Sentencia Caso Geovanni vs June

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN GEOVANNI TORRES RIVERA

CIVIL NÚM.: SJ2020CV03084

Parte Recurrente V.

SALA: 904

COMISIÓN DE PRIMARIAS PARTIDO NUEVO PROGRESISTA, COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, SOBRE: SECRETARIO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES REVISIÓN ELECTORAL Parte Recurrida

Validación de endosos CEE-CEP-RS-20-01

RAFAEL (JUNE) RIVERA Parte Interesada

SENTENCIA I.

Resumen del tracto procesal y fáctico El presente caso tiene su génesis el pasado 8 de junio del 2020, cuando la parte recurrente presentó

el Escrito de recisión judicial, al amparo del Artículo 4.001 de la Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, conocida como Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI. El Recurrente sostiene que comparece solicitando la revisión de la Resolución emitida y notificada el 28 de mayo de 2020, por la Comisión de Primarias del Partido Nuevo Progresista. Afirma que en dicha Resolución se declaró No Ha Lugar lo solicitado por éste en el escrito presentado “Revisión administrativa sobre endosos entregados correctamente y en el tiempo requerido”. Este afirma que presentó un total de 994 endosos de los cuales le fueron invalidados 51, quedando 943 endosos validados. Sostiene que el 28 de enero de 2020, le invalidaron 9 endosos, el 30 de enero de 2020, le fueron invalidados 5 endosos, el 12 de febrero de 2020 le invalidaron 5 endosos y el 15 de febrero de 2020, le invalidaron 28 endosos y posteriormente, al intentar sustituirlos, le fueron invalidados 4 endosos adicionales. Sostiene que 14 endosos invalidados el 28 y 30 de enero de 2020 estaban correctos, por lo que fueron invalidados por errores de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la CEE). Arguye que la CEE erró a aplicar los criterios para invalidar los endosos. El recurrente nos solicita que, al declarar ha lugar el recurso de revisión, procedamos a validar los endosos invalidados desde el 28 de enero de 2020 y le ordenemos a la Comisión de Primarias del Partido Nuevo Progresista y a la CEE a certificarlo como aspirante a candidato para las primarias.


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El mismo día de la presentación del recurso, este Tribunal emitió Orden para que la parte recurrida e interesada mostraran causa por la cual no debíamos conceder los remedios solicitados. El 12 de junio de 2020, la parte interesada, Sr. Rafael E. Rivera Ortega (en adelante Sr. Rivera) presentó Moción solicitando desestimación. En su escrito nos solicita la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Expone que la falta de notificación del recurso, dentro del término establecido en el art. 4.001 de la Ley Núm. 78-2011, priva a este Tribunal de jurisdicción en el mismo. Sostiene que el citado artículo dispone que el promovente tiene la responsabilidad de notificar dentro del mismo término de 10 días, con copia de su escrito, a la Secretaría de la Comisión y, a cualquier parte adversamente afectada. Afirma que, siendo la parte interesada, parte adversamente afectada, el recurrente estaba obligado a notificar dentro del mismo término para acudir a este Tribunal. El 16 de junio de 2020, el recurrente presentó escrito titulado Réplica a “moción solicitando de desestimación”. El recurrente arguye que el Sr. Rivera no es parte adversamente afectada. Sostiene que las partes en controversia son solamente el recurrente y la Comisión de Primarias del Partido Nuevo Progresista. Aduce que el Sr. Rivera es una parte que pudiera ser afectada. El 17 de junio de 2020, la parte recurrida, CEE, presentó el escrito Urgente petición de desestimación por falta de jurisdicción. Expone que, mediante el Acuerdo CE-AC-20-132 del 28 de mayo de 2020, le refirió el asunto de autos a la Comisión de Primarias del PNP para su adjudicación. El 28 de mayo de 2020, se emitió y notificó la Resolución recurrida. Esta se notificó tanto al Peticionario como al Sr. Rivera quien es el candidato existente para ocupar la posición de representante por el Distrito Cameral 28. Afirma que, a tenor con el art. 4.001 de la Ley 78-2011, el recurrente tenía que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la presentación de un escrito de revisión y que se requiere que la parte promovente notifique, dentro de dicho término, copia del escrito de revisión a través de la Secretaría de la Comisión, así como a cualquier otra parte adversamente afectada, dentro del término para recurrir al Tribunal. Afirma que, en este caso, el término venció el 8 de junio de 2020, por lo que, el recurrente tenía que notificar a todas las partes, en o antes del 8 de junio de 2020. Arguye que, siendo el término provisto en el precitado artículo uno jurisdiccional, este Tribunal carece de jurisdicción para atender en este asunto, por lo que procede la desestimación del recurso presentado. Ese mismo día 17 de junio de 2020, la CEE presentó la Contestación, en cumplimiento de orden para mostrar causa y réplica al recurrente. En apretada síntesis, la CEE nos solicita la desestimación del recurso presentado basado en que el recurrente no cumplió con los términos provistos para; (a) la subsanación de


