ProvinCon la fuerza del trabajo Artesanos al Poder

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ciales y Cantonales de Defensa del Artesano, al Director del Registro Oficial para su publicación; y, En uso de la facultad contenida en el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República, Art. 7 de la Ley de Defensa del Artesano y el Art. 22 del Reglamento General de la Ley de Defensa del Artesano. Acuerda: APROBAR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE ELECCIONES DE VOCALES ARTESANOS DE LAS JUNTAS NACIONAL, PROVINCIALES Y CANTONALES DE DEFENSA DEL ARTESANO, EL MISMO QUE DIRA. CAPÍTULO I DE LA JUNTA NACIONAL DE DEFENSA DEL ARTESANO Art. 1.- La Junta Nacional de Defensa del Artesano, es una institución autónoma de derecho público, con personería jurídica, finalidad social, patrimonio y recursos propios, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, y con juntas provinciales y cantonales en todo el país, encargadas de velar por los intereses técnico-profesionales y económico sociales de los artesanos. Art. 2.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano está integrado por: a) Un representante del Presidente de la República; b) El Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) o su delegado; y, c) Cuatro delegados artesanos de las asociaciones simples o compuestas legalmente constituidas, con sus respectivos suplentes. Estos delegados, serán artesanos titulados y calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Art. 3.- Para efectos de aplicación de este reglamento, los delegados de las organizaciones artesanales a los directorios de las juntas nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano, tendrán la denominación de vocales artesanales: El representante del Presidente de la República, el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o su delegado, que son miembros del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, se denominarán vocales funcionales; y, Los delegados de los ministerios de Trabajo y Recursos Humanos y de Educación y Culturas a las juntas provinciales de Defensa del Artesano, tendrán la denominación de representantes.

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CAPÍTULO II DE LAS ORGANIZACIONES ARTESANALES Art. 4.- Las organizaciones artesanales son de dos clases: 1. Simples, tales como: a) Gremios.- La agrupación de maestros de taller de una misma rama o especialidad artesanal; y, b) Asociación interprofesional de maestros y operarios de diferentes especialidades o ramas artesanales; 2. Compuestas: a) Federación Cantonal.- La agrupación de tres o más organizaciones artesanales simples de un mismo cantón; existentes hasta antes de la resolución del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 71 del 20-11-1998; b) Federación Provincial.- La agrupación de seis o más organizaciones artesanales simples de una misma provincia; c) Federación Nacional por Rama de Actividad.- La integrada por seis o más gremios o asociaciones interprofesionales pertenecientes a seis o más provincias distintas o por 6 o más federaciones provinciales; y, d) Confederación de Artesanos.- La agrupación de doce o más federaciones nacionales, provinciales o cantonales. Art. 5.- Todas las organizaciones de artesanos de naturaleza simple o compuesta, deberán poseer personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, estar obligatoriamente registradas sus directivas en dicho Ministerio e inscritas en la Junta Nacional de Defensa del Artesano. CAPÍTULO III DE LOS COLEGIOS ELECTORALES Art. 6.- Para la elección de los vocales artesanos de las juntas nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano, se constituirán colegios electorales: nacional, provinciales y cantonales, integrados por: 1. Para la Junta Nacional de Defensa del Artesano: a) Un representante de la Confederación de Artesanos Profesionales del Ecuador, elegido por el Consejo Ejecutivo Nacional; b) Un representante por cada federación nacional, elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso; Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder

