DERECHO LABORAL INDIVIDUAL
HISTORIA, NORMATIVIDAD Y CONVENIOS EN EL DERECHO LABORAL COLOMBIANO
PROFESOR JORGE HERNAN BETANCUR
ALUMNOS
JUAN CAMILO RESTREPO GARCIA JESUS ALBERTO ALVAREZ OSCAR OTALVARO
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – REGIONAL URABA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS OCTAVO SEMESTRE 2011
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL
“Las normas internacionales del trabajo se desarrollaron con el fin de constituir un sistema global de instrumentos relativos al trabajo y a la política social, sostenido a su vez por un sistema de control que permite abordar todos los tipos de problemas que plantea su aplicación a escala nacional”. Normas del trabajo – OIT.
RESUMEN HISTORICO DEL DERECHO LABORAL
El trabajo siempre ha sido una actividad, bien sea física o intelectual, sobre la cual recae clásicamente una dependencia, tanto al amo, señor, feudo, dinero, patrono, empleador, en fin. Se conoce que comenzó con la esclavitud y en la Edad Media surgen las llamadas corporaciones o agremiaciones, apoyadas en los colegios de Roma, compuestas por el aprendiz, los cuales son vinculados a un taller especifico, el compañero, generalmente llamado oficial y de un rango superior, y el maestro, el director del taller y máximo líder. A finales del siglo XVIII y principios del XIX, se da un desarrollo industrial, sobre el cual sienta sus bases el capitalismo (comercial, financiero e industrial), posteriormente surgen las revoluciones, con lo cual desaparece con el concepto de corporación y cada quien es libre de trabajar sin asociarse obligatoriamente. Como consecuencia de esto, el edicto Targot en Francia y la ley Chapelier en Inglaterra acaban con las corporaciones. En el siglo XIX con la teoría liberal del laissez faire, los trabajadores laboran en condiciones desiguales e inhumanas. Es por ello que el principio fundamental del derecho de trabajo es la desigualdad. A mediados del siglo XIX se ven las primeras luces del derecho laboral, que busca equilibrar la desigualdad existente entre trabajador y empleador.
Período de Industrialización y Capitalismo: Leyes Destinadas a la Protección de la Mujer y el Menor En América, el amparo de la mujer y el menor se concreta también en las leyes dictadas por casi todos los países del continente durante las primeras décadas del presente siglo pudiendo citar a modo de ejemplo la ley argentina del 14 de
octubre de 1907, la ley chilena de contrato de trabajo del 8 de septiembre de 1924 estableciendo como edad mínima 14 años; Colombia, Guatemala, Perú y México regulan las jornadas del menor en un período nunca mayor de las 6 horas interrumpidas por un descanso de duración variable. La prohibición de trabajo nocturno para los menores de 18 años, en Brasil (Código de Menores de 27-2-1914) o en Guatemala, cuya Ley de trabajo prohíbe el trabajo de los menores en ocupaciones nocturnas insalubres o peligrosas, son ejemplos de la preocupación del legislador americano por defender la mano de obra infantil de las distintas naciones. Igual podría decirse la legislación protectora de la mujer, que se dicta ordinariamente en los países de América durante el primer cuarto del siglo pasado, la prohibición de despido de la mujer embarazada; los plazos de descanso previo y posteriores al alumbramiento, la prohibición de trabajos peligrosos, incómodos o insalubres para la madre o para la vida del feto; y, en fin, la prohibición de trabajo nocturno para las mujeres, es norma habitual de la legislación americana del período señalado.
