Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTOS: Se reproduce la sentencia de tres de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 985, eliminándosele el párrafo segundo de su considerando duodécimo y los razonamientos decimotercero, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo y vigesimoprimero, además de la cita de los artículos 2320, 2322 y 2329 del Código Civil. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: 1°.- Dable es precisar con exactitud el ámbito de responsabilidad
en
el
que
se
afinca
la
pretensión
indemnizatoria. Al efecto debe recurrirse al tenor de los escritos que conforman el discursivo, tanto en la perspectiva de los demandantes, cuanto en la del demandado. En el libelo de fojas 11 los pretendientes señalan que los males que ellos enfrentan fueron provocados por personas que pertenecen y representan al Ejército de Chile, lo que acarrea que de acuerdo con las normas de la responsabilidad del Estado en su actividad administrativa “establecidas en los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, artículos 4° y 44° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” (fojas 19/20), éste deba responder de los perjuicios causados por sus agentes; esta idea queda reiterada en lo conclusivo, según se advierte a fojas 32. Por su parte, al contestar, a fojas 66, el Fisco de Chile deja en claro que asume la acción con esa misma trabazón
jurídica, al indicar que los hechos en que se apoya el perseguimiento vienen concebidos -por su contraparte- como “falta de servicio de los agentes del Estado” (fojas 82), predicando en su dúplica que la teoría de la falta de servicio a efectos de potenciar una responsabilidad extracontractual no puede
ser blandida contra el Fisco de Chile, cuando se
acoda en actuaciones de las Fuerzas Armadas; y añade que aún de estimarse aplicable la Ley 18.575, ella no establece una responsabilidad objetiva del Estado, dado que “la falta de servicio equivale a la culpa del mismo, toda vez que ella se produce cuando un servicio no actúa debiendo hacerlo o, en el mismo supuesto, actúa de manera deficiente o inoportuna.” (fojas 115). Como es fácil apreciar, la causa de pedir no es otra que la
responsabilidad
extracontractual
del
Estado,
basada
particularmente en los artículos 4 y 44 de la Ley 18.575, Orgánica de Bases de los actos de la Administración del Estado. Ha sido ése el motivo central de la controversia. Por consiguiente, habida cuenta que la vinculación de esta judicatura lo es nada más relativa a una acción que se identifica por la cosa pedida y la causa de pedir, la Corte analizará la eventual responsabilidad extracontractual del Estado de Chile por falta de servicio, con lo que se deja desde luego anunciado que no se hará cargo de los argumentos de la defensa estructurados en torno a la responsabilidad enmarcada en el derecho común; 2°.- Aduce el demandado que de acuerdo con el artículo 21 de la citada Ley 18.575, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública quedan excluidas de la aplicación de la
norma de su artículo 42, que es, justamente, la que establece el parámetro de la falta de servicio que, en todo caso -continúa- no establece una responsabilidad objetiva y, por el contrario, dicha falta de asistencia equivale a la culpa del que debe prestarla, desde que, como se dejó adelantado, adviene en situaciones de ausencia del auxilio que ha debido darse o en la prestación inoportuna o deficiente del propio; 3°.-
Fundamental
resulta,
entonces,
estudiar
la
pertinencia del discurso que pretende excluir del ámbito de la responsabilidad fiscal por falta de servicio a los actos u omisiones de los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública. Sobre
el
particular
dígase
que
la
Ley
Orgánica
Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado dispone de un artículo primero que se entiende inclusivo de las Fuerzas Armadas que, como órgano público, forman parte de la Administración; que de acuerdo con el artículo 101 de la Constitución Política de la República, el Ejército de Chile pertenece a las Fuerzas Armadas; y que al tenor del artículo 38 de la carta fundamental, cualquier persona que sea lesionada en sus prerrogativas por la Administración o sus organismos, tiene derecho a reclamar jurisdiccionalmente, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario directamente generador del estropicio; Volviendo a la Ley 18.705, se tiene que su artículo 2 somete a la Constitución y la ley la acción de los órganos de la administración, que deberá limitarse a lo expresamente atribuido y evitar todo abuso en su ejercicio, por manera que la transgresión de esta regla fundamental potencia las
