Legislación Artesanal
“Con La Fuerza del Trabajo Artesanos al Poder”
Actualizada Ac A c a agosto de 2010
REGLAMENTO ESPECIAL DE FORMACIÓN Y TITULACIÓN ARTESANAL
Junta Nacional de Defensa del Artesano
REGLAMENTO ESPECIAL DE FORMACIÓN Y TITULACIÓN ARTESANAL Acuerdo Ministerial 001 Gabriel Pazmiño Armijos MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA (E) Martín Insua Chang MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Considerando: Que el artículo 7, literal g) de la Ley de Defensa del Artesano, faculta a la Junta Nacional de Defensa del Artesano elaborar los proyectos de reglamentos para la expedición de títulos de maestros artesanos en sus distintos niveles y modalidades y someterlos a la aprobación de los ministerios de Educación, Cultura, Deportes y Recreación y, del Trabajo y Recursos Humanos; Que el artículo 2, literal c) de la Ley de Defensa del Artesano define al Maestro de Taller como la persona mayor de edad que, a través de los colegios técnicos de enseñanza artesanal, establecimientos o centros de formación artesanal y organizaciones gremiales legalmente constituidas, ha obtenido tal título otorgado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano y refrendado por los ministerios de Educación y Cultura y, del Trabajo y Recursos Humanos; (Actual Ministerio de Trabajo y Empleo); Que el Art. 3 de la Ley de Defensa del Artesano dispone que la formación profesional del artesano incluye el ciclo básico con tres años de estudio, en aplicación del respectivo reglamento; Que la descentralización y la desconcentración, conforme a principios constitucionales, debe operar también en la formación artesanal; Que el Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, con el oficio No. JNDA-SG-012-2001 de enero 25 del 2001, comunica que el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, en sesión de enero 8 del 2001, con la Resolución No. 254-JNDA aprueba el Proyecto de Reglamento de Formación y Titulación Artesanal; y, En ejercicio de la atribución que les confiere el artículo 7, literal g) de la Ley de Defensa del Artesano. Acuerdan: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento Especial de Formación y Titulación Artesanal, con el siguiente texto: "REGLAMENTO ESPECIAL DE FORMACIÓN Y TITULACIÓN ARTESANAL” Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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TÍTULO I DE LOS OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO CAPÍTULO I DE LOS OBJETIVOS Art. 1.- Son objetivos del presente Reglamento: a) Establecer las normas que faciliten la formación y titulación artesanal en aplicación de la Ley de Defensa del Artesano, la Ley y Reglamentos de Educación; b) Disponer de la base normativa que fundamente la organización y el funcionamiento administrativo, técnico y operativo de la formación y titulación artesanal en el país; y, c) Normar la creación, supervisión, seguimiento, evaluación y sanción de los centros o unidades de formación artesanal, cursos y grados por práctica profesional, por propios derechos y, convalidación profesional, dentro de los Subsistemas de Educación: Hispana o Bilingüe, Escolarizada y No Escolarizada, en presencia o a distancia. CAPÍTULO II DEL AMBITO Art. 2.- Las normas de este Reglamento rigen para todos los centros o unidades de formación artesanal hispano o bilingüe, en presencia o a distancia, cursos por práctica profesional, titulación por propios derechos y convalidación profesional. TÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS, FINES Y OBJETIVOS DE LA FORMACIÓN Y TITULACIÓN ARTESANAL CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS Art. 3.- La formación y titulación artesanal se rige por los siguientes principios: a) La libertad de enseñanza garantizada por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República; b) La preparación de mano de obra calificada con orientación de servicio a todos los sectores sociales del país; y, c) La Educación Integral que articula sus procesos con los del trabajo, la producción y el servicio.
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CAPÍTULO II DE LOS FINES Art. 4.- Son fines de la formación artesanal: a) Democratizar la formación y titulación artesanal mediante la oferta de servicios a todos los sectores del país; b) Rescatar, desarrollar y defender las artesanías con observancia de los valores de las diferentes culturas del país; y, c) Promover el fortalecimiento del sector artesanal en función de los intereses y el desarrollo sustentable y armónico del Ecuador. CAPÍTULO III DE LOS OBJETIVOS Art. 5.- Son objetivos de la formación y titulación artesanal: a) Ofertar una modalidad formativa que vincule la formación artesanal con el trabajo; b) Capacitar a la población ecuatoriana, sin distingo de raza, sexo, edad o condición para incorporarla al proceso productivo; c) Promover la organización y la participación activa de la comunidad en el proceso formativo, productivo y de servicio; d) Incorporar al proceso de formación y titulación artesanal a los excepcionales; e) Entregar a la sociedad artesanos debidamente formados, capacitados y aptos para que puedan constituirse en elementos positivos en el contexto socio - económico nacional; f) Establecer centros o unidades de formación profesional artesanal y talleres artesanales como verdaderos laboratorios; g) Lograr que los participantes en forma competitiva adecuen su actividad conforme a los cambios del entorno económico, productivo y de servicio; h) Lograr que el artesano profesional sea consciente de sus capacidades y potencialidades; i) Formar artesanos profesionales no solo para el servicio, sino autogestionarios y generadores de proyectos productivos; j) Preparar artesanos profesionales conscientes de la importancia socio económica de su actividad en el contexto de la economía nacional;
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k) Inculcar valores como la solidaridad, la cooperación, la conservación de los recursos naturales y el respeto al medio ambiente; l) Formar artesanos profesionales con capacidad para multiplicar la instrucción recibida; m) Aplicar en los centros, en las unidades de formación y en los gremios artesanales, procesos metodológicos racionales que formen la personalidad e incentiven la creatividad y la inventiva; n) Desarrollar propuestas curriculares acordes con las necesidades del sector artesanal, con nuevas concepciones metodológicas; y, o) Diseñar y aplicar un nuevo sistema de evaluación que supere las falencias y desajustes del convencional. TÍTULO III DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE FORMACIÓN ARTESANAL CAPÍTULO I DE LOS CENTROS Y UNIDADES Art. 6.- Son establecimientos de formación artesanal los centros o unidades hispanos o bilingües, en presencia o a distancia, encargados de la formación integral de jóvenes y adultos, hombres y mujeres y de preparar mano de obra calificada para incorporarla al sistema productivo del país. Art. 7.- La Formación y la Titulación Artesanal se impartirán en: a) Centros de Formación Artesanal, que beneficia a jóvenes y adultos que deseen obtener el certificado de ciclo básico y el título de Maestro de Taller; b) Cursos por Práctica Profesional, para las personas que acrediten el mínimo de siete años de experiencia y que hayan realizado el curso correspondiente para la obtención del Título de Maestro de Taller; y, c) Unidades de Formación Artesanal, en las que se impartirán la formación básica y el bachillerato artesanal. CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS Art. 8.- Los establecimientos de formación artesanal se clasifican en: 1. Por su financiamiento: a) Centros o Unidades fiscales hispanos o bilingües, en presencia o a distancia, organizados por el Estado, Consejos Provinciales, Municipalidades, Junta Nacional de Defensa del Artesano y otras entidades públicas;
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b) Centros o Unidades fiscomisionales hispanos o bilingües, en presencia o a distancia, constituidos por el sector privado con el aporte del Estado; c) Centros o Unidades hispanos o bilingües, en presencia o a distancia, organizados por personas naturales o jurídicas de derecho privado; y, d) Otros, que con el financiamiento del Estado o de personas particulares cuenten con el apoyo de padres de familia, organismos no gubernamentales o de cooperación o miembros de las comunidades, que se rigen por convenios específicos. 2. Por la Jornada de Trabajo, en: a) Matutinos; b) Vespertinos; c) Nocturnos; y, d) De doble jornada (diurnos y nocturnos). 3. Por los participantes, en: a) Masculinos; b) Femeninos; y, c) Mixtos. 4. Por la ubicación geográfica, en: a) Urbanos; y, b) Rurales. 5. Por la Modalidad: a) En presencia; y, b) A distancia. 6. Por la cultura, en: a) Hispanos; y, b) Intercultural Bilingües. TÍTULO IV DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS ARTESANALES CAPÍTULO I DE LA ESTRUCTURA Art. 9.- Los Centros o Unidades de Formación Artesanal para su funcionamiento pedagógico, andragógico, técnico - productivo, de servicio y administrativo - financiero, contarán con personal calificado, en directa relación con Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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la comunidad, ligados unos a otros, en armonía con el plan general de formación artesanal; y, su estructura orgánico - funcional será: 1. Nivel Directivo: a) Consejo Institucional; b) Director. 2. Nivel de Apoyo: a) Secretario. b) Colector. c) Servicios. 3. Nivel Académico: a) Responsable Académico. b) Profesores. c) Dirigentes de aula. 4. Nivel de Producción y Servicios: Responsable de Producción y/o Servicios 5. Padres o representantes y Comité Central. CAPÍTULO II DEL CONSEJO INSTITUCIONAL Art. 10.- El Consejo Institucional de los Centros o Unidades de Formación Artesanal estará conformado por: 1. Director del Centro o Unidad, quien lo preside; 2. El responsable Académico; y, 3. El Responsable de Producción o Servicio. Art. 11.- Son funciones del Consejo Institucional: a) Planificar anualmente su trabajo; b) Promover un permanente proceso de mejoramiento de la formación y titulación artesanal; c) Coordinar las acciones con los actores de la formación y titulación artesanal, a nivel del centro o unidad y con las autoridades competentes; d) Promover la acción de formación integral, partiendo del eje central de las asignaturas técnicas; e) Propiciar la investigación en las diferentes áreas;
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f) Elaborar, reproducir e insertar, en los procesos de preparación, material alternativo acorde a la ubicación de su centro o unidad de formación artesanal; g) Aprobar los planes de trabajo de las áreas; h) Elaborar el Reglamento Interno del Centro o Unidad y someterlo a la aprobación de la Comisión Especial Nacional y/o Provincial, según corresponda; i) Designar al profesor asesor del trabajo de investigación e integrar el Tribunal de defensa de monografía o tesis para el bachillerato artesanal; j) Designar a los padres de familia para que conformen el equipo de comercialización del taller de producción o servicios; y, k) Las demás funciones que le sean propias en razón de normas legales o reglamentarias. CAPÍTULO III DEL DIRECTOR Art. 12.- El Director tendrá a su cargo la dirección técnica - administrativa del centro o unidad de formación artesanal y sus funciones son: a) Representar legalmente al centro o unidad de formación artesanal; b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, acuerdos y más disposiciones legales; c) Coordinar la elaboración y el desarrollo del plan institucional; d) Elaborar conjuntamente con el personal docente y de producción el proyecto de Reglamento Interno de la Institución; e) Contratar al personal técnico, administrativo y financiero que reúna los requisitos de idoneidad y conocimientos acordes a la función a desarrollar; f) Determinar la carga horaria conjuntamente con el personal docente; g) Precautelar las recaudaciones e inversiones y los recursos económicos de la institución; h) Garantizar la participación de padres de familia, comunidad y demás actores sociales en el proceso técnico - pedagógico - andragógico; i) Controlar el correcto funcionamiento y aplicación de la propuesta curricular en el taller de producción y/o servicios; j) Evaluar el desempeño del personal docente, administrativo y de servicios;
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k) Planear, organizar, dirigir y controlar las actividades del personal docente y administrativo; l) Responsabilizarse conjuntamente con el Secretario de la legalización de los documentos e instrumentos técnicos; m) Generar iniciativas de capacitación permanente en todos los niveles o cursos; y, n) Las demás que le sean exigidas por disposiciones legales y reglamentarias. CAPÍTULO IV DEL RESPONSABLE ACADÉMICO Art. 13.- El Responsable Académico tendrá a su cargo la orientación pedagógica y andragógica del centro o unidad de formación artesanal y sus funciones son: a) Subrogar al Director del centro o unidad de formación artesanal, en caso de ausencia temporal o definitiva; b) Coordinar con el Director la ejecución de políticas institucionales, así como la organización y el funcionamiento de la Institución; c) Coordinar con los docentes la elaboración, ejecución y evaluación de los planes operativos; d) Participar en la elaboración del plan institucional en el que constará como una de sus actividades la elaboración y ejecución de proyectos productivos; e) Asesorar y aprobar oportunamente los planes curriculares de aula; f) Revisar y aprobar los instrumentos de evaluación, por asignatura, cursos o niveles; g) Sugerir reformas al plan institucional; h) Supervisar y asesorar las actividades que desarrollan los docentes; i) Elaborar los informes para conocimiento del Director del establecimiento; j) Coordinar con su homólogo del taller de producción y/o servicios, las acciones formativas necesarias; k) Elaborar el plan analítico conjuntamente con los docentes de cultura general, ámbito instrumental, legislación, complementarias y de la especialización profesional técnico / tecnológicas; l) Participar en la distribución de la carga horaria de los docentes; y, m) Las demás que le asigne el Consejo Institucional y/o el Director.