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c) Un representante por cada federación provincial, elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso; d) Un representante por cada federación cantonal, elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso; y, e) Dos representantes artesanos por cada provincia, elegidos de entre las organizaciones artesanales simples a la que pertenezcan. 2. Para las juntas provinciales de Defensa del Artesano: a) Un representante de la federación provincial, elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso; y, b) Un representante por cada una de las organizaciones artesanales simples de la provincia, elegido por la asamblea general de socios del gremio o asociación interprofesional a la que pertenezca. 3. Para las juntas cantonales de Defensa del Artesano existentes hasta antes de la resolución del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 71 de 20-11-1998: a) Un representante de la federación cantonal, elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso; y, b) Un representante por cada una de las organizaciones artesanales simples del cantón, elegido por la Asamblea General de socios del gremio o asociación interprofesional a la que pertenezca. Art. 7.- Son funciones de los colegios electorales: a) Cumplir y hacer cumplir la Ley de Defensa del Artesano, reglamento general y el Reglamento de Elecciones de Vocales de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales, legalmente aprobado por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, dentro de su competencia; b) Instalarse en Colegio Electoral cada dos años, previa delegación de las respectivas organizaciones artesanales, para la elección de los vocales artesanos de las juntas nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano; c) Designar al Director de Debates que dirigirá la sesión de elección de los delegados artesanos a los directorios de las juntas nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano; d) Elegir o reelegir por una sola vez de entre sus miembros a los vocales artesanos principales y suplentes que integrarán los directorios de las juntas nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano;

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e) Comunicar el resultado de las elecciones al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y a la Junta Nacional de Defensa del Artesano, según corresponda; y, f) Las demás funciones que les otorgue la ley y su reglamento pertinente. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. CAPÍTULO IV DE LOS ELECTORES DE LOS COLEGIOS ELECTORALES Art. 8.- Son electores de los delegados a los colegios electorales, encargados de elegir a los vocales artesanos de los directorios de las juntas nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano: a) Las asambleas generales de socios de las organizaciones artesanales de naturaleza simple como: gremios, asociaciones interprofesionales y sindicales legalmente constituidas, quienes delegarán a un representante artesano por cada organismo, con el objeto de que entre éstos a su vez elijan a los grandes electores que integrarán el respectivo colegio electoral; y, b) Los directorios o consejos ejecutivos de las organizaciones de artesanos de naturaleza compuesta tales como: Confederación de Artesanos Profesionales del Ecuador, federaciones nacionales por rama de actividad, federaciones provinciales y federaciones cantonales, quienes delegarán a un representante artesano por cada uno de estos organismos para que integren el colegio electoral como grandes electores directos. CAPÍTULO V REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN DE VOCALES ARTESANOS Art. 9.- Para elegir o ser reelegido por una sola vez, ser elegido y ejercer una vocalía en representación de los artesanos al Directorio de las juntas nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano, se requiere: a) Ser ecuatoriano de nacimiento, que se acreditará con la cédula de ciudadanía; b) Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía, que se acreditará con la papeleta de votación de las últimas elecciones populares; c) Ser artesano titulado y calificado en ejercicio de su profesión, arte u oficio, que se acreditará con la copia del título y calificación artesanal; Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder

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d) Ser delegado de una asociación simple o compuesta, que se acreditará con la delegación y acta de la Asamblea General de Socios o sesión del Directorio o Consejo Ejecutivo, según corresponda; e) No ser empleado público; f) No ser Director de ningún centro o unidad de formación artesanal; g) No estar en interdicción legal o no haber sido llamado a juicio plenario; y, h) Los demás requisitos contemplados en este reglamento. i) Ser miembros activo de una organización artesanal simple por lo menos cuatro años antes de la fecha de elección, o haber desempeñado una vocalía en representación de los artesanos ya sea en la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, que se acreditará con la certificación correspondiente y carné del organismo y carné del organismo al que pertenezca. j) No haber sido sustituido como Vocal de la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, así como expulsado con observancia del debido proceso estatutario de una organización artesanal por defraudación, abuso o disposición arbitraria de dineros. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. CAPÍTULO VI DE LA ELECCIÓN Y PROCEDIMIENTO Art. 10.- En la primera quincena de enero de cada dos años, el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, por medio de uno de los principales diarios de la República, convocará a elecciones de los representantes artesanos a este organismo, pertenecientes a los gremios, asociaciones interprofesionales, sindicales, federaciones cantonales, provinciales y nacionales y de la Confederación de Artesanos Profesionales del Ecuador. Art. 11.- Las asociaciones, gremios, federaciones nacionales, provinciales, cantonales y la Confederación de Artesanos Profesionales del Ecuador, inscribirán a sus delegados en la Junta Nacional, provinciales o cantonales de Defensa del Artesano, dentro de los quince días posteriores a la convocatoria, hasta las 18 horas del último día de plazo. La documentación presentada por los delegados será estudiada y aprobada en caso de la Junta Nacional, por el Directorio en pleno, y en las Juntas Provinciales y Cantonales por sus Directorios en pleno. De no reunir los requisitos

