Compendio Legislacion Guatemalteca 2

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sectores, las normas técnicas para la prevención de accidentes y promoverá para tal fin la coordinación entre los sectores público y privado. ARTÍCULO 47. SUSTANCIAS DAÑINAS PARA LA SALUD. Se promoverán programas para informar sobre los riesgos del consumo de sustancias dañinas para la salud, especialmente aquellas que producen adicción. ARTÍCULO 48. SUSTANCIAS PROHIBIDAS POR LA LEY. Se promoverán programas para erradicar el consumo de sustancias nocivas para la salud, cuyo consumo, producción y comercialización son consideradas en este Código y otras leyes como prohibidas, especialmente las drogas en cualquiera de sus formas y las bebidas alcohólicas clandestinas de cualquier naturaleza. ARTÍCULO 49. LA PUBLICIDAD Y CONSUMO PERJUDICIAL. a) Es obligación de los fabricantes y anunciantes de cigarrillos y otros productos derivados del tabaco indicar, en los espacios de su publicidad, y en la cajetilla del producto mismo, que su consumo es dañino para la salud. Dicha advertencia debe ser visible, en idioma español y con letra claramente legible b) Es obligación de los fabricantes y anunciantes de bebidas alcohólicas indicar en los espacios de su publicidad, que el abuso en el consumo es dañino para la salud del consumidor. Todo envase y empaque de la bebida alcohólica, deberá contener la leyenda: “el exceso en el consumo de este producto es dañino para la salud del consumidor”, escrita con letra claramente legible e indicando su contenido c) La publicidad en general no debe contener mensajes que se consideren nocivos para la salud individual o colectiva, y se promocionará la moderación y el autocontrol, en el uso de cigarrillos y tabaco en todas sus formas y bebidas alcohólicas. ARTÍCULO 50. PROHIBICION DE VENTA Y CONSUMO A LOS MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD. Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas y tabaco en cualquiera de sus formas, a los menores de 18 años de edad, así como su consumo en cualquier establecimiento y vía pública. ARTÍCULO 51. LUGARES DE CONSUMO DE TABACO Y SUS DERIVADOS. a) Queda terminantemente prohibido fumar en establecimientos gubernamentales, transporte colectivo público o privado, centros educativos de nivel pre-primario, primario y medio, gasolineras y centros de atención médica públicos y privados, b) Los establecimientos que expendan comida, deberán acondicionar lugares para fumadores y no fumadores. CAPÍTULO III DE LA PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES SECCION I DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD ARTÍCULO 52. VIGILANCIA. El Ministerio de Salud, en coordinación con las demás instituciones del Sector, y con la participación activa de las comunidades organizadas, deberá promover y desarrollar acciones que tiendan a evitar la difusión, y el control y la erradicación de las enfermedades transmisibles en todo el territorio nacional, ejercer la vigilancia técnica en el cumplimiento de la materia y emitir las disposiciones pertinentes, conforme a la reglamentación que se establezca. ARTÍCULO 53. SISTEMA DE INFORMACION NACIONAL EN SALUD. Se entiende por sistema de información en salud, al conjunto de datos estadísticos e informes sobre la situación de salud y sus tendencias, la productividad, cobertura y costos de los servicios de salud y la cuantificación y cualificación de los diferentes recursos humanos, tecnológicos y financieros de las instituciones que

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conforman el Sector. El Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Estadística reglamentarán su organización y funcionamiento según su campo de acción. ARTÍCULO 54. NOTIFICACION. Es obligación de las instituciones, establecimientos y del personal de salud, público y privado, demás autoridades y la comunidad en general, notificar de inmediato a la dependencia del Ministerio de Salud de su jurisdicción, la aparición de factores de riesgo ambientales, conductuales y laborales, así como de enfermedades evitables, transmisibles, no transmisibles, accidentes y las enfermedades relacionadas con la salud pública veterinaria. Las enfermedades de notificación obligatoria, se establecerán en el reglamento, así como el manejo del caso en forma individual y colectiva. El incumplimiento de esta disposición será sancionada de acuerdo a lo establecido en el libro de sanciones del presente Código. ARTÍCULO 55. ACCESO A SERVICIOS. Los establecimientos públicos y privados del Sector, deben proporcionar a los enfermos portadores de enfermedades transmisibles y de sus contactos, acceso al diagnóstico etiológico y a la atención de salud, en condiciones en que se respete su integridad personal y la confidencialidad del caso, sin detrimento de lo indicado en el Artículo 54. ARTÍCULO 56. ACATAMIENTO. Los enfermos portadores de enfermedades transmisibles y sus contactos tienen la obligación de acatar las disposiciones que el Ministerio de Salud emita, para evitar la difusión y favorecer el control o la eliminación de las enfermedades transmisibles. ARTÍCULO 57. DIAGNOSTICO DE REFERENCIA. El Ministerio de Salud debe establecer el sistema de diagnóstico de referencia, como apoyo al sistema de vigilancia de la salud, para colaborar en la investigación y control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles que afecten o pongan en riesgo a conglomerados sociales. ARTÍCULO 58. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS. En caso de epidemia o de riesgo socioambiental, el Ministerio de Salud, conjuntamente con las demás instituciones del Sector y otros sectores involucrados, deberán emitir las normas y procedimientos necesarios para proteger a la población. ARTÍCULO 59. COOPERACION DE LAS INSTITUCIONES. En caso de epidemia o riesgo socio-ambiental las instituciones del Sector Salud, de otros sectores y la comunidad, están obligadas a cooperar para la aplicación y cumplimiento de las normas, leyes y procedimientos que se establezcan, de acuerdo a las necesidades. ARTÍCULO 60. ACCIONES DE PROTECCION INTERNACIONAL. El Ministerio de Salud en coordinación con las autoridades sanitarias de los demás países, organismos internacionales y otros sectores, ejecutarán acciones de protección internacional contra las enfermedades, debiéndose regir por el Reglamento Internacional de la Organización Mundial de la Salud, por el Código Sanitario Panamericano y los acuerdos bilaterales y multilaterales. SECCION II DEL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES ARTÍCULO 61. ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACION. Dada la importancia del potencial epidémico, su trascendencia y disponibilidad de tecnología para su control o erradicación, el Ministerio de Salud apoyará, con los recursos necesarios, los programas de inmunizaciones, el cual con la participación de las otras instituciones del Sector, la comunidad y la sociedad civil, realizará las acciones de control y erradicación de dichas enfermedades, fortaleciendo asimismo, el sistema de vigilancia epidemiológica de las mismas. La administración de vacunas seguras y eficaces será gratuita en todos los establecimientos públicos del sector. ARTÍCULO 62. ENFERMEDADES DE TRANSMISION SEXUAL Y SINDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA. El Ministerio de Salud es responsable de formular, evaluar y supervisar acciones dirigidas al control de las enfermedades de transmisión sexual. Dada la


magnitud, trascendencia y otras características epidemiológicas de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) y del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH/SIDA) el Ministerio de Salud apoyará el desarrollo específico de programas de educación, detección, prevención y control de ETS, VIH/SIDA, con la participación de diversos sectores. ARTÍCULO 63. SALUD VETERINARIA. Los Ministerios de Salud y de Agricultura, Ganadería y Alimentación, establecerán y coordinarán un programa de vigilancia, promoción y atención de la salud pública veterinaria para la prevención y control de las enfermedades que afectan la salud del ser humano y los animales, que incorporen entre otras: a) Medidas para proteger a la población contra animales que constituyan riesgos para la salud; b) Programas de inmunización de animales para prevenir las enfermedades zoonóticas, con la participación del sector público y privado; c) Procedimientos para controlar la importación, introducción transitoria, accidental o fraudulenta de productos y vectores de cualquier naturaleza y tipo, capaces de constituir riesgo para la salud; d) Propiciar la investigación de enfermedades transmisibles a humanos, especialmente las que se transmiten a través de animales domésticos. ARTÍCULO 64. DE LA RABIA. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y las Municipalidades, será responsable de administrar programas para la prevención de la rabia humana y canina, garantizar la disponibilidad de vacunas y la atención de las personas a riesgo de desarrollar esta enfermedad. ARTÍCULO 65. ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR VECTORES. El Ministerio de Salud, en coordinación con las demás instituciones del Sector que desarrollan acciones en esta área, administrará programas que promuevan la participación comunitaria para la protección del medio ambiente y la eliminación de los reservorios, que faciliten la proliferación de vectores que participan en la transmisión de estas enfermedades. Corresponde al Ministerio de Salud la autorización y control periódico de las empresas dedicadas a la eliminación de plagas y vectores. ARTÍCULO 66. DEFICIENCIAS NUTRICIONALES ESPECIFICAS Y CARIES DENTAL. El Ministerio de Salud, en coordinación con las otras instituciones del sector y la iniciativa privada, desarrollará programas de enriquecimiento de alimentos con nutrientes, para prevenir deficiencias nutricionales específicas y la caries dental. ARTÍCULO 67. ENFERMEDADES EMERGENTES, REEMERGENTES Y OTRAS. El Ministerio de Salud, en coordinación con las instituciones del Sector deberá: a) Promover y desarrollar las acciones pertinentes para prevenir la aparición y controlar de la difusión de las enfermedades emergentes o reemergentes, transmisibles o no transmisibles, que tiendan a convertirse en una amenaza para la salud pública. b) Formular, evaluar y supervisar acciones pertinentes para la prevención y control de las enfermedades causadas por microbios, sustancias químicas o toxinas naturales, transmitidas a través de alimentos y agua. c) Formular, evaluar y supervisar acciones pertinentes para la prevención y control de intoxicaciones agudas y crónicas por plaguicidas y sustancias químicas. CAPÍTULO IV SALUD Y AMBIENTE SECCION I CALIDAD AMBIENTAL ARTÍCULO 68. AMBIENTES SALUDABLES. El Ministerio de Salud, en colaboración con la Comisión Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada, promoverán un ambiente saludable que favorezca el desarrollo pleno de los individuos, familias y comunidades. 403


ARTÍCULO 69. LIMITES DE EXPOSICION Y DE CALIDAD AMBIENTAL. El Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, establecerán los límites de exposición y de calidad ambiental permisibles a contaminantes ambientales, sean éstos de naturaleza química, física o biológica. Cuando los contaminantes sean de naturaleza radiactiva, el Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, establecerá los límites de exposición y calidad ambiental permisible. Asimismo determinará en el reglamento respectivo los períodos de trabajo del personal que labore en sitios expuestos a estos contaminantes. ARTÍCULO 70. VIGILANCIA DE LA CALIDAD AMBIENTAL. El Ministerio de Salud, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada, establecerán un sistema de vigilancia de la calidad ambiental sustentado en los límites permisibles de exposición. ARTÍCULO 71. DERECHO A LA INFORMACION. El Ministerio de Salud, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y las Municipalidades, deberán recolectar y divulgar información pertinente a la población, sobre los riesgos a la salud asociados con la exposición directa o indirecta de los agentes contaminantes, que excedan los límites de exposición y de calidad ambiental establecidos. ARTÍCULO 72. PROGRAMAS DE PREVENCION Y CONTROL DE RIESGOS AMBIENTALES. El Ministerio de Salud, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada con todas las otras instancias apropiadas, sean públicas o privadas, promoverán el desarrollo de programas de cuidado personal y de reducción de riesgos a la salud vinculados con desequilibrios ambientales, u ocasionados por contaminantes químicos, físicos o biológicos. El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de los acuerdos internacionales ratificados por Guatemala, que prohíben el uso de sustancias dañinas al medio ambiente y en consecuencia al ser humano. ARTÍCULO 73. IMPORTACION DE DESECHOS. Sé prohíbe la importación de desechos tóxicos, radiactivos y/o difícil degradación. ARTÍCULO 74. EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y SALUD. El Ministerio de Salud, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y las Municipalidades, establecerán los criterios para la realización de estudios de evaluación de impacto ambiental, orientados a determinar las medidas de prevención y de mitigación necesarias, para reducir riesgos potenciales a la salud derivados de desequilibrios en la calidad ambiental, producto de la realización de obras o procesos de desarrollo industrial, urbanístico, agrícola, pecuario, turístico, forestal y pesquero. ARTÍCULO 75. SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS. El Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Medio Ambiente en coordinación con otras instancias del sector público y privado, establecerán los criterios, normas y estándares para la producción, importación, tráfico, distribución, almacenamiento y venta de sustancias y materiales peligrosos para la salud, el ambiente y el bienestar individual y colectivo. ARTÍCULO 76. DE LOS DESASTRES Y CALAMIDADES PÚBLICAS. El Ministerio de Salud, conjuntamente con otras instituciones del Sector y otros sectores, participarán en la formulación de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, orientados a la prevención y mitigación del impacto de desastres y calamidades públicas. ARTÍCULO 77. RESPONSABILIDAD DEL SECTOR EN CASOS DE DESASTRES. El Ministerio de Salud, las instituciones que conforman el Sector y la comunidad, participarán en todas las acciones de prevención, atención y rehabilitación en casos de desastres, en los aspectos de la atención directa tanto de las personas como del ambiente. SECCION II AGUA POTABLE


ARTÍCULO 78. ACCESO Y COBERTURA UNIVERSAL. El Estado, a través del Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto de Fomento Municipal y otras instituciones del sector, impulsará una política prioritaria y de necesidad pública, que garantice el acceso y cobertura universal de la población a los servicios de agua potable, con énfasis en la gestión de las propias comunidades, para garantizar el manejo sostenible del recurso. ARTÍCULO 79. OBLIGATORIEDAD DE LAS MUNICIPALIDADES. Es obligación de las Municipalidades abastecer de agua potable a las comunidades situadas dentro de su jurisdicción territorial, conforme lo establece el Código Municipal y las necesidades de la población, en el contexto de las políticas de Estado en esta materia y consignadas en la presente ley. ARTÍCULO 80. PROTECCION DE LAS FUENTES DE AGUA. El Estado, a través del Ministerio de Salud, en coordinación con las instituciones del Sector, velarán por la protección, conservación, aprovechamiento y uso racional de las fuentes de agua potable. Las Municipalidades del país están obligadas como principales prestatarias del servicio de agua potable, a proteger y conservar las fuentes de agua y apoyar y colaborar con las políticas del Sector, para el logro de la cobertura universal dentro de su jurisdicción territorial, en términos de cantidad y calidad del servicio. ARTÍCULO 81. DECLARACION DE UTILIDAD PÚBLICA. El Estado a través del Ministerio de Salud, instituciones del Sector y otras, garantizará que los ríos, lagos, lagunas, riachuelos, nacimientos y otras fuentes naturales de agua, puedan en base a dictamen técnico, declararse de utilidad e interés público, para el abastecimiento de agua potable en beneficio de las poblaciones urbanas y rurales de acuerdo con la ley específica. La servidumbre de acueducto se regulará en base al Código Civil y otras leyes de la materia. ARTÍCULO 82. FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE SERVICIOS. El Ministerio de Salud en coordinación con las Municipalidades y la comunidad organizada, en congruencia con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la presente ley, fomentará la construcción de obras destinadas a la provisión y abastecimiento permanente de agua potable a las poblaciones urbanas y rurales. ARTÍCULO 83. DOTACION DE AGUA EN CENTROS DE TRABAJO. Las empresas agroindustriales o de cualquier otra índole, garantizarán el acceso de los servicios de agua a sus trabajadores, que cumpla con requisitos para consumo humano. ARTÍCULO 84. TALA DE ARBOLES. Se prohíbe terminantemente la tala de árboles, en las riberas de ríos, riachuelos, lagos, lagunas y fuentes de agua, hasta 25 metros de sus riberas. La transgresión a dicha disposición será sancionada de acuerdo a lo que establezca el presente Código. ARTÍCULO 85. ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES/ONG'S. El Ministerio de Salud, las Municipalidades y la comunidad organizada, establecerán las prioridades que las organizaciones no gubernamentales deban atender para abastecer de servicios de agua potable. ARTÍCULO 86. NORMAS. El Ministerio de Salud establecerá las normas vinculadas a la administración, construcción y mantenimiento de los servicios de agua potable para consumo humano, vigilando en coordinación con las Municipalidades y la comunidad organizada, la calidad del servicio y del agua de todos los abastos para uso humano, sean estos públicos o privados. ARTÍCULO 87. PURIFICACION DEL AGUA. Las Municipalidades y demás instituciones públicas o privadas encargadas del manejo y abastecimiento de agua potable, tienen la obligación de purificarla, en base a los métodos que sean establecidos por el Ministerio de Salud. El Ministerio deberá brindar asistencia técnica a las Municipalidades de una manera eficiente para su cumplimiento. La transgresión a esta disposición, conllevará sanciones que quedarán establecidas en la presente ley, sin detrimento de las sanciones penales en que pudiera incurrirse. ARTÍCULO 88. CERTIFICADO DE CALIDAD. Todo proyecto de abastecimiento de agua, previo a su puesta en ejecución, deberá contar con un certificado extendido de una manera ágil por el 405


Ministerio de Salud en el cual se registre que es apta para consumo humano. Si el certificado no es extendido en el tiempo establecido en el reglamento respectivo, el mismo se dará por extendido, quedando la responsabilidad de cualquier daño en el funcionario o empleado que no emitió opinión en el plazo estipulado. ARTÍCULO 89. CONEXION DE SERVICIOS. Los propietarios o poseedores de inmuebles y abastecimientos de agua ubicados en el radio urbano, dotado de redes centrales de agua potable, deberán conectar dichos servicios, de acuerdo con los reglamentos municipales; corresponde a las municipalidades controlar el cumplimiento de esta disposición. ARTÍCULO 90. AGUA CONTAMINADA. Queda prohibido utilizar agua contaminada, para el cultivo de vegetales alimentarios para el consumo humano. En el reglamento respectivo, quedarán establecidos los mecanismos de control. ARTÍCULO 91. SUSPENSION DEL SERVICIO. En las poblaciones que cuentan con servicio de agua potable, queda prohibido suspender este servicio, salvo casos de fuerza mayor que determinarán las autoridades de salud, en coordinación con las municipalidades tales como: morosidad o alteración dudosa por parte del usuario. SECCION III DE LA ELIMINACION Y DISPOSICION DE EXCRETAS Y AGUAS RESIDUALES ARTÍCULO 92. DOTACION DE SERVICIOS. Las municipalidades, industrias, comercios, entidades agropecuarias, turísticas y otro tipo de establecimientos públicos y privados, deberán dotar o promover la instalación de sistemas adecuados para la eliminación sanitaria de excretas, el tratamiento de aguas residuales y aguas servidas, así como del mantenimiento de dichos sistemas conforme a la presente ley y los reglamentos respectivos. ARTÍCULO 93. ACCESO Y COBERTURA. El Ministerio de Salud de manera conjunta con las instituciones del Sector, las Municipalidades y la comunidad organizada, promoverá la cobertura universal de la población a servicios para la disposición final de excretas, la conducción y tratamientos de aguas residuales y fomentará acciones de educación sanitaria para el correcto uso de las mismas. ARTÍCULO 94. NORMAS SANITARIAS. El Ministerio de Salud con otras instituciones del sector dentro de su ámbito de competencia, establecerán las normas sanitarias que regulan la construcción de obras para la eliminación y disposición de excretas y aguas residuales y establecerá de manera conjunta con las municipalidades, la autorización, supervisión y control de dichas obras. ARTÍCULO 95. DISPOSICION DE EXCRETAS. Queda prohibida la disposición insanitaria de excretas en lugares públicos, terrenos comunales y baldíos, La contravención a esta disposición será sancionada por la autoridad municipal respectiva, de conformidad con el Código Municipal, los reglamentos municipales y el presente Código. ARTÍCULO 96. CONSTRUCCION DE OBRAS DE TRATAMIENTO. Es responsabilidad de las Municipalidades o de los usuarios de las cuencas o subcuencas afectadas, la construcción de obras para el tratamiento de las aguas negras y servidas, para evitar la contaminación de otras fuentes de agua: ríos, lagos, nacimientos de agua. El Ministerio de Salud deberá brindar asistencia técnica en aspectos vinculados a la construcción, funcionamiento y mantenimiento de las mismas. ARTÍCULO 97. DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. Queda prohibido la descarga de contaminantes de origen industrial, agroindustrial y el uso de aguas residuales que no hayan sido tratadas sin previo dictamen favorable del Ministerio de Salud, La Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMA- y la autorización del Consejo Municipal de la jurisdicción o jurisdicciones municipales afectadas. Dicho dictamen debe ser emitido en un plazo que no exceda a lo que establezca


el reglamento respectivo. Se prohíbe, asimismo, la descarga de aguas residuales no tratadas en ríos, lagos, riachuelos y lagunas o cuerpos de agua, ya sean estos superficiales o subterráneos. ARTÍCULO 98. AUTORIZACION DE LICENCIAS. Para extender las licencias de construcción en general, o la construcción o reparación y/o modificación de obras públicas o privadas destinadas a la eliminación o disposición de excretas o aguas residuales, las municipalidades deberán previamente obtener el dictamen favorable del Ministerio de Salud, el que deberá ser emitido dentro de los plazos que queden indicados en la reglamentación específica; de no producirse el mismo, se considerará favorable, y la Municipalidad emitirá la autorización respectiva, sin perjuicio de que la responsabilidad ulterior a que se haga acreedor la unidad del Ministerio de Salud que no elaboró el dictamen en el plazo estipulado. ARTÍCULO 99. CONEXION. En las poblaciones donde exista alcantarillado sanitario, los propietarios de inmuebles están obligados a conectar sus instalaciones sanitarias al mismo, salvo en los casos de excepción determinados por el reglamento correspondiente. En las poblaciones donde no hubiere alcantarillado sanitario, se permitirá el uso de sistemas privados de disposición de excretas, siempre que se cumpla con las normas establecidas por el Ministerio de Salud, a fin de no comprometer los mantos friáticos, ni contaminar los cuerpos de agua. ARTÍCULO 100. SISTEMAS PRIVADOS. La construcción de sistemas privados de disposición de excretas deberán ser diseñados y construidos acatando las disposiciones que sobre la materia establezca el Ministerio de Salud, a fin de no comprometer los mantos friáticos, ni contaminar los cuerpos de agua. ARTÍCULO 101. AUTORIZACIONES. El aprovechamiento de aguas termales y la construcción, instalación y funcionamiento de piscinas y baños públicos requerirá del dictamen técnico favorable del Ministerio de Salud previo a la aprobación de las Municipalidades, el cual deberá ser emitido dentro los plazos que estipule la reglamentación específica. De no producirse se considerará favorable, sin perjuicio que la responsabilidad ulterior a que se haga acreedor la unidad del Ministerio que no emitió el dictamen en el plazo respectivo. Queda asimismo, sujetas dichas obras a los controles sanitarios correspondientes, conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo. SECCION IV DESECHOS SOLIDOS ARTÍCULO 102. RESPONSABILIDAD DE LAS MUNICIPALIDADES. Corresponde a las municipalidades la prestación de los servicios de limpieza o recolección, tratamiento y disposición de los desechos sólidos de acuerdo con las leyes específicas y en cumplimiento de las normas sanitarias aplicables. Las municipalidades podrán utilizar lugares para la disposición de desechos sólidos o construcción de los respectivos rellenos sanitarios, previo dictamen del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá ser elaborado dentro del plazo improrrogable de dos meses de solicitado. De no producirse el mismo será considerado emitido favorablemente, sin perjuicio de la responsabilidad posterior que se produjera, la que recaerá en el funcionario o empleado que no emitió el dictamen en el plazo estipulado. ARTÍCULO 103. DISPOSICION DE LOS DESECHOS SOLIDOS. Se prohíbe arrojar o acumular desechos sólidos de cualquier tipo en lugares no autorizados, alrededor de zonas habitadas y en lugares que puedan producir daños a la salud a la población, al ornato o al paisaje, utilizar medios inadecuados para su transporte y almacenamiento o proceder a su utilización, tratamiento y disposición final, sin la autorización municipal correspondiente, la que deberá tener en cuenta el cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas para evitar la contaminación del ambiente, específicamente de los derivados de la contaminación de los afluentes provenientes de los botaderos de basura legales o clandestinos.

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ARTÍCULO 104. LUGARES INADECUADOS. Si el Ministerio de Salud comprobara que existen lugares en donde se estén depositando desechos sólidos sin llenar los requisitos de la presente ley, deberán ser trasladados a otros lugares que cumplan con los requisitos sanitarios, con base a un programa que de común acuerdo establezcan las municipalidades respectivas y el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 105. SITIOS Y ESPACIOS ABIERTOS. Los propietarios o poseedores de predios, sitios o espacios abiertos en sectores urbanos y rurales, deberán cercarlos y mantenerlos libres de desechos sólidos, malezas y aguas estancadas. Las autoridades municipales, en coordinación con las sanitarias, son responsables de hacer cumplir esta disposición. ARTÍCULO 106. DESECHOS HOSPITALARIOS. Los hospitales públicos y privados que por su naturaleza emplean o desechan materiales orgánicos o sustancias tóxicas, radiactivas o capaces de diseminar elementos patógenos, y los desechos que se producen en las actividades normales del establecimiento, sólo podrán almacenar y eliminar esos desechos en los lugares y en la forma que lo estipulen las normas que sean elaboradas por el Ministerio de Salud. Los hospitales quedan obligados a instalar incineradores para el manejo y disposición final de los desechos, cuyas especificaciones y normas quedarán establecidas en el reglamento respectivo. ARTÍCULO 107. DESECHOS SOLIDOS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. Para el almacenamiento, transporte, reciclaje y disposición de residuos y desechos sólidos, así como de residuos industriales peligrosos, las empresas industriales o comerciales deberán contar con sistemas adecuados según la naturaleza de sus operaciones, especialmente cuando la peligrosidad y volumen de los desechos, no permitan la utilización del servicio ordinario para la disposición de los desechos generales. El Ministerio de Salud y la municipalidad correspondiente dictaminarán sobre la base del reglamento específico sobre esta materia. ARTÍCULO 108. DESECHOS SÓLIDOS DE LAS EMPRESAS AGROPECUARIAS. Los desechos sólidos provenientes de actividades agrícolas y pecuarias deberán ser recolectados, transportados, depositados y eliminados de acuerdo con las normas y reglamentos que se establezcan, a fin de no crear focos de contaminación ambiental, siempre y cuando no fuera posible su reprocesamiento y/o reciclaje para uso en otras actividades debidamente autorizadas. SECCION V DE LA URBANIZACION Y VIVIENDA ARTÍCULO 109. APROBACION PREVIA. El Ministerio de Salud en coordinación con la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la corporación municipal correspondiente, deberán aprobar de acuerdo a los reglamentos y normas urbanísticas y sanitarias, las solicitudes para la formación de nuevas urbanizaciones, extensión del área de las existentes e instalaciones de lugares de recreación o concurrencia del público, en el plazo establecido en los reglamentos respectivos. ARTÍCULO 110. MODIFICACIONES O REPARACIONES. La Municipalidad, en coordinación con el Ministerio de Salud, podrá ordenar modificaciones o reparaciones a viviendas, edificios o construcciones deficientes, que representen riesgos para la vida y la salud, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo. Se prohíbe la construcción de viviendas y urbanizaciones en áreas declaradas de alto riesgo. ARTÍCULO 111. ESTABLOS Y GALPONES. Se prohíbe la instalación permanente de establos para ganado equino, bovino, porcino y galpones para la avicultura en áreas urbanas. Las Municipalidades y la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMA- velarán por el cumplimiento de dicha disposición cuya transgresión será sancionada de acuerdo a lo que establece el presente Código. Dichas instituciones podrán autorizar su instalación para actividades específicas y de manera temporal, previa solicitud del o los interesados. SECCION VI


DE LOS CEMENTERIOS ARTÍCULO 112. RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE SALUD. Corresponde al Ministerio de Salud, en coordinación con las municipalidades y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, establecer normas para la construcción, funcionamiento, ampliación o cierre de los cementerios en el país. ARTÍCULO 113. RESPONSABILIDAD DE LAS MUNICIPALIDADES. La construcción y administración de los cementerios de la República estará a cargo de las municipalidades, función que podrá ser concesionada a entidades privadas. Las municipalidades podrán autorizar también la construcción e instalación de nuevos cementerios, así como la ampliación y cierre de los mismos, previo dictamen del Ministerio de Salud y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. SECCION VII DE LOS CADAVERES ARTÍCULO 114. MANEJO DE LOS CADAVERES. Los cadáveres deberán inhumarse o cremarse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la defunción, salvo en los casos siguientes: a) Que el cadáver hubiera sido embalsamado, en cuyo caso se regirá a lo que indique el reglamento y/o normas internacionales; b) Cuando hubiere necesidad de hacer una previa investigación judicial; c) En el caso que concurran circunstancias especiales y justificables, a juicio de las autoridades de salud y con orden de juez competente; d) La inhumación o cremación del cadáver será inmediata, cuando la causa de la defunción fuere una enfermedad de alto riesgo para la población y en los casos que determine el reglamento respectivo. ARTÍCULO 115. INSCRIPCION DE LA DEFUNCION. Las inhumaciones e incineraciones solo podrán realizarse en cementerios debidamente autorizados, debiendo presentar previamente al administrador o encargado del cementerio, la constancia de haber inscrito la defunción en la institución responsable, de acuerdo al reglamento. En caso de cremación podrá autorizarse a los deudos que dispongan de las cenizas, según lo decida la familia. ARTÍCULO 116. EXHUMACIÓN DE CADÁVERES. La exhumación de cadáveres antes del tiempo en que obligadamente deben permanecer inhumados, solo podrá efectuarse con autorización expresa del Ministerio de Salud, conforme el reglamento o por orden judicial de conformidad con la ley. ARTÍCULO 117. TRASLADO DE CADÁVERES. El traslado de cadáveres o restos humanos sólo podrá efectuarse con la previa autorización dada por la autoridad sanitaria del lugar y después de haberse cumplido con los requisitos que determine el reglamento. ARTÍCULO 118. TRASLADO INTERNACIONAL DE CADÁVERES. El traslado internacional de cadáveres será autorizado solo con el permiso previo de la autoridad sanitaria de los países involucrados y dentro de las normas internacionales. El permiso será otorgado una vez que se compruebe que se han cumplido todas las exigencias reglamentarias respecto a la conservación del cadáver y a las condiciones de seguridad del ataúd y de su embalaje, además de otras exigencias reglamentarias y legales relativas a la identificación de las personas y de las causas de muerte. ARTÍCULO 119. INGRESO DE CADAVERES AL PAIS. La persona que desee ingresar al territorio de la República, el cadáver de una persona fallecida en el extranjero, para su inhumación o cremación, deberá cumplir con las normas internacionales de traslado de cadáveres y acompañar el certificado de defunción. ARTÍCULO 120. UTILIZACION DE CADAVERES, ORGANOS Y TEJIDOS. Podrán ser utilizados para fines terapéuticos, educativos y científicos, los cadáveres, sus órganos y tejidos de

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acuerdo a lo establecido en la ley específica sobre disposición de órganos y tejidos. Su transgresión será sancionada en la presente ley. SECCION VIII DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LUGARES TEMPORALES ABIERTOS AL PUBLICO ARTÍCULO 121. AUTORIZACION SANITARIA. La instalación y funcionamiento de establecimientos, públicos o privados, destinados a la atención y servicio al público, sólo podrá permitirse previa autorización sanitaria del Ministerio de Salud. A los establecimientos fijos la autorización se otorga mediante licencia sanitaria. El Ministerio ejercerá las acciones de supervisión y control sin perjuicio de las que las municipalidades deban efectuar. El reglamento específico establecerá los requisitos para conceder la mencionada autorización y el plazo para su emisión. ARTÍCULO 122. LICENCIA SANITARIA. Las oficinas fiscales solo podrán extender o renovar patentes a los establecimientos a que se refiere el Artículo anterior, previa presentación de la licencia sanitaria extendida por el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 123. INSPECCIONES. Para los efectos de control sanitario, los propietarios o administradores de establecimientos abiertos al público están obligados a permitir a funcionarios debidamente identificados, la inspección a cualquier hora de su funcionamiento, de acuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo. CAPÍTULO V ALIMENTOS, ESTABLECIMIENTOS Y EXPENDIOS DE ALIMENTOS SECCION I DE LA PROTECCION DE LA SALUD EN RELACION CON LOS ALIMENTOS ARTÍCULO 124. DEFINICION. Alimento es todo producto natural, artificial, simple o compuesto, procesado o no, que se ingiere con el fin de nutrirse o mejorar la nutrición, y los que se ingieran por hábito o placer, aun cuando no sea con fines nutritivos. ARTÍCULO 125. DE OTROS PRODUCTOS QUE SE INGIEREN. Para los efectos de la regulación de este Código y sus reglamentos, quedan comprendidas dentro de este artículo: a) Las sustancias que se agregan como aditivos a las comidas o bebidas; b) Los alimentos para lactantes y niños menores de dos años; c) Los alimentos para ancianos; d) Alimentos para regímenes especiales; e) Las bebidas no alcohólicas; f) Las bebidas alcohólicas; g) El agua y el hielo para consumo humanos. ARTÍCULO 126. BEBIDAS ALCOHOLICAS. Todas las bebidas que contengan más de 0.5% de alcohol por volumen, se considerarán como bebidas alcohólicas y quedarán sujetas a evaluación de conformidad y al control sanitario, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo y el reglamento respectivo. ARTÍCULO 127. OTRAS DEFINICIONES. Para los efectos de este Código y sus reglamentos, se entiende por: a) Alimento natural no procesado, el que no ha sufrido modificaciones de origen físico, químico o biológico, salvo las indicadas por razones de higiene o por la separación de partes no comestibles. La definición incluye carnes frescas y congeladas, pescado y mariscos frescos como congelados.


b) c) d) e) f) g) h)

i) j)

Alimento natural procesado, todo producto alimenticio elaborado a base de un alimento natural que ha sido sometido a un proceso tecnológico adecuado para su conservación y consumo ulterior. Alimento artificial, el que ha sido preparado con el objeto de imitar un alimento natural, en cuya composición entran sustancias no existentes en el alimento natural, además del agua o cualquier vehículo natural o procesado. Alimento enriquecido, fortificado o equiparado, todo aquel al que se le han adicionado nutrientes con el objeto de reforzar su valor nutricional, de conformidad con lo estipulado por las normas respectivas. Alimento para regímenes especiales, aquel que se ha elaborado con el fin de satisfacer regímenes nutricionales especiales, sean estos por razones metabólicas, estéticas o fisiológicas y todos aquellos que se ingieren como suplemento nutricional. Alimento alterado, el que por la acción de causas naturales o artificiales como la humedad, la temperatura, el aire, la luz, el tiempo o la acción de enzimas y otras causas, ha sufrido cambios sustanciales en sus características normales y deterioro o perjuicio en su composición. Alimento contaminado, el que contiene contaminantes físicos, químicos, radioquímicos, microbiológicos o biológicos en concentraciones superiores a las aceptables, según las normas y reglamentos vigentes. Alimento adulterado, todo aquel que en forma intencional ha sido privado parcial o totalmente de elementos útiles o característicos del producto, o si éstos hubiesen sido sustituidos por otros inertes o extraños al alimento, o bien cuando contenga un exceso de agua o material de relleno según lo señalado por los reglamentos y normas específicas vigentes. Es también alimento adulterado, cuando se le hayan agregado sustancias para disimular las alteraciones de las características físicas nutricionales u organolépticas propias del alimento o haya sido adicionado de sustancias prohibidas por su toxicidad. Alimento falsificado, aquel al que se le atribuyen caracteres ficticios, para pretender apariencia de producto legítimo, sin serlo; o que no procede de fabricantes legalmente autorizados. Alimento irradiado: Cualquier alimento que haya sido sometido a tratamiento con radiaciones ionizantes; entendiéndose como tal, los rayos gamma, rayos X o radiaciones corpusculares capaces de producir iones directa o indirectamente.

ARTÍCULO 128. DEL DERECHO DE LA POBLACION. Todos los habitantes tienen derecho a consumir alimentos inocuos y de calidad aceptable. Para tal efecto el Ministerio de Salud y demás instituciones del Sector, dentro de su ámbito de competencia, garantizarán el mismo a través de acciones de prevención y promoción. ARTÍCULO 129. FORMULACION DE POLITICAS Y PROGRAMAS. El Ministerio de Salud en coordinación con las demás instituciones del Sector, será el responsable de formular las políticas y estrategias relacionadas con la protección e inocuidad de los alimentos. En este contexto se crea el Programa Nacional de Control de Alimentos, con la participación de los Ministerios con responsabilidad en el control de alimentos, de las municipalidades, del sector privado y otras organizaciones que representen a los consumidores, creando mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional. ARTÍCULO 130. AMBITO DE LAS RESPONSABILIDADES. El Ministerio de Salud y otras instituciones de manera coordinada desarrollan las funciones siguientes: a) Al Ministerio de Salud le corresponden las de prevención y control en las etapas de procesamiento, distribución, transporte y comercialización de alimentos procesados de toda clase, nacionales, o importados, incluyendo el otorgamiento de la licencia sanitaria para la apertura de los establecimientos, la certificación sanitaria o registro sanitario de referencia de los productos y la evaluación de la conformidad de los mismos, vigilando las buenas prácticas de manufactura.

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b) c) d)

e)

Asimismo, es responsable del otorgamiento de la licencia sanitaria y el control sanitario para los expendios de alimentos no procesados. Al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, las de prevención y control en las etapas de producción, transformación, almacenamiento, transporte, importación y exportación de alimentos naturales no procesados. Al Ministerio de Economía, las de control en el campo de la meteorología y la propiedad industrial. A las municipalidades, las de prevención y autorización de establecimientos relacionados con el manejo y expendio de alimentos en rastros municipales de conformidad a las normas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, mercados, ferias y ventas de alimentos en la vía pública. Al Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas a través de su dependencia específica, compete el control y la certificación de los niveles de radiactividad en los alimentos, así como la evaluación de los efectos de la radiactividad y la aptitud para el consumo de dichos alimentos. Un reglamento específico regulará la materia.

ARTÍCULO 131. DEL REGISTRO SANITARIO DE REFERENCIA. Previo a comercializar un producto alimenticio con nombre comercial, se debe contar con la autorización del Ministerio de Salud y obtener su registro sanitario de referencia o certificación sanitaria, en dicho Ministerio. El registro sanitario de referencia permitirá garantizar la inocuidad y calidad del alimento y constituirá el patrón de base que servirá para controlar periódicamente el producto en el mercado. Los requisitos para el registro sanitario de referencia estarán basados en los criterios de riesgo, establecidos en el reglamento respectivo. ARTÍCULO 132. EVALUACION DE LA CONFORMIDAD. Todo producto alimenticio con nombre comercial, destinado al comercio, debe ser evaluado de acuerdo a las normas y reglamentos de inocuidad y calidad, por parte del Ministerio de Salud. Una vez cumplido este requisito y llenado los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, se extenderá la certificación sanitaria. El plazo para la emisión de la misma, quedará así mismo establecido en el reglamento. ARTÍCULO 133. DE LA RESPONSABILIDAD. a) Los productores o distribuidores de alimentos para consumo humano o la persona que éste acredite ante las autoridades sanitarias, será responsable del cumplimiento de las normas y/o reglamentos sanitarios que regulan la calidad e inocuidad de los mismos. b) Los distribuidores o expendedores de alimentos para consumo humano o la persona que éste acredite ante las autoridades sanitarias, será responsable de la venta de alimentos con nombre comercial que no cuente con registro sanitario o certificación sanitaria, o cuya fecha de vencimiento haya caducado o se encuentren notoriamente deteriorados. c) Los propietarios y representantes de los establecimientos expendedores de alimentos preparados, como restaurantes, cafeterías, comedores y otros; serán responsables del cumplimiento de las normas sanitarias que regulan la calidad e inocuidad de los alimentos. En caso de incumplimiento con esta disposición, el propietario o su representante se sujetará a las sanciones que este Código establece. ARTÍCULO 134. ACUERDOS INTERNACIONALES. En los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el gobierno de Guatemala en materia de alimentos, se garantizará la inocuidad y calidad de los productos importados y nacionales. Además se garantizará un trato recíproco para los productos guatemaltecos, a través de procedimientos armonizados y aprobados por el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 135. DEL ETIQUETADO. El contenido, composición e indicaciones sanitarias específicas del producto consignados en la etiqueta deben ser escritos en español, debiendo cumplir además con los requisitos sanitarios establecidos por el Ministerio de Salud en un reglamento específico, sin detrimento de otras normas y reglamentos vigentes.


ARTÍCULO 136. PUBLICIDAD. Es prohibida la publicidad y etiquetado que atribuya a los alimentos propiedades terapéuticas o que induzca a error o engaño al público en cuanto a la naturaleza, ingredientes, calidades, propiedades u origen de los mismos. Un reglamento específico regulará esta materia. ARTÍCULO 137. MATERIALES DE ENVASE Y EMPAQUE. Sólo se permitirá el uso de materiales para la elaboración de envases y empaques, que sean compatibles con los alimentos y que no provoquen alteraciones por interacción de los mismos. ARTÍCULO 138. APLICACION DEL CODEX ALIMENTARIUS. En ausencia de normas nacionales para casos específicos o que estas sean insuficientes o desactualizadas, se aplicarán supletoriamente las del Codex Alimentarius y otras normas reconocidas internacionalmente y, en su caso, las disposiciones emitidas por las autoridades superiores en materia sanitaria de alimentos. SECCION II DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL EXPENDIO DE ALIMENTOS ARTÍCULO 139. DEFINICION. Para los efectos de este Código y sus reglamentos se entiende por establecimiento o expendio de alimentos, todo lugar o local permanente o temporal, fijo o móvil, destinado a la fabricación, transformación, comercialización, distribución y consumo de alimentos. ARTÍCULO 140. DE LA LICENCIA SANITARIA. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda instalar un establecimiento de alimentos, deberá obtener licencia sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud, de acuerdo a las normas y reglamentos sanitarios y en el plazo fijado en los mismos. Se exceptúan de esta disposición, los establecimientos cuyo ámbito de responsabilidad corresponda al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y a las Municipalidades, tal como está contemplado en el Artículo 130 literales b) y d) de la presente ley. La licencia sanitaria tendrá validez por cinco (5) años, quedando el establecimiento sujeto a control durante éste período. En caso de incumplimiento de las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes, se hará acreedor de la sanción que contemple el presente código. ARTÍCULO 141. NOTIFICACIÓN DE MODIFICACIONES. Cuando se vaya a realizar una modificación de los establecimientos o expendios que hubieren sido ya autorizados de conformidad con lo que establece el Artículo 140 del presente código, el interesado deberá solicitar una nueva autorización al Ministerio de Salud, en la cual, queden incorporados los cambios efectuados. ARTÍCULO 142. DE LA SALUD DEL PERSONAL. Las personas responsables de los establecimientos y expendios de alimentos deberán acreditar en forma permanente el buen estado de salud de su personal, siendo solidariamente responsables con el equipo de trabajo. Un reglamento específico regulará la materia. ARTÍCULO 143. NORMAS DE PERSONAL. El personal tendrá el deber de observar las normas y reglamentos sanitarios, y cumplir las especificaciones técnicas del establecimiento de alimentos. Los propietarios y su personal supervisor deberán favorecer y vigilar el cumplimiento de las leyes sanitarias y sus reglamentos. ARTÍCULO 144. INSPECCIONES. Los propietarios, administradores, encargados o responsables de establecimientos o expendios de alimentos permitirán la entrada a cualquier hora de funcionamiento, a la autoridad sanitaria competente, debidamente identificada, para realizar las inspecciones que fueren necesarias, de acuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán también al almacenamiento transitorio y transporte de alimentos. ARTÍCULO 145. INSPECCIONES DE LOS MERCADOS Y VENTAS CALLEJERAS. El Ministerio de Salud en coordinación con las municipalidades ejercerá una vigilancia y control sanitario permanente de los establecimientos de alimentos en el interior de mercados municipales, ferias y ventas

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callejeras de alimentos, con el fin de asegurar que los mismos funcionen con las normas y reglamentos sanitarios que aseguren su inocuidad, de acuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo. Si se expenden alimentos procesados con nombre comercial, deberán cumplir con la reglamentación vigente sobre registro sanitario o certificación sanitaria. SECCION III DE LOS ALIMENTOS DONADOS ARTÍCULO 146. DONACION DE ALIMENTOS. El Ministerio de Salud y otras instituciones vinculadas en este campo, deben formular las políticas de donación en el marco de la seguridad alimentaria establecida por el país. ARTÍCULO 147. CRITERIOS DE ACEPTACION. Se aceptarán aquellos productos acordes a las costumbres del país y a las políticas que se establezcan sobre la ayuda alimentaria, y a lo que contemple el reglamento respectivo. ARTÍCULO 148. CALIDAD E INOCUIDAD. Los alimentos objeto de donación deben contar con un período de conservación que permita su distribución y consumo en buenas condiciones. Las autoridades encargadas deberán establecer mecanismos ágiles de distribución para mantener la inocuidad y calidad de los alimentos. Un reglamento específico normará sobre esta materia. ARTÍCULO 149. GARANTIA. El Ministerio de Salud será responsable de autorizar la recepción y distribución de la donación, comprobando la inocuidad y la calidad de los alimentos. Las autoridades encargadas deberán establecer mecanismos ágiles de distribución para mantener la inocuidad y calidad de los alimentos. TÍTULO II DE LAS ACCIONES DE RECUPERACION Y REHABILITACION DE LA SALUD CAPÍTULO I DEFINICION DE ACCIONES ARTÍCULO 150. DEFINICION. Para los fines del presente Código se considera: a) Recuperación de la salud el conjunto, de servicios generales médicos, odontológicos y servicios especializados, que se brindan al individuo, a la familia y la sociedad con el objeto de restablecer la salud. b) La rehabilitación de la salud, el conjunto de acciones tendientes a restablecer en las personas sus capacidades, para desarrollar sus actividades normales y poder participar activamente con su comunidad. CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACION Y DESARROLLO DE LOS SERVICIOS PARA LA RECUPERACION DE LA SALUD ARTÍCULO 151. POLITICA DE INFRAESTRUCTURA EN SALUD. El Ministerio de Salud, en coordinación con las otras instituciones del Sector, formulará una política que regule el crecimiento y desarrollo de la infraestructura en salud, a fin de garantizar una óptima utilización de los recursos sanitarios por parte del Estado, evitando así la duplicación innecesaria de recursos y esfuerzos. ARTÍCULO 152. NIVELES DE ATENCIÓN. El Ministerio de Salud en coordinación con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, instituciones privadas y otras organizaciones no gubernamentales y comunitarias, organizarán sus servicios con base a niveles de atención; entendidos estos, como un conjunto de diferentes tecnologías apropiadas para la solución de grupos específicos de


problemas de salud de distinta complejidad, con el fin de garantizar el acceso y cobertura a todos los habitantes que demanden atención a la red de servicios de salud que se establezca. ARTÍCULO 153. SISTEMA DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA. Para garantizar el acceso de la población a los distintos establecimientos en salud, el Ministerio de Salud creará y normalizará una red de referencia y contra referencia de atención a los pacientes de acuerdo a los niveles de atención establecidos. ARTÍCULO 154. HOSPITALES NACIONALES DE REFERENCIA. Los hospitales nacionales del tercer nivel, tanto del Ministerio de Salud como del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberán convertirse en hospitales nacionales de referencia, para tratar únicamente casos de alta especialidad, que por su naturaleza requieren de tecnologías de alta complejidad. La atención general de los pacientes que en la actualidad cubren, deberá paulatinamente ser desconcentrada a hospitales periféricos regionales y locales. ARTÍCULO 155. CONCENTRACION DE LA ALTA ESPECIALIDAD. Para el tratamiento de los casos de alta especialidad, el Ministerio de Salud y demás instituciones que conforman el sector, deberán proponer y llevar a la práctica modelos de prestación conjunta de servicios, con el fin de aumentar su cobertura y disminuir los costos. ARTÍCULO 156. UTILIZACION COMPARTIDA DE ESTABLECIMIENTOS EN SALUD. En el marco de la política para el desarrollo de la infraestructura en salud establecida, el Ministerio de Salud y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y otras instituciones que conforman el Sector, deben llevar a la práctica un plan para la utilización compartida de sus establecimientos en salud, sobre la base del modelo en salud que defina el Ministerio de Salud y de acuerdo al nivel de atención. ARTÍCULO 157. ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION PARA LA SALUD. Le corresponde al Ministerio de Salud, autorizar y supervisar el funcionamiento de establecimientos de atención para la salud públicos y privados, en función de las normas que sean establecidas. ARTÍCULO 158. COMITE DE BIOETICA. Todo hospital, sea público o privado, deberá contar con un Comité de Bioética, el que ayudará al paciente, a la familia y al médico tratante, dentro del marco legal, a tomar las decisiones más acertadas. ARTÍCULO 159. AUTORIZACION DE CONSTRUCCIONES Y CAMBIOS. La instalación, construcción, ampliación, modificación y traslado de los establecimientos públicos y privados de asistencia a la salud, de cualquier tipo que fueren, serán autorizados por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con la reglamentación correspondiente. ARTÍCULO 160. ACREDITACIÓN DE CALIDAD. Todo servicio de salud público o privado deberá contar con el certificado de acreditación de calidad, el cual será extendido por el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 161. SISTEMAS ALTERNATIVOS. El Estado a través del Sector, incorporará, regulará y fortalecerá los sistemas alternativos, como la homeopatía, la medicina natural, la medicina tradicional, medidas terapéuticas y otras para la atención de la salud, estableciendo mecanismos para su autorización, evaluación y control, CAPÍTULO III DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y OTROS AFINES SECCION I DE LOS PRODUCTOS ARTÍCULO 162. DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y OTROS AFINES. Las disposiciones en este campo están orientadas a la regulación y vigilancia sanitaria de la producción, 415


importación, exportación y comercialización de estos productos. Asimismo a la evaluación de conformidad, registro sanitario e inscripción de los productos contemplados en este capítulo y de los diferentes establecimientos que los producen y comercializan. ARTÍCULO 163. DE LA NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS. Para los efectos de este código y sus reglamentos quedan contemplados, los productos siguientes: a) Medicamento o producto farmacéutico; b) Cosméticos, productos de higiene personal y del hogar; c) Estupefacientes, psicotrópicos y sus precursores; d) Productos fito y zoo terapéuticos y similares; e) Plaguicidas de uso doméstico; f) Material de curación; g) Reactivos de laboratorio para uso diagnóstico; h) Materiales, productos y equipo odontológico. ARTÍCULO 164. DE LAS DEFINICIONES. Para propósitos de la aplicación de este Código, se definen los productos contemplados en el Artículo 163 del presente capítulo de la manera siguiente: a) Medicamento o producto farmacéutico: Toda substancia simple o compuesta, natural o sintética o mezcla de ellas, destinada a las personas y que tenga la propiedad de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o síntomas asociados a ellas. b) Cosméticos, productos de higiene personal, del hogar y plaguicidas: Cosmético: Todo preparado que se destine a ser aplicado externamente al cuerpo humano con fines de embellecimiento, modificación de su aspecto físico o conservación de las condiciones fisicoquímicas normales de la piel y de sus anexos (pelo y uñas). Productos de higiene personal: Son todos aquellos productos utilizados para la higiene de las personas dentro de los cuales se encuentran los dentífricos, colutorios o enjuagues bucales, desodorantes, antitranspirantes, productos para rasurar la barba y después de rasurarla, talcos, condones, toallas sanitarias, tampones, pañales desechables, jabones de tocador sólidos y líquidos, pastas dentales, soluciones y aerosoles para lavado bucal. Productos de higiene del hogar: Son todos aquellos productos utilizados en la higiene del hogar, considerando dentro de estos a jabones y detergentes, desodorantes ambientales, antisépticos y desinfectantes para agua, productos de limpieza para muebles, pisos y equipo de cocina. c) Estupefacientes y sicotrópicos: Son substancias que afectan la salud orgánica y síquica, que pueden crear adicción y que son considerados como tales internacionalmente. El término estupefaciente puede aplicarse a substancias que pertenecen a diferentes categorías farmacológicas (analgésicos, narcóticos, estimulantes del sistema nervioso central, alucinógenos, y otros)… d) Precursores Químicos: Substancias que pueden utilizarse en la fabricación de estupefacientes y sicotrópicos o de substancias de efectos similares, que incorporen su estructura molecular al producto final de manera que resulten fundamentales para dichos procesos. e) Productos fito y zooterapéuticos y similares: Toda preparación a base de plantas, algas, hongos, tejidos de origen animal que tengan una forma farmacéutica definida, que se le atribuyan fines terapéuticos y cuyo uso sea seguro. f) Plaguicidas de uso doméstico: Toda substancia destinada a ser aplicada en el ambiente de viviendas, edificios e instalaciones públicas y privadas, industrias, jardines privados, vehículos de transportes, en las personas y animales domésticos, y en programas de salud pública, con el objeto de combatir organismos capaces de producir daño a la salud de las personas, a la flora o a los objetos o transmitir enfermedades al ser humano. g) Material de curación: Son todos aquellos productos utilizados en la práctica médica y odontológica para efectuar curaciones; dentro de estos puede mencionarse: algodón, gasas, esparadrapos, cintas


adhesivas médico quirúrgicas, hilos de sutura, y todos aquellos otros contemplados dentro del reglamento respectivo. h) Reactivos de laboratorio para diagnóstico: Sustancias químicas enzimáticas, naturales o sintéticas utilizadas para dosificaciones cualitativas y cuantitativas de muestras biológicas, y medios de cultivo usados con fines de diagnóstico in vitro, i) Materiales, productos y equipo odontológicos: Productos destinados a su utilización en las personas y que tengan la propiedad de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades bucales. ARTÍCULO 165. VIGILANCIA. El Ministerio de Salud mantendrá el control y vigilancia sobre la acción de estos productos, de acuerdo al riesgo de la salud de los habitantes de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. ARTÍCULO 166. DEL DERECHO DE INFORMACION. Toda publicidad, promoción o propaganda que se haga sobre productos que se contemplan en este capítulo, debe regirse por criterios éticos, debe dar al usuario información fidedigna, exacta, equilibrada y actualizada, para que pueda aplicar su criterio y tomar la opción más acorde a sus intereses. ARTÍCULO 167. EL REGISTRO SANITARIO DE REFERENCIA. Es el conjunto de especificaciones del producto a registrarse, que servirá de patrón para controlar el mismo cuando se esté comercializando. El registro tendrá una duración de cinco años, siempre que mantenga las características de la muestra patrón y cumpla con las normas de calidad y seguridad. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que el presente código establezca. El registro deberá realizarse bajo la responsabilidad de un profesional universitario del ramo, de conformidad con lo que establezca el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 168. INSCRIPCION. Es el proceso por el cual un producto queda inscrito ante la institución responsable que designe el Ministerio de Salud, dejando constancia de la empresa y del profesional responsable. El reglamento establecerá los requisitos necesarios para tal fin, así como los análisis a realizarse de conformidad a criterios de riesgo. ARTÍCULO 169. DEL REGISTRO SANITARIO DE REFERENCIA E INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA. Todos los productos de este capítulo, previos a su comercialización y de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo, deberán contar con: a) Inscripción obligatoria en el Ministerio de Salud: I. Productos fito y zooterapéuticos y similares; II. Material de curación y otros; III. Cosméticos, productos de higiene personal y del hogar; IV. Materiales, productos y equipo odontológico; V. Reactivos de laboratorio para diagnóstico; b) Registro sanitario de referencia: I. Medicamento o producto farmacéutico; II. Estupefacientes y Psicotrópicos; III. Plaguicidas de uso doméstico. ARTÍCULO 170. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA CALIDAD. Para los productos objeto de este capítulo, los fabricantes y los importadores, serán directamente responsables de su seguridad y calidad. En el caso que los productos no cumplan con dichas características y causen daño a la salud y al ambiente, los responsables serán sancionados de acuerdo a lo que especifique la presente ley. ARTÍCULO 171. CERTIFICACION SANITARIA. El Ministerio de Salud establecerá mecanismos seguros y ágiles para vigilar y controlar la calidad y seguridad de los productos contemplados en el presente título, y para cumplir con este requerimiento extenderá el documento correspondiente en el menor tiempo posible, de acuerdo al plazo fijado en el reglamento respectivo.

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SECCION II DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS O MEDICAMENTOS ARTÍCULO 172. PROGRAMA NACIONAL DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud establecerá un programa nacional de medicamentos que permita operativizar las políticas de medicamentos, incluyendo la selección, calidad, suministro, producción, comercialización y el uso racional de los mismos, promoviendo la participación social, teniendo como fin primordial el acceso de la población a medicamentos de calidad. Asimismo designará a las dependencias encargadas de estas funciones. ARTÍCULO 173. USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud normará el suministro, la prescripción, promoción y uso adecuado de los medicamentos, según los niveles de atención de salud y escalones de complejidad, que queden establecidos en el modelo de atención de salud. ARTÍCULO 174. EVALUACION DE CONFORMIDAD. Todo medicamento que se encuentre en el mercado, podrá ser sometido a evaluación que garantice sus niveles de calidad, eficacia y seguridad, de conformidad con el patrón establecido en el registro sanitario de referencia. El reglamento correspondiente establecerá los procedimientos a aplicarse. ARTÍCULO 175. DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES. En los acuerdos o tratados internacionales suscritos por Guatemala en materia de medicamentos, se contemplarán los aspectos de legislación, fortalecimiento, seguridad, calidad y eficacia de los mismos y un trato recíproco para los productos guatemaltecos y los productos importados, a través de procedimientos armonizados y aprobados por el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 176. PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN. Las entidades que produzcan y distribuyan medicamentos, deberán garantizar que éstos se elaboran de conformidad a las buenas prácticas de manufactura, de laboratorio y de almacenamiento y asimismo los que se establezcan en el reglamento respectivo. ARTÍCULO 177. BENEFICIOS. Queda prohibido el cambio de recetas prescritas por los profesionales de salud a cambio de un beneficio económico o material a los propietarios o dependientes del establecimiento. Las sanciones que se dicten para esta falta serán aplicadas tanto a quien recibe el beneficio como a quien lo otorga, conforme al libro de sanciones del presente Código. SECCION III DE LOS ESTUPEFACIENTES Y SUS PRECURSORES ARTÍCULO 178. FINES TERAPEUTICOS. Todo acto relacionado con los estupefacientes, sicotrópicos y sus precursores, sólo podrá efectuarse con fines terapéuticos o industriales, previa autorización del Ministerio de Salud, en coordinación con otras instituciones, según su competencia. El control se ejercerá de conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la República, el presente Código, y demás reglamentos y resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y con las normas establecidas en los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por Guatemala. ARTÍCULO 179. VIGILANCIA. Corresponde al Ministerio de Salud la vigilancia de la producción, fabricación e importación, comercialización y distribución de estupefacientes, sicotrópicos y sus precursores, de acuerdo a la legislación nacional y tratados internacionales vigentes. ARTÍCULO 180. CULTIVOS. Quedan prohibidos y sujetos a destrucción por la autoridad competente, el cultivo y la cosecha de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), del cáñamo y de la marihuana (Cannabis indica y Cannabis sativa), amapola y de otros que la ley determine. Asimismo, se prohíbe el tráfico y uso de semillas y material fitogenético con capacidad germinal de las plantas antes mencionadas, sus resinas y aceites.