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CAPÍTULO V DE LOS DOCENTES Art. 14.- Los Docentes tendrán bajo su responsabilidad la instrucción teórica y práctica de la formación artesanal y sus funciones son: a) Presentar oportunamente al Responsable Académico los planes curriculares de aula; b) Mantener buenas relaciones con los Directivos, personal docente, administrativo, de servicios, participantes, padres de familia y comunidad; c) Comunicar al Responsable Académico las irregularidades que presenten los participantes dentro y fuera del aula, siempre y cuando no esté a su alcance resolverlos; d) Aplicar las metodologías y técnicas de trabajo definidas para las respectivas áreas; e) Utilizar los recursos didácticos en forma adecuada y oportuna, de manera que permitan el desarrollo eficiente del proceso de formación; f) Cumplir con la programación establecida por la Institución; g) Respetar los horarios y fechas establecidas para la evaluación; h) Revisar con los participantes los resultados de la evaluación; i) Sugerir estímulos para los participantes que se hayan destacado en las diferentes actividades programadas; j) Colaborar en la elaboración del plan institucional y el informe final; k) Asistir y participar en las sesiones de trabajo de planificación educativa, del taller de producción y/o servicios y las demás que convoque el Consejo Institucional, el Director o Autoridades; l) Orientar a los participantes en los trabajos de investigación y en la elaboración de la memoria descriptiva de la especialización, previos a la graduación; m) Ejercer con responsabilidad la dirigencia del curso o nivel asignado; n) Llevar el registro de asistencia y evaluación del participante; o) Fomentar y despertar en los participantes el interés y los hábitos de estudio que posibiliten la aprehensión de los conocimientos; p) Entregar en secretaría las notas y calificaciones parciales y finales y todos los documentos solicitados en los plazos señalados; q) Practicar y mantener valores éticos y morales, que le permitan ser ejemplo para los participantes respetando las individualidades; Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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r) Presentar el informe anual de sus actividades; y, s) Las demás que le asigne las autoridades de la Institución. CAPÍTULO VI DEL PROFESOR DIRIGENTE Art. 15.- El Profesor Dirigente es el responsable de un curso o nivel, designado en sesión del Consejo Institucional; que se constituye en guía del participante, para el logro de su madurez personal en la búsqueda de su proyección en la vida. Sus funciones son: a) Solucionar los problemas de adaptación y disciplina de los participantes bajo su responsabilidad; b) Facilitar la integración de los participantes en su clase y en el conjunto de la dinámica escolar; c) Efectuar un seguimiento global de los procesos de Interaprendizaje para detectar las dificultades y las necesidades, para que de una manera oportuna asesore y apoye al participante; d) Coordinar entre docentes la información que tienen de los participantes; e) Fomentar el desarrollo de actitudes participativas en su entorno socio cultural; f) Fortalecer permanentemente la autoestima; g) Fortalecer las buenas relaciones de los participantes, los padres familias con la Institución; h) Informar constantemente a los padres o representantes aquellos asuntos que afectan a la formación integral de sus hijos o representados; i) Medir con conocimiento de causa, posibles situaciones de conflicto entre participantes e informar debida y oportunamente a sus familiares; j) Crear una actitud participativa y solidaria con capacidad de socialización, autocontrol y autoestima; y, k) Las demás normas que le asignen las autoridades. CAPÍTULO VII DEL RESPONSABLE DE PRODUCCIÓN Y/O SERVICIO Art. 16.- En los centros o unidades de formación artesanal funcionarán talleres de producción o de servicios con fines formativos y de comercialización. Su organización, atribuciones y deberes estarán determinados en un Reglamento
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Especial, elaborado por la Comisión Especial Nacional y aprobado mediante Acuerdo Interministerial. Sus funciones son: a) Elaborar y ejecutar el proyecto de producción o servicios, conjuntamente con los docentes de formación técnica, de cultura general, legislación, responsable académico y aprobado por el Consejo Institucional; b) Planificar el proceso productivo o de servicios; c) Organizar grupos de trabajo para la producción o servicios; d) Elaborar el Reglamento Interno del Taller de Producción o Servicios; e) Organizar la Directiva del taller de producción o servicios; f) Precautelar los equipos y herramientas del taller y velar por el buen uso y funcionamiento del mismo; g) Coordinar con el responsable del área académica la definición de los contenidos programáticos; h) Evaluar el rendimiento técnico de los participantes; i) Organizar el equipo de control de calidad en forma rotativa entre participantes, bajo la guía del profesor de la técnica; j) Organizar el equipo de comercialización, con la participación de los padres de familia designados por el Consejo Institucional; k) Elaborar informes, trimestrales y anuales de producción o servicio y comercialización; y, l) Las demás que le asignen las autoridades institucionales. CAPÍTULO VIII DEL SECRETARIO Art. 17.- Son funciones del Secretario: a) Asistir a reuniones y sesiones de trabajo de los directivos de la Institución; b) Llevar responsable y ordenadamente los libros de: matrículas, notas, calificaciones, promociones, actas de grado, títulos, actas de sesiones, circulares, oficios, memorandos y otros documentos, tanto a nivel de la Institución como del taller de producción o servicio; c) Ser responsable de los trámites de legalización de los documentos de los participantes, docentes y de la Institución en la Comisión Especial Nacional o Provincial; Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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d) Registrar los contratos del personal directivo, docente y administrativo en el Ministerio de Trabajo, que labore en los centros o unidades de formación artesanal particulares; e) Verificar que los participantes al matricularse y al rendir los exámenes de grado, cumplan con los requisitos legales y reglamentarios; f) Asentar en los respectivos libros, las notas y calificaciones presentadas por los docentes; g) Proporcionar oportunamente a los docentes las listas de los participantes, por niveles, cursos y, los cuadros de notas y calificaciones; h) Llevar el inventario de libros, registros y más documentos del centro o la unidad; i) Entregar reportes de notas y calificaciones de los participantes de todos los niveles o cursos; j) Entregar certificados de promociones, actas de grado y demás documentos de los participantes a los interesados, previa la autorización del Director; k) Comunicar por escrito las resoluciones, disposiciones e instrucciones emanadas por el Consejo Institucional, Director y Autoridades Nacionales y Provinciales; l) Mantener actualizadas las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Institucional y de Autoridades; y, m) Las demás que le sean asignadas. CAPÍTULO IX DEL COLECTOR Art. 18.- Son funciones del Colector: a) Elaborar el presupuesto anual de la institución, conjuntamente con el Director; b) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y verificar periódicamente su existencia, especialmente del taller de producción o servicio; c) Desempeñar las funciones de Tesorero del taller de producción o servicio; d) Llevar en cuentas separadas los fondos de la institución y los del taller de producción o servicio; e) Realizar las liquidaciones de utilidades del taller de producción o servicio, según el Reglamento Interno; f) Efectuar pagos con el visto bueno del Director;
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g) Controlar el uso adecuado de los bienes y fondos de la institución y comunicar oportunamente a las autoridades las anormalidades que se den al respecto; h) Presentar el balance de comprobación, balance general, liquidación presupuestaria de ingresos y gastos, saldos presupuestarios, del capital social y la consolidación bancaria de la institución y del taller de producción o servicio, en forma mensual y anual, según el caso, en el Consejo Institucional o en sesión general de trabajo; e, i) Cumplir con otras funciones que le fueren delegadas por el Consejo Institucional o el Director. CAPÍTULO X DEL PERSONAL DE SERVICIO Art. 19.- Son funciones del Personal de Servicio: a) Conservar, asear, ordenar, y mantener en buenas condiciones el centro o unidad de formación artesanal; b) Precautelar las instalaciones, bienes y equipos de la Institución; c) Desempeñar las funciones de mensajero - conserje; y, d) Las demás que le deleguen las Autoridades de la Institución. CAPÍTULO XI DEL COMITÉ DE PADRES DE FAMILIA Art. 20.- En cada centro o unidad de formación artesanal se conformará un Comité de Padres de Familia o Representantes por cursos, niveles y paralelos, y estará conformado por: Un Presidente, un Tesorero y un Secretario, que será el Profesor Dirigente. El Comité de Padres de Familia o Representantes de la Institución se nombrará en asamblea entre los presidentes de cada curso, niveles y paralelos, estará conformado por un Presidente, un Tesorero y tres Vocales. Actuará como Secretario el titular de la Institución. El Director y el Responsable del Taller de Producción o Servicio integrarán el Comité como miembros natos. Sus funciones, son: a) Colaborar con las autoridades y personal docente del establecimiento artesanal en el desarrollo del proceso formativo; b) Fomentar el fortalecimiento de la comunidad educativa y del taller de producción o servicio; Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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c) Autogestionar en las instituciones públicas, privadas u organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales la implementación de infraestructura técnico - pedagógico - andragógico de la Institución; d) Participar en las comisiones organizadas por el Responsable del taller de producción o servicio, así como en lo social, cultural, deportivo, etc.; y, e) Cumplir las demás funciones establecidas en el Reglamento Interno de la Institución. TÍTULO V DE LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE FORMACIÓN ARTESANAL CAPÍTULO I DE LA APERTURA Art. 21.- El Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, conjuntamente con los Ministros de Educación, Cultura, Deportes y Recreación y, de Trabajo y Recursos Humanos autorizarán el funcionamiento de los establecimientos artesanales, en unidad de acto, a través de Resolución Interinstitucional. Art. 22.- La apertura y funcionamiento de un centro o unidad de formación artesanal hispano o bilingüe, en presencia o a distancia se realizará en base a las necesidades y características de la comunidad, de los participantes y a la planificación correspondiente. Art. 23.- Para la apertura, reapertura, cambio de domicilio, cambio de propietario, cambio de denominación, de ampliación de rama, supresión de rama o actualización de rama profesional; de los centros o unidades de formación artesanal hispano o bilingüe, en presencia o a distancia, se presentará en original y dos copias los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida al Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación y Ministro de Trabajo y Recursos Humanos; b) Plan Institucional que responda a las demandas e intereses de la comunidad; c) Personal docente idóneo, de conformidad a cursos, niveles y ramas de especialización (Cuadros H1 - H2); para los docentes de cultura general, ámbito instrumental, legislación, complementarias que demuestre su experiencia docente y de la especialización técnico, profesional y tecnológico; d) Para los centros o unidades fiscales nombramientos, contratos y/o certificados de bonificados. Para los centros o unidades particulares, contratos legalizados por el Ministerio de Trabajo los mismos que regirán a partir de la aprobación de funcionamiento;
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e) Infraestructura física, pedagógica y funcional de conformidad al número de participantes, por cursos, niveles y ramas de actividad, en condiciones adecuadas e higiénicas. Se adjuntará además el título de propiedad, contrato de arrendamiento, comodato, anticresis u otro documento que indique que se cuenta con un bien inmueble para estos fines; f) Equipos técnicos, laboratorios maquinarias, herramientas y mobiliario indispensables para la formación teórica - práctica según el número de participantes y especializaciones adjuntando el inventario respectivo debidamente notariado sujeto a comprobación; g) Presupuesto y financiamiento; en el que conste rubros de ingresos y egresos reales; h) Planes y programas analíticos de formación (malla curricular) elaborados en conjunto entre los docentes de cultura general, ámbito instrumental, legislación, complementarias y los de la especialización profesional - tecnológicas / técnico profesional, en base a los mínimos programáticos elaborados por la Comisión Especial Nacional. Para los centros o unidades de formación artesanal a distancia deberán ser respaldados con el material didáctico: módulos, textos, guías didácticas, etc., de su propio establecimiento o a través de convenios interinstitucionales a distancia; i) Proyecto de creación de los talleres de producción o de servicio, según la especialización; y, j) Informe favorable de la Comisión Especial Nacional o Provincial. Art. 24.- Las carpetas con los documentos señalados en el artículo anterior serán presentados en la Junta Nacional de Defensa del Artesano, para el análisis y validación por parte de la Comisión Especial Nacional, que elaborará el informe definitivo y el proyecto de Resolución Interinstitucional respectiva, para la suscripción por parte del Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, Ministro de Educación Cultura, Deportes y Recreación y del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. Art. 25.- En caso de transgresión o falsedad de la documentación y datos proporcionados se sancionará de conformidad a lo establecido en este Reglamento. Art. 26.- La información será presentada en los formularios oficiales elaborados por la Comisión Especial Nacional y aprobados por el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. CAPÍTULO II DE LOS PLANES DE ESTUDIO Art. 27.- Los centros o unidades de formación artesanal hispana o bilingüe, en presencia o a distancia, orientarán el proceso formativo utilizando el idioma castellano y el idioma nativo de cada nacionalidad, según su competencia. Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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Art. 28.- El Plan de formación para la obtención del título de Maestro de Taller comprende un grupo de asignaturas de cultura general, Legislación, Formación Técnica Integrada y Complementarias. El Plan de Formación para el Bachillerato Artesanal, comprende un grupo de asignaturas en el ámbito Instrumental, técnico profesional y formativo. Art. 29.- Las asignaturas y carga horaria de la formación artesanal, para la obtención del certificado de ciclo básico y el título de Maestro de Taller son: ASIGNATURA
CARGA HORARIA CURSOS/NIVELES 1ro.
