Compendio Jurisprudencia Electoral Dominicana

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Compendio de jurisprudencia

electoral dominicana 2012-2016



JosĂŠ Manuel HernĂĄndez Peguero

Compendio de jurisprudencia

electoral dominicana 2012-2016

Santo Domingo, D. N. 2016


Compendio de jurisprudencia electoral dominicana 2012-2016 © José Manuel Hernández Peguero Todos los derechos reservados

Primera edición: Santo Domingo, 2016

Corrección de estilo, diagramación y diseño de portada: Cuesta Veliz Ediciones modesto.cuesta@gmail.com 829 721 9313 Cuidado de la edición a cargo del autor

ISBN: 978-9945-9054-0-3

Impresión: Editora Corripio, C. por A. Calle A, esquina Central, Zona Industrial de Herrera Santo Domingo, República Dominicana

Prohibida la reproducción total o parcial de este libro, por cualquier medio, sin permiso escrito del autor.


CONTENIDO

Presentación xxix JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ELECTORAL ACTO PROCESAL. Requisitos. Nulidad. Sentencia TSE 016-2013, del 31 de mayo de 2013.

1

ALIANZAS. Impugnación resolución Junta Central Electoral. Violación ley y estatutos. Sentencia TSE 016-2012, del 16 de abril de 2012.

4

ALIANZAS. Los pactos de alianzas partidarias generan obligaciones. Violación al derecho a ser elegible. Derechos adquiridos mediante acuerdo. Sentencia TSE 1152016, del 9 de abril de 2016.

6

AMPARO. Inadmisibilidad. Obligación de enunciar derechos conculcados. Sentencia TSE 006-2012, del 7 de marzo de 2012.

8

AMPARO. Notoria improcedencia. Alcance de este medio de inadmisión. Sentencia TSE 033-2012, del 20 de diciembre de 2012.

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AMPARO. Inadmisibilidad. Definición del objeto de la acción. Sentencia TSE 024-2012, del 15 de junio de 2012, confirmada por sentencia del Tribunal Constitucional TC/0068/13, del 26 de abril de 2013.

10

AMPARO. Ilegalidad continua. Admisibilidad. Plazo prescripción. Vulneración continua de los derechos. Sentencia TSE 022-2013, del 16 de julio de 2013.

11

AMPARO. Extrema urgencia. Improcedencia de la inadmisibilidad por falta de objeto por violación al debido proceso. Sentencia TSE 031-2013, del 21 de octubre de 2013.

13

AMPARO. Inadmisibilidad por existir otra vía más efectiva. Requisitos. Rechazo porque debe ser una vía judicial. Sentencia TSE 019-2014, del 3 de abril de 2014.

15

AMPARO. Características. Informalidad. Sentencia TSE 037-2014, del 11 de julio de 2014.

16

AMPARO. Ilegalidad continua. Admisibilidad. Vencimiento del plazo legal. Reiteración de fundamentos anteriores. Sentencia TSE 043-2014, del 18 de julio de 2014.

17

AMPARO. Inadmisibilidad por cuestión de simple legalidad. Notoria improcedencia. Sentencia TSE 004-2015, del 17 de abril de 2015.

21

AMPARO. Suspensión de proclamación o juramentación de candidatos. Improcedencia por no comprobar violación a derechos fundamentales. Sentencia TSE 010-2016, del 19 de febrero de 2016.

23

AMPARO. Diferentes desistimientos. Efectos. Sentencia TSE 015-2016, del 26 de febrero de 2016.

24

AMPARO. Restitución del derecho vulnerado de elegir y ser elegido. Límite de los efectos de los pactos políticos. Sentencia TSE 030-2016, del 14 de marzo de 2016.

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AMPARO. Condiciones y requisitos. No procede el amparo en casos de legalidad ordinaria. Sentencia TSE 0612016, del 22 de marzo de 2016.

27

AMPARO. No es obligatorio el ministerio de abogado. Principios de irrectroactividad de la ley y la seguridad jurídica. Sentencia TSE-188-2016 de fecha 15 de abril del 2016. 28 AMPARO. Reconocimiento de partido. Derecho de igualdad. Notoria improcedencia. Sentencia TSE 227-2016, del 25 de abril de 2016.

30

AMPARO. Defecto, obligación de estatuir. Condiciones para su presentación. Notoria improcedencia por no conculcación de derechos fundamentales. Sentencia TSE 321-2016, del 25 de mayo de 2016.

32

AMPARO DE CUMPLIMIENTO. Naturaleza de la acción. Admisibilidad cuando es contra funcionarios o autoridad pública. Sentencia TSE 003-2012, del 16 de febrero de 2012.

33

AMPARO DE CUMPLIMIENTO. Requisito de intimación previa al órgano que se considera en falta. Sentencia TSE 014-2012, del 30 de marzo de 2012.

34

AMPARO DE CUMPLIMIENTO. Falta de objeto. Distintas inadmisibilidades afectan las acciones de amparo de cumplimiento y general. Condiciones de admisibilidad. Sentencia TSE 018-2013, del 25 de junio de 2013, objeto de una demanda en suspensión de su ejecución y revisión ante el Tribunal Constitucional, decididas por las sentencias TC 0220/13 y TC 0177/14.

35

AMPARO DE CUMPLIMIENTO. Alcance. Alegado incumplimiento del Consejo de Regidores de suspender un regidor electo condenado penalmente. Causal de suspensión por faltas graves. Incompetencia del Tribunal Superior Electoral. Sentencia TSE 018-2013, del 25 de junio de 2013, objeto de una demanda en suspensión y un ix


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recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, que al respecto dictó las sentencias TC/0220/13 y TC/0177/14.

39

AMPARO PREVENTIVO. Naturaleza, requisitos y finalidad. Sentencia TSE 021-2013, del 11 de julio de 2013.

43

AMPARO PREVENTIVO. Definición y requisitos de procedencia, necesidad de amenaza inminente. Sentencia TSE 037-2014, del 11 de julio de 2014.

46

APELACIÓN. Obligación de aportar la decisión recurrida ante el tribunal de alzada. Inadmisibilidad por incumplimiento. Sentencia TSE 302-2016, del 24 de mayo de 2016.

48

APELACIÓN. Inadmisibilidad. Decisiones no recurribles en apelación. El Boletín Nacional Electoral es una decisión administrativa no recurrible ante el Tribunal Superior Electoral. Sentencia TSE 327-2016, del 27 de mayo de 2016.

49

APELACIÓN. Facultad de avocación al fondo. Sentencia TSE 347-2016, del 27 de mayo de 2016.

50

ASAMBLEA. Convocatoria realizada conforme ley electoral ante ausencia de disposición estatutaria no viola derechos militantes. Sentencia TSE 001-2012, del 13 de febrero de 2012.

52

ASAMBLEA. Requisitos para su validez. Sentencia TSE 004-2012, del 21 de febrero de 2012.

53

ASAMBLEA. Quórum no previsto en los estatutos. Mayoría simple. Sentencia TSE 005-2012, del 1 de marzo de 2012.

54

ASAMBLEA. Convocatoria. Nulidad. Procedimiento cuando no es hecho por las autoridades. Sentencia TSE 0252012, del 27 de junio de 2012, cuyo recurso de revisión fue rechazado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0006/14.

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ASAMBLEA. Inadmisibilidad de la demanda en validez. Atribuciones del Tribunal. Sentencia TSE 024-2013, del 23 de agosto de 2013.

59

ASAMBLEA. Rechazo a inadmisibilidad demanda en nulidad fundada en reglamento no publicado. Principios de democracia interna y transparencia. Sentencia TSE 0082015, del 23 de junio de 2015.

60

AVOCACIÓN. Principio de celeridad y oficiosidad. Sentencia TSE 336-2016, del 27 de mayo de 2016.

61

CALIDAD. Derecho personal e individual. Candidatos que alegan afectación de sus derechos fundamentales por la Junta Central Electoral. Sentencia TSE 019-2012, del 18 de abril de 2012.

63

CALIDAD. Acción admisible cuando se funda en amenaza o violación a derechos fundamentales. Sentencia TSE 024-2012, del 15 de junio de 2012, confirmada por sentencia del Tribunal Constitucional TC/0068/13, del 26 de abril de 2013.

65

CALIDAD. Improcedencia de la inadmisibilidad al comprobar la militancia del demandante. Sentencia TSE 0192016, del 2 de marzo de 2016.

66

CANDIDATURA. Facultad de los órganos partidarios. Derecho adquirido del candidato electo no puede ser vulnerado cuando ha sido obtenido de acuerdo con los estatutos partidarios. Sentencia TSE 02-2016, del 15 de enero de 2016.

67

CANDIDATURA. Reserva de candidatura, facultad legal y estatutaria de los partidos políticos. Sentencia TSE 0192016, del 2 de marzo de 2016.

68

CANDIDATURA. Admisión de candidatura por haber sido antes candidato a la misma posición. El domicilio como condición para optar por cargo municipal. Sentencia TSE 075-2016, del 4 de abril de 2016.

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CANDIDATURA. Constitucionalidad de la disposición legal que obliga al arraigo de los candidatos municipales. Sentencia TSE 075-2016, del 4 de abril de 2016.

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CANDIDATURA. Ley solo exige a los candidatos municipales el establecimiento del domicilio por un tiempo. Sentencia TSE 076-2016, del 4 de abril de 2016.

72

CANDIDATURA. La apelación o impugnación de candidaturas procede a partir de la resolución de admisión o rechazo por la junta electoral o la Junta Central Electoral. Calendarización, orden de prelación. Sentencia TSE 0792016, del 5 de abril de 2016.

73

CANDIDATURA. Ejercicio y disfrute de los derechos civiles y políticos de exmilitares. Sentencia TSE 082-2016, del 5 de abril de 2016.

75

CANDIDATURA. Domicilio requerido en candidaturas distritos municipales corresponde al municipio que pertenece dicho distrito. Sentencia TSE 084-2016, del 5 de abril de 2016.

77

CANDIDATURA. Reservas de candidaturas. Derechos adquiridos de militantes ganadores en elecciones internas. Seguridad jurídica. Sentencia TSE 085-2016, del 5 de abril de 2016.

78

CANDIDATURA. Derecho al sufragio interno. Derechos adquiridos no pueden ser limitados ni despojados. Seguridad jurídica. Sentencia TSE 086-2016, del 5 de abril de 2016.

81

CANDIDATURA. Transparencia del proceso electoral. Imposibilidad de ser inscrito en dos posiciones distintas. Sentencia TSE 087-2016, del 5 de abril de 2016.

82

CANDIDATURA. Requisito exigido es del domicilio del candidato, no que vote en la demarcación territorial. Sentencia TSE 139-2016, del 11 de abril de 2016.

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CAPACIDAD. Legitimación procesal activa. Requisito esencial, titularidad del derecho fundamental supuestamente vulnerado. Sentencia TSE 023-2013, del 31 de julio de 2013.

85

CESE DE FUNCIONES. Continuidad de las autoridades hasta nuevas designaciones. Sentencia TSE 008-2013, del 13 de marzo de 2013.

87

COMPARECENCIA PERSONAL. Poder soberano del Tribunal de ordenar o no medidas de instrucción. Prioridad probatoria en materia electoral. Sentencia TSE 022-2013, del 16 de julio de 2013.

88

COMPETENCIA. Conflicto interno partidario. Sentencia TSE 008-2012, del 7 de marzo de 2012.

90

COMPETENCIA. Obligatoriedad del proponente de la incompetencia de identificar tribunal competente. Derecho común. Sentencia TSE 017-2012, del 16 de abril de 2012.

91

COMPETENCIA. Momento procesal de proponer la excepción de incompetencia. Sentencia TSE 016-2012, del 16 de abril de 2012.

92

COMPETENCIA. Alcance y aplicación cuando se alega violación a los derechos de los miembros expulsados. Conflicto interno. Sentencia TSE 024-2012, del 15 de junio de 2012, confirmada por sentencia del Tribunal Constitucional TC/0068/13, del 26 de abril de 2013.

94

COMPETENCIA. Tribunal no puede emitir consultas. Conflicto interno. Definición estatutaria de la estructura partidaria. Sentencia TSE 017-2013, del 25 de junio de 2013.

97

COMPETENCIA. Incompetencia del Tribunal en acción de amparo de cumplimiento contra resolución del Concejo de Regidores de un ayuntamiento. Carácter vinculante de sentencia del Tribunal Constitucional. Sentencia TSE 015-2015, del 31 de agosto de 2015.

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COMPETENCIA. Impugnación contra decisiones de la Junta Central Electoral que estatuyen sobre el reconocimiento o no de partidos políticos. Sentencia TSE 0172015, del 18 de septiembre de 2015.

102

COMPETENCIA. Incompetencia del Tribunal Superior Electoral en caso de elecciones gremiales. Derechos políticos electorales. Sentencia TSE 008-2016, del 4 de febrero de 2016.

104

COMPETENCIA. Atribuciones del Tribunal Superior Electoral. Sentencia TSE 024-2016, del 7 de marzo de 2016.

106

COMPETENCIA. Incompetencia del Tribunal para anular resoluciones administrativas. Principio de vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal Constitucional. Sentencia TSE 040-2016, del 18 de marzo de 2016.

108

COMPETENCIA. Incompetencia de la Junta Central Electoral (JCE) de decidir la apelación de una resolución de una junta electoral. Nulidad de la resolución de la JCE. Facultad de avocación al fondo. Requisito del domicilio del candidato a alcalde. Sentencia TSE Núm. 265-2016, de fecha 12 de mayo de 2016.

109

CONEXIDAD. Naturaleza. Condiciones. Sentencia TSE 020-2013 del 11 de julio de 2013.

113

COSA JUZGADA. Condiciones. Excepción. Sentencia TSE 020-2013, del 11 de julio de 2013.

114

COSTAS. Improcedencia de la condenación en costas en materia electoral. Sentencia TSE 032-2013, del 31 de octubre de 2013.

116

CUOTA DE LA MUJER. Naturaleza y alcance. Derecho de la mujer a la participación. Inconstitucionalidad de disposición reglamentaria por violar derecho a la igualdad. Sentencia TSE 010-2014, del 28 de febrero de 2014.

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CUOTA DE LA MUJER. Facultad del Tribunal para garantizar cumplimiento de la ley. Sentencia TSE 085-2016, del 5 de abril de 2016.

120

CUOTA DE LA MUJER. Traslado en orden inscripción de candidaturas para garantizar cumplimiento ley. Cosa juzgada, aunque accionante no fue parte en proceso anterior. Inadmisibilidad de la acción. Sentencia TSE 1522016, del 12 de abril de 2016.

121

DEBIDO PROCESO. Concepto. Aplicable a los partidos políticos. Inconstitucionalidad de disposiciones estatutarias. Sentencia TSE 024-2012, del 15 de junio de 2012, confirmada por sentencia del Tribunal Constitucional TC/0068/13, del 26 de abril de 2013.

123

DEBIDO PROCESO. Intervención forzosa de un partido político. Expulsión de miembros de un partido político previo a la celebración de un evento interno. Sentencia TSE 037-2013, del 3 de diciembre de 2013.

128

DEBIDO PROCESO. Carácter obligatorio de su cumplimiento, en virtud de la Constitución de la República. Sentencia TSE 011-2015, del 5 de agosto de 2015.

130

DEBIDO PROCESO. Violación a la inmutabilidad del proceso por conclusiones distintas a las presentadas en la demanda. Sentencia TSE 009-2016, del 16 de febrero de 2016. 133 DEBIDO PROCESO. Observancia obligatoria por los partidos políticos. Restitución de membresía y funciones. Sentencia TSE 035-2016, del 15 de marzo de 2016.

135

DEBIDO PROCESO. Falta de motivación de la sentencia. Violación del debido proceso. Sentencia TSE 301-2016, del 20 de mayo de 2016.

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DEBIDO PROCESO. Falta de motivación de resolución dictada por una junta electoral. Facultad del Tribunal de suplir motivos de decisión recurrida. Sentencia TSE 3512016, del 30 de mayo de 2016.

138

DEBIDO PROCESO. Renuncia de candidatura. Requisitos para la validez de una renuncia de candidatura. Tutela judicial efectiva del sufragio activo y pasivo. Sentencia TSE 574-2016, del 22 de junio de 2016.

139

DELEGADO. Obligatoriedad de residir en la demarcación de la junta electoral donde está asignado. Sentencia TSE 009-2015, del 23 de junio de 2015.

141

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO. Reglamentación del derecho fundamental. Condiciones. Rechazo a inscripción de candidatura por incumplimiento de disposición estatutaria. Sentencia TSE 027-2014, del 6 de junio de 2014, confirmada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0531/15, del 19 de noviembre de 2015.

143

DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Naturaleza de los derechos adquiridos en un proceso electoral. Compactibilidad de familiares en un Consejo de Regidores. Sentencia TSE 010-2013, del 19 de marzo de 2013. Revisión rechazada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0083/14, del 21 de mayo de 2014.

147

DESISTIMIENTO. Diferencias de desistimientos. Archivo del expediente. Sentencia TSE 018-2012, del 16 de abril de 2012. 150

xvi

DESISTIMIENTO. Concepto y consecuencias del desistimiento. Sentencia TSE 296-2016, del 24 de mayo de 2016.

151

ELECCIONES INTERNAS. Padrón alterado en violación a estatutos. Nulidad de padrón y asamblea. Sentencia TSE 012-2012, del 9 de marzo de 2012.

153


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ELECCIONES INTERNAS. Acreditación de delegados de los candidatos. Importancia. Inconstitucionalidad de disposición reglamentaria. Sentencia TSE 019-2014, del 3 de abril de 2014.

155

ELECCIONES INTERNAS. Obligación y finalidad de la entrega del padrón de militantes habilitados para votar a candidatos. Sentencia TSE 019-2014, del 3 de abril de 2014.

157

ELECCIONES INTERNAS. Violación al principio del debido proceso por órgano competente de decidir impugnación. Nulidad elecciones internas. Sentencia TSE 0262014, del 6 de mayo de 2014. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0504/15, rechazó el recurso de revisión y confirmó la sentencia recurrida.

160

ELECCIONES INTERNAS. Nulidad por violación a los principios del proceso de certeza del acto electoral, legalidad, democracia, igualdad y de transparencia. Sentencia TSE 026-2014, del 6 de mayo de 2014, confirmada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0504/15.

164

ELECCIONES INTERNAS. Horario de votación. Facultad partidaria de reglamentación. Inaplicabilidad del artículo 113 de Ley Electoral. Sentencia TSE 043-2014, del 18 julio de 2014.

168

ELECCIONES INTERNAS. Facultad del órgano partidario de trasladar centros de votación bajo ciertas condiciones. Sentencia TSE 043-2014, del 18 de julio de 2014.

170

ELECCIONES INTERNAS. Plazo para recurrir. Prescripción de la acción. Plazo hábil los días del fin de semana y días feriados. Sentencia TSE 001-2015, del 13 de febrero de 2015.

172

ELECCIONES INTERNAS. Condiciones para competir. Calidad para accionar en amparo. Sentencia TSE 013-2015, del 10 de agosto de 2015. Recurso de revisión xvii


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rechazado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0582/15, del 7 de diciembre de 2015.

174

ELECCIONES INTERNAS. Capacidad reglamentaria de los partidos políticos. Obligación del agotamiento de la instancia interna prevista en reglamento. Sentencia TSE 007-2016, del 4 de febrero de 2016.

177

EMBARGO U OPOSICIÓN. Diferencias. Ausencia de título o autorización de juez. Naturaleza de los partidos políticos. Ordenanza TSE 006-2013, del 10 de octubre de 2013.

178

ESCRUTINIO. Obligatoriedad de revisión de votos nulos y observados. Juntas electorales no se pueden negar a revisar votos nulos y observados. Sentencia TSE 293-2016, del 20 de mayo de 2016.

181

ESCRUTINIO. Reconteo de votos. Condiciones para la revisión de los votos válidos. Facultad de los colegios electorales. Sentencia TSE 308-2016, del 24 de mayo de 2016.

182

ESCRUTINIO. Reconteo de votos. Competencia excepcional de la junta electoral cuando no lo hace el colegio electoral. Inexistencia de reparos de los delegados. Sentencia TSE 443-2016, del 24 de mayo de 2016.

183

ESCRUTINIO. Competencia de los colegios electorales y excepcionalmente de las juntas electorales. Atribuciones de las juntas electorales. Sentencia TSE 305-2016, del 24 de mayo de 2016.

185

ESCRUTINIO. Verificación resultados actas de votación. Atribución de las juntas electorales como jurisdicción de primer grado. Incompetencia del Tribunal. Sentencia TSE 343-2016, del 27 de mayo de 2016.

186

ESCRUTINIO. Competencia de las juntas electorales cuando el escrutinio no es realizado en los colegios electorales. Revocación de resolución de junta electoral que xviii


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declaró nulidad elecciones. Sentencia TSE 379-2016, del 31 de mayo de 2016.

188

INCONSTITUCIONALIDAD. Legislador y órgano electoral administrativo no pueden adicionar requisitos a cargos electivos distintos a los previstos en la Constitución de la República. Sentencia TSE 019-2012, del 18 de abril de 2012.

190

INCONSTITUCIONALIDAD. Debido proceso disciplinario. Tutela judicial efectiva. Democracia interna en los partidos políticos. Naturaleza. Sentencia TSE 026-2012, del 20 de agosto de 2012.

194

INCONSTITUCIONALIDAD. Control difuso de la constitucionalidad. Competencia del Tribunal. Sentencia TSE 027-2012, del 14 de septiembre de 2012.

199

INCONSTITUCIONALIDAD. Disposición estatutaria por ser violatoria de los principios de la presunción de inocencia y separación de funciones. Fiscal disciplinario no puede sancionar con la suspensión en sus funciones a un miembro partidario. Sentencia TSE 011-2015, del 5 de agosto de 2015.

201

INCONSTITUCIONALIDAD. Decisión partidaria de prohibir a los miembros acudir a las instancias jurisdiccionales. Derecho fundamental de acceso a la justicia. Sentencia TSE 018-2015, del 18 de septiembre de 2015.

203

INCONSTITUCIONALIDAD. Condiciones y requisitos. Rechazo por no estar dirigida contra acto de carácter normativo. Sentencia TSE 061-2016, del 22 de marzo de 2016.

205

INCONSTITUCIONALIDAD. El recurso debe estar dirigido contra un acto concreto. Sentencia TSE 152-2016, del 12 de abril de 2016.

206

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José Manuel Hernández Peguero

INCONSTITUCIONALIDAD. Obligatoriedad de dirigir la excepción contra un acto normativo de carácter particular y específico. Control difuso de la constitucionalidad. Sentencia TSE 527-2016, del 13 de junio de 2016.

207

INMUTABILIDAD DEL PROCESO. Carácter vinculante de las conclusiones al fondo vertidas en audiencia. Sentencia TSE 003-2012, del 16 de febrero de 2012.

208

INMUTABILIDAD DEL PROCESO. Motivaciones en escrito ampliatorio no violan el principio de inmutabilidad del proceso. Sentencia TSE 006-2014, del 24 de enero de 2014.

209

INSTANCIA PREVIA. Órgano interno partidario como jurisdicción de primer grado. Obligatoriedad de su agotamiento. Importancia. Sentencia TSE 006-2015, del 14 de mayo de 2015.

210

INSTANCIA PREVIA. Órgano interno partidario como jurisdicción de primer grado. Instancia tiene que ser de mayor jerarquía o superior al órgano que dictó la disposición cuestionada. Sentencia TSE 018-2015, del 18 de septiembre de 2015.

213

INSTANCIA PREVIA. Elecciones internas. Obligación de agotar la vía interna antes de acudir ante el Tribunal. Inadmisibilidad de la acción. Sentencia TSE 038-2016, del 18 de marzo de 2016.

214

JUECES SUPLENTES. Capacidad jueces titulares de dictar sentencia cuando han sido sustituidos en audiencia. Sentencia TSE 022-2012, del 17 de mayo de 2012.

216

JUICIO DISCIPLINARIO. Competencia del Tribunal. Violación del debido proceso y tutela judicial efectiva al expulsar militantes partidarios sin celebración de juicio disciplinario. Sentencia TSE 026-2012, del 20 de agosto de 2012. 216 xx


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JUICIO DISCIPLINARIO. Debido proceso. Límites al poder sancionador de las autoridades partidarias. Sentencia TSE 033-2012, del 20 de diciembre de 2012.

219

JUICIO DISCIPLINARIO. Debido proceso. Sentencia TSE 031-2013, del 21 de octubre de 2013.

222

JUSTICIA ELECTORAL. Finalidad e importancia. Sentencia TSE 025-2012, del 27 de junio de 2012.

225

MEDIO DE INADMISIÓN. Facultad del Tribunal de invocar de oficio un medio de inadmisión. Derecho común. Sentencia TSE 002-2015, del 24 de febrero de 2015.

225

MILITANTE PARTIDARIO. Calidad para actuar en justicia. Sentencia TSE 024-2012, del 15 de junio de 2012.

227

MILITANTE PARTIDARIO. Doble inscripción. Libertad de asociación. Sentencia TSE 044-2014, del 18 de julio de 2014.

228

MILITANTE PARTIDARIO. Improcedencia inadmisibilidad acción si arraigo no está previsto expresamente como requisito en los estatutos partidario para ocupar cargo en algún órgano interno. Sentencia TSE 002-2015, del 24 de febrero de 2015.

229

MILITANTE PARTIDARIO. Derecho de participación política. Imposibilidad de afectarse de forma pasiva. Inadmisibilidad de la acción por falta de objeto. Sentencia TSE 003-2015, del 24 de marzo de 2015.

230

NULIDAD DE DEMANDA. Improcedencia por no haber lesión. Sentencia TSE 011-2012, del 9 de marzo de 2012.

232

NULIDAD DE ELECCIONES. Requisito indispensable. Votos afectados deben cambiar el resultado final de la elección. Sentencia TSE 034-2014, del 4 de julio de 2014.

234

xxi


José Manuel Hernández Peguero

NULIDAD DE ELECCIONES. Obligación de impugnar colegios electorales determinados, no elecciones generales. Sentencia TSE 078-2016, del 5 de abril de 2016.

235

NULIDAD DE ELECCIONES. Competencia de las juntas electorales. Obligación de impugnar los resultados del escrutinio en los colegios electorales. Sentencia TSE 5032016, del 9 de junio de 2016.

237

PARTIDOS POLÍTICOS. Finalidad. Papel fundamental. Sentencia TSE 027-2012, del 14 de septiembre de 2012.

238

PARTIDOS POLÍTICOS. Principios de autonomía y autogestión. Los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales solo pueden intervenir en el accionar de los partidos políticos cuando violen disposiciones constitucionales y legales, y conforme al debido proceso. Sentencia TSE 002-2015, del 24 de febrero de 2015.

240

PARTIDOS POLÍTICOS. Supremacía órganos partidarios. Respeto a derechos adquiridos por militante. Sentencia TSE 172-2016, del 13 de abril de 2016.

242

PODER DE REPRESENTACIÓN. Casos en que debe proveerse de un poder para postular ante el Tribunal Superior Electoral. Sentencia TSE 017-2013, del 25 de junio de 2013. 244

xxii

PRINCIPIO DE DECISIÓN. Obligación de estatuir de una junta electoral. Sentencia TSE 356-2016, del 24 de mayo de 2016.

245

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD. Aplicabilidad. Sentencia TSE 021-2012 del 17 de mayo de 2012.

246

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD. Prohibición de presentar pedimentos nuevos en grado de apelación. Sentencia TSE 349-2016, del 30 de mayo de 2016.

247


Compendio de jurisprudencia

electoral dominicana 2012-2016

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD. Pedimento nuevo en conclusiones subsidiarias. Sentencia TSE 352-2016, del 30 de mayo de 2016.

248

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Estatutos no violan Constitución por permitir familiares en un órgano partidario. Sentencia TSE 031-2012, del 11 de diciembre de 2012.

249

PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM. Inaplicabilidad en materia electoral. Principio de la autoridad de la cosa juzgada. Sentencia TSE 022-2013, del 16 de julio de 2013.

251

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD. Aplicación y alcance. Derechos fundamentales. Sentencia TSE 017-2015, del 18 de septiembre de 2015.

252

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Calendarización. En materia electoral las etapas consumadas no pueden retrotraerse. Inadmisibilidad de la demanda. Sentencia TSE 031-2012, del 11 de diciembre de 2012.

255

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Inadmisibilidad rechazada porque resoluciones impugnadas no se habían ejecutados. Sentencia TSE 022-2014, del 25 de abril
de 2014.

257

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Principio de calendarización. Inadmisibilidad de la acción. Sentencia TSE 2092016, del 21 de abril de 2016.

258

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Calendarización. Oportunidad para accionar. Sentencia TSE 230-2016, del 25 de abril de 2016.

259

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Calendarización. Plazo para impugnar pacto de alianza y candidaturas. Inadmisibilidad por preclusión. Sentencia TSE 405-2016, del 2 de junio de 2016.

261

xxiii


José Manuel Hernández Peguero

xxiv

QUÓRUM Y MATRÍCULA. Distinción. Sentencia TSE 014-2013, del 30 de abril de 2013.

263

REAPERTURA DE DEBATES. Naturaleza como medida de instrucción y facultad del Tribunal de ordenarla. Sentencia TSE 002-2012, del 14 de febrero de 2012.

264

RECURSO DE REVISIÓN. Enunciación y valoración de los documentos depositados. Sentencia TSE 013-2012, del 27 de marzo de 2012.

265

RECURSO DE REVISIÓN. Requisitos y condiciones para su procedencia. Derecho común. Sentencia TSE 0162015, del 16 de septiembre de 2015.

267

RECURSO DE REVISIÓN. Condiciones para la admisibilidad de la revisión. Escrutinio de votos. Sentencia TSE 640-2016, del 15 de agosto de 2016.

269

RECURSO DE TERCERÍA. Derecho de militante electa en convención interna que no fue puesta en causa en demanda inicial. Sentencia TSE 229-2016, del 25 de abril de 2016.

271

REFERIMIENTO. Requisitos. Poderes del Tribunal. Derecho común. Ordenanza TSE 006-2013, del 10 de octubre de 2013.

273

RESERVAS DE CANDIDATURAS. Ausencia de legislación electoral. Autonomía partidaria. No constituye violación a los derechos fundamentales de los miembros y dirigentes ni tampoco viola el principio de regulación. Sentencia TSE 018-2015, del 18 de septiembre de 2015.

276

SECUESTRARIO JUDICIAL. Requisitos de procedencia y su aplicabilidad en materia electoral. Derecho común. Sentencia TSE 032-2013, del 31 de octubre de 2013.

278

SENTENCIA EXTRA PETITA. Configuración. Sentencia TSE 012-2013, del 26 abril de 2013.

280


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electoral dominicana 2012-2016

SENTENCIA ULTRA PETITA. Definición. Recurso de revisión. Sentencia TSE 012-2013, del 26 de abril de 2013.

281

TUTELA JUDICIAL DIFERENCIADA. Principio de efectividad. Competencia por declinación. Orden en sustituciones por vacante de regiduría. Sentencia TSE 014-2015, del 27 de agosto de 2015.

282

JURISPRUDENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL CAMBIO DE SEXO. Procede previa prueba pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). Recurso de revisión admisible por depósito de nueva prueba suficiente y concluyente. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 0294-2015, del 30 de noviembre de 2015

285

CERTIFICACIÓN ALCALDE PEDÁNEO. Valor probatorio insuficiente para provocar la rectificación de un acta del Estado Civil. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 012-2014, del 13 de febrero de 2014.

287

COMPETENCIA. Filiación. Examen médico de ADN. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 006-2013, del 30 de agosto de 2013.

288

DECLARACIÓN JURADA. Insuficiente valor probatorio. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 004-2014, del 20 de enero de 2014. 289 DERECHOS HUMANOS. Son derechos humanos los asociados al registro civil. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 0102013, del 2 de diciembre de 2013.

290

DOBLE RECONOCIMIENTO. Obligación de lograr la anulación de uno de los dos reconocimientos. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 143-2014, del 3 de diciembre de 2014.

291 xxv


José Manuel Hernández Peguero

xxvi

DUPLICIDAD DE ACTAS DE NACIMIENTO. Rechazo solicitud rectificación hasta tanto sea anulada el acta de nacimiento irregular. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 0112014, del 13 de febrero de 2014.

292

EJECUTORIEDAD DE SENTENCIAS. Obligación de la Junta Central Electoral de ejecutar las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Electoral en materia de rectificación de acta del estado civil. Atentado al debido proceso. Ineficacia de la tutela judicial. Sentencia TSERR-RA-Núm. 001-2013, de fecha 31 de mayo de 2013.

293

FALLO EXTRA PETITA. Papel activo de los jueces. Facultad del Tribunal Superior Electoral. Sentencia de rectificaciones TSE 1408-2015, del 30 de marzo de 2015.

297

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD. Aplicación del principio. Recurso de revisión admitido por depósito de nuevo documento. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 0102013, del 2 de diciembre de 2013.

298

INVERSIÓN DE NOMBRES. Procede cuando se comprueba que se trata de una misma persona. Sentencia de rectificación TSE 2358-2015, del 21 de mayo de 2015.

299

NUEVA CÉDULA. Improcedencia de insertar datos de cédula distinta a la vigente en la inscripción. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 0132-2015, del 22 de julio de 2015.

301

OMISIÓN DE DATOS. La omisión de datos mínimos de las actas es objeto de rectificaciones. Sentencia TSE-RRRA-Núm. 010-2013, del 2 de diciembre de 2013.

301

RECTIFICACIÓN DE APELLIDO. Petición acogida por resultar razonable en cuanto a la fonética y congruencia. Rectificación admitida por errores ostensibles y de contemplación “prima facie”. Sentencia de rectificación TSE 1604-2015, del 15 de abril de 2015.

302


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electoral dominicana 2012-2016

RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MATRIMONIO. Rechazo de la solicitud de rectificación al no comprobarse el error del oficial del Estado Civil. Contrato prenupcial de separación de bienes no prueba el error. Obligación esposos de declarar régimen de matrimonio. Sentencia Contenciosa de Rectificación de Acta del Estado Civil Núm. TSE-001-2015, del 11 de septiembre de 2015.

304

RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MATRIMONIO. Error del oficial del Estado Civil al transcribir acta de matrimonio canónico. Esposos cumplieron procedimiento legal previsto cuando se casaron bajo régimen de separación de bienes. Sentencia Contenciosa de Rectificación de Acta del Estado Civil Núm. TSE-004-2015, del 8 de diciembre de 2015.

306

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Requisitos. Acción exclusiva de la Junta Central Electoral. Derechos adquiridos por negligencia o imprevisión de oficial del Estado Civil que expidió acta y cédula con supuestos datos errados. Evaluación perjuicio si anulare acta revestida de presunción de legalidad. Documento contrario expedida por la misma entidad. Sentencia TSE-RR-Núm. 002-2015, de fecha 16 de septiembre de 2015.

308

RECURSO DE REVISIÓN. Objeto y alcance del recurso de revisión. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 013-2014, del 13 de febrero de 2014.

312

SUPRESIÓN DE NOMBRE. Error al consignar en acta de nacimiento el apellido de la madre como segundo nombre de su hijo. Sentencia TSE 503-2012, del 31 de
octubre de 2012, confirmada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0104/15.

312

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José Manuel Hernández Peguero

USO HABITUAL. Uso frecuente del nombre correcto da lugar a la rectificación del acta. Principio de razonabilidad. Sentencia de rectificación TSE 4230-2014, del 18 de noviembre de 2014.

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315


PRESENTACIÓN

L

a siempre compleja realidad de las sociedades, en constante evolución, impuso a los órganos jurisdiccionales –más allá de sus funciones tradicionales– que a través de sus decisiones salvaren los obstáculos resultantes de la falta de actualización legislativa, para así de manera práctica lograsen la solución de los conflictos. Bajo esta premisa, las concepciones filosóficas y políticas que moldearon los sistemas jurídicos establecieron los distintos alcances y valor de la jurisprudencia, identificándoles como fuente del derecho, capaz de anular leyes, de interpretar el propósito del legislador, complementando y ordenando disposiciones y consagrando el carácter vinculante de sus sentencias a los poderes de los Estados. Para garantizar la credibilidad de las decisiones y su ejecutoriedad por los demás poderes estatales, el constituyente –y en algunos casos el legislador ordinario– ha limitado y condicionado la modificación jurisprudencial, estableciéndoles requisitos, lo cual redunda en beneficio de la sociedad que espera de su justicia continuidad en los criterios adoptados. La realidad cotidiana es la revalorización de la eficacia de la jurisprudencia frente a la disposición normativa desactualizada xxix


José Manuel Hernández Peguero

o que no responde a los múltiples escenarios que se presentan, en cierto sentido se habla del gobierno de los jueces. Lo anterior fundamenta nuestro interés en la presentación al público de esta obra, compilatoria de las decisiones relevantes del Tribunal Superior Electoral, desde su inicio hasta estos días, más de cuatro años y medio, tanto en materia contenciosa electoral como las dictadas en ocasión de las solicitudes de las rectificaciones de actas del Estado Civil. Caracterizo esta obra con tres particularidades: su novedad, un contenido rico, por la diversidad en los temas abordados y su utilidad, por necesariamente constituir consulta obligada. La novedad resulta dado que este compendio jurisprudencial llena el vacío existente en nuestra bibliografía jurídica dominicana de una obra que recopilase las decisiones dictadas en materia electoral, lo cual no sucedía porque antes el órgano deliberativo de los conflictos electorales –la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral– no era concebido con la rigurosidad formativa de un tribunal y se percibía con cierta dependencia del órgano administrativo donde se había producido el conflicto causante, por lo que sus decisiones no eran reseñadas ni constituían referentes. A partir del año 2010, cuando la reforma constitucional creó al Tribunal Superior Electoral como instancia única competente de dirimir los conflictos contenciosos electorales, ciertamente comprobamos la credibilidad ganada en la sociedad al identificarlo como un órgano jurisdiccional independiente del que organiza los comicios, cuyas sentencias establecen precedentes, de obligada ejecución y solo revisadas por el Tribunal Constitucional. xxx


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Lógico es deducir que la publicación de esta nueva obra motivará a otros autores abordar el tema desde distintas ópticas y con sus sellos personales, de lo cual adelantamos nuestra alegría, por lo que la característica novedosa por ser única tendrá un efímero reinado. La siguiente característica que identifica esta obra resulta de su riqueza, dado que el lector encontrará en la diversidad de los casos presentados al Tribunal, sus incidentes y las soluciones dadas, un lenguaje usual, peculiar de nuestra realidad, que en cierto sentido facilita su lectura y la hace más amena, pues la verdad es que los conflictos políticos electorales reflejan las peculiaridades de nuestro pueblo, sincero, sano, jovial, amistoso y alegre. Y es que las 797 sentencias contenciosas electorales dictadas por el Tribunal en estos casi cinco años, resultan de las dificultades y conflictos de políticos distintos a un pasado reciente, de una sociedad más empoderada en la defensa de sus derechos, contestataria de sus líderes, dispuesta a no ceder sus espacios conquistados, que se manifiestan por ejemplo, desde la objeción hecha de un militante al parentesco de casi toda la dirigencia de un partido político, la consulta solicitada sobre el titular de un departamento partidario, hasta las objeciones a los juicios disciplinarios, obligando a dictar sentencias relevantes, que en este libro recopilamos. La utilidad de la obra resulta de su propósito, y es que inspirado y tratando de reproducir a dos grandes maestros del derecho contemporáneo, me refiero a los siempre magistrados Jorge Subero Isa y Rafael Luciano Pichardo, pasados presidente y vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia, trato con ella que sus lectores puedan descubrir la riqueza e interioridades de la xxxi


José Manuel Hernández Peguero

justicia electoral, nutrida por la experiencia de otros lares que nos sirven de guía. El año pasado, los estilos de los mencionados maestros me guiaron en otra obra, publicada bajo el mismo formato, se trata del Anuario Latinoamericano de Jurisprudencia Electoral, que compila las sentencias relevantes de los 10 países integrantes del Grupo de Trabajo de Jurisprudencia Electoral Americana. Los 52 temas de asuntos contenciosos electorales corresponden a 171 sentencias que se repiten en los frecuentes casos que nos apoderaron, destacando entre ellas las acciones de amparo incoadas por los militantes en defensa de sus derechos, los conflictos surgidos a partir de la inscripción de las candidaturas, los cuestionamientos a la competencia del Tribunal, las acciones difusas de inconstitucionalidad de disposiciones estatutarias y decisiones convencionales, la interpretación y aplicación de los distintos principios que regulan el proceso electoral y los cuestionamientos al escrutinio de las elecciones. La relevancia de las decisiones se manifiesta cuando los partidos políticos demuestran la legalidad de sus asambleas o el cumplimiento de las normas del debido proceso en los juicios disciplinarios a partir de los requisitos y pautas trazadas por el Tribunal Superior Electoral. La trascendencia jurisprudencial de nuestro tribunal es indiscutible, recolectada en esta obra, por ejemplo, cuando dispusimos la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad relativa del articulado estatutario de los tres principales partidos políticos, por violación a los derechos de sus militantes, como también las que revocaron decisiones de la Junta Central Electoral al asumir competencia atribuida al Tribunal o anulamos sus resoluciones reglamentarias de incorrecta interpretación de las xxxii


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electoral dominicana 2012-2016

leyes o cuando observamos la ejecutoriedad de nuestras sentencias, ante las dificultades de sus funcionarios. Destacamos también, las sentencias que suplieron deficiencias legislativas en cuanto a las elecciones internas de los partidos políticos, con el fin de garantizar los derechos de los candidatos, y las dictadas en defensa de las mujeres, en aplicación a la cuota legal mínima en las candidaturas municipales.

Diversidad y riqueza jurisprudencial que siempre estuvo sustentada en el derecho, que se comprueba al reiterarlas nuestro tribunal de alzada al confirmar todas las decisiones del Tribunal Superior Electoral, excepto una relativa a nuestra competencia, a pesar de fallar en cuanto al fondo en igual sentido que el nuestro. La utilidad de esta obra se completa con la inserción de 19 temas de las más de 23,771 sentencias dictadas en ocasión de las solicitudes de rectificaciones de actas del Estado Civil, que abordan desde la valoración a los documentos probatorios aportados, el cambio del régimen matrimonial, el alcance de la competencia del Tribunal en esta materia y la solución a los distintos frecuentes casos por el uso habitual de nombres y fechas, cambio de sexo y otros datos de las actas. Esta obra procura evitar el desconocimiento público de los fundamentos de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Electoral, para lo cual utilizamos un formato de texto breve y lectura ágil en la ficha de cada tema, que se identifica con el título de los temas relevantes de la sentencia abordada, luego un resumen del caso, en no más de cinco líneas y después la transcripción de las motivaciones del tribunal. xxxiii


José Manuel Hernández Peguero

Para más facilidad del lector, interesado en el texto íntegro de las sentencias referenciadas, incluyendo las dictadas por el Tribunal Constitucional en ocasión de los recursos de revisión, insertamos adjunto a la obra un disco compacto con ellas, localizables a través de un vínculo desde el contenido. Al concluir la presentación de esta obra, cabe hacer mención especial, primero, de mis compañeros magistrados de nuestro Tribunal Superior Electoral, su juez presidente Mariano Rodríguez y los demás jueces Mabel Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela y Marino Mendoza, quienes siempre pensando y trabajando como equipo, salvando nuestras normales diferencias, superando obstáculos y laborando en armonía, respondimos con prontitud, eficacia, independencia y honorabilidad las responsabilidades puestas a nuestros cargo por el Consejo Nacional de la Magistratura. Destaco con agradecimiento infinito, a mis compañeros del despacho, colaboradores entusiasta de la obra, Malaquías Contreras, Gregorit Martínez y Luis Hernández, junto a Modesto Cuesta, corrector de estilo, diagramador y diseñador de la portada. A la Fundación Corripio, Inc., en la persona de su presidente, señor José Luis Corripio Estrada, patrocinador de la obra de distribución gratuita, con el fin de garantizar su acceso a los interesados. Gracias don Pepín. A los más importante en mi vida, mi familia, mi distinción y eterna gratitud a mi esposa Yanira y mis hijos Laura, Pamela y Enrique, mi madre, mis suegros, hermanos y hermanas, y mis cuñadas, por la siempre atención a mis proyectos, que son suyos. Los amo. José Manuel Hernández Peguero xxxiv


JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ELECTORAL ACTO PROCESAL. Requisitos. Nulidad. Sentencia TSE 016-2013, del 31 de mayo de 2013.

Ante el defecto del demandado, el Tribunal comprobó que el acto de citación a la audiencia presentaba irregularidades respecto del plazo y la no identificación del domicilio del tribunal, por lo que al declarar de oficio la nulidad de dicho acto, por ser violatorio del debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, ordenó una reapertura de los debates. Considerando: Que la parte demandada no compareció a ninguna de las dos audiencias celebradas por este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda; por tanto, ante la incomparecencia del demandado, el Tribunal está en la obligación de verificar la regularidad del emplazamiento notificado a dicha parte, a los fines de determinar si el mismo cumple los parámetros establecidos en la ley para las citaciones, si fue respetado el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada. Considerando: Que reposa en el expediente el acto de citación a audiencia o emplazamiento Núm. 585/2013, del 06 de mayo de 2013, diligenciado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, Alguacil 1


José Manuel Hernández Peguero

Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte demandante, el cual fue notificado en manos de la secretaria de los demandados; que a juicio de este Tribunal el referido acto de citación o emplazamiento no cumple con los requisitos establecidos por la ley para que el mismo sea considerado como regular y válido; en efecto, el Tribunal es del criterio que el acto en cuestión está afectado de los vicios siguientes: a) no se respetó el plazo mínimo de la comparecencia, lo cual provocó violación al derecho de defensa de la parte demandada, así como la indefensión de la misma; b) el acto aludido no contiene la indicación exacta y precisa de la ubicación de este tribunal. (…) Considerando: Que no obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal es del criterio que para casos como el de la especie, el acto de alguacil que contenga el emplazamiento a comparecer a audiencia debe ser notificado por lo menos tres (3) días francos y hábiles antes de la misma; que el plazo en cuestión sólo puede ser reducido por auto dictado por el Presidente de este Tribunal, en aquellos casos en que por la naturaleza del asunto o por el periodo en el cual se produzca la acción amerite celeridad, lo cual no ocurre en el presente caso. (…) Considerando: Que de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de citación o emplazamiento se hará constar a pena de nulidad “la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda”. (…) Considerando: Que si bien es cierto que la nulidad que afecta el acto de citación o emplazamiento señalado es una nulidad por vicio de forma, puesto que el cumplimiento de la misma no le era indispensable al acto para cumplir con su objeto de informar a los demandados de la fecha y lugar de la audiencia, no 2


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es menos cierto que la sanción de nulidad de los actos de procedimiento ha sido establecida para los casos en que la omisión impida al acto llegar oportunamente a su destinatario o de cualquier otro modo lesione su derecho de defensa; que en el presente caso, la notificación del acto de citación o emplazamiento hecha a requerimiento de la parte demandante causó agravios y vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, puesto que dicha parte no concurrió a la audiencia y no pudo proponer sus medios y argumentos de defensa. Considerando: Que en el mismo sentido, si bien es cierto que en virtud del artículo 37 de la Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978, las nulidades por vicios de forma de los actos de procedimiento no pueden ser pronunciadas sino cuando quien las invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, no es menos cierto que el agravio a que se refiere el artículo 37 de la citada Ley debe entenderse como el perjuicio que la inobservancia de la formalidad prescrita ha causado a la parte contraria, que le ha impedido defender correctamente su derecho; que sin embargo, en el caso de la especie, ante la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal está en la obligación de pronunciar de oficio la nulidad de dicho acto, en virtud de las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República, que en sus numerales 4, 7 y 10 consagran el respeto al debido proceso en todas las actuaciones, sean estas judiciales, administrativas o disciplinarias. Considerando: Que la tutela judicial efectiva y el debido proceso deben ser garantizados por este Tribunal; en consecuencia, al violarse el derecho de defensa de la parte demandada con la notificación del acto de citación o emplazamiento en la forma en que se hizo, con ello se vulneró un derecho fundamental; por tanto, procede que el Tribunal declare, de oficio, la nulidad 3


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del acto de citación o emplazamiento Núm. 585/2013, del 06 de mayo de 2013, diligenciado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificado a requerimiento del Partido Revolucionario Independiente (PRI).

ALIANZAS. Impugnación resolución Junta Central Electo-

ral. Violación ley y estatutos. Sentencia TSE 016-2012, del 16 de abril de 2012. Un partido político demandó la nulidad de las resoluciones de la Junta Central Electoral (JCE) que rechazaron un pacto de alianza con otra organización política. La decisión del organismo estuvo sustentada en la violación a disposiciones legales y estatutarias, lo cual fue comprobado por el Tribunal, razón que motivó el rechazo de la demanda. Considerando: Que las motivaciones transcritas más arriba ponen en evidencia, que la Junta Central Electoral rechazó el pacto de alianza suscrito entre el Partido Revolucionario Independiente (PRI), representado por el Dr. Trajano Santana Santana y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en razón de que pudo comprobar que a la asamblea celebrada por el (PRI) el día 05 de marzo de 2012 no concurrió la mayoría requerida por los estatutos a los fines de poder aprobar las propuestas allí presentadas; que en lo referente al rechazo del recurso de revisión, el mismo obedeció a que si bien el recurrente aportó documentos nuevos, los mismos no hacían variar la suerte del asunto juzgado; pero además, según los documentos examinados por este Tribunal, se pudo verificar que el pacto de alianza fue suscrito el 06 de marzo 4


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de 2012 y el mismo no fue aprobado o ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, como mandan los estatutos de dicha organización política, toda vez que se ha podido comprobar que el Comité Ejecutivo Nacional del PRD procedió a ratificar los pactos de alianzas suscritos por dicha organización el 04 de marzo de 2012, en tanto que el pacto de alianza suscrito por el Partido Revolucionario Independiente (PRI) con el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) fue suscrito, como antes habíamos dicho, el 06 de marzo de 2012. Considerando: Que la situación anterior pone de relieve que no se trata, como señala el demandante, de que le ha sido conculcado su derecho a elegir un candidato de su preferencia, sino que en las resoluciones de la Junta Central Electoral consta que la parte demandante no ha cumplido con el mandato legal establecido al efecto, toda vez que no cumplió con el procedimiento y los plazos señalados para proceder a la suscripción y posterior ratificación del pacto de alianza en cuestión. Considerando: Que el demandante alega la violación de derechos fundamentales, específicamente el derecho a elegir y a ser elegido de los miembros y simpatizantes, siendo un derecho de todos los partidos políticos, realizar sus convenciones internas para escoger sus candidatos y presentarlos a la Junta Central Electoral; no obstante, la Ley establece el plazo en que debe ser realizada la convención y los estatutos de cada partidos fijan el quórum requerido para que la misma sea válida, por lo que dicho argumento no tiene ningún fundamento legal, en virtud de que el hecho de rechazar una alianza por no cumplir esta con las formalidades legales, no le impide a un partido que pueda celebrar su convención o proceso interno para elegir sus candidatos y presentarlos a la Junta Central Electoral, ni le impide a los miembros elegir el candidato de su 5


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preferencia. Considerando: Que la parte demandante alega que realizó una nueva convención, en acatamiento de la decisión del Tribunal Superior Electoral, tenía luego que en cumplimiento de lo acordado en esa convención suscribir un nuevo pacto de alianza, lo que evidentemente no hizo; más aun, al quedar anulada la XIII Convención, quedó automáticamente anulado el pacto de alianza, en consecuencia, debió firmarse una nueva alianza de conformidad con la convención realizada el 5 de marzo 2012.

ALIANZAS. Los pactos de alianzas partidarias generan

obligaciones. Violación al derecho a ser elegible. Derechos adquiridos mediante acuerdo. Sentencia TSE 115-2016, del 9 de abril de 2016. Una organización política interpuso una acción de amparo por presunta violación al derecho a ser elegible de sus miembros, al no cumplir el pacto de alianza suscrito con otra organización que no inscribió los candidatos de su partido en las posiciones acordadas. El Tribunal acogió parcialmente la acción de amparo y ordenó la inscripción de uno de los candidatos. Considerando: Que en el caso de la especie, de lo anteriormente expuesto, se verificó que el Partido Revolucionario Moderno (PRM), contrajo de manera contractual obligaciones frente al Partido Dominicanos por el Cambio (DXC), al suscribir un pacto de alianza el 9 de agosto de 2015, obligaciones estas las cuales fueron posteriormente validadas de manera parcial por Junta Central Electoral como órgano rector de este tipo de acuerdos mediante la resolución Núm. 26/2016, en la cual se establece que dentro de la alianza la posición a regidor 6


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Núm. 2 por el municipio de Constanza le corresponde al Partido Dominicanos por el Cambio (DXC); asimismo se ha comprobado que la persona elegida por dicho partido para ocupar esta posición es la señora Yinette De Js. Marte Santos. Considerando: Que con su accionar Partido Revolucionario Moderno (PRM) ha vulnerado el derecho de ser elegible de la parte accionante, en específico el de la señora Yinette De Js. Marte Santos, al inscribir una persona distinta a esta en la posición a regidora Núm. 2 por el municipio de Constanza, luego de haber sido la misma escogida conforme a lo pactado en el acuerdo del 9 de agosto de 2015 y bajo los mecanismo estipulados tanto por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) como por el Partido Dominicanos por el Cambio (DXC). (…) Considerando: Que con la no inscripción de la señora Yinette De Js. Marte Santos en la posición a regidora Núm. 2 por el municipio de Constanza, se desconoció la condición de esta como candidata obtenida producto del acuerdo de fecha 9 de agosto de 2015 suscrito entre el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el Partido Dominicano por el Cambio (DXC), así como la Asamblea Municipal del 29 de noviembre de 2015, celebrada por el Partido Dominicano por el Cambio (DXC), razón por la cual procede acoger la presente acción de amparo, en lo que respecta a la inscripción de la señora Yinette De Js. Marte Santos como candidata a regidora Núm. 2 por el municipio de Constanza, provincia La Vega, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

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AMPARO. Inadmisibilidad. Obligación de enunciar derechos conculcados. Sentencia TSE 006-2012, del 7 de marzo de 2012.

La no enunciación de los derechos conculcados por el accionante dio lugar a que el Tribunal declarara la inadmisibilidad de la acción por resultar notoriamente improcedente. Considerando: Que en la instancia introductiva de la presente acción de amparo los accionantes solo se limitan a enunciar disposiciones constitucionales y legales, tales como, los artículos 5, 6, 8, 22.1, 39.1, 39.3, 68 y 216 de la Constitución de la República; artículo 6, literal i) de la Ley Electoral Núm. 275-97; artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral Núm. 29-11, de fecha 20 de enero del 2011; artículo 16.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Considerando: Que en ese mismo orden de ideas, los accionantes denuncian ante este Tribunal la vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, no indican cuál es el derecho conculcado, ni en qué consiste la vulneración, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 76, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales Núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011. Considerando: Que este Tribunal Superior Electoral procedió a realizar un análisis exhaustivo del caso que nos ocupa y determinó que en la instancia introductiva de la presente acción de amparo no se puede comprobar vulneración a ningún derecho fundamental, pues la simple enumeración de artículos no puede considerarse conculcación a prerrogativas constitucionales, toda vez que lo que se advierte en el caso en cuestión, es el 8


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rechazo de una solicitud de reconocimiento de un movimiento político, al cual la autoridad competente determinó no haber cumplido con los requisitos de la ley.

AMPARO. Notoria improcedencia. Alcance de este medio

de inadmisión. Sentencia TSE 033-2012, del 20 de diciembre de 2012. En ocasión de la petición de los accionados de que la acción de amparo incoada por dirigentes partidarios convocados a un juicio disciplinario se declare inadmisible por notoria improcedencia, el Tribunal rechazó el recurso y argumentó el alcance de este medio de inadmisión. Considerando: Que con relación al medio en referencia, este Tribunal es de opinión que frente a la amenaza o al hecho consumado de violación a derechos fundamentales, el legislador ha establecido la acción de amparo como la vía expedita y eficaz para que la persona pueda evitar la conculcación de un derecho vulnerado. (…) Considerando: Que es criterio de este Tribunal, que la acción de amparo resulta “notoriamente improcedente”, entre otros motivos, cuando esté dirigida a tutelar o proteger la amenaza o vulneración de un derecho fundamental que se encuentre protegido por otras acciones establecidas a favor de las personas, como lo sería, por ejemplo: 1) el Hábeas Corpus, que conforme a la Constitución de la República es un mecanismo para proteger la libertad física y 2) el Habeas Data, que es una acción para la protección del derecho fundamental de conocer de la existencia y acceder a los datos de los registros públicos o bancarios de una persona. Considerando: Que en ese mismo orden es preciso indicar, que en la 9


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presente acción de amparo los accionantes en sus calidades de miembros y altos dirigentes del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), pretenden detener una amenaza de violación a derechos fundamentales, que se pudiere materializar con actuaciones en su contra por algunos funcionarios del indicado partido; por consiguiente, la acción de amparo en cuestión no es contraria, ni viola las disposiciones del artículo 70 numeral 3 de la Ley Núm. 137-11, es decir, la misma no es notoriamente improcedente como lo invoca la parte accionada; en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

AMPARO. Inadmisibilidad. Definición del objeto de la

acción. Sentencia TSE 024-2012, del 15 de junio de 2012, confirmada por sentencia del Tribunal Constitucional TC/0068/13, del 26 de abril de 2013. Ante la acción de amparo de militantes partidarios expulsados, los accionados plantearon su inadmisibilidad por falta de objeto. El Tribunal precisó la definición del objeto de la acción y, por consiguiente, declaró la improcedencia de dicha inadmisibilidad, al constatar que en su demanda, los accionantes hicieron constar que procuraban el restablecimiento de sus derechos. En su sentencia, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de revisión, sin referirse a este medio porque los únicos invocados fueron el de la incompetencia del Tribunal Superior Electoral para conocer de la acción de amparo y la violación a la tutela judicial efectiva por supuestamente no salvaguardarles su derecho de defensa. 10


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Considerando: Que con respecto al medio de inadmisión fundado en la falta de objeto, en virtud de que no se han configurado jurídicamente los hechos que pudieron haberla abierto, este Tribunal debe precisar que el objeto de una acción de amparo consiste: “en el bien contenido sobre el cual existe el conflicto de intereses que constituye el litigio, como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental alegado, es decir, el objeto es lo que el accionante exige al accionado”. Considerando: Que como hemos expresado precedentemente, el planteamiento hecho por la parte accionada, sobre la falta de objeto de la presente acción deviene en improcedente, en virtud de que ha sido claramente establecido por los accionantes que procuran el restablecimiento de sus derechos en sus respectivas calidades de miembros y autoridades del Partido Revolucionario Dominicano (PRD); por lo tanto, procede que el medio de inadmisión planteado por la parte accionada sea desestimado por improcedente, mal fundamentado y carente de sustento legal.”

AMPARO. Ilegalidad continua. Admisibilidad. Plazo pres-

cripción. Vulneración continua de los derechos. Sentencia TSE 022-2013, del 16 de julio de 2013. El Tribunal rechazó el medio de inadmisión planteado por los accionados en una acción de amparo, al considerar que el plazo de prescripción de la acción debe ser interpretado laxamente en favor de los amparistas, en virtud del principio in dubio pro amparo, en razón de que en los casos de violación o lesiones continuadas se interpretan siempre en favor del accionante.

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Considerando: Que la exigencia del artículo 70, numeral 2, de la Ley Núm. 137-11, no es un escollo insalvable para resguardar los derechos del actor, desde que en el caso se suscita una ilegalidad continuada, iniciada mucho tiempo antes de la demanda, pero que se mantiene al momento de demandar y también en el tiempo siguiente; que la doctrina de la ilegalidad continuada es una excepción al principio de caducidad reglado en el artículo 70, numeral 2, de la referida ley y la interpretación de dicha excepción es de carácter restrictivo; en efecto, para la aplicación de la doctrina de la ilegalidad continuada es necesario que el acto impugnado mantenga sus efectos dañosos y sea reiterado regularmente, hasta el momento de interponer la demanda, lo que constituye un requisito básico. (…) Considerando: Que en lo relativo al plazo para incoar la presente acción de amparo, es oportuno señalar que si bien es cierto que las listas objeto de cuestionamiento fueron depositadas el 18 de mayo y el 01 de junio de 2012, no es menos cierto que se admite en doctrina y en jurisprudencia que, cuando el acto dañino que da origen a la acción de amparo es permanente o repetitivo, el término previsto en el artículo 70, numeral 2, de la Ley Núm. 137-11, no se aplica en la presente acción de amparo. Considerando: Que en el presente caso la violación a los derechos fundamentales alegada por los accionantes, en caso de existir, sería de efectos continuos, es decir, se trataría de una violación sucesiva, toda vez que se invoca una supuesta exclusión de la calidad de miembro de un organismo, situación que de ser comprobada, implicaría una falta continua; por tanto, el plazo para accionar en amparo, en el presente caso, no está prescrito; en consecuencia la presente acción es admisible por esa causa; por lo que procede que el medio de inadmisión propuesto por la 12


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parte accionada sea desestimado, por improcedente e infundado, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

AMPARO. Extrema urgencia. Improcedencia de la inadmisibilidad por falta de objeto por violación al debido proceso. Sentencia TSE 031-2013, del 21 de octubre de 2013. Candidatos a cargos internos en una convención emplazados a un juicio disciplinario incoaron una acción de amparo de extrema urgencia, en procura de lograr la suspensión de dicho juicio. Durante el proceso, el partido político decretó las expulsiones de los accionantes, motivo por el cual solicitó al Tribunal la inadmisibilidad de la acción por falta de objeto, petición que rechazada debido a la constatación de la violación al debido proceso. Considerando: Que contrario a lo alegado por la parte accionada, este Tribunal es del criterio que cuando se trata de una acción de amparo de extrema urgencia, tal y como ocurre en la especie, con la cual el ciudadano procura que el Tribunal dicte una medida rápida y efectiva, a fin de evitar la conculcación de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República, es evidente que el Tribunal está en la obligación de agotar todas las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, tal y como está consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, que dispone: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformada por las garantías mínimas... (…) Considerando: Que al encontrarse este Tribunal 13


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apoderado de una acción de amparo en la modalidad de extrema urgencia, frente a la eventualidad de la celebración de un proceso disciplinario y al estar fijada la audiencia para conocer de la indicada acción, teniendo dicho órgano pleno conocimiento de ese apoderamiento, este Tribunal es del criterio que el órgano disciplinario del Partido Revolucionario Independiente (PRI), debió abstenerse o esperar que se decidiera la suspensión o no del juicio a celebrarse. Por tanto, no podía proseguir con este, ya que el citado evento fue fijado para el día 18 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m. y la audiencia de la acción de amparo fue fijada para las 09:00 a.m. de ese mismo día. Considerando: Que el órgano disciplinario, al tomar la decisión de expulsar a los accionantes, para luego plantear ante esta jurisdicción la falta de objeto de la presente acción, constituye un pedimento improcedente, el cual solo tendría asidero en el caso que nos ocupa, si la parte accionada hubiese dejado sin efecto la celebración del juicio disciplinario, lo cual no aconteció; por tanto, no se puede alegar la falta de objeto de la acción de amparo, ya que ello sería aceptar que un hecho que conculca derechos fundamentales a los accionantes es válido solo por haberse consumado, aun cuando lo haya sido en violación a las normas del debido proceso, lo cual contraviene principios fundamentales que gobiernan el ordenamiento jurídico dominicano y que prohíben la convalidación de los actos que infringen los principios y valores que se establecen como reglas constitucionales. En tal virtud, estos no pueden ser subsanados, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte accionada, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. 14


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AMPARO. Inadmisibilidad por existir otra vía más efectiva. Requisitos. Rechazo porque debe ser una vía judicial. Sentencia TSE 019-2014, del 3 de abril de 2014.

La declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo fue propuesta bajo el alegato de la existencia de otra vía más efectiva. El Tribunal estableció las condiciones en que esto es posible, ratificó los criterios de otras dos sentencias dictadas precedentemente y decidió su rechazo porque el organismo partidario propuesto no constituía una vía judicial. Considerando: Que al proponer el medio de inadmisión que se examina, la parte accionada, Comisión Nacional Organizadora de la Trigésima Convención Nacional Ordinaria Noel Suberví Espinosa del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), le señaló a este Tribunal que la otra vía de derecho para el accionante reclamar la tutela inmediata de su derecho fundamental conculcado o amenazado era la misma Comisión Organizadora. Considerando: Que para la aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley Núm. 137-11, se hace necesario que se verifiquen dos requisitos esenciales: a) el primero de ellos es que la vía establecida tiene que ser, obligatoriamente, una vía judicial, es decir, que el conocimiento y decisión del diferendo que ha dado origen a la acción debe someterse al escrutinio de un tribunal judicial; y, b) el segundo de ellos, es que en caso de verificarse la existencia de una vía judicial compatible con el derecho vulnerado se hace necesario que la misma sea más efectiva que el amparo. Considerando: Que sobre este caso particular, el Tribunal es del criterio que la Comisión Nacional Organizadora de la Trigésima Convención Nacional Ordinaria Noel Suberví Espinosa del Partido Revolucionario 15


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Dominicano (PRD), no constituye una vía judicial, como tampoco puede ser más efectiva que el amparo para proteger los derechos fundamentales invocados como vulnerados por los accionantes; razón por la cual y en virtud de los motivos previamente expuestos, procede que este Tribunal rechace el medio de inadmisión propuesto, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de sustento legal, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

AMPARO. Características. Informalidad. Sentencia TSE 037-2014, del 11 de julio de 2014.

Ante la acción de amparo incoada por miembros de un partido político, el Tribunal estableció las características de esta acción judicial constitucional; consideró que el juez debe evitar los formalismos y obstáculos que impidan dictar sentencia pronta y oportuna. Considerando: Que es un principio establecido en el artículo 7.1 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que la jurisdicción de amparo debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. En este sentido, la accesibilidad es una consecuencia del reconocimiento constitucional de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva, muy específicamente del derecho a una justicia accesible, pronta y oportuna. Lo anterior implica, en efecto, la remoción de todo impedimento, formalismo o ritualismo que restrinja de modo irrazonable una justicia constitucional pronta y oportuna. Considerando: Que 16


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sobre el particular, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia STC 57/1985, decidió que: “Ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo […]; no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismos y que no se compaginan con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuados a la Constitución”; criterio que este Tribunal comparte y asume a plenitud, ya que ante la ponderación del derecho conculcado o amenazado debe procurarse llegar a una decisión evitando los formalismos que impiden dictar una sentencia en el menor tiempo posible, sin que esto implique una violación al derecho de defensa de la parte accionada”.

AMPARO. Ilegalidad continua. Admisibilidad. Vencimien-

to del plazo legal. Reiteración de fundamentos anteriores. Sentencia TSE 043-2014, del 18 de julio de 2014. El Tribunal reafirmó el criterio de sus sentencias anteriores al rechazar la inadmisibilidad de la acción por el vencimiento del plazo legal, período en el cual las resoluciones partidarias habían surtido sus efectos, al considerar que la ilegalidad o falta continua renueva el plazo previsto para accionar. Considerando: Que en la mayoría de los sistemas de justicia constitucional la acción de amparo debe incoarse, a pena de inadmisibilidad, dentro de un plazo determinado; tanto en el ámbito nacional como en el internacional existe un interesante debate en torno a este 17


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tema. Que el legislador estableció un plazo cierto para la admisibilidad de la acción de amparo, a cuyo término la misma sería inadmisible, sin embargo, parte de la doctrina entiende que no debe existir tal requisito, porque los derechos fundamentales son imprescriptibles y en consecuencia pueden ser exigidos en cualquier momento. Vinculada a este tema existe la cuestión de las violaciones continuas, eventualidad en la cual se considera que el plazo para accionar se renueva mientras persista la violación; que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, el plazo previsto para accionar en amparo se renueva de manera indefinida cada vez que la omisión, el acto o hecho antijurídico que ha ocasionado la turbación de derechos se verifica. Considerando: Que sobre el particular este Tribunal ha sostenido el criterio, el cual reafirma en esta oportunidad, de que: “[…] la exigencia del artículo 70, numeral 2, de la Ley Núm. 137-11, no es un escollo insalvable para resguardar los derechos del actor, desde que en el caso se suscita una ilegalidad continuada, iniciada mucho tiempo antes de la demanda, pero que se mantiene al momento de demandar y también en el tiempo siguiente; que la doctrina de la ilegalidad continuada es una excepción al principio de caducidad reglado en el artículo 70, numeral 2, de la referida ley y la interpretación de dicha excepción es de carácter restrictivo; en efecto, para la aplicación de la doctrina de la ilegalidad continuada es necesario que el acto impugnado mantenga sus efectos dañosos y sea reiterado regularmente, hasta el momento de interponer la demanda, lo que constituye un requisito básico”. (Sentencia TSE-022-2013 del 16 de julio de 2013; Sentencia TSE-034-2013 del 21 de noviembre de 2013 y la Sentencia TSE-035-2013 del 21 de noviembre de 2013). Considerando: Que más aún, 18


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ha sido juzgado sobre el particular, criterio que comparte y hace suyo este Tribunal Superior Electoral, que: “[…] de manera general se admite que el plazo de quince (15) días previsto, puede aplicarse sin impedimentos ni restricciones en aquellos casos en que se produzcan actos lesivos a derechos cuya ejecución comporta una única acción u omisión, con pleno conocimiento de la persona cuyos derechos han sido alegadamente violados; que, sin embargo, el caso es distinto, cuando el acto antijurídico es repetitivo o permanente, implicativo de esa situación de hecho se prolongue en el tiempo, provocando así que el plazo no inicie su curso mientras persista la acción presuntamente arbitraria e ilegal, pudiendo justificarse así la admisibilidad de la acción de amparo; Considerando, que el procedimiento de amparo establecido en virtud de la Resolución antes mencionada, no definía parámetros específicos bajo los cuales se permitiera la prorrogación del plazo de la acción de amparo; que, sin embargo esta cuestión ha sido definida por la jurisprudencia de los tribunales del orden judicial; Considerando, que es necesario reconocer que la protección efectiva que concede el Estado al justiciable a través del recurso de amparo quedaría severamente restringida con la aplicación pura y simple de un plazo para su ejercicio consagrado a pena de inadmisibilidad, despojando así a dicha acción garantista de su propósito fundamental que es, esencialmente y conforme a nuestra legislación, la protección de los derechos constitucionalmente establecidos”. (Suprema Corte de Justicia, Sala Civil, 13 de abril de 2011). Considerando: Que en lo relativo al plazo para incoar la presente acción de amparo es oportuno señalar que si bien es cierto que el acto alegado como vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, objeto de cuestionamiento, en este 19


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caso son las disposiciones contenidas en la Resolución Núm. 99/14 fue dictada el 15 de mayo de 2014, no es menos cierto que se admite en doctrina y en jurisprudencia que cuando el acto dañino que da origen a la acción de amparo es permanente o repetitivo, el término previsto en el artículo 70, numeral 2, de la Ley Núm. 137-11 no se aplica. Considerando: Que un razonamiento contrario conduciría a la desprotección judicial perseguida por la Constitución y convertiría en ilusorios, vanos y letras muertas sus contenidos formales; por demás, corresponde a este Tribunal, en el caso de la presente acción de amparo, basado en el juicio de razonabilidad, examinar si están o no presentes las causales que han generado la presunta violación del derecho fundamental alegado. Considerando: Que en el presente caso la violación a los derechos fundamentales alegada por el accionante, en caso de existir, sería de efectos continuos, es decir, se trataría de una violación sucesiva, toda vez que se invoca la violación a su derecho fundamental a elegir y ser elegible a los cargos de dirección a lo interno de un partido político y el derecho a la igualdad, situación ésta que por su carácter constituiría una falta continua; por tanto, el plazo para accionar en amparo, en el presente caso, se renovaría mientras se verifique la vulneración alegada; en consecuencia, al no encontrarse perimido el plazo para accionar en amparo, previsto en el numeral 2, del artículo 70 de la Ley Núm. 137-11, procede que el medio de inadmisión propuesto por la parte accionada, CNO de la Trigésima Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), sea desestimado, por improcedente e infundado, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

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AMPARO. Inadmisibilidad por cuestión de simple legalidad. Notoria improcedencia. Sentencia TSE 004-2015, del 17 de abril de 2015.

Un juez de una Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana declinó por sentencia hacia este tribunal una acción de amparo mediante la cual la accionante pretendía la adjudicación de un escaño alegadamente ganado en las elecciones congresuales celebradas el 16 de mayo de 2010. La petición fue declarada inadmisible por notoria improcedencia al considerar que se trataba de una cuestión de mera legalidad, que escapa al ámbito del juez de amparo. A pesar de la declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal analizó el boletín final emitido por la Junta Central Electoral y estableció la improcedencia del reclamo. Considerando: Que al examinar el contenido de la instancia que nos apodera de la presente acción de amparo, se pudo comprobar que la accionante pretende que el Tribunal, por vía del amparo, resuelva acerca de la adjudicación de un escaño alegadamente obtenido en las elecciones nacionales a nivel congresual celebradas en el año 2010, por haber figurado en el primer lugar en la lista de los candidatos sometida por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), lo cual no es correcto, en virtud de que el escaño se le adjudica al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos, manteniendo así una regla de la democracia, por tanto no se trata de vulneración a su derecho a la participación política, ni al de ser elegible, en consecuencia sus pretensiones escapan del ámbito de acción especial que tiene aplicación el amparo. Considerando: Que la acción de amparo no está destinada para solucionar cuestiones de simple 21


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legalidad, cuando no se afecte un derecho fundamental, tal y como ocurre en el caso de la especie; sobre este particular el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0351/14, ha juzgado, criterio que asume como propio este Tribunal, lo siguiente: “La institución del amparo no constituye una instancia destinada a debatir temas de legalidad ordinaria, sino un mecanismo de protección para restituir derechos fundamentales cuando se comprueba su vulneración o bien para impedir que ella se produzca; admitir lo contrario sería desnaturalizar su rol de garantía fundamental, pues quedaría expuesta a los rigores y formalismos que caracterizan los procedimientos ordinarios, y, por tanto, dejaría de ser amparo para mutar en un procedimiento común.” Considerando: Que más aún, de acuerdo al último boletín, del 2 de julio de 2010, correspondiente a la Circunscripción Núm. 1 de la provincia de San Juan, emitido por la Junta Central Electoral (JCE), referente a la “Relación General del Voto Preferencial” de los candidatos a diputados en la provincia San Juan, se comprueba que la accionante, Licda. Rhina Altagracia de León Bautista, obtuvo 639 votos, a diferencia del interviniente forzoso, David Herrera Díaz, quien obtuvo diez mil cuatrocientos uno (10,401) votos. En consecuencia, no existe ningún derecho fundamental que le esté siendo vulnerado a la accionante en el presente caso, por lo cual la presente acción de amparo deviene en inadmisible, por la misma ser notoriamente improcedente, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Considerando: Que tal y como se ha señalado previamente, el artículo 70, numeral 3 de la Ley Núm. 137-11 dispone que la acción de amparo será declarada inadmisible cuando la misma resulte notoriamente improcedente; que en este sentido, la notoria improcedencia del amparo deviene 22


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cuando, por ejemplo, el mismo no reúne las condiciones y requisitos previstos en el artículo 72 de la Constitución de la República. En efecto, si faltare uno de los requisitos previstos por el texto constitucional señalado, entonces la acción de amparo es notoriamente improcedente.

AMPARO. Suspensión de proclamación o juramentación

de candidatos. Improcedencia por no comprobar violación a derechos fundamentales. Sentencia TSE 010-2016, del 19 de febrero de 2016. A través de una acción de amparo contra la comisión electoral de su organización política, militantes partidarios procuraban la suspensión de la proclamación o juramentación de candidatos en varios distritos municipales hasta tanto el Tribunal decidiese la demanda en nulidad de primarias e impugnación del proceso de elecciones que habían introducido. La alta corte declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo al constatar que no se habían violado derechos fundamentales. Considerando: Que al ponderar las conclusiones de los accionantes, Juan Gildo Franco, Nelson Checo, Kelly Torres Saint-Hilaire, Olimpia Rodríguez y compartes, este Tribunal advierte que los mismos pretenden que se le ordene a los accionados, por vía del amparo, que “se abstengan de realizar proclamación o juramentación de candidatos en los distritos electorales No. 1, 2 y 3, del Municipio de Santiago, los Distritos Municipales de Hato del Yaque, La Canela y el Municipio de San José de las Matas (…) hasta tanto el Tribunal Superior Electoral se pronuncie sobre la demanda en nulidad de primaria e impugnación de proceso de elección de candidato interno, presentada por los accionantes”. En este 23


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sentido, la presente acción de amparo resulta notoriamente improcedente, en razón de que lo que se pretende con la misma es la suspensión de proclamaciones y juramentaciones de manera provisional y no la restauración de algún derecho fundamental que le esté siendo vulnerado a los accionantes y que sea pasible de tutela por vía de la acción de amparo.(…) Considerando: Que en tal virtud este Tribunal ha constatado que la presente acción de amparo resulta inadmisible, por ser notoriamente improcedente, toda vez que, primero, la pretensión que de los accionantes, Juan Gildo Franco, Nelson Checo, Kelly Torres Saint-Hilaire, Olimpia Rodriguez y compartes, consiste en que el Tribunal ordene al Partido de la Liberación Dominicana (PLD), Lidio Cadet, Alejandrina Germán, Hamlet Otáñez, Tony Herrera, Félix Bautista, la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Provincial Electoral del municipio de Santiago de los Caballeros del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), abstenerse de proclamar y juramentar candidatos, lo cual no es objeto de tutela por parte del juez de amparo y, segundo, el Tribunal ha determinado que no se evidencia conflicto respecto a violación a derechos fundamentales de los accionantes, de conformidad con los motivos previamente expuestos, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

AMPARO. Diferentes desistimientos. Efectos. Sentencia TSE 015-2016, del 26 de febrero de 2016.

Luego de presentar una acción de amparo, el militante partidario manifestó su desistimiento, por lo que el Tribunal, al librar acta y ordenar el archivo del proceso, distinguió las diferencias entre los desistimientos de acción, instancia y de actos procesales. 24


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Considerando: Que conforme a lo señalado en el considerando anterior, es pertinente hacer las siguientes puntualizaciones: a) el desistimiento de acción es un abandono del derecho mismo; este tiene como resultado extinguir el proceso en el pasado y hacerlo imposible en el porvenir; está regido por las normas del derecho común relativas a las renunciaciones en general; b) el desistimiento de instancia es una renuncia a la situación jurídica creada por la instancia abierta; este extingue el proceso actual, a partir de la demanda inclusive, pero deja subsistente el derecho de acción en justicia; c) el desistimiento de actos procesales determinados es la renuncia a los efectos producidos por esos actos; en tanto que el desistimiento de acción y el de instancia emanan naturalmente del demandante, como ocurre en el presente caso, el desistimiento de actos procesales determinados puede provenir tanto del demandante como del demandado o inclusive del interviniente, sea este voluntario o forzoso. (…) Considerando: Que es particularmente útil distinguir con exactitud el desistimiento de acción del desistimiento de instancia; pero esta distinción es frecuentemente difícil, sobre todo cuando el demandante o accionante declara, simplemente, que desiste, sin precisar que abandona únicamente la instancia o que renuncia a su derecho o a sus pretensiones; en la duda, la fórmula empleada por la parte demandante o accionante debe ser interpretada restrictivamente, como simple desistimiento de instancia, en razón de que todo abandono de derecho debe ser expreso.

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AMPARO. Restitución del derecho vulnerado de elegir y ser elegido. Límite de los efectos de los pactos políticos. Sentencia TSE 030-2016, del 14 de marzo de 2016.

Un militante partidario que ganó en elecciones internas una candidatura municipal accionó en amparo contra su partido político, luego de este despojarlo de dicha candidatura al suscribir un pacto de alianza con otra organización. El Tribunal decidió acoger la acción al considerar que el accionante contaba con un derecho adquirido antes del pacto político, por lo que ordenó a la junta electoral correspondiente la inscripción de su candidatura. Considerando: Que además, se puede constatar la vulneración al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente: “Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. En efecto, el accionante ha sido afectado por una decisión del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Partido Liberal Reformista (PLR), la cual pretende aplicar de manera retroactiva, al reservarse una candidatura que ya había sido objeto de primarias. (…) Considerando: Que partiendo de lo señalado previamente, es dable colegir que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas pueden reglamentar el derecho al voto, sea activo o pasivo, siempre y cuando esa reglamentación no contravenga la Constitución de la República, la cual tiene primacía dentro del ordenamiento jurídico, conforme lo establece la parte in fine del artículo 26


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6 de la Constitución, el cual señala que: “[…] Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. Considerando: Que en consecuencia, con el pacto de alianza suscrito entre el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Partido Liberal Reformista (PLR), en lo relativo al Distrito Municipal de Las Lagunas de Nisibón, municipio Higuey, provincia La Altagracia, se desconoce la condición de candidato electo del accionante en el Congreso Elector Gladys Gutiérrez del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), del 13 de diciembre de 2015, por lo cual procede acoger la presente acción de amparo, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

AMPARO. Condiciones y requisitos. No procede el amparo en casos de legalidad ordinaria. Sentencia TSE 061-2016, del 22 de marzo de 2016.

Accionantes en amparo procuraban que el Tribunal ordenase a su partido su inscripción como candidatos. Dicha demanda fue rechazada al considerar que se trataba de cuestiones de legalidad ordinaria que deben ser resueltas en instancias a fondo. Considerando: Que si bien es cierto que este Tribunal Superior Electoral, al tenor de las disposiciones del artículo 214 de la Constitución de la República Dominicana, detenta la facultad jurisdiccional exclusiva para el conocimiento y decisión respecto de los conflictos contenciosos electorales, así como de los diferendos que se susciten a lo interno de los partidos políticos, no es menos cierto que cuando es apoderado de una acción de amparo, su facultad se circunscribe únicamente al análisis de constatación o no de la violación o amenaza a los 27


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derechos fundamentales alegados, no pudiendo adentrarse en el examen de cuestiones de legalidad ordinaria. (…) Considerando: Que si bien es cierto que el carácter de celeridad del amparo permite obtener una respuesta rápida sobre las cuestiones sometidas al tamiz del juez, no es menos cierto que esta es una medida excepcional, no aplicable a todas las contestaciones judiciales, menos aun cuando las mismas, como en el caso de la especie, requieren un análisis a fondo de estas contestaciones, el cual puede únicamente ser realizado a través del recurso de apelación, tal y como se ha señalado, máxime cuando dicho procedimiento se encuentra establecido en la Ley Núm. 29-11, Orgánica de este Tribunal, así en el Reglamento de Procedimiento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil.

AMPARO. No es obligatorio el ministerio de abogado.

Principios de irrectroactividad de la ley y la seguridad jurídica. Sentencia TSE-188-2016 de fecha 15 de abril del 2016. Alegando violación al derecho a ser elegida por su partido, una militante interpuso una acción de amparo al demostrar que había ganado una candidatura a regidora, sin embargo no fue inscrita. Dado la ausencia de la abogada de la accionante fueron aplazadas varias audiencias, decidiendo el Tribunal en la última que la misma accionante explicase los hechos acontecidos. El Tribunal ratificó en su sentencia el criterio del principio de la irretroactividad de la ley, fundamento de la Sentencia TSE-0022016 (Dr. Rafael Antonio Suberví Bonilla vs. PRM) y al principio de la seguridad, fundamento de la Sentencia TSE-010-2013, por lo que al comprobar la violación de los derechos de la accionante, ordenó su inscripción como candidata. 28


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Considerando: Que al examinar los documentos que integran el expediente, se ha podido constatar que ciertamente, a la accionante se le pretende vulnerar su derecho a ser elegible a lo interno del Partido Revolucionario Moderno (PRM), en razón de que: a) la misma resultó electa por la Convención Extraordinaria de Delegados Municipales del citado partido político, celebrada el 21 de febrero de 2016, para ocupar la candidatura a Regidora en la posición Núm. 6 por el municipio San Pedro de Macorís, en ocasión de las próximas elecciones generales que tendrán lugar el 15 de mayo de 2016, conforme lo establece el artículo 103 de sus Estatutos vigentes; b) que no obstante lo anterior, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) presentó ante la Junta Electoral de San Pedro de Macorís su propuesta de candidaturas a nivel municipal, en la cual se constata que la accionante, Cristina María Ortíz Álvarez fue excluida de dicha propuesta y en su lugar fue colocada Lucitania Rosario Astacio. Considerando: Que lo anterior supone la trasgresión al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente: “Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. En efecto, la accionante ha sido afectada por una decisión del Partido Revolucionario Moderno (PRM), tomada con posterioridad a la celebración de la asamblea que la escogía como candidata, la cual pretende aplicar de manera retroactiva, al despojarla de la candidatura que había sido obtenida en la convención de delegados celebrada a tales fines. (…) 29


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Considerando: Que en consecuencia, con la decisión del Partido Revolucionario Moderno (PRM), de excluir de la propuesta de candidaturas a nivel municipal para San Pedro de Macorís a la accionante, Cristina María Ortíz Álvarez, se desconoce la condición de candidata electa de la accionante en la Convención Extraordinaria de Delegados Municipales celebrada el 21 de febrero de 2016, por lo cual procede acoger la presente acción de amparo, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

AMPARO. Reconocimiento de partido. Derecho de igualdad. Notoria improcedencia. Sentencia TSE 227-2016, del 25 de abril de 2016.

Ciudadanos a quienes la Junta Central Electoral les rechazó el reconocimiento de un partido político accionaron en amparo, pues entendieron que dicho organismo había violado sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, libertad de asociación y formación de partido político, al debido proceso y los principios fundamentales de efectividad y favorabilidad. El Tribunal declaró la inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia, al considerar que no hubo violación a derechos fundamentales. Considerando: Que si bien es cierto que mediante Resolución Núm. 007-2015 la Junta Central Electoral realizó una interpretación del contenido del artículo 8, literal “c” de la Resolución Núm. 19-2011, en favor de Alianza País (ALPAIS), Movimiento Juventud Presente (MJP) y Movimiento Acción Publica Comunitaria (APC), aun cuando los mismos no cumplieron con el porcentaje necesario de contactación, este Tribunal es de opinión que en 30


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dicha ocasión, la Junta Central Electoral transgredió su propia norma y estableció un trato desigual en beneficio de estos, sin que los mismos cumplieran con las disposiciones reglamentarias que la propia accionada había dictaminado. Considerando: Que en tal sentido, no pueden los accionantes alegar el derecho a la igualdad para beneficiarse de una violación reglamentaria cometida por el órgano rector. Que este Tribunal es de opinión, que el derecho a la igualdad debe operar de forma positiva, es decir, reconociendo y garantizando un trato igualitario bajo condiciones de legalidad, no de forma inversa, pues de lo contrario constituiría un atentado contra el Estado Social y Democrático de Derecho. Considerando: Que visto de esa manera, la presente acción de amparo no se contrae a la violación de derechos fundamentales de los accionantes, sino más bien en cuanto a la inconformidad de una decisión de carácter administrativo tomada por el órgano competente en ejercicio de las funciones y capacidades que para ello le otorga la ley, lo cual no implica violación a derechos fundamentales. Considerando: Que más todavía, la accionante alega violación al derecho de igualdad de tratos, en comparación con Alianza País (ALPAIS), Movimiento Juventud Presente (MJP) y Movimiento Acción Publica Comunitaria (APC), los cuales fueron reconocidos aun sin contar con el porcentaje de contactación requerido. Sin embargo, este Tribunal estima que tal comparación solo puede ser realizada con Alianza País (AP), en razón de ser un partido nacional, con las mismas características que la accionante, toda vez de que los demás son movimientos municipales, con alcance limitado y con requerimientos más laxos.

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AMPARO. Defecto, obligación de estatuir. Condiciones

para su presentación. Notoria improcedencia por no conculcación de derechos fundamentales. Sentencia TSE 3212016, del 25 de mayo de 2016. Un candidato a diputado incoó una acción de amparo preventivo mediante la cual solicitaba la suspensión de la entrega de los certificados de elección a varias juntas electorales. El Tribunal determinó que tal pedimento no podía ser objeto de tutela por el juez de amparo y comprobó la no vulneración de derechos fundamentales, por lo que finalmente declaró inadmisible la acción. Considerando: Que de las disposiciones del artículo 81, numeral 3, de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se desprende que en materia de amparo no existe la figura del defecto y que, además, aún en ausencia del accionante o accionado, el Tribunal debe examinar los méritos de la acción de que se trate y decidir al respecto, sea declarando inadmisible, acogiendo o rechazando la acción en cuestión. (…) Considerando: Que en tal virtud, este Tribunal ha constatado que la presente acción de amparo resulta inadmisible, por ser notoriamente improcedente, toda vez que, primero, la pretensión del accionante, Próspero Davance Juan, consiste en que el Tribunal ordene a los accionados abstenerse de entregar los certificados de elección a los candidatos electos en las recién pasadas elecciones en La Romana, lo cual, como ya hemos establecido en otra parte de la presente sentencia, no es objeto de tutela por parte del juez de amparo y, segundo, como consecuencia de lo anterior, este Tribunal no ha constatado la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo cual la presente acción de amparo 32


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deviene en inadmisible, de conformidad con los motivos previamente expuestos, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta decisión. Considerando: Que tal y como se ha señalado previamente, el artículo 70, numeral 3 de la Ley Núm. 137-11 dispone que la acción de amparo será declarada inadmisible cuando la misma resulte notoriamente improcedente. Que en este sentido, la notoria improcedencia del amparo deviene cuando, por ejemplo, el mismo no reúne las condiciones y requisitos previstos en el artículo 72 de la Constitución de la República y 65 y siguientes de la Ley Núm. 137-11, previamente mencionada. En efecto, si faltare uno de los requisitos previstos por el texto constitucional señalado, así como los preceptos legales en cuestión, entonces la acción de amparo es notoriamente improcedente, tal y como acontece en el presente caso.

AMPARO DE CUMPLIMIENTO. Naturaleza de la acción. Admisibilidad cuando es contra funcionarios o autoridad pública. Sentencia TSE 003-2012, del 16 de febrero de 2012.

Dirigentes partidarios accionaron en amparo contra su partido político y requirieron el cumplimiento de las decisiones adoptadas por uno de sus organismos. El Tribunal declaró su inadmisibilidad y estableció que este tipo de amparo solo puede ser incoado contra funcionarios o autoridad pública. Considerando: Que de los texto legales precedentemente indicados se colige que la acción de amparo de cumplimiento es un procedimiento particular, que única y exclusivamente puede ser incoado contra funcionarios o autoridad pública; en el caso en cuestión, se hace ostensible que el Partido Reformista Social Cristiano 33


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(PRSC) no es una institución que corresponde a la administración pública; por consiguiente, sus autoridades no corresponden a la categoría de autoridad de la administración pública.

AMPARO DE CUMPLIMIENTO. Requisito de intimación

previa al órgano que se considera en falta. Sentencia TSE 014-2012, del 30 de marzo de 2012. El Tribunal declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo en cumplimiento tras comprobar que el accionante no había intimado al órgano en cumplimiento de su supuesta obligación. Considerando: Que este Tribunal procedió a examinar exhaustivamente todas y cada una de las piezas que conforman el presente expediente, comprobando que ciertamente como lo propone la parte accionada, la parte accionante no le dio cumplimiento al requisito enunciado en el artículo 107, es decir, en el expediente no consta acto de notificación alguna que demuestre que la parte accionante antes de iniciar la presente acción de amparo de cumplimiento, exigió a la Junta Central Electoral el cumplimiento del deber legal administrativo alegado; en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión en cuestión.

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AMPARO DE CUMPLIMIENTO. Falta de objeto. Distin-

tas inadmisibilidades afectan las acciones de amparo de cumplimiento y general. Condiciones de admisibilidad. Sentencia TSE 018-2013, del 25 de junio de 2013, objeto de una demanda en suspensión de su ejecución y revisión ante el Tribunal Constitucional, decididas por las sentencias TC/0220/13 y TC/0177/14. Un suplente de regidor accionó en amparo de cumplimiento en contra el Concejo de Regidores del distrito municipal al cual fue electo, en procura de la suspensión en sus funciones del regidor titular, por haber sido declarado culpable y condenado a prisión. Los accionados requirieron la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por supuesta falta de objeto, pero el Tribunal rechazó la petición al considerar que el amparo de cumplimiento no puede ser declarado inadmisible por las causales previstas para el amparo ordinario. Por su parte, el Tribunal Constitucional dispuso la revocación de esta sentencia al establecer la incompetencia del Tribunal Superior Electoral, pues consideró que la decisión objetada emanó de una instancia administrativa y no de una contenciosa electoral. A pesar de la revocación, el Tribunal Constitucional validó la correcta apreciación de los hechos por el TSE y dictó sentencia en la misma dirección, con la única diferencia de que el astreinte se dispuso en beneficio de una entidad diferente. Considerando: Que el medio de inadmisión propuesto por la parte accionada, al cual se adhirió el interviniente voluntario, debe ser rechazado, en razón de que: 1) el Tribunal ha sido apoderado de una acción de amparo de cumplimiento, mediante la cual se exige, vale decir, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional 35


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y los Municipios, el cual establece que: “…”; 2) el accionante ha solicitado en sus conclusiones la reunión del Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Esperanza, para que una vez reunido dicho concejo proceda a dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, arriba citado, y disponga la suspensión en sus funciones del regidor Julio César Valdez Toribio, por haber sido condenado a la pena de 5 años de prisión mediante sentencia Núm. 27/2013, del 03 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 3) que si bien es verdad que el Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Esperanza procedió a reunirse en Sesión Extraordinaria Núm. 08/2013, del 24 de junio de 2013, no es menos cierto que dicho concejo no suspendió en sus funciones al regidor señalado, tal y como fue solicitado por el accionante; 4) que en tal virtud, la presente acción de amparo de cumplimiento no carece de objeto, como erróneamente aduce la parte accionada y el interviniente voluntario, toda vez que aún queda incumplida parte de la pretensión del accionante, esto es, que se proceda a la suspensión en sus funciones del regidor Julio César Valdez Toribio. (…) Considerando: Que no obstante el rechazo del medio de inadmisión en cuestión, este Tribunal estima oportuno realizar algunas puntualizaciones respecto de los argumentos propuestos por el accionante para que dicho medio fuera rechazado; que en este sentido, la parte accionante solicitó el rechazo del medio de inadmisión aludido, señalando, en esencia que: “dicho pedimento no se encuentra enmarcado en ninguno de los numerales del artículo 70 de la Ley Núm. 137-11”. Considerando: Que al respecto de las conclusiones anteriores, este Tribunal es del criterio que las causales de inadmisibilidad previstas 36


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en el artículo 70 y sus numerales, de la Ley Núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, solo son aplicables a la acción de amparo de carácter general, esto es, a la que está regulada en los artículos 65 al 75, ambos inclusive, de la referida norma legal. Considerando: Que no obstante el rechazo del medio de inadmisión en cuestión, este Tribunal estima oportuno realizar algunas puntualizaciones respecto de los argumentos propuestos por el accionante para que dicho medio fuera rechazado; que en este sentido, la parte accionante solicitó el rechazo del medio de inadmisión aludido, señalando, en esencia que: “dicho pedimento no se encuentra enmarcado en ninguno de los numerales del artículo 70 de la Ley Núm. 137-11”. Considerando: Que al respecto de las conclusiones anteriores, este Tribunal es del criterio que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 y sus numerales, de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, solo son aplicables a la acción de amparo de carácter general, esto es, a la que está regulada en los artículos 65 al 75, ambos inclusive, de la referida norma legal. (…) Considerando: Que el criterio sostenido por este Tribunal, expuesto precedentemente, queda robustecido con lo decidido por el Tribunal Constitucional Dominicano en relación a la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, el cual ha establecido lo siguiente: “(...) En otro orden, la admisibilidad del amparo de cumplimiento está condicionada, según el artículo 107 de la referida Ley 137-11, a que previamente se ponga en mora al funcionario o autoridad pública para que ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables”; que el Tribunal Constitucional continúa señalando, sobre el particular, que: “(...) 37


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k) La admisibilidad de esta modalidad de amparo está condicionada, además, según se establece en el párrafo I de mencionado artículo 107, a que el mismo se interponga dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo que debe preceder a la acción de amparo”. (Sentencia TC/0016/13). Considerando: Que en el presente caso concurren las condiciones señaladas previamente, en razón de que: a) el accionante solicita el cumplimiento de una disposición legal, cuyo incumplimiento afecta directamente sus derechos fundamentales, específicamente el derecho de representación que obtuvo en las elecciones celebradas el 16 de mayo de 2010; b) el accionante ha indicado expresamente la autoridad de la administración pública renuente, a quien corresponde el cumplimiento de la norma legal en cuestión; c) el accionante requirió previamente a la autoridad accionada el cumplimiento de la disposición legal cuya falta de cumplimiento le afecta directamente y la referida autoridad, hasta la fecha, no ha cumplido con su obligación legal y ha decidido dar una respuesta negativa al accionante; d) la acción de amparo fue interpuesta en el plazo de 60 días señalado por el Párrafo I del artículo 107 de la Ley Núm. 137-11. Por tanto, el accionante está legitimado para accionar como lo ha hecho y cumplió con el procedimiento previo previsto por la Ley Núm. 137-11 para estos casos.

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AMPARO DE CUMPLIMIENTO. Alcance. Alegado in-

cumplimiento del Consejo de Regidores de suspender un regidor electo condenado penalmente. Causal de suspensión por faltas graves. Incompetencia del Tribunal Superior Electoral. Sentencia TSE 018-2013, del 25 de junio de 2013, objeto de una demanda en suspensión y un recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, que al respecto dictó las sentencias TC/0220/13 y TC/0177/14. Un suplente de regidor accionó en amparo de cumplimiento en contra el Concejo de Regidores del distrito municipal al cual fue electo, por no haber dispuesto la suspensión en sus funciones del regidor titular declarado culpable y condenado a prisión. El recurso fue acogido por el Tribunal, que ordenó la nulidad de la resolución que no suspendió al edil condenado penalmente, así como la suspensión en sus funciones y su sustitución por el suplente accionante. En ocasión del recurso de revisión, el Tribunal Constitucional dispuso la revocación de esta sentencia del Tribunal Superior Electoral, al establecer su incompetencia tras considerar que la naturaleza del conflicto era de carácter administrativo, no electoral. A pesar de la revocación, el Tribunal Constitucional validó la correcta apreciación de los hechos por el TSE y dictó sentencia en la misma dirección, con la única diferencia de que el astreinte se dispuso en beneficio de una entidad diferente. Considerando: Que el amparo de cumplimiento no es más que aquél que se interpone con la finalidad de que el juez de amparo competente ordene a la autoridad pública el cumplimiento de los deberes y obligaciones a su cargo, contenidos en la Constitución, en las leyes o en actos administrativos (art. 104, Ley Núm. 137-11); en efecto, el amparo contra omisiones busca asegurar 39


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la fuerza normativa de la Constitución. Considerando: Que sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia, criterio que comparte y hace suyo el Tribunal Superior Electoral, según la cual: “En un estado social de derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tiene ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta, pero no desarrolla materialmente. En el estado social de derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado solo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos”. (Sent. G-157, abril 9/98) (…) Considerando: Que en lo relativo a la aplicación del artículo 44 de la Ley Núm. 176- 07, es oportuno indicar que desde el mismo momento en que un edil se ve envuelto en una de las situaciones indicadas por el texto legal comentado, el Concejo de Regidores está obligado a reunirse los más rápido posible, aún sea en sesión extraordinaria, para dar cumplimiento a la norma legal aludida y suspender en sus funciones, provisionalmente, al 40


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funcionario de que se trate; en consecuencia, el Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Esperanza estaba en la obligación legal de reunirse desde el 17 de enero de 2012, fecha en que se dictó auto de apertura a juicio contra Julio César Valdez Toribio; que al no proceder en la forma indicada precedentemente, el referido concejo ha violado palmariamente las disposiciones del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios. (…) Considerando: Que el Tribunal está en la obligación de examinar la regularidad o validez de la decisión del Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Esperanza, adoptada en su Sesión Extraordinaria Núm. 08/2013, del 24 de junio de 2013, mediante la cual decidió no suspender en sus funciones al regidor Julio César Valdez Toribio. (…) Considerando: Que la supremacía de la Constitución de la República supone una gradación jerárquica en el orden jurídico; ella representa el punto más alto de la escala normativa, de manera que cualquier norma, acto o actuación posterior, que en cualquier momento colida con la norma suprema, provoca la nulidad de la norma, acto o actuación inferior cuestionado; que en tal virtud, la decisión adoptada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Esperanza en su Sesión Extraordinaria Núm. 08/2013, del 24 de junio de 2013, mediante la cual acordó no suspender en sus funciones al regidor Julio César Valdez Toribio, está afectada de nulidad, por contravenir las disposiciones de la Constitución, en tanto que la decisión en cuestión desconoce la obligación legal puesta a cargo del Concejo de Regidores. Considerando: Que el Tribunal está en la obligación de examinar la regularidad o validez de la decisión del Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Esperanza, adoptada en su Sesión Extraordinaria Núm. 08/2013, del 24 de junio de 2013, mediante la cual 41


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decidió no suspender en sus funciones al regidor Julio César Valdez Toribio. El Tribunal Constitucional, en ocasión de la solicitud de suspensión de la ejecución de esta sentencia, rechazó dicho pedimento mediante Sentencia TC/0220/13, con base en el siguiente argumento: 9.5. En la especie, no existen circunstancias excepcionales que justifiquen la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida; muy por el contrario, lo coherente es que se mantenga su ejecución, es decir, que el señor Rudy Francisco Tavarez Taveras ocupe el cargo de regidor de manera provisional, en lugar del señor Julio César Valdez Toribio, hasta que termine el proceso penal. Oportuno es destacar, para una mayor justificación de la ejecución de la sentencia que nos ocupa. En lo que respecta al recurso de revisión, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0177/14, mediante la que decidió la nulidad de la sentencia del TSE al considerar su incompetencia; sin embargo, mantuvo el fundamento adoptado por el TSE: 10.2. En lo que respecta al argumento de que el Tribunal Superior Electoral no era competente para pronunciarse sobre la nulidad de la resolución del Concejo de Regidores, este tribunal constitucional entiende que el tribunal a quo incurrió en un error procesal al decidir sobre una controversia en el marco de un amparo de cumplimiento para el cual no era competente, en razón de que la naturaleza del conflicto era administrativa y no electoral, ya que no se trata de un asunto contencioso electoral ni de un diferendo interno entre partidos, sino de un acto que emana de una autoridad administrativa, 42


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cuya impugnación, ya sea por la vía de amparo o por la vía administrativa, debió ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Valverde en atribuciones contencioso administrativas, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley núm. 176-07, el artículo 3 de la Ley núm. 13-07 y el artículo 117 de la Ley núm. 137-11. Preciso es observar que la Sentencia TC 177/2014 fue objeto de votos salvados de los magistrados jueces Lino Vásquez Samuel y Hermógenes Acosta de los Santos, quienes consideraron que su tribunal debió pronunciarse sobre la solicitud de inconstitucionalidad planteada, ya que el Tribunal había establecido un precedente sobre este aspecto. Asimismo, la juez Katia Miguelina Jiménez Martínez emitió un voto salvado, argumentando estar de acuerdo con la decisión a que llegó la mayoría, no así con los argumentos utilizados por estos.

AMPARO PREVENTIVO. Naturaleza, requisitos y finalidad. Sentencia TSE 021-2013, del 11 de julio de 2013.

Un partido político incoó una acción de amparo preventivo con el objetivo de que el Tribunal ordenase al Ministerio de Interior y Policía y a la Policía Nacional garantizar el orden público en su local principal y en sus inmediaciones, donde sería celebrada la reunión de su Comité Ejecutivo Nacional, para así proteger sus derechos fundamentales a la libertad de asociación, reunión y organización. El Tribunal rechazó la acción porque el alegado peligro de conculcación de sus derechos era conjetural, especulativo, hipotético y no inminente.

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Considerando: Que en el presente caso se trata de una acción de amparo preventivo, la cual está prevista en el artículo 72 de la Constitución, cuando indica que el amparo procede para “la protección inmediata de los derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares”; que, además, el amparo preventivo está previsto en el artículo 65 de la Ley 137-11, cuando señala que “la acción de amparo será admisible (…) contra todo acto u omisión (…) que en forma actual o inminente (…)”; que, en efecto, el amparo preventivo es el mecanismo procesal instaurado para obtener una tutela judicial efectiva ante la amenaza de conculcación o vulneración de los derechos fundamentales. (…) Considerando: Que ha sido juzgado por este Tribunal, criterio que se reitera en esta oportunidad, que “de conformidad con las disposiciones del artículo 255, numeral 4 de la Constitución de la República y el artículo 25, literales c) y g) de la Ley Núm. 96-04, de la Ley Institucional de la Policía Nacional, son funciones de la Policía Nacional, entre otras: mantener la paz interior, el orden público y social y la seguridad pública; así como también vigilar y proteger los edificios, instalaciones públicas y parques, como aquellos centros y establecimientos que por su interés lo requieran; en consecuencia, resulta evidente que la petición de los accionantes en este sentido carece de asidero jurídico, en razón de que lo solicitado a este Tribunal constituye una obligación Constitucional y legal de los accionados”. (Sentencia TSE-005-2013, del 01 de febrero de 2013) Considerando: Que más aun, al examinar la pretensión del accionante, este Tribunal ha comprobado que la misma contiene las características propias de un amparo de cumplimiento, por cuanto la misma procura 44


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obtener una decisión mediante la cual se ordene a la parte accionada cumplir con la obligación Constitucional y legal puesta a su cargo, de mantener la paz y el orden público, sin que el accionante cumpliera en este caso con el procedimiento previsto en los artículos 104 y siguientes de la Ley Núm. 137-11; que para el caso del amparo de cumplimiento, el artículo 107 de la referida ley impone la obligación al accionante de exigir previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 15 días laborables siguientes a la presentación de la solicitud, lo cual no ha sucedido en el caso de la especie; que todo lo anterior denota aún más la notoria improcedencia de la presente acción de amparo. (…) Considerando: Que sumado a todo lo dicho precedentemente, es oportuno señalar que la parte accionante no ha podido acreditar ante este Tribunal la inminencia a la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual es un requisito indispensable para que el amparo preventivo sea admisible; tampoco ha podido demostrar el accionante que el alegado peligro de conculcación a sus derechos provenga de la parte accionada; en efecto, la vulneración alegada por la parte accionante, en este caso particular, es conjetural, especulativa e hipotética y por tanto, no inminente, lo que constituye una falta de prueba, que produciría su rechazo.

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AMPARO PREVENTIVO. Definición y requisitos de pro-

cedencia, necesidad de amenaza inminente. Sentencia TSE 037-2014, del 11 de julio de 2014. Dirigentes de un partido político, aspirantes en la contienda interna a la Presidencia de dicho partido y otros puestos dirigenciales, que procuraban la reubicación de varios centros de votación para garantizar la equidad e igualdad en el proceso y evitar conflictos y situaciones que afectaran dicho proceso incoaron una acción de amparo preventivo contra la comisión organizadora de una convención de la organización. El Tribunal, al acoger la acción, estableció la naturaleza jurídica y los requisitos de su procedencia. Considerando: Que en este sentido, el amparo es un proceso urgente que brinda respuesta procesal frente a un acto, hecho u omisión de la autoridad estatal o de un particular que lesiona o amenaza lesionar con inminencia un derecho. De este requisito se desprende que el amparo procede solo en el caso de haber sucedido la lesión constitucional al derecho, con el objeto de restituirlo in natura o en el supuesto de tratarse de una amenaza de daño inminente (amparo preventivo). Quedan fuera del radio de cobertura de la acción los daños futuros, hipotéticos y conjeturales. (…) Considerando: Que esa acción prevista en el canon constitucional, ante la amenaza de que los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados, es lo que se ha llamado amparo preventivo, en tanto que la misma procura evitar que en el futuro no muy lejano se produzca la conculcación o menoscabo de derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, tal y como su nombre lo indica, esta acción procura ser un remedio de manera preventiva, es decir, antes de que la conculcación de los derechos 46


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se materialice. Considerando: Que respecto al amparo preventivo, es oportuno señalar que el uso prematuro de esta vía excepcional solo es posible cuando la inminencia del daño torna ilusoria su reparación. Lo anterior implica, evidentemente, que si no se actúa antes de la conculcación de los derechos no habrá forma de reparar el daño causado por dicha lesión. Ahora bien, la doctrina ha sido conteste en señalar que para que el amparo preventivo sea admisible es necesario que exista una amenaza inminente de que se producirá la conculcación de los derechos del amparista, es decir, que no se trate de una simple presunción o corazonada del amparista, sino que esa amenaza debe ser tan cierta que la misma se cierna como una especie de intimidación contra el accionante en amparo. Considerando: Que en suma, el amparo preventivo procederá cuando se logre acreditar un daño cierto, concreto, actual o inminente a un derecho del cual es titular el amparista. No procede, en cambio, cuando el agravio sea conjetural o hipotético, no inminente, es decir, situado en un futuro no inmediato o sea aducido por quien no acredite una situación jurídica calificada, pretendiendo el mero restablecimiento de la legalidad. El objeto de la sentencia en esta particular acción reside en hacer cesar, remover o eliminar la interferencia o intromisión manifiestamente ilegítima y lesiva, preservando la sustancia del derecho constitucional en juego, hacia el futuro. (…) Considerando: Que en virtud de los razonamientos anteriores, es oportuno señalar que los accionantes invocan la inminente violación a su derecho fundamental a elegir y ser elegibles, lo cual, según ellos, se materializa con la disposición de la Comisión Nacional Organizadora de la Convención de ubicar once (11) centros de votación en residencias de particulares que alegadamente tienen 47


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inclinación hacia uno de los candidatos en el certamen próximo. Considerando: Que en virtud de lo anterior resulta evidente que la presente acción constituye un amparo preventivo, pues el agravio alegado por los accionantes es inminente; que, en efecto, los accionantes han podido acreditar la existencia de una amenaza inminente de conculcación a sus derechos fundamentales; en consecuencia, la presente acción de amparo preventivo deviene en admisible desde ese punto de vista.

APELACIÓN. Obligación de aportar la decisión recurrida

ante el tribunal de alzada. Inadmisibilidad por incumplimiento. Sentencia TSE 302-2016, del 24 de mayo de 2016. El Tribunal, al constatar que el recurrente no aportó la resolución apelada, estableció su imposibilidad material de comprobar los agravios alegados y, por vía de consecuencia, declaró la inadmisibilidad del recurso. Considerando: Que una de las obligaciones a cargo de la parte apelante, la constituye suministrar al Tribunal de segundo grado una copia de la sentencia o decisión recurrida, toda vez que los agravios que se esgrimen en su contra deberán ser constatados o descartados a partir del examen de la indicada decisión. Que el apelante que no cumple con su obligación de depositar una copia de la decisión que está recurriendo ante el tribunal de segundo grado, incurre en una falta que hace su recurso inadmisible, pues el tribunal de apelación no podrá comprobar los agravios que éste invoca en contra de la aludida decisión. Considerando: Que respecto a este punto la jurisprudencia de la Corte de Casación dominicana ha sostenido de manera constante su criterio, el cual asume 48


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como propio este Tribunal Superior Electoral, en el sentido siguiente: “Considerando, que como se advierte en la sentencia impugnada, la Corte a-qua decidió declarar inadmisible o irrecibible el recurso de apelación de que se trata, … (Sentencia Núm. 48, del 8 de febrero de 2012. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. B.J. Núm. 1215). Considerando: Que en tal virtud, al no haber aportado los recurrentes una copia de la resolución apelada, este Tribunal Superior Electoral, actuando como segundo grado de jurisdicción en esta materia, no está en condiciones de estatuir respecto del fondo de las cuestiones planteadas en este recurso, razón por la cual se impone declarar la inadmisibilidad del mismo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

APELACIÓN. Inadmisibilidad. Decisiones no recurribles

en apelación. El Boletín Nacional Electoral es una decisión administrativa no recurrible ante el Tribunal Superior Electoral. Sentencia TSE 327-2016, del 27 de mayo de 2016. Un miembro de una organización política apeló un boletín nacional electoral emitido por una junta electoral. El Tribunal estableció en su sentencia que como dicho documento no constituye una decisión contenciosa, no puede ser recurrido en apelación, por lo que declaró inadmisible el recurso. Considerando: Que previo a responder los argumentos y conclusiones propuestos por los recurrentes en su instancia, este Tribunal examinará, de oficio, la admisibilidad del presente recurso de apelación. En este sentido, se aprecia que el recurrente está atacando un boletín alegadamente emitido por la Junta Electoral de Fundación, sin embargo, tanto la Constitución y la Ley Núm. 29-11, son claras al 49


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señalar que el Tribunal Superior Electoral es jurisdicción de apelación respecto de las decisiones que en materia contenciosa dicten las Juntas Electorales. Que un boletín emitido por una Junta Electoral no constituye una decisión contenciosa que pueda ser recurrida en apelación por ante el Tribunal Superior Electoral. Considerando: Que en tal virtud, se impone declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, toda vez que la decisión apelada no reviste las características de un acto contencioso electoral susceptible de ser apelado ante este Tribunal, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

APELACIÓN. Facultad de avocación al fondo. Sentencia TSE 347-2016, del 27 de mayo de 2016.

Dada la falta de motivación de la resolución de la junta electoral, en ocasión del recurso de apelación por alegada violación a los derechos de un candidato a diputado, el Tribunal, además de decidir la revocación de la decisión recurrida por este motivo, se avocó a conocer el fondo de la solicitud hecha inicialmente a la junta electoral. Considerando: Que en apoyo de su recurso de apelación, el recurrente, José Antonio Díaz Reyes, propone los argumentos y medios que resumiremos como sigue: “que en su decisión la Junta Electoral solo se limitó a fallar sin dar ningún tipo de motivación que valide su decisión, en virtud de que no tenían fundamento para rechazar nuestra petición; que existe una diferencia entre el conteo de votos manual con el electrónico, ya que en el primero siempre ha llevado ganancia de causa”. (…) Considerando: Que de todo lo anterior se colige que la 50


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Junta Electoral de Oviedo, al emitir su decisión sin contener la misma motivación que la sustente, incurrió en una violación grosera y una falta grave al ejercicio de las funciones que el legislador puso a su cargo, motivo en sí mismo suficiente para acoger en parte el presente recurso de apelación y anular la decisión recurrida, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. Considerando: Que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso pasa o es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal del segundo grado: Res devolvitur ad iudicen superiorem. De donde resulta que se encuentra apoderado del conocimiento de todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas ante el juez a-quo. Que, asimismo, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, ante el Tribunal apoderado de la apelación vuelven a ser discutidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho presentadas ante el juez a-quo, salvo que el recurso tenga un alcance limitado, lo cual no acontece en el presente caso, pues el recurso que ocupa la atención de este Tribunal tiene un carácter general. Considerando: Que como una consecuencia de la obligación que le incumbe, de resolver acerca del proceso en las mismas condiciones que el juez a-quo, el Tribunal del segundo grado no puede limitar su decisión a declarar que el juez de primer grado actuó mal y a desapoderarse del asunto, devolviéndolo al mismo tribunal, sino que esta Corte debe decidir el fondo del proceso directamente. Que, en tal virtud, este Tribunal Superior Electoral, actuando como jurisdicción de apelación, procederá a decidir la petición inicial planteada por el recurrente, José Antonio Díaz Reyes, ante la Junta Electoral de Oviedo.

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ASAMBLEA. Convocatoria realizada conforme ley electoral ante ausencia de disposición estatutaria no viola derechos militantes. Sentencia TSE 001-2012, del 13 de febrero de 2012. En su primera sentencia, el Tribunal rechazó una acción de amparo al considerar que no fueron vulnerados los derechos alegados por los accionantes, pues fueron convocados a la asamblea partidaria de acuerdo con lo previsto en la ley electoral, ante la ausencia de disposición estatutaria. Considerando: Que los Estatutos Generales del Partido Cívico Renovador (PCR), en ninguno de los artículos establece formalidades para las convocatorias de las Asambleas, sin embargo el artículo 9, título “Asamblea Nacional”, dispone que se reunirá ordinariamente cada cuatro (4) años y extraordinariamente cada vez que el Presidente y el Secretario General, la Comisión Ejecutiva o las 2/3 partes de los miembros de la Dirección Nacional la convoquen. Considerando: Que de conformidad con la publicación en el periódico Hoy, de fecha 30 de noviembre del año 2011, el Partido Cívico Renovador (PCR), convocó a los Delegados de los Comités Municipales y los miembros de la Dirección Nacional, a la Asamblea Estatutaria de Delegados, para ratificar las alianzas y candidaturas de ese partido en las próximas elecciones, a celebrarse el día 4 de diciembre de año dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). (…) Considerando: Que de lo antes expuesto se colige, que el hecho de que los accionantes no fueren convocados como ellos pretenden y alegan en la presente acción de amparo, de ninguna manera constituye violación a los Derechos de Igualdad, libertad de Asociación y de organización en Partidos, agrupaciones y movimientos políticos, enunciados en los 52


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artículos 39, 47 y 216 de la Constitución de la República; así como, también de los Derechos Políticos e Igualdad ante la Ley, estipulados en los artículos 23 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), toda vez, que aunque los Estatutos Generales de la referida organización política no establecen en qué forma tienen que hacerse las convocatorias de las Asambleas; la misma fue hecha de conformidad con la ley, por consiguiente, procede que las conclusiones vertidas en la instancia introductiva de la demanda y en las audiencias públicas realizadas al efecto, sean desestimadas en todas sus partes.

ASAMBLEA. Requisitos para su validez. Sentencia TSE 004-2012, del 21 de febrero de 2012.

En esta primera sentencia sobre el tema, en ocasión de una demanda en nulidad de una asamblea partidaria, el Tribunal dejó establecidas las condiciones de validez de las asambleas o convenciones que realicen los partidos políticos. Considerando: Que el criterio jurisprudencial generalmente admitido en la materia electoral, para que una convención o asamblea de un partido político pueda ser válidamente celebrada, precisa de la concurrencia de cuatro formalidades sustanciales: a) publicidad oportuna de la convocatoria; b) mayoría o quórum estatutario de la asamblea; c) que los trabajos sean conducidos con el procedimiento de rigor contemplado en los estatutos o reglamentos especiales; y, d) que la agenda no sea indeterminada o desnaturalizada; formalidades que en el caso que nos ocupa, este Tribunal comprobó que fueron cumplidas. 53


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ASAMBLEA. Quórum no previsto en los estatutos. Ma-

yoría simple. Sentencia TSE 005-2012, del 1 de marzo de 2012. En ocasión de la demanda en nulidad de la asamblea realizada por un partido político, por violación a los estatutos en lo que respecta al quórum válido, aunque no previsto en los estatutos, el Tribunal declaró nula y sin ningún efecto jurídico dicha asamblea por haberse celebrado sin la asistencia de la mayoría simple, que es la mitad más uno de los delegados convocados. Considerando: Que el criterio jurisprudencial generalmente admitido en la materia electoral, para que una convención o asamblea de un partido político pueda ser válidamente celebrada, precisa de la concurrencia de cuatro formalidades sustanciales: a) publicidad oportuna de la convocatoria; b) mayoría o quórum estatutario de la asamblea; c) que los trabajos sean conducidos con el procedimiento de rigor contemplado en los estatutos o reglamentos especiales; y d) que la agenda no sea indeterminada o desnaturalizada; formalidades que en el caso que nos ocupa, este Tribunal comprobó que fueron cumplidas. (…) Considerando: Que no obstante a que los estatutos del Partido Revolucionario Independiente (PRI), no establece quórum para la validez de las Asambleas, este Tribunal Superior Electoral (TSE), determinó que la XIII Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Independiente (PRI), fue celebrada sin la asistencia de la mayoría simple, que es la mitad más uno, de los delegados convocados; en consecuencia, procede declarar su nulidad, por no haber comparecido la mayoría simple de los delegados convocados.

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ASAMBLEA. Convocatoria. Nulidad. Procedimiento cuan-

do no es hecho por las autoridades. Sentencia TSE 025-2012, del 27 de junio de 2012, cuyo recurso de revisión fue rechazado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0006/14. La convocatoria, reunión y resoluciones adoptadas por uno de los organismos partidarios fue demandada en nulidad, en razón de que la convocatoria fue realizada irregularmente, en violación a los estatutos en lo que respecta a quienes debían hacerla y la forma en caso de que su presidente o secretario se negasen. El Tribunal, al acoger la demanda, interpretó los estatutos y estableció el orden jerárquico en que los dirigentes deben hacer la convocatoria y la forma en que pueden hacerla los militantes, en caso de que los directivos se negasen. Considerando: Que el artículo precedentemente enunciado establece, expresamente, una jerarquía a nivel estructural de quiénes tienen calidad para convocar a una reunión extraordinaria de la Comisión Política, estableciendo en primer orden al Presidente; en segundo el Secretario General, quién de conformidad con el artículo 59, literal J) de los Estatutos Generales, podría convocar conjuntamente con el Presidente; y tercero la tercera parte de sus miembros. De lo cual se infiere que para la convocatoria a una reunión con carácter extraordinario para tratar los asuntos que le son inherentes, la tercera parte solo podría convocar frente a la negativa tanto del Presidente como del Secretario General. Sin embargo en el expediente no reposa documento alguno que demuestre que previo a la reunión del 1ero. de junio del año en curso se le requirió al Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) convocar a una reunión de la Comisión Política del Comité Ejecutivo 55


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Nacional. Considerando: Que la interpretación literal que le han dado los convocantes al artículo 34 anteriormente enunciado, resulta incorrecta; en virtud de que es necesario extraer la esencia y la intención final del mismo; sobre todo, cuando el texto aludido se refiere a la facultad para la convocatoria extraordinaria que tiene la tercera parte de la Comisión Política, debiendo interpretarse que esa facultad de convocatoria está sujeta a ciertas condiciones o situaciones previas, como es por ejemplo, el requerimiento al Presidente a convocar la reunión extraordinaria de dicho organismo. (…) Considerando: Que resulta evidente que en el caso de la especie, los miembros convocantes de la reunión en cuestión, ejercieron una facultad condicionada, sin observar el orden establecido en el artículo 34 de los Estatutos Generales, violando los límites; en consecuencia, su actuación sin que exista constancia que el Presidente y el Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), estuvieren en la imposibilidad de hacerlo o que éstos hubieren sido requeridos para hacerlo y se negaren, deviene en improcedente. Considerando: Que los demandantes poseen legitimidad para argüir las nulidades planteadas en el presente proceso; en ese sentido, en materia electoral y de partidos políticos son aplicables las reglas que gobiernan las nulidades en el derecho común; en la legislación electoral existen elementos que conforman la teoría de las nulidades en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos. Considerando: Que si bien es cierto que la legalidad se presume en los actos con apariencia de regulares, en el caso de la especie la acción realizada es ostensiblemente violatoria del orden jerárquico establecido en el artículo 34, deviniendo dicha actuación en dañina y perjudicial para el normal desempeño de la vida institucional de la organización 56


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política demandante. Considerando: Que la acción de los convocantes no puede producir un beneficio en favor de éstos, en virtud de las irregularidades que contiene, pues viola la simetría, la proporción y el equilibrio entre los intereses que coexisten; por lo tanto, debe darse una adecuada protección a la lesión que constituye la actividad realizada en violación a las disposiciones del artículo 34; que la finalidad prevista en dicho texto, se ve frustrada con un acto como el de referencia, lo que hace obligatorio y determinante la declaratoria de nulidad de la convocatoria de la Comisión Política indicada. El Tribunal Constitucional estableció en su sentencia de rechazo del recurso de revisión que los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de libertad de organización de los partidos políticos invocados por los recurrentes no fueron vulnerados por la decisión del Tribunal Superior Electoral al interpretar los estatutos partidarios: b. Los recurrentes sostienen que el Tribunal Superior Electoral, para justificar la anulación de la convocatoria de la reunión del primero (1o) de junio de dos mil doce (2012), realizada por algunos miembros del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), hace una interpretación del artículo 34 de los estatutos generales de esa entidad que violenta la letra del referido estatuto, toda vez que pretende establecer un orden de prelación para la convocatoria del referido órgano; derivando de ello las indicadas violaciones. c. Como se observa, tanto la violación de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, así como el derecho a la libre organización de los partidos políticos, a juicio de los recurrentes, dimana de la aplicación de la referida norma estatutaria, lo que hace necesario dirigir el análisis hacia los fundamentos 57


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de la sentencia atacada y, en esa medida, a las concretas pretensiones externadas por los recurrentes. d. Resulta oportuno indicar que los estatutos forman un todo cuyos textos deben ser analizados en su relación con aquellos que le otorguen mayor armonía y afinidad a la cuestión planteada, puesto que de hacerse en forma aislada conduciría a una interpretación fraccionada de su contenido. e. Los jueces, en su labor intelectiva, parten de la premisa que les aporta la ley para aplicarla a la cuestión fáctica que se presenta, para luego extraer de su análisis la inferencia lógica que formulan mediante conclusiones en la decisión que resuelve el caso concreto. f. Adscribirle significado a la interpretación de la norma constituye un ejercicio que entra en la facultad de los jueces, siempre que el mismo no desborde los límites que le imponen la Constitución y la ley, pues en el proceso de interpretación el significado atribuido al texto debe mantener coherencia con la otra norma del sistema analizado. g. En la especie, el Tribunal Superior Electoral analizó las disposiciones previstas en el artículo 34 en su relación con los artículos 54 y 55 de los estatutos, arribando a las conclusiones formuladas en la sentencia recurrida que conducen a establecer una relación de jerarquía entre las autoridades de esa organización política acorde con su diseño institucional. h. Afirmar que con la interpretación del artículo 34 de los referidos estatutos el Tribunal Superior Electoral crea una ley expost-facto que abre la posibilidad de diseñar disposiciones normativas a la medida de las circunstancias, como expresan los recurrentes, equivale a desconocer que la interpretación de los jueces produce efectos jurídicos derivados de su labor de concreción de la norma, que en la especie es el resultado del análisis integrado de los citados textos estatutarios. i. El principio de legalidad 58


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presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes. Es un principio cardinal del Estado de derecho que protege al individuo de las actuaciones arbitrarias y discrecionalidades de las autoridades. La ley debe preexistir a su aplicación, es decir, que los ciudadanos deben estar conscientes de las consecuencias de sus actos y a qué se atienen cuando actúan en determinada dirección.

