"Quien conoce los principios generales, domina todo el derecho. El que los ignora, nada sabe de él"
Los nombramientos en Propiedad de las Corporaciones Municipales se rigen en Principio en lo indicado en el artículo 128 del Código Municipal, que indica “Artículo 128. — Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes opciones: a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato. b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución. c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno”. No obstante siendo que la norma es parte del Derecho Público, se pueden utilizar normas supletorias para lograr cumplir el objetivo de dicho enunciado. La presente es una opinión jurídica sujeta a revisión y cambios en el tiempo y según se desarrolle la Jurisprudencia Administrativa.
Principio de Autointegración del Ordenamiento Administrativo.
Como se mencionó los nombramientos en Propiedad dentro del Régimen Municipal se regulan por el numeral 128 y concordantes del Código Municipal, no obstante nos encontramos ante una norma de Derecho Público, sujeta a la integración normativa. La Integración Normativa es una técnica mediante la cual ante la falta o deficiencia de una norma para resolver un caso concreto se recurre a otro para así llenar ese vacío.
Son métodos de integración la autointegración y la
heterointegración. En este caso es la primera que nos ocupa, pues es una forma de unir dentro de un mismo sector del ordenamiento jurídico (unidad de las normas), para llenar las lagunas que puedan existir (en la norma general), por medio de la analogía o de los Principios Generales del Derecho, según sea el caso y siendo la segunda, el recurrir a un ordenamiento distinto a aquel en que existe la laguna, mediante supletoriedad.
Así pues la Disciplina Jurídica
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del Derecho Administrativo es autónoma 1 antes las demás disciplinas (Derecho Laboral por ejemplo), y de igual forma es una disciplina especial. La naturaleza ejecutiva y gerencial del puesto Alcalde o Alcaldesa, les impele a amoldarse a las normas de derecho que delimitan el funcionamiento municipal, sean estas de corte reglamentario, indistintamente de su nivel de reglamentos ejecutivos o reglamentos internos autónomos, pero además le sujeta a las leyes y demás fuentes de derecho 2 que regulan las relaciones jurídicoadministrativas que se generan entre los municipios y los munícipes. Todo lo anterior significa que, de conformidad con el artículo 365 de la Ley General de Administración Pública, los Principios que establece dicha ley en su Libro Primero, son de absoluta aplicación a su quehacer.
De igual manera, los
Principios Generales que se pueden desprender del Libro Segundo son igualmente aplicables en la especie Municipal, esto debido a que en ocasiones el Código Municipal (Ley Especial) es insuficiente para dirimir o guiar en cuanto a acciones muy específicas, lo que hace necesario aplicar la normativa de la Ley General de Administración Pública, en cuanto a la Integración de las 1 Artículo 9º Ley General de Administración Pública. “1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios. 2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios”. 2 Artículo 6º Ley General de Administración Pública. “1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política; b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana; c) Las leyes y los demás actos con valor de ley; d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos”.
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Normas del Derecho Administrativo y la Jerarquía de las Normas, todo lo anterior siempre y cuando no se oponga al Código Municipal, tal idea debe quedar plasmada como un principio extensible a los procedimientos que deben establecerse para la emisión de los actos emitidos por quien ostente el puesto de Alcalde Municipal. A forma de síntesis, podemos decir que existen normas que regulan el Derecho Administrativo, algunas escuetas y otras no, estas conforman un sistema normativo que debiera permitir a quienes estamos inmersos en ese campo, arribar a soluciones coherentes pues tenemos un corpus legal, doctrinario y jurisprudencial al cual recurrir.
El sistema normativo existente, origina
esquemas de auto-relleno de lagunas normativas y como cada disciplina autónoma, conforma sus sistema de instituciones y principios, que ayudan a esa autointegración, la única argamasa en la autointegración son los Principios Jurídicos.
Verdadera Laguna y no creación artificial de laguna.
Citando al Profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Alejandro Vergara Blanco3,"El ordenamiento objeto de supletoriedad debe prever la institución jurídica de que se trate, y que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de regulación".
Para tratar de llenar esta laguna real, las disposiciones o
principios con los que se hará, no pueden ser incoherentes con las bases y principios esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Lo anterior es porque estas bases y principios pueden cambiar radicalmente según la naturaleza de la relación jurídica respectiva, de ahí la exigencia de coherencia con los principios jurídicos propios de la disciplina respectiva.
3 Revista de Derecho Administrativo Nº 3 Página 49 (2009).
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Entiéndase entonces que existirá Verdadera Laguna, cuando la norma que debe regular un caso concreto resulte muy general y revele en su interior vacíos que deben ser llenados (lagunas intra legem).
Código Municipal y su Numeral 128. Al leer la norma que se menciona en el título de este aparte, se aprecia sin mayor rigor analítico, el íter que se ha de seguir para nombrar a un postulante de un puesto en propiedad, debido a que está claramente regulado; por tal motivo la Administración no puede, en forma arbitraria o antojadiza, obviarlo, sino que debe observar esta norma cuando quede vacante 4 una plaza en cualquier Municipalidad.