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los endosos invalidados, cuyo término es de 15 días a partir de la notificación. (b) cumplir con la notificación a la parte adversamente afectada, Sr. Rivera. El 17 de junio de2020, el Sr. Rivera presentó la Dúplica a moción de réplica a “moción solicitando de desestimación.” El Sr. Rivera sostiene que, conforme al art. 4.001, es una parte adversamente afectada y conforme a la regla 16.1 de las de Procedimiento Civil es una parte indispensable en el presente caso. Por lo que el recurrente tenía la obligación de notificarle conforme lo dispuesto en el precitado artículo. El 18 de junio de 2020, la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, Sra. María D. Santiago Rodríguez, presentó la Moción de desestimación de la comisionada electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP). En resumen, su exposición expone que la recurrente presentó el recurso de revisión el 8 de junio de 2020 contra la Resolución CEE-CEP-RS-20-01, “In Re: Validación de Endosos, Geovanny Torres Rivera, Aspirante Número 3603451, Representante al Distrito #28, Partido Nuevo Progresista” resuelta y notificada el 28 de mayo de 2020 por la Comisión de Primarias del PNP. Afirma que habiendo sido notificada a todas las partes la Resolución el día 28 de mayo de 2020, el término jurisdiccional establecido en el Artículo 4.001 del Código Electoral venció el lunes día 8 de junio de 2020, considerando que el día número 10 coincidía con el domingo. Sin embargo, el recurrente notificó su escrito de Revisión a una Parte Indispensable fuera del término para apelar dispuesto en el Artículo 4.001 de la Ley Núm. 78-2011, lo que nos priva de jurisdicción para entrar a atender este asunto. Además, al igual que la CEE, la Comisionada Electoral del PNP sostiene que el recurrente no cumplió con el término de siete (7) días para levantar las alegaciones sobre las peticiones de endosos rechazadas por la Unidad de Validaciones en la misma fecha que presentó peticiones de endosos para subsanar las rechazadas en las primeras dos radicaciones el 28 y 30 de enero de 2020. Afirma que la actitud del recurrente es característica de la dejadez o negligencia en el reclamo de su derecho, por lo que esto impide que se pueda atender el reclamo. El 20 de junio de 2020, el recurrente presentó el escrito titulado Posición del recurrente en cuanto a “moción de desestimación de la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP)”. En su escrito, el recurrente se reafirma en lo expuesto en mociones de réplica anteriores. Se trata de una repetición de argumentos sin incluir fundamentos en derecho noveles o distintos. El 2 de julio de 2020, la recurrida Comisionada Electoral del PNP, presentó el escrito titulado Réplica a oposición de desestimación de la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP). En apretada síntesis, dicha parte resume su solicitud de desestimación por falta de jurisdicción, en tres fundamentos: 1) por omitir levantar las objeciones en el proceso de validación de endosos dentro de los términos estatutarios de 7 días para sustituir el endoso, o de 15 días para subsanar o corregir el endoso desde que


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se notificó el rechazo de endosos; 2) por esperar a levantar objeciones en el proceso de validación de endosos que tenía un término de 15 días desde la notificación del rechazo de endosos, después de vencer el término jurisdiccional de 10 días para revisar la notificación del Sistema de Radicaciones por incumplimiento con presentar el cien por ciento (100%) de endosos requeridos; 3) por presentar el escrito de revisión y el omitir notificar el Recurso de Revisión hasta 12 días después, el 10 de junio de 2020, 2 días después de vencer el término jurisdiccional, a una parte adversamente afectada como el candidato e incumbente Representante del Distrito 28 Rafael “June” Rivera, priva al Tribunal de jurisdicción. El 2 de julio de 2020, se celebró la vista argumentativa a través de una videoconferencia en la cual todas las partes tuvieron amplia oportunidad de argumentar sus respectivas posiciones. Examinada las argumentaciones de las partes en los escritos radicados, así como los anejos incluidos, y a la luz del derecho aplicable, estamos en posición de resolver, para lo cual formulamos las siguientes:

II.

