Tratamiento Tributario de Intereses: Renta de Fuente Peruana
Índice 1. Introducción: .................................................................................................................... 2 2. Clases de Intereses: ........................................................................................................ 2 3. Operaciones gravadas con el I.G.V: ................................................................................. 2 4. Los Intereses y el Impuesto a la Renta: ........................................................................... 3 5. Casos particulares: .......................................................................................................... 6 5.1. Intereses entre empresas vinculadas......................................................................... 6 5.2. Intereses de Fraccionamientos. ................................................................................. 6 5.3. Intereses de Créditos Provenientes del Exterior. ....................................................... 7 5.4. Intereses generados por refinanciamientos. ............................................................ 10 5.5. Intereses provenientes de países de baja o nula imposición ................................... 10 6. ¿Cómo se calcula el interés presunto para efectos del Impuesto a la Renta? ................ 10 6.1. Procedimiento de cálculo: ........................................................................................ 11 6.2. Aspectos relevantes: ............................................................................................... 13 7. Tratamiento tributario de los préstamos sin intereses: ................................................... 15 8. Informe de SUNAT y Resoluciones del Tribunal Fiscal: ................................................. 16 9. Casos Prácticos: ............................................................................................................ 16
Tratamiento Tributario de Intereses: Renta de Fuente Peruana 1. Introducción: El término "intereses" engloba dentro de nuestro ordenamiento a algunas situaciones claramente diferenciadas; en efecto, la retribución que corresponde al acreedor por una operación de crédito corresponde al llamado "interés compensatorio", mientras que los intereses que tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago se denominan "intereses moratorias". Resulta importante, entonces, determinar qué tipo de intereses forman parte de la base imponible del Impuesto a la Renta y el I.G. V.
2. Clases de Intereses: Los intereses constituyen la retribución que corresponde al acreedor en una operación de crédito; es el pago que realiza el deudor por el servicio financiero que le presta dicho acreedor al permitirle diferir el pago del precio. La primera parte del artículo 1242° del Código Civil, señala que: "El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien", concepto que es recogido en la Ley del I.G.V. En el supuesto en que el deudor incumpla el compromiso que asumió y simplemente dilata de manera arbitraria el pago de su deuda, el segundo párrafo del mismo artículo 1242 señala que el interés "es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora., en el pago". Adviértase que en este caso no estamos frente a una contraprestación por el uso del dinero; no se trata de pagar por el servicio que supone el otorgamiento de un cierto plazo para la cancelación de la obligación pactada. Por el contrario, el incumplimiento del deudor genera una sanción que se le aplica por no satisfacer su obligación y por el consiguiente daño causado al acreedor. Se trata de un pago con carácter indemnizatorio, como penalidad por una conducta antijurídica. La suma se recibe para compensar un perjuicio cuyo resarcimiento puede ser exigido, inclusive, en sede judicial, de manera que no existe correspondencia entre este ingreso y el definido por la Ley, razón por la cual los intereses moratorios no forman parte de la materia imponible del IGV. Las diferencias entre una y otra clase de intereses son explicadas por Felipe Osterling de la siguiente forma: "El interés compensatorio tiene como único propósito restablecer el equilibrio patrimonial, impidiendo que se produzca un enriquecimiento indebido en favor de una parte e imponiendo a quien aprovecha del dinero o de cualquier otro bien una retribución adecuada por su uso"1.
3. Operaciones gravadas con el I.G.V: Como se podrá visualizar en el numeral anterior, en el caso del interés compensatorio se encuentra vinculado al valor de bienes o servicios cuando las partes acuerdan que el pago se efectuará a plazos, supuesto en el cual los intereses resultan contraprestación por el 1
OSTERLING, Felipe. “Las obligaciones”. Pontificia Universidad Católica del Perú. Pág. 140
servicio financiero que presta el acreedor. Esta específica clase de interés sí forma parte de la suma gravada con el tributo. Situación distinta se presenta en el caso del interés moratorio el cual la indemnización es pagada por la resolución unilateral de un contrato el cual no da lugar a la aplicación del I.G.V, porque en ese caso estamos ante una indemnización en sí misma la cual no es una retribución por una venta, servicio o contrato de construcción, sino que se origina en el resarcimiento por la resolución del contrato. Recordemos que la obligación del deudor de pagar intereses moratorios constituye una consecuencia anormal de la ejecución de obligaciones, pues éstas son producto de un incumplimiento contractual que, en principio, no puede ser querido por las partes habida cuenta de que las obligaciones contraídas deben cumplirse según las reglas de la buena fe y común intención de los celebrantes. El I.G. V. no afecta todos los ingresos de las empresas sino aquéllos derivados de las operaciones específicamente gravados, los cuales se encuentran en el artículo 1° de la Ley del IGV, teniendo como materia imponible el monto de la contraprestación a que dan lugar tales operaciones. El pago que el deudor debe efectuar por su incumplimiento no se origina en ninguna prestación del acreedor y, por tanto, no se produce el supuesto contemplado en la Ley del IGV para dar nacimiento a la obligación de tributar. En conclusión, el interés moratorio no es retribución por la venta de bienes o la prestación de servicios o contrato de construcción sino que se origina en el incumplimiento del deudor el cual motiva una indemnización y, por lo tanto, los intereses moratorios no integran la materia imponible del IGV.
