Indicación 104 La indicación número 104, del Honorable Senador señor Harboe, agrega un artículo del tenor que se indica: “Artículo…- Agrégase al artículo 3° de la ley N° 19.640, Orgánica del Ministerio Público, el siguiente inciso segundo: “Por consiguiente y sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere, el fiscal o el abogado asistente de fiscal, que realizare acusaciones infundadas u omitiere maliciosamente la práctica de actuaciones procesales orientadas al fin indicado en el inciso anterior, será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 49 de esta ley.”.”. En primer término, intervino el señor Montes, Fiscal Nacional (S), quien manifestó que el criterio general parece correcto. Sin embargo, la forma como se precisa el supuesto de hecho para que proceda la responsabilidad es poco preciso, ya que podría considerarse que una acusación es infundada por el solo hecho de que la víctima no comparezca a la audiencia. Expresó que podría intentarse usar un criterio similar al de la responsabilidad del Estado por el error judicial de la letra i) del número 7º del artículo 19 de la Constitución Política, que establece, ante una situación similar, una descripción de parámetros objetivos. Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe planteó que ya existen normas sobre responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por el Ministerio Público. Explicó que la indicación apunta más bien a establecer un sistema interno de responsabilidades en caso que un fiscal se extralimite, pues al parecer la pura referencia al principio de objetividad es un punto de partida muy vago. Por su parte, la señora Salvo, asesora del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, expresó que si lo que se intenta es sancionar la infracción de parámetros internos de conducta funcionaria, debería eliminarse la referencia a la malicia o al dolo, pues basta con que se infrinjan negligentemente esos deberes funcionarios para que se active la responsabilidad disciplinaria. A su turno, el Honorable Senador señor Espina puntualizó que la situación que plantea la indicación tiene lugar preferentemente cuando se producen filtraciones de la carpeta investigativa. Expresó que esa información, difundida por los medios de comunicación social, importa una verdadera condena anticipada del imputado, sin derecho a defensa. Señaló que la fuente de esa filtración puede ser variada, pero si se trata de una investigación reservada en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal, no parece tener otro origen que la propia fiscalía.
Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional (S) planteó que se trata de un asunto delicado, razón por la cual desde que asumió la actual jefatura de la institución ha dispuesto el inicio de investigaciones criminales en cada uno de los casos en que esta situación ha tenido lugar. Recalcó que se trata de una conducta indebida, inadecuada, que socava el principio de objetividad y que faranduliza el proceso penal. Añadió que la regla sobre reserva contenida en el Código Procesal Penal no es suficiente, pues tras los 40 días de reserva de la carpeta investigativa los intervinientes tienen acceso a toda la información y no existe una manera útil de disuadir a los abogados de las partes a que no la difundan. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, señaló que la filtración termina siendo un arma extraprocesal contra los imputados, respecto de la cual no hay defensa posible. Además, sostuvo que importa también una presión indebida sobre los jueces. Planteó que las herramientas que se adopten no deben limitar el legítimo derecho a defensa, pero tienen que establecer sanciones penales disuasivas contra el que divulga información indebidamente, así como parámetros internos de control que gatillen rápidamente la responsabilidad administrativa cuando el infractor sea un funcionario de la Fiscalía. En una sesión posterior, la Comisión retomó la discusión de la indicación 104. Al respecto, el señor Fiscal Nacional (S) propuso la siguiente redacción alternativa: “- Añadir en el artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público el siguiente inciso nuevo: "Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle, el fiscal o abogado asistente del fiscal que realizare actuaciones injustificadamente erróneas o arbitrarias será sancionado administrativamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de esta ley.".”. Ante una consulta del Honorable Senador señor De Urresti acerca de por qué se omitía el calificativo de "malicioso" de la infracción descrita, explicó que en algunas circunstancias el fiscal puede negarse voluntariamente a realizar alguna actuación, porque tiene la certeza de que la parte que la solicita lo hace con meros afanes dilatorios o por propósitos extraprocesales que no tienen que ver con el esclarecimiento de los hechos. Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín observó que por la misma razón discutida a propósito de la indicación 100, en este caso es menester utilizar el término "abusivo" en vez de "arbitrario".
