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Santiago, doce de diciembre de dos mil catorce. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que a fojas 4, Sergio Rodríguez Oro, recurre de amparo en favor de Ewald Franck, en contra de don Rodrigo Peñailillo Briceño, en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública, por la dictación y plena vigencia de la Resolución Exenta N°5.020 de fecha 17 de octubre de 2005, por la cual se le prohibió el ingreso al territorio nacional, solicitando, en definitiva, se disponga la cancelación de la referida prohibición. Explica,

que el amparado intentó ingresar al país el día 17 de

octubre de 2005, para los efectos de celebrar un matrimonio de dos fieles de la religión que profesa, ya que es ministro de culto Branhamita y, que ese mismo día, en el Aeropuerto se le comunicó la citada resolución, expedida por el Ministro del Interior de la época, la que se cimenta en el numeral primero del artículo 15 del DL N°1.094, que establece Normas Sobre Extranjeros en Chile. Indica que solo por la prensa supo que se le prohibió el ingreso porque se estimó que podía ser el continuador de la obra de Paul Schafer en Chile, quien había sido detenido en Argentina, hace ya nueve años atrás. Relata que el año 2007 recurrió al Departamento de Extranjería del Ministerio recurrido, presentando un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado, circunstancia que afecta su libertad ambulatoria, ya que durante el mes de noviembre piensa realizar una gira a países de América del Sur, pretendiendo realizar actividades de su culto en Chile. Refiere que el culto denominado Branhamita es de carácter cristiano, y su base doctrinal se funda en que la única fuente válida para la fe es la Santa Escritura, además del reconocimiento en William Branham de gracias sobrenaturales y la guía de Dios, agregando que con anterioridad a año 2005, ingresó a Chile en tres ocasiones, no habiendo propagado o fomentado doctrinas que tiendan a alterar el orden social del país o su sistema de gobierno, en los términos del artículo 15 N°1 del DL 1.094. Hace presente que en la dictación de la resolución no se estimó sus circunstancias personales, ni que el amparado carece de antecedentes


policiales o encargos judiciales pendientes, basándose en meras especulaciones, tornándose así en una decisión discriminatoria, no pudiendo subsumirse en el estándar de conveniencia o utilidad que las normas de extranjería consignan para el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la autoridad administrativa. Agrega que se infringe la libertad religiosa y e culto, al impedir que numerosos alemanes puedan recibir asistencia religiosa de su propia confesión en los términos de la Ley N°19.638. En la práctica pretende asistir a 130 ciudadanos alemanes que adhieren a su religión y asegura no pretender radicarse en Chile, sino volver a Krefeld, su lugar de residencia. 2°) Que, a fojas 46, informa el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien señala que con fecha 21 de septiembre de 2005 la Policía Internacional de Policía de Investigaciones de Chile dispuso un impedimento de ingreso al territorio nacional para el extranjero de nacionalidad alemana Ewald Frank, en virtud del artículo 29 del Reglamento de Extranjería, norma que dispone que autoridades contraloras rechazarán el ingreso de extranjeros que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, en base a antecedentes que obren en su poder. Informa que la autoridad administrativa confirmó la medida impuesta mediante la Resolución Exenta N° 5.020 de 17 de octubre de 2005 del Ministerio del Interior, prohibiendo el ingreso del amparado.. La Policía de Investigaciones tenía antecedentes que recurrente ingresaba periódicamente al país, fundando sus visitas en su calidad de pastor evangélico, pero que no registraban antecedentes de visitas en misiones eclesiásticas según la Unión de Iglesias Bautistas en Chile. El año 2006 el recurrente solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la reconsideración de la medida, petición que fue rechazada el 2007, por no acompañarse antecedentes suficientes para su revocación. Señala que la resolución cuestionada fue dispuesta por el Subsecretario del Interior, en virtud de la facultad establecida en el artículo 28 inciso 3° del DS N°597, Reglamento de Extranjería, por lo que en tal


virtud, la vía idónea para solicitar reconsideración de esta medida es a través de la autoridad consular en el exterior, adjuntando antecedentes que funden la petición. Agrega que no existen registros de que recurrente haya solicitado nueva reconsideración ni haya hecho uso de recursos administrativos de la ley N°19.880, entendiendo que no se ha agotado la vía administrativa, ni mediante acciones de la Ley de Extranjería. 3°) A fojas 42 rola copia de la Resolución Exenta que motiva la presente acción cautelar, a saber la N° 5020, de 17 de octubre del año 2005, que prohíbe indefinidamente el ingreso al país del extranjero Ewald Frank, de nacionalidad alemana, invocando como fundamento de tal decisión “ a) Lo comunicado por Minuta Informativa N° 97( R), de 30 de junio de 2005, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de las actividades realizadas en el país por el ciudadano alemán Ewald Frank. b) Otros antecedentes de que dispone este Ministerio. c) Que es facultad privativa del Ministerio del Interior prohibir o impedir el ingreso de extranjeros al país”, agregando que lo hacía conforme con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 parte final del DL N° 1094, de 1975, artículos 26 N° 1 parte final, 28 y 29 del D.S. N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Extranjería y en la Resolución N° 520 de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución N° 55, de 1992, ambas de la Contraloría General de la República. 4°) Requeridos por esta Corte los antecedentes mencionados en la aludida Resolución, se remitió por la recurrida Minuta Informativa ( R ) N° 97, ( fojas 56) donde el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, se refiere a antecedentes relacionados con el amparado, quien estaría vinculado con la salida de colonos desde la ex Colonia Dignidad. Consigna dicha minuta, que el Jefe Nacional de Inteligencia Policial habría informado antecedentes relacionados con un pastor de nacionalidad alemana, que en los último meses de ese año (la minuta es de junio de 2005) habría visitado la Ex Colonia Dignidad, presumiéndose que la salida