Ley de Pobres
Las leyes de pobres de Inglaterra derivan de las normas y prácticas con las que desde la primera mitad del siglo XVI se había intentado suprimir el vagabundeo. El sistema de caridad institucionalizada que surge en estos momentos proporciona ayudas a los pobres pero les prohíbe mendigar fuera de sus parroquias de origen: los mendigos quedaban confinados dentro de áreas específicas y el salirse de las mismas estaba fuertemente penalizado. Todas estas normas fueron recopiladas en el reinado de Isabel I y dieron origen a la primera ley oficial de pobres conocida como Ley de Isabel del año 1601. Esta ley estableció los principios de un sistema nacional de ayuda legal y obligatoria a los pobres y constituyó la base de lo que más tarde se conocería como antigua ley de pobres. El sistema de ayuda legal a los pobres que se instituyó en ese momento se caracterizaba por los siguientes elementos: (a) la parroquia era la unidad básica de aplicación; (b) las ayudas se financiaban fundamentalmente a través de impuestos sobre las propiedades locales; (c) la gestión corría a cargo de funcionarios nombrados por los jueces locales; y (d) las ayudas variaban dependiendo del tipo de pobre: limosnas y asilos para los pobres incapacitados (ancianos y enfermos), aprendizaje de oficios para los niños, trabajo para los pobres capacitados, y castigo o prisión para los que podían y no querían trabajar. Las sucesivas leyes de pobres que se fueron promulgando a partir de la Ley de Isabel se complementaron con las llamadas leyes de asentamiento. Estas leyes
impedían que un recién llegado a una parroquia pudiera establecerse irregularmente en ella y se convirtiera en una carga económica adicional para los habitantes de la misma. Aunque el principio del asentamiento no era nuevo, fue la Ley de Asentamiento de 1662 la que estableció una definición precisa y uniforme de asentamiento. Las disposiciones sobre el asentamiento fueron a menudo ignoradas, eludidas y modificadas por leyes posteriores, pero los requisitos para el asentamiento y las restricciones a la movilidad de los pobres continuaron existiendo y se convirtieron en una característica esencial de la antigua ley de pobres.
Ley Aplicable a las Industrias Algodoneras, Ley de Prusia de 1839 y Ley de Francia de 1861 En 1796 fue aprobado el 22 de junio la primera ley destinada a resguardar el patrimonio humano de los nocivos efectos de la Revolución Industrial prescribía disposiciones sanitarias: limitaba a 12 horas máximas la jornada diaria, incluyendo el tiempo de comedor; hacía obligatoria la instrucción del menor y establecía un sistema de inspección periódico del trabajo, no obstante esta ley ni siquiera fue aplicada. El primer ordenamiento de este tipo realmente efectivo fue la llamada Ley de Fábricas de 1833. Por Otro lado, Prusia en 1839, sanciona legalmente el amparo de la mano de obra infantil y femenina, y Francia asegura el 22 de febrero de 1851 el aprendizaje del menor en condiciones cónsonas con su edad y sus fuerzas 1.
El Derecho Del Trabajo en América Para el principio de los años 1900 la legislación americana se dibuja con mayor avance con respecto a la europea, en cuanto se refiere al trabajo y a los empleados. Las leyes europeas estaban dirigidas hasta entonces a la protección del trabajo manual, predominante en las grandes industrias de la época. Puede decirse, que la legislación tutelar del trabajo en América se adelanta a los países de Europa cuando extiende sus reglas a los empleados de las empresas particulares. Pueden citarse en tal sentido: Bolivia, que por ley de 21/11/1924 reglamenta el trabajo de los empleados de comercio y otras industrias; Brasil y Chile (leyes de 24/12/25 y 17/10/25, respectivamente). Lo mis puede decirse de los Códigos de Trabajo de algunos Estados de México (Chihuahua, Puebla, Michoacán, Veracruz). Panamá, con su ley de 1914, y Perú, con la ley de 7/2/24, también reglamentan el Contrato de Trabajo de los empleados de Comercio.
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Apuntes de Derecho laboral Ecuatoriano. Gabriel Hidalgo Andrade. En internet buscado el 18-8-2011 http://www.slideshare.net/ghidalgoandrade/apuntes-de-derecho-laboral-ecuatoriano-gabriel-hidalgoandrade
El anterior era el panorama mundial en momentos en que se expedían las primeras normas laborales en Colombia, si bien en toda la historia legislativa no faltaron normas que se refirieran al trabajo por cuenta ajena, sólo hasta mediados del siglo pasado se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que pueden resaltarse normas que con anterioridad habían regulado los principales aspectos de la ecuación capital-trabajo como la ley 10 de 1934, el decreto 652 de 1935 y la ley 6 de 1945. Las escuelas iuslaboralistas europeas fueron recibidas en América Latina fundamentalmente a partir de la obra del maestro Mario De La Cueva quien desde México logró inspirar la mayoría de ordenamientos laborales latinoamericanos. La obra de De La Cueva claramente toma partido por la teoría alemana de la relación, supuesto vital para el posterior análisis de la evolución de las normas laborales colombianas.