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contemplados en el Art. 9 serán descalificados. De sus resoluciones se podrá apelar al Tribunal de Disciplina Nacional. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. Art. 12.- En la segunda semana de febrero de cada dos años, se reunirán todos los delegados de los gremios y asociaciones artesanales de base, inscritos de acuerdo al artículo anterior, en el local que determine la Junta Nacional o Provincial, y procederán a elegir por votación nominativa y mayoría simple los dos grandes electores que representarán a la respectiva provincia, con la presencia de por lo menos dos tercios de los delegados acreditados. Si a la hora y día señalados en la convocatoria, no estuvieren presentes por lo menos dos tercios de los delegados inscritos, se esperará una hora, y de persistir la falta de quórum, con el número de delegados presentes se procederá a elegir a los delegados. Instalará la sesión el Presidente de la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano correspondiente y la dirigirá un Director de debates designado por los delegados presentes. Actuará de Secretario el titular de la respectiva junta. En caso de ausencia del Presidente de la Junta Nacional Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, los delegados presentes procederán a elegir por votación nominativa y mayoría simple un delegado artesano debidamente acreditado que instale la sesión. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. Art. 13.- Para cada proceso elecciónario y luego de electo el Director de Debates, se designarán por parte de los delegados presentes, dos escrutadores los mismos que también tendrán derecho a voto. Art. 14.- Concluida la elección, se procederá al proceso de escrutinios de forma inmediata, con la participación activa de los escrutadores, levantando un acta en la que constarán por lo menos, la hora de iniciación y terminación del acto, el detalle de los votos que hubiera obtenido cada candidato, el número de votos blancos, abstenciones y nulos, que deberá cuadrar con el número de asistentes, debiendo firmarse el acta por los escrutadores, el Director de Debates y el Secretario que certificará. Si alguna de estas personas se negaré a firmar lo harán un testigo designado por los delegados presentes. De la mencionada acta, que será pública desde el momento de su suscripción se podrán dar las copias que requieran los interesados. Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder

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Esta acta será el documento que de fe de que el delegado designado pueda participar como gran elector. Art. 15.- El Director de Debates, en el plazo de 48 horas comunicará al Directorio de la junta nacional los resultados, señalando los nombres de los artesanos electos como grandes electores y remitirá el acta de la sesión en la que se les designó, adjuntando los documentos. Art. 16.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, receptará la documentación de los delegados y por Secretaría procederá a elaborar la lista de grandes electores que integrarán el colegio electoral. Art. 17.- En la segunda quincena de febrero de cada dos años, el Directorio de la junta nacional, convocará al colegio electoral constituido conforme a los artículos precedentes, para elegir de entre los grandes electores a los cuatro vocales artesanos principales y cuatro suplentes, que integrarán el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. La convocatoria será por escrito, suscrita por el Presidente y el Secretario y dirigida a cada gran elector y contendrá: a) Lugar, día y hora de las elecciones; y, b) Orden del día. Por regla general el orden del día no contendrá puntos ajenos ni adicionales al del proceso elecciónario, pero podrá incluirse un punto de forma excepcional, solo con el voto conforme de la unanimidad de los asistentes. Se dejará constancia, con la fe de presentación respectiva, de que cada gran elector ha sido convocado legal y oportunamente. Art. 18.- El Colegio Electoral Nacional se reunirá en la ciudad de Quito, en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria, con la presencia de por lo menos dos tercios de los grandes electores acreditados. Si a la hora y día señalados en la convocatoria, no estuvieren presentes por lo menos dos tercios de los grandes electores acreditados como tales, se esperará una hora, y de persistir la falta de quórum, se convocará para una segunda reunión que se llevará a efecto ocho días después de la primera convocatoria, en el mismo lugar, a la misma hora y con el número de grandes electores que concurrieren, se procederá a elegir los delegados artesanos al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Art. 19.- El Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, instalará el colegio electoral y actuará como Secretario, el Secretario General de la junta nacional. Instalada la sesión, los grandes electores elegirán un Director de Debates, por votación nominativa y mayoría simple, quien la presidirá.