4. Los Intereses y el Impuesto a la Renta: Desde el punto de vista del impuesto a la renta, no existe duda de que debe considerarse como parte de la renta gravable de empresas y de personas naturales los intereses compensatorios generados por la colocación de capitales en el Perú, aunque el tributo no resulta exigible en aquellos casos en los cuales la propia Ley otorga exoneración, como ocurre con los intereses que se paguen con ocasión de un depósito en el sistema financiero nacional o los generados por los valores emitidos por los fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y otros casos contemplados en la Ley. Ahora, en rigor, los intereses sujetos al Impuesto a la Renta son los compensatorios; ellos son generados por la operación de crédito propiamente dicha y, por lo tanto, salvo que medie exoneración, el perceptor está obligado a pagar el tributo. Son estos intereses los que pueden calificarse como rentas por provenir "de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos", como quiere el artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin embargo, los intereses moratorios ¿también deben considerarse como parte de la renta gravable? ¿Están ellos, acaso, comprendidos en la definición de renta a que hemos aludido? Lo primero que podemos afirmar es que los intereses moratorios no se derivan del capital, en el sentido que le otorga la norma citada, ya que el ingreso que ellos representan no constituye un fruto, no proviene de manera directa del capital colocado, sino del incumplimiento del deudor. La violación contractual en que incurre el obligado no es un "producto" derivado de una fuente sino una sanción, una penalidad por el incumplimiento, lo que motiva que se trate de ingresos esporádicos o simplemente -sería lo normal- que jamás hubiera lugar a dicho ingreso porque el deudor no deja de cumplir con sus obligaciones oportunamente. Por lo tanto, el interés moratorio no tiene, per se, el carácter de renta.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que según nuestra LIR la calidad de renta no sólo comprende las ganancias periódicas generadas por una fuente durable, sino también otros beneficios considerados en la Ley expresamente corno gravables. Para analizar este extremo recordemos que, según el artículo 24° de la LIR, se consideran corno rentas de segunda categoría: "a) Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales corno los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o valores". Los intereses a que se refiere la norma transcrita sólo pueden ser los" compensatorios", el capital se coloca para percibir esa específica clase de ganancia. No se realiza una operación de crédito esperando lucrar con la demora del deudor; por el contrario, el acreedor parte de la premisa de que el obligado a cumplir efectuará el pago en tiempo oportuno. No se "coloca el capital" para percibir intereses mora torios; es más, para el acreedor lo deseable sería que no se viera en la necesidad de exigirlos, porque ello supondría que el deudor habría honrado su compromiso en el plazo pactado. Por lo tanto, si los intereses mora torios no tienen la naturaleza jurídica de renta, respecto de ellos no debería generarse el impuesto. Sin embargo, es necesario destacar que por mandato de la LIR hay ciertos casos en que el impuesto debe aplicarse también respecto de los intereses moratorios. En efecto, conforme al artículo 2° de la LIR se consideran gravables no sólo las ganancias que se derivan de una fuente durable (en este caso el capital), sino que nuestra legislación positiva también recoge, aunque de manera parcial, la teoría del incremento patrimonial, en cuya virtud no interesa si el beneficio es periódico o no y si se deriva de una fuente permanente o no. Según dicha norma el tributo grava igualmente determinadas ganancias y beneficios, puntualizando que se encuentran entre ellos: "b) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño....". En ese sentido, para el caso del sujeto que percibe ingreso por penalidades, tiene que considerarlo como una operación gravada con el impuesto a la renta. Para el sujeto que reconoce dicho pago como gasto, no califica como gasto deducible, precisamente porque no cumple con el Principio de Causalidad. 4.1. Causalidad de los gastos por intereses: El artículo 37° de la LIR establece de manera general para la deducción de gastos que estos deben ser necesarios para producir la renta bruta, mantener su fuente y para la generación de ganancias de capital; asimismo, su deducción no debe encontrarse expresamente prohibida por la LIR y establece una lista no taxativa de supuestos gastos deducibles. Con respecto a lo indicado en el inciso a) del artículo 37° de la LIR, el cual señala que califica como gasto deducible: “Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes.” En ese sentido, en el caso de los gastos por intereses se exige que se cumpla con el principio de causalidad. Asimismo, se exige la fehaciencia como otro requisito importante para la deducción del gasto; se tiene que acreditar la existencia de la vinculación del gasto con la renta y la existencia de la operación. Uno de los principios de todo proceso y procedimiento es que quien afirma un hecho, debe probarlo.