correspondientes acciones y recursos, idea que recoge su artículo 3 que incluye el principio de responsabilidad entre aquellos que ha de observarse, para rematar en un artículo 4 que, sin embagues, hace responsable al Estado por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus
funciones,
dejando
siempre
a
salvo
la
deuda
del
funcionario causante. El artículo 21 de la Ley de Bases forma parte de su Título II, que contiene las “Normas Especiales” y cuyo Párrafo Primero, intitulado “De la Organización y Funcionamiento” efectivamente
excluye
a
las
Fuerzas
Armadas
de
la
organización básica de los órganos de la administración que la misma ley contempla, debido a que en ese aspecto ésas se rigen por sus respectivas leyes orgánicas. Ahora bien, dicho Párrafo Primero del Título II remata en el actual artículo 42, que deja sentada la vinculatoriedad de los órganos de la Administración ante el daño que causan por falta de servicio, sin perjuicio del señalado derecho a repetir. Es el parecer de esta alzada -sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante- que la exclusión a que se refiere el mencionado artículo 21 lo es exclusivamente en lo que toca a la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas, algo que resulta sistémicamente coherente con la especial estructuración y organicidad que a esos institutos reconocen sus respectivos estatutos, parecer que encuentra asidero en el examen de la evolución de la normativa en estudio, pues antes de la Ley 18.575, la responsabilidad estatal se regulaba de acuerdo con el derecho común, más preciso, por el artículo 2320 del Código Civil, criterio que mutó radicalmente desde
que se trajo al derecho patrio los institutos de la falta de servicio y de la falta personal avalados por el derecho galo; enseña la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 18.575 que la comisión que la elaboró partió de una concepción global según la que ningún órgano público le quedaba ajeno en tema de responsabilidad, luego de haber deliberado acerca de la conveniencia de introducir el régimen francés, punto de vista que se ve confirmado por el Informe de la Comisión Conjunta de la Junta de Gobierno, que no trepida en dejar constancia que en tema de responsabilidad se ha substituido el sistema tradicional de responsabilidad subjetiva, basado en el dolo o culpa funcionarios, para atender, en adelante, al elemento objetivo de la falta de servicio público, añadiendo que bastará, pues, comprobar que éste no ha operado en un caso en que debía hacerlo o que lo ha hecho inoportuna o deficientemente, amén de haberse seguido de aquello una consecuencia perjudicial. Creen estos juzgadores que a la luz de las guías de interpretación de la ley que el Código de Bello ilustra en sus artículos 19 a 24, no es posible desentenderse del vigor de un estatuto de responsabilidad actualmente incorporado con claridad en el ordenamiento jurídico chileno; desde luego, sus artículos 19 y 22 autorizan la conclusión a que se viene arribando. Conclusión de lo cual es que se desestimará la principal de las excepciones perentorias incoadas en esta causa por el Fisco de Chile en orden a la irresponsabilidad del Estado por falta
de
actuaciones
un
servicio
imperfectas
eventualmente y
hasta
proveniente
delictivas
de
de
alguna
oficialidad del Ejército, considerándose, en cambio, que le es plenamente
obligatorio
el
estatuto
que
fluye
de
las
disposiciones constitucionales y legales en que se afinca la demanda. No está demás hacer constar la plena convergencia de este aserto con lo resuelto en los autos Rol N° 112-08 del Primer Juzgado Civil de Concepción (sentencias de 31 de diciembre de 2.009 -1ª instancia- 12 de mayo de 2.011 -2ª instancia- y 6 de marzo de 2.013 -casación de fondo-), de similar contenido. También, con lo desarrollado por la Excelentísima Corte Suprema en resoluciones atingentes, v. g. Roles Nos. 371-08 y 1.760-09, casaciones substantivas; 4°.-
La conclusión que antecede es de trascendencia
para el tratamiento de lo convocante. Si se examina el contenido de la defensa levantada por el Fisco de Chile en el escrito de contestación de la demanda (fojas 66 y siguientes), se constata que al abordar el tema de su
eventual
responsabilidad,
la
niega
terminantemente,
argumentando en el capítulo V de su presentación que, como se adelantó, el artículo 21 de la Ley de Bases deja a las Fuerzas Armadas fuera de su ámbito de aplicación y, por consiguiente, no le afecta el régimen de la responsabilidad por falta de servicio que introduce su artículo 42. Es a partir de ese supuesto -por lo demás desprovisto de mayor fundamentación- que el demandado encara lo que, en su manera de ver las cosas, constituye el estatuto de la responsabilidad que vendría a la especie, que es el del derecho