Fundamentos Colombia.
constitucionales
del
derecho
laboral
en
Se parte de un Desarrollo Histórico y Normativo del Derecho Laboral en Colombia, a través de sus constituciones y leyes, las cuales le han servido de base para regular las relaciones entre empleadores y trabajadores.
CONSTITUCION DE 18862 Reúne en el Título III, referente a los Derechos Civiles y Garantías Sociales, los siguientes preceptos laborales: Libertad laboral, eliminando la tradición asociativa de los gremios coloniales, en el artículo 44 señala: “Toda persona podrá abrazar cualquier oficio u ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores”. Derecho de reunión, el Artículo 46 dispone:
2
Constitución Política de Colombia de 1886. Buscado en Internet. El 18-08-2011 http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/cp/constitucion_politica_1986.html
“Toda parte del pueblo puede reunirse o agregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas” Derecho de asociación, La Constitución señala: “Es permitido formar compañías o asociaciones públicas o privadas que no sean contrarias a la moralidad ni al orden legal. Son prohibidas las juntas políticas populares de carácter permanente” Personería Jurídica, el Artículo 49 dice: “Las corporaciones legítimas y públicas tienen derecho ser reconocidas como personas jurídicas, y a ejecutar en tal virtud los actos civiles y gozar de las garantías que establezcan las leyes por razones de utilidad común” Ha cerca de las Pensiones de Jubilación: 1886 El Consejo Nacional Legislativo, aprobó la Ley 50 de Nov. 11/86 La pensión era considerada como “recompensa” por “grandes servicios a la Patria” y era personal y no hereditaria. Era puramente alimenticia y por tanto no podía exceder de $80 “para los de más importancia” y $16 para “los menores o de importancia relativa” También se reconoció el derecho a reclamarla a los militares y los empleados civiles que hubieran desempeñado cargos directivos o empleos de manejo, judiciales o políticos durante 20 años por lo menos, “con inteligencia y pureza”... Se debía demostrar la carencia de medios para la subsistencia y no haber sido sindicado de corrupto o por prevaricato.
NORMATIVIDAD DEL SIGLO XX Accidentes de Trabajo: 1915 Mediante la Ley 57 de 1915, sobre “reparaciones por accidentes de trabajo”. Se entendían como aquellos sucesos imprevistos y repentinos que pudieran sobrevenir “por causa u ocasión del trabajo”. El vocablo “imprevistos” se mantuvo vigente hasta 1994, cuando fue abolido por medio del Decreto 1295/94
Con ocasión de la huelga de Marzo de 1919 contra la decisión del Gobierno de Marco Fidel Suárez de comprar los uniformes y botas militares en el exterior, los sastres y zapateros lograron convocar la solidaridad de artesanos y estudiantes. Una manifestación de 3.000 frente al Palacio Presidencial fue duramente reprimida (7 muertos y 17 heridos). Ante tales hechos el Presidente presentó al Congreso proyecto de ley con el objeto de garantizar el derecho de huelga y las condiciones para su ejercicio. Mediante Ley 78 de Noviembre de 1919 se reconoció. Aunque trajo la denominación “sobre huelgas”, se introdujo el embrión del concepto de la contratación colectiva. Fue definida así: “el abandono del trabajo en una o varias fábricas o empresas industriales o agrícolas, abandono convenido o aceptado voluntariamente por un número tal de empleados, obreros o trabajadores que produzcan la suspensión del funcionamiento de las fábricas o empresas “bajo ciertas condiciones” Arreglo directo, conciliación y arbitraje: 1920 La ley 21 de Octubre 4 de 1920 introdujo estos criterios en los conflictos del trabajo. Considerando que había que salirle al paso a la suspensión colectiva de trabajo, se estipuló que tenía que estar precedida del agotamiento de estas etapas. Como ya existían los Inspectores de Trabajo, la Ley 15 de 1925 les fijó la obligación de cumplir funciones de “protectores de menores” El Subdirector de Higiene y Asistencia Pública y los Inspectores de Trabajo, como “protectores de menores” quedaron con los siguientes deberes: a) Colocar al menor desprotegido en un establecimiento de educación o en uno de beneficencia pública; b) Buscarles colocación y vigilarlos cuidadosamente; c) “Colocar” a los menores responsables de delitos, luego del cumplimiento de la pena. Dicho trabajo debería tener una duración igual al tiempo del castigo, por lo menos. Descanso dominical obligatorio: 1926 La ley 57 de 196 estableció este beneficio