Determinaciones de hechos 1. El Recurrente radicó como aspirante bajo el PNP a Representante de Distrito 28 que comprende los precintos electorales 071 (Barranquitas), 072 (Corozal) y 073 (Comerio). El 23 de diciembre de 2019, completó los requisitos preliminares de radicación de candidaturas ante el Partido Nuevo Progresista. 2. El 19 de diciembre de 2019, el Recurrente recogió los formularios de peticiones de endosos. 3. El 27 de diciembre de 2019, el Recurrente recibió la aprobación de la CEE para presentar peticiones de endosos. El personal de Secretaría de la CEE le orientó sobre el proceso de validación de endosos y se le entregaron peticiones de endosos, formularios CEE-S-2C. 4. La CEE a través de su personal informó al aspirante que 944 endosos son requeridos para la aspiración al Distrito Representativo 28 por el PNP. 5. El 28 de enero de 2020, el Recurrente entregó 390 endosos, entrega R-2020-EG-PNP-0446. 6. De los 390 endosos entregados, la CEE rechazó 9 endosos y fueron subsanados en su totalidad el 6 de marzo de 2020 con la presentación de 9 endosos nuevos. En ese momento, el recurrente tenía 390 endosos validados. El recurrente, en ningún momento, levantó que de los endosos rechazados había endosos válidos que se habían rechazado incorrectamente. 7. El 30 de enero de 2020, el Recurrente entregó 90 endosos adicionales, segunda entrega R2020-EG-PNP-00538. De esos endosos, se rechazaron 5 y fueron subsanados en su totalidad el 6 de marzo de 2020, con la presentación de 5 nuevos endosos. El número de


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endosos validados ascendieron a 480 endosos validados. En ningún momento el Recurrente levantó que de los endosos rechazados había endosos válidos que se habían rechazado incorrectamente. 8. El 12 de febrero de 2020, el Recurrente radicó 90 endosos, de los cuales 5 fueron rechazados. Este presentó 5 endosos nuevos el 11 de marzo de 2020, los cuales fueron validados. Por lo tanto, el número de endosos validos ascendieron a 570 endosos validados. En ningún momento el Recurrente levantó que de los endosos rechazados había endosos válidos que se habían rechazado incorrectamente. 9. El último día de entrega de endosos, 15 de febrero de 2020, el recurrente radicó 377 endosos, de los cuales 28 fueron endosos fueron rechazados. Este presentó 28 endosos nuevos de los cuales 24 fueron validados. Por lo tanto, el número de endosos validados ascendieron a 943 endoso válidos. En ningún momento levantó que de los endosos rechazados había endosos válidos que se habían rechazado incorrectamente. 10. El Recurrente optó por presentar la cantidad mínima de endosos requeridos a pesar de que pudo haber presentado el 120% de los endosos. 11. El 11 de marzo de 2020, la CEE mediante notificación del sistema de radicaciones informa el incumplimiento con presentar el 100% de las peticiones de endosos necesarias. A esos efectos, la CEE le notificó al recurrente que completó un total de 943 endosos de 944 que tenía que completar y ser certificado como candidato a puesto político, por lo que no fue certificado para participar en las primarias de agosto. 12. El 26 de mayo de 2020, la CEE recibió una comunicación del recurrente, titulada ‘’Revisión Administrativa sobre Endosos Entregados Correctamente y en el Tiempo Requerido’’ con fecha de 14 de mayo de 2020, y notarizada el 22 de mayo de 2020. 13. El 28 de mayo, la CEE dictó un Resolución donde declaró No Ha Lugar el escrito presentado por el Recurrente. 14. El 8 de junio del 2020, el Recurrente radicó el presente recurso de Revisión Judicial. 15. El 9 de junio de 2020, se notificó del recurso presentado a los recurridos, CEE y a la Comisión de Primarias del PNP. 16. El Sr. Rivera es el candidato actual Representante por el Distrito 28 de la Cámara y está certificado como candidato único a Representante del Distrito 28 de la Cámara por parte del PNP. 17. El Sr. Rivera fue notificado del recurso presentado el día 10 de junio de 2020.