Dicho de otra manera, en primer lugar deberá
procurar, un ascenso directo del funcionario que se encontrare calificado para ocupar el puesto del grado inmediato anterior; o bien ante inopia comprobada en esta etapa, como segunda opción, debe convocar con la debida claridad, antelación y publicación, al concurso interno entre todos los empleados de la institución, sin distinción entre funcionarios interinos o propiedad (Ver Sala Constitucional Resolución 13799-2011 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del doce de octubre del dos mil once y Sala Constitucional Resolución 2012-17059 de las dieciséis horas y un minuto del cinco de diciembre del dos mil doce), de no poder adjudicarse la plaza de esa forma (no se pudo completar la terna5 que se debe presentar) y ante inopia comprobada, convocar finalmente a un concurso externo6, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno. Es decir, para proceder al nombramiento en un puesto o cargo que se encontrare vacante, esta administración debe apegarse en stricto sensu, a cada una de 4 Existe una vacante en el régimen municipal cuando una plaza determinada no está ocupada por un servidor en propiedad, es decir, cuando la plaza no cuenta con un titular nombrado en propiedad. Dictamen 249 del 16/07/2008. 5 “(…) no es jurídicamente posible para la Municipalidad realizar nombramientos de servidores sin que éstos hayan sido integrados en una terna o nómina, que deberá remitir la Oficina de Recursos Humanos. Así, el Alcalde sólo podrá hacer uso de su poder de elección una vez que reciba la terna, por cuanto de no haberse conformado ésta, se perdería el objetivo fundamental del concurso, que es la necesaria competencia entre los postulantes a que se ha hecho referencia.” (la negrita y el subrayado son del original) (…) Si la nómina está compuesta de al menos una terna de concursantes elegibles, además de participantes que no reúnen los requisitos exigidos en el concurso, pero la persona finalmente escogida si era elegible, el nombramiento resulta legítimo” Dictamen 167 del 26/08/2013.
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esas etapas procedimentales, las cuales, huelga enfatizar, deben aplicarse sin lugar a dudas, bajo los principios de objetividad, claridad, igualdad de condiciones, imparcialidad, responsabilidad y suficiente publicidad, a fin de que el derecho a participar en esos proceso concursales, sea, en lo máximo posible real y efectivo. Ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato.
Según la Procuraduría General de la República en Dictamen 249 del 16 del 07 del año 2008, sobre este punto en particular se enfatizó “(…) Por consiguiente y de conformidad con la disposición de análisis, se debe tener en cuenta, en primer lugar, al funcionario que ha venido haciendo carrera administrativa de manera calificada en la Institución para la cual presta sus servicios; en cuyo caso se recurre al trámite del ascenso directo si el puesto es del grado inmediato superior. Obviamente que para ello se considerarían antecedentes importantes de la persona, como por ejemplo, los que estipula el artículo 33 del Estatuto de Servicio Civil, en tanto señala que: “Las promociones de un grado al inmediato superior las podrán hacer los Jefes tomando en cuenta en primer término las calificaciones periódicas de sus empleados; en segundo, la antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, los candidatos a la promoción llenen los requisitos de la clase a que van a ser promovidos.” De lo contrario, si no existe el servidor que cumpla con los presupuestos de la plaza en cuestión para el ascenso directo, se puede optar por la segunda alternativa, a saber: " b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución".
Estamos pues ante un
supuesto de aplicación de Auto Integración del Ordenamiento Administrativo, pues siendo que la Norma Especial (Código Municipal) no define los criterios 6 “(…) las personas que han recibido “honorarios y servicios contratados”, bien pueden ocupar un puesto en propiedad dentro de la estructura administrativa municipal; claro está, siempre y cuando se hayan sometido a un concurso público externo, garante no sólo de la idoneidad comprobada para ocupar el puesto, sino también, de la libre concurrencia, igualdad y oportunidad en el proceso de escogencia y selección (…)” Dictamen 078 del 08/03/2004.
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para determinar cuál es el funcionario que se encontrare calificado para ocupar el puesto del grado inmediato anterior, debemos recurrir a una norma supletoria del Derecho Administrativo para obtener una respuesta. En este caso, según el artículo 2 de la Ley 6815, los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública. Por consiguiente debemos referirnos a la Ley 1581 y su Reglamento para obtener los parámetros objetivos con que se procederá a realizar el primer paso del iter procedimental de nombramiento por ascenso directo. Efectivamente la Ley 1581 en su numeral 33 constriñe “Las promociones de un grado al inmediato superior las podrán hacer los Jefes tomando en cuenta en primer término las calificaciones periódicas de sus empleados; en segundo, la antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, los candidatos a la promoción llenen los requisitos de la clase a que van a ser promovidos”. Para determinar cuáles son los requisitos que toma en cuenta la Dirección de Servicio Civil y que deben ser atendidos por quien ostente el grado de Alcalde, debemos remitirnos al numeral 20 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil que dice “Los ascensos de una clase a la inmediata superior en la misma u otra serie, los podrán hacer los jefes, según las vías de carrera administrativa que al efecto dicte la Dirección General, tomando en cuenta, en primer término, la eficiencia de sus empleados, evidenciada por las calificaciones periódicas de sus servicios, y en segundo, la antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre que, a juicio de la Dirección General, los candidatos a la promoción llenen los requisitos de la clase a que van a ser ascendidos, así como las demás condiciones previstas en el artículo 9° de este Reglamento.
