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CONTENIDO Introducción ..................................................................................................................................................... 6 I. Normativa Ambiental por sector ......................................................................................................... 7
1.
Sector Forestal .............................................................................................................................. 7 Ley Forestal ........................................................................................................................................... 7 Ley Reguladora del Registro, Autorización y Uso de Motosierras.................................................. 33 Ley de Incentivos Forestales para Poseedores de Pequeñas Extensiones de Tierra de Vocación Forestal o Agroforestal PINPEP .......................................................................... 36 Reglamento de la Ley forestal ............................................................................................................ 41 Reglamento de Regentes Forestales................................................................................................... 56 Reglamento para el Aprovechamiento del Mangle ........................................................................... 61 Reglamento de Transporte de Productos Forestales........................................................................ 67 Reglamento del Programa de Incentivos Forestales ........................................................................ 72 Declaratoria de Semana del Árbol ..................................................................................................... 83 Sistema Nacional para la Prevención y Control de Incendios Forestales (SIPECIF) ................... 85 Reglamento Forestal Del Municipio De Guatemala ........................................................................ 88 Reglamento del Programa de Incentivos Forestales ........................................................................ 94
2.
Energía, Hidrocarburos y Minería..........................................................................................113 Ley General de Electricidad ............................................................................................................. 113 Decreto número 109-97 ................................................................................................................... 131 Ley de Hidrocarburos ....................................................................................................................... 131 Ley de Minería (Decreto Número 48-97)........................................................................................ 145 Ley de Incentivos para el Desarrollo de Proyectos de Energía Renovable .................................. 162 Ley del Fondo para el Desarrollo Económico de la Nación ......................................................... 165 Reglamento de la Ley de Minería ..................................................................................................... 214 Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas ............................................... 222 Declara de Emergencia la Contratación de Servicios Petroleros .................................................. 248 Reglamento de la Ley General de Electricidad ............................................................................... 249
3.
Recursos Naturales ...................................................................................................................303 Ley de Sanidad Vegetal y Animal ..................................................................................................... 303 Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal ...................................................................... 312 Reglamento Orgánico del Miniterio de Agricultura, Ganadería y Alimentación ......................... 329
4.
Ambiente ...................................................................................................................................345 Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente ( Decreto Número 68- 86) ................ 345 Ley de Fomento de la Educación Ambiental.................................................................................. 353 Ley de Fomento a la Difusión de la Conciencia Ambiental .......................................................... 356 Ley Reguladora sobre Importación, Elaboración, Almacenamiento, Transporte, Venta y Uso de Pesticidas (Decreto Numero 43-74) ........................................................................ 359 Ley para el Control, Uso y Aplicación de Radioisotopos y Radiaciones Ionizantes ................... 363
Ley de la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación (Decreto Número 26-97) ............... 371 Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación (Decreto Número 81-98) ............ 384 Código de Salud (Decreto Número 90-97) ..................................................................................... 393 Ley Reguladora para el Control de la Utilización del Plomo Decreto Número 81-92 ................. 436 Reglamento para el Uso de Aparatos Reproductores de la Voz y Sonido ................................... 438 Reglamento de Gestión de Desechos Radiactivos (Acuerdo Gubernativo 559-98) .................... 444 Reglamento sobre Registro, Comercialización, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Sustancias Afines( Acuerdo Nuemro 377-90) ..................................................................... 453 Normativa sobre Política Marco Gestión Ambiental (Acuerdo Gubernativo 791-2003) ........... 477 Reglamento de Crédito Fondo Guatemalteco del Medio Ambiente ............................................ 483 Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco ................................................... 490 Reglamento de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco ..................... 494 Establecer Los Requisitos Aplicables A la Importación, Comercialización, Uso y Exportación de Sustancias Agotadoras del Ozono e Importación de Equipo y Artículos que Contengan Clorofluorocarbonos .................................................................. 499 Reglamento para el Manejo de Desechos Sólidos Hospítalarios .................................................. 504 Acuerdo Gubernativo No. 388-2005............................................................................................... 518 Manual de Normas y Procedimientos Internos de la Comisión Multisectorial de Coordinación y Apoyo para el Manejo de los Desechos Sólidos Hospitalarios ............... 519 Ley General que Regula el Uso de Esteroides y Otras Sustancias Peligrosas .............................. 522 Programa Nacional para el Control, Prevención y Vigilancia del Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte, Actividades Conexas ................................................................. 522 Reglamento para la Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental ............................................. 528 Reformar Acuerdo Gubernativo Número 431-2007 de Fecha 17 de septiembre 2007, Reglamento de Evaluación, control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo ........................................................................................................................... 555 Restringir los Plaguicidas de Uso Agrícola que Contengan el Ingrediente Activo Metamidofos .......................................................................................................................... 557 Procedimiento Especial por el Estado de Calamidad Pública Decretado (Acuerdo Ministerial 230-2007) ............................................................................................................. 559 Acuerdo Gubernativo Número 252-89 ........................................................................................... 561 Reglamento de Las Descargas y Reuso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos ...... 563 Manual General del Reglamento de Descargas y Reuso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos ............................................................................................................ 588 Registro de Consultores Ambientales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales .......... 623
5.
Biodiversidad y Áreas Protegidas ...........................................................................................633 Que reconoce y Declara que las Piezas Arqueológicas y las Ruinas de Quiriguá Pertenecen a la Nación .............................................................................................................................. 633 Decreto Presidencial ......................................................................................................................... 634 Acuerdo Presidencial ........................................................................................................................ 635 Parque Nacional Iximche (Decreto Número 1360) ....................................................................... 639 Parque Nacional las Cuevas de Silvino ............................................................................................ 640 Declárase Zona de Veda el Área Donde se Encuentran los Nacimientos de Agua Potable que Surten a la Población de Amatitlán y que se Localizan en Terrenos de la Jurisdicción de San Vicente Pacaya, Escuintla..................................................................... 641 3
Declarese Establecida y Delimitada el Área del Parque Nacional “Río Dulce”, en una Faja de un (1) Kilómetro de Ancho Medido de Ambas Riberas Desde su Desembocadura, Siguiendo Los Contornos del Río Golfete, y Cuenca, Hasta el Castillo de San Felipe*. .......................................................................................................... 642 Acuerdo Presidencial ........................................................................................................................ 643 Acuerdase Enajenar Gratuitamente a la Municipalidad de Coban, Departamento de Alta Verapaz, las Fincas Nacionales que se Mencionan y los Anexos de la Finca “Chimax .................................................................................................................................. 644 Modificase en la Forma que se Menciona, el Acuerdo Gubernativo de Fecha 22 De Enero de 1974, por Medio del Cual se Enajenaban a Favor de la Municipalidad de Coban, Departamento de Alta Verapaz, Varios Inmuebles Rústicos ............................................. 646 Constituyese en Zona de Reserva para Protección Especial de la Fauna, Flora y en General el Ecosistema Natural y Biotipo en el Área que se Detalla .................................. 648 Ley de Creación del Parque Nacional “Las Victorias”, Cobán, Alta Verapaz ............................. 650 Ley de Áreas Protegidas (Decreto Número 4-89) .......................................................................... 652 Reglamento de Ley de Áreas Protegidas (Acuerdo Gubernativo 759-90).................................... 667 Declárese Parque Nacional “El Rosario”, El Área Total de la Estación Forestal Experimental el Rosario, Ubicada en la Jurisdicción Municipal de Sayaxché del Departamento de El Petén. ................................................................................................... 689 Área protegida La Reserva Maya ..................................................................................................... 690 Área Protegida La "Sierra De Las Minas ......................................................................................... 695 Decreto Número 64-95 Áreas Protegidas Cuatro Complejos Ubicados al Sur Del Departamento de El Petén, en Los Municipios de: Sayaxché, San Luis, Poptún, Dolores, Melchor de Mencos, San Francisco y La Libertad .............................................. 697 Ley Declaratoria de Área Protegida de Bocas del Polochic ........................................................... 710 Decreto Número 129-96 .................................................................................................................. 713 Ley que Declara Área Protegida la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis Caba, Ubicada en el Departamento de Quiche ...................................................................................................... 720 Ley que Declara la Reserva Forestal Protectora de Manantiales Cordillera Alux ........................ 731 Ley que Declara Área Protegida de Reserva de uso Multiple la Cuenca del Lago de Atitlán”.................................................................................................................................... 734 Ley de Creación del Área Protegida del Volcan y Laguna de Ipala .............................................. 738 Ley de Creación del Parque Regional y Área Natural Recreativa Volcan de Suchitán, Municipio de Santa Catarina Mita, Departamento de Jutiapa ............................................ 743 Declara Área Protegida como Parque Nacional, La Zona Comprendida por los Sitios Arqueológicos Yaxhá, Nakum y Naranjo, Decreto Número 55-2003 .............................. 746 Acuerdo Gubernativo Número 305-97, Decreto Número 87-96 Declaró de Urgencia Nacional la Conservación, Protección Y Restauración de la Reserva de la Biosfera Maya ........................................................................................................................................ 750 Ley de Pesca Decreto Número 80-2002 ......................................................................................... 753 Ley General de Caza ......................................................................................................................... 771 Comisión Para el Desarrollo Sostenible del Departamento de Petén, Acuerdo Gubernativo Número 305-97 ............................................................................................... 778 Reglamento de la Ley General de Caza (Acuerdo Gubernativo No. 84-2007) ............................ 781
6.
Sector Hídrico ...........................................................................................................................792
Ley de Creación de la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán ................................................................................................................................ 792 Ley que Declara Área Protegida de Reserva de Uso Multiple La Cuenca del Lago de Atitlán ..................................................................................................................................... 794 Ley de Creación de la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Izabal, el Rio Dulce y su Cuenca .......................................................................................... 798 Ley que Crea la Autoridad Protectora de la Sub-Cuenca Cauce del Rio Pensativo..................... 802
7.
Sector Urbano Municipal y Otros ..........................................................................................805 Codigo Municipal ( Decreto Número 12-2002) ............................................................................. 805 Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares ............................................... 842 Ley de Parcelamientos Urbanos ....................................................................................................... 848 Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala ................................................... 856
8.
Otras Leyes ................................................................................................................................909 Ley de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado............................................................................................................................... 909 Ley Para El Control De Animales Peligrosos ................................................................................. 914 Ley de Acceso a la Información Pública ......................................................................................... 923 Ley de Especies Estancadas ............................................................................................................. 943 Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala .................................................................. 948
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Leyes Agrarias y de Desarrollo ...............................................................................................957 Ley Reglamentaria Para Trabajos De Agrimensura........................................................................ 957 Ley de Transformación Agraria ....................................................................................................... 976 Decreto Número 60-70 .................................................................................................................. 1017 Restringe en Ciertas Partes del Territorio Nacional la Titulación Supletoria y Trámites de Excesos ................................................................................................................................. 1017 Ley Fomento al Cultivo de los Granos Básicos (Decreto Número 40-74) ................................ 1019 Ley de Titulación Supletoria ........................................................................................................... 1022 Ley Preliminar de Regionalización ................................................................................................. 1027 Reglamento de la Ley De Empresas Campesinas Asociativas .................................................... 1029 Ley De Titulación Supletoria.......................................................................................................... 1050 Ley Reguladora de las Áreas De Reservas Territoriales del Estado de Guatemala ................... 1055 Ley del Fondo de Tierras ................................................................................................................ 1062 Reglamento de Regularización de la Tenencia de las Tierras Entregadas por el Estado .......... 1076 Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural ..................................................................... 1084 Reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República .............................................................................................................................. 1096 Reglamento de Regularización de la Tenencia de las Tierras Entregadas por el Estado .......... 1107 Ley del Registro de Información Catastral .................................................................................... 1115 Reglamento de Programas de Cultivo de Peces, Moluscos o Crustáceos, ................................. 1139
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INTRODUCCIÓN La legislación ambiental de Guatemala es relativamente reciente. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República de Guatemala en 1986, comienza una nueva era en el derecho guatemalteco. Esta constitución regula por primera vez el tema ambiental específicamente, a raíz de ello, surgen leyes que no existían antes, como la ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente decreto 68-86, la ley de Áreas Protegidas decreto 4-89 y la Ley Forestal decreto 101-96. Es importante señalar que desde antes de dicha constitución existían algunas leyes con una relativa orientación ambiental. Desde 1920 han existido varias leyes forestales: decretos 58-74 y 70 -89. De igual forma, existe la Ley Protectora de la ciudad de la Antigua Guatemala (decreto 60-69). Estas leyes creadas antes de la constitución de 1985, carecen de características particularmente ambientales, por lo que la constitución mencionada desencadena una nueva corriente legal, dando origen a normas de contenido ambiental. Las constituciones preexistentes, no incluyeron normas relacionadas con el ambiente, es a partir de la actual constitución de 1985, que aparece específicamente la temática ambiental, por lo que se puede establecer que inicia en este año, la historia formal de la legislación ambiental de Guatemala. Como consecuencia, surge la primera ley ambiental del país “ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente” decreto 68-86 del Congreso de la República, la cual a su vez, da origen a la primera autoridad rectora del ambiente la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMA-, sustituida posteriormente mediante decreto 90-2000, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales MARN-. No es posible incluir en este compendio, debido a la gran cantidad de legislación y normas dispersas, la totalidad de las leyes que regulan tanto aspectos ambientales como de recursos naturales. Ante esta imposibilidad, en el presente documento se han incorporado aquellas leyes, reglamentos y normativas ambientales o vinculadas con el tema, y cuyo conocimiento se considerada importante en relación al CAFTA DR, el Ambiente y los recursos naturales.
I. NORMATIVA AMBIENTAL POR SECTOR 1. SECTOR FORESTAL LEY FORESTAL DECRETO NÚMERO 101-96 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que los recursos forestales pueden y deben constituirse en la base fundamental del desarrollo económico y social de Guatemala, que mediante el manejo sostenido pueden producirse bienes que coadyuven a satisfacer las necesidades de energía, vivienda y alimentos; servicios que contribuyan a elevar la calidad de vida, el nivel económico, educación y recreación de las poblaciones, la protección de los recursos naturales y la fijación de carbono; CONSIDERANDO: Que el incremento de la productividad sostenible de los bosques, así como de los bienes y servicios que aportan a la sociedad guatemalteca, constituyen el principio para su conservación y se requiere, además, una identificación concreta por parte del sector público y privado, en todas sus expresiones de desenvolvimiento y organización, de la importancia del bosque como protector de la biodiversidad y de otros recursos naturales que son la base de la economía del país, como el suelo y el agua, así como un crecimiento racional de la agricultura y la ganadería que no afecte tierras forestales; CONSIDERANDO: Que el sector público deberá promover y orientar las actividades forestales, buscando maximizar la producción sostenible de bienes y servicios del bosque, propiciando la participación de las comunidades rurales en las actividades y en los beneficios del uso sostenido de los bosques, como fundamento de los programas de desarrollo forestal, mediante el empleo técnico de los bosques de acuerdo a sus características naturales y a su entorno social y ecológico; función reguladora que deberá ser ágil a fin de estimular la actividad privada legal de manejo sostenido, reforestación, artesanía e industria forestal; CONSIDERANDO: Que la participación coordinada del sector privado, en todas sus expresiones de desenvolvimiento, en el manejo sostenido de los bosques, la reforestación y la industria forestal, coadyuvarán a mejorar la participación de la actividad forestal en el desarrollo económico y social del país, a través de la generación de empleo y el incremento de la producción, por lo que es indispensable la coordinación intersectorial, para aplicar con agilidad y eficacia las estrategias de desarrollo sostenible, POR TANTO, Con fundamento en los Artículos 64, 97, 119 incisos a) y c), 126, 128 y en el ejercicio del 171 inciso a), todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente LEY FORESTAL
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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y POLÍTICAS GENERALES Artículo 1.- Objeto de la ley. Con la presente ley se declara de urgencia nacional y de interés social la reforestación y la conservación de los bosques, para lo cual se propiciará el desarrollo forestal y su manejo sostenible, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Reducir la deforestación de tierras de vocación forestal y el avance de la frontera agrícola, a través del incremento del uso de la tierra de acuerdo con su vocación y sin omitir las propias características de suelo, topografía y el clima; b) Promover la reforestación de áreas forestales actualmente sin bosque, para proveer al país de los productos forestales que requiera; c) Incrementar la productividad de los bosques existentes, sometiéndolos a manejo racional y sostenido de acuerdo a su potencial biológico y económico, fomentando el uso de sistemas y equipos industriales que logren el mayor valor agregado a los productos forestales; d) Apoyar, promover e incentivar la inversión pública y privada en actividades forestales para que se incremente la producción, comercialización, diversificación, industrialización y conservación de los recursos forestales; e) Conservar los ecosistemas forestales del país, a través del desarrollo de programas y estrategias que promuevan el cumplimiento de la legislación respectiva; y f) Propiciar el mejoramiento del nivel de vida de las comunidades al aumentar la provisión de bienes y servicios provenientes del bosque para satisfacer las necesidades de leña, vivienda, infraestructura rural y alimentos. Artículo 2.- Aplicación y observancia de la Ley. Esta ley es de observancia general y su ámbito de aplicación se extiende en todo el territorio nacional, comprenderá a los terrenos cubiertos de bosque y a los de vocación forestal, tengan o no cubierta forestal. No se consideran tierras incultas u ociosas, las cubiertas por bosques, cualesquiera que sea su estado de crecimiento, desarrollo, origen, composición, edad y/o función, ni las tierras declaradas como Área Protegida por las leyes. El Reglamento especificará los factores y sus niveles para dominar un área con vocación forestal. Artículo 3.- Aprovechamiento sostenible. El aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, incluyendo la madera, semillas, resinas, gomas y otros productos no maderables, será otorgado por concesión si se trata de bosques en terrenos nacionales, municipales, comunales o de entidades autónomas o descentralizadas; o por licencias, si se trata de terrenos de propiedad privada, cubiertos de bosques. Las concesiones y licencias de aprovechamiento de recursos forestales, dentro de las áreas protegidas, se otorgarán en forma exclusiva por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas mediante los contratos correspondientes de acuerdo con la Ley de Áreas Protegidas y demás normas aplicables. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 4.- Terminología de la presente ley. Para los efectos de esta ley se entenderá en los siguientes treinta y dos términos generales por: ARBOL: Planta leñosa con fuste y copa definida.
AREA PROTEGIDA: Son áreas protegidas, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación para su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las fuentes y suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos, de las zonas protectoras de los suelos agrícolas, a fin de mantener opciones de desarrollo sostenible. APROVECHAMIENTO FORESTAL: Es el beneficio obtenido por el uso de los productos o subproductos del bosque, en una forma ordenada, de acuerdo a un plan de manejo técnicamente elaborado, que por lo tanto permite el uso de los bienes del bosque con fines comerciales y no comerciales, bajo estrictos planes silvícolas que garanticen su sostenibilidad. Los aprovechamientos forestales se clasifican en: 1. Comerciales: Los que se realicen con el propósito de obtener beneficios lucrativos derivados de la venta o uso de los productos del bosque. 2. No Comerciales: Los que proveen beneficios no lucrativos, según sus fines se clasifican en: a) Científicos: Los que se efectúan con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico, b) De consumo familiar: Los que se realizan con fines no lucrativos para satisfacer necesidades domésticas, tales como: combustible, postes para cercas y construcciones en las que el extractor los destina exclusivamente para su propio consumo y el de su familia. El reglamento determinará los volúmenes máximos permisibles. BOSQUE: Es el ecosistema en donde los árboles son las especies vegetales dominantes y permanentes, se clasifican en: 1. Bosques naturales sin manejo: Son los originados por regeneración natural sin influencia del ser humano, 2. Bosques naturales bajo manejo: Son los originados por regeneración natural y que se encuentran sujetos a la aplicación de técnicas silviculturales, 3. Bosques naturales bajo manejo agroforestal: Son los bosques en los cuales se practica el manejo forestal y la agricultura en forma conjunta. CONCESION FORESTAL: Es la facultad que el Estado otorga a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas, para que por su cuenta y riesgo realicen aprovechamientos forestales en bosques de propiedad estatal, con los derechos y obligaciones acordados en su otorgamiento, de conformidad con la ley. CONSERVACION: Es el manejo de comunidades vegetales y animales u organismos de un ecosistema, llevado a cabo por el hombre, con el objeto de lograr una productividad y desarrollo de los mismos e incluso aumentarla hasta niveles óptimos permisibles, según su capacidad y la tecnología del momento, con una duración indefinida en el tiempo. ECOSISTEMA: Es un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y microorganismos que interactúan entre sí y con los componentes no vivos de su ambiente como una unidad funcional en un área determinada. ESPECIE: Es un conjunto de individuos con características semejantes que se identifican con un nombre científico común. INCENDIO FORESTAL: Un fuego que está fuera de control del hombre en un bosque.
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INCENTIVOS FORESTALES: Son todos aquellos estímulos que otorga el Estado para promover la reforestación y la creación de bosques y/o el manejo sostenible del bosque natural. LICENCIA: Es la facultad que el Estado otorga a personas individuales o jurídicas, para que por su cuenta y riesgo realicen aprovechamientos sostenibles de los recursos forestales, incluyendo la madera, semillas, resinas, gomas y otros productos no maderables, en terrenos de propiedad privada, cubiertos de bosques. PLAGA: Población de plantas o animales no microscópicas que por su abundancia y relación provocan daños económicos y biológicos al bosque. PLAN DE MANEJO: Es un programa de acciones desarrolladas técnicamente, que conducen a la ordenación silvicultural, de un bosque, con valor de mercado o no, asegurando la conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales. PLANTACION: Es una masa arbórea; son bosques establecidos por siembra directa o indirecta de especies forestales. Estos pueden ser voluntarios u obligatorios: a). Voluntarios: Son los establecidos sin previo compromiso ante autoridad forestal competente por aprovechamiento o por incentivos forestales para su reforestación. b). Obligatorios: Son los establecidos por compromisos adquiridos ante la autoridad forestal. Se exceptúan de esta clasificación y no son considerados como bosques de cualquier tipo, las plantaciones agrícolas permanentes de especies arbóreas. PRODUCTOS FORESTALES: Son los bienes directos que se aprovechan del bosque. Estos incluyen los siguientes: trozas rollizas o labradas, sin ningún tratamiento, postes y pilotes sin ningún tratamiento; material para pulpa, durmientes sin ningún tratamiento; astillas para aglomerados, leña carbón vegetal, semillas, gomas, resinas y cortezas. El reglamento podrá especificar otros productos forestales para incluirlos en los listados correspondientes. PROTECCION FORESTAL: Conjunto de medidas que tienden a la preservación, recuperación, conservación y uso sostenible del bosque. REFORESTACION O REPOBLACION FORESTAL: Es el conjunto de acciones que conducen a poblar con árboles un área determinada. REFORESTACION ESTABLECIDA: Aquella reforestación en la cual las plántulas o brinzales han superado su etapa de prendimiento en campo y pueden seguir creciendo, únicamente con cuidados de protección. REGENERACION ARTIFICIAL: Es la reproducción del bosque mediante procesos y cuidados que se inician en la recolección de la semilla hasta el establecimiento de las plantas en el campo. REGENERACION NATURAL: Es la reproducción del bosque mediante los procesos naturales del mismo, los cuales pueden favorecerse mediante técnicas silviculturales, REHABILITACION: Es el proceso de retornar una población o ecosistema a una condición no degradada, que puede ser diferente a la de su condición natural. REPRODUCCION FORESTAL: Es la regeneración del bosque ya sea por reforestación o por regeneración natural. RESTAURACION: Es el proceso de retornar una población o ecosistema degradado a una condición similar a la original. SIEMBRA DIRECTA: Es la reproducción forestal mediante la colocación de la semilla directamente en el campo definitivo.
SIEMBRA INDIRECTA O PLANTACION: Establecimiento de un bosque mediante plantas que previamente han sido cuidadas en vivero. SILVICULTOR: Persona que se dedica al cultivo y cuidado de bosques naturales y artificiales. SISTEMAS AGROFORESTALES: Los sistemas agroforestales son formas de uso y manejo de los recursos naturales en las cuales especies leñosas (árboles o arbustos) son utilizadas en asociación deliberada con cultivos agrícolas o en explotaciones ganaderas con animales, en el mismo terreno, de manera simultánea o en una secuencia temporal. TALA: Cortar desde su base un árbol. TALA RASA: El método silvicultural que consiste en talar completamente la cubierta de bosque de un área. TIERRA DE VOCACION FORESTAL: Zona o regiones del país que por sus características geomorfológicas y climáticas pueden tener un uso sostenible en el campo forestal. USO SOSTENIBLE: Es el uso de especies, ecosistemas u otro recurso natural, a una tasa donde se mantenga en la superficie territorial que proteja su funcionamiento adecuado ZONA DE RECARGA HIDRICA: Son áreas superficiales asociadas a una cuenca determinada, que colectan y permiten la infiltración del agua hacia niveles friáticos y/o acuíferos. El valor estratégico de éstas se identifica por el agua de saturación que es extraída eventualmente por el hombre para sus diferentes actividades productivas. TÍTULO II DEL ORGANO DE DIRECCIÓN Y ENCARGADO DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5.- Creación. Se crea el Instituto Nacional de Bosques, que podrá abreviarse INAB e indistintamente como el Instituto, para designaciones en esta ley, con carácter de entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa; es el órgano de dirección y autoridad competente del Sector Público Agrícola, en materia forestal. Artículo 6.- Atribuciones. Son atribuciones del Instituto Nacional de Bosques, las siguientes: a) Ejecutar las políticas forestales que cumplan con los objetivos de esta ley; b) Promover y fomentar el desarrollo forestal del país mediante el manejo sostenible de los bosques, la reforestación, la industria y la artesanía forestal, basada en los recursos forestales y la protección y desarrollo de las cuencas hidrográficas; c) Impulsar la investigación para la resolución de problemas de desarrollo forestal a través de programas ejecutados por universidades y otros entes de investigación; d) Coordinar la ejecución de programas de desarrollo forestal a nivel nacional; e) Otorgar, denegar, supervisar, prorrogar y cancelar el uso de las concesiones forestales, de las licencias de aprovechamiento de productos forestales, fuera de las áreas protegidas; f) Desarrollar programas y proyectos para la conservación de los bosques y colaborar con las entidades que así lo requieran; g) Incentivar y fortalecer las carreras técnicas y profesionales en materia forestal; h) Elaborar los reglamentos específicos de la institución y de las materias de su competencia; e, i) Las demás atribuciones que le correspondan, conforme la presente ley y otras disposiciones que le sean aplicables.
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Artículo 7.- Relaciones Laborales. Las relaciones laborales de los funcionarios, empleados y demás personal del INAB, quedarán sujetas a lo establecido en un Reglamento Interno de carácter civil, y no por la Ley de Servicio Civil. Artículo 8.- Apoyo de las Municipalidades. Las Comisiones de Medio Ambiente de las Municipalidades con delegación específica del Alcalde, serán las encargadas de apoyar al Instituto Nacional de Bosques en la aplicación de la presente ley y su reglamento, en ningún caso serán instancias de decisión a excepción de las disposiciones contempladas en la presente ley, Para el efecto las municipalidades deberán: a) Apoyar al INAB en el cumplimiento de sus funciones; b) Coadyuvar en la formulación y realización de programas educativos forestales en su municipio; y, c) Ser portavoces en sus comunidades de las políticas, estrategias y programas que el INAB diseñe para su municipio. CAPÍTULO II ORGANIZACION DEL INSTITUTO Artículo 9.- Estructura administrativa. El INAB, tendrá en su nivel superior la estructura administrativa siguiente: a) La Junta Directiva; y b) La Gerencia. El INAB contará con las unidades técnicas, científicas y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones asignadas en el artículo anterior; la Junta Directiva, a propuesta de la Gerencia o por iniciativa propia, establecerá dichas unidades y reglamentará sus funciones, métodos y procedimientos, Artículo 10.- Integración de Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, se integra de la siguiente manera: a) Declarado Inconstitucional. b) Un representante titular y suplente del Ministro de Finanzas Públicas; c) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Municipalidades, electos en Asamblea General convocada para el efecto; d) Un representante titular y suplente de la Escuela Nacional Central de Agricultura, electos por la Junta Directiva. e) Un representante titular y suplente de las gremiales de la Cámara de Industria, dedicadas al procesamiento de maderas y otros productos forestales, electos en asamblea general conjunta, convocada para el efecto, f) Un representante titular y suplente de las universidades que impartan estudios forestales y conexos dentro de las profesiones afines; electos por los rectores de dichas universidades y postulados por los Consejos Superiores de las mismas; g) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales de los recursos naturales, ecología y el medio ambiente, electos por su Asamblea General conjunta. h) Declarado Inconstitucional. El Gerente formará parte de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, constituyéndose en el Secretario de la misma. Texto Original. Se reforma la literal a) y se adiciona la literal h) por el Artículo 6 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República.
Declarados Inconstitucionales las literales a) y h) reformadas por el Decreto 90-2000 según Expedientes Acumulados Números 3-2001 y 13-2002. Artículo 11.- Las dietas. Se establece una dieta por reunión asistida para cada miembro de la Junta Directiva, la cual será el equivalente a veinte salarios mínimos diarios del empleo presupuestado de menor cuantía dentro del Instituto. Los suplentes podrán devengar la dieta indicada en este artículo cuando hagan las veces del titular. En ningún caso se tendrá derecho a más de una dieta en el mismo día. Artículo 12.- Requisitos de los integrantes de la Junta Directiva. Para ser miembro de la Junta Directiva se necesita: a) Ser guatemalteco; b) Ser persona de reconocida honorabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo; c) Ser de preferencia profesional universitario; y, d) No tener ninguna limitación legal o pendiente de resolver al momento de su nominación, Artículo 13.- Período de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva serán electos por un período de dos años, pudiendo ser reelectos o nombrados nuevamente hasta un máximo de dos períodos adicionales, se exceptúa al Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación que será nombrado ex-oficio, Artículo 14.- Atribuciones de la Junta Directiva. Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Dar cumplimiento y seguimiento a las políticas forestales de esta ley, b) Nombrar al Gerente y Subgerente del INAB; c) Aprobar o improbar los presupuestos formulados por el Gerente, así como aprobar los balances e informes anuales; d) Aprobar los programas anuales de trabajo, así como los programas y proyectos a mediano y largo plazo, especificando claramente las metas a lograr; e) Dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento eficiente de la institución y el cumplimiento de sus fines; f) Aprobar los reglamentos internos del INAB; aprobar a propuesta del Gerente del INAB creación de direcciones, secciones, asesorías y demás puestos de trabajo que considere necesarios para el buen funcionamiento de la institución y elaborar los manuales de puestos de trabajo; g) Autorizar la compra de inmuebles, muebles, activos y contrataciones de obras y servicios; de acuerdo con la Ley de Contrataciones del Estado, así como otorgar, denegar, prorrogar o cancelar las concesiones forestales; h) Aprobar las especies de árboles forestales y las regiones de reforestación por incentivos; y el monto de los costos de reforestación aplicables a los incentivos; i) Aprobar los costos de las operaciones de plantación y mantenimiento por los compromisos generados de la aplicación de la presente ley y con destino exclusivo al Fondo Forestal Privativo; y, j) Ejercer las demás funciones que por su naturaleza le correspondan, Artículo 15.- De sus sesiones. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada quince días y las extraordinarias que fueran necesarias. Las sesiones serán presididas por el presidente de la Junta Directiva, quien siempre será el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación o su suplente. En caso de ausencia de los anteriores, la sesión será presidida por uno de los miembros de Junta Directiva electo en el momento de iniciarse la sesión. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta y en caso de empate el que presida tendrá doble voto. No son permitidas las abstenciones, y se podrá razonar el voto; a solicitud de un miembro habrá votación nominal. De lo actuado quedará constancia en el acta
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correspondiente. Para que la Junta Directiva sesione se necesita de la presencia de cuatro de sus miembros. Artículo 16.- Atribuciones del Gerente. Son atribuciones del Gerente las siguientes: a) Dirigir, ejecutar y ordenar todas las actividades técnicas y administrativas del INAB, de acuerdo con las políticas, lineamientos y mandatos establecidos por la Junta Directiva, siendo responsable ante ésta por el correcto y eficaz funcionamiento del Instituto, b) Nombrar al personal del INAB de acuerdo con el manual de personal emitido por la Junta Directiva; c) Ser el representante legal del Instituto; y, d) Formular el proyecto anual de presupuesto del Instituto Nacional de Bosques, para someterlo a consideración de la Junta Directiva. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Subgerente asumirá las funciones y atribuciones del Gerente, En los casos de emergencia establecidos por el reglamento de esta ley, el Gerente podrá tomar decisiones urgentes que deberán ser conocidas por la Junta Directiva en la sesión más próxima. Artículo 17.- Nombramiento del Gerente y Subgerente. La Junta Directiva hará la convocatoria para optar a la plaza de Gerente, a través de dos de los medios de comunicación escritos, informando de las condiciones y mecanismos de evaluación y hará el nombramiento por concurso de oposición. Tanto el Gerente como el Subgerente podrán ser removidos de sus cargos por la Junta Directiva, cuando se produzcan las causales que se señalen en el reglamento de esta ley. Artículo 18.- Requisitos para el cargo de Gerente y Subgerente del Instituto Nacional de Bosques. Para ser nombrado Gerente se requiere: a) Ser guatemalteco; b) Ser persona de reconocida honorabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo; c) Ser Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo u otro profesional universitario con especialización en Recursos Naturales Renovables; o Perito Agrónomo o Dasónomo con experiencia mínima de diez años. d) Poseer cinco años de experiencia profesional en el ramo forestal y/o de la administración pública, como mínimo; e) Experiencia de cinco años en administración de empresas públicas o privadas y/o en proyectos vinculados con la actividad forestal, El Subgerente debe llenar los mismos requisitos del Gerente y será nombrado por la Junta Directiva, dentro de una terna propuesta por el Gerente, Artículo 19.- Responsabilidades solidarias. La Junta Directiva y el Gerente son solidariamente responsables del adecuado desempeño del INAB, el cual será evaluado en términos de la eficacia en alcanzar las metas fijadas por la Junta y la eficiencia en el uso de los recursos. En tal sentido podrán, a juicio de la Junta Directiva, contratar la ejecución de actividades dentro del sector privado, siempre que ello no implique menoscabo de la seguridad en el cumplimiento de los objetivos del INAB; estando obligados a involucrar a las comunidades en la ejecución y planificación de las políticas forestales, así como que la institución y el personal cumplan con un esquema de descentralización y desconcentración activo. La Junta Directiva deberá rendir un informe anual ante el Congreso de la República sobre la situación del sector y de los recursos forestales, los estados financieros, la ejecución presupuestaria y el grado de alcance de las metas establecidas, CAPÍTULO III
REGIMEN FINANCIERO DEL INSTITUTO Artículo 20.- Conformación del Patrimonio del Instituto Nacional de Bosques. El patrimonio del INAB está constituido por: a) El Fondo Forestal Privativo; b) Los activos propiedad de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre, que le deberán ser trasladados; c) Donaciones y subvenciones que reciba del Estado; de cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera y de personas individuales y jurídicas; d) La asignación que se fije a su favor dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación; y, e) Bienes propios adquiridos por cualquier título, Artículo 21.- Asignación Presupuestaria. El Organismo Ejecutivo deberá aportar anualmente al INAB una asignación presupuestaria no menor del diez por ciento (10%) del monto global del rubro de Gastos de Administración que se apruebe para el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que servirá únicamente de referencia. Esta asignación deberá ser contemplada en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal. Artículo 22.- Cesiones especiales. El INAB, previo estudios técnicos, podrá, mediante transferencia sesionar aquellas áreas que habiendo pasado a ser parte de su patrimonio y, que no tengan vocación forestal, que no sean esenciales para el cumplimiento de sus funciones, a las entidades del Estado o municipalidades que corresponda, según sus posibles usos y ubicación. Si fuere conveniente para los intereses del Instituto, también podrá otorgarlas en concesión, cumpliendo para ello con las normas contenidas en los artículos 27 y 28 de la presente ley, además será por un período de hasta cincuenta años, a organizaciones comunitarias cooperativas y/o instituciones privadas afines. Artículo 23.- Ejercicio Financiero del Instituto. El Ejercicio Financiero se computa del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Artículo 24.- Control Contable. El control, fiscalización e inspección de las operaciones contables y financieras del Instituto, estará a cargo de la Auditoría Interna y de la Contraloría General de Cuentas. Artículo 25.- Otras facultades del Instituto Nacional de Bosques. El INAB está facultado para concesionar y recibir por cualquier naturaleza bienes muebles e inmuebles y recibir donaciones. Tendrá, asimismo, facultades para realizar empréstitos, financiar y efectuar gestiones de índole comercial relacionados con la actividad forestal para sí, o para terceros; todo lo cual será objeto de contrataciones y de conformidad con lo que disponen las leyes y reglamentos aplicables. TÍTULO III DE LAS CONCESIONES CAPÍTULO UNICO CONCESIONES FORESTALES Artículo 26.- Categoría de las concesiones. El INAB podrá dar concesiones en tierras del Estado y para el efecto se establecen dos categorías: 1. Áreas con bosque, 2. Áreas desprovistas de bosque,
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Artículo 27.- Concesiones en áreas con bosque. El INAB podrá dar en concesión áreas con bosque, a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas, con el objeto de que se haga un manejo sostenible del bosque. Para ello se deberá contar obligadamente con el Plan de Manejo del área correspondiente. Artículo 28.- Concesiones en áreas desprovistas de bosque. El INAB podrá dar en concesión tierras de vocaciones forestales pero desprovistas de bosque, a personas guatemaltecas individuales o jurídicas, con el objeto de que dichas áreas sean reforestadas mediante regeneración artificial o natural. Toda entidad del Estado, cualesquiera sea su naturaleza, está obligada a informar al INAB sobre áreas sujetas a su jurisdicción, y una vez establecida su vocación forestal pero desprovistas de bosque, el INAB podrá concesionarlas para reforestarlas y hacer de las mismas un aprovechamiento sostenible, siempre que la forma de propiedad posibilite este procedimiento. El procedimiento de concesión de las áreas a las que se refiere el presente artículo está sujeto a las prohibiciones contenidas en el artículo 31 de la presente ley. Artículo 29.- Adjudicación de concesiones. Las concesiones en tierras del Estado, cubiertas o desprovistas de bosque, se adjudicarán por medio de oferta pública de acuerdo con la Ley de Contrataciones del Estado y las prohibiciones expresadas en el artículo 31 de la presente ley. Artículo 30.- Condiciones y características de las concesiones. Las concesiones se darán bajo las condiciones y características siguientes: AREA: El área debe tener una extensión que permita hacer un manejo sostenible y productivo, CONCESIONARIOS: Podrán ser sujetos de la adjudicación de una concesión, exclusivamente personas guatemaltecas individuales o jurídicas, siempre que estas últimas tengan representación legal vigente, CONCESIONARIOS COMUNALES: En igualdad de condiciones, el INAB velará porque se dé preferencia en la adjudicación de concesiones a organizaciones comunales de base, jurídicamente organizadas. FIANZA: Para la concesión de tierra con bosque, el concesionario deberá otorgar fianza suscrita por una afianzadora nacional. El concesionario no podrá ejecutar trabajos en la concesión hasta no habérsele recibido la fianza correspondiente. La fianza debe cubrir el valor del bosque en pie de las especies que se aprovecharán en el Plan Operativo Quinquenal próximo a desarrollarse, del plan de manejo aprobado, de conformidad con el artículo 74 de esta ley. Podrá optarse por dar otro tipo de garantía como la que se establece en los incisos b, y c, del numeral 1 del artículo 56 de esta ley; siempre que cubra el valor de la fianza. En caso que, de conformidad con este artículo, la concesión se otorgue a las organizaciones comunales de base jurídicamente organizadas, la fianza podrá ser fiduciaria de una organización no gubernamental reconocida por el INAB, quien en los documentos de otorgamiento de la concesión deberá aparecer como responsable solidaria y mancomunadamente del cumplimiento del Plan de Manejo Forestal. Para la concesión de tierra desprovista de bosque, siempre que sea para uso forestal, no será necesario la constitución de la fianza. INCUMPLIMIENTO: En caso de que se comprobare que el concesionario ha incumplido con el Contrato de Concesión y ha abusado de los recursos naturales, se dará por terminada la concesión ejecutándose la fianza, sin perjuicio de las sanciones que establece esta ley. MONITOREO: Al otorgarse una concesión, el INAB realizará monitoreo periódicos, que como mínimo serán de una vez al año, así como una evaluación quinquenal. OTRAS CONDICIONES: El Reglamento de esta ley deberá contener el procedimiento de la oferta pública, que obligadamente deberá ser publicada en cada caso, en por lo menos el diario oficial y en otro de mayor circulación, así como en la radio local del área que se pretenda concesionar.
PLAN DE MANEJO: El INAB requerirá en las bases de la oferta pública, el Plan de Manejo bajo el cual deberá hacerse el uso sostenible del área, éste formará parte del contrato de la concesión. El Plan de Manejo deberá incluir una evaluación de impacto ambiental y planes operativos quinquenales. PLAZO: Hasta cincuenta años, dependiendo del tiempo de regeneración del bosque. VALOR DE LA CONCESION: En el reglamento de esta ley, se establecerá la forma de determinar el valor mínimo y forma de pago de la concesión para las tierras con bosque. Del monto obtenido por cada concesión, el cincuenta por ciento (50%) será entregado a la o las municipalidades de la jurisdicción, como fondos específicos que deberán ser invertidos por la o las municipalidades en programas de control y vigilancia forestal, el otro cincuenta por ciento (50%) pasará al Fondo Forestal Privativo del INAB. Artículo 31.- Prohibiciones específicas. En ningún caso las tierras dadas en concesión podrán ser objeto, por parte de los concesionarios, de titulación supletoria, usurpación o cualquier otro medio o procedimiento, tendiente a la adquisición de las mismas en propiedad. Artículo 32.- Registro de concesiones. Las concesiones deberán registrarse en los libros que para el efecto habilitará el INAB y deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad respectivo, Artículo 33.- Pago de la concesión. La concesión otorgada bajo la categoría de área desprovista de bosque, pagará el doce por ciento (12%) del valor de la madera en pie de la plantación establecida, al momento de la cosecha, de conformidad con el artículo 74 de la presente ley. Este monto se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para la o las municipalidades de la jurisdicción, como fondos específicos para el control y vigilancia forestal. El otro cincuenta por ciento (50%) pasará al Fondo Forestal Privativo del INAB. El costo por la adjudicación de la concesión no será otro que el establecido en este artículo. TÍTULO IV DE LOS BOSQUES Y SU PROTECCIÓN CAPÍTULO I DE LOS BOSQUES Artículo 34.- Prohibiciones. Se prohíbe el corte de árboles de aquellas especies protegidas y en vías de extinción contenidas en listados nacionales establecidos y los que se establezcan conjuntamente por el INAB y el CONAP, y aquellos que de acuerdo con los Convenios Internacionales que Guatemala haya ratificado en dicha materia, así como los árboles que constituyan genotipos superiores identificados por el Instituto. El INAB brindará protección a estas especies y estimulará su conservación y reproducción. Se exceptúan de esta prohibición los árboles provenientes de bosques plantados y registrados en el INAB. Artículo 35.- Protección del mangle. Se declara de interés nacional la protección, conservación y restauración de los bosques de mangle en el país. El aprovechamiento de árboles de estos ecosistemas será objeto de una reglamentación especial, la cual deberá ser elaborada por el INAB en un plazo no mayor de un año luego de la aprobación de la presente ley. Queda prohibido el cambio de uso de la tierra en estos ecosistemas. La restauración del manglar gozará de apoyo de una ley de protección especial. CAPÍTULO II PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES Y DE LOS SUELOS DE VOCACION FORESTAL Artículo 36.- Aviso de incendios. Todos los servicios de transporte, están obligados a reportar cualquier incendio forestal que detecten a la autoridad inmediata. Los servicios de transporte aéreo lo
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reportarán a las torres de control, las cuales informarán de inmediato al INAB. El servicio de telégrafos o radiocomunicaciones públicas o privadas tendrán obligación de facilitar, gratuitamente, los medios de comunicación para informar del siniestro. Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar la asistencia necesaria, así como los medios con que cuenten, para prevenir y combatir los incendios forestales. Toda persona que tenga conocimiento de un incendio forestal está obligada a dar aviso a la autoridad policial más próxima, quien a su vez lo comunicará al INAB. Artículo 37.- Obligaciones en las fincas rurales. Todos los propietarios, arrendatarios u ocupantes, por cualquier título, de fincas rurales están obligados a dar acceso, tránsito o permanencia dentro de sus propiedades al personal que esté trabajando en el combate de incendios forestales, colaborando con todos los medios a su alcance para la supresión del siniestro. Artículo 38.- Fuegos controlados. El uso de fuegos controlados en áreas boscosas será permitido únicamente si está incluido en el Plan de Manejo aprobado por el INAB. Cualquier otra práctica de quema en bosques, queda totalmente prohibida. En los terrenos aledaños a los bosques, quien realiza quemas deberá tomar las medidas preventivas para evitar un incendio forestal, y será responsable en caso de provocar un incendio en bosques aledaños. Los infractores serán sancionados como lo establece el artículo 89 de la presente ley. Artículo 39.- Avisos obligatorios en las áreas forestales. Los propietarios arrendatarios y ocupantes, por cualquier título, de áreas forestales, así como las autoridades civiles, están obligados a informar al INAB de cualquier plaga o enfermedad forestal que aparezca en su jurisdicción. Artículo 40.- Asistencia fitosanitaria. Corresponde al INAB tomar las medidas para dar asistencia al propietario y, de común acuerdo con éste, adoptar las medidas para proteger la masa boscosa afectada por plagas o enfermedades forestales. Los programas que tiendan a controlar y erradicar plagas y/o enfermedades en áreas boscosas, serán ejecutados con carácter de urgencia. Artículo 41.- Plan sanitario. Si los propietarios, arrendatarios y ocupantes, por cualquier título, de áreas forestales, no colaboraren con el INAB y no dieran seguridades de que van a adoptar, por cuenta propia, medidas sanitarias para combatir la plaga, el INAB elaborará un plan de acción sanitario, cuya ejecución será obligatoria, por parte del propietario, arrendatario y ocupante, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado. Artículo 42.- Coste de las acciones sanitarias. De comprobarse que el propietario de áreas forestales no está ejecutando el plan de acción sanitario, el INAB tomará las disposiciones necesarias, preparando y ejecutando las acciones pertinentes hasta eliminar las plagas y sanear el bosque. El coste de esas acciones deberá cargarse al Fondo Forestal Privativo, exclusivamente cuando se compruebe, de acuerdo al reglamento de esta ley, que el poseedor o propietario de la inmueble no cuenta con fondos suficientes para implementarlas. En caso contrario, deberá ser a cargo del propietario, arrendatario, concesionario u ocupante, para lo cual la contabilidad del INAB será título ejecutivo suficiente para hacer efectivo el cobro. Artículo 43.- Aprovechamiento ilícito. Las áreas de vocación forestal con bosque, en las que éste sea destruido o eliminado, sin la licencia correspondiente, solo podrá destinarse a uso forestal. Al propietario o poseedor por cualquier título, además de imponérsele las sanciones que esta ley estipule, deberá repoblar el terreno bajo cualesquiera de los sistemas de repoblación forestal estipulados en esta ley, en un tiempo no mayor de dos años, debiendo seguir los procedimientos estipulados en los artículos 55 y 67 de esta ley. Artículo 44.- Adjudicación de tierras. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, INTA, antes de adjudicar tierras, para uso agrícola, deberá contar con el dictamen del INAB en el que conste que la tierra a ser adjudicada no es de vocación forestal. El funcionario público, que bajo cualquier sistema, adjudique en uso o arrendamiento tierras del Estado para cualquier destino que no sea uso forestal, sin
haber cumplido con el requisito señalado en el párrafo anterior, será responsable penalmente por haber incumplido con sus deberes. Artículo 45.- Uso de tierras de Reserva Nacional con vocación forestal. Las tierras de reserva nacional con vocación forestal administradas por la Oficina Encargada del Control de Áreas de Reserva de la Nación, OCREN, solo podrán destinarse al establecimiento de áreas protegidas del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, y a la plantación y manejo de bosques. Artículo 46.- Cambio de cobertura. Para toda área cubierta con bosque de una extensión mayor a una hectárea, cuya cobertura se propone cambiar por otra no forestal, el interesado deberá presentar para su aprobación al INAB, un estudio suscrito por técnico o profesional debidamente registrado en éste, que asegure que la tierra con bosque no es de vocación forestal. Podrá autorizarse el cambio de cobertura en tierras de vocación forestal, mediante solicitud acompañada de un Plan de Manejo Agrícola que asegure que la tierra con cobertura forestal es apta para una producción agrícola económica sostenida. Los productos forestales de cualquier naturaleza que resultaren de la operación del cambio autorizado de uso de la tierra, podrán ser utilizados o comercializados por el usuario. A su elección, pagará al Fondo Forestal Privativo o reforestará un área igual a la transformada, conforme a lo que establece el reglamento. Artículo 47.- Cuencas hidrográficas. Se prohíbe eliminar el bosque en las partes altas de las cuencas hidrográficas cubiertas de bosque, en especial las que estén ubicadas en zonas de recarga hídrica que abastecen fuentes de agua, las que gozarán de protección especial. En consecuencia, estas áreas solo serán sujetas a manejo forestal sostenible. En el caso de áreas deforestadas en zonas importantes de recarga hídrica, en tierras estatales, municipales o privadas, deberán establecerse programas especiales de regeneración y rehabilitación. TÍTULO V DEL APROVECHAMIENTO, MANEJO E INDUSTRIALIZACION FORESTAL CAPÍTULO I APROVECHAMIENTO Y MANEJO DEL BOSQUE Artículo 48.- Aprovechamiento y manejo sostenido del bosque. El aprovechamiento y manejo sostenido del bosque estará dirigido mediante el Plan de Manejo aprobado por el INAB. Este es un instrumento fundamental en el monitoreo del aprovechamiento y de las técnicas silviculturales aplicadas a la masa forestal, comprenderá como mínimo: a)
Descripción biofísica de la propiedad;
b)
La superficie con bosque;
c)
Tipo y clase de bosque;
d)
Área a intervenir;
e)
Áreas de protección;
f)
El volumen a extraer;
g)
El sistema de corte;
h)
El crecimiento anual del bosque y su posibilidad de corte;
i)
La recuperación de la masa forestal;
j)
Las medidas de prevención contra incendios forestales; y,
k)
El tiempo de ejecución. 19
Conforme al reglamento de la presente ley, el INAB podrá determinar, bajo su responsabilidad, las condiciones de la licencia para el manejo sostenible del bosque, en un término máximo de sesenta (60) días, contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley. Artículo 49.- Licencia. La licencia será la autorización para implementar el Plan de Manejo. Cualquier aprovechamiento forestal de madera u otros productos leñosos, excepto los de consumo familiar, los de plantaciones voluntarias y sistemas agroforestales plantados voluntariamente, podrá hacerse solamente con licencia que el INAB otorgará dentro del período que se indica en el artículo anterior, ésta será exclusivamente para el propietario o poseedor legítimo del terreno o del área forestal de la que se trate y la misma estará bajo su responsabilidad y vigilancia por el tiempo que, conforme al reglamento, requiera el Plan de Manejo. Las licencias de aprovechamiento forestal serán canceladas cuando no se cumpla con las obligaciones contraídas ante el INAB, o cualquier causa estipulada en el Título Noveno de la presente ley, o cuando exista extralimitación en los volúmenes talados. En caso de que el inmueble que contiene el bosque cubierto por la licencia sea transferido a otro propietario, la licencia de aprovechamiento forestal será transferida al nuevo titular, quien adquiere los derechos y las obligaciones de la licencia. Artículo 50.- Solicitud de licencia. La solicitud de aprovechamiento forestal se ajustará en lo que fuere aplicable a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no será admitida si no va acompañada del Plan de Manejo y si no cumple con los requisitos técnicos que determine el reglamento. El INAB, en un término de sesenta (60) días contados a partir de la admisión administrativa de la solicitud de licencia, deberá resolver el Plan de Manejo presentado. Después de admitir la solicitud de licencia, el INAB tendrá un término máximo de sesenta (60) días para aprobarla o improbarla. Artículo 51.- Responsable técnico en la elaboración del Plan de Manejo. Según la naturaleza y magnitud del aprovechamiento, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento específico, el Plan de Manejo, podrá ser elaborado por profesionales en el campo forestal: Ingeniero Agrónomo, Ingeniero o Técnico Forestal, Técnicos Universitarios con especialidad en silvicultura o manejo de bosques, Peritos Forestales, y Dasónomos, y Profesionales con post grado en la materia, debidamente inscritos en el INAB. Artículo 52.- El Regente Forestal. Se establece la figura de el Regente Forestal, quien será un técnico o profesional con las calidades indicadas en el artículo anterior que será solidariamente responsable con el titular de la licencia de la correcta ejecución del Plan de Manejo, en los términos que fije el reglamento. El Regente Forestal será un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal si la magnitud del aprovechamiento forestal lo justifica, de acuerdo a lo indicado en el reglamento y será Perito o Técnico Forestal o Agrónomo, para aprovechamientos de menor cuantía. Para aprovechamientos forestales menores de cien metros cúbicos por año, no será necesario un Regente Forestal. Artículo 53.- Exenciones de licencias. Están exentos de licencia de aprovechamiento forestal: a) El descombre, poda, tala y raleo en el cultivo de café, cardamomo, cacao y otros cultivos agrícolas similares; b) La tala, poda y raleo de plantaciones voluntarias registradas en el INAB; c) La tala y raleo de plantaciones de árboles frutales; d) La poda y raleo de plantaciones obligatorias; y, e) La poda y raleo de sistemas agroforestales,
Artículo 54.- Licencias emitidas por las municipalidades. Las municipalidades serán las que otorguen las licencias para la tala de árboles ubicados dentro de sus perímetros urbanos, para volúmenes menores de diez (10) metros cúbicos por licencia por finca y por año. Para volúmenes mayores la licencia será otorgada por el INAB. Artículo 55.- Extensión obligatoria de reforestación. El Plan de Manejo debe establecer la extensión obligatoria a reforestar y los métodos que aseguren la regeneración del bosque, para mantener la extensión y calidad del bosque original. En el caso de tala rasa, será obligatorio cuando mínimo reforestar la extensión talada. El reglamento de esta ley fijará las especificaciones detalladas de manejo y regeneración. El Gerente del INAB informará semestralmente a la Junta Directiva sobre el cumplimiento de las obligaciones de reforestación adquiridas y otros compromisos adquiridos en los planes de manejo. Artículo 56.- Opciones de garantía en las obligaciones de reforestación. Las obligaciones de reforestación establecidas en las licencias deberán ser garantizadas ante el INAB por el titular de la licencia, bajo cualesquiera de las siguientes opciones: 1. Que efectúe las reforestaciones y les de mantenimiento durante los tres años siguientes por su propia cuenta, garantizando la ejecución ante el INAB mediante: a) Fianza o depósito monetario; b) Garantía hipotecaria; c) Bonos del Estado; y, d) Cualquier otra garantía suficientemente satisfactoria a juicio del INAB, 2. Que haya establecido una reforestación que tenga entre uno y diez años de establecida en el momento de solicitar el aprovechamiento y que cumplan con la superficie y condiciones fitosanitarias adecuadas, además de estar inscrita en el INAB como bosque artificial y que no corresponda a compromisos anteriores de reforestación. 3. Que cubra al Fondo Forestal Privativo, el costo de reforestación establecido y, adicionalmente, el de mantenimiento por tres años más, a los precios publicados por el INAB en el año en que se efectúe el aprovechamiento forestal. Mediante el reglamento se estipularán las condiciones de cumplimiento aceptación de las obligaciones contenidas en este artículo. La Junta Directiva y el Gerente serán solidariamente responsables por las fianzas no ejecutadas. Artículo 57.- Exenciones de las garantías. Todos los aprovechamientos forestales con fines de protección, saneamiento y salvamento, plenamente comprobados por el INAB, quedan exentos de la presentación de la garantía para el compromiso de reforestación. Es obligatorio, en todos los casos, elaborar el respectivo plan de saneamiento o salvamento que especifique la cantidad de material a extraerse, las medidas fitosanitarias y de prevención de incendios forestales que han de aplicarse y demás actividades que deban realizarse. El reglamento determinará los requisitos del plan de saneamiento y plan de salvamento. Artículo 58.- Coordinación con las municipalidades. Las municipalidades ejecutarán los sistemas de vigilancia que se requieran para evitar los aprovechamientos ilegales de productos forestales a nivel de cada municipio, con el apoyo del INAB y apoyarán las actividades de éste, en el control del aprovechamiento autorizado de productos forestales; el INAB enviará copias de las licencias y planes de manejo a las municipalidades respectivas. Artículo 59.- Fomento y producción de semilla de alta calidad. Corresponde al INAB el fomento y supervisión de bosques destinados específicamente a la producción de semillas de alta calidad. Estos bosques podrán ser manejados o establecidos también por personas individuales o jurídicas. Mediante
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certificado específico extendido por el INAB, se acreditará la alta calidad de la semilla forestal y se harán los registros del caso, el manejo y la certificación deberán quedar fijados en los requisitos que establezca el reglamento de esta ley. Artículo 60.- Extracción de productos y subproductos forestales. Los productos y subproductos forestales que sean dañados o tumbados por causas naturales, podrán ser aprovechados por el propietario del bosque sin mayor requisito que la autorización correspondiente, otorgada por el INAB, la cual será después de la inspección ocular y estimación del volumen a extraer, en las áreas de su jurisdicción. Artículo 61.- Extracción de productos y subproductos ilícitos. Los productos y subproductos forestales que se encuentren tumbados por aprovechamientos ilícitos en bosques bajo la jurisdicción del INAB, mediante orden de Juez competente, serán objeto de extracción por salvamento y quedarán a disposición del Organismo Judicial. CAPÍTULO II DE LA INDUSTRIALIZACION FORESTAL Artículo 62.- Uso integral del árbol. El INAB incentivará la utilización integral del árbol, a través del fomento de sistemas y equipos de industrialización que logren el mayor valor agregado a los productos forestales. Artículo 63.- Fiscalización en aserraderos y aduanas. El INAB fiscalizará los aserraderos y aduanas del país, con el fin de cuantificar, cualificar y verificar la procedencia lícita de los productos forestales, según los procedimientos que establezca el reglamento de la presente ley. Artículo 64.- Acceso a las Industrias Forestales de Transformación Primaria. El personal autorizado del INAB, previa identificación, tendrá acceso a las instalaciones de las industrias forestales del país. Estas industrias tienen la obligación de llevar la contabilidad sobre el volumen de trozas compradas o taladas y el volumen de madera aserrada que estas rindan. El volumen total de madera a vender será equivalente al volumen de trozas autorizadas, menos los desperdicios causados por el procesamiento. Artículo 65.- Prohibiciones de exportación y exenciones. Se prohíbe la exportación de madera en troza rolliza o labrada y de madera aserrada de dimensiones mayores de once centímetros de espesor, sin importar su largo o ancho. Quedan exceptuadas de esta prohibición: a) Postes, pilotes, durmientes y bloques impregnados a presión; b) Productos provenientes de plantaciones debidamente registradas, incluyendo las plantaciones voluntarias agroforestales; c) Productos provenientes de bosques plantados inscritos en el INAB, con el certificado correspondiente; d) Partes de muebles y piezas de madera que tengan un valor agregado, TÍTULO VI DE LA FORESTACION Y REFORESTACIÓN CAPÍTULO I Repoblación Forestal Artículo 66.- Obligaciones en la explotación de recursos naturales no renovables. Las personas que se dediquen a la explotación de recursos naturales no renovables o las que hagan obras de infraestructura en áreas con bosque, están obligadas a reforestar las áreas que utilicen conforme se elimine la cubierta arbórea y a proporcionarles mantenimiento durante un mínimo de cuatro años, lo que deberá estipularse en la concesión, licencia o contrato o cualquier otro negocio jurídico vinculado a
la explotación o las obras de que se trate, incluyendo una fianza específica de cumplimiento. Si las condiciones del terreno fueren adversas al establecimiento real del nuevo bosque, la reforestación se hará en área de igual extensión, localizada en la jurisdicción del mismo municipio o departamento, como segunda opción. CAPÍTULO II OBLIGACIONES Y PROYECTOS DE REPOBLACIÓN FORESTAL Artículo 67.- Obligaciones de la repoblación forestal. Adquieren la obligación de repoblación forestal las personas individuales o jurídicas que: a) Efectúen aprovechamientos forestales de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley. b) Aprovechen recursos naturales no renovables en los casos previstos en el artículo 65 de esta ley. c) Corten bosque para construir obras para el aprovechamiento de recursos hídricos, o que como resultado de estos proyectos, se inunde áreas de bosque. d) Efectúen aprovechamiento de aguas de lagos y ríos de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los programas de repoblación forestal obligados, podrán realizarse en tierras del Estado de las municipalidades, de entidades descentralizadas o en tierras privadas, pero será obligatorio que se realicen en la jurisdicción departamental donde se efectúa la actividad que obligue a la repoblación, de conformidad con este artículo. Las actividades de reforestación para cumplir con las obligaciones correspondientes al presente artículo deberán estar contempladas en el respectivo plan de manejo debidamente aprobado por el INAB. Artículo 68.- Sistemas de repoblación forestal. Para cumplir las obligaciones o realizar todo proyecto de repoblación forestal, se adoptará cualquiera de los siguientes sistemas: a) Regeneración natural dirigida; b) Rebrote de tocones; c) Siembra directa de semilla; d) Siembra indirecta o plantación; e) Combinación de los anteriores u otros métodos tendientes a la reposición del bosque, Artículo 69.- Estudio de pre factibilidad en proyectos hidroeléctricos. Las entidades públicas o privadas que planifiquen la construcción de proyectos hidroeléctricos con una capacidad mayor de diez megavatios, deberán presentar el estudio de pre factibilidad al INAB para que dictamine sobre las obligaciones y actividades de repoblación forestal que deben comprenderse en el proyecto y cuya repoblación, será efectuada prioritariamente en la parte alta de la cuenca donde se obtengan los recursos. Artículo 70.- Condiciones que dan por concluidas las obligaciones de reforestación. Las obligaciones de reforestación se darán por satisfactoriamente cumplidas cuando el bosque, a los cuatro años de establecido, tenga la densidad aprobada en el Plan de Manejo, y cuente con las medidas de protección contra incendios y el estado fitosanitario sea conveniente para el bosque. TÍTULO VII DEL FOMENTO DE LA FORESTACIÓN, REFORESTACIÓN, DESARROLLO RURAL E INDUSTRIAS FORESTALES CAPÍTULO I 23
INCENTIVOS FORESTALES Artículo 71.- Incentivos. El Estado otorgará incentivos por medio del Instituto Nacional de Bosques, INAB, en coordinación con el Ministerio de Finanzas Públicas conforme esta ley; a los propietarios de tierras, incluyendo a las municipalidades, que se dediquen a proyectos de reforestación y mantenimiento en tierras de vocación forestal desprovistas de bosque, así como al manejo de bosques naturales; y a las agrupaciones sociales con personería jurídica, que virtud a arreglo legal, ocupan terreno de propiedad de los municipios. Estos incentivos no se aplicarán a la reforestación derivada de los compromisos contraídos según los casos indicados en esta ley. Las plantaciones derivadas de programas de incentivos forestales se conceptúan como bosques plantados voluntarios. Artículo 72.- Monto total anual de incentivos forestales. El Estado destinará anualmente una partida en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación, al INAB para otorgar incentivos forestales, equivalentes al 1% del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, a través del Ministerio de Finanzas Públicas. Artículo 73.- Duración del programa de incentivos. El Estado, en un período de 20 años contados a partir de la vigencia de la presente ley, dará incentivos al establecimiento de plantaciones, su mantenimiento y el manejo de bosques naturales, este incentivo se otorgará a los propietarios de tierras con vocación forestal, una sola vez, de acuerdo al plan de manejo y/o reforestación aprobado por el INAB. Artículo 74.- Presentación de planes de reforestación o manejo. Para ser beneficiario de los incentivos establecidos en esta ley, se deberá presentar al INAB el Plan de Reforestación o Plan de Manejo, previa calificación de tierras de vocación forestal. El INAB deberá pronunciarse en un plazo de treinta días. Artículo 75.- El pago de los incentivos. Los incentivos serán pagados al propietario por el Ministerio de Finanzas Públicas contra presentación del certificado emitido por el INAB que indique que la plantación se encuentra establecida y basada en el cumplimiento del Plan de Reforestación o Plan de Manejo. El certificado del INAB, deberá ser entregado al beneficiario en un plan de treinta días a partir de su solicitud. Artículo 76.- Área mínima para la obtención de incentivos. El área mínima consignada en una solicitud para obtener el incentivo forestal será de dos hectáreas, en el mismo municipio, pertenecientes a uno o varios propietarios. Artículo 77.- Administración de los incentivos. Por concepto de supervisión y administración, el Ministerio de Finanzas Públicas, asignará y trasladará al INAB, un nueve por ciento (9%) del monto total de los incentivos otorgados, mismo que se hará efectivo en forma simultánea al momento de otorgar el incentivo al beneficiario. Estos recursos pasarán a formar parte del Fondo Forestal Privativo. Artículo 78.- Costos de reforestación, establecimiento, mantenimiento de bosques voluntarios y de manejo de bosques naturales. El costo fijo por hectárea, por región y especies, para la ejecución de los proyectos de reforestación, tanto en lo relativo al establecimiento de la plantación y su mantenimiento, y, del manejo de bosques naturales, será determinado por la Junta Directiva del INAB, con base al costo real por avalúo. La Junta Directiva fijará anualmente los anteriores valores los que deberán ser publicados en el diario oficial con vigencia a partir del uno de septiembre de cada año. Artículo 79.- Tiempo de los incentivos por mantenimiento de reforestación. El proyecto de reforestación beneficiario de incentivos fiscales, gozará de incentivos, para su mantenimiento hasta por
un máximo de cinco años (5), período que deberá autorizarse en la aprobación del Plan de Manejo respectivo. Artículo 80.- Especies y regiones a reforestar por incentivos. La junta Directiva del INAB determinará las especies de árboles forestales y las regiones donde se establecerá la reforestación por los incentivos forestales, tomando en consideración tanto las especies y regiones de alta productividad forestal; además, en este contexto fijará las prioridades necesarias que tiendan a atenuar o contribuir a resolver la crisis ambiental, energética o productiva. Artículo 81.- Distribución de incentivos por actividad forestal. El INAB destinará anualmente el 80% del monto total de incentivos para la reforestación y mantenimiento de bosques voluntarios y el 20% al manejo de bosques naturales. Artículo 82.- Programa de garantía crediticia a la actividad forestal. El INAB establecerá un programa de garantía crediticia para la actividad forestal, mediante el cual se respaldarán los créditos que otorgue el sistema bancario para el fomento del sector forestal a los pequeños propietarios referidos en el artículo 83 de la presente ley, usando recursos del Fondo Forestal Privativo u otras fuentes; el reglamento debe regular los procedimientos del programa de garantía crediticia a la actividad forestal del pequeño propietario. CAPÍTULO II INCENTIVO AL PEQUEÑO PROPIETARIO Artículo 83.- Distribución de incentivos por magnitud del proyecto. El INAB distribuirá anualmente hasta el 50% del monto total de incentivos a proyectos de reforestación y mantenimiento de bosques voluntarios así como al manejo de bosques naturales, a pequeños propietarios que presenten proyectos a realizarse en áreas menores de quince (15) hectáreas. El resto de incentivos se otorgará a proyectos con áreas mayores de quince (15) hectáreas. Ningún proyecto podrá beneficiarse con más del uno por ciento del monto total anual de incentivos forestales. CAPÍTULO III DEL FONDO FORESTAL PRIVATIVO Artículo 84.- Creación del Fondo Forestal Privativo. Se crea el Fondo Forestal Privativo que será constituido por los recursos tributarios, económicos y financieros generados por la aplicación de esta ley, las donaciones, créditos específicos y los que se adquieran por servicios administrativos, supervisión y administración de los incentivos contemplados en el artículo 71 de la presente ley, evaluaciones o por cualquier otro título. Este será administrado exclusivamente por el INAB cuyos fondos podrán ser depositados en cualquier banco del sistema, en cuenta especial. Las tasas que establezca el reglamento por los servicios administrativos, sea por monitoreo, licencias, evaluaciones o cualquier otra actividad necesaria para la supervisión del cumplimiento de esta ley o por razón de los aprovechamientos derivados de las concesiones, pasarán a formar parte del Fondo Forestal Privativo del Instituto. Artículo 85.- Reglamento del Fondo Forestal Privativo. El Reglamento del Fondo Forestal Privativo será elaborado conjuntamente entre el Instituto Nacional de Bosques y el Ministerio de Finanzas Públicas, aprobado mediante Acuerdo Gubernativo. Artículo 86.- Empleo del Fondo Forestal Privativo. El Fondo Forestal Privativo únicamente se podrá destinar a la promoción de programas de desarrollo forestal, la creación de masas forestales industriales, manejo de bosques naturales, restauración de cuencas, sistemas agroforestales, mantenimiento de reforestación, investigación y a la ejecución de estudios técnicos, capacitación forestal, educación agroforestal y asesorías. La ejecución de este fondo se hará de acuerdo a planes anuales aprobados por la Junta Directiva del INAB. En los planes anuales la Junta Directiva tendrá que
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considerar los criterios e instituciones siguientes para el mejor cumplimiento de lo estipulado en el presente artículo, para ello distribuirá el Fondo Forestal Privativo de la siguiente manera: a) Un setenta por ciento (70%) para sus propios servicios administrativos y programas; y, b) Un treinta por ciento (30%) para el programa de fortalecimiento de la educación agroforestal distribuido así: veinte por ciento (20%) para la Escuela Nacional Central de Agricultura, ENCA, tres por ciento (3%) para el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre, ICAVIS, de Poptún. El Petén, y siete por ciento (7%) para el programa permanente de becas administrado por el INAB. TÍTULO VIII DEL RÉGIMEN IMPOSITIVO, CONTROL Y ESTADÍSTICA CAPÍTULO I DERECHO DE CORTA Artículo 87.- Monto de la licencia para aprovechamiento forestal. Toda persona, a la que se le conceda licencia para aprovechamiento forestal, pagará un monto equivalente al diez por ciento del valor de la madera en pie, que deber hacerse efectivo al momento de ser autorizada la licencia. El cincuenta por ciento del monto recaudado será transferido a las municipalidades donde estén ubicados los bosques aprovechados, este monto será específicamente destinado para el control y vigilancia forestal; y el cincuenta por ciento restantes será destinado al Fondo Forestal Privativo. Se exceptúan de este pago los productos forestales provenientes de: a) Plantaciones registradas en el INAB, que no hubieren sido establecidas por obligaciones de reforestación y los sistemas agroforestales; y, b) Bosques que hayan sido manejados según el Plan de Manejo aprobado por INAB y que hayan cumplido con todos los compromisos establecidos en la licencia. El INAB publicará anualmente el valor de la madera en pie, en el diario oficial y entrará en vigencia a partir del uno de septiembre de cada año. CAPÍTULO II DEL REGISTRO Y LA ESTADÍSTICA FORESTAL Artículo 88.- Registro Nacional Forestal. Con el propósito de censar las tierras cubiertas de bosques y de vocación forestal, así como de ejercer un control estadístico de las actividades técnicas y económicas sobre la materia, se crea a cargo del INAB el Registro Nacional Forestal, en el que se inscribirán de oficio o a petición de parte, según sea el caso: a) Todos los bosques y tierras de vocación forestal, cualquiera que sea su régimen de propiedad, con expresión detallada de los bosques existentes y los datos de registro de la propiedad de las tierras y de la matrícula fiscal. b) Los aserraderos urbanos y rurales, manuales o mecánicos, destiladores de resina, impregnadoras, procesadoras de celulosa y papel, carpinterías, fábricas de productos semielaborados o totalmente elaborados y demás industrias similares que utilicen como materia prima productos forestales; c) Las personas que se dediquen a repoblación forestal; d) Las personas que realicen actividades de exportación o importación de productos forestales, cualesquiera sea su estado; e) Las personas que se dediquen a la producción de resinas, látex y otros productos del bosque; f) Los viveros forestales de todo el país;
g) Los productores y exportadores de semillas forestales; h) Los profesionales y técnicos que actúen como Regentes Forestales indicados en el artículo 50 de esta ley; e, i) Las instituciones, organizaciones y asociaciones relacionadas con la investigación, extensión y capacitación en el área forestal y/o agroforestal. La constancia de registro correspondiente será extendida sin costo alguno a las personas individuales o jurídicas comprendidas en este artículo, quienes en todo caso están obligadas a proporcionar la información que sea requerida. TÍTULO IX DELITOS Y FALTAS CONTRA LOS RECURSOS FORESTALES CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 89.- Penas en materia forestal. Las penas para los delitos forestales se aplicarán de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo II, Título VI, del Libro I, de Código Penal, así como lo establecido en el Código Procesal Penal. Artículo 90.- Estimación de daños. Para determinar el daño material se considerará: a) El valor del material dañado, explotado o exportado ilícitamente o dejado de reforestar, los que tendrán una vinculación directa con los listados de costos publicados por el INAB; b) Si el daño fue cometido en tierras nacionales o privadas; c) La capacidad de producción y explotación forestal; d) La gravedad del delito cometido; e) Las lesiones económicas provocadas a la sociedad por la inversión de recursos en la lucha por mantener los recursos naturales; y, f) Otras circunstancias que a juicio del juez sirvan para determinar el daño ocasionado, Artículo 91.- Disposición judicial de los bienes. En la sentencia se establecerá el comiso de los bienes caídos en secuestro y el monto de las responsabilidades civiles, las que en caso de no pagarse dentro del plazo de tres (3) días de estar firme el fallo, dará lugar a la ejecución de lo resuelto, procediéndose al remate de los bienes embargados, o en su caso, a la adjudicación en pago. Las responsabilidades civiles fijadas por el juez a favor del Estado, incrementarán el Fondo Forestal Privativo del INAB. CAPÍTULO II DE LOS DELITOS FORESTALES Artículo 92.- Delito en contra de los recursos forestales. Quien sin la licencia correspondiente, talare, aprovechare o extrajere árboles cuya madera en total en pie exceda diez (10) metros cúbicos, de cualquier especie forestal a excepción de las especies referidas en el artículo 99 de esta ley, o procediera su descortezamiento, ocoteo, anillamiento comete delito contra los recursos forestales. Los responsables de las acciones contenidas en este artículo serán sancionados de la siguiente manera: a) De cinco punto uno (5.1) metros cúbicos a cien (100) metros cúbicos, con multa equivalente al valor de la madera conforme al avalúo que realice el INAB.
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b) De cien punto uno (100.1) metros cúbicos en adelante, con prisión de uno a cinco (1 a 5) años y multa equivalente al valor de la madera, conforme el avalúo que realice el INAB. Artículo 93.- Incendio forestal. Quien provocare incendio forestal será sancionado con multa equivalente al valor del avalúo que realice el INAB y prisión de dos a diez años. En caso de reincidencia, la prisión será de cuatro a doce años. Quien provocare incendio forestal en áreas protegidas legalmente declaradas, será sancionado con multa equivalente al valor del avalúo que realice el CONAP, y prisión de cuatro a doce años. En caso de reincidencia la prisión será de seis a quince años. Para cada incendio forestal, se deberá abrir un proceso exhaustivo de investigación a efecto de determinar el origen y una vez establecido, se procederá en contra del o los responsables, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores. Artículo 94.- Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Quien recolecte, utilice o comercialice productos forestales sin la documentación correspondiente, reutilizándola o adulterándola, será sancionado de la manera y criterios siguientes: a) De uno a cinco (1 a 5) metros cúbicos, con multa equivalente al veinticinco por ciento (25%), del valor extraído. b) De más de cinco (5) metros cúbicos, con prisión de uno a cinco años (1 a 5) y multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor extraído. Artículo 95.- Delitos contra el Patrimonio Nacional Forestal cometidos por autoridades. Quien siendo responsable de extender licencias forestales, así como de autorizar manejo de los bosques, extienda licencias y autorizaciones sin verificar la información que requiera esta ley y sus reglamentos; o la autoridad que permita la comercialización o exportación de productos forestales, sin verificar que existe fehacientemente la documentación correspondiente, será sancionado con prisión de uno a cinco (1 a 5) años y multa equivalente al valor de la madera, conforme la tarifa establecida por el INAB. Artículo 96.- El delito de falsificación de documentos para el uso de incentivos forestales. Quien para beneficiarse de los incentivos forestales otorgados por esta ley, presentare documentos falsos o alterare uno verdadero o insertare o hiciere insertar declaraciones falsas a los documentos relacionados al uso y otorgamiento de los incentivos forestales, comete actos fraudulentos y será sancionado con prisión de dos a seis (2 a 6) años y multa de quince mil a cien mil quetzales (Q.15, 000,00 a Q.100, 000,00). Artículo 97.- El incumplimiento del Plan de Manejo Forestal como delito. Quien por incumplimiento de las normas establecidas en el Plan de Manejo Forestal ha probado, dañare los recursos forestales, será sancionado en proporción al daño realizado y con multa no menor de dos mil quetzales (Q.2, 000,00), con base en la cuantificación que en el terreno realice el INAB e informe a la autoridad competente. Los productos y subproductos obtenidos, quedarán a disposición del INAB. Artículo 98.- Cambio del uso de la tierra sin autorización. Quien cambiare, sin autorización, el uso de la tierra en áreas cubiertas de bosque y registradas como beneficiarias del incentivo forestal, será sancionado con prisión de dos a seis (2 a 6) años y multa equivalente al valor de la madera conforme al avalúo que realice el INAB. Artículo 99.- Tala de árboles de especies protegidas. Quien talare, aprovechare, descortezare, ocotare, anillare o cortare la copa de árboles de especies protegidas y en vías de extinción, contenidas en los convenios internacionales de los que Guatemala es parte y que se encuentran en los listados nacionales legalmente aprobados será sancionado de la siguiente manera: a) De uno hasta quinientos metros cúbicos de madera en pie, (1 a 500), con multa de cuatrocientos a diez mil quetzales (Q.400, 00 a Q.10, 000,00).
b) De quinientos un metros cúbicos (501 y -), de madera en pie en adelante, con prisión de uno a cinco (1 a 5) años inconmutables y multa de diez mil a cincuenta mil quetzales (Q.10, 000,00 a Q.50, 000,00). Se exceptúan los árboles establecidos por regeneración artificial. Artículo 100.- Exportación de madera en dimensiones prohibidas. Quien exportare madera de las especies, formas y dimensiones que contravengan lo preceptuado en el artículo 65, y que no provenga de plantaciones voluntarias, será sancionado con prisión de tres a seis años (3 a 6) y multa equivalente al valor de la madera de exportación, según informe del Instituto, de acuerdo a los precios de mercado. Se exceptúan los árboles provenientes de las plantaciones voluntarias debidamente registradas. Artículo 101.- Falsedad del Regente. En caso de que el Regente incurra en falsedad en la información que debe proporcionar al INAB, además de las responsabilidades penales que se pudieran derivar del hecho, será excluido del listado de profesionales habilitados para ejercer esta función ante el INAB. Artículo 102.- Negligencia administrativa. El funcionario o empleado del INAB que incumpliere los plazos establecidos por esta ley y sus reglamentos para el trámite de expedientes, notificaciones, resoluciones, providencias y otros actos de carácter administrativo, será sancionado con multa no menor de dos mil quetzales sin menoscabo de la aplicación de sanciones establecidas en las leyes pertinentes. CAPÍTULO III DE LAS FALTAS FORESTALES Artículo 103.- Definiciones. Son faltas en materia forestal: a) Sin autorización escrita talar árboles de cualquier especie forestal o proceder a su descortezamiento, ocoteo, anillamiento o corte de la copa, sin la licencia correspondiente, cuando el volumen total no exceda de cinco metros cúbicos de madera en pie. b) Negarse a presentar las autorizaciones de aprovechamiento cuando le sean requeridos por la autoridad competente, debidamente identificados. c) Provocar la destrucción o muerte de árboles productores de gomas, resinas, ceras, látex o sustancias análogas por negligencia, abuso de aprovechamiento o falta de técnicas adecuadas. d) Oponerse a las inspecciones de campo ordenadas por el INAB. Las faltas anteriormente tipificadas darán lugar a amonestaciones por escrito con apercibimiento que en el caso de reincidencia, el infractor será sancionado con prisión de quince a sesenta días (15 a 60), de acuerdo a la magnitud de la falta cometida. TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS CAPÍTULO UNICO Artículo 104.- Convocatoria para elegir representantes. El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en calidad de Presidente de la Junta Directiva del INAB, a los cinco días de entrar en vigencia la presente ley, deberá convocar a las Instituciones que conforman la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, para que elijan a sus respectivos representantes. Dentro del plazo de quince días, dichos representantes, titulares y suplentes, deberán estar nombrados o electos y celebrarán su primera sesión a los veintiocho días de publicada en el diario oficial. El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación será responsable de la organización preliminar del INAB hasta la toma de posesión del Gerente de la misma. 29
Artículo 105.- Nombramiento del primer Gerente. El primer nombramiento de Gerente deberá efectuarlo la Junta Directiva del INAB, dentro de los quince días siguientes de su primera sesión de trabajo, tomando en consideración los preceptos indicados en los Artículos 17 y 18 de la presente ley. Artículo 106.- Liquidación de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre. Para efectos de la liquidación de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre -DIGEBOS-. El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, nombrará una Comisión Liquidadora en los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la presente ley y tiene un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días para cumplir su función, Todos los bienes de DIGEBOS deberán trasladarse al INAB. Se deroga el Acuerdo Gubernativo No, 393-88 que contiene la creación de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre DIGEBOS- sesenta días después de la vigencia de la presente ley, plazo en que deberá quedar formalmente integrado el INAB. Artículo 107.- Comisión calificadora. Se crea una comisión Calificadora, la cual deberá quedar conformada a los dieciséis días de instaurada la Junta Directiva, integrada por cinco miembros: dos nombrados por el Ministro de Agricultura, dos miembros electos por el sector laboral de DIGEBOS y el Gerente General quien la preside, con el único propósito de seleccionar al personal de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre, que formarán parte del INAB, en un plazo de treinta días. Artículo 108.- Traslado de los Registros Forestales. Los diferentes registros forestales de DIGEBOS pasarán automáticamente a formar parte del Registro Nacional Forestal del INAB, sin trámite alguno por parte de los propietarios. Artículo 109.- Validez de las licencias otorgadas con anterioridad. Las licencias de aprovechamiento forestal y demás autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, conservarán su validez hasta su vencimiento, a excepción de las ubicadas en zonas núcleo de áreas protegidas, que quedan canceladas. Toda solicitud en trámite anterior a la vigencia de la presente ley, se le requerirá únicamente el cumplimiento de las condiciones complementarias establecidas en esta ley. Artículo 110.- Vigencia de los proyectos de incentivos fiscales. Los proyectos de incentivos fiscales para reforestación que ya hayan sido aprobados de conformidad con las leyes anteriores, tendrán vigencia hasta su vencimiento. Artículo 111.- Sustentación de planes, proyectos y acciones. Durante sus primeros cinco años de funcionamiento, el INAB deberá sustentar sus planes, programas y proyectos en las acciones y proyectos planteados por el Plan de Acción Forestal para Guatemala (PAFG). Artículo 112.- Participación y representaciones del INAB. En todos los consejos, directivas, organizaciones o instituciones, en los que hoy participa la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre (DIGEBOS), participará el Instituto Nacional de Bosques (INAB) en las mismas condiciones y con iguales atribuciones. Artículo 113.- Elaboración de los reglamentos. La Junta Directiva del INAB elaborará los reglamentos de la presente ley, dentro del improrrogable término de noventa días a partir de su instalación. Artículo 114.- Asignación presupuestaria extraordinaria inicial. El Ministerio de Finanzas Públicas dentro del Presupuesto Ordinario de Ingresos y Egresos de 1997, asignará por única vez al Instituto Nacional de Bosques la cantidad de treinta millones de quetzales (Q.30,000,000,00) que serán destinados para: a) Diez millones de quetzales (Q.10, 000, 000,00) al Programa de Garantías Crediticias a la actividad forestal. b) Diez Millones de quetzales (Q.10, 000, 000,00) para equipamiento e implementación del INAB.
c) Cinco Millones de quetzales (Q.5, 000, 000,00) para el fortalecimiento del Programa de funcionamiento del INAB, durante el primer año. d) Cinco Millones de quetzales (Q.5, 000, 000,00) para cubrir el déficit que derivare de la liquidación de DIGEBOS. Artículo 115.- Validez de los compromisos contraídos. Los compromisos y convenios conjuntos que a la fecha han sido acordados por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), y DIGEBOS con Organizaciones no Gubernamentales o con las comunidades, tendrán plena validez y serán respetados y acatados por la administración del INAB. Artículo 116.- Derogatorias. Con la vigencia de la presente ley, se derogan: a) El Acuerdo Presidencial del 26 de enero de 1938; b) El Acuerdo Presidencial del 5 de junio de 1944; c) El Acuerdo Gubernativo del 9 de agosto de 1946 y el Acuerdo Gubernativo del 4 de junio de 1947; d) El Acuerdo Presidencial del 18 de noviembre de 1949; e) El Acuerdo Presidencial del 22 de agosto de 1950; f) El Acuerdo Presidencial del 29 de agosto de 1950; g) El Reglamento que determina el Régimen Forestal para Calificación de Tierras Ociosas, de fecha 12 de noviembre de 1956, h) El Acuerdo Presidencial del 28 de septiembre de 1957; i) El Acuerdo Presidencial del 25 de marzo de 1958; j) El Acuerdo Presidencial del 21 de agosto de 1964; k) El Acuerdo Gubernativo del 24 de marzo de 1972; l) El Acuerdo Gubernativo del 7 de junio de 1973, Reglamento para el aprovechamiento de Arbolitos para fines navideños; m) El Acuerdo Gubernativo del 22 de abril de 1974; n) El Acuerdo Gubernativo del 2 de octubre de 1979, Reglamento para el aprovechamiento de Helechos Arborescentes; o) El Acuerdo Presidencial del 8 de marzo de 1979, Reglamento de Semillas; p) El Acuerdo Gubernativo del 24 de julio de 1981, Reglamento para la resinación de árboles de género pinus q) El Decreto 70-89, del Congreso de la República, Ley Forestal; r) El Reglamento para el Combate y Prevención de Incendios Forestales en el Territorio Nacional; s) Artículo 347 del Código Penal; t) Artículo 347 “D” del Decreto 33-96 del Congreso de la República; y, u) Todas las demás disposiciones que se opongan o contravengan a la presente Ley, Artículo 117.- Vigencia. El presente decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, aprobado en un solo debate con la misma mayoría, en cumplimiento del artículo 134 de la Constitución y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO PUBLICACION.
EJECUTIVO
PARA
SU
SANCION
PROMULGACION Y
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad De Guatemala, A los treinta y un días del mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis. CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS PRESIDENTE.
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ENRIQUE ALEJOS CLOSE SECRETARIO. EFRAIN OLIVA MURALLES SECRETARIO.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis.PUBLIQUESE Y CUMPLASE. LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES DE PRESIDENTE. LUIS ALBERTO REYES MAYEN MINISTRO DE AGRICULTURA G. Y A.
LEY REGULADORA DEL REGISTRO, AUTORIZACIÓN Y USO DE MOTOSIERRAS DECRETO NÚMERO 122-96 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República establece que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo económico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico; así como declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. CONSIDERANDO: Que en Guatemala aún no existe una cultura y respeto hacia nuestros recursos naturales renovables y no renovables y que la población no está consciente del daño que le produce, especialmente a nuestros recursos forestales. CONSIDERANDO: Que los pocos bosques que quedan en Guatemala, además de mantener la biodiversidad, son fuente de energía para nuestra población, por lo que deben ser utilizados racionalmente y así poder legar a nuestras futuras generaciones, el beneficio que la naturaleza nos ha brindado. CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 70-89 “Ley Forestal” y su reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo Número 961-90, no contiene normas que desarrollen específicamente lo relativo al control efectivo del uso y registro de las motosierras, lo que ha propiciado que se tenga como una herramienta letal a nuestros bosques, por lo que se hace necesario emitir un decreto que regule el actual uso indiscriminado de las mismas. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República. DECRETA La siguiente: LEY REGULADORA DEL REGISTRO, AUTORIZACION Y USO DE MOTOSIERRAS CAPÍTULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTÍCULO 1. La presente ley es de observancia general y de aplicación en todo el territorio de la República. ARTÍCULO 2. La presente ley tiene como objeto regular el registro, autorización y uso de las motosierras, que debe tener toda persona individual o jurídica que se dedique a la venta, arrendamiento, servicio y uso de las mismas, ante la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones. CAPÍTULO II 33
DE LA AUTORIZACION PARA LA VENTA, ARRENDAMIENTO Y USO DE MOTOSIERRAS ARTÍCULO 3. Para la venta y arrendamiento de motosierras el comprador o arrendador debe registrarlas e identificarlas, debiendo para el efecto presentar solicitud a la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre, o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones, la que contendrá como mínimo: nombre de dueño o representante legal de la empresa compradora o arrendadora, dirección o sede social, nombre de la empresa importadora, dirección, marca de motosierra, modelo, número de serie y otros datos que se consideren necesarios. ARTÍCULO 4. Las personas que deseen hacer uso de motosierras, deben solicitar la autorización al momento de presentar los planes de manejo para aprovechamiento forestal, proporcionando la información contenida en el artículo anterior. ARTÍCULO 5. Se exceptúa de la aplicación de esta ley: a) Las motosierras de uso doméstico que sean usadas con fines ornamentales, las cuales deben tener un máximo de 1.5 caballos de fuerza y una barra o espada de corte de hasta 16 pulgadas de longitud. b) Las unidades agrícolas en su actividad y regulación de uso de desombre, poda, tala y raleo de cultivo de café, cardamomo, cacao y otros cultivos agrícolas similares. c) Las unidades ganaderas en su actividad y regulación de cercas y corrales. CAPÍTULO III DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ARTÍCULO 6. La Dirección General de Bosques y Vida Silvestre del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones, será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente ley y contará para él con el apoyo de las municipalidades a través de sus autoridades centrales y comunales (auxiliares); de los comités comunales que se creen exclusivamente como guardabosques en los límites que se les asigne; de las Gobernaciones departamentales por medio de las policías. ARTÍCULO 7. Se concede la acción o derecho popular para acudir a las autoridades competentes y denunciar el uso de motosierras sin la autorización que contempla la presente ley. CAPÍTULO IV SANCIONES ARTÍCULO 8. Toda persona que infrinja las disposiciones contenidas en esta ley será sancionada de la manera siguiente: a) Quien portara motosierras en área no boscosa, sin el registro o autorización correspondiente, será sancionado con el comiso de la misma y llevado a la sede de DIGEBOS o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones y que jurisdiccionalmente corresponda, dejándola en calidad de depósito, hasta que se obtenga el registro respectivo. b) A quien portare motosierra en área boscosa, sin el registro o autorización correspondiente, será sancionado con el comiso, dejando un período de diez días para que el dueño demuestre la legalidad en tenencia y registro del día en que fue incautada, de no tenerlo será sancionado con el comiso definitivo de la motosierra. c) Podrán incautar motosierras, la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones, las municipalidades y el guarda bosques de los parques nacionales y áreas protegidas.
d) Toda motosierra incautada definitivamente pasará a favor de la institución que la haya incautado y por jurisdiccionalmente corresponda y se le destinará para uso institucional o de apoyo a otras instituciones estatales que lo soliciten y bajo el aval de DIGEBOS, o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones. e) Toda persona individual o jurídica que se dedique a la importación, venta o arrendamiento de motosierras y no esté registrada en la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones, será sancionada con multa de mil a cinco mil quetzales por cada motosierra vendida en tales condiciones. f) Toda persona individual o jurídica que se encuentre talando con motosierra no registrada o autorizada, en áreas no autorizadas o protegidas, se le sancionará con el doble de lo estipulado tanto en pena monetaria como carcelaria, en la Ley Forestal, y su comiso definitivo. ARTÍCULO 9. La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial, dándose por única vez un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su publicación, para que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación divulgue su contenido en todos los medios a su alcance, con el fin de lograr el registro de las motosierras a nivel nacional. Pase al Organismo Ejecutivo para su Sanción, Promulgación y Publicación. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
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LEY DE INCENTIVOS FORESTALES PARA POSEEDORES DE PEQUEÑAS EXTENSIONES DE TIERRA DE VOCACIÓN FORESTAL O AGROFORESTAL -PINPEP-
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 51-2010 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ,CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala declara de urgencia nacional, y de interés social, la reforestación de) país y la conservación de los bosques, y establece como obligación del Estado, adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente por lo que es necesario dictar las hormas que sean necesarias para cumplir dichos fines CONSIDERANDO: Que también es obligación del Estado promover el desarrollo económico de la Nación, y tomando en cuenta que los recursos forestales pueden y deben constituirse en la base fundamental del desarrollo económico y social, y que dado que mediante su manejo sostenido se pueden producir bienes que coadyuven a satisfacer las necesidades de energía, vivienda, alimentos, elevar la calidad de vida y el nivel económico, especialmente de la población rural, así como la prestación de servicios ambientales que contribuyan a proteger las fuentes de agua, fijación de carbono y disminución de la vulnerabilidad ante ios efectos del cambio climático. CONSIDERANDO: Que los incentivos forestales han contribuido efectivamente a conservar los bosques y a reforestar el país. Sin embargo/los poseedores de pequeñas tierras con vocación forestal y agroforestal no han podido acceder a ellos, por lo que se están perdiendo oportunidades de conservar más árboles y crear nuevos bosques, así como generar empleos y llevar el desarrollo a las áreas más pobres del país. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 64, 97, 119 incisos a) y c), 1Z6, 128 y en ejercicio del artículo 171 inciso a), iodos de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA La siguiente LEY DE INCENTIVOS FORESTALES PARA POSEEDORES DE PEQUEÑAS EXTENSIONES DE TIERRA DE VOCACIÓN FORESTAL O AGROFORESTAL -PINPEPCAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la creación del programa de incentivos forestales para poseedores de pequeñas extensiones de tierra de vocación foresta! o agroforestal, el cual podrá abreviarse PINPEP, páralos efectos de aplicación de esta Ley. Articulo 2. Objetivos. La presente Ley contribuirá al manejo forestal sostenible de los bosques, mediante el cumplimiento de tos objetivos siguientes: a) Dar participación a los poseedores de pequeñas extensiones de fierras de vocación forestal o agroforestal, en los beneficios de los incentivos económicos en materia forestal. b) incorporar la modalidad de establecimiento y mantenimiento de sistemas agroforestales a tos beneficiarios de la presente Ley. c) Fomentar la equidad de género, priorizando la participación de grupos de mujeres en el manejo de bosques naturales, establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales y sistemas agroforestales. d) Generar empleo en el área rural a través del establecimiento y mantenimiento de proyectos de manejo de bosques naturales, de plantaciones forestales y sistemas agroforestales. e) Fomentar la biodiversidad forestal. Articulo 3. Aplicación y observancia. Este Programa es de observancia general; su ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio nacional y comprenderá: a) A los poseedores que no cuentan con titulo de propiedad; b) Las tierras de vocación forestal o agroforestal; y, c) Las tierras que tengan o no cobertura foresta!. No se aplicará la presente Ley a: 1} Tierras que sean producto de invasión, u otra forma de usurpación de propiedad; Plantación o plantaciones forestales derivadas de compromisos contraídos según los casos indicados en el Decreto Número 101-96 del Congreso de la República, Ley Forestal; y, 3) Plantaciones forestales dañadas por otros mecanismos financieros otorgados por el Estado. Las plantaciones forestales derivadas del PINPEP se conceptúan como plantaciones voluntarias, las cuales deben estar debidamente inscritas en el Registro Nacional Forestal. Articulo 4. Órgano de aplicación. La aplicación del presente Decreto está bajo la competencia del Instituto Nacional de Bosques; y los pagos a sus beneficiarios se realizarán en coordinación con el Ministerio de Finanzas Públicas. Articulo 5. Órgano de Dirección Técnica. La Dirección Técnica, para la orientación de tos aspectos operativos del programa, estará a cargo del Comité Directivo -CODÍ-. Este Comité estará integrado por un representante titular y un suplente de tas instituciones siguientes: a) Instituto Nacional de Bosques -INAB-. b) Red Nacional de Comunidades Organizadas Beneficiarías del PINPEP. c) Asociación Nacional de Municipalidades -ANAMDicho Comité será presidido por el representante del INAB y las decisiones se tomarán por mayoría. Los representantes titulares y suplentes integrantes del CODI, ocuparán su puesto en el Comité mientras duren en sus cargos y tendrán reuniones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando
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sea necesario, dejando constancia de lo actuado en el acta correspondiente. Las dietas por reunión asistida por cada miembro del CODI será normada en el reglamento. Articulo 6. Funciones del Comité Directivo del PINPEP. PINPEP tendrá las funciones siguientes: a. Determinar los parámetros de evaluación de tos proyectos para su certificación; b. Determinar los indicadores de éxito; c. Recomendar acciones administrativas por incumplimiento de los compromisos forestales adquiridos por los beneficiarios; d. Establecer mecanismos de supervisión y monitoreo a tos beneficiarios; e. Establecer la linea basa! del PINPEP, utilizando los indicadores correspondientes; f. Recomendar mecanismos de apoyo y supervisión a la Unidad Ejecutora; g. Proponer políticas y seguir estrategias para ta ejecución eficiente del Programa; h. Evaluar anualmente la ejecución del funcionamiento del PINPEP; i. Proponer directrices técnicas y administrativas que tiendan a Incorporar acciones correctivas para enmendar deficiencias detectadas en la evaluación del funcionamiento del Proyecto; y, j. Otras, que en el futuro se agreguen por el mismo Comité. CAPÍTULO II INCENTIVOS Articulo 7. Incentivos. El Estado, por medio del Instituto Nacional de Bosques -INAB-, en coordinación con el Ministerio de Finanzas Públicas -M1NFIN-, otorgará incentivos para el' manejo de bosques naturales de producción o protección, establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales y sistemas agroforestales a grupos organizados, comunidades municipales y personas individuales, y comprenderá. a) Poseedores que no cuenten con título de propiedad; b) Tierras de vocación forestal o agroforestal; c) Tierras que tengan o no cobertura forestal. No se otorgarán incentivos a ios identificados en tos numerales del artículo 3 de la presente Ley. En cada proyecto deberá incluirse la constancia de posesión del bien inmueble, extendida a titulo gratuito por el Alcalde Municipal en cuya jurisdicción se. encuentre. Articulo 8. Monto total anual de incentivos forestales. El Estado, a través del Ministerio de Finanzas Públicas, destinará anualmente una partida equivalente hasta ei uno por ciento (1%) y no menor del cero punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto de ingresos ordinarios del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, los que se trasladarán al INAB para otorgar incentivos forestales a poseedores de pequeñas extensiones de tierras de vocación forestal o agroforestal. Articulo 9. Presentación de planes de manejo. Para ser beneficiario de los incentivos establecidos en este Decreto, en las modalidades de manejo de bosque natural con fines de protección o producción, establecimiento y manejo de plantaciones forestales o sistemas agroforestales, se deberá presentar al INAB e) plan de manejo respectivo. Para áreas menores de cinco (5) hectáreas de proyectos de establecimiento de plantaciones y sistemas agroforestales, el INAB definirá en formatos comprensibles al usuario, ta descripción de las actividades a realizar durante la duración del proyecto. En ambos casos, el INAB deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta
Artículo 10. Pago de los incentivos. Los incentivos serán pagados al poseedor de fa fierra, por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra presentación del certificado de Cumplimiento emitido y aprobado por el INAB, Artículo 11. Anta mínima y máxima para la obtención de Incentivos. El área mínima para obtener incentivos se normará en el reglamento del programa y el área máxima será como se describe a continuación: a) Para poseedores individuales, el área máxima consignada en una solicitud para obtener el incentivo forestal será de quince (15) hectáreas y el poseedor individual puede presentar varios proyectos distintos, siempre y cuando la extensión total de dichos proyectos individuales sumados, no exceda las quince (15) hectáreas. b) Para grupos organizados de poseedores de tierra podrán ingresar proyectos con áreas mayores a quince (15) hectáreas, siempre y cuando no participen en el grupo, poseedores Individuales con áreas de terreno mayores a quince (15) hectáreas. Articulo 12. Administración de los Incentivos. Por concepto de supervisión y administración, el Ministerio de Finanzas Públicas asignará y trasladará al INAB quince por ciento (15%) del monto total de los incentivos solicitados y evaluados en el campo en el cumplimiento de actividades. El INAB solicitará al Ministerio de Finanzas Públicas el monto correspondiente a cada ano, mismo que se hará efectivo después que el INAB certifique el cumplimiento de actividades descritas en los planes de manejo. Artículo 13. Creación del Fondo de Desarrollo Forestal Comunitario. Se crea el Fondo de Desarrollo Forestal Comunitario, que será administrado por el Instituto Nacional de Bosques -INAB-, y estará constituido por los recursos económicos, tributarios y financieros siguientes: a) Los ingresos provenientes de la administración de los incentivos, contemplados en el artículo 12 de la presente Ley; b) Donaciones, bonos, regalías, créditos o cualquier otro título, otorgados por el Organismo Ejecutivo, personas individuales o jurídicas, organismos y organizaciones nacionales e internacionales C) La administración y ejecución de recursos financieros otorgados para proyectos y programas derivados de convenios, cartas de entendimiento o cualquier otro título, a favor del Instituto Nacional de Bosques que fortalezca la actividad forestal; y, d) Los cobros derivados del incumplimiento de los compromisos de reforestación, manejo forestal, servicios, supervisión y monitoreo de las actividades forestales. asl como el pago de los, daños y perjuicios favor del INAB. EI destino de los recursos financieros del Fondo de desarrollo Forestal comunitario, será para al fortalecimiento del INAB, especialmente para promover el desarrollo forestal comunitario Articulo 14. Montos de incentivos. El monto fijo por área métrica, por región y especies, para el establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales y para el manejo de bosques naturales con fines de producción y protección, será determinado por la Junta Directiva del INAB. Articulo 15. Tiempo de otorgamiento de Incentivo. El titular de cada proyecto de manejo de bosques naturales, recibirá un incentivo por un monto igual para cada año, hasta diez (10) años consecutivos; el monto dependerá del área de bosque a manejar o proteger. „ Para proyectos de plantaciones y sistemas agroforestales, recibirá incentivo hasta por seis (6) años, uno (1) de establecimiento y cinco (5) de mantenimiento. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 39
Articulo 16. Áreas prioritarias. El PINPEP se aplicará a todo el territorio nacional y comprenderá, para el efecto: - a) Tierras de vocación forestal o agroforestal, b) Poseedores sin titulo de propiedad; y, c) Tierras que tengan o no cubierta forestal. Artículo 17. Asignación presupuestarla Inicial para operación. El Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del presupuesto ordinario de egresos para el ejercicio fiscal 2011, asignará por una única vez la cantidad de diez millones de Quetzales (Q.10,000,000.00), los cuales serán destinados para e! funcionamiento, equipamiento e Implementación del PINPEP, con la finalidad de establecer una plataforma de atención a nivel nacional. Articulo 18. Reglamento. El reglamento de esta Ley será emitido por el Instituto Nacional de Bosques -INAB-, dentro de tos primeros treinta (30} días de la entrada en vigencia^ presente Decreto. Artículo 19 VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en al Diario Oficial REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACION Y PUBUCACIÓN.
REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL RESOLUCIÓN 01.43.2005 LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES (INAB)
CONSIDERANDO Que el Decreto Legislativo 101-96, indica: Que se crea el Instituto Nacional de Bosques, que podrá abreviarse INAB e indistintamente como el Instituto para designaciones en esta Ley con carácter de entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa; es el órgano de dirección y autoridad competente del Sector Público Agrícola en materia forestal y que tendrá en su nivel superior, como estructura administrativa a la Junta Directiva y la Gerencia. CONSIDERANDO Que la Ley Forestal establece que la Junta Directiva del INAB, elaborará los reglamentos respectivos y que, entre sus atribuciones están las de dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento eficiente de la Institución y el cumplimiento de sus fines y aprobar los reglamentos internos del INAB. CONSIDERANDO Que este cuerpo colegiado con fecha 30 de julio de 1997, emitió la Resolución 4.23.97 que contiene el Reglamento de la Ley Forestal y que éste requiere la actualización del mismo, por lo que es necesario derogar totalmente el Reglamento indicado, emitiendo el que lo sustituya. POR TANTO La Junta Directiva con base a lo anteriormente considerado y a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 5, 6 y 15 del Decreto Legislativo 101-96; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 5, 30, 135, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. RESUELVE PRIMERO: Derogar el Reglamento de la Ley Forestal contenido en la Resolución 4.23.97 de Junta Directiva. SEGUNDO: Se emite el Reglamento de la Ley Forestal contenido en los artículos siguientes: CAPÍTULO I DISPOSICION GENERAL ARTÍCULO 1. Objeto de este Reglamento. Se emite el presente Reglamento con el objeto de dictar las normas para la adecuada aplicación de la Ley Forestal. CAPÍTULO II USO DE LA TIERRA ARTÍCULO 2. Tierras de vocación forestal. Para efectos de lo preceptuado en los artículos 2, 46 y 71 de la Ley Forestal en lo relativo a las tierras de vocación forestal, el INAB adoptará y publicará un sistema específico de calificación y declaratoria de las tierras de vocación forestal, el cual en un inicio estará basado en el principio de la máxima intensidad de uso que soporta una unidad de tierra sin que pierda su capacidad productiva. ARTÍCULO 3. Solicitud para la declaratoria de tierras de vocación forestal. Para la calificación de tierras de vocación forestal, el propietario, a fin de obtener la declaratoria respectiva, presentará en las oficinas del INAB que corresponda a la jurisdicción del área a declarar, la solicitud integrada por: 41
a) Solicitud con datos generales del interesado, lugar para recibir notificaciones y calidad con que actúa, ya sea como propietario o representante legal en cuyo caso deberá acreditarlo con la documentación respectiva y la solicitud expresa relacionada con la declaratoria de tierras con vocación forestal calzada con su firma autenticada; b) Documento que acredite la propiedad; en el caso que no exista certificación del Registro de la Propiedad, se aceptará otro documento legalmente válido; c) Plano topográfico que detalle la extensión expresada en hectáreas, colindancias, acceso y otros datos de la propiedad; d) Ubicación exacta de las tierras a certificar, en hoja cartográfica escala 1:50,000; y, e) Estudio de capacidad de uso de la tierra con su respectivo mapa que muestre las diferentes categorías de uso, elaborado por profesionales o técnicos registrados en el INAB, según se indica en el artículo 6 del presente Reglamento. ARTÍCULO 4. Procedimiento para la calificación de tierras de vocación forestal. Para la determinación de la capacidad de uso de la tierra, el INAB dividirá al país en regiones fisiográficas y bioclimáticas y dentro de las mismas, determinará factores y niveles para las diferentes categorías de capacidad de uso. ARTÍCULO 5. Niveles para calificación de tierras forestales. El INAB con base en la metodología y procedimiento específico adoptado, definirá los niveles de calificación de tierras forestales; para cada región fisiográfica. Esta metodología y procedimientos específicos, serán puestos a disposición de los interesados por parte del INAB, a través del instructivo específico. ARTÍCULO 6. Profesionales y técnicos que deberán elaborar los estudios de capacidad de uso de la tierra. El estudio de capacidad de uso de la tierra regulado en el presente Reglamento, podrá ser elaborado por cualquier profesional o técnico con formación en recursos naturales, forestaría o agronomía que haya aprobado el curso de calificación de tierras por capacidad de uso impartido o avalado por el INAB; lo cual deberá acreditarse mediante presentación de fotocopia de la constancia de inscripción en el REGISTRO NACIONAL FORESTAL respectiva. Los técnicos podrán elaborar este tipo de estudios en áreas con una extensión máxima de 100 hectáreas. ARTÍCULO 7. Resolución de la declaratoria de tierras de vocación forestal. A partir de la presentación de la solicitud por parte del interesado, el INAB tendrá treinta días hábiles para resolver la solicitud de declaración de tierras de vocación forestal. ARTÍCULO 8. Administración de las Áreas Protegidas y otras áreas bajo la responsabilidad del INAB. Con el fin de administrar y manejar las áreas protegidas y otras áreas que tiene bajo administración el INAB, éste podrá celebrar convenios de coadministración con personas individuales o jurídicas, los cuales serán aprobados por Junta Directiva. CAPÍTULO III DE LA GERENCIA Y SUBGERENCIA ARTÍCULO 9. Casos de emergencia para la toma de decisiones del Gerente. Para los efectos del artículo 16 de la Ley Forestal se definen como casos de emergencia, en los cuales el Gerente puede tomar decisiones urgentes y que deberán ser conocidos por la Junta Directiva en la sesión más próxima, los siguientes: a) Amenaza a la integridad física del personal del INAB; b) Amenaza a la institucionalidad del INAB; c) Riesgo de que la Institución pueda incurrir en actos de carácter ilegal; y, d) Desastres naturales o inducidos que afecten los recursos naturales y patrimoniales de la Institución.
ARTÍCULO 10. Causales para la remoción del Gerente o Subgerente del INAB. Podrán ser removidos de sus cargos, el Gerente o Subgerente, por las causas siguientes: a) Por el incumplimiento de sus funciones; b) Por incurrir en actos que afecten negativamente la imagen del INAB; c) Por delito debidamente comprobado; d) Por incumplir resoluciones y políticas emanadas por la Junta Directiva; e) Por comprobada incapacidad en alcanzar las metas fijadas por la Junta Directiva o por ineficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo a evaluaciones periódicas de Junta Directiva; y, f) Por otras causas graves que a juicio de la Junta Directiva sean motivo para removerlos. Para dicho efecto, se convocará a una sesión extraordinaria dedicada exclusivamente a conocer dicha situación. ARTÍCULO 11. Duración del cargo de Gerente. El nombramiento del Gerente será por tiempo indefinido. La Junta Directiva evaluará en forma anual el desempeño del Gerente y si éste no fuere satisfactorio será sustituido. El mismo procedimiento se aplicará para el cargo de Subgerente. CAPÍTULO IV CONCESIONES FORESTALES ARTÍCULO 12. Identificación de áreas a concesionar. El INAB, en coordinación con las municipalidades y otras entidades estatales correspondientes, identificará las áreas de propiedad del Estado que sean susceptibles de ser otorgadas en concesión para manejo forestal. Una vez determinada el área, la municipalidad o la entidad estatal bajo la cual está a su cuidado o administración, emitirá la resolución por medio de la cual se autoriza la suscripción de un convenio con el INAB para la concesión respectiva. ARTÍCULO 13. Valor mínimo de las concesiones. El INAB efectuará un estudio, que contenga información sobre la extensión y características de la masa boscosa y las condiciones del terreno para determinar el valor mínimo de la concesión. El valor mínimo de la concesión estará determinado por consideración de los factores: precio de mercado de los productos en pie, accesibilidad del área a concesionar, infraestructura, distancia a los mercados, riqueza forestal, corta permisible y otros que el INAB considere convenientes. ARTÍCULO 14. Planteamiento inicial. Con base a la identificación de las áreas prioritarias para ser otorgadas en concesión, las municipalidades o instituciones que tengan la posesión de las tierras estatales, en coordinación con el INAB, podrán someter a concesión forestal las áreas con bosques o desprovistas de él. ARTÍCULO 15. Oferta pública. Una vez suscrito el convenio referido en el artículo 12 del presente Reglamento, la Junta Directiva del INAB emitirá resolución invitando a participar en oferta pública, la cual debe contener como mínimo: a) Lugar específico del área a ser sometida al proceso de concesión; b) Quién la administra o bajo qué autoridad depende si fuera el caso; c) Resolución que autoriza dicha concesión; d) La extensión sujeta a concesión; e) Los datos registrales de la propiedad; f) El ámbito de la concesión; g) Objetivos de la concesión; h) Características de la concesión; i) Duración de la concesión; j) Condiciones para participar conforme al artículo 30 del Decreto Legislativo 101-96; y, Compromisos que adquirirá el interesado en cuanto a la realización de prácticas silviculturales y medidas de protección que debe implementar o realizar. 43
ARTÍCULO 16. Integración de la Comisión de Concesión y funciones. En la resolución de Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, quedará integrada la comisión específica, la cual estará conformada por el Gerente o por el Subgerente, dos profesionales en el campo forestal, el Auditor Interno y el Asesor Jurídico, todos del INAB. Dicha Comisión invitará a la presentación de ofertas para la concesión, mediante un mínimo de dos publicaciones en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. Asimismo, se convocará por cinco veces en una radioemisora pública o privada de la localidad a la que pertenece el área que se pretenda concesionar. Dichas invitaciones deberán realizarse por lo menos noventa días antes de la fecha señalada para la recepción de ofertas. ARTÍCULO 17. Bases de la concesión. Los requisitos para participar como oferente son, los siguientes: a) Nombres y apellidos completos; b) Acreditar su capacidad técnica; c) Acompañar en plica: d) Fotocopia de cédula de vecindad; En caso de ser persona jurídica: e) Fotocopia de los estatutos, escritura de constitución, o certificación de la creación como persona jurídica o cualquier otro medio para acreditar la Personalidad Jurídica; f) Documento que acredite la representación legal ejercitada; g) Patente de Comercio de Sociedad y Empresa Mercantil, debidamente autenticadas por Notario; h) Declaración Jurada que indique: Que la persona individual o jurídica es guatemalteca; que se sujetará a las condiciones de la oferta de la concesión, que en el término establecido contratará la fianza que señala la Ley Forestal y el presente Reglamento, que no se encuentra dentro de lo estipulado en los artículos 19 y 80 de la Ley de Contrataciones del Estado o la Ley que la sustituya; i) La presentación del Plan de Manejo que establece el artículo 30 de Ley Forestal, incluyendo los datos del Regente Forestal; j) La oferta concreta expresada en quetzales por valor total y la forma de pago de la madera en pie por especie, incluyéndose, cuando así lo solicite el concesionante, las resinas, gomas y productos vegetales incultos o similares de la concesión; y, k) Fecha, hora, lugar o dirección exacta para la recepción de las ofertas. l) La convocatoria deberá expresar la fecha para la recepción de las plicas y el valor de las bases fijado por la Junta Directiva. ARTÍCULO 18. Apertura de plicas. El día y hora señalado para recibir ofertas se aceptarán únicamente las que llenen los requisitos de la Ley Forestal, de éste Reglamento y de las bases de concesión, pasado treinta minutos de la hora señalada para la recepción de ofertas no se aceptará alguna más. Posteriormente se procederá al acto público de apertura de plicas debiéndose rechazar, en el acto de la recepción, aquellas que no llenan los requisitos establecidos. Se cumplirá con lo estipulado en la Ley de Contrataciones del Estado o la Ley que la sustituya en lo que sea aplicable. Se levantará el acta respectiva y la Comisión de Concesión procederá en el término de treinta días a evaluar las ofertas recibidas, para determinar cuáles son las más convenientes. ARTÍCULO 19. Evaluaciones de ofertas. La Comisión de Concesión se encargará de la recepción, ordenamiento, análisis, evaluación y calificación de las ofertas para luego presentar los resultados a la Junta Directiva del INAB, la cual otorgará la concesión como lo indica el inciso "g" del artículo 14 de la Ley Forestal. ARTÍCULO 20. Oferta desierta. La Comisión de Concesión podrá declarar desierta la oferta únicamente en los siguientes casos: a) Si no hubiere ofertas; b) Si ninguna de las ofertas presentadas llena los requisitos de Ley;
c) d)
Cuando ninguna de las ofertas llega al valor mínimo fijado; y, Si la persona a quien se le adjudicó no cumple con pagar la suma a la que se comprometió en el tiempo y modo convenido. El INAB podrá reiniciar el proceso, en el término de sesenta días.
ARTÍCULO 21. Contrato de concesión. El contrato de concesión debe incluir cuando menos: a) Los requisitos de identificación personal generales del concesionario y del Regente Forestal, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado; b) Identificación de la resolución de Junta Directiva que adjudicó la concesión; c) Datos de identificación de la propiedad o inmueble sujeta a la concesión; d) Descripción de la concesión incluyendo el lugar, aldea, municipio, superficie a ser concesionada, fecha en que deberán iniciarse los trabajos y finalizar de acuerdo al plan de manejo, plazo de la concesión; e) Cronograma de actividades generales durante la duración de la concesión; f) Compromisos relativos al aprovechamiento forestal, a la silvicultura y medidas de protección que deben adoptarse, durante la vigencia de la concesión; g) Precios, modo, forma y tiempos de pago de los productos a extraer; h) Nombramiento del Regente Forestal a propuesta del concesionario, determinando las responsabilidades profesionales asumidas en forma solidaria; i) Forma en que se solventarán los ajustes y modificaciones al Plan de Manejo; j) Descripción del tipo de garantía que se constituye para asegurar el cumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 56 de la Ley Forestal y lo resuelto por Junta Directiva. En caso de fianza debe calcularse el valor de la madera en pie, a adjudicar, según el plan operativo del quinquenio próximo a desarrollarse; y, k) Forman parte del contrato los artículos 22 al 26 del presente Reglamento y el Plan de Manejo debidamente aprobado. Para efectos del Plan de Manejo queda entendido que dentro de lo contenido en los literales “e”, “h”, e “i” del artículo 48 de la Ley Forestal deberán incluirse los aspectos que determinen el impacto ambiental del manejo. ARTÍCULO 22. Incumplimiento del concesionario. En caso de incumplimiento del concesionario a las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, el INAB citará de inmediato al interesado para que aclare el incumplimiento dentro de los treinta días de la recepción de la citación. Pasado dicho tiempo si el incumplimiento no es desvanecido por el interesado o si no compareció, el INAB le fijará las medidas correctivas a ser aplicadas dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente. Vencido dicho plazo sin que el interesado haya realizado las medidas correctivas a satisfacción del INAB, la Gerencia lo hará del conocimiento de Junta Directiva para que resuelva lo procedente. ARTÍCULO 23. Solicitud de prórroga. La concesión se otorgará por un plazo determinado, en función del Plan de Manejo que se apruebe para cada caso, sin que exceda el máximo de cincuenta años. El plazo podrá ser objeto de prórroga a solicitud del interesado lo cual deberá formularse como mínimo dos años antes del vencimiento del mismo. ARTÍCULO 24. Forma de pago. Todo concesionario debe pagar por adelantado el valor de los productos forestales a extraerse durante el próximo período anual correspondiente a lo establecido en los planes operativos anuales del quinquenio. En caso de discrepancia entre lo extraído y lo planificado al final del año, se efectuarán los ajustes correspondientes antes de proceder al siguiente aprovechamiento anual dentro del quinquenio. ARTÍCULO 25. Modificaciones al Plan de Manejo. Cuando se requieran modificaciones al Plan de Manejo, se presentarán por escrito de la misma forma que el plan original; antes de efectuar cualquier modificación, ésta debe ser aprobada por el INAB.
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ARTÍCULO 26. Evaluación anual. El INAB y el Regente Forestal quedan obligados a efectuar control y evaluaciones anuales de las operaciones en forma conjunta para constatar la continuidad de la vigencia y la correcta aplicación del Plan de Manejo aprobado o modificado, debidamente autorizado. ARTÍCULO 27. Registro de la concesión. El contrato de concesión debe registrarse en los libros del INAB y en el Registro de la Propiedad correspondiente. ARTÍCULO 28. Traslado a municipalidades. El monto a que se refiere los artículos 30 y 33 de la Ley Forestal, serán trasladados directamente por el INAB a la municipalidad respectiva en forma semestral, la última quincena de los meses de julio y diciembre de cada año. ARTÍCULO 29. Concesiones en áreas desprovistas de bosque. Para las concesiones en áreas desprovistas de bosque, se aplicarán en lo que proceda las mismas disposiciones estipuladas para las concesiones en áreas con bosque. CAPÍTULO V PROTECCION FORESTAL ARTÍCULO 30. Licencia de saneamiento o licencia de salvamento. El INAB podrá otorgar licencia de saneamiento o salvamento, para el efecto el interesado deberá presentar ante las oficinas jurisdiccionales del INAB la solicitud de licencia acompañada de: a) Documento que acredite la propiedad; b) Plan de Manejo Forestal para saneamiento o salvamento, según el caso; y, k) Para los casos de salvamento por incendio forestal, deberá presentar la certificación que exige el artículo 33 del presente Reglamento. ARTÍCULO 31. Licencia de saneamiento. La licencia de saneamiento es la facultad que el INAB otorga a personas individuales o jurídicas para que por su cuenta y riesgo realicen actividades silviculturales, con la finalidad de controlar o erradicar las plagas o enfermedades que afecten los bosques. Los planes de manejo forestal para saneamiento tendrán como objetivo controlar o erradicar las plagas o enfermedades que afecten los bosques así como aprovechar el producto forestal dañado por causas naturales, propiciando la recuperación de la masa arbórea dañada; deberán contener como mínimo: a) Descripción general del área; b) Descripción del agente causal de los daños y estimación del daño causado; c) Descripción de las medidas de control a aplicar y su justificación; d) Cantidad y tipo de productos forestales a extraer; e) Acciones de repoblación forestal del área boscosa dañada; y, f) Medidas de protección forestal contra incendios forestales. ARTÍCULO 32. Licencia de salvamento. La licencia de salvamento es la facultad que el INAB otorga a personas individuales o jurídicas para que por su cuenta y riesgo realicen el aprovechamiento de los árboles muertos en pie, derribados total o parcialmente causados por fenómenos naturales, excluyéndose los causados por el hombre. Los planes de manejo forestal para salvamento tendrán como objetivo, eliminar o controlar el agente causante, propiciando la recuperación de la masa arbórea dañada y deberán contener como mínimo: a) Estimación del área y volumen dañado por especie; b) Volumen por tipo de producto a extraer; c) Acciones de repoblación forestal del área boscosa dañada; y, d) Medidas de protección contra incendios forestales. ARTÍCULO 33. Licencia de salvamento en caso de incendio forestal. En caso de solicitud de licencia de salvamento por incendio forestal, el INAB no otorgará licencia hasta que el interesado acredite, mediante certificación extendida por autoridad competente, que la investigación ha sido
agotada y la anuencia de intervenir el bosque. Los requisitos del Plan de Manejo para este caso son los mismos establecidos en el artículo 32 del presente Reglamento. ARTÍCULO 34. Exoneración de pago del costo de las medidas fitosanitarias. Para la aplicación del artículo 42 de la Ley Forestal, el INAB hará un estudio socioeconómico dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la detección del causal, para conocer la capacidad de pago del propietario o poseedor y poder tomar las acciones pertinentes en cuanto exonerar o no del pago correspondiente. ARTÍCULO 35. Dictámenes de capacidad de uso de la tierra. Para efectos de aplicación del artículo 44 de la Ley Forestal, el INAB resolverá con base en el procedimiento y metodología establecidos en el capítulo II del presente Reglamento. ARTÍCULO 36. Licencias para cambio de uso. Para toda operación de cambio de uso forestal a usos no forestales, el INAB autorizará, cuando proceda, licencias de aprovechamiento y cambio de uso del suelo, para lo cual el interesado deberá presentar: a) Solicitud que contenga como mínimo las generales del propietario del terreno, lugar para recibir notificaciones, carta de solicitud y la firma debidamente autenticada; b) Certificación del Registro de la Propiedad, que acredite la propiedad del bien, indicando las anotaciones y gravámenes que contiene. En caso que la propiedad no esté inscrita en el Registro de la Propiedad, se podrá aceptar, otro documento legalmente válido; c) Plan de aprovechamiento, que contenga como mínimo la información siguiente: Localización, áreas a intervenir y volúmenes de las especies a extraer; d) Estudio de factibilidad o justificación del proyecto, y anuencia de los propietarios cuando sea una obra de infraestructura de interés colectivo; e) Estudio de capacidad de uso de la tierra basado en lo establecido en el capítulo II de este Reglamento; f) Constancia de aprobación del estudio de impacto ambiental. Para el caso donde el cambio de cobertura sea de forestal a uso agropecuario, el interesado deberá presentar, además de lo contenido en los incisos anteriores, el Plan de Manejo Agrícola de acuerdo al artículo 46 de la Ley Forestal. El INAB no debe autorizar licencia de aprovechamiento y cambio de uso del suelo en las partes altas de las cuencas hidrográficas cubiertas de bosque por su importancia en el proceso de captación y recarga hídrica. El interesado, a su elección, pagará al Fondo Forestal Privativo o reforestará un área igual a la transformada. En caso que el interesado opte por el pago al Fondo Forestal Privativo, el mismo tendrá que pagar el monto equivalente al costo de la reforestación del área sujeta a cambio de cobertura, monto que se establecerá por el INAB anualmente. En el caso que el interesado opte por realizar la reforestación, ésta tendrá que ser igual al área transformada y deberá realizarse dentro del mismo municipio o departamento, como segunda opción. ARTÍCULO 37. Rozas. Las tierras con uso agropecuario aledañas a bosques podrán ser sujetas a rozas, en cuyo caso toda persona individual o jurídica debe llenar un formulario para informar a la municipalidad respectiva. Dicho formulario será diseñado en forma conjunta por el INAB y la ANAM. Para el presente Reglamento se consideran tierras con uso agropecuario aledañas a bosques, todos aquellos terrenos colindantes, a áreas con cobertura forestal y aquellos que se encuentran a una distancia de hasta doscientos metros del área forestal. Al presentar el formulario para la realización de rozas, las municipalidades deberán entregar al interesado un instructivo que contenga las medidas técnicas para evitar los incendios forestales. Dicho instructivo será elaborado por el INAB en coordinación con la ANAM. Las rozas podrán realizarse en terrenos cubiertos de vegetación arbustiva y/o herbácea. Para realizar rozas el responsable de dicha actividad deberá chapear el terreno, para seguidamente agrupar la vegetación eliminada en fajas para posteriormente quemarla.
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Es obligatorio la realización de rondas alrededor del terreno objeto de rozas, las cuales deben ser al menos de tres metros en terrenos periféricos a bosques o dentro de bosques y de al menos un metro y medio en otro tipo de terrenos. En terrenos con pendientes mayores a treinta por ciento, se deberá iniciar el fuego de arriba hacia abajo y en contra del viento, evitando el avance rápido del fuego. En terrenos planos o con pendientes menores al treinta por ciento, se deberá iniciar el fuego siempre en contra del viento. Cuando se realicen quemas controladas como parte de las rozas, éstas deberán ejecutarse antes de las nueve horas o después de las diecisiete horas. ARTÍCULO 38. Prevención de incendios. El INAB en coordinación con las municipalidades y otras entidades relacionadas organizará campañas de prevención y control de incendios. Estas campañas de prevención y control deben de implementarse con base en las medidas indicadas en el artículo anterior. Además el INAB conjuntamente con las municipalidades divulgarán las medidas técnico silviculturales tendientes a prevenir los incendios forestales. ARTÍCULO 39. Protección de cuencas hidrográficas. El INAB dictará las medidas específicas de manejo forestal que considere técnicamente apropiadas para garantizar que los bosques ubicados en las zonas de captación y regulación hidrológica, continúen cumpliendo funciones de regulación hidrológica. Además fomentará procesos de negociación y proyectos de manejo y restauración de cuencas con el fin de reconocer, a los propietarios de bosques, los servicios ambientales generados por los ecosistemas forestales. CAPÍTULO VI APROVECHAMIENTO, MANEJO E INDUSTRIALIZACION FORESTAL ARTÍCULO 40. Licencias de aprovechamiento forestal. Las licencias de aprovechamiento forestal son las autorizaciones para el aprovechamiento del bosque, con fines comerciales o no, que tienen como finalidad implementar los planes de manejo forestal, ya sea con fines científicos, de producción, protección, saneamiento o salvamento; serán otorgadas cuando proceda, por el INAB, por medio del Gerente o Directores Regionales, en las diferentes regiones forestales del país. Los expedientes de solicitud de licencia serán presentados en las oficinas Subregionales del INAB, incluyendo la documentación siguiente: a) Solicitud que contenga como mínimo las generales del propietario del terreno, lugar para recibir notificaciones, la solicitud en términos concretos y la firma debidamente autenticada; b) Certificación del Registro de la Propiedad que acredite la propiedad del bien, indicado las anotaciones y gravámenes que contienen. En caso que la propiedad no está inscrita en el Registro, se podrá aceptar, otro documento legal que acredite la propiedad; y, c) Plan de Manejo Forestal. La vigencia de la licencia será establecida por el INAB por un período que garantice la implementación de medidas efectivas del Plan de Manejo Forestal y el cumplimiento de los compromisos que implica la misma, dicha licencia será emitida por un período no menor de cinco años. ARTÍCULO 41. Licencia de aprovechamiento forestal. Al ser aprobado el Plan de Manejo Forestal, el INAB extenderá al usuario licencia de aprovechamiento forestal que deberá contener la información requerida en el formulario de licencia aprobado por el INAB. ARTÍCULO 42. Transferencia de licencia de aprovechamiento forestal. Cuando un inmueble está sujeto a licencia de aprovechamiento forestal y cambio de propietario, deberá hacerse constar en el documento que transfiera la propiedad, que el inmueble goza de dicha licencia y el nuevo propietario deberá aceptar expresamente las obligaciones contraídas por el propietario original en relación al Plan
de Manejo Forestal autorizado. Quien transfiere dicha propiedad está obligado a dar aviso circunstanciado de la operación al INAB, dentro de los quince días hábiles de realizada la transacción o de la suscripción del documento en el que transfiere la propiedad o los derechos. A partir de la fecha de recepción del aviso circunstanciado cesará la responsabilidad del cediente. Cuando se trate de traspaso de propiedad o derechos por motivos de herencia o donación por causa de muerte, el o los presuntos adquirientes deberán avisar por escrito al INAB, su interés de continuar con la misma, a partir del momento en que se celebre la junta de presuntos herederos, lo cual deberá justificarse mediante constancia del Juez o Notario, caso contrario se iniciará el procedimiento de cancelación. El INAB deberá registrar el traspaso cuando así proceda, en un término no mayor de quince días hábiles de la fecha de recepción del aviso. ARTÍCULO 43. Suspensión de licencia. a) Por supuesto delito: Cualquier incumplimiento de los compromisos adquiridos ante el INAB en licencia otorgada, que se enmarque dentro de lo tipificado en el título noveno de la Ley Forestal, que motive la intervención del Ministerio Público o tribunal competente, causará la suspensión de la licencia. El personal técnico deberá elaborar dictamen técnico e informar al Director Regional correspondiente, quien emitirá resolución de suspensión y presentará de inmediato la denuncia correspondiente a la autoridad competente para que ésta inicie el procedimiento legal respectivo. Si, por solicitud de dictamen, informe o por cualquier otro medio, se detecta el supuesto delito, el Director Regional procederá de la misma manera. En ambos casos, la suspensión temporal durará hasta que la autoridad competente emita la sentencia o resolución final. b) Por oposición: Los oponentes a una licencia de aprovechamiento forestal otorgada, que se funden en derecho de propiedad sobre el terreno involucrado, deberán acompañar a su solicitud certificación del Registro de la Propiedad que contenga las inscripciones del dominio vigente de la finca respectiva, así como los demás documentos que puedan aducir para comprobar su derecho. Si fuere derecho de posesión, deberá acreditar éste con igual o mejor tipo de documento. La Dirección Regional correspondiente con vista de las justificaciones presentadas, mediante resolución suspenderá el curso de la licencia y fijará el término de treinta días para que el opositor acuda a los tribunales de justicia. Si venciere este plazo sin que se compruebe haberse presentado la demanda, se tendrá como renunciada la acción de opositor y la Dirección Regional emitirá resolución en la que se haga constar tal renuncia y que se continúe con la licencia sin más citarle ni oírle al opositor. Si el opositor cumple con acompañar la copia de la demanda presentada en el tiempo estipulado, la licencia continuará suspendida hasta que el Juez competente emita el fallo final. A partir de la fecha de acreditar la presentación de la demanda al tribunal competente y durante el tiempo que dure la suspensión de la licencia, no se podrán iniciar ni continuar las actividades de corta, extracción y transporte, pero si deberá continuar con el compromiso de repoblación forestal. ARTÍCULO 44. Procedimiento para la cancelación de la licencia. Cualquier incumplimiento de los compromisos adquiridos ante el INAB en la Licencia de Aprovechamiento Forestal, que no sea alguna de las causas estipuladas en el título noveno de la Ley Forestal, dará lugar a la cancelación de ésta y para el efecto se seguirá el procedimiento siguiente: a) EL INAB, a través de sus órganos técnicos, establecerá el incumplimiento y el Director Regional iniciará un expediente de cancelación de licencia el cual se formará en pieza separada con copia de la licencia originalmente otorgada y con todos los documentos que acrediten el incumplimiento; b) Al estar integrado el expediente de cancelación de la licencia, se correrá audiencia por quince días hábiles a: i) El titular de la licencia, para que exprese su defensa o justifique el incumplimiento y presente las pruebas a su favor que considere convenientes; 49
ii) El Regente encargado de la licencia, para que de las explicaciones del caso y presente las pruebas que considere pertinentes; y, iii) Cualquier otra entidad o persona de la cual tenga conocimiento el INAB, que resulte afectada por el incumplimiento de las obligaciones de que se trate, para que emita opinión. Las personas mencionadas podrán evacuar la audiencia personalmente o por escrito. Si comparecen personalmente a evacuar la audiencia, se hará constar lo acontecido en ésta, mediante acta administrativa suscrita por el Director Regional, Asesor Jurídico y Director Técnico de la Región, la cual formará parte del expediente. Si evacua la audiencia por escrito, el documento se incorporará al expediente. Corridas las audiencias, la Dirección Regional correspondiente del INAB, podrá siempre que el incumplimiento de las obligaciones hubiese sido suficientemente justificadas, otorgar al interesado un plazo para que enmiende su incumplimiento, siempre que técnicamente sea posible. Dicho plazo no podrá ser menor de sesenta días ni mayor de ciento veinte días. En la resolución en que se fije el plazo deberá también establecerse claramente la forma en que deberá enmendarse el incumplimiento. Vencido el plazo que otorgue INAB conforme al párrafo anterior, se comprobará, a través de los órganos técnicos del mismo, si el interesado ha enmendado su incumplimiento, para lo cual se elaborará dictamen técnico. Si fuese así, se mandará a archivar el procedimiento de cancelación y se agregará el acta de compromiso y la resolución de aceptación de la enmienda al expediente principal. Si el interesado no evacua la audiencia que le fue concedida, no justifica el incumplimiento o incumple con lo convenido en el párrafo anterior, la Dirección Regional resolverá el expediente cancelando la licencia otorgada, sin perjuicio de las demás acciones civiles que existiesen en contra del interesado. En igual forma se procederá si se concluye el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el interesado enmiende su incumplimiento. Dentro de los quince días siguientes a la cancelación, la Dirección Regional deberá notificar a la parte afectada, la resolución respectiva e informará a la Gerencia, quien lo hará del conocimiento de la Junta Directiva, de cada licencia cancelada. Asimismo, se comunicará a la municipalidad respectiva y a otras autoridades correspondientes, de las licencias canceladas. No se otorgará Licencia de Aprovechamiento Forestal a personas, a quienes se les haya cancelado ésta más de una vez, en cualquier parte del territorio nacional, o que incurran en los delitos contenidos en el título noveno de la Ley Forestal, en forma reincidente. ARTÍCULO 45. Finalización de licencia a solicitud de parte. Cuando el interesado solicite voluntariamente la finalización de la licencia, por escrito con firma autenticada, y no hubiere incurrido en el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, el Director Regional, mediante resolución, declarará finalizada la licencia, previo dictamen del personal técnico nombrado en el que se informe que se han cumplido con todas las obligaciones asumidas, en cuyo caso, no se aplicará el contenido del último párrafo del artículo que antecede. ARTÍCULO 46. Extralimitación de volumen autorizado. Cuando exista extralimitación en los volúmenes talados se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 44 de este Reglamento. Para los efectos de la cancelación de la licencia, se entenderá que existe extralimitación en los volúmenes que excedan en un diez por ciento a la totalidad del volumen autorizado en la licencia correspondiente. ARTÍCULO 47. Duración de los planes de manejo forestal. El Plan de Manejo Forestal tendrá una duración mínima de cinco años, período durante el cual se ejecutarán las actividades de corta y extracción, y el cumplimiento de los compromisos de repoblación y protección forestal. En los casos en que la corta y extracción exceda de los cinco años, será necesario que el Plan de Manejo Forestal de aprovechamiento se actualice quinquenalmente; en el mismo se deberán detallar el tipo y secuencia de las operaciones al menos durante un ciclo de corta, según lo establecido en el mismo plan.
