Funcionarios de Elección Popular Como Funcionarios de Confianza o de Planta en su Municipio

Page 1

«Aequam memento rebus in arduis servare mentem»

Posibilidad de Funcionarios Públicos de Elección Popular para ser contratados en cargo permanente o de confianza por la Municipalidad en la cual resultó electo a la luz de los Artículos 28, 31 y 58 del Código Municipal1. Existe duda en algunos Profesionales de Derecho, sobre si las personas nombradas en cargos de elección popular, sean Regidores (propietarios o suplentes), Síndicos (propietarios o suplentes) o el caso del Vicealcalde Segundo, pueden ser contratados en la misma corporación municipal para la cual resultaron electos ocupando cargos de confianza o mediante los procesos ordinarios de contratación de personal, para ser nombrados funcionarios municipales dentro de la nómina permanente de la institución durante el período de vigencia de su cargo de elección popular. Por disposición constitucional y legal el Tribunal Supremo de Elecciones es a quien le compete ese tema y sobre él se ha manifestado de forma pacífica hasta la fecha, lo anterior tiene su génesis en el Artículo 25 del Código Municipal que siendo interpretado íntegramente, denota como se le ha otorgado al Tribunal Supremo de Elecciones una competencia para determinar el alcance de las incompatibilidades que afectan a los Alcaldes y Regidores como cargos de elección popular, pues es claro que la determinación de esas incompatibilidades puede causar eventualmente un impedimento para que la persona ejerza el cargo al que fue electa o incluso la cancelación de su credencial. En el caso del Segundo Vice Alcalde en una Jurisprudencia vetusta (Resolución n.º 367-E-2003 de las 11:30 horas del 28 de febrero del 2003) el Tribunal Supremo de Elecciones resolvió de la siguiente manera “… debe quedar claro que el alcalde suplente puede desempeñarse como funcionario municipal, sea este administrativo o de confianza, siempre y cuando no sea llamado simultáneamente 1 Lic. Edward Cortés García. Asesor Legal Municipalidad de Coto Brus.

Página 1 de 5


«Aequam memento rebus in arduis servare mentem»

a suplir las ausencias del alcalde propietario, pues no podría ejercer dos puestos distintos dentro de la administración municipal. Siendo así, el asunto puede resolverse en el caso de las suplencias temporales que el funcionario municipal/alcalde suplente; podría ser llamado a desempeñar mediante permisos temporales sin goce de salario –como funcionario− o bien por medio de vacaciones que le permitan desempeñarse en la alcaldía sin tener que abandonar ilegítimamente sus funciones como funcionario municipal ...”. Ahora bien, las reformas legislativas que modificaron algunas normas del Código Municipal –art 14, 19 y 20- (leyes números 8611 del 12 de noviembre de 2007 y 8765 del 19 de agosto de 2009) entre otros extremos cambiaron la figura de los alcaldes suplentes, la cual fue sustituida por la de los vicealcaldes, lo que con justificada razón podría propiciar la pregunta honesta ¿Puede el segundo Vicealcalde laborar para las Municipalidades?, la respuesta nuevamente la da el Tribunal Supremo de Elecciones, al reafirmar “… el segundo vice alcalde ejerce funciones para la corporación municipal, únicamente, cuando supla las ausencias temporales o definitivas del alcalde y no pueda hacerlo el primer vicealcalde. Bajo ese criterio, considerando que el segundo vicealcalde no tiene asignadas funciones específicas ni permanentes en la municipalidad, no existe prohibición expresa para que la persona que ostenta dicho puesto de elección popular pueda ocupar otro cargo y así desempeñarse como empleado municipal. En este sentido conviene aclarar que, en la hipótesis de ser llamado a suplir las ausencias temporales del alcalde propietario, debe contar con permiso sin goce de salario, respecto del otro cargo, a fin de que pueda desempeñarse en la alcaldía (Tribunal Supremo de Elecciones N.° 4362-E8-2011 a las once horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil once)”. Ocho años después y con una figura diferente el Tribunal Supremo de Elecciones es claro en que no existe impedimento alguno para que la persona que ocupa la segunda Vice Alcaldía forme parte del grupo de Servidores Municipales, entiéndase tanto de los de carrera administrativa como aquellos de confianza.

Página 2 de 5


«Aequam memento rebus in arduis servare mentem»

Para el caso de los Regidores, sean estos suplentes o propietarios, ese alto Tribunal ha considerado inadmisible el que se les nombre como empleados de planta de la corporación municipal, máxime, lo señalado por disposición expresa del Artículo 31 del Código Municipal, pues les está prohibido expresamente a los Regidores ejercer otros cargos dentro de la corporación municipal. En lo que interesa la norma establece “(…) Prohíbase … a los regidores ... b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación”.

