Indicación 104

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Indicación 104 La indicación número 104, del Honorable Senador señor Harboe, agrega un artículo del tenor que se indica: “Artículo…- Agrégase al artículo 3° de la ley N° 19.640, Orgánica del Ministerio Público, el siguiente inciso segundo: “Por consiguiente y sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere, el fiscal o el abogado asistente de fiscal, que realizare acusaciones infundadas u omitiere maliciosamente la práctica de actuaciones procesales orientadas al fin indicado en el inciso anterior, será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 49 de esta ley.”.”. En primer término, intervino el señor Montes, Fiscal Nacional (S), quien manifestó que el criterio general parece correcto. Sin embargo, la forma como se precisa el supuesto de hecho para que proceda la responsabilidad es poco preciso, ya que podría considerarse que una acusación es infundada por el solo hecho de que la víctima no comparezca a la audiencia. Expresó que podría intentarse usar un criterio similar al de la responsabilidad del Estado por el error judicial de la letra i) del número 7º del artículo 19 de la Constitución Política, que establece, ante una situación similar, una descripción de parámetros objetivos. Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe planteó que ya existen normas sobre responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por el Ministerio Público. Explicó que la indicación apunta más bien a establecer un sistema interno de responsabilidades en caso que un fiscal se extralimite, pues al parecer la pura referencia al principio de objetividad es un punto de partida muy vago. Por su parte, la señora Salvo, asesora del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, expresó que si lo que se intenta es sancionar la infracción de parámetros internos de conducta funcionaria, debería eliminarse la referencia a la malicia o al dolo, pues basta con que se infrinjan negligentemente esos deberes funcionarios para que se active la responsabilidad disciplinaria. A su turno, el Honorable Senador señor Espina puntualizó que la situación que plantea la indicación tiene lugar preferentemente cuando se producen filtraciones de la carpeta investigativa. Expresó que esa información, difundida por los medios de comunicación social, importa una verdadera condena anticipada del imputado, sin derecho a defensa. Señaló que la fuente de esa filtración puede ser variada, pero si se trata de una investigación reservada en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal, no parece tener otro origen que la propia fiscalía.


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