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Exposición de Derecho A. Sobre la jurisdicción y el agotamiento de los remedios administrativos De entrada, es importante señalar que “[l]as cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal,

por ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras”. Morán Ríos v. Martí Bardisona, 165 DPR 356, 364 (2005). La jurisdicción sobre la materia se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal. Este concepto se ha definido como “[e]l poder de un tribunal en particular de conocer el tipo de caso que tiene ante su consideración”. SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). En cuanto a la falta de jurisdicción en la materia, el Tribunal Supremo ha expresado que: 1) su ausencia no es susceptible de ser subsanada; 2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este revocársela; 3) los dictámenes emitidos cuando no hay jurisdicción son nulos; 4) los tribunales tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; 5) los tribunales apelativos tienen el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde proviene el recurso; y 6) la falta de jurisdicción sobre la materia puede levantarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682. Por lo tanto, los tribunales tienen el mandato expreso de que tan pronto advengan en conocimiento de que no tienen jurisdicción sobre una materia, deberán así declararlo y desestimar el caso presentado ante sí. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). A esos efectos, cuando exista un estatuto que expresamente le confiere la jurisdicción a un organismo administrativo sobre determinado asunto, los tribunales estamos privados de autoridad para dilucidar el caso en primera instancia. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 257, 268 (1996). En estos casos, estamos ante un mandato legislativo de no atender en cierto asunto pues un organismo administrativo tiene jurisdicción exclusiva para atenderlo. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, supra, pág. 268. Asimismo, es importante mencionar que los tribunales de Puerto Rico somos tribunales de jurisdicción general y tenemos autoridad para entender en cualquier causa de acción que presente una controversia propia para la adjudicación. Clases A B y C v. PRTC, 183 DPR 666 (2011); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 DPR 223, 230 (1994). La jurisdicción se ha definido como “el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decir un caso o controversia”. Cordero v. ARPE, 187 DPR 445 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 854 (2009), citando a ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006).


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Una las normas de abstención judicial lo es la doctrina de agotamiento de los remedios administrativos. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 921 (2001). Esta doctrina establece “la etapa en que un tribunal debe intervenir en una controversia que ha sido presentada inicialmente ante un foro administrativo”. SLG Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 852 (2008). De manera tal que la parte que esté participando en un procedimiento ante una agencia administrativa no podrá recurrir ante el foro judicial hasta que haya agotado todos los remedios disponibles en la referida agencia. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, supra. En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que existen ciertas instancias en las que se puede preterir el trámite administrativo. Ello a manera de excepción. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, supra, pág. 917. Sobre este particular, la Ley Núm. 210 de 31 de diciembre de 2016 que enmendó la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2101, et seq., dispone en lo pertinente: Toda parte deberá agotar los correspondientes remedios administrativos provistos en la ley o en los reglamentos de la agencia. Esa exigencia será aplicable en casos en los cuales una parte, que instó o tiene instada alguna causa de acción ante una agencia administrativa, recurre ante algún tribunal sin antes haber completado todo el trámite administrativo disponible. Para que pueda aplicarse la doctrina de agotar remedios es menester que exista aún alguna fase del procedimiento que la parte concernida deba agotar. Este requisito es de naturaleza jurisdiccional por lo que un tribunal no podrá asumir jurisdicción sobre una controversia en aquellas ocasiones en las cuales no hayan sido agotados los remedios administrativos. El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado; cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios; cuando existe peligro de daño inminente; cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales; o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos. En casos de agencias de seguridad, este requisito jurisdiccional deberá ser rigurosamente interpretado por lo que estará significativamente limitada la aplicación de excepciones.[1] (Énfasis suplido). De lo anterior surge que existen factores a favor de preterir el cauce administrativo. Entre ellos se han establecido los siguientes: (1) que el dar curso a la acción administrativa haya de causar un daño inminente material sustancial y no teórico o especulativo; (2) que el remedio administrativo constituya

[1]

El artículo 4.3 de Ley 170 del 12 de agosto de 1988, establecía lo siguiente: “El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa”.