Se establecen las
siguientes excepciones: a) No podrá acordarse ningún ascenso para el servidor que no haya cumplido el período de prueba; b) Sólo podrá acordarse un nuevo ascenso para el mismo servidor después de transcurrido, a partir de la fecha del anterior plazo mínimo de seis meses. Queda a salvo el derecho del servidor para ser nombrado en un puesto de grado superior mediante concurso externo.
c) No podrá acordarse 6
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ningún ascenso para el servidor que se encuentre disfrutando de algún tipo de licencia”. El referido artículo 9 cita textualmente “Son requisitos para ingresar al Servicio Civil, aparte de lo establecido por el artículo 20 del Estatuto, los siguientes: b) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con el jefe inmediato ni con los superiores inmediatos de éste en el respectivo Departamento, Oficina o Ministerio. No obstante, cuando se compruebe mayor idoneidad para un puesto determinado y así lo amerite la necesidad del servicio público, a juicio del Ministro o jerarca nominador, el Tribunal podrá excepcionalmente, dispensar al interesado de este requisito. c) Poseer aptitud física, psíquica y moral satisfactorias. Para este efecto se realizarán las investigaciones que se estimen pertinentes, para lo cual las instituciones y servidores públicos brindarán toda información que les sea requerida. Si como resultado de dichas investigaciones se comprobare que los candidatos no poseen aptitud satisfactoria, se podrá, en forma temporal o indefinida, no tramitar las ofertas o la elegibilidad del candidato. Los funcionarios que en razón de sus cargos tengan conocimiento de las investigaciones precitadas y de sus resultados deberán guardar discreción, so pena de merecer las sanciones respectivas por divulgar información de carácter confidencial. d) No haber sido destituido por infracción de las disposiciones del Estatuto, del presente Reglamento, o de los reglamentos autónomos de las instituciones cubiertas por el Régimen Estatutario, durante un período no menor a tres ni mayor a diez años, anteriores a la fecha de ingreso, de acuerdo con la gravedad de la falta y conforme a los lineamientos que sobre esta materia se establecerán por parte de la Dirección General de Servicio Civil.
e) Satisfacer los requisitos que para la clase se
establezcan, así como los requerimientos que señalan en los perfiles de puesto y las bases de selección; f) Poseer salud compatible con el servicio, comprobada mediante carné del Ministerio de Salud o cualesquiera otros procedimientos de prueba o diagnóstico a juicio de la Dirección General. Los requisitos consignados en los incisos b), c), e) y f), serán exigidos también para efectos de carrera administrativa”.
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Como se puede apreciar, si en cualquier plaza que se encuentra vacante dentro de la Municipalidad, se pudiese realizar el Ascenso Directo, se debe tomar en cuenta a los o las funcionarias que: 1. Sean de una clase a la inmediata superior en la misma u otra serie. 2. Tener calificaciones que evidencien la eficiencia en el servicio público
encomendado. 3. Poseer antigüedad (Valorar la misma por Promovente). 4. No estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea
directa o colateral hasta tercer grado con el Jefe inmediato u otros superiores. 5. Poseer aptitudes físicas, psíquicas y morales satisfactorias. 6. No haber sido destituido por infracción de las disposiciones del Estatuto,
del Reglamento del mismo o de cualquier otro Reglamento, durante un período no menor a tres ni mayor a diez años anteriores a la fecha de ingreso. 7. Satisfacer los requisitos que para la clase se establezcan, así como los
requerimientos que señalan en los perfiles de puesto y las bases de selección. 8. Poseer salud compatible con el servicio, comprobada mediante carné
del Ministerio de Salud o cualesquiera otros procedimientos de prueba o diagnóstico a juicio de la Dirección General (Promovente del Ascenso). De cumplirse con todos los ocho puntos, que han sido tomados de los artículos de la Ley 1581 y su Reglamento, las promociones de un grado al inmediato superior se podrá realizar, pues la Administración Municipal se encuentra obligada a cumplir con los procedimientos establecidos para el nombramiento del personal en las plazas vacantes, concepto este último que incluye las plazas nuevas creadas por la Municipalidad mientras las mismas no sean ocupadas por funcionarios en propiedad. Es importante hacer notar que esta promoción al puesto superior puede realizarse, tanto para nombrar a un servidor regular (en propiedad) como de manera interina, es decir, la persona que se ascienda lo puede hacer interinamente o en propiedad.
En este último supuesto, el ascenso debe
realizarse desde una plaza que el servidor ascendido ocupe en propiedad, 8
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siempre que mantenga esa relación de inmediatez ya apuntada.
De igual
trascendencia es que si en criterio del jerarca no existe una persona idónea para ser ascendida, no se encuentra una en el nivel inmediato inferior o por razones de conveniencia no se estima prudente realizar un ascenso 7, el puesto vacante podrá ser ocupado por un servidor nombrado mediante concurso.
Dejando entrever como se dirá más adelante, que los
nombramientos en el Régimen Municipal son un Acto Discrecional. Corolario de lo anterior es menester recordar que las municipalidades de conformidad con el artículo 170 de la Constitución Política tienen autonomía municipal para decidir libremente todo lo referente a la organización del ente municipal, por lo que le corresponde a la Municipalidad estipular el proceso que debe seguir para determinar si un funcionario está calificado o no para ocupar una plaza vacante mediante el ascenso directo, todo de conformidad con el resguardo del interés del ente Municipal y en atención a las disposiciones contenidas en los manuales de puestos existentes en la corporación municipal. Reglamento Carrera Administrativa Municipal.
Siguiendo con el tema de Ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato y tomando en consideración el Principio de Autointegración del Ordenamiento Administrativo, es menester referir al citado Reglamento. Existe de forma general un Reglamento de Carrera Administrativa Municipal, elaborado por la Unión de Gobiernos Locales, con el fin de lograr una mejor aplicación del marco regulador que establece el Título V del Código Municipal. La Unión Nacional de Gobiernos Locales pone a disposición de las Municipalidades el reglamento de carrera administrativa municipal, compuesto por siete títulos: disposiciones generales, procedimiento para la selección del servidor municipal, evaluación, clasificación, incentivos y beneficios al personal, derechos y deberes de los servidores municipales las disposiciones finales. Todo lo anterior en el entendido de que el Título V del Código Municipal, atribuye a la Unión de Gobiernos Locales la responsabilidad de elaborar y 7 Dictamen 223 del 01/06/2006.