ASAMBLEA. Inadmisibilidad de la demanda en validez.

Atribuciones del Tribunal. Sentencia TSE 024-2013, del 23 de agosto de 2013. Militantes partidarios demandaron la validez de una convención de su partido, instancia que aprovechó otra facción de dirigentes para también solicitar la validez de su convención. El Tribunal decidió de oficio sus inadmisibilidades, dado que su facultad no se extiende a estos casos. Considerando: Que ambas partes han solicitado al Tribunal la validación de la reunión del Comité Central Directivo (CCD) que las mismas celebraron; con relación a este pedimento el Tribunal tiene a bien establecer que entre sus facultades legales no está la de analizar, por la vía principal, la validez de reuniones o acuerdos de los partidos políticos; en efecto, una vez celebrada una reunión de un organismo de un partido o agrupación política, la misma se presume válida hasta que intervenga una sentencia que declare su nulidad. Que en ese sentido, el artículo 13, numeral 2, de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, establece lo siguiente: “Instancia única. El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia única: (…) 59


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2) Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios”. (Sic) (…) Considerando: Que en virtud de los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal es del criterio que los pedimentos de validación de las reuniones en cuestión, devienen en inadmisibles, por lo que este Tribunal invoca dicho medio de inadmisión de oficio, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

ASAMBLEA. Rechazo a inadmisibilidad demanda en nu-

lidad fundada en reglamento no publicado. Principios de democracia interna y transparencia. Sentencia TSE 0082015, del 23 de junio de 2015. Una convención partidaria fue demandada en nulidad, tras lo que el partido político planteó su inadmisibilidad por violación del plazo otorgado mediante un reglamento. El pedimento fue rechazado por el Tribunal al comprobar la ausencia de publicidad del reglamento y su desconocimiento por los candidatos, hechos violatorios a los principios de transparencia y democracia interna. Considerando: Que la parte demandada alega que para la celebración de la XIII Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI) fue encargada una Comisión Nacional Organizadora, la cual dictó en fecha 10 de noviembre de 2014 la Resolución Núm. II, que dispuso lo siguiente: “Art. 1.- Recibir, 60


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conocer y decidir de las impugnaciones que les fueran sometidas por los Delegados acreditados dentro de las 48 horas de haber celebrado dicho evento. (…) Considerando: Que dado el mandato constitucional las actuaciones de los partidos políticos deben realizarse en apego a las leyes, los estatutos partidarios, pero sobre todo que las mismas deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, por lo que, al Tribunal haber constado la ausencia de la debida publicidad y puesta en conocimiento a los candidatos de dicha decisión por el órgano organizador de la citada convención y que limitaba a un plazo breve la interposición de impugnaciones, por lo que necesariamente estamos compelidos a garantizar el ejercicio adecuado de los derechos de los militantes, razón por la cual deviene en la inoponible la señalada resolución y el consiguiente rechazo del medio de inadmisión planteado por la parte demandada, Partido Revolucionario Independiente (PRI), Trajano Santana y Jorge Montes de Oca. Que rechazado el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, este Tribunal tiene a bien avocarse a conocer el fondo de la presente demanda.

AVOCACIÓN. Principio de celeridad y oficiosidad. Sentencia TSE 336-2016, del 27 de mayo de 2016.

La Junta Central Electoral resultó apoderada de una solicitud de reconteo de votos que declinada ante este tribunal; sin embargo, a pesar de advertir que la competencia era de las juntas electorales como jurisdicción de primer grado, decidió avocarse a conocer el fondo del asunto, en aplicación de los principios de celeridad, debido proceso, economía procesal, eficacia y oficiosidad. 61


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Considerando: Que en virtud de las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley Electoral Núm. 275-97 y los numerales 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, las Juntas Electorales son los órganos competentes, como jurisdicción de primer grado, para conocer y decidir de los casos de protestas suscitados a raíz del proceso de votación, así como para resolver acerca de las protestas previstas en la indicada ley. Considerando: Que lo anterior pone en evidencia que la presente demanda debió ser introducida ante la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, sin embargo, y por la etapa electoral en la que nos encontramos, resulta improcedente que este Tribunal devuelva el conocimiento del presente expediente hacia dicha junta para su conocimiento y fallo. Que en tal virtud el Tribunal, en aplicación de los principios de celeridad, debido proceso, decisión, economía procesal, eficacia y oficiosidad, establecidos en el artículo 1 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación Actas del Estado Civil, procede a avocarse al conocimiento y decisión del fondo de la demanda en solicitud de reconteo, interpuesto por los demandantes. (…) Considerando: Que en virtud de las disposiciones legales previamente transcritas, resulta evidente que el escrutinio debe ser realizado por los Colegios Electorales, estando vedado, en principio, a las Juntas Electorales realizar dicha operación de revisión y reconteo de votos. Considerando: Que en el caso de la especie no existe constancia de que el escrutinio manual de los votos emitidos en el proceso eleccionario del 15 de mayo de 2016 no se haya realizado ante los Colegios Electorales de Santo Domingo Oeste. Que en tal virtud, la petición de los demandantes, respecto al conteo y reconteo 62


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manual de los votos, carece de todo asidero jurídico y, por tanto, la misma debe ser rechazada en cuanto al fondo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

CALIDAD. Derecho personal e individual. Candidatos que

alegan afectación de sus derechos fundamentales por la Junta Central Electoral. Sentencia TSE 019-2012, del 18 de abril de 2012. Tras el rechazo por la Junta Central Electoral de la inscripción de varias candidaturas de diputados en el exterior, los candidatos incoaron una acción de amparo ante el Tribunal. La acción fue objetada por la JCE bajo el alegato de que debía ser incoada por el partido político que los había postulado y no por los candidatos, lo cual fue rechazado por el Tribunal porque constató la afectación de un derecho personal e individual. Considerando: Que la parte accionada ha propuesto la inadmisibilidad de la presente acción alegando, en esencia, que la presente acción de amparo no es una acción de tipo personal, esta acción corresponde a un partido político que los postuló, pero además, por no haber dado cumplimiento al requerimiento de estar inscritos en el registro de electores residentes en el exterior, tal como lo consagra la Ley Sobre Elección de Diputados y Diputadas Representantes de la Comunidad Dominicana en el Exterior, Núm. 136-11 del 07 de junio del 2011 y no han hecho prueba de ello como era su obligación, en atención al principio jurisprudencial que plantea “que todo aquel que alega un hecho en justicia le incumbe la carga de la prueba” y no han hecho prueba del hecho alegado. Considerando: Que este Tribunal rechaza 63


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el indicado medio de inadmisión, en razón de que, contrario al alegato de la parte accionada, se ha comprobado que la acción de amparo de que se trata, tiene por objeto la restitución de un derecho personal e individual que le asiste a cada uno de los accionantes; que si bien es cierto que las candidaturas fueron presentadas por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), no menos cierto es que las mismas revisten un carácter intuito personae, toda vez que los partidos y agrupaciones políticas son instrumentos de participación, cuya finalidad esencial es constituirse como instituciones o elementos fundamentales del sistema democrático, mediante el cual se ejerce la representación popular. (…) Considerando: Que los derechos electorales encierran la capacidad objetiva de todos los ciudadanos para elegir y ser elegibles, sin otras limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República y la Ley Electoral, cuando la Carta Magna, de manera expresa, deja a esta la reglamentación de algunos derechos. (…) Considerando: Que las garantías y derechos electorales protegen a los ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución de la República e independientemente de las leyes adjetivas y la reglamentación que el órgano electoral administrativo disponga, el cual debe ejercerlo dentro de los cánones Constitucionales, ya que no puede creerse que lo consagrado por nuestra Constitución son simples formulas retóricas, olvidando que lo previsto por ésta, obliga a todos los individuos y órganos del Estado Dominicano. Siendo deber de este Tribunal aplicar en plenitud la norma constitucional con interpretaciones correctas, de acuerdo a la significación fiel de su texto.

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CALIDAD. Acción admisible cuando se funda en amenaza o violación a derechos fundamentales. Sentencia TSE 0242012, del 15 de junio de 2012, confirmada por sentencia del Tribunal Constitucional TC/0068/13, del 26 de abril de 2013. En ocasión de una acción de amparo de militantes partidarios expulsados, los accionados plantearon la inadmisibilidad de dicha acción por falta de calidad e interés para actuar en justicia de los accionantes. La petición fue rechazada por el Tribunal al establecer su calidad de militantes partidarios, decisión que luego fue confirmado por el Tribunal Constitucional en ocasión del recurso de revisión. Considerando: Que con relación al medio de inadmisión fundado en la falta de calidad de los accionantes, es oportuno aclarar que la calidad es uno de los requisitos exigidos para actuar en justicia; requisito que está presente en el caso de la especie, en virtud de que no se ha cuestionado, ni puesto en duda la condición de miembros del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) que ostentan los accionantes, lo que por sí solo les da la calidad para actuar en justicia; por lo tanto, toda persona que considere que le ha sido vulnerado un derecho fundamental está investido de calidad y de un interés jurídicamente protegido para incoar una acción de amparo, como en el presente caso; y por consiguiente, procede rechazar el medio de inadmisión planteado.

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CALIDAD. Improcedencia de la inadmisibilidad al com-

probar la militancia del demandante. Sentencia TSE 0192016, del 2 de marzo de 2016. El demandado partido político pretendía la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda bajo el alegato de que el demandante no ostentó la calidad de precandidato. El Tribunal rechazó la acción al constatar la militancia partidaria del demandante y que no era precandidato porque su partido le había impedido su inscripción. Considerando: Que, en consecuencia, no puede el demandado, Partido de la Liberación Dominicana (PLD), alegar la inadmisibilidad de la demanda por no haberse inscrito el demandante como precandidato, cuando fue dicho partido que no permitió su inscripción, bajo el argumento de que su Comité Político se había reservado esas posiciones electivas. Considerando: Que asimismo, habiéndose constatado condición de miembro del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) que ostenta el demandante, lógico es admitir que se encuentra habilitado para impugnar cualquier decisión adoptada por los organismos y órganos del indicado partido político, por lo que, a juicio de este Tribunal, la calidad de Lorenzo Arismendy Emeterio, para accionar en justicia es admisible, por tal razón, procede rechazar el medio de inadmisión que se analiza, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

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CANDIDATURA. Facultad de los órganos partidarios. De-

recho adquirido del candidato electo no puede ser vulnerado cuando ha sido obtenido de acuerdo con los estatutos partidarios. Sentencia TSE 002-2016, del 15 de enero de 2016. Bajo el alegato de que su partido político intentaba impedir su candidatura a alcalde por el Distrito Nacional, un militante que alegaba haber sido electo para dicho cargo apoderó al Tribunal de una acción de amparo, a los fines de que les fuesen tutelados sus derechos a elegir y ser elegido. El Tribunal acogió parcialmente su acción al comprobar la violación a sus derechos fundamentales. Considerando: Que de lo anteriormente expresado, este Tribunal ha comprobado que de conformidad con las disposiciones del Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM), todos los organismos territoriales del referido político tienen atribuciones idénticas a las que recaen en la Comisión Ejecutiva de la indicada organización, incluyendo, tal y como consta en el estatuto en cuestión, la competencia y facultad para seleccionar, por cualesquiera de los métodos previstos, los candidatos a puestos de elección popular, entre los que se encuentra, evidentemente, la alcaldía del Distrito Nacional. Por tanto, es el propio estatuto partidario que le otorga al Comité del Distrito Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) las mismas facultades que sobre este aspecto tiene la Comisión Política para la escogencia del modo de elección para los candidatos que representan los intereses de los militantes y simpatizantes pertenecientes a esa municipalidad. (…) Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que la escogencia del Dr. Rafael Antonio Suberví Bonilla, como candidato 67


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a alcalde por el Distrito Nacional para las elecciones a celebrarse el 15 de mayo de 2016 ha sido realizada de conformidad con los estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM), razón por la cual dicha decisión debe ser respetada por los accionados, resultando inadmisible que estos se avoquen a utilizar otro método de selección para la escogencia del candidato que ocuparía dicho puesto, en razón de que el accionante Dr. Rafael Antonio Suberví Bonilla, ya tiene un derecho adquirido como titular de la indicada candidatura, el cual obtuvo válidamente y al amparo de los estatutos de dicha organización política. (…) Considerando: Que en virtud de lo anterior, este Tribunal ha constatado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, lo cual se comprueba con la documentación depositada por este, en la cual quedan evidenciados los actos en que han incurrido los accionados en detrimento del accionante, por lo que procede acoger las pretensiones de este último, en razón de que como ya hemos indicado en otra parte de la presente sentencia, su escogencia fue realizada conforme las disposiciones del Párrafo IV del artículo 54, Párrafo II del artículo 55, artículo 103.4 y su párrafo único del Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM), tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

CANDIDATURA. Reserva de candidatura, facultad legal y estatutaria de los partidos políticos. Sentencia TSE 0192016, del 2 de marzo de 2016.

Una resolución de la comisión electoral de un partido político que reservaba las candidaturas a diputados y diputadas de una circunscripción fue demandada en nulidad bajo el alegato de 68


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violación a los estatutos partidarios. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que dicha decisión fue parcial y sustentada en las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias. Considerando: Que la parte demandada sustenta sus pretensiones relativas a la falta de objeto en el hecho de que el demandante no ha depositado el documento cuya nulidad procura. En ese sentido, es oportuno señalar que ha sido la propia parte demandada quien, mediante sus escritos y alegatos en audiencia, ha reconocido la existencia de la situación procesal alegada por la parte demandante, por lo cual su argumento sobre el particular carece de asidero jurídico. Considerando: Que más todavía, dicha situación ha quedado subsanada con el depósito, por parte del demandado, de la comunicación del 9 de febrero de 2016, suscrita por el Dr. Reynaldo Pared Pérez, en su condición de Secretario General del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), mediante la cual establece de forma fehaciente la reserva total de las candidaturas a diputados de la Circunscripción Núm. 3 del Distrito Nacional. (…) Considerando: Que la Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones, en sus artículos 62 y siguientes permiten a los partidos políticos pactar con otras organizaciones partidarias, una, varias o la totalidad de las candidaturas que deban ser presentadas en una circunscripción o demarcación territorial determinada, resultando que en el caso que nos ocupa y conforme a la documentación depositada por las partes, este Tribunal ha comprobado que el Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) decidió válidamente la reserva de tres (3) de las siete candidaturas disponibles a diputados. (…) Considerando: Que en el presente caso, la parte demandante sustenta sus 69


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pretensiones en la alegada imposibilidad de la reserva total realizadas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), fundamentándose en la parte considerativa de la sentencia Núm. TSE-018-2015 del 18 de Septiembre del 2015, pero cabe establecer que en el presente caso la reservas de candidaturas no es de carácter general y absoluta, sino que la misma solo abarca una demarcación, específicamente, la circunscripción Núm. 3 del Distrito Nacional, por lo que al actuar como lo hizo, y reservarse las indicadas candidaturas en la señalada circunscripción, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en modo alguno ha desconocido lo decidido en la indicada sentencia dictada por este Tribunal. Considerando: Que en atención a lo anterior, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), a través de los miembros de su Comité Político, ha hecho uso de sus facultades Constitucionales, legales y estatutarias al hacer reserva de las indicadas candidaturas a diputados, en virtud de los pactos y acuerdos de alianza suscritos con otras fuerzas políticas de cara el proceso electoral que habrá de tener lugar el 15 de mayo de 2016, todo de conformidad con lo que preceptúan al respecto los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Electoral Núm. 275-97, de manera que resulta válida la indicada reserva, en razón de que la misma está amparada en las disposiciones de la Ley Electoral.

CANDIDATURA. Admisión de candidatura por haber sido antes candidato a la misma posición. El domicilio como condición para optar por cargo municipal. Sentencia TSE 075-2016, del 4 de abril de 2016. La decisión de una junta electoral que rechazó la inscripción de una candidatura a alcalde porque el candidato no tenía 70


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domicilio en el municipio por el cual pretendía aspirar fue recurrida en apelación. El Tribunal revocó la decisión al constatar que el candidato recurrente tenía domicilio en la jurisdicción municipal y que además había ostentado igual candidatura en las elecciones pasadas. Considerando: Que el señor César Santiago L. de J. Rutinel Domínguez, en las elecciones municipales celebradas en el año 2006, fue admitido como candidato a Alcalde para el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en la propuesta sometida por el Partido Revolucionario Dominicana (PRD), así como también depositó documentos que demuestran que real y efectivamente el recurrente tiene su domicilio en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, razón por la que cumple con el requisito establecido en el acápite “c” del artículo 37 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los municipios y sus modificaciones, de fecha 17 de julio de 2007, en tal virtud, procede acoger en cuanto al fondo el recurso de apelación, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

CANDIDATURA. Constitucionalidad de la disposición

legal que obliga al arraigo de los candidatos municipales. Sentencia TSE 075-2016, del 4 de abril de 2016. En el conocimiento del recurso de apelación a la decisión de una junta electoral que rechazó la inscripción de una candidatura a alcalde, el Tribunal rechazó la inconstitucionalidad del literal “c” del artículo 37 de la Ley núm. 176-07, relativo a la obligación de los candidatos municipales a residir en la misma demarcación durante cierto tiempo. 71


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Considerando: Que el requisito del literal “c” del artículo 37 de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los municipios, es justo y útil, ya que obliga a los aspirantes a puestos municipales de elección popular a tener arraigos y un vínculo con la comunidad en la cual presentan sus aspiraciones. La citada norma es coherente con el fin o la finalidad perseguida, ya que busca una relación directa entre los electores y los candidatos, por lo que, el literal “c” del artículo 37 de la Ley Núm. 17607 del Distrito Nacional y los municipios, no entra en contradicción con el artículo 40.15 de la Constitución de la República, razón por la cual fue rechazada dicha excepción de inconstitucionalidad, planteada por la parte recurrente, Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el Ing. César Santiago L. de J. Rutinel Domínguez.

CANDIDATURA. Ley solo exige a los candidatos munici-

pales el establecimiento del domicilio por un tiempo. Sentencia TSE 076-2016, del 4 de abril de 2016. La decisión de la junta electoral que rechazó la inscripción de una candidatura a alcalde, bajo el alegato de que el candidato propuesto no ejercía su derecho al voto en ese municipio, fue recurrida en apelación. El Tribunal revocó dicha decisión al considerar que ese requisito no estaba contemplado en la ley y ordenó su inscripción como candidato. Considerando: Que no obstante el texto legal previamente citado ser tan claro, al señalar que la exigencia consiste en “estar domiciliado” en el municipio con por lo menos un año de antigüedad, previo a la fecha de la elección, la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste rechazó la propuesta de candidatura en cuestión bajo 72


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el predicamento de que el recurrente no votaba en la demarcación por la cual pretendía ser alcalde. En este sentido, además de haber realizado una interpretación errónea de la norma de derecho, la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste exigió al recurrente un requisito que no está previsto en la ley, con lo cual le ha impedido, de manera arbitraria, ejercer su derecho al sufragio pasivo y a ser elegible. Considerando: Que el domicilio puede ser definido como el lugar donde una persona tiene su principal establecimiento, es decir, el centro de sus intereses. Asimismo, puede ser definido como el lugar con el cual el individuo se identifica sentimentalmente y donde, en consecuencia, desarrolla sus actividades religiosas, económicas, familiares, etcétera.

CANDIDATURA. La apelación o impugnación de candi-

daturas procede a partir de la resolución de admisión o rechazo por la junta electoral o la Junta Central Electoral. Calendarización, orden de prelación. Sentencia TSE 0792016, del 5 de abril de 2016. Un miembro de una agrupación política impugnó la inscripción de candidatura a alcalde de su partido político ante una junta electoral, bajo el argumento de que el candidato propuesto fue objeto de un proceso penal y condenado al pago de una multa e indemnización, según sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hecho que impedía a ese candidato ejercer el derecho de ser elegido. El Tribunal declaró de oficio la inadmisibilidad del recurso de impugnación por extemporáneo, debido a que en ese momento todavía la junta electoral no había dictado resolución de aceptación o rechazo de la candidatura en cuestión. 73


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Considerando: Que lo anterior pone de manifiesto que si bien es cierto que este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir respecto de diferendos en ocasión de la presentación o inscripción de candidaturas a cargos electivos, no es menos cierto que esa competencia está supeditada, respecto a las Juntas Electorales, al grado de apelación, y con respecto a la Junta Central Electoral a la impugnación, es decir, debe primero intervenir la resolución del órgano administrativo en material electoral, mediante la cual se admita o rechace la propuesta de candidatura y luego, cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 111 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, en caso de no estar conforme con la decisión en cuestión podrá recurrir ante este Tribunal contra la misma. Considerando: Que ha sido jurisprudencia constante de este Tribunal, la cual reafirma en esta ocasión, que el conocimiento y decisión de las cuestiones electorales, por su especificidad, deben seguir un orden de prelación, es decir, se deben desarrollar agotándose una sucesión de fases o etapas previamente calendarizadas con la finalidad de asegurar el debido proceso y, por vía de consecuencia, garantizar la certeza del acto electoral, criterio que adquiere mayor validez cuando se trata de cuestiones preparatorias de unas elecciones generales, tal como ocurre en el caso de la especie. (…) Considerando: Que todo lo antes indicado impide que éste Tribunal proceda con el conocimiento del fondo de la demanda en cuestión, pues de hacerlo estaría violentando las disposiciones del artículo 73 de la Ley Electoral, Núm. 275-97, el artículo 13 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, así como los artículos 110 y siguientes del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas 74


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del Estado Civil, dictado por este Tribunal, que regula los procedimientos contenciosos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para las partes.

CANDIDATURA. Ejercicio y disfrute de los derechos civi-

les y políticos de exmilitares. Sentencia TSE 082-2016, del 5 de abril de 2016. Un militante partidario demandó la nulidad del proceso eleccionario interno de su partido político bajo el alegato de que uno de los candidatos al cargo de director municipal era miembro activo del Ejército Nacional y además no estaba inscrito en el padrón de su partido. El Tribunal rechazó la demanda al constatar que a la fecha de su inscripción el accionado no era militar activo y sí era miembro del partido político por el cual pretendía competir. Considerando: Que en lo relativo al alegato del demandante, en el sentido de que Mariano de Jesús Cedeño Quezada fue miembro del Ejército de la República Dominicana (ERD) hasta el 01 de mayo de 2015 y, por tanto, no podía participar en el proceso de elecciones internas, es necesario señalar que ni el estatuto del partido, ni el reglamento aplicado a dicho proceso se pronuncia respecto a esta situación. Que en virtud de lo anterior, ha sido también analizada la Constitución de la República, y se constató que en ella no figura ningún impedimento para que personas que hayan dejado de pertenecer a las filas militares o policiales puedan ocupar, inmediatamente, posiciones electivas de rango Congresual o Municipal. (…) Considerando: Que, en tal virtud, de las disposiciones legales previamente transcritas se desprende, efectivamente, que inmediatamente una 75


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persona cesa en el servicio activo, tanto en las filas militares o policiales, la inhabilitación que sobre ella pesa, conforme al párrafo I del artículo 38 de la Ley Núm. 17607, queda sin efecto, y, por tanto la misma está habilitada para optar por un cargo de elección popular a nivel Congresual o Municipal. En este sentido, conforme a la documentación depositada, consta en el expediente que el demandado, Mariano de Jesús Cedeño Quezada, dejó de pertenecer al Ejército de la República Dominicana (ERD) el 01 de mayo de 2015, por lo cual a partir de ese momento podía participar de actividades políticopartidistas, afiliarse al partido político de su elección, así como también ser candidato a cargos de elección popular a nivel Congresual y Municipal. (…) Considerando: Que otro aspecto que este Tribunal tiene a bien precisar, tiene que ver con el hecho de que el contenido del párrafo único del artículo 2 del Reglamento para la Elección de los Candidatos y Candidatas a Cargos Congresuales y Municipales para el Período 2016-2012, que rigió el proceso de primarias internas celebrado por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), establece que el que padrón de votación o listado de concurrentes a utilizarse en dicho evento sería el mismo que se empleó el VIII Congreso Ordinario Comandante Norge Botello. (…) Considerando: Que en el caso del literal a) del artículo 4 del Reglamento utilizado por el partido para celebrar sus primarias del 13 de diciembre del 2015, el mismo abre la posibilidad de que personas que no figuraran en el padrón del VIII Congreso Ordinario Comandante Norge Botello del año 2014, pudiesen posteriormente formar parte del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), tal y como es el caso de Mariano de Jesús Cedeño Quezada, participando incluso como precandidato, debido a que conforme al artículo 47 de la 76


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Constitución de la República, todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente con fines lícitos, incluyendo en los Partidos Políticos de su preferencia.

CANDIDATURA. Domicilio requerido en candidaturas

distritos municipales corresponde al municipio que pertenece dicho distrito. Sentencia TSE 084-2016, del 5 de abril de 2016. Una militante de un partido político interpuso un recurso de apelación contra una resolución de una junta electoral que rechazó su inscripción como candidata a subdirectora de un distrito municipal, por alegadamente no residir en el municipio por el cual tenía aspiraciones. El Tribunal ordenó su inscripción como candidata al comprobar que sí residía en el municipio al cual pertenece el distrito municipal por el que pretendía postularse. Considerando: Que estando el Distrito Municipal de Las Gordas bajo la coordinación del Municipio de Nagua, y habiéndose comprobado que la recurrente tiene su residencia y domicilio establecido en dicho Municipio, requisito esencial para ser Subdirectora, por consiguiente procede que éste Tribunal acoja en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, y admita la candidatura de la recurrente, Faustina del Rosario de Yapor, al cargo de subdirectora del distrito municipal de Las Gordas en la propuesta hecha por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), toda vez que la recurrente ha demostrado que reside en el municipio de Nagua, al cual pertenece el Distrito Municipal de Las Gordas, cumpliendo así con el requisito establecido en el acápite “c” del artículo 37 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los 77


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municipios y sus modificaciones, de fecha 17 de julio de 2007, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

CANDIDATURA. Reservas de candidaturas. Derechos ad-

quiridos de militantes ganadores en elecciones internas. Seguridad jurídica. Sentencia TSE 085-2016, del 5 de abril de 2016. Un militante partidario que participó en las elecciones internas celebradas por su partido político obtuvo la tercera posición como candidato a regidor; sin embargo, su organización inscribió a otro candidato que no participó en la contienda interna, como resultado de una alianza pactada con posterioridad al certamen interno e inscribió al apelante en la posición número 7. El Tribunal constató la veracidad de los hechos alegados y ordenó a la junta electoral la inscripción del recurrente en la posición número cuatro (4), debido a que la posición número tres (3) correspondió a una mujer, en cumplimiento a la cuota femenina prevista en la Ley núm. 12-00 (criterio establecido antes en Sentencia TSE 002-2016). Considerando: Que además, de todo lo anterior se colige la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto fue despojado de su posición para ser otorgada a Marcos Antonio Mañaná Florimón, por alegadas reservas del partido, lo cual, además, viola el artículo 3 del Reglamento para la Elección de los Candidatos y Candidatas a Cargos Congresuales y Municipales para el Período 2016-2020, elaborado por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), para regir el señalado proceso de primarias internas y el cual establece, sobre las reservas de candidaturas, entre otras 78


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cosas, lo siguiente: “Los candidatos y las candidatas serán elegidos mediante primarias internas por el voto individual, secreto y universal de las y los miembros del Partido de cada demarcación electoral. El Comité Político, por razones de conveniencia del Partido, o acuerdos electorales con otras fuerzas políticas y sectores de la sociedad, se reserva el derecho de disponer de cualquier candidatura. Dicha reserva se hará con anterioridad a la inscripción de las precandidaturas”. De modo y manera que en el caso que nos ocupa no existe constancia de que los recurridos hayan realizado la reserva de dicha posición con anterioridad a la celebración del congreso elector. (…) Considerando: Que los derechos adquiridos por los militantes de una agrupación o partido político, como consecuencia de haber participado en procesos eleccionarios internos reconocidos en sus Estatutos y Reglamentos, no pueden ser limitados ni despojados, a no ser que se haya verificado alguna irregularidad en la celebración del evento que dio origen al derecho alegadamente conculcado, o que el titular del indicado derecho renuncie, de manera expresa, al mismo, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. Considerando: Que además, se puede constatar la vulneración al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente: “Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. En efecto, el recurrente ha sido afectado por una decisión del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), la cual pretende aplicar de 79


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manera retroactiva, al reservarse una candidatura que ya había sido objeto de primarias. (…) Considerando: Que este Tribunal reconoce la libertad y el derecho de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, debidamente reconocidos, para celebrar pactos de alianza con miras a las elecciones, pues se trata de una previsión legal establecida en los artículos 62 y siguientes de la Ley Electoral, Núm. 275-97. Que no obstante lo anterior, es menester señalar que esos pactos o acuerdos de alianza bajo ningún concepto pueden desconocer o vulnerar los derechos adquiridos de sus miembros, dirigentes y militantes en elecciones primarias internas celebradas por dichas organizaciones. En efecto, cualquier reserva de candidaturas que pretenda realizar un determinado partido político debe tener lugar con anterioridad a la celebración de su proceso de elecciones primarias, de manera que sólo acudan a dicho proceso eleccionario interno los miembros y dirigentes que compitan por aquellas plazas que no fueron previamente reservadas. Considerando: Que partiendo de lo señalado previamente, es dable colegir que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas pueden reglamentar el derecho al voto, sea activo o pasivo, siempre y cuando esa reglamentación no contravenga la Constitución de la República, la cual tiene primacía dentro del ordenamiento jurídico, conforme lo establece la parte in fine del artículo 6 de la Constitución, el cual señala que: “[…] Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

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CANDIDATURA. Derecho al sufragio interno. Derechos

adquiridos no pueden ser limitados ni despojados. Seguridad jurídica. Sentencia TSE 086-2016, del 5 de abril de 2016. Un militante obtuvo la quinta posición en la lista de las candidaturas a regidores de un municipio, pero su partido político, que posteriormente suscribió una alianza con otra organización política, lo desplazó de la posición al momento de inscribirlo en la junta electoral, hecho por el cual el Tribunal acogió el recurso de apelación y ordenó su inscripción en la posición que había obtenido en las elecciones internas. Considerando: Que este Tribunal es del criterio de que cuando un miembro de un partido, agrupación o movimiento político, resulta elegido en un proceso interno, no puede ser despojado de la posición obtenida, en razón de que esto implicaría un atentado al derecho al sufragio interno en sus dos vertientes activo y pasivo, y además se vulnera la seguridad jurídica. (…) Considerando: Que los derechos adquiridos por los militantes de una agrupación o partido político, como consecuencia de haber participado en procesos eleccionarios internos reconocidos en sus Estatutos y reglamentos, no pueden ser limitados ni despojados, a no ser que se haya verificado irregularidad en la celebración del evento que dio origen al derecho alegadamente conculcado, o que el titular del indicado derecho renuncie de manera expresa o que se produzca su fallecimiento, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que el derecho a ser elegible de Monserrat del Carmen Calderón Peralta, fue vulnerado cuando se alteró la posición obtenida en la convención que lo escogió como candidato a Regidor Núm. 5 en el municipio de 81


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Santo Domingo Este, lo cual no puede ser inobservado, pues constituye un atentado al debido proceso.

CANDIDATURA. Transparencia del proceso electoral. Imposibilidad de ser inscrito en dos posiciones distintas. Sentencia TSE 087-2016, del 5 de abril de 2016.

Una candidata que había sido inscrita como regidora recurrió en apelación la resolución de la junta electoral que aprobó la inscripción de otra mujer a la candidatura a vicealcaldesa por un partido político distinto, bajo el alegato de que esa candidatura le correspondía por haber sido proclamada en una asamblea. El Tribunal, después de verificar el expediente, rechazó el recurso de apelación, ya que la recurrente había sido inscrita inicialmente como candidata a regidora por una agrupación política distinta. No consta en el expediente renuncia alguna. Considerando: Que si bien es cierto que este Tribunal ha comprobado que reposa en el expediente la copia fotostática de una Asamblea Municipal de Delegados, donde, en apariencia, se escoge a la recurrente como candidata a vicealcaldesa por el municipio Postrer Río, cuya validez se encuentra cuestionada por el propio Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), no es menos cierto que al haberse comprobado que la recurrente ha sido admitida como candidata a regidora en la posición Núm. 1 por el partido Alianza por la Democracia (APD), resultaría improcedente y contrario a todas las normas de transparencia del proceso electoral, que este Tribunal acogiera el presente recurso. Considerando: Que, más aún, no es posible jurídicamente que una persona sea presentada como candidata a dos posiciones diferentes (vicealcaldesa y regidora), por dos partidos o agrupaciones políticas 82


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distintas (Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y Alianza por la Democracia (APD) para competir en el mismo certamen electoral. En este sentido, de acogerse la presente demanda se presentaría el escenario planteado previamente, lo que no es viable desde el punto de vista de la legislación electoral vigente. Considerando: Que más todavía, cuando se ha comprobado que una persona ha sido admitida para competir por una posición electiva (lo cual sucede en el caso de la especie), y esa admisión no ha sido atacada o impugnada, resulta un atentado contra las normas del debido proceso, las cuales son universales, pretender optar por una segunda posición electiva, dentro del mismo proceso y por demás en la misma demarcación y por un partido político diferente, motivos por el cual este Tribunal tiene a bien rechazar el presente recurso de apelación.

CANDIDATURA. Requisito exigido es del domicilio del

candidato, no que vote en la demarcación territorial. Sentencia TSE 139-2016, del 11 de abril de 2016. Mediante una acción de amparo se procuraba que el Tribunal ordenase a una junta electoral el rechazo a la inscripción de un candidato a director de un distrito municipal, bajo el alegato que el inscrito no votaba en dicha demarcación territorial. El Tribunal rechazó la acción al comprobar que el candidato propuesto estaba domiciliado en la demarcación territorial, no siendo un requisito que votase en la misma. Considerando: Que la presente demanda se contrae al hecho de que Pascual Ventura Pichardo no vota en el distrito municipal de Pedro Sánchez, sin embargo no ha sido un hecho controvertido que el mismo reside y 83


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tiene su domicilio en dicha demarcación, con lo que se cumple con el contenido del artículo 37, literal “c”. (…) Considerando: Que el texto legal previamente citado es claro al señalar que la exigencia consiste en “estar domiciliado” en el municipio con por lo menos un año de antigüedad, previo a la fecha de la elección. En este sentido, los demandantes plantean una interpretación errónea de la norma de derecho, pues resulta evidente que los mismos pretenden que se le exija al interviniente forzoso, para presentar su candidatura a Director, un requisito que no está previsto en la ley, lo cual implicaría impedirle al mismo, de manera arbitraria, ejercer su derecho al sufragio pasivo. (…) Considerando: Que del análisis de los documentos que integran el presente expediente, este Tribunal ha determinado que en el caso de la especie el hecho de votar en una demarcación distinta a la cual se pretende representar no es óbice para que un candidato se postule por dicha demarcación, pues esto no contraviene las disposiciones del artículo 37, literal “c” de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios. Considerando: Que el derecho a ser elegible es un derecho fundamental de ciudadanía, consagrado en el artículo 22.1 de la Constitución de la República Dominicana, por lo que su transgresión, por cualquier medio y/o por cualquier persona o agrupación, resulta un atentado contra el mantenimiento del Estado Social y Democrático de Derecho, del cual este Tribunal, al ser la máxima autoridad en materia contenciosa electoral, está llamado a adoptar las decisiones jurisdiccionales que garanticen el ejercicio efectivo de ese derecho.

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CAPACIDAD. Legitimación procesal activa. Requisito

esencial, titularidad del derecho fundamental supuestamente vulnerado. Sentencia TSE 023-2013, del 31 de julio de 2013. El Tribunal declaró inadmisible por su notoria improcedencia la acción de amparo interpuesta por varios militantes que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales. La alta corte consideró que las pruebas aportadas no probaron la condición de miembros del organismo de dirección del partido de los accionantes y, en consecuencia, no demostraron ser titulares de los derechos fundamentales supuestamente violados. Considerando: Que del estudio combinado de los textos previamente citados, se colige que para accionar en amparo, entre otras condiciones, hay que estar legitimado a tales fines; que en ese sentido, la legitimación para accionar en amparo implica, necesariamente, ser titular del derecho fundamental invocado como vulnerado o amenazado, toda vez que la finalidad esencial de la acción de amparo se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales previstos expresamente en la Constitución de la República, así como en los tratados internaciones y leyes adjetivas. Considerando: Que se ha de entender que existe legitimación para accionar en amparo, cuando el accionante se encuentre respecto del derecho fundamental que se estima vulnerado, en una situación jurídico-material identificable, no con un interés genérico en la preservación de derechos, sino con un interés cualificado y específico; interés que halla su expresión normal en la titularidad del derecho fundamental invocado como vulnerado o amenazado en la acción; de ahí que a efectos de comprobar si existe esta legitimación basta con examinar, si prima facie, esa titularidad existe 85


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y para ello resulta suficiente, en principio, con comprobar que el actor invoca una vulneración de un derecho fundamental y que dicha vulneración pueda afectar su ámbito de intereses. Considerando: Que en el sistema constitucional dominicano, la capacidad para accionar en amparo, es decir, la legitimación procesal activa, la tiene, conforme a las disposiciones del artículo 72 de la Constitución, toda persona, ya sea por sí o por quien actúe en su nombre, siempre que sus derechos fundamentales se vean vulnerados o amenazados; de lo anterior resulta que el amparo es una acción que tiene en principio un carácter personal, en el sentido de que sólo puede ser intentada por el agraviado, es decir, por la persona que se vea lesionada o amenazada de lesión en su propio derecho constitucional; en consecuencia, nadie puede hacer valer en el proceso de amparo, en nombre propio, un derecho ajeno y mucho menos un derecho inexistente. Considerando: Que la condición de agraviado, como bien lo establece la Constitución, la puede tener toda persona, sea física o moral, nacional o extranjera, mayor o menor de edad, ciudadano o no, es decir, cualquier sujeto de derecho; que en este sentido, la legitimación procesal es amplia; sin embargo, siempre se exige, desde la óptica constitucional, que el accionante se vea vulnerado o amenazado en sus derechos constitucionales; que este criterio es reafirmado por la Ley Núm. 137-11, al establecer en su artículo 67 que la calidad para interponer amparo la tiene toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, pero siempre condicionado a que sea para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, lo cual realza la necesidad de que exista en el accionante un interés cualificado, personal, legítimo y directo, es decir, que haya una lesión directa, actual o inminente sobre 86


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sus derechos que le legitime para acudir ante los tribunales en búsqueda del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida, ya sea por sí o mediante un legítimo representante que actúe en su nombre. Considerando: Que en virtud de los criterios precedentes, resulta ostensible que la legitimación para accionar en amparo está presente cuando el accionante demuestra ser titular del derecho fundamental alegado como vulnerado o amenazado. (…) Considerando: Que en virtud de los motivos dados precedentemente, resulta ostensible la notoria improcedencia de la acción de amparo sometida al escrutinio de este Tribunal, en razón de que los accionantes, con los medios de prueba aportados al debate, no probaron ser miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y, en consecuencia, no demostraron ser titulares de los derechos fundamentales cuya violación alegan, por lo que no están legitimados para accionar en amparo como lo han hecho.

CESE DE FUNCIONES. Continuidad de las autoridades hasta nuevas designaciones. Sentencia TSE 008-2013, del 13 de marzo de 2013.

El Tribunal, al acoger la demanda en nulidad de varias convenciones partidarias, dispuso que no obstante haber llegado el término de elección de las autoridades, estas continuaban en sus funciones hasta tanto fueran designados sus sustitutos. Considerando: Que en virtud de las nulidades decretadas por este Tribunal, es oportuno indicar que las autoridades actuales del Partido Revolucionario Independiente (PRI), son las que resultaron electas en la Décimo 87


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Segunda (XII) Convención Nacional Ordinaria, celebrada el 29 de junio de 2008; en consecuencia, dichas autoridades son a las que le corresponde organizar y celebrar la Décimo Tercera XIII Convención Nacional Ordinaria, a los fines de proceder a la renovación de los órganos de dirección del indicado partido político, cumpliendo estrictamente con las disposiciones del artículo 42 y siguientes del Estatuto partidario. Considerando: Que si bien es cierto que el período para el cual fueron electas dichas autoridades culminaba el 29 de junio de 2011, no es menos cierto que a la llegada de esa fecha sus funciones no quedaban cesantes o suspendidas, pues de ser así entonces dicho partido quedaría sin dirigencia, lo cual no solo atentaría contra la organización partidaria, sino que también carece de lógica, pues son los propios estatutos del partido que mandan expresamente que una vez terminado el período para el cual fueron electos, las autoridades deben convocar a la reunión del Comité Central Directivo; por tanto, si las funciones del Presidente, Secretario General y demás autoridades del partido cesaran ipso facto a la llegada del término para el cual fueron electos, entonces no tendrían calidad para realizar dicha convocatoria, lo cual no acontece en la especie.

COMPARECENCIA PERSONAL. Poder soberano del Tri-

bunal de ordenar o no medidas de instrucción. Prioridad probatoria en materia electoral. Sentencia TSE 022-2013, del 16 de julio de 2013. Los accionantes en amparo solicitaron la comparecencia personal del presidente de su partido político, con el propósito de que sus declaraciones constituyeran pruebas respecto de la 88


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violación de sus derechos. La petición que fue rechazada por el Tribunal al considerar que dichas declaraciones no controvertirían las pruebas documentales, dejando establecido que en materia electoral la prueba testimonial queda relegada a un segundo plano. Considerando: Que el Tribunal, luego de retirarse a deliberar con respecto del pedimento de comparecencia personal, decidió rechazarlo; que en consecuencia, procede que el Tribunal Superior Electoral provea los motivos que justificaron el rechazo de dicha medida; que en tal sentido, este Tribunal es del criterio que la medida de comparecencia personal del Ing. Miguel Vargas Maldonado, presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), es innecesaria y frustratoria, toda vez que las declaraciones del mismo no aportarían prueba alguna de los medios y justificaciones en la presente acción de amparo. Considerando: Que este Tribunal es del criterio, sobre el particular, que está dentro de su poder soberano el apreciar la procedencia o no de la medida de instrucción solicitada y no incurre en vicio alguno, ni lesiona con ello el derecho de defensa; por tanto, solo debe ser ordenada cuando el Tribunal la estime pertinente; que además, en el presente caso, las declaraciones del Ing. Miguel Vargas Maldonado no podrán controvertir los medios de prueba documentales que obran en el expediente; que es oportuno señalar que el Tribunal ordenó la reapertura de los debates única y exclusivamente a los fines de que la Junta Central Electoral (JCE) y al Partido Revolucionario Dominicano (PRD), depositaran documentos de interés para el presente proceso. Considerando: Que más aún, en el presente caso los accionantes alegan la vulneración a sus derechos fundamentales al resultar supuestamente 89


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excluidos de la condición de miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), por tanto, la prueba por excelencia para verificar si realmente a los accionantes se les han vulnerado sus derechos fundamentales, en el presente caso, es la escrita. Que la materia electoral se sustenta primordialmente sobre los documentos aportados a los debates por las partes envueltas en el diferendo, en tal sentido, la prueba testimonial queda relegada a un segundo plano, como respaldo o sustento, en los casos en que el juez estime necesario; en consecuencia, al no verificarse esta necesidad en el presente caso, la medida de comparecencia personal objeto de análisis debe ser desestimada.

COMPETENCIA. Conflicto interno partidario. Sentencia TSE 008-2012, del 7 de marzo de 2012.

Las decisiones adoptadas en una convención partidaria fueron demandadas en nulidad; la parte demandada planteó la incompetencia del Tribunal por varios motivos, lo cual fue rechazado. Al tratarse de un conflicto interno previsto entre las atribuciones del artículo 13 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, el Tribunal fundamentó su competencia y conoció de la demanda. Considerando: Que la parte demandada, en la audiencia pública, celebrada el 16 de febrero de 2012, planteó la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre el caso en cuestión, alegando los motivos siguientes: 1.- que la presente demanda versa sobre una nulidad, de la cual, el artículo 13 de la Ley Orgánica 29-11, no le da competencia a este tribunal, por tratarse de cuestiones 90


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de procedimiento, o de forma, o de fondo, e indica que la jurisdicción competente es la ordinaria; 2.- por violación al doble grado de jurisdicción, indicando que la jurisdicción competente es la Junta Electoral del Distrito Nacional; 3.- que en su demanda, la parte demandante, señala que “personas ajenas al partido” realizaron una convención. Que el numeral segundo del artículo 13 de la ley 29-11 da competencia a este tribunal para decidir sobre los conflictos internos de los partidos, por lo que no puede estatuir sobre esta demanda; y 4.- porque la cuarta sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se encuentra apoderada del conocimiento de demandas en nulidad de Asambleas del mismo partido. (…) Considerando: Que el caso de la especie, se trata de un conflicto interno del Partido Demócrata Popular (PDP), para lo cual, de conformidad con los textos legales precedentemente transcritos, este Tribunal es la jurisdicción competente para estatuir sobre el referido conflicto.

COMPETENCIA. Obligatoriedad del proponente de la incompetencia de identificar tribunal competente. Derecho común. Sentencia TSE 017-2012, del 16 de abril de 2012.

En todo proceso, quien promueva la excepción de incompetencia del tribunal apoderado debe especificar el tribunal competente, por aplicación del derecho común. Considerando: Que el interviniente voluntario el Partido Revolucionario Independiente (PRI) representado por el Dr. Trajano Santana Santana, en las conclusiones contenidas en su instancia de intervención propone de manera principal la incompetencia de este Tribunal 91


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para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de que ha sido apoderado, señalando que de este Tribunal acoger este recurso de apelación estaría revocando su propia sentencia y de paso violando su propia ley que no le da competencia para conocer en grado de apelación las decisiones administrativas de la Junta Central Electoral. Considerando: Que el recurrente solicitó el rechazo de la excepción de incompetencia, señalando que al tratarse el pedimento del interviniente de una excepción de incompetencia, pretendiendo que la jurisdicción apoderada es incompetente, se le imponía como parte proponente de la misma, a pena de inadmisibilidad, motivarla y establecer en todos los casos, ante cual jurisdicción esta demanda debió ser llevada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. (…) Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que ciertamente, tal y como lo propone la parte recurrente, el interviniente voluntario, al proponer la excepción de incompetencia en cuestión no señaló cuál era la jurisdicción competente para conocer del presente recurso, desconociendo de esa forma las disposiciones expresas del señalado texto legal, lo que determina, en consecuencia, que la excepción de incompetencia examinada debe ser declarada inadmisible por las razones expuestas.

COMPETENCIA. Momento procesal de proponer la excepción de incompetencia. Sentencia TSE 016-2012, del 16 de abril de 2012.

La parte demandada en una acción principal que procuraba la nulidad de dos resoluciones de la Junta Central Electoral, luego de haber propuesto dos medios de inadmisión de la demanda, 92


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requirió la declaratoria de incompetencia del Tribunal, la cual fue rechazada en razón de que debió ser propuesta antes de los medios de inadmisión, en atención a lo dispuesto por el derecho común aplicable a esta materia, artículo 2 de la Ley núm. 834, de 1978. Considerando: Que en la audiencia del 30 de marzo de 2012 la parte demandada, Junta Central Electoral, propuso una excepción de incompetencia en razón de la materia para conocer y fallar el presente asunto, en razón de las disposiciones del artículo 6, ordinal II, párrafo II, de la Ley Electoral Núm. 275-97 y sus modificaciones, del 21 de diciembre de 1997, por ser esta materia competencia exclusiva de la Junta Central Electoral y en mérito de las disposiciones de los artículos 211 y 212 de la Constitución Política de la República. Considerando: Que la parte demandante solicitó el rechazo de la excepción de incompetencia, señalando que la excepción de incompetencia debe plantearse antes del fondo y el medio de inadmisión representa un conocimiento del fondo. (…) Considerando: Que conforme al texto del artículo transcrito arriba, las excepciones de incompetencia y nulidad deben ser presentadas de manera simultánea y antes de proponer cualquier medio de inadmisión o pedimento relativo al fondo de la contestación; que este Tribunal ha comprobado que ciertamente, tal y como propone la parte demandante, la excepción de incompetencia propuesta por la parte demandada debe ser declarada inadmisible, en razón de que la misma fue propuesta después de que la parte demanda propusiera dos medios de inadmisión contra la demanda de que se trata, lo que viola el procedimiento establecido en el citado artículo, valiendo decisión esta motivación sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia. 93


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COMPETENCIA. Alcance y aplicación cuando se alega

violación a los derechos de los miembros expulsados. Conflicto interno. Sentencia TSE 024-2012, del 15 de junio de 2012, confirmada por sentencia del Tribunal Constitucional TC/0068/13, del 26 de abril de 2013. En ocasión de una acción de amparo incoada por militantes partidarios expulsados, los accionados plantearon la excepción de incompetencia del Tribunal, al considerar que lo sucedido no era un conflicto interno, sino la objeción por los accionantes a las sanciones disciplinarias impuestas. El Tribunal determinó su competencia e identificó el alcance y aplicación de los principios constitucionales que rigen el amparo en materia electoral, lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional en ocasión del recurso de revisión que le fue presentado. Considerando: Que en la audiencia pública del 15 de junio de 2012, los abogados del accionado, Ing. Rafael Hipólito Mejía Domínguez, plantearon a este Tribunal su incompetencia para conocer de la presente acción, fundamentando su medio de excepción en las disposiciones contenidas en el párrafo del artículo 13 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, el cual establece: Párrafo.- Para los fines del Numeral 2 del presente artículo, no se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuviesen envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos. (…) Considerando: Que el caso en cuestión versa sobre un conflicto interno, para lo cual el numeral 2, del artículo 13 de la Ley Orgánica de este Tribunal le otorga competencia para conocer y decidir sobre los mismos; y al tratarse de una acción 94


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de amparo es este tribunal la jurisdicción especializada para tutelar los derechos fundamentales que pudieren ser vulnerados a lo interno de las organizaciones políticas acreditadas en la República Dominicana, de conformidad con los artículos precedentemente indicados, por ser la única instancia que guarda afinidad con la naturaleza del derecho objeto de la presente controversia jurisdiccional. Considerando: Que este Tribunal Superior Electoral, reconoce la libertad de asociación y de autodeterminación de los partidos y agrupaciones políticas acreditados; por consiguiente, no pretende vulnerar su derecho a imponer sanciones disciplinarias contra sus miembros, sino, más bien, que en virtud de la presente acción tiene que examinar si en el proceso de aplicación de las mismas se respetaron los derechos tutelados por el bloque de constitucionalidad. Considerando: Que la hermenéutica del ordenamiento electoral, obliga a realizar una interpretación e integración del caso, resultando lógico la aplicación de las reglas que norman el amparo y los requisitos contenidos en las leyes electorales, así como, la aplicación de manera especial de los valores consagrados en la Constitución de la República; en consecuencia, existe una competencia constitucional que habilita a este Tribunal para conocer de los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de un partido, movimiento o agrupación política; por lo tanto procede el rechazo del medio de incompetencia planteado por los accionados y la declaratoria de competencia para conocer y decidir el presente caso. En su sentencia de revisión, que confirmó la sentencia del Tribunal Superior Electoral, el Tribunal Constitucional estableció las siguientes consideraciones: 95


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d) Respecto de los argumentos que invocan los recurrentes tendentes a que sea decretada la incompetencia del Tribunal Superior Electoral, para conocer y decidir respecto al caso, conviene precisar que tales alegatos se remiten a la competencia del referido órgano en el ámbito contencioso electoral, mas no de amparo en materia electoral, como ocurre en la especie, en que los amparistas invocaron alegada violación al derecho fundamental al debido proceso. e) En la especie, la lesión invocada involucra violación al debido proceso en el juicio disciplinario que culminó con la expulsión de varios miembros de un partido político inobservando principios de la democracia interna y la transparencia, valores que deben radicar en la conformación y funcionamiento de dichas organizaciones conforme lo prevé el artículo 216 de la Constitución, que dispone lo siguiente: La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”. (…) h) El amparo en materia electoral es concebido como mecanismo de protección de derechos fundamentales, para tutelar efectivamente los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, así como de los partidos políticos y sus miembros frente a 96


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situaciones concretas de amenazas o lesión a derechos fundamentales en el plano electoral. i) Del análisis de lo anterior se desprende que la acción de amparo en materia electoral, como ocurre en el presente caso (donde la Comisión Política del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano expulsó sumariamente a los hoy recurridos) es competencia del Tribunal Superior Electoral.

COMPETENCIA. Tribunal no puede emitir consultas. Conflicto interno. Definición estatutaria de la estructura partidaria. Sentencia TSE 017-2013, del 25 de junio de 2013. Dirigentes partidarios solicitaron la identidad del titular de un departamento de su partido. El Tribunal, a partir de la definición y el alcance dado al término “conflicto interno”, declaró su incompetencia así como la inadmisibilidad de la demanda. Considerando: Que si bien es cierto, que en el presente caso las partes envueltas han planteado la duplicidad en la titularidad de la persona que ocupa el cargo de Secretario Nacional de Disciplina del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y Fiscal Nacional ante el Tribunal Nacional de Disciplina y por ello solicitan la intervención de este Tribunal para que decida quien ostenta dicho cargo, no es menos cierto que en ninguna de las disposiciones de la Constitución de la República ni de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, se le atribuye a este Tribunal la facultad de servir como órgano de consulta para la solución de situaciones relacionadas con los organismos de dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, como lo que se pretende en el caso que nos ocupa. 97


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Considerando: Que se hace necesario establecer el criterio de lo que a la luz de la práctica electoral dominicana, la Constitución de la República, la Ley Núm. 29-11, Organica del Tribunal Superior Electoral, la Ley Electoral dominicana marcada con el Núm. 275-97 y la Legislación Electoral comparada, se entiende como “conflicto interno”. En ese sentido, es preciso establecer que son múltiples y diversos los factores que pueden dar origen a un conflicto o controversia a lo interno de un partido, movimiento u organización política y ello está estrechamente relacionado con lo que es la propia democracia interna de dichas entidades y la reglamentación o reglas que los mismos adoptan para su funcionamiento y desempeño en la vida política de una determinada institución o entidad política. Considerando: Que en el caso que ha sido sometido a la consideración de este Tribunal, se ha comprobado que el planteamiento fáctico y los documentos que han sido aportados por todas y cada una de las partes, así como sus propias conclusiones, tanto en audiencia como en sus escritos ampliatorios de fundamentación de éstas, no revisten las características de lo que puede considerarse como un conflicto interno, toda vez que este concepto debe entenderse como aquellas situaciones internas de los partidos, movimientos y organizaciones políticas, que sean capaces de crear inestabilidad y alteración del orden interno y el funcionamiento propio de los órganos de participación democrática en los mismos, así como también menoscabar las facultades y atribuciones que la Constitución, la ley, los reglamentos y los estatutos partidarios disponen a favor de sus miembros y militantes y que pudieran en un momento determinado generar caos y restarle eficacia a los derechos y garantías que dichas normativas disponen a favor de sus miembros y en tales casos 98


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la única vía efectiva de tutela y control de esas acciones lo sea el órgano superior, que en nuestro país lo constituye el Tribunal Superior Electoral, conforme las disposiciones tanto de la Constitución Dominicana, la Ley Orgánica Núm. 29-11 y la propia Ley Electoral Núm. 275- 97. Considerando: Que este Tribunal es del criterio que la definición de la persona que ocupa la titularidad del cargo de Secretario Nacional de Disciplina del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y Fiscal Nacional ante el Tribunal Nacional de Disciplina, es una cuestión que debe ser decidida por los órganos internos del referido partido; que el criterio externado previamente encuentra su fundamento y lógica en el hecho de que a los partidos, movimientos y organizaciones políticas en la República Dominicana, para su reconocimiento ante la Junta Central Electoral se les exige, entre otras cosas, contar con un estatuto, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley Electoral Núm. 275-97, en el cual ha de estar contenida la estructura y forma de dichas entidades partidarias y dentro de cuya organización, además, se establecen quienes ostentan la calidad de autoridad y organismos de mayor jerarquía, que son llamados a determinar las personas designadas para ejercer dichas funciones. Considerando: Que ni aún en el extremo de que en el caso de la especie pueda hacerse una valoración jurídica estimativa, es decir, el conocimiento de una norma, en cuanto al orden, seguridad y en última instancia de la justicia que siempre representa la conducta de lo que debe ser, es imposible encontrar en las disposiciones estatutarias de dicha entidad, una que establezca algún viso para que este Tribunal pueda conocer el caso como lo han planteado los demandantes; que en ese sentido, el presente proceso no reviste las condiciones y características para 99


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ser admitido y fallado en los términos que requiere la parte demandante principal, máxime cuando este Tribunal, además, ha comprobado que en los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), se establece la forma para la elección de los miembros que ocupan cada uno de los órganos internos, respecto a los cuales este Tribunal es del criterio que son los estamentos correspondientes a los cuales las partes en el presente caso deben acudir a procurar la solución del diferendo que ha sido planteado ante el Tribunal. Considerando: Que conforme a lo precedentemente expuesto y del análisis de las disposiciones legales correspondientes, se puede colegir que el pedimento que hace la parte demandante no forma parte de la competencia de este Tribunal, lo cual constituye una causa de inadmisibilidad de la demanda en cuestión, tal y como será consignado en la parte dispositiva de la presente sentencia.