En ese sentido, si una empresa A solicita una línea de crédito comprometida a una empresa financiera del exterior, por la cual pagó una comisión y no hizo uso de la línea de crédito, la empresa debe demostrar que necesitaba dicho servicio para afrontar las necesidades propias de sus operaciones. Otro aspecto importante en este caso es la oportunidad del reconocimiento de gasto por intereses. Al respecto, de acuerdo al artículo 57° de la LIR, los gastos deben reconocerse conforme al principio del devengado. Asimismo, el inciso v) del artículo 37° de la LIR, establece que los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría podrá deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta. Es en base a esta última norma que hasta hace poco, muchos interpretaron que los gastos por intereses a favor de personas naturales (rentas de segunda categoría) eran deducibles en la medida que sean pagados. Esta interpretación se ha dejado de lado, ya que mediante la RTF N° 12444-4-2009, el Tribunal Fiscal ha señalado que los supuestos de gastos establecidos en el artículo 37° de la LIR son sistemáticamente excluyentes entre ellos, y que de una interpretación sistemática de la norma debe entenderse que lo establecido en el inciso v) se refiere a gastos o costos distintos a los previstos en los otros incisos, por lo que si el legislador hubiera pretendido condicionar la deducibilidad de los intereses al pago de los mismos, ello se encontraría establecido en el inciso a). 4.2. Definición de deuda e intereses: Conforme lo indicado en el artículo 1242 del Código Civil, el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien, y es moratorio cuando tiene finalidad indemnizar la mora en el pago. Por su parte, la SUNAT, a través de su Informe N° 032-2007-SUNAT/2B0000, señaló que se tratan de conceptos que se otorgan como contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero durante un período determinado, incluyendo aquella comprendida en el numeral 263.3 del artículo 263° de la Ley de Títulos Valores. -Limitaciones a la deducción de intereses: Hasta el 31.12.2009, para la deducción de los gastos por intereses, debía tomarse en cuenta que sólo eran deducibles aquellos en la parte que excedían el monto de los ingresos por intereses exonerados. El siguiente gráfico a modo de ejemplo podría ayudar a entender este límite: Gastos por Intereses 100
vs
Ingresos por Intereses Exonerados 80
Será gasto por intereses deducibles 20. Para estos efectos, se debía tener en cuenta que:
Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional estaban comprendidos en esta regla.
No se computarían los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición hubiera sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional
(TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 972, en la parte que modificó el inciso i) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, esta situación ha cambiado sustancialmente. En efecto, según la norma vigente a partir de la citada fecha, están exonerados con el Impuesto a la Renta cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría. De acuerdo a lo anterior, si quien percibe intereses por depósitos de alguna entidad enmarcada dentro de la Superintendencia de Banca y Seguros, es una persona natural sin negocio, dichas rentas no estarán gravadas con el Impuesto a la Renta. No obstante, si quien percibe dichos intereses es una persona que genera rentas de tercera categoría, dichas rentas, si estarán gravadas con el referido impuesto. Este tratamiento novedoso tiene un efecto importante en los perceptores de rentas de tercera categoría, que sean distintos a entidades financieras, en la medida que para la deducción de los gastos por intereses, ya no deberán determinar ningún exceso deducible, pues así como los intereses que perciban estarán gravados, los gastos por el mismo concepto también serán deducibles; ello claro está en la medida que cumplan con las condiciones señaladas en el punto anterior.
5. Casos particulares: 5.1. Intereses entre empresas vinculadas. a) Deducción del gasto Tratándose de préstamos entre partes vinculadas, los gastos por intereses que genere dicho financiamiento, también serán deducibles. Ello en la medida que se acredite fehacientemente la necesidad del financiamiento. b) Límite para la deducción Tratándose de endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas, los gastos por intereses sólo serán deducibles cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de tres (3) sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior. En ese caso, si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinado, sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento.
5.2. Intereses de Fraccionamientos. Otro de los gastos por intereses que también podrían ser deducibles, son aquellos provenientes de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. Sobre el
particular debe indicarse que actualmente los fraccionamientos que se otorgan al amparo de esta norma son: El fraccionamiento de carácter particular otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario, y, El refinanciamiento de la deuda.
5.3. Intereses de Créditos Provenientes del Exterior. Antes de proceder al análisis del régimen tributario aplicable a los intereses provenientes de créditos externos, es preciso hacer una breve referencia al tratamiento tributario de los no domiciliados, las exigencias que éste régimen implica, los deberes de colaboración de parte de los agentes retenedores, entre otros supuestos. Al respecto, el artículo 6° de la LIR establece que tratándose de los contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recaerá sólo sobre sus rentas de fuente peruana. Para acreditar dicha condición se deberá observar lo dispuesto en el artículo 7º de la citada Ley. Del mismo modo, el artículo 9º establece que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considerará rentas de fuente peruana a cada uno de los supuestos contemplados en él. Previo a ello, el citado ingreso deberá encontrarse dentro del ámbito de aplicación del impuesto, es decir, tratarse de un ingreso gravado con la LIR. 5.3.1. Para el caso de las Personas Naturales No Domiciliadas: En ese orden, mediante el artículo 6° de la citada Ley se ha sustituido el inciso c) del artículo 54° de la LIR reduciendo la tasa del impuesto a 4.99% (antes 30%), aplicable a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país por rentas de fuente peruana provenientes de intereses, cuando los pague o acredite un generador de renta de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Sin embargo, se precisa que dicha tasa (4.9%) será aplicable, siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja imposición, ya que de ocurrir ello, se aplicará la tasa del 30%. Adviértase que una primera modificación que introduce la norma es la referencia al domicilio, dejando de lado los supuestos de constitución o establecimiento en el país, tal como estaba regulado en la norma anterior. De manera que ahora sólo basta con acreditar la condición de domiciliado del que paga o acredita los intereses –generador de rentas de tercera categoría– para estar dentro del supuesto antes señalado y gozar de la tasa del 4.99%. Creemos que lo antes regulado –acreditar únicamente la condición de domiciliado– se hizo con la intención de corregir la redundancia de términos previstos en el literal c) de la norma ahora derogada, toda vez que el artículo 7° de la LIR establece que la condición de domiciliados alcanza a los supuestos de constitución, para el caso de las personas jurídica, y del establecimiento, tratándose de las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refiere el tercer y cuarto párrafo del artículo 14° de la LIR.