2do.
3ro.
4 4 3 3
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4 4 3 3
3
3
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4 14
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2 2 1
2 2 1
2 2 1
--
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a) CULTURA GENERAL: Lenguaje y Comunicación Matemáticas Ciencias Sociales Ciencias Naturales b) LEGISLACIÓN: Laboral, Artesanal, Tributaria y Cooperativismo c) ESPECIALIZACIÓN - TECNOLÓGICAS: Teoría de la Especialización y Administración de Talleres Práctica y Dibujo Aplicado d) COMPLEMENTARIAS: Contabilidad Básica Inglés Técnico Formación Humana - Etica Profesional e) TRANSVERSALES: Valores TOTAL PERIODOS SEMANALES:
Los contenidos de valores serán tratados como ejes transversales, en todas y cada una de las asignaturas, resaltando los Derechos Humanos y la Interculturalidad. El tratamiento de las asignaturas se aplicará respetando el idioma de la comunidad, hispano o bilingüe. Art. 30.- Las asignaturas y carga horaria para el bachillerato artesanal en las unidades de formación artesanal, son:
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ASIGNATURA
CARGA HORARIA CURSO 4to.
5to.
6to.
4 4 3 2
4 4 3 2
4 4 3 2
AMBITO INSTRUMENTAL Lenguaje y Comunicación Matemáticas Computación Inglés Técnico AMBITO TÉCNICO PROFESIONAL Teoría de la Especialización y Elaboración de Proyectos Productivos Práctica de Especialización y Dibujo Aplicado Mercadotecnia/Comercialización Control de Calidad Física - Química
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4
4
12 2 2 2
12 2 2 2
12 2 2 2
3
3
3
1 1
1 1
1 1
40
40
40
AMBITO FORMATIVO Historia, Geografía, Cívica del Ecuador y Realidad Nacional Legislación Laboral, Artesanal, Cooperativismo y Tributaria Formación Humana - Etica Profesional TOTAL PERIODOS SEMANALES:
El tratamiento de las asignaturas se aplicará respetando el idioma de la comunidad, hispano o bilingüe. Art. 31.- Las especializaciones que rigen para los centros o unidades de formación artesanal son las determinadas en el Reglamento de Calificaciones y Ramas de Trabajo. TÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE FORMACIÓN ARTESANAL HISPANO, BILINGÜE EN PRESENCIA O A DISTANCIA CAPÍTULO I DEL AÑO DE FORMACIÓN Art. 32.- El funcionamiento de los centros o unidades de formación artesanal hispano o bilingüe, en presencia o a distancia se regirá por uno de los dos regímenes: el de Sierra y el de Costa, o por los dos, siempre y cuando cuenten Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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con la respectiva Autorización Especial, emitida por las Autoridades de las tres Instituciones rectoras de la formación artesanal del país. El de la Sierra que comprende la red escolar de las regiones interandina y amazónica. El de la Costa que comprende, la red escolar de las regiones litoral, insular y sectores de la sierra, con características climáticas del litoral. Art. 33.- El año de formación iniciará con el período de matrículas ordinarias. Art. 34.- Las clases en los centros o unidades de formación artesanal hispana o bilingüe, en presencia o a distancia, se iniciarán en las fechas que se establezcan en la planificación presentada por el centro o unidad y aprobada por la Comisión Especial Nacional o Provincial. Art. 35.- El año de formación comprende 200 días laborables en los diurnos y 210 días en los nocturnos, con el cumplimiento de 40 períodos semanales de 40 minutos en los diurnos y 35 minutos en los nocturnos, contados desde el primer día de clases hasta la finalización de los exámenes del tercer trimestre. Art. 36.- Si no concluye un período de formación, no se podrá autorizar el funcionamiento de un nuevo período. Art. 37.- Se considerarán días laborables: los de clases, exámenes, juntas de cursos o niveles y los destinados para actividades educativas programadas por las Autoridades de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, de Educación Popular Permanente Hispano o Bilingüe, de Trabajo y Recursos Humanos y del Establecimiento. Art. 38.- La Comisión Especial Nacional y/o Provincial notificará a las instancias respectivas, la culminación del año de formación cuando se cumpla el número de días señalados en el artículo 35, con los requisitos de finalización del año lectivo. Art. 39.- El año de formación se dividirá en tres trimestres. La Comisión Especial Nacional o las Comisiones Provinciales, según el caso, determinarán las fechas iniciales del segundo y del tercer trimestres; así como los períodos de recepción de exámenes trimestrales y supletorios. Habrá una semana de descanso después del período de exámenes del primero y segundo trimestres. Art. 40.- La semana de formación comprenderá 5 días laborables consecutivos, de lunes a viernes o de martes a sábado, de acuerdo con las necesidades socio - económicas de la comunidad o del sector. Art. 41.- El tiempo de interaprendizaje para la obtención del Título de Maestro de Taller y el Certificado de Ciclo Básico en los centros o unidades de formación artesanal fiscales, fiscomisionales, particulares, hispano o bilingüe en presencia o a distancia es de tres años de estudio.
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En las ramas de belleza, peluquería, panadería, decorado y pastillaje, cerámica, juguetería, floristería, adornos para el hogar; confitería, bisutería y otras que se consideren previo estudio técnico, el tiempo de interaprendizaje es de veinte y cuatro meses consecutivos, para los centros o unidades de formación particulares. Cumplido este tiempo y con los requisitos determinados en este Reglamento, se otorgará el certificado de ciclo básico y el título de Maestro de Taller. Art. 42.- Los participantes que cuenten con el certificado de ciclo básico u otro de mayor nivel, estarán exonerados de las materias de cultura general. El tiempo de interaprendizaje de las áreas técnicas - tecnológicas, de legislación y complementarias en todas las especializaciones será de 16 meses consecutivos, con cuarenta períodos semanales, en los que se aprobará dichas materias, para la obtención del título de Maestro de Taller. Los participantes que contaren con el título de Maestro de Taller en una especialidad, y que optaren por otras ramas artesanales, habiendo aprobado las asignaturas de cultura general y complementarias, también estarán exonerados de las mismas; cuyo tiempo de interaprendizaje en las asignaturas de legislación, técnicas - tecnológicas será de 16 meses consecutivos, con cuarenta períodos semanales. Art. 43.- El bachillerato artesanal se cumplirá en tres años de formación en todas las especialidades. Art. 44.- Son días de vacaciones reglamentarias las siguientes: 1 de enero; 13 de abril, jueves y viernes santo; 1 y 24 de mayo; 10 de agosto; 9 de octubre; 2, 3 y 5 de noviembre; 25 de diciembre; y, las fechas efemérides de cada capital de provincia. Art. 45.- Las fiestas y excursiones tendrán un carácter formativo y recreativo; servirán para fomentar el conocimiento del país y sus valores cívicos, culturales, históricos, folclóricos y artísticos. Art. 46.- Las fiestas y excursiones serán planificadas por los docentes de cultura general, ámbito instrumental y por los de la especialización - técnico profesional / tecnológicas, quienes obligatoriamente comunicarán a la Comisión Especial Nacional o Provincial para su debida autorización. Art. 47.- La preparación de las fiestas patronales u otras de carácter cívico no interrumpirán el horario de clases y su celebración no durará más de dos días. CAPÍTULO II DE LAS MATRÍCULAS Art. 48.- El período de matrículas ordinarias serán de 30 días consecutivos para régimen de Sierra, Costa o de los dos regímenes. Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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La iniciación de labores se otorgará el momento en que la Comisión Especial Nacional o Provincial aprueben la planificación correspondiente, quienes notificarán a las instancias correspondientes. Art. 49.- Los Directores de los centros o unidades de formación artesanal, están facultados para conceder matrículas extraordinarias hasta 15 días después de las ordinarias, previo el cierre del libro de matrículas por parte de la Comisión Especial Nacional o Provincial. Art. 50.- Los Directores de los centros o unidades de formación artesanal, una vez que concedan las matrículas extraordinarias, notificarán a las instancias correspondientes, para el cierre definitivo del libro de matrículas. Art. 51.- El Director del centro o unidad de formación artesanal hispano o bilingüe, en presencia o a distancia, está facultado para conceder hasta tercera matrícula en el mismo curso o nivel. Art. 52.- La cuarta y última matricula será autorizada por la Comisión Especial Nacional, la que notificará a las instancias correspondientes. Art. 53.- Las matrículas en los establecimientos de formación artesanal serán legalizadas por la Comisión Especial Nacional o Provincial, quienes notificarán a sus Jefaturas y Departamentos correspondientes. CAPÍTULO III REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LABORES Art. 54.- Los Directores de los centros o unidades de formación artesanal, hispanos o bilingües, en presencia o a distancia, dentro de los quince días posteriores a la conclusión del período de matrículas ordinarias, presentarán a la Junta Nacional o Provincial de Defensa del Artesano una carpeta original con dos copias, que contendrá los siguientes requisitos: a) Solicitud para la iniciación de labores dirigida a la Comisión Especial Nacional o Provincial, según corresponda; b) Copia de las autorizaciones de apertura y funcionamiento extendidas por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación y, el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; c) Copia del Registro Unico Contribuciones; d) Plan Anual Institucional, que responda a las demandas e intereses de la comunidad o sector; e) Personal docente de conformidad a los cursos o niveles y ramas de especialización (Cuadros H1 - H2); para los docentes de cultura general, ám-
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bito instrumental, legislación, complementarias que demuestre su experiencia docente y de la especialización - técnico profesional / tecnológicas, el de maestros de taller u otro equivalente; f) Para los centros o unidades fiscales; los nombramientos, contratos y/o certificación de bonificados. Para los particulares contratos legalizados por el Ministerio de Trabajo; g) Título de propiedad, contrato de arrendamiento, comodato, anticresis, u otro documento que indique que se cuenta con un bien inmueble para estos fines; h) Inventario de equipos técnicos, laboratorios, maquinarias, herramientas y mobiliario indispensables para la formación teórico - práctica debidamente notarizado, sujeto a comprobación; i) Resolución de la Comisión Reguladora de Costos de la Formación Artesanal, para el cobro de matrículas, pensiones y más emolumentos para los centros o unidades particulares; j) Planes y programas analíticos de formación (malla curricular) elaborados en conjunto, entre los docentes de cultura general, ámbito instrumental, legislación, complementarias y de la especialización - técnico profesional / tecnológicas, en base a los mínimos programáticos elaborados por la Comisión Especial Nacional. Para los centros o unidades de formación artesanal a distancia los planes y programas deberán ser respaldados con material didáctico como: módulos, textos, guías didácticas, etc. de su propio establecimiento o a través de convenios interinstitucionales a distancia; k) Proyecto de creación de los talleres de producción o servicios, según la especialización; l) Resumen de participantes matriculados por cursos o niveles y por especialización; y, m) Horarios de funcionamiento por jornadas de trabajo. Analizada esta documentación por la Comisión Nacional o Provincial emitirá informe de autorización de iniciación de labores que será notificada a las Jefaturas y Departamentos Provinciales correspondientes. CAPÍTULO IV DE LOS PARTICIPANTES Art. 55.- Para ser admitidos al centro o unidad de formación artesanal hispano o bilingüe en presencia o a distancia en cualquier especialidad, los participantes deberán presentar como requisitos los siguientes documentos: Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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1. Para la formación básica artesanal: a) Copia certificada de haber culminado el 7mo. nivel de educación básica y/o de terminación de primaria; b) Certificado de salud conferido por un Centro de Salud del Ministerio del Ramo; y, c) Copia de cédula de identidad, ciudadanía y/o partida de nacimiento actualizada. 2. Para los exonerados de cultura general: a) Copia certificada de haber terminado el ciclo básico, título de maestro de taller u otro de mayor nivel; b) Certificado de salud conferido por un Centro de Salud del Ministerio del Ramo; y, c) Copia de cédula de identidad, ciudadanía y/o partida de nacimiento actualizada. 3. Para el bachillerato artesanal: a) Copia certificada de haber terminado el ciclo básico regular o popular, ciclo básico artesanal u otro equivalente; b) Certificado de salud conferido por un Centro de Salud del Ministerio del Ramo; y, c) Copia de cédula de identidad, ciudadanía y/o partida de nacimiento actualizada. Cuando un participante ha sido promovido de un nivel o curso a otro, para la continuación de la formación básica o el bachillerato artesanal será necesario adjuntar las matrículas y pases de año del 8vo. al 9no. o del 9no. al 10mo. o 1er. curso o 2do. curso de formación básica artesanal; o del 4to. y 5to. cursos del bachillerato. Art. 56.- Son requisitos para la autorización de pase de un participante de un establecimiento artesanal a otro de la misma especialidad: a) Solicitud de admisión, dirigida al Director del centro o unidad de formación artesanal, donde continuará su formación; b) Certificados legalizados de matrículas, promociones y calificaciones trimestrales, si hubiere lugar a ello; c) Certificado de Asistencia; d) Certificado de la fecha en la cual se retiró del centro o unidad de formación artesanal de origen.