ARTÍCULO 181. CONSUMO PARA FINES TERAPEUTICOS. Se permitirá el consumo personal de estupefacientes y sicotrópicos, sólo cuando se realice con fines terapéuticos y bajo prescripción y vigilancia médica; la prescripción de los mismos deberá sujetarse a los reglamentos correspondientes. Su prescripción será restringida al profesional legalmente autorizado para el efecto. SECCION IV DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS Y AFINES ARTÍCULO 182. DEFINICIÓN. Son establecimientos farmacéuticos, los laboratorios de producción y control de calidad de productos farmacéuticos y similares, droguerías, distribuidoras, farmacias, depósitos dentales y ventas de medicinas. Su clasificación y definición será detallada en el reglamento respectivo de acuerdo al tipo de operación que realice. ARTÍCULO 183. AUTORIZACION. Todos los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, requieren para su instalación y funcionamiento, de la licencia sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud a través de la dependencia correspondiente, la cual será extendida en el plazo fijado y de acuerdo a las normas que el reglamento establezca. La licencia sanitaria tendrá validez por cinco (5) años, quedando el establecimiento sujeto a control durante este período. En caso de incumplimiento de las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes, se hará acreedor de la sanción que el presente Código establezca. ARTÍCULO 184. DIRECCION TECNICA DE ESTABLECIMIENTOS. Los establecimientos farmacéuticos estarán bajo la dirección técnica de un profesional universitario del ramo, quedando las excepciones contempladas en el reglamento respectivo; dicho profesional deberá asegurar los mecanismos de supervisión de los establecimientos a su cargo, y responderá conjuntamente con el dueño, representante o fabricante, de la identidad, pureza y buen estado de los productos, que se fabriquen, transformen, preparen, importen, exporten, analicen, almacenen, distribuyen o dispensen según corresponda a la naturaleza del establecimiento. ARTÍCULO 185. RESPONSABILIDAD. Cualquiera de las personas a que se refiere el artículo anterior, serán responsables cuando incurran en la comisión de hechos sancionados por leyes penales, civiles o administrativas. SECCION V DE LOS MEDICAMENTOS DONADOS ARTÍCULO 186. DE LA DONACION DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud formulará las políticas, normas y procedimientos de donación de medicamentos, las cuales deberán contemplar las necesidades no satisfechas de la población en esta área, normas de calidad y comunicación eficaz entre los donantes y las autoridades sanitarias del país. ARTÍCULO 187. DE LOS CRITERIOS DE SELECCION. Todos los donativos de medicamentos deben basarse en las necesidades expresadas y estar acordes a la morbilidad del país. Los medicamentos donados o sus equivalentes genéricos deben estar aprobados en el país donante y en el receptor para su uso clínico. ARTÍCULO 188. DE LOS CRITERIOS DE CALIDAD. Todos los medicamentos donados deben proceder de una fuente fidedigna y ajustarse a las normas nacionales o en su defecto a las normas de calidad internacionalmente reconocidas. Los donativos deben ser medicamentos de primera elección. CAPÍTULO IV DE LAS ACCIONES DE REHABILITACION DE LA SALUD ARTÍCULO 189. ESTABLECIMIENTOS DE CENTROS. El Ministerio de Salud, de manera conjunta con otras instituciones que conforman el Sector, promoverá el establecimiento de centros y 419


servicios de rehabilitación física, psicológica, social y ocupacional, así como programas para prevenir la invalidez. ARTÍCULO 190. COORDINACION DE ACCIONES. El Ministerio de Salud por conducto de sus órganos competentes, procurará por sí o mediante acciones coordinadas con otras instituciones, la rehabilitación física y mental de las personas que presenten una disminución de sus capacidades físicas, intelectuales y mentales como consecuencia de afecciones invalidantes, congénitas o adquiridas. ARTÍCULO 191. DEFINICION. Se consideran personas menores de edad en situación especial, aquellos que, careciendo de protección adecuada, sufran o estén expuestos a sufrir desviaciones o trastornos en su desarrollo o en su estado físico o mental, y también los que se hallen en situaciones de abandono o peligro de conformidad con leyes especiales. ARTÍCULO 192. ATENCIÓN A PERSONAS MENORES. El Ministerio de Salud, en coordinación con otras instituciones del sector y de organismos no gubernamentales, prestará protección, asistencia y rehabilitación a los menores de conducta especial y se auxiliará en los tribunales competentes en el cumplimiento y diligenciamiento de las medidas que éstos decreten. Asimismo, desarrollará acciones que tiendan a suprimir o disminuir las causas que interfieren en el normal desarrollo físico, mental y social de los menores y a personas que por su condición social se vean afectadas en su desarrollo personal. CAPÍTULO V DE LOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, TECNICOS Y AUXILIARES VINCULADOS CON LA SALUD ARTÍCULO 193. EJERCICIO Y REGISTRO DE LAS PROFESIONES UNIVERSITARIAS. Sólo podrán ejercer las profesiones relacionadas con la salud, quienes posean el título correspondiente o la incorporación respectiva de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y sean colegiados activos, para el caso de las profesiones universitarias. El Ministerio de Salud llevará un registro de dichos profesionales. ARTÍCULO 194. DEL REGISTRO Y EJERCICIO DE LOS GRADOS TECNICOS, INTERMEDIOS Y AUXILIARES. Se reconocerán y serán registrados para ejercer los grados técnicos, intermedios y auxiliares, quienes acrediten su formación en instituciones autorizadas o creadas por el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Educación Pública, las Universidades del país e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. ARTÍCULO 195. EJERCICIO DE OTRAS PROFESIONES Y OFICIOS. El Ministerio de Salud, regulará el desempeño de fisioterapistas, masajistas, operadores de salones de belleza e higiene personal, manicuristas, pedicuristas, kinesiólogos, comadronas, acupunturitas, quiroprácticos, naturistas, homeópatas y otros que efectúen actividades de atención directa a las personas. CAPÍTULO VI DE LAS UNIDADES DE APOYO DIAGNOSTICO PARA EL TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD SECCION I DE LOS LABORATORIOS DE SALUD ARTÍCULO 196. DEFINICION. Laboratorio de salud públicos y privados son los que practican y analizan especímenes humanos o animales, para el diagnóstico, seguimiento, tratamiento y prevención de la enfermedad con fines de investigación médica y de salud pública, certificación de los estados de salud de las personas y diligencias judiciales, clasificándose de la siguiente manera;


a) Laboratorios de anatomía patológica, los que realicen exámenes en tejidos de origen humano dirigidos al diagnóstico o investigación para determinar cambios estructurales por medio de tejidos obtenidos por cirugía, biopsia o necropsia, abarcando los cambios de patología macroscópica y microscópica. b) Laboratorios clínicos, los que realizan exámenes dirigidos al diagnóstico o la investigación en los campos de bioquímica, biofísica, hematología, inmunología, parasitología, virología, bacteriología, micología, coprología, urología, citología, radioisótopos y otros en muestras de procedencia humana. c) Laboratorios forenses, los que por medio de la aplicación de métodos técnicos anátomopatológicos, histopatológicos, químicos, toxicológicos y otros, realicen exámenes para asuntos relacionados con investigaciones judiciales. ARTÍCULO 197. APROBACION PARA SU FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud será responsable de aprobar el funcionamiento de los laboratorios de salud públicos y privados, de acuerdo a los requisitos que establezca en el reglamento respectivo. ARTÍCULO 198. RED DE LABORATORIOS. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y organizaciones no gubernamentales, adecuarán la red de laboratorios públicos y privados a nivel del país, en función de perfiles de complejidad creciente, vinculándola con la red de establecimientos de Salud, favoreciendo con esta organización, el acceso de la población usuaria a los diferentes tipos de servicios que se requieran. ARTÍCULO 199. PROFESIONALES A CARGO DE LOS LABORATORIOS. La dirección de todo laboratorio de salud deberá estar a cargo de un profesional especialista en la materia, colegiado activo, según quede establecido en el reglamento respectivo. ARTÍCULO 200. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El propietario del laboratorio que incumpla las disposiciones que rijan su funcionamiento, será solidariamente responsable con el Director del mismo, por cualquier daño o perjuicio que se cause. SECCION II DE LOS BANCOS DE SANGRE ARTÍCULO 201. DEFINICION. Los Bancos de Sangre y Servicios de Medicina Transfusional son centros donde se practican los procedimientos adecuados para la utilización de la sangre humana para uso terapéutico y de investigación. ARTÍCULO 202. REGULACION DE LOS BANCOS. El establecimiento y funcionamiento de los servicios de Medicina Transfusional y bancos de sangre quedan regulados por la ley respectiva. ARTÍCULO 203. SANCIONES. La falta de observancia de las disposiciones contempladas en la presente ley, será sancionada a lo que se estipula en el libro de sanciones respectivo. SECCION III DE LA DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS ARTÍCULO 204. REGULACION. La disposición de órganos y tejidos, está regulada en la ley respectiva. ARTÍCULO 205. SANCIONES. La falta de observancia de las disposiciones contempladas en la presente ley, será sancionada a lo que se estipula en el libro de sanciones respectivo. SECCION IV DE LAS FUENTES RADIACTIVAS, EQUIPO GENERADOR DE RADIACIONES IONIZANTES, NO IONIZANTES Y PERSONAS EXPUESTAS A LAS RADIACIONES

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ARTÍCULO 206. CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS. Es obligatorio cumplir con las disposiciones que dicte el Ministerio de Energía y Minas, a través de la autoridad competente, en materia de radiaciones directa e indirectamente ionizantes con el propósito de evitar los accidentes por causa de radiación. ARTÍCULO 207. CONTROLES. El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la vigilancia médica y exámenes pre-ocupacionales y ocupacionales que comprende los exámenes clínicos y de laboratorio de las personas que en un futuro por su trabajo se expongan a las radiaciones ionizantes. El Ministerio de Energía y Minas, a través de su dependencia competente, se encargará de la vigilancia radiológica. Toda persona expuesta a las radiaciones ionizantes deberá ser controlada por un sistema de dosimetría personal de acuerdo al dictamen de la autoridad competente. ARTÍCULO 208. AUTORIZACION PARA EL MANEJO. Toda persona que realice actividades de importación, exportación, fabricación, almacenaje, transporte, comercialización, suministro, mantenimiento, instalación, operación, irradiación de alimentos y otros productos; produzca, use, manipule, aplique o trabaje en otras actividades relacionadas con fuentes radiactivas o equipo generador de radiaciones ionizantes; con fines médicos, de investigación industriales, comerciales o de defensa, sólo podrán hacerlo con la autorización del Ministerio de Energía y Minas y cuando corresponda con el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 209. EXPOSICION DE RADIACIONES. Ninguna persona por razones de ocupación, ni la población en general, deberá ser sometida al riesgo de exposición de radiaciones ionizantes y no ionizantes, que exceda los límites de dosis establecidos internacionalmente y los fijados a nivel nacional por el Ministerio de Energía y Minas a través de su dependencia competente. ARTÍCULO 210. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las instituciones o establecimientos en los cuales los trabajadores manipulen sustancias radiactivas, o se operen fuentes radiactivas y equipo generador de radiaciones ionizantes, serán responsables de hacer que, en el establecimiento a su cargo, se tomen las medidas de precaución y protección del personal, proveyéndolo de los equipos y medios de protección, control periódico de la salud, así como la capacitación continua en seguridad e higiene de las radiaciones ionizantes. Las instituciones y las personas involucradas en el manejo de radioisótopos y radiaciones ionizantes, deben contar con la licencia respectiva en la cual se especificará los requisitos que deben cumplir las instalaciones, fuentes radiactivas y equipo generador de radiaciones ionizantes. ARTÍCULO 211. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Los importadores de artículos radioactivos y dispositivos electrónicos, tales como fluroscopios, de microondas, o bienes para el comercio y la industria, tales como láser o a dispositivos de comunicación para microondas, garantizarán de que tales bienes reúnan los requisitos para que las radiaciones emitidas estén dentro de las normas existentes y cumplan con lo establecido en el país. El Ministerio de Salud está obligado a informar de los riesgos que representan para la salud, la utilización de dichos artículos. ARTÍCULO 212. ROTULACION SOBRE TIPO DE RADIACION. Las personas que comercien o distribuyan los bienes a que se hace referencia el artículo precedente, garantizarán de que tales bienes no estén prohibidos en el país de origen y lleven la rotulación con las indicaciones en español sobre el tipo de radiación que emiten, con las advertencias de peligrosidad que corresponda. SECCION V DE LOS EQUIPOS, INSTRUMENTOS, PROTESIS, ORTESIS, AYUDAS FUNCIONALES Y OTROS INSUMOS PARA LA ATENCION DE LA SALUD ARTÍCULO 213. AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE SALUD. Las actividades de importación, fabricación, comercialización y suministro, inclusive en forma de donación de una institución nacional o extranjera requerirá de la autorización del Ministerio de Salud, así como el cumplimiento de los requisitos que éste pueda señalar para salvaguardar la salud de las personas.


ARTÍCULO 214. PROHIBICIONES. Queda prohibida la importación, comercialización y suministro, inclusive en forma de donación de una entidad o institución nacional o extranjera, de los bienes citados en esta sección, cuando esté prohibida en el país de origen, estén en mal estado de conservación, tengan defecto de funcionamiento o carezcan de la rotulación adecuada que indique su naturaleza, sus características, y sin que se acompañen por el fabricante las instrucciones en español para su uso correcto y evitar los riesgos que puedan involucrar. ARTÍCULO 215. CONTROL DE LA GARANTIA DE CALIDAD. El Ministerio de Salud, a través de sus dependencias correspondientes, controlará que los equipos e insumos cuenten con la garantía de calidad del fabricante, que exista suministro local de repuestos, mantenimiento y la advertencia escrita en español de los riesgos que representa, si fuera el caso. LIBRO III INFRACCIONES CONTRA LA SALUD Y SUS SANCIONES TÍTULO UNICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 216. CONCEPTO DE INFRACCION. Toda acción u omisión que implique violación de normas jurídicas de índole sustancial o formal, relativas a la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación en materia de salud, constituye infracción sancionable por el Ministerio de Salud, en la medida y con los alcances establecidos en este Código, sus reglamentos y demás leyes de salud. Si de la investigación que realice el Ministerio, se presumiere la comisión de un delito tipificado en leyes penales, su conocimiento y sanción corresponde a los tribunales competentes. Los funcionarios y empleados del Ministerio de Salud que en ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de la comisión de un hecho que pueda ser constitutivo de delito, deben denunciarlo inmediatamente a la autoridad competente, bajo pena de incurrir en responsabilidad. ARTÍCULO 217. CONFLICTO DE LEYES. Si existiere conflicto de leyes en materia de infracciones y sanciones contra la salud, prevalecerán las normas de este Código sobre las de cualquiera otra índole. ARTÍCULO 218. RESPONSABILIDAD. Se consideran autores responsables a las personas individuales o jurídicas que en forma directa o indirecta incurran en las infracciones establecidas en este Código y demás leyes de salud. También se consideran autores responsables a los representantes legales, los profesionales o técnicos y el personal dependiente que cooperen en la comisión activa o pasiva de las infracciones. ARTÍCULO 219. SANCIONES. A las infracciones establecidas en este Código, sus reglamentos y demás leyes de salud, normas y disposiciones vigentes, se les impondrá las sanciones siguientes: a) Apercibimiento escrito, que formulará el funcionario o empleado debidamente autorizado por el Ministerio de Salud, previamente y por escrito, según las reglas procedimentales establecidas en el presente libro. b) Multa, que se graduará entre el equivalente de dos a ciento cincuenta salarios mensuales mínimos vigentes para las actividades no agrícolas, siempre que no exceda el cien por ciento del valor del bien o servicio, salvo los casos de excepción establecidos en este Código. c) Cierre temporal del establecimiento por un plazo no menor de cinco días y no mayor de seis meses, con la respectiva suspensión de la licencia sanitaria y, cuando proceda del registro sanitario de referencia de los productos que elabora o comercializa el infractor.

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d) Cancelación del registro sanitario para fines comerciales de productos objeto de control de este Código. e) Clausura definitiva del establecimiento. f) Comiso de las materias primas, alimentos, medicamentos, instrumentos, materiales, bienes y otros objetos que se relacionan con la infracción cometida. Cuando los objetos incautados no sean de lícito comercio, la autoridad decretará su comiso, aún cuando pertenezcan a un tercero, g) Prohibición de ejercer temporalmente alguna actividad u oficio. h) Publicación en los dos diarios de mayor circulación, a costa del infractor, de la resolución firme en la que conste la sanción impuesta, en los casos que establezca el reglamento respectivo. i) Si el infractor no corrige la falta con el apercibimiento escrito, cuando éste legalmente proceda, se le impondrán una o más de las sanciones establecidas en el presente artículo, tomando en cuenta el tipo de infracción, el riesgo o daño causado a la salud de las personas, su trascendencia a la población y el valor de los bienes objeto de la infracción. ARTÍCULO 220. REINCIDENCIA. Es reincidente la persona que después de haber sido sancionada por una infracción sanitaria, comete la misma infracción. En el caso de infracciones sancionadas con multa, el reincidente será sancionado además con un incremento del cien por ciento de la primera multa impuesta, o se le impondrá otro tipo de sanción de las indicadas en el artículo 219 del presente Código. ARTÍCULO 221. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en este Código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables, se extinguen en los casos siguientes: a) Cumplimiento de la sanción; b) Prescripción de la responsabilidad; y c) Prescripción de la sanción. ARTÍCULO 222. PRESCRIPCION. La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en este Código y demás leyes de salud prescriben por el transcurso del plazo de cinco años, los que principian a contarse a partir de la fecha en que se cometió la infracción y si se hubiere impuesto alguna sanción, desde la fecha en que se notificó al infractor la resolución que la impuso. El plazo de prescripción se interrumpe por: a) La notificación al infractor de la orden de instrucción del procedimiento para determinar su responsabilidad. b) La notificación de la resolución que determina la responsabilidad del infractor y la sanción que se le impone. c) El reconocimiento expreso o tácito, por parte de la persona señalada como infractor, de que cometió la infracción. d) Por cualquier acto o gestión escrita de la persona señalada como infractor dentro del expediente administrativo, o cualquier otro tipo de actuación producida por funcionario o profesional que esté investido de fe pública. e) El infractor renuncia a la prescripción consumada en su favor, cuando transcurrido el plazo de la misma, acepta pagar o paga, en todo o en parte, la multa impuesta si ésta fuera la sanción o acepta cumplir la sanción impuesta si fuera de otro de los tipos regulados en este Código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables. CAPÍTULO II PARTE ESPECIAL SECCION I DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA


ARTÍCULO 223. INFRACCIONES CONTRA LA PROMOCION DE LA SALUD. Comete infracción contra la promoción de la salud, quien contravenga las disposiciones establecidas en este Código, sus reglamentos, demás leyes que promuevan la salud, normas o disposiciones aplicables. Quien cometa alguna de estas infracciones, será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 literal b) de la presente ley. ARTÍCULO 224. CASOS ESPECIALES. Constituyen casos especiales de infracciones contra la promoción de la salud, las acciones siguientes: 1. Vender bebidas alcohólicas, tabaco en cualquiera de sus formas o formulaciones comerciales con sustancias tóxicas, a menores de edad. 2. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco en cualquiera de sus formas, a menores de edad, en cualquier establecimiento, cerrado o abierto, o en la vía pública. 3. Omitir en el envase o en la etiqueta del producto o en cada anuncio de bebidas alcohólicas, la indicación, con letra legible, de que el exceso en el consumo es dañino para la salud. 4. Omitir en la cajetilla del producto o cada anuncio de cigarrillos y otros productos derivados del tabaco, la indicación, con letra legible y en español, que su consumo es dañino para la salud. 5. Fumar en establecimientos gubernamentales, transporte colectivo público o privado, centros educativos de nivel pre primario, primario y medio, y en gasolineras. 6. Fumar en centros de atención médica públicos y privados y lugares de preparación y consumo de alimentos, salvo que se realice en áreas habilitadas para el efecto. 7. Fumar en aquellos lugares donde se indica claramente que es prohibido fumar. 8. Contratar y difundir espacios publicitarios que contengan mensajes nocivos para la salud individual o colectiva de la población. Quien cometa alguna de estas infracciones será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 literal b) de esta ley, a excepción de las infracciones reguladas en los numerales 5, 6, 7, del presente artículo que serán sancionadas con multa de ciento cincuenta quetzales (Q.150.00). ARTÍCULO 225. INFRACCIONES CONTRA LA PREVENCION O PROTECCION DE LA SALUD. Comete infracción contra la prevención o protección de la salud, quien contravenga las disposiciones preceptivas o prohibitivas establecidas en este Código, sus reglamentos, demás leyes que prevengan o protejan la salud, normas y disposiciones aplicables. Quien cometa alguna de estas infracciones será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 literal b, del presente Código. ARTÍCULO 226. CASOS ESPECIALES. Constituyen casos especiales de infracciones contra la prevención de la salud, las acciones siguientes: 1. Omitir, los funcionarios y empleados responsables de las instituciones y establecimientos de salud públicos o privados, la notificación de enfermedades evitables, transmisibles incluyendo las enfermedades relacionadas con la salud pública y veterinaria, de que tengan conocimiento. 2. Omitir, la autoridad sanitaria competente, informar al establecimiento en que labore una persona, cuando se detecte que padece de enfermedad venérea o cualquier otra enfermedad de transmisión sexual. 3. Omitir, el responsable de establecimientos cuya actividad aumente el riesgo de contagio de enfermedades venéreas o cualquier otra de transmisión sexual, el registro de las personas que laboran en los mismos, ante la autoridad sanitaria competente. 425


4. Omitir, la autoridad sanitaria competente, la supervisión periódica de los establecimientos en los cuales por su actividad, el riesgo de contagio de enfermedad venérea o cualquiera de transmisión sexual sea mayor. 5. Incumplir, el personal de salud de las diferentes instituciones públicas o privadas, que manejen órganos, líquidos orgánicos y hemoderivados, y quienes realicen acupuntura, perforaciones y tatuajes o cualquier otro procedimiento que implique la posibilidad de contagio del virus de inmunodeficiencia adquirida, las normas de bioseguridad universalmente aceptadas y las establecidas por el Ministerio de Salud. 6. Efectuar pruebas para el diagnóstico clínico del virus de inmunodeficiencia adquirida, fuera de los casos de excepción regulados en la ley de la materia. 7. Omitir, los profesionales relacionados con manejo de la enfermedad de inmunodeficiencia adquirida, informar al Ministerio de Salud los casos de infección, para efectos de su registro, de conformidad con la ley de la materia. 8. Incumplir, las empresas agroindustriales o de cualquier otra índole, el acceso de los servicios de agua potable a sus trabajadores y dependientes económicos. 9. Talar árboles dentro de los veinticinco metros contiguos a las riberas de ríos, riachuelos, lagos, lagunas, manantiales y fuentes de agua. 10. Autorizar o permitir la tala de árboles dentro de los veinticinco metros contiguos a las riberas de ríos, riachuelos, lagos, lagunas, manantiales y fuentes de agua. 11. Omitir las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, la purificación del agua destinada al abastecimiento de poblaciones. 12. Poner en funcionamiento proyectos de abastecimiento de agua sin contar con el certificado emitido por el Ministerio de Salud, que registre su potabilidad para el consumo humano. 13. Conectar, las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, servicios de agua potable sin observar las normas reglamentarias correspondientes. 14. Suspender el servicio de agua a las poblaciones, salvo casos de fuerza mayor o cuando se compruebe debidamente la morosidad o consumo fraudulento por parte del usuario. 15. Utilizar agua contaminada para el cultivo de vegetales o preparación de productos alimenticios para el consumo humano. 16. Impedir a los funcionarios o empleados del Ministerio de Salud inspeccionar a cualquier hora del día los abastos y suministros de agua potable. 17. Descargar contaminantes de origen industrial o usar aguas residuales no tratadas sin el dictamen favorable de la autoridad competente, en ríos, riachuelos, lagos, lagunas, manantiales o fuentes de agua. 18. Descargar aguas residuales no tratadas, en ríos, lagos, riachuelos y lagunas u ojos de agua, ya sean éstos superficiales o subterráneos. 19. Disponer excretas en lugares públicos, terrenos comunales o baldíos, 20. Construir sistemas privados de disposición de excretas sin acatar las disposiciones que sobre la materia establezca el Ministerio de Salud. 21. Aprovechar aguas termales, construir, instalar o poner en funcionamiento piscinas y baños públicos, sin contar con dictamen y aprobación de las autoridades competentes. 22. Incumplir las normas sanitarias establecidas para la construcción de obras de eliminación y disposición de excretas y aguas servidas.


23. Extender licencias de construcción, reparación o modificación de obras públicas o privadas destinadas a la eliminación o disposición de excretas sin contar con dictamen técnico favorable del Ministerio de Salud. 24. Omitir, los propietarios de inmuebles, conectar al alcantarillado público las instalaciones sanitarias de los mismos, en las poblaciones donde exista alcantarillado sanitario. 25. Incumplir, los propietarios de inmuebles en aquellas poblaciones donde no hubiere alcantarillado sanitario, las normas establecidas por el Ministerio de Salud para el uso de sistemas privados de disposición de excretas. 26. Utilizar lugares para la disposición de desechos sólidos sin solicitar dictamen previo al Ministerio de Salud y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente. 27. Incumplir, el funcionario o empleado responsable, con emitir dictamen dentro de los plazos legales, cuando el mismo se solicite para el aprovechamiento de aguas termales, la construcción de piscinas o baños públicos, o la disposición de desechos sólidos. 28. Construir sistemas privados de disposición de excretas sin acatar las normas que sobre la materia establezca el Ministerio de Salud. 29. Arrojar o acumular desechos sólidos de cualquier tipo en lugares no autorizados, alrededor de zonas habitadas o en sitios en donde se pueda producir daños a la salud de la población, al ornato o al paisaje; utilizar medios inadecuados para su transporte y almacenamiento; o proceder a su utilización, tratamiento o disposición final, sin la autorización municipal correspondiente. 30. Mantener los propietarios o poseedores de predios, sitios o espacios abiertos en sectores urbanos y rurales, desechos sólidos, malezas y aguas estancadas. 31. Almacenar o eliminar materiales orgánicos o substancias tóxicas, radioactivas o capaces de diseminar elementos patógenos y los desechos que se producen en actividades normales de hospitales, públicos o privados, en forma y lugares distintos a los establecidos en el reglamento respectivo. 32. Almacenar, transportar, transformar o disponer, las empresas industriales y comerciales, de cualquier tipo de residuos o desechos sólidos, sin contar para esos efectos con sistemas adecuados, establecidos en el reglamento respectivo. 33. Omitir, los hospitales públicos y privados, la instalación de incineradores para el manejo y disposición final de desechos hospitalarios. 34. Crear focos de contaminación ambiental mediante la inobservancia de las normas que regulan las actividades de recolección, transporte, depósito o eliminación de desechos sólidos provenientes de actividades agrícolas y pesqueras. 35. Instalar permanentemente establos para ganado equino, bovino, porcino y galpones en áreas urbanas. 36. Instalar temporalmente establos para ganado equino, bovino, porcino y galpones sin contar con autorización de la autoridad competente. 37. Poner en funcionamiento plantas procesadoras de alimentos de toda clase para consumo humano, sin contar con dictamen favorable de la autoridad competente. 38. Oponerse a las inspecciones relacionadas con el procesamiento, distribución, comercialización y, en general, del control de calidad e inocuidad de los alimentos. 39. Comercializar un producto alimenticio con nombre comercial sin contar con la autorización, registro o certificación sanitaria expedida por el Ministerio de Salud.

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40. Incumplir las normas o reglamentos sanitarios en detrimento de la calidad o inocuidad de un producto alimenticio registrado con nombre comercial. 41. Identificar el contenido, composición e indicaciones sanitarias específicas de productos alimenticios en idioma que no sea el español. 42. Modificar las características del producto en relación a las especificaciones establecidas en el registro sanitario de referencia o inscripción obligatoria de alimentos, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal y del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotrópicos, productos fito y zooterapéuticos, homeopáticos o similares, material de curación o materiales y equipo odontológico. 43. Publicitar o etiquetar alimentos con información diferente o que pueda inducir a engaño sobre la naturaleza, ingredientes, calidad, contenido, propiedad u origen de los mismos. 44. Utilizar envases o empaques que alteren negativamente la calidad de los productos alimenticios. 45. Modificar o trasladar establecimientos de elaboración o expendio de alimentos sin la autorización correspondiente. 46. Omitir la acreditación permanente del estado de salud de las personas que laboran en establecimientos o expendios de alimentos. 47. Incumplir o permitir la inobservancia de normas o reglamentos sanitarios o especificaciones técnicas establecidas para el funcionamiento de un establecimiento de alimentos. 48. Impedir la inspección sanitaria de los establecimientos y de los lugares de almacenamiento transitorio, la toma de muestras de productos y el control sanitario de los mismos. 49. Distribuir o permitir la distribución de alimentos donados cuya inocuidad y calidad no se encuentren garantizadas. 50. Importar desechos tóxicos, radiactivos o de difícil degradación. 51. Incumplir las disposiciones que dicte el Ministerio de Energía y Minas en materia de radiaciones ionizantes directas e indirectas. 52. Omitir. en los establecimientos que utilicen productos radiactivos, el cumplimiento de las medidas de precaución, protección o control periódico de la salud del personal expuesto a radiaciones. 53. Importar y comercializar artículos radiactivos, dispositivos electrónicos o bienes para el comercio o la industria, que emitan radiaciones en dosis no permitidas. 54. Omitir la información al usuario de los riesgos que representa para la salud la utilización de artículos radiactivos y dispositivos electrónicos. 55. Comercializar o distribuir artículos radiactivos o dispositivos electrónicos prohibidos en el país de origen. 56. Importar, exportar, fabricar, almacenar, transportar, comercializar, suministrar o utilizar con fines médicos, de investigación, industriales, comerciales o de defensa, fuentes radiactivas o equipo generador de radiaciones ionizantes y no ionizantes, sin autorización del Ministerio de Energía y Minas, o cuando corresponda del Ministerio de Salud. 57. Exponer personas a radiaciones ionizantes y no ionizantes en dosis no aceptadas internacionalmente, o no aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas. 58. Comercializar o distribuir artículos radiactivos o dispositivos electrónicos sin indicaciones en español sobre el tipo de radiación que emiten y advertencias de su peligrosidad.


Quien cometa alguna de estas infracciones será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 literal b, del presente Código. ARTÍCULO 227. INFRACCIONES CONTRA LA RECUPERACION Y REHABILITACION DE LA SALUD. Comete infracción contra la recuperación y rehabilitación de la salud, quien contravenga las disposiciones preceptivas y prohibitivas establecidas en este Código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables, que regulen la recuperación y rehabilitación de la salud. Quien cometa alguna de estas infracciones será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 literal b) del presente Código. ARTÍCULO 228. CASOS ESPECIALES. Constituyen casos especiales de infracciones contra la recuperación y rehabilitación de la salud, las acciones siguientes: 1. Poner en ejecución servicios de salud privados sin contar con el certificado de acreditación de calidad expedido por el Ministerio de Salud. 2. Publicitar o promocionar comercialmente, alimentos, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, productos fitoterapéuticos, homeopáticos o similares, equipo médico quirúrgico, odontológico o reactivos de laboratorio, con información incompleta, inexacta, desactualizada o diferente sobre su naturaleza, ingredientes, calidad, contenido, propiedad u origen, que impida al usuario aplicar su criterio y tomar la acción más acorde a sus intereses. 3. Comercializar alimentos, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotrópicos, productos fitoterapeúticos, homeopáticos o similares, equipo médico quirúrgico, odontológico o reactivos de laboratorio para uso diagnóstico, con características distintas al patrón consignado en el registro sanitario de referencia o inscripción obligatoria, o incumplir en su fabricación las normas de calidad e inocuidad. 4. Comercializar cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, productos fitoterapéuticos, homeopáticos o similares, material médico quirúrgico, materiales, productos o equipo odontológico sin haber sido inscritos en el Ministerio de Salud. 5. Comercializar alimentos con nombre comercial, medicamentos o productos farmacéuticos, estupefacientes, sicotrópicos o plaguicidas de uso casero sin contar con el registro sanitario de referencia. 6. Retardar u obstaculizar injustificadamente la inscripción, registro sanitario de referencia o expedición de la certificación sanitaria de alimentos, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotrópicos, productos fitoterapéuticos, homeopáticos o similares, material médico quirúrgico, materiales, productos o equipo odontológico o reactivos de laboratorio. 7. Envasar o comercializar medicamentos sin atender las normas y reglamentos emitidos por el Ministerio de Salud, relativos al suministro, prescripción, promoción, presentación, etiquetado, prospecto y uso adecuado de los mismos. 8. Dar u ofrecer beneficios económicos o materiales a los propietarios o dependientes de centros de distribución o venta de medicamentos, para que influyan en el ánimo del consumidor, para la sustitución de medicamentos prescritos mediante receta, por otros. 9. Recibir beneficios económicos o materiales, los propietarios o dependientes de centros de distribución o venta de medicamentos, a cambio de influir en el ánimo del consumidor, para la sustitución de medicamentos prescritos mediante receta, por otros.

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10. Omitir, el profesional universitario del ramo y demás responsables contemplados en el reglamento respectivo, la supervisión de un establecimiento farmacéutico, mientras esté abierto al público o realice sus operaciones. 11. Poner en funcionamiento establecimientos farmacéuticos sin contar con autorización previa del Ministerio de Salud. 12. Instalar o poner en funcionamiento laboratorios de salud públicos o privados sin la autorización correspondiente. 13. Trasplantar órganos o tejidos entre personas en vida, sin contar con el consentimiento previo del donador y receptor en forma expresa y escrita. 14. Efectuar trasplantes de órganos y tejidos de seres humanos o de cadáveres, sin contar con dictamen favorable de por lo menos tres médicos y cirujanos especialistas en la materia, reconocidos como tales por el Colegio de Médicos y Cirujanos. 15. Poner en funcionamiento bancos de órganos y tejidos sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud. 16. Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de bancos de órganos y tejidos. 17. Utilizar cadáveres de personas conocidas para fines de trasplante, de investigación o docencia, sin el consentimiento previo prestado en vida y no revocado, o el de los parientes dentro de los grados de ley, en ausencia del consentimiento prestado en vida. 18. Utilizar órganos, tejidos, instrumentos, equipo, substancias productos o aparatos que pueden ser nocivos a la salud del donador o receptor. 19. Seleccionar, los servicios de medicina transfusional y bancos de sangre, donantes de sangre sin atender los requisitos, normas y técnicas establecidas en el reglamento respectivo. 20. Vender o comprar sangre y sus derivados para fines terapéuticos o de investigación científica. 21. Suministrar sangre o sus derivados con destino al exterior del país, salvo las excepciones establecidas en la ley específica que regula la materia. 22. Poner en funcionamiento servicios de medicina transfusional y bancos de sangre sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud. 23. Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de los servicios de medicina transfusional y bancos de sangre. 24. Importar, fabricar, comercializar o suministrar equipos, instrumentos, prótesis, órtesis, ayudas y otros insumos para la atención de la salud, sin la autorización correspondiente. 25. Importar, comercializar o suministrar, inclusive en forma de donación, equipos, instrumentos, prótesis, órtesis, ayudas y otros insumos para la atención de la salud, prohibidos en el país de origen, en mal estado de conservación, con defectos de funcionamiento o sin la indicación de su naturaleza, características e instrucciones en español para su uso correcto y advertencias sobre los riesgos que puedan producir. Quien cometa alguna de estas infracciones será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 literal b) de la presente ley. SECCION II DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON CIERRE TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO


ARTÍCULO 229. CIERRE TEMPORAL. Será sancionado, además de la multa que corresponda, con el cierre temporal del establecimiento, por el plazo de cinco días a seis meses, quien cometa, entre otras, alguna de las infracciones siguientes: 1. Incumplir las normas sanitarias establecidas para el funcionamiento de los establecimientos que se dediquen al comercio sexual. 2. Mantener en funcionamiento laboratorios de salud que no estén bajo la responsabilidad, dirección y supervisión permanentes de profesional especialista en la materia. 3. Incumplir los requisitos o exigencias técnicas que el Ministerio de Salud establezca para el funcionamiento de laboratorios de salud. 4. Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de bancos de órganos y tejidos. 5. Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de los Servicios de medicina transfusional y bancos de sangre. 6. Establecer mediante inspección sanitaria la presencia de un peligro inminente para la salud de los usuarios o trabajadores del establecimiento por causa mayor o caso fortuito, o por incumplimiento de las normas o reglamentos sanitarios, o especificaciones técnicas establecidas para la apertura o el funcionamiento de un establecimiento de alimentos. SECCION III DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON CLAUSURA DEFINITIVA DEL ESTABLECIMIENTO ARTÍCULO 230. CLAUSURA DEFINITIVA DEL ESTABLECIMIENTO. Será sancionado además de la multa que corresponda, con la clausura del establecimiento, quien cometa, dentro de otras, alguna de las infracciones siguientes: 1. Permitir el comercio sexual a una persona infectada con enfermedad venérea u otra de transmisión sexual. 2. Poner en ejecución un proyecto de abastecimiento de agua sin contar con la autorización y el certificado correspondiente emitido por el Ministerio de Salud. 3. Poner en funcionamiento plantas procesadoras u otro tipo de establecimiento de alimentos de cualquier clase para el consumo humano, sin contar con licencia sanitaria extendida por la autoridad competente. 4. Instalar establecimientos farmacéuticos sin la autorización del Ministerio de Salud. 5. Instalar o poner en funcionamiento laboratorios de salud públicos o privados sin la autorización correspondiente. 6. Poner en funcionamiento servicios de salud públicos o privados sin contar con el certificado de acreditación de calidad expedido por el Ministerio de Salud. 7. Poner en funcionamiento establecimientos de atención para la salud, públicos o privados, sin contar con autorización previa del Ministerio de Salud. 8. Poner en funcionamiento bancos de órganos y tejidos sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud. 9. Poner en funcionamiento servicios de medicina transfusional y bancos de sangre, sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud.

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10. Mantener en funcionamiento bancos de órganos y tejidos que representen un grave peligro para la salud de donadores o receptores. 11. Mantener en funcionamiento servicios de medicina transfusional y bancos de sangre que representen un grave peligro para la salud de donadores o receptores. 12. Vender o comercializar cualquier órgano o tejido humano. 13. Adquirir sangre y sus derivados a título oneroso. 14. Exponer personas, en los establecimientos que utilicen productos radiactivos, a radiaciones ionizantes y no ionizantes, en dosis no aceptadas internacionalmente o fijadas a nivel nacional por la autoridad competente del Ministerio de Energía y Minas. 15. Omitir, en los establecimientos que utilicen productos radiactivos, el cumplimiento de las medidas de precaución, protección o control periódico de la salud del personal expuesto a radiaciones. SECCION IV DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON CANCELACION DEL REGISTRO SANITARIO DE REFERENCIA O INSCRIPCION OBLIGATORIA ARTÍCULO 231. CANCELACION DEL REGISTRO SANITARIO DE REFERENCIA O INSCRIPCION OBLIGATORIA. Será sancionado, además de la multa que corresponda, con la cancelación del registro sanitario de referencia o de la inscripción obligatoria, quien reincida en la comisión de las siguientes infracciones: 1. Incumplir las normas o reglamentos sanitarios en detrimento de la calidad o inocuidad de un producto alimenticio registrado con nombre comercial. 2. Identificar el contenido, composición e indicaciones sanitarias específicas de productos alimenticios en idioma que no sea el español. 3. Comercializar alimentos, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotrópicos, productos fitoterapéuticos, homeopáticos o similares, equipo médico quirúrgico, odontológico o reactivos de laboratorio para uso diagnóstico, con características distintas al patrón consignado en el registro sanitario de referencia o inscripción obligatoria, o incumplir en su fabricación las normas de calidad e inocuidad, 4. Publicitar o etiquetar alimentos con información diferente o que pueda conducir a engaño sobre la naturaleza, ingredientes, calidad, contenido, propiedad, u origen de los mismos. 5. Utilizar envases o empaques que alteren negativamente la calidad de los productos alimenticios. SECCION V DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON COMISO ARTÍCULO 232. COMISO. Además de la multa que corresponda, se aplicará el comiso de los objetos que provengan, entre otras, de alguna de las infracciones siguientes: 1. Utilizar materias primas, envases o empaques, instrumentos, materiales y objetos que alteren la calidad o la inocuidad de los productos alimenticios. 2. Distribuir alimentos de producción nacional o importados que no cumplan con los requisitos de calidad o inocuidad, o cuando su contenido, composición e indicaciones sanitarias específicas no estén descritos en español. 3. Distribuir o permitir la distribución de alimentos donados cuya inocuidad y calidad no se encuentren garantizadas.


4. Envasar o comercializar medicamentos sin atender las normas reglamentarias emitidas por el Ministerio de Salud, relativas al suministro, prescripción, promoción, presentación, etiquetado, prospecto y uso adecuado de los mismos. 5. Comercializar cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, productos fitoterapéuticos, homeopáticos o similares, material médico quirúrgico, materiales, productos o equipo odontológico sin haber sido inscritos en el Ministerio de Salud. 6. Comercializar alimentos, medicamento o producto farmacéutico, estupefacientes, sicotrópicos, plaguicidas de uso casero o reactivo de laboratorio, sin contar con el registro de referencia. 7. Utilizar órganos, tejidos, instrumentos, equipo, substancias productos o aparatos que pueden ser nocivos a la salud del donador o receptor. 8. Importar, exportar, fabricar, almacenar, transportar, comercializar, suministrar o utilizar con fines médicos, de investigación, industriales, comerciales o de defensa, fuentes radiactivas o equipo generador de radiaciones ionizantes o no ionizantes, sin autorización del Ministerio de Energía y Minas y cuando corresponda, del Ministerio de Salud. 9. Importar y comercializar artículos radiactivos, dispositivos electrónicos o bienes para el comercio o la industria, que emitan radiaciones en dosis no permitidas. 10. Comercializar o distribuir artículos radiactivos o dispositivos electrónicos prohibidos en el país de origen. SECCION VI DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON PROHIBICION DE EJERCER TEMPORALMENTE ALGUNA ACTIVIDAD U OFICIO ARTÍCULO 233. CAUSAS DE PROHIBICION DE EJERCER TEMPORALMENTE ALGUNA ACTIVIDAD U OFICIO. Será sancionado con la prohibición de ejercer alguna actividad u oficio, durante el plazo de uno a seis meses, quien cometa alguna de las infracciones siguientes: 1. Laborar en establecimientos de fabricación, preparación o expendio de alimentos, sin cumplir con los requisitos de salud personal que garanticen la inocuidad de los alimentos. 2. Laborar en centros hospitalarios sin acreditar periódicamente su actualización profesional o técnica, que garantice la idoneidad de sus servicios. 3. Contratar o permitir que labore en centros hospitalarios, personal que no acredite su actualización profesional o técnica en la especialidad de que se trate. CAPÍTULO III DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES ARTÍCULO 234. AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a las infracciones, sanciones y delitos en materia de salud y no tendrán efecto retroactivo, salvo que favorezcan al infractor. ARTÍCULO 235. COMPETENCIA. La aplicación de las sanciones establecidas en el presente Código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables, corresponde al Ministerio de Salud, de conformidad con la competencia asignada en el reglamento respectivo a los órganos que lo integran, salvo los casos que constituyan delito. En el trámite administrativo que se siga para determinar la comisión de una infracción sanitaria, la autoridad competente debe observar los principios de oficiosidad, celeridad, imparcialidad y especialidad de las actuaciones.

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ARTÍCULO 236. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO. Se concede acción pública para denunciar ante las autoridades competentes del Ministerio de Salud, la comisión de actos que puedan ser constitutivos de infracciones en contra de la salud, determinadas en el presente Código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables. De los hechos que puedan constituir infracciones deberá dejarse constancia documentada y se ordenará la instrucción del procedimiento que corresponda dentro de un plazo que no exceda de tres días. ARTÍCULO 237. AUTORIZACION. Todo procedimiento deberá iniciarse por funcionario o empleado debidamente autorizado por el Ministerio de Salud. Esta calidad deberá acreditarse ante el presunto infractor. Este, su representante, empleados o dependientes que se encuentren presentes, podrán intervenir y pedir que se haga constar lo que estime pertinente. En caso de negativa a cualquier acto de inspección o comparecencia, se suscribirá acta haciendo constar tal hecho. Las actas suscritas por los funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus cargos hacen plena prueba en tanto no se demuestre lo contrario, y deberán ser presentadas a la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida su actuación. ARTÍCULO 238. AUDIENCIA. Para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones contra la salud, se conferirá audiencia al presunto infractor por el plazo de cinco días improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, ésta se concederá por el plazo perentorio de cinco días, los cuales empezarán a contarse desde la fecha de la solicitud, sin necesidad de resolución o notificación alguna. Vencido el plazo para la evacuación de la audiencia o transcurrido el período de prueba, la autoridad administrativa competente resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes y procederá a notificar la resolución, a más tardar dentro de los dos días posteriores. El incumplimiento por parte de los funcionarios y empleados competentes, de los plazos establecidos en este capítulo, será sancionado de acuerdo al régimen disciplinario establecido en la Ley de Servicio Civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que pudieran incurrir. El apercibimiento escrito a que se refiere el artículo 219 de esta ley, se formulará a quien haya cometido por primera vez infracción a las disposiciones del presente código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones vigentes, y en caso de constatarse que el mismo no ha surtido efecto dentro del plazo que ha de fijarse, se procederá a la imposición de las sanciones que corresponda aplicar. No será necesario el apercibimiento escrito en los casos en que la infracción cometida constituya un peligro inminente para la vida, la salud y la seguridad de las personas. ARTÍCULO 239. APLICACION. Al estar firme la resolución sancionatoria, se procederá de la forma siguiente: 1. Si la sanción consiste en la imposición de multa, ésta deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes, en las cajas fiscales, con cargo específico al Ministerio de Salud y se destinará exclusivamente a incrementar los programas de prevención de la salud. En caso de incumplimiento se remitirá el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos del cobro en la vía económicocoactiva, constituyendo título ejecutivo los documentos siguientes: a) Certificación de la resolución que contenga la multa impuesta. b) Certificación del documento en que conste el reconocimiento del adeudo por concepto de multa, efectuado por el infractor o su representante legal ante funcionario o empleado competente. c) Acta notarial o testimonio del instrumento público faccionado por notario, en que conste el reconocimiento del adeudo por concepto de multa, efectuado por el infractor o su representante legal. d) Cualquier otro documento que por disposición legal tenga fuerza ejecutiva. 2. Si la sanción consiste en el cierre temporal del establecimiento, vencido el plazo fijado en la resolución y a petición del infractor, se autorizará su apertura y funcionamiento, previa comprobación de que las infracciones que hayan dado lugar a la imposición de esta sanción, han desaparecido.


3. Si la sanción consiste en clausura o cierre definitivo del establecimiento, a petición y costa del infractor, se autorizará la entrega y recepción de los bienes, mobiliario, enseres y equipo incorporados al establecimiento, de lo cual se dejará constancia y se ordenará el archivo del expediente. Si la sanción consiste en cancelación de la licencia sanitaria, se requerirá al infractor la entrega de la misma y se remitirá a la dependencia que la ha expedido para que efectúe la anotación correspondiente. En caso de negativa se remitirá informe para que proceda de igual manera. 4. Si la sanción consiste en el comiso de objetos y los mismos son de lícito comercio, podrán ser donados a centros de beneficencia públicos o privados, o a su venta en pública subasta, siempre y cuando el producto cumpla con los requisitos de calidad e inocuidad. Los fondos que se obtengan se depositarán en las cajas fiscales con cargo específico a la dependencia del Ministerio de Salud que lo generó, quien los destinará con exclusividad a incrementar los programas de formación, capacitación y actualización del recurso humano que labora en la red hospitalaria, Si se trata de bienes ilícitos o de productos que no cumplan con los requisitos de calidad e inocuidad, se pondrán a disposición del juez de paz de la localidad para que proceda de conformidad con la ley. 5. Si la sanción consiste en la prohibición de ejercer temporalmente alguna actividad, profesión u oficio, se oficiará a la entidad que ha otorgado la habilitación para que controle su cumplimiento. ARTÍCULO 240. FORMALIDADES. La forma de los actos administrativos y el ejercicio del derecho de petición y defensa de los administrados, se rigen por lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 241. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Se darán por resueltas favorablemente todas aquellas peticiones que impliquen la emisión de una certificación, autorización, o dictamen, cuando la autoridad competente de conformidad con esta ley y sus reglamentos, no la emitiera dentro de los plazos establecidos para esos efectos. ARTÍCULO 242. EPIGRAFES. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de sus normas. ARTÍCULO 243. DEROGATORIA. Se deroga el Decreto Número 45-79 del Congreso de la República y todas aquellas disposiciones y leyes que contradigan el presente decreto. ARTÍCULO 244. REGLAMENTOS. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, emitirá los reglamentos respectivos de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, y readecuará aquellos que sean necesarios para la correcta aplicación de la misma dentro de un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 245. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley entrará en vigencia tres meses después de la fecha de su publicación en el diario oficial. ARABELLA CASTRO QUIÑONES PRESIDENTA ANGEL MARIO SALAZAR MIRON SECRETARIO CESAR FORTUNY ARDON SECRETARIO

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LEY REGULADORA PARA EL CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DEL PLOMO DECRETO NÚMERO 81-92 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que es deber del Estado velar por la salud de los habitantes de la República de Guatemala, debiendo desarrollar a través de sus Instituciones acciones de prevención, recuperación, rehabilitación, y todas aquellas complementarias que permitan dotar a la población de bienestar físico, mental y social; CONSIDERANDO: Que el goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna. Que la salud de los habitantes de la Nación es un bien público y que todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento; CONSIDERANDO: Que como resultado de los estudios realizados por instituciones nacionales e internacionales ha quedado plenamente comprobado que una de las contaminaciones más perniciosas y peligrosas, que afectan la salud del ser humano, causándole daños irreversibles hasta llegar a la muerte, es la contaminación por plomo; CONSIDERANDO: Que ya se ha regulado el uso del plomo en las gasolinas y que esta regulación debe ampliarse y generalizarse a todos los contenidos de plomo, para que efectivamente se tomen las medidas congruentes y necesarias para controlar y eliminar en una forma integral la contaminación por plomo, en beneficio de la salud de la población en general, POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 93, 94, 95, 96, y 171 inciso a), todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY REGULADORA PARA EL CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DEL PLOMO Artículo 1. * Se prohibe la producción, importación o venta de cualquier producto comestible o farmacéutico que contenga plomo en proporciones mayores de cinco (5) miligramos por kilogramo de producto o cinco (5) partes por millón *Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 23-94 del Congreso de la República.


Artículo 2. Se prohíbe el uso de plomo directa o indirectamente en todos aquellos productos que sean destinados al uso o consumo de niños o adolescentes. Artículo 3. Se prohíbe la fabricación, importación o comercialización de alimentos envasados en recipientes que contenga plomo, salvo las excepciones en proporciones de partes de plomo por millón establecidas en el artículo primero de esta ley. Artículo 4. Se prohíbe el uso del plomo en las tuberías, accesorios y recipientes para bebidas, especialmente en las que se conduce el agua potable. Artículo 5. Todos los productos que contengan plomo deberán indicarlo en caracteres claramente legibles e impresos en rótulos en su parte externa, con la inclusión de la proporción en partes por millón de plomo que contienen, número de lote o fecha de fabricación y vencimiento. Artículo 6. Cualquier infracción a la presente ley, a sus reglamentos y a las disposiciones sanitarias que de ella se deriven, será sancionada de conformidad con lo preceptuado en el título de infracciones y sanciones del Código de Salud (Decreto del Congreso número 45-79), excluyendo las acciones u omisiones constitutivas de delito, en cuyo caso las autoridades sanitarias lo denunciará ante los tribunales competentes. Artículo 7. El reglamento de esta ley deberá ser emitido por los Ministerios de Salud Pública y Asistencia social y de Economía en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su vigencia. Artículo 8. A todas las personas individuales o jurídicas que produzcan, importen, vendan o usen plomo, y que se vean afectadas por los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente ley, se les otorga un plazo de 90 días contados a partir de su vigencia, para que cumplan con los requisitos establecidos por la misma. Artículo 9. Se Derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto. Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. EDMOND MULET. PRESIDENTE

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LUIS ERNESTO CONTRERAS RAMOS, SECRETARIO MARIO ROBERTO GONZALEZ JURADO, SECRETARIO. Palacio nacional: Guatemala, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Publíquese y cúmplase SERRANO ELIAS EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ANTULIO CASTILLO BARAJAS

REGLAMENTO PARA EL USO DE ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO M. DE G. 10-73 Palacio Nacional. Guatemala, 13 de marzo de 1973. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que en varios sectores de la República, como de la propia capital, los vecinos han dejado oír su voz de protesta por los escándalos que se producen en los establecimientos en donde funcionan rockolas y otros aparatos reproductores del sonido, lo que debe evitarse dictando las medidas de orden legal correspondientes; CONSIDERANDO. Que para garantizar la tranquilidad y resguardar el orden público, a la vez que permitir el funcionamiento de las diversas clases de aparatos, cada día más numerosos, destinados a la recreación musical y a la propaganda de actividades lícitas, es procedente sustituir por otras más adecuadas las disposiciones contenidas en el reglamento de fecha 17 de mayo de 1948, POR TANTO, En uso de las facultades que le confiere el inciso 4º del artículo 189 de la Constitución de la República,


Emitir el siguiente

ACUERDA:

REGLAMENTO PARA EL USO DE APARATOS REPRODUCTORES DE LA VOZ Y EL SONIDO Artículo 1. Para operar los aparatos denominados rockolas, similares y otros destinados a la reproducción de música, la palabra o cualquier otro sonido, se requiere licencia expedida por la Gobernación del departamento en que los mismos vayan a funcionar. Artículo 2. El interesado deberá solicitar la licencia que indica el artículo anterior a la respectiva Gobernación departamental, en papel sellado de diez centavos de quetzal, expresando los siguientes datos: a) Su nombre, apellidos y demás generales, número de su cédula de vecindad y lugar en que fue extendida; b) Marca, número y clase del aparato, con los datos del documento o factura que ampare su propiedad, o en que conste en arrendamiento; y c) Lugar en que funcionará, identificándolo con todos sus detalles y puntualizando su dirección y si se trata de altoparlantes montados en unidad móvil, indicarán los datos del vehículo y los lugares donde hará la propaganda. Artículo 3. Las licencias para el uso de rockolas y aparatos similares, así como para altoparlantes, se podrán obtener por uno, dos y hasta tres meses, pagando el arbitrio municipal que corresponde por el tiempo que durará cada una de las mismas. Estas licencias se extenderán en el formulario impreso aprobado por el Ministerio de Gobernación, llevarán adherido un timbre fiscal de Q.0.25, serán razonadas por la Policía Nacional cancelando los derechos autorizados, y además de los datos pertinentes, en el lugar apropiado, se transcribirán las condiciones, prohibiciones y sanciones a que se refiere el presente reglamento. La expedición de las licencias no causará ningún otro pago fuera del timbre antes dicho y del arbitrio municipal que establece el artículo siguiente, siendo prohibido a los empleados exigir otros cobros. Artículo 4. Por el uso de cada rockola, aparato similar o altoparlante, se pagará mensualmente, en concepto de arbitrio municipal a favor de la respectiva municipalidad, lo siguiente: Por cada rockola o aparato similar.......................................................................................................Q.15.00 Por cada altoparlante, para propaganda comercial en calles o lugares públicos ..........................Q.10.00 Por cada aparato reproductor del sonido que se use en el interior de establecimientos comerciales. Q3.00 Los comprobantes de estos pagos se agregarán a la licencia respectiva, dejando razón en el expediente del número y fecha de cada uno, así como de la cantidad por la cual se hizo la cancelación. Artículo 5.

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Vencido el término de una licencia, la misma podrá renovarse mediante solicitud escrita que la persona interesada deberá presentar a la gobernación departamental respectiva, dentro de los quince días anteriores a su vencimiento. De no renovarse, las licencias serán devueltas ala Gobernación y en caso contrario la Policía Nacional cuidará de recogerlas y enviarlas a la mencionada oficina. Artículo 6. No se podrá extender ninguna clase de licencia de las previstas en este reglamento, ni renovarse la anterior, si concurre cualesquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando la población o lugar en donde ha de funcionar la rockola o aparato similar, carece de puesto fijo, de Policía encargada de mantener el orden público o en el caso de que el número de sus agentes fuere insuficiente, a juicio del Gobernador, para tal objeto; b) Cuando el solicitante ha sido sancionado por alguna infracción a este reglamento o en el caso de que se le haya cancelado una licencia anterior, ya sea para el mismo lugar u otro distinto; c) En el caso de que el aparato deba funcionar en algún sector, barrio o zona residencial; y d) Si se trata de altoparlantes, cuando éstos deban funcionar dentro del perímetro de la ciudad de Guatemala, pero las licencias sí las podrá extender el Gobernador par los otros municipios del departamento de Guatemala. Los demás Gobernadores quedan facultados para concederlas para cualquier lugar de su departamento, cumpliendo los requisitos y respetando las restricciones contenidas en este reglamento. Artículo 7. A efecto de extender las licencias o conceder su renovación, para el uso de rockolas, aparatos similares y altoparlantes, el gobernador departamental procederá como sigue: a) Establecerá, previamente, que el solicitante no ha sido sancionado por alguna infracción a este reglamento, ni que se le haya cancelado una licencia anterior, y con tal fin consultará el libro de registro de licencias que llevará cada Gobernación departamental, según el artículo 8º de este reglamento, y por medios de circular pedirá el correspondiente informe a los otros Gobernadores quienes dentro del improrrogable término de tres días a contar de la fecha de recepción deberá contestar afirmativa o negativamente sobre tales extremos. Si la información resulta desfavorable, se denegara de plano la licencia o renovación de la misma; b) Cuidará en cada caso concreto, que se gradúe el sonido del aparato, el cual ha de ser apropiado al espacio de la sala en que funcionará y en el caso de altoparlantes éstos deben graduarse con el volumen suficiente, pero moderado, para que sea audible en el trayecto que recorre o bien en el lugar público en que se encuentre haciendo la propaganda, todo ello con el propósito de no ocasionar molestias al vecindario, y además, dejará debidamente sellado el aparato para evitar que se aumente el sonido; c) En todo caso denegará las licencias que se soliciten para el uso de cualquier aparato reproductor de la voz, la música y el sonido en general, cuyo volumen no sea posible graduar en forma efectiva, ya funcionen en una sala o en lugares abiertos, como en el caso de los altoparlantes; y d) Hará constar el término de duración de la licencia, la fecha de su vencimiento, el lugar, o la jurisdicción municipal o departamental en que debe usarse el aparato, los días y las horas permitidas


para funcionar, y las demás condiciones que estime conveniente para lograr el mejor uso del aparato a que se refiere la licencia. Artículo 8. Las Gobernaciones departamentales les llevarán un libro de registro de licencias de aparatos reproductores de la voz y el sonido, con indicación de los nombres, apellidos y dirección del titular de la licencia, término de duración de la misma, fecha de expedición, fecha en que caduca, lugar donde funcionará el aparato, clase del mismo, número y fecha en que pagó el arbitrio y al final un espacio para anotar las sanciones impuestas o razón de la cancelación de la licencia en su caso, para los efectos que establece el inciso a) del artículo 7º de este reglamento. Artículo 9. Respecto al funcionamiento de los aparatos mencionados en este reglamento, regirán las siguientes prohibiciones: a) No podrán agregarse amplificadores o altavoces, menos para que éstos funcionen en el exterior de los establecimientos que hacen propaganda estacionaria, ni a los altoparlantes en lo que toca a la propaganda comercial en forma ambulante; b) Las autoridades de policía no permitirán ninguna clase de propaganda en lugares públicos relacionada con cualquiera religión o culto religiosos, la que sí es permitida en el interior de los templos o centros de culto, en lo que se refiere a la propaganda política, se estará a lo preceptuado por la ley de la materia; c) Ningún aparato podrá funcionar fuera del lugar, municipio o departamento para el cual fue concedida la licencia, ni en días y horas no autorizados; d) No se permitirá alterar el volumen fijado para cada aparato y menos la violación o ruptura del sello de graduación, lo cual será prueba suficiente de que sobre el particular se ha infringido el presente reglamento; y e) No podrán extenderse licencias especiales de ninguna clase, salvo el caso que preceptúa el artículo siguiente. Artículo 10. Con motivo de la celebración de las fiestas o ferias, legalmente autorizadas, se podrá extender licencia especial para el uso de aparatos reproductores de la voz y el sonido durante los tres días principales, pagando previamente el arbitrio municipal que fija el artículo 4º por todo el mes, según la clase del aparato, pero rebajado el arbitrio a la mitad, de ninguna manera se podrá prorrogar el término de tres días, lo que hará constar expresamente el Gobernador departamental, responsabilizando a la Policía del lugar en caso de incumplimiento. Artículo 11. Las rockolas y aparatos similares, debidamente autorizados, solamente podrán funcionar en los días ordinarios de las 12.00 a 14.00 horas y de las 18.00 a 24.00 horas y los días domingos, los feriados oficialmente declarados y los tres principales días de la fiesta o feria titular de cada población se les permitirá hacerlo durante las veinticuatro horas. En cuanto a los altoparlantes dedicados a propaganda ambulante podrán funcionar desde las 8.00 hasta las 18.00 horas.

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Artículo 12. La Policía Nacional y las autoridades menores deberá informar al Gobernador departamental correspondiente acerca de las infracciones de este reglamento, sin perjuicio del parte que deben rendir a sus superiores, con tal información los secretarios de las gobernaciones departamentales, procederán de inmediato a instruir el expediente del caso a efecto de imponer a los responsables la sanción que procede. Artículo 13. Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas, administrativamente, por el Gobernador departamental, en cuya jurisdicción se hubieren cometido, en la forma siguiente: a) A la persona que ponga a funcionar cualquiera de los aparatos señalados en este reglamento sin tener para ello la debida licencia, o la misma ya hubiere caducado, le impondrá una multa de cincuenta quetzales (Q.50.0) hasta cien quetzales (Q.100.00) en caso de reincidencia se duplicará la multa y el aparato será decomisado; b) Si en los establecimientos abiertos al público, con licencia para el uso de rockolas u otros aparatos similares, se produjere algún desorden o escándalo que perturbe la tranquilidad del vecindario, sin perjuicio de las sanciones de orden penal que corresponde imponer a la autoridad judicial, el Gobernador suspenderá temporalmente el funcionamiento del aparato o bien en forma definitiva según lo estimare conveniente, pero de repetirse tales hechos, la cancelación de la licencia se hará sin más trámite y obligadamente; c) La violación o ruptura del sello de graduación del volumen de cualquier aparato hará incurrir al titular de la licencia en la cancelación definitiva de la misma y al pago de una multa de cincuenta (Q.50.00) hasta cien quetzales (Q.100.00); d) Al responsable de usar aparatos reproductores de la voz y el sonido en horas no permitidas o que se excedan del horario que fija el artículo 11, se le impondrá multa de veinticinco quetzales (Q.25.00) la primera vez, cincuenta quetzales (Q.50.00) la segunda y cien quetzales (Q.100.00) a la tercera, más la cancelación definitiva de la licencia; e) Cualquiera infracción a las disposiciones prohibitivas que establecen los incisos a), b) y c) del artículo 9º de este reglamento, se sancionará con multa de diez quetzales (Q.10.00) hasta cincuenta quetzales (Q.50.00) y en el caso de reincidencia se duplicar a la multa y se cancelara la licencia; f) Los empleados o funcionarios públicos que cobraren o exigieren algún pago por extender cualesquiera de las licencias a que se refiere este reglamento, o las extendieren en forma distinta a la prevista en el mismo, serán sancionados con multa de diez (Q.10.00) hasta cincuenta quetzales (Q.50.00) según la gravedad de la falta y se le suspenderá por quince días en el ejercicio de su cargo sin goce de sueldo, en caso de reincidencia se duplicará la multa y serán destituidos del cargo; y g) La negligencia o negativa en rendir el informe a que se refiere el inciso a) del artículo 7º o de instruir el expediente que indica el artículo 12, así como otra cualquiera en el trámite de las licencias, hará incurrir al empleado o funcionario público responsable en multa de cinco (Q.5.00) hasta veinticinco quetzales (Q25.00), y en caso de reincidencia se duplicará la multa y se le suspenderá por quince días en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo.