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una gestión inútil, inefectiva y que no ofrezca remedio adecuado; (3) cuando claramente la agencia no tenga jurisdicción sobre el asunto y la posposición conlleve daño irreparable para el afectado o (5) que el asunto sea uno estrictamente de derecho. En estos casos, la parte que pretende eludir el foro administrativo tiene que probar, mediante hechos específicos y bien definidos, que se debe prescindir de los remedios administrativos. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004); Guadalupe v. Saldaña, Pres. UPR, 133 DPR 42, 49–50 (1993); Rivera v. ELA, 121 DPR 582, 595 (1988). En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en cuanto a la alegación de demora en los procedimientos administrativos que: “[n]o basta […] con que los remedios administrativos sean lentos […] Se requiere también que estos constituyan una gestión inútil e inefectiva o que produzcan un daño irreparable”. Guadalupe v. Saldaña, Pres. UPR, supra, pág. 50 citado en S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, supra, pág. 852. En cuanto a una alegación de violación a un derecho constitucional, se requiere que la parte interesada en desviarse del trámite administrativo demuestre que “el agravio al referido derecho es de tan grave y patente intensidad, que se justifica eludir el cauce administrativo”. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693 (2002).

B. Sobre los términos jurisdiccionales Nuestro ordenamiento jurídico procesal reconoce diferentes clases de términos: los términos discrecionales, mandatorios, directivos, de caducidad, jurisdiccionales y de estricto cumplimiento. Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569, 574 (1984). A diferencia de los términos de cumplimiento estricto, mandatorio, directivo o discrecional, los términos jurisdiccionales y de caducidad son fatales, improrrogables e insubsanables, “rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible de extenderse”. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). El Tribunal Supremo ha definido la caducidad como “la decadencia de un derecho o la pérdida del mismo por no haber cumplido, en el plazo determinado, la formalidad o condición exigida”. Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 DPR 102, 123 (1991). Al interpretar un estatuto, para determinar el carácter jurisdiccional de un término para revisar judicialmente una determinación administrativa o judicial, debemos acudir, en primer lugar, a la letra del estatuto. Frente Unido Independentista v. C.E.E., 126 DPR 309, 319 (1990). El Tribunal Supremo ha expresado que, al interpretar un estatuto, si el legislador tiene la intención de que un término para resolver un asunto sea fatal, se debe establecer expresamente. Benítez Nieves v. ELA y otros, 2019 TSPR 119, 202 DPR __ (2019), pág. 4. Por lo tanto, si el estatuto no tiene una expresión clara a tales efectos, estos términos se deben considerar como directivos. Íd.; In re Godínez Morales, 161 DPR 219,


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237 (2004). En cuanto a los términos para resolver algún asunto, el Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente: En lo que concierne a los términos para resolver, este Tribunal ha sido consecuente en aplicar la norma general de que estos términos son directivos. Por vía de excepción, cuando el legislador ha querido que un término para resolver un asunto sea fatal o jurisdiccional lo establece expresamente en la ley. Pueblo v. Mojica Cruz, supra, págs. 574-575. El requisito de notificación de escritos de revisión judicial a las otras partes en un pleito persigue el noble propósito de asegurar que éstas puedan litigar vigorosamente su causa y, en consecuencia, que el tribunal goce de un expediente claro y completo para resolver la controversia ante su consideración. Por estas razones, el requisito de notificación está revestido de un carácter imperativo. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Éste coloca a la parte contraria en conocimiento del recurso de revisión, sin lo cual se frustraría su derecho al debido proceso de ley en su vertiente procesal. A su vez, en Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Anneris Elías, 144 DPR 483, 494-495 (1997), el Tribunal Supremo explicó que cuando los términos pueden ser prorrogados, deben ser considerados como directivos, ya que los términos jurisdiccionales no son prorrogables. No obstante, la ampliación de los términos solo ocurre en circunstancias excepcionales o por renuncia de las partes. Íd., pág. 495.

C. Sobre la parte indispensable y parte adversamente afectada y el Código Electoral En Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 579 (2010) el Tribunal Supremo concluyó, luego de un análisis minucioso, que “’la frase adversamente afectada’ significa que la parte recurrente tiene un interés sustancial en la controversia porque sufre o sufrirá una lesión o daño particular que es causado por la acción administrativa que se impugna mediante el recurso de revisión judicial”. El Tribunal Supremo añadió que el daño que tiene que sufrir la persona que interese acudir en revisión judicial tiene que “ser claro, específico y no puede ser abstracto, hipotético o especulativo”. Íd. Además, señaló que “la puerta no está abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada protección de política pública”. Íd., pág. 573, citando a Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716, 723-724 (1974). (A modo persuasivo, esta definición se discutió en una Sentencia del Tribunal de Apelaciones en Medina Morales v. Comisión Estatal de Elecciones, 2012TA2258). No obstante, una parte es indispensable cuando la controversia planteada ante el tribunal no puede adjudicarse sin su presencia, pues sus derechos podrían verse afectados. Véase, Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993). La exclusión de una parte indispensable incide sobre el debido proceso de ley de la parte ausente. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 677 (2012).