De la prohibición se exceptuó a aquellas labores que no fueran susceptibles de interrupción. Por ejemplo: las industrias que respondieran a necesidades cotidianas o indispensables para la alimentación o empresas o industrias, cuyo cese el domingo resultara perjudicial al público o comprometiera el funcionamiento normal de los trabajos. El descanso, en estos casos, se podía usufructuar el otro día. Ley sobre sindicatos: 1931 La Ley 83 de Junio 23 de 1931, reconoció a los trabajadores el derecho de asociación libre para la defensa de sus intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. Se estableció una precisión conceptual: “Se llama sindicato la asociación de trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad, similares o conexos, constituida exclusivamente para el estudio, desarrollo y defensa de los intereses comunes de su profesión, sin repartición de beneficios”. Este derecho se extendió a las profesiones liberales, a los industriales y, a los trabajadores asalariados por el Estado, los Departamentos y Municipios. Pago personal de sueldos y salarios a menores y mujeres: 1931 Con la incorporación de mujeres y menores al mundo laboral se debió resolver un problema de la época: Según la costumbre los sueldos y salarios no se pagaban directamente a tales trabajadoras o menores, sino a sus padres, esposos o representantes legales. El Artículo 24 de la Ley 83 de 1931, autorizó a los varones mayores de 18 años y a las mujeres casadas, aunque no estuvieran separadas, para recibir sus sueldos y salarios, directamente y administrar libremente sus emolumentos, sin intervención de representantes legales. Nota: Sólo hasta 1958, las mujeres pudieron ejercer la condición de ciudadanas. Jornada laboral de ocho horas (48 semanales): 1934 El Presidente Olaya Herrera, ordenó a la Oficina General del Trabajo del Ministerio de Industrias, dictar la Resolución No. 1 de 1934, con el objeto de fijar la jornada máxima de trabajo, pues la ley 129 de 1931 había ya incorporado a la legislación colombiana el Convenio 1 de la OIT.
La resolución dispuso que las horas de trabajo de las personas empleadas en cualquier establecimiento industrial, público o privado no podría pasar de ocho horas al día, ni de 48 horas en la semana. Se autorizaron entones las horas extras. Luego mediante Decreto 895 de Abril 26 de 1934 se consagró definitivamente la jornada laboral de 8 horas, de lúnes a sábado.
LEY 129 DE 1931: Ratificación de Convenios de la OIT Colombia adhirió, mediante la ley 129, a los siguientes convenios: 1/19 - Por el que se limitan las horas de trabajo en las industrias a ocho horas diarias y 48 semanales. 2/19 – Relativo al desempleo 3/19 – Relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto. 4/19 - Relativo al trabajo nocturno de las mujeres. 5/19 – Por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales. 6/19 – Relativo al trabajo nocturno de los menores de edad. 7/20 – Por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo mínimo. 8/20 – relativo a la indemnización de desempleo en caso de pérdida por naufragio 9/20 – Relativo a la colocación de gente de mar 10/21 – Relativo a la edad de admisión de niños al trabajo agrícola, 11/21 – Relativo a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas 12/21 – Relativo a la indemnización por accidentes de trabajo en la agricultura 13/21 – Relativo al empleo de la cerusa en la pintura 14/21 – Relativo a la aplicación del descanso semanal en la empresa industrial 15/21 – Por el cual se fija edad mínima de admisión de menores al trabajo en calidad de pañoleros y fogoneros 16/21 – relativo al examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de buques 18/25 - _Relativo a la indemnización por enfermedades profesionales 19/25 – relativo a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnizaciones por accidente de trabajo 21/26 – Relativo a simplificación de la inspección de migrantes a bordo de buques 22/26 – relativo al contrato de enrolamiento de la gente de mar. 23/26 – Relativo a la repatriación de la gente de mar. 24/27 – Relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores de la industria, del comercio y del servicio doméstico. 25/27 – Relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas
26/28 – Relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos. 29/30 – Relativo al trabajo forzoso y obligatorio.