ARTÍCULO 48. Plan Operativo Anual. El plan operativo será el documento de ejecución, monitoreo y supervisión anual del Plan de Manejo Forestal aprobado, y contendrá la información de acuerdo a instructivo emitido por el INAB. Ningún aprovechamiento podrá realizarse hasta no haber sido aprobado el respectivo plan operativo. En aquellos planes de manejo forestal que por su extensión y volumen existente, el período de corta y extracción sea de un año o menor, el mismo Plan de Manejo Forestal constituye el plan operativo anual. La aprobación de los planes operativos anuales estará a cargo de los Directores Subregionales, siendo su responsabilidad el monitoreo, supervisión y seguimiento de los mismos. ARTÍCULO 49. Planes de manejo forestal para pequeños y medianos productores. Para fincas cuya cobertura forestal sea inferior a cuarenta y cinco hectáreas para el caso de especies coníferas y de noventa hectáreas para el caso de especies latifoliadas, el INAB emitirá los formatos con los contenidos mínimos necesarios, los cuales constituirán los planes de manejo forestal. Estos formatos deberán ser llenados y suscritos por los técnicos o profesionales mencionados en el artículo 51 de la Ley Forestal. ARTÍCULO 50. Licencias a colectividades pequeñas y medianas. Las comunidades agrícolas de cualquier naturaleza podrán tramitar y solicitar licencias colectivas para lo cual deberán comprobar fehacientemente la propiedad o tenencia legal de la tierra y la representación que ejercen quienes comparecen a hacer la solicitud, además de llenar los otros requisitos que establece la Ley Forestal y el presente Reglamento. ARTÍCULO 51. Modificación de planes de manejo forestal. A solicitud del interesado, el Plan de Manejo Forestal podrá ser modificado para lo cual deberán presentarse por escrito las modificaciones solicitadas debidamente justificadas por el Regente o técnicos designados por el INAB. En todo caso, en el análisis de la solicitud prevalecerán los criterios observados en el Plan de Manejo Forestal previamente aprobado. ARTÍCULO 52. Especificaciones de manejo forestal y regeneración. El manejo forestal deberá contemplar las cuatro etapas siguientes: a) Planificación: Que incluye la elaboración del inventario, Plan de Manejo Forestal y planes operativos; b) Aprovechamiento: Que incluye, la localización de la extensión a aprovechar, la planeación de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento, el transporte y consideraciones acerca de la tala; c) Silvicultura: Que incluye, la determinación de los sistemas de regeneración del bosque y el tipo y secuencia de tratamientos silviculturales a aplicar a fin de favorecer el máximo rendimiento; y, d) Protección: Que incluye, todas las medidas necesarias para eliminar o reducir el riesgo e implementar el control del ataque de plagas y enfermedades, incendios forestales, talas ilícitas, y otros aspectos que atenten contra el manejo forestal sostenible. La regeneración del bosque, con miras a mantener una cobertura forestal altamente productiva en las tierras forestales, podrá basarse en una o la combinación de las actividades siguientes: a) Regeneración natural: Establecida a través de la semilla proveniente de árboles semilleros, del banco de semillas del suelo, del manejo de rebrotes de especies deseables o de la combinación de estos; y, b) Regeneración artificial: Que puede ser establecida por la dispersión dirigida de semillas, establecimiento de plantaciones puras, plantaciones de enriquecimiento, sistemas agroforestales u otra práctica que sea promisoria en el sitio a regenerar. ARTÍCULO 53. Aprovechamiento para consumo familiar. El volumen máximo anual de productos maderables o leña permisible para consumo de un núcleo familiar es de quince metros cúbicos, de conformidad con las disposiciones siguientes: 51
a)
Para identificar que el aprovechamiento es de consumo familiar, exento de licencia, el interesado deberá informar al INAB el sitio exacto del aprovechamiento, el uso de la madera y las especies objeto del aprovechamiento; b) EL INAB extenderá una credencial válida para un año calendario al interesado sin costo alguno, donde se indicará el período del año en que se llevará a cabo el aprovechamiento e informará a la municipalidad de la jurisdicción correspondiente y a la autoridad del orden público respectiva; c) Cualquier persona que comercialice o procese productos forestales provenientes del consumo familiar, incurrirá en lo establecido en el título noveno de la Ley Forestal; d) El interesado asume el compromiso de realizar el aprovechamiento salvaguardando las fuentes de agua y las especies protegidas en su caso, y dentro de las limitaciones que le señale el INAB; y, e) Cuando se justifique la necesidad de transportar los productos obtenidos del consumo familiar, se otorgarán las Notas de Envío de Bosque exentas que sean necesarias, pero en todo caso no se podrá transportar fuera de la jurisdicción municipal. El INAB hará conciencia de la necesidad de mantener la producción forestal sostenida para beneficios de los mismos usuarios. Para facilitar el control del consumo familiar el INAB elaborará un normativo específico para esta actividad. Durante la discusión del presente artículo, siendo las 7:40 a.m., ingresó a la sesión el Ing. ingeniero Oscar Enrique Staackman Álvarez, representante titular de la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA-. ARTÍCULO 54. Aprovechamiento con fines científicos. EL INAB otorgará licencias de aprovechamiento con fines científicos una vez conocido el protocolo de investigación. Dicho protocolo deberá llevar el respaldo de una universidad o de una entidad dedicada a fines científicos debidamente registrada en el INAB. ARTÍCULO 55. Cumplimiento de obligaciones de repoblación forestal. Para los efectos del artículo 70 de la Ley Forestal, el INAB al verificar el cumplimiento de las condiciones previamente establecidas del compromiso de repoblación forestal, emitirá el finiquito respectivo dentro de los treinta días siguientes de solicitado, el cual será suficiente para liberar la garantía respectiva. ARTÍCULO 56. Garantías para la repoblación forestal. Podrán aceptarse como garantías de repoblación forestal las siguientes: Fianza: Podrá garantizarse el cumplimiento de repoblación forestal mediante fianza otorgada a favor del INAB por cualquiera de las afianzadoras legalmente autorizadas para funcionar en el país, en base al cuadro siguiente: MONTO DE LA GARANTIA PRENDIMIENTO AÑO EN % MINIMO EN % 1 110 85 2 70 80 3 40 75 4 25 75 a) Depósito monetario: El obligado a garantizar la repoblación forestal podrá hacerlo constituyendo a favor de INAB un depósito en efectivo en un banco del sistema. El INAB únicamente devolverá el monto depositado al interesado después de que se le otorgue el finiquito correspondiente. Para el procedimiento de esta forma de garantía la Junta Directiva del INAB emitirá un instructivo; b) Hipoteca: El usuario que desee garantizar el cumplimiento de la obligación de repoblación forestal con hipoteca, debe acompañar la documentación siguiente: a) Solicitud expresa con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil en lo que procede; b) Certificación extendida por el Registro de la Propiedad correspondiente, del inmueble propuesto; c) Avalúo practicado por un valuador autorizado; d) Minuta: Llenada conforme modelo elaborado por la Asesoría Jurídica del INAB de la escritura de garantía
c)
d)
e)
f) g)
hipotecaria; e) Durante la vigencia de la licencia, el inmueble en hipoteca podrá sustituirse por otro, que a juicio del INAB, reúna las mismas o mejores condiciones y características, de conformidad con lo anterior. El INAB con base a dicha documentación velará porque el valor del inmueble cubra el valor de la obligación adquirida. La escritura de hipoteca y la licencia deben especificar que en caso de que la hipoteca sobre el inmueble dado en garantía dejare de ocupar el primer lugar preferente a favor del INAB, la licencia se cancelará de inmediato, salvo que se sustituya la hipoteca con fianza de las mencionadas en el inciso a) del presente artículo, al cumplirse la repoblación forestal a satisfacción del INAB, se emitirá, finiquito, carta de pago y liberación de hipoteca; Garantía fiduciaria: El usuario podrá garantizar el cumplimiento de las obligaciones de repoblación forestal con garantía fiduciaria solidaria o mancomunada, en documento privado con auténtica de firma o en escritura pública dependiendo del área objeto de intervención. La Gerencia determinará el área mínima para cada tipo de documento. El interesado deberá acompañar la certificación del estado patrimonial propia y del fiador propuesto, extendido por un Contador debidamente registrado; dicho estado patrimonial deberá cubrir como mínimo el ciento diez por ciento del valor del costo de repoblación forestal; y, Bonos del Estado: El cumplimiento de las obligaciones de repoblación forestal puede ser garantizado con depósito de Bonos del Estado con un valor nominal por lo menos igual al del valor de la repoblación forestal, en una institución bancaria o entidad especializada en la custodia de valores mediante contrato específico celebrado entre el interesado y el INAB; Plantaciones voluntarias registradas en el Registro Nacional Forestal: Mayores de seis años y que no hayan sido beneficiarias de programas de incentivos, financiados o administrados por el Estado. En caso de incumplimiento del compromiso de repoblación, la plantación dada en garantía, adquirirá la condición de plantación obligatoria. Los requisitos para presentar la propuesta de garantía, el contenido de la solicitud, la evaluación de la plantación propuesta, el procedimiento legal para la formalización de la garantía ante el INAB y las consecuencias del incumplimiento del compromiso de repoblación forestal, son los que se establecen en el artículo 15 del Acuerdo de Gerencia número 43.2003 de fecha 27 de marzo de 2003. En todos los casos, a excepción de las fianzas y Bonos del Estado, la garantía cubrirá como mínimo el ciento diez por ciento del valor del costo de repoblación forestal que incluye las fases del establecimiento y mantenimiento, debiendo tener un mínimo de cuatro años. En caso de que se proponga otra garantía no mencionada, la Junta Directiva determinará su aceptación y los requisitos necesarios.
ARTÍCULO 57. Valor de la repoblación forestal. El valor de la repoblación forestal deberá ser fijado en forma anual por la Junta Directiva del INAB y publicado en el Diario Oficial antes del día uno de septiembre. Si por cualquier caso no se publicará el costo anual, regirá el costo del año inmediato anterior. ARTÍCULO 58. Fomento de producción de semillas forestales. El personal del Banco de Semillas del INAB deberá fomentar la producción de semillas facilitando y apoyando a los productores para que puedan producir y comercializar semillas de alta calidad, tanto para consumo local como para la exportación. ARTÍCULO 59. Manejo y certificación de semillas forestales. Para el manejo y certificación de las fuentes semilleras, el INAB requerirá de los productores de semilla una solicitud de acreditación de la fuente semillera por parte del interesado y la descripción de la fuente semillera. Seguidamente, el INAB por medio del Banco de Semillas Forestales –BANSEFOR- realizará una inspección de campo y asignará una categoría de fuente semillera para cada procedencia. Si la fuente semillera cumple con los requisitos establecidos por el INAB a través del BANSEFOR, otorgará un certificado de la fuente semillera con su respectiva categoría. Para el manejo silvicultural de las fuentes semilleras por medio del BANSEFOR, el INAB definirá las normas técnicas a aplicar. 53
ARTÍCULO 60. Control y registro de calidad de semilla. El INAB a través del Banco de Semillas Forestales (BANSEFOR), realizará el control de calidad del material genético proveniente de las fuentes semilleras certificando, al menos, su procedencia, porcentaje de germinación, contenido de humedad, peso, pureza y otras pruebas de laboratorio de acuerdo a las normas de la Asociación Internacional de Pruebas de Semilla. ARTÍCULO 61. Control de empresas forestales. Los aserraderos, depósitos de productos forestales y otras industrias forestales primarias y secundarias incluyendo carpinterías, están obligadas a: a) Registrarse en el Registro Nacional Forestal del INAB; b) Rendir informes semestrales acerca del tipo y cantidad de materia prima procesada durante el trimestre anterior y de la cantidad de productos elaborados y comercializados; c) Anotar en sus registros la procedencia, cantidad y tipo de producto recibido; y, d) Anotar en sus registros, las existencias de materia prima, producto en proceso y producto terminado. El INAB deberá realizar inspecciones periódicas para constatar la información recibida; y así, recabar información para hacer controles cruzados con los proveedores de materia prima. ARTÍCULO 62. Otros productos forestales. Para los efectos de establecer los productos forestales a que se refiere la Ley Forestal, además de los ya expresados en el artículo 4 de dicha Ley, se considera como producto forestal la madera aserrada rústica o cepillada, de cualquier dimensión y procesada por cualquier tipo de maquinaria. ARTÍCULO 63. Acceso a las empresas forestales. Para el acceso del personal del INAB a los aserraderos, depósitos de productos forestales y otras industrias forestales primarias y secundarias incluyendo carpinterías, éste deberá estar debidamente acreditado e identificado y deberá hacerse en horas hábiles. El personal del INAB solicitará al propietario, administrador o encargado en funciones, los libros de control de ingresos y egresos, la documentación legal que acredite los productos forestales adquiridos, y estimar la volumetría de la madera en patio. El personal del INAB levantará un acta administrativa o notarial donde se haga constar lo actuado, dejando copia del acta al interesado. ARTÍCULO 64. Identificación de anomalías en supervisión a industrias forestales. En caso de encontrar anomalías de las que establece la Ley Forestal o sus reglamentos, el interesado tendrá cinco días hábiles para desvanecer dichas anomalías ante el INAB. Después de dicho plazo, el INAB procederá de acuerdo a la Ley. ARTÍCULO 65. Control de exportaciones. El personal de las ventanillas únicas para exportaciones y todas las aduanas del país, están obligados a requerir la documentación que permita cuantificar y verificar la procedencia lícita de los productos forestales a exportar. En consecuencia los exportadores deben proporcionar a la ventanilla única para exportaciones o la que lo sustituya en el futuro, toda la información necesaria para garantizar el origen lícito de los productos forestales. ARTÍCULO 66. Monitoreo en plantaciones exentas de licencias. Para el caso de las plantaciones que de conformidad con la Ley Forestal están exentas de licencia de aprovechamiento forestal, el INAB deberá verificar mediante monitoreo que el producto efectivamente procede de plantaciones exentas de licencia. CAPÍTULO VII DISTRIBUCION DEL FONDO FORESTAL PRIVATIVO ARTÍCULO 67. Distribución del Fondo Forestal Privativo. Los fondos establecidos en el artículo 86 inciso “b”, de la Ley Forestal, se distribuirán semestralmente a la Escuela Nacional de Agricultura ENCA- y el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre -ICAVIS, la última quincena de los
meses de julio y diciembre de cada año. Ambas instituciones deberán informar detalladamente al INAB, dos veces por año, lo relacionado con la programación y ejecución de la inversión con el fondo asignado. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 68. Responsabilidad de informes. Es responsabilidad personal de los profesionales y técnicos del INAB la veracidad del contenido de los informes generados por los mismos. ARTÍCULO 69. Casos no previstos. Las situaciones y casos no contemplados en el presente Reglamento, así como su interpretación, serán resueltas por la Junta Directiva del INAB. ARTÍCULO 70. Modificaciones. El presente Reglamento podrá ser modificado por la Junta Directiva, por el voto favorable de las dos terceras partes de Junta Directiva. ARTÍCULO 71. Vigencia. El presente Reglamento entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. Tercero: Se instruye al Secretario de Junta Directiva para que certifique el punto resolutivo para los efectos de la publicación del presente Reglamento. CUARTO: Notifíquese.” Para los efectos Legales correspondientes, extiendo, sello y firmo la presente Certificación en veinte hojas de papel con el membrete de la Institución impresas sólo en el anverso, en la ciudad de Guatemala, el día dieciocho de enero del año dos mil seis. ING. LUIS ERNESTO BARRERA GARAVITO SECRETARIO DE JUNTA DIRECTIVA
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REGLAMENTO DE REGENTES FORESTALES RESOLUCIÓN 01.25.2001 INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES (INAB) LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES
CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo número 101-96, Ley Forestal, crea el Instituto Nacional de Bosques – INAB- con carácter de entidad estatal autónoma descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa; siendo además el órgano de dirección y autoridad competente del Sector Público Agrícola en materia forestal. CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley, el INAB tiene en su estructura administrativa la Junta Directiva y La Gerencia; así mismo que dentro de sus atribuciones, está el de elaborar los reglamentos específicos de la institución y materias de su competencia y dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento eficiente de la institución y el cumplimiento de sus fines. CONSIDERANDO: Que la Ley establece la figura del Regente Forestal, quien deberá ser un técnico o profesional, solidariamente responsable con el titular de la licencia de la correcta ejecución del Plan de Manejo. Que las funciones, derechos y obligaciones del Regente Forestal aun no están definidas, lo que hace necesario normar y regular dicha actividad. POR TANTO: La Junta Directiva del INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES –INAB- en base a lo considerado y a lo preceptuado en los artículos 30, 97, 119 inciso c) y 126 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6 inciso h), 9, 10, 14, 16 inciso a), y 52 de la Ley Forestal; 37, 42, 44 48, 49, 68 y 70 numeral 6) de su Reglamento. RESUELVE PRIMERO: Aprobar el presente Reglamento para Regentes Forestales, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 51 y 52 del Decreto Legislativo, 101-96, Ley Forestal, el cual queda contenido en los siguientes artículos: ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades técnicas, administrativas y legales de los Regentes Forestales, definiendo sus funciones, derechos, obligaciones y sanciones administrativas, en busca de su correcta participación en la actividad forestal. ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente instrumento legal, además de las contenidas en la Ley Forestal y Reglamentos de la misma, se establecen las definiciones siguientes: 2.1 Regente Forestal: Es la persona con calidad técnica que planifica y dirige las actividades forestales en la búsqueda del establecimiento y manejo sostenido del recurso forestal; 2.2 Falsedad: Falta de autenticidad u ocultación de la verdad en la documentación presentada o extendida por el Regente Forestal en el ejercicio de la regencia;
2.3 Incumplimiento: No ejecutar actividades programadas, así como ejecutarlas de manera diferente al Plan de Manejo, Plan Operativo y/o sus modificaciones aprobadas; 2.4 Suspensión de Licencia Forestal: Es la acción administrativa que el INAB ejecuta como medida preventiva, para corregir anomalías en la ejecución del plan de Manejo Forestal; 2.5 Suspensión provisional del Regente Forestal: Es la acción administrativa que el INAB ejecuta para inhabilitar temporalmente de sus funciones al Regente Forestal; ARTÍCULO 3. CATEGORIZACION DEL REGENTE FORESTAL. La Ley Forestal establece categorías para los Regentes de acuerdo a la naturaleza y magnitud del aprovechamiento, quedando establecidas las siguientes: 3.1 Profesionales: Comprende a los Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrónomos y otros Profesionales con Maestría o Doctorado en materia forestal, quienes podrán autorizar y ejecutar Inventarios, Planes de Manejo Forestal de cualquier tipo en bosques de cualquier extensión y estudios técnicos que les sea solicitado por el INAB; 3.2 Técnicos: Aquí se incluyen los Técnicos Universitarios con especialidad en silvicultura y manejo de bosques, Dasónomos, Peritos Forestales y Peritos Agrónomos, quienes podrán autorizar y ejecutar inventarios, Planes de Manejo Forestal de cualquier tipo en bosques con una extensión máxima de 100 hectáreas y estudios técnicos que les sean solicitados por el INAB; 3.3 Las personas que tengan formación académica afín a la forestal y que deseen ejercer la función de Regente Forestal, podrán ejercer dicha actividad posterior a un proceso de evaluación. Este proceso estará a cargo de un Comité conformado por los representantes ante la Junta Directiva del INAB de las Universidades, el representante de la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA- y el Gerente del INAB; ARTÍCULO 4. INSCRIPCION. Con base en el Artículo 88 de la Ley Forestal, todos los profesionales o técnicos que actúen como Regentes Forestales, deben inscribirse en el Registro Nacional Forestal. Para los efectos de la inscripción relacionada, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Forestal, así como cumplir con lo siguiente: 4.1 Presentar el Formulario de Registro de Regentes Forestales debidamente lleno con firma autenticada, ante las oficinas centrales del INAB, y adjuntar los siguientes documentos: 4.1.1 Fotocopia de constancia de identificación tributaria; 4.1.2 Fotocopia autenticada del título para técnicos y constancia de colegiado activo vigente para profesionales; 4.1.3 Dos fotografías tamaño cédula; 4.1.4 Currículum Vitae según formato del INAB; 4.1.5 Cancelar el monto de inscripción de Regentes Forestales en el Registro Nacional Forestal, el cual será fijado anualmente por la Junta Directiva del INAB. ARTÍCULO 5. ACTUALIZACION. Los técnicos o profesionales que estaban inscritos en los Registros de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre –DIGEBOS-, deberán actualizar su información ante el INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES en base al presente Reglamento. 5.1 Posteriormente a la inscripción o actualización en su caso, cada Regente deberá renovar su carné cada 3 años y cumplir con el inciso 4.2 del artículo 4 del presente Reglamento. ARTÍCULO 6. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL REGENTE FORESTAL. Son funciones y obligaciones del Regente Forestal:
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6.1 Elaborar y suscribir los Inventarios, Planes de Manejo Forestal, Planes Operativos Anuales, Planes de Saneamiento y/o Salvamento, Estudios de Capacidad de Uso de la Tierra, Planes de Aprovechamiento Forestal por Cambio de Uso de la Tierra y demás documentos de planificación y/o estudios definidos en el marco de la Ley Forestal y sus Reglamentos; 6.2 Utilizar los formatos, normas y procedimientos aprobados y divulgados por el INAB; 6.3 Elaborar y presentar modificaciones a los planes y estudios forestales aprobados por el INAB; 6.4 Elaborar y presentar informes trimestrales, finales o cuando el INAB lo solicite, del avance en la ejecución de las actividades programadas, incluyendo la información sobre el uso de las Notas de Envío, adjuntando los triplicados de las mismas; 6.5 Dirigir en el campo la ejecución de los planes de manejo, así como la delimitación de las áreas o unidades de manejo objeto de intervención, definidas en la planificación aprobada y/o seleccionar y marcar los árboles a extraer si se llevar a cabo extracción dirigida; 6.6 Participar con los técnicos del INAB, en la(s) visita(s) de campo programada(s), para evaluar el Plan de Manejo Forestal, previo a su aprobación; y participar a requerimiento del INAB en el monitoreo de la ejecución de las actividades programadas; 6.7 Informar inmediatamente por escrito a la Sub Región y/o Región correspondiente del INAB, de cualquier anomalía que se presente durante la ejecución del Plan de Manejo Forestal; 6.8 Asesorar al titular de la licencia forestal en la ejecución de las actividades contempladas en el Plan de manejo aprobado por el INAB; 6.9 Promover que el material reproductivo que se utilice en las plantaciones sea de buena calidad genética, preferiblemente certificada; 6.10 Verificar el adecuado establecimiento de las plantaciones forestales, así como la prevención y control técnico de enfermedades, plagas, incendios forestales y demás prácticas silviculturales especificadas en el Plan de Manejo; 6.11 Involucrar al Titular de La Licencia en las distintas actividades forestales; 6.12 Capacitar a los trabajadores forestales de la finca bajo su responsabilidad; 6.13 Mantener una estrecha comunicación con el Titular de la Licencia y con el Personal técnico del INAB, así como participar en reuniones de trabajo a requerimiento de la institución; 6.14 Apoyar actividades de investigación cuando le sea requerido por el INAB; 6.15 Conjuntamente con el propietario del bosque, ser responsable de la solicitud, uso y correcta administración de las notas de envío de productos forestales; 6.16 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Forestal, al finalizar una Regencia y presentar su informe final, solicitará ante el INAB finiquito que le exonere de compromisos adquiridos, el cual será requisito necesario para optar a otra Regencia. En caso que las regencias a su cargo estén vigentes, este requisito no será necesario; 6.17 En casos de renuncia a una Regencia ya en ejecución, deberá presentar informe al INAB y al propietario, indicando al estado actual del Plan de Manejo y los motivos de esta. Previo a aceptar la renuncia se practicará inspección de campo y gabinete, al ser aceptada el INAB extenderá el finiquito correspondiente; 6.18 El Regente Forestal que acepte ejecutar Planes de Manejo Forestal elaborados por otro, será responsable ante el INAB de la ejecución de dicha Regencia y no podrá argumentar desconocimiento de la planificación;
6.19 Comparecer cuantas veces sea necesario a requerimiento del INAB, para proporcionar cualquier información en la ejecución del Plan de Manejo, lo cual le será notificado con diez (10) días hábiles de anticipación; ARTÍCULO 7. DERECHOS DEL REGENTE FORESTAL. Son derechos del Regente Forestal: 7.1 Hacerse acompañar por personal del INAB en las visitas de campo a los bosques bajo su responsabilidad, cuando así lo solicite por escrito indicando la causa a la Sub Región correspondiente; 7.2 Participar en cursos de actualización propuestos por el INAB; 7.3 Ser informado por el INAB de las innovaciones tecnológicas, cambios o modificaciones realizadas en el desarrollo de las actividades relacionadas con la Regencia y otras de interés; 7.4 En caso de inconformidad por las disposiciones técnicas emitidas por personal del INAB, a ser escuchado por las autoridades Regionales o Subregionales a su requerimiento y se convoque a reunión de trabajo, para tratar aspectos técnicos del plan de manejo. ARTÍCULO 8. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. 8.1 El incumplimiento de las funciones y responsabilidades que el presente Reglamento le asigna al Regente Forestal, dará lugar a sanciones administrativas de conformidad con el siguiente procedimiento: 8.1.1 Sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan derivarse, en caso de incumplimiento parcial o total del Plan de Manejo Forestal, el técnico del INAB responsable del monitoreo o evaluación de la licencia en ejecución, elaborará un informe donde indique claramente las causas del incumplimiento y el daño causado al recurso forestal, remitiéndolo a la Dirección Sub Regional correspondiente, quien lo elevará con su análisis y conclusiones al Director Regional, quien en base a las pruebas presentadas, correrá audiencia al Regente Forestal por un plazo de cinco días, para que exponga lo que estime pertinente. Si el Regente Forestal justifica técnicamente las causas del incumplimiento, podrá continuar con el plan de manejo. De no ser así, se elevará el expediente a la Gerencia del INAB, para que emita la resolución correspondiente en la que sancionará al Regente Forestal de la manera siguiente: 8.1.1.1 Al incumplir por primera vez, el Regente Forestal será inhabilitado del Registro Nacional Forestal por el plazo de un año en el desempeño de sus actividades; 8.1.1.2 Cuando exista reincidencia en el incumplimiento, el Regente Forestal quedará inhabilitado en forma definitiva; 8.1.1.3 En cualquiera de los casos anteriores, el Director Regional notificará a la Dirección de Operaciones, quien hará las comunicaciones respectivas al Registro Nacional Forestal para la anotación correspondiente. Lo resuelto deberá hacerse del conocimiento de todas las Regiones del INAB, así como al titular de la Licencia Forestal. 8.2 Cuando el Regente Forestal incurra en falsedad en la información presentada al INAB, el Director Sub Regional o Director técnico, elevará el informe respectivo con su análisis y conclusiones al Director Regional, quien en base a dichos documentos, presentará la denuncia respectiva a las autoridades competentes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto Legislativo 101-96, Ley Forestal y le hará saber al Registro Nacional Forestal la suspensión temporal en tanto se resuelve su situación jurídica en definitiva. De lo actuado se notificará a la Gerencia y Dirección de Operaciones. Lo resuelto se comunicará a de todas las Regiones Forestales. 8.3 Al no presentar informes periódicos de avance en la ejecución del Plan de Manejo Forestal y sobre la administración de las notas de envío de productos forestales, el Regente Forestal estará sujeto a las siguientes sanciones:
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8.3.1 La primera vez, se le apercibirá por escrito con copia al titular de la licencia, que dentro de los 30 días siguientes cumpla con presentar la documentación pendiente; 8.3.2 Pasado el plazo establecido sin el que el Regente Forestal cumpla con lo requerido, se notificará al Titular de la Licencia Forestal, fijándole el plazo de 15 días para que presente la documentación pendiente; 8.3.3 Si persiste el incumplimiento, se iniciará el trámite de inhabilitación temporal establecido en el presente Reglamento. 8.4 El Regente Forestal está obligado a presentar informe anual de evaluación del manejo realizado. Si no cumpliere con dicha obligación, el INAB no aprobará el Plan Operativo del año siguiente, lo que el INAB notificará al titular de la Licencia Forestal. De persistir el incumplimiento, pasados seis meses, se procederá conforme lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 49 del Decreto Legislativo 101-96 y 39 de su Reglamento. ARTÍCULO 9. CONSIDERACIONES GENERALES. 9.1 Las personas que laboren en el INAB, incluyendo Programas y Proyectos, no podrán desempeñarse como Regentes Forestales. 9.2 Las funciones, derechos y obligaciones del Regente Forestal son personales e intransmisibles, por lo que no son delegables a otras personas. ARTÍCULO 10. TRANSITORIO. Mientras que la actualización se lleva a cabo, se otorga el plazo perentorio de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Reglamento, para que todos los Regentes que se inscribieron en DIGEBOS, procedan a la actualización de información de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Transcurrido el plazo indicado, no se reconocerá al técnico o profesional que no haya actualizado su inscripción en el Registro Nacional Forestal como Regente Forestal. El Registro Nacional Forestal establecerá los requisitos para cada caso. ARTÍCULO 11. CASOS NO PREVISTOS. Las situaciones y casos no contemplados en el presente Reglamento, así como su interpretación serán resueltos por la Junta Directiva del INAB. SEGUNDO: Se instruye al Secretario de Junta Directiva que proceda a su publicación en el Diario Oficial. TERCERO: El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial.
REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO DEL MANGLE RESOLUCION NO. 01.25.98
CONSIDERANDO Que Guatemala cuenta con un potencial del 1% de su territorio con condiciones para albergar bosques de manglar. Estos bosques en la actualidad representan el 0.5% de la cobertura forestal nacional, distribuidos en 14,500 hectáreas en el litoral del Pacífico y 704 hectáreas en el Atlántico, y que debido a su fragilidad y ala manera descontrolada en la que se ha venido explotando este recurso se hace necesario normar su conservación, recuperación y aprovechamiento sostenible. CONSIDERANDO Que los ecosistemas de manglar al estar conformados por una gran variedad de especies, tienen importancia económica, social y ecológica al constituirse en elementos esenciales para el desarrollo de los ciclos reproductivos de especies marinas de relevancia económica para el sector pesquero; constituyen barreras naturales que regulan los procesos de erosión y sedimentación en las áreas marino costeras; evitan la salinización de los suelos, regulan el proceso hidrológico y mantienen la calidad del agua, constituyen un importante refugio de vida silvestre, amortiguan el efecto de los huracanes y ofrecen atractivos para el desarrollo de la industria turística y la investigación científica, asimismo generan una serie de bienes y servicios de diferente índole, que son la base para la subsistencia de asentamientos humanos ubicados en las zonas costeras. CONSIDERANDO Que es de interés nacional la protección, conservación y restauración de los ecosistemas de manglar y que el aprovechamiento de árboles de estos ecosistemas debe ser objeto de una reglamentación especial, según lo establecido por la Ley Forestal en el artículo 35 del Decreto Legislativo 101-96. POR TANTO Con base en lo anteriormente considerado y lo preceptuado en los artículos 5, 30, 135 y 154 de la Constitución Política de la República y los artículos 1, 2, 5, 6, 15 y 35 del Decreto Legislativo 101-96, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. RESUELVE PRIMERO: Aprobar el Reglamento para la Protección, Conservación, Uso y Aprovechamiento de los árboles del Ecosistema Manglar, según mandato contenido en el decreto Legislativo 101-96 del Congreso de la República con los siguientes artículos: ARTÍCULO 1. Objetivo de este Reglamento. Se emite el presente reglamento con el objeto de dictar las normas para la adecuada aplicación del mandato contenido en la Ley Forestal en cuanto al aprovechamiento de árboles del ecosistema manglar, como parte integral del manejo sostenido de este tipo de ecosistemas. ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. El presente reglamento será de aplicación general en todas las áreas de vocación manglar, tengan cubierta forestal o no, con excepción de las áreas declaradas como protegidas por las leyes. ARTÍCULO 3. Definiciones. Para efectos de este reglamento, además de la terminología utilizada en la Ley Forestal, se entiende por: MANGLAR: Ecosistemas costero compuesto por una comunidad de plantas siempre verde, formada por árboles y/o arbustos halófitos, distribuidos en esteros, lagunas costeras y desembocaduras de ríos.
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Por lo general dichos hábitos se encuentran en zonas donde la influencia de la marea inunda los suelos fangosos de forma periódica. MANGLE: Especies vegetales, típicas estructurales que les permiten arbóreas, halófitas facultativas. Presentan adaptaciones fisiológicas estructurales que les permiten adaptarse a un sistema dinámico, estable y sujeto al efecto de las mareas. En nuestro país los géneros más representativos son: Rhizopohora, Laguncularia, Avicennia y Conocarpus. REGENERACION FORESTAL: Renovación o reproducción de los bosques mediante procesos naturales o provocados por el hombre. A los procesos naturales de regeneración se le denomina Regeneración Natural y a los provocados por el hombre Regeneración Artificial. CAPÍTULO II ORGANISMO DE DIRECCION Y APLICACIÓN DEL REGLAMENTO ARTÍCULO 4. Autoridad Administrativa. El INAB es la autoridad administrativa encargada de la aplicación del presente reglamento. ARTÍCULO 5. Coordinación con las Municipalidades. Las municipalidades apoyarán al INAB en la aplicación del presente reglamento. Las municipalidades, en coordinación con el INAB serán los portavoces ante sus comunidades de las políticas, estrategias y programas que se implementen para la conservación, recuperación, protección y manejo de los ecosistemas de manglar dentro de sus jurisdicciones. ARTÍCULO 6. Zonificación. El INAB con apoyo de otras entidades gubernamentales, entidades no gubernamentales, expertos en el manejo de manglares y de las municipalidades cuya jurisdicción comprenda áreas de manglar, deberá propiciar el establecimiento de una zonificación de las mismas, con el propósito de que estas sean delimitadas, protegidas, y manejadas de acuerdo a sus características propias. La zonificación deberá realizarse en un término no mayor de un año, contado a partir de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial. El INAB elaborará un manual para el manejo de las diversas zonas que sean identificadas en cada una de las áreas de manglar. ARTÍCULO 7. Comités de Vecinos. El INAB en coordinación con las municipalidades y la Oficina del Control de las Áreas de Reservas Territoriales (OCRET), promoverán la organización, formación y participación de los comités de vecinos de las comunidades aledañas al manglar, con el objeto de concientizar, instruir y apoyar a la población sobre el adecuado acceso, uso, manejo y recuperación del manglar, enfatizando en el control del aprovechamiento del mangle. CAPÍTULO III DEL MANEJO FORESTAL EN EL ECOSISTEMA MANGLAR ARTÍCULO 8. Licencias Forestales. El INAB podrá otorgar licencias forestales para el manejo sostenible del recurso, en aquellas áreas de su competencia, exclusivamente para el propietario o poseedor legítimo del terreno o del área de manglar de la que se trate, quedando las mismas sujetas a la zonificación y delimitación correspondientes y de acuerdo a los lineamientos que se establecen en la Ley Forestal, en lo referente al aprovechamiento y manejo sostenido, en lo que fuera aplicable. Se autorizarán raleos y aprovechamientos forestales, en los cuales la técnica silvicultural recomendada deberá basarse en un nivel de extracción máximo del veinticinco por ciento (25%). El INAB elaborará un formulario apropiado que permita hacer un monitoreo efectivo del cumplimiento de los compromisos.
ARTÍCULO 9. Concesiones. El INAB podrá otorgar concesiones para el manejo forestal y la reforestación en áreas de manglar dentro del ámbito de su competencia. Las concesiones se regirán, en lo que fuere aplicable, por la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley Forestal y sus reglamentos. Las concesiones para el manejo forestal serán otorgadas en áreas que, de acuerdo a la zonificación, se consideren con potencial forestal. Las concesiones para la reforestación en manglares serán exclusivas para áreas desprovistas de cobertura arbórea, que sean consideradas como áreas degradadas. ARTÍCULO 10. Cambio de Uso de Tierra. El INAB no podrá autorizar aprovechamientos forestales en áreas del ecosistema manglar, cuando la actividad propuesta ocasione o llegue a ocasionar un cambio de uso de la tierra. ARTÍCULO 11. Aprovechamiento en Plantaciones Voluntarias. El aprovechamiento de mangle proveniente de plantaciones voluntarias inscritas en el INAB quedará sujeto a lo estipulado en la Ley Forestal, siempre y cuando no ocasione o propicie un cambio de uso de la tierra. ARTÍCULO 12. Proyectos Especiales que Favorezcan la Protección y Conservación del Mangle. Se denominan proyectos especiales que favorezcan la protección y conservación del mangle a todos aquellos proyectos cuyo objetivo principal conlleve a la protección y conservación del mangle. El INAB podrá aprobar dichos proyectos siempre y cuando las intervenciones de corte al ecosistema del manglar, en caso sean necesarias para el desarrollo del proyecto, no excedan el 10% del área total cubierta de mangle; en el área del proyecto. Si dichas intervenciones involucran el apeo de arbole, el interesado deberá pagar el impuesto al valor de la madera en pie contenido en el artículo 87 de la ley forestal. Para la presentación de dichos proyectos el INAB proporcionara a los interesados una guía técnica para la presentación de dichos proyectos. ARTÍCULO 13. Aprovechamiento para Consumo Familiar. Si las condiciones de regeneración son propicias el INAB podrá autorizar un volumen máximo de 5 metros cúbicos por año, por núcleo familiar. Los productos para consumo familiar no podrán ser comercializados, de lo contrario se incurrirá en delito y se estará sujeto a las sanciones que establece la Ley Forestal. El INAB extenderá un permiso con una duración de un mes, sin costo alguno, e informará a la municipalidad de la jurisdicción correspondiente. Para obtener el permiso los interesados deberán presentar al INAB una solicitud, que contenga como mínimo: 1. Nombre del Propietario del terreno 2. Autorización del Propietario 3. Datos personales del solicitante 4. Sitio exacto del aprovechamiento 5. Destino de la madera a aprovechar 6. Especies de mangle existentes en el lugar 7. Volumen por especies a aprovechar y ; 8. Aval de una Asociación Comunitaria para el aprovechamiento del mangle inscrito en el INAB 9. En el caso de no obtener el Aval de la Asociación Comunitaria el interesado deberá tramitar el permiso directamente ante el INAB. ARTÍCULO 14. Asociaciones Comunitarias para el Manejo y Conservación del Mangle. Para facilitar el cumplimiento del artículo No. 13, el INAB promoverá la organización de Asociaciones Comunitarias para el Manejo y Conservación del Mangle las cuales se registrarán en el INAB. ARTÍCULO 15. Incentivos Forestales. El INAB de conformidad con los artículos 71 y 80 de la Ley Forestal podrá aprobar proyectos de reforestación y manejo de bosque natural en el ecosistema
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manglar, dentro del Programa de Incentivos Forestales, siempre y cuando se encuentren en sitios con las siguientes características: a) Áreas Costeras hasta 5 msnm, b) Suelos sujetos al efecto del flujo de mareas ó a inundaciones temporales, c) capa freática, sub- superficial o suelos altamente saturados de humedad. ARTÍCULO 16. Asociaciones Comunitarias para el aprovechamiento del mangle. Para el cumplimiento del artículo 12 el INAB organizará a las comunidades en Asociaciones Comunitarias para el aprovechamiento del mangle, las cuales se registrarán en el INAB. El INAB suscribirá convenios con las Asociaciones Comunitarias, cuyo fin será hacer en conjunto el control y vigilancia del mangle. ARTÍCULO 17. Licencias para Investigaciones Científicas. El INAB podrá autorizar licencias que tengan como objetivo fundamental la investigación científica, y asimismo autorizará el corte de árboles si la investigación así lo requiere, siempre y cuando la misma cuente con el aval de una institución reconocida. El INAB se reserva el derecho de solicitar y verificar la autenticidad del aval que respalda la investigación. Toda solicitud de licencia forestal para la realización de investigación científica deberá contener como mínimo: a) datos personales del solicitante; b) Un documento de Proyecto con la descripción de la investigación, de materiales y volúmenes a aprovechar; c) Documento que acredite la anuencia del propietario; d) Duración de la etapa de investigación en el manglar; e) Tiempo de entrega del documento producto de la investigación; y f) Una copia del informe final de la investigación escrito en Idioma Español. La resolución favorable de la solicitud deberá contener: a) Las condiciones que rigen la aprobación de la licencia; b) El derecho de corta; c) El compromiso de reforestación; d) Las tasas por servicios administrativos; y e) Las estipulaciones que se consideren pertinentes. ARTÍCULO 18. Licencias de Saneamiento. Previa solicitud, el INAB podrá otorgar licencias de saneamiento para eliminar los árboles de mangle o parte de ellos que se encuentren afectados por plagas, enfermedades o factores naturales con el único objetivo de detener y erradicar la enfermedad o plaga, debiendo remitirse a la Ley Forestal y su reglamento. La solicitud a presentarse ante el INAB deberá contener los datos personales del solicitante, un documento que acredite la propiedad del inmueble en donde se ejecutará el plan, así como el documento del plan de saneamiento, identificando el patógeno y el dictamen fitopatológico.
El plan de saneamiento tendrá por objeto eliminar o controlar el agente causante, propiciando la recuperación de la masa boscosa dañada. El INAB procederá de conformidad con lo estipulado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Forestal y los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento de la Ley Forestal. Si de acuerdo a las inspecciones que realice el INAB, en coordinación con otras instituciones, previo a aprobar el plan respectivo, resulta que se afectaron intencionalmente áreas del manglar, de manera que resulte una alteración que ponga en peligro la permanencia y/o subsistencia del manglar, o que no existía la enfermedad o plaga denunciada, el responsable quedará sujeto a las sanciones estipuladas en el artículo 98 de la Ley Forestal. CAPÍTULO IV DEL CONTROL Y VIGILANCIA ARTÍCULO 19. Monitoreo y Supervisión. El INAB supervisará la ejecución de las licencias y concesiones que expida e inspeccionará las plantaciones que constituyan compromisos de reforestación adquiridos, así como verificará el desarrollo de los proyectos aprobados por el Programa de Incentivos Forestales. Anualmente el INAB utilizará imágenes satelares, fotografías aéreas, imágenes de radar, GPS, así como software para el monitoreo de los cambios de cobertura forestal de las áreas de manglar. ARTÍCULO 20. Control y Vigilancia. El INAB coordinará actividades con las municipalidades en lo referente a la aplicación de sistemas de control y vigilancia en sus respectivas jurisdicciones, orientándolas en el manejo de criterios técnicos y proveyéndoles copias de las licencias a fin de evitar tala y comercio ilícito de productos forestales en las áreas de manglar. Para el efecto, se elaborarán instructivos y planes operativos tendientes a lograr dicho control, y las municipalidades ejecutarán los sistemas de vigilancia que se requieran para evitar el aprovechamiento ilegal del producto manglar, coadyuvando a la preservación de su patrimonio natural, conforme lo establecido en la Ley Forestal y en el Código Municipal. Cuando sea posible, esta coordinación deberá involucrar a olas organizaciones gubernamentales y no gubernamentales presentes en el área, especialmente a los Comités de vecinos y otras organizaciones comunitarias, que, basadas en la zonificación del manglar y en el manual para el manejo de dichas zonas, apoyará en el control del aprovechamiento de manglar. CAPÍTULO V FUNDO FORESTAL DEL MANGLE ARTÍCULO 21. Fundo Forestal del Mangle. El INAB creará una subcuenta dentro del Fondo Forestal Privativo, que será conformada por los recursos tributarios, económicos, financieros y de cualquier otro tipo que sean generados por las actividades forestales que se implementen en el ecosistema manglar. Esta subcuenta será creada con el objetivo de financiar programas de protección y conservación, así como la recuperación y restauración de áreas degradadas exclusivamente del ecosistema manglar. CAPÍTULO VI CANCELACION DE LICENCIAS Y CONCESIONES ARTÍCULO 22. Infracciones. El INAB podrá cancelar o suspender las concesiones o licencias que otorgue, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Forestal, cuando comprobare el incumplimiento a las normas establecidas en este reglamento o en el plan de manejo aprobado, sin menoscabo de las sanciones establecidas para las acciones constitutivas de delitos o faltas, como se establece en las leyes de la materia. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
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ARTÍCULO 23. Divulgación del Reglamento. El INAB deberá divulgar el contenido del presente reglamento a las autoridades gubernamentales competentes, las municipalidades, el sector privado y las comunidades. ARTÍCULO 24. Casos no previstos. Las situaciones y casos no contemplados en el presente reglamento, así como su interpretación, serán resueltos por la Junta Directiva del INAB. ARTÍCULO 25. Modificaciones. Las modificaciones que se introduzcan al presente reglamento, deberán acordarse por mayoría absoluta en el seno de la Junta Directiva del INAB. ARTÍCULO 26. Vigencia. El presente reglamento entra en vigor el día siguiente de su publicación en el diario oficial. SEGUNDO: La presente resolución es de aplicación inmediata. TERCERO: Instruir al Secretario de Junta Directiva para que se proceda a la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial. NOTIFIQUESE
REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES RESOLUCIÓN 01.13.2004 LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES (INAB)
CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo 101-96, indica: Creación: se crea el Instituto Nacional de Bosques, que podrá abreviarse INAB e indistintamente como el Instituto, para designaciones en esta Ley con carácter de entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa; es el órgano de dirección y autoridad competente del Sector Público Agrícola, en materia forestal; CONSIDERANDO: Que el decreto indicado establece que son atribuciones del Instituto Nacional de Bosques, siendo las siguientes: h) elaborar los reglamentos específicos de la institución y de las materias de su competencia y que el INAB tendrá a su nivel superior, la estructura administrativa siguiente: a) la Junta Directiva y b) la Gerencia; CONSIDERANDO: Que con la intención de dictar las medidas necesarias para determinar la procedencia legal de los productos forestales y establecer la documentación que respalde dicha procedencia dentro del territorio nacional para evitar afectar la actividad forestal en Guatemala, que requiere de una imperiosa solución sin perjudicar las metas y objetivos de la misma ley, y que esta Junta Directiva emitió la Resolución 5.23.97 de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete; cuyo contenido debe ser actualizado para ajustarse a la situación real que prevalece en el país en cuanto a las condiciones de la procedencia legal del producto forestal; POR TANTO: La Junta Directiva con base a lo anteriormente considerado y a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 5, 6, y 15 del Decreto Legislativo 101-96 Ley Forestal y 5, 30, 135 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el Reglamento para el Transporte y la Verificación de Procedencia de los Productos Forestales, de conformidad con los artículos siguientes. ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto regular los Documentos de Transporte y la Verificación de Procedencia de los Productos Forestales dentro del territorio Nacional, con excepción de los productos forestales que provienen de áreas protegidas los cuales están sujetos a las disposiciones de la Ley de Áreas Protegidas y demás normas aplicables a las mismas. ARTÍCULO 2. Nota de Envío. Se establece como único documento para el transporte y la verificación de procedencia de los productos forestales, la Nota de Envío, la cual de acuerdo a la procedencia de los productos forestales se dividen en:
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a) Nota de Envío de Bosque: Documento que ampara los productos forestales que provienen del lugar de aprovechamiento forestal; b) Nota de Envío de Empresa: Documento que ampara los productos forestales que provienen del lugar de transformación y/o comercialización de productos forestales. La Nota de Envío se emitirá en triplicado. El original de la Nota de Envío es el único documento que ampara la procedencia de los productos forestales autorizados por el INAB, durante el transporte y en el lugar de destino, el cual deberá acompañar en todo momento al producto forestal. El duplicado y triplicado de la Nota de Envío son de naturaleza administrativa y no es obligatorio que acompañen al original y se utilizarán de la forma siguiente: El duplicado es para el uso de los usuarios; El triplicado para agregar a los informes que los Regentes Forestales o Usuarios deberán presentar al INAB. ARTÍCULO 3. Nota de Envío de Bosque: Los productos forestales provenientes del lugar de aprovechamiento forestal, autorizados por Licencia o Concesión Forestal, así como los Exentos de Licencia Forestal, deberán documentarse con Nota de Envío. La Nota de Envío de Bosque se clasifica en: Nota de Envío de Licencia o Concesión Forestal; Nota de Envío de Exentos de Licencia Forestal; ARTÍCULO 4. Contenido de la Nota de Envío de Bosque: La Nota de Envío de Bosque tendrá información general e información particular, de la forma siguiente: Información General: Clase de Nota de Envío; Número correlativo de la Nota de Envío; Fecha de salida del lugar de aprovechamiento; Nombre, Número de Identificación Tributaria (NIT) de la persona o empresa responsable; Lugar de procedencia de los productos forestales autorizados por el INAB; Nombre y Volumen en metros cúbicos por especie y tipo de producto forestal, amparadas por la Nota de Envío; el volumen total a transportar deberá estar indicado en letras y números; Número de placas de circulación del vehículo que transporta los productos forestales; Nombre y firma del conductor, clase y número de licencia de conducir; Instructivo de uso, sanciones y observaciones. Información Particular: según la clase de Nota de Envío de Bosque, ésta contendrá:
Notas de Envío de Bosque para Licencia o Concesión Forestal:
Código de Autorización del aprovechamiento forestal, según el caso; Volumen total expresado en metros cúbicos, autorizados a extraer en el año de operación; Saldo del volumen en el año de operación; Lugar de destino de los productos forestales autorizados por el INAB; Firma del Titular del Aprovechamiento Forestal; Espacios para la fecha de recepción, firma y sello del destinatario de los productos forestales.
Nota de Envío de Bosque para Exentos de Licencia Forestal: Número de Inscripción en el Registro Nacional Forestal; Espacios para la fecha de recepción, firma y sello del destinatario de los productos forestales; Firma del Titular del Aprovechamiento Forestal o de la persona a quien este delegue. ARTÍCULO 5. Nota de Envío de Empresa. Las empresas que se dediquen a la transformación y/o comercialización de productos forestales, utilizarán la Nota de Envío de Empresa para amparar
procedencia de los productos forestales, de la salida del lugar de transformación y/o compraventa al lugar de destino inclusive. ARTÍCULO 6. Exenciones de Uso de Nota de Envío. Los productos elaborados o terminados como muebles, están exentos de portar y presentar una Nota de Envío. ARTÍCULO 7. Contenido de la Nota de Envío de Empresa. La Nota de Envío de Empresa tendrá la información siguiente: Razón Social, Número de Identificación Tributaria, domicilio fiscal y número de teléfono (s) de la Empresa; Dirección del lugar de transformación o comercialización de los productos forestales; Número correlativo del documento; Número de Inscripción ante el Registro Nacional Forestal; Fecha de salida de los productos forestales de la empresa; Cantidad y descripción de los productos forestales a transportar; Número de placas de circulación del vehículo que transporta los productos forestales; Nombre y firma del conductor; Lugar de destino de los productos forestales; Firma y sello del responsable de la entidad que lo envía. ARTÍCULO 8. Emisión de las Notas de Envío de Bosque. Las Notas de Envío de Bosque reguladas en el presente Reglamento, serán emitidas por el Instituto Nacional de Bosques; conforme al formato y normas de seguridad establecidas por el INAB. ARTÍCULO 9. Emisión de las Notas de Envío de Empresa. Las Notas de Envío de Empresa, reguladas en el presente Reglamento serán emitidas por las Empresas, cumpliendo con el requisito de que estén debidamente inscritas en el Registro Nacional Forestal y que presenten sus informes periódicamente. ARTÍCULO 10. Omisión de Información y Requisitos. No tendrá validez como documento de transporte y verificación de procedencia de los productos forestales, y en consecuencia no ampara su procedencia durante el transporte y en el lugar de destino, aquellos documentos en los que se hubiere omitido o alterado cualquiera de los requisitos e informaciones que se requieren en este Reglamento, omisión o alteración que no podrá ser subsanada, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiere incurrirse. Se exceptúa de esta disposición, la firma, sello y fecha de recibido por el destinatario de los productos forestales, los cuales deberán ser llenados al momento de recibir el producto. ARTÍCULO 11. Solicitud de Documentos. Las Notas de Envío de Bosque serán solicitadas en las oficinas Sub Regionales del INAB, conforme los volúmenes a extraer y capacidad del transporte a utilizar, procediendo de la manera siguiente: c) Las Notas de Envío de Licencia o Concesión Forestal, deberán ser solicitadas por el Titular o su representante legal y entregado posteriormente al ser aprobado el plan operativo anual (POA). Las Notas de Envío se entregarán a Titulares, quienes conjuntamente con el Regente Forestal, son los responsables de la administración de las Notas de Envío de productos forestales; d) Las Notas de Envío exentas de Licencia, según artículo 49 y 53 de la Ley Forestal, deberán ser solicitadas por el propietario, poseedor o el representante legal donde se hará el aprovechamiento forestal quien es el responsable de su solicitud, uso y administración. ARTÍCULO 12. Informe de Uso de Notas de Envío de Bosque. Los responsables de la administración y uso de las Notas de Envío de Bosque deberán presentar ante las oficinas jurisdiccionales del INAB, informes trimestrales sobre los documentos utilizados, detallando el tipo de
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producto, especie, volumen y destino, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del trimestre anterior. Al informe de uso de Notas de Envío de Bosque, se deberá acompañar la copia de los documentos utilizados, así como las Notas de Envío anuladas (original y copias). El INAB en cualquier momento podrá exigir informes extraordinarios y la justificación con respecto al uso de las mismas, fijándose un plazo máximo de 30 días a partir de haber sido requerido. Para las Notas de Envío para Licencia o Concesión, al finalizar el período de aprovechamiento y extracción, deberá presentarse informe final de la administración y uso de las Notas de Envío de Bosque, al cual deberá acompañarse de aquellas correspondientes al último período, así como las anuladas y no utilizadas (original y copias), fijándose un plazo máximo de 30 días. El INAB no entregará Notas de Envío de Bosque cuando el interesado haya incumplido con la entrega de los informes anteriores, situación que se mantendrá y se anotará en el Registro Nacional Forestal, hasta que se reciban en la Subregión los informes correspondientes. ARTÍCULO 13. Control de Ingresos y Egresos de las Empresas Forestales. Toda empresa forestal, para cumplir con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Forestal, está obligada a llevar el debido control de ingreso y egreso de productos forestales, por medio de notas de envío, libros u hojas móviles autorizados por el INAB, los que deberán ponerse a la vista de las autoridades competentes al momento de serles requeridos. Estos libros deberán llevarse tanto en la sede central de la entidad, como en sus sucursales en el caso que existan. ARTÍCULO 14. Registro de las Notas de Envío de Bosque. Las oficinas del INAB deberán informar inmediatamente al Registro Nacional Forestal de las Notas de Envío de Bosque entregadas. El formato del informe será definido por el Registro Nacional Forestal dentro de 30 días posteriores a la aprobación del presente Reglamento. ARTÍCULO 15. Importación de Productos Forestales. Para la verificación de la procedencia, durante el transporte así como en el lugar de destino, los productos forestales importados serán amparados por la Póliza de Importación o el documento que llegue a sustituir a ésta. ARTÍCULO 16. Incumplimiento. Se consideran incumplimientos al presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de lo estipulado en el Título IX Capítulo II de la Ley Forestal, los casos siguientes: a) Quien a requerimiento de autoridad competente, no exhiba o se negare a exhibir el original de Nota de Envío que acompaña al producto. b) Quien altere o inserte datos en la Nota de Envío. c) La empresa que no firme y no selle la Nota de Envío al momento de recibir los productos forestales o se niegue a hacerlo. d) Quien al finalizar las actividades de aprovechamiento y extracción no devuelva las Notas de Envío no utilizadas y anuladas. En los casos de los incisos a) al c), se tendrá por no amparada la procedencia lícita de los productos forestales. En el caso del inciso d) no se otorgarán nuevas Notas de Envío. En todos los casos deberá hacerse del conocimiento inmediato de las autoridades competentes para los efectos legales pertinentes. ARTÍCULO 17. Obligaciones del Personal del INAB. El personal del INAB responsable de la administración y entrega de las Notas de Envío reguladas por el presente Reglamento, están obligadas a: a) Proveer las Notas de Envío en cantidades suficientes de acuerdo a la demanda de la actividad forestal de la Subregión correspondiente.
b) Solicitar con la debida anticipación las Notas de Envío necesarias para satisfacer la demanda. c) Mantener en existencia cantidades suficientes para satisfacer las exigencias de las Oficinas del INAB correspondientes. ARTÍCULO 18. Valor de las Notas de Envío. La Junta Directiva del INAB definirá el valor de las Notas de Envío de conformidad con el análisis propuesto por la administración. Dicho valor deberá hacerse del conocimiento de los sectores involucrados. ARTÍCULO 19. Casos No Previstos. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos por la Junta Directiva del INAB. ARTÍCULO 20. Transitorio. En el caso de las Empresas que tengan existencia de otros documentos al emitirse el presente Reglamento, podrán utilizar éstos, siempre y cuando contengan el requerimiento mínimo establecido, por el plazo de tres meses posteriores de la vigencia del presente Reglamento, para lo cual solicitarán a la Subregión respectiva del INAB, la autorización correspondiente. ARTÍCULO 21. El presente Reglamento deroga totalmente el Reglamento de Tránsito de Productos Forestales aprobado por Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques en Resolución 5.23.97. ARTÍCULO 22. El presente Reglamento tendrá vigencia a los 30 días a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. ARTÍCULO 23. Se instruye a la Secretaría de Junta Directiva para que extienda certificación del presente Reglamento para los efectos de publicación en el Diario Oficial...” Para los efectos legales correspondientes, extiendo, sello y firmo la presente Certificación en siete hojas de papel con el membrete de la Institución impresas sólo en el anverso, en la ciudad de Guatemala, el día catorce de mayo de dos mil cuatro.
ING. JOSÉ ROLANDO ANSELMO ZANOTTI DE LEÓN SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUNTA DIRECTIVA
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REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS FORESTALES RESOLUCIÓN 02.12.2004 LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES –INAB REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS FORESTALES
CONSIDERANDO Que por medio del artículo 71 del Decreto Legislativo 101-96 del Congreso de la República se establece el otorgamiento de Incentivos Forestales para promover el desarrollo del sector forestal. CONSIDERANDO Que son atribuciones de la Junta Directiva dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento eficiente de la Institución, el cumplimiento de sus fines y aprobar los reglamentos internos del INAB. CONSIDERANDO Que no existe a la fecha un normativo que guíe los procedimientos internos del Programa de Incentivos Forestales –PINFOR- y norme la gestión, ejecución y toma de decisión de los actores en los proyectos. POR TANTO La Junta Directiva en base a lo anteriormente considerado y a lo preceptuado en los artículos 1,2,4,5,6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 1, 2, 5, 6, 9, 14, 15, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 96, 97 y 98 del Decreto Legislativo 101-96 y 5,30,135 y 154 de la Constitución Política de la República. ACUERDA I.- Aprobar El Reglamento del Programa de Incentivos Forestales Siguiente: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Líneas Estratégicas del PINFOR. El Programa de Incentivos Forestales basará situación en el plan estratégico del PINFOR, que servirá como una guía de políticas y estrategias para la implementación de dicho Programa. El plan estratégico del PINFOR deberá ser aprobado y actualizado por la Junta Directiva para su implementación. ARTÍCULO 2. Objetivos del Programa de Incentivos Forestales. Los objetivos del Programa de Incentivos Forestales son: a) mantener y mejorar la producción forestal sostenible, incorporando los bosques naturales a la actividad económica productiva; b) incorporar tierras de vocación forestal desprovistas de bosque a la actividad forestal, a través del establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales o regeneración natural; c) generar una masa crítica de bosques productores de materia prima para el desarrollo de la industria forestal; d) incentivar el mantenimiento y el establecimiento de bosques para la generación de servicios ambientales.
Artículo 3. Objetivo de este reglamento. El presente reglamento tiene el objetivo de dictar las normas a seguir en la ejecución de los procesos administrativos y técnicos del Programa de Incentivos Forestales. ARTÍCULO 4. Abreviaturas. Para los efectos del presente reglamento se entenderán las abreviaturas siguientes: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales:
MAGA;
MARN;
Ministerio de Finanzas Públicas:
MINFIN;
Instituto Nacional de Bosques:
INAB;
Programa de Incentivos Forestales:
PINFOR;
Banco Nacional de Desarrollo Rural:
BANRURAL;
Consejo Nacional de Áreas Protegidas:
CONAP;
Asociación Nacional de Municipalidades: ANAM; Oficina Forestal Municipal: Certificado de Inversión Forestal,
OFM; CIF.
ARTÍCULO 5. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente reglamento, se presentan las definiciones siguientes: ESTABLECIMIENTO DE PLANTACIÓN: Es la etapa en que las plántulas o brinzales han superado el prendimiento en campo y pueden seguir creciendo únicamente con técnicas de protección y mantenimiento. Para los efectos de este reglamento corresponde al primer año de actividades. MANTENIMIENTO DE PLANTACIÓN: Es la etapa en que las plantas pueden seguir creciendo como resultado de la aplicación de técnicas para garantizar su adecuado desarrollo. Para los efectos de este reglamento corresponde a los cinco años siguientes a la etapa de establecimiento. CERTIFICAR: Hacer constar mediante la emisión de un Certificado de Inversión Forestal que el propietario del proyecto aprobado por el INAB ha cumplido con la ejecución de las actividades planificadas para el año correspondiente. CERTIFICADO DE INVERSIÓN FORESTAL: Documento extendido oficialmente por el INAB que certifica el cumplimiento satisfactorio de las actividades contempladas en los planes de manejo forestal para plantaciones o bosques naturales, en las áreas verificadas en campo y que respalda ante el Ministerio de Finanzas Públicas el pago efectivo del incentivo correspondiente al Titular del Proyecto Forestal. PARCELA PERMANENTE DE MEDICIÓN FORESTAL. Fracción de tierra con área definida y delimitada enforna permanente, en la que se miden periódicamente las variables dasométricas de interés a los árboles que quedan dentro, para efectos de monitoreo del crecimiento y rendimiento forestal. PROPIETARIO: Persona individual o jurídica que cumple con los requisitos que exigen los artículos 460, 1129 y 1179 del Código Civil. PROYECTO FORESTAL: Propuesta escrita de actividades forestales a ejecutarse en un área determinada de tierra , distribuida como un solo bloque o como fracción, perteneciente a un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo.
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PLAN DE MANEJO FORESTAL: Para efectos del presente Reglamento los Planes de Manejo Forestal se dividen en: plan de manejo forestal de plantación, plan de manejo forestal de bosque natural para producción y plan de manejo forestal de bosque natural para protección. PLAN DE MANEJO FORESTAL DE PLANTACIÓN: Documento que contiene la propuesta de planificación y ejecución en detalle de las actividades a realizar para poblar con especies forestales una unidad de tierra en el espacio y en el tiempo, con objetivos claramente definidos. PLAN DE MANEJO FORESTAL DE BOSQUE NATURAL PARA PRODUCCIÓN: Documento que contiene la propuesta de planificación, ejecución, supervisión, control y evaluación en detalle de las actividades a realizar para manejar productivamente una unidad boscosa, bajo criterios de sostenibilidad económica, ecológica y social. PLAN DE MANEJO FORESTAL DE BOSQUE NATURAL PARA PROTECCIÓN: Documento que contiene la propuesta de planificación, ejecución, supervisión, control y evaluación en detalle de las actividades a realizar para manejar una unidad boscosa con fines de protección de los recursos naturales (suelo, agua, paisaje y biodiversidad). ARTÍCULO 6. Otorgamiento de Incentivos Forestales. En cumplimiento del Artículo 71 de la Ley Forestal, Decreto 101-96, el Estado otorgará incentivos mediante la emisión de CIF a propietarios de tierras, a quienes se les aprueben los planes de manejo forestal de plantaciones o de manejo de bosques naturales propuestos y que hayan cumplido con la ejecución de las actividades planificadas. El INAB certificará los proyectos con base en la Ley Forestal, este reglamento y un manual de procedimientos. ARTÍCULO 7. Otorgamiento de Incentivos Forestales dentro de Áreas Protegidas. Para el caso de terrenos ubicados dentro de áreas protegidas, se otorgarán incentivos de acuerdo con el contenido del artículo 61 del reglamento de la ley forestal y cuyos planes de manejo forestal sean previamente aprobados por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas - CONAP-. El INAB deberá coordinar el procedimiento a seguir con el CONAP. ARTÍCULO 8. Otorgamiento de incentivos para una misma área de terreno. Para una misma área de terreno se otorgará incentivo una sola vez, para las fases de establecimiento y mantenimiento, en forma anual, en los 20 años de duración del PINFOR. No se otorgarán incentivos del PINFOR a un proyecto que se propone establecer en la misma área de terreno en que otro proyecto haya sido establecido, mantenido e incentivado anteriormente por el PINFOR. ARTÍCULO 9. Otorgamiento de incentivos para una misma finca. Para una misma finca, un mismo propietario y el mismo año, se podrá aprobar más de un proyecto, siempre y cuando los proyectos adicionales presentados no limiten el ingreso de proyectos de otros propietarios con un solo proyecto, al PINFOR y que existan saldos disponibles en los fondos asignados para el pago de los incentivos. El área máxima de cada proyecto será determinada anualmente de acuerdo con el contenido del artículo 83 del Decreto Legislativo 101-96. ARTÍCULO 10. Tipos de proyectos a incentivar en reforestación. Serán beneficiados con incentivos forestales, los titulares de proyectos dedicados al establecimiento y mantenimiento de plantaciones mediante los métodos sexuales o asexuales y asimismo al establecimiento y manejo de la regeneración natural. Para efectos de este reglamento se clasifican en: a) Producción maderable: los proyectos que se establezcan con el fin principal de producir madera y que además pueden contemplar la producción de resina u otros productos no maderables. b) Producción de látex y maderable: proyectos que se establezcan de conformidad con la Resolución de Junta Directiva número 01.23.99 de fecha 2 de noviembre de 1999, con la finalidad principal de producir látex y que contemplan la producción de madera después de 20 años.
c) Producción de semillas: proyectos cuya finalidad principal es la producción de semillas de especies forestales maderables catalogadas de interés para el INAB. d) Proyectos ambientales: los que persiguen contribuir con el mejoramiento de las condiciones ambientales. ARTÍCULO 11. Período de goce de incentivos por tipo de proyecto de plantación: El tiempo de otorgamiento de incentivos para cada proyecto de plantación será de acuerdo a la clasificación siguiente: a) Proyectos de producción maderable cuya corta final se realiza antes de los 10 años: estos proyectos serán beneficiados para el año de establecimiento y para el primer y segundo año de mantenimiento, según el plan de manejo forestal de plantación aprobado. b) Proyectos de producción maderable en que la corta final se lleva a cabo después de 10 años: serán incentivados durante un año de establecimiento y cinco años de mantenimiento, según el plan de manejo forestal de plantación aprobado. c) Proyectos de producción de látex y madera en que la cosecha del látex inicia antes de 10 años: se incentivarán únicamente por el año de establecimiento de la plantación, según el plan de manejo de plantación aprobado. d) Proyectos de producción de semilla en que la cosecha de la semilla se realiza después de los 10 años: estos proyectos se incentivarán durante un año de establecimiento y dos años de mantenimiento, según el plan de manejo de plantación aprobado. e) Proyectos ambientales: este tipo de proyectos serán incentivados por un período de 6 años, un año de establecimiento y cinco años de mantenimiento, según el plan de manejo de plantación aprobado. ARTÍCULO 12. Tipos de proyectos a incentivar en manejo de bosques naturales. Serán beneficiados con incentivos forestales, los propietarios de proyectos dedicados al manejo de bosques naturales. Para los efectos de este reglamento se clasifican en las categorías siguientes: a) Producción: Son todos los proyectos destinados al manejo forestal sostenible para la producción maderable, semilla certificada u otros productos no maderables. b) Protección: Los proyectos destinados a la producción de servicios ambientales y al mejoramiento de las condiciones ecológicas de los sitios que por su naturaleza lo requieran. ARTÍCULO 13. Período de goce de incentivos a proyectos de manejo de bosques naturales. Los proyectos de manejo de bosques naturales tanto para producción como para protección serán beneficiados durante los primeros cinco años de ejecución, según el plan de manejo forestal aprobado y el Manual de Procedimientos respectivo. CAPÍTULO II. INGRESO, APROBACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS. ARTÍCULO 14. Presentación de solicitudes para aprobación de proyectos de manejo forestal de plantación para el PINFOR. Las solicitudes para la aprobación de proyectos de reforestación constarán de los documentos siguientes: 1) solicitud; 2) calificación de tierras por capacidad de uso; 3) plan de manejo forestal de plantación elaborado por un profesional de los descritos en el Artículo 51 del Decreto Legislativo 101-96, cuando el proyecto sea mayor de 15 hectáreas; 4) documento que acredite la propiedad de la tierra;
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5) fotocopia de la cédula de vecindad o fotocopia de la escritura de nombramiento de Representante Legal cuando sea el caso; 6) fotocopia de la tarjeta de identificación tributaria; 7) documento que exime de responsabilidad al INAB en caso de insuficiente asignación presupuestaria por parte del MINFIN. El INAB venderá los formatos correspondientes al usuario, de acuerdo con un Manual de Tarifas que para el efecto publicará. Las Municipalidades deberán estar enteradas de todo plan de manejo forestal de plantación o bosque natural aprobado, conforme el artículo 58 de la Ley Forestal, por medio del Director Subregional respectivo a través de las Oficinas Forestales Municipales o directamente en aquellos municipios donde no existieren dichas Oficinas. ARTÍCULO 15. Presentación de solicitudes para aprobación de proyectos de manejo forestal de bosques naturales para el PINFOR. Las solicitudes para la aprobación de proyectos de manejo de bosques naturales constarán de los documentos siguientes: 1) solicitud; 2) documento que acredite la propiedad de la tierra; 3) plan de manejo forestal de bosque natural elaborado por un profesional de los descritos en el Artículo 51 del Decreto Legislativo 101-96, activo al momento de presentar el proyecto, según la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; 4) Fotocopia de la cédula de vecindad; 5) Fotocopia de la tarjeta de identificación tributaria; 6) documento que exime de responsabilidad al INAB en caso de insuficiente asignación presupuestaria por parte del MINFIN. Las Municipalidades deberán estar enteradas de todo plan de manejo forestal de plantación o bosque natural aprobado, conforme el artículo 58 de la Ley Forestal, por medio del Director Subregional respectivo a través de las Oficinas Forestales Municipales o directamente en aquellos municipios donde no existieren dichas Oficinas. Esta acción deberá hacerse dentro de los 30 días posteriores a la aprobación respectiva. ARTÍCULO 16. Presentación de solicitudes para proyectos de plantación y/o de manejo de bosques naturales para terrenos ubicados dentro de áreas protegidas. Para el caso de solicitudes de proyectos de plantación o de manejo de bosques naturales en terrenos ubicados dentro de las áreas protegidas legalmente declaradas, los proyectos deben ser aprobados por el CONAP, previo a presentarse ante las oficinas de INAB. El CONAP deberá expresar claramente su anuencia al establecimiento del proyecto en el lugar indicado, a la utilización de las especies propuestas y a la ejecución de las actividades planificadas, dentro de un plazo de 30 días, de conformidad con lo que establecen la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 17. Información a las Municipalidades sobre planes de manejo aprobados. Las Municipalidades deberán ser informadas de todo plan de manejo de plantación o bosque natural aprobado, conforme el artículo 58 de la Ley Forestal, por medio del Director Subregional del INAB respectivo a través de las Oficinas Forestales Municipales o directamente en aquellos municipios donde no existieren dichas Oficinas. Esta acción deberá hacerse dentro de los 30 días posteriores a la aprobación respectiva. ARTÍCULO 18. Fechas de inicio y límite de recepción de solicitudes de proyectos de plantación o manejo de bosques naturales. Anualmente el INAB recibirá solicitudes de proyectos tanto de reforestación como de manejo de bosques naturales, solamente en el período comprendido del 1 de julio al 31 de agosto, lo cual será publicado a través de la Gerencia, con dos meses de anticipación, en dos de los medios de comunicación escrita de mayor circulación en el país.
ARTÍCULO 19. Lugares de recepción de solicitudes de proyectos. La recepción de solicitudes para aprobación de proyectos se hará exclusivamente en las oficinas de la Dirección Regional de la región en que se establecerá el proyecto. ARTÍCULO 20. Plazo máximo para emitir resolución o aprobación de planes de manejo forestal de plantaciones o de bosques naturales. Para solicitudes de planes de manejo forestal de plantaciones forestales completas como se indica en los Artículos 14 y 15 de este Reglamento, el plazo máximo para pronunciarse será de treinta (30) días calendario, contados desde el momento de la recepción oficial de la solicitud y la documentación correspondiente. En caso de solicitarse enmiendas y/o adiciones al expediente, el plazo a que se refiere este artículo inicia nuevamente a partir de la fecha en que se presentan las mismas a la institución. Para solicitudes de proyectos de manejo de bosques naturales, el plazo máximo para pronunciarse será de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, aplicándose la misma acción en el caso de las enmiendas. ARTÍCULO 21. Acreditación de la propiedad de la tierra. Los terrenos propuestos para la ejecución de proyectos de plantación o manejo de bosques naturales ya sea para producción o protección, deberán estar debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y los propietarios comprobarán esa calidad mediante presentación de la certificación extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo. Las municipalidades que ingresen en calidad de beneficiarias al PINFOR, para comprobar la propiedad de la tierra presentarán ante el INAB una certificación extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble. ARTÍCULO 22. Acreditación de la propiedad de la tierra en terrenos de propiedad comunal. En el caso de usuarios que requieran ingresar al PINFOR en terrenos de propiedad de una comunidad, ya sea en forma individual o colectiva, deberán acreditar la propiedad de la tierra mediante presentación de la certificación extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble de la finca matriz y una constancia extendida por el comité o la instancia correspondiente de la Comunidad en la que se indique que el o los solicitantes efectivamente son miembros de la comunidad y que se les autoriza la ejecución del proyecto de plantación o manejo de bosque natural. Se deberá adjuntar un listado con los nombres de todos los comunitarios con el área con que participa dentro del proyecto. ARTÍCULO 23. Aceptación de certificaciones del Registro de la Propiedad Inmueble. Para efectos del PINFOR no se aceptarán certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que excedan de 120 días calendario de haber sido extendidas con relación a la fecha de presentación de la solicitud. ARTÍCULO 24. Aprobación de proyectos. Luego del análisis legal y técnico de la documentación correspondiente a cada caso, en un plazo no mayor de 30 días, siempre y cuando no haya que incorporar enmiendas, será aprobado el proyecto de reforestación. En el caso de proyectos de manejo de bosques naturales, el plazo para la aprobación es de 60 días. Si fuere necesario incorporar enmiendas a la documentación, el período de aprobación vuelve a iniciar desde la fecha en que se han presentado las enmiendas solicitadas por el INAB. Los criterios de aprobación de proyectos se regirán por el Manual de Procedimientos específico. ARTÍCULO 25. Proyectos de plantación por regeneración natural dirigida. El INAB aceptará la plantación por regeneración natural dirigida como un medio de repoblación forestal. La densidad mínima inicial de estos proyectos será de 1,111 plantas por hectárea. ARTÍCULO 26. Calificación de tierras por capacidad de uso. El INAB ha diseñado y actualizará cuando lo crea conveniente, la metodología de calificación de tierras por capacidad de uso a ser aplicada en los terrenos propuestos para establecer proyectos de plantación. Las modificaciones y actualizaciones de la metodología se harán del conocimiento de usuarios, regentes forestales y personal de INAB mediante la realización de eventos de difusión y capacitación en el ámbito nacional.
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ARTÍCULO 27. Densidad mínima inicial. La densidad mínima inicial para proyectos de plantación será de 1,111 árboles por hectárea. CAPÍTULO III. MONITOREO Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS ARTÍCULO 28. Monitoreo y evaluación. El monitoreo y evaluación de proyectos corresponde al personal técnico de las regiones; en caso que dicho personal tenga limitaciones de tiempo para cumplir con la demanda de trabajo, el INAB podrá contratar, a costa suya, profesionales o empresas calificados para desempeñar este trabajo de acuerdo a los términos de referencia y honorarios que fije la institución. ARTÍCULO 29. Época de evaluación del cumplimiento de las actividades de plantación o manejo forestal de bosques naturales. Adicionalmente a las inspecciones técnicas que el INAB realice, en los meses de enero a julio de cada año hará la evaluación del cumplimiento de las actividades especificadas en los planes de manejo forestal de plantación o bosque natural de los proyectos aprobados, para efectos de certificación, de acuerdo a la fase correspondiente. ARTÍCULO 30. Parámetros técnicos para la evaluación del cumplimiento de las actividades planificadas en planes de manejo forestal de plantación. Para la evaluación del cumplimiento de las actividades especificadas en el plan de manejo forestal de plantación aprobado por el INAB, se tomarán en consideración los parámetros siguientes: a) Área: El área evaluada en el campo deberá ser el 100% del área propuesta en el plan de manejo forestal de plantación. Sí, como resultado de la evaluación el área real del proyecto es menor que la contemplada en el plan, entonces el incentivo se otorgará solamente para el área plantada y que cumpla con los otros parámetros a evaluar. b) Supervivencia: Para efectos de evaluación se entenderá por supervivencia, la cantidad de plantas que llegan con vida al final de cada año, tomando como punto inicial la fecha de plantación; se aceptará como índices mínimos certificables los siguientes: b.1) Al final del primer año: 85% de la densidad inicial b.2) Al final del segundo año: 80% de la densidad inicial b.3) Al final del tercer año: 75% de la densidad inicial b.4) Al final del cuarto año: 75% de la densidad inicial. Los índices anteriores aplican para proyectos que no requieren de raleos en los primeros cuatro años. Para los años siguientes no se evaluará la supervivencia; para proyectos que solo son incentivados para el año de establecimiento o para los que se incentivarán para el año de establecimiento y dos años de mantenimiento, no se evaluará este parámetro para los años subsiguientes. Si un proyecto no cumple con este requisito para el año de establecimiento, el propietario podrá solicitar al Director Subregional correspondiente que se le permita replantar el porcentaje faltante y que se le evalúe de nuevo la plantación el siguiente año la fase de establecimiento. El Director Subregional, con base en las características particulares del proyecto, podrá autorizar lo solicitado. En caso que un proyecto que ya fue incentivado para la fase de establecimiento no satisface este parámetro para la fase de primer año de mantenimiento, se certificará solamente el área que califique. Para el área que no califique, el propietario del proyecto deberá presentar al Director Subregional correspondiente, un acta notarial en la que se compromete ante el INAB a recuperar la plantación para que en la siguiente fase se le certifique el 100% del área, siempre y cuando cumpla con todos los parámetros de evaluación. En caso de no replantar el área perdida se procederá a lo que establece el artículo 97 del Decreto 101-96, Ley Forestal. A partir de la fase de segundo año de mantenimiento, se evaluará el parámetro de supervivencia de acuerdo con los incisos b3 y b4 de este artículo. Sin embargo, la evaluación deberá complementarse tomando en cuenta las necesidades de manejo de la plantación (necesidad de aplicación de raleos o
raleos ya ejecutados). Es decir, para el caso de plantaciones que necesitan raleos debido a un buen desarrollo, el parámetro de supervivencia puede bajar del índice requerido; para el caso de plantaciones con buen desarrollo en que ya se han ejecutado raleos, el índice de supervivencia ya no debe evaluarse. c) Fitosanidad: Con fines de evaluación se refiere a la cantidad de plantas vivas por unidad de área, expresada en porcentaje, que se encuentra libre de daños irreversibles por plagas y enfermedades. El límite mínimo certificable de plantas sanas por hectárea será del 75% de la densidad inicial. Si un proyecto no cumple con este requisito, no se certificará; el propietario tiene autorizado un plazo de 30 días calendario a partir de la fecha de la evaluación, para cumplir con lo establecido en el plan de manejo forestal de plantación; vencido el plazo y si el incumplimiento continúa, se procederá a la cancelación del proyecto, independientemente de las acciones penales que deban tomarse. d) Medidas de protección contra incendios: Con fines de evaluación se refiere al establecimiento de medidas de protección tendientes a prevenir daños causados por incendios forestales (brechas y rondas contra fuegos). Se evaluarán conforme las medidas de longitud, anchura y ubicación especificadas y aprobadas en el plan de manejo forestal de plantación y deberán estar ejecutadas en un 100% al momento de la evaluación. Si un proyecto no cumple con este requisito, no se certificará; el propietario tiene autorizado un plazo de 30 días calendario a partir de la fecha de la evaluación, para cumplir con lo establecido en el plan de manejo forestal de plantación; vencido el plazo y si el incumplimiento continúa, se procederá a la cancelación del proyecto, independientemente de las acciones penales que deban tomarse. e) Labores culturales: Con fines de evaluación se refiere a la ejecución de las actividades de limpieza de la plantación para eliminar la competencia por luz, humedad, nutrientes y espacio ocasionada por malezas a la plantación. Deben estar realizadas en un 100% conforme a lo planificado y aprobado y en función de las condiciones ecológicas de las especies, al momento de la evaluación. Si un proyecto no cumple con este requisito, no se certificará; el propietario tiene autorizado un plazo de 30 días calendario a partir de la fecha de la evaluación, para cumplir con lo establecido en el plan de manejo forestal de plantación; vencido el plazo y si el incumplimiento continúa, se procederá a la cancelación del proyecto, independientemente de las acciones penales que deban tomarse. f) Medidas silviculturales: Se evaluarán las medidas silviculturales propuestas en el plan de manejo forestal de plantación, las cuales deberán estar realizadas en un 100% según lo planificado. Si un proyecto no cumple con este requisito, no se certificará; el propietario tiene autorizado un plazo de 30 días calendario a partir de la fecha de la evaluación, para cumplir con lo establecido en el plan de manejo forestal de plantación; vencido el plazo y si el incumplimiento continúa, se procederá a la cancelación del proyecto, independientemente de las acciones penales que deban tomarse. ARTÍCULO 31. Parámetros técnicos para la evaluación del cumplimiento de las actividades planificadas en proyectos de manejo forestal de bosques naturales con fines de producción. Para la evaluación del cumplimiento de las actividades especificadas en el plan de manejo forestal de bosques naturales aprobado por el INAB, se tomarán en consideración, además del área, los siguientes parámetros: a) Fase de aprovechamiento: Incluye la evaluación de la ejecución de las actividades de aprovechamiento forestal de acuerdo con el plan de manejo forestal de bosques naturales aprobado, reflejado en la extracción del volumen autorizado en el área intervenida. b) Estado de la regeneración del bosque: Incluye la evaluación de la presencia, en cantidad y distribución espacial de la regeneración del recurso forestal o de las actividades realizadas, para garantizar a futuro la permanencia de las funciones ecológicas y el mejoramiento de la masa boscosa.
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c) Medidas de protección: Se refiere a la evaluación de la implementación de las medidas de protección contra incendios forestales que incluyen el establecimiento de rondas y brechas contra fuegos, de acuerdo con las medidas de longitud, anchura y su ubicación contempladas y aprobadas en el plan de manejo aprobado, así como la ejecución de medidas de protección contra otro tipo de agentes nocivos al bosque, contempladas en el plan de manejo. Si un proyecto no cumple con este requisito, no se certificará; el propietario tiene autorizado un plazo de 15 días a partir de la fecha de la evaluación, para cumplir con lo establecido en el plan de manejo forestal de plantación; vencido el plazo y si el incumplimiento continúa, se procederá a la cancelación del proyecto, independientemente de las acciones penales que deban tomarse. d) Medidas silviculturales: Se evaluarán las medidas silviculturales propuestas en el plan de manejo, las cuales deberán estar realizadas en un 100% según lo planificado. Si un proyecto no cumple con este requisito, no se certificará; el propietario tiene autorizado un plazo de 15 días a partir de la fecha de la evaluación, para cumplir con lo establecido en el plan de manejo forestal de plantación; vencido el plazo y si el incumplimiento continúa, se procederá a la cancelación del proyecto, independientemente de las acciones penales que deban tomarse. ARTÍCULO 32. Parámetros técnicos para la evaluación del cumplimiento de las actividades planificadas en proyectos de manejo forestal de bosques naturales con fines de protección. En ese tipo de proyectos se evaluará el cumplimiento de las actividades especificadas en el plan de manejo forestal aprobado por el INAB; se tomarán en consideración, además del área, los parámetros señalados en los incisos “c” y “d”, del Artículo 30 de este reglamento. ARTÍCULO 33. Monitoreo de la dinámica de las plantaciones y del bosque natural. El titular de proyecto con área igual o mayor que diez hectáreas estará obligado a establecer y mantener en buenas condiciones parcelas permanentes de medición en los proyectos sujetos al régimen de incentivos forestales y a proveer al INAB la información generada en dichas parcelas. El INAB brindará asistencia técnica y capacitación en relación al número, tamaño y forma de las parcelas, así como el sistema de registro de la información en la base de datos correspondiente. ARTÍCULO 34. Identificación de los proyectos. El propietario de cada proyecto forestal de plantación y/o de manejo de bosques naturales sujeto al PINFOR, deberá identificarlo mediante un rótulo a la entrada de la finca, cuyas especificaciones y demás características quedarán a discreción del propietario; sin embargo, en ningún caso deberá faltar la indicación del área del proyecto, la (s) especie (s) y año de inicio del proyecto. El costo del rótulo será cubierto por el propietario. CAPÍTULO IV. PAGO DE LOS INCENTIVOS ARTÍCULO 35. Contrato de cumplimiento. El titular del proyecto forestal previo a firmar la resolución de aprobación de su proyecto, firmará un contrato en documento privado con auténtica de firmas, en el que garantice la total ejecución de las actividades planificadas para el período de duración del proyecto; en caso de incumplimiento comprobado, el propietario devolverá el monto de dinero recibido del Estado a la fecha por concepto de incentivo forestal, independientemente de la acción penal correspondiente. ARTÍCULO 36. Pago de los incentivos forestales. El valor de los CIF será de acuerdo con los montos fijados y publicados anualmente por Junta Directiva, conforme lo estipula el Artículo 78 del Decreto 101-96, la Ley Forestal, los cuales se otorgarán al propietario del proyecto forestal, previa verificación por el INAB. El Ministerio de Finanzas Públicas hará el pago en efectivo del Certificado de Inversión Forestal al titular del proyecto forestal. ARTÍCULO 37. Época de pago de los incentivos. El Ministerio de Finanzas Públicas, en coordinación con el INAB, será el responsable de hacer efectivo el pago de los incentivos a los titulares de los proyectos conforme a un calendario de pagos elaborado conjuntamente.
ARTÍCULO 38. Montos a incentivar. Los montos a incentivar en proyectos de plantación y de manejo de bosque natural serán los que anualmente publique Junta Directiva de INAB conforme al Decreto 101-96, Ley Forestal. Si en un año en particular Junta Directiva no publica los montos, continuarán vigentes los del año anterior. CAPÍTULO V. SITUACIONES ESPECIALES ARTÍCULO 39. Plantaciones forestales intercaladas con cultivos. Durante las primeras etapas de las plantaciones forestales, con las especies aprobadas para el programa. El titular del proyecto forestal podrá realizar asociaciones con otros cultivos, siempre que el objetivo principal sea la plantación forestal. ARTÍCULO 40. Cambios en el plan de manejo forestal. Cualquier cambio que se desee introducir en el plan de manejo forestal no podrá ejecutarse sin el conocimiento y aprobación previa del INAB. Si este aspecto no se cumple, el INAB no certificará el proyecto y se iniciará el proceso de cancelación, independientemente de la acción penal correspondiente. ARTÍCULO 41. Autorización de proyectos de plantación en terrenos cuyos bosques han sido talados. No se aprobarán proyectos de plantación que se propongan establecer en terrenos en que se haya realizado un cambio del uso del suelo sin autorización del INAB, en un período de tres años antes de la fecha de presentación de la solicitud. ARTÍCULO 42. Cancelación de proyectos: Se procederá a la cancelación de un proyecto aprobado y en ejecución cuando sucedan, en forma independiente o simultánea, cualquiera de las situaciones siguientes: a) Incumplimiento comprobado del plan de manejo forestal de plantación o del plan de manejo forestal de bosques naturales y que el mismo afecte en forma irreversible el desarrollo y crecimiento normal de la plantación o bosque natural; Se entenderá como incumplimiento la nula o mala ejecución de al menos una de las actividades planificadas y aprobadas. b) Cuando el estado de las plantas no refleje los estándares mínimos de desarrollo, crecimiento y fitosanidad de los individuos de la plantación en función de la especie y el sitio. c) Cuando el proyecto presente una situación actual que muestre una probabilidad muy alta de no alcanzar los objetivos planteados. ARTÍCULO 43. Procedimiento para la cancelación de proyectos: Al suceder cualquiera de las situaciones contempladas en el artículo anterior, el INAB procederá a la cancelación del proyecto, mediante el procedimiento siguiente: a) El INAB, a través del Director Regional correspondiente, elaborará un informe técnico de la situación actual del proyecto y lo enviará a la Coordinación del PINFOR, instancia que, mediante dictamen, solicitará a Gerencia el inicio del proceso de cancelación. b) La Gerencia del INAB correrá audiencia por cinco días hábiles al titular del proyecto o representante legal para que aclare la situación del proyecto. Cuando se considere necesario, dada la magnitud del caso, la Gerencia nombrará un equipo técnico adecuado que analizará a profundidad sobre la situación actual del proyecto y dictaminará si procede su continuación o cancelación. c) Si el interesado no evacua la audiencia concedida o evacuándola no justifica su incumplimiento, la Gerencia del INAB remitirá el expediente a Junta Directiva y ésta, si lo considera procedente, cancelará el proyecto. d) De dicha resolución se emitirá copia certificada a la Contraloría General de Cuentas, al Ministerio de Finanzas Públicas, para los efectos de la reclamación de la totalidad de los montos otorgados por el PINFOR y al Ministerio Público para los efectos de la denuncia respectiva. La cancelación de un proyecto implica la suspensión definitiva del beneficio del incentivo forestal.
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ARTÍCULO 44. Incentivos a usuarios que han violado la Ley Forestal. No se otorgarán incentivos forestales a usuarios a quienes se les haya comprobado legalmente violaciones o incumplimiento a la legislación forestal, sus reglamentos u obligaciones contraídas ante el INAB. ARTÍCULO 45. Fallecimiento del propietario de proyecto. Todo Titular de proyecto deberá presentar por escrito el o los nombres de las personas que designe como beneficiarios del pago del CIF. Los beneficiarios designados podrán solicitar la emisión del CIF, previa presentación de la partida de defunción y certificación en la que se haga constar que no existe Testamento ni que se haya iniciado proceso sucesorio testamentario o intestado. ARTÍCULO 46. Validez de los Certificados de Inversión Forestal. El INAB no emitirá un nuevo CIF a los propietarios de proyectos que no lo hayan cambiado en la entidad bancaria correspondiente, dentro de un lapso de tres meses a partir de la fecha en que el Ministerio de Finanzas Públicas haya realizado su entrega oficial. ARTÍCULO 47. Situaciones no contempladas en el presente Reglamento. Cualquier situación que se presente y que no se encuentre contemplada en el presente reglamento será solucionada por Junta Directiva de acuerdo con el informe del equipo técnico designado por Gerencia. ARTÍCULO 48. Vigencia del presente Reglamento. El presente reglamento empieza a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. II. Se deroga en su totalidad la Resolución de Junta Directiva número 01.27.99 de fecha 29 de septiembre de 1999. III. Se instruye al Secretario de Junta Directiva extender la certificación correspondiente, para los efectos de la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial. IV.- Notifíquese el presente Acuerdo a donde corresponda...” Y PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES, EXTIENDO, SELLO Y FIRMO LA PRESENTE CERTIFICACION EN QUINCE HOJAS DE PAPEL CON EL MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN IMPRESAS SÓLO EN EL ANVERSO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO. ING. LUIS ERNESTO BARRERA GARAVITO SECRETARIO DE JUNTA DIRECTIVA
DECLARATORIA DE SEMANA DEL ÁRBOL ACUERDO GUBERNATIVO DEL 26 DE MAYO DE 1955
Declárese Zona de Veda el área donde se encuentran los nacimientos de agua potable que surten a la población de Amatitlán y que se localizan en terrenos de la jurisdicción de San Vicente Pacaya, Escuintla. Palacio Nacional: Guatemala, 20 de julio de 1963. El Jefe de Gobierno de la República, CONSIDERANDO: Que es deber del Estado proteger las bellezas naturales, las ruinas, la flora y fauna y también todo monumento que constituya valor histórico o científico: así mismo, es de vital importancia la protección de los recursos hídricos. CONSIDERANDO: Que debe controlarse la tala de bosques y montes para evitar la disminución y desaparición de los manantiales, tan indispensables tanto para la vida humana como para la conservación de la fauna, la flora y aún de las bellezas naturales, POR TANTO ACUERDA: ARTÍCULO 1°-- Se declara Zona de Veda el área donde se encuentran los nacimientos de agua potable que surten a la población de Amatitlán y que se localizan en terrenos de la jurisdicción de San Vicente Pacaya, del Departamento de Escuintla." ARTÍCULO 2O-- La dirección forestal delimitará el área objeto de veda e iniciará inmediatamente su reforestación en cooperación con la municipalidad respectiva ARTÍCULO 3°-- La veda estará en vigor durante el tiempo que así lo estime conveniente el servicio forestal estatal y no podrá durar menos de 25 años. ARTÍCULO 4O-- Quedan obligados a velar por el cumplimiento de esta disposición, la Dirección Forestal y la Municipalidad de Amatitlán. ARTÍCULO 5°-- Se declara Parque Nacional el Volcán de Pacaya y la Laguna de Calderas, que corresponde a la jurisdicción de San Vicente Pacaya, del Departamento de Escuintla; y con respecto al Volcán se mantendrá la veda que estatuye el Acuerdo del 21 de junio de 1956, Artículo 3°, del mismo. ARTÍCULO 6°-- Para los efectos del artículo anterior la Dirección Forestal delimitará las áreas correspondientes. ARTÍCULO 7°-- Se instituye Parque Nacional las Ruinas de Iximché, ubicadas en el municipio de Tecpán Guatemala, Departamento de Chimaltenango. ARTÍCULO 8O-- La encargada de la delimitación del parque descrito en el artículo 7° del presente Acuerdo será la Dirección Forestal. ARTÍCULO 9°-- El Ministerio de Agricultura, por medio de la Dirección General Forestal administrará y protegerá la flora y fauna y demás recursos existentes en las zonas de veda y Parques Nacionales a que se refiere el presente acuerdo y queda facultada para dictar sobre este particular las disposiciones que estime más convenientes sobre la finalidad que se propone 83
ARTÍCULO 10°-- El presente acuerdo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. Publíquese y cúmplase PERALTA AZURDIA EL MINISTRO DE AGRICULTURA CARLOS HUMBERTO DE LEÓN PUBLICADO EL 26 DE JULIO DE 1962.
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES (SIPECIF) ACUERDO GUBERNATIVO NO. 63-2001 GUATEMALA, 16 DE FEBRERO DE 2001. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar la conservación y preservación del patrimonio natural de la Nación, siendo así como el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, categóricamente establece que el Estado dictara las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y el agua se realicen racionalmente. CONSIDERANDO: Que los incendios forestales constituyen una amenaza al territorio de Guatemala, su ecosistema y patrimonio natural, provocando desequilibrio ecológico, contaminación ambiental, problemas de salud e inclusive, pérdida de vidas humanas, así como cuantiosas pérdidas económicas; por lo que se hace necesario y justificable promover los mecanismos de integración de esfuerzos e iniciativas institucionales que coadyuven en la prevención y combate de los incendios forestales. POR TANTO: En ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala ACUERDA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Creación. Se crea el Sistema Nacional para la Prevención y control de Incendios Forestales, que podrá abreviarse SIPECIF e indistintamente como el Sistema, con carácter de ente Coordinador en todo el territorio de la República de Guatemala, con el fin de prevenir, mitigar, controlar y extinguir los incendios forestales. ARTÍCULO 2. Objeto. El Sistema creado será de carácter interinstitucional; tendrá como finalidad la definición, implementación e integración de programas, acciones y estrategias específicas para la prevención, mitigación, control y extinción de los incendios forestales. ARTÍCULO 3. Atribuciones. Son atribuciones del Sistema Nacional para la Prevención y Control de Incendios Forestales, las siguientes: a) Coordinar todas las actividades que se relaciones con prevención y control de incendios forestales. b) Mantener un constante enfrentamiento, desarrollo, investigación y capacitación del sistema. c) Divulgar todas las medidas necesarias, para evitar incendios forestales a través de los distintos medios de comunicación. d) Mantener informado al Presidente de la República sobre la gravedad de cada situación para éste dicte las disposiciones que en ley corresponda según la gravedad lo amerite. e) Prevenir todas aquellas situaciones de riesgo y vigilar el eficaz en el combate a los incendios forestales. f) Velar por la recuperación de las áreas siniestradas. 85
g) Promover la legislación necesaria relativa al uso del fuego. h) Y todas aquellas actividades que tengan relación con los fines del Sistema Nacional para la Prevención y Control de Incendios Forestales. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA ARTÍCULO 4. Estructura y Organización. El SIPECIF tendrá la estructura siguiente: a) Consejo Coordinador b) Consejo Técnico Para el cumplimiento de sus objetivos, la organización buscará la eficiencia como una fórmula para responder con rapidez a las emergencias que se presenten. ARTÍCULO 5 Integración del Consejo Coordinador. El Consejo Coordinar del Sistema nacional de Prevención y control de Incendios Forestales, se integrará de la siguiente manera: a) El Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, quien lo preside. b) El Ministro de la Defensa Nacional. c) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales. d) Un representante al más alto nivel del Instituto Nacional de Bosques, electos por la Junta Directiva. e) El Secretario Ejecutivo del consejo Nacional de Áreas Protegidas, nombrados por su Consejo. f) El Secretario Ejecutivo de la Coordinadora Nacional de la Reducción de desastres nombrados por su Consejo. Todos contarán con un suplente del rango más alto por cada institución, titulares y suplentes serán ad honorem. La convocatoria a las reuniones se harán por quinen lo preside. ARTÍCULO 6. Instituciones de Apoyo. Todas las instituciones del Gobierno de la República quedan obligadas a apoyar y presentar sus servicios cuando le sean requeridos por el consejo Coordinador. Además el Consejo coordinará el apoyo y colaboración de todas las entidades no gubernamentales, asociaciones, gremiales, cámaras, cuerpos de bomberos y de socorro, organismos internacionales, universidades, medios de comunicación y población en general que estén en condiciones de presentar apoyo al SIPECIF para proteger los bosques nacionales. ARTÍCULO 7. Funciones del consejo Coordinador. Son funciones del Consejo Coordinador las siguientes: a) Dar cumplimiento y seguimiento a todo lo contenido en este Acuerdo. b) Asignar las funciones y acciones que deberá cumplir cada institución sea pública o privada, en casos de siniestro. c) Aprobar los planes operativos anuales. d) Elaborar los presupuestos contenidos en los planes operativos anuales. e) Dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento eficiente del sistema y cumplimiento de sus fines. f) Ejercer las demás funciones que por naturaleza le corresponden. g) Velar por el uso eficiente de los recursos asignados para la prevención de incendios forestales. ARTÍCULO 8. Funciones del Consejo Técnico. Son funciones del Consejo Técnico las siguientes: a) Desarrollar y ejecutar ampliamente todas las funciones y atribuciones del presente acuerdo y otras que le sean designadas por el Consejo Coordinador. b) Elaborar los planes operativos anuales para la prevención, control, mitigación y extinción de incendios forestales. c) Preparar todos los planes de contingencia necesarios para el buen desarrollo del SIPECIF.
d) Todas aquellas que para el cumplimiento de los fines del sistema le sean asignadas por el gobierno de la República a través del Consejo. ARTÍCULO 9. Periodo de los Miembros. Los miembros del consejo Coordinador, formarán parte del sistema mientras estén en funciones del cargo en la institución a la cual representan. ARTÍCULO 10. De sus Sesiones. El Consejo Coordinador y el consejo Técnico celebrarán sus reuniones ordinarias una vez por mes y extraordinariamente las veces que sea necesario y sean convocados. CAPÍTULO III REGIMEN FINANCIERO DEL SISTEMA ARTÍCULO 11. Asignación de Recursos. El Ministerio de Finanzas Públicas asignará los recursos que sean necesarios para el funcionamiento del sistema Nacional para la Prevención y control de Incendios Forestales, debiendo ejecutar las operaciones que de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento, sean procedentes, con el objeto de que el sistema que se crea por este Acuerdo pueda, con la urgencia que la situación exige, iniciar las operaciones en protección de los bosques del país. ARTÍCULO 12. Administración de los Recursos. La administración de los recursos que le sean asignados al Sistema, está a cargo del Consejo Coordinador o de la entidad estatal que el Consejo designe. En cuanto al control y fiscalización de los fondos se sujetará a la Contraloría General de Cuentas. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 13. Informe de Labores. Anualmente, en el mes de septiembre, el Consejo Coordinador deberá rendir informe detallado al Presidente de la República, acerca de los resultados obtenidos en la prevención, mitigación, control y extinción de incendios forestales durante todo el año. ARTÍCULO 14. Normas de Ejecución. El Consejo Técnico elaborará las disposiciones y normas operativas de carácter general y las que, en cada caso, se consideren necesarias para que el Sistema cumpla los fines de su creación. ARTÍCULO 15. Vigencia. El Presidente acuerdo empezará a regir el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE, ALFONSO PORTILLO GENERAL DE BRIGADA EDUARDO ARÉVALO LACS MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL BYRON HUMBERTO BARRIENTOS DÍAZ MINISTRO DE GOBERNACION MANUEL HIRAM MAZA CASTELLANOS MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS
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HAROLDO ERIC QUEJ CHEN MINISTRO
REGLAMENTO FORESTAL DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA El Consejo Municipal De Guatemala, CONSIDERANDO: Que se ha venido observando la tala inmoderada de las especies forestales por personas inescrupulosas que sin medir los daños que ocasionan a las riquezas naturales del municipio de Guatemala, la efectúan impunemente sin que se les pueda imponer sanción alguna; CONSIDERANDO: Que es necesario proteger la flora, especies forestales, controlar la erosión del suelo e impulsar la reforestación dentro del municipio y, no existiendo reglamentación alguna sobre la materia, es urgente la emisión de un reglamento que rija sobre tales objetivos; CONSIDERANDO: Que conforme la Ley Forestal se declaró de utilidad pública la conservación, restauración, Propagación y aprovechamiento de las especies forestales, sean de reproducción natural o artificial y que de acuerdo con el Código Municipal la corporación debe emitir las ordenanzas y reglamentos del municipio y ejecutarlos y hacerlos ejecutar, para el logro del cumplimiento de los fines propios del municipio, POR TANTO, El Concejo Municipal conforme a lo establecido en los artículos 4o inciso b), 32, 44, 54 y 57 del Decreto 1183 del Congreso de la República y 2o y 5o del Decreto No. 170 del Congreso de la República, ACUERDA: El siguiente REGLAMENTO FORESTAL DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA
TÍTULO I CAPÍTULO I OBJETIVOS DE ESTE REGLAMENTO ARTÍCULO 1. Son objetivos del Reglamento, Forestal Municipal: a) Proteger la flora y especies forestales del -municipio de Guatemala; b) Controlar la erosión de su suelo; e) Proteger sus áreas verdes; y c) Impulsar la reforestación. TÍTULO II CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 2. Se entenderá por flora y especies forestales para los efectos de este reglamento: a) El conjunto de plantas que crecen en el suelo del municipio; y b) La plantación de árboles de cualquier especie en los parques, paseos públicos, calzadas, calles, avenidas y áreas verdes del municipio.
ARTÍCULO 3. Quedan sujetos al presente reglamento: a) Todos los predios particulares que estén situados dentro del municipio de Guatemala; y b) Los parques, paseos públicos, calzadas, calles, avenidas y áreas verdes del municipio. ARTÍCULO 4. Quedan excluidos de las disposiciones del presente reglamento, todos los terrenos propiedad del Estado que se encuentren dentro del municipio y aquellos en los que sea necesario realizar cualquier obra municipal. ARTÍCULO 5. La flora, especies forestales y áreas verdes del municipio serán controladas estrictamente por la Municipalidad. ARTÍCULO 6. La Sección de Parques y Recreación de la Municipalidad, será la dependencia encargada de cumplir y velar porque se cumplan los objetivos y disposiciones del presente Reglamento Municipal. ARTÍCULO 7. Todo árbol que por determinadas circunstancias necesite ser talado, deberá ser autorizado por la Alcaldía, previo dictamen de la Sección de Parques y Recreación. ARTÍCULO 8. La poda de los árboles que se encuentren en los parques, paseos públicos, calzadas, calles, avenidas y áreas verdes de la ciudad, tendrá que ser autorizada y supervisada por la Sección de Parques y Recreación. ARTÍCULO 9. Toda siembra de árboles que se quiera efectuar en las áreas verdes de la ciudad, deberá ser autorizada y supervisada por la Sección de Parques y Recreación, para evitar que en lo futuro se tengan que talar, por los perjuicios que ocasionan con sus raíces a los drenajes, aceras, calles, avenidas y casas de la ciudad. ARTÍCULO 10. La Municipalidad controlará la erosión del suelo no autorizando tala de árboles en los barrancos, cárcavas y en los terrenos que tengan una pendiente pronunciada, ya que en estos lugares el suelo queda expuesto a los procesos destructivos cuando se produce su deforestación. ARTÍCULO 11. La Municipalidad plantará árboles, arbustos, grama, etc., para proteger el suelo en forma permanente, en aquellos lugares de tierra escarpada, erosionada y en los flancos escarpados de los barrancos. ARTÍCULO 12. Las áreas verdes de la ciudad serán objeto de especial cuidado por parte de la Sección de Parques y Recreación, que está obligada a sembrarles árboles, arbustos, flores, plantas ornamentales, grama o césped. ARTÍCULO 13. Se protegerán las áreas verdes impidiendo que personas sin escrúpulos e irresponsables las destruyan, utilizando ingredientes químicos que por sus características son dañinos para su libre crecimiento y subsistencia. ARTÍCULO 14. Se impulsará la reforestación del municipio, exigiendo a las personas individuales o jurídicas que se dediquen a construir, lotificar o urbanizar, proyecto de construcción de áreas verdes y reforestación de las mismas, que deberán presentar en la Sección de Parques y Recreación, que tiene amplias facultades para aprobarlo o improbarlo. ARTÍCULO 15. Es obligación de la Sección de Parques y Recreación, reforestar anualmente y en la época indicada, todas las áreas verdes de la ciudad que lo necesiten. ARTÍCULO 16. Para facilitar el trabajo dé reforestación del municipio, la Municipalidad contará con viveros forestales cuya producción tendrá que estar acorde con las necesidades de nuestra urbe. Estos estarán-bajo la responsabilidad de la Sección de Parques y Recreación. TÍTULO III CAPÍTULO I
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DE LA SOLICITUD PARA TALAR ÁRBOLES ARTÍCULO 17.* Las personas que por una u otra razón tengan necesidad de talar uno o varios árboles, deberán solicitarlo por escrito a la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala *Texto original *Reformado por artículo 1, del Acuerdo Municipal COM-004-06, de la Municipalidad de Guatemala. ARTÍCULO 18.* La solicitud se dirigirá a la Dirección de Medio Ambiente indicando la ubicación del lugar donde se encuentran sembrados los árboles, su localización, número y especie. *Texto original *Reformado por artículo 2, del Acuerdo Municipal COM-004-06, de la Municipalidad de Guatemala. ARTÍCULO 19. Si por tratarse de construcción de residencia o cualquier edificio se solicitare licencia para talar árboles, además de cumplir con las indicaciones del artículo anterior, deberá adjuntarse proyecto, copia o fotocopia con localización de los árboles a talar. ARTÍCULO 20. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a construir, lotificar o urbanizar, además de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, deberán garantizar previamente lo que para el efecto establece el artículo 14 del presente reglamento. CAPÍTULO II DE LA AUTORIZACIÓN PARA TALAR ÁRBOLES ARTÍCULO 21. Cumplidos los requisitos del capítulo anterior, la Sección de Parques y Recreación emitirá dictamen, previa inspección ocular de la propiedad donde se desee la tala. ARTÍCULO 22. Si los árboles a talar obstruyeren o impidieren alguna construcción, causaren daños o perjuicios con sus raíces, constituyendo serio peligro para la comunidad, se autorizará la solicitud presentada. ARTÍCULO 23. Si en opinión de la Sección de Parques y Recreación no es necesaria la tala de los árboles, la Alcaldía denegará la solicitud. ARTÍCULO 24. Por cada árbol talado sea cual fuere su especie, deberá pagarse la suma de un quetzal (Q1.00) en la Tesorería de la Municipalidad. CAPÍTULO III DE LA LICENCIA ARTÍCULO 25. La licencia para la tala de árboles será autorizada por la Alcaldía, y extendida por la Sección de Parques y Recreación, en una hoja de papel sellado del valor de veinticinco centavos de quetzal (Q0.25) que deberá ser proporcionada por el interesado. No se extenderá ninguna licencia, sin que previamente se haya cancelado el valor de los árboles que serán talados. ARTÍCULO 26. En la licencia se hará constar: a) Número; b) Nombre de la persona autorizada; c) Domicilio; d) Dirección del lugar donde se encuentran los árboles a talar; e) Autorización municipal para realizar tala de árboles, especificando número, especie y localización del lugar donde se encuentren sembrados;
f) Cantidad pagada ante la dependencia municipal correspondiente por la persona autorizada; g) Medidas de precaución que deben tomarse para evitar cualquier accidente, ya que de ser así la Municipalidad no acepta responsabilidades; h) Obligación de reforestar si el terreno lo permite; i) Término en que vence la licencia y devolución de la misma; j) Lugar y fecha; y k) Firmas del alcalde y secretario. Toda licencia deberá ser razonada por la Policía Municipal. TÍTULO IV CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 27. El Juzgado de Asuntos Municipales es competente, para conocer; y. sancionar todas las infracciones cometidas en materia forestal, de conformidad con el Decreto 378 del Congreso de la República. ARTÍCULO 28. La Sección de Parques y Recreación contará con los inspectores que sean necesarios, quienes están obligados a informar por escrito a su jefe inmediato superior de cualquier anomalía que observaren en contra de la flora, especies forestales y áreas verdes del municipio. Con el informe del inspector de la Sección, se pasará al Juzgado de Asuntos Municipales para que se aplique la sanción correspondiente al infractor. ARTÍCULO 29. Constituyen infracciones al presente Reglamento Municipal: a) La tala de uno o más árboles de cualquier especie sin la licencia correspondiente o estando ésta en trámite; b) La hechura de carboneras utilizando el producto de árboles talados infringiendo las disposiciones de este reglamento, en los terrenos particulares que se-encuentren dentro del municipio de Guatemala; c) La destrucción total o parcial de árboles que se encuentren sembrados en parques, paseos públicos, calzadas y áreas verdes del municipio, utilizando clavos, prendiéndoles fuego, echándoles en la base del tronco químicos venenosos para su constitución o desechos de productos lubricantes como aceite quemado, etc.; d) La poda indebida o desmoche de árboles, sin cumplirse con lo estipulado en el artículo 8o de este reglamento; e) La destrucción total o parcial de las áreas verdes del municipio, al utilizarlas como parqueo de automóviles, taller de mecánica, depósito de desechos de lubricantes o por cualquier otro motivo; f) El incumplimiento de las disposiciones estipuladas en el artículo 14 de este reglamento; g) El hurto de plantas ornamentales, flores y árboles recientemente sembrados en los parques, paseos públicos, calzadas y áreas verdes del municipio de Guatemala, así como su destrucción total o parcial; y. h) La destrucción total o parcial de árboles por parte de semovientes, así como el pastoreo de los mismos en los parques, paseos públicos, calzadas, calles, avenidas y áreas verdes del municipio. ARTÍCULO 30. Las infracciones al presente reglamento se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de orden común. TÍTULO V CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 31. La infracción a que se refiere el inciso a) del artículo 29, se sancionará con las siguientes multas: 91
1º De veinticinco quetzales (Q25.00) si se tratare de uno a cinco árboles, 2º De cincuenta quetzales (Q50.00) si fueren de cinco a diez árboles. 3º De cien quetzales (Q100.00) si fueren más de diez y menos de veinte árboles.
4º De quinientos quetzales (Q500.00) si excedieren de veinte árboles. La infracción a que se refiere el inciso b) del artículo 29 se sancionará con multa de veinticinco quetzales (Q25.00) por cada carbonera, además de la multa correspondiente a los árboles talados sin la licencia respectiva. La infracción a que se refiere el inciso c) del artículo 29 se sancionará con una multa de veinticinco quetzales (Q25.00) por cada árbol. La infracción a que se refiere el inciso d) del artículo 29 se sancionará con multa de cinco quetzales y (Q5.00) por cada árbol. La infracción a que se refiere el inciso e) del artículo 29 se sancionará con multa de veinticinco quetzales (Q25.00). La infracción a que se refiere el inciso f) del artículo 29 se sancionará con multa de mil quetzales (Q1, 000.00). La infracción a que se refiere el inciso g) del artículo 29 se sancionará (con multa de cinco quetzales (Q5.00). La infracción a que se refiere el inciso h) del artículo 29 se sancionará con las siguientes multas: a) De cinco quetzales (Q5.00) por cada árbol; y b) De veinticinco quetzales (Q25.00) por el pastoreo. Los semovientes serán conducidos al poste municipal que se encuentre más inmediato, donde se les consignará al Juzgado de Asuntos Municipales, A los infractores reincidentes se les duplicará el montó de las multas a que se refiere este capítulo. ARTÍCULO 32. El producto de la tala será decomisado por la Municipalidad, cuando se haya efectuado infringiendo las disposiciones de este reglamento, sin perjuicio de las sanciones aplicables. TÍTULO VI CAPÍTULO PRIMERO SEMANA MUNICIPAL DEL ÁRBOL ARTÍCULO 38. La Municipalidad de Guatemala festejará la semana municipal del árbol en cualquiera de las semanas comprendidas en el mes de junio, según lo considere conveniente para una mejor celebración. Artículo transitorio Artículo único. Queda encargada la Alcaldía de gestionar ante el Ejecutivo, la emisión de un decretoley, declarando como zona de veda el municipio de Guatemala. ARTÍCULO 34. El presente reglamento entrará en vigor a los ocho días siguientes de su publicación en el Diario Oficial, Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Municipal: en Guatemala, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO MONTENEGRO SIERRA, ALCALDE.
JORGE SÁNCHEZ CELAYANDIA, SECRETARIO.
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REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS FORESTALES RESOLUCIÓN NO. JD.01.35.2010 LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES -INABCONSIDERANDO: Que por medio del artículo 71 del Decreto Legislativo 101-96 del Congreso de la República se establece el otorgamiento de Incentivos Forestales para promover el desarrollo del Sector Forestal. CONSIDERANDO Que son atribuciones de la Junta Directiva, dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento eficiente de la Institución, el cumplimiento de sus fines, y aprobar los reglamentos internos del INAB. CONSIDERANDO Que con fecha nueve de enero de dos mil siete, este cuerpo colegiado emitió la Resolución 01.01.2007 que contiene el Reglamento del Programa de Incentivos Forestales, el cual ha quedado desactualizado, en virtud, de la dinámica del Sector Forestal y de las situaciones que se han presentado en dicho Programa, lo cual hace necesario actualizar las normas que lo regulan. POR TANTO La Junta Directiva con base en lo anteriormente considerado y en lo preceptuado en los Artículos 5, 30, 97,126 y 154 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 2, 5, 6, 9,14, 15, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 96, 97, 98 y 102 de la Ley Forestal, Decreto Legislativo 101-96. ACUERDA: APROBAR EL REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS FORESTALES, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Líneas estratégicas del Programa de Incentivos Forestales. El Programa de Incentivos Forestales basará su actuación en el Plan Estratégico del mismo, que servirá como una guía de políticas y estrategias para su implementación, el cual deberá ser aprobado y actualizado por Junta Directiva cuando se considere necesario. Artículo 2. Objetivos del Programa de Incentivos Forestales. Los objetivos del Programa de Incentivos Forestales son:
a) Mantener y mejorar la producción forestal sostenible, incorporando los bosques naturales a la actividad económica productiva; b) Incorporar tierras de vocación forestal desprovistas de bosque a la actividad forestal, a través del establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales o regeneración natural; c) Generar una masa crítica de bosques productores de materia prima para el desarrollo de la industria forestal; d) Incentivar el mantenimiento de bosques naturales para la generación de servicios ambientales. Artículo 3. Objetivo de este Reglamento. El presente Reglamento tiene el objetivo de guiar los procedimientos y normar la gestión del Programa de incentivos Forestales para la toma de decisión de los actores involucrados en el mismo. Artículo 4. Acrónimos. Para los efectos del presente Reglamento se utilizarán los acrónimos siguientes: BANSEFOR: Banco de Semillas Forestales; CIF: Certificado de Inversión Forestal; CONAP: Consejo Nacional de Áreas Protegidas; ECUT: Estudio de Capacidad de Uso de la Tierra; INAB: Instituto Nacional de Bosques; OFM: Oficina Forestal Municipal; PINFOR: Programa de Incentivos Forestales. SAT: Superintendencia de Administración Tributaria. Artículo 5. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, además de las contenidas en la Ley Forestal y Reglamento de la misma, se establecen las definiciones siguientes: a) Árboles aislados: Son árboles maduros y dispersos en un área determinada, cuya área basal no es superior a los cuatro metros cuadrados por hectárea; el conjunto de estos árboles no se consideran bosque de ningún tipo. b) Bosquete natural: Es el área poblada con árboles que forman un solo cuerpo y que ocupa un área que no exceda de media hectárea.
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c) Certificar: Acción de nacer constar mediante la emisión de un CIF, que el propietario del proyecto aprobado por el INAB, ha superado el proceso de evaluación de los parámetros requeridos, en el presente Reglamento, para la fase correspondiente, d) Establecimiento de plantación: Corresponde al primer año de actividades, y es la fase en que las plantas han superado el porcentaje mínimo de supervivencia requerido. e) Fase: Es cada etapa del proyecto, donde se ejecutan todas las actividades planificadas en sus respectivos planes de manejo forestal y que se dan por satisfechas después de haber superado las épocas seca y lluviosa de cada año. Estas fases son: i) Para plantación y regeneración natural: Establecimiento, Mantenimiento 1, Mantenimiento 2, Mantenimiento 3, Mantenimiento 4 y Mantenimiento 5; ii) Para manejo de bosque natural para producción: Manejo de Producción 1, Manejo de Producción 2, Manejo de Producción 3, Manejo de Producción 4, Manejo de Producción 5; y; i) Para manejo de bosque natural para protección: Manejo de Protección 1, Manejo de Protección 2, Manejo de Protección 3, Manejo de Protección 4, Manejo de Protección 5, Manejo de Protección 6, Manejo de Protección 7, Manejo de Protección 8, Manejo de Protección 9 y Manejo de Protección 10. f) incumplimiento al Plan de Manejo Forestal: Se considera incumplimiento al Plan de Manejo Forestal la nula o mala ejecución de las actividades planificadas y aprobadas en el mismo. g) Mantenimiento de plantación: Es la aplicación de prácticas silviculturales para garantizar la supervivencia, crecimiento y el adecuado desarrollo de la plantación, con el fin de alcanzar los objetivos del proyecto. Corresponde al lapso del segundo al quinto año de ejecución de actividades. h) Parcela permanente de medición forestal: Es la unidad mínima de muestreo, cuyo tamaño varía con respecto a los objetivos para los cuales es establecida; tiene como objetivo principal permitir mediciones periódicas y monitoreo del crecimiento y desarrollo de los árboles que quedan dentro de la parcela, por un período de años que dependerá de la edad de rotación de la especie, producto y calidad de sitio. i) Plan de Manejo Forestal de Bosque Natural para Producción: Documento que contiene la propuesta de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades a realizar para manejar productivamente una unidad boscosa, bajo criterios de sostenibilidad económica, ecológica y social. j) Plan de Manejo Forestal de Bosque Natural para Protección: Documento que contiene la propuesta de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades a realizar para manejar una unidad boscosa con fines de protección de los recursos naturales (suelo, agua, paisaje y biodiversidad). k) Plan de Manejo Forestal de Plantación: Documento que contiene la propuesta de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades a realizar para poblar con especies forestales una unidad de tierra en el espacio y en el tiempo, con objetivos claramente definidos; comprende las acciones que involucran el establecimiento y mantenimiento de plantaciones. l) Plan de Manejo Forestal de Regeneración Natural: Documento que contiene la propuesta de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades a realizar para dirigir la distribución y el desarrollo de especies forestales provenientes de regeneración natural, en terrenos con una cobertura forestal de área basal menor o igual que diez metros cuadrados por hectárea. m) Propietario: Persona individual o jurídica que cumple con los requisitos que exigen los artículos 460, 1129 y 1179 del Código Civil.
n) Proyecto Forestal: Actividades forestales, contempladas en un Plan de Manejo Forestal aprobado por el INAB, que se ejecutan en un área de terreno ubicada en un sólo bloque o en varios bloques. ñ) Recuperación Parcial o Total de Proyectos: Estado de un proyecto forestal luego de la aplicación de un conjunto de actividades que llevan como propósito, cumplir con todos los parámetros de evaluación que satisfagan los lineamientos técnicos para certificación establecidos en la normativa; es aplicable en las fases de mantenimiento. o) Supervivencia: Es el porcentaje de plantas que llegan con vida al final de cada fase, tomando como referencia, la cantidad de individuos plantados al inicio del proyecto. Para efectos de este Reglamento, se considera que una planta sobrevivió, después de transcurridas las épocas seca y lluviosa correspondiente. p) Tipos de Planes de Manejo Forestal: Para los efectos del presente Reglamento los Planes de Manejo Forestal se dividen en: i) Plan de Manejo Forestal de Bosque Natural para Producción; ii) Plan de Manejo Forestal de Bosque Natural para Protección; iii) Plan de Manejo Forestal de Plantación; y, iv) Plan de Manejo Forestal de Regeneración Natural. q) Titular de Proyecto: Para los electos del presente Reglamento, los términos Titular y Propietario se usarán indistintamente. Artículo 6. Otorgamiento de incentivos forestales. En cumplimiento del artículo 71 de la Ley Forestal, Decreto 101-96, el Estado otorgará incentivos, a quienes se les aprueben los Planes de Manejo Forestal y que hayan cumplido con la ejecución de las actividades planificadas en cada fase del proyecto. Artículo 7. Otorgamiento de incentivos forestales dentro de áreas protegidas. Para el caso de terrenos ubicados dentro de áreas protegidas, se otorgarán incentivos forestales según la actividad a realizar, de la forma siguiente: a) Para las solicitudes de Manejo Forestal con Fines de Producción, los expedientes serán conocidos previamente por el CONAP, quien de aprobar la actividad solicitada remitirá los expedientes al INAB para el análisis y resolución correspondiente. b) Para las solicitudes de Plantación, Regeneración Natural y Manejo Forestal con Fines de Protección, los expedientes ingresarán al INAB, quien después del análisis remitirá el Plan de Manejo correspondiente al CONAP, para que resuelva la solicitud planteada. Resuelto por CONAP, regresará al INAB para el trámite correspondiente. Artículo 8. Otorgamiento de incentivos forestales para una misma área de terreno. Para una misma área de terreno, durante la vigencia del PINFOR, se otorgará incentivos una sola vez para el establecimiento y mantenimiento de plantaciones, manejo de regeneración natural y para el manejo de bosque natural. Artículo 9. Otorgamiento de incentivos para una misma finca. Para una misma finca perteneciente a un mismo propietario, se otorgará incentivos forestales según el tipo de Proyecto a ejecutar, de la forma siguiente:
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a) Plantación y Regeneración Natural: Se podrá aprobar más de un proyecto anual, siempre y cuando los proyectos adicionales presentados no limiten el ingreso de nuevos proyectos de otros propietarios y que existen saldos disponibles en los fondos asignados para el pago de los incentivos. b) Manejo Forestal con Fines de Protección: Se podrá aprobar únicamente un proyecto por año, a excepción de proyectos en tierras municipales y comunales, siempre y cuando sean distintos beneficiarios, fundamentado en el artículo 71, Ley Forestal. c) Manejo Forestal con Fines de Producción: Se podrán otorgar incentivos anuales a los titulares de licencia de Aprovechamiento Forestal, tomando los Planes Operativos como proyectos individuales, siendo estos objetos de aprobación individual. El área máxima de cada proyecto será determinada anualmente, de acuerdo al artículo 33 del Decreto Legislativo 101-96. Artículo 10. Tipos de proyectos a incentivar en plantación y regeneración natural. Serán beneficiados con incentivos forestales, los titulares de proyectos dedicados al establecimiento y mantenimiento de plantaciones mediante los métodos sexuales o asexuales y asimismo el establecimiento y manejo de la regeneración natural. Para efectos de este Reglamento los proyectos se clasifican en: a) Producción maderable: Los proyectos que se establezcan con el fin principal de producir madera y que además pueden contemplar la producción de resina u otros productos no maderables. b) Producción de látex y maderable: Proyectos que se establezcan de conformidad con la Resolución de Junta Directiva número 01.23.99 de fecha 2 de noviembre de 1999, con la finalidad principal de producir látex y que contemplan la producción de madera después de 20 años. c) Proyectos energéticos: Proyectos que se establezcan con el fin de producir leña. d) Producción de semillas: Proyectos cuya finalidad principal es la producción de semillas de especies forestales maderables catalogadas de interés para el INAB e) Proyectos especiales: Proyectos que además de tener un impacto positivo en la recuperación de tierras de vocación forestal y los condiciones ambientales, logran otros resultados tales como: Mejoramiento del paisaje, reducción de la vulnerabilidad, establecimiento de vías panorámicas, establecimiento y/o mantenimiento de corredores biológicos, conservación de germoplasma de especies amenazadas o en peligro de extinción, y vida silvestre y mejoramiento del vinculo hidrológico forestal. Para los proyectos contemplados en los incisos a) y c), a partir del año 2008, las semillas a utilizar para el establecimiento de plantaciones, deberán cumplir con el requisito siguiente: i) las semillas de origen nacional, deberán como mínimo tener procedencia de Fuentes Semilleras Seleccionadas registradas en el Registro Nacional Forestal, los lotes de semillas procedentes de estas fuentes deben estar certificadas por el -BANSEFOR-, quien llevará el control correspondiente de los mismos; y, ii) Las semillas importadas deberán provenir como mínimo de rodales semilleros, debidamente certificados por la autoridad competente del país de origen. Esta información deberá estar contenida en el Plan de Manejo Forestal, adjuntando las constancias correspondientes.
Artículo 11. Período de goce de incentivos por tipo de proyecto de plantación o regeneración natural. El período de goce de incentivos para cada proyecto de plantación o regeneración natural será de acuerdo a la clasificación siguiente: a) Proyectos de producción maderable cuya corta final se realiza antes de los 10 años: Serán beneficiados para el año de establecimiento y para el primer y segundo año de mantenimiento, según el Plan de Manejo Forestal aprobado. b) Proyectos de producción maderable en que la corta final se lleva a cabo después de 10 años: Serán incentivados durante un año de establecimiento y cinco años de mantenimiento, según el Plan de Manejo Forestal aprobado. c) Proyectos de producción de látex y madera en los que la cosecha del látex inicia antes de 10 años: Se incentivarán únicamente por el año de establecimiento de la plantación, según el Plan de Manejo de Plantación aprobado. d) Proyectos energéticos: Estos proyectos se incentivarán durante el año de establecimiento y para el primer y segundo año de mantenimiento, según el Plan de Manejo Forestal aprobado. e) Proyectos de producción de semilla: Estos proyectos se incentivarán durante un año de establecimiento y cinco años de mantenimiento, según el Plan de Manejo Forestal aprobado. f) Proyectos especiales: Este tipo de proyectos serán incentivados por un periodo de seis años, un año de establecimiento y cinco años de mantenimiento, según el Plan de Manejo Forestal aprobado. Artículo 12. Tipos de proyectos a incentivar en manejo de bosque natural. Serán beneficiados con incentivos forestales, los propietarios de proyectos dedicados al manejo de bosques naturales. Para los efectos de este Reglamento se clasifican en las categorías siguientes: a) Producción: Son todos los proyectos destinados al manejo forestal sostenible para la producción de madera, semilla certificada u otros productos no maderables. b) Protección: los proyectos destinados a la producción de servicios ambientales y al mejoramiento de las condiciones ecológicas de los sitios que por su naturaleza lo requieran. Artículo 13. Periodo de goce de incentivos a proyectos de manejo de bosques naturales. Los proyectos de manejo de bosques naturales, gozarán el incentivo de la siguiente forma: a) Manejo de bosque natural para protección: Serán beneficiados hasta diez años de ejecución del Plan de Manejo Forestal aprobado; este plazo se aplicará a proyectos nuevos y vigentes, siempre y cuando estos últimos no limiten el ingreso de nuevos proyectos. Una vez cubiertos los incentivos necesarios para proyectos nuevos, si el excedente del 20% no fuere suficiente para cubrir los incentivos de proyectos vigentes, el criterio de asignación de dicho excedente será aprobado por Junta Directiva.
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b) Manejo de bosque natural para producción: Serán beneficiados hasta por cinco años de ejecución del Plan de Manejo Forestal aprobado. Artículo 14. Plazos para presentación de proyectos. Se otorgarán Incentivos Forestales hasta el 11 de diciembre del año 2016, no implicando esto una extensión de los plazos establecidos en la normativa vigente. No se recibirán solicitudes de ingreso al Programa de Incentivos Forestales después del año 2014, tomando en cuenta que en el año 2015 se realizarán las actividades programadas en el plan de manejo correspondiente y en el 2016 se evaluará, certificará y pagará al menos una fase del proyecto aprobado. Recibirán la totalidad de los incentivos forestales, según las fases establecidas en la normativa vigente, los usuarios de los proyectos cuyas solicitudes sean tramitadas de la siguiente manera: a) Proyectos de producción maderable en que la corta final se realiza antes de los 10 años, cuyas solicitudes de ingreso al Programa sean aprobadas en el año 2012. b) Proyectos de producción maderable en que la corta final se lleva a cabo después de 10 años, cuyas solicitudes de ingreso al Programa sean aprobadas en el año 2009. c) Proyectos de producción de látex y madera en los que la cosecha de látex inicia antes de 10 años, cuyas solicitudes de ingreso al Programa sean aprobadas en el año 2014. d) Proyectos de producción de semilla, cuyas solicitudes de ingreso al Programa sean aprobadas en el año 2009. e) Proyectos de manejo de bosque natural para producción, cuyas solicitudes de ingreso al Programa sean aprobadas en el año 2010. Los proyectos de manejo de bosque natural para protección recibirán de forma parcial los incentivos forestales, dependiendo del año en el que sea aprobada su solicitud de ingreso al Programa. A todos los proyectos que se aprueben, según la vigencia de los mismos, se les reducirán los años de pago, ya que la vigencia de los proyectos aprobados irá reduciéndose progresivamente hasta concluir en el año 2016. Los beneficiarios del Programa de Incentivos Forestales que reciban parcialmente el incentivo forestal, deberán contraer el compromiso de mantener sus plantaciones durante el período establecido en el Plan de Manejo Forestal correspondiente, sin importar que no hayan recibido la totalidad de los incentivos forestales. CAPÍTULO II. INGRESO, APROBACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS. Artículo 15. Presentación de solicitudes para aprobación de proyectos de plantación y regeneración natural. Las solicitudes para la aprobación de proyectos de plantación y regeneración natural, constarán de los documentos siguientes: a) Formulario de solicitud de ingreso;
b) Estudio de Capacidad de Uso de la Tierra con mapas georeferenciados firmados por el elaborador de ECUT, únicamente para proyectos de reforestación; c) Plan de Manejo Forestal de Plantación o Regeneración Natural elaborado por un profesional de los descritos en el Artículo 51 del Decreto Legislativo 101-96, cuando el proyecto sea mayor de quince hectáreas; d) Certificación del Registro de la Propiedad Inmueble, que acredite la propiedad de la tierra; e) Fotocopia de la cédula de vecindad o Documento Personal de identificación; f) Fotocopia del documento que acredite la representación legal, cuando proceda; g) Fotocopia del Carné de Identificación Tributaria o constancia de inscripción al régimen tributario del propietario ante la SAT; h) Patente de comercio cuando proceda; i) Patente de sociedad cuando proceda; j) Constancia de inscripción de agrupaciones sociales con personería jurídica, cuando proceda; y, k) Declaración jurada de nombramiento de beneficiario(s) en caso de fallecimiento realizada ante notario. Artículo 16. Presentación de solicitudes para aprobación de proyectos de manejo forestal de bosques naturales. Las solicitudes para la aprobación de proyectos de manejo de bosques naturales constarán de los documentos siguientes: a) Formulario de solicitud de ingreso; b) Certificación del Registro de la Propiedad Inmueble, que acredite la propiedad de la tierra; c) Plan de Manejo Forestal o Plan Operativo del Bosque Natural, según el caso, elaborado por un profesional de los descritos en el Artículo 51 del Decreto legislativo 101-96, activo al momento de presentar el proyecto, según la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; d) Fotocopia de la cédula de vecindad o Documento Personal de Identificación; e) Fotocopia del documento que acredite la representación legal, cuando proceda; f) Fotocopia del Carné de Identificación Tributaria o constancia de inscripción al régimen tributario del propietario ante la SAT; g) Patente de comercio cuando proceda; h) Patente de sociedad cuando proceda;
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i) Constancia de inscripción de agrupaciones sociales con personería jurídica, cuando proceda; y, j) Declaración jurada de nombramiento de beneficiario(s) en caso de fallecimiento realizada ante notario. Artículo 17. Aprobación de plantaciones voluntarias en el PINFOR. Los propietarios de plantaciones voluntarias, podrán solicitar ingresar al PINFOR. Estos proyectos serán aprobados siempre y cuando la edad de las plantaciones no sobrepasen los tres años de haber sido establecidas y que cumplan con los requisitos de ingreso al Programa. Este tipo de proyectos, gozaran del incentivo para las fases de establecimiento y cinco años de mantenimiento. Artículo 18. Información a las municipalidades sobre planes de manejo aprobados. Las municipalidades deberán ser informadas de todo Plan de Manejo Forestal aprobado, conforme el artículo 58 de la Ley Forestal; por medio del Director Subregional del INAB respectivo, a través de la OFM o directamente en aquellos municipios donde no existieren dichas Oficinas. Esta acción deberá hacerse simultáneamente con la notificación que se le haga al solicitante. Artículo 19. Fechas de inicio y límite de recepción de solicitudes de proyectos. Anualmente el INAB recibirá solicitudes de proyectos tanto de establecimiento de plantaciones, como de manejo de bosque natural, en el período comprendido del primer día hábil de enero al último día hábil de diciembre de cada año. Artículo 20. Lugares de recepción de solicitudes de proyectos. La recepción de solicitudes para aprobación de proyectos se hará exclusivamente en las oficinas de la Dirección Subregional correspondiente. Artículo 21. Acreditación de la propiedad de la tierra. Los terrenos propuestos para la ejecución de proyectos de plantación, regeneración natural o manejo de bosque natural, deberán estar inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y los propietarios comprobarán esa calidad mediante presentación de la certificación extendida por el Registro respectivo. Artículo 22. Acreditación de la propiedad de la tierra en terrenos de propiedad comunal. En el caso de usuarios que presenten proyectos al PINFOR en terrenos de propiedad comunal, ya sea en forma individual o colectiva, deberán acreditar la propiedad de la tierra, mediante presentación de la certificación extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble de la finca matriz y una constancia extendida por el comité o la instancia correspondiente de la Comunidad, en la que se indique que el o los solicitantes efectivamente son miembros de la comunidad y que se les autoriza la ejecución del proyecto de plantación o manejo de bosque natural. Se deberá adjuntar un listado con los nombres de todos los comunitarios con el área con que participarán dentro del proyecto. Artículo 23. Vigencia de certificaciones del Registro de la Propiedad Inmueble. Para efectos del PINFOR, no se aceptarán certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que excedan de ciento veinte días calendario de haber sido extendidas con relación a la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 24. Aprobación de proyectos.