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Las Autoridades del centro o unidad de formación artesanal de origen están obligadas a proporcionar esta certificación en el plazo no mayor de ocho días; caso contrario, se considerará como transgresión a esta norma. Cuando el establecimiento artesanal haya sido suspendido o clausurado, la certificación la otorgará la Comisión Especial Nacional o Provincial. Art. 57.- El Director del centro o unidad de formación artesanal, donde se realice el pase del participante, dispondrá a Secretaría se lo registre y comunicará con la debida oportunidad a la Comisión Especial Nacional o Provincial, la que notificará a las Jefaturas o Departamentos Provinciales correspondientes. Art. 58.- Los pases de los centros o unidades de formación artesanal diurnos a nocturnos y viceversa, se efectuarán tomando en cuenta los requisitos enunciados anteriormente. Art. 59.- Los pases en el mismo régimen de formación se realizarán cumpliendo las siguientes normas: a) Entre centros o unidades de formación artesanal que tengan la misma especialización, a igual curso sin equiparación de asignaturas; b) Entre los centros o unidades de formación artesanal, con distinta especialización, a igual curso, con la aprobación de los exámenes de las materias técnicas - tecnológicas, cuyos contenidos no hubiesen sido estudiados en el curso anterior; La admisión será aprobada por la Comisión Especial Nacional o Provincial y notificada a las Jefaturas o Departamentos Provinciales correspondientes; y, c) Quienes hubieren concluido uno o dos años de formación artesanal, podrán continuar su formación en el curso siguiente del ciclo básico regular o popular previa la presentación del pase del 8vo. al 9no. año y/o nivel y del 9no. al 10mo. año y/o nivel, así como del 4to. y 5to. cursos del bachillerato artesanal al bachillerato técnico con la misma especialización. Art. 60.- Los cuadros de notas y calificaciones trimestrales y finales luego de 15 días subsiguientes a la rendición de los mismos deben enviarse para su aprobación y legalización a la Comisión Especial Nacional o Provincial, la que notificará a las Jefaturas o Departamentos Provinciales correspondientes. CAPÍTULO V DE LA FINALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA FORMACIÓN ARTESANAL Art. 61.- Los centros o unidades de formación artesanal, hispano o bilingüe, en presencia o a distancia, continuarán con la educación básica desde el 8vo. al 10mo. año y/o nivel y podrán acceder al bachillerato artesanal una vez concluido el ciclo básico artesanal u otro equivalente. Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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Art. 62.- Al término del décimo nivel o año, el participante recibirá el certificado de haber concluido la educación básica, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. Los Certificados de Educación Básica serán conferidos y legalizados por el Ministerio de Educación a través de la Dirección Nacional de Educación Popular Permanente Hispana o Bilingüe, según su competencia, y los Certificados de Operarios y Aprendices, serán conferidos por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Art. 63.- Los participantes de los centros o unidades de formación artesanal hispano o bilingüe, en presencia o a distancia, que obtuvieren el certificado de educación básica podrán matricularse en el 4to. curso del bachillerato artesanal o en el 4to. curso del diversificado regular o popular. Art. 64.- Concluido el 6to. curso del bachillerato artesanal obtendrán el Título de Bachiller Artesanal, conferido por la Junta Nacional de Defensa del Artesano y refrendado por el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación y por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. CAPÍTULO VI REQUISITOS PARA LA FINALIZACIÓN DE FORMACIÓN ARTESANAL Art. 65.- Los Directores de los centros o unidades de formación artesanal hispanos o bilingües, en presencia o a distancia, quince días posteriores de concluido el período de formación remitirán a la Comisión Especial Nacional o Provincial una carpeta en original y dos copias con la siguiente documentación: a) Informe de labores del centro o unidad de formación artesanal; b) Cuadros de notas y calificaciones del tercer trimestre, supletorios y de grado; c) Resumen de promovidos y no promovidos de curso o nivel; d) Carpetas individuales de participantes de grado; e) Lista de los participantes a titularse; f) Certificación de días laborados emitidos por la Comisión Especial Nacional o Provincial; g) Informe sobre el estado del Proyecto del Taller de Producción o Servicio; h) Informe sobre el arreglo o mejoras de la infraestructura física, pedagógica y otros ambientes; i) Evaluación del personal docente, administrativo y de servicios;
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j) Informe sobre la adquisición de equipos técnicos, laboratorios y herramientas adquiridos durante el año de formación; y, k) Informe de ingresos y egresos. Art. 66.- La autorización de finalización del año de formación será emitida por la Comisión Especial Nacional o Provincial en la que constará que se han cumplido los requisitos antes señalados; particular que será notificado a las Jefaturas o Departamentos Provinciales correspondientes. TÍTULO VII DE LA EVALUACIÓN, DEL CUADRO DE CALIFICACIONES, DE LOS LIBROS Y REGISTROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE FORMACIÓN ARTESANAL CAPÍTULO I DE LA EVALUACIÓN Art. 67.- La evaluación es parte fundamental del proceso curricular y es de tres tipos: inicial, diagnóstica o de entrada; intermitente de proceso o de seguimiento y final o de resultados. La Evaluación Diagnóstica, Inicial o de Entrada.- Es aquella cuyo objetivo es conocer los aspectos relacionados con la acción, plan o proyecto por desarrollarse. Da como resultado un diagnóstico situacional. La Evaluación Intermitente, de Proceso o de Seguimiento.- Es la que se realiza durante la ejecución de la acción, plan o proyecto, con el fin de conocer las fortalezas o debilidades de los planteamientos iniciales, para aprovechar los primeros y/o establecer los correctivos que precisaren los segundos, lo que implica una reingeniería de acciones y estrategias y/o una reconsideración en lo relacionado con los recursos previstos, con la calendarización de las actividades y/o con el presupuesto de operaciones. La Evaluación Final o de Resultados.- Es la que se realiza al final de la acción, plan o proyecto, que nos permite verificar los objetivos previstos, evaluar las estrategias planteadas y como se han desarrollado las diferentes fases o etapas del plan o proyecto ejecutado. Art. 68.- Los objetivos de la evaluación son: a) Verificar el grado de cumplimiento de los objetivos previstos en el plan institucional, productivo o de servicio; b) Identificar las potencialidades y aspiraciones de los participantes, así como sus limitaciones para orientar y manejar el interaprendizaje; c) Verificar el grado de corrección en el planteamiento de las hipótesis de trabajo; Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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d) Medir los resultados logrados cualitativos y cuantitativos, mediante la ejecuciรณn de la acciรณn planteada, que le permita continuar la formaciรณn y el desenvolvimiento eficiente en el mercado laboral; y, e) Obtener elementos de juicio que permitan reformular el plan institucional, productivo o de servicio, tendiente a establecer los correctivos que fueren necesarios para desarrollar un nuevo proceso curricular. Art. 69.- La evaluaciรณn se realizarรก mediante trabajos individuales o grupales de investigaciรณn, de tareas escritas, aportes periรณdicos, actividades prรกcticas de ejercitaciรณn y experimentaciรณn, pruebas orales y escritas, la observaciรณn constante del participante o pruebas objetivas de rendimiento y otros instrumentos que el docente considere adecuados. Art. 70.- La evaluaciรณn se realizarรก desde las tres รณpticas perfectamente definidas y diferenciadas, como son: a) La actitudinal; b) La procedimental; y, c) La cognitiva. La Evaluaciรณn Actitudinal.- Es aquella mediante la cual se apreciarรก las reacciones, los cambios de actitud que han generado en los participantes los contenidos motivos del tratamiento en las diferentes รกreas y asignaturas del pรฉnsum, bajo la perspectiva de los valores. Se la menciona en primera instancia, pues, se la considera la mรกs importante, ya que el ser humano es un complejo de sentimientos, emociones, pasiones, frutos de las actividades que asumen frente a un determinado hecho o fenรณmeno. La Evaluaciรณn Procedimental.- Es aquella que mensura en tรฉrminos cualitativos las diferentes fases del proceso, los mรฉtodos, los procedimientos, las formas, los recursos didรกcticos y tecnolรณgicos empleados; inclusive las relaciones docente - participante, bajo la perspectiva de las destrezas psicomotrices logradas. Su importancia radica en que se constituye en una apreciaciรณn de la sistematicidad dada al proceso de interaprendizaje, al orden observado, a la sistematizaciรณn misma del hecho formativo global. La Evaluaciรณn Cognitiva.- Es aquella que hace relaciรณn a la adquisiciรณn consciente, funcional de los conocimientos, bajo el punto de vista de las destrezas intelectuales adquiridas. Al respecto, la mediciรณn no ha de ser meramente cuantitativa, ha de proyectarse a la praxis que los participantes han podido realizar de aquellos. Art. 71.- El proceso de evaluaciรณn comprenderรก: a) Selecciรณn de los objetivos que orientarรกn el proceso de evaluaciรณn; b) Anรกlisis de los objetivos; c) Elaboraciรณn de los instrumentos;
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d) Selección de los instrumentos; e) Aplicación de los instrumentos; f) Elaboración de los resultados; g) Análisis e interpretación de los resultados; h) Información de los resultados; e, i) Programación y aplicación de la recuperación pedagógica. CAPÍTULO II DEL CUADRO DE NOTAS CALIFICACIONES PARA PROMOCIÓN DE CURSO O NIVEL Art. 72.- El cuadro de notas y/o calificaciones para la formación artesanal comprenderá: Puntaje total 46 45 44 43 42 41 40 39 38 37 36 35 34 33 32 31 30 29 28 27 26 25 24 23
Promedio tres trimestres 15 15 15 14 14 14 13 13 13 12 12 12 11 11 11 10 10 10 09 09 09 08 08 08
Nota Mínima Recuperación Pedagógica
09 09 09 10 10 10 11 11 11 12 12 12 13 13 13 14 14 14 15 15 15
Promedio final necesario
12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12
Art. 73.- Los participantes que hayan alcanzado de 25 a 29 puntos deberán obtener en la recuperación pedagógica la nota mínima de 16 sobre 20 los que Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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obtuvieren de 30 a 34, la nota mínima de 14 y, los que alcanzaren un puntaje de 35 a 39, la nota mínima de 12. Art. 74.- La escala de notas y calificaciones trimestrales es de 1 a 20 con las siguientes equivalencias: 20 - 19 18 - 16 15 - 14 13 - 12 11 o menos
sobresaliente muy Buena buena regular insuficiente.
