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Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabilidad Año gravable 2010

actualicese.com 2011


actualicese.com Fundador y CEO: José Hernando Zuluaga M. Líder de Negocios: Juan Fernando Zuluaga C. Líder de Contenidos: María Cecilia Zuluaga C. Líder Logística: Luz Stella Cardona G.

Publicación

Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta Personas Naturales Obligadas y no obligadas a llevar contabilidad Año Gravable 2010 4ª Edición ISBN 978-­‐958-­‐8515-­‐16-­‐8 Editora actualicese.com LTDA. Autor: Diego Hernán Guevara Madrid Coordinación editorial: María Cecilia Zuluaga C. Diagramación: Lorena Mayor Briceño Carátula: Gustavo Lopera Impresión: FERIVA

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Contenido

Nota del autor ........................................................................................................................................... 7 Presentación y resumen de novedades normativas ................................................................................. 11 Capítulo 1 Fundamentos básicos del Impuesto de Renta y complementarios por el año gravable 2010 para Personas Naturales colombianas y extranjeras, obligadas y no obligadas a llevar contabilidad ............................... 17 1.1. ¿Cuáles son las actividades gravadas con el impuesto de renta, y cuáles las gravadas con su impuesto complementario de ganancias ocasionales? ...................................................................................................................................... 17 1.2 ¿Por qué es importante el factor Residencia en el caso de las personas naturales? ................................................ 18 1.3. Distinción de las categorías de las personas naturales según sus actividades económicas: obligadas y no obligadas a llevar contabilidad ................................................................................................................................................................ 20 1.4. Depuración de las bases sobre las cuales se líquida el impuesto de renta y su impuesto complementario de ganancia ocasional ........................................................................................................................................................................................ 25 1.5. ¿Cuáles personas naturales fueron sólo contribuyentes, y cuáles se convierten en contribuyentes obligadas a declarar por el año gravable 2010? ............................................................................................................................... 28 1.5.1. Cuadro con los seis requisitos que se deben cumplir para quedar exonerado de presentar la Declaración por el año 2010 ........................................................................................................................................................... 29 ͳǤͷǤʹǤ × ʹ Dz dz ................................................................................................... 31 ͳǤͷǤ͵Ǥ × ͷ Dz Ó ʹͲͳͲdz ................................. 33 ͳǤͷǤͶǤ × ͸ Dz ǡ × inversiones financieras durante e Ó ʹͲͳͲdz ........................................................................................................................ 34 1.5.5. Efectos de la Declaración presentada por un no obligado a declarar ............................................................... 35 1.5.6. Documento que reemplaza la declaración para el no obligado a declarar ..................................................... 35

Capítulo 2 El diligenciamiento de los renglones informativos 30 a 32 del formulario 110, y renglones 29 a 31 en el formulario 210, ahora es más delicado .................................................................................................... 36 Capítulo 3 Cómo las personas naturales deben denunciar sus activos y pasivos a diciembre 31, distinguiendo entre las obligadas y las no obligadas a llevar contabilidad ............................................................................... 39 3. 1. Por qué se pide reportar los activos y pasivos en la declaración ................................................................................... 39 3.2. El patrimonio líquido declarado a diciembre 31 de 2010 y la obligación de responder por el impuesto al Patrimonio de enero 1° de 2011 ............................................................................................................................................................. 40 3.3. Normas que rigen la determinación del valor patrimonial -­‐ valor fiscal -­‐ por el cual se declaran los activos y pasivos ............................................................................................................................................................................................................ 42 3.3.1. Valor patrimonial de los saldos en Bancos y cuentas de ahorro ........................................................................ 42 3.3.2. Valor Patrimonial de acciones y aportes en sociedades ......................................................................................... 43 3.3.3. Inversiones temporales......................................................................................................................................................... 45 3.3.4. Cuentas por cobrar .................................................................................................................................................................. 46 3.3.5. Inventarios .................................................................................................................................................................................. 50 3.3.6. Activos fijos-­‐Bienes Inmuebles .......................................................................................................................................... 51 3.3.7. Vehículos...................................................................................................................................................................................... 53 3.3.8. Derechos Fiduciarios y Activos adquiridos por Leasing ........................................................................................ 54 3.3.9. Intangibles .................................................................................................................................................................................. 55 3.3.10. Muebles y enseres, obras de arte, joyas ...................................................................................................................... 55 3.3.11 Aportes en Cooperativas, en clubes, en Fondos de Pensiones y en Fondos de Cesantías ...................... 56 3.3.12. Inventarios y activos fijos productivos afectados por la ola invernal de finales de 2010 .................... 56 3.3.13. Pasivos ....................................................................................................................................................................................... 56


  Â

CapĂ­tulo  4  Consideraciones  importantes  sobre  Ingresos  y  las  Rentas  Exentas  ...........................................................  58  4.1.  Ingresos  que  constituyen  Renta  Ordinaria  e  Ingresos  que  Constituyen  Ganancia  Ocasional  .............................  58  4.2.  Manejo  de  los  ingresos  que  constituyen  ganancias  ocasionales  por  herencias  y  por  loterĂ­as,  rifas  y  similares  .............................................................................................................................................................................................................  59  4.3.  Cruce  entre  los  valores  llevados  a  las  declaraciones  de  IVA  durante  el  aĂąo  2010  y  los  llevados  a  la  declaraciĂłn  de  renta  .....................................................................................................................................................................................  61  4.4.  Cruce  con  los  valores  que  se  denuncian  en  la  Seguridad  Social  (salud  y  pensiones)  .............................................  61  4.5.  Venta  de  Activos  Fijos   -­â€?  vehĂ­culos,  bienes  raĂ­ces,  acciones  -­â€?  .............................................................................................  63  4.6.  Ingresos  no  gravados  ...........................................................................................................................................................................  64  4.7.  Rentas  Exentas  y  su  manejo  .............................................................................................................................................................  64  4.7.1.  Situaciones  especiales  con  el  manejo  de  las  rentas  exentas  .................................................................................  65  4.7.2.  CĂłmo  determina  un  asalariado  o  un  asociado  de  una  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado  Č‚  CTA,  el  valor  de  sus  rentas  exentas  en  su  declaraciĂłn  de  renta  del  2010  ..................................................................................  69 Â

 CapĂ­tulo  5  Consideraciones  importantes  sobre  costos,  deducciones  y  compensaciones  ............................................  73  5.1.  Soporte  de  los  costos  y  gastos  y  momento  para  deducirlos  ...............................................................................................  73  5.2.  LĂ­mite  a  los  costos  y  deducciones  de  los  profesionales  independientes  ......................................................................  73  5.3.  La  deducciĂłn  especial  por  inversiĂłn  en  activos  fijos  productores  de  renta  ...............................................................  74  5.4.  Deducibilidad  de  algunos  impuestos  pagados  durante  el  aĂąo  ..........................................................................................  75  5.5.  Costos  y  gastos  por  operaciones  gravadas  con  IVA   efectuadas  con  personas  naturales  del  RĂŠgimen  Simplificado  del  IVA......................................................................................................................................................................................  76  ͡Ǥ͸Ǥ ƒÂ?–‹†ƒ† †‡ …—‘–ƒ• ƒÂ?—ƒŽ‡• ƒ †‡†—…‹” †—”ƒÂ?–‡ ‡Ž ʹͲͳͲ ’ƒ”ƒ “—‹‡Â?‡• Â?ƒÂ?‡Œƒ”‘Â? Dz ‡ƒ•‹Â?‰ Â’Â‡Â”ÂƒÂ–Â‹Â˜Â‘Çł ‡Â? dicho  aĂąo  ...........................................................................................................................................................................................................  77  5.7.  PĂŠrdidas  no  aceptables  fiscalmente  ..............................................................................................................................................  78  5.8.  CompensaciĂłn  de  excesos  de  renta  presuntiva  sobre  renta  lĂ­quida  ..............................................................................  79 Â

 CapĂ­tulo  6  Otros  elementos  importantes  a  la  hora  de  elaborar  una  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  Personas  Naturales  .....  80  6.1.  Consideraciones  sobre  Renta  Presuntiva  ...................................................................................................................................  80  6.2.  Repaso  de  los  descuentos  tributarios  vigentes  para  el  2010  ............................................................................................  81  6.3.  Consideraciones  sobre  el  beneficio  de  auditorĂ­a  para  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  2010  y  para  las  declaraciones  de  IVA  y  RetenciĂłn  en  la  Fuente  del  mismo  aĂąo  ................................................................................................  82  6.4.  Consideraciones  sobre  la  LiquidaciĂłn  del  anticipo  al  impuesto  de  renta  2011  -­â€?  renglĂłn  80  formulario  110Ăł  65  en  el  210  -­â€?  ...................................................................................................................................................................................................  85  6.5.  CĂĄlculo  de  las  sanciones  aplicables  a  la  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  ..................................................  86  ͸Ǥ͸Ǥ ƒ ‹Â?’‘”–ƒÂ?…‹ƒ †‡ ‡ˆ‡…–—ƒ” —Â?ƒ Dz ‘Â?Â…Â‹ÂŽÂ‹ÂƒÂ…Â‹Ă—Â? ’ƒ–”‹Â?‘Â?‹ƒŽ  ................................................................................................  87 Â

 CapĂ­tulo  7  Formalidades  en  el  proceso  de  diligenciamiento  y  presentaciĂłn  de  la  declaraciĂłn  ...................................  90  7.1.  InscripciĂłn  previa  en  el  RUT  ............................................................................................................................................................  90  7.2.  CĂłdigo  de  actividad  econĂłmica  .......................................................................................................................................................  91  7.3.  PresentaciĂłn  de  la  declaraciĂłn  por  vĂ­a  electrĂłnica  quiĂŠnes  estĂĄn  obligados  a  hacerlo  por  esa  vĂ­a.................  91  7.4.  Firma  de  Contador  PĂşblico  en  la  declaraciĂłn  ...........................................................................................................................  94  7.5.  Plazos  para  la  presentaciĂłn  y  pago  de  la  declaraciĂłn  2010  ...............................................................................................  94  7.6.  ElaboraciĂłn  de  la  InformaciĂłn  ExĂłgena  tributaria  a  la  Dian  con  los  mismos  datos  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  2010  ........................................................................................................................................................................................................  95  7.7.  Domicilio  en  el  cual  se  debe  presentar  la  DeclaraciĂłn  y  sitios  para  el  pago  de  impuestos  ..................................  96  7.8.  Declaraciones  con  valor  a  pagar  inferior  a  41  UVT  ................................................................................................................  96  7.9.  Normas  especiales  para  las  personas  secuestradas  ..............................................................................................................  97 Â

   Â


Capítulo 8 Proyección de la Declaración de Renta por el año gravable 2011 ............................................................ 98 8.1. Definición de los criterios establecidos en las normas de los Arts.592 a 594-­‐1 que definen cuáles serán las personas naturales obligadas a presentar declaración de renta por el año gravable 2011 ......................................... 99

Anexos ................................................................................................................................................... 101 Anexo 1. Declaración de renta con anexos de una persona natural no obligada a llevar contabilidad. .... 102 Apéndice 1. Anexo de Acciones y aportes poseídos en sociedades ...................................................................................... 103 Apéndice 2. Anexo de Semovientes Bovinos .................................................................................................................................. 104 Apéndice 3. Anexo de Activos Fijos-­‐Bienes Raíces ...................................................................................................................... 105 Apéndice 4. Anexo de Activos Fijos-­‐Vehículos............................................................................................................................... 106 Anexo 2. Cuadro temático de las modificaciones implantadas al Estatuto Tributario Nacional -­‐ y otras normas tributarias relacionadas -­‐ a través de la Leyes 1429 y 1430 de diciembre 29 de 2010 .................. 107 Anexo 3. Texto comparativo de los artículos del Estatuto Tributario Nacional que fueron adicionados, modificados o derogados por la Ley 1429 y 1430 de diciembre 29 de 2010 ............................................. 114 Anexo 4. Descuento del Impuesto de Renta por generación de nuevos empleos a partir del 2011 .......... 160 Anexo 5. Beneficios Fiscales especiales para las nuevas pequeñas empresas según la Ley 1429 de diciembre de 2010 .................................................................................................................................. 166 Anexo 6. ¿Cómo quedó el impuesto al patrimonio para los años 2011 al 2014? ...................................... 173 Anexo 7. Normas básicas para la declaración de renta 2010 de personas naturales ................................ 180 Índice alfabético informativo ................................................................................................................. 201



Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

EŽƚĂ ĚĞů ĂƵƚŽƌ

A

migo(a) lector(a):

Gracias por adquirir esta nueva cuarta edición de la obra "Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabilidad-­año gravable 2010", en la que se han hecho las actualizaciones convenientes y necesarias para estudiar dicho tema en su aplicación para el año gravable 2010. Como bien saben los que estudian éste tema, son muchas las novedades que cada año terminan afectando la correcta elaboración y presentación de este tipo de declaración tributaria, razón por la que lo invito a leer la Presentación y resumen de novedades normativas de ésta edición. Tenga en cuenta que posiblemente después de haber editado esta publicación, el Gobierno Nacional pudo haber emitido Decretos, Resoluciones, Conceptos o Circulares que puedan afectarlos asuntos relacionados con la presentación de esta declaración, por ejemplo, la circular que la Dian normalmente emite en junio de cada año, con las instrucciones para aquellas personas que deban presentar su declaración de renta ante las embajadas y consulados que Colombia tiene en el exterior, donde actualmente residen. En la Circular 00020 de junio 18 de 2010 se pueden ver las instrucciones para presentar la declaración en el exterior del año gravable 2009. Por tal motivo, lo invito también a permanecer pendiente de la página www.actualicese.com donde se les informará oportunamente sobre esos posibles cambios posteriores. En esta publicación se pretende mostrar varios de los puntos más importantes que se deben conocer y tener presentes cuando se estén elaborando las Declaraciones de Renta de las Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas por el año gravable 2010 -­‐ tanto de las obligadas como de las no obligadas a llevar contabilidad -­‐ puntos que a veces no están bien resaltados en las cartillas instructivas gratuitas que la Dian deja descargar en su portal de Internet para la elaboración de los respectivos formularios 110 y 210, aunque a la fecha en que se realizó esta edición, la Dian siguiera aún pendiente de publicar la cartilla instructiva para el formulario 210. Por lo tanto mi consejo es que estudie esta publicación en combinación con lo que la Dian también instruye en dichas cartillas e incluso se puede acompañar de obras de distintos autores, debido a que no es posible, tener en una sola publicación todas las respuestas a éste importante tema, sin olvidar también, que puede ser de gran ayuda para usted si la conserva durante los próximos cinco años que es el período de tiempo en el que la Dian tiene para perseguir a los contribuyentes omisos que no han cumplido con presentar oportunamente su declaración y de esta manera, obligarlos a presentarla (ver artículo 715 y siguientes del ET). En ese caso, si usted es asesor, es importante tener esta información a mano en su biblioteca, puesto que ésta guía le servirá tanto para recordar las normas pertinentes, como para aplicarlas las declaraciones que se presentarían de forma extemporánea. Espero entonces que con el estudio de esta publicación, en conjunto con los materiales complementarios en Word, Excel, PDF y demás, incluidos en el CD que lo acompaña, le sean de gran utilidad para resolver las inquietudes más comunes que pueda tener, al momento de cumplir con esta importante obligación fiscal. Si desea hacernos algún comentario y/o sugerencia, puede escribirnos al correo contenidos@actualicese.com. Con sentido de agradecimiento,

Diego Hernán Guevara Madrid Abril 30 de 2011 Cali

actualicese.com

7



2 0 1 0

Colombia un compromiso que no podemos evadir

6. DV. 7. Primer apellido

11. Razón social

24. Actividad económica 26. Cód.

31

Renta

30

Aportes al sistema de seguridad social

Aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación 32 Efectivo, bancos, otras inversiones

33

Cuentas por cobrar

34

Acciones y aportes

35

Inventarios

36

Activos fijos

37

Otros activos

38

Total patrimonio bruto (Sume 33 a 38)

39

Pasivos

40

Ganancias ocasionales

Datos informativos Patrimonio

Total costos y gastos de nómina

42

Ingresos brutos no operacionales

43

Intereses y rendimientos financieros

44

Total ingresos brutos (Sume 42 a 44)

45

Liquidación privada

Ingresos brutos operacionales

Devoluciones, rebajas y descuentos en ventas 46 Ingresos no constitutivos de renta 47 ni ganancia ocasional

48

Costo de ventas

49

Otros costos

50

Total costos (49 + 50)

51

13

Deducción inversiones en activos fijos Otras deducciones

60

Renta presuntiva

61

Renta exenta

62

Rentas gravables Renta líquida gravable (Al mayor valor entre 60 y 61, reste 62 y sume 63)

63

Ingresos por ganancias ocasionales

65

Costos por ganancias ocasionales

66

Ganancias ocasionales no gravadas y exentas

67

Ganancias ocasionales gravables (65 - 66 - 67)

68

Impuesto sobre la renta líquida gravable

69

Descuentos tributarios

70

Impuesto neto de renta (69 - 70)

71

Impuesto de ganancias ocasionales

72

Impuesto de remesas

73

Total impuesto a cargo (Sume 71 a 73) Anticipo renta por el año gravable 2010 (Casilla 80 declaración 2009) Saldo a favor año 2009 sin solicitud de devolución o compensación (Casilla 84 declaración 2009)

74

Autorretenciones

77

Otras retenciones

78

76

80

Saldo a pagar por impuesto (74 + 80 - 75 - 76 - 81 79, si el resultado es negativo escriba 0)

53 55

82 Sanciones Total saldo a pagar (74 + 80 + 82 - 75 - 76 - 79, 83 si el resultado es negativo escriba 0) o Total saldo a favor (75 + 76 + 79 - 74 - 80 - 82, 84 si el resultado es negativo escriba 0)

56

Valor pago sanciones

85

Valor pago intereses de mora

86

Valor pago impuesto

87

54

89. DV. Apellidos y nombres de quien firma como representante del declarante

94. Número NIT contador o revisor fiscal

95. DV. Apellidos y nombres del contador o revisor fiscal

90. Primer apellido

981. Cód. Representación

NO

75

Total retenciones año gravable 2010 (77 + 78) 79

88. Número de Identificación Tributaria (NIT)

Firma del declarante o de quien lo representa

982. Código Contador o Revisor Fiscal

Firma Contador o Revisor Fiscal. 994. Con salvedades

983. No. Tarjeta profesional

64

52

DI

Total deducciones (Sume 52 a 55)

Renta líquida (57 - 59)

Anticipo renta por el año gravable 2011

LI

Total ingresos netos (45 - 46 - 47)

96. Primer apellido

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y A

Ingresos

Total patrimonio líquido (39 - 40, si el resultado es negativo escriba 0) 41

Gastos operacionales de ventas

12. Cód. Dirección Seccional

Renta líquida ordinaria del ejercicio (48 - 51 - 56, si el resultado es negativo escriba 0) 57 o Pérdida líquida del ejercicio 58 (51 + 56 - 48, si el resultado es negativo escriba 0) 59 Compensaciones

29. Cambio titular inversión extranjera (Marque “X”)

Gastos operacionales de administración

10. Otros nombres

27. No. Formulario anterior

28. Fracción año gravable 2011 (Marque “X”)

Costos

9. Primer nombre

25. Si es gran contribuyente, marque “X”

Si es una corrección indique:

Deducciones

8. Segundo apellido

Pagos

Datos del declarante

5. Número de Identificación Tributaria (NIT)

Signatarios

4. Número de formulario

GE NC IA BL

Lea cuidadosamente las instrucciones

110

Privada

E

1. Año

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UNIDAD ADMDIR

Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad

91. Segundo apellido

97. Segundo apellido

997. Espacio exclusivo para el sello de la entidad recaudadora (Fecha efectiva de la transacción)

92. Primer nombre

93. Otros nombres

98. Primer nombre

99. Otros nombres

980. Pago total $ (Sume 85 a 87)

996. Espacio para el adhesivo de la entidad recaudadora (Número del adhesivo)

Coloque el timbre de la máquina registradora al dorso de este formulario


2 0 1 0

Colombia un compromiso que no podemos evadir

Datos del declarante

Lea cuidadosamente las instrucciones 5. Número de Identificación Tributaria (NIT)

6. DV.

7. Primer apellido

4. Número de formulario

8. Segundo apellido

24. Actividad económica

Si es una corrección indique:

25. Cód.

26. No. Formulario anterior

10. Otros nombres

29

Aportes al sistema de seguridad social

30

Ganancias ocasionales

Total costos y gastos de nómina

Aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación 31

Ingresos por ganancias ocasionales

53

Costos por ganancias ocasionales

54

Ganancias ocasionales no gravadas y exentas

55

Ganancias ocasionales gravables (53 - 54 - 55)

56

Total patrimonio bruto

32

Deudas Total patrimonio líquido (32 - 33, si el resultado es negativo escriba 0)

33

Impuesto sobre la renta líquida gravable

57

34

Descuentos tributarios

58

Salarios y demás pagos laborales

35

Impuesto neto de renta (57 - 58)

59

Honorarios, comisiones y servicios

36

Impuesto de ganancias ocasionales

60

Intereses y rendimientos financieros

37

Total impuesto a cargo (Sume 59 a 60)

61

Otros ingresos (Arrendamientos, etc.) Total ingresos recibidos por concepto de renta (Sume 35 a 38)

38

62

Ingresos no constitutivos de renta

40

Anticipo renta por el año gravable 2010 (Casilla 65 declaración 2009) Saldo a favor año 2009 sin solicitud de devolución o compensación (Casilla 69 declaración 2009) Total retenciones año gravable 2010

Total ingresos netos (39 - 40)

41

Anticipo renta por el año gravable 2011

65

Deducción inversión en activos fijos

42

Otros costos y deducciones

43

Total costos y deducciones (42 + 43)

44

Liquidación privada

GE NC

Datos informativos Patrimonio Ingresos Costos y deducciones

9. Primer nombre

12. Cód. Dirección Seccional

28. Cambio titular inversión extranjera (Marque “X”)

27. Fracción año gravable 2011 (Marque “X”)

39

48

Renta presuntiva

49

Renta exenta

50

64

Saldo a pagar por impuesto (61 + 65 - 62 - 63 - 64, 66 si el resultado es negativo escriba 0)

67

Sanciones

Pagos

Renta líquida (45 - 47)

63

Total saldo a pagar (61 + 65 + 67 - 64 - 63 - 62, 68 si el resultado es negativo escriba 0)

Renta líquida ordinaria del ejercicio 45 (41 - 44, si el resultado es negativo escriba 0) o Pérdida líquida del ejercicio 46 (44 - 41, si el resultado es negativo escriba 0) Compensaciones (Por exceso de renta presuntiva) 47 Renta

210

Privada

IA BL E

1. Año

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UNIDAD ADMDIR

Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No Obligadas a llevar Contabilidad

69

Valor pago sanciones

70

Valor pago intereses de mora

71

Valor pago impuesto

72

LI

Rentas gravables 51 Renta líquida gravable (Al mayor valor entre 48 y 49, 52 reste 50 y sume 51, si el resultado es negativo escriba 0)

o Total saldo a favor (62 + 63 + 64 - 61 - 65 - 67, si el resultado es negativo escriba 0)

DI

Servicios Informáticos Electrónicos - Más formas de servirle!

73. Número de Identificación Tributaria (NIT)

981. Cód. Representación

NO

Firma del declarante o de quien lo representa

74. D.V.

Apellidos y nombres de quien firma como representante del declarante 75. Primer apellido

UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSYADUANASNACIONALESUNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSYADUANASNACIONALESUNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSYADUANASNACIONALESUNIDADADMINISTRATIVAESPECIAL

Signatario

Este formulario también puede diligenciarlo ingresando a www.dian.gov.co Asistido, sin errores y de manera gratuita 76. Segundo apellido

997. Espacio exclusivo para el sello de la entidad recaudadora (Fecha efectiva de la transacción)

77. Primer nombre

78. Otros nombres

980. Pago total $ (Sume 70 a 72)

996. Espacio para el adhesivo de la entidad recaudadora (Número del adhesivo)

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WƌĞƐĞŶƚĂĐŝſŶ LJ ƌĞƐƵŵĞŶ ĚĞ ŶŽǀĞĚĂĚĞƐ ŶŽƌŵĂƚŝǀĂƐ En la Constitución Política de Colombia, en el artículo 95, numeral 9, indica que los habitantes deben contribuir con las cargas del Estado en términos de justicia y equidad, y para ello, se establecieron los impuestos, nacionales y territoriales, que a su vez, son los impuestos directos o indirectos. El Impuesto sobre la Renta Ȃ y su impuesto complementario, el Impuesto de Ganancias Ocasionales Ȃ es, entonces, uno de aquellos impuestos directos, pues sí se liquida teniendo en cuenta la capacidad económica del contribuyente. Esto no sucede con los impuestos indirectos como el IVA. El impuesto sobre la Renta recae sobre las Personas Jurídicas, así como sobre las naturales y las sucesiones ilíquidas Ȃ extranjeras o nacionales Ȃ que hayan recibido algún tipo de ingreso o renta durante el período fiscal.1 A diferencia del caso de las personas jurídicas, las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no siempre estarán en la obligación de presentar la declaración anual del impuesto de renta, pues en las normas de los artículos 592 al 594-­‐3 del Estatuto Tributario, se fijan ciertos criterios, 6 en total, que en caso de ser cumplidos en su totalidad, exoneran entonces a tales personas y/o sucesiones de tener que presentar su declaración. Si quedan exonerados de presentar la declaración, en ese caso, las retenciones en la fuente a título del impuesto de renta y de ganancias ocasionales que les hayan practicado sus clientes y demás terceros durante el año, se convierten entonces, en su impuesto de renta por dicho año (ver Art. 6 del ET). En relación con lo anterior, la Dian, entidad 1Tómese en cuenta que el período fiscal para el impuesto de renta y

complementario es el que transcurre entre enero 1° y diciembre 31 o entre enero 1° y la fecha en que quede ejecutoriada o liquidada una sucesión ilíquida. (Ver Decreto 187 de 1975 y el artículo 575 del ET).

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encargada de la fiscalización de los impuestos nacionales Ȃ el impuesto de renta y su complementario de ganancia ocasional Ȃ ha estado logrando que en los años más recientes y que gracias a la inmensa cantidad de información exógena tributaria que cada año solicita a los Bancos, Notarios, Cámaras de Comercio, Comisionistas de Bolsa, Bolsas de Valores, empresas y personas en general, puedan detectar con mayor certeza a las personas que sí quedan obligadas a presentar su declaración de renta y les rastrea sus ingresos, sus consignaciones, sus compras, etc. (ver para el año gravable 2010 las resoluciones 8654 a 8661 de agosto de 2010). Es así como durante el año 2005, la Dian detectó a 400.000 personas naturales omisas por no haber presentado la Declaración de Renta del año gravable 2004 estando obligadas. En el 2006, detectó a 800.000 que no presentaron la Declaración de Renta del año gravable 2005 y en el 2007 detectó a 350.000 omisas que no presentaron oportunamente la Declaración de Renta del año 2006 (a pesar de haberles dado plazo hasta agosto de 2007 para hacerlo). En septiembre de 2009 se publicó la noticia de que la Dian había enviado 170.000 cartas dirigidas a igual número de personas naturales omisas por no haber presentado aún sus Declaraciones de Renta de los años 2006 y 2007 y aún se sigue sin saber cuántas fueron las omisas que no declararon el año 2008 (año particularmente importante por ser el año de la caída de las Dz dz doras de dineros ilegales y que enriquecieron a muchas personas naturales) y tampoco para el año 2009.2 Lo interesante de esto es que las personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuando sí queden obligadas a presentar la declaración, no por ello quedan obligadas a liquidar algún impuesto, pues es posible que sus rentas netas gravables fiscales o sus ganancias ocasionales netas gravables, no superen ni siquiera los 1090 UVT (que en el año gravable 2010 equivalen a 1090 x $24.555= $26.765.000) valor a partir del cual se tiene que empezar a pagar impuestos.3 2Según los artículos 715 y siguientes del ET, la Dian tiene hasta 5

años contados desde el vencimiento del plazo, para perseguir a los omisos y obligarlos a declarar. 3Ver la tabla del Art. 241 del ET, que aplica a las personas que sean colombianas y también a las que sean extranjeras pero residentes en Colombia. A las extranjeras no residentes, sí les toca declarar y su tarifa de renta y de ganancia ocasional es del 33%. Ver parágrafo del Art. 240 y los artículos 247 y 316 del ET.

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Es por esto, que incluso algunas personas naturales, por las retenciones que les hicieron en el año, forman saldos a favor que podrían solicitar en devolución a la Dian. Pero por no declarar oportunamente, enfrentan el castigo de tener que liquidar una sanción de extemporaneidad que como mínimo ascenderá a 10 UVT vigentes para la fecha en que se tenga que calcular dicha sanción. En el 2011 dicha sanción equivaldría a 10 x $25.132= $251.000. Con lo anterior como referencia, queda claro que el tema de la obligación o la no obligación de presentar la declaración anual del impuesto de renta, ha tomado bastante relevancia en los años más recientes. Por tal motivo, la presente publicación, que completa su cuarta edición, se ha elaborado para suministrar a los interesados en el tema, una guía sobre los puntos más importantes que se deben conocer a la hora de definir si estarán o no obligados a presentar la declaración de renta, año gravable 2010, bien sea que deban presentarla en el formulario 110 diseñado para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad o en el formulario 210 diseñado para las que no están obligadas a llevar contabilidad. A través del análisis a las normas vigentes y con el desarrollo de ejercicios prácticos, se podrán comprender mejor algunos de los puntos considerados por el autor, como los más importantes a tener en cuenta, al momento de la preparación y presentación de la declaración de renta para las personas naturales por el año gravable 2010. Novedades normativas Es importante destacar que en su aplicación por el año gravable 2010, las declaraciones de renta de las personas naturales y sucesiones ilíquidas se prepararán prácticamente con la misma normatividad que se aplicó en el año gravable inmediatamente anterior (año gravable 2009) excepto por las modificaciones que en materia sustantiva del impuesto fueron introducidas con la Ley 1370 de diciembre de 2009, que creó el impuesto al patrimonio para los contribuyentes, incluidas las personas naturales pero sin incluir sucesiones ilíquidas, que en enero 1° de 2011 poseyeran patrimonios líquidos superiores a los $3.000 millones e igualmente modificó el artículo 158-­‐3 del ET, reduciendo del 40% al 30% la deducción por inversión en activos fijos productivos de renta y el

artículo 287 del ET, que estableció la no aceptación fiscal de pasivos con vinculados económicos en el exterior. Es por causa de la existencia de ese impuesto al patrimonio que se aplicará sobre los patrimonios líquidos de enero 1° de 2011, volviéndose muy importante definir muy bien en la declaración de renta año gravable 2010, el patrimonio líquido a diciembre 31 de 2010, pues en la práctica será el mismo que se entiende poseído a enero 1° de 2011. Además, y según lo indicó el artículo 8° de la Ley 1370 de 2009, la Dian tendrá en la mira a los que en enero 1° de 2010 hubiesen tenido patrimonios líquidos por encima de $3.000 millones pero que al llegar a enero 1° de 2011 los hubiesen disminuido. Incluso, esa declaración del impuesto al patrimonio de 2011, se deberá presentar durante mayo de 2011, como lo dice el artículo 30 del Decreto 4836 de 2010, pero usando un formulario distinto al de la declaración de renta. En este caso, se deberá usar el formulario 420, diseñado por la Dian para este caso. Eso implica que las personas naturales obligadas a responder por ese impuesto, deberán tener preparados antes de mayo de 2011, los datos de su patrimonio a diciembre de 2010, que en la práctica viene a ser el mismo de enero 1° de 2011, aunque más tarde, tengan la posibilidad de presentar en agosto o septiembre de 2011, su respectiva declaración de renta. Por otro lado, si se trata de personas naturales que resultaron afectadas por la ola invernal de finales de 2010 y comienzos de 2011, el Art. 2° del Decreto 1358 de abril 28 de 2011, les extendió los plazos para que su declaración del impuesto al patrimonio ya no tuviera que ser presentada en mayo de 2011 sino en septiembre de 2011. Así mismo habrá que tener en cuenta la modificación que en materia de procedimiento tributario fue establecida en el artículo 28 de la Ley 1393 de julio 12 de 2010 y con el que se modificó el artículo 647 del ET indicando que habrá sanción de inexactitud para quiénes al momento de diligenciar los renglones informativos 31 y 32 del formulario 110 o los renglones 30 y 31 del formulario 210, sobre los aportes pagados a la seguridad social y parafiscales cuando se tienen empleados, no informen sobre el verdadero valor pagado por esos conceptos.4 4Los cambios en el procedimiento tributario sí comenzaron a tener

aplicación de forma inmediata. Ver artículo 40 Ley 153 de 1987. Por

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Y en cuanto a las modificaciones en materia sustantiva del impuesto de renta, introducidas por el artículo 40 de la Ley 1379 de enero de 2010que modificó el artículo 125 del ET para permitir la deducción por donaciones a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, el artículo 27 de la Ley 1393 de julio de 2010 que modificó el artículo 108 del ET para indicar que se rechazarán los costos y deducciones por contratos con trabajadores independientes que no estén cotizando la seguridad social. La Ley 1429 de diciembre 29 de 2010 (de formalización y primer empleo) y la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010 (normas tributarias de control y competitividad), sólo serán aplicables para el ejercicio fiscal 2011 y siguientes, por expreso mandato del artículo 338 de la Constitución Nacional, con excepción de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1429 que dispuso el beneficio de tratar como ingreso no gravado, los dineros que ± Dz dzǡ del mismo año gravable 2010 (ver en esta publicación, el Anexo 2: Cuadro temático de las modificaciones introducidas al Estatuto Tributario Nacional, a través de la Leyes 1429 y 1430 de diciembre 29 de 2010). Sin embargo, los cambios efectuados por las Leyes 1429 y 1430 sobre algunas de las normas de procedimiento tributario, que en el Estatuto Tributario están contenidas entre los artículos 555 y 869, sí se pueden aplicar de forma inmediata (ver Art. 40 Ley 153 de 1887). Por esa razón, como la Ley 1429 fue sancionada el 29 de diciembre de 2010 y el artículo 15 de dicha ley modificó el artículo 592 del ET elevando de 3300 UVT a 4073 UVT el tope de ingresos brutos, que obligan a declarar renta a un asalariado y es por esto que los asalariados pueden aplicar ese cambio a partir de las mismas declaraciones del año gravable 2010 (ver artículo 8° del Decreto 4836 de diciembre 30 de 2010). Al respecto, aunque el artículo 689-­‐1 del ET, sobre el beneficio de auditoría para la declaración de renta, es una norma de procedimiento tributario que también fue modificada por el artículo 33 de la Ley 1430, en ese caso, es posible entender que el cambio introducido a dicho artículo sólo aplicará a las declaraciones de renta de los años 2011 y 2012. Y la versión que se aplica en las declaraciones de renta lo tanto, a partir de las mismas declaraciones de renta de 2010, en esos renglones informativos, sólo se deben informar los valores que sí hayan sido efectivamente pagados y no los que fueron causados, pues en caso contrario se aplicará la sanción por inexactitud, equivalente al 160% de los valores reportados inexactamente.

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del año 2010, es la misma que se aplicó en las declaraciones del 2009, basándose en el texto que tenía el artículo 689-­‐1 antes de ser modificado por la Ley 1430. Para ratificar esto, podrá leer las instrucciones que la Dian incluyó en sus cartillas para elaborar el formulario 110 de la declaración de renta año gravable 2010 (ver páginas 51 y 52 de dicha cartilla). También se puede tomar en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado 17146 de febrero 4 de 2010, cuando especificó, que los cambios realizados por la Ley 1111 de 2006 al artículo 689-­‐1, sólo aplicaban para los años 2007 y siguientes, debido a que éste artículo se puede considerar casi como una norma sustantiva, en lugar de una norma de procedimiento tributario. Por otra parte, en diciembre 29 de 2010, al amparo de la declaratoria de emergencia social por la ola invernal establecida con el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, el Gobierno Nacional también expidió un Decreto-­Ley 4825 en el que se creó un segundo impuesto al patrimonio, para los contribuyentes personas naturales, sin incluir sucesiones ilíquidas, que en enero 1° de 2011 poseyeran patrimonios líquidos iguales o superiores a $1.000 millones pero inferiores a $3.000 millones. Es por esta razón, que es muy importante definir claramente en la declaración de renta año gravable 2010, el patrimonio líquido a diciembre 31 de 2010, pues en la práctica será el mismo que se entiende poseído a enero 1° de 2011. Además, y según lo indicó el artículo 11° de ese Decreto-­Ley 4825, la Dian ubicará en la mira a los que en enero 1° de 2010 hubiesen tenido patrimonios líquidos por encima de $1.000 millones pero que al llegar a enero 1° de 2011 los hubiesen disminuido. Incluso, esa declaración del impuesto al patrimonio de 2011 se deberá presentar durante mayo de 2011, como lo dice el artículo 6° del Decreto-­Ley 4825 y el artículo 30 del Decreto 4836 de 2010, pero usando un formulario distinto al de la declaración de renta. En este caso, se usará el formulario 420, diseñado por la Dian para esta situación. Eso implica que las personas naturales obligadas a responder por ese impuesto, deberán tener preparados, antes de mayo de 2010, los datos de su patrimonio a diciembre de 2010, que en la práctica es el mismo de enero 1° de 2011, aunque más tarde, tengan la posibilidad de presentar en agosto o septiembre de 2011, su respectiva declaración de

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renta. Por otro lado, si se trata de personas naturales que resultaron afectadas por la ola invernal de finales de 2010 y comienzos de 2011, el Art. 2° del Decreto 1358 de abril 28 de 2011, les extendió los plazos para que su declaración del impuesto al patrimonio ya no tuviera que ser presentada en mayo de 2011 sino en septiembre de 2011. Ese Decreto-­Ley 4825 que fue declarado exequible en forma condicional por la Corte Constitucional en su Sentencia C-­243 de abril 4 de 2011, en donde la consolidación de riquezas a enero 1° de 2011 que se exigía en el artículo 5° y que debían ser realizadas por todas las personas jurídicas creadas durante el 2010 y sus socios, es una consolidación que sólo se podía requerir a las personas jurídicas constituidas entre diciembre 30 y 31 de 2010. Es decir que para las personas jurídicas constituidas después de expedido el Decreto-­Ley 4825 no se requiere aplicar con retroactividad éstos cambios en materia sustantiva de los impuestos, como lo dice el artículo 363 de la Constitución. Esperamos que ese mismo fallo para la consolidación de riquezas, que también se pidió en el artículo 10 de la Ley 1430 solo para las sociedades del tipo SAS constituidas durante el 2010 y para las sociedades que surgieron de procesos de escisión (liquidación) durante el 2010, para la fecha en que fue elaborado este libro, ya se encontraba demandado y su estudio por parte de la Corte Constitucional, estaba a punto de terminar. En enero 6 de 2011 fue expedida también la Ley 1436 de 2011, en la que se dispone que los beneficios que la Ley 986 de 2005 otorga a los secuestrados, beneficios incluso en materia tributaria como lo dispone el artículo 20 de dicha ley, podrán empezar a aplicarse a cualquier servidor público que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, inmediatamente posterior a la terminación del período para el cual fue designado. Luego, en enero 20 de 2011, bajo el amparo de una segunda declaratoria de emergencia social por la ola invernal que se había efectuado con el Decreto 020 de enero 7 de 2011, el Gobierno Nacional también había expedido su Decreto-­Ley 128 para establecer beneficios tributarios especiales a los damnificados del invierno, beneficios entre los que se encuentran la posibilidad de restar en el impuesto al patrimonio de 2011, los bienes afectados por el invierno. Sin embargo, como el Decreto 020 de enero 7 de 2011 fue

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declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Decreto-­Ley 128 también terminó siendo declarado inexequible por consecuencia (ver Sentencia C-­255 de abril 6 de 2011). En el artículo 33 de la Ley 1438 de enero 19 de 2011, se dispuso que toda persona natural que declare renta, se presume que posee capacidad de pago y por lo tanto, no puede figurar en el SISBEN y sí debe figurar como cotizante del Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. Claro está, que esto sólo es aplicable, si la razón por la que declara renta, viene de devengar ingresos por salarios, pensiones o por contratos de prestación de servicios, pues sólo en esos tres casos existe la obligación de cotizar a la seguridad social. Por otra parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2921 de agosto 5 de 2010, que tendrá incidencia en la preparación de las declaraciones de renta de 2010 de personas naturales, pues con esta norma se limitó el beneficio contenido en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en donde se especifica que sólo los magistrados titulares de las altas cortes y no sus auxiliares, son quiénes podían tomar el 50% de sus salarios y tratarlos como gastos de representación exentos del impuesto de renta. Durante el mismo año 2010 también se expidieron otros decretos que aunque no afectan la preparación de la declaración 2010, sí conviene destacarlos. Por ejemplo, el Decreto 2555 de julio de 2010, que en sus artículos del 2.28.1.1.1 hasta el 2.28.1.4.1, retomó las mismas medidas del Decreto 1787 de junio de 2004, que pasó a ser derogado y en el que se reglamentaban los asuntos comerciales en los procesos de leasing habitacional. Estos aspectos tributarios siguen regulados en el Decreto 779 de 2003. Con el Decreto 2907 de agosto 5 de 2010 se reglamentó la deducción por donación a bibliotecas públicas, deducción que como dijimos antes, sólo podrá empezar a aplicarse en el ejercicio fiscal 2011. También se expidió el Decreto 2670 de julio 26 de2010 que establece los sectores para los que será obligatoria la adopción de la Tarjeta Fiscal, Art. 684-­‐ 3 del ET, entre los que figuran comerciantes de vehículos y motocicletas, hoteles, transportadores y los que prestan servicios de telecomunicaciones.5 5 La

Dian mediante resoluciones señalará los contribuyentes de dichos sectores obligados a adoptarla y cuando incurran en costos por la adopción de la misma, tales costos serán descontables en la declaración de renta.

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En noviembre de 2010 se expidió el Decreto 4145 noviembre 5 de 2010 en el que se indica que desde esa fecha en adelante, a los nuevos préstamos que se consiguieran en el exterior o los nuevos contratos de leasing que se consiguieran en el exterior, al momento de hacer los pagos de los intereses o de los cánones de leasing, sí habría que practicarles retenciones en la fuente según el artículo 408 del ET pues para los beneficiarios de los pagos, esos ingresos así obtenidos ya se empezarían a tomar como ingresos de fuente nacional (ver Art. 25 del ET). Esa medida fue cambiada después con las modificaciones que los artículos 43, 47, 65 y 67 de la Ley 1430 de 2010, le hicieron a los artículos 25 y 408 del ET en los que se especificó que la retención sólo se comenzaría a aplicar a los nuevos contratos que se celebraran desde enero de 2011 en adelante y con unas nuevas tarifas especiales creadas para tales efectos. Igualmente, en noviembre 22 de 2010 se expidió el Decreto 4350 con el que se modificó el Decreto 2755 de septiembre de 2003, indicando a los hoteles que aspiran obtener el reconocimiento de rentas exentas hoteleras del que trata el artículo 207-­‐2 del Estatuto Tributario, podrán solicitar a las alcaldías o distritos municipales a los que pertenecen, el certificado que les solicita el artículo 8° del Decreto 2755, para obtener el beneficio fiscal y no al Ministerio de Comercio de Industria y Turismo, quienes les efectúan la inspección anual. Por su parte, el Consejo de Estado con su Sentencia 16557 de marzo de 2010 indicó que los gastos por estampillas, a pesar de que no figuraran en la lista de impuestos deducibles del artículo 115 del ET, sí se podrían deducir cuando hayan sido un gasto muy necesario para la obtención de las rentas del contribuyente. Éste fue el caso de una empresa que le fabricaba las tapas a las botellas de los licores a una licorera departamental. Además, en su Sentencia 16966 de marzo de 2011 indicó que los gastos de las fiestas de fin de año no son deducibles por no ser un gasto necesario. (Ver Art. 107 del ET) Adicionalmente, durante el año 2010 también se originaron novedades en la doctrina de la Dian, por ejemplo el Concepto 040093 de junio de 2010, en donde la Dian indicó que para el caso de los trabajadores independientes, la base para el cálculo del 30% de ingreso no constitutivo de renta por aportes voluntarios a fondos de pensiones, no podría incluir ingresos de un origen diferente a su

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actividad principal, como los derivados de ganancias ocasionales. También la Dian expidió el Concepto 060950 de agosto de 2010 en el que ratificó la vigencia del Concepto 94762 de septiembre de 2002, en el que se aceptan como deducibles en renta, las indemnizaciones por despido que un empleador le pague a sus trabajadores, causando de esta manera controversia, pues la misma Dian en noviembre de 2009 había ganado un proceso ante el Consejo de Estado (expediente 16877) en donde le rechazaba a un contribuyente, las deducciones por ese mismo concepto. En el Concepto 083562 de noviembre de 2010, la Dian indicó la imposibilidad de aceptar como deducible en la declaración de renta de las sociedades, los aportes voluntarios que éstas realizan a los fondos de pensiones de sus socios, así ellos no se encuentren vinculados laboralmente o que sólo estén vinculados a la empresa por prestación de servicios, imposibilitando también, que los socios puedan tomar esos valores como ingreso no gravado. Al respecto, hay que recordar que las doctrinas o conceptos que la Dian expide, NO son de obligatorio acatamiento por parte de los declarantes (ver Art. 264 de la Ley 223 de diciembre de 1995). Aunque en el caso que los declarantes deseen acatar estos conceptos o aplicarlos, pues éstos benefician a algunos declarantes, es importante asegurarse que se encuentren vigentes al momento de presentar la declaración, no sólo a diciembre 31 que es la última fecha de consolidación de la obligación tributaria (ver fallo del Consejo de Estado de octubre 27 de 2005). Es importante destacar además, que aunque el artículo 15 del Decreto 4836 de diciembre 30 de 2010 indica que los vencimientos para la presentación de la declaración de renta del año gravable 2010 de las personas naturales son en agosto de 2011 para personas residentes en Colombia, o en septiembre de 2011 para personas naturales no residentes en Colombia, muchas de ellas se vieron en la obligación de tener que preparar dicha declaración para antes de abril de 2011, puesto que si son personas naturales obligadas a entregar la información exógena tributaria del artículo 631 del ET solicitada para el año gravable 2010 con la Resolución Dian 8660 de agosto 30 de 2010, en ese caso, esa información exógena debería coincidir con lo que se reportara en

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la declaración de renta, debido a que la información exógena se debía entregar primero que la declaración, entre el 24 de marzo y el 20 de abril de 2011 (ver Art. 18 de la Resolución Dian 04769 de abril 28 de 2011). Aunque a esas personas naturales -­‐ obligadas a entregar información exógena -­‐ aparentemente las pusieron a "madrugar" en la preparación de su declaración de renta 2010, aún tienen plazo de presentarla y pagarla, en las fechas anteriormente mencionadas, agosto o septiembre de 2011.6 Para culminar, es necesario recordar que la Dian, a través de la Resolución 01336 de febrero 16 de 2010, modificada después con las Resoluciones 13830 de diciembre de 2010 y 4047 de abril 6 de 2011, derogó todas las anteriores resoluciones expedidas hasta esa fecha por tal entidad, en las que señalaban quiénes eran las personas y entidades obligadas a presentar sus declaraciones virtualmente. Es así que la nueva Resolución 01336 constituye entonces la nueva norma única en la que se han definido, para el caso de las personas naturales, nueve criterios diferentes con los que en caso de aplicársele, actualmente o en el futuro, aunque fuera un solo criterio, quedaría automáticamente obligada a declarar virtualmente.

Lo anterior implica que la Declaración de Renta 2010 estará entonces entre las que muchos tendrán que presentar de forma virtual, en el caso que les haya aplicado desde febrero 16 de 2010 o en una fecha posterior alguno de esos nueve criterios, por ejemplo, el caso de los Notarios que quedaron obligados a declarar virtualmente, debido a la aplicación de dichos criterios. Estas personas, quedan declarando virtualmente a partir del tercer mes siguiente, según las pautas que presenta el artículo 3° de la Resolución 01336 de febrero 16 de 2011. Los comentarios y apreciaciones contenidas en este material son responsabilidad exclusiva de su autor. No se asume ningún tipo de responsabilidad con relación a su aplicación ni a los resultados que se deriven de ello. Este material es solamente una guía y es obligación de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias consultar directamente las normas vigentes y dar cumplimiento a las mismas. Cali, abril 30 de 2011.

6Las personas naturales, sin incluir sucesiones ilíquidas, que tenían

que entregar la información exógena del año 2010, son las mismas que en diciembre de 2009 tuvieron ingresos brutos superiores a los mil cien millones de pesos ($1.100.000.000).

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Capítulo 1

&ƵŶĚĂŵĞŶƚŽƐ ďĄƐŝĐŽƐ ĚĞů /ŵƉƵĞƐƚŽ ĚĞ ZĞŶƚĂ LJ ĐŽŵƉůĞŵĞŶƚĂƌŝŽƐ ƉŽƌ Ğů ĂŹŽ ŐƌĂǀĂďůĞ ϮϬϭϬ ƉĂƌĂ WĞƌƐŽŶĂƐ EĂƚƵƌĂůĞƐ ĐŽůŽŵďŝĂŶĂƐ LJ ĞdžƚƌĂŶũĞƌĂƐ͕ ŽďůŝŐĂĚĂƐ LJ ŶŽ ŽďůŝŐĂĚĂƐ Ă ůůĞǀĂƌ ĐŽŶƚĂďŝůŝĚĂĚ

1.1. ¿Cuáles son las actividades gravadas con el impuesto de renta, y cuáles las gravadas con su impuesto complementario de ganancias ocasionales? Las rentas Dz dz Enero 1 y diciembre 31 de cada año, ya sean en dinero o en especie, y que sean susceptibles de producir un incremento en el patrimonio líquido o patrimonio neto de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, 7 constituyen el hecho 7 ů ƚĠƌŵŝŶŽ ͞^ƵĐĞƐŝŽŶĞƐ ŝůşƋƵŝĚĂƐ͟ ƐĞ ĂƉůŝĐĂ para aquellos casos de

Personas que al morir dejan patrimonios que pueden tardar a veces

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generador sobre el cual recae uno de dos posibles impuestos, a saber: a) El impuesto de renta que grava las rentas ordinarias; (ver Art. 30 a 57 del ET) ej. Salarios, pensiones, honorarios, comisiones, servicios, dividendos, intereses, ventas de bienes, etc. b) El impuesto de Ganancias ocasionales que grava las rentas expresamente señaladas como extraordinarias (ver Art. 299 a 318 del ET) ej. Ventas de activos fijos poseídos por más de dos años, herencias, rifas, loterías, donaciones, etc. En cuanto al otro Impuesto Complementario que existió en el pasado (el Impuesto de Remesas), dicho impuesto, que estaba contemplado en los artículos 319 a 328 del ET, gravaba solo a las personas sin residencia en Colombia cuando transferían hacia el exterior las rentas de fuente nacional obtenidas en Colombia (ver Concepto Dian 14474 de marzo de 2005). Pero dicho impuesto fue derogado con el Art. 78 de la Ley 1111 de 2006. Lo anterior significa que los ingresos o rentas que deban ser denunciados como rentas ordinarias (junto con los respectivos costos y gastos que la norma les permita asociar) no pueden ser denunciados en la sección de ganancias ocasionales, y viceversa. Para finalizar este primer punto, es importante tener presente que el principal medio por el cual las Personas Naturales o Sucesiones Ilíquidas responden con el Impuesto de Renta o el Impuesto de Ganancias Ocasionales es cuando sobre las rentas de fuente nacional, las obtenidas en Colombia, les practican Retención en la Fuente a título del Impuesto de Renta y Complementarios (ver Art. 6 del ET). Por ello es que si algunas no quedan al final del año obligadas a declarar, como se explicará más adelante, en ese caso las mencionadas retenciones varios años en ser entregados a sus herederos. Por consiguiente, mientras llega el momento en que un Juez o un Notario efectúen la respectiva asignación de los bienes del difunto entre los herederos (es decir, hasta que llegue el día en que se haga la liquidación de la sucesión), la norma tributaria exige que si esos patrimonios del difunto y las rentas que siguen produciendo son patrimonios y rentas que deben ser declarados, entonces tal declaración se efectuará bajo el nombre del difunto, es decir, bajo el nombre de la Sucesión ilíquida. Para la firma de la declaración, firmará el apoderado que designen sus familiares lo cual implica efectuar una actualización especial en el Registro Único Tributario (RUT) del difunto.

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no les son devueltas pues se constituyen en esos casos en su impuesto del año. Y si algunas sí quedan obligadas a presentar la declaración, podrán en ese caso hacer la liquidación privada del impuesto y disminuirlo luego con las retenciones a título de renta o de ganancias ocasionales que le hayan efectuado en el año.

1.2 ¿Por qué es importante el factor Residencia en el caso de las personas naturales? Para entender la importancia que tiene en la liquidación del Impuesto de Renta el hecho de haber sido DzResidentedz o DzNo Residentedz en suelo Colombiano durante el respectivo año gravable, ya sea para el caso de una persona natural o sucesión ilíquida de nacionalidad colombiana o una de nacionalidad extranjera, citemos a continuación lo que indican los artículos 9 y 10 del ET. DzARTÍCULO 9. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5°.) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, 8 conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro. ARTÍCULO 10. Residencia para efectos fiscales. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable. Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el Ǥdz

Para contrastar mejor lo que implican estas normas, podemos entonces elaborar el siguiente cuadro con las respuestas a cuatro preguntas básicas que se resuelven tanto para el Caso de las Personas Naturales de Nacionalidad Colombina como para las de nacionalidad extranjera. Con dichas respuestas se puede efectuar entonces un análisis de lo que implica el Factor Residencia en cuanto a los tipos de patrimonios y rentas que tendrían que denunciar ante el Gobierno Colombiano los distintos sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios.

8 Como

se dijo anteriormente, el Impuesto complementario de Remesas, contenido en los artículos 319 al 328 del ET, fue derogado con el Art. 78 de la Ley 1111 de 2006.

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Preguntas básicas para determinar cuándo las personas naturales de nacionalidad colombiana y extranjera son residentes o no lo son

Pregunta ¿Cuándo se Considera ͞ZĞƐŝĚĞŶƚĞ͍͟

¿Cuándo se considera ͞EŽ residente͍͟ ¿Qué debe declarar cuando ƐĞĂ ĐŽŶƐŝĚĞƌĂĚŽ ͞ZĞƐŝĚĞŶƚĞ͍͟

¿Qué debe declarar cuando ƐĞĂ ĐŽŶƐŝĚĞƌĂĚŽ ͞EŽ ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͍͟

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Personas naturales de nacionalidad colombiana Cuando haya permanecido en Colombia, en forma continua o discontinua, por más de 6 meses en el año o periodo gravable, o que dicha cantidad de meses se completaron dentro de este (Art. 10 del ET; ver también el concepto Dian 060518 de junio de 2008 que explica cómŽ ĐŽŶƚĂƌ ĞƐŽƐ ͞ϲ ŵĞƐĞƐ͟Ϳ. Se consideran residentes también si conservan la familia o el asiento principal de sus negocios en Colombia, aun cuando permanezcan en el exterior (ver Concepto Dian 01853 de enero 17 de 2005 en donde se ĂĐůĂƌĂ Ğů ƚĠƌŵŝŶŽ ͞ĨĂŵŝůŝĂ͟Ϳ. ^ĞƌĄ ƵŶ ͞EŽ ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͟ ĐƵĂŶĚŽ ŶŽ ƚĞŶŐĂ ůĂƐ características mencionadas para ser ͞ZĞƐŝĚĞŶƚĞ͟ Sus patrimonios poseídos dentro y fuera de Colombia. También sus rentas obtenidas dentro y fuera de Colombia (para saber cuándo una renta se entiende obtenida en Colombia y cuándo en el exterior, véanse los artículos 24 y 25 del ET; y para saber cuándo un patrimonio se entiende poseído en Colombia y cuando se entiende poseído en el Exterior, véanse los artículos 265 y 266 del ET). Únicamente su patrimonio poseído dentro de Colombia y las Rentas obtenidas dentro de Colombia.

Personas naturales de nacionalidad extranjera Se toma en cuenta solamente lo que mencionamos en el primer párrafo para el caso de las personas colombianas. El segundo párrafo no les aplica a los extranjeros.

Igual caso que con las personas naturales colombianas Sus patrimonios poseídos en Colombia y las rentas obtenidas en Colombia. En cuanto al patrimonio poseído fuera de Colombia y las rentas obtenidas fuera de Colombia, solo las declaran después del quinto año de residencia.

Igual caso que con las personas naturales colombianas.

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Convenios para evitar doble tributación Para el caso de las personas naturales colombianas o extranjeras a las que les pueda corresponder la obligación de tributar en Colombia y al mismo tiempo en otros países, es importante recordar que la Dian Dz acreditación de Residencia Fiscal y de Situación dz ± Dian certificará que fueron residentes en Colombia por un determinado año fiscal al igual que certificará la naturaleza y cuantía de las rentas e impuestos pagados o retenidos en Colombia (ver la Resolución Dian 03283 de marzo de 2009). Cuando se paguen impuestos en otros países sobre rentas que otra vez producirían impuesto en Colombia por tener que declarárselas al Gobierno Colombiano, en ese caso esos impuestos pagados en el exterior se restarán a manera de descuento tributario (ver artículo 254 del ET en la forma en cómo rigió para el año 2010, es decir, sin tomar en cuenta el cambio que se le hizo con el artículo 46 de la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010; ver también el renglón 70 en el formulario 110, y el renglón 58 en el formulario 2010). Lo anterior es especialmente importante en razón a que en la actualidad Colombia tiene suscritos y en vigencia con otros países varios Convenios para evitar la doble tributación internacional, como es el caso de los convenios con España, Ley 1082 de 2006 que ya está ratificada por la Corte Constitucional; o con Chile, Ley 1261 de diciembre de 2008 que ya fue ratificada por la Corte Constitucional en Sentencia C-­‐577 de agosto de 2009 y promulgada con el Decreto 586 de febrero de 2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores; o con Suiza, Ley 1344 de julio de 2009, ratificado con sentencia C-­‐460 de junio 16 de 2010. De acuerdo con esos convenios, las rentas solo podrán ser gravadas en el país en que se obtuvieron. Además, vale la pena anotar que si una Persona Natural o una Sucesión ilíquida queda obligadas a denunciarle al Gobierno Colombiano los patrimonios que posea tanto en Colombia como en el Exterior, o solamente en Colombia, en ese caso debería existir la tendencia de no ocultar activos -­‐ o de ponerlos a nombre de terceros -­‐ pues cuando la persona fallezca habrá mucha complejidad con el proceso de entregar a sus legítimos herederos algún bien que el difunto no había estado incluyendo en sus declaraciones de renta (y recuérdese que los ± À ǥȌ

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1.3. Distinción de las categorías de las personas naturales según sus actividades económicas: obligadas y no obligadas a llevar contabilidad En vista de que varias de las normas vigentes del Impuesto de renta y su complementario de ganancias ocasionales tienen una aplicación diferente para el contribuyente Obligado a llevar contabilidad en comparación con el contribuyente No obligado a llevar contabilidad -­‐ por ejemplo la norma del Art. 41 del ET en el que se dice que solo las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad son las que deben calcular el componente inflacionario sobre sus ingresos o gastos por intereses -­‐ es por eso que la Dian, al igual que lo ha hecho desde las declaraciones del año 2004 adelante, volvió a diseñar dos formularios para la presentación de la declaración por el año 2010, a saber: a) El formulario 110, el cual deberá ser utilizado por ͞WĞƌƐŽŶĂƐ ŶĂƚƵƌĂůĞƐ LJ ĂƐŝŵŝůĂĚĂƐ (sucesiones ilíquidas) ŽďůŝŐĂĚĂƐ Ă ůůĞǀĂƌ ĐŽŶƚĂďŝůŝĚĂĚ͟. b) El formulario 210, el cual deberá ser utilizado por las ͞WĞƌƐŽŶĂs naturales y asimiladas (sucesiones ilíquidas) EK ŽďůŝŐĂĚĂƐ Ă ůůĞǀĂƌ ĐŽŶƚĂďŝůŝĚĂĚ͟. Por tanto, es muy importante que las Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas tengan presente de qué forma pueden llegar a estar en uno u otro grupo y así definir el formulario que les corresponde usar.9 Para hacerlo se deben evaluar los siguientes puntos: 1. Según el Art. 10 del Código de Comercio son comerciantes todas las personas (jurídicas o naturales) que profesionalmente se ocupen en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles (ver listado en Art. 20 Código de Comercio). La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. La palabra profesionalmente indica que debe ser su ocupación habitual, quedando entonces por fuera de × Dz dz que accidentalmente en el año pudieron llegar a 9Si alguien que está obligado a usar el formulario 110 y utiliza el 210

o viceversa, es importante tener presente que en caso de que la Dian posteriormente pida hacer la corrección respectiva para que se presente otra vez la declaración usando el formulario adecuado, dicha corrección no daría lugar a sanciones de ninguna clase. Ver Concepto Dian 71502 de octubre de 2005.

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ejercer actividades propias de un comerciante (por ejemplo, si una persona natural había otorgado un préstamo a un amigo pero el amigo no le devuelve el préstamo con dinero sino con mercancías y por tanto le tocó salir a vender esas mercancías, eso es una situación accidental que no lo convierte en comerciante). Además, y según el Concepto 010 de marzo de 2006 del Consejo Técnico de la Contaduría, si una persona natural se convierte en comerciante, en ese caso en su contabilidad se deberán reflejar la totalidad de sus bienes -­‐ destinados y no destinados al negocio -­‐ al igual que todos sus ingresos y gastos (personales y del negocio). Hay que aclarar además que desde la vigencia de la Ley 222 de 1995, y luego adicionalmente con lo dispuesto en la Ley 1258 de diciembre de 2008, si una persona natural quiere ejercer el comercio pero sin tener que involucrar todos sus activos y pasivos en esa actividad comercial, y adicionalmente no desea tener ningún tipo de socios, en ese caso lo único que puede hacer es constituir una Empresa Unipersonal o una Sociedad por acciones Simplificada SAS las cuales pueden ser de un solo dueño pero serían en todo caso personas jurídicas que tributan a la tarifa del 33% y no con la tabla del artículo 241 del ET (es decir, se vuelve más alta la tributación en esos casos). 2. Se consideran como no comerciantes aquellas Personas Naturales o Sucesiones Ilíquidas que desarrollen únicamente las actividades del Art. 23 del Código de Comercio, a saber: a) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes. b) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de estas por su autor. c) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público. d) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí ǡ ǥ e) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales. 3. Entre las obligaciones de todos los que sí sean comerciantes se encuentran las siguientes (ver Art. 19 del Código de Comercio):

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a) Matricularse en el Registro Mercantil. b) Inscribir en el Registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad. c) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. Sobre este punto 3, se debe destacar que muchas Personas Naturales cumplen solo con lo primero -­‐ matricularse en cámara de comercio -­‐ pero no con lo segundo ni lo tercero -­‐ inscribir libros de contabilidad y llevar en ellos su contabilidad -­‐. Y ello se puede deber a que la misma Dian, mediante conceptos tributarios (como el Concepto 15456 de febrero 20 de 2006), desestimula la tarea de que todos los comerciantes lleven contabilidad. En efecto, en esos conceptos la Dian indica que, solo para fines fiscales y no para los demás fines tales como mercantiles o laborales, a las personas naturales responsables del IVA en el Régimen simplificado no las considera como obligadas a llevar contabilidad y que solo les pediría llevar el libro fiscal de operaciones diarias del Art. 616 del ET. Por tanto, como a esas personas naturales Dz dz (es decir, de la Dian) y no piensan que la contabilidad sea necesaria para otros fines, concluyen entonces que si la Dian no les va a pedir libros de contabilidad entonces no la llevan ni siquiera para los demás fines (mercantiles o laborales). Además, ni siquiera llevan el libro fiscal de operaciones diarias del Art. 616 del ET pues la Dian misma ha dicho que no es posible sancionarlos cuando no lo lleven o lo lleven atrasado (ver Concepto Dian 46572 de diciembre de 1999). En todo caso ese Concepto 15456 de 2006 no guarda la suficiente equidad tributaria pues es fácil suponer que a otras personas naturales comerciantes con ingresos pequeños pero que no sean responsables del IVA -­‐ por ejemplo aquellas que todo lo que venden es excluido del IVA -­‐ a ellos la Dian sí les aplicaría el criterio de que son comerciantes obligados a llevar contabilidad pues su concepto Dz en el régimen simplificadodzǤ Además, no es conveniente sujetarse solo a lo que digan los conceptos de la Dian pues tal entidad cambia a veces radicalmente de posición, como lo hizo por ejemplo en el Concepto 29461 de marzo de 2008 donde revocó todas sus doctrinas anteriores sobre el tema de que el método de participación patrimonial se tenía que estar tomando en cuenta para definir el valor patrimonial por el cual las matrices declaran

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las acciones o cuotas que posean en entidades subordinadas. A partir de lo mencionado en los tres puntos anteriores, se puede concluir lo siguiente: 1. Las personas naturales y asimiladas obligadas a llevar Contabilidad son todas aquellas que durante algún momento dentro del año 2010 fueron comerciantes o lo continuaban siendo al cierre del año 2010. En todo caso, si sucedió que las personas naturales solo fueron comerciantes durante una parte del año pero ya no lo eran a diciembre 31, en ese caso los ingresos y gastos que se manejaron durante la época en que sí fueron comerciantes se declararían con los criterios de los obligados a llevar contabilidad (causación) mientras que los demás ingresos y gastos del año se declararían con los criterios de los no obligados a llevar contabilidad (por caja). Así mismo, si a diciembre 31 de 2010 ya no es un obligado a llevar contabilidad, entonces sus bienes y pasivos se declararían con los criterios de los no obligados a llevar contabilidad, por ejemplo que sus bienes raíces se declararían por el mayor valor entre el costo y el avalúo catastral; (ver Art. 277 del ET). Pero si a diciembre 31 de 2010 sí siguiese siendo comerciante, o se convirtió en uno de ellos, en ese caso sus bienes y pasivos se declararían con los criterios de los obligados a llevar contabilidad (por ejemplo, que sus bienes raíces se declararían solo por el costo fiscal sin importar lo que diga el avalúo catastral). 2. En la elaboración de los formularios para obligados a llevar contabilidad -­‐ formulario 110 -­‐ de las declaraciones 2004 a 2007 la Dian indicaba que si alguna persona natural perteneció al Régimen común del IVA, y sin importar que no estuviera obligada a llevar contabilidad (como es el caso por ejemplo de los profesionales independientes), que en todo caso esos Responsables del Régimen común tenían que usar el formulario 110 de los obligados a llevar contabilidad (ver por ejemplo la página 12 en la cartilla instructiva para el formulario 110 de la Declaración 2007). Sin embargo, esa instrucción no se incluyó en las cartillas instructivas para las declaraciones del año 2008 ni 2009 ni 2010 y eso significaría que las personas naturales que hayan pertenecido al régimen común del IVA durante el 2010 solo usarán el formulario 110 si en efecto eran personas obligadas a llevar contabilidad. 3. Se advierte que todas las personas que durante ʹͲͳͲ ï Dz dzǡ actividad no los convierte en comerciantes.

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4. Se forman también dudas con los que perciben Dz dz Dz dzǡ Dz dz la Dian insinúa que no están obligados a llevar contabilidad (les diseña a esos ingresos los renglones 37 y 38 en el formulario 210 que utilizarían los no obligados a llevar contabilidad). Sin embargo, los numerales 2 y 3 del Art. 20 del Código de Comercio indican que las actividades de arrendamiento y de prestar dinero, o de intervenir en constituir sociedades comerciales, sí son mercantiles y por tanto obligarían a llevar contabilidad. Por tanto, habría que entender que solo si es Dz dz Dz dz no se hacen habitualmente o profesionalmente, en ese caso es cuando se diría que la persona no es comerciante y declararía entonces en el formulario 210. Pero si desarrolla esas actividades en forma profesional o habitual, sí sería comerciante, llevaría contabilidad y usaría el formulario 110. Por tanto, al definir si una persona natural y/o sucesión ilíquida estuvo o no obligada a llevar contabilidad por el año 2010, de allí se desprende múltiples consecuencias, no solo contables, sino también tributarias, a saber :

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Asunto 1. ¿Debe llevar contabilidad conforme a las normas del Decreto 2649/93? 2. ¿Cómo debe informar sus ingresos, sus costos y gastos?

3. ¿Qué pasa con el valor patrimonial de ciertos activos que se denuncian en la declaración, como los bienes raíces y las cuentas por cobrar?

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Persona Natural NO comerciante y NO obligado a llevar libros de contabilidad No

>Ž ĚĞďĞ ŚĂĐĞƌ ƉŽƌ Ğů ƐŝƐƚĞŵĂ ĚĞ ͞ĐĂũĂ͟ ;ĞƐ ĚĞĐŝƌ͕ ƋƵĞ ƐŽůŽ los declara cuando los haya recibido y/o pagado efectivamente ya sea en dinero o en especie. En todo caso, adviértase que existen ciertos ingresos, que aun cuando no los haya recibido en dinero o en especie en el mismo 2009, sucede que sí los debe informar en su declaración de renta. Tales son: a) Las ventas de bienes raíces y b) los dividendos y/o participaciones distribuidos por las sociedades anónimas o Ltda. (Ver Art.27 del ET, literal b y c). Sobre este punto, adviértase que aunque la persona no obligada a llevar contabilidad solo denuncia el ingreso en el año en que efectivamente lo haya recibido en dinero o en especie, en todo caso las retenciones en la fuente que le hayan hecho durante el año sobre esos ingresos pueden tener dos manejos a saber: a) Puede restarlas en el mismo año en que se las practicaron y se las certifiquen, o b) Puede usarlas en el año en que finalmente recibe los ingresos y le toque liquidar el impuesto a pesar de que el agente de retención las haya certificado como de otro año anterior (ver Art. 14 del Decreto 1000 de 1997 y los conceptos Dian 093628 de Septiembre 2000 y 034535 de Abril 7 de 2008). Así mismo, aunque no haya recibido efectivamente el ingreso y por tanto no lo tenga que declarar en ese año, sí debe en todo caso incluir en su patrimonio a diciembre 31 las cuentas por cobrar que nacieron a su favor por causa de esos ingresos pendientes de recibir (caso por ejemplo de los asalariados y los saldos de sus prestaciones sociales pendientes de cobro a diciembre 31, o de los agricultores y ganaderos con las ventas que hicieron y que aún no se las hayan cancelado) pues constituyen un derecho a su favor y esos derechos hacen parte del patrimonio a declarar. No puede afectar sus cuentas por cobrar con ͞ƉƌŽǀŝƐŝŽŶĞƐ ĚĞ ĐƵĞŶƚĂƐ ŝŶĐŽďƌĂďůĞƐ͘͟ WĞƌŽ Ɛŝ ƉƵĞĚĞ castigar o dar de baja, formando un gasto deducible, las cuentas por cobrar que demuestre que son incobrables (ver Art. 270, 145 y 146 del ET). En cuanto a sus bienes raíces, el valor patrimonial se determina mediante tomar el mayor valor entre el costo fiscal a diciembre 31 y el avalúo o auto avalúo catastral del mismo año (ver Art. 277 del ET).

Persona Natural comerciante en el 2010 y obligado a llevar libros de contabilidad Sí (Ver Art.2 del Decreto 2649 de 1993).

Lo debe hacer por el sistema de ͞ĐĂƵƐĂĐŝſŶ͟ ;ĞƐ ĚĞĐŝƌ͕ ƋƵĞ ĂƵŶƋƵĞ no los hayan recibido y/o pagado efectivamente en dinero o en especie, aun así los debe registrar en los libros y denunciarlos en la declaración de renta (ver Art. 27 ET).