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La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, enmarca y regula el mecanismo de acumulación de parte indispensable. Véase, Colón Negrón v. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 509-512 (2015) En Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 46 (2014), el Tribunal Supremo reiteró que una parte indispensable se define como: "aquella que tiene tal interés en la cuestión envuelta en la controversia que no puede dictarse un decreto final entre las partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una conciencia limpia". Ese "interés común" que da lugar a la acumulación, no se trata de cualquier interés en el pleito. Tiene que ser "de tal orden que impida producir un decreto sin afectarlo". García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 549 (2010). Además, debe ser real e inmediato, no meras especulaciones o un interés futuro. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007). La acumulación indispensable de partes requiere un enfoque pragmático. Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601, 606 (1983). Es decir, requiere una evaluación individual de los intereses envueltos a la luz de las circunstancias particulares que se presentan y no de una fórmula rígida para determinar su aplicación. Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 732-733 (2005). Por consiguiente, "los tribunales tienen que hacer un juicioso análisis que considere la determinación de los derechos de un ausente y las consecuencias de no ser unido como parte en el procedimiento." Es relevante, a su vez, "determinar si el tribunal podrá hacer justicia y conceder un remedio final y completo sin afectar los intereses del ausente." Romero v. S.L.G. Reyes, supra, págs. 732-733. De tal importancia es el interés en proteger a las partes indispensables que su ausencia en el pleito constituye una defensa irrenunciable que puede presentarse en cualquier momento durante el proceso. Incluso, los foros apelativos pueden advertir sua sponte la falta de parte indispensable, pues ello incide sobre la jurisdicción del tribunal. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág. 733. Por lo general procede la desestimación de la causa de acción cuando el tribunal se topa con esta situación. Sin embargo, ello "no constituye impedimento para que, a solicitud de la parte interesada, el tribunal pueda conceder la oportunidad de traer al pleito a la parte originalmente omitida, siempre y cuando el tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la misma." Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 DPR 811, 816 (1983); véase, además, García Colon v. Sucn. González, supra, pág. 548; Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 679 (2001). En lo concerniente al caso de marras, el Artículo 4.001, 16 LPRA sec. 4031, dispone que Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, recurrir ante el Tribunal


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de Primera Instancia mediante la presentación de un escrito de revisión. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a través de la Secretaría de la Comisión, así como a cualquier otra parte adversamente afectada, dentro del término para recurrir al Tribunal. Dicho término se interrumpirá con la presentación de una moción de reconsideración dentro del mismo término, siempre que se notifique a la Comisión a través de su Presidente y a cualquier parte adversamente afectada en el referido término. Sólo se tendrá derecho a una moción de reconsideración la cual deberá ser resuelta por la Comisión dentro de un término de cinco (5) días. Desde la decisión resolviendo la reconsideración la parte tendrá diez (10) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. El Tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días contado a partir de la fecha en que quede el caso sometido. Dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada. El tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contado a partir de la presentación del caso. Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá notificarse en el mismo día de su presentación y resolverse no más tarde del día siguiente a su presentación. Los casos de impugnación de una elección, así como todos los recursos de revisión interpuestos contra la Comisión serán considerados en el Tribunal de Primera Instancia de San Juan. (Énfasis nuestro). En el caso Ada Conde v. CEE, KLCE200800146, Sentencia del Tribunal Apelativo, sostuvo al Tribunal de Primera Instancia en la desestimación de un recurso de revisión judicial por no acumular a los demás candidatos a la papeleta que era impugnada como partes indispensables y dentro del término jurisdiccional de 10 días. Dicho foro concluyó, en primer lugar, que los candidatos certificados por la CEE para las posiciones de Senadores por Acumulación del PPR eran parte indispensable y, como tal, debieron ser acumulados en el recurso de revisión presentado por la Lcda. Conde dentro del término jurisdiccional de diez dias que dispone el Art. 1. 016 de la Ley Electoral. Por tanto, que transcurrido dicho término sin haber sido acumulados el TPI quedó privado de jurisdicción… Es evidente que cualquier determinación del TPI favorable a la Lcda. Conde habría afectado a los candidatos certificados por el PPR. Esa es la consideración principal que debe tener en cuenta el tribunal antes de hacer una determinación de parte indispensable. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Torno 1, Publicaciones JTS, 2000, pág. 368. Por tanto, los candidatos certificados a la posición de Senadores por Acumulación tenían que ser incluidos en, el recurso como partes. dentro del término jurisdiccional de diez días para radicar el recurso, Véase, Meléndez Gutiérrez v, E,L,A., 113 D.P.R, 811 (1993)

IV.