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mantener actualizados el Manual Descriptivo Integral de Puestos y el Manual General de Reclutamiento y Selección, herramientas con base en las cuales los Gobiernos Locales deben elaborar sus propios manuales. Partiendo de estos y otros mandatos y dentro del marco de acción y apoyo que la Unión Nacional de Gobiernos Locales ha ofrecido a las Municipalidad en lo concerniente a la carrera administrativa municipal, también ha proveído los instrumentos
que
se
nombran:
Manual
Genérico
de
Evaluación
del
Desempeño; Guía Metodológica para la implementación de la carrera administrativa municipal; Guía Metodológica para la elaboración de manuales de puestos institucional y el Reglamento de Carrera Administrativa Municipal. El numeral dos del Reglamento de Carrera Administrativa Municipal señala como vinculante los parámetros generales establecidos dentro del mismo con relación a la Carrera Administrativa Municipal. Señala en su numeral 20 que ante una plaza vacante la Municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes opciones: a) Ascenso directo del servidor calificado para el efecto y si es de grado inmediato, b) en defecto de lo anterior, convocatoria a concurso interno entre todos los empleados amparados a la Carrera Administrativa y c) en defecto de lo anterior, convocatoria a concurso externo8. Como se aprecia existe una similitud con el artículo 128 del Código Municipal, pero a diferencia de la Ley Especial este Reglamento nos señala los pasos a seguir para poder ejecutar lo ordenado en el artículo 128 del Código de marras. Indica el artículo 21 del Reglamento de Carrera Administrativa Municipal que no se deberá indicar los exámenes que se llevarán a cabo, ni las ponderaciones de cada uno y la fecha límite para la recepción de las solicitudes cuando la Plaza Vacante se llene mediante Ascenso Directo. A continuación señala el artículo 23 que cuando se trate de un ascenso, éste se tramitará por solicitud del interesado o del jefe inmediato, siempre y cuando cumpla con los 8 Se hace ver que en apariencia la versión web, visible en http://programacam.ungl.or.cr/index.php? option=com_content&view=article&id=17&Itemid=13 al día 08 de Enero de 2016 a las 15 horas con 48 minutos, se encuentra desactualizada en lo que respecta a las Sentencias de Sala Constitucional que equipara a los trabajadores interinos con aquellos en propiedad.
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requisitos del Manual Descriptivo de Puestos.
Una vez realizado el
nombramiento por la Alcaldía y emitida la acción de personal, el Órgano responsable de Recursos Humanos deberá informarlo al personal municipal. Tomando en cuenta que el artículo 23 señala que la solicitud de ascenso se puede tramitar por solicitud de interesado, es lógico pensar que podrían existir varios oferentes para una misma plaza vacante.
El numeral 24 del
Reglamento soluciona parcialmente el asunto en cuestión al mencionar que cuando existan dos personas del mismo nivel jerárquico inferior que aspiren por una plaza vacante, el Órgano responsable de Recursos Humanos deberá efectuar un concurso interno por oposición 9, que permita valorar los atestados, la experiencia y formación de cada uno de los aspirantes y quién posea el mejor puntaje será el escogido por la Alcaldía. Si bien pareciera que este procedimiento se encuentra regulado de una forma que permite su aplicación, es criterio de este Licenciado en Derecho, que el numeral 24 del Reglamento que comento riñe con la Ley Especial, entiéndase el Código Municipal, pues este en su artículo 17 (En concordancia con el 124 mismo cuerpo legal) que dice en lo que interesa “Artículo 17. - Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones: k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo. Siendo que la decisión de nombramiento es una decisión discrecional, no puede venir a pretender limitarla un Reglamento, pues este acto se encuentra regulado en los artículos 15, 16 y 17 de La Ley General de Administración Pública. No significa mi comentario que se dé vía libre al Alcalde para nombrar a quien desee, sino que dentro de los límites de la discrecionalidad y sustentando su decisión en criterios técnicos, considerando que la finalidad última del proceso de reclutamiento y selección del personal es precisamente la eficiencia en la función pública, se concede a quien ocupe el 9 Esta denominación se refiere a todo servidor que desee ingresar a un puesto en la administración ya sea como funcionario o empleado público, para lo cual debe someterse y aprobar satisfactoriamente el proceso de oposición que establece la ley y superar satisfactoriamente su período de prueba, previo a optar al cargo, así como cumplir con las obligaciones que impone la ley o de lo contrario queda sujeto a un proceso de despido, el cual debe guardar todas las garantías que la ley específica preceptúa.
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puesto de Alcalde la posibilidad de tomar una decisión discrecional. Como sustento de ello y de forma analógica podemos tomar el ejemplo de que en los concursos, no podrá darse en propiedad la plaza a menos que mediare una terna, ósea, la posibilidad de escoger 10 es intrínseca a la función de quien ocupe el puesto de Alcalde y esta no puede ser coaccionada por un Reglamento. Comentario aparte y según el reglamento en su artículo 113, el mismo para su vigencia debe ser aprobado por el Consejo Municipal. Por lo que de estar aprobado por el Consejo de la Municipalidad, es criterio de este Licenciado en Derecho que se puede obviar aplicar el Reglamento del Estatuto Civil que sería una norma general y se podría aplicar el Reglamento de Carrera Administrativa Municipal de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, esto no contravendría lo dictaminado en 2008 por la Procuraduría, pues se sobre entiende que el espíritu que se persigue es aplicar el Bloque de Legalidad y siendo este Reglamento más afín al régimen municipal no considero existiese vicio alguno en aplicarlo, con la salvedad del comentario al artículo 24. Ante la Ausencia de Reglamento de Carrera Administrativa en el Gobierno Local.