Artículo 14. Las multas que se impongan se harán efectivas, dentro del tercer día de notificadas ingresarán al fondo común y serán canceladas en la Administración de Rentas o Receptoria Fiscal respectiva. Artículo 15. Cuando sea insolvente la persona a quien se imponga una multa en los casos que estipula este reglamento, su pago se exigirá por la vía de apremio, sirviendo de título bastante para ese efecto la certificación de la ejecutoria en que conste la sanción y del importe de la multa responderá en primer termino la rockola o aparato correspondiente, el cual con posterioridad podrá ponerse en subasta pública cumpliendo los requisitos del procedimiento usual para estos casos. Artículo 16. Contra las resoluciones que dicte el Gobernador, caben los recursos que establecen los artículos 71 y 72 del Decreto número 227 del Congreso de la República. Artículo 17. Quedan encargados del estricto cumplimiento de este reglamento los Gobernadores departamentales, en su respectiva jurisdicción y corresponde al Ministerio de Gobernación resolver las dudas y cuestiones no previstas en el mismo, así como dictar todas aquellas disposiciones complementarias que fueren indispensables para su ejecución. Artículo 18. Se derogan el acuerdo gubernativo de 17 de mayo de 1948, sus reformas y todas las demás disposiciones que se opongan al presente. Artículo 19. Este acuerdo surtirá sus efectos quince (15) días después de su publicación en el Diario Oficial Comuníquese. ARANA O. EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN, ROBERTO HERRERA IBARGÜEN.

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REGLAMENTO DE GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS (ACUERDO GUBERNATIVO 559-98) GUATEMALA, 21 DE AGOSTO DE 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Ley número 11-86 se promulgó la Ley para el Control, Uso y Aplicación de Radioisótopos y Radiaciones Ionizantes, con el objeto de controlar, supervisar y fiscalizar todas las actividades relacionadas con el uso de radioisótopos y de las radiaciones ionizantes en sus diversos campos de aplicación a fin de proteger la salud, los bienes y el ambiente, estableciendo así políticas para el desarrollo económico y social de la Nación; CONSIDERANDO: Que actualmente no está regulado en forma específica lo relacionado a la gestión de desechos radiactivos a que se refiere el Decreto Ley citado, con el propósito de proteger a las personas y el ambiente y disminuir los riegos asociados a dicha actividad; CONSIDERANDO: Que para la efectiva aplicación de la ley, deben desarrollarse sus normas de manera reglamentaria para cuya finalidad es procedente dictar la respectiva disposición legal; POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con base en el artículo 40 de la Ley para el Control, Uso y Aplicación de Radioisótopos y Radiaciones Ionizantes (Decreto Ley No. 11-86). ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETO. Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos técnicos, obligaciones y procedimientos administrativos asociados a la gestión de desechos radiactivos, en adelante "LA GESTIÓN" para proteger al hombre y su medio ambiente de riesgos asociados a las radiaciones ionizantes resultantes de dicha gestión. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este Reglamento se aplican a toda persona natural o jurídica que realice dentro del territorio nacional, las actividades contempladas en el Artículo 6 de la Ley para el Control, Uso y Aplicación de Radioisótopos y Radiaciones Ionizantes, Decreto-Ley 11-86, y que puedan por la naturaleza de su actividad, generar desechos radiactivos. CAPÍTULO II RESPONSABILIDADES, ABREVIACIONES Y DEFINICIONES ARTÍCULO 3. COMPETENCIA Y RESPONSABILIDADES. Para los efectos de la aplicación del presente reglamento y la autorización de las licencias respectivas, la Dirección General de Energía Nuclear, en adelante "LA DIRECCIÓN" será la Autoridad Competente.


Toda persona natural o jurídica que genere desechos radiactivos, en adelante "USUARIO O GENERADOR DE DESECHOS", será responsable ante la Dirección de poner en práctica a su costa, todas las medidas de seguridad radiológica dispuestas en este reglamento las que se establezcan en la licencia correspondiente, en otros documentos normativos ("normas y guías técnicas") que se emitieren por la Dirección. ARTÍCULO 4. ABREVIACIONES Y DEFINICIONES. Para los aspectos de este reglamento, se emplean las siguientes abreviaciones: DIRECCION:

Dirección General de Energía Nuclear

MINISTERIO:

Ministerio de Energía y Minas

OIEA:

Organismo Internacional de Energía Atómica

Para la aplicación del presente reglamento se utilizarán las siguientes definiciones: 1. AUTORIZACION (LICENCIA): Licencia o permiso por la Dirección, a petición de un solicitante, para ejecutar actividades específicas relativas a la utilización de las radiaciones ionizantes o asociadas a dicha utilización. 2. ACONDICIONAR: Conjunto de operaciones realizadas sobre los desechos para darle una forma más segura para su transferencia, transporte, almacenamiento y eliminación. 3. DEPOSITO TEMPORAL (ALMACEN TEMPORAL): Espacio físico ubicado dentro de una instalación, debidamente autorizado por la Dirección, para guardar en forma transitoria los desechos radiactivos. 4. DESECHOS RADIACTIVOS: Material que contiene o está contaminado con radionúclidos, en concentraciones o actividades mayores que los niveles autorizados y que habiendo sido utilizado con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales, industriales u otras, sea desechado. 5. DISPOSICION FINAL: Colocación y almacenamiento definitivo de los desechos radiactivos ya tratados y acondicionados dentro de un repositorio. 6. ENCARGADO DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: Es la persona que luego de cumplido los requisitos establecidos por la Autoridad Competente será el responsable de la Seguridad Radiológica de una determinada instalación y será la contraparte técnica ante la Dirección en materia de seguridad radiológica. 7. EMBALAJE: Dispositivo, autorizado por la Dirección, que permite confinar adecuadamente los distintos tipos de desechos, atendiendo su naturaleza física, química u otras características. 8. FUENTE DE RADIACION: Aparato o material que emite o es capaz de emitir radiaciones ionizantes. 9. FUENTE RADIACTIVA: Dispositivo, material o sustancia que emite radiaciones ionizantes. 10. GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS: Conjunto de prácticas o actividades administrativas y operacionales, relacionadas con el manejo, acondicionamiento, tratamiento, transferencia, transporte, almacenamiento, eliminación y disposición final de los desechos, en condiciones de seguridad radiológica, de modo que el impacto al medio ambiente y a la población en general sea mínimo. 11. INSTALACIONES RADIACTIVAS: Recinto dependencia habilitada para producir, tratar, investigar, manipular, almacenar o utilizar sustancias radiactivas u operar equipos generadores de radiaciones ionizantes.

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12. INMOVILIZACIÓN: Proceso de incorporar los desechos radiactivos dentro de matrices apropiadas, rodeadas de diversas barreras y adecuadamente confinados, a fin de disponerlas en forma final o definitiva. 13. MATRIZ: Estructura de material sólido o plástico (concreto, vidrio, arcillas, betúmenes, etc.) que permiten la incorporación de los desechos como parte constitutiva de ellos. 14. NIVEL DE EXENCIÓN: Valor que indica que una práctica con material radiactivo o fuentes asociadas a tales prácticas pueden, ser eximidas de los requerimientos de registro, notificación o licencia, toda vez que la Dirección Compruebe que se cumple con los criterios de exención por ella establecidos. 15. PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN: Intervalo de tiempo necesario para que el número de núcleos, de un radionúclido dado, presente en un determinado momento, se reduzca a la mitad por desintegración radiactiva. 16. RADIACIONES IONIZANTES: Propagación de energía de naturaleza corpuscular o electromagnética, que en la interacción con la materia produce ionización, directa o indirectamente. 17. REPOSITORIO: Sitio debidamente seleccionado por sus condiciones geológicas que permite controlar el contacto de material radiactivo con el medio ambiente mediante la existencia de barreras físicas naturales o artificiales. 18. RADIOISÓTOPOS (RADIONÚCLIDOS): Elementos naturales o artificiales, que emiten radiaciones ionizantes, caracterizados por la cantidad de protones y neutrones que conforman su núcleo, así como su estado energético nuclear. 19. SEGREGACION: Proceso mediante el cual el usuario clasifica los desechos, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación, y los identifica adecuadamente para su posterior almacenamiento. 20. SEGURIDAD RADIOLOGICA: Conjunto de normas, condiciones y prácticas que tienen por objeto proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente, limitando los riesgos radiológicos derivados del uso de las radiaciones ionizantes. 21. TITULAR DE LA LICENCIA: Persona individual o jurídica, a quién la Dirección otorga la Licencia correspondiente. 22. USUARIO: Persona natural o jurídica, poseedor de licencia, que lo habilitada para trabajar con radiaciones ionizantes y generar desechos radiactivos. CAPÍTULO III RESTRICCIONES PARA ALMACENAR, DISPONER, CONFINAR, DEPOSITAR Y ELIMINAR DESECHOS RADIACTIVOS. ARTÍCULO 5. DEL ALMACENAMIENTO, DISPOSICIÓN DEPOSITO DE DESECHOS RADIACTIVOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. a) De conformidad con el Artículo 31 de la Ley, queda prohibido usar el territorio nacional, su plataforma continental, mar territorial y zona económica exclusiva, para depositar desechos o materiales radiactivos provenientes de otros países. b) No se podrán eliminar, confinar y disponer desechos radiactivos o equipos desechados que contengan material radiactivo cuando no se cumplan las normas derivadas de este reglamento. ARTÍCULO 6. DEVOLUCIÓN DE LAS FUENTES RADIACTIVAS EN DESUSO. En cuanto a la devolución de las fuentes radiactivas en desuso se deberán considerar los siguientes aspectos:


a) Cualquier fuente radiactiva de largo período de semi-desintegración, superior a los 5 años, que ingrese al país, deberá ser devuelta por su propietario a su país de origen u otro que así lo acepte. b) Sólo en casos especiales, comprobadamente justificados por la Dirección y cuando el desecho no pueda ser devuelto, según lo establecido en el inciso anterior, corresponderá a la unidad de tratamiento de desechos radiactivos de la Dirección, realizar la gestión y disposición de dicho desecho radiactivo, siendo a cargo del propietario los gastos en que se incurra. ARTÍCULO 7. PROHIBICION DE ELIMINACION DE DESECHOS RADIACTIVOS AL AMBIENTE. Ninguna instalación o usuario está autorizado a eliminar o descargar desechos radiactivos al ambiente, en cualquiera de sus formas, sin autorización de la Dirección. CAPÍTULO IV NORMAS OTROS DOCUMENTOS ARTÍCULO 8. VIGENCIA DE DOCUMENTOS NORMATIVOS. La Dirección emitirá las gulas técnicas, manuales, instructivas, formularios y otros documentos, como sus correspondientes actualizaciones, los que serán expedidos por la Dirección. CAPÍTULO V CLASIFICACION DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS Y RESPONSABILIDADES GENERALES ARTÍCULO 9. CLASIFICACION DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS. Para los efectos de la aplicación de este reglamento y de un adecuado manejo de los mismos, dentro del territorio nacional, los desechos radiactivos se clasificarán en las dos categorías siguientes: 1) Desechos de corto período de semi-desintegración: Aquellos cuyo período de semi-desintegración sean hasta de 60 días. 2) Desechos de largo período de semi-desintegración: Aquellos cuyo período se semi-desintegración es mayor que 60 días. ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDADES MINISTERIALES. Será atribución del Ministerio en base a la opinión emitida por la Dirección, cuando las circunstancias así lo ameriten, autorizar el depósito Nacional para el almacenamiento permanente de desechos radiactivos de largo período de semi-desintegración, tomando en consideración los correspondientes estudios de impacto ambiental asociados a dicho depósito. ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN. Son responsabilidades de la Dirección: a) Gestionar los desechos radiactivos de largo período de semi-desintegración, mientras no exista otra entidad autorizada para ello. b) Disponer de un depósito centralizado que permita confinar tales desechos, en forma segura, mientras no exista un almacenamiento nacional permanente. c) Autorizar instalaciones mediante licencia de gestión de desechos radiactivos, para cuyo efecto dichas instalaciones serán consideradas como instalaciones radiactivas de primera categoría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo No. 989-92 del 1 de Diciembre de 1992. d) para la solicitud de licencia de gestión de desechos radiactivos deberá cumplirse en lo que fuere aplicable con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo mencionado. e) Los trabajadores expuestos durante la gestión de desechos radiactivos deberán contar con Licencia conforme sea el caso, según los artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo Citado. f) f) La duración y renovación de las licencias será conforme el capítulo VI del Acuerdo citado.

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ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS. Será responsabilidad de los usuarios: a) La gestión de los desechos radiactivos de corto período de semi-desintegración, así como dar todas las facilidades a los inspectores de la Dirección para realizar sus inspecciones, verificaciones, toma de muestras y obtención de copias de registros. b) Sólo en casos especiales, comprobadamente justificados por la Dirección y cuando el desecho radiactivo no pueda ser gestionado total o parcialmente por el usuario. Corresponderá a la unidad de tratamiento de desechos radiactivos de la Dirección realizar la gestión parcial o total de dichos desechos, siendo a cargo del propietario los gastos que se causen. CAPÍTULO VI REQUISITOS PARA AUTORIZAR EL MANEJO DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS ARTÍCULO 13. AUTORIZACION DE METODOS Y PROCEDIMIENTOS. La Dirección fijará, en la correspondiente licencia o en otros documentos normativos que al respecto se emitan, los métodos, técnicas y procedimientos a seguir por los usuarios, en las distintas etapas de la gestión de desechos radiactivos. ARTÍCULO 14. INSPECCIONES PERIODICAS. La Dirección inspeccionará periódicamente los lugares o instalaciones en donde se produzcan o se realice parte o el total de la gestión, a fin de verificar el cumplimiento de este reglamento, de otros documentos normativos que emanen de éste o de los requisitos establecidos en la correspondiente licencia. CAPÍTULO VII REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS USUARIOS ARTÍCULO 15. SEGREGACION EN EL LUGAR. El usuario deberá conocer de los procedimientos de manejo seguro de sus desechos, como también de la adecuada clasificación e identificación de los mismos, en el lugar que se producen. ARTÍCULO 16. DEPOSITO TEMPORAL. Todo usuario debe disponer de un depósito temporal de desechos radiactivos, debidamente señalizado, autorizado por la Dirección y dimensionado para contener desechos radiactivos generados por la instalación, permitiendo una adecuada rotación entre "ingreso- descarga o transferencia", de los volúmenes allí producidos, provisto de alguna barrera física que impida el acceso a personas no autorizadas. ARTÍCULO 17. REGISTRO DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS. Todo usuario deberá poseer y mantener al día registros autorizados por la Dirección que den cuenta de la generación de los desechos radiactivos, su caracterización, segregación, depósito, transferencia de ellos o su posterior eliminación como basura común, toda vez que ellos correspondan a la clasificación de desechos de "corto período"" de semi-desintegración. Así también deberá quedar consignado en los mismos registros, lo dispuesto en el artículo 6, inciso b) de este reglamento y toda transferencia o transporte que se haga a la unidad de tratamiento de desechos radiactivos de la Dirección, de aquellos definidos como de "largo período" de semi-desintegración, que el usuario entregue a esta unidad para su tratamiento, acondicionamiento y posterior confinamiento. ARTÍCULO 18. SOLICITUD PARA ELIMINAR LOS DESECHOS RADIACTIVOS. Todo usuario debe solicitar por escrito a la Dirección con la debida antelación, autorización para la eliminación o descarga de los Desechos radiactivos, clasificados como de "corto período" de semidesintegración, toda vez que estos ya hayan cumplido con su condición de decaimiento que les permita ser eliminados como basura común. ARTÍCULO 19. CERTIFICACIÓN DE RETIRO DE DESECHOS RADIACTIVOS. Todo usuario debe comprobar ante la Dirección, que dispone de un contrato o convenio de retiro periódico de los desechos radiactivos de "largo período" de semi-desintegración, con la entidad autorizada para


gestionar tales desechos. La periodicidad de los retiros deberá ser fijada por la Dirección en la correspondiente licencia. ARTÍCULO 20. TRANSPORTE O TRANSFERENCIA DE DESECHOS RADIACTIVOS. Todo usuario debe informar por escrito y anticipadamente a la Dirección, de todo transporte o transferencia de sus desechos radiactivos, fuera de su depósito autorizado, excepto aquellos que están bajo contrato o convenio que se señala en el artículo anterior. ARTÍCULO 21. PLANES DE EMERGENCIA. Cuando así lo determine la licencia, el usuario deberá disponer del correspondiente Plan de Emergencia, que considere las medidas de control y mitigación de consecuencias radiológicas, para las personas y el medio ambiente, en caso de descargas o eliminaciones descontroladas de desechos radiactivos. ARTÍCULO 22. RECURSOS PARA LA GESTION DE DESECHOS RADIACTIVOS. Todo usuario deberá contemplar en su presupuesto, los suficientes recursos para proveer el entrenamiento adecuado del personal involucrado en el manejo de los desechos radiactivos, así como para la provisión de equipos de control radiológico y lo concerniente al contrato o convenio de desechos radiactivos. CAPÍTULO VIII PROCEDIMIENTO PARA EL MANEJO DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTOS DE SEGREGACION. Todo usuario deberá segregar los desechos radiactivos que genera en su instalación en al menos, las dos categorías del artículo 9 de este reglamento, siendo también obligatorio dentro de estas dos categorías, segregarlos adicionalmente por radioisótopo. Durante la segregación no deben mezclarse los desechos radiactivos con materiales inflamables, combustibles, corrosivos o explosivos. El proceso de segregación debe ser única y exclusivamente para materiales radiactivos. La segregación debe tomar en cuenta la forma física, química y biológica de los productos segregados, evitando la mezcla de ellos en un mismo embalaje. ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTOS DE EMBALAJE. Al término de cada proceso en que se generen desechos radiactivos, estos deben ser embalados en dispositivos que permitan su seguro confinamiento. Dichos embalajes deben estar debidamente etiquetados; la etiqueta contendrá el símbolo internacional de radiaciones ionizantes, e indicar todos aquellos elementos que permitan caracterizar adecuadamente los desechos radiactivos que contienen. ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO. Toda instalación en donde se generen desechos radiactivos deberá, contar con un registro autorizado por la Dirección, conteniendo todo el movimiento de los mismos; debiendo estar disponible para su inspección y que permita obtener la siguiente información: a) Fecha de producción del desecho radiactivo. b) Clasificación del desecho radiactivo. c) Nombre y lugar en donde se produjo el desecho radiactivo. Actividad inicial del o de los radionúclidos involucrados. d) Fecha en la cual el desecho radiactivo fue confinado en el depósito temporal de la instalación. e) Fecha en la cual el desecho radiactivo fue eliminado o transferido. f) Código de los desechos radiactivos transferidos a la unidad de tratamiento de desechos de la Dirección. g) Número de registro, código o lote correspondiente a la etiqueta. h) Caracterización de la fuente sellada devuelta a su país de origen. i) Nombre y firma de la persona responsable de la segregación. j) Nombre y firma de la persona responsable de llenar el registro.

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ARTÍCULO 26. DESECHOS LÍQUIDOS. En la segregación de los desechos radiactivos líquidos, no deben mezclarse los acuosos con los orgánicos y, dentro de lo que la técnica lo permita, separar las fases sólidas de las liquidas. ARTÍCULO 27. DESECHOS BIOLOGICOS. Los desechos biológicos animales, antes de ser eliminados o transferidos a la unidad de tratamiento de la Dirección, deberán ser desecados en cal viva o tratados mediante otro procedimiento para evitar la descomposición. Los desechos biológicos humanos generados por pacientes sometidos a diagnóstico o terapia con elementos radiactivos, quedad exentos de ser acondicionados y registrados, pudiendo ser eliminados directamente a las alcantarillas. Cada eliminación debe hacerse con una considerable cantidad de agua, para su adecuada dilución. CAPÍTULO IX AUTORIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELIMINACION DE DESECHOS RADIACTIVOS. ARTÍCULO 28. AUTORIZACION DE ELIMINACION AL AMBIENTE. La Dirección podrá autorizar descargas o eliminación de desechos radiactivos al ambiente, cuando éstos cumplan con las condiciones de seguridad radiológica establecidas en este reglamento. Esta autorización no exime al usuario de cumplir con otras restricciones que impongan las autoridades nacionales vinculadas a la protección del ambiente. ARTÍCULO 29. ELIMINACION DE SOLIDOS O LIQUIDOS. Todo desecho radiactivo sólido o líquido que haya cumplido su decaimiento físico, que lo haga autorizable para ser eliminado como basura común, deberá ser inspeccionado previamente por la Dirección y si se cumplen las condiciones de seguridad radiológica se autorizará su eliminación, retirando previamente todas las etiquetas que caracterizan los bultos. La eliminación debe quedar debidamente consignada en los registros correspondientes. ARTÍCULO 30. ELIMINACION DE GASES. La eliminación de desechos gaseosos debe contar con la autorización de la Dirección sobre la base de estudios que avalúen, entre otros parámetros, volúmenes de producción de gases, actividades involucradas, períodos de desintegración, calidad de los sistemas de extracción y filtros. La autorización debe estar en concordancia con los límites autorizados que se consignen en la correspondiente licencia. ARTÍCULO 31. NIVELES DE EXENCION. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 del presente reglamento, la Dirección podrá contemplar exenciones si se cumple con los niveles y criterios establecidos en otros reglamentos. CAPÍTULO X TRANSPORTE DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS ARTÍCULO 32. TRANSPORTE DE DESECHOS RADIACTIVOS FUERA DE LA INSTALACIÓN. El Transporte o transferencia de desechos, fuera de la instalación, debe estar sujeto al Reglamento de Transporte Seguro de Material radiactivo del OIEA mientras la Dirección no cuenta con su respectivo Reglamento de Transporte de material radiactivo, debiendo éste ser preparado por el Encargado de Protección Radiológica de la instalación y autorizado por la Dirección. ARTÍCULO 33. TRANSPORTE DE DESECHOS RADIACTIVOS DENTRO DE LA INSTALACIÓN. Todo transporte de desechos radiactivos dentro de la instalación, no estará sujeto al Reglamento de transporte del OIEA, no obstante dicho transporte deberá ser autorizado y supervisado por el Encargado de Protección Radiológica de la instalación. CAPÍTULO XI DE LAS SANCIONES


ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO. La violación o incumplimiento a los preceptos de la ley, este reglamento demás disposiciones derivadas del mismo, independientemente de lo que proceda conforme a otras leyes o reglamentos, se sancionará administrativamente por la Dirección, según lo establecido en el Capítulo X de la Ley. ARTÍCULO 35. INFORMES Y ACTAS. Las sanciones serán impuestas tomando como base el resultado de las actas o informes de inspección, verificación o reconocimiento de la Dirección, y las resoluciones que se deriven de ellas, de acuerdo a lo previsto en este reglamento y demás disposiciones derivadas del mismo, y de acuerdo a lo dispuesto en los títulos X y XI de la Ley. ARTÍCULO 36. MULTAS. Corresponderá aplicar la pena de multa al titular de la licencia, en los siguientes casos: 1. Cuando en la inspección se haya comprobado que: a) La operación de la instalación esté fuera de los requisitos establecidos en la licencia y se haya vencido el plazo otorgado por la Dirección para subsanar las fallas denunciadas en el informe de inspección. b) Se hagan descargas o eliminaciones de desechos radiactivos al medio ambiente, sin la autorización correspondiente de la Dirección. c) No cuenta con un depósito temporal para desechos radiactivos autorizado por la Dirección. d) Se transgredan los artículos 8, 9, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de este reglamento. 2. si se comprueban otras violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, no contempladas en el inciso anterior. 3. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, a juicio de la Dirección y si la situación lo amerita, ésta podrá exigir el cierre inmediato de la instalación. ARTÍCULO 37. SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA. Se suspenderá la licencia cuando el titular: a) Omitiere pagar una multa que le fuera impuesta. b) Cuando para obtener una licencia o durante una inspección, se verifique que ha proporcionado antecedentes falsos a la Dirección o a sus inspectores. c) Sea reincidente en hechos o situaciones que motivaron multas. d) Realizare sin aviso oportuno a la Dirección, modificaciones al diseño de la instalación o en los procedimientos previamente autorizados, que afecten las condiciones de seguridad establecidas en la licencia correspondiente. ARTÍCULO 38. CANCELACION DE LA LICENCIA. Se cancelará la licencia cuando el titular: a) Sea reincidente en actos, hechos u omisiones que fueran causales de suspensión. b) Se compruebe negligencia en cualquier hecho que causare sobreexposición de sus trabajadores expuestos, del público o al ambiente. c) Transgreda flagrantemente, negligentemente o con mala intención, cualquiera de las limitantes o condicione establecidas por la Dirección. ARTÍCULO 39. MONTO DE LAS MULTAS. Para la fijación de las multas, se considerará la gravedad de la infracción y la reincidencia, si la hubiera. El incumplimiento o infracción a que se refiere el artículo 34 de este reglamento por parte del titular de la licencia, se sancionará de la siguiente manera: a) Multa de Q.3, 000.00 a Q.4, 000.00 por violación de artículo 36 inciso a, numeral 1 de este reglamento. b) Multa de Q.10, 000.00 a Q.15, 000.00 por violación de artículo 36 inciso b, numeral 1 de este reglamento. c) Multa de Q.3, 000.00 a Q.5, 000.00 por violación de artículo 36 inciso c, numeral 1 de este reglamento.

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d) Multa de Q.500.00 por violación a cada uno de los artículos 18, 24, 25, 26 y 27 de este reglamento. e) Multa de Q.1, 000.00 por violación a cada uno de los artículos 19, k 22, 29 y 30 de este reglamento. f) Multa de Q.5, 000.00 por violación a cada uno de los artículos 21 y 32 de este reglamento. El titular de la licencia que sea reincidente en la comisión de infracciones previstas en este reglamento y cuando se venza el plazo para su corrección será sancionado con el doble de la multa. ARTÍCULO 40. PAGO DE MULTAS. Para hacer efectivo el pago de las multas previstas en este reglamento, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley para el Control, Uso y Aplicación de Radioisótopos y Radiaciones Ionizantes. ARTÍCULO 41. PROHIBICION DE REALIZACION DE ACTIVIDADES. Una vez suspendida o cancelada una licencia, su titular no podrá realizar ninguna actividad relacionada con la misma. ARTÍCULO 42. CESACION DE LA SANCION.La suspensión de la licencia se levantará cuando, a satisfacción de la Dirección se compruebe que se han corregido las causas que la motivaron. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 43. CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos derivados de la aplicación de la ley y este reglamento, serán resueltos por el Ministerio o la Dirección según el caso, de conformidad con los principios contenidos en la Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 44. VIGENCIA. El presente reglamento empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE ÁLVARO ARZU EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS LEONEL LÓPEZ RODAS LIC. HÉCTOR ADOLFO CIFUENTES MENDOZA SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


REGLAMENTO SOBRE REGISTRO, COMERCIALIZACIÓN, USO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS AGRÍCOLAS Y SUSTANCIAS AFINES( ACUERDO NUEMRO 377-90) PALACIO NACIONAL: GUATEMALA 18 DE ABRIL DE 1990, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO: Que el uso de pesticidas o plaguicidas es necesario para el desarrollo de la agricultura y la ganadería, así como para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales; CONSIDERANDO: Que el uso indebido de estas sustancias destinadas al combate de plagas y enfermedades pone en peligro la salud de las personas y de los animales, así como también puede producir deterioro del Medio Ambiente; CONSIDERANDO: Que es necesario establecer nuevas regulaciones para el registro, etiquetado, fabricación, formulación, almacenamiento, transporte, comercio, propaganda, manejo y uso de plaguicidas, POR TANTO: en ejercicio de las funciones que le confieren los artículo 183; inciso e) de la constitución Política de la República de Guatemala y del Decreto No. 43-74 del Congreso de la República, Ley Reguladora sobre importación, Elaboración, Almacenamiento, Transporte, Venta y Uso de Pesticidas, ACUERDA: Emitir el siguiente, REGLAMENTO SOBRE REGISTRO, COMERCIALIZACION, USO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS AGRICOLAS Y SUSTANCIAS AFINES.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por pesticidas o plaguicidas al nombre genérico que se da a cualquier sustancia química, sustancia biológica, agente biológico o mezcla de dichas sustancias que se destinen a combatir, destruir, controlar, prevenir, atenuar o repeler la acción de cualquier forma de vida animal o vegetal, sea de insecto, roedor, nemátodos, hongo, malezas, arácnido o molusco, cuya acción afecte la salud y bienestar del hombre y los animales y plantas útiles. Por extensión se incluyen las sustancias químicas o biológicas o mezclas de sustancias de naturaleza química o biológica que se usen como reguladores del crecimiento, defoliantes y repelentes. ARTÍCULO 2. El presente Reglamento regulará las actividades de registro, etiquetado, importación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta y uso de plaguicidas en general, las medidas de seguridad y protección de las personas que en su actividad laboral están expuestas a los riesgos de su aplicación, los de la población en general, flora y fauna. CAPÍTULO II SIGNIFICADO DE TERMINOS

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ARTÍCULO 3. * Para los efectos del presente Reglamento, los términos utilizados en su redacción, se entenderán así: 1. ADULTERADO: Calificativo para el plaguicida que presenta una cantidad del ingrediente activo diferente al porcentaje declarado en la etiqueta y que está fuera de los límites de tolerancia generalmente aceptados, o si alguno de sus componentes ha sido sustituido total o parcialmente, o contiene ingredientes no declarados. 2. ALMACENAMIENTO: Acción de almacenar, reunir, conservar, guardar o depositar plaguicidas en bodegas, almacenes, aduanas o vehículos bajo las condiciones estipuladas en el presente Reglamento. 3. APLICACIÓN A BAJO VOLUMEN: Método de aplicación de plaguicidas en que el volumen de mezcla aplicado fluctúa entre 5-20 L/ha. 4. APLICACIÓN DE ULTRA BAJO VOLUMEN: Método de aplicación en que el volumen del producto aplicado por hectáreas sin ninguna dilución es de 1-5 L/ha o menos. 5. APLICACIÓN CONVENCIONAL: Sistema de aplicación de plaguicidas en que el volumen de mezcla aplicado equivale a más de 20 L/ha. 6. APLICACIÓN AGRÍCOLA: Toda operación manual o mecánica destinada a realizar la aplicación de formulaciones de plaguicidas con fines agrícolas. 7. CADUCIDAD DEL REGISTRO: Fecha a partir de la cual el registro, o la renovación de registro de un plaguicida, pierde vigencia legal. 8. CLASE DE PLAGUICIDA: Determina si el producto es insecticida, fungicida, herbicida, nematicida u otros. 9. COMBATE ESPECIAL: Combate de una plaga o enfermedad declarada de emergencia por los especialistas del Ministerio. 10. COMISIÓN: Comisión Asesora para el uso de Plaguicidas, establecida legalmente por Acuerdo Ministerial. La Comisión estará integrada por representantes de los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Alimentación de Salud Pública y Asistencia social y de Trabajo y Previsión Social del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y de otras instituciones que se consideren convenientes y con la participación de la iniciativa privada. 11. CONCENTRACIÓN LETAL MEDIDA (CL 50): La concentración de una sustancia la que causa el 50% de mortalidad en los animales de prueba, usualmente bajo exposición de un período determinado. Se expresa en miligramos /litro o gramos por metro cúbico de aire. 12. CULTIVO DE VALOR ECONÓMICO: Cualquier cultivo con valor comercial. 13. DESCONTAMINACIÓN DE ENVASES USADOS: Procedimiento mediante el cual se descontaminan o desnaturalizan adecuadamente los residuos de plaguicidas remanentes en los envases usados, atendiendo lo recomendado por la casa fabricante o formuladora. 14. DESTRUCCIÓN DE ENVASES: Método usado para la destrucción de los envases vacíos que contenían plaguicidas, atendiendo lo recomendado por la casa fabricante o formuladora. 15. DOSIS LETAL MEDIA (DL 50): La cantidad de una sustancia tóxica que produce una mortalidad de 50% en los animales de prueba en un tiempo dado, usualmente de 24 horas bajo condiciones especiales. Se expresa como miligramos por kilogramo de peso vivo. 16. EFECTO LETAL PARA ORGANISMOS: El efecto mortal que tiene un producto cuando se aplica sobre seres vivos.


17. EFICACIA DEL PRODUCTO: Grado de efecto letal que tiene un producto en relación al sujeto de combate (insectos, ácaros, hongos, etc.) 18. EMPRESA: Aquella entidad individual o jurídica directamente responsable de la contratación y ejecución de servicios para la fabricación, importación, formulación, reenvasado, distribución, mezcla, aplicación y uso de plaguicidas. 19.- DEROGADO 20. ENFERMEDAD: Alteración del funcionamiento fisiológico normal de una planta, sea cual fuere su origen perjudicial al desarrollo a la vida del vegetal y a su productividad. 21. EQUIPO DE APLICACIÓN: Dispositivo usado para la aplicación de plaguicidas y fertilizantes tanto en forma líquida como sólida, en forma de neblina o aerosoles, en cualquiera de los métodos conocidos de aplicación. 22. EQUIPO MECÁNICO: Es el equipo necesario para el trasvasado o envasado, tanto en la fábrica como en la planta formuladora o en las actividades de aplicación de plaguicidas. 23. ETIQUETA: Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles que identifica y describe al producto contenido en el envase que acompaña. 24. FABRICANTE: Es toda persona individual o jurídica que se dedique en el país o en el exterior a fabricar cualquier plaguicida o ingrediente activo utilizado en la producción de éstos. 25. FORMULACIÓN: Elaboración de productos que contienen uno o más ingredientes activos catalogados como plaguicidas uniformemente distribuidos en un portador inerte, con o sin ayuda de acondicionadores de fórmula. 26. FUMIGACIÓN: Aplicación de plaguicida en forma gaseosa. 27. INGREDIENTE ACTIVO: Cualquier sustancia química o de origen biológico en estado puro, capaz de prevenir, repeler, controlar, atraer, mitigar y/o destruir insecto, malezas, hongos, bacterias, nemátodos, roedores y otras formas de vida animal o vegetal. 28. INGREDIENTE ADICIONAL: Cualquier nutriente, emulsificante, dispersante, humectante, adherente, regulador de crecimiento de plantas u otro agregado al plaguicida o a sus mezclas que no sea activo contra plagas y enfermedades que el fabricante agrega por razones técnicas. 29. INGREDIENTE INERTE: Cualquier sustancia sin actividad biológica contra plagas y enfermedades que se utiliza como vehículo del ingrediente activo o como acondicionador en una formulación. 30. INTOXICACIÓN AGUDA: Es la intoxicación caracterizada por un daño a la salud, cuya sintomatología se presenta en forma rápida y que es motivada por una o varias exposiciones en un periodo corto. 31. INTOXICACIÓN CRÓNICA: La manifestación de los efectos tóxicos a largo plazo cuando pequeñas dosis repetidas son absorbidas durante largo tiempo. 32. INTOXICACIÓN DERMAL: Los efectos tóxicos que se presentan por la absorción de un producto químico a través de la piel. 33. INTOXICACIÓN ORAL: Los efectos tóxicos producidos por un plaguicida cuando se introduce al organismo por ingestión. 34. INTOXICACIÓN POR INHALACIÓN: La manifestación de los efectos tóxicos en el hombre o animales de un plaguicida cuando se introduce al organismo por las vías respiratorias.

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35. LIBRO DE INSCRIPCIONES: Libro legalmente constituido por el Ministerio donde se asiente el registro aprobado de un plaguicida. En este asiento deberá constatar el número de registro correspondiente del producto. 36. LIBRO DE PRESTACIONES: Libro legalmente constituido por el Ministerio donde se anotará la solicitud de registro, o de renovación de registro de un plaguicida. Los asientos llevarán numeración corrida anotando lo dispuesto en el Artículo correspondiente. 37. LOTE ESPECIAL: Todo producto preparado con una determinada formulación cuyos componentes han sido debidamente registrados y que se prepara con fines específicos a solicitud de una persona natural o jurídica. 38. MATERIA PRIMA: Los ingredientes activos, adicionales o inertes que se usan en la fabricación de plaguicidas. 39. MATERIAL TÉCNICO: Plaguicida tal y como es inicialmente manufacturado, previo a su formulación. 40. NOMBRE COMÚN, GENÉRICO O TÉCNICO: Nombre común del ingrediente activo de un plaguicida. 41. NOMBRE QUÍMICO: Se refiere al nombre de la molécula del ingrediente activo de un producto. 42. PERMISO DE FUNCIONAMIENTO: Permiso que deben obtener los establecimientos comerciales de plaguicidas, expedido por el Ministerio luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por todos los ministerios. 43. PERMISO ESPECIAL DE EXPERIMENTACIÓN: Permiso concedido por el Ministerio a la persona natural o jurídica por medio del cual se le autoriza para llevar a cabo experimentación con productos agrícolas para el combate de plagas y enfermedades de plantas. 44. PLAGA: Cualquier organismo vivo que compite u ocasione daños a las plantas o a sus productos y que puedan considerase como tal debido a su carácter económico, calamitoso, invasor o extensivo. 45. PLAGUICIDA DE USO RESTRINGIDO: Cualquier plaguicida cuyo uso está limitado, a condiciones de empleo especificados por la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal. 46. PRÁCTICA AGRÍCOLA CORRECTA. Es el conjunto de acciones que integran apropiadamente los recursos disponibles para crear condiciones del ambiente favorables a los cultivos minimizando los efectos nocivos en el medio ambiente y a los usuarios. 47. PRODUCTO FORMULADO: Producto comercial que ha sido preparado por la casa formuladora con los coadyuvantes necesarios para adecuar la concentración del producto técnico a niveles apropiados para una adecuada mezcla para el usuario. 48. PRODUCTO SINTETIZADO: Es el compuesto formado a partir de sus elementos o a partir de otros compuestos de constitución más sencilla mediante reacciones químicas. 49. PROPAGANDA: Cualquier actividad, acción o acto, en los medios de comunicación colectiva u otros medios que tiene como objetivo promover y estimular la venta y uso de plaguicidas. 50. PROFESIONAL RESPONSABLE DEL REGISTRO: profesional de ciencias agrícolas, colegiado activo, que asume la responsabilidad técnica del registro de plaguicidas, velando por que se cumpla la Ley de Sanidad Vegetal y la Ley Reguladora de las Acciones con Plaguicidas por parte de las empresas que contraten sus servicios.


51. RESPONSABLE: Persona que de conformidad con las leyes y la debida autorización de la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal asume la responsabilidad del expendio de productos agroquímicos. Esta persona tiene que haber recibido los cursos de entrenamiento sobre Manejo Seguro de Plaguicidas. 52. REGISTRANTE: Persona individual o jurídica que con el aval del fabricante, solicita el registro de un plaguicida en la dirección Técnica de Sanidad Vegetal. 53. REGISTRO: Procedimiento legal mediante el cual todo plaguicida es autorizado por la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal para su venta y uso de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. 54. REMANENTE DE PLAGUICIDAS: Pequeña cantidad de plaguicidas que queda en el envase vacío o pequeña cantidad que no se utiliza por limitaciones mecánicas del os equipos de aplicación o por otras razones técnicas. 55. SELLO DE GARANTÍA: Sello, marchamo, marbete, tapa de seguridad o cualquier otro sistema de sellado del envase que garantice la identidad y originalidad del producto. 56. TOLERANCIA: Cantidad máxima de residuos químicos de plaguicidas o metabolitos de plaguicidas cuya presencia es legalmente permitida en productos de consumo humano o animal. Si el país no cuenta con legislación al respecto, se consideran tolerancias legales las de la Comisión del Codex Alimentarius. 57. TOXICIDAD: Propiedad que tiene una sustancia y sus productos metabólicos o de degradación, de producir a dosis determinadas y en contacto con la piel o las mucosas, un daño a la salud, luego de estar en contacto con la piel, las mucosas y/o haber ingresado en el organismo biológico por cualquier vía. * Derogado el numeral 19 por el Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. CAPÍTULO III DE LA CLASIFICACION TOXICOLOGICA ARTÍCULO 4. La clasificación toxicológica de los plaguicidas deberá ajustarse al contenido de la Norma COGUANOR NGO 44046 "PLAGUICIDAS: Clasificación Toxicológica" y las que posteriormente sobre el tema emita la Comisión Guatemalteca de Normas del Ministerio de Economía -COGUANOR-. En caso de disponer de información confiable, proveniente de organismos nacionales e internacionales, que evidencien que un ingrediente inerte tiene una mayor toxicidad que el ingrediente activo, la clasificación toxicológica se ajustará a la del ingrediente inerte. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE PLAGUICIDAS Y SU RENOVACION ARTÍCULO 5.* Todo importador, exportador, fabricante, formulador, reenvasador de PRODUCTOS TECNICO Y FORMULADOS de plaguicidas de uso agrícola, debe estar registrado en la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. * Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. ARTÍCULO 6.* Ninguna persona individual o jurídica podrá importar desalmacenar, reenvasar, exportar, fabricar, formular, envasar, almacenar, transportar, vender, manejar, mezclar y usar plaguicidas y sus mezclas, si éstos no están debidamente registrados en el REGISTRO COMERCIAL, según lo establecen las leyes y este Reglamento. * Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994.

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ARTÍCULO 7.*La Dirección Técnica de Sanidad Vegetal tendrá bajo su responsabilidad mantener actualizada la información de los siguientes registros: a) Registro Comercial b) Registro de Fabricante o Formulador c) Registro Experimental d) Registro de Expendedor o Agroquímicos e) Registro de Regentes f) Registro de productos Técnicos y formulados. * Adicionado el inciso f) por el Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. ARTÍCULO 8. * Para registrar o renovar al registro de un plaguicida al interesado deberá presentar la correspondiente solicitud de Registro ante la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal, firmado por el registrante y al regente de la empresa. Cada solicitud de registro o renovación es válida por solo un producto o formulación. Este Registro en ninguna forma deberá interpretarse que otorga al registrante un derecho exclusivo de importación del producto registrado. Cualquier persona individual o jurídica debidamente registrada en el Registro Comercial podrá importar un producto debidamente registrado en el Registro de Productos. En dicha solicitud y con carácter de declaración jurada, deberá indicar lo siguiente: permanecen igual los incisos a) al d) de este artículo. * Reformado por el Artículo 4 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. ARTÍCULO 9. Cuando se trate de plaguicidas importados la solicitud de registro o renovación deberá estar acompañada por Certificado de Libre Venta indicando el número de Registro, fecha y vigencia del mismo expedido por Autoridad competente en el país de origen, debidamente legalizado o documento oficial que indique si el producto, se produce solamente para exportación por no tener uso comercial en el país o se trate de un producto restringido, indicando las razones de su restricción. ARTÍCULO 10.* La solicitud de registro de un plaguicida agrícola deberá presentarse en original y copia con la descripción del producto y demás características en idioma español a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal. Al finalizar el trámite, la copia será devuelta al interesado. Si se trata de una traducción, deberá acompañarse la fotocopia del documento original. Dicha descripción tiene carácter de Declaración jurada y debe contener la siguiente información: A. Propiedades Físicas y Químicas del Ingrediente Activo: 1. Nombre común propuesto o aceptado. 2. Nombre químico. 3. Formulas estructural y empírica y peso molecular. En el caso de productos biológicos: organismo, nombre científico y concentración. 4. Punto de fusión en grados Celsius. 5. Punto de des composición en grados Celsius. 6. Punto de ebullición en grados Celsius, para los productos que lo tengan. 7. Presión de vapor, a cualquier temperatura entre 20 y 40 C. 8. Solubilidad en agua, a cualquier temperatura entre 10 y 30 C. 9. Solubilidad del ingrediente activo en varios solventes. 10. Densidad, a cualquier temperatura entre 10 y 30 C. 11. Índice de hidrólisis, en las condiciones pertinentes declaradas. 12. Coeficiente de partición n-octanol-agua.


13. Otras propiedades pertinentes. B) Características del Producto Técnico: 1. Estado físico y color. 2. Contenido mínimo y máximo de ingrediente activo, expresado en porciento por masa (m/m), o por ciento de volumen (m/v). 3. Métodos de análisis químicos y físicos del producto técnico. El registrante deberá aportar el estándar analítico cuando la dirección Técnica de Sanidad Vegetal así lo requiera. C) Características del Producto Formulado; 1. Nombre comercial. 2. Nombre químico de los ingredientes activos y concentraciones de los mismos (m/m o m/v). 3. Estado físico del producto. 4. Indicar la estabilidad del producto y las condiciones para su almacenamiento como temperatura, humedad y aireación. 5. Declarar solventes e ingredientes inherentes. Características del Producto: a) Inflamabilidad b) Explosividad c) Hidrólisis d) oxidación e) Índice de resistencia a la temperatura y a la luz (sólo en caso que sea sensible el ingrediente activo) f) Color 6. Presión de vapor del producto formulado (a cualquier temperatura entre 20 y 40 C). 7. Solubilidad del producto formulado (a cualquier temperatura entre 10 y 30 C). 8. Densidad (solo para formulados líquidos). 9. Corrosividad 10. Humectabilidad (para polvos mojables) 11. Si produce espuma persistente (para formulaciones aplicables en agua) 12. Suspensibilidad (para polvos mojables concentrados en suspensión) 13. Estabilidad de la emulsión (para concentrados emulsificables) 14. Incompatibilidad con otros productos químicos de uso agrícola y otras sustancias. 15. Potencial de Ionización. 16. Naturaleza y cantidad de los isómeros, impurezas y otros compuestos relacionados que contenga el producto, expresado en mg/kg o mg/L. D. Métodos Analíticos: 1. Aportar el Método de Análisis Químico aceptado para determinar:

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a) El ingrediente (o los ingredientes) activo (s), en los productos técnicos yen productos formulados. b) Método de comprobación de las propiedades físicas del producto. c) Los residuos de (o los) ingrediente (s) activo (s) en productos vegetales, animales, suelo y agua. d) Acompañar los Métodos de Análisis para metabolitos en caso de que éstos estén disponibles. e) En el caso de productos para control biológico microbiano se podrán determinar sus características con bioensayos sobre larvas de las especies a controlar. 2. Aportar estándar analítico cuando la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal así lo solicite. Deben aportarse las referencias bibliográficas de los métodos analíticos aceptados u otras correspondientes. E. Estudios Toxicológicos: Presentar resultados de estudios toxicológicos sobre los efectos del plaguicida formulado y/o materia técnica a corto y largo plazo (efectos agudos y crónicos). Los estudios sobre toxicidad crónica deben incluir teratogenicidad, cancerogenecidad y mutagenecidad, efectuados por instituciones oficiales, nacionales o extranjeras, o por instituciones internacionales o privadas de reconocido prestigio científico. F. Peligros y Precauciones: 1. Peligros para los seres humanos que manipulan el producto, indicando lo siguiente: a. Órganos y sistemas de cuerpo humano que se afectan. b. Síntomas que presentan las intoxicaciones crónicas y agudas. c. Vías de absorción del producto. 2. Dosis letal media aguda por ingestión, absorción dérmica y/o concentración letal media por inhalación del ingrediente activo para las especies animales en las cuales ha sido determinada e ingesta diaria admisible para seres humanos y adjuntar fuente bibliográfica. 3. Procedimiento para emergencias y primeros auxilios en casos de intoxicaciones agudas por ingestión, contacto o inhalación. 4. Información sobre antídotos específicos. 5. Indicar la toxicidad para animales, plantas o cultivos de valor económicos obre los que haya sido evaluado el producto: a) Plantas susceptibles al producto. b) Animales susceptibles al producto, indicando el grado de toxicidad para cada especie, incluyendo a las abejas. c) Condiciones bajo las cuales es perjudicial a las plantas. d) Si es absorbido por el animal y excretado en la lecho o acumulado en la leche. e) Si es absorbido por la planta y transportado a las partes comestibles de ésta. 6. Método recomendados para: a) Descontaminación industrial de envases usados, b) La destrucción de remanentes de plaguicidas no utilizables c) El desechado de envases no utilizables, y d) el manejo y desecho de derrame de plaguicidas. 7. Medidas y precauciones necesarias para la limpieza y mantenimiento de los equipos de aplicación. G. Uso Recomendado: Indicar: 1. Nombre común y científico de las plagas y/o enfermedades para las cuales e recomienda el producto. 2. Nombre común y científico de las plantas para los cuales el producto ofrece protección indicando:


a) Las partes y épocas en que se debe aplicar. b) Intervalo de aplicación. c) Intervalo entre la última aplicación y la cosecha. d) Periodo de reingreso a la plantación. 3. Dosis recomendada, en unidades del sistema internacional de unidades (SI), expresadas en cantidades de ingrediente activo y de producto formulado por cada unidad de superficie o volumen. 4. Para productos de primer registro presentar resultados de estudios experimentales en los que se demuestre la eficacia del producto bajo las condiciones agroecológicas de Guatemala. 5. Información técnica sobre tolerancia del ingrediente activo o metabolitos en los cultivos en que se recomienda dicho producto y agregar fuente bibliográfica. H. Efectos físicos, químicos y biológicos en el ambiente derivados de la aplicación del plaguicida. Indicar las siguientes características del producto en relación con el ambiente. 1. Movilidad del producto (lixiviación en el suelo, dispersión en la atmósfera). 2. Degradación física y química (en el agua y en el suelo). 3. Forma de absorción y metabolismo en las plantas. 4. Forma de degradación y tiempo requerido. 5. Acumulación en el suelo y en el agua. 6. Efectos letales o subletales sobre organismos a los que no ha sido destinado el producto. * Reformado el párrafo introductorio por el Artículo 5 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 2701-1994. ARTÍCULO 11. Toda etiqueta aprobada por la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal tendrá la misma vigencia que la del registro del producto, salvo que por consideraciones técnicas requiera alguna modificación. ARTÍCULO 12. Las etiquetas no pueden llevar frases como "no venenoso" "plaguicida inocuo" u otras similares que pueden llevar confusión al usuario. ARTÍCULO 13. En la solicitud de registro de plaguicida o renovación el solicitante debe indicar el material, tipo y tamaño de los envases que usará en la comercialización del producto y garantizar que el material usado en el envase es resistente a la acción física o química del producto contenido. ARTÍCULO 14. Todo envase que contenga plaguicidas debe presentar un sello de seguridad en la tapa que permita garantizar la pureza e integridad del producto. ARTÍCULO 15. Aquellos envases para comercializar plaguicidas no podrán ser reutilizados por personas ajenas al fabricante. ARTÍCULO 16. Cuando los Ministerios así lo requieran, el registrante aportará las cantidades del producto elaborado para las pruebas y análisis experimentales que sea necesario realizar, así como la cantidad suficiente del producto y su estándar analítico para las pruebas y análisis que se consideren pertinentes. ARTÍCULO 17.* Al momento de la entrega de una solicitud de registro de un plaguicida, el Encargado de Registro de la Dirección Técnica de Salud Vegetal revisará si la documentación presentada está de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente reglamento. De lo contrario rechazará la solicitud en el mismo acto. * Reformado por el Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994.

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ARTÍCULO 18. Cumpliendo con lo establecido en el Artículo anterior, se procederá a anotar la solicitud de registro en el libro de presentaciones por medio de un asiento de numeración correlativa, el cual debe indicar: a) Fecha de presentación de la solicitud. b) Nombre y demás cualidades del producto que se desea registrar. c) Constancia de que se han presentado todos los documentos requeridos conforme al presente Reglamento. El asiento debe ser firmado por el Encargado de Registro. ARTÍCULO 19. Una vez recibida la solicitud de registro de un plaguicida, la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal procederá a la revisión de la documentación presentada, efectuará las pruebas de identidad y calidad que estime conveniente en los laboratorios de su dependencia y/o en aquellos otros que considere necesarios. ARTÍCULO 20.* La Dirección Técnica de Sanidad Vegetal remitirá una firma simultánea a la Comisión de Plaguicidas de la Dirección General de Servicios de Salud, la copia del expediente en trámite. Dicha Comisión deberá emitir a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal su opinión en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. * Reformado por el Artículo 7 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. ARTÍCULO 21. Si el registrante cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, La Dirección Técnica de Sanidad Vegetal procederá a la aprobación final del registro solicitado. ARTÍCULO 22. Una vez aprobado el registro de un plaguicida, éste debe ser inscrito en el Libro de Inscripciones y se le asignará el número de registro correspondiente. Al solicitante se le entregará el Certificado de Registro respectivo, firmado por el Jefe del Departamento de Supervisión y Registro de Agroquímicos y el Visto Bueno del Director Técnico de Sanidad Vegetal. ARTÍCULO 23.* Cada 3 años, el registrante del Registro Comercial, deberá presentar a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal la documentación que especifique la composición química de plaguicidas técnico y formulados a que se refiere el reglamento. La Dirección analizará la documentación y con base en los resultados obtenidos tomará las acciones que se especifican en los artículos 25o. Y 26o. Del Acuerdo Gubernativo No. 377-90. Lo previsto en este artículo es sin perjuicio que la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal podrá ejercer las acciones previstas en el artículo 26o. Del acuerdo. * Reformado por el Artículo 8 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. ARTÍCULO 24. La dirección Técnica de Sanidad Vegetal emitirá mensualmente una hoja informativa en donde se enumerarán los plaguicidas registrados durante el mes, la cual posteriormente se publicará en el Diario Oficial. ARTÍCULO 25. La Dirección Técnica de Sanidad Vegetal deberá resolver las solicitudes de Registro o modificaciones de éste en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo en casos prescritos en el Artículo 26. ARTÍCULO 26. La Dirección Técnica de Sanidad Vegetal denegará o cancelará el Registro de un plaguicida en los siguientes casos: a) Si el resultado de los análisis de identidad y calidad no concuerdan con lo declarado en la Solicitud de Registro; b) Cuando el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con bases científicas, se opongan por razones de alta peligrosidad del producto para los seres humanos, animales domésticos o el medio ambiente; c) Cuando se cumpla con las normas de calidad establecidas para dicho producto; d) Cuando los ensayos y pruebas realizadas conjuntamente con la empresa interesada y una institución aprobada por la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal demuestren que el producto es ineficaz para los fines que se indican en la Solicitud de Registro; y


e) Cuando no se cumpla con cualquiera de los requisitos que señala este Reglamento. ARTÍCULO 27. La Dirección Técnica de Sanidad Vegetal podrá cancelar el registro de un plaguicida a solicitud formal del registrante, siempre y cuando se cumpla con lo estipulado en este Reglamento en lo conducente. ARTÍCULO 28. Cuando el registro de un plaguicida sea cancelado, a solicitud del interesado o por la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal, se dará un plazo no mayor de un año hasta quedar demostrado fehacientemente que se ha agotado la existencia de dicho producto en el país. Después de este plazo estipulado, los remanentes serán decomisados por la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal. Esta cancelación no excluye las responsabilidades del Registrante conforme a la Ley, quien deberá comunicar a sus Distribuidores en un tiempo prudencial de la cancelación referida. ARTÍCULO 29. El registro de un producto puede ser modificado a solicitud del registrante. Para tal efecto se debe presentar una solicitud en donde se indique la razón de cambio propuesto y la documentación pertinente. ARTÍCULO 30. Se considera como modificación de un Registro los siguientes casos: a) Cambio de los materiales inertes utilizados en la elaboración del producto. b) Cambio de uso original recomendado. c) Cambio del país de origen. d) Cambio del fabricante o formulador. e) Cambio de nombre comercial. ARTÍCULO 31. Las modificaciones al registro de un determinado plaguicida deben aparecer como anotación marginal al registro original del producto. Dicha modificación conservará el número de registro correspondiente. ARTÍCULO 32. La información contenida en la documentación entregada bajo garantía de confidencia, para el registro o su renovación de un producto, debe ser considerada como propiedad exclusiva de la empresa solicitante; por lo tanto, no podrá ser, utilizada o aplicada para el registro de productos similares de otras Empresas. Estas otras empresas deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en este Reglamento a menos que cuente con el endoso de la empresa que posee el Registro. ARTÍCULO 33. Los datos suministrados por las empresas registrantes bajo garantía de confidencia no deben ser accesibles a terceros y solamente podrán proporcionarse con permiso escrito y expreso del propietario. Esto no limita la libertad que tienen los organismos oficiales para solicitar a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal la información con fines de control de calidad, preservación de la salud humana y animal y prevención de la contaminación ambiental, según lo señalan las leyes y reglamentos respectivos. ARTÍCULO 34. * Derogado * Derogado por el Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. ARTÍCULO 35. * Derogado * Derogado por el Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. ARTÍCULO 36. * Derogado * Derogado por el Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994.

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ARTÍCULO 37.* Derogado * Derogado por el Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. ARTÍCULO 38. * Derogado * Derogado por el Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. CAPÍTULO V DE LOS COBROS ARTÍCULO 39. Los derechos de inscripción, registro, renovación y aplicación para comercialización y uso de plaguicidas serán otorgados al interesado cubriendo este los gastos mínimos incurridos para sus efectos la comisión fijará los montos o tarifas que la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal cobrará por tales servicios. ARTÍCULO 40. Los fondos que se perciben por concepto del artículo que antecede, ingresarán como fondos específicos del a Dirección Técnica de Sanidad Vegetal. En tal sentido, el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección de Contabilidad del Estado, creará la cuenta respectiva. Los fondos que se perciban se destinarán exclusivamente para campañas preventivas, actividades de supervisión y capacitación en el uso de plaguicidas. CAPTIULO VI DEL ETIQUETADO ARTÍCULO 41. Los rótulos o etiquetas deberán elaborarse de conformidad a la norma vigente, COGUANOR NGO 44052 "Plaguicidas Rotulados " o las que se emitan posteriormente. CAPÍTULO VII DEL DESALMACENAJE ARTÍCULO 42.* Para obtener la autorización del desalmacenaje de plaguicidas agrícolas y sustancias afines importadas, debidamente registrados en el país, la solicitud deberá ser presentada a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal por la empresa a través de su representante legal o el profesional responsable del registro del producto a importar. En dicha solicitud deberá indicarse: a) Nombre y dirección de la empresa individual o jurídica solicitante b) Nombre y dirección de la empresa individual o jurídica exportadora del producto. c) Nombre del consignatario del producto d) Derogado e) Cantidad a importar del producto registrado, declarando su valor CIF en moneda nacional. f) Número de registro de plaguicidas a importar g) País de origen del producto h) País de procedencia y puerto de embarque i) Puerto de aduana de ingreso a Guatemala j) Fecha probable de arribo o ingreso al país k) Fotocopia de la factura comercial de compra l) Bodega donde se almacenará, indicando su dirección exacta Si la solicitud de desalmacenaje cumple con estos requisitos la autorización respectiva deberá otorgarse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, a partir del momento de la recepción de la documentación respectiva. En caso contrario, se rechazará dicha solicitud en el mismo acto.