Luego del análisis legal y técnico de la documentación correspondiente a cada proyectos en un plazo no mayor de treinta días, siempre y cuando no haya que incorporar enmiendas, será aprobado el proyecto mediante resolución emitida por el Director Regional. Si fuere necesario incorporar enmiendas a la documentación, el plazo de aprobación vuelve a iniciar desde la fecha en que se han presentado las enmiendas solicitadas por el INAB. Los criterios de aprobación de proyectos se regirán por el Manual de Procedimientos específico. Artículo 25. Regeneración natural dirigida. El INAB podrá aceptar la regeneración natural dirigida como un medio de repoblación forestal de áreas desprovistas de bosque. Este tipo de proyecto se realizará en áreas sin cobertura forestal, las que por su cercante al bosque o por contar con árboles aislados, poseen regeneración natural siendo necesario realizar actividades de mantenimiento y los tratamientos silviculturales correspondientes, para obtener al final, productos con la calidad deseada. Artículo 26. Densidad mínima inicial. La densidad mínima inicial para proyectos de regeneración natural dirigida, así como los de plantación, serán de mil ciento once plantas por hectárea. Artículo 27. Actualización de metodología de calificación de tierras por capacidad de uso. El INAB actualizará cuando lo crea conveniente, la metodología de calificación de tierras por capacidad de uso a ser aplicada en los terrenos propuestos para establecer proyectos de plantación. Las modificaciones y actualizaciones de la metodología se harán del conocimiento de usuarios, regentes forestales y personal de INAB, mediante la realización de eventos de difusión y capacitación en el ámbito nacional. CAPÍTULO III. MONITOREO Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS. Artículo 28. Monitoreo y Evaluación. El monitoreo y evaluación de proyectos corresponde al personal técnico de las regiones, quienes deberán hacerse acompañar del propietario o su representante, cuando realicen estas acciones. El INAB podrá contratar en forma temporal, a costa suya a personas individuales o jurídicas calificadas para desempeñar este trabajo, de acuerdo a los términos de referencia y honorarios que fije la institución. Artículo 29. Época de evaluación. El INAB realizará, en los meses de enero a julio de cada año, la evaluación del cumplimiento de las actividades especificadas en los planes de manejo forestal. Los casos especiales podrán ser evaluados en otras fechas a criterio del Director Regional correspondiente. Artículo 30. Parámetros técnicos para la evaluación del cumplimiento de las actividades planificadas en planes de manejo forestal de plantación o de regeneración natural. Para la evaluación del cumplimiento de las actividades especificadas en el Plan de Manejo Forestal de Plantación o de Regeneración Natural aprobado por el INAB, se tomarán en consideración los parámetros siguientes:
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a) Área: Deberá ser el cien por ciento del área integral del proyecto aprobado, al momento de la evaluación; sin importar la forma del polígono, con un mínimo de tres hileras de ancho. Si del resultado de la evaluación el área integral del proyecto es menor que la aprobada en el plan, entonces el incentivo se otorgará solamente para el área medida y que cumpla con los otros parámetros a evaluar. En cualquier caso, el limite máximo de error permisible de medición del área será de un más/menos cinco por ciento (± 5%), Formarán parte integral del proyecto las áreas que contengan estructuras de protección contra incendios, cuerpos de agua, caminos, áreas con restricciones severas y bosquetes naturales, ubicadas dentro del perímetro del proyecto; estas áreas son contempladas como parte integral del proyecto y la sumatoria de éstas no podrá exceder del ocho por ciento, mismas que deberán ser identificadas y justificadas en el Plan de Manejo Forestal. El área total de los bosquetes naturales no deberá ser mayor del dos por ciento, del área del proyecto y en ningún caso superior a dos hectáreas. El área bajo tendidos eléctricos donde no se permita contar con cobertura arbórea, no se tomará en cuenta como parte integral del proyecto; para efectos de la literal b) del Artículo 41 del presente Reglamento, se consideran casos fortuitos o de fuerza mayor las áreas donde se hayan establecido proyectos PINFOR y que sean afectadas posteriormente por proyectos de tendidos eléctricos ejecutados por las autoridades correspondientes. b) Supervivencia y fitosanidad: Para efectos de evaluación se entenderá por supervivencia y fitosanidad, la cantidad de plantas que llegan con vida y sanas al final de cada fase, tomando como punto inicial la fecha de plantación o inicio del manejo de la regeneración; se aceptará como índices mínimos certificables los siguientes: i) Establecimiento: 75% de la densidad inicial. ii) Mantenimiento 1 70% de la densidad inicial, iii) Mantenimiento 2: 65% de la densidad inicial, iv) Mantenimiento 3 a 5: 60% de la densidad inicial. Los índices anteriores aplican para todos los proyectos de plantación o de regeneración natural, en las fases de establecimiento hasta Mantenimiento 5; para aquellos proyectos en que se haya aplicado raleo autorizado por el INAB, no se evaluará este parámetro. Para las fases de Mantenimiento 4 y 5, se evaluará la plantación únicamente en los casos que el comportamiento de la plantación sea irregular o que ésta sea afectada significativamente por plagas, enfermedades o incendios. Para proyectos que solo son incentivados para el año de establecimiento o para los que se incentivarán para el año de establecimiento y dos años de mantenimiento, no se evaluará este parámetro para los años subsiguientes. Si un proyecto no cumple con este requisito para el año de establecimiento, el propietario podrá solicitar al Director Subregional correspondiente que se le permita replantar el porcentaje faltante y que se le evalúe de nuevo la fase de establecimiento al año siguiente. El Director Subregional, con base en las características particulares del proyecto, podrá autorizar lo solicitado. Si el propietario no manifiesta interés por escrito al INAB en reactivar el proyecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
notificación de la última evaluación, el Director Regional, mediante resolución, ordenará archivar en definitiva el expediente correspondiente, acción que equivale a la finalización del proyecto. Para el caso de plantaciones y regeneración natural con buen desarrollo en que se han ejecutado raleos, el índice de supervivencia no se evaluará. El personal técnico al evaluar el parámetro de supervivencia y fitosanidad debe tomar en cuenta los criterios siguientes: i) Se podrá estratificar áreas, de tal manera que al final del análisis se pueda obtener un promedio separado para las áreas buenas y malas; ii) El INAB podrá aceptar replantar únicamente en las fases de Establecimiento y Mantenimiento 1, siempre y cuando las densidades no sean menores al sesenta por ciento de la densidad inicial; iii) La replantación podrá realizarse con otra(s) especie(s), siempre y cuando la especie(s) propuesta(s) sea(n) maderable(s). Para ello, el propietario debe solicitar autorización al INAB y recibir la aprobación de su petición, antes de proceder a replantar. Dicha solicitud deberá ser firmada por un regente forestal, quien debe justificar técnicamente el cambio de especie y su adaptabilidad en el sitio del proyecto; y, iv) Para proyectos con varias especies (mixtos), la evaluación de la supervivencia comprenderá la totalidad de las especies. c) Medidas de protección: Se refiere al establecimiento de medidas de protección tendientes a prevenir daños causados por incendios, plagas y enfermedades forestales. Se evaluarán según lo planificado en el Plan de Manejo correspondiente. Si un proyecto no cumple con este requisito, el INAB podrá autorizar al propietario un plazo no mayor de treinta días calendario a partir de la notificación del resultado de la evaluación, para cumplir con lo establecido en el Plan de Manejo Forestal. El personal técnico del INAB, al evaluar el parámetro de medidas de protección contra incendios debe tomar en cuenta los criterios siguientes: i. El ancho mínimo de las rondas contrafuego será de tres metros y el máximo de seis metros. ii. Tomar en cuenta la época de ejecución de las estructuras para efectos de evaluación; es decir, previo a evaluar las estructuras, analizar la época en que fueron planificadas y establecidas en el Plan de Manejo Forestal. d) Labores culturales: Se refiere principalmente a la ejecución de las actividades de limpieza de la plantación para controlar la competencia por luz, humedad, nutrientes y espacio ocasionada por malezas a la plantación. Deben estar realizadas en un cien por ciento conforme a lo planificado y aprobado y en función de las condiciones ecológicas de las especies y climáticas del área, al momento de la evaluación. Si un proyecto no cumple con este requisito, no se certificará; el propietario tiene autorizado un plazo de 30 días calendario a partir de la fecha de la evaluación, para cumplir con lo establecido en el Plan de Manejo Forestal correspondiente. e) Medidas silviculturales: Se evaluarán las medidas silviculturales propuestas en el Plan de Manejo Forestal de Plantación, las cuales deberán estar realizadas en un cien por ciento según lo planificado. Si
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un proyecto no cumple con este requisito, no se certificará; el propietario tiene autorizado un plazo de treinta días calendario a patir de la fecha de la evaluación, para cumplir con lo establecido en el Plan de Manejo Forestal correspondiente. Después de vencidos los plazos indicados en los incisos c), d) y e), si el incumplimiento continúa, no se certificará y se iniciará proceso de cancelación del proyecto, independientemente de las acciones legales correspondientes. Artículo 31. Parámetros técnicos para la evaluación de proyectos de manejo forestal de bosque natural para producción. Para la evaluación del cumplimiento de las actividades aprobadas por el INAB en el Plan de Manejo Forestal de Bosque Natural para Producción, se tomarán en consideración, además del área, los parámetros siguientes: a) Fase de aprovechamiento: Incluye la evaluación de la ejecución de las actividades planificadas y aprobadas en el Plan de Manejo Forestal. b) Estado de la recuperación del bosque: Se determina en función de la evaluación de la presencia en cantidad, fitosanidad y distribución espacial de la nueva masa forestal, aprobadas en el Plan de Manejo Forestal. c) Medidas de protección: Se refiere a la evaluación de la implementación de las medidas de protección establecidas y aprobadas en el Plan de Manejo Forestal. Si un proyecto no cumple con este requisito, el INAB podrá autorizar un plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación, para cumplir con lo establecido en el Plan de Manejo Forestal; vencido el plazo y si el incumplimiento continua no se certificará y se iniciará el proceso de cancelación del proyecto, independientemente de las acciones legales correspondientes. d) Medidas silviculturales: Se evaluarán las medidas silviculturales propuestas en el Plan de Manejo Forestal, las cuales deberán estar realizadas en un cien por ciento según lo planificado. Si un proyecto no cumple con este requisito, no se certificará; el propietario tiene autorizado un plazo de treinta días a partir de la fecha de la evaluación para cumplir con lo establecido en el Plan de Manejo Forestal; vencido el plazo y si el incumplimiento continúa no se certificará y se iniciará proceso de cancelación del proyecto, independientemente de las acciones legales correspondientes. Artículo 32. Parámetros técnicos para la evaluación en proyectos de manejo forestal con fines de protección. En este tipo de proyectos se evaluará el cumplimiento de las actividades especificadas en el Plan de Manejo Forestal aprobado por el INAB; se tomará en consideración, además del área los parámetros señalados en los incisos c) y d) del artículo 31 de este Reglamento; las variaciones en la densidad que pudieran ocurrir por pérdida de árboles dispersos por causas naturales no serán objeto de procesos de cancelación o de finalización anticipada, tomándose para la certificación el área total del proyecto aprobado Artículo 33. Monitoreo de la dinámica de las plantaciones. El titular de un proyecto con un área igual o mayor a cuarenta y cinco hectáreas, a partir del tercer año de edad deberá establecer y mantener en buenas condiciones, Parcelas Permanentes de Medición Forestal y proveer al INAB la información generada en dichas parcelas. El INAB brindará asistencia
técnica y capacitación en relación al número, tamaño y forma de las parcelas, así como el sistema de registro de la información en la base de datos correspondiente. Si un proyecto incumple con lo estipulado en este articulo, no se certificará hasta cumplir con dicho requerimiento. Se exceptúan proyectos grupales o que los polígonos que conforman el proyecto sean inferiores a cinco hectáreas. Artículo 34. Identificación de los proyectos. El propietario de cada proyecto sujeto al PINFOR, durante la vigencia del proyecto, deberá identificarlo mediante un rótulo de madera no menor a un metro cuadrado, ubicado en un lugar visible a la población dentro o en la periferia del proyecto; cuyas especificaciones y demás características quedarán a discreción del propietario, sin embargo, en ningún caso deberá faltar información sobre el área del proyecto, la (s) especie (s) y el año de inicio del proyecto. El costo del rótulo será cubierto por el propietario. Si un proyecto incumple con lo estipulado en este articulo, no se certificará hasta cumplir con dicho requerimiento. CAPÍTULO IV. PAGO DE LOS INCENTIVOS. Artículo 35. Contrato de cumplimiento. El titular del proyecto forestal previo a firmar la resolución de aprobación del mismo, firmará un contrato en documento privado con auténtica de firmas, en el que garantice la total ejecución de las actividades contempladas en el plan de manejo aprobado para el periodo de duración del proyecto. El incumplimiento parcial o total por parte del titular del proyecto, dará motivo para iniciar procedimiento administrativo de cancelación, con las correspondientes acciones legales que ello implica. Artículo 36. Pago de los incentivos. En congruencia con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 101-96, Ley Forestal, para el correspondiente pago de los incentivos forestales a que se refiere el presente reglamento, el Ministerio de Finanzas Publicas efectuará el pago con abono directo a cuenta monetaria o de ahorro a los propietarios o agrupaciones sociales con personería jurídica, de conformidad con el artículo 71 del mismo cuerpo legal. Para el efecto, deberán presentarse por conducto del INAB los CIF originales respectivos, a la Dirección Financiera del citado Ministerio para las acciones conducentes al pago de los incentivos. El Ministerio de Finanzas Públicas, será el responsable de hacer efectivo el pago de los incentivos a los titulares de los proyectos conforme a un calendario de pagos elaborado conjuntamente con el INAB. Para sufragar los gastos de administración y evaluación del PINFOR, el Ministerio de Finanzas Públicas trasladará al INAB el equivalente al nueve por ciento (9%) del monto total de los incentivos otorgados, el cual no estará sujeto a devolución en virtud de haberse efectuado las actividades inherentes a la administración del citado Programa. Artículo 37. Montos a incentivar. Los montos a incentivar en proyectos de plantación, regeneración natural y de manejo de bosque natural, serán los que anualmente publique la Junta Directiva de INAB conforme al Decreto 101-96, Ley Forestal. Si en un año en particular Junta Directiva no publica los montos, continuarán vigentes los del año anterior.
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CAPÍTULO V. SITUACIONES ESPECIALES. Artículo 38. Plantaciones forestales con cultivos agrícolas intercalados. El titular del proyecto podrá realizar asociaciones con otros cultivos durante la vigencia del Plan de Manejo aprobado, siempre que el objetivo principal sea la plantación forestal con las especies priorizadas por el INAB y que la misma haya sido establecida en tierras de vocación forestal desprovistas de bosque. Para la certificación de estos proyectos, se deberá cumplir con los parámetros técnicos contemplados en los artículos 26 y 30 del presente reglamento. Artículo 39. Cambios en el Plan de Manejo Forestal. Cualquier cambio que se desee introducir en el Plan de Manejo Forestal, no podrá ejecutarse sin el conocimiento y aprobación previa por escrito del INAB; caso contrario, se iniciará el proceso de cancelación, independientemente de la acción penal correspondiente Artículo 40. Prohibición de proyectos de plantación en terrenos cuyos bosques han sido talados. No se aprobarán proyectos de plantación que se propongan establecer en terrenos en que se haya eliminado la cubierta forestal a partir de la fecha en que entró en vigencia el Decreto 101-96, Ley Forestal, exceptuando áreas en donde hayan sido establecidas plantaciones voluntarias previamente registradas. En caso de áreas que hayan sido beneficiadas por el Programa de incentivos Fiscales y que hayan cumplido con el plan de manejo establecido, podrán ingresar al PINFOR siempre y cuando no limiten el ingreso de nuevos proyectos. Artículo 41. Finalización anticipada de proyectos. Los proyectos se darán por finalizados, total o parcialmente, sin que medie responsabilidad por parte del beneficiario, a solicitud de parte o de oficio, según los casos siguientes: a) Cuando el propietario, sin haber recibido incentivo forestal, voluntariamente plantea por escrito, su decisión de no continuar en el PINFOR, ya sea mediante renuncia o desistimiento, sin que ello represente ningún tipo de responsabilidad para el INAB; y, b) Por causas fortuitas, de fuerza mayor o efectos de la naturaleza no controlables por el propietario, que impidan continuar con la ejecución del proyecto. La finalización anticipada del proyecto implica la suspensión definitiva del beneficio del incentivo forestal, sin requerir la devolución del monto otorgado. Para dar por finalizado un proyecto, bastará informe técnico y resolución de la Disección Regional correspondiente, con copia a la Coordinación del PINFOR y a la Gerencia del INAB. Artículo 42. Cancelación de proyectos. Se cancelará parcial o totalmente un proyecto cuando se incurra en incumplimiento al Plan de Manejo Forestal y este incumplimiento afecte en forma irreversible el desarrollo y crecimiento normal de la plantación o bosque natural.
El procedimiento de cancelación parcial o total del proyecto, se realizara de la forma siguiente: a) El INAB, a través del Técnico Subregional responsable de la evaluación, elaborará un informe técnico de la situación actual del proyecto en el cual indicará que se ha incumplido parcial o totalmente con la ejecución del Plan de Manejo Forestal. El titular del proyecto o su representante legal, será notificado del contenido de este informe; b) El Director Subregional correspondiente, con base al análisis del contenido del informe técnico recibido, y habiendo encontrado que lo solicitado en el mismo fundamenta el inicio del procedimiento de cancelación del proyecto, solicitará mediante oficio al Director Regional correspondiente, se inicie el procedimiento de cancelación del proyecto; c) El Director Regional, luego de analizar el expediente, encuentra que procede la cancelación del proyecto, le notificará y correrá audiencia por cinco días hábiles al propietario del proyecto o representante legal, para que comparezca personalmente; en dicha audiencia, además del Director Regional, deberá estar presente el Asesor Jurídico Regional. Durante la audiencia, el propietario o representante legal, podrá aclarar la situación actual del proyecto, teniendo la opción de proponer soluciones o medidas de recuperación, comprometiéndose para el efecto, por medio de Documento Privado con auténtica de firmas, a recuperar el proyecto, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento de cancelación. Dependiendo de la decisión del propietario del proyecto podrán darse las situaciones siguientes: i) Si en la audiencia el propietario o representante legal aporta elementos nuevos a su favor y el Director Regional lo considera pertinente, nombrará una comisión técnica para que evalúe en campo la veracidad de los argumentos del propietario o representante legal, lo cual deberá constar en acta administrativa; con el resultado de la nueva evaluación de campo, se emitirá un dictamen técnico que servirá de base al Director Regional para continuar con el proceso de cancelación o para que el proyecto continúe su ejecución; y, ii) Si el propietario o representante legal no evacúa la audiencia o si evacuándola no justifica las causas de la situación del proyecto y no manifiesta estar dispuesto a implementar medidas para su recuperación el Director Regional emitirá la Resolución de Cancelación correspondiente, debiéndose notificar la misma al Propietario o Representante Legal; transcurridos cinco días hábiles sin que haya oposición, se remitirá el expediento completo a la Gerencia del INAB. En el caso de que un proyecto sea cancelado, la Gerencia del INAB, solicitará por escrito el reintegro del monto reclamado por concepto de incentivo forestal, para lo cual el titular del proyecto deberá efectuar el depósito respectivo en la cuenta número uno uno cero cero cero uno guión cinco (110001-5) "Gobierno de la República Fondo Común", del Banco de Guatemala; de no efectuarse el reintegro en un plazo de quince días siguientes a la notificación del requerimiento, la Gerencia del INAB enviará el expediente de cancelación a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos del cobro por la vía judicial de la totalidad de los montos correspondientes; además se enviará Certificación de la Resolución a la Contraloría General de Cuentas, Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público para los efectos de la denuncia respectiva. Para el caso de recuperación total del área de un proyecto, el propietario al cumplir con la recuperación establecida en el convenio suscrito en Documento Privado con auténtica de firmas, tendrá derecho a continuar gozando del beneficio del incentivo para la fase que le correspondía al interrumpirse el otorgamiento de incentivos. 109
Para el caso de recuperación parcial del área de un proyecto, el propietario, al cumplir con la recuperación establecida en el convenio suscrito en Documento Privado con auténtica de firmas, tendrá derecho a continuar gozando del beneficio del incentivo para la fase siguiente. La cancelación total de un proyecto implica la suspensión definitiva del beneficio del incentivo forestal, y no se autorizará un nuevo proyecto a los propietarios a quienes se les haya cancelado totalmente un proyecto por las causales establecidas en este artículo. Artículo 43. Terrenos con árboles aislados de coniferas. El INAB podrá otorgar incentivos forestales para plantación, en terrenos cuya cobertura forestal, integrada por árboles aislados de coníferas, sea inferior a un área basal de cuatro metros cuadrados por hectárea. Si se considera necesaria la eliminación de estos árboles aislados, como parte de la preparación de sitio, no se requerirá otro requisito más que la justificación en el Plan de Manejo Forestal y la anuencia del Director Regional en la Resolución correspondiente. Artículo 44. Fallecimiento del propietario de proyecto. Toda persona individual, titular de un proyecto deberá presentar por escrito, el o los nombres de las personas que designe como beneficiarios del pago del CIF, al momento de solicitar su ingreso al PINFOR. Los beneficiarios designados podrán solicitar la emisión del CIF, previa presentación de la partida de defunción y certificación en la que se haga constar que no existe testamento ni que se ha iniciado proceso sucesorio testamentario o intestado, la cual deberá ser extendida por el archivo de protocolos del Organismo Judicial. Previo al otorgamiento de los CIF solicitados, el nuevo beneficiario deberá asumir el compromiso de continuar con el Plan de Manejo Forestal correspondiente y las responsabilidades que de ello se deriven. Artículo 45. Cambio de propietario de inmueble donde se ubica un proyecto. Cualquier cambio de propietario de inmueble donde se ubica un proyecto aprobado por el INAB, deberá notificarse por escrito al INAB, en un plazo no mayor a treinta días después de realizada la escritura traslativa de dominio, acompañando para el efecto toda la documentación legal; el nuevo propietario deberá asumir el compromiso de continuar con el Plan de Manejo Forestal correspondiente y las responsabilidades que de ello se deriven. Artículo 46. Exclusión para ingreso al PINFOR. No podrán ser beneficiarios del PINFOR, terrenos que sean o hayan sido beneficiados anteriormente de estos incentivos o propietarios que hayan sido declarados culpables de violaciones a la Legislación Forestal, en sentencia por juez competente. Artículo 47. Plan de Manejo Forestal. Cada proyecto de plantación, regeneración natural o manejo de bosque natural que ingresa al PINFOR debe estar respaldado por un Plan de Manejo Forestal, A excepción de los proyectos de manejo de bosque para producción, no se aceptará más de un proyecto en un mismo Plan de Manejo Forestal. Artículo 48. Obligación de Regencia Forestal. Los propietarios de proyectos beneficiarios del PINFOR con áreas mayores o iguales a 15 hectáreas, están obligados a contratar los servicios de un Regente Forestal, que brinde la asesoría técnica para la
implementación de las actividades de manejo forestal, encaminadas a garantizar el cumplimiento y la adecuada ejecución del Plan de Manejo aprobado. Artículo 49. Área mínima para certificación de proyectos. En congruencia con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Legislativo 101-96 ley Forestal, el área mínima para la certificación y pago de proyectos beneficiarios del PINFOR será de dos hectáreas. Artículo 50. Inscripción en el Registro Nacional Forestal. Las plantaciones derivadas del Programa de Incentivos Forestales, deberán inscribirse en el Registro Nacional Forestal, a solicitud del Director Subregional o Regional respectivo, según el caso, después de realzado el pago correspondiente a la fase de Mantenimiento 4, para lo cual bastará con adjuntar el informe de la última certificación realizada por el INAB. El trámite de Registro se realizará a costa del propietario, debiendo presentar como requisito para la certificación de la fase de Mantenimiento 5 la constancia de inscripción emitida por el Registro Nacional Forestal, de no presentarse dicha constancia, el proyecto no se certificará, la constancia de inscripción emitida por el Registro Nacional Forestal deberá indicar que: a) La plantación es beneficiario del PINFOR; b) Existe un Plan de Manejo Forestal aprobado, que rige las actividades a realizar en la plantación. c) Se prohíbe el cambio de uso de la tierra sin autorización, según el artículo 98 del Decreto Legislativo 101-96 (Ley Forestal) Artículo 51. Negligencia. El funcionario, colaborador o empleado del INAB que incumpliere con lo establecido en este reglamento o que proporcione información falsa en la evaluación y certificación de los proyectos, será sancionado según las normas internas del INAB sin menoscabo de la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes pertinentes. Artículo 52. Emisión de Certificados de Inversión Forestal. A partir del año 2011, los CIF serán elaborados en las sedes de las Direcciones Regionales del INAB y firmados por el Director Subregional, el Director Regional y el Coordinador Nacional del PINFOR. Artículo 53. Situaciones no contempladas en el presente Reglamento. Cualquier situación que se presente y que no se encuentre contemplada en el presente Reglamento será resuelto por Junta Directiva. CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 54. Transitorio. Los proyectos no aprobados y vigentes en el Programa de Incentivos Forestales PINFOR, tendrán noventa días hábiles a partir de la vigencia del presente Reglamento para cumplir con lo establecido en este Reglamento, de lo contrario no serán certificados los proyectos.
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Artículo 55. Derogatoria. Se deroga en su totalidad las Resoluciones de Junta Directiva No.JD.01.01.2007, de fecha 9 de enero de 2007; JD.01.03.2008 de fecha 29 de enero de 2008 y JD.01.04.2008 de fecha 05 de febrero de 2008. Artículo 56. Vigencia. El presente Reglamento empieza a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América..." ING. JOSUÉ IVÁN MORALES DARDÓN SECRETARIO DE JUNTA DIRECTIVA
2. ENERGÍA, HIDROCARBUROS Y MINERÍA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD DECRETO NÚMERO 93-96 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que la oferta de energía eléctrica no satisface las necesidades de la mayor parte de la población guatemalteca, que no son proporcionales los requerimientos de una mayor oferta en relación con su creciente demanda y que la deficiencia de dicho sector es un obstáculo en el desarrollo integral del país, por lo que es necesario aumentar la producción, transmisión y distribución de dicha energía mediante la liberalización del sector. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República de Guatemala, como coordinador y ente subsidiario del desarrollo nacional, considera de urgencia nacional, tal como se preceptúa en la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 129, y debido a que el Gobierno no cuenta con los recursos económico-financieros, para una empresa de tal envergadura, lo que hace necesaria la participación de inversionistas que apoyen la creación de las empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y optimicen el crecimiento del subsector eléctrico. CONSIDERANDO: Que al desmonopolizarse el sistema de generación de energía eléctrica, cumpliendo con el mandato constitucional contenido en el Artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es urgente descentralizar y desmonopolizar los sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica para agilizar el crecimiento de la oferta y satisfacer las necesidades sociales y productivas de los habitantes de la República, buscando mejorar el nivel de vida de todos los guatemaltecos, especialmente de los pobladores más pobres de las regiones del interior del país que actualmente no gozan de este servicio. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer las normas jurídicas fundamentales para facilitar la actuación de los diferentes sectores del sistema eléctrico, buscando su máximo funcionamiento, lo cual hace imperativo crear una comisión técnica calificada, elegida entre las propuestas por los sectores nacionales más interesados en el desarrollo del subsector eléctrico. POR TANTO: Con base en lo considerado y en el ejercicio de las facultades que le confiere el inciso a), del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD
TÍTULO I Régimen Eléctrico CAPÍTULO I 113
Principios Generales ARTÍCULO 1.- La presente ley norma el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, de acuerdo con los siguientes principios y enunciados: a) Es libre la generación de electricidad y no se requiere para ello autorización o condición previa por parte del Estado, más que las reconocidas por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes del país; b) Es libre el transporte de electricidad, cuando para ello no sea necesario utilizar bienes de dominio público; también es libre el servicio de distribución privada de electricidad; c) En los términos a que se refiere esta ley, el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización; d) Son libres los precios por la prestación del servicio de electricidad, con la excepción de los servicios de transporte y distribución sujetos a autorización. Las transferencias de energía entre generadores, comercializadores, importadores y exportadores que resulten de la operación del mercado mayorista, estarán sujetos a regulación en los términos a que se refiere la presente ley. ARTÍCULO 2.- Las normas de la presente ley son aplicables a todas las personas que desarrollen las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, sean estas individuales o jurídicas, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución. ARTÍCULO 3.- Salvo lo que en esta ley se expresa, el Ministerio de Energía y Minas, en adelante el Ministerio, es el órgano del Estado responsable de formular y coordinar las políticas, planes de Estado, programas indicativos relativos al subsector eléctrico y aplicar esta ley y su reglamento para dar cumplimiento a sus obligaciones. CAPÍTULO II Comisión Nacional de Energía Eléctrica ARTÍCULO 4.- Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, como un órgano técnico del Ministerio. La Comisión tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y de las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; c) Definir las tarifas de transmisión y distribución, sujetas a regulación de acuerdo a la presente ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas; d) Dirimir las controversias que surjan entre los agentes del subsector eléctrico, actuando como árbitro entre las partes cuando éstas no hayan llegado a un acuerdo; e) Emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento en congruencia con prácticas internacionales aceptadas; f) Emitir las disposiciones y normativas para garantizar el libre acceso y uso de las líneas de transmisión y redes de distribución, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 5.- La Comisión estará integrada por tres (3) miembros que serán nombrados por el Ejecutivo de entre cada una de las ternas uno de cada terna, que serán propuestas por: 1) Los Rectores de las Universidades del país; 2) El Ministerio. 3) Los Agentes del mercado mayorista. Los miembros de la comisión deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Ser guatemalteco; 2) Ser profesional universitario, especialista en la materia, y de reconocido prestigio; 3) No tener relación con empresas asociadas al subsector eléctrico regulado por esta ley; 4) No tener antecedentes penales o juicio de cuentas pendiente o, habiendo sido condenado, no haber solventado su responsabilidad; 5) Los miembros de la Comisión trabajarán a tiempo completo y con exclusividad para la misma, En el acuerdo gubernativo por el que se nombre a los miembros de la Comisión se dispondrá quién de ellos la presidirá. El presidente de la Comisión tendrá a su cargo la representación de la misma en los asuntos de su competencia. Los miembros de la Comisión desempeñarán sus funciones por un período de cinco años contados a partir de su toma de posesión. Las resoluciones de la Comisión serán adoptadas por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. En caso de renuncia, ausencia definitiva o remoción por negligencia o incumplimiento comprobado de cualquier miembro de la Comisión, el Ejecutivo nombrará al sustituto para completar el período de entre la terna que para el efecto le propuso originalmente el ente respectivo. La Comisión tendrá presupuesto propio y fondos privativos, los que destinará para el financiamiento de sus fines. Los ingresos de la Comisión provendrán de aplicar una tasa a las ventas mensuales de electricidad de cada empresa eléctrica de distribución. Esta tasa se aplicará de la siguiente manera: todas las empresas distribuidoras pagarán mensualmente a disposición inmediata de la Comisión, el punto tres por ciento (0 3%) del total de la energía eléctrica distribuida en el mes correspondiente, multiplicado por el precio del kilovatio hora de la tarifa residencial de la ciudad de Guatemala. La Comisión dispondrá de sus ingresos, con las limitaciones que imponen esta ley y la Constitución Política de la República. La Comisión normará lo relativo a las dietas y remuneración de sus integrantes. La Comisión podrá requerir de la asesoría profesional, consultorías y expertajes que se requieren para sus funciones. El reglamento de esta ley desarrollará los supuestos a que se refiere el presente artículo. CAPÍTULO III Definiciones ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones que serán aplicables a los servicios, actividades y personas que desarrollen las actividades de producción o generación, transporte o transmisión, distribución y comercialización de electricidad. Auto productor: Es la persona, individual o jurídica, titular o poseedora de una central de generación de energía eléctrica, cuya producción destina exclusivamente a su propio consumo.
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Adjudicatario: Es la persona individual o jurídica a quien el Ministerio otorga una autorización, para el desarrollo de las obras de transporte y distribución de energía eléctrica, y está sujeto al régimen de obligaciones y derechos que establece la presente ley. Agentes del Mercado Mayorista: Son los generadores, comercializadores, distribuidores, importadores, exportadores y transportistas cuyo tamaño supere el límite establecido en el reglamento de esta ley. Generador: Es la persona, individual o jurídica, titular o poseedora de una central de generación de energía eléctrica, que comercializa total o parcialmente su producción de electricidad. Distribuidor: Es la persona, individual o jurídica, titular o poseedora de instalaciones destinadas a distribuir comercialmente energía eléctrica. Comercializador: Es la persona, individual o jurídica, cuya actividad consiste en comprar y vender bloques de energía eléctrica con carácter de intermediación y sin participación en la generación, transporte, distribución y consumo. Evaluación de impacto ambiental: procedimiento mediante el cual la autoridad competente se pronuncie sobre el impacto ambiental de un proyecto. Gran Usuario: Es aquel cuya demanda de potencia excede al límite estipulado en el reglamento de esta Ley. Mercado Mayorista: Es el conjunto de operaciones de compra y venta de bloques de potencia y energía que se efectúan a corto y a largo plazo entre agentes del mercado. Peaje: Es el pago que devenga el propietario de las instalaciones de transmisión, transformación o distribución por permitir el uso de dichas instalaciones para la transportación de potencia y energía eléctrica por parte de terceros. Servicio de Distribución Privada: Es el suministro de energía eléctrica que se presta al consumidor, mediante redes de distribución y en condiciones libremente pactadas, caso por caso, entre el usuario y el distribuidor y que no utilice bienes de dominio público. Servicio de Distribución Final: Es el suministro de energía eléctrica que se presta a la población, mediante redes de distribución, en condiciones de calidad de servicio y precios aprobados por la Comisión. Servidumbres: Se tendrán como servidumbres legales de utilidad pública todas aquellas que sea necesario constituir teniendo como fin la construcción de obras e instalaciones para la generación, transporte y distribución de energía eléctrica. Sistema de transmisión: Es el conjunto de subestaciones de transformación y líneas de transmisión, entre el punto de entrega del generador y el punto de recepción del distribuidor o de los grandes usuarios y comprende un sistema principal y sistemas secundarios. Sistema Principal: Es el sistema de transmisión compartido por los generadores. La Comisión definirá este sistema, de conformidad con el informe que al efecto le presente el administrador del mercado mayorista. Sistema Secundario: Es aquel que no forma parte del sistema principal. Los sistemas de distribución privada y final no forman parte del sistema secundario. Sistemas de Distribución: Es el conjunto de líneas y subestaciones de transformación de electricidad, destinadas a efectuar la actividad de distribución y que funcionen a los voltajes que especifique el reglamento.
Sistema Eléctrico Nacional: Es el conjunto de instalaciones, centrales generadores, líneas de transmisión, subestaciones eléctricas, redes de distribución, equipo eléctrico, centros de carga y en general toda la infraestructura eléctrica destinada a la prestación del servicio, interconectados o no, dentro del cual se efectúan las diferentes transferencias de energía eléctrica entre diversas regiones del país. Sistema nacional interconectado: Es la porción interconectada del Sistema Eléctrico Nacional. Transmisión: Es la actividad que tiene por objeto el transporte de energía eléctrica a través del sistema de transmisión. Transportista: Es la persona, individual o jurídica, poseedora de instalaciones destinadas a realizar la actividad de transmisión y transformación de electricidad. Usuario: Es el titular o poseedor del bien inmueble que recibe el suministro de energía eléctrica. CAPÍTULO IV Separación de Funciones en la Actividad Eléctrica ARTÍCULO 7.- Una misma persona, individual o jurídica, al efectuar simultáneamente las actividades de generar y transportar y/o distribuir energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional -SEN- deberá realizarlo a través de empresas o personas jurídicas diferentes. Sin perjuicio de lo anterior, los generadores y los adjudicatarios de servicio de distribución final podrán ser propietarios de líneas de transmisión secundaria, para conectarse al Sistema Nacional Interconectado y los adjudicatarios de servicios de distribución final, de centrales de generación de hasta 5 MW. El presente artículo no será aplicable a las empresas con potencias de generación instaladas de hasta 5 MW, ni a las empresas eléctricas municipales, cualquiera que sea su capacidad instalada, salvo el caso cuando se trate de empresas o entidades municipales de capital mixto o financiado con recursos no municipales. TÍTULO II Instalación de Obras de Generación Transporte y Distribución de Electricidad CAPÍTULO I Generalidades ARTÍCULO 8.- Es libre la instalación de centrales generadoras, las cuales no requerirán de autorización de ente gubernamental alguno y sin más limitaciones que las que se den de la conservación del medio ambiente y de la protección a las personas, a sus derechos y a sus bienes. No obstante, para utilizar con estos fines los que sean bienes del Estado, se requerirá de la respectiva autorización del Ministerio, cuando la potencia de la central exceda de 5MW. El Ministerio deberá resolver sobre las solicitudes de las autorizaciones en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se presenten las mismas, previo a que el solicitante haya cumplido con lo estipulado en el artículo 10 de esta ley y de acuerdo con lo que al respecto establece su reglamento. ARTÍCULO 9.- La instalación y operación de centrales nucleoeléctricas se regirá por una ley especial. En el caso de las centrales geotérmicas, el aprovechamiento del recurso tendrá el mismo tratamiento que la autorización de uso de los bienes de dominio público. Sin embargo, en cuanto a su actividad como generador de energía eléctrica, tanto las centrales nucleoeléctricas como las geotérmicas se regirán por las disposiciones de esta ley. ARTÍCULO 10.- Los proyectos de generación y de transporte de energía eléctrica deberán adjuntar evaluación de impacto ambiental, que se determinará a partir del estudio respectivo, el que deberá ser objeto de dictamen por parte de la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMA- dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su recepción.
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En su dictamen CONAMA definirá, en forma razonada, la aprobación o inaprobación del proyecto o, en su caso, la aprobación con recomendaciones, las que deberán cumplirse. El reglamento de esta ley establecerá los mecanismos que garanticen su cumplimiento. En caso de no emitirse el dictamen en el plazo estipulado, el proyecto, bajo la responsabilidad de CONAMA, se dará por aprobado, deduciendo las responsabilidades por la omisión a quienes corresponda. ARTÍCULO 11.- Para los estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de electricidad que deban establecerse mediante autorización, se podrá otorgar autorización temporal por un plazo máximo de un (1) año, a solicitud de los interesados. La autorización temporal permite efectuar los estudios, sondeos y mediciones de las obras en bienes de dominio público y privado, indemnizando a los propietarios, poseedores o tenedores, por cualquier daño o perjuicio causado. El trámite para la determinación de los daños y perjuicios será el que determine el reglamento de esta ley, en el caso que las partes no se pongan de acuerdo. La solicitud de autorización temporal, se formulará con los requisitos que establezca el reglamento. Las autorizaciones temporales serán otorgadas por resolución del Ministerio y las mismas no serán limitativas para que otro interesado solicite una autorización temporal para la misma área. ARTÍCULO 12.- Cuando un recurso hidráulico se utilice en forma compartida para generar electricidad y para otros usos, o bien cuando se trate de dos o más aprovechamientos hidráulicos de energía eléctrica en el mismo cauce, el titular de la autorización del aprovechamiento del recurso deberá prever que no se afecte el ejercicio permanente de otros derechos. CAPÍTULO II Autorizaciones para la Generación, El Transporte y el Servicio de Distribución Final de Electricidad ARTÍCULO 13.- Se entiende por autorización para la instalación de centrales generadoras, de conformidad con el artículo 8 de esta ley, y para prestar los servicios de transporte y de distribución final de electricidad, a aquella mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, de conformidad con la ley. La autorización será otorgada por el Ministerio, mediante acuerdo, no pudiendo exceder del plazo de cincuenta (50) años, ni tener carácter de exclusividad de tal manera que terceros pueden competir con el adjudicatario en el mismo servicio. ARTÍCULO 14.- Cualquier persona individual o jurídica podrá solicitar la autorización para la instalación de centrales generadoras y para prestar los servicios de transporte de conformidad con lo estipulado en esta ley. Para obtener la autorización, los interesados deberán presentar en plica su solicitud ante el Ministerio, con toda la información que se especifique en el reglamento de esta ley incluida la relativa a las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública y/o privada. A la plica se adjuntará documento conteniendo las generalidades de la solicitud. ARTÍCULO 15.- El Ministerio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, publicará en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación, por una sola vez y a costa del solicitante, las generalidades de la solicitud de autorización, contenidas en el documento adjunto a la plica. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona que tenga objeción sobre éstas o que desee solicitar autorización sobre el mismo proyecto, deberá hacerlo saber por escrito al Ministerio. En el segundo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes, ha de formalizar la solicitud de autorización, en la forma prescrita en el artículo 14 de esta ley.
ARTÍCULO 16.- Dentro de los quince (15) días siguientes de concluidos los plazos mencionados en el artículo anterior, según sea el caso, el Ministerio procederá en acto público a la apertura de la o las plicas presentadas. ARTÍCULO 17.- El Ministerio resolverá razonadamente respecto a la o las solicitudes presentadas por los interesados de las autorizaciones, en un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de apertura de plicas. Si el Ministerio no resuelve en definitiva dentro del plazo mencionado en este artículo, se deducirán responsabilidades al funcionario que haya incumplido, siendo en todo caso responsable de los daños y perjuicios ocasionados. ARTÍCULO 18.- Si la resolución a que se refiere el artículo anterior es positiva, se hará constar en un acuerdo ministerial el que será publicado en el Diario de Centro América dentro de los quince (15) días siguientes. El acuerdo deberá contener los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones, plazos de inicio y terminación de las obras, las servidumbres que deban establecerse, las sanciones, las causas de terminación del contrato y demás disposiciones de la presente ley y su reglamento, que sean aplicables. En caso que la resolución sea negativa, el Ministerio deberá únicamente notificarlo al interesado. ARTÍCULO 19.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del Acuerdo Ministerial a que se hace referencia en el artículo anterior, el Ministerio y el adjudicatario suscribirán el contrato en escritura pública. El contrato transcribirá el Acuerdo Ministerial e indicará los procedimientos para efectuar modificaciones o ampliaciones a la autorización, previo acuerdo entre las partes. ARTÍCULO 20.- Para la adjudicación de la autorización para prestar el servicio de distribución final, el Ministerio convocará a un concurso público, de conformidad con los términos del reglamento de esta ley. La autorización del servicio de distribución final se referirá a una zona territorial delimitada en el acuerdo de autorización, la que podrá modificarse o ampliarse por convenio entre las partes, previa autorización del Ministerio. La zona autorizada no otorga exclusividad del servicio al adjudicatario. Dentro de la zona autorizada debe haber un área obligatoria de servicio, que no podrá ser inferior a una franja de doscientos (200) metros en torno a sus instalaciones. ARTÍCULO 21.- El acuerdo ministerial mediante el cual se otorga la autorización, caducará si no se suscribe la escritura pública correspondiente en el plazo estipulado en el artículo diecinueve (19) por causas imputables al adjudicatario. ARTÍCULO 22.- Los adjudicatarios de las autorizaciones para el transporte y la distribución final de electricidad están facultados para: a) Usar en la construcción de las obras, los bienes de dominio público, cruzar ríos, puentes, vías férreas y líneas de transporte y distribución de electricidad. b) Remover la vegetación que sea necesaria dentro de la franja de la servidumbre de paso, a efecto de lograr las libranzas especificadas que garanticen la seguridad de vidas, bienes y las propias instalaciones eléctricas. Estas facultades se realizarán de conformidad con las recomendaciones técnicas específicas, siendo responsables los adjudicatarios por los daños y perjuicios que ocasionen. CAPÍTULO III De la Imposición de Servidumbres en Bienes de Dominio Público y Privado ARTÍCULO 23.- Tipos de servidumbres legales de utilidad pública: Las servidumbres legales de utilidad pública comprenden las de paso, que incluye la construcción de senderos, trochas y caminos; las de agua, acueducto y todas aquellas que señala la legislación ordinaria y que sean necesarias sobre la
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base de los estudios técnicos correspondientes, incluyendo el derecho de inspección y mantenimiento permanente. ARTÍCULO 24.- Las líneas de conducción de energía eléctrica podrán cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas, debiéndose diseñar las instalaciones de tal manera que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes, así como la prestación de los servicios. El cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles, caminos y carreteras no se considerará, como utilización de bienes de dominio público. El reglamento de esta ley normará las especificaciones. ARTÍCULO 25.- Duración de las Servidumbres. El plazo de las servidumbres será indefinido. Cuando ya no sea necesario mantener en el predio sirviente las instalaciones necesarias para la prestación del servicio de que se trate, se extinguirá la servidumbre. Tal extremo deberá declararse por el Ministerio a solicitud del interesado. ARTÍCULO 26.- En el caso de que se extingan las servidumbres por cualquier motivo, el propietario o poseedor del predio sirviente recuperará el pleno dominio del bien afectado y no estará obligado a devolver la compensación recibida. ARTÍCULO 27.- Servidumbres en predios de dominio público. En el caso de que el adjudicatario necesite establecer servidumbres en predios de dominio público deberá convenir estas con las autoridades correspondientes. Las dependencias del Estado, sean estos descentralizadas o no, autónomas o no, deben coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres de que se trate. ARTÍCULO 28.- Al finalizar el período de la autorización del uso de bienes de dominio público, no se extinguirán las servidumbres impuestas si fuere necesario volver a utilizarlos. El nuevo adjudicatario tendrá los mismos derechos sobre las servidumbres impuestas que el anterior. ARTÍCULO 29.- Causas de sanción al adjudicatario. El propietario o poseedor del predio que soporte una servidumbre podrá solicitar al Ministerio que sancione al adjudicatario de la servidumbre por las siguientes causas: a) Si no se inician los trabajos, luego de concluido el procedimiento de aprobación de la servidumbre, en el plazo que se hubiera contratado. b) Si las obras para la prestación del servicio no se realizan y concluyen en el plazo estipulado. ARTÍCULO 30.- Si el adjudicatario no cumple con los plazos y/o las sanciones que se le impongan, el propietario o poseedor del bien inmueble donde se establezca la servidumbre podrá solicitar ante el juez de Primera Instancia Civil Departamental, mediante el trámite de los incidentes, la cancelación de la servidumbre. En este caso siempre se deberá dar audiencia al Ministerio. ARTÍCULO 31.- Derechos que Implica la Constitución de Servidumbres Legales de Utilidad Pública. El establecimiento de servidumbres a que se refiere el presente capítulo implica para los adjudicatarios de las mismas, los siguientes derechos: a) Construir en los terrenos afectados por la servidumbre, las obras e instalaciones necesarias y destinadas al servicio correspondiente. b) Colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos, instalar subestaciones y demás estructuras necesarias para la prestación del servicio, bajo la responsabilidad exclusiva del adjudicatario. c) Utilizar las áreas necesarias para la constitución de las servidumbres en general y para la construcción, inspección, mantenimiento, reparación y modificación de las instalaciones correspondientes. d) Delimitar los terrenos para las bocatomas, canales de conducción, vertederos, clasificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, dependencias, habitaciones para el personal, canales de
desagüe, caminos de acceso y en general todas las demás obras estrictamente requeridas para las instalaciones. e) Descargar las aguas, por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de los mismos lo permitan. ARTÍCULO 32.- Obligaciones que Implica la Constitución de las Servidumbres Legales de Utilidad Pública. Las servidumbres a que se refiere el presente capítulo implican para los propietarios o poseedores de los predios sobre los cuales se constituyan las mismas, las siguientes obligaciones: a) Permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. b) La no realización de construcciones, siembras u otros trabajos dentro del área de la servidumbre; se exceptúan los cultivos, siembras y en general uso de la tierra que no afecten las libranzas eléctricas y especificaciones técnicas; dichas actividades se realizarán bajo cuenta y riesgo del propietario y sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior. ARTÍCULO 33.- Indemnización. El propietario de las servidumbres legales de utilidad pública deberá pagar, anticipadamente y en efectivo, al propietario o poseedor del inmueble que deba soportar la servidumbre, la indemnización por los daños y perjuicios que se prevea puedan causarse. El monto de la indemnización será fijada de mutuo acuerdo por el adjudicatario y el propietario o poseedor de la finca que soportará las servidumbres; en el caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al monto de dicha indemnización cualquier de las partes podrá acudir a un juez de Instancia Civil para que mediante el trámite de los incidentes resuelva en definitiva, resolución contra la cual no cabe el recurso de apelación. ARTÍCULO 34.- La indemnización que se pague por los daños que se causen en la constitución de las servidumbres reguladas en esta ley no podrá consistir en el suministro gratuito de energía eléctrica, ni tratamiento preferente en la aplicación de las tarifas. ARTÍCULO 35.- Constitución de Servidumbre. El interesado expondrá por escrito al Ministerio, junto con la solicitud de autorización, la necesidad de constituir las servidumbres que solicitan de acuerdo a los estudios técnicos que se realicen y la descripción del bien inmueble sobre el cual deban constituirse, con los datos siguientes: jurisdicción departamental y municipal; y generales del inmueble. También deberán presentarse los planos de las obras que habrán de realizarse, el área, los cultivos y las construcciones afectadas, y el valor estimado de los daños y perjuicios que se prevean puedan causarse. ARTÍCULO 36.- El Ministerio notificará, a la mayor brevedad posible, directamente o a través de la municipalidad respectiva, a los propietarios o poseedores de los predios, el interés y la necesidad de establecer las servidumbres en los mismos. La notificación incluirá una copia de la exposición hecha por el interesado y de los demás requisitos establecidos en el artículo anterior. ARTÍCULO 37.- El interesado deberá realizar los trámites y las negociaciones necesarias para el establecimiento de las servidumbres que deban constituirse en predios públicos o privados; si el propietario o poseedor del precio de que se trate está conforme con que se constituya la servidumbre que se solicita y con el monto de la indemnización que se ofrece al interesado por los daños y perjuicio que se pudieren causar, deberá otorgar la escritura constitutiva de la misma, previo pago de la indemnización anteriormente mencionada, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se concluyó la negociación. ARTÍCULO 38.- El adjudicatario y el propietario o poseedor del predio de que se trate podrán resolver las diferencias que surjan con motivo de la imposición de las servidumbres y del monto de la indemnización a pagar, mediante el procedimiento de un arbitraje de equidad, de acuerdo con las normas establecidas en la ley de arbitraje, Decreto Número 67-95 del Congreso de la República.
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ARTÍCULO 39.- Para el caso de no localización del propietario o poseedor, deberá el adjudicatario solicitar la autorización de avisos al Ministerio, que contengan la expresión de la necesidad de constitución de servidumbre y que serán colocados en lugar visible en la finca y en la municipalidad jurisdiccional del predio afectado. ARTÍCULO 40.- Oposición a la Constitución de la Servidumbre. Si el propietario o poseedor del bien inmueble de que se trate no está de acuerdo en otorgar la servidumbre, el adjudicatario interesado en la constitución de la misma, hará constar, a través de acta notarial, tal situación. El adjudicatario presentará, junto al acta notarial, solicitud al Ministerio, en el sentido de que se declare la procedencia de la constitución de la servidumbre legal de utilidad pública; recibida la solicitud por el Ministerio, éste debe, dentro de los cinco (5) días siguientes, correr audiencia al propietario o poseedor del bien inmueble afectado, por un plazo de cinco (5) días, para que razone y haga valer su oposición y habiendo o no evacuado su audiencia, al vencimiento del plazo, el Ministerio deberá dentro de un plazo de cinco (5) días resolver, declarando la procedencia o no de la servidumbre legal de utilidad pública. En el caso que se resolviera declarar la improcedencia de la servidumbre legal de utilidad pública, el adjudicatario podrá buscar otra finca que sirva como predio sirviente. ARTÍCULO 41.- Cuando el Ministerio declare la procedencia de la servidumbre legal de utilidad pública, extenderá certificación al adjudicatario y éste podrá acudir al juez de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento en el que se encuentre la finca ubicada, para que mediante el trámite de los incidentes que se establece en la Ley del Organismo Judicial, el juez resuelva en definitiva. ARTÍCULO 42.- La oposición del propietario o poseedor de la finca, sobre la cual se pretende constituir la servidumbre, solo podrá plantearse: a) Por ser perjudicial o desnaturalizarse el destino del predio que soportará la servidumbre. b) Por la existencia de otro predio donde resulta menos gravosa y más práctica la constitución de la servidumbre. c) Por no estar de acuerdo con el monto de la indemnización que se le propone: En los dos primeros casos deberá comprobar los extremos en los que fundamenta su oposición y en el tercer caso deberá presentar avalúo, por experto autorizado. ARTÍCULO 43.- La resolución que dicte el juez, en su caso, deberá declarar la servidumbre que se le solicita constituir, como servidumbre legal de utilidad pública y el monto de la indemnización a pagar, debiendo fijar un plazo no mayor de cinco (5) días, a partir de la última notificación, para que el propietario o poseedor otorgue la escritura pública de constitución de la servidumbre, bajo el apercibimiento de otorgarla, sin más trámite, el juez, en rebeldía del obligado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo fijado para el otorgamiento de la escritura pública por parte del propietario o poseedor, plazo dentro del cual el adjudicatario deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial a favor del interesado, el monto fijado como indemnización, requisito éste sin el cual el juez no otorgará la escritura pública constituyendo el gravamen. Contra la resolución definitiva que dicte el juez en el incidente, no procederá el recurso de apelación. TÍTULO III Operación y Explotación de las Instalaciones de Generación, Transporte y Distribución de Electricidad CAPÍTULO I Operación y Explotación de Centrales Generadoras y Sistemas de Transporte ARTÍCULO 44.- La administración del mercado mayorista estará a cargo de un ente privado, sin fines de lucro, denominado administrador del Mercado Mayorista, cuyas funciones son:
a) La coordinación de la operación de centrales generadoras, interconexiones internacionales y líneas de transporte al mínimo de costo para el conjunto de operaciones del mercado mayorista, en un marco de libre contratación de energía eléctrica entre generadores, comercializadores, incluidos importadores y exportadores, grandes usuarios y distribuidores. b) Establecer precios de mercado de corto plazo para las transferencias de potencia y energía entre generadores, comercializadores, distribuidores, importadores y exportadores, cuando ellas no correspondan a contratos de largo plazo libremente pactados. c) Garantizar la seguridad y el abastecimiento de energía eléctrica. Los agentes del Mercado Mayorista, operarán sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones que emita el administrador del Mercado Mayorista. El funcionamiento del Mercado Mayorista se normará de conformidad con esta ley y su reglamento. La conformación mecanismos de financiamiento y el funcionamiento del administrador del mercado mayorista se normará de conformidad con esta ley y su reglamento, y su propio reglamento específico. ARTÍCULO 45.- Si un generador o transportista no opera sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinación emanadas del Administrador del Mercado Mayorista, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, será sancionado con multa, pudiendo incluso disponerse su desconexión forzosa por un período determinado o hasta que haya resuelto el problema que motivó su desconexión del Sistema Eléctrico Nacional. CAPÍTULO II Operación y Explotación de las Instalaciones de Servicio de Distribución Final ARTÍCULO 46.- Todo interesado en consumir energía eléctrica, ubicado dentro del área obligatoria de servicio de un adjudicatario, tendrá derecho a que éste se la suministre cumpliendo los requisitos y estipulaciones de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamento. Dicho derecho existe asimismo para el interesado que, estando ubicado fuera del área obligatoria de servicio, llegue al límite de dicha área mediante líneas propias o de terceros. ARTÍCULO 47.- El Estado podrá otorgar recursos para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de electrificación rural, de beneficio social o de utilidad pública, que se desarrollen fuera de una zona territorial delimitada. Los recursos que otorgue el Estado serán considerados como un subsidio, los cuales no podrán ser trasladados como costo al usuario. Las obras que se construyan con estos aportes serán administradas y operadas por el adjudicatario, el que se obliga a mantenerlas en perfectas condiciones de uso. Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán contar con un informe favorable de evaluación socioeconómica del ministerio. ARTÍCULO 48.- En el caso de que un adjudicatario requiera aportes de terceros para proveerlos del servicio de energía eléctrica, éste estará obligado a reembolsar estos aportes a quienes lo proveyeron, en los plazos y bajo las condiciones que el reglamento establezca. Estos aportes no podrán superar el valor máximo que para estos efectos fije la comisión. ARTÍCULO 49.- El usuario no podrá utilizar una demanda mayor que la contratada dentro de los límites máximos de variación que el suministrador permita. En caso de superar el límite el distribuidor podrá suspender el servicio y cobrar el exceso de demanda según la tarifa aplicable al usuario, de acuerdo con las condiciones que fije el reglamento. ARTÍCULO 50.- El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la
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necesidad de aviso previo al usuario; sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento. La comisión fijará los importes por concepto de corte y re-conexión. ARTÍCULO 51.- Todo usuario tiene derecho a demandar el suministro de un servicio eléctrico de calidad, de acuerdo al procedimiento que establece la presente ley y su reglamento. En el usuario radican las obligaciones que implica la prestación del servicio. ARTÍCULO 52.- Los gastos derivados de los cambios, remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar, serán sufragados por los interesados y/o por quienes los originen. El adjudicatario está obligado a dar servicio mediante líneas aéreas, Si el municipio o cualquier interesado requiere distribución por un medio que resulta más costoso que el usual, la diferencia de costos de inversión deberá ser absorbida por el interesado, pagándosela directamente al adjudicatario. ARTÍCULO 53.- Los adjudicatarios de servicio de distribución final están obligados a tener contratos vigentes con empresas generadoras que les garanticen su requerimiento total de potencia y energía para el año en curso y el siguiente año calendario, como mínimo. Los adjudicatarios son responsables de la continuidad del suministro a sus clientes sometidos a la regulación de precios, debiendo indemnizarlos por los Kw/h racionados, contratados tanto por cargo de potencia, como de energía, cuando se produzcan fallas de larga duración a nivel generacióntransmisión, siempre que estas fallas no obedezcan a causas de fuerza mayor, la cual será calificada como tal por la Comisión. El monto de la indemnización por Kw/h racionado de larga duración será fijado por la Comisión cuando se aprueben las tarifas de distribución. El reglamento definirá la falla de larga duración y la determinación de los Kw/h racionados sujetos a indemnización. Cuando se produzcan fallas de corta duración, que sobrepasen las normas técnicas aceptadas, el adjudicatario deberá aplicar un descuento en el cargo mensual de potencia a sus usuarios sometidos a regulación de precio, en las condiciones que señala el reglamento. CAPÍTULO III Rescisión y Terminación del Plazo de Autorización ARTÍCULO 54.- La autorización de servicio de distribución final termina por rescisión o cumplimiento del plazo de autorización o renuncia del adjudicatario, previamente calificada por el Ministerio. ARTÍCULO 55.- La autorización de servicio de distribución final se rescinde cuando el distribuidor, luego de habérsele aplicado las sanciones que el reglamento establece, incurre en las siguientes causales: a) No cumplir con los plazos establecidos en el reglamento para proporcionar los suministros solicitados en su área obligatoria. El distribuidor tendrá derecho a solicitar por una vez la extensión del plazo al ministerio. b) Proporcionar un servicio reiteradamente deficiente, de acuerdo a los estándares mínimos de calidad establecidos en el reglamento de esta ley y no solucionar tal situación después de las multas que se le apliquen y en los plazos que al efecto haya impuesto la Comisión. La rescisión podrá ser decretada por la totalidad o por una parte de la zona autorizada. ARTÍCULO 56.- Para el caso específico de transporte, la autorización termina cuando el adjudicatario se niega a permitir el uso por parte de terceros de sus instalaciones, en las condiciones estipuladas en la presente ley y en su reglamento.
ARTÍCULO 57.- En caso de rescisión de la autorización de servicio de distribución final, si se comprometiere la continuidad del servicio, el Ministerio intervendrá la empresa en forma provisional a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones. Una vez terminada la autorización, los derechos y los bienes de las autorizaciones serán subastados públicamente como una unidad económica, en un plazo de ciento ochenta (180) días. Del valor obtenido en la subasta, el ministerio deducirá los gastos incurridos y las deudas que tuviere el ex-titular y el saldo le será entregado a éste. El ex-adjudicatario podrá presentarse a la subasta siempre que la autorización no haya caducado por mala calidad en la prestación del servicio. Los acreedores de las autorizaciones declaradas terminadas, no podrán oponerse por ningún motivo a la subasta y verificados sus derechos ante la justicia ordinaria, se pagarán con el monto obtenido en la subasta. ARTÍCULO 58.- Un adjudicatario, previa calificación y autorización del Ministerio, podrá transferir los derechos obtenidos para la prestación del servicio de energía eléctrica de que se trate a un tercero, quien asumirá todos los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por el anterior adjudicatario. El Ministerio podrá, en todo caso, aprobar o improbar la transferencia de tales derechos. El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para tramitar dichas transferencias, considerando siempre la continuidad del servicio. TÍTULO IV Régimen de Precios de la Electricidad CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 59.- Están sujetos a regulación, los precios de los siguientes suministros: a) Las transferencias de potencia y energía eléctrica entre generadores, distribuidores, comercializadores, importadores y exportadores que resulten de la operación a mínimo costo del Sistema Eléctrico Nacional, cuando dichas transferencias no estén contempladas en contratos de suministro, libremente pactados entre las partes. b) Los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución, en los casos en que no haya sido posible establecerlos por libre acuerdo entre las partes. En estos casos, los peajes serán determinados por la Comisión, ciñéndose a las disposiciones de la presente ley y de su reglamento. c) Los suministros a usuarios del Servicio de Distribución Final, cuya demanda máxima de potencia se encuentre por debajo del límite señalado en el reglamento. Los usuarios de demanda máxima de potencia superior a la que especifique el reglamento, no estarán sujetos a regulaciones de precio y las condiciones de suministro serán libremente pactadas con el distribuidor o bien con cualquier otro suministrador. Son libres los precios no señalados explícitamente en los incisos anteriores. ARTÍCULO 60.- Los peajes que determine la Comisión, cuando no exista acuerdo entre las partes, reflejarán en forma estricta los costos medios de capital y operación de sistemas de transporte, transformación y distribución económicamente adaptados. Los costos propios de la actividad de distribución que apruebe la Comisión deberán corresponder a costos estándares de distribución de empresas eficientes. ARTÍCULO 61.- Las tarifas a usuarios de Servicio de Distribución Final serán determinadas por la Comisión, a través de adicionar las componentes de costos de adquisición de potencia y energía, libremente pactados entre generadores y distribuidores y referidos a la entrada de la red de distribución con los componentes de costos eficientes de distribución a que se refiere el artículo anterior. Las tarifas se estructurarán de modo que promuevan la igualdad de tratamiento a los consumidores y la eficiencia
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económica del sector. En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a una categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios. Las empresas de generación, transmisión o distribución no podrán otorgar a sus empleados, en carácter de remuneración o prestación o bajo ninguna forma, descuentos sobre las tarifas vigentes o suministro gratuito de energía eléctrica. ARTÍCULO 62.- Las compras de electricidad por parte de los distribuidores de Servicio de Distribución Final se efectuarán mediante licitación abierta. Toda la información relativa a la licitación y adjudicación de oferta será de acceso público. El reglamento de la ley estipulará el procedimiento y condiciones de adjudicación y los mecanismos a utilizar en caso de desacuerdo por parte de uno o más de los oferentes con respecto a la adjudicación. ARTÍCULO 63.- En ningún caso en que deban fijarse tarifas por servicios de electricidad, se aplicarán las disposiciones del Artículo 1,520 del Código Civil, ya que a las tarifas por servicios de electricidad les serán aplicables únicamente las disposiciones de la presente ley. Tampoco le serán aplicables las disposiciones del Artículo 1,520 del Código Civil a las tarifas no sujetas a regulación en virtud de esta ley. CAPÍTULO II Peaje por el uso de los Sistemas de Transmisión y Distribución ARTÍCULO 64.- El uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario. Los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista, apegándose estrictamente al procedimiento descrito en esta ley y en su reglamento. ARTÍCULO 65.- Todos los generadores e importadores de energía eléctrica conectados al Sistema Eléctrico Nacional pagarán peaje por el uso del sistema principal, por KW de potencia firme conectada. En los sistemas secundarios, los peajes se pagarán de acuerdo con los usos específicos que los generadores hagan de estos sistemas. Es obligación de los generadores interconectados al Sistema Eléctrico Nacional, construir las instalaciones de transmisión para llevar su energía al sistema principal o bien efectuar los pagos de peajes secundarios para tal finalidad. ARTÍCULO 66.- Los adjudicatarios del servicio de transporte y distribución final están obligados a permitir la utilización de sus sistemas de transmisión y distribución a terceros, mediante el pago de peajes para que puedan suministrar energía a usuarios de precio libre. Asimismo, están obligados a efectuar las ampliaciones que les sean requeridas para estos fines, previo pago de las garantías que el reglamento establezca. ARTÍCULO 67.- El peaje en el sistema principal se calcula dividiendo la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento del sistema principal, para instalaciones óptimamente dimensionadas, entre la potencia firme total conectada al sistema eléctrico correspondiente. La anualidad de la inversión será calculada sobre la base del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones, óptimamente dimensionadas, considerando la tasa de actualización que se utilice en el cálculo de las tarifas y una vida útil de treinta (30) años. El Valor Nuevo de Reemplazo es el costo que tendría construir las obras y bienes físicos de la autorización, con la tecnología disponible en el mercado, para prestar el mismo servicio. El concepto de instalación económicamente adaptada implica reconocer en el Valor Nuevo de Reemplazo sólo aquellas instalaciones o partes de instalaciones que son económicamente justificadas para prestar el servicio que se requiere. ARTÍCULO 68.- Todo generador e importador de energía eléctrica conectado al Sistema Eléctrico Nacional, después de haber pagado el peaje de conexión, tendrá derecho a inyectar potencia y energía y
a retirarla sin costo adicional en cualquier punto del sistema principal y del sistema secundario desde el cual exista un flujo anual predominante de energía hacia el sistema principal. ARTÍCULO 69.- El peaje en el sistema principal y su fórmula de ajuste automático será fijado por la Comisión cada dos (2) años, en la primera quincena de enero. Para el cálculo del peaje el o los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y el Administrador del Mercado Mayorista informarán a la Comisión la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del sistema de transmisión principal y las potencias firmes de las centrales generadoras, acompañando un informe técnico. ARTÍCULO 70.- Adicionalmente al peaje en el sistema principal todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados, o al distribuidor, en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal. b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema. c) Si utiliza instalaciones de distribución. El peaje secundario sólo se pagará si el uso de las instalaciones se hace en el sentido del flujo preponderante de energía. El pago del peaje secundario da derecho a efectuar retiros de electricidad, en todos los puntos del sistema desde los cuales, en condiciones típicas de operación del sistema, se produzcan transmisiones físicas netas hacia puntos cubiertos por los peajes secundarios. El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundaria involucrada, o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones; a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red. En el caso de uso de redes de distribución, el peaje secundario corresponderá al Valor Agregado de Distribución por unidad de potencia máxima que la Comisión determine para el cálculo de las tarifas a clientes finales. Todas las divergencias que se produzcan entre los generadores y los transmisores serán resueltas por la comisión, quien deberá resolver en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de presentado el reclamo por una de las partes. CAPÍTULO III Tarifas Aplicables a Consumidores Finales de Distribución Final ARTÍCULO 71.- Las tarifas a consumidores finales de servicio de distribución final, en sus componentes de potencia y energía, serán calculadas por la Comisión como la suma del precio ponderado de todas las compras del distribuidor, referidas a la entrada de la red de distribución y del Valor Agregado de Distribución -VAD-. Para referir los precios de adquisición de potencia y energía a la entrada de la red de distribución, la Comisión agregará los peajes por sub-transmisión que sean pertinentes. Los precios de adquisición de potencia y energía a la entrada de la red de distribución deberán necesariamente expresarse de acuerdo a una componente de potencia relativa a la demanda máxima anual de la distribuidora (Q/kw/mes), y a una componente de energía (Q/kw/h) Los precios de compra de energía por parte del distribuidor que se reconozcan en la tarifas deben reflejar en forma estricta las condiciones obtenidas en las licitaciones a que se refiere el artículo 62. El VAD corresponde al costo medio de capital y operación de una red de distribución de una empresa eficiente de referencia, operando en un área de densidad determinada. ARTÍCULO 72.- El VAD deberá contemplar al menos las siguientes componentes básicas: 127
a) Costos asociados al usuario, independiente de su demanda de potencia y energía; b) Pérdidas medias de distribución, separadas en sus componentes de potencia y energía; c) Costos de capital, operación y mantenimiento asociados a la distribución, expresados por unidad de potencia suministrada. ARTÍCULO 73.- El costo de capital por unidad de potencia se calculará como la anualidad constante de costo de capital correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo de una red de distribución dimensionada económicamente. La anualidad será calculada con la vida útil típica de instalaciones de distribución y la tasa de actualización que se utilice en el cálculo de las tarifas. El costo de operación y mantenimiento corresponderá al de una gestión eficiente de la red de distribución de referencia. ARTÍCULO 74.- Cada distribuidor deberá calcular los componentes de los VAD mediante un estudio encargado a una firma de ingeniería precalificada por la Comisión. La Comisión podrá disponer que diversos distribuidores contraten un solo estudio, si las densidades de distribución son parecidas en cada grupo y usar un solo VAD para la determinación de las tarifas de todas las empresas calificadas en un mismo grupo. Los términos de referencia del o de los estudios del VAD serán elaborados por la Comisión, la que tendrá derecho a supervisar el avance de dichos estudios. ARTÍCULO 75.- La Comisión revisará los estudios efectuados y podrá formular observaciones a los mismos. En caso de discrepancias formuladas por escrito, la Comisión y las distribuidoras deberán acordar el nombramiento de una Comisión Pericial de tres integrantes, uno nombrado por cada parte y el tercero de común acuerdo. La Comisión Pericial se pronunciará sobre las discrepancias, en un plazo de 60 días contados desde su conformación. ARTÍCULO 76.- La Comisión usará los VAD y los precios de adquisición de energía, referidos a la entrada de la red de distribución, para estructurar un conjunto de tarifas para cada adjudicatario. Estas tarifas deberán reflejar en forma estricta el costo económico de adquirir y distribuir la energía eléctrica. ARTÍCULO 77.- La metodología para la determinación de las tarifas será revisada por la Comisión cada cinco (5) años, durante la primera quincena de enero del año que corresponda. El reglamento señalará los plazos para la realización de los estudios, su revisión, formulación de observaciones y formación de la Comisión Pericial. Todos los informes que evacúe la Comisión serán de público acceso. ARTÍCULO 78.- La metodología para determinación de las tarifas y sus fórmulas de ajuste no podrán ser modificadas durante su período de vigencia, salvo si sus reajustes triplican el valor inicial de las tarifas inicialmente aprobadas. En el evento que al vencimiento del período de vigencia de las tarifas no hayan sido fijadas las tarifas del período siguiente, por causa de la Comisión, aquellas podrán ser ajustadas por los adjudicatarios según las fórmulas de ajuste automático. ARTÍCULO 79.- La tasa de actualización a utilizar en la presente ley para la determinación de tarifas será igual a la tasa de costo del capital que determine la Comisión, mediante estudios contratados con entidades privadas especialistas en la materia, debiendo reflejar la tasa de costo de capital para actividades de riesgo similar en el país. Se podrán usar tasas de costos de capital distintas para las actividades de transmisión y distribución. En cualquier caso, si la tasa de actualización resultare inferior a siete por ciento reales anuales o bien superiores al trece por ciento reales anuales, se aplicarán estos últimos valores, respectivamente. TÍTULO V Sanciones CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 80.- La Comisión, de acuerdo con lo estipulado por la presente ley, sancionará con multa las infracciones a cualquier disposición de la misma. Las multas se expresarán en términos de la tarifa de la componente de energía aplicable a 1 Kw/h, a nivel de cliente residencial en ciudad de Guatemala, en las condiciones que estipule el reglamento de esta ley. Cuando se trate de usuarios, las multas estarán comprendidas entre 100 y 10,000 Kw/h. En el caso de generadores, transportistas y distribuidores, dependiendo de la gravedad de la falta, las multas estarán comprendidas entre 10,000 y 1 000,000 Kw/h. Para los fines de la aplicación de multas, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, después de la orden que para el efecto hubiere recibido de la Comisión, será considerado como una infracción distinta. El monto recaudado por cobro de multas ingresará al fondo de la Comisión. ARTÍCULO 81.- El infractor al cual se le apliquen multas por infracciones a esta ley o a su reglamento, podrá reclamar ante la justicia ordinaria, por medio de las acciones legales que corresponda. TÍTULO VI CAPÍTULO UNICO Disposición Final ARTÍCULO 82.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) Decreto Ley Número 126-85, Ley de Geotermia; b) Decreto Ley Número 419, Ley de Servidumbres para Obras e Instalaciones Eléctricas; c) Cualquier otra norma que contradiga el presente decreto. TÍTULO VII Disposiciones Transitorias CAPÍTULO UNICO ARTÍCULO 1.- La primera Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá constituirse antes del 1 de abril de 1997. Para iniciar el funcionamiento de la Comisión, el Ministerio de Finanzas Públicas depositará la cantidad de Q, 500, 000,00 con carácter reembolsable, en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de integración de la Comisión. ARTÍCULO 2.- La primera fijación de peajes y tarifas a clientes de servicio de distribución final, aplicando los criterios y metodologías que establece la presente ley, se efectuará la primera quincena de mayo de 1997. En este caso, los VAD de distribución que determine la Comisión se basarán en valores usados en otros países que apliquen similar metodología. ARTÍCULO 3.- El Instituto Nacional de Electrificación y cualquiera otra empresa que actualmente se dedique a las actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, sea ésta de capital privado o mixto, separarán sus funciones y administración para ajustarse a los preceptos contenidos en la presente ley, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de su promulgación. ARTÍCULO 4.- En el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación de esta ley, el Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la misma. ARTÍCULO 5.- El Administrador del Mercado Mayorista, tendrá un plazo de seis (6) meses desde la publicación del reglamento de esta ley, para conformarse y entrar en funcionamiento.
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ARTÍCULO 6.- En tanto se integre la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se constituirá un Comité, integrado por un delegado designado dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia de la presente ley, por cada una de las entidades siguientes: a) Empresa Eléctrica de Guatemala, S,A, -EEGSA-; b) Instituto Nacional de Electrificación -INDE-; c) Colegio de Ingenieros de Guatemala. Dicho Comité será nombrado por Acuerdo Gubernativo en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de su designación el que fijará las tarifas a que se refiere el artículo 59 de la presente ley, para el período comprendido entre la fecha que cobre vigencia el presente decreto y la nueva fijación de tarifas que estipule la Comisión Nacional de Electricidad. Estos miembros cesarán de sus funciones al asumir sus cargos los miembros de la Comisión. ARTÍCULO 7.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los diez y seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis. CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS. PRESIDENTE.
ENRIQUE AJEJOS CLOSE. SECRETARIO.
EFRAIN OLIVA MURALLES. SECRETARIO. PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, TRECE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE. ARZU IRIGOYEN LEONEL LOPEZ RODAS MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.
DECRETO NÚMERO 109-97 LEY DE HIDROCARBUROS EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado orientar la comercialización de los productos petroleros que se importen o produzcan internamente para el consumo nacional y el adecuado desarrollo de la Economía Nacional. CONSIDERANDO: Que es mandato constitucional para el Estado, crear y promover las condiciones adecuadas para el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior, siendo imperativo con este mandato, impulsar la libre comercialización de los hidrocarburos, desde su importación y producción hasta llegar al consumidor final; y con ello contribuir a incentivar una sana competencia que beneficie al consumidor final. CONSIDERANDO: Que para la existencia de un mercado de competencia es necesaria la libre participación de empresas que se dediquen a las diferentes actividades que conlleva la comercialización de hidrocarburos y evitar los monopolios, oligopolios y prácticas privilegiadas. CONSIDERANDO: Que conforme a la tendencia de modernización del Estado, es necesario reorientar y readecuar las funciones concedidas al Ministerio de Energía y Minas, en lo referente a la comercialización de hidrocarburos, con el propósito de facilitar e incentivar la participación del sector privado en esta actividad, y de velar porque se cumpla con las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad, volúmenes y pesos de despacho. CONSIDERANDO: Que es conveniente agrupar y ordenar todas las disposiciones relacionadas con la comercialización de hidrocarburos, que en la actualidad se encuentran dispersas en varias leyes y reglamentos, y que señalan funciones al Ministerio de Energía y Minas. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DE COMERCIALIZACION DE HIDROCARBUROS
TÍTULO I REGIMEN GENERAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto: a) Propiciar el establecimiento de un mercado de libre competencia en materia de petróleo y productos petroleros, que provea beneficios máximos a los consumidores y a la economía nacional; 131
b) Agilizar los procedimientos relativos a las autorizaciones y funcionamiento de las diversas actividades que conllevan la refinación, transformación y la comercialización de petróleo y productos petroleros; c) Velar por el cumplimiento de normas que fomenten y aseguren la comercialización evitando las conductas contrarias a la libre y justa competencia; d) Velar por el cumplimiento de normas que protejan la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente; y, e) Establecer parámetros para garantizar la calidad, así como el despacho de la cantidad exacta del petróleo y productos petroleros. ARTÍCULO 2. Abreviaturas. Para los efectos de esta ley, se emplearán las siguientes abreviaturas: MINISTERIO:
Ministerio de Energía y Minas
DIRECCION:
Dirección General de Hidrocarburos
GLP:
Gas Licuado de Petróleo
ARTÍCULO 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley, se emplearán las siguientes definiciones: Adulterar: Mezclar con sustancias extrañas o extraer parte de los componentes de un producto, que disminuyan o modifiquen su calidad conforme a especificaciones establecidas por el Ministerio. Almacenador: Es toda persona individual o jurídica autorizada para operar instalaciones de almacenamiento de petróleo y productos petroleros. Alteración: Todo cambio físico o de cualquier naturaleza que se efectúe en medidores, equipo fijo o rodante, u otra instalación, que incremente el precio o disminuya el peso o volumen en la entrega de productos. Cadena de Comercialización: Toda actividad relacionada con la importación, exportación, almacenamiento, transporte, envasado, expendio y consumo de petróleo y productos petroleros. Características: Cualidades y propiedades identificables y medibles que distinguen a un producto. Cilindro para GLP: Recipiente hermético, portátil, apto para envasar hasta 45 kilogramos (100 libras) de peso de gas licuado de petróleo, bajo ciertas condiciones de presión y temperatura; y que cumple con especificaciones de normas nacionales e internacionales reconocidas y aceptadas por la Dirección. Condenados: Son hidrocarburos convertidos del estado gaseoso o en forma de vapor, al estado líquido liviano. Denominación: Nombres o títulos que se otorgan a los diversos productos para facilitar su identificación y divulgación referidos a un ámbito de aplicación. Depósito de Petróleo y Productos Petroleros: Es toda instalación integrada por uno o más tanques de almacenamiento, tuberías, áreas de recepción y despacho de productos, con sistemas de seguridad industrial, ambiental y demás equipos e instalaciones conexas. Depósito para Consumo Propio: Es todo depósito de petróleo y productos petroleros para el consumo exclusivo en unidades y equipo propio del titular del depósito. Especificación: Es la serie de caracterizaciones físico-químicas que se establece bajo ciertas condiciones para la aceptación de un producto. Estación de Servicio o Gasolinera: Establecimiento que posee instalaciones y equipos en condiciones aptas para almacenar y expender principalmente combustibles derivados del petróleo, para uso automotriz, además, posee equipo para el acopio de aceites lubricantes usados.
Expendedor: Es toda persona individual o jurídica autorizada para operar una o más estaciones de servicio o expendios de GLP. Expendio de GLP: Es toda instalación que posee condiciones de seguridad y donde se vende al consumidor final gas licuado de petróleo para uso doméstico o automotriz. Expendio Móvil: Venta al por menor de GLP y kerosín por medio de unidad móvil. Exportador: Es toda persona individual o jurídica, autorizada para remesar fuera del país, petróleo y productos petroleros. Gas Licuado de Petróleo (GLP): Combustible compuesto por uno más hidrocarburos livianos, principalmente propano, butano, metano y sus mezclas; son gaseosos en condiciones normales de presión y temperatura, pudiendo pasar al estado líquido mediante la aplicación de una presión moderada, de lo cual, depende el término licuado. Gas Natural: Mezcla de hidrocarburos de bajo peso molecular: etano, propano, butano y mayormente metano. El gas natural asociado a la producción de petróleo, contiene vapores de pentano y hexano, y se conoce con el nombre de gas húmedo. Con escaso contenido de pentano y hexano, se denomina gas seco. Hidrocarburo: Compuesto formado de los elementos carbono e hidrógeno, cualesquiera que sea su estado físico. Importador: Es toda persona individual o jurídica autorizada para ingresar al territorio nacional, petróleo y productos petroleros. Petróleo: Líquido natural aceitoso e inflamable constituido por una mezcla de hidrocarburos que se extrae de lechos geológicos continentales o marítimos. Mediante procesos de destilación, refinación y petroquímica, se obtienen de él diversos productos utilizables con fines energéticos o industriales. Petróleo Reconstituido: Es la mezcla de petróleo con productos petroleros semi-refinados o semielaborados. Productos Petroleros: Productos gaseosos, líquidos o sólidos, derivados del gas natural o resultantes de los diversos procesos de refinación del petróleo. Los productos petroleros comprenden: metano, etano, propano, butano, gas natural, naftas, gasolinas, kerosinas, diesel, fuel oil y otros combustibles pesados, asfaltos, lubricantes y todas las mezclas de los mismos y sus subproductos hidrocarburíferos. Refinador-Transformador: Toda persona individual o jurídica autorizada para refinar petróleo crudo y petróleo reconstituido, así como para transformar otros productos petroleros. Transporte Estacionario: Conjunto de tuberías para transportar petróleo y productos petroleros entre puntos determinados, que incluye estaciones de bombeo, facilidades de almacenamiento y demás equipo para el control de presión, temperatura y volumen; su instalación es permanente y no expuesta a movimiento o alteración, ya sea superficial o subterránea. Venta al por Mayor: Es toda venta a granel que se efectúa en las refinerías, plantas de transformación y terminales de almacenamiento de petróleo y productos petroleros. Venta al por Menor: Es toda venta que se efectúa al detalle de productos petroleros en estaciones de servicio y expedíos de GLP. ARTÍCULO 4. Libre Comercialización. Son libres de participar en todas las actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, las personas que cumplan con los requisitos que establece esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 5. Precios. Las personas individuales o jurídicas que efectúen actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, establecerán 133
libre e individualmente los precios de sus servicios y productos, los cuales, deben reflejar las condiciones del mercado internacional y nacional. CAPÍTULO II COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 6. Dependencia competente. El Ministerio, a través de la Dirección, velará por la eficacia y garantía del abastecimiento de productos petroleros en el país, así como para la correcta aplicación de esta ley y las normas reglamentarias que se emitan. La Dirección es el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio e imponer las sanciones a que se refiere esta ley. ARTÍCULO 7. Inspección. Las personas individuales y jurídicas que efectúen actividades de refinación, transformación y comercialización de petróleo y productos petroleros, quedan obligadas a permitir que los inspectores, funcionarios, asesores y expertos, autorizados por el Ministerio, tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar instalaciones y equipos relacionados con las actividades que contempla esta ley. ARTÍCULO 8. Fiscalización y control. La Dirección es la dependencia competente para fiscalizar y controlar todo lo concerniente al origen o procedencia, calidad y cantidad exacta de los productos petroleros que se comercialicen. A fin de cumplir tales funciones, la Dirección en el ámbito de su competencia, podrá solicitar la colaboración y asesoría que juzgue necesaria, requerir los estudios, informes y análisis, a cualquier dependencia pública o entidad privada, así como ordenar las inspecciones y revisiones físicas y documentales que estime procedentes. ARTÍCULO 9. Información y registro. La Dirección recopilará y analizará la información sobre precios y otras variables económicas del mercado internacional y nacional del petróleo y productos petroleros, y efectuará las publicaciones que sean necesarias para conocimiento y beneficio del consumidor final. Toda persona individual o jurídica que realice actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, está obligada a proporcionar mensualmente a la Dirección, la información y documentación sobre sus operaciones principalmente, lo relativo a volúmenes, origen, destino, calidad y precios. ARTÍCULO 10. Nómina de productos. La Dirección publicará anualmente, durante el mes de noviembre, una nómina de productos petroleros con sus respectivas denominaciones, características y especificaciones de calidad. Dicha nómina debe publicarse mediante acuerdo ministerial en el diario oficial y otro de mayor circulación. La comercialización de cualquier producto petrolero que no aparezca en la nómina, se someterá a consideración de la Dirección, de ser aprobado será incorporado a la nómina inmediatamente. TÍTULO II ENTES DE COMERCIALIZACION CAPÍTULO I DE LA IMPORTACION ARTÍCULO 11. Importación. Toda persona individual o jurídica podrá ingresar al territorio nacional petróleo y productos petroleros por cualquier medio de transporte adecuado, cumpliendo con lo prescrito en la presente ley y su reglamento. Quienes importen petróleo y productos petroleros para comercializarlos, deberán venderlos a toda persona individual o jurídica, sin distingo alguno, que posea licencia para transformar, refinar, transportar y operar depósitos para expender y para consumo propio.
ARTÍCULO 12. Licencia de importador. La solicitud de licencia de importador debe tramitarse ante la Dirección, consignando los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de: a) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; b) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; c) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; d) En el caso de persona individual: Cédula de vecindad y la Patente de Comercio; y e) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas. Debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 del Capítulo Único del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley. ARTÍCULO 13. Control de operaciones. En sus operaciones, el importador está obligado a cumplir con: a) Proporcionar a los inspectores de la Dirección, a su requerimiento, la información y documentación que consigna el tipo de cada producto que importa, volumen, procedencia, calidad y precios de adquisición; b) Proporcionar a los inspectores de la Dirección, a su requerimiento, la calidad de muestras necesarias de los productos que importa, para verificar su calidad; c) Las especificaciones de calidad aprobadas por el Ministerio, conforme a la nómina de productos, para cada producto que ingrese al país; y d) Las normas y sistemas de seguridad industrial y ambiental. CAPÍTULO II DE LA REFINACION Y TRANSFORMACION ARTÍCULO 14. La refinación y transformación. Toda persona individual o jurídica podrá instalar y operar refinerías de petróleo y plantas de transformación de petróleo y productos petroleros, cumpliendo previamente con lo establecido en la presente ley y su reglamento. Deben vender sus productos a toda persona individual o jurídica, sin distingo alguno, que posea licencia para transportar, almacenar, operar estaciones de servicio, expendio de GLP, exportar y para consumo propio. ARTÍCULO 15. Licencia de refinación y de transformación. La solicitud de licencia de refinación de petróleo o de licencia de transformación de petróleo o de productos petroleros, debe tramitarse ante la Dirección, consignando los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de: a) Resolución de aprobación de la autoridad del medio ambiente, del estudio de impacto ambiental del proyecto de refinación o de transformación de petróleo o productos petroleros; b) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; c) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; d) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; e) En el caso de persona individual: Cédula de vecindad y la Patente de Comercio; f) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas; y g) Título de propiedad o contrato de arrendamiento de las instalaciones de refinación o de transformación. h) Se debe acompañar también la documentación técnica sobre las instalaciones, conforme al reglamento de esta ley. Se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 del Capítulo Único del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley.
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ARTÍCULO 16. Control de operaciones. En sus operaciones, el titular de licencia de refinación de petróleo o de licencia de transformación de petróleo o productos petroleros, está obligado a cumplir con: a) Las especificaciones de calidad aprobadas por el Ministerio, conforme a la nómina de productos, para cada producto refinado o transformado que se obtenga; b) Proporcionar a los inspectores de la Dirección, a su requerimiento, la cantidad de muestras necesarias de los productos refinados o transformados que se obtengan, para verificar su calidad; y, c) Las normas y sistemas de seguridad industrial y ambiental. CAPÍTULO III ALMACENAMIENTO ARTÍCULO 17. Terminales de almacenamiento. Toda persona individual o jurídica podrá almacenar para sí o para terceros, petróleo y/o productos petroleros para el consumo propio o para su comercialización, cumpliendo con lo prescrito en la presente ley y su reglamento, y leyes ambientales. Quienes almacenen petróleo y productos petroleros para comercializarlos, deben venderlos a toda persona individual o jurídica, sin distingo alguno, que posea licencia para transformar, transportar, operar estaciones de servicio, expendios de GLP, exportar y para consumo propio. ARTÍCULO 18. Licencia de almacenamiento. La solicitud de licencia para instalar y operar depósito de petróleo y/o productos petroleros para el consumo propio y/o para la comercialización, debe tramitarse ante la Dirección, consignando los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de: a) a) Resolución de aprobación de la autoridad del medio ambiente, del estudio de impacto ambiental del proyecto de almacenamiento de petróleo o productos petroleros, cuando la capacidad exceda los ciento cincuenta y un mil cuatrocientos litros (151,400 Lts); b) b) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; c) c) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; d) d) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; e) e) En el caso de persona individual: Cédula de vecindad y la Patente de Comercio; f) f) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas; y, g) g) Título de propiedad o contrato de arrendamiento de las instalaciones, conforme al reglamento de esta ley. h) Se debe acompañar también la documentación técnica sobre las instalaciones, conforme al reglamento de esta ley. Se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 del Capítulo Único del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley. ARTÍCULO 19. Control de operaciones. En sus operaciones, el titular de la licencia de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros, está obligado a cumplir con: a) a) Las especificaciones de calidad aprobadas por el Ministerio, conforme a nómina de productos, para cada producto que almacene; b) b) Proporcionar a los inspectores de la Dirección, a su requerimiento, la cantidad de muestras necesarias de los productos almacenados, para verificar su calidad; y, c) c) Las normas y sistemas de seguridad industrial y ambiental. CAPÍTULO IV DEL TRANSPORTE ARTÍCULO 20. Transportista.
Toda persona individual o jur铆dica podr谩 prestar los servicios de transporte de petr贸leo y productos petroleros, utilizando unidades m贸viles o sistemas estacionarios desde las instalaciones de suministro hasta los puntos de destino, cumpliendo con lo prescrito en esta ley y su reglamento.
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ARTÍCULO 21. Licencia de transporte. La solicitud de licencia de transporte de petróleo y de productos petroleros debe tramitarse ante la Dirección, consignando los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de: a) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; b) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; c) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; d) En el caso de persona individual: Cédula de vecindad y la Patente de Comercio; e) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas; f) Título de propiedad o contrato de arrendamiento de cada unidad o medio de transporte; y, g) Certificación de calibración volumétrica de los compartimientos que conforman cada unidad de transporte, extendida por entidades autorizadas por la Dirección. Si el transporte de petróleo y productos petroleros se realiza por sistemas estacionarios, la solicitud de licencia de transporte, debe acompañar copia legalizada de la resolución de la autoridad del medio ambiente, aprobando el estudio de impacto ambiental del proyecto correspondiente. Se debe acompañar también la documentación técnica sobre las instalaciones, conforme el reglamento de esta ley. Se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 del Capítulo Único del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley. ARTÍCULO 22. Responsabilidad. El transportista es responsable de que los productos que transporte no sean sometidos a adulteración, alteración y extracción indebida de la cantidad consignada; además cumplirá con las normas, sistemas y mecanismos de seguridad industrial y ambiental; también velará por la integridad física de las personas y sus bienes, conforme lo indique el reglamento de esta ley. CAPÍTULO V DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO Y EXPEDIOS DE GLP ARTÍCULO 23. Estaciones de servicio y expendios de GLP. Toda persona individual o jurídica puede instalar y operar una o varias estaciones de servicio o expedíos de GLP, sin limitación de distancia entre estaciones de servicio o expedíos de GLP, cumpliendo con lo prescrito en esta ley y su reglamento, y las leyes ambientales. Las estaciones de servicio y expedíos de GLP, deben vender sus productos al detalle, al público en general. ARTÍCULO 24. Licencia de estación de servicio y de expendio de GLP. Para las estaciones de servicio, así como para los expendios de GLP, se debe solicitar Licencia para instalar y operar depósito de productos petroleros para la venta al público, tramitándose ante la Dirección, conteniendo los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de: a) Resolución de aprobación de la autoridad del medio ambiente, del estudio de impacto ambiental del proyecto de la estación de servicio o expendio de GLP, cuando su capacidad total de almacenamiento de productos petroleros exceda los ciento cincuenta y un mil cuatrocientos litros (151,400 Lts.); b) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; c) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; d) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; e) En el caso de persona individual: Cédula de vecindad y Patente de Comercio; f) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas; y, g) Título de propiedad o contrato de arrendamiento de la estación de servicio, o del expendio de GLP.
Se debe acompañar también la documentación técnica sobre las instalaciones, conforme al reglamento de esta ley. Se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 del Capítulo Único del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley. ARTÍCULO 25. Expendio móvil. Se permite el expendio de GLP y kerosina a través de unidad móvil, cumpliendo con los requisitos para la obtención de licencia de transporte y expendio de productos petroleros. CAPÍTULO VI DE LAS EXPORTACIONES ARTÍCULO 26. Exportación. Toda persona individual o jurídica puede exportar petróleo o productos petroleros por cualquier medio de transporte adecuado, cumpliendo con lo prescrito en esta ley y su reglamento, las regulaciones ambientales y el pago de los impuestos de exportación respectivos. ARTÍCULO 27. Licencia de exportador. La solicitud de Licencia de Exportador de Petróleo y Productos Petroleros, debe tramitarse ante la Dirección, conteniendo las referencias del solicitante y dirección para recibir notificaciones, así como los productos y volúmenes que se pretenden exportar, acompañando copias legalizadas de: a) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; b) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; c) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; d) En el caso de persona individual: Cédula de vecindad y la Patente de Comercio; y, e) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas. Se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 del Capítulo Único del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley. ARTÍCULO 28. Autorización de exportación. Las personas individuales o jurídicas que posean licencia de exportador, deben solicitar ante la Dirección, la autorización correspondiente para efectuar cada operación de exportación de petróleo o productos petroleros, indicando las fechas de la operación, el tipo de producto, volumen, destino, vía de transporte, puerto y aduana nacional de salida. La Dirección autorizará o denegará la exportación, en consideración de lo siguiente: a) Que el producto a exportarse no cause desabastecimiento en el país. b) Que el producto a exportarse no cause distorsión de precios en la comercialización interna. CAPÍTULO VII OTRAS LICENCIAS, VIGENCIA Y RENOVACION ARTÍCULO 29. Otras licencias. Debe tramitarse ante la Dirección, la licencia respectiva para efectuar las siguientes actividades: a) Construir y modificar terminales de almacenamiento, refinerías, plantas de transformación, sistemas de transporte estacionario, estaciones de servicio, expendios de GLP y depósitos para consumo propio; b) Importar, construir y reparar cilindros para el envasado de GLP, así como el montaje mantenimiento y reparación de equipo para utilizar GLP en automotores; c) Calibrar tanques estacionarios de almacenamiento, auto-tanques y equipo de despacho de surtidores; y, d) Almacenamiento temporal, envasado y trasiego. ARTÍCULO 30. Vigencia de las licencias. El período de vigencia de las licencias es:
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a) De importador, de refinación, de transformación, de terminales de almacenamiento, de exportador y de transporte estacionario de petróleo y productos petroleros: indefinido, a partir de la fecha de emisión de las mismas; b) De operación de estaciones de servicio, depósitos para consumo propio y expendios de GLP: cinco años a partir de la fecha de misión de las mismas, renovables por períodos iguales, previa solicitud del interesado; c) De transporte de petróleo y productos petroleros con unidades móviles: tres años a partir de la fecha de emisión de la misma, renovable por períodos iguales, previa solicitud del interesado; d) Construir, ampliar y modificar terminales de almacenamiento, refinerías, plantas de transformación y sistemas estacionarios de transporte: cinco años, renovables, previa solicitud del interesado; e) Construir, ampliar y modificar estaciones de servicio, expendios de GLP y depósitos para consumo propio; un año, renovable por períodos iguales, previa solicitud del interesado; y, f) Importar, construir y reparar cilindros para envasar GLP; montaje, mantenimiento y reparación de equipo para utilizar GLP en automotores; calibrar tanques estacionarios de almacenamiento, autotanques y equipo de despacho o surtidores, y, el almacenamiento temporal, envasado y trasiego: cinco años a partir de la fecha de emisión de las mismas, renovables por períodos iguales, previa solicitud del interesado. ARTÍCULO 31. Renovación de las licencias. Para renovar una licencia debe presentarse solicitud de renovación ante la Dirección, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, adjuntando únicamente la licencia cuya renovación se solicita. ARTÍCULO 32. Plazo para resolución de solicitudes. Cumplidos los requisitos respectivos, el plazo para emitir la resolución final de solicitudes de licencias, no debe exceder de veinte días; de no resolver la Dirección en este plazo, las solicitudes se tendrán por resueltas afirmativamente. ARTÍCULO 33. Avisos. Las personas que cuenten con licencia para efectuar operaciones de refinación, transformación y comercialización de petróleo y productos petroleros, deben avisar por escrito a la Dirección con ciento veinte días de anticipación, como mínimo, sobre el cese o suspensión de sus operaciones o retiro del país. Se exceptúa el transporte en auto-tanques, que deben hacerlo con treinta días, como mínimo; ambos plazos incluyen días hábiles e inhábiles. TÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 34. De la responsabilidad civil y penal. Las sanciones que imponga la Dirección a las personas que efectúen actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, por infracciones a esta ley, no las exime de responsabilidad civil y penal. ARTÍCULO 35. Cuota discriminatoria. Se incurre en práctica de cuota discriminatoria, cuando el importador, refinador y transformador límite o racione la cantidad de productos petroleros a cualquier comprador. ARTÍCULO 36. Coacción de precio. Se incurre en práctica de coacción de precio, cuando personas individuales, entidades, asociaciones o gremiales de individuos que efectúan actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, presionen u obliguen a sus asociados, agremiados o compradores, a fijar o mantener un precios de venta de productos petroleros.
ARTÍCULO 37. Concertación de precio. Se incurre en práctica de concertación de precio, cuando dos o más personas que posean licencia para efectuar actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, acuerdan precio de venta de sus productos y servicios. ARTÍCULO 38. Rebaja discriminatoria. Se incurre en práctica de rebaja discriminatoria, cuando el importador, almacenador, refinador o transformador, en igualdad de suministro, cantidad, calidad y condiciones de negociación de compra, ofrezca a un comprador, rebajas, subsidios o concesiones de tipo económico. ARTÍCULO 39. Otras infracciones. Para los efectos de esta ley, también se considerarán como infracciones las siguientes: a) Construir y modificar instalaciones, así como efectuar operaciones de importación, refinación, transformación, almacenaje, depósito para consumo propio, expendio, envasado, trasiego, transporte y exportación de petróleo o productos petroleros, sin poseer la respectiva licencia; b) Importar, construir y reparar cilindros para el envasado de GLP, así como el montaje, mantenimiento y reparación de equipo para utilizar GLP en automotores, sin poseer la respectiva licencia; c) No cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio en la nómina de productos, para la importación, producción y expendio de los productos petroleros; d) Adulterar los productos petroleros para su comercialización; e) Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas; f) Tener en existencia para la venta, petróleo o productos petroleros y negarse sin causa justificada a venderlos; así como, ejecutar prácticas que den origen al acaparamiento de los mismos y a consecuencia de lo cual se produzca escasez ficticia y distorsión de precios; g) No colocar el marchamo de tapón de seguridad que garantice el contenido de los hidrocarburos envasados para su comercialización; h) No colocar en lugar visible, los precios de venta al público de los productos petroleros en estaciones de servicio y expendios de GLP; i) Alterar la tara o capacidad de los depósitos de hidrocarburos, el depósito de los camiones cisternas o el de los cilindros de condensados o GLP, colocando doble fondo o utilizando cualquier otro artificio con la misma finalidad; j) No proporcionar la información y documentación solicitada por la Dirección, de acuerdo a lo prescrito en esta ley y su reglamento; k) Contaminar el ambiente por derrames, emisión de sustancias, gases o vapores nocivos que puedan originarse en las operaciones de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros; y, l) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 40. Unidad de multa. Para la aplicación de las sanciones a las infracciones a la presente ley, se establece la unidad de multa cuyo valor es de un Mil Quetzales (Q.1, 000.00). El Ministerio por medio de acuerdo ministerial podrá incrementar el monto del valor de la unidad. ARTÍCULO 41. Aplicación de sanciones. Las sanciones por infracciones a la presente ley, consisten en: a) Práctica de cuota discriminatoria: multa de tres mil unidades; b) Práctica de coacción de precio: multa de cuatro mil unidades; c) Práctica de concertación de precio: multa de tres mil unidades; d) Práctica de rebaja discriminatoria: multa de un mil unidades; 141
e) Construir instalaciones de refinación, transformación, terminales de almacenamiento y transporte estacionario de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de cien unidades; f) Construir instalaciones de estaciones de servicio, depósitos para consumo propio, expendios de GLP, envasado y trasiego de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de veinticinco unidades; g) Ampliar y modificar instalaciones de refinación, transformación, terminales de almacenamiento y transporte estacionario de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de cincuenta unidades; h) Ampliar y modificar instalaciones de estaciones de servicio, depósito para consumo propio, expendios de GLP, envasado y trasiego de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de cinco unidades; i) Efectuar actividades de refinación, transformación, almacenamiento, transporte estacionario, importación y exportación de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia; multa de cien unidades; j) Operar estaciones de servicio y expendios de GLP, así como efectuar operaciones de envasado y trasiego de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de diez unidades; k) Importar y construir cilindros para el envasado de GLP para uso doméstico en automotores, sin poseer licencia: multa de cinco unidades; l) Montaje, mantenimiento y reparación de equipo y cilindros para el envasado de GLP para uso doméstico y en automotores, sin poseer licencia: multa de cinco unidades; m) Calibrar tanques estacionarios de almacenamiento, auto-tanques y equipo de despacho o surtidores, sin poseer licencia: multa de cinco unidades; n) No cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio en la nómina de productos, en la importación y producción de los productos petroleros: multa de cincuenta unidades; o) Vender productos petroleros adulterados en las estaciones de servicio, o adulterar en los medios de transporte: multa de veinticinco unidades; p) Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas: multa de veinticinco unidades; q) Tener en existencia para la venta, petróleo o productos petroleros y negarse a venderlos, o ejecutar prácticas de acaparamiento de los mismos: multa de cincuenta unidades; r) No colocar el marchamo o tapón de seguridad que garantice el contenido de los hidrocarburos envasados para su comercialización: multa de diez unidades; s) No colocar en lugar visible; los precios de venta al público de los productos petroleros en estaciones de servicio y expendios de GLP, o que los precios exhibidos no correspondan a los operados en los equipos de despacho o surtidores: multa de cinco unidades; t) Alterar la tara o capacidad de los depósitos de hidrocarburos, el depósito de los camiones cisternas o el de los cilindros de condensados o GLP, colocando doble fondo, o utilizando cualquier otro artificio con la misma finalidad: multa de veinticinco unidades; u) No proporcionar la información y documentación solicitada por la Dirección, de acuerdo a lo contemplado en esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades; v) Derrames y emisión de sustancias, gases o vapores nocivos originados en las operaciones de refinación, transformación, transporte, importación y exportación de petróleo y productos petroleros: multa de una unidad desde cinco hasta doscientos cincuenta litros, y en adelante, una unidad por cada doscientos cincuenta litros de los productos derramados y su equivalente de las sustancias o gases contaminantes que se liberaron al ambiente, exceptuándose los casos de accidentes de tránsito; w) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades; x) Incurrir por segunda vez en cualquier infracción contemplada en esta ley: el doble de la multa que le corresponde a la infracción, y suspensión por tres meses de la licencia respectiva para realizar
operaciones de refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros; y y) Incurrir por tercera vez en cualquier infracción contemplada en esta ley: cinco veces el monto de la multa que le corresponde a la infracción y cancelación de la licencia respectiva para realizar operaciones de refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros. ARTÍCULO 42. Denuncias. Cualquier persona que se percate o resulte afectada de un acto o práctica que viole la presente ley, podrá presentar denuncia escrita o verbal ante la Dirección. En el interior de la República, la denuncia podrá presentarse ante la Gobernación Departamental, quien debe remitirla a la Dirección para su trámite, en un plazo no mayor de tres días hábiles. La Dirección debe resolver dentro de los 10 días hábiles posteriores a la recepción de la denuncia. ARTÍCULO 43. Cumplimiento de medidas. La imposición de cualquier sanción prescrita en esta ley, se hará sin perjuicio de exigir al infractor el cumplimiento de las medidas que la Dirección le fije para enmendar las causas de la infracción, y se compense el daño causado a los afectados. TÍTULO IV CAPÍTULO UNICO PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ARTÍCULO 44. Calidad de los combustibles. En las especificaciones de calidad del aceite combustibles para motores diesel, para uso automotriz, el contenido de azufre en ningún caso debe exceder las cinco décimas por ciento en masa, el contenido de agua y sedimento no debe exceder las cinco centésimas en porcentaje en volumen y la temperatura máxima al recuperar el noventa por ciento de su destilación no debe exceder los trescientos cincuenta grados centígrados; para las gasolinas de uso automotriz el contenido de azufre no debe exceder las quince centésimas en porcentaje en masa y el contenido del plomo no debe exceder las trece milésimas de gramo por litro. En las publicaciones anuales de las nóminas de productos, la Dirección debe actualizar los valores de estas y otras sustancias, así como las propiedades físico-químicas de los productos petroleros, con el propósito de proteger la vida y el ambiente. ARTÍCULO 45. Legislación aplicable. En la planificación y operación de proyectos de refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, se deben acatar las leyes sobre protección ambiental. TÍTULO V CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 46. Separación de empresas. Toda persona individual o jurídica debe constituirse en empresa distinta para poder efectuar cada una de las operaciones de importación, refinación, transformación, almacenamiento; transporte; estación de servicio, expendio de GLP; y exportación de petróleo y productos petroleros. Todas las empresas de refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, deben realizar su cierre fiscal el 30 de junio de cada año. ARTÍCULO 47. Empresas en operación. Las empresas que actualmente se dedican a las actividades de refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, deben ajustarse a lo preceptuado en el artículo anterior, dentro de los seis meses siguientes de entrar en vigencia la presente ley.
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ARTÍCULO 48. * Venta de Combustibles. La unidad de medida de la venta de combustibles, es el galón americano equivalente a tres litros con setecientos ochenta y cinco milésimas de litro (3.785 lts.). La venta de los combustibles deben efectuarse de la siguiente forma: a) El importador, refinador, transformador y almacenador efectuará las ventas a las condiciones de temperatura y volumen que se negocien entre el oferente y el demandante; b) En la distribución en estaciones de servicio al consumidor final a temperatura natural o ambiente. El expendio de GLP envasado en cilindros, para uso doméstico se hará de acuerdo a la unidad de medida denominada libra, equivalente a cuatrocientos cincuenta y cuatro milésimas de kilogramo (0.454 kgs). Las unidades de medición contenidas en esta ley deben ajustarse al sistema métrico decimal al cobrar plena vigencia el mismo. * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 7498 el 24-12-1998. ARTÍCULO 49. Distorsión de precios. La distorsión de precios, en una o más etapas que conforman la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, facultará al Ministerio para determinar y publicar precios de referencia de los mismos. El cálculo de los precios tomará como base los precios de la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América, publicados en el reporte (Platt´s Oligram Price Report, U.S. Gulf Coast). ARTÍCULO 50. Calamidad pública. En caso de estado de calamidad pública, el Ministerio podrá intervenir directamente en todas aquellas actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, ejerciendo las acciones legales que estime pertinentes, para garantizar el normal abastecimiento y desarrollo de las actividades productivas y económicas del país. ARTÍCULO 51. Expedientes en trámite. Los expedientes que estuvieren en trámite, relacionados con la refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, se regirán por lo estipulado en esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 52. Derechos adquiridos. Quedan vigentes aquellos derechos adquiridos resultantes de las relaciones de índole civil, mercantil o laboral, de los transportistas de petróleo y productos petroleros con las empresas refinadoras e importadoras y de la cadena de comercialización, tales como derecho de llave, indemnización, agencia, representación, o cualquier otro; dichos derechos no pueden ser endosados ni trasladados a terceros. ARTÍCULO 53. Seguros. Las personas que realicen actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros deben de contar con seguros por daños causados a personas, bienes materiales y medio ambiente, por los montos y características de los riesgos potenciales a que están expuestas las actividades de refinación, transformación y comercialización de petróleo y productos petroleros. Las pólizas de seguros deben presentarse en fotocopia legalizada ante la Dirección para su registro, conforme a su período de vigencia. ARTÍCULO 54. Casos no previstos. Los casos no previstos surgidos por la aplicación de esta ley y su reglamento, serán resueltos por la Dirección, de conformidad con el espíritu de esta ley. ARTÍCULO 55. Reglamento. Dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la vigencia de la presente ley, el Organismo Ejecutivo debe emitir el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 56. Derogatoria. Quedan derogados: a) Decreto Ley 130-83, Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, y su reglamento, contenido en el Acuerdo Gubernativo Número 216-95. b) Cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga al contenido de la presente ley. ARTÍCULO 57. Vigencia.
El presente decreto entrará en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el diario oficial. ARABELLA CASTRO QUIÑONES PRESIDENTA ANGEL MARIO SALAZAR MIRON SECRETARIO CESAR FORTUNY ARDON SECRETARIO
LEY DE MINERÍA (DECRETO NÚMERO 48-97) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 125, declara que es de utilidad y necesidad pública la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables, debiendo el Estado propiciar las condiciones necesarias para su exploración y explotación; CONSIDERANDO: Que el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo, son bienes del Estado y éste ha de disponer su utilización y explotación de forma que resulte mejor a la Nación; CONSIDERANDO: Que la actual Ley de Minería no permite el adecuado desarrollo de la minería, ni la adaptación de ésta a los cambios de la industria minera mundial, convirtiéndose en un obstáculo para que Guatemala explote de manera apropiada y competitiva esta actividad; POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171, de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE MINERÍA
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley norma toda actividad de reconocimiento, exploración, explotación y, en general, las operaciones mineras.
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ARTÍCULO 2. Competencia. El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las políticas, planes y programas de gobierno del sector minero, de tramitar y resolver todas las cuestiones administrativas así como dar cumplimiento en lo que le concierne a lo dispuesto en esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 3. Aplicabilidad. Las normas de la presente ley son aplicables a todas las personas, individuales o jurídicas, que desarrollen operaciones mineras y especialmente actividades de reconocimiento, exploración y explotación de los productos mineros que constituyan depósitos o yacimientos naturales del subsuelo. ARTÍCULO 4. Excepciones. Se exceptúan de la aplicación de esta ley, las actividades Relacionadas con: a) El petróleo y los carburos de hidrógeno, líquidos y gaseosos; b) Las substancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos. ARTÍCULO.5. Materiales de construcción. Las personas que exploten arcillas superficiales, las arenas, las rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, excluyendo las rocas decorativas, quedan exentas de obtener licencia de explotación, siempre y cuando dicha explotación no se realice con fines comerciales e industriales, debiendo cumplir en todo caso con lo prescrito en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. No obstante, cuando estos materiales se encuentren asociados a minerales en concentraciones explotables, deberán obtener la licencia respectiva. Las municipalidades velarán por la explotación racional de estos materiales. El Reglamento de esta ley regulará todo lo relativo de estas explotaciones. ARTÍCULO 6. Abreviaturas y definiciones. Para los efectos de esta ley se utilizarán las abreviaturas y definiciones siguientes: l) a) Abreviaturas: Estado:
Estado de Guatemala;
República:
República de Guatemala;
Gobierno:
Gobierno de la República de Guatemala;
Ministerio:
Ministerio de Energía y Minas;
Dirección:
Dirección General de Minería;
Departamento: Departamento de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas. m) b) Definiciones: Año Calendario: Período de doce meses consecutivos, comprendido del día uno de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive, conforme al calendario Gregoriano. Año de Exploración: Período de doce meses consecutivos, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado de la resolución de otorgamiento del derecho minero de exploración. Año de Explotación: Período de doce meses consecutivos, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado de la resolución de otorgamiento del derecho minero de explotación. Áreas de Interés Minero: Áreas en las cuales están identificados o evaluados recursos mineros de importancia económica y que el Estado los declara como tales, a efecto de que se proceda a la exploración en forma inmediata a través de convocatoria. Canon: Prestación pecuniaria periódica que grava una licencia u otorgamiento de derechos mineros o un disfrute en el dominio público, regulado en minería según el área otorgada, sean éstas explotadas o no.
Coordenadas UTM: Coordenadas planas universales transversas de Mercator. Derecho Minero: Relación jurídica que se da entre el Estado y un solicitante, que nace de un acto administrativo del Ministerio o la Dirección, y que comprende licencias para la ejecución de operaciones mineras. Explotación Minera: Extracción de rocas, minerales o ambos, para disponer de ellos con fines industriales, comerciales o utilitarios. Estudio de Mitigación: Informe técnico que describe las operaciones de reconocimiento y exploración y las consecuencias de tales operaciones para el medio ambiente, con miras a su protección y conservación. Exploración Minera: Conjunto de trabajos administrativos, de gabinete y de campo, tanto superficiales como subterráneos, que sean necesarios para localizar, estudiar y evaluar un yacimiento. Licencia: Autorización otorgada por la Dirección o el Ministerio a un solicitante, para realizar operaciones de reconocimiento, exploración y de explotación. Minerales: Son las substancias formadas por procesos naturales, con integración de elementos esencialmente provenientes de la corteza terrestre, que existen en el territorio de la República. Minería: Es toda actividad de reconocimiento, exploración y explotación de productos mineros. Operaciones Mineras: Todas y cada una de las actividades que tengan por objeto el desarrollo de la minería. Período de Reconocimiento: Período de seis meses consecutivos, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado, de la resolución de otorgamiento del derecho minero de reconocimiento. Productos Mineros: Rocas o minerales extraídos de un yacimiento o los productos resultado de la separación de los mismos. Reconocimiento Minero: Conjunto de trabajos administrativos, de gabinete y de campo, tanto superficiales como subterráneos, que sean necesarios para localizar e identificar áreas para exploración minera. Regalía: Es la compensación económica que se paga al Estado por la explotación de productos mineros o de materiales de construcción, no considerada como un tributo. Roca Decorativa: Son todas aquellas substancias minerales que se utilizan con fines ornamentales, tales como: mármol, serpentinitas, gneis, filitas, travertinos, ónix, jaspe y cualquier otra afín. Servidumbre legal: Se tendrán como servidumbres legales, todas aquellas que sea necesario constituir, teniendo como fin operaciones mineras y en especial, las actividades de reconocimiento, exploración y explotación. Titular de Derecho Minero: Toda persona que obtiene una resolución favorable del Ministerio o de la Dirección, para realizar operaciones mineras conforme a esta ley. Yacimiento: Toda acumulación de rocas o concentración natural de uno o más minerales. CAPÍTULO II RÉGIMEN MINERO ARTÍCULO 7. Utilidad y necesidad pública. Se declaran de utilidad y necesidad pública él, fomento y desarrollo de las operaciones mineras en el país, así como su explotación técnica y racional.
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ARTÍCULO 8. Propiedad de los yacimientos. Son bienes del Estado, todos los yacimientos que existan dentro del territorio de la República, su plataforma continental y su zona económica exclusiva. Su dominio sobre los mismos es inalienable e imprescriptible y gozan de las garantías y prerrogativas que corresponden a todos los bienes del Estado. ARTÍCULO 9. Solicitante de los derechos mineros. Toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, podrá ser titular de derechos mineros siempre y cuando cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 10. Prohibiciones para adquirir derechos mineros. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, no podrán adquirir derecho minero alguno: a) Quienes ocupen cargos de elección popular, Ministros y Viceministros de Estado. b) Todos los funcionarios y empleados públicos, que directa o indirectamente deban intervenir, dictaminar o resolver en los expedientes mineros. c) Las personas insolventes con el Estado o las municipalidades, respecto al cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la actividad minera, siempre y cuando la resolución por medio de la cual sea requerido el cumplimiento de dichas obligaciones se encuentre firme. En el caso de las personas a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, estas prohibiciones durarán hasta un año después de la entrega del cargo, quedando excluidos los derechos mineros obtenidos con anterioridad a la fecha de toma de posesión del cargo y los adquiridos por herencia. ARTÍCULO 11. Derecho minero por herencia. Cuando fallezca el titular de un derecho minero, el mismo es transmisible a favor de sus herederos, quienes están obligados a presentar previamente ante la Dirección, fotocopia autenticada de la certificación de la partida de defunción del titular del derecho minero de que se trate, así como fotocopia autenticada del auto final correspondiente donde se reconozca o declaren herederos y figuren como herederos de dicho derecho minero, debiéndose inscribir la titularidad de los mismos en el Departamento de Registro del Ministerio. La Dirección, a solicitud de parte interesada y con el fin de que las operaciones del derecho minero no se vean interrumpidas, podrá autorizar para que en forma provisional se continúe con las mismas. ARTÍCULO 12. Prioridad de solicitudes. Cuando para una misma área se presente más de una solicitud de derecho minero, tendrá prioridad aquella que se presentó primero. Si existiere licencia de reconocimiento vigente, el titular tendrá total prioridad para solicitar y obtener la licencia de exploración en áreas comprendidas dentro de la licencia de reconocimiento, de igual forma si existe licencia de exploración vigente, el titular tendrá total prioridad para solicitar y obtener la licencia de explotación en áreas comprendidas dentro de la licencia de exploración. Para ambos casos, siempre y cuando el titular haga la gestión antes que finalice el plazo de la licencia de reconocimiento o de exploración y cumpla con los requisitos de esta ley. ARTÍCULO 13. Unidad de medida del área. Para los efectos de esta ley, la unidad de medida a utilizarse para las áreas de los derechos mineros otorgados es el kilometro cuadrado. ARTÍCULO 14. Ampliación de licencias. Para el caso de licencias de reconocimiento y exploración, cuando se descubran minerales distintos de los autorizados, el titular tendrá el derecho a su ampliación para que comprenda los nuevos minerales. ARTÍCULO 15. Extensión territorial. Las licencias de reconocimiento serán otorgadas para el subsuelo, en áreas no menores de quinientos ni mayores de tres mil kilómetros cuadrados; las licencias de exploración serán otorgadas hasta por cien kilómetros cuadrados y las licencias de explotación hasta por veinte kilómetros cuadrados. No obstante lo anterior, el Ministerio podrá otorgar licencias de exploración o de explotación para áreas mayores, cuando por la envergadura del proyecto minero sea necesario, debiéndose demostrar tal extremo con un estudio técnico-económico firmado por profesional de la materia.
ARTÍCULO 16. Asesoría y asistencia técnica. La Dirección proporcionará los siguientes servicios: 1. Asesoría y asistencia técnico-administrativa a los solicitantes y titulares de derechos mineros. 2. Información sobre derechos mineros caducados o abandonados, así como sobre las áreas favorables para la exploración o explotación de recursos minerales, de las que exista información disponible en la Dirección. ARTÍCULO 17. Derecho real. La licencia de explotación se considera un derecho real de plazo limitado. La licencia es un título, susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad. ARTÍCULO 18. Gravamen de una licencia. El derecho real otorgado, como tal, es susceptible de gravamen para el efecto exclusivo de obtener financiamiento de las operaciones propias de una licencia de explotación. ARTÍCULO 19. Estudio de mitigación. Los titulares de licencias de reconocimiento o de exploración, deben presentar un estudio de mitigación, relacionado con las operaciones mineras que llevará a cabo en el área autorizada, el cual deberá ser presentado a la Dirección antes de iniciar las labores correspondientes y resolverse dentro del plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio. ARTÍCULO 20. Estudio de impacto ambiental. Los interesados en obtener una licencia de explotación minera, deben presentar a la entidad correspondiente un estudio de impacto ambiental para su evaluación y aprobación, el cual será requisito para el otorgamiento de la licencia respectiva. Este estudio deberá presentarse a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y cuando el área de explotación estuviere comprendida dentro de los límites de un área protegida también deberá ser presentado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Dicho estudio deberá ser presentado antes de iniciar las labores correspondientes y resolverse dentro del plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin resolverse se tendrá por aceptado el estudio. CAPÍTULO III RECONOCIMIENTO ARTÍCULO 21. Licencia y determinación del área: La licencia de reconocimiento confiere al titular, la facultad exclusiva de identificar y localizar posibles áreas para exploración, dentro de sus respectivos límites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo. El área de la licencia la constituirá un polígono cerrado no menor de quinientos ni mayor de tres mil kilómetros cuadrados, delimitado por coordenadas UTM, con sus lados orientados en dirección nortesur y este-oeste, o bien por límites internacionales o el litoral marítimo. ARTÍCULO 22. Forma de otorgamiento: El Ministerio, a través de la Dirección otorgará la licencia de reconocimiento, prórroga o cesión de la misma, emitiendo para el efecto la resolución administrativa correspondiente. Dicha licencia se otorgará por un plazo de seis meses, el que podrá ser prorrogado a solicitud del titular hasta por un período adicional de seis meses. El plazo de reconocimiento se prorrogará sin más trámite si la solicitud de prórroga se presenta antes del vencimiento de la licencia. Cuando el titular de una licencia de reconocimiento, dentro del período de vigencia de la misma, optare por solicitar licencia de exploración, el plazo de la licencia de reconocimiento se prorrogará hasta el otorgamiento de la licencia de exploración. La Dirección tendrá un plazo máximo de treinta días para resolver. ARTÍCULO 23. Obligaciones del titular. El titular de licencia de reconocimiento está obligado: a) A iniciar trabajos de campo en el plazo máximo de treinta días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que concede la licencia.
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b) A dar aviso inmediato a la Dirección del hallazgo de otros minerales distintos a los comprendidos en la licencia. c) A presentar a la Dirección dentro del plazo de tres meses a partir de la finalización de cada período de reconocimiento un informe debidamente firmado por profesional en la materia, colegiado activo, que contenga los siguientes puntos: 1. Nombre y asociación de los minerales reconocidos en el área. 2. Localización de los posibles yacimientos. 3. Descripción de operaciones y trabajos llevados a cabo, tanto de gabinete como de campo, incluyendo planos y mapas, así como el monto de la inversión realizada. d) Compensar la totalidad de los daños y perjuicios que se causen a terceras personas en la realización de sus operaciones. e) Dar aviso a la Dirección del cambio de lugar para recibir notificaciones. CAPÍTULO IV EXPLORACIÓN ARTÍCULO 24. Licencia y determinación del área. La licencia de exploración confiere al titular la facultad exclusiva de localizar, estudiar, analizar y evaluar los yacimientos para los cuales le haya sido otorgada, dentro de sus respectivos límites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo. El área de la licencia la constituirá un polígono cerrado no mayor de cien kilómetros cuadrados, delimitado por coordenadas UTM, con sus lados orientados en dirección norte, sur y este-oeste, o bien por límites internacionales o el litoral marítimo. ARTÍCULO 25. Forma de otorgamiento. EL Ministerio, a través de la Dirección, otorgará la licencia de exploración, prórroga o cesión de la misma, emitiendo para el efecto la resolución administrativa correspondiente. Dicha licencia se otorgará hasta por un plazo de tres años, el que podrá ser prorrogado a solicitud del titular hasta por dos períodos adicionales de dos años cada uno, debiendo reducir el área vigente en un cincuenta por ciento en cada prórroga. En casos debidamente justificados, la Dirección podrá autorizar reducciones al área vigente menor de cincuenta por ciento. El plazo de exploración se prorrogará sin más trámite si la solicitud de prórroga se presenta antes del vencimiento de la licencia. Cuando el titular de una licencia de exploración, dentro del período de vigencia de la misma, optare por solicitar la licencia de explotación, el plazo de la licencia de exploración se prorrogará hasta el otorgamiento de la licencia de explotación. El Ministerio tendrá un plazo máximo de treinta días para resolver. ARTÍCULO 26. Obligaciones del titular. El titular de licencia de exploración está obligado: a) A iniciar trabajos de campo en el plazo máximo de noventa días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que otorgue la licencia. b) A dar aviso inmediato a la Dirección del hallazgo de otros minerales distintos a los comprendidos en la licencia. c) A presentar a la Dirección dentro del plazo de tres meses a partir de la finalización de cada año de exploración, informe debidamente firmado por profesional en la materia, colegiado activo, que contenga los siguientes puntos: 1. Nombre y asociación de los minerales explorados. 2. Descripción de los yacimientos, expresando su localización. 3. Descripción de operaciones y trabajos llevados a cabo, tanto de gabinete como de campo, incluyendo planos y mapas, así como el monto de la inversión realizada. 4. Resultados de las pruebas físicas, de beneficio, metalúrgicas y análisis químicos efectuados, o declaración de que no se hicieron. 5. El último informe anual deberá contener la estimación del volumen de los yacimientos localizados.
d) Compensar la totalidad de los daños y perjuicios que se causen a terceras personas en la realización de sus operaciones. e) Dar aviso a la Dirección del cambio de lugar para recibir notificaciones. CAPÍTULO V EXPLOTACIÓN ARTÍCULO 27. Licencia de explotación. La licencia de explotación confiere al titular la facultad exclusiva de explotar los yacimientos para los cuales le haya sido otorgada, dentro de sus respectivos límites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo. ARTÍCULO 28. Forma de otorgamiento. El Ministerio otorgará licencia de explotación, prórroga o cesión de la misma emitiendo para el efecto la resolución administrativa correspondiente. Dicha licencia se otorgará hasta por un plazo de veinticinco años, el que podrá ser prorrogado a solicitud del titular hasta por un período igual. El plazo de la licencia de explotación se prorrogará sin más trámite si la solicitud de prórroga se presenta antes de su vencimiento. ARTÍCULO 29. Determinación del área. El área de explotación la constituirá un polígono cerrado no mayor de veinte kilómetros cuadrados delimitado por coordenadas UTM, en sus lados orientados en dirección norte-sur, este-oeste, o bien por límites internacionales o el litoral. ARTÍCULO 30. Ampliación de los minerales. Cuando se descubran minerales distintos de los autorizados en la licencia de explotación, el titular tendrá el derecho a la ampliación para que comprenda los nuevos minerales en forma inmediata. La solicitud de ampliación deberá ser acompañada de un dictamen emitido por profesional de la materia, colegiado activo, certificando la existencia de tales minerales. ARTÍCULO 31. Obligaciones del titular. El titular de la licencia de explotación está obligado a: a) Presentar previo a iniciar la explotación, una copia del estudio de impacto ambiental aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. b) Iniciar dentro del plazo de doce meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que otorga la licencia de explotación, trabajos tendientes a la explotación del yacimiento. No obstante, dicho plazo podrá ser ampliado cuando las características del proyecto lo requiera o cuando por otras circunstancias se justifiquen. c) Explotar técnicamente el yacimiento. d) Pagar dentro del plazo fijado el canon de superficie y las regalías que correspondan. e) Compensar la totalidad de los daños y perjuicios que se causen a terceras personas en la realización de sus operaciones. f) Rendir informe anual por escrito a la Dirección, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada año calendario, el cual debe contener: 1. Nombre y dirección para recibir notificaciones del titular del derecho minero. 2. Nombre de los productos mineros extraídos. 3. Peso o volumen de los productos mineros extraídos. 4. Nombre, peso o volumen de cada producto minero vendido localmente o exportado, indicando su comprador y precio de venta. 5. Resumen técnico de las operaciones mineras efectuadas. 6. Montos de las regalías y cánones pagados durante el período, anexando fotocopia simple de los comprobantes de pago. g) Inscribir el derecho minero en el Registro General de la Propiedad. h) Presentar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento, fotocopia legalizada de la patente de comercio. i) Permitir el análisis de la documentación contable relacionada con el derecho minero del año calendario de que se trate, proporcionando las facilidades al auditor nombrado. 151
j)
Presentar en caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones, informe y planos del estado en que quedan las obras mineras. k) Dar aviso a la Dirección del hallazgo de otros minerales aprovechables económicamente. TÍTULO II ÁREAS ESPECIALES DE INTERÉS MINERO ARTÍCULO 32. Declaración de áreas especiales de interés minero. Cuando convenga a los intereses del Estado y con dictamen previo de la Dirección, el Ministerio, mediante acuerdo, declarará zonas con potencial minero, como áreas especiales de interés minero; si al declararla ya existieran dentro de ella derechos de reconocimiento, exploración o explotación, estos continuarán vigentes y excluidos de la misma. ARTÍCULO 33. Objetivos. Las áreas especiales de interés minero se declaran a efecto de: a) Agilizar la localización y evaluación técnica de los depósitos existentes en ellas y, una vez conocido el potencial económico de los yacimientos, proceder al aprovechamiento inmediato de los mismos. b) Asegurarse el Estado que el aprovechamiento de los yacimientos lo ejecute una persona individual o jurídica con la capacidad técnica y financiera, que permita la explotación racional, eficiente y sostenida de los recursos minerales evaluados. ARTÍCULO 34. Motivos de declaración. Se declararán áreas especiales de interés minero, las áreas que hayan sido identificadas o evaluadas mediante estudios donde se compruebe la existencia de recursos minerales de importancia económica; en caso de estudios verificados por terceros se requerirá el dictamen favorable de la Dirección. ARTÍCULO 35. Convocatoria y adjudicación. El Ministerio, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del acuerdo que determina el área especial de interés minero, convocará a nivel nacional e internacional a quienes pudieran estar interesados en explorar o explotar las mismas y deberá adjudicar o declararla desierta dentro del plazo de treinta días después de la fecha fijada en la convocatoria, si procede la adjudicación, ésta consistirá en extender licencia de: a) Exploración en las áreas en las que no exista evaluación de los depósitos existentes; o, b) Explotación en las áreas en la que exista evaluación de los depósitos existentes. c) El procedimiento de convocatoria y adjudicación se establecerá en el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 36. Exención de convocatoria. Quedan exentas de la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, las áreas a evaluar por instituciones u organismos internacionales, en las que medie convenio o acuerdo, que constituya obligación para el Estado. Al terminar este convenio o acuerdo, se procederá como indica el artículo anterior. ARTÍCULO 37. Convocatoria desierta. En caso de que a la convocatoria no se presentare interesado alguno, o no se llenaren los requisitos, la misma se declarará desierta. El área continuará vigente y el Ministerio a través de la Dirección, podrá realizar trabajos de evaluación sobre el área, por un período máximo de tres años, para lo cual tendrá doce meses para iniciar los trabajos. Una vez concluidos los trabajos de exploración por parte de la Dirección o al vencimiento del período máximo para hacerlo, el Ministerio convocará nuevamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo treinta y cinco de esta ley. Si posterior a que haya sido declarada desierta la convocatoria, se presentare uno o más solicitantes, estos deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en las Bases de Convocatoria, otorgando el derecho a aquel que demuestre mayor capacidad técnica y financiera, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 38. Caducidad de un área especial de interés minero. La caducidad de un área especial de interés minero será inmediata en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando finalicen los doce meses establecidos en el primer párrafo del artículo anterior y la Dirección no haya iniciado trabajos de exploración sobre el área objeto de la misma. b) Se declare desierta la segunda convocatoria establecida en el segundo párrafo del artículo anterior. c) Por decisión del Ministerio, una vez declarada desierta la convocatoria. ARTÍCULO 39. Solicitudes de derechos mineros sobre áreas especiales de interés minero. Dentro de las áreas especiales de interés minero no podrán otorgarse derechos mineros distintos a los derivados de la convocatoria y durante la vigencia de la declaratoria respectiva. TÍTULO III COMPETENCIA Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I ORGANOS COMPETENTES ARTÍCULO 40. Competencia administrativa. El Estado, por conducto del Ministerio y de la Dirección, de conformidad con sus atribuciones, conocerá, tramitará y resolverá todas las cuestiones administrativas relacionadas con las operaciones mineras determinadas en esta ley, su reglamento y en general con el sector minero. CAPÍTULO II SOLICITUDES ARTÍCULO 41. Requisitos de las solicitudes de derechos mineros. Toda solicitud debe ser presentada ante la Dirección en original y una copia del memorial y sus anexos y deberá ajustarse a los requisitos generales siguientes: a) Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio, número de cédula de vecindad o pasaporte y lugar que señala para recibir citaciones y/o notificaciones, si se trata de persona individual. b) Si se trata de personas jurídicas, además de los datos establecidos en el inciso anterior, testimonio o copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad inscrita, en forma provisional o definitiva, en el Registro Mercantil General de la República. Para que se admita la solicitud a un derecho minero de una sociedad, las acciones de ésta, deben ser únicamente nominativas. c) Justificación de la personería, si se comparece por medio de mandatario o representante legal, debidamente razonado por los registros respectivos. d) Petición clara y precisa de la clase de derecho minero que se solicita. e) Declaración expresa de que no tiene prohibición alguna para ser titular de derecho minero. f) Nombre con el cual se designará el derecho minero, el cual deberá ser diferente del nombre de derechos mineros vigentes o solicitudes en trámite. g) Ubicación, descripción y extensión del área solicitada, acompañando original o fotocopia de la hoja cartográfica a escala conveniente, debidamente firmada por Ingeniero Civil, Ingeniero Minero o Geólogo con calidad de colegiado activo. h) Los productos mineros que se propone reconocer, explorar o explotar. i) Plazo que se solicita para el derecho minero. j) Descripción general del programa de trabajo a realizar, debidamente firmado por ingeniero civil o geólogo colegiado activo; quedando el titular obligado a darle cumplimiento o de notificar las modificaciones que sean técnicamente necesarias. k) Lugar y fecha. l) Firma legalizada del solicitante. 153
ARTÍCULO 42. Gestiones posteriores. En las gestiones posteriores sobre el mismo asunto, no serán necesarios los datos de identificación personal del peticionario, pero sí deberá identificar el nombre y el número del expediente a que se refiera. ARTÍCULO 43. Plazo para subsanar omisiones. Cuando se presente una solicitud que no cumpla con los requisitos de esta Ley, se concederá al interesado un plazo de treinta días a partir de la notificación para que los subsane. En casos debidamente justificados la Dirección podrá conceder prórroga de tiempo igual a la primera. Si vencido el plazo sin que el interesado subsane omisiones que se señalen, la solicitud se rechazará y se procederá a su archivo. Capítulo III Trámites ARTÍCULO 44. Inspección del área. En las solicitudes de licencia de explotación, la Dirección ordenará la inspección del área con el objeto de verificar los extremos de la solicitud; la inspección deberá ser efectuada dentro de los treinta días siguientes de la presentación de la solicitud completa, requisito sin el cual no podrá continuar el trámite. ARTÍCULO 45. Edictos. En las solicitudes de licencia de explotación, a costa del solicitante, la Dirección ordenará la publicación de edictos, por una sola vez, en el diario oficial y en otro de mayor circulación en el país. Después de recibidos los edictos, el Ministerio deberá resolver dentro del plazo de treinta días. ARTÍCULO 46. Oposición. Quien se creyere perjudicado por la solicitud de un derecho minero podrá oponerse al otorgamiento del mismo, formalizando su oposición ante la Dirección, en cualquier momento antes de que se dicte la resolución de otorgamiento. El oponente, expresará los hechos en que fundamenta su oposición, las razones de derecho que le asisten, los medios de prueba respectivos y la petición concreta, conforme las literales a), b), c), k) y l) del artículo cuarenta y uno de la presente Ley. Si el oponente no cumple con todos los requisitos, se le señalará un previo por el plazo de diez días para que cumpla con lo establecido bajo apercibimiento de no darle trámite a la gestión. ARTÍCULO 47. Trámite de la oposición. De la oposición se dará audiencia por el plazo de diez días a la otra parte y con su contestación o sin ella, se resolverá dentro del plazo de treinta días, en el mismo se fijará una audiencia a los interesados, quienes deberán comparecer en forma personal y no por medio de apoderado, con sus respectivos medios de prueba, levantándose el acta respectiva. La resolución, que se emita, tendrá carácter definitivo para la solución de la oposición en el área administrativa. ARTÍCULO 48. Resolución final de la oposición. Agotado el procedimiento de la oposición, dentro del plazo de quince días se otorgará o denegará la licencia, y la decisión del Estado no puede dar lugar a indemnización alguna. ARTÍCULO 49. Inscripción de los derechos mineros. Otorgada la licencia respectiva, dentro del plazo de diez días de oficio se inscribirán en el Departamento de Registro del Ministerio. CAPÍTULO IV INSUBSISTENCIA, SUSPENSION, CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS DERECHOS MINEROS ARTÍCULO 50. Insubsistencia. Es insubsistente el derecho minero otorgado sin llenar los requisitos previstos en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 51. Causas de suspensión de las operaciones mineras. Previa comprobación, el Ministerio con base en dictamen de la Dirección, ordenará al titular por medio de resolución, la suspensión de las operaciones mineras en los casos siguientes: a) Cuando existiere el riesgo o peligro inminente para la vida de las personas o sus bienes. b) Cuando no se cumplan las disposiciones de seguridad en el trabajo, de conformidad con las leyes de la materia. c) Cuando contravengan las leyes reguladoras del medio ambiente. d) Cuando no se pague el canon de superficie, de conformidad con esta ley y su reglamento. e) Cuando no se paguen las regalías correspondientes, de conformidad con esta ley y su reglamento. f) Por incumplimiento de la causal invocada en el artículo ochenta y cinco de esta ley. g) Por negarse a rendir los informes a que está obligado de conformidad con esta ley. h) Cuando exista una manifiesta desproporción entre las reservas probadas de mineral y el volumen de explotación, y esta desproporción no pueda ser justificada debidamente. Una vez establecida la causal de suspensión del derecho minero, la Dirección concederá audiencia al interesado por quince días para que se pronuncie al respecto y aporte las pruebas que estime pertinentes. Concluido el plazo, con su contestación o sin ella, se resolverá lo procedente. ARTÍCULO 52. Suspensión a requerimiento. Cuando el titular de la licencia de explotación solicite la suspensión de las actividades de explotación por causas debidamente justificadas, el Ministerio, previa comprobación de la Dirección, autorizará el permiso de suspensión por un período máximo de dos años; en caso de denegatoria, el titular de la licencia de explotación deberá continuar con sus operaciones. ARTÍCULO 53. Causas de caducidad. El Ministerio declarará la caducidad del derecho minero; por las siguientes causas: a) En el caso de licencia de reconocimiento, cuando no se inicien trabajos de campo en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su otorgamiento. b) En el caso de la licencia de exploración, cuando no se inicien trabajos de campo en el plazo de noventa días a partir de la fecha de su otorgamiento. c) En el caso de licencia de explotación, cuando se haya dispuesto de minerales sin la autorización de la Dirección. d) En el caso de licencia de explotación, cuando no se inicien los trabajos tendientes a la explotación del yacimiento en el plazo de doce meses, a partir de la fecha de su otorgamiento lo cual podrá ser determinado mediante inspecciones oculares de la Dirección. e) Por resistencia manifiesta y comprobada del titular a permitir la inspección, vigilancia o fiscalización por parte del personal del Ministerio. f) En el caso de la licencia de explotación, por suspender las actividades de explotación durante tres años. ARTÍCULO 54. Causas de extinción. El derecho minero se extingue por: a) Vencimiento del plazo otorgado o de su prórroga, sin necesidad de declaración. b) Agotamiento del yacimiento. c) Renuncia expresa del titular que deberá presentar con firma legalizada, la que se hará efectiva en la fecha de su presentación ante la Dirección. d) Fallecimiento del titular, salvo que dentro del plazo de seis meses los herederos hagan uso del derecho establecido en el artículo once de esta ley.