COMPETENCIA. Incompetencia del Tribunal en acción

de amparo de cumplimiento contra resolución del Concejo de Regidores de un ayuntamiento. Carácter vinculante de sentencia del Tribunal Constitucional. Sentencia TSE 015-2015, del 31 de agosto de 2015. El Tribunal fue apoderado de una acción de amparo de cumplimiento en contra del Concejo de Regidores de un ayuntamiento; la excepción de incompetencia planteada fue acogida por ser dicha decisión de carácter administrativo, cuyo conocimiento y decisión corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa, en cumplimiento del carácter vinculante del precedente jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0177/14, dictada el 13 de agosto de 2014. 100


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Considerando: Que compete a este Tribunal decidir, antes de toda otra petición, la excepción de in- competencia propuesta por la parte accionada, siendo oportuno señalar que la presente acción de amparo procura que este Tribunal declare, mediante sentencia, la nulidad absoluta de la comunicación del 30 de julio de 2015, emitida por el Concejo de Regidores del municipio de La Vega, para lo cual es preciso señalar que la competencia de este Tribunal Superior Electoral en materia de amparo está delimitada por las disposiciones del artículo 214 de la Constitución de la República, así como por la Ley Núm. 29-11, específicamente su artículo 27 y el artículo 114 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (…) Considerando: Que en materia electoral, el criterio para determinar la competencia de atribución se instaura en virtud de la naturaleza del conflicto que tiene como objeto el litigio, es decir, en razón de su causa, y más aún, de las cuestiones jurídicas que conforman el proceso. Considerando: Que el punto de atribución de la competencia tiene que centrarse en el derecho reclamado por el accionante, ya que se debe afincar la capacidad objetiva del órgano encargado de juzgar, en la calidad o actividades que realiza y la conculcación de los derechos del demandante. Considerando: Que la competencia funcional es entendida por la índole de la actividad que desenvuelve el Tribunal; que en este sentido, no es discutido que corresponde a esta jurisdicción conocer y fallar sobre los asuntos contenciosos que involucren a las agrupaciones políticas en su relación con sus miembros y los derechos que les reconoce la Constitución y las leyes. (…) Considerando: Que tal y como ha quedado establecido previamente, tanto de las disposiciones constitucionales y legales, como de la sentencia de principio 101


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dictada por el Tribunal Constitucional, no es competencia de este Tribunal decidir respecto de la nulidad de las Resoluciones adoptadas por los Concejos de Regidores de los Ayuntamientos Municipales, mucho menos respecto de la nulidad de comunicaciones emanadas en atención a sus atribuciones administrativas, tal como ocurre en el caso de la especie, toda vez que esa es una competencia exclusiva del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones Contenciosas Administrativas de la Jurisdicción donde se ha verificado el hecho, pues no se trata en esencia de un conflicto contencioso electoral. Por tanto, procede acoger la excepción de incompetencia planteada por la parte accionada, (…) tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

COMPETENCIA. Impugnación contra decisiones de la Junta Central Electoral que estatuyen sobre el reconocimiento o no de partidos políticos. Sentencia TSE 017-2015, del 18 de septiembre de 2015. Una decisión de la Junta Central Electoral que rechazó el reconocimiento de un partido político fue impugnada ante el Tribunal Superior Electoral, que estableció su competencia para conocer dicha impugnación, al comprobar que los derechos cuya afectación se invocaron guardan relación directa y afinidad con el ámbito de su competencia. Considerando: Que en el presente caso, al analizar la resolución cuya nulidad se procura, este Tribunal ha podido comprobar que la misma no constituye un acto puramente administrativo, como erróneamente sostiene la parte demandada, pues la resolución impugnada de la Junta Central Electoral al decidir la solicitud hecha 102


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por un grupo de ciudadanos respecto a la constitución y formación de un partido político, trata de los derechos fundamentales de libertad de asociación, de elegir y ser elegibles, los cuales este Tribunal como entidad del poder público debe garantizar su efectividad, permitiendo su acceso y dictando una decisión luego de oír a las partes en conflictos, para garantizar a la vez la tutela judicial efectiva, s, agrupaciones y organizaciones políticas; en consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de los reclamos que se susciten, tanto en la etapa de formación o reconocimiento de un partido político, como luego de su reconocimiento del mismo por parte de la Junta Central Electoral, ya que decisión constituye un acto de naturaleza político-electoral y en tal virtud, su contestación se torna contenciosa. Considerando: Que si bien es cierto que este Tribunal ha establecido en sentencias anteriores que no es jurisdicción de apelación respecto a las decisiones de la Junta Central Electoral, en razón de que la ley no dispone que dichas decisiones puedan ser objeto de dicho recurso, no es menos cierto que en el presente caso dichos precedentes no aplican, pues la parte demandante no ha incoado un recurso de apelación contra una decisión de la Junta Central Electoral, sino que hemos sido apoderado de una demanda principal en nulidad contra la referida resolución que rechazó la solicitud de reconocimiento de un partido político. Considerando: Que siendo la competencia la facultad habilitante que la ley le atribuye a un tribunal para conocer de determinados asuntos, excluyendo, por vía de consecuencia, a otros tribunales para que puedan conocer sobre tales contestaciones, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente demanda en nulidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución de la República, que le faculta para 103


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“juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales (…)”. Considerando: Que este Tribunal, luego de haber analizado los términos de la demanda de la cual hemos sido apoderados, comprobó que los derechos cuya afectación se invoca guardan relación directa y afinidad con el ámbito de competencia del Tribunal Superior Electoral, razón por la cual establecemos y determinamos nuestra competencia para conocer y decidir acerca de la indicada demanda. En consecuencia, se rechaza la excepción de incompetencia propuesta por la parta demandada, Junta Central Electoral, por improcedente e infundada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

COMPETENCIA. Incompetencia del Tribunal Superior Electoral en caso de elecciones gremiales. Derechos políticos electorales. Sentencia TSE 008-2016, del 4 de febrero de 2016.

Un candidato a secretario general del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) accionó en amparo ante el Tribunal Superior Electoral. En su recurso planteó la ocurrencia de supuestas irregularidades que afectaron su candidatura y los resultados finales del proceso, hechos que vulneraron su derecho de elegir y ser elegible. El Tribunal declaró su incompetencia por no tratarse de un conflicto contencioso electoral que vincule partidos políticos y declinó su conocimiento y decisión ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial competente. Considerando: Que el Tribunal Superior Electoral constituye una jurisdicción especializada y, por tanto, puede conocer de la acción de amparo, siempre y cuando el 104


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derecho fundamental vulnerado guarde relación directa con el ámbito jurisdiccional de esta Alta Corte. En efecto, la acción de amparo cuya competencia corresponde a este Tribunal es aquella que procura la protección o restauración de los derechos fundamentales políticos electorales de los miembros de los partidos políticos o de los partidos mismos, debidamente reconocidos por la Constitución. Considerando: Que respecto a la competencia de este Tribunal Superior Electoral en materia de amparo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. TC/0068/13, del 26 de abril de 2013, estableció lo siguiente: “(…) El amparo en materia electoral es concebido como mecanismo de protección de derechos fundamentales, para tutelar efectivamente los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, así como de los partidos políticos y sus miembros frente a situaciones concretas de amenazas o lesión a derechos fundamentales en el plano electoral”. En tal virtud, se colige que la acción de amparo cuya competencia recae en el Tribunal Superior Electoral es la destinada para proteger los derechos de los miembros y afiliados de los partidos políticos debidamente reconocidos, así como aquella que procura la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos en ocasión del ejercicio de los mismos de cara a los procesos electorales a nivel presidencial, congresual o municipal, sin excluir los derechos de los partidos con personas jurídicas de conformidad con las normas vigentes. (…) Considerando: Que en el caso de la especie, tal como se aprecia, no se trata de la violación a un derecho fundamental de naturaleza político electoral en el ámbito de un proceso electoral presidencial, congresual o municipal, o en la escogencia de las dirigencias a lo interno de un partido político, sino en ocasión de una elección gremial, tal como lo es 105


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el Colegio de Abogados de la Republica Dominicana (CARD). Que en esas atenciones, conforme lo establece el párrafo único del artículo 114 de la Ley Núm. 137-11, así como de la disposición transitoria tercera del artículo 117 de la misma ley, es de derecho que este Tribunal declare de oficio su incompetencia y remita el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

COMPETENCIA. Atribuciones del Tribunal Superior Electoral. Sentencia TSE 024-2016, del 7 de marzo de 2016.

Un militar en retiro presentó una acción de amparo y solicitud de medida cautelar alegando que una entidad privada que agrupa a los generales retirados de las Fuerzas Armadas había violentado sus derechos fundamentales al celebrar elecciones internas. El Tribunal decidió su incompetencia por no tratarse de un conflicto de carácter político electoral y ordenó el envío del proceso ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Considerando: Que el Tribunal Superior Electoral constituye una jurisdicción especializada y, por tanto, puede conocer de la acción de amparo, siempre y cuando el derecho fundamental vulnerado guarde relación directa con el ámbito jurisdiccional de esta Alta Corte. En efecto, la acción de amparo cuya competencia corresponde a este Tribunal es aquella que procura la protección o restauración de los derechos fundamentales políticos electorales de los miembros de los partidos políticos o de los partidos mismos, debidamente reconocidos por la Constitución. (…) Considerando: Que en virtud de 106


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todo lo expuesto se colige que la acción de amparo cuya competencia recae en el Tribunal Superior Electoral es la destinada a proteger los derechos fundamentales de los miembros y afiliados de los partidos políticos debidamente reconocidos, así como aquella que procura la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos en ocasión del ejercicio de los mismos de cara a los procesos electorales a nivel presidencial, congresual o municipal, sin excluir los derechos de los partidos como personas jurídicas, de conformidad con las normas vigentes. Considerando: Que, por su parte, la doctrina es clara y reiterativa respecto de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de amparos que no posean naturaleza política electoral, cuando señala: “En cuanto a los derechos de los particulares en elecciones de asociaciones no partidarias, el juez natural del amparo lo será el juez de primera instancia en atribuciones civiles”. (Eduardo Jorge Prats, Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, segunda edición, 2013, Pág. 239) (…) Considerando: Que en el caso de la especie, tal como se aprecia, no se trata de la violación a un derecho fundamental de naturaleza político electoral en el ámbito de un proceso electoral presidencial, congresual o municipal, o en la escogencia de las dirigencias a lo interno de un partido político, sino en ocasión de una elección gremial, tal como lo es el Instituto de Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas en Retiro (IGAFAR). Que en esas atenciones, conforme lo establece el párrafo único del artículo 114 de la Ley Núm. 137-11, así como de la disposición transitoria tercera del artículo 117 de la misma ley, es de derecho que este Tribunal declare de oficio su incompetencia y remita el conocimiento y decisión de la presente acción de 107


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amparo a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

COMPETENCIA. Incompetencia del Tribunal para anular

resoluciones administrativas. Principio de vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal Constitucional. Sentencia TSE 040-2016, del 18 de marzo de 2016. Una organización política solicitó de manera principal la nulidad de una resolución adoptada por la sala capitular de un ayuntamiento. Al respecto, el Tribunal declaró su incompetencia de manera oficiosa por tratarse de un conflicto de carácter administrativo y no contencioso electoral, y remitió el expediente ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial competente. Considerando: Que, en este sentido, es preciso destacar que estamos en presencia de una pretensión con la que se procura la anulación de una disposición cuya naturaleza es administrativa. Que, en ese tenor, si bien es cierto que con anterioridad este tribunal retenía su competencia para ponderar y fallar cuestiones de esta índole, no menos cierto es que el 13 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia TC/0177/14, señaló lo siguiente: “10.2. En lo que respecta al argumento de que el Tribunal Superior Electoral no era competente para pronunciarse sobre la nulidad de la resolución del Concejo de Regidores, este tribunal constitucional entiende que el tribunal a- quo incurrió en un error procesal al decidir sobre una controversia en el marco de un amparo de cumplimiento para el cual no era competente, en razón de que la naturaleza del conflicto era administrativa y no electoral, ya que no se trata de un asunto 108


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contencioso electoral ni de un diferendo interno entre partidos, sino de un acto que emana de la autoridad administrativa, cuya impugnación, ya sea por la vía de amparo o por la vía administrativa, debió ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Valverde en atribuciones contencioso administrativas, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley Núm. 176-07, el artículo 3 de la Ley Núm. 13-07 y el artículo 117 de la Ley Núm.137-11”. (…) Considerando: Que tal y como ha quedado establecido previamente, no es competencia de este Tribunal decidir respecto de la nulidad de las Resoluciones adoptadas por los Concejos de Regidores de los Ayuntamientos Municipales, toda vez que esa es una atribución exclusiva del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones Contenciosas Administrativas. Por tanto, procede que este Tribunal Superior Electoral declare, de oficio, su incompetencia para conocer de la presente demanda en nulidad y remita a las partes por ante la jurisdicción competente, que en este caso resulta ser la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en sus atribuciones contenciosas administrativas, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

COMPETENCIA. Incompetencia de la Junta Central Elec-

toral (JCE) de decidir la apelación de una resolución de una junta electoral. Nulidad de la resolución de la JCE. Facultad de avocación al fondo. Requisito del domicilio del candidato a alcalde. Sentencia TSE Núm. 265-2016, de fecha 12 de mayo de 2016. Fusionadas varias acciones incoadas por los mismos demandantes, que procuraban la nulidad de una decisión de la Junta 109


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Central Electoral (JCE), dictada al atribuirse la competencia de un recurso de apelación contra una decisión de una junta electoral, que había rechazado la inscripción de una candidatura a alcalde, porque supuestamente el candidato no residía en el municipio por el cual se postulaba, el Tribunal al declarar la incompetencia de la JCE, anuló su resolución y decidió avocarse al conocimiento del fondo, revocando la resolución de la junta electoral al comprobar por la cédula del candidato que cumplía el requisito legal de estar domiciliado en la demarcación de su postulación. Considerando: Que a partir del 26 de enero de 2010 quedó instituida la jurisdicción especializada en materia electoral en la República Dominicana, con la creación de este Tribunal Superior Electoral, quedando reservadas a la Junta Central Electoral las cuestiones de administración y montaje de las elecciones. Que, en ese tenor, a partir de la indicada fecha la Junta Central Electoral no es competente para conocer y decidir respecto de recursos de apelación a las decisiones que en materia contenciosa dicten las Juntas Electorales, como son aquellas que admiten o rechazan propuestas de candidaturas. Considerando: Que, en efecto, el artículo 14 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, prevé que este órgano dicte su reglamento de procedimientos contenciosos electorales, el cual contendrá, entre otras cosas, “los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral”. Que en consonancia con lo anterior en el precitado reglamento se estableció el recurso de apelación contra las decisiones de las Juntas Electorales y el recurso de impugnación contra las decisiones de la Junta Central Electoral, quedando eliminada por mandato constitucional la competencia que 110


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ostentaba la Junta Central Electoral para conocer y decidir acerca de los recursos de apelación contra las decisiones de las Juntas Electorales. (...) Considerando: Que de todo lo expuesto previamente queda claramente establecida la competencia de este Tribunal para conocer y decidir acerca de los recursos de apelación contra las decisiones de las Juntas Electorales que admitan o rechacen las propuestas de candidaturas. Por tanto, al haber conocido y decidido el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de candidaturas, la Junta Central Electoral ejerció una competencia que no le pertenece, es decir, que la decisión ahora atacada, la Resolución Núm. 53/2016, está afectada del vicio de incompetencia del órgano que la dictó, motivo más que suficiente para acoger los presentes recursos e impugnaciones y anular en todas sus partes la indicada resolución, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. (...) Considerando: Que habiendo la Junta Central Electoral (JCE) conocido y decidido un recurso de apelación para el cual no tiene competencia, y en razón de que este Tribunal anuló la indicada decisión, procede avocarse a conocer del fondo de dicho recurso de apelación y dar una solución propia al conflicto de que se contrae. En ese sentido, es pertinente que este tribunal, previamente haga algunas precisiones respecto a la avocación que será ejercida en el presente caso. (...) Considerando: Que el ejercicio de la facultad de avocación se justifica en esta especial materia en razón de sus características particulares, pues está sometida a plazos muy breves y ajustada a un calendario impostergable, de manera que el Tribunal Superior Electoral, como órgano máximo en materia contenciosa electoral, tiene la sagrada misión de resolver de manera definitiva todas las contestaciones y diferendos de que sea apoderado 111


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en el menor tiempo posible, para cumplir así como el calendario y los plazos establecidos en la Constitución y las Leyes sobre la materia, toda vez que las elecciones generales están previstas para celebrarse el próximo domingo 15 de mayo, es decir, en apenas tres días. Que en esas atenciones, este Tribunal debe dar solución oportuna a los reclamos del proceso preelectoral, cerrando con ello dicha etapa en el menor de los plazos posibles. (...) Considerando: Que, en este sentido, este Tribunal ha examinado los documentos que integran el expediente y ha constado que Freddy Johnson Castillo está domiciliado en el municipio de Villa Hermosa. En efecto, reposa en el expediente copia de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 026-0028267-3, correspondiente a Freddy Johnson Castillo, en la cual al dorso consta su domicilio como “Calle 1era., Casa Núm. 25, Los Mulos, Villa Hermosa”. Que de lo anterior ha quedado establecido por ante este Tribunal que Freddy Johnson Castillo tiene su domicilio en el municipio de Villa Hermosa, lo que pone de manifiesto que la Junta Electoral de Villa Hermosa, al rechazar la propuesta de candidatura en cuestión incurrió en una incorrecta valoración de los elementos de prueba y, por consiguiente, en una errónea aplicación del derecho, razón por la cual procede revocar en todas sus partes la Resolución contenida en el Acta Núm. 003-2016, dictada por la Junta Electoral de Villa Hermosa el 22 de marzo de 2016 y acoger, en consecuencia, la propuesta de candidatura a la Alcaldía de Freddy Johnson Castillo, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta decisión. Considerando: Que este Tribunal estima oportuno señalar, además, que el requisito establecido en el literal “c” del artículo 37 de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, es justo y útil, ya que obliga a los aspirantes a puestos 112


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municipales de elección popular a tener arraigos y un vínculo con la comunidad en la cual presentan sus aspiraciones, lo cual se ha comprobado en el presente caso.

CONEXIDAD. Naturaleza. Condiciones. Sentencia TSE 020-2013 del 11 de julio de 2013.

La propuesta de los demandados de la declinatoria del expediente ante la jurisdicción penal, dada su conexidad, fue rechazada por el Tribunal al analizar su competencia a partir de la naturaleza del conflicto sometido a su decisión e identificar la no concurrencia de las condiciones para que en determinados casos sea posible invocar la excepción de conexidad Considerando: Que en sus conclusiones vertidas en la audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2013, la parte demandada, a través de sus abogados, propuso la declinatoria de la presente demanda, señalando que: “de conformidad con el artículo 20 de la Ley 834, declinar el presente expediente para ser conocido por ante la jurisdicción penal, la cual se encuentra apoderada desde el 17 de agosto de 2012, mediante querella de esa fecha interpuesta por los hoy demandantes contra los hoy demandados; que sea liberado de costas el procedimiento, por tratarse de materia electoral”; que, por su lado, la parte demandante solicitó el rechazo de la excepción en cuestión, señalando que: “la misma carece de justificación legal”. (…) Considerando: Que en materia electoral, el criterio se instaura en virtud de la naturaleza del conflicto que tiene como objeto el litigio, es decir, en razón de su causa y más aún de las cuestiones jurídicas que conforman el proceso; que el punto de atribución de la competencia tiene que centrarse 113


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en el derecho reclamado por el demandante, ya que se debe afincar la capacidad objetiva del órgano encargado de juzgar, en la calidad o actividades que realiza y la conculcación de los derechos del reclamante. (…) Considerando: Que en la conexidad se trata de asuntos diferentes, llevados ante dos jurisdicciones distintas, pero unidos por un lazo tal que para el interés de una buena administración de justicia es conveniente que los dos sean instruidos y juzgados por una sola jurisdicción; que en el caso que se examina no existe conexidad, pues entre el litigio de que se encuentra apoderado la jurisdicción penal y la demanda de la cual se encuentra apoderada este Tribunal no existe tal lazo que haga necesario que ambas acciones sean instruidas y juzgadas por una sola jurisdicción; en efecto, lo que se decida en una de las jurisdicciones no incidirá en la decisión que pudiera tomar la otra; que en virtud de los motivos dados precedentemente, procede que la excepción declinatoria propuesta por el demandado sea rechazada, por improcedente e infundada en derecho, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

COSA JUZGADA. Condiciones. Excepción. Sentencia TSE 020-2013, del 11 de julio de 2013.

Los demandados propusieron la inadmisibilidad de la demanda por la cosa juzgada, dado que en fecha anterior el Tribunal dio acta del desistimiento del demandante de una demanda similar y por la existencia de una decisión de un tribunal de la jurisdicción penal. El pedimento fue rechazado por el Tribunal al establecer que la sentencia que acogió el desistimiento no creó cosa juzgada, además de no identificar la concurrencia de las condiciones de identidad de partes, causa y objeto. 114


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Considerando: Que es preciso señalar, además, que el texto legal invocado por la parte demandada para justificar el medio de inadmisión objeto de análisis es inaplicable en esta materia, pues ellos han alegado, en esencia, el “nom bis in idem”, lo que se aplica solo a la materia penal; que en esta materia el principio aplicable es el de “la cosa juzgada”, lo cual no sucede en la especie, en razón de que para que dicha figura sea aplicable es necesario que entre el asunto decidido y el que es conocido actualmente concurran las condiciones de identidad de partes, causa y objeto. Considerando: Que en efecto, con relación al principio de cosa juzgada, el artículo 1351 del Código Civil dispone que: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde en la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”. (Sic) Considerando: Que el principio de la autoridad de la cosa juzgada, prohíbe que sea sometido de nuevo a un tribunal lo que ya ha sido juzgado, bajo la condición de la triple identidad de partes, objeto y causa del artículo 1351 del Código Civil; que en el presente caso, entre el litigio que está pendiente ante la jurisdicción penal y la demanda objeto de esta sentencia no existe la triple identidad establecida en el artículo 1315 del Código Civil, para que pueda considerarse que ha operado la autoridad de la cosa juzgada entre las partes y pueda ser declarada inadmisible la presente demanda por esa causa. Considerando: Que, por otro lado, es oportuno señalar que las sentencias que acogen el desistimiento, sin decidir el fondo de la pretensión, al igual que las que ordenan el descargo puro y simple de la acción, no crean cosa juzgada, en razón de que las mismas no juzgan el fondo del derecho. 115


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COSTAS. Improcedencia de la condenación en costas en

materia electoral. Sentencia TSE 032-2013, del 31 de octubre de 2013. La condenación al pago de las costas de la parte perdidosa fue propuesta en un recurso interpuesto ante el Tribunal, que rechazó tal pedimento al establecer que la legislación electoral no contempla dicha condenación. Considerando: Que en la instancia contentiva de la demanda, la parte demandante solicitó que la parte demandada fuera condenada al pago de las costas del procedimiento, conclusiones que fueron ratificadas en audiencia; que sobre este aspecto, el Tribunal reitera el criterio que ha sostenido en oportunidades anteriores, en el sentido de que la materia electoral, conforme a las disposiciones de la ley que rige la materia, está exenta del pago de las costas; por tanto, procede rechazar la solicitud en este aspecto, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

CUOTA DE LA MUJER. Naturaleza y alcance. Derecho de

la mujer a la participación. Inconstitucionalidad de disposición reglamentaria por violar derecho a la igualdad. Sentencia TSE 010-2014, del 28 de febrero de 2014. Candidatos a la elección de un organismo partidario que obtuvieron más votos que las candidatas electas incoaron una acción de amparo bajo el alegato de violación por la Comisión Electoral al derecho fundamental de elegir y ser elegibles y al principio de igualdad, dada la aplicación de una disposición reglamentaria que reservó el 33 % de los puestos a las mujeres. El Tribunal decidió de oficio la inconstitucionalidad de dicha 116


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disposición y su inaplicabilidad, por lo que dispuso amparar a los candidatos y restituirles los cargos disputados en el organismo interno. Considerando: Que a pesar de que los accionantes, Gilberto Collado, Jesusito Mercedes Rosa y Richard Ildefonso Pérez, obtuvieron los votos que los acreditaban como ganadores al Comité Central, sin embargo la Comisión Organizadora, al momento de examinar los resultados en las circunscripciones en las que estos participaron y en aplicación de los artículos 24 y 25 del Reglamento para la Escogencia de los Miembros/as al Comité Central, los excluyó para colocar en su lugar a las intervinientes forzosas, Aquilina Figueroa Hernández, Elizabeth de la Cruz Almonte y Mercedes Molina de Hernández, cumpliendo así, según los accionados con la cuota del 33% para las mujeres. (…) Considerando: Que en el caso de los accionantes, Gilberto Collado, Jesusito Mercedes Rosa y Richard Ildefonso Pérez, se puede comprobar en los documentos y constancias del último boletín que fue emitido con el 100% de los colegios computados en las circunscripciones en las que estos compitieron, que los mismos obtuvieron una cantidad de votos superior a la obtenida por Elizabeth de la Cruz Almonte, Mercedes Molina y Aquilina Figueroa Hernández, las que finalmente fueron proclamadas y juramentadas en el Comité Central, lo que presenta serios inconvenientes jurídicos, que trastocan la voluntad de la mayoría de los miembros que en esas circunscripciones votaron por los accionantes en amparo. Considerando: Que cuando se acude a un certamen electoral, ya sea de carácter nacional o a lo interno de un partido, movimiento u organización política, y se habla de cuota, esta debe ser entendida en el sentido de garantizar la participación, 117


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pero en modo alguno esto puede ser interpretado como garantía de un resultado en favor de aquel que no obtenga el voto de la mayoría, independientemente de que sea hombre o mujer. (…) Considerando: Que esta situación ha vulnerado los derechos no solo de los accionantes, sino también de aquellos electores que sufragaron por ellos, los cuales en el caso de la especie para Gilberto Collado ascienden a 7,063; para Jesusito Mercedes Rosa ascienden a 25,880 y para Richard Ildefonso Perez ascienden a 8,479, para un total de 41,422 votos, por lo que el alcance del presente amparo no solo se circunscribe a los accionantes, sino también a todas aquellas personas que votaron por ellos. (…) Considerando: Que al examinar el contenido de la parte final de los artículos 24 y 25, así como del párrafo único del artículo 25 del Reglamento para la Elección de Miembros/as del Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), se puede observar que ciertamente, tal y como señalan los accionantes, dichos artículos son contrarios al derecho de igualdad consagrado en el artículo 39, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República proclamada en el año 2010. (…) Considerando: Que si bien es cierto que la Ley Núm. 12-00 está vigente, no es menos cierto que, por un lado, dicha ley establece la discriminación positiva respecto a las propuestas de candidaturas; en efecto, el texto legal comentado prevé una cuota mínima de participación para la mujer, pero de ninguna manera dicho artículo establece un porcentaje o cuota de elección automática; por tanto, al momento de examinar y aplicar tanto el reglamento comentado como la ley citada, este Tribunal tiene la obligación de hacerlo ajustado a los derechos y principios fundamentales establecidos en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Considerando: Que el objetivo del artículo 1 de la Ley 118


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Núm. 12-00 no es garantizar la elección automática de mujeres a los cargos, sino establecer un mínimo participativo en los certámenes eleccionarios dominicanos con la finalidad de garantizar una representación de género en igualdad de condiciones. (…) Considerando: Que al examinar los motivos de la sentencia previamente citada, se comprueba que en los mismos se alude claramente al derecho de participación de la mujer, pero de ninguna manera se puede entender como un derecho automático a la elección; que de lo anterior se colige que la obligación de los partidos políticos, en este aspecto, radica en conservar los espacios mínimos para la participación de las mujeres en las candidaturas, sean estas de elección popular o a cargos de dirección a lo interno de los partidos; en efecto, una vez garantizados estos espacios de participación, entonces los votantes, en los casos de cargos de elección popular o los miembros del partido político de que se trate, cuando sean elecciones a cargos internos, decidirán respecto de la elección de las mujeres que sean propuestas como candidatas mediante el ejercicio del sufragio activo, debiendo respetarse la decisión soberana de los electores, respecto de aquellos que resulten favorecidos con los votos emitidos. Considerando: Que de aceptarse que los cargos de elección popular, como a lo interno de los partidos, organizaciones o movimientos políticos, puedan ser elegidos por el voto de la minoría, sería desvirtuar uno de los principios cardinales de la democracia, consistente en que la mayoría es la que elige y la minoría debe acatar la decisión de esta; en efecto, la democracia consiste en el régimen político en el cual el poder viene del pueblo y se ejerce por él y para él, directa o indirectamente; que en el caso de las organizaciones políticas, el poder de sus autoridades emana de los miembros de 119


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esa colectividad, para ejercer el mandato por ellos otorgado, constituyendo esto, a su vez, la soberanía a lo interno de dicha organización; en consecuencia, actuar contrario a la voluntad de la mayoría violenta no solo el principio de la democracia previamente esbozado, sino también la soberanía a lo interno de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. (…) Considerando: Que resulta ostensible, en el presente caso, que la parte final de los artículos 24 y 25, así como el párrafo del artículo 25 del Reglamento para la Elección de Miembros al Comité Central son contrarios a la Constitución de la República, por cuanto vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 39 del texto constitucional, pues disponen una discriminación basada en razones de sexo, lo cual fue proscrito con la promulgación en el año 2010 de la nueva Constitución Política de la República. (…) Considerando: Que el sistema político electoral dominicano es representativo, por consiguiente, en el caso de la especie no solo ha sido vulnerado el derecho de los accionantes, Gilberto Collado, Jesusito Mercedes Rosa y Richard Ildefonso Pérez, sino también el derecho de cada uno de los votantes que sufragaron y se sienten representados por ellos; en tal sentido, este Tribunal debe salvaguardar esos derechos, razón por la cual se acoge la presente acción de amparo, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

CUOTA DE LA MUJER. Facultad del Tribunal para garantizar cumplimiento de la ley. Sentencia TSE 085-2016, del 5 de abril de 2016.

Un militante partidario que participó en elecciones internas celebradas por su partido político obtuvo la tercera posición 120


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como candidato a regidor; sin embargo, su partido lo inscribió en la posición número 7. El Tribunal constató la veracidad de los alegatos del accionante, en virtud de lo cual ordenó a la junta electoral su inscripción en la posición número cuatro (4), debido a la obligación de garantizar la cuota femenina legal a una candidata en la tercera posición, ya que los dos primeros candidatos a regidores eran hombres. Considerando: Que si bien es cierto que el pacto de alianza entre el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), conforme al cual le fue cedida la posición Núm. 3 a este último, fue suscrito con posterioridad a la celebración del indicado congreso elector, en cuya posición fue inscrita la señora Ana María Pierrot Coplin; sin embargo, este Tribunal es del criterio que la misma, en virtud de las disposiciones que establece la Ley Núm. 12-00, relativa al aseguramiento de la cuota femenina en la presentación de candidaturas por los partidos políticos, se encuentra justificada, por lo que la posición que le corresponde al recurrente, en este caso, es la posición Núm. 4 de la boleta.

CUOTA DE LA MUJER. Traslado en orden inscripción de candidaturas para garantizar cumplimiento ley. Cosa juzgada, aunque accionante no fue parte en proceso anterior. Inadmisibilidad de la acción. Sentencia TSE 152-2016, del 12 de abril de 2016. En ocasión del recurso de apelación contra una resolución de una junta municipal que aprobó la inscripción de los candidatos a regidores de un partido político, el recurrente cuestionó su inscripción como candidato en una posición distinta a la que 121


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había ganado. El Tribunal determinó que antes había dictado una decisión respecto a la asignación de los escaños, donde había conocido este caso, aunque presentado por otra parte, razón por la cual declaró inadmisible el recurso. No obstante la inadmisibilidad, y con respecto al cambio de posición en la inscripción de la candidatura del apelante, el Tribunal estableció que había sido inscrito en esa posición dada la obligación de su partido de garantizar el cumplimiento de la cuota femenina legal. Considerando: Que si bien es cierto que el recurrente pretende ser colocado en la posición Núm. 7 de la boleta como candidato a regidor, no es menos cierto que este Tribunal ordenó colocarlo en el Núm. 10, en razón de que había que cumplir con la cuota de la mujer, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 12-00, sin lo cual la propuesta de candidaturas no sería admisible, y, además, porque luego de cumplir con la referida cuota, que es un mandato de la ley, esa es la posición que le correspondía al recurrente. Que lo anterior pone en evidencia, en efecto, que las pretensiones del recurrente han sido respondidas por este Tribunal mediante la sentencia previamente citada, lo que se traduce en un medio de inadmisión resultante de la cosa juzgada. Considerando: Que si bien es cierto que Martin de León Almonte (Elpidio), no era el recurrente en el expediente TSE-105-2016, el cual culminó con la sentencia TSE138-2016, no es menos cierto que al este Tribunal haber decidido respecto de la asignación de escaños a nivel municipal, en el municipio de Puerto Plata, dicha decisión lo vincula y por tanto resulta innecesario que este Tribunal pondere nuevamente un recurso sobre la misma, pues los presupuestos que dieron origen a la indicada sentencia no han variado. (…) Considerando: Que el principio de la autoridad de la cosa juzgada prohíbe 122


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que sea sometido de nuevo a un tribunal lo que ya ha sido juzgado, bajo la condición de la triple identidad de partes, objeto y causa del artículo 1351 del Código Civil, lo cual es aplicable perfectamente en el presente caso, ya que el Tribunal ha dado solución a las pretensiones de la parte recurrente, tal y como se ha hecho constar previamente.

DEBIDO PROCESO. Concepto. Aplicable a los partidos políticos. Inconstitucionalidad de disposiciones estatutarias. Sentencia TSE 024-2012, del 15 de junio de 2012, confirmada por sentencia del Tribunal Constitucional TC/0068/13, del 26 de abril de 2013.

Una vez comprobada la violación del debido proceso en un juicio disciplinario contra dirigentes y militantes partidarios expulsados, el Tribunal acogió la acción de amparo y dispuso la inconstitucionalidad de varias disposiciones estatutarias, en las cuales el órgano disciplinario sustentó la violación al debido proceso, por lo que restableció sus derechos conculcados respecto a sus membrecías y funciones directivas partidarias. Considerando: Que el debido proceso debe entenderse como un principio jurídico procesal, conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que tienen como objeto asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso administrativo o judicial, permitiéndole la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus pretensiones ante el juzgador. Considerando: Que este Tribunal es de opinión que de manera general, forman parte del debido proceso las garantías siguientes: “1) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso 123


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ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 2) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”; garantías éstas que están contenidas en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales aprobados por los poderes públicos y, por lo tanto, son de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas o morales. (…) 124


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Considerando: Que de la lectura de los indicados artículos se colige que frente a cualquier actuación, sea esta de un órgano judicial o administrativo, se debe cumplir con el debido proceso; lo que es aplicable a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, las cuales al momento de imponer sanciones disciplinarias, deben garantizarles a los posibles sancionados el sagrado derecho a la defensa; sin que esto quiera decir que en el caso de la especie el Tribunal esté conociendo de las posibles sanciones disciplinarias, sino que está examinando la violación a los derechos fundamentales de los accionantes con el procedimiento empleado u observado para imponerlas. Considerando: Que la Legislación Dominicana no deja abierta la posibilidad para que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas puedan suspender y expulsar a sus miembros o autoridades, sin que ningún órgano controle sus actos cuando sean violentados los derechos de sus miembros, como en el caso de la especie; con la existencia misma de este Tribunal, la Constitución de la República a previsto el ejercicio del control de la legalidad de los actos, los acuerdos y las resoluciones que dicten los órganos de los Partidos Políticos, los cuales deben actuar en apego irrestricto a la Constitución, la Ley Electoral y los Estatutos Partidarios. (…) Considerando: Que habiendo previamente este Tribunal estatuido de oficio sobre la inconstitucionalidad de los literales c y d del artículo 35 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), declarándolos no conformes con la Constitución de la República e inaplicables al presente caso, resulta ostensible que las resoluciones Sexta, Séptima y Décima, de la reunión de la Comisión Política celebrada el 01 de junio de 2012, por miembros de dicha organización política, en cuanto se refiere a los accionantes, Aníbal García 125


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Duvergé, Julio Mariñez Rosario, Víctor Gómez Casanova y Rafael Francisco Vásquez Paulino, devienen en inaplicables, por las mismas estar justificadas sobre la base de un texto reglamentario contrario a la Constitución. En su sentencia de revisión, el Tribunal Constitucional estatuyó identificando su relevancia constitucional dado que antes no se había pronunciado sobre la competencia del Tribunal Superior Electoral para conocer de amparos electorales y poder delimitar el ámbito de aplicación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso en los juicios disciplinarios a militantes partidarios. Al rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida, consideró que “los partidos políticos, al imponer sanciones disciplinarias a los miembros a los que se impute la comisión de un hecho contrario a sus estatutos, deben respetar los cánones constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. La decisión estuvo fundamentada en los siguientes motivos: h) El amparo en materia electoral es concebido como mecanismo de protección de derechos fundamentales, para tutelar efectivamente los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, así como de los partidos políticos y sus miembros frente a situaciones concretas de amenazas o lesión a derechos fundamentales en el plano electoral. i) Del análisis de lo anterior se desprende que la acción de amparo en materia electoral, como ocurre en el presente caso (donde la Comisión Política del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano expulsó sumariamente a los hoy recurridos) es competencia del Tribunal Superior Electoral. (…) q) De lo anterior, se evidencia 126


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claramente que los indicados literales c) y d) del artículo 35 de los estatutos generales del Partido Revolucionario Dominicano, tal y como determinó el Tribunal Superior Electoral, irrespetan el debido proceso de ley que debe regir cualquier proceso sancionador, como el de expulsión de miembros de un partido político, ya que dichas disposiciones contravienen las garantías previstas en el artículo 69 de la Constitución, entre otras: el derecho del procesado a ser oído por la autoridad sancionadora (69.2); el “derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa” (69.4); y el derecho a recurrir la decisión que le condene, de conformidad con la Constitución (69.9). r) A pesar de ello, muy por el contrario, los referidos textos estatutarios disponen que se podrá “decidir sumariamente” sobre la expulsión de miembros del Partido, con lo cual se desconocen todas las garantías previamente aludidas. Al efecto, cabe recordar que la sumariedad fue un mecanismo frecuentemente ejercido por regímenes no democráticos, épocas que han sido notoriamente superadas. s) Es por lo anterior, que en la actualidad la protección a los derechos y garantías fundamentales, referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso deben ser salvaguardadas, incluso en los procesos sancionadores administrativos y disciplinarios.

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DEBIDO PROCESO. Intervención forzosa de un parti-

do político. Expulsión de miembros de un partido político previo a la celebración de un evento interno. Sentencia TSE 037-2013, del 3 de diciembre de 2013. El Tribunal fue apoderado de una acción de amparo incoada por varios miembros de un partido político expulsados previo a la celebración de un evento eleccionario en el cual participarían. La alta corte dispuso inicialmente dispuso la intervención del partido político al cual pertenecían las partes, en aplicación de los principios de economía procesal y de simplificación de los procedimientos en esta materia, al considerar que la decisión a intervenir pudiese afectar los intereses de ese partido. Sobre el fondo del proceso, al comprobar la violación al debido proceso, acogió la acción de amparo y dispuso el restablecimiento de los derechos de los accionantes a formar parte de este partido y a votar en las asambleas que dicha institución política celebraría, de conformidad con las disposiciones estatutarias. Considerando: Que en el caso de la materia electoral, este Tribunal es del criterio que las citadas reglas del debido proceso son de observancia obligatoria por parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, ya que estas han sido concebidas como medios de protección que revisten una magna importancia para asegurar, en la medida de lo posible, la solución de manera justa de cualquier conflicto interno o externo de los mismos; posición esta con la cual está de acuerdo mayoritariamente la doctrina electoral, ya que el mismo tiende a proteger el derecho de los ciudadanos a participar en política, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República, el cual es de primera 128


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generación. (...) Considerando: Que las organizaciones políticas, frente a cualquier proceso donde se vaya a excluir a alguno de sus miembros, deben garantizar que el mismo pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no podrá ser cumplido o concretizado si la exclusión se hace sin que los mismos tengan conocimiento de dicha situación, es decir, sin que se le comunique la causa de la exclusión, a fin de que el referido derecho sea ejercido de manera eficaz; en el mismo sentido, es preciso que el miembro excluido disponga de todos y cada uno de los elementos que conforman la causa de separación como delegado con derecho a voto y se le otorgue tiempo suficiente para preparar sus medios de defensa en igualdad de condiciones que la contraparte. En efecto, este Tribunal es del criterio que el debido proceso tiene que ser observado aún en aquellos casos donde la exclusión del miembro pueda ser considerada como simple y que los trámites deben ser ejecutados de manera eficaz y objetiva, procurando siempre la solución del asunto conforme a las disposiciones de la Constitución de la República, los tratados internacionales, la ley electoral y los estatutos partidarios; observando siempre que no se despoje a los miembros de las organizaciones políticas de la protección oportuna de los derechos que le asisten. (…) Considerando: Que en el caso que nos ocupa resulta ostensible que al producirse una violación al debido proceso en perjuicio de los hoy accionantes, con el propósito deliberado de excluirlos y despojarlos de sus derechos de delegados en el referido partido político e impedir que los mismos participen en las Asambleas de Delegados Ordinaria y Extraordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), pautadas para el 8 de diciembre de 2013 y 26 de enero de 2014, se le vulnera el derecho de la parte accionante a elegir y ser elegible 129


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dentro de la estructura partidaria, consagrado en los artículos 22 y 216 de la Constitución de la República. Considerando: Que es un derecho de los miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos ser elegibles a los cargos directivos de la entidad, participar en la escogencia de los candidatos a los puestos de elección popular, así como también presentar candidaturas a estos, lo cual debe realizarse con apego a lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Electoral y los estatutos partidarios. Considerando: Que en este sentido, cuando se apertura un proceso interno a los fines de elegir las autoridades partidarias, así como también los miembros que ostentarán las candidaturas a los diferentes niveles que establece la legislación electoral dominicana, es pertinente establecer criterios claros y precisos; en consecuencia, sobre el particular este Tribunal es del criterio que durante ese período se debe garantizar el libre ejercicio de los derechos de todos los miembros, sin que estos se vean amenazados con exclusiones por las posiciones que adopten. Por tanto, no puede ninguno de los grupos que compiten tratar de excluir a los miembros que les sean adversos, pues de permitirse semejante actuación se estaría vulnerando la democracia interna de los partidos.

DEBIDO PROCESO. Carácter obligatorio de su cumplimiento, en virtud de la Constitución de la República. Sentencia TSE 011-2015, del 5 de agosto de 2015. Una vez comprobada la alegada violación al debido proceso en el juicio disciplinario en contra de una dirigente de un partido político, el Tribunal, al reafirmar su Sentencia TSE 024-2012 y los principios de las sentencias del Tribunal Constitucional 130


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TC/0068/12, TC/0011/14 y TC/0133/14, relativas al tema, anuló las actuaciones en su contra y dispuso su inmediata restitución como miembro de su partido y del organismo dirigencial al cual pertenecía. Considerando: Que en el presente caso la accionante invoca la violación a sus derechos fundamentales, por haber sido objeto de una suspensión en su condición de miembro del Directorio Presidencial del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), sin haber cumplido con el debido proceso para ser pasible de tal sanción, sin antes haber sido juzgada, respetando las garantías previstas en la Constitución de la República. (…) Considerando: Que en el presente caso se ha constatado que al momento de suspender provisionalmente a la ahora accionante en amparo, Alexandra F. Izquierdo de su condición de miembro del Directorio Presidencial del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), no se cumplió con el debido proceso, en razón de que: a) la suspensión se produjo sin que la accionante pudiera defenderse ni presentar alegatos al respecto; b) la suspensión provisional de que fue objeto se ha constituido en una sanción anticipada, en razón de que se encuentra suspendida por el solo hecho de haber sido sometida disciplinariamente y dicha suspensión es una de las consecuencias propias del mismo proceso disciplinario, conforme lo dispone el literal b), del artículo 49 de los estatutos partidarios; c) además, el partido se extralimitó al dictar un reglamento que autoriza al Fiscal Nacional a suspender a los miembros bajo investigación, lo cual vulnera el debido proceso, en razón de que la función del fiscal, en este caso particular, debe ser acusar ante el Consejo de Disciplina, correspondiéndole a éste último, como tribunal partidario, imponer las sanciones que correspondan, 131


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luego de haber agotado un proceso que respete las garantías constitucionales y los derechos fundamentales del imputado; y d) que tal y como ha sido dispuesto anteriormente en el cuerpo de la presente sentencia, este Tribunal ha comprobado que tanto el Párrafo I del artículo 15 del Reglamento Disciplinario, como el literal c) del artículo 49 de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) son contrarios a la Constitución de la Nación. (…) Considerando: Que el debido proceso es un derecho y, a la vez, un principio jurídico procesal de amplio alcance, conforme al cual toda persona tiene derecho a un conjunto de garantías mínimas, que tienen como objeto asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso judicial, administrativo o de cualquier naturaleza, permitiéndole la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus pretensiones ante el juzgador. Considerando: Que en el caso de la materia electoral, este Tribunal es del criterio de que las citadas reglas del debido proceso son de observancia obligatoria por parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, ya que estas han sido concebidas como medios de protección que revisten una magna importancia para asegurar, en la medida de lo posible, la solución de manera justa de cualquier conflicto interno o externo de los mismos; posición ésta con la cual está de acuerdo mayoritariamente la doctrina electoral, ya que el mismo tiende a proteger el derecho de los ciudadanos a participar en política, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República, el cual es de primera generación. Considerando: Que las garantías y derechos que protegen a los miembros de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, por el sólo hecho de estar consagrados en la Constitución de la República, deben ser ejercidas con apego irrestricto a los cánones constitucionales; por lo 132


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tanto, la salvaguarda de dichos derechos y garantías obliga a todos los individuos y órganos del Estado Dominicano a vigilar el cumplimiento de los mismos, siendo deber de este Tribunal aplicar en plenitud la norma constitucional con interpretaciones correctas, de acuerdo al alcance fiel de su texto. Considerando: Que de la ponderación de los indicados artículos se colige que frente a cualquier actuación, sea esta de un órgano judicial o administrativo, se debe cumplir con el debido proceso; lo que es aplicable a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, quienes al momento de imponer sanciones disciplinarias deben garantizarle a los juzgados el sagrado derecho a la defensa; sin que esto pueda interpretarse que el Tribunal esté conociendo de las posibles sanciones disciplinarias, sino que está examinando la violación a los derechos fundamentales del enjuiciado.

DEBIDO PROCESO. Violación a la inmutabilidad del proceso por conclusiones distintas a las presentadas en la demanda. Sentencia TSE 009-2016, del 16 de febrero de 2016. El accionante en amparo presentó en la audiencia conclusiones adicionales distintas a las contenidas en su instancia; en esa virtud, el Tribunal decidió su inadmisibilidad por considerarlas violatorias a la inmutabilidad del proceso. Considerando: Que en efecto, la parte accionante, en la indicada audiencia incluyó en sus conclusiones el siguiente petitorio: “De manera accesoria, que este Tribunal tenga a bien considerar la posibilidad de la celebración de una convención entre los precandidatos participantes en el municipio Santo Domingo Norte para transparentar el proceso y una mayor garantía de los derechos 133


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conculcados a los accionantes”. Que tal y como se puede observar, dicha petición no se encontraba contenida en las conclusiones de su instancia inicial, de lo cual resulta que la parte accionada no tenía conocimiento de dicho pedimento y ello la colocaba en una situación de desventaja procesal frente al accionante, en tanto que al encontrarse el proceso en su fase final de conocimiento, la parte accionada no disponía del tiempo necesario para articular una defensa respecto a tal conclusión. Que en esas atenciones, este Tribunal debe velar por el respeto a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a los fines de que las partes que acudan ante el mismo puedan litigar sus procesos en condiciones de igualdad. Considerando: Que las conclusiones de las partes son las que atan al juez y fijan la extensión del litigio. Que, en este sentido, una vez el litigio ha sido realizado entre las partes, éstas no pueden variar sus pretensiones, pues de hacerlo incurrirían en violación al debido proceso, específicamente al derecho de defensa de su contraparte y constituiría un atentado a la inmutabilidad del proceso. Que, asimismo, el litigio se hace contradictorio entre las partes desde el momento en que se produce la notificación de la demanda o el depósito de la acción en la secretaría del Tribunal apoderado y con relación al demandado, cuando este produce sus conclusiones en audiencia como medios de defensa.(…) Considerando: Que no obstante lo anterior, al ponderar las conclusiones de los accionantes, Rafael Nina y Juan de Dios Encarnación Santiago, se advierte que los mismos pretenden que el Tribunal ordene a los accionados, por vía de la acción de amparo, que seleccionen una firma encuestadora para realizar una medición entre los aspirantes del Partido Revolucionario Moderno (PRM) a la Alcaldía del municipio Santo Domingo Norte. En este sentido, la presente acción 134


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de amparo resulta notoriamente improcedente, en razón de que las pretensiones que busca el accionante escapan al ámbito de acción del amparo, que por demás no tipifica en modo alguno la vulneración a un derecho fundamental en perjuicio de los accionantes y que sea pasible de tutela por vía de la acción de amparo.

DEBIDO PROCESO. Observancia obligatoria por los

partidos políticos. Restitución de membresía y funciones. Sentencia TSE 035-2016, del 15 de marzo de 2016. Militantes partidarios expulsados accionaron en amparo en busca de ser reintegrados debido a que su organización política inobservó las garantías constitucionales, específicamente el debido proceso, lo cual fue constatado por el Tribunal, que acogió parcialmente la acción. Considerando: Que el debido proceso es un derecho y, a la vez, un principio jurídico procesal de amplio alcance, conforme al cual toda persona tiene derecho a un conjunto de garantías mínimas, que tienen como objeto asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso judicial, administrativo o de cualquier naturaleza, permitiéndole la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus pretensiones ante el juzgador. Considerando: Que en el caso de la materia electoral, este Tribunal es del criterio que las citadas reglas del debido proceso son de observancia obligatoria por parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, ya que estas han sido concebidas como medios de protección que revisten una magna importancia para asegurar, en la medida de lo posible, la solución de manera justa de cualquier conflicto interno o externo de los mismos; posición ésta con la cual está de 135


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acuerdo mayoritariamente la doctrina electoral, ya que el mismo tiende a proteger el derecho de los ciudadanos a participar en política, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República, el cual es de primera generación. (…) Considerando: Que pretender expulsar, excluir o despojar de su condición de miembro de un partido, movimiento o agrupación política a un individuo sin la observancia de las garantías que conforman el debido proceso, constituye un acto que no puede ser aceptado en un Estado Social y Democrático de Derecho; por tanto, este Tribunal mantiene el criterio en el sentido de que toda violación al debido proceso hace nula la decisión adoptada, convirtiéndose ésta en ineficaz y, en consecuencia, no puede producir ningún efecto jurídico, como sucede en el caso de la especie. Considerando: Que en el presente caso se ha constatado que al momento de expulsar a los accionantes, Abraham Forchue Miller y Rosanna Forchue Guzmán de su condición de miembros y dirigentes del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), no se cumplió con el debido proceso, en razón de que la expulsión se produjo sin que los accionantes pudieran defenderse ni presentar alegatos al respecto y, lo que es peor aún, sin la celebración de un juicio en el que se le garantizaran todos sus derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución de la República y los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por el Estado Dominicano.

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DEBIDO PROCESO. Falta de motivación de la sentencia.

Violación del debido proceso. Sentencia TSE 301-2016, del 20 de mayo de 2016. En ocasión del recurso de apelación contra una resolución de una junta electoral que rechazó una solicitud de reconteo de votos, el Tribunal declaró la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, hecho que violenta el debido proceso y el derecho fundamental de los justiciables de conocer los fundamentos del tribunal al dictar su sentencia. Considerando: Que en esas atenciones, toda sentencia o resolución dictadas por estos órganos especialmente en atribuciones contenciosas electorales, debe contener la motivación en la cual se sustenta, lo cual fue inobservado en el caso de la especie, pues la Junta Electoral de Imbert se limitó a enunciar artículos de la Ley Electoral y del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, pero sin realizar los razonamientos de lugar para aplicarlos al caso concreto que había sido sometido a su consideración, lo cual constituye una falta motivación. Considerando: Que más aun, la motivación de la sentencia es la legitimación del juez y de su decisión, pues ella permite a las partes en un proceso, conocer las razones que llevaron al juzgador a adoptar la solución al caso. Asimismo, la motivación de la sentencia constituye una parte indispensable de la tutela judicial efectiva, que es un derecho fundamental reconocido por la Constitución de la República, de modo que todo justiciable tiene el derecho fundamental de conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a decidir en el sentido que lo hizo. Considerando: Que de todo lo anterior se colige que la Junta Electoral de Imbert, al emitir 137


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su decisión sin contener la motivación que la sustente, incurrió en una violación al debido proceso, lo cual se traduce en una falta grave al ejercicio de las funciones que el legislador puso a su cargo, lo cual constituye un motivo suficiente para acoger la solicitud planteada en cuanto a la nulidad de la resolución recurrida.

DEBIDO PROCESO. Falta de motivación de resolución

dictada por una junta electoral. Facultad del Tribunal de suplir motivos de decisión recurrida. Sentencia TSE 3512016, del 30 de mayo de 2016. Una resolución de una junta electoral que rechazó la solicitud de reconteo o nuevo conteo manual y revisión de votos nulos y observados de todos los colegios electorales en el nivel congresual fue objeto de un recurso de apelación. Al comprobar que la decisión recurrida carecía de motivaciones, el Tribunal se avocó a conocer su fondo, suplió los motivos y ratificó la decisión en cuanto al fondo por considerarla correcta. Considerando: Que este Tribunal ha sostenido el criterio, el cual reitera en esta ocasión, de que la motivación de la sentencia es la legitimación del juez y de su decisión, pues ella permite al litigante conocer las razones que llevaron al juzgador a adoptar la solución al caso. Asimismo, la motivación de la sentencia constituye una parte indispensable de la tutela judicial efectiva, que es un derecho fundamental reconocido por nuestra Constitución, de modo que todo justiciable tiene el derecho fundamental de conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a decidir en el sentido que lo hizo. Considerando: Que, en principio, toda decisión que no contiene motivos que justifiquen 138


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su dispositivo sería nula. Sin embargo, cuando una decisión carente de motivos es recurrida en apelación con fines de anulación o revocación, si el tribunal de alzada estima que la solución adoptada en el caso es correcta, no procede la anulación o revocación de tal decisión, sino que se impone suplir los motivos que justifiquen la solución adoptada por los jueces de primer grado. Considerando: Que en este sentido, este Tribunal, aun habiendo constatado la falta de motivos de que adolece la resolución recurrida, no procederá a revocarla o anularla, por entender que la solución aplicada al caso es la correcta, por lo que en virtud de los poderes conferidos al tribunal de alzada procederá a suplir los motivos que justifiquen el dispositivo de la resolución apelada. (…) Considerando: Que en virtud de lo anterior, este Tribunal ha comprobado que el único vicio del cual adolece la indicada resolución, relativo a la falta de motivación, ha sido subsanado cuando fueron suplidos los motivos que llevaron a la Junta Electoral a tomar la decisión en cuestión. Que más todavía, los recurrentes se han limitado a argumentar respecto de violaciones a derechos fundamentales, sin aportar las pruebas relativas a dichas violaciones.

DEBIDO PROCESO. Renuncia de candidatura. Requisi-

tos para la validez de una renuncia de candidatura. Tutela judicial efectiva del sufragio activo y pasivo. Sentencia TSE 574-2016, del 22 de junio de 2016. Luego de celebradas las elecciones, un candidato a regidor recurrió en apelación la resolución de una junta electoral que admitió su renuncia, bajo el alegato de que su firma fue falsificada y que tuvo conocimiento de lo sucedido después de celebrados 139


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los comicios. El Tribunal acogió el recurso al determinar que el documento contentivo de la supuesta renuncia no cumplía con las condiciones necesarias para que fuese dado como válido, más aún al considerar su obligación de garantizar los derechos de los electores que votaron por el recurrente y de él como candidato triunfador. En su decisión, el Tribunal hizo referencia a su Sentencia TSE 029-2013, que definió los efectos y alcances de la renuncia. Considerando: Que la Junta Electoral del Distrito Nacional, el 6 de mayo de 2016, conoció y aprobó la renuncia de Osiris Manuel Fernández Solano como candidato a regidor por la indicada posición y en su lugar acogió la inscripción de José Luis Calderón Valdez, como candidato para ocupar la regiduría Núm. 7 del Distrito Nacional. (…) Considerando: Que si bien es cierto que el artículo 75 de la Ley Electoral, antes transcrito, establece la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra de la resolución que conozca de la propuesta de candidatura no es menos cierto que dicha junta debió, en uso de las atribuciones contenciosas que le son conferidas en los períodos electorales, aplicar los principios de razonabilidad y analizar la existencia de vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Considerando: Que este Tribunal es de opinión que el documento de renuncia, presentado ante la Junta Electoral del Distrito Nacional, no reúne las condiciones necesarias para que se dé por buena y valida la renuncia a dicho cargo, máxime cuando el mismo no se encuentra notarizado y el supuesto firmante reclama su nulidad por inexistencia de su firma. Que en este sentido, si para ser adquiriente de ese derecho se hace necesario la firma de un formulario de aceptación de candidatura, debidamente notarizado, resulta evidente que para renunciar a este derecho 140


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se exija mínimamente la misma garantía de notarización que asegure la veracidad de la firma plasmada. (…) Considerando: Que es un hecho no controvertido que Osiris Manuel Fernández Solano fue electo como candidato a Regidor en la posición Núm. 7, Circunscripción Núm. 3, del Distrito Nacional, para las elecciones celebradas el 15 de mayo de 2016, por el Partido Revolucionario Moderno (PRM). Que más todavía, se ha apreciado que el recurrente figuró en la boleta municipal utilizada en las pasadas elecciones, por lo que los electores tuvieron oportunidad de votar, de forma indirecta, por él; por tanto, es importante señalar que éste ostenta la representación de los electores de dicha comunidad, que lo eligieron en el ejercicio del sufragio activo para ocupar el cargo que reclama en su recurso de apelación. (…) Considerando: Que como puede evidenciarse, nuestro pacto fundamental en el caso de la especie, tiene como finalidad la protección de los derechos, tanto en relación al sufragio pasivo como activo, por lo que este Tribunal es del criterio que el recurrente conserva todos y cada uno de sus derechos para representar a los electores que lo eligieron como regidor del Distrito Nacional; en consecuencia, decide acoger el presente recurso de apelación como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DELEGADO. Obligatoriedad de residir en la demarcación de la junta electoral donde está asignado. Sentencia TSE 009-2015, del 23 de junio de 2015.

La designación de un delegado de un partido ante una junta electoral fue demandada en nulidad al comprobar el incumplimiento del requisito respecto al domicilio del delegado. Luego 141


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de confirmar que no residía en la demarcación territorial de la junta, el Tribunal declaró nula la designación por violación a la ley electoral. Considerando: Que al respecto, este Tribunal realizó una consulta en el Maestro de Cedulados de la Junta Central Electoral, en cuyo registro figura la señora Miriam Agramonte Guzmán como portadora de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 049-0047788-8, y donde la misma figura como domiciliada y residente en la Calle Av. Hípica, Pradera de los Reyes, Núm. 36, Apto. 402, edificio J, piso 4, la cual se encuentra ubicada en el municipio Este, provincia Santo Domingo, lo que evidencia que la señora Miriam Agramonte Guzmán actualizó los datos de su registro ante la Junta Central Electoral y en la misma se incluyó el cambio de dirección, en la cual figura la provincia Santo Domingo. Considerando: Que conforme a la documentación aportada a este Tribunal y como bien se ha podido comprobar, Miriam Agramonte Guzmán fue designada como delegada del Partido Demócrata Popular (PDP) ante la Junta Electoral del Distrito Nacional y actualmente tiene su domicilio y residencia en la Provincia de Santo Domingo, en franca violación a las disposiciones del artículo 56 de la Ley Electoral Núm. 275-97, respecto de la obligatoriedad de que los delegados designados por ante las juntas electorales deban residir en la demarcación donde han sido designados; tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

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DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO. Reglamentación

del derecho fundamental. Condiciones. Rechazo a inscripción de candidatura por incumplimiento de disposición estatutaria. Sentencia TSE 027-2014, del 6 de junio de 2014, confirmada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0531/15, del 19 de noviembre de 2015. Un miembro de una organización política incoó una acción de amparo con el propósito de que el Tribunal ordenase a su partido inscribirlo como candidato a un cargo de dirección de su partido político, bajo el supuesto de la violación al derecho de elegir y ser elegido. La parte accionada intentó que se declarara inadmisible la acción por la supuesta existencia de otra vía de derecho y por la supuesta notoria improcedencia, pero la petición fue rechazada por el Tribunal al comprobar que el accionante ostentaba la calidad de militante del accionado partido político. En cuanto al fondo, la declaró inadmisible porque el accionante no cumplía con uno de los requisitos necesarios para optar por un cargo en esa organización política de conformidad con sus estatutos. Considerando: Que al examinar el contenido de la instancia que nos apodera de la presente acción de amparo, este Tribunal pudo comprobar que el accionante, Rafael Pércival Peña, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 72 de la Constitución y 65 y 67 de la Ley Núm. 137-11, por tanto, está legitimado para accionar en amparo como lo ha hecho; en efecto, el accionante, en su condición de militante del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), alega la vulneración en su contra del derecho a ser elegible para los cargos de dirección del señalado partido político, por lo cual ha incoado la presente acción de amparo. Considerando: Que en virtud de los criterios precedentes, resulta 143


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ostensible que el medio de inadmisión que se examina, propuesto por la parte accionada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), debe ser rechazado, por resultar el mismo improcedente, mal fundado y carente de sustento legal, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia. (…) Considerando: Que la parte accionada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en apoyo de sus medios de defensa propone, en síntesis, lo siguiente: “[...] que si le diéramos al accionante la categoría de miembro del partido y asumiéramos que es un militante o dirigente, estaría vedado por el hecho de que el numeral 9 del artículo 30 del reglamento para la inscripción de candidaturas, el cual exige que quien aspire a cargos como a Secretario General debe tener una militancia ininterrumpida de cuatro (4) años en el partido y el señor Rafael Pércival Peña es un General retirado del Ejército Nacional, mediante Decreto No. 45210 del 16 de agosto de 2010, por lo que el 16 de agosto del presente año cumplirá cuatro (4) años de su retiro”. (Sic) Considerando: Que la presente acción de amparo se contrae a la alegada violación al derecho de un miembro o militante de un partido político, de ser elegible para los puestos de dirección de la citada organización partidaria; en consecuencia, a los fines de dirimir la presente controversia, el Tribunal analizará el alcance del derecho fundamental a ser elegible, así como las limitaciones o restricciones a dicho derecho cuando se trata de cargos de dirección partidaria. (…) Considerando: Que partiendo de lo señalado previamente, es dable colegir que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas pueden reglamentar el derecho al voto, sea activo o pasivo, siempre y cuando esa reglamentación no contravenga la Constitución de la República, la cual tiene primacía dentro del ordenamiento jurídico, conforme 144


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lo establece la parte in fine del artículo 6, el cual señala que: “[...] Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. (…) Considerando: Que respecto del requisito de militancia ininterrumpida por espacio de cuatro (4) años para poder optar por los cargos internos a nivel orgánico, como es el caso de la Secretaría General, fijado por la Comisión Nacional Organizadora de la Trigésima Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en el numeral 9, del artículo 30, del reglamento citado, este Tribunal es del criterio que el mismo cumple con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad previamente esbozados. (…) Considerando: Que en vista de lo previamente expuesto, es posible colegir que el accionante, Rafael Pércival Peña, no cumple con el requisito de los cuatro (4) años de militancia ininterrumpidos de que habla el artículo 30, numeral 9, del reglamento en cuestión, en razón de que el mismo fue puesto en condición de retiro de las Fuerzas Armadas el 16 de agosto de 2010, evidenciándose que actualmente tiene 3 años y 10 meses fuera de las filas militares; en efecto, comprobada la situación anterior resulta materialmente imposible entonces que el accionante pueda tener cuatro (4) años ininterrumpidos militando en el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), luego de su puesta en retiro. En consecuencia, procede rechazar en todas sus partes la presente acción de amparo, por la misma ser improcedente y mal fundada en derecho, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de revisión y confirmó la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos: 145


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m. En la sentencia recurrida se acredita que el día 16 de agosto de 2010 el recurrente formaba parte de las filas militares y resulta que, de conformidad con el artículo 194 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, del 13 de septiembre de 2013, se dispone sobre “Participación en Asociaciones. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo pueden formar parte de asociaciones religiosas, recreativas, culturales, de socorro y otras similares de carácter civil, pero en ningún caso podrán pertenecer a partidos o agrupaciones de carácter político”. Desde el momento en que el recurrente queda en estado de retiro de las Fuerzas Armadas, hasta que presenta la solicitud de admisión de su candidatura partidaria, no había transcurrido el período de cuatro (4) años mínimos de militancia partidaria estipulado por el artículo 30.9 de la Resolución CON/003-2013 para poder aspirar al cargo de secretario general, por lo que obró conforme a derecho el Tribunal Superior Electoral al rechazar la acción de amparo y, en consecuencia, es de rigor concluir que la sentencia recurrida no vulnera el derecho a ser elegible del recurrente. La decisión del Tribunal Constitucional contó con el voto salvado de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, quien manifestó su acuerdo con el dispositivo de la sentencia, no así con los argumentos utilizados por la mayoría.