* Reformado por el Artículo 9 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. * Derogada la literal d) por el Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo Número 4-94 el 27-01-1994. CAPÍTULO VIII DE LA FABRICACION, FORMULACION Y REENVASADO ARTÍCULO 43. Las actividades de fabricación, formulación y reenvasado de toda clase de plaguicidas deben de efectuarse bajo estrictas precauciones con el fin de proteger la salud de las personas que intervienen en dichas actividades y en resguardo de la conservación del medio ambiente. Los ministerios dictarán normas en sus respectivas competencias para que tales actividades se realicen apropiadamente para proveer la conservación de la salud de las personas y el ambiente. ARTÍCULO 44. Toda empresa individual o jurídica que se dedique a las actividades de fabricación, formulación o reenvasado de plaguicidas debe inscribirse como tal en el registro que a ese efecto lleva la DTSV. Tales empresas sólo podrán reenvasar productos debidamente registrados, de acuerdo con las normas correspondientes y con la previa autorización de la empresa registrante. ARTÍCULO 45. Las actividades de fabricación formulación y reenvasado de toda clase de plaguicidas, deben realizarse bajo estrictas normas de seguridad e higiene, utilizando equipos, ropa y otros implementos que no permitan el contacto de los productos con el cuerpo humano, con el fin de conservar la salud de las personas que intervienen en el trabajo y preservar el medio ambiente, siendo esto obligación de las empresas, en dicho caso todas las actividades deberán llevarse a cabo en áreas declaradas industriales. ARTÍCULO 46. La Dirección Técnica de Sanidad Vegetal otorgará el permiso para fabricar, formular o reenvasar plaguicidas agrícolas cuando se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud del permiso correspondiente en papel sellado de menor valor, aportando lo siguiente: a) Nombre de la empresa individual o jurídica solicitante, calidades y domicilio, si se trata de una persona jurídica debiendo acreditarse personería legal conforme a la Ley. b) Nombre de los productos que se desea fabricar, formular o reenvasar, indicando el nombre químico, genérico y comercial, clase y tipo de formulación, así como el contenido de los ingredientes activos y el inerte y los números de registro correspondientes. c) Carta firmada por el Representante legal de la Empresa que posee el registro, donde autoriza al solicitante a reenvasar dichos productos. d) Indicar el tamaño y material de los envases a utilizar para cada producto, así como indicar el peso o volumen neto a contener, y sellos de garantía. e) Aportar tres muestras de etiquetas correspondientes a cada producto, confeccionadas de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Las etiquetas además deben presentar el nombre de la casa comercial reenvasadora del producto y el número del permiso correspondiente. 2. Presentar la Licencia Sanitaria del local e instalaciones, extendida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la constancia de que dicho local cumple con las disposiciones de seguridad e higiene para el trabajo, extendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-. 3. Presentar el dictamen favorable que para el efecto emita la Comisión Nacional del Medio Ambiente. 4. Cancelar los derechos correspondientes en la Dirección técnica de Sanidad Vegetal. 5. Nombre y generales del regente, así como fecha de nombramiento. ARTÍCULO 47. Se prohíbe terminantemente el reenvase de los plaguicidas en los lugares de expendio al consumidor final. 465


ARTÍCULO 48. Los permisos para fabricar, formular o reenvasar plaguicidas, emitidos por la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal tendrán vigencia por cinco años prorrogables por períodos iguales, previo pago de los derechos y cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y las normas adicionales que los ministerios puedan dictar para complementar el presente Reglamento. ARTÍCULO 49. La labor de reenvasado de un plaguicida de su envase unitario original, debe realizarse de una sola vez y en forma total; se deben eliminar los remanentes de dicho producto, lavar adecuadamente los envases originales y el equipo utilizado en dicha labor. Los productos reenvasados deben ser sellados y etiquetados de inmediato. ARTÍCULO 50. Los plaguicidas deben ser fabricados, formulados y reenvasados utilizando equipos mecánicos diseñados de tal forma que el personal operario no entre en contacto directo con el plaguicida. Los trabajadores deben utilizar siempre el equipo de protección personal adecuado que brinde el máximo de seguridad. ARTÍCULO 51. Se prohíbe el reenvasado de plaguicidas en recipientes usados o botellas, frascos o recipientes empleados tradicionalmente para cocinar, envasar alimentos o medicamentos y cualquier otro envase no diseñado específicamente para plaguicidas. ARTÍCULO 52. Los envases a usar en el reenvasado de plaguicidas deben ser nuevos, limpios, irrompibles, con buenas condiciones de cierre y adecuados al tipo de la peligrosidad del plaguicida que contienen, de acuerdo con el Artículo 14 del presente Reglamento. ARTÍCULO 53. Los locales destinados a la fabricación, formulación o reenvasado de plaguicidas deben estar ubicados en sitios autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia social y deben cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para garantizar las condiciones de seguridad e higiene de los trabajadores. ARTÍCULO 54. Los locales destinados a la fabricación, formulación o reenvasado de plaguicidas, además de cumplir con lo establecido en el presente Reglamento, en lo específico, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener paradas y pisos de materiales impermeables, no se debe usar madera, ni ningún otro material absorbente. b) El piso tendrá desnivel adecuado para su lavado y drenaje correspondiente. c) Contar con elementos de drenajes y tratamientos de agua, de conformidad con la Ley vigente. d) Poseer sistemas de contención de derrames y medios de lavado. e) Se debe usar en lo posible, la iluminación y la ventilación naturales. f) Debe contar con un sistema de extracción de aire y de filtros apropiados, de acuerdo con los materiales que se reenvasan. g) Debe contar con extintores de incendios. h) Debe tener agua disponible para casos de emergencia. i) Debe tener duchas y laboratorio. j) Debe contar con botiquín de primeros auxilios. ARTÍCULO 55. La fabricación, formulación y reenvasado de herbicidas hormonales, no hormonales, insecticidas, fungicidas, coadyuvantes y nutrientes foliares debe realizarse en instalaciones separadas y con maquinaria específica para cada fin. ARTÍCULO 56. Separadamente de los locales destinados a la fabricación formulación y reenvasado de plaguicidas debe haber un espacio que cuente con las siguientes facilidades: a) Vestidores para trabajadores b) Duchas c) Servicio sanitario y lavamanos d) Dormitorio para guardianes e) Facilidades propias para el lavado de la ropa y de trabajo y de los equipos de protección.


ARTÍCULO 57. El personal dedicado a las labores de fabricación, formulación y reenvasado de plaguicidas debe contar con ropa de trabajo y el equipo de protección personal. Es responsabilidad de la empresa el suministro de dicho equipo y el uso del mismo. ARTÍCULO 58. Los plaguicidas deben ser manipulados en su fabricación, formulación y reenvasado únicamente por personas debidamente capacitadas para tales actividades y los riesgos a que están expuestos y ser advertidos de las precauciones que deben adoptar. La capacitación del personal debe ser responsabilidad conjunta de la empresa y de los ministerios a través de los cursos adecuados. ARTÍCULO 59. Se prohíbe a los trabajadores que laboren en las actividades de fabricación, formulación y reenvasado, llevar a su domicilio el equipo de protección personal o las ropas de trabajo. ARTÍCULO 60. Los trabajadores que se dediquen a las actividades de fabricación, formulación y reenvasado de plaguicidas no deben comer, fumar ni beber mientras realizan dichas actividades. ARTÍCULO 61. Queda prohibido participar en las actividades de fabricación, formulación o reenvasado de plaguicidas a las siguientes personas: a) Menores de edad b) Personas alérgicas a estas sustancias c) Personas con lesiones en la piel d) Personas con conjuntivitis u otras lesiones oculares e) Mujeres embarazadas f) Mujeres en período de lactancia g) Personas que por su estado mental o circunstancias análogas sean susceptibles de exponerse a sufrir daños o causarlos a otras personas. ARTÍCULO 62. Queda prohibida la permanencia de las personas indicadas en el Artículo anterior, en los lugares donde se realizan las actividades a que se refiere el presente Capítulo. CAPÍTULO IX DE LA PROPAGANDA ARTÍCULO 63. El uso de plaguicidas no puede ser anunciado en los medios de comunicación colectiva o por otros medios de comunicación, si el plaguicida no está debidamente registrado. ARTÍCULO 64. La propaganda sobre plaguicidas no puede contener información técnica diferente a la impresa en la respectiva etiqueta del producto. ARTÍCULO 65. La propaganda sobre plaguicidas que se realice por cualquier medio publicitario debe indicar con claridad la finalidad del producto anunciado y debe incluir la siguiente frase: "ANTES DE USAR EL PLAGUICIDA LEA CUIDADOSAMENTE LA ETIQUETA". ARTÍCULO 66. En la propaganda no debe utilizarse frases como las siguientes: "NO VENENOSO", "PLAGUICIDA INOCUO", "PLAGUICIDA SEGURO”, u otras similares relacionadas con la peligrosidad del producto. ARTÍCULO 67. La propaganda y cualquier otra información concerniente al uso de plaguicidas debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que esté redactada en español y en forma clara. b) Que se insista en el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en la etiqueta. c) Que las dosificaciones recomendadas no deben exceder las indicaciones en la etiqueta. d) Que no haga uso de información engañosa, inexacta o ambigua, la cual puede inducir al usuario a errores en perjuicio de la salud humana, de los animales y del ambiente. e) Que no utilice imágenes de personas vestidas con ropa que no son las apropiadas para la aplicación del producto. f) Que no utilice imágenes de menores de edad, de mujeres embarazadas o personas incapacitadas. 467


ARTÍCULO 68. Toda propaganda sobre plaguicidas de uso restringido, debe indicar las restricciones propias para el uso de estos productos. CAPÍTULO X DEL COMERCIO ARTÍCULO 69. Todo establecimiento comercial que se dedique a la venta de plaguicidas debe estar registrado para tal fin en el Ministerio y debe contar con los servicios de un responsable. ARTÍCULO 70. Todo establecimiento comercial que se dedique a la venta de plaguicidas debe cumplir con las disposiciones reglamentarias establecidas por los ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, de Trabajo y Previsión Social y lo que establece el presente Reglamento. ARTÍCULO 71. Todo establecimiento comercial que pretenda dedicarse a la venta de plaguicidas debe contar con los permisos de funcionamiento correspondiente expedidos por los ministerios y dicha venta no podrá llevarse a cabo en el mismo local donde se comercialicen alimentos y medicinas para consumo humano, utensilios de uso doméstico. ARTÍCULO 72. La venta de plaguicidas de uso doméstico en supermercados y otros establecimientos no exclusivos para la venta de plaguicidas, se realizará de acuerdo a las normas establecidas que dicte el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de común acuerdo con la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal. ARTÍCULO 73. Las personas naturales o jurídicas que importen, formulen o reenvasen plaguicidas restringidos, llevarán un registro aprobado por el Ministerio, en el que se hará constar la cantidad de cada producto que se importó, formuló, reenvasó y se vendió. El registro debe indicar la fecha de su formulación y/o entrada al país, el nombre de las personas físicas a quienes se vendió el producto, la cantidad y fecha de operación. ARTÍCULO 74. Toda persona individual o jurídica que realice la venta de plaguicidas a distribuidores sólo podrá realizarla si los distribuidores están debidamente registrados en la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal y cuentan con los servicios de un responsable. ARTÍCULO 75. Se prohíbe la venta de plaguicidas a menores de edad, personas mentalmente incapaces o en estado de embriaguez. CAPÍTULO XI DEL DECOMISO ARTÍCULO 76. Las autoridades del Ministerio, así como los ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Trabajo y Previsión Social informarán a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal de los plaguicidas que no cumplan con los requisitos señalados en el presente Reglamento. ARTÍCULO 77. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal, dispondrá del decomiso de los plaguicidas que se encuentren bajo las siguientes circunstancias: a) Que no estén debidamente registrados b) Que no cumplan con las propiedades físicas o químicas conforme a lo declarado en el registro. c) Se encuentren evidentemente deteriorados d) Con envases rotos o sin sellos de garantía e) Se encuentren en almacenes no autorizados f) Esté adulterado el producto g) No cumpla con cualquiera de los otros requisitos que señalan el presente Reglamento. ARTÍCULO 78. Los ministerios a través de sus funcionarios, podrán decomisar agroquímicos en los expendios para tal fin, por razones de peligrosidad inminente para la vida humana o animal.


ARTÍCULO 79. La Dirección Técnica de Sanidad Vegetal, por medio de sus funcionarios autorizados, podrá retener temporalmente cualquier plaguicida, mientras se realizan las pruebas para determinar su identidad y/o calidad, pudiendo retirar muestras para el efecto. ARTÍCULO 80. La Dirección Técnica de Sanidad Vegetal, al proceder al decomiso, levantará el acta de rigor haciendo constar lo siguiente: a) Lugar y fecha b) Nombres y calidades de los funcionarios oficiales c) Exposición de los motivos que dan lugar al decomiso o a la retención, así como las disposiciones legales en las cuales se fundamenta. d) Nombre y calidad de las personas propietarias o responsables de los productos decomisados o retenidos. e) Nombre genérico, común, marca, tipo, clase, formulación, presentación, cantidad y estado de cada producto. f) Monto aproximado del decomiso en quetzales g) Firmas de quienes intervienen en el acta y de dos personas testigos, si los hubiera. ARTÍCULO 81. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin responsabilidad sobre los productos decomisados, dispondrá de ellos en la forma siguiente: a) Destrucción del producto b) Reembarque o exportación del producto a su país de origen. Los gastos que se ocasionen por la aplicación de los incisos a) y b) correrán por cuenta de los propietarios d los productos decomisados. ARTÍCULO 82. Cuando la iniciativa de las acciones autorizadas en anteriores artículos fueren tomadas en firme por un sólo Ministerio, éste deberá de inmediato hacerlo del conocimiento de los otros, acompañando los antecedentes del caso. ARTÍCULO 83. Funcionarios de los ministerios podrán retener previamente toda planta, producto vegetal o animal que muestre apariencia de estar contaminado con plaguicidas y si esto fuere comprobado, será ordenada su destrucción, observando para el efecto lo que establece la Ley de Sanidad Vegetal. CAPÍTULO XII DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE ARTÍCULO 84. Sólo podrán ser almacenados y transportados de acuerdo con la Norma de COGUANOR NGO – 44,044 "Plaguicidas, Almacenamiento y Transporte" aquellos plaguicidas que estén debidamente registrados. ARTÍCULO 85. Los establecimientos comerciales, fiscales o estatales que almacenen plaguicidas deben contar con los permisos de funcionamiento expedidos por los ministerios y el nombramiento previo de un responsable. ARTÍCULO 86. Todos los plaguicidas deben ser almacenados y transportados en sus envases originales, con sus respectivas etiquetas y/o rotulados adheridos. En las operaciones de almacenamiento y transporte de plaguicidas, los trabajadores deben cumplir con las medidas de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente que rige esta materia. ARTÍCULO 87. Las operaciones de transporte, carga o descarga se deben realizar tomando las necesarias precauciones para evitar derrames, roturas, abolladuras o cualquier otro tipo de deterioro de los envases que puedan producir fugas, evaporación y descomposición de las sustancias tóxicas contenidas. ARTÍCULO 88. Los plaguicidas no podrán ser almacenados, transportados ni reenvasados junto a los siguientes productos y artículos:

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a) Productos alimenticios para consumo humano o animal b) Productos medicinales c) Utensilios de uso doméstico d) Telas, ropas o cualquier otro artículo de uso personal ARTÍCULO 89. Se prohíbe almacenar o transportar plaguicidas cuando los envases presenten malas condiciones en el cierre, roturas, escapes, etiquetas rotas, decolorados o sin rotulación que identifique el producto contenido. ARTÍCULO 90. Las aduanas, aeropuertos, estaciones de ferrocarriles, almacenes de depósito y otros establecimientos e instalaciones semejantes deben contar con los locales adecuadamente acondicionados para almacenar exclusivamente plaguicidas. ARTÍCULO 91. Los locales destinados al almacenamiento de plaguicidas, transitoria o permanente, deben contar con la aprobación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. ARTÍCULO 92. Los locales a que se refieren los artículos 70 y 85 deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: a) Las paredes deben ser o estar recubiertas con material impermeable. b) El piso debe ser de cemento. No se permitirá la utilización de pisos de madera o de otros materiales absorbentes. c) Deben tener ventilación e iluminación preferentemente naturales. d) Deben estar provistos con extintores de incendios. e) Contar con servicio de agua y drenajes para aguas servidas. f) Deben tener duchas. g) Contiguo a la puerta de entrada debe haber una lista de los productos almacenados, para fines informativos en caso de incendio o inundación. ARTÍCULO 93. No se debe permitir a personas o animales domésticos que duerman en bodegas que almacenen plaguicidas. ARTÍCULO 94. Separado de los locales destinados al almacenamiento de plaguicidas debe haber un local que tenga las siguientes facilidades: a) Vestidores para los trabajadores b) Duchas c) Servicios sanitarios y lavados d) Botiquín para primeros auxilios ARTÍCULO 95. Las aguas utilizadas en el lavado de derrames de plaguicidas o cualquier otro material usado para recoger derrames, no podrá desecharse directamente en fuentes de agua. CAPÍTULO XIII DE LA INVESTIGACION Y EVALUACION DE PRODUCTOS AGROQUIMICOS PARA FINES DE REGISTRO ARTÍCULO 96. Toda persona que desee realizar investigaciones y evaluaciones con plaguicidas, para fines de control o registro deberá apegarse a lo estipulado por la Junta Directiva del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas, a través de los acuerdos correspondientes. CAPÍTULO XIV DE LAS CONDICIONES GENERALES DE USO


ARTÍCULO 97. Todo plaguicida debe ser utilizado de acuerdo con la práctica agrícola correcta. Se prohíbe la utilización de los plaguicidas en forma diferente a lo recomendado en la etiqueta del producto. ARTÍCULO 98. Se considera de uso no recomendado lo siguiente: a) La sobredosificación y subdosificación del producto b) El aumento en el número de aplicaciones c) La aplicación del producto a un cultivo no recomendado ARTÍCULO 99. La dirección Técnica de Sanidad Vegetal, en conjunto con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, podrán restringir o prohibir el uso de un determinado plaguicida, basando en argumentos científicamente comprobados, cuando así se requiera por razones de protección a la salud humana, de los animales o del medio ambiente. ARTÍCULO 100. Toda persona que transporte, almacene, manipule y aplique plaguicidas, está obligada a reconocer los distintivos que identifican la toxicidad de los mismos. ARTÍCULO 101. Toda persona antes de comprar un plaguicida debe informarse de si el producto es adecuado para el combate de la plaga, sobre su peligrosidad y si la formulación que adquiere es adecuada para el equipo de aplicación que dispone en su trabajo. El vendedor está obligado a proporcionarle dicha información. ARTÍCULO 102. Toda persona que quiera aplicar plaguicidas debe leer la etiqueta antes de hacerlo. Debe informarse acerca del equipo de protección personal que debe utilizar, conocer las precauciones y antídotos que se requieran en caso de emergencia, así como conocer la cantidad de producto que debe mezclar, cómo mezclarlo y las condiciones de compatibilidad con otros productos a utilizar. El vendedor está obligado a proporcionarle esta información. ARTÍCULO 103. El equipo a usar en la aplicación de plaguicidas debe responder a las características o especificaciones proporcionadas por el fabricante o importador en su registro, ante la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal. ARTÍCULO 104. Toda persona que aplique plaguicidas debe seleccionar el equipo de aplicación adecuado, de acuerdo con las características físicas y químicas del producto a utilizar y debe calibrarlo previamente utilizando agua o cualquier otro material inerte. ARTÍCULO 105. El usuario de los plaguicidas debe cumplir con los requisitos indicados en la etiqueta del plaguicida empleado en cuanto al tiempo mínimo establecido entre la última aplicación y la cosecha del producto o tiempo de espera para retorno de los animales al predio donde aplicó el producto, siendo responsable de este cumplimiento el dueño de los bienes. ARTÍCULO 106. Toda persona responsable de la aplicación de plaguicidas debe colocar rótulos que prohíban el paso por las plantaciones recién tratadas con plaguicidas. Dichos rótulos contendrán ilustraciones que puedan ser interpretadas por personas analfabetas y deben colocarse a la entrada de los pasos comúnmente utilizados por peatones para ingresar al área tratada, así como a realizar dichos rótulos después de cumplirse el tiempo de espera para el reingreso de personas o animales. ARTÍCULO 107. Se prohíbe la aspersión o espolvoreo de plaguicidas sobre manantiales, estanques, canales u otras fuentes de agua. El uso de plaguicidas en cultivos anegados, sistemas de riego por canal y otros usos particulares e realizará de acuerdo a las normas particulares que dicte la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal en conjunto con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ARTÍCULO 108. Se prohíbe el lavado de cualquier equipo de aplicación en ríos, lagos, corrientes de agua y cualquier otra fuente natural. ARTÍCULO 109. Toda persona que aplique plaguicidas es responsable de que personas no autorizadas y animales sean retirados del área que va a ser tratada. 471


ARTÍCULO 110. Todo propietario o arrendatario del área a tratar con plaguicidas en donde existan apiarios en un radio menor de 3 kms. Está obligado a cumplir con lo establecido en la Ley de fomento Apícola. ARTÍCULO 111. Para la aplicación de plaguicidas utilizando aeronaves se debe cumplir con lo establecido en el Reglamento respectivo. CAPÍTULO XV DE LAS PRECAUCIONES EN EL MANEJO Y USO ARTÍCULO 112. Toda persona que fabrique, formule, reenvase, manipule, almacene y aplique plaguicidas está obligado a utilizar el equipo de protección personal recomendado, de acuerdo con la peligrosidad del producto. ARTÍCULO 113. Toda persona individual o jurídica y responsables de trabajadores que deben formular, reenvasar, almacenar, transportar, mezclar y aplicar plaguicidas está obligada a instruir a sus trabajadores en el manejo correcto de los plaguicidas y mantenerlos informados sobre los riesgos y precauciones que el manipuleo y el uso de plaguicidas conlleva. ARTÍCULO 114. Todas las personas que participen en las actividades de fabricación, formulación, almacenamiento, transporte, mezcla y aplicación de plaguicidas debe someterse a un examen médico general periódicamente. Cuando se manipulan plaguicidas organofosforados y carbamatos, la prueba de la actividad de la colinesterasa deberá efectuarse periódicamente. ARTÍCULO 115. Todo trabajador que esté en contacto con plaguicidas objeto de este Reglamento, deberá hacerse exámenes periódicos, especialmente en lo que se refiere al nivel de colinesterasa para el efecto de los plaguicidas organofosforados y carbamatos y aquel que a juicio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sean necesarios; dichas instituciones tendrán a su cargo los citados exámenes. ARTÍCULO 116. La selección, suministro y mantenimiento del equipo de protección personal es responsabilidad del patrono. Todos los usuarios de los productos a que se refiere el presente Reglamento y que requieren uno o más trabajadores para laborar con tales productos, están obligados a acatar y hacer cumplir todas las medidas de prevención, higiene y seguridad en el trabajo que determinan las leyes de la materia y las que con los mismos fines dicten los ministerios de Trabajo y Previsión Social, Salud Pública y Asistencia Social, Agricultura, Ganadería y Alimentación e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Cuando por negligencia debidamente comprobada en la aplicación de las medidas preventivas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas en las leyes y reglamentos respectivos o cuando por el uso incorrecto no técnico de los plaguicidas se ponga en peligro la salud y vida de los seres humanos, así como la de los animales, los ministerios de Trabajo y Previsión social, Agricultura, Ganadería y Alimentación, Salud Pública y Asistencia Social e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en forma conjunta o individual, tomarán las medidas adecuadas que el caso amerite, para evitar el daño en las personas, bienes y animales, pudiendo llegar aquellas disposiciones hasta la suspensión de cualquier actividad que se realizará con plaguicidas, destrucción o demolición de la plantación sin perjuicio de las responsabilidades laborales, civiles y penales deducibles a los contraventores por los hechos que de su acción u omisión se deriven. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los ministerios de Trabajo y Previsión Social; Agricultura, Ganadería y Alimentación, Salud Pública y Asistencia Social, a través de sus Supervisores, Inspectores y Agentes de Extensión Agrícola, deben llevar a cabo en forma individual o conjunta, según se estima más conveniente la instrucción de los trabajadores dedicados a laborar en empresas que utilicen plaguicidas en todo tipo de actividades para el uso de equipo, medidas de prevención, primeros


auxilios en caso de intoxicación, uso y aplicación de plaguicidas y en los agentes de cambio que indicarán lo que se debe hacer o no hacer en las áreas agrícolas donde se haya usado algún plaguicida. Así mismo, tienen a su cargo la instrucción de los contratistas o lugares para las zonas agrícolas, a fin de que antes de trasladar el grupo de contratados a las áreas de trabajo, los instruyan e informen sobre los riesgos a que se estarán expuestos en tales zonas, debiendo para su buen cometido, pedir la colaboración de las diferentes instituciones competentes y utilizar todos los recursos educativos existentes en las áreas de contratación. ARTÍCULO 117. Toda persona debe utilizar el equipo de protección personal recomendado y limpio para cada jornada de trabajo. Cuando se encuentre realizando actividades de formulación, reenvasado, almacenamiento, mezcla y/o aplicación de plaguicidas. ARTÍCULO 118. Se considera como equipo de protección personal para el uso de plaguicidas lo siguiente: a) Ropa de trabajo de acuerdo con la actividad que se realice, especificada por los ministerios, el IGSS y la industria; b) Botas, guantes y sombrero; c) Protectores transparentes para la cara y respiradores en filtros adecuados al producto que se maneje o aplica. ARTÍCULO 119. Toda persona individual o jurídica responsable de trabajadores que deben formular, reenvasar, almacenar, transportar, mezclar y aplicar plaguicidas debe proveer las siguientes facilidades: a) Locales separados adecuados para guardar la ropa de uso personal, la ropa de trabajo y el equipo de protección. b) Baños adecuados, lavamanos y servicios sanitarios. c) Locales debidamente acondicionados para que los trabajadores puedan guardar sus alimentos y tomar su refrigerio, prohibiendo alimentarse en otro lugar que no sea el acondicionado. d) Pilas y otros medios adecuados para el lavado y limpieza del equipo de protección personal. e) Botiquín de Primeros Auxilios e instrucciones para casos de emergencia. ARTÍCULO 120. Son obligaciones de los trabajadores que participan en las diferentes actividades relacionadas con el manejo y uso de plaguicidas, las siguientes: a) Depositar la ropa de uso personal que no usan durante las horas de trabajo en el lugar que asigne el patrono para tal fin. b) Quitarse la ropa de trabajo y dejar el resto del equipo de protección personal en los lugares que asigne el patrono para tal fin. c) Bañarse con agua y jabón al finalizar la jornada de trabajo. ARTÍCULO 121. Se prohíbe comer, beber y fumar durante las actividades de fabricación, formulación reenvase, almacenamiento, transporte, mezcla y aplicación de plaguicidas. ARTÍCULO 122. Solo se permite comer, beber o fumar durante las actividades relacionadas con plaguicidas si las personas cumplen con los siguientes requisitos: a) Encontrarse en locales debidamente acondicionados para tal fin, fuera del área contaminada con plaguicidas. b) Quitarse el equipo de protección personal. c) lavarse las manos y la cara con agua y jabón. ARTÍCULO 123. Se prohíbe el uso de cremas, grasas o sustancias similares como aislantes de contacto para proteger la piel de los efectos de los plaguicidas, a menos que tales productos sean recomendados por los Ministerios.

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ARTÍCULO 124. El lavado de los equipos de aplicación de plaguicidas y de los equipos de protección personal deben realizarse utilizando equipos de protección adecuado para estas actividades y materiales adecuados para el lavado. ARTÍCULO 125. Toda persona que mezcle plaguicidas, debe hacerlo en un lugar ventilado y a favor del viento para sí evitar la inhalación de vapores y polvos y el contacto del producto con la piel. ARTÍCULO 126. Toda persona que aplique plaguicidas en invernaderos, está obligado a utilizar el equipo de protección de acuerdo con la peligrosidad del producto, así como hacer cumplir el tiempo de espera entre la aplicación y la entrada de personas en Área tratada. ARTÍCULO 127. Toda persona que realice fumigaciones debe utilizar el equipo de protección de acuerdo con la peligrosidad del fumigante que se utiliza y debe disponer previamente de los equipos requeridos de primeros auxilios. ARTÍCULO 128. Toda persona individual o jurídica que aplique fumigantes en edificios y otras instalaciones, es responsable de colocar previamente rótulos que adviertan el trabajo que se va a realizar así como utilizar fumigantes con indicadores, que permitan su detección y advertir el tiempo que persiste el peligro del fumigante. CAPÍTULO XVI DE LA DESTRUCCION DE ENVASES VACIOS, REMANENTES, PLAGUICIDAS NO UTILIZABLES Y RECOLECCION DE DERRAMES ARTÍCULO 129. Toda persona individual o jurídica que fabrique, formule, reenvase, transporte plaguicidas es responsable porque la recolección de derrames, la destrucción de remanentes, envases y plaguicidas no utilizables, se realice de acuerdo con la naturaleza del producto, atendiéndose a las indicaciones específicas del fabricante. ARTÍCULO 130. Toda persona individual o jurídica que fabrique, formule, reenvase, almacene y venda plaguicidas debe llevar un registro de todos aquellos productos que se deterioran y es necesario destruir. Dicho registro debe contener la siguiente información: a) Nombre genérico y comercial del producto b) Cantidad del producto a desechar. c) Método de destrucción o desnaturalización utilizado. d) Lugar y fecha en que se realizó el desecho de tales productos. ARTÍCULO 131. El desecho o destrucción de plaguicidas no utilizables se debe realizar de acuerdo con las normas técnicas específicas que establece el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en conjunto con el Ministerio en colaboración con la industria. ARTÍCULO 132. Toda persona individual o jurídica que fabrique, formule, reenvase, almacene, transporte, manipule y aplique plaguicidas está obligada a recoger y desnaturalizar los derrames que se produzcan en tales actividades de acuerdo a la naturaleza del producto. ARTÍCULO 133. Se prohíbe dejar abandonados en el campo, patio y otros lugares, remanentes de plaguicidas o envases vacíos que hayan contenido plaguicidas. Estos deben ser destruidos en sitios alejados de viviendas. ARTÍCULO 134. Todo envase de papel o plástico que haya contenido plaguicidas debe ser destruido siguiendo las instrucciones indicadas en la etiqueta del producto. ARTÍCULO 135. Se prohíbe la destrucción por quemados de envases o remanentes de plaguicidas que contienen metales como mercurio, plomo, cadmio o arsénico.


ARTÍCULO 136. Toda persona que utilice plaguicidas es responsable de desechar adecuadamente los envases usados de acuerdo con lo recomendado en la etiqueta, así como por el almacenamiento provisional de éstos antes de su destrucción. ARTÍCULO 137. Las operaciones de descontaminación del equipo de aplicación y desnaturalización de remanentes de plaguicidas deben ser realizadas por persona debidamente entrenadas para ese fin, bajo la responsabilidad del patrono, conforme a las medidas de seguridad e higiene establecidas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Las aguas utilizadas en el lavado del equipo e aplicación no deben ser vertidas en corrientes de agua o en el sistema de alcantarillado público. ARTÍCULO 138. La destrucción, desecho y posible reutilización de envases vacíos, utilizados con plaguicidas será objeto de una reglamentación específica que para el efecto elaborarán conjuntamente los ministerios solicitando el aporte tecnológico de la industria productora de los mismos. CAPÍTULO XVII OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 139. Sin perjuicio de las contenidas en otros artículos de este Reglamento y demás leyes y disposiciones de Previsión Social, velarán por su aplicación y que se cumplan las obligaciones y prohibiciones contenidas en el presente Capítulo, los ministerios de Agricultura, Ganadería y Alimentación; Trabajo y Previsión Social; Salud Pública y Asistencia Social; Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Dirección de Aeronáutica Civil. Obligaciones del Patrono: a) Deben mantener las vías de comunicación de las fincas transitables en todas las estaciones, especialmente en la época de aplicación de plaguicidas para facilitar el traslado de los eventuales intoxicados así como para permitir la accesibilidad de los inspectores y supervisores a las plantaciones. b) en caso de aspersiones aéreas mantener un número adecuado de trabajadores que en calidad e banderilleros especializados, presten servicio alterno en la época de aplicación en las áreas que les indiquen los pilotos y/o instructivos dictados por autoridad competentes, quienes no deberán permanecer más de cuatro horas diarias expuestos a los plaguicidas. Dar aviso a los propietarios o encargados de las fincas cuyos potreros colinden con las zonas de aspersión, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, para que retiren sus animales domésticos o ganados de los mismos durante el tiempo mínimo recomendado en la etiqueta del producto a aplicar. De tal aviso deberá conservar copia escrita para los efectos de deducir las responsabilidades consiguientes; c) Mantenimiento de señales en lugares visibles que indiquen las áreas, peligro, lugares de reciente aplicación sobre extensiones de cultivo de algodón, café, caña, maíz, etc., las que serán retiradas hasta que desaparezca el riesgo. d) Adoptar las medidas que fueren necesarias para obtener la colaboración de los trabajadores a fin de garantizar la aplicación de las reglas relativas a seguridad e higiene en el trabajo; e) Estudiar los factores físicos, fisiológicos y psicológicos que intervengan en los accidentes, para cuyo efecto organizarán pláticas con los miembros de las comisiones de seguridad e higiene, pilotos aviadores, administradores, caporales y trabajadores que manipulan plaguicidas por lo menos una vez antes de cada temporada de aplicación. ARTÍCULO 140. Se prohíbe a los Patronos: a) La venta de los toneles y toda clase de envases de cualquier material en que se han tenido plaguicidas sin haber sido perfectamente lavados previamente en los locales destinados para tal efecto, teniendo cuidado que las aguas utilizadas no contaminen los ríos u otras fuentes naturales que pongan en peligro la vida de las personas o vida animal, quedando terminantemente prohibido su uso para almacenamiento de agua, granos y otros alimentos. b) Permitir que los pilotos lleven a cabo la aspersión de las fincas si los aparatos aéreos y sus sistemas de aplicación no se encuentran en perfectas condiciones de funcionamiento, para lo cual deberá pedir información a la dirección General de Aeronáutica Civil y a los responsables de su mantenimiento sin

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perjuicio de que el certificado de navegabilidad de la nave respectiva esté vigente. Tampoco se debe permitir la aspersión si los banderilleros no están debidamente colocados y con la protección adecuada. c) Permitir el paso de personas ajenas a la plantación y de trabajadores, por las áreas en proceso de aspersión o antes del tiempo mínimo recomendado en la etiqueta, exceptuando a banderilleros o personal necesario debidamente equipado, colocando para el efecto los avisos a que alude al Artículo 139, inciso c). ARTÍCULO 141. Obligaciones de los pilotos agrícolas además de las contenidas en las leyes especiales de Aeronáutica Civil y de Previsión Social, las siguientes: a) Antes de levantar vuelo deben de comprobar personalmente el buen estado de los conductos, mangueras, boquillas, llaves y demás aditamentos y que los depósitos sean cerrados perfectamente para evitar derrames o fugas de los plaguicidas. b) Mantener durante el vuelo y mientras dure la aplicación, la cabina perfectamente cerrada, así como hacer uso adecuado y constante del equipo de protección que les haya proporcionado para la conservación de su salud. ARTÍCULO 142. Se prohíbe a los pilotos agrícolas: a) Aplicar plaguicidas a las fincas o plantaciones en que no se haya colocado previamente las señales o avisos y los banderilleros a que se alude en el Artículo 139 inciso c); b) Aplicar plaguicidas cuando las condiciones atmosféricas no sean favorables para una correcta aplicación y como consecuencia los riesgos en perjuicio de la vida de las personas y animales domésticos o los bienes sean mayores. CAPÍTULO XVIII SANCIONES ARTÍCULO 143. Constituyen faltas o infracciones todas las violaciones que por acción u omisión se cometan contra las disposiciones del presente Reglamento. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación aplicará multas entre Q.200.00 y Q.5, 000.00, para toda violación a una disposición prohibitiva y entre Q.100.00 a Q.2, 000.00 cuando se violen normas preceptivas. El monto y la regulación que anteceden no impide que la aplicación de multas, cuando la falta sea violatoria de cualquier tipo de disposición preceptiva, en que por la misma se ponga en grave peligro la vida de las personas, daño grave a los bienes y/o animales y otros riesgos, los tribunales competentes puedan imponer hasta el máximo a que se hace referencia en este Artículo. El monto de las multas aplicadas ingresará a Fondos Privativos de la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con destino exclusivo a actividades relacionadas con el buen uso de plaguicidas. La responsabilidad en tales casos será del orden civil para el solo resarcimiento o reparación del daño provocado, sin perjuicio de la acción penal que corresponda si la omisión o negligencia tipificaren un delito o falta de conformidad con el Código Penal. ARTÍCULO 144. Quedan a salvo las acciones de otro orden que puedan seguirse contra los responsables e infractores en el orden penal, civil, administrativo o de salud, de las que conocerán los tribunales competentes. ARTÍCULO 145. El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias relativas a la fabricación, formulación y reenvasado de plaguicidas, se sancionará de acuerdo con la gravedad de la infracción. ARTÍCULO 146. La coordinación de todas las actividades a que se refiere este Reglamento, corresponde a la Comisión Permanente para el Manejo Seguro de Plaguicidas, integrada por representantes del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; Ministerio de Salud Púbica y Asistencia Social; Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; Gremial de Exportadores de Productos para la Agricultura y otras instituciones del sector público y


privado afines, en base a lo preceptuado en el Artículo 3o, del Decreto 43-74 del 23 de mayo de 1974, "Ley Reguladora sobre Importación, Elaboración, Almacenamiento, Transporte, Venta y uso de Pesticidas". ARTÍCULO 147. Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas con anterioridad que se opongan a los fines que se persiguen en el presente Reglamento, especialmente el Reglamento relativo a la importación, Elaboración, Almacenamiento, Transporte, Venta y uso de Pesticidas de fecha diecinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro. ARTÍCULO 148. El presente acuerdo empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE. MARCO VINICIO CEREZO AREVALO

ING. AGRO. CARLOS DE LEON PRERA MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERIA Y ALIMENTACION

DR. CARLOS GEHLERT MATA MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

NORMATIVA SOBRE POLÍTICA MARCO GESTIÓN AMBIENTAL (ACUERDO GUBERNATIVO 791-2003) GUATEMALA, 8 DE DICIEMBRE DE 2003 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que es obligación fundamental del Estado promover el desarrollo económico de la nación y estimular las actividades, así como adoptar medidas que garanticen el equilibrio ecológico, la conservación, sostenibilidad, y buen uso del ambiente y el patrimonio natural del país, para garantizar un ambiente saludable. CONSIDERANDO: Que el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala declara de interés nacional la conservación y mejoramiento del patrimonio natural de la nación; y que en su artículo 119 inciso c) establece que es preciso adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales de forma eficiente. CONSIDERANDO: Que de igual forma, el artículo 97 de la Constitución Política de la República establece que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico, por lo que se deben dictar las normas necesarias para garantizar que el uso y aprovechamiento racional de la fauna, de la flora, de la tierra, del agua y otros recursos naturales, se realicen racionalmente, evitando su depredación, contaminación y agotamiento, a través del establecimiento de la política marco de gestión ambiental de Guatemala y disponer del instrumento que guíe su efectiva aplicación, como lo preceptúa el artículo 29 del Decreto No. 90-2000.

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POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el Artículo 183 inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en el artículo 29 del Decreto No. 90-2000. ACUERDA: EMITIR LA SIGUIENTE: NORMATIVA SOBRE LA POLÍTICA MARCO DE GESTIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 1. MATERIA. Este acuerdo tiene por objeto fijar la Política Marco de Gestión Ambiental, y constituirá el marco de referencia en el ámbito nacional, al servicio del Estado para orientar planes, programas y proyectos vinculados a mantener la calidad ambiental y la sostenibilidad de la biodiversidad y los recursos naturales, a través de la dinámica de cambio gradual; la generación de consensos; y la participación e inclusión en los procesos de gestión ambiental, para que la sociedad guatemalteca haga uso de los recursos naturales bajo un enfoque de desarrollo sostenible. ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS RECTORES. Para mejor comprensión se entenderán como principios rectores de la Política Marco de Gestión Ambiental, los siguientes: 2.1 El desarrollo sostenible. A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del ambiente constituirá parte del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. 2.2 El bien general prevalece sobre el particular. El beneficio de la sociedad o de las colectividades debe anteponerse al beneficio individual. 2.3 La participación ciudadana y corresponsabilidad social. Las cuestiones ambientales son de interés común y responsabilidad de todos los seres humanos que habitan el planeta tierra. 2.4 La protección a la Biodiversidad. La Biodiversidad es un todo relacionado e interdependiente, en el cual interviene una red de factores bióticos, abióticos y sociales que deben ser protegidos. 2.5 Equidad Social. Todos los guatemaltecos y guatemaltecas, presentes y futuros, deben gozar de las mismas oportunidades de desarrollo. 2.6 Equidad de género. Para garantizar el acceso a las oportunidades en igualdad de condiciones para hombres y mujeres. 2.7 Respeto a la interculturalidad y multiculturalidad. Se reconocen las propias formas cosmogónicas de conceptuar la relación entre la sociedad y la naturaleza que existen dentro de las diferentes culturas del país. El Estado debe reconocer y apoyar la identidad, cultura e intereses de las comunidades indígenas y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible. 2.8 La precautoriedad. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente y de los recursos naturales. 2.9 La ética ambiental. Será responsabilidad de la sociedad guatemalteca, practicar el conjunto de normas que rigen la conducta humana en pro del ambiente. 2.10 La coordinación y cooperación interinstitucional y sectorial. Deberá implementarse una adecuada gestión del ambiente y de los recursos naturales, en beneficio de la sociedad guatemalteca, a través, de la coordinación estrecha entre los diferentes organismos públicos y privados. ARTÍCULO 3. FINES. La Política Marco a la que se refiere este acuerdo tiene como finalidad promover acciones para mejorar la calidad ambiental y la conservación del patrimonio natural de la nación, así como el resguardo del equilibrio ecológico necesario para toda forma de vida a manera de


garantizar el acceso a sus beneficios para el bienestar económico, social y cultural de las generaciones actuales y futuras. 3.1 Los objetivos específicos son: 3.1.1 Promover la gestión sostenible y la protección y desarrollo del patrimonio natural, mejorando la conservación y la utilización sostenible de los recursos naturales, para coadyuvar a incrementar la calidad de vida de los guatemaltecos y guatemaltecas del presente y del futuro. 3.1.2 Fortalecer la gestión de la calidad ambiental, promoviendo el crecimiento económico, el bienestar social y la competitividad a escala nacional, regional y mundial, a partir de la incorporación del concepto de producción limpia en los procesos productivos, fomentando el uso de prácticas innovadoras de gestión ambiental previniendo y minimizando los impactos y riesgos a los seres humanos y al ambiente. 3.2 Los objetivos específicos se orientan hacia los siguientes temas: 3.2.1 Recuperar las áreas naturales y los recursos degradados. 3.2.2 Prevenir el deterioro del patrimonio natural y ambiental. 3,2.3 Proteger el patrimonio natural. 3.2.4 Desarrollar el conocimiento e investigar el patrimonio natural. 3.2.5 Cumplir los compromisos internacionales. 3.2.6 Fortalecer y coordinar el actual sistema de gestión pública sobre el patrimonio natural y de la calidad ambiental. 3.2.7 Perfeccionar el marco jurídico e institucional y desarrollar nuevos instrumentos de gestión. 3.2.8 Promover el uso sostenible del patrimonio natural en el sector productivo. 3.2.9 Fomentar la participación y el involucramiento de la ciudadanía. 3.2.10 Promover la educación ambiental y el desarrollo de una cultura de cuidado y corresponsabilidad del patrimonio natural y de la calidad ambiental. ARTÍCULO 4. ÁREAS DE LA POLÍTICA MARCO DE GESTIÓN AMBIENTAL. La Política Marco se subdivide en dos grandes áreas de políticas: 4.1 Área de Gestión de la Calidad Ambiental y 4.2 Área de Manejo Sostenible del Patrimonio Natural. Las áreas de política contienen ejes alrededor de los cuales se incluyen las propuestas básicas de políticas temáticas. ARTÍCULO 5. EJES DEL ÁREA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD AMBIENTAL. Son ejes del Área de Gestión de la Calidad Ambiental los siguientes: 5.1 Eje de Prevención Ambiental: La gestión ambiental preventiva se orienta a evitar que en el futuro se produzcan situaciones similares. Se trata de no cometer de nuevo los errores del pasado, de modo de evitar los gastos de recursos que normalmente significa revertir condiciones críticas. 5.2.1 Eje de Restauración Ambiental: La gestión ambiental restauradora, intenta componer o recuperar ciertas degradaciones ambientales históricas, sobre todo cuando ponen en peligro de manera significativa la salud y el bienestar de las personas, o el desarrollo de ciertas actividades productivas o de servicios en general; se trata de volver a poner ciertos recursos o aptitudes del medio ambiente en condiciones de ser utilizados para el desarrollo.

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5.2.2 Eje de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental: El seguimiento ambiental, en general, tiene por objetivo monitorear la evolución del ambiente en un proyecto desde las fases de construcción, operación y abandono de la actividad. El control ambiental, se aplica sobre todo al cumplimiento de las medidas de mitigación, protección y mejoramiento comprendidos en un proyecto. ARTÍCULO 6. EJES DEL ÁREA DE MANEJO SOSTENIBLE DEL PATRIMONIO NATURAL. Son ejes del Área de manejo sostenible del patrimonio natural los siguientes: 6.1 Eje de Recursos Naturales No Renovables: El eje de recursos naturales no renovables requiere de especial atención en su concreción, aplicando el principio de corresponsabilidad y coordinación institucional entre los Ministerios de Ambiente y Recursos Naturales y Energía y Minas e instituciones descentralizadas. Con la aplicación de políticas temáticas que se deriven del presente eje, se estaría evitando que el aprovechamiento comercial de los recursos naturales no renovables, interrumpa el ciclo de los renovables, impida el aprovechamiento sostenible de los mismos, degrade la calidad ambiental de las poblaciones aledañas, o impida el derecho de las futuras generaciones al desarrollo sostenible. 6.2 Eje de Recursos Naturales Renovables: Proteger, conservar, regenerar, investigar y utilizar sosteniblemente los recursos naturales bióticos, ya que constituyen condiciones básicas para la vida humana y se encuentran estrechamente ligados a nuestra concepción cultural, además de constituir un alto porcentaje de las materias primas en las que se basa la economía guatemalteca. El buen manejo de estos recursos apoyará las oportunidades de diversificar el desarrollo sostenible de Guatemala. Deberá de manera especial protegerse y favorecer la regeneración natural de los ciclos biogeoquímicos, o el ciclo del agua en particular, adoptándose las medidas que impidan su degradación por actividades humanas o interrumpiéndose sus ciclos. Es de interés nacional la conservación y protección de los recursos naturales renovables abióticos (ciclos biogeoquímicos) son condiciones fundamentales para la vida, además de ser recursos básicos en la economía. 6.3 Eje Conservación de la Biodiversidad: Por Biodiversidad se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros los ecosistemas terrestres y marinos, los ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se declaran esenciales para asegurar la calidad de vida de los seres humanos y sostener toda clase de vida en el planeta. Atendiendo a que la sociedad guatemalteca depende de la biodiversidad nativa para satisfacer las necesidades de alimento, medicina, energía, materiales de construcción, artesanías. Asimismo la diversidad de especies y lugares tienen alto valor espiritual y cultural, constituyendo un lazo estrecho entre la sociedad y la naturaleza. 6.5 Eje de Cuencas Hidrográficas y Agua: Se considera de prioridad nacional la formulación de políticas expresas sobre el agua, así como la necesidad de contar con el acompañamiento de instrumentos legales para normar su conservación y uso. En tal sentido deberá darse especial importancia al espacio dentro de la política que respondan a las demandas de los diferentes sectores y grupos de actores que fueron consultados en el proceso de formulación de la presente política marco. ARTÍCULO 7. ÁMBITOS TEMÁTICOS. Las áreas, ejes y propuestas básicas de política se encuentran inmersas en tres grandes ámbitos: 7.1 Ámbito de Desarrollo Institucional y Desarrollo de Capacidades Nacionales El área de desarrollo institucional y desarrollo de capacidades nacionales, permitirá consolidar la importancia del ambiente y los recursos naturales, para ello se apoyará en la cooperación nacional e internacional que le permitirá proveerse de recursos científicos, técnicos y financieros que coadyuven a una efectiva gestión ambiental en el país. Asimismo propugnará por la inversión en recurso humano a través de capacitaciones y mejoras continuas.


La implementación e instrumentalización, tanto de las políticas ambientales como otros instrumentos se canalizarán a través de un proceso paulatino de descentralización y desconcentración de la gestión ambiental. 7.1.1 Descentralización y Desconcentración El objetivo es lograr a través de la descentralización y la desconcentración el fortalecimiento del poder local en ambiente y recursos naturales. El proceso tendrá como sustentación, la concertación, la coordinación y la cooperación interinstitucional y sectorial a manera de hacer de la gestión ambiental un proceso participativo y de corresponsabilidad del Estado y la sociedad civil organizada, en la búsqueda de mejorar la calidad de vida humana. 7.1.2 Desarrollo Institucional Con el desarrollo institucional se potenciarán los recursos humanos, pues sin desarrollo humano paralelo no se dará desarrollo económico satisfactorio consecuentemente se observará un deterioro del ambiente y de los recursos naturales. Deberá mejorarse la equidad entre los géneros, así como la participación de los distintos grupos étnicos, ya que Guatemala se caracteriza por ser un país multicultural, multiétnico y plurilingüe. 7.1.3 Armonización e Integración Regional Deberá afirmarse que el proceso de desarrollo requiere políticas e instrumentos decididos a nivel nacional, regional y mundial que propicien el desarrollo sostenible. 7.2 Ámbito Económico-Productivo Dentro de las fuentes de políticas deberán considerarse, y con especial importancia, los diferentes sectores económico productivos del país a fin de llegar a ellos, ya sea de forma transversal o directa con la formulación de políticas públicas temáticas; tal el caso de la Política Marco de Gestión Ambiental. En este sentido se dará especial importancia la información sobre la contribución al Producto Interno Bruto -PIB-, de los principales sectores económicos del país Además el subsector forestal, que se incluye en las cuentas nacionales dentro del sector agricultura y silvicultura, dada su importancia para la gestión ambiental y el enfoque ecosistémico de los recursos naturales en Guatemala. Deberán comprenderse en el ámbito en la Política Marco de Gestión Ambiental, todos los sectores de la actividad productiva del país. 7.3 Ámbito Social En el marco de los Acuerdos de Paz, particularmente el Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, deberá insistirse en los aspectos relacionados con el ambiente y los recursos naturales, para impulsar una estrategia integral que incluya tenencia de la tierra, uso de los recursos naturales renovables, sistemas y mecanismos de crédito, procesamiento y comercialización. Estos criterios servirán específicamente en la producción con el manejo sostenible de los recursos. Con este espíritu se incluye dentro del ámbito social de la Política Marco de Gestión Ambiental los temas de la educación, salud y seguridad alimentaria, como ámbitos transversales que se interrelacionan con la gestión ambiental del país. ARTÍCULO 8. POLÍTICAS BÁSICAS. Para la formulación de las políticas básicas deberá partirse del marco legal ambiental vigente. A pesar de que guardan cierta relación con los ejes de las dos áreas de política, no constituyen herramientas que se subordine totalmente alguno de los ejes. Las diferentes políticas básicas se entrelazan con los ámbitos temáticos, visibilizando los puntos de convergencia que dan cabida a la concreción real de las políticas ambientales. Las políticas básicas son:

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Política de estandarización de Norma Política de armonización ambiental regional Política de manejo de desechos Política de educación ambiental Política de conservación de recursos hidrobiológicos Política sobre conservación del recurso suelo Política de desarrollo y conservación del patrimonio naturales Política de valoración de bienes y servicios ambientales Política de equidad Política de conservación ex situ Política de fortalecimiento del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP) conservación in situ Política conservación de zonas costeras, océanos y recursos marinos Política de manejo de cuencas hidrográficas Política para el manejo del uso del agua Las políticas básicas se ampliarán en atención a las necesidades y propuesta justificada de cualquier grupo de actores. ARTÍCULO 9. EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA MARCO. La evaluación será un proceso participativo con enfoque integral tomando el grado de avance de la implantación de la Política Marco. Se procurará hacer evaluaciones anuales sobre el avance de la implantación, de carácter público, donde deberán intervenir las instancias públicas y privadas afectadas por la misma, siendo esta la oportunidad para que aporten sus insumos, experiencias, comentarios y sugerencias sobre la misma, con el fin de perfeccionar el proceso e incluir nuevas problemáticas de ser necesario. En la evaluación se identificarán y medirán cualitativamente los impactos que haya tenido la política en la población y en la problemática abordada. Los elementos a considerar serán: Evaluación de medidas, evaluación de resultados, evaluación de eficiencia, evaluación de participación, evaluación de impacto y evaluación de satisfacción del usuario. ARTÍCULO 10. OBSERVANCIA. Para lograr los objetivos de la presente política marco de gestión ambiental, se instruye a todas las autoridades y funcionarios de gobierno para que al tomar decisiones en los respectivos ámbitos de su competencia, al elaborar sus correspondientes políticas y al desarrollar sus programas, proyectos y acciones, lo hagan en consideración de lo preceptuado en esta política marco. ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente Acuerdo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario de Centroamérica, órgano oficial del Estado. COMUNÍQUESE: LIC. ALFONSO PORTILLO CABRERA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA LICDA. ENMA LETICIA DÍAZ LARA VICEMINISTRA DE RECURSOS NATURALES ENCARGADA DE DESPACHO DR. ADOLFO REYES CALDERÓN MINISTRO DE GOBERNACIÓN LIC. JOSÉ LUIS MIJANGOS CONTRERAS


SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

REGLAMENTO DE CRÉDITO FONDO GUATEMALTECO DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Propósito. El presente reglamento establece las normas y procedimientos para el trámite y adjudicación de financiamiento para proyectos, con los recursos existentes en el fideicomiso principal denominado Fideicomiso para el Medio Ambiente, y otras cuentas especiales que se le confíen al FOGUAMA para el cumplimiento de sus fines. ARTÍCULO 2. Objetivo. Los financiamientos de proyectos que se concedan con estos recursos, tiene por objeto apoyar en forma integral y multisectorial el desarrollo ambientalmente sostenible, que tienda a la protección y uso racional de los recursos naturales y culturales de la nación, para mejorar la calidad de vida del guatemalteco. CAPÍTULO II SUJETOS DE CREDITO ARTÍCULO 3. Sujetos de Crédito. Son sujetos de crédito del FOGUAMA los siguientes: a) Organizaciones gubernamentales; b) Fundaciones y asociaciones no gubernamentales; c) Municipalidades; d) Cooperativas; e) Sociedades civiles; f) Sociedades mercantiles; g) Comités comunales; y h) Otros grupos legalmente constituidos. CAPÍTULO III DESTINOS ARTÍCULO 4. Destinos. El FOGUAMA financiará proyectos identificados con los siguientes campos multisectoriales y transectoriales: a) Recursos naturales; b) Calidad ambiental; c) Salud; d) Educación; e) Agricultura; y f) Energía Dentro de cada campo de actividad, tendrán prioridad las siguientes áreas: a) Saneamiento preventivo e higiene ambiental, tendientes a mejorar la salud humana; b) Educación ambiental formativa, formal e informal; concientización ciudadana; divulgación y capacitación medioambiental; eventos culturales ambientales; c) Áreas protegidas (incluyendo todas sus categorías); d) Desarrollo de la biodiversidad, manejo de cuencas hidrográficas, pesca, ambientes costero-marinos;

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e) Cambio climático (implementación conjunta), protección de la capa de ozono, uso de energías limpias y renovables, eficiencia energética, reemplazo de combustibles fósiles, implementación de tecnologías limpias; f) Proyectos de agricultura sostenible, forestación, reforestación, manejo forestal, uso y ordenamiento territorial, agroindustria, proyectos integrales agrosilvopastoriles; g) Proyectos que velen por la sostenibilidad de la calidad ambiental, previniendo y contrarrestando la contaminación del aire, agua, suelos, impactos audial y visual; saneamiento ambiental, manejo de desechos sólidos y líquidos, contaminación industrial, proyectos contenidos en la Agenda 21 para Guatemala y fortalecimiento de la gestión ambiental municipal; h) Proyectos de apoyo a las Estrategias Nacionales de Medio Ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad; i) Investigación científica y tecnológica; j) Legislación ambiental; k) Ecoturismo; y l) Otras áreas que, a juicio de la Junta Directiva, sean prioritarias. ARTÍCULO 5. Proyectos especiales. El FOGUAMA, en adición a lo estipulado en el Artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 195-97, que dice: "El Fondo Guatemalteco del Medio Ambiente establecerá los mecanismos para realizar inversiones de proyectos ambientales que proponga la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para lo cual, FOGUAMA deberá realizar una calificación previa. Estos proyectos serán financiados con los recursos que se otorguen para este fin, según las políticas y programas de FOGUAMA", financiará proyectos ambientales que proponga la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMA-, con los recursos existentes en el fideicomiso principal. Además, canalizará fondos específicos que reciba para la ejecución de proyectos especiales. ARTÍCULO 6. Actividades a financiar. El FOGUAMA financiará actividades de proyectos y proyectos piloto: a) Pre-Inversión: i. Identificación de proyectos ii. Diseño e ingeniería de proyectos iii. Estudios de pre factibilidad y factibilidad iv. Identificación y formulación de proyectos v. Estudios de impacto ambiental b) Inversión; i. Financiamiento de proyectos ii. Co-financiamiento de proyectos iii. Proyectos piloto CAPÍTULO IV TIPOS DE FINANCIAMIENTO ARTÍCULO 7. Tipos de financiamiento. El FOGUAMA concederá financiamiento de dos tipos: reembolsables y no reembolsables. ARTÍCULO 8. Financiamientos Reembolsables. El FOGUAMA financiará proyectos con recursos reembolsables en aquellos casos en que, mediante previo análisis técnico, financiero y crediticio, se determine la rentabilidad económica y la factibilidad ambiental de los proyectos, así como la capacidad de pago generada por su operación. ARTÍCULO 9. Financiamientos no reembolsables. El FOGUAMA financiará proyectos no reembolsables en aquellos casos en que el análisis de impacto ambiental indique que es prioritario para la política nacional, regional o internacional, aún cando el previo análisis técnico, financiero y crediticio determine la no-rentabilidad económica de los proyectos y la incapacidad de pago de sus operaciones.