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ARTÍCULO 55. Efectos. Las declaraciones de insubsistencia, caducidad y extinción se harán sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones de ley, procediéndose en su oportunidad a cancelar los registros respectivos. CAPÍTULO V SANCIONES ARTÍCULO 56. Órgano competente. La Dirección es el órgano competente para supervisar, inspeccionar y velar por el cumplimiento y aplicación de esta ley y su reglamento e imponer las sanciones conforme a este capítulo. El procedimiento para su imposición será establecido en el Código Tributario. ARTÍCULO 57. Sanciones. Se aplicarán las siguientes sanciones: a) Una multa de tres unidades por la presentación extemporánea de los informes previstos en esta ley. b) Una multa de seis unidades por la omisión de la presentación de los informes previstos en esta Ley, sin perjuicio de presentarlos, para lo cual se otorgará un plazo de un mes. Venido el plazo anterior, la Dirección hará un nuevo requerimiento bajo apercibimiento de proceder a la suspensión del derecho minero. c) Una multa de tres unidades por la presentación incompleta de los informes, lo cual no exime al titular de presentar la información faltante. d) Una multa comprendida entre cien y un mil unidades por la comercialización y compra de minerales provenientes de explotaciones ilegales; si como resultado de posteriores auditorías, si se comprueba que continúa la comercialización y compra de minerales provenientes de explotaciones ilegales, se sancionará con nuevas multas, duplicando el monto inicial hasta que cese dicha actividad. e) Cualquier otra infracción de las previstas en esta ley y no contemplada en los incisos anteriores se sancionará con una multa comprendida entre cinco y cien unidades. ARTÍCULO 58. Explotación ilegal. Se considerará explotación ilegal de minerales, aquella que se realice sin contar con licencia de explotación, salvo lo establecido en el artículo cinco de esta Ley. En caso de explotación ilegal, la Dirección ordenará al infractor la suspensión inmediata de operaciones y además será sancionado con la multa establecida en el inciso d) del artículo cincuenta y siete de esta Ley, bajo apercibimiento al infractor que de no acatar la orden se procederá en su contra de conformidad con el Código Penal. CAPÍTULO VI RECURSOS ARTÍCULO 59. Recursos administrativos. Contra las resoluciones emitidas por el Ministerio o la Dirección, podrán interponerse los recursos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. TÍTULO IV FONDOS PRIVATIVOS Y RÉGIMEN FINANCIERO CAPÍTULO I FONDOS PRIVATIVOS ARTÍCULO 60. Fondos privativos. Los cánones y multas provenientes de la aplicación de esta ley, constituyen fondos privativos de la Dirección y serán destinados al cumplimiento de sus fines. Los fondos antes mencionados, serán depositados por los obligados en la Tesorería Nacional, en cuenta especial abierta en la Dirección General de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, a nombre de la “Dirección General de Minería”; quedando ésta última facultada para retirar dichos fondos, mediante órdenes de compra y pago.
CAPÍTULO II RÉGIMEN FINANCIERO ARTÍCULO 61. Regalías. Las regalías deberán ser pagadas por: a) Los titulares de licencia de explotación a: 1) El Estado: por la extracción de productos mineros. 2) Las Municipalidades: por la extracción de productos mineros dentro de su jurisdicción. En el caso de que la extracción se localice en más de una jurisdicción municipal, la regalía se repartirá entre las municipalidades correspondientes en proporción a los productos mineros extraídos en cada jurisdicción. b) Quienes exploten los materiales a los que alude el artículo cinco de esta ley, a: 1) Las municipalidades por la extracción de arcillas superficiales, arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, excluyendo las rocas decorativas. ARTÍCULO 62. Determinación de regalías. Las regalías se determinarán mediante declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, con base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales. ARTÍCULO 63. Porcentaje de regalías. Los porcentajes de las regalías a pagarse por la explotación de minerales serán del medio por ciento al Estado y del medio por ciento a las municipalidades; y, quienes exploten los materiales a que se refiere el artículo cinco de esta ley, pagarán el uno por ciento a las municipalidades respectivas... ARTÍCULO 64. Forma y plazo de pago. Las regalías se liquidarán y pagarán anualmente dentro de los treinta días siguientes de finalizado cada año calendario, ante el Estado y la municipalidad respectiva. El titular deberá anexar a su informe anual fotocopia simple de los comprobantes que demuestren el pago de las regalías. El incumplimiento en el pago, devengará un interés igual a la tasa de interés activa promedio en el sistema bancario. ARTÍCULO 65. Vía ejecutiva. La falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley, confiere al acreedor derecho al cobro ejecutivo ante los tribunales competentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes. ARTÍCULO 66. Cánones. Los titulares de derechos mineros pagarán, en lo que corresponda, los siguientes cánones: a) Canon de otorgamiento por derecho minero: se pagará en quetzales, en forma anticipada, en el momento de la notificación del otorgamiento del derecho minero, a razón de mil trescientos quetzales. b) Canon de superficie por licencia de reconocimiento: se pagará en forma anticipada y por una sola vez, durante el primer mes del período de reconocimiento correspondiente, la cantidad de ciento veinte quetzales por kilómetro cuadrado o fracción. c) Canon de superficie por licencia de exploración: se pagará anualmente, en forma anticipada, durante el primer mes de cada año de exploración, a razón de: 1. Tres unidades por kilómetro cuadrado o fracción, por cada uno de los primeros tres años. 2. Seis unidades por kilómetro cuadrado o fracción, por cada año de la primera prórroga. 3. Nueve unidades por kilómetro cuadrado o fracción, por cada año de la segunda prórroga. d) Canon de superficie por licencia de explotación: se pagará anualmente, en forma anticipada, en el mes de enero de cada año calendario, a razón de doce unidades por kilómetro cuadrado o fracción. El pago del primer año se efectuará en el momento de la notificación del otorgamiento de la Licencia y su monto se determinará proporcionalmente, tomando en consideración el tiempo que quede por transcurrir entre el momento de otorgamiento y el treinta y uno de diciembre del mismo año.
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e) Canon de cesión del derecho de la licencia de exploración: se pagará en quetzales, a razón de tres unidades por kilómetro cuadrado o fracción, previo a la notificación de la resolución favorable de dicha cesión. f) Canon de cesión del derecho de la licencia de explotación: se pagará en quetzales, a razón de cinco unidades por kilómetro cuadrado o fracción, previo a la notificación de la resolución favorable de dicha cesión. ARTÍCULO 67. Valor de Las Unidades. Las unidades a las que se hace referencia en esta ley, tendrán un valor de cien (Q.100.00) a un mil quetzales (Q.1, 000.00) Para la aplicación de las mismas, el Ministerio de Energía y Minas emitirá en el primer mes del año de vigencia de esta ley, el acuerdo ministerial en que se fijará el valor de las unidades. TÍTULO V CONTROL DE OPERACIONES MINERAS FISCALIZACIÓN Y CONTROL ARTÍCULO 68. Fiscalización y Control. El Departamento fiscalizará las operaciones contables de los titulares de derechos mineros para el pago de cánones, regalías y multas; así mismo, podrá solicitar a cualquier proveedor de minerales que demuestre la procedencia del mismo, practicando para el efecto las auditorías y liquidaciones que sean necesarias. ARTÍCULO 69. Órdenes de Pago. El Departamento emitirá las órdenes de pago correspondientes a regalías, cánones y multas, que deba percibir el Estado y las municipalidades, en la forma y modo que establezca esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 70. Mora. El pago de las regalías, cánones, ajustes o cualquier otro que se efectúe en forma extemporánea, causará los intereses correspondientes, los cuales se liquidarán de conformidad con la tasa de interés por mora en el pago de impuestos que fije el Ministerio de Finanzas Públicas. TÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES Y COMPLEMENTARIAS CAPÍTULO I USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS ARTÍCULO 71. Aguas de dominio nacional, y de uso común. El titular de derecho minero podrá usar y aprovechar racionalmente las aguas siempre y cuando no afecte el ejercicio permanente de otros derechos. El uso y aprovechamiento de las aguas que corran dentro de sus cauces naturales o se encuentren en lagunas, que no sean del dominio público ni de uso común, se regirán conforme las disposiciones del Código Civil y de las leyes de la materia. Quién haga uso del agua en sus operaciones mineras, al revertirla, deberá efectuar el tratamiento adecuado para evitar la contaminación del medio ambiente. CAPÍTULO II SERVIDUMBRES LEGALES ARTÍCULO 72. Servidumbres legales. Las servidumbres legales comprenden las de paso, que incluye la construcción de senderos, trochas, caminos, excavaciones y perforaciones; las de agua, acueducto y todas aquellas que señale la legislación ordinaria y que sean necesarias sobre la base de los estudios técnicos correspondientes, incluyendo el derecho de inspección y mantenimiento permanente.
ARTÍCULO 73. Servidumbres en predios de dominio público. En el caso de que el titular de derecho minero necesite establecer servidumbres en predios de dominio público, deberá convenir éstas con las autoridades correspondientes. Las dependencias del Estado y entidades autónomas deben coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres de que se trate. ARTÍCULO 74. Plazo de servidumbres. Las servidumbres se constituirán por el mismo plazo para el cual se otorgue el derecho minero y sus prórrogas. En el caso que se extinga la servidumbre por cualquier motivo, el propietario o poseedor del predio sirviente recuperará el pleno dominio del bien afectado y no estará obligado a devolver la compensación recibida. ARTÍCULO 75. Derechos que implica la constitución de servidumbres. El establecimiento de servidumbres a que se refiere el presente capítulo implica para los titulares de las mismas, además de los derechos establecidos en el Código Civil, los siguientes: a) Realizar las obras e instalaciones necesarias destinadas a las operaciones mineras, en los terrenos afectados por la servidumbre. b) Utilizar las áreas de las servidumbres en general para la inspección, mantenimiento, reparación y modificación de las instalaciones correspondientes. c) Delimitar los terrenos para las bocatomas, canales de conducción, vertederos, clasificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, canales de desagüe, excavaciones, perforaciones, caminos de acceso y en general todas las demás obras estrictamente requeridas . d) Descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de los mismos lo permitan y se cumpla con las leyes de protección ambiental. ARTÍCULO 76. Obligaciones que implica la constitución de las servidumbres legales. Las servidumbres a que se refiere el presente capítulo implican para los propietarios o poseedores de los predios sobre los cuales se constituyan éstas, las siguientes obligaciones: a) Permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de operaciones mineras. b) La no realización de construcciones, siembras u otros trabajos dentro del área de la servidumbre; se exceptúan los cultivos, siembras y en general, el uso de la tierra que no afecte dichas actividades y se realizarán bajo cuenta y riesgo del propietario, sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior. ARTÍCULO 77. Indemnización. El titular de derecho minero que pretenda la constitución de servidumbres legales deberá pagar anticipadamente y en efectivo, al propietario o poseedor del inmueble que deba soportar la servidumbre, la indemnización por los daños y perjuicios que se prevea puedan causarse. El monto de la indemnización será fijado de mutuo acuerdo por el titular del derecho minero y el propietario o poseedor de la finca que soportará la servidumbre. En el caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización cualquiera de las partes podrá acudir a un juez de instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes o al arbitraje, de conformidad a la Ley de Arbitraje, para que resuelvan en definitiva, resoluciones contra las cuales no cabrá recurso de apelación o de revisión, respectivamente. ARTÍCULO 78. Oposición a la constitución de la servidumbre. Si el propietario o poseedor del bien inmueble de que se trate no está de acuerdo en otorgar la servidumbre, el titular interesado en la constitución de la misma, hará constar, a través de acta notarial tal situación, debiendo acudir ante juez de instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes resuelva si impone la servidumbre o no. Contra la resolución que se emita no cabe recurso de apelación. ARTÍCULO 79. Declaratoria de la servidumbre. En la resolución que dicte el juez declarando la constitución de la servidumbre, establecerá el monto de la indemnización a pagar y fijará un plazo no
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mayor de cinco días a partir de la última notificación, para que el propietario o poseedor del bien otorgue la escritura pública de constitución de la servidumbre, bajo apercibimiento de otorgarla sin más trámite y para que el beneficiario de la servidumbre haga efectivo el monto de la indemnización. ARTÍCULO 80. Otorgamiento de la servidumbre en rebeldía. El juez, en rebeldía del obligado, otorgará la escritura correspondiente dentro de los cinco días siguientes del vencimiento del plazo fijado; el titular deberá depositar, previamente, en la Tesorería del Organismo Judicial y a favor del propietario o poseedor del terreno, el monto fijado en concepto de indemnización, requisito sin el cual el juez no otorgará la escritura pública constituyendo la servidumbre. CAPÍTULO III DESPERDICIO, CONDICIONES DE SEGURIDAD Y PROHIBICIONES ARTÍCULO 81. Desperdicio. Las operaciones mineras deben realizarse evitando en lo posible el desperdicio y las prácticas ruinosas. ARTÍCULO 82. Reglamento de seguridad de operaciones mineras. La Dirección establecerá y proporcionará a los titulares de licencias de explotación, las normas generales básicas de seguridad para la elaboración del reglamento de seguridad de operaciones mineras de acuerdo a las características del proyecto. En caso de incumplimiento de las condiciones de seguridad, la Dirección podrá ordenar la suspensión de operaciones. ARTÍCULO 83. Presentación y aprobación del reglamento. El titular de la licencia de explotación, presentará para su aprobación a la Dirección, dentro de los doce meses del inicio de operaciones, el reglamento de seguridad que será de observancia obligatoria. ARTÍCULO 84. Prohibiciones para efectuar operaciones mineras en áreas determinadas. La Dirección deberá prohibir la ejecución de operaciones mineras en las áreas que a criterio técnico afecten a las personas y bienes. El reglamento determinará los alcances de esta prohibición. Sin embargo, cuando el interesado compruebe con dictamen de la institución pública de que se trate, que las operaciones no causarán daños a dichos bienes, la Dirección podrá autorizarlas. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 85. Exportación de Producto Minero. Los productos mineros con destino a la exportación, deberán provenir de licencias de explotación. En el caso de exportadores que no sean titulares de licencias de explotación, deberán solicitar la credencial de exportación, cumpliendo con lo que le fuere aplicable del artículo cuarenta y uno de esta ley, la que se otorgará sin más trámite por el plazo de un año, pudiendo renovarse cada año si se solicita. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos: a) Carta del proveedor quien deberá ser titular de una licencia de explotación donde conste el compromiso de suministrar dichos productos. b) Cantidades estimadas en volumen o peso a exportarse. c) País al cual se exportan los productos mineros. ARTÍCULO 86. Impuesto de importación. El titular del derecho minero podrá importar libre de tasas y derechos arancelarios los insumos, maquinaria, equipo, repuestos, accesorios, materiales y explosivos, que sean utilizados en sus operaciones mineras. ARTÍCULO 87. Procedimiento de exoneración. La solicitud de exoneración a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada ante la Dirección y con su opinión será resuelta por el Ministerio de Finanzas Públicas, dentro de un plazo que no deberá exceder de cuarenta y cinco días.
ARTÍCULO 88. Impuestos exonerados. El beneficiario de exoneración pagará las tasas y derechos arancelarios exonerados, cuando usare o dispusiere de los bienes importados para fines distintos a los de sus operaciones mineras, salvo que el adquiriente fuere el Estado u otra persona que goce de los beneficios de la exoneración. Cinco años después de la liquidación de la póliza de importación, el beneficiario podrá disponer libremente de los bienes exonerados. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 89. Solicitud en trámite. Las solicitudes que se encuentren en trámite deberán ajustarse de inmediato a las disposiciones de esta Ley y otorgarse conforme a la misma. ARTÍCULO 90. Aplicación de la ley. Quienes posean derechos mineros anteriores, se regirán de conformidad con la presente ley, y en ningún caso perderán los derechos adquiridos con anterioridad, pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extinción prevalecerán las disposiciones de esta ley. ARTÍCULO 91. Transitorio. Todas las áreas de reserva nacional minera vigentes, desde que entre en vigencia la presente ley se convertirán automáticamente en áreas especiales de interés minero. ARTÍCULO 92. Transitorio. El valor de la unidad a que se refiere esta ley, será de cien quetzales (Q.100.00), hasta que el Ministerio de Energía y Minas emita el acuerdo ministerial correspondiente. ARTÍCULO 93. Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por el conducto del Ministerio de Energía y Minas emitirá en un plazo de sesenta días el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 94. Derogatoria. Queda derogada la Ley de Minería, Decreto Número 41-93 del Congreso de la República. ARTÍCULO 95. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación, dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ARABELLA CASTRO QUIÑÓNEZ PRESIDENTA ANGEL MARIO SALAZAR MIRÓN MAURICIO LEÓN CORADO SECRETARIO ALVARO ARZÚ IRIGOYEN PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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LEY DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE ENERGÍA RENOVABLE DECRETO NÚMERO 52-2003 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Constitución Política de la República, se declara de urgencia nacional la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 de la Constitución Política de la República, es obligación fundamental del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales, adoptando las medidas que sean necesarias para su aprovechamiento en forma eficiente, en virtud de que el desarrollo de los recursos energéticos renovables es de interés público, así como otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización. CONSIDERANDO: Que Guatemala cuenta con recursos naturales renovables suficientes en cantidad y calidad, y que su aprovechamiento otorgará al país una mayor independencia en la compra de los combustibles fósiles, facilitando con ello el suministro de energía económica a favor del consumidor final, de la población guatemalteca y de la región centroamericana en general, minimizando así una fuga irreversible de divisas por concepto de compra de estos combustibles no disponibles localmente. CONSIDERANDO: Que se hace necesario emitir una norma legal que promueva en forma activa el desarrollo y aprovechamiento efectivo de los recursos energéticos renovables en Guatemala, que permita, a mediano y largo plazo, alcanzar un desarrollo continuo de estos recursos, lograr un equilibrio entre las fuentes de energía nacionales e importadas, lo que repercutirá en una mejora de la calidad ambiental del país y la participación de inversionistas interesados en el sector de energía renovable. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE ENERGIA RENOVABLE
ARTÍCULO 1. Urgencia e interés nacional. Se declara de urgencia e interés nacional el desarrollo racional de los recursos energéticos renovables. El órgano competente estimulará, promoverá, facilitará y creará las condiciones adecuadas para el fomento de inversiones que se hagan con ese fin. ARTÍCULO 2. Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo de proyectos de energía renovable y establecer los incentivos fiscales, económicos y administrativos para el efecto.
ARTÍCULO 3. Desarrollo. Para lograr el objetivo establecido en la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas deberá: a) Promover la localización e inventario de los recursos energéticos renovables, que sirvan para la generación de energía. b) Impulsar los estudios para estimar el potencial técnico utilizable. c) Fomentar y facilitar las inversiones para el desarrollo de generación de electricidad a través del uso racional de recursos energéticos renovables. d) Propiciar la oferta energética nacional a través de recursos renovables contribuyendo con esto a una mayor independencia nacional con relación a los combustibles importados. e) Contribuir y facilitar los procesos de certificación establecidos en el país, en materia energética, mediante el uso de recursos renovables. ARTÍCULO 4. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones: FECHA INICIO DE ENTREGA -FIE-: Fecha en que el proyecto inicia la operación comercial. ÓRGANO COMPETENTE: El Ministerio de Energía y Minas, a través de sus dependencias y entidades, será el único órgano competente para conocer y resolver en todos los asuntos técnicos relacionados con la aplicación de esta ley y sus reglamentos. PERÍODO DE PRE INVERSIÓN: Período en el cual se realizan las actividades correspondientes a los estudios de factibilidad y diseño del proyecto (no incluye las fases de idea ni pre factibilidad). PERÍODO DE EJECUCIÓN: Período en el cual se realizan las actividades correspondientes a la construcción del proyecto. Comienza al finalizar el período de pre inversión y termina al comenzar el período de operación. PERÍODO DE OPERACIÓN: Período en el cual se realizan las actividades correspondientes a la operación comercial del proyecto. Este período tiene vigencia desde la FIE hasta finalizar la vida útil del proyecto. RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES: Se definen como aquellos recursos que tienen como característica común que no se terminan o que se renuevan por naturaleza. Incluyen: La energía solar, la energía eólica, la hidro-energía, la energía geotérmica, la biomasa, la energía de las mareas y otras que sean calificados por el Ministerio de Energía y Minas. ARTÍCULO 5. Incentivos. Las Municipalidades, el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, Empresas Mixtas, y las personas individuales y jurídicas que realicen proyectos de energía con recursos energéticos renovables gozarán de los siguientes incentivos: a) Exención de derechos arancelarios para las importaciones, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, cargas y derechos consulares sobre la importación de maquinaria y equipo, utilizados exclusivamente para la generación de energía en el área donde se ubiquen los proyectos de energía renovable. n) Previamente a la importación de la maquinaria y equipo que sean necesarios para desarrollar los proyectos de energía renovable, en cada caso las personas individuales y jurídicas que los realicen deberán solicitar la aplicación de la exención a la Superintendencia de Administración Tributaria SAT-, quien se encargará de calificar y autorizar la importación. o) Este incentivo tendrá vigencia exclusiva durante el período de pre inversión y el período de construcción, el cual no excederá de diez (10) años. b) Exención del pago del Impuesto Sobre la Renta. p) Este incentivo tendrá vigencia exclusiva a partir de la FIE, por un período de diez (10) años. q) Esta exención únicamente se otorga a las personas individuales y jurídicas que desarrollen directamente los proyectos y solamente por la parte que corresponda a dicho proyecto, ya que la exención no aplica a las demás actividades que realicen. c) Exención del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-. 163
r) Este incentivo tendrá vigencia exclusiva a partir de la FIE, por un período de diez (10) años. s) Para aprovechar los incentivos indicados en los literales de la a) a la c) anteriores, el interesado deberá presentar al órgano competente la siguiente información: La solicitud deberá ser dirigida al Ministerio de Energía y Minas. Durante los períodos de pre inversión y de construcción podrán presentarse ampliaciones a la misma, siguiendo el mismo procedimiento. La documentación general del proyecto donde se indique claramente el cronograma de realización del período de pre inversión, del período de construcción y del período de operación. Declaración que ha cumplido con lo consignado en la Ley General de Electricidad, en lo que sea aplicable. Listado total o parcial de los materiales, equipos y otros asociados a estos períodos, y el tipo del o los incentivos solicitados, especificando el período a que corresponden. El órgano competente estudiará la solicitud; si es necesario, solicitará ampliación de la información y extenderá una certificación que acredite que se desarrolla un proyecto de fuentes renovables de energía y la lista de los insumos, totales o parciales, que efectivamente serán sujetos de exoneración, en los casos que proceda. El interesado presentará dicha certificación a la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- para que la citada dependencia emita la resolución de exención en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La SAT otorgará las exenciones con base en la resolución del órgano competente. Si la solicitud no fuera resuelta y notificada dentro del plazo fijado, la misma se tendrá por resuelta favorablemente. ARTÍCULO 6. Certificado de reducción de emisiones. Los certificados de reducción de emisiones pertenecerán a los propietarios de los proyectos, quienes de esa forma se beneficiarán de la comercialización de los mismos. Estos certificados serán emitidos por el órgano competente, de conformidad a la cuantificación de las emisiones reducidas o desplazadas por el proyecto. ARTÍCULO 7. Reglamento. Dentro de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el órgano competente emitirá el reglamento que permita la calificación y aplicación concreta de los incentivos correspondientes. ARTÍCULO 8. Derogatoria. Se deroga el Decreto Ley 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, así como cualquier disposición que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 9. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. Remítase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Emitido en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, el día veintiocho del mes de octubre del año dos mil tres. CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ RUBIO PRESIDENTE EN FUNCIONES
GLORIA MARINA BARILLAS CARIAS SECRETARIA LUIS FERNANDO PEREZ MARTINEZ SECRETARIO SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 52-2003 PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE JUAN FRANCISCO REYES LOPEZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES
RAUL ARCHILA MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS DR. JOSE ADOLFO REYES CALDERON MINISTRO DE GOBERNACION LIC. J. LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
LEY DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LA NACIÓN DECRETO NÚMERO 71-2008 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, las resalías y la participación de los hidrocarburos que corresponden al Estado, y los demás ingresos por cualquier concepto provenientes de operaciones petroleras, pasarán a integrar un fondo para el desarrollo económico de la nación, el cual se destinará exclusivamente al desarrollo del interior del país y al estudio y desarrollo de nuevas y renovables fuentes de energía, debiendo emitirse una ley especial que regule esta situación. CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala ha incumplido con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto Ley 10983, Ley de Hidrocarburos, al no haber emitido la ley especial que regule el fondo para el desarrollo económico de la nación, con lo cual se ha negado a los municipios del país el acceso equitativo a los beneficios económicos de la actividad petrolera en Guatemala. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado propiciar el aprovechamiento de las riquezas del país, especialmente los yacimientos de hidrocarburos, así como establecer una política petrolera orientada a obtener mejores resultados en la exploración y explotación de dichos recursos, con el objeto de lograr la independencia energética del país y el autoabastecimiento de los hidrocarburos
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CONSIDERANDO: Que la legislación petrolera no permite la adaptación a los cambios dinámicos de la industria petrolera mundial y que ello tiende a obstaculizar el ritmo de desarrollo de la exploración y, en consecuencia, la explotación petrolera en el país, por lo que es necesario impulsar el aprovechamiento efectivo de dichos recursos no renovables. CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República ha recibido dictámenes favorables, con observaciones, de los Ministerios de Finanzas Públicas, del Ministerio de Energía y Minas y de la Superintendencia de Administración Tributaria, entidades estatales responsables de la aplicación de la presente ley. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República, así como lo preceptuado en el Decreto Ley 109-83 Ley de Hidrocarburos, DECRETA: La siguiente: LEY DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LA NACIÓN Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto normar la recaudación y administración de los fondos que obtiene el Estado provenientes de regalías y la participación de los hidrocarburos que corresponden al Estado, y los demás ingresos por cualquier concepto provenientes de los contratos de operaciones petroleras, todos los cuales integrarán el Fondo para el Desarrollo Económico de la Nación, adscrito al Ministerio de Finanzas Públicas, y que podrá denominarse FONPETROL. Artículo 2. Destino de los fondos. Los fondos que se obtengan provenientes de regalías y la participación de los hidrocarburos que corresponden al Estado y los demás ingresos por cualquier concepto provenientes de los contratos de operaciones petroleras, se destinarán al desarrollo del interior del país y al estudio y desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía. Artículo 3. Recaudación y asignación de los fondos. El Organismo Ejecutivo recaudará los fondos provenientes de regalías y la participación de los hidrocarburos que corresponden al Estado y los demás ingresos por cualquier concepto provenientes de los contratos de operaciones petroleras. El Ministerio de Finanzas Publicas, por medio de la Tesorería Nacional, asignará los recursos financieros que, por la presente ley, correspondan al Fondo para el Desarrollo Económico de la Nación -FONPETROL-. Artículo 4. Administración del FONPETROL. La administración del Fondo para el Desarrollo Económico de la Nación -FONPETROL-, estará a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio de Energía y Minas y la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República.
Artículo 5. Sostenibilidad financiera del FONPETROL. La sostenibilidad financiera del Fondo para el Desarrollo Económico de la Nación -FONPETROL-, deberá ser garantizada por el Estado en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución Política de la República, en general, y a la legislación ordinaria en materia de hidrocarburos y medio ambiente, en particular. El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Ambiente y Recurso naturales, con el fin de incrementar los fondos disponibles para FONPETROL, deberán fomentar todas las acciones posibles para aumentar sostenidamente las operaciones petroleras en todo el territorio nacional de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. Artículo 6. Distribución de los fondos. Los fondos que se obtengan provenientes de regalías y la participación de los hidrocarburos que corresponden al Estado y los demás ingresos por cualquier concepto provenientes de los contratos de operaciones petroleras, serán distribuidos de la manera siguiente: a) El cinco por ciento (5%) del total recaudado, será distribuido entre los Consejos Departamentales de Desarrollo del país, proporcionalmente al número de habitantes que establezca anualmente el Instituto Nacional de Estadística para cada departamento, b) El veinte por ciento (20%) del total recaudado, será distribuido entre los Consejos Departamentales de Desarrollo de los departamentos donde se lleven a cabo operaciones petroleras. Dicha distribución se hará en base al porcentaje de producción anual de hidrocarburos que se realice en cada departamento, y ésta se invertirá en porcentajes iguales entre los municipios del mismo departamento. c) El tires por ciento (3%) del total recaudado, será distribuido entre las entidades públicas responsables de la vigilancia y recuperación de las áreas protegidas establecidas por la ley. Los Consejos Departamentales de Desarrollo que se beneficien con el porcentaje de distribución fijado en la literal b), no recibirán la distribución establecida en la literal a), ambos del presente artículo. Asimismo, los recursos distribuidos por medio de lo establecido en las literales a) y b) del presente artículo, deberán ser invertidos en infraestructura, desarrollo rural, energías renovables, turismo sostenible e inversión social. El setenta y dos por ciento (72%) del total recaudado pasará a formar parte del Fondo ComúnGobierno de Guatemala. Artículo 7. Capacitación. Los programas de capacitación y adiestramiento y otorgamiento de becas para la preparación del personal guatemalteco a los que se encuentren obligados los contratistas o subcontratistas de operaciones petroleras en virtud del artículo 21 del Decreto Ley 109-83, deberán beneficiar en un porcentaje no menor del veinticinco por ciento (25%), a personas originarías del departamento donde se ejecuten operaciones petroleras, y se podrán dar asimismo, en forma conjunta, entre el contratista y el Ministerio de Energía y Minas.
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Artículo 8. Reforma. Se reforma el artículo 12 del Decreto Ley Número 109-83 del Jefe de Estado, el cual queda así: "Artículo 12, Plazo de los contratos. S plazo de los contratos de operaciones petroleras podrá ser hasta veinticinco (25) años, pudiendo el Ministerio de Energía y Minas aprobar una única prórroga de hasta quince (15) años, siempre y cuando los términos económicos resultaren más favorables para el Estado. Dicha prórroga cobrará vigencia en el momento que la misma cubra los respectivos trámites administrativos, y sea aprobado mediante Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros. El Ministerio de Energía y Minas no podrá autorizar prórroga alguna de los contratos de operaciones petroleras, si estos lesionan los intereses nacionales o violan las leyes de la República." Artículo 9. Reglamento. El Organismo Ejecutivo emitirá el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de treinta (30) días después de la entrada en vigencia de la misma. Artículo 10. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley. Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. ARÍSTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS PRESIDENTE JOSÉ ROBERTO ALEJOS CAMBARA SECRETARIO ROSA ELVIRA ZAPETA OSORIO SECRETARIA
LEY DE COMERCIALIZACION DE HIDROCARBUROS DECRETO NÚMERO 109-97 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado orientar la comercialización de los productos petroleros que se importen o produzcan internamente para el consumo nacional y el adecuado desarrollo de la Economía Nacional. CONSIDERANDO: Que es mandato constitucional para el Estado, crear y promover las condiciones adecuadas para el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior, siendo imperativo con este mandato, impulsar la libre comercialización de los hidrocarburos, desde su importación y producción hasta llegar al consumidor final; y con ello contribuir a incentivar una sana competencia que beneficie al consumidor final. CONSIDERANDO: Que para la existencia de un mercado de competencia es necesaria la libre participación de empresas que se dediquen a las diferentes actividades que conlleva la comercialización de hidrocarburos y evitar los monopolios, oligopolios y prácticas privilegiadas. CONSIDERANDO: Que conforme a la tendencia de modernización del Estado, es necesario orientar y readecuar las funciones concedidas al Ministerio de Energía y Minas, en lo referente a la comercialización de hidrocarburos, con el propósito de facilitar e incentivar la participación del sector privado en esta actividad, y de velar porque se cumpla con las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad, volúmenes y pesos de despacho. CONSIDERANDO: Que es conveniente agrupar y ordenar todas las disposiciones relacionadas con la comercialización de hidrocarburos, que en la actualidad se encuentran dispersas en varias leyes y reglamentos, y que señalan funciones al Ministerio de Energía y Minas. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DE COMERCIALIZACION DE HIDROCARBUROS TITULO I REGIMEN GENERAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. OBJETO. Esta ley tiene por objeto: a) Propiciar el establecimiento de un mercado de libre competencia en materia de petróleo y productos petroleros, que provea beneficios máximos a los consumidores y a la economía nacional; b) Agilizar los procedimientos relativos a las autorizaciones y funcionamiento de las diversas actividades que conllevan la refinación, transformación y la comercialización de petróleo y productos petroleros; c) Velar por el cumplimiento de normas que fomenten y aseguren la comercialización, evitando las conductas contrarias a la libre y justa competencia; d) Velar por el cumplimiento de normas que protejan la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente; y, e) Establecer parámetros para garantizar la calidad, así como el despacho de la cantidad exacta del petróleo y productos petroleros. Artículo 2. ABREVIATURAS. Para los efectos de esta ley, se emplearán las siguientes abreviaturas: 169
MINISTERIO: Ministerio de Energía y Minas DIRECCION: Dirección General de Hidrocarburos GLP: Gas Licuado de Petróleo Artículo 3. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley, se emplearán las siguientes definiciones: Adulterar: Mezclar con sustancias extrañas o extraer parte de los componentes de un producto, que disminuyan o modifiquen su calidad conforme a especificaciones establecidas por el Ministerio. Almacenador: Es toda persona individual o jurídica, autorizada para operar instalaciones de almacenamiento de petróleo y productos petroleros. Alteración: Todo cambio físico o de cualquier naturaleza que se efectúe en medidores, equipo fijo o rodante, u otra instalación, que incremente el precio o disminuya el peso o volumen en la entrega de productos. Cadena de Comercialización: Toda actividad relacionada con la importación, exportación, almacenamiento, transporte, envasado, expendio y consumo de petróleo y productos petroleros. Características: Cualidades y propiedades identificables y medibles que distinguen a un producto. Cilindro para GLP: Recipiente hermético, portátil, apto para envasar hasta 45 kilogramos (100 libras) de peso de gas licuado de petróleo, bajo ciertas condiciones de presión y temperatura; y que cumple con especificaciones de normas nacionales e internacionales reconocidas y aceptadas por la Dirección. Condensados: Son hidrocarburos convertidos del estado gaseoso o en forma de vapor, al estado líquido liviano. Denominación: Nombres o títulos que se otorgan a los diversos productos para facilitar su identificación y divulgación referido a un ámbito de aplicación. Depósito de Petróleo y Productos Petroleros: Es toda instalación integrada por uno o más tanques de almacenamiento, tuberías, áreas de recepción y despacho de productos, con sistemas de seguridad industrial, ambiental y demás equipos e instalaciones conexas. Depósito para Consumo Propio: Es todo depósito de petróleo y productos petroleros para el consumo exclusivo en unidades y equipo propio del titular del depósito. Especificación: Es la serie de caracterizaciones físico-químicas que se establece bajo ciertas condiciones para la aceptación de un producto. Estación de Servicio o Gasolinera: Establecimiento que posee instalaciones y equipos en condiciones aptas para almacenar y expender principalmente combustibles derivados del petróleo, para uso automotriz, además, posee equipo para el acopio de aceites lubricantes usados. Expendedor: Es toda persona individual o jurídica autorizada para operar una o más estaciones de servicio o expendios de GLP. Expendio de GLP: Es toda instalación que posee condiciones de seguridad y donde se vende al consumidor final, gas licuado de petróleo para uso doméstico o automotriz. Expendio Móvil: Venta al por menor de GLP y kerosina por medio de unidad móvil. Exportador: Es toda persona individual o jurídica, autorizada para remesar fuera del país, petróleo y productos petroleros. Gas Licuado de Petróleo (GLP): Combustible compuesto por uno o más hidrocarburos livianos, principalmente propano, butano, metano y sus mezclas; son gaseosos en condiciones normales de presión y temperatura, pudiendo pasar al estado líquido mediante la aplicación de una presión moderada, de lo cual, depende el término licuado. Gas Natural: Mezcla de hidrocarburos de bajo peso molecular: etano, propano, butano y mayormente metano. El gas natural asociado a la producción de petróleo, contiene vapores de pentano y hexano, y se conoce con el nombre de gas húmedo. Con escaso contenido de pentano y hexano, se denomina gas seco. Hidrocarburo: Compuesto formado de los elementos carbono e hidrógeno, cualquiera que sea su estado físico.
Importador: Es toda persona individual o jurídica, autorizada para ingresar al territorio nacional, petróleo y productos petroleros. Petróleo: Líquido natural aceitoso e inflamable, constituido por una mezcla de hidrocarburos que se extrae de lechos geológicos continentales o marítimos. Mediante procesos de destilación, refinación y petroquímica, se obtienen de él diversos productos utilizables con fines energéticos o industriales. Petróleo Reconstituido: Es la mezcla de petróleo con productos petroleros semi-refinados o semielaborados. Productos Petroleros: Productos gaseosos, líquidos o sólidos, derivados del gas natural o resultantes de los diversos procesos de refinación del petróleo. Los productos petroleros comprenden: metano, etano, propano, butano, gas natural, naftas, gasolinas, kerosinas, diesel, fuel oil y otros combustibles pesados, asfaltos, lubricantes y todas las mezclas de los mismos y sus subproductos hidrocarburíferos. Refinador-Transformador: Toda persona individual o jurídica, autorizada para refinar petróleo crudo y petróleo reconstituido, así como para transformar otros productos petroleros. Transporte Estacionario: Conjunto de tuberías para transportar petróleo y productos petroleros entre puntos determinados, que incluye estaciones de bombeo, facilidades de almacenamiento y demás equipo para el control de presión, temperatura y volumen; su instalación es permanente y no expuesta a movimiento o alteración ya sea superficial o subterránea. Venta al por Mayor: Es toda venta a granel que se efectúa en las refinerias, plantas de transformación y terminales de almacenamiento de petróleo y productos petroleros. Venta al por Menor: Es toda venta que se efectúa al detalle de productos petroleros en estaciones de servicio y expendios de GLP. Articulo 4. LIBRE COMERCIALIZACIÓN. Son libres de participar en todas las actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, las personas que cumplan con los requisitos que establece esta ley y su reglamento. Articulo 5. PRECIOS. Las personas individuales o jurídicas que efectúen actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, establecerán libre e individualmente los precios de sus servicios y productos, los cuales, deben reflejar las condiciones del mercado internacional y nacional. CAPITULO II COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Artículo 6. DEPENDENCIA COMPETENTE. El Ministerio, a través de la Dirección, velará por la eficacia y garantía del abastecimiento de productos petroleros en el país, así como para la correcta aplicación de esta ley y las normas reglamentarias que se emitan. La Dirección es el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio e imponer las sanciones a que se refiere esta ley. Artículo 7. INSPECCIÓN. Las personas individuales y jurídicas que efectúen actividades de refinación, transformación y comercialización de petróleo y productos petroleros, quedan obligadas a permitir que los inspectores, funcionarios, asesores y expertos, autorizados por el Ministerio, tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar instalaciones y equipos relacionados con las actividades que contempla esta ley. Artículo 8. FISCALIZACIÓN Y CONTROL. La Dirección es la dependencia competente para fiscalizar y controlar todo lo concerniente al origen o procedencia, calidad y cantidad exacta de los productos petroleros que se comercialicen. A fin de cumplir tales funciones, la Dirección en el ámbito de su competencia, podrá solicitar la colaboración y asesoría que juzgue necesaria, requerir los estudios, informes y análisis, a cualquier dependencia pública o entidad privada, así como ordenar las inspecciones y revisiones físicas y documentales que estime procedentes.
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Artículo 9. INFORMACIÓN Y REGISTRO. La Dirección recopilará y analizará la información sobre precios y otras variables económicas del mercado internacional y nacional del petróleo y productos petroleros, y efectuará las publicaciones que sean necesarias para conocimiento y beneficio del consumidor final. Toda persona individual o jurídica que realice actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, está obligada a proporcionar mensualmente a la Dirección, la información y documentación sobre sus operaciones principalmente, lo relativo a volúmenes, origen, destino, calidad y precios. Artículo 10. NÓMINA DE PRODUCTOS. La Dirección publicará anualmente durante el mes de noviembre una nómina de productos petroleros con sus respectivas denominaciones, características y especificaciones de calidad. Dicha nómina debe publicarse mediante acuerdo ministerial en el diario oficial y otro de mayor circulación. La comercialización de cualquier producto petrolero que no aparezca en la nómina se someterá a consideración de la Dirección, de ser aprobado será incorporado a la nómina inmediatamente. TITULO II ENTES DE COMERCIALIZACION CAPITULO I DE LA IMPORTACION Articulo 11. IMPORTACIÓN. Toda persona individual o jurídica podrá ingresar al territorio nacional petróleo y productos petroleros por cualquier medio de transporte adecuado, cumpliendo con lo prescrito en la presente ley y su reglamento. Quienes importen petróleo y productos petroleros para comercializarlos, deberán venderlos a toda persona individual o jurídica, sin distingo alguno, que posea licencia para transformar, refinar, transportar y operar depósitos para expender y para consumo propio. Articulo 12. LICENCIA DE IMPORTADOR. La solicitud de licencia de importador debe tramitarse ante la Dirección, consignando los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de: a) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; b) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; c) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; d) En el caso de persona individual: Cédula de Vecindad y la Patente de Comercio; y, e) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas Del Ministerio de Finanzas Públicas. Debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 del Capítulo Unico del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley. Articulo 13. CONTROL DE OPERACIONES. En sus operaciones, el importador está obligado a cumplir con: a) Proporcionar a los inspectores de la Dirección, a su requerimiento, la información y documentación que consigna el tipo de cada producto que importa, volumen, procedencia, calidad y precios de adquisición; b) Proporcionar a los inspectores de la Direccion, a su requerimiento, la cantidad de muestras necesarias de los productos que importa, para verificar su calidad; c) Las especificaciones de calidad aprobadas por el Ministerio, conforme a la nómina de productos, para cada producto que ingrese al país; y, d) Las normas y sistemas de seguridad industrial y ambiental. CAPITULO II DE LA REFINACION Y TRANSFORMACION
Articulo 14. LA REFINACIÓN Y TRANSFORMACIÓN. Toda persona individual o jurídica podrá instalar y operar refinerias de petróleo y plantas de transformación de petróleo y productos petroleros, cumpliendo previamente con lo establecido en la presente ley y su reglamento. Deben vender sus productos a toda persona individual o jurídica, sin distingo alguno, que posea licencia para transportar, almacenar, operar estaciones de servicio, expendio de GLP, exportar y para consumo propio. Articulo 15. LICENCIA DE REFINACIÓN Y DE TRANSFORMACIÓN. La solicitud de licencia de refinación de petróleo o de licencia de transformación de petróleo o de productos petroleros, debe tramitarse ante la Dirección, consignando los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de: a) Resolución de aprobación de la autoridad del medio ambiente, del estudio de impacto ambiental del proyecto de refinación o de transformación de petróleo o productos petroleros; b) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; c) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; d) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; e) En el caso de persona individual: Cédula de Vecindad y la Patente de Comercio; f) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas; y, g) Título de propiedad o contrato de arrendamiento de las instalaciones de refinación o de transformación. Se debe acompañar también la documentación técnica sobre las instalaciones, conforme al reglamento de esta ley. Se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 del Capítulo Unico del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley. Articulo 16. CONTROL DE OPERACIONES. En sus operaciones, el titular de licencia de refinación de petróleo o de licencia de transformación de petróleo o productos petroleros, está obligado a cumplir con: a) Las especificaciones de calidad aprobadas por el Ministerio, conforme a la nómina de productos, para cada producto refinado o transformado que se obtenga. b) Proporcionar a los inspectores de la Dirección, a su requerimiento, la cantidad de muestras necesarias de los productos refinados o transformados que se obtengan, para verificar su calidad; y, c) Las normas y sistemas de seguridad industrial y ambiental. CAPITULO III ALMACENAMIENTO Articulo 17. TERMINALES DE ALMACENAMIENTO. Toda persona individual o jurídica podrá almacenar para si o para terceros, petróleo y/o productos petroleros para el consumo propio o para su comercialización, cumpliendo con lo prescrito en la presente ley y su reglamento, y leyes ambientales. Quienes almacenen petróleo y productos petroleros para comercializarlos, deben venderlos a toda persona individual o jurídica, sin distingo alguno, que posea licencia para transformar, transportar, operar estaciones de servicio, expendios de GLP, exportar y para consumo propio. Articulo 18. LICENCIA DE ALMACENAMIENTO. La solicitud de licencia para instalar y operar deposito de petróleo y/o productos petroleros para el consumo propio y/o para la comercialización, debe tramitarse ante la Dirección, consignando los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de:
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a) Resolución de aprobación de la autoridad del medio ambiente, del estudio de impacto ambiental del proyecto de almacenamiento de petróleo o productos petroleros, cuando la capacidad exceda de los ciento cincuenta y un mil cuatrocientos litros (151,400 Lts.); b) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; c) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; d) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; e) En el caso de persona individual: Cédula de Vecindad y la Patente de Comercio; f) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas; y, g) Título de propiedad o contrato de arrendamiento de las instalaciones, conforme al reglamento de esta ley. Se debe acompañar también la documentación técnica sobre las instalaciones, conforme al reglamento de esta ley. Se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 del Capítulo Unico del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley. Articulo 19. CONTROL DE OPERACIONES. En sus operaciones, el titular de la licencia de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros, está obligado a cumplir con: a) Las especificaciones de calidad aprobadas por el Ministerio, conforme a nómina de productos, para cada producto que almacene; b) Proporcionar a los inspectores de la Dirección, a su requerimiento, la cantidad de muestras necesarias de los productos almacenados, para verificar su calidad; y, c) Las normas y sistemas de seguridad industrial y ambiental. CAPITULO IV DEL TRANSPORTE Articulo 20. TRANSPORTISTA. Toda persona individual o jurídica podrá prestar los servicios de transporte de petróleo y productos petroleros, utilizando unidades móviles o sistemas estacionarios desde las instalaciones de suministro hasta los puntos de destino, cumpliendo con lo prescrito en esta ley y su reglamento. Articulo 21. LICENCIA DE TRANSPORTE. La solicitud de licencia de transporte de petróleo y de productos petroleros debe tramitarse ante la Dirección, consignando los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de: a) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; b) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; c) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; d) En el caso de persona individual: Cédula de Vecindad y la Patente de Comercio; e) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas; f) Titulo de propiedad o contrato de arrendamiento de cada unidad o medio de transporte; y, g) Certificación de calibración volumétrica de los compartimientos que conforman cada unidad de transporte, extendida por entidades autorizadas por la Dirección. Si el transporte de petróleo y productos petroleros se realiza por sistemas estacionarios, la solicitud de licencia de transporte, debe acompañar copia legalizada de la resolución de la autoridad del medio ambiente, aprobando el estudio de impacto ambiental del proyecto correspondiente. Se debe acompañar también la documentación técnica sobre las instalaciones, conforme al reglamento de esta ley. Se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 Capítulo Unico del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley.
Articulo 22. RESPONSABILIDAD. El transportista es responsable de que los productos que transporte no sean sometidos a adulteración, alteración y extracción indebida de la cantidad consignada; además cumplirá con las normas, sistemas y mecanismos de seguridad industrial y ambiental; también velará por la integridad física de las personas y sus bienes, conforme lo indique el reglamento de esta ley. CAPITULO V DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO Y EXPENDIOS DE GLP Articulo 23. ESTACIONES DE SERVICIO Y EXPENDIOS DE GLP. Toda persona individual o jurídica puede instalar y operar una o varias estaciones de servicio o expendios de GLP, sin limitación de distancia entre estaciones de servicio o expendios de GLP, cumpliendo con lo prescrito en esta ley y su reglamento, y las leyes ambientales. Las estaciones de servicio y expendios de GLP, deben vender sus productos al detalle, al público en general. Articulo 24. LICENCIA DE ESTACIÓN DE SERVICIO Y DE EXPENDIO DE GLP. Para las estaciones de servicio, así como para los expendios de GLP, se debe solicitar licencia para instalar y operar depósito de productos petroleros para la venta al público, tramitándose ante la Dirección, conteniendo los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de: a) Resolución de aprobación de la autoridad del medio ambiente, del estudio de impacto ambiental del proyecto de estación de servicio o expendio de GLP, cuando su capacidad total de almacenamiento de productos petroleros exceda los ciento cincuenta y un mil cuatrocientos litros (151.400 Lts.); b) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; c) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; d) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; e) En el caso de persona individual: Cédula de Vecindad y la Patente de Comercio; f) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas; y, g) Título de propiedad o contrato de arrendamiento de la estación de servicio o del expendio de GLP. Se debe acompañar también la documentación técnica sobre las instalaciones, conforme al reglamento de esta ley. Se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 Capítulo Unico del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley. Articulo 25. EXPENDIO MÓVIL. Se permite el expendio de GLP y kerosina a través de unidad móvil, cumpliendo con los requisitos para la obtención de licencia de transporte y expendio de productos petroleros. CAPITULO VI DE LAS EXPORTACIONES Articulo 26. EXPORTACIÓN. Toda persona individual o jurídica puede exportar petróleo o productos petroleros por cualquier medio de transporte adecuado, cumpliendo con lo prescrito en esta ley y su reglamento, las regulaciones ambientales y el pago de los impuestos de exportación respectivos. Articulo 27. LICENCIA DE EXPORTADOR. La solicitud de Licencia de Exportador de Petróleo y Productos Petroleros, debe tramitarse ante la Dirección, conteniendo las referencias del solicitante y
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dirección para recibir notificaciones, así como los productos y volúmenes que se pretenden exportar, acompañando copias legalizadas de: a) Testimonio de la Escritura Constitutiva de la Sociedad; b) Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; c) Las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; d) En el caso de persona individual: Cédula de Vecindad y la Patente de Comercio; y, e) Constancia de inscripción como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas. Se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 Capítulo Unico del Título V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la presente ley. Articulo 28. AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN. Las personas individuales o jurídicas que posean licencia de exportador, deben solicitar ante la Dirección, la autorización correspondiente para efectuar cada operación de exportación de petróleo o productos petroleros, indicando las fechas de la operación, el tipo de producto, volumen, destino, vía de transporte, puerto y aduana nacional de salida. La Dirección autorizará o denegará la exportación, en consideración de lo siguiente: a) Que el producto a exportarse no cause desabastecimiento en el país. b) Que el producto a exportarse no cause distorsión de precios en la comercialización interna. CAPITULO VII OTRAS LICENCIAS, VIGENCIA Y RENOVACION Articulo 29. OTRAS LICENCIAS. Debe tramitarse ante la Dirección, la licencia respectiva para efectuar las siguientes actividades: a) Construir y modificar terminales de almacenamiento, refinerías, plantas de transformación, sistemas de transporte estacionario, estaciones de servicio, expendios de GLP y depósitos para el consumo propio; b) Importar, construir y reparar cilindros para el envasado de GLP, así como el montaje, mantenimiento y reparación de equipo para utilizar GLP en automotores; c) Calibrar tanques estacionarios de almacenamiento, auto-tanques y equipo de despacho o surtidores; y, d) Almacenamiento temporal, envasado y trasiego. Articulo 30. VIGENCIA DE LAS LICENCIAS. El período de vigencia de las licencias es: a) De importador, de refinación, de transformación, de terminales de almacenamiento, de exportador y de transporte estacionario de petróleo y productos petroleros: indefinido, a partir de la fecha de emisión de las mismas; b) De operación de estaciones de servicio, depósitos para consumo propio y expendios de GLP: cinco años a partir de la fecha de emisión de las mismas, renovables por períodos iguales, previa solicitud del interesado; c) De transporte de petróleo y productos petroleros con unidades móviles: tres años a partir de la fecha de emisión de la misma, renovable por períodos iguales, previa solicitud del interesado; d) Construir, ampliar y modificar terminales de almacenamiento, refinerias, plantas de transformación y sistemas estacionarios de transporte: cinco años, renovables, previa solicitud del interesado; e) Construir, ampliar y modificar estaciones de servicio, expendios de GLP y depósitos para consumo propio; un año, renovable por períodos iguales, previa solicitud del interesado; y, f) Importar, construir y reparar cilindros para envasar GLP; montaje, mantenimiento y reparación de equipo para utilizar GLP en automotores, calibrar tanques estacionarios de almacenamiento, autotanques y equipo de despacho o surtidores, y, el almacenamiento temporal, envasado y trasiego:
cinco años a partir de la fecha de emisión de las mismas, renovables por períodos iguales, previa solicitud del interesado. Articulo 31. RENOVACIÓN DE LAS LICENCIAS. Para renovar una licencia debe presentarse solicitud de renovación ante la Dirección, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, adjuntando únicamente la licencia cuya renovación se solicita. Articulo 32. PLAZO PARA RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES. Cumplidos los requisitos respectivos, el plazo para emitir la resolución final de solicitudes de licencias no debe exceder de veinte días; de no resolver la Dirección en este plazo, las solicitudes se tendrán por resueltas afirmativamente. Articulo 33. AVISOS. Las personas que cuenten con licencia para efectuar operaciones de refinación, transformación y comercialización de petróleo y productos petroleros, deben avisar por escrito a la Dirección con ciento veinte días de anticipación, como mínimo, sobre el cese o suspensión de sus operaciones o retiro del país. Se exceptúa el transporte en auto-tanques, que deben hacerlo con treinta días, como mínimo; ambos plazos incluyen días hábiles e inhábiles. TITULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Articulo 34. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL. Las sanciones que imponga la Dirección a las personas que efectúen actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, por las infracciones a esta ley, no las exime de responsabilidad civil y penal. Articulo 35. CUOTA DISCRIMINATORIA. Se incurre en práctica de cuota discriminatoria, cuando el importador, refinador y transformador limite o racione la cantidad de productos petroleros a cualquier comprador. Articulo 36. COACCIÓN DE PRECIO. Se incurre en práctica de coacción de precio, cuando personas individuales, entidades, asociaciones o gremiales de individuos que efectúan actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, presionen u obliguen a sus asociados, agremiados o compradores, a fijar o mantener un precio de venta de productos petroleros. Articulo 37. CONCERTACIÓN DE PRECIO. Se incurre en práctica de concertación de precio, cuando dos o más personas que posean licencia para efectuar actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, acuerdan precios de venta de sus productos y sus servicios. Articulo 38. REBAJA DISCRIMINATORIA. Se incurre en práctica de rebaja discriminatoria, cuando el importador, almacenador, refinador o transformador, en igualdad de suministro, cantidad, calidad y condiciones de negociación de compra, ofrezca a un comprador, rebajas, subsidios o concesiones de tipo económico. Articulo 39. OTRAS INFRACCIONES. Para los efectos de esta Ley, también se considerarán como infracciones las siguientes:
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a) Construir y modificar instalaciones, así como efectuar operaciones de importación, refinación, transformación, almacenaje, depósito para consumo propio, expendio, envasado, trasiego, transporte y exportación de petróleo o productos petroleros, sin poseer la respectiva licencia; b) Importar, construir y reparar cilindros para envasado de GLP, así como el montaje, mantenimiento y reparación de equipo para utilizar GLP en automotores; sin poseer la respectiva licencia; c) No cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio en la nómina de productos, para la importación, producción y expendio de los productos petroleros; d) Adulterar los productos petroleros para su comercialización; e) Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas; f) Tener en existencia para la venta, petróleo o productos petroleros y negarse sin causa justificada a venderlos; así como, ejecutar prácticas que den origen al acaparamiento de los mismos y a consecuencia de lo cual, se produzca escasez ficticia y distorsión de precios; g) No colocar el marchamo o tapón de seguridad que garantice el contenido de los hidrocarburos envasados para su comercialización; h) No colocar en lugar visible, los precios de venta al público de los productos petroleros en estaciones de servicio y expendios de GLP; i) Alterar la tara o capacidad de los depósitos de hidrocarburos, el depósito de los camiones cisternas o el de los cilindros de condensados o GLP, colocando doble fondo o utilizando cualquier otro artificio con la misma finalidad; j) No proporcionar la información y documentación solicitada por la Dirección, de acuerdo a lo prescrito en esta ley y su reglamento; k) Contaminar el ambiente por derrames, emisión de sustancias, gases o vapores nocivos que puedan originarse en las operaciones de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros; y, l) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento. CAPITULO II DE LAS SANCIONES Articulo 40. UNIDAD DE MULTA. Para la aplicación de las sanciones a las infracciones a la presente ley, se establece la unidad de multa cuyo valor es de un Mil Quetzales (Q.1,000.00). El Ministerio por medio de acuerdo ministerial podrá incrementar el monto del valor de la unidad. Articulo 41. APLICACIÓN DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones a la presente ley, consisten en: a) Práctica de cuota discriminatoria: multa de tres mil unidades; b) Práctica de coacción de precio: multa de cuatro mil unidades; c) Práctica de concertación de precio: multa de tres mil unidades; d) Práctica de rebaja discriminatoria: multa de un mil unidades; e) Construir instalaciones de refinación, transformación, terminales de almacenamiento y transporte estacionario de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de cien unidades; f) Construir instalaciones de estaciones de servicio, depósitos para consumo propio, expendios de GLP, envasado y trasiego de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de veinticinco unidades; g) Ampliar y modificar instalaciones de refinación, transformación, terminales de almacenamiento y transporte estacionario de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de cincuenta unidades; h) Ampliar y modificar instalaciones de estaciones de servicio, depósitos para consumo propio, expendios de GLP, envasado y trasiego de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de cinco unidades;
i) Efectuar actividades de refinación, transformación, almacenamiento, transporte estacionario, importación y exportación de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de cien unidades; j) Operar estaciones de servicio y expendios de GLP, así como efectuar operaciones de envasado y trasiego de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de diez unidades; k) Importar y construir cilindros para el envasado de GLP para uso doméstico y en automotores, sin poseer licencia: multa de cinco unidades; l) Montaje, mantenimiento y reparación de equipo y cilindros para el envasado de GLP para uso doméstico y en automotores, sin poseer licencia: multa de cinco unidades; m) Calibrar tanques estacionarios de almacenamiento, auto-tanques y equipo de despacho o surtidores, sin poseer licencia: multa de cinco unidades; n) No cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio en la nómina de productos, en la importación y producción de los productos petroleros: multa de cincuenta unidades; ñ) Vender productos petroleros adulterados en las estaciones de servicio, o adulterar en los medios de transporte: multa de veinticinco unidades; o) Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas: multa de veinticinco unidades; p) Tener en existencia para la venta, petróleo o productos petroleros y negarse a venderlos, o ejecutar practicas de acaparamiento de los mismos: multa de cincuenta unidades; q) No colocar el marchamo o tapón de seguridad que garantice el contenido de los hidrocarburos envasados para su comercialización: multa de diez unidades; r) No colocar en lugar visible, los precios de venta al público de los productos petroleros en estaciones de servicio y expendios de GLP, o que los precios exhibidos no correspondan a los operados en los equipos de despacho o surtidores: multa de cinco unidades; s) Alterar la tara o capacidad de los depósitos de hidrocarburos, el depósito de los camiones cisternas o el de los cilindros de condensados o GLP, colocando doble fondo, o utilizando cualquier otro artificio con la misma finalidad: multa de veinticinco unidades; t) No proporcionar la información y documentación solicitada por la Dirección, de acuerdo a lo contemplado en esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades; u) Derrames y emisión de sustancias, gases o vapores nocivos originados en las operaciones de refinación, transformación, transporte, importación y exportación de petróleo y productos petroleros: multa de una unidad desde cinco hasta doscientos cincuenta litros, y en adelante, una unidad por cada doscientos cincuenta litros de los productos derramados y su equivalente de las sustancias o gases contaminantes que se liberaron al ambiente, exceptuándose los casos de accidentes de tránsito; v) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades; w) Incurrir por segunda vez en cualquier infracción contemplada en esta ley: el doble de la multa que le corresponde a la infracción, y suspensión por tres meses de la licencia respectiva para realizar operaciones de refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros; y, x) Incurrir por tercera vez en cualquier infracción contemplada en esta ley: cinco veces el monto de la multa que le corresponde a la infracción y cancelación de la licencia respectiva para realizar operaciones de refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros. Articulo 42. DENUNCIAS. Cualquier persona que se percate o resulte afectada de un acto o práctica que viole la presente ley, podrá presentar denuncia escrita o verbal ante la Dirección. En el interior de la República, la denuncia podrá presentarse ante la Gobernación Departamental, quien debe remitirla a la Dirección para su trámite, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. La Dirección debe resolver dentro de los 10 días hábiles posteriores a la recepción de la denuncia.
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Articulo 43. CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. La imposición de cualquier sanción prescrita en esta ley, se hará sin perjuicio de exigir al infractor el cumplimiento de las medidas que la Dirección le fije para enmendar las causas de la infracción, y se compense el daño causado a los afectados. TITULO IV CAPITULO UNICO PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Articulo 44. CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES. En las especificaciones de calidad del aceite combustibles para motores diesel, para uso automotriz, el contenido de azufre en ningún caso debe exceder las cinco décimas por ciento en masa, el contenido de agua y sedimento no debe exceder las cinco centésimas en porcentaje en volumen y la temperatura máxima al recuperar el noventa por ciento de su destilación no debe exceder los trescientos cincuenta grados centígrados; para las gasolinas de uso automotriz el contenido de azufre no debe exceder las quince centésimas en porcentaje en masa y el contenido del plomo no debe exceder las trece milésimas de gramo por litro. En las publicaciones anuales de la nómina de productos, la Dirección debe actualizar los valores de estas y otras sustancias, así como las propiedades físico-químicas de los productos petroleros, con el propósito de proteger la vida y el ambiente. ARTICULO 45. Legislación aplicable. En la planificación y operación de proyectos de refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, se deben acatar las leyes sobre protección ambiental. TITULO V CAPITULO UNICO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Articulo 46. SEPARACIÓN DE EMPRESAS. Toda persona individual o jurídica debe constituirse en empresa distinta para poder efectuar cada una de las operaciones de importación, refinación, transformación, almacenamiento; transporte; estación de servicio, expendio de GLP; y exportacion de petróleo y productos petroleros. Todas las empresas de refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petróleos, deben realizar su cierre fiscal el 30 de junio de cada año. Articulo 47. EMPRESAS EN OPERACIÓN. Las empresas que actualmente se dedican a las actividades de refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, deben ajustarse a lo preceptuado en el artículo anterior, dentro de los seis meses siguientes de entrar en vigencia la presente ley. Articulo 48. VENTA DE COMBUSTIBLES. (Modificado como aquí aparece, por el Artículo 2 del Decreto 74-98, publicado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La unidad de medida de la venta de combustibles, es el galón americano, equivalente a tres litros con setecientos ochenta y cinco milésimas de litro (3.785 lts). La venta de los combustibles deben efectuarse de la siguiente forma: a) Las del importador, refinador, transformador y almacenador efectuará las ventas a las condiciones de temperatura y volumen que se negocien entre el oferente y el demandante; b) En la distribución en estaciones de servicio a consumidor final a temperatura natural o ambiente. El expendio de GLP envasado en cilindros, para uso doméstico se hará de acuerdo a la unidad de medida denominada libra, equivalente a cuatrocientos cincuenta y cuatro milésimas de kilogramo (0.454 kgs.). Las unidades de medición contenidas en esta ley deben ajustarse al sistema métrico decimal al cobrar plena vigencia el mismo.
Articulo 49. DISTORSIÓN DE PRECIOS. La distorsión de precios en una o más etapas que conforman la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros facultará al Ministerio para determinar y publicar precios de referencia de los mismos. El cálculo de los precios tomará como base los precios de la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América, publicados en el reporte (PLATT’S OILGRAM PRICE REPORT, U.S. GULF COAST) Articulo 50. CALAMIDAD PÚBLICA. En caso de estado de calamidad pública, el Ministerio podrá intervenir directamente en todas aquellas actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, ejerciendo las acciones legales que estime pertinentes, para garantizar el normal abastecimiento y desarrollo de las actividades productivas y económicas del país. Articulo 51. EXPEDIENTES EN TRÁMITE. Los expedientes que estuvieren en trámite, relacionados con la refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, se regirán por lo estipulado en esta ley y su reglamento. Articulo 52. DERECHOS ADQUIRIDOS. Quedan vigentes aquellos derechos adquiridos resultantes de las relaciones de índole civil, mercantil o laboral, de los transportistas de petróleo y productos petroleros con las empresas refinadoras e importadoras y de la cadena de comercialización, tales como derecho de llave, indemnización, agencia, representación, o cualquier otro; dichos derechos no pueden ser endosados ni trasladados a terceros. Articulo 53. SEGUROS. Las personas que realicen actividades de refinación, transformación y dela cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, deben contar con seguros por daños causados a personas, bienes materiales y medio ambiente, por los montos y características de los riesgos potenciales a que están expuestas las actividades de refinación, transformación y comercialización de petróleo y productos petroleros. Las pólizas de seguros deben presentarse en fotocopia legalizada ante la Dirección para su registro, conforme a su período de vigencia. Articulo 54. CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos surgidos por la aplicación de esta ley y su reglamento, serán resueltos por la Dirección, de conformidad con el espíritu de esta ley. Articulo 55. REGLAMENTO. Dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la vigencia de la presente ley, el Organismo Ejecutivo debe emitir el reglamento correspondiente. Articulo 56. DEROGATORIA. Quedan Derogados: a) Decreto Ley 130-83, Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, y su reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo 216-95. b) Cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga al contenido de la presente ley. Articulo 57. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el diario oficial.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIALIZACION DE HIDROCARBUROS ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 522-99 Palacio Nacional, Guatemala, 14 de julio de 1999. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado promover el desarrollo de la Nación, procurando su inserción dentro del nuevo contexto económico internacional, que requiere la liberalización del comercio y la eliminación de prácticas contrarias a la libre competencia, para cuyo efecto debe propiciar que la misma se realice en observancia de los principios de libertad e igualdad. CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado orientar la adecuada utilización del petróleo y los productos petroleros, mediante el establecimiento de normas y condiciones que fomenten la comercialización de los mismos, para proveer beneficio máximo a los consumidores y a la economía nacional. CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Hidrocarburos, es el órgano encargado de fiscalizar y velar por la eficacia y garantía del abastecimiento en materia de petróleo y productos petroleros en el país, así como para la correcta aplicación de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República mediante Decreto Número 109-97 promulgó la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, y que en la misma Ley se establece la obligación para el Organismo Ejecutivo de emitir el Reglamento correspondiente. POR TANTO: En el ejercicio de las funciones que le confieren los Artículos 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 55 del Decreto Número 109-97 del Congreso de la República, ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIALIZACION DE HIDROCARBUROS TITULO I REGIMEN GENERAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, para su correcta aplicación. Artículo 2. ABREVIATURAS. En el presente Reglamento, se emplearán las siguientes abreviaturas: A N S I : Instituto Nacional Americano de Normas (American National Standard Institute). A P I : Instituto Americano del Petróleo (American Petroleum Institute). A S M E : Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (The American Society of Mechanical Engineers). A S T M : Sociedad Americana para Pruebas de Materiales (American Society for Testing Materiales). CADENA DE Toda actividad relacionada con la importación, almacenamiento, exportación, transporte, COMERCIALIZACION: Envasado, expendio y consumo de petróleo y productos petroleros. COGUANOR: Comisión Guatemalteca de Normas. DIRECCION: Dirección General de Hidrocarburos. D O T : Departamento de Transporte de Estados Unidos de América (U.S. Departament of Transportation) G L P : Gas Licuado de Petróleo. ICAITI : Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial. LA LEY : Ley de Comercialización de Hidrocarburos. MINISTERIO: Ministerio de Energía y Minas. N F P A : Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (National Fire Protection Association). PERSONA: Persona Individual o Jurídica. CAPITULO II COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Artículo 3. DEPENDENCIA COMPETENTE. La Dirección es el órgano encargado de velar por la correcta y pronta aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, considerando las garantías establecidas por la Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 4. INFORMACION Y COLABORACION. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Los titulares de las licencias a que se refiere la Ley y este reglamento, están obligados a prestar su colaboración y a proporcionar dentro de un plazo de diez (10) días la información y documentación requerida por la Dirección, relacionada con sus operaciones. Para el cumplimiento de tales obligaciones, las personas requeridas podrán presentar por medio escrito o documental la información ante la Dirección o enviarla por medios electrónicos. En el caso de utilizar medios electrónicos, la obligación se tendrá por cumplida, si la Dirección envía por el mismo medio, aviso de recepción de dicha información al día hábil siguiente de la recepción de la información requerida. Lo expresado en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, sobre la información y documentación específica que se exige a los solicitantes y titulares de licencias, para cada actividad de la cadena de comercialización de hidrocarburos. La información y documentación debe proporcionarse en idioma español. Si se trata de documentos en otro idioma, se debe acompañar la correspondiente traducción jurada. Artículo 5. INSPECCIONES. Los inspectores, funcionarios, asesores y expertos, autorizados por el Ministerio, previa identificación que los acredite como tales, tendrán libre acceso y facilidades para inspeccionar operaciones, instalaciones y equipos relacionados con las actividades y licencias que contempla la Ley y el presente Reglamento. Finalizada la inspección, deben proporcionar copia de lo actuado a los encargados de las operaciones, instalaciones y equipos inspeccionados. 183
TITULO II ENTES DE COMERCIALIZACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 6. REGISTRO DE EMPRESAS. Para su debido control, la Dirección establecerá un registro de las empresas mercantiles que estén autorizadas para efectuar cada una de las actividades conforme a lo establecido en la Ley. (Se adiciona el siguiente parrafo, por el Artículo 2 del
Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete).
“Todo cambio relacionado con el nombre comercial y denominación de la empresa, sede social, lugar para recibir notificaciones, nombre del propietario o representante legal, debe ser comunicado por escrito a la Dirección, por el propietario o representante legal, dentro de los quince días siguientes de ocurrido el cambio, adjuntando la documentación correspondiente debidamente legalizada”. Artículo 7. RECEPCION DE SOLICITUDES DE LICENCIAS. Las solicitudes de licencias para efectuar actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, se presentarán ante la Dirección quien dictará la respectiva resolución de trámite, y posteriormente las cursará al Departamento competente para su conocimiento, análisis, inspección y dictamen técnico, conforme lo establece la Ley y el presente Reglamento. Artículo 8. CATEGORIA DE LAS INSTALACIONES. (Reformado como aquí aparece, por el
Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Las instalaciones se clasifican en:
Categoría A-1, aquellas instalaciones para consumo propio cuya capacidad de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros sea menor o igual a seiscientos (600) galones. Categoría A, aquellas instalaciones cuya capacidad de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros, sea mayor de seiscientos (600) galones y hasta cuarenta mil (40,000) galones. Categoría B, aquellas instalaciones cuya capacidad de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros, sea mayor a cuarenta mil (40,000) galones.” CAPITULO II DE LA IMPORTACION Artículo 9. LICENCIA DE IMPORTADOR. La persona interesada en importar petróleo y productos petroleros, para el consumo propio o para comercializarlos, previamente debe obtener Licencia de Importador, cumpliendo con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 10. TRAMITE DE LICENCIA DE IMPORTADOR. La solicitud debe presentarse ante la Dirección quien la cursará al Departamento de Transformación y Distribución, para que dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción, efectúe el análisis técnico de la información y documentación proporcionada por el solicitante, y el dictamen con las observaciones pertinentes para requerir al interesado que amplíe o modifique la información y documentación aportada, o bien, declarando procedente o improcedente la solicitud. La Dirección con base a ese dictamen y dentro de los cinco días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al interesado. Artículo 10 bis. INFORMACION Y DOCUMENTACION. (Se adiciona, por el Artículo 4 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). El titular de licencia de importador de petróleo y productos petroleros, debe presentar sin necesidad de requerimiento alguno, ante la Dirección, la documentación siguiente:
a) En los primeros diez (10) días de cada mes, información del mes anterior correspondiente a sus inventarios, importaciones (volumen por producto, país de origen, vía de importación, precio por barril en dólares de los Estados Unidos de América en compraventas FOB Y CIF), compras locales, ventas o consumo propio, en el formulario elaborado por la Dirección. En el caso de que no tenga movimiento en el mes, debe presentar el informe ante la Dirección de dicha situación dentro del mismo plazo antes señalado. b) En los primeros diez (10) días de diciembre de cada año, programación anual estimada de arribo de sus importaciones del año siguiente. Se debe indicar en la misma, fechas estimadas de arribo, volúmenes por producto, país de procedencia, aduana probable de ingreso e instalaciones de almacenamiento, si fuera el caso, indicando el nombre del titular de dicha licencia. c) En los últimos cinco (5) días de cada mes, la programación de sus importaciones del mes siguiente. Se debe indicar en la misma, fechas estimadas de arribo, volúmenes por producto, país de procedencia, aduana probable de ingreso e instalaciones de almacenamiento, si fuera el caso, indicando el nombre del titular de dicha licencia. d) Al arribo de cada una de las importaciones marítimas de petróleo y productos petroleros, debe entregarse al delegado de la Dirección presente en la terminal de recepción correspondiente, copia del procedimiento de descarga; manifiesto de carga o conocimiento de embarque (Bill of Lading); certificados de calidad, de cantidad y de origen; y factura comercial. Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al arribo, deben entregar a la Dirección copia de la póliza de importación. e) Al inicio de la descarga en el territorio nacional, debe informar inmediatamente por vía electrónica o facsímile los datos contenidos en el manifiesto de carga o conocimiento de embarque (Bill of Lading) y factura comercial que contenga como mínimo el precio FOB de el o los productos importados, nombre o razón social del proveedor, características de el o los productos importados. f) Para las importaciones terrestres, en los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, presentar a la Dirección el total de la documentación que ampara todas las importaciones efectuadas en el mes anterior, incluyendo copia de manifiesto de carga o conocimiento de embarque (Bill of Lading); certificados de calidad, de cantidad y de origen; factura comercial y póliza de importación. CAPITULO III DE LA REFINACION Y TRANSFORMACION Artículo 11. LICENCIA DE REFINACION O LICENCIA DE TRANSFORMACION.
(Reformado como aquí aparece, por el Artículo 5 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). La persona individual o jurídica interesada en instalar y operar refinería de petróleo o planta de transformación de petróleo y/o productos petroleros, previamente debe obtener la respectiva licencia, cumpliendo con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. ”
Artículo 12. SOLICITUD DE LICENCIA DE REFINACION O LICENCIA DE TRANSFORMACION. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). A la solicitud de licencia de instalación de refinería o planta de transformación, se debe acompañar: a) La documentación que se indica en la Ley, referente a la refinación o la transformación; además, fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública por medio de la cual se acredita la propiedad o el arrendamiento del terreno destinado a dichas instalaciones; b) Descripción general del proyecto de refinación o del proyecto de transformación; c) Descripción técnica del proceso de refinación o de transformación que se pretende emplear; d) Plano de ubicación, que indique la localización, accesos y colindancias del terreno donde se pretende instalar la refinería o la planta de transformación, así como construcciones e instalaciones que se encuentren a una distancia exterior conforme se estipula el articulo 49 del presente Reglamento, en
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formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Civil colegiado activo; e) Planos de instalaciones, que muestren las distancias entre las construcciones e instalaciones existentes y las diversas áreas planificadas dentro del terreno, principalmente: Oficinas administrativas, laboratorios, áreas de proceso, almacenamiento, despacho de productos, tratamiento de derrames, desechos, y otras de importancia, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Civil colegiado activo; f) Planos de detalles técnicos, relativos al diseño e instalación del equipo principal y auxiliar del proceso, tanques de almacenamiento, sistema de tuberías de recepción, trasiego, operación y despacho, sistema de carga y descarga de productos, fosas o tanques de recolección y tratamiento de derrames y desechos, y construcciones de otras áreas que integrarán el proyecto de refinación o de transformación, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Civil colegiado activo; g) Planos de medidas de seguridad, que indiquen el equipo principal y auxiliar de los sistemas de prevención y contingencia de incendios y de los sistemas de prevención, recuperación y tratamiento de emanaciones nocivas y derrames de petróleo y/o productos petroleros, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Industrial o Mecánico Industrial, colegiado activo; h) Planos de instalaciones eléctricas, relativos a: Detalles e instalación electromecánica de los equipos principales y auxiliares; Diagramas unifilares y trayectorias de las redes de suministro de energía eléctrica a las diversas áreas que conforman el proyecto, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Electricista, colegiado activo; i) Diagrama simplificado del proceso de refinación o del proceso de transformación, que indique las condiciones de presión, temperatura, flujo y subproductos generados desde la etapa inicial de carga de la materia prima a la unidad de proceso, hasta la obtención de los productos finales, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Petrolero, Industrial o Químico, colegiado activo; j) Programa de desarrollo del proyecto de refinación o de transformación, por fases (diseño, adquisición de equipo y materiales, construcción, pruebas de funcionamiento y etapas de puesta en servicio); k) Especificaciones técnicas y de seguridad: k.1. La descripción de las especificaciones técnicas a que se sujetarán el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento de las instalaciones de refinación o de transformación; k.2. Declaración de que los equipos, materiales, instalaciones y demás dispositivos que serán utilizados en el proyecto de refinación o en el proyecto de transformación, cumplen con las características y especificaciones establecidas por las normas guatemaltecas obligatorias aplicables y que, a falta de dichas normas, satisfacen especificaciones técnicas internacionales aceptadas en la industria petrolera, tal es el caso de ANSI, API, ASME, ASTM y NFPA; k.3. La descripción genérica de los métodos y procedimientos de seguridad que se utilizarán para la operación y el mantenimiento del proyecto de refinación o de transformación, indicando las pruebas que efectuarán para verificar que las instalaciones cumplen las especificaciones contempladas en el inciso anterior k.2., debiéndose fijar la periodicidad para realizar dichas pruebas, la forma y los plazos para informar a la Dirección sobre los resultados obtenidos; k.4. La descripción de métodos y procedimientos de seguridad debe sustituirse al inicio de operaciones, por el Plan Integral de Seguridad que debe incluir: Manual de Operaciones, Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo; Programa de Seguridad Industrial; Análisis de Riesgos; Plan de Contingencias; y k.5. El solicitante debe justificar la elección de las especificaciones técnicas, los métodos y procedimientos de seguridad contemplados en los incisos anteriores k.1. y k.3., debiendo: manifestar que son suficientes y adecuados para garantizar la seguridad del proyecto de refinación o del proyecto de transformación; acreditar que generalmente se utilizan en la
industria internacional de la refinación o de la transformación del petróleo y/o productos petroleros; especificar sus fuentes, indicando si éstas se utilizarán en forma total o parcial y, en este último caso, justificar la omisión de las partes no incluidas; e, identificar las disposiciones legales o reglamentarias que hagan obligatoria su observancia y, cuando sean disposiciones extranjeras, presentar copias de las mismas. ” Artículo 13. TRAMITE DE LICENCIA DE REFINACION Y LICENCIA DE TRANSFORMACION. La solicitud debe presentarse ante la Dirección quien la cursará al Departamento de Transformación y Distribución, para que dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, efectúe: el análisis técnico de la información y documentación que contiene la solicitud; la inspección técnica del lugar donde se pretende construir la refinería o la planta de transformación; y, el dictamen con las observaciones pertinentes para requerir al solicitante que amplíe o modifique la información y documentación que contiene la solicitud, o bien, para autorizar o denegar la construcción de la refinería o de la planta de transformación. La Dirección con base a ese dictamen y dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al solicitante. Al finalizar la construcción de la refinería o de la planta de transformación, el interesado debe informar a la Dirección; y dentro de los diez días hábiles siguientes, el Departamento de Transformación y Distribución inspeccionará y dictaminará con las observaciones pertinentes, sobre lo construido y lo planificado. Dentro de los diez días hábiles siguientes, la Dirección con base a ese dictamen, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al solicitante; con el propósito de otorgar la Licencia de Refinación o la Licencia de Transformación solicitada, o requerir al interesado que corrija las deficiencias detectadas en las instalaciones, previamente a otorgarle la Licencia solicitada. CAPITULO IV DEL ALMACENAMIENTO Artículo 14. LICENCIA DE ALMACENAMIENTO. (Reformado como aquí aparece, por
elArtículo 7 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). La persona interesada en instalar y operar instalaciones para almacenamiento de
petróleo y/o productos petroleros para el consumo propio o para la venta, previamente debe obtener la respectiva licencia; cumpliendo con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Las instalaciones de almacenamiento se clasifican en: a) Depósito de petróleo y/o productos petroleros para el consumo propio o para la venta, teniendo como mínimo las siguiente áreas: tanques de almacenamiento cuya capacidad en conjunto corresponda a la Categoría A-1 o A respectivamente, sistema de tuberías de carga y descarga, área de recolección y tratamiento de afluentes y derrames de productos, área de carga y descarga de unidades de transporte, oficinas administrativas, laboratorio; b) Planta de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros para el consumo propio o para la venta; teniendo como mínimo las siguientes áreas: tanques de almacenamiento cuya capacidad en conjunto corresponda a la Categoría B, sistema de tuberías de carga y descarga, área de recolección y tratamiento de afluentes y derrames de productos, área de carga y descarga de unidades de transporte, oficinas administrativas, laboratorio; y c) Terminal de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros para el consumo propio o para la venta; teniendo como mínimo las siguientes áreas: tanques de almacenamiento cuya capacidad en conjunto corresponda a la Categoría B, sistema de tuberías de recepción marítimas, trasiego y despacho, área de recolección y tratamiento de afluentes y derrames de productos, área de carga y descarga de unidades de transporte, oficinas administrativas, laboratorio. Para las instalaciones de almacenamiento para consumo propio no se requiere el área de carga de unidades de transporte y laboratorio. Con el objeto de velar por la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente, la Dirección a través de la Circular correspondiente establecerá los requerimientos técnicos, medidas de
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seguridad, de ubicación, operación y otros que se consideren pertinentes referente a la Categoría A-1, y verificará el cumplimiento de la misma por medio de inspecciones a las instalaciones y equipos. ” Artículo 15. SOLICITUD DE LICENCIA DE TERMINAL, PLANTA O DEPOSITO DE ALMACENAMIENTO. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 8 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). A la solicitud de licencia de instalación de Terminal, Planta o Depósito de Almacenamiento, se debe incluir la información y documentación siguiente: a) La documentación que establece la Ley, referente al almacenamiento; además, fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública por medio de la cual se acredita la propiedad o el arrendamiento del terreno destinado a dichas instalaciones; b) Descripción general del proyecto; c) Plano de Ubicación, que indique referencias de localización, accesos y colindancias del terreno donde se pretende instalar el proyecto, así como construcciones, instalaciones y otra información importante a la distancia exterior indicada en el articulo 49 del presente Reglamento; en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Civil colegiado activo; d) Planos de Instalación, que contengan la planta general y distancias entre las construcciones e instalaciones existentes y las diversas áreas planificadas dentro del terreno, principalmente: oficinas administrativas, laboratorios, almacenamiento, despacho de productos, tratamiento de derrames y desechos, y otras de importancia dentro del proyecto, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Civil colegiado activo; e) Planos de Detalles Técnicos, relativos al diseño e instalación de la obra civil y metal mecánica de: Tanques de almacenamiento; sistemas de tuberías internas y de recepción; área de carga; equipo principal y auxiliar; fosas o tanques de recolección y tratamiento de derrames y desechos, área administrativa y otras construcciones de importancia dentro del proyecto; en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Civil colegiado activo; f) Planos de Medidas de Seguridad, que indiquen el equipo principal y auxiliar de los sistemas de prevención y contingencia de incendios y de los sistemas de prevención, recuperación y tratamiento de emanaciones nocivas y derrames de petróleo y productos petroleros, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Industrial o Mecánico Industrial, colegiado activo; g) Planos de Instalaciones Eléctricas, relativos a: Detalles e instalación electromecánica de los equipos principales y auxiliares; diagramas unifilares y trayectorias de las redes de suministro de energía eléctrica a las diversas áreas que conforman el proyecto, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Electricista, colegiado activo; h) Diagrama simplificado de la red de recepción, almacenaje, despacho o consumo del petróleo y/o productos petroleros, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Industrial o Mecánico Industrial, colegiado activo; i) Programa de desarrollo del proyecto por fases: diseño, adquisición de equipo y materiales, construcción, pruebas de funcionamiento y etapas de puesta en operación; j) Especificaciones técnicas y de seguridad: j.1. La descripción de las especificaciones técnicas a que se sujetarán el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento de las instalaciones de almacenamiento; j.2. Declaración de que los equipos, materiales, instalaciones y demás dispositivos a utilizarse en el proyecto cumplen con las especificaciones establecidas por las normas guatemaltecas obligatorias aplicables y que, a falta de dichas normas, satisfacen especificaciones técnicas internacionales aceptadas en la industria petrolera, como ANSI, API, ASME, ASTM y NFPA; j.3. Descripción genérica de los métodos y procedimientos de seguridad que se utilizarán para la operación y el mantenimiento del proyecto de almacenamiento, indicando las pruebas que se efectuarán para verificar que las instalaciones cumplen las especificaciones técnicas contempladas en el inciso
anterior j.2., debiéndose fijar la periodicidad para realizar dichas pruebas y la forma y los plazos para informar a la Dirección sobre los resultados obtenidos; j.4. La descripción de métodos y procedimientos de seguridad debe sustituirse al inicio de operaciones, por el Plan Integral de Seguridad que debe incluir: Manual de Operaciones, Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo; Análisis de Riesgos; Plan de Contingencias; y, j.5. El solicitante debe justificar la elección de las especificaciones técnicas y los métodos y procedimientos de seguridad contemplados en los incisos anteriores j.1. y j.3., debiendo: manifestar que son suficientes y adecuados para garantizar la seguridad del proyecto; acreditar que generalmente se utilizan en la industria internacional para el almacenamiento de petróleo y productos petroleros; especificar sus fuentes, indicando si éstas se utilizarán en forma total o parcial y, en este último caso, justificar la omisión de las partes no incluidas; e, identificar las disposiciones legales o reglamentarias que hagan obligatoria su observancia y, cuando sean disposiciones extranjeras, presentar fotocopias de las mismas; k) Para el Depósito categoría A, el solicitante únicamente debe cumplir con las literales a), c), d), e), f) y g) anteriores. El solicitante, en todos los casos debe cumplir con los requerimientos técnicos, procedimientos de seguridad, de proceso y otros que aunque no estén contemplados en los incisos anteriores, están establecidos en las normas guatemaltecas obligatorias aplicables: y a falta de dichas normas, debe satisfacer las especificaciones técnicas internacionales aceptadas en la industria petrolera, tal es el caso de ANSI, API, ASME, ASTM y NFPA. Artículo 16. TRAMITE DE LICENCIA DE TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y LICENCIA DE DEPOSITO. La solicitud debe presentarse ante la Dirección quien la cursará al Departamento de Transformación y Distribución, para que dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, efectúe: el análisis técnico de la información y documentación que contiene la solicitud; la inspección técnica del lugar donde se pretende construir la terminal de almacenamiento o el depósito; y, el dictamen con las observaciones pertinentes para requerir al interesado que amplíe o modifique la información y documentación que contiene la solicitud, o bien, para autorizar o denegar la construcción de la terminal de almacenamiento o el depósito. La Dirección con base a ese dictamen y dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al interesado. Al finalizar la construcción de la terminal de almacenamiento o el depósito, el interesado debe informar a la Dirección; y dentro de los diez días hábiles siguientes, el Departamento de Transformación y Distribución inspeccionará y dictaminará, sobre lo construido y lo planificado. La Dirección con base a ese dictamen y dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al interesado, con el propósito de otorgar la Licencia de Operación de Terminal de Almacenamiento de Petróleo y/o Productos Petroleros o la Licencia de Operación de Depósito de Petróleo y/o Productos Petroleros, para la Venta o para el Consumo Propio, o requerir al interesado que corrija las deficiencias detectadas en las instalaciones, previamente a otorgarle la respectiva Licencia de Operación que solicita. CAPITULO V DEL TRANSPORTE Artículo 17. LICENCIA DE TRANSPORTE. La persona interesada en transportar petróleo y productos petroleros, previamente a iniciar operaciones debe obtener Licencia de Transporte de Petróleo o Productos Petroleros, por Unidad Móvil o por Sistema Estacionario, cumpliendo con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. El titular de la Licencia de Transporte de Petróleo o Productos Petroleros, es el responsable de los derrames y emisión de sustancias, gases o vapores nocivos, por motivo de explosión y ruptura de las unidades móviles o sistemas estacionarios de transporte de petróleo y productos petroleros, provocados 189
por malas prácticas de operación, conducción y negligencia en el cumplimiento de medidas de seguridad industrial y ambiental, salvo prueba en contrario. Toda unidad o medio de transporte que posea Licencia de Transporte de Petróleo o Productos Petroleros, otorgada por la Dirección, podrá efectuar la operación de carga por medio de contador cuando los productos sean susceptibles de ser despachados de esa manera, en cualquier terminal o planta de suministro de petróleo y/o productos petroleros, siempre que cumpla las condiciones mínimas de seguridad que emita la Dirección en manuales y circulares. Toda norma o accesorio de seguridad que se requiera a las unidades de transporte, en cada planta o terminal de suministro de petróleo y/o productos petroleros, primeramente debe someterse a consideración y aprobación de la Dirección. Las relaciones comerciales de los servicios de transporte de petróleo y productos petroleros se regirán por los contratos mercantiles verbales o escritos que existan entre las partes. Artículo 18. SOLICITUD DE LICENCIA DE TRANSPORTE POR UNIDAD MOVIL.
(Reformado como aquí aparece, por el Artículo 9 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). A la solicitud de Licencia de Transporte de Petróleo o Productos Petroleros por Unidad Móvil se debe acompañar lo siguiente: a) La documentación que se indica en la Ley, referente al transporte; b) Formulario en donde se consigne la totalidad de la información solicitada, proporcionado por la Dirección; c) Tabla de calibración de los compartimentos, emitida por empresa autorizada por la Dirección, realizada dentro de los dos (2) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud ante la Dirección. d) Certificado de funcionalidad extendido por empresa autorizada por la Dirección, de acuerdo a la circular técnica correspondiente, emitida por la Dirección. ”
Artículo 19. TRAMITE DE LICENCIA DE TRANSPORTE POR UNIDAD MOVIL. La solicitud debe presentarse ante la Dirección, quien la cursará al Departamento de Licencias, para que dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, efectúe: el análisis técnico de la información y documentación de la solicitud; la inspección de la unidad de transporte, según guía técnica; y, el informe con las observaciones pertinentes para requerir al interesado que corrija las deficiencias detectadas en la unidad de transporte, o bien, para otorgar la licencia solicitada o denegar la solicitud de la misma. La Dirección con base a ese informe y dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá la respectiva resolución, otorgando la Licencia de Transporte por unidad Móvil o denegando la solicitud, y la notificará al interesado. Artículo 20. INSPECCION TECNICA DE UNIDAD MOVIL DE TRANSPORTE.
(Reformado como aquí aparece, por el Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Previo a otorgarse la respectiva Licencia de Transporte de Petróleo y Productos Petroleros por Unidad Móvil o su renovación, la parte interesada deberá cumplir con los requerimientos mínimos que se indican en los incisos siguientes: a) UNIDAD DE TRANSPORTE DE PETROLEO Y PRODUCTOS PETROLEROS EXCEPTO EL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP): Certificado de Funcionalidad vigente, que acredite que la unidad cumple con los requerimientos establecidos en el Reglamento Técnico Centroamericano aplicable y vigente; y a falta de éste con la edición vigente de la normativa internacional aceptada por la industria petrolera. b) UNIDAD DE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP). Certificado de Funcionalidad vigente, que acredite que la unidad cumple con los requerimientos establecidos en el Reglamento Técnico Centroamericano aplicable y vigente; y a falta de éste con la edición vigente de la normativa internacional aceptada por la industria petrolera.
c) UNIDAD DE TRANSPORTE DE GLP ENVASADO EN CILINDROS PORTATILES: Certificado de Funcionalidad vigente, que acredite que la unidad cumple con los requerimientos establecidos en el Reglamento Técnico Centroamericano aplicable y vigente; y a falta de éste con la edición vigente de la normativa internacional aceptada por la industria petrolera. Las empresas que realicen las pruebas y emitan el Certificado de Funcionalidad deberán estar autorizadas por la Dirección; así mismo deben presentar ante misma, fianza de responsabilidades civiles y ambientales por un monto de quinientos mil quetzales. El Certificado de Funcionalidad requerido en las literales anteriores tendrá la misma vigencia que la licencia de operación. ” Artículo 21. TRANSPORTE POR SISTEMA ESTACIONARIO. Toda persona que cumpla con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento y que demuestre ante la Dirección, poseer capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, podrá construir, operar y proporcionar mantenimiento a sistemas estacionarios de transporte de petróleo y/o productos petroleros; así también, podrá transportar o comercializar petróleo y/o productos petroleros, por medio de estos sistemas estacionarios. La persona que no sea propietaria de sistemas estacionarios de transporte de petróleo y/o productos petroleros, podrá realizar las actividades indicadas en el párrafo anterior, conforme a convenios que suscriba con el propietario de los sistemas estacionarios de transporte, según las actividades que pretenda efectuar. Esta documentación debe acompañarse a las solicitudes de licencias o permisos respectivos, para que la Dirección efectúe la evaluación de mérito. En estos casos, es necesario que el sistema estacionario disponga de capacidad operativa, para garantizar el acceso al mismo, y principalmente para garantizar la continuidad del transporte, el suministro, la calidad y la cantidad de los productos que se pretendan transportar o comercializar, para no perjudicar al consumidor final. Todo proyecto de transporte de petróleo y/o productos petroleros por sistemas estacionarios, debe planificarse con criterio funcional, económico y eficiente; y para ello, la Dirección efectuará el análisis técnico, económico y financiero, para establecer la tarifa razonable por unidad de medida de los productos que se transporten, en beneficio del consumidor final y de la economía nacional. El cálculo de la tarifa de transporte, se basará en parámetros e índices de precios y costos internacionales para la operación y funcionamiento de sistemas estacionarios de transporte de petróleo y/o productos petroleros; así también, entre otras variables considerará el monto de la inversión, la vida útil, la vida económica, los costos de operación, los costos de mantenimiento, la tasa de retorno de la inversión y la modalidad del servicio que se pretenda proporcionar. Aquellas solicitudes de licencias para construir sistemas estacionarios de transporte o para prestar servicios conexos a estos sistemas, cuya evaluación demuestre que no son beneficiosas para el consumidor final y para la economía nacional, serán denegadas por la Dirección. Artículo 22. SOLICITUD DE LICENCIAS DE CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DE SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANSPORTE. Además de la información requerida por la Ley, la solicitud de Licencia de Construcción o de la Licencia de Operación, de Sistema Estacionario de Transporte de Petróleo y/o Productos Petroleros, debe incluir: calidad con que actúa el solicitante, datos de identificación del proyecto de transporte por sistema estacionario, los productos y los volúmenes que podrá transportar. De acuerdo a la licencia en interés, la respectiva solicitud debe acompañar la siguiente información y documentación: a) La documentación que se indica en la Ley, referente al transporte por sistema estacionario; así como otra pertinente a los derechos de paso de la ruta seleccionada para este sistema de transporte; a) Descripción general del proyecto: b. 1. Ubicación y trayecto (ruta) de la obra proyectada; b. 2. Capacidad de diseño del sistema de transporte; b. 3. Cálculo adoptado para la determinación del diámetro y los espesores de las tuberías;
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b. 4. Cálculo de la pérdida de presión y estimación de la presión de operación de los diferentes tramos del sistema; b. 5. Protección que se instalará para evitar la corrosión de las tuberías; b. 6. Especificaciones de tuberías, equipos y materiales; b. 7. Cálculo de la estabilidad de las estructuras del sistema donde existan condiciones externas especiales; b. 8. Características físicas y propiedades de los productos que se transportarán por el sistema; b. 9. Estudios de suelo; b.10. Condiciones ambientales; b.11. Fuentes de suministro de los productos que se transportarán por el sistema; b.12. Programa de desarrollo del proyecto por fases (diseño, adquisición de equipo y materiales, construcción, pruebas de funcionamiento y etapas de puesta en servicio); y, b.13. Justificación de la demanda de los productos a transportar por el sistema. b) Especificaciones técnicas y seguridad: c.1.La descripción de las especificaciones técnicas a que se sujetarán el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento del sistema; c.2.Declaración de que los equipos, materiales, instalaciones y demás dispositivos que serán utilizados en el sistema cumplen con las características y especificaciones establecidas por las normas guatemaltecas obligatorias aplicables y que, a falta de dichas normas, satisfacen especificaciones técnicas internacionales aceptadas en la industria petrolera, tal es el caso de API, ANSI, ASME, ASTM y NFPA; c.3.La descripción genérica de los métodos y procedimientos de seguridad que se utilizarán para la operación y el mantenimiento del sistema, que comprenda lo relativo a las pruebas que llevará a cabo para comprobar que el sistema cumple con las especificaciones técnicas contempladas en el inciso anterior c.2.; para lo cual, se fijará la periodicidad para realizar esas pruebas y señalar la forma y los plazos para informar a la Dirección los resultados obtenidos; c.4.La descripción de métodos y procedimientos de seguridad debe sustituirse al inicio de operaciones, por el Plan Integral de Seguridad que debe describir: el programa de mantenimiento preventivo y correctivo; análisis de riesgos; y, plan de contingencias; c.5.El solicitante debe presentar justificación de la elección de las especificaciones técnicas y los métodos y procedimientos de seguridad contemplados en los incisos anteriores c.1. y c.3., debiendo: manifestar que son suficientes y adecuados para garantizar la seguridad del sistema; acreditar que generalmente se utilizan en la industria internacional del petróleo o de los productos petroleros que se transportarán; especificar sus fuentes, indicando si éstas se utilizarán en forma total o parcial y, en este último caso, justificar la omisión de las partes no incluidas; e, identificar las disposiciones legales o reglamentarias que hagan obligatoria su observancia y, cuando sean disposiciones extranjeras, presentar copias de las mismas. d) Principales planos, firmados y timbrados por Ingeniero Civil, Industrial, Mecánico, Electricista, u otro profesional, según la especialización del diseño e información que contenga cada plano: d. 1. Requisitos que deben cumplir los planos: d.1.1. Estar dibujados a escala; incluir nombres y linderos; ser claros y exactos para permitir buena apreciación visual de la información; presentarse en formatos del ICAITI; y, d.1.2. Contener lo siguiente: norte geográfico; escala del dibujo; croquis de localización; Simbología; colindancias en caso de que el plano muestre sólo una parte del sistema; fecha de elaboración, nombre y firma de los responsables; áreas que correspondan a cada etapa de construcción; estaciones de compresión; diámetro y material de las tuberías; ubicación de las válvulas de seccionamiento; ubicación de las trampas de diablos; estaciones de medición y regulación; y, tipos y características de la protección anticorrosiva; d. 2. Plano básico de localización sobre mapa topográfico, a escala 1:250,000, o la apropiada para la dimensión del sistema estacionario de transporte, que indique la ruta geográfica seleccionada, terminales de almacenamiento, carga y descarga, estaciones de bombeo y trasiego, así como el equipo principal del control de operaciones;
d. 3. Plano del perfil longitudinal de la ruta seleccionada para el sistema; d. 4. Planos generales por tramos a la escala adecuada, que indiquen los detalles de interconexión con el sistema de suministro y los principales elementos del proyecto en forma clara y cuantificable, así también, de otros detalles relativos al diseño, instalación y especificaciones de calidad de tanques, tuberías, equipo para el control de operaciones y dispositivos de seguridad, y de los cruces de las tuberías en ríos, lagos, carreteras, vías férreas y puentes; d. 5. Plano de la planta general con acotaciones de los diversos elementos que conforman cada una de las estaciones de bombeo, carga y descarga; d. 6. Planos isométricos de los tanques de almacenamiento, red de tuberías y equipo principal en cada una de las estaciones de bombeo, carga y descarga; d. 7. Planos de las estaciones de válvulas de bloqueo y retención; d. 8. Planos de estaciones de limpieza (envío o recepción de raspadores); d. 9. Planos de instalaciones eléctricas en las diversas áreas y estaciones que conforman el sistema estacionario de transporte; d.10. Planos de protección catódica en patios de tanques y a lo largo de las tuberías; d.11. Planos de detalles de las instalaciones complementarias típicas o especiales del proyecto; y, d.12. Diagrama simplificado de la operación o funcionamiento del sistema, que indique principalmente las condiciones de presión, temperatura y flujo. Artículo 23. CONSIDERACIONES DE LOCALIZACION Y DISEÑO DE SISTEMAS ESTACIONARIOS DE TRANSPORTE. Con el propósito de obtener beneficio funcional y eficiente de los sistemas estacionarios de transporte de petróleo y productos petroleros, y evitar riesgos en su construcción y operación, debe atenderse lo siguiente: a) La ruta o trayecto debe localizarse cercana a carreteras y vías de ferrocarril para facilitar la inspección y el mantenimiento continuo, dando importancia a las poblaciones aledañas para satisfacer su futura demanda de petróleo y/o productos petroleros; b) El sistema debe diseñarse e instalarse: fuera de zonas declaradas de alto riesgo sísmico y de probables fallas y desplazamientos; para minimizar posibles rupturas de la tubería y bloquear el flujo mediante dispositivos de control local; para permanecer en funcionamiento, aún cuando pudiera sufrir daños localizados y reparables en un período de tiempo relativamente corto; y, comportarse adecuadamente ante vibraciones mecánicas inducidas por fenómenos naturales. Artículo 24. TRAMITE DE LICENCIAS DE CONSTRUCCION Y OPERACION DE SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANSPORTE. Estas solicitudes deben presentarse en el Departamento Administrativo de la Dirección, quien debe trasladarlas el mismo día a la Comisión Evaluadora que conformará la Dirección, para que dentro de los quince días hábiles siguientes, revise la información y documentación que contienen las solicitudes, y elabore el informe respectivo con las observaciones pertinentes para requerir al solicitante que amplíe o modifique la información y documentación aportada, o bien, para indicarle que la información y documentación es suficiente para iniciar el estudio técnico, económico y financiero del proyecto. La Dirección con base a ese informe y dentro de los cinco días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al solicitante. Dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, el solicitante publicará en el Diario Oficial y en otro periódico de mayor circulación, un edicto relacionado con la pretensión de construir un sistema estacionario de transporte de petróleo y/o productos petroleros; para que dentro de los siguientes quince días, cualquier persona manifieste por escrito ante la Dirección, las incomodidades o daños que pudiera ocasionarle la construcción de ese sistema de transporte. La Dirección resolverá y notificará a las partes interesadas, dentro de los diez días hábiles siguientes de finalizada la audiencia conferida por el edicto. Al no existir oposición a la construcción del sistema estacionario de transporte, o al desestimarse la misma, la Dirección ordenará a la Comisión Evaluadora que dentro de los siguientes quince días 193
hábiles, presente el informe del análisis técnico, económico y financiero, recomendando autorizar o denegar la construcción del sistema estacionario de transporte de petróleo y/o productos petroleros. La Dirección con base a ese informe y dentro de los cinco días hábiles siguientes, emitirá la respectiva resolución y la notificará al solicitante. En el caso que la Dirección emita la Licencia de Construcción del sistema estacionario de transporte, al finalizar dicha construcción, el solicitante debe informar a la Dirección; y dentro de los quince días hábiles siguientes, la Comisión Evaluadora lo inspeccionará y dictaminará con las observaciones pertinentes, y estipulará el período en el cual deben efectuarse las pruebas de operación y funcionamiento planificadas, o bien, requiriendo al solicitante que corrija las deficiencias detectadas en las instalaciones, previamente a efectuarles tales pruebas. Con base a ese informe y dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Dirección emitirá la respectiva resolución y la notificará al solicitante. Dentro de los quince días hábiles posteriores a la culminación satisfactoria de dichas pruebas, la Comisión Evaluadora elaborará el informe respectivo y dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Dirección emitirá la Licencia de Operación del Sistema Estacionario de Transporte de Petróleo y/o Productos Petroleros, acompañada de una Resolución que contendrá las obligaciones del titular de esa Licencia, para poder operar el proyecto, en beneficio de los consumidores y de la economía nacional. Artículo 25. SISTEMAS ESTACIONARIOS PARA EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL. Las disposiciones relacionadas con la comercialización en general, que incluye el transporte por sistemas estacionarios, de gas natural y otros gases con composición y comportamiento similares, serán abordadas en el reglamento correspondiente. CAPITULO VI DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO, EXPENDIOS DE GLP Y EXPENDIOS MOVILES Artículo 26. LICENCIA DE ESTACION DE SERVICIO Y LICENCIA DE EXPENDIO DE GLP. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 11 del Acuerdo Gubernativo Número 5052007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). La persona interesada en instalar y operar instalaciones de estación de servicio, expendio de GLP para uso automotor o envasado en cilindros metálicos portátiles, previamente deberá obtener la respectiva licencia; cumpliendo con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. En las estaciones de servicio y expendios de GLP para uso automotor, deberán venderse los productos al detalle, al público en general. Las estaciones de servicio y expendios de GLP para uso automotor, incluyen principalmente: área de administración; sala de ventas; marquesina; área de almacenamiento; área de descarga de combustibles; área de despacho, pista de circulación de vehículos y otros servicios conexos para el automovilista. Pueden clasificarse en Categoría A o B, de acuerdo a la capacidad de almacenamiento que posean, conforme lo establece el Artículo 8 de este Reglamento. La Dirección no autorizará la construcción ni operación de estaciones de servicio y expendios de GLP para uso automotor, cuyas áreas, instalaciones y equipos que las conforman, se encuentren dispersas en terrenos separados por: otros terrenos, inmuebles, carreteras, avenidas, calles, ríos o barrancos. Los expendios de GLP envasado en cilindros metálicos portátiles se clasifican en: Categoría 1, aquellas instalaciones para almacenar hasta veinte (20) cilindros portátiles de diferentes capacidades. Categoría 2, Aquellas instalaciones para almacenar de veintiún (21) hasta cien (100) cilindros portátiles de diferentes capacidades. Categoría 3, Aquellas instalaciones para almacenar mas de cien (100) cilindros portátiles de diferentes capacidades. ” Artículo 27. SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCION DE ESTACION DE SERVICIO O DE EXPENDIO DE GLP PARA USO AUTOMOTOR. (Reformado como aquí
aparece, por el Artículo 12 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de
noviembre de dos mil siete). A la solicitud de licencia de instalación de estación de servicio o
expendio de GLP para uso automotor se deberá incluir la información y documentación siguiente: a) La documentación indicada en la Ley, para estaciones de servicio y expendios de GLP; además, el Título de Propiedad o Contrato de Arrendamiento del terreno destinado a estas instalaciones; b) Formulario en donde se consigne la totalidad de la información solicitada, proporcionado por la Dirección; c) Plano de ubicación, que indique su localización y referencias, acceso y colindancias del terreno en donde se pretende instalar la estación de servicio o el expendio de GLP para uso automotor, así también, construcciones, instalaciones y otra información importante a una distancia exterior conforme se estipula el articulo 49 del presente Reglamento; en formato ICAITI A2 (42.1 X 59.4 centímetros) firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Civil colegiado activo; d) Plano de Instalación, que contenga la planta general con sus respectivas dimensiones y distancias entre las construcciones e instalaciones existentes y las diversas áreas planificadas dentro del terreno, principalmente: Área de administración, sala de ventas, marquesina, área de almacenamiento, área de descarga de combustibles, área de despacho, pista de circulación de vehículos y otras áreas de importancia, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Civil colegiado activo; e) Planos de detalles técnicos, relativos al diseño e instalación de la obra civil y metal mecánica de: Tanques de almacenamiento; sistemas de tuberías internas; área de recepción; área de despacho; equipo principal y auxiliar; fosas o tanques de recolección y tratamiento de derrames y desechos, área administrativa y otras construcciones de importancia dentro del proyecto en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Civil colegiado activo. f) Plano de medidas de seguridad industrial, que indique los sistemas de prevención y mitigación de incendios y contaminación ambiental, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Industrial o Mecánico Industrial, colegiado activo y; g) Planos de instalaciones eléctricas, relativos a: Detalles e instalación electromecánica de los equipos principales y auxiliares; Diagramas unifilares y trayectorias de las redes de suministro de energía eléctrica a las diversas áreas que conforman el proyecto, en formato ICAITI A1 (59.4 X 84.1 centímetros) firmados, sellados y timbrados por Ingeniero Electricista, colegiado activo. ” Artículo 28. TRAMITE DE LICENCIA DE ESTACION DE SERVICIO Y LICENCIA DE EXPENDIO DE GLP PARA USO AUTOMOTOR. La solicitud debe presentarse ante la Dirección, quien la trasladará al Departamento de Licencias, para que dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, efectúe: el análisis técnico de la información y documentación que contiene la solicitud, la inspección técnica del lugar donde se pretende construir la estación de servicio o el expendio de GLP para uso automotor, y, el informe con las observaciones pertinentes para requerir al interesado que amplíe o modifique la información y documentación que contiene la solicitud, o bien, para otorgar o denegar la Autorización de Construcción de la Estación de Servicio o el Expendio de GLP para Uso Automotor. La Dirección con base a ese informe y dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al interesado. Al finalizar la construcción de la estación de servicio o el expendio de GLP para uso automotor, el solicitante debe informar a la Dirección, y dentro de los diez días hábiles siguientes, el Departamento de Licencias inspeccionará y dictaminará con las observaciones pertinentes, sobre lo construido y lo planificado. La Dirección con base a ese dictamen y dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al interesado; con el propósito de otorgarle la Licencia de Operación de Estación de Servicio o la Licencia de Operación de Expendio de GLP para Uso Automotor, o bien, requiriéndole que corrija las deficiencias detectadas en las instalaciones, previamente a otorgarle la licencia solicitada. Artículo 28 bis. INFORMACION Y DOCUMENTACION. (Se adiciona, por el Artículo 13 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). El 195
titular de licencia de estación de servicio, deberá presentar sin necesidad de requerimiento alguno, ante la Dirección, la documentación siguiente: a) En los primeros diez (10) días de cada mes, información del mes anterior correspondiente a sus inventarios, volúmenes de compra y ventas; y precios de compra de los productos petroleros comercializados, en el formulario elaborado por la Dirección. En el caso de que no tenga movimiento en el mes, deberá presentar el informe ante la Dirección de dicha situación dentro del mismo plazo de diez (10) días.” Artículo 29. SOLICITUD DE LICENCIA DE EXPENDIO DE GLP ENVASADO EN CILINDROS. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 14 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). A la solicitud de licencia de instalación u operación de expendio de GLP envasado en cilindros metálicos portátiles, se debe acompañar la información y documentación siguiente: a) La documentación que establece la Ley para estaciones de servicio y expendios de GLP; b) Título de Propiedad o Contrato de Arrendamiento del local donde se pretenda operar el expendio de GLP; o del terreno, en el caso que el expendio de GLP se pretenda construir; c) Formulario en donde se consigne la totalidad de la información solicitada, proporcionado por la Dirección; d) Plano de ubicación, que indique su localización, los accesos y colindancias del local o del terreno destinado para operar o construir el expendio, y las construcciones e instalaciones a una distancia exterior conforme se estipula en el articulo 49 del presente Reglamento; en formato, ICAITI A4 (21 x 30 centímetros) firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Civil colegiado activo; e) Plano de instalaciones, que indique las construcciones e instalaciones existentes y las planificadas dentro del terreno o local, tales como oficinas, área de almacenaje de cilindros, sistema de iluminación y ventilación, y otros servicios conexos de importancia, con sus respectivas dimensiones y distancias entre ellas; además, deberá contener la ubicación de los extintores y rótulos preventivos en el área de almacenaje y ventas, en formato ICAITI A2 (42.1 X 59.4 centímetros) firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Civil colegiado activo; f) Plano de instalaciones eléctricas, que indique las redes de suministro de energía eléctrica a las diversas áreas que conforman el expendio, en formato ICAITI A2 (42.1 X 59.4 centímetros) firmado y timbrado por Ingeniero electricista colegiado activo. g) Plano de medidas de seguridad industrial, que indique los sistemas de prevención y mitigación de incendios, en formato ICAITI A2 (42.1 X 59.4 centímetros) firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Industrial o Mecánico Industrial, colegiado activo. Para el expendio de GLP envasado en cilindros metálicos portátiles Categoría 1 la parte interesada únicamente deberá cumplir con las literales a), b), c) y d) anteriores. Para el expendio de GLP envasado en cilindros metálicos portátiles Categoría 2, la parte interesada únicamente deberá cumplir con las literales a), b), c), d) y e) anteriores. Para el expendio de GLP envasado en cilindros metálicos portátiles Categoría 3, la parte interesada deberá cumplir con todos los requisitos definidos en el presente artículo. El solicitante, en todos los casos, debe cumplir con los requerimientos técnicos, procedimientos de seguridad, de proceso y otros que no estén contemplados en los incisos anteriores, los que deberán cumplir con las características y especificaciones establecidas por las normas guatemaltecas obligatorias aplicables y, a falta de dichas normas, se deberán satisfacer las especificaciones técnicas internacionales aceptadas en la industria petrolera, tal es el caso de ASME, ASTM y NFPA. ” Artículo 30. TRAMITE DE LICENCIA DE EXPENDIO DE GLP PARA USO DOMESTICO. La solicitud debe presentarse ante la Dirección, quien la trasladará al Departamento de Licencias, para que dentro de los quince días hábiles siguientes, efectúe: el análisis técnico de la información y documentación que contiene la solicitud, la inspección técnica del lugar donde se pretende construir el expendio o del local donde se pretende instalar el expendio; y, el informe con las
observaciones pertinentes para que amplíe o modifique la información y documentación aportada, o bien, para autorizar o denegar la construcción o instalación del expendio. La Dirección con base a ese informe y dentro de los cinco días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al interesado. En el caso que el local reúna las condiciones mínimas de seguridad para la instalación del expendio, la Dirección emitirá la resolución con el propósito de otorgar la Licencia de Operación de Expendio de GLP para Uso Doméstico. En el caso de construcción del expendio de GLP para uso doméstico, al finalizar la misma, el interesado debe informar a la Dirección; y dentro de los quince días hábiles siguientes, el Departamento de Licencias inspeccionará y dictaminará con las observaciones pertinentes, sobre lo construido y lo planificado. La Dirección con base a ese dictamen y dentro de los cinco días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al interesado; con el propósito de otorgar la Licencia de Operación de Expendio de GLP para uso Doméstico, o bien, requiriendo al interesado que corrija las deficiencias detectadas en las instalaciones, previamente a otorgarle la licencia solicitada. Artículo 31. EXPENDIO MOVIL. El expendio móvil de GLP consiste en un auto-tanque que cumple las normas de seguridad industrial y ambiental, y que posee el equipo apropiado para transportar y suministrar GLP a los tanques estacionarios de almacenamiento de GLP para el consumo propio, excluyendo los cilindros metálicos portátiles para envasar GLP. El expendio móvil de kerosina consiste en un auto-tanque que cumple las normas de seguridad industrial y ambiental, y que posee el equipo apropiado para transportar y suministrar kerosina en volúmenes que no excedan los ciento cincuenta y nueve litros, a cada tienda o negocio que opere legalmente, para que expendan este producto en volúmenes menores. La persona interesada en expender GLP o expender Kerosina a través de unidad móvil, previamente debe obtener Licencia de Operación de Expendio Móvil de GLP o Licencia de Expendio Móvil de Kerosina, respectivamente. La solicitud de Licencia de Operación de Expendio Móvil de GLP ó Kerosina, debe presentarse en el Departamento de Licencias, consignando lo siguiente: datos de identificación y calidad con que actúa el solicitante, dirección para recibir notificaciones, procedencia y destino del combustible que expenderá; acompañando: Licencia de Transporte de Productos Petroleros por Unidad Móvil, del auto-tanque destinado para esa actividad; documentación relativa a la empresa y al solicitante, según establece la Ley para estaciones de servicio y expendios de GLP; y, el formulario de la Dirección relativo a expendio móvil. La resolución de la solicitud, no excederá los veinte días hábiles siguientes a su recepción, y los plazos que se otorguen en el caso que sea necesario ampliar o modificar la información y documentación aportada, no excederá los tres días. CAPITULO VII DE LA EXPORTACION Artículo 32. LICENCIA DE EXPORTADOR. La persona interesada en exportar petróleo y/o productos petroleros, previamente debe obtener Licencia de Exportador, cumpliendo con la Ley y el presente Reglamento. Artículo 33. TRAMITE DE LICENCIA DE EXPORTADOR. La solicitud de Licencia de Exportador debe presentarse ante la Dirección, quien la trasladará al Departamento de Transformación y Distribución. Esta solicitud, además de la información requerida en la Ley, debe incluir: calidad con que actúa el solicitante, los principales destinos de las exportaciones, y los puertos y aduanas nacionales por donde se exportará el petróleo y/o los productos petroleros. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Departamento de Transformación y Distribución, efectuará el análisis técnico de la información y documentación que acompaña la solicitud, y el dictamen con las observaciones pertinentes para requerir al interesado que amplíe o modifique la información y documentación aportada, o bien, autorizando o denegando la 197
solicitud. La Dirección con base a ese dictamen y dentro de los cinco días hábiles siguientes, emitirá la resolución para otorgar la Licencia de Exportador o denegar su solicitud. La persona que posea Licencia de Exportador, debe solicitar la Autorización de Exportación ante la Dirección, para efectuar cada operación de exportación de petróleo y/o productos petroleros, conforme lo establece la Ley en el Capítulo referente a exportaciones. CAPITULO VIII DE LA CALIBRACION VOLUMETRICA Artículo 34. CALIBRACION DE TANQUES Y SURTIDORES. La persona interesada en efectuar operaciones de calibración volumétrica de tanques estacionarios de almacenamiento y de autotanques para el transporte, así como la calibración de equipo de despacho o surtidores, de petróleo y productos petroleros, previamente debe obtener Licencia de Calibración Volumétrica de Tanques Estacionarios, Licencia de Calibración Volumétrica de Auto-Tanques y Licencia de Calibración de Equipo de Despacho, respectivamente; cumpliendo con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. La calibración volumétrica de auto-tanques debe utilizar el procedimiento y equipo establecido en la Norma Guatemalteca Obligatoria COGUANOR NGO 51 021:96 u otras que se emitan para este propósito. En el caso de calibración volumétrica de tanques estacionarios, se adoptarán normas actualizadas y publicadas al respecto, por la ASTM y el API. La calibración de equipo de despacho o surtidores, se refiere al ajuste mecánico o electrónico de los mismos, para que suministren o entreguen la cantidad exacta de combustibles que requiera el comprador. Para el efecto, dicha calibración debe realizarse conforme al manual o guía técnica del fabricante del surtidor o equipo de despacho. De conformidad con el inciso v) del Artículo 41 de la Ley, el titular de la licencia para efectuar calibración volumétrica de tanques estacionarios y auto-tanques y la calibración de equipos, surtidores o bombas de despacho, será responsable por las malas prácticas de calibración en perjuicio de los compradores o consumidores de petróleo y productos petroleros, así también de colocar los marchamos o dispositivos que garanticen que la calibración practicada no será objeto de alteración. Artículo 35. SOLICITUD DE LICENCIA DE CALIBRACION. La solicitud de Licencia para realizar operaciones de Calibración Volumétrica, debe contener los datos de identificación y calidad con que actúa el solicitante, dirección para recibir notificaciones, la calibración que pretende efectuar y el equipo móvil que utilizará para calibrar. En el caso de calibración volumétrica de auto-tanques, indicar el equipo estacionario y el lugar en donde se instalará. Toda solicitud debe acompañar: a) Copias legalizadas de: Testimonio de la Escritura de Constitución de la Sociedad; Acta de Nombramiento del Representante Legal de la Sociedad; Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad; para persona individual, la Cédula de Vecindad y la Patente de Comercio; Constancia de inscripción como contribuyente en el Ministerio de Finanzas Públicas; y, Título de Propiedad o Contrato de Arrendamiento del terreno y de las instalaciones para efectuar la calibración volumétrica; b) Para la calibración volumétrica de auto-tanques, planos de: b.1. Ubicación: que indique referencias de ubicación, acceso y colindancias del terreno en donde se pretende instalar el sistema o equipo de calibración volumétrica, así como construcciones y otra información de importancia a una distancia exterior de cien metros a partir de los linderos del terreno; en formato ICAITI A4, firmado y timbrado por Ingeniero Civil colegiado activo; b.2. Localización: que contenga la planta general y distancias entre construcciones e instalaciones existentes y las planificadas dentro del terreno, tales como oficinas administrativas, sistema y equipo de calibración, y los tanques de aprovisionamiento, recepción y tratamiento del agua utilizada para la calibración volumétrica; en formato ICAITI A1, firmado y timbrado por Ingeniero Civil colegiado activo;
b.3. Detalles Técnicos: relativos al diseño e instalación del equipo principal y auxiliar que conforma el sistema de calibración; en formato ICAITI A1, firmado y timbrado por Ingeniero Civil colegiado activo; b.4. Medidas de Seguridad: que indique el equipo principal y auxiliar de los sistemas de prevención y contingencia de incendios, de desgasificado y limpieza previa de los autotanques que se calibrarán y del tratamiento del agua utilizada para efectuar la calibración; en formato ICAITI A1, firmado y timbrado por Ingeniero Civil o Industrial, colegiado activo; y, b.5. Instalaciones Eléctricas: que indique las redes de suministro de energía eléctrica a las diversas áreas de la planta de calibración volumétrica de auto-tanques; en formato ICAITI A1, firmado y timbrado por Ingeniero Electricista colegiado activo. c) Descripción del sistema de calibración; d) Diagrama de flujo del sistema estacionario de calibración; y, e) Copia del método utilizado para efectuar la calibración. Artículo 36. TRAMITE DE LICENCIA DE CALIBRACION. La solicitud de licencia para efectuar actividades de calibración, se presentará ante la Dirección, quien la trasladará al Departamento de Transformación y Distribución, para que dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción y de acuerdo a la licencia requerida, efectúe: el análisis de la información y documentación que acompaña la solicitud; la inspección del equipo móvil que se utilizará para calibrar los tanques estacionarios o equipos de despachos o surtidores; la inspección del lugar donde se pretende instalar el equipo estacionario para calibrar auto-tanques; y, el informe con las observaciones pertinentes para requerir al interesado que amplíe o modifique la información y documentación que contiene la solicitud, o para denegar la solicitud o autorizar: la Licencia de Calibración Volumétrica de Tanques Estacionarios o la Licencia de Calibración de Equipo de Despacho; o bien, denegar o autorizar la construcción de las instalaciones de calibración volumétrica de auto-tanques. La Dirección con base al informe del Departamento de Transformación y Distribución, y dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al interesado. Al finalizar la construcción de las instalaciones para la calibración volumétrica de auto-tanques, el interesado debe informar a la Dirección, y dentro de los diez días hábiles siguientes, el Departamento de Transformación y Distribución inspeccionará y dictaminará con las observaciones pertinentes, sobre lo construido y lo planificado, recomendando que se otorgue la Licencia de Calibración Volumétrica de Auto-Tanques, o requiriendo al interesado que corrija las deficiencias detectadas en las instalaciones, previamente a otorgarle la licencia. La Dirección con base a ese informe y dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al interesado. Artículo 37. SELECCION DE LA EMPRESA DE CALIBRACION. (Reformado como aquí
aparece, por el Artículo 15 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Los titulares de licencias para efectuar operaciones de refinación, transformación, y la cadena de comercialización son los responsables de mantener debidamente calibrados los tanques estacionarios de almacenamiento y el equipo de despacho o surtidores que pertenezcan a sus instalaciones, y seleccionarán a su conveniencia la empresa de calibración autorizada por la Dirección, para que efectúe la calibración correspondiente; así también, en el caso del transporte móvil deben mantener debidamente calibrados los compartimentos del tanque o cisterna de su unidad. El operador deberá mantener en las instalaciones, copia de las calibraciones practicadas a los equipos de despacho o surtidores, para su respectivo control y corroboración por parte de los inspectores de la Dirección. La calibración de los compartimentos del tanque o cisterna de toda unidad móvil de transporte deberá efectuarse cada tres (3) años; así también, inmediatamente después de cualquier reparación, modificación, abolladuras de cualquier magnitud o algún accidente ocurrido al tanque o cisterna, debiendo remitir a la Dirección el reporte respectivo.
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A los tanques estacionarios superficiales y subterráneos, se les deberá efectuar calibración volumétrica inmediatamente después de su instalación o construcción, proporcionando copia de la misma a la Dirección en el momento de solicitar la respectiva licencia de operación; posteriormente, cuando sufran reparaciones que afecten su capacidad volumétrica o lo requiera la Dirección, debiendo remitir el reporte respectivo, Los surtidores o equipos de despacho, deberán calibrarse cada tres (3) meses, debiendo remitir a la Dirección el reporte respectivo, dentro de los cinco (5) días posteriores a la calibración practicada. De igual forma, se calibrarán cuando lo requiera la Dirección. ” Artículo 38. CERTIFICACION DE LA CALIBRACION. Toda persona que practique calibración volumétrica a auto-tanque para transportar o tanque estacionario para almacenar petróleo o productos petroleros, elaborará un reporte o tabla de calibración que contenga los valores obtenidos por la calibración practicada, según formato proporcionado por la Dirección, debiendo remitir tres ejemplares en original al Departamento de Transformación y Distribución, firmados y sellados por los propietarios, representantes legales o titulares de las licencias de operación, de la empresa calibradora y del autotanque o tanque estacionario calibrado; para que dicho Departamento analice y dé validez a esos reportes, y de esta forma puedan constituirse en Certificación de Calibración. Una de estas Certificaciones se archiva en el Departamento de Transformación y Distribución, otra es para el titular de la licencia de operación del autotanque o tanque estacionario calibrado, y la restante, obligadamente debe portarse en el auto-tanque o estar disponible en el lugar donde funciona el tanque estacionario. Toda Certificación de Calibración emanada de la Dirección, debe ser aceptada como tal, por las empresas que importen, refinen, transformen, procesen, almacenen, transporten y operen estaciones de servicio, expendios de GLP para uso automotor y depósitos de petróleo y/o productos petroleros. CAPITULO IX DE LA IMPORTACION, FABRICACION Y REPARACION DE CILINDROS PARA ENVASAR GLP Artículo 39. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACION, FABRICACIÓN, O REPARACIÓN DE CILINDROS PORTATILES Y TANQUES PARA ENVASAR GLP.
(Reformado como aquí aparece, por el Artículo 16 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). La persona interesada en efectuar actividades de importación, exportación, fabricación o reparación de cilindros metálicos portátiles para envasar GLP, previamente deberá obtener la licencia respectiva. Asimismo, deberá obtener licencia para efectuar las actividades de importación, fabricación, instalación y reparación de tanques para utilizar GLP para automotores. Así también se deberá de obtener licencia para importar o fabricar tanques estacionarios para almacenar GLP. ”
Artículo 40. SOLICITUD DE LICENCIAS DE IMPORTACION, EXPORTACION, FABRICACION O REPARACION DE CILINDROS O TANQUES PARA ENVASAR GLP.