No obstante ello, una innovación que trae la norma es el establecimiento de la tasa del 30% para aquellas operaciones entre empresas vinculadas, o, cuando las operaciones de préstamo provienen de países o territorios de baja o nula imposición. Esto último, con la finalidad de combatir la denominada competencia fiscal perniciosa de los paraísos fiscales.
Sobre el particular, advertimos que la regulación actual no prevé mecanismo alguno de cómo acreditar el hecho de no estar dentro del supuesto de operaciones vinculadas o de tratarse de operaciones provenientes de países de baja o nula imposición. Por tales consideraciones somos de la opinión que corresponderá a la Administración Tributaria, la carga de la prueba; sin perjuicio de ello, resulta recomendable que el contribuyente conserve toda la documentación que respalde la operación de préstamo. 5.3.2. Para el caso de las Personas Jurídicas No Domiciliadas Tratándose de Personas Jurídicas No Domiciliadas, el artículo 7° de la Ley Nº 29645, ha sustituido los incisos b) e i) del artículo 56° de la LIR e incorporó el inciso j) al citado artículo, con el fin de uniformizar la alícuota del 4.99% por los intereses derivados de todas las modalidades de captación de fondos; manteniendo la tasa residual del 30% para aquellos supuestos de operaciones vinculadas, así como para los préstamos que no cumplan con los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 56° de la Ley. a. Intereses abonados al exterior por empresas de operaciones múltiples: Así, el nuevo inciso b) del citado artículo –referente a los intereses que abonen las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el literal A del artículo 16° de la Ley Nº 26702, Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros– establece que la nueva tasa aplicable es del 4.99% como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior. Como se observa, lo relevante de la norma es el incremento de la tasa del 1% al 4.99%, por lo que ahora, los sujetos domiciliados a partir del presente ejercicio deberán empezar a retener este nuevo importe siempre que se utilice en el país las líneas de crédito provenientes del exterior. La razón del cambio –de acuerdo con lo consignado en la exposición de motivos–, obedece a que se propone uniformizar el tratamiento tributario de los intereses a fin de que los operadores puedan acceder en condiciones neutrales al uso de las líneas de crédito en el exterior y, que éstos no se vean disuadidos de realizar otro tipo de operaciones por el único atractivo que supone una tasa del 1%. b. Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda: De otro lado, se sustituyó el inciso i) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de incorporar un nuevo supuesto específico y diferenciado respecto a la aplicación de la tasa del Impuesto a la Renta. Así, se dispone que para los intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados de conformidad con la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de la Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos
de recompra y préstamos bursátiles y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas, la tasa aplicable es del 4.99%. Con esta nueva regulación, se busca incorporar de manera expresa a aquellos otros supuestos que generan intereses, como es el caso de bonos, instrumentos de deuda, depósitos, o imposiciones efectuados conforme a la Ley del Sistema Financiero Nacional y de la Superintendencia de Banca y Seguros, operaciones de reporte y otros intereses provenientes de operaciones de crédito. Cabe referir que hasta el ejercicio 2010 este concepto se encontraba comprendido dentro del rubro "Otras rentas" y por ende le resultaba aplicable la tasa del 30%.
c. Otras rentas: Finalmente, el contenido del inciso i) de la norma modificada "Otras rentas", se incorporó al inciso j), manteniendo la tasa del 30% para los supuestos contenidos en ella. No obstante, se eliminó la obligación de presentar la declaración jurada expedida por una institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. De acuerdo con la exposición de motivos, esta eliminación obedece al hecho que dicha Declaración Jurada no constituye un elemento eficaz que evite la elusión fiscal y más bien genera una mayor carga administrativa para el contribuyente. Sobre el particular, consideramos pertinente la eliminación de la referida formalidad, toda vez que la exigencia de presentar la Declaración Jurada expedida por una institución bancaria o de financiamiento a fin de acreditar que la operación no encubre una entre partes vinculadas, resulta poco práctica, en la medida que las instituciones son renuentes a otorgar este tipo de documentos y, si lo hacen, el trámite generará un sobrecosto para el sujeto domiciliado, debiendo tenerse en cuenta el riesgo subyacente de las entregas del documento fuera de plazo. De la misma forma, consideramos pertinente que el Legislador tome nota de lo previsto en el inciso f) del artículo 56° de la LIR con la finalidad de eliminar la obligación de presentar a SUNAT el informe de una firma de auditores de prestigio internacional mediante el cual se certifique, que la asistencia técnica ha sido efectivamente prestada. Esperamos que en una próxima reforma, se tome cartas en el asunto y se opte por suprimir esta carga administrativa que constituye un sobrecosto injustificado para el contribuyente. 5.3.3. Retención del Impuesto: El artículo 11° de la Ley materia de comentario se ha sustituido el primer párrafo del artículo 76° de la LIR a fin de establecer que si quien paga o acredita rentas de fuente peruana a personas naturales y personas jurídicas no domiciliadas, es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, CAVALI, o quien ejerza funciones similares constituida en el país, retendrán el 4.99% por concepto de intereses en todos los supuestos, quedando de cargo del sujeto no domiciliado, el pago del mayor impuesto que resulta de la aplicación del inciso c) del artículo 54º e inciso j) del artículo 56º de la Ley. Adviértase que las instituciones antes señaladas al tener la condición de agentes retenedores, les será aplicable el artículo 18° del Código Tributario que establece los supuestos de responsabilidad solidaria.