Art. 75.- Todo valor de 0.50 o más, será aproximado a la unidad inmediata superior. Art. 76.- Cada docente hará constar cuatro notas correspondientes a lo actitudinal, lo procedimental, lo cognitivo y la evaluación oral o escrita en el desarrollo del proceso de interaprendizaje, la sumatoria de éstas y divididas para cuatro será la nota correspondiente al trimestre. Art. 77.- Los docentes se reunirán bajo la coordinación del Dirigente de curso o nivel para analizar el rendimiento de los participantes, para lo cual cada Docente llevará el cuadro de notas y calificaciones de su asignatura. Art. 78.- El Dirigente de curso o nivel entregará en Secretaría el acta de aprobación y los cuadros de notas y calificaciones aprobados en la reunión de Docentes de curso dentro de las 24 horas hábiles posteriores a la reunión. Art. 79.- Una vez registradas las notas y calificaciones en Secretaría, no podrán ser alteradas. En caso de error de cálculo o de apreciación, el Director, previa la solicitud del docente, autorizará la rectificación de la nota dentro de los ocho días laborables siguientes a la entrega de cuadros. Art. 80.- Los Docentes Dirigentes de curso o nivel entregarán a los padres de familia o representantes las notas y calificaciones obtenidas durante el trimestre dentro de ocho días posteriores a la entrega del cuadro en Secretaría. Art. 81.- Los exámenes atrasados del primero y segundo trimestre se receptarán previa justificación y con autorización del Director hasta 30 días antes del nuevo examen trimestral: y, los del tercer trimestre, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su finalización. Art. 82.- La Comisión Especial Nacional o Provincial autorizará la realización de los exámenes del tercer trimestre, hasta con quince días de anticipación a las fechas determinadas oficialmente, por solicitud de los participantes que deban ausentarse del país o por razones de salud o cambio de domicilio, previa comprobación documentada.
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Art. 83.- Los participantes que no cumplieren con el puntaje mínimo establecido en una o dos materias de cultura general, ámbito instrumental, legislación, complementarias y los de la especialización técnico profesional / tecnológicas, serán promovidos al curso o nivel inmediato superior, luego de la recuperación pedagógica - andragógica, que se realizará después de quince días de la fecha de notificación de los cuadros finales de calificaciones. Cuando por razones debidamente justificadas, un alumno no pudiere presentarse a los exámenes supletorios, el Director del centro o unidad de formación autorizará la recepción de dichos exámenes dentro del período de matrículas ordinarias del año de formación siguiente. Una vez completado el puntaje reglamentario será promovido al curso o nivel inmediato superior. Art. 84.- No serán promovidos al curso o nivel inmediato superior los participantes que en los tres trimestres hubieren obtenido una suma inferior a 25 puntos, como tampoco aquellos que al presentarse a la recuperación pedagógica y evaluación oral o escrita no alcanzaren la nota mínima exigida. Art. 85.- El Responsable Académico y el Secretario publicarán los cuadros finales de calificaciones en el plazo de ocho días de concluidos los exámenes del tercer trimestre. Art. 86.- El padre o representante del participante podrá solicitar al Consejo Institucional del centro o unidad de formación artesanal, la revisión de las notas de los exámenes trimestrales, recuperación académica, escritos de grado o de suspensión de grado dentro de los ocho días posteriores a la notificación de las notas y calificaciones. Art. 87.- El padre o representante podrá apelar en última instancia, ante la Comisión Especial Nacional o Provincial dentro de los quince días posteriores a la notificación de las notas y calificaciones. Art. 88.- Los participantes que hayan aprobado el curso o nivel recibirán el correspondiente certificado de promoción, requisito indispensable para ser matriculado en el curso o nivel inmediato superior. En dicho documento constará el promedio de cada asignatura, así como el promedio global de aprovechamiento y el de disciplina. Art. 89.- Los centros o unidades de formación artesanal hispanos o bilingües, en presencia o a distancia, remitirán a la Comisión Especial Nacional o Provincial para su análisis y legalización: a) Los cuadros de notas y calificaciones trimestrales, veinte días posteriores a su registro en Secretaría; b) Los cuadros de notas y calificaciones, finales y de promociones, dentro de los quince días posteriores a la terminación del período de interaprendizaje; Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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c) Nómina de participantes no promovidos; d) Los certificados de promociones; y, e) Nómina de los participantes a titularse. CAPÍTULO III DE LOS LIBROS Y REGISTROS Art. 90.- En los centros o unidades de formación artesanal hispanos o bilingües, en presencia o a distancia se llevarán los siguientes documentos, libros y registros: a) Libro y resumen de matrículas; b) Libro y cuadro de notas y calificaciones trimestrales, supletorios y de grado; c) Actas de grado; d) Actas del Consejo Institucional; e) Registro diario de trabajo de docentes; f) Inventario General; g) Actas de sesiones del área pedagógica - andragógica y del taller de producción o servicio; h) Expedientes individuales del participante; i) Plan Institucional; j) Acuerdos o Resoluciones de funcionamiento; k) Autorización de Costos para la formación artesanal particular; l) Presupuesto anual de financiamiento; m) Contratos y/o nombramientos y currículum vitae de los docentes de cultura general, ámbito instrumental, legislación, complementarias que demuestren su experiencia docente y de la especialización - técnico profesional / tecnológicas, debidamente legalizados; n) Planes y programas de formación artesanal actualizados; o) Horarios de trabajo por curso o nivel e institucional; p) Cuadro H1 - H2, debidamente legalizados; y, q) Informe de actividades. TÍTULO VI DE LA TITULACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE FORMACIÓN ARTESANAL CAPÍTULO I REQUISITOS PARA LA TITULACIÓN Art. 91.- Para que el participante pueda presentarse al grado teórico práctico de Maestro de Taller, se requerirá: a) Copia de la cédula de identidad o ciudadanía;
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b) Matrículas y promociones del 8vo., 9no. y 10mo. años o niveles debidamente legalizados; c) Certificado de votación (para mayores de edad); d) Libreta militar (hombres mayores de edad); y, e) Memoria técnica descriptiva de la especialización que versará sobre un proyecto productivo o de servicio (máximo 15 páginas). Art. 92.- Para que el participante exonerado de cultura general pueda presentarse al grado teórico - práctico de Maestro de Taller, se requerirá: a) Copia de la cédula de identidad o ciudadanía; b) Copia certificada de haber aprobado el ciclo básico u otro de mayor nivel, o, el título de Maestro de Taller en otra Rama Artesanal; c) Notas de las materias complementarias, técnicas - tecnológicas y, de Legislación; d) Certificado de votación (para mayores de edad); e) Libreta militar (hombres mayores de edad); y, f) Memoria técnica descriptiva de la especialización que versará sobre un proyecto productivo o de servicio (máximo 15 páginas). Art. 93.- Para que el participante pueda presentarse al grado teórico - práctico de Bachiller Artesanal, se requerirá: a) Copia de la cédula de identidad o ciudadanía; b) Matrículas y promociones del 4to., 5to. y 6to. cursos debidamente legalizados; c) Certificado de votación (para mayores de edad); d) Libreta militar (hombres mayores de edad); y, e) Tesis de grado sobre un proyecto productivo o de servicio de la especialización. CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS Y EXÁMENES DE TITULACIÓN Art. 94.- Los exámenes de grado, de todas las asignaturas, serán escritos. Art. 95.- Para efectos de la nota y calificación final de grado en los centros o unidades de formación artesanal, se considerarán los siguientes promedios: a) Promedio de las notas obtenidas del 8vo. al 10mo. años o niveles, para Maestro de Taller y del 4to. al 6to. cursos para el Bachillerato Artesanal; b) El promedio de notas de los exámenes escritos de grado de todas las asignaturas; Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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c) La nota promedio del examen oral de las asignaturas de formación humana y ética profesional receptadas por el Delegado del Ministerio de Educación; y, las de legislación receptadas por el Delegado del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; d) La nota promedio del examen teórico - práctico de la especialización técnico profesional / tecnológica; rendida ante los examinadores técnicos; Para el bachillerato artesanal se considerará además la nota promedio del trabajo de investigación (tesis o monografía) y la alcanzada en la defensa de grado, que versará sobre el proyecto productivo o servicio. La defensa se realizará ante el Consejo Institucional. Art. 96.- Las notas y calificaciones de las pruebas orales y prácticas se expresarán en la escala del 1 al 20 y tendrán las siguientes equivalencias: NOTAS EQUIVALENCIAS 20 - 19 sobresaliente 18 - 16 muy buena 15 - 14 buena 13 - 12 regular 11 o menos insuficiente. Art. 97.- De no obtener los participantes la nota mínima de doce, en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha inicial de grado, podrán presentarse ante el Tribunal Examinador a rendir nuevas pruebas teórico - prácticas. Art. 98.- En el acta de grado se hará constar los cuatro promedios para el título de Maestro de Taller y los cinco promedios para el Bachillerato Artesanal, en la escala de 1 al 20. Art. 99.- La nota final constará en el título de Maestro de Taller o de Bachiller Artesanal que será el promedio de la sumatoria de las notas y calificaciones antes mencionadas divididas para cuatro o para cinco, respectivamente. Art. 100.- Todo valor de 0,50 o más será aproximada a la unidad inmediata superior. Art. 101.- El Tribunal Examinador de Titulación, podrá tomar en cuenta para la calificación final los premios, menciones honoríficas, diplomas etc.; obtenidos por el participante en su formación, debiendo dejar constancia en el acta de grado. CAPÍTULO III DEL TRIBUNAL EXAMINADOR Art. 102.- El Tribunal Examinador para conferir el título de Maestro de Taller o de Bachiller Artesanal en los centros o unidades de formación artesanal estará integrado por las siguientes personas:
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a) El Presidente de la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano o su delegado, quien lo presidirá; b) Dos Maestros de la especialización, designados por la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, del listado presentado por las organizaciones artesanales simples; quienes receptarán las pruebas teórico - prácticas de las materias técnicas y/o tecnológicas; c) El Director Nacional de Educación Popular Permanente o el Director Nacional de Educación Intercultural Bilingüe del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, o sus delegados, que serán representados en provincias por el Jefe de la División de Educación Popular Permanente o el Director Provincial de Educación Intercultural Bilingüe, según su competencia, que receptará las pruebas teóricas de formación humana y ética profesional. Los delegados serán Supervisores o Técnico Docentes en el área artesanal; y, d) El Director Nacional o el Subdirector o el Delegado de Empleo y Recursos Humanos o un Funcionario del área Legal o Artesanal o un Inspector del Trabajo en las provincias en las cuales no existan Delegaciones del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, que receptará las pruebas teóricas de legislación. Actuará como Secretario del Tribunal Examinador el funcionario designado por el Presidente de Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, según el caso. TÍTULO IX DE LAS MODALIDADES DE TITULACIÓN DE MAESTRO DE TALLER POR PRÁCTICA PROFESIONAL, PROPIOS DERECHOS Y CONVALIDACIÓN PROFESIONAL CAPÍTULO I MODALIDADES Art. 103.- Por Práctica Profesional, para quienes acrediten tener por lo menos 7 años de experiencia en la rama artesanal respectiva y que hayan aprobado el curso correspondiente, auspiciado por las organizaciones artesanales simples legalmente constituidas. Art. 104.- Por Propios Derechos, para los prácticos, bachilleres técnicos, tecnólogos y profesionales universitarios que ejerzan la profesión técnica en las respectivas ramas. Art. 105.- Por Convalidación Profesional, para los artesanos ecuatorianos o extranjeros graduados en otros países. Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DE CURSOS POR PRÁCTICA PROFESIONAL Art. 106.- Los cursos por práctica profesional serán auspiciados por las organizaciones artesanales simples legalmente constituidas, debidamente aprobados por la Comisión Especial Nacional o Provincial; y, en los cantones, por el Directorio de la Junta Cantonal de Defensa del Artesano. Art. 107.- Los cursos tendrán una duración de 45 días laborables. No tendrán valor alguno los cursos que se realicen al margen de esta norma; en este caso, la Junta Nacional de Defensa del Artesano, Provincial o Cantonal, no conformará el Tribunal de Grado. Art. 108.- Para la autorización de cursos por práctica profesional, los interesados presentarán a la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano una carpeta en original y dos copias, que contendrá los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida a la Comisión Especial Nacional o Provincial; b) Copia de la personería jurídica de la organización artesanal otorgada por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; c) Copia del Registro de la Directiva actual, otorgada por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; d) Nómina de los aspirantes a titularse de Maestros de Taller; e) Datos informativos de la Organización Artesanal; f) Programación del curso; g) Nómina del personal docente de cultura general, complementarias, legislación laboral, artesanal, tributaria y cooperativismo; h) Copias certificadas de los títulos del personal docente; i) Programa sintético de cultura general, complementarias, legislación laboral, artesanal, tributaria y cooperativismo; y, j) Copia del Registro Unico de Contribuyentes de la Organización que solicita la autorización. Art. 109.- Una vez presentada la solicitud de autorización de los cursos en la provincia de Pichincha, la Comisión Especial Nacional, analizará la documentación y autorizará el funcionamiento de los mismos. En las demás provincias, el Presidente de la Comisión Especial convocará a sus miembros para el análisis de la documentación y la elaboración del informe respectivo y remitirá a la Comisión Especial Nacional, lo siguiente: a) Informe del estudio de la documentación presentada;
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b) Datos informativos de la Institución que solicita la autorización del curso; c) Nómina de los aspirantes a titularse por práctica profesional; y, d) Copia de la autorización del curso por práctica profesional, firmada por los miembros de la Comisión Especial Provincial y/o por el Directorio de las Juntas Cantonales de Defensa del Artesano. Las autorizaciones que otorguen los Directorios de las Juntas Cantonales de Defensa del Artesano, serán validadas por la Comisión Especial Nacional. CAPÍTULO III REQUISITOS PARA LA TITULACIÓN POR PRÁCTICA PROFESIONAL Art. 110.- Para la titulación por práctica profesional los participantes cumplirán con los siguientes documentos: a) Copia de la cédula de identidad o ciudadanía; b) Copia del certificado de votación de las últimas elecciones nacionales; c) Copia de la cédula militar (Hombres mayores de edad); d) Declaración Juramentada del aspirante e Información Sumaria que demuestren la experiencia mínima de 7 años en la rama artesanal a titularse; e) Certificado de haber terminado la instrucción primaria u otro de mayor nivel, debidamente legalizados; y, f) Memoria descriptiva sobre un proceso productivo o de servicio, relacionado con la especialidad a titularse, contenido en 15 páginas mínimo y, máximo de 20 páginas. Art. 111.- En el caso de existir aspirantes a titularse en un número menor a 10 en cualquier especialidad, se faculta al gremio o asociación que esté auspiciando el curso, para titularlos a pedido de otra organización artesanal simple. En el título de Maestro de Taller se hará constar el nombre de la organización y especialización a la que pertenece el aspirante. En casos excepcionales, la Junta Nacional de Defensa del Artesano podrá realizar cursos por práctica profesional dirigido a artesanos cuya especialidad no cuenten con organización artesanal que los represente. Art. 112.- Una vez cumplido el tiempo reglamentario del curso y legalizado la documentación, la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, conformará el Tribunal Examinador de Grado para la obtención del Título de Maestro de Taller, que estará integrado de conformidad con el Art. 102 de este Reglamento.
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CAPÍTULO IV REQUISITOS PARA LA TITULACIÓN POR PROPIOS DERECHOS Y CONVALIDACIÓN PROFESIONAL Art. 113.- Para la titulación por propios derechos y convalidación profesional los aspirantes cumplirán con los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida a los miembros de la Comisión Especial Nacional, Provincial y/o al Directorio de las Juntas Cantonales de Defensa del Artesano; b) Copia de la cédula de identidad o ciudadanía; c) Copia del certificado de votación de las últimas elecciones nacionales; d) Copia de la cédula militar (Hombres mayores de edad); e) Copia del título de práctico, bachiller técnico, tecnólogo o técnico superior o el obtenido en el exterior debidamente legalizado, según corresponda; y, f) Memoria descriptiva sobre un proceso productivo o de servicio, relacionado con la especialidad a titularse, contenido en 15 páginas mínimo y, máximo de 20 páginas. Art. 114.- Cumplidos y legalizados los requisitos señalados en el artículo anterior, la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, conformará el Tribunal Examinador, señalando el lugar, día y hora para la recepción de los exámenes teórico - prácticos. Art. 115.- Las carpetas con los requisitos de los aspirantes a Maestros de Taller, tanto para la titulación por práctica profesional, por propios derechos o por convalidación profesional, serán legalizadas por la Comisión Especial Nacional, Provincial o el Directorio de las Juntas Cantonales Nacional, Defensa del Artesano, según corresponda. Art. 116.- Para efectos de la calificación final de grado por práctica profesional, propios derechos y convalidación profesional, se considerarán los siguientes promedios: a) La nota promedio del examen oral de las asignaturas de cultura general, formación humana y ética profesional que serán receptadas por el Delegado del Ministerio de Educación; y, las de legislación por el Delegado del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; b) La nota promedio del examen teórico - práctico de la especialización técnico profesional / tecnológica; rendida ante los examinadores técnicos. Art. 117.- Las notas de las pruebas orales y prácticas se expresarán en la escala del 1 al 20 y tendrán las equivalencias señaladas en el Art. 96 de este Reglamento.
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Art. 118.- De no obtener los aspirantes la nota mínima de doce; en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha inicial de grado, podrán presentarse ante el Tribunal Examinador a rendir nuevas pruebas teórico - prácticas. Art. 119.- En el acta de grado se hará constar las notas de la teoría, de la práctica, el promedio de las dos y la nota final con su equivalente. La nota final y su equivalente constarán en el Título de Maestro de Taller. Art. 120.- Todo valor de 0,50 o más será aproximada a la unidad inmediata superior. Art. 121.- Los aspirantes a titularse como Maestros de Taller que cuenten con el certificado de ciclo básico u otro de mayor nivel, estarán exonerados de las materias de cultura general. TÍTULO X DE LA REFRENDACIÓN DE LOS TÍTULOS DE FORMACIÓN ARTESANAL Art. 122.- Cumplido el proceso de graduación, los títulos de Maestro de Taller y Bachiller Artesanal serán refrendados en la siguiente forma: a) En el Régimen Escolar Nacional o Provincial que mantiene el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, según corresponda; b) En la Dirección Nacional, Subdirecciones o Delegaciones de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; y, c) En la Junta Nacional de Defensa del Artesano, una vez refrendados en las instancias anteriormente señaladas. Cumplido el trámite anterior, la Junta Nacional de Defensa del Artesano remitirá los títulos a las Juntas Provinciales o Cantonales, según el caso, para la entrega oficial a los centros, unidades de formación u organizaciones artesanales. El requisito indispensable para la refrendación de los títulos en las instituciones mencionadas, es el acta de grado suscrita por el Tribunal Examinador. TÍTULO XI DE LAS COMISIONES ESPECIALES, SUPERVISIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA FORMACIÓN Y TITULACIÓN ARTESANAL CAPÍTULO I DE LAS COMISIONES ESPECIALES Art. 123.- Para la supervisión, seguimiento y control de la formación y titulación artesanal funcionará una Comisión Especial Nacional y, en cada provincia una Comisión Especial Provincial; en el caso de la Provincia de Pichincha, actuará la Comisión Especial Nacional. Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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Art. 124.- La sede de la Comisión Especial Nacional será en la ciudad de Quito, en las oficinas de la Junta Nacional de Defensa del Artesano; y de las Comisiones Especiales Provinciales en las oficinas de las Juntas Provinciales de Defensa del Artesano de la capital de cada provincia. Art. 125.- Integrarán la Comisión Especial Nacional: el Director Técnico de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, el Jefe de la División de Educación Escolarizada y Artesanal de la Dirección Nacional de Educación Popular Permanente o el Jefe del Departamento de Formación Artesanal de Educación Intercultural Bilingüe del Ministerio de Educación, según su competencia; y, el Jefe del Departamento de Desarrollo Artesanal de la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, los que serán designados mediante Acuerdo o Resolución del Titular de cada Institución. Art. 126.- Las Comisiones Especiales Provinciales estarán integradas por el Presidente de la Junta Provincial de Defensa del Artesano, el Jefe de la División de Educación Popular Permanente o el Director Provincial de Educación Intercultural Bilingüe del Ministerio de Educación, según su competencia y, por el Subdirector o Delegados de Empleo y Recursos Humanos o Inspector del Trabajo en las Provincias donde no existan delegaciones del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Art. 127.- Las Comisiones Especiales, Nacional o Provinciales, a las que alude este Reglamento, estarán presididas por el representante de la Junta Nacional o Provincial de Defensa del Artesano. Actuará de Secretario de las Comisiones Especiales Nacional o Provinciales, el funcionario de la Junta Nacional o Provincial de Defensa del Artesano designado por el Presidente de la Junta respectiva. Art. 128.- La convocatoria para las sesiones ordinarias de las Comisiones Especiales Nacional o Provinciales, las efectuará por escrito el Secretario con 48 horas de anticipación a la fecha de la sesión, en la que constará el orden del día a tratarse. Las convocatorias a sesiones extraordinarias se realizarán con 24 horas de antelación, a pedido del Presidente de la Comisión o de uno de sus Miembros. Art. 129.- El quórum para la instalación de las sesiones de la Comisión será con la concurrencia de dos de sus Miembros, de los cuales necesariamente uno debe ser el Presidente. Art. 130.- Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de los votos de los Miembros presentes. En caso de empate se dirimirá en el sentido del voto del Presidente. Las resoluciones adoptadas, serán de cumplimiento obligatorio para todos los Miembros de la Comisión.