común,
de
acuerdo
con
los
artículos
2314
y
siguientes del estatuto privatista, con especial atención en sus artículos 2320 y 2322. En cuanto al primero de estos últimos, destaca su inciso final, en la medida que sienta el cese de la obligación de quienes se encuentran al cuidado de las personas que incurren en acciones que generan responsabilidad cuando “con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe no hubieren podido impedir el hecho”. Tocante al artículo 2322 toma en cuenta su inciso segundo, que predica la irresponsabilidad ante los actos de los criados o sirvientes en el ejercicio de sus funciones cuando se prueba “que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente” puesto que en ese caso toda la responsabilidad recae sobre los criados o sirvientes. Asumiendo la premisa que los oficiales del Ejército de Chile incurrieron en delito penal y civil al desempeñarse de una manera que su superioridad no tenía forma de prever ni impedir,
no puede entenderse, sostiene, que el Estado sea
responsable de los efectos nocivos que semejantes conductas pudieron generar. Lo trascendente aquí es que el Fisco de Chile pretende de esa manera capear la acción que precisamente se dirigiera en su contra, lo que, en la modalidad que lo intenta, no le es permitido, toda vez que el derecho a la acción conlleva la libertad en su formulación, impidiendo al sujeto pasivo de ella alterar su marco de referencia, que como se dejó establecido,
no es otro que el de la responsabilidad por falta de servicio y no el de la sujeta al derecho común. Siendo así, en rigor de verdad el demandado se ha quedado sin defensa en lo medular o substantivo. No obstante, evento,
la
estos jueces pasan a revisar, en todo
comparecencia
o
no
de
los
requisitos
de
procedencia de la responsabilidad extracontractual por falta de servicio, en los términos que viene significada; 5°.- Son presupuestos de procedencia de esa pretensión: a) la existencia de un hecho constitutivo de falta de servicio, b) la presencia de daño, y c) la relación causal directa entre lo primero y lo segundo; 6°.-
Con
respecto
a
la
existencia
de
un
hecho
constitutivo de falta de servicio bastaría a estos jueces cobijarse en la teoría del hecho público y notorio, que de acuerdo con consensuada doctrina procesal no hace necesario probar que oficiales de la superioridad del Ejército de Chile fueron condenados como autores de incumplimiento de deberes militares y cuasidelitos de homicidio, precisa y determinadamente a raíz de los sucesos de Antuco de la presente convocatoria. Con todo, la Corte prefiere detenerse en lo allí sentado para, luego, revisar la manera como la defensa fiscal lo recoge en esta cuerda. El considerando tercero de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2.006 por el ministro en visita extraordinaria Juan Arab Nessrallah, confirmada en esa parte por la Corte Marcial, en su ingreso N° 110-06, efectúa una descripción del episodio,
comenzando
por
su
preparación
y
acondicionamiento; dada su extensión, parece conveniente remitirse a su fundamento trigésimo cuarto, que sintetiza la conducta por la que se acusó y sentenció a uno de quienes lo fueron por su autoría en el cuasidelito de homicidio de resultado múltiple, igualmente apto para los fines aquí propuestos: “1) El Comandante del Batallón de Infantería, durante la campaña fue directamente responsable de las actividades realizadas por el personal a su mando. 2) Ordenó una marcha de aproximadamente veinte kilómetros, sin considerar las deficientes condiciones climáticas que se presentaban el día 18 de mayo de 2005, con conocimiento del inadecuado vestuario y equipo, precario nivel de instrucción, falta de descanso previo, el estado de salud y alimentación de los Soldados Conscriptos. 3) No se representó en forma previa a impartir la orden de marcha, que no era aconsejable realizar esta actividad en el adverso escenario climático y con los deficientes medios de vestuario, equipo, alimentación, y estado de salud de los Soldados Conscriptos, máxime si el día anterior, es decir el día 17 de mayo de 2005, las malas condiciones climáticas que se vivían en el sector habían provocado que vehículos que se dirigían desde “ hacia el refugio de “La Cortina” quedaran
Los Barros”
atrapados en la
nieve, situación que al mismo tiempo determinó que se suspendieran
ciertas
consideró
el
cúmulo
bastando
un
actividades de
raciocinio
de
instrucción.