Sí puede afectar sus cuentas por cobrar con ͞ƉƌŽǀŝƐŝŽŶĞƐ ĚĞ ĐƵĞŶƚĂƐ ŝŶĐŽďƌĂďůĞƐ͘͟ ĚĞŵĄƐ͕ puede también castigar o dar de baja formando un gasto deducible las cuentas por cobrar que demuestre que son incobrables (ver Art. 270, 145 y 146 del ET). En cuanto a sus bienes raíces, el valor patrimonial se determina tomando siempre el costo fiscal a diciembre 31 por lo cual no tiene que hacer comparaciones entre dicho costo fiscal y el avalúo o auto avalúo catastral del mismo año (ver Art. 277 del ET).

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Persona Natural NO comerciante y NO obligado a llevar libros de contabilidad

Asunto 4. ¿Puede aplicar el reajuste fiscal, a sus activos fijos, mencionado en el Art. 70 y 280 del ET?

Sí puede. Ese ͞ƌĞĂũƵƐƚĞ ĨŝƐĐĂů͟ ĞƐ ŽƉĐŝŽŶĂů y para el año 2010 fue fijado en 2,35%; (ver Art. 2, Decreto 4837 de diciembre 30 de 2010). Pero si en lugar de aplicar tal reajuste, decide aplicar, al costo de adquisición de sus acciones o de sus bienes raíces, el factor de ajuste contenido en la tabla del Art. 73 del ET (tabla que para el año fiscal 2010 fue actualizada con el Art. 1 del decreto 4837 de diciembre 30 de 2010), en ese caso no puede utilizar al mŝƐŵŽ ƚŝĞŵƉŽ Ğů ͞ƌĞĂũƵƐƚĞ ĨŝƐĐĂů͘͟

¿Está sujeto a los cálculos ĚĞů ͞ĐŽŵƉŽŶĞŶƚĞ inflacionario͟ ĐŽŶ Ğů ƋƵĞ puede tomarse como ͞ŝŶŐƌĞƐŽ ŶŽ ŐƌĂǀĂĚŽ͟ cierta parte de los ingresos por intereses, al igual que debe ĚĞƐĐŽŶŽĐĞƌƐĞ ĐŽŵŽ ͞ŐĂƐƚŽ ŶŽ ĚĞĚƵĐŝďůĞ͕͟ ƵŶĂ ƉĂƌƚĞ de los costos o gastos por intereses? 6. ¿Puede registrar el ͞ŐĂƐƚŽ ĚĞ ĚĞƉƌĞĐŝĂĐŝſŶ͟ sobre sus activos fijos depreciables?

Sí ĞƐƚĄ ƐƵũĞƚŽ Ăů ĐĄůĐƵůŽ ĚĞ ĚŝĐŚŽ ͞ĐŽŵƉŽŶĞŶƚĞ ŝŶĨůĂĐŝŽŶĂƌŝŽ͟ (ver Art. 41 del ET, y el Decreto 858 de marzo de 2011).

7. ¿Pueden hacer uso de la ͞ĚĞĚƵĐĐŝſŶ͟ por inversión en activos fijos productores de renta mencionada en el Art.158-­‐ 3 del ET?

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Persona Natural comerciante en el 2010 y obligado a llevar libros de contabilidad Igual situación. Ese Reajuste fiscal solo se aplicaría al saldo fiscal o valor patrimonial de sus activos fijos pero no se reflejaría en los saldos contables de dichos activos (en la contabilidad solo se llevaría un control en cuentas de orden con las diferencias que se formarían entre el saldo contable y el saldo fiscal). No está sujeto a dicho cálculo (ver Art. 41 del ET).

No puede, pues no lleva libros (ver Art.141 del ET y el Concepto Dian 16805 de marzo de 2001).

Sí puede. Esta deducción solo está permitida a los obligados a llevar contabilidad y tanto contable como fiscalmente solo se debe practicar sobre los activos fijos que sí participen en la generación de los ingresos (ver Art 141 ET. Y el Art. 64 del Decreto 2649 de 1993). En todo caso, cuando se calcule la depreciación fiscal, y si al activo fijo depreciable se le han efectuado los reajustes fiscales mencionados en la pregunta 4, en ese caso tales reajustes fiscales no deben sumar en la base sometida a depreciación (ver Art. 68 del ET). En armonía con lo que se dijo en el punto 6 anterior, es Sí pueden, pues como sí llevan decir, de que estos declarantes no pueden depreciar sus libros de contabilidad, entonces sí activos fijos por no llevar libros de contabilidad , y pueden cumplir con todos los sabiendo que el Art.2 del decreto 1766 de 2004 indica requisitos del Decreto 1766 de que el beneficio del Art.158-­‐3 del ET solo se otorga sobre junio de 2004. ĂĐƚŝǀŽƐ ͞ƋƵĞ ƐĞ ĚĞƉƌĞĐŝĂŶ ĨŝƐĐĂůŵĞŶƚĞ͕͟ ĚĞďĞƌşĂ ƐĞƌ ĐůĂƌŽ que las personas naturales que no llevan libros no podrían tomarse el beneficio del Art. 158-­‐3 (pues incluso no podrían hacer los cálculos indicados en el último inciso del Art. 3 del mismo Decreto reglamentario 1766 de 2004). Sin embargo la Dian, en su concepto 83393 de sep. 26 de 2006, indicó que lo que importa es que el activo tenga naturaleza de depreciable así no se pueda calcular dicha depreciación y por eso hasta las personas no obligadas a llevar contabilidad pueden hacer uso de este beneficio (ver el renglón 42 en el formulario 210).

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Asunto

Persona Natural NO comerciante y NO obligado a llevar libros de contabilidad

8. ¿Debe presentar sus declaraciones tributarias con firma del revisor fiscal?

Nunca.

9. ¿Debe presentar sus declaraciones tributarias con firma del contador?

No aplica, pues no lleva libros de contabilidad.

10. ¿Qué pasa si estando obligado a llevar contabilidad no la lleva o la lleva pero en forma indebida?

No aplica.

1.4. Depuración de las bases sobre las cuales se líquida el impuesto de renta y su impuesto complementario de ganancia ocasional

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Persona Natural comerciante en el 2010 y obligado a llevar libros de contabilidad Nunca. La figura de Revisor Fiscal solo existe en las personas jurídicas, ya sean sociedades comerciales o entes no comerciales como las copropiedades de edificios con actividad comercial; (ver Art.203 del Código de Comercio, Art.13 parágrafos 1 y 2 de Ley 43 de 1990; y Ley 675 de 2001). Depende de si cumple o no con los topes de patrimonio Bruto o de Ingresos brutos que señala el Art. 596 del ET. Por tanto, este tipo de personas naturales obligadas a llevar contabilidad llevarán firma de contador en sus declaraciones de renta 2009 si su patrimonio bruto a diciembre 31 de 2010, o sus ingresos brutos del 2010, llegaron a superar los 100.000 UVT (100.000 x $24.555= 2.455.500.000). Para efectos Contables, va a suceder que ante un pleito mercantil le pueden probar como cierto todo lo que se argumente en su contra (ver artículo 67 del Código de Comercio). Y para efectos Fiscales, sucedería que no solo le colocan una sanción en dinero, sino que además le desconocen todos los costos y deducciones. También le pueden cerrar el establecimiento de comercio (ver Art. 654, 655 y el 657 literal b, del ET).

La depuración con la cual se obtienen las bases para liquidar los Impuestos de Renta y el de Ganancias Ocasionales, se puede entender mejor observando los siguientes cuadros:

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a) Depuración básica para obtener el Impuesto de Renta (ver Art. 26 del ET) Ingresos ordinarios y extraordinarios (excepto los que se deban denunciar en la sección de ganancias ocasionales por mandato de lo indicado en los artículos 299 a 306-­‐1 del ET). Menos: devoluciones, rebajas y descuentos en ventas Menos: ingresos no gravados (ver principalmente los Art. 35-­‐1 a 57 y el 126-­‐1 y 126-­‐4 del ET), pero tomando en cuenta que existen otras normas por fuera de dicho Estatuto que también contemplan beneficios sobre tratamiento de ingresos no gravados en renta para ciertos ingresos tales, por ejemplo: el Art. 44 de la ley 789 de diciembre de 2002 que habla de capitalizaciones no gravadas a los trabajadores, o el Art. 62 de la ley 1116 de diciembre de 2006 que dice que si una empresa que se liquida le adjudica bienes a sus trabajadores y pensionados, esos bienes se toman como ingreso no gravado. Subtotal Ingresos netos Menos: costos y deducciones (ver Art. 58 a 177-­‐2 del ET, al igual que otras normas por fuera de dicho Estatuto, por ejemplo el Art. 98 Ley 633 de 2000 por ayudas a centros de reclusión). Subtotal Renta líquida ordinaria (o Pérdida líquida) Menos: compensaciones a la renta ordinaria Si se obtiene Renta líquida en lugar de Pérdida Liquida, en ese caso las Personas naturales solo pueden hacerle compensaciones con los excesos de renta presuntiva sobre liquida generados en cualquiera de las declaraciones de los cinco años gravables anteriores; (ver parágrafo del Art.189 del ET). Renta líquida (después de compensaciones) Renta Presuntiva ů ŵĂLJŽƌ ĞŶƚƌĞ ͞ZĞŶƚĂ ůşƋƵŝĚĂ ĚĞƐƉƵĠƐ ĚĞ ĐŽŵƉĞŶƐĂĐŝŽŶĞƐ͟ LJ ͞ZĞŶƚĂ ƉƌĞƐƵŶƚŝǀĂ͕͟ ƐĞ ůĞ ƌĞƐƚĂŶ ůĂƐ ͞ZĞŶƚĂƐ ĞdžĞŶƚĂƐ͟ (ver Art. 206 a 235-­‐1 del ET, y otras normas por fuera del ET, por ejemplo el Art. 44 de la Ley 820 julio 2003 ĐŽŶŽĐŝĚĂ ĐŽŵŽ ͞ůĞLJ ĚĞ ĂƌƌĞŶĚĂŵŝĞŶƚŽƐ͟ LJ ůĂ Ley 98 de 1993 sobre derechos de autor). Luego se le suman las ͞ZĞŶƚĂƐ ŐƌĂǀĂďůĞƐ͟ ;ƉŽƌ ĂĐƚŝǀŽƐ ŽŵŝƚŝĚŽƐ ĞŶ ƉĞƌŝŽĚŽƐ ĂŶƚĞƌŝŽƌĞƐ LJ ƋƵĞ ƐĞ ŝŶĐůƵLJĞŶ ĞŶ ůĂ presente declaración, o por inclusión de pasivos inexistentes en las declaraciones de periodos anteriores y que se eliminan en la presente declaración; (ver Art. 239-­‐1 del ET). Renta líquida Gravable A la Renta Líquida gravable se le aplicarán las siguientes Tarifas para obtener así el Impuesto básico de Renta: ĂͿ ^ŝ Ğů ĚĞĐůĂƌĂŶƚĞ ĞƐ ĚĞ ŶĂĐŝŽŶĂůŝĚĂĚ ĐŽůŽŵďŝĂŶĂ͕ LJĂ ƐĞĂ ͞ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͟ Ž ͞ŶŽ ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͕͟ ŽďůŝŐĂĚŽ Ž ŶŽ ŽďůŝŐĂĚŽ Ă ůůĞǀĂƌ ĐŽŶƚĂďŝůŝĚĂĚ ŵĞƌĐĂŶƚŝů ĞŶ ŽůŽŵďŝĂ͙͘ b) Si el declarante es de nacionalidad extranjera, y por el año graǀĂďůĞ ĨƵĞ ͞ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͟ ante el gobierno colombiano, obligado o no obligado a llevar contabilidad mercantil en ŽůŽŵďŝĂ͙ c) Si ĞƐ ĚĞ ŶĂĐŝŽŶĂůŝĚĂĚ ĞdžƚƌĂŶũĞƌĂ͕ LJ ƉŽƌ Ğů ĂŹŽ ŐƌĂǀĂďůĞ ĨƵĞ ƵŶ ŶŽ ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͙͘

Menos: descuentos al impuesto de renta (ver Art.249 a 258-­‐2 del ET; también ver otras normas por fuera del ET, por ejemplo el Art.104 ley 788 de 2002; recuerde los ͞ůŝŵŝƚĞƐ͟ Ă ĞƐƚŽƐ ĚĞƐĐƵĞŶƚŽƐ ŵĞŶĐŝŽŶĂĚŽ ĞŶ Ğů ƌƚ͘Ϯϱϵ ĚĞů dͿ. Impuesto neto de Renta

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xxxxxx

(xxxxxx) (xxxxx)

xxxxxx (xxxxxx)

xxxxx xxxxxx

xxxxxxx (xxxxxxx) xxxxxxxx

xxxxxx Se aplica la tarifa que le corresponda luego de ubicar la Renta líquida gravable dentro de los rangos de la tabla del Art. 241, tabla que está expresada en términos de UVT. Para efectos del año 2010, esas UVT se toman por el valor de $24.555 También se le aplica la tabla del Art. 241 del ET. Aplican Tarifas de 7% y/o de 33% según el concepto de la renta obtenida en Colombia; (ver Art. 246-­‐1 a 247 del ET). (xxxxxx)

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Menos: Retenciones en la Fuente a título del Impuesto de Renta que le hayan practicado durante el año Más: anticipo al impuesto de renta del año siguiente (Art. 807 a 810 del ET y la Circular Dian 044 de junio 1 de 2009; es el 25%, ó 50%, ó 75% del impuesto neto de renta del año o del promedio de dicho impuesto neto con el impuesto neto del año inmediatamente anterior, el que sea menor; al resultado hasta allí calculado se le restan las retenciones en la fuente a título de renta y de ganancias ocasionales que le hayan practicado en el año; Si el valor final es positivo se declara; si es negativo, no se declara). Total saldo a pagar (o saldo a favor) por Impuesto de renta durante el período

(xxxxxxx) xxxxxxxxx

xxxxxxxxx

b) Depuración básica para obtener el Impuesto de Ganancias Ocasionales Ingresos extraordinarios que constituyen ganancias ocasionales (solo los mencionados en los Art. 299 a 306-­‐1 del ET) Menos: costos asociables a tales ingresos (según concepto Dian 035371 de abril de 2008, a las Ganancias ocasionales no se las puedĞ ĂĨĞĐƚĂƌ ĐŽŶ ͞'ĂƐƚŽƐ͟ sino solo con ͞ ŽƐƚŽƐ͟ LJ ͞WĂƌƚĞƐ ĞdžĞŶƚĂƐ Ž ŶŽ ŐƌĂǀĂĚĂƐ͖͟ ƉŽƌ ƚĂŶƚŽ͕ ŶŽ ƐĞ ƉƵĞĚĞŶ ĞŶĨƌĞŶƚĂƌ ƉŽƌ ejemplo a un ingreso por herencias los gastos del abogado o del notario) Menos: Ganancias ocasiones exentas (Art. 307 a 310 del ET) Ganancia (o pérdida) ocasional gravable (si se obtiene un resultado negativo, es decir ƵŶĂ ͞ƉĠƌĚŝĚĂ ŽĐĂƐŝŽŶĂů͕͟ ĞŶ ĞƐĞ ĐĂƐŽ Ğů ƌĞŶŐůſŶ ĚĞ ůĂ ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ƐĞ ĚŝůŝŐĞŶĐŝĂ ĞŶ ĐĞƌŽƐ͖ además si entre los ingresos brutos se incluyeron ingresos por loterías, rifas y similares, pero al mismo tiempo se incluyeron otros ingresos como los provenientes de ventas de activos fijos y estos últimos tienen tantos costos que arrojan una pérdida, en ese caso se debe cumplir que en este renglón siempre deberá figurar como mínimo el mismo valor de las rifas, loterías y similares pues no es posible mezclar ese ingreso con las pérdidas ocasionales que origen las ventas de activos fijos; así lo hace el programa en džĐĞů ĚĞ ͞ LJƵĚĂ ƌĞŶƚĂ͟ ĚŝƐĞŹĂĚŽ ƉŽƌ ůĂ Dian). dĂƌŝĨĂƐ ĂƉůŝĐĂďůĞƐ ƉĂƌĂ ŽďƚĞŶĞƌ Ğů ͞ŝŵƉƵĞƐƚŽ ĚĞ ŐĂŶĂŶĐŝĂ oĐĂƐŝŽŶĂů͟ ĂͿ ^ŝ ĞƐ ĚĞ ŶĂĐŝŽŶĂůŝĚĂĚ ĐŽůŽŵďŝĂŶŽ͕ LJĂ ƐĞĂ ͞ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͟ Ž ͞ŶŽ ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͕͟ ŽďůŝŐĂĚŽ Ž ŶŽ ŽďůŝŐĂĚŽ Ă ůůĞǀĂƌ ĐŽŶƚĂďŝůŝĚĂĚ͙ ďͿ ^ŝ ĞƐ ĚĞ ŶĂĐŝŽŶĂůŝĚĂĚ ĞdžƚƌĂŶũĞƌŽ͕ LJ ĞƐ ͞ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ ĂŶƚĞ Ğů ŐŽďŝĞƌŶŽ ĐŽůŽŵďŝĂŶŽ͕͟ obligado o no obligado a llevar contabilidad ĐͿ ^ŝ ĞƐ ĚĞ ŶĂĐŝŽŶĂůŝĚĂĚ ĞdžƚƌĂŶũĞƌŽ͕ LJ ͞ŶŽ ĞƐ ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͙͘͟ ĚͿ ^ŝ Ğů ŝŶŐƌĞƐŽ ĐŽŶƐƚŝƚƵƚŝǀŽ ĚĞ ŐĂŶĂŶĐŝĂ ŽĐĂƐŝŽŶĂů ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚĞ Ă ƵŶĂ ͞ůŽƚĞƌşĂ͕ ƌŝĨĂ Ž ƐŝŵŝůĂƌ͕͟ ůĂ ƚĂƌŝĨĂ͕ ƉĂƌĂ ƚŽĚŽ ƚŝƉŽ ĚĞ ƉĞƌƐona natural (colombiano, extranjero, ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͕ ŶŽ ƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͕ ŽďůŝŐĂĚŽ Ž ŶŽ Ă ůůĞǀĂƌ ĐŽŶƚĂďŝůŝĚĂĚͿ ĞƐ͙ Menos: Retenciones en la Fuente a título del impuesto de ganancias ocasionales que le hayan practicado durante el año. Total saldo a pagar (o saldo a favor) por impuesto de ganancias ocasionales del período. A diferencia del Impuesto de Renta, sobre el Impuesto de Ganancia Ocasional no se ůŝƋƵŝĚĂ ͞ĂŶƚŝĐŝƉŽ͟ Ăů ŝŵƉƵĞƐƚŽ ĚĞů ĂŹŽ ƐŝŐƵŝĞŶƚĞ.

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xxxxxx (xxxxxx)

(xxxxx) xxxxxx

Se aplica la tabla del Art. 241 (ver Art. 314 del ET) También se aplica la misma tabla del Art. 241 (ver Art. 314 del ET Se aplica la tarifa del 33% (ver Art.316 del ET) Se aplica la tarifa del 20% (Art.317 del ET) (xxxxxxx) xxxxxxxxx

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1.5. ¿Cuáles personas naturales fueron sólo contribuyentes, y cuáles se convierten en contribuyentes obligadas a declarar por el año gravable 2010? Aunque toda Persona Natural o Sucesión Ilíquida que perciba rentas en Colombia es Contribuyente del Impuesto de Renta y de Ganancia Ocasional -­‐ lo cual se evidencia por el hecho de que a todas se les pueden practicar retenciones en la fuente en el momento en que perciben tales rentas excepto si sucede que quien hace el pago no es agente de retención o si el ingreso percibido es considerado un ingreso no gravado con el impuesto o si se trata de rentas que la Ley permite tratarlas como Rentas Exentas Ȃ (ver Art. 369 del ET), sucede que no todas tienen que declarar al final del año. En efecto, solo las que cumplan en su totalidad con los seis requisitos de los Art. 592 a 594-­‐3 del ET son las que quedan exoneradas de tener que declarar. Además, si a esas personas o sucesiones ilíquidas que quedan exoneradas de declarar renta por haber cumplido todos esos requisitos sucede que les practicaron durante el año retenciones en la fuente a título de renta o de ganancias ocasionales, en ese caso esas retenciones que les practicaron no se las devuelven pues se convierten entonces en su impuesto del año (ver Art. 6 y 244 del ET). No se deben atrever a presentar declaración sin estar obligadas (quizás para formar con esas retenciones un saldo a favor que pretendan luego solicitarle en devolución a la Dian), pues el artículo 594-­‐2 del ET establece que esas declaraciones presentadas por un no obligado a declarar no tendrían validez. Debe destacarse que para el caso de las personas naturales de nacionalidad extranjera y sin residencia en Colombia -­‐ por ejemplo un cantante o un ingeniero -­‐ que obtuvieron ingresos en Colombia y la totalidad de ellos fueron sometidos a las retenciones mencionadas en los artículos 407 a 411 del ET, esas personas naturales quedan también exoneradas de presentar la declaración anual del impuesto de renta (ver numeral 2 del Art. 592 del ET). Se advierte que si esos extranjeros sin residencia obtuvieron ingresos a los cuales sí se les hizo retención, pero no el tipo de retención mencionada en los Art. 407 a 411, en ese caso, aunque les hayan hecho retención, sí tienen que presentar declaración. Tal es el caso de la venta de bienes raíces que poseían en Colombia y que fueron sometidas a retención en la fuente por parte del Notario (ver Concepto Dian 89984 de 2000). Así

mismo, esos extranjeros sin residencia tampoco quedan obligadas a declarar por el solo hecho de poseer bienes ubicados en Colombia pero sin haber obtenido ningún tipo de ingresos en el año en Colombia, pues en un fallo del Consejo Estado (Sentencia 16027 de abril 17 de 2008 con la cual se anula el concepto Dian 85384 de 2005), se indicó que los extranjeros sin residencia -­‐ personas jurídicas o naturales-­‐ solo quedan obligados a declarar ante el Gobierno Colombiano si obtuvieron algún tipo de ingreso en Colombia y si sobre ellos no se practicaron retenciones en la fuente. En el concepto anulado la Dian pretendía que esos extranjeros declararan y liquidaran el impuesto aunque fuese sobre la renta presuntiva pero el Consejo de Estado aclaró que lo único que obliga a declarar es realizar el hecho generador, es decir, percibir algún tipo de ingreso y que la Renta presuntiva es solo un parámetro para definir la base mínima del impuesto y que se calcula solo cuando sí exista la obligación de declarar.10 Aclarado lo anterior, los seis requisitos que se deben cumplir en su totalidad para que las personas naturales y sucesiones ilíquidas -­‐ colombianas o extranjeras, residentes o no residentes, obligadas o no obligadas a llevar contabilidad -­‐ queden exoneradas de presentar la declaración de renta y complementario por el año gravable 2010 ante el Gobierno Colombiano son:11

10Este fallo expedido por el Consejo de Estado, sólo aplica para los

extranjeros no residentes. Por lo tanto, no aplica a colombianas residentes en el exterior, porque ellos sí están obligados a declarar por poseer bienes en Colombia.

11Ver Art. 8 Decreto 4836 de 2010 modificado con el Decreto 0358

de febrero 10 de 2011.

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1.5.1. Cuadro con los seis requisitos que se deben cumplir para quedar exonerado de presentar la Declaración por el año 2010

Requisito

1. Su patrimonio Bruto (suma de todos sus bienes y derechos, ubicados en Colombia y/o en el exterior según su condición de residente o no residente, valuados con criterio fiscal, y totalizados antes de restar los pasivos) no podía exceder a diciembre ϯϭ ĚĞ ϮϬϭϬ ĚĞ͙

Asalariado (aquellos en que el 80% o más de sus ingresos brutos provienen de salarios y demás pagos laborales; ver Art. 593 y 594-­‐3 ET)

$110.498.000 (4.500 UVT x $24.555) (Tenga presente, para los tres tipos de persona natural, que si la persona es casada o vive en unión libre, en ese caso, y según lo indica el Art. 8 del E.T, cada cónyuge declarada sus bienes por separado. Es decir, que los bienes que poseía cada cónyuge antes de la unión los sigue declarando 100% ese cónyuge. Y los que se van adquiriendo durante la relación, también son denunciados según como figure en el documento de compra: si los compró un solo cónyuge, lo declara entonces 100% ese cónyuge. Pero si los compran con proporciones, entonces cada uno declara según la proporción que se indique en el documento de compra) 2. Sus Ingresos Brutos $100.013.000 (ordinarios y (4.073 UVT x $24.555) extraordinarios) del año 2010 -­‐ obtenidos en (Ver artículo 15 Ley 1429 de Colombia y/o en el 2010 que modificó el artículo exterior según su condición 593 del Estatuto Tributario; ver de residente o no residente también el artículo 8 literal b del en Colombia-­‐ no debieron Decreto 4836 de diciembre 29 exceder de... de 2010; el cambio de la Ley 1429 se aplicó para el mismo año gravable 2010 porque el artículo 593 es norma de Procedimiento tributario y sí aplica inmediatamente; recuérdese además que para este cómputo, y únicamente en Ğů ĐĂƐŽ ĚĞ ůŽƐ ͞ĂƐĂůĂƌŝĂĚŽƐ͕͟ ŶŽ se incluyen los ingresos provenientes de venta de activos fijos, ni de loterías rifas y similares)

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Subcategoría Trabajador Independiente (aquellos en que el 80% o más de sus ingresos brutos provienen de honorarios, comisiones y servicios; ver Art. 594-­‐1 y 594-­‐3 ET) $110.498.000 (4.500 UVT x $24.555)

$81.032.000 (3.300 UVT x $24.555) (Si supera este tope tiene que declarar renta; pero si es responsable del IVA, entonces puede en el 2011 seguir figurando en el Régimen simplificado pues el Art. 499 le dice que para estar en dicho régimen sus ingresos gravados con IVA en el 2010 no pueden superar 4.000 UVT, o sea, 4.000 x $24.555= $98.220.000)

Las demás Personas Naturales (aquellas cuya mayor parte de ingresos provienen de vender bienes, o de rentas de capital como intereses, dividendos, etc.; ver Art. 592 y 594-­‐3 ET) $110.498.000 (4.500 UVT x $24.555)

$34.377.000 (1.400 UVT x $24.555) (Si supera este tope tiene que declarar renta; pero si es responsable del IVA, entonces puede en el 2011 seguir figurando en el Régimen simplificado pues el Art. 499 le dice que para estar en dicho régimen sus ingresos gravados con IVA en el 2010 no pueden superar 4.000 UVT, o sea, 4.000 x $24.555= $98.220.000)

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3. En cuanto a ser responsable del IVA dentro de Colombia...

4. Sus consumos con tarjetas de crédito durante el año 2010 no debieron exceder de... 5. Sus compras y consumos totales en el año 2010(sin importar si fueron a crédito o de contado, y sin importar el medio de pago utilizado lo cual involucra hasta las hechas con tarjetas de crédito) no debieron exceder de... 6. El valor total de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año 2010 no debieron exceder de...

No debió ser responsable de IVA en el Régimen Común, ni al cierre del año ni algún momento dentro del año. Ello significa que si fue Responsable del IVA pero en el Régimen simplificado, o que si no fue responsable del IVA, entonces sí cumple con este tercer requisito (ver Concepto Dian 39683 junio 2 de 1998, y en el Concepto Unificado 001 del IVA de junio de 2003, título IX, capítulo II, numeral 4.5; el Concepto 39683 de junio de 1998 fue ratificado como válido en fallo 14896 de julio de 2007 del Consejo de Estado). $68.754.000 (2.800 UVT x $24.555)

Igual situación que con los ͞ĂƐĂůĂƌŝĂĚŽƐ͟

Igual situación que con los ͞ĂƐĂůĂƌŝĂĚŽƐ͟

$68.754.000 (2.800 UVT x $24.555)

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$110.498.000 (4.500 UVT x $24.555)

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

 Â

1.5.2.  CĂłmo  interpretar  el  requisito  2  Íž/ĹśĹ?ĆŒÄžĆ?Ĺ˝Ć? ĆŒĆľĆšĹ˝Ć?Í&#x;   Como  se  puede  observar,  de  entre  los  seis  requisitos  que  se  seĂąalan  en  el  cuadro  anterior  para  cada  una  de  las  tres  subcategorĂ­as  de  personas  naturales  -­â€?  Dzƒ•ƒŽƒ”‹ƒ†ƒ•dzǥ Dz–”ƒ„ƒŒƒ†‘”‡• ‹Â?†‡’‡Â?†‹‡Â?–‡•dz › DzŽƒ• demĂĄs  personas  Â?ÂƒÂ–Â—Â”ÂƒÂŽÂ‡Â•Çł-­â€?   el  requisito  que  varĂ­a  entre  tales  subcategorĂ­as  es  el  referente  a  los  Dz Â?‰”‡•‘• „”—–‘•dzǤ ÇŹ —¹ ‹Â?’Ž‹…ƒ ‡ŽŽ‘Ǎ ƒ ”‡•’—‡•–ƒ •‡ obtiene  en  la  lectura  de  los  artĂ­culos  592  a  594-­â€?1,  que  pasamos  a  citar  a  continuaciĂłn:   Dz ͝Ϳ͸Ǥ TĂ N  OBLIGADOS  A  DECLARAR.  No  estĂĄn  obligados  a  presentar  declaraciĂłn  de  renta  y  complementarios:    1. Los  contribuyentes,  personas  naturales  y  sucesiones  ilĂ­quidas  que  no  sean  responsables  del  impuesto  a  las  ventas,  que  en  el  respectivo  aĂąo  o  perĂ­odo  gravable  hayan  obtenido  ingresos  brutos  inferiores  a  1.400  UVT  y  que  el  patrimonio  bruto  en  el  último  dĂ­a  del  aĂąo  o  perĂ­odo  gravable  no  exceda  de  4.500  UVT.   2. Las  personas  naturales  o  jurĂ­dicas,  extranjeras,  sin  residencia  o  domicilio  en  el  paĂ­s,  cuando  la  totalidad  de  sus  ingresos  hubieren  estado  sometidos  a  la  retenciĂłn  en  la  fuente  de  que  tratan  los  artĂ­culos  407  a  411,  inclusive,  y  dicha  retenciĂłn  en  la  fuente  asĂ­  como  la  retenciĂłn  por  remesas  cuando  fuere  del  caso,  les  hubiere  sido  practicada.    3. Los  asalariados  a  quienes  se  les  eliminĂł  la  declaraciĂłn  tributaria.    4. Los  contribuyentes  seĂąalados  en  el  artĂ­culo  414-­1  de  este  Estatuto   ARTICULO  593.  ASALARIADOS  NO  OBLIGADOS  A  DECLARAR.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  1  del  artĂ­culo  anterior,  no  presentarĂĄn  declaraciĂłn  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios,  los  asalariados  cuyos  ingresos  brutos  provengan  por  lo  menos  en  un  ochenta  por  ciento  (80%)  de  pagos  originados  en  una  relaciĂłn  laboral  o  legal  y  reglamentaria,  siempre  y  cuando  en  relaciĂłn  con  el  respectivo  aĂąo  gravable  se  cumplan  los  siguientes  requisitos  adicionales:    1. Que  el  patrimonio  bruto  en  el  último  dĂ­a  del  aĂąo  o  perĂ­odo  gravable  no  exceda  de  serĂĄ  de  4.500  UVT.   2. Que  no  sean  responsables  del  impuesto  sobre  las  ventas.    3. (modificado  con  Art.  15  de  la  Ley  1429  de  Diciembre  29  de  2010)  Que  el  asalariado  no  haya  obtenido  durante  el  respectivo  aĂąo  gravable  ingresos  totales  superiores  a  4.073  UVT.   PARAGRAFO  1o.  El  asalariado  deberĂĄ  conservar  en  su  poder  los  certificados  de  retenciĂłn  en  la  fuente  expedidos  por  los Â

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agentes  retenedores  y  exhibirlos  cuando  la  AdministraciĂłn  de  Impuestos  Nacionales  asĂ­  lo  requiera.    PARAGRAFO  2o.  Dentro  de  los  ingresos  que  sirven  de  base  para  efectuar  el  cĂłmputo  a  que  se  refiere  el  inciso  1o.  y  el  numeral  3o.  del  presente  artĂ­culo,  no  deben  incluirse  los  correspondientes  a  la  enajenaciĂłn  de  activos  fijos,  ni  los  provenientes  de  loterĂ­as,  rifas,  apuestas  o  similares.    PARAGRAFO  3o.  Para  los  efectos  del  presente  artĂ­culo,  dentro  de  los  ingresos  originados  en  la  relaciĂłn  laboral  o  legal  y  reglamentaria,  se  entienden  incorporadas  las  pensiones  de  jubilaciĂłn,  vejez,  invalidez  y  muerte.    ARTICULO  594-­1.  TRABAJADORES  INDEPENDIENTES  NO  OBLIGADOS  A  DECLARAR.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  por  los  artĂ­culos  592  y  593,  no  estarĂĄn  obligados  a  presentar  declaraciĂłn  de  renta  y  complementarios,  los  contribuyentes  personas  naturales  y  sucesiones  ilĂ­quidas,  que  no  sean  responsables  del  impuesto  a  las  ventas,  cuyos  ingresos  brutos  se  encuentren  debidamente  facturados  y  de  los  mismos  un  ochenta  por  ciento  (80%)  o  mĂĄs  se  originen  en  honorarios,  comisiones  y  servicios,  sobre  los  cuales  se  hubiere  practicado  retenciĂłn  en  la  fuente;  siempre  y  cuando,  los  ingresos  totales  del  respectivo  ejercicio  gravable  no  sean  superiores  a  3.300  UVT  y  su  patrimonio  bruto  en  el  último  dĂ­a  del  aĂąo  o  perĂ­odo  gravable  no  exceda  de  4.500  UVT.    Los  trabajadores  que  hayan  obtenido  ingresos  como  asalariados  y  como  trabajadores  independientes  deberĂĄn  sumar  los  ingresos  correspondientes  a  los  dos  conceptos  para  establecer  el  lĂ­mite  de  ingresos  brutos  a  partir  del  cual  estĂĄn  obligados  a  presentar  declaraciĂłn  del  impuesto  sobre  ÂŽÂƒ ”‡Â?–ƒǤdz Â

 Observe  que  el  tope  mĂ­nimo  de  ingresos  brutos  de  entre  estas  tres  normas  es  el  que  se  menciona  en  el  Art.  592  del  ET  (1400  UVT),  y  que  por  el  aĂąo  2010  equivaldrĂ­a  a  $34.377.000.  Sin  embargo,  al  leer  lo  que  dicen  los  artĂ­culos  593  (para  asalariados)  y  594-­â€? 1  (para  trabajadores  independientes),  en  el  Â…‘Â?‹‡Â?œ‘ †‡ ƒÂ?„‘• ÂƒÂ”Â–Ă€Â…Â—ÂŽÂ‘Â• •‡ Ž‡‡ Žƒ ‡š’”‡•‹×Â? Dz ‹Â? perjuicio  de  lo  seĂąalado  en  el  ArtǤ ͡͝ʹǼdzǥ ‘ …‘Â?‘ “—‹‡Â? †‹…‡ Dz•‹Â? ‘Ž˜‹†ƒ” Ž‘ “—‡ †‹…‡ ‡Ž ”–Ǥ ͡͝ʹdzǤ •‘ se  interpretarĂ­a  entonces  en  el  sentido  de  que  es  aceptable  de  que  el  valor  de  los  ingresos  brutos  de  la  persona  natural  asalariada  o  trabajadora  independiente  se  exceda  de  los  $34.377.000  y  se  aceptarĂ­a  que  lleguen  hasta  los  $100.013.000  (asalariados)  u  $81.032.000  (trabajador  independiente),  pero  en  tal  caso,  al  examinar  el  concepto  por  el  cual  se  recibieron  esos  ingresos  de  hasta  $100.013.000  ó  de  $81.032.000,  la  mayor  parte  (80%  o  mĂĄs)  deben  provenir  o  Â†Â‡ Dz ƒŽƒ”‹‘• › ’ƒ‰‘• ÂŽÂƒÂ„Â‘Â”Â‡Â•Çł o  Â’”‘˜‡Â?‹” †‡ Dz ‘Â?Â‘Â”ÂƒÂ”Â‹Â‘Â•ÇĄ …‘Â?‹•‹‘Â?‡•ǥ › •‡”˜‹…‹‘•dzǤ ‹ ‡•‘ Â?‘ •‡ …—Â?’Ž‡ǥ entonces  siempre  se  deberĂĄ  tener  en  cuenta,  como  parĂĄmetro  bĂĄsico,  que  toda  persona  natural  que Â

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  supere  los  $34.377.000  estarĂ­a  obligada  a  presentar  la  declaraciĂłn  de  renta.   Ampliando  mĂĄs  lo  anterior,  la  norma  nos  aclara  que  Â’ƒ”ƒ †‡Â?‘•–”ƒ” “—‡ •‡ ‡• Dz •ƒŽƒ”‹ƒ†‘dzǥ ‡Ž ͺͲΨ Â‘ Â?ž• del  Total  de  Ingresos  Brutos  del  aĂąo  2010  deben  provenir  de  sueldos,  pensiones  y  demĂĄs  ingresos  laborales.  A  su  turno,  para  ser  considerado  Dz ”ƒ„ƒŒƒ†‘” Â?†‡’‡Â?†‹‡Â?–‡dzǥ •‡ †‡„‡ †‡Â?‘•–”ƒ” “—‡ el  80%  o  mĂĄs  del  Total  de  Ingresos  brutos  del  aĂąo  2010  provienen  de  honorarios,  comisiones  y  servicios  debidamente  facturados  y  sobre  los  cuales  le  hayan  practicado  retenciones  en  la  fuente.12   Y  es  tambiĂŠn  muy  importante  destacar  que  solo  en  el  caso  de  los  asalariados  (Art.  593  del  ET),  es  cuando  se  da  la  instrucciĂłn  de  que  a  la  hora  de  definir  si  sus  ingresos  brutos  del  aĂąo  superaron  o  no  los  $100.013.000,  no  se  deben  en  ese  caso  tomar  en  cuenta  los  ingresos  brutos  de   la  venta  de  activos  fijos  o  los  de  loterĂ­as  rifas  y  similares  (ver  tambiĂŠn  el  parĂĄgrafo  1  del  Art.  8  del  Decreto  4836  de  diciembre  de  2010).    Si  no  s‡ …—Â?’Ž‡ …‘Â? •‡” Dz Â•ÂƒÂŽÂƒÂ”Â‹ÂƒÂ†Â‘Çł Â?‹ Dz ”ƒ„ƒŒƒ†‘”

Â?†‡’‡Â?†‹‡Â?–‡dzǥ ‡Â?–‘Â?…‡• •‡ –‡”Â?‹Â?ƒ …‘Â?•‹†‡”ƒÂ?†‘ …‘Â?‘ Dz ĥ †‡Â?ž• ’‡”•‘Â?ĥ Â?ƒ–—”ƒŽ‡•dzǥ ‘ –ƒŽ …‘Â?‘ Ž‘ †‹…‡ Žƒ Â?‘”Â?ÂƒÇĄ —Â? Dz ‘Â?–”‹„—›‡Â?–‡ †‡ ‡Â?‘”‡•

Â?‰”‡•‘•dzǤ13  Â

Ejemplo  1  El  seĂąor  Octavio  GĂłmez  obtuvo  durante  el  aĂąo  2010  los  siguientes  ingresos  brutos:   Conceptos  del  Ingreso  Salarios  y  demĂĄs  pagos  labores  Arrendamiento  de  un  bien  raĂ­z  Herencia  recibida  de  su  madre  Subtotal  1  Precio  de  venta  de  un  vehĂ­culo  que  vendiĂł  durante  el  aĂąo  y  que  era  su  activo  fijo  Valor  de  un  rifa  que  se  ganĂł  durante  el  aĂąo  Gran  Total  ingresos  brutos  del  aĂąo Â

Valores  10.000.000  7.000.000  3.000.000  20.000.000  15.000.000 Â

5.000.000 Â 40.000.000 Â

 Se  observa  que  los  $10.000.000  de  Salarios  solo  representan,  respecto  del  subtotal  1  (es  decir,  del  subtotal  en  el  que  no  se  incluyen  la  venta  de  activos  fijos  ni  las  rifas)  un  50%.  Por  tanto,  no  cumpliĂł  con  los  requisitos  exigidos  para  ser  aceptado  como  Dz Â•ÂƒÂŽÂƒÂ”Â‹ÂƒÂ†Â‘Çł ȋ’—‡• •—• Â•ÂƒÂŽÂƒÂ”Â‹Â‘Â•ÇĄ ‡Â? Â”Â‡ÂŽÂƒÂ…Â‹Ă—Â? …‘Â? ‡Ž subtotal  1,  debĂ­an  representar  mĂĄs  del  80%).  Â†Â‹Â…‹‘Â?ƒŽÂ?‡Â?–‡ǥ …‘Â?‘ ‡Ž Dz ”ƒÂ? –‘–ƒŽ †‡ ‹Â?‰”‡•‘• „”—–‘• †‡Ž ÂƒĂ“Â‘Çł Č‹Í„͜ͲǤͲͲͲǤͲͲͲČŒ •À •—’‡”ƒ Ž‘• $34.377.000  mencionados  como  lĂ­mite  para  Â†Â‡Â…Žƒ”ƒ” †‡ Dz ĥ †‡Â?ž• ’‡”•‘Â?ĥ ƒ–—”ƒŽ‡•dzǥ ‡Â? ‡•‡ caso  el  contribuyente  Octavio  GĂłmez  sĂ­  estĂĄ  obligado  a  declarar,  pues  cƒŽ‹ˆ‹…ƒ ‡Â? ‡Ž ‰”—’‘ †‡ Dz ĥ †‡Â?ž• ’‡”•‘Â?ĥ Â?ƒ–—”ƒŽ‡•dzǤ  Â

                                                                  12 Ĺś Ğů Ä?Ä‚Ć?Ĺ˝ ĚĞ ĹŻĹ˝Ć? ÍžĆšĆŒÄ‚Ä?Ä‚ĹŠÄ‚ÄšĹ˝ĆŒÄžĆ? Ĺ?ŜĚĞƉĞŜĚĹ?ĞŜƚĞĆ?Í&#x;Í• Ä‚ƾŜƋƾĞ ŚĂLJĂŜ

facturado  voluntariamente  asumiendo  que  perteŜĞÄ?Ĺ&#x;Ä‚Ĺś Ä‚ĹŻ ÍžZÄ Ĺ?Ĺ?žĞŜ ^Ĺ?žƉůĹ?ĨĹ?Ä?ĂĚŽ ĚĞů /s Í&#x; Ć?ÄžĹ?ơŜ Ğů Ä‚ĆŒĆšĹ&#x;Ä?ƾůŽ ϲϯϭ-­â€?2  del  ET  o  en  el  caso  que  sus  clientes  al  ser  personas  naturales  no  les  retuvieron  o  porque  el  ingreso  no  les  dio  la  base  necesaria  para  la  retenciĂłn,  sĂłlo  con  el  simple  hecho  de  que  sus  ingresos  brutos  superen  la  suma  de  $34.377.000,  deben  por  obligaciĂłn  declarar  renta.  Ver  Concepto  Dian  76456  septiembre  de  2006,  ratificado  con  el  Concepto  12517  de  febrero  de  2007.   13 Ĺś ÄžĆ?ƚĞ ơůĆšĹ?žŽ Ĺ?ĆŒĆľĆ‰Ĺ˝Í• Ğů ĚĞ Íž>Ä‚Ć? ĚĞžĄĆ? Ć‰ÄžĆŒĆ?ŽŜÄ‚Ć? ĹśÄ‚ĆšĆľĆŒÄ‚ĹŻÄžĆ?Í&#x;Í• caerĂ­an  por  ejemplĹ˝ ĹŻĹ˝Ć? ͞ĂĆ?Ĺ˝Ä?Ĺ?ĂĚŽĆ? ĚĞ ĹŻÄ‚Ć? ŽŽĆ‰ÄžĆŒÄ‚ĆšĹ?ǀĂĆ? ĚĞ dĆŒÄ‚Ä?Ä‚ĹŠĹ˝ Ä‚Ć?Ĺ˝Ä?Ĺ?ĂĚŽÍ&#x;Í• ƉƾĞĆ? ĞůůŽĆ? ŜŽ ĚĞǀĞŜĹ?Ä‚Ĺś Ć?Ä‚ĹŻÄ‚ĆŒĹ?Ĺ˝Ć?Í• ĹśĹ? ĹšŽŜŽĆŒÄ‚ĆŒĹ?Ĺ˝Ć? ĹśĹ? Ä?ŽžĹ?Ć?Ĺ?ŽŜÄžĆ?Í• ĹśĹ? Ć?ÄžĆŒÇ€Ĺ?Ä?Ĺ?Ĺ˝Ć?Í– ĞůůŽĆ? ĚĞǀĞŜĹ?Ä‚Ĺś ÍžÄ?ŽžĆ‰ÄžĹśĆ?Ä‚Ä?Ĺ?ŽŜÄžĆ?Í&#x;. Â

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Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

Ejemplo 2 El señor Pedro Pérez obtuvo durante el año 2010 los siguientes ingresos brutos: Conceptos del Ingreso Salarios y demás pagos labores Honorarios, comisiones y servicios personales (según la Dian, se deben distinguir los servicios personales, tales como vigilar, cortar pelo, etc., de lo que serían otros servicios no personales, tales como el arrendar bienes muebles o inmuebles). Adicionalmente, supóngase que no facturó estos ingresos pues pertenece al régimen simplificado del IVA, y adicionalmente, supóngase que ninguno de sus clientes le practicó retenciones en la fuente. Venta de productos varios con una cacharrería que montó en diciembre Subtotal 1 Precio de venta de un vehículo que vendió durante el año y que era su activo fijo Valor de un rifa que se ganó durante el año Gran Total ingresos brutos del año

Valores 3.000.000 51.000.000

2.000.000 56.000.000 5.000.000

1.000.000 62.000.000

En este caso, se puede observar que dentro del subtotal 1 la partida más representativa es la Dz ǡ dzǤ ǡ diferencia del primer caso, para poder examinar si esta persona natural puede calificar dentro del Dz dzǡ Dz ǡ dz ͺͲΨ Dz Ó dz ȋ ǡ en estos casos sí se toma en cuenta, o entran en juego, el valor de las ventas de activos fijos y de las rifas). ǡ Dz ǡ dz À ͺͲΨ del Dz dz ȋ ǡ ̈́͸ʹǤͲͲͲǤͲͲͲȌ ǡ Dz dz ̈́ͺͳǤͲ͵ʹǤͲͲͲ que nos habla el Art. 594-­‐1. Pero como esos ingresos Dz ǡ dz facturó ni siquiera voluntariamente y sus clientes no le practicaron retenciones en la fuente, entonces al señor Pedro Pérez sí le corresponde presentar la declaración de renta 2010.

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Ejemplo 3 Como último caso, citemos el caso del señor Rodolfo Gómez con los siguientes datos de ingresos brutos obtenidos durante el año 2010: Conceptos del Ingreso Venta de mercancías varias con una cacharrería perteneciente al Régimen simplificado del IVA Intereses en cuenta de ahorros Subtotal 1 Precio de venta de un vehículo que vendió durante el año y que era su activo fijo Valor de un rifa que se ganó durante el año Gran Total ingresos brutos del año

Valores 18.000.000

5.000.000 23.000.000 7.000.000 5.000.000 35.000.000

En este caso, el señor Rodolfo Gómez, dentro de sus ingresos obtenidos durante el año 2010, no obtuvo Dz dz Dz rarios, dzǤ ǡ siguen ninguno de los dos análisis que hicimos en los dos casos anteriores sino que sencillamente se Dz Ó dz À × ̈́͵ͶǤ͵͹͹ǤͲͲͲ eñor Rodolfo Gómez sí está obligado a presentar declaración de renta 2010. Además, podemos aprovechar con este mismo ejemplo para ilustrar que durante el año siguiente, año 2011, el señor Rodolfo Gómez sí podría seguir perteneciendo al Régimen simplificado del IVA pues sus ingresos gravados con IVA en el 2010 (los $18.000.000 de las ventas en la cacharrería) no superaron los 4.000 UVT mencionados en el Art. 499 del ET (4000 x $24.555 = $98.220.000). Pero en todo caso sí es un obligado a presentar declaración de renta año gravable 2010 por las razones antes comentadas (como se ve, unos son los criterios para estar en el régimen simplificado y otros para tener la obligación de declarar renta).

1.5.3. Cómo interpretar el requisito 5 ͞Sus compras LJ ĐŽŶƐƵŵŽƐ ƚŽƚĂůĞƐ ĞŶ Ğů ĂŹŽ ϮϬϭϬ͟ De otro lado, en cuanto al quinto requisito que incluimos en el cuadro ilustrado anteriormente, y Dz Ó dzǡ que tales compras incluyen todo tipo de gastos personales o de los negocios -­‐ sin importar si se efectuaron en Colombia o en el exterior -­‐ e igualmente incluyen toda compra de activos -­‐ sin importar si fueron de contado o a crédito -­‐ tales como un bien raíz, o haber comprado una

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  motocicleta  o  haber  comprado  un  vehĂ­culo,  etc.,  etc..  Incluso  no  debe  importar  si  esos  bienes  comprados  en  el  aĂąo  se  seguĂ­a  poseyendo  o  no  a  diciembre  31.  Â‘ “—‡ …—‡Â?–ƒ ‡• “—‡ Š—„‘ Dz…‘Â?’”ƒ• ‡Â? ‡Ž ÂƒĂ“Â‘dzǤ   Aclaremos  ademĂĄs  que  muchas  de  esas  operaciones  de  compra,  si  se  hicieron  en  Colombia  y  el  vendedor  expedĂ­a  factura  de  venta  en  lugar  de  documento  equivalente  a  factura  de  venta,   son  perfectamente  rastreables  para  la  Dian  pues  a  dicha  entidad  se  le  hacen  llegar  muchos  reportes  de  parte  de  los  vendedores  a  travĂŠs  de  los  famosos  reportes  de  informaciĂłn  exĂłgena  tributaria  del  artĂ­culo  631  del  ET  -­â€?los  del  aĂąo  2010  los  exigiĂł  con  la  ResoluciĂłn  8660  de  agosto  30  de  2010-­â€?.  En  cambio,  si  en  los  sitios  donde  se  hizo  las  compras  no  expedĂ­an  factu”ƒ• •‹Â?‘ Dz†‘…—Â?‡Â?–‘• ‡“—‹˜ƒŽ‡ntes  a  factura  de  Â˜Â‡Â?Â–ÂƒÇł ȋ…‘Â?‘ son,  por  ejemplo  los  tiquetes  de  mĂĄquina  registradora  y  las  boletas  de  entrada  a  espectĂĄculos  pĂşblicos),  en  esos  documentos  no  queda  la  huella  del  comprador  y  no  le  llegarĂĄ  entonces  a  la  Dian  el  dato  sobre  quiĂŠnes  fueron  los  compradores  (ver  Art.  4  del  Decreto  522  de  marzo  de  2003).  Â

1.5.4.  CĂłmo  interpretar  el  requisito  6  ÍžEl  valor  total  de  sus  consignaciones  bancarias,  depĂłsitos  o  inversiones  financieras  durante  el  aĂąo  2010Í&#x;   AsĂ­  mismo,  en  cuanto  al  sexto  requisito,  relativo  al  monto  de  las  consignaciones  bancarias,  es  importante  tomar  en  cuenta  que  no  debe  importar  el  origen  de  los  dineros  consignados  en  las  cuentas  bancarias  y/o  de  ahorro,  ya  sean  cuentas  poseĂ­das  en  Colombia  o  en  el  exterior  pues  la  norma  no  hace  distinciĂłn  sobre  el  lugar  donde  se  tengan  esas  cuentas.  Es  decir,  no  importa  si  eran  valores  consignados  que  correspondĂ­an  a  ingresos  recibidos  para  terceros,   o  por  vender  un  activo  fijo,  o  por  las  operaciones  normales  del  aĂąo,  etc.  (ver  el  Concepto  de  la  Dian  71921  del  5  de  octubre  de  2005).   De  otro  lado  es  importante  tomar  en  cuenta  lo  que  la  Dian  dijo  en  su   instructivo  para  personas  naturales  detectadas  como  omisas  por  no  presentar  declaraciĂłn  de  renta  2005,  pues  en  la  pĂĄgina  cuatro  del  mismo  dijo:   Dz ƒ”ƒ †‡–‡”Â?‹Â?ƒ” ‡Ž –‘–ƒŽ ƒ…—Â?—Žƒ†‘ †‡ …‘Â?•‹‰Â?ƒ…‹‘Â?‡• bancarias,  depĂłsitos  o  inversiones  financieras,  deberĂĄ  descontar  del  total  de  crĂŠditos  registrados  en  las  cuentas  bancarias,  depĂłsitos  u  otras  inversiones,  el  valor  Â…‘””‡•’‘Â?†‹‡Â?–‡ ÂƒÇĽ  los  cheques  devueltos  y  los  traslados  o  transferencias  entre  cuentas  de  su  propiedad,  en  la  misma  Â‡Â?Â–Â‹Â†ÂƒÂ†ÇĄ †—”ƒÂ?–‡ ‡Ž ÂƒĂ“Â‘ Â‰Â”ÂƒÂ˜ÂƒÂ„ÂŽÂ‡Çł Â

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AsĂ­,  la  Dian  misma  estĂĄ  reconociendo  entonces  que  ÂŽÂ‘• ˜ƒŽ‘”‡• ’‘” Dz…Š‡“—‡• Â†Â‡Â˜Â—Â‡ÂŽÂ–Â‘Â•Çł › –”ƒÂ?•ˆ‡”‡Â?…‹ƒ• entre  cuentas  de  la  misma  persona  natural  no  son  valores  que  deben  ser  tomados  como  Dz…‘Â?•‹‰Â?ƒ…‹‘Â?‡• †‡Ž ÂƒĂ“Â‘dzǥ y  por  eso  en  los  reportes  de  informaciĂłn  exĂłgena  que  le  solicita  a  los  Bancos  les  pide   a  dichos  Bancos  hacer  tambiĂŠn  esas  depuraciones  antes  de  enviar  los  reportes  a  la  Dian;  (ver  ResoluciĂłn  8654  de  agosto  de  2010).   AdemĂĄs,  esa  misma  instrucciĂłn  decĂ­a  para  aquella  ocasiĂłn  que  tampoco  se  debĂ­an  tomar  en  cuenta  las  consignaciones  provenientes  por  prĂŠstamos  que  las  mismas  entidades  financieras  le  hubieran  hecho  a  la  persona  natural   y  por  tal  motivo  esas  entidades  financieras,  cuando  hacĂ­an  el  reporte  de  informaciĂłn  exĂłgena  que  se  les  exigĂ­a  en  virtud  de  lo  indicado  en  el  Art.  623  del  ET  detallando  las  consignaciones  que  tuvieron  sus  clientes  en  el  aĂąo  no  incluĂ­an  los  valores  por  prĂŠstamos  que  le  otorgaba  esa  misma  entidad.  Sin  embargo,  para  los  reportes  de  los  aĂąos  2008  y  2009  y  2010,  esas  entidades  financieras  sĂ­  incluyen  las  consignaciones  provenientes  por  prestamos  (ver  el  parĂĄgrafo  1  del  Art.  1Âş  de  la  ResoluciĂłn  8660  de  agosto  de  2010)  y  eso  significarĂ­a  que  la  Dian  cambiĂł  de  criterio  para  y  en  Â…‘Â?•‡…—‡Â?…‹ƒ •À •‡ –‘Â?ƒÂ? …‘Â?‘ Dz…‘Â?•‹‰Â?ƒ…‹‘Â?‡• †‡Ž ÂƒĂ“Â‘Çł ‡Ž ˜ƒŽ‘” †‡ Ž‘• Â’Â”ÂąÂ•Â–ÂƒÂ?‘• “—‡ ƒ Žƒ• ’‡”•‘Â?ĥ naturales  les  hayan  otorgado  los  particulares  o  las  entidades  financieras  y  les  hayan  quedado  consignados.   De  igual  forma,  y  en  razĂłn  a  que  el   literal  c)  del  Art.  594-­â€?3  del  ET  dice  que  no  solo  debe  verificarse  el  monto  de  las  consignaciones  del  aĂąo  sino  tambiĂŠn  el  de  las  inversiones  financieras  del  aĂąo  (entre  las  que  se  encuentran,  por  ejemplo,  la  apertura  de  CDT),  es  por  eso  que  la  Dian,  en   su  Concepto  018799  de  marzo  3  de  2006,  dijo  que  si  una  persona  natural  lo  que  hace  es  estar  renovando  un  mismo  CDT  y  en  un  mismo  banco,  esas  renovaciones  entonces  no  se  toman  en  cuenta  como  Â?—‡˜ƒ• Dz‹Â?˜‡”•‹‘Â?‡• ˆ‹Â?ƒÂ?…‹‡”ƒ• †‡Ž ÂƒĂ“Â‘Çł.14 Â

                                                                  14El  monto  total  de  los  4500  UVT  se  pueden  ver  superados  por  la Â

combinaciĂłn  de  todos  los  elementos,  es  decir,  por  las  consignaciones  mĂĄs  las  inversiones  financieras.  Es  por  esto  que  en  el  momento  del  anĂĄlisis  se  deben  estudiar  todos  los  elementos  en  conjunto  y  no  por  separado.  Â

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Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

1.5.5. Efectos de la Declaración presentada por un no obligado a declarar

1.5.6. Documento que reemplaza la declaración para el no obligado a declarar

Tenga presente que si alguien no está obligado a presentar declaración, y se pone en la tarea de presentarla, esa declaración que presente no tendrá efectos jurídicos, ya que así lo dispone el Art. 594-­‐2 del ET, Dz dz pretende solicitarlo en devolución. Incluso, por eso es que la Dian, con unos simples Dz dz (como el Concepto 39683 junio de 1998, y en el Concepto Unificado 001 del IVA de junio de 2003, título IX, capítulo II, numeral 4.5), estableció que las personas naturales, responsables del IVA pero en el Régimen Simplificado, por ese solo hecho no los considera obligados a declarar, muy a pesar de que las normas del Art. 592 a 594-­‐1 dice que con el solo hech Dz

dz (y Dz -­‐ ± ǡ Dz ponsable del IVA ± ï dz) ya con eso estaría obligado a declarar. Pero como la Dian no quiere que le presenten declaraciones con saldos a favor, pues esas personas tienen utilidades pequeñas que no les producen impuesto en la tabla del Art. 241 del ET y al mismo tiempo sí les pudieron haber hecho retenciones en la fuente, es por eso que expidió dichos conceptos.15

Por último, tenga presente que si una persona natural no estuvo obligada a presentar la declaración de renta de un determinado año gravable, pues en ese caso ninguna entidad -­‐ pública o privada-­‐ se la debe exigir. Basta, en el caso del Asalariado, que conserve durante 5 años su Dz dz -­‐ formulario 220-­‐ que le da su empleador (ver Art. 594 del ET y Art. 632 del ET). Y en el caso de los trabajadores independientes, es suficiente que él mismo elabore una certificación de sus activos y de ingresos obtenidos tal como lo dispuso el decreto 836 de 1991 Art. 29.16

15El Concepto 39683 de junio de 2008 fue ratificado como válido en

el fallo 14896 de julio de 2007 del Consejo de Estado.

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16Ver confirmación de este punto en el Decreto 4836 de diciembre de

2010 o también puede consultar la herramienta especializada ͞ ĞƌƚŝĨŝĐĂĚŽ ĚĞ EK ĚĞĐůĂƌĂŶƚĞƐ ϮϬϭϬ ƉĂƌĂ dƌĂďĂũĂĚŽƌĞƐ /ŶĚĞƉĞŶĚŝĞŶƚĞƐ͟ ŝŶĐůuida en el DVD que acompaña esta obra.

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Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

Capítulo 2

ů ĚŝůŝŐĞŶĐŝĂŵŝĞŶƚŽ ĚĞ ůŽƐ ƌĞŶŐůŽŶĞƐ ŝŶĨŽƌŵĂƚŝǀŽƐ ϯϬ Ă ϯϮ ĚĞů ĨŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϭϭϬ͕ LJ ƌĞŶŐůŽŶĞƐ Ϯϵ Ă ϯϭ ĞŶ Ğů ĨŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϮϭϬ͕ ĂŚŽƌĂ ĞƐ ŵĄƐ ĚĞůŝĐĂĚŽ Formulario 110

Formulario 210

D

esde el año 2003 en adelante y por mandato de lo indicado en el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley de Reforma Laboral, Ley 789 de diciembre de 2002, fecha desde la cual, la Dian ha estado incluyendo en sus formularios 110 para Declaración de Renta y complementarios de los obligados a llevar contabilidad, los renglones informativos del 30 al 32 y en el formulario 210 los renglones del 29 al 31. Con la finalidad de reportar allí el "Total de costos y gastos de nómina", los "Aportes al sistema de seguridad social" y los "Aportes al ICBF, SENA y Cajas de Compensación". Dicho parágrafo dice lo siguiente: "PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de impuestos deberán disponer lo pertinente a efectos de que dentro de la declaración de renta que deba ser presentada, a partir del año 2003 se establezca un renglón que discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación."

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Por consiguiente, como esa norma superior no le dice a la Dian todos los detalles de lo que ella puede solicitar en esos renglones, es por eso que la única manera de saber cómo se llenan exactamente esos renglones es con lo que digan las instrucciones de la cartilla de la propia Dian para esos renglones. Dicha entidad tiene total autonomía para definir cómo se deben informar y diligenciar esos tres renglones. Es por esto que la Dian instruye por medio de sus cartillas acerca del diligenciamiento de esos renglones del 30 al 32. En el párrafo siguiente mostramos la instrucción para el correcto diligenciamiento de dichos renglones. Para mayor información, remitirse a la cartilla del formulario 110 para año gravable 2010, página 70. Dz-­ Renglón 30: Total costos y gastos de nómina: Escriba en esta casilla el valor total de los salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales causados en el año gravable 2010 o en la fracción del período a declarar, independiente de ser costo y gasto -­Renglón 31: Aportes al sistema de seguridad social: Escriba en esta casilla el valor total de los aportes al Sistema de Seguridad Social pagados en el año 2010 o en la fracción del período a declarar por conceptos de salud, aportes a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y riesgos profesionales. Nota: No incluya el valor de los aportes al sistema de seguridad social que estén a cargo del trabajador". -­ Renglón 32: Aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación: Registre el valor de los aportes parafiscales pagados durante el año gravable 2010 o en la fracción del período a declarar, los cuales deben corresponder al valor solicitado como deducción, de conformidad con el artículo 114 del Estatuto Tributario, que exige el pago para su dzǤ

(Los subrayados son del autor) En vista de lo anterior, en el renglón 30, lo que la mayoría de los declarantes hacen, simplemente es informar los pagos laborales que se causaron con los trabajadores, pero sin incluir lo causado ni lo pagado por aportes a seguridad social y parafiscales, pues para ello se entiende que existen los renglones 31 y 32, además porque esos aportes no se le pagan a los trabajadores sino a las entidades de la seguridad social y parafiscales. Sin embargo, si alguien quiere hacerlo de otra manera y en el mismo renglón 30 declara también lo que causó por aportes a la seguridad social y los parafiscales, pues no habría problema pues es un simple renglón informativo. En todo caso, la lógica y

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  el  sentido  comĂşn  indicarĂ­an  que  lo  mejor  es  reportar  en  ese  renglĂłn  30  únicamente  el  valor  de  los  pagos  laborales  causados  con  los  trabajadores  para  que  luego,  en  el  momento  en  que  la  Dian  quiera  hacer  algĂşn  cĂĄlculo  global,  tome  lo  que  dice  ese  renglĂłn  30  y  al  aplicarle  los  porcentajes  a  la  seguridad  social  y  parafiscales  le  dĂŠ  un  valor  cercano  a  lo  que  estĂŠ  reportado  en  los  renglones  31  y  32,  pues  no  todos  los  pagos  labores  generan  aportes  a  la  seguridad  social  y  parafiscales.  Si  se  incluyera  tambiĂŠn  en  ese  mismo  renglĂłn  30  lo  que  corresponde  a  causaciones  de  aportes  a  la  seguridad  social  y  los  parafiscales,  el  cĂĄlculo  global  se  alejarĂ­a  mucho  mĂĄs  al  cĂĄlculo  realizado  por  la  Dian  y  ahĂ­  se  podrĂ­a  originar  un  deseo  de  la  entidad  de  visitar  al  contribuyente.   AdemĂĄs,  y  como  puede  verse  con  los  textos  que  antes  subrayamos,  en  los  renglones  31  y  32   la  Dian  solicita  que  los  valores  allĂ­  reportados  estĂŠn  efectivamente  pagados  y  no  simplemente  causados.17   Y  esa  disposiciĂłn  se  vuelve  ahora  absolutamente  importante  puesto  que  hasta  las  declaraciones  del  aĂąo  2009,  los  renglones  31  y  32  habĂ­an  sido  simplemente  informativos  -­â€?  y  no  habĂ­a  sanciĂłn  por  equivocarse  con  los  datos  allĂ­  reflejados  -­â€?  pero  esa  situaciĂłn  cambiĂł  radicalmente  a  raĂ­z  de  la  modificaciĂłn  que  el  artĂ­culo  28  de  la  Ley  1393  de  julio  de  2010  le  efectuĂł  al  artĂ­culo  647  del  Estatuto  Tributario  (sanciĂłn  por  inexactitud)  agregĂĄndole  un  parĂĄgrafo  especial.    Ese  artĂ­culo  647,  que  es  norma  de  procedimiento  tributario  y  por  tanto  sĂ­  se  puede  aplicar  al  mismo  aĂąo  gravable  2010,  dispone  en  la  actualidad  lo  siguiente:                                                                     17Si  en  el  renglĂłn  31  del  formulario  110  la  Dian  solo  pide  informar  el Â

aporte  del  empleador  a  salud  y  pensiĂłn  sin  incluir  el  del  trabajador,  esto  entonces  difiere  del  reporte  exigido  con  la  ResoluciĂłn  8660  de  informaciĂłn  exĂłgena  tributaria  los  cuales  sĂ­  se  piden   "incluido  el  Ä‚Ć‰Ĺ˝ĆŒĆšÄž ĚĞů ĆšĆŒÄ‚Ä?Ä‚ĹŠÄ‚ÄšĹ˝ĆŒÍ&#x;͘ sÄžĆŒ Ğů Ä‚ĆŒĆšĹ&#x;Ä?ƾůŽ Ď° ŜƾžÄžĆŒÄ‚ĹŻ Ď­ĎŽ ĚĞ ĹŻÄ‚ ZÄžĆ?ŽůƾÄ?Ĺ?ſŜ 8660  de  Agosto  de  2010.  AdemĂĄs,  se  entiende  que  en  esos  dos  renglones  31  y  32,  se  debe  informar  lo  que  se  haya  pagado  entre  enero  1°  y  diciembre  31  de  2010  sin  importar  si  son  pagos  de  aportes  de  seguridad  social  o  de  parafiscales  que  puedan  ser  incluso  de  aĂąos  anteriores  al  2010debido  a  que  la  Dian  expidiĂł  en  mayo  de  2009  su  Concepto  042747  para  indicar  que  de  acuerdo  con  el  Art.  114  del  ET  por  ejemplo,  si  durante  el  2010  el  empleador  se  puso  al  dĂ­a  y  pagĂł  todos  los  aportes  parafiscales  del  SENA,  ICBF  y  Cajas  de  compensaciĂłn  que  se  debĂ­an  haber  pagado  en  aĂąos  anteriores,  entonces  dichos  aportes  pueden  ser  deducibles  en  el  aĂąo  en  que  se  paguen  sin  importar  a  quĂŠ  perĂ­odos  correspondĂ­an  y  ademĂĄs,  sin  incluir  los  intereses  de  mora  pagados.  Esto  aplica  de  esta  manera  tanto  para  el  obligado  a  llevar  contabilidad  como  para  el  que  no  lo  estĂĄ.  En  todo  caso,  en  los  reportes  de  informaciĂłn  exĂłgena,  el  artĂ­culo  4  de  la  ResoluciĂłn  8660  sĂłlo  pide  reportar  los  pagos  por  estos  conceptos,  correspondientes  al  aĂąo  gravable  2010. Â

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Dz ͟ͺͽǤ V Ǥ ‘Â?•–‹–—›‡ inexactitud  sancionable  en  las  declaraciones  tributarias,  la  omisiĂłn  de  ingresos,  de  impuestos  generados  por  las  operaciones  gravadas,  de  bienes  o  actuaciones  susceptibles  de  gravamen,  asĂ­  como  la  inclusiĂłn  de  costos,  deducciones,  descuentos,  exenciones,  pasivos,  impuestos  descontables,  retenciones  o  anticipos,  inexistentes,  y,  en  general,  la  utilizaciĂłn  en  las  declaraciones  tributarias,  o  en  los  informes  suministrados  a  las  Oficinas  de  Impuestos,  de  datos  o  factores  falsos,  equivocados,  incompletos  o  desfigurados,  de  los  cuales  se  derive  un  menor  impuesto  o  saldo  a  pagar,  o  un  mayor  saldo  a  favor  para  el  contribuyente  o  responsable.  Igualmente,  constituye  inexactitud,  el  hecho  de  solicitar  compensaciĂłn  o  devoluciĂłn,  sobre  sumas  a  favor  que  hubieren  sido  objeto  de  compensaciĂłn  o  devoluciĂłn  anterior.    La  sanciĂłn  por  inexactitud  serĂĄ  equivalente  al  ciento  sesenta  por  ciento  (160%)  de  la  diferencia  entre  el  saldo  a  pagar  o  saldo  a  favor,  segĂşn  el  caso,  determinado  en  la  liquidaciĂłn  oficial,  y  el  declarado  por  el  contribuyente  o  responsable.  Esta  sanciĂłn  no  se  aplicarĂĄ  sobre  el  mayor  valor  del  anticipo  que  se  genere  al  modificar  el  impuesto  declarado  por  el  contribuyente.    Sin  perjuicio  de  las  sanciones  de  tipo  penal  vigentes,  por  no  consignar  los  valores  retenidos,  constituye  inexactitud  de  la  declaraciĂłn  de  retenciones  en  la  fuente,  el  hecho  de  no  incluir  en  la  declaraciĂłn  la  totalidad  de  retenciones  que  han  debido  efectuarse,  o  el  efectuarlas  y  no  declararlas,  o  el  declararlas  por  un  valor  inferior.  En  estos  casos  la  sanciĂłn  por  inexactitud  serĂĄ  equivalente  al  ciento  sesenta  por  ciento  (160%)  del  valor  de  la  retenciĂłn  no  efectuada  o  no  declarada.    En  el  caso  de  las  declaraciones  de  ingresos  y  patrimonio,  la  sanciĂłn  por  inexactitud  serĂĄ  del  veinte  por  ciento  (20%),  de  los  valores  inexactos  por  las  causales  enunciadas  en  el  inciso  primero  del  presente  artĂ­culo,  aunque  en  dichos  casos  no  exista  impuesto  a  pagar.    La  sanciĂłn  por  inexactitud  a  que  se  refiere  este  artĂ­culo,  se  reducirĂĄ  cuando  se  cumplan  los  supuestos  y  condiciones  de  los  artĂ­culos  709  y  713.    No  se  configura  inexactitud,  cuando  el  menor  valor  a  pagar  que  resulte  en  las  declaraciones  tributarias,  se  derive  de  errores  de  apreciaciĂłn  o  de  diferencias  de  criterio  entre  las  Oficinas  de  impuestos  y  el  declarante,  relativos  a  la  interpretaciĂłn  del  derecho  aplicable,  siempre  que  los  hechos  y  cifras  denunciados  sean  completos  y  verdaderos.    PARĂ GRAFO.  <ParĂĄgrafo  adicionado  por  el  artĂ­culo  28  de  la  Ley  1393  de  2010.  El  nuevo  texto  es  el  siguiente:>  Las  inconsistencias  en  la  declaraciĂłn  del  impuesto  de  renta  y  complementarios  derivadas  de  la  informaciĂłn  a  que  hace  referencia  el  parĂĄgrafo  1o  del  artĂ­culo  50  de  la  Ley  789  de  2002  sobre  aportes  a  la  seguridad  social  serĂĄ  sancionable  a  tĂ­tulo  de  inexactitud,  en  los  tĂŠrminos  del  presente  Estatuto  Â”‹„—–ƒ”‹‘Ǥdz Â

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  Como  puede  verse,  y  de  acuerdo  con  lo  indicado  en  el  nuevo  parĂĄgrafo  del  artĂ­culo  647  y  las  instrucciones  generadas  por  la  Dian  para  diligenciar  los  renglones  31  y  32,  a  partir  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  o  de  ingresos  y  patrimonio  aĂąo  gravable  2010,  los  renglones  31  y  32  del  formulario  110  -­â€?  o  los  renglones  30  y  31  en  el  formulario  210  -­â€?  solo  se  deben  diligenciar  si  en  verdad  los  aportes  a  seguridad  social  y  parafiscales  fueron  efectivamente  pagados  y  no  causados.  Si  no  estĂĄn  efectivamente  pagados,  y  se  diligencia  el  renglĂłn,  entonces  la  Dian  aplicarĂĄ  la  sanciĂłn  por  inexactitud  (160%  del  valor  incluido  indebidamente  en  tales  renglones).   La  intenciĂłn  de  la  Ley  1393  de  julio  de  2010  que  modificĂł  al  artĂ­culo  647  del  ET,  es  justamente  de  obligar  a  los  empleadores  a  que  cumplan  con  sus  aportes  a  la  seguridad  social.   Esa  Ley  1393  se  expidiĂł  para  ayudar  a  controlar  la  evasiĂłn  de  aportes  al  sector  salud,  sector  que  entrĂł  en  crisis  en  diciembre  de  2009  y  que  a  raĂ­z  de  eso  fue  que  en  esa  misma  ley  se  incluyĂł  tambiĂŠn,  la  siguiente  norma  en  su  artĂ­culo  30:   Dz A ͚͜Ǥ ‹Â? ’‡”Œ—‹…‹‘ †‡ Ž‘ ’”‡˜‹•–‘ ’ƒ”ƒ ‘–”‘• ˆ‹Â?‡•ǥ para  los  efectos  relacionados  con  los  artĂ­culos  18  y  204  de  la  ley  100  de  1993,  los  pagos  laborales  no  constitutivos  de  salario  de  los  trabajadores  particulares  no  podrĂĄn  ser  superiores  al  40%  Â†Â‡ÂŽ –‘–ƒŽ †‡ Žƒ ”‡Â?—Â?Â‡Â”ÂƒÂ…Â‹Ă—Â?Ǥdz Â

 De  acuerdo  con  lo  anterior,  desde  julio  de  2010  en  adelante  los  empleadores  debieron  asegurarse  de  que  al  momento  de  hacer  los  aportes  a  la  seguridad  social  en  salud  y  pensiones,  requisito  para  poder  deducir  los  pagos  laborales,  las  bases  utilizadas,  no  hayan  estado  por  fuera  de  lo  indicado  en  dicha  norma.  Para  ilustrarlo  mejor,  observe  el  siguiente  ejemplo: Â

Con  ese  ejemplo  se  puede  ver  que  la  empresa  debiĂł  hacer  los  aportes  a  la  seguridad  social  en  salud  y  pensiones  sobre  la  base  de  1.140.000  y  no  sobre  la  base  de  1.000.000.  Si  no  lo  hizo  asĂ­,  entonces  le  desconocerĂĄn  el  costo  o  gasto  laboral  equivalente  a  $140.000  que  fue  la  parte  que  no  utilizĂł  para  generar  los  aportes  a  salud  y  pensiones.   Conviene  por  último  comentar  que  el  valor  de  los  salarios  y  demĂĄs  pagos  labores,  que  pueden  estar  como  un  costo  o  gasto  reduciendo  los  ingresos  brutos  en  la  declaraciĂłn  de  renta  o  incluso  una  parte  de  ellos  pueden  quedar  sumando  en  los  inventarios  finales,  si  pensamos  en  las  empresas  industriales,  esos  salarios  se  deducen  en  el  aĂąo  en  que  se  causen  para  el  obligado  a  llevar  contabilidad,  o  en  que  se  paguen  -­â€?  para  el  no  obligado  a  llevar  contabilidad  -­â€?  aunque  suceda  que  los  aportes  parafiscales  y  de  seguridad  social  se  puedan  pagar  hasta  antes  de  la  presentaciĂłn  de  la  declaraciĂłn  (ver  artĂ­culo  664  del  Estatuto  Tributario  y  el  Concepto  Dian  17312  de  marzo  24  de  2004).   Eso  significa  que  si  a  los  salarios  del  ejercicio  fiscal  2010  únicamente  les  hicieron  los  pagos  de  sus  aportes  parafiscales  y  de  seguridad  social  en  marzo  de  2011,  en  ese  caso,  los  salarios  se  pueden  incluir  como  deducibles  en  la  declaraciĂłn  de  renta  aĂąo  gravable  2010.  Pero  los  aportes  parafiscales  y  de  seguridad  social  que  sĂłlo  se  pagaron  en  marzo  de  2011  se  terminarĂĄn  deduciendo,  sin  incluir  intereses  de  mora,  en  la  declaraciĂłn  de  renta  aĂąo  gravable  2011. Â

Â

Conceptos Â

Lo  que  pagĂł  la  Lo  que  acepta  la  empresa  al  Ley  trabajador  1.000.000  (53%)  1.140.000  (60%)  900.000  (47%)  760.000  (40%) Â

Salario  Bonos  Sodexo  Total  del  pago  mensual Â

1.900.000 Â (100%) Â

1.900.000 Â (100%) Â

Â

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3. 1. Por qué se pide reportar los activos y pasivos en la declaración

Capítulo 3

ſŵŽ ůĂƐ ƉĞƌƐŽŶĂƐ ŶĂƚƵƌĂůĞƐ ĚĞďĞŶ ĚĞŶƵŶĐŝĂƌ ƐƵƐ ĂĐƚŝǀŽƐ LJ ƉĂƐŝǀŽƐ Ă ĚŝĐŝĞŵďƌĞ ϯϭ͕ ĚŝƐƚŝŶŐƵŝĞŶĚŽ ĞŶƚƌĞ ůĂƐ ŽďůŝŐĂĚĂƐ LJ ůĂƐ ŶŽ ŽďůŝŐĂĚĂƐ Ă ůůĞǀĂƌ ĐŽŶƚĂďŝůŝĚĂĚ Formulario 110

Formulario 210

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Aunque el propósito de la declaración que se presenta a la Dian es la de informar las rentas y liquidar los impuestos, el formulario solicita que se denuncien también los activos y pasivos que tenga la Persona Natural declarante a diciembre 31 (o la fecha de la liquidación de la sucesión ilíquida). ¿Qué se logra con ello? Entre otras cosas, lo que se logra al pedir que se incluya esa información (información que solo se À Dz × dz Dz dz personas naturales; compárese los artículos 596 y 599 del ET), es lo siguiente: a) La Dian puede examinar el Incremento Patrimonial del contribuyente de un año a otro (ver Arts. 236 a 239-­1 del ET y el punto 6.6. de este libro). Recuérdese que el crecimiento en el patrimonio líquido entre un año y el inmediatamente anterior debe quedar justificado precisamente con las rentas y ganancias ocasionales que se declaren en el nuevo año. Además, si la Dian detecta activos omitidos (o pasivos inexistentes), el valor de los mismos constituirá renta liquida gravable y ello produce más impuesto. Sobre este punto, téngase presente además que si la persona natural fallece, y estaba obligada a declarar, en ese caso es mejor que haya venido declarando todos los bienes que en verdad le pertenecían para que luego no haya problemas con À Dz × À dz. b) También sirve de control para verificar la liquidación de la Renta Presuntiva en el ejercicio siguiente. c) Igualmente, sirve para poder probar la exactitud de la información que se haya incluido en los reportes de Información Exógena Tributaria o Dz ± dz, si es que le correspondió reportarla (ver Art. 631 del ET, literal K y el Art. 12 de la Resolución 8660 de agosto de 2010). d) Sirve para determinar si la Persona Natural declarante, en caso de estar obligada a llevar contabilidad, debe conseguir o no la firma de un Contador Público en su declaración pues si su patrimonio bruto superó al cierre del año el valor de 100.000 UVT (que en el caso del 2010 son 100.000 UVT x $ 25.555= $2.455.500.000, según Art. 596 del

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ET), entonces ahí sí necesita dicha firma. Además, si la persona natural que requiere la firma del contador es una persona que declara virtualmente, le toca conseguir un contador con firma digital. De otra parte, es importante comentar que los mismos formularios 110 ó 210 diseñados por la Dian para presentar la Declaración de Renta, sirven también para efectuar la liquidación del impuesto de Dz × extranjeradz (ver Art. 326 del ET, Decreto 2080 de octubre 18 de 2000, 1242 de mayo 19 de 2003 y Art. 19 del Decreto 4836 de diciembre de 2009) (ver también las casillas 28 en el formulario 210 y la 29 en el 110). En esos casos, en los formularios 110 y 210 no se diligenciaría la sección del patrimonio (ver págs. 24 y 52 de la cartilla instructiva Dian para el formulario 210).