(Reformado como aquí aparece, por el Artículo 17 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). A La solicitud de las licencias de importación, exportación, fabricación o reparación de cilindros portátiles para envasar GLP; la de importación, fabricación, instalación y reparación de tanques para utilizar GLP en automotores y la de importación o fabricación de tanques estacionarios para almacenar GLP, se debe adjuntar la documentación siguiente: a) Fotocopias legalizadas de: testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, acta de nombramiento del representante legal de la sociedad, patentes de comercio de empresa y de sociedad; en el caso de persona individual: fotocopia legalizada de la cédula de vecindad y la patente de comercio; constancia de inscripción como contribuyente en la Superintendencia de Administración Tributaria; y, para ambos casos, título de propiedad o contrato de arrendamiento del terreno y de las instalaciones donde se fabricarán, almacenarán, repararán o instalarán los cilindros;
b) Para el caso de fabricación o reparación de cilindros; de fabricación o instalación de tanques en automotores; de fabricación de tanques estacionarios, planos de: b.1. Ubicación: que indique localización, accesos y colindancias del terreno en donde se realizará la construcción y otra información de importancia fuera de los linderos del terreno; en formato ICAITI A2 (42.1 X 59.4 centímetros) firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Civil colegiado activo. b.2. Instalaciones: que contenga la planta general y distancias entre las construcciones e instalaciones existentes y las planificadas dentro del terreno, tales como oficinas administrativas, áreas de proceso de fabricación y tratamiento, áreas de instalación de cilindros, áreas de almacenamiento de materia prima y de los cilindros como producto final; en formato ICAITI A2 (42.1 X 59.4 centímetros) firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Civil colegiado activo. b.3. Detalles técnicos: relativos al diseño e instalación del equipo o unidades principales y auxiliares que conforman la fábrica o el taller; en formato ICAITI A2 (42.1 X 59.4 centímetros), firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Civil o industrial, colegiado activo. b.4. Medidas de seguridad: que indiquen el equipo principal y auxiliar de los sistemas de prevención y mitigación de incendios y de contaminación ambiental; en formato ICAITI A2 (42.1 X 59.4 centímetros), firmado, sellado y timbrado por Ingeniero Civil o industrial, colegiado activo; c) El diagrama de flujo y la descripción de la norma y del proceso utilizado en formato ICAITI A2 (42.1 X 59.4 centímetros), firmado, sellado y timbrado por Ingeniero industrial, colegiado activo, excepto para la licencia de importador y exportador. ” Artículo 41. TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION, FABRICACION Y REPARACION DE CILINDROS PARA ENVASAR GLP. Las solicitudes de Licencias para efectuar actividades de Importación, Fabricación y Reparación de Cilindros Portátiles para Envasar GLP, así como las de Fabricación, Instalación y Reparación de Cilindros de Acero para Utilizar GLP en Automotores, deben presentarse ante la Dirección, quien las trasladará al Departamento de Transformación y Distribución, para que dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción y de acuerdo a la licencia requerida, efectúe: el análisis técnico de la información y documentación que acompaña la solicitud; la inspección técnica del lugar, equipo e instalaciones donde se pretende almacenar, fabricar, reparar o instalar en automotores, los cilindros para envasar GLP; y, el informe con las observaciones pertinentes para requerir al interesado que amplíe o modifique la información y documentación que contiene la solicitud; o bien, para denegar la solicitud o autorizar: la Licencia de Importación, la Construcción de la Fábrica, la Construcción del Taller de Reparación o el Taller de Instalación, según sea el caso, de Cilindros Portátiles para Envasar GLP o Cilindros de Acero para Utilizar GLP en Automotores. La Dirección con base a ese informe, y dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al interesado. Al finalizar la construcción de la fábrica o del taller de reparación de cilindros portátiles para envasar GLP, o de la fábrica o del taller para reparar o instalar cilindros de acero para utilizar GLP en automotores, el interesado debe informar inmediatamente a la Dirección, y dentro de los diez días hábiles siguientes, el Departamento de Transformación y Distribución inspeccionará y dictaminará con las observaciones pertinentes, sobre lo construido y lo planificado, requiriendo al interesado que corrija las deficiencias detectadas en esas construcciones, previamente a otorgarle la licencia, y de no existir deficiencias, recomendando que se otorgue la respectiva: Licencia de Fabricación de Cilindros Portátiles para Envasar GLP, Licencia de Reparación de Cilindros Portátiles para Envasar GLP, Licencia de Fabricación de Cilindros de Acero para Utilizar GLP en Automotores, Licencia de Instalación de Cilindros para Utilizar GLP en Automotores, o la Licencia de Reparación de Cilindros para Utilizar GLP en Automotores. Para el caso de fábricas y talleres de reparación de cilindros portátiles para envasar GLP, instalados antes de la vigencia del presente Reglamento, la Dirección otorgará la respectiva Licencia de Fabricación o la Licencia de Reparación de Cilindros Portátiles para Envasar GLP; siempre que el interesado presente la solicitud acompañando la información y documentación requerida, y que las
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instalaciones cumplan las condiciones mínimas de seguridad industrial y ambiental, según informes de inspecciones técnicas practicadas por el Departamento de Transformación y Distribución. Artículo 42. CONTROL DE CALIDAD DE CILINDROS PORTÁTILES PARA ENVASAR GLP. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 18 del Acuerdo Gubernativo Número 5052007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Los cilindros para almacenar GLP y los productos accesorios al mismo, tales como válvulas de carga y descarga, reguladores de presión, tuberías y mangueras, nuevos y en uso, deben de cumplir con la normativa aplicable y vigente aceptada por la Dirección. Cada lote de cilindros, previo a su exportación, importación o comercialización en el país, debe estar autorizado por la Dirección. Para efectuar las pruebas de calidad correspondientes, el importador o fabricante proporcionará la muestra o muestras de cilindros que se indique en el Reglamento Técnico Centroamericano correspondiente o en la norma aplicable. Los cilindros a importar deben permanecer en almacenaje fiscal, hasta obtener autorización de la Dirección para su importación y comercialización. Los cilindros fabricados en el país, deben permanecer en las bodegas del fabricante debidamente inventariados, hasta obtener autorización de la Dirección para comercializarse o exportarse. En el caso que los cilindros no cumplan con las especificaciones en el Reglamento Técnico Centroamericano correspondiente o en la norma aplicable, la Dirección ordenará que inmediatamente se retiren del país, a costa del importador; o, que se destruyan si son fabricados en el país, a costa del fabricante. Los ensayos o pruebas de calidad, practicados a los cilindros, se harán a costa del importador, exportador o fabricante. La Dirección podrá inspeccionar en cualquiera de las actividades que comprende la cadena de comercialización, el estado físico y la calidad de los cilindros portátiles para envasar GLP y sus accesorios, de acuerdo a la normativa aplicable y vigente. En coordinación con las empresas que comercializan el producto, la Dirección por medio de circulares técnicas, establecerá los procedimientos apropiados para el mantenimiento, retiro y sustitución inmediata de los cilindros portátiles o sus accesorios defectuosos, por otros que garanticen su adecuado funcionamiento y cumplimiento de la normativa aplicable. ” Artículo 43. ESPECIFICACIONES DE TANQUES PARA USO AUTOMOTOR O TANQUES ESTACIONARIOS, PARA ALMACENAR GLP. (Reformado como aquí aparece,
por el Artículo 19 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). La importación y fabricación local de tanques para uso automotor o tanques
estacionarios, para almacenar GLP, deben cumplir con las normas aplicables vigentes y en su defecto con las normas internacionales aplicables. Los tanques para almacenar GLP, deben tener adherida una placa de identificación que contendrá los siguientes datos: Número de serie, nombre del fabricante, país de procedencia, país de origen, fecha de fabricación, norma de fabricación, presión de servicio, tara y capacidad de envasado de GLP. ” CAPITULO X OTRAS LICENCIAS Artículo 44. SOLICITUDES DE OTRAS LICENCIAS. Las solicitudes de licencias para efectuar las actividades establecidas en el Artículo 29 de la Ley, se tramitarán ante la Dirección, conteniendo la información y documentación que establece la Ley en las solicitudes de licencias de los Capítulos anteriores, de acuerdo a la relación que tengan con cada una de ellas. Además, es necesario describir el propósito expreso de la actividad que se pretende realizar, así como el sistema que se instalará y utilizará para esa actividad. Para el equipo y sistema estacionario que se pretenda instalar, se debe incorporar principalmente planos de ubicación, localización, detalles técnicos, medidas de seguridad e instalaciones eléctricas, firmados y timbrados por Ingeniero Civil u otro profesional colegiado activo, según la especialización del diseño e
información que contengan. Así también, se debe adjuntar las normas y especificaciones de calidad del material y de los procedimientos de fabricación, operación y mantenimiento. Dentro de los veinte días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, el Departamento competente de la Dirección, efectuará el análisis, inspección técnica e informe con las observaciones pertinentes, para que la Dirección emita la respectiva Resolución y la notifique al interesado, con el propósito de: requerir que se amplíe o modifique la información y documentación técnica que contiene la solicitud; denegar o autorizar la construcción de las instalaciones que se indiquen en la solicitud; o bien, denegar o autorizar la licencia que se solicite. Al concluir la instalación o construcción del equipo o sistema, el interesado informará a la Dirección, y dentro de los quince días hábiles posteriores, el Departamento competente de la Dirección, practicará la inspección y elaborará el informe técnico sobre lo construido y lo planificado. Con base a ese informe y dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Dirección emitirá la respectiva resolución y la notificará al interesado, para requerirle que corrija las deficiencias detectadas en la instalación o construcción, previamente a otorgarle la licencia; o bien, para otorgarle la licencia solicitada. Artículo 45. MARCHAMOS. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 20 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Está prohibido comercializar cilindros conteniendo GLP sin el respectivo marchamo que garantice la cantidad de producto contenido en el cilindro. Para instalar marchamos en las válvulas de carga y descarga de los cilindros metálicos portátiles para envasar GLP, se debe poseer licencia extendida por la Dirección. Dichos marchamos, deben cumplir con lo especificado en el Reglamento Técnico Centroamericano correspondiente o con la normativa aplicable. La solicitud de licencia para instalar marchamos en las válvulas de carga y descarga de los cilindros metálicos portátiles para envasar GLP debe presentarse ante la Dirección, consignando los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, adjuntando la documentación siguiente: a) En el caso de persona jurídica: fotocopias legalizadas del Testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, acta de nombramiento del representante legal de la sociedad, patentes de comercio de empresa y de sociedad; en el caso de persona individual: fotocopia legalizada de la cédula de vecindad y la patente de comercio; constancia de inscripción como contribuyente en la Superintendencia de Administración Tributaria. b) Tres (3) muestras de cada uno de los marchamos que pretende instalar. ” Artículo 46. OTRAS LICENCIAS DE ALMACENAMIENTO Y TRANSFORMACION DE PRODUCTOS PETROLEROS. Para efectuar las actividades siguientes, toda persona debe obtener previamente, la licencia respectiva: a) Licencia de Operación de Planta de Proceso de Asfalto: para construir y operar instalaciones con el propósito de almacenar y elaborar mezclas asfálticas, o para almacenar y utilizar cualquier tipo de asfalto para fabricar pavimento asfáltico; b) Licencia de Operación de Planta de Proceso de Mezclas Oleosas: para construir y operar instalaciones con el propósito de almacenar, producir o desintegrar emulsiones o mezclas constituidas por diversos productos petroleros; y, c) Licencia de Operación de Planta de Proceso de Lubricantes: para construir y operar instalaciones con el propósito de almacenar, producir, formular y reciclar aceites y grasas lubricantes derivados del petróleo, utilizados en vehículos y equipo industrial en general. Las solicitudes de las licencias indicadas en este Artículo, para la venta o para el consumo propio de los productos obtenidos, deben cumplir con los requisitos y trámites establecidos en el presente Reglamento, para la solicitud de Licencia de Refinación y Licencia de Transformación.
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Las instalaciones y las diversas operaciones que se desarrollen en las plantas de proceso de asfalto, de mezclas oleosas y de lubricantes, deben cumplir con las normas de seguridad industrial y ambiental que se mencionan en el presente Reglamento para la Refinación y la Transformación. Además de esto, el Ministerio o la Dirección emitirá oportunamente, otras disposiciones específicas al respecto. Artículo 47. LICENCIA DE MODIFICACION DE INSTALACIONES. Se debe solicitar licencia respectiva ante la Dirección, en el caso que las modificaciones en las instalaciones de refinerías, plantas de transformación, de procesamiento y de reciclaje, fábricas de cilindros para envasar GLP, terminales de almacenamiento, sistemas de transporte estacionario, estaciones de servicio y expendios de GLP para uso automotor; no estén contempladas en la planificación original o impliquen incremento mayor al treinta por ciento de la capacidad de proceso, almacenamiento, red de transporte, distribución y suministro. Se debe solicitar ante la Dirección, Licencia de Conversión de Categoría de las Instalaciones, en el caso que cualquier incremento en la capacidad de almacenamiento original, supere los ciento cincuenta y un mil cuatrocientos litros; y también, en el caso inverso. No se requerirá licencia de modificación de estaciones de servicio, en el caso de mejoras en las pistas de servicio, edificios y marquesinas, bahías de lubricación, oficinas, equipos de despacho o surtidores, y en instalaciones de servicios conexos para el público. Las solicitudes deben contener la información del propietario o la persona que opera las instalaciones que serán modificadas, acompañando los planos sobre la situación actual y las modificaciones contempladas para las instalaciones, firmados y timbrados por Ingeniero Civil, Industrial, Electricista u otro, colegiado activo, según la especialización del diseño e información que contenga cada plano. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Departamento competente de la Dirección, analizará la información y documentación que contiene la solicitud y elaborará el informe técnico con las observaciones pertinentes para autorizar o denegar la licencia solicitada. La Dirección con base a ese informe y dentro de los cinco días hábiles siguientes, emitirá la Resolución correspondiente y la notificará al interesado. Artículo 48. REGISTRO DE OPERACION DE INSTALACIONES, UNIDADES O EQUIPOS. Las instalaciones, unidades o equipos, para refinar, transformar, almacenar, transportar, expender petróleo y productos petroleros, y otras actividades conexas a las mismas, podrán operarse por personas diferentes a las propietarias, al culminar su construcción o posteriormente a que sus propietarios obtengan la licencia de operación de las mismas. La Dirección otorgará la respectiva Licencia de Operación a nombre de la persona a quien se traspasan las instalaciones, unidades o equipos para operarlos, cancelando la licencia de operación anterior, en el caso que existiera; después de cumplir con lo siguiente: a) Presentar solicitud que contenga: el propósito de la misma, datos de identificación, calidad con que actúa y la dirección para notificaciones de la persona propietaria de las instalaciones, unidades o equipos, y de la persona a quien se traspasa para operarlas; firmada por ambas personas; b) La persona que adquiera las instalaciones, unidades o equipos, para operarlos, debe proporcionar la documentación requerida por la Ley y el presente Reglamento, de acuerdo a la solicitud de licencia de la actividad que pretenda realizar; y, c) Adjuntar copia legalizada del contrato u otra modalidad legal que demuestre el traspaso de las instalaciones, unidades o equipos, para su respectiva operación, así como las obligaciones y responsabilidades de la persona que las adquiera, en aspectos legales, reglamentarios y de seguridad industrial y ambiental. Los períodos de vigencia de las Licencias a que se refiere este Artículo, no excederán a los establecidos en la Ley. TITULO III CAPITULO UNICO
MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL E INDUSTRIAL Artículo 49. UBICACIÓN DE INSTALACIONES. (Reformado como aquí aparece, por el
Artículo 21 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Las instalaciones deben cumplir con los requerimientos de ubicación siguientes:
a) Ninguna refinería, planta de transformación, terminal o planta de almacenamiento, planta o depósito para envasado, plantas de proceso, y depósito para la venta, de petróleo y/o productos petroleros, debe instalarse dentro de áreas urbanas ni a menor distancia de mil metros de: perímetros urbanos, establecimientos educativos debidamente autorizados, de fábricas, almacenes o ventas de pólvora, salitre y productos pirotécnicos, a partir de sus linderos. Lo indicado en esta literal, no aplica en zonas francas, áreas, zonas o parques industriales establecidos por la autoridad competente. En este caso, el interesado debe presentar ante la Dirección, junto con la solicitud de licencia, documento emitido por la autoridad competente, donde se indique que el inmueble se encuentra ubicado dentro de una localización franca o industrial, su clasificación y que las actividades que pretende realizar están permitidas en la misma. b) Ninguna instalación destinada a almacenar más de cuarenta mil galones americanos de grasas y aceites lubricantes, y las instalaciones para procesar y envasar esos productos, debe instalarse dentro de áreas urbanas ni a menor distancia de doscientos metros de: perímetros urbanos, establecimientos educativos debidamente autorizados, de fábricas, almacenes o ventas de pólvora, salitre y productos pirotécnicos, a partir de sus linderos. Lo indicado en esta literal, no aplica en zonas francas, áreas, zonas o parques industriales establecidos por la autoridad competente. En este caso, el interesado debe presentar ante la Dirección, junto con la solicitud de licencia, documento emitido por la autoridad competente, donde se indique que el inmueble se encuentra ubicado dentro de una localización franca o industrial, su clasificación y que las actividades que pretende realizar están permitidas en la misma. c) Ningún depósito de GLP para la venta a granel o envasado en cilindros portátiles, cuya capacidad de almacenamiento sea menor o igual a diez mil galones americanos o expendio de GLP envasado en cilindros metálicos portátiles Categoría 3, debe instalarse dentro de áreas urbanas ni a menor distancia de quinientos metros de: perímetros urbanos, establecimientos educativos debidamente autorizados, de fábricas, almacenes o ventas de pólvora, salitre y productos pirotécnicos, a partir de sus linderos. Lo indicado en esta literal, no aplica en zonas francas, áreas, zonas o parques industriales establecidos por la autoridad competente. En este caso, el interesado debe presentar ante la Dirección, junto con la solicitud de licencia, documento emitido por la autoridad competente, donde se indique que el inmueble se encuentra ubicado dentro de una localización franca o industrial, su clasificación y que las actividades que pretende realizar están permitidas en la misma. d) Ninguna estación de servicio, expendio de GLP para uso automotor, expendio de GLP envasado en cilindros metálicos portátiles Categoría 1 y 2 o depósito para consumo propio categoría A, debe instalarse a menos de cien metros de establecimientos educativos debidamente autorizados y de fábricas, almacenes o ventas de pólvora, salitre y productos pirotécnicos, medidos a partir de los linderos del área de tanques o cilindros de almacenamiento que posean. e) Los terrenos donde se instalarán estaciones de servicio y expendios de GLP para uso automotor, tendrán frente a calles o avenidas, las dimensiones necesarias para permitir que las unidades automotores se abastezcan de combustibles dentro de los linderos del terreno, y con el mismo propósito, los surtidores o bombas de despacho deben ubicarse dentro del mismo terreno, como mínimo a tres metros de distancia de los linderos adyacentes a calles o avenidas; f) Los terrenos donde se realicen operaciones relacionadas con la comercialización de petróleo y/o productos petroleros, deben tener las dimensiones necesarias para que se realicen dentro del mismo las operaciones de carga o descarga de las unidades de transporte; y; g) La ubicación y las dimensiones de los tanques, equipo principal y equipo auxiliar, así como la distancia entre cada uno de estos elementos, y la distancia a linderos y edificaciones, se regirán por las
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especificaciones de ASTM, API, NFPA, y a otras entidades de reconocido prestigio internacional, relacionadas con la seguridad industrial y ambiental en materia de hidrocarburos. ” Artículo 50. SISTEMAS DE PREVENCION DE INCENDIOS. Con el propósito de prevenir y combatir incendios, deberá cumplirse con los requerimientos mínimos siguientes: a) Para estaciones de servicio, expendios de GLP para uso automotor y depósitos de petróleo y/o productos petroleros: a.1. Un extintor conteniendo polvo químico seco del tipo ABC, en condiciones aptas, con capacidad de 20 libras, ubicado a una altura comprendida entre 1.2 metros y 1.5 metros, libre de obstáculos, en cada área de: tanques de almacenamiento, sala de ventas, bodega y otras de importancia, y 2 extintores del mismo tipo, por cada 3 bombas de despacho, en las respectivas islas; debiendo revisar la carga de los mismos, cada 3 meses; a.2. Como alternativa al inciso a.1. anterior, un banco móvil de 10 extintores, cada uno con capacidad de 10 libras de polvo químico seco del tipo ABC y en condiciones aptas; debe ubicarse en lugar estratégico, libre de obstáculos y que permita su inmediata maniobra hacia cada área de: sala de ventas, bodega, tanques de almacenamiento, bombas de despacho y otras áreas de importancia; la carga de los extintores debe revisarse cada 3 meses; a.3. Un chorro o toma de agua, como mínimo, por cada isla de bombas de despacho y en otras áreas de importancia; a.4. Un recipiente que contenga bolsas llenas de arena seca de río, que totalicen medio metro cúbico, en cada extremo de las islas de bombas de despacho y en el área de tanques; y, a.5. Rótulos preventivos: PROHIBIDO FUMAR, APAGUE SU MOTOR, y otros relativos a la seguridad de las personas y los bienes, ubicados en lugares visibles, principalmente en áreas de despacho y suministro.
(Se reforma la literal b), por el Artículo 22 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete).
b) Para terminal, planta de almacenamiento, depósito para la venta y áreas de almacenamiento de petróleo y productos petroleros de refinería y planta de transformación, procesamiento, tratamiento y reciclaje: b.1. Dos (2) extintores con características indicadas en el inciso a.1. de este Artículo, por cada tanque instalado; extintores a quince (15) metros, como máximo, entre uno y otro, en áreas de descarga, carga y otras importantes; además, un (1) extintor por cada doscientos (200) metros cuadrados en áreas aledañas a las anteriores y que sean susceptibles de riesgos de incendios; b.2. Tanques u otro medio de almacenamiento de agua, para asegurar el suministro continuo de agua a la red contra incendios, durante sesenta (60) minutos como mínimo, conforme a la capacidad máxima de su equipo de bombeo; o bien, veinte (20) minutos si se dispone de un pozo de extracción de agua, exclusivamente para el suministro de dicha red; b.3. Red de suministro de agua-espuma, en áreas de: almacenamiento, despacho, unidades de consumo y otras de importancia que representen riesgos de incendio; y, b.4. Rótulos preventivos: PROHIBIDO FUMAR, PROHIBIDO INGRESAR SIN AUTORIZACION, ATIENDA SEÑALES E INDICACIONES, INGRESO, SALIDA DE EMERGENCIA, y otros que se consideren adecuados para la seguridad de las personas y de los bienes. c) Para terminales o plantas de almacenamiento de GLP, depósitos de GLP para el consumo propio, expendios de GLP para uso automotor y expendios de GLP envasado en cilindros, además de las disposiciones de los incisos anteriores que le sean aplicables: c.1. Los tanques deben ubicarse sobre base firme y nivelada, en área de cielo abierto y debidamente ventilada, instalados de tal forma que la parte inferior del tanque, más próxima al suelo, esté a una altura máxima de 1.5 metros respecto al nivel del suelo; c.2. No deben instalarse tanques: subterráneos, en sótanos, hondonadas o en lugares situados en el nivel inferior del terreno adyacente;
c.3. Debe instalarse sistema aéreo de irrigación de agua, para estabilidad térmica de los tanques y contrarrestar presión en caso de incendio; para el caso del tanque o grupo de tanques cuya capacidad en conjunto no exceda los 5,000 galones, la irrigación podrá efectuarse en forma manual con mangueras apropiadas, conectadas a chorros o tomas de agua permanentes; c.4. La instalación de varios tanques, no debe realizarse en grupos mayores de 6 tanques; c.5. Los tanques no deben circundarse por paredes, diques, barreras o elementos sólidos; c.6. No debe instalarse un tanque sobre otro y tampoco en voladizos o fachadas; y, c.7. El local destinado para expender GLP envasado en cilindros para uso doméstico, debe: c.7.1. Establecer el almacenaje y despacho en un solo nivel, no subterráneo, sin sótanos, y el nivel del piso no estará por debajo del nivel del suelo circundante al mismo; c.7.2. El almacenaje de GLP envasado en cilindros no podrá compartirse con otros productos susceptibles de contaminarse con GLP, principalmente alimenticios, y se debe suprimir cualquier fuente de calor o ignición: estufas, hornos, quemadores y similares; c.7.3. Tener suficiente iluminación y ventilación natural que permita la recirculación continua de aire en la parte inferior y superior del mismo local, y acomodar grupos de cilindros con pasillos de 90 centímetros de ancho mínimo entre esos grupos; c.7.4. Poseer 1 extintor de polvo químico seco tipo ABC de 20 libras de capacidad, en condiciones aptas, por los primeros 50 cilindros, y 1 extintor de 10 libras de capacidad a partir de cada 25 cilindros adicionales;
(Se reforma la literal d), por el Artículo 22 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). d) Los diversos equipos, construcciones, instalaciones, así como los sistemas eléctricos, utilizados en la refinación, transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, deben cumplir con la normativa nacional vigente o en su defecto deben satisfacer especificaciones técnicas internacionales, tomándose como referencia la última versión vigente, recomendada y aceptada en la industria petrolera como ANSI, API, ASME, ASTM, NFPA. ” e) Desarrollar Programas de Capacitación al personal sobre prevención y contingencia de incendios, orientado principalmente a las instalaciones donde desarrollan sus actividades; y, f) Efectuar simulacros de acuerdo a lo contemplado en el Plan de Contingencias de Incendios. Artículo 51. SISTEMAS DE PREVENCION DE CONTAMINACION AMBIENTAL.
(Reformado como aquí aparece, por el Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 19-2006, publicado el treinta de enero de dos mil seis) Con el propósito de prevenir y combatir la contaminación
ambiental, sin perjuicio de otras disposiciones que emita la Dirección, debe cumplirse con los requerimientos mínimos siguientes: a) Para las estaciones de servicio y depósitos de petróleo y/o productos petroleros: a.1. Los tanques y/o tuberías que correspondan a una nueva instalación o a una modificación por ampliación o sustitución deben ser nuevos. Los tanques y tuberías deben ser: De doble pared, o de metal con recubrimiento de fibra de vidrio, o de metal con pintura de base asfáltica; los cuales deben cumplir con las especificaciones establecidas en la normativa nacional aplicable, y a falta de ésta, con la última edición vigente de la normativa internacional aceptada por la industria petrolera. Para el efecto, cuando se presente la solicitud de licencia de operación, debe adjuntarse fotocopia legalizada de la factura de compra de los tanques, del Certificado de Fabricación de los tanques y además presentar el Certificado de Funcionalidad de los tanques y tuberías ya instalados. a.2. Los tanques deben instalarse dentro de fosas Impermeabilizadas, rodeados de arena seca de río. La parte superior de cada tanque estará a la profundidad de un metro respecto al nivel del suelo. Las tuberías de ventilación de los tanques, alcanzarán una altura mínima de un metro sobre el nivel más alto de las construcciones inmediatas a las mismas, y no menor de 3 metros de altura respecto al nivel del suelo, evitando su instalación próxima a edificaciones habitables.
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a.3. Se autorizará la instalación de tanques superficiales de almacenamiento, cuando las condiciones del terreno, nivel freático, diseño y construcción lo justifiquen; debiendo contar con medidas de seguridad como las descritas en el inciso b) de este Artículo. a.4. Los tanques subterráneos y tuberías conexas, deben someterse a Pruebas de Funcionalidad de acuerdo a la normativa nacional aplicable; y a falta de ésta a la última edición vigente de la normativa internacional aceptada por la industria petrolera, debiendo efectuarse estas pruebas por empresa acreditada y autorizada por la Dirección. El Certificado de Funcionalidad tendrá la misma vigencia que la licencia de operación. Los titulares de licencias de estaciones de servicio o de depósitos de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros con tanques subterráneos, deben mantener vigente y acreditado ante la Dirección, el respectivo Certificado de Funcionalidad. Todo tanque o tubería que no cumpla con las Pruebas de Funcionalidad, debe ser puesto fuera de servicio inmediatamente, hasta que se demuestre que cumple con las mismas. La Dirección podrá requerir las Pruebas de Funcionalidad en caso de fuerza mayor o en aquellos casos debidamente justificados. a.5. Al momento de solicitar la renovación de licencia de operación de estación de servicio o depósito de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros con tanques y tuberías subterráneos; el interesado debe presentar a la Dirección el Certificado de Funcionalidad vigente. Los titulares de las licencias cuya renovación se encuentra en trámite a la fecha de inicio de la vigencia del presente Acuerdo Gubernativo, y los que soliciten renovación durante el año 2006, tendrán un plazo que vence el 29 de Diciembre de 2006, para presentar el Certificado de Funcionalidad vigente. a.6. Todas las estaciones de servicio y depósitos de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros, deben contar con sistemas de contención y recuperación de derrames de petróleo y productos petroleros al momento de solicitar la licencia de operación o la renovación de licencia de operación de estación de servicio o depósito de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros; en el caso de las estaciones de servicio o depósitos de almacenamiento que proporcionan el servicio de engrase y cambio de aceite, además deben poseer tanques o recipientes apropiados para recolectar las grasas y aceites lubricantes usados; en ambos casos, los productos recolectados o recuperados deben ser trasladados a personas individuales o jurídicas autorizadas por la Dirección para su posterior tratamiento, reciclaje, aprovechamiento o incineración apropiada de los mismos. a.7. La construcción e instalación de tanques, tuberías y accesorios, debe realizarse por personas con amplio conocimiento y experiencia en materiales, técnicas modernas de seguridad industrial y ambiental para este tipo de actividad. b) Para terminales de almacenamiento, depósitos para la venta, refinerías y plantas de transformación, procesamiento, tratamiento y reciclaje: b.1. Cada tanque o conjunto de tanques superficiales para almacenar petróleo y productos petroleros, debe rodearse de paredes, muros o diques que permitan contener el volumen del tanque de mayor capacidad, más el 10 por ciento de la capacidad del resto de tanques. La superficie delimitada por las paredes, muros o diques de contención, debe ser de un material que no permita la filtración y contaminación del suelo, por parte de los productos derramados. b.2. Las instalaciones deben contar con equipos para detectar gases o vapores peligrosos y sistemas para la recuperación, tratamiento y disposición de derrames y de aguas servidas. c) En las diversas instalaciones de refinación, transformación, procesamiento, almacenamiento, depósito y de la cadena de comercialización de petróleo y/o productos petroleros, se prohíbe acumular basura, sustancias u otro material de fácil combustión o contaminación ambiental; d) Desarrollar Programas de Capacitación al personal, sobre prevención y contingencia de contaminación ambiental; y, e) Efectuar simulacros de acuerdo al Plan de Contingencias de Contaminación Ambiental.” Artículo 52. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE POR UNIDAD MOVIL. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 23 del Acuerdo Gubernativo Número
505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Con el propósito de evitar accidentes, sin perjuicio de otras normas contenidas en leyes y disposiciones especiales, toda unidad de transporte deberá de cumplir con las medidas de seguridad contempladas en el Reglamento Técnico Centroamericano respectivo o en su defecto con la norma aplicable. ” TITULO IV APLICACIÓN DE SANCIONES Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS CAPITULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DE SANCIONES Articulo 53. APLICACION DE SANCIONES. Toda persona debe acatar las disposiciones desarrolladas en el presente Reglamento, bajo apercibimiento que la inobservancia o infracciones a las mismas, dará lugar a sanción conforme al Artículo 41, incisos v), w) y x), de la Ley. Queda prohibido: a) Que las personas importadoras, refinadoras, transformadoras y almacenadoras de petróleo y productos petroleros, vendan sus productos a estaciones de servicio, expendios de GLP para uso automotor o doméstico, y depósitos para la venta o para el consumo propio, que no posean o que no tengan en vigencia las respectivas licencias de operación que otorga la Dirección; b) Que las personas importadoras, refinadoras, transformadoras, almacenadoras y expendedoras de petróleo y productos petroleros, obliguen a los transportistas a efectuar la calibración volumétrica de las unidades de transporte en determinada empresa de calibración volumétrica; c) Que en las instalaciones de suministro se efectúen operaciones de carga de petróleo y productos petroleros a la unidad de transporte que: no posea o no tenga en vigencia la respectiva licencia de transporte y el seguro contra riesgos; no presente condiciones seguras de operación y funcionamiento; y, el piloto no cumpla las condiciones de seguridad para conducir la unidad; d) Denegar en las instalaciones de suministro, la operación de carga de petróleo y productos petroleros a la unidad de transporte que posea: vigente la licencia de transporte que otorga la Dirección, el seguro contra riesgos y la certificación de calibración volumétrica; condiciones seguras de operación y funcionamiento; y, piloto con condiciones seguras para su conducción; e) Que las unidades de transporte trasladen combustibles a personas que no posean o no tengan en vigencia las respectivas licencias que otorga la Dirección para efectuar operaciones de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros; f) La venta de combustibles en unidades móviles, sin poseer licencia para ello; g) El transporte de combustibles en unidades móviles, sin poseer licencia para ello; h) Que los depósitos para consumo propio, vendan, cedan o proporcionen en cualquier forma a cualquier persona, el petróleo y/o productos petroleros adquiridos; i) Colocar rótulos con los precios de los combustibles, con el fin de confundir o engañar al público; j) Exportar o comercializar sin licencia de la Dirección, cilindros metálicos portátiles para envasar GLP o tanques estacionarios para almacenar GLP, sean estos importados o fabricados en el país; k) Que los expendios móviles de GLP, efectúen operaciones de llenado de cilindros metálicos portátiles para envasar GLP para uso doméstico; l) Efectuar operaciones de carga, venta y trasiego de petróleo y/o productos petroleros, en carreteras, avenidas, calles, áreas o predios que no estén autorizados por la Dirección, salvo caso fortuito o fuerza mayor; m) Utilizar para almacenaje de agua para el consumo de las personas, animales y plantas, o para almacenaje de combustibles, los tanques de almacenamiento de petróleo o productos petroleros que se pongan fuera de servicio por daños de corrosión, fugas u otras causas de riesgos en su funcionamiento; n) Que en las instalaciones de suministro de petróleo y/o productos petroleros, no coloquen los marchamos de seguridad en los manholes o las válvulas de carga y descarga de productos, de las unidades móviles de transporte, para evitar la extracción o adulteración indebida de los productos;
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ñ) El consumo de bebidas alcohólicas y de otras sustancias que alteren el normal y correcto comportamiento de las personas, en las instalaciones y unidades donde se refine, transforme, procese, recicle, almacene, transporte y expenda petróleo y/o productos petroleros; o) Según Mandato Constitucional, los monopolios, asociaciones y empresas que tiendan a absorber una actividad comercial o restringir la libertad del mercado, directa o indirectamente, en perjuicio de la economía nacional y de los consumidores; concepto que se hace extensivo para prohibir cualquier práctica desleal o artificio de precios y suministro, que tienda a impedir el libre y normal desarrollo de las actividades que contempla la Ley y el presente Reglamento.
(Se adicionan las literales p) y q), por el Artículo 24 del Acuerdo Gubernativo Número 5052007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). p) Proporcionar información o documentación falsa o incompleta al Ministerio o a la Dirección. q) Envasar o expender menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas. Artículo 54. DENUNCIA. Las denuncias sobre infracciones a la Ley y el presente Reglamento, podrán presentarse en la forma prevista en el Artículo 42 de la Ley. En el caso que los hechos denunciados fueren constitutivos de delitos o faltas, la Dirección trasladará la denuncia al Ministerio Público para la investigación penal que proceda conforme a las disposiciones de orden común aplicables.
Artículo 55. AUDIENCIA. De la denuncia presentada, se correrá audiencia al presunto infractor por el plazo de cinco días hábiles, oportunidad en la cual podrá éste presentar los argumentos y ofrecer las pruebas para desvanecer la existencia de la supuesta infracción. La Dirección debe proceder de igual manera, en aquellos casos que tenga conocimiento de oficio, de cualquier acto o práctica que viole la Ley y el presente Reglamento. Artículo 56. AMPLIACION DE PRUEBAS. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 25
del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Si el supuesto infractor al evacuar la audiencia conferida lo solicita, la Dirección podrá otorgar un plazo máximo de diez (10) días de prórroga al período de prueba para presentar otros elementos de convicción.
Artículo 56 bis. AUTO PARA MEJOR FALLAR. (Se adiciona, por el Artículo 26 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Si la Dirección lo considera necesario podrá ordenar, antes de emitir la resolución correspondiente, la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, fijando un plazo máximo de diez (10) días para ese efecto. Artículo 57. RESOLUCION. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 27 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Agotado el trámite correspondiente, la Dirección resolverá dentro de un plazo máximo de quince (15) días. Agotado el trámite correspondiente, la Dirección resolverá dentro de un plazo máximo de quince (15) días. La resolución respectiva se dictará de acuerdo a las facultades que otorga la Ley y el presente Reglamento, en estricta observancia de las garantías constitucionales y legales. ” Artículo 58. RECURSOS. En contra de lo resuelto por la Dirección, podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo. CAPITULO I I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 59. SEGUROS. Los titulares de las licencias para efectuar operaciones relacionadas con la refinación, transformación, procesamiento, tratamiento, reciclaje, almacenamiento, transporte, estación de servicio y expendio de petróleo y/o productos petroleros, deben contratar seguros por los riesgos potenciales a los que está expuesto el desarrollo de sus actividades. Los seguros se contratarán con empresas aseguradoras que operen legalmente en el país, y deben cubrir las responsabilidades por daños a terceros, a bienes materiales y al medio ambiente. Se debe proporcionar a la Dirección, copia legalizada de la póliza del seguro contratado: a) Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución de la Dirección, que aprueba otorgar la Licencia de Operación solicitada por el interesado; de lo contrario, la Dirección podrá retener o revocar la respectiva Licencia de Operación; b) Dentro de los sesenta días posteriores a la vigencia del presente Reglamento, para las personas que ya poseen las licencias de operación que se indican en este Artículo; c) Cada año, dentro de los primeros quince días hábiles del período de prórroga o renovación del seguro; d) Cada vez que se solicite renovación de las licencias de operación, indicadas en este Artículo; y, e) Además de otros riesgos que deba cubrir el seguro, la cobertura mínima de las responsabilidades por daños a terceros, bienes materiales y al medio ambiente, será la siguiente: e.1. Refinería, plantas de almacenamiento y de transformación y depósito para la venta, cien mil quetzales por cada cuarenta y dos mil galones americanos de capacidad de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros, monto que se aplicará en forma proporcional a volúmenes mayores o menores al indicado; e.2. Plantas de proceso y reciclaje de asfalto, de mezclas oleosas y aceites lubricantes usados, ochenta mil quetzales por cada cuarenta y dos mil galones de capacidad de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros, monto que se aplicará en forma proporcional a volúmenes mayores o menores al indicado;
(Se reforma la literal e.3., por el Artículo 28 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete).
e.3. Estación de servicio, expendio de GLP para uso automotor, expendio de GLP envasado en cilindros Categoría 3, no menor de quinientos mil quetzales; y,” e.4. Depósito para el consumo propio, cien mil quetzales dentro de área urbanas y cincuenta mil quetzales en áreas rurales, en ambos casos por cada diez mil galones americanos de capacidad de almacenamiento de petróleo y/o productos petroleros; monto que se aplicará en forma proporcional a volúmenes mayores o menores al indicado. Artículo 60. SEGURO DE TRANSPORTE POR UNIDAD MOVIL. Se establece el seguro para el transporte especializado de petróleo y productos derivados del petróleo, en forma obligatoria, en todo el territorio nacional. Como requisito indispensable para prestar los servicios de transporte que requieran las compañías refinadoras, importadoras, transformadoras, almacenadoras y expendedoras que operan en el país, los transportistas de petróleo y productos derivados del petróleo deben contratar con las aseguradoras que se encuentren legalmente autorizadas para operar en el país, en forma colectiva o individual, la emisión de las pólizas de seguros que cubran principalmente los siguientes riesgos: Daños propios, daños a terceros, responsabilidad civil básica, responsabilidad civil en exceso, responsabilidad civil del transportista, gastos médicos a ocupantes de los vehículos accidentados, invalidez permanente o muerte accidental del piloto, muerte natural del piloto, la carga o el combustible transportado y contaminación ambiental por el combustible derramado o incendiado. Artículo 61. MONTO DEL SEGURO DE TRANSPORTE POR UNIDAD MOVIL. Además de los otros riesgos que obligadamente debe cubrir el seguro de transporte de petróleo y productos petroleros por unidades móviles, la cobertura mínima, por contaminación ambiental será de quinientos mil quetzales; por daños a terceros será de trescientos mil quetzales; por responsabilidad civil será de 211
ciento cincuenta mil quetzales; y, por la carga o combustible transportado será de diez mil quetzales por cada mil galones de capacidad, por cada unidad móvil. Para el transporte móvil de GLP envasado en cilindros portátiles, la cobertura mínima, por contaminación ambiental será de doscientos mil quetzales; por daños a terceros será de ciento cincuenta mil quetzales; y, por responsabilidad civil será de cien mil quetzales, por cada unidad móvil. Los montos indicados en el presente Reglamento, deberán ajustarse anualmente por el Ministerio, tomando en cuenta la fluctuación de la moneda nacional y/o el índice de inflación, según publicaciones oficiales del Banco de Guatemala y el Instituto Nacional de Estadística; lo cual deberá aplicarse al momento de renovar las pólizas de los seguros respectivos. Artículo 62. RECAUDACIÓN DEL SEGURO. (Se reforma como aparece aquí, por el Articulo 1 del Acuerdo Gubernativo 137-2005, de fecha veinticinco de abril de 2,005). El valor del seguro, que será independiente del valor del flete, lo retendrán las empresas que provean el petróleo y productos petroleros con base al volumen mensual de productos retirados de cada instalación o planta de suministros. Dicho valor lo entregarán al titular de la licencia de transporte o a las compañías de seguros contratadas por los titulares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a la retención. Artículo 63. VERIFICACION DE DOCUMENTOS EN UNIDAD MOVIL DE TRANSPORTE. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 29 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). Los titulares de licencias de refinación, transformación y almacenamiento están obligados a requerir a los titulares de licencia de transporte por unidad móvil, la licencia de transporte y la póliza de seguro vigentes, lo cual será requisito indispensable para despachar el producto. Artículo 64. EXHIBICION DE PRECIOS. En las estaciones de servicio y expendios de GLP para uso automotor, debe colocarse rótulos que indiquen los precios de los combustibles que se expenden por servicio completo, y a la par de éstos, se colocarán rótulos con los precios de los combustibles que se expenden por auto servicio en el caso que exista; incluyendo el respectivo octanaje de las gasolinas. Estos rótulos se instalarán en lugares visibles, respecto a las vías principales de acceso y serán de un tamaño que permitan la lectura normal a la distancia de 50 metros. En los expendios de GLP envasado en cilindros portátiles, los rótulos deben colocarse en lugares visibles al público, con letras estéticas que posean dimensiones mínimas de: 10 centímetros de altura, 6 centímetros de ancho y 1 centímetro de grosor, indicando los precios del GLP, de acuerdo a la capacidad de envasado de los cilindros. Artículo 65. RENOVACION DE LICENCIA. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo
30 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). La solicitud de renovación de licencia de operación a las que hace referencia la Ley y el presente
Reglamento, debe presentarse ante la Dirección conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley. Previo a otorgar la renovación, la Dirección verificará la documentación legal y técnica que obra dentro del expediente, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial y ambiental estipuladas en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 66. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS. (Reformado como aquí
aparece, por el Artículo 31 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). La Dirección podrá suspender o cancelar las licencias que contempla el presente Reglamento por las siguientes causales: a) inexistencia o perdida de vigencia de los presupuestos o requisitos indispensables bajo los cuales se otorgó la licencia; b) reincidencia en infracciones a lo previsto en la Ley y este Reglamento.
Artículo 66 bis. EXTINCIÓN DE LICENCIAS. (Se adiciona, por el Artículo 32 del Acuerdo Gubernativo Número 505-2007, publicado el doce de noviembre de dos mil siete). La Dirección tendrá por extinguidas las licencias autorizadas al amparo de la Ley y de este Reglamento por las causales siguientes: a) vencimiento del período de vigencia de la licencia, sin que la misma sea renovada; b) renuncia expresa por parte del titular de la licencia que deberá ser presentada con firma legalizada. Artículo 67. SUSPENSION DE ACTIVIDADES Y TRABAJOS DE CONSTRUCCION. Sin perjuicio de las sanciones que establece la Ley, la Dirección ordenará a las personas que no posean las respectivas licencias, que suspendan los trabajos de construcción de infraestructura, las actividades o las operaciones, que se relacionen con la refinación, la transformación y la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros. La Dirección podrá ordenar que se reanuden tales trabajos de construcción, actividades u operaciones, después que las personas hayan solventado su situación legal y que cumplan con los requerimientos previstos en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 68. RELACIONES COMERCIALES. Las relaciones comerciales de los servicios de transporte y de la compra venta de petróleo y productos petroleros que surjan en la refinación, la transformación y la cadena de comercialización, se regirán por lo estipulado en las leyes de la República, el presente Reglamento y los contratos mercantiles verbales o escritos que existan entre las partes. Artículo 69. PLAZOS PARA MODIFICAR SOLICITUDES Y CORREGIR INSTALACIONES. La Dirección otorgará el plazo de diez días en aquellos casos que sea necesario ampliar y modificar la información y documentación técnica que contengan las solicitudes, para obtener las licencias que se contemplan en el presente Reglamento; así también, se otorgará el mismo plazo para que se corrijan aquellas deficiencias detectadas en las instalaciones o construcciones a que se refiere el presente Reglamento, previamente a otorgarles las respectivas licencias de operación. Artículo 70. CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos por el presente Reglamento, principalmente lo relativo a: desabastecimiento, importaciones y exportaciones emergentes; tipo, propósito, vigencia, trámite y cancelación de las licencias; construcción, operación y mantenimiento de instalaciones; infracciones y aplicación de sanciones; tipo o categoría de las instalaciones de almacenamiento; transporte; seguros; equipo para envasar y comercializar petróleo y productos petroleros; otras situaciones pertinentes a esta materia; y, casos fortuitos; serán resueltos oportunamente por la Dirección conforme al objeto de la Ley, la equidad y los principios generales del derecho contemplados en la Ley del Organismo Judicial y las leyes de orden común en lo que les fuere aplicable. Artículo 71. CIRCULARES E INSTRUCTIVOS TECNICOS. La Dirección emitirá instructivos, manuales y circulares relativas al conocimiento y al cumplimiento de las disposiciones de seguridad, calidad, los procedimientos de inspección física sobre la ubicación, la infraestructura y la operación técnica de las diversas instalaciones que integran las refinerías, las plantas de transformación, las plantas de proceso diverso, las terminales y los depósitos de almacenamiento, el transporte y el equipo para envasar y comercializar petróleo y productos petroleros, conforme a las normas actuales de seguridad industrial y ambiental adoptadas continuamente por la industria petrolera; para resguardar principalmente la integridad física de las personas, el medio ambiente y los bienes materiales. Articulo 72. DEROGATORIA. Quedan derogados: a) El Acuerdo Gubernativo Número 88-84, el Acuerdo Gubernativo Número 821-84 y el Acuerdo del Ministerio de Energía y Minas Número 14-84, relativos al abastecimiento de gasolina superior y gasolina regular a depósitos de productos petroleros para el consumo propio;
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b) El Acuerdo del Ministerio de Energía y Minas Número 67-90, relativo al seguro para el transporte especializado de productos derivados del petróleo; c) El Acuerdo Gubernativo Número 99-96, relativo a la liberación de importaciones de productos derivados del petróleo; d) El Acuerdo Gubernativo Número 351-96, que contiene el Reglamento para Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros, y su Reforma contenida en el Acuerdo Gubernativo Número 1-97. e) El Acuerdo Gubernativo número 188-2002 de fecha 20 de junio de 2002 y el artículo 63 del Acuerdo Gubernativo 522-99 y todas aquellas disposiciones que se opongan a este Reglamento. Articulo 73. VIGENCIA. El presente Acuerdo empieza a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNÍQUESE, OSCAR BERGER MINISTRA DE ENERGIA Y MINAS, CARMEN URIZAR HERNANDEZ Lic. Rosamaría Cabrera Ortíz SUBSECRETARIA GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ENCARGADA DEL DESPACHO Publicado en el Diario Oficial el 21 de julio de 1999
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINERÍA ACUERDO GUBERNATIVO 176-2001 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que por medio de Decreto número 48-97 del Congreso de la República se promulgó la Ley de Minería, con el objeto de normar el desarrollo de las actividades mineras. CONSIDERANDO: Que para la adecuada aplicación de la Ley de Minería, deben desarrollarse sus normas en forma reglamentaria, para cuya finalidad es procedente dictar las disposiciones legales respectivas. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de la Ley de Minería contenido en Acuerdo Gubernativo número 8-98 no es congruente con las normas contenidas en la Ley de Minería, siendo necesario derogarlo emitiendo uno nuevo. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el inciso e) del artículo 183 de la Constitución
Política de la República de Guatemala. ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE MINERÍA
TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos establecidos en la Ley de Minería, Decreto 48-97, del Congreso de la República. Artículo 2. Abreviaturas, Además de las abreviaturas contenidas en la Ley de Minería, en este Reglamento se emplearán las siguientes: LEY:
Ley de Minería, Decreto 48-97 del Congreso de la República.
REGLAMENTO:
Reglamento de la Ley de Minería.
UNIDAD:
Unidad Administrativa para el Control Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.
CONAP:
Consejo Nacional de Áreas Protegidas
Artículo 3. Identificación de solicitudes y licencias de derechos mineros. Para efectos de control e identificación, la Dirección numerará correlativamente toda solicitud de licencia así como los expedientes de licencias otorgadas, lo que debe hacerse del conocimiento del interesado, anteponiéndole las siglas siguientes: 1. Solicitud de licencia de reconocimiento SR2. Solicitud de licencias de exploración SEXR3. Solicitud de licencia de explotación SEXT4. Licencia de reconocimiento LR5. Licencia de exploración LEXR6. Licencia de explotación LEXT, Toda solicitud posterior que se presente por los interesados deberá identificarse también en la forma prescrita en este artículo. Artículo 4. Operaciones mineras. La definición de operaciones mineras contenidas en el artículo 6, de la Ley, se refiere expresamente a las actividades de reconocimiento, exploración y explotación mineras. Artículo 5. De la inscripción registral. El titular de una licencia de explotación, queda obligado a inscribir su derecho minero en el Registro General de la Propiedad, siendo título suficiente para ello la resolución ministerial al estar firme. Artículo 6. Cálculo del área. Para estandarizar el cálculo de la extensión del área solicitada, la coordenada UTM de los vértices del polígono deberán presentarse y calcularse con cuatro decimales y el área será calculada por método de Pennsylvania. TÍTULO II CAPÍTULO II DISPOSICIONES AMBIENTALES 215
Artículo 7. Obligatoriedad de presentar estudio de impacto ambiental. Cuando procedan las operaciones mineras deben contar previo a su inicio, con el estudio de impacto ambiental correspondiente, debidamente aprobado. Artículo 8. Trámite del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental debe ser presentado por el interesado en original ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y una copia ante la UNIDAD. Una vez recibido el estudio de impacto ambiental y luego de emitir opinión, la Unidad lo enviará a la Dirección para que se revisen los aspectos estrictamente técnicos. Vencido el plazo máximo de treinta días contados a partir del día siguiente de su recepción, el estudio será devuelto al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales con las recomendaciones pertinentes. Artículo 9. Otorgamiento de la licencia. Presentado el estudio de impacto ambiental debidamente aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la Dirección o el Ministerio según sea el caso, otorgará la licencia correspondiente. CAPÍTULO III EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Artículo 10. Explotación de materiales de construcción con fines comerciales o industriales. Para la explotación de materiales de construcción con fines comerciales o industriales, el interesado debe solicitar ante la Dirección la licencia respectiva cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Ley. Artículo 11. Materiales de construcción sin fines comerciales o industriales. Los materiales de construcción enumerados en el artículo 5, de la Ley no serán considerados como comerciales o industriales cuando sean utilizados con fines sociales o públicos y sirvan para la realización de obras llevadas a cabo por las Municipalidades, entidades estatales de cualquier naturaleza y entidades no gubernamentales con fines no lucrativos. Artículo 12. Explotación técnica. Las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones deben velar por que la explotación de materiales de construcción se haga en forma técnica, con plena observancia de la legislación ambiental vigente y que no se comercialicen aquellos cuya explotación ha sido autorizada para fines no comerciales o industriales. Artículo 13. Normativos técnicos. La Dirección emitirá los normativos que tiendan a favorecer el aprovechamiento técnico de los materiales a que se refiere el presente capítulo. CAPÍTULO IV ÁREAS ESPECIALES DE INTERÉS MINERO Artículo 14. Convocatoria y adjudicación. El Ministerio dentro del plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del acuerdo que declare un área de interés minero, convocará a nivel nacional e internacional a quienes estuvieren interesados en realizar operaciones mineras en el área objeto de la declaración. El acuerdo de declaración de áreas de interés minero, debe contener: a) La invitación oficial al concurso nacional e internacional de las áreas especiales de interés minero declarada por el Ministerio, de conformidad con la Ley. b) Las fechas para convocatoria del concurso, recepción de ofertas y adjudicación del área o áreas objeto del concurso. c) Aprobación de las bases del concurso. d) El lugar donde deben inscribirse los oferentes y la forma de efectuar el pago del costo de las bases del concurso. ARTÍCULO 15. Requisitos de la convocatoria. Además de los requisitos enumerados en el artículo anterior, las bases de la convocatoria y adjudicación contendrán: a) Requerimientos de información y de disposiciones generales aplicables a los oferentes y conforme a la naturaleza del proyecto objeto del concurso.
b) Informe técnico del proyecto con descripción del área de interés minero objeto del concurso. c) En caso de explotación, un resumen de los trabajos de exploración realizados con anterioridad, informe de los resultados de las evaluaciones de depósitos existentes y apoyo de planos, datos estadísticos, técnicos y de todos aquellos datos que sean necesarios. Las bases de cada concurso en particular, elaborado y aprobado por el Ministerio dentro del marco legal y la política minera estatal aplicables, serán las normas básicas a las que se sujetarán los oferentes durante el proceso del concurso. Artículo 16. Comisión calificadora. Para la recepción y calificación de ofertas el Ministerio nombrará una Comisión Calificadora, la cual se integrará con tres miembros, uno de cada una de las siguientes Dependencias del Ministerio. Dirección General de Minería, Departamento de Asesoría Jurídica, Departamento de Auditoría y Fiscalización. Artículo 17. Atribuciones de la Comisión Calificadora. Corresponde a la comisión calificadora recibir, analizar y calificar las ofertar que se presente, debiendo, según sea el caso, declarar desierto o adjudicado el concurso. En cualquiera de los casos indicados deben rendir por escrito el informe correspondiente al Despacho Superior del Ministerio. Todas las actuaciones de la Comisión Calificadora deberán ser suscritas por sus miembros, siendo responsables éstos de la veracidad de los datos contenidos en ella. CAPÍTULO V SOLICITUDES Y NOTIFICACIONES Artículo 18. Requisitos de las solicitudes Toda solicitud de derecho minero que se presente a la Dirección debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 41 de la Ley. Las gestiones posteriores deberán cumplir con lo previsto en el artículo 42 de la Ley. Artículo 19. Colindancia de solicitudes. Cuando una solicitud colinde con uno o más derechos mineros, cuyos lados no estén orientados Norte Sur, Este-Oeste, los límites de la nueva solicitud deberán ajustarse a la orientación de los linderos existentes tal como lo indican los artículos 21, 24 y 29 de la Ley. Artículo 20. Prórroga de la licencia de exploración. El plazo de la licencia de exploración se prorrogará sin más trámite, cuando la solicitud se ajuste a la reducción de área que establece la Ley. Cuando la reducción de área sea menor al 50% que establece la Ley, la solicitud deberá presentarse dos meses antes del vencimiento de la licencia o su prórroga, para efectos de su aprobación por parte de la Dirección. Artículo 21. Ampliación o renuncia parcial de áreas. El titular de un derecho minero podrá solicitar a la Dirección la ampliación o renuncia parcial del área de su licencia. Para el efecto puede solicitarlo en cualquier momento de la vigencia de su derecho, acompañando a su solicitud la información técnica correspondiente. La Dirección resolverá autorizando o denegando la solicitud. Artículo 22. Obligación de notificar. Toda resolución debe hacerse saber al interesado en forma legal y sin ello no queda obligado ni se le puede afectar en sus derechos. La resolución también deberá notificarse a la otra persona a quienes la misma se refiera o afecte. Artículo 23. Lugar para notificar. Las notificaciones deberán hacerse al interesado en la dirección señalada para el efecto en su solicitud inicial, de conformidad con la literal b) del artículo 41 de la Ley, mientras no fije por escrito otro lugar diferente. Artículo 24. Entrega de copias. Al practicar una notificación, se entregará a la notificada copia de la resolución dictada y de los documentos que fueren necesarios.
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Artículo 25. Plazo para notificar. Toda notificación deberá practicarse en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente de dictada la resolución, bajo pena de imponer al responsable de practicarla, en caso de incumplimiento, las sanciones administrativas correspondientes de conformidad con lo que establece la Ley de Servicio Civil. Artículo 26. Forma de practicar las notificaciones: Para practicar una notificación, el notificador irá personalmente al lugar señalado por el interesado. Si no encontrare al interesado le notificará por cédula que entregará a los parientes, empleados o cualquier persona idónea mayor de edad que se encuentre en el lugar o permanezca habitualmente en él. Si no encontrare a ninguna persona a quien notificar o habiéndola, ésta se niegue a recibir la cédula, la fijará en la puerta y pondrá razón de lo mismo. Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le proporcionen en el lugar que la persona que deba ser notificada, ha muerto o que se encuentra fuera de la República de Guatemala, se abstendrá de notificar, pondrá razón de lo anterior e informará a la Dirección para que ésta resuelva lo procedente. Tratándose de personas jurídicas no se aplican las disposiciones contenidas en este párrafo. El notificador que practique una notificación en forma diferente a lo establecido en este artículo será sancionado en la forma que prescribe la Ley de Servicio Civil. Artículo 27. Contenido de la notificación. Toda notificación debe contener. a) Identificación precisa del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 3, de este Reglamento, identificación de la resolución y fecha de la misma. b) Nombres y apellidos completos del notificado, tratándose de personas jurídicas su denominación exacta, tal como aparece en el expediente. c) Dirección exacta, fecha y hora en que se hace la notificación. d) Nombres y apellidos de la persona a quien se entrega la notificación. e) La relación de haber entregado la notificación o haberla fijado en la puerta. f) Fe de que la notificación fue firmada por quien la recibió o bien si se negó a firmarla. g) Firma del notificador h) Sello de la Dirección En las notificaciones no se utilizarán cifras y las mismas deberán escribirse en letras, pudiendo ser escrita en números entre paréntesis, tampoco podrá hacerse en las mismas observaciones o anotaciones, salvo aquellas que haga el notificador relativas a la forma en que practicó la notificación. Artículo 28. Notificaciones por comisión. Cuando deban practicarse notificaciones en lugares a donde no puedan hacerlas los notificadores de la Dirección, ésta comisionará a la Municipalidad o a la Gobernación Departamental respectiva. La notificación se practicará en la forma prevista en el presente capítulo y quien la practique deberá devolver a la Dirección la cédula de notificación en forma inmediata. CAPÍTULO VI DETERMINACIÓN DE VALORES DE COTIZACIÓN, CÁLCULO DE REGALÍAS, INTERESES, AJUSTES Y ÓRDENES DE PAGO. Artículo 29. Cálculo de regalías. Para el cálculo y pago de las regalías a que se refiere el artículo 63 de la Ley, el Ministerio determinará anualmente los valores de cotización que han de regir para los productos mineros comercializados en el mercado interno. Artículo 30. Comisión para la determinación de valores de cotización de productos mineros comercializados en el mercado interno. La formulación de las propuestas de los valores de cotización de productos mineros comercializados en el mercado interno estará a cargo de una Comisión la cual
será nombrada por Acuerdo Ministerial emitido por el Ministerio en los primeros cinco días del mes de octubre de cada año. Artículo 31. Integración de la Comisión. La comisión se integra por seis miembros: tres designados por el Ministerio y tres del sector privado minero. La comisión por mayoría de votos elegirá entre sus miembros a un coordinador. Artículo 32. Procedimiento para la determinación de valores de cotización en el mercado interno. Los titulares de licencias de explotación minera quedan obligados a presentar a la Dirección General de Minería, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, una declaración jurada que contendrá la información siguiente: a) Promedio de los precios de venta de los productos mineros comercializados durante el año. b) Especificación de la medida con que fueron vendidos los productos mineros y su equivalencia a otras medidas en el sistema métrico decimal. c) Descripción técnica del producto minero vendido, indicando el tipo de mineral de que se trata y grado de procesamiento. La Dirección General de Minería recibirá la declaración y la enviará a la Comisión que luego de analizar las declaraciones juradas presentadas obtendrá un promedio ponderado del precio de venta de cada producto minero por unidad de medida. Si la Comisión tuviere duda de la información presentada, podrá solicitar las ampliaciones o aclaraciones al declarante. La Comisión podrá citar al titular de la licencia para que aclare o amplíe la información presentada. Una vez la Comisión tenga la información final de los valores de cotización en el mercado interno, elevará las propuestas al Despacho Superior del Ministerio, el que determinará en definitiva los valores y los publicará en el Diario Oficial, durante el mes de diciembre del año que corresponda, Si la Comisión no hubiere propuesto los valores de cotización antes del quince de diciembre de cada año, el Ministerio de manera unilateral los determinará y publicará. Los valores publicados en el Diario oficial deberán ser tomados como base por cada uno de los titulares de las licencias de explotación para la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 62 de la Ley. Artículo 33. Determinación de las regalías. Para el pago de las regalías, el titular debe presentar ante la Dirección General de Minería, declaración jurada con legalización notarial de su firma, la que debe contener los datos siguientes: a) Identificación del declarante con todos sus datos personales, la calidad con que comparece y lugar para recibir notificaciones. b) Identificación exacta del derecho minero con nombre y ubicación. c) Designación precisa de los productos mineros sujetos al pago de regalías y el uso que se dará a los mismos. d) Indicación del volumen explotado. e) Las cantidades que se destinarán a la exportación, para fines estadísticos de la Dirección. f) Período al que corresponde el pago de regalías. Para el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración a que se refiere este artículo, la Dirección elaborará y pondrá a disposición de los interesados, los formularios correspondientes. Artículo 34. Trámite de liquidaciones. La Dirección hará del conocimiento del titular las liquidaciones de regalías o ajustes que emita el Departamento, otorgándole un plazo de diez días, para que presente su oposición. La Dirección previo dictamen del Departamento dictará la resolución que apruebe la liquidación y requerirá los pagos que hubieren pendientes. Artículo 35. Oposición a la liquidación. Si el titular no estuviese de acuerdo con la liquidación que se le formule, deberá hacerlo saber por escrito ante la Dirección fundamentando adecuadamente los motivos de su oposición. La Dirección cursará la oposición al Departamento el que la conocerá y emitirá opinión, rectificándola o practicando una nueva liquidación, la cual se notificará nuevamente al obligado
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en la forma prevista en el artículo anterior. Agotado el procedimiento. La Dirección resolverá lo procedente en el plazo de diez días. Artículo 36. Obligaciones del Departamento. Todo dictamen, opinión o providencia que emita el Departamento, en lo relativo a regalías, multas o ajustes deberá ser sustentada legal y financieramente, exponiendo de manera amplia los fundamentos técnicos y financieros en que se apoya. Artículo 37. Pagos anticipados de regalías. El titular de un derecho minero que desee hacer pagos anticipados por este concepto, deberá hacerlo saber por escrito a la Dirección, con copia al Departamento el que de inmediato emitirá la orden de pago. El pago anticipado no requiere la presentación de la declaración jurada, pero no exime al titular de la obligación de presentarla ni del pago de los complementos que deba realizar, en base a los ajustes que oportunamente formule el Departamento. Artículo 38. Plazo de prescripción para la fiscalización. El Departamento podrá requerir información o efectuar auditorias a las operaciones contables de las personas a que se refiere el artículo 68 de la Ley y para el efecto podrá formular ajustes, determinar multas e intereses hasta por un período de cinco años. CAPÍTULO VII PROHIBICIONES Y SANCIONES Artículo 39. Prohibición para efectuar operaciones mineras en áreas determinadas. La Dirección por Acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial, deberá prohibir la ejecución de operaciones mineras, en las áreas que puedan efectuar a personas, bienes o al medio ambiente. Para acordar la prohibición, la Dirección podrá requerir la opinión de otras entidades públicas. Artículo 40. Contenido del acuerdo de prohibición. El Acuerdo que decrete la prohibición de ejecutar operaciones mineras, deberá contener, además de los requisitos formales lo siguiente. a) Identificación exacta del área objeto de la prohibición. b) Expresión de las operaciones mineras que se prohíben. c) Plazo de la prohibición. d) Exposición de los hechos que fundamentan la prohibición. e) Relación del estudio técnico que sustente la prohibición. Artículo 41. Oposición. No obstante la prohibición de ejecutar operaciones mineras, el interesado a quien ésta le afecte, podrá oponerse a la misma, comprobando con dictamen técnico emitido por la entidad pública idónea, que las operaciones mineras no causarán daños. Si la Dirección comprobare que la oposición tiene fundamento podrá autorizar las operaciones, excluyendo de la prohibición el área objetada y modificando el acuerdo respectivo. Artículo 42. Imposición de sanciones. De conformidad con el artículo 57, de la Ley la Dirección en caso de infracciones podrá imponer las sanciones correspondientes. Para la imposición de sanciones, la Dirección debe observar el procedimiento siguiente: a) Una vez determinada la causal de la sanción y la sanción a imponerse se correrá audiencia al interesado por el plazo de diez días. b) Al evacuar la audiencia, el interesado puede ofrecer pruebas, las que serán recibidas y diligenciadas por la Dirección en un plazo de diez días. c) Vencido el plazo de prueba, la Dirección resolverá acerca de la sanción a imponer. Artículo 43. Sanciones por explotaciones ilegales. Quien explote ilegalmente minerales, será sancionado con multa que se graduará de conformidad con la literal d) del artículo 57, de la Ley. Para la imposición de la multa, la Dirección deberá observar el procedimiento identificado en el artículo anterior.
Si la Dirección comprueba que, no obstante haberle sido ordenado al infractor suspender los trabajos de explotación ilegal, continuare con los mismos, deberá presentar denuncia a efecto de que se inicie proceso en contra del infractor. TÍTULO III CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 44. Casos no previstos. Los casos no previstos en este Reglamento se resolverán por el Ministerio o la Dirección, de conformidad con las normas y principios contenidos en la Ley del Organismo Judicial y en la legislación común. Artículo 45. Solicitudes en trámite. Las solicitudes que se encuentran en trámite deberán ajustarse a las disposiciones de este Reglamento y resolverse de conformidad con el mismo. Artículo 46. Derogatoria. Se deroga el Reglamento de la Ley de Minería, contenido en acuerdo gubernativo número 8-98 de fecha 12 de enero de 1998. Artículo 47.Vigencia. El presente Reglamento empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE ALFONSO PORTILLO CABRERA RAUL EDMUNDO ARCHILA SERRANO MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS
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REGLAMENTO ORGÁNICO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 620-2003
Guatemala, 10 de octubre de 2003 El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que la Ley del Organismo Ejecutivo contenida en el Decreto Número 114-97 del Congreso de la República desarrolla los preceptos constitucionales sobre la organización, atribuciones y funcionamiento del Organismo Ejecutivo, cuyas funciones deben ejercitarse con arreglo a los principios de solidaridad, subsidiariedad, transparencia, probidad, eficacia, descentralización y participación ciudadana. CONSIDERANDO: Que el propósito y filosofía de la Ley del Organismo Ejecutivo, se orientan a modernizar y hacer más eficiente la administración pública, a través del ejercicio de la función administrativa y la formulación y ejecución de las políticas de gobierno, con las cuales deben coordinarse las entidades que forman parte de la administración descentralizada. CONSIDERANDO: Que en virtud de la estructura administrativa que establece el artículo 24 de la Ley del Organismo Ejecutivo, se considera necesario contar con un nuevo Reglamento Orgánico Interno para el Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual se establezca su estructura interna, funciones, mecanismos de coordinación y otras disposiciones para el eficiente y eficaz cumplimiento de sus funciones, que permita dinamizar todos y cada uno de los procesos administrativos, adaptándolo a las exigencias de la modernización del Estado. POR TANTO: En ejercicio de la función que le confiere el Artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en los Artículos 27, literal a), m), y 49 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto No. 114-97 del Congreso de la República, ACUERDA: Aprobar el siguiente . REGLAMENTO ORGANICO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
TÍTULO I NATURALEZA Y FUNCIONES CAPÍTULO UNICO ARTÍCULO 1. DENOMINACIÓN Y NATURALEZA. El Ministerio de Energía y Minas, es el ente del Organismo Ejecutivo al que le corresponde atender lo relativo al régimen jurídico aplicable a la producción, distribución y comercialización de la energía y de los hidrocarburos, y a la explotación de los recursos mineros.
ARTÍCULO 2. FUNCIONES GENERALES. En el marco de lo establecido en la Ley del Organismo Ejecutivo, el Ministerio de Energía y Minas tiene asignadas las siguientes funciones generales: a) Estudiar y fomentar el uso de fuentes nuevas y renovables de energía; promover su aprovechamiento racional y estimular el desarrollo y aprovechamiento racional de energía en sus diferentes formas y tipos, procurando una política nacional que tienda a lograr la autosuficiencia energética del país. b) Coordinar las acciones necesarias para mantener un adecuado y eficiente suministro de petróleo, productos petroleros y gas natural de acuerdo a la demanda del país, y conforme a la ley de la materia. c) Cumplir y hacer cumplir la legislación relacionada con el reconocimiento superficial, exploración, explotación, transporte y transformación de hidrocarburos, la compraventa o cualquier tipo de comercialización de petróleo crudo o reconstituido, gas natural y otros derivados, así como los derivados de los mismos. d) Formular la política, proponer la regulación respectiva y supervisar el sistema de exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos y minerales. e) Proponer y cumplir las normas ambientales en materia energética. f) Emitir opinión en el ámbito de su competencia sobre políticas o proyectos de otras instituciones públicas que incidan en el desarrollo energético del país. g) Ejercer las funciones normativas y de control y supervisión en materia de energía eléctrica que le asignen las leyes. TÍTULO II ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I ESTRUCTURA ORGANICA ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA ORGÁNICA. El Ministerio de Energía y Minas para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones se integra con los siguientes órganos administrativos: 1. DESPACHO SUPERIOR a) Despacho Ministerial. b) Despacho Viceministerial I. c) Despacho Viceministerial II. d) Administrador General. e) Asesores. 2. ORGANOS DE APOYO TECNICO. a) Asesoría Jurídica. b) Unidad de Auditoria y Fiscalización de Empresas. c) Unidad de Programación y Planificación. d) Unidad de Control Ambiental. e) Unidad de Administración Financiera. f) Unidad de Auditoría Interna. g) Relaciones Públicas. 3. ADMINISTRACIÓN FUNCIONAL 3.1. DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS Sub-Dirección General de Hidrocarburos a) Departamento de Desarrollo Petrolero. b) Departamento de Ingeniería y Operaciones. 223
c) d) e) f)
Departamento de Licencias. Departamento de Comercialización y Precios. Departamento Financiero. Departamento Administrativo Legal.
3.2. DIRECCIÓN GENERAL DE MINERIA Sub-Dirección General de Minería a) Departamento de Derechos Mineros. b) Departamento de Control Minero. c) Departamento de Desarrollo Minero. d) Departamento Financiero. e) Departamento Administrativo Legal. 3.3. DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA Sub-Dirección General de Energía. a) Unidad de Asesoría Energética. b) Coordinadora Interinstitucional en Materia de Electrificación. c) Departamento de Planificación Energética. d) Departamento Electrificación Rural. e) Departamento de Protección y Seguridad Radiológica. f) Departamento de Radiaciones No Ionizantes. g) Departamento de Aplicaciones Nucleares. h) Departamento Financiero. i) Departamento Administrativo Legal. 3.4 DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Sub-Dirección de Recursos Humanos. a) Departamento de Servicios Varios. b) Departamento Financiero. c) Departamento de Informática. d) Laboratorio Técnico. CAPÍTULO II DEL DESPACHO MINISTERIAL ARTÍCULO 4. AUTORIDADES SUPERIORES. Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Ministerio de Energía y Minas estará a cargo de un Ministro y de dos Viceministros quienes serán los responsables de atender todos los asuntos inherentes a su competencia. ARTÍCULO 5. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTRO. El Ministro de Energía y Minas tendrá a su cargo las siguientes funciones y atribuciones generales: a) Ejercer jurisdicción en todo el territorio nacional en las materias que por ley son de su competencia. b) Desempeñar funciones permanentes con autoridad sobre las dependencias, funcionarios y empleados del ramo, así como nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley. c) Refrendar cuando le corresponda, los Acuerdos Gubernativos que emitan las instancias superiores, y emitir los Acuerdos Ministeriales que sean necesarios, los cuales deben publicarse en el diario oficial. d) Orientar, coordinar, promover y vigilar la ejecución de las políticas del Estado en los asuntos de su jurisdicción y competencia.
e) Representar al Gobierno de la República ante las entidades nacionales y organismos internacionales vinculados con las actividades del Ministerio, y representarlo en los eventos de carácter internacional a que asista por invitación especial o por designación que recaiga en él. f) Asignar funciones específicas en forma temporal a funcionarios o asesores del Ministerio y de sus dependencias, por propia iniciativa o a solicitud de los respectivos Directores Generales o Jefes de Unidades Staff del Despacho Superior. g) Nombrar delegados o comisiones de carácter técnico o de otra naturaleza, para que representen al Ministerio en eventos nacionales o internacionales relacionados con aspectos de su competencia o bien para que cumplan con las actividades específicas que se les asigne. h) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio. i) Delegar funciones administrativas específicas, a uno o a los dos viceministros. j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que se deriven de la ley y otras disposiciones especiales. ARTÍCULO 6. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL PRIMER VICEMINISTRO: El Primer Viceministro del Ministerio Energía y Minas tendrá a su cargo las siguientes funciones y atribuciones: a) Ejercer jurisdicción en todo el territorio nacional como funcionario auxiliar y suplente temporal del Ministro, es el encargado del régimen interior de las oficinas centrales del Ministerio y coordinador de la ejecución de los programas y actividades administrativas y legales de todo el Ministerio, así como en las áreas de Hidrocarburos y Minería. b) Refrendar los acuerdos, providencias, resoluciones que emita y dicte el Ministro del Ramo. c) Suscribir acuerdos, providencias o resoluciones por delegación expresa del Ministro. d) Auxiliar al Ministro en las audiencias que sean señaladas al público, ya sea acompañándole en las mismas, o atendiéndolas personalmente. e) Dar el visto bueno en las certificaciones que extienda el Ministerio. f) Celebrar y firmar contratos administrativos en la forma que dispongan las leyes y reglamentos. g) Intervenir en las licitaciones públicas o privadas que promueva o en que intervenga el Ministerio. h) Estudiar y preparar para su resolución o conocimiento final, los expedientes y asuntos que deban someterse a la consideración del Ministro, en sus áreas debidamente delimitadas y que se encuentran a su cargo. i) Preparar la memoria anual de labores, conforme instrucciones del titular del Ministerio. j) Encargarse de los asuntos administrativos que le correspondan, así como supervisar y autorizar los actos relativos a presupuesto y contabilidad del Ministerio. ARTÍCULO 7. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL SEGUNDO VICEMINISTRO: El Segundo Viceministro del Ministerio de Energía y Minas tendrá a su cargo las siguientes funciones y atribuciones: a) Ejercer jurisdicción en todo el territorio nacional como funcionario auxiliar y suplente temporal del Ministro, es el encargado de la actividad Energética como una de las atribuciones del Ministerio y coordinador de la ejecución de los programas y actividades en dicha área de Electricidad. b) Refrendar los acuerdos, providencias, resoluciones que emita y dicte el Ministro del Ramo. c) Suscribir acuerdos, providencias o resoluciones por delegación expresa del Ministro. d) Auxiliar al Ministro en las audiencias que sean señaladas al público, ya sea acompañándole en las mismas, o atendiéndolas personalmente. e) Dar el visto bueno en las certificaciones que extienda el Ministerio. f) Celebrar y firmar contratos administrativos en la forma que dispongan las leyes y reglamentos. g) Intervenir en las licitaciones públicas o privadas que promueva o en que intervenga el Ministerio. h) Estudiar y preparar para su resolución o conocimiento final, los expedientes y asuntos que deban someterse a la consideración del Ministro, en sus áreas debidamente delimitadas y que se encuentran a su cargo. i) Encargarse de los asuntos que le correspondan, por designación o por disposición de la ley.
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ARTÍCULO 8. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR GENERAL. Son funciones del Administrador General las siguientes: a) Llevar el trámite y control de la correspondencia y de los expedientes del Despacho Ministerial. b) Refrendar acuerdos ministeriales y resoluciones. c) Llevar el control, clasificación y archivo de los Documentos Oficiales. d) Tramitar expedientes de las distintas dependencias del Ministerio, así como de los sectores Público y Privado. e) Autenticar y certificar administrativamente documentos oficiales. f) Ser el Coordinador del Centro de Notificaciones del Ministerio. g) Realizar cualquier otra actividad que le corresponda de conformidad con la ley, o que le designe el Despacho Ministerial. h) Firmar las providencias de trámite de los asuntos del Despacho Superior. ARTÍCULO 9. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS ASESORES. Los asesores tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Asesorar al señor Ministro del Ramo, en materia jurídico-administrativa, económica, ambiental, o para lo cual fuere contratado. b) Asistir a las sesiones a las que sea convocado por la Comisión Nacional Petrolera en calidad de asesor. c) Participar en las reuniones de trabajo que les sean asignadas por el señor Ministro. d) Calificar para firma los expedientes del señor Ministro. e) Revisar expedientes remitidos por la Administración General al señor Ministro para su firma. f) Otras actividades designadas por el Despacho Superior. ARTÍCULO 10. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ASESOR EN ASUNTOS INTERNACIONALES. El asesor tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Representar, por delegación del Ministro o Viceministros, al Ministerio de Energía y Minas en asuntos relacionados al seguimiento de los temas correspondientes a los sectores de Hidrocarburos, Minería y Energía en comisiones o mecanismos de carácter bilateral, multilateral o con organismos internacionales. b) Coordinar con las Direcciones Generales el seguimiento de temas de negociación en el ámbito económico, político, de capacitación y de cooperación que se a nivel internacional, bilateral o multilateral c) Prestar asesoría en el seguimiento de la ejecución de diversos proyectos que apoyan Instituciones Técnicas y Financieras Internacionales y que se canalizan a través del Ministerio de Energía y Minas y en el seguimiento de Convenios Internacionales que tengan que ver con la Industria Energética y Minería. d) Asesoría en la promoción de Inversiones en el Sector Energía y Minas y atención de personas interesadas en invertir en proyectos energéticos en el país. e) Todas Aquellas actividades delegadas por el Ministro o Viceministros de Energía y Minas. f) Otras actividades designadas por el Despacho Superior. ARTÍCULO 11. ORGANOS DE APOYO TECNICO. Con el propósito de atender adecuadamente las funciones del Ministerio de Energía y Minas, se crean a nivel de órganos dependientes del Despacho Ministerial, los cuales prestarán sus servicios a las direcciones que lo soliciten, sin que exista jerarquía entre ellos, siendo las siguientes: a) Asesoría Jurídica. b) Unidad de Auditoria y Fiscalización de Empresas. c) Unidad de Programación y Planificación. d) Unidad de Control Ambiental. e) Unidad de Administración Financiera. f) Unidad de Auditoría Interna.
g) Relaciones Públicas. ARTÍCULO 12. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE ASESORÍA JURÍDICA. Este Asesoría tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Prestar asesoría jurídica al Ministro y Viceministros en asuntos relacionados con el Ministerio y sus funciones. b) Evacuar las consultas que por escrito o verbalmente requieran el Ministro y los Viceministros del Ramo. c) Dictaminar con relación a las solicitudes y expedientes que sobre hidrocarburos, energía y minas u otras materias le sean cursadas por el Ministro, Viceministros o por los Directores Generales del Ministerio. d) Analizar y dictaminar sobre proyectos de contratos u otros actos jurídicos referentes al Ministerio y sus funciones. e) Efectuar estudios en las materias que conciernen al Ministerio y dictaminar sobre proyectos de leyes, acuerdos u otras disposiciones de carácter general trasladados por el Despacho Ministerial o por las Direcciones Generales. f) Evacuar audiencias sobre recursos en la vía administrativa y judicial. g) Asistir a las Dirección Generales en visitas, supervisiones o fiscalizaciones. h) Las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos vigentes en el campo de su competencia. ARTÍCULO 13. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD DE AUDITORIA Y FISCALIZACION DE EMPRESAS. La Unidad tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Fiscalizar las operaciones de empresas y/o personas contratistas que se dedican a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, minería metálica no metálica, alcohol carburante, compañías importadoras de derivados de petróleo, expendedoras de derivados de petróleo, refinerías y otros recursos naturales, así como cualquier otra fuente de energía sujeta a ser fiscalizada. b) Vigilar y controlar permanentemente los aspectos financieros, tributarios y contables que conciernen específicamente a los contratistas de operaciones petroleras, compañías contratistas de servicios petroleros y subcontratistas de servicios petroleros, empresas que operen refinerías de petróleo, importadoras de derivados de petróleo, expendedoras de derivados de petróleo, alcohol carburante y cualquier otra fuente de energía. c) Vigilar y controlar permanentemente los aspectos financieros tributarios y contables que conciernen específicamente a los titulares de derechos mineros otorgados en reconocimiento, exploración o explotación. d) Las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos vigentes en el campo de su competencia. ARTÍCULO 14. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD PROGRAMACION Y PLANIFICACIÓN. Esta Unidad tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Coordinar la planificación global de las Direcciones Generales del Ministerio de Energía y Minas. b) Proponer y apoyar al Despacho Ministerial en las políticas, planes y acciones en las áreas específicas del Ministerio de Energía y Minas. c) Planificar, en el marco de las políticas sectoriales, las acciones inherentes al Ministerio de energía y Minas. d) Desarrollar y aplicar instrumentos de análisis del impacto de los planes sectoriales en el desarrollo, tanto del sector como a nivel nacional. e) Establecer y operar un sistema sectorial de seguimiento y evaluación de programas y proyectos ejecutados por la inversión pública en el Sector.
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f)
Definir y aplicar, en coordinación con las Unidades Ejecutoras, los criterios y mecanismos de ejecución técnica, en los proyectos específicos de desarrollo rural ejecutados bajo la rectoría del Ministerio. g) Las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos aplicables. ARTÍCULO 15. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD DE CONTROL AMBIENTAL. La Unidad para el Control Ambiental tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Asesorar al Despacho Ministerial y Direcciones Generales en aspectos relacionados con la protección del medio ambiente y los ecosistemas naturales en todas las áreas o zonas de influjo en las que tenga injerencia el Ministerio de Energía y Minas. b) Dictaminar sobre los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental sometidos a su consideración, además de la supervisión y control del cumplimiento de las medidas de mitigación establecidas en los mismos. c) Ser el enlace entre el Ministerio, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN) y la Comisión Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), así como con otras instituciones afines. d) Supervisar el monitoreo y control de las actividades o acciones en las áreas o zonas de influjo del Ministerio. e) Someter periódicamente a la consideración del Despacho Ministerial, el diagnóstico de la situación ambiental del desarrollo energético y minero y sugerir los esquemas de política de desarrollo a seguir, en el corto, mediano y largo plazo, para la efectiva protección y mejoramiento del medio ambiente en el ámbito de la competencia sectorial del Ministerio. f) Asesorar y asistir al Despacho Superior en materia ambiental en las actividades en las que se participe a nivel nacional a efecto de lograr una correcta coordinación interinstitucional; así como en el ámbito internacional cumplir con tratados signados por Guatemala en lo relativo a la protección ambiental. g) Elaborar los reglamentos, normas, planes y programas en materia ambiental en las actividades que desarrollen cada una de las direcciones de este Ministerio, y someterlos a consideración de las autoridades para su aprobación. h) Desarrollar, en apoyo al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN), guías para la elaboración de estudios de evaluación de impacto ambiental en los campos sectoriales de competencia de este Ministerio. i) Mantener estrecha coordinación con los diferentes Departamentos de las Direcciones del Ministerio para el cumplimiento de las normas y reglamentos en materia ambiental, en sus correspondientes actividades. j) Establecer procedimientos ambientales para apoyar visitas conjuntas con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN) relacionadas con las actividades de competencia de este Ministerio. k) Evaluar en coordinación con las instancias correspondientes las propuestas de áreas a licitar, a efecto de asesorar en el correcto procedimiento a seguir en materia ambiental, especialmente evitar traslapes institucionales. l) Coordinar la realización de investigaciones sobre técnicas y métodos de protección ambiental en las operaciones de desarrollo energético y minero. m) Promover actividades de capacitación al personal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN) y del Ministerio en temas ambientales específicos a las actividades energéticas y mineras. Participar en la formulación de programas para el mejor aprovechamiento de las becas, cursos y pasantías del exterior, tanto las ofrecidas como las solicitadas a organizaciones internacionales y países amigos. n) Coordinar y elaborar conjuntamente con otras dependencias del Ministerio de Energía y Minas, propuestas de programas ambientales para facilitar la reconversión de procesos y actividades contaminantes, así como proyectos de programas de incentivos.
o) Revisión y opinión de los aspectos ambientales de los expedientes de los diferentes Departamentos de las Direcciones del Ministerio. p) Coordinar sus actividades con las dependencias ministeriales, para la inserción de la variable ambiental en las actividades desarrolladas por el Ministerio. q) Realizar los demás trabajos inherentes a su naturaleza que lo sean encomendados por la Dirección Superior. ARTÍCULO 16. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. Son funciones y atribuciones de la Unidad de Administración Financiera las siguientes: a) Cumplir y velar por el cumplimiento de las políticas y normas dictadas por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de sus órganos rectores. b) Emitir las normas complementarias que considere necesarias para la administración eficaz y eficiente del Sistema Integrado de Administración Financiera y de los Sistemas Integrados Administrativos a nivel del Ministerio y respectivas unidades ejecutoras. c) Coordinar, dirigir e integrar el anteproyecto de presupuesto del Ministerio, así como la programación financiera para su ejecución. d) Autorizar el registro de la ejecución del presupuesto en las etapas del compromiso, devengado, pagado y de los ingresos privativos. e) Proponer las modificaciones presupuestarias que conforme a la Ley Orgánica de Presupuesto y su Reglamento, le corresponden al Ministerio y gestionar ante la Dirección Técnica de Presupuesto aquellas que no le compete autorizar. f) Darle seguimiento y control al manejo del Fondo Rotativo Institucional. g) Darle seguimiento y control el cumplimiento de la ejecución física del presupuesto, conforme a los indicadores de gestión establecidos por la Dirección Técnica de Presupuesto. h) Asesorar al Despacho para una efectiva gestión estratégica financiera del Ministerio. i) Supervisar, controlar y apoyar la gestión administrativa financiera de las unidades ejecutoras del Ministerio. j) Supervisar el proceso de elaboración y seguimiento del plan anual de adquisición de bienes y servicios. k) Supervisar el proceso para la adecuada administración y control de los bienes de consumo y uso depositados en los almacenes. l) Velar por el cumplimiento de las políticas y normas dictadas por la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas para el control y resguardo de todos los bienes de uso. ARTÍCULO 17. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA. Para conservar su independencia en todos los procesos institucionales, la Auditoría Interna no realizará funciones operativas o ejecutivas, del Ministerio, ni aprobará transacciones, ni llevara ningún tipo de registro de ejecución de las mismas. Su actuación tendrá una visión preventiva, que ayude a detectar y controlar riesgos existentes por medio de los procesos que evalúe, para evitar pérdida, deterioro y menoscabo de recursos. La Unidad de Auditoría Interna, tendrá las funciones y atribuciones siguientes: a) Efectuar periódicamente auditorías financieras, para verificar, evaluar y analizar la confiabilidad y razonabilidad del uso y manejo de los recursos que administran las unidades responsables de ejecutar el presupuesto del Ministerio. Asimismo administrativas y operacionales de conformidad con los planes operativos de actividades y otras específicas que requiera el Despacho Ministerial, con el fin de mejorar y fortalecer el desempeño de las funciones y actividades que desarrollan las diferentes dependencias del Ministerio de Energía y Minas. b) Practicar auditorías especiales a los Fondos Rotativos, Fondos Privativos, procesos de compra y contrataciones de servicios y demás operaciones y registros de ejecución presupuestaria, bancarias y de activos fijos.
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c) Realizar las actividades conforme a las normas generales de control interno, normas de auditoría gubernamentales, leyes, acuerdos y normas que rijan la organización y actividad de cada dependencia del Ministerio, así como las de ejecución del gasto público. d) Velar porque los bienes materiales, físicos, financieros y humanos que dispone el Ministerio para el cumplimiento de sus funciones sean utilizados racionalmente. e) Calificar y comprobar que los gastos con cargo al presupuesto se efectúen de acuerdo con la ley y los programas respectivos. f) Velar porque las auditorías sean preventivas, oportunas y eficientes por medio de la verificación de los controles internos, con el objeto de fortalecerlos, mejorarlos o implantarlos donde no existan, recomendando en su caso la implementación de nuevos sistemas de control interno. g) Mantener constante comunicación y coordinación con la Contraloría General de Cuentas, órgano rector del control gubernamental. h) Desarrollar otras actividades de acuerdo a la naturaleza inherentes a las atribuciones de Auditoría Interna. i) Presentar informes de los resultados al Despacho Ministerial respecto a los hallazgos encontrados en las dependencias auditadas, formulando las recomendaciones de cada uno de los problemas observados, incluyendo las medidas correctivas. j) Dar seguimiento del cumplimiento de las observaciones y recomendaciones tanto de la unidad, como de la Contraloría General de Cuentas de la Nación. ARTÍCULO 18. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE RELACIONES PÚBLICAS. Son funciones y atribuciones de relaciones públicas del Ministerio las siguientes: a) Ser el órgano de información externa y oficial del Ministerio de Energía y Minas. b) Coordinar y ser el enlace entre el Ministerio de Energía y Minas y los distintos medios de comunicación social. c) Ser el órgano de enlace entre el Ministerio de Energía y Minas y otras instituciones estatales, en materia de información. d) Coordinar y organizar conferencias de prensa en donde estén presentes los distintos medios de información. e) Dejar constancia fotográfica, en vídeo o cualquier otro medio idóneo de los actos públicos programados por el Ministerio que tengan carácter oficial. f) Elaborar los proyectos de los boletines y comunicados de prensa. g) Ser el ente coordinador con la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia de la República. h) Atender al público en general y estudiantes que requieren información sobre las actividades del Ministerio. i) Realizar los monitoreos que sean necesarios de los medios de comunicación, para información del señor Ministro, Viceministros y Directores Generales. j) Mantener actualizada la página web del Ministerio de Energía y Minas. k) Apoyar en asuntos de protocolo en las actividades que organiza el Ministerio. l) Editar la revista oficial del Ministerio de Energía y Minas. m) Asesorar al señor Ministro en asuntos relacionados con imagen pública y relación con medios de comunicación. CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN FUNCIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS. ARTÍCULO 19. NATURALEZA Y COMPETENCIA. La Dirección General de Hidrocarburos, es la entidad responsable, sin perjuicio de otras disposiciones del estudio, fomento, control, supervisión y fiscalización de todo lo relacionado a operaciones en materia de hidrocarburos, como el reconocimiento superficial, exploración, explotación, importación, exportación, transformación,
almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, y en general cualquier otra actividad que se relacione con estos aspectos. ARTÍCULO 20. FUNCIONES GENERALES. Son funciones de la Dirección general de Hidrocarburos las establecidas en el Decreto número 57-78 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Creación del Ministerio de Energía y Minas) y sus modificaciones, en la Ley de Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley No. 109-83 y cualesquiera otras funciones y atribuciones en materia de su competencia, previstas en otras leyes, reglamentos, acuerdos, contratos y otros instrumentos legales; asimismo, ejercerá las funciones y atribuciones no previstas expresamente, pero que por la naturaleza de las mismas sean de su competencia. ARTÍCULO 21. ESTRUCTURA ORGANICA. Para el desarrollo de sus funciones y atribuciones, la Dirección General de Hidrocarburos está conformada por los siguientes departamentos: a) Departamento de Desarrollo Petrolero. b) Departamento de Ingeniería y Operaciones. c) Departamento de Licencias. d) Departamento de Comercialización y Precios. e) Departamento Financiero. f) Departamento Administrativo Legal. ARTÍCULO 22. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO PETROLERO. Departamento encargado de desarrollar las labores relacionadas con las operaciones petroleras de exploración, explotación, separación, compresión, transporte y almacenamiento de hidrocarburo producido en el país, para lo cual tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Asesorar a la Dirección en el desarrollo, control y conservación de los recursos hidrocarburíferos, así como en el fomento de la exploración de hidrocarburos y su explotación racional. b) Programar, coordinar y dirigir las actividades de inspección y control de los trabajos que realicen los contratistas o poseedores de un permiso a efecto que estos se ejecuten conforme a las disposiciones contractuales y legales correspondientes. c) Proponer las normas y medidas destinadas a la conservación y aprovechamiento de los hidrocarburos provenientes de la producción nacional, para su utilización integral. d) Recomendar las acciones necesarias para promover la seguridad industrial y prevenir la contaminación ambiental. e) Elaboración para su aprobación los reglamentos, circulares, guías, y disposiciones conforme a la Legislación vigente. f) Analizar, calcular y verificar las reservas de petróleo crudo y gas natural e investigar y evaluar los recursos de hidrocarburos para elaborar el catastro correspondiente. g) Analizar y recomendar la integración de nuevas áreas geográficas para licitar, así como analizar la capacidad técnica de las empresas licitantes. h) Vigilar para que se cumplan los contratos de operaciones petroleras de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos que se suscriban con el Ministerio. i) Resguardar documentos relacionados con la exploración y explotación petrolera del país, la cual pueda ser utilizada como consulta, según el reglamento y leyes vigentes. j) Desarrollar actividades relacionadas con el campo de la geología, geofísica y geoquímica, así como las circunscritas a la perforación de pozos y estudios de yacimientos. k) En general, atender todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 23. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO INGENIERIA Y OPERACIONES. Departamento encargado de ejecutar labores relacionadas con el control de calidad, seguridad industrial, importaciones, exportaciones, almacenamiento, construcción y modificaciones de instalaciones de almacenamiento, en todas las operaciones relativas a productos 231
petroleros derivados del petróleo, y del alcohol carburante y sus mezclas para ser utilizado como combustible en vehículos con motores de combustión interna, para lo cual tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Supervisar, controlar e informar sobre lo relativo a las importaciones de petróleo crudo y reconstituido y verificar que su transformación se sujete a las normas técnicas que rigen en la industria petrolera. b) Verificar que todos los productos petroleros que se produzcan o sean importados al país, cumplan con los parámetros de calidad vigentes y en su defecto las normas de calidad internacionales aplicables. c) Supervisar, controlar e informar sobre lo relativo a las importaciones de condensados, gas natural y productos petroleros, así como su distribución. d) Analizar, supervisar y controlar los programas de producción e importación de productos petroleros. e) Estudiar, evaluar, y aprobar los proyectos de industrialización de hidrocarburos. f) Analizar, supervisar y controlar los programas de producción, importación, exportación, y distribución del alcohol carburante y sus mezclas utilizadas como combustible en motores de combustión interna. g) Verificar a través de la supervisión, que se tomen las medidas adecuadas para prevenir la contaminación ambiental en las terminales y plantas de almacenamiento, transformación y distribución, así como durante la descarga de petróleo crudo, crudo reconstituido y productos petroleros que ingresen al país por la vía marítima y/o en la exportación de productos petroleros por la misma vía. h) Supervisar y controlar la distribución, a través de transporte estacionario y líneas de recepción, de petróleo, petróleo reconstituido, gas natural y productos petroleros, hacia terminales y plantas así como a las diferentes industrias de transformación y de producción de energía. i) Verificar a través de la supervisión y control, de que los proyectos de construcción, modificaciones y posterior operación de los mismos, sigan y cumplan las normas nacionales y a falta de ellas, las normas vigentes aceptadas por la industria petrolera en lo referente a seguridad industrial, protección del ambiente y salud ocupacional. j) En general, atender todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 24. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE LICENCIAS Departamento encargado de velar por el cumplimiento de todos los requisitos de orden técnico necesarios para desarrollar las actividades de transporte, distribución y suministro de productos petroleros y bio-combustibles, a través de expendios de gas licuado de petróleo, estaciones de servicio, transporte terrestre y depósitos de almacenamiento para consume propio, en volúmenes de hasta 40,000 galones, de la industria, comercio e instituciones estatales en el ámbito nacional, para lo cual tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Supervisar y controlar la construcción y modificación de instalaciones de depósitos de combustible para venta al público y consumos propios de la industria y comercio e instituciones estatales velando por que se cumplan las leyes y reglamentos de la materia, así como las disposiciones aplicables. b) Supervisar y controlar la operación, en calidad, cantidad, seguridad industrial y prevención de contaminación ambiental, en depósito de combustible para venta al público, y consumos propios de la industria y comercio e instituciones estatales, velando por que se cumplan las leyes y reglamentos de la materia, así como las disposiciones aplicables. c) Supervisar y controlar la instalación y operación de expendios de gas licuado de petróleo contenido en cilindros portátiles para el uso domestico e industrial.
d) Verificar que el transporte de petróleo y productos petroleros a granel y envasado cumpla con las estipulaciones legales contenidas en las leyes y reglamentos de la materia, así como las disposiciones aplicables. e) Informar a los interesados de la normativa aplicable respecto a los aspectos técnicos requeridos por las leyes y reglamentos de la materia, así como las disposiciones aplicables para el correcto desarrollo de sus proyectos. f) En general, atender todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 25. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE COMERCIALIZACIÓN Y PRECIOS. Departamento encargado de los aspectos técnico-financieros y económicos, proyecciones, balances y estadísticas de los precios de los hidrocarburos importados y de origen nacional, para lo cual para lo cual tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Estudiar y analizar el mercado nacional e internacional de los hidrocarburos para informar a las autoridades superiores, sobre el comportamiento de los mismos, especialmente lo relacionado con los precios. b) Monitorear los precios de los combustibles en los diferentes expendios en el país. c) Proponer a las autoridades superiores, los precios de referencia de los combustibles comercializados en el país. d) Analizar los componentes de las estructuras de precios de los combustibles comercializados en el país, como un instrumento de medición y vigilancia del mercado nacional de hidrocarburos. e) Calcular y proponer a las autoridades superiores, los precios del petróleo y otros hidrocarburos de producción nacional. f) Calcular y proponer a las autoridades superiores, las tarifas del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos. g) Calcular los ingresos estatales por la producción petrolera nacional, consistentes en las regalías, participación estatal en la producción, compartimiento de las tarifas del sistema estacionario de transporte y otros ingresos que correspondan al Estado. h) Diseñar, operar y controlar el banco de datos estadísticos de la Dirección. i) Elaborar las estadísticas nacionales de hidrocarburos, las variables macroeconómicas y energéticas del país e información del mercado petrolero nacional e internacional, para su posterior publicación. j) Calificar las importaciones de las compañías petroleras que realizan actividades de exploración y explotación, sujetas a exoneraciones arancelarias e impositivas, definitivas y temporales. k) Realizar estudios económicos, financieros y energéticos que en materia de su competencia le correspondan. l) En general, atender todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 26. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO. Departamento encargado del control, ejecución y evaluación de la formulación y administración del presupuesto de ingresos ordinarios y propios de la Dirección, en coordinación con la Unidad de Administración Financiera del Ministerio, para lo cual tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Coordinar la formulación y programación de la ejecución presupuestaria y evaluar la gestión del presupuesto de la Dirección. b) Administrar la gestión financiera del presupuesto, de contabilidad, de tesorería, compras, inventarios y almacén de la Dirección, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio y la Contraloría General de Cuentas. c) Planificar, organizar, dirigir, controlar y coordinar todas los eventos relacionados con el registro de las operaciones de orden económico-financiero de la Dirección que son susceptibles de ser expresadas en unidades monetarias, de acuerdo a las normas establecidas por los principios de 233
d) e) f) g) h)
contabilidad generalmente aceptados, Unidad de Auditoría Interna, Unidad de Administración Financiera del Ministerio y Contraloría General de Cuentas. Efectuar labores comerciales de cotización de precios de equipo suministros o servicios. Organizar y mantener el archivo de los documentos que respaldan los registros contables de la Dirección, de acuerdo con normas legales vigentes. Analizar, evaluar e implementar cambios en el sistema de registro contable en función de las necesidades de información y control de la Dirección con base a normas establecidas por organismos contralores. Formular y someter a consideración de la Dirección las necesidades de capacitación del personal del Departamento Financiero. En general, atender todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 27. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO LEGAL. Departamento encargado de ejecutar las labores administrativaslegales, en relación la tramitación de todos y cada uno de los expedientes que ingresan a la Dirección y egresan de la misma, así como de coordinar las actividades administrativas entre la Dirección y sus Departamentos, para lograr los objetivos trazados por la institución, para lo cual tiene a su cargo las funciones y atribuciones siguientes: a) Recibir las solicitudes que se le presenten, llevar el registro de ingreso y tramitar los expedientes y demás correspondencia que se relacionen con las funciones de la Dirección. b) Llevar el registro de ingreso y control de expedientes. c) Informar a los interesados sobre el estado y trámite de sus expedientes. d) Preparar las resoluciones para someterlas a consideración y firma de la Dirección. e) Refrendar las providencias de trámite que dicte la Dirección. f) Despachar las hojas de remisión de la Dirección, con el objeto de que se proceda a notificar a los interesados de las distintas resoluciones que se emitan por parte de la Dirección. g) Extender certificaciones y constancias con el visto bueno de la Dirección. h) Proveer todos los servicios administrativos-legales que requiera la Dirección. i) Llevar el libro de actas de la Dirección, para los controles y actos de orden administrativo. j) Informar a la Dirección, sobre las actividades desarrolladas. k) En general, atender todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO IV ADMINISTRACION FUNCIONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE MINERIA ARTÍCULO 28. NATURALEZA Y COMPETENCIA. La Dirección General de Minería es la dependencia encargada de la supervisión y control técnico de todos los aspectos relacionados con operaciones mineras, así como de promover el desarrollo de la minería e industria minera, de conformidad con el Decreto número 57-78 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Creación del Ministerio de Energía y Minas) y sus reformas, y Ley de Minería contenida en el Decreto 48-97 del Congreso de la República de Guatemala. ARTÍCULO 29. FUNCIONES GENERALES. Son funciones y atribuciones de la Dirección General de Minería las siguientes: a) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley de Minería y su Reglamento. b) Promover la minería en general, asesorar en materia de su competencia a las dependencias públicas que lo requieran; así como velar por el desarrollo de la pequeña minería en zonas de extrema pobreza. c) Efectuar estudios sobre posibles reservas de minerales existentes en áreas de interés minero, lugares del territorio nacional en que no existan derechos mineros o solicitudes en trámite.
d) Inspeccionar, vigilar, supervisar y fiscalizar las actividades, los actos y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los derechos de reconocimiento, exploración y explotación minera. e) Recopilar y analizar los datos estadísticos referentes a la industria minera y preparar publicaciones que tiendan a difundir el conocimiento de los recursos minerales para el inversionista nacional o extranjero u otros interesados. f) Estudiar y preparar las guías, circulares, disposiciones y resoluciones que regulen las diferentes actividades técnicas de las operaciones mineras. g) Promover la participación de las comunidades en el desarrollo de proyectos mineros. h) Las demás que le correspondan de acuerdo a las leyes, reglamentos vigentes y las que, aunque no están específicamente determinadas, sean inherentes al cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 30. ESTRUCTURA ORGANICA. Para el desarrollo de sus funciones y atribuciones, la Dirección General de Minería está conformada de la siguiente forma: a) Departamento de Derechos Mineros. b) Departamento de Control Minero. c) Departamento de Desarrollo Minero. d) Departamento Financiero. e) Departamento Administrativo Legal. ARTÍCULO 31. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS MINEROS. Este Departamento es el responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de las solicitudes previo al otorgamiento de los derechos mineros, para lo cual desarrolla las siguientes funciones: a) Llevar el control del catastro minero nacional. b) Manejar el sistema de información geográfico de las bases de datos de la Dirección General de Minería, vinculándolas con las de otras instituciones. c) Revisar en gabinete desde el punto de vista técnico los programas de trabajo de las solicitudes de los derechos mineros y vistas de campo para emitir el respectivo dictamen. d) Recabar opinión e información en aspectos ambientales en solicitudes de exploración y explotación. e) Efectuar inspecciones de campo para confirmar el potencial minero del área solicitada y revisar que las condiciones para realizar operaciones mineras sean las apropiadas. f) Brindar asesoría e información a los solicitantes e interesados, respecto a solicitudes y/o derechos mineros. g) Las demás funciones que le asignan las leyes y reglamentos vigentes en el campo de su competencia. ARTÍCULO 32. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL MINERO. Este Departamento es el responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones técnicas, financieras y legales de las operaciones mineras en el país, para lo cual desarrolla las siguientes funciones: a) Verificar la ejecución de las operaciones mineras en las áreas otorgadas, en lo que respecta a los trabajos técnicos y seguridad minera. b) Identificar y suspender actividades ilegales, recomendando sanciones a las explotaciones ilegales. Promover ante la Dirección la presentación de denuncias por la comisión de delitos o faltas al Ministerio Público. c) Promover las explotaciones mineras conforme a la Ley de Minería y su reglamento, verificando por medio de visitas periódicas a los campos su efectivo cumplimiento. d) Verificar por medio de inspecciones el cumplimiento de las obligaciones técnicas de los titulares de derechos mineros.
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e) Verificar con la unidad de Auditoría Externa y Fiscalización de Empresas el pago de tasas, cánones y regalías estipuladas por la Ley de Minería y su Reglamento, y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento. f) Solicitar cuando corresponda la caducidad, suspensión y extinción de los derechos mineros, siempre que se den las causales mencionadas en la Ley de Minería y su Reglamento. g) Llevar un control estadístico de las operaciones mineras, relacionadas con informes de producción, informes de actividades anuales, derechos mineros vigentes, caducados, suspendidos y extinguidos, así como estudios de mitigación y los estudios de impacto ambiental los cuales se llevaran en coordinación con la Unidad de Control Ambiental. h) Las demás que le correspondan de acuerdo a las leyes, reglamentos vigentes y las que, aunque no están específicamente determinadas, sean inherentes al cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 33. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO MINERO. Este Departamento es el encargado de generar información geológica y minera para la identificación y generación de oportunidades de inversión, así como la identificación de mercados de productos mineros para su comercialización, para lo cual desarrolla las siguientes funciones: a) Propiciar el conocimiento de la geología de las regiones del país que represente potencial minero. b) Determinar el recurso minero del país que sea económicamente explotable. c) Propiciar el conocimiento del mercado local e internacional de minerales y rocas, así como de los productos derivados. d) Ser fuente de información para inversionistas, investigadores y sector educativo. e) Recomendar a la Dirección la creación de áreas especiales de interés minero. f) Implementar el uso de recursos tecnológicos y empresariales apropiados. g) Establecer el control y seguimiento de los proyectos internacionales específicos en materia minera. h) Las demás que le correspondan de acuerdo a las leyes, reglamentos vigentes y las que, aunque no están específicamente determinadas, sean inherentes al cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 34. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO. Departamento encargado del control, ejecución y evaluación de la formulación y administración del presupuesto de ingresos ordinarios y propios de la Dirección, en coordinación con la Unidad de Administración Financiera del Ministerio, para lo cual tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Coordinar la formulación y programación de la ejecución presupuestaria y evaluar la gestión del presupuesto de la Dirección. b) Administrar la gestión financiera del presupuesto, de contabilidad, de tesorería, compras, inventarios y almacén de la Dirección, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca Auditoría Interna del Ministerio y la Contraloría General de Cuentas. c) Planificar, organizar, dirigir, controlar y coordinar todas los eventos relacionados con el registro de las operaciones de orden económico-financiero de la Dirección que son susceptibles de ser expresadas en unidades monetarias, de acuerdo a las normas establecidas por los principios de contabilidad generalmente aceptados, Unidad de Auditoría Interna, Unidad de Administración Financiera del Ministerio y Contraloría General de Cuentas. d) Efectuar labores comerciales de cotización de precios de equipo suministros o servicios. e) Organizar y mantener el archivo de los documentos que respaldan los registros contables de la Dirección, de acuerdo con normas legales vigentes. f) Analizar, evaluar e implementar cambios en el sistema de registro contable en función de las necesidades de información y control de la Dirección con base a normas establecidas por organismos contralores. g) Formular y someter a consideración de la Dirección las necesidades de capacitación del personal del Departamento Financiero.
h) En general, atender todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 35. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO-LEGAL. Departamento encargado de ejecutar las labores administrativaslegales, en relación la tramitación de todos y cada uno de los expedientes que ingresan a la Dirección y egresan de la misma, así como de coordinar las actividades administrativas entre la Dirección y sus Departamentos, para lograr los objetivos trazados por la institución, para lo cual tiene a su cargo las funciones y atribuciones siguientes: a) Recibir las solicitudes que se le presenten, llevar el registro de ingreso y tramitar los expedientes y demás correspondencia que se relacionen con las funciones de la Dirección. b) Llevar el registro de ingreso y control de expedientes. c) Informar a los interesados sobre el estado y trámite de sus expedientes. d) Preparar las resoluciones para someterlas a consideración y firma de la Dirección. e) Refrendar las providencias de trámite que dicte la Dirección. f) Despachar las hojas de remisión de la Dirección, con el objeto de que se proceda a notificar a los interesados de las distintas resoluciones que se emitan por parte de la Dirección. g) Extender certificaciones y constancias con el visto bueno de la Dirección. h) Proveer todos los servicios administrativos-legales que requiera la Dirección. i) Llevar el libro de actas de la Dirección, para los controles y actos de orden administrativo. j) Informar a la Dirección, sobre las actividades desarrolladas. k) En general, atender todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO V ADMINISTRACION FUNCIONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ENERGIA. ARTÍCULO 36. NATURALEZA Y COMPETENCIA. La Dirección General de Energía es la dependencia que tiene bajo su responsabilidad el estudio, fomento, control, supervisión, vigilancia técnica y fiscalización del uso técnico de la energía, de conformidad con el Decreto número 57-78 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Creación del Ministerio de Energía y Minas) y sus reformas, y la Ley General de Electricidad contenida en el Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala. ARTÍCULO 37. FUNCIONES GENERALES. Son funciones y atribuciones de la Dirección General de Energía las siguientes: a) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos atinentes a sus funciones y atribuciones. b) Formular y coordinar las políticas, planes de Estado y programas indicativos de las diversas fuentes energéticas. c) Velar porque el proceso de autorización de instalaciones de centrales y prestación del servicio de transporte y el servicio de distribución final de electricidad y constitución de servidumbres, se realice conforme a la Ley general de electricidad, en lo que le corresponde. d) Coordinar la identificación, la selección, los concursos para la evaluación socioeconómica, los estudios de ingeniería y construcción de proyectos de electrificación rural, de beneficio social o utilidad pública, así como la supervisión de los mismos, de acuerdo a las políticas del Estado. e) Convocar a concurso las zonas de servicio de distribución final de energía eléctrica. f) Establecer, en coordinación con las entidades pertinentes, políticas, estrategias y planes de acción, normas y reglamentos, para lograr la protección de la población y el medio ambiente contra los riesgos mediatos e inmediatos, producto de la construcción y la operación de proyectos energéticos. 237
g) Promover y desarrollar programas dirigidos al estudio, uso eficiente, conservación de las fuentes energéticas y divulgar los logros obtenidos para vincularlos al desarrollo del país. h) Vigilar, porque en lo que le compete, se cumplan en el territorio nacional, las disposiciones legales y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Guatemala, en materia energética. i) Solicitar y recibir servicios de asistencia técnica, asesoría y otros que proporcionen los organismos, personas individuales y jurídicas, nacionales e internacionales y verificar que la asistencia proporcionada se utilice adecuadamente en beneficio de los intereses nacionales, así como ser el órgano coordinador y de relación cuando proceda, con dichos organismos y demás entidades relacionadas con las fuentes energéticas. j) Inspeccionar, vigilar, supervisar y fiscalizar las operaciones, los actos y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la importación y exportación, uso y transporte de materiales radiactivos, de acuerdo a la ley para el control, uso y aplicación de radioisótopos y radiaciones ionizantes y los reglamentos derivados, así como las actividades desarrolladas por las instituciones públicas y privadas que hagan uso de radiaciones ionizantes. k) Vigilar por el cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios, que aseguren la operación normal de las instalaciones donde se emplean radiaciones en sus diversas aplicaciones. l) Estudiar y emitir dictamen sobre los expedientes en materia de su competencia. m) Estudiar y preparar guías, circulares, disposiciones y resoluciones que regulen las diferentes actividades técnicas inherentes a sus funciones y atribuciones. n) Recopilar y analizar los datos estadísticos referentes a las fuentes energéticas; y preparar publicaciones de divulgación de las mismas, así como servir de órgano de información del Ministerio de Energía y Minas, respecto a su uso y posibles aplicaciones; y, o) Las demás que le correspondan conforme a las leyes y reglamentos vigentes y las que, aunque no están específicamente determinadas, sean inherentes al cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 38. ESTRUCTURA ORGANICA. Para el desempeño de sus funciones y atribuciones, la Dirección General de Energía está conformada por los siguientes órganos: a) Unidad de Asesoría Energética. b) Coordinadora Interinstitucional en Materia de Electrificación. c) Departamento de Planificación Energética. d) Departamento de Electrificación Rural. e) Departamento de Protección y Seguridad Radiológica. f) Departamento de Radiaciones No Ionizantes. g) Departamento de Aplicaciones Nucleares. h) Departamento Financiero. i) Departamento Administrativo Legal. ARTÍCULO 39. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD DE ASESORIA ENERGETICA. Esta Unidad tiene como funciones y atribuciones las siguientes: a) Prestar asesoría técnica que le sea solicitada en asuntos relacionados con la formulación de políticas, estrategias y planes de estado del Sector Energético, específicamente del subsector eléctrico, subsector biomasa y los usos pacíficos de la energía nuclear. b) Contribuir en la presentación y análisis de iniciativas de interacción de la energía ambiente relacionadas con el sector energético. c) Colaborar en la integración y coordinación de la planificación del sector energético. d) Asesorar en la emisión de dictámenes relacionados con planes y políticas de otras instituciones o dependencias del sector público y/o privado que incidan en el desarrollo energético del país. e) Cooperar en la celebración de convenios o acuerdos de índole energética. f) Las demás que le correspondan de acuerdo a las leyes, reglamentos vigentes y las que, aunque no están específicamente determinadas, sean inherentes al cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 40. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COORDINADORA INTERINSTITUCIONAL EN MATERIA DE ELECTRIFICACION: Denominada en adelante COINMAE, tiene como objetivo velar por el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, al Ministerio de Energía y Minas, delegada por este a la Dirección General de Energía, como coordinador interinstitucional entre las entidades del Estado que participan en la electrificación rural del país, a fin de cumplir con el papel del Estado de proporcionar el servicio de energía eléctrica a los habitantes del área rural, teniendo la responsabilidad de elaborar los escenarios de desarrollo de la electrificación en coordinación con las entidades públicas y privadas, gubernamentales y no gubernamentales, que estudien y ejecuten proyectos de electrificación rural. Tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Coordinar las actividades de electrificación rural entre las entidades e instituciones gubernamentales y no gubernamentales. b) Implementar el Banco de Datos de solicitudes de introducción de energía eléctrica. c) Velar porque el proceso de selección y priorización de proyectos se realice de acuerdo a las características técnicas del sistema y a los indicadores socioeconómicos de la población. d) Elaborar los informes de evaluación socioeconómica de los productos de electrificación rural que se ejecuten con financiamiento total o parcial del Estado sean de beneficio social o de utilidad pública, de acuerdo al artículo 47 de la Ley General de Electricidad. e) Las demás que le correspondan de acuerdo a las leyes, reglamentos vigentes y las que, aunque no están específicamente determinadas, sean inherentes al cumplimiento de sus funciones. t) ARTÍCULO 41. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE PLANIFICACION ENERGETICA. Las funciones y atribuciones del departamento de planificación energética serán las siguientes: a) Administrar, programar, coordinar y supervisar las distintas actividades de las unidades administrativas del Departamento y del personal bajo su cargo. b) Cumplir las instrucciones giradas por la Dirección General de Energía velando por el cumplimiento de la Ley General de Electricidad y su Reglamento, así como de las leyes y reglamentos que tengan relación con el subsector eléctrico, en lo que le corresponde. c) Coordinar la elaboración de los programas indicativos relativos al subsector eléctrico y al subsector biomasa, basados en las políticas y estrategias dictadas por el Ministerio de Energía y Minas. d) Promover y participar en reuniones con las autoridades de: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Mercado Mayorista y los agentes del subsector eléctrico, con la finalidad de establecer el desarrollo del subsector. e) Coordinar la transferencia de información técnica, operativa y financiera con los distintos agentes del subsector eléctrico. f) Promover del estudio, exploración y explotación de las energías renovables. g) Las demás que le correspondan de acuerdo a las leyes, reglamentos vigentes y las que, aunque no están específicamente determinadas, sean inherentes al cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 42. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE ELECTRIFICACION RURAL. El Departamento de Electrificación Rural es el órgano encargado de velar por el desarrollo de Electrificación rural del país a efecto de cumplir con el rol subsidiario del estado tal como está establecido en la Ley General de Electricidad y su Reglamento. Y tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Presentar a CODINMAE y a la Dirección General de Energía la lista de proyectos de electrificación rural que integran el programa de ejecución semestral. b) Ejecutar las acciones que sean necesarias en la gestión de financiamiento de proyectos. c) Atender las solicitudes de electrificación rural de diferentes entidades gubernamentales y no gubernamentales. d) Elaborar los estudios de evaluación socioeconómica de proyectos de electrificación rural a ser subsidiados por cualquier entidad del Estado.
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e) Elaborar los estudios de pre factibilidad y factibilidad de programas de electrificación rural a ser financiados por entidades nacionales e internacionales. f) Supervisar la ejecución de obras de electrificación rural. g) Elaborar presupuestos de proyectos de electrificación. h) Hacer la evaluación y seguimiento de los proyectos ejecutados. i) En general todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 43. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE PROTECCION Y SEGURIDAD RADIOLOGICA. Es el responsable de normar, controlar y supervisar dentro del territorio nacional, todo uso y aplicación de substancias radiactivas, fuentes o equipos emisores de radiación de ionizante y no ionizante, con fines médicos, industriales, veterinarios o agrícolas o con fines de enseñanza, capacitación o investigación que conlleve la exposición a radiaciones o substancias radiactivas, así como metrología de radiaciones ionizantes. Tendrá las funciones y atribuciones siguientes: a) Elaborar y proponer reglamentos, normas, guías y formularios para mejoramiento de las actividades de control y supervisión en el área de radiaciones ionizantes y no ionizantes. b) Realizar inspecciones en instalaciones relevantes donde se utilicen radiaciones ionizantes, para evaluar las condiciones de seguridad y protección radiológica. c) Evaluar las condiciones de protección radiológica y la documentación técnica asociada, de las prácticas que involucran exposición a radiaciones ionizantes y no ionizantes, con fines de licenciamiento. d) Promover y desarrollar programas de capacitación interna y externamente de los trabajadores expuestos laboralmente a radiaciones ionizantes. e) Prestar asesoría y calibraciones en el área de metrología de las radiaciones ionizantes en dosimetría clínica y protección radiológica. f) Coordinar actividades relacionadas a la atención de emergencias provenientes de accidentes en prácticas en el ámbito nacional o por prácticas desarrolladas en otros países que causen exposición en nuestro país. g) Coordinar las actividades de monitoreo y levantamiento radiológico en el territorio nacional con fines de estimación del riesgo radiológico de la población guatemalteca. h) Mantener un registro permanente y actualizado de todas las fuentes relevantes, en uso o no, existentes en el país. i) Crear y desarrollar la infraestructura necesaria para el control del uso y las diferentes aplicaciones de las radiaciones no ionizantes en el territorio nacional. j) Las demás que le correspondan de acuerdo a las leyes, reglamentos vigentes y las que, aunque no están específicamente determinadas, sean inherentes al cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 44. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE RADIACIONES NO IONIZANTES. El Departamento de Radiaciones No Ionizantes tiene bajo su responsabilidad, el estudio, fomento, control, supervisión, vigilancia técnica y fiscalización del uso técnico de la energía proveniente de este tipo de radiaciones. A este departamento le corresponderán las funciones y atribuciones siguientes: a) Asesorar y asistir al despacho de la Dirección General de Energía en materia de radiaciones no ionizantes, en las actividades en las que se participe a nivel nacional a efecto de lograr una correcta coordinación interinstitucional, así como en el ámbito internacional para cumplir con los tratados signados por Guatemala, en lo relativo a radiaciones no ionizantes. b) Elaborar los reglamentos, normas, planes y programas en materia de radiación no ionizantes y someterlos a la aprobación de las autoridades respectivas. c) Mantener una estrecha coordinación con los entes relacionados con las radiaciones no ionizantes, para el cumplimiento de las normas y reglamentos en materia de radiaciones no ionizantes.
d) Evaluar en coordinación con las instancias correspondientes las propuestas de la normativa a elaborar, con el objeto de establecer los parámetros y límites correspondientes para el uso y control adecuado de las radiaciones no ionizantes. e) Presentar anualmente al señor Ministro por medio de la Dirección General de Energía un informe acerca del cumplimiento de los planes y programas elaborados por el Departamento. f) Coordinar la realización de investigaciones relacionadas con las radiaciones no ionizantes, los seres vivos y el medio ambiente. g) Realizar el monitoreo de todos los equipos que emanan radiaciones no ionizantes, dentro de los límites máximos permisibles que se emitirán para tales efectos. h) Emitir dictamen previo a emitir las licencias referentes a la producción, uso, manipulación e importación de equipos o materiales que produzcan radiaciones no ionizantes. i) Adoptar las medidas y disposiciones que se estimen necesarias en situaciones de emergencia o de calamidad pública, a fin de prevenir o minimizar los daños a la salud, los bienes y el ambiente. Las demás que correspondan conforme a las leyes y reglamentos vigentes, que sean inherentes al cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 45. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE APLICACIONES NUCLEARES. El Departamento de Aplicaciones Nucleares. Promoción de las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear. Prestar servicios en dosimetría y gestión de desechos radiactivos, mediciones de muestras por las técnicas analíticas nucleares y otras técnicas afines, análisis mediante ensayos no destructivos. Tendrá las funciones y Atribuciones siguientes: a) Prestar servicio de dosimetría personal, con fines de evaluación radiológica de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, en el ámbito nacional. b) Investigar, promover las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear. c) Desarrollar técnicas nucleares para analizar el contenido radiactivo en muestras minerales, biológicas, aguas, suelos, sedimentos. d) Además análisis de metales pesados mediante técnicas analíticas nucleares en diferentes matrices. e) Controlar y emitir certificados de los niveles de radiactividad en los alimentos, así como evaluar los efectos de la radiactividad y la aptitud para el consumo de dichos alimentos. f) Planificar y Coordinar las actividades analíticas que se efectúan en la Dirección de Energía utilizando tecnologías nucleares y técnicas químicas afines, así como coordinar y planificar los monitoreos o muestreos, que se realizan relacionados con análisis de productos y solicitudes de instituciones gubernamentales y clientes particulares. g) Preparar y presentar a las autoridades superiores de la Dirección General de Energía los informes relacionados con las inspecciones, actividades analíticas y muestreos efectuados por el Departamento de Asuntos Nucleares. h) Elaborar proyectos de investigación para ser presentados a organismos nacionales e internacionales para obtener su financiamiento. i) Mantener actualizados el manual de calidad y los procedimientos estándar de operación del Departamento de Asuntos Nucleares. j) Mantener a la disposición de los usuarios la información y documentación actualizada sobre el uso y aplicaciones de las tecnologías nucleares. k) Gestionar las fuentes radiactivas en desuso. Las demás que le correspondan de acuerdo a las leyes, reglamentos vigentes y las que, aunque no están específicamente determinadas, sean inherentes al cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 46. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO. Departamento encargado del control, ejecución y evaluación de la formulación y administración del presupuesto de ingresos ordinarios y propios de la Dirección, en coordinación con la Unidad de Administración Financiera del Ministerio, para lo cual tiene las siguientes funciones y atribuciones: 241
a) Coordinar la formulación y programación de la ejecución presupuestaria y evaluar la gestión del presupuesto de la Dirección. b) Administrar la gestión financiera del presupuesto, de contabilidad, de tesorería, compras, inventarios y almacén de la Dirección, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca Auditoría Interna del Ministerio y la Contraloría General de Cuentas. c) Planificar, organizar, dirigir, controlar y coordinar todas los eventos relacionados con el registro de las operaciones de orden económico-financiero de la Dirección que son susceptibles de ser expresadas en unidades monetarias, de acuerdo a las normas establecidas por los principios de contabilidad generalmente aceptados. Unidad de Auditoría Interna, Unidad de Administración Financiera del Ministerio y Contraloría General de Cuentas. d) Efectuar labores comerciales de cotización de precios de equipo suministros o servicios. e) Organizar y mantener el archivo de los documentos que respaldan los registros contables de la Dirección, de acuerdo con normas legales vigentes. f) Analizar, evaluar e implementar cambios en el sistema de registro contable en función de las necesidades de información y control de la Dirección con base a normas establecidas por organismos contralores. g) Formular y someter a consideración de la Dirección las necesidades de capacitación del personal del Departamento Financiero. h) En general, atender todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 47. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO-LEGAL. Departamento encargado de ejecutar las labores administrativaslegales, en relación la tramitación de todos y cada uno de los expedientes que ingresan a la Dirección y egresan de la misma, así como de coordinar las actividades administrativas entre la Dirección y sus Departamentos, para lograr los objetivos trazados por la institución, para lo cual tiene a su cargo las funciones y atribuciones siguientes: a) Recibir las solicitudes que se le presenten, llevar el registro de ingreso y tramitar los expedientes y demás correspondencia que se relacionen con las funciones de la Dirección. b) Llevar el registro de ingreso y control de expedientes. c) Informar a los interesados sobre el estado y trámite de sus expedientes. d) Preparar las resoluciones para someterlas a consideración y firma de la Dirección. e) Refrendar las providencias de trámite que dicte la Dirección. f) Despachar las hojas de remisión de la Dirección, con el objeto de que se proceda a notificar a los interesados de las distintas resoluciones que se emitan por parte de la Dirección. g) Extender certificaciones y constancias con el visto bueno de la Dirección. h) Proveer todos los servicios administrativos-legales que requiera la Dirección. i) Llevar el libro de actas de la Dirección, para los controles y actos de orden administrativo. j) Informar a la Dirección, sobre las actividades desarrolladas. k) En general, atender todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VI DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 48. NATURALEZA Y COMPETENCIA. La Dirección General de Servicios Administrativos, es el ente responsable de brindar apoyo logístico a las direcciones que conforman el Ministerio, para el debido cumplimiento de sus funciones, tanto en materia de administración de personal, como de servicios varios, para lo cual desarrolla las siguientes funciones: a) Aplicar las políticas, instrucciones, disposiciones y directrices administrativas que para tal efecto dicten las autoridades del Ministerio.
b) Atender diversas requisiciones de mantenimiento de las instalaciones del Ministerio, y velar por el resguardo y reparación de mobiliario, equipo y vehículos. c) Coordinar y ejecutar todas aquellas actividades que se relacionen con la administración de los recursos humanos al servicio del Ministerio. d) Brindar servicio de transporte al personal del Ministerio y velar por el buen estado y funcionamiento de los vehículos de que se dispone para ejecutar dicho servicio. e) Prestar los servicios de mantenimiento y limpieza en las áreas de trabajo, vehículo mobiliario y equipo de área verde. f) Elaborar, implementar y actualizar los manuales de organización y de procedimientos administrativos del Ministerio. g) Coordinar los servicios de seguridad industrial y médica en el Ministerio. h) Estudiar y resolver expedientes relacionados con las actividades propias de dicha dirección y emitir resoluciones, dictámenes, informes, providencias, redactar actas y otros documentos. i) Extender constancias y certificaciones que le sean requeridas por las personas interesadas y considerar el otorgamiento de permisos y licencias solicitadas por el personal del Ministerio. j) Prestar el servicio de biblioteca, así como investigar, seleccionar y recomendar la adquisición de material bibliográfico. k) Prestar el servicio preventivo de salud al personal del Ministerio a través de la clínica médica. l) Las demás que le correspondan de acuerdo a las leyes, reglamentos vigentes, y los que, aunque no están determinados sean inherentes al cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 49. ESTRUCTURA ORGANICA. Para el desarrollo de sus funciones y atribuciones, la Dirección General de Servicios Administrativos está conformada por los siguientes Departamentos: a) Sub-Dirección de Recursos Humanos. b) Departamento de Servicios Varios. c) Departamento Financiero. d) Departamento de Informática. e) Laboratorio Técnico. ARTÍCULO 50. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUB-DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS. Esta subdirección es la responsable, de planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las acciones que en materia de administración de recursos humanos, se desarrollen en el Ministerio y sus direcciones. Para tal efecto desarrolla las siguientes funciones: a) Realizar las actividades inherentes a la administración de Recursos Humanos del Ministerio. b) Llevar a cabo los procesos de reclutamiento, selección, inducción y desarrollo del personal. c) Coordinar y realizar los trámites de las acciones de personal tales como ascensor, traslados, permutar, sanciones, renuncias, destituciones, licencias y otras que se den como producto de la administración de los Recursos Humanos al servicio del Ministerio. d) Extender certificados de trabajo, carnets de identificación, certificaciones, constancias de servicio y autorizar permisos que sean solicitados por los interesados. e) Controlar la asistencia y puntualidad del personal, así como mantener actualizada la información y record laboral de cada trabajador del Ministerio. f) Evaluar periódicamente el desempeño de las funciones del personal del Ministerio. g) Revisar periódicamente los programas de capacitación y desarrollo de tecnología y elaborar los contratos y requerimientos de candidatos de becas de estudio. h) Verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los programas de capacitación. i) Estudiar y analizar las solicitudes de becas de estudio que presentan los interesados, así como las compañías contratistas de operaciones petroleras. j) Preparar, tramitar y presentar para su pago la planilla de los empleados que se encuentran bajo el renglón 011. k) Controlar y velar por el correcto desempeño de las actividades que se realizan en la clínica médica del Ministerio. 243
l)
Las demás funciones que le asignen las leyes en el campo de su competencia.
ARTÍCULO 51. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS VARIOS. Este Departamento es el órgano responsable de prestar diversos servicios para el desarrollo adecuado de las actividades del Ministerio, para lo cual realiza las siguientes funciones: a) Velar por el adecuado funcionamiento de la planta telefónica. b) Elaborar las claves necesarias para la transmisión de todos aquellos documentos que sean clasificados como confidenciales, y velar por el cumplimiento de todas las normas nacionales e internacionales de comunicación. c) Llevar a cabo tareas de jardinería, conserjería, mensajería y de mantenimiento de los edificios que albergan al Ministerio. d) Velar porque se cumplan los programas de mantenimiento de los edificios, de la maquinaria y equipo del Ministerio. e) Supervisar las tareas de las personas que tienen a su cargo las labores de seguridad de los edificios del Ministerio. f) Dirigir y supervisar las labores que se desarrollan en el Centro de Documentación. g) Investigar, seleccionar y recomendar la adquisición de material bibliográfico, así como sistematizar los servicios de consulta y el intercambio con instituciones afines, de carácter nacional e internacional. Obtener informes y otros documentos de conferencias, seminarios y actividades similares, nacionales e internacionales de interés para la Dependencia. h) Elaborar programas de trabajo tendentes a un mejor aprovechamiento de los sistemas de documentación. i) Velar por la clasificación y control de los documentos de estudio, investigación e informes de diferente índole, así como por el buen uso y mantenimiento de los documentos y aparatos a cargo de la biblioteca. j) Dirigir y supervisar las actividades que ejecutan los pilotos, mecánicos y personal auxiliar, en el cumplimiento de su labor. k) Ordenar y firmar pedidos de remesa de repuestos y accesorios para vehículos. l) Llevar registro del kilometraje de los vehículos y la cantidad de combustible consumido. m) Asignar conductores y vehículos para las diversas comisiones que realice el personal de las direcciones y fuera de la capital. n) Las demás funciones que le asignan las leyes y reglamentos vigentes en el campo de su competencia. ARTÍCULO 52. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO. Departamento encargado del control, ejecución y evaluación de la formulación y administración del presupuesto de ingresos ordinarios y propios de la Dirección, en coordinación con la Unidad de Administración Financiera del Ministerio, para lo cual tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Coordinar la formulación y programación de la ejecución presupuestaria y evaluar la gestión del presupuesto de la Dirección. b) Administrar la gestión financiera del presupuesto, de contabilidad, de tesorería, compras, inventarios y almacén de la Dirección, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca Auditoría Interna del Ministerio y la Contraloría General de Cuentas. c) Planificar, organizar, dirigir, controlar y coordinar todos los eventos relacionados con el registro de las operaciones de orden económico-financiero de la Dirección que son susceptibles de ser expresadas en unidades monetarias, de acuerdo a las normas establecidas por los principios de contabilidad generalmente aceptados, Unidad de Auditoría Interna, Unidad de Administración Financiera del Ministerio y Contraloría General de Cuentas. d) Efectuar labores comerciales de cotización de precios de equipo suministros o servicios.
e) Organizar y mantener el archivo de los documentos que respaldan los registros contables de la Dirección, de acuerdo con normas legales vigentes. f) Analizar, evaluar e implementar cambios en el sistema de registro contable en función de las necesidades de información y control de la Dirección con base a normas establecidas por organismos contralores. g) Formular y someter a consideración de la Dirección las necesidades de capacitación del personal del Departamento Financiero. h) En general, atender todas las labores inherentes al Departamento y las que se devenguen de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 53. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE INFORMATICA. Este Departamento es el órgano responsable de proporcionar el servicio de cómputo permanente al Ministerio, así como mantener un sistema de información confiable, actualizada y oportuna, que permita facilitar la toma de decisiones a las Autoridades Superiores, teniendo las siguientes funciones y atribuciones: a) Administrar el sistema de computación del Ministerio de Energía y Minas. b) Velar por el funcionamiento correcto y óptimo del sistema de computación del Ministerio, servidores de Internet, correo electrónico y comunicaciones. c) Capacitar a los usuarios de computación en los diferentes sistemas de uso en unión con capacitación. d) Asistir y ayudar a los usuarios en problemas que se deriven del uso y operación del sistema de computación. e) Coordinar las actividades derivadas de informática. f) Prestar asesoría técnica a cualquiera de las Direcciones que comprende este Ministerio. g) Difundir el uso del sistema de computación con los usuarios del Ministerio. h) Coordinación y supervisión del mantenimiento al equipo de computo del Ministerio. i) Estandarización de software en todo el Ministerio con sus respectivas Licencias de autorización de uso, j) Estar pendiente de cualquier otra actividad que sea designada por el Despacho Superior. k) Auditorias de equipo y de software en todo el Ministerio para evitar el uso de programas no autorizados. l) Generación de tarificaciones telefónicas cuando sean solicitadas. m) Informática es el responsable de la planta telefónica que presta servicio al Ministerio, coordina la integración de nuevas líneas telefónicas, integración de PBX, ayuda asesoría al usuario en el uso de los teléfonos. n) Supervisión de la actualización de la página web del Ministerio. Custodiar las Licencias de software de todo el Ministerio y velar porque no se tenga software no autorizado e ningún equipo de computación. o) Coordinar cualquier ampliación, cambios y mejoras en la red de cableado estructurado de voz y datos del Ministerio, velando porque se continué con el equipo y cable adecuado, como es switches, cable UTP 5e, canaletas, cajas de conexiones. p) Mantener al día actualizaciones de antivirus en todas las máquinas del Ministerio y velar porque estén con sus respectivas licencias. q) Participación en comisiones receptoras de equipo de computación y equipo de telefonía, de acuerdo a especificaciones técnicas preparadas por Informática para su compra. r) Velar por una buena comunicación entre las oficinas del Ministerio, ya que cuentan con servicio de internet, correo electrónico, transferencias de archivos y comunicación telefónica vía micro-onda servicio que se genera en las oficinas de Ministerio. s) Asesoría en todo lo relacionado a Informática en Dirección General de Energía como lo es: cableado estructurado, compra y configuración de computadoras, licenciamiento de software.