antecedentes medianamente
antes
4)
No
referidos,
juicioso,
para
suspender la actividad de repliegue, e incluso no se preocupó de revisar las “Alertas Tempranas” de la ONEMI, respecto de la inminente llegada de un fenómeno de mal tiempo a la zona,
basándose
en
su
apreciación
visual,
y
no
ponderando
adecuadamente la considerable acumulación de nieve que existía en el trayecto en que debía efectuarse la marcha. 5) Tenía
conocimiento
y
le
constaba
que
el
personal
se
encontraba sin descanso y alimentación suficiente para enfrentar en forma adecuada la marcha, lo que se vio agravado por el hecho que un número importante de ellos presentaba
patologías
bronquiales
(resfríos),
y
además
porque no existían enlaces o medios radiales que permitieran hacer frente a situaciones de crisis durante su ejecución. 6) Se le representó su planificación y orden impartida para el repliegue de las Unidades en campaña, pese a lo cual no reflexionó ni ponderó las aprehensiones de sus subalternos, algunos de ellos con la Especialidad de Montaña. 7) Está acreditado que el acusado no tenía la necesidad de evaluar el refugio de “Los Barros”, puesto que el lugar tenía las condiciones
básicas
y
medios
de
sustento
para
haber
albergado a las Unidades por un mayor tiempo. 8) En su cargo de Comandante de Batallón, el acusado tenía la facultad de resolución para haber modificado su propia planificación de repliegue de las Compañías… 11) Existió personal militar profesional, que al menos informalmente sugirió modificar la forma de repliegue, pero esa sugerencia no fue atendida o ponderada por el acusado, y se decidió ejecutar la marcha aún
cuando
se
excedían
las
capacidades
personales
y
materiales de las víctimas. c) …los hechos imputados al acusado, permiten concluir que expuso innecesariamente al personal militar a su cargo a riesgos de salud e integridad física, lo que se pudo evitar, si se suspende, prorroga o
modifica la actividad. f) …las acciones del acusado que en definitiva causaron el lamentable desenlace ya descrito, es atribuible a imprudencia, negligencia o falta de cuidado, que deben emplear los hombres medios en sus negocios propios, tales como, un buen ciudadano o un buen padre de familia. g) La imprudencia existió porque se asumió un elevado riesgo, y a su vez, se configura la negligencia porque no se adoptó medida alguna para evitarlo. Aparte de dicho antecedente, el Fisco de Chile expresa en el libelo de oposición que rola a fojas 66 y siguientes que en las resoluciones condenatorias a que viene de hacerse referencia “se ha dado por establecido que los condenados incurrieron en conductas absolutamente alejadas del servicio, que son constitutivas de delito y cuasi delitos penales” (fojas 85); que “el Comandante en Jefe de la III División de Ejército con fecha 05 de mayo de 2005 dictó las ¨Instrucciones para el
Nuevo
Proceso
de
Instrucción
y
Entrenamiento
de
Aplicación en el Ejército¨, dentro de las cuales se encontraba un ¨Plan de Marcha de Entrenamiento Aeróbico¨ y en aquel se contemplaba un período denominado ¨de Especialización Técnica¨
que
fue
el
que
desarrollaban
los
soldados
conscriptos al momento de producirse los hechos que motivan la
presente
investigación.
En
la
citada
normativa
reglamentaria, se consagra que los soldados conscriptos sólo pueden desarrollar marchas con una duración no superior a 85 minutos, de una distancia límite de 5 Kms., con un equipo de 7 kgs., como peso máximo y todo ello en condiciones atmosféricas normales. No obstante lo anterior, los mandos militares del Regimiento Reforzado N° 17 ¨Los Ángeles¨…,
con conocimiento de sus detalles, autorizaron la realización de una marcha de repliegue a pie de las unidades en campaña, lo que se hizo en condiciones tales que dichas restricciones fueron sobradamente excedidas, toda vez que dicha caminata cubrió una distancia de aproximadamente 20 kilómetros, la que tomó más de 10 horas de actividad continuada.” (fojas 85/86); que “el Comandante de la Compañía de Morteros, el 18 de mayo del año pasado, a eso de las 05:00 horas salió al mando de su Comitiva, habiendo avanzado una distancia aproximada de unos 800 metros desde el refugio militar de ¨Los Barros¨, se encontró con el estero ¨El Volcán¨, disponiendo a su contingente cruzarlo a pie, resultando muchos de sus integrantes con sus prendas y extremidades inferiores mojadas. No obstante ello, ordenó proseguir la marcha hacia el refugio ¨La Cortina¨, permitiendo así que se siguiera la marcha en condiciones inadecuadas para un trayecto con condiciones climáticas adversas.” (fojas 86); que “el Comandante del Batallón le informó la situación crítica en que se encontraba la Compañía de Morteros, al Jefe de Plana Mayor del Regimiento, a las 12:00 horas aproximadamente del día 18 de mayo del año 2005, quien no tuvo reacción alguna sino tres horas después de haber recibido esta información.” (fojas 87); y que “la demanda deberá ser desestimada en razón de haber actuado los funcionarios de un modo impropio mediante conductas tales que importan la comisión de delitos y cuasidelitos en contra de las víctimas, la ejecución de actos y omisiones que quedan enteramente fuera del servicio que les estaba cometido” (fojas 88);