La misión de la OIT en lo que atañe al progreso de las trabajadoras concuerda con los principios que enuncia su Constitución adoptada en 1919. Este principio rector quedó explícitamente confirmado en la Declaración de Filadelfia, al indicar que “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y de igualdad de oportunidades”. La promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre las mujeres y los hombres es un principio esencial de la política de la OIT para el progreso de la mujer y la mejora de la condición de las trabajadoras en los Estados Miembros. La promoción de estos principios ha de considerarse bajo un enfoque relativo a los derechos humanos, a la justicia social y al desarrollo económico y social. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Derecho Internacional del Trabajo no sólo está constituido por un organismo (como lo es la OIT); sino que también posee un complejo sistema de normas positivas que buscan regular las relaciones jurídico laborales, condiciones generales del trabajo y leyes sociales en el seno de los diferentes Estados miembros de la Organización. Las
normas
internacionales
del
Trabajo
emanadas
de
la
OIT
son
fundamentalmente dos: los Convenios y las Recomendaciones. Convenios: Conjunto de normas internacionales trabajo que
imponen
obligaciones a los Estados, con la finalidad de mejorar las condiciones de empleo en todo el mundo. En cuanto un Estado
ratifica
un Convenio y éste ha entrado en
vigor (por lo general, doce meses después), el Estado tiene la obligación de amoldar su legislación y su práctica a las Disposiciones del Convenio.
De este
modo, se incorpora el
contenido de la norma internacional del
trabajo a la legislación y a las prácticas nacionales. Hasta el año 2005, la
OIT
ha adoptado 185 Convenios sobre una
amplia gama de temas. Como
tal,
la
OIT
posee
unos convenios que se consideran
fundamentales y son ocho, así: Convenio N°29: Trabajo forzoso Convenio N°87: Libertad sindical y la protección del
derecho
de
sindicación. Convenio N°98: Derecho de sindicación y negociación colectiva. Convenio N°105: Abolición del Trabajo forzoso Convenio N°100: Igualdad de
remuneración. Todo Miembro deberá,
empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación detasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Convenio 111: Discriminación
(empleo
y
ocupación).Todo
Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y además, la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. También, es necesario dilucidar algunos aspectos de este Convenio 111, así:
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color , sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso alos medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo. Convenio N°138: Edad
mínima para trabajar.
Convenio 182: Peores formas de trabajo infantil.
Para el Derecho Laboral Individual, hay unos CONVENIOS de importancia para mencionar, así: CONVENIO N° 1: En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo excepciones previstas y específicas. CONVENIO N° 3: En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer:
a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto; b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de la fecha del parto no podrá impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en que sobrevenga el parto; d) Tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia. CONVENIO N° 4: Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial pública o privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia. CONVENIO N° 5: Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados, ni podrán trabajar, en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia. CONVENIO N° 6: Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepciones específicas.
CONVENIO N° 7: Los niños menores de catorce años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, CONVENIO N° 10: Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en las empresas agrícolas, públicas o privadas, o en sus dependencias, excepto fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar. CONVENIO N° 12: Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos a causa del trabajo o durante la ejecución del mismo. CONVENIO N° 14: A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas. 2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa. 3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región. CONVENIO N° 15: Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques en calidad de pañoleros o de fogoneros. CONVENIO N° 17: Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, o a sus derechohabientes, una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el presente Convenio. La legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. Este Convenio, propone unas excepciones para los países que las consideren necesarias acoger. Las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de
defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. En caso de incapacidad, la indemnización se concederá, a más tardar, a partir del quinto día después del accidente, ya sea el empleador, una institución de seguro contra accidentes o una institución de seguro contra enfermedades quien deba pagarla. Se concederá una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona.
Las legislaciones nacionales
establecerán las medidas de control y los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones que se estimen necesarios. Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez. Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro y a la renovación normal, por el empleador o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, a título excepcional, que se sustituyan el suministro y la renovación de los aparatos por la concesión a la víctima del accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará al determinarse o revisarse el importe de la indemnización, y representará el coste probable del suministro y de la renovación de dichos aparatos. Las legislaciones nacionales establecerán, en lo que se refiere a la renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para evitar abusos o para garantizar el debido uso de las indemnizaciones suplementarias. Las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las
víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador. CONVENIO N° 18:Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo. Se precisan en qué términos y el listado de las posibles enfermedades profesionales. CONVENIO N° 19: Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo. Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condición de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que un Miembro, o sus nacionales, tengan que hacer fuera de su propio territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuere necesario, por acuerdos especiales celebrados con los Miembros interesados.