3.2. El patrimonio líquido declarado a diciembre 31 de 2010 y la obligación de responder por el impuesto al Patrimonio de enero 1° de 2011 Las Personas Naturales (sin incluir a las sucesiones ilíquidas) figuran entre los sujetos pasivos obligados a responder por la cuarta versión del impuesto al patrimonio que fue establecida con las Leyes 1370 de diciembre de 2009 y el Decreto-­‐Ley 4825 de diciembre 29 de 2010 (este último expedido bajo el amparo de la emergencia social por la ola invernal decretada en diciembre de 2010 y que busca recursos para los damnificados del invierno). De acuerdo con esas normas, si las Personas Naturales (obligadas y no obligadas a llevar contabilidad, colombianas y extranjeras) están obligadas a presentarle Declaración de Renta al Gobierno Colombiano y los patrimonios líquidos que le declaren a dicho Gobierno son patrimonios que en enero 1º de 2011 igualan o superan los $1.000.000.000 (mil millones de pesos), entonces en ese caso deberán presentar durante mayo de 2011 una sola declaración del Impuesto al Patrimonio (usando para ello el formulario 420 diseñado por la DIAN) y podrán pagar el valor de dicho impuesto hasta en ocho cuotas iguales (usando recibos de pago en bancos), cuotas que se vencerán entre los año 2011 y 2014 (se vencen dos cuotas en cada año). Sin embargo, si alguna persona natural obligada a presentar esa declaración del impuesto al patrimonio es una persona que resultó afectada con la ola invernal acaecida en Colombia a finales de 2010 y comienzos de 2011 (lo cual se demuestra si

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llega a figurar en los censos que están realizando los Comités Locales de los municipios afectados, con el aval del respectivo Comité Regional y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; ver Art. 5 del Decreto 4579 de diciembre de 2010), en ese caso el Art. 2 del Decreto 1358 de abril 28 de 2011 les extendió los plazos para que su declaración del impuesto al patrimonio ya no tenga que ser presentada en mayo de 2011 sino en septiembre de 2011. En todo caso, en esa declaración del impuesto al patrimonio que presenten las personas naturales por poseer patrimonios líquidos iguales o superiores a los $1.000.000.000 se podrán restar los valores patrimoniales netos de las acciones o cuotas que posean en sociedades nacionales y también podrán restarse el valor patrimonial bruto de la casa de habitación (sin que ese valor de la casa de habitación exceda de $319.215.000; ver Concepto Dian 080289 de octubre de 2009 donde se menciona cómo se resta la casa de habitación para efectos de la Renta Presuntiva y por consiguiente esa misma tesis se puede aplicar para el caso del impuesto al patrimonio). Si poseen aportes en Cooperativas, esos aportes no se restarían pues la Dian, en su Concepto 23888 de abril 4 de 2011, y luego de estudiar documentos del Congreso, concluyó que la medida contenida en el Art. 4 de la Ley 1370 de 2009 (que adicionó el artículo 295-­‐1 al Estatuto Tributario) se estableció para beneficio de las Cooperativas y no de sus asociados y por tanto es la Cooperativa la que restaría, en el cálculo de su impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los aportes recibidos de sus asociados. A la base gravable final que les quede después de restar únicamente esos activos, se le aplicarán entonces las siguientes tarifas: a) La del 1% si el patrimonio líquido, es decir, el patrimonio neto antes de depurarlo con las acciones o cuotas o con la casa de habitación, está entre $1.000 y $2.000 millones de pesos. b) La del 1,4% si el patrimonio líquido está entre $2.001 y $2.999 millones de pesos. c) La del 2,4% si el patrimonio líquido está entre $3.000 y $5.000 millones de pesos. En este tercer caso, al valor inicialmente liquidado de impuesto se le deberá agregar un 25% de dicho impuesto a manera de sobretasa. Por eso es que se dice que la verdadera tasa final es de un 3%.

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d) La del 4,8% si el patrimonio líquido es de $5.001 millones o más. En este cuarto caso, al valor inicialmente liquidado de impuesto se deberá agregarle un 25% de dicho impuesto a manera de sobretasa. Por eso es que se dice que la verdadera tasa final es de un 6%. Para ilustrar lo anterior, hay que examinar el siguiente caso: una persona natural colombiana residente en Colombia tiene en enero 1° de 2011 un patrimonio bruto que asciende a $3.400 millones, conformado por dinero en bancos de $500 millones, unas acciones en sociedades naciones de $2.500 millones y una casa de habitación por $400 millones. Sus deudas en esa fecha son de $300 millones. Por tanto, su patrimonio líquido asciende a $3.100 millones. En ese caso, esa persona natural sí debe presentar su declaración del impuesto al patrimonio pues su patrimonio líquido sí está superando los $1.000 millones y lo hará de la siguiente manera:18 Detalles Patrimonio Bruto Deudas Patrimonio líquido

Menos: Valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales (2.500.000.000x3.100.000.000) (3.400.000.000) Menos: Valor patrimonial bruto de la casa de habitación (Aunque el valor bruto es 400 millones, se limita a lo que permite la norma) Base Gravable Tarifa a utilizar Impuesto

Valores 3.400.000.000 300.000.000 3.100.000.000 (Este valor es el que determina la tarifa a utilizar, pero dicha tarifa se aplicará a la ͞ďĂƐĞ 'ƌĂǀĂďůĞ͟ ƋƵĞ se muestra más abajo) 2.279.000.000

319.215.000

501.785.000 2,4% 12.043.000

18Para efectuar más simulaciones con el cálculo de este impuesto,

puede utilizarse la herramienta incluida en el DVD que acompaña ĞƐƚĞ ůŝďƌŽ LJ ƋƵĞ ƐĞ ƚŝƚƵůĂ ͞DŽĚĞůŽ ďĄƐŝĐŽ ƉĂƌĂ ƉƌŽLJĞĐƚĂƌ Ğů ŝŵƉƵĞƐƚŽ Ăů ƉĂƚƌŝŵŽŶŝŽ ĚĞ ϮϬϭϭ͘͟

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Sobretasa 25% del impuesto Total a pagar

3.011.000 15.054.000 (Este valor es el que podrá pagar en 8 cuotas iguales a lo largo de los años 2011 hasta 2014; se pagan dos cuotas en cada año; las primeras dos cuotas se vencerán en mayo y en septiembre de 2011; ver Art. 30 Decreto 4836 diciembre 30 de 2010)

Por todo lo anterior, es claro que el patrimonio líquido a diciembre 31 de 2010 que las personas naturales denuncien en su declaración de renta por el año gravable 2010 sería el mismo que se entiende poseído a enero 1º de 2011, y si supera los $1.000 millones de pesos, entonces nacerá la obligación de presentar esa otra declaración de impuesto al patrimonio (sólo que la del impuesto al patrimonio se vence en mayo de 2011 mientras que la declaración se puede esperar a ser presentada hasta agosto de 2011; como sea, se tienen que usar las mismas cifras en ambas declaraciones, aunque en algunos casos sí se podrían formar diferencias entre esos patrimonios pues por ejemplo en enero 1º de 2011 ya se empezarían a aplicar los cambios que la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010 le hizo al artículo 266 del ET sobre bienes que no se entienden poseídos en el país, y adicionalmente, es posible que las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad deban re calcular, en enero 1º de 2011, el valor patrimonial de sus bienes raíces si es que los mismos los declaran por el avalúo catastral y todo porque dicho avalúo catastral cambia justamente en enero 1º de 2011; ver Artículo 277 del ET y el Concepto Dian 019350 de marzo de 2007). Al respecto, es importante destacar que el artículo 8 de la Ley 1370 de 2009 y el artículo 11 del Decreto-­‐ Ley 4825 indican que si la persona natural poseía en enero 1º de 2010 (es decir, en enero 1º del año inmediatamente anterior) un patrimonio líquido que sí superaba los $1.000.000.000 pero a enero 1º de 2011 denuncia uno menor, que entonces la Dian podrá sospechar de ese tipo de declarantes y les podría entrar a hacer una auditoría para que sustenten el por qué razón disminuyeron sus patrimonios (esas normas mencionan algunas de las maniobras que no se deben hacer para tratar de disminuir los patrimonios líquidos pues en caso de que se lleguen a efectuar entonces se podrán aplicar

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las sanciones por inexactitud del artículo 647 del ET y hasta sanciones penales). Obviamente, hay muchas maneras legales para justificar una disminución entre los patrimonios de esas fechas. Una de ellas es que muchos sufrieron pérdidas de sus bienes con la ola invernal en Colombia a finales de 2010 y otra es que las personas naturales no residentes pudieron haberse llevado para el exterior, algunos de los bienes que antes poseían en Colombia (y ya en ese caso no los deben denunciar ante el Gobierno Colombiano). En vista de lo anterior, y sabiendo que algunos pudieron haberse puesto en la tarea de crear sociedades comerciales de todo tipo para poner en cabeza de esas sociedades las nuevas riquezas que conseguirían durante todo el año 2010 logrando así que ni ellos ni la sociedad tuvieran patrimonios líquidos que en enero 1º de 2011 superaran el tope que obliga a declarar el impuesto al patrimonio, fue por eso que en diciembre 29 de 2010, con el artículo 10 de la Ley 1430 de diciembre de 2010 y el artículo 5 del Decreto-­‐Ley 4825, se dispuso que quienes hayan constituido sociedades comerciales en Colombia de cualquier naturaleza, en ese caso se les pide que sumen los patrimonios líquidos de la sociedad y de todos los que sean sus socios en enero 1º de 2011 para así saber si con esa consolidación de patrimonios líquidos exceden o no el nivel de los $1.000.000.000. Cuando sí excedan ese nivel, entonces cada uno de los socios y la sociedad misma tendrían que presentar su declaración de renta y todos con la misma tarifa, tarifa que se define con el monto de los patrimonios líquidos debidamente consolidados.19 Al respecto, es necesario comentar que el Decreto-­‐ Ley 4825 ya fue declarado exequible en forma condicional por la Corte Constitucional en su Sentencia C-­243 de abril 4 de 2011 pues esa consolidación de riquezas que se exige a enero 1º de 2011 es una consolidación que solo se puede exigir a las personas jurídicas constituidas entre diciembre 30 y 31 de 2010, es decir, a las constituidas después de expedido el Decreto Ley 4825 ya que el artículo 363 de la Constitución no permite aplicar con retroactividad los cambios en materia sustantiva de los impuestos. Esperamos que ese mismo fallo se produzca para la consolidación de riquezas que también se pidió en el artículo 10 de la Ley 1430 sólo para las sociedades del tipo SAS constituidas durante el 2010. Dicho artículo, para la fecha en que 19Ver herramienta incluida en el DVD que acompaña este libro y que

ƐĞ ƚŝƚƵůĂ͗ ͞Modelo para determinar si por consolidación de riquezas se debe responder por eů ŝŵƉƵĞƐƚŽ Ăů ƉĂƚƌŝŵŽŶŝŽ LJ Ă ƋƵĠ ƚĂƌŝĨĂƐ͘͟

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se elabora este libro, ya estaba demandado y su estudio por parte de la Corte estaba a punto de terminar.

3.3. Normas que rigen la determinación del valor patrimonial -­‐ valor fiscal -­‐ por el cual se declaran los activos y pasivos Como ya se dijo en el capítulo 1 de esta obra, se deben combinar los factores Residencia más el de obligado o no a llevar contabilidad, y con ello se define la forma correcta de denunciar los activos y pasivos que forman el patrimonio a diciembre 31 (o la fecha de la liquidación de la sucesión ilíquida). Téngase presente además que en el caso de los que son casados o estén en unión libre, cada cónyuge declaraba sus bienes por separado (ver Art. 8 del ET). Es decir, que los bienes que poseía cada cónyuge antes de la unión los sigue declarando 100% ese cónyuge. Y los que se van adquiriendo durante la relación, también son denunciados según como figure en el documento de compra: si los compró un sólo cónyuge, lo declara entonces 100% ese cónyuge. Pero si los compran con proporciones, entonces cada uno declara según la proporción que se indique en el documento de compra. Aclarado lo anterior, es importante mencionar que en el caso de las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, el valor contable que tengan en sus libros para sus activos y pasivos no siempre será el Dz dz Dz dz × Ǥ de definir el valor fiscal de los activos se deben seguir las pautas de los artículos 267 a 287 del Estatuto Tributario. Luego de las anteriores consideraciones preliminares, podemos entonces pasar a examinar los puntos más importantes que inciden a la hora de determinar el valor patrimonial de los activos y pasivos a diciembre 31 de 2010.20

3.3.1. Valor patrimonial de los saldos en Bancos y cuentas de ahorro El Art. 268 del ET, que se aplica por igual tanto para los declarantes obligados a llevar contabilidad como 20 Todos

los valores que se lleven al formulario deben estar aproximados al múltiplo de mil más cercano. Ver Art. 577 del Estatuto Tributario.

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  a  los  no  obligados  a  llevar  contabilidad  (compĂĄrese  la  diferencia  con  el  Art.  270  que  sĂ­  hace  distinciones  entre  uno  y  otro),  establece:   Dz A  268.  Valor  de  los  depĂłsitos  en  cuentas  corrientes  y  de  ahorro.  El  valor  de  los  depĂłsitos  bancarios  es  el  del  saldo  en  el  último  dĂ­a  del  aĂąo  o  perĂ­odo  gravable.  El  valor  de  los  depĂłsitos  en  cajas  de  ahorros  es  el  del  saldo  en  el  último  dĂ­a  del  aĂąo  o  perĂ­odo  gravable,  incluida  la  correcciĂłn  monetaria,  cuando  fuere  el  caso,  mĂĄs  el  valor  de  ÂŽÂ‘• ‹Â?–‡”‡•‡• …ƒ—•ƒ†‘• › Â?‘ Â…Â‘Â„Â”ÂƒÂ†Â‘Â•Çł Â

 Por  consiguiente,  las  personas  naturales  y  sucesiones  ilĂ­quidas  tienen  que  declarar  como  valor  fiscal  el  mismo  saldo  que  figure  en  el  extracto  a  diciembre  31,  sin  importar  el  hecho  de  que  para  el  obligado  a  llevar  contabilidad  existan  partidas  conciliatorias  validas  entre  el  saldo  en  libros  y  el  Â•ÂƒÂŽÂ†Â‘ ‡Â? ‡š–”ƒ…–‘ ȋ…‘Â?‘ Dz…‘Â?•‹‰Â?ƒ…‹‘Â?‡• ‡Â? „ƒÂ?…‘ › •‹Â? ‹†‡Â?–‹ˆ‹…ƒ”dzǥ ‘ Dz…Š‡“—‡• ‰‹”ƒ†‘• › ’‡Â?†‹‡Â?–‡• †‡ Â…Â‘Â„Â”Â‘ÇłČŒÇĄ ’—‡• Ž‘ Â?‹•Â?‘ Ž‡ ’—‡†‡ ’ƒ•ƒ” ƒŽ †‡…Žƒ”ƒÂ?–‡ no  obligado  a  llevar  contabilidad  y  en  nada  se  afecta  la  administraciĂłn  tributaria  cuando  ello  sucede.21   Incluso,  sĂłlo  si  declara  el  saldo  en  extracto,  es  como  podrĂĄ  haber  perfecta  armonĂ­a  con  los  cruces  de  reportes  de  informaciĂłn  exĂłgena  tributaria  (ver  la  ResoluciĂłn  8660  de  agosto  de  2010),  pues  lo  que  el  contribuyente  haya  reportado  Â…‘Â?‘ DzÂƒÂ…Â–Â‹Â˜Â‘Çł ȋ‡• decir,  su  saldo  positivo  en  bancos  a  diciembre  31  de  2010)  serĂĄ  el  mismo  valor  que  el  banco  reporte  Â…‘Â?‘ DzÂ’ÂƒÂ•Â‹Â˜Â‘Çł ȋ› ˜‹…‡˜‡”•ƒ).  Y  hasta  con  ello  se  evita  la  complejidad  de  no  saber  definir  con  quĂŠ   beneficiario  se  reportarĂ­a  aquellos   sobregiros  que  son  solo  contables  (y  que  los  muestran  en  el  pasivo  contable)  pero  que  no  son  sobregiros  reales  formados  en  el  banco.  AdemĂĄs,  adviĂŠrtase  que  a  travĂŠs  de  la  figura  del  pasivo  de  un  sobregiro  que  es  solo  contable  se  puede  estar  escondiendo  un  juego  Â†Â‡ Dz†‘„Ž‡ …‘Â?Â–ÂƒÂ„Â‹ÂŽÂ‹Â†ÂƒÂ†Çł ’—‡• Ž‘• …Š‡“—‡• “—‡ ‰‹”ƒ Žƒ empresa  son  recogidos  al  beneficiario,  se  los  cambian  a  efectivo  con  el  dinero  de  la  segunda  Â…‘Â?Â–ÂƒÂ„Â‹ÂŽÂ‹Â†ÂƒÂ†ÇĄ › •‹Â? ‡Â?Â„ÂƒÂ”Â‰Â‘ÇĄ ‡Â? Žƒ Dz…‘Â?–ƒ„‹Ž‹†ƒ† ‘ˆ‹…‹ƒŽdzǥ ‡•‘• …Š‡“—‡• ›ƒ …ƒÂ?„‹ƒ†‘• •‹‰—‡Â?  figurando  Â…‘Â?‘ Dz’‡Â?†‹‡Â?–‡• †‡ …‘„”‘dzǤ Â? ‡•‘• …ƒ•‘• ‡• ‘„˜‹‘ que  ese  pasivo  por  sobregiro  que  es  solo  contable  es  un  pasivo  ficticio.   TĂŠngase  presente  que  las  cuentas  expresadas  en                                                                    21En  el  caso  de  los  cheques  girados,  entregados  y  pendientes  de Â

cobro,  no  habrĂ­a  que  afectar  para  nada  el  activo,   pasivo  o  gasto  que  se  afectĂł  con  la  contabilizaciĂłn  del  giro  de  tales  cheques;  pero  si  se  trata  de  cheques  girados  y  no  entregados  antes  de  diciembre  31,  en  ese  caso  sĂ­  se  harĂ­a  necesario  reversar,  solo  para  efectos  fiscales,  las  cuentas  del  activo,  pasivo  o  gasto  que  se  afectaron  con  la  contabilizaciĂłn  inicial  del  cheque. Â

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dĂłlares  se  declararĂĄn  por  su  valor  en  pesos  de  acuerdo  con  la   tasa  oficial  que  existĂ­a  a  diciembre  31  de  2010  que  fue  de  $1.913,98.  (Ver  Art.  269  del  ET  y  la  Circular  Dian  0008  de  febrero  8  de  2011).  Al  respecto,  es  necesario  aclarar  desde  ya  que  cuando  se  deban  re  expresar  a  pesos  colombianos  en  diciembre  31  de  2010  los  bienes  o  deudas  que  estĂŠn  expresados  en  moneda  extranjera,  en  ese  caso  dicha  re  expresiĂłn  la  deben  hacer  tanto  los  obligados  a  llevar  contabilidad  como  los  no  obligados  a  llevar  contabilidad.  Sin  embargo,  sĂłlo  los  obligados  a  llevar  contabilidad  son  los  que  tendrĂ­an  que  reflejar  en  el  ingreso  o  gasto  de  su   declaraciĂłn  de  renta  la  contrapartida  de  dicha  re  expresiĂłn  (ver  Art.  32-­1  del  ET).   Â

3.3.2.  Valor  Patrimonial  de  acciones  y  aportes  en  sociedades   De  la  lectura  de  los  Art.  70,  272  y  280  del  ET  se  desprende  que,  no  importa  si  se  trata  de  acciones  o  cuotas  en  sociedades  nacionales  o  extranjeras,  o  si  cotizan  o  no  en  bolsa,  las  acciones  y/o  cuotas  que  una  persona  natural  o  sucesiĂłn  ilĂ­quida  (obligada  o  no  a  llevar  contabilidad)  posea  en  sociedades  comerciales  (incluidas  las  que  posea  en  Sociedades  por  acciones  simplificadas  constituidas  de  conformidad  con  la  Ley  1258  de  diciembre  de  2008  siempre  se   deben  declarar  por  su  costo  fiscal  (el  cual  debe  incluir,  para  el  obligado  a  llevar  contabilidad,   los  ajustes  por  inflaciĂłn  que  hayan  alcanzado  a  acumular  hasta  diciembre  de  2006  si  es  que  son  acciones  o  cuotas  que  se  poseen  desde  antes  de  esa  fecha).   AdviĂŠrtase  entonces  que  si  alguna  persona  natural  hizo  suscripciĂłn  de  acciones  en  una  Sociedad  anĂłnima  (ya  sea  sociedad  anĂłnima  tradicional  o  una  SAS),  pero  a  diciembre  31  no  habĂ­a  pagado  el  valor  de  las  acciones  que  suscribiĂł,  entonces  esas  acciones  no  se  incluirĂ­an  en  su  patrimonio  pues  no  tendrĂ­an  un  costo  fiscal  para  ser  declaradas.   Ese  costo  fiscal,  tanto  para  los  obligados  a  llevar  contabilidad  como  para  los  no  obligados,  lo  podrĂĄn  incrementar  opcionalmente  con  el  reajuste  fiscal  mencionado  en  los  Art.  70  y  280   del  ET  (y  que  por  el   aĂąo  2010  fue  fijado  en  2,35%  anual;  ver  Art.  2  del  Decreto  4837  de  diciembre  30  de  2010).  TĂŠngase  presente  que  dicho  reajuste  se  aplicarĂ­a  en  forma  proporcional  en  caso  de  que  las  acciones  y  aportes  no  se  posean  desde  diciembre  de  2009  sino  que  se  hayan  adquirido  en  algĂşn  momento  dentro  del  aĂąo  2010.  AdemĂĄs,  al  pasar  a  un  nuevo  aĂąo,  la  base  para Â

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aplicar el reajuste fiscal del nuevo año será el costo fiscal reajustado hasta diciembre del año anterior (es decir que los reajustes se vuelven acumulativos). Adicionalmente, si la persona natural (obligada o no obligada a llevar contabilidad) decide no aplicar el reajuste fiscal a sus acciones y aportes, en ese caso tiene otra opción para definir el valor fiscal de las acciones y aportes a diciembre 31 y es la de tomar el costo original de adquisición y aplicarle, según el año en que las haya adquirido, el factor que le corresponda de entre los publicados en el Art. 73 del ET. Esos factores, para el caso del año gravable 2010, fueron actualizados con el Art. 1 del Decreto 4837 de diciembre de 2010 (Véase en especial lo que se indica en el parágrafo 1 del artículo 1 de dicho decreto, norma donde se lee lo siguiente: Dz Ǥ costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de Ó ͸ͶͷͶdz).

Para los declarantes que decidan utilizar el mencionado reajuste fiscal deben tener claro que con ello se eleva el valor patrimonial del activo y por ende del patrimonio bruto y por aritmética simple el del patrimonio líquido. Esto último implicaría una mayor base para el cálculo de la renta presuntiva en el siguiente año. Los que decidan no utilizar el reajuste fiscal deben saber que cuando vendan el activo tendrán entonces Dz dz Dz dz pude ser grande. Como quien dice, solo es conveniente aplicar el reajuste fiscal a aquellas acciones y aportes que sean susceptibles de llegar a venderse en el futuro por un valor alto para de esa forma contar entonces con un costo fiscal de venta alto y con ello disminuir la futura utilidad en venta de acciones o cuotas y el consecuente impuesto de renta sobre dicha utilidad. Es importante advertir que en el caso de los obligados a llevar contabilidad, si al inicio del año 2010 las acciones o aportes traían un valor fiscal distinto al contable (quizás porque en el año 2009 o anteriores sí aplicaron el reajuste fiscal) en ese caso se debe tomar ese saldo fiscal inicial, y decidir nuevamente si se reajusta o no fiscalmente por el año 2010. Es decir, siempre para efectos fiscales se debe conservar la continuidad entre un año y otro de las cifras fiscales so pena de que se formen Dz × dz patrimonio líquido fiscal al inicio del año y el patrimonio líquido fiscal al final del año.

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De otra parte, es importante tener presente que según el artículo 261 del Código de Comercio y el Concepto 220-­‐019300 de febrero 4 de 2008 de la Supersociedades, una persona natural comerciante puede llegar a convertirse en un ente matriz o controlante de una sociedad comercial (cuando posea más del 50% de las acciones o cuotas de dicha sociedad), y en ese caso, según lo indica el artículo 23 y 61 del Decreto 2649 de 1993 esa persona natural comerciante tendría que efectuar los Dz ± × dz × Financieros y hasta entregar a la Dian los reportes que se exigen para los Grupos Empresariales según el Artículo 631-­‐1 del ET (ver Resolución Dian 8661 de agosto de 2010). En todo caso, debe tenerse presente que la Dian, con su Concepto 29461 de marzo 25 de 2008 concluyó que la aplicación del Dz ± × dz ólo un método de contabilización (tal como lo habían dicho mucho tiempo atrás la Supersociedades y la Supervalores en sus Concepto 2002-­‐01-­‐025043 de mayo 2 de 2002 y 20023-­‐925 de mayo 17 de 2002, respectivamente) y por consiguiente los resultados de la aplicación de ese método de participación patrimonial (que es obligatorio en la contabilidad de las personas naturales obligadas a llevar contabilidad cuando poseen acciones o cuotas que representan más del 50% del capital social en sociedades comerciales; ver Art. 61 del Decreto 2649 de 1993) no se deben tomar en cuenta para efectos de determinar el valor patrimonial por el cual la matriz declararía las acciones que posea en sus subordinadas. Es además importante recordar que al aplicar dicho método se puede generar un Dz dz ȋ Ͷʹͳͺ Ȍ Dz dz ȋ ͷ͵ͳ͵ el PUC). Por tanto, en la declaración de renta ese Dz dz Dz dzǡ Dz dz ión de la renta contable y la fiscal. Así mismo, debe tenerse presente que si se tienen acciones en empresas del exterior, en ese caso se declararían por su costo fiscal, ajustando dicho costo con la tasa de cambio oficial a diciembre 31 de 2010 ($1.913,98; ver el Art. 269 del ET), pero en ese caso no se aplicaría entonces el reajuste fiscal antes mencionado. Como vemos, al momento de determinar el valor patrimonial por el cual se declaran las acciones y/o cuotas en sociedades nacionales o del exterior tanto el obligado como el no obligado a llevar contabilidad

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no deben tomar en cuenta, en ningún caso, el valor intrínseco que tengan las mismas a diciembre 31 de 2010. El dato sobre el Valor Intrínseco solo tiene utilidad para efectos del declarante que lleva contabilidad pues permite determinar la Ǯ × ǯ ǮPro × ǯ ȋ ͳʹͻͻ ó 1905 del PUC, las cuales no pasan al formulario para la declaración de renta). Ejemplo En el Apéndice 01 que se incluye al final de esta obra se muestra un cuadro que ilustra la forma en cómo una persona natural no obligada a llevar contabilidad definiría a diciembre de 2010 el valor patrimonial de sus acciones y aportes en sociedades.22

3.3.3. Inversiones temporales Leyendo la cartilla de instrucciones de la Dian para el formulario 110 de las Declaraciones de Renta 2009 (pues a la fecha en que se hace este libro no se ha publicado la del 2010) se explica que este tipo de inversiones se reportarán en el renglón 33 del Formulario 110 (efectivos, bancos, otras inversiones). Y para quienes utilicen el formulario 210 quedarían obviamente incorporadas dentro del renglón 32 (Patrimonio bruto). Para los que llevan contabilidad, las cuentas contables donde se reflejan este tipo de activos son: 1215 Inversiones en bonos. 1220 Inversiones en cédulas. 1225 Inversiones en certificados. 1230 Inversiones en papeles comerciales. 1235 Inversiones en títulos. 1240 Aceptaciones bancarias o financieras. 1245 Derechos fiduciarios. 1250 Derechos de recompra de inversiones negociadas. 1255 Inversiones obligatorias. 1260 Cuentas en participación. 1295 Otras inversiones. Para determinar el valor fiscal de este tipo de 22Ese

cuadro es el mismo que está incluido como una hoja de ƚƌĂďĂũŽ ŵĄƐ ĚĞŶƚƌŽ ĚĞů ĂƌĐŚŝǀŽ ĞŶ džĐĞů ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ 210 para declaración ĚĞ ƌĞŶƚĂ ϮϬϭϬ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ͕͟ ĂƌĐŚŝǀŽ ƋƵĞ ĞƐƚĄ incluido en el DVD que acompaña este publicación; también se incluyó otro similar para el caso de los obligados a llevar contabilidad y está contenido dentro de un segundo archivo en Excel titulado ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϭϭϬ ƉĂƌĂ ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ĚĞ ƌĞŶƚĂ ϮϬϭϬ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ͟ Ğů ĐƵĂů también está incluido en el mismo DVD.

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inversiones, tanto el obligado como el no obligado a llevar contabilidad deberán aplicar lo que se indica en el artículo 271 del ET en donde leemos: DzARTÍCULO 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TÍTULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de × dzǤ

(Subrayado fuera del texto) En razón de lo indicado en esa norma, la DIAN publicó en febrero 08 de 2011 su circular 0007 con los índices de cotización en bolsa a diciembre 31 de 2010 de los CDT, bonos y demás tipos de inversiones que a esa fecha cotizaron en bolsa. Por tanto, si queremos establecer un ejemplo de la aplicación de estas normas en el caso de una persona natural no obligada a llevar contabilidad, supóngase que el señor Juan Pérez abrió en diciembre 1 de 2010 un CDT a seis meses en el Bancolombia por $10.000.000, y con una tasa anual de 8%. Esos CDT cotizan en bolsa, pero su cotización a diciembre 31 de 2010 fue del 101,78% de su valor nominal. En consecuencia, los ajustes que se deben hacer para definir el valor patrimonial o valor fiscal a diciembre de 2010 para ese CDT y para los intereses causados y no cobrados por el periodo diciembre 1º a diciembre 31 de 2010 serían: Valor nominal del CDT a diciembre 31 de 2010 Índice promedio de cotización en bolsa en diciembre de 2010 Según la circular 007 de Febrero 8 de 2011 Subtotal Más: intereses generados entre 1° de diciembre y diciembre 31 de 2010 10.178.000 x (8%/12meses) x 1 mes Total valor patrimonial por el cual se declararía el CDT a diciembre de 2010 Aproximando al múltiplo de mil

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$10.000.000 101,78%

$10.178.000 $ 68.000

$ 10.246.000


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Adviértase que aunque la persona no obligada a llevar contabilidad debe también hacer ese cálculo de los intereses generados a su favor entre la fecha de adquisición de la inversión y diciembre 31, en todo caso en el renglón del ingreso por intereses de su declaración de renta (renglón 37 en el formulario 210) no tiene que reconocer ese valor como un ingreso del año pues no lo recibió efectivamente. Es decir, el cálculo solo lo haría para definir el valor patrimonial del activo y sin que tenga que afectar la renta del año (sería otro factor que se deberá tener en cuenta para justificar el incremento que se produzca en el patrimonio líquido entre diciembre de 2008 y diciembre de 2010; ver el numeral 6.6 de esta obra). En cambio, el obligado a llevar contabilidad sí tiene que causar ese ingreso por intereses, y si contablemente tenía un valor menor al de $68.000, entonces en la Declaración de Renta sí debe denunciar los $69.000.

3.3.4. Cuentas por cobrar En este punto se debe tomar en cuenta lo que disponen las siguientes normas: 1. Art. 269 del ET, que indica: Dz Ǥ ͸ͼͿǤ de los bienes en moneda extranjera. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de dz

2. El Art. 270 del ETǡ ǣ DzArt.270. Valor patrimonial de los créditos. El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales. Cuando el contribuyente hubiese solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión. Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente. Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el ± dzǤ

(Subrayado fuera del texto) En razón a que los obligados a llevar contabilidad sí puede disminuir con provisiones el valor nominal de sus cuentas por cobrar que tienen dificultad para ser ǡ Dz × dz afectan las deducciones que llevarían a su declaración de renta, es necesario entonces repasar lo que dice el Art. 145 del ET:

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DzART.145. DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversadzǤ

(Subrayado fuera del texto) Ese Art. 145 cuenta con un parágrafo adicional pero cuyo contenido es solo aplicable a las empresas del sector financiero. Les fijan la posibilidad de tomar Dz × dz bienes recibidos como dación en pago. 3. Por otro lado, el Art. 146 del ET expresa: Dz ǤͷͺͼǤ contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con × dzǤ

Con base a los artículos antes citados, se puede concluir lo siguiente: a) Tanto obligados como no obligados a llevar contabilidad, si a diciembre 31 de 2010 poseían cuentas por cobrar expresadas en moneda extranjera distintas al dólar, las tienen que convertir a dólares. Y luego, todas las cuentas expresadas en dólares las convertirán a pesos según la tasa oficial que a diciembre 31 de 2010 fue de $1.913,98. b) Se deben declarar todas las cuentas por cobrar, tanto las originadas en actividades productoras de renta (por ejemplo las ventas normales de la empresa pues son las que producen renta y en ese Dz Cobrar c dzȌǡ À originadas en otras actividades, ej. Dz dzǡ Dz dzǡ . Incluso, los asalariados deben incluir en su patrimonio las cuentas por cobrar por sus prestaciones sociales que les adeuden a diciembre 31 en las empresas en que trabajan (pues

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esa empresa los toma a su turno como un pasivo). c) Si se desea hacer una simple provisión o quizás un castigo definitivo de lo que se tenga en esas cuentas por cobrar cuando se vuelvan de difícil cobro, tales provisiones solo las pueden hacer los obligados llevar contabilidad, mientras que los castigos sí los pueden hacer tanto el obligado como el no obligado a llevar contabilidad. Tanto las provisiones como los castigos solo se aceptan fiscalmente cuando se efectúen sobre las cuentas por cobrar que sí tuvieron como contrapartida un Ingreso entre la renta del contribuyente. Las provisiones y castigos hechos sobre las demás cuentas por cobrar (por ejemplos sobre simples préstamos en dinero) producirán un gasto no deducible. Además, entre las cuentas por cobrar que sí tuvieron contrapartida en el ingreso, no se acepta en todo caso la provisión fiscalmente si la cuenta por cobrar es con un vinculado económico.23

d) Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la provisión sobre cuentas por cobrar y que es aceptada fiscalmente, para el obligado a llevar contabilidad su provisión contable puede llegar a ser diferente de la fiscal pues en la parte fiscal se ha fijado un reglamento para determinar dicha provisión (ver Decreto reglamentario 187 de 1975, Art. 75). La norma fiscal dispone que se tomaran los saldos de las cuentas por cobrar a diciembre 31 de 2010 clasificada por edades en cuanto a su vencimiento. Luego se aplica el 5% para las deudas con vencimiento entre 3 y 6 meses; el 10% para las deudas con vencimiento entre 6 y 12 meses; y el 15% para las deudas con vencimiento mayor a 1 año. Por tanto, si en la parte contable se aplican otros criterios y/o tarifas distintas para determinar la provisión de cuentas por cobrar deberá entonces limitarse el saldo de la cuenta provisiones y ajustarse el saldo de la cuenta gasto provisiones para llegar a los saldos que se obtengan de aplicar la norma fiscal. Para ilustrar lo anterior, supongamos los siguientes datos: En el año 2009 (año anterior) un comerciante persona natural tenía los siguientes datos:

23Hay

que tener presente que de acuerdo con la Sentencia del Consejo de Estado 16484 octubre de 2009, si un obligado a llevar contabilidad mediante una operación de factoring compra la cartera o cuentas por cobrar de otra entidad, en ese caso sobre esa cartera también se pueden calcular provisiones de cuentas incobrables formando así un gasto deducible a pesar de que el ingreso que originó esa cuenta por cobrar había sido declarado por el ente que vendió o cedió la cartera.

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a) En las Cuentas de Balance declaró lo siguiente:

Cuentas 1305 Clientes Corrientes Vencidos 1-­‐90 días Vencidos 91-­‐180 días Vencidos 181-­‐360 días Vencidos 361 días o más Subtotal Cartera 139905 Provisión Clientes Vencidos 1-­‐90 días Vencidos 91-­‐180 días Vencidos 181-­‐360 días Vencidos 361 días o más Subtotal Provisión Total Cartera a Clientes

Valor Contable a diciembre 31/2009 80.000.000 10.000.000 5.000.000 3.000.000 1.000.000 98.000.000 (0) (5%)(250.000) (10%) (300.000) (15%) (150.000) (700.000) 97.300.000

Valor Fiscal a diciembre 31/2009 80.000.000 10.000.000 5.000.000 3.000.000 1.000.000 98.000.000 (0) (5%) (250.000) (10%) (300.000) (15%) (150.000) (700.000) 97.300.000

b) En las Cuentas del Estado de Resultados declaró lo siguiente:

Cuentas 51991001 Provisión Deudores-­‐Clientes

Valor Contable a Valor Fiscal a diciembre diciembre 31 de 2009 31 de 2009 700.000 700.000

Se ve entonces que por el año 2009 usó los mismos criterios contables y por ejemplo, le calcula criterios contable y fiscalmente y por eso no se provisión a la cartera con vencimiento de 1-­‐90 días dieron diferencias entre los saldos de las cuentas de al 5%. En ese caso, para el 2010 sí se van a dar balance y las del Estado de Resultados. Fueron los diferencias. Tendríamos lo siguiente: mismos valores de la parte contable los que se llevaron a la parte fiscal. Sin embargo, supóngase que para el 2010 la misma empresa cambió los a) En las Cuentas de Balance se tendrá lo siguiente: Cuentas 1305 Clientes Corrientes Vencidos 1-­‐90 días Vencidos 91-­‐180 días Vencidos 181-­‐360 días Vencidos 361 días o mas Subtotal Cartera 139905 Provisión Clientes Vencidos 1-­‐90 días Vencidos 91-­‐180 días Vencidos 181-­‐360 días Vencidos 361 días o mas Subtotal Provisión Total Cartera Clientes

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Valor Contable a diciembre 31 de 2009 180.000.000 100.000.000 50.000.000 30.000.000 10.000.000 170.000.000 (5%) (5.000.000) (5%) (2.500.000) (10%) (3.000.000) (15%) (1.500.000) (12.000.000) 158.000.000

Valor Fiscal a diciembre 31 de 2009 180.000.000 100.000.000 50.000.000 30.000.000 10.000.000 170.000.000 (0) (5%) (2.500.000) (10%) (3.000.000) (15%) (1.500.000) (7.000.000) 163.000.000

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  b)  En  las  Cuentas  del  Estado  de  Resultados  se  tendrĂĄ  lo  siguiente: Â

Â

Cuentas  51991001   ProvisiĂłn  Deudores-­â€?Clientes Â

 Recordemos  que  al  inicio  del  2010  la  cuenta  Dzͳ;͝͝Ͳ5-­â€? Â”Â‘Â˜Â‹Â•Â‹Ă—Â? …Ž‹‡Â?–‡•dz Â–Â”ÂƒĂ€Âƒ •ƒŽ†‘ …‘Â?–ƒ„Ž‡ †‡ $700.000.  Por  tanto,  para  hacerla  llegar  hasta  el  saldo  de  $12.000.000,  se  registra  entonces  un  valor  Â…”¹†‹–‘ ‡Â? Žƒ …—‡Â?–ƒ Dzͳ;͝͝Ͳ͡-­â€?ProvisiĂłn  cuentas  por  Â…Â‘Â„Â”ÂƒÂ”Çł › —Â? †¹„‹–‘ ƒ Žƒ …—‡Â?–ƒ Dz͡ͳ͝ͳͲͲͳ-­â€?ProvisiĂłn  deudor‡• …Ž‹‡Â?–‡•dz ’‘” Í„ͳͳǤ;ͲͲǤͲͲͲǤ •— Â˜Â‡ÂœÇĄ ‡Â? Žƒ  CĂłdigo  PUC Â

13 Â 1305 Â 130505 Â 1399 Â 139905 Â Â 51 Â 5199 Â 519910 Â

Nombre  Cuenta Â

Deudores  Clientes  Nacionales  Provisiones  Clientes   De  ventas  Provisiones  Deudores Â

Saldo  contable  a  diciembre  31  de  2010 Â

  170.000.000   (12.000.000)     11.300.000 Â

  Otro  punto  importante  que  se  debe  estudiar  al  momento  de  examinar  las  Cuentas  por  cobrar  del  aĂąo  gravable  2010  es  el  relacionado  con  los  Dz ”‡•–ƒÂ?‘• ‡Â? d‹Â?‡”‘ †‡ Ž‘• •‘…‹‘• ƒ Žƒ •‘…‹‡†ƒ†dzǥ pues  de  dicha  partida  se  desprenden  varias  consecuencias  tributarias  importantes,  a  saber:    a) El  Art.  35  del  ET,  modificado  por  el  Art.  94  de  la  Ley  788  de  2002,  establece  que:  Dz ĥ †‡—†ƒ• ’‘” prĂŠstamos  en  dinero  entre  las  sociedades  y  los  socios  generan  intereses  presuntivos.  Para  efectos  del  impuesto  sobre  la  renta,  se  presume  de  derecho  que  todo  prĂŠstamo  en  dinero,  cualquiera  que  sea  su  naturaleza  o  denominaciĂłn,  que  otorguen  las  sociedades  a  sus  socios  o  accionistas  o  Êstos  a  la  sociedad,  generan  un  rendimiento  mĂ­nimo  anual  y  proporcional  al  tiempo  de  posesiĂłn,  equivalente  a  la  tasa  DTF  vigente  a  31  de  diciembre  del  aĂąo  inmediatamente  anterior  al  gravable.  La  presunciĂłn  a  que  se  refiere  este  artĂ­culo,  no  limita  la  facultad  de  que  dispone  la  administraciĂłn  tributaria  para  determinar  los  Â”‡Â?†‹Â?‹‡Â?–‘• ”‡ƒŽ‡• …—ƒÂ?†‘ ¹•–‘• ˆ—‡”‡Â? •—’‡”‹‘”‡•dzǤ Â

   Â

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Valor  Contable  a  Valor  Fiscal  a  diciembre  diciembre  31  de  2009  31  de  2009  11.300.000    6.300.000 Â

parte  fiscal,  el  saldo  al  inicio  del  2010  en  la  cuenta  Provisiones  era  tambiĂŠn  de  700.000,  pero  como  solo  puede  llegar  a  diciembre  31  de  2010  a  un  saldo  de  ͚ǤͲͲͲǤͲͲͲǥ ‡Â?–‘Â?…‡• ‡Ž ˜ƒŽ‘” †‡Ž Dz ƒ•–‘ ÂˆÂ‹Â•Â…ÂƒÂŽÇł ’‘” provisiones  serĂĄ  solo  de  $6.300.000.   Por  tanto,  se  deberĂĄn  hacer  los  siguientes  ajustes:  Ajustes  para  llegar  al  valor  fiscal  DĂŠbito  CrĂŠdito      5.000.000     Â

Valor  patrimonial  (fiscal)  a  diciembre  31  de  2010  (renglĂłn  34,  para  el  activo,  y  el   52  para  el  gasto) Â

        5.000.000 Â

  170.000.000   (7.000.000)     6.300.000 Â

b) Del  estudio  de  esa  norma  se  desprenden  varias  conclusiones,  asĂ­:  sĂłlo  los  prĂŠstamos  en  dinero  otorgados  a  las  sociedades  donde  se  era  socio  son  los  que  generan  -­â€?  tanto  para  el  obligado  como  para  el  que  no  estĂĄ  obligado  a  llevar  contabilidad  -­â€?  el  interĂŠs  presuntivo.  Por  tanto,  si  la  cuenta  por  cobrar  a  la  sociedad  que  se  trae  en  el  patrimonio  estĂĄ  originada  en,  por  ejemplo,  una  venta  de  un  activo  fijo  o  por  ventas  mercancĂ­as  a  crĂŠdito,  esas  cuentas  no  surgieron  de  un  prĂŠstamo  en  dinero  y  por  tanto  no  genera  el  interĂŠs  presuntivo.  Por  otro  lado,  si  se  pactĂł  cobrarle  a  la  sociedad  un  interĂŠs  real,  en  ese  caso  ese  ingreso  que  se  genera  queda  reflejado  en  la  renta  fiscal  y  no  es  necesario  volver  a  calcular  otro  ingreso  adicional,  salvo  que  la  tasa  del  interĂŠs  real  anual  que  se  le  cobrĂł  a  la  sociedad  estĂŠ  por  debajo  de  la  tasa  mĂ­nima  que  estableciĂł   la  norma  para  el  2010,  a  saber,  4,11%  (ver  Art.  4  Decreto  610  febrero  25  de  2010),  en  ese  caso  en  la  parte  fiscal  sĂ­  se  causarĂ­a  un  ingreso  fiscal  adicional  por  la  diferencia.  Â

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Así las cosas, si una persona natural le realizó préstamos en dinero durante el año 2010 a las sociedades donde era socia o accionista y sin importar si el saldo del préstamo a diciembre 31 de 2010 era cero, pero no les cobró intereses reales, en ese caso esos préstamos generarían el interés presuntivo mínimo por el tiempo en que haya permanecido vigente el préstamo. Hay que advertir que al Dz reses dzǡ los ingresos fiscales pero no se declararían como mayor valor de la cuenta por cobrar a la sociedad.24

3.3.5. Inventarios Dz dz r conocidos Dz dzǡ sean de mercancías, de productos agrícolas, o de bienes raíces, deben ser declarados por su costo fiscal a diciembre 31 de 2010 (ver Art. 66 y 267 del Estatuto Tributario). De acuerdo con el Art. 276 del ET, que aplica por igual a los obligados y no obligados a llevar contabilidad, los únicos inventarios que se deben declarar por el mayor valor entre su costo fiscal y su valor comercial a diciembre 31 de 2010 son los inventarios de semovientes pero solo para quienes se dedican al negocio de Ganadería propiamente dicho, es decir, los que efectúan todo el proceso de cría, levante y venta (ver Art. 92 del Estatuto Tributario). Los que no se dediquen al negocio de ganadería sino que son simples comercializadores de animales, ellos sí los declararían siempre por el costo sin tomar en cuenta el valor comercial. Sin embargo, sucede que el Gobierno cada año solo define el valor comercial a los semovientes bovinos (vacas) y no lo hace para los demás semovientes (caprinos, ovinos, porcinos, etc.,25 por tanto, si se poseen semovientes distintos a los bovinos, en ese caso se tendrían que contratar los servicios de algún perito para que les defina su valor comercial a diciembre 31 y así poder definir el valor patrimonial a diciembre 31 comparando el valor comercial y el costo fiscal. 24sĞƌ ƚĂŵďŝĠŶ Ğů ĂŶĞdžŽ ĚĞ ͞ŝŶƚĞƌĞƐĞƐ ƉƌĞƐƵŶƚŝǀŽƐ͟ ƋƵĞ ƐĞ ŝŶĐůƵLJſ

ĚĞŶƚƌŽ ĚĞů ĂƌĐŚŝǀŽ ĞŶ džĐĞů ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϮϭϬ ƉĂƌĂ ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ĚĞ ƌĞŶƚĂ ϮϬϭϬ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ͕͟ ĂƌĐŚŝǀŽ ƋƵĞ ĞƐƚĄ ŝŶĐůƵŝĚŽ ĞŶ el DVD que acompaña esta obra.

25Para el valor de los semovientes bovinos a diciembre 31 de 2010 se

debe examinar la Resolución 000040 de febrero 4 de 2011 expedida por el Ministerio de Agricultura que indica que el contribuyente debe clasificar su inventario de bovinos según la Zona geográfica donde estén ubicados y a su vez, dentro de cada zona clasificarlos entre Toros, Toretes, Vacas Horras, Vacas con Cría, Novillas, Terneras, etc.; es un trabajo que puede ser dispendioso.

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Además, según el Art. 94 del ET, cuando los semovientes se vendan en el año siguiente entonces sí se podrá usar como costo de venta ese mismo valor comercial con que hayan podido quedar declarados en diciembre del año anterior. A los inventarios -­‐ de cualquier clase -­‐ no se les puede aplicar el reajuste fiscal de que trata el artículo 70 y 280 del ET pues ese reajuste fiscal solo aplica a los bienes que sean activos fijos. Además, para determinar ese costo fiscal a diciembre de 2010, tenga presente que si los inventarios fueron adquiridos con préstamos o créditos en moneda extranjera, en ese caso cuando se ajuste el saldo del pasivo a diciembre 31 de 2010, si lo hay, con la tasa de cambio, se registrará como mayor valor de las mercancías la parte de ese ajuste que corresponda a las mercancías adquiridas con ese pasivo y que todavía estén en existencia a diciembre 31. La otra parte del ajuste que correspondería a las mercancías adquiridas con ese pasivo y que ya estén vendidas, se llevaría a la renta fiscal, (ver Art. 80 del Estatuto Tributario). En todo caso, y según lo indicado en el inciso segundo del artículo 41 del Estatuto Tributario, esa diferencia en cambio que se absorbería en los inventarios en existencia a diciembre 31 por causa de ajustar el pasivo con el que fueron adquiridos, solo se puede absorber si el inventario aún no está en condiciones de uso o venta, cuando ya esté en condiciones de uso o venta, todos los ajustes por diferencia en cambio, o intereses y demás gastos de financiación, se tienen que llevar a la renta fiscal. En la parte contable, la norma sería igual pues los inventarios solo se ajustan con la diferencia en cambio hasta el momento en que quedaron listos para la venta. Por tanto, si a diciembre 31 ya estaban listos para la venta, no se afectarían entonces con el ajuste por diferencia en cambio que se le calcule al saldo del pasivo que pueda existir a diciembre 31 pues se entendería que la contrapartida del ajuste sería un ingreso o gasto directamente en el Estado de Resultados (ver artículo 104 del Decreto 2649 de 1993 y el Concepto 340-­022521 de abril de 2003 de la Supersociedades). De otra parte, si lo que se tiene es inventarios de bienes raíces para la venta, como en el caso de las constructoras, esos bienes raíces siempre se declaran por su costo fiscal, afectado también con el ajuste de la tasa de cambio si se adquirieron con

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préstamos en moneda extranjera y si el préstamo tiene un saldo por pagar a diciembre 31, (ver Art. 80 del ET). Pero en ningún caso se deberán declarar por el avalúo o auto avalúo catastral del año 2010 que le hayan fijado en el municipio donde se posean los bienes raíces pues dicha comparación entre el avalúo y el costo para declarar el bien raíz por el mayor de los dos se hace para cuando los bienes raíces se poseen como activos fijos y no como inventarios (ver Art. 277 del ET). Debe recordarse que para el manejo de los inventarios, los comerciantes obligados a llevar libros de contabilidad sólo se tienen dos sistemas: 1) Sistema Permanente ó 2) Sistema Periódico. La norma del Art. 62 del ET establece que quienes estén obligados a presentar declaración de renta firmada por Contador Público (es decir, los comerciantes obligados a llevar libros de contabilidad que al cierre del 2010 tenían un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a los 100.000 UVT, es decir, 100.000 x 24.555= $2.455.500.000), ellos sólo podían usar el Sistema Permanente para el manejo de sus inventarios. Sin embargo, si un comerciante está obligado a llevar su inventario por el sistema permanente pero lo lleva por el sistema periódico, en ese caso la Dian ha dicho que no habría sanción aplicable. En su Concepto 9342 de febrero 4 de 2000 dijo lo siguiente: Dz cia de no determinarse el costo por el sistema de inventarios permanente para quienes se encuentren obligados a ello, no se encuentra consagrada en la normatividad tributaria sanción alguna. No obstante, si de la utilización del sistema de juego de inventarios por un contribuyente obligado a determinar el costo de sus activos por el sistema de inventarios permanentes se deriva que los costos declarados son mayores a los que debió solicitar, habrá lugar a la imposición de la sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia del saldo a pagar o a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable, como consecuencia de utilizar en las declaraciones tributarias datos equivocados, incompletos o dzǤ

Se debe destacar que si a los inventarios finales del año ʹͲͲͻ ï Dz × dz tales provisiones no son aceptadas fiscalmente. Lo que se acepta fiscalmente es el gasto que se origine Dz dz Dz dz ͵Ψ dicho saldo cuando se trata de mercancías de fácil destrucción o perdida (ver Art. 64 del ET).

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Ejemplo En el Apéndice 02 que se incluye al final de esta publicación se presenta un cuadro que ilustra cómo quedaría el anexo de semovientes bovinos en la declaración de renta de una persona natural no obligada a llevar contabilidad.26

3.3.6. Activos fijos-­‐Bienes Inmuebles En el caso de los bienes inmuebles que se posean como activos fijos, la norma básica que se debe tener presente es la contenida en el artículo 277 del ET y que por el año 2010 indicó lo siguiente:27 DzARTÍCULO277. Valor patrimonial de los Bienes Inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el auto avalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-­͸ Ǥdz

(Resaltados fuera del texto) Adicionalmente, se debe también tomar en cuenta lo indicado en el inciso 4 del artículo 80 del ET, a saber: Dz ± constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales bienes, así como la deuda respectiva se ajustan en el último día del año o período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, À dzǤ

El costo fiscal de un bien raíz que sea un activo fijo se determinaría conforme a lo indicado en el Art. 69 del ET, costo de adquisición, más mejoras, más 26 Ese

mismo cuadro está incluido también en el anexo de ͞ƐĞŵŽǀŝĞŶƚĞƐ ďŽǀŝŶŽƐ͟ LJ ƋƵĞ ŚĂĐĞ ƉĂƌƚĞ ĚĞů ĂƌĐŚŝǀŽ ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϮϭϬ ƉĂƌĂ ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ĚĞ ƌĞŶƚĂ ϮϬϭϬ͕͟ ĂƌĐŚŝǀŽ ƋƵĞ ĞƐƚĄ incluido en el DVD que acompaña esta obra. 27Si los bienes raíces se tienen aportados en un fideicomiso, ya sea de garantía o inmobiliario, etc., en ese caso se declararían de acuerdo con lo indicado en el Art. 271-­‐1 del ET, es decir, por el valor que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio; ver en especial el parágrafo de dicho Art. 271-­‐1.

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contribuciones por valorización y el mismo se puede opcionalmente reajustar con el reajuste mencionado en el artículo 70 y 280 del ET, que para el año 2010 fue fijado en 2,35% anual (ver Art. 2 del Decreto 4837 de diciembre 30 de 2010). Hay que tener presente que dicho reajuste se aplicaría en forma proporcional en caso de que el bien raíz no se posea desde diciembre del año anterior sino que se hayan adquirido en algún momento dentro del año 2010. Esa opción del reajuste fiscal la puede aplicar tanto el obligado como el no obligado a llevar contabilidad Ȃ el obligado sólo lo aplica en la parte fiscal pero no en la parte contable Ȃ. Adicionalmente, si la persona natural -­‐ obligada o no obligada a llevar contabilidad -­‐ decide no aplicar el reajuste fiscal a sus bines raíces activos fijos, en ese caso tiene otra opción para definir el valor fiscal de los mismos a diciembre 31 y es la de tomar el costo original de adquisición y aplicarle, según el año en que los haya adquirido, el factor que le aplique de los publicados en el Art. 73 del ET. Esos factores, para el caso del año gravable 2010, fueron actualizados con el Art. 1° del Decreto 4837 de diciembre 30 de 2010. Ver en especial lo que se indica en el parágrafo 1° del artículo 1° de dicho decreto, norma donde se lee lo siguiente:

podría optar entonces por capitalizarla como valor del bien -­‐ valor que luego se verá aumentado con el valor de la opción de compra que se pagaría al final del contrato -­‐ pues así lo permite el inciso segundo del Art. 71 del ET donde leemos: Dz ÍCULO 71. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo. Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retro arriendo o lease-­back, que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1o. del artículo 127-­1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por × ȗǡ Ǥdz

DzPARÁGRAFO. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable ͸ͶͷͶdz.