A su vez, el señor Fiscal Nacional (S) recordó que el artículo 269 ter del Código Penal sanciona penalmente al fiscal o abogado asistente que ocultare, alterare o destruyere elementos de la investigación. El Honorable Senador señor Harboe expresó su acuerdo con las observaciones antes señaladas y con esta proposición, pues de esta forma este asunto deja de depender de la autoridad de turno del Ministerio Público y se transforma en un tipo infraccional establecido en la ley. Seguidamente, el Honorable Senador señor Larraín connotó que faltaría establecer alguna forma de sancionar las filtraciones. Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional (S) indicó que ese asunto debe quedar establecido en el artículo 64 de la ley orgánica constitucional del servicio, como prohibición impuesta a los fiscales. Con ese propósito, propuso incorporar en esa disposición lo siguiente: "Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones y dar a conocer antecedentes de investigaciones a su cargo a terceros ajenos a la investigación, fuera de los casos previstos en la ley o en las instrucciones generales del fiscal nacional.". Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín connotó que la proposición trata asuntos relativos a la iniciativa exclusiva del Presidente del República, en virtud de lo dispuesto en el número 2º del inciso 4 del artículo 65 de la Carta Fundamental, porque supone una regulación atinente a las funciones propias de un empleado público. Sobre el particular, la señora Ministra de Justicia ofreció facilitar la presentación de una indicación del Ejecutivo sobre la materia. Por su parte, la señora Patricia Rada, representante del Instituto de Derechos Humanos, observó que una norma de este tipo puede importar una infracción a la garantía fundamental de la libertad de información y al derecho de todos los ciudadanos a observar el funcionamiento de los órganos públicos. En relación a lo anterior, el señor Fiscal Nacional (S) planteó que el propio Código Procesal Penal establece el secreto de las actuaciones durante la fase investigativa. Además, recordó que el acceso parcelado a la carpeta investigativa vulnera gravemente el principio de inocencia, tal como antes ha quedado asentado por la Comisión. Finalmente, recordó que toda la información queda disponible al público en el acto de presentación de la acusación. - En forma preliminar, la unanimidad de los
miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Espina y Larraín, acogió el criterio planteado, el cual, posteriormente, quedó incluido en la indicación 110, del Ejecutivo. Seguidamente, el Honorable Senador señor Araya sostuvo que debía establecerse alguna sanción para quien infringe las normas de secreto de las actuaciones de la investigación, establecidas en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Al respecto, el señor Fiscal Nacional (S) planteó que muchas filtraciones de la carpeta investigativa son realizadas por personal ajeno al Ministerio Público, pues una vez que concluye el plazo en que la investigación es reservada, todos los intervinientes tienen acceso a esa información. En razón de lo anterior, la primera cuestión que se plantea es la posibilidad de ampliar el plazo actual de 40 días que la ley permite a efectos de que el Ministerio Público reserve la investigación, ampliación que no debe ser oponible al imputado y su defensa por razones obvias. En segundo término, manifestó que debe sancionarse en forma más contundente a los intervinientes, pues la regla actual sólo hace una remisión confusa a las reglas del desacato. Para lograr ese objetivo, propuso crear un tipo penal especial, que sancione esta divulgación indebida con presidio menor en sus grados mínimo a medio. Las propuestas anteriores quedaron contenidas en la siguiente formulación provisional: “Modificar el artículo 182 de la siguiente manera: a) Reemplazar el punto final (.) del inciso tercero por una coma (,), y agregar lo siguiente: “el cual podrá ser ampliado por el mismo periodo, por una sola vez, con motivos fundados. Esta ampliación no será oponible ni al imputado ni a su defensa.”. b) Agregar el siguiente inciso séptimo, nuevo: “El que violare las normas sobre secreto establecidas en el presente artículo, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.”.”. - Sometida a votación esta proposición, fue acogida por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Espina y Larraín. Esta norma posteriormente fue recogida por la indicación 108, que el Vicepresidente de la República, señor Burgos, presentó durante un plazo para presentar indicaciones que se abrió al final de esta discusión en particular.
De lo anterior se dio cuenta previamente en este informe, al abordarse las enmiendas que se introdujeron al artículo 182 del Código Procesal Penal. La Comisión acordó dejar constancia que esta norma constituye una regulación de carácter especial en relación con el tipo general de secreto de los funcionarios públicos que establece el artículo 246 del Código Penal; por tanto, por aplicación del principio de especialidad preferiría al tipo general antes citado. Se dejó también constancia de que esta norma establece una excepción a la regla general de publicidad de los actos de los organismos del Estado, por lo que tiene carácter de ley de quórum calificado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental. Como ya se adelantara, al término de la discusión en particular de este proyecto, se abrió un último plazo para presentar indicaciones, oportunidad en la cual el señor Jorge Burgos, en su calidad de Vicepresidente de la República, presentó la ya referida indicación 110, destinada a incorporar al proyecto un artículo 14, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 14.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de la forma que sigue: 1)
Agrégase al artículo 3°, el siguiente inciso
segundo, nuevo: “Por consiguiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle, el fiscal o abogado asistente de fiscal que realizare actuaciones o incurriere en omisiones injustificadamente erróneas o arbitrarias, será sancionado administrativamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de esta ley.”. 2)
Sustitúyese el artículo 64, por el que sigue:
“Artículo 64.- Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones y dar a conocer antecedentes de investigaciones a su cargo a terceros ajenos a la investigación, fuera de los casos previstos en la ley o en las instrucciones impartidas por el fiscal nacional.”.”. Revisado el tenor de estos preceptos, la señora Ministra de Justicia explicó su contenido, destacando que se han recogido los criterios reseñados por la Comisión durante su discusión. Hizo notar que la primera de las enmiendas aclara que las responsabilidades penales y administrativas del funcionario involucrado se harán valer a la par, además de que se precisa que las actuaciones u omisiones a que la norma alude deberán ser “injustificadamente erróneas o arbitrarias”, tal como se sugiriera en este debate.
Adicionalmente, indicó que la segunda modificación corresponde a una proposición del señor Fiscal Nacional Subrogante, quien ha participado en esta discusión. Analizada las reglas propuestas, hubo consenso en la Comisión para aprobarlas. A instancias del Honorable Senador señor Espina, se dejó constancia, para los efectos de la historia de la ley, que estas enmiendas habían sido propuestas y apoyadas por el señor Fiscal Nacional (S), quien también había participado en su redacción. - En consecuencia, puesta en votación la indicación 110, fue aprobada en forma unánime, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. - Por su parte, la indicación 104 fue declarada inadmisible por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva de la Presidencia de la República.