Protección a la maternidad: 1938 La Ley 53 de 1938 reconoció por primera vez en Colombia la protección de la maternidad de las mujeres trabajadoras en oficinas y empresas de carácter oficial o particular. Con ocasión del parto de adquirió el derecho a una licencia remunerada de ocho semanas. –Además se prohibió el despido durante el embarazo y el tiempo de lactancia, así como el derecho de disponer de 15 o 20 minutos cada 3 horas para lactar. Se prohibió el empleo de las mujeres en trabajos insalubres o peligrosos o que requerían esfuerzo y, en trabajos nocturnos que se prolongaran por más de 5 horas.
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1936 La reforma de 1936 estableció expresamente: “El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado” (Artículo 17) Esto significa que el trabajador no es titular del derecho, que sólo tiene deberes y obligaciones Por otra parte estableció: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos. La ley reglamentará su ejercicio” Nota: En efecto, a lo largo de los años se reglamentó la huelga, de tal manera que prácticamente ninguna era legal, por efecto de muchas actividades públicas y privadas fueron definidas como “servicio publico” Marco institucional del derecho laboral, individual y colectivo, para el sector privado se establece en 1950, con la adopción del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los Decretos 2663 y 3743 de 1950, decretos de Estado de Sitio que fueron ratificados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente. Las referencias respecto de las circunstancias en que se redactó el estatuto del trabajo datan de 1944 y el evento histórico conocido como “golpe de Pasto” liderado por el general Diógenes Gil contra el presidente Alfonso López Pumarejo. La coyuntura histórica referida enmarcó las gestiones del entonces ministro del trabajo Adán Arriaga Andrade, quien encomendó a una comisión de juristas la redacción del Código Sustantivo del Trabajo Si se observan los artículos 23 y 24 del Código, y aunque no se puede no permiten dilucidar con facilidad en qué escuela se matricula el código colombiano ya que inicialmente se hace referencia al contrato de trabajo, a renglón seguido se enlistan los elementos constitutivos del mismo que son propiamente los de la relación de trabajo. Esto se debe a la influencia en los redactores de las normas del Código colombiano de la doctrina mexicana, en cabeza del maestro Mario de la Cueva, que a su vez está inspirada en la escuela alemana y su teoría de la relación de trabajo, de manera que a pesar de que en principio Colombia adopta la tesis contractualista, no deja de lado la tesis de la relación de trabajo en armonía con la influencia de la doctrina mexicana en los países de América Latina. En conclusión, a pesar de que formalmente se nominó contrato de trabajo el vínculo que une al trabajador con el empleador, sustancialmente se privilegió la teoría de la relación de trabajo.
REFORMAS A LA LEGISLACIÓN LABORAL 1965: Se expide el Decreto 2351, previa concertación con la UTC y la CTC. Esta reforma registra avances en la legislación relacionada con la retroactividad del auxilio de cesantía, los contratos indefinidos, el monto de las tablas de indemnización, entre otras. 1990: Se expide la Ley 50, la cual acaba con la retroactividad de la cesantía, modifica lo relativo al pago de indemnizaciones por despido injusto y modifica las condiciones de la contratación. Es decir, retorna al pasado de las relaciones de trabajo y entroniza la flexibilización laboral. 2002: Se expide la Ley 789 que completa el derrumbe de la relación laboral individual, modifica la jornada ordinaria de trabajo y reduce los pagos por trabajo nocturno y dominical, entre otras medidas. Justificación: facilitar la contratación de mano de obra barata y atraer inversión extranjera. Los costos sociales son transferidos principalmente a los trabajadores en la forma de desempleo, subempleo, subcontratación, temporalidad, trabajo a domicilio, informalidad, deslaboralización, incremento de la marginalidad, quiebras y cierres de empresas.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 El Pacto consiste en un preámbulo y 31 artículos divididos en cinco partes que establecen los derechos económicos, sociales y culturales a los que tienen derecho todas las personas. La Parte III, establece: «El derecho de toda persona a ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado; el derecho de toda persona a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias; la seguridad e higiene en el trabajo; el derecho de toda persona a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, el derecho de los sindicatos a formar federaciones 3
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Buscado en internet. 18-08-2011 http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm
confederaciones nacionales y el de estas a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas, el derecho de huelga de conformidad con las leyes de cada país».