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t)
Soporte técnico para oficina del Ministerio ubicadas fuera de las oficinas centrales, como también representar al Ministerio en reuniones llevadas a conferencias llevadas a cabo dentro y fuera de la República. u) Soporte técnico y asesoría en todo lo que relacione a informática, programas de software, equipo nuevo, cambios de equipo, instalaciones, tierras físicas, electricidad. v) Soporte técnico y custodia del servidor de Laserfiche que sirve para digitalización di imágenes en la Dirección de Hidrocarburos. w) Las demás funciones que le asignan las leyes y reglamentos vigentes en el campo de su competencia. ARTÍCULO 54. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL LABORATORIO TECNICO. El laboratorio técnico del Ministerio, es el responsable del análisis y control de calidad de los hidrocarburos, minerales y otras fuentes de energía y otros materiales, como parte del control de calidad y fiscalización que efectúa el Ministerio de Energía y Minas. Son funciones y atribuciones del laboratorio técnico las siguientes: a) Planificar, dirigir, orientar, supervisar, desarrollar, asesorar y ejecutar todas aquellas actividades relacionadas con el laboratorio. b) Realizar análisis físico-químicos a muestras de hidrocarburos, minerales, suelos, alcoholes, carbones y otros materiales por medio de metodologías y técnicas internacionales, nacionales y propias que requiera el Ministerio de Energía y Minas y sus Direcciones Generales. c) Realizar sus funciones en el marco de un sistema de calidad basado en normas internacionales y nacionales existentes en materia de acreditación de laboratorios. d) Prestar servicio a otras instituciones, empresas y o personas particulares que lo requieran, en cuanto al análisis físico-químico de hidrocarburos, minerales, rocas, suelos, sedimentos, aguas y otros materiales. e) Dar asesoría técnica a las distintas unidades, departamentos, direcciones del Ministerio de Energía y Minas, en cuanto al control de calidad de combustibles, minerales, que se producen y se comercializan en el país. f) Mejorar, desarrollar, implementar y evaluar técnicas existentes y nuevas relacionadas con análisis físico-químico cualitativo y cuantitativo de combustibles, minerales y otros materiales. g) Implementar y desarrollar programas, planes y manuales en materia de seguridad y buenas prácticas de laboratorio. h) Implementar técnicas que permitan el manejo, tratamiento, transporte y almacenamiento seguro, de los desechos orgánicos e inorgánicos generados en los diferentes análisis. i) Colaborar con las Direcciones del Ministerio en el muestreo de combustibles y minerales. j) Elaborar planes y programas de calibración y mantenimiento preventivo y correctivo de equipos e instrumentos que se utilizan en el laboratorio. k) Capacitar al personal profesional, técnico, operativo y administrativo respecto de las distintas actividades que son de su competencia. l) Evaluar la competencia técnica y profesional del personal. m) Realizar las demás funciones que le corresponden conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el campo de su competencia. TÍTULO III. CAPÍTULO UNICO.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 55. INTEGRACION ADMINISTRATIVA. Para un mejor desarrollo de sus funciones, los Departamentos a que se hace referencia en el presente Reglamento, se integraran con las Secciones y Unidades Administrativas que se consideren convenientes. ARTÍCULO 56. APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO. Las funciones y atribuciones señaladas en este Reglamento se establecen para hacerse efectivas y sin perjuicio de las disposiciones legales correspondientes, por lo que tienen carácter enunciativo y no limitativo. A cada dependencia corresponden, además de las atribuciones aquí señaladas, las inherentes a la función que tienen encomendada y a las atribuciones que se les asignan. ARTÍCULO 57. DISPOSICIONES DEROGATORIAS. Se deroga el Acuerdo Gubernativo Número 369-99 de fecha 18 de junio de 1999; y toda disposición legal o administrativa que se opongan al presente Reglamento. ARTÍCULO 58. APROBACION DE REGLAMENTOS. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de este Reglamento el Ministerio, mediante Acuerdo Ministerial, aprobará los nuevos reglamentos internos que contengan la integración, funciones y atribuciones de las dependencias que conforman el Despacho Ministerial y las Direcciones Generales. En tanto se aprueben dichos Reglamentos, las Dependencias y demás Unidades Administrativas del Ministerio de Energía y Minas, seguirán aplicando los reglamentos internos vigentes, en lo que fuere aplicable. ARTÍCULO 59. VIGENCIA. El presente Acuerdo empieza a regir ocho días después de su publicación en el Diario de Centro América, Órgano Oficial del Estado. COMUNÍQUESE, ALFONSO PORTILLO CABRERA. EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS.
RAUL EDMUNDO ARCHILA SERRANO.
LIC. J. LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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DECLARA DE EMERGENCIA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PETROLEROS ACUERDO NÚMERO AG-096-2005 GUATEMALA, 06 DE JULIO DEL 2005.
EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables. El Estado establecerá y propiciará las condiciones propias para su exploración, explotación y comercialización. CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, establece que, las operaciones petroleras podrán ser ejecutadas por el Estado o por medio de contratistas en base a contratos de operaciones petroleras. CONSIDERANDO: Que el artículo 24 del Reglamento para la Celebración de Contratos de Servicios Petroleros con el Gobierno, contenido en Acuerdo Gubernativo número 167-84 de fecha 14 de marzo de 1984, establece que: "Cuando ocurran o puedan presentarse situaciones de emergencia que requieran una acción inmediata, tales como incendio, pérdida de control de pozos, derrames y otros similares que pongan en inminente peligro la seguridad de las personas y/o sus bienes, el medio ambiente, el reservorio o la instalación de que se trate en una operación petrolera a cargo del Estado, el Ministerio queda facultado para contratar exceptuando de licitación y cotizaciones los servicios petroleros necesarios para solucionar la emergencia por los medios y procedimientos expeditos, ágiles y flexibles, conforme a las prácticas usuales en la industria petrolera para esos casos, debiendo informar con posterioridad al Jefe de Estado sobre lo actuado..."; y habiendo emitido opinión favorable la Comisión Nacional Petrolera, es pertinente emir la disposición legal correspondiente. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 121 y 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 6, 44 y 45 de la Ley de Hidrocarburos; 59 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; 24, 40 y 42 del Reglamento para la Celebración de Contratos de Servicios Petroleros con el Gobierno, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 167-84 de fecha 14 de marzo de 1984 y 22 y 27 literal m) de la ley del Organismo Ejecutivo. ACUERDA: ARTÍCULO 1.* Se declara de emergencia la Contratación de Servicios Petroleros, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses del Estado, de las personas y comunidades circunvecinas, la Seguridad y preservación del medio ambiente y evitar la pérdida del control de pozos, derrames y otras situaciones similares, las cuales pondrían en peligro la seguridad de las personas, sus bienes, el medio ambiente, el reservorio y las instalaciones propias del área que comprende los campos Rubelsanto, Caribe, Tierra Blanca, y Chinajá Oeste, la cual regirá en tanto no empiece a surtir efectos el Contrato de Operaciones Petroleras que se celebre. * Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Número AG-003-2006 el 17-01-2006.
ARTÍCULO 2. La recepción de ofertas para la Contratación de Servicios Petroleros, se hará conforme al anuncio que se publique con base al Acuerdo Gubernativo número 167-84. ARTÍCULO 3. El presente acuerdo empieza a regir el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNIQUESE, LUIS ROMEO ORTÍZ PELÁEZ EL VICEMINISTRO OSCAR ARTURO LETONA MARTÍNEZ
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD REPUBLICA DE GUATEMALA MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS Reglamento de la Ley General de Electricidad ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 256-97 Guatemala, 21 de marzo de 1997. El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto número 93-96 del Congreso de la República, se promulgó la Ley General de Electricidad, con el objeto de normar el desarrollo de las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad; CONSIDERANDO: Que para la adecuada aplicación de la Ley General de Electricidad, deben desarrollarse sus normas en forma reglamentaria, para cuya finalidad es procedente dictar las respectivas disposiciones legales; POR TANTO: En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con base en el artículo 4 de las disposiciones transitorias de la Ley General de Electricidad; ACUERDA: Emitir el siguiente:
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD REPUBLICA DE GUATEMALA TITULO I Disposiciones Generales CAPITULO I Definiciones Artículo 1.- REFORMADO por el Art. 1 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones, las cuales se suman a aquellas contenidas en la Ley General de Electricidad. - Alta Tensión: Nivel de tensión superior a sesenta mil (60,000) voltios. - Baja Tensión: Nivel de tensión igual o inferior a mil (1,000) voltios. - Central: Es el conjunto de una o más unidades generadoras de energía eléctrica, localizadas en un mismo emplazamiento. - Cogenerador: Es el propietario de instalaciones de producción de energía que la utiliza para uso propio y tiene excedentes para la venta a terceros. - Comisión: Es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, establecida de acuerdo a la Ley General de Electricidad. - Contratos Existentes: Son los contratos de suministro de energía eléctrica entre generadores y empresas distribuidoras, suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley y vigentes a la promulgación del Reglamento.Contratos a Término: Es el conjunto de transacciones de compra-venta de electricidad pactados a plazo entre agentes del Mercado Mayorista mediante contratos. - Consumidor: Debe entenderse por tal al usuario. - Costo de Falla: Es el costo de energía no suministrada por interrupciones al servicio, que se calculará en base a la metodología que sea establecida por la Comisión. - Costo Marginal de Corto Plazo de Energía: Es el costo en que incurre el Sistema Eléctrico para suministrar un kilovatio-hora (k/h) adicional de energía a un determinado nivel de demanda de potencia y considerando el parque de generación y transmisión efectivamente disponible. El valor del costo marginal de corto plazo de energía es aplicable en el nodo de Sistema Nacional Interconectado en el que se ubica la Unidad Generadora Marginal. - Costo Marginal de Corto Plazo de Energía Esperado: Es el costo marginal de corto plazo de energía que, como valor medio, se espera para un determinado período futuro, dadas las condiciones previstas de demanda y oferta de energía.
- Costo Marginal de Corto Plazo de Energía por Bloque Horario: Es el costo marginal de corto plazo de energía calculado sobre la base del nivel promedio de demanda de potencia de un bloque de determinado número de horas. - Costo Marginal Horario de Energía por Nodo: Para cada nodo, es el costo de atender un kilovatio (kw) adicional de demanda en ese nodo, en el estado de cargas correspondiente a esa hora. - Factor de Pérdidas Nodales de Potencia: Corresponde al Factor de Pérdidas Nodales de Energía durante la hora de máxima demanda anual registrada en el Mercado Mayorista. - Factor de Pérdidas Nodales de Energía: Es el factor que refleja las pérdidas marginales de transmisión para satisfacer un incremento de energía en un nodo, mediante el incremento de generación en el nodo de referencia. Para cada nodo se calcula como el cociente entre el incremento de generación en el nodo de referencia y el incremento de demanda de energía en el nodo. - Falla de Corta Duración: Se define como falla de corta duración, la condición en que, debido a fallas intempestivas en grupos generadores, en líneas de transporte o en redes de distribución, alguno de los agentes del Mercado Mayorista, no es capaz de satisfacer la totalidad del consumo de energía, por períodos inferiores a cuarenta y ocho horas. - Fallas de Larga Duración: Se define como falla de larga duración, la condición en que, debido a una situación de sequía o de falla prolongada de unidades generadoras, líneas de transporte o redes de distribución, alguno de los agentes del Mercado Mayorista, no es capaz de satisfacer la totalidad del consumo de energía, por períodos superiores a cuarenta y ocho horas. La condición de falla de larga duración será notificada en cada caso al Ministerio y a la Comisión. - Fuerza Mayor: En casos de fuerza mayor, la carga de la prueba compete exclusivamente a quien la invoca y será calificada por la Comisión de conformidad con la Ley. - Función de Transportista: Es una empresa distribuidora que cumple las veces de transportista para un generador o gran usuario, conectado en su red de media o baja tensión. - Generación Distribuida Renovable: Es la modalidad de generación de electricidad, producida por unidades de tecnologías de generación con recursos renovables, que se conectan a instalaciones de distribución cuyo aporte de potencia neto es inferior o igual a cinco Megavatios (5 MW). Para los efectos de este Reglamento se considerarán tecnologías con recursos renovables a aquellas que utilizan la energía solar, eólica, hidráulica, geotérmica, biomasa y otras que el Ministerio de Energía y Minas determine. - Generador Distribuido Renovable: Es la persona, individual o jurídica titular o poseedora de una central de generación de energía eléctrica que utiliza recursos energéticos renovables y participa en la actividad de Generación Distribuida Renovable. - Gran Usuario: Es un consumidor de energía cuya demanda de potencia excede cien kilovatios (kw), o el límite inferior fijado por el Ministerio en el futuro. El gran usuario no estará sujeto a regulación de precio y las condiciones de suministro serán libremente pactadas con el distribuidor o con cualquier otro suministrador. Para efectos del artículo 59, literal c) de la Ley, las tarifas de los consumidores con demanda de potencia igual o inferior a cien kilovatios (kw) o el límite inferior que en el futuro establezca el Ministerio, serán fijadas por la Comisión. - Ley: Es la Ley General de Electricidad, Decreto número 93-96 del Congreso de la República. 251
- Línea: Es el medio físico que permite conducir energía eléctrica entre dos puntos. Las líneas, podrán ser de transmisión o de distribución de acuerdo a su función. La calificación de líneas de transmisión o de distribución corresponderá a la Comisión, en base a criterios técnicos proporcionados por el Administrador del Mercado Mayorista (AMM). - Media Tensión: Nivel de tensión superior a mil (1,000) voltios, y menor o Igual a sesenta mil (60,000) voltios. - Mercado Spot: Es el conjunto de transacciones de compra-venta de electricidad de corto plazo, no basado en contratos a término. - Ministerio: Es el Ministerio de Energía y Minas. - Modo de Referencia: Se establece como nodo de referencia a la Subestación Guatemala Sur. Este nodo de referencia podrá ser modificado por la Comisión. - Normas de Coordinación: Son las disposiciones y procedimientos emitidos por el Administrador del Mercado Mayorista (AMM) y aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con la Ley General de Electricidad, este Reglamento y el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y que tienen por objeto coordinar las actividades comerciales y operativas con la finalidad de garantizar la continuidad y la calidad del suministro eléctrico.' - Normas Técnicas: Son las disposiciones emitidas por la Comisión de conformidad con la Ley y este Reglamento, en congruencia con prácticas internacionales aceptadas y que servirán para complementar el conjunto de regulaciones sobre las actividades del sector eléctrico. - Participantes del Mercado Mayorista: Son el conjunto de los agentes del Mercado Mayorista más el conjunto de las empresas que sin tener esta última condición realizan transacciones económicas en el Mercado Mayorista, con excepción de los usuarios del servicio de distribución final sujetos a regulación de precios. - Potencia Contratada: Es la potencia establecida en un contrato de suministro entre un distribuidor y un usuario, obligando al distribuidor a tenerla disponible a requerimiento de éste, en cualquier momento. La potencia contratada da derecho a tener una demanda máxima de potencia igual a dicho valor suscrito. - Potencia de Punta: Para el Mercado Mayorista, es la demanda máxima horaria de potencia que se produce en un período anual. Para un distribuidor o gran usuario es su demanda de potencia coincidente con la Potencia de Punta del Sistema Nacional Interconectado. - Potencia Firme: Es la potencia comprometida en contratos para cubrir Demanda Firme. - Potencia Máxima: Es la potencia máxima que una Unidad Generadora es capaz de suministrar a la red bajo las condiciones de temperatura y presión atmosférica del sitio en que está instalada. - Regulación Primaria de Frecuencia: Es la regulación inmediata, con tiempo de respuesta menor a treinta segundos destinados a equilibrar desbalances instantáneos entre generación y demanda. Se realiza a base de unidades generadoras equipadas con reguladores automáticos de potencia.
- Regulación Secundaria de Frecuencia: Es la acción manual o automática de corregir la producción de una o más unidades generadoras para establecer un desvío de la frecuencia producida por un desbalance entre generación y demanda, permitiendo a las unidades asignadas a regulación primaria volver a sus potencias programadas. - Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado: Es el sistema de transmisión dimensionado de forma tal de minimizar los costos totales de inversión, de operación y de mantenimiento y de pérdidas de transmisión, para una determinada configuración de ofertas y demandas. - Tarifa Residencial de la ciudad de Guatemala: Para los efectos de la aplicación de la Ley y este Reglamento, se entenderá como tarifa residencial de la ciudad de Guatemala, a la tarifa de baja tensión sin medición de demanda de potencia, aplicada en la ciudad de Guatemala, que defina la Comisión. - Unidad Generadora: Es una máquina utilizada para la producción de electricidad. - Unidad Generadora Marginal: Es la unidad generadora en condiciones de satisfacer un incremento de demanda, posible de ser despachada por el Administrador del Mercado Mayorista (AMM), de acuerdo con los procedimientos establecidos en su correspondiente Reglamento.' *(an2)* CAPITULO II Generalidades Artículo 2.- Aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplican, dentro del marco de la Ley General de Electricidad, a las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización, que incluye la importación y exportación, de electricidad que desarrollan tanto las personas individuales o jurídicas con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución. Artículo 3.- Responsables de su Aplicación. El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Estado responsable de aplicar la Ley General de Electricidad y el presente Reglamento, a través de la dependencia competente y de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, salvo cuando sea de competencia exclusiva de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en la Ley y este Reglamento. TITULO II Autorizaciones CAPITULO I Autorizaciones Artículo 4.- REFORMADO por el Art. 2 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Solicitud de Autorizaciones: La solicitud para la obtención de las autorizaciones definitivas para plantas de generación hidroeléctrica y geotérmica, transporte y distribución, será presentada por el interesado al Ministerio, en original y copia, utilizando formularios que para el efecto preparará el Ministerio, conteniendo por lo menos la siguiente información: a) Identificación del peticionario. - Para las personas naturales: consignar datos personales del solicitante;
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- Para las personas jurídicas: consignar los datos de identificación del representante legal, nombre, razón social o denominación de la entidad solicitante, domicilio y fotocopia legalizada de la escritura de constitución social y sus modificaciones, si las hubiera. En caso de uniones transitorias, estos datos se deberán presentar para todos los integrantes. b) Domicilio y lugar para recibir notificaciones. Los requisitos deben ser cumplidos tanto por personas naturales como jurídicas. c) Descripción y planos generales del proyecto, cuando correspondiera a autorizaciones para la realización de nuevas obras. Los planos se deberán realizar en la escala y el nivel de detalle que determine el Ministerio. d) Calendario de ejecución de las obras, cuando correspondiere. e) Presupuesto del proyecto, cuando correspondiere. f) Ubicación en un mapa en escala que determine el Ministerio del área afectada por las obras. g) Especificación de los bienes de dominio público y particulares que se utilizarán, con la individualización de aquellos con cuyos propietarios el interesado no ha llegado a un acuerdo directo de compra o de servidumbre para su utilización, para cuyo efecto el interesado deberá indicar la dirección o el lugar en donde puede notificar o citar en forma personal a tales propietarios o a sus representantes legales. h) En el caso de autorizaciones de Servicio de Distribución Final, delimitación de la zona en la que se solicita autorización y definición del área obligatoria de servicio en correspondencia con las instalaciones existentes y/o nuevas, identificadas en la solicitud. i) Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por la entidad ambiental correspondiente. j) Para el caso de nuevas instalaciones de transmisión o generación con capacidad mayor a cinco (5) megavatios, estudios eléctricos que muestren el impacto sobre el Sistema de Transmisión de la obra propuesta, de conformidad con lo establecido en las Normas de Estudios de Acceso al Sistema de Transporte (NEAST), elaboradas por la Comisión. Para aquellas con capacidad menor o igual a cinco (5) megavatios, únicamente los estudios eléctricos de flujo de carga. k) Planes de Seguridad para las instalaciones de acuerdo a las Normas sobre cada tema específico, que emita la Comisión. l) Para centrales hidroeléctricas o geotérmicas, planes de exploración, desarrollo y explotación del recurso. El Ministerio podrá requerir información adicional o requerir, ampliaciones sobre los puntos indicados en las literales anteriores. Este período de información no podrá extender los plazos previstos en la Ley y este Reglamento por más tiempo que el que tome el solicitante para presentar la información requerida. El Ministerio deberá llevar un registro de las solicitudes y otorgamientos de autorizaciones.' *(an3)* Artículo 5.- Otorgamiento de Autorizaciones Definitivas. Las autorizaciones definitivas serán otorgadas mediante Acuerdo Ministerial en base a la calificación de la solicitud presentada.
Previamente a otorgar la Autorización el Ministerio deberá, en los casos establecidos en el Título II, capítulos II, III y IV de este Reglamento, publicar la solicitud por única vez y a costo de solicitante en el Diario de Centro América y en uno de los diarios de mayor circulación, y establecer un plazo de ocho días que permita a otros interesados realizar una manifestación de objeción o de interés en la misma autorización. En caso de haber más de un interesado, estos deberán hacerlo saber por escrito al Ministerio y formalizar la solicitud de autorización en la forma prevista en el artículo 4 del Reglamento en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de publicación. Para el caso que se presenten otros interesados para la autorización, se deberá realizar un concurso para seleccionar al adjudicatario. El Ministerio elaborará los Términos de Referencia para estos concursos, los cuales deberán adaptarse al tipo de autorización, según lo establecido en el Título II, capítulos II, III y IV de este Reglamento. El Ministerio deberá resolver sobre las solicitudes, en todos los casos, en un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha de su presentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 a 19 de la Ley. La Autorización quedará firme a través de la suscripción de un Contrato de Autorización a ser preparado por el Ministerio. En el mismo quedarán establecidas las obligaciones que asume el autorizado, las garantías, los procedimientos para rescindir, ampliar o extender la autorización, la duración de la autorización y todo otro aspecto que el Ministerio considere necesario. Artículo 6.- Las solicitudes para la obtención de autorización temporal serán presentadas por el interesado al Ministerio, en original y copia, utilizando el formulario que para este efecto preparará el Ministerio, conteniendo la siguiente información: a) Identificación del peticionario, con los mismos datos previsto en los párrafos a) y b) del artículo 4 de este Reglamento. b) Tipo de estudio para el que se requiere la autorización temporal y el servicio que prestará. c) Plazo para la autorización temporal, la cual no podrá exceder un año. d) Ubicación, bienes de dominio público y particulares que se utilizarán. e) Descripción de los trabajos que se ejecutarán y como afectarán a los bienes en que se localicen. Artículo 7.- Otorgamiento de Autorizaciones Temporales. Se podrá otorgar la autorización temporal, a solicitud de cualquier interesado, para el estudio de obras de transporte y transformación de energía eléctrica que requieren la autorización, para la realización de obras de generación que prevean la utilización de recursos hídricos o geotérmicos, cuando la potencia de la central exceda los 5 Megavatios (MW). La autorización temporal permite efectuar los estudios, mediciones y sondeos de las obras en bienes de dominio público y en terrenos particulares, indemnizando a los propietarios de todo daño y perjuicio causado. El plazo máximo de la autorización temporal será de un año. Artículo 8.- Plazo Máximo para Autorizaciones Temporales. Las autorizaciones temporales serán otorgadas por el Ministerio en un plazo máximo de 60 días de presentada la solicitud, previa verificación que el interesado ha acompañado todos los antecedentes requeridos y la publicará, por cuenta del peticionario, en el Diario Oficial y en un diario de mayor circulación nacional. Artículo 9.- Trámite para la determinación de daños y perjuicios. Cuando las actividades desarrolladas por la autorización temporal causen daños o perjuicios a los propietarios, poseedores o tenedores de los 255
bienes, y ante falta de acuerdo entre las partes, las personas o empresas afectadas informarán al Ministerio, presentando una solicitud haciendo constar lo siguiente: a) Datos de identificación del afectado b) Datos de identificación del responsable de los daños c) Descripción y cuantificación de los daños causados. Dentro de los cinco días siguientes de informado, el Ministerio a través de la Dirección General de Energía, verificará y evaluará los daños o perjuicios ocasionados, pudiendo recurrir con este propósito a un valuador calificado. El Ministerio notificará a las partes el resultado de la valuación realizada. El causante de los daños deberá pagar el monto determinado por el Ministerio al afectado más los gastos en que haya incurrido el Ministerio en un plazo no mayor de 30 días. En caso de incumplimiento en el pago de los daños o perjuicios ocasionados, el Ministerio derogará la autorización, y se aplicará lo establecido en la Ley para estos casos. CAPITULO II Autorizaciones para Transporte Artículo 10.- Transporte de Energía Eléctrica. Se requerirá autorización de transporte de energía eléctrica cuando en el trazado de líneas de transporte y subestaciones de transformación de electricidad, se deba hacer uso total de bienes de dominio público o se deba imponer servidumbres a particulares. Este requisito subsiste aunque el uso de bienes de dominio público o la imposición forzosa de servidumbres a particulares se efectúe sólo en una fracción del trazado de las obras. El cruce de calles, caminos y carreteras no se considerará para estos efectos uso de bienes de dominio público. Estas autorizaciones serán otorgadas por Acuerdo Ministerial. No es necesario para este tipo de autorizaciones realizar el concurso público entre eventuales interesados. Artículo 11.- Negación del Uso de Capacidad Disponible de Transporte. La autorización de transporte podrá ser rescindida si, habiendo capacidad disponible, el autorizado se niega a permitir el uso por parte de terceros de las instalaciones sujetas a la prestación del servicio. La verificación de capacidad de línea la efectuará el Ministerio oyendo a las partes, y teniendo en cuenta la opinión técnica del AMM. Artículo 12.- Reserva de Capacidad de Transporte. Un generador o un usuario de una línea de transporte del sistema secundario o subestación de transformación puede reservar, mediante contratos, su capacidad de transporte, para inyectar o retirar energía eléctrica, cuando estas a su vez hayan sido comprometidas por contrato. En ese caso, en tanto ese generador o usuario no ocupe físicamente la línea o subestación, la podrá ocupar otro, pagando el peaje correspondiente. Artículo 13.- Rescisión del Contrato de Autorización. El Contrato de Autorización deberá incluir una cláusula de rescisión del mismo para cuando el Transportista exceda el límite de penalizaciones previsto en este Reglamento. La rescisión del contrato producirá la terminación de la autorización. CAPITULO III Autorizaciones para Centrales Generadoras
Artículo 14.- Centrales Hidroeléctricas. Se requerirá de autorización para la utilización de recursos hidráulicos que se ocupen para generación de electricidad, cuando la potencia de la central exceda 5 Megavatios (MW). Cualquiera sea la potencia, cuando para la construcción de la central se requieran de obras de embalse que puedan afectar el régimen hidrológico de un río o la seguridad de personas y bienes ubicados aguas abajo, se requerirá que la construcción y operación de las instalaciones se adecue a lo que establezca la Comisión al respecto. Para garantizar la protección de las personas, sus derechos y bienes, la Comisión elaborará las Normas de Seguridad de Presas, las cuales incluirán todos los aspectos de diseño, auscultación, operación de presas, así como las medidas de seguridad operativa y planes de emergencia que resulten necesarias para cumplir estos objetivos. La autorización faculta a su titular para utilizar bienes de dominio público en el desarrollo de las obras comprendidas en la que zona en que desarrollará sus actividades, previo permiso de la autoridad competente. La autorización definitiva del uso de los recursos hidráulicos requiere que el solicitante presente todos los estudios de impacto ambiental, seguridad de las instalaciones, planes de emergencia que sean establecidos por la Comisión en las Normas de Seguridad de Presas, así como en otras Leyes o disposiciones que regulen estos aspectos. Cuando las características del curso de agua lo requieran, o cuando haya varias presas en el mismo río, o haya uso no energéticos del agua, el Ministerio incluirá las reglas de Manejo del Agua específicas para cada caso. La obligación de respetar estas Normas deberá establecerse en el Contrato de Autorización, su incumplimiento implica la rescición*(er1)* del mismo. Artículo 15.- Mecanismo de Concurso. En caso que se presenten varios interesados para solicitar la autorización definitiva para construir una central hidroeléctrica en un mismo emplazamiento, los mismos deberán competir por obtener la explotación del recurso hídrico en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento. Para esta situación, se utilizarán los Términos de Referencia que elaborará el Ministerio. Una vez concedida la autorización, la misma tendrá carácter de exclusivo. Se deberá firmar un Contrato de Autorización, el que debe incluir un programa de ejecución de las obras, así como la aceptación por parte del interesado del cumplimiento de todas las Normas de Seguridad de Presas, y de reglas de Manejo del Agua, y la aceptación que el incumplimiento de las mismas conllevará la rescisión del Contrato. La rescisión del contrato producirá, en todos los casos, la terminación de la autorización. Artículo 16.- Centrales Geotérmicas. Se requerirá autorización para la utilización de recursos goetérmicos que se ocupen para la generación de energía eléctrica, cuando la potencia instalada exceda los 5 Megavatios (MW). Las autorizaciones serán definidas para el área específica solicitada. Las autorizaciones temporales para estudios se otorgarán para áreas de hasta un máximo de 10,000 kilómetros cuadrados (Kmý), y cuando sean de tipo definitivo, para hasta un máximo de 100 kilómetros cuadrados (Kmý). En las autorizaciones definitivas se procurará incluir en el área autorizada a un sólo reservorio geotérmico de acuerdo con lo que técnicamente demuestren los estudios. Varios interesados pueden solicitar la autorización definitiva de explotación de una misma área. Para esta situación, el Ministerio elaborará los Términos de Referencia para la Adjudicación de Autorizaciones de Explotación de Recursos Geotérmicos. Una vez concedida la autorización, la misma tendrá carácter de exclusivo en el área especificada. Se deberá elaborar el Contrato de Autorización, el 257
cual debe incluir una programación adecuada de los planes de exploración, y en caso que estas produzcan un resultado satisfactorio, del desarrollo y explotación del recurso que garantice su aprovechamiento óptimo tomando en cuenta el potencial estimado del campo geotérmico. Las áreas autorizadas en forma definitiva no podrán traslaparse. En caso que un autorizado desista de la explotación del recurso porque el mismo no resulte económicamente conveniente, deberá informarlo inmediatamente al Ministerio, a fin de cancelar la autorización. El abandono del área en que se establece la autorización será interpretada como equivalente a desistir al uso del recurso geotérmico y una renuncia de la autorización. Artículo 16 BIS.- ADICIONADO por el Art. 3 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Desarrollo de la Generación Distribuida Renovable. Los Distribuidores están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones y a efectuar las modificaciones o ampliaciones necesarias para permitir el funcionamiento del Generador Distribuido Renovable, para lo cual deberá determinar la capacidad del punto de conexión y las ampliaciones necesarias de sus instalaciones. Previo a su autorización, la Comisión evaluará la pertinencia del alcance de las modificaciones y de las ampliaciones de las instalaciones de los Distribuidores; así como: su respectivo costo y los beneficios por la mejora en la calidad del servicio de distribución y por la reducción de pérdidas. Los costos de las ampliaciones, modificaciones, línea de transmisión y equipamiento necesarios para llegar al punto de conexión con la red de distribución, estarán a cargo del Generador Distribuido Renovable. La Comisión emitirá las disposiciones generales y la normativa para regular las condiciones de conexión, operación, control y comercialización de la Generación Distribuida Renovable, incluyendo los pagos o créditos por concepto de peaje y por ahorro de pérdidas, según corresponda y en lo aplicable, de conformidad con la Ley y este Reglamento. Para el caso que se opere sin contratos, el Distribuidor podrá constituirse en comprador de la electricidad producida por el Generador Distribuido Renovable cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley y la remuneración de la energía tendrá un valor máximo igual al Precio de Oportunidad de la Energía en el Mercado Mayorista y se considerarán las reducciones efectivas de pérdidas.' CAPITULO IV Servicio de Distribución Final de Electricidad Artículo 17.- Servicio de Distribución Final. Se requerirá autorización para instalar y operar redes de distribución con carácter de Servicio de Distribución Final. La autorización faculta al titular a usar bienes de dominio público en el área de la autorización y a imponer servidumbres a particulares de acuerdo a lo establecido en la Ley, para el desarrollo de las obras de distribución. En todos los casos la autorización para un Servicio de Distribución Final deberá otorgarse por el régimen de concurso público previsto en el artículo 20 de la Ley y lo estipulado en el artículo 5 de este Reglamento, referente a concurso público. El Ministerio podrá de oficio iniciar procesos para adjudicar autorizaciones para el Servicio de Distribución Final. Artículo 18.- Grandes usuarios. Los Grandes Usuarios no requerirán autorización y estarán facultados a contratar el suministro de electricidad con un Generador o Comercializador. En este caso deberán
pagar un Peaje al Distribuidor, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. El Distribuidor dejará de ser responsable del suministro al consumidor cuando se produzcan racionamientos por insuficiencia de generación en el Mercado Mayorista. Artículo 19.- Reducción de Límite del Servicio de Distribución Final. El Ministerio podrá en el futuro reducir el límite de 100 Kilovatios (kW) para contratar el suministro con Generadores o Comercializadores, pudiendo incluso llevarlo a cero. Deberá avisar de esta reducción con dos años de anticipación, a fin de permitir a los Distribuidores adecuar sus contratos de potencia firme. CAPITULO V Terminación y Transferencia de Autorizaciones Artículo 20.- Terminación de las Autorizaciones. Las autorizaciones a que se refiere el presente reglamento terminan por cualquiera de las siguientes causas: a) Rescisión del contrato de autorización, por incumplimiento del adjudicatario de cualquiera de las obligaciones impuestas por el mismo; b) Vencimiento del plazo; c) Renuncia del adjudicatario, previamente calificada por el Ministerio. Artículo 21.- Otras Causas de Finalización de la Autorización del Servicio de Distribución Final. La autorización de Servicio de Distribución Final termina, además de las causales establecidas en el artículo anterior, por las establecidas en el artículo 55 de la Ley, así como cuando el valor acumulado anual de las multas, por faltas en la calidad de servicio, superen el límite que se establezcan en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución (NTSD). Artículo 22.- Otras Causas de Finalización de la Autorización del Servicio de Transporte. autorización de Servicio de Transporte termina cuando:
La
a) Los adjudicatarios incurrieran en cualquiera de las causales establecidas en la Ley; o b) Por rescisión del contrato de autorización en virtud de incumplimiento del adjudicatario de cualesquiera de las obligaciones impuestas por el mismo. Artículo 23.- Continuidad del Servicio de Transporte. En caso de terminación de la Autorización de servicio de transporte, el adjudicatario deberá continuar prestando el servicio hasta que se hayan tomado las medidas necesarias para asegurar la continuidad del mismo. Artículo 24.- Continuidad del Servicio. En cualquier caso de terminación de una autorización, sea ésta de generación, distribución final o transporte, el titular de la autorización terminada deberá garantizar la continuidad del servicio, y que se de cumplimiento al artículo 57 de la Ley, lo cual deberá incluirse en el contrato de autorización. En consecuencia, no podrán suspender la prestación del servicio de que se trate hasta que se hayan tomado las medidas necesarias para tal efecto. El titular será responsable de los daños y perjuicios que cause por incumplimiento de esta obligación. Artículo 25.- Renuncia a Autorizaciones. La renuncia a una autorización deberá hacerse por escrito ante el Ministerio. En dicho documento el titular explicará las razones que, a su juicio, justifican la renuncia. El Ministerio procederá a calificar dichas razones y, en un plazo no mayor de 60 días, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Durante dicho plazo, el Ministerio 259
solicitará a la Comisión y al Administrador del Mercado Mayorista que dictaminen al respecto. Tales dictámenes deberán indicar el impacto que la renuncia tendrá en el sistema eléctrico nacional, así como las medidas que, en su criterio, sean necesarias a efecto de minimizar el impacto y garantizar la continuidad del servicio, en caso de aceptarse la renuncia. En la resolución que apruebe la renuncia se deberán indicar las medidas que el titular deberá tomar a fin de garantizar la continuidad del suministro. Mientras no se hayan tomado dichas medidas, la renuncia no producirá efecto. Contra la resolución que deniegue la renuncia cabrá el recurso de reposición, de conformidad con la Ley de la materia. Artículo 26.- Transferencia de las Autorizaciones. Para transferir una Autorización se deberá contar con la autorización del Ministerio. Previo al otorgamiento de la transferencia, el autorizado deberá presentar al Ministerio una solicitud, en la cual se indiquen la información de la persona individual o jurídica a la cual se traspasará la autorización, junto con el proyecto de acuerdo entre las partes para el traspaso. El nuevo autorizado deberá cumplir con todos los requisitos legales que contempla la Ley y este Reglamento para prestar los servicios correspondientes. Artículo 27.- Plazos para autorizar la transferencia. Una vez presentada la solicitud de transferencia al Ministerio, con toda la información requerida, éste tendrá un plazo de dos meses para autorizar o no la transferencia. Si vencido este plazo el Ministerio no se ha pronunciado, se entenderá dada la aprobación para la transferencia. En todo caso el Ministerio no podrá denegar la transferencia infundadamente. Artículo 28.- Formalización de la transferencia. La autorización de transferencia se hará en los mismos términos legales que se utilizan para el otorgamiento de autorización, incluyendo un Contrato de Autorización, en los mismos términos que el celebrado con el autorizado anterior. El cedente será responsable de que en ningún momento se comprometa la continuidad del servicio cuya autorización se pretenda transferir. TITULO III Comisión Nacional de Energía Eléctrica CAPITULO I Integración y Funciones Artículo 29.- Funciones. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, será un órgano técnico del Ministerio. La Comisión tendrá independencia funcional, su propio presupuesto y fondos privativos, cuya función será la determinación de los precios y calidad de la prestación de los servicios de transporte y distribución de electricidad sujetos a autorización, controlar y asegurar las condiciones de competencia en el Mercado Mayorista, así como todas las demás responsabilidades que le asigna la Ley y este Reglamento. Artículo 30.- Designación de los Miembros de la Comisión. La Comisión estará integrada por tres miembros que serán nombrados en la forma establecida en el artículo 5 de la Ley. Para la determinación de las ternas que serán propuestas al Organismo Ejecutivo se seguirán los siguientes procedimientos: a) 90 días antes de la fecha en que vence el período para el cual fueron nombrados los miembros de la Comisión, el Ministerio realizará una convocatoria pública, en dos diarios de mayor circulación, para la
designación de las ternas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley. Dicha convocatoria indicará el lugar y hora en que deben reunirse. b) Los rectores de las universidades del país se reunirán en el lugar y fecha indicados por el Ministerio en su convocatoria. Las siguientes reuniones, si las hubiera, deberán realizarse en el lugar que fijarán de común acuerdo. c) Los agentes del Mercado Mayorista se reunirán en la sede del Administrador del Mercado Mayorista, en la fecha indicada por el Ministerio en su convocatoria. d) Los rectores de las universidades resolverán por mayoría simple de los presentes. Para que las decisiones sean válidas, deben estar presentes al menos la mitad más uno de los rectores. En caso de no lograrse el quórum necesario, los rectores se reunirán el día siguiente, y podrán tomar las decisiones con el número que comparezca. e) Los agentes del Mercado Mayorista estarán representados por cuatro personas designadas por cada una de las organizaciones acreditadas ante el Ministerio, en que se agrupen, por actividad, los generadores, transportistas, comercializadores y distribuidores. Para efectos de este artículo, los importadores y exportadores se considerarán como parte del gremio de los comercializadores. Cada representante tendrá dos votos, dichos votos podrán ser repartidos en la forma en que cada representante estime conveniente, incluso dándoselos todos a un solo candidato. Los tres candidatos que obtengan el mayor número de votos integrarán la terna que se propondrá al Ejecutivo. El proceso de postulación no se interrumpirá por el hecho de que una o más de las actividades no logren unificar su representación. Si hubiere empate entre dos o más personas para determinar el tercer candidato, se realizará una segunda vuelta únicamente entre los candidatos con igual número de votos. f) Las ternas de candidatos deberán ser entregadas al Ministerio a más tardar quince días antes de la expiración del plazo para la designación de los miembros de la Comisión. Para efectos de lo estipulado en el artículo 5 de la Ley, se entenderá por 'No tener relación con empresas asociadas al subsector eléctrico regulado por esta Ley', el hecho de tener participación accionaria, interés comercial o relación laboral con alguna de dichas entidades. Artículo 31.- Presupuesto de la Comisión. El presupuesto de la Comisión será cubierto con los aportes anuales que efectuarán las empresas autorizadas de distribución de electricidad y las multas que la Comisión perciba de acuerdo a lo establecido en la Ley y este Reglamento. Para efecto de cuantificar las ventas finales de las distribuidoras, se incluirán las ventas a Grandes Usuarios. El aporte será el 0.3% de las ventas finales. Las empresas distribuidoras deberán informar a la Comisión antes del 31 de octubre de cada año de sus proyecciones de ventas para el próximo año. En base a estas proyecciones la Comisión elaborará su presupuesto anual. El monto de aporte para cada contribuyente será notificado por escrito, por la Comisión, antes del 31 de diciembre de cada año, y será pagado en cuotas mensuales. Artículo 32.- Uso del presupuesto. El presupuesto será utilizado por la Comisión para su funcionamiento, contratación de estudios, asesoría técnica y en la elaboración de los documentos que le encarga este Reglamento. Para el desempeño de sus funciones, la Comisión podrá tener hasta un máximo de 18 personas como personal permanente.
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Artículo 33.- Elaboración del presupuesto. A más tardar el 30 de noviembre de cada año la Comisión deberá aprobar su presupuesto para el año siguiente. La remuneración de los miembros y su personal permanente, será determinada por la Comisión, basada en valores competitivos y de mercado para el tipo de actividad realizada. El presupuesto de ingresos y egresos de la Comisión para el año que inicia y la ejecución del presupuesto del año anterior, debidamente auditada por un auditor externo, deberán ser publicados en el Diario Oficial, durante los primeros sesenta días de cada año. Artículo 34.- Integración de los aportes. Las empresas distribuidoras deberán entregar sus aportes mensuales antes del último día hábil de cada mes. El no pago de los aportes, en la forma y tiempos establecidos en este reglamento, será penalizado con una multa igual al monto de las cuotas no pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones judiciales de cobro pertinentes. Artículo 35.- Presidencia de la Comisión. El Presidente de la Comisión será designado en el acuerdo gubernativo en el que se designen sus miembros. El Presidente ejercerá funciones ejecutivas y estará autorizado a firmar contratos relacionados con el funcionamiento de la Comisión. Artículo 36.- Reglamento interno. La Comisión establecerá en su reglamento interno las normas para su funcionamiento, el cual deberá estar publicado en un plazo no mayor de 6 meses luego de su constitución, el cual será aprobado mediante Acuerdo Ministerial. Artículo 37.- Comunicación de la designación de los miembros. Las comunicaciones de la designación de los miembros de la Comisión, así como las de renovación y sustitución, deberán ser efectuadas por Acuerdo Gubernativo. TITULO IV El Mercado Mayorista CAPITULO I Generalidades Artículo 38.- Reglamento Específico del Administrador del Mercado Mayorista. El Ministerio deberá elevar al Organismo Ejecutivo en un plazo máximo de 5 meses, a partir de la fecha de publicación de este reglamento, el Reglamento Específico que regule el funcionamiento del Administrador del Mercado Mayorista. El mismo deberá incluir tanto las regulaciones relativas a la metodología de funcionamiento, como a la organización del Administrador del Mercado Mayorista, sus funciones, obligaciones y mecanismos de financiamiento. Así como todo lo relativo al funcionamiento y coordinación del Mercado Mayorista (MM). Artículo 39.- REFORMADO por el Art. 4 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Agentes del Mercado Mayorista. Son Agentes del Mercado Mayorista los generadores, comercializadores, distribuidores, importadores, exportadores y transportistas, que cumpla con los siguientes límites: a) Generadores: tener una Potencia Máxima mayor de cinco megavatios (5 MW);
b) Comercializadores: comprar o vender bloques de energía asociados a una Oferta Firme Eficiente o Demanda Firme de por lo menos dos megavatios (2 MW). Los mismos límites se aplicarán a los importadores y exportadores. c) Distribuidores: tener un mínimo de quince mil (15,000) usuarios. d) Transportistas: tener capacidad de transporte mínima de diez megavatios (10 MW). Tales límites serán revisados periódicamente y podrán ser modificados por el Ministerio, a fin de acomodarse a la realidad de los mercados eléctricos.' *(an4)* TITULO V Sistema de Transporte CAPITULO I Características Generales Artículo 40.- Actividad de transporte de energía eléctrica. El Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE), es la actividad, sujeta a Autorización, que tiene por objeto vincular eléctricamente a los Generadores con los Distribuidores o Grandes Usuarios, y puntos de interconexión con los sistemas eléctricos de países vecinos, utilizando instalaciones propiedad de transportistas u otros agentes del MM. Artículo 41.- Agentes Conectados al SNI utilizando Instalaciones de un Distribuidor. Cuando Distribuidores, Generadores o Grandes Usuarios se conecten al SNI usando instalaciones de un distribuidor, no se considerará por este hecho al Distribuidor como transportista, ni sus instalaciones formando parte del Sistema principal o secundario. En este caso es de aplicación lo estipulado en el artículo siguiente. Artículo 42.- Función de transportista. Todo Distribuidor que dentro de sus instalaciones tenga conectados a Grandes Usuarios, Generadores u otros Distribuidores, deberá prestar a estos el servicio de transporte, en las condiciones de este Reglamento. A este servicio se le denominará Función de Transportista. Artículo 43.- Aplicación de Normas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica. Todo propietario de instalaciones dedicadas a la prestación del Servicio del Transporte de Energía Eléctrica (STEE), ya sea que corresponda al sistema principal como al secundario, estará sujeto a las normas establecidas en este Reglamento para los transportistas. Artículo 44.- Registro de transportistas y sus instalaciones. La Comisión deberá identificar y mantener actualizada la lista de todas las instalaciones del STEE en el Sistema Principal y Secundario. Y de todos los prestadores de la Función de Transportista, así como los puntos de interconexión entre Generadores, Distribuidores, Grandes Usuarios con los prestadores del STEE o la función de transportistas según corresponda. Las instalaciones del Sistema Principal por vincularse entre si y con la generación interconectada a los principales centros de consumo, son los que pueden considerarse de uso común por los generadores del MM.
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Artículo 45.- Normas técnicas para el transporte. La Comisión deberá elaborar en un plazo máximo de ocho meses posteriores a su constitución, las Normas Técnicas de Diseño y Operación del STEE, las cuales contendrán todas las normas técnicas y operativas que garanticen la seguridad de las instalaciones y la calidad del servicio. Artículo 46.- Información de Efectos Adversos al Sistema de Transporte de Energía Eléctrica. Los transportistas deberán informar al AMM y a la Comisión si alguna instalación, propia o de terceros produjera o pudiera producir un efecto adverso sobre el STEE. En caso que la Comisión, con el asesoramiento del AMM, convalide el criterio del transportista, este tendrá derecho a requerir la realización de las medidas correctivas o preventivas necesarias para asegurar la continuidad y calidad del servicio. Si las características del efecto adverso fueran tales que pusieran en peligro la seguridad del personal, los equipos o la continuidad del servicio, el Transportista, podrá bajo su responsabilidad, previo aviso al AMM desenergizar a las instalaciones que ocasionen el problema hasta tanto la Comisión dictamine al respecto. CAPITULO II Acceso a la Capacidad de Transporte Existente Artículo 47.- Normas para el acceso a la capacidad de transporte. La Comisión, con el asesoramiento del AMM elaborará las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte (NTAUCT). Este documento incluirá los requisitos que debe cumplir y los estudios que debe realizar y presentar cada agente del MM o Gran Usuario, que decida realizar nuevas instalaciones o ampliar existentes que impliquen una modificación de la potencia intercambiada. Las NTAUCT, deberán ser elaboradas y entrarán en vigencia ocho meses después de estar constituida la Comisión. Artículo 48.- REFORMADO por el Art. 5 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte. Todo nuevo usuario del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE), que requiera el acceso a la capacidad de transporte existente deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá contener la siguiente información: a) Descripción de las características técnicas de las instalaciones del generador o usuario y las de vinculación con el Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE). b) Fecha en la que prevé poner en servicio sus nuevas instalaciones. c) Demanda o generación que prevé serán intercambiadas en el punto de conexión, para un período de cuatro (4) años. d) Estudios del efecto de su conexión sobre el Sistema de Transporte, de acuerdo a lo especificado en las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte (NTAUCT). e) Constancia de la presentación a la entidad ambiental correspondiente de los estudios ambientales requeridos, de acuerdo a los requisitos para cada tipo de instalación.' *(an5)*
Artículo 49.- REFORMADO por el Art. 6 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Evaluación de la solicitud. La Comisión con el asesoramiento del Administrador del Mercado Mayorista (AMM) y el transportista involucrado, evaluará la solicitud y autorizara la conexión, pudiendo condicionar la misma a la realización de inversiones adicionales para corregir los efectos negativos que pudiere ocasionar su conexión. Previo a la aprobación de la solicitud, el interesado deberá presentar ante la Comisión la constancia de la aprobación de los estudios ambientales respectivos, emitida por parte de la entidad ambiental correspondiente. Si la Comisión no resolviera sobre la solicitud en sesenta (60) días, la misma se dará por aprobada. En este caso la Comisión asumirá la responsabilidad ante efectos negativos que hubieran sido advertidos por el Administrador del Mercado Mayorista (AMM) o el transportista. La Comisión deberá verificar previo a la autorización para la conexión del solicitante, que se han realizado todas las inversiones requeridas y negarla hasta tanto las mismas se concreten. Los costos de verificación estarán a cargo del solicitante.' *(an6)* CAPITULO III Ampliaciones a la Capacidad de Transporte Artículo 50.- REFORMADO por el Art. 7 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Modalidad para las ampliaciones. La construcción de nuevas líneas o subestaciones del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE) se realizará a través de las siguientes modalidades: a) Por Acuerdo entre Partes. b) Por Iniciativa Propia. c) Por Licitación Pública.' *(an7)* Artículo 51.- REFORMADO por el Art. 8 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Solicitud de ampliación. En las modalidades a) y b) del artículo anterior los interesados que requieran la ampliación deberán presentar a la Comisión la solicitud dé autorización, la cual deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Identificación e información de los solicitantes. b) Modalidad de la ampliación. c) Descripción de las instalaciones que prevén incorporar.
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d) Estudios técnicos que permitan verificar que las instalaciones propuestas se adecuen a las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE). e) Estudios eléctricos que evalúen el efecto de las nuevas instalaciones sobre los sistemas de transporte existentes, de acuerdo a las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte (NTAUCT). f) La información adicional requerida en el artículo 48 y la que corresponda a la modalidad de la ampliación elegida, descritas en los artículos 52 y 53 de este Reglamento. Para las ampliaciones que se realicen como resultado del Plan de Expansión del Sistema de Transporte, las Bases de Licitación indicarán los requisitos que deben cumplir los interesados y los que resulten adjudicados. La Comisión estudiará la solicitud y decidirá sobre la autorización, pudiendo en todos los casos condicionar la misma a la realización de modificaciones al proyecto a fin de adecuarlo al cumplimiento de las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Transporte, vigentes. Autorizada la ampliación, el interesado previo a la ejecución de la obra deberá obtener la aprobación de los estudios ambientales, emitida por parte de la entidad ambiental correspondiente.' *(an8)* Artículo 52.- Propiedad de las instalaciones de la Ampliación. Las instalaciones de una ampliación dedicada al STEE podrán: a) Ser propiedad de un Transportista existente por ampliación de sus instalaciones, b) Ser propiedad de una Empresa que se constituya a los efectos de construir y operar redes de transmisión. c) Ser propiedad de Generadores, Grandes Usuarios o Distribuidores que prestan el servicio de Distribución Final que construyen sus propias líneas, correspondientes al Sistema Secundario, para conectarse al SNI. Esas líneas pueden, por decisión de los constructores, ser entregadas en operación o en propiedad a transportistas existentes. d) Las mismas opciones pueden utilizarse para construir líneas de interconexión internacional. Las normas técnicas que emitirá la Comisión respecto a la expansión del transporte establecerán el procedimiento que los interesados deberán seguir en cada caso, así como los requisitos que deberán cumplir para obtener las autorizaciones. Artículo 53.- REFORMADO por el Art. 9 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Ampliación por Acuerdo entre Partes y por Iniciativa Propia. Para las ampliaciones por acuerdo entre partes y por iniciativa propia los interesados construyen, operan y mantienen instalaciones destinadas a transmisión eléctrica y pueden acordar con un transportista la propiedad, el precio y las condiciones de pago de los costos de construcción, operación y mantenimiento de nuevas instalaciones. Las instalaciones realizadas por estas modalidades serán consideradas como pertenecientes al Sistema Secundario. La Comisión en un plazo no mayor de sesenta (60) días deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de la autorización para la construcción de nuevas instalaciones, el que comenzará computarse a partir de que la solicitud haya cumplido con la presentación de todos los
requisitos establecidos por la Comisión. En el caso de una nueva empresa de transporte, la misma previamente a su operación deberá obtener la respectiva autorización por parte del Ministerio. La Comisión podrá condicionar la autorización a la realización de obras complementarias que eviten efectos negativos para las instalaciones existentes del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE). La puesta en funcionamiento de estas instalaciones podrá ser condicionada a la efectiva realización de las obras complementarias requeridas. Previa conexión al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE), la Comisión podrá contratar la asesoría o consultaría necesaria para la supervisión, verificación y aceptación de las nuevas instalaciones y sus obras complementarias, con cargo al propietario de las instalaciones. La Comisión emitirá las normas técnicas relativas a la expansión del transporte y establecerá los procedimientos que los interesados deberán seguir en cada caso, así como los requisitos que deberán cumplir para obtener la o las autorizaciones.' *(an9)* Artículo 54.- REFORMADO por el Art. 10 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Organo Técnico Especializado y Plan de Expansión del Sistema de Transporte. El Ministerio en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo deberá crear un Organo Técnico Especializado facultado para elaborar el Plan de Expansión del Sistema de Transporte. El Ministerio través de ese órgano, con participación de las instituciones que intervienen en el sub-sector eléctrico, elaborará el Plan de Expansión del Sistema de Transporte. El Plan de Expansión del Sistema de Transporte deberá elaborarse cada dos (2) años y cubrir un horizonte de estudio mínimo de diez (10) años; debiendo considerar los proyectos de generación en construcción y aquellos que presenten evidencias que entrarán en operación dentro del horizonte de estudio indicado. Para la elaboración del referido Plan de Expansión, se contará con la asesoría técnica del Administrador del Mercado Mayorista (AMM), qué consistirá en realizar los estudios técnicos y proporcionar la información necesaria que se le solicite para modelar el comportamiento del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE), incluyendo las características del sistema de transporte existente y sus restricciones. El Administrador del Mercado Mayorista (AMM) deberá presentar ante el órgano técnico la información antes del uno (1) de mayo del año al cual corresponda la elaboración del Plan. El Organo Técnico especializado definirá el escenario de expansión de la generación e interconexiones internacionales que estime más probables, oyendo a los generadores existentes y a los interesados en desarrollar centrales. Cualquier Participante del Mercado Mayorista podrá solicitar la inclusión de obras de transmisión para que sean consideradas dentro de dicho Plan, debiendo presentar los estudios que demuestren los beneficios que obtendría el Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE) y el conjunto de operaciones del Mercado Mayorista por su realización. El Plan de Expansión del Sistema de Transporte, independientemente del nivel de tensión, deberá cumplir con los criterios, metodologías y definiciones establecidos en la Norma Técnica de Transmisión -NTT- que emita la Comisión; debiendo considerar el suministro eléctrico necesario para satisfacer la demanda futura del sistema, minimizando: a) El costo total actualizado de inversión y operación de las obras de transmisión que se deban ejecutar, incluyendo las pérdidas en las líneas. b) Los costos variables de la operación de las centrales generadoras existentes y futuras, pero no sus costos de inversión ni sus costos fijos de operación y mantenimiento. 267
El Plan será elaborado antes del treinta (30) de septiembre del año que corresponda y su resultado será presentado a la Comisión y al Administrador del Mercado Mayorista (AMM), durante la primera semana de octubre; entidades que podrán formular sus observaciones dentro de los treinta (30) días calendario siguientes; pudiendo el Organo Técnico especializado, dentro de los siguientes quince (15) días calendario, aceptarlas o rechazarlas, debiendo en este último caso, sustentarlo mediante estudios técnicos y económicos especializados. Una vez concluido el proceso de elaboración del Plan, el mismo deberá ser publicado por el Ministerio, en la primera quincena de enero del año siguiente. *(an10)* Artículo 54 BIS.- ADICIONADO por el Art. 11 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Ampliación por Licitación Pública. Dentro de los siguientes dos (2) meses de publicado el Plan de Expansión del Sistema de Transporte, la Comisión determinará las obras que formarán parte del Sistema Principal, de conformidad con lo establecido en la Ley, este Reglamento, el Informe que al efecto le presente el Administrador del Mercado Mayorista (AMM), y tomando en cuenta los criterios de: a) Uso o función especifica de la o las obras de transmisión independientemente del nivel de tensión. b) Garantía de libre acceso al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE). c) Beneficios aportados al conjunto de operaciones del Mercado Mayorista. d) Congruencia con la política energética del país. e) Tratados internacionales de integración energética. Quedan excluidas del Sistema Principal las obras de uso privativo. Las obras, que sean identificadas como parte del Sistema Principal y necesarias para los primeros dos (2) años deberán licitarse en forma obligatoria. La Comisión dentro de los siguientes tres (3) meses de haberse definido de las obras de ejecución obligatoria por medio de licitación, elaborará las bases para que se lleve a cabo la Licitación Pública abierta y las remitirá al Ministerio para su aprobación. El Ministerio tendrá un (1) mes para la aprobación final de las bases y un período de seis (6) meses para llevar a cabo la licitación. Las bases de licitación incluirán los criterios y procedimientos para calificar el canon del período de amortización y para la adjudicación de la licitación. Los Interesados que se presenten a esta Licitación deberán especificar el canon que esperan recibir por la construcción y operación y mantenimiento de las Instalaciones. La Comisión previo a la adjudicación final, determinará sobre la procedencia o improcedencia en cuanto al valor de canon que se pretenda trasladar a tarifas. El Ministerio con base a lo que determine la Comisión, podrá declarar desierta la licitación, por no convenir a los intereses del país. La adjudicación conlleva el otorgamiento de la autorización como Transportista en caso sea necesario, debiendo el adjudicatario cumplir con todos los requisitos de Ley. La Comisión podrá contratar la asesoría o consultoría necesaria para la supervisión, verificación y aceptación de las nuevas instalaciones y sus obras complementarias, previa conexión al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE), con cargo al adjudicado.'
CAPITULO IV Sistema de Peaje para el STEE Artículo 55.- REFORMADO por el Art. 12 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Cálculo del Peaje. El Transportista recibirá anualmente por sus instalaciones dedicadas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE), dividido en doce pagos mensuales y anticipados, una remuneración denominada Peaje, libremente acordada por las partes. En caso de que no hubiere acuerdo entre el Transportista y el Usuario del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE), la Comisión establecerá el peaje máximo sobre la base de los siguientes conceptos: - La anualidad de la inversión de las Instalaciones de un Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, considerando un factor de recuperación de capital obtenido con la tasa de actualización establecida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con la Ley General de Electricidad y una vida útil de treinta (30) años. - Los costos anuales de operación, mantenimiento y administración, que serán como máximo el 3% del costo total de la inversión mencionada en el párrafo anterior. Este porcentaje podrá ser modificado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sobre la base de estudios técnicos. a) Para instalaciones existentes del Sistema Principal de Transporte, un valor de peaje máximo, en proporción a la Potencia Firme, que se calcula dividiendo el costo anual de transmisión del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE) del sistema principal entre la Potencia Firme total del Sistema Nacional Interconectado. b) Para instalaciones existentes del Sistema Secundario, un valor de peaje máximo, en proporción a la Potencia Firme, que se calcula dividiendo el costo anual de transmisión del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE) de los sistemas secundarios correspondientes, entre la Potencia Firme total relacionada al sistema secundario correspondiente. c) Para instalaciones nuevas, el Peaje será: Para instalaciones construidas por Acuerdo entre Partes o por Iniciativa Propia, el Peaje será el costo acordado entre los interesados y el Transportista, el que será pagado por los primeros. Los sistemas secundarios estarán sujetos al libre acceso previo el pago de los peajes correspondientes. Para instalaciones construidas por la modalidad de Licitación Pública, el Peaje tendrá dos períodos de remuneración: - Período de Amortización: En el cual Transportista recibirá como única remuneración el canon anual, el cual será pagado a prorrata de la Potencia Firme y se dividirá en doce (12) cuotas iguales a ser pagadas en forma mensual. - Período de Operación: Será el período posterior al de amortización, en el cual el Transportista recibirá exclusivamente el peaje que corresponda al Sistema Principal de Transporte, aprobado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
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d) La Comisión evaluará la incorporación de interconexiones internacionales al sistema principal de transporte según los beneficios para el conjunto de operaciones del Mercado Mayorista. La Norma de coordinación correspondiente desarrollará lo referente a peajes de estos sistemas.' *(an11)* CAPITULO V Régimen de Calidad del Servicio de Transporte Artículo 56.- Normas de calidad del servicio de transporte. La Comisión elaborará en un plazo de ocho meses a partir de su constitución, las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones (NTCSTS), en base a los conceptos establecidos en este reglamento, incluyendo un régimen de sanciones por incumplimiento. En estas Normas, se establecerán también las obligaciones de Generadores, Distribuidores y Grandes Usuarios, conectados directamente al Sistema de Transporte, en lo referente a la regulación de tensión. Artículo 57.- Medición de la calidad del servicio. La calidad del STEE prestado por los Transportistas se medirá en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada. Los parámetros de calidad serán medidos de acuerdo a lo que establezcan las NTCSTS. Artículo 58.- Definición de indisponibilidad. Se considera que un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra. Artículo 59.- Indisponibilidad programada. Todo equipamiento asociado al STEE que se encuentre fuera de servicio como consecuencia de los mantenimientos programados conforme los procedimientos establecidos para este efecto por el AMM, será considerado en condición de indisponibilidad Programada. Artículo 60.- Indisponibilidad forzada. Todo equipamiento asociado al STEE que se encuentre fuera de servicio sin que tal situación proviniera de las órdenes de operación impartidas por el AMM o en condición de Indisponibilidad Programada, será considerado en condición de Indisponibilidad Forzada. Artículo 61.- Vías de comunicación requeridas para la medición comercial. Cuando el Transportista no implemente las vías de comunicaciones requeridas para el sistema de medición comercial y no realice la recolección de la información en tiempo y forma, u obstaculice la transmisión de tales datos por sus *(er7)* instalaciones, el AMM arbitrará los medios para viabilizar el acceso a los datos, por cuenta y cargo del transportista. Artículo 62.- Responsabilidad del AMM. La Comisión controlará el cumplimiento de las normas establecidas y el AMM administrará su aplicación. CAPITULO VI Cargo por Conexión de Transporte Artículo 63.- Definición. Se denomina Cargo por Conexión a los ingresos que un Transportista recibe por instalar, operar y mantener los equipos necesarios para permitir la conexión de un Generador o Gran Usuario a sus instalaciones, y transformar la energía entregada a la tensión de transmisión.
Estos cargos se calcularán con el mismo criterio aplicado para el cálculo de Peaje. Los cargos por conexión serán pagados por los Generadores conectados en cada nodo en proporción a su potencia conectada a dicho nodo. Los Cargos de Conexión serán pagados por los Grandes Usuarios conectados en cada nodo en proporción a la energía intercambiada cada mes. CAPITULO VII Peaje para Prestadores de la Función de Transportista Artículo 64.- Según el expediente No. 1932-2004 de la Corte de Constitucionalidad, publicado en el Diario Oficial número 5, tomo CCLXXV, pagina 03, el 10 de septiembre de 2004, se decreta la suspensión provisional del artículo 64 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, Acuerdo Gubernativo número doscientos cincuenta y seis - noventa y siete (256-97) de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete. *(an1)* TITULO VI Condiciones Generales Del Servicio de Distribución CAPITULO I Distribución Artículo 65.- Obligación del Suministro. Todo Distribuidor autorizado a brindar el servicio en una zona, adquiere la obligación de conectar sus redes a todos los consumidores que lo requieran, y que estén ubicados dentro de una franja que no podrá ser inferior a 200 metros en torno a sus instalaciones. Artículo 65 BIS.- ADICIONADO por el Art. 13 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Procedimiento de Licitación para Adicionar Nueva Generación. El Distribuidor Final deberá realizar una licitación abierta para contratar el suministro que garantice sus requerimientos de potencia y energía eléctrica, por un período máximo de quince (15) años. La licitación deberá efectuarse con un mínimo de cinco años de anticipación al inicio del suministro que se pretende contratar, pudiendo la Comisión, cuando sea necesario, reducir este plazo. Tomando en cuenta las necesidades de los Distribuidores y el Plan de Expansión Indicativo de Generación establecido en el artículo 15 'Bis' del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión elaborará los términos de referencia que definan los criterios que los Distribuidores Finales deberán cumplir para elaborar las bases de licitación abierta para llevar a cabo los procesos de adquisición de potencia y energía. Las bases de licitación que el Distribuidor elabore deberán ser presentadas para aprobación de la Comisión, la que resolverá sobre la procedencia o improcedencia dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. Una vez aprobadas las bases, el Distribuidor deberá convocar a licitación abierta en un período máximo de noventa (90) días calendario.
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El plazo para la entrega de ofertas no debe ser menor de seis (6) meses ni mayor de doce (12) meses y la contratación debe hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de adjudicación. El plazo del contrato debe incluir dos fases: la primera, como fase de construcción y la segunda, como fase de operación comercial, la que no debe exceder de un período máximo de quince (15) años. Cuando derivado de los contratos suscritos como resultado de las licitaciones establecidas en este artículo existan excedentes de potencia y energía, estos podrán ser comercializados por los Distribuidores contratantes, en el Mercado Mayorista o en el Mercado Regional. El plazo de los contratos derivados de Licitaciones Públicas, realizadas por empresas distribuidoras que presten el Servicio de Distribución Final, no podrán prorrogarse por ninguna causa.' Artículo 66.- REFORMADO por el Art. 14 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Consumidores Fuera de la Zona. Todo interesado que desee suministro eléctrico, y que estando fuera del área obligatoria llegue al límite de ésta mediante líneas propias o de terceros, tendrá derecho a que el distribuidor le suministre toda la potencia y energía eléctrica que demande. Para obtener el servicio, el Interesado deberá presentar una solicitud por escrito al titular de la autorización y de ser necesario, efectuar los aportes financieros reembolsables previstos en este Reglamento. Las instalaciones eléctricas descritas en el párrafo anterior deberán cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución (NTDOID) y con las Normas Técnicas del Servicio de Distribución (NTSD). El distribuidor, previo a la conexión, realizará la revisión correspondiente y no podrá imponer criterios de diseño distintos a los aprobados por la Comisión.' *(an12)* Artículo 67.- Acometida. La acometida estará a cargo del Distribuidor. Cuando el consumidor este ubicado fuera de la zona de autorización, el Distribuidor podrá requerir que las instalaciones del consumidor se adecuen a las NTDOID que elabore la Comisión. Artículo 68.- REFORMADO por el Art. 15 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Plazos de Conexión del Suministro de Electricidad. El Distribuidor, previo a autorizar la solicitud de conexión del suministro de electricidad y dentro de un plazo máximo de siete (7) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, deberá determinar si la capacidad de las líneas de distribución respectivas es suficiente para prestar el servicio requerido o si es necesario realizar ampliaciones. Dentro de ese mismo plazo, el Distribuidor deberá notificar al interesado sobre la autorización de la conexión, el detalle del monto de los pagos y del depósito de la garantía que debe efectuar. A partir de que el interesado haya realizado los pagos y el depósito de garantía, el Distribuidor: a) Si no es necesario realizar ampliaciones, deberá conectar el servicio requerido dentro del plazo máximo de veintiocho (28) días. b) Si es necesario realizar ampliaciones de las líneas de distribución, deberá dentro del plazo máximo de tres (3) meses realizar la conexión.
La inobservancia de los plazos antes descritos será considerada falta grave y estará sujeta a sanción y, en caso de incumplimientos reiterados, la Comisión podrá solicitar al Ministerio la rescisión o revocación de la autorización correspondiente.' *(an13)* Artículo 69.- Contrato de Suministro. Todo Usuario que solicite un suministro eléctrico deberá firmar un contrato con el Distribuidor, el cual deberá estar de acuerdo con las normas de servicio propias de cada Distribuidor. Estas normas serán aprobadas por la Comisión. El contrato con el Distribuidor, deberá estipular al menos la siguiente información: a) Nombre o razón social del usuario y su domicilio. b) Tipo de tarifa a aplicar y período de vigencia de la tarifa. c) Aceptación de derechos y de sanciones que establece el presente reglamento. El Distribuidor deberá entregar una copia del contrato al usuario. Artículo 70.- Equipo de Medición. El equipo de medición será propiedad del Distribuidor, salvo en caso de Grandes Usuarios, que se deberán regir por las disposiciones sobre el tema que establezca el AMM. El Distribuidor tendrá siempre acceso al equipo de medición para poder efectuar la facturación y llevar a cabo las revisiones del equipo que sean necesarias. Artículo 71.- REFORMADO por el Art. 16 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Aporte Reembolsable: Para la dotación de suministros o ampliación de la potencia contratada dentro del área obligatoria, o aquellos que estando fuera del área obligatoria lleguen a esta mediante líneas propias o de terceros, el Distribuidor podrá solicitar a los usuarios un aporte monetario con carácter reembolsable. Estos valores serán publicados por el Distribuidor en un diario de mayor circulación nacional y serán establecidos por nivel de voltaje, no pudiendo superar el valor máximo que para estos efectos fije la Comisión. El interesado deberá entregar el aporte a la empresa Distribuidora al momento de la firma del contrato respectivo. Para el caso de las instalaciones desarrolladas de conformidad con el artículo 47 de la Ley General de Electricidad, las conexiones dentro de la franja obligatoria de doscientos (200) metros serán realizadas por la Distribuidora, sin requerimiento de aporte reembolsable al usuario.' *(an14)* Artículo 72.- REFORMADO por el Art. 17 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Devolución del Aporte Reembolsable. La devolución del aporte reembolsable deberá ser tal que garantice al interesado o usuario del Distribuidor la recuperación total del capital originalmente aportado, más una remuneración de capital que resulte de aplicar al monto del aporte reembolsable la tasa de interés activa promedio ponderado mensual del sistema bancario, publicada por el Banco de Guatemala más tres (3) puntos. El Distribuidor y el Usuario podrán acordar el plazo de devolución, el cual en ningún caso podrá exceder de cinco años.' *(an15)*
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Artículo 73.- Forma de devolución del aporte reembolsable. La Distribuidora, al momento de la entrega de este aporte por parte del usuario, deberá indicar el sistema de devolución del aporte reembolsable, su valorización, y las fechas de pago. Los instrumentos de reembolso deberán entregarse al usuario en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha de pago del aporte reembolsable. Artículo 74.- Devolución de los aportes reembolsables en bonos o títulos. Cuando la devolución sea por medio de bonos o títulos de reconocimiento de deuda, se deberá indicar que los pagos deben incluir reajuste por inflación más un interés real del 5% anual. Artículo 75.- Exceso de Demanda. El usuario que utilice una demanda mayor a la contratada deberá pagar al Distribuidor el exceso de demanda, de acuerdo a los *(er8)* que se establezca en las NTSD, sin perjuicio de los aportes reembolsables que correspondiera reintegrar. Artículo 76.- Corte del Suministro. Los Distribuidores podrán efectuar el corte inmediato del servicio por los causales y en las condiciones previstas en el artículo 50 de la Ley. Artículo 77.- Proyectos de Electrificación Rural. Para la aplicación del artículo 47 de la Ley, el Ministerio establecerá un procedimiento para la elaboración del informe de evaluación económica y social del proyecto, con el fin de resolver la procedencia o improcedencia de la solicitud. CAPITULO II Normas Complementarias Artículo 78.- Normas Técnicas a elaborar por la Comisión. La Comisión deberá elaborar en un plazo máximo de ocho meses posteriores a su constitución, las siguientes Normas Técnicas: a) Normas Técnicas de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución (NTDOID), que incluirán todos los requerimientos necesarios para el diseño y la operación de instalaciones de distribución, que permitan la protección de las personas y los bienes, así como el régimen de inhabilitación y penalización cuando no se cumpla lo establecido en estas Normas. b) Normas Técnicas del Servicio de Distribución (NTSD), que incluirá el régimen de calidad del servicio de distribución, de acuerdo a los conceptos incluidos en el artículo 103 de este reglamento, las sanciones asociadas a la calidad del servicio, las multas e inhabilitaciones a consumidores por instalaciones no adecuadas, autoconexión, robos y falta de pago. c) Las demás normas que se mencionan en este reglamento. La Comisión podrá a su criterio ampliar o emitir otras normas complementarias. CAPITULO III Precios Máximos de Distribución Artículo 79.- Precios máximos de Distribución. Se calcularán los precios máximos de Distribución para cada nivel de tensión, los que estarán compuestos por las Tarifas Base y fórmulas de ajuste periódico, de acuerdo a los artículos 77 y 78 de la Ley. La tarifa base para cada nivel de tensión se compone de: a) Cargo por Consumidor,
b) Cargo por Potencia de Punta, c) Cargo por Potencia fuera de punta. d) Cargo por Energía Las tarifas Base serán ajustadas periódicamente mediante la aplicación de fórmulas que reflejen la variación de los costos de distribución. La Comisión determinará el período de ajuste. Los componentes asociados al costo de compra de energía y potencia se corregirán precedentemente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 86, 87 y 88 de este Reglamento. Artículo 80.- Estructuras Tarifarias. La Comisión aprobará por Resolución, para cada empresa de Distribución, opciones de estructuras tarifarias para las ventas a los consumidores que estén por debajo del límite fijado en la definición de Gran Usuario, en la zona en la que se le autorizó a prestar el servicio, aplicables a categorías de consumidores definidas en función de las características del suministro y del consumo de electricidad, en base a los cargos indicados en el artículo anterior o una combinación de ellos. Para cada componente de la estructura tarifaria en baja tensión, el Distribuidor podrá proponer a la Comisión subcategoría en función de la densidad de carga de la zona abastecida. Artículo 81.- Sistema Uniforme de Cuentas. La Comisión elaborará o adoptará un Sistema Uniforme de Cuentas, que será de uso obligatorio entre todos los Distribuidores, y que deberá ser utilizado para el registro de todos los costos e ingresos asociados a la prestación del servicio. Artículo 82.- Costos de Suministro. Los costos de suministro para el cálculo de las Tarifas Base y por cada nivel de tensión, serán aprobados por la Comisión mediante Resolución, y se basarán en la estructura de una empresa eficiente. Los costos de suministro se calcularán en forma anual para el horizonte de proyección que se requiera, y comprenden: costos de compras de electricidad, costos de instalaciones, costos de consumidores, impuestos y tasas arancelarias, costos de mantenimiento, costos administrativos y generales, y otros costos que tengan relación con el suministro y que sean aprobados por la Comisión e incluidos por esta en el Sistema Uniforme de Cuentas, de acuerdo con el detalle siguiente: a) Los costos de compras de electricidad corresponden a los costos de generación, más recargos por el uso del sistema de transmisión, más recargos por las pérdidas de energía y potencia en las líneas de transmisión y subtransmisión. El costo de generación y las pérdidas de energía y potencia se calcularán de acuerdo a la metodología que se establezca en el reglamento específico del Administrador del Mercado Mayorista. b) Los costos de las instalaciones corresponden al costo de reposición de todos los equipos utilizados para suministrar la energía a los usuarios en el instante en que se calculan las tarifas. Estos costos se obtendrán de acuerdo al concepto de empresa eficiente. Se calculará la anualidad de inversión con la tasa de actualización que calcule la Comisión en base a estudios contratados con empresas especializadas, y deberá basarse en la rentabilidad de actividades realizadas en el país con riesgo similar. c) Los costos de consumidores comprenden: supervisión, mano de obra, materiales y costos de las actividades de medición, facturación, cobranza, registro de usuarios y otros relacionados con la comercialización de electricidad. 275
d) Los impuestos y tasas a considerar, serán aquellos que conforme a Ley graven a la actividad de Distribución y que constituyan un costo para el Distribuidor, a excepción del Impuesto Sobre la Renta. e) Los costos de operación comprenden: supervisión, ingeniería de operación, mano de obra, materiales, despacho de carga, operación de instalaciones, alquileres de instalaciones y otros relacionados con la operación de los bienes afectos a la actividad de Distribución. f) Los costos de mantenimiento comprenden: supervisión, ingeniería de mantenimiento, mano de obra, materiales, mantenimiento de equipos, instalaciones, estructuras, edificios y otros relacionados con el mantenimiento de los bienes afectos a la actividad de Distribución. g) Los costos administrativos y generales comprenden: sueldos administrativos y generales incluyendo beneficios sociales, materiales, gastos de oficina, servicios externos contratados, seguros de propiedad, alquileres, gastos de regulación y fiscalización, mantenimiento de propiedad general y otros relacionados con la administración. h) Una componente razonable de sanciones correspondiente a una empresa que preste un servicio con una calidad de servicio adecuada, según las normas que establezca la Comisión. Artículo 83.- Costos No Reconocidos. No se incluirán como costos de suministro, para el cálculo de las Tarifas Base: Los costos financieros, depreciación de equipos, los costos relacionados con las instalaciones de generación que posea el Distribuidor, los costos asociados a instalaciones de alumbrado público, las cargas por exceso de demanda respecto a la contratada que se establezcan en el Reglamento Específico del Administrador del Mercado Mayorista, todo pago adicional a la potencia convenida en los contratos de compra de potencia, y otros costos que a criterio de la Comisión, sean excesivos o no correspondan al ejercicio de la actividad. Artículo 84.- Período de Vigencia de las Tarifas. Los costos de suministro para el cálculo de las Tarifas Base serán calculados cada cinco años y se basarán en la estructura de una empresa eficiente. El costo de suministro para cada nivel de tensión será igual a la suma de los costos de una empresa eficiente. Artículo 85.- Proyección de Costos. Los costos de suministro para el cálculo de las Tarifas Base, serán los valores promedio representativos de los costos proyectados para un período de cinco años. Las proyecciones de costos se determinarán a precios de la fecha en que se efectúe el estudio, considerando el crecimiento previsto de la demanda, los planes de expansión y los indicadores de operación e indicadores de costos unitarios definidos por la Comisión. Los planes de expansión que incluyen los respectivos programas de inversión, serán presentados por la Distribución a la Comisión, la misma que verificará su consistencia y procederá a su aprobación para su inclusión en la proyección de costos de inversión. Para las proyecciones de costos para el período de cinco años, la Comisión establecerá un conjunto de indicadores que relacionen los costos con otros parámetros tales como: el valor de los activos, el número de consumidores, las ventas de energía, las longitudes de líneas y otros. Dichos indicadores señalarán niveles de eficiencia que contemplen el análisis del cumplimiento de los indicadores del período anterior y no podrán ser inferiores a los resultantes de la operación real de la empresa en dicho período.
Artículo 86.- Precios de Energía para Traslado a Tarifas de Distribución. Antes del 31 marzo de cada año, el AMM presentará a la Comisión el cálculo de los precios de energía y potencia para ser trasladados a las tarifas para cada uno de los Distribuidores. La metodología de cálculo será establecida en el Reglamento Específico del Administrador del Mercado Mayorista, y se basará en los siguientes criterios; a) Para el precio de la potencia se utilizará el costo asociado a los Contratos Existentes y/o a los nuevos contratos por licitación abierta. b) Para la energía se utilizará el precio proyectado de la energía en el MM. La Comisión aprobará o improbará dicho cálculo. En caso de improbarla solicitará al AMM el recálculo correspondiente. Antes del 30 de abril de cada año, la Comisión publicará las tarifas a usuarios finales para cada Distribuidor, las que se aplicarán a partir del primero de mayo. El precio de la potencia de punta en generación que se reconoce en el cálculo de las tarifas de distribución será calculado según la metodología prevista en el Reglamento Específico del Administrador Mercado Mayorista. Para el cálculo del precio de la energía se procede como sigue: a) Para un período de 12 meses desde mayo hasta abril, se determina el despacho esperado, por bloque horario, de cada mes y de cada una de las unidades generadoras del MM. El período de 12 meses podrá ser reducido por la Comisión. b) Este despacho resultará de realizar una simulación de la operación del MM que toma en cuenta: proyección de la demanda, programa de incorporación de nuevas unidades al MM, programa de mantenimiento, precios de los combustibles vigentes, restricciones a la operación del STEE y las características de los Contratos Existentes. c) Se calcula el costo mensual total de abastecimiento de energía de cada Distribuidor, considerando el costo de compra para cada uno de los contratos según el despacho realizado, y el precio horario de la energía en MM para las compras en el MM. d) Se determina el costo total de compra de potencia según los contratos de cada Distribuidor con los Generadores. e) Se denomina Saldo del Costo de Potencia (SCP), a traspasar a la energía, al costo total mensual de la potencia comprada por contratos, menos la demanda máxima de potencia del mes valorizada al precio de la potencia de punta en generación que se reconoce para el cálculo de las tarifas de Distribución. f) El costo mensual medio de la energía a traspasar a las tarifas de distribución se calcula como el costo total mensual de compra de energía más el Saldo del Costo de Potencia (SCP), dividido por la energía mensual comprada por el Distribuidor. En caso que se calcule un costo de la energía por bloque horario, todos los valores referenciados anteriormente deberán ser calculados para los bloques de máxima, media y baja demanda. En este caso el Saldo del Costo de Potencia (SCP) se ponderará en función de la duración de cada bloque.
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El valor de Saldo del Costo de Potencia (SCP) deberá ser multiplicado, por cada Distribuidor y cada nivel de tensión, por la relación entre las *(er9)* factores de expansión de pérdidas medias de potencia y divididas por los factores de expansión de pérdidas medias de energía. g) El precio medio de compra de energía a trasladar a las tarifas de distribución será el promedio ponderado por las energías correspondientes, para los 12 meses o al período menor que especifique la Comisión. h) Este precio será afectado por el ajuste correspondiente al trimestre anterior, según la metodología indicada en el artículo siguiente de este reglamento. La Comisión podrá determinar que los precios de la energía para el traslado a tarifas de distribución se calcule por bandas horarias, y especificar la duración de las mismas. Cuando exista una cantidad suficiente de contratos, la Comisión podrá determinar que el costo asociado a estos se transfiera directamente al precio de la potencia de punta y el concepto de Saldo del Costo de Potencia (SCP) se dejará de utilizar. Artículo 87.- REFORMADO por el Art. 18 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Ajuste del precio de la energía. Cada tres (3) meses se calculará la diferencia entre el precio medio de compra de potencia y energía y el precio medio correspondiente calculado inicialmente para ser trasladado a tarifas de distribución. Para el efecto, cada mes, dentro de los primeros quince días, el Distribuidor presentará ante la Comisión la documentación de soporte correspondiente a los costos Incurridos e ingresos obtenidos en el mes anterior. La Comisión fiscalizará el informe documentado presentado por el Distribuidor y, en caso de haber dudas o desacuerdos con la información presentada, correrá audiencias al Distribuidor para que se pronuncie. A partir de la finalización de la etapa de las audiencias y de conformidad con la metodología para fijar las tarifas establecida en la Ley General de Electricidad y este Reglamento, y con las condiciones de los contratos de suministro, la Comisión determinará la diferencia trimestral correspondiente, la que se dividirá entre la proyección de la demanda de energía del Distribuidor para los próximos tres meses, obteniendo así el valor de ajuste que será aplicado al precio de la energía del trimestre correspondiente. La Comisión fijará el ajuste trimestral por medio de resolución y lo notificará a los Distribuidores Finales, para su aplicación y efectos correspondientes. Si posteriormente a la fijación del ajuste trimestral, se determina que se incluyeron cargos a favor o en contra del Distribuidor, que debieron ser aplicados en este o en anteriores ajustes, esta diferencia deberá ser incluida como saldo no ajustado en posteriores ajustes trimestrales. Cuando existan variantes significativas entre las previsiones de costos de compra y sus costos reales, la Comisión podrá establecer, con el acuerdo del Distribuidor una ampliación del período de recuperación de los saldos, o bien la actualización de las proyecciones de tarifas.' *(an16)* Artículo 88.- Precios de Energía y Potencia a la Entrada de la Red de Distribución de Media Tensión. Los precios de energía y de Potencia de Punta a la entrada de la Red de Distribución de media tensión, serán los precios de energía y Potencia a nivel de subtransmisión y se calcularán adicionando a los precios de la energía y potencia calculados según lo establecido en el artículo 87, de este reglamento, los costos de transmisión que incluyen los costos de transformación y transmisión de instalaciones del sistema de subtransmisión y de instalaciones no pertenecientes al STEE usadas para conducir la
electricidad desde el nodo del STEE hasta la entrada de la red de Distribución. Para su cálculo, se aplicarán las fórmulas siguientes: ¯¯¯¯ PEST = PNE * FPEST b
b
PPST = PNP * FPPST + CST Donde: PEST
Precio de energía por bloque horario b a la entrada de la red b
de media tensión.
PPST
Precio de Potencia de Punta a la entrada de la red de Distribución de media tensión.
PNE
Precio de compra de la energía reconocido correspondiente al b
PNP
Precio de compra de potencia reconocidos.
bloque horario b
FPEST
Factor de expansión de pérdidas medias de energía de subtransmisión.
FPPST
Factor expansión de pérdidas medias de Potencia de Punta de subtransmisión.
CST Peaje por el uso de sistema de subtransmisión. Este peaje corresponde a la suma de todos los peajes que debe cancelar un distribuidor por le *(er10)* uso del sistema de subtransmisión. ®®®® Cuando existan varios puntos de suministro al Distribuidor, se determinarán precios promedio de compra ponderando los precios de los diferentes puntos de suministro por las cantidades de potencia y energía correspondientes. En caso que por razones contractuales sea el distribuidor el que deba hacerse cargo por los peajes de uso de los sistemas de transmisión principal y/o secundario, los precios reconocidos de energía por bloque horario se expresarán como sigue: ¯¯¯¯ PNEb = PEb * FPEsp * FPEss PNP = (PP * FPPsp * PEAJEsp) * FPPss + PEAJEss Donde: PEb: FPEsp:
Precio de la energía informado por el AMM factor de expansión de pérdidas medias de energía en el Sistema Principal
FPEss: factor de expansión de pérdidas medias de energía en el sistema secundario PP:
precio de potencia de punta informado por el AMM
FPPsp: factor de expansión de pérdidas medias de potencia en el Sistema Principal FPPss: factor de expansión de pérdidas medias de potencia en el Sistema Secundario.
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PEAJEsp: Peaje y/o canon por el uso del Sistema Principal por unidad de demanda de potencia de punta. PEAJEss: Peaje y/o canon por el uso del Sistema Secundario, por unidad de demanda de potencia de punta. ®®®® Artículo 89.- Cálculo y Aplicación de las Tarifas Base. Las tarifas base definidas en el artículo 79 del presente Reglamento, para cada nivel de tensión y para su aplicación en períodos mensuales, se determinarán de la siguiente manera: 1. El Cargo de Consumidor (CF). Se calculará como la relación entre los costos de consumidores y el número promedio anual de Consumidores del Distribuidor. Este cargo se aplicará mensualmente a cada consumidor y será de aquí en adelante denominado CF. 2. Cargo por Potencia de Media Tensión. 2.1 Los usuarios con medición de energía por bloque horario Los usuarios en esta categoría tienen una medición horaria de potencia que permite identificar su participación en la hora de punta del SNI. El cargo de potencia en el nivel de media tensión, está constituido por: a) Cargo por Potencia de Distribución en media tensión (CDMT), calculado como la relación entre los costos de Distribución, correspondientes al nivel de media tensión, dividido entre la sumatoria de demandas máximas individuales en la etapa de media tensión; se incluyen las demandas en la entrada a los transformadores de media a baja tensión. El cargo por potencia de distribución en media tensión se corrige para tener en cuenta las ventas de potencia en horas fuera de punta. b) Cargo por Potencia Fuera de Punta en media tensión, es el precio de la Potencia de Punta de subtransmisión multiplicado por el factor de pérdidas medias de potencia correspondientes a media tensión y el factor de coincidencia de todos los usuarios cuya demanda máxima se produce en horas fuera de punta, más el Cargo por Potencia de Distribución. La fórmula de este cargo es la siguiente: ¯¯¯¯ CFPMT = CDMT * Ffpta Donde: CFPMT: Cargo por Potencia Fuera de Punta en media tensión. Ffpta: Factor de coincidencia de todos los usuarios cuya demanda máxima se produce en horas fuera de punta. Este factor, se calculará como la relación entre la Demanda Máxima Simultánea de los Usuarios en esta tensión y las Demandas Máximas Contratadas por estos. CDMT:
Cargo por potencia de Distribución en media tensión. ®®®®
c) Cargo por Potencia de Punta en media tensión, es el precio de la Potencia de Punta de subtransmisión multiplicado por el factor de pérdidas medias de potencia correspondientes a media tensión, más el Cargo por Potencia de Distribución. La fórmula resultante es la siguiente: ¯¯¯¯ CPMT = (PPST*FPPMT+CDMT)*Fpta Donde: CPMT: Cargo por potencia de punta en media tensión FPPMT: factor de pérdidas medias de potencia en la red de media tensión Fpta: factor de coincidencia de todos los usuarios cuya demanda máxima se produce en horas de punta ®®®® El monto a pagar por un consumidor que resulta de la aplicación de los conceptos antes expuestos se resumen en la siguiente relación: ¯¯¯¯ PUMT = CPMT*PPMT + CFPMT*(PTMT - PPMT*Fpta/Ffpta)+CF Donde: PUMT:
monto a pagar por un cliente por potencia en media tensión
PPMT: potencia de punta demandada en media tensión en la banda horaria coincidente con la potencia máxima del SNI. PTMT:
potencia contratada en media tensión ®®®®
Cuando PPMT sea mayor que PTMT, no se considerará el segundo miembro de la ecuación. 2.2 Clientes sin medición por bloque horario En esta tarifa se registra la potencia máxima del cliente y debe asumirse su participación en la punta del SNI a través de un coeficiente que se estima en base a estudios de caracterización de carga. Estos usuarios se clasifican en: a) Clientes que tienen participación en la punta b) Clientes con base participación en la punta El monto a pagar por estos consumidores se estima en base a los conceptos anteriores, según la siguiente relación: ¯¯¯¯ PUMT = CPMT*Pmax*Contp + CFPMT*(PTMT-Pmax*Contp)+CF Donde: Pmax:
potencia máxima registrada en un medidor con demandómetro;
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Contp: índice que refleja la participación en la punta de un grupo de usuarios de comportamiento similar cuya demanda máxima se produce fuera de punta. Este valor se debe estimar en base a estudios de caracterización de carga. ®®®® Cuando el producto de Pmax y Contp sea mayor que PTMT, no se considerará el segundo miembro de la ecuación. 3. Cargo por Potencia en Baja Tensión 3.1 Clientes con medición de demanda horaria El cargo de potencia en el nivel de baja tensión, está constituido por: a) Cargo por Potencia de Distribución en baja tensión (CDBT), calculado como la relación entre los Costos de Distribución, correspondientes al nivel de baja tensión, dividido entre la sumatoria de demandas máximas individuales en la etapa de baja tensión. El cargo por Potencia de Distribución se corrige para tener en cuenta las ventas de potencia en horas fuera de punta. b) Cargo por Potencia fuera de Punta en baja tensión, es el cargo por Potencia de Distribución de baja tensión multiplicado e *(er11)* factor de coincidencia de todos los usuarios cuya demanda máxima se produce en horas fuera de punta. La fórmula de este cargo es la siguiente: ¯¯¯¯ CFPBT = CDBT* Ffpta Donde: CDBT: Cargo por Potencia de Distribución en baja tensión. CFPBT: Cargo por Potencia Fuera de Punta en baja tensión. Ffpta: Factor de coincidencia de todos los usuarios cuya demanda máxima se produce en horas fuera de punta. Este factor, se calculará como la relación entre la Demanda Máxima Simultánea de los Usuarios en esta tensión y la suma de las Demandas Máximas de estos usuarios. Para los usuarios con potencia contratada se utilizará esta como Demanda Máxima. ®®®® c) Cargo por Potencia de Punta en baja tensión, es el cargo por Potencia de Punta de media tensión multiplicado por el factor de pérdidas medias de potencia en baja tensión más el cargo por Potencia de Distribución, correspondiente al nivel de baja tensión. La fórmula para este cargo es la siguiente: ¯¯¯¯ CPBT = (CPMT*FPPBT + CDBT)* Fpta Donde: CPBT: cargo por Potencia de Punta en baja tensión. CPMT: cargo por potencia de Punta en media tensión
FPPBT: factor de pérdidas medias de potencia en la red de baja tensión Fpta: factor de coincidencia de todos los usuarios cuya demanda máxima se produce en horas de punta. ®®®® El monto a pagar por un cliente que resulta de la aplicación de los conceptos expuestos anteriormente se resumen en la siguiente relación: ¯¯¯¯ PUBT = CPBT*PPBT + CFPBT*(PTBT - PPBT*Fpta/Ffpta)+ CF donde: PUBT: Monto a pagar por cliente por potencia en baja tensión. PPBT: Potencia de Punta en baja tensión. Es la demanda de potencia en la banda horaria coincidente con la potencia máxima del SNI. PTBT: Potencia contratada en baja tensión. Es la demanda máxima individual contratada en baja tensión. ®®®® Cuando PPBT sea mayor que PTBT, no se considerará el segundo miembro de la ecuación. 3.2 Clientes sin medición por bloque horario En esta tarifa se registra la potencia máxima del cliente y debe asumirse su participación en la punta del SNI a través de un coeficiente que se estima en base a estudios de caracterización de carga. Estos usuarios se clasifican en: a) Clientes que tienen participación en la punta b) Clientes con baja participación en la punta El monto a pagar por estos consumidores se estima en base a los conceptos anteriores, en base a la siguiente relación: ¯¯¯¯ PUBT = CPBT*Pmax*Contp + CFPBT * (PTBT-Pmax*Contp)+CF Donde: Contp: índice que refleja la participación en la punta de un grupo usuarios de parecido comportamiento, y cuya demanda máxima simultánea se produce en horas fuera de punta. Se *(er12)* cálculo se debe realizar en base a estudios de caracterización de la carga. ®®®® Cuando el producto de Pmax y Contp sea mayor que PTBT, no se considerará el segundo miembro de la ecuación. 4. Cargo por Energía en los Niveles de Media y Baja Tensión a) Tarifas de Consumidores con medición de demanda por bloque horario
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El cargo por energía en media tensión es el precio de la energía a nivel de subtransmisión multiplicado por el factor de pérdidas medias de energía de media tensión. El cargo por energía en baja tensión es igual al cargo por energía en media tensión multiplicado por el factor de pérdidas medias de energía en baja tensión. Las fórmulas de estos cargos son las siguientes: ¯¯¯¯ CEMT = PEST * FPEMT b CEBT = CEMT * FPEBT b
b
b
Donde: CEMT : Cargo por energía en media tensión correspondiente al bloque b horario b. CEBT : Cargo por energía en baja tensión correspondiente al bloque b horario b PEST : Precio de energía a nivel de subtransmisión al bloque horario b. b FPEMT: Factor de pérdidas medias de energía en media tensión. FPEBT: Factor de pérdidas medias de energía en baja tensión. b) Tarifas de Consumidores sin medición por bloque horario Las tarifas a consumidores sin medición de consumo de energía por bloque horario se calcularán de la siguiente forma: PESTPM = ä DEM * PE b
b ---------- ä DEM b
Donde: PESTPM: precio de energía a nivel de subtransmisión medio ponderado. DEM : demanda de energía de los usuarios sin medición por bloque b horario, en el bloque b. Los valores de DEM para cada categoría tarifaria se obtendrán de b estudios de Caracterización de Carga que contratará cada Distribuidor con firmas especializadas de acuerdo a Términos de Referencia elaborados por la Comisión. De acuerdo a esta definición se calcularán los cargos por energía con la siguiente fórmula: CEMT = PESTPM * FPEMT CEBT = CEMT * FPEBT Donde: CEMT : cargo por energía a usuarios sin medición por banda horaria en media tensión. CEBT: cargo por energía a usuarios sin medición por banda horaria en baja tensión c) Tarifas a Consumidores sin medición de potencia
Los consumidores en baja tensión sin medición de potencia pagarán una tarifa en función de la energía total consumida calculado como: CUEBT = CEBT + CPBT ---- NHU Donde: ®®®® NHU: corresponde a un factor de carga medio constante de aquellos consumidores a los que no se les mide su consumo de potencia. El valor de NHU se obtendrá de los estudios de caracterización de cargas mencionados con anterioridad en este artículo. La Comisión podrá fijar estos valores en base a valores obtenibles por empresas Distribuidoras que realicen programas de eficiencia energética. Artículo 90.- Factores de Pérdidas Medias. El factor de pérdidas medias de energía para cada nivel de tensión se calculará como el valor inverso de la diferencia entre la unidad y el valor unitario de las pérdidas de energía correspondientes. La fórmula de cálculo es la siguiente: ¯¯¯¯ FPE = 1/(1 - pe) donde: FPE = Es el factor de pérdidas medias de energía. pe = Es el valor unitario de las pérdidas de energía. El factor de pérdidas medias de potencia para cada nivel de tensión se calculará como el valor inverso de la diferencia entre la unidad y el valor unitario de las pérdidas de potencia correspondientes. FPP = 1/(1-pp) donde: FPP = Es el factor de pérdidas medias de potencia. pp = Es el valor unitario de las pérdidas de potencia. ®®®® En los factores de pérdidas en baja tensión se incluirán además de las pérdidas técnicas, un porcentaje de pérdidas no técnicas correspondiente a una empresa eficiente, en base a los criterios que establecerá la Comisión. Artículo 91.- Valor Agregado de Distribución. Se denomina Valor Agregado de Distribución (VAD) al costo medio de capital y operación de una red de distribución de una empresa eficiente de referencia, operando en un área de una determinada densidad de carga. En las fórmulas de los artículos 88 y 89 el VAD se relaciona con las siguientes variables: CDMT, CDBT, FPPBT, FPEMT, FPEBT, FPEST, NHU. Las dos primeras variables (CDMT y CDBT) se denominan Componentes de Costos del VAD (CCVAD). 285
Las cuatro componentes siguientes se denominan Componentes de Pérdidas del VAD (CPVAD). La componente NHU se denominan horas de uso típicas de tarifas sin medición de potencia. Artículo 92.- Fórmula de Ajuste de las Componentes de Costos del Valor Agregado de Distribución. Las fórmulas de ajuste de las componentes de costo del VAD se ajustarán con fórmulas representativas de las *(er13)* estructura de costos calculadas en conjunto con las tarifas base, de acuerdo a los estudios previstos en el artículo 97 del presente Reglamento. Se considerará además un factor de reducción anual que tome en cuenta el efecto de economías de escala y mejora de eficiencia, que se aplicará anualmente. Estos estudios deberán ser aprobados por la Comisión. Artículo 93.- Cargos por Reconexión. Los cargos por reconexión, para cada categoría de consumidor, se calcularán como el costo de materiales fungibles, mano de obra, uso de equipo y transporte necesarios para desconectar y reconectar a un consumidor típico a la red de Distribución. Dichos cargos serán aprobados por la Comisión mediante Resolución, juntamente con la aprobación de tarifas. El cargo por reconexión será aplicado para la reposición del servicio, a todo consumidor que haya sido sancionado con el corte del suministro, de conformidad con la Ley y este reglamento. Artículo 94.- REFORMADO por el Art. 19 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Garantía de pago. Todo nuevo usuario deberá entregar al distribuidor una garantía de pago. Esta garantía podrá aportarse en forma monetaria o por medio de una fianza, y se calculará para cada categoría de usuario como el monto equivalente a dos facturas mensuales promedió de un usuario típico de su misma categoría, el distribuidor podrá exigir las actualizaciones necesarias de dicha garantía de pago cuando el consumo del usuario aumente o disminuya. Cuando la garantía de pago se aporte en forma monetaria devengará una remuneración de capital que resulte de aplicar al monto de la garantía de pago, la tasa de interés activa promedio ponderado mensual del sistema bancario, publicada por el Banco de Guatemala. Al rescindir el contrato, el Distribuidor deberá hacer una liquidación que Incluya el monto inicial de la garantía, más la totalidad de los intereses devengados y capitalizados cada año, menos las deudas pendientes y costos que el usuario hubiere ocasionado. Este monto deberá ser devuelto, a más tardar siete (7) días después de rescindido el contrato. Cuando se rescinda el contrato de suministro de electricidad de un usuario que haya constituido la garantía de pago por medio de una fianza, el Distribuidor deberá a más tardar siete (7) días después de ocurrido el hecho, notificar al usuario los montos de deudas pendientes y costos que hubiere ocasionado. El usuario tendrá quince (15) días contados a partir de la fecha en que le fue efectuada la notificación, para cancelar los montos requeridos; de hacerlo, el Distribuidor deberá ordenar la cancelación de la fianza en forma inmediata, y en caso contrario, el Distribuidor podrá hacer efectiva la misma.' *(an17)* Artículo 95.- Aprobación de Tarifas. Las tarifas a usuarios de servicio de Distribución Final, sus fórmulas de ajuste, las estructuras tarifarias determinadas en función de dichas tarifas, los cargos por corte y reconexión, serán aprobados cada cinco años y tendrán vigencia por ese período, salvo que la Comisión determinare la necesidad de una revisión extraordinaria de tarifas base. Artículo 96.- REFORMADO por el Art. 20 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así:
'Medición y Facturación. Mensual o bimensualmente, el Distribuidor realizará la medición de todos los parámetros requeridos para la facturación de todos sus usuarios y aplicará las estructuras tarifarias que correspondan para obtener el monto de facturación por servicios de electricidad. A dicho monto se adicionarán los montos por tasas e impuestos de Ley, no considerados en el cálculo de tarifas y relacionados directamente con el suministro, para obtener el monto total de facturación a incluir en la factura. Las facturas se emitirán mensual o bimensualmente e incluirán toda la información necesaria que determine la Comisión para su verificación y cancelación. La Comisión podrá autorizar la inclusión de la tasa por alumbrado público cuando haya un acuerdo en este sentido entre el Distribuidor y las municipalidades. El Distribuidor, en función a sus características comerciales propias, podrá solicitar la aprobación de la Comisión para efectuar la medición de los parámetros requeridos para su facturación en períodos mayores al establecido en el presente artículo o establecer otro método para la estimación del consumo cuando se considere conveniente. El distribuidor, con el propósito de dar facilidad al usuario y estar acorde al avance tecnológico, podrán realizar la medición y cobro por consumo u otros conceptos con nuevos sistemas y tecnologías previamente autorizados por la Comisión, para el efecto el distribuidor deberá presentar la documentación o medios digitales con toda la información detallada sobre el modelo y/o sistema propuesto que deseen utilizar.' *(an18)* Artículo 97.- Estudios tarifarios. Los Distribuidores deberán contratar con firmas consultoras especializadas la realización de estudios para calcular las componentes del Valor Agregado de Distribución. La Comisión elaborará un listado de las firmas consultoras calificadas para realizar los estudios tarifarios, y los términos de referencia para su contratación, los cuales se basarán en los conceptos detallados en los artículos 86 al 90 de este Reglamento. Los estudios deberán basarse en el objetivo de una empresa eficiente de Distribución, La Comisión determinará el número de empresas eficientes de referencia, caracterizadas por su densidad de distribución, que se considerará para definir los VAD, y clasificará a las distintas Distribuidoras, o partes de las Distribuidoras, en cada uno de los modelos de empresa eficiente de referencia. Si una Distribución, por razones de diferencia de densidad en sus distintas áreas de distribución, tuviera partes de ella clasificadas en distinto *(er14)* modelos de empresa eficiente, la Comisión podrá determinar una tarifa única para toda ella, que resulte de tomar el promedio ponderado de los VAD que correspondan, o bien podrá decidir la aplicación de distintas tarifas para las distintas áreas de la autorización a la prestación del servicio. La ponderación se efectuará sobre la base del número de usuarios de cada área. Los VAD que se calculen para cada Distribuidora considerarán factores de simultaneidad resultantes de estudios de caracterización de la carga que ajusten la demanda total de la autorización a la suma de la potencia contratada con sus usuarios más las pérdidas reales. Las Distribuidoras deberán contratar con firmas especializadas, precalificadas por la Comisión, estudios de caracterización de cargas, de acuerdo a Términos de Referencia que elaborará la Comisión. Los estudios del VAD deberán actualizarse una vez que se disponga de la información de estos estudios. Artículo 98.- REFORMADO por el Art. 21 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Periodicidad de los Estudios Tarifarios. Cada cinco años, con una anticipación de doce meses de la entrada en vigencia de las tarifas, la Comisión entregará a los Distribuidores los términos de referencia 287
de los estudios que servirán de base para la contratación de las empresas consultoras especializadas, precalificadas por la Comisión. Cuatro meses antes de la entrada en vigencia de las nuevas tarifas, el Distribuidor entregará a la Comisión el estudio tarifario que deberá incluir los cuadros tarifarios resultantes, las justificaciones por cada renglón de costo a incluir y las respectivas fórmulas de ajuste, así como el respectivo informe de respaldo; la Comisión en el plazo de dos mes resolverá sobre la procedencia o improcedencia de los estudios efectuados por los consultores, formulando las observaciones que considere pertinentes. El Distribuidor, a través de la empresa consultora, analizará las observaciones, efectuará las correcciones a los estudios y los enviará a la Comisión dentro del plazo de quince días de recibidas las observaciones. De persistir discrepancias entre la Comisión y el Distribuidor, se seguirá el procedimiento estipulado en el artículo 75 de la Ley. El costo de contratación del tercer integrante de la Comisión Pericial será cubierto por la Comisión y el Distribuidor por partes iguales. En caso de omisión por parte del Distribuidor de enviar los estudios o correcciones a los mismos, la Comisión quedará facultada para emitir y publicar el pliego tarifario correspondiente, con base en el estudio tarifario que ésta efectúe independientemente o realizando las correcciones a los estudios iniciados por la distribuidora. El pliego aprobado y publicado por la Comisión regirá a partir del primer día del vencimiento del pliego tarifario anterior.' *(an19)* Artículo 99.- Aplicación de las tarifas. Una vez aprobado el estudio tarifario a que se refiere los artículos anteriores, la Comisión procederá a fijar las tarifas definitivas en un plazo no mayor a un mes a partir de la fecha en la que se aprobó el estudio definitivo y deberá publicarlas a más tardar el 30 de abril, en el Diario Oficial. En caso que la Comisión no haya publicado las nuevas tarifas, las mismas podrán ser ajustadas por los distribuidores en base a las fórmulas vigentes de ajuste, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo anterior. Las tarifas se aplicarán a partir del 1 de mayo inmediato siguiente a la fecha de la aprobación por la Comisión. CAPITULO IV Precios Máximos de los Sistemas Aislados Artículo 100.- Sistemas Aislados. La Comisión, en consideración a las características propias de la operación del respectivo Sistema Aislado y aplicando en todo aquello que sea posible los lineamientos correspondientes estipulados para el SNI, emitirá mediante Resolución los procedimientos a seguir en cada caso concreto para la fijación de precios. CAPITULO V Calidad del Servicio de Distribución Final Artículo 101.- Responsabilidad y Alcance. El distribuidor tiene la responsabilidad de prestar el servicio público de Distribución a todos sus usuarios y Grandes usuarios ubicados en su área obligatoria dentro de su zona de autorización, y cumplir con las obligaciones de servicio técnico y comercial establecidas en el presente reglamento y en las normas técnicas que emita la Comisión. Artículo 102.- Fiscalización de la Calidad del Servicio. El cumplimiento de los niveles de Calidad de Servicio, será fiscalizado por la Comisión, mediante los indicadores que se establecen en el presente Reglamento y las Normas Técnicas que emita la Comisión. Artículo 103.- Parámetros a Controlar. La calidad de servicio se medirá tomando en cuenta los siguientes parámetros:
1. Calidad del producto a) Nivel de tensión, b) Desequilibrio de fases, c) Perturbaciones, oscilaciones rápidas de tensión o frecuencia, y distorsión de armónicas, d) Interferencias en sistemas de comunicación. 2. Calidad del servicio técnico. e) Frecuencia media de interrupciones, f) Tiempo total de interrupción, g) Energía no suministrada. 3. Calidad del servicio comercial h) Reclamo de los consumidores, i) Facturación, j) Atención al consumidor. Los objetivos de calidad del servicio y las sanciones por incumplimiento, se podrán fijar en forma regional, a fin de tener en cuenta los costos locales asociados a la atención del servicio y las características del consumo. Artículo 104.- REFORMADO por el Art. 22 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Información para Medición de Calidad del Servicio. El distribuidor tendrá la obligación de efectuar a su costo el registro de la información para la determinación de los indicadores descritos en el presente Reglamento, de acuerdo a lo que establezcan las normas técnicas que emita la Comisión. Toda la información procesada, deberá ser almacenada por el Distribuidor en registro informático computarizado y de fácil acceso por un período no inferior a cinco (5) años y deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión. El Distribuidor presentará informes semestrales, según las normas técnicas que emita la Comisión, Incluyendo por lo menos lo siguiente: a) Indices o indicadores de continuidad de suministro, perfiles de tensión, desvíos a los límites admisibles y los desequilibrios entre fases por encima de los límites admisibles, en cada nodo donde el distribuidor compra electricidad y otros que defina la Comisión. b) Cantidad de reclamos recibidos durante el semestre, discriminados por causa, incluyendo tiempos medios de resolución.
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c) Cantidad de facturas emitidas por tipo de consumidor y los índices de estimaciones realizados, discriminando por motivo de estimación. d) Cantidad de servicios realizados agrupados por tipo de consumidor, por banda de potencia y por casos en que sea necesaria o no la modificación de la red, especificando en todos los casos los tiempos medios de ejecución. e) Cantidad de cortes realizados por falta de pago durante el semestre, indicando los tiempos medios de restitución del suministro, una vez efectuado el pago. El registro de los casos en los cuales se hayan excedido los plazos establecidos para la restitución del suministro, indicando los datos del consumidor afectado y tiempo transcurrido hasta la restitución del suministro. f) Cantidad de quejas recibidas, agrupándolas de acuerdo a lo establecido por la Comisión. La Comisión dentro de sus facultades de fiscalización y control, podrá auditar cualquier etapa del proceso de determinación de indicadores, así como también exigir presentaciones periódicas y ampliadas de la actualización de la información. Para cumplir con estos objetivos podrá contratar firmas consultoras especializadas.' *(an20)* Artículo 105.- Continuidad del Suministro. La calidad del servicio prestado se evaluará en base a índices o indicadores que reflejen la frecuencia y el tiempo total de las interrupciones del suministro, los cuales se calcularán con la metodología establecida en las NTSD. Se considera que el Distribuidor no cumple con el nivel de calidad de servicio técnico, cuando supera los valores admitidos para cada índice en cada etapa, definidos en las NTSD. Cuando se produzcan fallas de larga duración a nivel generación-transmisión, los Distribuidores de Servicio Público deberán indemnizar a sus usuarios sujetos a regulación de precio por los kilovatioshora (kWh) racionados. El monto de la indemnización por kilovatio-hora (kWh) será el Costo de Falla, el cual será fijado por la Comisión en la oportunidad en que se fijen las tarifas de distribución. Cuando se produzcan fallas de corta duración que sobrepasen las normas técnicas, el distribuidor efectuará a sus usuarios un descuento en el cargo mensual de potencia. El descuento será proporcional a las horas de falla respecto del número total de horas del mes. El monto a indemnizar será descontado de la factura del mes siguiente al que ocurrió la falla. Las indemnizaciones previstas en este artículo serán pagadas a los usuarios afectados mediante un crédito en la facturación inmediatamente posterior al período de control, conforme lo previsto en las NTSD. Los Usuarios que se hagan acreedores a tales indemnizaciones, serán los abastecidos por las instalaciones donde se hayan producido las fallas de larga o corta duración. Para los casos en que el punto de medición corresponda a un conjunto de usuarios, el monto total de la indemnización se ingresará en una cuenta de acumulación, para repartir entre todo el conjunto de usuarios, en forma proporcional al consumo de energía de cada uno respecto al conjunto. Artículo 106.- REFORMADO por el Art. 23 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así:
'Reclamos de los Consumidores. Toda reclamación de los Consumidores, por deficiencias en la prestación del servicio, deberá ser recibida y registrada por el Distribuidor, haciendo constar el número correlativo, el nombre del Consumidor, la fecha y hora de recepción y el motivo de la misma, mediante un sistema informático computarizado auditable que permita efectuar su seguimiento hasta su resolución y respuesta al Consumidor. Para este propósito, el Distribuidor deberá brindar a sus Consumidores un servicio comercial eficiente y deberá atender los reclamos por interrupción en el suministro de electricidad las 24 horas del día.' *(an21)* Artículo 107.- Emisión de Facturas. El Distribuidor deberá emitir facturas claras y correctas del consumo de electricidad de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley y sus reglamentos y a las normas técnicas que emita la Comisión. De exceder las limitaciones de deficiencias de facturación establecidas en las NTSD o no aceptar la Comisión las fundamentaciones presentadas, el Distribuidor será objeto de las multas previstas para tales casos en el presente Reglamento y en las NTSD. Artículo 108.- Información al Consumidor. Los Distribuidores deberán hacer del conocimiento de sus usuarios, por lo menos los siguientes aspectos: agencias de cobro de la Distribuidora, dirección, teléfono, horario de atención al público y el número de teléfono para la recepción de reclamos por fallas en el suministro y un aviso a acordar con la Comisión indicando la dirección y teléfono donde es posible efectuar una reclamación. Cuando un Distribuidor deba interrumpir el servicio en alguna parte de la red, por motivos de mantenimiento, reparación, conexión con nuevos usuarios o mejoras, deberá avisar a los usuarios con 48 horas de anticipación, mediante la publicación en un diario de mayor circulación. Artículo 109.- Atención al Consumidor. Las solicitudes de los Consumidores al Distribuidor en los diferentes tipos de servicio, deben establecerse bajo procedimiento aprobado por la Comisión y dentro de los plazos que se establecen en las NTSD. En caso de superar dichos plazos, la Comisión aplicará las multas establecidas en las NTSD. Artículo 110.- Restablecimiento del Suministro. A partir del momento en que el Consumidor abone las facturas adeudadas, más los recargos que correspondan, el Distribuidor deberá restablecer el suministro de electricidad dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse efectuado el pago. El incumplimiento al plazo de reposición del suministro, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en las normas técnicas que emita la Comisión. Artículo 111.- REFORMADO por el Art. 24 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Libro de Quejas. El Distribuidor deberá poner a disposición de los Consumidores en cada centro de atención comercial un libro de quejas, foliado y notariado, donde el usuario podrá asentar sus reclamos con respecto al servicio, cuando no reciba las prestaciones o no sea atendido conforme se establece a las normas técnicas que emita la Comisión. El libro de quejas deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento. Por su parte, la Comisión podrá poner a disposición de los usuarios, libros de quejas en oficinas de entidades del Estado que la misma considere conveniente, teniendo para el efecto la previa coordinación correspondiente con dichas entidades.' *(an22)* 291
Artículo 112.- Veracidad de la información. El Distribuidor está obligado a presentar a la Comisión la información necesaria para la evaluación de la calidad del servicio, conforme se establece en el presente Reglamento y las normas técnicas que emita la Comisión. El ocultamiento o distorsión de la información, que el Distribuidor deba remitir a la Comisión para el control de la calidad del servicio, será considerado una falta grave y será sancionada como tal. Artículo 113.- No entrega de Información. El Distribuidor está obligado a presentar a la Comisión la información necesaria para la evaluación de la calidad del servicio, conforme se establece en el presente Reglamento, su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo a lo establecido en las NTSD. Artículo 114.- Encuestas. Todos los años el Distribuidor realizará a su costo, una encuesta representativa a consumidores ubicados en la zona en la que brinda el servicio, en la que éstos calificarán la calidad del servicio recibido. La encuesta se referirá a los aspectos de calidad de servicio que se indican en este Reglamento y a cualquier otro que señale la Comisión. La encuesta será diseñada por la Comisión y deberá efectuarse a través de empresas especializadas registradas en la Comisión. La selección de los consumidores a encuestar se efectuará al azar, tomando como base los antecedentes que para este efecto proporcione el Distribuidor en medio computacional estándar. La Comisión podrá nombrar un representante para verificar la elección al azar de los consumidores. Los resultados serán comunicados directamente a la Comisión y al Distribuidor. La Comisión efectuará al 31 de diciembre de cada año una clasificación de las empresas en cuanto a su calidad de servicio, tomando en consideración la encuesta, y el índice representativo de la calidad del servicio. Esta clasificación será informada públicamente en un diario de mayor circulación. TITULO VII Sanciones CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 115.- Cumplimiento de la Ley, este Reglamento y resoluciones firmes de la Comisión. Toda persona o empresa que opere a cualquier título instalaciones eléctricas deberá dar cumplimiento a la Ley, a este reglamento y a las resoluciones que emita la Comisión, pudiendo ésta aplicar las sanciones pertinentes. En el caso de sanciones con multa, éstas se expresarán en términos de la componente de energía de la tarifa aplicable a un kilovatio-hora, a nivel de tarifa residencial de la Ciudad de Guatemala, correspondiente al primer día del mes en que se está aplicando la multa. Para los fines de la aplicación de sanciones con multas, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de la Ley y de sus reglamentos, después de la orden que, para el efecto, hubiere recibido de la Comisión, será considerado como una infracción distinta. Artículo 116.- Rangos de Sanciones. En el caso de los usuarios, las sanciones con multa estarán comprendidas en el rango de cien (100) a diez mil (10,000) kilovatios-hora, y en el caso de los generadores, transportistas y distribuidores en el rango de diez mil (10,000) a un millón (1,000,000) de kilovatios-hora, dependiendo en todos los casos de la gravedad de la falta, a juicio de la Comisión.
Artículo 117.- No Aplicación de Sanciones. No se aplicará ninguna sanción en casos de fuerza mayor, debidamente calificados como tal por la Comisión. CAPITULO II Sanciones a Participantes del Mercado Mayorista Artículo 118.- Casos de Aplicación de Sanciones. Los agentes y participantes del Mercado Mayorista serán sancionados en los siguientes casos: a) Incumplimiento de las normas de coordinación emanadas por el AMM. b) Incumplimiento sin causa justificada de los programas diseñados por el AMM para la operación en tiempo real de las unidades generadoras y sistemas de transmisión. c) No efectúen los pagos correspondientes a transferencias de potencia y energía, de acuerdo a lo que informe el AMM. d) No entreguen la información solicitada por el AMM, o no cumplan con los plazos y periodicidad indicados en el reglamento. e) No entreguen al AMM la información sobre precios y calidad de combustibles utilizados en las centrales térmicas. f) No cumplan con los programas definitivos de mantenimiento mayor de las unidades generadoras o líneas de transmisión. g) No efectúen los pagos para el funcionamiento del AMM. h) Entreguen información falsa. i) Incumplimiento de resoluciones o normas técnicas dictadas por la Comisión. j) Toda otra infracción *(er16)* a a Ley, o a este Reglamento, no indicada en los literales anteriores. Artículo 119.- Sanciones por Incumplimiento en los Plazos de Entrega de Información. Los propietarios de instalaciones de Generación, Transporte y Distribución de electricidad serán sancionados por la Comisión cuando no envíen a este en los plazos indicados, la información técnica y económica requerida para la operación del Mercado Mayorista. CAPITULO III Sanciones a Transportistas Artículo 120.- Aceptación del régimen de sanciones. En los contratos de Autorización del Transporte, se incluirá una cláusula de aceptación por parte del Transportista del régimen de sanciones por incumplimiento de obligaciones y calidad de servicio, que la Comisión establecerá.
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Artículo 121.- Criterios para establecer sanciones. El valor de las sanciones a aplicar por indisponibilidad Forzada será proporcional a los montos que se paguen en concepto de Conexión y Peaje del equipo en consideración y se tendrán en cuenta para ello los siguientes aspectos: a) La duración de la indisponibilidad en minutos. b) El número de salidas forzadas del servicio. c) Los sobrecostos que sus restricciones producen en el sistema eléctrico. El valor de las sanciones para líneas en condición de Indisponibilidad Forzada no será inferior al que correspondiere a la remuneración recibida anualmente por Peaje dividido por el número de horas del año. Artículo 122.- Categoría de las líneas. La Indisponibilidad Forzada de líneas se sancionará conforme la Categoría dentro de la cual se halle comprendida cada línea. A tales efectos, las líneas se ordenarán en forma decreciente según los sobrecostos calculados por el AMM, agrupándolas de la siguiente manera: Categoría A: Incluye el conjunto de líneas que a partir del mayor sobrecosto acumulan el setenta y cinco por ciento (75%) de los sobrecostos atribuibles al STEE. Categoría B: Incluye el conjunto de líneas que acumulan el siguiente veinte por ciento (20%) de los sobrecostos atribuibles al STEE. Categoría C: Incluye las líneas no consideradas en las categorías A y B. La Comisión determinará en base a estudios que realizará el AMM las líneas comprendidas en cada categoría, pudiendo, al incorporarse nuevas líneas que provoquen modificaciones, significativas en la topología del Sistema Eléctrico, revisar la calificación asignada. Artículo 123.- Sanción por indisponibilidad. La indisponibilidad de líneas será penalizada con sanciones acumulativas asociadas a cada salida de servicio no programada, o no autorizada por el AMM, diferenciando entre fallas de corta y larga duración. La sanción por indisponibilidad no se aplicará si el tiempo es menor de 10 minutos. El período de acumulación de indisponibilidades en una línea, será de un año calendario. Artículo 124.- Desconexiones automáticas. La Indisponibilidad Forzada de líneas que obligue a activar desconexiones automáticas de generación y/o carga, no activadas previamente, será sancionada adicionalmente. Para este efecto, la Comisión determinará el incremento a las sanciones correspondientes durante el período en que tales dispositivos se encuentren activados. Artículo 125.- Reducción de la Capacidad de Transporte. Cuando existan Reducciones de la Capacidad de Transporte, entendiéndose por tales, las limitaciones parciales de la capacidad de transporte de una línea debido a la indisponibilidad del equipo asociado, la Comisión aplicará las sanciones por la indisponibilidad forzada de líneas en proporción a la reducción de la capacidad. La capacidad máxima y la reducida serán las determinadas por el AMM con los criterios de operación y confiabilidad para condiciones normales. Artículo 126.- Indisponibilidad del equipo de compensación. La sanción a aplicar en caso de indisponibilidad forzada del equipo de potencia reactiva, entendiéndose por tal a los reactores y capacitores paralelo, compensadores sincrónicos y compensadores estáticos, será proporcional a la
Penalización por Déficit de Reactivo que será establecido por la Comisión en las NTCSTS. Los factores de proporcionalidad aplicables a estas sanciones serán definidos por la Comisión. Artículo 127.- Regulación de tensión. Si el Transportista, operando en condiciones normales, por causas que le fueren imputables, no cumpliere con los niveles de tensión estipulados en las NTCSTS, se le aplicará la sanción correspondiente, igual a la que se aplicaría por Indisponibilidad Forzada del equipo que es necesario instalar para cumplir con los niveles de tensión requeridos. Se entiende por condiciones normales a la situación en que todos sus equipos están en servicio, y Generadores y Usuarios se mantienen dentro de los límites de producción o consumo de potencia reactiva previstas en las NTCSTS. Artículo 128.- Sanciones a la indisponibilidad programada. La sanción a aplicar sobre todo equipo considerado en Indisponibilidad Programada será fijada por la Comisión con un porcentaje correspondiente a los supuestos de Indisponibilidad Forzada. Artículo 129.- Excepciones. Si el Transportista realiza las tareas de mantenimiento en horas en las cuales el equipo debe estar fuera de servicio por exigencias operativas, de acuerdo a la operación programada por el AMM no se aplicará sanción alguna. Artículo 130.- Información de la indisponibilidad. Los Transportistas deberán comunicar, en forma fehaciente, al AMM toda situación de indisponibilidad del equipo objeto de la autorización dentro de los quince (15) minutos a partir del hecho que la produjo. En caso de comprobarse que el Transportista hubiera omitido efectuar tal notificación, se le duplicará la multa correspondiente. El AMM deberá informar a la Comisión sobre todas las indisponibilidades, siendo esta última la responsable de la aplicación de las sanciones. La Comisión establecerá en las NTCSTS el régimen de sanciones por incumplimiento o errores en el Sistema de Medición Comercial. Artículo 131.- Monto máximo de sanciones. El monto de las sanciones que por cualquier concepto se le impongan a cada Transportista no podrá superar el porcentaje máximo, de su ingreso mensual, que determine la Comisión; entendiéndose por ingreso mensual el Peaje por Transmisión o el Canon, según el caso. Los Contratos de Autorización preverán que en caso de excederse este porcentaje se producirá la rescisión de los mismos. Artículo 132.- Monto de las sanciones. Para determinar el monto de las sanciones, se aplicarán coeficientes para el cálculo del valor horario de las mismas, incluidas en las NTCSTS, estas se basarán en evaluar el costo ocasionado a los generadores y usuarios por las fallas, y serán revisados por la Comisión cada cinco años. Se denomina Remuneración Horaria de un Transportista al Peaje anual que recibe por una instalación dividido por 8,760 horas. Artículo 133.- Aplicación de la *(er17)* sanciones. La Comisión establecerá en las NTCSTS la forma en que los montos percibidos por sanciones se utilizarán para reducir el costo mayorista de la energía eléctrica o compensar directamente a los afectados por la mala calidad del servicio. CAPITULO IV Sanciones a Distribuidores 295
Artículo 134.- Sanciones a Distribuidores. Las empresas autorizadas para prestar el servicio de Distribución Final serán sancionados *(er18)* con multa en los siguientes casos: a) Incumplimiento de los plazos indicados en este Reglamento para la instalación del suministro de electricidad. b) Incumplimiento de los plazos indicados en este Reglamento para la devolución de los aportes reembolsables. c) No realicen las encuestas indicadas en este Reglamento. d) Incumplimiento con los requerimientos de calidad de servicio previstas en las NTSD que elabore la Comisión. e) Incumplimiento con las medidas de seguridad previstas en las NTSD durante tareas de mantenimiento, reparación, conexión con nuevos usuarios o mejoras. f) Incumplimiento con los estándares de seguridad de las instalaciones de servicio establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y normativas. g) Cobro de tarifas mayores a las máximas fijadas. h) Mantener en servicio instrumentos de medición defectuosos que alteren los registros. i) No entregar al Ministerio o a la Comisión la información requerida en los plazos que se señalen, o entregar información falsa. j) Dar a las servidumbres un uso distinto al autorizado. k) No efectuar los aportes financieros que correspondan a la Comisión. l) Incumplimiento de resoluciones o normas técnicas dictadas por la Comisión. m) Toda otra infracción a la Ley, o a este Reglamento, no contempladas en los literales anteriores. Artículo 135.- Aplicación de sanciones a Distribuidores. La Comisión establecerá en las NTSD la forma en que los montos percibidos por sanciones con multa se utilizarán compensar directamente a los afectados por la mala calidad del servicio. CAPITULO V Sanciones a Usuarios Artículo 136.- Sanciones a Usuarios. Los Usuarios del servicio de distribución final serán sancionados con multas que serán fijadas por la Comisión, cuando incurran en las siguientes conductas: a) Alterar los instrumentos de medición de consumo instalados por las empresas autorizadas a prestar el servicio público de distribución.
b) Efectuar consumos en forma fraudulenta. c) No permitir el acceso al inmueble al personal de la empresa distribuidora, para inspecciones y medición de consumo. d) Cuando los usuarios produzcan perturbaciones que excedan los límites fijados por la Comisión. El Distribuidor está obligado a tomar acciones sobre los usuarios, con el propósito de mantener los límites establecidos en las perturbaciones, el incumplimiento podrá ser sancionado por la Comisión. e) Toda otra infracción a la Ley, a este Reglamento, o las normas que emita la Comisión. En todo caso, estas sanciones no eximen al usuario el cancelar a la empresa autorizada a prestar el servicio el consumo fraudulento que hubiese efectuado, con los intereses respectivos, y las reparaciones que la empresa deba efectuar por el deterioro ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal que *(er19)* puediera deducirse de los hechos. CAPITULO VI Procedimientos para la Imposición de Sanciones Artículo 137.- Investigación de Oficio. La Comisión podrá iniciar una investigación para conocer y tramitar cualquier infracción a la Ley y sus reglamentos en materia de su competencia, ya sea por cuenta propia o por medio de una denuncia. Artículo 138.- Descargo de Sanciones. Cuando la Comisión estime que alguna persona natural o jurídica ha cometido una infracción por la que amerite una sanción, la pondrá en conocimiento del hecho y lo emplazará para que en el término de diez (10) días hábiles presente todas las circunstancias de hecho y de derecho que estime correspondan a su descargo. Si el supuesto aceptara su responsabilidad dentro de dicho plazo, la Comisión aplicará las sanciones previstas. Dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, el supuesto infractor podrá presentar a la Comisión descargos, antecedentes y otros elementos de juicio que considere conveniente. La Comisión resolverá definitivamente dentro de los quince (15) días calendario subsiguientes a la presentación de los descargos. Artículo 139.- Documentos de Prueba. En las actuaciones ante la Comisión, serán admisibles todos los medios de prueba admitidos por las Leyes procesales vigentes. Los documentos que se aporten a título de prueba podrán presentarse en original, copia o fotocopia simple. La Comisión podrá requerir por escrito la presentación del documento original o fotocopia legalizada del mismo. Artículo 140.- Naturaleza. El proceso ante la Comisión será impulsado de oficio. Artículo 141.- Contenido de las Solicitudes de Descargo. La primera solicitud que se presente ante la Comisión debe contener: 1. Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones. Cuando el solicitante no actúe en nombre propio, deberá acreditar su personería. 2. Relación de los hechos a que se refiere la solicitud.
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3. Peticiones que se formulen. 4. Lugar y fecha. 5. Firma del solicitante. En las solicitudes posteriores, no será necesario consignar los datos de identificación indicados en el numeral primero, a excepción de sus nombres y apellidos completos. La omisión de uno o varios de los requisitos enumerados, no será motivo para rechazar la solicitud. La comisión se limitará a señalar la deficiencia o deficiencias encontradas, fijándole un plazo para que los subsane. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante haya cumplido con los requerimientos indicados por la Comisión, ésta procederá a archivar la solicitud. La Comisión no podrá negarse a recibir ninguna gestión formulada por escrito. Todo rechazo deberá ser debidamente razonado y fundamentado en Ley. Artículo 142.- Forma de realizar las Gestiones ante la Comisión. Las gestiones ante la Comisión podrán hacerse en forma personal o mediante mandatario. Los representantes legales podrán acreditar su personería mediante fotocopias legalizadas de los documentos justificativos de la misma. Artículo 143.- Forma de pago. Todas las multas que imponga la Comisión deberán ser canceladas por los infractores dentro de los primeros 7 días del mes siguiente a la notificación respectiva. El monto de las multas pasará a formar parte de los fondos privativos de la Comisión. La resolución de la Comisión servirá de título ejecutivo para el procedimiento económico-coactivo. Artículo 144.- Denuncias. La denuncia deberá ser efectuada en forma escrita a la Comisión. Esta deberá señalar la identificación del denunciante, la especificación clara de la denuncia con la fecha y hora, de ser pertinentes, y cualquier información o documentación que puedan probar los hechos denunciados. El no cumplimiento de la entrega de la información solicitada en este artículo, hará que la Comisión no de curso a la denuncia interpuesta ante ella. Artículo 145.- Investigación de denuncias. Una vez recibida la denuncia, la Comisión notificará al interesado, dispondrá la investigación sumaria correspondiente y en un plazo máximo de 30 días deberá entregar su resolución. Si la Comisión encuentra que no se deben formular cargos, notificará a las partes y se dará por cerrado el caso. Artículo 146.- Formulación de cargos. Cuando la Comisión encuentre que se deben formular cargos, notificará a las partes denunciadas de manera que puedan presentar sus descargos en el plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente de la notificación respectiva. Artículo 147.- Resolución. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, la Comisión resolverá sobre el particular en un plazo máximo de 15 días, por medio de una resolución firme, la cual será notificada tanto al denunciante como a las partes denunciadas. En caso de resolver la aplicación de una multa, ésta ser cancelada por el denunciado en los plazos indicados en este reglamento.