ARTÍCULO 10. Recuperación especial. El FOGUAMA financiará proyectos reembolsables a organismos gubernamentales y a municipalidades que garanticen la amortización de los compromisos adquiridos, mediante asignaciones presupuestales futuras con cargo al renglón presupuestal Transferencias Corrientes al FOGUAMA y por el diez por ciento constitucional asignado a las municipalidades. CAPÍTULO V TRÁMITE PARA OBTENCION DEL CREDITO ARTÍCULO 11. Entrega de la solicitud. El expediente completo deberá ser entregado en las oficinas centrales de FOGUAMA, por el representante legal de la entidad solicitante, quien recibirá una contraseña, con indicación de la fecha y hora de recepción. ARTÍCULO 12. Contenido del expediente. El expediente deberá contener: a) Solicitud; b) situación legal del solicitante; c) situación financiera del solicitante; d) perfil del proyecto y/o proyecto técnico; y e) presupuesto. ARTÍCULO 13. Formulario de solicitud. La Dirección Ejecutiva del FOGUAMA preparará el formulario de solicitud de financiamiento, el cual deberá contener, como mínimo, lo siguiente: a) Nombre del solicitante; b) tipo de organización; c) nombre de la unidad ejecutora o entidad de apoyo técnico o financiero; d) Dirección del solicitante; e) Nombre, cargo, teléfono y fax del responsable; f) Nombre del proyecto; g) Monto de la solicitud; h) Destino del financiamiento; i) Plazo del financiamiento; j) Forma de pago. ARTÍCULO 14. Documentos de idoneidad. Los documentos de identidad y otros que demuestren la calidad con que actúa el representante legal y el solicitante, serán como mínimo los siguientes: a) Constancia de la personalidad jurídica del solicitante o constancia de la base legal de creación, según sea el caso; b) Certificación del punto de acta e que se autoriza al representante legal para actuar; c) Constancia de representación legal; y d) Documento de constancia de la propiedad o del dominio legal del solicitante sobre los inmuebles o propiedades en que se hará el proyecto (cuando sea aplicable). ARTÍCULO 15. Perfil del Proyecto. La Dirección Ejecutiva del FOGUAMA preparará el formulario para anotar el perfil de los proyectos, el cual deberá incluir, como mínimo: a) Nombre del proyecto; b) Etapa y situación del proyecto; c) Antecedentes del proyecto; d) Justificación del proyecto (problemas y soluciones); e) Descripción del proyecto; f) Objetivos del proyecto; g) Metas del proyecto; h) Costo del la preinversión y de la inversión; i) Información del cofinanciamiento, si existiera; j) Impacto social del proyecto (análisis cualitativo y cuantitativo); 485


k) Impacto ambiental del proyecto (análisis cualitativo y cuantitativo); y l) Evaluación económica-ambiental. ARTÍCULO 16. Proyecto técnico. El proyecto técnico deberá incluir los siguientes documentos, preparados por profesional colegiado de la especialidad de que trate el proyecto; a) Mapa de localización; b) Planos completos; c) Especificaciones de construcción; d) Memoria de diseño. ARTÍCULO 17. Adiciones al proyecto. El proyecto deberá ir acompañado de los siguientes documentos: a) Presupuesto de ejecución; b) Cronograma de ejecución; c) Presupuesto de funcionamiento u operación, si es el caso. ARTÍCULO 18. Proyectos que no constituyen obra física. Los proyectos que no constituyen obra física están exentos de lo contenido en el Artículo 16 de este Reglamento. ARTÍCULO 19. Documentos financieros. Los documentos que demuestren la situación financiera del solicitante serán: a) Ejecución presupuestal del año en que presenta la solicitud, y la del año próximo anterior; y b) Flujo grama de fondos. Para casos especiales, se requerirá la información financiera adicional que se considere necesaria. CAPÍTULO VI DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD ARTÍCULO 20. Recepción. El Director Ejecutivo tiene a su cargo la recepción oficial del expediente de solicitud y el inicio del trámite del mismo y, para esto último, tiene un plazo de cinco días contados de la fecha en que se recibió el expediente. El trámite se iniciará con el envío del expediente a la unidad que le asignará su prioridad al proyecto. ARTÍCULO 21. Manual operativo del proyecto. Luego de que se le haya asignado su prioridad a un proyecto y éste esté debidamente incluido en el programa anual de inversiones, el solicitante, con la orientación técnica de la Dirección Ejecutiva del FOGUAMA, procederá a la preparación del Manual Operativo del Proyecto, cuyo contenido mínimo será el siguiente: a) Estrategias, acciones y verificaciones de éxito por objetivos. b) Detalle de los costos de la preinversión e inversión por co-financiamiento. c) Calendarización de actividades. d) Calendarización de desembolsos por detalle de los costos. e) Ingresos y egresos proyectados. Flujo de caja. El solicitante tiene un plazo máximo de veinte días hábiles para producir el Manual Operativo del Proyecto y entregarlo oficialmente. ARTÍCULO 22. Análisis técnico. A continuación, el expediente, que incluirá el Manual Operativo del Proyecto, será cursado a la Unidad Técnica de Proyectos para su análisis y la preparación de un dictamen que deberá cubrir, como mínimo, preparación de un dictamen que deberá cubrir, como mínimo, los siguientes aspectos: calificación del proyecto dentro los propósitos de FOGUAMA; evaluación técnica, económica ambiental y de costo del proyecto, conforme a criterios generalmente aceptados. La unidad Técnica de Proyectos tiene un plazo de 30 días hábiles para rendir su informe. ARTÍCULO 23. Análisis Crediticio. Luego, el expediente pasará a la Unidad Técnica Financiera para su análisis y la preparación de un dictamen que deberá incluir, como mínimo: evaluación financiera del


proyecto, análisis crediticio, y borrador de la resolución recomendada a la Junta Directiva. La Unidad Técnica Financiera tiene un plazo de quince (15) días hábiles para rendir su informe. ARTÍCULO 24. Banco de datos. La Unidad Técnica Financiera ingresará al Banco de Datos de Proyectos toda la información relevante del proyecto, mediante el perfil del mismo y la información producida según el Artículo anterior. ARTÍCULO 25. Expediente final para la Junta Directiva. Dentro de los quince días siguientes a la entrega del dictamen por la Unidad Técnica Financiera, el Director Ejecutivo preparará el expediente final para la Junta Directiva, que consiste en el expediente de solicitud, los dictámenes anteriores y un resumen ejecutivo conjunto de los mismos, para los miembros de la Junta Directiva, así como el Estado actual de los fondos disponibles y sus destinos previstos. CAPÍTULO VII DE LA RESOLUCIÓN POR LA JUNTA DIRECTIVA ARTÍCULO 26. Sesiones de Junta Directiva. La Junta Directiva del FOGUAMA, en sesiones exclusivamente dedicadas a la resolución de las solicitudes y concesión de financiamiento, conocerá y resolverá en aprobación, denegación, modificación y postergación, los expedientes remitidos por el Director Ejecutivo. Todo expediente deberá ser tratado dentro de los quince días contados de la entrega del mismo por el Director Ejecutivo; en los casos que sea posible, en la misma sesión en que se trate, deberá ser resuelto. ARTÍCULO 27. Documentación adicional. La Junta Directiva podrá pedir documentación adicional a la contenida en el expediente, si lo considera necesario. ARTÍCULO 28. Mayoría. Las resoluciones de financiamiento se tomarán por la mayoría que establece el Acuerdo Gubernativo. ARTÍCULO 29. Notificaciones. El Director Ejecutivo, de oficio, dentro del término de 5 días hábiles, notificará al solicitante lo resuelto, y trasladará al banco fiduciario las resoluciones y las instrucciones de cada caso, cuando eso proceda. CAPÍTULO VIII CONDICIONES FINANCIERAS ARTÍCULO 30. Monto. El FOGUAMA no establece montos mínimos ni máximos para el financiamiento de proyectos; los montos de los financiamientos estarán limitados por las características de los proyectos, buscando el mayor número de beneficiarios. ARTÍCULO 31. Tasa de Interés. El FOGUAMA establece tasas de interés variable para los financiamientos reembolsables; las mismas estarán sujetas a la capacidad financiera de los proyectos. Sin embargo, podrá haber proyectos prioritarios que sean financiados con recursos reembolsables que no soporten o no generen pago de interés; en dicho caso, no se cargarán intereses, pero sí la recuperación de capital. ARTÍCULO 32. Plazo. El FOGUAMA establece plazos variables para la amortización del financiamiento. La capacidad de pago y la naturaleza de los proyectos definirán el plazo. ARTÍCULO 33. Garantías. Se establecen garantías hipotecarias, prendarias y fiduciarias. Adicionalmente, los financiamientos también podrán garantizarse por fianza solidaria y mancomunada y/o reconocimiento de deuda. CAPÍTULO IX DESEMBOLSOS ARTÍCULO 34. Entrega de fondos. La resolución de financiamiento aprobada por Junta Directiva, estipulará la calendarización de desembolsos que el banco fiduciario deberá incorporar en el contrato. 487


El primer desembolso se entregará a la firma del contrato respectivo y, los sucesivos, estarán sujetos a los informes previos de supervisión y evaluación de la ejecución física y avance de los proyectos, que llevará a cabo FOGUAMA. El monto de los desembolsos y su periodicidad, dependerá de la naturaleza de cada proyecto. ARTÍCULO 35. Suspensión de desembolsos. Cualquier anomalía manifestada en la ejecución o avance de los proyectos, puede provocar la suspensión temporal o definitiva de los desembolsos. ARTÍCULO 35. Suspensión de desembolsos. Cualquier anomalía manifestada en la ejecución o avance de los proyectos, puede provocar la suspensión temporal o definitiva de los desembolsos. CAPÍTULO X SUPERVISIONES Y EVALUACIONES ARTÍCULO 36. Gastos de supervisión y evaluación. Los gastos de supervisión y evaluación de los proyectos financiados con recursos del FOGUAMA, serán cargados al costo del proyecto, en un porcentaje del 5 - 15% sobre el valor total del mismo, y serán administrados por la Dirección Ejecutiva. ARTÍCULO 37. Supervisores y evaluadores. La Junta Directiva del FOGUAMA, a propuesta del Director Ejecutivo, nombrará a las entidades, firmas consultoras o a los consultores individuales para llevar a cabo la supervisión y evaluación de los proyectos en ejecución, tomando en consideración la capacidad y experiencia de los mismos. La contratación de los consultores corresponderá al Director Ejecutivo, de acuerdo al formato aprobado por la Junta Directiva. CAPÍTULO XI MANEJO DE CARTERA ARTÍCULO 38. Manejo de Cartera. El banco fiduciario, con la legalización de la resolución de financiamiento por medio del Contrato de Préstamo, procederá a la apertura de la cartera, en el caso de los financiamientos reembolsables, o del registro, en el caso de los financiamientos no reembolsables. El banco fiduciario realizará acciones de cobro administrativo, conforme se estipule en el contrato respectivo, pero cualquier acción de cobro judicial que lleve a cabo, deberá realizarla con la aprobación del fideicomitente. ARTÍCULO 39. Apoyo al cobro. El FOGUAMA, por intermedio de su Dirección Ejecutiva, proporcionará apoyo al banco fiduciario para llevar a cabo el cobro administrativo de la cartera. Con respecto al cobro judicial, la misma dictaminará para la Junta Directiva sobre el proceder más conveniente. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 40. Finalización y recepción del proyecto. Cuando el ejecutor haya terminado satisfactoriamente los trabajos, lo comunicará al beneficiario y a FOGUAMA, quienes fijarán fecha para la recepción. En el acto de recepción comparecerán el ejecutor, el beneficiario del financiamiento y un delegado oficial de FOGUAMA, quienes firmarán el acta correspondiente. ARTÍCULO 41. Informe final. Una vez finalizado el proyecto, la empresa ejecutora, deberá presentar un informe que contenga: los objetivos y los logros alcanzados; los resultados más relevantes obtenidos; los beneficios a futuro; un detalle analítico de la inversión de los recursos recibidos del FOGUAMA, los aportados por la organización financiera, y los recursos de otro tipo obtenidos como apoyo financiero. La obligatoriedad de dicho informe deberá quedar consignada en el contrato de préstamo. ARTÍCULO 42. Finiquito del financiamiento. El Director Ejecutivo del FOGUAMA, con base en el dictamen satisfactorio del jefe de la Unidad Técnica Financiera u otro ente fiscalizador si fuera necesario, procederá a extender finiquito al organismo beneficiario, como constancia de haber cumplido satisfactoriamente con los compromisos contraídos.


ARTÍCULO 43. Co-financiamiento. El FOGUAMA podrá financiar, en forma multipartito, proyecto que se acoplen a sus principios y sus objetivos, para lo cual buscará o promoverá convenios de cooperación. ARTÍCULO 44. Manual Técnico de procedimientos. La Dirección Ejecutiva del FOGUAMA deberá preparar los formularios, así como los instructivos de los mismos, conforme a lo estipulado y definido en este REGLAMENTO. La Junta Directiva deberá aprobar los formularios y sus instructivos. ARTÍCULO 45. Interpretaciones y casos no previstos. La interpretación de este REGLAMENTO, así como la resolución de los casos no previstos, corresponden a la Junta Directiva del FOGUAMA. ARTÍCULO 46. Puesta en vigor. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por la Junta Directiva del Fondo Guatemalteco del Medio Ambiente.

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LEY DE CREACIÓN DE LOS AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 74-2008 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud -OMS- ha estimado al tabaquismo como una epidemia que constituye un problema mundial por las graves consecuencias para la salud pública y que el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo constituyen un grave riesgo para la salud y las economías familiares por la carga que impone a las familias más pobres y los sistemas nacionales de salud. CONSIDERANDO: Que numerosos estudios científicos han demostrado que el consumo de tabaco y la exposición al humo de segunda mano, son causas de morbilidad y discapacidad y que los efectos de éstos sobre la salud ocurren con breves y pequeñas dosis al estar expuesto al humo del tabaco, por lo que es necesario tomar las medidas preventivas y prohibitivas para alejar a la población del consumo o exposición al mismo. CONSIDERANDO: Que importantes y concluyentes estudios relacionados con el consumo del tabaco y la exposición al humo de segunda mano, revelan que éste es un importante contribuyente a la polución en ambientes cerrados, causando graves daños a la salud a los no fumadores o fumadores de segunda mano, quienes pueden sufrir enfermedades graves como ataques del corazón, derrames cerebrales, enfermedad pulmonar obstructiva crónica. CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud, han determinado que es de vital importancia proteger a los no fumadores de los daños del humo de segunda mano y que los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco han probado ser una medida costo efectiva para disminuir la prevalencia y el consumo de tabaco, la mortalidad por enfermedad cardiaca y la incidencia de cáncer de pulmón. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE CREACION DE LOS AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley, tiene por objeto establecer ambientes libres de consumo de tabaco para la preservación de la salud y protección de la población no fumadora o no consumidora de tabaco.


ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se entenderán las siguientes definiciones: 1. Tabaquismo: Se entiende por tabaquismo la intoxicación crónica producida por la adicción al tabaco. 2. Fumador pasivo, fumador de segunda mano: La persona de cualquier sexo o edad, expuesta al humo producido por el tabaco sea por su cercanía respecto a fumadores o su exposición o permanencia en ambientes cenados en los que se consume tabaco. 3. Humo de segunda mano: Mezcla del humo exhalado por el fumador y por el extremo encendido del cigarrillo o cualquier otro producto de tabaco. 4. Trabajador o empleado: Toda persona individual que presta a un patrono o empleador, sus servicios materiales, intelectuales o ambos, en virtud de contrato o relación de trabajo. 5. Patrono o empleador: Toda persona individual o Jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores o empleados, en virtud de contrato o relación de trabajo. 6. Clínica: Oficina, instalación o institución que provee cuidados o tratamientos para las enfermedades físicas, psíquicas, mentales o emocionales u otros males físicos, psíquicos, psicológicos, incluyendo clínicas de control de peso, casas pediátricas, salas de agonía o enfermedades crónicas, laboratorios y oficinas para médicos cirujanos, quiroprácticos, terapia psicológica, psiquiatras, cirujanos dentistas, fisioterapistas y todos los especialistas dentro de estas profesiones. Quedan comprendidas igualmente, cuartos de espera, pasillos, habitaciones privadas, semi privadas, y con todas las facilidades para el cuidado y recuperación de la salud. 7. Lugar de empleo o trabajo: El área bajo el control de un empleador o patrono, individual o jurídico, público o privado, en la que se realizan los trabajos para los que fueren contratados los trabajadores o empleados, incluyendo las áreas de descanso, baños, salones de conferencias, salones de reuniones, clases, cafeterías o vehículos. 8. Club: Organización dueña u ocupante de un edificio o local para el uso exclusivo a propósitos del club, el cual opera para actividades recreacionales, fraternales, sociales, deportivas o de beneficencia. 9. Lugar público: Ambiente abierto o cerrado de libre acceso al público, incluyendo, centros educacionales, de la salud, el transporte público, áreas de lobby y recepción en hoteles y moteles, restaurantes, centros de producción de comida al menudeo, lugares de mercadeo, centros comerciales, teatros y salas de espera. La denominación de lugar público a que se refiere el presente inciso, no limita a sus propietarios o encargados, de limitar el acceso por razones de seguridad o reservarse el derecho de admisión. 10. Restaurante: Establecimiento en el cual se sirven o despachan alimentos y bebidas, tiendas de café, cafeterías públicas y privadas, cafeterías de escuelas, institutos, universidades y demás centros de estudio, o aquellos establecimientos que dan u ofrecen a la venta comida al público o empleados o trabajadores. 11. Centro comercial: Significa un lugar cerrado público con pasillos en un área de servicios de venta o de establecimientos comerciales y/o profesionales. 12. Fumar: Significa inhalar y exhalar, quemar o encender cualquier tipo de puro, cigarro, cigarrillo o pipa o cualquier producto, que de cualquier forma contenga tabaco. 13. Lugar cerrado: Cualquier lugar cubierto por un techo o cerrado por uno o más muros o paredes independientemente del tipo de material usado para el techo, muros o paredes e independientemente de si la estructura es permanente o temporal. ARTÍCULO 3.- Prohibición expresa. Se prohíbe fumar o mantener encendidos cualquier tipo de productos de tabaco: a. En cualquier espacio de lugares públicos cerrados. b. En cualquier espacio de lugares de trabajo.

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c. En cualquier medio de transporte de uso público, colectivo o comunitario. ARTÍCULO 4.- Áreas no prohibidas. Se consideran áreas exentas de prohibición de fumar, las siguientes: A. Habitaciones de hoteles y moteles, que sean destinadas a huéspedes en áreas de fumar, siempre y cuando no exceda del veinte por ciento del total de las habitaciones del hotel. Todas las habitaciones de fumar deben estar en el mismo piso, ser continuas, y el humo de esas habitaciones no debe infiltrarse en otras áreas donde fumar está prohibido, bajo las previsiones de este artículo. El estatus de la habitación de no fumar no puede ser cambiado, exceptuando si se adiciona una habitación de no fumar adicional. ARTÍCULO 5.- Señalización. Todos aquellos lugares, que de conformidad con la presente ley sean ambientes libres de tabaco y en los cuales está prohibido fumar, deberán ser señalizados con los símbolos internaciones de no fumar, consistentes en un círculo rojo con un cigarrillo encendido cruzado por una línea roja a los bordes del círculo. La señal de no fumar deberá ser clara y puesta en todo lugar público y lugar de empleo, donde fumar está prohibido por esta ley. Cuando el lugar, sitio, negocio o establecimiento, etc., a que se refiere esta ley, haya sido declarado ambiente libre de tabaco y sea prohibido fumar, la señal deberá colocarse visiblemente en el lugar de entrada o acceso a los mismos. ARTÍCULO 6.- Sanciones. La inobservancia a las normas prohibitivas establecidas en la presente ley, serán sancionadas con lo siguiente: 1. Por incumplir con la prohibición de fumar en cualesquiera de los establecimientos, centros o áreas a que se refiere el artículo 3 de esta ley, con sanción pecuniaria equivalente a diez (10) salarlos mínimos diarios para actividades agrícolas. La segunda Infracción por el mismo incumplimiento será el doble de la sanción prevista para la infracción. Y por cada infracción posterior se duplicará el monto de la sanción anterior 2. Al propietario o encargado de cualquiera de los establecimientos, centros o áreas a que se refiere el artículo 3 de esta ley, en que se infrinjan las normas prohibitivas, se sancionará con sanción pecuniaria equivalente a cien (100) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas. La segunda infracción por el mismo incumplimiento será el doble de la sanción prevista para la infracción. La tercera infracción se sancionará con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) días, y por cada infracción posterior se duplicará el plazo de la sanción anterior. 3. Por faltar a lo establecido en el artículo 5 de esta ley, se impondrá sanción pecuniaria equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas. La segunda infracción se sancionará con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) días, y por cada infracción posterior se duplicará el plazo de la sanción anterior. 4. Por establecer áreas para fumadores, en forma distinta a la que determina la presente ley, sanción pecuniaria equivalente a doscientos (200) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas. La segunda infracción se sancionará con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) días, y por cada infracción posterior se duplicará el plazo de la sanción anterior. Sin perjuicio de otras sanciones que establezca el reglamento de la presente ley, el cual deberá ser emitido dentro de los sesenta días siguientes de la entrada en vigencia de esta ley. El procedimiento para la aplicación de sanciones en cuanto no contraríe la presente ley, será el establecido en el Capítulo Tercero del Decreto Número 90-97 del Congreso de la República. Código de Salud. ARTÍCULO 7.- Autoridad responsable e Ingresos. Corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social velar por el cumplimiento de las normas de la presente ley, por conducto del


Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, así como presentar las denuncias correspondientes y la aplicación de las multas que establezca la ley y el reglamento en coordinación con el Ministerio de Gobernación y sus dependencias, bajo su más estricta responsabilidad. Los ingresos provenientes de la aplicación de la presente ley tendrán el carácter de fondos privativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y se destinarán exclusivamente a programas de prevención y control de tabaco. ARTÍCULO 8.- Derogatorias. Se deroga expresamente la literal b) del artículo 51 del Código de Salud, Decreto Número 90-97 del Congreso de la República y sus reformas, así como cualquier otra norma o disposición legal que se refiera a la autorización para habilitar áreas de fumadores en establecimientos de expendio o consumo de alimentos. ARTÍCULO 9.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial. Remítase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Emitido en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. ARÍSTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS PRESIDENTE JOSÉ ROBERTO ALEJOS CÁMBARA SECRETARIO BAUDILIO ELINOHET HICHOS LÓPEZ SECRETARIO PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE COLOM CABALLEROS DR. CELSO CEREZO MULET MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LIC. CARLOS LARIOS OCHAITA SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

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REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACIÓN DE LOS AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO ACUERDO GUBERNATIVO NO. 137-2009

CONSIDERANDO Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, el goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna y el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, desarrollando, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, rehabilitación, coordinación y las complementarios pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social. CONSIDERANDO Que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son un grave riesgo para la salud de la población y se ha demostrado que son causa de enfermedad, discapacidad y muerte. En tal sentido, el Congreso de la República, con fecha veinticuatro de noviembre del dos mil ocho, emitió el Decreto número 74-2008, Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, la cual tiene, entre otros objetivos, establecer ambientes libres de humo de tabaco para la preservación de la salud y protección de la población, lo cual debe reglamentarse por lo que es imperativo la emisión de la presente disposición legal. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 74-2008 del Congreso de la República, Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco. ACUERDA Emitir el siguiente: "REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACION DE LOS AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO"

TÍTULO I CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en el Decreto 74-2008 del Congreso de la República de Guatemala, con el fin de operativizar su aplicación. ARTÍCULO 2.- Ambientes libres de humo de tabaco. En los lugares en donde se prohíbe fumar o mantener encendidos cualquier tipo de productos de tabaco, el aire debe estar cien por ciento libre de humo de tabaco; el mismo no podrá percibirse por los sentidos de la vista y el olfato de las personas que allí se encuentren; para verificar este extremo el aire podrá ser medido con equipo especializado por la autoridad responsable. ARTÍCULO 3.- Áreas no prohibidas. Se consideran áreas no prohibidas para fumar: las aceras o banquetas, vías, espacios o zonas peatonales, arterias principales y secundarias, autopistas, avenidas, calles, rutas, diagonales, calzadas, arriates, caminos y todas aquellas vías de terracería, carreteras principales y secundarias, redondeles e intersecciones. TÍTULO II


RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES CAPÍTULO I RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 4.- De la vigilancia. Corresponde al Departamento de Regulación de los Programas de la Salud y Ambiente, de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, velar por el cumplimiento del presente reglamento y, en coordinación con sus dependencias, desarrollar las acciones siguientes: a) Establecer un proceso de vigilancia a través del monitoreo y control en los ambientes establecidos libres de consumo de tabaco. b) Divulgar sus disposiciones. c) Capacitar al personal del sector salud y de otros sectores sobre su contenido. d) Programar y realizar inspecciones sanitarias. e) Contar con un registro actualizado de los establecimientos sujetos a inspección y de los resultados de estas. ARTÍCULO 5.- Otras responsabilidades. Además de coordinar las acciones descritas en el artículo 4 de este reglamento, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, podrá implementar otras acciones con el apoyo del Ministerio de Gobernación y sus dependencias. ARTÍCULO 6.- Diseño de manuales y procedimientos. Para la aplicación de la Ley de Creación de Ambientes Libres de Humo de Tabaco y del presente Reglamento y su efectiva vigilancia e inspección, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social desarrollará e implementará manuales de procedimientos y formularios. CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, GERENTES, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LUGARES PÚBLICOS CERRADOS, LUGARES DE TRABAJO Y MEDIOS DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, COLECTIVO O COMUNITARIO. ARTÍCULO 7.- De las obligaciones. Los propietarios, gerentes, administradores o encargados de lugares públicos cerrados, lugares de trabajo y medios de transporte de uso público, colectivo o comunitario, están obligados a cumplir con el deber de asegurar que el público en general, y sus empleados, acaten las prohibiciones de fumar o mantener encendidos cualquier tipo de productos de tabaco, para lo cual deberán: 1) Permitir el ingreso de los inspectores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debidamente identificados a todos los espacios físicos de los diferentes establecimientos y medios de transporte, con la finalidad que estos verifiquen el cumplimiento de la prohibición establecida y la presente normativa. 2) Vigilar que los empleados no fumen en su lugar de trabajo, adoptando políticas y procedimientos internos en cumplimiento de la prohibición expresa y este Reglamento. 3) Adoptar políticas y procedimientos internos que garanticen el cumplimiento de la prohibición de no fumar o mantener encendidos cualquier tipo de productos de tabaco en lugares públicos cerrados, CAPÍTULO III DE LA SEÑALIZACIÓN ARTÍCULO 8.- En lugares públicos cerrados y lugares de trabajo. Los propietarios, gerentes, administradores o encargados de lugares públicos cerrados, lugares de trabajo, a su costa, están obligados a: Señalizar con el símbolo internacional de no fumar, consistente en un círculo de entorno rojo sobre una superficie blanca con el dibujo de un cigarrillo encendido, que ocupe el 85% del mismo, cruzado por una línea roja a los bordes del círculo, orientada de izquierda a derecha en diagonal, la cual 495


no deberé medir más de 1.5 centímetros de ancho. La señal deberá tener una medida no menor de 25 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho y el círculo una medida no menor de 20 centímetros de diámetro tal como se ilustra en la figura 1: FIGURA No. 1

La señal de no fumar debe ser puesta en todo lugar público cerrado y lugar de trabajo en donde los lugares donde se prohíbe fumar. Las señales se deberán colocar visiblemente, al menos en la entrada o acceso a los mismos y si se considerase necesario, en baños, pasillos o corredores, lugares de permanencia de personas, espacios de consumo de alimentos y bebidas, mostradores de atención a clientes y espacios al aire libre en los que está prohibido fumar. La señal de no fumar deberá ser elaborada en material resistente, con impresión digital y no podrán colocarse marcas, logos, dibujos o nombres de empresas o asociaciones dedicadas a la industria de productos de tabaco. Es permitido agregar el texto "Decreto 74-2008" en tipo de letra Arial de 12 puntos, en la parte inferior. ARTÍCULO 9.- En cualquier medio de transporte de uso público colectivo o comunitario. Los propietarios, de medios de transporte de uso público colectivo, comunitario o cualquier vehículo utilizado para transportar personas de un lugar a otro para obtener remuneración, están obligados a: Señalizar con el símbolo internacional de no fumar, consistente en un círculo de entorno rojo sobre una superficie blanca con el dibujo de un cigarrillo encendido, que ocupe el 85% de su interior, cruzado por una línea roja a los bordes del círculo, orientada de izquierda a derecha en diagonal, la cual no deberá medir más de 1 centímetros de ancho. La señal deberá tener una medida no menor de 10 centímetros de largo por 10 centímetros ancho y el círculo una medida no menor de 9 centímetros de diámetro tal como se ilustra en la figura 2: FIGURA

No.

2


La señal de no fumar debe estar colocada de la siguiente manera: i. En buses y microbuses: dos señales en los costados superiores internos del vehículo. ii. En vehículos diferentes a los del numeral anterior: deberá colocarse una señal en el vidrio delantero por la parte interna del vehículo, en un lugar donde no obstaculice la visibilidad del conductor. La señal de no fumar deberá ser elaborada en material resistente, con impresión digital y no podrán colocarse marcas, logos, dibujos o nombres de empresas o asociaciones dedicadas a la industria de productos de tabaco. Es permitido agregar el texto "Decreto 74-2008 del Congreso de la República" en tipo de letra Arial de 12 puntos, en la parte inferior. ARTÍCULO 10.- Otras señalizaciones. En los lugares donde se prohíbe fumar se pueden colocar adicionalmente rótulos informativos o de advertencia que deberán tener medidas no menores a 50 centímetros de largo por centímetros de ancho. Los textos que podrán incluirse son: a) Gracias por apagar su cigarro antes de entrar. Ambiente libre de humo de tabaco. b) En este lugar cuidamos su salud. Gracias por no fuman. Se podrán colocar otros textos en los rótulos, previa aprobación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por conducto del Departamento Regulación de los Programas de Salud y Ambiente. En los textos, deberán usarse colores invertidos (que contrasten) para un mejor visualización. TÍTULO III CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 11.- Lo relativo a infracciones y sanciones se regirán conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la "Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco". ARTÍCULO 12.- Competencia para imponer sanciones. La aplicación de las sanciones establecidas, le corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por conducto del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, salvo los casos que constituyan delito, los cuales deberán hacerse del conocimiento de las autoridades respectivas. ARTÍCULO 13.- Procedimiento. Para la aplicación de sanciones, deberá estarse a lo establecido en el Capítulo III, del Libro III del Código de Salud, Decreto 90-97 del Congreso de la República. ARTÍCULO 14.- Formalidades. La forma de los actos administrativos y el ejercicio del derecho de petición y defensa de los administrados, se rigen por lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO II

497


RECURSOS ARTÍCULO 15.- Contra las resoluciones que se emitan en la aplicación y cumplimiento del presente reglamento se podrán interponer los recursos que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo en lo que fuere procedente. TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 16.- Transitorio. Se fija el plazo de quince días para que se cumpla con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, período en el cual se harán las advertencias respectivas sin imponer las sanciones correspondientes. ARTÍCULO17.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNÍQUESE: ALVARO COLOM CABALLEROS DR. CELSO CEREZO MULET MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LIC. CARLOS LARIOS OCHAITA SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (MS1) PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL NÚMERO 91, TOMO CCLXXXVI, PÁGINA 02, 03 Y 04, EL 22 DE MAYO DE 2009.


ESTABLECER LOS REQUISITOS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, USO Y EXPORTACIÓN DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO E IMPORTACIÓN DE EQUIPO Y ARTÍCULOS QUE CONTENGAN CLOROFLUOROCARBONOS ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 413-2006 GUATEMALA, 15 DE DICIEMBRE DE 2006, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

CONSIDERANDO Que compete al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, previniendo la contaminación del ambiente, el deterioro ambiental y la pérdida del patrimonio natural, respetando el marco normativo nacional e internacional vigente en el país. CONSIDERANDO Que el Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de Ozono (SAO), mediante la Enmienda de Montreal definió para los países miembros, el compromiso de establecer controles nacionales a través del establecimiento de Sistemas Nacionales de emisión de Licencias para la Importación y Exportación dé estas sustancias mediante la definición de cuotas de uso a partir de calendarios nacionales de eliminación gradual, mediante la promoción y uso de sustancias alternativas. CONSIDERANDO Que el Acuerdo Gubernativo 23-2003, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, entre otras actividades; establece el Registro Nacional de Importadores de SAO y de Sustancias Alternativas y el Sistema Nacional de Licencias Ambientales de Importación y los mecanismos de verificación en el cumplimiento de los compromisos derivados de estas actividades, funciones definidas bajo la responsabilidad de la Unidad Técnica Especializada de Ozono, creada mediante el Acuerdo Ministerial 218-2006. CONSIDERANDO Que de conformidad con las características sui generis de las SAO; Bromuro de Metilo y Clorofluorocarbonos en términos de su uso e impacto en el deterioro de la capa de ozono, sobre la salud humana y el medio ambiente; y en tanto no se cuente con la identificación y validación en el uso de sustancias y tecnologías alternativas, equivalentes en eficacia y economía, que permitan su no utilización en el país; se hace necesario por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, establecer los requisitos aplicables a la importación, comercialización, exportación de estas sustancias y el control de las importaciones y fabricación nacional de equipos y artículos que contengan Clorofluorocarbonos. POR TANTO En ejercicio de las funciones que establece el artículo 194 literal a) y f) de la Constitución de la República de Guatemala; 27 incisos a), f) y m), 29 "bis" de la Ley del Organismo Ejecutivo; 5 inciso c) del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; 12 incisos a) y b) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; Decreto 34-89 que acepta y aprueba el Protocolo de Montreal; Decreto 17-2001 que aprueba las enmiendas al Protocolo de Montreal; Ley que 499


Prohíbe la Importación y regula el uso de Clorofluorocarbonos en sus diferentes presentaciones; Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental; y Acuerdo Ministerial 218-2006 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que crea la Unidad Técnica Especializada de Ozono. ACUERDA ESTABLECER LOS REQUISITOS APLICABLES A LA IMPORTACION, COMERCIALIZACION, USO Y EXPORTACION DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO E IMPORTACION DE EQUIPO Y ARTÍCULOS QUE CONTENGAN CLOROFLUOROCARBONOS

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Acuerdo Ministerial, tiene por objeto establecer los requisitos aplicables a la importación, comercialización, uso y exportación de Sustancias Agotadoras de Ozono, fabricación nacional e importación de equipo y artículos que contengan Clorofluorocarbonos. ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. Los requisitos establecidos en el presente Acuerdo Ministerial son aplicables a las personas individuales y/o jurídicas vinculadas con las actividades identificadas en el artículo anterior. ARTÍCULO 3. De las Sustancias Agotadoras de Ozono. Para efectos de la aplicación del presente Acuerdo Ministerial se entenderá como Sustancias Agotadoras de Ozono todas aquellas sustancias que pueden agotar considerablemente y modificar la capa de ozono en una forma que podría tener repercusiones nocivas sobre la salud y el medio ambiente, identificadas por el Protocolo de Montreal, con énfasis en Bromuro de Metilo, fungicida utilizado en actividades de producción agrícola, para el control de plagas y enfermedades del suelo, así como los Clorofluorocarbonos (CFC) regulados y alternativos, utilizados para fines de refrigeración y aire acondicionado. ARTÍCULO 4. De la Coordinación Interinstitucional. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para la aplicación del presente Acuerdo Ministerial, actuará en coordinación con el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Ministerio Público. ARTÍCULO 5. Del Calendario Nacional de reducción y eliminación gradual de Bromuro de Metilo. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el Comité de Productores de Melón, representantes del sector de los pequeños productores e importadores; y representantes en Guatemala de las empresas productoras de Bromuro de Metilo, definieron un Plan de Acción Nacional, para la reducción y eliminación de Bromuro de Metilo para el período 2,006-2,015, presentado por el Gobierno de Guatemala y aprobado en la 18ava Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal mediante la Decisión XVIII/26. Calendario de reducción gradual de Bromuro de Metilo

Nacional

Años Consumo máximo de Consumo máximo de Toneladas métricas Toneladas PAO (sobre la base de 100% de Ingrediente Activo) (PAO=Potencial de Agotamiento del Ozono) 2,006 667.83

400.70

2,007 601.67

361

2,008 534.27

320.56 Reducción Línea Base

2,009 534.27

320.56

del

20%

de

la


2,010 534.27

320.56

2,011 534.27

320.56

2,012 534.27

320.56

2,013 534.27

320.56

2,014 534.27

320.56

2,015 0

0

ARTÍCULO 6.* Del Calendario Nacional de reducción y eliminación gradual de Clorofluorocarbonos. El Gobierno de Guatemala, a través del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, definió en su Plan de Acción el Calendario Nacional para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco del Protocolo de Montreal, relativo a la importación de Clorofluorocarbonos y aprobado por la Reunión de las Partes, según Decisión XV/34 Calendario Nacional definido y eliminación gradual de CFC

de

reducción

Consumo Años máximo Toneladas Métricas

Consumo máximo Toneladas PAO Potencial de Agotamiento del Ozono

2002

239.6

239.6

2003

180.5

180.5

2004

120

120

2005

85

85 50% de Reducción

2006

50

50

2007

20

20

Eliminación Total de uso de CFC, antes del 01 de Enero de 2,010, según lo establecido por el Protocolo de MONTREAL

*Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Ministerial Número 369-2007 el 20-09-2007 ARTÍCULO 7. De los Importadores y Comercializadores de Sustancias Agotadoras de Ozono. Las personas individuales o jurídicas dedicadas a la importación y comercialización de estas sustancias en Guatemala deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Cumplir con el Calendario Nacional de reducción y eliminación gradual del Bromuro de Metilo y el de reducción y eliminación gradual de Clorofluorocarbonos, definidos mediante este Acuerdo Ministerial y la asignación oficial de cuotas de importación por sectores, previo a su importación anual, distribución y comercialización en el país. b) Reportar anualmente al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a más tardar el 31 de agosto de cada año, las fechas de importación, el volumen de producto importado y comercializado, identificando a las personas individuales o jurídicas a quienes se les distribuyó y/o comercializó, así como las cantidades y su correspondiente porcentaje de ingrediente activo.

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c) Realizar en la Unidad Técnica Especializada de Ozono del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, su inscripción en el Registro Nacional de Importadores y Comercializadores de Sustancias Agotadoras de Ozono ARTÍCULO 8. Del Registro Oficial de Importadores de Bromuro de Metilo. Las personas individuales o jurídicas con asignación de cuota oficial de importación, para su inscripción en el Registro Nacional de Importadores en la Unidad Técnica Especializada de Ozono, deberán iniciar cada año el proceso, mediante la presentación del Formulario de Solicitud de Importación, en los primeros cinco meses del año, adjuntando la siguiente documentación. a) Documentación Legal (fotocopia de la Patente de Comercio, fotocopia del documento que acredite la representación legal, fotocopia de la constancia del Número de Identificación Tributaria y fotocopia de la Cédula de Vecindad del solicitante.) b) Calendario Anual de Importaciones de Bromuro de Metilo, que incluya: número de Importaciones a realizar durante el año, volúmenes a importar en kilogramos según fechas definidas, porcentaje de ingrediente activo, indicación de la Aduana, puerto o aeropuerto de ingreso al país. c) Plan y Programas anuales para la implementación de proyectos con el uso de sustancias y tecnologías alternativas, que considere fechas de aplicación de Bromuro de Metilo según ciclos de los cultivos y según áreas de siembra, identificación de sustancias y tecnologías alternativas a implementar según ciclos de los cultivos. d) Presentar Inventario Nacional sobre disponibilidad de Bromuro de Metilo en bodegas de las empresas, registrado al 31 de diciembre del año anterior. ARTÍCULO 9. De las Licencias Ambientales de Importación de Sustancias Agotadoras de Ozono. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Unidad Técnica Especializada de Ozono, una vez cumplidos los requisitos para Registro y con base en las cuotas oficiales asignadas de importación anual, emitirá las Licencias Ambientales que tendrán validez por un período máximo de 45 días contados a partir de su emisión. La emisión de las Licencias Ambientales, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos adicionales: a) Presentación de la documentación formal de Origen (fotocopia de Factura Comercial, fotocopia de Certificado de Embarque) b) Pago de los respectivos costos aplicables a la emisión de las Licencias Ambientales de importación de Sustancias Agotadoras de Ozono. c) Presentar en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la emisión de la Licencia Ambiental; las correspondientes pólizas y la Declaración Aduanera de Importación. ARTÍCULO 10. Del Período para la emisión de Licencias Ambientales. Con el fin de cumplir con los tiempos definidos por el Protocolo de Montreal, para el envío de los informes de país sobre importaciones de Sustancias de Agotadoras de Ozono, únicamente serán emitidas Licencias de Importación durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 septiembre de cada año. ARTÍCULO 11. De las importaciones de Bromuro de Metilo para uso en las actividades de Protección Cuarentenaria del país. El Registro de Importador y solicitud de Licencia Ambiental de Bromuro de Metilo para fines cuarentenarios, estará sujeto al cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7 incisos a) y c), de este Acuerdo Ministerial, así como a la presentación del Programa de importación y de aplicación, describiendo los cultivos, objetivo u otros usos aplicables, con énfasis en el uso sistemático de métodos alternativos para la reducción en el uso de Bromuro de Metilo, tales como; control biológico de plagas cuarentenarias y aplicación de métodos físicos. ARTÍCULO 12. De las Re-importaciones y Exportaciones de Sustancias Agotadoras de Ozono. Cuando se trate de Re-importaciones con destino a Guatemala, provenientes de otros países, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, solicitará la presentación de las resoluciones, permisos, licencias u otros documentos emitidos por las autoridades ambientales del país de procedencia. En el caso de las exportaciones, el exportador deberá de solicitar la correspondiente Licencia Ambiental de


Exportación, la cual será emitida siempre que se cumplan con los requisitos para su autorización definidos por la Unidad Técnica Especializada de Ozono. ARTÍCULO 13. De las importaciones de Sustancias Agotadoras de Ozono y de la fabricación e importación de equipos y artículos que contengan Clorofluorocarbonos. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Superintendencia de Administración Tributaria, en cumplimiento a la normativa ambiental aplicable, definirán los mecanismos correspondientes, para la verificación de las importaciones en sitio. ARTÍCULO 14.* De la prohibición de importación o producción nacional de equipo y artículos que contengan o utilicen en sus procesos de fabricación Sustancias Agotadoras del Ozono. Se prohíbe a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo Ministerial: a) La fabricación e importación de unidades de aire acondicionado para vehículos automotores (incorporados o no, en vehículos nuevos y usados). b) La fabricación e importación de refrigeradores domésticos y comerciales (nuevos y usados) c) La fabricación e importación de unidades de aire acondicionado. d) La fabricación e importación de bombas de calor e) La fabricación e importación de congeladores f) La fabricación e importación de deshumidificadores g) La fabricación e importación de enfriadores de agua h) La fabricación e importación de máquinas para la fabricación de hielo i) Fabricación e importación de paneles de aislamiento j) Fabricación e importación de Cobertores de tuberías y prepolímeros, en cuya fabricación se utilice CFC's. k) Operación de fábricas ensambladuras de equipos de aire acondicionado, refrigeración y fábricas de espumas l) Fabricación e importación de Aerosoles (se exceptúan los usos farmacéuticos y para usos técnicos comprobados donde no se cuente comercialmente con sustitutos) m) Fabricación e importación de extintores portátiles sobre la base de Halones conteniendo SAO (se exceptúan los utilizados por los cuerpos de socorro de aeropuertos, telecomunicaciones y otros identificados, en tanto no se cuente comercialmente con sustitutos). *Reformado por el Artículo 2, del Acuerdo Ministerial Número 369-2007 el 20-09-2007 ARTÍCULO 15. De las Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la vía administrativa y/o judicial, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Acuerdo Ministerial, serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y la Ley que Prohíbe la Importación y regula el uso de los Clorofluorocarbonos en sus diferentes presentaciones. ARTÍCULO 16. De las Controversias. Los aspectos no contemplados y controversias que se susciten de la aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Unidad Técnica Especializada de Ozono. ARTÍCULO 17. De la vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE: JUAN MARIO NAGUIB DARY FUENTES MINISTRO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

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REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS HOSPÍTALARIOS ACUERDO GUBERNATIVO NO. 509-2001 GUATEMALA, 28 DE DICIEMBRE DEL 2001 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO: Que con el objeto de velar por el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad el medio ambiente, así como la de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la República, es necesario dictar las normas que tiendan a esa protección, estableciendo acciones de prevención, regulación y control de las actividades que causan deterioro y contaminación. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 106 del Decreto número 90-97 del Congreso de la República, Código de Salud, estipula que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe elaborar las normas que correspondan para el correcto manejo de los desechos que por su naturaleza son capaces de diseminar elementos patógenos, los cuales son producidos durante las actividades normales de los hospitales. CONSIDERANDO: Que el Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo en su artículo 39 inciso c), le asigna al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social la responsabilidad de proponer la normativa de saneamiento y vigilar su ampliación. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Emitir el siguiente:

ACUERDA:

REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS HOSPITALARIOS

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente reglamento tiene como finalidad el dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 106 del Código de Salud, así como de las disposiciones relativas a la preservación del medio ambiente contenidas en la ley del Organismo Ejecutivo y la Ley de Protección y mejoramiento del Medio Ambiente en cuanto a las descargas y emisiones al ambiente; concernientes, particularmente, al manejo de desechos que comprende la recolección clasificación, almacenamiento, trasporte, tratamiento y disposición final de los mismos provenientes de los hospitales públicos o privados, centro de atención medica autónomos o semiautónomos y de atención veterinaria. Los desechos generados por los mataderos o rastros deben manejarse de conformidad con el reglamento que para efecto se emita. ARTÍCULO 2. CONTENIDO. Para dar cumplimiento a las leyes indicadas con anterioridad este reglamento, regula los aspectos relacionados con la generación, clasificación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos hospitalarios que por su naturaleza se consideran tóxicos, radioactivos o capaces de diseminar elementos patógenos, así como los desechos


que se producen en las actividades normales de los centros de atención de salud, humana o animal , tales como : hospitales tanto públicos como privados, clínicas, laboratorios y cualquier otro establecimiento de atención en salud y veterinario. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de este reglamento entenderá por: a) EMPRESA DE DISPOSICION. Cualquier entidad pública o privada, individual o jurídica, que se dedique a la recolección, trasporte y disposición final de los desechos infecciosos, químicos peligrosos, farmacéuticos y radiactivos decaídos. b) ENTE GENERADOR: Se define como ente generador a toda la unidad del sector público o privado en donde exista práctica de la medicina humana o veterinaria, incluyendo a las morgues, los laboratorios, así como a todo tipo de centro que con fines de prevención, diagnóstico, recuperación tratamiento o investigación produzca desechos sólidos de los incluidos dentro del presente Reglamento. c) DESECHO HOSPITALARIO: Son los desechos producidos durante el desarrollo de sus actividades por los entes generadores, tales como hospitales públicos o privados, sanatorios, clínicas, laboratorios, bancos de sangre, centros clínicos, casas de salud, clínicas odontológicas, control de maternidad y en general cualquier establecimiento donde se practiquen los niveles de atención humana o veterinaria, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, recuperación y rehabilitación de la salud. d) DESECHO HOSPITALARIO BIOINFECCIOSO. Son los desechos generados durante las diferentes etapas de la atención de salud (diagnóstico, tratamiento, inmunizaciones, investigaciones y otros) y que por lo tanto han entrado en contacto con pacientes humanos o animales y que representan diferentes niveles de peligro potencial, de acuerdo al grado de exposición que hayan tenido con los agentes infecciosos que provocan las enfermedades. Estos desechos pueden ser entre otros: d.1) Materiales procedentes de aislamientos de pacientes comprenden los desechos biológicos, excreciones, exudados o materiales de desechos provenientes de salas de aislamiento de pacientes con enfermedades altamente transmisibles, incluyendo a los animales aislados así como cualquier tipo de material descartable, tales como: algodón, gasas, guantes, que hayan entrado en contacto con los pacientes de estas salas. d.2) Materiales biológicos comprenden los cultivos, muestras almacenadas de agentes infecciosos, medios de cultivo, placas de Petril, instrumentos utilizados para manipular, mezclar o inocultar microorganismos, vacunas vencidas o inutilizadas, filtros de áreas contaminadas y otros. d.3) Sangre humana y productos derivados comprenden las bolsas de sangre con plazo de utilización vencida o serología positiva, muestras desangre para análisis, suero, plasma y otros subproductos. Se incluyen los recipientes que los contienen o contaminan como las bolsas plásticas, mangueras intravenosas y otros. d.4) Desechos anatómicos patológicos y quirúrgicos. Son los desechos patológicos humanos o animales incluyendo tejidos, órganos, partes y fluidos corporales, que se remueven durante las autopsias, cirugías y otros, tomándose en cuenta también las muestras para análisis. d.5) Desechos punzocortantes son los elementos punzocortantes que estuvieron en contacto con pacientes o agentes infecciosos, incluyéndose en estos, las agujas hipodérmicas, jeringas pipetas de pasteur, agujas, bisturíes, mangueras, placas de cultivos, cristalería entera o rota. Se incluye cualquier material quirúrgico y cualquier punzocortante aún cuando no haya sido utilizado y deba ser desechado. d.6) Desechos animales. Cadáveres o partes de animales infectados, provenientes de laboratorios investigación médica o veterinaria.

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e) DESECHO HOSPITALARIO ESPECIAL. Son los desechos generados durante las actividades auxiliares de los centros de atención de salud que no han entrado en contacto con los pacientes ni con los agentes infecciosos. Constituyen un peligro para la salud por sus características agresivas tales como corrosividad, reactividad, inflamabilidad, toxicidad, explosividad y radiactividad. Estos desechos se generan principalmente en los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, directos complementarios y generales. Pueden ser, entre otros: e.1. Desechos Químicos Peligrosos. Son las sustancias o productos químicos con características tóxicas, corrosivas, inflamables, explosivas, reactivas, genotóxicas, o mutagénicas, tales como quimioterapéuticos, antineoplásticos, productos químicos no utilizados, plaguicidas, solventes, ácido crómico (usado en la limpieza de vidrios de laboratorio) mercurio, soluciones para revelado de radiografías, baterías usadas, aceites lubricantes usados. En general se entiende todos aquellos desechos provenientes de productos utilizados para diagnóstico, quimioterapia, trabajos experimentales, limpieza y desinfección. e.2. Desechos Farmacéuticos: Son los medicamentos vencidos, contaminados, desactualizados, no utilizados. e.3. Desechos Radioactivos: Son los materiales radiactivos o contaminados con radionúcleos con baja actividad, provenientes de laboratorios de investigación química y biológica, laboratorios de análisis clínicos y servicios de medicina nuclear. Los desechos radioactivos con actividades medias o altas deben ser acondicionados en depósitos de decaimiento hasta que su actividad radiactiva se encuentre dentro de los límites permitidos para su eliminación, de conformidad con las disposiciones del Ministerio de Energía y Minas. f) DESECHO HOSPITALARIO COMUN. Son todos los desechos generados por las actividades administrativas , auxiliares y generales que no corresponden a ninguna de las categorías anteriores, no presentan peligro para la salud y sus características son similares a las que presentan los desechos domésticos comunes, entre estos: periódico, flores, papel, desechos de productos no químicos utilizados para la limpieza y enseres fuera de servicio; así como también los desechos de restaurantes, tales como envases, restos de preparación de comidas ,comidas no servidas o no consumidas, desechos de los pacientes que no presentan patología infecciosa. Desechables, tales como paltos de plástico, servilletas y otros. g) OTROS DESECHOS: Son los desechos de equipamiento médico obsoleto sin utilizar. h) RELLENO SANITARIO DE SEGURIDAD. Son las obras sanitarias para la disposición final de desechos hospitalarios peligrosos conformadas por celdas con recubrimiento en capas de tierra y de desechos, previa impermeabilización de suelos y posterior tratamiento de lixiviados y gases. i) SEPARACION DE DESECHO HOSPITALARIO. Se entiende por separación la acción encaminada a colocar en forma separada y debidamente diferenciada de acuerdo con lo que establece más adelante el presente reglamento, en distintos tipos de desechos que se generan. ARTÍCULO 4. MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social establecerá, a través del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, en adelante denominado simplemente como el Departamento de Salud y Ambiente, de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de Salud, los mecanismos de control, coordinación y regulación; debiéndose ejecutar y vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, a través de las Direcciones de Áreas de Salud, quienes serán responsables de la correcta aplicación del mismo.


ARTÍCULO 5. ASISTENCIA TECNICA. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberá asistir técnicamente a los hospitales públicos, Distritos Municipales de Salud y otros niveles de atención por medio del personal profesional especializado de las Direcciones de Área de Salud para el Establecimiento de la infraestructura sanitaria relacionada con los procesos de manejo de desechos hospitalarios. ARTÍCULO 6. ASISTENCIA PROFESIONAL PRIVADA. Los entes generadores y las empresas de disposición de carácter público o privado deberán contar con la asistencia de un profesional especializado en la Ingeniería Sanitaria o cualquier otro profesional universitario qué acredite conocimientos en el manejo de desechos hospitalarios debidamente colegiado y activo, para lo cual el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social hará una Calificación y Acreditación del mismo, a costo del interesado, por medio del Departamento de Salud y Ambiente. Los gastos generados por la asistencia profesional privada serán a costo exclusivo de las entidades interesadas. ARTÍCULO 7. MANEJO ADECUADO DE DESECHOS. Las instituciones privadas y públicas referidas en los artículos anteriores deberán presentar un plan de manejo de desechos hospitalarios de conformidad por lo dispuesto en el presente reglamento para su aprobación por el Departamento de Regulación de los Programas de la Salud y el Ambiente, quien con fundamento en el plan presentado, emitirá un certificado de aprobación que deberá renovarse cada dos años, previa solicitud del interesado y de la correspondiente inspección que deba realizar el Departamento a efecto de constatar el funcionamiento del sistema de manejo de los desechos. El Departamento de Salud y Ambiente, deberá llevar un registro de los entes generadores a los cuales se les hubiere otorgado el certificado establecido en el párrafo anterior. El procedimiento para el registro deberá ser regulado por el propio Departamento, previa publicación en el diario oficial. En cualquier tiempo, el Departamento podrá realizar las inspecciones que sean necesarias a efecto de establecer el cumplimiento de este reglamento. En el caso de que un ente generado no cuente con el certificado correspondiente, deberá ser sancionado de conformidad con las normas del presente reglamento, o el Código de Salud. Los entes generadores que aún cuando posean el certificado, incumplieren con el manejo adecuado de los desechos de conformidad con el plan aprobado; quedarán sujetos a que el Departamento cancele temporalmente el certificado que el hubiere otorgado, dándole un plazo que no exceda de treinta días, a efecto de qué el ente generador cumpla con el plan propuesto, y en caso de no hacerlo, se procederá a sancionar al infractor de la misma manera que en el caso anterior. ARTÍCULO 8. OBLIGACION DE INCINERADORES. Los entes generadores, tanto públicos como privados quedan obligados de conformidad con las disposiciones del Código de Salud, a adquirir, instalar y mantener en forma individual o conjunta, incineradores para la disposición final de los desechos qué produzcan y que sean considerados como infecciosos de conformidad con lo preceptuado en el capítulo sexto del presente reglamento. Podrán asimismo, contratar los servicios de empresas de disposición que se encuentren debidamente autorizadas por el Departamento de Salud y Ambiente. No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, el Departamento de Salud y Ambiente, podrá autorizar otros sistemas de disposición final, que por los avances de la tecnología puedan garantizar el tratamiento de los desechos, para que los mismos no impacten negativamente en la salud y ambiente. Para tal efecto el Departamento de Salud y Ambiente emitirá la normativa técnica que fuera necesaria, debiendo en todo caso vigilar y controlar las nuevas tecnologías. ARTÍCULO 9. TRATAMIENTO FINAL CONJUNTO. Los entes generadores, tanto públicos como privados, referidos en los artículos anteriores, deben adquirir, instalar operar y mantener de manera individual o conjunta, incineradores o cualquier otro sistema autorizado por el Departamento de Salud y Ambiente, para el efecto de la disposición final de los desechos que produzcan y qué sean considerados como infecciosos o peligrosos de conformidad con el presente reglamento. Para lo cual quedan obligados a establecer un plan de disposición de desechos, trasporte, lugar de incineración, en

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su caso, el cual deberá contar con la aprobación del Departamento de Salud y Ambiente y el dictamen favorable del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales sobre el estudio de evaluación de impacto ambiental. La misma obligación queda para las empresas de disposición en cuanto a la elaboración del plan de disposición al que se refiere el presente artículo. En el caso especial de las clínicas médicas particulares, clínicas odontológicas, laboratorios clínicos, laboratorios de patología, bancos de sangre, sanatorios, casas de salud, centros de radiología y diagnóstico por imágenes, clínicas veterinarias, deben contratar con una empresa de disposición debidamente autorizada o con cualquier otro ente generado qué se encuentre debidamente organizado para la gestión expresada en el presente reglamento sobre el servicio de disposición final y con la frecuencia que su caso amerite. ARTÍCULO 10. AUTORIZACION DE OPERACION DE LAS EMPRESAS DE DISPOSICION: Las empresas de disposición a las cuales se refieren el presente reglamento para su operación, deberán contar con los siguientes requisitos: a) Aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. b) Licencia de operación por parte del Departamento de Salud y Ambiente. Estas licencias tendrán una vigencia de dos años los cuales podrán ser prorrogables a otros períodos iguales, previa inspección del Departamento para la verificación del cumplimiento de las disposiciones técnicas y reglamentarias. ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS DE DISPOSICIÓN: Las empresas de disposición públicas o privadas, para obtener las autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior, deberán contar con la infraestructura y el equipo que a continuación se detalla: a) Un terreno localizado fuera de los perímetros urbanos de los municipios en donde se pretenda prestar el servicio; b) El terreno deberá contar con un área suficiente y necesaria, de conformidad con la demanda del servicio y a juicio del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y del Departamento de la Salud y Ambiente; c) El terreno debe tener como destino exclusivo el de servir como relleno sanitario de seguridad e instalación de equipos de incineración u otros sistema aprobado por Departamento de Salud y Ambiente, los que deberán estar totalmente aislados físicamente y garantizar la seguridad y el acceso restringido tanto a personas ajenas a la operación de la empresa, así como de animales. d) Debe contar con el trasporte exclusivo y debidamente acondicionado para el traslado adecuado de los desechos objeto de la gestión. e) El personal debe contar con todas las medidas de protección necesarias para la operación y mantenimiento durante las diferentes etapas del proceso. f) Debe contar con personal debidamente capacitado, tanto para la operación y mantenimiento, así como para las contingencias. g) Debe contar con el personal técnico, que reúna los requisitos indicados en el artículo 6 del presente reglamento, quienes serán responsables para el manejo adecuado del proceso; h) Deberán permitir el ingreso, en cualquier momento, del personal técnico de salud a efecto de realizar las inspecciones que sean necesarias. CAPÍTULO 2 DE LA GESTION DE SERVICIOS


ARTÍCULO 12. ORGANIZACION HOSPITALARIA PARA LA GESTION. Para el efecto de la apropiada aplicación de este reglamento todo hospital o ente generador, deberá contar con la organización mínima responsable del manejo de desechos hospitalarios, el cual deberá de estar conformado de la siguiente manera: a) Para hospitales públicos y seguro social: El ente administrativo responsable del manejo de desechos hospitalarios será el Comité de nosocomiales, mismo que deberá estar integrado, entre otros, por el Director del Hospital o Centro de atención en salud, epidemiólogo de área de Salud y Hospital, un representante del personal médico y paramédico de los diferentes niveles de atención del hospital o centro de atención, así como el administrador de cada centro. b) Para hospitales privados: El ente responsable será la institución, que deberá contar con una organización similar a los hospitales nacionales. c) En cuanto a los entes generadores, tales como: clínicas médicas particulares, clínicas odontológicas, laboratorios clínicos, laboratorios de patología, bancos de sangre, sanatorios, casas de salud, centros de radiología y diagnóstico por imágenes, clínicas veterinarias, hospitales veterinarios, deberán contar con por lo menos un responsable del manejo de los desechos hospitalarios. ARTÍCULO 13. ETAPAS DE LA GESTION: Para lograr una gestión adecuada, toda organización hospitalaria, Centro de Salud, público o privado, y en general, todo ente generador, organizado de conformidad con el presente reglamento, deberán incluir en su plan de manejo de desechos hospitalarios, las siguientes etapas: a) Separación y embalaje, b) Almacenamiento en cada unidad de generación; c) Recolección y trasporte intra hospitalario; d) Almacenamiento intra hospitalarios; e) Trasporte extra hospitalario; f) Tratamiento y, g) Disposición final. CAPÍTULO 3 DE LA SEPARACION Y EMBALAJE ARTÍCULO 14. SOBRE LA SEPARACION. Todo ente generador deberá de capacitar al personal médico, paramédico, administrativo, personal de servicios varios o temporal, en función de la correcta separación de los desechos atendiendo a la clasificación contenida en el artículo tercero, del presente reglamento,. Para tal efecto deberán separarse todos los desechos generados, en recipientes debidamente identificados embalados de fácil manejo, cuyo material no será susceptible de rotura para evitar cualquier tipo de derramamiento. Para efecto de lo anterior, los desechos que se generan deberán ser separados atendiendo a la siguiente clasificación: a) DESECHOS INFECCIOSOS: Deberán depositarse en bolsas o recipientes de color rojo con la simbología de bioinfecciosos, tal y como se expresa al final de este artículo. Los desechos infecciosos contemplados en el artículo 3, inciso d), sub-inciso d.5) de este reglamento, referidos a las jeringas, aguas hipodérmicas y cualquier otro tipo de aguja, deberán ser destruidos por medio de máquina trituradora o termotrituradora; o en su caso, embalarse en caja de cartón o recipientes plásticos apropiados y debidamente cerrados y sellados, debiéndose incluir tanto los desechos de la trituradora o termotrituradora, así como los de cajas antes referidas en la bolsa roja correspondiente. b) DESECHOS ESPECIALES: Debe depositarse en bolsas de color blanco con la simbología de químicos, tal y como se expresa al final del presente artículo. La cristalería entera o rota, debe embalarse en caja de cartón parafinado o recipiente plástico apropiado y debidamente cerradas y selladas; debiéndose depositar dentro de las bolsas de color blanco.