CONSTITUCION DE 1991 La Constitución de 1991, entre otros, establece como derechos fundamentales los siguientes: La Constitución Política incluye el derecho al trabajo dentro de los derechos fundamentales, dándole así el mismo rango jurídico otorgado a la vida y a la libertad, pero el trabajo no solo es un derecho básico de toda persona, sino también “una obligación social”. El fundamento de la obligación de trabajar se funda en la sociabilidad del hombre, que genera deberes de solidaridad. Uno de esos deberes es el de contribuir al perfeccionamiento de la sociedad. ....Pero el trabajo como obligación social es una manifestación propia de la estructura trascendente de la persona; en otras palabras, es un acto de justicia, porque se refiere también al perfeccionamiento de los otros. Estatuto del Trabajo Se establece como obligación del Congreso de la República expedir un Estatuto del trabajo, que contenga unos principios mínimos fundamentales, conforme a los siguientes términos: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Nota: El Congreso, pese a la iniciativa popular del sindicalismo, no ha expedido la ley de conformidad con el Art. 53 Derecho de asociación La asociación es el derecho que le asiste a las personas de unirse y organizarse con el propósito de alcanzar un fin común, dicho derecho se encuentra establecido constitucionalmente en los siguientes términos: Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Derecho de asociación sindical El libre derecho de asociación sindical, presupuesto indispensable para ejercer la libertad sindical en defensa de los derechos colectivos de los trabajadores, se encuentra consagrado constitucionalmente, en los siguientes términos: Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Los fundamentos del artículo 39 de la Constitución se encuentran en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 64 de 1968. El Estado colombiano aprobó mediante la Ley 26 de 1976 el Convenio número 87 adoptado por la Conferencia General de la OIT de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización. Derecho de negociación colectiva El derecho de negociación colectiva se encuentra establecido en la Constitución, en los siguientes términos:
Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.) Derecho de huelga De acuerdo con el alcance dado por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (Comité de Libertad Sindical), el derecho de huelga es uno de los medios legítimos de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Los derechos de la mujer El artículo 43 de la Constitución señala: «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Estabilidad laboral para la mujer en estado de embarazo La Corte a reconocido un «fuero de maternidad», el cual comprende esos amparos específicos que necesariamente el derecho debe prever en favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido, y una estabilidad laboral reforzada. (S.C.- 470/97) Los derechos de los niños El artículo 44, enumera como derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión, la protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso sexual, explotación laboral o económica y/o trabajos riesgosos, además de los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y Tratados Internacionales ratificados por Colombia. LEY 584 DE 2000, producto de la Concertación, amplia los criterios de la Libertad Sindical, según recomendaciones de la Comisión de Expertos de la OIT DECRETO NUMERO 2813 DE 2000, Reglamenta la Ley 584 en lo relativo a los permisos sindicales en el Sector Público. LEY 411 DE 1997 (depositada en OIT) por medio de la cual se aprueba el «Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública» LEY 524 DE 1999 (depositada en OIT) por medio de la cual se aprueba el «Convenio Número 154, sobre el Fomento de la Negociación Colectiva» Nota: No obstante haberse ratificado “debidamente”, aun no se aplican en su integridad
EL TRIPARTISMO Es expresión de los agentes sociales del mundo del trabajo: Empleadores, Trabajadores y el Estado. No hay que olvidar que el Estado también actúa como empleador. La OIT es la máxima expresión del Tripartismo en el mundo, razón por la cual regula las relaciones laborales, mediante la concertación. La concertación es el instrumento del tripartismo. En Colombia, la concertación la establece el Art. 56 de la Constitución, como un fenómeno de carácter permanente La ley 278 de 1996 crea la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales.
Algunos Artículos de la Constitución Política, ha cerca del Derecho al Trabajo. Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.
BIBLIOGRAFIA Y CIBERGRAFIA
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