Foja: 161 Ciento Sesenta y Uno
C.A. de Santiago Dejo constancia que la Sala, para la vista de esta causa, se integra extraordinariamente con la ministra(S) señora Viviana Toro Ojeda y el abogado integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas en reemplazo de la ministro(S) señora Dora Mondaca Rosales y el abogado integrante José Miguel Lecaros Sánchez, respectivamente, lo que puse en conocimiento de las partes que concurrieron a estrados, quienes no opusieron objeción. Santiago, 12 de noviembre de 2014. ______________________ Fernando Alvarado Relator
Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, a fojas 13 comparece Vinko Fodich Andrade interponiendo Acción Constitucional de Amparo a favor de Sergio Enrique Díaz Córdova, en contra de la resolución de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juez de Garantía señor Daniel Aravena Pérez, del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, por la que dispuso mantener la prisión preventiva respecto del amparado, en virtud de los fundamentos que señala y que, en síntesis, son los siguientes, a saber: El amparado se encuentra formalizado por tres delitos: a) delito tributario del artículo 97 número 4° inciso 3° del Código Tributario, en carácter de reiterado; b) delito de Cohecho del artículo 250 del Código Penal; y c) delito de Lavado de Activos del artículo 27 letra a) de la Ley 19.913. En razón de lo anterior, se encuentra privado de libertad hace más de 10 meses, desde el día 2 de diciembre de 2013, fecha en que se decretó su arresto domiciliario total; y en prisión preventiva desde el día 19 de diciembre de 2013, fecha en que esta I. Corte de Apelaciones revocó lo resuelto, ordenando su prisión preventiva. Agrega que los hechos que se imputan al amparado, y que configuran los dos primeros tipos penales indicados precedentemente, dicen relación con su participación en la obtención indebida de devoluciones de impuestos, de acuerdo al mecanismo previsto en el articulo 31 de la Ley de Renta, concertado con Iván Álvarez Díaz, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien gracias a su calidad de Ingeniero Comercial y a su experiencia como fiscalizador de dicho servicio había descubierto una forma de burlar al sistema informático y generar así las devoluciones indebidas a los contribuyentes por la vía anotada. En este sentido, indica, Iván Álvarez Díaz diseñó un sistema para obtener estas devoluciones indebidas, para lo cual reclutó contadores, entre los que se encontraba el amparado, para ofrecer generar
estas devoluciones a contribuyentes a cambio de un porcentaje de las mismas. Agrega que se investigan al menos a 122 contribuyentes que habrían realizado estas maniobras para obtener devoluciones indebidas, en las que habrían tenido participación, además del amparado, otros seis contadores y un abogado, que aportaban clientes a Iván Álvarez Díaz, consignándose un perjuicio fiscal total que superaría los dos mil millones de pesos. Imputándose específicamente al amparado su participación en la devolución de dineros a 20 contribuyentes, durante los años 2010 a 2012, con un perjuicio fiscal de más de 600 millones de pesos, indicando que el propio amparado habría solicitado una devolución para sí mismo. En cuanto al tercer tipo penal por el que se encuentra formalizado el amparado, esto es el delito de Lavado de Activos del artículo 27 letra a) de la Ley 19.913, señala que se configuraría por los hechos consistentes en diversas maniobras para ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes obtenidos con el fraude, referidos a la constitución de dos sociedades por acciones denominadas Inversiones Los Robles SpA. y Gestión y Servicios SpA. En relación al contexto de la resolución de 08 de octubre de 2014, contra la que se dirige la acción de amparo, señala que en dicha oportunidad se realizó audiencia de revisión de medidas cautelares, en la que la defensa del amparado solicitó el alzamiento de la prisión preventiva que le afecta, conforme a los fundamentos que extensamente señala, que consistieron en discutir la concurrencia de los requisitos de las letras a) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la inexistencia de los delitos formalizados, que la medida no resulta indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, que la libertad del amparado no reviste un peligro para la seguridad de la sociedad y que no existe peligro de fuga de parte del amparado, agregando que, igualmente, no concurre ningún otro de los requisitos legales para la imposición de la prisión preventiva al amparado. Indica que la resolución de 8 de octubre de 2014, por la que se mantuvo la prisión preventiva respecto del amparado, desechó la argumentación de la defensa referida a la inexistencia de los delitos formalizados, fundado en que dichas alegaciones fueron controvertidas por el Ministerio Público y los querellantes, argumento que, asevera, no resulta suficiente para estimar la existencia de los delitos, vulnerando, en definitiva, la presunción de inocencia, el debido proceso y el acceso a la justicia contando con un Juez imparcial. Agrega que, en la resolución de 08 de octubre, el Juez a quo ignoró todas las alegaciones de la defensa referidas a la concurrencia de al menos cuatro circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y a la inexistencia de la necesidad de cautela, limitándose a señalar que, respecto de las atenuantes, sólo se tenía por no controvertida la irreprochable conducta anterior y, respecto de la necesidad de cautela,