Sin perjuicio de ello, es preciso advertir que el artículo 76° de la LIR regula el supuesto del pago del mayor impuesto por cuenta del sujeto no domiciliado. Al respecto, somos de la opinión que se trata de un supuesto poco práctico por cuanto al tratarse de operaciones con sujetos no domiciliados, es poco probable que la Administración Tributaria pueda fiscalizarlos o exigirles el pago de manera efectiva.
5.4. Intereses generados por refinanciamientos. Los gastos por intereses derivados de operaciones de refinanciamientos de deudas, también son deducibles, en la medida que se acredite fehacientemente la necesidad de realizar tal refinanciamiento. Este criterio también lo ha considerado el Tribunal Fiscal quien en su RTF Nº 00261- 12007 (16.01.2007) señaló que “los gastos financieros originados por un crédito bancario a fin de dar cobertura a otro crédito de la misma naturaleza, a través de operaciones de refinanciamiento, corresponde a pagos de obligaciones frente a terceros, que en tanto obedezcan al ejercicio normal del negocio encuentran relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta a efecto de continuar con su actividad generadora de renta”.
5.5. Intereses provenientes de países de baja o nula imposición El inciso m) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta prohíbe la deducción de los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que entre otros supuestos, sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición. No obstante esta prohibición, debe considerarse que el mismo inciso exceptúa de tal prohibición, a los gastos derivados de operaciones de crédito, en tanto el monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables. En ese sentido, podemos concluir que los gastos por intereses provenientes de sujetos residentes en territorios de baja o nula imposición, podrían ser deducibles en la medida que se cumpla con el principio de causalidad y en tanto el valor de los mismos sea el de mercado.
6. ¿Cómo se calcula el interés presunto para efectos del Impuesto a la Renta? Los llamados contratos de mutuo o préstamo hoy en día constituyen una de las principales fuentes de financiamiento de muchas empresas y personas naturales para el cumplimiento de obligaciones contraídas con terceros o la realización de metas empresariales o personales, de corresponder. Si bien esta figura tendría como finalidad u objetivo el proveer de capital a quien lo solicita, quien efectúa el préstamo tendrá como objetivo la obtención de un ingreso constituido por los intereses que éste cobra al mutuatario por el uso del dinero otorgado. Para efectos del Impuesto a la Renta, este ingreso (el interés obtenido por el uso del dinero otorgado en mutuo) se encuentra afecto al citado impuesto pudiendo calificar como rentas de tercera categoría o rentas de segunda categoría dependiendo de la calidad del sujeto (prestamista); no obstante ello en el supuesto en que no se hubiese pactado tal interés,
para efectos del citado impuesto, el artículo 26º de la LIR ha establecido la aplicación de un interés presunto para estos casos en particular. La presunción admite prueba en contrario, en la medida que el contrato de mutuo haya sido celebrado entre partes no vinculadas (1) y el deudor la desvirtúe en virtud de sus libros contables. El tratamiento dispensado para la determinación del interés presunto previsto en el artículo 26º de la LIR es aplicable únicamente para operaciones de mutuo celebradas entre partes no vinculadas, de lo contrario, tal y como lo cita el último párrafo del mismo, será de aplicación lo regulado por el inciso 4) del artículo 32º de la LIR. En los siguientes casos prácticos, desarrollaremos el procedimiento a tener en cuenta para el cálculo del interés presunto conforme lo establece el artículo 26º de la LIR, a raíz de la celebración de contratos de mutuo entre partes no vinculadas.