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DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Naturaleza

de los derechos adquiridos en un proceso electoral. Compactibilidad de familiares en un Consejo de Regidores. Sentencia TSE 010-2013, del 19 de marzo de 2013. Revisión rechazada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0083/14, del 21 de mayo de 2014. La acción de amparo interpuesta por un vocal de una junta de un distrito municipal en contra de la decisión del Concejo de Regidores que lo destituyó del cargo fue declinada por un tribunal civil hacia este tribunal, que declaró su desvinculación de forma arbitraria y en violación a la Constitución y la ley, al comprobar la violación de sus derechos políticos electorales adquiridos en las elecciones. El Tribunal Constitucional, en ocasión del recurso de revisión, ratificó la sentencia recurrida por considerarla conforme al derecho, modificándola al incrementar el monto de astreinte impuesto contra la parte perdidosa y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante en amparo, durante el tiempo de su suspensión objeto al proceso. Considerando: Que el estudio combinado de los textos legales citados arriba pone de relieve que los mismos no contienen prohibición alguna, en el sentido de que familiares puedan optar y ser electos a los cargos de Alcaldes, Vice Alcaldes, Concejales, como tampoco a los cargos de Directores o Vocales de los Distritos Municipales. (…) Considerando: Que en consecuencia, el hecho de que Luís Ramón Álvarez y Ricardo Álvarez sean primos hermanos, como alega el accionado, no es óbice para que los mismos ejerzan las funciones para las cuales resultaron elegidos, en los cargos de Director y Vocal, respectivamente, de la Junta Distrital de La Jaiba, toda 147


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vez que los mismos son puestos o cargos de elección popular; por tanto, las decisiones del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal Villa Isabela, Puerto Plata, que sustituye en sus funciones de Vocal a Ricardo Álvarez, son contrarias a la Constitución de la República y están afectadas de nulidad. (…) Considerando: Que los derechos adquiridos, fruto de resultar electo en una contienda electoral, son personales, inalienables e inexpugnables, mientras dure el periodo para el cual fueron electos, salvo las excepciones previstas en las leyes. Un acto administrativo, por su naturaleza, no podrá nunca derogar la voluntad popular expresada a través del sufragio respecto de la elección de un cargo público. Que este Tribunal tutela los derechos políticos-electorales, en tal sentido, resulta una transgresión y un atentado contra la seguridad jurídica de un Estado que mediante un acto administrativo se pretenda dejar sin efecto la más alta expresión de la soberanía de un pueblo, la cual es expresada a través del voto. Considerando: Que el Estado Dominicano se sustenta sobre la base de un sistema democrático representativo, por lo que en este caso, con su destitución, no se trata solo de la vulneración de los derechos del accionante, sino también de todas aquellas personas que a través del sufragio lo eligieron como su representante, en este caso 357, lo que no puede ser nunca permitido en un Estado de Derecho que se considere democrático. El Tribunal Constitucional en ocasión del recurso de revisión, fundamentó su decisión en los siguientes motivos: i. El Tribunal Constitucional considera que la decisión recurrida está bien fundamentada. Ciertamente no existen razones que justifiquen la destitución y posterior 148


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sustitución del señor Ricardo Álvarez en su calidad de vocal de la Junta Distrital del distrito municipal La Jaiba. El artículo 87, letra b, de la referida ley núm. 176-07 no prohíbe que dos familiares formen parte del gobierno y administración de una junta distrital de un municipio. En efecto, el indicado texto lo que prohíbe es que los síndicos/as, vicesíndico/as y regidores/as participen en la discusión de los asuntos en los cuales tenga interés un familiar suyo, o cuando existe un vínculo de consanguinidad con los representantes o asesores legales de los interesados en la cuestión discutida. j. En cuanto a las incompatibilidades que tienen los vocales y directores de los distritos municipales, el párrafo III del artículo 80 de la Ley núm. 176-07 establece que son las mismas que las demás autoridades electas, es decir, las de los síndicos, vicesíndicos y regidores. En efecto, según el indicado párrafo “los/as directores/as y los/as vocales de los distritos municipales están sometidos al mismo régimen de inelegibilidad e incompatibilidad, destitución y suspensión en el cargo que el establecido para las demás autoridades municipales electas”. (…) l. En este sentido, el Tribunal Constitucional considera, al igual que el tribunal que dictó la sentencia de amparo, que el hecho de que los señores Ricardo Álvarez y Luis Ramón Álvarez sean primos hermanos no constituye una incompatibilidad de las previstas en el referido artículo 39 de la Ley núm. 176-07.” (…) p. El juez que dictó la sentencia recurrida fijó una astreinte con la finalidad de garantizar la ejecución de lo decidido y en aplicación de lo previsto en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual “el juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”. En la especie, la fijación de la astreinte es pertinente; 149


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sin embargo, por una parte, procede aumentar la misma ya que la no ejecución de esta decisión constituiría trastornos de gran envergadura para el sistema político y la democracia misma y por otra parte debe indicarse el beneficio de su liquidación. La decisión del Tribunal Constitucional fue adoptada por la mayoría, con el voto salvado de la magistrada jueza Leyda Margarita Piña Medrano y el voto parcialmente disidente y parcialmente salvado de la magistrada jueza Katia Miguelina Jiménez Martínez.

DESISTIMIENTO. Diferencias de desistimientos. Archivo

del expediente. Sentencia TSE 018-2012, del 16 de abril de 2012. Una vez acogido el desistimiento del accionante de su acción de amparo, el Tribunal consideró útil establecer la diferencia entre los desistimientos de acción y de la instancia, lo cual sucedió en este caso. Considerando: Que el desistimiento es la renuncia hecha por el demandante a los efectos del proceso, o por una cualesquiera de las partes a los efectos de uno de los actos del proceso; según el alcance que tenga, pueden distinguirse tres clases de desistimiento: el desistimiento de acción, el desistimiento de instancia y el desistimiento de actos procesales. Considerando: Que el desistimiento de acción es un abandono del derecho mismo; este tiene como resultado extinguir el proceso en el pasado y hacerlo imposible en el porvenir; está regido por las normas del derecho común relativas a las renunciaciones en general; el desistimiento de instancia 150


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es una renuncia a la situación jurídica creada por la instancia abierta; este extingue el proceso actual, a partir de la demanda inclusive, pero deja subsistente el derecho de acción en justicia; el desistimiento de actos procesales determinados es la renuncia a los efectos producidos por esos actos; en tanto que el desistimiento de acción y el de instancia emanan naturalmente del demandante, es evidente que el desistimiento de actos procesales determinados puede provenir tanto del demandante como del demandado. Considerando: Que el desistimiento de instancia es el único regulado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 402 y 403; el desistimiento de acción y el de actos determinados se hallan regulados por las disposiciones del derecho común y por las reglas generales que gobiernan el proceso. Considerando: Que es particularmente útil distinguir con exactitud el desistimiento de acción del desistimiento de instancia; pero esta distinción es frecuentemente difícil, sobre todo cuando el demandante declara, simplemente, que desiste, sin precisar que abandona únicamente la instancia o que renuncia a su derecho o a sus pretensiones; en la duda, la fórmula empleada por el demandante debe ser interpretada restrictivamente, como simple desistimiento de instancia; todo abandono de derecho, en efecto, debe ser expreso.

DESISTIMIENTO. Concepto y consecuencias del desistimiento. Sentencia TSE 296-2016, del 24 de mayo de 2016.

Una vez el accionante produjo el desistimiento de su acción, el Tribunal, al emitir el acta correspondiente y archivar el proceso, aprovechó la oportunidad para definir esta figura jurídica y diferenciar sus clases y sus consecuencias. 151


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Considerando: Que el desistimiento es la renuncia hecha por el demandante a los efectos del proceso, o por una cualesquiera de las partes a los efectos de uno de los actos de la instancia; según el alcance que tenga, pueden distinguirse tres clases de desistimiento: a) el desistimiento de acción; b) el desistimiento de instancia; y, c) el desistimiento de actos procesales. Considerando: Que conforme a lo señalado en el considerando anterior, es pertinente hacer las siguientes puntualizaciones: a) el desistimiento de acción es un abandono del derecho mismo; este tiene como resultado extinguir el proceso en el pasado y hacerlo imposible en el porvenir; está regido por las normas del derecho común relativas a las renunciaciones en general; b) el desistimiento de instancia es una renuncia a la situación jurídica creada por la instancia abierta; este extingue el proceso actual, a partir de la demanda inclusive, pero deja subsistente el derecho de acción en justicia; c) el desistimiento de actos procesales determinados es la renuncia a los efectos producidos por esos actos; en tanto que el desistimiento de acción y el de instancia emanan naturalmente del demandante, como ocurre en el presente caso, el desistimiento de actos procesales determinados puede provenir tanto del demandante como del demandado o inclusive del interviniente, sea este voluntario o forzoso. Considerando: Que el desistimiento, como uno de los medios de que disponen las partes para concluir un litigio, implica la descontinuación de la demanda o la acción, aunque no la renuncia de derecho; por tanto, el desistimiento es válido cuando una de las partes decide dejar sin efecto una acción o actuación realizada por ella en el curso de un proceso. Considerando: Que sobre el particular, es menester señalar que el interés constituye la motivación esencial que motoriza las acciones 152


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interpuestas por ante los Tribunales de la República en procura del restablecimiento de derechos, o en este caso, de derechos fundamentales, la cual es personal. Que por tanto, y en atención a ese carácter de personalidad del cual está revestido el interés, las partes pueden, cuando lo estimen necesario, desistir de sus pretensiones, lo que se traduce en una falta de interés en la continuación del procedimiento del cual se encuentra apoderado una jurisdicción, tal como ha ocurrido en el caso de la especie. Considerando: Que más aún, el desistimiento, como uno de los medios de que disponen las partes para concluir un litigio, implica la descontinuación de la demanda o la acción, aunque no la renuncia de derecho; por tanto, el desistimiento es válido cuando una de las partes decide dejar sin efecto una acción o actuación realizada por ella en el curso de un proceso.

ELECCIONES INTERNAS. Padrón alterado en violación

a estatutos. Nulidad de padrón y asamblea. Sentencia TSE 012-2012, del 9 de marzo de 2012. Dos asambleas extraordinarias fueron demandadas en nulidad por un militante que alegó la falta de calidad de los delegados inscritos en un padrón de militantes reestructurado, en violación a una disposición estatutaria. El Tribunal acogió las demandas al comprobar los hechos y rechazó las conclusiones de la parte demandada. Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que el padrón de delegados con derecho a participar en la XXXV Convención Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), fue aprobado en la sesión del Directorio Central Ejecutivo celebrada el 25 de enero 153


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de 2012 aprobación donde se autoriza sacar los delegados fallecidos y los renunciantes, en ningún momento incrementar el padrón; igualmente, se ha comprobado que dicha asamblea fue celebrada el 19 de febrero de 2012, transcurriendo solamente 25 días entre ambas actuaciones, lo que constituye una violación al artículo 41 de los estatutos partidarios, el cual dispone lo siguiente: “Art. 41: Los delegados ante las Asambleas del PNVC serán escogidos mediante un proceso de reestructuración que desarrollará el partido, por lo menos (6) meses antes de convocarse la Asamblea”. Considerando: Que este Tribunal determinó que el padrón de delegados utilizado en la XXXV Convención Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), fue aprobado en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 41 de los estatutos partidarios, precedentemente enunciado, procede que el mismo sea declarado nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico; y en consecuencia, se pronuncie la nulidad del Padrón de Delegados y de la XXXV Convención Extraordinaria celebrada el 19 de febrero de 2012. Considerando: Que la interpretación correcta del artículo 41 de los Estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), al disponer que no se pueden hacer cambios en el padrón por lo menos seis (6) meses antes de la Asamblea, se debe entender como una disposición justa y razonable, que busca evitar que en una fecha cercana al evento, se adicionen delegados sin calidad, que puedan cambiar la correlación de fuerzas de la asamblea; entendiéndose como fundamental para garantizar la transparencia y equidad de cualquier Asamblea o Convención. Considerando: Que este Tribunal debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana y al determinar y comprobar 154


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que existen las violaciones argüidas por la parte demandante contra la XXXV Convención Extraordinaria, del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el 19 de febrero de 2012, procede rechazar las conclusiones de la parte demandada en todas sus partes”.

ELECCIONES INTERNAS. Acreditación de delegados de los candidatos. Importancia. Inconstitucionalidad de disposición reglamentaria. Sentencia TSE 019-2014, del 3 de abril de 2014.

Candidatos a cargos internos de un partido político accionaron en amparo contra la comisión organizadora del evento y su partido en reclamo de que se les permitiese tener delegados en los centros de votación. La demanda fue acogida por el Tribunal, que dispuso la inaplicabilidad de la disposición reglamentaria que impedía la acreditación de los delegados de los candidatos por ser contraria a la Constitución de la República. Considerando: Que de la verificación del reglamento para la celebración de la indicada convención, se comprobó que ciertamente, tal y como alegan los accionantes, en el mismo no se establece la figura de los delegados. Que al habérsele requerido a la citada comisión organizadora que estableciera el procedimiento para la acreditación de estos con miras a la celebración de las elecciones, la indicada comisión decidió prescindir de esta figura, alegando que no se encontraba contemplada en el reglamento, todo esto en atención a lo dispuesto por el artículo 35 del mismo reglamento, el cual establece que todo lo no dispuesto puede ser regulado mediante resolución. Considerando: Que no obstante las facultades y atribuciones resolutorias con que cuenta la 155


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Comisión Nacional Organizadora, la decisión de no permitir la representación de los candidatos a través de sus delegados en los distintos centro de votación, constituye una omisión que resulta contraria a la Constitución de la República, ya que según la propia Ley Electoral la función de los delegados resulta vital para garantizar la transparencia y la diafanidad del proceso. Que en este sentido, es oportuno aclarar que en materia de impugnación en el ámbito electoral, la misma se inicia desde el mismo colegio o centro de votación, de ahí la importancia del delegado ante el indicado recinto de votación, lo cual tiene relevancia, por igual, en los procesos internos que celebren los partidos, organizaciones y movimientos políticos, lo que fortalece la democracia interna y la transparencia. Considerando: Que si bien es cierto que la Comisión Nacional Organizadora goza de un poder de reglamentación para todo lo relativo al montaje de la convención, no es menos cierto, que las disposiciones el reglamento que se adopte debe estar acorde con el mandato, primero de la Constitución de la República, luego de la Ley Electoral y por último con el estatuto partidario; en consecuencia, todo lo relativo al montaje y celebración de la convención debe estar ajustado a los principios de democracia interna y la transparencia previstas en el artículo 216 de la Constitución, además de que dicho poder reglamentario de la comisión está limitado por criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad e igualdad entre las partes. (…) Considerando: Que sobre este aspecto, además, es oportuno señalar que impedir la participación de delegados en el proceso de convención llevaría consigo hacer inoperante e ilusorio el procedimiento de impugnación en la referida convención, pues sería materialmente imposible que un candidato pueda estar en todos los centros de 156


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votación al mismo tiempo para velar por el buen desenvolvimiento del proceso y para presentar los reparos de lugar en caso de ser necesarios. Considerando: Que en ese sentido, este Tribunal declaró no aplicable al proceso convencional de la Trigésima Convención Nacional Ordinaria Noel Suberví Espinosa del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) el artículo 6 de la Resolución CNO/064-2014, emitida el veinte (20) de marzo de 2014 por la Comisión Nacional Organizadora, por ser violatorio a los artículos 6 y 216 de la Constitución de la República; por lo que dispuso la acreditación de delegados de los candidatos en cada mesa de votación, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. En efecto, la Comisión Nacional Organizadora deberá tomar todas las previsiones necesarias para que cada candidato pueda tener un delegado en cada una de las mesas o colegios de votación. Que, por igual, con relación a las candidaturas plurinominales, en las cuales se deberá permitir la presencia de un delegado en cada mesa o colegio de votación por cada plancha que participe en la convención.

ELECCIONES INTERNAS. Obligación y finalidad de la entrega del padrón de militantes habilitados para votar a candidatos. Sentencia TSE 019-2014, del 3 de abril de 2014.

El Tribunal acogió la acción de amparo incoada por un candidato a la presidencia de un partido político y varios militantes y ordenó a la comisión organizadora de la convención entregar, en plazos establecidos, el padrón electoral de militantes a los candidatos, para así evitar la violación a los principios esenciales de la democracia que sustentan el sistema electoral dominicano. 157


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Considerando: Que dados los razonamientos anteriores, es oportuno señalar que los accionantes invocan la inminencia de violación a su derecho fundamental a elegir y ser elegibles, lo cual, según ellos, se materializa con la disposición de la Comisión Nacional Organizadora de la Convención de no permitir la participación de delegados de los candidatos a puestos de elección, así como por el hecho de que el padrón con el cual se habrá de celebrar la referida convención se entregará después de celebrada la convención y en alguno de los casos con muy poco tiempo de antelación. (…) Considerando: Que es importante resaltar, además, que mediante Resolución CNO/001-2014 del 02 de enero de 2014, se estableció el cronograma de convención a llevarse a efecto; en este sentido, se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “La convención municipal en la Región Este el 06 de abril de 2014”. De lo anterior resulta ostensible que la convención a nivel municipal en la Región Este del país sería celebrada sin que se cuente a ese momento con el padrón de las personas que están habilitadas para votar en la indicada convención; en efecto, la elección está pautada para el 06 de abril, mientras que la entrega del padrón está pautada para el 25 de abril, es decir, 19 días después de las elecciones en la Región Este; por lo que, evidentemente, de permitirse tal situación se estarían vulnerando los derechos no solo de los accionantes, sino también de los militantes de la indicada organización política, en razón de que se llevaría a cabo una elección sin que se tenga certeza de quiénes son las personas con calidad para votar, lo cual podría trastornar el proceso que se tiene programado celebrar. Considerando: Que más aún, este Tribunal es del criterio que celebrar dicha convención en esas condiciones viola principios esenciales de la democracia que sustentan el sistema 158


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electoral dominicano, especialmente el artículo 216 de la República, y es que en primer lugar no es posible que los accionantes acudan a una elección a nivel municipal en el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) el día 06 de abril de 2014, sin contar y sin conocer el padrón de los electores que habrán de participar en el día de las elecciones. Que el hecho de que los accionantes no conozcan de dicho padrón con anterioridad a la fecha de las elecciones afecta el principio de transparencia y de certeza que debe tener el evento eleccionario interno, comprometiendo seriamente la elección a realizarse. Considerando: Que la finalidad y el propósito de que las partes conozcan y dispongan de un padrón electoral con tiempo suficiente de antelación al evento electoral, es que estas puedan presentar sus observaciones oportunamente, hacer sus reparos, realizar el cruce correspondiente, verificar quiénes están aptos para votar, quiénes no pueden votar, cuáles electores han fallecido, cuáles están en otro partido, examinar los domicilios, las cédulas u otra identificación de los mismos, examinar los posibles dislocamientos de los centros de votación, orientar oportunamente a los militantes sobre dónde deben votar para garantizarle su derecho al voto, entre otros. Todas estas cuestiones constituyen garantías esenciales para la efectividad de la elección; en consecuencia, este Tribunal ordenó mediante sentencia leída en dispositivo la entrega del padrón de electores dentro de un plazo prudente, que les permita a los candidatos realizar su campaña interna.

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ELECCIONES INTERNAS. Violación al principio del debido proceso por órgano competente de decidir impugnación. Nulidad elecciones internas. Sentencia TSE 026-2014, del 6 de mayo de 2014. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0504/15, rechazó el recurso de revisión y confirmó la sentencia recurrida.

La demanda en nulidad de un proceso eleccionario interno de un partido político, en una determinada demarcación territorial, fundamentada entre otras causas en la violación al reglamento electoral, específicamente respecto al conocimiento de la impugnación hecha por los demandantes, fue acogida por el Tribunal, que determinó que la nulidad de la resolución por violación al debido proceso. Considerando: Que del estudio de los documentos que reposan en el expediente, este Tribunal comprobó que como consecuencia de las irregularidades alegadas, los demandantes presentaron una impugnación ante la Comisión Organizadora del VIII Congreso Ordinario Comandante Norge Botello, expresando los demandantes que no se cumplió con las previsiones del Reglamento para la celebración de las Elecciones a Miembros /as del Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) la cual fue desestimada, afectando sus derechos, ya que la Comisión Organizadora, ante la impugnación planteada, estaba en la obligación de cumplir con las disposiciones del artículo 30 del indicado reglamento, el cual impone a su cargo el cumplimiento de una serie de requisitos a los fines de dar respuesta a las impugnaciones que fruto de la celebración de las elecciones se suscitaran, a saber: a) debió fijar una audiencia; b) convocar a la Comisión Municipal Electoral; c) convocar a las Comisiones de Mesa; d) convocar a la parte que 160


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presentó la impugnación; e) convocar a Mirna Tejada, Rosa Pérez y Nicolás Mateo, quienes ya habían sido escogidos y que podían eventualmente ser afectados con la decisión que interviniera y por ello se les debió dar la oportunidad de ser escuchados y que pudiesen presentar sus medios de defensa; f ) la resolución que emitió la Comisión Organizadora, debió ser motivada y fundamentada en hecho y derecho, ya que se trata de un documento decisorio capaz de alterar situaciones jurídicas que afectarían derechos fundamentales, como en el caso de la especie, y g) la decisión se le debió notificar válidamente a las partes y dentro del plazo que prevé el reglamento”. (…) Considerando: Que reposa en el expediente la resolución dictada por la Comisión Organizadora del VIII Congreso Comandante Norge Botello, el 23 de enero de 2014, la cual rechazó la impugnación a los resultados de las elecciones en la Circunscripción Núm. 03 del Distrito Nacional, incoada por los demandantes en ocasión del indicado proceso interno; sin embargo, en el expediente no existe constancia de que la Comisión Organizadora diera cumplimiento fiel a las disposiciones del artículo 30 del reglamento, para conocer de la referida impugnación y dictar la resolución al respecto; por tanto, los demandantes no conocen bajo qué circunstancias se efectuó el proceso de revisión que realizó la Comisión Organizadora sobre la impugnación que presentaron; que además, se les debió poner en causa e informar previamente, a los fines de que estos tuvieran la oportunidad de presentar sus medios de defensa, en consonancia con la Constitución dominicana, que es la norma suprema que nos rige, la cual dispone con claridad y precisión en su artículo 69, numeral 10, lo siguiente: “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 161


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Considerando: Que del análisis de la resolución emitida por los miembros de la Comisión Organizadora del evento se puede constatar que la misma viola la Constitución de la República, en cuanto a las reglas del debido proceso previstas en el artículo 69 como hemos señalado, debido a que los demandantes no fueron convocados, no hubo contradicción, no pudieron ejercer su derecho de defensa y no se les permitió que explicaran a la Comisión las irregularidades que ellos invocan; por otro lado, no existe constancia de que las Comisiones de Mesa y Municipal Electoral fueran convocadas; en consecuencia, dadas todas estas omisiones e irregularidades identificadas, procede que se declare la nulidad de la decisión dictada por la Comisión Organizadora del VIII Congreso Comandante Norge Botello, valiendo estos motivos decisión, sin que sea necesario que conste en la parte dispositiva de esta sentencia. Esta sentencia fue dictada por mayoría de votos, con los votos disidentes y razonados de los magistrados jueces Fausto Marino Mendoza Rodríguez y John Newton Guiliani Valenzuela. El Tribunal Constitucional ratificó en su Sentencia TC/0504/15 las consideraciones del Tribunal Superior Electoral en lo que respecta a la violación del debido proceso por la comisión organizadora en el conocimiento de la impugnación hecha por los demandantes. Veamos: 10.4 Producto del estudio de las documentaciones que reposan en el expediente, así como de los fundamentos de la Sentencia recurrida ante este tribunal, se puede establecer que el Tribunal Superior Electoral al momento de dictar su decisión, no incurrió en violaciones a derechos fundamentales como alegan las partes recurrentes 162


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en su instancia introductiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. 10.5 Esta afirmación queda sustentada por el hecho de que, tal y como afirma el Tribunal Superior Electoral en la sentencia impugnada, la parte recurrida presentó una impugnación ante la Comisión Organizadora del VIII Congreso Ordinario Comandante Norge Botello, expresando que no se cumplió con las previsiones del reglamento para la celebración de las elecciones a miembros/as del Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD). 10.6 Dicha solicitud fue desestimada sin observar las disposiciones del indicado reglamento, es decir, sin fijar audiencia, convocar a la comisión electoral, a la comisión de mesa, a la parte que presentó la impugnación, así como también a la parte que pudieran resultar afectada con el dictamen de la Comisión. Igualmente, se requiere la motivación de la decisión que al efecto se emitiera. 10.7 Es evidente que la resolución emitida por la comisión organizadora del VIII Congreso Ordinario Comandante Norge Botello del 23 de enero de 2014, que ordena el rechazo de la impugnación de las elecciones en la circunscripción núm. 03, del Distrito Nacional, incoada por los hoy recurridos en revisión, en ocasión del indicado proceso interno, no observó las disposiciones establecidas en el artículo 30 del reglamento de elección. Es por esta razón que la misma fue anulada por el Tribunal Superior Electoral, sin que ello implique una violación a los derechos fundamentales, como alega la parte recurrente en revisión.

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ELECCIONES INTERNAS. Nulidad por violación a los

principios del proceso de certeza del acto electoral, legalidad, democracia, igualdad y de transparencia. Sentencia TSE 026-2014, del 6 de mayo de 2014, confirmada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0504/15. Un proceso eleccionario interno de un partido político, celebrado en una circunscripción electoral, fue demandado en nulidad. El Tribunal, al constatar la violación a los principios del proceso del acto electoral, legalidad, democracia, igualdad y de transparencia, además de la garantía a los derechos políticos electorales de los electores, dictó sentencia que anuló dicho proceso electoral interno y ordenó al partido político la celebración de nuevas elecciones. Considerando: Que en las elecciones celebradas en la Circunscripción Núm. 3 del Distrito Nacional, Nivel Local al Comité Central por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), específicamente en los colegios cuyas actas han sido objeto de impugnación, se ha quebrantado el principio de transparencia y de legalidad, al no observar las previsiones del artículo 19, letra f), del instructivo; lo que además constituye una violación a los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento para la Celebración de Elecciones para la Elección de Miembros/as al Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD); por igual, se ha quebrantado la certeza del acto electoral, lo cual resulta contrario a las elementales normas de todo proceso eleccionario; en consecuencia, se puede colegir que en el caso que nos ocupa se ha violado el principio democrático y el principio de igualdad, respecto a los candidatos que compitieron en el evento interno. De igual forma, no se garantizaron los derechos político-electorales de los electores que 164


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votaron en dicha circunscripción, conforme a lo consagrado en el artículo 216 de la Constitución de República. Considerando: Que en las elecciones celebradas en la Circunscripción Núm. 3, del Distrito Nacional, Nivel Local al Comité Central por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), específicamente en los colegios cuyas actas han sido objeto de impugnación, se han quebrantado varios principios que además forman parte de la esencia de la materia electoral en la forma que indicamos a continuación: A. Violación al principio de Certeza del Acto Electoral. (…) Considerando: Que en el caso que nos ocupa, y fruto de las irregularidades, omisiones y el incumplimiento, tanto al reglamento como al instructivo que fueron aprobados para regir el evento eleccionario, cuyos resultados se están impugnando en el presente caso, este Tribunal ha comprobado que más de la mitad de los votos escrutados en la Circunscripción Núm. 3 del Distrito Nacional, Nivel Local, se encuentran afectados con las irregularidades antes señaladas, lo cual no permite establecer como cierto el resultado final. B. Violación al Principio de Legalidad. Considerando: Que otro de los importantes principios que debe ser observado en todo proceso es el de legalidad, el cual a su vez está vinculado de manera directa con el principio de seguridad jurídica, ambos contenidos en la Constitución de la República en sus artículos 40.15 y 110, respectivamente; que en el caso que nos ocupa fue aprobada para regir el evento eleccionario, cuyos resultados se están impugnando, la siguiente normativa interna: 1) El Reglamento para la Elección de Miembros/ as del Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y 2) Instructivo para las Votaciones en la Elección de Miembros/as del Comité Central 12 de enero 2014. Considerando: Que según se observa, ambos 165


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instrumentos establecían todas las reglas y disposiciones que debían normar y regular el proceso eleccionario, incluyendo las formalidades y requisitos que tenían que ser cumplidos por el ente organizador del evento al momento de validar y admitir las actas contentivas de los votos; sin embargo, en el presente caso, la Comisión Organizadora del VIII Congreso Ordinario Comandante Norge Botello del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), previo a validar las actas debió observar y comprobar si las mismas cumplían o no con las exigencias y los estándares exigidos por la normativa aprobada, lo cual no hizo, ya que no observó la existencia de las irregularidades en las actas que están siendo impugnadas, hecho que ha sido comprobado por este Tribunal y ello evidencia que la citada Comisión Organizadora no ajustó su accionar a las reglas y normas preestablecidas, no cumpliendo con el principio de legalidad, lo que conlleva no solo una violación de carácter reglamentario, sino una inobservancia de un mandato constitucional, que además forma parte del debido proceso. C. Violación al Principio Democrático. Considerando: Que la Constitución dominicana dispone en su artículo 2, lo siguiente: “Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes”. Conforme se observa, se trata de una previsión constitucional de amplio alcance y que constituye la esencia de un Estado Social, Democrático y de Derecho como lo es la República Dominicana, y en tal sentido la propia norma constitucional al referirse a los partidos políticos, ha dispuesto como uno de los ejes rectores de su accionar, el de garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan 166


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al fortalecimiento de la democracia; principio este cuya vulneración ha sido comprobada por el Tribunal, no garantizando un garantizó un resultado diáfano que fuera el reflejo de la democracia real en la circunscripción en la cual participaron, con lo cual se vulnera uno de los principios cardinales de lo que es la democracia. D. Violación al Principio de Igualdad. Considerando: Que en el presente caso, las irregularidades del proceso quebrantan el principio de igualdad en perjuicio de los demandantes, quienes luego de haber participado en dicho evento impugnaron el resultado, por no haber sido llevado a cabo con estricto apego al reglamento y al instructivo correspondiente. (…) Considerando: Que haciendo una interpretación amplia de los artículos precedentemente anunciados y al haber comprobado que la cantidad de votos irregulares supera más de la mitad de los votos emitidos, resulta pertinente que este Tribunal, como garante de los derechos políticos- electorales y en atención a las disposiciones de los artículos 216 de la Constitución y 18 y 19 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, acoja en cuanto al fondo la presente demanda en nulidad y se declaren nulas las elecciones en las Mesas o Colegios Electorales en los cuales se han verificado las irregularidades señaladas por la parte demandante y el interviniente voluntario, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. Esta sentencia fue dictada por mayoría de votos, con los votos disidentes y razonados de los magistrados jueces Fausto Marino Mendoza Rodríguez y John Newton Guiliani Valenzuela. El Tribunal Constitucional en su sentencia validó las argumentaciones y consideraciones del Tribunal Superior Electoral al establecer: 167


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10.9 Comprobada esta situación, el indicado tribunal procedió a conocer el proceso y fallar acogiendo la demanda en nulidad. De lo que se puede constatar que el Tribunal Superior Electoral decidió, apegado a las reglas del debido proceso y respetando las garantías constitucionales, toda vez que el desarrollo de las elecciones de la circunscripción núm. 3, del Distrito Nacional, del Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) fue realizado bajo irregularidades, omisiones e incumplimiento, tanto del reglamento como del instructivo que fueron aprobados para regir el evento eleccionario.

ELECCIONES INTERNAS. Horario de votación. Facultad

partidaria de reglamentación. Inaplicabilidad del artículo 113 de Ley Electoral. Sentencia TSE 043-2014, del 18 julio de 2014. Accionantes en amparo preventivo de extrema urgencia en contra del órgano interno de su partido encargado de organizar la convención que escogería al presidente de dicha organización política, solicitaron que el proceso de votación sucediese desde las 7:00 de la mañana hasta la 6:00 horas de la tarde, al tenor del artículo 113 de la Ley Electoral núm. 275-97. La solicitud fue rechazada por el Tribunal, que estableció su inaplicabilidad en los procesos eleccionarios internos de los partidos políticos, además de considerar que el horario de votación establecido cumple los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad. Considerando: Que el artículo 113 de la Ley Electoral, Núm. 275-97 del 21 de diciembre de 1997 dispone textualmente lo siguiente: “Toda votación se realizará en un solo día. Comenzará a las seis (6) de la mañana y 168


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terminará a las seis (6) de la tarde, como plazo máximo, salvo que la Junta Central Electoral, por razones atendibles, decida extender el mismo”. Considerando: Que resulta oportuno señalar que el artículo previamente citado se aplica a las elecciones generales, sean estas nacionales o parciales; en efecto, dicho texto legal no es aplicable de manera directa a los procesos de convención interna de los partidos políticos, en razón de que corresponde a los organismos de dirección de los partidos políticos, conforme lo dispongan sus estatutos, reglamentar todos los aspectos relaciones con los procesos de convención interna. Considerando: Que más aún, es oportuno indicar que el artículo anteriormente transcrito no establece de forma obligatoria que el horario en que deban llevarse a cabo las elecciones sea de 6:00 am a 6:00 pm, sino que hace indicación precisa de la hora de inicio del proceso, no así del momento en el que debe culminar, previendo solamente que el plazo máximo debe finalizar a las 6:00 pm. Esto quiere decir que puede darse por terminado en un horario previo a las 6:00 pm. De manera que es una facultad de la entidad organizadora del proceso electoral decidir si el mismo terminará a las 6:00 pm o antes. Pero, no obstante, es preciso recordar que esa prerrogativa debe ser ejercida de forma prudente, estableciendo un periodo de tiempo razonable para que la cantidad de votantes hábiles en el padrón puedan acudir sin contratiempos a los centros de votación. Considerando: Que este Tribunal ha reconocido de manera constante la facultad de los organismos internos y de dirección de los partidos políticos para dictar resoluciones y reglamentos a los fines de regular el desenvolvimiento del quehacer entre los miembros de dichas organizaciones. Que en ese mismo sentido, este Tribunal ha sido reiterativo en 169


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señalar que los partidos, organizaciones y movimientos políticos no pueden adoptar reglamentos, ni dictar disposiciones contrarias a lo previsto en la Constitución de la República o a la legislación electoral. Considerando: Que al examinar el caso concreto del cual nos encontramos apoderados, este Tribunal es del criterio que el horario de votación que ha sido establecido por la Comisión Nacional Organizadora se ajusta al principio de legalidad, utilidad y razonabilidad, en razón de que el padrón de militantes hábiles para sufragar en la convención del próximo domingo 20 de julio está compuesto por quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho (538,478) electores. En este sentido, tomando en cuenta que de cara a unas elecciones nacionales en las cuales están hábiles para ejercer el derecho al sufragio activo alrededor de seis millones (6, 000,000) de electores el horario de votación es de doce (12) horas, resulta ostensible entonces que el horario de votación de ocho (8) horas establecido para la convención en cuestión es más que suficiente para que todo el militante que desee acudir a ejercer su derecho lo haga. En consecuencia, procede que este aspecto sea rechazado, por improcedente e infundado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

ELECCIONES INTERNAS. Facultad del órgano partidario de trasladar centros de votación bajo ciertas condiciones. Sentencia TSE 043-2014, del 18 de julio de 2014.

Accionantes en amparo preventivo de extrema urgencia en contra del órgano interno de su partido encargado de organizar la convención que escogería al presidente de dicha organización política, solicitaron que se le ordenase a dicho órgano 170


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abstenerse de habilitar mesas especiales al margen de las ya establecidas. La petición fue rechazada por el Tribunal porque los accionantes no probaron dicho alegato; sin embrago, estableció la facultad del mencionado órgano de disponer el traslado de las mesas de votación, dada sus facultades reglamentarias, bajo ciertas condiciones de publicidad. Considerando: Que en el expediente no existe ningún indicio que ponga en evidencia la intención de la parte accionada de habilitar “mesas especiales” al margen de las ya previamente establecidas. Que más aún, la Comisión Nacional Organizadora, haciendo uso de sus facultades reglamentarias, puede disponer el traslado de los centros o mesas de votación que no cumplan con las condiciones para que los electores ejerzan el sufragio, debiendo, en estos casos, dar la publicidad necesaria a dicha decisión, a los fines de que tanto los candidatos que participan en el evento eleccionario, así como también los electores puedan contar con la debida información y orientación respecto del traslado de las mesas, siempre que se produjere, y poder ejercer de forma sin contratiempos su derecho a elegir y, sobre todo, garantiza la transparencia y el principio de certeza del acto electoral. Considerando: Que en lo relativo a esta parte de sus pretensiones, el accionante no ha probado su alegato, por lo que el mismo deviene en improcedente e infundado y por tal motivo debe ser desestimado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

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ELECCIONES INTERNAS. Plazo para recurrir. Prescripción de la acción. Plazo hábil los días del fin de semana y días feriados. Sentencia TSE 001-2015, del 13 de febrero de 2015.

Un miembro de un partido político demandó la nulidad del proceso eleccionario para la integración de un organismo partidario. En su recurso alegó la existencia de irregularidades en la escogencia de candidatos y que la instancia interna no había respondido su reclamación. El Tribunal pudo comprobar que la impugnación fue hecha fuera del plazo previsto en el reglamento del evento, por lo que estableció la inadmisibilidad de la demanda por prescripción. Considerando: Que en este sentido, conforme a los documentos depositados por el demandante, Jorge Luis Moronta, se verifica que el mismo tomó conocimiento del resultado del proceso eleccionario interno el 18 de enero de 2014, e impugnó los mismos por ante la Comisión Organizadora de la provincia Santiago el 21 de enero de 2014, lo que indica que cuando el demandante depositó su reclamo por ante la Comisión Organizadora del referido congreso ya había transcurrido un plazo de tres (3) días, con lo cual queda evidenciado que el demandante incurrió en violación al plazo establecido en el artículo 30 del reglamento citado anteriormente. (…) Considerando: Que sobre este aspecto es importante resaltar que habiendo prescrito el plazo de dos (2) días establecido en el artículo 30 del reglamento, en el mismo se computan los días transcurridos sin tomar en cuenta que estos sean laborables o no, ya que es costumbre que las organizaciones políticas celebren sus actividades los fines de semanas y que además las comisiones encargadas de dichos certámenes permanezcan laborando en 172


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dichos días, y por tanto reciben cualquier acto o impugnación que formulen los miembros que estén en desacuerdo, por lo que, en el caso de la especie no se puede alegar que el plazo se activaba a partir del próximo día hábil, es decir, a partir del lunes 20 de enero, por lo cual el plazo de dos días vencía el martes 21, momento en el que fue depositada la impugnación; sin embargo, de la verificación del calendario correspondiente al año 2014 se comprobó que el martes 21 de enero era día feriado, es decir, la celebración del día de la Virgen de la Altagracia, por tanto reunía las mismas condiciones que el domingo 19 de enero; en consecuencia, se comprueba que dicha demanda fue depositada fuera de plazo. Considerando: Que más aún, el demandante, al haber depositado su impugnación el 21 de enero de 2014, siendo el mismo un día feriado, demuestra que la Comisión Organizadora de la Convención realizó sus trabajos de forma continua e ininterrumpida, por lo que el plazo de dos (2) días establecido en el artículo 30 del indicado reglamento venció, para el demandante, el lunes 20 de enero de 2014, tal y como alegan los demandados y la interviniente forzosa. Considerando: Que este Tribunal, al verificar la instancia contentiva de la impugnación y los documentos que sustentan la misma, ha podido comprobar que ciertamente, el demandante incurrió en la violación de los plazos que habilitaban la impugnación de los resultados de la indicada convención, los cuales presentan un carácter de rigidez y celeridad, propios de la materia electoral, siendo su inobservancia sancionada con la inadmisibilidad de dicha demanda. Considerando: Que la “prescripción” es una causa de inadmisión que pretende hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo; que conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 173


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Núm. 834, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa y solo las que tengan carácter de orden público podrán ser invocadas de oficio por el Tribunal. En tal sentido, es oportuno el medio de inadmisión presentado por la parte demandada y la interviniente forzosa, respecto de la prescripción de la acción.

ELECCIONES INTERNAS. Condiciones para competir. Calidad para accionar en amparo. Sentencia TSE 0132015, del 10 de agosto de 2015. Recurso de revisión rechazado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0582/15, del 7 de diciembre de 2015. Un militante que procuraba su inscripción como precandidato presidencial de su partido político interpuso una acción de amparo bajo el alegato de violación a su derecho a elegir y ser elegido. El Tribunal acogió el pedimento de la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia, al determinar que el accionante no contaba con la calidad de precandidato presidencial, la cual era necesaria para cuestionar la decisión adoptada por el partido político. Recurrida en revisión, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso al considerar que la sentencia fue dictada conforme al derecho. Considerando: Que en el caso bajo estudio la parte accionante invoca la vulneración a su derecho a ser elegible, en razón de que, según afirma, se le impidió participar como precandidato presidencial a lo interno del Partido de la Liberación Dominicana (PLD). Que en este sentido, tal y como previamente ha establecido este Tribunal, la parte accionante no es titular de ningún derecho fundamental, cuya vulneración o amenaza deba ser evaluada por la vía de la acción de amparo, en razón 174


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de que en el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) es el Comité Central quien escoge los precandidatos a la presidencia de la República y, por tanto, todo miembro de dicho partido que aspire al indicado cargo debe ser propuesto como tal ante el Comité Central, siendo el referido organismo quien debe decidir, mediante el voto no menor al 33% de sus miembros, si acepta o no la precandidatura. Que el Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) sesionó el 18 de julio de 2015 y entre los miembros presentes en dicha reunión solo se sustentó la propuesta de precandidatura a la Presidencia de la República del Lic. Danilo Medina Sánchez. Por tanto, si el accionante quería competir como precandidato a dicha posición lo primero que debía hacer era lograr que sus compañeros y compañeras del Comité Central presentaran sus aspiraciones ante dicho organismo, lo cual no sucedió. Considerando: Que en virtud de todo lo señalado previamente, resulta ostensible que la parte accionante no ostenta la titularidad de precandidato a la Presidencia de la República por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), por no haber sido propuesto al Comité Central en la reunión celebrada el 18 de julio del presente año, de acuerdo a las disposiciones del artículo 17 literal “g” de los estatutos de dicha organización política. En consecuencia, procede declarar inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la presente acción de amparo, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia. El Tribunal Constitucional estableció en su sentencia confirmativa: f ) Es deber de todo miembro de una organización política partidaria acatar y dar cumplimiento a los términos 175


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y disposiciones contenidas en sus estatutos o en normas internas, así como demostrar tener un papel activo suficiente de acuerdo con sus aspiraciones. Por consiguiente, los miembros de un partido político que tengan aspiraciones a cargos públicos electivos deben cumplir con las disposiciones contenidas en sus estatutos, a menos que evidencien confrontaciones directas con la Constitución dominicana o con la ley, lo que no se evidencia en la especie. (…) n) En el caso que nos ocupa, no se evidencia la existencia de limitaciones o impedimentos particulares en contra del recurrente, tendentes a limitar su derecho a postularse a cargos públicos electivos, en razón de que, como bien fue precisado por el Tribunal Superior Electoral, las disposiciones estatutarias del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) no impiden a sus miembros y militantes participar y proponer, en igualdad de condiciones, sus aspiraciones a precandidaturas, sino que tales disposiciones establecen un mecanismo de selección particular al cual puede acceder igualitariamente cualquiera de sus miembros y militantes; en tal sentido, no se evidencian disposiciones contrarias a la Constitución dominicana, como erróneamente ha alegado el recurrente. (…) p) Se advierte que el Tribunal Superior Electoral comprobó, de manera acertada, que el recurrente, otrora accionante, no ostentaba la calidad de precandidato a la Presidencia de la República por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), puesto que, como precisamos anteriormente, no hay evidencias de que haya sido propuesto de la manera y con las condiciones que requieren los estatutos de dicha organización política, o que, al menos, haya sido propuesto como precandidato a la Presidencia de la República, a pesar de haberlo requerido formalmente al Comité Central de dicho partido o a algunos de sus 176


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miembros. (...) u) Que en ese tenor se comprueba que el Tribunal Superior Electoral, en atribuciones constitucionales de amparo, al declarar inadmisible la acción de amparo, por ser notoriamente improcedente, actuó conforme a la norma y de acuerdo con los precedentes vinculantes y reiterados por este colegiado, por lo cual procede rechazar el recurso de revisión que nos ocupa y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida.

ELECCIONES INTERNAS. Capacidad reglamentaria de

los partidos políticos. Obligación del agotamiento de la instancia interna prevista en reglamento. Sentencia TSE 007-2016, del 4 de febrero de 2016. Un militante partidario alegó a través de su acción de amparo la violación de sus derechos fundamentales durante el proceso de elecciones internas de su partido político. El Tribunal decidió la inadmisibilidad de la acción debido al no agotamiento de la vía procesal prevista en su partido político, conforme lo estableció el reglamento creado para la celebración de las elecciones internas de su agrupación política. Considerando: Que en este sentido, cuando una organización política organiza un proceso eleccionario interno establece la reglamentación del mismo, tal como ocurrió en el caso al cual se contrae la presente decisión, conforme al mandato de los órganos correspondientes, la cual debe ser aprobada por las autoridades partidarias, convirtiéndose así en una regla de cumplimiento obligatorio para los que participen en dicho proceso, tanto los miembros como las autoridades de la organización política, siempre y cuando dichas reglas no tiendan a menoscabar los derechos protegidos por la Constitución, las 177


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leyes y normas vigentes. (…) Considerando: Que lo anterior pone de manifiesto que los miembros del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en ejercicio de sus derechos legítimos consagrados en la Constitución de la República, la ley electoral y los estatutos de la referida organización política, que decidieron participar como precandidatos o precandidatas para los cargos de elección popular en el certamen electoral que será celebrado en mayo del presente año, en los casos que se cometieren algunas irregularidades que los afectaran, podían apoderar a la Comisión Nacional Electoral en procura de la revocación o modificación de las resoluciones o actos que los perjudicaran, en razón de que dicho reglamento estableció un recurso de impugnación a fin de que estos pudieran plantear su inconformidad con los resultados y, en consecuencia, garantizar el ejercicio de los derechos que consideraran les habían sido afectados. Considerando: Que las disposiciones del aludido reglamento, respecto del agotamiento de las vías internas, una vez aprobados, eran de público conocimiento y obligatorio cumplimiento para los participantes en dicho certamen.

EMBARGO U OPOSICIÓN. Diferencias. Ausencia de título o autorización de juez. Naturaleza de los partidos políticos. Ordenanza TSE 006-2013, del 10 de octubre de 2013.

Un partido político demandó en referimiento en procura del levantamiento de oposiciones trabadas por militantes a sus cuentas bancarias y de los fondos que les entregaba la Junta Central Electoral. La acción estuvo fundamentada en que dicho embargo afectaba el funcionamiento normal de dicha entidad política. La decisión del Tribunal, además de establecer 178


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la identidad de los partidos políticos como entidades morales, donde no existe la copropiedad de sus bienes, identificó la ausencia de título crediticio de los embargantes u oponentes y el perjuicio que les ocasiona. Considerando: Que la oposición a liberación de fondos que trabó la parte demandada, Marialin Montero y Shirley Paulino, no se encuentra justificada en ningún documento que acredite la existencia de una deuda contra la parte demandante, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), ni en ningún documento que reconozca un derecho de copropiedad a dicha parte para actuar en la forma que lo han hecho. (…) Considerando: Que otra diferencia entre la oposición y el embargo retentivo la constituye el hecho de que las oposiciones no están seguidas de procedimiento de validación; en efecto, el oponente solo debe esperar a que por acto civil o por sentencia firme le sea reconocida su calidad ya de cónyuge, heredero, etc., para exigir la entrega de las cosas mobiliarias o valores de los que resulte propietario. De todo lo anterior se colige que necesariamente, para trabar una oposición, se requiere ser copropietario de los bienes u objetos inmovilizados con dicha medida. Considerando: Que en el presente caso, las oponentes, hoy demandadas en referimiento, Marialin Montero y Shirley Paulino, no hicieron depósito de documentos que sustenten una oposición o embargo retentivo, por lo que no pueden alegar derecho de copropiedad sobre los bienes o el dinero de la parte demandante Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en razón, de que el patrimonio de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, no puede ser considerado como propiedad particular de sus miembros, ya que estos constituyen una entidad moral, con capacidad jurídica y 179


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patrimonio propio, con potestad para disponer sobre el mismo, de conformidad con lo dispuesto en las leyes sobre la materia. (…) Considerando: Que toda oposición trabada sin justo título o en ausencia del mismo deviene en irregular y, por tanto, no puede surtir efectos jurídicos válidos; que en el presente caso, la condición de miembros del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), no les da derecho a las demandadas sobre los bienes inmovilizados con la oposición trabada, lo que convierte dicha medida en arbitraria e ilegal. (…) Considerando: Que las entidades políticas no pueden verse afectadas mediante procedimiento de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión, a menos que dicha actuación provenga de la existencia de un título líquido, cierto y exigible o por la autorización de un juez competente. Considerando: Que, como puede observarse, la Constitución establece ciertos fines esenciales que deben cumplir las organizaciones políticas, que se verían obstaculizadas si se permiten situaciones como la planteada y sin que exista un derecho en la acción llevada a cabo por la parte demandada, ya que resulta improcedente que se indispongan los recursos de una organización política bajo el alegato de la llegada al término del período para el cual fueron electas sus autoridades, impidiendo con ello el desarrollo normal de sus actividades.

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ESCRUTINIO. Obligatoriedad de revisión de votos nulos

y observados. Juntas electorales no se pueden negar a revisar votos nulos y observados. Sentencia TSE 293-2016, del 20 de mayo de 2016. Una resolución de una junta electoral que decidió no contar los votos nulos y observados fue recurrida en apelación. El Tribunal ordenó a dicha junta electoral proceder con dicha solicitud, puesto que por mandato legal están obligadas a realizar tal procedimiento. Considerando: Que en vista de lo anterior, este Tribunal debe señalar que el conteo de los votos nulos y observados no es una cuestión facultativa a cargo de los delegados de los partidos políticos, sino un mandato legal imperativo, no pudiendo la Junta Electoral de Las Matas de Santa Cruz, como ninguna otra Junta Electoral, inobservar una norma legal por acuerdo entre partes. Considerando: Que las atribuciones conferidas por ley a las Juntas Electorales no pueden ser desconocidas bajo ningún alegato, ni mucho menos por acuerdo inter partes, pues aceptar como válido lo contrario al mandato de la ley pondría en peligro no solo la certeza del acto electoral en sí mismo, sino también la seguridad jurídica del Estado Dominicano. Considerando: Que de todo lo anterior se colige que la Junta Electoral de Las Matas de Santa Cruz, al negarse a realizar el conteo de los votos nulos y observados, actuando contrario a lo que disponen los artículos 141 y 142 de la Ley Electoral, incurrió en una violación grosera y una falta grave al ejercicio de las funciones que el legislador puso a su cargo, motivo en sí mismo suficiente para acoger la solicitud planteada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. 181


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ESCRUTINIO. Reconteo de votos. Condiciones para la re-

visión de los votos válidos. Facultad de los colegios electorales. Sentencia TSE 308-2016, del 24 de mayo de 2016. Un militante partidario cuya solicitud de reconteo de votos válidos por una junta electoral fue rechazada recurrió ante el Tribunal, que a su vez, rechazó dicho recurso al establecer que el examen de los votos válidos solo procede en caso de que no se hubiese realizado una revisión manual del resultado del escrutinio electrónico, como lo dispuso la Junta Central Electoral. Considerando: Que no obstante lo anterior, el recurrente también solicita el reconteo de los votos válidos. Que al respecto, este Tribunal es de opinión que ordenar el examen de los votos válidos solo procedería en caso de que no se hubiese cotejado de forma manual el resultado del escrutinio electrónico, conforme lo disponen las resoluciones Núms. 64-2016, 69-2016 y 71-2016, dictadas por la Junta Central Electoral, en las cuales se establece el procedimiento para el escrutinio en los tres (3) niveles de elección, así como el procedimiento automatizado para el registro de concurrentes y lo relativo al conteo y validación de votos válidos y nulos, estableciendo que en caso de discrepancia entre los resultados electrónicos y el manual se tendrá preferencia por los resultados del conteo manual. Considerando: Que en el caso de la especie no existe constancia de que el escrutinio manual de los votos emitidos en el proceso eleccionario del 15 de mayo de 2016 no se haya realizado. Que más todavía, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 29-11, este Tribunal no se encuentra facultado para ordenar el conteo de votos válidos, pues este constituye un mandato puesto a cargo de los colegios electorales, siendo necesario para la emisión de los boletines oficiales, lo 182


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cual no se ha incumplido en este caso, por lo que procede rechazar la solicitud de la parte recurrente en dicho aspecto y confirmar en este sentido la resolución apelada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

ESCRUTINIO. Reconteo de votos. Competencia excep-

cional de la junta electoral cuando no lo hace el colegio electoral. Inexistencia de reparos de los delegados. Sentencia TSE 443-2016, del 24 de mayo de 2016. Una resolución de una junta electoral que rechazó la solicitud de reconteo de votos válidos fue apelada. El Tribunal resolvió confirmar la resolución apelada porque el reconteo de votos es una competencia de los colegios electorales al efectuar el escrutinio, excepcionalmente atribuida a la junta electoral cuando el colegio electoral no hubiese realizado el escrutinio, lo cual no sucedió en este caso, pues no existen reparos de los delegados. Considerando: Que este Tribunal ha procedido a verificar la resolución apelada, de lo cual se aprecia que la Junta Electoral de Dajabón rechazó la solicitud de revisión y reconteo de votos que hicieran los hoy recurrentes para el nivel B. Que en esas atenciones, es preciso señalar que la figura del reconteo de votos no se encuentra contemplada en la legislación electoral dominicana, sino que la misma puede ser una facultad de los Colegios Electorales antes de realizar el levantamiento del acta final, más no así una vez que las mismas son enviadas a las Juntas Electorales, las cuales, como hemos dicho, no detentan funciones de reconteo de votos. Considerando: Que en virtud de las disposiciones legales previamente transcritas, resulta evidente que el 183


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escrutinio debe ser realizado por los Colegios Electorales, estando vedado, en principio, a las Juntas Electorales realizar dicha operación. Que, asimismo, el contenido de las disposiciones legales previamente transcritas pone de manifiesto que la Junta Electoral de Dajabón actuó correctamente al rechazar la solicitud de revisión y reconteo manual de votos, toda vez que esa solicitud debió ser propuesta por los delegados de los partidos solicitantes acreditados ante los Colegios Electorales y no de forma directa ante la Junta Electoral. Considerando: Que lo anterior pone en evidencia, a juicio de este Tribunal, que en principio las Juntas Electorales no pueden proceder con la revisión o conteo de los votos válidos emitidos en los Colegios Electorales, pues el escrutinio es una obligación indelegable a cargo de dichos colegios. Sin embargo, la ley señala que de manera excepcional las Juntas Electorales podrán examinar el contenido de las valijas y verificar las boletas electorales, pero esta excepción tendrá cabida sólo cuando no se hubiere realizado el escrutinio en el Colegio Electoral o cuando por situaciones particulares, como el no llenado de una de las actas de escrutinio, la Junta Electoral se vea en la necesidad de realizar tal acción, situaciones que no están presentes en el caso bajo examen, pues la recurrente no ha aportado prueba al respecto. Que en el presente caso, en el expediente no hay constancia de ninguna impugnación u observación en las actas de escrutinio, es decir, que los delegados de los partidos políticos ante los Colegios Electorales no realizaron ningún reparo a las operaciones de escrutinio, por lo que la petición de revisión y reconteo realizada ante la Junta Electoral era improcedente e infundada.

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ESCRUTINIO. Competencia de los colegios electorales y

excepcionalmente de las juntas electorales. Atribuciones de las juntas electorales. Sentencia TSE 305-2016, del 24 de mayo de 2016. La solicitud de reconteo de votos fue declinada ante este tribunal por decisión de oficio de una junta electoral que alegó su incompetencia. En ese orden, fue dictada una sentencia que revocó dicha resolución y estableció la competencia de la junta electoral para conocer en primer grado lo referente al escrutinio. Considerando: Que en el presente caso se trata de una declinatoria por incompetencia, declarada por la Junta Electoral de Bánica mediante Resolución Núm. 00102016, dictada el 19 de mayo de 2016. En este sentido, al verificar la resolución en cuestión este Tribunal ha podido constatar que para adoptar su decisión la Junta Electoral de Bánica razonó del modo siguiente: “Que el Art. 145 de la Ley Electoral faculta a la Junta Electoral a examinar todos los documentos contenidos en las valijas devueltas por los colegios electorales, si fuere necesario, las boletas inclusive. Que el Suplente de Delegado del PLD Federico R. León Oviedo luego de haberse realizado el reconteo del Nivel B Colegio No. 001, justo cuando se iba a realizar el reconteo del Nivel C hizo uso de un turno y expresó que su Partido (PLD) está en total desacuerdo con el reconteo en ninguno de los Niveles de elección, alegando que esta Junta Electoral emitió el Boletín final del Cómputo y que si esta Junta Electoral continúa el reconteo será la única responsable de las consecuencias que puedan sobrevenirle como resultado de esta acción”. (…) Considerando: Que resulta oportuno resaltar que las atribuciones en materia contenciosa electoral, conferidas a las Juntas Electorales, establecidas en el 185


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artículo 23 de la Ley Electoral Num. 275-97, han sido ampliadas por la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, pues hoy en día todo lo relativo la competencia para conocer de la demanda en nulidad de elecciones ha sido plasmado en el artículo 15 de la Ley Núm. 29-11, y su Reglamento de Procedimientos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, al tenor del cual: (…) Considerando: Que no obstante lo anterior, las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley Electoral Núm. 275-97 aún están vigentes y, por tanto, la presente solicitud ha debido ser decidida por la Junta Electoral de Imbert. Considerando: Que asimismo, todo lo relativo al procedimiento de escrutinio fue debidamente regulado por la Junta Central Electoral mediante las resoluciones Núms. 64/2016, del 17 de abril de 2016; 69/2016 y 71/2016, ambas del 5 de mayo de 2016. Considerando: Que en tal virtud procede revocar los ordinales segundo y tercero del dispositivo de la Resolución Núm. 0010-2016, dictada por la Junta Electoral de Bánica el 19 de mayo de 2016 y declarar la competencia de dicha junta electoral para conocer y decidir de las solicitudes iniciales, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”.

ESCRUTINIO. Verificación resultados actas de votación. Atribución de las juntas electorales como jurisdicción de primer grado. Incompetencia del Tribunal. Sentencia TSE 343-2016, del 27 de mayo de 2016.