Aplicación del Derecho a los hechos

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Tenemos ante nuestra consideración las mociones de desestimación de las partes recurridas CEE y Comisión de Primarias del PNP, así como de la parte interesada, el Sr. Rivera. Los recurridos sostienen que procede la desestimación, en primer orden, por la falta del cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4.001 de la Ley Núm. 78-2011. Además, nos argumentan que, en la alternativa, el recurso debe desestimarse porque el recurrente no cumplió con el término de 7 días para impugnar la invalidación de los endosos presentados en diferentes fechas. Por su parte, la Comisionada Electoral del PNP sostiene, además, que procede la desestimación por falta de jurisdicción porque el recurrente esperó a levantar objeciones en el proceso de validación de endosos, que tenía un término de 15 días desde la notificación del rechazo de endosos, después de vencer el término jurisdiccional de 10 días para revisar la notificación del Sistema de Radicaciones por incumplimiento de con presentar el cien por ciento (100%) de endosos requeridos. El recurrente arguye que el Sr. Rivera no es parte adversamente afectada. Sostiene que los únicos afectados son el recurrente y la Comisión de Primarias del PNP. Que, en cualquier caso, el Sr. Rivera podría ser parte afectada posteriormente pero no en este momento. En cuanto al término de 10 días que establece el Código Electoral, el Tribunal Supremo ha expresado, aunque al analizar un Código Electoral anterior, que “la intención legislativa fue disponer que el término de diez (10) días para la revisión judicial de las decisiones de la Comisión fuera de carácter jurisdiccional”. Frente Unido Independentista v. C.E.E., 126 DPR 309, 319 (1990). Por lo tanto, y ya que no existe duda de la naturaleza jurisdiccional de tal término, la parte Recurrente tenía que notificar a todas las partes afectadas simultáneamente, y no tiene la capacidad de extender tal término. Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto y definido claramente el concepto de parte adversamente afectada. En ese sentido ha expresado que “la frase adversamente afectada” se refiere a aquel que tiene un interés sustancial en la controversia porque sufre o sufrirá una lesión o daño particular que es causado por la acción administrativa que se impugna mediante recurso de revisión judicial. El Sr. Rivera es el candidato actual a Representante por el Distrito 28 de la Cámara y está certificado como candidato único a Representante del Distrito 28 de la Cámara por parte del PNP. Por lo tanto, debemos concluir que es parte adversamente afectada en el presente caso. El art. 4.001 de la Ley Núm. 78-2011, dispone que la parte promovente tiene que notificar a todas las partes afectadas simultáneamente, pues el “así como”, es directivo y no alternativo. Nótese, “La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a través de la


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Secretaría de la Comisión, así como a cualquier otra parte adversamente afectada, dentro del término para recurrir al Tribunal”. No hay duda de que el recurrente no cumplió con lo allí dispuesto. La notificación tardía, fuera del término provisto por la ley, nos quita jurisdicción en el asunto. Le correspondía al recurrente, dentro del término jurisdiccional de 10 días, notificar a todas las partes afectadas, sin embargo, ello no ocurrió así. En vista de que carecemos de jurisdicción en el caso, no podemos entrar a dilucidar el resto de los planteamientos en las mociones dispositivas. En vista de lo anterior, solo procede que dictemos Sentencia desestimando el Recurso de Revisión por falta de jurisdicción.

V.

Sentencia A tenor con lo anteriormente expuesto, se declara Ha Lugar las mociones de desestimación

presentadas. En su consecuencia se dicta Sentencia desestimando el Recurso de Revisión por falta de jurisdicción ante el incumplimiento con el artículo 4.001 de la Ley 78-2011. Regístrese y Notifíquese. En San Juan, Puerto Rico a 14 de julio de2020.

f/ANTHONY CUEVAS RAMOS JUEZ SUPERIOR


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