de algunos colonos desde ese lugar haya tenido su origen en la acción evangélica

que

habría

desarrollado

al

interior

de

ese

recinto,

estableciéndose que el amparado registraba siete ingresos al país entre los años 1998 y 2005, que en el departamento de Asesoría Técnica OCN, ITERPOL y Departamento de Informaciones no registraba antecedentes, que en las investigaciones llevadas a efecto en Colonia Dignidad no existía información

a su respecto y por último que según averiguaciones

realizadas en la Unión Nacional de Iglesias Bautistas de Chile, no existían antecedentes sobre las visitas realizadas al país por Ewald Frank y el motivo o carácter de éstas, descartándose que obedecieran a misiones eclesiásticas o de otro tipo relacionadas con la Iglesia. Asimismo se agregó la solicitud de reconsideración que el amparado presentó, en la Embajada de Alemania, en septiembre del año 2006, para la revocación de la medida que le afectaba, cuyo rechazo fue comunicado por Oficio Ordinario de enero de 2007 (fojas 44), informando que “luego de estudiar el caso, se había determinado que los antecedentes aportados por el interesado no admitían acceder a la solicitud, manteniendo vigente la citada Resolución. 5°) Que de acuerdo al artículo 15 N°1 del DL 1.094, que se replica en el artículo 26 N° 1 del DS 597, del Ministerio del Interior- ambas normas invocadas en la Resolución que motiva el amparo- se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado. 6°) Que conforme al artículo 28 del DS 597, del Ministerio del Interior, compete a dicho órgano del Estado

resolver la medida de

prohibición de ingreso al país de los extranjeros que se encuentren en las


situaciones preceptuadas en los artículos 26° y 27° del Reglamento, para cuyos efectos dispone que

los organismos oficiales del Estado, el

Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía de Investigaciones de Chile, organismos de la seguridad nacional, Intendencias Regionales y Gobernaciones Provinciales, comunicarán al Ministerio del Interior los antecedentes de los extranjeros que hayan estado en Chile, y cuyo regreso al país se estime inconveniente, y de todos aquellos sobre los cuales se posea información desfavorable que no los hagan merecedores de ingresar al territorio nacional, añadiendo el artículo 29 del mismo cuerpo reglamentario, que las autoridades contraloras tienen la obligación de rechazar el ingreso de los extranjeros que se encuentren en algunas de las situaciones prescritas en los artículos 26° y 27° en base a los antecedentes que obren en su poder, obtenidos de sus propios archivos y registros y/o información canalizada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). 7°) Que, lo anterior no importa que el órgano administrativo se encuentre relevado del deber de fundamentación que gobierna los actos administrativos,

más

aún

cuando

se

trata

de

limitar

derechos

fundamentales, cuyo ejercicio –con anterioridad- la propia administración permitió, en términos que su cambio de criterio, aludiendo genéricamente al contenido de la minuta, agregada a fojas 56, que ningún hecho concreto relacionado con las hipótesis del citado artículo 15 contiene, conduce a esta Corte a estimar que el acto no se encuentra motivado, circunstancia que de suyo lo hace ilegal. 8°) Lo anterior resulta corroborado por la alusión genérica que de las normas cuya aplicación se pretende, realiza la recurrida, pues conteniendo los artículos 15 N° 1 del D.L. y 26 N° 1 del reglamento,

múltiples

hipótesis, la recurrida subsume la situación del amparado, en la parte final de ellas sin precisar , a cual se está refiriendo. 9°) En ese contexto el actuar de la recurrida afecta la libertad personal del amparado, cumpliéndose así los supuestos para acoger el recurso en examen.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Ley 19.880, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en lo principal de fojas 4, disponiéndose que la autoridad recurrida debe deje sin efecto la prohibición de ingreso al territorio nacional de Ewald Frank. Acordado lo anterior, contra el voto del Abogado Integrante, señor Cruchaga, quien, estuvo por rechazar el recurso de autos, por estimar que la autoridad ejerció de conformidad a la ley su facultad de seleccionar a las personas que ingresan al país, la parte

afectada repuso tal decisión,

resolviéndose negativamente tal arbitrio, en términos que el acto se consumó, pretendiendo ahora el recurrente- siete años después- reabrir un debate zanjado. Regístrese y archívese. Redacción de la Ministro Ravanales Criminal N° 2209-2014.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada y el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.


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