El Tribunal fue apoderado de una solicitud para que ordenara a una junta electoral verificar los resultados de las actas de votación del nivel congresual por entender que existían irregularidades. En ese sentido, la alta corte declaró de oficio 186


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su incompetencia porque dicho pedimento constituye una atribución conferida a las juntas electorales como jurisdicción de primer grado. Considerando: Que en virtud de las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley Electoral Núm. 275-97 y los numerales 2 y 3 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, las Juntas Electorales son los órganos competentes, como jurisdicción de primer grado, para conocer y decidir de los casos de protestas suscitados a raíz del proceso de votación, así como para resolver acerca de las protestas previstas en la indicada ley. Por tanto, la presente solicitud ha debido ser planteada ante la Junta Electoral del Distrito Nacional, en el caso que nos ocupa, pues se trata de una Solicitud de Verificación de Resultados Plasmados en las Actas de la Circunscripción Núm. 2 del Distrito Nacional, surgida con motivo del proceso de votación, para lo cual, el referido órgano es el competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Electoral Núm.27597. Considerando: Que el Tribunal Superior Electoral, constituye el grado de apelación de las decisiones contenciosas dictadas por las Juntas Electorales, en ocasión de impugnaciones, conforme lo manda la ley. Que en esas atenciones, este Tribunal no puede ser apoderado de forma directa para conocer y decidir asuntos que tanto la Ley Electoral Núm. 275-97, en su artículo 145, como la Ley Núm. 29-11, atribuyen a las Juntas Electorales competencia en sus funciones administrativa y contenciosa. Considerando: Que en tal virtud procede declarar de oficio la incompetencia de este Tribunal Superior Electoral para conocer de la presente solicitud y remitir a la parte interesada por ante la Junta Electoral 187


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del Distrito Nacional, por ser éste el órgano competente para determinar la pertinencia o no de la solicitud de Verificación de Resultados Plasmados en las Actas de la Circunscripción Núm. 2 del Distrito Nacional, planteada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

ESCRUTINIO. Competencia de las juntas electorales cuando

el escrutinio no es realizado en los colegios electorales. Revocación de resolución de junta electoral que declaró nulidad elecciones. Sentencia TSE 379-2016, del 31 de mayo de 2016. Una resolución de una junta electoral que anuló las elecciones en varios colegios electorales en los niveles presidencial, congresual y municipal fue recurrida en apelación. El Tribunal revocó la decisión recurrida al establecer que la ley electoral define el procedimiento cuando el escrutinio no es realizado en el colegio electoral, por lo que ordenó a la junta electoral el conteo manual de los colegios electorales, previa convocatoria del presidente y secretario de dichos colegios, y los delegados de los partidos políticos, para levantar las actas correspondientes. Considerando: Que la nulidad ordenada por la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, es de tal magnitud que podría incidir de forma significativa en el resultado de las elecciones, sobre todo en los niveles B, C y C-1, es decir, municipal, congresual y del voto preferencial para los diputados, situación que no puede ser desconocida por este Tribunal, pues atenta contra la certeza del acto electoral. (…) Considerando: Que en tal virtud, corresponde a este Tribunal ordenar las medidas pertinentes a los fines de asegurar el cabal cumplimiento 188


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de las disposiciones legales aplicables al caso. En este sentido, se aprecia en la resolución apelada que la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste adoptó la decisión recurrida en razón de que: “en el proceso de recepción de las valijas correspondientes a los colegios electorales de este municipio, al momento de ser verificadas las actas que contienen las relaciones de los diferentes niveles de elección contactamos que algunos de los formularios de las relaciones de votación no fueron llenados y aparecen en blanco en las valijas, en lo referente al conteo manual; en lo concerniente al escrutinio automatizado en el sistema de cómputos no aparecen registrados como recibidos. (…) que los colegios electorales posteriormente que serán citados en los niveles de elección que serán anulados, se hizo en virtud de que las actas de los mismos sus relaciones de votación del escrutinio manual no fueron llenadas, y en relación al escrutinio automatizado en el sistema de cómputo de esta Junta Electoral, aparecen como no recibidas, evidenciándose que no se hizo el conteo en el colegio electoral”. Considerando: Que los motivos anteriores ponen en evidencia que la anulación de las elecciones en los referidos colegios electorales debido a que las actas de escrutinio de los mismos no fueron llenadas, pudo ser subsanada por la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, aplicando ante esta situación, las disposiciones del artículo 145 de la Ley Electoral, el cual dispone … (…) Considerando: Que en consecuencia, los artículos previamente transcritos le permiten a la Junta Electoral que recibe una valija, sin que se haya procedido al levantamiento del acta de escrutinio, proceder a convocar al presidente y al secretario de dicho colegio electoral para, en su presencia y con la participación de los delegados de los partidos políticos acreditados en dicha junta, 189


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iniciar la apertura de la valija y el examen de las boletas depositadas en la misma, para poder así levantar el acta de escrutinio de dicho colegio electoral. Razones por las cuales este Tribunal Superior Electoral, en su función de garante de los procesos electorales y procurando la certeza del acto electoral, dispondrá lo pertinente en la parte dispositiva de esta sentencia.

INCONSTITUCIONALIDAD. Legislador y órgano electo-

ral administrativo no pueden adicionar requisitos a cargos electivos distintos a los previstos en la Constitución de la República. Sentencia TSE 019-2012, del 18 de abril de 2012. Los accionantes e interviniente voluntario en la acción de amparo sustentaron la violación a su derecho fundamental de ser elegidos en la inconstitucionalidad de una disposición de la Ley núm. 136-11, del 7 de junio del año 2011, que regula el voto en el exterior, y en una resolución de la Junta Central Electoral que les impedía sus inscripciones como candidatos a diputados (as) del exterior. El Tribunal acogió la acción tras considerar que ni el legislador ni el órgano electoral administrativo podían establecer en sus disposiciones requisitos para estos cargos más que los previstos en la Constitución de la República. Considerando: Que los accionantes en amparo plantean por ante este Tribunal violaciones a derechos fundamentales, proponiendo una excepción de inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley 136-11, Sobre Elección de Diputados y Diputadas Representantes de la Comunidad Dominicana en el Exterior, por ser violatorio a los artículos 6, 21 y 22 de la Constitución de la Republica, pedimento al cual se adhirió la parte interviniente, Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), 190


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quien además la extendió al articulo 7 numeral 4 del Reglamento para la aplicación de la misma, dictado por la Junta Central Electoral. (…) Considerando: Que los derechos electorales encierran la capacidad objetiva de todos los ciudadanos para elegir y ser elegibles, sin otras limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República y la Ley Electoral, cuando la Carta Magna, de manera expresa, deja a esta la reglamentación de algunos derechos. Considerando: Que el derecho electoral positivo, como sucede en el caso de la especie, según el doctrinario Juan Carlos Hernández, coautor de “Diccionario Electoral”, implica: “(…) en cuanto a la ejecución pasiva de los derechos electorales, las normas constitucionales determinan sus correspondientes regulaciones, las condiciones necesarias para su ejercicio, regulando de diversas maneras las peculiares características exigidas, en su caso para admitir candidaturas”, criterio que esta Tribunal hace propio. Considerando: Que las garantías y derechos electorales protegen a los ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución de la República e independientemente de las leyes adjetivas y la reglamentación que el órgano electoral administrativo disponga, el cual debe ejercerlo dentro de los cánones Constitucionales, ya que no puede creerse que lo consagrado por nuestra Constitución son simples formulas retóricas, olvidando que lo previsto por ésta, obliga a todos los individuos y órganos del Estado Dominicano. Siendo deber de este Tribunal aplicar en plenitud la norma constitucional con interpretaciones correctas, de acuerdo a la significación fiel de su texto. Considerando: Que en ninguna de sus disposiciones la Constitución de la República deja abierta la posibilidad de que el legislador ordinario pueda adicionar 191


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requisitos diferentes a los establecidos por ésta en sus artículos 79 y 82, previamente citados, para ser senador, senadora, diputada o diputado. Considerando: Que la Constitución de la República en su artículo 81 numeral 3, referente a la elección de los Diputados en el Exterior no dispone que la ley establecerá otros requisitos, sino que únicamente ésta determinará la forma de elección y distribución, lo cual hace la Ley Núm. 136-11, en su Artículo 12, cuando dispone: “La Junta Central Electoral organiza las elecciones para la elección de los diputados y diputadas del exterior con las siguientes circunscripciones: “1) Primera Circunscripción (Diputados (as) a elegir 3): a) Canadá: Montreal y Toronto. b) Estados Unidos: New York, Massachusetts, Rhode Island, New Jersey, Pennsylvania, Washington DC, Connecticut. 2) Segunda Circunscripción (Diputados(as) a elegir 2): a) Curazao: Curazao. b) Estados Unidos: Miami. c) Panamá: Panamá. -6- d) Puerto Rico: San Juan. e) San Martin: San Marteen. f) Venezuela: Caracas. 3) Tercera Circunscripción (Diputados(as) a elegir 2): a) España: Madrid y Barcelona. b) Holanda: Ámsterdam. c) Italia: Milano. d) Suiza: Zúrich. Párrafo I.- La Junta Central Electoral puede adicionar cuando lo estime conveniente, y en función del crecimiento del Registro de Electores del Exterior, tantas oficinas para el empadronamiento de electores residentes en el exterior, y determina la circunscripción a la cual corresponde. Párrafo II.- Los electores que se hayan empadronado en el exterior figuran como inhabilitados por empadronamiento en el exterior en la Lista Definitiva de Electores a ser utilizada en el territorio dominicano, en los respectivos colegios electorales que figuren en su cédula”. (…) Considerando: Que este Tribunal es del criterio que el del artículo 8 de la Ley 13611es contrario a la Constitución, como lo proponen los 192


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accionantes y el interviniente voluntario, en razón de que los requisitos para ser diputado o diputada son los mismos que se exigen para ser senador o senadora, y entre dichos requisitos no se encuentra “el de estar inscrito en el registro de electores residentes en el exterior”, como lo consagra la disposición legal antes citada. Considerando: Que además, este Tribunal es del criterio que el Constituyente no atribuyó competencia al legislador ordinario para adicionar requisitos, a los fines de optar por una candidatura para ser diputado o diputada, lo mismo que en el caso de los senadores y senadoras; que lo que sí señala el Constituyente en la parte final del numeral 3 del artículo 81 de la Constitución es que “el legislador ordinario determinará, (mediante una ley dictada a tal efecto), la forma de elección y distribución de los diputados o diputadas de la comunidad dominicana en el exterior”, situación que no ocurre en la especie. Considerando: Que al adicionar el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 136-11 como requisito para ser diputado o diputada de ultramar el hecho de “estar inscrito en el registro de electores residentes en el exterior”, el legislador ordinario se ha excedido en sus poderes, en razón de haber consignado exigencias no previstas por la Ley Sustantiva para que una persona pueda optar como candidato a diputado de ultramar en las venideras elecciones, por lo que el citado artículo deviene no conforme con la Constitución y por lo tanto, resulta inaplicable al caso objeto de examen. (…) Considerando: Que de la lectura del indicado artículo se colige que el derecho al sufragio solamente puede ser modificado en dichas condiciones; que por el simple examen del numeral 4 del artículo 8 de la Ley 136-11, este Tribunal ha podido comprobar que la necesidad de la inscripción en el registro de votantes en el extranjero no se corresponde con ninguno de los 193


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requisitos fijados por la Convención, la cual tiene rango constitucional. (…) Considerando: Que en tal sentido, la inclusión de un requisito más allá de los establecidos en la Constitución para la elección de los diputados y diputadas en los artículos 79 y 82 de la Constitución, transgrede de manera sustancial las barreras de lo justo y lo útil previsto en la parte in fine del numeral 15, artículo 40 transcrito anteriormente. Considerando: Que igual razonamiento este Tribunal aplica al numeral 4 del artículo 7 del Reglamento del 22 de septiembre de 2011, dictado por el Pleno de la Junta Central Electoral, propuesto por la parte interviniente, dado que dicha disposición reglamentaria tiene el mismo texto que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 136-11 y que en ella también basó la Junta Central Electoral la Resolución que rechazo la inscripción de las candidaturas a diputados de ultramar de los accionantes.

INCONSTITUCIONALIDAD. Debido proceso disciplina-

rio. Tutela judicial efectiva. Democracia interna en los partidos políticos. Naturaleza. Sentencia TSE 026-2012, del 20 de agosto de 2012. Dirigentes de un partido político accionaron en amparo en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales, afectados por una disposición estatutaria que establecía la dimisión por autoexclusión o expulsión automática ipso facto de los miembros que desafiaran los símbolos del partido y las resoluciones convencionales. La disposición fue declarada inconstitucional por el Tribunal, por desconocer las garantías a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. 194


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Considerando: Que las garantías y derechos que protegen a los miembros de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, por el sólo hecho de estar consagrados en la Constitución de la República, deben ser ejercidas con apego irrestricto a los cánones constitucionales; por lo tanto, la salvaguarda de dichos derechos y garantías obliga a todos los individuos y órganos del Estado Dominicano a vigilar el cumplimiento de los mismos, siendo deber de este Tribunal aplicar en plenitud la norma constitucional con interpretaciones correctas, de acuerdo al alcance fiel de su texto. Considerando: Que si bien es cierto que todo miembro de partido, movimiento o agrupación política, tiene la obligación de acatar los lineamientos políticos que establezcan los órganos de éstos; no es menos cierto que la democracia interna de un partido, movimiento o agrupación política obliga a preservar el derecho a disentir que tienen sus miembros sobre determinados aspectos o posiciones políticas que en algunos momentos se adopten, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho constitucional a la libre expresión del pensamiento, el cual no se pierde por pertenecer a un conglomerado político; que no obstante, lo anterior no puede interpretarse en el sentido de que dicho derecho constituye una patente de corso para violar el accionar y el plan político aprobado por los organismos competentes de una determinada organización política, luego de las discusiones que se susciten; más aún, es importante resaltar que la comprensión de un aspecto se da dentro del diálogo y que en ausencia de éste no existiera el entendimiento, imponiéndose determinadas ideas incontrovertibles sin la debida discusión que una verdadera democracia interna obliga. Considerando: Que sobre este aspecto, el Dr. Milton Ray Guevara, en su obra “Doctrina Jurídica Dominicana: 195


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Un Aporte Personal”, ha señalado que: “Esta es la más vital y elemental de las condiciones para la democracia interna. La libertad de expresión es, al mismo tiempo, el presupuesto de la formación de la voluntad política del partido y de su activa vida espiritual; la diversidad de posiciones, puntos de vistas, dirección táctica y estrategia, corrientes culturales o técnicas solo pueden equilibrarse mediante la libertad de expresión. El ejercicio de esta libertad debe producirse libremente en el seno de la organización pero puede ser reglamentado en lo referente a su manifestación externa para evitar la alteración o distorsión del mensaje político dirigido a la población”. Considerando: Que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas tienen que estar sujetos a los principios políticos contenidos en el Pacto Fundamental, sustentando su funcionamiento acorde con sus cánones para garantizarle a sus miembros la participación en los debates, sin tener como consecuencia ningún tipo de represalias; en tal virtud, este Tribunal suscribe lo señalado por Dolores Martínez Cuevas en su obra “Régimen Jurídico de los Partidos Políticos”: “… la democracia engloba básicamente que criterios operan en el seno de un partido, por lo que presenta una dimensión procesal que precisa ser completa con una dimensión de índole sustancial, alusiva al debido reconocimiento de ciertos derechos que ha de gozar un afiliado dentro de un partido político”; y continúa la autora señalando: “…que los afiliados pueden tener todo tipo de derechos dentro de un partido; a conocer cuál es la situación económica y financiera de un partido, a ser escuchados y votadas sus propuestas y alternativas sin miedo a ser marginados o discriminado dentro del partido, a formar parte de la cúpula dirigente, etc.” Considerando: Que en el estado actual del desarrollo 196


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del Derecho Electoral en nuestro país y de acuerdo a las disposiciones de la Constitución de la República, no puede existir ninguna duda acerca de la pertinencia de un adecuado control jurisdiccional de los actos emanados de las instituciones políticas y de los otros órganos relacionados con la aplicación de este derecho en nuestro país. (…) Considerando: Que de la ponderación de los indicados artículos se colige que frente a cualquier actuación, sea esta de un órgano judicial o administrativo, se debe cumplir con el debido proceso; lo que es aplicable a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, los cuales, al momento de imponer sanciones disciplinarias deben garantizarle a los posibles sancionados el sagrado derecho a la defensa; sin que esto quiera decir que en la especie el Tribunal esté conociendo de las posibles sanciones disciplinarias, sino que está examinando la violación a los derechos fundamentales de los accionantes con el procedimiento previsto en los estatutos señalados después de su modificación. Considerando: Que el hecho de agregarle al contenido del artículo 6, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido Demócrata Popular (PDP), el texto siguiente: “se considera dimisionario, por autoexclusión, todo miembro que incurra en desafío publico a los símbolos del Partido, y a las Resoluciones de la Convención que pautan la política electoral, pactos y alianzas del Partido; se considera una causa de expulsión automática, ipso facto”; constituye una violación a derechos constitucionales de los miembros de la citada organización política, ya que con la modificación del citado artículo las autoridades podrían tomar decisiones sancionadoras en su perjuicio, en absoluta inobservancia de las garantías y derechos que le asisten a la parte accionante. Considerando: Que resulta notorio, además, que la disposición 197


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aludida coloca a cualquier miembro de esa organización política en un estado de indefensión, en virtud de que no establece un procedimiento objetivo para conocer las violaciones que puedan serles imputadas a cualquier miembro de dicha organización, violando así las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. Considerando: Que a raíz de la citada modificación estatutaria se da la posibilidad de que las autoridades del Partido Demócrata Popular (PDP), impongan sanciones sin cumplir con los debidos requisitos legales y estatutarios que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que constituiría un procedimiento violatorio de principios constitucionales, que no puede soslayarse en un Estado de Derecho; por lo que este Tribunal es del criterio que los estatutos partidarios no pueden contener disposiciones que violen los derechos de sus miembros a tener conocimiento previo de cualquier imputación que se les formule y, en consecuencia, se les juzgue, siguiendo las normas del debido proceso. Considerando: Que pretender expulsar, excluir o despojar de su condición de miembro de un partido, movimiento o agrupación política a un individuo, por el sólo hecho de éste expresar su desacuerdo con una determinada acción política-electoral y que dicha sanción se aplique sin un sometimiento y juicio previo y sin observancia de las garantías que conforman el debido proceso, es un acto que no puede ser aceptado en un Estado de Derecho; por tanto, este Tribunal mantiene el criterio de que toda violación al debido proceso hace nula la decisión adoptada, convirtiéndose ésta en ineficaz y, en consecuencia, no puede producir ningún efecto jurídico, como sucede en el caso de la especie.

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INCONSTITUCIONALIDAD. Control difuso de la constitucionalidad. Competencia del Tribunal. Sentencia TSE 027-2012, del 14 de septiembre de 2012.

En el conocimiento de una demanda en nulidad de exclusión de miembros y dirigentes de un partido político, la cual alegadamente se produjo de forma arbitraria y en aplicación de una norma estatutaria, el Tribunal comprobó que la expulsión de los militantes de su partido político estuvo fundamentada en una disposición estatutaria violatoria de la Constitución de la República, por lo cual, en el ejercicio difuso del control de la constitucionalidad, anuló dicha disposición. Considerando: Que contrario a la planteado por la parte demandada, Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), todo tribunal por ante el cual se plantee como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, de un decreto, reglamento o acto, está facultado para examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 de la Constitución de la República y 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11, que disponen lo siguiente: (…) Considerando: Que del estudio combinado de ambos artículos y conforme a la opinión de la doctrina, se desprende que nuestro sistema de control de la constitucionalidad es mixto, esto es, compuesto por el control directo, cuya competencia corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional y por el control difuso, cuya competencia recae en cualquier tribunal del orden judicial que se encuentre apoderado de un asunto, y que en el curso del conocimiento del mismo se proponga como medio de defensa la inconstitucionalidad de un acto o norma y, por tanto, dicho tribunal debe proceder 199


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a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad argüida, como hemos expresado. Considerando: Que en efecto, la competencia de un tribunal para decidir por la vía difusa respecto de una excepción de inconstitucionalidad queda abierta, conforme a las disposiciones formales de los textos arriba citados, desde el mismo momento en que dicho tribunal resulta apoderado para el conocimiento y decisión de una acción principal, sin importar el tipo de esta; por tanto, a los fines señalados sólo es necesario que se produzca el apoderamiento de la litis o controversia principal, y que en el curso de dicho conocimiento se invoque por ante el órgano jurisdiccional, como medio de defensa, la excepción de inconstitucionalidad contra uno cualquiera de los actos señalados. (…) Considerando: Que el artículo 51 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, señala que la excepción de inconstitucionalidad Estatuto del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC); en tal virtud, los estatutos de los partidos políticos constituyen actos de derecho público. Considerando: Que además, contrario a los alegatos de la parte demandada, este Tribunal es del criterio que no solo los actos de los poderes públicos están sujetos al control de la constitucionalidad, sino que también dicho control abarca los actos y actuaciones de cualquier grupo u organización, sea esta política o de la índole que fuere; lo anterior, en razón de que cualquier acto o actuación puede ser contrario a la Constitución y, por tanto, no puede quedar sustraído del control de la constitucionalidad, por tener la norma constitucional primacía en el ordenamiento jurídico dominicano, deviniendo en nulos los actos que la contravengan. Por otro lado, este Tribunal ha comprobado que la parte demandante sí señaló, de manera clara y precisa, que 200


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el artículo 11 del Estatuto del Partido Reformista Social Cristiano es contrario con el artículo 69 de la Constitución de la República; en efecto, así consta en el numeral cuarto (4to.) de las conclusiones contenidas en el escrito introductorio de la presente demanda. Considerando: Que en adición a lo señalado, es oportuno resaltar que el artículo 52 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, pone a cargo de cualquier órgano jurisdiccional el control difuso de la constitucionalidad, aún de oficio, en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión; por tanto, el medio de inadmisión que se examina debe ser desestimado por improcedente, mal fundado en derecho y carente de sustento legal.

INCONSTITUCIONALIDAD. Disposición estatutaria

por ser violatoria de los principios de la presunción de inocencia y separación de funciones. Fiscal disciplinario no puede sancionar con la suspensión en sus funciones a un miembro partidario. Sentencia TSE 011-2015, del 5 de agosto de 2015. Una disposición estatutaria que facultaba al fiscal disciplinario de un partido político a suspender provisionalmente en sus funciones a un miembro objeto de un juicio disciplinario fue objeto de una demanda en inconstitucionalidad. El Tribunal, ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad, determinó que ciertamente dicha disposición violaba la presunción de inocencia, además del principio de separación de funciones, razones por las cuales declaró su inconstitucionalidad. Considerando: Que del cotejo del párrafo I del artículo 15 del Reglamento Disciplinario del Partido Reformista 201


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Social Cristiano (PRSC) y de las garantías mínimas que integran el debido proceso y la tutela judicial efectiva a que toda persona tiene derecho, contenido en el artículo 69 de la Constitución de la República, revela que dicha disposición es contraria a la Constitución, en razón de que prevé la posibilidad de que el Fiscal Nacional del indicado partido político proceda a suspender provisionalmente de sus funciones a cualquier miembro de esa organización, por el solo hecho de que en su contra se hubiere iniciado alguna investigación, en efecto, desconociendo el principio de la presunción de inocencia establecido en el numeral 3 del artículo 69 de nuestra Ley Fundamental. Considerando: Que además, del análisis del literal b) del artículo 49 de los propios Estatutos del partido, se desprende que esta facultad de suspensión que le fue conferida al Fiscal Nacional mediante reglamento, es de hecho una de las posibles consecuencias del juicio disciplinario llevado en contra de un miembro o militante del partido, por lo que dicha facultad del fiscal se constituye verdaderamente en una sanción adelantada. Considerando: Que más aún, dicho texto reglamentario es contrario a la Constitución en razón de que el mismo desconoce, también, el principio de separación de funciones, lo cual vulnera a su vez el debido proceso establecido en el numeral 10 del artículo 69 de la Carta Sustantiva. En efecto, no se respeta el debido proceso cuando se permite que el Fiscal Nacional sea parte acusadora y que además de ello pueda también aplicar anticipadamente sanciones, como lo constituye la suspensión en funciones. Considerando: Que no obstante lo anterior, este Tribunal reconoce las prerrogativas dispuestas en la parte inicial del párrafo I del artículo 15 del Reglamento Disciplinario del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), que les son atribuidas 202


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al Fiscal Nacional de la precitada organización política, en lo que respecta a la capacidad de investigar y perseguir. Sin embargo, el Tribunal es del criterio que la parte in fine de la misma disposición reglamentaria, que establece la posibilidad para que el Fiscal Nacional, motus proprio, pueda suspender a cualquier miembro del citado partido político, sin que se observe el debido proceso, viola de forma inequívoca el principio de presunción de inocencia y los derechos fundamentales inherentes a los ciudadanos dominicanos, consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la pate in fine de dicho párrafo, por contravenir la Constitución de la República, tal y como se hace constar en el dispositivo de la presente decisión.

INCONSTITUCIONALIDAD. Decisión partidaria de pro-

hibir a los miembros acudir a las instancias jurisdiccionales. Derecho fundamental de acceso a la justicia. Sentencia TSE 018-2015, del 18 de septiembre de 2015. El Tribunal determinó la violación de la Constitución de la República y por consiguiente , la nulidad de la decisión adoptada por los más altos organismos partidarios que establecía, entre otras disposiciones, la prohibición de los miembros de acudir ante las instancias jurisdiccionales a cuestionar dichas disposiciones, sustentado en la violación a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Considerando: Que el demandante en su instancia introductoria de demanda plantea la nulidad del numeral 15 de la resolución dictada por el Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), que 203


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estableció lo siguiente: “Asumir el compromiso de no accionar ni entablar instancias de apoderamiento a las denominadas Altas cortes del país”. Considerando: Que en este sentido, cabe precisar que el acceso a la justicia es un derecho fundamental que ostentan todos los ciudadanos para procurar la protección de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, que les permite obtener de los órganos jurisdiccionales la tutela judicial efectiva de los mismos. Por tanto, solo en los casos en que la ley lo prevea de manera expresa puede limitarse el derecho de los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos. (…) Considerando: Que asimismo, el artículo 5, literal d), parte final, de los Estatutos del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), disponen como prerrogativa de sus miembros la siguiente: “[...] Se habilita el derecho a impugnar de acuerdo a la Constitución, las leyes adjetivas, los Estatutos, los reglamentos y las disposiciones disciplinarias”. Por tanto, ninguna disposición de los organismos superiores de dicho partido político puede desconocer ni modificar el contenido de las disposiciones estatutarias citadas, en razón de que sólo el Congreso Nacional del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) es el órgano encargado para aprobar o modificar dichos estatutos, según lo dispone el artículo 12, literal c, de los estatutos de dicha organización política. (…) CConsiderando: Que en tal virtud, este Tribunal es del criterio de que siendo el acceso a la justicia –en todas sus vertientes- un derecho fundamental, el mismo no puede ser coartado o vulnerado por acuerdos de la dirigencia de los partidos políticos, regla que se incumple en el caso de la especie, específicamente con el contenido del numeral 15 de la Resolución atacada mediante la presente demanda, ya que limita el derecho de acceso 204


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a la justicia de sus militantes. Por tanto, procede acoger este aspecto de la demanda y declarar nulo, por ser contrario a la Constitución de la República, el numeral 15 de la Resolución del 28 de mayo 2015, dictada por el Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

INCONSTITUCIONALIDAD. Condiciones y requisitos.

Rechazo por no estar dirigida contra acto de carácter normativo. Sentencia TSE 061-2016, del 22 de marzo de 2016. Militantes de un partido político procuraban en su acción de amparo la inconstitucionalidad de las “pretensiones” de su organización de inscribir candidatos a regidores, lo cual fue rechazado porque dicho pedimento no estaba dirigido contra un acto concreto (criterio establecido antes en Sentencia TSE 012-2015). Considerando: Que, en tal sentido, la excepción de inconstitucionalidad propuesta por los accionantes debe ser desestimada, en razón de que la misma ha sido dirigida contra unas pretensiones de los accionados de inscribir candidatos a regidores por el distrito municipal de Zambrana y el municipio de Cotuí, lo cual resulta a todas luces improcedente. En efecto, la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigida contra un acto concreto, sea este un artículo de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o acto, pero de ninguna manera se puede pretender invocar una excepción de inconstitucionalidad contra unas pretensiones de supuestamente inscribir candidatos, menos aun cuando se trate de procesos electorales, que por su complejidad envuelven varias etapas y están amparadas en leyes y reglamentos, los cuales sí 205


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pueden ser atacados en inconstitucionalidad. Considerando: Que, en este sentido, al no haber estado dirigida la excepción de inconstitucionalidad contra ningún acto de carácter normativo, la misma carece de todo sustento jurídico y, por tanto, debe ser desestimada, valiendo estos motivos decisión, sin que sea necesario que figure en la parte dispositiva de la presente sentencia.

INCONSTITUCIONALIDAD. El recurso debe estar dirigido contra un acto concreto. Sentencia TSE 152-2016, del 12 de abril de 2016.

En ocasión del recurso de apelación contra una resolución de una junta municipal que aprobó la inscripción de los candidatos a regidores de un partido político, el recurrente planteó la inconstitucionalidad de un documento interno de su partido. La petición fue rechazada por el Tribunal al considerar que tal pedimento debe estar dirigido contra un acto concreto, es decir una ley, decreto, ordenanza, reglamento o acto . Considerando: Que en sus conclusiones la parte recurrente ha solicitado lo siguiente: “que sea declarada no conforme a la Constitución el acta depositada por el Comité Municipal del Partido de la Liberación Dominicana (PLD)”. (…) Considerando: Que, en tal sentido, la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente debe ser desestimada, en razón de que la misma ha sido dirigida contra el acta de presentación o propuestas de candidaturas a nivel municipal del Partido de la Liberación (PLD) en Puerto Plata, documento que por su contenido y característica no puede ser objetado en inconstitucionalidad. En efecto, la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigida contra un acto 206


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concreto, sea este un artículo de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o acto, pero de ninguna manera se puede pretender invocar una excepción de inconstitucionalidad contra un acta de presentación o propuestas de candidaturas, menos aun cuando se trate de procesos electorales, que por su complejidad envuelven varias etapas y están amparadas en leyes y reglamentos, los cuales sí pueden ser atacados en inconstitucionalidad. Considerando: Que en este sentido, al haber estado dirigida la excepción de inconstitucionalidad contra la referida acta de propuesta de candidaturas la misma carece de todo sustento jurídico y, por tanto, debe ser desestimada, valiendo estos motivos decisión, sin que sea necesario que figure en la parte dispositiva de la presente sentencia.

INCONSTITUCIONALIDAD. Obligatoriedad de dirigir la

excepción contra un acto normativo de carácter particular y específico. Control difuso de la constitucionalidad. Sentencia TSE 527-2016, del 13 de junio de 2016. En la instancia del recurso de apelación contra una resolución de una junta electoral que rechazó una solicitud de revisión y reconteo manual de votos, el recurrente planteó una excepción de inconstitucionalidad que fue rechazada al tribunal por no haber sido dirigida contra un acto normativo. Considerando: Que, en tal sentido, la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente debe ser desestimada, en razón de que la misma ha no sido dirigida contra ningún acto normativo de carácter particular, es decir, el recurrente no ha delimitado cuál es la norma que, a su juicio, es contraria a la Constitución, lo cual es a todas luces improcedente. En efecto, 207


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la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigida contra un acto concreto, sea este un artículo de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o acto, pero de ninguna manera se puede pretender invocar una excepción de inconstitucionalidad de forma innominada, aérea y general. Considerando: Que en este sentido, al no haber estado dirigida la excepción de inconstitucionalidad contra ningún acto de carácter normativo específico, la misma carece de todo sustento jurídico y, por tanto, debe ser desestimada, valiendo estos motivos decisión, sin que sea necesario que figure en la parte dispositiva de la presente sentencia.

INMUTABILIDAD DEL PROCESO. Carácter vinculante de las conclusiones al fondo vertidas en audiencia. Sentencia TSE 003-2012, del 16 de febrero de 2012.

Advertidos del error procesal cometido, los accionantes en amparo de cumplimiento pretendieron, en un escrito ampliatorio concedido por el Tribunal a ambas partes –dado sus consentimientos de delegar el fallo a otra fecha–, cambiar sus conclusiones respecto al tipo de amparo incoado, lo que fue rechazado por el Tribunal en cumplimiento al principio de la inmutabilidad del proceso. La inadmisibilidad propuesta por la parte accionada fue acogida, ya que el amparo de cumplimiento incoado está previsto en contra de funcionarios o autoridad pública, no contra particulares. Considerando: Que los accionados plantean la inadmisibilidad de la presente acción de amparo alegando que los accionantes han incoado un Amparo de Cumplimiento, establecido en el 104 de la Ley 137-11, argumentando que el mismo “ha sido establecido para 208


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ser ejercido en contra de los funcionarios públicos a los cuales se le reclama, mediante este amparo, el cumplimiento de una o varias actuaciones a las que hacen alusión y los accionados en amparo no ejercen funciones públicas”. Considerando: Que lo que ata a un tribunal son las conclusiones planteadas por las partes, en la instancia introductiva de la demanda y en las vertidas en Audiencia Pública, cuando no violenten el principio de inmutabilidad del proceso. En el caso de la especie; este tribunal verificó que tanto en la instancia introductiva de la presente Acción de Amparo, como en la Audiencia Pública celebrada al efecto el día 8 de febrero de 2012, los accionantes incoan una Acción de Amparo de Cumplimiento. (…) Considerando: Que de los texto legales precedentemente indicados se colige que la acción de amparo de cumplimiento es un procedimiento particular, que única y exclusivamente puede ser incoado contra funcionarios o autoridad pública; en el caso en cuestión, se hace ostensible que el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), no es una institución que corresponde a la administración pública; por consiguiente, sus autoridades no corresponden a la categoría de autoridad de la administración pública.

INMUTABILIDAD DEL PROCESO. Motivaciones en es-

crito ampliatorio no violan el principio de inmutabilidad del proceso. Sentencia TSE 006-2014, del 24 de enero de 2014. En ocasión de una demanda en procura de la nulidad de una convocatoria de un organismo partidario, la parte demandada solicitó la exclusión de las conclusiones vertidas por la demandante, en razón del cambio hecho a sus pretensiones 209


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originales, lo cual fue rechazado por el Tribunal al considerar que no se trataba de nuevas pretensiones, sino de motivaciones. Considerando: Que en el caso de la especie la parte demandante, Dr. Alfredo González Pérez, no ha producido conclusiones nuevas, sino que ha hecho motivaciones con respecto a las conclusiones contenidas en la instancia de la demanda en nulidad; por tanto, no se viola el principio de inmutabilidad del proceso, tal como alega la parte demandada, pues al tratarse de simples motivaciones y no de nuevas pretensiones sobre los pedimentos que fueron plasmados en la instancia de manera expresa, estos no constituyen una vulneración a dicho principio y en consecuencia no se lesiona el derecho de defensa como alega la parte demandada. En tal virtud procede rechazar la solicitud de exclusión que se analiza, propuesta por la parte demandada, por la misma ser improcedente e infundada en derecho, sin que sea necesario que esta decisión conste en la parte dispositiva de la presente sentencia.

INSTANCIA PREVIA. Órgano interno partidario como

jurisdicción de primer grado. Obligatoriedad de su agotamiento. Importancia. Sentencia TSE 006-2015, del 14 de mayo de 2015. El Tribunal determinó la inadmisibilidad de la acción que impugnaba la decisión de un evento convencional de un partido político que escogió su candidato presidencial, sin que antes el demandante agotara la instancia interna estatutaria. Considerando: Que de todo lo antes anunciado y del examen de los documentos que integran el expediente, 210


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así como los alegatos de la propia parte demandante, se verifica que la impugnación de la decisión de la Convención Nacional de Delegados de la Trigésima Segunda Convención Ordinaria, del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de fecha 14 de septiembre de 2014, mediante la cual fue elegido el Ing. Miguel Vargas Maldonado como candidato a la presidencia de la República por este partido político, fue incoada el 15 de diciembre del 2014 por el Dr. Guido Orlando Gómez Mazara, por ante este Tribunal, sin que conste prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese agotado el proceso interno, lo cual contraviene el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 176 de los estatutos generales de dicho partido en lo que respecta al plazo y la forma para la impugnación de la referida nominación presidencial, por lo que se constata que en el presente caso el demandante no cumplió válidamente con el agotamiento de los procedimientos establecidos en sus estatutos, específicamente su objeción y contestación a lo decidido en la convención. (…) Considerando: Que, en este sentido, la importancia de que los órganos o militantes ante los cuales se efectúa dicha elección sean el primer grado de jurisdicción para conocer y decidir los reclamos suscitados en ocasión de los resultados de la citada convención, radica en que la impugnación en materia electoral no puede hacerse de lo general a lo particular ante el organismo competente, siendo necesario agotar cuantas vías establezcan las disposiciones estatutarias y reglamentarias, dado el mayor conocimiento que tienen de lo acontecido, antes de apoderar este Tribunal, lo cual en este caso no ocurrió. Considerando: Que lo antes indicado imposibilita al Tribunal proceder con el conocimiento del fondo de la demanda en cuestión, en razón del no cumplimiento del procedimiento 211


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de impugnación interno establecido al efecto en el artículo 176 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), pues de lo contrario se vulneraría la autonomía y el principio de autorregulación de que gozan los partidos políticos, consagrados en el artículo 216 de la Constitución de la República, la cual está obligada a cumplir este órgano electoral. Considerando: Que en ese mismo sentido, este Tribunal ha sido reiterativo en casos similares al reconocer que la intervención de este órgano jurisdiccional en los casos de elecciones para cargos de dirección en las organizaciones políticas está condicionada al previo agotamiento de las vías internas del partido de que se trate. En efecto, mediante las sentencias TSE-029-2012, TSE-030-2012 y TSE-054-2014, este Tribunal juzgó, lo cual reitera en esta oportunidad, lo siguiente […].Considerando: Que de todo lo anterior se deriva que era ante el organismo que efectuó la convención donde el demandante tenía que llevar, en primer término, la presente queja como jurisdicción de primer grado y luego, en caso de entenderlo necesario, acudir por ante la Comisión Política como jurisdicción de apelación, de conformidad con las previsiones del párrafo V del artículo 176 de los indicados estatutos generales y, en este último caso, si existieren reparos o inconformidad, entonces acudir a este Tribunal Superior Electoral. Sin embargo, de la revisión y estudio de la documentación aportada se verifica que no fue así porque el demandante acudió de manera directa por ante esta jurisdicción.

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INSTANCIA PREVIA. Órgano interno partidario como ju-

risdicción de primer grado. Instancia tiene que ser de mayor jerarquía o superior al órgano que dictó la disposición cuestionada. Sentencia TSE 018-2015, del 18 de septiembre de 2015. La inadmisibilidad de una demanda en impugnación de varias disposiciones del Comité Político de un partido fue propuesta porque el demandante no agotó previamente la instancia interna establecida, pedimento rechazado por el Tribunal al considerar que dicha instancia debe ser superior al órgano que ha dictado la disposición cuestionada. Considerando: Que tal y como lo prevén las disposiciones estatutarias precedentemente citadas, el Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), es el máximo organismo ejecutivo del Comité Central de dicha institución y una de las reglas esenciales para que un conflicto sea dirimido por un órgano o instancia determinada, es que la misma sea jerárquicamente superior a las partes en contradicción, ya sea a lo interno de una organización, o de manera externa como ocurre con los tribunales de justicia, pues de lo contrario sus decisiones carecerían de efectividad, además de que por su naturaleza no contaría con mecanismos idóneos para hacer cumplir sus decisiones, por lo que habiendo sido dictada la resolución objeto de la presente demanda por un órgano superior, como es el Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), bajo ninguna circunstancia la misma podía ser evaluada o cuestionada por un órgano inferior del partido, como es la Comisión Nacional de Resolución de Conflictos, tal y como pretenden la parte demandada y el interviniente forzoso. Considerando: Que si bien es cierto que este 213


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Tribunal ha sostenido el criterio, de que ante la existencia de una vía a lo interno del partido la misma debe ser agotada, a pena de la inadmisibilidad de la demanda, no es menos cierto que esto es aplicable únicamente cuando la vía interna constituye una instancia superior al órgano que ha dictado la resolución o acto cuestionado. Que en el presente caso, el criterio jurisprudencial constante de este Tribunal, previamente indicado, no es aplicable, por cuanto la vía interna propuesta por la parte demandada y el interviniente forzoso es de inferior jerarquía que el órgano que dictó el acto cuestionado en nulidad.

INSTANCIA PREVIA. Elecciones internas. Obligación de agotar la vía interna antes de acudir ante el Tribunal. Inadmisibilidad de la acción. Sentencia TSE 038-2016, del 18 de marzo de 2016. Un partido político, cuyo proceso de elección interna fue demandado en nulidad, solicitó que dicha acción fuese declarada inadmisible por el demandante no agotar los procedimientos internos previstos en el reglamento electoral, petición que fue acogida por el Tribunal (criterio reiterado en sentencias TSE 029-2012, TSE 030-2012 y TSE 006-2015). Considerando: Que la impugnación de los resultados en el presente proceso eleccionario, conforme reglamento dictado y aprobado por la Comisión Nacional Electoral, consta de tres fases o pasos, las cuales son indivisibles, a saber: a) que las impugnaciones sean presentadas en las mesas de votación; b) que la impugnación realizada en la mesa de votación sea comunicada a la Comisión Nacional Electoral; y, c) que esa notificación a la Comisión 214


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Nacional Electoral sea realizada dentro de los dos (2) días que sigan al depósito de la impugnación. Considerando: Que al haber depositado los demandantes de manera directa la impugnación por ante la Comisión Nacional Electoral, sin antes haber sido planteadas en las mesas electorales correspondientes, violan el procedimiento previamente establecido por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD). En efecto, conforme a las disposiciones del reglamento, las impugnaciones debían ser realizadas en las mesas de votación y luego comunicadas a la Comisión Nacional Electoral, pero de ninguna manera se prevé que las mismas fueran depositadas de manera directa ante dicho órgano. Considerando: Que todo lo expuesto previamente revela que los demandantes no han cumplido con el agotamiento correcto de las vías internas, lo cual, conforme a la jurisprudencia constante de este Tribunal, hace que la presente demanda sea inadmisible. (…) Considerando: Que, en este sentido, la importancia de que los órganos ante los cuales se efectúa dicha convención sean el primer grado de jurisdicción para conocer y decidir los reclamos suscitados en ocasión de los resultados de las citadas primarias, radica en que la impugnación en materia electoral no puede hacerse de lo general a lo particular ante el organismo competente, siendo necesario agotar cuantas vías establezcan las disposiciones estatutarias y reglamentarias de cada partido, dado el mayor conocimiento que tienen de lo acontecido, antes de apoderar este Tribunal, lo cual en este caso no ocurrió.

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JUECES SUPLENTES. Capacidad jueces titulares de dictar sentencia cuando han sido sustituidos en audiencia. Sentencia TSE 022-2012, del 17 de mayo de 2012.

En ocasión del conocimiento de una acción de amparo, en cuya única audiencia cuatro jueces suplieron a los jueces titulares, el Tribunal estableció la capacidad de estos últimos de decidir el caso. Considerando: Que si bien cierto, que la audiencia en que se conoció el fondo del presente recurso fue celebrada con la presencia de cuatro de los jueces suplentes de este Tribunal, no menos cierto es, que en esta materia los jueces no deliberan y fallan sobre lo producido en el plenario; sino que lo hacen sobre las pruebas por escrito depositadas como apoyo a las argumentaciones y conclusiones producidas en la audiencia; por lo tanto, esta decisión ha sido adoptada y firmada por los jueces titulares de este Tribunal.

JUICIO DISCIPLINARIO. Competencia del Tribunal.

Violación del debido proceso y tutela judicial efectiva al expulsar militantes partidarios sin celebración de juicio disciplinario. Sentencia TSE 026-2012, del 20 de agosto de 2012. Militantes de un partido político incoaron una acción de amparo en contra de su organización mediante la cual solicitaron su reintegración, dada la violación de sus derechos fundamentales al partido aplicar una disposición estatutaria que establecía la dimisión ipso facto y sus exclusiones si ocurrían algunos eventos, disposición de la cual solicitaron su la inconstitucionalidad. El Tribunal acogió dicho pedimento y en su sentencia 216


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declaró nula e inaplicable dicha disposición en el caso; además, justificó su competencia, a pesar de tratarse de un asunto disciplinario. Considerando: Que al adicionársele la Primera Propuesta aprobada en la Décima Segunda (XII) Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), se produjo una variación en el contenido del citado artículo, al disponer el mismo que: “Se considera dimisionario, por autoexclusión, todo miembro que incurra en desafío público a los símbolos del Partido, y a las Resoluciones de la Convención que pautan la política electoral, pactos y alianzas del Partido; se considera una causa de expulsión automática, ipso facto.” (…) Considerando: Que las garantías y derechos que protegen a los miembros de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, por el sólo hecho de estar consagrados en la Constitución de la República, deben ser ejercidas con apego irrestricto a los cánones constitucionales; por lo tanto, la salvaguarda de dichos derechos y garantías obliga a todos los individuos y órganos del Estado Dominicano a vigilar el cumplimiento de los mismos, siendo deber de este Tribunal aplicar en plenitud la norma constitucional con interpretaciones correctas, de acuerdo al alcance fiel de su texto. (…) Considerando: Que pretender expulsar, excluir o despojar de su condición de miembro de un partido, movimiento o agrupación política a un individuo, por el sólo hecho de éste expresar su desacuerdo con una determinada acción políticaelectoral y que dicha sanción se aplique sin un sometimiento y juicio previo y sin observancia de las garantías que conforman el debido proceso, es un acto que no puede ser aceptado en un Estado de Derecho; por tanto, este Tribunal mantiene el criterio de que toda violación 217


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al debido proceso hace nula la decisión adoptada, convirtiéndose ésta en ineficaz y, en consecuencia, no puede producir ningún efecto jurídico, como sucede en el caso de la especie. (…) Considerando: Que la medida extrema de expulsar a un miembro de un partido, movimiento o agrupación política, sin que previamente los órganos correspondientes internos hayan sido apoderados y se le conozca un proceso cumpliendo las normas del debido proceso constitucional, lo cual conlleva que al miembro que se le imputa la falta haya sido puesto en conocimiento previo de la misma y que entre la fecha en que será conocida ésta por el órgano interno medie un tiempo suficiente que le permita preparar sus medios de defensas; por tanto, frente a la inobservancia de las garantías constitucionales, legales y estatutarias que le asisten al miembro de la referido organización, es pertinente admitir la intervención del órgano jurisdiccional frente a estas violaciones; criterio que no sólo sostiene este Tribunal, sino que el mismo ha sido enarbolado por el Tribunal Constitucional Español, al establecer que: “…la potestad de organización comprende el derecho de asociación a regular en los estatutos las causas y procedimientos de expulsar de sus miembros; sin embargo esas decisiones están sometidas a un control de regularidad estatutaria, por parte de los órganos judiciales de forma que una expulsión adoptada en contra de los procedimientos y garantías que regulan los estatutos puede ser objeto de control judicial por vulnerar derechos fundamentales de los afectados”. (STC 185/1993, 31 de mayo). Considerando: Que el ejercicio del poder sancionador de las autoridades partidarias tiene límites infranqueables dados por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, la Ley Electoral y los estatutos internos de los partidos, movimientos o 218


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agrupaciones políticas; siendo imperativo dentro de un régimen democrático que las actuaciones de las autoridades partidarias estén debidamente enmarcadas dentro de éstas, para así evitar que éstas puedan invocar su investidura y la gravedad del hecho para reducir de manera discrecional las garantías que tienen los miembros de dicha entidad; en consecuencia, éstas no podrán tomar ninguna decisión imponiendo sanción sin cumplir con las normas del debido proceso.

JUICIO DISCIPLINARIO. Debido proceso. Límites al po-

der sancionador de las autoridades partidarias. Sentencia TSE 033-2012, del 20 de diciembre de 2012. Militantes de un partido político incoaron una acción de amparo preventivo, dado el enjuiciamiento disciplinario de que serían objeto y en el que alegaban violaciones al debido proceso por parte de las autoridades partidarias. El Tribunal acogió dicha acción, declaró la violación al derecho al debido proceso y estableció los límites del poder sancionatorio de los partidos políticos en los juicios disciplinarios. Considerando: Que el debido proceso es un principio jurídico procesal, conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que tienen como objeto asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso administrativo o judicial, permitiéndole la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus pretensiones ante el juzgador. Considerando: Que en ese sentido, el debido proceso ha sido consagrado como un medio o institución de magna importancia para asegurar en la medida de lo posible la solución de manera justa de cualquier conflicto interno o externo de los 219


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partidos, movimientos o agrupaciones políticas; posición ésta con la cual está de acuerdo mayoritariamente la doctrina electoral, ya que el mismo tiende a proteger el derecho de participación en política, el cual es de primera generación. (…) Considerando: Que además este Tribunal es del criterio que el debido proceso no sólo se cumple con el establecimiento de ciertos trámites, sino que éstos deben ser ejecutados de manera eficaz y objetiva, procurando siempre la solución del asunto, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, la Ley Electoral y los estatutos partidarios; observando siempre que no se prive a los miembros de las organizaciones políticas de la protección oportuna de los derechos que le asisten. (…) Considerando: Que de la lectura de los indicados artículos se colige que frente a cualquier actuación, sea esta de un órgano judicial o administrativo o de un funcionario que los represente, se debe cumplir con el debido proceso, lo que es aplicable a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, los cuales, al momento de imponer sanciones disciplinarias deben garantizarles a los posibles sancionados el sagrado derecho a la defensa, sin que esto quiera decir que en la especie el Tribunal esté conociendo de las posibles sanciones disciplinarias, sino que está examinando la violación a los derechos fundamentales de los accionantes con el procedimiento seguido en su contra. (…) Considerando: Que la medida extrema de enjuiciar disciplinariamente a un miembro, dirigente y más aún, de autoridades de un partido, movimiento o agrupación política, que han sido electas por una Convención con el voto mayoritario de los miembros de éstas, sin que previamente los órganos correspondientes internos y los funcionarios que actúan en su representación hayan tomado las debidas 220


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previsiones legales y se le conozca un proceso cumpliendo las normas del debido proceso constitucional, violenta derechos fundamentales de los accionantes. Considerando: Que el debido proceso constitucional conlleva, entre otras cosas, que el miembro, dirigente o autoridad al que se le imputa la falta haya sido puesto en conocimiento previo de la misma y que entre la fecha en que será conocida esta por el órgano interno, medie un tiempo suficiente que le permita preparar sus medios de defensa; por tanto, frente a una inobservancia a las garantías constitucionales, legales y estatutarias que asisten al miembro, es pertinente admitir la intervención del órgano jurisdiccional correspondiente, frente a estas violaciones. Considerando: Que el ejercicio del poder sancionador de las autoridades partidarias tiene límites atribuidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Ley Núm. 29-11, la Ley Electoral y los estatutos internos de los partidos, movimientos o agrupaciones políticas, toda vez que es imperativo dentro de un régimen democrático que las actuaciones de las autoridades partidarias estén debidamente reguladas, para así evitar que estas puedan invocar su investidura y la gravedad del hecho para reducir de manera discrecional las garantías que tienen los miembros de dicha entidad; en consecuencia, estas no podrán tomar ninguna decisión imponiendo sanción sin cumplir con las normas del debido proceso.

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JUICIO DISCIPLINARIO. Debido proceso. Sentencia TSE 031-2013, del 21 de octubre de 2013.

Luego de ser expulsados, militantes partidarios incoaron una acción de amparo en contra de su organización política y varios de sus dirigentes, alegando violación a sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario. El Tribunal acogió el amparo y estableció la obligatoriedad de los partidos cuando juzguen y adopten decisiones disciplinarias, de cumplir el debido proceso y respetar los derechos fundamentales de los militantes partidarios juzgados. Considerando: Que al constatar la querella incoada contra los accionantes, este Tribunal comprobó que en la misma tampoco se señala quiénes de los miembros del Partido Revolucionario Independiente (PRI) componen el Consejo Disciplinario Superior, a los fines de que los imputados, hoy accionantes en amparo, pudieran válidamente realizar las acciones que consideren procedentes frente a estos, a fin de garantizar su derecho a la defensa; que la situación anterior, a juicio de este Tribunal, es una violación a la regla del debido proceso que consagra el derecho a ser juzgado por un juez natural y a tener conocimiento de que éste ha sido designado con anterioridad a cualquier proceso y en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República y los estatutos partidarios; por lo tanto, es evidente que en el caso que nos ocupa no han sido observadas las indicadas reglas del debido proceso. (…) Considerando: Que al continuar con el estudio del acto en cuestión, este Tribunal comprobó que en el mismo a los accionantes se les cita a los fines de juzgarlos por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Penal Dominicano, lo cual constituye 222


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un evidente desbordamiento de las atribuciones que puede tener cualquier consejo disciplinario de una organización política, en virtud de que en caso de que un miembro sea acusado de una violación de esa naturaleza, corresponde a los tribunales penales ordinarios conocer de dicha imputación, conforme a lo establecido en la Constitución de la República y en la normativa procesal penal vigente en nuestro país; que frente a dichas inobservancias, este Tribunal es del criterio que las mismas constituyen una violación al debido proceso previsto en el artículo 69, en sus numerales 2, 4, 7 y 10 de la Constitución de la República Dominicana, el cual dispone lo siguiente: … Considerando: Que de la lectura del indicado artículo se colige que frente a cualquier actuación, sea esta de un órgano judicial o administrativo o de un funcionario que los represente, se debe cumplir con el debido proceso, lo que es aplicable a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, los cuales al momento de imponer sanciones disciplinarias deben garantizarles a los posibles sancionados el derecho a la defensa, sin que esto quiera decir que en la especie el Tribunal esté conociendo de las posibles sanciones disciplinarias, sino que está examinando la alegada violación a los derechos fundamentales de los accionantes con el procedimiento seguido en su contra. Considerando: Que el debido proceso es un principio jurídico procesal de amplio alcance, conforme al cual toda persona tiene derecho a un conjunto de garantías mínimas, que tienen como objeto asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso judicial, administrativo o de cualquier naturaleza, permitiéndole la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus pretensiones ante el juzgador. Considerando: Que en el caso de la materia electoral, este Tribunal es del criterio de que las citadas 223


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reglas del debido proceso son de observancia obligatoria por parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, ya que estas han sido concebidas como medios de protección que revisten una magna importancia para asegurar, en la medida de lo posible, la solución de manera justa de cualquier conflicto interno o externo de los mismos; posición ésta con la cual está de acuerdo mayoritariamente la doctrina electoral, ya que el mismo tiende a proteger el derecho de los ciudadanos a participar en política, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República, el cual es de primera generación. (…) Considerando: Que las organizaciones políticas, frente a cualquier proceso donde se vaya a juzgar a alguno de sus miembros, deben garantizar que el mismo pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no podrá ser cumplido o concretizado si la acusación solo se limita a simples enunciados, es decir, sin que se realice una formulación precisa de las alegadas violaciones, la fecha en que éstas se produjeron, así como su correspondencia con los artículos señalados, a fin de que el referido derecho sea ejercido de manera eficaz; en el mismo sentido, es preciso que el imputado disponga de todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación y se le otorgue tiempo suficiente para preparar sus medios de defensa en igualdad de condiciones que la contraparte. En efecto, este Tribunal es del criterio que el debido proceso tiene que ser observado aún en aquellos casos donde la acusación puesta a cargo del miembro pueda ser considerada como simple y que los trámites deben ser ejecutados de manera eficaz y objetiva, procurando siempre la solución del asunto conforme a las disposiciones de la Constitución de la República, los tratados internacionales, la Ley Electoral y los estatutos partidarios; observando siempre que no 224


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se despoje a los miembros de las organizaciones políticas de la protección oportuna de los derechos que le asisten, sin que esto constituya una intromisión de este Tribunal en el desenvolvimiento normal e interno de los partidos políticos.

JUSTICIA ELECTORAL. Finalidad e importancia. Sentencia TSE 025-2012, del 27 de junio de 2012.

En ocasión de una de las tantas demandas cursadas entre los dirigentes del principal partido político de oposición, en una de sus sentencias el Tribunal estableció el criterio respecto de la importancia y finalidad de la justicia electoral, fundamento de sus decisiones. Considerando: Que la importancia de la administración de la justicia electoral, consiste en procurar el bienestar democrático de los partidos, movimientos y organizaciones políticas, tanto a lo interno como fuera de éstos, en respeto absoluto de la institucionalidad, en concordancia con los principios y valores de un Estado Democrático de Derecho.

MEDIO DE INADMISIÓN. Facultad del Tribunal de in-

vocar de oficio un medio de inadmisión. Derecho común. Sentencia TSE 002-2015, del 24 de febrero de 2015. En ocasión de un conflicto interno partidario, el Tribunal, al comprobar que las partes no agotaron el procedimiento de la resolución de conflictos en instancia interna del partido político, previsto en un reglamento, decidió declarar de oficio la inadmisibilidad de la acción, en aplicación al derecho común. 225


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Considerando: Que más aún, conforme a la falta de prueba sobre el agotamiento de la precitada instancia y a razón de la titulación, este colegiado es del criterio que la parte demandante debió acudir por ante la citada comisión a los fines de canalizar sus pretensiones; por lo tanto, este Tribunal considera que el demandante ha debido agotar de manera previa dicha, antes de apoderar a esta jurisdicción. Considerando: Que este Tribunal es del criterio que debe respetarse el procedimiento a lo interno establecido por las organizaciones, movimientos y partidos políticos, cuando esté contenido en los estatutos o reglamento, ya que de lo contrario se viola una etapa procesal que debe ser observada a pena de inadmisibilidad, como ocurre en el caso de la especie. Considerando: Que al decidir de oficio los medios de inadmisión, este Tribunal lo hace bajo el criterio de que cualquier acto o acción que constituya un trastorno de la vida interna de los partidos tiene una consecuencia en el orden público general; por tanto, se exige que las normas sean estrictamente observadas por los actores políticos, sea cual fuere su función o cargo, tanto a lo interno como a lo externo de las agrupaciones políticas, y más aun teniendo en cuenta el principio de autonomía de los partidos políticos, el cual en el artículo 216 de la Constitución de la República establece que: “La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en la Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y la transparencia, de conformidad con la ley”. Considerando: Que si bien es cierto que no se establece de manera expresa que la inobservancia del procedimiento interno debe ser considerada como un medio de inadmisión, no es menos cierto que dichos medios 226


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no tienen que estar de manera taxativa en la ley. En ese sentido, el artículo 44 de la Ley Núm. 834, del 15 de julio del 1978, dispone que: … (…) Considerando: Que por todo lo anterior este Tribunal decide invocar de oficio la inadmisibilidad del presente petitorio, en virtud de las razones expuestas, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

MILITANTE PARTIDARIO. Calidad para actuar en justicia. Sentencia TSE 024-2012, del 15 de junio de 2012.

A pesar de plantear la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad de los accionantes en amparo, el Tribunal determinó su rechazo en razón de que los accionados ni cuestionaron ni demostraron que los accionantes no eran miembros del partido político. Considerando: Que según lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11, “toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo”. (…) Considerando: Que con relación al medio de inadmisión fundado en la falta de calidad de los accionantes, es oportuno aclarar que la calidad es uno de los requisitos exigidos para actuar en justicia; requisito que está presente en el caso de la especie, en virtud de que no se ha cuestionado, ni puesto en duda la condición de miembros del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) que ostentan los accionantes, lo que por sí solo les da la calidad para actuar en justicia; por lo tanto, toda persona que considere que le 227


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ha sido vulnerado un derecho fundamental está investido de calidad y de un interés jurídicamente protegido para incoar una acción de amparo, como en el presente caso; y, por consiguiente, procede rechazar el medio de inadmisión planteado.

MILITANTE PARTIDARIO. Doble inscripción. Libertad de asociación. Sentencia TSE 044-2014, del 18 de julio de 2014.