Debe considerarse, que el Código Municipal, instaura la denominada "Carrera administrativa municipal", entendida como "un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal" (Art. 115 Ibídem); sistema que, según el propio legislador, "propiciará la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir niveles de autoridad".
Debe el Gobierno local, para mejorar y agilizar el sistema de
control de ingreso a este régimen, según establece el artículo 116 del citado cuerpo normativo, "(…) regirse conforme a los parámetros generales 10 “(…) una vez que la Oficina de Recursos Humanos presenta al Alcalde una nómina de elegibles de tres candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación; así como toda la documentación relacionada con la capacitación y méritos de cada uno de ellos, y demás datos personales, ese alto funcionario determinará a la persona que considera apta para ocupar los cargos (…)”Opinión Jurídica 062 - J del 20/05/2005.
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establecidos para la Carrera Administrativa y definidos en este capítulo". Como se leyó líneas arriba, la Unión Nacional de Gobiernos Locales, con el fin de lograr una mejor aplicación del marco regulador que establece el Título V del Código Municipal, coloco a disposición de las Municipalidades el reglamento de carrera administrativa municipal general, que serán el marco jurídico base dentro del cual las diversas corporaciones municipales, a través de sus propios Concejos,
deberán
adecuar
y
actualizar
sus
propios
reglamentos
independientes de autoorganización, a través de la competencia reglamentaria que les confiere el numeral 13, inciso d) del Código Municipal, en virtud de la autonomía normativa (potestad reglamentaria) que les confiere dicha ley y la propia Constitución Política. Esta forma de entender la importancia del precepto legal, asegura a las Municipalidades11 su derecho a intervenir en aquellos asuntos que le atañen y afectan directamente en sus intereses, como lo es el ejercicio de sus competencias organizativas institucionales, y especialmente, de su potestad reglamentaria en materia del personal bajo su cargo, aspectos que, junto con otros, configuran su autonomía. Someter al Reglamento General de la Unión Nacional de Gobiernos Locales a la Municipalidad local, es aplicar veintiséis años después lo que bien señalaba Marín Oscar en Régimen Municipal "Vigencia del Régimen Municipal" Tomo VI, EUNED, en la página 429 "Al ser tratadas como una totalidad uniforme, de la misma manera han sido tratadas y asistidas técnica y económicamente, sin que se hagan las discriminaciones
necesarias
respecto
individuales de las municipalidades.
a
características
propias
e
Dada esta situación, se hace
necesario establecer niveles de asistencia técnica y apoyo a los gobiernos locales; de tal manera que se consideren las diferencias apuntadas".
Lo anterior no significa que no se deba tomar en cuenta el
Reglamento General u otro emitido por la Unión Nacional de Gobiernos Locales, pues esta se constituye en un foro de discusión adecuado en él que podrán converger los intereses y las voluntades coincidentes de todas las corporaciones municipales afiliadas a dicha organización, en lo atinente a la 11 http://tinyurl.com/reglassj Ejemplo de Reglamento.
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uniformidad y consolidación del régimen de empleo municipal, pero no puede esto significar permitir la parsimonia de la Administración local en tratándose del ejercicio de la potestad reglamentaria que por ley concierne a cada Gobierno local.
Lo anterior pues es deber de las corporaciones
municipales establecer específica e internamente los criterios de reclutamiento y selección de personal necesarios, para la comprobación de la idoneidad de los funcionarios que ingresan a la carrera administrativa municipal 12. Concurso interno entre todos los empleados de la Institución.
De los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, se deriva el régimen de empleo público en nuestro país, así como sus principios fundamentales: a saber, especialidad en el servicio, requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio, de manera que solo podrá ser removido por las causales de despido justificado –falta grave- que exprese
la
normativa
correspondiente,
por
falta
de
fondos
o
por
reestructuración (para conseguir una mejor organización de los mismos); todo con el fin de lograr mayor eficiencia en la Administración, dejando a la ley el desarrollo de este instrumento. En aplicación del artículo 192 de la Constitución Política, para el ingreso al servicio de empleo público, es necesario que concurran la idoneidad comprobada y la eficiencia para el desempeño de las funciones, condiciones que deben mantenerse durante toda la relación, por lo que el Estado y sus instituciones deben contar con los medios necesarios para comprobar su cumplimiento y además, para sancionar disciplinariamente al servidor. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 140-93, 060-94 y 0019-95 de la Sala Constitucional y la Opinión Jurídica OJ-089-2001.) Así, para la contratación
del
servidor
público,
debe
darse
un
concurso
previo,
llamado sistema de contratación mediante oposición, el cual constituye otro principio estatutario, que tiene a su vez su fuente en un principio más general, que es el de igualdad. De la existencia de esa posibilidad de acceso a un puesto público, no circunscrito a puestos de elección popular, se infiere el 12 Dictamen 020 del 17/01/2014.