7°.-
Tales
antecedentes
configuran
instrumentos
públicos -sentencias recaídas en la sede de fuero militar- y confesiones explicitadas por el Fisco de Chile, de la manera que se dejó transcrita y que, por aplicación del principio procesal de “adquisición”, revierten, a efectos probatorios, contra
quien
las
emana,
de
suerte
que
releva
a
los
demandantes de la carga de acreditar el hecho constitutivo de la falta de servicio, que la propia perseguida asume a cabalidad. Se tiene, pues, por concurrente el primero de los tres requisitos mencionados en el razonamiento supra quinto. No está demás consignar a este respecto que de acuerdo con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos civiles las sentencias condenatorias en el orden criminal son válidas en cuanto a la veracidad de los hechos que han tenido por configurados, regla que, de parecida forma, trasunta su artículo 180, que en aquellos casos en que la sentencia criminal produce cosa juzgada en sede civil, quedan descartadas, por inadmisibles, las pruebas o alegaciones incompatibles con lo allí resuelto o con los hechos que le sirven de necesario fundamento. Imposible prescindir
de
tales
parámetros,
dadas
las
conclusiones
arribadas en el procedimiento militar; 8°.- Tocante a la comparecencia
del segundo de los
presupuestos más arriba enunciados, cual el de la existencia del daño moral, estos juzgadores tienen en la mira las informaciones procesales que a continuación se particulariza:
a)
numerosos
reconocimientos
circunstancialidad
del
episodio
del en
demandado, que
se
de
la
asienta
la
pretensión, como por ejemplo: - a fojas 68 dice que el Ejército ha efectuado las acciones necesarias para reparar el daño corporal y el trauma sufrido por todos los miembros del Regimiento Reforzado N° 17 “Los Ángeles” como consecuencia del denominado “Caso Antuco”, entre los cuales los conscriptos sobrevivientes, al punto que debido a ello las víctimas fueron derivadas a diversos centros asistenciales para tratamiento psiquiátrico o psicológico, entre otros, como el Hospital Militar de Santiago, el Centro Clínico Militar de Concepción y el Centro Médico Militar de Los Ángeles. - a fojas 69 relata la labor que desarrolló la “Sección Psicología” de la Dirección de Personal del Ejército, que incluyó la elaboración del manual “Guía de Autoayuda para Soldados
Conscriptos
Supervivientes
de
la
Tragedia
de
Antuco”, destinado a que los afectados pudieran identificar los síntomas del estrés post traumático. - a fojas 70 narra que la Dirección de Personal del Ejército contrató el 2.005 a las psicólogas Daniela Correa Fontaine y Rosa Burguess Vera para que prestaran servicios de su oficio a los sobrevivientes. - allí mismo informa de la internación de sobrevivientes en el Hospital Militar, de la atención y controles psiquiátricos y psicológicos
que
colectivamente, consecuentes.
les
fueron
además
de
efectuados las
individual
licencias
y
médicas
- siempre en fs. 70 enseña que “la reparación del daño físico y del trauma psicológico o psiquiátrico se efectuó respecto de todo el personal que lo solicitó”. - entre fojas 70 y 73 describe las atenciones y tratamientos de cada uno de los demandantes, punto sobre el que se volverá más adelante, al revisarse sus fichas de salud mental. - a fojas 110, al momento de duplicar, indica que “La causa de las prestaciones otorgadas por el Ejército a los conscriptos sobrevivientes del denominado “Caso Antuco”… tenían como objeto preciso reparar los daños físicos y las consecuencias del trauma vivido por sus participantes”. b) fichas de salud mental remitidas por el Centro Clínico Militar “Concepción”. En lo que interesa para la definición de la concurrencia o inconcurrencia del daño cuyo resarcimiento se persigue, vale la pena reseñar lo que viene: - Gustavo Adolfo Alvarez Márquez (fojas 709): i) taller grupal con modalidad de intervención en crisis, a los soldados sobrevivientes de la marcha de Antuco (fojas 711), e ii) índices de ansiedad y de estado depresivo, con necesidad de interconsulta a psiquiatra (fojas 713). -José
Orlando
Cabezas
Isla
(fojas
751):
i)
sesiones
psiquiátricas los días 28 de junio, 18 de julio y 28 de noviembre de 2.005 (fojas 752), e ii) reevaluado por un equipo del Hospital Militar, el 02 de diciembre del mismo año. -Mauricio Antonio Castillo Silva (fojas 779): i) taller grupal con modalidad en intervención de crisis a los sobrevivientes (fojas 780), ii) “temores residuales a lo ocurrido en Antuco” (fojas 781, sin fecha), e iii) “pérdida de su mejor amigo, a quien vio morir en sus brazos. Tras esta situación, aun no se