El Tribunal rechazó el pedimento no probado de los accionantes en amparo, de exclusión de los miembros de otros partidos y de fallecidos supuestamente incluidos en el padrón de su partido, en razón de garantizar el derecho de los miembros a la libre asociación, pudiendo abandonar su partido e inscribirse en otro. Considerando: Que los accionantes justifican la presente acción de amparo en la alegada amenaza al debido proceso, al derecho a elegir y ser elegible y al principio de legalidad, en razón de que en el padrón electoral que será utilizado en el proceso convencional del día 20 de julio de 2014 del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) están inscritas personas pertenecientes al Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y figuran otros que han fallecido. (…) Considerando: Que de igual forma, este Tribunal estima oportuno precisar que el hecho de que un ciudadano se encuentre inscrito como militante de un partido o agrupación política no es óbice para que el mismo, en cualquier momento posterior, decida abandonar dicho partido, sea por renuncia expresa o tácita. En este sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, mediante sentencia Núm. 8690-E8-2012, del 18 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente: (….) 228


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Considerando: Que aún si se verificase como real el argumento de la parte accionante, en el sentido de que en el padrón de militantes del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) se encuentran inscritas 175,000 personas que figuran inscritas en otro partido político, no es menos cierto que con su inscripción en el citado padrón, en el plazo y manera previstos a tales fines, tal y como se ha indicado precedentemente, estos han expresado su voluntad de pertenecer a dicha organización política. Por tanto, es necesario colegir que estos han decidido organizarse en el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) para ejercer sus derechos políticos a elegir y ser elegibles a lo interno de una organización política, establecidos en el artículo 22.1 de la Constitución, así como el derecho a la libre asociación política con fines lícitos, establecido en el artículo 47 de la Carta Sustantiva. Que en tal virtud, procede rechazar este aspecto de la presente acción de amparo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

MILITANTE PARTIDARIO. Improcedencia inadmisibili-

dad acción si arraigo no está previsto expresamente como requisito en los estatutos partidario para ocupar cargo en algún órgano interno. Sentencia TSE 002-2015, del 24 de febrero de 2015. La constitución de un órgano partidario fue demandada en nulidad bajo el fundamento de que un miembro de dicho partido político realizó un cambio en el padrón de militantes, a pesar de que dicho militante no poseía el arraigo en la provincia al cual correspondía el órgano partidario. El Tribunal estableció que los estatutos partidarios no disponen tener arraigo, por lo que fue declarada inadmisible de oficio la demanda. 229


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Considerando: Que en los estatutos del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) no existe ninguna disposición que establezca como un requisito sine qua non que para desempeñar una determinada función como directivo de esta organización política, en una demarcación territorial, el miembro o dirigente deba tener arraigo, por lo que el pedimento de la parte demandante debe ser declarado inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

MILITANTE PARTIDARIO. Derecho de participación

política. Imposibilidad de afectarse de forma pasiva. Inadmisibilidad de la acción por falta de objeto. Sentencia TSE 003-2015, del 24 de marzo de 2015. Un militante partidario introdujo un recurso de amparo bajo el alegato de que había sido excluido de forma irregular de uno de los principales órganos de dirección de su partido político, al no haber sido convocado a una reunión del indicado órgano de dirección. El Tribunal determinó la inexistencia de dicha afectación, al considerar que este derecho no puede vulnerarse de forma pasiva, sino que solo puede afectarse con imposición de obstáculos que le impidiesen su participación, lo cual no fue probado por el demandante, por lo que declaró la inadmisibilidad de oficio de la demanda por carecer de objeto. Considerando: Que este Tribunal ha tenido la oportunidad de referirse sobre la carencia de objeto de una demanda, decisiones que han sido constantes y que ratifica en esta ocasión, en el sentido, de que el derecho a la participación política no puede vulnerarse de forma pasiva, sino que solo puede afectarse desde la vertiente activa, es decir, con la imposición de trabas que impidan 230


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a los miembros de las organizaciones políticas ejercer su derecho a participar en las actividades partidarias, siempre y cuando tengan calidad para hacerlo, no habiéndose comprobado en el caso que nos ocupa, que a la parte demandante se le haya restringido sus derechos, habida cuenta que el demandante no ha probado que no fuera convocado a la sesión del Comité Central celebrada el 26 de enero de 2014, por lo que este Tribunal considera que los derechos del demandante no han sido vulnerados. Considerando: Que en el caso de la especie no existe constancia de que ninguna acción de la parte demandada haya afectado los derechos sustanciales del demandante, y además este no ha probado que la convocatoria para dicha reunión se realice de manera individual, ni mucho menos que al mismo le haya sido impedida la participación en la reunión del Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), del 26 de enero de 2014. Por ello, en el análisis jurídico-constitucional del derecho fundamental, cuya afectación se invoca, no ha sido probada su vulneración, en consecuencia, este Tribunal es del criterio de que si el demandante quería hacer valer su condición de miembro, debió acudir a la reunión celebrada por el Comité Central, en virtud de que todo el que es miembro de un órgano está facultado para asistir a las reuniones que este celebre. (…) Considerando: Que el Tribunal Constitucional mediante las sentencias TC/0006/12 del 21 de marzo del año 2012 y TC/0035/13 del 15 de marzo de 2013, estableció que la falta de objeto, aun cuando no se encuentre establecida en el catálogo de inadmisibilidades contenidas en el artículo 44 de la referida Ley Núm. 834, forma parte de las causales que la generan y que, aunque se trata de una norma del derecho común, por el carácter supletorio se aplica en esta materia electoral; además, la pertinencia 231


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de la aplicación del referido artículo, en la especie, incuestionable, ya que dicho texto regula la situación procesal que nos ocupa y porque no entra en contradicción con los principios que rigen el asunto.

NULIDAD DE DEMANDA. Improcedencia por no haber lesión. Sentencia TSE 011-2012, del 9 de marzo de 2012.

El tribunal rechazó la nulidad de la demanda propuesta por la parte demandada, petición fundada en que no se le había notificado el acto de emplazamiento, el cual fue rechazado en razón de que además de comparecer a las audiencias celebradas, tomó conocimiento de los documentos depositados por la demandante y produjo sus medios de defensa. Considerando: Que la parte demandada en la audiencia pública celebrada al efecto solicitó a este Tribunal, de manera principal, la nulidad de la instancia de apoderamiento de la presente demanda, alegando que hay dos grandes violaciones a las reglas del derecho común o procedimiento civil, en razón de que las mismas violan las disposiciones contenidas en los artículos 59, 68 y 72 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de los artículos del 35 al 38 de la Ley 834, y las reglas constitucionales relativas al debido proceso de ley, en lo concerniente a que nadie puede ser juzgado sin previo emplazamiento o citación, consagrado en los artículos 68, 69 y siguientes de la Constitución vigente; en virtud de que la parte demandante nunca ha notificado ni emplazado mediante un acto de alguacil a la parte demandada. Considerando: Que en ese sentido, es preciso indicar que en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012 la parte demandada estuvo 232


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debidamente representada por sus abogados y solicitó lo siguiente: “Posponer la presente vista a los fines siguientes: a) Para tomar comunicación del expediente que conforma la presente demanda; b) Para producir la documentación o cualquier otro medio de prueba que entendamos presentar; c) Para producir un escrito de réplica a la instancia depositada por los demandantes”; que ante tales pedimentos, este Tribunal pospuso la audiencia y procedió a fijarla para el 1ero. de marzo de 2012, quedando ambas partes debidamente citadas. Considerando: Que el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley 834, dispone: “la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”. Considerando: Que el agravio a que se refiere el párrafo anterior, es aquél que le impida a la parte defender correctamente su derecho, o lo que es lo mismo, que le imposibilite comparecer ante el tribunal a presentar sus medios de defensa, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, en razón de que la parte demandada ha estado debidamente representada en todas las audiencias celebradas al efecto y ha podido proponer sus medios de defensa, tanto incidentales como sobre el fondo de la litis; por estos motivos el tribunal determina que las violaciones constitucionales y legales argüidas por la parte demandada tienen ser desestimada, por improcedentes, mal fundadas y carentes de sustento legal, como se establecerá en la parte dispositiva.

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NULIDAD DE ELECCIONES. Requisito indispensable. Votos afectados deben cambiar el resultado final de la elección. Sentencia TSE 034-2014, del 4 de julio de 2014.

La elección de cargos de uno de los principales órganos de dirección de un partido político fue demandada en nulidad bajo el fundamentado de la ocurrencia de irregularidades en los centros de votación, en el cómputo de los votos y en el incumplimiento de los requisitos de las actas de votación. El Tribunal, a pesar de haber comprobado irregularidades en el conocimiento de la impugnación ante el organismo interno partidario, rechazó la demanda al comprobar que la cantidad de votos afectados no cambiaría el resultado de la elección. Considerando: Que no obstante este Tribunal haber comprobado que la resolución dictada por la Comisión Organizadora del VIII Congreso Comandante Norge Botello no cumple con las disposiciones del artículo 30 del reglamento y ante el pedimento de la parte demandante y la parte demandada, en el sentido de que se remita el presente asunto por ante la Comisión Organizadora para que conozca y decida la impugnación, este Tribunal, en aplicación de los principios de simplificación, celeridad y economía procesal, establecidos en el artículo 9 de la Ley Núm. 29-11, y a los fines de dar una solución definitiva al asunto que ha sido sometido a su consideración, es del criterio que resulta improcedente la devolución solicitada por las partes; por tanto, procederá con el análisis directo de las irregularidades invocadas por la parte demandante, Aura Dircia Heredia Sena, para así dictar sentencia de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 11, de la Ley Núm. 137-11, previamente citado. (…) Considerando: Que en el presente caso el Tribunal es del criterio que 234


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no procede declarar la nulidad de la elección, en razón de que mediante el escrutinio minucioso de las mesas o colegios electorales impugnados ha comprobado que el porcentaje con errores o irregularidades no incide de manera determinante en el resultado de las elecciones celebradas en la Circunscripción Núm. 04 del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, nivel local, al Comité Central por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), por lo que no se han quebrantado ni vulnerado los derechos políticos-electorales de la parte demandante, Aura Dircia Heredia Sena, la cual se mantiene en la quinta posición.

NULIDAD DE ELECCIONES. Obligación de impugnar colegios electorales determinados, no elecciones generales. Sentencia TSE 078-2016, del 5 de abril de 2016.

Un militante partidario presentó una demanda en nulidad del proceso interno de la elección de un candidato a alcalde, bajo el alegato de la comisión de supuestas irregularidades. El Tribunal, además de constatar que la impugnación no fue hecha por colegios o mesas de votación, como lo establecen los artículos 18 y 19 de la Ley núm. 29-11, rechazó las pretensiones del accionante ya que la revisión de los votos nulos no varió el resultado final de las elecciones (criterio establecido antes en Sentencia TSE 054-2012). Considerando: Que además de lo previamente expuesto, este Tribunal entiende necesario señalar que el demandante procura la nulidad general del proceso de primarias celebradas en el distrito municipal de La Caleta, tal y como se evidencia en el ordinal segundo de las conclusiones de su instancia introductoria de la 235


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presente demanda, lo cual resulta a todas luces violatorio de las reglas que rigen las impugnaciones en materia electoral, específicamente aquella que prevé que las impugnaciones deben realizarse de lo particular a lo general. Considerando: Que en este sentido, el artículo 18 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, señala que se “podrán anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos (…)” y en iguales términos se pronuncia el artículo 19 de la ley mencionada al indicar que “las votaciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación (…)”, de todo lo cual se advierte que las impugnaciones en esta especial materia deben realizarse por colegios o mesas de votación, pero jamás de manera general. (…) Considerando: Que el criterio anterior tiene su base y fundamento en uno de los principios del derecho electoral, específicamente en el de conservación del acto electoral, el cual ha sido definido por la jurisprudencia comparada, en este caso por el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, en Sentencia Núm. 907-1997, del 18 de agosto de 1997, de la manera siguiente: (…) Considerando: Que en virtud de todo lo expuesto previamente, este Tribunal es del criterio que la presente demanda debe ser rechazada, toda vez que tal y como pudo comprobar la Comisión Nacional Electoral, los votos validados a raíz de la impugnación que sometiera el hoy demandante, no hicieron variar el resultado final de la elección, por lo cual debe mantenerse la validez del referido proceso, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

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NULIDAD DE ELECCIONES. Competencia de las jun-

tas electorales. Obligación de impugnar los resultados del escrutinio en los colegios electorales. Sentencia TSE 5032016, del 9 de junio de 2016. Una resolución de la junta electoral que rechazó una demanda en nulidad de elecciones fue apelada. El Tribunal determinó que el recurrente, además de no aportar elementos de prueba suficientes para demostrar lo planteado en su recurso, no impugnó en los colegios electorales los resultados del escrutinio para hacer constar las supuestas irregularidades. Considerando: Que lo anterior queda robustecido por las disposiciones del artículo 15, numeral 1, de la Ley Núm. 29-11, el cual establece que: “Las Juntas Electorales de cada municipio y del Distrito Nacional tendrán competencias y categoría de Tribunales Electorales de primer grado, en los siguientes casos: 1) Anulación de las elecciones en uno o varios colegios electorales cuando concurran las causas establecidas en la presente ley”. Que en términos similares se expresa el artículo 18 de la Ley Núm. 29-11 cuando prevé que: “Las Juntas Electorales, en función contenciosa, a solicitud de una de las partes podrán anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos (…)”. Asimismo, el artículo 19 de la citada ley señala que: “Las votaciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación por una organización política que haya participado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente (…)”. De donde resulta entonces que no se puede pedir la nulidad general de las elecciones celebradas en una demarcación territorial, -como erróneamente lo han planteado los recurrentes en este caso-, sino que la impugnación a estos fines se realiza de manera puntual, 237


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colegio por colegio, señalando las irregularidades que existan y aportando las pruebas al respecto. Que por estas razones procedía, tal y como lo hizo la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, rechazar la demanda que había sido sometida a su consideración. (…) Considerando: Que los documentos previamente señalados no constituyen pruebas que demuestren las pretensiones de los recurrentes, sobre todo porque las irregularidades alegadas no se hicieron constar en ninguna de las cuarenta y tres (43) actas de escrutinio de los Colegios Electorales de Santo Domingo Norte, cuyas copias han sido aportadas por los recurrentes, en franco desconocimiento de las previsiones legales sobre el particular, es decir, ninguno de los delegados del Partido de Revolucionario Moderno (PRM) procedió a impugnar los resultados del escrutinio ante los respectivos Colegios Electorales, lo que se interpreta, por mandato de la ley, como una aquiescencia a lo que allí sucedió. Que, en efecto, no pueden pretender los recurrentes alegar supuestas irregularidades en las actas de escrutinio, cuando sus delegados ante los colegios en los cuales dichas actas fueron levantadas no realizaron ninguna observación o reparo a las mismas.

PARTIDOS POLÍTICOS. Finalidad. Papel fundamental. Sentencia TSE 027-2012, del 14 de septiembre de 2012.

El Tribunal fue apoderado de una demanda en nulidad de exclusión de la condición de miembros y dirigentes de un partido político, incoada por militantes expulsados por aplicación de una disposición estatutaria que establecía la renuncia ipso facto de los miembros de dicho partido en determinadas circunstancias. Al acoger el recurso, el Tribunal estableció el papel fundamental de los partidos políticos y los principios que deben 238


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observar en el juzgamiento disciplinario de sus militantes, de acuerdo con la Constitución de la República. Considerando: Que la democracia interna en los partidos políticos tiene que ser una norma o requisito de carácter ineludible para el adecuado funcionamiento de estos, la cual no puede ser soslayada por sus autoridades, quienes deben y están obligadas a circunscribir sus actuaciones a los cánones de la Constitución de la República, como norma de carácter supremo de la nación. Por lo que, ante cualquier imputación de falta a un miembro o dirigente, los partidos deben establecer un idóneo y oportuno proceso de instrucción para imponer cualquier tipo de sanción, ya que cualquier decisión que se adopte debe estar debidamente motivada, tanto en los hechos como en el derecho, y preservándole siempre al miembro o dirigente imputado de la supuesta falta el sagrado derecho a la defensa. Considerando: Que los partidos políticos tienen un papel fundamental de ser instrumentos a través de los cuales los ciudadanos ejercen los derechos que consagra la Carta Sustantiva, como entidades de derecho público con mecanismos institucionalizados; es decir, son grupos organizados para la elección de las autoridades públicas en los diferentes estamentos de la nación, cuya conformación se realiza mediante el voto directo de los ciudadanos; en tal virtud, el artículo 216 de la Constitución de la República consagra que: “Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos 239


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que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”.

PARTIDOS POLÍTICOS. Principios de autonomía y au-

togestión. Los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales solo pueden intervenir en el accionar de los partidos políticos cuando violen disposiciones constitucionales y legales, y conforme al debido proceso. Sentencia TSE 002-2015, del 24 de febrero de 2015. Ante la impugnación de la inscripción de un miembro en el padrón de militantes de un partido político, el Tribunal determinó el alcance de los principios de autonomía y autogestión de los partidos políticos y estableció que los órganos electorales solo pueden intervenir en el accionar de los partidos y organizaciones políticas cuando contravengan la Constitución de la República y las leyes, razón por la cual la demanda fue rechazada. Considerando: Que en la realidad política de nuestro país y en estricto rigor de la aplicación de la legislación electoral, la forma en que una organización política estructura y regula su accionar interno es una cuestión que está dentro de la autonomía de los partidos políticos, lo cual se establece mediante sus estatutos, por lo que los órganos que regulan, tanto la parte administrativa electoral, como la jurisdiccional, deben abstenerse de actuar, salvo que estos contravengan la Constitución de la República y las leyes que rigen la materia que nos 240


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ocupa y conforme al debido proceso. Considerando: Que más aún, este Tribunal es del criterio que la forma de elaborar el padrón de militantes constituye el ejercicio de una prerrogativa de los órganos de los partidos políticos; por ello, la incorporación de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales no puede ser coartada, ya que sería un atentado a un derecho fundamental, razón por la cual la tutela judicial efectiva de esos derechos este Tribunal está en el deber de garantizar. Considerando: Que la constitucionalización de la capacidad de autogestión de los partidos políticos procura establecer las reglas que permitan a estas organizaciones instaurar y mejorar las condiciones de la competencia interna y externa, dentro de un marco de pluralidad, teniendo siempre como fundamento los principios y valores de la democracia y el debido proceso. (…) Considerando: Que del análisis de la demanda en cuestión, este Tribunal es del criterio que no procede ordenar la revocación de la inscripción de José Manuel del Castillo Saviñón en el padrón de militantes del municipio de Vicente Noble, provincia de Barahona, en razón de que no existe ninguna prohibición constitucional, legal, ni estatutaria que impida que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) pueda realizar cualquier cambio en su padrón de militantes, como lo plantea la parte demandante, por lo que procede el rechazo de este pedimento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia”.

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PARTIDOS POLÍTICOS. Supremacía órganos partidarios. Respeto a derechos adquiridos por militante. Sentencia TSE 172-2016, del 13 de abril de 2016. Una resolución de la Junta Central Electoral que admitió la propuesta de candidaturas congresuales de un partido político fue impugnada, en razón de que el recurrente pretendía su inscripción como candidato a diputado en función de una comunicación del presidente y secretario del partido, desconociendo la decisión de la convención de delegados de la inscripción del recurrido. El Tribunal rechazó el recurso ya que el recurrido fue correctamente inscrito en la posición propuesta por su partido, dada la aprobación por los organismos de su partido. Considerando: Que en este sentido, si bien reposa en el expediente una comunicación del 18 de marzo de 2016 suscrita por Andrés Bautista y Jesús Vásquez, presidente y secretario general, respectivamente, del Partido Revolucionario Moderno (PRM), la cual fue recibida ese mismo día en la Junta Central Electoral (JCE), donde solicitan que el recurrente Luis Alejandro Hidalgo Hilario sea colocado en la posición Núm. 6 de los diputados por dicho partido en la circunscripción en cuestión, en sustitución de Carlos Antonio Castro Muñoz, no es menos cierto que al examinar el Acta de la Asamblea previamente señalada se puede constatar que Carlos Antonio Castro Muñoz fue proclamado en la posición Núm. 6 y el recurrente en la Núm. 7. Considerando: Que en el presente caso, con la indicada comunicación del 18 de marzo de 2016 el partido pretendió irrespetar la voluntad de sus organismos internos, los cuales sufragaron de forma mayoritaria en provecho de Carlos Antonio Castro Muñoz, lo cual fue examinado y tomado en consideración por la Junta Central Electoral al momento de dictar su 242


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resolución Núm. 047-2016. Considerando: Que, en efecto, no puede pretender el Partido Revolucionario Moderno (PRM) dejar sin efecto mediante una simple comunicación los resultados de una asamblea, cuya validez no ha sido atacada. Que en esas atenciones este Tribunal no puede admitir como válido el contenido de la indicada comunicación, como tampoco las pretensiones del partido, en el sentido de querer desconocer derechos adquiridos por Carlos Antonio Castro Muñoz. Considerando: Que este Tribunal ha señalado de manera reiterada, lo que reafirma en esta ocasión, que el derecho a ser elegible es un derecho fundamental de ciudadanía, consagrado en el artículo 22.1 de la Constitución de la República Dominicana, por lo que su transgresión, por cualquier medio y/o por cualquier persona o agrupación, resulta un atentado contra el mantenimiento del Estado Social y Democrático de Derecho, del cual este Tribunal, al ser la máxima autoridad en materia contenciosa electoral, es garante. Considerando: Que, asimismo, este Tribunal ha sostenido como jurisprudencia constante, lo que reitera en esta oportunidad, que los derechos adquiridos por los militantes de una agrupación o partido político, como consecuencia de haber participado en procesos eleccionarios internos reconocidos en sus Estatutos y reglamentos, no pueden ser limitados ni despojados, a no ser que se haya verificado irregularidad en la celebración del evento que dio origen al derecho alegadamente conculcado, o que el titular del indicado derecho renuncie, de manera expresa, al mismo, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. En esta sentencia el Tribunal hizo referencia a sus anteriores decisiones sobre la seguridad de los derechos adquiridos por los militantes partidarios en las elecciones internas de sus 243


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partidos (TSE 010-2013, del 19 de marzo de 2013) y lo referente a los principios de autonomía y autogestión de los partidos políticos (TSE 002-2015, del 24 de febrero de 2015).

PODER DE REPRESENTACIÓN. Casos en que debe pro-

veerse de un poder para postular ante el Tribunal Superior Electoral. Sentencia TSE 017-2013, del 25 de junio de 2013. Ante el cuestionamiento de la representación de un abogado de una de las partes en conflicto, al no poder depositar el poder que le acreditaba tal representación, el Tribunal estableció la posibilidad de ejercer la defensa de manera personal o por representación, en cuyo último caso no se presume ni se supone, por lo que se requiere de un poder de representación. Considerando: Que en la audiencia pública celebrada el 8 de mayo de 2013, mediante sentencia in voce, este Tribunal dispuso la exclusión de todas las personas que figuran como demandantes en la instancia introductiva y que se comprobara no otorgaron poder a los abogados que dicen representarles; que en tal virtud, se ha procedido a realizar un examen minucioso de los documentos que integran el presente expediente y se constató que las personas que figuran en la instancia como demandantes y que no otorgaron válidamente poder son las siguientes: … (…) Considerando: Que la materia electoral puede ejercerse ya sea intuito personae, o a través de un representante. Qué para el caso que sea apoderado un abogado, se hace imprescindible el otorgamiento de un poder especial de representación, toda vez que esta materia puede envolver tanto intereses individuales, como difusos del colectivo social, en consecuencia, la representación no se presume ni puede 244


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suponerse. En tal virtud, ante la verificación anterior, procede que las personas indicadas previamente sean excluidas de los efectos de la presente sentencia, valiendo esta motivación decisión, sin que sea necesario que se haga constar en la parte dispositiva del presente fallo.

PRINCIPIO DE DECISIÓN. Obligación de estatuir de

una junta electoral. Sentencia TSE 356-2016, del 24 de mayo de 2016. Bajo el supuesto de que sus miembros eran objeto de amenazas, una junta electoral se abstuvo de decidir una acción incoada por un militante partidario, quien la recurrió en apelación. Al acoger el recurso, el Tribunal remitió el expediente nuevamente a dicha junta electoral para que dictara una decisión, a lo cual está obligado en cumplimiento del principio de decisión, previsto en el numeral 3 del artículo 1 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil del Tribunal Superior Electoral. Considerando: Que cuando se susciten casos, como el argüido por la citada junta, nuestro ordenamiento jurídico establece el procedimiento a seguir, por lo que, este Tribunal entiende que no se justifica (sic) lo decido por la junta electoral, ya que con la misma se viola uno de los principios contenidos en el Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, tal y como lo dispone el artículo 1, numeral 3: (…). Considerando: Que en el presente caso, se podría decir que dicho recurso de apelación, procura de que se emita una resolución frente a la falta de decidir del órgano electoral, que no obstante lo anterior, este Tribunal considera que debe ser acogido el presente recurso, de forma parcial y 245


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en consecuencia revocar la resolución, remitiendo el expediente a la Junta Electoral correspondiente para que esta de respuesta a la solicitud propuesta, conforme las previsiones legales establecidas. Considerando: Que las atribuciones conferidas por ley a las Juntas Electorales no pueden ser desconocidas bajo ningún alegato, pues aceptar como válido lo contrario al mandato de la ley pondría en peligro no solo la certeza del acto electoral en sí mismo, sino también la seguridad jurídica del Estado Dominicano.

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD. Aplicabilidad. Sentencia TSE 021-2012 del 17 de mayo de 2012.

A pesar de que el Tribunal declaró inadmisible la apelación contra la resolución de la Junta Central Electoral, el demandante, luego de cerrados los debates y las partes producir conclusiones al fondo, planteó en su escrito ampliatorio la excepción de inconstitucionalidad de la resolución impugnada, lo cual fue declarado irrecibible por el Tribunal, en aplicación al principio de inmutabilidad del proceso. Considerando: Que el Movimiento Patria Para Tod@S (MPT), en su escrito ampliatorio de conclusiones plantea una excepción de inconstitucionalidad contra la Resolución Núm. 19/2011, del 5 de noviembre del 2011. Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que la referida excepción de inconstitucionalidad no fue planteada en la instancia de apoderamiento, ni tampoco en la audiencia de fondo, lo que pone de manifiesto que el pedimento formulado por el demandante en su escrito de conclusiones vulnera el principio de inmutabilidad del proceso y el derecho de defensa de la parte 246


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demandada, en consecuencia, el mismo debe ser declarado irrecibible sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD. Prohibición de presentar pedimentos nuevos en grado de apelación. Sentencia TSE 349-2016, del 30 de mayo de 2016. En su recurso de apelación contra una resolución de una junta electoral, un dirigente partidario formuló pedimentos distintos a los realizados en primer grado, lo que produjo una violación al principio de inmutabilidad del proceso, por lo que el Tribunal procedió a no contestarla. Considerando: Que previo a responder las conclusiones propuestas por el recurrente en su instancia, este Tribunal se pronunciará, de oficio, por tratarse de un recurso de apelación y ser un asunto de orden público, respecto a los pedimentos nuevos que han sido planteados por primera vez ante este Tribunal … (…) Considerando: Que el principio de inmutabilidad del proceso implica la obligación a cargo de las partes de mantener sus pretensiones invariables desde el inicio del litigio y hasta la conclusión del mismo, por lo que cualquier variación en las pretensiones de los litigantes, siempre y cuando adicionen pedimentos nuevos, resulta inadmisible y, en consecuencia, el Tribunal debe velar por el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de ambas partes. Considerando: Que más aún, en el presente caso se trata de un recurso de apelación, por lo cual le está prohibido a las partes introducir demandas o pedimentos nuevos en grado de apelación, pues desconocerían, además, el efecto devolutivo del recurso de apelación, según el 247


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cual el proceso pasa o es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal del segundo grado: Res devolvitur ad iudicen superiorem. De donde resulta que se encuentra apoderado del conocimiento de todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas ante el juez a-quo. Que, asimismo, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, ante el Tribunal apoderado de la apelación vuelven a ser discutidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho presentadas ante el juez a-quo, salvo que el recurso tenga un alcance limitado, lo cual no acontece en el presente caso, pues el recurso que ocupa la atención de este Tribunal tiene un carácter general. (…) Considerando: Que por las razones expuestas previamente, las conclusiones que han sido propuestas por primera vez ante este Tribunal no serán examinadas, pues las mismas violan el principio de inmutabilidad del proceso y el efecto devolutivo del recurso de apelación. Que estos motivos valen decisión sin que sea necesario que figuren en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD. Pedimento nuevo en

conclusiones subsidiarias. Sentencia TSE 352-2016, del 30 de mayo de 2016. En el curso del conocimiento de su recurso de apelación contra una decisión de una junta electoral, el recurrente concluyó subsidiariamente y solicitó nuevas conclusiones a las producidas en primer grado. El Tribunal estableció la inadmisibilidad de dicho pedimento. Considerando: Que en adición a lo antes expuesto, se aprecia que el recurrente solicita de manera subsidiaria, 248


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que en caso de no acoger sus pretensiones de reconteo, este Tribunal tenga a bien declarar la nulidad de las elecciones celebradas en el distrito municipal de Amina. Considerando: Que en relación a la solicitud de nulidad este Tribunal debe puntualizar que las demandas en nulidad de elecciones se encuentran regladas por los artículos 15, numeral 1, 18 al 24 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, así como los artículos 124 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil. Considerando: Que en esas atenciones, si no ha interpuesto una demanda en nulidad de elecciones ante la Junta Electoral correspondiente, no puede, mediante conclusiones subsidiarias, solicitar nulidad de elecciones en grado de apelación de forma directa ante este Tribunal. Que de la verificación de las resoluciones apeladas se aprecia que en ninguna de ellas el recurrente solicitó anulación de elecciones, sino más bien revisión y reconteo de votos. Que por estas razones procede declarar inadmisible el pedimento de nulidad de elecciones, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Estatutos no violan Cons-

titución por permitir familiares en un órgano partidario. Sentencia TSE 031-2012, del 11 de diciembre de 2012. Demandada la nulidad de una resolución adoptada en una convención sobre la composición de uno de los órganos de dirección de un partido político, dada la existencia del vínculo consanguíneo o de familiaridad entre varios de los integrantes de dicho órgano, el Tribunal no obstante haber declarado de oficio la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea, por 249


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tratarse de un asunto que culminó o precluyó con la celebración de las elecciones presidenciales del 20 de mayo de 2012, estableció además el alcance del principio de legalidad de los estatutos partidarios. Considerando: Que no obstante haber declarado inadmisible la demanda principal, este Tribunal estima pertinente señalar, para mayor claridad en el presente caso, que el Estatuto del Partido Demócrata Popular (PDP), en ninguno de sus artículos prohíbe que los miembros del Comité Político u otro organismo de dicho partido pertenezcan a una misma familia; en efecto, del estudio de dicho estatuto este Tribunal ha comprobado que el mismo no contiene restricción o impedimento para que los miembros de una misma familia sean parte de un mismo organismo de dirección de la citada organización política; por lo tanto, como lo dispone la primera parte del numeral 15, del artículo 40 de la Constitución Dominicana, “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”; que el Comité Político del Partido Demócrata Popular (PDP) ha sido designado por la Convención Nacional Extraordinaria, que es la máxima autoridad de dicha institución política y no se demostró que a los demás miembros de la citada organización política se le violentara su derecho de elegir y ser elegible, de lo que se colige que dichos derechos han sido debidamente respetados.

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PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM. Inaplicabilidad en materia electoral. Principio de la autoridad de la cosa juzgada. Sentencia TSE 022-2013, del 16 de julio de 2013.

La inadmisibilidad de la acción de amparo fue propuesta con base en el principio del nom bis in ídem. El Tribunal estableció su inaplicabilidad en materia electoral, siendo el aplicable el principio de la autoridad de la cosa juzgada, el cual fue analizado y rechazado al comprobar que las acciones eran diferentes en cuanto al objeto y motivos. Considerando: Que la parte accionada propuso la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, fundamentada en el principio nom bis in ídem, previsto en el artículo 69, numerales 5 y 10 de la Constitución de la República, toda vez que mediante Sentencia TSE003-2013, de fecha 25 de enero 2013, de este Tribunal, ya el objeto de la presente acción fue juzgado; que, por su lado, la parte accionante solicitó el rechazo del medio de inadmisión en cuestión. (…) Considerando: Que es preciso señalar, además, que el texto legal invocado por la parte accionada para justificar el medio de inadmisión objeto de análisis, es inaplicable en esta materia, pues ellos han alegado, en esencia, el “nom bis in idem”, lo que se aplica solo a la materia penal; que en esta materia el principio aplicable es el de “la cosa juzgada”, lo cual no sucede en la especie, en razón de que para que dicha figura sea aplicable es necesario que entre el asunto decidido y el que es conocido actualmente concurran las condiciones de identidad de partes, causa y objeto. Considerando: Que en efecto, con relación al principio de cosa juzgada, el artículo 1351 del Código Civil dispone que: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. 251


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Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde en la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”. (Sic) Considerando: Que el principio de la autoridad de la cosa juzgada, prohíbe que sea sometido de nuevo a un tribunal lo que ya ha sido juzgado, bajo la condición de la triple identidad de partes, objeto y causa previsto en el artículo 1351 del Código Civil; que en el presente caso, entre el litigio que fue decidido mediante la Sentencia TSE-003-2013 y la acción de amparo objeto de esta sentencia no existe la triple identidad establecida en el artículo 1351 del Código Civil, para que pueda considerarse que ha operado la autoridad de la cosa juzgada entre las partes y pueda ser declarada inadmisible la presente acción por esa causa; en efecto, la Sentencia TSE-003-2013, tuvo su origen en una demanda en nulidad incoada por Andrés Bautista García, Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar, contra el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), mientras que el presente caso trata de una acción de amparo incoada por partes distintas, tendente a tutelar derechos fundamentales, lo cual constituye objeto y motivos diferentes a los que fueron resueltos por la citada sentencia.

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD. Aplicación y alcance.

Derechos fundamentales. Sentencia TSE 017-2015, del 18 de septiembre de 2015. En ocasión del conocimiento de la demanda en nulidad de una resolución de la Junta Central Electoral, que rechazó el reconocimiento de un partido político, dicha entidad propuso la inadmisibilidad de la acción en razón de que el partido carecía 252


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de personería jurídica para actuar en justicia. El Tribunal decidió su rechazo en aplicación del principio de oficiosidad para tutelar los derechos fundamentales alegadamente conculcados, específicamente el de la asociación con fines lícitos, a pesar de haber sido invocado erróneamente por el accionante. Considerando: Que si bien es cierto que en la instancia de apoderamiento se señala como demandante a la organización política en formación, no es menos cierto, que en la misma también se hace constar como demandante a Leoncio Almánzar Objio, el cual está legitimado para actuar en justicia, tal y como se indicará más adelante. En efecto, toda persona afectada por una decisión tiene calidad y, en consecuencia, está legitimada para accionar en justicia contra la indicada decisión. Considerando: Que para demandar por ante esta jurisdicción electoral, entre otras condiciones, hay que estar legitimado a tales fines, es decir, ser titular de un derecho, como ocurre en este caso, cuando ciudadanos acuden a la Junta Central Electoral con el propósito de ejercer el derecho de asociación con fines lícitos, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República, según el cual: “toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”. Que en el presente caso se trata de la formación de un partido político, lo que constituye una asociación con fines lícitos, por lo tanto, protegido por las disposiciones de la Carta Sustantiva. (…) Considerando: Que se ha de entender, ante el reclamo de tutela de un derecho fundamental, que el juzgador debe proveer todos los medios a fin de proceder a la tutela del mismo, por ser esta la finalidad esencial en un Estado Social y Democrático de Derecho y en lo que respecta a este Tribunal por estar obligado a garantizar la efectividad de dichos derechos fundamentales, 253


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como lo proclama la Constitución de la República en sus artículos 7 y 68. Considerando: Que más aún, en el presente caso, el derecho fundamental de los ciudadanos a organizarse con fines políticos reviste un carácter especial, en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico-político establece que es a través de dichas organizaciones que se ejerce la democracia representativa, por lo que dicho derecho debe ser protegido por los poderes públicos, rol que le corresponde y asume este Tribunal a fin garantizar la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Nación. Considerando: Que ante la inadmisibilidad de esta demanda, propuesta por la Junta Central Electoral, cabe reiterar que uno de los principios rectores del sistema de justicia constitucional, aplicable en este caso, dado que la disposición de la Junta Central Electoral, ahora impugnada, se trata de derechos fundamentales, lo constituye la obligación del tribunal de adoptar aún de oficio las medidas que garanticen el pleno goce de los derechos fundamentales, aún hayan sido erróneamente invocados, según lo dispuesto por el artículo 7.11 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Considerando: Que de manera específica a lo acontecido, el artículo 42, de la Ley Electoral, Núm. 275-97 y sus modificaciones, en lo relativo a la solicitud de reconocimiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, que en su letra b), establece que el presidente del partido político en formación será su representante ante la Junta Central Electoral. Considerando: Que el citado artículo debe analizarse teniendo en cuenta que a la fecha en que dicha ley fue dictada no existía este Tribunal, por lo que se debe interpretar que resulta igual para las agrupaciones políticas en formación, es decir, que el presidente 254


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del partido en formación lo representa ante esta jurisdicción; en consecuencia, tiene calidad para actuar en justicia, contrario a lo planteado por la parte demandada. En tal virtud, el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, Junta Central Electoral, debe ser desestimado, por improcedente e infundado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Calendarización. En

materia electoral las etapas consumadas no pueden retrotraerse. Inadmisibilidad de la demanda. Sentencia TSE 031-2012, del 11 de diciembre de 2012. Dirigentes partidarios demandaron la nulidad de resoluciones aprobadas en una asamblea de su partido celebrada en ocasión de la elección presidencial y vicepresidencial de mayo de 2012, que dieron lugar a actos relativos a la organización y preparación de dicho evento electoral y que produjeron efectos jurídicos. El Tribunal, en cumplimiento del principio de preclusión o calendarización, declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea. Considerando: Que hasta la fecha, la legislación electoral dominicana no establece plazo alguno dentro del cual los miembros de un partido político pudieren demandar en nulidad los actos emanados de los diferentes organismos internos de las agrupaciones políticas. Considerando: Que en los años electorales todas las actuaciones de los partidos políticos, evidentemente, están dirigidas a su participación en las elecciones correspondientes. En el caso en cuestión, este Tribunal comprobó que mediante el Acta de la XII Convención Nacional Extraordinaria, de fecha 26 de febrero del año 2012, del 255


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Partido Demócrata Popular (PDP), fueron adoptadas decisiones concernientes a los preparativos de las elecciones del 20 de mayo del año 2012. (…) Considerando: Que constituye un criterio jurisprudencial reconocido por el Derecho Electoral Comparado Latinoamericano, que los procesos políticos- electorales se desarrollan agotándose una sucesión de fases o etapas previamente calendarizadas, por lo que las etapas ya consumadas no pueden retrotraerse, al entenderse como aceptado todo acto consumado durante dicha etapa y que no fuera impugnado oportunamente, lo que se ha venido a denominar como el “Principio de Preclusión y Calendarización”. (Resolución No. 0129-E- de fecha 10 de enero del año 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica). (…) Considerando: Que en ese orden de ideas y en lo que respecta al caso ocurrente, se advierte que la Comisión Política del Partido Demócrata Popular (PDP), la cual mediante esta acción se pretende anular realizó actos relativos a la organización y preparación de las elecciones Presidenciales y Vicepresidenciales del 20 de mayo del año 2012; escogieron las nuevas autoridades partidarias; modificaron los Estatutos del partido y otorgó poderes a los fines de pactar alianza para la candidatura presidencial para las elecciones generales de mayo del año 2012; por lo que, al consumarse este evento se culminó o se produjo una preclusión de esa etapa del proceso interno y con ella la oportunidad procesal de impugnar cualquier irregularidad cometida en dicha fase, la cual quedó cubierta por la inacción y falta de diligencia de los actuales demandantes en impugnar los actos partidarios realizados durante esa etapa. (…) Considerando: Que los medios de inadmisión son enunciativos no limitativos, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, procede que este Tribunal declare inadmisible, 256


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por extemporánea la presente demanda, por tratarse de un asunto que culminó o precluyó, con la celebración de las elecciones Presidenciales y Vicepresidenciales del 20 de mayo del año 2012.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Inadmisibilidad rechazada porque resoluciones impugnadas no se habían ejecutados. Sentencia TSE 022-2014, del 25 de abril
de 2014.

Durante el conocimiento de una demandada en nulidad de una convocatoria a una asamblea de un partido político y de sus resoluciones, la parte demandada presentó la inadmisión de la acción por preclusión, ya que las resoluciones impugnadas habían entrado en vigencia y se había calendarizado actividades, lo cual fue rechazado por el Tribunal debido a que las resoluciones se encontraban en fase preparatoria, es decir no ejecutadas en su totalidad. Considerando: Que en el caso previamente señalado, este Tribunal consideró que como se estaba demandando la nulidad de resoluciones sobre las cuales se había escogido candidatos y celebrado pactos de alianzas para las elecciones generales, las mismas no podían ser anuladas, pues hubiese afectado el sistema político y con ello el esquema organizacional políticopartidista, lo que no se aplica para cuestiones internas de una organización política, a menos que las resoluciones que se adopten estén relacionadas con el proceso electoral abierto por la Junta Central Electoral, conforme a lo previsto en la Ley Núm. 275-97 y sus modificaciones. (…) Considerando: Que en lo relativo a la figura de la preclusión aplicable en esta materia y en lo referente a los procesos internos de los partidos, organizaciones y 257


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movimientos políticos, debe procederse con suma cautela, ya que dicha figura no puede constituirse en una vía que permita la violación de la Constitución, la Ley Electoral y los estatutos partidarios; por tanto, es criterio de este Tribunal que las organizaciones políticas no pueden beneficiarse con la preclusión en aquellos caso donde se comprueben algunas violaciones, lo cual no es el caso de la especie. Qué asimismo, las resoluciones adoptadas en la reunión de Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), celebrada el 01 de agosto de 2013, se refieren a un proceso en curso, es decir, que se encuentra en una fase preparatoria. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión por preclusión propuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declarar la demanda admisible y ponderar el fondo de la misma.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Principio de calendarización. Inadmisibilidad de la acción. Sentencia TSE 2092016, del 21 de abril de 2016.

Un accionante en amparo, alegando violación a su derecho de ser elegible al haber ganado una candidatura a diputado y su partido no inscribirlo, procuraba que el Tribunal ordenara su inscripción. La acción interpuesta fue declarada inadmisible debido a que fue incoada un mes después de que la Junta Central Electoral admitiera las candidaturas e impreso las boletas electorales, es decir luego de dicha etapa electoral haber sido superada. La acción violaba los principios de preclusión y calendarización. Considerando: Que el proceso electoral se encuentra regido por un conjunto de principios que le son propios y que en tal virtud las decisiones de los órganos rectores 258


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del mismo deben observar, entre los cuales están el de calendarización y el de preclusión, conforme a los cuales toda acción que tienda a cuestionar las actuaciones realizadas en el curso del mismo debe ser incoada de manera oportuna, a los fines de no alterar el normal desenvolvimiento del proceso que ha de concluir con la celebración de las elecciones en la fecha pautada a tal efecto. (…) Considerando: Que en el caso de que se trata, el accionante pretende que el Tribunal ordene su inscripción como candidato a Diputado por la Circunscripción Núm. 3 de Santiago, sin embargo, este Tribunal constató que a la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo, -18 de abril de 2016-, ya la Junta Central Electoral (JCE) había ordenado y se habían impreso las boletas electorales para el Nivel Congresual. Que, en tal virtud, el conocimiento y decisión del fondo de la presente acción de amparo implicaría retrotraer el proceso electoral a etapas ya superadas, lo que a su vez generaría trastornos en el calendario progresivo que a tal efecto se está desarrollando con miras a la celebración de las elecciones del 15 de mayo de este año. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible, en razón de que la misma no se incoó en la etapa adecuada del proceso electoral, es decir, no fue interpuesta en tiempo oportuno.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Calendarización. Opor-

tunidad para accionar. Sentencia TSE 230-2016, del 25 de abril de 2016. Luego de haber transcurrido seis y cuatro años del partido político haber adoptado resoluciones por sus organismos partidarios y convenciones, varios militantes demandaron la nulidad 259


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de dichas resoluciones, bajo el alegato del incumplimiento de disposiciones estatutarias. El Tribunal decidió de oficio la inadmisibilidad de demanda, en consonancia con los principios de preclusión y calendarización, al constatar que las decisiones objetadas habían derivado efectos jurídicos irreversibles. Considerando: Que en ese sentido, resultaría contrario al texto constitucional ponderar el fondo de una demanda en nulidad respecto a convenciones, asambleas y resoluciones adoptadas en los años 2010 y 2012, puesto que de las mismas ya se han derivado actuaciones con efectos jurídicos consolidados y determinantes dentro del sistema electoral dominicano y de partidos políticos, tal es el caso de autoridades electas por el voto popular, que los hace titulares de derechos adquiridos y cuyo despojo o afectación posterior de dicha condición, por medio de una decisión de este Tribunal en los términos que se pretende no resulta procedente desde el punto de vista jurídico, todo debido a los principios de preclusión y calendarización, los cuales han sido claramente definidos en sentencias anteriores de este Tribunal Superior Electoral. (…) Considerando: Que del análisis de la presente demanda, así como de los principios de preclusión y calendarización aplicables en esta materia y que han sido reiterados por este Tribunal en varias de sus sentencias, resulta ostensible que la demanda que nos ocupa deviene en inadmisible, toda vez que respecto a los actos cuestionados ha operado la preclusión, por lo que procede declarar inadmisible de oficio la misma, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. En su sentencia, el Tribunal hizo suya las concepciones del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica respecto a los 260


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principios de preclusión y calendarización que rigen las etapas y actos que se suceden en los procesos electorales.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Calendarización. Plazo

para impugnar pacto de alianza y candidaturas. Inadmisibilidad por preclusión. Sentencia TSE 405-2016, del 2 de junio de 2016. Dieciséis días después de celebradas las elecciones, el principal partido de oposición apoderó al tribunal de una demanda que procuraba desconocer el pacto de alianza entre dos partidos, bajo el alegato que uno de estos no cumplió con las disposiciones legales y sus estatutos al nominar un candidato a alcalde, y que, en consecuencia, no se le podían sumar los votos válidos. El Tribunal determinó la inadmisibilidad de dicha demanda por violación al principio de preclusión, además de haber sido interpuesta vencido el plazo legal para cuestionar las alianzas, pues fue presentada después de haber terminado el proceso electoral, cuando los efectos de la alianza se habían materializado. Considerando: Que este Tribunal ha verificado que en el pacto de alianza suscrito entre el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) fue debidamente aprobado por la Junta Central Electoral mediante Resolución Núm. 31/2016, del 15 de marzo de 2016. En este sentido, los artículos 121 al 123 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil disponen lo siguiente (…) Considerando: Que en virtud de lo expuesto, resulta ostensible que cualquier reclamación relacionada con la inconformidad del referido pacto de alianza debió ser planteada 261


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ante este Tribunal, mediante la impugnación del mismo, dentro del plazo de 48 horas previamente establecido, lo cual no sucedió. (…) Considerando: Que por lo anterior las organizaciones políticas establecen la forma para escoger a sus candidatos a los puestos de elección popular, por lo que si los demandantes tenían alguna objeción que realizar a la candidatura que hoy impugnan, debieron hacerla al momento de la presentación de la propuesta o inmediatamente a la decisión de la Junta Electoral que aprobó dicha candidatura. Considerando: Que este Tribunal, siempre que ha tenido la oportunidad, ha manifestado que el proceso electoral se caracteriza por el agotamiento de etapas, que se van superando una tras otra y que le impiden retrotraerse a etapas ya superadas, lo cual deriva de los principios de preclusión y calendarización que rigen al proceso electoral en su conjunto. (…) Considerando: Que este Tribunal debe señalar, además, que mediante la alianza formalizada por ambas agrupaciones políticas, la cual se ataca en esta ocasión, se postularon sus candidatos a diferentes puestos de elección popular para el proceso electoral que tuvo lugar el pasado 15 de mayo de 2016, los cuales fueron debidamente inscritos en las Juntas Electorales y ante la Junta Central Electoral y conforme a los resultandos preliminares han sido electos Diputados, Alcaldes y Regidores en diferentes comunidades, lo que evidencia que las resoluciones y actos que hoy están siendo impugnados estaban sometidas al régimen de calendarización y preclusión impuesto por el referido proceso electoral. Que en tal virtud, cualquier impugnación respecto a las mismas debió haberse ejercido dentro del lapso comprendido entre la adopción de dichas resoluciones y no después de haber concluido dicho proceso, como pretenden los demandantes, por 262


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lo que en esas atenciones este Tribunal se ha formado el criterio de que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por preclusión, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

QUÓRUM Y MATRÍCULA. Distinción. Sentencia TSE 014-2013, del 30 de abril de 2013.

El Tribunal fue apoderado de la demanda en nulidad de la resolución de una convención extraordinaria que integró el órgano disciplinario de dicha organización, fundamentada en que la convención fue realizada violando una disposición estatutaria que establece el quórum requerido para su validez. El recurso fue rechazado y se estableció la diferencia entre el quórum estatutario y la matrícula de los militantes participantes en una convención. Considerando: Que una cosa es la cantidad de los miembros de la matrícula aptos para asistir y votar en una Convención y otra cosa es el quórum que para casos específicos establece el Estatuto partidario y muy especialmente el relativo al quórum para la validez de la Convención, ya sea Ordinaria o Extraordinaria, que como ya dijimos lo establece de manera clara y precisa el artículo 12 del Estatuto partidario, que es de la mitad mas uno. Considerando: Que carecería de sentido lógico jurídico exigir un quórum mayor para la celebración de una actividad (designación de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina), la cual está contenida en el evento principal (Convención Nacional Ordinaria o Extraordinaria), si para la realización de éste último el quórum requerido es mucho menor; que más aún, si la asamblea es válida y sobre este aspecto no ha habido 263


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ningún tipo de cuestionamiento proveniente de las partes en litis, por vía de consecuencia, las decisiones que dentro de dicha asamblea o convención se adopten resultan válidas.

REAPERTURA DE DEBATES. Naturaleza como medida de instrucción y facultad del Tribunal de ordenarla. Sentencia TSE 002-2012, del 14 de febrero de 2012.

En su segunda sentencia, al comprobar que en el expediente no habían sido depositados ciertos documentos que consideró útiles para dictar sentencia, el Tribunal ordenó la reapertura de los debates, requirió a la Junta Central Electoral la remisión de dichos documentos y dispuso una comunicación de documentos entre las partes, con el fin de que tomen conocimiento de los requeridos. Considerando: que la reapertura de los debates es una atribución facultativa de los jueces del fondo, quienes son los que determinan en qué casos procede ordenarla o rechazarla, pudiendo ordenarla de oficio, cuando a su juicio se presentan hechos nuevos que pudieren incidir en la suerte del proceso o entienden que para decidir el asunto se requiere una mayor sustanciación del mismo. Considerando: que para ordenar la medida de oficio no es necesario que los jueces notifiquen previamente a las partes su disposición de adoptar la reapertura de debates, sino que dicha notificación debe ser hecha con posterioridad. Considerando: que las sentencias que ordenan una reapertura de debates tienen carácter preparatorio, porque no prejuzgan el fondo, ya que el tribunal, cuando ordena esta medida, sea a pedimento de una de las partes o de oficio, no deja entrever la decisión que 264


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adoptarรก en razรณn de que la reapertura de debates tiene como propรณsito proceder a una mejor sustanciaciรณn de la causa. Considerando: que este Tribunal ha podido determinar que en el expediente no reposan todos los documentos esenciales para decidir el aspecto fundamental de las demandas; en consecuencia, procede ordenar el depรณsito de los documentos precedentemente enunciados, los cuales se encuentran a cargo de la Junta Central Electoral; y a la vez, ordenar la comunicaciรณn de los mismos a las partes y la reapertura de los debates.

RECURSO DE REVISIร N. Enunciaciรณn y valoraciรณn de

los documentos depositados. Sentencia TSE 013-2012, del 27 de marzo de 2012. Una sentencia de este tribunal fue recurrida en revisiรณn bajo el fundamento de que solo produjo motivaciรณn de derecho sobre las pruebas depositadas por la parte demandada y que obviรณ referirse a las documentaciones probatorias depositadas por el demandante. El Tribunal rechazรณ dicho recurso al desestimar los medios invocados, alegando que a pesar de no enunciar los documentos depositados por las partes, sรญ hizo constar el anรกlisis ponderado de los mismos, produciendo motivaciones con respecto a los documentos que entiende determinantes para el fallo dictado. Considerando: Que la parte recurrente fundamenta su Recurso de Revisiรณn alegando que este Tribunal sรณlo produjo motivaciรณn de derecho en las pruebas depositadas por la parte demandada; que obviรณ las trece documentaciones probatorias aportadas por la parte demandante, hoy recurrente, depositadas conjuntamente con la instancia introductiva de la demanda hecha el 26 de 265


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enero de 2012, así como también ocho pruebas adicionales depositadas el 2 de febrero de 2012, para un total de veintiuna pruebas documentales que sustentan sus pretensiones y que este Tribunal en ningún momento revisó y mucho menos analizó, como tampoco produjo en la referida sentencia motivaciones de hechos y de derechos en referencia a dichas pruebas. Considerando: Que en ese sentido es preciso indicar, que aun cuando el tribunal no enunciara todos y cada uno de los documentos depositados por la parte recurrente, de ninguna manera esa situación implica falta de ponderación y de decisión con respecto de los mismos. Considerando: Que contrario a los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal comprobó, por el examen de la sentencia recurrida, que hizo una debida ponderación de los elementos de pruebas depositados por dicha parte, al enunciar en el primer Considerando de la página 9 lo siguiente: “Considerando: Que del análisis ponderado de cada uno de los documentos que conforman el presente expediente, así como también, las exposiciones presentadas por las partes en las audiencias públicas celebradas al efecto, y en sus escritos ampliatorios de conclusiones, permiten a este Tribunal Superior Electoral, estar en condiciones de valorar los méritos que sustentan cada una de sus pretensiones, de manera que la decisión que resulte esté ajustada a la ley y a una sana aplicación de justicia”. (…) Considerando: Que por otra parte y contrario a los alegatos de la parte recurrente, al momento del tribunal motivar sus decisiones no está obligado a enunciar todos y cada uno de los documentos depositados por las partes, sino que a estos fines, solo basta que el tribunal produzca una motivación en hecho y en derecho con respecto de los documentos que entiende son determinantes y concluyentes para establecer a 266


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cuál de las dos partes corresponde el derecho en el caso en cuestión; en consecuencia, este tribunal ha podido comprobar que al momento de dictar la decisión recurrida produjo motivación conforme a las disposiciones legales correspondientes y en base a los documentos que estaban depositados en el expediente, que fueron detallados en la sentencia en cuestión.

RECURSO DE REVISIÓN. Requisitos y condiciones para su procedencia. Derecho común. Sentencia TSE 016-2015, del 16 de septiembre de 2015.

El Tribunal rechazó la revisión de una sentencia contenciosa electoral recurrida por varias razones, al determinar la ausencia de las causales de procedencia previstas en el Código de Procedimiento Civil. Considerando: Que el artículo 13 numeral 4) de Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, dispone que este Tribunal es competente para decidir respecto de los recursos de revisión contra sus propias sentencias, cuando concurran las condiciones establecidas por el derecho común. Considerando: Que conforme a la disposición anterior, el derecho común en este caso es el previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los cuales procede el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales y al efecto prevé lo siguiente: … (…) Considerando: Que el recurso de revisión, como contestación extraordinaria, está reservado para los casos en que el recurso de apelación no se encuentre disponible, ya sea por haber agotado el doble grado de jurisdicción, o bien cuando la decisión atacada ha sido dictada en 267


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única instancia, tal como ocurre en la especie. Que en razón de lo anterior, las causas que pueden dar lugar a dicho recurso están expresadas de manera limitativa en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, no habiendo lugar para revisión por ninguna causa distinta a las previstas en dicho artículo, pues de lo contrario se constituiría en un grado adicional de contestación, atentando contra los principios de celeridad y debido proceso enarbolados por la Constitución de la República. Considerando: Que la parte recurrente propone en su recurso, como justificación legal, las causales previstas en los numerales 4 y 10 del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal comprobó, al examinar la sentencia impugnada, que en la misma no se otorgó más de lo que las partes propusieron, como tampoco la parte recurrente ha aportado ningún documento nuevo que haga variar la suerte de dicha decisión. Por tanto, dichos argumentos carecen de sustento legal y deben ser desestimados. Considerando: Que habiendo verificado los demás motivos propuestos por los recurrentes como sustento de sus pretensiones, y constatado que los mismos no se encuentran contenidos dentro de las causales del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, procede que el presente recurso de revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base y sustento legal.

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RECURSO DE REVISIÓN. Condiciones para la admisi-

bilidad de la revisión. Escrutinio de votos. Sentencia TSE 640-2016, del 15 de agosto de 2016. Una decisión del Tribunal fue recurrida en revisión mediante una acción que aportó nuevos documentos probatorios de la discrepancia entre los votos computados manual y electrónicamente. El Tribunal acogió dicho recurso y revocó su propia decisión, al tenor de la resolución de la Junta Central Electoral que daba prioridad al escrutinio manual, por lo que ordenó la cancelación del certificado de elección del recurrido y la expedición de un nuevo certificado a favor del recurrente. Considerando: Que el recurrente alegó de manera inicial, lo cual ratificó en revisión, que en el acta de escrutinio manual, correspondiente al Colegio Electoral Núm. 0002, del municipio de Oviedo, obtuvo la cantidad de 72 votos, sin embargo, el acta de escrutinio electrónico para el mismo Colegio Electoral, refleja únicamente 43 votos en favor de este, para una diferencia de 29 votos que les fueron restados en su perjuicio, lo cual constituye una violación a la Resolución Núm. 069/2016 dictada por la Junta Central Electoral. Considerando: Que en relación a lo antes expuesto, este Tribunal al verificar tanto el acta de escrutinio manual y el acta de escrutinio electrónico del Colegio Electoral Núm. 002 del municipio de Pedernales, ha constatado que, tal como alega el recurrente, en el acta manual se refleja la cantidad de 72 votos a su favor, mientras que en el acta de escrutinio electrónica solo constan 43 votos a su favor, para una diferencia de 29 votos. Considerando: Que de la verificación de la Sentencia recurrida, se aprecia que estuvo sustentada, de manera principal, en el hecho de que si bien es cierto que el Tribunal verificó la existencia 269


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de discrepancias entre el acta manual y la electrónica, no existía constancia de que se hayan utilizado los resultados del acta de escrutinio electrónica en la elaboración de la relación general definitiva del cómputo electoral a nivel preferencial en la provincia Pedernales. Considerando: Que en esas atenciones, el recurrente aportó como documento nuevo en ocasión del recurso de Revisión, incoado la constancia de que en el Colegio Núm. 002 del municipio de Oviedo, para el nivel preferencial C-1, fue utilizado el resultado del acta de escrutinio electrónico, situación que fue ratificada conforme certificación de fecha 11 de agosto de 2016, emitida por la Junta Central Electoral, donde queda en evidencia la utilización de dicha acta para la composición de la relación final de votación. (…) Considerando: Que fue en función de esta facultad reglamentaria que la Junta Central Electoral dictó en fecha 05 de mayo de 2016, la Resolución Núm. 69/2016 que modificó el ordinal octavo de la Resolución Núm. 64/2016, para que una vez se concluya el proceso de escrutinio automatizado en el nivel presidencial, entonces se proceda al escrutinio manual en dicho nivel de elección y, luego, continuar con el escrutinio electrónico en los demás niveles, especificando dicha Resolución que: “en caso de que haya diferencia entre el escrutinio automatizado y el manual, se levantará acta de este resultado y la Junta Central Electoral, deberá incorporar en la relación provisional, los totales arrojados en el conteo manual, en cuyo caso prevalecerá este resultado, el manual, por encima de cualquier otro”. (…) Considerando: Que lo anterior pone en evidencia que en el caso de la especie, la Junta Electoral de Oviedo, incumplió una obligación sustancial puesta a su cargo, al utilizar los resultados contenidos en el acta de escrutinio electrónico, aun cuando existían discrepancias entre 270


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esta y el acta de escrutinio manual, lo que le ha causado un perjuicio al hoy recurrente. (…) Considerando: Que en el presente caso el recurrente dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 156 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, al aportar como nuevo documento la constancia de utilización del acta de escrutinio electrónico correspondiente al Colegio Electoral Núm. 002, municipio de Oviedo, para la conformación de la relación general definitiva del cómputo electoral a nivel congresual en la provincia Pedernales.

RECURSO DE TERCERÍA. Derecho de militante electa

en convención interna que no fue puesta en causa en demanda inicial. Sentencia TSE 229-2016, del 25 de abril de 2016. Impugnada la resolución de la Junta Central Electoral que admitió la inscripción de los candidatos y candidatas a diputados y diputadas de ultramar de un partido político, el Tribunal decidió inicialmente la remoción de la ahora recurrente en tercería de la posición 2 a la número 3 (TSE 116- 2016), decisión retractada en ocasión del recurso de tercería, al comprobar la violación al derecho a ser elegible de la recurrente, electa y proclamada en una convención interna de su organización política. Considerando: Que asimismo, al examinar la decisión recurrida mediante el presente recurso hemos constatado que en la instancia anterior, la hoy recurrente Servia Iris Familia (Servia Augusta Familia Echavarría), no se encontraba representada; de igual forma hemos constado que el sustento de la decisión fue el Certificado 271


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emitido a favor del señor Francisco Romero Roa Jiménez por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en el cual se le acreditaba como candidato a diputado de ultramar Núm. 2 por la Circunscripción Núm. 1. Considerando: Que al analizar en conjunto los documentos que sirvieron de sustento a la sentencia Núm. TSE-116-2016 del 8 de abril de 2016, emitida por este tribunal, así como los contenidos en el presente expedientes se colige que si bien es cierto existe un certificado que acredita a Francisco Romero Roa Jiménez como candidato a diputado de ultramar Núm. 2 por la Circunscripción Núm. 1 y otro a favor de Servia Iris Familia (Servia Augusta Familia Echabarría) como candidata a diputada de ultramar Núm. 1 por la Circunscripción Núm. 1, tales certificados no reflejan la realidad de las posiciones que ostentarían estas personas. Que de acuerdo a la reserva realizada por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) el 27 de octubre de 2015, así como los resultados de la convención para la elección de candidatos celebrada el 7 de febrero de 2016, la primera posición no se encontraba disponible, siendo únicamente sorteables las posiciones 2 y 3. Que en esas atenciones, la posición que corresponde a la señora Servia Iris Familia (Servia Augusta Familia Echavarría) es la de diputada de ultramar Núm. 2 y al señor Francisco Romero Roa Jiménez, la de diputado a ultramar Núm. 3. (…) Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que el derecho a ser elegible de Servia Iris Familia (Servia Augusta Familia Echavarría), fue afectado con la emisión de la sentencia TSE-116-2016 del 9 de abril de 2016, al ordenarse en el dispositivo de dicha decisión la inscripción de esta como candidata a diputada de ultramar Núm. 3 por la Circunscripción Núm. 1 y en su lugar se ordenó la inscripción de Francisco Romero Roa Jiménez. (…) Considerando: Que en consecuencia, 272


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al haberse desconocido en la sentencia Núm. TSE-1162016, del 9 de abril de 2016, emitida por este Tribunal Superior Electoral, los derechos adquiridos por Servia Iris Familia (Servia Augusta Familia Echavarría), en la XVII Convención Extraordinario Ana María Acebo, celebrada el 7 de febrero de 2016, procede acoger el presente recurso de tercería con todas sus consecuencias legales.

REFERIMIENTO. Requisitos. Poderes del Tribunal. Derecho común. Ordenanza TSE 006-2013, del 10 de octubre de 2013.