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c) Desechos radioactivos en general y particularmente los considerados como de nivel medio o alto, deben depositarse en contenedores de plomo adecuados al nivel de radiación que les corresponda debidamente identificados con la simbología de radiactivos, tal y como se expresa al final del presente artículo; y separados del resto de los desechos los cuales corresponde al Ministerio de Energía y Minas dictar las normas para su disposición final. d) DESECHOS COMUNES: Deben depositarse en bolsas o envases de color negro. La simbología que habrá de utilizarse de conformidad con el presente artículo, serán los siguientes, para cada tipo de bolsa, según corresponda; BIOINFECCIOSOS QUIMICOS RADIACTIVOS. ARTÍCULO 15. DE LOS DISTINTOS SERVICIOS INTRA-HOSPITALARIOS: En cada servicio intra-hospitalario tales como: emergencias, clínicas, quirófanos, laboratorios, unidades intensivas, departamentos administrativos, cocinas y cualquier otro existente, deben contar con los recipientes antes referidos, atendiendo a la clasificación y forma establecida en el presente reglamento, y de acuerdo a la naturaleza de cada nivel de servicio. ARTÍCULO 16. DEL EMBALAJE. Todos los desechos hospitalarios deberán ser embalados y almacenados, previo a su transporte interno en el hospital. Este embalaje y almacenamiento deberá ser coordinado por el ente técnico hospitalario responsable del sistema. Los desechos generados deberán almacenarse de la siguiente forma: a) El almacenamiento de los desechos infecciosos, se hará en bolsas de polietileno de baja densidad con agregado de resina AR tipo industrial y un espesor mínimo de entre 300 a 350 micras color rojo, con dimensiones máximas de 0.50 *0.90 metros, con cierre hermético o cualquier otro dispositivo aprobado por el Departamento de Salud y Ambiente. Deberá contar con la etiqueta impresa, en donde se anotará por medio de un marcador indeleble, la siguiente información: a. 1) Nombre de la institución generadora a.2) Fecha y hora de su recolección a.3) Procedencia interna del hospital a.4) Operador responsable. a.5) Hora de recepción en el lugar temporal de almacenaje en el hospital. a.6) Fecha y hora de salida para su tratamiento. Para los desechos provenientes de análisis clínico, hemoterapia e investigación microbiológica deben ser sometidos previamente a esterilización en la unidad generadora. b) DESECHOS HOSPITALARIOS ESPECIALES: Se dispondrán en bolsas de polietileno de baja densidad con agregado de resina AR tipo industrial y un espesor mínimo de entre 300 a 350 micras color rojo, con dimensiones máximas de 0.50 *0.90 metros, con cierre hermético o cualquier otro dispositivo aprobado por el Departamento de Salud y Ambiente. Deberá contar con la etiqueta impresa, en donde se anotará por medio de un marcador indeleble, la siguiente información: b.1) Nombre de la institución generadora b.2) Fecha y hora de su recolección b.3) Procedencia interna del hospital b.4) Operador responsable.


b.5) Hora de recepción en el lugar temporal de almacenaje en el hospital. b.6) fecha y hora de salida para su disposición en el relleno sanitario. c) DESECHOS RADIACTIVOS. Se dispondrán en contenedores de plomo, adecuado a su nivel de actividad, con etiquetas según las normas del Ministerio de Energía y Minas, quien dispondrá de ellos, las etiquetas deben contener: c.1) Nombre de la institución generadora c.2) Fecha y hora de su recolección c.3) Procedencia interna del hospital c.4) Operador responsable. c.5) Hora de recepción en el lugar temporal de almacenaje en el hospital. c.6) Fecha y hora de salida para su disposición dentro del sistema que el Ministerio de Energía y Minas establezca. d) DESECHOS HOSPITALARIOS COMUNES. Se dispondrán en bolsas de polietileno de baja densidad con agregado de resina AR tipo industrial con espesor mínimo 250 a 300 micras de color negro, y dimensiones de 0.50*0.90 metros con cierre hermético o cualquier otro dispositivo aprobado por el Departamento de la Salud y Ambiente. Deberá poseer un área impresa la cual se anotará por medio de un marcador indeleble, con la siguiente información: d.1) Nombre de la institución generadora d.2) Fecha y hora de su recolección d.3) Procedencia interna del hospital d.4) Operador responsable d.5) Hora de recepción en el lugar temporal de almacenaje en el hospital d.6) Fecha y hora de salida para el sistema de desechos municipales. CAPÍTULO 4 ALMACENAMIENTO EN UNIDADES DE GENERACION INTRAHOSPITALARIO ARTÍCULO 17. DE LA DISPOSICION EN RECIPIENTES. Las bolsas y contenedores descritas en el capítulo anterior deberá ser depositados en recipientes adecuados, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente reglamento, para su permanencia en los lugares establecidos, según lo establecido en el artículo 14 del presente reglamento, para su permanencia en los lugares establecidos, según el plan de manejo hospitalario, debiendo contar con la facilidad de su movilidad por medio de ruedas. Los recipientes deberán cumplir con los siguientes requerimientos: a) Claramente identificados y etiquetados de acuerdo con el presente reglamento. b) Contar con una simbología específica; c) Deben encontrarse en buenas condiciones físicas, sin vaciamientos o corrosión, hechos de materia compatible con los tipos de desechos que deberán contener, y encontrarse siempre cerrados, excepto con acción del llenado o vaciado de los mismos. d) Deben ser colocados en superficies impermeables y preparadas para impedir la percolación en caso de derramamiento. ARTÍCULO 18. SOBRE LO DEPOSITOS. Cada unidad del ente generador debe contar con los depósitos especiales que sean necesarios de acuerdo al volumen de desechos producidos y de conformidad y de conformidad con la naturaleza de los mismos.

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ARTÍCULO 19. DEL ALMACENAMIENTO TEMPORAL. Los entes generadores, deben contar con áreas de depósito temporal de los desechos que produzcan, debiéndose encontrar físicamente separados, los desechos comunes de los desechos infecciosos, químicos peligrosos, farmacéuticos, tóxicos y radiactivos. Estas áreas de depósito deben cumplir con los siguientes aspectos. a) Debidamente señalizados de acuerdo al tipo de desecho, b) Contar con las condiciones de aislamiento, separación de áreas, facilidad de acceso, ventilación y temperatura adecuada al tipo de desecho; c) Contar con un área de baños con duchas y vestidores para el personal de limpieza, debidamente separados de los depósitos para los desechos. El área mínima de los depósitos temporales incluye tanto los depósitos propiamente dichos así como los baños y vestidores. d) Los depósitos de los desechos sólidos deben contar con las dimensiones proporcionales al volumen de desechos generados, teniendo como parámetro que por cada metro cuadrado de depósito corresponde al servicio de 20 camas o pacientes; e) Piso impermeable de superficie lisa con pendiente de dos por ciento a sistema de tratamiento de aguas residuales del ente generador. f) Puertas metálicas, g) Iluminación artificial; h) Instalación de chorro para lavado y desinfección, i) Aristas internas redondeadas, j) Techados; k) Rotulación visible que indique el tipo de desechos contenidos; l) Ventilación natural o artificial; m) En su caso, debe contar con refrigeración en proporción adecuada al volumen de almacenamiento que permita mantener una temperatura que prevenga la descomposición durante el tiempo de almacenamiento, cuando se trate de desechos infecciosos; n) La acumulación de los desechos será en receptáculos, bolsos o barriles plásticos, con una capacidad no yaro de 100libras, o) Para los desechos tóxicos y radiactivos es necesario colocarlos en recipientes adecuados a su naturaleza, identificados con la simbología que les corresponde, para que no se incurra en disposición inadecuada, ARTÍCULO 20. ALMACENAMIENTO DE LOS DESECHOS: Los desechos deben ser almacenados según su clasificación y apilados en forma tal que no causen filtraciones, volteos, rupturas o cualquier situación que dañe la integridad de las bolsas. Aquellos desechos comprendidos dentro de la clasificación determinada por el presente reglamento, deben depositarse temporalmente en el lugar adecuado a que se refiere el artículo anterior. Los desechos comunes, se deben disponer en forma independiente y manejarse como un desecho de carácter municipal. ARTÍCULO 21. CRITERIO DE EVACUACIÓN. Para el caso de la evacuación de los desechos hospitalarios de cualquier tipo de disposición final, se aplicará el criterio o principio de primero en entrar, primero en salir ARTÍCULO 22. CONDICIONES ÓPTIMAS DE FUNCIONAMIENTO. Los recipientes y locales de almacenamiento deben reunir las condiciones óptimas de funcionamiento. Y para tal efecto deben ser frecuentemente inspeccionados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y verificados en cuanto a vaciamientos, deterioro de materiales, derramamiento, y otros. Las condiciones encontradas deben constar en los documentos específicos de control los cuales deben ser del conocimiento permanente de la autoridad administrativa hospitalaria responsable quien deberá realizar las medidas correctivas pertinentes.


CAPÍTULO 5 TRASPORTE INTERNO, EXTERNO Y DISPOSICION FINAL. ARTÍCULO 23. RECOLECCION PERIODICA. La recolección intrahospitalaria de los desechos se hará diariamente, en forma periódica, En los casos de servicios de 24 horas, tales como: emergencias, encamamiento y otros, se hará en cada cambio de turno de personal o en tiempos menores dependiendo de los volúmenes generados. ARTÍCULO 24. TRASLADO A DEPOSITOS INTERNOS: Todas las bolsas deberán ser trasladadas al almacén temporal interno, que debe existir en todos los entes generadores, cuya localización deberá contar con el previo dictamen favorable del Departamento de Salud y Ambiente. Solo el personal autorizado tendrá acceso al mismo. Para dicho traslado debe sujetarse a los siguientes criterios: a) Realizado por personal debidamente autorizado y capacitado, b) El personal deberá estar equipado con uniformes con distintivo, máscaras, botas y guantes, c) Deben utilizar una carreta manual con tapadera, y con división interna para llevar en forma separada los distintos desechos debidamente identificados, d) La carreta manual se usará en forma exclusiva para estos fines y deberá estar debidamente identificada; y e) Se deberá establecer una ruta interna con horarios específicos para cada unidad de generación. ARTÍCULO 25. DEL TRASPORTE EXTERNO: El transporte externo de desechos solo podrá hacerse en medio cerrados, a cargo de personal debidamente entrenado; con una frecuencia mínima de tres veces por semana; en vehículos en perfecto estado de funcionamiento y rotulados en forma permanente a ambos lados y claramente visible a 10 metros, con la frase "TRASPORTE DE DESECHOS HOSPITALARIOS PELIGROSOS" para ello deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Deben ser utilizados exclusivamente para el trasporte de desechos sólidos hospitalarios peligrosos, b) Deben tener capacidad adecuada para el volumen a trasportar; c) Debe estar provisto de sujetadores para evitar deslizamientos o roturas; d) Deben ser considerados de forma tal que no exista derramamiento de desechos; e) Debe existir separación física de manera total entre el habitáculo del conductor y el habitáculo del trasporte propiamente de los desechos. f) Deben presentar facilidad para su lavado y desinfección. ARTÍCULO 28. MANEJO CONJUNTO ENTRE VARIAS ENTIDADES GENERADORAS DE DESECHOS. En el caso de que dos o más centros de atención en salud, sean estos privados o públicos, deseen por su conveniencia técnica o financiera, manejar los desechos hospitalarios en forma mancomunada, esto podrá realizarse por medio de una planificación conjunta. Definiendo, dentro de la planificación, los puntos de ubicación del incinerador y / o relleno sanitario, o cualquier otro sistema que se encuentre debidamente aprobado por el Departamento de Salud y Ambiente, común a tales instituciones. Previo al funcionamiento de la planificación, debe contarse con el dictamen favorable del Departamento de Salud y Ambiente y el respectivo estudio de impacto ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, así como el dictamen de las municipalidades en cuya jurisdicción se emprenda la instalación del incinerador y/o relleno sanitario.

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ARTÍCULO 29. SOBRE EL RELLENO SANITARIO DE SEGURIDAD. En los rellenos sanitarios se deberá asegurar que el área para la disposición de los desechos hospitalarios peligrosos, se encuentra restringido el acceso a personas ajenas al proceso, así como de animales. ARTÍCULO 30. PROHIBICION DE ACCESO A PERSONAS NO AUTORIZADAS. Por ningún motivo se permitirá el acceso a recolectores para la sustracción parcial o total de cualquier clase de desecho peligroso. ARTÍCULO 31. LIMITE MAXIMO PERMISIBLE DE LAS EMISIONES. La calidad de las emisiones al aire generadas por los incineradores, deberán encontrase dentro de los niveles máximos permisibles establecidos dentro de la tabla que contiene el artículo 36 de este reglamento, los cuales podrán ser modificados de manera consensuada entre el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. CAPÍTULO 6 ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA INCINERADORES Y RELLENOS SANITARIOS. ARTÍCULO 32. DE LA OPERACION DEL INCINERADOR. Todos los incineradores deberán disponer de una cámara de combustión primaria, que alcance la temperatura mínima de 850 grados Celsius, y una cámara de combustión secundaria, que alcance una temperatura mínima de 1300 grados Celsius y un tiempo de residencia mínima de los gases de dos segundos, y deberá ser ajustada al tipo de desecho sólido hospitalario que se incinere. En el proceso de incineración se deberá controlar: la flama, la temperatura, y el suministro apropiado de oxigeno. La carga de los desechos dentro de la cámara de combustión deberá hacerse mediante un pistón lateral o algún mecanismo que evite mantener la cámara de combustión primaria abierta. ARTÍCULO 33. DE LA UBICACION DE LOS INCINERADORES. Los incineradores que se encuentren en las propias instalaciones de los entes generadores a los que alude el presente reglamento, deberán ser ubicados en un sitio donde no represente un riesgo para los pacientes, personal que labora en el hospital y para la población en general. Los incineradores instalados fuera del propio ente generador, deberán ubicarse fuera de los perímetros urbanos del municipio dentro de los cuales se preste el servicio. En ambos casos la selección del sitio donde se instale o construya el incinerador, deberá reunir condiciones de seguridad necesarias para evitar riesgos por fugas, incendios, explosiones y emisiones. La ubicación del incinerador debe ser de fácil acceso, para que el traslado de los desechos hospitalarios sea seguro. ARTÍCULO 34. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Todo lugar en donde se ubique un equipo de incineración, deberá contar con el equipo mínimo siguiente: a) Equipo de extintores contra incendios, tipo ABC, en condiciones óptimas de funcionamiento; b) Mangueras para agua adecuadas para la mitigación de incendios, c) Depósitos de arena y palas; y d) Equipo de seguridad industrial. ARTÍCULO 35. CAPACITACION DE PERSONAL. El personal encargado de operar el equipo de incineración deberá contar con la capacitación apropiada sobre el proceso de incineración y manejo del equipo. Deberá contar así mismo con un manual de operación, que describa el procedimiento del funcionamiento de equipo y las normas de seguridad e higiene; así como de un plan de contingencia. ARTÍCULO 36. CONTROL DE EMISION. Todo ente generador o empresa de disposición que opere un equipo de incineración deberá:


a) Llevar el registro de las guías a las cuales se refiere el numero 9, artículo 25 del presente reglamento; y b) El responsable de la operación del equipo de incineración, debe registrar los resultados de las mediciones de los gases liberados al ambiente, los cuales deben ajustarse a los niveles máximos que se establecen en la tabla siguiente: NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES GENERADOS POR INCINERADORES. CONCEPTO

mg/m3 para críticas

* mg/m3 zonas resto del Frecuencia país

Partículas

30

100.0

Monóxido de carbono

100

100.0

Ácido Clorhídrico

50

75.0

Semestral

Bióxido de azufre(para casos que se queme combustible que 100 contenga Azufre)

100.0

Pb

5.0

5.0

Cd más Hg

0.2

2.0

Cr6

0.5

0.5

As

0.5

0.5

Dibenzodioxinas-ploricorados

< 0.5 ng/m3>

< 0.5 Anual ng/m3>

Semestral

Dibenzonfuranos-policlorados

*Corrección a 11% de O2 bajo condiciones de una atmósfera de presión y 28º centígrados de temperatura. Se entiende, para efecto de aplicación de la presente norma, como zona crítica, aquellas por sus condiciones topográficas densidad poblacional, condiciones físicas del equipo de incineración, localización, a criterio del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales con base en el Estudio de Impacto Ambiental que se le presente para su consideración, deberán ceñirse a los parámetros considerados en la tabla anterior. ARTÍCULO 37. MEDICION DE EMISIONES. La medición de estas emisiones se hará conforme a los procedimientos establecidos en las normas internacionales que sean reconocidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; o las nacionales que para tal efecto se emitan o se encuentren vigentes. Los resultados derivados de las mediciones deberán presentarse copia tanto al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, así como al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para su revisión, vigilancia y control de las condiciones ambientales y de salud. ARTÍCULO 38. HORARIOS DE TRASPORTE. Si se trata de incineradores que se utilicen para atender la demanda de varios entes generadores, el horario de transportación debe ser nocturno, entre las 20:00 horas de un día y antes de las 6:00 horas del día siguiente; de conformidad con lo expresado en el artículo 25, numeral 8 del presente Reglamento.

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ARTÍCULO 39. DISPOSICION PARA DESECHOS QUE NO DEBEN INCINERARSE. Todos los desechos hospitalarios que por su composición, embalaje o calidad, no pueden someterse al proceso de incineración, deberán contar con un sistema de pretratamiento según sea el caso; previo a disponerse de ellos en relleno sanitario de seguridad exclusivo para tal fin. ARTÍCULO 40. MANEJO DE RELLENO SANITARIO DE SEGURIDAD. El manejo de relleno sanitario de seguridad será autorizado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, mediante la evaluación del estudio de impacto ambiental. CAPÍTULO 7 INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 41. DISPOSICION GENERAL. Todo lo referente al régimen de infracciones y sanciones, se estará a lo que sobre dicha materia disponen los artículos 216, 217, 218, 219, 220, 221, y 22 del Decreto número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Salud. ARTÍCULO 42. SOBRE LOS CASOS ESPECIALES DE INFRACCION AL PRESENTE REGLAMENTO. Constituyen casos especiales de infracción contra lo establecido en el presente reglamento y dan origen a sanciones de multa de conformidad con los valores indicados en el artículo 219, literal b) del Decreto número 90-97, Código de Salud, las acciones siguientes: a) Que el ente generador o las Empresas de Disposición según sea el caso: a.1) Omita cualquier paso en el manejo adecuado de los derechos hospitalarios que se generen; a.2) Omitan cualquier paso en el manejo adecuado de los desechos hospitalarios, de los que dispongan. a.3) Omitan las actividades administrativas contempladas en el presente reglamento. a.4) Omitan el funcionamiento adecuado de los equipos de incineración de conformidad con lo establecido por el presente reglamento. a.5) Omitan el funcionamiento adecuado del trasporte de los desechos hospitalarios de conformidad con el presente reglamento. a.6) Omitan el manejo adecuado de los rellenos sanitarios de conformidad con lo establecido por el presente reglamento. Corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a través del Departamento de Regulación de los Programas de la Salud y Ambiente, dependencia de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud la imposición de las sanciones previstas según lo indica el inciso a) en los subíndices a.1) a.2) a.3) a.4) y a.6) del presente artículo, serán impuestas por el Ministerio de Ambiente y Recursos y Naturales. ARTÍCULO 43. SOBRE LAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES. Todo lo relativo al procedimiento de aplicación de las sanciones por las infracciones cometidas en contra de lo dispuesto por el presente reglamento, así como lo establecido específicamente por el Decreto número 90-97 del Congreso de la República, Código de Salud, sin perjuicio de cualquier otra infracción a otras normas vigentes, se deberá substanciar de conformidad con lo que al respecto establecen los artículos 234, 235, 236, 237, 238, 239, y 240, de dicho cuerpo legal. CAPÍTULO 8 DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 44. TRANSITORIO. Los entes generadores a los que se refiere este Reglamento podrán ser sancionados dentro del plazo de un año contado a partir del día siguiente en que sea publicado el presente reglamento, plazo que cuenta a efecto de cumplir con las formalidades y obligaciones que el mismo le señala, caso contrario no podrán funcionar sin incurrir en responsabilidad.


ARTÍCULO 45. TRANSITORIO. Mientras no exista la capacidad de monitoreo, en el país o en el territorio Centroamericano para la verificación de las emisiones de los Dibenzodioxinaspoliclorados y Dibenzofuranos poli clorados quedan exentas estas pruebas para efectos del presente reglamento. ARTÍCULO 46. EPIGRAFES. Los epígrafes que preceden a los artículos de este reglamento, no poseen ninguna validez de carácter interpretativa y en consecuencia no pueden citarse con respecto al contenido y alcance de sus normas. ARTÍCULO 47. VIGENCIA. El presente reglamento empieza a regir el día siguiente al de su publicación en el diario oficial. COMUNIQUESE ALFONSO PORTILLO EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL MARIO R. BOLAÑOS DUARTE EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA JOSE LUIS MIJANGOS CONTRERAS.

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ACUERDO GUBERNATIVO NO. 388-2005 GUATEMALA, 12 DE AGOSTO DEL 2005 EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República asigna al Estado el deber de propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico, a la vez que debe velar por la salud de todos los habitantes; CONSIDERANDO: Que como Parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, aprobada en la Ciudad de Nueva York el 9 de mayo de 1992, Guatemala asumió el compromiso de intervenir en la prevención, protección y conservación del medio ambiente, comprometiéndose además a limitar y reducir la emisión de gases de efecto invernadero generados por los combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional, para lo cual el protocolo de Kioto de la citada Convención estableció el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) para ayudar a las Partes a dar cumplimiento a sus compromisos. CONSIDERANDO: Que para participar en el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y obtener los beneficios como país en desarrollo Guatemala debe, además de asegurar su participación voluntaria y haber ratificado el Protocolo de Kioto. designar al ente o autoridad nacional encargada de ese mecanismo, por lo que es procedente emitir la disposición gubernativa que establezca como tal al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República y con fundamento en los artículos 22 y 29 "bis" literales f) e i) del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Organismo Ejecutivo, ACUERDA: ARTÍCULO 1. Designar al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales como la autoridad nacional encargada del "Mecanismo de Desarrollo Limpio" (MDL), previsto en el artículo 12 del protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. ARTÍCULO 2. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales será la instancia nacional encargada de regular el proceso, de evaluación de las instituciones gubernamentales y personas, individuales o jurídicas, que soliciten la autorización para aplicar el "Mecanismo de Desarrollo Limpio". Asimismo, tendrá a su cargo el cumplimiento de las políticas gubernamentales relacionadas con dicho mecanismo, determinando su observación y aplicación de conformidad con los lineamientos establecidos en la Constitución Política de la República, acuerdos internacionales de los que Guatemala sea Parte y las normas ordinarias vigentes. ARTÍCULO 3. El procedimiento, formalidades y requisitos que deben observar los interesados en la aplicación del "Mecanismo de Desarrollo Limpio", serán establecidos en el reglamento específico que se emita para el efecto. ARTÍCULO 4. El presente Acuerdo empieza a regir el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.


COMUNIQUESE, EDUARDO STEIN JUAN ALBERTO DARY FUENTES MINISTRO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CARLOS RAMIRO MARTÍNEZ ALVARADO VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADO DEL DESPACHO LIC. JORGE RAÚL ARROYAVE REYES SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBICA

MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE LA COMISIÓN MULTISECTORIAL DE COORDINACIÓN Y APOYO PARA EL MANEJO DE LOS DESECHOS SÓLIDOS HOSPITALARIOS ACUERDO MINISTERIAL NO. SP-M-1612-2005 GUATEMALA, 18 DE MARZO DE 2005. EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Gubernativo número 88-2003 de fecha doce de marzo de dos mil tres, publicado con fecha veinticinco de marzo de dos mil tres en el Diario de Centro América, órgano oficial del Estado, el Presidente de la República acordó la creación de la Comisión Multisectorial de Coordinación y Apoyo para el Manejo de Desechos Sólidos Hospitalarios, con el objetivo de organizar al sector público y privado vinculado con el tema de los desechos sólidos hospitalarios, a fin de establecer los mecanismos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley y la reglamentación específica para contribuir a la protección y mejoramiento del medio ambiente. CONSIDERANDO: Que el artículo 9 inciso j) del Acuerdo Gubernativo número 88-2003 que crea la Comisión Multisectorial de Coordinación y Apoyo para el Manejo de Desechos Sólidos Hospitalarios, establece que La Comisión tiene- la atribución de elaborar y aprobar el manual de normas y procedimientos internos en el término de dos meses después de la publicación en el Diario Oficial del presente Acuerdo, el que será aprobado mediante Acuerdo Ministerial del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 194 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 27 inciso m) de la Ley del Organismo Ejecutivo. RESUELVE:

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Emitir el siguiente, "MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE LA COMISIÓN MULTISECTORIAL DE COORDINACIÓN Y APOYO PARA EL MANEJO DE LOS DESECHOS SÓLIDOS HOSPITALARIOS",

DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS: ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Manual tiene por objeto, normar el funcionamiento de las actividades de La Comisión Multisectorial de Coordinación y Apoyo para el Manejo de los Desechos Sólidos Hospitalarios; en adelante denominada simplemente "LA COMISIÓN". ARTÍCULO 2. Sede de la comisión. La Comisión tendrá su sede en las instalaciones de la institución a la que representa el coordinador; siendo el Departamento de Regulación de los Programas de la Salud y Ambiente de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ARTÍCULO 3. Quórum. El quórum para las reuniones ordinarias y extraordinarias, se constituirá con la mitad más uno del total de los integrantes titulares de La Comisión, o con los suplentes que ocupen el lugar de aquellos. De no constituirse el quórum, las reuniones se llevarán a cabo media hora después de la hora señalada en la convocatoria, con los miembros de "LA COMISIÓN" que se encuentren presentes, siempre que su número no sea menor de tres. ARTÍCULO 4. Del voto. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple, con el voto de los titulares y en su ausencia por los suplentes. Los representantes titulares, o quienes actúen en esta calidad, en las reuniones tendrán derecho a voz y voto. ARTÍCULO 5. De la Agenda. Las reuniones se regirán por una agenda, que se enviará juntamente con la convocatoria, la que podrá ser modificada al declararse abierta la reunión a propuesta de alguno de sus miembros. ARTÍCULO 6. De las actas. De lo tratado y resuelto en cada reunión se suscribirá la correspondiente acta, la cual será aprobada y firmada en la siguiente reunión por los que hayan asistido a la misma. ARTÍCULO 7. Funciones de los miembros de La Comisión. Son funciones de los miembros de LA COMISIÓN, las siguientes: I. Del Coordinador: a) Presidir las reuniones de La Comisión. b) Solicitar de las instituciones que deben integrar La Comisión, el nombramiento de sus representantes titulares y suplentes, quienes serán nombrados por la autoridad superior de la dependencia que representen. c) Convocar a las reuniones a los miembros de La Comisión. d) Coordinador las acciones y actividades a desarrollar por La Comisión. e) Firmar la documentación oficial que se genere del trabajo de La Comisión. f) Proponer la integración de sub-comisiones de trabajo para asuntos específicos de interés de La Comisión y ser parte de las mismas. g) Proponer la integración de sub-comisiones departamentales de trabajo con la participación de las Municipalidades y ser parte de las mismas. h) Cuando así lo determine La Comisión, solicitar la asesoría y cooperación de organizaciones nacionales e internacionales expertas en la materia. i) Ser el enlace entre La Comisión y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y cualquier otra institución, organismo, o dependencia.


j)

Establecer los enlaces intra e intersectoriales, para el logro de la capacitación de los recursos humanos para el eficiente y eficaz manejo, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos hospitalarios. k) Velar por la ejecución de los fondos de la cooperación internacional en los planes, programas y proyectos para el manejo de los desechos sólidos hospitalarios. l) Solicitar asesoría a las entidades que La Comisión considere procedente. m) Otras que le sean asignadas por autoridad competente. II. De los representantes titulares: a) Asistir puntualmente a las reuniones de La Comisión. b) Asistir a las reuniones con voz y voto. c) Proponer la integración de sub-comisiones de trabajo para asuntos específicos de interés de La Comisión y ser parte de las mismas. d) Preparar y presentar informe de la participación en subcomisiones de trabajo. e) Solicitar ante las entidades que representan, la renovación de sus nombramientos antes- del final del período para el cual fueron designados, f) Otras que le sean asignadas por la coordinación. III. De los representantes Suplentes: a) Asistir en calidad de suplente a las reuniones con voz pero sin voto.b) Asistir a las reuniones con voz y voto, cuando ocupe el lugar del titular por ausencia de éste; de tal forma que para éste caso tendrá las funciones establecidas en el numeral anterior. IV. Del Secretario o prosecretario que lo sustituya: a) Firmar la documentación oficial de La Comisión. b) Hacer llegar a los miembros de La Comisión, las convocatorias de la Coordinación. c) Llevar control de la documentación que se genere con motivo del Trabajo realizado por La Comisión. d) Fraccionar las actas que se generen de las reuniones de La Comisión. e) Otras que le sean asignadas por la coordinación. ARTÍCULO 8. Vigencia. El presente acuerdo entra a regir el día siguiente al de su publicación en el Diario de Centro América, órgano oficial del Estado. COMUNIQUESÉ: ING. MARCO TULIO SOSA RAMÍREZ EL VICEMINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, DR. SALVADOR LOPEZ MENDOZA.

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LEY GENERAL QUE REGULA EL USO DE ESTEROIDES Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS DECRETO NÚMERO 13-2007 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República establece que es deber del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el deporte, destinando para ese fin una asignación privativa, que afirma la importancia del desarrollo integral de la persona. CONSIDERANDO: Que las garantías que el Estado asigna y reconoce al deporte, conlleva implícita su obligación de procurar el establecimiento de las medidas que tiendan a procurar, sin interferir en su administración, su práctica sana y desprovista del uso de sustancias que siendo prohibidas a nivel internacional, redundan en perjurio de la salud de los deportistas y en detrimento de las prácticas transparentes y en igualdad de condiciones del mismo. CONSIDERANDO: Que el uso de sustancias prohibidas y peligrosas para la salud, además del deporte, ha llegado a su utilización con fines estéticos, a spa's, salones de belleza, centros de reacondicionamiento facial o corporal, sin que las autoridades sanitarias tengan control en la aplicación de sustancias vía inyecciones o implantes faciales y corporales, que han redundado en severos daños a la salud de los habitantes, al utilizarse por personas que carecen de la formación médica para su uso. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, La siguiente:

DECRETA: LEY GENERAL QUE REGULA EL USO DE ESTEROIDES Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS

Artículo 1. Declaración. Se declara de urgencia e interés público, el establecimiento del programa nacional para el control, prevención y vigilancia del uso de sustancias prohibidas en la práctica del deporte. Artículo 2. Sustancias prohibidas. Además de la enumeración contenida en la presente ley, se considerarán sustancias prohibidas en la práctica del deporte, todas aquellas sustancias que hayan recibido dicha calificación por los organismos, asociaciones y federaciones internacionales del deporte, sea este aficionado, escolar, recreativo, amateur, semiprofesional o profesional, en cualesquiera de las modalidades y disciplinas deportivas.


Artículo 3. Órgano rector. Corresponde la vigilancia, aplicación y rectoría del programa nacional para el control, prevención y vigilancia del uso de sustancias prohibidas en el deporte y actividades conexas, a la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en coordinación con el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación (CONADER), en lo que corresponda. El órgano rector, denominado dentro de la presente ley, tendrá las funciones y atribuciones que determina el artículo siguiente. Artículo 4. Funciones y atribuciones. Son atribuciones de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, las siguientes: a. Elaborar y actualizar la lista de medicamentos, productos, sustancias, cualquiera que sea su denominación, que se consideren sustancias prohibidas en el deporte, de cualquier categoría y organización: b. Divulgar por los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, las prohibiciones del uso de las sustancias a que se refiere esta ley; c. Divulgar por medio de las federaciones, asociaciones, ligas o cualquier otra organización dedicada a la práctica, divulgación o promoción del deporte, la lista de sustancias prohibidas en el deporte, que haya sido declarada por los organismos, asociaciones, federaciones o ligas deportivas internacionales y sus efectos negativos en la salud; d. Elaborar para su aprobación por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, la lista de sustancias prohibidas en el deporte, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial, para su conocimiento público; e. Elaborar, en forma independiente de lo que establece la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, la normativa, para su aprobación por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, que contenga las sanciones a ser aplicadas por el uso, promoción y consumo de las sustancias a que se refiere esta ley; y, f. Prohibir la infiltración o administración de sustancias para uso cosmético o estético que implique un método invasivo a cualquier tipo de tejido corporal, a cualquier persona que no sea médico y cirujano colegiado activo. Artículo 5. Sanciones. Corresponderá a cada federación, asociación o liga, cuando específicamente y por ley no corresponda a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala o al Comité Olímpico Guatemalteco, la imposición de las sanciones que correspondan por la utilización, consumo y promoción de las sustancias a que se refiere esta ley, por parte de los deportistas afiliados a sus organizaciones. Cuando la infracción a la presente ley sea cometida por particulares, no miembros de asociaciones, federaciones o ligas que formen parte de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala o del Comité Olímpico Guatemalteco, quien tenga conocimiento de dicha infracción, lo pondrá de inmediato conocimiento del Ministerio Público, para la prosecución penal que corresponda, de conformidad con lo establecido en esta ley.

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Artículo 6. Enumeración. Son consideradas sustancias prohibidas las que aparecen en el presente artículo, cuya lista no es limitativa y podrán tenerse por incluidas todas aquellas sustancias cuyo uso haya sido o sea declarado por las organizaciones, asociaciones, federaciones, ligas o cualquier institución nacional o internacional, dedicada al deporte, su promoción u organización, las siguientes: a. Los esteroides anabólicos, que se considerarán definidos como todas las drogas, hormonas químicas o farmacológicas, derivadas de la testosterona y otros estrógenos, progestinas y corticoides, hormonas del crecimiento etc., cuyo fin sea el crecimiento de la masa muscular, acrecentar el rendimiento físico, capacitar por medios no naturales el rendimiento, oxigenación etc. del deportista o de quien practica deporte en forma ocasional o en forma recreativa; b. Clorotestosterona; c. Ciostebol; d. Dehydrochlormethylestosterona; e. Dihydrostestosterona; f. Drostonolone; g. Ethylestrenol; h. Fluxymesterone; i. Formebulone; j. Mesterolone; k. Methandienone; l. Methandranone; m. Methandriol; n. Methandrostenolone; ñ. Methenolone; o. Methyltestosterone; p. Mibolerone; q. Nandrolone; r. Norethandrolone; s. Oxandrolone; t. Oxymesterone; u. Qxymetholone; v. Stanolone; w. Stanozolol; x. Testolactone; y. Testosterona; y, z. Trenbolone. Las denominaciones que aparecen anteriormente se entenderán puestas en su acepción técnica, química o científica, y aplicadas de conformidad con su denominación en el país. Cualquier duda que resulte de la aplicación de la lista de sustancias contenidas en el presente artículo, podrá ser aclarada mediante dictamen emitido por la Facultad dé Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala o por el laboratorio de dicha casa de estudios. Igualmente se considerará prohibida toda sal, producto o sustancia que tienda por medios no naturales al crecimiento muscular, aún cuando no esté incluida en la lista anterior y toda clase de anfetaminas y estimulantes de producción de médula ósea, así como el uso de silicón líquido, dimethicone, de denominación científica dimethilpolisiloxano, para uso estético, reconstrucción estética de rostro o cuerpo, utilizados para fines que no sean estrictamente relacionados con la prevención y recuperación de la salud y aplicados por cualquier persona que no sea médico y cirujano colegiado activo.


Artículo 7. Prescripción, distribución y comercialización. Queda prohibida la prescripción facultativa, distribución y comercialización de cualquiera de los productos a que se refiere la presente ley, para su uso en la práctica de deporte, entrenamiento, acondicionamiento, preparación, práctica amateur, recreativa o eventual, así como los productos para fines estéticos o de reacondicionamiento estético a que se refiere esta ley. Se exceptúa su prescripción médica derivada de problemas de salud o de tratamiento de enfermedades. Artículo 8. Los gimnasios, clubes deportivos, organizaciones deportivas o cualquiera que sea su denominación que provean, distribuyan, faciliten, propongan, incentiven, promocionen o de cualquier manera recomienden el uso o consumo de los productos o sustancias prohibidas en el deporte, serán sancionados con el cierre de por lo menos treinta días del establecimiento y al propietario o responsable, del mismo o del grupo o asociación, se le impondrá una multa que oscilará entre cincuenta mil a cien mil quetzales, dependiendo de la gravedad de la infracción. Cuando se trate de dirigentes deportivos, miembros de asociaciones, clubes deportivos o miembros de la dirigencia deportiva nacional en cualesquiera de sus denominaciones o de carácter olímpico, la sanción será aumentada en una tercera parte, además de la inhabilitación de por vida de cualquier cargo dirigencial. Estas sanciones serán impuestas por los órganos judiciales competentes y ante denuncia presentada al Ministerio Público por la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, bajo su responsabilidad en caso de omisión. Artículo 9. Cualquier duda sobre la aplicación de la presente ley será resuelta por la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, tomando en consideración el carácter tutelar de la salud de la presente ley. Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL SIETE.

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PROGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL, PREVENCIÓN Y VIGILANCIA DEL USO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN EL DEPORTE, ACTIVIDADES CONEXAS ACUERDO MINISTERIAL NO. SP-M-3096-2007 GUATEMALA, 22 DE OCTUBRE DE 2007 EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución Política de la República, es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; que el goce de la salud es un derecho fundamental del ser humano sin discriminación alguna por lo que el Estado velará por ella desarrollando a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social. CONSIDERANDO: Que la Ley General que Regula el Uso de Esteroides y Otras Sustancias Peligrosas, Decreto Número 13-2007 del Congreso de la República declara de urgencia e interés público el establecimiento del Programa Nacional para el Control, Prevención y Vigilancia del Uso de Sustancias Prohibidas en la Práctica del Deporte, otorgando la rectoría del mismo a la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en coordinación, en lo que corresponda, con el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación (CONADER), por lo que es necesario dictar las normas que den cumplimiento a lo establecido en la relacionada Ley General. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que establece el artículo 194 incisos a) y, f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; ACUERDA: ARTÍCULO 1. Se crea el PROGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL, PREVENCIÓN Y VIGILANCIA DEL USO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN EL DEPORTE Y ACTIVIDADES CONEXAS, como dependencia del Departamento de Regulación y Control de Establecimientos de Salud (DRACES), adscrito a la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud. ARTÍCULO 2. Naturaleza y ámbito de competencia. El Programa Nacional para el Control, Prevención y Vigilancia del Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte y Actividades Conexas, es la dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que ejercerá la rectoría en la regulación para el uso de esteroides y otras sustancias prohibidas en el deporte; la determinación de los productos así considerados y la divulgación de su uso, en el país. Es responsable de la ejecución de las acciones de control, prevención y vigilancia del uso y aplicación, tanto en el deporte, así como en su aplicación y uso cosmético o estético, que implique método invasivo a cualquier tipo de tejido corporal. ARTÍCULO 3. De su Organización. El Programa Nacional para el Control, Prevención y Vigilancia del Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte y Actividades Conexas está con formado de la siguiente manera:


a) Un Coordinador del Programa Nacional para el Control, Prevención y Vigilancia del Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte y Actividades Conexas que deberá ser médico y cirujano colegiado activo o profesional afín a la salud. b) Tres profesionales médicos y cirujanos o de profesiones afines a la salud que deberán tener calidad de colegiados activos, que deberán realizar la supervisión y el monitoreo de establecimientos donde se lleven a cabo procedimientos por métodos invasivos a cualquier tejido corporal del ser humano con sustancias de uso cosmético o estético. c) Un comunicador social responsable de información y divulgación. Departamento de Divulgación; Se definirá la organización interna y las funciones de las dependencias que integran El Programa Nacional para el Control, Prevención y Vigilancia del Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte y Actividades Conexas, a través de un reglamento interno. ARTÍCULO 4 De sus Funciones. El Programa Nacional para el Control, Prevención y Vigilancia del Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte y Actividades Conexas tendrá las funciones que se indican a continuación: 4.1 Elaborar y actualizar la lista de medicamentos, productos, sustancias, cualquiera que sea su denominación, que se consideren sustancias prohibidas en el deporte, de cualquier categoría y organización; 4.2 Divulgar por los medios de comunicación social, escrito, radiales y televisivos, las prohibiciones del uso de las sustancias a que se refiere esta ley; 4.3 Divulgar por medio de las federaciones, asociaciones, ligas o cualquier otra organización dedicada a la práctica, divulgación o promoción del deporte, la lista de sustancias prohibidas en el deporte, que haya sido declarada por los organismos, asociaciones, federaciones o ligas deportivas internacionales y sus efectos negativos en la salud; 4.4 Elaborar para su aprobación por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, la lista de sustancias prohibidas en el deporte, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial, para su conocimiento público; 4.5 Elaborar, para su aprobación por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, la normativa que contenga las sanciones a ser aplicadas por el uso, promoción y consumo de las sustancias a que se refiere la Ley General que Regula el uso de Esteroides y Otras Sustancias Peligrosas; 4.6 Prohibir la infiltración o administración de sustancias para uso cosmético o estético que implique un método invasivo a cualquier tipo de tejido corporal, a cualquier persona que no sea médico y cirujano colegiado activo; 4.7 Resolver cualquier duda sobre la aplicación de la Ley General que Regula el uso de Esteroides y Otras Sustancias Peligrosas; 4.8 Denunciar ante los órganos competentes el incumplimiento y transgresión a La Ley General que Regula el uso de Esteroides y Otras Sustancias Peligrosas. 4.9 Coordinación multisectorial e interinstitucional, con agencias nacionales e internacionales. 4.10 Realizar supervisiones de monitoreo, vigilancia y control de establecimientos donde se realicen actividades deportivas y establecimientos donde se lleven a cabo procedimientos de métodos invasivos a cualquier tejido corporal del ser humano de sustancias de uso cosmético o estético. 4.11 Y otras funciones que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social le asigne. ARTÍCULO 5 Recursos. El Programa Nacional para control, Prevención y Vigilancia del Uso de sustancias Prohibidas en el Deporte y Actividades conexas, para su funcionamiento, contará con los 527


recursos humanos, económicos y materiales que le sean asignados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ARTÍCULO 6 Vigencia. El presente Acuerdo empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNIQUESE: LIC. ALFREDO ANTONIO PRIMADO MEDRANO LA VICEMINISTRA DE SALUD PÚBLICAS Y ASISTENCIA SOCIAL DRA. MARIA AMELIA FLORES GONZALEZ

REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 431-2007 GUATEMALA, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO Que conforme el Decreto 68-86 del Congreso de la República, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, y sus reformas, corresponde al Estado propiciar el desarrollo social, económico, científico y tecnológico para prevenir la contaminación del medio ambiente y mantener el equilibrio ecológico. Para el efecto anterior, la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97, del Congreso de la República, establece que es competencia del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo, cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Gubernativo número 23-2003, de fecha el 27 de enero de 2003, y sus reformas, que contiene el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, establece los procedimientos de evaluación, control y seguimiento Ambiental; pero en la actualidad ya no se ajusta a la realidad nacional ni es suficiente para responder a las exigencias de los Tratados de Libre comercio en el tema ambiental, de los cuales nuestro país es parte. Por lo que para una mejor aplicación de la ley citada en el considerando anterior y una adecuada protección al medio ambiente, es imperativo emitir una nueva disposición legal. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 10, 12 literales a, b, c, g, e, i, y 16 literales a, b, c, d, e y f del Decreto 68-86, del Congreso de la República, Ley de


Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y sus reformas, artículo 9 del Decreto 90-2000, del Congreso de la República, Reformas a la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto número 114-97, del Congreso de la República ACUERDA Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

TÍTULO I DEL ÁMBITO MATERIAL DEL REGLAMENTO ARTÍCULO 1. Contenido y Objetivos. El presente Reglamento contiene los lineamientos, estructura y procedimientos necesarios para propiciar el desarrollo sostenible del país en el tema ambiental, mediante el uso de instrumentos que facilitan la evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades, obras, industrias o proyectos que se desarrollan y los que se pretenden desarrollar en el país; lo que facilitará la determinación de las características y los posibles impactos ambientales, para orientar su desarrollo en armonía con la protección del ambiente y los recursos naturales. ARTÍCULO 2. Aplicación. La aplicación de este Reglamento se llevará a cabo por conducto de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales -DIGARN- y la Dirección General de Coordinación Nacional -DIGCN- a través de las Delegaciones Departamentales cuando corresponda, así como con el soporte de la Dirección General de Cumplimiento Legal -DIGCL-, dependencias del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en los casos que así lo ameriten. TÍTULO II DEFINICIONES ARTÍCULO 3. Glosario de Términos. Para la interpretación y aplicación de este Reglamento, se entiende por: Acreditación: El procedimiento mediante el cual el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales autoriza a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cumplen con los requisitos técnicos y de idoneidad material y profesional exigidos en las normas vigentes, para ejecutar tareas específicas o proveer servicios específicos de soporte parcial y complementario para facultar el cumplimiento de las obligaciones establecidas jurídicamente. Ambiente o Medio Ambiente: El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, en permanente modificación por la acción humana o natural, y que afectan o influyen sobre las condiciones de vida de los organismos, incluyendo al ser humano. Área de Localización del Proyecto: Superficie de terreno afectada directamente por las obras o actividades tales como el área de construcción, instalaciones, caminos, sitios de almacenamiento, disposición de materiales y otros. Área Ambientalmente Frágil: Espacio geográfico, que en función de sus condiciones de geoaptitud, capacidad de uso del suelo o de ecosistemas que lo conforman, o bien de su particularidad sociocultural, presenta una capacidad de carga limitada y, por tanto, limitantes técnicas para su uso y para la realización de proyectos, obras, industrias o actividades. Autoevaluación Ambiental: Procedimiento de evaluación ambiental que comprende la evaluación ambiental de un proyecto, obra, industria o actividad, por parte de su proponente y de su consultor ambiental, con el cual determinan, según un mecanismo estandarizado y definido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN), el valor de significancia de impacto ambiental a generar, cuya 529


validación la realiza el citado Ministerio, dentro de un marco de fiscalización y revisión, de acuerdo a un procedimiento técnico definido en el Manual de Estudios de Impacto Ambiental. Ciclo del Proyecto: Conjunto de fases o etapas que cubren el desarrollo de un proyecto, obra, industria o actividad. Siguiendo una secuencia lógica temporal, las principales fases son: concepción de la idea, prefactibilidad, factibilidad, diseño, construcción, operación, así como las ampliaciones o modificaciones y eventualmente, el cierre. Condición Verde: Define la condición que tiene un proyecto, obra, industria o actividad en ejecución respecto a su desempeño ambiental y que representa una situación de equilibrio ambiental y de cumplimiento de compromisos y condiciones ambientales impuestas por la normativa vigente y el instrumento de evaluación utilizado. Consultor Ambiental o Proveedor de Servicios Ambientales: Persona individual o jurídica, técnico en la materia autorizado y registrado ante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que brinda sus servicios profesionales para la elaboración de instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, y/o para certificaciones de productos, análisis de laboratorios y estudios específicos. Criterio Técnico: Conjunto de consideraciones emitidas por profesionales en base a su conocimiento y/o experiencia en temas ambientales. Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo no previsto ni controlado, ni planificado en un proceso de evaluación ambiental (evaluado ex-ante), producido directa o indirectamente por un proyecto, obra, industria o actividad, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para lo cual no se consideraron medidas de prevención, mitigación o compensación y/o que implica una alteración valorada como de alta significancia de impacto ambiental. DIGARN: Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. DIGCN: Dirección General de Coordinación Nacional del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales integrada por sus Delegaciones Departamentales. DGCL: Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Efectos Acumulativos: Se refieren a la acumulación de cambios inducidos por el ser humano en los componentes ambientales a través del espacio y del tiempo. Estos impactos pueden ocurrir en forma aditiva o de manera interactiva. Equilibrio Ecológico: Es la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. El equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental, se alcanza cuando la presión (efectos o impactos) ejercida por el primero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia del uno represente un peligro para la existencia del otro. Elementos Bióticos: Temas o factores de la naturaleza vinculadas con organismos vivientes. Elementos Abióticos: Temas o factores de la naturaleza vinculados fundamentalmente con el medio físico. Elementos Socioeconómicos: Incluye todo lo relacionado con los seres humanos y sus interacciones, incluyendo como parte del mismo las relaciones del ser humano con su medio ambiente y la valoración económica de su aprovechamiento.


Elementos Culturales: Involucra todos aquellos factores vinculados con la cultura de una sociedad, tales como idioma, diversas expresiones de comunicación, información, escritura, tradición, educación y similares. Elementos Estéticos: Relacionados con el paisaje y la calificación o valoración que le dan los seres humanos, según la costumbre, la tradición y/o su uso. Evaluación Ambiental Estratégica -EAE-: Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental aplicado a planes y programas. Por su característica y naturaleza, este tipo de proceso se puede aplicar a planes y programas de trascendencia nacional, binacional, regional centroamericano, o por acuerdos multilaterales, conforme a lo establecido en este reglamento. Evaluación de Riesgo Ambiental: Es el instrumento mediante el cual se puede determinar la probabilidad de exceder un valor específico de consecuencias económicas, sociales o ambientales, en un sitio particular, y durante un tiempo de exposición determinado. Se obtiene de relacionar la amenaza o probabilidad de ocurrencia de un fenómeno con una intensidad específica, con la vulnerabilidad de los elementos expuestos. El riesgo puede ser de origen natural, geológico, hidrológico, atmosférico o también de origen tecnológico o provocado por el hombre. Es un instrumento de Evaluación Ambiental que en casos justificados técnicamente puede ser solicitado por la autoridad a determinadas actividades humanas para identificar su condición de equilibrio ecológico. Evaluación de Impacto Social: Instrumento que permite hacer una estimación de las consecuencias sociales y culturales ante cualquier proyecto, obra, industria o actividad que se encuentre alterando el normal ritmo de vida de las poblaciones y su calidad de vida. En casos justificados técnicamente, puede ser solicitado por la autoridad al proponente o responsable, para identificar la condición de equilibrio ecológico de las actividades, obras, industrias o proyectos relacionado. Gestión Ambiental: Conjunto de operaciones técnicas y actividades gerenciales, que tienen como objetivo asegurar que el proyecto, obra, industria o actividad opere dentro de las normas legales, técnicas y ambientales exigidas. Impacto Ambiental: Cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del ambiente, provocadas por acción del hombre o fenómenos naturales en un área de influencia definida. Impacto Ambiental Potencial: Efecto positivo o negativo latente que podría ocasionar un proyecto, obra, industria o actividad sobre el medio físico, biológico y humano. Puede ser preestablecido de forma aproximativa, en virtud de la consideración de riesgo ambiental o bien de un proyecto, obra, industria o actividad similar que ya está en operación. Inicio de Ejecución en el Sitio: Comprende el momento a partir del cual un proyecto, obra, industria o actividad que cuenta con la aprobación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales del instrumento de evaluación ambiental presentado conforme al procedimiento establecido en este Reglamento o en su caso, ha cumplido con la obtención de una licencia de evaluación ambiental, pudiendo iniciar formalmente su desarrollo. Licencia de Evaluación Ambiental: Documento oficial extendido por solicitud y a costa del interesado, emitido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, como consecuencia de la resolución de aprobación del instrumento de evaluación ambiental presentado, cuando se ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos técnicos y legales ambientales establecidos por éste. Listado Taxativo: Es el documento que contiene la enumeración y clasificación ordenada de proyectos, obras, industrias o actividades, tomando como referencia para su elaboración una estandarización basada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas -CIIU- y elementos de impacto ambiental potencial o bien riesgo ambiental, siendo un orientador del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales que le facilita establecer la condición de 531


las actividades enlistadas para producir deterioro a los recursos naturales, al ambiente o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional. Manual de Buenas Prácticas Ambientales: Conjunto de lineamientos y directrices que complementan las regulaciones ambientales vigentes en el país y que definen acciones de prevención, corrección, mitigación y/o compensación que un proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad debe ejecutar a fin de prevenir daños y proteger al ambiente. Manual de Responsabilidad Ambiental y Social: Documento técnico que integra un conjunto de lineamientos de gestión ambiental y social que aplican para proyectos, obras, industrias o actividades organizadas según su sector o campo de desarrollo para orientar y regular su gestión ambiental de forma más específica y concreta y con ello, facilitar y agilizar el proceso de evaluación ambiental, planeamiento, diseño y ejecución del proyecto, obra, industria o actividad en cuestión. Manual Técnico de Evaluación Ambiental: Documento técnico que compila y sumariza el conjunto de guías metodológicas que documentan los procedimientos técnicos del proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental. Podrá ser compilado de forma parcial, por tema o bien de forma integral incluyendo todas las fases o partes del proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental. MARN: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Medidas de Mitigación: Es el conjunto de medidas destinadas a prevenir, reducir, minimizar, corregir o restaurar, la magnitud de los impactos negativos al ambiente identificados dentro del proceso de evaluación ambiental como posibles consecuencias del desarrollo de una obra, industria, proyecto o actividad específica. Mega proyecto: Conjunto de acciones que impliquen el desarrollo de proyectos, obras, industrias o actividades cuyos impactos directos, de índole ambiental, económico, social y cultural sean de alcance nacional. Una característica de los mega proyectos es que se constituyen de componentes cuyas dimensiones son similares a las de obras, proyectos, industria o actividades que el proceso de EIA analiza de forma individual. Plan de Contingencia: Descripción de las medidas a tomar como contención a situaciones de emergencia derivadas del desarrollo del proyecto, obra, industria o actividad y para situaciones de desastre natural. Plan de Gestión Ambiental: Conjunto de operaciones técnicas y acciones propuestas, que tienen como objetivo asegurar la operación de un proyecto, obra, industria o actividad, dentro de las normas legales, técnicas y ambientales para prevenir, corregir o mitigar los impactos o riesgos ambientales negativos y asegurar a los proponentes, la mejora continua y la compatibilidad con el ambiente. Puede formar parte integral de los instrumentos de evaluación ambiental, a fin de organizar las medidas ambientales y los compromisos que implican. En determinados casos, en la evaluación ambiental de proyectos, obras, industrias o actividades de moderado impacto, podrían ser solicitados como complemento de la evaluación ambiental inicial. Proponente: Persona individual o jurídica, que propone la realización de un proyecto, obra, industria o actividad nueva y que es responsable jurídicamente del desarrollo del mismo, o bien que ejecuta un proyecto, obra, industria o actividad que ya opera bajo su responsabilidad. Significancia del Impacto Ambiental: Consiste en la valoración cualitativa de un impacto ambiental dado, en el contexto de un proceso de armonización de criterios, tales como el marco jurídico vigente en el tema, la finalidad de uso planeado para el área o factor ambiental en consideración, su condición de fragilidad ambiental, el potencial grado de controversia pública que pudiera darse y la relación de parámetros ambientales de la actividad humana causante del efecto ambiental.


Términos de Referencia: Documento que determina el contenido mínimo, lineamientos y alcance técnicos administrativos que orientan la elaboración de los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental. TÍTULO III SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE SUS COMPONENTES ARTÍCULO 4. Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Se establece el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, en adelante "Sistema", como el conjunto de entidades, procedimientos e instrumentos técnicos y operativos cuya organización permite el desarrollo de los procesos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de los proyectos, obras, industrias o actividades que, por sus características, pueden producir deterioro a los recursos naturales, renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y. a los recursos culturales del patrimonio nacional. ARTÍCULO 5. Organización del Sistema. El Sistema estará conformado por las direcciones del MARN siguientes: a) Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales -DIGARN-; b) Dirección General de Coordinación Nacional -DIGCN-; y c) Dirección General de Cumplimiento Legal -DIGCL-. Las direcciones anteriormente indicadas, coordinarán acciones con: a) Las dependencias de las distintas entidades de gobierno correspondientes al sector ambiente y las municipales, dentro de un marco de armonización de la gestión ambiental del Estado y como parte de un sistema de gestión ambiental más amplio e integral denominado Sistema Integrado de Gestión Ambiental Nacional -SIGAN- cuyo objetivo fundamental será la armonización de procedimientos y trámites en el tema ambiental. b) Otras dependencias del Estado, centralizadas, descentralizadas y organizaciones no gubernamentales -ONG- podrán formar parte del "Sistema" mediante la firma de convenios de cooperación con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. ARTÍCULO 6. Organización Operativa de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales -DIGARN-. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales organizará y coordinará el "Sistema" por conducto de la DIGARN, la cual contará, en su estructura interna, con una organización operativa y unidades administrativas, así como con la Asesoría Técnica de Expertos, cuyas funciones y atribuciones serán definidas mediante Acuerdo Ministerial. ARTÍCULO 7. Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y funciones de la -DIGARN-, además de las establecidas en el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio, las siguientes: a) Conocer y analizar los instrumentos de evaluación ambiental que se le presenten de conformidad con lo establecido en este Reglamento. b) Diseñar y aplicar los métodos y las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los instrumentos de evaluación ambiental, incluyendo las guías metodológicas. c) Verificar el adecuado cumplimiento de los procedimientos técnicos y administrativos contenidos en el presente Reglamento. d) Brindar apoyo técnico a las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en el trámite de los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, cuando así le sea requerido.

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e) Determinar el monto a exigir para fianzas de cumplimiento y seguros con relación a impactos ambientales. f) Establecer los costos y procedimientos de cobro por formatos, términos de referencia y por la expedición de licencias de evaluación ambiental. g) Organizar y coordinar el trabajo del "Sistema". h) Desarrollar mecanismos de inscripción, de cancelación de inscripción en los registros y de cancelación de licencia de los distintos consultores o proveedores de servicios. i) Mantener actualizado el registro de consultores o proveedores de servicios. j) Coordinar con otras autoridades de la región centroamericana y otros países los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental necesarios para el caso de proyectos, obras, industrias y actividades transnacionales o con efectos en varios países. k) Representar al país en foros o eventos internacionales relacionados con el tema a solicitud del despacho superior. l) Aprobar o improbar los instrumentos de evaluación ambiental de conformidad con lo señalado en este Reglamento. m) Emitir las licencias de los diferentes instrumentos de evaluación ambiental que le corresponda. n) Exigir fianzas de cumplimiento y seguros para cubrir eventuales impactos al ambiente a los proponentes y/o responsables de proyectos, obras, industrias o actividades calificadas como de alta significancia ambiental y solicitar al Ministerio su ejecución. o) Diseñar y emitir las guías metodológicas, manuales, términos de referencia, estándares, procedimientos técnicos y administrativos necesarios para hacer operativo este Reglamento y que correspondan a su jerarquía administrativa, proponiendo al Despacho Ministerial las que corresponda a otras instancias. p) Realizar inspecciones y verificaciones de campo y supervisar el "Sistema". Los inspectores podrán ingresar a proyectos, obras, industrias o actividades cuando cuenten con la autorización previa y expresa del propietario o responsable del mismo o en caso contrario, cumpliendo las formalidades de ley. En ambos casos deberán presentarse debidamente identificados y podrán requerir al propietario o responsable, su colaboración a efecto de agilizar la inspección y verificación de campo. q) Llevar un listado de profesionales, expertos, peritos, laboratorios y otros que sean necesarias para el buen funcionamiento del sistema. r) Requerir a los proponentes informes sobre las prácticas de control y seguimiento; sobre los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental y el cumplimiento de los compromisos ambientales que han adquirido. s) Inscribir en el Registro a los consultores ambientales o proveedores de servicios ambientales y cuando así lo amerite cancelar su inscripción. t) Suscribir convenios de cooperación con entidades de equivalente jerarquía administrativa, previa autorización expresa del despacho ministerial. ARTÍCULO 8. Dirección General de Coordinación Nacional. Corresponde a la -DIGCN-, por medio de las Delegaciones del MARN, cumplir funciones de apoyo a la -DIGARN- como parte de la estructura del Sistema de Evaluación Ambiental.