Leasing Habitacional De otra parte, para las personas naturales que hayan adquirido bienes raíces bajo la figura de Leasing Habitacional (ver Art. 1° Ley 795 de 2003, Decreto 779 de marzo de 2003 y los artículos 2.28.1.1.1 hasta 2.28.1.4.1 que reemplazaron al Decreto 1787 de junio de 2004), tales Leasing se consideran como Leasing o arrendamiento operativo (ver numeral 1 del Art. 127-­1 del ET). Es decir, se consideran como un contrato de arrendamiento en el que los valores de los cánones pagados cada mes no se capitalizarían para formarle un valor al activo sino que todo ese canon se consideraría un gasto. Pero la parte que aceptan fiscalmente de dicho gasto es la que corresponda a los intereses de financiación involucrados en cada canon y sin que tal gasto por interés excedan en el año el tope de los 1200 UVT mencionados en el Art. 119 del ET (1200 x $24.555= $29.466.000). Sin embargo, la otra parte de los cánones -­‐ la correspondiente al capital -­‐ para no tener que tratarla como un gasto no deducible, se

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(Resaltados fuera del texto) De conformidad con todo lo anterior, se deben hacer los siguientes comentarios a) Los bienes raíces a declarar en el renglón de Dz dz ȋ͵͹ ͳͳͲȌ en efecto constituyan un Activo Fijo del declarante -­‐ los que no se tienen con el propósito de salir a venderlos-­‐. Por tanto, en el caso específico de los Constructoras que manejan Inventarios de Bienes raíces para la venta, tales entidades deberán declarar dichos Bienes raíces conforme a las normas que se est Dz dzǡ es decir, que en ese caso no se reajustarían fiscalmente. b) El valor patrimonial de los bienes raíces para todas las personas obligadas a llevar contabilidad, será siempre el del costo fiscal a diciembre 31 de 2010 el cual se podrá incrementar voluntariamente con el reajuste fiscal de que trata el artículo 79 y 280 del ET (2,35% para el año gravable 2010) o calcularse con los factores del artículo 73 del ET. Nunca deberán hacerle comparaciones con el avalúo catastral del 2010 para con ello determinar el valor patrimonial. Esa comparación solo la hacen las personas no obligadas a llevar contabilidad. c) Si se aplica el reajuste fiscal antes comentado, en ese caso, el obligado a llevar contabilidad, al momento de calcular el gasto depreciación fiscal del año -­‐ gasto que se calcula solamente sobre la construcciones sin incluir la parte de terrenos -­‐ no podrá incluir el valor de ese reajuste en la base para

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  el  cĂĄlculo  de  dicho  gasto  por  depreciaciĂłn  fiscal  (ver  inciso  segundo  del  Art.  68  del  Estatuto  Tributario).   d) Si  el  bien  raĂ­z  fue  adquirido  con  prĂŠstamos  en  moneda  extranjera,  en  ese  caso  se  le  aumentarĂ­a  o  disminuirĂ­a  con  el  valor  con  que  se  actualice  el  saldo  de  la  deuda  a  diciembre  31  pero  no  se  le  aplicarĂ­a  entonces  el  reajuste  fiscal  mencionado  anteriormente.   e) Se  debe  aclarar  que  si  sobre  los  bienes  raĂ­ces  se  ÂŠÂƒÂ? …‘Â?–ƒ„‹Ž‹œƒ†‘ ÂƒÂŽÂ‰ĂŻÂ? –‹’‘ †‡ Dz’”‘˜‹•‹‘Â?‡•dzǥ Žƒ• mismas  no  son  aceptadas  dentro  del  valor  patrimonial  fiscal.  Solamente  se  acepta  el  saldo  de  la  DzÂ†Â‡Â’Â”Â‡Â…Â‹ÂƒÂ…Â‹Ă—Â?Çł …ƒŽ…—Žƒ†ƒ •‘„”‡ Žƒ …‘Â?•–”—……‹×Â?.28   f) Fiscalmente  se  puede  utilizar  un  mĂŠtodo  de  depreciaciĂłn  diferente  al  que  se  utilice  en  la  parte  contable.  Por  ejemplo  si  en  la  parte  fiscal  se  usa  el  Â?¹–‘†‘ †‡ Dz”‡†—……‹×Â? †‡ Â•ÂƒÂŽÂ†Â‘Â•Çł › ‡Â? Žƒ ’ƒ”–‡ …‘Â?–ƒ„Ž‡ ‡Ž Â?¹–‘†‘ †‡ DzÂŽĂ€Â?‡ƒ ”‡…–ƒdzǥ ‡Â?–‘Â?…‡• ‡Â? ‡•‡ caso  serĂĄ  mayor  el  gasto  anual  de  depreciaciĂłn  en  la  parte  fiscal  que  en  la  parte  contable.    g) Por  último,  aunque  los  contribuyentes  que  llevan  libros  de  contabilidad  solo  deben  declarar  como  Dz˜ƒŽ‘” ’ƒ–”‹Â?‘Â?‹ƒŽ ƒ diciembre  31  de  2010Çł ‡Ž ”‡•’‡…–‹˜‘ Dz…‘•–‘ ˆ‹•…ƒŽ Â?‡–‘dzǥ y  no  deben  hacer  comparaciones  Â…‘Â? ‡Ž DzÂƒÂ˜ÂƒÂŽĂŻÂ‘ …ƒ–ƒ•–”ƒŽ ʹͲͳͲdz,  sucede  que  si  en  el  aĂąo  2011  se  llega  a  vender  dicho  bien  raĂ­z,  entonces  al  valor  de  la  venta,  en  lugar  de  enfrentar  el  costo  fiscal  a  diciembre  de  2010  antes  Â†Â‡ Â†Â‡Â’Â”Â‡Â…Â‹ÂƒÂ…Â‹Ă—Â?ÇĄ •‡ Ž‡ ’‘†”ž ‡Â?ˆ”‡Â?–ƒ” …‘Â?‘ Dz…‘•–‘ †‡ ˜‡Â?Â–ÂƒÇł ‡Ž DzÂƒÂ˜ÂƒÂŽĂŻÂ‘ …ƒ–ƒ•–”ƒŽ †‡Ž ʹͲͳͲdz -­â€?  y  luego  restar  el  valor  de  la  depreciaciĂłn  acumulada  -­â€?  sin  importar  que  dicho  avalĂşo  catastral  del  2010  no  fue  tomado  como  valor  patrimonial  a  diciembre31  de  2010  (ver  Art.  72  del  ET  y  Decreto  326  de  1995).    Por  tanto,  esa  es  una  norma  muy  importante  pues  puede  que  dicho  avalĂşo  catastral  del  2010  sĂ­  sea  mayor  al  costo  fiscal   antes  de  depreciaciĂłn  del  2010  y  por  tanto  ayude  a  rebajar  la  utilidad  en  venta  del  activo  durante  el  2011.                                                                       28La  depreciaciĂłn  sobre  los  activos  fijos  depreciables  solo  puede  ser Â

calculada  por  los  obligados  a  llevar  contabilidad;  ver  Art.  141  del  ET  y  el  concepto  Dian  16805  de  Marzo  de  2001).  AdviĂŠrtase  ademĂĄs  que  todos  los  activos  depreciables  que  pueda  llegar  a  tener  el  contribuyente  obligado  a  llevar  contabilidad  deberĂ­an  estar  controlados  en  algĂşn  tipo  de  anexo  especial  donde  se  pueda  probar,  para  cualquiera  de  ellos,  si  dicho  activo  ya  quedĂł  totalmente  depreciado  en  algĂşn  momento  y  desde  ese  momento  en  adelante  no  se  pueda  seguir  calculĂĄndole  deprecaciĂłn.  AdemĂĄs,  solo  de  esa  forma  se  puede  saber  si  al  vender  ese  determinado  activo,  la  ŽĆ‰ÄžĆŒÄ‚Ä?Ĺ?ſŜ Ć‰ĆŒĹ˝ÄšĆľÄ?Äž ÍžhĆšĹ?ĹŻĹ?ĚĂĚÍ&#x; Ĺ˝ ÍžĆ‰ÄžĆŒÄšĹ?ĚĂÍ&#x;͘ Â

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Ejemplo  En  el  ApĂŠndice  03  que  se  incluye  al  final  de  esta  publicaciĂłn  se  presenta  un  cuadro  que  ilustra  cĂłmo  quedarĂ­a  el  anexo  de  Activos  fijos-­Bienes  raĂ­ces  en  la  declaraciĂłn  de  renta  de  una  persona  natural  no  obligada  a  llevar  contabilidad.29  Â

3.3.7.  VehĂ­culos   Tanto  el  obligado  a  llevar  contabilidad  como  el  no  obligado  a  llevar  contabilidad  deben  declarar  sus  vehĂ­culos  que  sean  activos  fijos  por  su  costo  fiscal  (ver  Art.  267).  En  ningĂşn  caso  deben  tomar  en  cuenta  los  valores  que  el  Ministerio  de  Transportes  calcula  para  efectos  del  impuesto  anual  de  vehĂ­culos.  AdemĂĄs,  solo  los  contribuyentes  obligados  a  llevar  libros  de  contabilidad  pueden  calcularle  depreciaciones  a  dichos  vehĂ­culos  siempre  y  cuando  se  trate  de  vehĂ­culos  que  sĂ­  participen  en  la  generaciĂłn  de  los  ingresos  y  gastos  del  contribuyente  (ver  Art.  141  del  ET,  y  el  Concepto  Dian  16805  de  marzo  de  2001).   Adicionalmente,   y  aunque  las  normas  no  lo  mencionan,  tambiĂŠn  serĂ­a  fĂĄcil  concluir  que  las  ventas  de  vehĂ­culos  solo  se  deben  declarar  cuando  se  haga  efectivamente  el  traspaso  ante  las  autoridades  de  trĂĄnsito,  pues  serĂĄ  en  ese  momento  que  la  secretarĂ­a  de  trĂĄnsito  practica  la  retenciĂłn  en  la  fuente  al  vendedor  y  este  podrĂĄ  incluirla  en  su  declaraciĂłn  de  renta.  Por  tanto,   si  pasan  varios  aĂąos  sin  hacerse  el  traspaso  de  un  vehĂ­culo,  el  vendedor  debe  seguir  declarando  dentro  de  sus  activos  el  vehĂ­culo  no  traspasado,  pero  compensarlo  con  un   DzÂ’ÂƒÂ•Â‹Â˜Â‘Çł ƒ ˆƒ˜‘” †‡Ž …‘Â?’”ƒ†‘”Ǥ •— –—”Â?‘ǥ ‡Ž …‘Â?’”ƒ†‘” †‡„‡ †‡…Žƒ”ƒ” —Â?ƒ Dz…—‡Â?–ƒ ’‘” Â…Â‘Â„Â”ÂƒÂ”Çł para  con  el  vendedor.   AdemĂĄs,  si  los  VehĂ­culos  se  adquieren  bajo  contratos  Â†Â‡ Dz ‡ƒ•‹Â?‰dzǥ ya  sea  Leasing  operativo  o  Leasing  Financiero  (ver  Art.  127-­1  del  ET),  en  ese  caso  solo  Â…—ƒÂ?†‘ •‡ Â?ƒÂ?‡Œ‡Â? …‘Â?‘ Dz ‡ƒ•‹Â?‰ ‹Â?ƒÂ?…‹‡”‘dz (ver  el  punto  3.3.8  de  esta  obra)  serĂĄ  cuando  se  deban  denunciar  en  el  activo.  AdemĂĄs,  los  cĂĄnones  que  se  paguen  en  los  Leasing  que  sean  Operativos  (o  el  componente  de  interĂŠs  en  los  casos  de  los  cĂĄnones  de  un  Leasing  Financiero)  solo  se  aceptan  como  deducibles  si  los  vehĂ­culos  son,  como  lo  dice  el  mismo  artĂ­culo  127-­â€?1,  de  uso  productivo.30                                                                    29Ese  cuadro  estĂĄ  incluido  tambiĂŠn  eĹś Ğů ĂŜĞdžŽ ĚĞ Íž Ĺ?ĞŜĞĆ? ĆŒÄ‚Ĺ&#x;Ä?ÄžĆ?Í&#x; LJ

ĚĞ ͞ǀĞŚĹ&#x;Ä?ƾůŽĆ?Í&#x; ƋƾĞ ŚĂÄ?ĞŜ Ć‰Ä‚ĆŒĆšÄž ĚĞů Ä‚ĆŒÄ?ĹšĹ?ǀŽ ĚĞŜŽžĹ?ŜĂĚŽ Íž&Ĺ˝ĆŒžƾůÄ‚ĆŒĹ?Ĺ˝ ĎŽĎ­ĎŹ Ć‰Ä‚ĆŒÄ‚ ĚĞÄ?ĹŻÄ‚ĆŒÄ‚Ä?Ĺ?ſŜ ĚĞ ĆŒÄžĹśĆšÄ‚ ĎŽĎŹĎ­ĎŹÍ&#x;Í• Ä‚ĆŒÄ?ĹšĹ?ǀŽ ƋƾĞ ÄžĆ?ƚĄ Ĺ?ĹśÄ?ĹŻĆľĹ?ĚŽ ĞŜ Ğů DVD  que  acompaĂąa  esta  obra.   30Ver  Concepto  Dian  064697  de  julio  de  2008  donde  muestran  el Â

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Ejemplo En el Apéndice 04 se presenta un cuadro que ilustra cómo quedaría el anexo de Activos fijos-­Vehículos en la declaración de renta de una persona natural no obligada a llevar contabilidad.31

3.3.8. Derechos Fiduciarios y Activos adquiridos por Leasing Cuando se hayan aportado dineros u otros bienes a lo que las nor Dz × dz Dz dzǡ administrados por Sociedades fiduciarias, en ese caso la persona natural y/o sucesión ilíquida -­‐ obligada o no obligada a llevar contabilidad -­‐ que aportó esos dineros o bienes, lo que debe declarar Dz dz corresponderían en ese patrimonio autónomo o Fideicomiso y lo hará conforme a lo indicado en el Art.271-­‐1 donde leemos: ARTÍCULO 271-­1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto. 2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios* que tengan en el patrimonio autónomo. PARÁGRAFO. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen

ejemplo del vehículo de un médico, que es utilizado para hacer ǀŝƐŝƚĂƐ͕ ŶŽ ƐĞ ƚŽŵĂ ĐŽŵŽ ͞ĚĞ ƵƐŽ ƉƌŽĚƵĐƚŝǀŽ͟ LJ ƉŽƌ ƚĂŶƚŽ ůŽƐ ĐĄŶŽŶĞƐ del leasing en ese caso no son deducibles. Es decir que sólo es deducible los leasings sobre buses, volquetas o camiones, etc., sobre ǀĞŚşĐƵůŽƐ ƋƵĞ Ɛş ƐĞĂŶ ͞ƉƌŽĚƵĐƚŝǀŽƐ͕͟ ĐŽŵŽ ŐĞŶĞƌĂĚŽƌĞƐ ĚŝƌĞĐƚŽƐ ĚĞ renta. 31 ƐĞ ĐƵĂĚƌŽ ĞƐƚĄ ŝŶĐůƵŝĚŽ ƚĂŵďŝĠŶ ĞŶ Ğů ĂŶĞdžŽ ĚĞ ͞ ŝĞŶĞƐ ƌĂşĐĞƐ͟ LJ ĚĞ ͞ǀĞŚşĐƵůŽƐ͟ ƋƵĞ ŚĂĐĞŶ ƉĂƌƚĞ ĚĞů ĂƌĐŚŝǀŽ ĞŶ džĐĞů ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϮϭϬ ƉĂƌĂ ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ĚĞ ƌĞŶƚĂ ϮϬϭϬ͕͟ ĂƌĐŚŝǀŽ ƋƵĞ ĞƐƚĄ incluido en el DVD que acompaña esta obra.

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ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.32

En cuanto a los activos adquiridos bajo Leasing, si el Leasing es un Leasing Financiero (numeral 2 del Art.127-­‐1 del ET), en ese caso se declaran conforma lo indicado en el artículo 267-­‐1 del ET donde leemos: Dz ÍCULO 267-­1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING. En los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en el artículo 127-­1 de este Estatuto, siempre que el usuario o arrendatario este sometido al procedimiento previsto en el numeral 2 de tal artículo.dz

Hay que recordar que el Leasing Financiero (numeral 2 del Art. 127-­‐1 del ET) implica que el arrendatario reconoce un activo y un pasivo desde el comienzo del contrato y cuando va pagando los cánones mensuales entonces una parte de dicho canon -­‐ la correspondiente al capital -­‐la disminuye del pasivo mientras la otra parte-­‐ la correspondiente al interés o financiación -­‐ la toma como un gasto si el activo es un activo que sí participe en la generación de la renta o también cuando se trate de su casa de habitación; (ver Art. 119 del ET y el Decreto 779 de 2003). Por tanto, la persona natural que maneje Leasing Financiero declararía el activo a diciembre 31 y el saldo del pasivo a diciembre 31. Pero cuando el Leasing no es Financiero sino Operativo (numeral 1 del Art. 127-­1 del ET), en ese caso no se declara ningún valor en el activo ni el pasivo pues todo el canon se trataría como un gasto, que sería deducible si se pagaron sobre activos que sí participan en la generación de la renta; si el Leasing Operativo es sobre la casa de habitación, solo tomaría como deducibles la parte correspondiente a intereses y la otra la puede capitalizar; (ver Art. 71 y 119 del ET y el Decreto 779 de 2003) y si se pagó sobre vehículos que no son de uso productivo, entonces no se acepta la deducción (ver Concepto Dian 064697 de julio de 2008). 32Para

quienes sean partícipes de los patrimonios autónomos o fideicomisos, la norma del Art. 102 les dice que deberán registrar en sus ingresos del año la utilidad que el fideicomiso produjo durante el año gravable, todo de acuerdo al certificado que al respecto le emita la Sociedad Fiduciaria. Pero si ese fideicomiso no produjo utilidad sino pérdida, en ese caso esa pérdida sería no deducible fiscalmente; ver sentencia del Consejo de Estado 16410 de octubre de 2009.

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  En  los  Leasings  Operativos  sĂłlo  se  declararĂ­a  un  valor  para  el  activo  cuando  al  final  del  contrato  se  haga  uso  de  la  opciĂłn  de  compra,  o  cuando  se  hayan  ido  capitalizando  las  cuotas  de  los  cĂĄnones  pagados  sobre  bienes  raĂ­ces  (ver  Art.  71  del  ET).  Â

3.3.9.  Intangibles   Â‘• †‡Â?‘Â?‹Â?Ġԥ Dzƒ…–‹˜‘• ‹Â?–ƒÂ?‰‹„Ž‡•dz ‡•–žÂ? definidos  en  el  artĂ­culo  66  del  Decreto  2649  de  1993  asĂ­:   Dz ‘Â? ƒ…–‹˜‘• ‹Â?–ƒÂ?‰‹„Ž‡• Ž‘• ”‡…—”•‘• ‘„–‡Â?ܠԥ ’‘” —Â? ‡Â?–‡ econĂłmico  que,  careciendo  de  naturaleza  material,  implican  un  derecho  o  privilegio  oponible  a  terceros,  distinto  de  los  derivados  de  los  otros  activos,  de  cuyo  ejercicio  o  explotaciĂłn  pueden  obtenerse  beneficios  econĂłmicos  en  varios  perĂ­odos  determinables,  tales  como  patentes,  marcas,  derechos  de  autor,  crĂŠdito  mercantil,  franquicias,  asĂ­  como  los  derechos  derivados  de  bienes  Â‡Â?–”‡‰ƒ†‘• ‡Â? ˆ‹†—…‹ƒ Â?‡”…ƒÂ?–‹ŽǤǤǤdz Â

 Y  tambiĂŠn  en  el  artĂ­culo  279  del  ET  donde  leemos:   Dz ͸ͽͿǤ Ǥ ÂŽ valor  de  los  bienes  incorporales  concernientes  a  la  propiedad  industrial  y  a  la  literaria,  artĂ­stica  y  cientĂ­fica,  tales  como  patentes  de  invenciĂłn,  marcas,  good-­will,  derechos  de  autor  u  otros  intangibles  adquiridos  a  cualquier  tĂ­tulo,  se  estima  por  su  costo  de  adquisiciĂłn  demostrado,  menos  las  amortizaciones  concedidas  y  la  Â•Â‘Ž‹…‹–ƒ†ƒ ’‘” ‡Ž ÂƒĂ“Â‘ ‘ ’‡”À‘†‘ ‰”ƒ˜ƒ„Ž‡Ǥdz Â

 El  inconveniente  con  este  tipo  de  activos  es  que  pueden  ser  entonces  de  dos  clases:    Adquiridos  o  Capitalizados:  aquellos  que  fueron  comprados  a  un  tercero  pagĂĄndole   un  valor  real  en  efectivo  o  especie,  o  que  se  fueron  conformando  mediante  capitalizar  algunos  determinados  costos  que  el   contribuyente  estableciĂł  que  debĂ­an  constituir  su  activo  intangible.  Estos  activos,  tanto  para  el  obligado  a  llevar  contabilidad  como  para  el  que  no  estĂĄ  obligado,  se  declararĂ­an  por  su  costo  de  adquisiciĂłn.  Pero  solo  el  obligado  a  llevar  contabilidad  les  podrĂ­a  calcular  amortizaciones  (ver  Art.  142  del  ET)  El  valor  contable  por  el  cual  se  traigan  contabilizados  serĂĄ  el  mismo  valor  patrimonial  fiscal  a  declarar  al  cierre  de  diciembre  31  de  2010  (ver  Art.  279  ET  y  el  Concepto  Dian  86467  de  septiembre  5  de  2008).   Estimados  o  Formados:  aquellos  activos  Â‹Â?–ƒÂ?‰‹„Ž‡• –ƒŽ‡• …‘Â?‘ ‡Ž Dz Â?‘™-­â€? ‘™dz Ž‘• Â…Â—ÂƒÂŽÂ‡Â•ÇĄ para  el  obligado  a  llevar  contabilidad,   se  contabilizan  como  un  dĂŠbito  en  la  cuenta  del  activo  cĂłdigo  1630  y  un  crĂŠdito  en  la  cuenta  del Â

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patrimonio  3220  pues  por  ellos  no  se  pagĂł  ningĂşn  valor  en  dinero.  TambiĂŠn  incluye  los  activos  como  Marcas  y  Patentes  por  los  que  no  se  ha  pagado  ningĂşn  valor.  Estos  tipos  de  activos,  tanto  para  el  obligado  a  llevar  contabilidad  como  para  el  no  obligado,   no  se  declararĂ­an  fiscalmente,  a  menos  que  se  piensen  vender  en  el  aĂąo  siguiente,  pues  en  ese  Â…ƒ•‘ •‡ Â?‡…‡•‹–ƒ”ž ‡Â?ˆ”‡Â?–ƒ” —Â? Dz ‘•–‘ †‡ ˜‡Â?Â–ÂƒÂ•Çł ƒŽ ˜ƒŽ‘” †‡ Žƒ Dz ‡Â?Â–ÂƒÇł › ÂƒÂ•Ă€ ’‘†‡” †‡–‡”Â?‹Â?ƒ” Žƒ Dz—–‹Ž‹†ƒ† ‡Â? ˜‡Â?–ƒdzǤ   Por  esta  razĂłn  el   Art.  75  del  ET  dispone:    Dz ÂŽ …‘•–‘ †‡ Ž‘• „‹‡Â?‡• ‹Â?…‘rporales  formados  por  los  contribuyentes  concernientes  a  la  propiedad  industrial,  literaria,  artĂ­stica  y  cientĂ­fica,  tales  como  patentes  de  invenciĂłn,  marcas,  good-­will,  derechos  de  autor  y  otros  intangibles,  se  presume  constituido  por  el  treinta  por  ciento  (30%)  del  valor  de  la  enajenaciĂłn.  Para  que  proceda  el  costo  previsto  en  este  artĂ­culo,  el  respectivo  intangible  deberĂĄ  figurar  en  la  declaraciĂłn  de  renta  y  complementarios  del  contribuyente  correspondiente  al  aĂąo  inmediatamente  anterior  al  gravable  y  estar  debidamente  soportado  mediante  ÂƒÂ˜ÂƒÂŽĂŻÂ‘ –¹…Â?‹…‘dz.  Â

 AsĂ­  las  cosas,  si  durante  el  aĂąo  2011  se  piensa  Â˜Â‡Â?†‡” ‡Ž Dz Â?‘™-­â€? ‘™dz †‡ Žƒ ‡Â?Â’Â”Â‡Â•ÂƒÇĄ › ‡Ž ’”‡…‹‘ †‡ venta  serĂĄ  100.000.000,  entonces  en  la  declaraciĂłn  Â†Â‡ ”‡Â?–ƒ †‡Ž ÂƒĂ“Â‘ ʹͲͳͲ •‡ †‡„‡”ž ‹Â?…Ž—‹” …‘Â?‘ Dz –”‘• Â…Â–Â‹Â˜Â‘Â•Çł ȋ”‡Â?‰Ž×Â? ;ͺ †‡Ž ˆ‘”Â?—Žƒ”‹‘ ͳͳͲČŒ —Â? ˜ƒŽ‘” †‡ $30.000.000.  Con  esta  medida  el  gobierno  estĂĄ  beneficiando  a  los  contribuyentes  que  al  vender  esta  clase  de  activos  pensarĂ­an  que  no  tienen  ningĂşn  costo  de  ventas  para  rebajar  la  utilidad,  pero  los  DzÂ‰Â‘ÂŽÂ’Â‡ÂƒÇł ‡Â? Â”ÂƒÂœĂ—Â? ƒ “—‡ ƒŽ –‡Â?‡” †‡…Žƒ”ƒ†‘ ‡Ž ÂƒÂ…Â–Â‹Â˜Â‘ÇĄ eso  produce  mĂĄs  renta  presuntiva  en  el  aĂąo  siguiente  pues  se  infla  el  patrimonio  bruto  y  por  aritmĂŠtica  simple  el  patrimonio  lĂ­quido.   Â

3.3.10.  Muebles  y  enseres,  obras  de  arte,  joyas   Todos  estos  bienes,  por  ser  bienes  apreciables  en  dinero,  tambiĂŠn  se  deben  incluir  en  la  declaraciĂłn  de  renta,  tanto  del  obligado  a  llevar  contabilidad  como  del  no  obligado  (ver  ejemplo  de  la  pĂĄgina  54  en  la  cartilla  instructiva  del  formulario  210).    AdemĂĄs,  si  se  ocultan,  pero  en  un  aĂąo  posterior  se  vendieran  y  con  el  producto  de  esa  venta  se  adquirieran  otros  tipos  de  activos  de  los  que  sĂ­  es  difĂ­cil  ocultarle  a  la  Dian  (por  ejemplo  una  cuenta  bancaria,  o  un   carro  o  una  casa),  en  ese  caso  habrĂ­a  problemas  para  justificar  el  ingreso  con  que  se  obtuvieron  esos  nuevos  activos.  La  Dian  convertirĂ­a  Â‡Â•Â‘• ˜ƒŽ‘”‡• ‡Â? Dz”‡Â?–ƒ• ÂŽĂ€Â“Â—Â‹Â†ÂƒÂ• Â‰Â”ÂƒÂ˜ÂƒÂ„ÂŽÂ‡Â•Çł (ver  el  renglĂłn  51  del  formulario  210). Â

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

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3.3.11  Aportes  en  Cooperativas,  en  clubes,  en  Fondos  de  Pensiones  y  en  Fondos  de  CesantĂ­as   Tanto  las  personas  naturales   obligadas  a  llevar  contabilidad  como  las  no  obligadas  a  llevar  contabilidad  deben  tomar  en  cuenta  lo  siguiente  sobre  esta  clase  de  activos:   a) Los  aportes  en  Cooperativas  y  Clubes,  se  declaran  por  su  costo  fiscal,  es  decir,  por  el  valor  efectivamente  pagado  por  ellos  (ver  Art.  267  del  ET).  Al  respecto,  tenga  presente  que  en  los  reportes  de  informaciĂłn  exĂłgena  tributaria  del  Art.  631  del  ET  por  el  aĂąo  gravable  2010  (ver  Art.  3  de  la  ResoluciĂłn  8660  de  agosto  30  de  2010),  la  Dian  le  volviĂł  a  pedir  a  las  Cooperativas  (incluidas  las  CTA)  que  le  reportaran  los  datos  de  socios  con  aportes  sociales  superiores  a  los  5.000.000  a  diciembre  31  de  2010.    b) Sobre  los  aportes  en  Fondos  de  Pensiones  a  diciembre  31  de  2010,  solo  se  deben  declarar  los  aportes  voluntarios.  Pero  los  aportes  obligatorios  y  el  Bono  pensional  no  se  declaran  ya  que  no  son  valores  de  libre  disposiciĂłn  para  la  persona  natural  (ver  Concepto  Dian  08755  febrero  de  2005  ratificado  con  el  Concepto  17628  de  febrero  de  2006).   c) Sobre  los  aportes  en  Fondos  de  CesantĂ­as  a  diciembre  31  de  2010,  esos  aportes  tampoco  son  de  libre  disposiciĂłn  para  la  persona  natural  y  por  tanto  no  se  incluyen  en  el  patrimonio.   Â

3.3.12.  Inventarios  y  activos  fijos  productivos  afectados  por  la  ola  invernal  de  finales  de  2010   Como  bien  es  sabido,  en  el  último  trimestre  del  2010  la  mayorĂ­a  de  los  departamentos  de  Colombia  fueron  afectados  por  la  fuerte  ola  invernal  generada  con  el  fenĂłmeno  climĂĄtico  de  la  NiĂąa.  A  consecuencia  de  ello,  los  contribuyentes  que  hayan  perdido  sus  Inventarios  o  sus   bienes  productivos  de  cualquier  tipo  -­â€?  maquinarias,  vehĂ­culos,  bodegas,  etc.  -­â€?  podrĂĄn  acogerse  a  lo  indicado  en  el  artĂ­culo  148  del  Estatuto  Tributario  donde  se  lee  lo  siguiente:   Dz ͡ͺ͞ del  ET  DEDUCCIĂ“N  POR  PÉRDIDAS  DE  ACTIVOS.  Son  deducibles  las  pĂŠrdidas  sufridas  durante  el  aĂąo  o  perĂ­odo  gravable,  concernientes  a  los  bienes  usados  en  el  negocio  o  actividad  productora  de  renta  y  ocurridas  por  fuerza  mayor.    El  valor  de  la  pĂŠrdida,  cuando  se  trate  de  bienes  depreciados,  es  el  que  resulte  de  restar  las  depreciaciones,  amortizaciones  y  pĂŠrdidas  parciales  concedidas,  de  la  suma Â

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del  costo  de  adquisiciĂłn  y  el  de  las  mejoras.  La  pĂŠrdida  se  disminuye  en  el  valor  de  las  compensaciones  por  seguros  y  similares,  cuando  la  indemnizaciĂłn  se  recibe  dentro  del  mismo  aĂąo  o  perĂ­odo  gravable  en  el  cual  se  produjo  la  pĂŠrdida.  Las  compensaciones  recibidas  con  posterioridad  estĂĄn  sujetas  al  sistema  de  recuperaciĂłn  de  deducciones.33   Cuando  el  valor  total  de  la  pĂŠrdida  de  los  bienes,  o  parte  de  ella,  no  pueda  deducirse  en  el  aĂąo  en  que  se  sufra,  por  carencia  o  insuficiencia  de  otras  rentas,  el  saldo  se  difiere  para  deducirlo  en  los  cinco  perĂ­odos  siguientes.  En  caso  de  liquidaciĂłn  de  sociedades  o  sucesiones,  el  saldo  de  la  pĂŠrdida  diferida  es  deducible  en  su  totalidad,  en  el  aĂąo  de  la  liquidaciĂłn.    No  son  deducibles  las  pĂŠrdidas  en  bienes  del  activo  movible  que  se  han  reflejado  en  el  juego  de  inventarios.    PARĂ GRAFO.  Lo  dispuesto  en  el  artĂ­culo  siguiente  serĂĄ  aplicable  eÂ? Ž‘ ’‡”–‹Â?‡Â?–‡ ’ƒ”ƒ Žƒ• Â’ÂąÂ”Â†Â‹Â†ÂƒÂ• †‡ „‹‡Â?‡•Ǥ Dz Â

 (Los  subrayados  son  del  autor)   Como  puede  verse,  cada  contribuyente  deberĂĄ  decidir  si  se  acoge  o  no  al  beneficio  de  restar  como  costo  deducible  en  la   renta  del  2010  el  valor   de  sus  inventarios  o  activos  fijos  destruidos  por  el  invierno  pues  el  artĂ­culo  148  establece  varias  condiciones  especiales  para  ello.    Â

3.3.13.  Pasivos   Los  pasivos  o  deudas  que  son  aceptados  fiscalmente  se  encuentran  regulados  en  los  artĂ­culos  283  a  286,  343,  767,  770  y  771  del  ET,  por  tanto,  los  comentarios  pertinentes  a  este  respecto  son:   a) En  el  caso  de  los   pasivos  no  monetarios,  es  decir  los  expresados  en  moneda  extranjera,  UVR,   o  pacto  de  reajuste,  se  deben  concertar  con  la  tasa  de  cambio  oficial  a  diciembre  31  de  2010  ($.1.913,  98),  o  con  la  tasa  oficial  de  la  UVR  a  diciembre  31  de  2010  ($190,83),  o  con  la  unidad  de  reajuste  con  el  cual  se  haya  hecho  la  concertaciĂłn.  Ej.  el  valor  del  salario  mĂ­nimo.    b) Los  pasivos  con  vinculados  econĂłmicos  en  el  exterior  para  un  contribuyente  que  reside  en  Colombia  se  rigen  por  lo  indicado  en  el  artĂ­culo  287,  que  fue  modificado  con  el  artĂ­culo  9  de  la  Ley  1370  de  2009,  y  allĂ­  se  indica  que  tales  pasivos  no  serĂĄn  aceptados  fiscalmente,  excepto  si  se  trata  de  pasivos  por  intereses  o  por  diferencia  en  cambio  originados  sobre  las  ventas  de  mercancĂ­a  a  crĂŠdito  que  les                                                                    33Leer  los  artĂ­culos  195  a  199  del  Estatuto  Tributario. Â

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hayan hecho esos vinculados económicos del exterior; (ver el parágrafo del artículo 287 y el artículo 124-­1 del ET). c) No son aceptados los pasivos que son Dz dz Dz dz Dz dz -­‐ en el plan de cuentas de los obligados a llevar contabilidad serían los reflejados en la cuenta 26 -­‐ pues solo se aceptan los pasivos reales. Así las cosas, lo que se pueda reclasificar desde la cuenta 26 hacia las demás cuentas del pasivo, por ejemplo la provisión de prestaciones sociales, debe hacerse en diciembre 31 de 2010. d) Si el obligado a llevar contabilidad, al causar un costo o gasto contra un pasivo, sucede que el costo o gasto no es deducible -­‐ ejemplo causar un valor por impuesto de registro -­‐ en ese caso el pasivo sí es aceptado fiscalmente aunque el costo o gasto no lo sea pues el pasivo es un pasivo real.

e) Por último, para quienes han traído afectado su patrimonio líquido con la inclusión de pasivos inexistentes, se debe recordar la gravedad que implica ello el día que la Dian lo detecte (ver Art. 239-­1 ET). f) En el caso de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, los pasivos por prestamos los Dz dz (ver Art. 770 del ET). Al respecto, el artículo 767 del ET dice: ARTÍCULO 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y × ǤdzǤ ǡ À ͽͽͷ ǣ Dz ÍCULO 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron Ǥdz

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contabilidad; formulario 210 para las personas y sucesiones no obligadas a llevar contabilidad).

Capítulo 4

4.1. Ingresos que constituyen Renta Ordinaria e Ingresos que Constituyen Ganancia Ocasional

ŽŶƐŝĚĞƌĂĐŝŽŶĞƐ ŝŵƉŽƌƚĂŶƚĞƐ ƐŽďƌĞ /ŶŐƌĞƐŽƐ LJ ůĂƐ ZĞŶƚĂƐ džĞŶƚĂƐ Formulario 110

Formulario 210

E

n este capítulo efectuaremos consideraciones relativas a los Ingresos que se deben declarar para efectos fiscales, aclarando la forma especial con que se deben denunciar algunos de ellos dentro del formulario respectivo (formulario 110 para las personas y sucesiones obligadas a llevar 58

Para efectos fiscales se deben declarar todos los ingresos, ordinarios y extraordinarios, gravados y no gravados, de fuente nacional y/o del exterior, en dinero o en especie, que sean susceptibles de constituir un incremento en el patrimonio del contribuyente. Sin embargo, a diferencia de las personas jurídicas, las personas naturales deben tomar en cuenta todos esos aspectos que influyen en la manera de denunciar sus ingresos del año y que ya se mencionaron en la primera parte de esta obra. Por ejemplo, las personas residentes sí incluyen sus rentas obtenidas en Colombia y en el Exterior mientras que las no residentes solo incluyen sus rentas obtenidas en Colombia. Además, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad solo denuncian sus ingresos si efectivamente los recibieron en el año -­‐ Dz dzǡ esa pauta se excluyen los ingresos por dividendos y ventas de bienes raíces los cuales sí los denuncian aunque no los hayan recibido efectivamente en el año -­‐ . En cambio las personas obligadas a llevar contabilidad sí deben denunciar todos sus ingresos sin importar si los recibieron efectivamente o no en el año (sistema de causación). Y por otro lado, solo las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad son las que pueden tomar la parte que de sus ingresos por intereses corresponde al componente inflacionario y tratarla como un ingreso no gravado (ver Art. 41 del ET, el Decreto 858 de marzo de 2011 y el Concepto Dian 014881 de febrero de 2009). Sobre este punto, adviértase que aunque la persona no obligada a llevar contabilidad solo denuncia el ingreso en el año en que efectivamente lo haya recibido en dinero o en especie, en todo caso las retenciones en la fuente que le hayan hecho durante el año las podría tomar en el año en que se las hicieron o esperar hasta incluirlas en la declaración siguiente donde sí aparezca el respectivo ingreso (ver Art. 14 del Decreto 1000 de 1997 y los conceptos Dian 093628 de septiembre 2000 y 034535 de abril 7 de 2008). Por ejemplo, si un agricultor le vende a un ingenio sus cultivos de caña en diciembre de 2010 y el ingenio sólo se los paga en febrero de 2011, en ese

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  caso  el  Ingenio  sĂ­  practicĂł  la  retenciĂłn  en  el  mes  de  diciembre  de  2010  y  le  darĂĄ  el  certificado  de  retenciĂłn  respectivo  al  agricultor  diciendo  que  Â…‘””‡•’‘Â?†‡ ƒ —Â?ƒ ”‡–‡Â?…‹×Â? Dz†‡Ž ÂƒĂ“Â‘ ‰”ƒ˜ƒ„Ž‡ ʹͲͳͲdz › ‡Ž ƒ‰”‹…—Ž–‘” Žƒ ’‘†”ž –‘Â?ƒ” ‡Â?–‘Â?…‡•  en  su  formulario  del  2010.  Pero  como  el  ingreso  solo  se  lo  pagan  en  febrero  de  2011,  dicho  ingreso  entonces  solo  lo  denunciarĂĄ  en  su  declaraciĂłn  del  2011  y  por  eso  la  retenciĂłn  tambiĂŠn  podrĂ­a  entonces  usarla  en  ese  otro  aĂąo  2011.   Ahora  bien,  algo  que  es  comĂşn  a  todos  los  tipos  de  personas  naturales  -­â€?  nacionales,  extranjeras,  obligadas  o  no  a  llevar  contabilidad,  residentes  o  no  residentes  -­â€?   es  que  sus  ingresos  brutos,  junto  con  sus  costos  y  deducciones,  tendrĂĄn  que  clasificarlos  entre  los  que  se  denunciaÂ”Ă€ÂƒÂ? ‡Â? Žƒ •‡……‹×Â? †‡ Dz”‡Â?–ƒ• ordinarias  Dz“—‡  se  llevan  a  los  renglones  42  a  56  en  el  formulario  110,  o  en  los  renglones  35  a  38  del  formulario  210  (ver  artĂ­culos  34  a  57  en  el  ET),  y  los  Â“—‡ •‡ †‡Â?—Â?…‹ƒÂ? ‡Â? Žƒ •‡……‹×Â? †‡ Dz‰ƒÂ?ƒÂ?…‹ƒ• ‘…ƒ•‹‘Â?ÂƒÂŽÂ‡Â•Çł,  que  se  llevan  a  los  renglones  65  a  68  en  el  formulario  110  o  renglones  53  a  55  del  formulario  210,  tales  como  una  herencia,  o  el  valor  de  una  loterĂ­a,  o  el  del  precio  de  venta  de  un  activo  fijo  poseĂ­do  por  mĂĄs  de  dos  aĂąos.  (Ver  renglĂłn  y  artĂ­culos  299  a  317  del  ET).    La  importancia  de  denunciar  los  ingresos  en  la  secciĂłn  correcta  radica  en  que  cada  secciĂłn  origina  un  impuesto  diferente:  la  secciĂłn  de  rentas  Â‘”†‹Â?ƒ”‹ƒ• ƒ””‘Œƒ Žƒ „ƒ•‡ ’ƒ”ƒ Ž‹“—‹†ƒ” ‡Ž Dz‹Â?’—‡•–‘ †‡ ”‡Â?–ƒdzǥ Â?‹‡Â?–”ƒ• “—‡ Žƒ •‡……‹×Â? †‡ ‰ƒÂ?ƒÂ?…‹ƒ• ocasionaŽ‡• ƒ””‘Œƒ Žƒ „ƒ•‡ ’ƒ”ƒ Ž‹“—‹†ƒ” ‡Ž Dz‹Â?’—‡•–‘ de  ganancias  ocasionalesdzǤ Â? …‘Â?•‡…—‡Â?Â…Â‹ÂƒÇĄ •‹ ’‘” ejemplo  una  venta  de  un  activo  fijo  que  debe  denunciarse  como  ganancia  ocasional  se  mezcla  equivocadamente  en  la  secciĂłn  de  rentas  ordinarias,  en  ese  caso  se  elevarĂ­a  incorrectamente  la  base  del  impuesto  de  renta  y  es  posible  que  esa  venta  de  ese  activo  fijo,  al  denunciarse  donde  sĂ­  le  correspondĂ­a  ,  es  decir,  en  la  secciĂłn  de  ganancias  ocasionales,  no  hubiera  originado  impuesto  de  ganancias  ocasionales  pues  recordemos  que  las  personas  naturales  que  deben  usar  la  tabla  del  Art.  241  del  ET  para  liquidar  su  impuesto  de  renta  y  su  impuesto  de  ganancias  ocasionales  no  pagan  impuestos  ni  de  renta  ni  de  ganancia  ocasional  cuando  su   renta  gravable,  o  su  ganancia  ocasional  gravable  por  concepto  distinto  de  loterĂ­as,  rifas  y  similares,  no  supere  los  1090  UVT  $26.765.000  por  el  2010.34                                                                     34En  las  ganancias  por  loterĂ­as,  rifas  y  similares,  sin  importar  su Â

valor,  siempre  se  liquidarĂĄ  el  20%  como  impuesto  de  ganancia  ocasional.  Ver  Art.  317  del  Estatuto  Tributario. Â

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Incluso,  al  equivocarse  con  la  forma  de  denunciar  un  ingreso  y  elevar  quizĂĄs  equivocadamente  la  base  del  impuesto  de  renta,  eso  tambiĂŠn  influirĂĄ  en  que  ese  impuesto  de  renta  obliga  al  cĂĄlculo  adicional  de  un  DzƒÂ?–‹…‹’‘ ƒŽ ‹Â?’—‡•–‘ †‡ ”‡Â?–ƒ  Â†Â‡ÂŽ ÂƒĂ“Â‘ •‹‰—‹‡Â?–‡dzǥ mientras  que  los  impuestos  de  ganancias  ocasionales  no  originan  ese  cĂĄlculo.    Â

4.2.  Manejo  de  los  ingresos  que  constituyen  ganancias  ocasionales  por  herencias  y  por  loterĂ­as,  rifas  y  similares   Como  se  dijo  en  el  punto  anterior,  tanto  para  el  caso  de  los  obligados  a  llevar  contabilidad  como  para  los  no  obligados,  los  ingresos  que  se  deben  denunciar  en  la  secciĂłn  de  ganancias  ocasionales  (renglones  65  a  68  en  el  formulario  110  o  renglones  53  a  55  del  formulario  210),  son  los  que  expresamente  estĂŠn  seĂąalados  en  los  artĂ­culos  299  a  317  del  ET.   AdviĂŠrtase  que  segĂşn  el  Concepto  Dian  35371  de  abril  de  2008,  a  los  ingresos  por  ganancias  ocasionales  solo  les  puede  enfrentar  costos  (por  ejemplo,  el  costo  fiscal  del  activo  fijo  vendido  y  que  se  habĂ­a  poseĂ­do  por  mĂĄs  de  dos  aĂąos),  o  se  les  puede  restar  la  parte  que  la  norma  permita  expresamente  tomar  como  parte  no  gravada.  Sin  embargo,  a  esos  ingresos  no  se  les  podrĂĄ  asociar  ningĂşn  tipo  de  gastos,  por  ejemplo  los  gastos  notariales  o  de  abogados  que  se  produzcan  en  las  obtenciones  de  las  herencias  o  en  las  ventas  de  activos  fijos.   Entre  tales  ingresos  figuran,  por  ejemplo,  los  ingresos  por  herencias  o  legados.  Para  el  tratamiento  de  tales  ingresos,  los  artĂ­culos  307  y  308  indican  que  una  parte  de  tales  ingresos  se  podrĂĄn  tomar  como  Dz ƒÂ?ƒÂ?…‹ƒ ‘…ƒ•‹‘Â?ƒŽ Â?‘ ‰”ƒ˜ƒ„Ž‡dzǥ ’‡”‘ ‡Ž tratamiento  de  esa  parte  no  gravable  varĂ­a  dependiendo  de  si  el  que  recibe  la  herencia  o  legado  es  el  cĂłnyuge  y  sus  legitimarios,  o  si  el  que  recibe  la  herencia  o  legado  es  alguien  diferente  del  cĂłnyuge  o  legitimarios.  En  el  primer  caso,  el  Art.  307  dice:   Dz ͚͜ͽǤ

V DE  LA  PORCIĂ“N  CONYUGAL  A  LOS  LEGITIMARIOS  O  AL  CĂ“NYUGE.   Sin  perjuicio  de  los  primeros  1.200  UVT  gravados  con  tarifa  cero  por  ciento  (0%),  estarĂĄn  exentos  los  primeros  1.200  UVT  del  valor  de  las  asignaciones  por  causa  de  muerte  o  porciĂłn  conyugal  que  reciban  los  ÂŽÂ‡Â‰Â‹Â–‹Â?ƒ”‹‘• ‘ ‡Ž Â…Ă—Â?›—‰‡ǥ •‡‰ïÂ? ‡Ž …ƒ•‘Ǥdz  Â

Al  respecto,  cuando  el  Art.  307  menciona  "Sin  perjuicio  de  las  primeras  1200  UVT  gravados  con Â

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  tarifa  cero",  hay  que  entender  que  esa  parte  de  la  norma  se  estĂĄ  refiriendo  a  los  primeros  1090  UVT  de  la  tabla  del  Art.  241,  pues  en  efecto,  si  el  valor  BRUTO  de  herencia  se  buscara  directamente  en  la  tabla  del  Art.  241,  entones  los  primeros  1090  son  valores  que  estarĂ­an  "gravados  con  tarifa  cero"   como  lo  dice  ese  primer  rango  de  la  tabla  Por  tanto,  no  se  debe  entender  que  en  total  se  puedan  tomar  2400  UVT  como  no  gravado  sino  solamente  un  valor  de  1200  UVT  del  valor  bruto  de  la  herencia.  AdemĂĄs,  como  el  caso  es  que  el  primer  rango  del  Art.  241  habla  de  1090  UVT,  y  el  artĂ­culo  307  quedĂł  redactado  con  1200  UVT,  en  ese  caso  la  Dian,  en  sus  cartillas  para  el  formulario  210  de  aĂąos  anteriores,   solucionĂł  el  desfase  indicando  que  se  podrĂĄn  tomar  entonces  la  diferencia  entre  1200-­â€?1090=110  UVT.    Y  esos  110  UVT  se  sumarĂ­an  luego  a  los  otros  1200  UVT  que  se  mencionan  por  segunda  vez  dentro  de  la  norma,  para  establecer  que  en  total,  como  ganancia  ocasional  no  gravable,  solo  se  pueden  restar  1310  UVT  (ver  la  cartilla  aĂąo  2007  y  tambiĂŠn  el  Concepto  Dian  62292  de  julio  8  de  1999).  Para  citar  un  ejemplo  de  la  aplicaciĂłn  de  esta  norma,  supĂłngase  que  se  recibiĂł  una  herencia  por  100.000.000.  En  ese  caso,  y  si  se  usa  el  formulario  210,  entonces  en  el  renglĂłn  53  irĂ­an  los  $100.000.000,  y  luego,  en  el  renglĂłn  55  (Ganancias  no  gravables)  se  tomarĂ­a  una  cifra  de  $32.167.000  (que  sale  de  1310  UVT  por  $24.155).   En  cambio,  si  la  herencia  o  legado  es  recibida  por  personas  distintas  de  los  legitimaros  o  el  cĂłnyuge,  en  ese  caso  el  Art.  308  del  ET  dice  lo  siguiente:   Dz ͚͜͞Ǥ DIFERENTES  A  LEGITIMARIOS  Y  CĂ“NYUGE.   Cuando  se  trate  de  herencias  o  legados  que  reciban  personas  diferentes  de  los  legitimarios  y  el  cĂłnyuge  o  de  donaciones,  la  ganancia  ocasional  exenta  serĂĄ  el  veinte  por  ciento  (20%)  del  valor  percibido  sin  que  dicha  suma  sea  superior  a  ͡Ǥ͸͜͜ Ǥdz Â

 Como  se  ve,  en  este  caso,  y  si  usamos  los  mismos  datos  del  ejemplo  anterior,  entonces  en  el  renglĂłn  53  irĂ­a  la  suma  de  $100.000.000  del  valor  bruto  de  la  herencia  recibida.  Y  luego,  en  el  renglĂłn  55  (Ganancias  no  gravables)  se  tomarĂ­a  un  20%  de  esa  herencia,  o  sea  $20.000.000.  Todos  esos  $20.000.000  se  podrĂĄn  tomar  en  forma  plena  pues  no  exceden  al  equivalente  de  1200  UVT  que  en  el  aĂąo  gravable  2010  fueron:  1200  x  $24.555=  $29.466.000.    De  otra  parte,  en  el  caso  de  los  valores  que  se  reciban  por  rifas,  loterĂ­as  y  similares,  ese  valor  siempre  se  declararĂ­a,  por  ejemplo,  en  el  renglĂłn  53 Â

Â

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del  formulario  210.  Pero  ese  valor  no  se  puede  ver  afectado  con  las  pĂŠrdidas  que  al  mismo  tiempo  se  puedan  declarar  en  la  zona  de  ganancias  ocasionales,  como  ejemplo  la  pĂŠrdida  en  venta  de  un  activo  fijo  poseĂ­do  por  mĂĄs  de  dos  aĂąos,  y  en  consecuencia,  el  mismo  valor  que  se  denuncie  por  loterĂ­as  rifas  y  similares  en  el  renglĂłn  53  deberĂĄ  ser  el  que  como  mĂ­nimo  aparezca  en  el  renglĂłn  56-­â€?Ganancia  ocasional  Gravable.  Como  quien  dice,  en  los  casos  de  ingresos  por  rifas,  loterĂ­as  y  similares  no  tiene  validez  el  artĂ­culo  311  que  dice:    Dz ͚͡͡Ǥ RESTAN  LAS  PÉRDIDAS  OCASIONALES.  De  las  ganancias  ocasionales  determinadas  en  la  forma  prevista  en  este  tĂ­tulo  se  restan  las  pĂŠrdidas  ocasionales,  con  lo  cual  se  obtiene  la  Â‰ÂƒÂ?ƒÂ?…‹ƒ ‘ Â’ÂąÂ”Â†Â‹Â†Âƒ ‘…ƒ•‹‘Â?ƒŽ Â?‡–ƒǤdz  Â

Lo  anterior  estĂĄ  sustentado  en  la  forma  en  cĂłmo  la  Dian  maneja  esos  casos  en  su  herramienta  gratuita  Â‡Â? š…‡Ž ŽŽƒÂ?ƒ†ƒ Dz ”‘‰”ƒÂ?ƒ ƒ›—†ƒ ‡Â?–ƒ ’ƒ”ƒ ‡”•‘Â?ĥ ÂƒÂ–Â—Â”ÂƒÂŽÂ‡Â•Çł ȋ› “—‡ •‡ ’—‡†‡ †‡•…ƒ”‰ƒ” ‡Â? este  enlace:  http://www.Dian.gov.co/Dian/12sobred.nsf/progra marenta?openview.    Para  ilustrarlo,  supongamos  que  se  recibiĂł  un  ingreso  por  loterĂ­as  de  $1.000.000,  y  al  mismo  tiempo  se  vendiĂł  por  $3.000.000  un  vehĂ­culo  que  se  habĂ­a  poseĂ­do  por  mĂĄs  de  dos  aĂąos  y  cuyo  costo  fiscal  al  momento  de  la  venta  era  de  $5.000.000.  En  esos  casos,  la  instrucciĂłn  de  la  Dian  es  que  el  formulario  se  diligenciarĂ­a  asĂ­  (suponiendo  que  se  usa  el  formulario  210):   RenglĂłn  53-­â€?Ingresos  por  ganancias  ocasionales  54-­â€?Costos  por  ganancias  ocasionales Â

56-­â€?Ganancia  ocasional  Gravable Â

Valor  Comentario  4.000.000  Por  la  loterĂ­a  de  $1.000.000  mĂĄs  el  precio  de  venta  del  vehĂ­culo  $3.000.000  3.000.000  Aunque  el  verdadero  costo  es  $5.000.000,  se  coloca  solo  un  costo  de  $3.000.000  para  que  aritmĂŠticamente,  en  el  renglĂłn  56,  sĂ­  se  pueda  llegar  como  mĂ­nimo  al  valor  mismo  de  la  LoterĂ­a  1.000.000  Â

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Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

Hay que recordar que cuando se recibió el valor de la lotería, en ese caso la entidad o persona que pagó el premio debió practicar al contribuyente una retención que equivalió al mismo valor del impuesto que ahora el contribuyente deberá liquidar en el renglón 60 de su formulario, le debieron retener entonces un 20% del valor del premio; (ver artículo 317 y 402 del ET). Por eso, al obligar al contribuyente a que en el renglón 56 le figure por lo menos el valor de la Ganancia Ocasional por loterías, en ese caso se cumplirá aritméticamente que ese valor del renglón 56 producirá un impuesto de Ganancias ocasionales que estará en el renglón 60, y que será un impuesto del 20%, es decir, el mismo valor que más abajo se podrá restar pues figurará en × Dzͼͺ-­ Ó dz. Así el Gobierno controla entonces que el valor que se le retuvo al contribuyente en el momento de ganarse el premio no servirá pagar reducir los impuestos que se generen sobre las demás rentas ordinarias del año o las demás ganancias ocasionales del año que deba declarar el contribuyente dentro del mismo año fiscal.

4.3. Cruce entre los valores llevados a las declaraciones de IVA durante el año 2010 y los llevados a la declaración de renta De otra parte, si el declarante obligado a llevar contabilidad estuvo a la vez obligado a presentar declaraciones de IVA a lo largo de todo el año 2010, en ese caso se entiende que el Dz dz Dz dz esas seis declaraciones de IVA tendrían que Dz dz Dz dz laración de renta, aunque puede haber diferencias como ejemplo que solo en la declaración de renta es donde se incluiría el ingreso por rendimientos presuntivos en préstamos en dinero a las sociedades donde es socio o accionista. Pero en el caso del declarante no obligado a llevar contabilidad y que haya estado en el Régimen común del IVA durante todo el 2010, por ejemplo un profesional independiente, allí sí es posible que aunque haya presentado declaraciones de IVA por todo el año 2010, esos ingresos llevados a tales declaraciones no coincidan con los ingresos que lleve a su declaración de renta 2010. La razón estriba en que para las declaraciones de IVA, los ingresos se denuncian con el solo hecho de haberlos facturado -­‐ denuncia el ingreso y el IVA generado -­‐ y sin importar si durante el bimestre respectivo los

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recaudaba efectivamente o no. En cambio, en la declaración de renta, sus ingresos solo los denunciará si fueron efectivamente recibidos.

4.4. Cruce con los valores que se denuncian en la Seguridad Social (salud y pensiones) Es muy importante destacar que a comienzos del año 2008 el Ministerio de la Protección Social informó que gracias a la utilización de una plataforma especial denominada SISPRO -­‐ Sistema Integral de Información de la Protección Social -­‐ se efectuaron cruces de información entre lo que los trabajadores independientes reportan como base de liquidación de sus aportes a la seguridad social en la PILA -­‐ Planilla Integral de Liquidación de Aportes -­‐ y lo que reportan como ingresos brutos en su Declaración de renta. Con ello se detectó entonces que cerca de 12.000 trabajadores independientes tenían graves inconsistencias entre los valores que reportan en la PILA y lo que reportan en su declaración de renta. Según noticia publicada en el Diario el Tiempo en febrero 26 de 2008 y que se puede leer en el siguiente enlace: http://www.actualicese.com/noticias/el-­tiempo-­ comienza-­cobro-­a-­12000-­trabajadores-­ independientes-­que-­deben-­mas-­de-­300-­mil-­millones-­ a-­la-­salud/, el Ministro de la Protección de ese momento dijo lo siguiente: Dz ± ganaran 800.000 pesos al mes, que ex magistrados aportan como si no tuvieran trabajos de asesoría, y que abogados, médicos y periodistas figuran con ingresos de uno o dos millones de pesos, cuando la información que le dan a la Dian dzǡ × Ǥdz

Y seguía diciendo la noticia: Dz × que unas cien empresas públicas y privadas, nacionales y multinacionales, no le están colaborando al Gobierno con el control que deben ejercer sobre sus contratistas, asesores y consultores para que le paguen a la seguridad social lo que les corresponde. El malestar de las autoridades es tal que la semana pasada el propio Ministro le pidió al presidente de la Andi y del Consejo Gremial, Luis Carlos Villegas, que les × Ǥdz

Al respecto, debe tomarse en cuenta que los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 indican que todo trabajador independiente que ejecute contratos de prestación de servicios debe tener afiliación al sistema de salud, ya sea en el SISBEN o

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en el régimen contributivo, e igualmente deben tener afiliación al Régimen de pensiones obligatorias.35 Y en cuanto a los aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación, esos aportes sólo son obligatorios para las empresas que tengan vinculados a sus trabajadores mediante contratos de trabajo (salarios; ver Leyes 21 de 1982 y 89 de 1988). No son entonces obligatorios para los trabajadores independientes. Recuérdese que la base para hacer las cotizaciones a seguridad social de los trabajadores independientes es el 40% del valor del pago mensual que reciban, sin que dicho pago, en valor absolutos, esté por debajo de un salario mínimo ni por encima de 25 salarios mínimos (ver artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 de la Ley 1122 de enero de 2007). El artículo 18 de la Ley 1122 de enero de 2007 dice lo siguiente: DzARTÍCULO 18. ASEGURAMIENTO DE LOS INDEPENDIENTES CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensual del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral. Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso. PARÁGRAFO. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le À Ǥdz

Aunque no se han expedido reglamentos para esa Ley 1122 de 2007, sí existe un reglamento anterior, el 1703 de 2002, el cual, mientras esté vigente, exige que la base siempre sea el 40% del ingreso bruto mensual. Para profundizar más sobre la base con que los independientes deben hacer sus cotizaciones a la seguridad social, se recomienda la lectura del material publicado en abril de 2010 en el siguiente enlace: http://www.actualicese.com/opinion/cual-­es-­ la-­base-­para-­liquidar-­los-­pagos-­que-­se-­deben-­hacer-­ 35En el artículo 33 de la Ley 1438 de enero 19 de 2011, se dispuso la

presunción de que toda persona natural que declare renta se presume que tiene capacidad de pago y por tanto no puede figurar en el SISBEN sino que debe terminar figurando como cotizante del Régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud.

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al-­sistema-­de-­salud-­por-­los-­contratos-­que-­ejecutan-­ los-­independientes-­fundamentados-­en-­el-­decreto-­ 129-­de-­emergencia-­social-­j-­orland/. En vista de lo anterior, es muy importante que quienes devengaron ingresos como trabajadores independientes durante el 2010 -­‐ o incluso los que eran asalariados y a la vez ejecutaban contratos de prestación de servicios con otras personas o empresas -­‐ puedan demostrar que los valores que llevan a sus Declaraciones de Renta 2010 por concepto de honorarios, comisiones o servicios y que se originaban en el desarrollo de contratos con entidades públicas y privadas, o con otras personas naturales, sí guardan la debida relación con el valor que hayan reportado como ingresos a lo largo del 2010 en las Planillas para Liquidación de Aportes obligatorios a la seguridad social (salud y pensiones). Lo anterior es muy importante pues aunque la Declaración de Renta les puede quedar en firme en solo dos años o menos -­‐ esto último si el declarante se acoge al beneficio de auditoría del Art. 689-­‐1 del ET -­‐ no sucede así con los aportes que se queden debiendo al sistema de seguridad social en salud y pensiones si tales aportes no fueron bien liquidados. Esos aportes no liquidados, junto con sus intereses de mora, pueden ser exigibles por las autoridades de la seguridad en cualquier momento, es decir, no tienen período de prescripción (ver Concepto 26015 del 20 de diciembre de 2004 del Ministerio de la protección social). Además, todo trabajador independiente podrá restar luego en su declaración de renta la totalidad de esos valores que durante el año fiscal haya cancelado a las entidades de la seguridad social, pues el aporte a pensiones lo restaría en el renglón de ingresos no gravados (ver Art. 126-­1 del ET) y el valor del aporte a Salud lo restaría como una deducción.36 Es por toda esa evasión que se ha detectado en los años recientes que el Gobierno Nacional quiso, mediante la Emergencia social establecida para el Sector Salud en diciembre de 2009, establecer varias medidas para hacer un mayor control a dicha evasión. Lo hizo en un comienzo con el Decreto-­‐Ley 129 de enero de 2010 que luego perdió su vigencia en abril de 2010 cuando la Corte Constitucional declaró inexequible la Emergencia Social para el Sector Salud. Pero luego, con la Ley 1393 de julio de 2010, se retomaron esas mismas medidas del caído 36Ver las instrucciones de la Dian en su cartilla para elaborar el

formulario 210, en el numeral 43.10 dentro de las instrucciones para Ğů ƌĞŶŐůſŶ ϰϯ ͞ŽƚƌŽƐ ĐŽƐƚŽƐ LJ ĚĞĚƵĐĐŝŽŶĞƐ͘͟

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Decreto 129 y en el artículos 26 esa Ley 1393 se dispuso que todo contratante, del sector privado o público, deberá estar verificando que sus contratistas personas naturales sí estén cotizando a seguridad social, la forma de hacer esa verificación depende de una reglamentación que aún no ha salido. Y en el artículo 27 de esa misma Ley se modificó el artículo 108 del ET para indicar que a los contratantes se les rechazarán sus costos y gastos con contratistas trabajadores independientes que no estén cotizando a seguridad social, ese rechazo de costos y gastos empezará a aplicarse sólo a partir del año gravable 2011 pues el artículo 108 del ET es norma sustantiva del impuesto de renta. Posteriormente, con el artículo 51 de la Ley 1438 de enero 19 de 2011, se dispuso que los contratantes deban empezar a practicar a sus contratistas las retenciones con destino a las entidades de la seguridad social por los valores que se descubra que dichos contratistas no estén cotizando a dichas entidades. Esa retención requiere de la expedición de una reglamentación que hasta ahora no se ha emitido.

4.5. Venta de Activos Fijos -­‐ vehículos, bienes raíces, acciones -­‐ Para el caso de las personas obligadas a llevar contabilidad, es importante hacer una precisión referente a este tema, pues aunque en la contabilidad, al momento de vender un activo fijo o de vender acciones poseídas en otras entidades solo queda reflejada en las cuentas del Estado de DzͶʹͶͷ-­‐Utilidad en venta d dz × Dzͷ͵ͳͲ-­‐Pérdida en venta de dzǡ × Dz dz precio de venta (e iría en el renglón 43, si el activo o las acciones vendidas fueron poseídas por menos de dos años, o en el renglón 65 si fueron poseídos por más de dos años). Luego en la × Dz dz (renglón 50, ó 66, según como se haya declarado el ingreso) y el efecto termina siendo el mismo. Cuando no se hace de esa forma se generan inconvenientes en los cruces de información exógena tributaria a la Dian pues, por ejemplo, los Notarios reportan la Escritura Pública y allí queda el dato del vendedor con el precio que cobró por el activo vendido y en ese caso la Dian espera encontrar ese mismo dato declar Dz dz en la declaración de ese vendedor. Incluso, de esa × DzTotal ingresos brutosdz

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(renglón 45 en el formulario 110) se ve inflado y es así como se va cayendo en obligaciones tales como tener que reportar información exógena tributaria en los años siguientes o tener la obligación de firma como Contador en la declaración que se está presentando. En todo caso, adviértase que si el activo fijo vendido era un activo fijo depreciable, depreciación que solo pueden calcular los obligados a llevar contabilidad; (ver Art. 141 del ET), y si con la venta del mismo se Dz dzǡ caso, y de acuerdo con lo indicado en el Art. 197 y el inciso segundo del Art. 90 ambos del ET, se tiene que decir que en esa utilidad lo que se logró fue Dz dz × Ó anteriores se había tomado el contribuyente. À Dz líquida por × dzǤ À por recuperación de deducciones, sin importar que la venta del activo se haya denunciado en la sección de rentas ordinarias o en la sección de ganancias ocasionales, es una renta líquida que siempre tendría que ir en el renglón 63 del formulario ȋDz À dzȌǤ Pero la Dian, en sus ǡ Dz À × dz × Ͷ͵ Dz operacionales.37 Adicionalmente, tanto para el obligado como para el no obligado a llevar contabilidad, se debe tener presente que si durante el año 2010 se vendieron bienes raíces, el precio de venta que se haya fijado no podía ser inferior al costo o al avalúo que tenían a la fecha de venta, lo cual produciría una pérdida no deducible (ver el inciso 4 del Art.90 del ET declarado exequible por la Corte Constitucional según Sentencia C-­245 de marzo de 2006). Si en realidad se vendieron a pérdida, entonces en el formulario se deberá limitar el costo fiscal de venta para que quede igual al precio de venta y así no se muestre esa pérdida que sería no deducible). Adicionalmente, el precio de venta de cualquier activo fijo no podía apartarse en más de un 25% del valor comercial del bien a la fecha de venta (ver Art. 90 del ET), pues la Dian puede entrar a objetar ese precio de venta y hacer corregir dicho precio y con ello la utilidad. Así mismo, y aunque las normas no lo mencionan, también sería fácil concluir que las ventas de 37Ver el Concepto Dian 52752 de agosto 3 de 2005 y ver ejemplos de

ĞƐƚŽƐ ĐĂƐŽƐ ĞŶ Ğů ĂŶĞdžŽ ĚĞ ͞sĞŶƚĂ ĚĞ ĂĐƚŝǀŽ ĨŝũŽ ĚĞƉƌĞĐŝĂďůĞ͟ ƋƵĞ ĞƐƚĄ ŝŶĐůƵŝĚŽ ĞŶ Ğů ĂƌĐŚŝǀŽ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϭϭϬ Z ϮϬϭϬ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ͕͟ LJ que hace parte del DVD que acompaña esta obra.

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  vehĂ­culos  sĂłlo  se  deben  declarar  cuando  se  haga  efectivamente  el  traspaso  ante  las  autoridades  de  trĂĄnsito,  pues  serĂĄ  en  ese  momento  que  la  secretarĂ­a  de  trĂĄnsito  practica  la  retenciĂłn  en  la  fuente  al  vendedor  y  este  podrĂĄ  incluirla  en  su  declaraciĂłn  de  renta.  Por  tanto,  si  pasan  varios  aĂąos  sin  hacerse  el  traspaso  de  un  vehĂ­culo,  el  vendedor  debe  seguir  declarando  dentro  de  sus  activos  el  vehĂ­culo  no  traspasado,  pero  compensarlo  con  un  DzÂ’ÂƒÂ•Â‹Â˜Â‘Çł ƒ favor  del  comprador.  A  su  turno,  el  comprador  debe  d‡…Žƒ”ƒ” —Â?ƒ Dz…—‡Â?–ƒ ’‘” Â…Â‘Â„Â”ÂƒÂ”Çł para  con  el  vendedor.   AdemĂĄs,  aunque  la  secretarĂ­a  de  trĂĄnsito  siempre  termina  practicando  la  retenciĂłn  en  la  fuente  sobre  lo  que  es  el  valor  del  avalĂşo  del  vehĂ­culo  en  las  listas  que  el   Ministerio  de  TrĂĄnsito  publica  cada  aĂąo  para  los  fines  del  impuesto  de  vehĂ­culos,  en  todo  caso  el  vendedor  del  vehĂ­culo  sĂ­  debe  denunciar  como  precio  de  venta  el  verdadero  valor  por  el  cual  vendiĂł  el  vehĂ­culo,  que  pueda  ser  menor  o  mayor  que  ese  que  se  usĂł  para  definir  la  retenciĂłn  en  la  fuente.   Â

4.6.  Ingresos  no  gravados   Â‘• Â?‰”‡•‘• …‘Â?•‹†‡”ƒ†‘• Dz ‘ Â‰Â”ÂƒÂ˜ÂƒÂ†Â‘Â•Çł •e  reportan  en  el  renglĂłn  47  del  formulario  110,   o  en  el  renglĂłn  40  del  formulario  210,  pero  es  claro  que  primero  debieron  haberse  incluido  entre  los  renglones  42  a  43  anteriores  del  formulario  110  (o  renglones  35  a  38  del  formulario  210)  .   Los  Ingresos  q—‡ •‡ ’—‡†‡Â? –‘Â?ƒ” …‘Â?‘ Dz ‘ Â‰Â”ÂƒÂ˜ÂƒÂ†Â‘Â•Çł †‡„‡Â? ‡•–ƒ” ‡š’”‡•ƒÂ?‡Â?–‡ Â•Â‡Ă“ÂƒÂŽÂƒÂ†Â‘Â• ‡Â? las  normas.  En  el  Estatuto  tributario  se  encuentran  la  mayorĂ­a  de  ellos  (ver  artĂ­culos  36  a  56-­1,  126-­1  y  126-­4)  y  leer  en  especial  el  Art.  35-­â€?1  pues  allĂ­  se  menciona  que  otros  artĂ­culos  de  la  secciĂłn  de  Dz‹Â?‰”‡•‘• Â?‘ Â‰Â”ÂƒÂ˜ÂƒÂ†Â‘Â•Çł “—‡ ’ƒ”‡…‹‡”ƒÂ? ‡•–ƒ” aĂşn  vigentes,  en  realidad  estĂĄn  derogados  desde  enero  de  2004.    Pero  existen  otras  normas  que  tambiĂŠn  contemplan  Â‡ÂŽ –”ƒ–ƒÂ?‹‡Â?–‘ †‡ Dz‹Â?‰”‡•‘ Â?‘ Â‰Â”ÂƒÂ˜ÂƒÂ†Â‘Çł ƒ …‹‡”–ƒ• partidas,  y  esas  normas  no  hacen  parte  del  Estatuto  Tributario,  por  ejemplo,  la  norma  contenida  en  el  Art.  62  de  la  Ley  1116  de  diciembre  de  2006   -­â€?  sobre  insolvencia  empresarial  -­â€?  que  indica  que  si  la  empresa  asigna  bienes  a  sus  trabajadores  o  pensionados  para  pagarles  el  pasivo  laboral  que  tiene  con  ellos,  que  ese  ingreso  es  un  ingreso  no  gravado  para  el  trabajador.  Como  quien  dice,  no  solo  se  debe  examinar  lo  que  diga  el  Estatuto  Tributario  sino  tambiĂŠn  lo  que  digan  otras  normas Â

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relacionadas.  38   Se  advierte  ademĂĄs  que  el  beneficio  que  se  contempla  en  los  artĂ­culos  38  y  39  del  ET  y  que  indica  que  la  parte  de  los   ingresos  por  intereses  recibidos  de  ciertas  entidades  y  que  corresponda  al  componente  inflacionario  es  una  parte  que  se  toma  como  ingreso  no  gravado,  ese  beneficio  solo  se  lo  pueden  tomar  las  personas  naturales  no  obligadas  a  llevar  contabilidad  (ver  Art.  41  del  ET;  para  el  2010  ese  componente  equivale  al  81,70%;  ver  Art.  1  Decreto  853  de  marzo  de  2010).  Y  tenga  en  cuenta  que  el  parĂĄgrafo  1  del  artĂ­culo  38  indica  que  si  al  mismo  tiempo  en  que  se  recibieron  ingresos  por  intereses  de  entidades  sobre  las  cuales  se  debe  calcular  el  componente  inflacionario,  sucediĂł  que  tambiĂŠn  se  les  pagaron  intereses  a  esos  mismos  tipos  de  entidades,  entonces  primero  se  debe  hacer  un  "neteo"  de  esos  valores  para  proceder  entonces  a  Â…ƒŽ…—Žƒ” ‡Ž ˜‡”†ƒ†‡”‘ ˜ƒŽ‘” †‡ Dz‹Â?‰”‡•‘ Â?‘ ‰”ƒ˜ƒ†‘ por  componente  inflacionario  sobre  intereses  Â”‡…‹„‹†‘•dzǤ †‡Â?ž•ǥ  si  esas  personas  naturales  reciben  ingresos  por  intereses  de  otras  personas  o  entidades  distintas  a  las  mencionadas  en  esos  Arts.  38  y  39,  entonces  ese  interĂŠs  sĂ­  serĂ­a  100%  gravable,  por  ejemplo  los  intereses  que  ganĂł  con  otras  personas  naturales  o  con  los  fondos  de  pensiones;  (ver  Concepto  Dian  014881  de  febrero  de  2009).   De  igual  forma,  el  Art.13  de  la  Ley  788  de  2002  creĂł  el  Art.  177-­â€?1  del  ET  y  allĂ­  quedĂł  contemplado  que  a  ÂŽÂ‘• ‹Â?‰”‡•‘• “—‡ •‡ ˜ƒÂ? ƒ –‘Â?ƒ” …‘Â?‘ DzÂ?‘ Â‰Â”ÂƒÂ˜ÂƒÂ†Â‘Â•Çł Â?‘ •‡ Ž‡• ’—‡†‡ ƒŽ Â?‹•Â?‘ –‹‡Â?’‘ ƒ•‘…‹ƒ” Dz…‘•–‘• ›Ȁ‘ ‰ƒ•–‘•dzǤ   Â

4.7.  Rentas  Exentas  y  su  manejo   Â? –¹”Â?‹Â?‘• ‰‡Â?‡”ƒŽ‡• Žƒ ‡š’”‡•‹×Â? Dz ‡Â?–ƒ š‡Â?Â–ÂƒÇł Šƒ…‡ ”‡ˆ‡”‡Â?…‹ƒ ƒ ƒ“—‡ŽŽƒ• DzÂ—Â–Â‹ÂŽÂ‹Â†ÂƒÂ†Â‡Â•Çł -­â€?  es  decir  el  resultado  de  ingresos  menos  costos  y  gastos  -­â€?  de  ciertas  empresas  o  personas  que  por  disposiciĂłn  especial  del  Estatuto  Tributario  son  seĂąaladas  como  ut‹Ž‹†ƒ†‡• ‘ ”‡Â?–ƒ• Dz‡š‡Â?–ƒ•dzǥ ‘ Â•Â‡ÂƒÇĄ “—‡ •‘„”‡ ‡ŽŽƒ• no  se  cobra  el  impuesto  de  renta  (ver  Art.  206  a  235  del  ET,  o  la  L‡› ͟͜͞ †‡ ͸͜͜͜ …‘Â?‘…‹†ƒ …‘Â?‘ Dz ‡› —‹Â?Â„ÂƒÂ›ÂƒÇł  o  el  Art.  41  de  la  Ley  820  de  julio  de  10  de  2003,  entre  otras;  debe  en  especial  leerse  lo  que  indica  el  235-­1  del  ET,  pues  allĂ­  se  indica  que  otros  ÂƒÂ”–À…—Ž‘• †‡ Žƒ •‡……‹×Â? †‡ Dz”‡Â?–ƒ• ‡š‡Â?Â–ÂƒÂ•Çł “—‡                                                                   38 Para Â

ver  un  detalle  de  los  ingresos  no  gravados  que  mĂĄs  comĂşnmente  pueden  llegar  a  utilizar  las  personas  naturales,  ver  la  cartilla  instructiva  de  la  Dian  para  el  formulario  210,  en  las  instrucciones  para  el  renglĂłn  40;  dicha  cartilla  estĂĄ  incluida  en  el  DVD  que  acompaĂąa  esta  publicaciĂłn. Â

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Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

parecieran estar aún vigentes, en realidad están derogados desde enero de 2004, por ejemplo el Art. 209 que establecía renta exenta para las empresas comunitarias). ǡ Dz dz Dz dz ǡ × como ejemplo el caso de los ingresos por salarios: esos ingresos se declaran en el renglón 35 del formulario 210 Dz dz (los cuales no tienen asociados costos ni gastos) se Dz dz × ͷͲ ȋ caso serían por ejemplo, entre otros, la parte que corresponda a cesantías e intereses de cesantías; (ver Art. 206 del ET).39 De otra parte, en el Art. 177-­‐1 del ET, quedó contemplado que a las rentas exentas no se les Dz Ȁ dzǤ × tanta confusión durante su aplicación en el año gravable 2003, que la misma Dian tuvo que emitir su concepto 39740 de junio 30 de 2004 y tal concepto terminó concluyendo lo contrario de lo que se entiende a primera vista cuando se lee el Art. 177-­‐1 del ET. Y es que en efecto, no se puede hablar de Dz dz Dz dz Dz dzǤ r, no se puede Dz dz Dz dzǤ gravado, sí es claro que no se le deben asociar costos (ver el punto 4.6 de este material). Pero para hablar Dz dz Dz dzǡ rio enfrentarle los costos y deducciones. Por tanto, contrario a lo que dice el Art. 177-­‐1, la Dian conceptuó que en las Dz dz Dz dz tratar como exentas, sí es necesario asociarle costos y deducciones. Pese a lo anterior, examinemos las situaciones especiales que se forman cuando se Dz dzǤ

4.7.1. Situaciones especiales con el manejo de las rentas exentas Cuando en las normas tributarias se señala que alguna actividad económica desarrollada por los contribuyentes del impuesto de renta será considerada como una actividad cuyas rentas "utilidades" se pueden tomar como "exentas", en esos casos es necesario discriminar cual es la "renta" o "utilidad" que se obtiene de esa actividad económica exonerada, y así no llegar a ganarse el beneficio sobre las demás "rentas" que al mismo tiempo puede obtener el contribuyente pero sobre las cuales sí se debe liquidar impuesto de renta. Tanto, para ilustrar lo que eso implica a la hora de elaborar la declaración de renta, supóngase que en la contabilidad de una empresa de persona natural dedicada a la actividad del ecoturismo durante el año 2010 (ver Art. 207-­2 del ET, numeral 5, y artículos 10 a 12 del Decreto 2755 de 2003), se tienen unos saldos contables en su Estado de Resultados por ese año 2010. A través de dichos saldos se puede ver que la empresa obtuvo ingresos "operacionales" y "no operacionales". Igualmente tiene "costos y deducciones operacionales" y "gastos no operacionales". Supóngase que a esas cifras contables se les necesitó hacer solo un ajuste para llevarlas hasta las cifra fiscales (porque algunos gastos contables no eran deducibles fiscalmente). Con esos datos se elaboraría una hoja de trabajo así:

39El numeral 7 de ese artículo 206 fue reglamentado con el Decreto

2921 de agosto 5 de 2010 indicando que sólo los Magistrados titulares de las altas cortes, y no sus auxiliares, serán quienes puedan tomar el 50% de sus salarios y tratos como gastos de representación exentos del impuesto de renta.