que no se divisaba de qué otra manera podía el Ministerio Público y los querellantes obtener los fines del procedimiento esgrimido, que no fuere con la medida de privación de libertad. Sin embargo, alega el recurrente de amparo, el Juez a quo no señala cómo ni por qué arriba a dicha conclusión. Finalmente, aduce que actualmente existe vulneración al derecho del amparado a ser juzgado en un tiempo razonable, atendido que el amparado ha permanecido más de diez meses privado de libertad, sin perjuicio de haberse agotado la investigación a su respecto. Añadiendo que dicha situación se mantiene por una resolución que califica de arbitraria, en cuanto carece de fundamentación, e ilegítima, por cuanto ha sido expedida al margen de las reglas dispuestas por la Ley, por lo que la privación de libertad deviene en injustificada, arbitraria e ilegal, afectando los derechos fundamentales del amparado, particularmente su libertad personal y seguridad individual. Solicita acoger el Recurso de Amparo, disponiendo que la medida impuesta es ilegal, sustituyendo la prisión preventiva que afecta al amparado por una o más de las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, a fojas 111 y 156 consta el Informe evacuado por el Juez del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en el que expresa, en síntesis, lo siguiente, a saber: Que el 13 de septiembre de 2013, se presentó querella por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de varias personas, entre las cuales se encuentra el imputado Sergio Enrique Díaz Córdova, por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso tercero y artículo 100 del Código Tributario, en carácter de reiterados, la cual se admitió a tramitación ese mismo día. Además, el 13 de noviembre de 2013, el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, interpuso querella criminal en contra del imputado Sergio Díaz Córdova, y todos aquellos que resulten responsables por la comisión de los delitos de cohecho de los artículos 248 bis y 249 del Código Penal, fraude al Fisco contemplado en el artículo 239 del Código Penal e infracción al artículo 3° de la Ley 19.223, querella que fue admitida a tramitación. Que con fecha 25 de noviembre de 2013 y ante una petición de la fiscalía, se ordenó la detención de varios imputados, entre los cuales se encuentra Sergio Enrique Díaz Córdova. Luego, el día 02 de diciembre de 2013, se formalizó, entre otras personas, a Sergio Díaz Córdova en calidad de autor del delito tributario previsto y sancionado en artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código del Ramo, en carácter de reiterado; delito de Lavado de activos del artículo 27 literal A) de la Ley N° 19.913; y el delito de Soborno previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal. En la referida audiencia de formalización se rechazó la medida cautelar de prisión preventiva y se decretaron medidas cautelares de arresto domiciliario total y la prohibición de salir del país. Sin embargo,
por resolución de fecha 19 de diciembre de 2013, esta Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la resolución apelada y en su lugar se declaró que Sergio Enrique Díaz Córdova, quedaba sujeto a prisión preventiva. Ante dicha resolución, indica, se dispuso el cúmplase y, ante presentación voluntaria del imputado, se le dio ingreso a prisión preventiva, oficiándose a Gendarmería de Chile, con fecha 19 de diciembre de 2013. Que, con posterioridad, en tres oportunidades, con fechas 04 de febrero, 20 de marzo y 22 de mayo de 2014, se procedió a revisar la medida cautelar decretada, ordenándose en cada caso su mantención, resoluciones que fueron apeladas por la defensa del imputado Sergio Enrique Díaz Córdova, siendo confirmadas por esta Iltma. Corte de Apelaciones. Señala que Sergio Enrique Díaz Córdova, prestó declaración de manera anticipada en sede judicial con fecha 07 de julio de 2014, y en la misma audiencia se modificó el régimen de medidas cautelares, decretándose el arresto domiciliario total, a cumplirse en el domicilio ubicado en Echeñique N° 7880, comuna de La Reina. Sin embargo, con fecha 11 de julio del presente