ARTÍCULO 9. Funciones y Atribuciones de la Dirección General de Coordinación Nacional. Sus atribuciones principales serán las establecidas en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y las siguientes: a) Coordinar con las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la recepción, revisión, análisis, inspección, verificación de campo, dictamen y en los casos que proceda, la resolución de los instrumentos de evaluación ambiental y su respectivo control y seguimiento ulterior. b) Coordinar, a través de las Delegaciones y otras dependencias sectoriales y municipales, los procedimientos de evaluación ambiental en proyectos, obras, industrias o actividades, que abarquen espacios geográficos compartidos entre dos o más municipios. c) Coordinar actividades con la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales DIGARN-. ARTÍCULO 10. Asesoría Técnica de Expertos. A propuesta de la -DIGARN-, previa autorización del Despacho Ministerial se constituirá una Asesoría Técnica de Expertos, para aquellos trámites de evaluación ambiental que así lo requieran, conformada por uno o varios profesionales de reconocida experiencia y prestigio en la materia, que podrán ser requeridos para aportar su opinión al proceso de evaluación ambiental de proyectos, obras, industrias o actividades específicas de conformidad con lo que establece este Reglamento y que, por su singularidad, complejidad, trascendencia o envergadura, requieran de este apoyo específico. La -DIGARN-, definirá el procedimiento de selección de los miembros para la asesoría técnica de expertos. TÍTULO IV EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL ARTÍCULO 11. Instrumentos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Son los documentos técnicos en los cuales se encuentra contenida la información necesaria para realizar una identificación y evaluación ordenada de los impactos o riesgos ambientales de un proyecto, obra, industria o actividad, desde la fase de planificación, con carácter preventivo, hasta las fases de ejecución, operación y abandono, con carácter correctivo, y que permiten formular las respectivas medidas de mitigación y las bases para su control, fiscalización y seguimiento ambiental. Por su naturaleza y modo de aplicación, estos instrumentos se separan en dos grupos, los denominados instrumentos de evaluación ambiental y los denominados instrumentos de control y seguimiento ambiental. De los instrumentos de Evaluación Ambiental se generan los correspondientes compromisos ambientales que deben adoptar los proponentes y que sirven de base para el control y seguimiento de los proyectos, obras, industrias o actividades. CAPÍTULO I INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ARTÍCULO 12. Instrumentos de Evaluación Ambiental. Son considerados instrumentos de Evaluación Ambiental, los siguientes: a) Evaluación Ambiental Estratégica. b) Evaluación Ambiental Inicial y Autoevaluación Ambiental. c) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. d) Evaluación, de Riesgo Ambiental. e) Evaluación de Impacto Social. f) Diagnóstico Ambiental. g) Evaluación de Efectos Acumulativos. 535


Los términos de referencia, contenidos y procedimientos técnicos específicos para el desarrollo de cada uno de los instrumentos serán determinados por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. La determinación de la evaluación ambiental que deberá efectuar el proponente del proyecto, obra, industria o actividad, se realizará tomando como base lo establecido en la clasificación contenida en el listado taxativo a que hace referencia este Reglamento y respecto a la significancia de impacto ambiental que se obtenga como resultado de la evaluación ambiental inicial o el instrumento de evaluación ambiental presentado, según lo establece el presente Reglamento. ARTÍCULO 13. Equivalencia de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. Para efectos de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 68-86 del Congreso de la República, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y sus reformas, el estudio de evaluación del impacto ambiental a que hace referencia dicho artículo, equivaldrá a los instrumentos de evaluación ambiental contenidos en este Reglamento. La aprobación de los instrumentos de evaluación ambiental contenidos en este Reglamento, equivale a la aprobación del estudio de evaluación del impacto ambiental relacionado en el artículo 8 de la ley antes citada. ARTÍCULO 14. Evaluación Ambiental Estratégica. Proceso de Impacto Ambiental aplicable a planes y programas. Por su característica y naturaleza, este tipo de proceso se puede aplicar a planes y programas de trascendencia nacional, binacional, regional centroamericano, o por acuerdos multilaterales ARTÍCULO 15. Evaluación Ambiental Inicial. Es un instrumento que se utiliza para determinar si un proyecto, obra, industria o actividad, conforme lo indicado en el Listado Taxativo, el procedimiento establecido, y en virtud de su condición de significancia de impacto ambiental, requiere o no de un análisis más profundo por medio de otro instrumento de evaluación ambiental. La evaluación ambiental inicial considerará la localización del área del proyecto, con respecto a Áreas Ambientalmente Frágiles y Áreas con Planificación Territorial, así como la existencia o no de un marco jurídico, con el objetivo de que el -MARN- determine la necesidad de presentar otro Instrumento de evaluación ambiental o emita la resolución que corresponda al caso concreto. Las áreas de localización de los proyectos, obras, industrias o actividades, se agruparán en tres categorías básicas: a) Áreas ambientalmente frágiles. b) Áreas con planificación territorial, es decir, aquellos espacios geográficos, comúnmente urbanos, para los cuales se han elaborado planes de desarrollo en función de criterios de planificación territorial (planes maestros, reguladores, etc.). c) Áreas sin planificación territorial. La información básica necesaria para que el -MARN-, por medio de sus Direcciones pueda revisar y analizar cada caso, deberá ser recabada y proporcionada por el proponente. ARTÍCULO 16. Autoevaluación Ambiental. La autoevaluación ambiental forma parte del proceso de evaluación ambiental. Deberá integrar los mismos elementos de análisis citados en el artículo anterior. La misma se realizará según los instrumentos y procedimientos metodológicos que defina el -MARNen su Manual técnico. No será aplicable a los proyectos, obras, industrias o actividades de categoría A y mega proyectos, como instrumento técnico de simplificación del proceso de evaluación de impacto ambiental de los mismos, no obstante si podría ser utilizado para la definición de los términos de referencia para la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental. ARTÍCULO 17. Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental. Es el documento técnico que permite identificar y predecir, con mayor profundidad de análisis, los efectos sobre el ambiente que ejercerá un proyecto, obra, industria o actividad que se ha considerado como de alto impacto ambiental potencial en el Listado Taxativo (categoría A o mega proyectos) o bien, como de alta significancia ambiental a partir del proceso de Evaluación Ambiental. Es un instrumento de evaluación para la toma de decisiones y de planificación, que proporciona un análisis temático preventivo reproducible e interdisciplinario de los efectos potenciales de una acción


propuesta y sus alternativas prácticas en los atributos físicos, biológicos, culturales y socioeconómicos de un área geográfica determinada. Es un instrumento cuya cobertura, profundidad y tipo de análisis depende del proyecto propuesto. Determina los potenciales riesgos e impactos ambientales en su área de influencia e identifica vías para mejorar su diseño e implementación para prevenir, minimizar, mitigar o compensar impactos ambientales adversos y potenciar sus impactos positivos. ARTÍCULO 18. Diagnóstico Ambiental. Es el instrumento de evaluación ambiental que se efectúa en un proyecto, obra, industria o actividad existente y por ende, los impactos son determinados mediante sistemas de evaluación basados en muestreos y mediciones directas o bien por el uso de sistemas analógicos de comparación con eventos o entidades similares. Su objetivo es determinar las acciones correctivas necesarias para mitigar impactos adversos. ARTÍCULO 19. Evaluación de Efectos Acumulativos. Es el instrumento que contiene un análisis y evaluación sistemática de los cambios ambientales combinados, originados por la suma de los efectos de proyectos, obras, industrias o actividades, desarrolladas dentro de un área geográfica definida. La evaluación de efectos acumulativos es necesaria a fin de establecer planes de uso del suelo municipales o regionales en territorios en los cuales ya existe una condición de uso intensivo por parte de las actividades humanas, con el objeto de que estos sean conformes con la situación ambiental real del entorno y como forma para identificar las medidas correctivas, de mitigación, saneamiento y/o rehabilitación que deberían llevarse a cabo, a fin de restaurar el equilibrio ecológico en esos espacios geográficos que están siendo motivo de uso y administración. CAPÍTULO II INSTRUMENTOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL ARTÍCULO 20. Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Conjunto de instrumentos de evaluación ambiental que tienen como fin la verificación del cumplimiento de las medidas y lineamientos ambientales establecidos e impuestos por el -MARN- a obra, industria, proyecto o actividad, como consecuencia del procedimiento de evaluación ambiental determinado en este Reglamento. ARTÍCULO 21. Diferentes Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Para los proyectos, obras, industrias o actividades que se encuentren en ejecución, se aplicarán, según el caso, los siguientes instrumentos de control y seguimiento ambiental: a) Auditorías Ambientales. b) Seguimiento y Vigilancia Ambiental. c) Compromisos Ambientales. Los términos de referencia, contenidos y procedimientos técnicos específicos para el desarrollo de cada uno de ellos serán determinados por parte del -MARN-. ARTÍCULO 22. Auditorías Ambientales. Mecanismo de verificación sistemático y documentado, utilizado para evaluar el grado de cumplimiento de los planes de gestión ambiental y determinar criterios para garantizar su cumplimiento. Puede ser de carácter obligatorio o voluntario, con el propósito de certificación, registro, así como de calificación ambiental y para obtención de los incentivos que se establecen en este Reglamento. Este instrumento podrá ser presentado voluntariamente por el responsable del proyecto, obra, industria o actividad o ser solicitado por el MARN-, caso en el cual deberá ser presentado de forma obligatoria, en los casos que este así lo determine. ARTÍCULO 23. Seguimiento y Vigilancia Ambiental. Consiste en el levantamiento de información periódica o de prueba para determinar el nivel de cumplimiento de los requisitos obligatorios normativos, compromisos ambientales o para la identificación de los niveles de contaminantes en el

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ambiente o verificación del desempeño ambiental de obras, proyectos, industrias o actividades específicas. ARTÍCULO 24. Condiciones Ambientales para la Aprobación. El conjunto de condiciones o directrices ambientales, establecidas durante el proceso de evaluación ambiental que previo al otorgamiento de la Resolución de Aprobación del Instrumento de Evaluación Ambiental, sirven para garantizar que los diferentes proyectos, obras, industrias o actividades tengan una gestión ambiental efectiva y además mantener un sistema de información eficiente y efectivo ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Las condiciones comprenden los "Compromisos Ambientales" y el "Manual de Buenas Prácticas Ambientales" en su caso. ARTÍCULO 25. Compromisos Ambientales. Conjunto de acciones y/o prácticas derivadas de las Evaluaciones Ambientales, que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales determina e impone como condicionantes para la ejecución de los proyectos, obras, industrias o actividades. Se establecen sin menoscabo del cumplimiento de la normativa nacional vigente. ARTÍCULO 26. Requisitos Mínimos de los Compromisos Ambientales. En todos los casos, el proponente deberá comprometerse, además de los compromisos específicos a que resulte obligado como resultado de la Evaluación Ambiental que haya aplicado, a satisfacer los requerimientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales los que deberán estar fundamentados en criterio técnico. TÍTULO V CATEGORÍAS DE PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES ARTÍCULO 27. Listado Taxativo. Los proyectos, obras, industrias o actividades se categorizan de forma taxativa en una lista que toma como referencia el Estándar Internacional del Sistema -CIIU-, Código Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades productivas. Con ello se mantiene un sistema estandarizado que facilita la información a los usuarios del sistema, los orienta sobre los instrumentos de evaluación ambiental que deben aplicar, permitiendo una mejor coordinación con otras autoridades del Estado y hace posible un mejor y más efectivo control estadístico de los procesos de gestión. El Listado Taxativo se emitirá y modificará mediante Acuerdo Ministerial. Los proyectos, obras, industrias o actividades que no aparezcan en el listado taxativo o debieran aparecer en diferente categoría, el -MARN- determinará a través de la -DIGARN- la categoría a la cual debe pertenecer, fundamentando su categorización en criterio técnico. ARTÍCULO 28. Categorización Ambiental. Los proyectos, obras, industrias o actividades, se clasifican de forma taxativa en tres diferentes categorías básicas A, B, y C tomando en cuenta los factores o condiciones que resultan pertinentes en función de sus características, naturaleza, impactos ambientales potenciales o riesgo ambiental. La categoría A corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de más alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de entre toda el Listado Taxativo. Los mega proyectos de desarrollo se consideran como parte de esta categoría. La categoría B corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de moderado impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de entre todo el listado taxativo y que no corresponden ni a la categoría A ni a la C. Se subdivide en dos sub-categorías: la B uno (B1), que comprende las que se consideran como de moderado a alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental; y la B dos (B2), que comprende las que se consideran como de moderado a bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental. La categoría C corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como de bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental del listado taxativo.


TÍTULO VI PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES NUEVAS ARTÍCULO 29. Inicio del Procedimiento Administrativo. Para los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, el procedimiento administrativo iniciará su trámite con la presentación de la Evaluación Ambiental Inicial, por parte del proponente, ante el -MARN-, ya sea en la -DIGARN- o las Delegaciones del MARN según corresponda. Cuando el proponente o responsable del proyecto, obra, industria o actividad que se trate, utilizando sus conocimientos, experiencia y/o la asesoría de expertos, se encuentra en capacidad de determinar por sí mismo el instrumento de evaluación ambiental al que deberá aplicar, de los contenidos en el presente Reglamento, podrá optar por iniciar su trámite con la presentación del instrumento de evaluación ambiental correspondiente. Para toda obra, industria o actividad ya existente, el procedimiento administrativo iniciará su trámite únicamente con la presentación del Diagnóstico Ambiental por parte del Proponente En los casos en que el proponente o responsable del proyecto, obra, industria o actividad nueva de que se trate, presentare instrumento de evaluación ambiental de los contenidos en este Reglamento ante el -MARN-, y como resultado del análisis respectivo, se determine que no es el adecuado, éste será considerado como evaluación ambiental inicial, para efectos del procedimiento de evaluación correspondiente. ARTÍCULO 30. Procedimiento de Evaluación Ambiental para la Categoría A. Para todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, clasificados como de Categoría A en el Listado Taxativo o en razón de su naturaleza de alto impacto ambiental, el procedimiento de la evaluación ambiental podrá seguir cualquiera de las siguientes alternativas: a) Alternativa 1: Presentación directa del Instrumento de Evaluación Ambiental que corresponda, elaborado según los términos de referencia y demás requisitos y condiciones establecidos por el MARN-. b) Alternativa 2: Presentación al MARN de la evaluación ambiental inicial a efecto de constatar la categoría seleccionada y que éste determine los términos de referencia que han de regir el Instrumento de Evaluación Ambiental que se requiera realizar. ARTÍCULO 31. Procedimiento de Evaluación Ambiental para la Categoría B. Para todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, clasificados como de Categoría B en el Listado Taxativo, en razón de su naturaleza de moderado impacto ambiental, el procedimiento de evaluación ambiental cumplirá los siguientes pasos: a) Presentación ante el -MARN-, -DIGARN- o Delegación Departamental correspondiente, de la Evaluación Ambiental Inicial o Autoevaluación acompañada de la información legal y técnica requerida. b) El -MARN- procederá a realizar la revisión de la información aportada, constatando de que efectivamente se trate de una actividad enlistada como de Categoría B y que cumple con los requerimientos establecidos para este tipo de categoría. El trámite durará un plazo máximo de quince (15) días, transcurridos los cuales emitirá la Resolución que definirá el trámite a seguir según lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento, o la resolución que corresponda según el caso. c) En su caso presentación del instrumento de evaluación ambiental que corresponda al caso concreto, elaborado según los términos de referencia y demás requisitos y condiciones establecidas por el -MARN-. ARTÍCULO 32. Procedimiento de Evaluación Ambiental para la Categoría. C. Para todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, clasificados como de Categoría C en el Listado

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Taxativo o en razón de su naturaleza de bajo impacto ambiental, el procedimiento de evaluación ambiental cumplirá los siguientes pasos: a) Presentación de la Evaluación Ambiental Inicial o Autoevaluación en su caso, acompañada de los documentos requeridos por el -MARN-, los cuales pueden ser entregados ante la Delegación Departamental que corresponda, según la localización del proyecto, obra, industria o actividad a realizar, o en su caso a la -DIGARN-. b) La Delegación Departamental que corresponda o en su caso la -DIGARN-procederá a realizar la revisión de la información aportada, constatando que, efectivamente, se trata de una actividad de Categoría C, y que cumple con los requerimientos establecidos para la Evaluación Ambiental Inicial. Este trámite durará un plazo máximo de diez (10) días hábiles, transcurridos los cuales, emitirá la Resolución que corresponda y la licencia de evaluación ambiental cuando proceda. c) En el caso que el proyecto obra, industria o actividad, estuviera dentro de Área Protegida formalmente establecida por la legislación vigente y cuando la -DIGARN- lo considere pertinente o por ley se requiera, se podrá solicitar a la entidad pertinente que emita opinión dentro de 15 días contados desde el día que recibió la solicitud, bajo responsabilidad del funcionario que así no lo hiciere. Una vez transcurrido el plazo anterior, la DIGARN deberá emitir la resolución que corresponda. ARTÍCULO 33. Plazos para la Revisión de los Estudios de Impacto Ambiental. Los plazos para la revisión de Estudios de Impacto Ambiental presentados al -MARN- serán los siguientes: a) Dos meses para la Categoría A. b) Cuatro meses para los mega proyectos de alcance nacional. En ambos casos, la -DIGARN- deberá cumplir el procedimiento de revisión técnica estandarizado según guía metodológica, cuya aplicación y resultados, formarán parte del expediente administrativo. Dependiendo del caso, y según la metodología de revisión establecida, dicha autoridad podrá requerir una Ampliación del Estudio de Impacto Ambiental, lo cual hará por la vía oficial, y en el que se indicará el plazo para que sea entregado, periodo durante el cual el plazo para la revisión quedará suspendido. ARTÍCULO 34. Aspectos Comunes Aplicables a Todas las Categorías A, B y C. Para toda categoría de proyecto, obra, industria o actividad aplicará lo siguiente: a) En caso de que la información suministrada se presente incompleta, el -MARN- solicitará al proponente que le proporcione la misma y mientras no se complete la información requerida el procedimiento quedará suspendido. b) En el caso de que el proyecto, obra, industria o actividad no corresponda a la Categoría que el proponente señale, se le comunicará a éste por escrito a fin de que cumpla con el trámite correspondiente. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES EXISTENTES ARTÍCULO 35. Inicio del Procedimiento. Para todo proyecto, obra, industria o actividad ya existente, el procedimiento administrativo iniciará su trámite con la presentación del Diagnóstico Ambiental por parte del proponente ante el -MARN-, en la -DIGARN- o las Delegaciones del -MARN-, según sea el caso. ARTÍCULO 36. Procedimiento Especial de Evaluación Ambiental para Proyectos, Obras, Industria o Actividades Existentes. De conformidad con la categoría de riesgo ambiental, el procedimiento de Evaluación Ambiental para los proyectos, obras, industrias o actividades que ya operan y que no disponen de aprobación de Evaluación Ambiental será el siguiente: a) Los proyectos, obras, industrias o actividades que por sus características no producen deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente y que no introducen modificaciones


nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales de patrimonio nacional, no están obligadas a elaborar el Diagnóstico Ambiental. Este se solicitará únicamente en aquellos casos que se presente denuncia en contra de la actividad y se demuestre que está generando algún tipo de contaminación ambiental, caso en el cual el -MARN-, definirá el procedimiento a seguir. b) En los demás casos en que un proyecto, obra, industria o actividad que no dispone de aprobación de Evaluación Ambiental, fuese denunciado el MARN le impondrá la sanción que corresponda en su caso. ARTÍCULO 37. Obligación de Presentar Diagnóstico Ambiental. El MARN, con base en sus facultades contenidas en la ley, podrá a través de sus Delegaciones y la -DIGARN-, exigir la presentación de Diagnóstico Ambiental a proyectos, obras, industrias o actividades ya existentes que no cuenten con la aprobación respectiva por parte del -MARN-. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO COMÚN A TODOS LOS INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ARTÍCULO 38. Trámite Digital de Expedientes de Evaluación Ambiental. De conformidad con los avances de la tecnología informática disponible y dentro del marco jurídico vigente, el -MARN- podrá desarrollar e implementar los instrumentos necesarios para la presentación y trámite digital de las evaluaciones ambientales de proyectos, obras, industrias o actividades. Las herramientas técnicas y los procedimientos correspondientes deberán ser formalizados por el -MARN- por medio de acuerdo ministerial. ARTÍCULO 39. Ampliaciones de Información para Evaluaciones Ambientales. En cualquier caso, cuando la información presentada por el proponente no fuere lo suficientemente clara o bien hubiere sido presentada incompleta, la -DIGARN- o las Delegaciones del -MARN-, cuando corresponda podrán solicitar, sólo por una vez, una ampliación, para lo cual se concederá al interesado un plazo de quince días a partir de la notificación, para que éstas sean presentadas. En aquellos casos en que fuere debidamente justificado, podrá concederse por una sola vez prórroga de tiempo. Si, dentro del término establecido o en la prórroga otorgada, la información no es presentada, se dará por terminado el procedimiento y se procederá a archivar el expediente de evaluación ambiental correspondiente. El tiempo de preparación del documento de ampliaciones no contará como parte del plazo para revisión. ARTÍCULO 40. Inspecciones Ambientales. Para efectos de la revisión, análisis e inspección de las evaluaciones ambientales y diagnósticos ambientales, la -DIGARN-, realizarán las inspecciones que consideren pertinentes para efectos de la evaluación respectiva y podrá apoyarse en la Dirección General de Coordinación Nacional y Delegaciones Departamentales del -MARN-. ARTÍCULO 41. Opinión de Otras Entidades Públicas. La -DIGARN- y Delegaciones del -MARNpodrán solicitar opinión a otras entidades públicas para los diferentes instrumentos de evaluación ambiental a excepción de la evaluación ambiental inicial. Si transcurridos quince días contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de la -DIGARN- o las Delegaciones, la entidad pública correspondiente, no hubiere emitido la opinión solicitada, el -MARN- podrá resolver con la información que se tenga. En el caso de proyectos, obras, industrias o actividades relacionadas con las funciones y facultades del Ministerio de Energía y Minas y/o a desarrollarse dentro de Áreas Protegidas legalmente declaradas, la solicitud de opinión aquí relacionada es obligatoria, inclusive para la evaluación ambiental inicial. ARTÍCULO 42. Causales de Rechazo de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. La -DIGARN- o las Delegaciones del -MARN- que corresponda, rechazarán cualquiera de los instrumentos de evaluación ambiental si durante el análisis del proyecto, obra, industria actividad, se constata que no es posible realizarla, por las causas siguientes: 541


a) Es prohibida por la Ley. b) La información consignada en el documento no corresponde a la realidad del proyecto, obra, industria o actividad. c) Su localización es considerada no viable de conformidad con las leyes, planes de manejo para áreas protegidas y ordenamiento territorial debidamente establecidos por las autoridades correspondientes. d) La suma de sus efectos acumulativos en el área, rebasa la capacidad de carga de los sistemas y elementos ambientales, previamente establecida en estudios científicos desarrollados por la autoridad competente. e) Se niegue información o el acceso a instalaciones para efectos de inspección o verificación. f) Su impacto ambiental es altamente significativo e incompatible con su entorno ambiental y por lo tanto inaceptable, conforme criterio técnico. ARTÍCULO 43. Recomendación Técnica. A partir de la información contenida en los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, de las inspecciones que se realicen, de las opiniones que en caso de considerarse necesario se soliciten a otras entidades públicas y de las observaciones o de la oposición pública que resulte dentro del período establecido para la participación pública a que se refiere este Reglamento, y basado en el procedimiento de revisión establecido en el Manual Técnico, el o los técnicos de la -DIGARN- o los técnicos de las Delegaciones, elaborarán y presentarán a la autoridad superior correspondiente la recomendación técnica sobre la evaluación realizada. Dicha recomendación formará parte del expediente administrativo correspondiente. ARTÍCULO 44. Recomendación del Comité de Apoyo Técnico Interno. En el caso de los proyectos de categoría A y de los mega proyectos, la recomendación técnica podrá ser revisada por un Comité de Apoyo Técnico Interno, que conocerá el dictamen elaborado por el o los técnicos para efectos de recomendar la más conveniente forma de resolver. El plazo que se fije, para la participación de este Comité de Apoyo Técnico y su tiempo de participación, deberá estar incluido dentro del plazo total de que dispone la administración para resolver el respectivo instrumento de evaluación ambiental, de conformidad con este Reglamento. ARTÍCULO 45. Resolución Final. La resolución final la emitirá el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y de Recursos Naturales, en los casos de instrumentos de evaluación ambiental correspondientes a obras, industrias, proyectos y/o actividades categorías A1, B1 y B2 del listado taxativo de proyectos. En cualquier caso las resoluciones se emitirán en forma razonada, aprobando o improbando las Evaluaciones Ambientales correspondientes, incorporando los compromisos ambientales y el cumplimiento del Manual de Buenas Prácticas Ambientales, cuando lo considere pertinente y en la forma que resulte aplicable al caso concreto, así como lo relativo al monto de la fianza de cumplimiento que deberá otorgar el proponente del proyecto, obra, industria o actividad a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el plazo que se establece para el cumplimiento de éstos, cuando sea aplicable. En los casos de proyectos, obras, industrias y/o actividades Categoría "C", no será necesario determinar lo relativo a la fianza de cumplimiento, ya que no están obligadas a prestar dicha fianza, los que serán resueltos por las delegaciones del -MARN- en el interior de la República, o por la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales cuando se trate de proyectos, obras o industrias o cualquier otra actividad a desarrollarse dentro del Departamento de Guatemala. En los casos de los proyectos, obras industrias y/o actividades de mayor impacto ambiental B1, A y mega proyectos, como parte de la Resolución, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá solicitar al proponente como parte de los compromisos ambientales, instrumentos de cooperación para


el control y seguimiento ambiental, entre los que se encuentran un responsable ambiental, un registro ambiental e informes ambientales periódicos. La resolución que aprueba el instrumento de evaluación ambiental, cuando lo solicite el interesado, incluirá lo relativo al otorgamiento de la licencia de evaluación ambiental según la categoría del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate, únicamente, en aquellos casos en que así lo solicite el proponente o responsable del mismo. ARTÍCULO 46. Recursos. Contra lo resuelto por la Unidad de Calidad Ambiental de la -DIGARN-, procederán los recursos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 47. Vigencia de la Resolución. Cuando la resolución contenga una aprobación de un Instrumento de Evaluación Ambiental, su vigencia quedará sujeta a la entrega por parte del proponente en favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de la fianza de cumplimiento determinada en ella dentro del plazo establecido en dicha resolución, como requisito esencial para su vigencia, así como del cumplimiento en su caso de los requisitos que se le impongan como condicionantes, los cuales deberá cumplir dentro del plazo que en ella se especifique, el cual no podrá exceder de quince días. ARTÍCULO 48. Incumplimiento de los Compromisos Ambientales. El incumplimiento de los compromisos ambientales a los que se hizo responsable el proponente del proyecto, obra, industria o actividad son causal de suspensión de la vigencia de la resolución de aprobación y darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de otras sanciones a que se hubiere hecho acreedor el proponente. ARTÍCULO 49. Licencia de Evaluación Ambiental y su Vigencia. Cuando el proponente ha cumplido los requisitos establecidos en la resolución de aprobación del instrumento de evaluación ambiental, podrá solicitar al -MARN- que le otorgue licencia de evaluación ambiental, caso en que el -MARNprocederá previo pago por parte del interesado y en un plazo máximo de ocho días le será otorgada la Licencia de evaluación Ambiental. En caso de que los requisitos establecidos en la resolución de aprobación no hubieran sido satisfechos a cabalidad, el -MARN- le comunicará la situación y le dará un plazo no mayor de treinta días para que sean satisfechos, en caso contrario, se procederá a anular el proceso de revisión realizado y se archivará el expediente. La Licencia de Evaluación Ambiental tendrá un formato estandarizado y oficial el cual será diseñado por el -MARN-.La vigencia de la Licencia de Evaluación Ambiental será establecida por el -MARN-. El otorgamiento de Licencia de Evaluación Ambiental llevará implícito el compromiso ambiental siguiente: La Licencia de Evaluación Ambiental se otorga en el entendido de que el proponente del proyecto, obra, industria o actividad, cumplirá con las regulaciones, procedimientos, normas técnicas y requisitos legales y ambientales vigentes en el país, así como el cumplimiento de los compromisos ambientales y demás requisitos establecidos por el -MARN- para cada caso en particular. El incumplimiento de este compromiso por parte del proponente lo hará acreedor de las sanciones que corresponda según el caso y ocasionará la nulidad de la licencia de evaluación ambiental otorgada." Este compromiso se establece como forma de agilizar el trámite ambiental y evitar repetición de trámites ante otras autoridades del Estado, evitando que el -MARN-, durante el respectivo proceso de evaluación ambiental, solicite notas o constancias de otras entidades. ARTÍCULO 50 Renovación de Licencia de Evaluación Ambiental. El proponente, deberá realizar las gestiones para la renovación de la misma. Para ello deberá presentar un escrito al -MARN- para que se realice la inspección ambiental de verificación y se fijen las condiciones de renovación. En el caso de los proyectos, obras, industrias o actividades que han sido objeto del proceso de control y seguimiento ambiental y del proceso de calificación ambiental y se encuentren en condición verde, la renovación de la licencia de evaluación ambiental será automática.

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ARTÍCULO 51. Cambio de Lugar Para Notificar, Denominación, Razón Social y/o Propietario Individual o Titular. El proponente del proyecto deberá informar al -MARN-, respecto de cualquier cambio de domicilio, de lugar señalado para notificar, así como de cambio en la razón social de la empresa. En caso contrario se tendrán por bien hechas las notificaciones que se hagan en el lugar indicado inicialmente por el proponente, en aquellos casos en que no se informe al -MARN- del cambio de denominación, razón social y/o propietario individual o titular del proyecto, continuará siendo responsable ante el MARN, quien hubiere asumido esa calidad al inicio del procedimiento respectivo. CAPÍTULO IV PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO ARTÍCULO 52. Planes y Programas Sujetos a Evaluación Ambiental. Los planes y programas de desarrollo públicos y privados, de ámbito nacional o regional, podrán objeto de Evaluación Ambiental Estratégica de acuerdo al procedimiento que se norma mediante este Reglamento. ARTÍCULO 53. Alcance de la Evaluación Ambiental Estratégica. La aplicación del instrumento de evaluación ambiental estratégica a los planes y programas de desarrollo nacional tendrán en su caso como finalidad lo siguiente: a) Introducir de una forma eficiente y efectiva la variable ambiental en la planificación del desarrollo, como forma de promover, agilizar, impulsar y acelerar el desarrollo sostenible en el país. b) Potenciar los recursos del Estado y de la sociedad en general, de forma tal que se evite el exceso y repetición sistemática de trámites ambientales de proyectos, obras, industrias o actividades que, por su naturaleza, responden a un patrón predecible de efectos y condiciones ambientales las cuales pueden ser reguladas ambientalmente por medio de un mecanismo integrador y de análisis amplio. c) Desarrollar como producto de la aplicación de la EAE de planes y programas, instrumentos y medios más efectivos de cumplimiento, basados en la responsabilidad ambiental y cuyo compromiso y obligatoriedad de aplicación, permita agilizar y simplificar, de forma sistemática, el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, obras, industrias o actividades individuales suscritos a esos planes y programas. d) Como producto de la -EAE- de planes y programas se identificarán aquellos proyectos, obras, industrias o actividades, que por sus dimensiones y naturaleza, vinculado a la significancia ambiental o bien por su localización en un espacio ambientalmente frágil, requerirían, previo a su desarrollo de una evaluación de impacto ambiental -EIA- más específica y detallada. ARTÍCULO 54. Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica. Los responsables de ejecución de planes y programas podrán elaborar como parte de los mismos una evaluación ambiental estratégica. Se elaborará un Informe final que será entregado a la -DIGARN- para su revisión dentro de un plazo máximo de tres meses. Al cumplirse con los requerimientos del proceso, el MARN otorgará aprobación y en su caso, Licencia de Evaluación Ambiental al plan o programa en análisis, detallando los instrumentos y medios que deberán cumplirse como parte de la aprobación y señalando las restricciones y limitantes que considere pertinentes para aquellos proyectos, obras, industrias o actividades circunscritos al plan o programa y para los cuales sería necesario el desarrollo de evaluaciones ambientales más específicas. La resolución del -MARN- respecto al plan o programa tendrá validez para todos los proyectos, obras, industrias o actividades circunscritos al mismo, excepto para aquellos que se indiquen de forma expresa. ARTÍCULO 55. Elaboración de la Evaluación Ambiental Estratégica. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas en su caso deberá ser elaborada por consultores ambientales inscritos en el registro de consultores del -MARN- y debidamente habilitados para esas tareas. En el caso de programas y planes de índole gubernamental, ya sea de carácter sectorial o suprasectorial, las -EAE-


podrán ser elaboradas por los profesionales de las unidades ambientales de las diferentes instituciones que cumplan los requerimientos técnicos que el -MARN- establecerá. CAPÍTULO V EVALUACIÓN DE EFECTOS ACUMULATIVOS ARTÍCULO 56. Elaboración de Evaluaciones de las Efectos Acumulativos. Las Evaluaciones de Efectos Acumulativos serán impulsadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con otras autoridades del Estado y en particular con las universidades y entes académicos, con el apoyo de los sectores privados, a fin de que se cuente a mediano y largo plazo, con información sobre la situación ambiental en diversos temas, como por ejemplo en el caso de las cuencas y subcuencas hidrográficas y sobre sus efectos, con el fin de incorporar esta información en los planes de uso de recursos naturales y de desarrollo urbano - industrial y agropecuario y en las decisiones estratégicas u operativas de la evaluación ambiental que se norma en este Reglamento. ARTÍCULO 57. Territorios con Prioridad para la Realización de Evaluaciones de Efectos Acumulativos. En el marco de la aplicación de la -EEA- tendrán prioridad para su ejecución, aquellas cuencas o subcuencas hidrográficas, o bien espacios geográficos, en los que se ha dado un desarrollo poco ordenado y planificado de las actividades humanas, y en las que no se hayan efectuado todavía EEA- como forma para evaluar su situación ambiental y el plan correctivo y de recuperación ambiental que del mismo pueda derivarse. ARTÍCULO 58. Procedimiento y Ejecución de las Evaluaciones de Efectos Acumulativos. El MARN-, por medio de la -DIGARN-, establecerá los criterios y lineamientos que deberán cumplirse en la elaboración de una -EEA- para un territorio específico. Podrá solicitar la ayuda a otros entes públicos y privados para la ejecución de estas labores. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA CATÁSTROFES ARTÍCULO 59. Excepción de Trámite de Evaluación Ambiental. Todas las acciones ejecutadas durante cualesquiera de los estados de excepción a que se refiere la Constitución Política de la República en sus artículos 138 y 139 y lo establecido en la Ley de Orden Público, así como aquellas acciones desarrolladas inmediatamente después de finalizada oficialmente la misma y durante un periodo de sesenta días ulteriores, siempre y cuando estén vinculadas de forma directa con la mitigación y minimización de los efectos negativos del evento catastrófico o desastre natural, estarán exceptuadas del trámite de evaluación ambiental de cualquier tipo. ARTÍCULO 60. Ámbito y Requisito para su Aplicación. La atención de eventos catastróficos operará a nivel nacional, o en su defecto para la región que así se defina. El requisito para su aplicación es la emisión previa del Decreto que corresponda emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. ARTÍCULO 61. Gestión Ambiental Preventiva. Como parte de las gestiones preventivas a desarrollar por el -MARN- y sus Delegaciones, ante las autoridades locales de prevención y atención de desastres naturales, se promoverán y divulgarán manuales básicos de buenas prácticas ambientales a aplicar durante condiciones de emergencia, de forma tal que el personal técnico y operativo que labora durante las mismas pueda orientar sus acciones dentro de una línea de minimización y mitigación de riesgos e impactos ambientales siempre que le sea posible. ARTÍCULO 62. Condiciones y Requerimientos Para Aplicar al Procedimiento Especial. Todas las obras o actividades para poder aplicar a este procedimiento de excepción deberán ser inscritas ante el MARN- para su registro correspondiente. La inscripción Deberá realizarse mediante declaración jurada firmada por el proponente o responsable del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate durante o después de la ejecución de la obra o actividad, siempre y cuando se haga dentro del período y

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en las condiciones descritas en el artículo 59 del presente Reglamento. El documento de inscripción y registro comprenderá una descripción sucinta de la misma, la persona natural o jurídica responsable de su desarrollo y el lugar de la misma. El -MARN- podrá, con base en sus funciones y atribuciones, solicitar medidas de mitigación y compromisos ambientales, cuando así lo considere oportuno, según las características específicas de la obra, industria, proyecto y/o actividad inscrita en este procedimiento especial, en base a criterio técnico. TÍTULO VII FIANZA DE COMPROMISO Y SEGURO AMBIENTAL CAPÍTULO I FIANZA DE CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 63. Fianza de Cumplimiento. Como garantía de cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por el proponente ante el -MARN-, previo a que la resolución de aprobación cobre vigencia y en su caso al otorgamiento de Licencia de Evaluación Ambiental, el proponente o responsable deberá otorgar a favor del -MARN-, Fianza de Cumplimiento. ARTÍCULO 64. Excepción. Para los proyectos, obras, industrias y/o actividades de categoría C, el MARN- no impondrá fianza de cumplimiento. ARTÍCULO 65. Determinación del Monto y del Plazo del Pago de la Fianza de Cumplimiento. Será fijado por el MARN por medio de la -DIGARN-, una vez que se ha realizado el análisis del Instrumento de Evaluación Ambiental. El monto de la Fianza de Cumplimiento será determinado en la Resolución de aprobación respectiva, en la que se fijará el plazo para su otorgamiento a favor del MARN-. ARTÍCULO 66. Incumplimiento en el Otorgamiento de la Fianza de Cumplimiento. En caso que el proponente del proyecto, obra, industria o actividad a la que se le ha establecido una fianza de cumplimiento, no la otorgue a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en el plazo previamente establecido para ello, la resolución de aprobación del instrumento de evaluación ambiental no será válida jurídicamente, por no llenar el requisito esencial para su vigencia. En el caso anteriormente relacionado se ordenará el inmediato archivo del expediente correspondiente, debiendo el proponente y/o responsable del proyecto, obra, industria y/o actividad de que se trate, presentar un nuevo instrumento de evaluación ambiental, para iniciar el procedimiento respectivo. ARTÍCULO 67. Vigencia de la Fianza de Cumplimiento. Como garantía de cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por el proponente o responsable ante el -MARN-, la fianza de cumplimiento deberá estar vigente durante todas las etapas de desarrollo del proyecto, obra, industria o actividad hasta su clausura o cierre técnico, razón por la cual deberá ser renovada cada dos años. Para efectos de su devolución, será necesario que el -MARN-, verifique el cumplimiento de los requisitos y compromisos ambientales establecidos, en la forma como se dispone en el artículo siguiente del presente Reglamento. ARTÍCULO 68. Ejecución de la Fianza de Cumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales adquiridos por el proponte o a lo contenido en la resolución de aprobación del instrumento de Evaluación Ambiental que corresponda, se hará efectivo el total del monto de la fianza de cumplimiento determinado en ella. Para hacer efectiva la fianza de cumplimiento no será necesario ningún trámite judicial o administrativo, siendo suficiente el requerimiento que se haga por parte del -MARN- a la afianzadora. CAPÍTULO II SEGUROS AMBIENTALES


ARTÍCULO 69. Seguro Ambiental. Como mecanismo para garantizar que los riesgos identificados tengan cobertura en el caso de su ocurrencia dentro del proceso de evaluación ambiental, el -MARNimpulsará que los responsables de los proyectos, obras, industrias o actividades puedan tomar un seguro ambiental. ARTÍCULO 70. Operación del Seguro Ambiental. El seguro ambiental deberá ser operado por los mecanismos de mercado que regulan y norman los otros tipos de seguro. El -MARN- dará facilidades a las empresas de seguros respecto al acceso de los documentos del expediente, a fin de que dispongan de la información básica necesaria. ARTÍCULO 71. Alcance del Seguro Ambiental. El seguro ambiental no sustituye la fianza de cumplimiento. La disposición del seguro ambiental será tomada en cuenta significativamente en el proceso de calificación ambiental del proyecto, obra, industria o actividad. TÍTULO VIII PARTICIPACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 72. Participación Pública como Requisito en la Elaboración de Instrumentos de Evaluación Ambiental. El proponente del proyecto, obra, industria o actividad, conforme a los términos de referencia establecidos por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, deberá involucrar a la población en la etapa más temprana posible del proceso de elaboración del instrumento ambiental, exceptuando la Evaluación Ambiental Inicial, de manera que se puedan cumplir los requerimientos formales establecidos para la revisión y análisis. Asimismo, el proponente y su consultor ambiental, deberán consignar todas las actividades realizadas para involucrar y/o consultar a la población durante la elaboración del o los instrumentos de evaluación y, además, proponer los mecanismos de comunicación y consulta que deberán desarrollarse durante la etapa de revisión del documento. Los procesos de participación pública se desarrollarán conforme a lo estipulado por el -MARN- para cada caso. ARTÍCULO 73. De la Participación Pública Durante el Proceso de Evaluación Ambiental. El MARN- propiciará la participación pública durante el proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental en las fases de elaboración y evaluación de los instrumentos de proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como significativas desde el punto de vista ambiental, así como durante las fases de operación y funcionamiento. ARTÍCULO 74. Participación Pública Durante el Proceso de Elaboración de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. Durante la elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental requeridos posteriormente a la evaluación ambiental inicial, en caso de ser necesario, por medio de consultor, el proponente deberá elaborar y ejecutar un plan de participación pública, considerando los siguientes aspectos: a) Forma de incentivar la participación pública durante la elaboración del instrumento. b) Forma de participación de la comunidad (entrevistas, encuestas, talleres, asambleas y/o reuniones de trabajo); describiendo la forma de solicitud de información y demostrando la respuesta si las hubiere. c) Forma de resolución de conflictos potenciales. Este plan de participación pública deberá ser acordado entre el proponente de la obra, industria, o actividad y el MARN, aprobado en los términos de referencia de acuerdo a la necesidad de cada caso. ARTÍCULO 75. Información al Público Durante el Proceso de Revisión de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. El -MARN- en coordinación con los proponentes de proyectos, obras industrias o actividades que presentan instrumentos de evaluación ambiental, publicarán que se ha presentado el instrumento de Evaluación Ambiental, con el objeto de recibir observaciones o incluso la 547


manifestación de oposición, las cuales deberán estar debidamente fundamentadas. El formato del edicto estará estandarizado por el -MARN-. Para el caso de Evaluaciones Ambientales Iníciales no será necesaria la información al público. La información al público deberá difundirse a través de los medios de comunicación que el proponente y el -MARN- acuerde conjuntamente conforme los términos de referencia aprobados para la evaluación ambiental correspondiente. Cuando en el lugar en el que se desarrolle el proyecto, obra, industria o actividad de que se trate, se hable un idioma maya, garífuna, xinca u otro predominante mayoritariamente en la región, diferente del español, se tomará como base la información del Instituto Nacional de Estadística. En los términos de referencia de las Evaluaciones Ambientales, se acordará con el proponente del proyecto el o los medios de comunicación y la forma en que se deberá difundir la información de acuerdo a los términos de referencia aprobados. El MARN a través de la -DIGARN- y la Dirección General de Coordinación Nacional y sus Delegaciones correspondientes coordinará con el proponente del proyecto y con las distintas dependencias gubernamentales del lugar en la que se llevará a cabo el proyecto, obra, industria o actividad nueva. ARTÍCULO 76. Forma y Plazo de la Participación Pública. Cualquier persona podrá presentar sus observaciones o incluso la manifestación de oposición, dentro de los veinte días contados a partir del día siguiente de haber concluido el o los medios de comunicación acordados por el -MARN- y el proponente. ARTÍCULO 77. Observaciones. Las personas individuales o jurídicas que hagan valer sus observaciones, opiniones u oposiciones durante el plazo de veinte días de participación pública, en forma escrita ante el -MARN-, ya sea en la DIGARN- o en sus Delegaciones, para que sean tomadas en cuenta dentro del procedimiento respectivo. ARTÍCULO 78. Ponderación de la Participación Pública. En la resolución final del instrumento de evaluación ambiental, el -MARN-, considerará las observaciones, opiniones u oposiciones que hayan sido presentadas dentro de los veinte días del proceso de participación pública, siempre y cuando cuenten con un fundamento técnico, científico o jurídico que respalde su opinión o criterio, notificándose de los resultados de las que se hubieren considerado, para determinar la solución o diligenciamiento a las mismas. En la resolución final de las Evaluaciones Ambientales Iniciales, no será necesaria dicha ponderación, ya que no están sujetas a la fase de participación pública. CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS PROPIOS ARTÍCULO 79. Costos. El -MARN-, fijará los costos para formatos, términos de referencia, guías metodológicas y licencias de los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental que servirán para la sostenibilidad de los procedimientos y actividades de evaluación, control y seguimiento ambiental, de conformidad con el tipo de instrumento y categoría a la que correspondan los diferentes proyectos, obras, industrias o actividades. 1. De los formatos para la Evaluación Ambiental inicial, para los registros de consultores, para importación y exportación de materiales o insumos, para la realización de pruebas en proyectos piloto, importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono o sustancias alternativas, materiales para reciclaje, y cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la DIGARN y que para su efecto requiera un formulario específico. a) Evaluación ambiental inicial, 0.1 unidad para Categoría C y 1.0 para Categorías A y B. b) Consultor individual, 0.1 unidad. c) Empresa consultora, 0.1 unidad.


d) Para importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto, 0.1 unidad. e) Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y sustancias alternativas, 0.1 unidad. f) Materiales para reciclaje, 0.1 unidad. g) Uso de agua, 0.1 unidad. h) Cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la DIGARN y que para su efecto requiera un formulario específico, 0.1 Unidad. 2. De los Términos de referencia, para los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental: a) Evaluación ambiental estratégica, 0.75 unidad. b) Evaluación ambiental inicial para la categoría A, 1 unidad. c) Evaluación ambiental inicial para la categoría B1, 0.75 unidad. d) Evaluación ambiental categoría A, 1 unidad. e) Evaluación ambiental categoría B1, 0.75 unidad. f) Diagnóstico ambiental categoría A, 1 unidad. g) Diagnóstico ambiental categoría B1, 1 unidad. h) Otros Términos de Referencia que sea necesario determinar, 0.75 unidades. 3. De las Licencias para los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, para los registros de consultores, para la importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto, importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono o sustancias alternativas, materiales para reciclaje, y cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la DIGARN- o las Delegaciones y que para su efecto requiera un formulario específico. a) Evaluación ambiental categoría A, de 40 a 100 unidades. b) Evaluación ambiental categoría B1, de 20 a 39 unidades. c) Evaluación ambiental categoría B2, de 10 a 19 unidades. d) Evaluación ambiental categoría C, de 0.5 a 9 unidades. e) Diagnóstico ambiental categoría A, de 40 a 100 unidades. f) Diagnóstico ambiental categoría B1, de 29 a 39 unidades. g) Diagnóstico ambiental categoría B2, de 10 a 19 unidades. h) Diagnóstico ambiental categoría C, de 0.5 a 9 unidades. i) Evaluación ambiental estratégica, de 40 a 100 unidades. j) Auditorías ambientales, de 40 a 100 unidades. k) Seguimiento y vigilancia ambiental, de 40 a 50 unidades. l) Consultores individuales, para realizar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, 3 unidades. m) Empresas consultoras, para realizar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, 5 unidades. n) Auditores ambientales, 5 unidades. o) Uso de agua, 0.5 a 1 unidades. p) Para importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto. 0.05 unidad por la cantidad de Kg. Importada. q) Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono 0.05 unidad por la cantidad de Kg. Importada. r) Sustancias alternativas, 0.25 unidades por licencia. s) Importación de materiales para reciclaje, 0.05 unidades por Kg. Importado. t) Y para cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la -DIGARN- y que deba ser registrado a través de un formulario específico. 0.05 unidades por cada unidad de material importado las cuales deberán expresarse en kilogramo, litro, metro lineal u otra dimensional que sea aplicable, según sea el caso.

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El monto de los costos deberá ser cancelado por el proponente al inicio del trámite administrativo según el procedimiento que se establezca. Los costos podrán revisarse periódicamente. ARTÍCULO 80. Destino de los Ingresos por Cobros. Los recursos financieros provenientes de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen ingresos propios del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, y se utilizarán de conformidad con lo que establece el artículo 20, del Acuerdo número 24098, reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto. Asimismo, las donaciones o cualquier título en efectivo o en especie que reciba de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras relacionadas con la gestión ambiental, formarán parte de ese fondo, para lo cual, deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 53, del Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto. Los ingresos percibidos de conformidad con el párrafo anterior, serán ejecutados exclusivamente para cubrir las actividades de evaluación, control y seguimiento ambiental. ARTÍCULO 81. Forma de Pago. Los ingresos de los servicios prestados por el MARN serán cubiertos por la persona individual o jurídica, mediante pago en efectivo, en moneda de curso legal, efectuado en agencias de un Banco del Sistema Nacional, que cuente con sucursales en todo el territorio de la República a elección del referido Ministerio, en una cuenta de ingresos propios a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales aperturada con el aval de la Tesorería Nacional, los cuales deberán ser ingresados al fondo común en cuentas especiales. ARTÍCULO 82. Ejecución de los Ingresos Propios. Para la ejecución de los citados ingresos propios el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, hará la estimación anual de los ingresos y deberá incorporarlos en sus anteproyectos de presupuesto de cada ejercicio fiscal para su aprobación y las asignaciones se ejecutarán conforme a los Manuales de Ejecución Presupuestaria. ARTÍCULO 83. Control y Fiscalización Financiera. El -MARN-, elaborará además flujos proyectados de caja que permitan evaluar la captación de estos ingresos y su orientación para cubrir los gastos respectivos. La fiscalización de los ingresos a que se refiere este Acuerdo, será ejercida por la Contraloría General de Cuentas. ARTÍCULO 84. Registro de Consultores. Para efectos de identificar a los Consultores Ambientales o proveedor de Servicios Ambientales, técnicos en la materia que elaboren los instrumentos de evaluación ambiental, el -MARN- por medio de la -DIGARN- llevará un registro que tendrá como objetivo contar con información ordenada y actualizada. TÍTULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 85. Sanciones. De conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, el MARN, impondrá las siguientes sanciones: a) Advertencia. Procederá la advertencia escrita, aplicada a juicio del MARN, en aquellos casos en que alguna de las condiciones ambientales a las que se hubiere hecho relación en el instrumento de Evaluación Ambiental y/o Plan de Gestión Ambiental no se hubieren mantenido o se modificaren, siempre y cuando no constituya una violación a los compromisos ambientales que se hubieren determinado y siempre que no se hayan ocasionado efectos adversos significativos al ambiente como consecuencia de la infracción o incumplimiento. b) Tiempo determinado para cada caso específico para la corrección de factores que deterioran el ambiente, en la búsqueda de alternativas viables, cuando no constituya violación a los compromisos ambientales. c) Suspensión. Procede la suspensión temporal o definitiva según el caso y la gravedad de las actividades del proponente del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate cuando:


1. Se inicie el desarrollo o ejecución de las actividades del proyecto, obra, industria, o actividad, sin haberse aprobado previamente al instrumento de Evaluación Ambiental correspondiente; 2. De acuerdo a los criterios de Protección Ambiental, la infracción haya causado efectos adversos significativos de carácter ostensible, de difícil control, revisión o manejo, según lo determine el -MARN-. 3. Anteriormente se haya impuesto una multa al promotor por alguna infracción y exista reincidencia. 4. Se verificare el incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del proponente. La suspensión temporal tendrá vigencia hasta cuando el promotor ejecute las medidas establecidas por el -MARN-, para remediar el daño ambiental causado. El -MARN- podrá imponer una o varias de estas sanciones de acuerdo a la gravedad de la infracción. d) Modificación o demolición de construcciones, cuando éstas se hubieren realizado sin contar con la aprobación del instrumento de evaluación ambiental correspondiente, no obstante estar obligadas a practicarlo. ARTÍCULO 86. Multas. En aplicación del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente Decreto Número 68-86 del Congreso de la República, corresponderá aplicar sanción económica o multa al proponente o responsable del proyecto, obra, industria o actividad, en los siguientes casos: a) Cuando se omitiere la presentación del Estudio de Impacto Ambiental o de los instrumentos de evaluación ambiental que correspondan al caso concreto; b) Cuando se inicie o continué desarrollando proyectos, obras, industria o cualquier otra actividad que habiendo presentado instrumento de evaluación ambiental, este hubiere sido rechazado o desaprobado; c) Cuando se realicen actividades no autorizadas en los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental; d) Cuando se verifique el Incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del proponente; y e) Cuando en apego a criterios de Protección Ambiental se haya causado efectos adversos significativos de carácter ostensible y de difícil control, revisión o manejo según lo determine el MARN. ARTÍCULO 87. Monto de las Multas. El proponente o responsable del proyecto, obra, industria o cualquiera actividad, será multado por incumplimiento o infracción de la siguiente manera: a) De Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00 por violar el artículo 8 del Decreto Número 68-86 del Congreso de la República Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, según las siguientes categorías: CATEGORÍA C de cincuenta unidades a doscientos cincuenta unidades CATEGORÍA B2 de doscientos cincuenta unidades a quinientas unidades CATEGORÍA B1 de quinientas unidades a setecientas cincuenta unidades CATEGORÍA A de setecientos cincuenta unidades a mil unidades b) De cincuenta unidades a cien unidades por violar el Inciso b) del artículo anterior c) De cincuenta unidades a cien unidades por violar el inciso c) del artículo anterior d) De cien unidades a ciento cincuenta unidades por violar el inciso d) del artículo anterior

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e) De cincuenta unidades a cien unidades por omitir informar a la DIGARN sobre accidentes ocurridos en los procesos de ejecución u operación del proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, provocando deterioro y contaminación a los recursos naturales renovables o no y al ambiente. ARTÍCULO 88. Cálculo de Multas y de Otros Costos Fijados en Unidades. El valor base de la unidad a que se refiere este Reglamento es de cien quetzales (Q 100.00) y para efectos de pago, el valor de las unidades se calculará tomando como base el valor de la misma, el cual se dividirá por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala, a partir de la vigencia de este Reglamento, cuyo resultado se multiplicará por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala en la fecha de pago conforme la formula siguiente:

ARTÍCULO 89. Cuantificación de la Multa. La multa será cuantificada en la resolución respectiva, tomando como fundamento la gravedad de los impactos ocasionados al medio ambiente, estableciéndola en moneda de curso legal y determinándola en cantidad líquida y exigible. ARTÍCULO 90. Incumplimiento en el Pago de la Multa. En caso de que el obligado no hiciere efectivo el pago de la multa impuesta, se certificará la resolución, la cual constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro por la vía económica coactiva. ARTÍCULO 91. Imposición de Sanciones. Para la imposición de las sanciones se deberá tomar en consideración lo que para el efecto establece el Artículo 33 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto Número 68-86 del Congreso de la República y sus Reformas. ARTÍCULO 92. Grado de Sanción Administrativa. Constituirá infracción por parte de los consultores, todo incumplimiento a sus obligaciones o violación al presente Reglamento. Las infracciones en que incurran los consultores, serán determinadas y sancionadas de la siguiente manera: a) Amonestación escrita; y b) Cancelación temporal o definitiva del Registro correspondiente ARTÍCULO 93. Otras Sanciones. Las sanciones establecidas en este Reglamento, no eximen de la imposición de las sanciones que se encuentren determinadas en leyes o Reglamentos o al pago de indemnización en concepto de daños y perjuicios. ARTÍCULO 94. Incentivos. El -MARN- establecerá reconocimientos pertinentes, como forma de incentivar el desarrollo sustentable en el país, su crecimiento económico y mejorar la calidad de vida de la población, para empresas que: a) Se certifiquen internacionalmente en relación con los aspectos ambientales de su desarrollo. b) Utilicen técnicas, prácticas o métodos de producción inocuos al ambiente. c) Sus procesos productivos, los desarrollen en concordancia con lo establecido para la protección y mejoramiento del medio ambiente. d) Desarrollen sus procesos y actividades de producción conforme a estándares de protección del medio ambiente internacionalmente reconocidos. El -MARN- podrá otorgar calificación de calidad ambiental, así como galardones o cualesquiera otros incentivos.


ARTÍCULO 95. Reducción de Fianza. Cuando haya sido desarrollado el cincuenta por ciento de la obra, proyecto, industria y/o actividad de que se trate y se hubiese cumplido en forma definitiva, como mínimo, con la mitad de los compromisos que fueron asumidos ante el -MARN- en relación al cumplimiento de los compromisos ambientales y a solicitud del interesado, el -MARN- podrá revisar el avance del cumplimiento de los compromisos a fin de determinar el porcentaje de la fianza que puede ser liberado, el cual no será mayor a los compromisos pendientes de ejecutar. TÍTULO X DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES ARTÍCULO 96. Otros Procedimientos Administrativos. El -MARN-, con base en sus facultades de protección y mejoramiento del medio ambiente, podrá elaborar y desarrollar cualesquiera otros procedimientos que considere necesarios, para el cumplimiento eficaz de las funciones que le conciernen conforme a lo establecido en ley. Esos procedimientos se establecerán mediante acuerdo ministerial. ARTÍCULO 97. Evaluaciones, Control y Seguimiento Ambiental Transnacionales. El -MARN-, en concordancia con los lineamientos establecidos en los Acuerdos Regionales en el ámbito del Sistema de Integración Centroamericana -SICA-, desarrollará junto con las otras autoridades oficiales de Evaluación de Impacto Ambiental de los otros países del -SICA-, instrumentos armonizados de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de aquellos planes, programas, mega proyectos, proyectos, obras, industrias o actividades que se categorizan como de tipo transnacional y de índole centroamericana. Este procedimiento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental deberá contar, como mínimo, con instrumentos y procedimientos a determinar por el -MARN-. No obstante, dado su carácter regional y la necesidad de que el mismo sea analizado de forma integral, el -MARN- deberá, en coordinación con las otras Autoridades Centroamericanas de Evaluación Ambiental, llevar a cabo un proceso de análisis y de aprobación también integrado. Para el caso de otros proyectos transnacionales, el -MARN- dispondrá lo correspondiente de conformidad con la ley, así como lo establecido en el presente Reglamento. ARTÍCULO 98. Declaración Jurada. Todos aquellos proyectos, obras, industrias o actividades, que a la fecha de entrar en vigencia el presente Reglamento, cuenten con un instrumento de Evaluación Ambiental aprobado y que no hubieren prestado la declaración jurada correspondiente para obtener la licencia respectiva, deberán presentar declaración jurada que manifieste que están cumpliendo con los compromisos adquiridos en el Instrumento de Evaluación Ambiental y en el Acta de compromiso. La información presentada deberá ser acompañada de documentos, mediciones ambientales, así como de cualesquiera otros requerimientos que el MARN por medio la DIGARN determine para cada caso especifico. En todos los casos, el -MARN-, a través de la -DIGARN- o las Delegaciones, podrán realizar las inspecciones que sean necesarias para constatar la información que conste la declaración jurada. Para la obtención de la licencia respectiva en los casos arriba descritos, el solicitante que llene los requisitos relacionados deberá hacer previamente efectivo el pago que servirá para cubrir los gastos administrativos producidos por la emisión de la licencia. ARTÍCULO 99. Sistema Integrado de Gestión Ambiental Nacional -SIGAN- El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales como órgano rector en materia ambiental, con el objeto de agilizar y simplificar los trámites y procedimientos en materia ambiental de manera eficiente promoverá e impulsará la conformación y operación del Sistema Integrado de Gestión Ambiental Nacional que se crea mediante este Reglamento y que será coordinado por el -MARN-. ARTÍCULO 100. Aprobación Automática. Si el instrumento de evaluación ambiental hubiere sido presentado con todos los requisitos solicitados para su admisión por el -MARN- y no se tratare de actividad, obra, industria o proyecto No Viable Ambientalmente, que represente riesgo ambiental

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potencialmente alto o que produzca daño ambiental, el proponente o responsable del mismo podrá solicitar su aprobación automática, después de transcurridos 30 días hábiles de su presentación, sin que el -MARN- hubiere emitido resolución. El -MARN- otorgará la aprobación automática en forma condicionada, en los casos que proceda, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior, reservándose el derecho de suspenderla y/o dejarla sin efecto, si constatare que la actividad, obra, industria o proyecto produce daño ambiental, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en criterios técnicos y/o jurídicos comprobables y dará lugar a las responsabilidades civiles, penales y de cualquier otra índole que corresponda deducir al responsable, según el caso. TÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 101. Disposiciones Finales. El -MARN- tendrá un plazo máximo de ocho meses para emitir mediante Acuerdo Ministerial el Manual Técnico de Evaluación Ambiental, cuyo contenido se definirá según lo establecido en el presente Reglamento. Será sujeto de revisión cada año y en caso de realizarse cambios en el mismo, se deberán justificar técnicamente. ARTÍCULO 102. Casos No Previstos. Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Entidad que propondrá las modificaciones correspondientes al presente Reglamento. ARTÍCULO 103. Derogatoria. Se deroga el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, contenido en el Acuerdo Gubernativo Número 23-2003, de fecha 27 de enero de 2003, y sus reformas. ARTÍCULO 104. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNÍQUESE OSCAR BERGER LICDA. ROXANA SOBENES VICEMINISTRA DE RECURSOS NATURALES

ENCAGADA DEL DESPACHO MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES LIC. JORGE RAÚL ARROYAVE REYES SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ADELA CAMACHO DE TORREBIARTE MINISTRA DE GOBERNACIÓN MEFI RODRÍGUEZ GARCÍA MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS BERNARDO LÓPEZ FIGUEROA MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN LIC. ALFREDO ANTONIO PRIVADO MEDRANO MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL


REFORMAR ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 431-2007 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE 2007, REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL, ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA, 11 DE ENERO DEL 2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que por medio del Acuerdo Gubernativo número 431-2007, de fecha 17 de septiembre 2007, se emitió el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, el que contiene el Título VIII, Participación Pública, que establece que todo proyecto de obra, industria o actividad debe hacerse del conocimiento de la población. Dicho Título en su respectivo articulado reguló la participación pública y la consulta con igual significado, lo que ha dado lugar a confusiones; y también, omitió indicar los efectos legales de la Participación Pública por lo que es procedente reformar algunos artículos que aluden a esos temas. POR TANTO: En ejercicio de la función que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. ACUERDA: Reformar el Acuerdo Gubernativo número 431-2007, de fecha 17 de septiembre 2007, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, en la forma siguiente: ARTÍCULO 1. Se reforma el artículo 72, el cual queda así: "Artículo 72. Participación Pública como Requisito en la Elaboración de instrumentos de Evaluación Ambiental. El proponente del proyecto, obra, industria o actividad conforme a los términos de referencia establecidos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, podrá darle participación pública a la población en la etapa más temprana posible del proceso de elaboración del instrumento ambiental, exceptuando la Evaluación Ambiental Inicial, de manera que se puedan cumplir los requerimientos formales establecidos para la revisión y análisis. Asimismo, el proponente y su consultor ambiental, podrán consignar todas las actividades realizadas para darle participación pública a la población durante la elaboración del o los instrumentos de evaluación y, además, proponer los mecanismos de comunicación y participación que deberán desarrollarse durante la etapa de revisión del documento. Los procesos de Participación Pública se desarrollarán conforme a lo estipulado por el proponente y el -MARN - para cada caso." ARTÍCULO 2. Se reforma el artículo 74, el cual queda así: "Artículo 74. Participación Pública durante el Proceso de Elaboración de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. Durante la elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental requeridos posteriormente a la evaluación ambiental inicial, en caso de ser necesario por medio de consultor, el proponente podrá elaborar y ejecutar un plan de Participación Pública, considerando los siguientes aspectos: a) Forma de incentivar la participación pública durante la elaboración del instrumento. b) Forma de participación de la comunidad (entrevistas, encuestas, talleres, asambleas y/o reuniones de trabajo); describiendo la forma de solicitud de información y demostrando la respuesta si las hubiere. c) Forma de resolución de conflictos potenciales.

