ACCIÓN DE TUTELA

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ACCIÓN DE TUTELA


Es un recurso a la constitucionalidad.  Constituciones después de mitad del siglo XX consagran el recurso de jurisdicción constitucional.  Alexy: Derechos subjetivos de carácter fundamental que la Constitución llamó derechos fundamentales.  Dworkin: Si para reconocer un derecho hay que deliberar, el derecho no existe.  VERFASSUNGSBECHWERDE (reclamo de prevalencia de Constitución) 


Es tutela: Por la indefensión. Se piensa en el estado inerme e indefenso del ciudadano frente al Estado.  No es una protección al incapaz como la tutela romana.  No es amparo (con arraigo en instituciones imperiales) como en México y España porque no se parte de ser para los desvalidos. 


Características de la acción de tutela 1. 2. 3. 4.

5. 6.

Es una acción de naturaleza constitucional. Es una acción esencialmente judicial. Es una acción que protege en exclusividad los derechos constitucionales fundamentales. Es una acción que se dirige contra cualquier autoridad pública y contra los particulares en los eventos constitucionales. Procede cuando no existe otro recurso judicial. En caso de que exista otra acción judicial sólo puede interponerse como transitoria y sólo para evitar un perjuicio irremediable.


1. Es una acción de naturaleza constitucional   

No se desnaturaliza legislativamente. Decreto Ley 2591/91 como Ley Estatutaria. Reglamento constitucional. Decreto reglamentario 306 de 1992. C.E. (junio/93) permitió reglamentar un decreto ley. Fundamentó a Jaime Arrubla: Decreto 1382 de 2000. Reparto de competencias. Auto 071/01 Cepeda: Inaplicó mientras se pronunciaba el C.E.


  

18 de julio 2002 Cons. Estado: No procede nulidad. (¿Constitucional?- Causa petendi, faltó por competencia del CS de la J). CE Y CSJ inadmite y archiva tutelas contra providencias. Auto 04/04 Corte Const. Si se niega el acceso se autoriza a cualquiera a pronunciarse. Auto 100/2008 La Corte Const. recibe por revisión.


2. Es una acción esencialmente judicial  

  

Origen el Bonham’s: Derechos anteriores al derecho positivo. Desconfianza en el legislador, el juez es garante frente al acto decisionista mayoritario y de carácter político (oportunidad y conveniencia). Jurisdicción constitucional es contramayoritaria. Juez ajeno a la legitimidad democrática. Derecho de acceso a la justicia, al poder autónomo e independiente. Tutelar es un acto constitucional y judicial.


3. Es una acción que protege en exclusividad los derechos constitucionales fundamentales  

1. 2. 3.

Un derecho que tiene sujeto obligado difuso no puede ser fundamental. Ej. Derecho a la paz. Concepto de derecho fundamentales: T-002/92 T-406/92 T-760/08 Eficacia directa. Art. 85 CN. Su contenido no está expuesto al ámbito de las mayorías políticas. Contenido esencial: Mínimo protegible sin el cual el derecho no existe. Mayoría como una visión parcial del mundo. T-006/92.


Concepto de derechos fundamentales. T-002/92 

Los criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal. Si bien los criterios principales son suficientes y vinculantes para efectos de definir los derechos constitucionales fundamentales. Hay criterios auxiliares cuyo fin primordial es servir de apoyo a la labor de interpretación del Juez de Tutela, pero que por sí solos no bastan: a) Los Tratados internacionales sobre derechos humanos b) Los derechos de aplicación inmediata c) Derechos que poseen un plus para su modificación d) Los derechos fundamentales por su ubicación y denominación


Labor del Juez de Tutela en la búsqueda de los derechos constitucionales fundamentales. T 002/92 

El Juez de Tutela debe acudir a la interpretación sistemática, finalista o axiológica para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una "especial labor de búsqueda", científica y razonada por parte del Juez. El Juez está frente a lo que la doctrina denomina un "concepto jurídico indeterminado": los derechos constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar.


Derechos fundamentales  

Los derechos constitucionales fundamentales no se encuentran definidos de manera taxativa en la Constitución; Los derechos constitucionales fundamentales se caracterizan por su eficacia directa, esto es, por contener los deberes positivos y negativos en el texto constitucional; Existen derechos constitucionales fundamentales que no se encuentran regulados en el texto constitucional y sin embargo, adquieren tal carácter por hacer parte del bloque de constitucionalidad, esto es, por incorporarse materialmente a la Constitución tal como lo prescriben los artículos 53, 93 y 94 de la Constitución; No sólo son fundamentales los derechos denominados en el texto constitucional como tales.


4.

Es una acción que se dirige contra cualquier autoridad pública y contra los particulares en los eventos constitucionales

Un derecho se ejerce frente al Estado. Derechos como límites, conquistas ante el poder.  Que sea capaz de ponerlos en situación de indefensión o subordinación por la situación jurídica que exista entre ambos. Ej. SOAT vs otros contratos de seguros. 


Autoridad pública/ Eventos constitucionales 

Basta indicar que se trata de una autoridad estatal.

  

Servicios públicos. Función pública. Que la persona se encuentre en situación de subordinación o indefensión C-134/94.


Contra particulares por servicios públicos 

Contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.


Interés colectivo violado por particular 

La acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular.

Se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el interés colectivo.


Indefensión o subordinación 

La acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación Esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto.


5. Procede cuando no existe otro recurso judicial   1. 2. 

No se aplica cláusula residual de competencia: Juez civil del circuito, proceso ordinario. En España y Alemania: Para proceder a la tutela: Se hizo ya reclamación. Se debe plantear el asunto como relevancia constitucional para la discusión. Sobre el medio judicial si de eficacia e idoneidad se trata, entra en juego el principio de proporcionalidad.


6.

En caso de que exista otra acción judicial sólo puede interponerse como transitoria y sólo para evitar un perjuicio irremediable.

Perjuicio irremediable “Situación de riesgo asociada a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental que puede actualizarse y, a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible”. C531/93.


Inminente (amenaza o está por suceder), urgente (necesidad de actuar de inmediato) y grave (gran intensidad de daño en el haber jurídico de la persona). C-531/93 y T-225/93.  En tutela se le pediría al juez lo mismo que en proceso ordinario, al juez se le pide provisionalmente como “medida cautelar de carácter constitucional”. 


Que el derecho se halle amenazado o violado pero jamás consumado.   

Si la violación ya se consumó no hay lugar a tutela. Principio de inmediatez. La violación no puede partir de presunciones subjetivas sino de un hecho histórico. Si la violación del derecho tiene contenido patrimonial no se está ante una tutela, salvo mínimo vital. El cual se determina en juicio de ponderación C-022/96 Carlos Gaviria Díaz.


Requisitos  

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El derecho en litigio tiene que ser constitucional y fundamental. El sujeto violador del derecho debe ser una autoridad pública o un particular en las condiciones constitucionales. Que el derecho se halle amenazado o violado pero jamás consumado. Que no exista otro medio judicial de defensa, salvo que se formule como transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es preferente e inmediata. No revive términos judiciales.


Naturaleza de la acción de tutela. C134/94 

La acción de tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que señale la ley.


Naturaleza de la acción de tutela. C134/94 

Al consagrarse en la Carta Política la figura de la acción de tutela, se pretende lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona -y, por lo mismo, fundamentales- de suerte que sea realidad el principio que señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, basado, entre otros postulados, en la dignidad humana.


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