año, esta Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones revocó lo resuelto y dispuso la mantención de la prisión preventiva. Agrega que el 10 de septiembre se procedió a reformalizar investigaciones en contra del imputado por el delito de Lavado de activos del artículo 27 de la Ley N° 19.913, en calidad de autor y en carácter de consumado. Finalmente, en audiencia de fecha 08 de octubre de 2014, se procedió a revisar la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el amparado, disponiéndose su mantención. Tercero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Cuarto: Que, el planteamiento del recurso, en síntesis, es la arbitrariedad y por ende la ilegalidad de la resolución dictada en audiencia de 8 de octubre de 2014, por el Juez del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, don Daniel Aravena Pérez, que mantuvo la prisión preventiva del imputado Sergio Enrique Díaz Córdova, circunstancia que se daría porque carece de la fundamentación necesaria para justificarla, al ignorar todas las alegaciones de la defensa referidas a la concurrencia de al menos cuatro circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y a la inexistencia de la necesidad de cautela, además del cuestionamiento a la
existencia de unos de los delitos materia de la investigación, esto es el delito de lavado de activos. Quinto: Que del mérito de lo informado por el magistrado recurrido y de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia efectuada en relación con el asunto debatido, aparece que la resolución impugnada por el presente arbitrio constitucional, cumple con los estándares y exigencias previstas por la ley en cuanto a su fundamentación. En efecto, la resolución impugnada fue adoptada por un juez competente, en uso de sus facultades legales, donde además explica en forma clara, razonada y concreta los fundamentos en virtud de los cuales no se hace lugar a la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva por otra de menor entidad, esencialmente porque estimó que los nuevos antecedentes alegados por la defensa no resultaron ser tales o no acreditados, como el trascurso del tiempo o la recuperación del perjuicio fiscal, respectivamente, según lo determinó el juez en su resolución, y en esas circunstancias, no vislumbró otra cautelar para asegurar los fines del procedimiento, que no sea el de la prisión preventiva; más aún cuando no han variado las circunstancias fácticas tenidas en vista desde que dicha medida se decretó. En este sentido, se tuvo especialmente presente, el número de delitos imputados, naturaleza de éstos, reiteración de los mismos y la gravedad de las penas asignadas a ellos, lo que es conocido por los intervinientes y expresado debidamente en la resolución que decretó la prisión preventiva, razones por la cuales además, la medida de privación de libertad, de once meses y fracción hasta el día de hoy, tampoco resulta desproporcionada. Sexto: Que en consecuencia, los argumentos en que se sustenta el presente arbitrio no resultan atendibles, desde el momento que no concurren los presupuestos fundamentales para acogerlo, toda vez que en la resolución recaída en la solicitud de modificación de la medida cautelar de prisión preventiva planteada por la defensa, la argumentación habrá de recaer básicamente en la permanencia o no de las circunstancias que justifican su procedencia, y es precisamente a tales parámetros que el juez recurrido ha ajustado su decisión. Séptimo: Que por lo expresado precedentemente, aparece que ninguna ilegalidad o arbitrariedad se ha cometido en la resolución adoptada por el magistrado recurrido al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa del amparado, en cuanto a no modificar la medida cautelar decretada, por lo que su privación de libertad deriva de una decisión adoptada por un Tribunal competente, dentro de la esfera de sus facultades, en los casos previstos por la ley y con pleno cumplimiento de las formalidades legales, existiendo mérito que la justifican, razones todas que llevan a desestimar la presente acción constitucional. Octavo: Que también contribuye al rechazo de la acción deducida, el hecho que la resolución que se pronunció en forma negativa sobre la modificación de la prisión preventiva del imputado, era susceptible de ser
revisada por la instancia superior, a través del ejercicio del recurso ordinario dispuesto para ello, lo que en la especie no sucedió, sino que se realizó por esta vía constitucional, recién 7 días después de haberse dictado la resolución recurrida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto a fojas 13. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Criminal-2129-2014.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo e integrada, además, por la ministro(S) señora Viviana Toro Ojeda y el abogado integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.