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Santiago, uno de septiembre de dos mil quince. A lo principal: VISTOS: PRIMERO: Que, la parte querellante diputado señor Hugo Gutiérrez Gálvez interpone recurso de reposición en contra de la resolución dictada con fecha 27 de Agosto de 2015, que dispone citar a la audiencia de formalización de la investigación agendada para el día 14 de Septiembre del presente sólo al querellante Servicio de Impuestos Internos, único querellante con legitimación activa para actuar en la mencionada audiencia. Funda su recurso en la circunstancia que la aludida resolución excluye de la citación a todos los demás intervinientes, y que además ella extiende los efectos individuales de la reposición deducida por un solo imputado a todos los demás, sin que ellos lo hayan pedido. Agrega el querellante que los argumentos de la reposición de la defensa del imputado Martelli tuvieron base en pronunciamientos del Tribunal, anteriores a la interposición de su querella. Manifiesta asimismo que la circunstancia que el imputado Martelli no posea calidad de funcionario público no puede extenderse a los demás imputados, que si fueron funcionarios públicos al momento de la comisión de los hechos punibles investigados, como el caso particular del ex diputado Alejandro Sule; además, la formalización no sólo incluye a imputados por delitos tributarios, sino que por otros delitos que afectan la probidad pública y el correcto funcionamiento de los órganos del Estado. Finalmente, expone que la querella interpuesta se dirige respecto de todos quienes resulten responsables, es decir, por delitos cometidos por funcionarios contra la “probidad pública” y demás delitos investigados por el Ministerio Público, la que fue declarada admisible de conformidad con la legislación vigente, sin reproche de ningún interviniente. En razón de lo anterior, solicita dejar sin efecto la resolución recurrida, ordenando


citar a todos los intervinientes a la referida audiencia de formalización, con costas; SEGUNDO: Que, como puntos preliminares de análisis, es menester tener presente que con fecha 31 de Julio de 2015, el señor diputado don Hugo Gutiérrez Gálvez, interpone querella “en contra de la persona jurídica Sociedad Química Minera de Chile, sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión de conformidad con la Ley N° 20.393 (...), y en contra de todos quienes resulten responsables de los delitos de cohecho propio agravado y soborno, establecidos en los artículos 248 bis y 250, respectivamente, ambos del Código Penal, y lavado de activos del artículo 27 letra a) de la Ley N° 19.913…”, disponiendo el Tribunal, en lo pertinente, que previo a resolver y para los efectos de dilucidar la legitimación activa que en su concepto lo habilita para promover el ejercicio de la acción penal, el querellante deberá establecer con precisión el nombre de las personas -­‐funcionarios públicos-­‐ respecto de los cuales se interpone la querella. Cumpliendo con aquello, el querellante, hizo presente que la querella “se dirige contra la persona jurídica Sociedad Química y Minera de Chile-­‐ SOQUIMICH-­‐ y en contra de todos quienes resulten responsables, en referencia a los funcionarios públicos, de conformidad al concepto amplio y para efectos penales que establece el artículo 260 del Código Penal, por la comisión de hechos constitutivos de los delitos ejecutados en el ejercicio de sus funciones legales, y que atentan contra la probidad pública”, precisando posteriormente que “la querella es interpuesta, inicialmente, en contra de los senadores Fulvio Rossi Ciocca y Jaime Orpis Bouchon, y en contra de todos quienes resulten responsables de los delitos de cohecho propio agravado y soborno establecidos en los artículos 248 bis y 250, respectivamente, ambos del Código Penal, lavado de activos tipificado en el artículo 27 letra a) de la Ley N° 19.913, y


respecto a los ilícitos penales contemplados en la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de personas jurídicas.”; TERCERO: Que, con el mérito de lo expuesto en el basamento anterior, el Tribunal se genera convicción en orden a estimar que el recurso no está en condiciones de prosperar. En efecto, corresponde dejar por establecido que la audiencia de formalización de la investigación agendada para el día 14 de Septiembre del presente año, tiene su origen en la petición del Ministerio Público incorporada en la tramitación virtual de la presente causa con fecha 20 de Agosto de 2015, en la cual no se advierte la individualización de persona alguna respecto de la cual se ha interpuesto querella por parte del recurrente. A este respecto, baste recordar que la querella es interpuesta, de acuerdo a la propia aclaración del recurrente, en contra de Soquimich como persona jurídica, y respecto de don Fulvio Rossi Ciocca y don Jaime Orpis Bouchon, personas, que como se viene señalando, no figuran dentro de los imputados citados a la audiencia de formalización a celebrarse en la fecha aludida. Por otra parte, del examen de la aludida solicitud de formalización formulada por el persecutor, se advierte que los delitos que pretenden imputarse a las personas investigadas son aquellos sancionados al amparo del Estatuto Tributario, y algunas de las previsiones típicas contempladas en el párrafo 8 del Título IX, del Libro II del Código Penal y la Ley N° 16.271, hipótesis que no guardan correlato directo con los delitos que sustentan el libelo de querella del recurrente, disquisiciones que reúnen el estándar suficiente para estimar que la resolución atacada de fecha 27 de Agosto de los corrientes se ajusta al mérito de los antecedentes, no resultando posible, en consecuencia, alterar lo allí establecido. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 362 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza sin costas la reposición interpuesta.


Al primer otrosí: Vistos los antecedentes, y teniendo en especial consideración que la resolución apelada no se enmarca dentro de las hipótesis del artículo 370 del Código Procesal Penal, toda vez que no pone término al procedimiento, no hace imposible su prosecución, ni lo suspende por más de treinta días; y tampoco la ley lo ha señalado expresamente, se declara inadmisible la apelación interpuesta, sin costas. Al segundo otrosí: Vistos los antecedentes, en especial el mérito de lo discurrido al resolver lo principal de la petición que en este acto se provee, que permite estimar al Tribunal la inexistencia de un perjuicio en los términos del artículo 159 del Código Procesal Penal, y por idénticos fundamentos arriba explicitados, se declara que se rechaza el incidente de nulidad procesal intentado por la parte querellante, sin costas. Notifíquese por correo electrónico a los intervinientes. RIT N° 6474 -­‐ 2015. RUC N° 1500687796-­‐3. Resolvió, don MARCELO ALEJANDRO ROJAS SEPULVEDA, Juez Suplente del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.


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