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Art. 131.- Son atribuciones de la Comisión Especial Nacional: a) Asesorar, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones adoptadas y las de los organismos reguladores de la formación artesanal; b) Elaborar el informe definitivo para la Resolución Interinstitucional de apertura, reapertura, cambio de denominación, cambio de propietario, cambio de domicilio, ampliación de rama, supresión de rama, actualización de rama, sanciones a los centros o unidades de formación artesanal hispanos o bilingües en presencia o a distancia para conocimiento y suscripción de las Autoridades respectivas; c) Revisar, modificar, suspender o rectificar los actos de las Comisiones Especiales Provinciales, los que enviarán el informe y la documentación de soporte en el plazo máximo de ocho días laborables; d) Legalizar en unidad de acto la documentación del centro o unidad de formación artesanal sobre la iniciación y finalización de labores, libros, registros y demás documentos, así como los cursos por práctica profesional, en la provincia de Pichincha; e) Supervisar y controlar el cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento; f) Elaborar los instrumentos técnicos para la aplicabilidad de este Reglamento para someterlos a la aprobación del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano; g) Conocer e investigar las denuncias presentadas por los participantes, padres de familia, miembros de la comunidad, medios de comunicación, docentes u otros, sobre cobros indebidos, funcionamiento ilegal o inadecuado y otras irregularidades; h) Revisar y validar los informes de autorización de cursos por práctica profesional de las Comisiones Especiales Provinciales y Directorios de las Juntas Cantonales de Defensa del Artesano, en concordancia a los instrumentos técnicos dictados para el efecto; i) Brindar el asesoramiento y capacitación a las Comisiones Especiales Provinciales y a los Directorios de las Juntas Cantonales de Defensa del Artesano, así como a los Directores, personal docente y administrativo de los centros o unidades de formación y organizaciones artesanales; j) Participar como delegados oficiales en el proceso de titulación en casos especiales a nivel nacional; k) Verificar en las diferentes provincias, cantones o parroquias donde funcionan los centros o unidades de formación artesanal o cursos por práctica profesional la aplicación correcta de las normas legales; Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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l) Realizar el seguimiento y evaluación del proceso de interaprendizaje; m) Aprobar los Reglamentos Internos de los Centros de Formación o Unidades de Formación Artesanal; n) Sugerir modificaciones al presente Reglamento; y, o) Las demás disposiciones emanadas por las autoridades competentes. Art. 132.- Son funciones de las Comisiones Especiales Provinciales: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y resoluciones emitidas por la Comisión Especial Nacional y demás organismos responsables de la formación artesanal; b) Emitir el informe y la documentación de soporte en el plazo máximo de ocho días laborables, para la apertura, reapertura, cambio de denominación, cambio de propietario, cambio de domicilio, ampliación de rama, supresión de rama, actualización de rama, sanción de los centros o unidades de formación artesanal y cursos por práctica profesional, a la Comisión Especial Nacional para el trámite respectivo; c) Velar por la aplicabilidad de los instrumentos técnicos de soporte de este Reglamento; d) Brindar el asesoramiento a los centros o unidades u organizaciones artesanales referente a la formación artesanal; e) Participar como delegados oficiales en el proceso de titulación en casos especiales que le designe la Comisión Especial Nacional; f) Realizar el seguimiento y evaluación del proceso de interaprendizaje en su jurisdicción; g) Legalizar en unidad de acto la documentación del centro o unidad formación artesanal sobre la iniciación y finalización de labores, libros, registros y más documentos, así como de los cursos por práctica profesional de su jurisdicción; y, h) Las demás normas legales encomendadas por las autoridades competentes y la Comisión Especial Nacional. Art. 133.- Son deberes del Secretario de las Comisiones Especiales Nacional o Provinciales: a) Asistir a las sesiones de la Comisión y elaborar las actas correspondientes; b) Redactar las resoluciones, oficios y otras comunicaciones ha pedido del Presidente de la Comisión; c) Notificar por escrito en el plazo de 8 días las resoluciones de la Comisión a las partes interesadas;
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d) Organizar y llevar al día el archivo de la Comisión; e) Organizar y mantener un registro de las resoluciones aprobadas; f) Informar al Presidente de la Comisión los asuntos urgentes que se presentaren y requieran de sesión extraordinaria; g) Llevar a conocimiento y resolución de la Comisión los expedientes de cada caso; y, h) Los demás deberes que le asigne la Comisión. CAPÍTULO II DE LA SUPERVISIÓN DE LA FORMACIÓN ARTESANAL Art. 134.- El seguimiento, control y evaluación del proceso de interaprendizaje en los centros o unidades de formación artesanal y de los cursos por práctica profesional, le corresponde a las Comisiones Especiales Nacional o Provinciales y Directorios Cantonales de Defensa del Artesano, según su competencia. Art. 135.- Las Comisiones Especiales Nacional, Provinciales y Directorios de las Juntas Cantonales de Defensa del Artesano, coordinarán las acciones de seguimiento, control y evaluación con la Supervisión de Educación Hispana Popular o Bilingüe, según su competencia. Art. 136.- La supervisión de los centros o unidades de formación artesanal se efectuará mínimo una vez por trimestre. TÍTULO XII DE LA COMISIÓN REGULADORA DE COSTOS DE LA FORMACIÓN Y TITULACIÓN ARTESANAL PARTICULAR CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN REGULADORA Art. 137.- Para normar los costos de la formación artesanal en los centros o unidades de formación particulares, hispanos o bilingües, en presencia o a distancia, actuará la Comisión Nacional Reguladora de Costos de la Formación Artesanal Particular. Art. 138.- La sede de la Comisión Nacional Reguladora de los Costos de Formación Artesanal Particular, funcionará en la ciudad, de Quito, en las oficinas de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Art. 139.- La Comisión Nacional de Costos de la Formación Artesanal Particular estará integrada por: a) El Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano o su delegado, quien la presidirá; Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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b) El Subsecretario de Educación o su delegado, del Ministerio de Educación; c) El Subsecretario de Recursos Humanos y Empleo o su delegado, del Ministerio de Trabajo; d) Un representante de los centros o unidades de formación artesanal fiscomisionales, designado por la CONFEDEC; y, e) Un representante de los centros o unidades de formación artesanal particulares, hispanos o bilingües, en presencia o a distancia a nivel nacional designado por la Asociación Nacional de Centros o Unidades de Formación Artesanal. Actuará como Secretario de la Comisión, el Asesor Jurídico de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, con derecho a voz y sin voto. Art. 140.- La convocatoria para las sesiones ordinarias de la Comisión Reguladora, la efectuará por escrito el Secretario con 72 horas de anticipación a la fecha de la sesión, en la que constará el orden del día a tratarse. Las convocatorias a sesiones extraordinarias se realizarán con 48 horas de antelación, a pedido del Presidente de la Comisión o de tres de sus Miembros. Art. 141.- El quórum para la instalación de las sesiones de la Comisión será de tres Miembros, de los cuales uno debe ser el representante de la formación artesanal particular o fiscomisional, hispano o bilingüe, en presencia o a distancia. En caso de que un delegado titular no pueda asistir, oficializará la participación de su representante, por escrito. De tratarse de una segunda convocatoria la Comisión se reunirá con los miembros asistentes dentro de las 24 horas posteriores a la convocatoria. Art. 142.- Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de los votos de los miembros presentes. En caso de empate se dirimirá en el sentido del voto del Presidente. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN REGULADORA Art. 143.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Nacional Reguladora de Costos de la Formación Artesanal Particular, las siguientes: a) Aprobar previo el estudio respectivo el valor de las matrículas, pensiones, derechos de exámenes, tarifas de transporte u otros emolumentos de los centros o unidades de formación artesanal; b) Conocer y resolver sobre la petición de reajuste del valor de las matrículas, pensiones, derechos de exámenes, tarifas de transporte u otros emolumentos que los centros o unidades de formación artesanal particular presenten por intermedio de sus representantes legales;
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c) Dar a conocer, para su respectiva sanción, a las Comisiones Especiales, Nacional o Provinciales las violaciones que se cometieren a las regulaciones de costos establecidas para los centros o unidades de formación artesanal; y, d) Disponer la devolución de los valores cobrados y no autorizados a los participantes, padres de familia o representantes. Art. 144.- Para el cumplimiento de lo señalado anteriormente se expedirán las respectivas resoluciones en el término no mayor de 8 días, las mismas que serán suscritas por los miembros de la Comisión Nacional Reguladora de Costos. Art. 145.- La primera sesión ordinaria de la Comisión Reguladora se realizará en el mes de enero para régimen de Costa e Insular y en el mes de julio para el régimen de Sierra y Amazonía. El Presidente de la Comisión Nacional Reguladora de Costos dispondrá al Secretario la elaboración del orden del día. Art. 146.- Son deberes del Secretario de la Comisión Nacional Reguladora de Costos: a) Asistir a las sesiones de la Comisión Reguladora y elaborar las actas correspondientes; b) Redactar las resoluciones, oficios y otras comunicaciones a pedido del Presidente de la Comisión Reguladora; c) Notificar por escrito en el plazo de 8 días las resoluciones de la Comisión Reguladora a las partes interesadas; d) Organizar y llevar al día el archivo de la Comisión Reguladora; e) Organizar y mantener un registro de las resoluciones aprobadas; f) Informar al Presidente de la Comisión Reguladora los asuntos urgentes que se presentaren y requieran de sesión extraordinaria; g) Llevar a conocimiento y resolución de la Comisión Reguladora los expedientes de cada caso; y, h) Los demás deberes que le asigne la Comisión Reguladora. CAPÍTULO III REQUISITOS PARA LA FIJACIÓN DE COSTOS Art. 147.- Los representantes de los centros o unidades de formación artesanal particular, hispanos o bilingües, en presencia o a distancia, que inicien el período de formación presentarán en la Junta Nacional de Defensa del Artesano, en el mes de enero o julio, según el régimen, por triplicado en carpetas separadas, los siguientes documentos: a) Solicitud dirigida al Presidente de la Comisión Nacional Reguladora de Costos de la Formación Artesanal Particular; Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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b) Copia de las autorizaciones de funcionamiento; c) Copia del Registro Unico de Contribuyentes; d) Copias certificadas del número patronal del IESS y la última planilla de aportación; e) Inventario de equipos, maquinarias, laboratorios, mobiliario actualizado y notariado; f) Copia certificada del balance económico conferido por el Colector del centro o unidad de formación artesanal; g) Copias certificadas de la última declaración mensual y anual del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta; y, h) Copia certificada del título de propiedad, comodato, arrendamiento, anticresis u otro documento actualizado del bien inmueble donde funciona el establecimiento. TÍTULO XIII DE LAS SANCIONES Art. 148.- Los centros o unidades de formación artesanal y organizaciones artesanales que infringieren e incumplieren disposiciones legales y reglamentarias serán sancionados con: a) Amonestación escrita; b) Sanción pecuniaria; c) Suspensión temporal; y, d) Clausura definitiva. Art. 149.- Son causas para la imposición de amonestación escrita, las siguientes: a) Incumplir con la presentación de la documentación en las fechas señaladas para la iniciación del año de formación, entrega de informes trimestrales o de finalización del período de interaprendizaje; b) Por cambio o ausencia de personal directivo, docente y administrativo sin notificación oportuna; c) Funcionar sin Resolución de la Comisión Nacional Reguladora de Costos de la Formación Artesanal Particular; d) Incumplir con el horario de clases; e) Mantener la documentación del centro o unidad sin sujeción a la Ley y este Reglamento; y, f) Presentar a destiempo la documentación para grados. Art. 150.- Serán sancionados pecuniariamente con USD $ 40 dólares de los Estados Unidos de América los centros o unidades de formación artesanal u organizaciones artesanales, que incurran en lo siguiente:
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a) Reincidir en la falta por la que ha sido sancionado con amonestación escrita; b) Mantener el establecimiento en condiciones inadecuadas o que no ofrezca las garantías técnicas, pedagógicas e higiénicas para el normal funcionamiento; c) Cobro indebido de valores por concepto de matrículas, bonos, pensiones, tesis, trabajos prácticos, memorias descriptivas, pregrados o cualquier otro rubro no autorizado; y, d) Desacato a las disposiciones de las autoridades competentes e incumplimiento de las Leyes y Reglamentos. Art. 151.- Las multas se depositarán en una cuenta especial de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Art. 152.- Las sanciones de amonestación escrita y pecuniaria serán impuestas por la Comisión Especial Nacional o Provincial, según corresponda, mediante Resolución debidamente fundamentada. Art. 153.- Se sancionará con la suspensión temporal de funcionamiento, hasta por un año, a los centros o unidades de formación, en los siguientes casos: a) Reincidencia en la falta por la que ha sido sancionado pecuniariamente; b) Por Insuficiencia de equipos, herramientas u otros materiales y recursos para la enseñanza - aprendizaje; c) Incumplimiento de los requisitos exigidos para la apertura y funcionamiento del establecimiento; y, d) Carencia del personal directivo, docente, administrativo y de servicios necesarios para el funcionamiento del establecimiento. Sanción que se aplicará sin perjuicio de haber sido o no sancionado anteriormente. Art. 154.- Se sancionará con clausura definitiva a los centros o unidades de formación, cuando éstos incurran en las siguientes faltas: a) Reincidencia en faltas por las que ha sido sancionado en dos o más oportunidades; y, b) Por actos deshonestos o inmorales contrarios a las leyes, reglamentos o buenas costumbres que atenten contra la integridad de los participantes, de los padres de familia o de la comunidad, cometidas por el Director o personal docente o administrativo del centro o unidad de formación artesanal, con fundamento en denuncias escritas y comprobadas; sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar. Art. 155.- Las sanciones de suspensión temporal y de clausura definitiva, serán impuestas mediante Resolución adoptada por el Ministro de Educación y CulCon la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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tura, el Ministro de Trabajo y el Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Para el trámite, la Comisión Especial Provincial enviará el informe y la correspondiente documentación de soporte a la Concisión Especial Nacional, la que, luego de analizar la documentación antes referida y de efectuar sus propias indagaciones, emitirá el informe definitivo y elaborará el proyecto de Resolución Interinstitucional correspondiente; cumplido lo cual, se remitirá a las autoridades señaladas para su análisis y emisión de la Resolución respectiva. En la Provincia de Pichincha, actuará la Comisión Especial Nacional. Art. 156.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, la Comisión Especial Nacional dispondrá, según el caso, la devolución inmediata de los cobros indebidos a los perjudicados, determinados por la Comisión Reguladora de Costos de la Formación Artesanal Particular. Art. 157.- Las personas naturales o jurídicas, propietarias o representantes legales de los centros o unidades de formación artesanal que fueren sancionados con clausura definitiva, en cualquier modalidad, no serán autorizados posteriormente para crear u organizar nuevos centros o unidades de formación artesanal en ningún lugar de la República. Art. 158.- En el caso de funcionamiento arbitrario de un centro o unidad de formación artesanal, el Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, los Ministros de Educación y Cultura, Deportes y Recreación y de Trabajo y Recursos Humanos, mediante Resolución Interinstitucional, no reconocerán los estudios y dispondrán las acciones legales correspondientes. Art. 159.- En caso de suspensión temporal o clausura definitiva, la Comisión Especial Nacional procederá a determinar y autorizar los pases de establecimiento, año o nivel de los alumnos, en otro centro o unidad de la misma especialidad. Para quienes estén por titularse, señalará el establecimiento donde rendirán las pruebas teórico - prácticas. Art. 160.- Las Resoluciones que impongan sanciones a los centros o unidades de formación artesanal podrán ser apeladas ante el Tribunal de Disciplina Nacional, de conformidad con el Reglamento General a la Ley de Defensa del Artesano. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Las personas que obtuvieren el título de Maestro de Taller o Bachiller Artesanal en cualquier especialidad, a través de los centros o unidades de formación artesanal, están facultados para abrir sus talleres una vez calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, que comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 2, literales c) y f) de la Ley de Defensa del Artesano, en concordancia con el Art. 292 del Código del Trabajo. SEGUNDA: Para ser Director de un centro de formación artesanal fiscal, fiscomisional, municipal o particular, hispanos o bilingües, en presencia o a distancia, deberá ser docente, maestro de taller o Bachiller Artesanal, con por lo menos tres años de experiencia.
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Para la unidad de formación artesanal será exclusivamente docente, con la experiencia mínima de cinco años. TERCERA: Para las personas que desearen optar por la formación artesanal en cualesquiera de sus modalidades o niveles o acrediten el haber concluido la instrucción básica, alcanzado el título de maestro de taller o aprobado un curso de mayor nivel, no será menester los tres años o veinte y cuatro meses consecutivos de interaprendizaje, debiendo, únicamente, recibir las materias de legislación, complementarias y las técnicas en diez y seis meses; al cabo de los cuales y cumplido satisfactoriamente con los requisitos de grado, la Junta Nacional, Provincial o Cantonal, de Defensa del Artesano conformará el Tribunal examinador para la obtención del título de Maestros de Taller. CUARTA: Corresponde a la Junta Nacional de Defensa del Artesano agrupar las ramas de trabajo que se consideren artesanales, de acuerdo con el desarrollo de la técnica y la ciencia, mediante Resolución de su Directorio, que se sustentará en el informe de la Dirección Técnica, lo cual será aprobado por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. QUINTA: De comprobarse falsedad en los informes o incumplimiento a las disposiciones de este Reglamento, los responsables serán sancionados de conformidad a normas legales y reglamentarias pertinentes. SEXTA: La Junta Nacional de Defensa del Artesano solicitará el reemplazo del miembro de la Comisión Especial Nacional o Provincial, designado por los Ministerios de Educación y Cultura y, de Trabajo y Recursos Humanos, que injustificadamente dejare de asistir a tres o más sesiones convocadas o que incumpliere sus resoluciones. SEPTIMA: El costo de las especies valoradas de: títulos, actas de grado, solicitudes para apertura, reapertura, cambio de domicilio, de denominación, de propietarios, certificaciones, actas de grado de maestros de taller y bachiller artesanal, instrumentos técnicos y otras, será el que determine el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, mediante Resolución. Para la determinación de los referidos costos, se estará al análisis financiero de los gastos operacionales en que deba incurrir la Junta Nacional de Defensa del Artesano. OCTAVA: Los Directores de los centros o unidades, presidentes de las organizaciones artesanales o los aspirantes a titularse de Maestro de Taller o Bachiller Artesanal, cancelarán el valor de las especies valoradas en la Junta Nacional de Defensa del Artesano. NOVENA: Los formatos de los instrumentos enunciados en la disposición Séptima, serán elaborados por la Comisión Especial Nacional y aprobados por el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano mediante Resolución y reproducidas como especies valoradas. Con la fuerza del trabajo Artesanos al Poder
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DÉCIMA: Los miembros de las Comisiones Especiales Nacional y Provinciales, así como de la Comisión Nacional Reguladora de Costos de la Formación Artesanal Particular, percibirán dietas por cada día de sesión, siempre y cuando exista presupuesto y recursos económicos para el efecto, las mismas que serán fijadas mediante Resolución por el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. DÉCIMA PRIMERA: Los derechos de los miembros del Tribunal Examinador de Grado serán establecidos a través de Resolución que dicte el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. DÉCIMA SEGUNDA: Para imponer cualquier sanción a los centros o unidades de formación u organizaciones artesanales que organicen cursos por práctica profesional, se otorgará el derecho a la defensa. DÉCIMA TERCERA: La aplicación de las normas de este Reglamento y más disposiciones de la formación y titulación artesanal, es de responsabilidad de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, con apoyo de los Ministerios de Educación y de Trabajo y Recursos Humanos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los centros de formación artesanal que no cuenten con las tres autorizaciones de funcionamiento a la fecha de expedición de este Reglamento, tienen el término de noventa días para la obtención de las mismas. SEGUNDA.- Ningún centro o unidad de formación artesanal u organización artesanal, posterior a la vigencia de estas disposiciones, podrán iniciar el período de formación o curso sin contar con la autorización respectiva. Artículo Segundo.- Deróganse los acuerdos interministeriales Nos. 001 y 002, publicados en los Registros Oficiales Nos. 188 y 363 de 11 de mayo de 1999 y 18 de enero del 2000, respectivamente, así como toda norma de igual o menor jerarquía que se oponga al presente reglamento. Artículo Tercero.- La aplicación de este reglamento en los centros o unidades de formación artesanal en funcionamiento, será a partir del año de formación 2001 - 2002. Artículo Cuarto.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y, de su ejecución, encárgase a la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a dos de marzo de 2001. f.) Dr. Gabriel Pazmiño Armijos, Ministro de Educación (E). f.) Ab. Martín Insúa Chang, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. (RO 287: 19-mar-2001)
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