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Código PUC

41

42

61

51 52 53

Nombre Cuenta

Ingresos Operacionales Servicios de ecoturismo prestados Ingresos no operacionales Intereses, aprovechamientos Costo de Ventas costo de los servicios prestados Gastos operacionales de administración Gastos operacionales de ventas Gastos no operacionales Utilidad y/o Perdida

Saldo contable a diciembre 31 de 2010

Ajustes para llegar a los saldos fiscales Débito Crédito

60 61 62 64

Partidas que Forman la Renta exenta

Las demás partidas que forman rentas gravadas

100.000.000

100.000.000

12.000.000

12.000.000

12.000.000

(40.000.000)

(40.000.000)

(40.000.000)

(1.000.000)

(1.000.000)

(1.000.000)

(400.000)

(400.000)

(400.000)

(300.000) 70.300.000

200.000

(100.000) 70.500.000

58.600.000

(100.000) 11.900.000

Suponga para efectos de completar el ejercicio, que la Renta Presuntiva 2010 es sólo de $2.000.000. A la hora de diligenciar el formulario de la declaración de renta, toda esta información se reflejaría así:

Nombre Renglón Ingresos Brutos operacionales Intereses y rendimientos financieros Total Ingresos Brutos Ingresos No gravados Total Ingresos Netos Costo de Ventas Total Costos Gastos operacionales de administración Gastos operacionales de Ventas Otras deducciones Total Deducciones Renta líquida ordinaria del Ejercicio (si 48-­‐51-­‐56 mayor que cero) Renta líquida del ejercicio Renta Presuntiva Rentas Exentas Renta líquida Gravable (se toma el mayor entre renglón 60y el 61 y se le resta el 62

Valores 100.000.000 12.000.000 112.000.000 0 112.000.000 40.000.000 40.000.000 1.000.000 400.000 100.000 1.500.000 70.500.000 70.500.000 2.000.000 58.600.000 11.900.000

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Calificación

100.000.000

Como se ve, aunque la renta líquida fiscal total es de $70.500.000, la empresa solo se podrá tomar como "exenta" un valor de $58.600.000, pues la otra parte de esa misma renta total ($11.900.000) sí tiene que pagar impuesto (está formada por partidas que no se relacionan directamente con la actividad económica a la que se le dio la exoneración). Renglón 42 44 45 47 48 49 51 52 53 55 56 57

Saldo fiscal a diciembre de 2010

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En esta primera situación no se enfrenta ninguna complicación tributaria pues el impuesto se liquidará sobre los $11.900.000 que es la parte que en verdad debe pagar impuesto. Sin embargo, miremos lo que pasaría si la actividad de ecoturismo de esta empresa arrojas Dz ± dz de Dz líquidadz. Código PUC

41

42

61

51 52 53

Nombre Cuenta

Ingresos Operacionales Servicios de ecoturismo prestados Ingresos no operacionales Intereses, aprovechamientos Costo de Ventas costo de los servicios prestados Gastos operacionales de administración Gastos operacionales de ventas Gastos no operacionales Utilidad y/o Perdida

Saldo contable a diciembre 31 de 2010

Ajustes para llegar a los saldos fiscales Débito Crédito

Saldo fiscal a diciembre de 2010

Calificación Partidas que Forman la Renta exenta

Las demás partidas que forman rentas gravadas

30.000.000

30.000.000

30.000.000

15.000.000

15.000.000

15.000.000

(40.000.000)

(40.000.000)

(40.000.000)

(1.000.000)

(1.000.000)

(1.000.000)

(400.000)

(400.000)

(400.000)

(300.000) 3.300.000

200.000

(100.000) 3.500.000

(11.400.000)

(100.000) 14.900.000

A la hora de diligenciar el formulario de la declaración de renta, toda esta información se reflejaría así: Renglón 42 44 45 47 48 49 51 52 53 55 56 57 60 61 62 64

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Nombre Renglón Ingresos Brutos operacionales Intereses y rendimientos financieros Total Ingresos Brutos Ingresos No gravados Total Ingresos Netos Costo de Ventas Total Costos Gastos operacionales de administración Gastos operacionales de Ventas Otras deducciones Total Deducciones Renta líquida ordinaria del Ejercicio (si 48-­‐51-­‐56 mayor que cero) Renta líquida del ejercicio Renta Presuntiva Rentas Exentas Renta líquida Gravable (se toma el mayor entre renglón 60y el 61 y se le resta el 62

Valores 30.000.000 15.000.000 45.000.000 0 45.000.000 40.000.000 40.000.000 1.000.000 400.000 100.000 1.500.000 3.500.000 3.500.000 2.000.000 0 3.500.000

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Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

En este caso, como la actividad del ecoturismo Dz ± dzǡ × colocar ningún valor en el renglón 62. Sin embargo, se puede concluir que el renglón 64 termina llegando a una cifra de 3.500.000 por cuanto todos los costos y gastos asociados a la actividad que es Dz dz otras partidas gravadas y no se cumple lo que debería ser lógico, a saber, que en el renglón 64 se muestre la cifra de $14.900.000 como rentas gravables. En consecuencia, como el concepto de la Dian 39740 de junio de 2004 permite asociarle costos a las actividades exentas, y no dijo que limitándolos como máximo hasta el valor de los ingresos brutos de esas actividades exentas, ello produce que esta empresa del ejemplo deje de pagar el impuesto que en verdad le correspondería pagar. Por tanto, mientras no se emita un nuevo concepto Código PUC

41

42

61

51

52

53

Nombre Cuenta

Ingresos Operacionales Servicios de ecoturismo prestados Ingresos no operacionales Intereses, aprovechamientos Costo de Ventas costo de los servicios prestados Gastos operacionales de administración Gastos operacionales de ventas Gastos no operacionales Deducción especial por inversión en activos fijos productores de renta Utilidad y/o Perdida

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Saldo contable a diciembre 31 de 2010

o una nueva ley, indicando que aunque a las rentas exentas sí se les puedan asociar costos, tales costos no deberían exceder a los ingresos brutos de dicha actividad, los contribuyentes podrán seguirse beneficiando de reducir la base gravable de sus otras actividades no exoneradas. Ahora bien, y como último caso para analizar, miremos lo que sucedería si la actividad de ecoturismo arrojase "utilidad" pero las demás Dz ± dzǤ Ǭ × À renglón de rentas exentas? , y hagamos más especial la situación con el hecho de que la Renta Presuntiva sea más alta, a saber $48.000.000, y en la estructura del formulario sucede que las "rentas exentas" se le deben restar a la mayor entre la "renta líquida" o la "renta presuntiva". Para ilustrarlo, supongamos lo siguiente:

Ajustes para llegar a los saldos fiscales Débito Crédito

Saldo fiscal a diciembre de 2010

Calificación Partidas que Forman la Renta exenta

Las demás partidas que forman rentas gravadas

100.000.000

100.000.000

100.000.000

400.000

400.000

400.000

(40.000.000)

(40.000.000)

(40.000.000)

(1.000.000)

(1.000.000)

(1.000.000)

(400.000)

(100.000)

(400.000)

(300.000)

200.000

(100.000)

(100.000)

(20.000.000)

(20.000.000)

(20.000.000)

58.700.000

38.900.000

58.600.000

(19.700.000)

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A la hora de diligenciar el formulario de la declaración de renta, toda esta información se reflejaría así: Renglón Nombre Renglón 42 Ingresos Brutos operacionales 44 Intereses y rendimientos financieros 45 Total Ingresos Brutos 47 Ingresos No gravados 48 Total Ingresos Netos 49 Costo de Ventas 51 Total Costos 52 Gastos operacionales de administración 53 Gastos operacionales de Ventas 55 Otras deducciones 56 Total Deducciones 57 Renta líquida ordinaria del Ejercicio (si 48-­‐51-­‐56 mayor que cero) 60 Renta líquida del ejercicio 61 Renta Presuntiva 62 Rentas Exentas 64 Renta líquida Gravable (se toma el mayor entre renglón 60y el 61 y se le resta el 62)

Valores 100.000.000 12.000.000 112.000.000 0 112.000.000 40.000.000 40.000.000 1.000.000 400.000 100.000 1.500.000

70.500.000 70.500.000 2.000.000

58.600.000

Observe que en la depuración que aquí planteamos, × ͸ʹ Dz dz diligenció sólo con $48.000.000, que es el mismo valor de la renta presuntiva y que no se diligencia con todos los $58.600.000, las verdaderas rentas exentas del ejercicio. Así es como se permite diligenciar la declaración, pues lo anterior lo probamos llenando directamente todas esas cifras en un formulario virtual en el portal de Internet de la Dian, formulario que va sacando automáticamente los mensajes con los posibles errores en que se pudiera incurrir al diligenciar los renglones de la declaración, algo que no se puede hacer cuando el formulario se está haciendo en papel. Además, si la renta presuntiva del renglón 61 la cambiáramos por $2.000.000, en ese caso el renglón 62 de las rentas exentas sólo lo podríamos diligenciar hasta por $38.900.000, es decir, hasta por el mismo valor del renglón 60 a pesar de que el verdadero valor de las rentas exentas sea de $58.600.000y esto también lo probamos diligenciando un formulario virtual en el portal de la Dian.

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Entonces para esta tercera situación, en el renglón 62 siempre se habrá que limitar el valor de las Dz dz Dz À dz ȋ × ͸ͲȌǡ Dz dz ȋ × ͸ͳȌǡ el mayor valor entre los dos.

4.7.2. Cómo determina un asalariado o un asociado de una Cooperativa de Trabajo Asociado ʹ CTA, el valor de sus rentas exentas en su declaración de renta del 2010 En años anteriores era costumbre que en el Dz dz anualmente a sus trabajadores asalariados, ver Art. 378 a 380 del ET, y el formulario 220 diseñado por la Dian, existiera un renglón en el cual el propio empleador le determinaba a su trabajador el monto que de dichos pagos laborales podrían llegar a ser Dz dz (ver el Art. 206 del Estatuto Tributario). Sin embargo, en el diseño que la Dian ha hecho del formulario 220 para la expedición de dicho certificado en los años gravables más recientes (ver el certificado para los pagos de los años gravables 2005 hasta 2010), la Dian no ha vuelto a incluir el × Dz dz ȋver al respecto el Concepto Dian 21283 de marzo 13 de 2006 en el que se indica que el empleador no está obligado a calcular ese dato). En consecuencia, se entiende que será responsabilidad de cada asalariado, en el caso de corresponderle presentar declaración de renta, determinar por sí mismo cuál es el monto que puede tomar Dz dzǤ Entonces, ¿cómo hacer dicho cálculo en relación con los pagos laborales recibidos durante el año gravable 2010? Para resolver esta pregunta, lo que se debe tomar en cuenta es que cuando un asalariado debe presentar declaración de renta, en ese caso, en el formulario para la declaración de renta, el asalariado tendría que denunciar y depurar sus ingresos por salarios con la misma técnica con la que su empleador mensualmente le depuraba sus pagos labores para calcularles la respectiva retención en la fuente.

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Para ello, lo más importante es conocer que una parte de los ingresos brutos recibidos por salarios -­‐ que se denuncian primero en el renglón 35 del formulario 210 -­‐ se llevarán al renglón 45 del formulario ʹͳͲ Dz dz -­‐ ejemplo: los aportes voluntarios y obligatorios que el asalariado haya hecho a fondos de pensiones o a las cuentas AFC -­‐ (ver Art. 126-­1 y 126-­4 del ET). Y ǡ Dz dz Dz dzǡ valores -­‐ los mencionados expresamente en los numerales 1 a 9 del Art. 206 del ET -­‐ se pueden ͳͲͲΨ Dz dz n el renglón 50 del formulario, con las excepciones de lo explicado en el numeral 4 de ese mismo Art. 206 -­‐ Pero los demás valores implícitos en ese mismo Dz dz Dz dzǡ ʹͷΨ como renta exenta también en el renglón 50 del formulario, cuidando en todo caso que el valor en pesos de ese cálculo no exceda de un cierto valor que rigió por el año 2010 -­‐ valor que sería de $70.718.000 si el asalariado trabajó los 12 meses del año, o proporcional si trabajó menos meses; ver el numeral 10 del Art. 206 del ET que menciona que mensualmente el cálculo del 25% como rentas exentas de los demás ingresos laborales no puede exceder de 240 UVT; además, en el caso de haber

recibido ingresos por indemnizaciones, al calcular el 25% de dicho ingreso como una renta exenta no hay que observar el límite en valores absolutos antes comentado -­‐ (ver Concepto Dian 7261 de febrero de 2005). Ese beneficio de tomar el 25% como rentas exentas, y su respectivo límite en valores absolutos, también lo pueden aplicar los asociados de las Cooperativas de Trabajo Asociado sobre el total de lo que lleguen Dz dzǡ denunciarían en el renglón 38-­‐Otros ingresos del formulario 210 (ver el parágrafo 2 del artículo 103 del ET). Adviértase que si los salarios fueron devengados como salario integral, en ese caso, al restar el 25% de rentas exentas antes comentado, ya con eso se entienden tomadas como exentas las cesantías y demás prestaciones que estén involucradas en esos salarios integrales (ver el parágrafo 2 del mimo artículo 206). Por consiguiente, para establecer un ejemplo simple, pensemos en un asalariado que trabajó durante todo el año 2010 y a quien su empleador le expidió un certificado de ingresos y retenciones año 2010 (formulario 220) con los siguientes valores:

Concepto de los Ingresos Salarios No incluya valores de las casillas 38 a 41 Cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagadas en el período El empleador no incluye en este renglón las cesantías que le envió al fondo de cesantías en febrero de 2010, sino solamente las cesantías que le haya pagado directamente al trabajador durante el 2010 ya sea porque el trabajador fue liquidado durante dicho año 2010 o porque haya pedido un anticipo de cesantías; por tanto si el trabajador mismo fue al fondo de cesantías y retiró las cesantías, ese valor solo lo podrá conocer el mismo trabajador y lo incluirá en su declaración de renta; ver la instrucción de la Dian para diligenciar este renglón 38 del formulario 220 por Certificado de ingresos y retenciones laborales 2010 Gastos de representación Pensiones de jubilación, vejez o invalidez Otros ingresos originados en la relación laboral Total de ingresos brutos Sume casillas 37 a 41 Aportes obligatorios por salud Ɛ ůĂ ƉĂƌƚĞ ƋƵĞ ĂƉŽƌƚſ Ğů ƚƌĂďĂũĂĚŽƌ͖ ĞƐĞ ǀĂůŽƌ ůŽ ƉŽĚƌĄ ƚŽŵĂƌ ĐŽŵŽ ƵŶĂ ͞ĚĞĚƵĐĐŝſŶ͖͟ ǀĞƌ ĐŽŶĐĞƉƚŽs Dian 43973 de mayo de 2008 y 06667 de julio de 2008, y el decreto 2271 de Junio de 2009 Aportes obligatorios a fondos de pensiones y solidaridad pensional Ɛ ůĂ ƉĂƌƚĞ ƋƵĞ ĂƉŽƌƚſ Ğů ƚƌĂďĂũĂĚŽƌ͖ ĞƐĞ ǀĂůŽƌ ůŽ ƉŽĚƌĄ ƚŽŵĂƌ ĐŽŵŽ ƵŶ ͞ŝŶŐƌĞƐŽ ŶŽ ŐƌĂǀĂĚŽ͖͟ (ver Art.127-­‐1 del ET)

70

Valor 37

69.600.000

38

2.000.000

39 40 41 42

0 0 10.000.000 81.600.000

43

2.784.000

44

3.393.000

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Aportes voluntarios, a fondos de pensiones y cuentas AFC EƐƚŽƐ ĂƉŽƌƚĞƐ ƚĂŵďŝĠŶ ůŽƐ ƉŽĚƌĄ ƚŽŵĂƌ ĐŽŵŽ ͞ŝŶŐƌĞƐŽ ŶŽ ŐƌĂǀĂĚŽƐ͕͟ ƉĞƌŽ ĐƵŝĚĂŶĚŽ ƋƵĞ Ăů ƵŶŝƌůŽƐ Ă ůŽƐ aportes obligatorios a pensiones, no pueden exceder del 30% del ingreso bruto por salarios del trabajador e igualmente se deben cumplir las otras reglas sobre tiempo mínimo de permanencia en el respectivo fondo o en la respectiva cuenta AFC, o si fueron retirados antes de ese tiempo mínimo de permanencia, que se demuestre que sí fueron retirados para compra de vivienda; ver Art. 126-­‐1 y 127-­‐1 del ET Valor de la retención en la fuente por salarios y demás pagos laborales

Al momento de llevar esos valores hasta su declaración de renta del año gravable 2010 (formulario 210), el asalariado denunciaría esa

Total ingresos recibidos Ingresos no constitutivos de renta -­‐ Los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones (sin que este valor exceda del 30% de lo reflejado en el renglón 35). Total ingresos netos (renglón 39-­‐40) Otros costos y deducciones -­‐ Lo que le descontaron durante el 2010como aportes obligatorios a salud $2.784.000 -­‐ Lo pagado durante el 2010 por salud pre pagada y educación del cónyuge y hasta 2 hijos, sin que el valor por este concepto sea superior al 15% del resultado que se obtenga entre el renglón 41 menos el renglón 50 (ver Art. 387 ET) (Esta opción sólo la pueden utilizar los asalariados que en el año anterior, año 2009, hayan tenido ingresos brutos laborales inferiores a 4.600 UVT, o sea $109.310.000 $0 -­‐ Los intereses pagados durante el 2010 en un sólo crédito hipotecario (o un contrato de Leasing Habitacional) para adquisición de vivienda del trabajador, pero sin exceder de 1200 UVT si trabajó todo el año 2010, es decir de $29.466.000(ver Art. 119 ET) (Esta opción sólo la pueden utilizar los asalariados que en el año anterior, 2009, hayan tenido ingresos brutos laborales inferiores a 4.600 UVT, de $109.310.000 y deben escoger entre esta opción o la opción de los pagos por salud pre pagada y educación. Para el trabajador que sí haya excedido en el año anterior, año 2009, los 4.600UVT de ingresos brutos labores, puede entonces tomar sólo la opción de los intereses pagados en créditos o contratos de leasing para adquisición de vivienda; además, según Concepto Dian 64444 de diciembre de 2005, estos gastos por intereses en crédito de vivienda son deducibles pero si el asalariado vive en esa casa) $0 _________________________ Subtotal $2.784.000 (Si la norma del Art. 177-­‐1 del ET, ĚŝĐĞ ƋƵĞ Ă ůŽƐ ͞ŝŶŐƌĞƐŽƐ ŶŽ ŐƌĂǀĂĚŽƐ͟ ŶŽ ƐĞ ůĞƐ ƉƵĞĚĞ ĂƐŽĐŝĂƌ ĐŽƐƚŽƐ LJ gastos, eso significaría que en este caso, como en el renglón 40 se tomaron $8.393.000 como ingresos no gravados, y ese valor representa un 10% del total de los ingresos brutos, es decir, un 10% de los ϴϮ͘ϲϬϬ͘ϬϬϬ͕ ĞŶƚŽŶĐĞƐ ƐĞ ĚŝƌşĂ ƋƵĞ Ğů ƚŽƚĂů ĚĞ ͞ĐŽƐƚŽƐ LJ ĚĞĚƵĐĐŝŽŶĞƐ͟ ƚĞŶĚƌşĂmos que prorratearlos también y decir que los $2.784.000 de costos y deducciones que suman inicialmente las partidas en este renglón 43 corresponden en un 10% a los ingresos no gravados (o sea, 278.000) y serían costos y deducciones no deducibles. Por consiguiente, solo el resto ($2.506.000) sí se podrían deducir)

5.000.000

46

3.700.000

misma información, y calcularía por su propia Dz dz siguiente forma:

Renglón del formulario para declaración de renta año gravable 2010-­‐Formulario 210 Salarios y demás pagos laborales -­‐Valor de los salarios $ 69.600.000 -­‐Valor de las cesantías que le certificó el empleador $ 2.000.000 -­‐Valor de las cesantías que retiró desde el fondo de cesantías $ 1.000.000 -­‐Valor de los otros pagos laborales que le certificó el empleador (era por bonificaciones de mera liberalidad) $ 10.000.000

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45

35

Valor 82.600.000

39 40

82.600.000 8.393.000

41 43

74.207.000 2.506.000

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Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

Total Costos y deducciones Renta líquida del ejercicio (renglón 41 -­‐ 44 ) Compensaciones Renta líquida (renglón 45-­‐47) Renta presuntiva (supuesta para completar el ejercicio) Rentas exentas: -­‐El 100% de las cesantías denunciadas en el renglón 35 $ 3.000.000 -­‐ ů Ϯϱй ĚĞ ͞ůŽƐ ĚĞŵĄƐ ƉĂŐŽƐ ůĂďŽƌĞƐ͟ ŝŵƉůşĐŝƚŽƐ ĞŶ Ğů ƌĞŶŐůſŶ ĚĞ ŝŶŐƌĞƐŽƐ ŶĞƚŽƐ͕ LJ descontado el valor de las cesantías pues ya están tomadas como 100% rentas exentas. Eso sería:(74.207.000ʹ3.000.000) x 25%= $17.802.000 Como la suma de $17.802.000no excede de $70.718.000, entonces se pueden tomar en su totalidad sin limitarlos Rentas gravables Por activos omitidos en años anteriores o por pasivos inexistentes incluidos en años anteriores Renta líquida gravable Al mayor entre renglón 48 y 49 se le resta el valor del renglón 50 y se suma el valor del renglón 51

44 45 47 48 49 50

2.506.000 71.701.000 0 71.701.000 15.000.000 20.802.000

51

0

52

50.899.000

Esa renta líquida gravable del renglón 52, al buscarla en la tabla del Art. 241 en la forma como se debe aplicar para el año gravable 2010, produciría entonces un impuesto de $5.412.000 el cual iría en el renglón 57 del formulario. Pero luego, en el renglón 64, el asalariado podrá restar a ese valor por impuesto el valor de las retenciones en la fuente que le certificó su empleador ($3.700.000).

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

 Â

CapĂ­tulo  5  Â

ŽŜĆ?Ĺ?ÄšÄžĆŒÄ‚Ä?Ĺ?ŽŜÄžĆ? Ĺ?ĹľĆ‰Ĺ˝ĆŒĆšÄ‚ĹśĆšÄžĆ? Ć?Ĺ˝Ä?ĆŒÄž Ä?Ĺ˝Ć?ƚŽĆ?Í• ĚĞĚƾÄ?Ä?Ĺ?ŽŜÄžĆ? LJ Ä?ŽžĆ‰ÄžĹśĆ?Ä‚Ä?Ĺ?ŽŜÄžĆ?     Formulario  110   Â

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   Formulario  210  Â

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  Adicionalmente  a  la  importante  restricciĂłn  contenida  en  el  Art.  177-­â€?1  del  ET  y  que  ya  se  reseùó  en  el  numeral  4.5  de  este  material,  cuando  se  mencionĂł  que  no  son  deducibles  los  costos  y  gastos  asociado• ƒ Ž‘• Dz‹Â?‰”‡•‘s  no  gravadosdzǥ  existen  otros  puntos  importantes  para  el  aĂąo  gravable  2010  en  relaciĂłn  con   los  costos  y/o  gastos  que  se  pueden  llevar  a  la  declaraciĂłn  de  renta.  Â

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 SegĂşn  lo  indican  los  artĂ­culos  58  y  104  del  ET,  las  personas  naturales  y  sucesiones  ilĂ­quidas  obligadas  a  llevar  contabilidad  deducirĂ­an  sus  costos  y  gastos  que  hayan  sido  causados  durante  el  aĂąo  2010,  es  decir,  sin  importar  si  fueron  efectivamente  pagados  o  no,  en  dinero  o  en  especie.  En  cambio,  las  personas  naturales  y  sucesiones  ilĂ­quidas  no  obligadas  a  llevar  contabilidad  solo  pueden  deducir  los  costos  y  gastos  que  hayan  sido  efectivamente  pagados  en  el  aĂąo   AsĂ­  mismo,  esos  costos  y  gastos  que  sĂ­  se  puedan  deducir  son  costos  y  gastos  que  aparte  de  cumplir  con  las  reglas  bĂĄsicas  del  Art.  107  del  ET,  es  decir,  tener  relaciĂłn  de  causalidad  con  el  ingreso,  ser  necesario  y  ser  proporcional  (ver  Concepto  31964  de  junio  de  2007).  Deben  tambiĂŠn  estar  respaldados  en  facturas  de  venta  o  documentos  equivalentes  a  factura  de  venta,  como  los  tiquetes  de  mĂĄquina  registradora,  en  los  cuales  estĂŠ  plenamente  identificado  el  declarante  y  que  se  cumplan  todos  los  requisitos  de  ley  (ver  Art.  771-­2  del  ET),  y  si  se  trata  de  mercancĂ­as  importadas,  que  las  mismas  hayan  sido  legalizadas  correctamente  con  las  respectivas  declaraciones  aduaneras  de  importaciĂłn  (ver  Art.  771-­3  del  Estatuto  Tributario).   Â

5.2.  LĂ­mite  a  los  costos  y  deducciones  de  los  profesionales  independientes Â

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5.1.  Soporte  de  los  costos  y  gastos  y  momento  para  deducirlos Â

 Sobre  este  punto,  el  artĂ­culo  87  del  Estatuto  Tributario  establece:   Dz ͞ͽǤ V PROFESIONALES  INDEPENDIENTES  Y  COMISIONISTAS.  Los  costos  y  deducciones  imputables  a  la  actividad  propia  de  los  profesionales  independientes  y  de  los  comisionistas,  que  sean  personas  naturales,  no  podrĂĄn  exceder  del  cincuenta  por  ciento  (50%)  de  los  ingresos  que  por  razĂłn  de  su  actividad  propia  perciban  tales  contribuyentes.    Cuando  se  trate  de  contratos  de  construcciĂłn  de  bienes  inmuebles  y  obras  civiles  ejecutados  por  arquitectos  o  ingenieros  contratistas,  el  lĂ­mite  anterior  serĂĄ  del  noventa  por  ciento  (90%),  pero  deberĂĄn  llevar  libros  de  contabilidad  registrados  en  la  CĂĄmara  de  Comercio  o  en  la  AdministraciĂłn  de  Impuestos  Nacionales.   Las  anteriores  limitaciones  no  se  aplicarĂĄn  cuando  el  contribuyente  facture  la  totalidad  de  sus  operaciones  y  sus  ingresos  hayan  estado  sometidos  a  retenciĂłn  en  la  fuente, Â

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  cuando  esta  fuere  procedente.  En  este  caso,  se  aceptarĂĄn  los  costos  y  deducciones  que  procedan  legalmente.    PARĂ GRAFO.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artĂ­culo  serĂĄ  ÂƒÂ’Ž‹…ƒ„Ž‡ ƒ Ž‘• …‘Â?…‡ŒƒŽ‡• Â?—Â?‹…‹’ƒŽ‡• › †‹•–”‹–ƒŽ‡•Ǥdz  Â

5.3.  La  deducciĂłn  especial  por  inversiĂłn  en  activos  fijos  productores  de  renta   El  Art.  158-­â€?3  del  ET  -­â€?  creado  con  el  Art.  68  de  la  Ley  863  de  diciembre  de  2003,  modificado  luego  con  los  artĂ­culo  8  de  la  Ley  1111  de  diciembre  de  2006  y  10  de  la  Ley  1370  de  diciembre  de  2009,  y  reglamentado  hasta  la  fecha  únicamente  con  el  decreto  1766  de  junio  2  de  2004  -­â€?  establece  en  su  aplicaciĂłn  para  el  aĂąo  gravable  2010,   que  aquellos  Dz ‘Â?–”‹„—›‡Â?–‡s  del  Impuesto  sobre  la  R‡Â?Â–ÂƒÇł -­â€?  tanto  personas  jurĂ­dicas  como  personas  naturales,  obligadas  y   no  obligadas  a  llevar  contabilidad  -­â€?   pueden  optar  por  tratar,  como  una  deducciĂłn  especial  fiscal  (ver  renglĂłn  54  en  el  formulario  110  ó  el  42  en  el  formulario  210),  el  30%  de  las  adquisiciones  y/o  construcciones  que  hayan  hecho  durante  el  2.010  en  bienes  tangibles  que  constituyan  activo  fijo,  que  sean  de  naturaleza  depreciable  y/o  amortizable  y  que  participen  directamente  en  actividades  generadores  de  renta.40   Esta  es  una  deducciĂłn  especial  que  se  concede  por  aparte  de  la  depreciaciĂłn  normal  que  sobre  dichos  activos  pueden  hacer  las  personas  obligadas  a  llevar  contabilidad  (ver  Art.  141  del  ET).  Se  impone  en  todo  caso  las  siguientes  restricciones  :  1)  el  activo  fijo  se  tiene  que  depreciar  fiscalmente  solo  por  el  mĂŠtodo  de  lĂ­nea  recta;  2)  no  pudo  haber  sido  adquirido  a  travĂŠs  de  un  leasing  operativo  (sĂ­  se  acepta  el  Dz ‡ƒ•‹Â?‰ ‹Â?ƒÂ?…‹‡”‘dzǥ ’‡”‘ •‹Â? ‹Â?…Ž—‹” ‡Ž Dz ease  ÂƒÂ…Â?Çł);  3)  no  se  pudo  haber  adquirido  a  un  vinculado  econĂłmico,  aunque  si  el  vinculado  econĂłmico  estĂĄ  en  el  exterior,  en  ese  caso  sĂ­  se  aceptarĂ­a  el  beneficio;  (ver  el  Concepto  Dian  104242  de  octubre  21  de  2008).   AdemĂĄs,  quienes  hagan  uso  de  esta  deducciĂłn  especial  no  pueden  al  mismo  tiempo  esperar  que  se  les  otorgue  el  beneficio  de  auditorĂ­a  establecido  en  el  artĂ­culo  689-­â€?1  del  ET  (ver  numeral  6.3  de  esta  obra).                                                                    40El  cambio  que  el  artĂ­culo  1°  de  la  Ley  1430  de  diciembre  de  2010  le Â

efectĂşa  al  Art.  158-­â€?3  del  ET  adicionĂĄndole  el  parĂĄgrafo  3,  es  un  cambio  que  sĂłlo  aplicarĂĄ  para  los  aĂąos  gravables  2011  y  siguientes,  pues  se  indicĂł  que  a  partir  del  2011  se  elimina  totalmente  Êste  beneficio  excepto  para  aquellos  contribuyentes  que  hayan  logrado  incluir  este  beneficio  en  sus  contratos  de  estabilidad  jurĂ­dica  y  que  estĂĄn  regulados  en  la  Ley  963  de  julio  de  2005  y  el  Decreto  2950  de  agosto  29  de  2005. Â

Â

74 Â

Las  principales  caracterĂ­sticas  para  este  beneficio  son:   1. ÂżQuiĂŠnes  pueden  tomarse  el  beneficio?  En  Â‡Â•Â‡Â?Â…Â‹ÂƒÇĄ Ž‘ ’—‡†‡Â? ƒ’Ž‹…ƒ” –‘†‘• Ž‘• Dz ‘Â?–”‹„—›‡Â?–‡• †‡…Žƒ”ƒÂ?–‡• †‡Ž ¹‰‹Â?‡Â? ”†‹Â?ƒ”‹‘dzǥ ‘„Ž‹‰ƒ†‘• › Â?‘ obligados  a  llevar  contabilidad.  Incluso,  respecto  de  las  personas  naturales  que  no  llevan  contabilidad  y  que  por  tanto  no  podrĂ­an  depreciar  el  activo,  la  Dian  indicĂł   en  su  Concepto  Dian  83393  de  septiembre  26  de  2006  que  lo  que  importa  es  que  el  activo  tenga  naturaleza  de  depreciable  asĂ­  no  se  pueda  calcular  dicha  depreciaciĂłn  y  por  eso  hasta  las  personas   no  obligadas  a  llevar  contabilidad  pueden  hacer  uso  de  esta  deducciĂłn  especial  (ver  el  renglĂłn  42  en  el  formulario  210).  Para  aquellos  que  tomen  el  beneficio,  no  existe  ningĂşn  lĂ­mite  mĂĄximo  en  cuanto  al  valor  que  se  obtenga  de  tomar  el  valor  del  activo  y  multiplicarlo  por  el  30%.  En  consecuencia,  con  esta  deducciĂłn  pueden  llegar  incluso  a  producirse  DzÂ’ÂąÂ”Â†Â‹Â†ÂƒÂ• ˆ‹•…ƒŽ‡•dzǥ › ‡Â? –ƒŽ …ƒ•‘ ‡Ž ‹Â?’—‡•–‘ †‡Ž aĂąo  Â•Â‡ Â…ÂƒÂŽÂ…Â—ÂŽÂƒÂ”Ă€Âƒ •‘„”‡ Dz ‡Â?–ƒ resuntivadzǤ   2. ÂżQuĂŠ  caracterĂ­sticas  debe  tener  el  activo?  Tiene  que  ser  un  bien  tangible,  por  tal  razĂłn  no  aplicarĂ­a  a  bienes  intangibles  tal‡• …‘Â?‘ DzŽ‹…‡Â?…‹ƒ• †‡ Â•Â‘ÂˆÂ–Â™ÂƒÂ”Â‡Çł y  debe  Â–”ƒ–ƒ”•‡ …‘Â?‘ Dzƒ…–‹˜‘ ˆ‹Œ‘dzǥ por  Â–ƒÂ?–‘ Â?‘ ’—‡†‡ ˆ‹‰—”ƒ” Â?‹ …‘Â?‘ Dz‹Â?˜‡Â?–ƒ”‹‘ ’ƒ”ƒ Žƒ ˜‡Â?Â–ÂƒÇł Â?‹ …‘Â?‘ Dz…ƒ”‰‘ Â†Â‹ÂˆÂ‡Â”Â‹Â†Â‘Çł.  Debe  ser  de  naturaleza  depreciable  o  amortizable,  lo  que  deja  por  fuera,  por  ejemplo,  a  los  terrenos.  Debe  participar  directamente  en  la  actividad  productora  de  renta,  por  tanto,  esos  activos  fijos  que  solo  se  adquieren  para  fines  administrativos  y  no  fines  operativos,  como  no  participan  directamente  en  la  generaciĂłn  de  los  ingresos  de  la  empresa,  a  los  mismos  no  es  posible  sacarles  el  beneficio.    En  la  prĂĄctica,  aplica  sobre  bienes  que  la  persona  jurĂ­dica  o  persona  natural  estĂŠ  adquiriendo  por  primera  vez,  asĂ­  sea  nuevo  o  de  segunda  mano,  razĂłn  por  la  cual  quedan  por  fuera  las  simples  mejoras  o  adiciones  de  los  activos  que  ya  se  traĂ­an  (ver  Conceptos  Dian  35197  de  junio  de  2005,  012519  de  febrero  de  2007  y  2376  de  enero  de  2009).  El  activo  no  puede  ser  adquirido  a  un  vinculado  econĂłmico,  excepto  si  el  vinculado  econĂłmico  estĂĄ  en  el  exterior  (ver  Concepto  Dian  104242  de  octubre  de  2008).    Para  aquellas  personas  jurĂ­dicas  o  naturales  que  los  adquieran  bajo  el  mecanismo  de  arrendamiento  financiero,  estĂĄn  obligadas  a  darle  manejo  de  Dz ‡ƒ•‹Â?‰ ‹Â?ƒÂ?…‹‡”‘dz ‡• †‡…‹”ǥ ÂŠÂƒÂ…Â‹ÂąÂ?†‘Ž‘ ˆ‹‰—”ƒ” ‡n  el  activo,  aĂşn  cuando  el  contrato  tenga Â

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  Â…ÂƒÂ”ÂƒÂ…Â–Â‡Â”Ă€Â•Â–Â‹Â…ÂƒÂ• †‡ Dz ‡ƒ•‹Â?‰ Â’Â‡Â”ÂƒÂ–Â‹Â˜Â‘Çł  (ver  Art.  127-­ 1  del  ET  y  Concepto  Dian  77779  de  noviembre  de  2004).  Por  lo  tanto,  quienes  adquieran  activos  con  el  sistema  de  Leasing  y  efectĂşen  las  contabilizaciones  propias  de  los  Leasing  Operativo,  donde  todo  el  canon  se  lleva  al  gasto  y  no  se  refleja  nada  en  el  activo,  para  ellos  no  es  posible  tomarse  el  beneficio  (ver  Concepto  Dian  55704  de  agosto  de  2004).  En  cuanto  al  IVA  que  se  haya  podido  pagar  en  la  adquisiciĂłn  del  activo,  si  el  mismo  queda  sumando  dentro  del  activo,  a  todo  ese  valor  allĂ­  registrado  se  le  saca  el  30%  como  deducciĂłn.41   3. ÂżQuĂŠ  sucede  si  se  deja  de  usar  el  activo,  o  se  llega  a  vender  o  no  se  hace  uso  de  la  opciĂłn  de  compra  cuando  se  habĂ­a  tomado  mediante  un  Dz ‡ƒ•‹Â?‰ ‹Â?ƒÂ?…‹‡”‘dzǍ  En  ese  caso  se  aplicarĂ­a  lo  establecido  en  el  inciso  cuarto  del  Art.  3,  y  el  Art.  5  del  Decreto  1766  de  2004,  que  dicen:   DzART.  3,  INCISO  4.  Si  el  activo  fijo  real  productivo  se  deja  de  utilizar  en  la  actividad  productora  de  renta  o  se  enajena,  antes  del  vencimiento  del  tĂŠrmino  de  depreciaciĂłn  o  amortizaciĂłn  del  bien,  el  contribuyente  deberĂĄ  incorporar  el  valor  proporcional  de  la  deducciĂłn  solicitada  como  renta  lĂ­quida  gravable  en  la  declaraciĂłn  del  Impuesto  sobre  la  Renta  y  Complementarios  del  perĂ­odo  fiscal  en  que  ello  ocurra  [ver  el  renglĂłn  63  del  formulario],  teniendo  en  cuenta  la  vida  útil  pendiente  de  depreciar  o  amortizar  segĂşn  la  naturaleza  del  bien.   ARTĂ?CULO  5°.  EFECTO  DE  LAS  ANULACIONES,  RESOLUCIONES  Y  RESCISIONES  DE  LOS  CONTRATOS  DE  COMPRAVENTA  DE  ACTIVOS  FIJOS  REALES  PRODUCTIVOS,  O  DE  NO  EJERCER  LA  OPCIĂ“N  IRREVOCABLE  DE  COMPRA.  Cuando  los  contratos  de  compraventa  de  activos  fijos  reales  productivos  que  dan  derecho  a  la  deducciĂłn  se  anulen,  rescindan  o  resuelvan,  el  contribuyente  deberĂĄ  restituir  el  beneficio  a  que  hace  referencia  el  presente  decreto,  incorporĂĄndolo  como  renta  lĂ­quida  gravable  en  la  declaraciĂłn  del  Impuesto  sobre  la  Renta  y  Complementarios  del  perĂ­odo  fiscal  en  que  ello  ocurra  [ver  el  renglĂłn  63  del  formulario].   Igualmente  se  deberĂĄ  restituir  el  beneficio  en  la  forma  prevista  en  el  inciso  anterior,  cuando  por  cualquier  circunstancia  no  se  materialice  la  opciĂłn  irrevocable  de  compra,  en  el  caso  de  la  adquisiciĂłn  mediante  el  sistema  leasing.  En  este  caso,  la  entidad  arrendadora  deberĂĄ  informar  oportunamente  a  la  DirecciĂłn  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  el  incumplimiento  de  la  opciĂłn  de  Â…‘Â?’”ƒ ’ƒ…–ƒ†ƒǤdz Â

                                                                  41 Para Â

ampliar  mĂĄs  este  punto,  recomendamos  leer  el  archivo  Íž Ĺ˝Ä?ĆšĆŒĹ?ŜĂ Ĺ?Ä‚Ĺś LJ ŽŜĆ?ĞŊŽ ĚĞ Ć?ƚĂĚŽ Ć?Ĺ˝Ä?ĆŒÄž Ğů ĆŒĆš ϭϹϴ-­â€?ĎŻÍ&#x; Ğů Ä?ƾĂů ÄžĆ?ƚĄ incluido  ÄžĹś ĹŻÄ‚ Ä?Ä‚ĆŒĆ‰ÄžĆšÄ‚ ĚĞ ÍžEĹ˝ĆŒĹľÄ‚ĆšĹ?Ç€Ĺ?ĚĂĚ Ä„Ć?Ĺ?Ä?Ä‚Í&#x;Í• ƋƾĞ ŚĂÄ?Äž Ć‰Ä‚ĆŒĆšÄž ĚĞů DVD  que  acompaĂąa  esta  obra. Â

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5.4.  Deducibilidad  de  algunos  impuestos  pagados  durante  el  aĂąo    En  el  artĂ­culo  115  del  ET,  en  su  aplicaciĂłn  para  el  aĂąo  gravable  2010,   se  dispone  lo  siguiente:    DzART.115.  DEDUCCIĂ“N  DE  IMPUESTOS  PAGADOS.  Es  deducible  el  cien  por  ciento  (100%)  de  los  impuestos  de  industria  y  comercio,  avisos  y  tableros  y  predial,  que  efectivamente  se  hayan  pagado  durante  el  aĂąo  o  perĂ­odo  gravable  siempre  y  cuando  tengan  relaciĂłn  de  causalidad  con  la  actividad  econĂłmica  del  contribuyente.  La  deducciĂłn  de  que  trata  el  presente  artĂ­culo  en  ningĂşn  caso  podrĂĄ  tratarse  simultĂĄneamente  como  costo  y  gasto  de  la  respectiva  empresa.   Igualmente  serĂĄ  deducible  el  veinticinco  por  ciento  (25%)  del  Gravamen  a  los  Movimientos  Financieros  efectivamente  pagado  por  los  contribuyentes  durante  el  respectivo  aĂąo  gravable,  independientemente  que  tenga  o  no  relaciĂłn  de  causalidad  con  la  actividad  econĂłmica  del  contribuyente,  siempre  que  se  encuentre  debidamente  certificado  por  el  ÂƒÂ‰Â‡Â?–‡ ”‡–‡Â?‡†‘”Ǥdz Â

 De  la  interpretaciĂłn  de  dicha  norma  se  establece  Â“—‡ •‘Ž‘ ‡•‘• DzÂ‰ÂƒÂ•Â–Â‘Çł ‘ Dz…‘•–‘dz ’‘” ‹Â?’—‡•–‘ †‡ industria  y  comercio,   por  impuesto  de  avisos  y  tableros,   por  impuesto  predial,  y  hasta  el  25%  del  Â‹Â?’—‡•–‘ †‡Ž ÇĄ Â?‡Œ‘” …‘Â?‘…‹†‘ …‘Â?‘ Dz͜ š Â?‹Žǥ  serĂĄn  deducibles.  Y  tenga  presente  que  para  poder  Â†Â‡Â†Â—…‹” ‡Ž ʹ͡Ψ Â†Â‡ Ž‘ ’ƒ‰ƒ†‘ ’‘” ‡Ž Dz͜ š Â?‹Ždzǥ •‡ requiere  tener  la  certificaciĂłn  respectiva  de  la  entidad  financiera.  No  servirĂ­a  como  soporte  lo  que  figure  en  los  extractos  bancarios,  ver  tambiĂŠn  el  numeral  2  del  Art.  31  del  Decreto  4836  de  diciembre  de  2010  donde  se  dice  que  los  bancos  tuvieron  plazo  hasta  marzo  17  de  2011  para  expedir  estos  certificados.  AdemĂĄs,  hay  que  aclarar  que  el  impuesto  predial  que  sĂ­  es  deducible  es  el  que  se  haya  pagado  sobre  bienes  raĂ­ces  que  participan  en  la  generaciĂłn  de  ingresos  pues  los  gastos  siempre  deben  tener  relaciĂłn  de  causalidad  con  el  ingreso,  ver  Art.  107  del  Estatuto  Tributario.  En  consecuencia,  no  se  aceptarĂ­a  el  impuesto  predial  pagado  sobre  la  casa  de  habitaciĂłn.   Debido  a  esto,  los  demĂĄs  gastos  o  costos  por  impuesto  que  figuren  entre  la  informaciĂłn  de  los  contribuyentes.  Ej.  impuesto  de  registro,  de  vehĂ­culos,  de  timbre,  de  vinos  y  licores,  etc.,  no  podrĂĄn  ser  tratados  como  deducibles  y  la  manera  de  respaldar  esta  interpretaciĂłn  es  que  en  realidad  el  Gobierno  Central  no  quiere  perder  en  el  recaudo  del  impuesto  de  renta  lo  que  ya  se  ganaron  los  otros  gobiernos  Departamentales  y  Municipales  quienes  son  los  que  perciben  esos  otros  impuestos.   75 Â


Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

Incluso, en las contabilidades y registros personales del 2.010 de muchas personas naturales puede estar Dz dzǡ tuvieron que liquidar por cuarta vez durante el 2010 si su patrimonio a enero 1º de 2007 había sido ̈́͵ǤͲͲͲǤͲͲͲǤͲͲͲǤ ǡ Dz dz cible en la renta fiscal 2010 (ver Art. 298-­3 del Estatuto Tributario). Adicionalmente, se debe aclarar que en el caso de los contribuyentes no responsables del IVA, el valor del impuesto sobre las ventas que pagan en sus compras y/o costos y que termina sumado con el costo o gasto, pues no lo pueden tratar como descontable en las declaraciones de IVA ya que no presentan dichas declaraciones, ese si será un Dz dz ͳͲͲΨ los costos y gastos de la declaración de renta. Solamente deben tener presente que si el costo o gasto en el cual incurrieron, y por el cual pagaron IVA, era un costo o gasto no deducible en renta. Ej. Las anchetas de diciembre a los empleados (ver Sentencia Consejo de Estado 16966 de marzo de 2011), entonces el IVA tampoco lo es (ver Art. 488 del Estatuto Tributario). A su turno, los contribuyentes que sí son responsables del IVA, deben saber que todo IVA pagado en sus compras y gastos, y que debió ser tratado como descontable en sus declaraciones de IVA, no lo pueden tomar como deducible en la declaración de renta, (ver Art. 86 y 493 Estatuto Tributario). Sí se puede llevar a la declaración de renta, y como deducible, aquel IVA pagado en los costos y gastos relacionados indistintamente con la generación de ingresos gravados, exentos y excluidos y que termina afectando los mayores costos y gastos pero producto del prorrateo de que habla el Art. 490 del Estatuto Tributario. Al respecto, conviene destacar que el Consejo de Estado con su Sentencia 16557 de marzo de 2010 indicó que los gastos por estampillas, a pesar de que no figuren en la lista de impuestos deducibles del artículo 115 del ET, sí se pueden deducir cuando sean un gasto muy necesario para la obtención de las rentas del contribuyente (fue el caso de una empresa que le fabricaba las tapas de los licores a una licorera departamental). En una parte de su sentencia el Consejo de Estado incluso dijo lo siguiente: Dz ï ǡ deducibles (artículo 115 del Estatuto Tributario), no significa que otros tributos no lo sean, según la norma

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general del artículo 107 del Estatuto Tributario. Eso sí, en cada caso debe analizarse si se cumplen los requisitos de la ï × Ǥdz

5.5. Costos y gastos por operaciones gravadas con IVA efectuadas con personas naturales del Régimen Simplificado del IVA Con el Art. 4 de la Ley 863 de diciembre de 2003 se creó el Art. 177-­‐2 del ET y en él se dispuso que todas las empresas y/o personas naturales -­‐ sean o no responsables del IVA -­‐ que hayan efectuado compras de bienes y servicios gravados con IVA, pero se las hayan hecho a personas naturales del régimen simplificado de dicho impuesto, debían en ese caso cumplir con ciertos requisitos para que el costo o gasto se los acepten como deducible. Por tal razón, de la interpretación de esta norma tenemos: a) Si durante el año 2010 se llegaron a firmar contratos para comprarle bienes o servicios gravados, y la cuantía individual de esos contratos superaba los 3300 UVT ($24.555 x 3.300= $81.031.000), los valores de esos contratos no serán deducibles pues esa persona natural vendedora debía haberlos facturado con IVA, es decir, perteneciendo al régimen común. b) Si durante el año 2010 se firmaron varios contratos para comprarle bienes o servicios gravados a la misma persona natural, y aunque dichos contratos no superan individualmente considerados la cifra de los 3300 UVT, se debe examinar si en algún momento del año la acumulación de esos contratos sí terminó sobrepasando la cifra antes mencionada. Si eso sucedió, entonces hasta los primeros 3300 UVT de los valores de costos y gastos originados de esos contratos sí serán deducibles pero el exceso no pues desde el momento en que se superaba ese tope la persona natural debió haberse pasado al régimen común y facturar con IVA sus bienes y/o servicios. c) Si se hicieron compras a personas naturales que decían pertenecer al régimen simplificado -­‐ sea a través de la suscripción de contratos para comprarles bienes o servicios, o sin importar que no se hicieran primero dichos contratos -­‐ en ese caso a todas esas personas naturales se les debió exigir, en la primera compra que se les haya hecho una copia de su respectivo RUT en el cual se probara que sí estaban inscritos en la Dian, con la responsabilidad Dzͳʹ-­‐ ± dz. En todo caso, si durante el 2010 se le hicieron compras a las mimas personas a las que ya se la habían hecho compras en años

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  anteriores,  y  en  esos  aĂąos  anteriores  ya  se  les  habĂ­a  pedido  el  RUT  en  la  primera  compra  que  se  les  hizo,  pues  no  se  hace  necesario  estarles  pidiendo  cada  aĂąo  esa  copia  del  RUT.  AdemĂĄs,  esa  exigencia  de  solicitar  copia  del  RUT  no  aplica  en  los  casos  de  los  pagos  o  causaciones  de  arrendamientos  de  bienes  muebles  o  inmuebles  gravados  a  personas  naturales,  o  de  la  compra  de  productos  agrĂ­colas  o  ganaderos  gravados  a  personas  naturales.  Â

5.6.  Cantidad  de  cuotas  anuales  a  deducir  durante  el  2010  para  quienes  manejaron  Íž>ĞĂĆ?Ĺ?ĹśĹ? KĆ‰ÄžĆŒÄ‚ĆšĹ?ǀŽÍ&#x; ĞŜ ÄšĹ?Ä?ŚŽ Ä‚ŚŽ   Con  el  Decreto  618  de  marzo  3  de  2004  el  Gobierno  nacional  reglamentĂł  la  deducciĂłn  que  por  ÂƒÂ””‡Â?†ƒÂ?‹‡Â?–‘ ˆ‹Â?ƒÂ?…‹‡”‘ „ƒŒ‘ Žƒ ˆ‹‰—”ƒ †‡ Dz ‡ƒ•‹Â?‰ Â’Â‡Â”ÂƒÂ–Â‹Â˜Â‘Çł ‡š‹•–‡ ‡Â? ‡Ž ‡•–ƒ–—–‘ –”‹„—–ƒ”‹‘ (Art.  127-­ 1,  numeral  1).   Â‘• Dz ‡ƒ•‹Â?‰ Â’Â‡Â”ÂƒÂ–Â‹Â˜Â‘Çł •‡ ’—‡†‡Â? ƒ’Ž‹…ƒ” …—ƒÂ?†‘ se  adquieren  los  siguientes  tipos  de  activos  y  en  los  siguientes  plazos:   Tipo  de  Activo  que  se  puede  adquirir  bajo  Leasing Â

Bienes  inmuebles:  -­â€?En  cuanto  a  la  edificaciĂłn Â

 -­â€?  En  cuanto  al  terreno Â

 Maquinaria,  equipo,  muebles  y  enseres Â

VehĂ­culos  de  uso  productivo  y  equipo  de  computaciĂłn         Â

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Plazo  al  que  se  debe  pactar  para  que  el  Leasing  sea  Íž KĆ‰ÄžĆŒÄ‚ĆšĹ?ǀŽÍ&#x;   Igual  o  superior  a  60  meses    No  aplica.   Es  decir,  sin  importar  los  plazos,  los  leasing  sobre  terrenos  siempre  son  ÍžĨĹ?ŜĂŜÄ?Ĺ?ÄžĆŒĹ˝Ć?Í&#x;    Igual  o  superior  a   36  meses     utilizado  para  hacer  visitas Â

(Ver  Concepto  Dian  064697  de  julio  de  2008  donde  colocan  el  ejemplo  de  que  el  vehĂ­culo  de  un  mĂŠdico,  utilizado  para  hacer  visitas,  no  se  ĆšŽžÄ‚ Ä?ŽžŽ ͞ĚĞ ĆľĆ?Ĺ˝ Ć‰ĆŒĹ˝ÄšĆľÄ?ĆšĹ?ǀŽÍ&#x; LJ por  tanto  los  cĂĄnones  del  leasing  en  ese  caso  no  son  deducibles;  como  quien  dice,  solo  es  deducible  los  leasing  sobre  buses,  o  volquetas,  o  camiones,  etc.,  es  decir,  sobre  vehĂ­culos  que  sĹ&#x; Ć?ĞĂŜ ÍžĆ‰ĆŒĹ˝ÄšĆľÄ?ĆšĹ?ǀŽĆ?Í&#x;Í• se  entienden  como  generadores  directos  de  renta). Â

 AdemĂĄs,  Â‡Â? ‡Ž …ƒ•‘ †‡ Ž‘• Dz eƒ•‡ ƒ…Â?Çł -­â€?  aquella  figura  en  que  una  empresa  o  persona  son  dueĂąas  de  su  activo  y  se  lo  venden  a  una  compaùía  especializada  en  leasing  pero  inmediatamente  se  lo  vuelv‡Â? ƒ –‘Â?ƒ” ‡Â? Dzƒ””‡Â?†ƒÂ?‹‡Â?–‘dz -­â€?  esos  Â…‘Â?–”ƒ–‘• •‹‡Â?’”‡ •‡ …‘Â?•‹†‡”ƒ”žÂ? …‘Â?‘ Dz ‡ƒ•‹Â?‰ ‹Â?ƒÂ?…‹‡”‘dz •‹Â? ‹Â?’‘”–ƒ” ‡Ž –‹’‘ †‡ ƒ…–‹˜‘ ‘ ‡Ž ’Žƒœ‘ pactado  (ver  el  Art.  127-­1  del  ET,  en  su  numeral  2  y  el  parĂĄgrafo  1°).   Por  consiguiente,  cuando  una  persona  adquiere  un  ÂƒÂ…–‹˜‘ „ƒŒ‘ Žƒ Â?‘†ƒŽ‹†ƒ† †‡ Dz ‡ƒ•‹Â?‰ ’‡”ƒ–‹˜‘dzǥ ‡Â? ”‡ƒŽ‹†ƒ† ‡•–ž –‘Â?ƒÂ?†‘ ‡Â? Dzƒ””‹‡Â?†‘dz ‡•‡ ÂƒÂ…Â–Â‹Â˜Â‘ÇĄ › todo  lo  que  pague  mensualmente  -­â€?  capital  mĂĄs  intereses  -­â€?  debe  llevarlo  al  costo  o  gasto  de  su  renta  y  no  podrĂ­a  reflejar  niÂ?‰ïÂ? ˜ƒŽ‘” ‡Â? ‡Ž Dzƒ…–‹˜‘ ÂˆÂ‹ÂŒÂ‘Çł -­â€?  salvo  cuando  al  final  de  los  cĂĄnones  se  haga  uso  de  ÂŽÂƒ Dz‘’…‹×Â? †‡ …‘Â?Â’Â”ÂƒÇł “—‡ ƒŽ‰—Â?ĥ ˜‡…‡• •‡ ’ƒ…–ƒǢ ‡•‡ ˜ƒŽ‘” †‡ Žƒ Dz‘’…‹×Â? †‡ …‘Â?Â’Â”ÂƒÇł •‡”å  el  único  valor  que  podrĂĄ  al  final  del   contrato  llevar  como  Dzƒ…–‹˜‘ ÂˆÂ‹ÂŒÂ‘Çł -­â€?.    La  reglamentaciĂłn  del  Gobierno  a  travĂŠs  del  decreto  618  de  2004  consistiĂł  en  limitar  al  mĂĄximo  12  las  cuotas  que  en  un  mismo  aĂąo  gravable  (en  nuestro  caso  el  2010)  se  pueden  llevar   al  costo  o  gasto.  Y   si  el  contrato  iniciĂł  en  algĂşn  momento  dentro  del  aĂąo  entonces  solo  son  deducibles  las  cuotas  que  se  determinen  desde  ese  mes  hasta  diciembre.  En  consecuencia,  si  durante  2ͲͳͲ •‡ Š‹…‹‡”‘Â? Dz’ƒ‰‘• ‡š–”ƒ‘”†‹Â?ƒ”‹‘•dzǥ ‡• †‡…‹”ǥ “—‡ ‡l  arrendatario  decidiĂł  acelerar  el  pago  de  sus  cĂĄnones,  o  que  dio  lo  que  muchas  empresas  especializadas  en  Leasing  ÂŽÂŽÂƒÂ?ƒÂ? DzŽƒ …—‘–ƒ ‹Â?Â‹Â…Â‹ÂƒÂŽÇł -­â€?  que  en  realidad  es  un  canon  extraordinario  -­â€?  tales  cĂĄnones  extraordinarios  pagados  los  deberĂĄ  controlar  en  como  un  activo  o  cargo  diferidos  y  llevarlas  al  Estado  de  Resultados  y  a  Renta  fiscal  del  aĂąo  2011  y  siguientes.  No  las  podrĂĄ  deducir  en  la  renta  del  2010.   Â

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  Ejemplo  Ejemplo  de  lo  anterior,  supongamos  que  en  enero  de  2010  el  seĂąor  Juan  PĂŠrez  se  interesa  en  un  activo  nuevo,  un  camiĂłn,  que  en  el  almacĂŠn  donde  lo  exhiben  tiene  un  costo  total  de  $100.000.000.  Por  eso  acude  a  una  empresa  especializada  en  Leasing   -­â€?  llamĂŠmosla  para  nuestro  ejemplo  la  empresa  Dz š’‡”–‘• ‡Â? Ž‡ƒ•‹ng  SAÇł -­â€?  para  que  esta  última  sea  quien  lo  compre  en  el  almacĂŠn,  pero  luego  se  lo  Dzƒ””‹‡Â?†‡dz ƒ Žƒ ’”‹Â?Â‡Â”ÂƒÇĄ y  bajo  un  contrato  de  Leasing  Operativo.   En  ese  caso,  la  dueĂąa  del  activo  y  posterior  arrendadora  -­â€?  la  empr‡•ƒ Dz š’‡”–‘• ‡Â? ‡ƒ•‹Â?‰ Ǥ Ǥdz-­â€?  le  dice  al  arrendatario,  Juan  PĂŠrez,  que  debe  darle,  para  iniciar  el  contrato  de  arrendamiento,  un  Dz…ƒÂ?‘Â? ‡š–”ƒ‘”†‹Â?ƒ”‹‘dzǥ †‹‰ƒÂ?‘• †‡ Í„;ͲǤͲͲͲǤͲͲͲǥ › que  el  resto,  es  decir,  $70.000.000  se  pagarĂĄn  en  25  cĂĄnones  que  incluirĂĄn  un  componente  de  financiaciĂłn.      Juan  PĂŠrez,  el  arrendatario,  al  desembolsar  ese  Dz…ƒÂ?‘Â? ‡š–”ƒ‘”†‹Â?ƒ”‹‘ ‹Â?‹…‹ƒŽdzǥ Â?‘ †‡„‡ ‡Â? Â?‹Â?‰ïÂ? …ƒ•‘ …‘Â?–ƒ„‹Ž‹œƒ”Ž‘ ‡Â? •—• Dzƒ…–‹˜‘• ˆ‹Œ‘•dzǥ ’—‡• debemos  tener  presente  que  estamos  frente  a  un  Â…‘Â?–”ƒ–‘ †‡ Dzƒ””‡Â?†ƒÂ?‹‡Â?–‘dz › Â?‘ †‡ Dz…‘Â?’”ƒdzǤ ‡„‡ ’‘” ‡Ž …‘Â?–”ƒ”‹‘ ”‡‰‹•–”ƒ” ‡•‡ Dz…ƒÂ?‘Â? ‡š–”ƒ‘”†‹Â?ÂƒÂ”Â‹Â‘Çł ‡Â? •—• …—‡Â?–ƒ• †‡ Dz‰ƒ•–‘ ƒ””‡Â?†ƒÂ?‹‡Â?–‘ ’ƒ‰ƒ†‘ ’‘” ƒÂ?Â–Â‹Â…Â‹Â’ÂƒÂ†Â‘Çł ȋ…׆‹‰‘ 170525  en  el  PUC)  para  luego  ir  amortizĂĄndolo  ÂŠÂƒÂ…‹ƒ Žƒ• …—‡Â?–ƒ• †‡Ž Dz‰ƒ•–‘ ƒ””‹‡Â?†‘dz ‡Â? ‡Ž ‡•–ƒ†‘ de  resultados  (cĂłdigo  512010  en  el  PUC)  a  lo  largo  de  los  25  meses  pactados.  En  esa  misma  cuenta  del  Dz‰ƒ•–‘ ƒ””‹‡Â?†‘dz ‡Â? ‡Ž •–ƒ†‘ †‡ ”‡•—Ž–ƒ†‘• –ƒÂ?„‹¹Â? terminarĂĄn  quedando  registrados  los  otros  25  cĂĄnones  normales  pactados.   Como  el  contrato  empezĂł  en  enero  de  2010,  en  ese  caso  el  arrendatario  Juan  PĂŠrez  contabiliza  inicialmente  en  su  cuenta  contable  170525  un  valor  de  $30.000.000,  y  luego,  en  los  12  meses  del  aĂąo  2009  terminarĂĄ  enviando  $14.400.000  hacia  la  cuenta  512010  -­â€?  producto  de  amortizar  el  activo  diferido  en  $1.200.000  cada  mes.  En  esa  misma  cuenta  512010,  y  a  lo  largo  del  mismo  aĂąo  2010,   terminan  quedando  las  12  primeras  cĂĄnones  de  los  25  normales  pactadas  en  el  contrato  y  con  las  que  se  va  pagando  la  otra  parte  -­â€?  los  $70.000.000;  supĂłngase  que  cada  canon  de  cada  una  de  las  25  cuotas  es  de  $3.500.000  -­â€?.   En  consecuencia,  al  finalizar  el  aĂąo  2010,  en  la  cuenta  del  gasto  contable  Dz‰ƒ•–‘ ƒ””‹‡Â?†‘dz ‡š‹•–‡ —Â? valor  total  de  $56.400.000  (que  salen  de  $14.400.000  +  [$3.500.000  x  12])  y  serĂ­a  el  mismo Â

Â

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que  podrĂ­a  deducirse  fiscalmente  pues  se  ajusta  a  lo  indicado  en  el  decreto  618  de  2004.    Por  Â‡ÂŽ …‘Â?Â–Â”ÂƒÂ”Â‹Â‘ÇĄ •‹ ‡Ž Dz…ƒÂ?‘Â? ‡š–”ƒ‘”†‹Â?ÂƒÂ”Â‹Â‘Çł Â?‘ Š—„‹‡”ƒ •‹†‘ Â?ƒÂ?‡Œƒ†‘ …‘Â?‘ —Â? Dz‰ƒ•–‘ ’ƒ‰ƒ†‘ ’‘” ƒÂ?Â–Â‹Â…Â‹Â’ÂƒÂ†Â‘Çł •‹Â?‘ “—‡ •‡ Š—„‹‡”ƒ ”‡‰‹•–”ƒ†‘ totalmente  en  enero  de  2010  por  $30.000.000  en  la  Â…—‡Â?–ƒ †‡Ž Dz‰ƒ•–‘ ƒ””‹‡Â?†‘dz †‡Ž •–ƒ†‘ †‡ Resultados,  en  ese  caso  tal  cuenta  del  Estado  de  resultados  tendrĂ­a  al  final  del  aĂąo  2010  un  saldo  total  de  $72.000.000,  pero  fiscalmente  solo  podrĂ­a  deducirse  $56.400.000.  El  exceso  lo  tendrĂ­a  que  controlar  en  ese  caso  en  un  activo  diferido  pero  que  solo  figurarĂ­a  en  el  patrimonio  fiscal.   Â

5.7.  PĂŠrdidas  no  aceptables  fiscalmente   Para  reseĂąar,  los  Art.  147  a  156  del  ET  mencionan  los  casos  en  que  una  determinada  operaciĂłn  del  aĂąo  Â‰Â”ƒ˜ƒ„Ž‡ Šƒ›ƒ ’”‘†—…‹†‘ —Â?ƒ DzÂ’ÂąÂ”Â†Â‹Â†ÂƒdzǤ Ž‰—Â?ĥ •‘Â? aceptadas  en  la  depuraciĂłn  de  la  renta,  mientras  que  otras  no  (Art.  149,  y  151  a  153  del  ET).  Entre  las  que  no  son  aceptadas  se  encuentran:   a) La  pĂŠrdida  que  se  produzca   por  vender  activos  fijos  o  movibles  a  los  vinculados  econĂłmicos  (Art.  151  y  152;  esto  aplica  igualmente  si  la  venta  del  activo  se  tiene  que  denunciar  en  la  secciĂłn  de  ganancias  ocasionales;  ver  Art.  312  del  ET).  Para  ilustrarlo,  supĂłngase  que  el  seĂąor  Juan  PĂŠrez,  que  es  socio  en  la  sociedad  XYZ  Ltda.,  le  vende  a  esta  última   un  bien  raĂ­z  y  que  al  momento  de  venderlo  tiene  los  siguientes  datos:   Precio  de  venta  Costo  de  venta  Perdida  en  venta Â

10.000.000 Â (12.000.000) Â (2.000.000) Â

 Al  momento  de  diligenciar  la  declaraciĂłn  de  renta,  en  la  secciĂłn  de  ingresos  irĂĄn  los  10.000.000  pero  en  la  secciĂłn  de  costos  solo  se  podrĂĄ  tomar  hasta  10.000.000  para  no  reflejar  una  perdida  que  serĂ­a  no  deducible.   b) La  pĂŠrdida  en  la  enajenaciĂłn  de  acciones  o  cuotas  de  interĂŠs  social  a  cualquier  persona  (Art.  153).   c) La  pĂŠrdida  en  venta  de  bonos  de  financiamiento  presupuestal,  o  especial  o  de  los  bonos  forzosos  de  la  Ley  487  de  1998  (ver  Art.  154  y  155  del  ET  y  la  Ley  487  de  1998).   d) Con  la  modificaciĂłn  que  el  Art.  57  de  la  ley  863  de  2003  efectuĂł  al  inciso  4  del  Art.  90  del  ET  (inciso  que  fue  luego  incluso  declarado  exequible  por  la Â

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Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

Corte constitucional según sentencia C-­‐245 de marzo de 2006), se entiende que durante el 2010, al momento de venderse bienes raíces (sea que Dz dz Dz dzǡ caso de las empresas constructoras) los mismos no Dz ± dzǡ , fijando un precio de venta inferior al costo, pues tal Dz dz que al momento de declarar tal operación, el ingreso se declara por el valor fijado como precio de venta pero el costo toca limitarlo hasta el mismo precio de venta. En cuanto a los demás activos fijos (entre los Dz dzȌǡ sí es posible venderlos a pérdida, solo que el inciso 5 y 6 del Art. 90 menciona que la Dian puede entrar a objetar el precio de venta si el mismo se aparta en más de un 25% del valor comercial en la fecha de venta para bienes de la misma clase y condición.

5.8. Compensación de excesos de renta presuntiva sobre renta líquida Hoy día, en el parágrafo del Art. 189 del ET, artículo que fue modificado con el Art. 10 de la Ley 1111 de diciembre de 2006, se lee lo siguiente: DzPARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente."

Pero ese parágrafo solo fue cambiado de sitio con la Ley 1111 de diciembre de 2006 pues es el mismo que hasta diciembre de 2006 figuraba como parágrafo del artículo 191. En consecuencia, si en alguno de los años 2005 hasta 2009 -­‐ es decir, los cinco años anteriores al 2010 -­‐ el contribuyente, obligado o no obligado a llevar contabilidad, tuvo que liquidar una renta Dz líquidadz -­‐ renta líquida que pudo haber sido incluso igual a cero Dz À dz Dz ± lí dz -­‐ entonces dichos excesos de cualquiera de tales años (reajustados primero con los respectivos reajustes fiscales) se pueden traer hasta la declaración del 2010 e incluirlas en el renglón de Dz dz ȋ × ͷͻ ͳͳͲ × renglón 47 en el formulario 210), pero siempre y cuando la propia declaración 2010 esté arrojando Dz À dz ȋrenglón 57 en el formulario 110 ó renglón 45 en el 210). El valor que × Dz dz

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no puede ser superior al que se liquide en el renglón 57 del formulario 110 ó 45 del formulario 210. Para ilustrarlo, supóngase que en el 2009 se tenían los siguientes datos en la declaración de renta de una persona natural obligada a llevar contabilidad: Renta líquida del ejercicio Pérdida liquida Compensaciones Renta líquida Renta presuntiva

(renglón 57) (renglón 58) (renglón 59) (renglón 60 que sale de 57-­‐59) (renglón 61)

0 10.000.000 0 0 15.000.000

ǡ Dz Presuntivadz ȋ × ͸ͳ ͳͷǤͲͲͲǤͲͲͲȌ Dz líquidadz (renglón 60, con cero pesos) arrojaría un total de $15.000.000. Por tanto, en la declaración del 2010, todos esos 15.000.000 de la declaración 2009 se podrán actualizar con el reajuste fiscal del 2010 (2,35%; ver Art. 2 Decreto 4837 de diciembre de 2010), lo que da $15.353.000 y llevarse al renglón 59 del formulario 2.010. En cuanto al valor a tomarse por compensación de excesos de renta presuntiva sobre liquida, la norma no estableció ningún límite porcentual anual máximo de compensación. La única limitante es que el valor que se lleve al renglón 59 del formulario 110 no puede exceder al que figure en el renglón 57 (renta líquida del ejercicio). Además, la utilización de la Dz × À dz Dz pensación de pérdidas À dz que sólo utilizan las sociedades comerciales (Art. 147 del ET), es decir, no provoca que la declaración quede abierta para la Dian durante cinco años.