6.1. Procedimiento de cálculo: Sobre el particular, la Administración Tributaria, mediante la Directiva Nº 010-2000/SUNAT publicada el 15.08.2000, ha precisado el procedimiento a seguir para la determinación del interés presunto previsto en el artículo 26º del TUO de la LIR. A continuación, transcribimos el citado pronunciamiento: PRECISAN PROCEDIMIENTO DE CALCULO DE TASA ACTIVA DE MERCADO PROMEDIO MENSUAL EN MONEDA NACIONAL, A QUE SE REFIERE EL ART. 26° DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA DIRECTIVA N° 026- 2000/SUNAT (Publicada el 15 de agosto de 2000)
Lima, 15 de agosto de 2000. 1. MATERIA: Impuesto a la Renta – Presunción de intereses por préstamos en moneda nacional. 2. OBJETIVO: Precisar la forma de cálculo de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), a efectos de la aplicación del artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. 3. BASE LEGAL: - Artículo 26° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF. - Circular N° 041-94-EF/90. - Circular N° 009-2000-EF/90. - Oficio N° 4610-2000 elaborado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). 4. ANÁLISIS:
4.1. El primer párrafo del artículo 26° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor.
4.2. Sin embargo, mediante la Circular N° 041-94-EF/90 publicada en el diario oficial "El Peruano" el día 21.12.94, el Banco Central de Reserva dispuso que las tasas de interés de las operaciones activas y pasivas de las empresas y entidades del sistema financiero se expresarían en términos efectivos anuales a partir del 1 de enero de 1995. Adicionalmente señaló que, lo dispuesto en el párrafo precedente debía tenerse presente para la determinación de la Tasa Activa de Mercado en Moneda Nacional (TAMN) y la Tasa de Interés Pasiva Promedio en Moneda Nacional (TIPMN). 4.3. De otro lado, en el literal D de la Circular N° 009-2000-EF/90 publicada en el diario oficial "El Peruano" el día 24.02.2000, el Banco Central de Reserva señala que para el cálculo de los intereses aplicables a las diferentes operaciones fijadas con relación a la TAMN –tasa activa de mercado promedio ponderado en moneda nacional, expresada en términos efectivos anuales- y a la TIPMN, se aplica los factores acumulados correspondientes al período computable, publicados por la SBS. 4.4. Por su parte la SBS, mediante el Oficio N° 4610-2000, ha detallado las fórmulas utilizadas para determinar el factor diario y el factor acumulado de la TAMN, así como la tasa de interés promedio, de la siguiente manera: a) Factor diario correspondiente a una fecha t (FDt): FDt = (360Ö1 + TAMNt) - 1 b) Factor acumulado desde el 1 de abril de 1991 a una fecha t (FAt): FAt = (1 + FDt) * (FAt-1) Donde FAt-1 representa el factor acumulado al día anterior a t. c) Tasa de interés promedio para un período de n días a una fecha t: FAt - 1 FAt-n Donde FAt-n representan el factor acumulado a una fecha t-n. Asimismo señala que, la tasa de interés promedio de un mes se puede calcular dividiendo el factor acumulado correspondiente al último día del mes, entre el factor acumulado del último día del mes anterior y restarle uno. 4.5. Así por ejemplo, si se desea determinar la TAMN del mes de julio de 2000: Factor acumulado del último día del mes a calcular - 1 X 100
Factor acumulado del último día del mes anterior 135,89452 (1) -------------------- = 1,0232 - 1 = 0,0232 x 100 = 2,32%. 132,81423 (2)
5. INSTRUCCIÓN: A fin de calcular la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) a que se refiere el artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, deberá tenerse en cuenta la fórmula señalada por la Superintendencia de Banca y Seguros en el numeral 4.4 de la presente Directiva.
6.2. Aspectos relevantes: 6.2.1. Préstamos al personal a. ¿En qué casos no se genera la presunción de intereses? El artículo 26º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) regula el tema de la presunción de intereses. Sin embargo, en lo referente al personal, prescribe que las referidas presunciones no operarán en el caso de los préstamos al personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no exceda de 1 UIT o de 30 UIT en el caso que se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico. Sería posible que por la redacción de la norma, cuando ésta alude al término "personal" lo hace en el entendido que se trata de aquello sujetos con los que guarde vinculación laboral. Por otro lado, en lo referente al “adelanto de sueldo” (tratado por la normativa fiscal como “préstamo”), en primer término éste cuenta con un límite (1UIT), mas no se precisa cuál podría ser el destino de dicho préstamo, por lo que ante dicha omisión cabe señalar que ello quedará a criterio del trabajador. Sin perjuicio de lo anterior, de tratarse de un adelanto de sueldo (préstamo) por un importe de hasta 30 UIT éste debe entenderse destinado a una vivienda catalogable como de tipo económico2. Es claro que, si se contraviene lo señalado en los párrafos anteriores se desencadenará la figura de la “presunción de intereses”, estipulado en el artículo 15º literal e) del RLIR, sobre el monto total del préstamo. Préstamos al personal de la empresa como “adelanto” de sueldo menor o igual a 1 UIT. No operará la presunción de intereses cuando se trate de:
2
Préstamos al personal de la empresa como adelanto de sueldo, menor o igual a 30 UIT, cuando esté destinado a la Consideramos que por “vivienda de tipo económico” haode entendersedeaquella vivienda comprendida bajo el ámbito de compra edificación vivienda de tipo económico.
aplicación de la regulación del FONDO MIVIVIENDA.