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En caso de ausencia del Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano los grandes electores, elegirán por votación nominativa y mayoría simple a un Presidente ad hoc de entre los concurrentes. De igual forma sino asistiera el Secretario de la junta nacional los grandes electores por votación nominativa y mayoría simple designará un Secretario ad hoc, quienes no perderán su derecho a voto. Inmediatamente se designarán por parte de los grandes electores, de entre ellos a dos escrutadores, para garantizar la agilidad y transparencia en el proceso, mismos que igualmente no perderán su derecho a voto. Art. 20.- El colegio electoral designará por votación nominativa y mayoría simple a los cuatro vocales principales y sus respectivos suplentes, quienes integrarán el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Art. 21.- Concluida la elección, el Secretario del colegio electoral proclamará los resultados y elaborará el acta correspondiente, que será suscrita conjuntamente con los escrutadores y el Director de Debates, este último oficiará a la Junta Nacional de Defensa del Artesano y al Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos comunicando de la elección con los nombres de los vocales artesanos principales y suplentes que integran el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano para el período respectivo. Art. 22.- Los vocales artesanos elegidos se posesionarán en sus cargos dentro de los quince días siguientes a su elección y durarán en sus funciones hasta ser legalmente reemplazados. Art. 23.- En la primera sesión del Directorio procederán a elegir al Presidente y Vicepresidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, con la presencia mínima de cinco de sus miembros y voto favorable de cuatro de los mismos. Dichas dignidades recaerán en artesanos titulados y calificados, quienes ejercerán sus cargos por el período de dos años, pudiendo ser reelegidos de conformidad con el Art. 5 de la Ley de Defensa del Artesano. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. CAPÍTULO VII DE LAS JUNTAS PROVINCIALES Y CANTONALES Art. 24.- Las juntas provinciales y cantonales, como dependencias de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, están conformadas por tres y cinco vocales artesanos principales y suplentes, en su orden deberán cumplir lo dispuesto en los literales del Art. 9 de este reglamento. Los representantes de los ministerios de Trabajo y Recursos Humanos y de Educación y Culturas, para integrar los directorios de las juntas provinciales Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder

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de Defensa del Artesano deberán cumplir lo dispuesto en los literales a), b), f) y h) del Art. 9 de este reglamento. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. Art. 25.- Los vocales artesanos de las juntas provinciales y cantonales, serán elegidos por los delegados de los gremios, asociaciones; sindicatos, asociaciones interprofesionales y federaciones provinciales y cantonales de artesanos de cada jurisdicción, los mismos que presentarán el acta y delegación correspondiente, suscrita por el Presidente y Secretario de cada organización. Art. 26.- La convocatoria a elecciones la hará el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano por escrito y dirigida a cada junta provincial o cantonal, las que a su vez se encargarán de comunicar a las organizaciones artesanales simples o compuestas de la provincia o cantón, según el caso, en la primera semana del mes de abril de cada dos años. Art. 27.- Las asociaciones, gremios de base, federaciones provinciales y cantonales de artesanos, inscribirán a sus delegados en la junta provincial y cantonal de Defensa del Artesano, según corresponda, dentro de los quince días posteriores a la convocatoria. Art. 28.- En la cuarta semana de abril de cada dos años, se reunirán en el colegio electoral todos los delegados de las organizaciones artesanales inscritas de acuerdo al artículo anterior, en el local que determine la junta provincial o cantonal, según corresponda y, procedan a elegir o reelegir por una sola vez, por votación nominativa y mayoría simple a los representantes de la respectiva junta. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. Art. 29.- Instalará la sesión del respectivo colegio electoral el delegado del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Presidirá el acto elecciónario, el Director de Debates que elijan los delegados inscritos y actuará de Secretario un funcionario de la junta provincial o cantonal, respectiva. Nota: Inciso Primero derogado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. Art. 30.- Si a la hora y día señalados no estuvieren presentes por lo menos dos tercios de los electores acreditados y calificados como tales, se esperará una hora y de persistir la falta de quórum, se convocará para una segunda reunión que se llevará a efecto ocho días después de la primera convocatoria, en el mismo lugar, a la misma hora y con el número de electores que concurrieren, se procederá a elegir o reelegir por una sola vez los representantes artesanos ante el Directorio de la Junta Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, respectiva.