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Capítulo 6

KƚƌŽƐ ĞůĞŵĞŶƚŽƐ ŝŵƉŽƌƚĂŶƚĞƐ Ă ůĂ ŚŽƌĂ ĚĞ ĞůĂďŽƌĂƌ ƵŶĂ ĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ĚĞ ZĞŶƚĂ ĚĞ WĞƌƐŽŶĂƐ EĂƚƵƌĂůĞƐ

6.1. Consideraciones sobre Renta Presuntiva Las personas naturales y sucesiones ilíquidas, obligadas y no obligadas a llevar contabilidad, deben forzosamente hacer un estimativo de lo que su patrimonio líquido declarado o poseído a diciembre Ó Dz dz durante el año fiscal que se cerró (ver Art. 188 del Estatuto Tributario).42 Solo se verían exoneradas de calcular la Renta presuntiva si ese patrimonio líquido a diciembre del año anterior fuera negativo. 42 Según

el Concepto Dian 28005 de mayo de 2004 la Renta presuntiva se debe calcular aun en la primera declaración que le toque presentar a la persona natural y la calcularía sobre el patrimonio que poseía a diciembre del año anterior sin importar que no estaba declarado; igual sucedería para los casos en que la persona declara un año y al siguiente no le toca declarar pero al subsiguiente sí le toca otra vez declarar

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Ese valor de lo que su patrimonio líquido produjo en forma presuntiva es el mínimo valor sobre el cual se debe liquidar el impuesto de renta. Sin embargo, recordemos que por la manera en que el renglón de Dz dz está ubicado dentro del formulario de la declaración (es el renglón 61 en el formulario 110 o el renglón 49 en el formulario ʹͳͲȌǡ Dz dzǡ Dz Líquidadz ȋ × ͸Ͳ el formulario 110 ó renglón 48 en el 210), se le Dz dz ȋ × ͸ʹ formulario 110 ó renglón 50 en el 210), y se le Dz dz ȋ × 63 en el formulario 110 ó renglón 51 en el 210). Por tanto, si el contribuyente cu Dz dz ȋpor ejemplo las laborales; ver el numeral 4.6 de esta obraȌ Dz dz Dz líquida dz ȋ × 64 en el formulario 110 o renglón 52 en el 210) llegue a ser cero o llegue a ser menor de los 1090 UVT (que es el primer rango que produce impuesto de renta en la tabla del Art. 241 del ET) y frente a ello es claro que no habría tampoco base para liquidar el impuesto de renta. Por el año 2010, el cálculo de la renta presuntiva lo efectuarían las personas naturales de la siguiente forma (ver Art. 189 del ET). Patrimonio líquido poseído o declarado a diciembre de 2009 Menos: valor patrimonial neto o bruto a diciembre de 2009 de los siguientes activos excluidos de presuntiva: a) La totalidad del valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales. b) Hasta los primeros 13.000 UVT (13.000 x $24.555 =$319.215.000) del patrimonial bruto de la casa de habitación. *Según el Concepto Dian 080289 de octubre 1° de 2009, a pesar de que se parte del patrimonio líquido, estos activos se restan por su valor bruto (sin exceder el límite antes indicado) y sin importar que con eso la base final de la Renta presuntiva se pueda volver negativa. c) Hasta los primeros 19.000 UVT (19.000 x $24.555 = $466.545.000) del valor patrimonial bruto de los activos destinados al sector agropecuario.

xxxxxx

(xxxxx) (xxxxx)

(xxxxxx)

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*Según el concepto Dian 080289 de octubre 1° de 2009, a pesar de que se parte del patrimonio líquido, estos activos se restan por su valor bruto (sin exceder el límite antes indicado) y sin importar que con eso la base final de la Renta presuntiva se pueda volver negativa. d) La totalidad del valor patrimonial neto de los activos empleados para generar las rentas de que trata los numerales 1, 2, 3,6 y 9 del Art.207-­‐2. (Ver numeral 13 del Art.191 del ET) e) La totalidad del valor patrimonial neto de Activos destinados a actividades no explotadas durante el año 2009. "Empresa improductiva". f) Valor patrimonial neto de bienes afectados por hechos fortuitos o causa mayor. Por ejemplo, los bienes afectados por la ola invernal del 2010; tenga en cuenta que si el activo se afectó solo al final del año, entonces este valor que se resta aquí sería el que corresponda proporcionalmente a los meses en los cuales no estuvo generando renta por haber quedado afectado. g) El valor patrimonial bruto de los bonos Ley 487 de 1998 Base Tarifa Subtotal Más: parte gravada de las rentas generadas durante el 2010 por esos activos excluido Total Renta Presuntiva de 2010 43

Acciones en la sociedad ZZZ S.A. Total Patrimonio bruto a Dic./2009 Menos: Deudas Total Patrimonio Líquido a Dic./2009

(xxxxx)

(xxxxxxx)

(xxxxx) xxxxxx ___3%__ xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx

Observe que si se decide detraer algún activo de los que formaban el patrimonio al inicio del año, entonces en la parte final tocaría sumar la renta gravada que dicho activo generó durante el 2010 con lo cual se puede elevar mucho la renta presuntiva y por tanto, como el detraer esos activos que menciona la norma es opcional, en ciertos casos es mejor no tomar ese beneficio de depurar el patrimonio líquido al inicio del año para no tener luego que sumar las rentas que el activo exceptuado produjo durante el año. Para ilustrar lo anterior, supóngase que el señor David Gómez al cerrar el año 2009 tenía los siguientes datos 43sĞƌ Ğů ĂŶĞdžŽ ĚĞ ͞ƌĞŶƚĂ ƉƌĞƐƵŶƚŝǀĂ͟ ƋƵĞ ƐĞ ŝŶĐůƵLJſ ĚĞŶƚƌŽ ĚĞ ůŽƐ

archivos denominadoƐ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϭϭϬ ƉĂƌĂ Z ϮϬϭϬ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ͟ LJ ͞ĨŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϮϭϬ ƉĂƌĂ Z ϮϬϭϬ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ͕͟ ŝŶĐůƵŝĚŽ ĞŶ Ğů s ƋƵĞ acompaña esta obra.

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600.000.000 600.000.000 (100.000.000) 500.000.000

Sucede que durante el 2010, la sociedad ZZZ S.A. le distribuyó dividendos al señor David Gómez por $50.000.000 de los cuales $40.000.000 eran dividendos gravados. Por tanto, por el año 2010 el señor David Gómez puede calcular su Renta Presuntiva en dos formas: Conceptos Patrimonio líquido a diciembre de 2009 Menos: Valor patrimonial neto a diciembre de 2009 de : -­‐Acciones en la sociedad ZZZ (500.000.000x600.000.000) 600.000.000 Base Tarifa Subtotal Más: Dividendos gravados recibidos durante el 2010 de parte de la sociedad ZZZ Total Renta Presuntiva del año 2010

1ª opción 2ª opción 500.000.000 500.000.000 (500.000.000)

(0)

0 500.000.000 3% 3% 0 15.000.000 40.000.000 0

40.000.000

15.000.000

Como se puede ver, en la opción 2, si no se excluyeron las acciones en la depuración del patrimonio líquido al inicio del año, entonces no tocaba sumar $40.00.000 por dividendos recibidos ʹͲͳͲ Dz dz que tales acciones produjeron y de esa forma, la Renta Presuntiva es menor.

6.2. Repaso de los descuentos tributarios vigentes para el 2010 El rengl× Dz dz (ver por ejemplo el renglón 59 en el formulario 210) es en esencia el factor más importante dentro de la liquidación del impuesto a cargo pues de él dependen otros cálculos tributarios -­‐ como el anticipo al impuesto de renta del año siguiente, o el cálculo para saber si se cumple el criterio para acogerse al beneficio de auditoría -­‐ . Así las cosas, es importante examinar como los Dz scuentos Tributa dz pueden lograr que el Dz dz Dz dz llevadera la carga tributaria final.

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Norma Art. 249 del ET (reglamentado con Decreto 667 de 2007) Art. 253 del ET Art. 254 del ET

Art. 256 del ET Art. 258-­‐2 del ET Art. 104 de la Ley 788 de 2002 (reglamentado con el Decreto 912 abril 11 de 2003)

Concepto del descuento Por adquirir acciones de sociedades agropecuarias que cotizan en Bolsa (se puede tomar el 100% de las acciones compradas, pero el valor tomado no puede exceder del 1% de la renta líquida (renglón 60 del formulario). Por Reforestación. Por impuestos pagados en el exterior Al respecto ver el Concepto Dian 065231 de agosto de 2009, que revocó el Concepto Dian 026666 de 2006 para indicar que los impuestos pagados en el exterior sí se podrán ahora tomar cŽŵŽ ͞ĚĞƐĐƵĞŶƚŽ ĚĞů ŝŵƉƵĞƐƚŽ ĚĞ ƌĞŶƚĂ͟ ĂƵŶ ĐƵĂŶĚŽ Ğů ŝŵƉƵĞƐƚŽ ĚĞů ĂŹŽ ƐĞ ĚĞƚĞƌŵŝŶĞ ƐŽďƌĞ ůĂ ZĞŶƚĂ Presuntiva; también el Concepto 10269 de febrero de 2010, según el cual este descuento aplica solo a los contribuyentes colombianos independientemente de que exista o no un tratado para evitar la doble tributación nacional. A Empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo internacional. Impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. 40% de la inversión que las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado, realicen en otras empresas de acueducto y alcantarillado del orden regional.

Se debe recordar que aunque el Art. 23 de la Ley 383 de julio de ͳͻͻ͹ × Dz económico no podrá generar más de un beneficio dzǡ no aplica para Dz dzǤ × ǡ empresa de la industria básica compró una maquinaria industrial durante el 2010, el IVA de dicha compra podrá quedar sumando con el valor del activo y someterlo a reajuste fiscal y a la Dz × dzǡ Dz dz 2010. Límite de los descuentos tributarios El artículo 259 del ET establece: Dz ï descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta. La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento dz

Para ilustrar lo anterior, supóngase que el señor Daniel Coronel, obligado a llevar contabilidad y que liquida su impuesto con la tabla del Art. 241 del ET, tiene los siguientes datos para su Declaración de Renta 2010. Los descuentos tributarios con que se puede Dz dz ǣ

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Renta líquida del ejercicio Renta Presuntiva Renta Exenta Renta líquida Gravable Impuesto de Renta

(renglón 60)

100.000.000

(renglón 61) (renglón 62) (renglón 64 ʹ es el mayor entre 60y61, menos el 62) (renglón 69ʹ es el renglón 64, aplicando tabla)

80.000.000 40.000.000 60.000.000

7.960.000

Ó Dz dz ȋ × ͹ͲȌ ̈́͹ǤͲͲͲǤͲͲͲǤ Si se tomara todos los $7.000.000 en ese caso el Dz dz ȋ × ͹ͳȌ À 960.000, pero esa cifra ($960.000) es inferior al Dz -­‐Rentas Exentas x tabla x ͹ͷΨdzǡ ǡ ǣ ȋ̈́ͺͲǤͲͲͲǤͲͲͲ-­‐40.000.000) x tabla x 75% = $1.886.000. Por tanto, como Dz dz olo se podrá tomar una cifra de $6.074.000 pues de esa forma sí se llega a un Dz dz ̈́ͳǤͺͺ͸ǤͲͲͲ

6.3. Consideraciones sobre el beneficio de auditoría para la Declaración de Renta 2010 y para las declaraciones de IVA y Retención en la Fuente del mismo año La norma contenida en el Art. 689-­‐1 del ET, antes de ser modificada por el artículo 33 de la Ley 1430 de diciembre de 2010, estableció varias opciones atractivas para que los contribuyentes del impuesto

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  sobre  la  renta,  obligados  o  no  a  llevar  contabilidad,  aceleren  el  perĂ­odo  de  firmeza  de  su  declaraciĂłn  de  renta  2010,  que  segĂşn  el  Art.  714  del  ET  es  de  24  meses  y  les  pueda  quedar  en  firme  en  un  menor  plazo.44   Incluso,  a  pesar  de  que  la  Dian  en  su  concepto  34084  de  junio  de  2005,  ratificado  en  el  87498  de  Noviembre  de  2005,  100993  de  noviembre  de  2006  y  048953  de  julio  de  2007,  e  igualmente  el  Ministerio  de  hacienda  en  el  inciso  3  del  Art.  35  del  Decreto  4836  de  diciembre  de  2010  indican  que  el  beneficio  de  auditorĂ­a  no  se  harĂ­a  extensivo  a  las  declaraciones  de  IVA  y  de  retenciĂłn  en  la  fuente  del  mismo  aĂąo,  es  claro  que  la  norma  del   Art.  705-­â€?1  del  ET  (norma  que  no  es  mencionada  ni  por  la  Dian  ni  por  el  Ministerio)  sĂ­  permite  que  el  mencionado  beneficio  ampare  a  las  declaraciones  de  IVA  de  retenciĂłn  en  la  fuente.  Ese  artĂ­culo  705-­â€?1  del  ET  dice  lo  siguiente:   Dz ͽ͜͝-­1.  TERMINO  PARA  NOTIFICAR  EL  REQUERIMIENTO  EN  VENTAS  Y  RETENCIĂ“N  EN  LA  FUENTE.  <ArtĂ­culo  adicionado  por  el  artĂ­culo  134  de  la  Ley  223  de  1995.  El  nuevo  texto  es  el  siguiente:>  Los  tĂŠrminos  para  notificar  el  requerimiento  especial  y  para  que  queden  en  firme  las  declaraciones  del  impuesto  sobre  las  ventas  y  de  retenciĂłn  en  la  fuente,  del  contribuyente,  a  que  se  refieren  los  artĂ­culos  705  y  714  del  Estatuto  Tributario,  serĂĄn  los  mismos  que  correspondan  a  su  declaraciĂłn  de  renta  respecto  de  aquellos  perĂ­odos  que  coincidan  con  el  Â…‘””‡•’‘Â?†‹‡Â?–‡ ÂƒĂ“Â‘ ‰”ƒ˜ƒ„Ž‡Ǥdz Â

Por  tanto,  en  el  momento  en  que  quede  en  firme  la  declaraciĂłn  de  renta  2010,  en  ese  mismo  momento  quedarĂ­an  en  firme  las  declaraciones  de  IVA  y  de  retenciones  en  la  fuente  del  2009.   AdemĂĄs,  es  importante  comentar  que  la  misma  Dian,  en  sus  conceptos  22585  de  octubre  6  de  1999,  75977  de  agosto  22  de  2001  y  2381  de  enero  4  de  2006  ha  indicado  que  dentro  de  las  normas  vigentes  que  regulan  el  beneficio  de  auditorĂ­a  no  se  indica  que  sea  obligaciĂłn  el  de  marcar  una  casilla  en  el  cuerpo  del  formulario  para  demostrar  el  interĂŠs  de  acogerse  al  mencionado  beneficio.  Por  tal  motivo  no  es  obligatorio  que  esa  casilla  exista  en  los  formularios  y  solo  se  deben  cumplir  los  demĂĄs  requisitos  de  la  norma.    Aclarado  lo  anterior,  veamos  cuĂĄles  son  los  requisitos  que  se  deben  cumplir  en  su  totalidad  para  lograr  el  beneficio  de  auditorĂ­a  por  el  aĂąo  2010  en  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  y  al  mismo  tiempo  en  las  de  IVA  y  retenciĂłn  en  la  fuente.  Veamos  la  siguiente  tabla.    Â

                                                                  44Conviene  aclarar  que  aunque  el  artĂ­culo  689-­â€?1  del  ET  es  una  norma Â

de  procedimiento  tributario,  y  aunque   los  cambios  que  se  les  efectĂşen  a  ese  tipo  de  normas  entrarĂ­an  a  aplicar  inmediatamente,  en  ese  caso  es  posible  entender  que  el  cambio  introducido  a  dicho  artĂ­culo  689-­â€?1  con  la  Ley  1430  de  diciembre  30  de  2010  solo  aplicarĂĄ  a  las  declaraciones  de  renta  aĂąos  2011  y  2012  y  que  la  versiĂłn  que  se  aplica  en  las  declaraciones  de  renta  aĂąo  2010  es  la  misma  que  se  aplicĂł  en  las  declaraciones  2009,  es  decir,   con  el  texto  que  tenĂ­a  el  artĂ­culo  689-­â€?1  antes  de  ser  modificado  por  la  Ley  1430.  Esto  se  ratifica  al  leer  las  instrucciones  que  la  Dian  incluyĂł  en  sus  cartillas  para  elaborar  el  formulario  110  de  la  declaraciĂłn  de  renta  aĂąo  gravable  2010  (ver  pĂĄginas  51  y  52  de  dicha  Cartilla)  y  tambiĂŠn  se  puede  tomar  en  cuenta  la  Sentencia  del  Consejo  de  Estado  17146  de  Febrero  4  de  2010  cuando  dijo  que  los  cambios  que  la  Ley  1111  de  2006  le  hizo  al  artĂ­culo  689-­â€?1  solo  aplicaban  para  los  aĂąos  2007  y  siguientes  pues  el  artĂ­culo  689-­â€?1  se  puede  considerar  casi  como  una  norma  sustantiva  en  lugar  de  una  norma  de  procedimiento  tributario. Â

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Requisitos a cumplir

Para que la firmeza se dé en 18 meses

Para que la firmeza se dé en 6 meses

Sí aplica

Para que la firmeza se dé en 12 meses Sí aplica

1.Presentar en forma oportuna la declaración 2010 (es decir, dentro del plazo señalado como vencimiento máximo para declarar) 2. Presentar la declaración 2.010 con todas las ĨŽƌŵĂůŝĚĂĚĞƐ ƋƵĞ ŝŵƉŝĚĂŶ ƋƵĞ ƐĞ ƉƵĞĚĂ ĚĂƌ ĐŽŵŽ ͞ŶŽ ƉƌĞƐĞŶƚĂĚĂ͟ (ver Art.580 ET; entre ellas estar firmada por el obligado a declarar y contener las firmas de Contador o Revisor Fiscal si se está obligado a ello; ver también el Art.43 de la Ley 962 de 2005 y la circular 118 de octubre de 2005 expedida por la Dian, en la parte en que interpreta al Art.43 de la Ley 962 de 2005). 3. Liquidar un impuesto neto de renta 2010 que sea superior al impuesto neto de renta 2009, en por lo menos: (Ver renglón 71 en el formulario 110 o el renglón 59 en el formulario 210 y ver renglón 71 en el formulario 110 del 2008 o renglón 59 en el formulario 210 del 2009). 4. Ese impuesto neto de renta 2009 que se toma como referencia no puede ser inferior a 41 UVT calculados a diciembre de 2009. (41 x $23.763= $974.000) (Ver en notas aclaratorias, el punto ͞ď͟, después de este cuadro). 5. En la declaración 2010 no se puede utilizar el beneficio de la deducción especial por inversión en activos fijos productores de renta mencionada en el Art.158-­‐3 del ET (Ver renglón 54 en el formulario 110 o el renglón 42 en el formulario 210). 6. Las retenciones en la fuente a tomarse en la declaración 2010. (Ver renglón 79 en el formulario 110 o el renglón 64 en el formulario 210, deben estar totalmente soportadas. Ver en notas aclaratorias, el punto ͞Đ͟, después de este cuadro). 7. El contribuyente no puede gozar de exenciones especiales por estar ubicado en zona geográfica a la que cobijan leyes de exoneración especial. Ejemplo: Ley Páez, o Ley Quimbaya. 8. Si la declaración de renta 2ϬϭϬ ĂƌƌŽũĂ ͞ƐĂůĚŽ Ă ƉĂŐĂƌ͟ (Ver renglón 83 en el formulario 110 o el renglón 68 en el ĨŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϮϭϬ͕ ĞŶ ůƵŐĂƌ ĚĞ ͞ƐĂůĚŽ Ă ĨĂǀŽƌ͟ Ğů renglón 84 del formulario 110 o el renglón 69 en el formulario 210, en donde ĚŝĐŚŽ ͞ƐĂůĚŽ Ă ƉĂŐĂƌ͟ ĚĞďĞ ƉĂŐĂƌƐĞ oportunamente).45 9. En la declaración 2010 no se puede haber liquidado ͞ƉĠƌĚŝĚĂƐ ůŝƋƵŝĚĂƐ͟ (Ver renglón 58 en el formulario 110 o el renglón 46 en el formulario 210, pues en tal caso, sin importar que se liquide impuesto a cargo, el período de firmeza siempre será de cinco años. Ver artículo 147 del ET y el Concepto Dian 103121 de octubre 20 de 2008).

Sí aplica

Sí aplica

Sí aplica

2.5 veces la inflación causada en el 2010 (2.5x3, 17%=7,93%) Ver notas aclaratorias, punto ͞Ă͟. Sí aplica

3 veces la inflación del 2010 (3x3, 17%=9,51%)

5 veces la inflación del 2010 (5x3, 17%=15,85%)

Sí aplica

Sí aplica

Sí aplica

Sí aplica

Sí aplica

Sí aplica

Sí aplica

Sí aplica

Sí aplica

Sí aplica

Sí aplica

Sí aplica

Si aplica

Sí aplica

Sí aplica

Si aplica

Sí aplica

Sí aplica

45Si la declaraĐŝſŶ ĂƌƌŽũĂ ͞ƐĂůĚŽ Ă ĨĂǀŽƌ͕͟ ĞŶ ĞƐĞ ĐĂƐŽ ůĂ ƐŽůŝĐŝƚƵĚ ĚĞ ĚĞǀŽůƵĐŝſŶ Ž ĐŽŵƉĞŶƐĂĐŝſŶ ĚĞů ŵŝƐŵŽ ƐĞ ĚĞďĞ ƚƌĂŵŝƚĂƌ ĚĞŶƚƌŽ ĚĞ ůŽƐ ŵismos

ŵĞƐĞƐ ĞŶ ƋƵĞ ƐĞ ĂƐƉŝƌĂ Ă ƋƵĞ ƋƵĞĚĞ ĞŶ ĨŝƌŵĞ ůĂ ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ͖ ĚĞ ůŽ ĐŽŶƚƌĂƌŝŽ͕ ůŽ ƷŶŝĐŽ ƋƵĞ ƐĞ ƉŽĚƌĄ ŚĂĐĞƌ ĐŽŶ ĞƐĞ ͞ƐĂůĚŽ Ă ĨĂǀŽƌ͟ ĞƐ ĂƌƌĂƐƚƌĂƌ ĞƐĞ ƐĂůĚŽ a favor hasta la siguiente declaración; al respecto, el concepto Dian 038650 de mayo 14 de 2009 indica que las solicitudes de devolución o compensación de saldos a favor sí se pueden radicar unos pocos días antes de que la declaración quede en firme.

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Notas aclaratorias a) Es importante comentar que si un contribuyente Dz líquida dz ȋ × ͸Ͷ formulario 110 ó renglón 52 en el 210) con la cual Dz dz ȋ × ͸ͻ formulario 110 ó renglón 57 en el 210) y el mismo pasaría igual hast × Dz dz ȋ × ͹ͳ ͳͳͲ × × ͷͻ ʹͳͲȌ Dz dz auditoría (pues no es superior al del 2009 incrementado en por lo menos un 7,93%, o un 9,51% o un 15,85%), en ese caso puede dejar × Dz dz pero aumentar voluntariamente el valor que se × Dz dz tal forma que sí pueda cumplir el requisito -­‐ y eso se permite hoy día incluso hasta en los formularios que se elaboran virtualmente en el portal de la Dian -­‐. Lo anterior no implica ningún tipo de error aritmético y la Dian lo ha aceptado como cumplimiento del requisito necesario para acogerse al beneficio de auditoría. De esa forma no tendrán que recurrir, ǡ Dz dz Dz líquidadz Dz dz Dz dzǤ b) Para aquellas personas naturales o sucesiones ilíquidas -­‐ obligadas o no a llevar contabilidad -­‐ cuya declaración 2010 sea su primera declaración a presentar, o para aquellas que no estuvieron obligadas a presentar declaración por el 2009, para ellas no podría haber lugar al beneficio de auditoría en su declaración de renta 2010 pues no pueden cumplir con el requisito número 4 de nuestro cuadro anterior. De otro lado, si el declarante de renta 2010 sí estuvo obligado a presentar declaración del 2009, pero aún no lo ha hecho, lo correcto es que primero presente esa declaración 2009, liquide el impuesto que como mínimo necesitaría para que le opere el beneficio de auditoría en su declaración 2010, y luego sí presente su declaración 2010. Pero en todo caso, el beneficio solo aplicaría para la del 2010, pues es la que se presenta oportunamente. c) Este punto es bastante importante pues aun cuando trascurran los 18, o los 12 o los 6 meses de plazo que tendría la Dian para detectar un error en la declaración, la Dian puede, después de tales meses, entrar a exigir la prueba de las retenciones tomadas en la declaración 2010 y si encuentra que

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no están soportadas, se pierde el beneficio de auditoría. La firmeza se consigue si dentro del plazo al que se acogió, no se le notifican emplazamientos para corregir. Igualmente, si dentro del plazo al que se acogió el contribuyente decide hacerle correcciones voluntarias a la declaración inicial, pero con dichas correcciones no se altera la liquidación del impuesto y del valor a pagar o saldo a favor de la declaración inicial, en ese caso también se respeta el período de firmeza. Tenga presente también que la Dian, a través de su Concepto 62921 de agosto de 2009 indicó que si la declaración se presenta en papel cuando en realidad debía presentarse virtualmente -­‐ y para ello se debe tomar en cuenta la nueva Resolución 01336 de febrero 16 de 2010 -­‐ en ese caso esa declaración en papel se daría por no presentada y se perdería el beneficio de auditoría.

6.4. Consideraciones sobre la Liquidación del anticipo al impuesto de renta 2011 -­‐ renglón 80 formulario 110ó 65 en el 210 -­‐ El anticipo al impuesto de renta del año siguiente contemplado en los Art. 807 a 810 del debe ser calculado por todas las personas naturales y sucesiones ilíquidas -­‐ residentes o no residentes, obligadas o no a llevar contabilidad, extranjeras o nacionales. Además, según los artículos 808 y 809 del ET, si el contribuyente puede demostrar que por causas ajenas a su voluntad las rentas que obtendrá durante ese año siguiente se van a ver disminuidas, podrá entonces liquidarse un menor anticipo para 2011 del que en verdad le correspondía y hacer luego la solicitud a la Dian para que le sea aceptado ese valor que decidió liquidarse (pueden solicitar la reducción que deseen, pero en ningún caso el anticipo a liquidar para 2011 puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto de renta del 2010). Para hacer dicha solicitud de reducción del anticipo -­‐ que le puede servir, por ejemplo, a una empresa que está en liquidación o a los afectados por el invierno -­‐ se deben seguir los trámites fijados por la Dian en la Circular 044 de junio 1 de 2009. El anticipo al impuesto de renta para el año 2011 no se tendrá que calcular en los siguientes casos: 85


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x

x

Cuando en el formulario 2010 no se liquide n ï Dz dz (ver renglón 71 del formulario 110, o renglón 59 en el formulario 210). Si sucede que el 2010 es el último año que se declara, porque la sucesión ilíquida quedó ejecutoriada durante el 2010. Esto es así por Dz Ó dz (ver Concepto Dian 12200 mayo 13 de 1987).

Cuando sí se deba liquidar anticipo, se procederá de la siguiente forma: Si el año 2010 es la primera vez que está presentando la persona natural o sucesión ilíquida la declaración, entonces se tomará el renglón del Dz dz ȋ͹ͳ ͳ10, o el 59 en el 210), se le aplica el 25% y a ese subtotal Dz dz (renglón 79 en el formulario 110 ó el 64 en el 210). Si el resultado final que se obtiene es mayor que cero, entonces se diligencia con dicho valor el renglón 80 del formulario 110 (o el 65 en el 210). Si es negativo, se escribe cero. Ahora bien, si el año 2010 es la segunda declaración que presenta, en ese caso deben optar por uno de los dos cálculos siguientes: x Promediar el impuesto neto de renta2009 (ver renglón 71 en el formulario 110 ó el 59 en el 210, de las declaraciones 2009) con el impuesto neto de renta 2010 (ver renglón 71 en el formulario 110, o el 59 en el 210 de las declaraciones 2010), aplicarle el 50% y restarle las retenciones en la fuente 2010 (renglón 79 en el formulario 110 ó ͸Ͷ ʹͳͲȌǤ Dz dzǡ interesa si incluso el impuesto del 2009 había sido cero, Dz dzǤ x Tomar el impuesto neto de renta2010 (renglón 71 en el formulario 110, ó el 59 en el 210), aplicarle el 50% y restarle las retenciones en la fuente 2010. ȋDz dz o Dz dzȌǡ el que menor resultado le arroje. Recuerde que si dan cálculos negativos, entonces se toman como Dz dzǤ Por último, cuando el año 2010 es su tercera o posterior declaración que presenta, entonces debe optar por uno de los dos cálculos siguientes: x Promediar el impuesto neto de renta 2009 (ver

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x

renglón 71 en el formulario 110ó el 59 en el 210, de las declaraciones 2009) con el impuesto neto de renta2010 (ver renglón 71 en el formulario 110, ó el 59 en el 210 de las declaraciones 2010), aplicarle el 75% y restarle las retenciones en la fuente 2010 (renglón 79 en el formulario 110 ó ͸Ͷ ʹͳͲȌǤ Dz dzǡ interesa si incluso el impuesto del 2008 había sido cero, Dz dzǤ Tomar el impuesto neto de renta2010 (ver renglón 71 en el formulario 110, ó el 59 en el 210), aplicarle el 75% y restarle las retenciones en la fuente 2010.

ȋDz dz o Dz dzȌǡ el que menor resultado le arroje. Recuerde que si dan cálculos negativos, entonces se toman como Dz dzǤ 46

6.5. Cálculo de las sanciones aplicables a la presentación de la Declaración de Renta a) Por extemporaneidad (Art. 641 ET) Cuando la declaración no es presentada dentro del plazo estipulado por el artículo 15 del decreto 4836 de diciembre de 2010, entonces la sanción de extemporaneidad termina calculándose en alguna de las cuatro siguientes formas (ver Art. 641 del ET): b) À Dz dz (renglón 74 en el formulario 110 o el renglón 61 en el 210): ǡ Dz dz se le aplica el 5% por cada mes o fracción de mes, que se tenga de atraso y sin que dicho resultado ͳͲͲΨ Dz dzǤ ǡ Dz × À dz el año 2011 es de 251.000, equivalentes a 10 UVT x $25.132(ver Art. 639 del Estatuto Tributario). c) Cuando Dz dzǡ À Dz dz (renglones 45 +65 en el formulario 110, o renglones 39+53 en el 210): En ǡ Dz dz aplicará el 0.5% por cada mes o fracción de mes de atraso sin exceder la cifra menor entre: a) el 5% de tales ingresos brutos, b) el doble del saldo a favor 2009 si lo hubiere (renglón 84 en el formulario 110 o el 69 en el 210) o c) la suma de 2500 UVT, valuando dichas UVT con el valor que tenga la UVT 46sĞƌ ƚĂŵďŝĠŶ Ğů ĂŶĞdžŽ ĚĞ ͞ ŶƚŝĐŝƉŽ Ăů ŝŵƉƵĞƐƚŽ Ěe renta͟ ƋƵĞ ƐĞ

incluyó dentro ĚĞů ĂƌĐŚŝǀŽ ĞŶ džĐĞů ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϭϭϬ ƉĂƌĂ ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ĚĞ ƌĞŶƚĂ ϮϬϭϬ͟ LJ ƚĂŵďŝĠŶ ĞŶ Ğů ĂƌĐŚŝǀŽ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϮϭϬ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ ƉĂƌĂ ůĂ Z ϮϬϭϬ͕͟ ĂƌĐŚŝǀŽƐ ƋƵĞ ĞƐƚĄŶ ŝŶĐůƵŝĚŽƐ ĞŶ Ğů DVD que acompaña esta obra.

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en la fecha de presentar extemporáneamente la declaración, en el 2011 eso sería 2500 x $25.132=$62.830.000. En todo caso, el valor que se Dz × À dz l año 2011 es de 251.000, equivalentes a 10 UVT x $25.132 (ver Art. 639 del Estatuto Tributario). d) Dz dzǡ Dz dzǣ entonces se tomará el renglón Dz líquido ʹͲͲͻdz, si era positivo ver renglón 47 del formulario 110 para la Declaración de Renta 2009 o el 34 en el formulario 210 para la Declaración de Renta 2009 y se le aplicará el 1% por cada mes o fracción de mes de atraso sin exceder la cifra menor entre: a) el 10% de dicho patrimonio líquido, b) el doble del saldo a favor si lo hubiera, renglón 84 en el formulario 110 o el 69 en el 210 o c) la suma de 2500 UVT, valuando dichas UVT con el valor que tenga la UVT en la fecha de presentar extemporáneamente la declaración, en el 2011 eso sería 2500 x $25.132=$62.830.000. En todo caso, el valor que se liquide no podrá quedar Dz × À dz Ó 2011 es de 251.000, equivalentes a 10 UVT x $25.132 (ver Art. 639 del Estatuto Tributario). e) Dz Ca dzǡ DzIngresos B dzǡ Dz Líquido del año anterior ʹͲͲͻdz: en ese caso la sanción de extemporaneidad Dz × À dz (Art. 639 ET), que durante el 2011 sería de $251.000 (10 UVT x $25.132). Todos los porcentajes mencionados en los tres primeros casos anteriores se duplicarán si la sanción de extemporaneidad se tiene que liquidar por causa de que la Dian Dz dz (Art. 642 del ET). Así que es mejor, si se llega a quedar extemporánea la declaración, tratar de presentarla antes de que llegue el Dz dz Dian. 47 f) Por no declarar (Art. 643) La Dian tiene cinco años para detectar que un contribuyente estuvo obligado a Declarar y no lo ha hecho (ver Art. 715 y 817 ET). Si una vez que lo ǡ Dz dz ȋ decir, no presenta voluntariamente su declaración) entonces la Dian le hará la liquidación oficial del

impuesto -­‐ × Dz dz -­‐ y le liquidará la × Dz dz cual será el mayor valor entre: a) El 20% de las consignaciones bancarias del año no declarado o b) El 20% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada. Por último, es importante aclarar que las Dz dz Dz dzǡ pues estos se liquidan solo sobre el valor de los Dz dzǡ en este caso, sólo si el renglón 81 en el formulario 110 o el 67 en el 210, muestran algún valor.

6.6. La importancia de efectuar una ͞ ŽŶĐŝůŝĂĐŝſŶ ƉĂƚƌŝŵŽŶŝĂů͟ Si el patrimonio líquido que la persona natural o sucesión ilíquida denunciará en su declaración de renta 2010 (ver renglón 41 del formulario 110 ó renglón 34 del formulario 210) es mayor al patrimonio líquido que denunció a diciembre de 2009 (ver los mismos renglones pero en los formularios del 2009), en ese caso existirá un incremento patrimonial que debe quedar correctamente justificado pues de lo contrario la Dian convertiría la diferencia no justificada en una Dz À × dz se llevaría al renglón 63 del formulario 110 o el renglón 51 del formulario 210 aumento de esa forma la base del impuesto de renta (ver Art. 236 a 239-­1 del Estatuto Tributario).

47sĞƌ ƚĂŵďŝĠŶ Ğů ĂŶĞdžŽ ĚĞ ͞^ĂŶĐŝſŶ ĚĞ ĞdžƚĞŵƉŽƌĂŶĞŝĚĂĚ͟ ƋƵĞ ƐĞ

ŝŶĐůƵLJſ ĚĞŶƚƌŽ ĚĞ ůŽƐ ĂƌĐŚŝǀŽƐ ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽƐ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϭϭϬ Z ϮϬϭϬ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ͟ LJ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϮϭϬ Z ϮϬϭϬ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ͕͟ ĂƌĐŚŝǀŽƐ que están incluidos en el DVD que acompaña esta obra.

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La justificación de ese incremento que se pueda producir entre el patrimonio líquido de diciembre de 2009 y el de diciembre de 2010 -­‐ y que podemos llamar Dz × dz -­‐ se tiene que efectuar precisamente con las rentas líquidas, ganancias ocasionales gravables y otras partidas especiales que estarían reflejadas en la propia declaración del 2010.

A continuación se da un ejemplo de las partidas principales con las cuales se podría hacer una de Dz dz personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad.

Conceptos Patrimonio líquido a diciembre 31 de 2009 Más o menos: variación patrimonial durante el año 2010 originada por: Más: incrementos o decrementos en bienes raíces por factores que no representan recursos en dinero. Por ejemplo, por haberles aplicado el reajuste fiscal en el 2010. Más: incrementos o decrementos en acciones y aportes por factores que no representan recursos en dinero. Por ejemplo, por haberles aplicado el reajuste fiscal en el 2010. Más: valorizaciones en semovientes bovinos. Más: ingresos NO gravados. Renglón 40 del formulario. Más: ganancias ocasionales netas. Renglones 53-­‐54. Además, si en vez de ganancia, la operación dio pérdida ocasional, entonces esa pérdida se restaría en esta conciliación. Renta líquida Capitalizada durante 2010 Renta líquida declarada antes de compensaciones. Renglón 45. Más: deducción inversión en activos fijos. Renglón 42. Se suma otra vez pues no fue una verdadera deducción que haya afectado el saldo de los activos fijos productivos a diciembre 31 de 2010, lo cual sí sucede con el gasto de depreciación. Menos: gastos personales. Que no se deducen en el formulario, como gastos familiares, mercado, viajes personales, el pago de los impuestos de Renta, entre otros gastos, durante el 2010. Total patrimonio líquido a diciembre de 2010 que se puede justificar. Total patrimonio líquido a diciembre de 2010 que se va a declarar. Renglón 34 del formulario Diferencia patrimonial sin justificar.

Parciales

Totales

250.000.000

7.713.000

0

5.483.000

0

122.000.000

118.111.000

0

(53.617.000)

64.494.000

449.690.000

449.690.000

0

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Cuando algún contribuyente, al hacer este anexo, descubre que el patrimonio líquido a declarar es mucho mayor del que puede justificar, es porque entonces le estarían faltando por denunciar algún tipo de rentas o ganancias ocasionales en el formulario. Si eso no es así, puede ser que le esté faltando incluir algún pasivo en el formulario. Como sea, si se decide ocultar activos o incluir pasivos ficticios para con eso hacer desaparecer la diferencia no justificada, en ese caso debe saber que cuando le descubran esas irregularidades la Dian entonces le re-­‐liquidará la declaración púes tomará el valor de los activos ocultados o el de los pasivos Dz À dz (ver renglón 63 del formulario 110 o el renglón 51 del formulario 210) aumentando de esa forma la base del impuesto de renta (ver 239-­1 del Estatuto Tributario).

En relación con este tema, es importante comentar que si una persona natural no residente en Colombia, las cuales sólo deben denunciarle al Gobierno Colombiano los patrimonios poseídos en Colombia y las rentas obtenidas en Colombia, se termina trayendo a Colombia parte de los bienes que poseía en el exterior y que obviamente había conseguido con rentas que obtuvo en el exterior, entonces en ese caso, habrá un incremento en su patrimonio líquido denunciado ante el Gobierno Colombiano, pues el patrimonio ya estaría poseído dentro de Colombia. Pero dicho incremento no tiene que quedar justificado con incluir más rentas en el formulario que se le presenta al Gobierno Colombiano. Por tanto, ese traslado de patrimonios desde el exterior hacia Colombia también tendría que manejarse como una partida conciliatoria más en el cuadro anterior.48

48sĞƌ ƚĂŵďŝĠŶ Ğů ĂŶĞdžŽ ĚĞ ͞ĐŽŶĐŝůŝĂĐŝſŶ ƉĂƚƌŝŵŽŶŝĂů͟ ƋƵĞ ƐĞ ŝŶĐůƵLJſ

dentro ĚĞ ůŽƐ ĂƌĐŚŝǀŽƐ ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽƐ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϭϭϬ Z ϮϬϭϬ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ͟ LJ ͞&ŽƌŵƵůĂƌŝŽ ϮϭϬ ĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ĚĞ ZĞŶƚĂ ϮϬϭϬ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ͕͟ archivos que está incluido en el DVD que acompaña esta obra.

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Capítulo 7

&ŽƌŵĂůŝĚĂĚĞƐ ĞŶ Ğů ƉƌŽĐĞƐŽ ĚĞ ĚŝůŝŐĞŶĐŝĂŵŝĞŶƚŽ LJ ƉƌĞƐĞŶƚĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂ ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ

7.1. Inscripción previa en el RUT Desde cuando se expidió la Ley 863 de diciembre de 2003, con la cual se agregó el Art. 555-­‐2 al ET, se estableció que el Registro Único Tributario (RUT) sería el único mecanismo de identificación de los contribuyentes y demás sujetos pasivos que responden por obligaciones administradas por la Dian. Por consiguiente, las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a declarar no pueden presentar dicha declaración con su simple cédula o su pasaporte sino que requieren en todos los casos efectuar primero su inscripción en el RUT (lo hacen solo en el primer año en que les corresponda declarar y allí les asignan, en la primera página del DzͲͷdz n declarante del impuesto de renta en el régimen ordinario). Con el RUT que les generen en esa primera vez seguirá presentando todas sus posteriores declaraciones, excepto si entre un año y otro se ha hecho necesario actualizarle algún dato, 90

por ejemplo su dirección o sus códigos de actividad económica (ver también la resolución Dian 01887 de febrero de 2007 que regula los procesos de inscripción, actualización y cancelación del RUT). Al respecto, el Decreto 2788 de agosto de 2004, en su Art. 7, indicó que tratándose de personas naturales que adquieran por primera vez la condición de Declarantes de Renta, tienen entonces plazo hasta antes de la presentación de la declaración para inscribirse en el RUT, si no se hace dentro de esa oportunidad, se aplicaría la sanción del Art. 658-­‐3 del ET, creado con el Art. 49 de la Ley 1111 de 2006. Las personas que estén residiendo en el exterior, tienen que hacer el trámite ante la embajada o consulado que Colombia tenga en ese país donde estén residiendo (ver Art.9, parágrafo 1° del Decreto 2788 de agosto de 2004 y la Circular Dian 0020 junio de 2010 con las instrucciones para presentar la Declaración de Renta 2009 en el exterior). Una circular similar será expedida también durante el 2011, antes de septiembre de 2011, para el proceso de presentación de la Declaración de Renta 2010. Se recomienda estar pendiente. En cambio, las que estén residiendo en Colombia lo pueden hacer en cualquiera las Direcciones seccionales de Impuestos y aduanas que la Dian tiene en Colombia. De todas maneras, tanto los residentes en Colombia como los residentes en el exterior pueden usar también el portal de Internet de la Dian para efectuar los primeros pasos de su inscripción en el RUT, pero luego requieren acudir a las dependencias de la Dian o a los consulados para en forma presencial culminar con el proceso de formalización de dicha inscripción. Además, al momento de reportar la dirección de ubicación, se deben seguir las pautas del Art. 13 del Decreto 2788 de 2004, pues dependiendo de la dirección que reporten se les Dz × × dz el cual se diligencia la casilla 12 de los formularios 110 ó 210.49 Recuérdese que si en el futuro se llega a cambiar de dirección, y por tanto también se cambia el código de Administración tributaria, en esos casos sucederá 49En el caso de los que residen en el exterior, LEAS asignan siempre

Ğů ĐſĚŝŐŽ ͞ϯϮ-­‐ ĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ŽŐŽƚĄ͘͟

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que las correcciones que se necesiten hacer a una declaración de renta tales correcciones se le presentarían a la misma administración tributaria a la que se le presentó la declaración inicial. En el caso de los menores de edad, y de las sucesiones ilíquidas y de otros casos especiales en que se requiere que sea otra persona la que represente al declarante, se requiere entonces que los datos de ese representante que será el que firme la declaración de renta queden también reportados en la página 3 del RUT del declarante. Al momento de presentar en los bancos -­‐ o en la embajada de Colombia en el exterior -­‐ la respectiva declaración, el cajero -­‐ o el cónsul -­‐ exigirá presentar fotocopia de la primera página del RUT, la cual debe Dz dzǤ

7.2. Código de actividad económica Es importante recordar que en la primera página del RUT de los contribuyentes se tiene espacio para hacer figurar hasta cuatro distintos códigos que identifiquen justamente las cuatro actividades más importantes que llegue a desarrollar al mismo tiempo un contribuyente, y sucede que fue en noviembre 19 de 2008 cuando la Dian expidió su resolución 0432 con la nueva lista de códigos de actividades -­‐ sólo hubo unos cuantos cambios en relación con la lista que estaba contenida en la anterior Resolución 11351 de noviembre de 2005 -­‐. Por tanto, el contribuyente tiene que verificar si requiere actualizar los códigos de actividades económicas que tiene en el RUT y hacerlo antes de presentar la declaración pues el código que identifique la actividad operacional que más ingresos brutos le produjo en el año tendrá que ir informado en la casilla 24 del formulario 110 ó 210 y estar también reportado previamente en el RUT. En todo caso debe tenerse presente que si en una declaración tributaria se reporta un código de actividad económica principal que no sea el mismo que se tiene en el RUT o que no sea el que verdaderamente describe la actividad principal que desarrolló el contribuyente durante el período, en esos casos ese tipo de error ya no se sanciona por cuanto así lo dispuso el artículo 43 de ley 962 de julio de 2005 (ley anti trámites) y la Circular 118 de octubre de 2005 emitida por la Dian. En esos casos solamente se haría un escrito a la Dian para que dicha entidad efectúe el cambio interno, o la Dian

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misma lo puede hacer de oficio. Como sea, la no actualización en el RUT para que allí figure el código que también aparecerá en la declaración, es un acto que sí se sanciona con lo indicado en el artículo 658-­‐ 3 del Estatuto Tributario (2 UVT por cada día de retraso en el proceso de actualizar el RUT).

7.3. Presentación de la declaración por vía electrónica quiénes están obligados a hacerlo por esa vía De acuerdo con lo indicado en el Art. 579-­‐2 del ET, es el Director de la Dian, con plena discreción, quién decide qué personas naturales o jurídicas quedan obligadas a presentar sus declaraciones tributarias en forma virtual. Si estando obligados a presentarla virtualmente lo hacen en papel, esa declaración se da por no presentada, aunque tienen que pasar dos años para que la Dian lo detecte y la de por no presentada (ver Concepto Dian 62921 de agosto de 2009). Tenga presente además que en el parágrafo del Art. 7 del Decreto 1791 de mayo de 2007 se indica los casos en los que los obligados a declarar virtualmente lo podrán hacer en papel. Por tanto, de nada sirve que un contribuyente quisiera voluntariamente figurar entre los obligados a declarar virtualmente pues la Dian no recibe solicitudes de los que desean declarar virtualmente ya que, según se dijo anteriormente, es un acto de libre espontaneidad del Director de la Dian. En consecuencia, aquellos declarantes a quienes en la actualidad les esté aplicando alguno de los nueve criterios mencionados en el artículo 1° de la Resolución 01336 de febrero 16 de 2010 (modificada con la Resolución 13830 de diciembre 24 de 2010), tales declarantes quedan obligados a presentar su declaración de renta o de ingresos y patrimonio en forma virtual a través del portal de internet de la Dian utilizando los Servicios Informáticos Electrónicos de dicha entidad y si el declarante debe conseguir la firma de un contador, entonces ese Contador también deberá contar con firma digital. Si aún no les está aplicando ninguno de esos 10 criterios, entonces podrán presentar su declaración en papel en cualquier banco del territorio nacional y no solo en aquellos que estén ubicados en la jurisdicción de la administración de impuestos en la que esté inscrito el declarante (ver artículo 1° del Decreto 4836 de 2010). 91


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Además, en relación con las personas naturales que hayan quedado obligadas a presentar en forma virtual la información exógena tributaria del año gravable 2010 de los artículos 629 a 631-­‐1 del Estatuto Tributario -­‐ Notarios, tipógrafos, contribuyentes, matrices de grupos empresariales -­‐ y que fue definida por la Dian en sus resoluciones 8658 a 8661 de agosto 30 de 2010, esas personas naturales no quedan por esa razón obligadas a presentar sus declaración de renta en forma virtual. Los criterios establecidos en la Resolución 01336 de febrero de 2010 señalan que quedarían obligados a presentar su declaración de renta o de ingresos y patrimonio año gravable 2010 en forma virtual las siguientes personas naturales, no incluye sucesiones ilíquidas: 1. Los contribuyentes que en febrero 16 de 2010 tenían la calificación de Grandes Contribuyentes sin importar si posteriormente perdieron o no dicha calificación (ver parágrafo 2 del artículo 1° de la Resolución 1336). Igualmente todos los que se convirtieron en Grandes Contribuyentes en diciembre de 2010 con la Resolución 014097, ver artículos 4 y 5. 2. Las personas naturales responsables del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuyos ingresos brutos en el año gravable 2008 o años gravables siguientes hayan sido iguales o superiores a quinientos millones de pesos m/cte. ($500.000.000), y que a la vez hayan sido responsables del impuesto sobre las ventas o agentes de retención en el mismo año gravable. En relación con este criterio, es importante aclarar que si sucede que fue solo al cierre del 2010 cuando se alcanzan por primera vez los $500.000.000 de ingresos brutos, incluyendo ingresos de renta más ingresos de ganancia ocasional (ver parágrafo 4 del artículo 1° Resolución 1336). En ese caso la declaración de renta 2010 la puede presentar en papel y tres meses después del vencimiento del plazo para presentarla sí empezarán entonces a presentar sus declaraciones de IVA, de Rete fuente, etc., en forma virtual (ver artículo 3 de la Resolución 01336). Además, si al cierre del 2008, 2009 ó 2010 se combinaron los criterios de ser responsables de IVA o agentes de Retención y de haber alcanzado el tope de ingresos brutos superiores a los $500.000.000, entonces para siempre quedan obligados a declarar virtualmente sin importar si sus ingresos se disminuyeron posteriormente o hayan dejado de ser responsables

de IVA o que hayan dejado de ser agentes de retención (ver parágrafo 2 del artículo 1° Resolución 1336). 3. Todos los que en febrero 16 de 2010, o en fechas posteriores se convirtieron en usuarios aduaneros, sin importar que posteriormente hayan dejado de tener esa calidad, ver parágrafo 2 del artículo 1° de la Resolución 1336. Por usuario aduanero se entienden las entidades que tengan las siguientes calidades: Agente de carga internacional, Agente marítimo, Comercializadora Internacional (CI), Depósito público o privado habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con carácter permanente, Intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, Operador de transporte multimodal, Titular de Aeropuertos o puertos y muelles de servicio público o privado, Transportista nacional de operaciones de tránsito aduanero, Usuarios de zonas francas permanentes y permanentes especiales, Usuario aduanero permanente, Usuario altamente exportador, Usuarios sistemas especiales Importación Exportación, Transportador Aéreo, Marítimo o Terrestre de los Regímenes de Importación y/o Exportación, Agencia de Aduanas. Los demás usuarios aduaneros que para actuar requieran autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esos usuarios aduaneros tienen unos códigos especiales reflejados en la casilla 54 de la primera página de su RUT. 4. Los que en diciembre 24 de 2010 o en fechas posteriores eran personas o entidades autorizadas y concesionadas para operar los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, sin importar si posteriormente dejaron dicha actividad.50 5. Los que en diciembre 24 de 2010 o en fechas posteriores actuaron como solicitantes para operar juegos promocionales y rifas, que tengan la calidad de juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional.51 6. Las personas Naturales que en febrero 16 de 2010 o fechas posteriores fueron nombrados como Notarios, sin importar que posteriormente hayan dejado dicha actividad (ver parágrafo 2 del artículo 50Este criterio fue establecido con la Resolución 13830 de Diciembre

24 de 2010.

51Este criterio fue establecido con la Resolución 13830 de Diciembre

24 de 2010.

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1° Resolución 1336). 7. Todos los que en febrero 16 de 2010 o en fechas posteriores, eran o se convirtieron en intermediarios del mercado cambiario. Igualmente los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos y los titulares de cuentas corrientes de compensación que deban presentar la información cambiaria y de endeudamiento externo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -­‐ Dian. 8. Todos los que en febrero 16 de 2010 o en fechas posteriores optaron por expedir su factura en forma electrónica. 9. Todos las personas naturales que en febrero 16 de 2010, o en fechas posteriores, eran o se convirtieron en funcionarios de la Dian.52 En relación con el anterior listado de criterios, si alguno de ellos le aplicó o aplica a una persona natural, es importante mencionar que si tal persona natural se murió y se convirtió por tanto en una sucesión ilíquida, entonces en ese caso le desaparece la obligación de declarar virtualmente pues la norma solo aplica a las personas naturales -­‐ las que sigan vivas -­‐ pero no aplica a las sucesiones ilíquidas. Además, si alguna persona natural actúa como Representante legal, o Contador o Revisor Fiscal de una entidad jurídica que declara en forma virtual, en ese caso, y si le aplica alguno de los criterios antes mencionados, entonces presentará sus declaraciones con ese mismo mecanismo de firma digital con el cual firma las declaraciones de la entidad jurídica. Sin embargo, en caso de que no le aplique ninguno de los criterios anteriores, entonces esa persona natural, a pesar de poseer firma digital, no está obligada a declarar en forma virtual, lo puede hacer si quiere, pero ya sería algo voluntario. Así mismo, es importante destacar que para poder presentar las declaraciones en forma virtual, los obligados a ello pueden utilizar cualquier 52Para cualquiera de los nueve criterios y con excepción de lo que ya

se dijo en el criterio 2, si el mismo les empezó a aplicar en algún momento después de febrero 16 de 2010, en ese caso la obligación de empezar a declarar virtualmente comenzaba al tercer mes siguiente de haberles empezado a aplicar el criterio tal como lo dice el Art. 3 de la Resolución 1336. Por tanto, si las declaraciones de renta año gravable 2010 se vencen durante Agosto de 2011, eso significaría que para estar obligados a presentar dicha declaración en forma virtual, el criterio respectivo debió aplicarles en mayo de 2011 o antes.

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computador con tal que reúna unas características básicas, visite el enlace: http://www.Dian.gov.co/Dian/12Sobred.nsf/pages/R equerimientos_tecnologicos?OpenDocument Adicionalmente, si extravían los mecanismos de firma digital, en ese caso deben obtener, como mínimo con tres días hábiles de anticipación al vencimiento para declarar los nuevos mecanismos de firma digital (ver artículo 3 del Decreto 1791 de 2007. Además, si el mecanismo de firma digital de quienes firmarán las declaraciones ya tiene más de 3 años de expedido, entonces primero deberá cumplir con renovarlo, proceso que también se hace en forma virtual por el mismo portal de la Dian.53 La parte considerativa de la Resolución 1336 y el artículo 4 de la misma, indican que los obligados a presentar sus declaraciones en forma virtual, incluida la declaración de renta, deben también diligenciar en forma virtual el respectivo recibo de pago en bancos, si es que la declaración arroja un saldo a pagar en lugar de un saldo a favor. Pero no estarían obligados a efectuar el pago de dicha declaración en forma virtual, para lo cual se requiere tener contraseñas de Internet en la entidad bancaria donde se posea el dinero para hacer los pagos.54 El pago por tanto puede hacerse en las oficinas físicas de los bancos, llevando solamente el recibo de pago en bancos diligenciado eso sí por el portal de la Dian, como se dice, nadie se salva de hacer cola en los bancos y ojalá no se deje para el último día. Asimismo y según comunicado de la Dian, desde febrero 1 de 2011 los formularios que se diligencien virtualmente por el portal de la Dian, tanto los formularios de las declaraciones como los de formularios de pago en bancos, sólo se deben imprimir en original y una sola copia. Adicionalmente, todos los que no están obligados a declarar virtualmente, pero que se quieran ahorrar la compra del formulario en papel, pueden entonces, con el solo hecho de tener su RUT, entrar al portal de la Dian y crearse una cuenta de usuario. Con eso 53Ver la cartilla instructiva de la Dian sobre el Mecanismo de Firma

Digital. 54Ver la cartilla instructiva de la Dian al respecto incluida dentro del DVD que acompaña esta obra.

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  podrĂĄn  luego  diligenciar  en  dicho  portal  su  formulario  (110  ó  210)  para  luego  imprimirlo  en  una  impresora  de  tinta,  en  original  y  dos  copias,  firmar  todas  las  copias  con  bolĂ­grafo  y  luego  llevarlas  a  presentar  al  banco  asegurĂĄndose  de  que  el  cajero  del  banco  les  ponga  los  respectivos  stickers.55  Â

7.4.  Firma  de  Contador  PĂşblico  en  la  declaraciĂłn   La  DeclaraciĂłn  de  Renta  2010  requerirĂĄ  estar  ÂƒÂ…‘Â?Â’ÂƒĂ“ÂƒÂ†Âƒ †‡ Žƒ ˆ‹”Â?ƒ †‡ —Â? Dz ‘Â?–ƒ†‘” ‹…‘dz (opciĂłn  01  en  la  casilla  982  del  formulario  110)  solo  si  el  contribuyente  estĂĄ  obligado  a  llevar  libros  de  contabilidad  y  si  al  cierre  del  2010   tenĂ­a  unos  activos  brutos  fiscales  superiores  a  100.  000  UVT  (100.000x24.555=  $2.455.500.000)  o  si  los  ingresos  brutos  fiscales  del  aĂąo  2009  fueron  superiores  a  100.000  UVT  ($2.455.500.000.;  ver  Art.  596  del  ET).  Queda  claro  tambiĂŠn  que  si  la  declaraciĂłn  arroja  saldo  a  favor,  eso  hecho  no  obliga  a  conseguir  la  firma  de  Contador  -­â€?  lo  cual  sucede  solamente  con  las  declaraciones  de  IVA  de  los  obligados  a  llevar  contabilidad-­â€?  .   Al  respecto,  el  artĂ­culo  581  del  Estatuto  Tributario  establece  lo  siguiente:   Dz ͝͞͡Ǥ Ǥ Sin  perjuicio  de  la  facultad  de  fiscalizaciĂłn  e  investigaciĂłn  que  tiene  la  AdministraciĂłn  de  Impuestos  para  asegurar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  por  parte  de  los  contribuyentes,  responsables  o  agentes  retenedores,  y  de  la  obligaciĂłn  de  mantenerse  a  disposiciĂłn  de  la  AdministraciĂłn  de  Impuestos  los  documentos,  informaciones  y  pruebas  necesarios  para  verificar  la  veracidad  de  los  datos  declarados,  asĂ­  como  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  que  sobre  contabilidad  exigen  las  normas  vigentes,  la  firma  del  contador  pĂşblico  o  revisor  fiscal  en  las  declaraciones  tributarias,  certifica  los  siguientes  hechos:    1. Que  los  libros  de  contabilidad  se  encuentran  llevados  en  debida  forma,  de  acuerdo  con  los  principios  de  contabilidad  generalmente  aceptados  y  con  las  normas  vigentes  sobre  la  materia.    2. Que  los  libros  de  contabilidad  reflejan  razonablemente  la  situaciĂłn  financiera  de  la  empresa.    3. Que  las  operaciones  registradas  en  los  libros  se  sometieron  a  las  retenciones  que  establecen  las  normas  Â˜Â‹Â‰Â‡Â?–‡•ǥ ‡Â? ‡Ž …ƒ•‘ †‡ Žƒ Â†Â‡Â…ÂŽÂƒÂ”ÂƒÂ…Â‹Ă—Â? †‡ ”‡–‡Â?…‹‘Â?‡•Ǥdz Â

                                                                  55Ver  mĂĄs  instrucciones  en  las  cartillas  de  utilizaciĂłn  de  los  Servicios Â

InformĂĄticos  ElectrĂłnicos,  las  cuales  estĂĄn  incluidas  en  el  DVD  que  acompaĂąan  esta  obra. Â

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Los  datos  del  Contador  que   firmarĂĄ  deberĂĄn  quedar  reportados  primero  en  la  pĂĄgina  nĂşmero  5  del  RUT  del  declarante.  AdemĂĄs,  es  importante  mencionar  que  si  el  declarante  estĂĄ  obligado  a  presentar  virtualmente  su  declaraciĂłn,  ver  numeral  7.3  de  esta  obra,  entonces  el  Contador  que  le  firme  su  declaraciĂłn  tambiĂŠn  deberĂĄ  firmarle  virtualmente.  Para  ello,  si  ese  contador  no  tiene  firma  digital,  deben  pedirle  a  mĂĄs  tardar  faltando  tres  dĂ­as  para  la  presentaciĂłn  de  la  declaraciĂłn.    AdviĂŠrtase  entonces  que  en  la  declaraciĂłn  de  renta  de  una  persona  natural  o  sucesiĂłn  ilĂ­quida,  obligada  o  no  obligada  a  llevar  contabilidad,  nunca  se  incluirĂĄ  ÂŽÂƒ ˆ‹”Â?ƒ †‡ Dz ‡˜‹•‘” Â‹Â•Â…ÂƒÂŽÇł ’—‡• Ž‘• ‡˜‹•‘”‡• Fiscales  sĂłlo  se  nombran  en  las  personas  jurĂ­dicas  obligadas  a  ello  o  en  las  que  voluntariamente  decidan  nombrarlo.   Por  otro  lado,  se  debe  recordar  que  la  firma  como   Dz ‘Â?–ƒ†‘”dzǥ –ƒÂ?–‘ ‡Â? Žƒ• †‡…Žƒ”ƒ…‹‘Â?‡• ˜‹”–—ƒŽ‡• como  en  las  declaraciones  en  papel,   se  puede  hacer  con  salvedades,  tal  como  lo  indica  el  Art.  597  del  ET  donde  se  lee:   Dz ͝ͿͽǤ CIĂ“N  DE  RENTA  PODRĂ Â FIRMARSE  CON  SALVEDADES.  El  revisor  fiscal  o  contador  pĂşblico  que  encuentre  hechos  irregulares  en  la  contabilidad,  podrĂĄ  firmar  la  declaraciĂłn  de  renta  y  complementarios  pero  en  tal  evento  deberĂĄ  consignar  en  el  espacio  destinado  para  su  firma  en  el  formulario  de  declaraciĂłn  la  frase  "con  salvedades",  asĂ­  como  su  firma  y  demĂĄs  datos  solicitados,  y  hacer  entrega  al  representante  legal  o  contribuyente  de  una  constancia  en  la  cual  se  detallen  los  hechos  que  no  han  sido  certificados  y  la  explicaciĂłn  completa  de  las  razones  por  las  cuales  no  se  certificaron.  Dicha  constancia  deberĂĄ  ponerse  a  disposiciĂłn  Â†Â‡ Žƒ †Â?‹Â?Â‹Â•Â–Â”ÂƒÂ…Â‹Ă—Â? Â”Â‹Â„Â—Â–ÂƒÂ”Â‹ÂƒÇĄ …—ƒÂ?†‘ ÂąÂ•Â–Âƒ Ž‘ ‡š‹ŒƒǤ Dz Â

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7.5.  Plazos  para  la  presentaciĂłn  y  pago  de  la  declaraciĂłn  2010   En  el  artĂ­culo  15  del  decreto  4836  de  diciembre  de  2010  se  dispuso  lo  siguiente:   DzARTĂ?CULO  15.  Personas  Naturales  y  Sucesiones  ilĂ­quidas.  DeclaraciĂłn  de  Renta  y  Complementarios.  Por  el  aĂąo  gravable  2010  deberĂĄn  presentar  la  declaraciĂłn  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios  en  el  formulario  prescrito  por  la  DirecciĂłn  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  las  personas  naturales  y  las  sucesiones  ilĂ­quidas,  con  excepciĂłn  de  las  enumeradas  en  el  artĂ­culo  8  del  presente  Decreto,  asĂ­  como  los  bienes  destinados  a  fines  especiales  en  virtud  de  donaciones  y  asignaciones  modales,  cuyos  donatarios  o  asignatarios  no  los  usufructĂşen  personalmente.  Â

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El plazo [de las personas que residan en Colombia]para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, se inicia el 1 de marzo del año 2011 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

SI EL ULTIMO DÍGITO ES 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0

SI LOS DOS ÚLTIMOS DIGITOS SON 96 a 00 91 a 95 86 a 90 81 a 85 76 a 80 71 a 75 66 a 70 61 a 65 56 a 60 51 a 55 46 a 50 41 a 45 36 a 40 31 a 35 26 a 30 21 a 25 16 a 20 11 a 15 06 a 10 01 a 05

HASTA EL DÍA 09 de agosto de 2011 10 de agosto de 2011 11 de agosto de 2011 12 de agosto de 2011 16 de agosto de 2011 17 de agosto de 2011 18 de agosto de 2011 19 de agosto de 2011 22 de agosto de 2011 23 de agosto de 2011 24 de agosto de 2011 25 de agosto de 2011 26 de agosto de 2011 29 de agosto de 2011 30 de agosto de 2011 31 de agosto de 2011 01 de septiembre de 2011 02 de septiembre de 2011 05 de septiembre de 2011 06 de septiembre de 2011

PARÁGRAFO 1. Las personas naturales residentes en el exterior podrán presentar la declaración de renta y complementarios ante el Cónsul respectivo del país de residencia o deberán presentarla en forma electrónica, si están señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como obligados a presentarla por ese medio. Igualmente el pago del impuesto y el anticipo, podrán efectuarlo en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano o en el país de residencia cuando los bancos ante los cuales se realice el pago, tengan convenios con bancos autorizados en Colombia para recibir el pago de impuestos nacionales. El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior, vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

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HASTA EL DIA 08 de septiembre de 2011 09 de septiembre de 2011 12 de septiembre de 2011 13 de septiembre de 2011 14 de septiembre de 2011 15 de septiembre de 2011 16 de septiembre de 2011 19 de septiembre de 2011 20 de septiembre de 2011 21 de septiembre de 2011

El plazo para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo de las declaraciones presentadas en el exterior, vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

SI EL ULTIMO DÍGITO ES 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0

HASTA EL DIA 11 de octubre de 2011 12 de octubre de 2011 13 de octubre de 2011 14 de octubre de 2011 18 de octubre de 2011 19 de octubre de 2011 20 de octubre de 2011 21 de octubre de 2011 24 de octubre de 2011 25 de octubre de 2011

(Resaltados fuera del texto)

7.6. Elaboración de la Información Exógena tributaria a la Dian con los mismos datos de la Declaración de Renta 2010 Si la persona natural, obligada o no obligada a llevar contabilidad, estuvo al mismo tiempo obligada a presentar los reportes de información exógena tributaria que la Dian solicitó por el año gravable 2010 en su Resolución 8660 de agosto de 2010, reportes que se debieron entregar entre el 24 de marzo y el 20 de abril de 2011, en ese caso los datos llevados a tales reportes deben ser los mismos que hayan de quedar consignados en su declaración de renta 2010.56 56 Esos

reportes de información exógena solo se les exigieron a personas naturales con ingresos brutos, de renta y de ganancia ocasional, declarados en diciembre del año anterior al reportado, o sea, a diciembre de2009, superiores a $1.100.000.000; no se le pidió a las sucesiones ilíquidas; además, implicaban reportar los gastos personales de los declarantes pues la norma les pedía el detalle de los gastos deducibles y no deducibles.

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Como quien dice, a esas personas las pusieron a madrugar más en la preparación de su declaración de renta 2010 pero tienen en todo caso tienen plazo hasta agosto o septiembre de 2011 para presentarla y pagarla. Se advierte que si primero se presentó la información exógena, y luego, cuando se va a presentar la Declaración de renta, se descubre que hubo cifras reportadas equivocadamente, en ese caso habrá necesidad de corregir los reportes de exógena inicialmente entregados a la Dian y exponerse a las sanciones que esa entidad aplicaría de acuerdo con lo indicado en el artículo 651 del ET y la Resolución 11774 de diciembre de 2005. Además, debe recordarse que aunque la Declaración de Renta pueda quedar en firma en 24, ó 18, ó 12, o 6 meses después de haberse presentado, en todo Dz dz × exógena, es decir, el período de tiempo que tiene la Dian para auditarlos sería a los 3 años de haberse vencido los plazos para entregarla (ver Art. 638 del ET y el Concepto Dian 096801 de noviembre de 2009).

7.7. Domicilio en el cual se debe presentar la Declaración y sitios para el pago de impuestos Para los que declaren en papel, es importante comentar que la declaración se podrá presentar en cualquier banco de Colombia o en la embajada que Colombia tenga en el país donde esté residiendo la persona y no solamente en los bancos que funcionan en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos a la que pertenece el declarante (ver casilla 12 de los formularios 110 y 210, y el Art. 1° del Decreto 4836 de diciembre de 2010). Igualmente, el pago se puede hacer en cualquier banco de Colombia, incluso, los que estén residiendo en el exterior, si allá funcionan bancos que tengan convenios de recaudo con los bancos colombianos, entonces pueden pagar allá en el exterior; de lo contrario, deben hacer el pago en bancos de Colombia (ver parágrafo 1° del Art. 15 del Decreto 4836 de diciembre de 2010). Los que declaren virtualmente también están obligados a elaborar el recibo de pago en bancos en forma virtual y luego acudir presencialmente a los bancos a pagar (ver el Art. 1° del Decreto 1791 de 2007. En todo caso y si lo desean, pueden hacer el

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pago usando los canales virtuales si es que el banco donde tienen el dinero para pagar está ofreciendo esa posibilidad de pagos virtuales. 57

7.8. Declaraciones con valor a pagar inferior a 41 UVT A las personas naturales y sucesiones ilíquidas, en contraste con lo que le sucede a las entidades personas jurídicas, todo su impuesto se les vence en un sola cuota la cual se vence en la misma fecha en que se vence la presentación de dicha declaración. Sin embargo, no importa si la declaración les arroja un total a pagar (renglón 83 en el formulario 110 o el 68 en el 210) que sea inferior o mayor a 41 UVT vigentes en la fecha de la presentación de la declaración durante el 2011 que sería 41x$25.132=$1.030.000, sucede que todas las declaraciones las pueden presentar sin pago, tanto las virtuales como las que se presentan en papel. Simplemente si no se paga el día que les corresponde, entonces en ese caso desde ese día se les empezarán a generar los respectivos intereses de mora sobre el total adeudado por impuesto sin incluir sanciones (ver renglón 81 en el formulario 110 ó el 66 en el 210). Por tanto, si en efecto la declaración 2010, que se presenta durante el 2011, les arroja saldo a pagar inferior a los 41 UVT, la pueden presentar sin pago. Es así como se debe interpretar la norma que esta vez quedó contenida en el artículo 38 del Decreto 4836 de diciembre 30 de 2010 y que es una norma que va encaminada a que las declaraciones de renta de personas jurídicas, y hasta las declaraciones del impuesto al patrimonio, no tendrán entonces los varios plazos para pagar en cuotas tal como inicialmente se les mencionan en los primeros artículos del decreto, pues si su saldo a pagar es inferior a 41 UVT, entonces todo el impuesto se empieza a vencer desde el día de la fecha para la presentación. Además y para los que declaren en papel, si el banco se niega a recibirles la declaración por ser un valor a pagar inferior a los 41 UVT no está acompañada de su pago total, en ese caso podrá mencionarles que la Dian en el Concepto 75762 de septiembre 6 de 2006 expresó lo siguiente: 57sĞƌ ůĂ ĐĂƌƚŝůůĂ ĚĞ ͞WĂŐŽƐ ƉŽƌ ĐĂŶĂůĞƐ ĞůĞĐƚƌſŶŝĐŽƐ͟ ŝŶcluida dentro

del DVD que acompañan esta obra

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Dz ǡ concluye que no existe disposición que limite la recepción de las declaraciones tributarias con un saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos, cuando estas se presenten sin pago, o que e × Ǥdz

7.9. Normas especiales para las personas secuestradas Mediante la Ley 986 de agosto de 2005-­‐ modificada con la Ley 1175 de diciembre de 2007 -­‐ se dispuso que las Personas Naturales secuestradas tuvieran un tratamiento especial en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. En esa ley se contempla, entre otras cosas, lo siguiente:

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1. Se suspenden los vencimientos de sus obligaciones fiscales durante todo el tiempo del secuestro y hasta por un año después de recobrada su libertad o hasta cuando se compruebe su muerte Dz dzǤ que, no se generarán ni sanciones ni intereses sobre dichas obligaciones (ver Art. 20 Ley 986 de 2005). 2. Los mismos beneficios fiscales antes mencionados se otorgarán también al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad (ver inciso segundo Art. 20 Ley 986 de 2005) (modificado con Art. 2 Ley 1175 de diciembre de 2007). Cabe mencionar que esos beneficios de la Ley 986 de 2005también podrán empezar a aplicarse a cualquier servidor público que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzosa posteriormente a la terminación del período para el cual fue designado (ver Ley 1436 de enero 6 de 2011).