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derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, y en tal virtud, que goza del calificativo de derecho fundamental, como derivado de los principios democrático e igualdad, y el derecho de trabajo; como se infiere de la sentencia número 3529-96, de las nueve horas del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, del Tribunal Constitucional). Con lo cual, el contenido de este derecho fundamental consiste precisamente en garantizar a los participantes, primero, la posibilidad de acceder al puesto, conforme a los procedimientos establecidos al efecto, sea el concurso de antecedentes, en condiciones de igualdad; sin que de ello se infiera ningún derecho adquirido, sino una mera expectativa -que valga la aclaración, es absolutamente legítima-, en ocupar el cargo por el que opta. En este sentido, la Administración cuenta con discrecionalidad para hacer la designación, únicamente si los integrantes de la terna cumplen con los requisitos establecidos para el puesto. (En este sentido, se puede consultar la sentencia 9221-1999, de las diecinueve horas cincuenta y seis minutos del veintitrés de noviembre del dos mil nueve y los dictámenes de la Procuraduría General de la República, PGR C-242-2000 y C-255-2000.) Para comprobar la idoneidad, se pueden realizar pruebas específicas para su acreditación, ya sea la elaboración de exámenes teóricos, prácticas o pasantías, pruebas psicológicas para el desempeño de ciertos puestos –caso de policías-, y siempre que las mismas no sean utilizadas “…para recolección de características personalísimas de los individuos, irrelevantes a efectos del desempeño del cargo, porque de ser así implicaría una odiosa y una ilegítima invasión en el ámbito de intimidad que la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos”. (Sentencias número 2409-98, de las nueve horas seis minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho y 2001-12005, de las nueve horas veintisiete minutos del veintitrés de noviembre del dos mil uno, ambas de la Sala Constitucional.) Así, los concursos para llenar plazas es el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos y de experiencia laboral, sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso, lo cual es garantía de cumplimiento del precepto constitucional 192 (sentencia número 1764-96, de
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las ocho horas cincuenta y siete minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, del indicado Tribunal Constitucional) 13. Del citado artículo 192 de la Carta Fundamental, es que, en el Código Municipal, que se erige -en principio, en tanto puede ser completado por regulaciones reglamentarias municipales de organización y funcionamiento-, en el Estatuto de los servidores municipales; principio que se hace efectivo conforme a las exigencias establecidas en los incisos a) y b) del artículo 119 del Código Municipal. Lo anterior debe de completarse con el respeto del principio de legalidad, contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud de lo cual, resulta de acatamiento obligatorio el íter procesal establecido para la designación de servidores públicos, en lo que se ha dado en llamar la versión positiva de este principio, en virtud de lo cual, las normas jurídicas imponen verdaderas obligaciones a la Administración Pública, y en concreto, a sus aplicadores (funcionarios). Así, en el Título V (El personal municipal), en el Capítulo IV, titulado Selección de personal, propiamente en el numeral 128 se señala la forma en que deben llenar las plazas en lo que interesa: "Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes opciones: b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución 14. 13 Si se estuviese realizando un concurso de ascenso según el numeral 24 del Reglamento de Carrera Administrativa de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, y concomitantemente se abriera para el mismo puesto un nuevo concurso sin que a la fecha de apertura haya sido concluido mediante resolución motivada y notificada a sus participantes, teniendo estos una evidente expectativa (legítimas de derechos) de ser designados uno de ellos en el puesto por el que ha ofertado . Tal concurso sería nulo y aunque ese concurso posterior es un acto preparatorio, con fundamento en el artículo 163.2 de la Ley General de la Administración Pública, que literalmente dispone: "Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto (final), salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio"; puede ser objetado por la vía recursiva, pues este numeral concuerda plenamente con los conceptos inmersos en la sentencia 300-90, de a las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, de la Sala Constitucional, sobre la base de la infracción de los principios que integran el debido proceso, derivados de los valores y principios contenidos o implícitos en la propia Constitución Política y en los generales del Derecho de los Derechos Humanos, como criterios de interpretación, en este caso, de los artículos 39 constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniéndose en consideración, de que este tipo de decisiones producen efectos separables o "propios", en tanto por sí mismos generan efectos más allá del procedimiento en que se dictan, en tanto pueden imponer gravámenes irreparables o de difícil reparación a las personas, a sus derechos o incluso, a las libertades sustanciales de goce, por lo que resulta más que razonable la posibilidad de su revisión (control de legalidad).
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El artículo 130 del citado cuerpo normativo dispone que como producto de los concursos internos se confeccionarán las ternas o nóminas con un mínimo de tres candidatos, y con apego a ellas el Alcalde escogerá al concursante que considere más idóneo para ocupar el cargo. No existe necesidad de mayor explicación en cuanto a la ineludible conformación de la terna, por cuanto la norma no presenta ningún elemento que induzca a confusión o a una interpretación en otro sentido. Por el contrario, dicha disposición es clara y no merece mayor análisis en cuanto a que es obligatorio para la selección de personal municipal la integración de una terna o nómina con tres o más candidatos, de la que se seleccionará al aspirante más idóneo para ocupar el puesto.
Ergo si un participante en la terna mínima, no cumple con los
requisitos establecidos en el concurso, no es legalmente elegible en los términos del artículo 130 del Código Municipal, y por lo tanto, no puede conformar la nómina sobre la cual el Alcalde deberá realizar la selección final del servidor y el concurso sería nulo, pero si la nómina está compuesta de al menos una terna de concursantes elegibles, además de participantes que no reúnen los requisitos exigidos en el concurso, pero la persona finalmente escogida si era elegible, el nombramiento resulta legítimo. La Sala Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que el concurso público15 es el instrumento adecuado para llenar plazas vacantes de la administración y que todo servidor tiene derecho de participar y enfrentarse con los demás aspirantes en un plano de igualdad absoluta de condiciones. Asimismo tiene derecho a que se garantice una evaluación objetiva de los antecedentes y condiciones personales, a los efectos de obtener la calificación de elegible (sentencia 3865-95 de las 10:57 horas del 14 de julio de 1995). 14 A partir de lo señalado por la Sala Constitucional en la resolución 2012-17059 de las dieciséis horas y un minuto del cinco de diciembre del dos mil doce, se ha considerado que resulta contrario al Derecho de la Constitución, el impedir que los funcionarios interinos de las corporaciones municipales, participen en los concursos internos que se efectúen en las Municipalidades para llenar las plazas vacantes. 15 Puede afirmarse con absoluta certeza que la demostración de la idoneidad es un requisito sine qua non para el ingreso al régimen de empleo público y que para esa comprobación es necesaria la aplicación de los concursos que conllevan una competencia entre varios candidatos. Esos concursos constituyen entonces los medios adecuados para que los aspirantes demuestren las aptitudes y habilidades que posteriormente justifiquen la escogencia del más idóneo para ocupar un puesto en la Administración.
