Antuco

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Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTOS: Se reproduce la sentencia de tres de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 985, eliminándosele el párrafo segundo de su considerando duodécimo y los razonamientos decimotercero, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo y vigesimoprimero, además de la cita de los artículos 2320, 2322 y 2329 del Código Civil. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: 1°.- Dable es precisar con exactitud el ámbito de responsabilidad

en

el

que

se

afinca

la

pretensión

indemnizatoria. Al efecto debe recurrirse al tenor de los escritos que conforman el discursivo, tanto en la perspectiva de los demandantes, cuanto en la del demandado. En el libelo de fojas 11 los pretendientes señalan que los males que ellos enfrentan fueron provocados por personas que pertenecen y representan al Ejército de Chile, lo que acarrea que de acuerdo con las normas de la responsabilidad del Estado en su actividad administrativa “establecidas en los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, artículos 4° y 44° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” (fojas 19/20), éste deba responder de los perjuicios causados por sus agentes; esta idea queda reiterada en lo conclusivo, según se advierte a fojas 32. Por su parte, al contestar, a fojas 66, el Fisco de Chile deja en claro que asume la acción con esa misma trabazón


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