ha recuperado, tratando de mostrarse mejor de lo que aparenta. Se le ha recomendado continuar con asistencia psicológica o farmacológica… alto grado de ostracismo” (fojas 786). -Liberato Joaquín Díaz Castillo (fojas 800): i) taller grupal con modalidad de intervención en crisis a los sobrevivientes, de los que emergen emociones como pena, angustia, rabia e incertidumbre, manifestando una unión y un compañerismo que se prevé como un factor protector en la aparición de síntomas de tratamiento de estrés post trauma -TEPT-, haciéndoseles entender que sería normal que
transcurridos
algunos días aparecieran síntomas como trastornos del sueño, irritabilidad
y
aislamiento
(fojas
802),
ii)
presencia
significativa de sintomatología ansiosa y depresiva como resultado probable de un TEPT, presentando riesgo de salud mental (fojas 804, 17 de junio de 2.005), e iii) el 11 de agosto manifiesta no haber sido atendido a pesar que hacía tiempo trataba de pedir hora; se queja de dolor de cabeza y de problemas de sueño, sueña con la familia, donde ve a su mamá llorar por su permanencia en el regimiento; le da miedo conversar lo que está ocurriendo. Relata que cuando vio al primer compañero muerto, no tomó conciencia de ello y pensó únicamente que estaba descansando; eran varios que le pidieron ayuda pero no se las prestó porque no le quedaba fuerzas para ello; trata de fingir sentimientos de culpabilidad frente al recuerdo de aquellos que no pudo salvar; al llegar a refugio se enteró de las muertes; se puso a llorar cuando el cabo Riquelme se lo contó, agregándole que trataba de dar
ánimo a sus compañeros y no los dejaba dormirse para que no murieran (fojas 808). -Félix Marcelo Fonseca Gallegos (fojas 831): i) solicitud de baja por quemaduras en los pies (832), ii) muy angustiado y triste, exhibiendo quemaduras en los pies a causa de la exposición al frio durante la marcha (fojas 834), iii) penas y temores encausados en su madre, sintiéndose indeciso e inseguro sobre el futuro (fojas 835), iiii) no vuelve a la cuadra porque no puede conciliar el sueño, duerme a saltos, piensa se le van a aparecer los compañeros muertos, llora por las noches (fojas 836/7, 06 de julio de 2.005), iiiii)
evoluciona
del trauma vivido, sin perjuicio de mantenerse en reposo por las
quemaduras
en
los
pies;
presenta
sintomatología
depresiva y ansiosa, que se encuentra en revisión; tratado con fármacos y terapia de apoyo (fojas 839, 02 de agosto de 2.005), e iiiiii) reevaluado el 01 de diciembre de esa anualidad por el equipo del Hospital Militar (fojas 854). -Francisco Andrés Inostroza Jara (fojas 861): i) atenciones psicológicas y psiquiátricas los días 04 de julio, 04 de octubre y 27 de diciembre de 2.005 (fojas 863), ii) disfruta sólo un poco de lo que antes; clara y penosa situación atemorizante; algo terrible le parece fuera a ocurrir (fojas 877), e iii) reevaluado el 01 de diciembre de 2.005 por el equipo del Hospital Militar (fojas 882). -Juan Eduardo Millar Friz (fojas 889): i) taller grupal con modalidad de intervención en crisis a sobrevivientes (fojas 890), e ii) sentimiento de que su futuro será interrumpido; extremadamente irritable o con estallidos de rabia; extrema dificultad para concentrarse; nervioso y fácilmente asustadizo
al extremo; pérdida total de interés en actividades que solía disfrutar (fojas 896). -Gilberto Antonio Mora Quezada (fojas 897): ansiedad como rasgo que se podría ver potenciado por TEPT y generaría un riesgo de salud mental, lo que hace necesaria una evaluación clínica para determinar el grado de alteración ansiosa y su repercusión en el desempeño global (fojas 899). -Víctor Manuel Umaña Salvo (fojas 920): i) pérdida de interés en actividades que solía disfrutar; sentimiento de que su futuro sería interrumpido; problemas graves para dormir o mantenerse dormido; nervioso y fácilmente asustadizo (fojas 836),
ii)
disfruta
poco
en
relación
a
lo
que
antes;
pensamientos preocupantes; muy entristecido; claramente ha disminuido su interés por las cosas; repentinas sensaciones de pánico bastante a menudo (fojas 937/8), iii) cansancio, irritabilidad, molestia, intolerancia; nerviosismo; sensación de que algo anda mal en su mente (fojas 939/40), e iiii) felicidad disminuida; minusvaloración y desconfianza en sí mismo (fojas 941). c) testimonios de Jorge Cárdenas Brito, Sergio Díaz Núñez, Patricia Soledad Ruby González y Mabel Oriette Nawrath Ellicker, ya reseñados en el reproducido considerando octavo de la sentencia de primera instancia, de los que estos jueces destacan lo que sigue: -Cárdenas, en su calidad de jefe del Servicio de Psiquiatría Adulta del Hospital Militar de Santiago, explica a fojas 131 que contribuyó a diseñar el plan que se implementó para atender las necesidades de los conscriptos que participaron en la marcha, agregándose al aspecto propiamente psiquiátrico