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Capítulo 8

WƌŽLJĞĐĐŝſŶ ĚĞ ůĂ ĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ĚĞ ZĞŶƚĂ ƉŽƌ Ğů ĂŹŽ ŐƌĂǀĂďůĞ ϮϬϭϭ

A

unque estemos apenas a mediados del año 2011, desde ya se puede hacer la proyección de la Declaración de Renta para el año gravable 2011. En esa proyección se deben tomar en cuenta los siguientes cambios normativos: 1. El cambio en el valor oficial de la Unidad de Valor Tributario UVT, que pasó de $24.555 en el 2010 a $23.763 para el 2011 (ver Resolución Dian 012066 de noviembre 19 de 2010). Al tener definida esa UVT se pueden estimar los topes de las normas de los artículos 592 a 594-­‐3 y que señalarán a las personas que no quedarán obligadas a declarar por el año gravable 2011. También se puede actualizar la tabla del Art.241 del ET para estimar los valores por impuestos que se generarían en el año gravable 2011 para cualquier valor de renta gravable o de ganancia ocasional gravable. 2. Los cambios efectuados por el artículo 40 de la Ley 1379 de enero de 2010, que modificó el artículo 125 del ET para permitir la deducción por donaciones a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, el artículo 27 de la Ley 1393 de julio de

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2010, que modificó el artículo 108 del ET para indicar que se rechazarán los costos y deducciones por contratos con trabajadores independientes que no estén cotizando la seguridad social y todo los cambios en materia sustantiva del impuesto efectuados con la Ley 1429 de diciembre 29 de 2010 (de Formalización y Primer Empleo) y la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010 (Normas tributarias de control y competitividad), pues tales modificaciones solo serán aplicables para el ejercicio fiscal 2011 y siguientes por expreso mandato del artículo 338 de la Constitución Nacional, con excepción de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1429 que dispuso que el beneficio de tratar como ingreso no gravado los dineros que el Estado le dé a los Dz dzǡ À se podrá aplicar a partir del mismo año gravable 2010.58 3. La expedición de nuevos decretos reglamentarios que efectúe el gobierno a lo largo del 2011 los cuales se aplicarían en el mismo año de su expedición o en otro posterior si la norma así lo indica. 4. La expedición de nueva doctrina, circulares o Resoluciones de la Dian a lo largo del 2011. 5. Las posibles sentencias que emita la Corte Constitucional a lo largo del año 2011 y que declaren inexequibles algunas normas sustantivas tributarias. Esas sentencias pueden tener efectos inmediatos que afectarían al mismo período en que se produzca la sentencia. 6. La expedición de leyes durante el año 2011 que introduzcan cambios en materia de procedimiento tributario (artículos 555 a 869 del ET), pues esos cambios sí afectarían al mismo año gravable 2011 como pasó por ejemplo con el Art. 15 de la Ley 1429 de diciembre de 2010 que al modificar el Art. 593 del ET, ese cambio sí se tuvo en cuenta para el mismo 2010.Por tanto, si durante el año 2011 se llegan a expedir nuevas leyes de reformas tributarias, y con ellas se introducen cambios en materia sustantiva del impuesto, (ver Art. 5 al 365 del ET), tales cambios se aplicarían para el año gravable 2012 y siguientes, pues los Art. 338 y 363 de la Constitución nos indican que las leyes que introduzcan cambios no pueden aplicarse con 58sĞƌ ĞŶ ůĂ ƉĂƌƚĞ ĨŝŶĂů ĚĞ ĞƐƚĞ ůŝďƌŽ Ğů ŵĂƚĞƌŝĂů ƚŝƚƵůĂĚŽ͗ ͞ ƵĂĚƌŽ

temático de las modificaciones introducidas al Estatuto tributario EĂĐŝŽŶĂů Ă ƚƌĂǀĠƐ ĚĞ ůĂƐ >ĞLJĞƐ ϭϰϮϵ LJ ϭϰϯϬ ĚĞ ĚŝĐŝĞŵďƌĞ Ϯϵ ĚĞ ϮϬϭϬ͘͟

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retroactividad, es decir, que solo pueden tener efectos en el período inmediatamente siguiente a aquel en que se expidieron.

Conociéndose el valor de la UVT para el 2011, los siguientes serán entonces los requisitos que se han de cumplir en su totalidad para que las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas queden exoneradas de presentar declaración del año gravable 2011, siempre y cuando no se lleguen a expedir nuevas leyes durante el 2011 que modifiquen los Art. 592 hasta 594-­‐3 pues esos cambios sí se podrían aplicar inmediatamente:

8.1. Definición de los criterios establecidos en las normas de los Arts.592 a 594-­‐1 que definen cuáles serán las personas naturales obligadas a presentar declaración de renta por el año gravable 2011

Requisito

1.Su patrimonio Bruto La suma de todos sus bienes y derechos, ubicados en Colombia y/o en el exterior según su condición de residente o no residente, valuados con criterio fiscal y totalizados antes de restar los pasivos, no puede exceder a diciembre 31 de 2011 de: 2.Sus Ingresos Brutos Ordinarios y extraordinarios del año 2011 obtenidos en Colombia y/o en el exterior, según su condición de residente o no residente en Colombia no debieron exceder de:

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Asalariado Si el 80% ó más de sus ingresos brutos provienen de salarios y demás pagos laborales. (Ver Art. 593 y 594-­‐3 ET)

Subcategoría Trabajador Independiente Si el 80% o más de sus ingresos brutos provienen de honorarios, comisiones y servicios. (Ver Art. 594-­‐1 y594-­‐3 ET)

$113.094.000 (4.500 UVT x $25.132)

$113.094.000 (4.500 UVT x $25.132)

Si la persona es casada o vive en unión libre, según lo indica el Art. 8 del ET, cada cónyuge debe declarar sus bienes por separado. Es decir, que los bienes que posee cada cónyuge desde antes de la unión, los debe seguir declarando 100% por separado. En el caso de comprarlo en conjunto y en diferentes proporciones, deben declarar cada uno la proporción que indique el documento de compra. $102.363.000 (4.073 UVT x $25.132) (Ver artículo 15 Ley 1429 de 2010 que modificó el artículo 593 del Estatuto Tributario)(Ver también el artículo 8 literal b del Decreto 4836 de diciembre 29 de 2010). El cambio de la Ley 1429 se aplicó para el mismo año gravable 2010 porque el artículo 593 es norma de procedimiento tributario y sí aplica inmediatamente. Además, para este cómputo y únicamente en el caso de los ͞ĂƐĂůĂƌŝĂĚŽƐ͕͟ no se incluyen los ingresos provenientes de venta de activos fijos, ni de loterías rifas y similares.

$82.936.000 (3.300 UVT x $25.132)

Las demás Personas Naturales Si la mayor parte de ingresos provienen de vender bienes, rentas de capital (intereses), dividendos, etc. (Ver Art.592 y 594-­‐3 ET) $113.094.000 (4.500 UVT x $25.132)

$35.185.000 (1.400 UVT x $25.132)

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3. Responsable del IVA en Colombia

4. Sus consumos con tarjetas de crédito Durante el año 2011 no debieron exceder de: 5.Sus compras y consumos totales en el año 2011 Sin importar si fueron a crédito o de contado, ni el medio de pago utilizado que involucre hasta las compras realizadas con tarjetas de crédito, no debieron exceder de: 6.El valor total de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras Durante el año 2011 no debieron exceder de:

El asalariado no debe ser responsable de IVA en el Régimen Común, ni al cierre del año, ni en algún momento dentro del año. Pero en el caso que lo haya sido en el Régimen Simplificado, quiere decir que cumplió con este tercer requisito. (Ver Concepto Dian 39683 junio 2 de 1998 y en el Concepto Unificado 001 del IVA de junio de 2003, título IX, capítulo II, numeral 4.5). *El Concepto Dian 39683 de junio de 1998 fue ratificado como válido en fallo 14896 de julio de 2007 del Consejo de Estado. $70.370.000 (2.800 UVT x $25.132)

Aplica la misma situación para ůŽƐ ͞ĂƐĂůĂƌŝĂĚŽƐ͟

Aplica la misma situación para ůŽƐ ͞ĂƐĂůĂƌŝĂĚŽƐ͟

$70.370.000 (2.800 UVT x $25.132)

$70.370.000 (2.800 UVT x $25.132)

$70.370.000 (2.800 UVT x $25.132)

$70.370.000 (2.800 UVT x $25.132)

$70.370.000 (2.800 UVT x $25.132)

$113.094.000 (4.500 UVT x $25.132)

$113.094.000 (4.500 UVT x $25.132)

$113.094.000 (4.500 UVT x $25.132)

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ŶĞdžŽƐ

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ŶĞdžŽ ϭ͘ ĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ĚĞ ƌĞŶƚĂ ĐŽŶ ĂŶĞdžŽƐ ĚĞ ƵŶĂ ƉĞƌƐŽŶĂ ŶĂƚƵƌĂů ŶŽ ŽďůŝŐĂĚĂ Ă ůůĞǀĂƌ ĐŽŶƚĂďŝůŝĚĂĚ͘

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Apéndice 1. Anexo de Acciones y aportes poseídos en sociedades Cuadro ilustrativo sobre la forma en cómo una persona natural no obligada a llevar contabilidad definiría a diciembre de 2010 el valor patrimonial de sus acciones y aportes en sociedades.59

59Este cƵĂĚƌŽ ĞƐ Ğů ŵŝƐŵŽ ƋƵĞ ĞƐƚĄ ŝŶĐůƵŝĚŽ ĐŽŵŽ ĂŶĞdžŽ ĚĞ ͞ĂĐĐŝŽŶĞƐ LJ ĂƉŽƌƚĞƐ͟ ĚĞŶƚƌŽ ĚĞů ĂƌĐŚŝǀŽ ͞ĨŽƌŵƵůĂƌŝŽͺϮϭϬͺ ZϮϬϭϬͺĐŽŶͺĂŶĞdžŽƐ͘džůƐ͕͟

ƵďŝĐĂĚŽ ĞŶ ůĂ ĐĂƌƉĞƚĂ ͞ŚĞƌƌĂŵŝĞŶƚĂƐ͟ ĚĞů ƋƵĞ ĂĐŽŵƉĂŹĂ ĞƐƚĂ ŽďƌĂ͘

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Apéndice 2. Anexo de Semovientes Bovinos Cuadro que ilustra cómo quedaría el anexo de semovientes bovinos en la declaración de renta de una persona natural no obligada a llevar contabilidad.60

60Este cuadro es el mismo que está incluido como anexo de ͞ƐĞŵŽǀŝĞŶƚĞƐ ďŽǀŝŶŽƐ͟ ĚĞŶƚƌŽ ĚĞů ĂƌĐŚŝǀŽ ͞ĨŽƌŵƵůĂƌŝŽͺϮϭϬͺ ZϮϬϭϬͺĐŽŶͺĂŶĞdžŽƐ͘džůƐ͕͟

ƵďŝĐĂĚŽ ĞŶ ůĂ ĐĂƌƉĞƚĂ ͞ŚĞƌƌĂŵŝĞŶƚĂƐ͟ ĚĞů ƋƵĞ ĂĐŽŵƉĂŹĂ ĞƐƚĂ ŽďƌĂ͘

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Apéndice 3. Anexo de Activos Fijos-­‐Bienes Raíces Cuadro que ilustra cómo quedaría el anexo de Activos Fijos-­Bienes Raíces en la Declaración de Renta de una persona natural no obligada a llevar contabilidad.61

61 ƐƚĞ ĐƵĂĚƌŽ ĞƐ Ğů ŵŝƐŵŽ ƋƵĞ ĞƐƚĄ ŝŶĐůƵŝĚŽ ĐŽŵŽ ĂŶĞdžŽ ĚĞ ͞ ŝĞŶĞƐ RĂşĐĞƐ͟ ĚĞŶƚƌŽ ĚĞů ĂƌĐŚŝǀŽ ͞ĨŽƌŵƵůĂƌŝŽͺϮϭϬͺ ZϮϬϭϬͺĐŽŶͺĂŶĞdžŽƐ͘džůƐ͕͟ ƵďŝĐĂĚŽ

ĞŶ ůĂ ĐĂƌƉĞƚĂ ͞ŚĞƌƌĂŵŝĞŶƚĂƐ͟ ĚĞů ƋƵĞ ĂĐŽŵƉĂŹĂ ĞƐƚĂ ŽďƌĂ͘

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Apéndice 4. Anexo de Activos Fijos-­‐Vehículos Cuadro que ilustra cómo quedaría el anexo de Activos Fijos-­Vehículos en la declaración de renta de una persona natural no obligada a llevar contabilidad.62

62 ƐƚĞ ĐƵĂĚƌŽ ĞƐ Ğů ŵŝƐŵŽ ƋƵĞ ĞƐƚĄ ŝŶĐůƵŝĚŽ ĐŽŵŽ ĂŶĞdžŽ ĚĞ ͞sĞŚşĐƵůŽƐ͟ ĚĞŶƚƌŽ ĚĞů ĂƌĐŚŝǀŽ ͞ĨŽƌŵƵůĂƌŝŽͺϮϭϬͺ ZϮϬϭϬͺĐŽŶͺĂŶĞdžŽƐ͘džůƐ͕͟ ƵďŝĐĂĚŽ ĞŶ ůĂ

ĐĂƌƉĞƚĂ ͞ŚĞƌƌĂŵŝĞŶƚĂƐ͟ ĚĞů ƋƵĞ ĂĐŽŵƉĂŹĂ ĞƐƚĂ ŽďƌĂ͘

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ŶĞdžŽ Ϯ͘ ƵĂĚƌŽ ƚĞŵĄƚŝĐŽ ĚĞ ůĂƐ ŵŽĚŝĨŝĐĂĐŝŽŶĞƐ ŝŵƉůĂŶƚĂĚĂƐ Ăů ƐƚĂƚƵƚŽ dƌŝďƵƚĂƌŝŽ EĂĐŝŽŶĂů -­‐ LJ ŽƚƌĂƐ ŶŽƌŵĂƐ ƚƌŝďƵƚĂƌŝĂƐ ƌĞůĂĐŝŽŶĂĚĂƐ -­‐ Ă ƚƌĂǀĠƐ ĚĞ ůĂ >ĞLJĞƐ ϭϰϮϵ LJ ϭϰϯϬ ĚĞ ĚŝĐŝĞŵďƌĞ Ϯϵ ĚĞ ϮϬϭϬ

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 GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

   El  pasado  29  de  diciembre  de  2010  fueron  sancionadas  la  Ley1429  ley  de  FormalizaciĂłn  y  GeneraciĂłn  de  empleo  y  la  Ley  1430  por  medio  de  la  cual  se  dictan  normas  tributarias  de  control  y  para  la  competitividad  (ambas  publicadas  en  el  diario  oficial  47.937  de  diciembre  29  de  2010),  que  afectaron  en  conjunto  al  Estatuto  Tributario  Nacional  y  a  otras  normas  relacionadas.  Dichas  leyes  empezarĂĄn  a  tener  aplicaciĂłn  a  partir  del  aĂąo  gravable  2011  y  siguientes,  a  excepciĂłn  de  lo  indicado  en  el  artĂ­culo  16  de  la  Ley  1429  que  sĂ­  se  aplicarĂĄ  en  el  mismo  aĂąo  gravable  2010.   La  razĂłn  para  elaborar  el  cuadro  temĂĄtico  que  se  muestra  mĂĄs  abajo  radica  en  el  hecho  de  que  los  artĂ­culos  de  las  distintas  reformas  tributarias  introducen  cambios  al  articulado  del  Estatuto  Tributario  Nacional,  al  igual  que   a  otras  normas  no  contenidas  en  el  mismo,  pero  sin  guardar  el  mismo  orden  de  materias  que  conserva  este  último.  Por  ejemplo,  modificaciones  que  tienen  que  ver  con  el  impuesto  sobre  la  renta,  que  es  el  primer  libro  del  ET,   se  hallan  al  comienzo  y  al  final  de  las  reformas  y  no  necesariamente  se  encuentran  todas  juntas.   Por  ello,  se  presenta  a  continuaciĂłn  un  cuadro  que  resume  por  orden  de  los  artĂ­culos  del  Estatuto  Tributario,  cuĂĄles  fueron  las  distintas  modificaciones  que  su  articulado  sufriĂł  en  razĂłn  a  los  artĂ­culos  de  las  dos  leyes  antes  mencionadas.  De  esa  forma  se  facilita  mĂĄs  la  comprensiĂłn  de  los  distintos  temas  tributarios  que  fueron  modificados.63  Â

Por  otro  lado  conviene  repasar  la  estructura  mayor  en  que  se  halla  dividido  el  Estatuto  Tributario:   LIBRO  PRIMERO Â

LIBRO Â SEGUNDO Â

LIBRO Â TERCERO Â LIBRO Â CUARTO Â LIBRO Â QUINTO Â LIBRO Â SEXTO Â

Impuesto  de  Renta  y  Complementarios  e  Impuesto  al  Patrimonio  RetenciĂłn  en  la  fuente  a  TĂ­tulo  de  Renta   Impuesto  sobre  las  Ventas   Impuesto  de  Timbre  nacional   Procedimiento  Tributario   Gravamen  a  los  Movimientos  Financieros Â

Abarca  los  Art.  del  5  al  364 Â

Abarca  los  Art.365  al   419 Â

Abarca  los  Art.420  al   513  Abarca  los  Art.  514  al   554  Abarca  los  Art.555  al   869  Abarca  los  Art.870  al   881 Â

 Â•Â— Â˜Â‡ÂœÇĄ …ƒ†ƒ Dz ‹„”‘dz ’—‡†‡ ‡•–ƒ” •—„†‹˜‹†‘ ‡Â? ˜ƒ”‹‘• Dz À–—Ž‘•dzǤ •À Â?‹•Â?‘ǥ …ƒ†ƒ À–—Ž‘ ’—‡de  estar  Â•Â—„†‹˜‹†‹†‘ ‡Â? ˜ƒ”‹‘• Dz ÂƒÂ’Ă€Â–Â—ÂŽÂ‘Â•Çł.    Â

                                                                  63Aunque  la  redacciĂłn  de  las  dos  leyes  emplea  en  forma  especial  los Â

ĆšÄ ĆŒĹľĹ?ŜŽĆ? ͞ĂĚĹ?Ä?Ĺ?ŽŜÄ‚ĆŒÍ&#x;Í• ÍžžŽÄšĹ?ĨĹ?Ä?Ä‚ĆŒÍ&#x; LJ ÍžÄšÄžĆŒĹ˝Ĺ?Ä‚ĆŒÍ&#x;Í• Ć‰Ä‚ĆŒÄ‚ ĹŻĹ˝Ć? ÄžĨÄžÄ?ƚŽĆ? ĚĞů cuadro  que  se  presenta  a  continuaciĂłn  dichos  tĂŠrminos  se  deben  ÄžĹśĆšÄžĹśÄšÄžĆŒ Ä‚Ć?Ĺ&#x;Í— ϭͿ͞ĂĚĹ?Ä?Ĺ?ŽŜÄ‚ĆŒÍ&#x;Í— Ä?ƾĂŜĚŽ Ć?Äž Ä‚Ĺ?ĆŒÄžĹ?Ä‚ ƚŽĚŽ ƾŜ Ä‚ĆŒĆšĹ&#x;Ä?ƾůŽ ŜƾĞǀŽ al  ETÍ– ώͿ͞žŽÄšĹ?ĨĹ?Ä?Ä‚ĆŒÍ&#x;Í— Ä?ƾĂŜĚŽ Ä‚ ƾŜ Ä‚ĆŒĆšĹ&#x;Ä?ƾůŽ ƋƾĞ LJĂ ĞdžĹ?Ć?ĆšĹ&#x;Ä‚ Ć?Ĺ?žƉůĞžĞŜƚĞ se  le  modifican  palabras  o  se  le  derogan  incisos  y/o  parĂĄgrafos  o  se  le  adicionan  incisos  y/o  parĂĄgrafos,  pero  al  final  sigue  existiendo  el  žĹ?Ć?žŽ Ä‚ĆŒĆšĹ&#x;Ä?ƾůŽÍ• LJ ĎŻÍżÍžÄšÄžĆŒĹ˝Ĺ?Ä‚ĆŒÍ&#x;Í— Ä?ƾĂŜĚŽ ƾŜ Ä‚ĆŒĆšĹ&#x;Ä?ƾůŽ ƋƾĞ LJĂ ĞdžĹ?Ć?ĆšĹ&#x;Ä‚ queda  completamente  borrado  del  Estatuto  Tributario. Â

108 Â

Â

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LIBRO 1: Impuesto sobre la Renta y complementarios e Impuesto al Patrimonio Título

Capítulo

El Art. Nº * * del ET 23

No tiene

25

I. Ingresos

Sin número

Disposiciones Generales I. Renta

36-­‐1 V. Deducciones

115 116

147

158-­‐3

VI. Renta Líquida

188

VII. Rentas Exentas IX. Tarifas del Impuesto de Renta

211

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Tema al que se refiere Otras entidades que no son contribuyentes del impuesto de renta Ingresos que no se consideran de Fuente Nacional Ingresos no gravados-­‐ apoyos económicos no reembolsables entregados por el estado| como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa. Ingresos no gravados-­‐Utilidad en la enajenación de acciones Deducción de impuestos pagados Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados; Deducción de cuotas de sostenimiento pagadas a los gremios Compensación de Pérdidas Fiscales

Con el Arts. *.* de la reforma (XX) fue Adic.

Derog.

43 y 67 Ley 1430

37 Ley 1430

45 Ley 1430 57 Ley 1430

Tácitamente modificado con parág.5 del Art.4, el Art.48 y el Art.65 Ley 1429 1 Ley 1430 Tácitamente modificado con parág. 3 del Art. 4, el Art.48 y el Art.65, todos Ley 1429 2 Ley 1430

Tácitamente modificado con Art.4, 48 y 65 Ley 1429 Tácitamente modificado con Art.4, 48 y 65 Ley 1429 Tácitamente modificado con Art.4, 48 y 65 Ley 1429

Tácitamente establecido por el Art.16 Ley 1429

Deducción por Inversión en activos fijos productores de renta Base y porcentaje de Renta presuntiva

Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios Tarifa para sociedades nacionales

241

Tarifa para personas naturales colombianas, y para las extranjeras residentes

247

Tarifa para personas naturales extranjeras no residentes

240

Modif. 23 Ley 1430

109


Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

II. Patrimonio

X. Descuentos Tributarios

Sin número

Sin numero

254

XI. Precios de Transferencia

260-­‐11

I. Patrimonio Bruto V. Tarifas del Impuesto al Patrimonio

266

Descuento en el impuesto de 2 Ley 1430 renta del valor que los usuarios industriales paguen por sobretasa de energía eléctrica Descuento de parafiscales Tácitamente pagados sobre nuevos empleados adicionado con Art.9 , 10, 11,12, 13 y 14 Ley 1429 Descuento en el impuesto de renta por impuestos pagados en el exterior Sanciones por el incumplimiento 41 Ley 1430 de obligaciones formales del régimen de precios de transferencia Bienes no poseídos en el país

293-­‐1

Hecho Generador

296-­‐1

Tarifas

46 Ley 1430

56 y 67 Ley 1430 Tácitamente modificado con Art. 10 Ley 1430 (ver también el Decreto 4825 de Dic.29 de 2010 10 Ley 1430

LIBRO 2: Retenciones en la Fuente a título de Impuesto de Renta y complementarios Título

Capítulo

I. Disposiciones Generales

No tiene

II. Obligaciones del Agente Retenedor

III. Conceptos Sujetos a Retención

No tiene

III. Honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos IX. Por pagos al Exterior

El Art. Nº * * Del ET 366-­‐1

369

376-­‐1

Tema al que se refiere Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior Cuándo no se efectúa la retención

Retención en la fuente a través de las Entidades financieras

392

Retención sobre honorarios, comisiones y servicios

408

Tarifas para rentas de capital y de trabajo

Con el Art.(s) *.* de las reformas fue Adic.

27 Ley 1430 (ver también el Art.13 y 14 Ley 1430)

Modif. 50 Ley 1430

Derog.

Tácitamente modificado con parág. 2 del Art. 4, Art.48 y Art.65 Ley 1429

Tácitamente modificado con Art.15 Ley 1429

47 y 65 Ley 1430

110

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Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

LIBRO 3: Impuesto sobre las Ventas Título I. Hecho Generador del Impuesto III. Responsables del Impuesto V. Tarifas

El Art. Nº * * Del ET

Capítulo No tiene

424

No tiene

437-­‐2

No tiene

471

476

Tema al que se refiere Bienes excluidos del impuesto Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas Tarifas para otros vehículos (barcos de recreo), naves y aeronaves Servicios Excluidos del IVA

Con el Art.(s) *.* de la reforma fue Adic.

Modif. 61 Ley 1430

Derog.

13 Ley 1430 (ver también el Art.14 y 27 Ley 1430) 55 Ley 1430

11 y 49 Ley 1430

LIBRO 5: Procedimiento Tributario Título II. Deberes y obligaciones formales

Capítulo II. Declaraciones tributarias

El Art. Nº * * Del ET 580 580-­‐1

587-­‐1

593 598

601 606

IV. Determinación del impuesto e imposición de Sanciones VI. Régimen probatorio VIII. Cobro Coactivo

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Tema al que se refiere Declaraciones que se tienen por no presentadas Ineficacia de las Declaraciones de Retención en la fuente Presentadas sin pago Total Suministro de Información de la Dian al DANE y al Instituto EĂĐŝŽŶĂů ĚĞ ŽŶĐĞƐŝŽŶĞƐ ͞/E K͟ para fines estadísticos Asalariados no obligados a declarar renta No contribuyentes No obligados a presentar declaración de Ingresos y Patrimonio Contenido de la Declaración de IVA Contenido de la Declaración de Retención en la fuente Información para efectos de Control Tributario

Con el Art.(s) *.* de las reformas fue

Adic.

Modif. 67 Ley 1430

Derog.

15 Ley 1430

25 Ley 1430

15 Ley 1429

24 Ley 1430

17 Ley 1430

22 Ley 1430 20 y 66 Ley 1430

III. Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros Normas Generales

631-­‐3

689-­‐1

Beneficio de auditoría en Renta para años 2011 y 2012

33 Ley 1430

II. Medios de Prueba

771-­‐5

26 Ley 1430

No tiene

837-­‐1

Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones pasivos e impuestos descontables Límite inembargable

34 Ley 1430

111


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X. Devoluciones de saldos a favor

No tiene

855

Término para efectuar la devolución

19 Ley 1430

857

14 Ley 1430

860

18 Ley 1430

862

32 Ley 1430

863 864

Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación Devolución con Presentación de Garantía Mecanismos para efectuar la Devolución Intereses a favor del contribuyente Tasa de interés para devoluciones

12 Ley 1430 38 Ley 1430

LIBRO 6: Gravamen a los Movimientos Financieros Título

Capítulo

No tiene

No tiene

El Art. Nº * * Del ET 871 872 879

Tema al que se refiere

Con el Art.(s) *.* de las reformas fue

Hecho Generador del GMF Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros Exenciones del GMF

Adic.

Modif. 28 Ley 1430 3 Ley 1430

Derog.

4, 5, 6, 7, 35 y 36 Ley 1430

Otras normas no contenidas en el Estatuto Tributario Nacional Norma Afectada Art.19 Ley 191 de 1995 (que había sido modificado con Art. 1 Ley 681 de 2001) Art.120 de la Ley 418 de 1997, modificado con el artículo 37 de la ley 782 de 2002, y este último modificado con el Art.6 Ley 1106 de 2006 Art.121 de la Ley 418 de 1997

Tema al que se refiere Distribución de combustibles líquidos en Zonas de Frontera

Art.130, Ley 488 de 1998 Art. 65 Ley 633 de 2000 Art. 41 Ley 643 de 2001

Art.16, numeral 7, de la Ley 789 de 2002 Art. 16, Ley 1111 de 2006

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Con el Art.(s) ** de la reforma fue Adic Modif Derog 9 Ley 1430

Contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones

39 y 53 Ley 1430; (ver también el Art. 1 de la Ley 1421 de diciembre 21 de 2010)

Recaudo de la Contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones

Fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina Manejo financiero recursos Cajas de compensación familiar Ineficacia en las declaraciones de Derechos de Explotación y gastos de Administración presentadas sin pago total Funciones de las Cajas de compensación

51 Ley 1430; (Nota: este artículo reemplazaría lo indicado en el Art. 1 de la Ley 1421 de Dic.21 de 2010) 51 Ley 1430 40 Ley 1430

16 Ley 1430

29 Ley 1430

El Ministro de minas fijará el precio de venta de exportaciones de minerales superiores a 100 millones de Dólares

67 Ley 1430

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Art.69 Ley 1111 de 2006 Art.93 Ley 1328 de 2009 Art.31 Ley 1380 de 2010 Art.42 Ley 14 de 1983 Ninguna en particular Ninguna en Particular

Ninguna en particular

Ninguna en particular Ninguna en particular

Ninguna en particular

Ninguna en particular

Ninguna en Particular

Ninguna en particular Ninguna en particular

Ninguna en particular Ninguna en Particular Ninguna en particular

Determinación oficial de los tributos distritales por el sistema de facturación Programa de Reactivación Agropecuaria nacional Programa de Reactivación Agropecuaria nacional Base gravable impuesto de industria y comercio para bancos y comisionistas de bolsa Base gravable de Industria y Comercio para empresas de Servicios Temporales Progresividad en el pago del impuesto de industria y comercio para las nuevas pequeñas empresas que se constituyan entre 2011 y 2014 Sanción por violación a la condiciones para exención por comprar y revender combustibles y sus derivados en departamentos de las zonas de Frontera (ley 681 de 2001) Proceso de Modernización de la Dian

58 Ley 1430

64 Ley 1430

64 Ley 1430

52 Ley 1430

31 Ley 1430

Art. 7, 48 y 65 Ley 1429

8 Ley 1430

21 Ley 1430

Facultades al Presidente de la República para modificar el Régimen Sancionatorio y su procedimiento administrativo en Materia Cambiaria El gobierno apropiara en el Presupuesto General de la Nación los recursos para pagar los subsidios de los usuarios de energía eléctrica estratos 1,2,3 (esos subsidios se aplicarán hasta el 2014; ver Ley 1428 de diciembre 29 de 2010) Autorización al Departamento de Arauca para utilizar 25% de los recursos que tiene en el Fondo de Ahorro y estabilización Petrolera FAEP para usarlo en vías de su jurisdicción Oportunidad de pagar deudas tributarias del 2008 hacia atrás con rebaja del 50% en sanciones e intereses Sujetos pasivos de los impuestos territoriales Exención del pago de tributos aduaneros para vehículos de características especiales importados por personas en estado de invalidez a quienes se los hayan dado en calidad de donación Carácter Real del impuesto predial unificado Intervención de tarifas o precios de los servicios de las entidades financieras Seguimiento a tarifas o precios de los servicios de las entidades financieras

30 Ley 1430

42 Ley 1430

44 Ley 1430

48 Ley 1430

54 Ley 1430 59 Ley 1430

60 Ley 1430 62 Ley 1430

63 Ley 1430

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Las partes resaltadas en gris corresponden a los sitios de la norma donde se produjo el cambio: Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada ARTICULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de ex alumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro. Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo. Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTICULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país: a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia: 1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 ARTICULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de ex alumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro. Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo. Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. <Inciso modificado por Art. 23 Ley 1430 de 2010> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país: a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia: 1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, y los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciaria establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Copes. 6. Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente. b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público. c) Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 3.<modificado con Art. 43 Ley 1430 de 2010>Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, BANCOLDEX y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 4. <modificado con Art. 43 Ley 1430 de 2010> Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, BANCOLDEX y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 5. <Derogado con Art. 67 Ley 1430 de 2010> 6. Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente. b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público. c) <Derogado con Art. 67 Ley 1430 de 2010>

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada ARTICULO 36-­‐1. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable. A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes.

ARTICULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 ARTICULO 36-­‐1. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable. A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes. <Inciso adicionado con Art. 37 Ley 1430 de 2010> Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, Índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones. ARTICULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. <Inciso modificado con Art. 45 Ley 1430 de 2010> A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada ARTICULO 116. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 38> Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.

ARTÍCULO 158-­‐3. A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%)* del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-­‐1 de este Estatuto. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere. PARÁGRAFO. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. A partir del período gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 ARTICULO 116. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 38> Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes. Parágrafo 1 <adicionado con Art. 57 Ley 1430 de 2010>. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del Impuesto de renta. ARTÍCULO 158-­‐3. A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%)* del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-­‐1 de este Estatuto. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere. PARÁGRAFO. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. A partir del período gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos. Parágrafo 3° (adicionado con Art. 1 Ley 1430 de 2010) A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada

ARTICULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación. Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Para el año gravable 2001 80% exento Para el año gravable 2002 80% exento Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Para el año gravable 2001 30% exento Para el año gravable 2002 10% exento

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 Quienes con anterioridad al 01 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años. ARTICULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación. Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Para el año gravable 2001 80% exento Para el año gravable 2002 80% exento Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Para el año gravable 2001 30% exento Para el año gravable 2002 10% exento

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. PARÁGRAFO 3o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios. PARÁGRAFO 4o. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. PARÁGRAFO 5o. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad. Parágrafo 2 (modificado con Art. 2 Ley 1430 de 2010), Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo, La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012 dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quien es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa. PARÁGRAFO 3º-­‐1 (adicionado con Art. 2 Ley 1430 de 2010) Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica. PARÁGRAFO 3o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios. PARÁGRAFO 4o. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. PARÁGRAFO 5o. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada ARTICULO 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 ARTICULO 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR.(modificado con Art. 46 Ley 1430 de 2010)Los contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco años o más de residencia continua o discontinua en el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron. b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron. Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada

Art. 260-­‐11. No existía

ARTICULO 266. BIENES NO POSEÍDOS EN EL PAÍS. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior: 1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones. 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea. g) las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el período o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron. Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario. ARTICULO 260-­‐11 (adicionado con Art. 41 Ley 1430 de 2010) Sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales del régimen de precios de transferencia. La sanción relativa a la documentación comprobatoria a que se refiere el numeral 1 del literal a) del artículo 260-­‐10 de este Estatuto, no podrá exceder de quince mil UVT (15.000 UVT) y la contemplada en el numeral 2 del mismo literal no podrá exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT). Las sanciones relativas a la declaración informativa a que se refiere el literal b) del artículo 260-­‐10 de este Estatuto, no podrán exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT). Parágrafo. Los límites establecidos en este artículo se aplicarán a las sanciones que se impongan a partir de la vigencia de esta modificación. ARTICULO 266. BIENES NO POSEÍDOS EN EL PAÍS. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior: 1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones. 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada 5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

ARTÍCULO 296-­‐1. TARIFA IMPUESTO AL PATRIMONIO DE 2011. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-­‐1 es la siguiente: Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) sin que exceda de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo 297-­‐1.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 5. (Derogado con Art. 67 Ley 1430 de 2010) 6 (adicionado con Art. 56 Ley 1430 de 2010). Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitidos por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior" ARTÍCULO 296-­‐1. TARIFA IMPUESTO AL PATRIMONIO DE 2011. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-­‐1 es la siguiente: (inciso modificado con Art. 10 Ley 1430 de 2010)Del dos punto cuatro por ciento (2.4 %) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-­‐1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000). (inciso modificado con Art. 10 Ley 1430 de 2010) Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-­‐1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo 297-­‐1. (inciso adicionado con Art. 10 Ley 1430 de 2010) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-­‐1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1 de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto. (inciso adicionado con Art. 10 Ley 1430 de 2010) Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1 de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. (inciso adicionado con Art. 10 Ley 1430 de 2010) Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1 de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada PARÁGRAFO. El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dian y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional. ARTICULO 366-­‐1. FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos. En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 (inciso adicionado con Art. 10 Ley 1430 de 2010) Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-­‐1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos pose idos a 1 de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas SAS con el fin de determinar su sujeción al impuesto. (inciso adicionado con Art. 10 Ley 1430 de 2010) Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1 de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) Y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las SAS estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre su respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios liquidas poseídos a 1 de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada de las SAS estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre su respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las SAS a prorrata de sus aportes. PARÁGRAFO. El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dian y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional. ARTICULO 366-­‐1. FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos. En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada PARÁGRAFO 1o. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario PARÁGRAFO 2o. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados. PARÁGRAFO 3o. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento. Art. 376-­‐1. No existía

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 PARÁGRAFO 1o. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario

(inciso adicionado con Art. 50 Ley 1430 de 2010) Lo previsto en este Parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como auto retenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta. PARÁGRAFO 2o. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados. PARÁGRAFO 3o. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento. ARTICULO 376-­‐1 Retención en la fuente a través de las entidades financieras (adicionado con Art. 27 Ley 1430 de 2010; ver también el art 13 y 14 de la misma Ley). Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras. Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deberá identificar la(s) cuenta (s) corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos a retención en la fuente e indicar a la entidad financiera el concepto o conceptos sujetos a retención, la base del cálculo, la(s) tarifa(s) y demás elementos necesarios para garantizar que las retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la información aquí relacionada, la entidad financiera aplicará la tarifa de retención del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada

ARTICULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know-­‐How", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor nominal del pago o abono. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior. <Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. >

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 La inexactitud, deficiencia o la falta de la información aquí prevista será responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago. Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que en su condición de agentes de retención deben cumplir los ordenantes del pago serán de su exclusiva responsabilidad. Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deban efectuar y consignar las retenciones responderán por las sumas retenidas y por los intereses aplicables, en el evento que no se consignen dentro de los plazos establecidos. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. ARTICULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know-­‐How", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor nominal del pago o abono. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior. <Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. > (incisos adicionados con Art. 47 Ley 1430 de 2010) Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta. Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación. PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)*, sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas*, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3o de la presente ley. (*Nota: el impuesto de remesas fue derogado con la ley 1111 de 2006; además la tarifa del 35% como retención a título de renta se debe entender como retención del 33% por lo indicado en el parágrafo del Art. 240 del ET) ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: 01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia) 01.03 Animales vivos de la especie porcina 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación. PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO (adicionado con Art. 65 Ley 1430 de 2010), Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente. PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)*, sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas*, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3o de la presente ley. (*Nota: el impuesto de remesas fue derogado con la ley 1111 de 2006; además la tarifa del 35% como retención a título de renta se debe entender como retención del 33% por lo indicado en el parágrafo del Art. 240 del ET) ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: 01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia) 01.03 Animales vivos de la especie porcina 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010

01.05

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos 01.06 Los demás animales vivos 03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. 03.03.41.00.00 Atún Blanco 03.03.42.00.00 Atún de aleta amarilla 03.03.45.00.00 Atún común o de aleta azul 04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. 04.09.00.00.00 Miel natural 05.11.10.00.00 Semen de bovino 06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en 06.02.20.00.00 flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No. 12.12 Plántulas para la siembra. 07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas 07.02 Tomates frescos o refrigerados 07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados 07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados 07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichoriumspp.), frescas o refrigeradas 07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados 07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados 07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas 07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas. 07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas 07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

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Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos 01.06 Los demás animales vivos 03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. 03.03.41.00.00 Atún Blanco 03.03.42.00.00 Atún de aleta amarilla 03.03.45.00.00 Atún común o de aleta azul 04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. 04.09.00.00.00 Miel natural 05.11.10.00.00 Semen de bovino 06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o 06.02.20.00.00 en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No. 12.12 Plántulas para la siembra. 07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas 07.02 Tomates frescos o refrigerados 07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados 07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados 07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichoriumspp.), frescas o refrigeradas 07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados 07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados 07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas 07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas. 07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas 07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

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07.12

07.12

Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación 07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas 07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú 08.01.19.00.00 Cocos frescos 08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados 08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos 08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche. 08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos 08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas 08.07 Melones, sandias y papayas, frescas 08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos 08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos 08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos 09.09.20.10.00 Café en grano sin tostar 10.03 Cebada 10.04.00.10.00 Avena para la siembra 10.06 Maíz 10.06 Arroz 10.07.00.10.00 Sorgo para la siembra 11.04.23.00.00 Maíz trillado 12.01.00.10.00 Habas de soya para la siembra Nuez y almendra de palma para la 12.07.10.10.00 siembra 12.07.20.10.00 Semilla de algodón para la siembra Semillas para siembra 12.09 12.12.92.00.00 Caña de Azúcar 17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros Cacao en 1 grano crudo

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Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación 07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas 07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú 08.01.19.00.00 Cocos frescos 08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados 08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos 08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche. 08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos 08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas 08.07 Melones, sandias y papayas, frescas 08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos 08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos 08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos 09.09.20.10.00 Café en grano sin tostar 10.03 Cebada 10.04.00.10.00 Avena para la siembra 10.06 Maíz 10.06 Arroz 10.07.00.10.00 Sorgo para la siembra 11.04.23.00.00 Maíz trillado 12.01.00.10.00 Habas de soya para la siembra Nuez y almendra de palma para la 12.07.10.10.00 siembra 12.07.20.10.00 Semilla de algodón para la siembra Semillas para siembra 12.09 12.12.92.00.00 Caña de Azúcar 17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros Cacao en 1 grano crudo

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8.01.00.10.00 19.01 Bienestarina 19.05 Pan 22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve 25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de anti aglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar 25.03 Azufre Natural 25.10 Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas) sin moler o molidos. 27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla 27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no 27.16 Energía eléctrica 28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase 29.41 Antibióticos 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte 30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares 30.03 Medicamentos (excepto los productos de los partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para

8.01.00.10.00 19.01 Bienestarina 19.05 Pan 22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve 25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de anti aglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar 25.03 Azufre Natural 25.10 Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas) sin moler o molidos. 27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla 27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no 27.16 Energía eléctrica 28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase 29.41 Antibióticos 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte 30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares 30.03 Medicamentos (excepto los productos de los partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para

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usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios 30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo 30.06.00.00 Anticonceptivos orales 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos 31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos 38.08 Plaguicidas e insecticidas 38.22.00.11.00 Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón 38.22.00.19.00 Los demás reactivos de diagnóstico 40.01 Caucho natural 40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores 40.14.10.00.00 Preservativos 44.03 Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o simplemente desorillada 44.04 Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables 48.01.00.00.00 Papel prensa 49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados 53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique) 53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles

usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios 30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo 30.06.00.00 Anticonceptivos orales 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos 31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos 38.08 Plaguicidas e insecticidas 38.22.00.11.00 Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón 38.22.00.19.00 Los demás reactivos de diagnóstico 40.01 Caucho natural 40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores 40.14.10.00.00 Preservativos 44.03 Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o simplemente desorillada 44.04 Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables 48.01.00.00.00 Papel prensa 49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados 53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique) 53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010

vegetales 56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca 59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique 63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique 71.18.90.00.00 Monedas de curso legal 82.01 Layas, herramientas de mano agrícola 82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal 84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP. 84.08.10.00.00 Motores de centro diesel hasta 150 HP. 84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego 84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19 84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados 84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas 87.01.90.00.10 Tractores agrícolas 87.13.10.00.00 Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o eléctrica para la movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores. 87.13.90.00.00 Los demás 87.14 Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14 87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola 90.01.30.00.00 Lentes de contacto 90.01.40 Lentes de vidrio para gafas 90.01.50.00.00 Lentes de otras materias 90.18.39.00.00 Catéteres 90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis 90.21 Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad

vegetales 56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca 59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique 63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique 71.18.90.00.00 Monedas de curso legal 82.01 Layas, herramientas de mano agrícola 82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal 84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP. 84.08.10.00.00 Motores de centro diesel hasta 150 HP. 84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego 84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19 84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados 84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas 87.01.90.00.10 Tractores agrícolas 87.13.10.00.00 Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o eléctrica para la movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores. 87.13.90.00.00 Los demás 87.14 Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14 87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola 90.01.30.00.00 Lentes de contacto 90.01.40 Lentes de vidrio para gafas 90.01.50.00.00 Lentes de otras materias 90.18.39.00.00 Catéteres 90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis 90.21 Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada

Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010

93.01

93.01

Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas 96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00. Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular. 1. Cilindros 73.11.00.10.00 2. Kit de conversión 84.09.91.91.00 3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 4. Compresores 84.14.80.22.00 5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00 6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00 7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00 Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcáre. PARÁGRAFO. También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-­‐Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.

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Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas 96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.9.00.00. Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular. 1. Cilindros 73.11.00.10.00 2. Kit de conversión 84.09.91.91.00 3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 4. Compresores 84.14.80.22.00 5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00 6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00 7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00 Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcáre. PARÁGRAFO. También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-­‐Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada

ARTICULO 437-­‐2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: 1) Las siguientes entidades estatales: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 2) Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la Dian se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. 3) Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos. 4) Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 Parágrafo (adicionado con Art. 61| Ley 1430 de 2010). Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos Guainía, Amazonas y Vaupés en los siguientes términos: Ochocientos mil galones (800.000) para el Departamento de Guainía. Ochocientos mil galones (800.000) para el Departamento de Vaupés. Dos millones de galones (2.000.000) para el Departamento de Amazonas. El volumen máximo objeto de exoneración por cada año no será acumulable para el siguiente año. ARTICULO 437-­‐2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: 1) Las siguientes entidades estatales: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 2) Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la Dian se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. 3) Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos. 4) Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada 5) Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito. Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. 6) La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos. PARÁGRAFO 1o. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo. PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente. ARTICULO 471. TARIFAS PARA OTROS VEHÍCULOS, NAVES Y AERONAVES. A partir del 1o de enero de 2007, fijase las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de qué trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación: 1. Tarifa del veinte por ciento (20%): a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 5) Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito. Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. 6) La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos. 7)(numeral adicionado por el Art. 13 Ley 1430 de 2010) Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1° y 2º o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-­‐1 de este Estatuto. PARÁGRAFO 1o. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo. PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente. ARTICULO 471. TARIFAS PARA OTROS VEHÍCULOS, NAVES Y AERONAVES. A partir del 1o de enero de 2007, fijase las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de qué trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación: 1. Tarifa del veinte por ciento (20%): a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país. 2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%): a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos. b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c. 3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick-­‐ Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas. b) Los aerodinos privados. c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados. ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. 2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos. 3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 b) (modificado con Art. 55 Ley 1430 de 2010). Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03. 2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%): a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos. b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c. 3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick-­‐ Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas. b) Los aerodinos privados. c) Derogado con Art. 55 Ley 1430 de 2010.

ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. 2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos. 3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales. 6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. 7. Los servicios de corretaje de reaseguros. 8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina pre pagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-­‐3. 9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento. 10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2o del Decreto-­‐ley 1228 de 1995. 11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. 12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales. 6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. 7. Los servicios de corretaje de reaseguros. 8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina pre pagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-­‐3. 9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento. 10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2o del Decreto-­‐ley 1228 de 1995. 11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. 12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación; c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria; d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos; f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios; g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas; h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; i) La asistencia técnica en el sector agropecuario; j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros; k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; l) La siembra; m) La construcción de drenajes para la agricultura; n) La construcción de estanques para la piscicultura; o) Los programas de sanidad animal; p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua; q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios. 13. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación; c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria; d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos; f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios; g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas; h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; i) La asistencia técnica en el sector agropecuario; j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros; k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; l) La siembra; m) La construcción de drenajes para la agricultura; n) La construcción de estanques para la piscicultura; o) Los programas de sanidad animal; p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua; q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios. 13. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada 14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos. 15. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.> 16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas. 17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito. 18. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.> 19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública. 20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte. 21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a 180.000 UVT. La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos. 15 (adicionado con Art. 11 Ley 1430 de 2010). Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 Y 3. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la ley 1341 de 2009. 16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas. 17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito. 18. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.> 19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública. 20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte. 21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a 180.000 UVT. La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto. PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto. PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. (inciso adicionado con Art. 49 de la Ley 1430 de 2010) Lo dispuesto en el presente Parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos. ARTICULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO ARTICULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a. Cuando la declaración no se presente en los lugares a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificación del b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma contador público o revisor fiscal existiendo la obligación del contador público o revisor fiscal existiendo la legal. obligación legal. e. <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 1066 de e. (Derogado con Art. 67 Ley 1370 de 2010) 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> No se la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. en dicha declaración.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada. ARTÍCULO 580-­‐1. No existía

Art. 587-­‐1. No Existía

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada. Artículo 580.1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total (adicionado con Art. 15 Ley 1430 de 2010). Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igualo superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igualo superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. Agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que asilo declare. Art. 587-­‐1.-­‐ Suministro de información con fines estadísticos (adicionado con Art. 25 Ley 1430 de 2010). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -­‐DANE-­‐ para propósitos estrictamente estadísticos y en particular para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografía de empresas, Información tributaria globalizada o desagregada por sectores. El uso de esta información estará sometido a la más estricta reserva.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada

ARTICULO 593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de 4.500 UVT. 2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas. 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 3.300 UVT. PARÁGRAFO 1o. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera. PARÁGRAFO 2o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones "INCO" o quien haga sus veces, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones "INCO" sólo podrá utilizar la información suministrada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva". ARTICULO 593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de 4.500 UVT. 2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas. 3. (modificado con Art. 15 Ley 1429 de 2010, Ley de Formalización y Generación de empleo). Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 4.073 UVT. PARÁGRAFO 1o. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera. PARÁGRAFO 2o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada ARTICULO 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes: a. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá. b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.

ARTICULO 601. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS. Deberán presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, según el caso, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores. No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los responsables que pertenezcan al Régimen Simplificado.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 ARTICULO 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes: a. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá. b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal. c. (literal adicionado con Art. 24 Ley 1430 de 2010) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 601. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS. Deberán presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, según el caso, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores. No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los responsables que pertenezcan al Régimen Simplificado. (inciso adicionado con Art. 22 Ley 1430 de 2010) Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio (adicionado con Art. 22 Ley 1430 de 2010). Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (o) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los articulas 484 y 486 de este Estatuto desde que tenían la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada ARTICULO 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá contener: 1. El formulario debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor. 3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso. 4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. 5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT. Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. PARÁGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 59 de la Ley 1111 de 2006>. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este Parágrafo no se

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 ARTICULO 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá contener: 1. El formulario debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor. 3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso. 4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. 5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT. Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. PARÁGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora. PARÁGRAFO 2o. (modificado con Art. 20 Ley 1430 de 2010; ver también el Art. 66 de esa misma Ley). La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención. Las Juntas de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 3o. Los Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes. PARÁGRAFO 4o. Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos. Art. 631-­‐3. No existía

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 Parágrafo transitorio (adicionado con art, 20 Ley 1430 de 2010). Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad. PARÁGRAFO 3o. Los Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes. PARÁGRAFO 4o. Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos. Artículo 631-­‐3. Información para efectos de control tributario (adicionado con Art. 17 Ley 1430 de 2010). El Director General de la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada Art. 771-­‐5. No existía

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 Artículo 771-­‐5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables (adicionado con Art. 26 Ley 1430 de 2010). Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones autorice el Gobierno Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes. Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 31 de 1992. Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada ARTÍCULO 837-­‐1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes*, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la Dian los bienes inmuebles afectados con patrimonio de ĨĂŵŝůŝĂ ŝŶĞŵďĂƌŐĂďůĞ͘͟ No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes. Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo. La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad. ARTICULO 855. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 ARTÍCULO 837-­‐1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes*, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. (Modificado con Art. 34 Ley 1430 de 2010). No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la Dian y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República. No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes. Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo. La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad. ARTICULO 855. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. (inciso modificado con Art. 19 Ley 1430 de 2010) La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada PARÁGRAFO 1o. En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver. PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor a continuación del parágrafo 1o.> La Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene. PARÁGRAFO 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver. ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores* previsto en el artículo 507. 4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 PARÁGRAFO 1o. En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver. PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor a continuación del parágrafo 1o.>La Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene. PARÁGRAFO 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver. ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores* previsto en el artículo 507. 4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. (adicionado con Art. 14 Ley 1430 de 2010) Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional. Solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: 1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-­‐1. 2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. 3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. 4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado. PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588. PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-­‐ 1 de éste Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-­‐1 de éste Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los períodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: 1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-­‐1. 2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. 3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. 4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado. PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588. PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada ARTICULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 ARTICULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA (modificado con Art. 18 Ley 1430 de 2010). Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, titulo o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años. En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación -­‐Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-­‐, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-­‐1. En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada ARTICULO 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 1.000 UVT mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables. ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990>. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.

ARTICULO 864. TASA DE INTERÉS PARA DEVOLUCIONES. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 ARTÍCULO 862. MECANISMO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN (modificado con Art. 32 Ley 1430 de 2010). La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, titulo o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. El valor de los titulas emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudas administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables. ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. (modificado con Art. 12 Ley 1430 de 2010) Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorias, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorias desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. ARTICULO 864. TASA DE INTERÉS PARA DEVOLUCIONES. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. (inciso adicionado con Art. 38 Ley 1430 de 2010) Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada ARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. También constituyen hecho generador del impuesto: -­‐El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador. -­‐La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. -­‐Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 ARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. También constituyen hecho generador del impuesto: -­‐El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador. -­‐La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. -­‐Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas. (inciso adicionado con Art. 28 Ley 1430 de 2010) También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta. PARÁGRAFO 2o. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en ĐŚĞƋƵĞ Ăů ƋƵĞ ŶŽ ƐĞ ůĞ ŚĂLJĂ ƉƵĞƐƚŽ ůĂ ƌĞƐƚƌŝĐĐŝſŶ ĚĞ ͞ƉĂra consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer ďĞŶĞĨŝĐŝĂƌŝŽ͕͟ Ž ĐƵĂŶĚŽ Ğů ďĞŶĞĨŝĐŝĂƌŝŽ ĚĞ ůĂ ŽƉĞƌĂĐŝſŶ cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones. (inciso adicionado con Art. 28 Ley 1430 de 2010) Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día. (inciso adicionado con Art. 28 Ley 1430 de 2010)En los casos previstos en los incisos 8 y 9 el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente. (inciso adicionado con Art. 28 Ley 1430 de 2010) Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta. PARÁGRAFO 2o. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en ĐŚĞƋƵĞ Ăů ƋƵĞ ŶŽ ƐĞ ůĞ ŚĂLJĂ ƉƵĞƐƚŽ ůĂ ƌĞƐƚƌŝĐĐŝſŶ ĚĞ ͞ƉĂƌĂ consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer ďĞŶĞĨŝĐŝĂƌŝŽ͕͟ Ž ĐƵĂŶĚŽ Ğů ďĞŶĞĨŝĐŝĂƌŝŽ ĚĞ ůĂ ŽƉĞƌĂĐŝſŶ cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada ARTICULO 872. TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: 1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención. La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento. 2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona. 3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 ARTICULO 872. TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000). (inciso adicionado con Art. 3 Ley 1430 de 2010) La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: -­‐ Al dos por mil (2 X 1000) en los años 2014 y 2015 -­‐ Al uno por mil (1 X 1000) en los años 2016 y 2017 -­‐ Al cero por mil (O X 1000) en los años 2018 y siguientes Parágrafo (adicionado con Art. 3 Ley 1430 de 2010) A partir del 1° de enero de 2018 derogase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros. Parágrafo Transitorio. El veinticinco por ciento 25% de los dineros recaudados por el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) durante las vigencias fiscales 2012 y 2013, se dedicarán exclusivamente al Fondo de Calamidades para atender los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011. ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: 1. (Modificado con Art. 35 Ley 1430 de 2010) 1, Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención. La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento". 2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona. 3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública. 4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. 5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas. 6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República. 7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública. 4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. 5. (modificado con Art. 4 Ley 1430 de 2010) Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas. Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente. 6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República. 7.(modificado con Art. 5 Ley 1430 de 2010) Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada 8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones. 9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales. 10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%. 11. Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros. Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente' 8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones. 9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales. 10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%. 11. (Modificado con Art. 6 Ley 1430 de 2010) Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos. Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada 12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario. 13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia. 14. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único titular. Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra. 12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario. 13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia. 14. (modificado con Art. 36 Ley 1430 de 2010) Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario, salvo lo correspondiente a las utilidades o rendimientos que hubiere generado la inversión, los cuales son la base gravable para la liquidación del impuesto, el cual será retenido por el comisionista o quien reconozca lasutilidades o rendimientos. (modificado con Art. 36 Ley 1430 de 2010) Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. 15. Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo. 16. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda. 17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. 18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad. 19 La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. PARÁGRAFO. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

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Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. 15. Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo. 16. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda. 17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. 18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad. 19 La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. PARÁGRAFO. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

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Versión de la norma antes de ser modificada, adicionada o derogada PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente. PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-­‐1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva. Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente.

Versión posterior con queda la norma después de los cambios introducidos por las Leyes 1429 y 1430 de 2010 20. (adicionado con Art. 7 Ley 1430 de 2010) Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -­‐INPEC-­‐, quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT por recluso." PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente. PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-­‐1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva. Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente.

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ŶĞdžŽ ϰ͘ ĞƐĐƵĞŶƚŽ ĚĞů /ŵƉƵĞƐƚŽ ĚĞ ZĞŶƚĂ ƉŽƌ ŐĞŶĞƌĂĐŝſŶ ĚĞ ŶƵĞǀŽƐ ĞŵƉůĞŽƐ Ă ƉĂƌƚŝƌ ĚĞů ϮϬϭϭ

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De acuerdo con lo indicado en los artículos 9, 10, 11, y 13 de la Ley 1429 de diciembre de 2010, cualquier Contribuyente del impuesto de renta, que genere nuevos puestos de trabajo y los otorgue a ciertas personas que reúnan unas características especiales, podrá entonces sumar los siguientes tres valores que cancelen sobre los salarios de esos nuevos trabajadores: a) el valor que paguen por aportes parafiscales (9% de los salarios). b) Más el aporte a la cuenta de solidaridad del FOSYGA (1,5% de los salarios y que está incluido en el 8,5% del aporte a salud que paga el empleador; ver Art. 204 Ley 100 de 1993).

Concepto

Ingresos Brutos Menos: Costos y deducciones generales Menos: Aportes parafiscales, aporte a FOSYGA y aporte a Fondo De Garantía de Pensión Mínima, cancelados sobre los salarios de los nuevos empleados Renta líquida ordinaria del Ejercicio Menos: Compensaciones Renta liquida Renta Presuntiva Menos: Renta Exenta Más: Rentas gravables Renta Líquida Gravable (al mayor ĞŶƚƌĞ ͞ZĞŶƚĂ líquida y Renta WƌĞƐƵŶƚŝǀĂ͕ ƐĞ ůĞ ƌĞƐƚĂŶ ůĂƐ ͞ZĞŶƚĂƐ ĞdžĞŶƚĂƐ͟ LJ ƐĞ ůĞ ƐƵŵĂŶ ůĂƐ ͞ZĞŶƚĂƐ 'ƌĂǀĂďůĞƐ͟Ϳ Impuesto (33% de la Renta líquida Gravable) Menos: Descuentos tributarios Impuesto Neto de Renta

c) Más el aporte al Fondo de Garantía de Pensión mínima (1,5% de los salarios y que está incluido en el 12% del aporte a pensiones que paga el empleador; ver Art. 20 Ley 100 de 1993). Y en vez de tomarlos como deducción en su declaración de renta, los tomarían como descuento de su impuesto de Renta. Para ilustrar el beneficio en dinero que obtendría una empresa de tomar esos valores Dz dz de como Dz × dzǡ ± ǣ

Utilizando los pagos por parafiscales, y el aporte al FOSYGA y el aporte al Fondo Garantía de Pensión Mínima, de los nuevos empleados como una deducción 80.000.000

Utilizando los pagos por parafiscales, y el aporte al FOSYGA y el aporte al Fondo Garantía de Pensión Mínima, de los nuevos empleados como un Descuento del impuesto

Diferencia

80.000.000

0

65.000.000

65.000.000

0

1.000.000 14.000.000 3.000.0000 11.000.000 8.000.000 2.000.000 0

0 15.000.000 3.000.000 12.000.000 8.000.000 2.000.000 0

1.000.000 1.000.000 0 1.000.000 0 0 0

9.000.000

10.000.000

1.000.000

2.970.000 0 2.970.000

3.300.000 1.000.000 2.300.000

330.000 1.000.000 670.000

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Concepto

Utilizando los pagos por parafiscales, y el aporte al FOSYGA y el aporte al Fondo Garantía de Pensión Mínima, de los nuevos empleados como una deducción

Utilizando los pagos por parafiscales, y el aporte al FOSYGA y el aporte al Fondo Garantía de Pensión Mínima, de los nuevos empleados como un Descuento del impuesto

Diferencia

Según el Art. 259 del ET, el valor del impuesto neto cuando se usan descuentos tributarios no puede terminar siendo inferior al 75% del impuesto calculado sobre la Renta Presunta; es decir, que en este caso sí se puede tomar todo el $1.000.000 del descuento, pues el impuesto neto ($2.300.000) está quedando por encima del siguiente calculo: Renta presuntiva x 33% x 75% = $1.980.000. Menos: Anticipo liquidado en la declaración anterior Menos: Retenciones en la fuente que le hicieron Más: anticipo al impuesto de Renta del año siguiente (se calcula sobre el impuesto Neto de Renta y restándole las Retenciones en la fuente; para este caso supóngase que el anticipo se calcula con el 75% pues la empresa ya lleva más de tres años declarando) Total a pagar (o favor) hasta este punto

0

0

0

800.000

800.000

0

1.427.000

925.000

502.000

3.597.000

2.425.000

1.172.000

Los requisitos que se deben cumplir para acceder al beneficio del descuento tributario por generación de nuevos puestos de trabajo son:

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Requisito

Si el nuevo empleo se lo dan a un joven (hombre o mujer) menor de 28 años, o a los cabezas de familia de los niveles 1 y 2 del SISBEN (Ver Art. 9, también el parágrafo 7 del Art. 10, y también el Art. 64, todos en la Ley 1429 de 2010)

Si el nuevo empleo se lo Si el nuevo dan a mujeres empleo se lo dan mayores de 40 a personas en años y que en situación de los últimos 12 desplazamiento, meses en proceso de anteriores no reintegración o hayan tenido en condición de contratos de discapacidad trabajo (Ver Art. 10 de la (Ver Art. 11 de Ley 1429 de 2010) la Ley 1429 de 2010) Igual Igual

Si el nuevo empleo se lo dan a empleados que devengarán salarios de por debajo de 1,5 Salarios mínimos mensuales (Ver Art. 13 de la Ley 1429 de 2010)

1. Debe tratarse de verdaderos nuevos puestos de trabajo

Esto se prueba comparando las nóminas a diciembre 31 del año anterior con las nóminas de cada uno de los meses del respectivo año gravable en el que se tomará el descuento (de esa forma pueden entrar en el beneficio los nuevos puestos de trabajo otorgados en el año a personas que solo trabajan por las temporadas altas). Debe verse aumento en el número de empleados y en el monto de las bases de cotización reportadas en las Planillas PILAS Además, no se podrán tomar como aumento del número de empleados aquellos que hayan llegado por causa de un proceso de fusión

2. ¿Por cuántos años podrán tomarse el descuento tributario? 3. ¿Se puede hacer acumulación de beneficios cuando el nuevo trabajador sea una persona que al mismo tiempo puede calificar en el grupo de los señalados en el Art. 9 ó Art. 10 ó Art. 11 ó Art. 13?

Solo durante los primeros 2 años de vinculación del trabajador

Solo durante los primeros 3 años de vinculación del trabajador

Solo durante los primeros 2 años de vinculación del trabajador

Igual. Sin embargo, de acuerdo al parágrafo 1 del Art. 13 (que contiene un texto que no está ni en los Art. 9, 10 y 11), se entiende que el beneficio solo se le otorgará al empleador que convierta a la persona contratada con salario de menos de 1,5 salarios mensuales en una personas que por primera vez va a figurar en la PILA como un empleado (y por eso se advierte que no cuenta el hecho de que antes haya figurado en la PILA como trabajador independiente). Es decir, el beneficio se lo ganará el que primero lo llegue a contratar. Es como si fuera un beneficio por ŚĂďĞƌůĞ ĚĂĚŽ ͞ƐƵ ƉƌŝŵĞƌ ĞŵƉůĞŽ͕͟ LJ ĐŽŶ ƵŶ ƐĂůĂƌŝŽ de menos de 1.5 salarios. Solo durante los primeros 2 años de vinculación del trabajador

No se pueden acumular los beneficios. Es decir, que si por ejemplo el joven menor de 28 años es al mismo tiempo un desplazado, entonces el empleador solo se tomará el beneficio del descuento en los primeros 2 años de vinculación del trabajador y no lo podrá hacer en los siguientes 2 años a pesar de que ese joven-­‐ desplazado siga con la empresa (ver Art. 12 y 14 de la Ley 1429).

Igual

Igual

Igual

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Sí se debe sujetar (aunque el parágrafo 3 del Art. 9 no lo dice explícitamente)

Sí se debe sujetar (ver parágrafo 3 Art. 10)

Sí se debe sujetar (ver parágrafo 2 del Art. 11)

Sí se debe sujetar (aunque el parágrafo 3 del Art. 9 no lo dice explícitamente)

En el Art. 64 de la Ley, aplicable a este tipo de nuevos trabajadores, se dispuso͗ ͞Para los empleos de los jóvenes menores de 28 alias que requieran título profesional o tecnológico y experiencia, se podrá homologar la falta de experiencia por títulos complementarios al título de pregrado o de tecnólogo, tales como un diplomado, o postgrado y será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas académicas, empresariales y pasantías, máximo ƉŽƌ ƵŶ ĂŹŽ͘͟ El artículo 49 de la Leu 1429 ĚŝƐƉŽŶĞ͗ ͞ Zd/ h>K ϰϵ͘ ^ĂŶĐŝŽŶĞƐ por el suministro de Información falsa. Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en los artículos 4, 5, 7, 9, 10, 11 Y 13 de la presente ley deberán pagar el valor de las reducciones de las obligaciones tributarias obtenidas, y además una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya ůƵŐĂƌ͘͟

En estos otros casos la Ley no dijo nada

En estos otros casos la Ley no dijo nada

En estos otros casos la Ley no dijo nada

Aplica la misma disposición

Aplica la misma disposición

Aplica la misma disposición

Si el nuevo empleo se lo dan a un joven (hombre o mujer) menor de 28 años, o a los cabezas de familia de los niveles 1 y 2 del SISBEN (Ver Art. 9, también el parágrafo 7 del Art. 10, y también el Art. 64, todos en la Ley 1429 de 2010)

Requisito

4. Los aportes parafiscales y de salud y de pensión que se tomarán como descuento deben estar pagados y no solo causados 5. ¿El valor del descuento tomado se debe sujetar al límite del artículo 259 del ET? 6. ¿Qué se debe hacer si para ocupar el puesto de trabajo se requiere acreditar algunos títulos especiales?

7. ¿Cómo se sancionará a los que se tomen el descuento sin en realidad haber generado los nuevos puestos de trabajo?

Sí aplica

Si el nuevo empleo se lo Si el nuevo dan a mujeres empleo se lo dan mayores de 40 a personas en años y que en situación de los últimos 12 desplazamiento, meses en proceso de anteriores no reintegración o hayan tenido en condición de contratos de discapacidad trabajo (Ver Art. 10 de la (Ver Art. 11 de Ley 1429 de 2010) la Ley 1429 de 2010) Sí aplica Sí aplica

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Si el nuevo empleo se lo dan a empleados que devengarán salarios de por debajo de 1,5 Salarios mínimos mensuales (Ver Art. 13 de la Ley 1429 de 2010)

Sí aplica

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Requisito

8. ¿Desde cuándo se podrá empezar a contratar a este tipo de personas para empezar a tomarse el beneficio, y hasta cuándo durará el beneficio?

Si el nuevo empleo se lo dan a un joven (hombre o mujer) menor de 28 años, o a los cabezas de familia de los niveles 1 y 2 del SISBEN (Ver Art. 9, también el parágrafo 7 del Art. 10, y también el Art. 64, todos en la Ley 1429 de 2010)

El beneficio se podrá tomar solo después de que el Gobierno expida una reglamentación (ver el parágrafo 7 del Art. 10 de la Ley 1429 de 2010). Además, no hay límite en el tiempo para la duración de este beneficio.

Si el nuevo empleo se lo Si el nuevo dan a mujeres empleo se lo dan mayores de 40 a personas en años y que en situación de los últimos 12 desplazamiento, meses en proceso de anteriores no reintegración o hayan tenido en condición de contratos de discapacidad trabajo (Ver Art. 10 de la (Ver Art. 11 de Ley 1429 de 2010) la Ley 1429 de 2010) Se puede Se puede empezar a aplicar empezar a inmediatamente. aplicar Además, no hay inmediatament límite en el e. Además, no tiempo para la hay límite en el duración de este tiempo para la beneficio duración de este beneficio

Si el nuevo empleo se lo dan a empleados que devengarán salarios de por debajo de 1,5 Salarios mínimos mensuales (Ver Art. 13 de la Ley 1429 de 2010)

Se puede empezar a aplicar inmediatamente. Además, no hay límite en el tiempo para la duración de este beneficio

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ŶĞdžŽ ϱ͘ ĞŶĞĨŝĐŝŽƐ &ŝƐĐĂůĞƐ ĞƐƉĞĐŝĂůĞƐ ƉĂƌĂ ůĂƐ ŶƵĞǀĂƐ ƉĞƋƵĞŹĂƐ ĞŵƉƌĞƐĂƐ ƐĞŐƷŶ ůĂ >ĞLJ ϭϰϮϵ ĚĞ ĚŝĐŝĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϭϬ

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GuĂ­a  para  la  preparaciĂłn  y  presentaciĂłn  de  la  DeclaraciĂłn  de  Renta  de  personas  naturales  ʹ  aĂąo  gravable  2010 Â

  De  acuerdo  con  lo  indicado  en  los  artĂ­culos  2,  4,  5,  6,  7,  45,48  y  65  de  la  Ley  1429  de  2010,  todas  las  nuevas  pequeĂąas  empresas  (de  persona  natural  o  jurĂ­dica,  con  actividades  mercantiles  o  no  mercantiles)  que  se  formalicen  o  constituyan  despuĂŠs  de  la  vigencia  de  la  Ley  1429   gozarĂĄn  durante  10  aĂąos  de  importantes  beneficios  tributarios.    Varios  de  tales  beneficios  tambiĂŠn  se  otorgarĂĄn  a  las  antiguas  pequeĂąas  empresas  inactivas   que  se  reactiven  despuĂŠs  de  la  vigente  de  la  Ley  pues  en  el   parĂĄgrafo  4  del  Art.  50  de  la  Ley  1429  se  dispuso  lo  siguiente:   Dz ƒ”ž‰”ƒˆ‘ ͺǤ ĥ Â’Â‡Â“Â—Â‡Ă“ÂƒÂ• ‡Â?’”‡•ƒ• “—‡ •‡ encuentren  inactivas,  antes  de  la  vigencia  de  la  presente  Ley,  y  que  renueven  su  MatrĂ­cula  Mercantil,  de  acuerdo  con  las  tarifas  y  tĂŠrminos  establecidos  en  el  artĂ­culo,  podrĂĄn  acceder  a  los  beneficios  consagrados  en  los  articulas  4  y  5  de  la  presente  Ley.   Para  el  efecto,  deberĂĄn  ponerse  al  dĂ­a  en  todas  sus  obligaciones  de  carĂĄcter  legal  y  tributario  dentro  de  doce  (12)  meses  siguientes  contados  a  partir  de  la  Â‡Â?–”ƒ†ƒ ‡Â? ˜‹‰‡Â?…‹ƒ †‡ Žƒ ’”‡•‡Â?–‡ ‡›Ǥdz Â

 Para  los  efectos  de  la  Ley,  el  artĂ­culo  2  de  le  Ley  ͳ͜;Ͳ ƒ…Žƒ”ƒ “—‡ •‡ –‘Â?ƒ”ž …‘Â?‘ Dz Â‡Â“Â—Â‡Ă“Âƒ Â?Â’Â”Â‡Â•ÂƒÇł ƒ“—‡ŽŽƒ “—‡ –‡Â?‰ƒ ƒ…–‹˜‘• –‘–ƒŽes  (Âżvaluados  conforme  a  normas  contables  o  conforme  a  normas  fiscales?)  que  no  superen  los  5.000  salarios  mĂ­nimos,  y  cuya  planta  de  personal  no  supere  los  50  trabajadores.64   AdemĂĄs,  segĂşn  del  Art.  4  del  Decreto  545  de  Febrero  25  de  2011,  la  pequeĂąa  empresa   estĂĄ  obligada  a  mantenerse  dentro  de  esos  topes  en  todo  momento.    AdemĂĄs,  se  entenderĂ­a  que  segĂşn  el  Art.  6  literal  b  del  Art.  545  de  2011,  la  pequeĂąa  empresa  debe  estar  siempre  activa,  es  decir,  no  puede  caer  en  inactividad  (por  ejemplo  dejar  de  tener  aunque  sea  un  solo  trabajador  con  vĂ­nculo  laboral).  Â

AsĂ­  mismo,  para  comprobar  que  sĂ­  se  trata  de  nuevas  PequeĂąas  empresas  que  estĂĄn  aspirando  a  los  beneficios  (y  asĂ­  cerrar  la  puerta  a  las  que  siendo  antiguas  y  activas  decidan  de  pronto  liquidarse  para  volverse  a  constituir  y  obtener  los  beneficios),  las  normas  de  los   artĂ­culos  48  y  49  de   la  Ley  1429  establecen  (ver  tambiĂŠn  el  Art.  6  del  Decreto  545  de  febrero  de  2011):   Dz ͺ͞νǤ ”‘Š‹„‹…‹×Â? ƒ”ƒ ƒ……‡†‡” ƒ Ž‘• beneficios  de  esta  ley.  No  podrĂĄn  acceder  a  los  beneficios  contemplados  en  los  artĂ­culos  4,  5  Y  7  de  esta  ley  las  pequeĂąas  empresas  constituidas  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  de  esta  ley,  en  las  cuales  el  objeto  social,  la  nĂłmina,  el  o  los  establecimientos  de  comercio,  el  domicilio,  los  intangibles  o  los  activos  que  conformen  su  unidad  de  explotaciĂłn  econĂłmica,  sean  los  mismos  de  una  empresa  disuelta,  liquidada,  escindida  o  inactiva  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  de  la  presente  ley.  Las  pequeĂąas  empresas  que  se  hayan  acogido  al  beneficio  y  permanezcan  inactivas  serĂĄn  reportadas  ante  la  DirecciĂłn  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  para  los  fines  pertinentes.   ParĂĄgrafo.  La  Unidad  Administrativa  Especial  de  GestiĂłn  Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales  de  la  ProtecciĂłn  Social  (UGPP)  le  harĂĄ  especial  seguimiento  al  mandato  contemplado  en  el  presente  artĂ­culo.   ARTICULO  49.  Sanciones  por  el  suministro  de  InformaciĂłn  falsa.  Quienes  suministren  informaciĂłn  falsa  con  el  propĂłsito  de  obtener  los  beneficios  previstos  en  los  artĂ­culos  4,  5,  7,  9,  10,  11  Y  13  de  la  presente  ley  deberĂĄn  pagar  el  valor  de  las  reducciones  de  las  obligaciones  tributarias  obtenidas,  y  ademĂĄs  una  sanciĂłn  correspondiente  al  doscientos  por  ciento  (200%)  del  valor  de  tales  beneficios,  sin  perjuicio  de  las  sƒÂ?…‹‘Â?‡• ’‡Â?ƒŽ‡• ƒ “—‡ Šƒ›ƒ Ž—‰ƒ”Ǥdz  Â

Los  beneficios  que  se  otorgan,  y  los  requisitos  que  se  deben  cumplir  para  acceder  a  ellos,  son: Â

                                                                  64Estos  son  los  mismos  criterios  establecidos  en  el  Art.  2  de  la Â

Ley  590  de  2000;  si  es  una  pequeĂąa  empresa  de  persona  natural,  tomarĂĄn  en  cuenta  TODOS  sus  activos;  ver  concepto  010   de  Marzo  de  2006  del  Consejo  TĂŠcnico. Â

Â

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Beneficio Tributario 1. Progresividad en la tarifa del impuesto de renta. (Art. 4 de la Ley 1429) (se entiende que los beneficiados dejarán de pagar en cada año una parte del impuesto total que les tocaría liquidar, pero aún no se sabe si liquidarán el impuesto con la tarifa reducida, o lo liquidarán en forma plena y luego el valor que no van a pagar lo informarían en el renglón de ͞ ĞƐĐƵĞŶƚŽ ƚƌŝďƵƚĂƌŝŽ͟ ; la Dian tendrá que aclarar eso pues implicaría cambios también en los formularios virtuales; además, en el caso de la liquidación del impuesto para la pequeña empresa que sea de personas naturales, se entiende que el beneficio se lo ganaría sobre TODA su renta líquida, es decir, incluidos salarios, ventas de activos fijos, intereses en bancos, etc.