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Interesa señalar lo establecido por la Sala Constitucional en la resolución N° 2004-04665, de las 12:43 horas del 30 de abril de 2004, citada en el Dictamen C-166-2013 del 26 de agosto del 2013 “X.-Sobre el concurso como mecanismo de nombramiento.
El concurso es, en pocas palabras, la modalidad de
nombramiento a que se acude cuando las normas vigentes sobre la materia no determinen algún otro sistema específico de nombramiento. Se realizará, entonces, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para evaluar los méritos y calidades de los aspirantes. Se trata, entonces, del mecanismo por excelencia para proveer cargos de carrera administrativa. Al señalarse por parte de la Administración las bases del concurso, éstas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla. En otros términos, a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, por lo que debe respetarlas; su actividad en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe, incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad) y, además, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla. Así, en relación con los empleos sujetos a concurso público, la Constitución no atribuye al nominador poder discrecional alguno para su nombramiento. Frente al concurso, la administración carece de libertad para adoptar una solución diferente o privilegiar otra alternativa que considere más apropiada para el interés público. Por el contrario, se parte de la premisa de que el interés público en este caso se sirve mejor acatando el resultado del concurso. La actuación administrativa en lo que respecta a estos empleos no es política y se desarrolla, por ende, de conformidad con estrictas reglas técnicas y objetivas. Si no fuera posible concebir este tipo de normas o expedidas éstas cumplirlas, la finalidad de conformar una administración eficiente y profesional a través del indicado mecanismo estaría desprovista de 18
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sentido, y el sistema ordinario de nombramiento que ha debido escoger el Constituyente no habría podido ser otro que el de libre nombramiento y remoción. No escapa al juicio de esta Sala que las pruebas realizadas y el concurso mismo pueden adolecer de imperfecciones y de fallas, pero eso no autoriza la sustitución del sistema de carrera por el de libre nombramiento y remoción, ni la prevalencia de la voluntad del nominador. La falta de absoluta seguridad
que
puede
tener
el
sistema
se
soluciona
previendo
el
establecimiento de un período de prueba dentro del cual la persona escogida será objeto de calificación, y mejorando constantemente las pruebas y mecanismos de examen y calificación de los concursos. En relación a la selección del personal, el artículo 125 del Código Municipal señala que “El personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad 16, que se administrarán únicamente a quienes satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 116 de esta Ley. Las características de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y selección, así como al principio de igualdad y equidad entre los géneros, y corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las municipalidades. Para cumplir la disposición de este artículo, las municipalidades podrán solicitarle colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil.” En este sentido, ha indicado la Sala Constitucional, lo siguiente: “La Sala entiende que en el sector Público los concursos para llenar plazas es el medio 16 “Tiene efectivamente un claro sentido señalar que la idoneidad de los servidores públicos no solamente debe entenderse en un sentido específico, "académica" o "física" por ejemplo, sino que debe más bien asumirse como una conjunción de elementos o factores de diversa índole que, valorados en su conjunto producen que una persona resulte ser la más idónea para el cargo. Más aún, realmente no concibe la Sala la forma en que pudiera dejarse de considerar la necesaria "aptitud psicológica" no solo en términos generales de "estabilidad" o "normalidad", sino en lo que se refiere a las condiciones o "aptitudes específicas" que ciertos puestos requieran de modo necesario para ser ejercidos con eficiencia. Se trata entonces a juicio de la Sala de un medio adecuado y proporcionado de obtener el fin constitucional fijado en los artículo 191 y 192 Constitucionales, en tanto viene a complementar como se explicó los demás aspectos de la idoneidad; y esta misma razón la que hace que mantenga una primacía –en este caso concreto- frente a los otros derechos constitucionales que el recurrente considera involucrados en esta controversia, a saber, derecho a la igualdad de trato y derecho al trabajo, ello en el tanto que la aptitud psicológica, debe estimarse parte integrante de la idoneidad exigida por la propia Constitución Política, según se explicó.” (Sala Constitucional, resolución número 2001-12005 de las nueve horas con veintisiete minutos del veintitrés de noviembre del dos mil uno).
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natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 192, de la "idoneidad comprobada" garantizándose la eficiencia de la función de la administración. (Sala Constitucional, resolución número 1997-5119 de las trece horas doce minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete)”. El Ordenamiento Jurídico no le indica expresamente al Alcalde Municipal cuál de los candidatos contenidos en la nómina debe elegir, sino que, le permite en razón del interés de la Municipalidad, la potestad de seleccionar al candidato que considere más idóneo, es decir, el que posea las condiciones y características que lo faculten para desempeñar el trabajo en forma más eficiente17. Concurso Externo. Agotadas las dos etapas anteriores (Ascenso Directo y Concurso Interno), corresponderá celebrar un concurso externo, en el que se encuentran facultados para concurrir, tanto, los particulares y los funcionarios interinos e internos
nombrados
en
propiedad,
requerimientos que exige el cargo.
siempre
y
cuando,
cumplan
los
El artículo 128 del Código Municipal
establece claramente que en casos de inopia en el concurso interno, entendida como la imposibilidad de obtener en este caso el número mínimo necesario para integrar una lista de candidatos, la Municipalidad debe acudir a este concurso externo, a efectos de poder incorporar la mayor cantidad de candidatos posibles al puesto, el concurso se convocara en una publicación de circulación nacional. Al igual que en el concurso interno, en el externo los postulantes que aspiran al cargo tendrán previo y absoluto conocimiento de las bases sobre las cuales se realizará el mismo, así como los criterios de selección que se aplicarán para la escogencia y toma de la decisión final.