El Tribunal acogió la demanda en referimiento incoada por un partido político que procuraba el levantamiento de un embargo u oposición trabada por militantes a sus cuentas bancarias y los fondos que les entregaba la Junta Central Electoral, analizó los requisitos de tal acción y estableció su pertinencia en materia electoral. Considerando: Que en relación al caso que nos ocupa, el Tribunal ha juzgado en ocasiones anteriores, criterio que reafirma en el presente caso, que conforme al artículo 110 de la Ley Núm. 834, del 15 de julio del 1978, se puede acudir en referimiento para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, como evidentemente sucede en el caso que nos ocupa. Considerando: Que el referimiento previsto en los artículos 101 y siguientes de la norma legal examinada es el referimiento clásico, llamado también referimiento general; en efecto, los poderes del juez de los referimientos están vinculados a las medidas que está autorizado a ordenar dentro de la esfera de sus atribuciones. Considerando: Que el daño inminente, en el 273


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sentido del artículo 110, párrafo 1, es en realidad la vía de hecho sobre el punto de producirse y que falta prevenir, de suerte que la noción de ilicitud le es subyacente, al igual que aquella de la urgencia; en este sentido, no se concibe que el ejercicio regular de una vía de ejecución, o más generalmente de un derecho, pueda autorizar a un demandante a recurrir a la disposiciones del artículo 110, párrafo 1, para acudir al juez de los referimientos. Considerando: Que el daño inminente se entiende por aquel perjuicio que todavía no se ha realizado, pero que se producirá seguramente si la situación presente se perpetúa; esta noción no se refiere al carácter ilícito o no del hecho criticado, sino al perjuicio que el demandante va necesariamente a sufrir en un breve plazo. El daño puramente eventual no puede ser retenido para justificar la intervención del juez de los referimientos. Considerando: Que, por otra parte, el concepto de turbación manifiestamente ilícita concierne a la hipótesis de una vía de hecho ya realizada, a la cual se solicita al juez poner fin, al menos provisionalmente. En este caso la medida a tomar no es ya simplemente preventiva, sino represiva y adoptará, la mayoría de las veces, la forma de una medida de puesta en estado. La turbación que conviene hacer cesar es a la vez el acto perturbador, imputable al demandado, y el daño sufrido por el demandante, ya realizado. Considerando: Que la constatación de la turbación manifiestamente ilícita supone pues que sean establecidas a la vez la existencia de un acto que no se inscribe en el cuadro de los derechos legítimos de su autor y aquella de un atentado perjudicial y actual a los derechos o a los intereses legítimos del demandante, tal y como ocurre en el presente caso. Considerando: Que en definitiva, la turbación manifiestamente ilícita designa toda perturbación que resulta de un hecho material 274


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o jurídico que, directa o indirectamente, constituye una violación evidente a la regla de derecho. Considerando: Que la competencia del juez de los referimientos para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita debe encontrar aplicación en todas las circunstancias en que, con una evidente e incontestabilidad suficiente, un atentado es llevado, por vía de acción o de omisión, a una disposición legal o a una decisión de la autoridad legítima habiendo recibido poder al respecto de la ley, como sucede en el presente caso. Considerando: Que siempre se ha señalado que el procedimiento de los referimientos tiene una importancia capital para conocer y decidir de las dificultades que en el curso de un proceso puedan presentarse; en consecuencia, la figura del referimiento no escapa a la jurisdicción electoral, la cual está caracterizada por principios como el de celeridad y simplificación, entre otros, sin que esto implique que no haya que demostrar la urgencia y la manifestación de un daño inminente, a fin de que el Tribunal pueda acoger la demanda y ordenar la medida pertinente, lo que ha sido probado en el caso de la especie por la parte demandante. Considerando: Que para ser acogida una demanda en referimiento no solo basta con invocar el daño, sino que se debe probar el hecho de que este ocurriría en caso de que no se tomen las medidas solicitadas, ya que este tiene que tener una verosimilitud de tal grado que la haga aceptable, es decir, que se producirá una turbación manifiesta, inminente e irreparable, tal y como sucede en el caso de la especie.

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RESERVAS DE CANDIDATURAS. Ausencia de legisla-

ción electoral. Autonomía partidaria. No constituye violación a los derechos fundamentales de los miembros y dirigentes ni tampoco viola el principio de regulación. Sentencia TSE 018-2015, del 18 de septiembre de 2015. El demandante alegó que el acuerdo suscrito por la alta dirigencia de su partido político, que reservó las candidaturas a senadores y diputados de los actuales funcionarios electos, violaba el derecho de elegir y ser elegible de los miembros de ese partido, argumento rechazado por el Tribunal, ya que dicha reserva no era absoluta, es decir de todas las candidaturas, también dada la facultad de los partidos políticos de realizar tales actuaciones, válidamente permitidas en nuestro sistema electoral. Considerando: Que en lo relativo a los numerales 3 y 5 de la citada resolución, respecto a la reserva de candidaturas, este Tribunal es del criterio que el hecho de que un determinado partido político decida realizar reservas de candidaturas para las postulaciones a los cargos de elección popular, no constituye una violación al derecho constitucional de elegir y ser elegible. Considerando: Que sobre este particular, es preciso señalar que si bien es cierto que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) se ha reservado las candidaturas que actualmente ostentan sus senadores y diputados, no es menos cierto que el referido partido político actualmente no detenta la totalidad de los cargos a elegir en el certamen electoral del 15 de mayo de 2016, es decir, los legisladores que integran el Senado de la República y la Cámara de Diputados no pertenecen en su totalidad a dicho partido. En consecuencia, en aquellos lugares donde actualmente el Partido de la 276


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Liberación Dominicana (PLD) no tiene senadores ni diputados, los demás aspirantes de dicho partido podrán participar a lo interno para la obtención de esas candidaturas a disputar en dichas demarcaciones, de modo que la reserva de candidaturas no es absoluta. Que en este mismo sentido, la reserva de las indicadas candidaturas no constituye en sí misma una garantía de que dicho partido mantendrá las plazas reservadas, toda vez que corresponde al soberano decidir con su voto al respecto. Considerando: Que además, en el sistema electoral dominicano no existe una normativa que establezca reglas respecto al derecho de los partidos y agrupaciones políticas para establecer reservas de candidaturas, criterio constante en la jurisprudencia contenciosa electoral dominicana; en efecto, no existen estándares o parámetros específicos a seguir para calificar la inscripción de las precandidaturas a cargos electivos a lo interno de los partidos políticos. Que, asimismo, ha sido uso y costumbre de los partidos políticos de nuestro sistema electoral hacer reservas de candidaturas en los niveles congresuales y municipales. Considerando: Que igual solución aplica para las candidaturas a nivel municipal y de los distritos municipales, pues tampoco allí el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) tiene la totalidad de los Alcaldes, Regidores, Directores Municipales y Vocales, por lo que los demás aspirantes de dicho partido podrán participar para la obtención de las candidaturas en aquellas plazas que no son del partido en cuestión. Considerando: Que conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal comprobó que la decisión del Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), de reservarse determinadas candidaturas, no contraviene los principios y reglas de los partidos políticos de organizar su funcionamiento, específicamente 277


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a la reserva de candidaturas, en aplicación del principio de autorregulación que rige a dichas organizaciones, dado el cumplimiento a la democracia interna y a la transparencia, según lo establecido en el artículo 216 de la Constitución de la República. Por tanto, procede que sea rechazada la petición de nulidad propuesta por el demandante en lo relativo a los numerales 3 y 5 de la resolución objeto de la presente instancia, en virtud de que la misma no viola los preceptos constitucionales invocados por dicha parte, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

SECUESTRARIO JUDICIAL. Requisitos de procedencia

y su aplicabilidad en materia electoral. Derecho común. Sentencia TSE 032-2013, del 31 de octubre de 2013. Dirigentes partidarios demandaron a su partido en procura de la nulidad de las decisiones adoptadas por sus órganos de dirección, debido al cese del mandato de las autoridades por el vencimiento del período para el cual fueron elegidos, y en designación de un secuestrario judicial, que organizare la asamblea que designará las nuevas autoridades. El Tribunal rechazó la demanda, al reiterar su decisión anterior (Sentencia TSE 008-2013), que estableció que el mandato de los directivos partidarios no cesa por el vencimiento del plazo de sus designaciones. Con respecto al secuestrario judicial, al comprobar la inexistencia de un litigio o conflicto relacionado con la propiedad de los bienes del partido, determinó que no era necesario, pues los intereses de las partes no estaban seriamente amenazados. Considerando: Que en el caso que nos ocupa no existe un litigio o un conflicto relacionado con la propiedad 278


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sobre los bienes del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y que los demandantes reclamen algún derecho sobre estos, lo que habilitaría en principio la figura del secuestrario judicial, la cual tiene su fundamento legal en el derecho común en el artículo 1961 del Código Civil Dominicano, el cual establece que: “El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1) de los muebles embargados a un deudor; 2) de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3) de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación”. Considerando: Que del estudio del texto legal previamente citado se colige, en esencia, que el secuestro procede sobre bienes muebles que hubieren sido embargados a un deudor o respecto de un inmueble o cosa mobiliaria cuya propiedad sea litigiosa; por lo tanto, se advierte en el presente caso que la medida solicitada por la parte demandante resulta improcedente, en razón de que un partido político los bienes de un partido político no son propiedad de sus miembros de forma individual, como tampoco dicha institución política constituye un bien mueble contra el cual se pueda ordenar un secuestro. (…) Considerando: Que este Tribunal es del criterio de que el secuestro es una medida provisional, generalmente gravosa para las partes, que no debe ser ordenada sino cuando hay causas serias que la justifiquen y que no basta que haya surgido un litigio, sino que es necesario que los intereses de las partes se encuentren seriamente amenazados, lo cual no concurre en el caso de la especie.

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SENTENCIA EXTRA PETITA. Configuración. Sentencia TSE 012-2013, del 26 abril de 2013.

Ante un recurso de revisión contra una sentencia, interpuesto bajo el alegato de haber incurrido en el vicio procesal de haber concedido algún beneficio no solicitado, el Tribunal definió tal vicio y analizó los pedimentos de las partes contenidos en sus escritos y la sentencia, lo que le permitió constatar que su fallo estuvo enmarcado dentro de los límites de las peticiones hechas. Finalmente, rechazó el recurso por improcedente e infundado. Considerando: Que el primer medio invocado por los recurrentes contra la sentencia impugnada es el “fallo extra petita”; que en este sentido, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones “Que se incurre en el vicio de fallo extra petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas”; en efecto, el vicio de fallo extra petita se configura cuando el juez o tribunal concede a una de las partes algún beneficio sin que dicha parte se lo hubiere propuesto formalmente por conclusiones, siempre y cuando no se trata de una cuestión de orden público. Considerando: Que al examinar el dispositivo de la sentencia impugnada en revisión se puede comprobar que la decisión del Tribunal estuvo siempre enmarcada dentro de los petitorios formulados por las partes en litis, es decir, el Tribunal se limitó a otorgar beneficios a las partes dentro de los límites de sus peticiones; por tanto, el vicio de fallo extra petita no está presente en la decisión cuestionada.

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SENTENCIA ULTRA PETITA. Definición. Recurso de revisión. Sentencia TSE 012-2013, del 26 de abril de 2013.

Recurrida en revisión una sentencia, bajo el alegato de haber dispuesto cuestiones no pedidas por las partes, el Tribunal, tras el análisis de la sentencia objeto del recurso y los pedimentos de las partes, comprobó su correcta decisión. Considerando: Que el legislador orgánico, cuando en el texto del artículo citado arriba hace alusión al derecho común aplicable para los recursos de revisión por ante el Tribunal Superior Electoral, se refiere exclusivamente al Procedimiento Civil; en efecto, las condiciones que deben ser observadas para recurrir en revisión contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Electoral, son las contenidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. (…) Considerando: Que el segundo medio invocado por los recurrentes en apoyo de su recurso es el vicio de “fallo ultra petita”; que al respecto de este medio es oportuno apuntar que el mismo se configura cuando “El juez o tribunal resuelva sobre una cosa no demandada o condene a más de lo que se ha demandado”; que en efecto, el vicio de fallo ultra petita se configura cuando, por ejemplo, se demanda la rescisión de un contrato y el juez, además de disponer la rescisión del mismo, dispone la condenación de daños y perjuicios sin que el demandante se lo hubiere propuesto en sus conclusiones formales. Considerando: Que en el presente caso, del simple examen a la sentencia impugnada se puede comprobar que el Tribunal no concedió ninguna petición que no había sido solicitada por las partes; en efecto, los litigantes solicitaban la nulidad de la convención celebrada por su adversario y que al mismo tiempo se le reconociera la validez 281


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de la convención que ellos habían celebrado; que al examinar los documentos que formaban el expediente, el Tribunal determinó que ambas convenciones estaban afectadas de nulidad y por ello procedió a disponer su anulación; en consecuencia, en el presente caso no está presente el vicio de fallo ultra petita.

TUTELA JUDICIAL DIFERENCIADA. Principio de efectividad. Competencia por declinación. Orden en sustituciones por vacante de regiduría. Sentencia TSE 014-2015, del 27 de agosto de 2015. Un tribunal civil apoderado declinó su competencia ante el Tribunal de la acción de amparo de un militante partidario que procuraba sentencia que ordenase a los concejales del ayuntamiento su juramentación como regidor, dada la vacante producida por el fallecimiento de una regidora y la renuncia de su suplente. El Tribunal estableció su obligatoriedad de dictar sentencia en cumplimiento a la ley, no obstante respetar el criterio vinculante de la Sentencia TC/0177/14 del Tribunal Constitucional, declarando la inadmisibilidad de oficio por notoria improcedencia porque el accionante no resultó electo en las elecciones; sin embargo, y con el fin de resolver la vacante, en virtud del principio de efectividad, concedió la tutela judicial efectiva diferenciada y ordenó al Concejo de Regidores sesionar y cubrir la vacante, de acuerdo con la interpretación que de la ley había hecho. Considerando: Que, como puede observarse, el citado texto legal establece un orden de prelación, es decir, de prioridad o de preferencia al momento de la sustitución de un o una regidora, tomando en cuenta el orden de las posiciones electas definitivamente, siendo criterio de 282


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este Tribunal que cuando la ley señala que serán “llamados sucesivamente para ocupar la regiduría, los restantes miembros de la boleta y sus suplentes”, esto refiere en principio que se deben agotar las vacantes de regidor con los suplentes electos por el soberano y pertenecientes al partido titular de la plaza electiva vacante. Considerando: Que el accionante ciertamente figura como propuesto por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en la Boleta Electoral para las elecciones Congresuales y Municipales de 2010, para ocupar el cargo de regidor, aunque este no resultó favorecido con el voto del electorado. Considerando: Que el hecho de haber participado en una contienda electoral sin haber resultado electo, no es sinónimo de una auto-proclamación para la ocupación de una plaza que deviene de un certamen electoral, debiendo observarse primero la ocupación de las plazas que resultaren vacantes con aquellos candidatos del partido que resultaron electos y luego según lo establecido por la ley. Considerando: Que más aún, de acuerdo a la Relación de Cómputos Definitivos Elecciones Ordinarias Generales Congresionales y Municipales del 16 de mayo del 2010, en el recuadro correspondiente al municipio de San Francisco de Macorís, se establece que fueron electos trece (13) suplentes a regidores para igual número de regidores; por tanto, conforme a las disposiciones del artículo 36 de la Ley Núm. 176-07, hay que esperar que estos se agoten para proceder por el orden de los candidatos que figuran en la boletas, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa. En consecuencia, no existe violación a ningún derecho fundamental del accionante, por lo cual la presente acción de amparo deviene en inadmisible, por la misma ser notoriamente improcedente, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia. (…) 283


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Considerando: Que no obstante la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, el Tribunal, sin que implique admitir ningún aspecto de la acción, en aplicación del principio de efectividad previsto en el numeral 4, del artículo 7 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, procede a conceder una tutela judicial diferenciada y en este sentido, ante la vacante que ha comprobado por el fallecimiento de la regidora Isidra Altagracia Rosario Espinal, y por la renuncia del suplente, Antonio del Orbe Mercedes, debe ordenar al Concejo de Regidores del municipio de Las Guáranas, provincia Duarte, que proceda a celebrar una sesión, de conformidad con las disposiciones del artículo 36, párrafo segundo, de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, a los fines de cubrir dicha vacante.

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JURISPRUDENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL CAMBIO DE SEXO. Procede previa prueba pericial del

Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). Recurso de revisión admisible por depósito de nueva prueba suficiente y concluyente. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 02942015, del 30 de noviembre de 2015 El recurrente en revisión solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, en lo que respecta a su sexo, para lo cual aportó como elemento de prueba el certificado médico legal emitido por el INACIF, que certifica que es masculino, por lo cual el Tribunal acogió dicha rectificación. Considerando: Que en el presente caso, ciertamente este Tribunal tuvo a bien acoger parcialmente la solicitud de rectificación inicial, en cuanto al nombre y los apellidos de la madre y en consecuencia ordenó la rectificación de las Actas de: a) Yaniry Mateo Pesua; b) Luisana Luis Méndez; que en lo referente a la mención del sexo de Dany, este Tribunal rechazó dicha solicitud por insuficiencia de pruebas. Considerando: Que en el presente caso, este Tribunal ha comprobado que la parte recurrente depositó como documento nuevo el 285


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Certificado Médico Número 50159 de fecha 28-10-2015, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República (INACIF), el cual se puede comprobar que el sexo del inscrito Dany se consigna como Masculino, resultando dicho certificado una prueba suficiente, para hacer variar la decisión adoptada por este Tribunal, y en consecuencia procede ordenar la corrección de dicha acta, para que figure el sexo del inscrito como Masculino, por ser lo correcto. Considerando: Que en virtud de la situación antes expuesta y al verificar que en el caso de la especie han sido aportado un documento que hace variar la decisión adoptada por la sentencia recurrida, de lo que se comprueba que ciertamente, se ha demostrado la existencia de un error respecto a la mención del sexo del inscrito, este Tribunal es del criterio que dicho recurso resulta pertinente. Considerando: Que del estudio del presente expediente, así como también de la sentencia recurrida, se puede advertir que el recurso en cuestión cumple con los requisitos que puedan hacer variar la sentencia 2832-2015, del 17 de junio de 2015, dictada por este Tribunal, en virtud del citado certificado, el cual se valora en su justa dimensión, como una prueba concluyente y, en ese sentido, procede acoger dicho recurso y ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente a Yani Mindi Yan, respecto a la mención del sexo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

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CERTIFICACIÓN ALCALDE PEDÁNEO. Valor probato-

rio insuficiente para provocar la rectificación de un acta del Estado Civil. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 012-2014, del 13 de febrero de 2014. Un recurso de revisión contra una sentencia que rechazó la solicitud de rectificación de una acta de nacimiento, en lo que respecta al año de nacimiento del solicitante, lo cual rebatía al aportar una certificación expedida por el alcalde pedáneo, fue rechazado por el Tribunal al considerar que este funcionario solo puede recoger en sus certificaciones las declaraciones de los particulares, no establecer la veracidad de un hecho. Considerando: Que la parte interesada ha depositado un legajo de documentos con los cuales pretende sustentar el presente recurso de revisión, dentro de los que se encuentra una Certificación expedida por el Alcalde Pedáneo de Ranchaderos que da constancia del nacimiento del inscrito el “ocho del mes de enero del año mil novecientos veinticuatro (08-01-1924)” y las Actas de Nacimiento correspondientes a Ramón Avaris Mejía Nieto y Humberto Antonio Mejía Nieto, hijos del inscrito. Que con relación al Certificado del Alcalde Pedáneo, este Tribunal es de opinión que dicha certificación resulta insuficiente a los fines de ordenar la rectificación de un Acta del Estado Civil, pues estos funcionarios, al tenor de las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, al expedir las indicadas certificaciones, se limitan a recoger las declaraciones de los particulares respecto de hechos sobre los cuales ellos no han tenido conocimiento directo.

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COMPETENCIA. Filiación. Examen médico de ADN.

Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 006-2013, del 30 de agosto de 2013. La recurrente en revisión solicitó en su instancia la realización del examen médico ADN de ella y su supuesta madre, para que dicha prueba sirva de fundamento a la rectificación de su acta de nacimiento en lo que respecta a su verdadera madre. El Tribunal decidió, a pesar de declarar la inadmisibilidad del recurso, su incompetencia para conocer y decidir acciones sobre la filiación. Considerando: Que no obstante la inadmisibilidad señalada, el Tribunal realizará una aclaración con respecto de la petición de la recurrente, en el sentido de que “se ordene una prueba de ADN a la madre y a la solicitante”; sobre este aspecto es preciso señalar que de conformidad con las disposiciones del numeral 6, del artículo 13 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, este Tribunal es competente para “conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificación serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional”. (Sic) (…) Considerando: Que en virtud de los razonamientos expuestos previamente, resulta ostensible que este Tribunal no tiene competencia para ordenar la realización de prueba de ADN en ocasión del proceso de rectificación de actas del Estado Civil, pues como se ha dicho, las rectificaciones solo proceden cuando se ha verificado la existencia del error, sin que sea necesario adentrarse en la discusión de ningún tipo de derecho, como lo sería la filiación, por ejemplo. 288


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DECLARACIÓN JURADA. Insuficiente valor probatorio.

Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 004-2014, del 20 de enero de 2014. La recurrente pretendió en su instancia contentiva del recurso de revisión la revocación de la sentencia que había rechazado su solicitud de cambio de nombres y apellidos de la madre de un hijo, al presentar como documento nuevo la declaración jurada recogida por un notario de siete testigos que identificaban que la recurrente era la misma persona que la registrada en el acta. El recurso fue rechazado por el Tribunal al considerar que dicho documento carecía de valor probatorio para demostrar el error alegado. Considerando: Que la parte recurrente, como fundamento de su recurso de revisión, alega lo siguiente: “que está depositando una declaración jurada de reconocimiento de filiación, donde consta que Josefa es la misma persona que Yesenia Andújar; que en caso de que el Tribunal lo estime necesario, está en la disposición de que se practique una prueba de ADN”. (…) Considerando: Que en los documentos depositados no existen elementos congruentes que puedan hacer varia la decisión dada por este Tribunal, en virtud de que la parte recurrente ha aportado como documento nuevo una declaración jurada de reconocimiento de filiación materna, la cual no constituye una prueba idónea para ser tomada como base para ordenar dicha rectificación. Considerando: Que si bien es cierto que reposa en el expediente una declaración jurada, en la cual 7 testigos afirman conocer a Josefa Carrasco de los Santos y donde indican, además, que ella es la misma persona que Yesenia Andújar. Sin embargo, como es de conocimiento general, las simples declaraciones de una parte interesada 289


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no hacen prueba de sus pretensiones; en efecto, una declaración jurada, en la cual los declarantes comparecen ante un notario y expresan determinada situación, no es un elemento de prueba que pueda sustentar lo que en dicho documento se alega. Lo anterior en virtud de que en el referido documento el notario no comprueba personalmente nada, sino que se limita a transcribir las declaraciones de los comparecientes. Por tanto, la declaración jurada que ha sido sometida por la parte recurrente carece de valor y fuerza probatoria para demostrar el error alegado. Considerando: Que distinto es el caso cuando el notario se traslada a determinado lugar y comprueba personalmente y así lo hace constar, determinada situación; que en estos casos el documento así redactado y levantado sí constituye una prueba o un principio de prueba escrita, pues el funcionario público en cuestión da constancia de haber comprobado personalmente tal o cual situación, lo cual no es el caso de la especie.

DERECHOS HUMANOS. Son derechos humanos los aso-

ciados al registro civil. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 0102013, del 2 de diciembre de 2013. El Tribunal asumió el criterio de la Sala Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, Argentina, que considera como derechos humanos los derechos fundamentales asociados al registro civil. Considerando: Que los derechos fundamentales asociados al registro civil de la persona están reconocidos como derechos humanos; en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Sala Civil y Penal de Mendoza, Argentina, en su sentencia sobre un recurso de casación, 290


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marcada con el Núm. 637/2011, del 2 de septiembre de 2011, señaló que: “(...) la tutela de derechos fundamentales, como lo es el derecho a la identidad personal, que en el caso se vincula de manera inescindible con la identificación de las personas y consecuentemente con el nombre, a partir del reconocimiento y protección jurídica de valores fundamentales todo ello asociado de manera íntima con la idea misma de dignidad como valor constitucional fundante, reconocido a su vez como tal en los diversos instrumentos de materia de derechos humanos”. Por otro lado, parte de la doctrina ha manifestado que: “por su contenido personalísimo, el no reconocimiento de estos derechos lleva lisa y llanamente a la llamada “muerte civil”, lo cual resulta incompatible con una visión amplia de la juridicidad en el Estado Constitucional de Derecho, cuyo único centro debe ser la persona humana”. En tal virtud, este Tribunal, al tratarse de protección a derechos humanos contenidos en la Constitución de la República y tratados internacionales, asume como propios los criterios precitados.

DOBLE RECONOCIMIENTO. Obligación de lograr la anulación de uno de los dos reconocimientos. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 143-2014, del 3 de diciembre de 2014.

Una vez comprobado que la solicitante de la rectificación de los nombres de sus padres gozaba de doble reconocimiento, el Tribunal rechazó su recurso al considerar que primero debe obtener la anulación de uno de sus dos reconocimientos, razón por la cual confirmó su sentencia inicial. Considerando: Que, en este sentido, la parte recurrente ha depositado como sustento del presente recurso de 291


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revisión el Acta de Reconocimiento de Sara, la cual está registrada con el Núm. 000031, Libro Núm. 00001, Folio Núm. 0031, año 2012, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Gaspar Hernández, en el cual consta que su padre es Benito Vásquez y su madre María Cristina Pitta. Sin embargo, este Tribunal, a través de la Dirección de Inspección, realizó las indagatorias de lugar y constató que Sara había sido reconocida previamente y que dicho reconocimiento está sentado en el Acta Núm. 000008, Libro Núm. 00002, de registros de Reconocimiento, Folio Núm. 0008, año 2005, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Gaspar Hernández. Considerando: Que en virtud de la situación antes expuesta y al verificar que en el caso de la especie la parte recurrente está reconocida dos veces, resulta ostensible que el presente recurso de revisión debe ser desestimado, pues la recurrente debe proceder primero a solicitar la anulación de uno de dichos reconocimientos y luego solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, en caso de que lo estime necesario.

DUPLICIDAD DE ACTAS DE NACIMIENTO. Rechazo

solicitud rectificación hasta tanto sea anulada el acta de nacimiento irregular. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 0112014, del 13 de febrero de 2014. El Tribunal en ocasión del recurso de revisión, confirmó su sentencia que antes había rechazado la solicitud de rectificación, al comprobar la existencia de dos actas de nacimiento de una misma persona; estableciendo que lo correcto era que el interesado demandase la nulidad del acta considerada irregular. Ordenó comunicar lo constatado a la Junta Central Electoral. 292


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Considerando: Que conforme a los Maestros de Cedulados correspondientes Claribel Antonia Torres Espinal y Claribel Antonia Almonte se comprueba que existen dos Actas de Nacimientos, las cuales corresponden a dos personas que tienen los mismos nombres, pero apellidos distintos, por lo que la parte debe, por la vía correspondiente, demandar la nulidad del Acta de Nacimiento que contenga la irregularidad.

EJECUTORIEDAD DE SENTENCIAS. Obligación de la

Junta Central Electoral de ejecutar las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Electoral en materia de rectificación de acta del estado civil. Atentado al debido proceso. Ineficacia de la tutela judicial. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 001-2013, de fecha 31 de mayo de 2013. A pesar de declarar inadmisible el recurso de revisión incoado por la Junta Central Electoral, el Tribunal consideró necesario responder su alegato, en razón de que esta es la entidad obligada a ejecutar las decisiones de rectificación de las actas del Estado Civil. En adición, le advirtió que no debe requerirle al beneficiario más documentos que la misma sentencia, en razón de su carácter ejecutorio, y que la inejecución de la sentencia constituye un atentado al debido proceso que hace ineficaz la tutela judicial efectiva, que a su vez, viola la Constitución de la República. El legislador al otorgarle al Tribunal a través de su ley orgánica la competencia exclusiva de la rectificación de las actas del estado civil, suprimió la facultad que tenía la Junta Central Electoral de recurrir en revisión las sentencia que en esta materia dictaban antes los tribunales ordinarios, razón por la cual en este caso fue declarada la inadmisibilidad del recurso. 293


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El 8 de mayo de 2013, el Tribunal, mediante su Resolución Administrativa núm. 001-2013, que estableció el procedimiento de las solicitudes de rectificaciones de actas del Estado Civil, facultó a la Junta Central Electoral incoar recurso de reconsideración contra las sentencias dictadas en estos casos, identificando los requisitos y plazo, lo cual le fue concedido también en el Reglamento Contencioso y de Rectificación de las Actas del Estado Civil. Considerando: Que no obstante la inadmisibilidad del presente recurso, este Tribunal estima necesario realizar una aclaración con respecto del alegato que esgrime la parte recurrente como fundamento de su recurso, por convenir dicha aclaración para el cumplimiento presente y futuro de las decisiones dictadas por el Tribunal Superior Electoral en materia de rectificación de Actas del Estado Civil. Considerando: Que la Junta Central Electoral (JCE) sostiene como fundamento de su recurso de revisión “que para la ejecución de la sentencia de referencia, se deben aportar todas las pruebas que demuestren que los nombres y el apellido del padre de la inscrita, corresponde como se ordena en dicha sentencia; como lo es su acta de nacimiento”; que el argumento anterior carece de asidero y sentido jurídico, pues la Junta Central Electoral (JCE) no es juez de la causa, en este caso dicha institución es la encargada de ejecutar la decisión que intervenga, única y exclusivamente; en efecto, la competencia para comprobar la existencia de un error material en un Acta de Estado Civil está reservada única y exclusivamente para el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con las disposiciones del artículo 13, numeral 6 de la Ley Núm. 29-11. (…) Considerando: Que en virtud de las disposiciones del artículo citado arriba, resulta ostensible que la parte que quiera 294


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dar ejecución a una sentencia que ordena la rectificación de un Acta del Estado Civil, basta con la presentación de una copia auténtica de dicha sentencia, es decir, una copia certificada de la misma, en razón de que las sentencias se bastan a sí mismas, en tanto que son actos jurisdiccionales del Estado. Así, nadie puede solicitar que se le aporte la prueba de la existencia de una decisión judicial mediante la aportación de documentos, sino que esta prueba resulta de la presentación o aportación de una copia auténtica de dicha decisión jurisdiccional. Considerando: Que del análisis combinado de las disposiciones de los artículos 13, numeral 6 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral y 92 de la Ley Núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, resulta ostensible que el solicitante de una rectificación de un Acta del Estado Civil tiene que probar el error que contiene dicha acta solamente ante el Tribunal Superior Electoral, que es el órgano encargado legalmente para juzgar y decidir al respecto; en efecto, el ámbito de acción de la Junta Central Electoral (JCE) se limita únicamente a la ejecución de la sentencia que intervenga, en su condición de guardiana y depositaria del Registro Civil, de conformidad con la ley. Considerando: Que en caso de que no se estuviera conforme con las disposiciones expresas de los artículos antes señalados, es oportuno apuntar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 545, dispone, entre otras cosas que: “Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras disposiciones judiciales (...)”; por tanto, no existe ningún asidero jurídico en que la Junta Central Electoral (JCE) fundamente su actuación o proceder en el caso de la especie, al negarse a ejecutar la sentencia impugnada en revisión. Considerando: Que negarse a ejecutar una decisión judicial, bajo el argumento de que no se le han 295


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aportado las pruebas que demuestren el error, constituye un desacato a la autoridad legalmente constituida y un desconocimiento a las actuaciones jurisdiccionales de este Tribunal Superior Electoral, pues el único que tiene competencia para exigir tales pruebas, en estos casos, es este Tribunal cuando se encuentre apoderado de una solicitud de rectificación de Actas del Estado Civil y resulta evidente que la Junta Central Electoral (JCE) no es un tribunal y, por tanto, tampoco tiene competencia para exigir tales pruebas. Considerando: Que la Junta Central Electoral (JCE) no puede exigirle al usuario que le someta pruebas que demuestren el error alegado en determinada acta, pues la sentencia atacada no fue dictada en contra de esa institución, es decir, dicha decisión no le impone ninguna condenación, sino que se limita a ordenarle que proceda, en su condición de guardiana y depositaria del Registro Civil, no propietaria del mismo, a inscribir en un acta la decisión de la autoridad judicial competente sobre un caso en particular; máxime, cuando es sabido que las sentencias, en cuanto constituyen un acto jurisdiccional del Estado, se bastan a sí mismas; de manera que nadie está en condiciones de exigirle a un ciudadano que le aporte pruebas que demuestren un hecho, cuando ya el mismo ha sido objeto de un examen y decisión por parte de los Tribunales competentes, que son los órganos facultados para solicitar y valorar dichas pruebas. Considerando: Que más aún, la actuación de la Junta Central Electoral (JCE) constituye un atentado al debido proceso y hace ineficaz la tutela judicial efectiva; en efecto, su proceder, en el caso de la especie, viola el artículo 69 de la Constitución de la República, toda vez que de conformidad con la primera parte del texto señalado: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela 296


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judicial efectiva, con respeto del debido proceso (...)”; que al disponer la rectificación del acta de la ciudadana recurrida, con su decisión, este Tribunal ha tutelado sus derechos fundamentales.

FALLO EXTRA PETITA. Papel activo de los jueces. Facultad del Tribunal Superior Electoral. Sentencia de rectificaciones TSE 1408-2015, del 30 de marzo de 2015.

Una pareja solicitó la rectificación de su acta de matrimonio debido a la omisión del primer apellido del contrayente, lo cual fue acogido por el Tribunal, que advirtió además un error en el apellido de la contrayente, por lo que procedió a ordenar su corrección, a pesar de no haber sido solicitado. Considerando: Que además, del estudio del Acta de Nacimiento antes referida, este Tribunal ha podido verificar que en la misma se omitió el segundo apellido de la madre del contrayente, error este sobre el cual los solicitantes no hicieron mención en su instancia; por tanto, al haber verificado la información correspondiente, procede que de oficio ordene la corrección del Acta de Nacimiento en cuestión, para que figure el segundo apellido de la madre del contrayente como “Francisco”, por ser conforme a derecho”. (…) Considerando: Que de lo anteriormente expuesto se determinó que ciertamente, como alegan los solicitantes, en el Acta de Matrimonio antes indicada: a) se omitió el primer apellido de la contrayente; y b) se consignó de manera incorrecta el apellido del padre de la contrayente como “Almeida”; por lo que procede que este Tribunal ordene la rectificación del acta referida, para que en lo adelante figure: a) el primer apellido de la contrayente como “Almeyda”; y b) 297


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el apellido del padre de la contrayente como “Almeyda”; por ser lo correcto, conforme lo demuestran los documentos anteriormente analizados.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD. Aplica-

ción del principio. Recurso de revisión admitido por depósito de nuevo documento. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 010-2013, del 2 de diciembre de 2013. La sentencia que rechazó la rectificación del acta de nacimiento de un menor de edad fue recurrida en revisión por la madre. El Tribunal, al valorar el nuevo documento depositado, consideró la urgente necesidad de ordenar la rectificación del acta en aplicación del principio del interés superior del niño, niña o adolescente, contenido en la Ley núm. 136-03 y la Constitución de la República, en lo que respecta a garantizar la efectividad judicial de sus derechos fundamentales. Considerando: Que al examinar el expediente que nos ocupa, así como la sentencia recurrida, se puede advertir que el recurso en cuestión cumple con los requisitos señalados previamente, en razón de que la parte recurrente ha aportado documentos nuevos, los cuales no fueron conocidos por el Tribunal al momento de decidir la solicitud original; en efecto, la recurrente depositó el acta de reconocimiento del inscrito, con la cual pretende demostrar la existencia de los errores alegados; por tanto, procede que el presente recurso de revisión sea declarado admisible y ponderado el fondo del mismo. (…) Considerando: Que por tratarse de un menor de edad, este Tribunal aplica el interés superior del niño, niña o adolescente, a los fines de protegerle en su derecho a tener en su acta los apellidos correctos de sus padres, con298


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forme a lo previsto en el Principio V de la Ley Núm.13603, que establece: “El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales”. (…) Considerando: Que en este caso se deben interpretar los derechos y garantías en la forma que más favorezcan al menor cuya rectificación de acta se solicita; en tal virtud, la Constitución de la República en su artículo 74, numeral 4, consagra lo siguiente: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”. Por tanto, al tratarse de un derecho fundamental y humano, establecido en favor de las personas, resulta evidente que Edwin Pichardo Cuello debe ser protegido en su derecho a tener un nombre propio, así como a tener el apellido del padre y de la madre. Es por ello que este Tribunal, conforme al mandato del artículo 68 de la Constitución de la República, garantiza la efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales de las personas.

INVERSIÓN DE NOMBRES. Procede cuando se comprueba que se trata de una misma persona. Sentencia de rectificación TSE 2358-2015, del 21 de mayo de 2015.

El Tribunal acogió una solicitud de rectificación cuando comprobó el error cometido por el oficial del Estado Civil en las 299


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actas de nacimiento de sus hijos, al invertir los nombres de la madre solicitante y colocar el segundo nombre como el primero y viceversa, pues se trataba de la misma persona. Considerando: Que la solicitante sustenta su petición alegando que en el Acta de Nacimiento indicada, se consignaron de manera incorrecta los nombres de la madre de la inscrita como “Margarita Irene”, siendo lo correcto “Irene Margarita”. Considerando: Que del examen de los documentos que conforman el presente expediente, este Tribunal verificó: a) que en el Acta de Nacimiento en cuestión consta que la inscrita es hija de Caonabo de Jesús Ortega García y Margarita Irene Pumarol de Ortega, esta última nacida el cinco del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y seis (05-11-1946), en Higüey, R.D.; b) que forma parte del expediente el Acta de Nacimiento correspondiente a Irene Margarita, en la cual figura su fecha de nacimiento como cinco del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y seis (05-11-1946) y su lugar de nacimiento como Esta ciudad Higüey, R.D.; c) que en atención a las congruencias anteriormente descritas, este Tribunal ha determinado que “Irene Margarita” y “Margarita Irene”, es la misma persona. Considerando: Que de lo anteriormente expuesto se determinó que ciertamente como alega la solicitante, en el Acta de Nacimiento en cuestión se consignaron de manera incorrecta los nombres de la madre de la inscrita como “Margarita Irene”; en consecuencia, procede que este Tribunal ordene la rectificación del acta referida, para que en lo adelante figuren los nombres de la madre de la inscrita como “Irene Margarita”, por ser lo correcto, conforme lo demuestran los documentos analizados.

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NUEVA CÉDULA. Improcedencia de insertar datos de cé-

dula distinta a la vigente en la inscripción. Sentencia TSERR-RA-Núm. 0132-2015, del 22 de julio de 2015. Una vez rechazada la solicitud de rectificación de las actas, la recurrente aportó nuevos documentos que le permitieron al Tribunal admitir su recurso de revisión y corregir un error, advirtiendo la imposibilidad de insertar el número de la nueva cédula porque al momento de la inscripción el documento vigente era la anterior cédula de identificación personal. Considerando: Que en cuanto a la solicitud de inclusión del número de la Cédula de Identidad y Electoral de la madre de Ana Glendys Céspedes Betances en su Acta de Nacimiento, del análisis de dicha acta hemos comprobado que al momento en que la inscrita fue declarada, el documento de identidad vigente era la Cédula de Identificación Personal (cédula vieja) y no la Cédula de Identidad y Electoral (cédula nueva), por lo que dicha solicitud resulta improcedente, en consecuencia, rechaza la misma, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

OMISIÓN DE DATOS. La omisión de datos mínimos de

las actas es objeto de rectificaciones. Sentencia TSE-RRRA-Núm. 010-2013, del 2 de diciembre de 2013. Al considerar que el oficial del Estado Civil cometió un error al no incluir un dato requerido por la ley mientas asentaba un acta, el Tribunal ordenó la rectificación del acta de nacimiento para evitarle más perjuicio al ciudadano.

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Considerando: Que si bien es cierto, que en el presente caso puede entenderse que no se trata de un error, no es menos cierto que al tratarse de una omisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Núm. 659 del 17 de julio de 1944 y sus modificaciones, sobre Actos del Estado Civil, sobre las menciones mínimas que deben tener las actas, se trata de una falta imputable al oficial del Estado Civil, es decir, un error; en consecuencia, este hecho no puede ser mantenido en el acta del ciudadano y no debe ser rechazada la solicitud de rectificación ya que la omisión de incluir los datos ordenado por la ley es una falta cometida por el oficial del Estado Civil, la cual no puede ser mantenida en perjuicio de los ciudadanos, ya que estos no son responsables de las mismas. De igual modo, los documentos depositados en el presente recurso de revisión son suficientes para hacer retractar la sentencia recurrida, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

RECTIFICACIÓN DE APELLIDO. Petición acogida por

resultar razonable en cuanto a la fonética y congruencia. Rectificación admitida por errores ostensibles y de contemplación “prima facie”. Sentencia de rectificación TSE 1604-2015, del 15 de abril de 2015. Una solicitud de rectificación del acta de nacimiento debido a la inscripción incorrecta del apellido de su madre fue presentada ante el Tribunal, que ordenó su corrección, al comprobar el error fonético del apellido, además de sustentarlo en los documentos aportados como pruebas. Considerando: Que el solicitante sustenta su petición alegando que se cometió un error en el Acta de 302


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Nacimiento en cuestión, al consignar de manera incorrecta el primer apellido de la madre del inscrito como “Dias” siendo lo correcto “Díaz”. (…) Considerando: Que del examen de los documentos que conforman el presente expediente, este Tribunal verificó: …. d) que en el caso de la especie, al tratarse del cambio de la letra “s”, por la “z”, el mismo no implica ser una modificación del apellido de la madre del inscrito, más aún cuando fonéticamente resultan pronunciarse de la misma manera; e) que además forma parte del expediente la fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 0310122031-1, correspondiente a Marina del Carmen Díaz Cruz, donde se comprueba su lugar de nacimiento como Loma de Cabrera y su estado civil como casada; f) que al haber verificado que existen congruencias respecto del primer nombre y el lugar de nacimiento de la madre del inscrito, procede ordenar la rectificación solicitada. (…) Considerando: Que las actas del Estado Civil pueden ser rectificadas en todos los casos en cuya inscripción se haya incurrido en errores de escritura que resulten ostensibles, manifiestos, indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose “prima facie”, por su sola contemplación, tal y como se trata en el presente caso.

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RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MATRIMONIO.

Rechazo de la solicitud de rectificación al no comprobarse el error del oficial del Estado Civil. Contrato prenupcial de separación de bienes no prueba el error. Obligación esposos de declarar régimen de matrimonio. Sentencia Contenciosa de Rectificación de Acta del Estado Civil Núm. TSE-001-2015, del 11 de septiembre de 2015. Una pareja matrimonial solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, celebrado siete años antes, del supuesto error cometido por el oficial del Estado Civil, quien no hizo constar el régimen legal de separación de bienes. No obstante el Tribunal comprobar la existencia de un contrato prenupcial de separación de bienes, rechazó la solicitud de rectificación al no poder establecer incumplimiento del funcionario al procedimiento establecido en la ley y no demostrar los esposos su decisión de hacer valer el referido contrato. Considerando: Que este Tribunal, al tenor del artículo 13.6 de la Ley 29-11, orgánica del Tribunal Superior Electoral, es competente para conocer y decidir sobre la rectificación de las Actas del Estado Civil que tengan un carácter litigioso, tal como ocurre en el caso de la especie; sin embargo, hay que acotar, que dicha rectificación resulta únicamente procedente cuando se ha verificado la comisión de una falta atribuible al Oficial del Estado Civil actuante. Considerando: Que en el caso de la especie, la existencia de un contrato prenupcial por parte de los esposos, con fecha anterior a la celebración del matrimonio, no constituye prueba suficiente que indique que el Oficial del Estado Civil haya cometido falta alguna pasible de ser rectificada, pues bien pudieron los demandantes, en aquel entonces, decidir no utilizarlo; a que más todavía, que cuando se redactan este tipo de 304


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documentos, se hacen con la intención inequívoca de hacerlos valer, sin embargo, como en la indicada Acta de Matrimonio no se hizo constar, entonces tácitamente implica que los demandantes desistieron de su intención de celebrar el matrimonio bajo la modalidad de separación de bienes. (…) Considerando: Que los artículos anteriores ponen de manifiesto que era una obligación correspondiente al Oficial del Estado Civil el de requerir a las partes la especificación del régimen matrimonial que regiría la unión. Que ante la contradicción entre el alegato de la parte interesada y las actuaciones realizadas por el Oficial del Estado Civil, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, y no existiendo constancia de haberse omitido el procedimiento establecido, este Tribunal dará como un hecho consumado que este último realizó las actuaciones puestas a su cargo; por tanto el matrimonio debe mantenerse en las mismas condiciones en que ha venido ejecutándose por espacio de trece años. Considerando: Que la mención respecto del régimen matrimonial no solo atañe a los contrayentes, sino que ejerce sus efectos mas allá de la unión contractual entre el esposo y la esposa, pues dependiendo del régimen escogido se verán afectados tanto los bienes de los cónyuges, en caso de fallecimiento y posterior procedimiento de partición sucesoral, así como también los créditos a favor de terceros cuando los esposos hayan contraído responsabilidades con estos, todo lo cual ha sido observado por este Tribunal para proceder a rechazar la presente demanda.

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RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MATRIMONIO.

Error del oficial del Estado Civil al transcribir acta de matrimonio canónico. Esposos cumplieron procedimiento legal previsto cuando se casaron bajo régimen de separación de bienes. Sentencia Contenciosa de Rectificación de Acta del Estado Civil Núm. TSE-004-2015, del 8 de diciembre de 2015. Antes de transcurrir dos años de su matrimonio, los esposos solicitaron la rectificación del error cometido por el oficial del Estado Civil en su acta de matrimonio, resultante de no hacer constar el régimen de separación legal de bienes. Por la naturaleza de la solicitud el Tribunal determinó la celebración de audiencias y convocatoria de la Junta Central Electoral, la cual no se opuso a la solicitud de los demandantes. El Tribunal constató el cumplimiento por los novios y luego esposos del procedimiento legal previsto y que en el acta del matrimonio canónico consta el régimen de separación legal de bienes, por lo que comprobó el error del funcionario al transcribir dicha acta y se ordenó por sentencia la anotación del régimen aprobado por los solicitantes en su acta de matrimonio. Considerando: Que vista la copia compulsa notarial del Acto Número 15, de fecha 17 de septiembre del 2013, expedido por la Notario Público de los del número del Distrito Nacional Licda. Rosa Magalys Ramírez; así como la primera copia de dicho acto, ciertamente los señores Jennifer Shaira Meléndez Suero y Richel de Jesús Hernández Muñoz, comparecieron ante un Notario Público de los del Número del Distrito Nacional a declarar el tipo de régimen conyugal que desean llevar mientras dure el matrimonio de ambos. Considerando: Que mediante acto marcado con No.855/2013 de fecha 3 de octubre del 2013, instrumentado por el Ministerial Sandy M. Santa306


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na, Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores Jennifer Shaira Meléndez Suero y Richel de Jesús Hernández Muñoz se puede observar que el ministerial realizó los traslados a las distintas Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, requisito previo para la inscripción del matrimonio de los conyugues solicitantes. (…) Considerando: Que, éste Tribunal después de analizar y ponderar los documentos aportados por los demandantes, verificó que, en el Folio del Acta de Matrimonio que se presente rectificar, ciertamente se registró en fecha 28 de octubre del 2013 el Matrimonio Canónico que se celebrara en fecha 26 de octubre del 2013, por ante la Parroquia Cristo Salvador; así como que mediante el acto marcado con No. 855/2013 de fecha 3 de octubre del 2013, le fue notificado a la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional la Primera Copia del Acto Auténtico No. 15 de fecha 17 de septiembre del 2013, contentivo del Acto de Convenciones para Matrimonio Por Separación Legal de Bienes de los demandantes, todo de conformidad con las leyes de la materia. Considerando: Que en consecuencia, procede que éste Tribunal ordene la rectificación del acta referida, para que en lo adelante figure correctamente en dicha acta de matrimonio el régimen elegido por los contrayentes, en éste caso el Régimen de Separación Legal de Bienes, que es lo correcto, conforme lo demuestran los documentos analizados.

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Requisitos. Acción exclusiva de la Junta Central Electoral. Derechos adquiridos por negligencia o imprevisión de oficial del Estado Civil que expidió acta y cédula con supuestos datos errados. Evaluación perjuicio si anulare acta revestida de presunción de legalidad. Documento contrario expedida por la misma entidad. Sentencia TSE-RR-Núm. 002-2015, de fecha 16 de septiembre de 2015.

Recurrida en reconsideración por la Junta Central Electoral una sentencia dictada en ocasión del recurso de revisión que acogió la rectificación de una acta de nacimiento, respecto a las fechas de declaración y de nacimiento, el Tribunal, al admitir en cuanto a la forma dicho recurso por cumplimiento a las disposiciones legales, lo rechazó en cuanto al fondo, tras considerar que la ciudadana había obtenido sus documentos de identidad, incluyendo cédula dominicana, residencia y pasaportes extranjeros, con base en el acta de nacimiento expedida válidamente por un oficial del Estado Civil; rechazó también el alegato de la recurrente de los errores del acta, luego de haber transcurrido más de 25 años de su expedición, dado que siempre ha tenido el control y guarda de los libros de registro civil. Asimismo, el Tribunal consideró que las actas de registro civil están revestidas en principio de una presunción de legalidad y que, de acoger el recurso, estaría ocasionándole un grave perjuicio a la recurrrida, su esposo y terceras personas. Considerando: Que la rectificación de las actas tiene como finalidad hacer constar los hechos tal y como realmente sucedieron, para corregir el o los errores voluntarios o involuntarios, por ello además tiene una finalidad restitutiva; en consecuencia la persona no puede verse afectada por un error ajeno a su voluntad, por tanto, ante una solicitud de rectificación el Tribunal debe examinar 308


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y hacer uso de la razonabilidad y proporcionalidad del derecho afectado, ya que está en el deber de garantizar la tutela judicial efectiva, ordenando la corrección pertinente. Considerando: Que es conveniente tener en cuenta que cuando una persona obtiene un documento de la autoridad competente, dicho documento debe ser tenido por cierto hasta tanto no medie una decisión que aniquile la eficacia del mismo, después que se demuestre la existencia de un concierto fraudulento, de lo que no existe constancia de su ocurrencia; que por lo contrario el caso de la especie es un hecho no controvertido de que a la recurrida le fue emitida una Acta de Nacimiento donde se hace constar que nació en fecha “primero del mes de abril del año mil novecientos sesenta y tres (01-04-1963)”; por lo que, este Tribunal entiende que el hecho de que el propio organismo recurrente se haga expedir una certificación haciendo consignar de que no existe el libro en cuestión, no hace ineficaz el acta, en razón de que los demás datos coinciden y además la recurrida no es quien tiene el control y custodia de dicho libro, y más aún, que el error puede estar tanto en la mención del número del libro como en otro aspecto. Considerando: Que sobre este aspecto resulta oportuno resaltar que este Tribunal es del criterio de que no es justo que los ciudadanos sean afectados por actuaciones de los funcionarios que actúan con toda la apariencia de regularidad, cuyos actos, en principio están revestidos o protegidos por una presunción de legalidad, por tanto, la persona procede hacer uso de los mismos con la certeza de que no será sobrecogida con la información de que el acto que consideraba regular está afectado de una irregularidad que le impide seguir haciendo el uso normal que hasta ese momento venía realizando, como sucede en el caso de la especie, en ese sentido, 309


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corresponde a este Tribunal dictar la decisión que restaure el derecho de la recurrida. Considerando: Que por lo anterior, este Tribunal Superior Electoral es del criterio de que la situación es más gravosa para la recurrida, en razón de que ella no solo ha hecho uso de dicha acta en nuestro país, sino en el país donde reside por más de veinticinco (25) años; por tanto, el interés jurídico y la estabilidad del orden, requieren que se le reconozca la validez al documento que ha sido utilizado para obtener los demás documentos. Considerando: Que en lo referente al fondo del presente recurso, este Tribunal tuvo la oportunidad, en dos ocasiones, de ponderar el presente expediente, decidiendo mediante la sentencia Núm. 0180-2015 acoger la solicitud de rectificación solicitada, por entender que en el caso de la especie, si bien es cierto que la hoy recurrida figura como nacida y declarada en el año 1958, la misma demostró, mediante el depósito de Actas de Nacimiento expedidas por la Oficialía del Estado Civil correspondiente, así como una Cédula de Identificación Personal (Cédula Vieja), que anteriormente le fueron entregados documentos de identidad donde figuraba su año de nacimiento como “1963”, a partir de los cuales obtuvo sus documentos de nacionalización e identidad francesa; Cédula de Identidad Consular; Pasaporte Dominicano; Visa Norteamericana; Acta de Matrimonio celebrado en extranjero, entre otros; con los cuales ha realizado todos los actos de su vida pública y privada, al punto de emigrar a otro país, donde obtuvo documentos de identidad, contrajo matrimonio, así como obligaciones contractuales, con los datos suministrados en ese entonces por la autoridad competente. Considerando: Que si bien es cierto que la hoy recurrente alega que no existe error pasible de ser rectificado, en la especie estamos en presencia de derechos adquiridos 310


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por la ciudadana a partir de los documentos de identidad expedidos con su año de nacimiento como 1963, los cuales deben ser salvaguardados por este Tribunal, pues los mismos han derivado en derechos fundamentales. Al respecto, el ex magistrado del Tribunal Constitucional Español, Luis María Diez Picazo, en su libro “Sistema de Derechos Fundamentales”, argumenta: … Considerando: Que en el caso de la especie, de acogerse el presente recurso de reconsideración y se revocare la sentencia atacada, quedarían comprometidos en su veracidad, todos los documentos que fueron expedidos con posterioridad a la entrega del Acta de Nacimiento y cédula de la recurrida, con su año de nacimiento como 1963, dentro de los cuales se incluyen todos los documentos de identidad internacional, lo cual constituiría una actuación manifiestamente ilícita. Considerando: Que en el presente caso hay que estatuir sobre dos situaciones contrapuestas, por un lado el hecho de que no existe error respecto del año de nacimiento de la recurrida, argüido por la Junta Central Electoral (JCE), y por tanto, no es posible rectificar el Acta de Nacimiento indicada; y por el otro, las implicaciones negativas que tendría para la vida normal, no solo de la ciudadana, sino también de su pareja, así como de los terceros que han suscrito obligaciones con la señora María Ramona Pacheco Tineo, en los cuales fueron utilizados documentos de identidad con su año de nacimiento como 1963.

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RECURSO DE REVISIÓN. Objeto y alcance del recurso de revisión. Sentencia TSE-RR-RA-Núm. 013-2014, del 13 de febrero de 2014.

En ocasión del recurso de revisión contra una sentencia que rechazó la solicitud de rectificación de un acta del Estado Civil, el Tribunal, al constatar distintos pedimentos del recurrente a los de su instancia original, decidió rechazarlos. Considerando: Que el recurso de revisión tiene por objeto hacer variar la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional que la ha dictado respecto de uno o varios aspectos de dicha decisión, pero siempre circunscribiéndose al ámbito del apoderamiento inicial; por lo que en este caso, al evidenciarse un desbordamiento de dicha facultad, el recurso de revisión ha quedado desnaturalizado en su esencia, por lo que este Tribunal tiene a bien referirse únicamente a la solicitud de rectificación de los apellidos del padre de la inscrita, por ser el único pedimento contenido en la sentencia recurrida, rechazando lo relativo a la rectificación de la fecha de nacimiento y de la Cédula de Identidad y Electoral del padre de la inscrita, por improcedentes, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

SUPRESIÓN DE NOMBRE. Error al consignar en acta de

nacimiento el apellido de la madre como segundo nombre de su hijo. Sentencia TSE 503-2012, del 31 de
octubre de 2012, confirmada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0104/15.

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En ocasión de la solicitud de rectificación de su primer nombre y la omisión de su segundo nombre por corresponder este al apellido de su madre, el Tribunal, al ponderar los documentos


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aportados, decidió rechazar el cambio del primer nombre al no advertir error y acogió lo relativo a la omisión de su segundo nombre. Considerando: Que sobre este aspecto el solicitante sostiene que su nombre es Isaac y no Ysael Rueda, como erróneamente figura en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se procura. (…) Considerando: Que al examinar el Acta de Nacimiento cuya rectificación se procura, este Tribunal comprobó que la madre del inscrito figura como Corina Rueda; en efecto, el apellido materno del solicitante, conforme a su propia Acta de Nacimiento, es Rueda; por lo que sobre este aspecto, ciertamente, tal y como lo señala el solicitante, su segundo nombre no puede ser Rueda, en razón de que ese es el apellido materno que figura en su acta; por tanto, procede acoger este aspecto de la solicitud que se analiza, como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. Considerando: Que con relación al primer nombre del inscrito, que figura como Ysael, después de analizar y ponderar los documentos aportados por el solicitante este Tribunal determinó que los mismos, por sí solos, no constituyen pruebas fehacientes que determinen que realmente se cometió un error material en el registro de nacimiento que se pretende rectificar, al momento de asentar el nombre del solicitante como Ysael. Considerando: Que en efecto, como el nombre del inscrito en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se procura figura como Ysael, resulta obvio que en buen derecho no procede en este aspecto la solicitud de rectificación, por error u omisión, del Acta de Nacimiento en cuestión, toda vez que la misma constituye un cambio de nombre, procedimiento que está regulado de conformidad con las disposiciones del artículo 80 y siguientes de la 313


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Ley Núm. 659 sobre Actos del Estado Civil. Que por estos motivos procede rechazar ese aspecto de la solicitud que se analiza, como más adelante se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. (…) Considerando: Que las actas del Estado Civil pueden ser rectificadas en todos los casos en cuya inscripción se haya incurrido en errores materiales de escritura que resulten ostensibles, manifiestos, indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose “prima facie”, por su sola contemplación, tal y como se trata en el presente caso. Considerando: Que las rectificaciones operan por vía de mención y no de cancelación, habida cuenta de que el Acta a rectificar tiene que conservar un contexto primitivo y original, en interés de que los Actos del Estado Civil sean realizados correctamente. La sentencia fue recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional, que la rechazó y confirmó bajo los siguientes argumentos (Sentencia TC/104/15, del 26 de abril de 2013): d. Es decir, el Tribunal a-quo concluyó que lo que solicitaba el señor Isaac Urquia Rueda era un cambio de nombre, petición que no podía resolverse mediante una solicitud de rectificación de acta del estado civil, ya que eso correspondía a otro procedimiento –el de cambio de nombre–, regulado de conformidad con las disposiciones de los artículos 80 y siguientes de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil. e. En ese sentido, el Tribunal concuerda en que real y efectivamente lo que buscaba el señor Isaac Urquia Rueda con esa parte de su solicitud no era más que un cambio de nombre, de “Ysael” a “Isaac”, para lo cual presentó documentación legal –la mayoría de otro país–, para fundamentar su posición. f. 314


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Como bien se ha establecido, dicho procedimiento –el de cambio de nombre– está regulado por los artículos 80 y siguientes de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, conformándose entonces un procedimiento distinto al de la rectificación de actas del estado civil, el cual se encuentra reglamentado por la Ley núm. 29-11 ó Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral y por la Resolución Administrativa núm. 001-2013, dictada por ese mismo tribunal y que establece el procedimiento para la rectificación de las actas del estado civil, hasta tanto se apruebe el reglamento sobre los procedimientos contenciosos electorales y de rectificación de actas del estado civil. j. En definitiva, el Tribunal Constitucional concluye que en la especie lo que correspondía era que el señor Isaac Urquia Rueda comenzara un procedimiento de cambio de nombre y no de rectificación de acta de estado civil, por lo que no existe violación al derecho de familia en su perjuicio. k. En vista de las consideraciones previas, el Tribunal tiene a bien rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Isaac Urquia Rueda.

USO HABITUAL. Uso frecuente del nombre correcto da

lugar a la rectificación del acta. Principio de razonabilidad. Sentencia de rectificación TSE 4230-2014, del 18 de noviembre de 2014. Un ciudadano solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, bajo el argumento de un error en la forma en que estaba inscrito su nombre. El Tribunal acogió la solicitud en atención al uso habitual que el solicitante hacía de su nombre –como lo había solicitado– en todos los actos de su vida pública y privada. 315


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Considerando: Que el solicitante sustenta su petición alegando que en el Acta de Nacimiento en cuestión figura de manera incorrecta el primer nombre del inscrito como “Emidgio”, siendo lo correcto “Emigdio”. Considerando: Que en el caso de la especie, el nombre asentado en el Acta de Nacimiento del solicitante difiere de los nombres utilizados de manera habitual en todos los actos de su vida; en tal virtud y por aplicación del principio de razonabilidad, se infiere que resultaría perjudicial para el solicitante utilizar en lo adelante el primer nombre en la forma en que fue asentado. Considerando: Que por el estudio de los documentos antes indicados, este Tribunal ha comprobado que el inscrito ha utilizado de manera invariable y constante en todos los actos de su vida pública y jurídica los nombres de “Emigdio Pragido” y no “Emidgio Pragido”; en consecuencia, procede que este Tribunal ordene la rectificación de la referida acta, para que en lo adelante figuren los nombres del inscrito como “Emigdio Pragido”, que son los nombres que ha usado durante toda su vida. Considerando: Que las actas del Estado Civil pueden ser rectificadas en todos los casos en cuya inscripción se haya incurrido en errores materiales de escritura que resulten ostensibles, manifiestos, indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose “prima facie”, por su sola contemplación, tal y como se trata en el presente caso. Considerando: Que las rectificaciones operan por vía de mención y no de cancelación, habida cuenta de que el Acta a rectificar tiene que conservar un contexto primitivo y original, en interés de que los Actos del Estado Civil sean realizados correctamente.

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Esta primera edición del libro Compendio de jurisprudencia electoral dominicana 2012-2016, del doctor José Manuel Hernández Peguero, se terminó de imprimir en septiembre de 2016 en los talleres gráficos de Editora Corripio, S.A.S., Santo Domingo, República Dominicana. Consta de un mil (1,000) ejemplares impresos en papel bond 20, con encuadernación rústica y está compuesto en caracteres Utopia 11.5.



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