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Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. Art. 31.- Concluida la elección, de forma inmediata y en el mismo acto, se procederá al escrutinio y el Secretario del colegio electoral proclamará los resultados y elaborará el acta correspondiente, que será suscrita conjuntamente con el Director de Debates; y comunicará en el plazo de 48 horas al Directorio Nacional de la Junta Nacional de Defensa del Artesano y al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, señalando los nombres de los artesanos electos como vocales. Art. 32.- Una vez elegidos los vocales artesanos se posesionarán en el mismo acto de elección. Las juntas provinciales realizarán la primera sesión del Directorio, en la cual elegirán al Presidente, Vicepresidente y Secretario con la asistencia mínima y votos favorables de tres de sus integrantes. Los dos primeros vocales deberán ser artesanos titulados y calificados. Las juntas cantonales elegirán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un Vocal Coordinador, en la misma forma determinada en el inciso anterior. El Presidente y Secretario General de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, extenderán los nombramientos correspondientes. Art. 33.- Lo no contemplado en este capítulo acerca de la elección y procedimiento de los vocales artesanos de las juntas provinciales y cantonales, se aplicarán en lo que fuere pertinente las disposiciones señaladas para la elección de los vocales artesanos al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Art. 34.- Los vocales representantes al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano de la Función Ejecutiva y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, acreditarán su condición de tales, con el documento respectivo en el que se oficialice su designación, sin el cual no podrán ejercer su representación. De igual forma lo harán los representantes a las juntas provinciales por parte de los ministerios de Trabajo y Recursos Humanos y de Educación y Culturas. Art. 35.- Los presidentes y vocales de las juntas nacional, provinciales y cantonales, permanecerán en sus funciones hasta que sean legalmente reemplazados. Art. 36.- Prohíbese a los vocales artesanos de los directorios de las juntas nacional, provinciales y cantonales ejercer a la vez la Presidencia, Secretaría GeCon la fuerza del trabajo Artesanos al Poder

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neral o la representación legal de cualquier organización artesanal simple o compuesta, durante el ejercicio de sus funciones. Art. 37.- La terminación del periodo para el cual fue elegido el Presidente de la República, acarrea automáticamente la terminación de la delegación que hizo a favor de la persona que en su representación integra el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano una vez aprobadas estas reformas por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos está en la obligación de convocar a elecciones de conformidad con las normas contenidas en este reglamento. Nota: Disposición Transitoria Primera sustituida por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. SEGUNDA.- Los delegados artesanos elegidos de conformidad con este reglamento, se posesionarán en sus cargos dentro del plazo de quince días de haber sido electos. Nota: Disposición Transitoria Segunda sustituida por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. TERCERA.- Para la elección de los vocales artesanos de las juntas provinciales y cantonales de Defensa del Artesano, se aplicará el procedimiento señalado en este reglamento, debiéndose convocar a elecciones tan pronto se elijan a los delegados artesanos del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. CUARTA.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a este reglamento. QUINTA.- (Derogada) Nota: Disposición Transitoria Cuarta derogada y renumerada por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 255 de 20 de Enero del 2004. SEXTA.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado el Distrito Metropolitano de Quito, a los ocho días del mes de agosto del año 3003. f.) Ab. Iván Muela Racines, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos (E). (RO 153: 22-ago-2003)

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