la atención de dos médicos que se ocuparon de sus necesidades físicas; que le correspondió desplazarse desde Santiago hasta la unidad militar de que se trata; que en el plan se incluyó a equipos de psiquiatras del Hospital Militar de Santiago, un psicólogo, un terapeuta ocupacional y una asistente social, especializados en el tratamiento de las situaciones de estrés y en salud mental; que los casos más complejos fueron derivados a tratamiento en el último de los mencionados nosocomios; que a la fecha de su atestado -26 de septiembre de 2.008- esto es, tres años y cuatro meses después del suceso, aún se desplazaba un psiquiatra al Centro Clínico Militar de Concepción y se atendía en Santiago a los que lo requirieran; y que, ocasionalmente, atendió como psiquiatra a algunos afectados, por medio de terapias. -Díaz, psicólogo que participó en el tratamiento de los soldados sobrevivientes, cuenta a fojas 134 que se les proporcionó apoyo psicológico y psiquiátrico con personal del Hospital Militar de Santiago y de los Centros Clínicos Militares de la Guarnición de Concepción. -Ruby, narra a fojas 584 que desde mayo de 2.006 se encuentra a cargo de la intervención en salud mental de los involucrados en la tragedia, por lo que ha atendido a soldados sobrevivientes. -Nawrath, manifiesta a fojas 587 y 967 situación
desde
el
comienzo
del
que conoce la
siniestro
porque
se
desempeñaba como subdirectora de apoyo del Centro Clínico Militar
de
Concepción,
habiéndole
correspondido
enviar
profesionales médicos y enfermeros, que prestan sus servicios a las víctimas hasta la época en que rinde el testimonio -28
de noviembre de 2.008-; que se atendió a los sobrevivientes que requirieran de salud mental, con asistencia psiquiátrica, psicológica y social; que al efecto se desplazaban desde Santiago y otros lugares equipos de psicólogos y psiquiatras para tratar a los soldados, cobertura que abarcó a todos los sobrevivientes; 9°.-
Los
antecedentes
que
viene
de
subrayarse
constituyen confesión judicial por la vía del más arriba recordado principio procesal de “adquisición”; instrumentos manados de la propia demandada y testimonios también por ella ofrendados (fojas 122) que por satisfacer las condiciones de evidenciabilidad de los artículos 346 N° 1°, 384 N° 2°, 402 incisos primero y tercero y 426 del Código de Procedimiento Civil, se alzan como probanzas que permiten tener por establecida la existencia de secuelas de tipo mental, ora psiquiátricas, ora psicológicas, que se prolongaron por años y meses, traduciéndose en manifestaciones de profundo temor, inseguridad, ostracismo, apocamiento, decaimiento y otras que de diversas maneras confluyeron en un cuadro estresante que en algún caso llegó hasta el intento de auto eliminación. Juzga la Corte que esa clase de secuela cae en lo que el derecho concibe como daño moral, en el sentido que jóvenes de dieciocho años o algo más en ciertos casos, en una etapa de proyección vital, ven cercenados sus planes, sea de disciplinamiento, sea de aprendizaje, sea de educación, sea de
oficio
laboral
a
futuro,
de
manera
absolutamente
intempestiva, ante la que sienten impotencia de no hallar la senda de eficaz reacción. En lo cierto se encuentran los actores cuando impetran el resarcimiento del estropicio
psicológico, de los traumas, del espanto de ver morir a los compañeros, de la imposibilidad de auxiliarlos, del horror de abandonarlos en esas condiciones, del permanente insomnio, del
pánico,
de
la
depresión,
de
los
sentimientos
de
culpabilidad y otros. Así, del todo constatada queda la segunda de las condiciones enunciadas en el razonamiento quinto; 10°.- Cuanto a la relación de causa a efecto entre la falta de servicio y el daño moral, en opinión de esta alzada no es necesario profundizar mayormente, aseveración ésta que se basa
en
las
probanzas
anteriormente
ponderadas
-especialmente las fichas de salud mental- y en el mérito de expedientes ya mencionados, que forman procesalmente parte
de
esta
contienda
-“Ossa
con
Fisco”,
Rol
N°
8.733/2.007 del mismo Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago; Rol N° 310/2.005 del Tercer Juzgado Militar de Valdivia; y Rol N° 1.112/2.008 del Primer Juzgado Civil de Concepción-. Si bien el último no se tuvo por acompañado en el carácter de medida para mejor resolver, forma parte del conocimiento generalizado, que no es susceptible de prueba, amén de haberse hecho público a través de la página electrónica del Poder Judicial; la sentencia que rechazó el recurso de casación en el fondo incoado por el Fisco de Chile (Rol Excma. Corte Suprema N° 9.074-2.011; seis de marzo de dos mil trece) concluyó que fue la tragedia la que “causó un daño que va más allá de lo estrictamente patrimonial” a los partícipes de la marcha (considerando sexto). Obviamente esos precedentes dan fe, en lo que viene a este tema, justamente de aquello que el juez del grado