b. Materialización de la presunción del intereses: Es frecuente que el auditor fiscal (denominaremos así al agente fiscalizador de la SUNAT) solicite, vía Requerimiento, los libros y registros contables pudiendo éste advertir que de la revisión del Libro de Caja-Bancos se aprecia un egreso el cual fue registrado contra la cuenta por Cobrar al Personal. Ahora bien, si durante el proceso de fiscalización el contribuyente pretendiera señalar que en rigor dicho egreso supondría la entrega de un importe a “cuenta de utilidades”, pues en principio deberá acreditar ello, lo cual con frecuencia no llega a ser demostrable por éste (contribuyente). En estos casos, hemos advertido que la actuación del auditor fiscal se torna más incisiva requiriendo así documentación en la que se detalle: préstamos otorgados, cronograma de cobros, el motivo del préstamo, la bancarización del mismo, entre otros datos dependiendo del caso en particular. De acuerdo a lo glosado en el párrafo anterior se advierte que el principal problema que afrontan los contribuyentes es la probanza de sus operaciones. Pues bien, ha sido, en casos como el esbozado, que el Tribunal Fiscal ha fallado en contra del contribuyente tal como puede apreciarse de la RTF Nº 8857-2-2007. 6.2.2. ¿Sólo opera la presunción de intereses cuando se trata de préstamos de dinero a personas naturales que no llevan contabilidad completa? La necesaria acreditación según Libros Contables. Si bien es cierto, conforme a lo prescrito por el artículo 26º de la LIR los libros de contabilidad del deudor desvirtúan la presunción de intereses es dable preguntarse si bajo la redacción del referido artículo la presunción de intereses sólo operaría en el caso de que el prestatario (sujeto que recibe el dinero otorgado en calidad de préstamo) califique como persona natural. A nuestro juicio, cuando el artículo en cuestión alude a que todo préstamo en dinero, cualquiera sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional no hace distinción respecto de la calidad del prestatario, es decir, ello es independiente (el devengamiento de intereses) de si nos encontramos frente a una persona natural o no. En consecuencia cabe el devengamiento de intereses presuntos a favor del prestamista en tanto y en cuanto el prestatario, aún cuando llevase contabilidad completa, no pueda desvirtuar la referida presunción (como es el caso que no cumpla este último con la exhibición de sus libros contables ante el requerimiento de SUNAT). La situación descrita fue materia controvertida resuelta por el Tribunal Fiscal según RTF Nº 791-4-2006. Con lo anterior, cabe concluir que la falta de presentación de los libros de contabilidad acreditaría la generación de intereses presuntos. 6.2.3. ¿En qué oportunidad se imputan los intereses presuntos? Teniendo en cuenta que los intereses presuntos sólo pueden desencadenarse en virtud a contratos de préstamos, resta preguntarse si la imputación de los mismos se precipita en forma mensual. Al respecto, somos de la opinión que dicho devengamiento se genera por períodos anuales, vale decir que no se reputará determinado mes a mes para efectos de gravarlos, toda vez que los intereses presuntos se constituyen como renta neta imponible no susceptible de formar parte de la base de cálculo de los pagos a cuenta del IR. Lo
esbozado resulta de importancia, toda vez que si la SUNAT pretendiese considerar que los intereses presuntos se devengan mensualmente y que como consecuencia de ello están sujetos a pagos a cuenta del IR, consideramos que le asiste al contribuyente el derecho a cuestionar dicha determinación. Lo anterior es criterio compartido por el Tribunal Fiscal según RTF Nº 7724-2-2005.
7. Tratamiento tributario de los préstamos sin intereses: El artículo 15° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha definido al préstamo como aquella operación de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver. El artículo 26° de la LIR, establece que se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo de dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga el siguiente interés:
Tipo de Moneda Préstamo en Moneda Nacional
Préstamo en Moneda Extranjera
Presunción de Interés Interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.
Dicha presunción se aplica aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Asimismo, en el último párrafo del artículo en mención se establece que las disposiciones señaladas en sus párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los cuales se sujetarán a las normas de Precios de Transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Criterio del Interés Presunto:
Partes no vinculadas
Artículo 26° de la LIR
Interés presunto.
Criterio de Valor de Mercado:
Partes vinculadas
Artículo 32°-A de la LIR
Interés a valor de mercado.
Por su parte, tanto en el artículo antes señalado y en el artículo 15° del Reglamento de la LIR, se establece que la presunción de Intereses no se aplicará en los siguientes supuestos:
En el caso de préstamos que de acuerdo a disposiciones legales se deban otorgar con tasas de interés inferiores a las señaladas en el artículo de la referencia. Inciso b) del artículo 15° del Reglamento de la LIR.
En las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin. En los retiros en dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre del ejercicio, efectúen los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas o no personas jurídicas por el Artículo 14º de la Ley. En los casos de préstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico; La presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando éste exceda de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, según sea el caso. En los préstamos celebrados entre los trabajadores y sus respectivos empleadores en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Tampoco operarán en los casos de préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas a los sujetos previstos en el Artículo 18º ó en el inciso b) del Artículo 19º.
