Acción de tutela contra providencias. CAP, 2011

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TUTELA POR VÍAS DE HECHO CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD


Sentencia C ­ 543 de 1992 Declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991: Artículo 11.­ Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. Artículo 40 establecía la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.


Sentencia C ­ 543 de 1992. Mayoría.  Naturaleza. La acción de tutela es subsidiaria y es inmediata.  Prevalencia de la cosa juzgada legal “Pilar de Occidente”.  Argumento biológico y del error judicial.  Autonomía y especialidad de los jueces.  Derecho comparado.


Sentencia C ­ 543 de 1992 “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.”


Sentencia C ­ 543 de 1992 “Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho ­"non bis in idem"­, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.”


Salvamento de voto, C­543 de 1992  Actuaciones de hecho imputables al funcionario “… en hipótesis como éstas, no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” Angarita, Cifuentes, Martínez Caballero.


Sentencia C ­ 543 de 1992 “No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.”


Cronología de las sentencias Sentencia No. T­006/92 de mayo 12 Sentencia No. T­494/92 de agosto 12 Sentencia No. C­543/92 de octubre 1° Sentencia T­079/1993


Posición de la Corte Constitucional,

Sentencia T­079/93

En numerosas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede, de forma excepcional, contra providencias judiciales. Desde las sentencias T – 006 y T – 494 de 1992, la Corte Constitucional comenzó a precisar que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para evitar que a las personas les sean vulnerados sus derechos fundamentales, sin importar si el origen de dicha afectación es una decisión judicial.


Posición de la Corte Constitucional Si bien en la sentencia C ­ 543 de 1992 se declararon inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, en esa misma decisión se señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia.


Sentencia T­079/93 “En el caso sub­examine, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia que concediera la tutela solicitada por considerar que la violación del derecho fundamental era tan manifiesta por parte de la autoridad administrativa que el Juez Promiscuo de Familia no tenía alternativa diferente que negar la medida administrativa y ordenar se subsanara la actuación viciosa.”


Sentencia T­079/93 “La tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisión judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta Corporación, según la cual es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales.”


Sentencia T­079/93 “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.”


Etapas: De la vía de hecho a las causales genéricas.  Primera etapa o asentamiento: 1992­1994.  Segunda etapa: Teoría de los defectos. 1994­1999.  Tercera etapa: De los test. 1999­2003.  Cuarta etapa: Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD (S. T­949/03) Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales.


CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD (S. T­949/03) De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional.


Causales de procedibilidad 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Por defecto sustantivo Por defecto fáctico Por defecto orgánico Por defecto procedimental Por error inducido Por decisión sin motivación Por desconocimiento del precedente Por violación directa de la constitución


VÍAS DE HECHO (1) POR DEFECTO SUSTANTIVO, “que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”, “ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado”


DEFECTO SUSTANTIVO (S. T­169/05) 1.

Cuando la decisión se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable: 1.1 Perdió vigencia. 1.1.1 Porque ha sido derogada 1.1.2 Porque ha sido declarada inexequible 1.2 Su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado


DEFECTO SUSTANTIVO (S. T­169/05) 2. Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. 3. Por interpretación. Cuando a pesar del amplio margen interpretativo la aplicación de la regla es inaceptable por: 3.1 Tratarse de una interpretación contra evidente (interpretación contra legem) 3.2 Tratarse de una interpretación claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) 3.3 Carecer la providencia de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable 3.4 Estar fundada la providencia en alguna de las interpretaciones plausibles de la norma aplicable, pero no obstante aplicar razonamientos incoherentes para llegar a la decisión.


 Sentencia T­573 de 1997. El caso consistía en que un ciudadano, junto con otras dos personas, había sido condenado por el Juez 26 Penal Municipal de Medellín, a una pena principal de 28 meses de prisión por tentativa de hurto calificado y agravado, a la vez que se le negaba la excarcelación a todos los procesados. El juez de instancia al tasar la pena, no dispuso la rebaja que le ordenaba el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la cual, en los casos de restitución de la cosa e indemnización de perjuicios, habrá lugar a una disminución de la pena de la mitad a las tres cuartas partes.


VÍAS DE HECHO (2) POR DEFECTO FÁCTICO, “que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, es decir, “cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia”;


 Se ignora la prueba, al negarla o impedir su práctica.  Se omite la valoración de la prueba, o se valora la prueba ilícita (SU 159 de 2002 Miti­ Miti)  Sin razón valedera, no se da por probado un hecho que surge clara y objetivamente de la prueba aportada al proceso


VÍAS DE HECHO (3) POR DEFECTO ORGÁNICO, que “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”  “La competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer; atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”. C­111/00


 SU­1184 de 2001: juzgamiento del brigadier general Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y del teniente coronel Hernán Orozco Castro, habían sido hechos por la justicia penal militar, la que carecía de competencia por tratarse de actos fuera del servicio (por ser crímenes de lesa humanidad) y por ostentar el general Uscátegui fuero constitucional de juzgamiento, asignado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.


VÍAS DE HECHO  (4) POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, “que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. Radical alejamiento del procedimiento provocado por la providencia.


 Defecto procedimental por no notificarse a una de las partes dentro de un proceso, ni siquiera se le informó al afectado la iniciación de investigación en su contra. T­639 de 1996.  T­333 de 2006. Por no ordenar archivo de ejecutivos tras reliquidación de UPAC conforme a Ley 546 de 1999.


VÍAS DE HECHO (5) POR ERROR INDUCIDO, o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, éste actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia


ERROR INDUCIDO SU­014/01 Juicio a persona ausente. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia. En tales casos ­ vía de hecho por consecuencia ­ se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales. No en caso de ser particulares que no presta función pública. (SU 014 de 2001)


VÍAS DE HECHO 6) POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. T­114 de 2002.


VÍAS DE HECHO (7) POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. SU 640 de 1998, por desconocer sentencias C011 de 1994, C 586 de 1995 y C448 de 1997. Sobre periodo de alcaldes personal y no institucional.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Mediante sentencia C­836 de agosto 9 de 2001 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4° de la ley 169 de 1896: “Art. 4°. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En la parte resolutiva de la sentencia se establece que dicho artículo es exequible “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que forman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente sentencia”.


VÍAS DE HECHO (8) POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto


 SU 120 de 2003. Indexación de primera mesada pensional al no respetar arts. 13 y 53 de la CP.


La acción de tutela contra sentencias judiciales, es una especie dentro del control concreto de constitucionalidad sobre los actos de las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones. Armoniza no sólo con los principios, derechos y garantías consagrados en la Carta, sino también con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial con el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


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