Artículo 148.- Notificaciones. Toda notificación deberá realizarse en forma personal o por carta certificada. TITULO VIII Recursos Administrativos Artículo 149.- REFORMADO por el Art. 25 del ACUERDO GUBERNATIVO No. 68-2007 de fecha 02 de Marzo de 2007, el cual queda así: 'Recurso administrativo. Contra las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión, cabrá el Recurso de Revocatoria. Todo lo referente a este Recuso se regirá de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República y sus reformas.' *(an23)* TITULO IX Disposiciones Transitorias Artículo 1.- Plazo para adecuación del Sistema de Medición de Potencia por parte de los Distribuidores. Se establece un período de un año contado a partir de la fecha de publicación de este reglamento para que los distribuidores cambien sus sistemas de medición a fin de poder medir la potencia de punta. Durante este período, los distribuidores podrán continuar utilizando los sistemas actuales de medición y facturando la demanda máxima. Artículo 2.- Régimen para las empresas existentes. Las personas naturales o jurídicas que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3 de las disposiciones transitorias de la Ley, se vean obligadas a separar o transferir en cualquier forma sus activos de generación, transmisión y distribución, podrán ceder los contratos de generación existentes, a las nuevas empresas. En el caso de generación propia podrán realizar contratos de esta generación con sus distribuidoras u otras distribuidoras a las que actualmente les esten suministrando. Las empresas de distribución formadas de acuerdo a lo señalado en este artículo, y en el plazo establecido por la Ley, tendrán la calidad de Distribuidores de Servicios de Distribución Final. Para el otorgamiento de la zona autorizada para servicio de distribución, estas empresas deberán presentar una solicitud al Ministerio para su autorización correspondiente. Las empresas que se formen para la actividad de Transporte o Generación, tendrán la respectiva calidad. Para ello bastará que presenten una solicitud al Ministerio con la especificación de la actividad y una descripción de sus instalaciones, procediendo el Ministerio a otorgar la autorización respectiva. Artículo 3.- Bases de Licitación para adicionar nueva generación. Mientras la Comisión no esté integrada o ésta no hubiese elaborado los términos de referencia para las licitaciones abiertas, que manda la Ley, para adicionar nueva generación por medio de compra de energía y potencia por parte de las empresas distribuidoras, estas podrán elaborar sus bases de licitación y remitir copia de las mismas, para su aprobación, al Ministerio en el caso que la Comisión no esté integrada o a la Comisión cuando esté integrada. Artículo 4.- Primer Presupuesto de la Comisión. La Comisión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que quede conformada, elaborará y publicará su presupuesto de ingresos y egresos para lo que reste del año 1,997 y fijará el porcentaje de las aportaciones que deberán pagar las empresas eléctricas de distribución. Dichos aportes deberán ser pagados a partir del mes siguiente a aquél en que se 299
publique el presupuesto, de conformidad con lo estipulado en el último párrafo del artículo 31 de este reglamento. Artículo 5.- Fijación de Anualidades de Inversión de las Instalaciones Existentes del Sistema Principal de Transmisión. Para fijar las anualidades de inversión de las instalaciones existentes del sistema principal de transmisión, la o las empresas transportistas propietarias de las instalaciones destinadas a realizar la actividad de transmisión y transformación de electricidad presentarán a la Comisión, 30 días después de la publicación de este Reglamento, un estudio de costos que permita determinar el valor nuevo de *(er20)* remplazo de dichos bienes para efectos de la fijación del precio de los peajes, en caso que no sea posible establecerlo por libre acuerdo entre las partes. Artículo 6.- Publicación y Vigencia de la Primera Fijación de Tarifas y Peajes. Las tarifas base y peajes a que se refiere el artículo 2 de las Disposiciones Transitorias de la Ley, deberán ser publicadas por la Comisión en el Diario Oficial. Entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación y regirán por un período de dos años, contados a partir de la fecha de publicación. Artículo 7.- Etapas de Implementación. La metodología de medición y control de los indicadores de calidad de servicio establecidos en el artículo 104 de este reglamento, se realizará en cuatro (4) etapas con niveles de exigencia crecientes, de acuerdo al siguiente detalle: a) Etapa preliminar, regirá a partir de la vigencia del presente Reglamento y tendrá una duración hasta seis (6) meses posteriores a la primera fijación de tarifas por la Comisión. Durante esta etapa, el Distribuidor bajo supervisión de la Comisión, deberá implementar y establecer la metodología de medición y control de los indicadores de calidad de servicio de la prestación a aplicar en las etapas siguientes. b) Etapa de prueba, se contará a partir de finalizada la etapa preliminar y tendrá una duración de seis (6) meses. Durante la etapa de prueba, el Distribuidor deberá poner en marcha y a prueba la metodología establecida en la etapa preliminar, consistente en efectuar el relevamiento de información correspondiente y calcular los respectivos indicadores, de forma tal de asegurar el inicio de la siguiente etapa, con la totalidad de los mecanismos de relevamiento y control ajustados. c) Etapa de transición, tendrá su inicio a partir de finalizada la etapa de prueba y tendrá una duración de doce (12) meses, período en el que se exigirá el cumplimiento de los indicadores y valores prefijados para esta etapa. La etapa de transición está destinada a permitir al Distribuidor, la adecuación de sus instalaciones y sistemas de adquisición de información de forma tal de cumplir con las exigencias de calidad de servicio establecidas para la etapa de régimen. Durante esta etapa se ajustarán, bajo supervisión de la Comisión la metodología de control a aplicar durante la etapa de régimen. d) Etapa de régimen, se iniciará a partir de finalizada la etapa de transición. Para esta etapa, el Distribuidor deberá contar con sistemas de adquisición y manejo de información que posibiliten a la Comisión efectuar los controles previstos en el presente Reglamento. Durante la etapa de transición, los controles se efectuarán mediante indicadores globales a los suministros en los diferentes niveles de tensión. En la etapa de régimen, se controlará la prestación del servicio a nivel de cada suministro en alta y media tensión y en forma global a los suministros en baja tensión. En esta etapa se iniciará la aplicación de sanciones, tanto al distribuidor como a los usuarios, tal como se establece en el presente reglamento.
Artículo 8.- Gradualidad de Aplicación de Indemnizaciones. La aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 106 de este reglamento y en las NTSD se realizará con la misma gradualidad con que se establece el régimen de calidad del servicio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo anterior. Artículo 9.- Gradualidad de Aplicación del Régimen de Sanciones para la Calidad del Servicio de Transporte en Instalaciones Actuales. El régimen de sanciones previsto para la calidad del servicio de transporte en instalaciones actuales, se aplicará en forma gradual, de acuerdo a lo que se estipula a continuación: a) durante los primeros seis (6) meses posteriores a la fecha en la cual los transportistas comienzan a recibir como remuneración los peajes establecidos en este Reglamento no se aplicarán sanciones. b) durante los segundos seis (6) meses se aplicará un tercio del valor nominal de las sanciones previstas. c) durante los terceros seis (6) meses se aplicarán dos tercios del valor nominal de las sanciones previstas. d) Transcurrido este período se aplicará el valor nominal de las sanciones previstas. Para ampliaciones y nuevas instalaciones del Sistema de Transporte posteriores a la entrada en vigencia de este reglamento, se aplicará el literal 'd' de este artículo. Artículo 10.- Vigencia de las Condiciones Generales del Servicio de Distribución. Las condiciones generales del servicio de distribución establecidas en los artículos 65, 66, 68 y del 71 al 74, de este Reglamento, entrarán en vigencia un mes después de establecidas las tarifas según el artículo 2 de las disposiciones transitorias de la Ley. Los artículos del 71 al 74 serán aplicados solamente a obras que se inicien posteriormente a esta fecha. Artículo 11.- Estudios y/o Exploraciones en Desarrollo y Construcciones en Proceso. Las empresas que antes de la vigencia de este Reglamento hayan iniciado la construcción de plantas generadoras, estudios y/o exploración de recursos hidroeléctricos y/o recursos geotérmicos deberán enviar al Ministerio una solicitud de autorización temporal o definitiva, según corresponda, quien efectuará la evaluación de cada caso, pudiendo solicitar la información que considere conveniente. El Ministerio otorgará la autorización si corresponde y procederá a elaborar el contrato respectivo. Para este efecto, no se aplicará el mecanismo de concurso establecido en el artículo 15 y lo referente a adjudicación de autorizaciones del artículo 16 de este reglamento. Artículo 12.- Procedimiento para la constitución de la primera Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Para la constitución de la primera Comisión se seguirán los siguientes procedimientos: a) El Ministerio publicará la convocatoria para la selección de las ternas en dos diarios de mayor circulación. b) Los rectores de las universidades del país, se reunirán en el lugar y fecha indicados por el Ministerio en su convocatoria para la elección de la terna. Esta elección se realizará por mayoría simple de los presentes. Para que las decisiones sean válidas, deberán estar presentes al menos la mitad más uno de los rectores. En caso de no lograrse el quórum necesario, los rectores se reunirán el día siguiente en el mismo lugar y hora y podrán efectuar la elección con el número que comparezca. 301
c) Para la elección de la primera terna por los Agentes del Mercado Mayorista, el Ministerio establecerá un registro separado para Generadores, Transportistas y Distribuidores. Las empresas dedicadas a una o más de estas actividades deberán acreditarse en la actividad que tengan un porcentaje mayor de participación en el Sistema Eléctrico Nacional. Para esta ocasión los comercializadores, importadores y exportadores serán considerados como distribuidores. Las empresas para que puedan acreditarse, deben superar los límites establecidos en el artículo 39 de este reglamento. El Ministerio establecerá una fecha límite para la acreditación. Posterior a la misma, el Ministerio convocará a las empresas acreditadas para la elección de un elector de cada una de las actividades, quienes serán elegidos por votación simple. Cada elector podrá proponer candidatos para integrar la terna. Para la elección de la terna a proponer al Ejecutivo, el Ministerio establecerá una fecha la cual será comunicada a los tres electores. Estos tendrán tres votos cada uno, los cuales podrán ser otorgados en la forma en que cada elector estime conveniente, pudiendo inclusive otorgar los tres votos a un solo candidato. Los tres candidatos que obtengan el mayor número de votos integrarán la terna que será propuesta al Ejecutivo. El proceso de postulación no se interrumpirá por el hecho de que una o más de las actividades no logren elegir a su elector. Si hubiere empate entre dos o más candidatos para determinación del tercer integrante de la terna, se realizará una segunda vuelta únicamente entre los candidatos con igual número de votos. En casos no previstos en este artículo, el Ministerio resolverá lo que estime procedente. Artículo 13.- Vigencia. El presente Reglamento, empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. *(ms1)* COMUNIQUESE, ALVARO ARZU El Ministro de Energía y Minas,
LEONEL LOPEZ RODAS
-NOTAS DE PIE DE PAGINA(ms1) Publicado en el Diario Oficial No. 19, tomo CCLVI, pág. 570-583, el 2 de abril de 1997.
3. RECURSOS NATURALES LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL DECRETO NÚMERO 36-98 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que es deber fundamental del Estado promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando iniciativas en actividades agropecuarias, forestales e hidrobiológicas y adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente y sostenible. CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la dirección y coordinación superior del sector Público Agropecuario, Forestal e Hidrobiológico y, por su medio, el Gobierno de la República aplica la política de desarrollo sostenible del país, en la defensa fitozoosanitaria, así como, el control de las materias primas e insumos para uso vegetal y animal, es una de sus principales actividades a través de sus dependencias respectivas. CONSIDERANDO: Que es urgente e impostergable, ante la globalización de la economía mundial, adecuar la legislación vigente en materia de sanidad vegetal y animal a los tratados y convenios internacionales aceptados y ratificados por la República de Guatemala. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1. La presente ley tiene como objetivo velar por la protección y sanidad de los vegetales, animales, especies forestales e hidrobiológicas. La preservación de sus productos y subproductos no procesados contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades de importancia económica y cuarentenaria, sin perjuicio para la salud humana y el ambiente. ARTÍCULO 2. La presente leyes de observancia general en todo el territorio nacional, incluyendo la zona económica exclusiva y tiene por objeto fijar las bases para la prevención, el diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales, vegetales, especies forestales e hidrobiológicas. Sus disposiciones son de orden público y de interés social. CAPÍTULO II DEL ORGANO EJECUTOR Y FUNCIONES 303
ARTÍCULO 3. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, denominado en adelante MAGA, es la entidad responsable para la aplicación de la presente ley y sus reglamentos. Para el efecto, establecerá, mediante acuerdo gubernativo, la estructura técnica y administrativa que se requiera. ARTÍCULO 4. A través del despacho ministerial, podrá delegarse la prestación de servicios que ejecute el MAGA, cuando así lo juzgue conveniente, reservándose la supervisión de los servicios y la cancelación de los mismos, si estos no fueran satisfactorios. ARTÍCULO 5. Para atender los estados de emergencia sanitaria, el MAGA dentro de su presupuesto general de gastos asignará anualmente un fondo de emergencia, cuyo manejo estará normado en el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 6. Para los propósitos de la presente ley, el MAGA desarrollará las funciones siguientes: a) Elaborar los reglamentos y las normas que operativicen la presente ley. b) Aplicar la presente ley, sus reglamentos y normas. c) Velar por la protección de los animales, los vegetales, productos y subproductos no procesados contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades: d) Evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas y enfermedades que amenacen la seguridad alimentaria, la producción agropecuaria, forestal e Hidrobiológico y el comercio internacional de estos productos. e) Promover el manejo integrado de plagas y la vigilancia fitozoosanitaria. f) Regular el uso, manejo, fabricación, almacenaje, comercialización, registro, importación, calidad y residuos de las sustancias químicas, químico farmacéutico, biológico y afines, para uso específico en actividades agrícolas, pecuarias, forestales e hidrobiológicas. g) Registrar y delegar los servicios de diagnóstico, inspección y vigilancia fitozoosanitaria profesionales y empresas vinculadas en programas de sanidad animal y vegetal. h) Declarar zonas libres de plagas y enfermedades de los animales y de los vegetales de acuerdo con sus procedimientos, en concordancia con los organismos internacionales afines, i) Notificar la situación de la sanidad animal y vegetal con relación a las plagas y enfermedades, a los organismos internacionales competentes, ya los países. Dicha notificación deberá efectuarse anualmente, o cada vez que se suscite un cambio en el estado fitozoosanitario. j) Dictar todas las normas que sean necesarias para la debida prevención y combate de plagas y enfermedades, a fin de evitar la diseminación de éstas en el territorio nacional, incluyendo la zona económica exclusiva. k) Dictar las normas técnicas referentes a la movilización, al traslado, exportación, importación de vegetales y animales, como productos y subproductos agropecuarios e hidrobiológicos no procesados. l) Administrar el Fondo de Emergencia de Sanidad Animal y Vegetal. m) Divulgar por todos los medios necesarios las normas y procedimientos fitozoosanitario, a fin de favorecer el comercio nacional e internacional de animales, vegetales, productos y subproductos no procesados. u) Las demás que señalen las leyes y tratados internacionales que en este campo Guatemala es signatario. ARTÍCULO 7. El MAGA podrá aceptar como equivalentes las medidas fitozoosanitaria de otros países, aun cuando difieran de las medidas nacionales, siempre que el interesado demuestre objetivamente que sus medidas logran el nivel adecuado de protección. Para el efecto el MAGA, en coordinación con el Ministerio de Economía, entidades y organismos afines, establecerá consultas encaminadas a la concreción de acuerdos bilaterales y multilaterales, para reconocer la equivalencia de las medidas propuestas. CAPÍTULO III DEFINICIONES
ARTÍCULO 8. Se entenderá, para los fines de esta ley, por: a) DELEGACION A PROFESIONALES PARA PROGRAMAS DE SANIDAD ANIIMAL O VEGETAL. La autorización conferida por el MAGA a profesionales de la ciencias agrícolas, pecuarias, forestales e hidrobiológicas para ejercer funciones oficiales relacionadas con la sanidad animal y vegetal, así como para instalar y operar empresas dedicadas a dichas actividades o para prestar asesoría y servicios en el mismo sentido. b) ANALISIS DE RIESGO DE PALAGAS y ENFERMEDADES. La evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio nacional o en la región, de conformidad con las medidas fitozoosanitaria aplicables en tal caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes. c) Armonización PARA LA SANIDAD ANIMAL y VEGETAL. Al establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas de sanidad animal y vegetal comunes para diferentes países contratantes, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales, desarrolladas dentro del marco de referencia de las convenciones, códigos o tratados internacionales. d) CERTIFICADO ZOOSANITARIO O FITOSANITARIO. Documento oficial que emite el MAGA o quien esté delegado, para constatar el cumplimiento de las normas oficiales. e) DECLARATORIA DE PAIS O AREA LIBRE DE PLAGAS O ENFERMEDADES. A la declaración oficial del MAGA, basada en procedimientos desarrollados bajo el marco de referencia de las convenciones, códigos o tratados internacionales, mediante la cual el Gobierno reconoce que en la totalidad del territorio nacional, o parte de este, no existe una determinada plaga o enfermedad. f) DECLARATORIA DE ESTADO DE ALERTA DE SANIDAD ANIMAL y VEGETAL. La declaratoria a través de la cual, el MAGA determina la sospecha de brotes de plagas o enfermedades exóticas o endémicas, que requieren acciones de alerta, por parte de los productores agrícolas pecuarios y del Estado. g) DECLARATORIA 'DE ESTADO DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL y VEGETAL. La declaratoria a través de la cual, el MAGA, confirma la presencia de plagas o enfermedades que requieren acciones de emergencia, sean éstas endémicas, exóticas o de otra índole. h) NORMATIVA INTERNACIONAL. Las convenciones, códigos o tratados internacionales reconocidos oficialmente por el Estado de Guatemala y concordantes con la Organización Mundial del Comercio, tales como: Codex Alimentarius, Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, relativas a la aplicación de normas y procedimientos que rigen la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades en los vegetales y los animales. i) PLAGA. Estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nematodos, babosa, caracol u otros animales vertebrados o invertebrados, otras plantas parásitas o partes reproductivas de ellas, malezas o cualquier organismo similar o asociado con cualquiera de los anteriores que pueda directa o indirectamente competir o dañar a los vegetales 0 sus partes ya otros productos vegetales procesados o manufacturados. j) PLAGA ENDEMICA. Aquella que se encuentra el país, cuyos efectos pueden ser moderados o graves, sobrevive en forma natural y ha sido reconocida oficialmente. k) PLAGA EXOTICA. Aquella que no se encuentra en el país o que encontrándose no ha sido reconocida oficialmente, la cual al momento de ser detectada debe ser objeto de cuarentena. l) PLAGA CUARENTENARIA. Aquella que puede tener importancia económica para el área que corre el riesgo que sea plaga nociva, cuando aún la plaga no exista o si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
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m) ENFERMEDAD. Ruptura del equilibrio de la interacción entre un animal o vegetal, agente biológico y medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero. n) ENFERMEDAD ENDEMICA. Enfermedad que se presente en forma constante en determinada área con severidad moderada y uniforme. o) ENFERMEDAD EPIDEMICA. Enfermedad de amplia diseminación con efectos destructivos sobre una población animal o vegetal numerosa. p) ENFERMEDAD EXOTICA. La que es extraña en el territorio nacional o en una región del mismo, q) INCIDENCIA. Número de casos nuevos de una enfermedad que aparece en una población animal o vegetal determinada, durante un período específico, en un área geográfica definida. r) PREVALENCIA. La frecuencia de una enfermedad o plaga, en un período preciso, referida a una población animal o vegetal determinada. s) PRECERTIFICACION. El uso de uno o cualquier combinación de procedimientos cuarentenarios que conducen a la emisión de un certificado de Sanidad Animal y Vegetal, otorgado por la autoridad competente del país de origen. t) BIOLOGICO. Organismo vivo o parte de éste, atenuado, modificado o inactivo, empleado para la prevención, diagnóstico, control y tratamiento de las enfermedades de los animales. u) CUARENTENA VEGETAL y ANIMAL. Son las medidas fitosanitarias y zoosanitarias basadas en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales y plantas, productos y subproductos no procesados, biológicas, fármacos, materiales y equipos para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los mismos. v) VIGILANCIA FITOZOOSANITARIA. Son las acciones encaminadas a preservar el estado fitozoosanitario del país, a fin de evitar el ingreso de plagas y enfermedades que pongan en riesgo las distintas especies vegetales y animales que se explotan con fines de alimentación y comercio. w) PRODUCTOS y SUBPRODUCTOS PROCESADOS y NO PROCESADOS. Para el efecto de aplicación de estos términos se hará referencia a las definiciones contenidas en el Código de Salud. TÍTULO II SANIDAD VEGETAL CAPÍTULO I DIAGNOSTICO FITOSANITARIO ARTÍCULO 9. Corresponde al MAGA, coordinar y desarrollar acciones a nivel nacional para identificar y diagnosticar, en campo y en laboratorio, los principales problemas fitosanitarios que afectan a la producción, procesamiento y al comercio de los productos agrícolas no procesados. Las acciones específicas a desarrollar serán establecidas en el reglamento respectivo. ARTÍCULO 10. El MAGA con el propósito de efectuar diagnóstico de plagas, análisis de residuos de plaguicidas y control de calidad, además de sus laboratorios, podrá delegar a laboratorios privados, los cuales quedarán bajo su coordinación y supervisión. CAPÍTULO II CUARENTENA VEGETAL ARTÍCULO 11. Corresponde al MAGA ejecutar y coordinar acciones para la aplicación de normas y procedimientos reglamentarios en la movilización de plantas, productos y subproductos de origen vegetal no procesados, medios de transporte, equipos e insumos para uso agrícola, con la finalidad de
evitar el ingreso al país de plagas exóticas o su diseminación y establecimiento. Las medidas específicas a ejecutar serán establecidas en el reglamento respectivo. ARTÍCULO 12. En la inspección a medios de transporte en puertos de entrada, participará un delegado del MAGA, quien verificará el estado fitosanitario de los productos y subproductos vegetales no procesados, cuyo destino sea el territorio nacional. ARTÍCULO 13. Podrán ejercer la función oficial de cuarentena vegetal, los profesionales de la Agronomía cuando estén debidamente capacitados en el campo de la cuarentena vegetal y autorizados por el MAGA. CAPÍTULO III CONTROL DE INSUMOS PARA USO AGRICOLA ARTÍCULO 14. Corresponde al MAGA ejecutar y coordinar acciones para el establecimiento, aplicación de normas y procedimientos, control de insumos para uso agrícola, registro, supervisión y control de los establecimientos que los importen, produzcan, formulen, distribuyan o expendan, de conformidad con lo que establece el Código de Salud y el reglamento de esta ley. CAPÍTULO IV INSPECCION DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL PARA LAS EXPORTACIONES ARTÍCULO 15. Las partidas de plantas, productos y subproductos vegetales destinados para la exportación, sus empaques y medios de transporte serán inspeccionados, certificados y/o aprobados, según sea el caso, por el MAGA, cuando así lo requieran y de acuerdo a las normas de protección fitosanitaria de los países importadores, pudiendo, bajo su responsabilidad, delegar a profesionales los procedimientos de inspección y certificación interna, previo al embarque. Para efectos de importación, esta función podrá ser realizada por el MAGA en el extranjero. CAPÍTULO V PROGRAMAS, CAMPAÑAS Y ACCIONES DE PREVENCION, SUPRESION, CONTROL Y ERRADICACION DE PLAGAS ARTÍCULO 16. Corresponde al MAGA, desarrollar y coordinar acciones para la planificación y ejecución de programas y campañas de prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales. ARTÍCULO 17. Los propietarios o poseedores de fincas, quedan obligados a permitir el ingreso a sus inmuebles a las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas, con los equipos y materiales pertinentes para dar cumplimiento a las acciones de prevención, controlo erradicación de plagas en cultivos agrícolas, así como para tomar las muestras que se requieran para su análisis. ARTÍCULO 18. Cuando el MAGA detecte la presencia de plagas y/o enfermedades en fincas privadas que pudiesen causar problemas que ameriten su control y combate, podrá ordenar al propietario el combate de la plaga o enfermedad y/o la eliminación de focos de infestación en los cultivos, la cual deberá efectuarse obligatoriamente y en los plazos fijados. Si el propietario no procede a ejecutar la orden, el MAGA podrá disponer la ejecución de medidas técnicas pertinentes, sin ninguna responsabilidad para el Estado, debiendo cobrar al propietario o poseedor el valor de los gastos en que se incurriere. ARTÍCULO 19. Es obligación denunciar inmediatamente al MAGA el aparecimiento de plagas, residuos tóxicos y contaminantes para las plantas, productos y subproductos vegetales y el ambiente; así como participar en acciones de emergencia que se establezcan según el caso.
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TÍTULO III SANIDAD ANIMAL CAPÍTULO I MEDIDAS ZOOSANITARIAS ARTÍCULO 20. El MAGA dictará las normas, procedimientos y reglamentos, para el ingreso y transporte hacia y dentro del territorio nacional, de los animales, fármacos, biológicos, hidrobiológicos, materias primas, productos y subproductos no procesados de origen animal, equipos y materiales de uso animal, con la finalidad de evitar el ingreso o diseminación y establecimiento en el país de enfermedades, plagas, contaminantes y otros patógenos que afecten la salud de la biodiversidad animal, para 10 cual tendrá las atribuciones que se establecen en el reglamento respectivo. ARTÍCULO 21. El MAGA podrá ordenar el tratamiento, cuarentena, sacrificio o destrucción de los animales, así como productos o subproductos no procesados de origen animal, que a su juicio representen riesgo para la salud animal o salud humana. ARTÍCULO 22. La preinspección, inspección y vigilancia sanitarias requeridas para la debida protección humana, en lo que respecta a la producción, elaboración, transformación, manejo, almacenaje, transporte e importación de materias primas, así como de los productos y subproductos no procesados de origen animal, destinados al consumo humano, quedará a cargo del MAGA y de los comités específicos que se nombren. ARTÍCULO 23. Utilizando los laboratorios de análisis y diagnóstico zoosanitarias del país vinculados o delegados por el MAGA, se deberá implementar el Sistema de Emergencia Diagnóstica en Sanidad Animal (SEDSA), con la finalidad de apoyar la vigilancia epidemiológica y alerta zoosanitaria, así como, establecer convenios de cooperación en la investigación sanitaria animal, con el sector público y privado. CAPÍTULO II VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA ARTÍCULO 24. Para preservar el estado zoosanitario del país, el MAGA efectuará monitoreo, detección, prediagnóstico y diagnóstico de enfermedades en todo el territorio nacional; así como la formulación y ejecución de planes de contingencia. CAPÍTULO III CUARENTENA ANIMAL ARTÍCULO 25. Podrán ejercer la función oficial de cuarentena animal, los profesionales de la medicina veterinaria, cuando estén debidamente capacitados en el campo de la cuarentena animal y autorizados por el MAGA. CAPÍTULO IV REGISTRO DE LOS PRODUCTOS PARA USO EN ANIMALES ARTÍCULO 26. Es responsabilidad del MAGA, exigir que todo producto veterinario o insumo para alimentación animal esté debidamente registrado, verificado las normas de calidad y uso, según los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. TÍTULO IV DELEGACION, ANALISIS DE RIESGO Y REGENCIAS CAPÍTULO I
DELEGACION A PROFESIONALES DE LOS PROGRAMAS Y SERVICIOS FITOZOOSANITARIOS ARTÍCULO 27. Se establece el Programa de Delegación de Servicios en Sanidad Animal y Vegetal cuya organización, ejecución y control estará a cargo del MAGA, en coordinación con los Colegios Profesionales afines, con la finalidad de capacitar y autorizar a profesionales a prestar servicios relacionados con esta ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 28. El MAGA queda facultado para cancelar la delegación otorgada, las funciones y atribuciones a aquellos profesionales que no cumplan con los requisitos y normas determinadas en la presente ley y sus reglamentos. Un reglamento específico normará lo relativo al procedimiento de delegación. CAPÍTULO II COMITES TECNICOS DE ANALISIS DE RIESGO ARTÍCULO 29. Con la finalidad de ayudar a la vigilancia epidemiológica, el diagnóstico fitozoosanitario, y mantener actualizado el estado zoosanitario y fitosanitario del país, se conformarán los comités técnicos de análisis de riesgo en sanidad animal y vegetal respectivamente, para apoyar el comercio de animales, vegetales, productos y subproductos no procesados dentro y fuera del territorio nacional. ARTÍCULO 30. Estos comités se integran para garantizar la protección a la vida y salud humana, animal y vegetal en el país, en contra de la introducción de plagas y enfermedades que pongan en riesgo su estado fitozoosanitario. Un reglamento específico normará lo relativo a las evaluaciones de análisis de riesgo. CAPÍTULO III REGENCIA PROFESIONAL ARTÍCULO 31. Las empresas que funcional en el país, que se dediquen a la importación, formulación, producción, transformación, envase, re envase, almacenamiento, expendio y distribución de pesticidas, fertilizantes, fármacos, biológicos, hidrobiológicos, materias primas, aditivos, pre mezclas, mezclas, alimentos para uso animal, material reproductivo o productos de la biotecnología, deberán de contratar los servicios de un profesional en el ejercicio liberal de la profesión, colegiado activo, Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario, Zootecnista, o profesional universitario especializado en la rama hidrobiológica, según se trate la finalidad de la empresa, quien fungirá como regente profesional. El reglamento determinará qué empresas estarán sujetas al presente artículo. ARTÍCULO 32. El regente será responsable técnico, de que las sustancias químicas biológicas o afines, que se envasen, re envasen, empaquen, re empaquen, importen, fabriquen, formulen, distribuyan, mezclen, almacenen y vendan, estén debidamente registradas y se ajusten a todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 33. Las recomendaciones que emita el regente, tendrán carácter de obligatoriedad para la persona individual o jurídica bajo cuya dirección presta sus servicios. Igual responsabilidad le compete al regente, en lo relativo a los equipos de aplicación para uso animal y vegetal. ARTÍCULO 34. El profesional regente no deberá ocupar ningún cargo público que lo vincule al libre ejercicio de su función. Además queda obligado a denunciar ante las autoridades sanitarias respectivas, incumplimientos, anomalías, alteraciones e ilegalidades que se cometan con los productos o materiales, objeto de su regencia. Quien no lo hiciere, será objeto de amonestación, sanción y cancelación de su registro como Regente. TÍTULO V 309
COORDINACION CAPÍTULO UNICO COORDINACION NACIONAL E INTERNACIONAL ARTÍCULO 35. La par1icipación de Guatemala en convenios o tratados nacionales e internacionales en el campo fitozosanitario, será acordada por el MAGA, delegando en los representantes oficiales, la forma de su par1icipación. TÍTULO VI MEDIDAS DISCIPLINARIAS CAPÍTULO UNICO INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 36. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de la misma serán sancionados por el MAGA, sin perjuicio de las penas que corresponde imponer a los tribunales de justicia, cuando sean constitutivas de delito. ARTÍCULO 37. El que fmpor1e plantas, semillas, productos y subproductos vegetales no procesados, suelo, agentes de control biológico, animales, productos o subproductos biológicos no procesados de origen animal y otros tipos de organismos para uso agrícola o pecuario, sin la correspondiente autorización, será sancionado con el decomiso del producto y multa de diez mil a veinticinco mil quetzales (Q.10, 000.00 a Q.25, 000.00). ARTÍCULO 38. El que obstaculice a los funcionarios del MAGA en el desarrollo de las actividades de inspección, detención, prevención, o combate y erradicación de plagas y enfermedades, será sancionado con multa de diez mil a veinticinco mil quetzales (Q.10, 000.00 a Q.25, 000.00). ARTÍCULO 39. El que infrinja las disposiciones cuarentenarias que se establezcan al amparo de la presente ley, será sancionado con multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales (Q.25, 000.00 a Q.50, 000.00). ARTÍCULO 40. El que introduzca, propague o propicie en cualquier forma la difusión de una plaga o enfermedad de impor1ancia cuarentenaria en el país, será sancionado con multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales (Q.25, 000.00 a Q.50, 000.00) ARTÍCULO 41. El empleado o funcionario público que permita o facilite el ingreso al territorio nacional de animales y plantas, productos o subproductos vegetales no procesados y los otros indicados en el artículo 20 de esta ley, sin cumplir con los requisitos legales, será sancionado con la remoción de su puesto e inhabilitación para ejercer cargo público por un periodo de seis años y multa de cinco mil a diez mil quetzales (Q.5,000.00 a Q.1 0,000.00) ARTÍCULO 42. El que re-envase o re-empaque sustancias químicas o biológicas, así como productos y subproductos afines para uso en animales o vegetales, sin la autorización del MAGA, será sancionado con el decomiso del producto y multa de tres mil a cinco mil quetzales (Q.3, 000.00 a Q.5,000.00) ARTÍCULO 43. El que importe, fabrique, formule, venda, distribuya sustancias químicas o biológicas, así como productos o subproductos afines de uso en animales o vegetales, sin que éstas estén registradas o autorizadas por el MAGA. Será sancionado con el decomiso del producto y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales (Q.25, 000.00 a Q.50, 000.00). ARTÍCULO 44. El que registre una sustancia química o biológica o afín, o equipos de aplicación para el uso agrícola o pecuario, valiéndose de documentos falsos, será sancionado con multa de veinticinco mil a cincuenta quetzales (Q.25, 000.00 a Q.50, OOO.00). ARTÍCULO 45. Quien registre, importe, elabore, utilice o comercialice sustancias químicas o biológicas para el uso agrícola o pecuario, expresamente prohibidos, será sancionado con el decomiso
del producto y multa de veinticinco mil a cincuenta mi! quetzales (Q.25,000.00 a Q.50,000.00). Al empleado o funcionario público que facilite o permita dicha acción, se le aplicará igual sanción a la establecida en el artículo 41 de la presente ley. ARTÍCULO 46. La persona individual o jurídica que en forma dolosa, venda, importe, almacene o distribuya sustancias químicas farmacéuticas o biológicas para fines de uso agrícola o producción y sanidad pecuaria, que contamine el ambiente, será sancionado con el decomiso del producto y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales (Q.25,OOO.00 a Q.50,000.00). ARTÍCULO 47. Los fondos recaudados en concepto de multas o sanciones que se impongan y provengan por la aplicación de la presente ley, ingresarán a los fondos privativos del MAGA, en una cuenta especial, con destino exclusivo para la implementación de programas de desarrollo fitozoosanitario. ARTÍCULO 48. Las resoluciones emitidas por las autoridades del MAGA, podrán ser impugnadas a través de los recursos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS y DEROGATORIAS ARTÍCULO 49. Se reconoce plena validez a los registros, autorizaciones, certificados y guías expedidos legalmente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley. ARTÍCULO 50. Los reglamentos que derivan de la presente ley deberán ser emitidos dentro de los noventa días siguientes a su publicación en el diario oficial. ARTÍCULO 51. Se deroga el Decreto 446, Ley de Sanidad Vegetal de fecha 25 de octubre de 1955, y el Decreto Número 463, Ley de Sanidad Animal de fecha 29 de noviembre de 1947, así como toda disposición legal que se oponga a la presente ley. ARTÍCULO 52. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho Publíquese y cúmplase.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL ACUERDO GUBERNATIVO NO.745-99 GUATEMALA, 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, ordena la emisión de los Reglamentos y Normas que contribuyan a la aplicación eficiente y eficaz de la misma; con el objeto de contar con el instrumento legal, que sustente las acciones técnicas y administrativas que al órgano le corresponde administrar. CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, contribuir a la protección, conservación, aprovechamiento y uso sostenible del patrimonio agropecuario, hidrobiológico y de recursos naturales renovables, a través de la definición participativa de normas claras y estables y vigilar la correcta aplicación de las mismas. POR TANTO: Con fundamento en lo que para el efecto establecen los artículos 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 50 del Decreto Número 36-98 del Congreso de la República Ley de Sanidad Vegetal y Animal, ACUERDA: REGLAMENTO DE LA LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. El objeto del presente Reglamento es desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal. ARTÍCULO 2. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para la aplicación de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal y sus Reglamentos, hará uso de la estructura técnica y administrativa, establecida en el "Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación", a través de La Unidad de Normas y Regulaciones, quien coordinará acciones con otras Unidades del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y organismos o instituciones nacionales e internacionales. ARTÍCULO 3. Para la aplicación del presente reglamento se entenderán las siguientes definiciones: a) INSUMOS PARA USO AGRICOLA: Son insumos para uso agrícola: los plaguicidas químicos, biológicos (microbianos y bioquímicos), sustancias afines formuladas, ingrediente activo grado técnico, abonos, fertilizantes y sus materias primas. Entendiéndose por sustancia afín los coadyuvantes, deshijadores, aceites minerales y vegetales u otros. b) INSUIMOS PARA USO EN ANIMALES: Son insumos para uso en animales: Todas las substancias y materiales de cualquier origen, de composición natural o sintética que se utilicen en animales con fines profilácticos, terapéuticos, de reproducción, de alimentación, nutrición, mejoradores de la producción, belleza, higiene y los que se empleen en reactivos de diagnóstico e
c) d) e)
f)
g)
h) i) j) k)
investigación en el campo pecuario y dispositivos electrónicos de identificación. Incluyéndose además lo relacionado con los organismos vivos genéticamente modificados. . LEY: Ley de Sanidad Vegetal y Animal. MAGA: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. MONITOREO: Es el procedimiento de campo ejecutado en áreas geográficas y poblaciones preestablecidas de vegetales y animales, que permiten recopilar o complementar la información básica referente a las características epidemiológicas de las plagas y enfermedades de carácter endémico, mediante muestreos periódicos. PRODUCTO BIOLOGICO: Se entiende por biológico, los siguientes: v) 1 Agentes que confieren inmunidad activa como vacunas de origen viral, protozoarios, metazoarios, bacterianos, agresivas, preparaciones de antígenos monovalentes o polivalentes, toxoides, anacultivos y otros. w) 2 Agentes que confieren inmunidad pasiva como antitoxinas, sueros sanguíneos hiperinmunes con fines preventivos o terapéuticos, células sensibilizadas o sus extractos o también antivenenos y otros similares. x) 3 Agentes utilizados como reactivos de diagnóstico para pruebas serológicas o de hipersensibilidad retardada para uso in vivo, así como antígenos para identificación de biotipos, conjugados para pruebas de inmunofluorescencia, tuberculina, maleína y demás reactivos que deberán ser incluidos. y) 4 Aquellos cuyas finalidades sean terapéuticas o preventivas como plasma, hormonas, enzimas, etc. z) 5 De tipo reproductivo: semen, embriones y óvulos. ORGANISMO VIVO GENETICAMENTE MODIFICADO: Se entiende por organismo vivo genéticamente modificado o productos de la tecnología para uso pecuario aquel que tiene la capacidad de transferir otro organismo, otra molécula, o gen recombinatorio y que su genoma ha sido modificado mediante la introducción de un gen de otra especie a través de la ingeniería gen ética. PRODUCTOS y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: En los productos y subproductos de origen animal, se incluyen además los hidrobiológicos. PRODUCTOS y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL: En los productos y subproductos de origen vegetal, se incluyen además las semillas y especies forestales. REGLAMENTO: Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal UNIDAD: Unidad de Normas y Regulaciones del MAGA.
ARTÍCULO 4. El MAGA podrá aceptar como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias, implementadas en el marco de lo establecido en los acuerdos bilaterales regionales o multilaterales suscritos por Guatemala, siempre que se basen e evidencias técnico científicas las cuales estarán sujetas a comprobación; en cada caso se establecerá el procedimiento administrativo que corresponda. TÍTULO II SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION FITOZOOSANITARIA ARTÍCULO 5. Las medidas de protección fitozoosanitaria comprenden las acciones técnicas, administrativas y legales que se ejecutan con la finalidad de erradicar, evitar la introducción, establecimiento, diseminación y dispersión de plagas o enfermedades de los vegetales y animales. Dichas medidas son ejecutadas a través de los sistemas de: a) Vigilancia Epidemiológica y Diagnóstico Fitozoosanitario; y, b) Cuarentena Vegetal y Animal.
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CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA y DIAGNOSTICO FITOZOOSANITARIO ARTÍCULO 6. Dentro del sistema de vigilancia epidemiológica y diagnóstico fitozoosanitario se genera, procesa y recopila informaran técnica para establecer y mantener actualizado el inventario de plaga y enfermedades, su incidencia, prevalencia, dinámica poblacional y distribución geográfica; así como los indicadores y parámetros que fundamenten las medidas técnicas para la prevención y control de daños en la producción agropecuaria del país; y evitar el establecimiento y dispersión de plagas y enfermedades, por medio de la implementación de puestos de cuarentena interna, inspección, muestreo y diagnóstico en campo y laboratorio. ARTÍCULO 7. La planificación, coordinación, asesoría y supervisión del sistema de vigilancia epidemiológica y diagnóstico fitozoosanitario corresponde a La Unidad, y la ejecución de los componentes del sistema corresponde a la Unidad de Operaciones Rurales del MAGA, la que se apoyará en la red de informantes departamental conformada por: a) Personal de epidemiología de la Coordinación Departamental; y b) Personas involucradas en los procesos de producción agropecuaria y otras entidades públicas o privadas. ARTÍCULO 8. Son actividades de la Vigilancia Epidemiológica y Diagnóstico Fitozoosanitario: a) El levantamiento de información para establecer el inventario de plagas y enfermedades, su incidencia, prevalencia, dinámica poblacional y su distribución geográfica; b) El establecimiento de los indicadores y parámetros para la aplicación de medidas para la prevención y control de daños en la producción vegetal y animal; c) El control del movimiento y control interno de vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal; d) Recomendar la aplicación de medidas y tratamientos cuarentenarios. Entre las medidas cuarentenarias, se citan: sacrificio, destrucción, incineración, retención, aislamiento, desnaturalización, desinfección, des infestación, retorno y decomiso; e) Realizar inspecciones a empresas que se dedican a la producción, elaboración, transformación, manejo, almacenaje, transporte de materias primas, productos y subproductos de origen agropecuario destinados para el consumo humano; y f) Realizar monitoreos, toma de muestras en campo y su envío a los laboratorios de Diagnóstico de plagas y enfermedades de vegetales y animales. ARTÍCULO 9. Es responsabilidad de la Unidad de Operaciones Rurales a través de las Coordinaciones Departamentales reportar semanalmente a La Unidad, el estado fitozoosanitario del área geográfica de su competencia, y en forma inmediata cuando el caso lo amerite. ARTÍCULO 10. Con base en los resultados del Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Diagnóstico Fitozoosanitario, el MAGA podrá establecer o declarar áreas o regiones geográficas: en cuarentena, alerta, emergencia o libres de plagas o enfermedades. CAPÍTULO III DEL SISTEMA DE LA CUARENTENA VEGETAL Y ANIMAL ARTÍCULO 11. La Unidad, para evitar la introducción de plagas y enfermedades al país, que afecten a la salud humana, animal, la sanidad vegetal y el ambiente, establecerá puestos fronterizos de cuarentena vegetal y animal: aéreos, terrestres, marítimos y fluviales e implementará las siguientes acciones: a) Establecer bases de datos actualizadas de información del estado fitozoosanitario internacional. b) Definir y establecer medidas técnicas y tratamientos cuarentenarios a aplicar en los puestos fronterizos.
c) Elaborar estudios de Análisis de Riesgo de plagas y enfermedades. d) Implementar controles técnicos y administrativos legales para la autorización de las importaciones y exportaciones de vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal. ARTÍCULO 12. Son acciones del personal de los Puestos de Cuarentena Vegetal y Animal, las siguientes: a) Determinar la documentación que acredite el cumplimiento de normas de carácter internacional y nacional para la importación y exportación de animales, vegetales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal. b) Inspeccionar los animales, vegetales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal; el transporte, embalaje y empaque; así como realizar muestreos y ordenar la aplicación de las medidas técnicas: Desinfestación; Desinfección; Tratamientos cuarentenarios según sea el caso; Sacrificios; Desnaturalización; Destrucción; Retorno, Incineración, Retención y Aislamiento. c) Autorizar el desalmacenaje de vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal. d) Extender certificado fitosanitario o zoosanitario internacional de exportación de vegetales, animales, sus productos y subproductos, previa entrega del interesado de la constancia técnica de inspección de los mismos y de tratamiento, cuando el país importador lo requiera. e) Auxiliarse de laboratorios, cuyas pruebas estén reconocidas por el MAGA, para el análisis y diagnóstico de la muestra. f) Acondicionar en lugares seguros y apropiados los vegetales, animales y sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal que sean retenidos para su tratamiento cuarentenario, destrucción o retorno al país de origen o procedencia, según proceda. g) Ordenar y verificar la incineración o destrucción de vegetales, animales, sus productos y subproductos, insumos para uso agrícola y animal, desechos alimenticios u otros, provenientes del extranjero en cualquier medio de transporte, a realizarse en lugares habilitados para el efecto, cuando estos no cumplan con la normativa fitosanitaria o zoosanitaria. h) Llevar registros permanentes sobre la intercepción de plagas y enfermedades exóticas de vegetales, y animales y de las medidas cuarentenarias aplicadas. ARTÍCULO 13. La introducción a zonas francas de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, estará sujeto al cumplimiento de los requisitos fitosanitarios o zoosanitarias establecidos por La Unidad. Se exceptúan los casos en que el MAGA resuelva algo diferente con base a la ejecución previa del Análisis del Riesgo de plagas y enfermedades. ARTÍCULO 14. El MAGA podrá prohibir el tránsito internacional y la internación al país de vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, cuando se detecte la presencia de plagas y enfermedades cuarentenarias al país, aún cuando el interesado haya obtenido permiso, según corresponda. ARTÍCULO 15. Cuando exista interés de importar vegetales, animales, productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, procedentes de un área o país donde existen plagas de cuarentena o exista duda razonable de su estado fitosanitario o zoosanitario; se procederá a efectuar una inspección 315
del producto en el país de origen o procedencia, cuyo costo será cubierto por el interesado y de considerarlo necesario se requerirá la elaboración del estudio de Análisis del Riesgo de plaga o enfermedad. Este estudio podrá ser elaborado por un profesional de carrera afín, autorizado por La Unidad. Los costos del estudio de Análisis del Riesgo de plaga o enfermedad, serán cubiertos por la parte interesada previamente. ARTÍCULO 16. No podrá autorizarse el ingreso de vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, cuando los mencionados hayan sido descargados, manipulados o transitados en un área o país donde existen plagas cuarentenarias. Se exceptúa aquellos casos de escalas técnicas por vía aérea o marítima, en la que los productos no salgan del recinto aduanero. ARTÍCULO 17. El período de cuarentena de vegetales, animales, sus productos y subproductos será determinado por el MAGA a través de La Unidad, con bases técnicas, científicas y tomando en cuenta los períodos de incubación, transmisibilidad, infecciosidad, confiabilidad de las pruebas de laboratorio y estado fitosanitario o zoosanitario del país de origen o procedencia. Los gastos en que se incurran durante el período cuarentenario serán cancelados previamente por el interesado. ARTÍCULO 18. Se prohíbe la venta, donación, abandono y cualquier otra transacción de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, en tránsito internacional. ARTÍCULO 19. Las autoridades aduanales cuando procedan a subastar insumos para uso agrícola y para uso en animales, deberán verificar que los postores son personas individuales o jurídicas que están registradas ante La Unidad y que el producto deberá cumplir con los requisitos de importación. ARTÍCULO 20. Las compañías de transporte aéreo, marítimo y terrestre o cualquier otro medio de transporte, están obligados a presentar al personal de cuarentena vegetal y animal, a su arribo al país o con anterioridad a su llegada copia del correspondiente manifiesto de carga. ARTÍCULO 21. Solamente podrán ejercer funciones en los puestos de cuarentena vegetal y animal, los profesionales y personal técnico autorizados por el MAGA" ARTÍCULO 22. Se prohíbe la introducción al país de tierra y de semillas, partes de plantas y plantas acompañadas de tierra. CAPÍTULO IV DE LA AUTORIZACIÓN PARA IMPORTACION Y EXPORTACION DE VEGETALES, ANIMALES, SUS PRODUCTOS y SUBPRODUCTOS. ARTÍCULO 23. La importación y exportación de vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, estará sujeto al cumplimiento de lo establecido en este Reglamento y demás regulaciones que para el efecto el MAGA emitirá a través del Acuerdo correspondiente. ARTÍCULO 24. La importación de vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal deberá contar con un permiso fitosanitario o zoosanitario, según corresponda, así como del permiso o licencia para el caso de los insumos, el cual será otorgada al interesado previa solicitud a La Unidad, de conformidad con lo que establezca el MAGA. La solicitud de dichos permisos o licencias deberá ser presentada por el interesado a La Unidad con antelación a la llegada al país del producto. ARTÍCULO 25. La Unidad estudiará las solicitudes presentadas, teniendo autoridad para establecer requisitos, restricciones y prohibiciones a la importación total o parcial indicada en la solicitud, de acuerdo con el Análisis del Riesgo de plagas y enfermedades y las evidencias científicas. ARTÍCULO 26. Cuando no se disponga de evidencias científicas o técnicas de que una plaga o enfermedad pueda ser controlada con las medidas fitosanitarias y zoosanitarias aplicables, la unidad,
podrá aplicar medidas cautelares provisionales justificadas, las cuales irán desde el rechazo, limitación de entrada, condición de ingreso y otras. ARTÍCULO 27. Toda persona procedente del exterior que traiga consigo vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, está en obligación de declararlos ante las autoridades competentes, para efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. ARTÍCULO 28. La introducción al país de vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, en valijas del servicio diplomático deberá acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus normas reglamentarias. ARTÍCULO 29. Si la inspección fitosanitaria o zoosanitaria revelara la existencia o sintomatología de plagas, enfermedades, organismos vivos o cualquier otra alteración relacionada con contaminación, descomposición que represente peligro para la salud humana, animal, sanidad vegetal o el ambiente, o no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, los vegetales, animales, productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, deberán someterse a tratamiento especial, incluyendo cuarentena de entrada, retorno al país de origen o procedencia, sacrificio sanitario, incineración, desnaturalización o destrucción. ARTÍCULO 30. Los vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, que no sean reclamados y que se consideren en abandono, serán decomisados y sometidos a destrucción, sacrificio sanitario o a cualquier otro procedimiento de conformidad con lo establecido en los correspondientes manuales técnicos. ARTÍCULO 31. Los costos que se causaren por la aplicación por la aplicación de tratamientos cuarentenarios, devolución, sacrificio, incineración o destrucción, estarán a cargo de los propietarios, representantes de los propietarios o portadores de los mismos. Las tarifas serán definidas por el MAGA en una reglamentación específica que se actualizará periódicamente. ARTÍCULO 32. Las autoridades representantes del Ministerio de Finanzas Públicas ubicadas en los puestos fronterizos donde funcione un puesto de cuarentena vegetal y animal, entregarán de manera expedita, a los oficiales de los puestos de cuarentena, los manifiestos y conocimientos de embarque que amparen a los vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, que se pretendan introducir al país, para fines del correspondiente control fitosanitario y zoosanitario. CAPÍTULO V DE LA INSPECCION FITOSANITARIA Y ZOOSANITARIA ARTÍCULO 39. Los vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, embalajes, medios de transporte y demás medios de diseminación de plagas y enfermedades u otros agentes patógenos dañinos, serán sometidos a inspección en los puestos fronterizos de cuarentena vegetal y animal: aéreos, terrestres, marítimos y fluviales, para verificar su estado fitosanitario o zoosanitario y el cumplimiento de los requisitos para su ingreso al país. ARTÍCULO 40. Serán igualmente objeto de inspección fitosanitaria o zoosanitaria, los productos y subproductos de origen vegetal y animal e insumos para uso agrícola y animal, llegado al país a través de encomiendas postales, paquetes, certificados y similar; transportados en el sistema de agencias o de correo especializadas. Los envíos a que hace alusión este artículo no podrán ser entregados a sus destinatarios, si no cuentan con el permiso o licencia de importación emitido por el MAGA. ARTÍCULO 41. Los administradores de correos públicos, privados o agencias especializadas de transporte facilitarán copia del manifiesto de carga a los oficiales de los puestos de cuarentena vegetal y animal, para verificar productos y subproductos competencia de MAGA y que los mismos cumplan con las regulaciones fitosanitarias y zoosanitarias estipuladas en el presente Reglamento.
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ARTÍCULO 42. Los procesos de inspección deberán ser iniciados al momento de arribo o envío de vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, de conformidad ron lo establecidos en los correspondientes Manuales Técnicos y de Procedimientos. CAPÍTULO VI CAMPAÑAS, PROGRAMAS Y ACCIONES DE DETECCION, PREVENCION, SUPRESION, CONTROL Y ERRADICACION DE PLAGAS Y ENFERMEDADES QUE AFECTAN A LOS VEGETALES Y ANIMALES Y DECLARACION DE ESTADOS DE EMERGENCIA. ARTÍCULO 44. El MAGA establecerá dentro de las Campañas o Programas fitosanitarias o zoosanitarias, los procedimientos o acciones técnicas que deberían ser pagadas por el propietario o responsable de los bienes objeto de las mismas. ARTÍCULO 45. Corresponde al MAGA planificar, desarrollar, ejecutar y coordinar programas, campañas y acciones de detección, prevención, supresión, control y erradicación de plagas y enfermedades en los vegetales, animales, sus productos y subproductos. ARTÍCULO 46. El MAGA mediante Acuerdo Ministerial promulgará el estado de emergencia; cuando exista amenaza de una plaga o enfermedad de importancia cuarentenaria y/o económica que afecte la producción agrícola o pecuaria a nivel nacional. Se hará declaratoria de Emergencia Fitosanitario o Zoosanitaria en los siguientes casos: a) Cuando la incidencia de una plaga o enfermedad establecida sobrepase los niveles normales de manejo por parte de los productores. b) Cuando se introduzca al país una plaga o enfermedad exótica. c) Cuando se sospeche de la presencia de brotes de plagas o enfermedades exóticas o endémicas que requieran de acciones de alerta. d) En los casos de desastres provocados por fenómenos naturales. ARTÍCULO 47. El MAGA es el responsable de atender técnica y administrativamente la actividad correspondiente, quedando facultado para requerir el apoyo de otras instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales. En cada caso se integrará una Comisión específica que se consignará en el Acuerdo a que se refiere el artículo 46 del presente Reglamento. a) Viceministro de Agricultura, Recursos Naturales Renovables y Alimentación o Viceministro de Ganadería, Recursos Hidrobiológicos y Alimentación, según proceda. b) Coordinador de la Unidad de Normas y Regulaciones c) Coordinador de la Unidad de Operaciones Rurales d) Especialistas nombrados por el Despacho Ministerial e) Representantes del sector público, privado y de organismos internacionales de cooperación técnica. ARTÍCULO 48. Son funciones de la Comisión: a) Definir lineamientos generales de operación. b) . Elaborar el Plan de Contingencia c) Rendir informe final al Despacho Ministerial y al Ejecutivo d) Otras actividades afines para el cumplimiento de sus funciones: ARTÍCULO 49. El MAGA, a través de La Unidad, elaborará un Plan de Contingencia que tendrá como mínimo los siguientes aspectos: a) El ingreso a fincas, unidades de producción, granjas tecnificadas y aplicación, de tratamientos de control y erradicación de plagas y enfermedades exóticas o endémicas en cualquier parte del territorio nacional. b) Control de transporte de vegetales, animales, sus productos y subproductos a zonas afectadas a zonas libres de la emergencia fitosanitaria o zoosanitaria por medio de puestos de cuarentena vegetal y animal, como a través de cordones sanitarios.
c) Descripción de medidas de vigilancia epidemiológica y diagnóstico, fitozoosanitario, para evitar el nuevo aparecimiento de brotes de plagas o enfermedades del área declarada de emergencia fitosanitaria o zoosanitaria. e. Las medidas a que se refiere el presente artículo, serán de ejecución inmediata, tendrán carácter de control, combate y de vigencia temporal, sin perjuicio de las sanciones que haya lugar. ARTÍCULO 50. Previo ingreso a inmuebles de propiedad privada, es necesario que el personal autorizado del MAGA, se identifique plenamente ante el propietario, representante legal, responsable, encargado o empleado, para proceder a realizar inspecciones, recomendar y/o aplicar las medidas de control o erradicación de plagas y enfermedades. Cuando se impida su ingreso, se requerirá el apoyo de autoridades civiles y militares. ARTÍCULO 51. El propietario, representante legal, encargado o responsable está obligado a acatar las disposiciones técnicas dadas por el personal autorizado por el MAGA. En caso contrario, se ejecutarán las disposiciones a costa del propietario, dejando constancia de lo actuado en acta administrativa, sin ninguna responsabilidad para el personal autorizado por el MAGA y para el Estado. ARTÍCULO 52. El MAGA queda facultado para promover y recibir la cooperación y participación efectiva del sector privado, organismos e instituciones nacionales e internacionales para el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo anterior, que por su carácter e importancia económica y social, así lo requieran. ARTÍCULO 53. Es obligación de los profesionales, productores, comerciantes y demás personas relacionadas con la producción agrícola y pecuaria, informar al MAGA del aparecimiento de plagas, enfermedades, contaminantes, productos y subproductos que participen, causen o propicien daños, efectos negativos que pongan en peligro la situación fitosanitaria o zoosanitaria del país, la salud humana y el ambiente. ARTÍCULO 54. El MAGA en los casos de declaratoria de emergencia fitosanitaria o zoosanitaria está facultado para aplicar diferentes medidas entre otras las siguientes: a) Intercepción, retomo, retención, decomiso, sacrificio, destrucción, incineración o desnaturalización, según el caso, de vegetales, animales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal en su fase de introducción al país, en los puestos de cuarentena vegetal y animal distribuido dentro del territorio nacional. b) Aplicación de tratamientos cuarentenarios para el control y erradicación de plagas y enfermedades. c) Declaración y delimitación de lugares, áreas o regiones como afectadas o cuarentenadas. d) Control del transporte, embalaje, productos, carga y personas desde o hacia las zonas afectadas o cuarentenadas. e) Las medidas a que se refiere el presente artículo, serán de observación y ejecución inmediata, tendrán carácter preventivo y transitorio; su aplicación no excluye la imposición de otras acciones o sanciones de carácter legal o administrativo. CAPÍTULO VII DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS INTERESADAS EN REALIZAR ACTIVIDADES VINCULADAS CON INSUMOS PARA USO AGRICOLA y ANIMAL ARTÍCULO 55. Las personas jurídicas o individuales interesadas en importar, exportar, fabricar, producir, maquilar, formular, envasar, re envasar, empacar, re empacar, almacenar, transportar, comercializar y expender insumos para uso agrícola y animal, están obligados a registrarse ante La Unidad. Se incluye aquellas relacionadas con los procesos y actividades de comercio de animales de compañía, ornato y en las que se presten servicios no profesionales en animales. Los requisitos que deberán cumplirse para su registro o renovación, serán contemplados en el Acuerdo Ministerial emitido por el MAGA. La vigencia de registro de empresas es de diez años, renovable por
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períodos iguales previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales requeridos para otorgar el registro. ARTÍCULO 56. Las empresas que se dedican a la fabricación, producción, maquilación, formulación, envase, re envase, empaque, re empaque, almacenaje, transporte, comercialización y expendios de insumos para uso agrícola y animal deben cumplir con lo estipulado en el presente Reglamento. ARTÍCULO 57. La fabricación, producción, maquilación, formulación, envase, re envase, empaque y re empaque de insumos para uso agrícola y animal deben realizarse en instalaciones separadas entre sí; utilizando equipo y maquinaria específica para cada fin. ARTÍCULO 58. Las actividades de fabricación, producción, maquilación, formulación, envasado, reenvasado, empaque o re empaque de insumos para uso agrícola o animal, deben cumplir con lo estipulado en las normas nacionales o internacionales aceptadas en caso de no existir nacionales. Debe de utilizarse equipos de protección personal, de seguridad y otros implementos que eviten el contacto de los productos con el cuerpo humano, con el fin de conservar la salud de las personas que intervienen en el proceso y preservar el ambiente, siendo esto obligación de las empresas. CAPÍTULO VIII DEL REGISTRO DE INSUMOS PARA USO AGRICOLA Y ANIMAL ARTÍCULO 59. Los requisitos técnicos y legales para el registro y renovación de insumos para uso agrícola o animal, serán establecidos en el Acuerdo Ministerial que emita el MAGA. ARTÍCULO 60. El MAGA a través de Acuerdo Ministerial correspondiente determinará los insumos para uso agrícola que podrán utilizarse en el proceso de producción de agricultura ecológica. ARTÍCULO 61. El MAGA podrá prohibir o restringir los insumos para uso agrícola y animal, basados en evidencias técnicas y científicas, que representen peligro para la salud humana, animal, sanidad vegetal y ambiente. ARTÍCULO 62. La Unidad emitirá los Certificados de Registro y el de Libre Venta del insumo para uso agrícola o animal que tenga registro vigente. En ningún caso se extenderá Certificado de Libre Venta cuando se trate de ingrediente activo grado técnico o materias primas para formular insumos para uso agrícola o animal. ARTÍCULO 63. Cuando en el país de origen del insumo para uso agrícola o animal no exista representación diplomática de nuestro país para legalizar los certificados de registro, libre venta y análisis cuali- cuantitativo o de composición de fórmula, deben presentarse con la apostilla que refrenda al documento en el país de origen. ARTÍCULO 64. La vigencia del registro de insumos para uso agrícola o animal es de diez años, renovable por períodos iguales previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales requeridos para otorgar el registro. ARTÍCULO 65. Las solicitudes de registro o renovación de insumos para uso agrícola o animal, serán resueltas por La Unidad en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la fecha de recepción. ARTÍCULO 66. Para la renovación del registro de un insumo para uso agrícola o animal, el personal de La Unidad verificará físicamente la documentación existente en archivo y requerirá al interesado, información complementaria y presentar la correspondiente constancia de pago de la prueba de análisis de laboratorio. ARTÍCULO 67. El nombre comercial con el que sea registrado un insumo para uso agrícola o animal, debe ser de conformidad con los documentos legales y técnicos que lo amparan.
ARTÍCULO 68. Todo insumo de uso agrícola o animal, que se pretenda registrar con fines comerciales, y que contenga un nuevo ingrediente activo solo o en mezcla no registrado en el país, debe ser objeto de evaluación de eficacia, avalado por entidad nacional oficial correspondiente. ARTÍCULO 69. El interesado para el registro de insumos para uso agrícola tipo "B" deberá cumplir con los requisitos técnicos y legales definidos en el artículo 59 del presente Reglamento. ARTÍCULO 70. La información proporcionada por las personas individuales o jurídicas con el objeto de obtener registro del insumo para uso agrícola o animal ante La Unidad, solamente podrá proporcionarse con permiso del propietario del registro. Esto no limita la libertad que tienen las instituciones oficiales para solicitar al MAGA, la información con fines de control de calidad, preservación de la salud humana y animal, la sanidad vegetal y prevención de la contaminación ambiental, según lo señalan las leyes y reglamentos respectivos. ARTÍCULO 71. Se establecen las siguientes categorías para el reconocimiento de registro de un insumo para uso agrícola: a) Registro tipo "A": Titular del registro del producto b) Registro tipo "B": Registro otorgado por el Titular a otro, a través de endoso c) Registro Experimental: Registro temporal extendido para pruebas de campo o análisis de calidad a nivel de laboratorio ARTÍCULO 72. El registró tipo "A" de un insumo para uso agrícola, podrá ser modificado a petición del interesado indicando la razón del cambio propuesto, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales, definidos en el artículo 59 del presente Reglamento. ARTÍCULO 73. El titular de registro tipo "A" y del tipo "B", que fabrique, produzca, maquile, formule, envase, reenvase, empaque y reempaque de insumos para uso agrícola, está obligado a informar trimestralmente a La Unidad, el listado de productos fabricados, producidos, maquilados, formulados, envasados, reenvasados, empacados o reempacados, indicando su cantidad o volumen y tipo de presentaciones como se comercializa. ARTÍCULO 74. Cuando el MAGA así lo requiera, podrá requerir de las personas individuales o jurídicas registradas ante La Unidad, la cantidad suficiente de materia técnica, materias primas o productos formulados para uso agrícola o animal, para las pruebas y análisis que se consideren pertinentes, para verificar su calidad e identidad. CAPÍTULO IX DEL REGISTRO DE INSUMOS PARA USO AGRICOLA y ANIMAL CON FINES EXPERIMENTALES ARTÍCULO 75. El MAGA podrá autorizar el registro de insumos para uso agrícola o animal con fines experimentales, siempre que el interesado cumpla con los requisitos establecidos en el Acuerdo Ministerial correspondiente. CAPÍTULO X DE LOS ENVASES, EMPAQUES, ETIQUETAS, PANFLETOS E INSERTOS DE LOS INSUMOS PARA USO AGRICOLA y ANIMAL ARTÍCULO 76. Los envases que contengan insumos para uso agrícola y animal, deberán cumplir con: ser nuevos, limpios, irrompibles, con buenas condiciones de cierre y adecuados al tipo de peligrosidad del producto que contienen, y con los específicos descritos en las normas nacionales e internacionales en esta materia. ARTÍCULO 77. Todo envase o empaque que contenga insumos para uso agrícola y animal, debe presentar un sello de seguridad en la tapa que permita garantizar la pureza e integridad del producto.
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ARTÍCULO 78. Aquellos envases o empaques para comercializar insumos para uso agrícola y animal, no podrán ser reutilizados por personas individuales o jurídicas ajenas al fabricante o formulador. ARTÍCULO 79. Se prohíbe el reenvasado o reempaque de insumos para uso agrícola y animal en recipientes usados o botellas, frascos o recipientes empleados tradicionalmente para cocinar, envasar alimentos, bebidas o medicamentos. ARTÍCULO 80. Las etiquetas, panfletos o insertos, cuando corresponda, deberán elaborarse de conformidad a la norma vigente en el país en esta materia o la que el MAGA para el efecto establezca. ARTÍCULO 81. Previo a publicar o divulgar por cualquier medio, información relacionada con insumos para uso agrícola y animal, debe cumplirse con las normas pertinentes. CAPÍTULO XI DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE INSUMOS PARA USO AGRICOLA Y ANIMAL ARTÍCULO 82. Los insumos para uso agrícola y animal para ser comercializados y distribuidos en el país, sólo podrán ser almacenados y transportados de acuerdo con la normativa nacional e internacional. Los insumos para uso agrícola y animal deben ser almacenados y transportados en sus envases originales, con sus respectivas etiquetas, panfletos o panfletos adheridos cuando corresponda. En las operaciones de almacenamiento y transpone de insumos para uso agrícola y animal, los trabajadores deben cumplir con las medidas de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente que rige esta materia. ARTÍCULO 84. Las operaciones de transpone, carga y descarga de insumos para uso agrícola y animal, se deben realizar tomando las necesarias precauciones para evitar derrames, roturas, abolladuras o cualquier otro tipo de deterioro de los envases o empaques que puedan producir fugas, evaporación o descomposición de su contenido. ARTÍCULO 85. Los insumos para .uso agrícola y animal no podrán ser almacenados, transportados ni re-envasados o re-empacados junto a los siguientes: productos alimenticios para consumo humano o animal, productos medicinales, artículos y utensilios de uso doméstico o telas, ropas o cualquier otro artículo de uso personal. ARTÍCULO 86. Se prohíbe almacenar o transportar insumos para uso agrícola o animal cuando los envases o empaques presenten malas condiciones en el cierre, roturas, escapes, etiquetas rotas, decoloradas o sin rotulación que identifique el producto. ARTÍCULO 87. Las aduanas, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, bodegas, recintos y otras instalaciones semejantes, deben contar con los locales adecuadamente acondicionados para almacenar exclusivamente insumos para uso agrícola y animal. CAPÍTULO XII DE LA DESTRUCCION DE ENVASES y EMPAQUES VACIOS, REMANENTES, PRODUCTOS NO UTILIZABLES y RECOLECCION DE DERRAMES ARTÍCULO 88. Toda persona jurídica o individual que produzca, fabrique, formule, reenvase, reempaque, maquile y transpone insumos para uso agrícola y animal, es responsable de la recolección de derrames, la destrucción de remanentes, envases y productos no utilizables, de acuerdo a la naturaleza del producto. ARTÍCULO 89. Las personas jurídicas o individuales que utilicen o presten los servicios de incineración o destrucción de insumos para uso agrícola y animal, deben llevar un registro de sus actuaciones en esta materia. Dicho registro debe contener como mínimo la siguiente información: a) Nombre genérico y comercial del producto.
b) c) d) e)
Cantidad o volumen del producto a desechar. Nombre empresa a la que le prestaron los servicios. Método de destrucción o desnaturalización utilizado. Lugar y fecha en que se realizó el desecho de tales productos.
ARTÍCULO 90. El desecho o destrucción de insumos para uso agrícola y animal no utilizables debe realizarse entre otros en sitios alejados de viviendas y lugares habilitados para el efecto. ARTÍCULO 91. La destrucción y desecho de envases o empaques vacíos, utilizados con insumos para uso agrícola y animal, serán objeto de normativa específica que para el efecto elaborará el MAGA con apoyo tecnológico de la industria en la materia. CAPÍTULO XIII DE LA CANCELACION DEL REGISTRO DE INSUMOS PARA USO AGRICOLA Y ANIMAL ARTÍCULO 92. El registro de insumos para uso agrícola o animal podrá ser cancelado en los siguientes casos: a) Cuando el resultado de los análisis de identidad y calidad del producto, que ha sido sometido a muestreo dos veces consecutivas al mismo lote, no coincida con la información consignada en el Certificado de Análisis Cuali- Cuantitativo o de Composición de Fórmula del producto proporcionada para su registro ante La Unidad. b) Cuando no se cumplan con las normas de calidad de insumos para uso agrícola o animal; bioseguridad e impacto ambiental establecidas para el mismo. c) Cuando se establezca por medio de investigaciones científicas que se trata de un producto de alta peligrosidad para los seres humanos, animales, vegetales y el ambiente. d) Cuando de los ensayos y pruebas realizadas se demuestre que el insumo para uso agrícola o animal es ineficaz para los usos que se indicaron en la solicitud de registro y en la etiqueta del producto. e) Cuando al insumo para uso agrícola o animal se recomiende o se le dé un uso diferente al registro del insumo o se amplíe listado de animales, cultivos, dosis, plagas y enfermedades en la etiqueta, panfleto o inserto, sin autorización de La Unidad. f) Cuando un insumo sea comercializado con una etiqueta, panfleto o inserto no autorizado por La Unidad. g. Cuando se compruebe que los documentos que amparan el registro del producto no son propiedad de la empresa y la misma no cuenta con autorización por escrito del propietario para su uso. CAPÍTULO XIV DE LOS REQUISITOS PARA IMPORTACION Y EXPORTACION DE INSUMOS PARA USO AGRICOLA Y ANIMAL ARTÍCULO 93. Para la inscripción y exportación de insumos para uso agrícola y animal, el MAGA establecerá los requisitos en el Acuerdo Ministerial correspondiente. ARTÍCULO 94. Los permisos o licencias de importación de insumos para uso agrícola tendrán sesenta días de vigencia y los de uso animal tendrán treinta días de vigencia. ARTÍCULO 95. El ingreso al país de insumos para uso agrícola y animal, queda sujeto a la verificación por parte del personal de los puestos de cuarentena vegetal y animal. CAPÍTULO XV DEL RETORNO DE INSUMOS PARA USO AGRICOLA Y ANIMAL
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ARTÍCULO 96. La Unidad es la responsable de supervisar el retorno de insumos para uso agrícola o animal, comprobándose su exportación y devolución al país de origen o procedencia, según sea el caso; para lo cual deberá cumplirse con los requisitos para el efecto estipulados por el MAGA. CAPÍTULO XVI DE LA COMERCIALIZACION DE INSUMOS PARA USO AGRICOLA y ANIMAL EN EXPENDIOS ARTÍCULO 97. Se prohíbe que en los expendios donde se efectúan las ventas al consumidor final, se realicen las siguientes actividades: a) Venta de ingredientes activos grado técnico o materias primas para la formulación de insumos para uso agrícola o animal. b) Comercializar alimentos y medicinas para consumo, humano y utensilios de uso doméstico. c) Vender productos a personas menores de edad, personas mentalmente incapaces o en estado de embriaguez. d) Trasegar, reenvasar y reempacar insumos para uso agrícola o animal. CAPÍTULO XVII DEL MANEJO Y USO DE INSUMOS PARA USO AGRICOLA Y ANIMAL ARTÍCULO 98. El MAGA establecerá las disposiciones generales que deben ser consideradas en el manejo y uso de insumos para uso agrícola y animal. CAPÍTULO XVIII DEL PROGRAMA DE SUPERVISION Y AUDITORIA TECNICA A EMPRESAS E INSUMOS PARA USO AGRICOLA Y ANIMAL ARTÍCULO 99. Se implementa el Programa de supervisión y auditoría técnica a empresas e insumos para uso agrícola y animal. Serán sujetas de este Programa las empresas que se dedican a la actividad de importar, exportar, producir; fabricar, formular, maquilar, envasar, reenvasar, empacar, reempacar, almacenar, distribuir, vender y comercializar insumos para uso agrícola y en animales. Para ello el MAGA establecerá las actividades y acciones a desarrollar en el Programa. ARTÍCULO 100. La Unidad para establecer el control de calidad de insumos para uso agrícola y en animales, donde se incluye la determinación de ingredientes activos, inertes e impurezas entre otros; realizará auditorías técnicas, supervisiones y muestreos en las empresas, puestos de cuarentena vegetal y animal, bodegas, almacenadoras, recintos fiscales y zonas francas dejando constancia de lo actuado en un acta por parte del personal técnico asignado a este Programa. Pudiéndose hacer acompañar de autoridades civiles cuando el caso lo amerite. ARTÍCULO 101. El análisis de las muestras de insumos para uso agrícola y animal será realizado en el laboratorio de referencia o de aquellos a los cuales el MAGA reconozca la prestación de los servicios de análisis de laboratorios, a través del Acuerdo Ministerial correspondiente. ARTÍCULO 102. La Unidad y Asesoría Jurídica del MAGA, periódicamente deberán evaluar el seguimiento y gestión de expedientes generados por el Programa. ARTÍCULO 103. Las auditorias técnicas, supervisiones y muestreos se realizarán por personal técnico del MAGA, debidamente identificado. ARTÍCULO 104. Los técnicos del Programa podrán supervisar y auditar técnicamente dentro de la empresa, cualquier proceso de fabricación, formulación, producción, reenvase, acondicionamiento de los productos de uso agrícola y animal, acompañados por el propietario, representante legal o responsable.
ARTÍCULO 105. Si durante la auditoría técnica o supervisión se encuentran productos de uso agrícola y animal, sin registro, alterados, adulterados, vencidos, en mal estado y otras anomalías; serán objeto de decomiso inmediato haciéndose constar en el acta correspondiente. ARTÍCULO 106. Con base al resultado de la auditoría técnica o supervisión se dictarán las medidas correctivas, definiéndose en el acta correspondiente el período de tiempo adecuado para atender las mismas. ARTÍCULO 107. Toda persona individual o jurídica que esté relacionada con los procesos y finalidades a los cuales estén sujetos los insumos para uso agrícola y en animales, deberán permitir el ingreso de los técnicos del Programa y dar las facilidades que se requieran para realizar las supervisiones, auditorías técnicas y obtener muestras. ARTÍCULO 108. Para los efectos de la comprobación de la calidad e identidad de los insumos para uso agrícola y animal, las empresas importadoras, productoras, fabricantes, formuladoras, maquiladoras, reenvasadoras, reempacadoras y los expendios de productos al consumidor final, deben aportar a La Unidad, la cantidad de producto que sea necesario para realizar las pruebas correspondientes. CAPÍTULO XIX DEL REGISTRO Y LICENCIAS SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y CENTROS DE PRODUCCION DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO PROCESADOS. ARTÍCULO 109. Es obligatorio para el funcionamiento de establecimientos y centros de producción de animales, donde exista manejo de productos y subproductos de origen animal no procesados, contar con Licencia Sanitaria de Funcionamiento, extendida por La Unidad; entidad responsable de llevar el registro y control de las licencias otorgadas. ARTÍCULO 110. Las Licencias Sanitarias de Funcionamiento tendrán un año de vigencia, renovable por períodos iguales previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos por el MAGA en el Acuerdo Ministerial correspondiente. ARTÍCULO 111. El representante legal del establecimiento y centros de producción, está obligado a notificar ante La Unidad en un término no mayor de treinta días cuando suceda: a) Suspensión de operaciones, b) Cambio de propietario y representante legal, c) Modificación de su razón social, d) Cualquier cambio de la información proporcionada para la obtención de su Licencia Sanitaria de Funcionamiento. CAPÍTULO XX DE LA INSPECCION HIGIENICO SANITARIA EN ESTABLECIMIENTOS Y CENTROS DE PRODUCCION DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO PROCESADOS. ARTÍCULO 112. La Unidad es la responsable de verificar a través de la supervisión y auditorías técnicas, el estado higiénico sanitario en los establecimientos y centros de producción de productos y subproductos de origen animal no procesados. ARTÍCULO 113. Los establecimientos y centros de producción registrados ante el MAGA serán inspeccionados y supervisados higiénico y sanitariamente, considerando las buenas prácticas de manufactura, estándares sanitarios de los procesos operacionales, reducción de patógenos y análisis de peligros y puntos críticos de control, conforme lo establecido en los Manuales de Procedimientos correspondientes.
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CAPÍTULO XXI DE LAS LICENCIAS SANITARIAS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO PROCESADOS ARTÍCULO 114. La Unidad extenderá las licencias sanitarias de transporte de productos y subproductos de origen animal no procesados en la ciudad capital y las Coordinadoras Departamentales de la Unidad de Operaciones Rurales en los demás departamentos de la República. TÍTULO III REGENCIA PROFESIONAL CAPÍTULO UNICO ARTÍCULO 115. Todas las empresas cuyo objeto social sea de los contemplados en el artículo 31 de la Ley estarán obligadas a acreditar ante el MAGA a sus regentes profesionales. ARTÍCULO 116. El MAGA a través de La Unidad deberá llevar el Registro de Regentes con la información actualizada correspondiente; los profesionales interesados en fungir como Regente Profesional, deberán inscribirse ante el MAGA para lo cual acreditarán ser colegiado activo, especialidad o experiencia en el campo específico profesional, pagar el costo que el MAGA estipule y llenar la solicitud que el Registro le proporcione adjuntando la documentación que en la misma se detalle. ARTÍCULO 117. Para la aplicación de las sanciones indicadas en el artículo 34 de la Ley será el Coordinador de La Unidad, quién conocido el hecho dará audiencia al involucrado por cuarenta y ocho horas y con la evacuación de esa audiencia o sin ella resolverá en el plazo de cinco días. TÍTULO IV DE LA COORDINACION NACIONAL E INTERNACIONAL ARTÍCULO 118. Corresponderá al MAGA a través de La Unidad: a) Formular mecanismos de coordinación en el campo de la sanidad vegetal y animal, mediante instrumentos de entendimiento específicos, con aquellas instituciones nacionales afines o complementarias a sus actividades, como .Ministerios de Estado, instituciones de investigación y de transferencia de tecnología, universidades, gremios de productores, gremios de profesionales, asociaciones agropecuarias públicas y privadas y con todas aquellas que faciliten el cumplimiento de sus objetivos. b) Establecer y mantener relaciones de colaboración con las organizaciones internacionales, de países colaboradores y de otras vinculadas directa o indirectamente al campo de la sanidad vegetal y salud animal y que desarrollen actividades ya sea en el nivel nacional, regional o internacional, tales como programas regionales de salud animal o sanidad vegetal, asistencia técnica, capacitación, armonización, financiamiento e información fitosanitaria y zoosanitaria. c) Propiciar la integración y armonización de sus acciones con aquellas disposiciones y definiciones regionales e internacionales existentes en instituciones reconocidas. d) Propiciar la integración y armonización de sus servicios fitosanitarios y zoosanitarias, siguiendo la normativa regional e internacional, con miras a facilitar la libre movilización del comercio agropecuario entre países, sin menoscabo de la seguridad fitosanitaria y zoosanitaria. e) Coordinar el establecimiento y medidas de seguridad y control en las áreas de salud animal y sanidad vegetal, especialmente en los casos de posibles consecuencias negativas, provocadas por el uso indebido de los insumos para uso agrícola o animal y enfermedades zoonóticas con el Ministerio correspondiente. f) Coordinar con la Superintendencia de Administración Tributaria, Ministerio de Finanzas Públicas, Gobernación, así como todas las entidades que participen en las actividades de los puertos,
aeropuertos y aduanas; deberán dar el respaldo al personal de los puestos de cuarentena agrícola y animal para el cumplimiento del presente Reglamento y normativa vigente. TÍTULO V MEDIDAS DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 119. Toda persona que conozca de un hecho sujeto a ser sancionado de conformidad con la Ley, está obligado a comunicarlo a La Unidad o a la dependencia del MAGA más próxima de su jurisdicción. ARTÍCULO 120. Todo el personal del MAGA y especialmente de La Unidad que por denuncia o por el ejercicio de su cargo conociere de un hecho sujeto a ser sancionado de conformidad con la Ley, queda obligado a informar e implementar las acciones procedentes según sea el caso, fraccionando el acta respectiva; y rendir un informe circunstanciado del caso al Coordinador de La Unidad en el plazo de veinticuatro horas. Son acciones procedentes todas aquellas que vayan encaminadas a permitir la posterior implementación de las sanciones correspondientes; tales como, decomiso, depósito, tratamiento, eliminación y retorno al país de origen o procedencia, sin perjuicio de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias tales como: el sacrificio sanitario, incineración, desnaturalización, inmersión o destrucción de los vegetales, animales, sus productos o subproductos e insumos para uso agrícola y animal. ARTÍCULO 121. El Coordinador de La Unidad, una vez recibido el informe que indica el ar1ículo anterior correrá audiencia al presunto infractor por el plazo de cuarenta y ocho horas improrrogables, con la evacuación de dicha audiencia o sin ella transcurrido el plazo mencionado emitirá, en el plazo de cinco días, la resolución que en derecho corresponde aplicando o desestimando las sanciones que la Ley regula. ARTÍCULO 122. Contra la resolución dictada de conformidad con el artículo que precede podrá interponerse el Recurso de Revocatoria cuya interposición y tramitación se diligenciará de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 123. En toda fase del proceso el par1icular, autoridad del lugar, el Técnico de La Unidad y/o el Coordinador de La Unidad, que conozcan del ilícito cometido y de cuya comisión se desprende la posible comisión de un hecho punible por la legislación penal, deberán hacerlo del conocimiento del Ministerio Público. ARTÍCULO 124. Al estar firme la resolución ministerial que impone la sanción, se procederá de la forma siguiente: a) Si la sanción consiste en la imposición de multa, ésta deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes, en La Unidad. En caso de incumplimiento se remitirá el expediente a donde corresponda, para los efectos del cobro por la vía económico coactiva, constituyendo título ejecutivo la Certificación de la resolución que imponga la multa; b) Si la sanción consiste en decomiso de animales, vegetales, sus productos y subproductos e insumos para uso agrícola y animal, se procederá de la siguiente manera: aa) i) Si los bienes decomisados fueran de lícito comercio, podrán ser transmitidos de forma gratuita a centros de beneficencia públicos o privados y, bb) ii) Si se trata de bienes ilícitos o que impliquen riesgo para la salud humana, sanidad vegetal, salud animal del país, se ordenará su destrucción o reexportación al país de origen o procedencia, conforme el método técnico más eficiente y eficaz para minimizar, mitigar o eliminar el riesgo. Los costos de cualquiera de estas acciones serán cubiertas por el importador. c) Si la sanción consiste en remoción del puesto o inhabilitación para ejercer público, se destituirá por la entidad nominadora y se remitirá certificación de todo el expediente a la Oficina Nacional de Servicio Civil para los efectos que en derecho corresponde.
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TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 125. Se derogan las siguientes disposiciones legales: a) Acuerdo Gubernativo de fecha 11 de noviembre de 1948, Reglamento de Sanidad Animal; b) Acuerdo Gubernativo de fecha 9 de marzo de 1978, Reglamento de Cuarentena Animal y sus modificaciones; c) Acuerdo Gubernativo de fecha 9 de abril de 1981, Reglamento para el Control de Productos Biológicos Químico Farmacéuticos, Pesticidas, para uso en Animales y Servicios para los cuales no se requiere Título Profesional; d) Acuerdo Gubernativo 746-93 de fecha 14 de diciembre de 1993, Reglamento sobre Abonos y Fertilizantes de Uso Agrícola, su Registro, Importación, Exportación, Formulación, Reenvase, Almacenamiento y Comercialización; y e) y cualquier otra disposición que se oponga o contradiga el presente Reglamento. ARTÍCULO 126. Se deroga toda disposición legal contraria al presente reglamento y su aplicación. ARTÍCULO 127. El presente Acuerdo entra en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL MINITERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 278-98 PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 20 DE MAYO DE 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES,
CONSIDERANDO: Que el artículo 49 del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República, ley del Organismo Ejecutivo, establece que corresponde al Ejecutivo poner en vigencia el Reglamento Interno de cada Ministerio, en el cual se establecerá su estructura interna, funciones, mecanismos de coordinación y otras disposiciones para el eficiente y eficaz cumplimiento de sus funciones. CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a tal disposición, el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación procede a reorganizarse con base en la disposición legal anteriormente citada; en consecuencia, es procedente se emita la correspondiente disposición legal. POR TANTO: Con fundamento en lo que establece el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 49 del Decreto 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo, ACUERDA: El siguiente: REGLAMENTO ORGÁNICO INTERNO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN
TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, atender los asuntos concernientes al régimen jurídico que rige la producción agrícola, pecuaria, hidrobiológica y el manejo sustentable de los recursos naturales renovables, así como el que tiene por objeto mejorar las condiciones alimenticias de la población, la sanidad agropecuaria y el desarrollo productivo nacional. ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente Reglamento, los términos utilizados en su redacción se definen así: TERMINO
DEFINICIÓN
a) Ministerio
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
b) Ministro:
Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
c) Despacho Ministerial:
Despacho del Ministro y de los Viceministros del Ramo.
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d) Sector;
Sector Agropecuario, Forestal e Hidrobiológico.
e) Sector Privado:
Todo lo que no es público.
f) Ordenamiento Territorial:
Ocupación del espacio de acuerdo a criterios integrales de carácter biofísico, social, económico y político que garanticen el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales y la calidad de vida de los grupos humanos.
ARTÍCULO 3. *Es deber del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, atender los asuntos concernientes al régimen jurídico que rige la producción agrícola, pecuaria e hidrobiológica, ésta última en lo que le compete, así como aquellas que tienen por objeto mejorar las condiciones alimenticias de la población, la sanidad agropecuaria y el desarrollo productivo nacional. Para ello tiene a su cargo las siguientes funciones: a) Formular y ejecutar participativamente la política de desarrollo agropecuario, de los recursos hidrobiológicos, estos últimos en lo que le corresponde y en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; diseñarla política para el manejo del recurso pesquero del país, de conformidad con la ley; b) Proponer y velar por la aplicación de normas claras y estables en materia de actividades agrícolas, pecuarias y fitozoosanitarias, y de los recursos hidrobiológicos, éstos últimos en lo que le corresponda, buscando la eficiencia y competitividad en los mercados y teniendo en cuenta la conservación y protección del medio ambiente; c) Definir, en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la política de ordenamiento territorial y de utilización de tierras nacionales y promover la administración descentralizada en la ampliación de un sistema de normas jurídicas que definan con claridad los derechos y responsabilidades vinculados a la posesión, uso, usufructo, y, en general la utilización de dichos bienes, mientras permanezcan bajo el dominio del Estado; d) Formular la política de servicios públicos agrícolas, pecuarios, fitozoosanitarios y de los recursos hidrobiológicos, éstos últimos en lo que le corresponde, y administrar descentralizadamente su ejecución; e) En coordinación con el Ministerio de Educación, formular la política de educación agropecuaria ambienta/mente compatible, promoviendo la participación comunitaria; f) Diseñar, en coordinación con el Ministerio de Economía, las políticas de comercio exterior de productos agropecuarios, y de los recursos hidrobiológicos, éstas últimas en lo que le corresponde; g) Impulsar el desarrollo empresarial de las organizaciones agropecuarias, pecuarias e hidrobiológicas, éstas últimas en lo que le corresponde, para fomentar el desarrollo productivo y competitivo del país; h) Desarrollar mecanismos y procedimientos que contribuyan a la seguridad alimentaria de la población, velando por la calidad de los productos; i) Ampliar y fortalecer los procedimientos de disponibilidad y acceso a la información estratégica a productores, comercializadores y consumidores; j) Ejercer control, supervisión y vigilancia en la calidad y seguridad de la producción, importación, exportación, transporte, registro, disposición y uso de los productos plaguicidas y fertilizantes, rigiéndose por estándares internacionalmente aceptados. * Texto original. * Modificado por artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 271-2004. TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN INTERNA
ARTÍCULO 4. * Para el cumplimiento y realización de sus funciones, el Ministerio se estructura orgánica e internamente de la forma siguiente: II. Despacho Superior a) Despacho del Ministro; b) Despacho del Viceministro de Agricultura, Recursos Naturales Renovables y Alimentación; c) Despacho del Viceministro de Ganadería, Recursos Hidrobiológicos y Alimentación; d) Despacho del Viceministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Encargado de los Asuntos del Peten; e) Despacho del Viceministro de Seguridad Alimentaria y Nutricional; f) Secretaría General; g) Asesoría Jurídica; h) Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado; i) Oficina de Comunicación Social; j) Auditoría Interna; k) Cualquier otro órgano que en el futuro sea creado por disposición legal. II. Funciones Administrativas y Financieras: a) Unidad Financiera. b) Unidad de Administración. III. Funciones Sustantivas: a) Unidad de Políticas e Información Estratégica. b) Unidad de Gestión para el Desarrollo. c) Unidad de Operaciones Rurales. d) Unidad de Normas y Regulaciones. e) Unidad de Coordinación de Proyectos, Cooperación Externa y Fideicomisos. f) Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura. * Texto Original. * Reformado el numeral III por el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 74699 del Presidente de la República. * Reformado por artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 2712004, del Presidente de la República. CAPÍTULO II DEL DESPACHO SUPERIOR ARTÍCULO 5. EL Ministro es el rector de la política del Estado en materia agrícola, pecuaria, hidrobiológica y de recursos naturales renovables, ejerciendo un papel de coordinador y facilitador de las acciones de estos sectores con el Ministerio, sus instituciones descentralizadas y las entidades del sector privado. ARTÍCULO 6. * Son funciones del Ministro, además de las que establecen la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley del Organismo Ejecutivo, las siguientes: a) Definir, orientar, evaluar y ejecutar participativamente la política de desarrollo agrícola, pecuario, forestal e hidrobiológica, y de los recursos naturales renovables del país; b) Coordinar la política del Ministerio, tanto a nivel interno como con otros sectores de la economía, a través de las distintas instancias, comités, grupos sectoriales, subsectoriales, y otras instituciones de los Sectores Público y Privado; c) Decidir la asignación de recursos financieros de las diversas entidades y programas del Sector, de acuerdo con las prioridades que establezca el Despacho Ministerial, en beneficio del desarrollo de los sectores agrícola, pecuario, forestal e hidrobiológico; d) Presidir las Juntas Directivas de las instituciones que, por disposición legal, le corresponde; e) Coordinar las políticas y estrategias de ejecución con los distintos sectores que se vinculan y/o relacionan con el Ministerio; 331
f) g) h) i) j) k) l) m) n) o) p) q)
r)
Gestionar con otras instancias del Estado, las fuentes de financiamiento y los recursos necesarios para el desarrollo de los programas y proyectos sectoriales; Coordinar las actividades de los distintos foros creados dentro del Ministerio e Instituciones del sector; Nombrar representantes del Ministerio ante las Juntas Directivas de las Instituciones que conforme a la Ley, así corresponda; Proponer al Presidente de la república, el nombramiento y remoción de los Viceministros y otros cargos que por disposición legal le corresponda; Nombrar a los Coordinadores, otros funcionarios y empleados del Ministerio, y proponer, conforme a la Ley de Servicio Civil, el nombramiento para los cargos de excepción; Crear, en los casos necesarios, los foros que se requieran para apoyar el buen funcionamiento del Sector, y nombrar los asesores y consejeros que precise el Despacho Ministerial; Designar al Viceministro que se encargue del Despacho en caso de ausencia temporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo; Suscribir cuando lo estime necesario, convenios administrativos y técnicos, con distintas entidades estatales, comités, asociaciones y terceras personas en general, a efecto de hacer eficientes los servicios que proporciona el Ministerio. Cumplir y hacer que se cumpla el ordenamiento jurídico en los diversos asuntos de su competencia; Proponer los mecanismos para asumir un rol subsidiario, desconcentrando y descentralizando las funciones y servicios públicos que corresponden al Ministerio. Resolver los recursos administrativos que se planteen por acciones y resoluciones de orden administrativo que se emitan; Tomar y aplicar las medidas que correspondan de conformidad con la Ley en casos de faltas, incumplimiento de deberes u otras infracciones análogas cometidas por los funcionarios y empleados del Ministerio, incluyendo los casos contenidos en los informes de los Gobernadores Departamentales; y Ejercer las demás funciones y atribuciones propias de su cargo.
* Texto Original. * Reformada la literal m) por el Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo Número 746-99 del Presidente de la República. ARTÍCULO 7. Es función principal del Viceministro de Agricultura, Recursos Naturales renovables y Alimentación ocupar la jerarquía inmediata inferior al Ministro en el Despacho Ministerial y dirección de las funciones y actividades del Ministerio, así como suplir o representar al Ministro cuando así se delegue. Coordina la ejecución de todos los programas y actividades técnicas de su ramo y sus funciones son las siguientes: a) Proponer soluciones a los distintos asuntos relacionados con los ramos de ordenamiento territorial, agricultura, recursos naturales renovables y alimentación, que sean inherentes al que hacer del Ministerio; b) Asesorar al Ministro en asuntos relacionados a su especialidad y cargo, apoyándose en los distintos cuerpos de consulta establecidos dentro del Ministerio; c) Proponer al Ministro, políticas y acciones dentro de su campo técnico; d) Celebrar y suscribir, por delegación del Ministro, los contratos y convenios administrativos relacionados con su Despacho; e) Formar parte de las comisiones y grupos consultivos que, por disposición legal, le asigne o nombre el Ministro; f) Coordinar las actividades administrativas, financieras y técnicas entre el Despacho Ministerial y las distintas Unidades. g) Ejercer las demás funciones y atribuciones propias de su cargo.
ARTÍCULO 8. Es función principal del Viceministro de Ganadería, Recursos Hidrobiológicos y Alimentación ocupar la jerarquía inmediata inferior al Ministro en el Despacho Ministerial y dirección de las funciones y actividades del Ministerio, así como suplir o representar al Ministro cuando así se delegue. Coordina la ejecución de todos los programas y actividades técnicas de su ramo y sus funciones son las siguientes: a) Proponer soluciones a los distintos asuntos relacionados al ramo pecuario, hidrobiológico y de alimentación, que son inherentes al quehacer del Ministerio. b) Asesorar al Ministro en asuntos relacionados con su especialidad y cargo, apoyándose en los distintos cuerpos de consulta establecidos dentro del Ministerio. c) Proponer al Ministro, políticas y acciones dentro de su campo técnico. d) Celebrar y suscribir, por delegación del Ministro, los contratos y convenios administrativos relacionados con su Despacho. e) Formar parte de las comisiones y grupos consultivos que, por disposición legal, le designe o nombre el Ministro. f) Coordinar las actividades administrativas, financieras y técnicas entre el Despacho Ministerial y las distintas Unidades; y, g) Ejercer las demás funciones y atribuciones propias de su cargo. ARTÍCULO 9. Es función principal del Viceministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Encargado de los Asuntos de El Petén, como integrante del Despacho Ministerial, asistir al Ministro, con dedicación exclusiva en la administración de las políticas sectoriales específicas para el departamento de El Petén; sus funciones son las siguientes: a) Mantener comunicación estrecha con las autoridades locales, instituciones públicas y organismos internacionales vinculados al desarrollo del El Petén; b) Apoyar a la Gobernación del departamento de El Petén en el trámite de asuntos vinculados a la temática de la tierra; c) Coordinar la armonización de las políticas sectoriales con las funciones de otras entidades públicas y privadas en materia ambiental y de uso sustentable de los recursos naturales renovables en el departamento de El Petén; d) Por delegación del Ministro, participar en los distintos foros que se requieran para atender demandas específicas del departamento de El Petén; e) Suscribir, por delegación del Ministro, los contratos convenios administrativos relacionados con su Despacho; f) Retroalimentar al Despacho Ministerial en aspectos relacionados con el impacto de las políticas sectoriales en el departamento de El Petén; y, g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le asigne el Despacho Ministerial. ARTÍCULO 10. * La Secretaría General es la encargada de recibir, registrar, clasificar, tramitar, administrar y atender los asuntos del Despacho Ministerial, así como formular los oficios, providencias, resoluciones, actas, proyectos de ley, acuerdos gubernativos, acuerdos ministeriales, convenios, cartas de entendimiento y demás documentos oficiales. Sus atribuciones, son las siguientes: a) Llevar el trámite y control de la correspondencia y de los expedientes del Despacho Ministerial; b) Refrendar acuerdos ministeriales y resoluciones en ausencia de los Viceministros; c) Llevar el control,, clasificación y archivo de los documentos oficiales, así como lo relativo a la recopilación del Diario de Centroamérica; d) Asistir, por designación del Despacho Ministerial, a distintas reuniones de trabajo con entidades y sectores que se vinculen con las actividades del Ministerio y/o del Sector; e) Analizar y distribuir la correspondencia y expedientes del Despacho Ministerial; f) Tramitar expedientes de las distintas dependencias e instituciones descentralizadas del ministerio, así como de los Sectores Público y Privado; g) Autenticar y certificar administrativamente documentos oficiales; h) Apoyar administrativamente al Despacho Ministerial y las entidades del Sector cuando se requiera; 333
i)
Realizar cualquier otra actividad que le corresponda de conformidad con la ley, o que le designe el Despacho Ministerial.
La organización de la Secretaría General queda en la forma siguiente: 1) Secretario General. 2) Sección de Secretaria. 3) Sección de Recepción y Archivo de Documentos. 4) Centro de Documentación y de Registros. * Texto Original. * Reformado el párrafo final por el Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo Número 74699 del Presidente de la República. ARTÍCULO 11. La asesoría jurídica estará a cargo de un Coordinador y contará con los Asesores y Procuradores que sean necesarios. El Coordinador y los Asesores deben ser Abogados y Notarios Colegiados activos; el personal auxiliar deberá conformarse con servidores que posean cursos aprobados en las facultades de Derecho del País. ARTÍCULO 12. La Asesoría Jurídica tendrá como funciones y atribuciones las siguientes: a) Coordinar y unificar la opinión jurídica de las distintas entidades del Ministerio; b) Prestar el apoyo necesario, cuando lo requiera el Despacho Ministerial, para las dependencias que conforman el Ministerio y el Sector; c) Prestar asesoría, consultoría y procuraduría en los asuntos de competencia del Ministerio, dentro y fuera del país; d) Emitir dictámenes de los expedientes que le sean presentados por el Ministro, los Viceministros, los Coordinadores y el Secretario General; e) Evacuar consultas verbales y escritas que le hicieran las autoridades del Despacho Ministerial; f) Velar porque se interpongan todos los recursos legales que sean precedentes; g) Procurar, en coordinación con la Secretaría General, que los expedientes administrativos sean resueltos dentro de los plazos que la ley determina. h) Dirigir y vigilar todos los asuntos jurídicos del Ministerio. La organización de la Asesoría Jurídica es la siguiente: 1. Despacho del Coordinador; 2. Secretaría; 3. Sección de Asesoría; y, 4. Sección de Procuraduría. ARTÍCULO 13. La Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado –OCRET- es la dependencia del Ministerio encargada de la ejecución y aplicación de las disposiciones legales que regulan las áreas de reserva territorial a que se refieren la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 122 y el Decreto No. 126-97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, así como de otras disposiciones legales atinentes. Sus funciones, atribuciones y organización se regirán por el Reglamento que para el efecto emitirá de conformidad con la ley. ARTÍCULO 14. La Oficina de Comunicación Social es la unidad administrativa del despacho Ministerial responsable de la comunicación del Ministerio con los distintos medios de comunicación e instituciones de los sectores público y privado, y tiene las atribuciones siguientes: a) Propiciar y mantener relaciones con los medios de comunicación;
b) Elaborar invitaciones, convocatorias, comunicados y demás documentación necesaria dirigida a los medios de comunicación entidades del sector, organizaciones internacionales y otras dependencias de los Sectores Público y Privado. c) Elaborar los discursos de los funcionarios del Despacho Ministerial, para distintos eventos cuando se le requiera; d) Emitir boletines informativos del Ministerio, así como preparar la memoria de labores; e) Preparar giras de trabajo, comisiones y eventos públicos y acompañar a los funcionarios durante los mismos; f) Supervisar y coordinar toda gestión generadora de opinión con los comunicadores de proyectos, programas y dependencias del Ministerio y del Sector; g) Monitorear los medios de información regional de coyuntura; h) h) Diseñar, validar y ejecutar la estrategia de Comunicación Social del Ministerio; i) Realizar las demás atribuciones que indique el Despacho Ministerial y que sean de su competencia. ARTÍCULO 15. La Auditoría Interna es el órgano encargado de ejercer preventivamente la fiscalización administrativa, contable y financiera del Ministerio, supervisando, asesorando, evaluando y sugiriendo las acciones que sean precedentes para la buena ejecución administrativa, contable y financiera de los recursos asignados al Ministerio. La Auditoría Interna estará a cargo de un contador Público y Auditor Nombrado por el Ministro, y contará con el personal profesional y técnico que el Despacho Ministerial estime necesario. CAPÍTULO III DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 16. * UNIDAD FINANCIERA. La Unidad Financiera, tiene como objetivo facilitar el desempeño eficaz y eficiente del Ministerio, a través de la administración óptima y transparente de sus recursos financieros, mediante el registro de operaciones presupuestarias, contables y de tesorería, en el marco de la legislación vigente, para lo cual se organiza de la forma siguiente: a) El Despacho del Coordinador. b) Área de Presupuesto. c) Área de Contabilidad y Ejecución Presupuestaria. d) Área de Tesorería. * Texto Original. * Reformado por el Artículo 4 del Acuerdo Gubernativo Número 746-99 del Presidente de la República. * Reformado por el Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo número 271-2004 del Presidente de la República. ARTÍCULO 16 bis. *FUNCIONES. La Unidad Financiera tiene las siguientes funciones: a) Planificar, organizar, integrar, dirigir y controlar, en el marco de las políticas sectoriales y leyes vigentes, las acciones inherentes a la Unidad. b) Administrar los recursos financieros asignados al Ministerio. c) Elaborar, implementar y actualizar periódicamente, manuales de procedimientos y procesos financieros, contables, presupuestarios y de tesorería. d) Formular el anteproyecto de presupuesto del Ministerio, en función de las políticas, programas, planes operativos y proyectos en coordinación con las autoridades del Despacho Ministerial y Unidades, aplicando los instrumentos legales que lo regulan. e) Realizar directa y oportunamente, ante el Ministerio de Finanzas Públicas, el proceso de seguimiento y negociación que conlleve la aprobación del presupuesto anual del Ministerio. f) Ingresar al Sistema de Contabilidad Integrada, la programación mensual y anual de las metas físicas de las diferentes actividades presupuestarias del Ministerio, así como la ejecución física de las metas que reciba de la Unidad de Gestión para el Desarrollo. g) Elaborar la programación anual del personal presupuestado con cargo a los renglones presupuestarios 029, otras remuneraciones de personal temporal, y 031, jornales. 335
h) Distribuir las cuotas financieras trimestrales que aprueba el Ministerio de Finanzas Públicas, entre los diferentes programas, proyectos y actividades, en función de los requerimientos que hayan efectuado. i) Proponer, elaborar y dar seguimiento a las modificaciones presupuestarias que soliciten las Unidades del Ministerio, hasta su aprobación. j) Dirigir, realizar, coordinar y controlar el proceso de ejecución presupuestaria del Ministerio, velando por el cumplimiento de las disposiciones legales de la materia. k) Llevar el registro computarizado de la información financiera, presupuestaria, contable y de tesorería del Ministerio. l) Coordinar sus actividades con los programas, proyectos y coordinaciones, a efecto de eficientizar el trabajo y desarrollo de las políticas que impulsa el Ministerio. m) Participar en las reuniones de trabajo que le corresponden de acuerdo a su competencia. n) Remitir mensualmente a la Unidad de Gestión para el Desarrollo, la información sobre la ejecución presupuestaria, dicha información deberá ser remitida, también a cada unidad, proyecto y actividad. o) Requerir de la Unidad de Cooperación Externa, Proyectos y Fideicomisos, la información relacionada a los fideicomisos que se administran por el Ministerio, para su regularización del gasto analítico y restitución oportuna de los fondos. p) Mantener una estrecha comunicación con el Ministerio de Finanzas Públicas, en materia de presupuesto, contabilidad y de tesorería, para efectos de agilizar los pagos, modificaciones presupuestarias y otras operaciones afines. q) Rendir información actualizada en forma mensual al Despacho Ministerial, sobre la situación presupuestaria del Ministerio, presentando las recomendaciones a ejecutarse técnica y legalmente, así como las acciones correctivas que deben implementarse a efecto de evitar problemas y crisis de índole presupuestaria y financiera. r) Requerir de los programas, proyectos y actividades, la información sobre desembolsos de fondos externos (préstamos y donaciones) y la documentación de regularización del gasto efectuado con dichos recursos. s) Requerir de las entidades nacionales e internacionales, a las que se les han transferido fondos del MAGA, información relativa a la ejecución financiera a nivel de renglón de gasto y metas físicas realizadas. t) Realizar las demás funciones que indique el Despacho Ministerial y que sean de su competencia. * Adicionado por Artículo 4 del Acuerdo Gubernativo Número 271-2004 del Presidente de la República. ARTÍCULO 17. * UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN. La Unidad de Administración, tiene como objetivo facilitar el desempeño eficaz y eficiente del Ministerio, a través de la administración óptima y transparente de los recursos humanos y físicos en el marco de la legislación vigente, para lo cual se organiza de la forma siguiente: a) Despacho del Coordinador. b) Área de Recursos Humanos. c) Área de Compras. d) Área de Almacén e inventarios. e) Área de Informática. f) Área de Servicios Auxiliares. * Texto Original * Reformado por el Artículo 5 del Acuerdo Gubernativo Número 746-99 del Presidente de la República. * Reformado por el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo Número 271-2004 del Presidente de la República. ARTÍCULO 17 bis. *FUNCIONES. La Unidad de Administración tiene las siguientes funciones:
a) Planificar, organizar, integrar, dirigir y controlar, en el marco de las políticas sectoriales, las acciones inherentes a la Unidad. b) Administrar los recursos humanos y físicos del Ministerio, así como atender eficientemente los servicios auxiliares. c) Formular, implementar y actualizar periódicamente, manuales de procedimientos y procesos administrativos y de recursos humanos. d) Realizar las acciones administrativas y técnicas, relacionadas con la selección, calificación, nombramiento, contratación, evaluación y registro del rendimiento del recurso humano, de conformidad con las leyes aplicables. e) Velar por la inducción, capacitación, seguridad laboral y formación del recurso humano del Ministerio, llevando registro y control de las acciones de personal y de los expedientes de cada servidor o persona que labore por contrato. f) Llevar a cabo los procesos de adquisición de bienes, construcción de obras y prestación de servicios no personales, cumpliendo estrictamente con los requisitos establecidos en la ley de la materia. g) Llevar el registro y control de los ingresos y despacho de almacén, en lo relativo a bienes y materiales adquiridos, así como de los que sean entregados por las diferentes unidades por motivos diversos. Así también, despachar los materiales y bienes a las unidades solicitantes, emitiendo en ambos casos (ingreso y egresos), los documentos de soporte y realizando los registros respectivos, para efectos de control y fiscalización posterior. h) Llevar el registro actualizado del inventario de los bienes muebles e inmuebles del Ministerio y Sus proyectos, así como el registro de los responsables o depositarios de los mismos, utilizando para el efecto tarjetas de responsabilidad. Deberá elaborar los informes sobre inventarios, en las fechas i) Mantener adecuado control del equipo de cómputo, debiendo brindar el apoyo técnico que sea requerido por las unidades del Ministerio. j) Elaborar las Bases de Cotización y Licitación, y apoyar en la evaluación de las ofertas para adquirir equipo, bienes y servicios no personales. k) Desarrollar los sistemas, programas y diseño de redes, para su aplicación computacional, utilizando la tecnología más avanzada. l) Elaborar, proponer y aplicar programas de mantenimiento del equipo de cómputo. m) Elaborar programas de capacitación del personal, en materia de computación, en coordinación con las Unidades del Ministerio. n) Velar por el mantenimiento de los edificios, bienes, equipo y vehículos del Ministerio y sus proyectos, así como por la seguridad y mantenimiento de los mismos. o) Velar por el uso racional de los vehículos, el consumo de combustible, teléfonos fijos y móviles, llevando para el efecto los registros y controles correspondientes. p) Coordinar sus actividades con las demás Unidades, a efecto de eficientizar el trabajo y desarrollo de las políticas que impulsa el Ministerio. q) Participar en las reuniones de trabajo que le corresponde, de acuerdo a sus funciones. r) Remitir mensualmente a la Unidad de Gestión para el Desarrollo, la información técnica y administrativa, sobre el avance de ejecución de sus actividades. s) Realizar las demás funciones que indique el Despacho Ministerial y que sean de su competencia. * Adicionado por Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo número 271-2004, del Presidente de la República. CAPÍTULO IV DE LAS FUNCIONES SUSTANTIVAS ARTÍCULO 18. La Unidad de Políticas e Información Estratégica, tiene como objetivos formular participativamente la política y los planes para el desarrollo sectorial, y generar la información estratégica para el Sector en general, para lo cual se organiza de la forma siguiente: 337
a) b) c) d)
El Despacho del Coordinador. Área de Políticas. Área de Información Estratégica. Área de Planificación.
ARTÍCULO 19. La unidad de Políticas e Información Estratégica, tiene las siguientes atribuciones: a) Diseñar y formular participativamente la política y los planes sectoriales que propicien el desarrollo sustentable del Sector, en el marco de un ordenamiento territorial que garantice la protección y manejo adecuado de los ecosistema estratégicos, los recursos naturales renovables y en general y el medio ambiente; b) Requerir, generar y difundir, a través de las Unidades Departamentales del Ministerio, información estratégica que oriente el diseño y desarrollo de políticas, planes, proyectos e inversiones productivas del Sector. c) Diseñar y formular políticas y planes que contribuyan a la seguridad alimentaria de la población, en coordinación con las dependencias de gobierno y los actores económicos vinculados con el tema. d) Representar al Ministerio en foros de negociación y coordinación técnica y financiera internacional. e) Orientar la formación del recurso humano vinculado al desarrollo sectorial y formular, con participación de las comunidades rurales y en coordinación con el Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la política de educación agropecuaria, forestal, hidrobiológica y medio ambiental. f) Desarrollar y aplicar instrumentos de análisis del impacto de las políticas sectoriales en el desarrollo, tanto del Sector como a nivel nacional. g) Planificar, en el marco de las políticas sectoriales, las acciones inherentes a la Unidad. h) Realizar las demás atribuciones que indique el Despacho Ministerial y que sean de su competencia. ARTÍCULO 20. * La Unidad de Gestión para el Desarrollo, tiene como objetivo formular propuestas de inversión y generar procedimientos que permiten operatividad y retroalimentar las políticas y estrategias sectoriales, para lo cual se organiza de la siguiente manera: a) El Despacho del Coordinador. b) Área de Inversiones. c) Área de Procedimientos. d) Área de Seguimiento y Evaluación. * Texto Original. * Reformado por el Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo Número 746-99 del Presidente de la República. ARTÍCULO 21. * La Unidad de Gestión para el Desarrollo, tiene las siguientes atribuciones. a) Coordinar la formulación de Proyectos de Inversión Sectorial. b) Establecer y actualizar el Sistema Gerencial de Seguimiento y Evaluación. c) Establecer y Operativizar el Sistema de Seguimiento y Evaluación. d) Planificar en el marco de las políticas sectoriales, las acciones inherentes a la Unidad. e) Realizar las demás atribuciones que indique el Despacho Ministerial y que sean de su competencia. * Texto Original. * Reformado por el Artículo 7 del Acuerdo Gubernativo Número 746-99 del Presidente de la República. ARTÍCULO 22. La Unidad de Operaciones Rurales, tiene como objetivo operativizar y retroalimentar las políticas y estrategias sectoriales, a través de la identificación de demandas, apoyo a la formulación de planes sectoriales, gestión y ejecución descentralizada de proyectos de desarrollo local del Sector, para lo cual se organiza de la forma siguiente: a) Despacho del Coordinador b) Coordinadores Departamentales. ARTÍCULO 23. La Unidad de Operaciones Rurales, tiene las siguientes atribuciones:
a) promover la participación de las organizaciones del Sector, en la planificación y toma de decisiones para el desarrollo sostenible del mismo a nivel departamental. b) Coordinar y facilitar, con las instituciones públicas vinculadas al Sector a nivel departamental, la operativización de políticas y estrategias sectoriales. c) Formular y actualizar periódicamente los planes estratégicos de desarrollo, en coordinación con la Unidad de Gestión para el Desarrollo Agropecuario, Forestal e Hidrobiológico, a nivel departamental y municipal. d) Identificar, priorizar, planificar y facilitar la ejecución, en forma participativa y descentralizada, de proyectos de desarrollo, en coordinación con la Unidad de Gestión para el Desarrollo Agropecuario, Forestal e Hidrobiologico. e) Apoyar dentro del marco de la subsidiaridad del Estado, la gestión de proyectos locales que contribuyan a la seguridad alimentaria que demanden las organizaciones de productores. f) Recopilar, verificar, procesar y trasladar al sistema de información del Ministerio, la información que se requieran y se genere a nivel departamental, así como canalizar dicha información a las organizaciones del Sector. g) Apoyar a las organizaciones del Sector, en la gestión de recursos técnicos y financieros para su fortalecimiento y autogestión. h) Apoyar a nivel departamental, el sistema de control y vigilancia epidemiológica y el cumplimiento de normas y reglamentos, en coordinación con la Unidad de Normas y Regulaciones. i) Planificar, en el marco de las políticas sectoriales, las acciones inherentes a la Unidad. j) Representar al Ministerio en los foros a nivel departamental vinculados a su actividad. k) Realizar las demás atribuciones que indique el Despacho Ministerial y que sean de su competencia. ARTÍCULO 24. * La Unidad de Normas y Regulaciones tiene como objeto contribuir a la protección, reservación, conservación, aprovechamiento y uso sostenible del patrimonio agropecuario y de recursos naturales renovables, así como la prevención y control de la inocuidad de los alimentos naturales no procesados en todas sus etapas a través de la definición participativa de normas claras y estables, vigilar la correcta aplicación de las mismas, para lo cual se organiza de la forma siguiente: a) Despacho del Coordinador. cc) i. Oficina de Normas y Procedimientos. dd) ii. Oficinas de Servicios al Usuario. b) Área de Fitozoosanitaria. c) Área Fitozoogenética. d) Área de Agua y Suelo. e) Área de Inocuidad de los Alimentos No Procesados. * Texto Original * Reformado por el Artículo 8 del Acuerdo Gubernativo Número 746-99 del Presidente de la República. ARTÍCULO 25. * La Unidad de Normas y Regulaciones, tiene las siguientes atribuciones: a) Formular, notificar y divulgar normas y procedimientos fitozoosanitarios, fitozoogenéticos, de inocuidad de los alimentos naturales no procesados, hidrobiológicos, y de los recursos naturales agua y suelo y velar por su cumplimiento. b) Establecer y supervisar los siguientes registros oficiales: productos agroquímicos, productos biológicos, productos veterinarios, especies animales y vegetales, registros de autorización de uso de fuentes de agua, registros de establecimientos que se producen, empacan y transforman alimentos naturales no procesados, y cualquier otro que se establezca por disposición legal. c) Acreditar y reconocer a profesionales, empresas o entidades no gubernamentales para proveer servicios que el Ministerio establezca, que puedan ser prestados por terceras personas, en cumplimiento de la normativa fitozoosanitaria, fitozoogenética y de inocuidad de los alimentos no
339
d)
e) f) g) h) i) j) k) l)
procesados, así como para la realización de estudios necesarios sobre protección, uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Emitir licencias, permisos, autorizaciones y certificados, según corresponda, de los recursos agropecuarios en las siguientes materias: de inocuidad de los alimentos no procesados, fitozoosanitaria, fitozoogenética, autorización de uso del agua, y cualquier otro que se establezca por disposición legal. Verificar el cumplimiento de normas para el funcionamiento de empresas de fabricación, formulación, almacenaje, transporte, importación, exportación, comercialización, producción, manejo y distribución de insumos agropecuarios y o exóticos. Establecer las medidas de prevención y control para garantizar la inocuidad de los alimentos naturales no procesados en las etapas de producción, transformación, almacenamiento, transporte, importación y exportación. Autorizar y supervisar la administración, descentralizada de la operación del sistema cuarentenario, el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las plagas, enfermedades y otros servicios. Establecer y supervisar el sistema de diagnóstico, control y vigilancia epidemiológica sobre plagas y enfermedades endémicas y exóticas. Prestar servicio administrativo, de información, recepción, devolución y emisión de licencias, permisos y certificados para la importación y exportación de productos y sub productos de origen vegetal y animal, e insumos agropecuarios. Planificar en el marco de las políticas sectoriales, las acciones inherentes a la Unidad. Representar al Ministerio en los foros nacionales e internacionales vinculados con su actividad. Realizar las demás atribuciones que indique el Despacho Ministerial y que sean de su competencia.
* Texto Original * Reformado por el Artículo 9 del Acuerdo Gubernativo Número 746-99 del Presidente de la República. ARTÍCULO 26. * La Unidad de Coordinación de Proyectos, Cooperación Externa y Fideicomisos, tiene como objetivo dirigir y orientar estratégica y técnicamente, en el marco de las políticas sectoriales, la gestión operativa de los proyectos específicos, los fideicomisos y de la cooperación externa para el desarrollo del Sector, para lo cual se organiza en la forma siguiente: a) Despacho del Coordinador. b) Área de Proyectos. c) Área de Cooperación Externa. d) Área de Fideicomisos. * Texto Original * Reformado por el Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo Número 746-99 del Presidente de la República. ARTÍCULO 27. * La Unidad de Coordinación de Proyectos, Cooperación Externa y Fideicomisos tiene las atribuciones siguientes: a) Definir y aplicar en coordinación con las Unidades Ejecutoras, los criterios y mecanismos de ejecución técnica, en los proyectos específicos de desarrollo rural ejecutados bajo la rectoría del Ministerio. b) Propiciar la gestión eficiente y eficaz de los instrumentos, de cooperación técnica y financiera vinculada a las actividades desarrolladas por el Ministerio. c) Negociar, supervisar y armonizar en concordancia con la política de crédito establecidas por el Ministerio todos los fideicomisos constituidos y por constituirse en cualquier entidad del sector. d) Representar al Ministerio en los Comités Técnicos a constituirse en cada uno de los fideicomisos y actuará como interlocutor entre el fiduciario y el fideicomitente. e) Recopilar la información sobre la administración financiera de los fideicomisos del Ministerio.
f)
Velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada fideicomiso y de su normativa respectiva. g) Proponer las medidas correctivas que sean necesarias para un manejo sano de la cartera fideicometida. h) Planificar en el marco de las políticas sectoriales, las acciones inherentes a la Unidad. i) Representar al Ministerio en los foros vinculados con su ámbito de acción. j) Realizar las demás atribuciones que le indique el Despacho Ministerial y sean de su competencia. ARTÍCULO 28. * La Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura, tiene como objetivo administrar los recursos hidrobiológicos nacionales, a través de planes, estrategias, programas y acciones que permitan el aprovechamiento sostenible de los mismos, así como vigilar la correcta aplicación de las disposiciones normativas y legales pesqueras, para lo cual se organiza en la forma siguiente: a) Despacho del Coordinador. b) Área de Recursos Hidrobiológicos. c) Área de Logística. La Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura, tiene las atribuciones siguientes: a) Velar por el cumplimiento de la normativa legal pesquera y acuícola. b) Proponer a la Unidad de Normas y Regulaciones, la normativa que permita el efectivo control sobre la explotación sostenible de los recursos hidrobiológicos. c) Implementar las políticas y estrategias que se definen por la Unidad de Políticas e Información Estratégica, para el desarrollo sostenible del sector. d) Establecer y mantener actualizados los registros y controles sobre la actividad y los recursos hidrobiológicos marítimos y continentales. e) Evaluar, considerar y dictaminar sobre la procedencia de otorgar, denegar, cancelar y prorrogar las licencias para el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos. f) Acreditar a profesionales, empresas o entidades no gubernamentales para proveer los servicios que el Ministerio establezca, que pueden ser prestados por terceras personas, así como para la realización de los estudios necesarios sobre protección, uso, manejo y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos. g) Participar en foros, reuniones, seminarios y convenciones que se realicen a nivel nacional e internacional, en materia de recursos hidrobiológicos. h) Procurar por medio de las entidades competentes la suscripción o adhesión de Guatemala a tratados, convenios o acuerdos con Organismos Nacionales e Internacionales, relacionados con el desarrollo pesquero que pueden ser ejecutados eficientemente por otros entes de conformidad con la Ley. i) Promover la descentralización de los servicios de capacitación, transferencia de tecnología, investigación, promoción comercial y proyectos de desarrollo pesquero que pueden ser ejecutados eficientemente por otros entes de conformidad con la Ley. j) Proponer al Despacho Ministerial las medidas de ordenación pertinentes para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros. k) Planificar en el marco de las políticas sectoriales, las acciones inherentes a la Unidad. l) Realizar las demás atribuciones que indique el Despacho Ministerial y que sean de su competencia. * Texto Original. * Reformado por el Artículo 12 del Acuerdo Gubernativo Número 746-99 del Presidente de la República. ARTÍCULO 29. * Las Unidades a que se refiere el presente Reglamento, dependen del Despacho Ministerial y actúan como delegados del mismo con carácter ejecutivo y gerencial, para desarrollas en sus respectivas áreas de acción, todas sus atribuciones y funciones, de conformidad con las políticas sectoriales y disposiciones legales. Los Coordinadores son nombrados por el Ministro mediante Acuerdo Ministerial. Los Coordinadores Departamentales actúan como representantes a nivel departamental del Ministerio, velando porque se ejecuten las políticas de desarrollo agropecuario, 341
forestal e hidrobiológico en sus respectivos departamentos; presidirán y participarán en los foros departamentales y municipales que conforme el Ministerio o competa al mismo su participación". * Texto Original. * Reformado por el Artículo 13 del Acuerdo Gubernativo Número 746-99 del Presidente de la República. ARTÍCULO 30. Las Unidades normarán sus funciones y organización interna mediante Reglamento Interno, el cual debe ser aprobado por Acuerdo Ministerial. TÍTULO III DE LOS ÓRGANOS DE CONSULTA Y APOYO CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 31. Dentro de los órganos de consulta, decisión, apoyo e implementación de las políticas del Ministerio para el Sector, se cuenta con los siguientes: a) El Consejo Nacional de Desarrollo Agropecuario y de Alimentación –CONADEAb) EL Fondo Nacional para la Reactivación y Modernización de la Actividad Agropecuaria – FONAGROc) El Fondo Nacional de Tierras –FONTIERRAd) Cualquier otro órgano que en el futuro se cree por disposición legal. e) El Ministro preside y coordina los órganos antes citados. ARTÍCULO 32. El Consejo Nacional de Desarrollo Agropecuario –CONADEA-, creado mediante Acuerdo Gubernativo 639-95 de fecha 4 de diciembre de 1995, es la instancia del Ministerio de coordinación, intercambio de información, consulta y acercamiento entre los distintos cuerpos sociales del sector, constituidos en los Comités Institucionales Bilaterales y los Grupos Sub-sectoriales de Trabajo siendo, por consiguiente, el principal mecanismo de consulta, coordinación y participación social en la toma de decisiones para el desarrollo rural. ARTÍCULO 33. Son atribuciones del Consejo Nacional de Desarrollo Agropecuario, las siguientes: a) Desempeñarse como un órgano y/o instancia de coordinación, intercambio de información, acercamiento y consulta entre los sectores representados en el mismo. b) Realizar las funciones de seguimiento permanente del avance en la consolidación de las políticas para la agricultura. c) Apoyar, cuando sea pertinente, los acuerdos que se concreten en cada uno de los Comités Institucionales Bilaterales y los Grupos Sub-sectoriales de trabajo. d) Examinar y acordar cursos de acción conjunta con el Ministerio y el Organismo Ejecutivo, con relación a temas de interés para el sector agropecuario, forestal e hidrobiológico del país. e) Acordar nuevos ámbitos de competencia de acuerdo con los intereses y el consenso de las partes integrantes del Consejo. f) Fortalecer y ampliar la participación de organizaciones campesinas, mujeres del campo, organizaciones indígenas, cooperativas, gremiales de productores y organizaciones no gubernamentales. ARTÍCULO 34. El Fondo Nacional para la Reactivación y Modernización de la Actividad Agropecuaria –FONAGRO-, creado mediante el Acuerdo Gubernativo 133-94 de fecha 30 de marzo de 1994, es el instrumento con que cuenta el Ministerio para la reactivación y modernización de la actividad agrícola, pecuaria, forestal e hidrobiológica. ARTÍCULO 35. Son objetivos del Fondo Nacional para la Reactivación y Modernización de la Actividad Agropecuaria –FONAGRO-, los siguientes: a) Movilizar recursos financieros y técnicos para asegurar un ritmo apropiado en la ejecución financiera de inversiones para los próximos años.
b) Disponer de una capacidad de respuesta para facilitar la ejecución de convenios, proyectos y programas con organismos no gubernamentales con vista a la descentralización institucional. c) Apoyar con recursos financieros técnicos el funcionamiento y consolidación de los distintos sectores involucrados. d) Movilizar recursos técnicos para la preparación de la operación sectorial. e) Ejecutar un programa mínimo de preinversión relacionado con la ejecución de las políticas sectoriales. f) Disponer de un mecanismo idóneo para manejar con eficiencia los recursos provenientes de la cooperación internacional. ARTÍCULO 36. El Fondo Nacional de Tierras –FONTIERRA-, creado mediante el Acuerdo Gubernativo 392-97 de fecha 14 de mayo de 1997, tiene como objeto promover el acceso de los campesinos a la tenencia y uso de la tierra, con base en los principios y lineamientos del Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, suscrito el 6 de mayo de 1996, entre el Gobierno de la República y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca –URNG-. En tanto el Congreso de la República promulga la Ley específica que regule el Fondo Nacional de Tierras, el Ministerio organizará, dirigirá, ejecutará, supervisará y evaluará las actividades del FONTIERRA, contando con el apoyo de las entidades del sector que conforman el Consejo Nacional de Desarrollo Agropecuario –CONADEA-. ARTÍCULO 37. Los órganos a que se refiere el presente capítulo, se regularán y organizarán con base en las disposiciones legales que los constituyeron y/o las disposiciones que en tal sentido apruebe el Ministerio y el presente Reglamento. TÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 38. Las distintas Unidades Ejecutoras de los Programas Proyectos y Convenios del Ministerio, realizarán sus atribuciones de la forma que lo establecen sus Acuerdos Gubernativos de constitución y las condiciones contractuales con los organismos financieros, y coordinarán sus planes operativos y acciones con las Unidades a que se refiere el presente Reglamento. ARTÍCULO 39. En concordancia con el artículo 25 de la Ley del Organismo Ejecutivo, el MAGA establecerá por medio de Acuerdo Ministerial, las Unidades Especiales de Ejecución que estime necesarias para el cumplimiento de sus fines. ARTÍCULO 40. Las Unidades a que se refiere el artículo anterior, funcionarán adscritas al Despacho Ministerial y coordinarán sus actividades con base en los criterios que establezca el propio Despacho Ministerial. ARTÍCULO 41. El Ministerio de Finanzas Públicas queda encargado de realizar las operaciones presupuestarias que sean necesarias, a efecto de apoyar las acciones que realice el Ministerio para la implementación del presente Acuerdo Gubernativo. ARTÍCULO 42. El Ministerio, a partir de la vigencia del presente Reglamento, de inmediato iniciará, las acciones administrativas a efecto de proceder a la liquidación, de conformidad con la ley, de las dependencias, unidades y proyectos que por efectos de la vigencia del presente Reglamento dejaron de formar parte de la organización interna del Ministerio y del Sector, en canto al recurso humano, este se reubicará dentro de la nueva estructura del Ministerio. ARTÍCULO 43. El personal técnico y administrativo que por razones de la vigencia del presente Reglamento, resulte reubicado por razones de servicio, seguirá devengando los salarios vigentes, hasta
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que el Ministerio realice una nueva reclasificación de puestos de acuerdo con la política salarial del Organismo Ejecutivo. ARTÍCULO 44. Se derogan las siguientes disposiciones: a) Acuerdo Gubernativo del 10 de marzo de 1982, Reglamento del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y todas sus modificaciones., b) Acuerdo Gubernativo de fecha 4 de enero de 1980 y sus modificaciones, que creó el Grupo Nacional de Trabajo, asesor de la Comisión Internacional de Límites y Aguas, así como el Acuerdo Gubernativo de fecha 27 de agosto de 1980 que se refiere a este mismo asunto. c) Acuerdo Gubernativo 316-94, de fecha 20 de junio de 1994. d) Acuerdo gubernativo 951-87 de fecha 26 de octubre de 1987. e) Cualquier otra disposición que contradiga o se oponga al presente Reglamento. ARTÍCULO 45. El presente Acuerdo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE, LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN MARIANO RUBEN VENTURA ZAMORA LIC. MANUEL GONZALEZ RODAS SUB-SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DEL DESPACHO.
4. AMBIENTE LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE ( DECRETO NÚMERO 68- 86) EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO: Que la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales y culturales es fundamental para el logro de un desarrollo social y económico del país, de manera sostenida; CONSIDERANDO: Que Guatemala aceptó la declaratoria de principios de las resoluciones de la histórica conferencia de las Naciones Unidas, celebrada en Estocolmo, Suecia, en el año de 1972, y en tal virtud, debe integrarse a los programas mundiales para la protección y mejoramiento del medio ambiente y la calidad de vida en lo que a su parte territorial corresponde; CONSIDERANDO: Que en ausencia de un marco jurídico-institucional que permita normar, asesorar, coordinar y aplicar la política nacional y las acciones tendientes a la prevención del deterioro ecológico y mejoramiento del medio ambiente, se hace necesario emitir el correspondiente instrumento legal especial y crear una entidad específica para el logro de estos propósitos; CONSIDERANDO: Que la situación de los recursos naturales y el medio ambiente en general en Guatemala ha alcanzado niveles críticos de deterioro que inciden directamente en la calidad de vida de los habitantes y ecosistemas del país, obligándonos a tomar acciones inmediatas y así garantizar un ambiente propicio para el futuro, POR TANTO. En uso de las facultades que le confieren los Artículos 157 y 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
TÍTULO I OBJETIVOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY CAPÍTULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTÍCULO 1. El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio
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ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Por lo tanto, la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, suelo, subsuelo y el agua, deberán realizarse racionalmente. ARTÍCULO 2. La aplicación de esta ley y sus reglamentos compete al Organismo Ejecutivo por medio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, cuya creación, organización, funciones y atribuciones, establece la presente ley. ARTÍCULO 3. El Estado destinará los recursos técnicos y financieros para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. ARTÍCULO 4. El Estado velará porque la planificación del desarrollo nacional sea compatible con la necesidad de proteger, conservar y mejorar el medio ambiente. ARTÍCULO 5. La descarga y emisión de contaminantes que afecten a los sistemas y elementos indicados en el artículo 10 de esta ley, deben sujetarse a las normas ajustables a la misma y sus reglamentos. ARTÍCULO 6.* El suelo, subsuelo y límites de aguas nacionales no podrán servir de reservorio de desperdicios contaminantes del medio ambiente o radiactivos. Aquellos materiales y productos contaminantes que esté prohibida su utilización en su país de origen no podrán ser introducidos en el territorio nacional. *Texto Original. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 75-91 del Congreso de la República ARTÍCULO 7. Se prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales, que contengan sustancias que puedan infectar, contaminar y/o degradar al medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes, incluyendo entre él las mezclas o combinaciones químicas, restos de metales pesados, residuos de materiales radiactivos, ácidos y álcalis no determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas y hongos zoo y fitopatógenos. ARTÍCULO 8.* Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente. El funcionario que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental de conformidad con este Artículo será responsable personalmente por incumplimiento de deberes, así como el particular que omitiere cumplir con dicho estudio de Impacto Ambiental será sancionado con una multa de Q.5,000.00 a Q.100,000.00. En caso de no cumplir con este requisito en el término de seis meses de haber sido multado, el negocio será clausurado en tanto no cumpla. * Texto Original. * Adicionado último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 1-93 del Congreso de la República ARTÍCULO 9. La Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente está facultada para requerir de las personas individuales o jurídicas, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 10. El Organismo Ejecutivo por conducto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, realizará la vigilancia e inspección que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Al efecto, el personal autorizado tendrá acceso a los lugares o establecimientos, objeto de dicha vigilancia e inspección, siempre que no se tratare de vivienda, ya que de ser así deberá contar con orden de juez competente. TÍTULO II DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO UNICO DEL OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 11. La presente ley tiene por objeto velar por el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del medio ambiente para mejorar la calidad de vida de los habitantes del país. ARTÍCULO 12. Son objetivos específicos de la ley, los siguientes: a) La protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales del país, así como la prevención del deterioro y mal uso o destrucción de los mismos, y la restauración del medio ambiente en general; b) La prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que origine deterioro del medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente, la prohibición en casos que afecten la calidad de vida y el bien común, calificados así, previo dictámenes científicos y técnicos emitidos por organismos competentes; c) Orientar los sistemas educativos, ambientales y culturales, hacia la formación de recursos humanos calificados en ciencias ambientales y la educación a todos los niveles para formar una conciencia ecológica en toda la población; d) El diseño de la política ambiental y coadyuvar en la correcta ocupación del espacio; e) La creación de toda clase de incentivos y estímulos para fomentar programas e iniciativas que se encaminen a la protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente; f) El uso integral y manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos; g) La promoción de tecnología apropiada y aprovechamiento de fuentes limpias para la obtención de energía; h) Salvar y restaurar aquellos cuerpos, de agua, que estén amenazados o en grave peligro de extinción; i) Cualquier otra actividad que se consideren necesarias para el logro de esta ley. ARTÍCULO 13. Para los efectos de la presente ley, el medio ambiente comprende. Los sistemas atmosféricos (aire); hídrico (agua); lítico (rocas y minerales); edáfico (suelos); biótico (animales y plantas); elementos audiovisuales y recursos naturales y culturales. TÍTULO III DE LOS SISTEMAS Y ELEMENTOS AMBIENTALES CAPÍTULO I DEL SISTEMA ATMOSFERICO ARTÍCULO 14. Para prevenir la contaminación atmosférica y mantener la calidad del aire, el Gobierno, por medio de la presente ley, emitirá los reglamentos correspondientes y dictará las disposiciones que sean necesarias para: a) Promover el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones contaminantes; b) Promover en el ámbito nacional e internacional las acciones necesarias para proteger la calidad de la atmósfera; c) Regular las substancias contaminantes que provoquen alteraciones inconvenientes de la atmósfera; d) Regular la existencia de lugares que provoquen emanaciones;
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e) Regular la contaminación producida por el consumo de los diferentes energéticos; f) Establecer estaciones o redes de muestreo para detectar y localizar las fuentes de contaminación atmosférica; y g) Investigar y controlar cualquier otra causa o fuente de contaminación atmosférica. CAPÍTULO II DEL SISTEMA HIDRICO ARTÍCULO 15. El Gobierno velará por el mantenimiento de la cantidad del agua para el uso humano y otras actividades cuyo empleo sea indispensable, por lo que emitirá las disposiciones que sean necesarias y los reglamentos correspondientes para: a) Evaluar la calidad de las aguas y sus posibilidades de aprovechamiento, mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y biológicas, b) Ejercer control para que el aprovechamiento y uso de las aguas no cause deterioro ambiental; c) Revisar permanentemente los sistemas de disposición de agua servidas o contaminadas para que cumplan con las normas de higiene y saneamiento ambiental y fijar los requisitos; d) Determinar técnicamente los casos en que debe producirse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos o desperdicios en una fuente receptora, de acuerdo a las normas de calidad del agua; e) Promover y fomentar la investigación y el análisis permanente de las aguas interiores, litorales y oceánicas, que constituyen la zona económica marítima de dominio exclusivo; f) Promover el uso integral y el manejo racional de cuencas hídricas, manantiales y fuentes de abastecimiento de aguas; g) Investigar y controlar cualquier causa o fuente de contaminación hídrica para asegurar la conservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies; h) Propiciar en el ámbito nacional e internacional las acciones necesarias para mantener la capacidad reguladora del clima en función de cantidad y calidad del agua; i) Velar por la conservación de la flora, principalmente los bosques, para el mantenimiento y el equilibrio del sistema hídrico, promoviendo la inmediata reforestación de las cuencas lacustres, de ríos y manantiales; j) Prevenir, controlar y determinar los niveles de contaminación de los ríos, lagos y mares de Guatemala; y k) Investigar, prevenir y controlar cualesquiera otras causas o fuentes de contaminación hídrica. CAPÍTULO III DE LOS SISTEMAS LITICO Y EDAFICO ARTÍCULO 16. El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos relacionados con: a) Los procesos capaces de producir deterioro en los sistemas lítico (o de las rocas y minerales), y edáfico (o de los suelos), que provengan de actividades industriales, mineras, petroleras, agropecuarias, pesqueras u otras; b) La descarga de cualquier tipo de substancias que puedan alterar la calidad física, química o mineralógica del suelo o del subsuelo que le sean nocivas a la salud o a la vida humana, la flora, fauna y a los recursos o bienes; c) La adecuada protección y explotación de los recursos minerales y combustibles fósiles, y la adopción de normas de evaluación del impacto de estas explotaciones sobre el medio ambiente a efecto de prevenirlas o minimizarlas; d) La conservación, salinización, laterización, desertificación y acidificación del paisaje, así como la perdida de transformación de energía; e) El deterioro cualitativo y cuantitativo de los suelos; y f) Cualesquiera otras causas o procesos que puedan provocar deterioro de estos sistemas.