8. Informe de SUNAT y Resoluciones del Tribunal Fiscal:
Informe N° 119-2008-Sunat/2b0000 Informe N° 204-2005-Sunat/2b0000 Informe N° 073-2015-Sunat/5d0000 Informe N° 093-2013-Sunat/4b0000 Informe N° 072-2013-Sunat/4b0000 Informe N° 026-2014-Sunat/5d0000 RTF N° 4034-3-2012 RTF N° 01867-8-2012 RTF N° 5402-4-2010 RTF N° 7476-3-2009 RTF N° 10569-3-2012 RTF N° 17950-1-2012 RTF N° 4240-3-2013 RTF N° 1384-10-2013. RTF N° 1627-1-2012
9. Casos Prácticos: CASO 1:
La empresa de embutidos y productos lácteos “EL CERDITO SAC” nos indica que sus clientes le pagan dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la factura. Sin embargo, según cláusula expresa en el contrato suscrito entre las partes, se establece que de incumplirse con dicho pago, éste devengará un interés moratorio. Se nos consulta si estos intereses moratorios se encuentran gravados con el IGV, y si deberá emitirse algún documento.
Solución: 1. Perspectiva Legal: De acuerdo con el artículo 1242º del Código Civil el interés moratorio es aquel que tiene la finalidad de indemnizar la mora en el pago mientras que el interés compensatorio es aquel que constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. El caso del interés compensatorio, involucra una relación causal entre la entrega del bien o la prestación de un servicio y su contraprestación económica en el pago del precio y/o de los intereses o gastos de financiación correspondientes a la operación, lo que según dicha relación causal, conforme a su naturaleza jurídica de contraprestación, no es pasible de alcanzar a los intereses moratorios, ya que su naturaleza jurídica es indemnizatoria. Ahora bien, de acuerdo a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, en lo no previsto en el citado cuerpo legal o en otras normas tributarias, cabe recurrir a normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. En ese sentido, las normas del Código Civil respecto a los intereses moratorios serán aplicadas de manera supletoria en materia tributaria. 2. Impuesto General a las Ventas: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la LIGV, se encuentran gravados con dicho impuesto, entre otros, la prestación de servicios en el país. Siendo ello así, de acuerdo con el inciso c) del artículo 3º de la citada norma, se establece que se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Al respecto, vale resaltar que nuestra legislación dispone la afectación del IGV a los intereses en tanto revistan carácter contraprestativo (retribución por el uso del dinero), haciéndose referencia así a intereses compensatorios mas no ha de comprenderse al interés moratorio, el cual se genera por el pago a destiempo de dicha retribución. Efectivamente, tratándose del interés moratorio, conforme hemos adelantado su pago no tiene naturaleza contraprestativa o retributiva, por cuanto no se origina en el cumplimiento de una obligación contractual, sino por el contrario, en el incumplimiento del pago, por lo que no cabe considerar que la base imponible del IGV comprenda a los intereses moratorios, dada su naturaleza indemnizatoria y no retributiva.
Lo anterior es criterio compartido por el Tribunal Fiscal según RTF Nº 214-5-2000 (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria), publicada el 5 de mayo del 2000 en el Diario Oficial El Peruano. Mediante dicha RTF, el Tribunal Fiscal dispuso que los intereses moratorios tengan carácter indemnizatorio, por lo que no se encuentran gravados con el IGV. Por consiguiente, de acuerdo a los alcances del artículo 1º de la LIGV, en cuanto al ámbito de su aplicación, los intereses moratorios no estarían gravados con el IGV en la medida que no existiría una relación causal con la operación.
3. Emisión de documento: Conforme a lo regulado en el numeral 2 del artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, y modificatorias, las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. En virtud al presente caso, el propio Reglamento de Comprobantes de Pago establece que, por su naturaleza jurídica, el documento que sustentará dicha operación sería una nota de débito, razón por la que su emisión sería la indicada. CASO 2: Una persona natural sin negocio, ha hecho un préstamo a una empresa con régimen e general, y él es un socio de esa empresa. El préstamo se ha hecho en marzo 2015, pero en el contrato mutuo se hará con una año como período de gracia. La tasa de interés cuál es? y estaría afecto a pagar impuesto como persona natural sin negocio y con qué formulario? empezaran a pagarme en marzo, cuando pago el impuesto a la renta de 2da y cuánto es? Respuesta: Ante la infructífera comunicación vía telefónica con Usted, partimos de la premisa que la empresa ha requerido un préstamo por parte de su socio minorista (persona natural sin negocio), préstamo que cuenta con un período de gracia de un año, y entendemos que la consulta se encuentra enfocada a determinar cuál es el tratamiento tributario de los intereses generados por el préstamo. Sobre el particular, se advierte que un socio efectúa un préstamo de dinero hacia una sociedad, la cual se obliga a pagar el mismo con los intereses correspondientes, representando los intereses percibidos por el prestamista una ganancia calificada como renta de segunda categoría de conformidad con el artículo 24º de la Ley del Impuesto a la Renta. Conforme lo determina el artículo 72º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante D.S. Nº 054-99- EF, en el caso de las personas que abonen rentas de segunda categoría deberán retener el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando una tasa de 6,25% (tasa efectiva 5%) sobre la renta neta que abone, monto que se deberá declarar y pagar a través del PDT Nº 617–OTRAS RETENCIONES, consignando en el mismo el período correspondiente al devengo de dicha renta, de acuerdo al principio del devengado, en virtud al artículo 71º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.