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Para las nuevas Pequeñas empresas que se constituyan o formalicen después de la vigencia de la Ley Las que se constituyan o formalicen en Amazonas, Guainía o Vaupés, tendrán progresividad durante sus primeros 10 años liquidando su impuesto de renta (ya sea de persona jurídica o de persona natural; ver Art. 240 y 241 del ET), con las siguientes tarifas: -­‐0% en los primeros 8 años gravables (las primeras 8 declaraciones de renta). -­‐50% de la tarifa, en el 9º año gravable (es decir, en la 9ª declaración de renta). Si es una persona natural, y utiliza la tabla del Art. 241, es como si se tomara un 50% de rebaja en el valor total que le salga con dicha tabla. -­‐75% de la tarifa, en el 10º año gravable (en la 10ª declaración de renta). Si es una persona natural, y utiliza la tabla del Art. 241, es como si se tomara un 25% de rebaja en el valor total que le salga con dicha tabla. -­‐100% de la tarifa en el 11º año gravable y siguientes (la 11ª declaración de renta y siguientes; (nota: el parágrafo 4 del Art. 4 advierte que si agotados los 10 años de este beneficio, sucede que en el año 10 o siguientes los ingresos brutos son inferiores a 1.000 UVT, entonces para el año siguiente a aquel en que se mantuvo dentro de dicho límite aplicará el 50% de la tarifa.) Las que se constituyen o formalicen en cualquier otro departamento de Colombia, tendrán progresividad durante sus primeros 5 años liquidando su impuesto de renta (ya sea de persona jurídica o de persona natural; ver Art. 240 y 241 del ET), con las siguientes tarifas: -­‐0% en los primeros dos años gravables. -­‐25% de la tarifa, en el tercer año gravable. Si es una persona natural, y utiliza la tabla del Art. 241, es como si se tomara un 75% de rebaja en el valor total que le salga con dicha tabla. -­‐50% de la tarifa, en el cuarto año gravable. Si es una persona natural y utiliza la tabla del Art. 241, es como si se tomara un 50% de rebaja en el valor total que le salga con dicha tabla. -­‐75% de la tarifa, en el quinto año gravable. Si es una persona natural, y utiliza la tabla del Art. 241, es como si se tomara un 25% de rebaja en el valor total que le salga con dicha tabla. -­‐100% de la tarifa, en el sexto año gravable y años siguientes. (El parágrafo 4 del Art. 4 advierte que si agotados los 5 años de este beneficio, sucede que

Para las antiguas pequeñas empresas inactivas que se reactiven después de la vigencia de la Ley Igual situación

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Beneficio Tributario

2. No se les practicará Retenciones en la fuente a título de renta (Ver Art. 4, parágrafo 2 de la Ley)

Para las nuevas Pequeñas empresas que se constituyan o formalicen después de la vigencia de la Ley en ese año 5 o siguientes los ingresos brutos son inferiores a 1.000 UVT, entonces para el año siguiente a aquel en que se mantuvo dentro de dicho límite aplicará el 50% de la tarifa). Si durante esos diez o cinco años llegan a tener pérdidas o no hay renta líquida gravable pues son beneficiaras de rentas exentas (por ejemplo por trabajar con nuevos hoteles; Art. 207 -­‐2 del ET), en ese caso el impuesto lo tendrían que calcular sobre la Renta Presuntiva. Pero como no tienen tampoco que calcular Renta presuntiva(ver parágrafo 3 del Art. 4), entonces no habría ningún impuesto a liquidar y se terminaría desaprovechando el beneficio pues puede ser que luego sí vengan años con utilidades en los que haya que liquidar impuesto y ya no habría lugar a aplicar las reducciones de las tarifas antes indicadas. Para evitar ese eso, el parágrafo 5 del Art. 4 dice que podrán postergar la aplicación del beneficio de la reducción de tarifas hasta por otros 10 ó 5 años. Y que en todo caso, las pequeñas empresas que sean sociedades comerciales podrán también dar aplicación a lo indicado en el Art. 147 del ET (hacer la compensación de la pérdida fiscal de un año en cualquier año siguiente en el que sí haya renta líquida). El impuesto de ganancias ocasionales (que las personas jurídicas liquidan al 20% si son por loterías o similares, y al 33% por los demás casos, y que las personas naturales liquidan al 20% si son por loterías o similares y con la tabla del Art. 241 para los demás casos; ver parágrafo del Art. 240, el Art. 313 y el Art. 317 del ET), ese impuesto si lo tendrán que liquidar en forma plena en todos los años. -­‐ Para las constituidas o formalizadas en Amazonas, Guainía o Vaupés, no se les practicará retenciones en la fuente a título de renta durante sus primeros 10 años. -­‐A las constituidas o formalizadas en cualquier otro departamento, no se les practicará retenciones en la fuente a título de renta durante sus primeros 5 años. -­‐ En ambos casos, al agente de retención deberán entregarle copia de su inscripción en el Registro Mercantil (las pequeñas empresas que sean mercantiles), o de su inscripción en el RUT (las pequeñas empresas que no sean mercantiles), y donde se vea que fueron constituidas o formalizadas después de Diciembre 29 de 2010.

Para las antiguas pequeñas empresas inactivas que se reactiven después de la vigencia de la Ley

Igual situación. Pero como en este caso son empresas antiguas y que se reactivaron después de Diciembre 29 de 2010, entonces al agente de retención habría que demostrarle que en efecto estuvieron inactivas antes de diciembre 29 de 2010 y que se reactivaron después ĚĞ ĚŝĐŚĂ ĨĞĐŚĂ͙͘

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Beneficio Tributario

3. No estarán sujetas a Renta Presuntiva (Ver Art. 4, parágrafo 3 de la Ley)

4. Progresividad en pago de aportes parafiscales y el aporte de salud a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA (Art. 5, y artículo 65 parágrafos 1 y 4, de la Ley 1429; Decreto 545 de Febrero de 2011) (Si las pequeñas empresas se acogen a este beneficio, en ese caso ya no se acogerían al otro beneficio contemplado en el art .43 de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 525 de Febrero de 2009; además recuérdese que los aportes parafiscales son un 9% del valor de los salarios mensuales y que cuando el empleador efectúa el 8,5% del aporte a salud sobre los salarios de sus trabajadores, en ese caso una parte de ese 8,5%, a saber, un 1,5%, es el que estará haciéndose con destino a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA; ver Art. 204 Ley 100 de 1993)

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Para las nuevas Pequeñas empresas que se constituyan o formalicen después de la vigencia de la Ley -­‐ Quedaría claro que a todas estas Pequeñas empresas sí les practicarán retenciones en la fuente a título de IVA (ya sea porque estén en el régimen común o simplificado). Y en cuanto a que les practiquen retención de Industria y comercio, todo dependerá de si en los municipios donde se ubiquen las administraciones de tales municipios les otorgan o no la exoneración de industria y comercio que se insinúa en el Art. 6 de la Ley 1430. -­‐Además, toda Pequeña empresa que sea persona jurídica sí deberá actuar como agente de retención de Renta, o de IVA (esto último si le aplica el Art. 437-­‐2 del ET), o de Industria y comercio (esto último dependiendo de si en el municipio en que estén ubicadas existe tal práctica o no). Para las constituidas o formalizadas en Amazonas, Guainía o Vaupés, no tendrán que calcular Renta Presuntiva durante sus primeros 10 años gravables. A las constituidas o formalizadas en cualquier otro departamento, no tendrán que calcular Renta Presuntiva durante sus primeros 5 años gravables. Solo las Pequeñas empresas que se alcancen a constituir o formalizar antes de diciembre 31 de 2014 (ver Art. 65 parágrafo 1), podrán gozar del siguiente beneficio: a)Para las constituidas o formalizadas en Amazonas, Guainía o Vaupés, pagarán estos aportes de la siguiente forma: -­‐0% del valor de tales aportes en sus primeros 8 años gravables -­‐50% del valor de tales aportes en su 9º año -­‐75% del valor de tales aportes en su 10º año -­‐100% del valor de tales aportes en el 11º año y siguientes A las constituidas o formalizadas en cualquier otro departamento, pagarán estos aportes de la siguiente forma: -­‐0% del valor de tales aportes en sus primeros 2 años gravables -­‐25% del valor de tales aportes en su tercer año gravable -­‐50% del valor de tales aportes en su 4º año -­‐75% del valor de tales aportes en su 5º año -­‐100% del valor de tales aportes en el 6º año y siguientes

Para las antiguas pequeñas empresas inactivas que se reactiven después de la vigencia de la Ley

Igual situación

Igual situación (aplica para las que se reactiven antes de diciembre 31 de 2014 y con las mismas particularidades mencionadas en la columna anterior

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Beneficio Tributario 5. Progresividad en el pago del impuesto municipal de Industria y comercio (Art. 6 Ley 1429)

6. Progresividad en el pago de la inscripción y renovaciones del Registro Mercantil (Art. 7 Ley 1429, y Decreto 545 de Febrero de 2011)

7. ¿Deben facturar, y cobrar el IVA?

Para las nuevas Pequeñas empresas que se constituyan o formalicen después de la vigencia de la Ley En el artículo 6 de la Ley 1429 se dijo solamente lo siguiente: ͞ Zd1 h>K ϲΣ͘ WƌŽŐƌĞƐŝǀŝĚĂĚ ĞŶ Ğů ƉĂŐŽ ĚĞů impuesto de industria y comercio y otros Impuestos. El Gobierno Nacional promoverá y creará incentivos, para los entes territoriales que aprueben la progresividad en el pago del Impuesto de Industria y Comercio a las pequeñas empresas, así como su articulación voluntaria con los impuestos nacionales. Igualmente, promoverá entre los Concejos Municipales, Alcaldías, Asambleas Departamentales y Gobernaciones del Pals, la eliminación de los, gravámenes que tengan como hecho generador la creación o constitución de empresas, así como el registro de las mismas o de sus documentos ĚĞ ĐŽŶƐƚŝƚƵĐŝſŶ͘͟ En consecuencia, hasta que los municipios no se pronuncien, habría que entender que estas pequeñas empresas sí deberán quedar sujetas a responder por el impuesto pleno ante cada municipio con las tarifas que apliquen en cada municipio (a no ser que en cada municipio existan acuerdos municipales vigentes que otorguen exenciones en esta materia y a los que se pueda acoger la Pequeña Empresa; cada quién tendrá que hacer sus respectivas averiguaciones). A todas las Pequeñas Empresas que se constituyan o formalicen (sin importar el departamento en que lo hagan), se les aplicará el siguiente beneficio en esta materia: -­‐Pagarán el 0% del valor que les liquiden por inscripción en el registro mercantil en su primer año. -­‐Pagarán el 50% del costo de la renovación en el segundo año -­‐Pagarán el 75% del costo de la renovación en el tercer año -­‐Pagarán el 100% del costo de la renovación en el cuarto año y siguientes La Ley 1429 no les dio exoneraciones en estas materias. Por tanto, y de acuerdo con el Art. 615 del ET, toda venta de bienes o prestación de servicios obliga a expedir factura de venta o expedir documento equivalente a factura de venta (ejemplo de esto último son los tiquetes de máquina registradora o las boletas de entradas a espectáculos).

Para las antiguas pequeñas empresas inactivas que se reactiven después de la vigencia de la Ley No les aplican

No Les aplican

Igual

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Beneficio Tributario

8. ¿Deben llevar contabilidad?

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Para las nuevas Pequeñas empresas que se constituyan o formalicen después de la vigencia de la Ley Pero si a la pequeña empresa le aplica lo indicado en el Art. 616-­‐2 o en el Decreto 1001 de 1997 artículo 2, en ese caso no estará obligada a expedir factura de venta (por ejemplo, por ser una pequeña empresa de persona natural en el régimen simplificado. Y en relación a la responsabilidad frente al IVA, dicha responsabilidad solo existirá si llegan a vender algún bien, o prestar algún servicio, que sea gravado con IVA. O también si se vuelven exportadores o productores de bienes exentos (ver Art. 477 y 481 del ET). Cuando sí sean responsables del IVA, en ese caso las Pequeñas empresas que sean de persona natural podrán estar en el Régimen simplificado solo si cumplen con la totalidad de los requisitos indicados en el Art. 499 del ET (en caso de no cumplir todos los requisitos de esa norma sí tendrán que estar en el Régimen común y tendrán que presentar las declaraciones bimestrales). Y las Pequeñas empresas que sí sean Responsables de IVA y sean empresas de Persona Jurídica, en ese caso siempre deberán estar en el Régimen común. El artículo 8 de la Ley 1429 recalca que las Pequeñas empresas tendrán que cumplir con todas sus obligaciones mercantiles. Por tanto, es de esperarse que las Pequeñas empresas que sí sean de actividades mercantiles, cumplan con inscribirse en el registro mercantil y llevar contabilidad de sus negocios (tanto si son Pequeñas empresas de Persona natural como si son de Pequeñas Empresas de Persona Jurídica). El asunto es que aún sigue vigente el concepto Dian 15456 de Febrero de 2006 donde dice que a una Persona Natural, comerciante, pero en el Régimen simplificado del IVA, no le exigiría llevar contabilidad para fines fiscales. (Esta posición sesgada de la Dian haría que una persona natural pequeña comerciante pero que no es responsable del IVA sí tenga entonces que llevar su contabilidad). Sin embargo, aunque la Dian no les pida para fines fiscales la contabilidad a los comerciantes del Régimen simplificado, hay que recordar que la contabilidad sirve también para fines mercantiles y el comerciante que no la lleve perderá todos los procesos mercantiles que se le inicien en su contra (ver Art. 67 y anteriores del Código de Comercio). Además, para los obligados a llevar contabilidad que no la lleven, o la dejen atrasar, en ese caso Y para efectos fiscales sucedería que no solo le colocan una sanción en dinero, sino que además le desconocen todos los costos y deducciones. También le pueden cerrar el establecimiento de comercio (ver Art. 654, 655 y el 657 literal b, del ET).

Para las antiguas pequeñas empresas inactivas que se reactiven después de la vigencia de la Ley

Igual situación

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ŶĞdžŽ ϲ͘ ͎ ſŵŽ ƋƵĞĚſ Ğů ŝŵƉƵĞƐƚŽ Ăů ƉĂƚƌŝŵŽŶŝŽ ƉĂƌĂ ůŽƐ ĂŹŽƐ ϮϬϭϭ Ăů ϮϬϭϰ͍

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La cuarta versión del Impuesto al Patrimonio que gravaría los patrimonios líquidos poseídos en Enero 1 de 2011 iguales o superiores a los $3.000.000.0000, y cuyas reglas de juego habían sido establecidas desde la expedición de la Ley 1370 de diciembre 30 de 2009, terminó sufriendo dos grandes cambios de última hora mediante las normas establecidas en el artículo 10 de la Ley 1430 y el Decreto-­‐Ley 4825, ambas normas expedidas en Diciembre 29 de 2010.65 En efecto, a través del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010 los Congresistas le hicieron modificaciones a dos de los ocho artículos que la Ley 1370 le había adicionado al Estatuto Tributario nacional (artículos 296-­‐1 Tarifas y 293-­‐1 Hecho Generador). Con ese cambio se corrigió una importante deficiencia que tenía la versión inicial de la norma y con la cual muchos contribuyentes terminarían pagando menos impuesto del que espera recaudar el Gobierno, pero adicionalmente se buscó también cerrar la evasión que muchos estuvieron planeando hacer a lo largo del 2010 mediante escisiones o conformación de sociedades, u otras formas de fraccionamiento del patrimonio. Sin embargo, como los recursos que se obtengan del impuesto al patrimonio establecido con la ley 1370 son recursos que entrarán a la bolsa general de dineros del Estado, y no se les puede dar destinación específica, es por ello que el Gobierno Nacional, para conseguir dineros que sí pueda destinar específicamente a la tragedia invernal acaecida en los últimos meses, expidió el Decreto-­‐Ley 4825 de diciembre 29 de 2010 (expedido bajo el amparo de la emergencia social establecida con el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010). Mediante ese Decreto con fuerza de Ley el Gobierno Nacional realizó dos cosas: Con los artículos 1 a 8 del Decreto se creó una quinta versión del impuesto al patrimonio que coexiste con la cuarta versión establecida con la Ley 1370 de 2009 (pues no modifica los artículos del Estatuto Tributario que fueron 65Las

tres anteriores versiones del impuesto al patrimonio fueron establecidas con el Decreto Ley 1838 de agosto de 2002 que gravó los patrimonios líquidos de Agosto 31 de 2002; el artículo 18 de la Ley 863 de diciembre de 2003 que gravó cada uno de los patrimonios de Enero 1 de 2004 hasta enero 1° de 2006; y los artículos 25 a 29 de la Ley 1111 de diciembre de 2006 que gravó el patrimonio líquido de enero 1° de 2007.

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creados con esta última). Según esta quinta versión los patrimonios líquidos que en enero 1 de 2011 sean iguales o superiores a los $1.000.000.000 y lleguen hasta $2.000.000.000 deberán liquidar un impuesto al patrimonio especial con tarifas del 1%. Y si son patrimonios entre $2.000.001.000 y 2.999.999.000 liquidarán una tarifa del 1,4%. En el artículo 9 del Decreto se dispuso que quienes deban responder por el impuesto al patrimonio establecido con la Ley 1370 de 2009 (y que grava los patrimonios líquidos de Enero 1 de 2011 iguales o superiores a $3.000.000.0000), en ese caso deberán pagar unas sobretasas especiales del 25% con destino a los damnificados del invierno. De esa forma, la tarifa del 2,4% que aplicarán los contribuyentes con patrimonios líquidos entre $3.000.000.000 y 5.000.000.000 se convierte en un tarifa final del 3%. Y la tarifa del 4,8% que aplicarán los contribuyentes con patrimonios líquidos de $5.000.001.000 en adelante se convierte en una tarifa final del 6%. Esos dos impuestos al patrimonio que terminan coexistiendo al mismo tiempo, y que se causan solamente sobre el patrimonio líquido que se posea en Enero 1 de 2011, tienen igual la mayoría de sus demás características (por ejemplo, que se podrán pagar en 8 cuotas iguales semestrales a lo largo de lose los años 2011 hasta 2014, que no serán deducibles del impuesto de renta, etc.). Para la liquidación de ambos impuestos la Dian diseñó un solo formulario (el formulario 420) y en la casilla 25 de dicho formulario se deberá indicar si se está liquidando el impuesto de la Ley 1370 de 2009o el Impuesto del Decreto-­‐Ley 4825 de 2010. Es importante destacar que tanto la norma del artículo 10 de la Ley 1430, como el artículo 5 del Decreto-­‐Ley 4825, dispusieron que los que hayan constituido cualquier forma de sociedad durante el año 2010 tendrían que consolidar, en enero 1° de 2011, los patrimonios líquidos de la sociedad y sus socios para así determinar si por esa consolidación patrimonios líquidos (consolidación de riquezas) se alcanzaba el tope de que obliga a responder por el impuesto al patrimonio y a qué tarifas (la tarifa que aplicara según esas riquezas consolidadas la tendrían que aplicar tanto la sociedad como

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todos los respectivos socios o accionistas. Sin embargo, el Decreto-­‐Ley 4825 ya fue declarado exequible en forma condicional por la Corte constitucional en su sentencia C-­‐243 de Abril 4 de 2011 pues esa consolidación de riquezas que se exige a Enero 1 de 2011 es una consolidación que solo se puede exigir a las personas jurídicas constituidas entre diciembre 30 y 31 de 2010, es decir, a las constituidas después de expedido el decreto Ley 4825 ya que el artículo 363 de la Constitución no permite aplicar con retroactividad los cambios en materia sustantiva de los impuestos. Esperamos que ese mismo fallo se produzca

para la consolidación de riquezas que también se pidió en el artículo 10 de la Ley 1430 solo para las sociedades del tipo S.A.S constituidas durante el 2010. Dicho artículo, para la fecha en que se elabora este libro, ya estaba demandado y su estudio por parte de la Corte estaba a punto de terminar. Características de estos dos impuestos A continuación efectuamos un resumen de los puntos más importantes de cada una de estas dos versiones del impuesto al patrimonio que gravan los patrimonios líquidos de enero 1º de 2011

Característica

Impuesto establecido con la Ley 1370 de 2009

Sujetos obligados y Hecho Generador

Según el Art. 293-­‐1 del Estatuto Tributario aplica a los contribuyentes declarantes del impuesto de renta (lo cual deja por fuera ĂƵƚŽŵĄƚŝĐĂŵĞŶƚĞ Ă ůĂƐ ĞŶƚŝĚĂĚĞƐ ͞ŶŽ contribuyenƚĞƐ͟ ĚĞů ŝŵƉƵĞƐƚŽ ĚĞ ƌĞŶƚĂ͖ ver Arts. 18, 18-­‐1,22, 23,23-­‐1 y 23-­‐2 del ET, y también a los contribuyentes no declarantes) sin importar si son personas naturales, personas jurídicas o sociedades de hecho (lo cual deja por fuera a las sucesiones ilíquidas) siempre y cuando sus patrimonios líquidos en Enero 1 de 2011, y que le deban declarar al gobierno colombiano (ver Art. 9, 10, 261, 265 y 266 del ET), sean iguales o superiores a los $3.000.000.000. Para saber si se alcanza o no ese nivel de patrimonio líquido, las sociedades que hayan nacido entre Diciembre 30 y 31 del 2010 de un proceso de escisión (y que a Enero 1 de 2011 no estén en disolución y liquidación, o ley 1116/2006) deberán sumar sus patrimonios líquidos con la sociedad original (siempre y cuando esa sociedad original a Enero 1 de 2011 tampoco esté en disolución y liquidación, o en ley 1116/2006).

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Impuesto establecido con el Decreto-­‐Ley 4825 de 2010 Según el Art. 1 del Decreto 4825, este impuesto aplica a los contribuyentes declarantes del impuesto de renta (lo cual deja por fuera automáticamente a las ĞŶƚŝĚĂĚĞƐ ͞ŶŽ ĐŽŶƚƌŝďƵLJĞŶƚĞƐ͟ ĚĞů impuesto de renta; ver Art. 18, 18-­‐1,22, 23,23-­‐1 y 23-­‐2 del ET y también a los contribuyentes no declarantes; ver Art. 592) sin importar si son personas naturales, personas jurídicas o sociedades de hecho (lo cual deja por fuera a las sucesiones ilíquidas) siempre y cuando sus patrimonios líquidos en Enero 1 de 2011, y que le deban declarar al gobierno colombiano (ver Arts. 9, 10, 261, 265 y 266 del ET), sean iguales o superiores a los $1.000.000.000 pero inferiores a $3.000.000.000. Para saber si se alcanza o no ese nivel de patrimonio líquido, las sociedades que hayan nacido entre Diciembre 30 y 31 el 2010 de un proceso de escisión (y que a Enero 1 de 2011 no estén en disolución y liquidación, o ley 1116/2006) deberán sumar sus patrimonios líquidos con la sociedad original (siempre y cuando esa sociedad original a Enero 1 de 2011 tampoco esté en disolución y liquidación, o en ley 1116/2006).

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Característica

Base Gravable

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Impuesto establecido con la Ley 1370 de 2009

Impuesto establecido con el Decreto-­‐Ley 4825 de 2010 Lo mismo aplica para aquellas personas Lo mismo aplica para aquellas personas naturales o jurídicas que durante Diciembre naturales o jurídicas que durante Dic. 30 y 30 y 31 de 2010 hayan constituido Sociedades 31 de 2010 hayan constituido Sociedades por Acciones Simplificadas-­‐S.A.S, o cualquier por Acciones Simplificadas-­‐S.A.S, o otro tipo de sociedad comercial o civil (ver cualquier otro tipo de sociedad comercial parágrafos 2 y 3 del Art. 5 del Decreto Ley o civil (ver parágrafos 2 y 3 del Art. 5 del 4825 de 2010, y la Sentencia del Corte Decreto Ley 4825 de 2010, y la Sentencia Constitucional C-­‐243 de abril 4 de 2011). Si la del Corte Constitucional C-­‐243 de abril 4 de Sociedad no estaba en liquidación antes de 2011). Si la Sociedad no estaba en enero 1º de 2011, y si el accionista persona liquidación antes de enero 1 de 2011, y si natural no se había muerto antes de Enero 1 el accionista persona natural no se había de 2011 y por tanto se convertía en Sucesión muerto antes de Enero 1 de 2011 y por ilíquida antes de Enero 1 de 2011, o si el tanto se convertía en Sucesión Ilíquida accionista persona jurídica no estaba en antes de Enero 1 de 2011, o si el accionista disolución o ley 1116 de 2006 antes de Enero persona jurídica no estaba en disolución o 1 de 2011, entonces deberán sumar los ley 1116 de 2006 antes de Enero 1 de patrimonios líquidos de la Sociedad y los de 2011, entonces deberán sumar los sus constituyentes (ver artículo 296-­‐1 del patrimonios líquidos de la Sociedad y de Estatuto modificado con artículo 10 de la Ley sus constituyentes. 1430 de 2010). Dentro de los que sí sean contribuyentes del Dentro de los que sí sean contribuyentes impuesto de renta y sí igualen o superen los del impuesto de renta y sí igualen o $3.000.000.000 de patrimonio líquido, se superen los $1.000.000.000 de patrimonio exonera a los que puntualmente figuran en la líquido, se exonera a los que puntualmente lista del artículo 297-­‐1 del Estatuto (por figuran en la lista del artículo 7 del Decreto ejemplo, las corporaciones, asociaciones y 4825 (por ejemplo, las corporaciones, fundaciones sin ánimo de lucro mencionadas asociaciones y fundaciones sin ánimo de en el numeral 1 del Art.19 del Estatuto lucro mencionadas en el numeral 1 del Tributario, o las personas naturales y jurídicas Artículo 19 del Estatuto Tributario, o las que en Enero 1 de 2011 estén en procesos de personas naturales y jurídicas que en insolvencia (ver Sentencia C-­‐831 de octubre Enero 1 de 2011 estén en procesos de de 2010 de la Corte Constitucional). No se insolvencia. No se exonera a los que hayan exonera a los que hayan firmado acuerdos de firmado acuerdos de estabilidad jurídica estabilidad jurídica antes de diciembre de (Ley 963 de 2005) antes de Diciembre de 2009 cuando fue expedida la Ley 1370 (ver 2010 cuando fue expedido el Decreto 4825 Concepto Dian 98797 de diciembre 28 de (ver Art. 8 del Decreto). 2010). Es el patrimonio líquido poseído a Enero 1 de Es el patrimonio líquido poseído a Enero 1 2011 ya depurado con algunos valores que se de 2011 ya depurado con algunos valores pueden restar y que están expresamente que se pueden restar y que están mencionados en el Art. 295-­‐1 del ET y el Art.4 expresamente mencionados en el Art.4 del del decreto-­‐Ley 128 de Enero 20 de 2011 decreto-­‐Ley 4825 de 2010 y el Art.4 del (entre ellos el valor patrimonial neto de los Decreto-­‐Ley 128 de 2011 (entre ellos el bienes afectados por el invierno; el VPN de las VPN de los bienes afectados por el acciones y aportes en sociedades nacionales Invierno; el valor patrimonial neto que los (ver Sentencia C-­‐831 de octubre de 2010); el aportes que el asociado tenga e las valor patrimonial neto de los aportes que el cooperativas (ver concepto Dian asociado tenga e las cooperativas (ver 10020822100331 de diciembre 30 de Concepto Dian 10020822100331 de diciembre 2010); el valor patrimonial neto de las 30 de 2010); la casa de habitación hasta por acciones y aportes en sociedades $319.215.000). nacionales; la casa de habitación hasta por $319.215.000; ver artículo 4 del Decreto 4825).

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Característica

Tarifas

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Impuesto establecido con la Ley 1370 de 2009

Impuesto establecido con el Decreto-­‐Ley 4825 de 2010 Además, y aunque el artículo 295-­‐1 del Además, y aunque el artículo 4 del Decreto Estatuto no lo diga expresamente, también no lo diga expresamente, también se se restarán los valores patrimoniales netos de restarán los valores patrimoniales netos de los activos poseídos en países de la los activos poseídos en países de la comunidad andina de naciones (ver el artículo comunidad andina de naciones (ver el 17 de la Decisión 578 de 2004 de la artículo 17 de la decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, y el Concepto Comunidad Andina de Naciones, y el Dian 030734 de abril 17 de 2006, el problema concepto Dian 030734 de abril 17 de 2006, Jurídico No. 2). el problema Jurídico No. 2). Si el patrimonio líquido en Enero 1 de 2011 Si el patrimonio líquido en enero 1º de está entre 3.000.000.000 y 5.000.000.000, 2011 está entre 1.000.000.000 y entonces aplicará a su base gravable una 2.000.000.0000, entonces aplicará a su tarifa de 2,4% más una sobretasa del 25% base gravable una tarifa de 1%. Pero Si el sobre el valor del impuesto (en definitiva, patrimonio líquido de enero 1º de 2011 es sería una tarifa total de 3%). Pero Si el superior a los $2.000.000.000 e inferior a patrimonio líquido de Enero 1 de 2011 es $3.000.000.000, aplicará a su base superior a los $5.000.000.000, aplicará a su gravable la tarifa de 1,4% (ver artículo 5 del base gravable la tarifa de 4,8% más una Decreto 4825). sobretasa del 25% sobre el valor del impuesto (en definitiva, sería una tarifa total del 6%; ver artículo 296-­‐1 del Estatuto modificado con artículo 10 de la Ley 1430 de Diciembre de 2010, y el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010). Para los que hicieron escisiones Entre dic. 30 Para los que hicieron escisiones Entre dic. y 31 de 2010, entonces, cuando de la 30 y 31 de 2010, entonces, cuando de la consolidación de patrimonios a Enero 1 de consolidación de patrimonios a Enero 1 de 2011 se vea que sí tienen patrimonios 2011 se vea que sí tienen patrimonios consolidados entre 3.000.000.000 y consolidados entre 1.000.000.000 y 5.000.000.000, entonces cada ente, sobre su 2.000.000.000, entonces cada ente, sobre propio patrimonio individual, aplicará la tarifa su propio patrimonio individual, aplicará la del 2,4% más sobretasa. Y si de la tarifa del 1%. Y si de la consolidación de consolidación de patrimonios a Enero 1 de patrimonios a Enero 1 de 2011 se ve que sí 2011 se ve que sí tienen patrimonios tienen patrimonios consolidados consolidados entre superiores a superiores a 2.000.000.000, entonces cada 5.000.000.000, entonces cada ente, sobre su ente, sobre su propio patrimonio propio patrimonio individual, aplicará la tarifa individual, aplicará la tarifa del 4,8% más del 4,8% más sobretasa. Lo mismo aplicará sobretasa. Lo mismo aplicará para los que para los que entre Dic. 30 y 31 de 2010 entre Dic. 30 y 31 de 2010 hicieron hicieron sociedades de topo tipo o cualquier sociedades de todo tipo o cualquier otra otra forma de fraccionamiento de patrimonio forma de fraccionamiento de patrimonio entre Dic. 30 y 31 de 2010 (Ejemplo: (se consolida el patrimonio a enero 1 de constitución de empresas del tipo EU, o haber 2011 de la SAS y de su respectivo hecho liquidación de sociedades conyugales, constituyente) etc.)

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Característica

Momento de la causación del Tributo, y forma en que se puede contabilizar

Otras características importantes

Control y sanciones

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Impuesto establecido con la Ley 1370 de 2009

Impuesto establecido con el Decreto-­‐Ley 4825 de 2010 También, si se poseen bienes en países con También, si se poseen bienes en países con los cuales Colombia tenga suscritos convenios los cuales Colombia tenga suscritos para evitar la doble tributación internacional convenios para evitar la doble tributación (ver Convenio con España en la Ley 1082 de internacional (ver Convenio con España en Julio de 2006 y en vigencia desde el 2008; la Ley 1082 de Julio de 2006 y en vigencia Convenio con Chile en la Ley 1261 de 2008 y desde el 2008; Convenio con Chile en la Ley en vigencia desde diciembre de 2009; y el 1261 de 2008 y en vigencia desde Convenio con Suiza en la Ley 1344 de julio de diciembre de 2009; y el Convenio con Suiza 2009), en ese caso el impuesto ya pagado en en la Ley 1344 de julio de 2009), en ese esos países se debería restar del impuesto caso el impuesto ya pagado en esos países que ese mismo bien estaría pagando en se debería restar del impuesto que ese Colombia mismo bien estaría pagando en Colombia Todo el tributo se causa en Enero 1 de 2011. Todo el tributo se causa en Enero 1 de Eso significa que no importa lo que pase con 2011. Eso significa que no importa lo que el contribuyente después de Enero 1 de 2011 pase con el contribuyente después de (por ejemplo que se liquide la sociedad, o que Enero 1 de 2011 (por ejemplo que se se muera la persona natural, o que se les liquide la sociedad, o que se muera la disminuya o aumente el patrimonio líquido, persona natural, o que se les disminuya o etc.), ya desde Enero 1 de 2011 se le estará aumente el patrimonio líquido), ya desde debiendo a la Dian la totalidad del impuesto Enero 1 de 2011 se le estará debiendo a la liquidado sobre esa base gravable de Enero 1 Dian la totalidad del impuesto liquidado de 2011. Sin embargo, el pago se podrá hacer sobre esa base gravable de Enero 1 de en 8 cuotas iguales semestrales a lo largo de 2011. Sin embargo, el pago se podrá hacer los años 2011 hasta 2014 usando para ello en 8 cuotas iguales semestrales a lo largo recibos de pago en bancos y la contabilización de los años 2011 hasta 2014 usando para del gasto se podrá hacer en la forma indicada ello recibos de pago en bancos y la en el decreto 514 de Febrero de 2010 (ver contabilización del gasto se podrá hacer en artículo 294-­‐1 y el parágrafo del artículo 296-­‐ la forma indicada en el decreto 514 de 1, del Estatuto Tributario; y los Conceptos Febrero de 2010 (ver artículos 1, 3 y 6 del 115-­‐009819 de Enero 26 de 2011, y 115-­‐ Decreto 4825 y los Conceptos 115-­‐009819 046673 de abril 1º de 2011, expedidos por la de enero 26 de 2011, y 115-­‐046673 de abril Supersociedades). 1º de 2011, expedidos por la Supersociedades). De acuerdo con el artículo 298-­‐4 del Estatuto De acuerdo con el artículo 10 del Decreto Tributario, a esta versión del impuesto 4825, a esta versión del impuesto introducida con la ley 1370 de 2009 se le introducida con el Decreto 4825 de 2010 aplicarán también las pautas que se aplicaron se le aplicarán también las pautas que se en las anteriores versiones del impuesto al aplicaron en las anteriores versiones del patrimonio y que están contenidas en los impuesto al patrimonio y que están artículos 298 (se debe presentar con pago); contenidas en los artículos 298-­‐1 298-­‐1 (contenido de la declaración, firmas, (contenido de la declaración, firmas, etc.); etc.); 298-­‐2 (procedimiento para cuando un 298-­‐2 (procedimiento para cuando un contribuyente no presente oportunamente la contribuyente no presente oportunamente declaración) y el 298-­‐3 (lo pagado no es la declaración) y el 298-­‐3 (lo pagado no es deducible en renta ni se puede compensar deducible en renta ni se puede compensar con saldos a favor en otros impuestos). con saldos a favor en otros impuestos). De acuerdo al artículo 298-­‐5 del Estatuto De acuerdo al artículo 11 del Decreto Tributario, adicionado con el Art.8 de la Ley 4825, a los contribuyentes se les aplicará la 1370 (y que nunca se había utilizado en las sanción por inexactitud (artículo 647 del versiones anteriores del impuesto), a los ƐƚĂƚƵƚŽ dƌŝďƵƚĂƌŝŽͿ Ɛŝ ĞĨĞĐƚƷĂŶ͗ ͞ĂũƵƐƚĞƐ contribuyentes se les aplicará la sanción por contables y/o fiscales, que no inexactitud (artículo 647 del Estatuto correspondan a operaciones efectivas o dƌŝďƵƚĂƌŝŽͿ Ɛŝ ĞĨĞĐƚƷĂŶ͗ ͞ĂũƵƐƚĞƐ ĐŽŶƚĂďůĞƐ LJͬŽ reales y que impliquen la disminución del fiscales, que no correspondan a operaciones patrimonio líquido a través de omisión o

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Característica

Fecha para la presentación de la Declaración y pago de las 2 primeras cuotas semestrales

Impuesto establecido con la Ley 1370 de 2009

Impuesto establecido con el Decreto-­‐Ley 4825 de 2010 efectivas o reales y que impliquen la subestimación de activos, reducción de disminución del patrimonio líquido a través valorizaciones o de ajustes o de reajustes de omisión o subestimación de activos, fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes reducción de valorizaciones o de ajustes o de o de provisiones no autorizadas o reajustes fiscales, la inclusión de pasivos sobreestimadas de los cuales se derive un inexistentes o de provisiones no autorizadas o menor impuesto a pagar. Lo anterior sin sobreestimadas de los cuales se derive un perjuicio de las sanciones penales a que menor impuesto a pagar. Lo anterior sin ŚĂLJĂ ůƵŐĂƌ͘͟ perjuicio de las sanciones penales a que haya ůƵŐĂƌ͘͟ ĚĞŵĄƐ͕ ƐĞ ŝŶĚŝĐĂ ƋƵĞ ͞>Ă Dian establecerá ĚĞŵĄƐ͕ ƐĞ ŝŶĚŝĐĂ ƋƵĞ ͞>Ă Dian programas prioritarios de control sobre establecerá programas prioritarios de aquellos contribuyentes que declaren un control sobre aquellos contribuyentes que patrimonio menor al patrimonio fiscal declaren un patrimonio menor al declarado o poseído a 1° de enero del año patrimonio fiscal declarado o poseído a 1° inmediatamente anterior, con el fin de de enero del año inmediatamente verificar la exactitud de la declaración y de anterior, con el fin de verificar la exactitud establecer la ocurrencia de hechos de la declaración y de establecer la económicos generadores del impuesto que ocurrencia de hechos económicos no fueron tenidos en cuenta para su generadores del impuesto que no fueron ůŝƋƵŝĚĂĐŝſŶ͟ tenidos en cuenta para ƐƵ ůŝƋƵŝĚĂĐŝſŶ͟ El impuesto se deberá declarar, en el El impuesto se deberá declarar, en el formulario que diseñe la Dian, entre el 10 y el formulario que diseñe la Dian, entre el 10 y 23 de Mayo de 2011 según el último digito el 23 de Mayo de 2011 según el último del NIT del contribuyente. Si están obligados digito del NIT del contribuyente. Si están a declarar virtualmente (ver Resolución 01336 obligados a declarar virtualmente (ver de febrero de 2010 modificada con Resolución Resolución 01336 de febrero de 2010 13830 de diciembre 24 de 2010), entonces modificada con Resolución 13830 de deberán presentarla virtualmente. En esa diciembre 24 de 2010), entonces deberán misma fecha deberán pagar la primera de las presentarla virtualmente. En esa misma 8 cuotas. Y la segunda de las 8 cuotas la fecha deberán pagar la primera de las 8 podrán pagarla entre el 8 y el 21 de cuotas. Y la segunda de las 8 cuotas la Septiembre de 2011 (ver artículo 30 del podrán pagarla entre el 8 y el 21 de Decreto 4836 de diciembre 29 de 2010; Septiembre de 2011 (ver artículo 30 del además, Si se trata de un contribuyente Decreto 4836 de diciembre 29 de 2010; afectado por el invierno en Colombia en el además, Si se trata de un contribuyente año 2010, entonces habrá que esperar las afectado por el invierno en Colombia en el nuevas fechas que les fije el Gobierno; ver año 2010, entonces habrá que esperar las Art.6 Decreto-­‐Ley 128 de 2010). nuevas fechas que les fije el Gobierno; ver Art.6 Decreto-­‐Ley 128 de 2010).

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ŶĞdžŽ ϳ͘ EŽƌŵĂƐ ďĄƐŝĐĂƐ ƉĂƌĂ ůĂ ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ĚĞ ƌĞŶƚĂ ϮϬϭϬ ĚĞ ƉĞƌƐŽŶĂƐ ŶĂƚƵƌĂůĞƐ

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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 4837 Diciembre 30 de 2010

Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y Considerando: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868 del mismo Estatuto. Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios

al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena. Decreta: Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2010 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores: 1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veintisiete punto veintiuno (27.21), si se trata de acciones o aportes, y por ciento cuarenta y uno punto noventa y cuatro (141.94), en el caso de bienes raíces. 2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

Año de Adquisición Acciones y Aportes (Multiplicar por) 1955 y anteriores 2.296,42 1956 2.250,45 1957 2.083,76 1958 1.758,11 1959 1.607,32 1960 1.500,20 1961 1.406,41 1962 1.323,78 1963 1.236,42 1964 945,43 1965 865,52 1966 755,11 1967 665,76 1968 618,21 1969 579,98 1970 533,29 1971 497,92 1972 441,21 1973 387,94 1974 316,91 1975 253,47 1976 215,52

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Bienes Raíces (Multiplicar por) 11.561,50 11.330,42 10.491,26 8,851,54 8.092,43 7.553,05 7.042,62 6.664,49 6.225,03 4.760,18 4.357,64 3.801,79 3.352,11 3.112,52 2,920,04 2.684,98 2.506,71 2,221,68 1.953,70 1.596,00 1.275,78 1,085,01

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Año de Adquisición Acciones y Aportes (Multiplicar por) 1977 171,84 1978 134,75 1979 112,56 1980 88,93 1981 71,46 1982 56,85 1983 45,68 1984 39,24 1985 33,22 1986 27,21 1987 22,48 1988 18,33 1989 14,36 1990 11,39 1991 8,64 1992 6,80 1993 5,46 1994 4,45 1995 3,65 1996 3,09 1997 2,67 1998 2,27 1999 1,96 2000 1,79 2001 1,65 2002 1,54 2003 1,44 2004 1,36 2005 1,28 2006 1,22 2007 1,17 2008 1,10 2009 1,02

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010. Artículo 2°. Ajuste del costo de los activos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los

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Bienes Raíces (Multiplicar por) 864,71 678,49 566,63 447,97 359,40 286,16 229,95 197,58 171,47 141,94 120,37 90,84 56,64 39,17 27.29 20,44 14,53 10,57 7,53 5,57 4,62 3,55 2,96 2,94 2,84 2,62 2,36 2,22 2,08 1,97 1,50 1,33 1,10

activos fijos por el año gravable 2010, en un dos punto treinta y cinco por ciento (2,35%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de año 2011, previa su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los Dic. 30. 2010. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón.

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Ministerio de Hacienda y Crédito Público DECRETO No. 0858 (23 de marzo de 2011)

Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40-­‐1, 41, 81, 81-­‐1 y 118 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-­‐1, 81-­‐1 y 118 ibídem, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad. Que según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

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DECRETA DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2010

ARTICULO 1.Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2010, por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2010, el ochenta y uno punto setenta por ciento (81.70%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-­‐1 y 41 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 2.Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2010, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el ochenta y uno punto setenta por ciento (81.70%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-­‐1 y 41 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 3.Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2010, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-­‐1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintiuno punto cuarenta y nueve por ciento (21.49%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

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Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el treinta y nueve punto treinta y ocho por ciento (39.38%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-­‐1 y 118 del Estatuto Tributario. DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2011 ARTÍCULO 4.Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad,

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genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del tres punto cuarenta y siete por ciento (3.47%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los 23 Marzo de 2011 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN Presidente de la República JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN Ministro de Hacienda y Crédito Público

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CIRCULAR No. 00007 (8 de febrero de 2011) LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Con base en la información suministrada por la

Bolsa de Valores de Colombia, S.A., mediante comunicado del 24 de enero de 2011, informa el precio promedio de las transacciones de los diferentes títulos que se transan en la Bolsa, realizadas en el mes de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 271 del Estatuto Tributario:

TÍTULO

FECHA EMISIÓN

FECHA VENCIMIENTO

PRECIO FISCAL 2010

BONOS DEUDA PUB. EXT. -­‐ DÓLARES BONOS DEUDA PUB. EXT. -­‐ TRM BONOS DEUDA PUB. EXT. ʹ TRM BONOS DEUDA PUB. EXT. ʹ TRM BONOS DEUDA PUB. EXT. ʹ TRM BONOS DEUDA PUB. EXT. ʹ TRM BONOS DEUDA PUB. EXT. ʹ TRM BONOS DEUDA PUB. EXT. ʹ TRM BONOS DEUDA PUB. EXT. ʹ TRM BONOS DEUDA PUB. EXT. ʹ TRM BONOS DEUDA PUB. EXT. ʹ TRM

25/02/2000 21/11/2001 09/12/2002 21/01/2004 20/09/2004 27/07/2006 18/09/2006 19/09/2006 13/01/2009 20/10/2009

25/02/2020 23/01/2012 15/01/2013 21/05/2024 22/12/2014 27/01/2017 18/09/2037 18/09/2037 18/03/2019 18/01/2041

2969,07 2182,86 2319,94 2477,79 2354,97 2368,86 2414,73 2349,64 2350,39 2068,79

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $

BONOS DEUDA PUB. EXT. -­‐ EUROS BONOS DEUDA PUB. EXT. ʹ EUR

31/05/2001

31/05/2011

2821,2

$

BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES BCO. DE BOGOTÁ

100,09

%

102,8 110,46 106,77 103,4 115,92 103,15 100,85 101,66 115,23 102,54 102,37 103,3 100,78 101,78 100,15 105,75 98,03 103,44 108,4 112,79 107,16 109,25 104,97 118,05 106,95 111,06

% % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % %

BONOS ORDINARIOS ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALQUERIA AVIANCA BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN BAVARIA BBVA COLOMBIA BCO. BANCÓLDEX BCO. BANCOLOMBIA BCO. CITIBANK BCO. COLPATRIA RED MULTIBANCA BCO. DAVIVIENDA BCO. DE OCCIDENTE BCO. POPULAR C.F.C. CMR FALABELLA C.F.C. FINANDINA CARVAJAL INTERNACIONAL CEMENTOS ARGOS ANTES CARIBE CODENSA S.A. ESP COLOMBINA COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO EMGESA S.A. E.S.P. EMI ANTIOQUIA ÉXITO F. PAT. AUTÓNOMO PANAMERICANA FID. CORREDOR VIAL DE CARTAGENA

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TÍTULO

FECHA EMISIÓN

FECHA VENCIMIENTO

FIDECOMISO AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT FIDECOMISO MUNICIPIO DE CALI FIDEI ESTACIONES METROLÍNEA FIDEICOMISO BBVA FIDEICOMISO CHOCOLATES FIDEICOMISO CONCESIONARIA DE OCCIDENTE GLOBAL CROSSING COLOMBIA GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES GRUPOSURA HELM BANK INTERBOLSA LEASING BANCOLOMBIA LEASING CORFICOLOMBIANA ODINSA S.A. ORGANIZACIÓN CORONA PATRIM. AUTÓNOMO GRUPO FIN. DE INFRAESTRUCTURA -­‐ UVR PISA PROMIGÁS RENTING COLOMBIA S.A SOC. ACUED. Y ALCANTARILLADO DE B/QUILLA. SURENTING BONOS PÚBLICOS AGRARIOS -­‐ GOBIERNO NACIONAL BONOS PENSIONALES -­‐ ECOPETROL BONOS PENSIONALES -­‐ GOBIERNO NACIONAL BONOS PENSIONALES -­‐ INST. SEGURO SOCIAL BONOS REPÚBLICA DE COLOMBIA -­‐ GOBIERNO NACIONAL -­‐ TRM DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ ACUEDUCTO DE BOGOTÁ DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ BOGOTÁ, D.C. DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ DPTO. DE CUNDINAMARCA DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ ECOPETROL DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ EMP. PÚBLICAS DE MEDELLÍN DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ EPM BOGOTÁ DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ EPM TELECOMUNICACIONES DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ GOBIERNO NACIONAL DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ ISA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ ISAGÉN DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ MUN. DE MEDELLÍN DEUDA PÚBLICA INTERNA -­‐ TRANSELCA S.A. E.S.P UNIVERSIDADES -­‐ GOBIERNO NACIONAL

100,63 107,53 101,37 105,7 102,64

% % % % %

88,5 259,34 111,64 95,35 1944,5

% % % % $

114,64

%

107,87 100,24

% %

100,26 100,49

% %

105,32 106,43

% %

95,16

%

109,62

%

117,56 108,13 110,89

% % %

103,84

%

104,31 123,64 101,78 109,69 110,56

% % % % %

BONOS SUBORDINADOS BBVA COLOMBIA BCO. BANCOLOMBIA BCO. COLPATRIA RED MULTIBANCA BCO. DAVIVIENDA BCO. DE BOGOTÁ

186

PRECIO FISCAL 2010 88,82 % 104,49 % 109,09 % 100,13 % 107,84 % 100,1 % 102,22 % 103,17 % 101,43 % 105,4 % 101,48 % 101,12 % 101,69 % 128,27 % 100,3 % 207,51 $

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TÍTULO

FECHA EMISIÓN

FECHA VENCIMIENTO

BCO. DE BOGOTÁ -­‐ UVR BCO. DE OCCIDENTE BCO. HSBC COLOMBIA BCO. POPULAR BCO. SANTANDER

CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO AV VILLAS ANTES LAS VILLAS BANCAMIA BANCO PROCREDIT COLOMBIA BBVA COLOMBIA BCO. AGRARIO DE COLOMBIA BCO. BANCÓLDEX BCO. BANCOLOMBIA BCO. BCSC BCO. CITIBANK BCO. COLPATRIA RED MULTIBANCA BCO. DAVIVIENDA BCO. DAVIVIENDA -­‐ UVR BCO. DE BOGOTÁ BCO. DE OCCIDENTE BCO. GNB SUDAMERIS BCO. HSBC COLOMBIA BCO. POPULAR BCO. SANTANDER C.F.C. CMR FALABELLA C.F.C. COLTEFINANCIERA C.F.C. CONFINANCIERA C.F.C. DANN REGIONAL C.F.C. FIN. INTERNACIONAL C.F.C. FINANDINA C.F.C. G.M.A.C. FIN. DE COLOMBIA C.F.C. GIROS Y FINANZAS C.F.C. INVERSORA PICHINCHA C.F.C. SERFINANSA C.F.C. TUYA COOMEVA FINANCIERA CORFICOLOMBIANA FACTORING BANCOLOMBIA CFC FINANCIERA JURISCOOP. FINDETER HELM BANK S.A. LEAS. BOLÍVAR LEASING BANCÓLDEX LEASING BANCOLOMBIA LEASING CORFICOLOMBIANA SCOTIABANK COLOMBIA CERTIFICADOS DE REEMBOLSO TRIBUTARIO CERT PAPELES COMERCIALES CEMENTOS ARGOS ANTES CARIBE EMGESA S.A. E.S.P. GRUPO SURAMERICANA

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PRECIO FISCAL 2010 192,94 $ 103,74 % 94,43 % 112,17 % 103,93 % 101,04 100,65 100 101,24 100 101,52 101,78 100,08 100,76 101,49 100,79 190,66 101,28 102,98 101,28 100,93 101,04 100,95 100,86 100,09 101,97 101,84 100,09 100,1 100,81 100,19 100,2 100,12 100,82 100,72 101,13 112,79 100,01 101,72 100,68 100,46 100,93 102,74 100,89 100

% % % % % % % % % % % $ % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % %

105

%

103,9 100,33 103,73

% % %

187


Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta de personas naturales ʹ año gravable 2010

TÍTULO

FECHA EMISIÓN

FECHA VENCIMIENTO

PRECIO FISCAL 2010

TITULARIZACIONES FIDEICOMISO ACUEDUCTO DE BOGOTÁ FIDEICOMISO FIDUCIARIA DE OCCIDENTE FIDEICOMISO CONSTRUCLÍNICAS FIDEICOMISO P.A. TITUPALMA FIDEICOMISO PICHICHI FIDEICOMISO TCA2016 -­‐ TRM FIDEICOMISO TIT. INVERSIÓN CONCONCRETO INGENIO LA CABANA PAT AUT INV LA 14 2009 01 PATRIMONIO AUTÓNOMO ODL PATRIMONIO AUTÓNOMO TAYRONA PATRIMONIO AUTÓNOMO TRANSMILENIO PATRIMONIO AUTÓNOMO TRANSMILENIO -­‐ UVR PATRIMONIO SUBA TRAMO DOS

108,27 103,74 108,89 105,92 104,05 1923,81 98,21 113,54 108,48 106,76 104,59 107,62 217,23

% % % % % $ % % % % % % $

10/12/2009

02/12/2010

98,41

%

91,96

%

13777,19 13208,96 13504,21 19291,2 10621,9 25815,74 10986,64 12800,87 11687,7 11072,12 11699,56 12286,13 14325,04 20617,73 10351,43 13338,3 14332,95 17434,71 11669,82 14091,93 7223748,3 2376,29 13218,61

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

166,08

$

100,02 191,23

% $

99,55

%

99,99

%

TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO FINAGRO TÍTULOS DE PARTICIPACIÓN BOLSA Y RENTA -­‐ FACTORING -­‐ B12 BOLSA Y RENTA -­‐ FACTORING -­‐ BR3 BOLSA Y RENTA -­‐ FACTORING -­‐ BR6 C.C. ESCALONADA AGRO 60 -­‐ O60 C.C. GLOBAL SECURITIES CREDIT -­‐ GLO CADENALCO -­‐ A75 CARTERA COL. FACTORING AFIN -­‐ AFN CARTERA COL. FACTORING SERFINCO -­‐ FSF CARTERA COLECTIVA MIDAS FACTOR -­‐ MFA CARTERA COMPARTIMENTOS ACTIVAL -­‐ ACT CARTERA INMOVILIARIA INMOVAL -­‐ INM CCE A 6 MESES INSTITUCIONAL -­‐ INS CREDITICIOS INTERBOLSA -­‐ CRE ESPARTA -­‐ 180 FONDO INMOBILIARIO INTERBOLSA -­‐ FII FONVAL 24 CARTERA COLECTIVA CE -­‐ F22 INTERBOLSA ACCIONES -­‐ NAC INTERBOLSA FACTORING -­‐ FAC INVERTIR EN FACTORING CON ASES -­‐ INF MULTIESCALA -­‐ MUL PATRIMONIO ESTRATEGIAS INMOBIL -­‐ PEI PLAZO 120 -­‐ PN9 PROYECTAR FACTORING -­‐ PFT TÍTULOS DE REDUCCIÓN DE DEUDA TÍTULOS DE REDUCCIÓN DE DEUDA -­‐ UVR TÍTULOS HIPOTECARIOS TITULARIZADORA COLOMBIANA TITULARIZADORA COLOMBIANA -­‐ UVR TÍTULOS PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS TÍTULOS TES EN PESOS TES B -­‐ CORTO

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TÍTULO

FECHA EMISIÓN

TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CORTO TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ CUPÓN TES B -­‐ PRINCIPAL TES B -­‐ PRINCIPAL TES B -­‐ PRINCIPAL TES B -­‐ PRINCIPAL TES B -­‐ PRINCIPAL TES B -­‐ PRINCIPAL TES B -­‐ PRINCIPAL TES B -­‐ PRINCIPAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ TOTAL TES B -­‐ VARIABLE TES B -­‐ VARIABLE

07/01/2010 04/02/2010 04/03/2010 01/04/2010 29/04/2010 27/05/2010 24/06/2010 22/07/2010 16/09/2010 14/10/2010 11/11/2010 09/12/2010 25/01/2002 25/01/2002 26/04/2002 26/04/2002 12/09/2004 12/09/2004 12/09/2004 12/09/2004 28/10/2005 28/10/2005 28/10/2005 28/10/2005 28/10/2005 24/10/2007 24/10/2007 24/10/2007 24/10/2007 24/10/2007 24/10/2007 24/10/2007 24/10/2007 25/01/2002 26/04/2002 12/09/2004 28/10/2005 18/05/2007 24/10/2007 14/11/2007 15/08/2008 25/01/2002 26/04/2002 12/09/2004 24/07/2005 28/10/2005 18/05/2007 24/10/2007 14/11/2007 14/05/2008 24/07/2008 15/08/2008 17/04/2009 15/06/2009 02/02/1998 25/02/1998

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FECHA VENCIMIENTO 06/01/2011 03/02/2011 03/03/2011 31/03/2011 28/04/2011 26/05/2011 23/06/2011 21/07/2011 15/09/2011 13/10/2011 10/11/2011 08/12/2011 25/01/2011 25/01/2012 26/04/2011 26/04/2012 12/09/2011 12/09/2012 12/09/2013 12/09/2014 28/10/2011 28/10/2012 28/10/2013 28/10/2014 28/10/2015 24/10/2011 24/10/2012 24/10/2013 24/10/2014 24/10/2015 24/10/2016 24/10/2017 24/10/2018 25/01/2012 26/04/2012 12/09/2014 28/10/2015 18/05/2011 24/10/2018 14/11/2013 15/08/2012 25/01/2012 26/04/2012 12/09/2014 24/07/2020 28/10/2015 18/05/2011 24/10/2018 14/11/2013 14/05/2014 24/07/2024 15/08/2012 17/04/2013 15/06/2016 02/02/2013 25/02/2013

PRECIO FISCAL 2010 99,78 % 99,56 % 99,31 % 99,09 % 98,86 % 98,43 % 98,07 % 81,38 % 96,92 % 94,87 % 96,3 % 95,76 % 99,57 % 94,68 % 98,79 % 94,18 % 96,43 % 91,26 % 85,74 % 79,5 % 96,53 % 90,97 % 84,51 % 78,06 % 73,08 % 96,62 % 91,15 % 83,88 % 78,02 % 71,29 % 65,88 % 59,09 % 53,94 % 95,19 % 94,1 % 79,5 % 70,96 % 98,55 % 57,85 % 84,19 % 92,96 % 124,73 % 122,51 % 125,52 % 126,91 % 104,91 % 109,37 % 122,58 % 112,06 % 112,75 % 120,2 % 109,34 % 104,46 % 103,48 % 122,23 % 122,2 %

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TÍTULO

FECHA EMISIÓN

TES B -­‐ VARIABLE TES B -­‐ VARIABLE TES B -­‐ VARIABLE TES B -­‐ VARIABLE TES B -­‐ VARIABLE TÍTULOS TES EN UVR TES B -­‐ UVR TES B -­‐ UVR TES B -­‐ UVR TES B -­‐ UVR TES B -­‐ UVR TES B -­‐ UVR TES B -­‐ UVR

25/03/1998 27/05/1998 08/06/2001 27/06/2001 30/07/2003

FECHA VENCIMIENTO 25/03/2013 27/05/2013 08/06/2011 27/06/2011 30/07/2013

PRECIO FISCAL 2010 120,55 % 120,67 % 108,49 % 105,19 % 119,37 %

02/09/2001 17/01/2002 15/05/2002 25/02/2003 23/02/2006 20/03/2007 17/05/2009

02/09/2011 17/01/2012 15/05/2012 25/02/2015 23/02/2023 20/03/2013 17/05/2017

204,5 214,64 212,78 222,52 211,2 199,04 207,49

$ $ $ $ $ $ $

JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ Director General

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1992, artículo 7o, se adoptó la tasa de cambio representativa del mercado, vigente al momento de la operación, a 31 de diciembre o el último día del período, para los efectos del ajuste por diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera, certificada por la Superintendencia Financiera. INFORMA: La tasa de cambio representativa del mercado para el año gravable 2010, certificada por la Superintendencia Financiera:

CIRCULAR No. 00008 (8 de febrero 2011) LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Con base en la información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 366 del 28 de febrero de DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

ENERO 2.044,23 2.044,23 2.044,23 2.044,23 2.021,21 1.992,78 1.971,32 1,969,08 1,968,24 1,968,24 1,968,24 1,968,24 1.959,43 1.965,81 1.974,13 1.967,40 1.967,40 1.967,40 1.967,40 1.957,82 1.964,18 1.967,08 1.981,96 1.981,96 1.981,96 1.961,97 1.972,22 1.988,05 1.991,21 1.982,29 1.982,29

FEBRERO 1.982,29 1.972,60 1.959,93 1.966,02 1.984,16 1.997,13 1.997,13 1.997,13 2.003,76 1.981,40 1.965,03 1.943,60 1.936,90 1.936,90 1.936,90 1.936,90 1.925,79 1.928,79 1.930,94 1.928,86 1.928,86 1.928,86 1.914,87 1.924,75 1.932,15 1.941,98 1.932,32 1.932,32

MARZO 1.932,32 1.913,86 1.895,86 1.916,41 1.928,33 1.902,31 1.902,31 1.902,31 1.894,44 1.894,30 1.888,05 1.894,79 1.892,99 1.892,99 1.892,99 1.899,75 1.896,15 1.893,42 1.900,55 1.907,06 1.907,06 1.907,06 1.907,06 1.907,06 1.923,41 1.922,91 1.933,40 1.933,40 1.933,40 1.934,21 1.928,59

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DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30

ABRIL 1.921,88 1.921,88 1.921,88 1.921,88 1.921,88 1.911,78 1.911,07 1.920,53 1.931,91 1.921,32 1.921,32 1.921,32 1.926,16 1.936,22 1.938,24 1.943,83 1.942,21 1.942,21 1.942,21 1.951,04 1.947,69 1.948,47 1.955,84 1.950,89 1.950,89 1.950,89 1.943,41 1.961,82 1.973,05 1.969,75

MAYO 1.950,44 1.950,44 1.950,44 1.973,42 1.988,47 2.003,37 2.010,13 2.029,54 2.029,54 2.029,54 1.988,32 1.980,50 1.966,36 1.959,62 1.968,10 1.968,10 1.968,10 1.968,10 1.976,46 1.997,09 2.017,68 1.998,42 1.998,42 1.998,42 1.975,01 1.989,51 1.976,40 1.966,80 1.971,55 1.971,55 1.971,55

JUNIO 1.971,55 1.971,45 1.963,36 1.961,47 1.965,83 1.965,83 1.965,83 1.965,83 1.960,50 1.943,41 1.928,83 1.925,35 1.925,35 1.925,35 1.925,35 1.917,82 1.912,29 1.902,78 1.906,61 1.906,61 1.906,61 1.889,51 1.886,05 1.895,75 1.896,87 1.900,36 1.900,36 1.900,36 1.901,65 1.916,46

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DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

JULIO 1.913,15 1.897,33 1.884,31 1.884,31 1.884,31 1.884,31 1.882,47 1.901,38 1.889,61 1.877,66 1.877,66 1.877,66 1.877,20 1.871,19 1.873,87 1.871,96 1.878,77 1.878,77 1.878,77 1.872,92 1.872,92 1.867,07 1.864,04 1.867,47 1.867,47 1.867,47 1.859,50 1.852,83 1.846,23 1.841,35 1.842,79

AGOSTO 1.842,79 1.842,79 1.832,45 1.834,58 1.824,52 1.818,50 1.815,46 1.815,46 1.815,46 1.808,93 1.810,12 1.807,55 1.812,20 1.835,32 1.835,32 1.835,32 1.835,32 1.810,75 1.808,14 1.819,13 1.820,93 1.820,93 1.820,93 1.806,93 1.818,86 1.820,29 1.811,46 1.817,68 1.817,68 1.817,68 1.823,74

SEPTIEMBRE 1.826,31 1.815,09 1.810,65 1.807,73 1.807,73 1.807,73 1.807,73 1.808,65 1.803,00 1.802,54 1.801,04 1.801,04 1.801,04 1.793,28 1.788,05 1.806,78 1.811,55 1.806,76 1.806,76 1.806,76 1.798,73 1.805,31 1.803,71 1.810,72 1.809,46 1.809,46 1.809,46 1.802,15 1.804,06 1.799,89

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DIA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

OCTUBRE 1.801,01 1.795,93 1.795,93 1.795,93 1.802,09 1.802,43 1.796,29 1.786,20 1.786,37 1.786,37 1.786,37 1.786,37 1.786,77 1.791,56 1.801,20 1.807,88 1.807,88 1.807,88 1.807,88 1.817,45 1.812,60 1.816,28 1.823,05 1.823,05 1.823,05 1.830,96 1.838,45 1.846,41 1.839,90 1.831,64 1.831,64

NOVIEMBRE 1.831,64 1.831,64 1.845,51 1.840,51 1.821,05 1.817,70 1.817,70 1.817,70 1.828,28 1.836,27 1.858,01 1.858,01 1.861,74 1.861,74 1.861,74 1.861,74 1.880,98 1.875,78 1.865,82 1.875,39 1.875,39 1.875,39 1.882.00 1.892,84 1.889,11 1.889,11 1.906,69 1.906,69 1.906,69 1.916,96

DICIEMBRE 1.932,63 1.933,58 1.920,00 1.896,73 1.896,73 1.896,73 1.889,75 1.880,82 1.880,82 1.902,72 1.911,87 1.911,87 1.911,87 1.894,12 1.899,89 1.905,84 1.916,09 1.923,13 1.923,13 1.923,13 1.928,71 1.934.96 1.934,44 1.928,33 1.939,54 1.939,54 1.939,54 1.964,57 2.027,33 1.989,88 1.913,98

JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ Director General

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1ŶĚŝĐĞ ĂůĨĂďĠƚŝĐŽ ŝŶĨŽƌŵĂƚŝǀŽ

A

L

Anticipo al impuesto de renta .............. 27, 59, 81, 85, 86, 162 Asalariado Cálculo de sus Rentas Exentas ......................................... 69 Asociado a una CTA Cálculo de sus Rentas Exentas ......................................... 69

Leasing Habitacional ................................................ 14, 52, 71 Ley 1370 de 2009 ................................... 12, 56, 174, 175, 178 Ley 1393 de julio 12 de 2010 ................................................ 12 Ley 1430 de 2010 ......................................................... 15, 115 Loterías, rifas y similares ...................................................... 59

B

O

Beneficio de auditoría ............... 13, 62, 74, 81, 82, 83, 85, 111

Obligadas y no obligadas a llevar contabilidad Diferencias ....................................................................... 20

C Componente inflacionario .......................... 20, 24, 58, 64, 183 Conciliación patrimonial ....................................................... 87

D Damnificados del invierno ............................................ 14, 174 Declaraciones en forma virtual ............................................ 93 Diferencia en cambio ..................................... 50, 56, 184, 191

F Firma de Contador Público ................................................... 94

H

P Pasivos.......................................................... 12, 37, 39, 42, 56 Personas Naturales Extranjeras que deben declarar al Gobierno Colombiano ..................................................................................... 19 Plazos para la presentación y pago de la declaración .......... 94

R Régimen Simplificado ....................................... 21, 33, 76, 143 Renta líquida por comparación patrimonial ......................... 87 Renta presuntiva .......................................................... 74, 168 Renta Presuntiva ... 28, 39, 40, 55, 66, 68, 72, 79, 80, 109, 161 Residencia .................................................... 17, 18, 20, 28, 42 RUT ............................................................. 76, 90, 94, 95, 169

Herencias .............................................................................. 59

I Impuesto al Patrimonio ...................... 12, 13, 14, 40, 108, 173 Impuesto de Ganancias Ocasionales ............ 11, 17, 27, 59, 61 Depuración y tarifas ......................................................... 27 Impuesto de Remesas .......................................................... 17 Impuesto de Renta ...................... 17, 18, 20, 25, 27, 28, 80, 81 Depuración y tarifas ......................................................... 26

S Sanción de extemporaneidad .................................. 12, 86, 87 sucesiones ilíquidas ............................ 43, 73, 96, 99, 175, 183 Sucesiones Ilíquidas ............................... 7, 17, 20, 21, 94, 183

T Trabajador independiente Resta aportes a salud y pensión ...................................... 62 Trabajador Independiente Cruce con aportes a seguridad social ............................... 61 Cruce entre Renta e IVA ................................................... 61 Resta aportes a salud y pensión .................................... 163 Resta aportes a salud y pensión ................................ 31, 61

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