CAPÍTULO IV DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION POR RUIDO O AUDIAL ARTÍCULO 17. El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos correspondientes que sean necesarios, en relación con la emisión de energía en forma de ruido, sonido, microondas, vibraciones, ultrasonido o acción que perjudiquen la salud física y mental y el bienestar humano, o que cause trastornos al equilibrio ecológico. Se considera actividades susceptibles de degradar el ambiente y la salud, los sonidos o ruidos que sobrepasen los límites permisibles cualesquiera que sean las actividades o causas que los originen. CAPÍTULO V DE LA PREVENSION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION VISUAL ARTÍCULO 18. El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos correspondientes, relacionados con las actividades que puedan causar alteración estética del paisaje y de los recursos naturales, provoquen ruptura del paisaje y otros factores considerados como agresión visual y cualesquiera otras situaciones de contaminación y de interferencia visual, que afecten la salud mental y física y la seguridad de las personas. CAPÍTULO VI DE LA CONSERVACION Y PROTECCION DE LOS SISTEMAS BIOTICOS ARTÍCULO 19. Para la conservación y protección de los sistemas bióticos (o de la vida para los animales y las plantas), el Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos relacionados con los aspectos siguientes: a) La protección de las especies o ejemplares animales o vegetales que corran peligro de extinción; b) La promoción del desarrollo y uso de métodos de conservación y aprovechamiento de la flora y fauna del país; c) El establecimiento de un sistema de áreas de conservación a fin de salvaguardar el patrimonio genético nacional, protegiendo y conservando los fenómenos geomorfológicos especiales, el paisaje, la flora y la fauna; d) La importación de especies vegetales y animales que deterioren el equilibrio biológico del país, y la exportación de especies únicas en vías de extinción; e) El comercio ilícito de especies consideradas en peligro; y f) El velar por el cumplimiento de tratados y convenios internacionales relativos a la conservación del patrimonio natural. TÍTULO IV DEL ORGANO ENCARGADO DE LA APLICACION DE ESTA LEY CAPÍTULO I DE LA CREACION DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE ARTÍCULO 20.* (Derogado). * Texto Original. * Derogado por el Artículo 11 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República ARTÍCULO 21.* (Derogado). * Texto Original * Derogado por el Artículo 11 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República ARTÍCULO 22.* (Derogado). * Texto Original. * Derogado por el Artículo 11 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República 349
ARTÍCULO 23.* (Derogado). * Texto Original. * Derogado por el Artículo 11 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República ARTÍCULO 24.* (Derogado). * Texto Original. * Derogado por el Artículo 11 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República ARTÍCULO 25.* (Derogado)- * Texto Original. * Derogado por el Artículo 11 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República. ARTÍCULO 26.* (Derogado). * Texto Original. * Derogado por el Artículo 11 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República ARTÍCULO 27.* (Derogado). * Texto Original.* Derogado por el Artículo 11 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República ARTÍCULO 28.* (Derogado).* Texto Original. * Derogado por el Artículo 11 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República TÍTULO V CAPÍTULO UNICO INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ARTÍCULO 29. Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley, efectuando así de manera negativa la cantidad y calidad de los recursos naturales y los elementos que conforman el ambiente, se considerará como infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos de la presente ley, sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal. Para el caso de delitos, la Comisión los denunciará a los tribunales correspondientes, impulsados por el Ministerio Público, que será parte de estos procesos para obtener la aplicación de las penas. ARTÍCULO 30. Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad, todo hecho, acto u omisión que genere contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales o que afecte los niveles de calidad de vida. Si en la localidad no existiera representante de la Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente, la denuncia se podrá hace ante la autoridad municipal, la que la remitirá para su atención y trámite a la mencionada Comisión. ARTÍCULO 31. Las sanciones que la Comisión Nacional del Medio Ambiente dictamine, por las infracciones a las disposiciones de la presente ley, son las siguientes: a) Advertencia, aplicada a juicio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental; b) Tiempo determinado para cada caso específico para la corrección de factores que deterioran el ambiente con participación de la Comisión en la búsqueda de alternativas viables para ambos objetivos; c) Suspensión cuando hubiere variación negativa en los parámetros de contaminación establecidos para cada caso específico por la Comisión Nacional del Medio Ambiente; d) Comiso de las materia primas, instrumentos, materiales y objeto que provenga de la infracción cometida, pudiéndose destinar a subasta pública o su eliminación cuando fueren nocivos al medio ambiente; e) La modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección y mejoramiento del medio ambiente; f) El establecimiento de multas para restablecer el impacto de los daños causados al ambiente, valorados cada cual en su magnitud; y g) Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la contaminación de actos perjudiciales al medio ambiente y los recursos naturales.
ARTÍCULO 32. La aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, será competencia de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. ARTÍCULO 33. Para la aplicación de lo regulado en este capítulo, la comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá en cuenta discrecional: a) La mayor o menor gravedad del impacto ambiental; b) La trascendencia del mismo en perjuicio de la población; c) Las condiciones en que se produce; y d) La reincidencia. ARTÍCULO 34. Previo a imponer la sanción correspondiente, los infractores serán citados y oídos por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estas sanciones las aplicará la Comisión, siguiendo el procedimiento de los incidentes, señalada en la Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 35. Evacuada la audiencia y emitidos los dictámenes respectivos, la Comisión Nacional del Medio Ambiente dictará la resolución correspondiente. En los casos de incomparecencia, sin más trámite, se resolverá lo que en derecho corresponda. ARTÍCULO 36. Toda multa o sanción que se imponga, deberá hacerse efectiva en los plazos que la Comisión establezca para cada caso en particular. En caso de incumplimiento, se procederá de conformidad con la ley correspondiente, siempre que no existan recursos pendientes. Las multas ingresarán al Fondo Común del Erario, en cuenta especial como disponibilidad privativa a favor de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, con destino a programas para la conservación y mejoramiento del ambiente, y la calidad de vida de los habitantes del país. ARTÍCULO 37. Toda persona que se considere afectada por los hechos degradantes al ambiente, podrá acudir a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a efecto que se investiguen tales hechos y se proceda conforme esta ley. ARTÍCULO 38.* (Derogado). * Texto Original.* Derogado por el Artículo 11 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República ARTÍCULO 39. La Comisión Nacional del Medio Ambiente recomendará a la Presidencia de la República, las derogatorias fiscales como otro tipo de incentivos en base a solicitudes aprobadas por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATIVAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 40. La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, deberá integrar a la Comisión Nacional del Medio Ambiente a dichos consejos, con la finalidad de que la Comisión proponga la incorporación de la dimensión ambiental en las políticas, programas y proyectos de desarrollo. CAPÍTULO II DISPOSICIONES DEROGATORIAS ARTÍCULO 41. Se derogan las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley, especialmente el Acuerdo Gubernativo número 204-86, de fecha 16 de abril de 1986, que creó la Comisión Nacional del Medio Ambiente, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. ARTÍCULO 42. La presente ley entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo, para su publicación y cumplimiento.
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Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, SECRETARIO ROBERTO ALEJOS CAMBARA, SECRETARIO.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. CEREZO AREVALO. EL MINISTRO DE GOBERNACION JUAN JOSE RODIL PERALTA
LEY DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL DECRETO NÚMERO 74-96 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO: Que el artículo 97, Sección Séptima de la Constitución Política de la República de Guatemala, Salud, Seguridad y Asistencia Social, establece que: “El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.” CONSIDERANDO: Que el Estado deberá enmarcar la política ambiental dentro de los lineamientos de la lucha contra la pobreza, el fomento de la sabiduría, racionalización ecológica de la agricultura, fomento de la educación y a la formación de recursos humanos, desarrollo de políticas internas coherentes con el manejo sostenible de los recursos naturales, apoyo más directo a la cooperación externa, la integración de la variable ambiental en la forma de decisiones, conservación y gestión de recursos para el desarrollo, fortalecimiento de los grupos sociales principales y mecanismos financieros nuevos y creativos. CONSIDERANDO: Que se debe enmarcar la política ambiental integralmente para generar niveles adecuados de conciencia ecológica, debido a que los problemas de subutilización y sobreutilización de los recursos naturales renovables; la contaminación del agua, del suelo y del ambiente en general, son debidos a complejos factores económicos, sociales, culturales y políticos, los cuales deberán ser conocidos, divulgados y tratados de una forma seria y responsable, entre toda la población del país; y siendo que la educación es un componente importante para cumplir con esa misión, se hace necesario emitir las disposiciones legales correspondientes, para que se difunda y fomente la educación ambiental en el país. POR TANTO En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala; DECRETA La siguiente: LEY DE FOMENTO DE LA EDUCACION AMBIENTAL
CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto: a) Promover la educación ambiental en los diferentes niveles y ciclos de enseñanza del sistema educativo nacional. b) Promover la educación ambiental en el sector público y privado a nivel nacional. c) Coadyuvar a que las políticas ambientales sean bien recibidas y aceptadas por la población.
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ARTÍCULO 2. Esta ley es de observancia general en todo el territorio nacional y su aplicación estará a cargo del Ministerio de Educación. ARTÍCULO 3. Se declarará de URGENCIA NACIONAL Y DE INTERÉS SOCIAL, la promoción de la educación ambiental y la formación del recurso humano en esa rama del conocimiento, en los diferentes niveles y ciclos de enseñanza, y la creación de instituciones educativas con esa finalidad. CAPÍTULO II DE LA PROMOCION DE LA EDUCACION AMBIENTAL ARTÍCULO 4. Queda encargado el Ministerio de Educación de incluir la educación ambiental, conforme su conceptualización, fines y características, en los planes de estudio, de todas las instituciones educativas públicas y privadas bajo su jurisdicción, desde el nivel pre primario, primario hasta el nivel medio tanto básico como diversificado en sus diferentes ciclos de enseñanza. CAPÍTULO III DEL FOMENTO DE LA EDUCACION AMBIENTAL ARTÍCULO 5. El Estado apoyará y dará las facilidades para los trámites de autorización a aquellas instituciones públicas y privadas que promuevan y/o desarrollen planes, programas y proyectos de estudio que estén orientados a formar recursos humanos en los temas ambientales. ARTÍCULO 6. Queda facultado el organismo Ejecutivo para brindar la cooperación que considere necesaria, a fin de apoyar el fomento de la educación ambiental en todos sus niveles y manifestaciones. ARTÍCULO 7. Los órganos o las instituciones educativas del país, a quienes por ley les corresponde la creación o la autorización del funcionamiento de entidades de educación formal, en los diferentes niveles de docencia, deberán conocer, tramitar y resolver definitivamente, aprobando o denegando, conforme a las leyes educativas respectivas, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, todos los expedientes de solicitudes que le sean formuladas por personas individuales o jurídicas que pretendan desarrollar planes de estudio, para formar recurso humano en las ciencias ambientales o en el campo de los recursos naturales renovables. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 8. El Ministerio de Educación deberá velar por el fiel cumplimiento de esta ley, y será responsable de la eficacia y eficiencia de su aplicación. ARTÍCULO 9. El Ministerio de Educación, en coordinación con la Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica SEGEPLAN y la Comisión Nacional de Medio AmbienteCONAMA – determinará las disciplinas que deberán incluirse en los planes de estudio de las instituciones que capacitarán los recursos humanos especializados en educación ambiental. ARTÍCULO 10. La ejecución de los planes de estudio con la inclusión de las disciplinas ambientales, comenzará a inicios del ciclo lectivo del año 1997. ARTÍCULO 11. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis. CARLOS ALBERTO GARCÍA REGAS
PRESIDENTE EFRAÍN OLIVA MURALES SECRETARIO FROYLAN VILLATORO SECRETARIO.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis. PUBLIQUESE Y CUMPLASE LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES DE PRESIDENTE LICDA. ARABELLA CASTRO QUIÑONES MINISTRA DE EDUCACIÓN.
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LEY DE FOMENTO A LA DIFUSIÓN DE LA CONCIENCIA AMBIENTAL DECRETO NÚMERO 116-96 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que en la Estrategia Nacional de Educación Ambiental desarrollada en Guatemala en 1990, se establece que la educación debe contribuir a formar guatemaltecos que vivan de manera tal que sus acciones no perjudiquen el medio ambiente que los rodea y permitirles lograr el desarrollo de sus comunidades; CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República en sus Artículos 97, 125, 126 y 128 establece que: "El Estado, las Municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico", para lo cual se dictaran las normas necesarias y así garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y el agua, se realice racionalmente, evitando su depredación. Igualmente declara de utilidad y necesidad pública la explotación técnica y racional de los hidrocarburos, minerales, y demás recursos naturales no renovables, para lo que el Estado establecerá y propiciará las condiciones necesarias. También se declara de urgencia nacional y de interés social la reforestación del país y la conservación de los bosques, gozando de especial protección los bosques y la vegetación localizados en las riberas de los ríos y lagos y en las cercanías de las fuentes de aguas; estableciendo que el aprovechamiento del recurso hídrico de los lagos y ríos para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, estando los usuarios obligados a reforestar las riberas de los cauces correspondientes y facilitar las vías de acceso; CONSIDERANDO: Que en la Declaración de Guácimo, adoptada en Guácimo, Limón, Costa Rica, en noviembre de 1994, los Presidentes de las Repúblicas de Centroamérica y Belice, reunidos en la XV Reunión Ordinaria de los Presidentes del Istmo, ante la necesidad del respeto a la dignidad inherente a toda persona en la promoción de sus derechos, al respeto a la naturaleza que es sustento de vida, lo que implica el mejoramiento constante de la calidad de vida y exige un cambio de actitud y comportamiento en los patrones de producción y consumo, materializaron esto en una estrategia nacional y regional denominada Alianza para el Desarrollo Sostenible; incluyendo dentro de la definición de Desarrollo Sostenible el fortalecimiento y plena participación ciudadana, en la convivencia pacífica y en armonía con la naturaleza, sin comprometerla y garantizando la calidad de vida de las generaciones futuras; CONSIDERANDO: Que la educación ambiental es definida por la Conferencia de Tbilisi, 1977, como un proceso permanente que involucra a todos los sectores del país y que de manera concreta permita un análisis de los principales problemas que afecten el medio ambiente y la identificación de posibles soluciones a los mismos, para lo que es necesario rebasar las barreras de la enseñanza tradicional y diseñar programas tanto para el subsistema escolar como para el extraescolar, que faciliten el estudio integral de la situación ambiental de nuestro país para lograr el desarrollo de una ética ambiental en la población. Se estableció que uno de los objetivos de la educación ambiental lo constituye que el ser humano
comprenda la naturaleza compleja del medio ambiente resultante de la interacción de sus componentes biológicos, físicos, sociales y culturales, POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE FOMENTO A LA DIFUSION DE LA CONCIENCIA AMBIENTAL.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETIVOS DE LA LEY: 1. La presente ley tiene como objetivos generales: a) Promover la difusión de la educación y conciencia ambiental, en forma permanente, a través de los medios de comunicación del país; b) Coadyuvar a que la población guatemalteca tome conciencia de la necesidad de proteger, conservar y utilizar de manera sustentable los recursos naturales del país; c) Motivar e incentivar a todos los sectores del país a difundir programas de educación y de conciencia ambiental; d) Mantener el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable por medio de la conservación, protección y uso sostenible del patrimonio nacional, apoyándose en los programas generales de políticas ambientales que dicte la autoridad competente en la materia. 2. La presente ley tiene como objetivos específicos: a) Impulsar y promover la difusión y la conciencia del tema ambiental; b) Impulsar y difundir los programas de educación ambiental promovidos por entidades gubernamentales y no gubernamentales; c) Coadyuvar a que sean bien recibidas por la población las políticas ambientales que se orienten a la conservación y uso sostenible de nuestro patrimonio nacional: Recursos naturales, diversidad biológica y cultural; d) Fortalecer las políticas gubernamentales de carácter educativo informativo, de contenido ambiental, tanto dentro del área urbana como del área rural. ARTÍCULO 2.Esta ley es de observancia general en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 3.Se declara de urgencia nacional y de interés social la difusión permanente de la temática ambiental en todos los medios de comunicación radiales, escritos y televisados del país. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS PARA LA PROMOCION Y DIFUSION DE LA TEMATICA AMBIENTAL PERMANENTE ARTÍCULO 4. La promoción y difusión de la temática ambiental permanente debe desarrollarse con la elaboración de políticas y programas ambientales que diseñe la autoridad estatal respectiva y que podrán ejecutarse, tanto por entidades gubernamentales como no gubernamentales. ARTÍCULO 5. La Comisión Nacional del Medio Ambiente deberá incluir dentro de la política ambiental del país, la difusión de este componente lo cual deberá ser incluido por el Ministerio de Educación dentro de los programas de estudio y reforzado a través de los medios de comunicación social, en forma permanente. ARTÍCULO 6. La divulgación de la temática permanente debe estar orientada principalmente hacia:
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a) La toma de conciencia de la vocación forestal de la mayor parte del territorio nacional para fomentar la reforestación y el manejo forestal sustentable. b) Promover y difundir acciones que reduzcan la contaminación de desechos sólidos, visual, auditiva, de aire, agua, suelo y del ambiente en general. CAPÍTULO III DEL FOMENTO DE LA DIFUSION PERMANENTE DE LA TEMATICA AMBIENTAL ARTÍCULO 7. El Estado, en especial sus Organismos, apoyarán y darán toda la información respectiva a instituciones públicas y privadas que se relacionen con la promoción y desarrollo de planes y programas orientados a la difusión permanente de la temática ambiental, con el fin en que este material sea utilizado para publicarlo en los medios de comunicación social. ARTÍCULO 8. Queda encargado el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección de Radiodifusión Nacional, de coordinar con los medios de comunicación, a efecto de integrar los problemas de la temática ambiental dentro de los mismos, para su permanente y correcta difusión de acuerdo con las políticas que el Estado establezca. CAPÍTULO IV ESTRATEGIAS DE DIFUSION PERMANENTE DE LA TEMATICA AMBIENTAL ARTÍCULO 9.El Estado deberá incluir dentro del tiempo o espacio que utilice en los medios de comunicación social, un 10% de temas de contenido ambiental y que estén dentro del marco de la política ambiental del país. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 10.La Comisión Nacional del Medio Ambiente deberá velar por el cumplimiento de la presente ley para lo cual deberá coordinar con el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, así como de las entidades públicas y privadas que considere pertinente. ARTÍCULO 11.El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo en la ciudad de Guatemala a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS PRESIDENTE ENRIQUE ALEJOS CLOSE SECRETARIO EFRAIN OLIVA MURALLES SECRETARIO PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, TRECE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. PUBLIQUESE Y CUMPLASE ARZU IRIGOYEN RODOLFO A. MENDOZA ROSALES MINISTRO DE GOBERNACION
LEY REGULADORA SOBRE IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, VENTA Y USO DE PESTICIDAS (DECRETO NUMERO 43-74) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO: Que el uso indiscriminado de los pesticidas ha ocasionado alteraciones en el nivel ecológico y en el medio ambiente humano, por lo que es deber del Estado, normar todo lo relativo al uso de pesticidas; CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, proteger la salud de la población y de sus bienes y al mismo tiempo preservar y estimular el desarrollo de la producción agrícola y pecuaria en general, propiciando el uso en forma adecuada y controlada de los pesticidas, POR TANTO, Con fundamento en lo que estipulan los artículos 125, incisos 1o y 4o, 126 y 170, inciso 1o, todos de la Constitución de la República, DECRETA: La siguiente LEY REGULADORA SOBRE IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, VENTA Y USO DE PESTICIDAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto regular la importación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta y uso de pesticidas en Salud Pública, Agricultura y Ganadería, autorizando a los Ministerios de Agricultura y de Salud Pública y Asistencia Social, Economía y Trabajo, para establecer las normas que permitan su aplicación, así como el imponer las sanciones a quienes infrinjan estas disposiciones. ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente ley, se conceptúa como pesticidas (insecticidas, herbicidas, fungicidas, germicidas, acaricidas, ornocidas, bactericidas, ovicidas, rodenticidas, repelentes, atrayentes y cualquier otro producto de acción similar), o todo producto o mezcla de productos destinados a combatir plagas, facultando a los Ministerios de Agricultura y de Salud Pública y Asistencia Social, para que regulen el uso y clasificación de los mismos. ARTÍCULO 3. La aplicación de la presente ley, así como la elaboración de los reglamentos que la misma requiere, son de la responsabilidad conjunta de los Ministerios de Agricultura y de Salud Pública y Asistencia Social, quienes podrán integrar los diversos comités interministeriales que estimen necesarios, requiriendo la colaboración de ellos, de cualesquiera otros Ministerios o entidades autónomas, semiautónomas y privadas. ARTÍCULO 4. Quedan obligadas todas las autoridades civiles y militares a prestar la colaboración que les requiera para la mejor aplicación de esta ley, debiendo los usuarios de pesticidas asesorarse técnicamente por personal calificado. CAPÍTULO II DE LA AUTORIDAD Y SUS ATRIBUCIONES 359
ARTÍCULO 5. La responsabilidad conjunta a que se refiere el artículo tercero de la presente ley, debe entenderse que confiere a cada uno de los Ministerios aludidos, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones: a) Realizar inspecciones y tomar muestras, en cualquier momento y lugar en que se encuentren los productos y materias primas que menciona el artículo segundo, ya sean éstos importados, fabricados o formulados en el país, a efecto de determinar mediante los análisis correspondientes, si los mismos contienen los elementos activos y letales y las cantidades indicadas en su fórmula de composición, mencionados en la etiqueta respectiva, para el combate efectivo de las plagas; b) Dictar las medidas técnicas y legales que las circunstancias demanden para lograr el uso oportuno, eficiente y adecuado de los pesticidas, permitiendo prioritariamente, el empleo de aquellos menos tóxicos y de corto poder residual; c) Introducir obligatoriamente en el combate de las plagas, el empleo de predatores o enemigos naturales de los insectos dañinos, como: Insectos útiles, bacterias, hongos, etc., cuya importación queda libre de todo gravamen. Asimismo, apoyar y fomentar toda actividad gubernamental o privada, dedicada a la reproducción o cría artificial de predatores en general, con destino al combate de plagas de la agricultura; d) Reglamentar y emitir los acuerdos ministeriales del caso, a efecto de regular, autorizar, prohibir o denegar la importación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta y uso de pesticidas ya elaborados o de las substancias necesarias para su elaboración, ordenando los análisis de laboratorio que se estimen pertinentes, así como de los rótulos y folletos instructivos o propagandísticos que sean utilizados con el propósito de garantizar al consumidor la veracidad de la información que los mismos les proporcionan de acuerdo a los fines a que se deben destinar. Así como la obligación de etiquetar los envases debidamente en español, haciendo énfasis que en la rotulación se exprese claramente el nombre del producto, la fórmula de composición, la indicación y el símbolo de peligro de muerte", los antídotos a usarse en caso de intoxicación, precauciones, así como el término o fecha de expiración del producto; e) Llevar el registro de los pesticidas, para cuyo efecto deberá reglamentarse sobre los requisitos, condiciones y trámites que el caso requiera; f) Establecer las normas de tolerancia sobre residuos de pesticidas de acuerdo con los reglamentos y normas internacionales; g) Solicitar, si estima conveniente, la asesoría, dictamen o información a entidades técnicas o científicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la investigación y/o experimentación de pesticidas; h) Resolver todas aquellas situaciones relacionadas con el objeto de esta ley y que la misma no haya contemplado; e i) Prohibir terminantemente el cultivo del algodón en los parcelamientos o zonas de desarrollo agrario; en el departamento de El Petén y en la faja transversal del norte. ARTÍCULO 6. Dadas las características sui géneris de DDT y sus isómeros, su venta y aplicación deben ser objeto de reglamentación específica que conjuntamente harán los Ministerios aludidos, los que a través de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y de Salud Pública, velarán porque este producto sea reducido en su venta en un 20% anualmente, a partir de la fecha de promulgación de esta ley, salvo que durante este lapso de tiempo, las autoridades correspondientes comprueben fehacientemente que no existen sustitutos equivalentes en su eficacia y economía; en cuyo caso los Ministerios aludidos, más un representante de las casas formuladoras de pesticidas, deberán tomar las medidas pertinentes para salvaguardar la productividad agrícola del país. CAPÍTULO III DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE OCASIONEN LA IMPORTACIÓN, ELABORACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, VENTA Y USO DE PESTICIDAS
ARTÍCULO 7. Toda persona individual o jurídica que ocasione daños o perjuicios con la importación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta y uso de pesticidas, será directamente responsable de los mismos. ARTÍCULO 8. Las explotaciones agrícolas y pecuarias que sufran daños y perjuicios por la elaboración, almacenamiento, transporte, venta y uso de pesticidas, serán retribuidas por los daños y perjuicios sufridos. ARTÍCULO 9. El pago de los daños y perjuicios causados, a que se refieren los dos artículos anteriores, será a cargo del patrono de aquel que los causó, salvo que se demuestre que este último los cometió dolosamente. En todo caso, quien paga podrá repetir en contra del responsable. ARTÍCULO 10. Se prohíbe el transporte y almacenamiento de pesticidas y sus envases en conjunto con productos alimenticios, o sus envases, para consumo humano o animal. ARTÍCULO 11. Todas las personas individuales o jurídicas que en la aplicación de un producto de los mencionados en esta ley, modifiquen sus indicaciones o dosificaciones y que de consiguiente, la concentración de éstos se haga nociva y provoque daños, será responsable de los daños que ocasione. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 12. Los Ministerios de Agricultura y de Salud Pública y Asistencia Social en el ramo que les compete, impondrán las sanciones a todas las personas naturales o jurídicas u organizaciones que contravengan las disposiciones contenidas en la presente ley, las cuales se multarán con cantidades que estén entre los Q 200.00 y los Q 5,000.00, si se trata de violaciones a disposiciones preceptivas, y con cantidades entre Q200.00 y Q 2,000.00, si se trata de violación a disposiciones prohibitivas. Dicho cobro puede llegarse a hacer por la vía económica coactiva y en caso de reincidencia, la multa se duplicará, siempre que no se exceda del máximo indicado, sin perjuicio de la cancelación de la patente o licencia respectiva, si así lo decidiera la autoridad sancionadora. ARTÍCULO 13. Las sanciones estipuladas en el artículo anterior, dejan a salvo las acciones de orden penal, civil y sanitario, que serán conocidas por los tribunales competentes. Sin embargo, aquellas faltas, infracciones y violaciones de la presente ley o sus reglamentos que se sancionen a través de juicios de faltas en los tribunales de Trabajo y Previsión Social, vedan la imposición de las acciones administrativas. ARTÍCULO 14. Será decomisado todo producto que se importe o venda sin llenar los requisitos establecidos en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones económicas y judiciales que se deriven de la contravención. Los productos decomisados quedarán a beneficio de los Ministerios de Agricultura y Salud Pública y Asistencia Social, según el caso. ARTÍCULO 15. Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas con anterioridad, que se opongan a los fines que se persiguen en la presente ley. ARTÍCULO 16. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. MARIO SANDOVAL ALARCON, PRESIDENTE. MANFREDO HEMMERLING MORALES,
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SECRETARIO. MARIA TERESA F. DE GROTEWOLD, SECRETARIA.
Palacio Nacional: Guatemala, treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Publíquese y cúmplase. CARLOS ARANA OSORIO. EL MINISTRO DE AGRICULTURA, MARIO MARTINEZ GUTIERREZ. EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, JOSE TRINIDAD UCLES. EL MINISTRO DE ECONOMÍA, CARLOS MOLINA MENCOS. EL MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, LIONEL FERNANDO LOPEZ RIVERA.
LEY PARA EL CONTROL, USO Y APLICACIÓN DE RADIOISOTOPOS Y RADIACIONES IONIZANTES DECRETO-LEY NO. 11-86 EL JEFE DE ESTADO,
CONSIDERANDO: Que las aplicaciones científicas y tecnológicas de los radioisótopos y de las radiaciones ionizantes permitirán acelerar el desarrollo económico-social del país, CONSIDERANDO: Que el uso y la aplicación de los radioisótopos y de la radiación ionizante conllevan en forma inherente un riesgo potencial para la salud, los bienes y el medio ambiente de los habitantes de la República, CONSIDERANDO: Que los radioisótopos y las radiaciones ionizantes se emplean en nuestro país en los campos de la medicina, industria, agricultura, investigación y otros, sin que exista un ordenamiento legal que regule su empleo. CONSIDERANDO: Que por tales motivos, se hace necesario regular todas las actividades relacionadas con la posesión y uso de los radioisótopos, así como la instalación y/u operaciones de equipos generados de radiaciones ionizantes y en consecuencia, dictar la correspondiente disposición legal, POR TANTO, En el ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 4o, y 26 numeral 6) del Estatuto Fundamental de Gobierno, Decreto Ley No.24-82, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83, EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA La siguiente LEY PARA EL CONTROL, USO Y APLICACIÓN DE RADIOISÓTOPOS Y RADIACIONES IONIZANTES
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. ABREVIACIONES. Para los efectos de esta Ley, se emplean las siguientes abreviaciones: DIRECCION: Dirección General de Energía Nuclear. ESTADO:
Estado de Guatemala.
GOBIERNO: Gobierno de la República de Guatemala. LEY:
Ley para el Control, uso y Aplicación de Radioisótopos y Radiaciones Ionizantes.
MINISTERIO: Ministerio de Energía y Minas REPUBLICA: República de Guatemala.
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ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley, se emplean las siguientes definiciones. DESECHO RADIACTIVO. Cualquier sustancia radiactiva, materia que la contenga o contaminado por dicha sustancia que habiendo sido utilizado con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales, industriales u otros, sea desechado. DOSIMETRÍA. Técnica para medir las radiaciones absorbidas por una persona, un objeto o un medio físico específico expuesto a las radiaciones ionizantes, en un periodo determinado de tiempo. DOSIS ABSORBIDA. Es la energía transmitida a la materia por la radiación ionizante por unidad de masa del material irradiado, en un punto de interés. ENERGIA ATOMICA O ENERGIA NUCLEAR: Energía liberada en las reacciones o transiciones nucleares, sean naturales o inducidas. Para los efectos de esta ley, los términos energía atómica y energía nuclear se consideran equivalentes. EQUIPO GENERADOR DE RADIACIONES IONIZANTES. Equipo que contenga sustancias radiactivas y/o que durante su operación, emita radiaciones ionizantes. EXPOSICIÓN. Es la suma de las cargas eléctricas de todos los iones de un mismo signo producidos en el aire, dividida por la masa de un volumen de aire considerado, cuando todos los electrones liberados por radiación electromagnética en dicho volumen son completamente detenidos en aire. HISTORIAL DOSIMÉTRICO. Conjunto de documentos que acreditan la dosis recibida por una persona expuesta a las radiaciones ionizantes durante su desempeño laboral o por cualquier otra causa. INSTALACIÓN RADIACTIVA. Recinto o dependencia habilitada para producir, tratar, investigar, manipular, almacenar o utilizar sustancias radiactivas u operar equipos generadores de radiaciones ionizantes. IRRADIAR. Someter, a las personas, objetos o medios físicos específicos a la acción de las radiaciones ionizantes. LICENCIA. Permiso escrito, otorgado por la Dirección para instalar u operar equipos generadores de radiaciones ionizantes, o para producir, usar, manipular, aplicar, transportar, comercializar, importar, exportar o tratar sustancias radiactivas en la forma y condiciones que se establecen en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. RADIACIÓN IONIZANTE. Propagación de energía de naturaleza corpuscular o electromagnética, que en la interacción con la materia produce ionización, directa o indirectamente. RADIOISÓTOPOS. Los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes. RENDIMIENTO. Medida de la exposición por unidad de tiempo, o de la dosis absorbida por unidad de tiempo, en un punto determinado del haz de radiación producido por un aparato generador de radiaciones ionizantes. SUSTANCIA RADIACTIVA. Cualquier sustancia que tenga una actividad específica mayor de dos milésimas de microcurio por gramo o su equivalente en otras unidades de medida. ARTÍCULO 3. ORDEN PÚBLICO. Esta Ley es de orden público. ARTÍCULO 4. UTILIDAD Y NECESIDAD PÚBLICAS. Se declaran de utilidad y necesidad públicas el uso y aplicación de radioisótopos y radiaciones ionizantes, por ser un factor básico para el desarrollo económico y social de la Nación, así como su control por conllevar estas actividades un riesgo potencial para la salud, los bienes y el medio ambiente de los habitantes de la República.
ARTÍCULO 5. OBJETO. Esta Ley tiene por objeto controlar, supervisar y fiscalizar todas las actividades relacionadas con el uso de los radioisótopos y las radiaciones ionizantes en sus diversos campos de aplicación, a fin de proteger la salud, los bienes y el medio ambiente de los habitantes de la República, así como los bienes del Estado. ARTÍCULO 6. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ley se aplica en todo el territorio nacional de la República, a las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como a las instituciones estatales y entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, que realicen cualesquiera de las actividades siguientes: instalar y/u operar equipos generadores de radiaciones ionizantes, irradiar alimentos u otros productos, producir, usar, manipular, aplicar, transportar, comercializar, importar, exportar o tratar sustancias radiactivas, u otras actividades relacionadas con las mismas. CAPÍTULO II COMPETENCIA ARTÍCULO 7. DEPENDENCIA COMPETENTE. La Dirección es la Dependencia del Ministerio, competente para nombre del Gobierno, controlar, supervisar, fiscalizar y establecer las condiciones mínimas de seguridad que deben observarse en las actividades indicadas en el Artículo 6º de esta Ley, así como para realizar la investigación, promoción y desarrollo de las aplicaciones de los radioisótopos y de las radiaciones ionizantes. ARTÍCULO 8. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION. Son funciones y atribuciones de la Dirección además de las establecidas en otras disposiciones legales, las siguientes: 1. Velar porque en el territorio nacional se cumpla esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como los tratados, convenios y otros acuerdos internacionales en el campo de la energía nuclear, suscritos y ratificados por el Estado. 2. Velar porque se cumplan los requisitos técnicos necesarios para la operación segura de las instalaciones radiactivas. 3. Ser el órgano de relación con organismos internacionales y demás entidades vinculadas con la energía nuclear. 4. Elaborar y proponer al Ministerio, los planes para la investigación, desarrollo y aplicación de la energía nuclear. 5. Promover y desarrollar programas de investigación y aplicación de la energía nuclear y difundir los resultados obtenidos para contribuir al desarrollo del país. 6. Proponer al Ministerio las normas que estime necesarias en relación con las actividades reguladas por esta Ley, las que previa aprobación mediante Acuerdo Ministerial, serán de observancia general. 7. Solicitar, recibir distribuir y coordinar en el país, la asistencia técnica, asesoría y otros servicios que proporcionen los Organismos Internacionales, otras instituciones, y países colaboradores, en relación con el uso de la energía nuclear, verificando que la asistencia proporcionada se utilice adecuadamente en beneficio de los intereses nacionales. 8. Determinar las condiciones mínimas orientadas a proteger a la población y al medio ambiente contra los riesgos que conllevan el empleo de los radioisótopos y de las radiaciones ionizantes. 9. Emitir resoluciones, opiniones, disposiciones y dictámenes referentes a las actividades de su competencia. 10. Otorgar licencia referentes a la producción, uso, manipulación, transporte, comercialización, importación, exportación y aplicación de sustancias radiactivas, así como para el establecimiento y operación de instalaciones radioactivas. 11. Tomar las medidas y disposiciones que estimen necesarias ante situaciones de emergencia, a fin de prevenir o minimizar los daños a la salud, a los bienes y al medio ambiente. 12. Investigar, promover y desarrollar la irradiación de productos con fines de conservación, esterilización u otros. 13. Imponer las sanciones que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
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14. Las demás que conforme a las leyes y reglamentos le correspondan y las que, aunque no estén específicamente determinadas, sean inherentes a sus funciones y atribuciones. ARTÍCULO 9. ASISTENCIA A LA DIRECCION. Para el cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las disposiciones de la Dirección, ésta podrá solicitar la asistencia de cualquier otra autoridad o institución pública, quienes están obligadas a prestarla. En situaciones de emergencia, los titulares de las licencias que se otorguen conforme esta ley y sus disposiciones reglamentarias, también están obligados a prestar su asistencia. ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Los titulares de las licencias que se otorguen conforme esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, están obligados a informar del extravío, abandono o sustracción de sustancias, radiactivas, de daños a instalaciones radiactivas y/o equipos generadores de radiaciones ionizantes que se encuentran bajo su responsabilidad. CAPÍTULO III DE LAS INSPECCIONES ARTÍCULO 11. MOTIVO DE LA INSPECCIÓN. La inspección se realizará para comprobar los siguientes hechos: 1. El cumplimiento de esta Ley, de sus disposiciones reglamentarias y de las disposiciones de la Dirección. 2. El cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas en las licencias. 3. El Estado de las instalaciones, equipos y sustancias a que se refiere esta Ley, así como su operación y manejo. 4. Las condiciones de seguridad para el personal y público en general, en las instalaciones radiactivas. 5. Los daños a instalaciones radiactivas y equipos generadores de radiaciones ionizantes. 6. Las notificias o denuncias de abandono, pérdida o sustracción de sustancias radiactivas o del hallazgo posterior de ellas. 7. Las denuncias de toda infracción a este Ley, a sus disposiciones reglamentarias a las disposiciones de la Dirección. 8. El debido cumplimiento de las medidas dictadas en los casos de infracciones a lo dispuesto por esta ley, por sus disposiciones reglamentarias o por la Dirección. 9. Todo hecho o circunstancia que por efecto de las radiaciones ionizantes, afecte o pueda afectar la salud, los bienes y/o el medio ambiente. ARTÍCULO 12. FACULTAD DE INSPECCIÓN. La Dirección ejercerá su facultad de inspección en todas las instalaciones radiactivas y en los sectores vecinos a estas, así como en toda clase de instalaciones, vehículos, naves, aeronaves, bultos y enseres. ARTÍCULO 13. CALIDAD OFICIAL DE LOS INSPECTORES. Los inspectores de la Dirección o a quienes se nombre como colaboradores para efectuar inspecciones, tienen, en el desempeño de su cometido, al calidad de autoridad y gozan de fe pública administrativa. Para el ejercicio de sus funciones, los inspectores deben exhibir el documento emitido por la Dirección, que acredite su designación como tales. ARTÍCULO 14. RENUNCIA A LA INSPECCIÓN DE BULTOS. La Dirección General de Aduanas y/o sus dependencias, renunciarán a la inspección interna de los bultos que contengan sustancias radiactivas, cuando quede satisfactoriamente establecida la naturaleza y descripción de su contenido. ARTÍCULO 15. INSPECCIÓN DE BULTOS. La Dirección General de Aduanas y/o sus dependencias únicamente cuando no quede satisfactoriamente establecida la naturaleza y descripción del contenido o exista sospecha de fraude, procederán a la inspección interna de los bultos que
contengan sustancias radiactivas, la cual se deberá realizar en lugares en que se disponga de adecuadas medidas de protección, en presencia del remitente o destinatario o sus representantes de un inspector de la Dirección, quien levantara acta de lo actuado. CAPÍTULO IV DE LAS LICENCIAS ARTÍCULO 16. LICENCIA. Las personas, instituciones y entidades a que se refiere el Artículo 6º de esta Ley, que realicen cualesquiera de las actividades mencionadas en dicho Artículo, deben obtener previamente la licencia respectiva, en la forma y condiciones que se establecen en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LAS LICENCIAS. La licencia además de facultar a su titular para realizar actividades a que la misma se refiere, permite la propiedad de sustancias radiactivas y equipos generadores de radiaciones ionizantes destinados a tal actividad, quedando su titular bajo jurisdicción y control de la Dirección. ARTÍCULO 18. LICENCIA DE CONSTRUCCION Y/O INSTALACION. Todas las instalaciones radiactivas necesitan licencia especial de construcción y/o instalación autorizada por la Dirección, quien la otorgara previa revisión de los aspectos de diseño, construcción sistemas de seguridad y radio protección, conforme las disposiciones reglamentarias que se emitan para el efecto. ARTÍCULO 19. CESION DE LICENCIAS. Ninguna licencia extendida por la Dirección puede ser cedida a terceros, ni directa ni indirectamente, sin autorización previa de dicha Dependencia. ARTÍCULO 20. SUSPENSION O CANCELACION DE LICENCIAS. Cuando se compruebe la violación de esta ley, sus disposiciones reglamentarias o de cualquier disposición de la Dirección, ésta podrá, según la gravedad del caso, suspender o cancelar la licencia otorgada, de conformidad con lo preceptuado en los capítulos X y XI de la presente Ley. CAPÍTULO V DEL DESPLAZAMIENTO DE SUSTANCIAS RADIACTIVAS ARTÍCULO 21. IMPORTACION Y/O EXPORTACIÓN. La Dirección General de Aduanas y/o sus dependencias quedan obligadas a exigir la presentación de la licencia respectiva cuando reciban bultos conteniendo sustancias radiactivas, y en caso que el interesado no cumpla con presentar dicha licencia, la Aduana deberá informar independientemente y por la vía más rápida a la Dirección, para que esta Dependencia tome las medidas que juzgue pertinentes. ARTÍCULO 22. PRIORIDAD EN EL DESPACHO. En los casos de importación y/o exportación de sustancias radiactivas, la Dirección General de Aduanas y/o sus dependencias están obligadas a tramitar y despachar los envíos inmediatamente y en forma prioritaria. ARTÍCULO 23. EQUIPOS. Los equipos que contengan sustancias radiactivas. Deben permanecer en el lugar autorizado para su emplazamiento y no deben ser retirados ni trasladados por ningún motivo, salvo que se cuente con la autorización correspondiente. CAPÍTULO VI DE LOS REGISTROS ARTÍCULO 24. REGISTRO. Quien posea sustancias radiactivas de conformidad con la licencia obtenida, debe llevar un registro escrito de la recepción, tenencia y transferencia de dicha sustancias, el que deberá exhibir cada vez que le sea requerido por la Dirección o sus inspectores. CAPÍTULO VII DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
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ARTÍCULO 25. SEÑALES. Toda instalación radiactiva, así como todo envase, recipiente, caja, contenedor o embalaje en que se transporten o almacenen sustancias radiactivas, debe ostentar en lugar visible, las señales preventivas que se determinen en las disposiciones reglamentarias que para el efecto se emitan. ARTÍCULO 26. CAPACITACIÓN. Toda persona que desempeñe actividades en instalaciones radiactivas, debe recibir una adecuada capacitación sobre las medidas de seguridad a observar en el desarrollo de dichas actividades. Los titulares de las licencias que se otorguen conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, son las responsables de la indicada capacitación, para la cual, la Dirección brindara la colaboración que corresponda. ARTÍCULO 27. DOSIMETRIA DE EQUIPOS. El rendimiento de los equipos generadores de radiaciones ionizantes debe ser calibrado periódicamente, mediante un sistema de Dosimetria aprobado por la Dirección, salvo en aquellos casos en que las disposiciones reglamentarias determinen que no se requiere dicha calibración ARTÍCULO 28. DOSIMETRIA PERSONAL. Toda persona que por razón de su trabajo o actividad técnica o profesional este expuesta a las radiaciones ionizantes, debe utilizar un sistema de Dosimetria Personal aprobado por la Dirección, salvo en aquellos casos en que las disposiciones reglamentarias determinen que no se requiere utilizar dicho sistema. ARTÍCULO 29. ELEMENTOS DE SEGURIDAD. Los responsables de las instalaciones radiactivas están obligados a proveer a las mismas de los elementos mínimos de seguridad, que en cada caso se requieran. CAPÍTULO VIII DE LAS TASAS ESPECÍFICAS ARTÍCULO 30. TASAS. Los servicios que presta la Dirección a las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como a las instalaciones estatales y entidades descentralizadas autónomas o semiautónomas, causarán el pago de tasas específicas. El monto de las tasas, los servicios afectos por estas y las excepciones de pagos, serán fijados mediante Acuerdo emitido por el Ministerio. Los fondos que se perciban por el pago de tasas, serán depositados en la Tesorería Nacional, en cuanta abierta en la Dirección de Contabilidad de Estado, del Ministerio de Finanzas Publicas, y se consideraran como fondos privativos del Ministerio, quedando este facultado para retirar dichos fondos de la Tesorería Nacional, mediante órdenes de compra y pago. Estos fondos se destinaran a la ejecución de programas de capacitación, adiestramiento y otorgamiento de becas para la preparación del personal de la Dirección, así como para la adquisición de equipos y materiales necesarios para sus laboratorios y para la prestación de los servicios indicados. CAPÍTULO IX DE LAS PROHIBICIONES ARTÍCULO 31. PROHIBICIONES. Se Prohíbe: 1- Usar el territorio nacional, su plataforma continental, mar territorial y zona económica exclusiva, para depositar desechos radiactivos provenientes de otros países. 2- Almacenar en un mismo lugar material radiactivos con materiales inflamables, combustibles, corrosivos y explosivos. 3- Eliminar, confinar o en cualquier forma disponer de equipos desechados que contengan sustancias radiactivas, así como de cualquier desecho radiactivo, sin cumplir con las normas establecidas por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. 4- Las demás contenidas en esta Ley y las que se contemplen en las disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO X DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 32. SANCIONES. Las violaciones a la presente Ley, a sus disposiciones reglamentarias o cualquier disposición de la Dirección, y la Comisión de actos u omisiones que sin constituir delito o falta pongan en peligro la salud, los bienes o el medio ambiente de los habitantes de la República, así como los bienes del Estado, serán sancionadas por la Dirección con la imposición de multas, y/o suspensión de la respectiva licencia o cancelación de la misma según la gravedad del caso, de conformidad con lo que para el efecto se estipule en las disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 33. NEGATIVA DE ASISTENCIA Y/O INFORMACION. La negativa de asistencia y/o información a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley, o el uso de cualquier medio para impedir la aplicación de la misma y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 414 del Código Penal y otras disposiciones del mismo cuerpo legal, según el caso. ARTÍCULO 34. DELITOS O FALTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de esta Ley, la comisión de actos u omisión que constituyan delito o falta será sancionada además, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Penal y demás normas que sobre la materia se encuentran vigentes al momento de la comisión del acto u omisión. ARTÍCULO 35. RESPONSABILIDADES CIVILES. Toda persona que cause daño y/o perjuicio al Estado o a particulares como consecuencia de las actividades que regula esta Ley, está obligada a repararlos y/o indemnizarlos de conformidad con las Leyes de la República, siendo solidariamente responsable de los mismos, el titular de la respectiva licencia. ARTÍCULO 36. PAGO DE MULTAS. El pago de las multas que se impongan conforme a lo dispuesto por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se efectuara ene la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, previa orden de pago que extenderá la dirección y deberá realizarse dentro del plazo que se fije en la respectiva resolución. Dichas multas no podrán ser objeto de rebaja alguna. Cuando la multa no se haga efectiva dentro del plazo señalado, se procederá conforme lo establecido por el artículo 55 del Código Penal. Para tal efecto, la Dirección certificará lo conducente a un juzgado competente del Ramo Penal. CAPÍTULO XI DEL PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO. Cuando se tenga conocimiento de que en cualquier parte de la República se ha cometido alguna violación a esta Ley, a sus disposiciones reglamentarias, o las disposiciones de la Dirección, esta procederá de oficio a practicar las inspecciones correspondientes y con los elementos de juicio que reúna, dará audiencia al imputado por el término de quince días, más de la distancia si fuere el caso, para que éste presente el o los elementos de descargo que estime pertinentes y en su oportunidad, se resolverá lo procedente. A solicitud del imputado y en casos plenamente justificados a juicio de la Dirección, el término a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ampliado en quince días más, computados a partir del vencimiento del término original. ARTÍCULO 38. RECURSOS. Contra las resoluciones que dicta la Dirección imponiendo una o más sanciones conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias cabe el Recurso de Revocatoria, el que se interpondrá y sustanciará conforme lo dispuesto por la Ley de lo Contencioso Administrativo. Cuando se haya impuesto sanción pecuniaria es requisito indispensable acompañar el memorial de interposición del Recurso, recibo original o fotocopia legalizada del pago bajo protesta de tal sanción, sin dicho requisito no se dará tramite al Recurso. CAPÍTULO XII DE LAS DISPOSICIONES FINALES
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ARTÍCULO 39. CONFIDENCIALIDAD. La Dirección mantendrá la confidencialidad de la información, datos, compilaciones y las interpretaciones que le sea proporcionada por los titulares de las licencias cuando estos así lo soliciten, durante el tiempo de vigencia de la respectiva licencia. Queda a salvo la facultad legal de las autoridades competentes para que se les revele dicha información, datos, compilaciones e interpretaciones, así como el uso que el Estado deba hacer de las mismas. ARTÍCULO 40. REGLAMENTOS. Los Reglamentos para la adecuada aplicación de esta Ley, serán emitidos mediante Acuerdo Gubernativo. ARTÍCULO 41. EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIACTIVOS. Para la exploración y/o explotación de minerales radiactivos, se estará a lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley de Minería, Decreto Ley número 69-85. ARTÍCULO 42. (TRANSITORIO).Las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como las instituciones estatales y entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas que se dediquen a alguna de las actividades a que se refiere esta Ley, deberán adecuarse a la misma a partir del momento en que se emitan las disposiciones reglamentarias que regulen la respectiva actividad. ARTÍCULO 43. VIGENCIA. Esta Ley entrara en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en la Ciudad de Guatemala, a los diez días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis. Publíquese y cúmplase, GENERAL DE DIVISIÓN OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES, JEFE DE ESTADO Y MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL. CORONEL Y LICENCIADO MANUAL DE JESUS GIRON TANCHEZ SECRETARIO GENERAL DE LA JEFATURA DE ESTADO. ARIEL RIVERA IRIAS. MINISTRO DE FINANZAS ARACELY JUDITH SAMAYOA DE PINEDA, MINISTRO DE EDUCACIÓN, J. RAMIRO RIVERA ALVAREZ, EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. LUIS HUGO SOLARES AGUILAR, MINISTRO COMUNICACIONES, TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. CARLOS PADILLA NATARENO MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. CARLOS GUZMAN ESTRADA, MINISTRO DE GOBERNACIÓN. REINALDO DANIEL ARRIOLA. MINISTRO DE ECONOMÍA. JUAN HUMBERTO MANCUR DONIS MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN.
S. ALEJANDRO CONTRERAS BONILLA, MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS. FERNANDO ANDRADE DIAS-DURAN. MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.
LEY DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN (DECRETO NÚMERO 26-97) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO: Que es necesario promover legalmente el rescate, investigación, salvamento, recuperación, conservación y valorización de los bienes que integran el Patrimonio Cultural; CONSIDERANDO: Que es pertinente establecer sanciones para el delito de expoliación, a fin de evitar que los propietarios de bienes destruyan un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, y crear una comisión interinstitucional al más alto nivel para resolver los casos de impacto en que estén en riesgo los bienes de Patrimonio Cultural de la Nación; CONSIDERANDO: Que es conveniente normar la difusión de los bienes culturales y definir con precisión aquellos conceptos que, por ser materia tan especializada, sea necesaria su correcta interpretación para contar con una nomenclatura debidamente establecida y posibilitar un mejor criterio de los juzgadores, POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a, del Artículo 171 de la Constitución Política de la República, DECRETA: La siguiente: LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.* Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la protección, defensa, investigación, conservación y recuperación de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación. Corresponde al Estado cumplir con estas funciones por conducto del Ministerio de Cultura y Deportes. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 2.* Patrimonio cultural. Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes e instituciones que por ministerio de ley o por declaratoria de autoridad lo integren y constituyan bienes muebles o inmuebles, públicos y privados, relativos a la paleontología, arqueología, historia, antropología, arte, ciencia y tecnología, y la cultura en general, incluido el patrimonio intangible, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad nacional.
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* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 3.* Clasificación. Para los efectos de la presente ley se consideran bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, los siguientes: I. Patrimonio cultural tangible: a) Bienes culturales inmuebles. 1. La arquitectura y sus elementos, incluida la decoración aplicada. 2. Los grupos de elementos y conjuntos arquitectónicos y de arquitectura vernácula. 3. Los centros y conjuntos históricos, incluyendo las áreas que le sirven de entorno y su paisaje natural. 4. La traza urbana de las ciudades y pobladas. 5. Los sitios paleontológicos y arqueológicos. 6. Los sitios históricos. 7. Las áreas o conjuntos singulares, obra del ser humano o combinaciones de éstas con paisaje natural, reconocidos o identificados por su carácter o paisaje de valor excepcional. 8. Las inscripciones y las representaciones prehistóricas y prehispánicas. b) Bienes culturales muebles: Bienes culturales muebles son aquellos que por razones religiosas o laicas, sean de genuina importancia para el país, y tengan relación con la paleontología, la arqueología, la antropología, la historia, la literatura, el arte, la ciencia o la tecnología guatemaltecas, que provengan de las fuentes enumeradas a continuación: 1. Las colecciones y los objetos o ejemplares que por su interés e importancia científica para el país, sean de valor para la zoología, la botánica, la mineralogía, la anatomía y la paleontología guatemaltecas. 2. El producto de las excavaciones o exploraciones terrestres o subacuáticas, autorizadas o no, o el producto de cualquier tipo de descubrimiento paleontológico o arqueológico, planificado o fortuito. 3. Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos, históricos y de sitios arqueológicos. 4. Los bienes artísticos y culturales relacionados con la historia del país, acontecimientos destacados, personajes ilustres de la vida social, política e intelectual, que sean de valor para el acervo cultural guatemalteco, tales como: a) Las pinturas, dibujos y esculturas originales b) Las fotografías, grabados, serigrafías y litografías c) El arte sacro de carácter único, significativo, realizado en materiales nobles, permanentes y cuya creación sea relevante desde un orden histórico y artístico d) Los manuscritos incunables y libros antiguos, y publicaciones e) Los periódicos, revistas, boletines y demás materiales hemerográficos del país f) Los archivos, incluidos los fotográficos, electrónicos de cualquier tipo. g) Los instrumentos musicales h) El mobiliario antiguo II. Patrimonio Cultural intangible: Es el constituido por instituciones, tradiciones y costumbres tales como: la tradición oral, musical, medicinal, culinaria, artesanal, religiosa, de danza y teatro.
Quedan afectos a la presente ley los bienes culturales a que hace referencia el presente artículo en su numeral uno romano, que tengan más de cincuenta años de antigüedad, a partir del momento de su construcción o creación y que representen un valor histórico o artístico, pudiendo incluirse aquellos que no tengan ese número de años, pero que sean de interés relevante para el arte, la historia, la ciencia, la arquitectura, la cultura en general y contribuyan al fortalecimiento de la identidad de los guatemaltecos. * Reformado por el Artículo 3 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. CAPÍTULO II PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES ARTÍCULO 4. Normas. Las normas de salvaguardia del Patrimonio Cultural de la Nación son de orden público, de interés social y su contravención dará lugar a las sanciones contempladas en la presente ley, así como las demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 5.* Bienes culturales. Los bienes culturales podrán ser de propiedad pública o privada. Los bienes culturales de propiedad o posesión pública son imprescriptibles e inalienables. Aquellos bienes culturales de propiedad pública o privada existentes en el territorio nacional, sea quien fuere su propietario o poseedor, forman parte, por ministerio de la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación, y estarán bajo la salvaguarda y protección del Estado. Todo acto traslativo de dominio de un bien inmueble declarado como parte del patrimonio cultural de la Nación deberá ser notificado al Registro de Bienes Culturales. * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 6. Medidas. Las medidas que aquí se contemplan serán aplicables a los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio que haya o no declaratoria de monumento nacional o de zona arqueológica y de otras disposiciones legales. ARTÍCULO 7. Aplicación. La aplicación de esta ley incluye todos aquellos bienes del patrimonio cultural que estuvieran amenazados o en inminente peligro de desaparición o daño debido a: 1) Ejecución de obras públicas o privadas para desarrollo urbano o turístico; 2) Modificación del nivel de conducción de agua, construcción de represas y diques; 3) Rotura de tierra y limpias de la misma, para fines agrícolas, forestales, industriales, mineros, urbanísticos y turísticos; 4) Apertura de vías de comunicación y otras obras de infraestructura; y; 5) Movimientos telúricos, fallas geológicas, deslizamientos, derrumbamientos y toda clase de desastres naturales. ARTÍCULO 8. Ordenanzas preventivas o prohibitivas. En los casos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades competentes deberán dictar las medidas u ordenanzas preventivas o prohibitivas que consideren necesarias para la conservación y protección de tales bienes. ARTÍCULO 9.* Protección. Los bienes culturales protegidos por esta ley no podrán ser objeto de alteración alguna salvo en el caso de intervención debidamente autorizada por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. Cuando se trate de bienes inmuebles declarados como Patrimonio Cultural de la Nación o que conforme un Centro, Conjunto o Sitio Histórico, será necesario además, autorización de la Municipalidad bajo cuya jurisdicción se encuentre. * Reformado por el Artículo 5 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 10.* Autorizaciones. La realización de trabajos de excavación terrestre o subacuática, de interés paleontológico, arqueológico o histórico, ya sea en áreas o inmuebles públicos o privados, solo
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podrá efectuarse previo dictamen del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, y la autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, debiéndose suscribir un convenio. Los trabajos de investigación serán regulados por un reglamento específico. * Reformado por el Artículo 6 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 11.* Exportaciones. Se prohíbe la exportación definitiva de los bienes culturales. Sin embargo, podrá autorizarse su exportación temporal hasta por el plazo máximo de tres años en los siguientes casos: a) Cuando vayan a ser exhibidos fuera del territorio nacional. b) Cuando sean objeto de una investigación científica o conservación y restauración debidamente supervisada por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. * Reformado por el Artículo 7 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 12. Acciones u omisiones. Los bienes que forman el Patrimonio Cultural de la Nación no podrán destruirse o alterarse total o parcialmente, por acción u omisión de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. ARTÍCULO 13.* Patrimonio documental. El patrimonio documental a que se refiere el artículo tres de esta ley estará protegido y conservado, según sea el caso, por el Archivo General de Centro América, por las autoridades de la administración pública, judiciales, eclesiásticas, municipales, y por particulares, quienes serán responsables de su guarda y conservación. * Reformado por el Artículo 8 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 14.* Limitaciones. El patrimonio documental a que se refiere el artículo anterior, no podrá ser exportado del país, a menos que su presentación en tribunales internacionales sea necesaria para los intereses de la Nación, salvo los casos que establece el artículo once de esta ley. Las dependencias del Estado y entidades privadas, deberán velar por su adecuada conservación de acuerdo a la ley especial de la materia, la que determinará la organización y funcionamiento de los fondos documentales que forman parte del patrimonio cultural de la nación. * Reformado por el Artículo 9 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 15. Protección. La protección de un bien cultural inmueble comprende su entorno ambiental. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, a través del Instituto de Antropología e Historia, delimitar el área de influencia y los niveles de protección. ARTÍCULO 16. Desarrollo de proyectos. Cuando un ente público o una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con capacidad científica y técnica fehacientemente comprobada, pretenda desarrollar proyectos de cualquier índole en inmuebles, centros o conjuntos históricos, urbanos o rurales y en zonas o sitios arqueológicos, paleontológicos o históricos, comprendidos en esta ley, deberá en forma previa a su ejecución, someter tales proyectos a la aprobación de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, que dispondrá el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para la mejor protección y conservación de aquellos, bajo su vigilancia y supervisión. ARTÍCULO 17.* Causas. Si como consecuencia de terremoto u otro fenómeno natural que ponga en inminente peligro a personas, se planteara la necesidad de demoler un bien inmueble declarado patrimonio cultural de la Nación, así como en el caso de reconstrucción o restauración será necesario recabar el dictamen del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala. En ningún caso se autorizará la demolición de un inmueble cultural cuando el dictamen del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, exprese que puede ser restaurado. * Reformado por el Artículo 10 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998.
CAPÍTULO III EXPOSICIONES DE OBJETOS ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS, ETNOLÓGICOS Y ARTÍSTICOS ARTÍCULO 18.* Exposiciones temporales. Para realizar exposiciones temporales de objetos arqueológicos, etnológicos y artísticos fuera del territorio nacional, el expositor o el gestionante presentarán su solicitud ante el Ministerio de Cultura y Deportes, la cual deberá contener lo siguiente: a) Denominación y descripción general de la actividad; b) Duración de la actividad, fecha de inauguración y de clausura; c) País, departamento, estado o provincia en donde será instalada la muestra; d) Institución, tipo de edificio, tipo de exhibidores, medidas de seguridad previstas en donde será instalada la muestra; e) Supervisión: Para garantizar la seguridad de los objetos que integren la exposición éstos deben viajar con por lo menos un representante por cada una de las instituciones responsables en el evento, Cuando se trate de una sola institución viajarán un mínimo de dos personas, quienes acompañarán los bienes culturales de la ciudad o sitio de origen, a la ciudad donde se realizará la actividad, así como cualquier cambio de sede. La supervisión se realizará en el montaje y desmontaje de la exposición. El número de personas puede variar si las instituciones responsables lo consideran necesario, tomando en cuenta el valor y tamaño de la muestra. Los gastos de transporte, viáticos, hospedaje y alimentación que se derivan de lo previsto en esta literal, corren por cuenta del solicitante. f) El nombre de la persona o instituciones responsables de la exposición. g) El compromiso de obtener, previo al embalaje de los bienes culturales, un seguro contra todo posible riesgo de acuerdo con el avalúo hecho por la institución que envía. * Reformado por el Artículo 11 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 19.* Compromiso de garantía. Recibida la solicitud, se elaborará una lista con la descripción de los objetos, su avalúo y Estado físico. Se adjuntará una copia de la ficha técnica y la fotografía correspondiente de cada uno de ellos, extendida por el Registro de Bienes Culturales. Dicho documento servirá de base para la emisión del compromiso de garantía estatal o de la póliza de seguro correspondiente. Los bienes culturales incluidos en la exposición son inembargables y el país receptor garantizará su protección y devolución. * Reformado por el Artículo 12 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 20. Aceptación. Aceptado por la institución solicitante y con el compromiso estatal y/o la póliza de seguro que ampare el valor designado a la pieza o colección, se debe especificar el estado general de la muestra museográfica, detallando cualquier deterioro existente. El Estado o persona jurídica interesado en la exposición suscribirá un convenio con el Ministerio de Cultura y Deportes de Guatemala que regulará las modalidades y condiciones. La póliza de seguro o el compromiso de garantía estatal, según el caso, debe ser recibido por el Ministerio de Cultura y Deportes, quien al momento de la entrega y recepción de la muestra levantará acta para que, en caso necesario, se proceda a realizar las reclamaciones correspondientes. Al finalizar la exposición de la muestra museográfica y previa a proceder al embalaje de la misma, se levantará acta pormenorizada en la que conste el estado de cada uno de los objetos que integraron la exposición, procediéndose al embalaje y sello para su remisión. ARTÍCULO 21. Exposiciones. En caso de exposiciones itinerantes se regirán por los mismos principios de esta ley, recayendo la responsabilidad en el país donde se presente temporalmente la muestra. La responsabilidad del país y/o la institución en donde finaliza la exposición de la muestra termina en el momento que el país y/o institución en donde se presentará a continuación la recibe oficialmente.
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ARTÍCULO 22. Selección final. No obstante lo solicitado por el país o la institución interesada, el Ministerio de Cultura y Deportes tiene el derecho de la selección final de las piezas que saldrán del país a la exposición. CAPÍTULO IV REGISTRO DE BIENES CULTURALES ARTÍCULO 23.* Registro de bienes culturales. El Registro de Bienes Culturales es una institución pública, adscrita a la Dirección del Patrimonio Cultural y Natural. Tiene por objeto, la inscripción, anotación y cancelación de los hechos, actos y contratos, relativos a la propiedad y posesión de bienes culturales referidos en el capítulo primero de esta ley. Para los electos regístrales y en los casos no previstos en esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en el libro IV del Código Civil. Las instituciones culturales no lucrativas que se encuentren debidamente inscritas, podrán realizar las funciones del Registro de Bienes Culturales, por delegación del Ministerio de Cultura y Deportes, la cual se autorizará mediante acuerde gubernativo, que deberá publicarse en el diario oficial. Las delegaciones se denominarán Registros Alternos de Bienes Culturales, pudiendo efectuar cobros por los servicios que preste. La Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural supervisará y fiscalizará el funcionamiento de estos registros. * Reformado por el Artículo 13 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 24.* Título de bienes. Toda persona natural o jurídica, propietaria o poseedora por cualquier título, de bienes que constituyan el patrimonio cultural de la Nación, está obligada a inscribirlos en el registro respectivo, dentro del plazo de cuatro años a partir de la fecha en que entre en vigor el Reglamento del Registro de Bienes Culturales. En caso de bienes muebles, el derecho de propiedad o posesión podrá acreditarse mediante declaración jurada, que contenga los datos necesarios para identificar los bienes y clasificarlos, acompañando por lo menos una fotografía a color de éstos. Recibida la solicitud, el Registro podrá pedir que el bien cultural de que se trate se exhiba para acreditar su existencia, si fuera procedente, hará la inscripción. El Registro podrá rechazar la inscripción expresando en forma razonada la denegatoria. El interesado podrá ocursar ante el juez de primera instancia del Departamento correspondiente donde se encuentre el Registro, por medio de la vía incidental. La inscripción probará, desde el momento de su realización, la propiedad o posesión de los bienes de que se trate, quedando a salvo las acciones legales que correspondan a terceros. Sin perjuicio de que el propietario o poseedor sea requerido por el Registro de Bienes Culturales para que se haga la inscripción, el incumplimiento de la obligación de registrar un bien cultural mueble dentro del plazo que determina esta ley, dará lugar a una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales vigentes de la actividad económica. En caso de persistir la negativa, el Registro solicitará al Juez de Primera Instancia que corresponda, se ordene el registro bajo apercibimiento de ley. * Suspendida su vigencia por un año por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 39-98 del 0806-1998. * Reformado por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. CAPÍTULO V DECLARACIÓN E INVENTARIO DE BIENES CULTURALES ARTÍCULO 25.* Declaración de bienes. La declaración de un bien de propiedad pública o privada como patrimonio cultural de la Nación, se iniciará mediante apertura de un expediente por el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, quien emitirá dictamen sobre la procedencia o no de la
declaratoria solicitada y la aplicación provisional de medidas de protección, conservación y salvaguarda, restricciones y prohibiciones y demás disposiciones a que están sujetos los bienes culturales. La declaratoria deberá emitirse por Acuerde Ministerial, que deberá ser publicado en el diario oficial. * Reformado por el Artículo 15 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 26.* Efectos legales. La declaración de un bien como patrimonio cultural de la Nación, producirá los efectos legales siguientes: a) Su inscripción de oficio en el Registro de Bienes Culturales y la anotación correspondiente en el Registro General de la Propiedad, Cuando proceda. Esta inscripción se notificará dentro de un plazo no mayor de treinta días al propietario, poseedor o tenedor por cualquier Título; b) La obligación del propietario, poseedor, tenedor o arrendatario, de proteger y conservar debidamente el bien cultural conforme a las disposiciones establecidas en esta materia; c) La obligación del propietario o poseedor de un bien cultural de comunicar al Registro de Bienes Culturales, la pérdida o daño que éste sufra; d) El propietario o poseedor de un bien cultural en casos debidamente justificados, deberá permitir el examen, estudio o supervisión periódica por investigadores o inspectores del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, previa solicitud razonada de la Dirección General del Patrimonio Cultural y natural; y e) Queda prohibida la colocación de publicidad, rotulación, señalización o cualquier otro elemento que deteriore o perjudique el valor de los bienes culturales o que afecten su apreciación. * Reformado por el Artículo 16 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 27. * Derogado * Derogado por el Artículo 17 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 28.* Inventario Nacional del Patrimonio. Con el propósito de preservar el patrimonio cultural, el Registro de Bienes Culturales, mantendrá al día un inventario nacional de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación. * Reformado por el Artículo 18 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. CAPÍTULO VI EXENCIONES E INCENTIVOS FISCALES ARTÍCULO 29.* Montos de donaciones o inversiones. Se consideran gastos deducibles para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, los montos de las donaciones o inversiones destinadas a los fines de esta ley. También serán deducibles las mejoras que el propietario, poseedor o titulares de derechos reales realicen sobre el inmueble declarado como patrimonio cultural de la Nación, siempre que hayan sido autorizados previamente y cuantificados los montos por el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala. * Reformado por el Artículo 19 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. CAPÍTULO VII DE LOS PARTICULARES ARTÍCULO 30. Posesión legítima de personas. Toda persona que esté en propiedad o posesión legítima de cualquier bien o bienes culturales, conforme lo establecido en esta ley, será responsable de su conservación y custodia. ARTÍCULO 31.* Propietarios de bienes inmuebles. Los propietarios de bienes inmuebles colindantes con un bien cultural sujeto a protección, que pretendan realizar trabajos de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características arqueológicas, históricas o artísticas del bien cultural, deberán obtener, previamente a la ejecución de dichos trabajos, 377
autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, la que está facultada para solicitar ante el juez competente la suspensión de cualquier obra que se inicie, sin esta autorización previa. * Reformado por el Artículo 20 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 32.* Prohibiciones. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, hacer trabajos de exploración, excavación terrestre o subacuática y de restauración en lugares o zonas paleontológicas, arqueológicas y extraer de ellas cualquier objeto que contenga, salvo los previamente autorizados por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. Cualquier material u objeto que se extraiga, será propiedad del Estado y deberá trasladarse al lugar que dicha Dirección designe como adecuado, salvo que por su naturaleza deban quedar en el lugar o sitio de su hallazgo o por causa justificada, esa institución deje en custodia de persona particular o jurídica la posesión de dicho material u objeto, para lo cual se levantará el acta respectiva. * Reformado por el Artículo 21 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 33. Descubrimiento de bienes culturales. Cualquier particular o empleado del Estado o del Municipio que en forma accidental descubra bienes culturales, deberá suspender de inmediato la acción que motivó el hallazgo y notificar el mismo al Instituto de Antropología e Historia de Guatemala el que ordenará la suspensión de los trabajos en tanto se evalúe la importancia del descubrimiento y se toman las acciones de salvamento por parte de arqueólogos y técnicos especializados de esa institución o debidamente autorizados y supervisados por ésta; el desacato a esta disposición dará lugar a las acciones legales correspondientes. ARTÍCULO 34.* Propietarios de terrenos de bienes culturales. Los propietarios públicos o privados de terrenos en los cuales existen bienes culturales, no podrán oponerse a la ejecución de trabajos de exploración, excavación, investigación, reconstrucción o estudios autorizados de conformidad con esta Ley. * Suspendida su vigencia por un año por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 39-98 del 0806-1998. * Reformado por el Artículo 22 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 35.* Establecimientos comerciales. Las personas individuales o jurídicas propietarias de establecimientos comerciales o quienes tengan como actividad, la compra y venta de bienes culturales, tendrán las siguientes obligaciones: a) Inscribirse en el Registro de Bienes Culturales, e inventariar y registrar los bienes ofrecidos en venta. b) Deberán dar aviso a dicho Registro de la venta que realicen dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la misma. En ningún caso esta compraventa autoriza la exportación de tales bienes. Es ilícita la compraventa de bienes culturales que no hayan sido previamente registrados. c) Se prohíbe la comercialización de bienes arqueológicos prehispánicos. * Suspendida su vigencia por un año por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 39-98 del 0806-1998. * Reformado por el Artículo 23 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 36. * Derogado * Derogado por el Artículo 24 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. CAPÍTULO VIII DIFUSIÓN DE LOS BIENES CULTURALES ARTÍCULO 37.* Reproducción de bienes culturales. Los bienes culturales podrán, reproducirse, por todos los medios técnicos de que se disponga. Cuando implique un contacto directo entre el objeto a reproducir y el medio que se usará para reproducirlo, será necesario la autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, previa la autorización del propietario o poseedor. Queda
prohibido utilizar cualquier método de reproducción que produzca daño o modificación al bien cultural original. Toda copia o reproducción deberá tener grabado o impreso un distintivo visible que la identifique como tal. * Reformado por el Artículo 25 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 38. * Derogado * Derogado por el Artículo 26 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 39. * Derogado * Derogado por el Artículo 27 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 40.* Museos públicos y privados. Los museos públicos y privados, deberán crear sus propios registros e inventarios, los que a su vez estarán adscritos al Registro de Bienes Culturales. A requerimiento de los museos privados o de entes autónomos o descentralizados, el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala prestará asesoría científica, técnica y metodológica. * Reformado por el Artículo 28 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 41.* Apertura y funcionamiento de museos municipales. Con el aval y asesoría del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, las municipalidades podrán disponer la apertura y el funcionamiento de museos municipales. Designando para el efecto, los medios y recursos necesarios para su habilitación. * Reformado por el Artículo 29 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. CAPÍTULO IX DEFINICIONES ARTÍCULO 42.-* Definiciones. Para los efectos de esta ley se entienden como: a) Monumentos: Bienes inmuebles de calidad arquitectónica, arqueológica, histórica, artística u obras de ingeniería y su entorno. El valor monumental lo constituyen los grandes conjuntos arquitectónicos o las obras modestas que han adquirido con el tiempo interés arqueológico, histórico, artístico, científico y/o social. b) Monumento de carácter escultórico: Estructura o figura erigida en memoria de un hecho o personaje histórico o con propósito estético. c) Jardines históricos: Espacios delimitados, producto de una composición arquitectónica y vegetal, ordenada por el hombre a través de elementos naturales y auxiliado con estructuras de fábrica y, que desde el punto de vista histórico o estético, tienen interés público. d) Plazas: Espacios públicos donde se desarrollan actividades sociales, culturales o cívicas, que además cuentan con valor histórico, arquitectónico, urbanístico o etnográfico. e) Centro histórico: Núcleos individuales de inmuebles donde se ha originado el crecimiento de la población urbana, que sean claramente delimitados y reúnan las siguientes características: 1) Que formen una unidad de asentamiento; y, 2) Que sean representativas de la evolución de una comunidad, por ser testimonio de su cultura o por constituir un valor de uso y disfrute de la colectividad. f) Conjunto histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población, que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
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g) Sitio arqueológico: Lugar o paraje cultural-natural vinculado con acontecimientos o recuerdos pasados, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del ser humano, que posean valor histórico, arqueológico, paleontológico o antropológico. h) Sitio o zona arqueológica: Es el lugar o paraje natural donde existen o se presume la existencia de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido excavados o no, que se encuentran en la superficie, subsuelo o bajo las aguas territoriales o jurisdiccionales. i) Expoliación, Toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Nación o perturbe el cumplimiento de su función social. j) Alteración o intervención: Toda acción que se efectúe sobre un bien cultural cuya realización requiera procedimientos técnicos aceptados internacionalmente, para conservarlo y protegerlo. k) Conservación: Aquellas medidas preventivas, curativas y correctivas dirigidas a asegurar la integridad de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación. l) Restauración: Medio técnico de intervención a fin de mantener y transmitir al futuro el Patrimonio Cultural en toda su integridad. m) Rehabilitación: Es la habilitación del bien cultural de acuerdo con las condiciones objetivas y ambientales que, sin desvirtuar su naturaleza, resalten sus características y permitan su óptimo aprovechamiento. n) Reconstrucción: Es la acción de restituir aquel bien cultural que se ha perdido parcial o totalmente. * Reformada la literal j) por el Artículo 30 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. CAPÍTULO X SANCIONES ARTÍCULO 43.* Violación a las medidas de protección de bienes culturales. La violación a las medidas de protección de bienes culturales establecidas en esta Ley, hará incurrir al infractor en una multa correspondiente a veinte veces el salario mínimo mensual de la actividad comercial, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. * Suspendida su vigencia por un año por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 39-98 del 0806-1998. * Reformado por el Artículo 31 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 44.* Depredación de bienes culturales. Al que destruyere, alterare, deteriorare o inutilizare parcial o totalmente, los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación, será sancionado con pena privativa de libertad de seis a nueve años, más una multa equivalente al doble del precio del bien cultural afectado. * Reformado por el Artículo 32 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 45.* Exportación ilícita de bienes culturales. El que ilícitamente exporte un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, será sancionado con una pena privativa de libertad de seis a quince años, más una multa equivalente al doble del valor del bien cultural, el cual será decomisado. El valor monetario del bien cultural, será determinado por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. * Reformado por el Artículo 33 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 46.* Investigaciones o excavaciones ilícitas. El que sin autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural realice trabajos de investigación o excavación arqueológica, terrestre o subacuática, será sancionado con pena privativa de libertad de seis a nueve años, más una multa de veinte a cuarenta veces el salario mínimo mensual de la actividad comercial. * Reformado por el Artículo 34 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998.
ARTÍCULO 47.* Colocación ilícita de rótulos. Al responsable de colocar cualquier clase de publicidad comercial, así como cables, antenas y conducciones en áreas arqueológicas o monumentos históricos será sancionado con multa de diez mil quetzales, sin perjuicio de la obligación de eliminar lo efectuado. * Reformado por el Artículo 35 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 48.* Responsabilidad de funcionarios en el patrimonio cultural. Los funcionarios públicos que participen en hechos delictivos contra el patrimonio cultural, serán sancionados con el doble de la pena establecida para cada tipo penal. * Reformado por el Artículo 36 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 49.* Demolición ilícita: Quien sin autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural demoliera, parcial o totalmente un bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación, se le impondrá pena privativa de libertad de cuatro a seis años, más una multa de cien mil a quinientos mil quetzales. * Reformado por el Artículo 37 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 50.* Incumplimiento de las condiciones de retorno. El responsable que incumpla con las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal de bienes del patrimonio cultural legalmente autorizadas, será sancionado, con multa de diez mil quetzales. * Reformado por el Artículo 38 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 51.* Extracción de documentos históricos. Al que extraiga documentos históricos de los fondos documentales que conforman el patrimonio cultural de la Nación, serán castigados con pena privativa de libertad de tres a seis años sin perjuicio de la devolución respectiva. * Reformado por el Artículo 39 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 52.* Alteración de nombres originales. Se prohíbe a las municipalidades de la República cambiar los nombres tradicionales de los pueblos, lo mismo a los particulares, hacer cambios nominales en sitios arqueológicos. A cualquier persona responsable por la infracción de esta falta se le sancionará con una multa de cinco mil quetzales. * Reformado por el Artículo 40 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 53.* Menoscabo a la cultura tradicional. Se prohíbe menoscabar la cultura tradicional de las comunidades indígenas, impidiendo o accionando de cualquier manera sobre las formas de vida, costumbres, tradiciones, trajes indígenas, idiomas, dialectos, la celebración de sus fiestas periódicas y rituales autóctonos. A los que infrinjan de esta disposición se les impondrá una multa de cinco mil quetzales. * Reformado por el Artículo 41 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 54.* Hurto, robo y tráfico de bienes culturales. En lo relativo al hurto, robo y tráfico de bienes que constituyan patrimonio cultural de la Nación, se sancionará conforme lo establece el Código Penal. * Reformado por el Artículo 42 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 55.* Modificaciones ilícitas de bienes culturales. Quien realizare trabajos de excavación, remoción o rotura de tierras, modificación del paisaje o alteración de monumentos en sitios arqueológicos, históricos, zonas arqueológicas, centros o conjuntos históricos, sin previa autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, se le impondrá la pena de seis a nueve años de privación de libertad, más una multa de cien mil a un millón de quetzales.
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* Reformado por el Artículo 43 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 56.* Exportación ilícita de replicas y calcos. A quien exportare réplica o elaborare calcos sin la autorización del Ministerio de Cultura y Deportes, se le impondrá la pena de tres a cinco meses de privación de libertad, más una multa de veinte mil quetzales. Cuando se trate de un hecho aislado. Si el hecho formare parte de una actividad repetida o sucesiva de actos, se impondrá pena de seis a nueve años de privación de libertad. * Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 57. Comisión intersectorial. El Organismo Ejecutivo integrará una comisión interinstitucional, al más alto nivel, para contribuir en realizar los fines propuestos de esta ley. Sus atribuciones serán determinadas en el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 58. Asociaciones culturales no lucrativas. Podrán constituirse a nivel departamental y municipal, asociaciones culturales no lucrativas, que tengan por finalidades las siguientes: 1) Contribuir a la protección, salvaguarda, enriquecimiento y comunicación del Patrimonio Cultural de la Nación; 2) Concientizar sobre la función social de la cultura; 3) Capacitar en materia cultural a sus miembros; 4) Fomentar la cultura nacional en toda su diversidad; 5) Proyectar al exterior la cultura nacional; 6) Promover las actividades culturales creativas de los guatemaltecos; 7) Colaborar con el Ministerio de Cultura y Deportes; 8) Realizar las demás actividades propias de la cultura nacional o afines a ella, Corresponderá al Ministerio de Cultura y Deportes llevar el registro de las asociaciones culturales. ARTÍCULO 59. Reconocimiento de asociaciones. Se reconoce a las asociaciones civiles o juntas de vecinos su calidad de vigilantes del Patrimonio Cultural de la Nación, las que tendrán legitimidad para denunciar ante las autoridades administrativas, de policía y judiciales los hechos y actos que atenten contra el Patrimonio Cultural de la Nación. ARTÍCULO 60. Apoyo a autoridades. Las autoridades municipales, judiciales, policiales y militares de cada jurisdicción están obligadas a prestar a las autoridades correspondientes, con celeridad, todo el apoyo y la colaboración que ésta les requiera para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 61.* Otorgamiento de licencias. Las municipalidades, sólo previo dictamen favorable del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, podrán otorgar licencias de obras de construcción, reparación, remodelación, demolición, reconstrucción, ampliación o de cualquier índole, que afecte los centros o conjuntos históricos, o inmuebles de propiedad pública o privada, integrantes del patrimonio cultural de la Nación, o inscritos en el Registro de Bienes Culturales. * Reformado por el Artículo 45 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 62.* Responsabilidad de las Municipalidades. Las municipalidades velarán por la correcta aplicación de esta ley respecto a los bienes culturales muebles, inmuebles e intangibles en sus respectivas jurisdicciones, debiendo dictar todas aquellas disposiciones que tiendan a su protección y conservación. En caso se produzca cualquier daño, destrucción o amenaza, que pudieran sufrir los
bienes culturales situados en su jurisdicción, deberán ponerlo en conocimiento del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, de las autoridades de la Policía Nacional Civil, del Ministerio Público y de las autoridades judiciales, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que tengan conocimiento del hecho. * Reformado por el Artículo 46 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 63. Acciones civiles y penales. Para el ejercicio de las acciones civiles, penales y administrativas que tengan relación con la aplicación de esta ley, el Ministerio de Cultura y Deportes y el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, coordinarán sus acciones con la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público. ARTÍCULO 64. Exención de impuestos. Los bienes culturales a que se refiera esta ley que ingresen al país, no estarán sujetos al pago de impuestos, tasas aduanales ni consulares, siempre que hayan sido autorizados por el Ministerio de Cultura y Deportes. Los mismos se inscribirán en el inventario nacional en caso que su permanencia sea definitiva y no violen disposiciones legales del país de procedencia o de origen. ARTÍCULO 65. Suscripción de convenios. El Gobierno de Guatemala suscribirá con los gobiernos extranjeros que crea conveniente, tratados bilaterales y regionales para evitar el tráfico ilícito de los bienes culturales de los países contratantes. ARTÍCULO 66. Obligaciones. Las representaciones diplomáticas o consulares guatemaltecas están obligadas a comunicar al Ministerio de Cultura y Deportes sobre el paradero de los bienes del patrimonio cultural guatemalteco en el extranjero. ARTÍCULO 67.* Ubicación y finalidad de los bienes culturales. El cambio de ubicación permanente de los bienes culturales muebles de propiedad o posesión privada, deberá notificarse en forma auténtica al Registro de Bienes Culturales. Para cualquier cambio de finalidad, destino o uso de un bien cultural inmueble, deberá solicitarse la correspondiente autorización al Registro de Bienes Culturales. Los bienes que integran el patrimonio cultural propiedad del Estado, podrán ser dados en arrendamiento, comodato, usufructo o concesión por medio de autorización del Ministerio de Cultura y Deportes. * Reformado por el Artículo 47 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 68. Acciones legales. El Ministerio de Cultura y Deportes ejercerá las acciones legales necesarias que conduzcan a la recuperación de los bienes a que se refiere esta ley, cuando los mismos estén en poder de otros países o particulares en el extranjero. ARTÍCULO 69.* Derogado * Derogado por el Artículo 48 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 70.* Facultades. La Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, el Registro de Bienes Culturales y el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, en materia de sus respectivas competencias, quedan facultades para elaborar los reglamentos y dictar las disposiciones y medidas que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. * Reformado por el Artículo 49 del Decreto Del Congreso Número 81-98 del 31-12-1998. ARTÍCULO 71. El presente decreto deroga toda disposición legal que se oponga al mismo. ARTÍCULO 72. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.
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Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. ARABELLA CASTRO QUIÑONES PRESIDENTA JAVIER CASTELLANOS DE LEON SECRETARIO ANGEL MARIO SALAZAR MIRON SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE. ARZU IRIGOYEN ARQ. AUGUSTO VELA MENA MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN (DECRETO NÚMERO 81-98) EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que diversos sectores vinculados al contexto cultural del país han consensuado, en forma coordinada por conducto del Ministerio de Cultura y Deportes, la necesidad de introducir reformas al Decreto Número 26-97 del Congreso de la República. Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, con la finalidad de hacer efectivos los alcances y aplicaciones de algunas de las normas contenidas en dicho cuerpo legal. CONSIDERANDO: Que la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, es el instrumento legal por el cual se desarrolla el mandato constitucional, que es deber del Estado el proteger el patrimonio cultural de la Nación, bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país, creando así un marco regulador que garantiza la protección estatal dentro de un contexto de respaldo y participación de los diversos sectores sociales vinculantes. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República, DECRETA: Las siguientes,
REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 26-97 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
ARTÍCULO 1. Se reforma el artículo 1, el cual queda así: "Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la protección, defensa, investigación, conservación y recuperación de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación. Corresponde al Estado cumplir con estas funciones por conducto del Ministerio de Cultura y Deportes". ARTÍCULO 2. Se reforma el artículo 2, el cual queda así: "Artículo 2. Patrimonio cultural. Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes e instituciones que por ministerio de ley o por declaratoria de autoridad lo integren y constituyan bienes muebles o inmuebles, públicos y privados, relativos a la paleontología, arqueología, historia, antropología, arte, ciencia y tecnología, y la cultura en general, incluido el patrimonio intangible, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad nacional". ARTÍCULO 3. Se reforma el artículo 3, el cual queda así: "Artículo 3. Clasificación. Para los efectos de la presente ley se consideran bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, los siguientes: I. Patrimonio cultural tangible: a) Bienes culturales inmuebles. 1. La arquitectura y sus elementos, incluida la decoración aplicada. 2. Los grupos de elementos y conjuntos arquitectónicos y de arquitectura vernácula. 3. Los centros y conjuntos históricos, incluyendo las áreas que le sirven de entorno y su paisaje natural. 4. La traza urbana de las ciudades y pobladas. 5. Los sitios paleontológicos y arqueológicos. 6. Los sitios históricos. 7. Las áreas o conjuntos singulares, obra del ser humano o combinaciones de éstas con paisaje natural, reconocidos o identificados por su carácter o paisaje de valor excepcional. 8. Las inscripciones y las representaciones prehistóricas y prehispánicas. b) Bienes culturales muebles: Bienes culturales muebles son aquellos que por razones religiosas o laicas, sean de genuina importancia para el país, y tengan relación con la paleontología, la arqueología, la antropología, la historia, la literatura, el arte, la ciencia o la tecnología guatemaltecas, que provengan de las fuentes enumeradas a continuación: 1. Las colecciones y los objetos o ejemplares que por su interés e importancia científica para el país, sean de valor para la zoología, la botánica, la mineralogía, la anatomía y la paleontología guatemaltecas. 2. El producto de las excavaciones o exploraciones terrestres o subacuáticas, autorizadas o no, o el producto de cualquier tipo de descubrimiento paleontológico o arqueológico, planificado o fortuito. 3. Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos, históricos y de sitios arqueológicos. 4. Los bienes artísticos y culturales relacionados con la historia del país, acontecimientos destacados, personajes ilustres de la vida social, política e intelectual, que sean de valor para el acervo cultural guatemalteco, tales como: a) Las pinturas, dibujos y esculturas originales b) Las fotografías, grabados, serigrafías y litografías
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c) El arte sacro de carácter único, significativo, realizado en materiales nobles, permanentes y cuya creación sea relevante desde un orden histórico y artístico d) Los manuscritos incunables y libros antiguos, y publicaciones e) Los periódicos, revistas, boletines y demás materiales hemerográficos del país f) Los archivos, incluidos los fotográficos, electrónicos de cualquier tipo. g) Los instrumentos musicales h) El mobiliario antiguo II. Patrimonio Cultural intangible: Es el constituido por instituciones, tradiciones y costumbres tales como: la tradición oral, musical, medicinal, culinaria, artesanal, religiosa, de danza y teatro. Quedan afectos a la presente ley los bienes culturales a que hace referencia el presente artículo en su numeral uno romano, que tengan más de cincuenta años de antigüedad, a partir del momento de su construcción o creación y que representen un valor histórico o artístico, pudiendo incluirse aquellos que no tengan ese número de años, pero que sean de interés relevante para el arte, la historia, la ciencia, la arquitectura, la cultura en general y contribuyan al fortalecimiento de la identidad de los guatemaltecos". ARTÍCULO 4. Se reforma el artículo 5, el cual queda así: "Artículo 5. Bienes culturales. Los bienes culturales podrán ser de propiedad pública o privada. Los bienes culturales de propiedad o posesión pública son imprescriptibles e inalienables. Aquellos bienes culturales de propiedad pública o privada existentes en el territorio nacional, sea quien fuere su propietario o poseedor, forman parte, por ministerio de la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación, y estarán bajo la salvaguarda y protección del Estado. Todo acto traslativo de dominio de un bien inmueble declarado como parte del patrimonio cultural de la Nación deberá ser notificado al Registro de Bienes Culturales". ARTÍCULO 5. Se reforma el artículo 9, el cual queda así: "Artículo 9. Protección. Los bienes culturales protegidos por esta ley no podrán ser objeto de alteración alguna salvo en el caso de intervención debidamente autorizada por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. Cuando se trate de bienes inmuebles declarados como Patrimonio Cultural de la Nación o que conforme un Centro, Conjunto o Sitio Histórico, será necesario además, autorización de la Municipalidad bajo cuya jurisdicción se encuentre". ARTÍCULO 6. Se reforma el artículo 10, el cual queda así: "Artículo 10. Autorizaciones. La realización de trabajos de excavación terrestre o subacuática, de interés paleontológico, arqueológico o histórico, ya sea en áreas o inmuebles públicos o privados, solo podrá efectuarse previo dictamen del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, y la autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, debiéndose suscribir un convenio. Los trabajos de investigación serán regulados por un reglamento especifico". ARTÍCULO 7. Se reforma el artículo 11, el cual queda así: Artículo 11. Exportaciones. Se prohíbe la exportación definitiva de los bienes culturales. Sin embargo, podrá autorizarse su exportación temporal hasta por el plazo máximo de tres años en los siguientes casos: a) Cuando vayan a ser exhibidos fuera del territorio nacional. b) Cuando sean objeto de una investigación científica o conservación y restauración debidamente supervisada por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. ARTÍCULO 8. Se reforma el artículo 13, el cual queda así: "Artículo 13. Patrimonio documental. El patrimonio documental a que se refiere el artículo tres de esta ley estará protegido y conservado, según sea el caso, por el Archivo General de Centro América, por las autoridades de la administración pública, judiciales, eclesiásticas, municipales, y por particulares, quienes serán responsables de su guarda y conservación".
ARTÍCULO 9. Se reforma el artículo 14, el cual queda así: "Artículo 14. Limitaciones. El patrimonio documental a que se refiere el artículo anterior, no podrá ser exportado del país, a menos que su presentación en tribunales internacionales sea necesaria para los intereses de la Nación, salvo los casos que establece el artículo once de esta ley. Las dependencias del Estado y entidades privadas, deberán velar por su adecuada conservación de acuerdo a la ley especial de la materia, la que determinará la organización y funcionamiento de los fondos documentales que forman parte del patrimonio cultural de la nación". ARTÍCULO 10. Se reforma el artículo 17, el cual queda así: "Artículo 17. Causas. Si como consecuencia de terremoto u otro fenómeno natural que ponga en inminente peligro a personas, se planteara la necesidad de demoler un bien inmueble declarado patrimonio cultural de la Nación, así como en el caso de reconstrucción o restauración será necesario recabar el dictamen del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala. En ningún caso se autorizará la demolición de un inmueble cultural cuando el dictamen del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, exprese que puede ser restaurado". ARTÍCULO 11. Se reforma artículo 18, el cual queda así: "Artículo 18. Exposiciones temporales. Para realizar exposiciones temporales de objetos arqueológicos, etnológicos y artísticos fuera del territorio nacional, el expositor o el gestionante presentarán su solicitud ante el Ministerio de Cultura y Deportes, la cual deberá contener lo siguiente: a) Denominación y descripción general de la actividad; b) Duración de la actividad, fecha de inauguración y de clausura; c) País, departamento, estado o provincia en donde será instalada la muestra; d) Institución, tipo de edificio, tipo de exhibidores, medidas de seguridad previstas en donde será instalada la muestra; e) Supervisión: Para garantizar la seguridad de los objetos que integren la exposición éstos deben viajar con por lo menos un representante por cada una de las instituciones responsables en el evento, Cuando se trate de una sola institución viajarán un mínimo de dos personas, quienes acompañarán los bienes culturales de la ciudad o sitio de origen, a la ciudad donde se realizará la actividad, así como cualquier cambio de sede. La supervisión se realizará en el montaje y desmontaje de la exposición. El número de personas puede variar si las instituciones responsables lo consideran necesario, tomando en cuenta el valor y tamaño de la muestra. Los gastos de transporte, viáticos, hospedaje y alimentación que se derivan de lo previsto en esta literal, corren por cuenta del solicitante. f) El nombre de la persona o instituciones responsables de la exposición. g) El compromiso de obtener, previo al embalaje de los bienes culturales, un seguro contra todo posible riesgo de acuerdo con el avalúo hecho por la institución que envía". ARTÍCULO 12. Se reforma el artículo 19, el cual queda así: Artículo 19. Compromiso de garantía. Recibida la solicitud, se elaborará una lista con la descripción de los objetos, su avalúo y Estado físico. Se adjuntará una copia de la ficha técnica y la fotografía correspondiente de cada uno de ellos, extendida por el Registro de Bienes Culturales. Dicho documento servirá de base para la emisión del compromiso de garantía estatal o de la póliza de seguro correspondiente. Los bienes culturales incluidos en la exposición son inembargables y el país receptor garantizará su protección y devolución". ARTÍCULO 13. Se reforma el artículo 23, el cual queda así: "Artículo 23. Registro de bienes culturales. El Registro de Bienes Culturales es una institución pública, adscrita a la Dirección del Patrimonio Cultural y Natural. Tiene por objeto, la inscripción, anotación y cancelación de los hechos, actos y contratos, relativos a la propiedad y posesión de bienes culturales referidos en el capítulo primero de esta ley. Para los electos regístrales y en los casos no previstos en esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en el libro IV del Código Civil. Las instituciones culturales no lucrativas que se encuentren debidamente inscritas, podrán realizar las funciones del Registro de Bienes Culturales, por delegación del Ministerio de Cultura y Deportes, la cual se autorizará mediante acuerde 387
gubernativo, que deberá publicarse en el diario oficial. Las delegaciones se denominarán Registros Alternos de Bienes Culturales, pudiendo efectuar cobros por los servicios que preste. La Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural supervisará y fiscalizará el funcionamiento de estos registros". ARTÍCULO 14. Se reforma el artículo 24, reformado por el artículo lo del Decreto Número 3998 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 24. Título de bienes. Toda persona natural o jurídica, propietaria o poseedora por cualquier título, de bienes que constituyan el patrimonio cultural de la Nación, está obligada a inscribirlos en el registro respectivo, dentro del plazo de cuatro años a partir de la fecha en que entre en vigor el Reglamento del Registro de Bienes Culturales. En caso de bienes muebles, el derecho de propiedad o posesión podrá acreditarse mediante declaración jurada, que contenga los datos necesarios para identificar los bienes y clasificarlos, acompañando por lo menos una fotografía a color de éstos. Recibida la solicitud, el Registro podrá pedir que el bien cultural de que se trate se exhiba para acreditar su existencia, si fuera procedente, hará la inscripción. El Registro podrá rechazar la inscripción expresando en forma razonada la denegatoria. El interesado podrá o cursar ante el juez de primera instancia del Departamento correspondiente donde se encuentre el Registro, por medio de la vía incidental. La inscripción probará, desde el momento de su realización, la propiedad o posesión de los bienes de que se trate, quedando a salvo las acciones legales que correspondan a terceros. Sin perjuicio de que el propietario o poseedor sea requerido por el Registro de Bienes Culturales para que se haga la inscripción, el incumplimiento de la obligación de registrar un bien cultural mueble dentro del plazo que determina esta ley, dará lugar a una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales vigentes de la actividad económica. En caso de persistir la negativa, el Registro solicitará al Juez de Primera Instancia que corresponda, se ordene el registro bajo apercibimiento de ley". ARTÍCULO 15. Se reforma el artículo 25 el cual que así: "Artículo 25. Declaración de bienes. La declaración de un bien de propiedad pública o privada como patrimonio cultural de la Nación, se iniciará mediante apertura de un expediente por el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, quien emitirá dictamen sobre la procedencia o no de la declaratoria solicitada y la aplicación provisional de medidas de protección, conservación y salvaguarda, restricciones y prohibiciones y demás disposiciones a que están sujetos los bienes culturales. La declaratoria deberá emitirse por Acuerde Ministerial, que deberá ser publicado en el diario oficial". ARTÍCULO 16. Se reforma el artículo 26, el cual queda así: "Artículo 26. Efectos legales. La declaración de un bien como patrimonio cultural de la Nación, producirá los efectos legales siguientes: a) Su inscripción de oficio en el Registro de Bienes Culturales y la anotación correspondiente en el Registro General de la Propiedad, Cuando proceda. Esta inscripción se notificará dentro de un plazo no mayor de treinta días al propietario, poseedor o tenedor por cualquier Título; b) La obligación del propietario, poseedor, tenedor o arrendatario, de proteger y conservar debidamente el bien cultural conforme a las disposiciones establecidas en esta materia; c) La obligación del propietario o poseedor de un bien cultural de comunicar al Registro de Bienes Culturales, la pérdida o daño que éste sufra; d) El propietario o poseedor de un bien cultural en casos debidamente justificados, deberá permitir el examen, estudio o supervisión periódica por investigadores o inspectores del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, previa solicitud razonada de la Dirección General del Patrimonio Cultural y natural; y e) Queda prohibida la colocación de publicidad, rotulación, señalización o cualquier otro elemento que deteriore o perjudique el valor de los bienes culturales o que afecten su apreciación".
ARTÍCULO 17. Se deroga el artículo 27: ARTÍCULO 18. Se reforma el artículo 28, el cual queda así: "Artículo 28. Inventario Nacional del Patrimonio. Con el propósito de preservar el patrimonio cultural, el Registro de Bienes Culturales, mantendrá al día un inventario nacional de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación". ARTÍCULO 19. Se reforma el artículo 29, el cual queda así: "Artículo 29. Montos de donaciones o inversiones. Se consideran gastos deducibles para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, los montos de las donaciones o inversiones destinadas a los fines de esta ley. También serán deducibles las mejoras que el propietario, poseedor o titulares de derechos reales realicen sobre el inmueble declarado como patrimonio cultural de la Nación, siempre que hayan sido autorizados previamente y cuantificados los montos por el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala". ARTÍCULO 20. Se reforma el artículo 31, el cual queda así: "Artículo 31. Propietarios de bienes inmuebles. Los propietarios de bienes inmuebles colindantes con un bien cultural sujeto a protección, que pretendan realizar trabajos de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características arqueológicas, históricas o artísticas del bien cultural, deberán obtener, previamente a la ejecución de dichos trabajos, autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, la que está facultada para solicitar ante el juez competente la suspensión de cualquier obra que se inicie, sin esta autorización previa". ARTÍCULO 21. Se reforma el artículo 32, el cual queda así: "Artículo 32. Prohibiciones. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, hacer trabajos de exploración, excavación terrestre o subacuática y de restauración en lugares o zonas paleontológicas, arqueológicas y extraer de ellas cualquier objeto que contenga, salvo los previamente autorizados por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. Cualquier material u objeto que se extraiga, será propiedad del Estado y deberá trasladarse al lugar que dicha Dirección designe como adecuado, salvo que por su naturaleza deban quedar en el lugar o sitio de su hallazgo o por causa justificada, esa institución deje en custodia de persona particular o jurídica la posesión de dicho material u objeto, para lo cual se levantará el acta respectiva". ARTÍCULO 22. Se reforma el artículo 34, el cual queda así: "Artículo 34. Propietarios de terrenos de bienes culturales. Los propietarios públicos o privados de terrenos en los cuales existen bienes culturales, no podrán oponerse a la ejecución de trabajos de exploración, excavación, investigación, reconstrucción o estudios autorizados de conformidad con esta Ley". ARTÍCULO 23. Se reforma el artículo 35, el cual queda así: "Artículo 35. Establecimientos comerciales. Las personas individuales o jurídicas propietarias de establecimientos comerciales o quienes tengan como actividad, la compra y venta de bienes culturales, tendrán las siguientes obligaciones: a) Inscribirse en el Registro de Bienes Culturales, e inventariar y registrar los bienes ofrecidos en venta. b) Deberán dar aviso a dicho Registro de la venta que realicen dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la misma. En ningún caso esta compraventa autoriza la exportación de tales bienes. Es ilícita la compraventa de bienes culturales que no hayan sido previamente registrados. c) Se prohíbe la comercialización de bienes arqueológicos prehispánicos ARTÍCULO 24. Se deroga el artículo 36: ARTÍCULO 25. Se reforma el artículo 37, el cual queda así: "Artículo 37. Reproducción de bienes culturales. Los bienes culturales podrán, reproducirse, por todos los medios técnicos de que se disponga. Cuando implique un contacto directo entre el objeto a reproducir y el medio que se usará para reproducirlo, será necesario la autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, previa la autorización del propietario o poseedor. Queda prohibido utilizar cualquier método
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de reproducción que produzca daño o modificación al bien cultural original. Toda copia o reproducción deberá tener grabado o impreso un distintivo visible que la identifique como tal". ARTÍCULO 26. Se deroga el Artículo 38. ARTÍCULO 27. Se deroga el Artículo 39. ARTÍCULO 28. Se reforma el artículo 40, el cual queda así: "Artículo 40. Museos públicos y privados. Los museos públicos y privados, deberán crear sus propios registros e inventarios, los que a su vez estarán adscritos al Registro de Bienes Culturales. A requerimiento de los museos privados o de entes autónomos o descentralizados, el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala prestará asesoría científica, técnica y metodológica ARTÍCULO 29. Se reforma el artículo 41, el cual queda así: "Artículo 41. Apertura y funcionamiento de museos municipales. Con el aval y asesoría del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, las municipalidades podrán disponer la apertura y el funcionamiento de museos municipales. Designando para el efecto, los medios y recursos necesarios para su habilitación". ARTÍCULO 30. Se reforma la literal j), del artículo 42, la cual queda así: "j) Alteración o intervención: Toda acción que se efectúe sobre un bien cultural cuya realización requiera procedimientos técnicos aceptados internacionalmente, para conservarlo y protegerlo". ARTÍCULO 31. Se reforma el artículo 43, el cual queda así: "Artículo 43. Violación a las medidas de protección de bienes culturales. La violación a las medidas de protección de bienes culturales establecidas en esta Ley, hará incurrir al infractor en una multa correspondiente a veinte veces el salario mínimo mensual de la actividad comercial, sin perjuicio de la acción penal correspondiente". ARTÍCULO 32. Se reforma el artículo 44, el cual queda así: "Artículo 44. Depredación de bienes culturales. Al que destruyere, alterare, deteriorare o inutilizare parcial o totalmente, los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación, será sancionado con pena privativa de libertad de seis a nueve años, más una multa equivalente al doble del precio del bien cultural afectado". ARTÍCULO 33. Se reforma el artículo 45, el cual queda así: "Artículo 45. Exportación ilícita de bienes culturales. El que ilícitamente exporte un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, será sancionado con una pena privativa de libertad de seis a quince años, más una multa equivalente al doble del valor del bien cultural, el cual será decomisado. El valor monetario del bien cultural, será determinado por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural". ARTÍCULO 34. Se reforma el Artículo 46, el cual queda así: "Artículo 46. Investigaciones o excavaciones ilícitas. El que sin autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural realice trabajos de investigación o excavación arqueológica, terrestre o subacuática, será sancionado con pena privativa de libertad de seis a nueve años, mas una multa de veinte a cuarenta veces el salario mínimo mensual de la actividad comercial". ARTÍCULO 35. Se reforma el artículo 47, el cual queda así: "Artículo 47. Colocación ilícita de rótulos. Al responsable de colocar cualquier clase de publicidad comercial, así como cables, antenas y conducciones en áreas arqueológicas o monumentos históricos será sancionado con multa de diez mil quetzales, sin perjuicio de la obligación de eliminar lo efectuado". ARTÍCULO 36. Se reforma el artículo 48, el cual queda así: "Artículo 48. Responsabilidad de funcionarios en el patrimonio cultural. Los funcionarios públicos que participen en hechos delictivos contra el patrimonio cultural, serán sancionados con el doble de la pena establecida para cada tipo penal". ARTÍCULO 37. Se reforma el artículo 49, el cual queda así: "Artículo 49. Demolición ilícita: Quien sin autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural demoliera, parcial o
totalmente un bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación, se le impondrá pena privativa de libertad de cuatro a seis años, más una multa de cien mil a quinientos mil quetzales". ARTÍCULO 38. Se reforma el artículo 50, el cual queda así: "Artículo 50. Incumplimiento de las condiciones de retorno. El responsable que incumpla con las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal de bienes del patrimonio cultural legalmente autorizadas, será sancionado, con multa de diez mil quetzales". ARTÍCULO 39. Se reforma el artículo 51, el cual queda así: "Artículo 51. Extracción de documentos históricos. Al que extraiga documentos históricos de los fondos documentales que conforman el patrimonio cultural de la Nación, serán castigados con pena privativa de libertad de tres a seis años sin perjuicio de la devolución respectiva". ARTÍCULO 40. Se reforma el artículo 52, el cual queda así: "Artículo 52. Alteración de nombres originales. Se prohíbe a las municipalidades de la República cambiar los nombres tradicionales de los pueblos, lo mismo a los particulares, hacer cambios nominales en sitios arqueológicos. A cualquier persona responsable por la infracción de esta falta se le sancionará con una multa de cinco mil quetzales". ARTÍCULO 41. Se reforma el artículo 53, el cual queda así: Artículo 53. Menoscabo a la cultura tradicional. Se prohíbe menoscabar la cultura tradicional de las comunidades indígenas, impidiendo o accionando de cualquier manera sobre las formas de vida, costumbres, tradiciones, trajes indígenas, idiomas, dialectos, la celebración de sus fiestas periódicas y rituales autóctonos. A los que infrinjan de esta disposición se les impondrá una multa de cinco mil quetzales". ARTÍCULO 42. Se reforma el artículo 54, el cual queda así: "Artículo 54. Hurto, robo y tráfico de bienes culturales. En lo relativo al hurto, robo y tráfico de bienes que constituyan patrimonio cultural de la Nación, se sancionará conforme lo establece el Código Penal". ARTÍCULO 43. Se reforma el artículo 55, el cual queda así: "Artículo 55. Modificaciones ilícitas de bienes culturales. Quien realizare trabajos de excavación, remoción o rotura de tierras, modificación del paisaje o alteración de monumentos en sitios arqueológicos, históricos, zonas arqueológicas, centros o conjuntos históricos, sin previa autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, se le impondrá la pena de seis a nueve años de privación de libertad, más una multa de cien mil a un millón de quetzales". ARTÍCULO 44. Se reforma el artículo 56, el cual queda así: "Artículo 56. Exportación ilícita de replicas y calcos. A quien exportare réplica o elaborare calcos sin la autorización del Ministerio de Cultura y Deportes, se le impondrá la pena de tres a cinco meses de privación de libertad, más una multa de veinte mil quetzales. Cuando se trate de un hecho aislado. Si el hecho formare parte de una actividad repetida o sucesiva de actos, se impondrá pena de seis a nueve años de privación de libertad". ARTÍCULO 45. Se reforma el artículo 61, el cual queda así: "Artículo 61. Otorgamiento de licencias. Las municipalidades, sólo previo dictamen favorable del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, podrán otorgar licencias de obras de construcción, reparación, remodelación, demolición, reconstrucción. Ampliación o de cualquier índole, que afecte los centros o conjuntos históricos, o inmuebles de propiedad pública o privada, integrantes del patrimonio cultural de la Nación, o inscritos en el Registro de Bienes Culturales". ARTÍCULO 46. Se reforma el artículo 62, el cual queda así: "Artículo 62. Responsabilidad de las Municipalidades. Las municipalidades velarán por la correcta aplicación de esta ley respecto a los bienes culturales muebles, inmuebles e intangibles en sus respectivas jurisdicciones, debiendo dictar todas aquellas disposiciones que tiendan a su protección y conservación. En caso se produzca cualquier daño, destrucción o amenaza, que pudieran sufrir los bienes culturales situados en su jurisdicción, deberán ponerlo en conocimiento del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, de las autoridades de
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la Policía Nacional Civil, del Ministerio Público y de las autoridades judiciales, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que tengan conocimiento del hecho". ARTÍCULO 47. Se reforma el artículo 67, el cual queda así: "Artículo 67. Ubicación y finalidad de los bienes culturales. El cambio de ubicación permanente de los bienes culturales muebles de propiedad o posesión privada, deberá notificarse en forma auténtica al Registro de Bienes Culturales. Para cualquier cambio de finalidad, destino o uso de un bien cultural inmueble, deberá solicitarse la correspondiente autorización al Registro de Bienes Culturales. Los bienes que integran el patrimonio cultural propiedad del Estado, podrán ser dados en arrendamiento, comodato, usufructo o concesión por medio de autorización del Ministerio de Cultura y Deportes". ARTÍCULO 48. Se deroga el artículo 69. ARTÍCULO 49. Se reforma el artículo 70, el cual queda así: "Artículo 70. Facultades. La Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, el Registro de Bienes Culturales y el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, en materia de sus respectivas competencias, quedan facultades para elaborar los reglamentos y dictar las disposiciones y medidas que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley". ARTÍCULO 50. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES PRESIDENTE MARIO FLORES ORTIZ RUBEN DARIO MORALES VELIZ SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE. ARZU IRIGOYEN ARQ. AUGUSTO VELA MENA MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES LICDA. ROSAMARIA CABERRA ORTIZ SUBSECRETARIA GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ENCARGADA DEL DESPACHO
CÓDIGO DE SALUD (DECRETO NÚMERO 90-97) EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República organiza el Estado para proteger a la persona y a la familia, para alcanzar el fin supremo en la realización del bien común y le asigna, los deberes de garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la seguridad y el desarrollo integral de la persona, CONSIDERANDO: Que la misma Constitución Política de la República reconoce que el goce de la salud es derecho fundamental del ser humano sin discriminación alguna, y obliga al Estado a velar por la misma, desarrollando a través de sus instituciones acciones de prevención, promoción, recuperación y rehabilitación, a fin de procurarles a los habitantes el más completo bienestar físico, mental y social, reconociendo, asimismo, que la salud de los habitantes de la Nación es un bien público, CONSIDERANDO: Que para el logro de tan loables fines se hace necesario la estructuración de políticas coherentes de Estado en materia de salud, que garanticen la participación de todos los guatemaltecos en la búsqueda de la salud, sobre la base de las estrategias de descentralización y desconcentración de los programas y servicios, en participación social, promovida en base a los principios de equidad, solidaridad y subsidiaridad, CONSIDERANDO: Que las instituciones encargadas de velar por la salud y bienestar de los guatemaltecos y los servicios y prestaciones, requieren de una efectiva modernización y coordinación de su infraestructura, personal, políticas, programas y servicios, a efectos de lograr la universalidad en la cobertura de los servicios, CONSIDERANDO: Que para el logro de los mandatos constitucionales, deben elaborarse políticas de Estado, que a largo plazo, en materia de salud, permitan la modernización y reestructuración del sector salud, POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 literal a) de la Constitución Política de Guatemala, DECRETA: El siguiente: CODIGO DE SALUD
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO UNICO CAPÍTULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 393
ARTÍCULO 1. DEL DERECHO A LA SALUD. Todos los habitantes de la República tienen derecho a la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de su salud, sin discriminación alguna. ARTÍCULO 2. DEFINICION. La salud es un producto social resultante de la interacción entre el nivel de desarrollo del país, las condiciones de vida de las poblaciones y la participación social, a nivel individual y colectivo, a fin de procurar a los habitantes del país el más completo bienestar físico, mental y social. ARTÍCULO 3. RESPONSABILIDAD DE LOS CIUDADANOS. Todos los habitantes de la República están obligados a velar, mejorar y conservar su salud personal, familiar y comunitaria, así como las condiciones de salubridad del medio en que viven y desarrollan sus actividades. ARTÍCULO 4. OBLIGACION DEL ESTADO. El Estado, en cumplimiento de su obligación de velar por la salud de los habitantes y manteniendo los principios de equidad, solidaridad y subsidiaridad, desarrollará a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en coordinación con las instituciones estatales centralizadas, descentralizadas y autónomas, comunidades organizadas y privadas, acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, así como las complementarias pertinentes, a fin de procurar a los guatemaltecos el más completo bienestar físico, mental y social. Asimismo, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social garantizará la prestación de servicios gratuitos a aquellas personas y sus familias, cuyo ingreso personal no les permita costear parte o la totalidad de los servicios de salud prestados. ARTÍCULO 5. PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD. El Estado garantizará el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber de la comunidad de participar en la administración parcial o total de los programas y servicios de salud. Para fines de este Código, en lo sucesivo la administración comprenderá la planificación, organización, dirección, ejecución, control y fiscalización social. ARTÍCULO 6. INFORMACIÓN SOBRE SALUD Y SERVICIOS. Todos los habitantes tienen, en relación con su salud, derecho al respeto a su persona, dignidad humana e intimidad, secreto profesional y a ser informados en términos comprensibles sobre los riesgos relacionados con la pérdida de la salud y la enfermedad y los servicios a los cuales tienen derecho. ARTÍCULO 7. LEY DE OBSERVANCIA GENERAL. El presente Código es ley de observancia general, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales de seguridad social. En caso de existir dudas sobre la aplicación de las leyes sanitarias, las de seguridad social y otras de igual jerarquía, deberá prevalecer el criterio de aplicación de la norma que más beneficie la salud de la población en general. Igualmente, para los efectos de la interpretación de las mismas, sus reglamentos y de las demás disposiciones dictadas para la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, privará fundamentalmente el interés social. CAPÍTULO II EL SECTOR SALUD ARTÍCULO 8. DEFINICION DEL SECTOR SALUD. Se entiende por Sector Salud al conjunto de organismos e instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, autónomas, semiautónomas, municipalidades, instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y comunitarias, cuya competencia u objeto es la administración de acciones de salud, incluyendo los que se dediquen a la investigación, la educación, la formación y la capacitación del recurso humano en materia de salud y la educación en salud a nivel de la comunidad. Para el efecto de la presente ley, en lo sucesivo se denominará el “Sector”. ARTÍCULO 9. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL SECTOR. Las instituciones que conforman el sector tienen las funciones y responsabilidades siguientes:
a) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que en lo sucesivo y para propósito de este Código se denominará el “Ministerio de Salud”, tiene a su cargo la rectoría del Sector Salud, entendida esta rectoría como la conducción, regulación, vigilancia, coordinación y evaluación de las acciones e instituciones de salud a nivel nacional. El Ministerio de Salud tendrá, asimismo, la función de formular, organizar, dirigir la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos para la entrega de servicios de salud a la población. Para cumplir con las funciones anteriores, el Ministerio de Salud tendrá las más amplias facultades para ejercer todos los actos y dictar todas las medidas que conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones del servicio, competen al ejercicio de su función. b) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en lo que respecta a las acciones de Salud que desarrolla dentro del régimen de seguridad social del país, según sus leyes y reglamentos propios. En coordinación con el Ministerio de Salud en lo atinente a salud, realizará programas de prevención y recuperación de la salud, incluyendo atención materno-infantil y prevención y atención de accidentes. c) Las municipalidades, acorde con sus atribuciones en coordinación con las otras instituciones del Sector, participarán en la administración parcial o total de la prestación de programas y de servicios de salud en sus respectivas jurisdicciones. d) Las universidades y otras instituciones formadoras de recursos humanos, promoverán en forma coordinada con los Organismos del Estado e instituciones del Sector, la investigación en materia de salud, la formación y capacitación de recursos humanos en los niveles profesionales y técnicos. e) Las entidades privadas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones comunitarias y agencias de cooperación de acuerdo a sus objetivos, participarán en forma coordinada con las otras instituciones del Sector, en la solución de los problemas de salud a través de la ejecución de programas y la prestación de servicios, mejoras del ambiente y desarrollo integral de las comunidades, de acuerdo a las políticas, los reglamentos y normas que para tal fin establezca el Ministerio de Salud. f) Los Colegios Profesionales relacionados con la salud en lo que respecta a la regulación del ejercicio profesional. ARTÍCULO 10. COORDINACION DEL SECTOR. El Ministerio de Salud, para cumplir con sus funciones de coordinación realizará las siguientes acciones: a) Coordinación Ministerio de Salud-Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El Ministerio de Salud y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social coordinarán sus planes, programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la utilización de sus recursos humanos, físicos y de equipo con el fin de lograr la ampliación de cobertura de los servicios de salud, ser eficientes, eficaces y evitar la duplicidad de servicios, infraestructura y gastos. b) Coordinación intersectorial e intersectorial. El Ministerio de Salud, para cumplir con la función de coordinación dentro del sector y con los otros sectores, suscribirá acuerdos y convenios, tanto a nivel nacional como local, así como con organismos internacionales. ARTÍCULO 11. PROGRAMACION Y ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. La organización y administración de los programas y servicios de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de salud, contemplados en el presente Código será desconcentrada y descentralizada según las necesidades de la población y del proceso de modernización administrativa del sector. Las instituciones del Sector para la administración y prestación de servicios, establecerán áreas de influencia para atender grupos de población preferentemente coincidentes con los espacios territoriales de los departamentos y municipios de la República. CAPÍTULO III CONSEJO NACIONAL DE SALUD
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ARTÍCULO 12. CREACION DEL CONSEJO. Se crea el Consejo Nacional de Salud, constituyéndose en un órgano asesor del Sector adscrito al Ministerio de Salud. ARTÍCULO 13. DE SUS FUNCIONES. El Consejo Nacional de Salud, tendrá las funciones siguientes: a) Promover mecanismos de coordinación entre las instituciones que conforman el Sector, a fin de asegurar la eficiencia y eficacia con sentido de equidad de las acciones de salud que las mismas desarrollan. b) Brindar asesoría al Ministerio de Salud, en la formulación y evaluación de políticas y estrategias y en el desarrollo de planes nacionales de salud de carácter sectorial e institucional. c) Otras funciones que le asigne el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 14. DE SU CONFORMACION. El Consejo quedará constituido por un representante titular y un suplente de las entidades siguientes: a) Ministerio de Salud; b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-; c) Asociación Nacional de Municipalidades -ANAM-; d) Asociaciones de instituciones para el desarrollo que brindan servicios de salud a la población; e) Coordinadora de Asociaciones Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-; f) Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; g) Universidad de San Carlos de Guatemala; h) Universidades privadas del país; i) Ministerio de Educación; j) Cualquier otra institución que a juicio del Ministerio pueda formar parte del Consejo de manera temporal. El nivel y tipo de representación deberá quedar establecido en el reglamento para el funcionamiento del Consejo de Salud y actuarán en forma ad-honorem. ARTÍCULO 15. DE SU ORGANIZACION. El Consejo será presidido por el Ministro de Salud y en su ausencia por el Viceministro que sea designado por éste, Un reglamento normará la organización y funcionamiento específico del Consejo. CAPÍTULO IV ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD ARTÍCULO 16. BASES PARA LA ORGANIZACION DEL MINISTERIO. La organización del Ministerio de Salud estará basada en la Ley del Organismo Ejecutivo, y estará enmarcada dentro de las estrategias de descentralización, desconcentración y participación social. Un reglamento definirá las funciones específicas de cada uno de los niveles y la estructura organizativa correspondiente; deberá cumplir con los siguientes propósitos: a) Ejercer la rectoría del sector a fin de mantener los principios de solidaridad, equidad y subsidiaridad en las acciones de salud dirigidos a la población; b) Favorecer el acceso de la población a los servicios públicos de salud, los cuales deben ser prestados con eficiencia, eficacia y de buena calidad. ARTÍCULO 17. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. El Ministerio de Salud tendrá las funciones siguientes: a) Ejercer la rectoría del desarrollo de las acciones de salud a nivel nacional; b) Formular políticas nacionales de salud; c) Coordinar las acciones en salud que ejecute cada una de sus dependencias y otras instituciones sectoriales; d) Normar, monitorear, supervisar y evaluar los programas y servicios que sus unidades ejecutoras desarrollen como entes descentralizados;
e) Velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud; f) Dictar todas las medidas que conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones del servicio, competen al ejercicio de sus funciones y tiendan a la protección de la salud de los habitantes; g) Desarrollar acciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación de la salud y las complementarias pertinentes a fin de procurar a la población la satisfacción de sus necesidades en salud; h) Propiciar y fortalecer la participación de las comunidades en la administración parcial o total de las acciones de salud. i) Coordinar la cooperación técnica y financiera que organismos internacionales y países brinden al país, sobre la base de las políticas y planes nacionales de carácter sectorial; j) Coordinar las acciones y el ámbito de las Organizaciones No Gubernamentales relacionadas con salud, con el fin de promover la complementariedad de las acciones y evitar la duplicidad de esfuerzos; k) Elaborar los reglamentos requeridos para la correcta aplicación de la presente ley, revisarlos y readecuarlos permanentemente. ARTÍCULO 18. MODELO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD. El Ministerio de Salud debe definir un modelo de atención en salud, que promueva la participación de las demás instituciones sectoriales y de la comunidad organizada, que priorice las acciones de promoción y prevención de la salud, garantizando la atención integral en salud, en los diferentes niveles de atención y escalones de complejidad del sistema, tomando en cuenta el contexto nacional, multiétnico, pluricultural y multilingüe. ARTÍCULO 19. NIVELES DE ORGANIZACIÓN. La organización del Ministerio de Salud comprenderá los niveles y funciones organizativos siguientes: a) Nivel Central responsable de la: I) Dirección y conducción de las acciones de salud. II) Formulación y evaluación de políticas estrategias, planes y programas de salud. III) Normalización, vigilancia y control de la salud, y la supervisión de la prestación de los servicios de salud. b) Nivel Ejecutor será responsable de la prestación de servicios de salud: c) Sobre la base de niveles de atención de acuerdo al grado de complejidad de los servicios y capacidad de resolución de los mismos. ARTÍCULO 20. DE LA GERENCIA DE LOS SERVICIOS DE SALUD. El Ministerio para ejecutar sus funciones técnicas, administrativas, financieras y de recursos humanos de manera más eficiente y eficaz, establecerá cargos de gerentes administrativos y técnicos en cada nivel que lo requiera, tomando en cuenta las distintas profesiones universitarias y técnicas necesarias para la gestión del Ministerio. CAPÍTULO V FINANCIAMIENTO DEL SECTOR ARTÍCULO 21. ASIGNACION DE RECURSOS. El Estado asignará los recursos necesarios para el financiamiento público de la prestación de servicios de salud, para atender a la población en general y, en forma prioritaria y obligatoria, a la de mayor postergación en su desarrollo social y económico. ARTÍCULO 22. INGRESOS ESPECIFICOS. Los fondos provenientes de la prestación de servicios de cualquier tipo por parte de las instituciones del servicio público de salud, así como los legados y donaciones que se les hagan, se constituirán como fondos privativos que serán destinados a financiar los servicios que brindan. ARTÍCULO 23. OTROS FINANCIAMIENTOS:
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a) Las municipalidades y las organizaciones locales, nacionales o internacionales, podrán destinar recursos financieros para la prestación de servicios de salud dirigidos a la población bajo su jurisdicción. b) Las Organizaciones No Gubernamentales, en función de sus políticas y programas, y dentro de la normativa del presente Código, podrán financiar la prestación de servicios de salud en forma coordinada con el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 24. MOVILIZACION DE RECURSOS. Para los efectos de la coordinación de prestación de servicios de salud, el Ministerio de Salud podrá celebrar convenios y contratos con las instituciones que integran el Sector y otras instituciones vinculadas a él. Asimismo, las instituciones públicas del Sector pueden, mediante convenios u otros instrumentos legales, celebrar acuerdos de prestación de servicios entre sí y con entidades privadas. Estos actos se ejecutarán bajo las condiciones y requisitos que se establezcan por la vía reglamentaria. CAPÍTULO VI FORMACION Y CAPACITACION DE LOS RECURSOS HUMANOS EN SALUD ARTÍCULO 25. PRIORIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS. El Ministerio de Salud y las otras entidades del sector, priorizarán el recurso humano como el factor clave para la modernización del sector y la implementación del modelo integral de atención en salud. ARTÍCULO 26. FORMULACION DE POLITICAS Y ESTRATEGIAS. El Ministerio de Salud, será responsable de formular las políticas del Sector en aspectos de recursos humanos, debiendo implementar en la institución las políticas que le correspondan. ARTÍCULO 27. FORMULACION DE PLANES Y PROGRAMAS. El Ministerio de Salud participará de manera conjunta con las universidades y otras instituciones formadoras de recursos humanos en salud, en la formulación de planes y programas para la formación, capacitación y gestión de recursos humanos en salud sobre la base de los modelos de atención que se establezcan y el perfil epidemiológico de la población. ARTÍCULO 28. DETECCION DE NECESIDADES. El Ministerio de Salud en coordinación con las demás instituciones que conforman el Sector, estructurarán un sistema de información que sea capaz de detectar permanentemente las necesidades que en materia de formación y capacitación de recursos humanos en salud, requieren las instituciones que prestan atención a la población. ARTÍCULO 29. RESPONSABILIDADES PARA LA FORMACIÓN. Las universidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y demás instituciones del Sector tienen la responsabilidad de formar a los profesionales y el personal técnico y auxiliares de la salud y ciencias conexas, de acuerdo a las normas y requerimientos académicos establecidos para cada nivel educativo en el sistema. ARTÍCULO 30. CAPACITACION DE RECURSOS HUMANOS. El Ministerio de Salud, conjuntamente con el resto de instituciones del Sector, son responsables de orientar y asegurar la actualización del personal en aspectos vinculados a la prestación de servicios, a través de modalidades diversas de educación del adulto, relacionadas al mejoramiento del desempeño y al desarrollo de las instituciones y los recursos humanos de salud. ARTÍCULO 31. INTEGRACION DOCENCIA/SERVICIO. Las instituciones formadoras de recursos humanos en salud a nivel de pre-grado y post-grado, favorecerán la vinculación del educando a los servicios de salud, como una de las estrategias básicas en su proceso de formación, para lo cual se ratificarán, aprobarán e implementarán los acuerdos interinstitucionales que sean pertinentes. ARTÍCULO 32. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS. El Ministerio de Salud y las demás instituciones del Sector garantizarán, a través de la aplicación de principios éticos y técnico administrativos
adecuados, la gestión de los recursos humanos en salud, en función de la implementación del Modelo Integral de Atención en salud y el desarrollo de los recursos humanos del Ministerio de Salud y del Sector. ARTÍCULO 33. RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO Y SU PERSONAL. Las relaciones laborales entre el Ministerio de Salud y sus trabajadores se regirán por los principios fundamentales contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Servicio Civil, los convenios internacionales ratificados por Guatemala y por las demás leyes y reglamentos de la materia así como lo dispuesto en el presente Código. CAPÍTULO VII DE LA INVESTIGACION EN SALUD ARTÍCULO 34. PROMOCION DE LA INVESTIGACION. El Ministerio de Salud promoverá e impulsará el desarrollo de políticas de investigación en salud y el desarrollo tecnológico con la participación de las instituciones que integran el sector. ARTÍCULO 35. POLITICAS DE INVESTIGACION. Las instituciones que conforman el Sector, en coordinación con otras instituciones que el Estado haya creado para tales fines, formularán políticas nacionales de investigación en salud. ARTÍCULO 36. CAPACIDAD EN INVESTIGACIÓN. El Estado fortalecerá la capacidad de las instituciones que conforman el Sector, en investigación y desarrollo tecnológico, fomentando el desarrollo de centros de investigación, mejorando la infraestructura existente, facilitando la gestión, administración y ejecución de proyectos así como formando y capacitando recursos humanos. LIBRO II DE LAS ACCIONES DE SALUD TÍTULO I DE LAS ACCIONES DE PROMOCION Y PREVENCION CAPÍTULO I DEFINICION DE ACCIONES ARTÍCULO 37. DEFINICION. Para los fines del presente Código, se consideran: a) Acciones de Promoción de Salud, son todas aquellas acciones orientadas a fomentar el normal desarrollo físico, mental y social del individuo, la familia, la comunidad, así como la preservación de ambientes saludables, las cuales serán ejecutadas por el Estado, instituciones del Sector y la propia comunidad. b) Acciones de Prevención de la Salud, son aquellas acciones realizadas por el Sector y otros sectores, dirigidas al control y erradicación de las enfermedades que afectan a la población del país. ARTÍCULO 38. ACCIONES. Las acciones de promoción y prevención, estarán dirigidas a interrumpir la cadena epidemiológica de las enfermedades tanto a nivel del ambiente como de la protección, diagnóstico y tratamientos precoces de la población susceptible: a) Las acciones de promoción, de la salud estarán dirigidas a mantener y mejorar el nivel de la salud, mediante la adopción de estilos de vida sanos con énfasis en el cuidado personal, ejercicio físico, alimentación y nutrición adecuada, la preservación de ambiente saludables y evitar el uso de sustancias nocivas para la salud. El Ministerio de Salud en coordinación con las instituciones del sector, deberá establecer los mecanismos necesarios para que la sociedad en su conjunto, los individuos, las familias y las comunidades participen activamente. b) Las acciones de prevención de la salud, comprenderán el establecimiento de sistemas de vigilancia epidemiológica, inmunizaciones, detección precoz y tratamiento de los casos, educación en salud y 399
otras medidas pertinentes para lograr el control de las enfermedades endémicas, las emergentes y recurrentes, en especial aquellas no emergentes con potencial de producir brotes epidémicos. c) En relación con el ambiente, las acciones de promoción y prevención buscarán el acceso de la población con énfasis en la de mayor postergación, a servicios de agua potable, adecuada eliminación y disposición de excretas, adecuada disposición de desechos sólidos, higiene de alimentos, disminución de la contaminación ambiental. CAPÍTULO II DE LOS ESTILOS DE VIDA SALUDABLES ARTÍCULO 39. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN. Los programas de educación e información para la promoción de la salud, deberán ser diseñados para su fácil y adecuada comprensión; en el caso de los grupos étnicos deberán ser realizados en su propio idioma, valorando, respetando y considerando sus creencias, costumbres y prácticas. ARTÍCULO 40. SALUD MENTAL. El Ministerio de Salud y las demás instituciones del Sector dentro de su ámbito de competencia, velarán por la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud mental, a nivel del individuo, la familia y la sociedad, a través de la red comunitaria e institucional, dentro del marco de atención primaria de salud y privilegiando los enfoques de atención ambulatoria. ARTÍCULO 41. SALUD DE LA FAMILIA. El Estado, a través del Ministerio de Salud y de las otras instituciones del Sector, desarrollarán acciones tendientes a promover la salud de la mujer, la niñez, con un enfoque integral y mejorando el ambiente físico y social a nivel de la familia, así como la aplicación de medidas de prevención y atención del grupo familiar en las diversas etapas de su crecimiento y desarrollo, incluyendo aspectos de salud reproductiva. ARTÍCULO 42. DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD. El Ministerio de Salud en coordinación con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y otras instituciones con programas afines, deberán desarrollar en el ámbito de su competencia, programas para la atención integral de los ancianos en todos los programas de atención en base al principio del respeto y su plena integración al desarrollo social. ARTÍCULO 43. SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL. El Ministerio de Salud. en coordinación con las instituciones del Sector. los otros ministerios, la comunidad organizada y las Agencias Internacionales, promoverán acciones que garanticen la disponibilidad, producción, consumo y utilización biológica de los alimentos tendientes a lograr la seguridad alimentaria y nutricional de la población guatemalteca. ARTÍCULO 44. SALUD OCUPACIONAL. El Estado, a través del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y demás instituciones del Sector, dentro del ámbito de su competencia, con la colaboración de las empresas públicas y privadas, desarrollarán acciones tendientes a conseguir ambientes saludables y seguros en el trabajo para la prevención de enfermedades ocupacionales, atención de las necesidades específicas de los trabajadores y accidentes en el trabajo. ARTÍCULO 45. SALUD BUCAL. El Estado a través del Ministerio de Salud y en coordinación con las otras instituciones del Sector, desarrollará acciones de promoción, prevención y recuperación de la salud bucal. ARTÍCULO 46. PREVENCION DE ACCIDENTES. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y las municipalidades, llevarán a cabo actividades dirigidas a la investigación, prevención y control de accidentes. Asimismo, dictará en el ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las facultades de otros