consideró fuera de controversia, en el considerando quinto del fallo que aquí se reproduce, al dejar sentado que las partes no discrepan en que el Ejército de Chile brindó atención psiquiátrica a las víctimas de la tragedia vivida en Antuco el 18 de mayo de 2.005, causada por el personal de esa Rama de las Fuerzas Armadas que por ello mereció la condena en sede penal. Ninguna duda, entonces, de la relación causal en comento; 11°.- De esa manera se llega al convencimiento que están en lo correcto los pretendientes al perseguir al Fisco de Chile para que les resarza el perjuicio subjetivo e íntimo que les generó la falta de servicio de personal superior del Ejército de Chile, causa directa e inmediata de sus falencias. No es fácil apreciar con justeza el precio que la convención social asignaría al dolor de cada sobreviviente que aquí demanda, no obstante, en cumplimiento del deber que asiste a estos adjudicadores en orden a resolver las materias de derecho en las que son requeridos, creen apropiado y prudente fijar en veinte millones de pesos ($ 20.000.000) la cantidad con que cada cual ha de ser compensado; 12°.- Para que esa indemnización sea completa, habrá de actualizársela conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor o el padrón que haga sus veces, entre el mes que precede a la ejecutoriedad de este fallo y el que anteceda a su completo pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables calculado sobre la suma así actualizada, entre iguales épocas;
13°.- Habida cuenta lo explicitado en estrados por el abogado que compareció por los actores a defender el recurso de apelación de fojas 1.013, en punto a que retiraba la impugnación
relacionada
con
la
desestima
de
la
indemnización del daño corporal, el daño emergente y el lucro cesante, la Corte no ingerirá en tales especies; 14°.- Unicamente a mayor abundamiento y con respecto a la alegación fiscal vertida en el capítulo II del escrito de contestación de fojas 68, donde se arguye que el Ejército de Chile efectuó las acciones necesarias para reparar el trauma sufrido por los conscriptos del Regimiento Reforzado N° 17 “Los Ángeles” como consecuencia del “Caso Antuco”, tales como los tratamientos brindados por personal del Hospital Militar de Santiago, del Centro Clínico Militar de Concepción, del Centro Médico Militar de Los Ángeles y de la enfermería del mencionado regimiento, además de los medicamentos y diversas reacciones destinadas a paliar las secuelas del episodio y la contratación de psicólogas, corresponde señalar que se trata de medidas de carácter general que en caso alguno inhiben el perseguimiento del perjuicio moral que, por naturaleza, es personalísimo y subjetivo, por manera que jamás la generalidad de una normativa, metodología o estrategia, podrá abarcar a cabalidad semejante hondura; una vez más salta a la vista aquello de que en derecho las cosas son lo que por su naturaleza. Entonces, no existe incompatibilidad entre los desvelos del Ejército de Chile por atenuar las derivaciones negativas de una situación claramente imputable a ilícitos de su personal,
por una parte, y la individual expectativa de reparación del mal interno, por la otra; 15°.- Los desarrollos de esta resolución dejan en claro la improcedencia de la adhesión de fojas 1023, por lo que la Corte evita repeticiones, remitiéndose a aquella; 16°.- Por último, de acuerdo con la guía del artículo 144 del estatuto procesal aplicable, el demandado ha resultado vencido, motivo por el que ha de asumir las costas en que hubo de incurrir su contraria. Consideraciones sobre la base de las cuales: A. Se revoca el referido fallo, en la parte que desecha la indemnización del daño moral, declarándose en su lugar que se acoge la demanda de fojas 11, en ese particular, debiendo el Fisco de Chile satisfacer con la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000), actualizados como se dejó precisado, a cada uno de los demandantes Liberato Joaquín Díaz Castillo, Gustavo Adolfo Álvarez Márquez, Gilberto Antonio Mora Quezada, Francisco Andrés Inostroza Jara, José Orlando Cabezas Isla, Félix Marcelo Fonseca Gallegos, Víctor Manuel Umaña Salvo, Juan Eduardo Millar Friz y Mauricio Antonio Castillo Silva, B. Se revoca, también, su decisión sobre costas, declarándose que la perdedora ha de asumirlas en su totalidad. C. Se lo confirma, en lo demás impugnado. Restitúyase, con su Tomo y los expedientes tenidos a la vista. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro Cerda.
Civil N° 4.761-2.013.
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Carlos Cerda Fernández, conformada por la Ministra
señora
Gloria Solís Romero y el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a cinco de agosto de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.