Obviamente, esos criterios de
selección deben ser razonables, proporcionados, expresos y objetivos en aras
17 Dictamen 108 del 28/03/2014.
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de lograr una verdadera transparencia en el proceso y que posibilite una igualdad de oportunidades a todos los participantes. Es posible la repetición18 del concurso externo, a que refiere el artículo 128 del mencionado Código, si la administración considera que existen razones válidas que lo ameriten; pues de lo contrario, podría ser absurdo e infructuoso repetirlo, cuando ya ha quedado suficientemente comprobado a través del o de los anteriores concursos, la escasez de personal que cumpla con los requisitos mínimos de un determinado puesto o puestos. Si persistiere la inopia y se requiere de la ocupación del puesto vacante, es recomendable, en virtud del artículo 125 del Código Municipal, que la Municipalidad solicite la colaboración a la Dirección General del Servicio Civil, a fin de que como órgano técnico en la materia de administración de personal, se pueda buscar alguna solución viable al respecto, sin que con ello se violente el principio de idoneidad que se exige para la ocupación de los puestos en la Administración Pública. Es recomendable que la administración municipal adopte las medidas necesarias en orden a mantener un registro de elegibles que le permita contar con suficientes candidatos, para que a la hora de la conformación de las nóminas pueda tener un ámbito mayor de escogencia que le posibilite seleccionar al candidato más idóneo para ocupar el cargo requerido. Cabe mencionar que, al quedar una plaza sin propietario, quienes participaron en concursos externos anteriores, solo podrían ser tomados en cuenta, para un eventual
nombramiento,
ante
la
necesidad
institucional
de
celebrar
nuevamente un concurso de este tipo. Es decir, el puesto vacante no pudo ocuparse mediante ascenso directo o el concurso interno resultó infructuoso. Caso contrario la incorporación de tales personas resultaría ilegal.
18 “Evidentemente, por el imperativo según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, la única excepción al impedimento de prórroga del plazo de dos meses al que nos hemos referido, corresponde −como ya lo habíamos indicado en el dictamen C-365-2008 citado− a situaciones de inopia. Así, en aquellos casos en los que la Administración, a pesar de haber realizado los procedimientos de reclutamiento en forma diligente y célere, no ha podido obtener un resultado positivo, puede mantener en su puesto al funcionario interino aún después de transcurrido el plazo mencionado” Dictamen: 124 del 11/05/2009.
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Las normas y principios que son vinculantes a este Concurso son semejantes a las del Concurso Interno, su única diferencia es que admite personas que no forman parte del Gobierno Local.
Conclusiones.
Con fundamento en lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones: 1. De conformidad con los artículos 128, 129 y 130 del Código Municipal, la Municipalidad deberá llenar las plazas vacantes, siguiendo de manera ordenada, los tres mecanismos, claramente determinados en dicha normativa. En primer lugar, deberá recurrir a un ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si el puesto es del grado inmediato como se explicó; o bien ante inopia comprobada en esa etapa, debe convocar a un concurso interno entre todos los empleados de la institución; o en su defecto, convocar, finalmente a un concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno. 2. La ausencia de cualquiera de los puntos señalados como requisitos para ascenso interino, entre ellos las calificaciones, impide que el mismo sea posible, pues no habría manera objetiva de comprobar la eficacia de ese servidor o servidora municipal. 3. Si en criterio del jerarca no existe una persona idónea para ser ascendida, no se encuentra una en el nivel inmediato inferior o por razones de conveniencia no se estima prudente realizar un ascenso, el puesto vacante podrá ser ocupado por un servidor nombrado mediante concurso en primera instancia interno y luego externo. 4. La parsimonia al ejecutar el deber de establecer específica e internamente los criterios de reclutamiento y selección de personal necesarios, para la comprobación de la idoneidad de los funcionarios que ingresan a la carrera administrativa municipal y promulgar los reglamentos respectivos demuestran una falta de interés por parte de la Administración que debe ser subsanada.
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5. El artículo 24 del Reglamento de Carrera Administrativa Municipal a criterio de este servidor es contrario a lo estipulado en el Código Municipal y lo respectivo a los Actos Administrativos Discrecionales que establece la Ley General de Administración Pública. 6. De no estar aprobado el Reglamento de Carrera Administrativa Municipal de la Unión Nacional de Gobiernos Locales por el Consejo Municipal de la Municipalidad el mismo resulta inaplicable. 7. Los concursos para llenar plazas son el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso. 8.
El Alcalde puede nombrar como funcionario en propiedad a cualquier
ciudadano contenido en la nómina que cumpla con los requisitos mínimos establecidos por el manual descriptivo de puestos de la Administración Local. Lo anterior siempre y cuando sean respetadas las prohibiciones de ley y a la persona designada no le asista impedimento alguno para aceptar el nombramiento. 9. Por el imperativo según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, la única excepción al impedimento de prórroga del plazo de dos meses que está obligada la corporación municipal a vigilar (periodo de nombramiento interino en plaza sometida a concurso interno o externo) corresponde como ya lo ha dejado claro la Procuraduría General de la Republica en el dictamen C-3652008− a situaciones de inopia.
Así, en aquellos casos en los que la
Administración, a pesar de haber realizado los procedimientos de reclutamiento en forma diligente y célere, no ha podido obtener un resultado positivo, puede mantener en su puesto al funcionario interino aún después de transcurrido el plazo mencionado. Lic. Edward Cortés García
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