Tratándose de los Regidores

Municipales, debe notarse que el Artículo 31.b del Código Municipal ha sometido el ejercicio del cargo

a ciertas incompatibilidades que también aplican a los

Regidores suplentes (Artículo 28 Código Municipal) durante todo el período de su nombramiento y no únicamente cuando sustituyan al regidor titular; resulta por ello improcedente modificar su figura a empleados de planta de la Municipalidad en razón de su cargo, pero también, por ese imperativo legal citado, les está vedado un eventual nombramiento que no necesariamente obedezca a sus credenciales de regidores suplentes. (Tribunal Supremo de Elecciones Nº 2329-E-2006 del nueve de agosto del dos mil seis). El Artículo 58 del Código Municipal hace referencia a los Síndicos en el tema que se comenta “En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación

y

toma

de

posesión

del

cargo

de

los

regidores”.

Consecuentemente, dado el reenvío normativo que, respecto de las prohibiciones para los síndicos establece el Numeral 58 del Código Municipal con aquellas propias de los Regidores, el Tribunal Supremo de Elecciones ha mantenido en su Jurisprudencia que la prohibición expuesta en el Artículo 31 del Código Municipal aplica por igual a los Síndicos, por lo que no puede un Síndico (propietario o suplente) ser nombrado como funcionario en el municipio donde ejerce su cargo (Resolución n.º 235-E-2004 de las 15:50 horas del 27 de enero del 2004 y Nº 2329-E-2006 del nueve de agosto del dos mil seis). Página 3 de 5


«Aequam memento rebus in arduis servare mentem»

Como un tema adicional, para el caso de Regidores, en principio el cargo es irrenunciable por ser un cargo de ejercicio obligatorio como lo señala el Artículo 171 de la Constitución Política (Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente).

Sin embargo, el

Artículo 24 inciso c) del Código Municipal contempla la posibilidad de que la persona que desempeñe el puesto de regidor “pierda la credencial” por renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.

Esta causa de “pérdida de

credencial” para efectos prácticos significaría que la persona que ocupa el cargo, dejaría de ostentarlo por una decisión voluntaria como lo es la renuncia. Al renunciar al puesto de Regidor (independientemente de los motivos), la persona estaría en libertad de optar para ocupar un puesto dentro de la Municipalidad, toda vez que por el hecho ser ex regidor no se encontraría dentro de los supuesto contenidos en el Artículo 127 del Código Municipal, sumado a que no existe plazo legal para que un ex regidor se le prohíba la participación o inserción inmediata a un puesto administrativo dentro de la municipalidad, siempre y cuando esa persona haya renunciado a su credencial de regidor municipal (Ver Dictamen C254-2014). Con base en lo dispuesto en el Artículo 58 del Código Municipal tal y como se comentó, a los Síndicos (El Artículo 172 de la Constitución Política indica “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico Propietario y un Suplente”, lo cual también se contempla en el Artículo 55 del Código Municipal) les resultan aplicables las disposiciones del Título III del Código Municipal en cuanto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los Regidores. Siendo que el Artículo 24 ibídem, inciso c), dispone que es causal, para cancelar la credencial del regidor, la renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo, resulta procedente aplicar lo mismo para los Síndicos (Resolución N.° 3488-M-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis en concordancia con el Dictamen C-254-2014).

Página 4 de 5


«Aequam memento rebus in arduis servare mentem»

De conformidad con la jurisprudencia que ha sido expuesta y las normas de cita, se aprecia que legalmente es posible asignar al segundo vicealcalde como funcionario de carrera administrativa o de confianza en la Municipalidad donde fue electo. Lo anterior no es posible para los Regidores ni Síndicos (Propietarios o Suplentes) debido a que el ejercicio de esos cargos de elección popular soporta ciertas incompatibilidades impuestas en el Artículo 31.b del Código Municipal durante todo el período de su nombramiento y no únicamente cuando sustituyan al titular (Ver en ese sentido Dictamen C-096 del 21/03/2014), pero si estos últimos renunciaran a sus cargos según lo prevé el Artículo 24 inciso c) del Código Municipal, independientemente de los motivos de esa renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo. Significaría que la persona al renunciar al puesto de elección popular estaría en libertad de optar para ocupar un puesto dentro de la Municipalidad, toda vez que no se encontraría dentro de los supuesto contenidos en el Artículo 127 del Código Municipal y no existe plazo legal para que un ex Regidor o Sindico se le prohíba la participación o inserción inmediata a un puesto administrativo o de confianza dentro de la Municipalidad.

Página 5 de 5


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.