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Este plan de participación pública deberá ser acordado entre el proponente de la obra, industria, o actividad y el -MARN- aprobado en los términos de referencia de acuerdo a la necesidad de cada caso". ARTÍCULO 3. Se reforma el artículo 78, el cual queda así: "Artículo 78. Ponderación de la Participación Pública. En la resolución final del instrumento de evaluación ambiental, el -MARN-, considerará las observaciones, opiniones u oposiciones que hayan sido presentadas dentro de los veinte días del proceso de participación pública, siempre y cuando cuenten con un fundamento técnico, científico o jurídico que respalde su opinión o criterio; debiendo aprobar o no su realización y publicar su resultado, además notificará dicha resolución a los oponentes. En la resolución final de la Evaluaciones ambientales Iniciales, no será necesaria dicha ponderación, ya que no están sujetas a la fase de participación pública". ** modificado Acdo. Gob. 33-2008. ARTÍCULO 4. El presente Acuerdo empieza a regir el día siguiente de su publicación en el diario de Centro América. COMUNÍQUESE OSCAR BERGER JUAN MARIO DARY FUENTES MINISTRO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES LIC. JORGE RAÚL ARROYAVE REYES SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


RESTRINGIR LOS PLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA QUE CONTENGAN EL INGREDIENTE ACTIVO METAMIDOFOS ACUERDO MINISTERIAL NO. 7-2008 GUATEMALA, 8 DE ENERO DE 2008

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN

CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, atender los asuntos concernientes al régimen jurídico que rige la producción agrícola y los que tienen por objeto mejorar las condiciones alimenticias de la población y la sanidad agropecuaria. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo que para el efecto establece la Ley del Organismo Ejecutivo, es función del Ministerio, el registro, control, supervisión y vigilancia en la calidad de la producción, importación, exportación, transporte, disposición y uso de plaguicidas, lo cual debe regirse por estándares internacionalmente aceptados. CONSIDERANDO: Que el uso de plaguicidas para la protección de cultivos agrícolas, no debe entrañar riesgos para la salud humana y el ambiente, además debe ser acorde con las exigencias y restricciones de los mercados de destino, en ese sentido, el uso de Metamidofos para los cultivos de arveja china, arveja dulce, arveja criolla y ejote francés, no está permitido en Estados Unidos de América y en la Unión Europea, principales socios comerciales de estos productos, debido a que la residualidad de dicho ingrediente activo, causa graves daños a la salud humana. CONSIDERANDO: Que de conformidad con los reportes estadísticos, hay reincidencia en la detección de embarques de arveja china, arveja dulce, arveja criolla y ejote francés con residuos de Metamidofos, por lo cual se hace urgente emitir las disposiciones prevengan el riesgo de enfermedades y pérdidas en la producción, POR TANTO: En el ejercicio de las funcione que le confieren los artículos 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República; y con base en lo que establece el artículo 61 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Decreto 36-98 del Congreso de la República. ACUERDA: RESTRINGIR LOS PLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA QUE CONTENGAN EL INGREDIENTE ACTIVO METAMIDOFOS.

ARTÍCULO 1. Se restringe el uso y la comercialización de plaguicidas de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Metamidofos, en el sentido de que no se recomiende y use en la protección fitosanitaria de los cultivos agrícolas, arveja china Pisum sativum L., arveja dulce Pisum sativum L., arveja criolla Pisum sativum L., ejote francés Phaseolus vulgaris L, y las especies de la familia Cucurbitacea exceptuando melón Cucumis melo y, sandia Citrullus vulgaris. Esta restricción abarca todas las formulaciones y presentaciones.

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ARTÍCULO 2. La Unidad de Normas y Regulaciones a través del Programa de Supervisión y Auditoria Técnica a Empresas e Insumos Para Uso Agrícola y Animal, velará por el cumplimiento de la restricción establecida en el presente acuerdo. ARTÍCULO 3. Se ordena a la Unidad de Normas y Regulaciones informar a los titulares de los registros de los plaguicidas que contengan Metamidofos, sobre los efectos del presente acuerdo, a efecto de que se modifiquen los registros y la etiqueta y panfleto correspondientes, en caso de que sea necesario. ARTÍCULO 4. La Unidad de Normas y Regulaciones coordinará con los titulares de los registros con el sector productivo y, con Agrequima para que en el marco del programa de uso y manejo seguro de plaguicidas, divulguen la presente prohibición. ARTÍCULO 5. El incumplimiento a lo dispuesto en este Acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Decreto 36-98 del Congreso de la República. ARTÍCULO 6. El presente acuerdo empieza a regir ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE, LIC. BERNARDO LÓPEZ FÍGUEROA MINISTRO DE AGRICULTURA, GANDERÍA Y ALIMENTACIÓN

LIC. GUSTAVO A. MENDIZÁBAL GÁLVEZ VICEMINISTRO DE GANADERÍA RECURSOS HIDROBIÓLOGICOS Y ALIMENTACIÓN


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR EL ESTADO DE CALAMIDAD PÚBLICA DECRETADO (ACUERDO MINISTERIAL 230-2007) GUATEMALA, 23 DE MARZO DE 2007. MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, ante el desastre ambiental provocado por el hundimiento y colapso del suelo de grandes proporciones acaecido en el Barrio denominado "San Antonio", zona 6 del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, que ha cobrado vidas humanas y pone en grave riesgo la seguridad, la salud, la vida, la integridad y los bienes de la población del área afectada. Consientes de la urgente necesidad de minimizar los efectos negativos que la situación ha causado y de evitar mayores daños a la población afectada, y el medio ambiente. Con el objeto de evitar mayores consecuencias y permitir que en los sectores que las circunstancias lo ameriten, se tomen las acciones necesarias que tiendan a prevenir, mitigar los daños derivados de los efectos del hundimiento, y para evitar mayores riesgos, principalmente para garantizar la vida, la integridad, la seguridad de la población que se ha visto afectada o en situación de riesgo y salvaguardar sus bienes, así como evitar que el hundimiento y el colapso del suelo se extienda a otras áreas y agilizar la reconstrucción en las áreas declaradas en estado de calamidad pública. CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política y de la Ley del Organismo Ejecutivo, le corresponde al Ministro entre otras atribuciones emitir las disposiciones internas que considere pertinentes para la dirección y conducción política, técnica y administrativa del Ministerio. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental establece que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, con base en sus facultades, de protección, mejoramiento y control del medio ambiente podrá elaborar y desarrollar cualesquiera otros procedimientos que considere necesarios para el cumplimiento eficaz de las funciones que le conciernen conforme a lo establecido en ley. CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Gubernativo número 01-2007, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y ratificado mediante el Decreto del Congreso de la República 12-2007, se ha Decretado Estado de Calamidad Pública, en dos sectores del Barrio denominado "San Antonio", zona 6 del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 27 literales a, d, f y m de la Ley del Organismo Ejecutivo; con fundamento en el Decreto Gubernativo número 01-2007 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; Decreto del Congreso de la República 12-2007; lo establecido en los artículos 2 y 8 del Decreto del Congreso de la República de Guatemala número 68-86 y sus Reformas; Decreto número 90-2000 del Congreso de la República de Guatemala que contiene las Reformas a la Ley del Organismo Ejecutivo; Decreto número 114-97 del Congreso de la República artículo 29 "bis", Acuerdo Gubernativo número 186-2001, artículos 5 y 6; Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo número 23-2003 y sus Reformas, Artículo 71 y 77.

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ACUERDA: ARTÍCULO 1. Procedimiento Especial por el Estado de Calamidad Pública Decretado: El procedimiento administrativo de Evaluación, Control y Seguimiento, Ambiental para obras, industrias, proyectos y/o actividades de prevención, mitigación, de reconstrucción y rehabilitación de suelo y de los sistemas de colectores de drenajes a realizarse en los sectores, afectados del barrio denominado "San Antonio", durante la vigencia del Estado de Calamidad Pública relacionado, iniciará con su integración al registro detallado existente en este Ministerio, en la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, dando aviso por el medio más inmediato a su alcance y/o de oficio por el propio Ministerio. ARTÍCULO 2. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, posteriormente a la vigencia del estado de calamidad pública decretado y una vez registradas las obras, industrias, proyectos y/o actividades de prevención, mitigación, de reconstrucción y rehabilitación a realizarse o realizadas, ordenará por medio de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales a los responsables de las mismas, las acciones que correspondan según el caso específico. ARTÍCULO 3. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales por medio de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, podrá suspender total o parcialmente las actividades autorizadas mediante el Procedimiento Especial para obras, industrias, proyectos y/o actividades de prevención mitigación, de reconstrucción y rehabilitación, al constatar que se ha faltado a la verdad o se ha violado la ley. ARTÍCULO 4. Cualquier persona o entidad, tendrá derecho a denunciar irregularidades en el procedimiento Especial para obras, industrias, proyectos y/o actividades de prevención, mitigación, de reconstrucción y rehabilitación, ante el Comité de Ética, Transparencia y Anticorrupción del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien estará obligado a remitir la investigación a quien corresponda según el caso. ARTÍCULO 5. El presente acuerdo Ministerial entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LIC. JUAN MARIO NAGUIB DARY FUENTES MINISTRO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES


ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 252-89 PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 11 DE ABRIL DE 1989. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto número 68-86 del Congreso de la República de Guatemala preceptúa que el suelo, subsuelo y límites de aguas nacionales, no podrán servir de depósito de desperdicios contaminantes del medio ambiente o radiactivos, y que aquellos materiales y productos contaminantes cuyo uso esté prohibido en el país de su origen, no podrán ser introducidos al territorio nacional, sin autorización de la autoridad competente; CONSIDERANDO: Que las Organizaciones Científicas Mundiales han establecido fehacientemente que los alcanos total o parcialmente halogenados y especialmente los CLOROFLUOROCARBONOS (CFC), una vez evacuados en el ambiente ascienden a la estratósfera en la cual se concentran y que al entrar en contacto con la capa de OZONO producen su destrucción, causándose con ello repercucusiones adversas para la salud, los cultivos, la vida marina, los materiales y el clima, POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ACUERDA: ARTÍCULO 1.- Quedan prohibidas en el territorio nacional, las operaciones siguientes: 1.1 La importación de los gases Clorofluorocarbonos (CFC) para ser usados como propelentes para aerosoles en alimentos, cosméticos, productos para limpieza y uso personal o doméstico, medicamentos humanos y veterinarios, insecticidas, fungicidas y demás productos similares o en cualquier otra forma de uso. También queda prohibida la importación de los productos terminados que con tengan dichos gases. 1.2 La fabricación de productos que contengan Clorofluorocarbonos (CFC) para los usos expresados en el párrafo anterior. 1.3 El almacenamiento, la comercialización y el uso de los productos mencionados en el párrafo primero del presente artículo. 1.4 Quedan excluidos de la prohibición contenida en el presente artículo los productos siguientes: 1.4.1 Los medicamentos para uso humano, en dosis de esteroides para inhalaciones nasales. 1.4.2 Los medicamentos para uso humano, en dosis de esteroides para inhalaciones orales. 1.4.3 Los medicamentos para uso humano, en dosis de adrenérgicos broncodilatadores para inhalaciones orales. 1.4.4 Los medicamentos para uso humano, con base en tartrato de Ergotamina, en dosis para inhalaciones orales. 1.4.5 Las espumas vaginales anticonceptivas. 1.4.6 En extintores para incendios. 1.4.7 En dieléctricos en aerosol. 1.4.8 Para la fabricación de esponjas de poliuretano y similares. 1.4.9 El Clorofluorocarbono Triclorofluometano CFC-11 (CFC3), específicamente como agente dispersante y propulsor en dosis para mezclas en aerosoles. 1.4.10 El Clorofluorocarbono CFC-12 (CF2C2) para el funcionamiento, operación y mantenimiento de equipos de refrigeración industrial o domésticos, incluyendo los gases CFC-22 y CFC-502.

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ARTÍCULO 2.- Se fija un año el plazo para el agotamiento de los inventarios y el retiro del mercado de los Clorofluorocarbonos (CFC). ARTÍCULO 3.- Para los productos de uso veterinario, doméstico, cosmético, agrícola y de cualesquiera otros tipos, no indicados en el artículo 1º de este Acuerdo, deberán usarse componentes no dañinos, preferentemente Gases Licuados del Petróleo (GLP). ARTÍCULO 4.- Los medicamentos y anticonceptivos indicados en el artículo 1º. del presente Acuerdo, se venderán exclusivamente bajo prescripción médica. ARTÍCULO 5.- Todo producto en aerosol que contengan clorofluorocarbonos (CFC), deberá mostrar de manera clara y visible en su envase o etiqueta la siguiente indicación: "CUIDADO CONTIENE CLOROFLUOROCARBONOS (CFC). MANÉJESE CON CUIDADO Y GUÁRDESE FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS". ARTÍCULO 6.- La inspección de las instalaciones de las industrias que manejen Gases Licuados de Petróleo GLP) para la producción de aerosoles y la supervisión del cumplimiento de las normas de seguridad requeridas, será competencia del Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con la Comisión Nacional del Medio Ambiente. ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Servicios de Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Finanzas Públicas y el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con la Comisión Nacional del Medio Ambiente velarán por el cumplimiento del presente Acuerdo. ARTÍCULO 8.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, quedan sujetas a las sanciones que determina la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. ARTÍCULO 9.- El presente Acuerdo empezará a regir ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese. MARCO VINICIO CEREZO AREVALO. EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, DR. CARLOS GEHLER MATA. EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, ING. ROLAND CASTILLO CONTOUX. JUAN FRANCISCO PINTO C. VICEMINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS, ENCARGADO DEL DESPACHO, LIC. LUIS FELIPE POLO LEMUS, SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.


REGLAMENTO DE LAS DESCARGAS Y REUSO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA DISPOSICIÓN DE LODOS ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 236-2006 GUATEMALA, 5 DE MAYO DE 2006.

CONSIDERANDO: Que por imperativo constitucional el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga el impacto adverso del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico, para lo cual es necesario dictar normas que garanticen la utilización y el aprovechamiento racional de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, evitando su depredación. CONSIDERANDO: Que la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, tiene por objeto velar por el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del medio ambiente para mejorar la calidad de vida de los habitantes del país. CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, se deben emitir las disposiciones y reglamentos correspondientes para ejercer el control, aprovechamiento y uso de las aguas; así como prevenir, controlar y determinar los niveles de contaminación de los ríos, lagos y mares y cualquier otra causa o fuente de contaminación hídrica. CONSIDERANDO: Que es necesario contar con un instrumento normativo moderno que ofrezca certeza jurídica para la inversión, permita la creación de empleo, propicie el mejoramiento progresivo de la calidad de las aguas y contribuya a la sostenibilidad del recurso hídrico; coordinando para el efecto los esfuerzos de los órganos de la administración pública con las municipalidades y la sociedad civil. POR TANTO: En uso de las funciones que le confieren el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ACUERDA: Emitir el siguiente REGLAMENTO DE LAS DESCARGAS Y REUSO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA DSIPOSICIÓN DE LODOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto del presente Reglamento es establecer los criterios y requisitos que deben cumplirse para la descarga y reuso de aguas residuales, así como para la disposición de lodos. Lo anterior para que, a través del mejoramiento de las características de dichas aguas, se logre establecer un proceso continuo que permita: a) Proteger los cuerpos receptores de agua de los impactos provenientes de la actividad humana. b) Recuperar los cuerpos receptores de agua en proceso de eutrofización. c) Promover el desarrollo del recurso hídrico con visión de gestión integrada.

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También es objeto del presente Reglamento establecer los mecanismos de evaluación, control y seguimiento para que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales promueva la conservación y mejoramiento del recurso hídrico. ARTÍCULO 2. APLICACIÓN. El presente Reglamento debe aplicarse a: a) Los entes generadores de aguas residuales; b) Las personas que descarguen sus aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público; c) Las personas que produzcan aguas residuales para reuso; d) Las personas que reusen parcial o totalmente aguas residuales; y e) Las personas responsables del manejo, tratamiento y disposición final de lodos. ARTÍCULO 3. COMPETENCIA. Compete la aplicación del presente Reglamento al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Las Municipalidades y demás instituciones de gobierno, incluidas las descentralizadas y autónomas, deberán hacer del conocimiento de dicho Ministerio los hechos contrarios a estas disposiciones, para los efectos de la aplicación de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. CAPÍTULO II DEFINICIONES ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Reglamento, se entenderá por: AFLUENTE: el agua captada por un ente generador. AGUAS RESIDUALES: las aguas que han recibido uso y cuyas calidades han sido modificadas. AGUAS RESIDUALES DE TIPO ESPECIAL: las aguas residuales generadas por servicios públicos municipales y actividades de servicios, industriales, agrícolas, pecuarias, hospitalarias y todas aquellas que no sean de tipo ordinario, así como la mezcla de las mismas. AGUAS RESIDUALES DE TIPO ORDINARIO: las aguas residuales generadas por las actividades domésticas, tales como uso en servicios sanitarios, pilas, lavamanos, lavatrastos, lavado de ropa y otras similares, así como la mezcla de las mismas, que se conduzcan a través de un alcantarillado ALCANTARILLADO PLUVIAL: el conjunto de tuberías, canalizaciones y obras accesorias para recolectar y conducir las aguas de lluvia. ALCANTARILLADO PÚBLICO: el conjunto de tuberías y obras accesorias utilizadas por la municipalidad, para recolectar y conducir las aguas residuales de tipo ordinario o de tipo especial, o combinación de ambas que deben ser previamente tratadas antes de descargarlas a un cuerpo receptor. CARACTERIZACIÓN DE UNA MUESTRA: la determinación de características físicas, químicas y biológicas de las aguas residuales, aguas para reuso o lodos. CARACTERIZACIÓN DE UN EFLUENTE O UN AFLUENTE: la determinación de características físicas, químicas y biológicas dé las aguas, incluyendo caudal, de los parámetros requeridos en el presente Reglamento. CARGA: el resultado de multiplicar el caudal por la concentración determinados en un efluente y expresada en kilogramos por día. CAUDAL: el volumen de agua por unidad de tiempo. COLIFORMES FECALES: el parámetro que indica la presencia de contaminación fecal en el agua y de bacterias patógenas, provenientes del tracto digestivo de los seres humanos y animales de sangre caliente.


CUERPO RECEPTOR: embalse natural, lago, laguna, río, quebrada, manantial, humedal, estuario, estero, manglar, pantano, aguas costeras y aguas subterráneas donde se descargan aguas residuales. DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXÍGENO: la medida indirecta del contenido de materia orgánica en aguas residuales, que se determina por la cantidad de oxígeno utilizado en la oxidación bioquímica de la materia orgánica biodegradable durante un período de cinco días y una temperatura de veinte grados Celsius. DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO: la medida indirecta del contenido de materia orgánica e inorgánica oxidable en aguas residuales, que se determina por la cantidad equivalente de oxígeno utilizado en la oxidación química. DILUCION: el proceso que consiste en agregar un volumen de agua con el propósito de disminuir la concentración en un efluente de aguas residuales. EFLUENTE DE AGUAS RESIDUALES: las aguas residuales descargadas por un ente generador. ENTES GENERADORES: la persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas, y cuyo efluente final se descarga a un cuerpo receptor. ENTES GENERADORES EXISTENTES: los entes generadores establecidos previo a la vigencia del presente Reglamento. ENTES GENERADORES NUEVOS: los entes generadores establecidos posteriormente a la vigencia del presente Reglamento ESTABILIZACIÓN DE LODOS: el Proceso físico, químico o biológico al que se someten los lodos para acondicionarlos previo a su aprovechamiento o disposición final. ESTERO: la zona del litoral que se inunda durante la pleamar. Puede ser tanto arenoso como rocoso y en ocasiones alcanza gran amplitud, tanto mayor cuanto más leve sea la pendiente y más notorias las mareas. Con frecuencia tiene un amplio desarrollo en las desembocaduras fluviales. EUTROFIZACIÓN: el proceso de disminución de la calidad de un cuerpo de agua como consecuencia del aumento de nutrientes, lo que a su vez propicia el desarrollo de microorganismos y limita la disponibilidad de oxígeno disuelto que requiere la fauna y flora. FERTIRRIEGO: la práctica agrícola que permite el reuso de un efluente de aguas residuales, que no requiere tratamiento, a fin de aprovechar los diversos nutrientes que posee para destinarlos en la recuperación y mejoramiento de suelos así como en fertilización de cultivos que no se consuman crudos o precocidos. HUMEDAL: el sistema acuático natural o artificial, de agua dulce o salada, de carácter temporal o permanente, generalmente en remanso y de poca profundidad. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL: los documentos técnicos definidos en el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo No. 23-2003 y sus reformas, contenidos en los Acuerdos Gubernativos No. 424-2003 y 704-2003; los cuales permiten realizar una identificación y evaluación sistemática de los impactos ambientales de un proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, desde la fase de construcción hasta la fase de abandono. LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE: el valor asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en las etapas correspondientes para aguas residuales y en aguas para reuso y lodos. LODOS: los sólidos con un contenido variable le humedad provenientes del tratamiento de aguas residuales.

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MANTO FREÁTICO: la capa de roca subterránea porosa y fisurada que actúa como reservorio de aguas que pueden ser utilizables por gravedad o por bombeo. META DE CUMPLIMIENTO: la determinación numérica de los valores que deben alcanzarse en la descarga de aguas residuales al final de cada etapa de cumplimiento. En el caso de los entes generadores nuevos y de las personas nuevas que descargan al alcantarillado público, al iniciar operaciones. MODELO DE REDUCCIÓN PROGRESIVA: el régimen de cumplimiento de valores de parámetros en cargas, con parámetro de la calidad asociado, en distintas etapas. MONITOREO: el proceso mediante el cual se obtienen, interpretan y evalúan los resultados de una o varias muestras, con una frecuencia de tiempo determinada, para establecer el comportamiento de los valores de los parámetros de efluentes aguas para reuso y lodos. MUESTRA: la parte representativa, a analizar, de las aguas residuales, aguas para reuso o lodos. MUESTRAS COMPUESTAS: dos o más muestras simples que se toman en intervalos determinados de tiempo y que se adicionan para obtener un resultado de las características de las aguas residuales, aguas para reuso o lodos. MUESTRA SIMPLE: la muestra tomada en una sola operación que representa las características de las aguas residuales, aguas para reuso o lodos en el momento de la toma. PARÁMETRO: la variable que identifica una característica de las aguas residuales, aguas para reuso o lodos, asignándole un valor numérico. PARÁMETRO DE CALIDAD ASOCIADO: el valor de concentración de demanda bioquímica de oxígeno, expresado en miligramos por litro, que determina la condición del efluente y se aplica en el modelo de reducción progresiva de cargas. PERSONA QUE DESCARGA AL ALCANTARILLADO PÚBLICO: la persona individual o jurídica, pública o privada, que descarga aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público. PERSONA EXISTENTE QUE DESCARGA AL ALCANTARILLADO PÚBLICO: la persona que descarga al alcantarillado público establecida previo a la vigencia del presente Reglamento. PERSONA NUEVA QUE DESCARGA AL ALCANTARILLADO PÚBLICO: la persona que descarga al alcantarillado público establecida posteriormente a la vigencia del presente Reglamento. PUNTO DE DESCARGA: el sitio en el cual el efluente de aguas residuales confluye en un cuerpo receptor o con otro efluente de aguas residuales. REUSO: el aprovechamiento de un efluente, tratado o no. SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES: aquellos que, de acuerdo con el Código Municipal, prestan las municipalidades directamente o los concesionan y que generan aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas. SISTEMA DE ALCANTARILLADO PRIVADO: el conjunto de tuberías y obras accesorias para recolectar y conducir las aguas residuales de tipo especial, originadas por distintas personas individuales o jurídicas privadas, hasta su disposición a una planta de tratamiento de aguas residuales privada. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: cualquier proceso físico, químico, biológico o una combinación de los mismos, utilizado para mejorar las características de las aguas residuales. CAPÍTULO III ESTUDIO TÉCNICO ARTÍCULO 5. ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas,


que vierten éstas o no a un cuerpo receptor o al alcantarillado público tendrán la obligación de preparar un estudio avalado por técnicos en la materia a efecto de caracterizar efluentes, descargas, aguas para reuso y lodos. ARTÍCULO 6. CONTENIDO DEL ESTUDIO TÉCNICO. Las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, indicadas en el artículo 5 del presente Reglamento, para documentar el estudio técnico deberán tomar en cuenta los siguientes requisitos: I. Información general: a) Nombre, razón o denominación social. b) Persona contacto ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. c) Descripción de la naturaleza de la actividad de la persona individual o jurídica sujeta al presente Reglamento. c) Horarios de descarga de aguas residuales. d) Descripción del tratamiento de aguas residuales. e) Caracterización del efluente de aguas residuales, incluyendo sólidos sedimentables. f) Caracterización de las aguas para reuso. g) Caracterización de lodos a disponer. h) Caracterización del afluente. Aplica en el caso de la deducción especial de parámetros del artículo 23 del presente Reglamento. i) Identificación del cuerpo receptor hacia el cual se descargan las aguas residuales, si aplica. j) Identificación del alcantarillado hacia el cual se descargan las aguas residuales, si aplica. k) Enumeración de parámetros exentos de medición y su justificación respectiva. II. Documentos: a) Plano de localización y ubicación, con coordenadas geográficas, del ente generador o de la persona que descarga aguas residuales al alcantarillado público. b) Plano de ubicación y localización, con coordenadas geográficas, del o los dispositivos de descarga, para la toma de muestras, tanto del afluente como del efluente. En el caso del afluente cuando aplique. c) Plan de gestión de aguas residuales, aguas para reuso y lodos. Las municipalidades o empresas encargadas de prestar el servicio de tratamiento de aguas residuales, a personas que descargan sus aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, incluirán la siguiente información: el catastro de dichos usuarios y el monitoreo de sus descargas. d) Plan de tratamiento de aguas residuales, si se descargan a un cuerpo receptor o alcantarillado. e) Informes de resultados de las caracterizaciones realizadas. ARTÍCULO 7. RESGUARDO DEL ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica conservará el Estudio Técnico, manteniéndolo a disposición de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales cuando se lo requieran por razones de seguimiento y evaluación. ARTÍCULO 8. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL. Para los efectos del cumplimiento del artículo 97 del Código de Salud el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales al aprobar un Instrumento de Evaluación Ambiental a los entes generadores nuevos, incluirá en la resolución el dictamen relacionado con la descarga de aguas residuales de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. Para efectos de verificación y control del cumplimiento de este Reglamento, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales deberá utilizar los Instrumentos contenidos en el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. ARTÍCULO 9. PLAZO PARA LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Y CUMPLIMIENTO. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales deberá evaluar en forma permanente el desempeño ambiental y el cumplimiento de los planes contemplados en el numeral II Documentos, literales c) y d) del artículo 6.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA DEL ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas deberá, cada cinco años, actualizar el contenido del estudio técnico estipulado en el presente Reglamento. ARTÍCULO 11. AMPLIACION DEL ESTUDIO TÉCNICO. En caso de que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales determinen que la información del artículo 6 se puede fortalecer adicionando datos, justificará por escrito su requerimiento. ARTÍCULO 12. EXENCIÓN DE MEDICIÓN DE PARÁMETROS. La exención de medición de parámetros procederá cuando se demuestre a través del Estudio al que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, que por las características del proceso productivo no se generan algunos de los parámetros establecidos en el presente Reglamento, aplicables a descarga de aguas residuales, reuso de aguas residuales y lodos. CAPÍTULO IV CARACTERIZACIÓN ARTÍCULO 13. CARACTERIZACIÓN DEL AFLUENTE Y DEL EFLUENTE DE AGUAS RESIDUALES. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas, que vierten éstas en un cuerpo receptor o al alcantarillado público, deberá realizar la caracterización del afluente, así como del efluente de aguas residuales e incluir los resultados en el estudio técnico. ARTÍCULO 14. CARACTERIZACIÓN DE AGUAS PARA REUSO. La persona individual o jurídica, pública o privada, que genere aguas residuales para reuso o las reuse, deberá realizar la caracterización de las aguas que genere y que desea aprovechar e incluir el resultado en el estudio técnico. ARTÍCULO 15. CARACTERIZACIÓN DE LODOS. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar lodos, deberá realizar la caracterización de los mismos e incluir el resultado en el estudio técnico. CAPÍTULO V PARÁMETROS PARA AGUAS RESIDUALES Y VALORES DE DESCARGA A CUERPOS RECEPTORES ARTÍCULO 16. PARÁMETROS DE AGUAS RESIDUALES. Los parámetros de medición para determinar las características de las aguas residuales son los siguientes: a) Temperatura, b) Potencial de hidrógeno, c) Grasas y aceites, d) Materia flotante, e) Sólidos suspendidos totales, f) Demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días a veinte grados Celsius, g) Demanda química de oxigeno, h) Nitrógeno total, h) Fósforo total, i) Arsênico, j) Cádmio, k) Cianuro total, l) Cobre, m) Cromo hexavalente, n) Mercúrio, o) Níquel, p) Plomo,


q) Zinc, r) Color y s) Coliformes fecales. ARTÍCULO 17. MODELO DE REDUCCIÓN PROGRESIVA DE CARGAS DE DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXIGENO. Los entes generadores existentes deberán reducir en forma progresiva la demanda bioquímica de oxígeno de las aguas residuales que descarguen a un cuerpo receptor, conforme a los valores y etapas de cumplimiento del cuadro siguiente: Etapa Fecha máxima cumplimiento

Uno de

Duración, años

Dos de mayo de dos mil once 5.00

Carga, kilogramos por 3000 ≤ EG 6000 ≤ EG < 12000 ≤ EG < 25000 ≤ EG < 50000 ≤ EG < día <6000 12000 25000 50000 250000 Reducción porcentual

10.00

Etapa

Dos

Duración, años

4.00

Fecha máxima cumplimiento

de

20.00

30.00

35.00

50.00

Dos de mayo de dos mil quince

Carga, kilogramos por 3000 ≤ EG < 5500 ≤ EG < 10000 ≤ EG < 30000 ≤ EG < 50000 ≤ EG < día 5500 10000 30000 50000 125000 Reducción porcentual

10.00

Etapa Fecha máxima cumplimiento

20.00

40.00

45.00

50.00

Tres de

Dos de mayo de dos mil veinte

Duración, años

5.00

Carga, kilogramos por día

3000 ≤ EG < 5000 ≤ EG < 10000 ≤ EG < 30000 ≤ EG < 5000 10000 30000 65000

Reducción porcentual

50.00

Etapa

Cuatro

Fecha máxima cumplimiento

de

70.00

85.00

90.00

Dos de mayo de dos mil veinticuatro

Duración, años

4.00

Carga, kilogramos por día

3000 < EG < 4000

4000 ≤ EG < 7000

Reducción porcentual

40.00

60.00

EG = carga del ente generador correspondiente, en kilogramos por día.

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Para efectos de la aplicación del presente modelo, el valor inicial de descarga estará determinado en el Estudio Técnico. Dicho valor inicial, se refiere a la carga expresada en kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno. Para los porcentajes de reducción de la etapa uno, se utilizará el valor inicial de descarga del Estudio Técnico y para cada una de las etapas siguientes, la carga inicial será el resultado obtenido de la reducción porcentual de la etapa anterior. ARTÍCULO 18. DETERMINACIÓN DE DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO. Los entes generadores, en el Estudio Técnico, deberán incluir la determinación de la demanda química de oxigeno, a efecto de establecer su relación con la demanda bioquímica de oxígeno, mediante la siguiente fórmula: demanda química de oxígeno dividido entre la demanda bioquímica de oxígeno. ARTÍCULO 19. META DE CUMPLIMIENTO. La meta de cumplimiento, al finalizar las etapas del modelo de reducción progresiva de cargas, se establece en tres mil kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno, con un parámetro de calidad asociado igual o menor que doscientos miligramos por litro de demanda bioquímica de oxígeno. Los entes generadores existentes que alcancen y mantengan éstos valores habrán cumplido con la meta establecida en este artículo y con el modelo de reducción progresiva de cargas del artículo 17 del presente Reglamento. Los entes generadores existentes que registren cargas menores o iguales a tres mil kilogramos por día, pero que registren valores mayores a doscientos miligramos por litro en el parámetro de calidad asociado, procederán a efectuar la reducción del valor de dicho parámetro de conformidad con los porcentajes correspondientes a la primera columna del lado izquierdo correspondiente a los rangos, en el modelo de reducción progresiva de cargas del artículo 17, del presente Reglamento. Los entes generadores existentes de aguas residuales de tipo especial y ordinario que después de tratar dichas aguas, y que en cualesquiera de las etapas del modelo de reducción progresiva de cargas alcancen y mantengan valores en el parámetro de calidad asociado, iguales o menores que cien miligramos por litro en la demanda bioquímica de oxígeno, podrán realizar descargas mayores a tres mil kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno. ARTÍCULO 20. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A CUERPOS RECEPTORES. Los límites máximos permisibles de los parámetros para las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores son: Fecha máxima de cumplimiento Dos mayo dos once

de Dos de Dos de Dos de mayo de mayo de mayo de de dos mil mil dos mil dos mil veinticuatro quince veinte

Etapa Parámetros

Dimensionales

Valores inicial

Temperatura

Grados Celsius

Dos

Tres

Cuatro

TCR +/TCR +/- 7 7

TCR +/- 7

TCR +/- 7

TCR +/- 7

Miligramos por litro

1,500.00

100.00

50.00

25.00

10.00

Materia flotante

Ausencia/presencia

Presente

Ausente

Ausente

Ausente

Ausente

Sólidos

Miligramos por litro

3,500.00

600.00

400.00

150.00

100.00

Grasas aceites

y

Uno


suspendidos Nitrógeno total

Miligramos por litro

1,400.00

100.00

50.00

25.00

20.00

Fósforo total

Miligramos por litro

700.00

75.00

30.00

15.00

10.00

6a9

6a9

6a9

6a9

Potencial de Unidades de potencial 6a9 hidrógeno de hidrógeno Coliformes fecales

Número más probable & lt; & lt; 1x106 en cien mililitros 1x108

& lt; 1x105

<1x104

<1x104

Arsénico

Miligramos por litro

1.00

0.5

0.1

0.1

0.1

Cadmio

Miligramos por litro

1.00

0.4

0.1

0.1

0.1

Cianuro total

Miligramos por litro

6.00

3.00

1.00

1.00

1.00

Cobre

Miligramos por litro

4.00

4.00

3.00

3.00

3.00

Cromo hexavalente

Miligramos por litro

1.00

0.5

0.1

0.1

0.1

Mercurio

Miligramos por litro

0.1

0.1

0.02

0.02

0.01

Níquel

Miligramos por litro

6.00

4.00

2.00

2.00

2.00

Plomo

Miligramos por litro

4.00

1.00

0.4

0.4

0.4

Zinc

Miligramos por litro

10.00

10.00

10.00

10.00

10.00

Color

Unidades cobalto

1,500.00

1,300.00

1,000.00

750.00

500.00

platino

TCR = temperatura del cuerpo receptor, en grados CeIsius.

ARTÍCULO 21. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA ENTES GENERADORES NUEVOS. Los entes generadores nuevos deberán cumplir, desde el inicio de sus operaciones, con una meta de tres mil kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno, con un parámetro de calidad asociado igual o menor que doscientos miligramos por litro de demanda bioquímica de oxígeno. En el caso de que el parámetro de calidad asociado sea igual o menor a cien miligramos por litro en la demanda bioquímica de oxígeno, podrán realizar descargas mayores a tres mil kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno: Adicionalmente, deberán cumplir los límites máximos permisibles de los parámetros siguientes: Parámetros

Dimensionales

Límites máximos permisibles

Temperatura

Grados Celsius

TCR +/- 7

Grasas y aceites

Miligramos por litro

10.00

Materia flotante

Ausencia/presencia

Ausente

Sólidos suspendidos

Miligramos por litro

100.00

571


Nitrógeno total

Miligramos por litro

20.00

Fósforo total

Miligramos por litro

10.00

Potencial de hidrógeno Unidades de potencial de hidrógeno

6a9

Coliformes fecales

Número más probable en cien mililitros <1x104

Arsénico

Miligramos por litro

0.1

Cadmio

Miligramos por litro

0.1

Cianuro total

Miligramos por litro

1.00

Cobre

Miligramos por litro

3.00

Cromo hexavalente

Miligramos por litro

0.1

Mercurio

Miligramos por litro

0.01

Níquel

Miligramos por litro

2.00

Plomo

Miligramos por litro

0.4

Zinc

Miligramos por litro

10.00

Color

Unidades platino cobalto

500.00

TCR = temperatura del cuerpo receptor, en grados Celsius.

Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente se requiera un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, el ente generador deberá cumplir con los valores de los límites máximos permisibles contenidos en el presente artículo. El ente generador nuevo que, por razones técnicas debidamente justificadas, requiera de un período de estabilización productiva, definirá en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental la necesidad y etapas de ajuste consecutivas dentro del período de estabilización, el cual no excederá de seis meses, contados a partir del inicio de operaciones del ente generador. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, establecerá en la resolución aprobatoria del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, el plazo o plazos consecutivos de las etapas que fueren necesarias para dicho período de estabilización. ARTÍCULO 22. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES EN ESTEROS. Cuando el cuerpo receptor sea un estero se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Los entes generadores existentes deberán observar los límites máximos permisibles establecidos en el artículo 20 del presente Reglamento. El parámetro de demanda bioquímica de oxígeno aplicable es el siguiente: Fecha máxima de cumplimiento Dos de Dos mayo de mayo dos mil dos quince veinte

de Dos de mayo de Dos de mayo de de dos mil dos mil mil veinticuatro veintinueve


Etapa Parámetro

Dimensional

Demanda Miligramos bioquímica de por litro oxígeno

Valor inicial

Uno

Dos

Tres

Cuatro

500.00

300.00

250.00

150.00

100.00

b) Los entes generadores nuevos deberán aplicar los límites máximos permisibles y la reducción de la última etapa del artículo 20 y del artículo 22 literal a). c) Para los entes generadores que descargan aguas residuales de tipo especial a esteros, los valores de las concentraciones de los parámetros establecidos en el presente Reglamento, se determinan de acuerdo a la diferencia entre la concentración del efluente y la del afluente. E resultado que se obtenga se utilizará como base para establecer si el ente generador cumple con los límites máximos permisibles de los artículos 20 y 22 literal a) del presente Reglamento. d) A los entes generadores regulados en el presente artículo no les serán aplicables los artículos 17 y 19, del presente Reglamento. ARTÍCULO 23. DEDUCCIÓN ESPECIAL DE VALORES EN PARÁMETROS. A los entes generadores de aguas residuales de tipo especial que registren en sus afluentes valores mayores a los límites máximos permisibles de los parámetros de demanda bioquímica de oxígeno y sólidos suspendidos, se aplicará el concepto de deducción especial. Dicha deducción especial consiste en resta el valor de cada parámetro del efluente del valor registrado en el afluente. El resultado que se obtenga se utilizará como base para establecer si el ente generador cumple con los límites máximos permisibles del presente Reglamento. ARTÍCULO 24. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DÉ DESCARGAS A CUERPOS RECEPTORES PARA AGUAS RESIDUALES MUNICIPALES Y DE URBANIZACIONES NO CONECTADAS AL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Las municipalidades o empresas encargadas del tratamiento de aguas residuales del alcantarillado público y las urbanizaciones existentes no conectadas al alcantarillado público, cumplirán con los límites máximos permisibles para descargar a cuerpos receptores, de cualesquiera de las formas siguientes: a) Con lo preceptuado en los artículos 17, 18, 19 y 20, de conformidad con los plazos establecidos en estos artículos del presente Reglamento. b) Con los límites máximos permisibles y plazos establecidos en el siguiente cuadro: Fecha máxima de cumplimiento Dos de Dos de Dos de mayo Dos de mayo mayo de mayo de de dos mil de dos mil dos mil dos mil veinticuatro veintinueve quince veinte Etapa Parámetros

Dimensionales

Valores iníciales

Temperatura

Grados Celsius

TCR +/TCR +/- 7 7

Uno

Dos

Tres

Cuatro

TCR +/- 7

TCR +/- 7

TCR +/- 7

573


Grasas aceites

y

Miligramos por litro

100.00

50.00

10.00

10.00

10.00

Ausencia/presencia

Presente

Ausente

Ausente

Ausente

Ausente

Demanda bioquímica de Miligramos por litro oxígeno

700.00

250.00

100.00

100.00

100.00

Sólidos suspendidos

Miligramos por litro

300.00

275.00

200.00

100.00

100.00

Nitrógeno total

Miligramos por litro

150.00

150.00

70.00

20.00

20.00

Fósforo total

Miligramos por litro

50.00

40.00

20.00

10.00

10.00

6a9

6a9

6a9

6a9

<1x107

<1x104

<1x104

<1x104

Materia flotante

Unidades Potencial de potencial hidrógeno hidrógeno

de de 6 a 9

Coliformes fecales

Número probable mililitros

Arsénico

Miligramos por litro

1.00

0.1

0.1

0.1

0.1

Cadmio

Miligramos por litro

1.00

0.1

0.1

0.1

0.1

Cianuro total

Miligramos por litro

6.00

1.00

1.00

1.00

1.00

Cobre

Miligramos por litro

4.00

3.00

3.00

3.00

3.00

Cromo hexavalente

Miligramos por litro

1.00

0.1

0.1

0.1

0.1

Mercurio

Miligramos por litro

0.1

0.02

0.02

0.01

0.01

Níquel

Miligramos por litro

6.00

2.00

2.00

2.00

2.00

Plomo

Miligramos por litro

4.00

0.4

0.4

0.4

0.4

Zinc

Miligramos por litro

10.00

10.00

10.00

10.00

10.00

Color

Unidades cobalto

1,500.00

1,000.00

750.00

500.00

500.00

en

más cien <1x108

platino

Todas las municipalidades deberán cumplir con tener en operación, por lo menos con sistemas de tratamiento primario al cumplirse a más tardar el dos de mayo del dos mil quince. Las municipalidades que reciban descargas de aguas residuales de tipo especial en el alcantarillado público, que contengan compuestos que no puedan ser tratados en un sistema de tratamiento primario, no estarán sujetas a los límites máximos permisibles de demanda bioquímica de oxígeno, sólidos suspendidos, nitrógeno total y fósforo total en la etapa uno del cuadro anterior, del presente artículo, lo cual deberá ser acreditado en el Estudio Técnico.


La anterior disposición no exime a las municipalidades de cumplir con límites máximos permisibles de los parámetros del párrafo anterior en las etapas subsiguientes. CAPÍTULO VI PARÁMETROS PARA AGUAS RESIDUALES Y VALORES DE DESCARGA AL ALCANTARILLADO PÚBLICO ARTÍCULO 25. PARÁMETROS. Los parámetros de medición para determinar las características de las aguas residuales vertidas al alcantarillado público son los siguientes: a) Temperatura, b) Potencial de hidrógeno, c) Grasas y aceites, d) Materia flotante, e) Demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días a veinte grados Celsius, f) Demanda química de oxigeno, g) Sólidos suspendidos totales, h) Nitrógeno total, i) Fósforo total, j) Arsénico, k) Cadmio, I) Cianuro total, m) Cobre, n) Cromo hexavalente, o) Mercurio, p) Níquel, q) Plomo, r) Zinc, s) Color y t) Coliformes fecales. ARTÍCULO 26. MODELO DE REDUCCIÓN PROGRESIVA DE CARGAS DE DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXIGENO PARA DESCARGAS AL ALCANTARILLADO PUBLICO. Las personas existentes que descargan al alcantarillado público deberán reducir en forma progresiva la demanda bioquímica de oxígeno, conforme a los valores y las etapas de cumplimiento del cuadro siguiente: Etapa Fecha máxima cumplimiento Duración, años

Uno de

Dos de mayo de dos mil once 5.00

Carga, kilogramos por 3000 ≤ EG < 6000 ≤ EG < 12000 ≤ EG 25000 ≤ EG < 50000 ≤ EG <

575


día

6000

12000

<25000

50000

250000

Reducción porcentual

10.00

20.00

30.00

35.00

50.00

Etapa

Dos

Duración,

4.00

Fecha máxima cumplimiento

de

Dos de mayo de dos mil quince

Carga, kilogramos por 3000 ≤EG 6000 ≤EG 12000 día <6000 <12000 <25000 Reducción porcentual

10.00

Etapa Fecha máxima cumplimiento

40.00

45.00

≤EG 50000 <250000

≤EG

50.00

Tres de

Dos de mayo de dos mil veinte

Duración, años

5.00

Carga, kilogramos por día

3000 ≤ <5000

Reducción

50.00

Etapa

Cuatro

Fecha máxima cumplimiento

20.00

≤EG 25000 <50000

de

EG 5000 ≤ <10000

EG 10000 ≤ <30000

EG 30000 ≤ <65000

70.00

85.00

90.00

EG

Dos de mayo de dos mil veinticuatro

Duración, años

4.00

Carga, kilogramos por día

3000< EG < 4000

4000 < EG < 7000

Reducción

40.00

60.00

EG = carga del ente generador correspondiente, en kilogramos por día.

Las personas existentes que descargan aguas residuales al alcantarillado público y que registren cargas menores o iguales a tres mil kilogramos por día, deben continuar con la reducción de la carga, hasta alcanzar el parámetro de valor asociado de cada etapa. Para efectos de la aplicación del presente modelo, el valor inicial de descarga estará determinado en el Estudio Técnico; dicho valor inicial, se refiere a la carga expresada en kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno. Para los porcentajes de reducción de la etapa uno se utilizará el valor inicial de descarga del Estudio Técnico y para cada una de las etapas siguientes, la carga inicial será el resultado obtenido de la reducción porcentual de la etapa anterior. ARTÍCULO 27. PARÁMETRO DE CALIDAD ASOCIADO DE DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXIGENO. Las personas que descarguen aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, deben cumplir con las etapas del modelo de reducción progresiva de cargas del artículo 26 y con los valores del parámetro de calidad asociado de demanda bioquímica de oxígeno, que se presentan en el siguiente cuadro:


Fecha máxima de cumplimiento Dos Dos de mayo mayo de dos mil dos once quince

de Dos de mayo mil dos veinte

de Dos de mayo de de dos mil mil veinticuatro

Etapa Parámetro Demanda bioquímica oxígeno

de

Dimensional

Valor inicial

Uno

Dos

Tres

Cuatro

Miligramos por litro

3,500.00

1,500.00

750.00

450.00

200.00

RTICULO 28. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES AL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Para la descarga de las aguas residuales de tipo especial hacia un alcantarillado público, se deberá cumplir con los límites máximos permisibles de conformidad con las etapas de cumplimiento correspondientes establecidos en el cuadro siguiente: Fecha máxima de cumplimiento Dos mayo dos once

de Dos de Dos de Dos de mayo de mayo de mayo de de dos mil mil dos mil dos mil veinticuatro quince veinte

Etapa Parámetros

Dimensionales

Valores iníciales

Uno

Dos

Tres

Cuatro

Temperatura

Grados Celsius

< 40

< 40

< 40

< 40

& lt; 40

Miligramos por litro

1,500.00

200.00

100.00

60.00

60.00

Materia flotante

Ausencia/presencia

Presente

Ausente

Ausente

Ausente

Ausente

Sólidos suspendidos

Miligramos por litro

3,500.00

1,500.00

700.00

400.00

200.00

Nitrógeno total

Miligramos por litro

1,400.00

180.00

150.00

80.00

40.00

Fósforo total

Miligramos por litro

700.00

75.00

40.00

20.00

10.00

6a9

6a9

6a9

6a9

< 1x10

< 1x10

< 1x10

Grasas aceites

y

Unidades Potencial de potencial hidrógeno hidrógeno Coliformes fecales

Número probable mililitros

de de 6 a 9

en

más & lt; 1 cien < 1x10 x10

577


Arsénico

Miligramos por litro

1.00

0.5

0.1

0.1

0.1

Cadmio

Miligramos por litro

1.00

0.4

0.1

0.1

0.1

Cianuro total

Miligramos por litro

6.00

3.00

1.00

1.00

1.00

Cobre

Miligramos por litro

4.00

4.00

3.00

3.00

3.00

Cromo hexavalente

Miligramos por litro

1.00

0.5

0.1

0.1

0.1

Mercurio

Miligramos por litro

0.1

0.1

0.02

0.02

0.01

Níquel

Miligramos por litro

6.00

4.00

2.00

2.00

2.00

Plomo

Miligramos por litro

4.00

1.00

0.4

0.4

0.4

Zinc

Miligramos por litro

10.00

10.00

10.00

10.00

10.00

Color

Unidades cobalto

1,500.00

1,300.00

1,000.00

750.00

500.00

platino

Las personas que empleen colorantes no biodegradables en sus procesos productivos y que descarguen aguas residuales al alcantarillado público, deberán indicar en el estudio técnico los tratamientos utilizados para cumplir con los límites máximos permisibles de color en las etapas correspondientes, con el propósito de evitar su incorporación al cuerpo receptor. ARTÍCULO 29. DETERMINACIÓN DE DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO PARA LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DE TIPO ESPECIAL AL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Las personas que descarguen aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, deberán incluir en el Estudio Técnico a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Reglamento, la determinación de la demanda química de oxígeno a efecto de establecer su relación con la demanda bioquímica de oxígeno, mediante la siguiente fórmula: demanda química de oxígeno dividido entre la demanda bioquímica de oxígeno. ARTÍCULO 30. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA PERSONAS NUEVAS QUE DESCARGUEN AGUAS RESIDUALES DE TIPO ESPECIAL AL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, a las personas nuevas que descarguen aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, se les requiera un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, deberán cumplir con los valores de los límites máximos permisibles contenidos en el siguiente cuadro: Parámetros

Dimensionales

Límites máximos permisibles

Temperatura

Grados Celsius

& lt; 40

Grasas y aceites

Miligramos por litro

60.00

Materia flotante

Ausencia/presencia

Ausente

Demanda bioquímica de oxígeno Miligramos por litro

200.00

Sólidos suspendidos

Miligramos por litro

200.00

Nitrógeno total

Miligramos por litro

40.00


Fósforo total

Miligramos por litro

10.00

Potencial de hidrógeno

Unidades de potencial de hidrógeno

6a9

Coliformes fecales

Número más probable en cien mililitros & lt; 1x10

Arsénico

Miligramos por litro

0.1

Cadmio

Miligramos por litro

0.1

Cianuro total

Miligramos por litro

1.00

Cobre

Miligramos por litro

3.00

Cromo hexavalente

Miligramos por litro

0.1

Mercurio

Miligramos por litro

0.01

Níquel

Miligramos por litro

2.00

Plomo

Miligramos por litro

0.4

Zinc,

Miligramos por litro

10.00

Color

Unidades platino cobalto

500.00

La persona que, por razones técnicas debidamente justificadas, requiera de un período de estabilización productiva, definirá en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental la necesidad y etapas de ajuste consecutivas dentro del período de estabilización, el cual no excederá de seis meses, contados a partir del inicio de operaciones del ente generador. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, establecerá en la resolución aprobatoria del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, el plazo o plazos consecutivos de las etapas que fueren necesarias para dicho período de estabilización. ARTÍCULO 31. OPCIONES DE CUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS PARA LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DE TIPO ESPECIAL AL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas que se encuentren autorizadas por la municipalidad para descargar aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, podrán cumplir los límites máximos permisibles de cualquiera de las formas siguientes: a) Estableciendo sistemas de tratamiento propios. b) Pagando a la municipalidad o a las empresas encargadas del tratamiento de aguas residuales del alcantarillado público, una tasa correspondiente al servicio que se preste, siempre y cuando dichas municipalidades cuenten con sistema de tratamiento para aguas residuales en operación. Se exceptúan de la opción de cumplimiento contenida en el inciso b) del presente artículo, las personas que descarguen aguas residuales con metales pesados cuyos límites máximos permisibles excedan de los valores establecidos en los artículos 28 y 30. ARTÍCULO 32. EXENCIÓN DE PAGO POR SERVICIOS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. Las personas que descarguen sus aguas residuales al alcantarillado público, cumpliendo con los límites máximos permisibles de la literal b) del artículo 24 del presente Reglamento, estarán exentas de todo pago por los servicios de tratamiento de aguas residuales brindado por las Municipalidades o las concesionarias.

579


ARTÍCULO 33. CRITERIOS TÉCNICOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS DE SERVICIO DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código Municipal, y para efectos de este Reglamento, las municipalidades coordinarán con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales la determinación de los criterios técnicos que servirán de base para establecer las tarifas del servicio de tratamiento de aguas residuales, para lo cual se tomará en cuenta como mínimo lo siguiente: a) Los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. b) Los límites máximos permisibles establecidos en este Reglamento. c) Los estudios técnicos cuyos valores y caracterización sean conocidos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el que deba realizar la Municipalidad jurisdiccional. d) La tarifa será diferenciada atendiendo a las características de cada descarga. Las Municipalidades establecerán las tarifas o tasas respectivas de conformidad con el propio Código Municipal. CAPÍTULO VIII PARÁMETROS DE AGUAS PARA REUSO ARTÍCULO 34. AUTORIZACIÓN DE REUSO. El presente Reglamento autoriza los siguientes tipos de reuso de aguas residuales, que cumplan con los límites máximos permisibles que a cada uso correspondan. TIPO I: REUSO PARA RIEGO AGRÍCOLA EN GENERAL: uso de un efluente que debido a los nutrientes que posee se puede utilizar en el riego extensivo e intensivo, a manera de fertirriego, para recuperación y mejoramiento de suelos y como fertilizante en plantaciones de cultivos que, previamente a su consumo, requieren de un proceso industrial, de conformidad con los límites máximos permisibles establecidos en el artículo 35. Se exceptúa de este reuso los cultivos considerados en el tipo II. TIPO II: REUSO PARA CULTIVOS COMESTIBLES: con restricciones en el riego de áreas con cultivos comestibles que se consumen crudos o precocidos, como hortalizas y frutas. Para el caso de coliformes fecales y demanda bioquímica de oxígeno, deberá cumplirse de conformidad con los límites máximos permisibles del artículo 35. Adicionalmente, para otros parámetros, deberán cumplir los límites máximos permisibles presentados en el cuadro del artículo 21 del presente Reglamento, a excepción de sólidos en suspensión, nitrógeno total y fósforo total. TIPO III: REUSO PARA ACUACULTURA: uso de un efluente para la piscicultura y camaronicultura, de conformidad con los límites máximos permisibles establecidos en el artículo 35. TIPO IV: REUSO PARA PASTOS Y OTROS CULTIVOS: con restricciones en el riego de áreas de cultivos no alimenticios para el ser humano como pastos, forrajes, fibras, semillas y otros, de conformidad con los límites máximos permisibles establecidos en el artículo 35. TIPO V: REUSO RECREATIVO: con restricciones en el aprovechamiento para fines recreativos en estanques artificiales donde el ser humano sólo puede tener contacto incidental, incluido el riego en áreas verdes, donde el público tenga contacto o no. de conformidad con los límites máximos permisibles establecidos en el artículo 35. Cualquier otro reuso no contemplado en el presente artículo deberá ser autorizado previamente por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. ARTÍCULO 35. PARÁMETROS Y LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA REUSO. El agua residual para reuso deberá cumplir con los límites máximos permisibles del siguiente cuadro: Tipo

de Demanda

bioquímica

de

oxígeno, Coliformes fecales, número más probable por


reuso

miligramos por litro

cien mililitros

Tipo l

No aplica

No aplica

Tipo II

No aplica

< 2x102

Tipo III

200.00

No aplica

Tipo IV

No aplica

< 1x103

Tipo V

200.00

< 1x103

ARTÍCULO 36. METALES PESADOS Y CIANUROS. Los límites máximos permisibles de metales pesados y cianuros en las aguas para reuso son los presentados en el cuadro del artículo 21 del presente Reglamento. ARTÍCULO 37. RECIRCULACIÓN INTERNA DE AGUA. Todo ente generador podrá recircular las aguas residuales antes de que las mismas se viertan al cuerpo receptor. Dicha recirculación no se considerará como reuso ni estará sujeta a las disposiciones, del presente Reglamento. CAPÍTULO VIII PARÁMETROS PARA LODOS ARTÍCULO 38. OBLIGATORIEDAD. Todos los lodos producidos como consecuencia del tratamiento de aguas residuales que representen un riesgo para el ambiente y la salud y seguridad humana deben cumplir los límites máximos permisibles para su disposición final del presente Reglamento. ARTÍCULO 39. APLICACIÓN. Los lodos que se regulan en el presente Reglamento son aquéllos generados por el tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario o especial. ARTÍCULO 40. TECNOLOGÍA Y SISTEMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LODOS. Se permite el tratamiento de los lodos por medio de la tecnología o los sistemas que el ente generador considere más adecuados a sus condiciones particulares, incluyendo la incineración a temperaturas mayores de mil quinientos grados Celsius. ARTÍCULO 41. DISPOSICIÓN FINAL. Se permite efectuar la disposición final de lodos, por cualquiera de las siguientes formas: a) Aplicación al suelo: acondicionador, abono o compost; b) Disposición en rellenos sanitarios; c) Confinamiento o aislamiento; y, d) Combinación de las antes mencionadas. ARTÍCULO 42. PARÁMETROS Y LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LODOS. Para poder efectuar la disposición final de lodos de acuerdo a las formas descritas en el artículo 41 del presente Reglamento, los valores de sus propiedades fisicoquímicas no deben exceder los límites máximos permisibles descritos en el siguiente cuadro: Disposición Final

Dimensionales

Aplicación al Disposición en Confinamiento suelo rellenos sanitarios aislamiento

Arsénico

Miligramos por kilogramo de materia seca a ciento cuatro 50.00 grados Celsius

100.00

<100

Cadmio

Miligramos por kilogramo de 50.00

100.00

< 100

o

581


materia seca a ciento cuatro grados Celsius Cromo

Miligramos por kilogramo de materia seca a ciento cuatro 1,500.00 grados Celsius

3,000.00

< 3000

Mercurio

Miligramos por kilogramo de materia seca a ciento cuatro 25.00 grados Celsius

50.00

< 50

Plomo

Miligramos por kilogramo de materia seca a ciento cuatro 500.00 grados Celsius

1,000.00

< 1000

Los expresados en el cuadro anterior son los límites máximos permisibles para suelos con potencial de hidrógeno menor que siete unidades. En los suelos que posean potencial de hidrógeno mayor o igual que siete unidades se podrán disponer lodos hasta un cincuenta por ciento más de los valores presentados como límites máximos permisibles. ARTÍCULO 43. APLICACIÓN AL SUELO. Los lodos que presenten metales pesados y que se ajusten a los límites máximos permisibles establecidos en el artículo 42, podrán disponerse como acondicionador del suelo, en cuyo caso se permitirá disponer hasta doscientos mil kilogramos por hectárea por año. En caso de que la aplicación sea como abono se permitirá disponer hasta cien mil kilogramos por hectárea por año. ARTÍCULO 44. DISPOSICIÓN HACIA RELLENOS SANITARIOS. Se permitirá la disposición en un relleno sanitario de los lodos que no sean bioinfecciosos, que no requieran confinamiento y que cumplan con los límites máximos permisibles del artículo 42 del presente Reglamento. Los rellenos sanitarios deberán contar con autorización del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y con aval del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ARTÍCULO 45. CONFINAMIENTO O AISLAMIENTO. Los lodos que en su estructura posean compuestos que requieran confinamiento o aislamiento para evitar el impacto adverso del manto freático, las fuentes de suministro de agua superficiales y subterráneas, el suelo, subsuelo y el aire, deben disponerse en recintos que posean autorización del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el aval de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Energía y Minas. ARTÍCULO 46. COMERCIALIZACIÓN. La comercialización de los lodos producidos es libre, siempre que los mismos se caractericen y se cumpla con los tratados y convenios internacionales que rijan en la materia ratificados por Guatemala y con lo siguiente: a) No debe permitirse el contacto humano directo con los lodos. b) Los lodos deben cumplir las especificaciones descritas en el artículo 42. c) El transporte de lodos debe realizarse en recipientes y vehículos acondicionados para evitar fugas y derrames. d) Los recintos para su almacenamiento transitorio deben ser autorizados para el efecto por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. e) Las empresas que presten los servicios de extracción, manejo o disposición final deben contar con la autorización del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, y si es aplicable del Ministerio de Energía y Minas. ARTÍCULO 47. CONTRATACIÓN DE SERVICIOS. Las empresas que presten los servicios de extracción, manejo o disposición final de lodos deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 41, 42, 43,


44, 45 y 46 del presente Reglamento. En el caso de la contratación de cualquiera de los servicios establecidos en este artículo el ente generador queda exento de responsabilidad. ARTÍCULO 48. VIGILANCIA DE CUMPLIMIENTO. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales coordinará a través de sus dependencias la realización, a su costa, de muestreos aleatorios de los lotes de lodos que sean dispuestos, a efecto de verificar el cumplimiento de los parámetros del artículo 42 del presente Reglamento, cuando sea aplicable. CAPÍTULO IX SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN ARTÍCULO 49. DE LA FRECUENCIA DE TOMA DE MUESTRAS. Para el seguimiento y evaluación de aguas residuales y de aguas para reuso, los entes generadores deberán tomar a su costa, como mínimo, dos muestras al año y efectuar los análisis que correspondan de conformidad con los parámetros contenidos en el estudio técnico. Para el seguimiento y evaluación de lodos, los entes generadores deberán tomar a su costa, como mínimo, dos muestras al año y efectuar los análisis que correspondan de conformidad con los parámetros contenidos en el estudio técnico. En el caso de las entidades contratadas para prestar los servicios de extracción, manejo y disposición final de lodos, éstas tendrán que realizar su toma de muestras de acuerdo al siguiente cuadro: Peso promedio de lodos producidos

Periodicidad

Entre 0 y 1500 kilogramos diarios

Trimestral

Entre 1501 y 3000 kilogramos diarios Bimensual Más de 3000 kilogramos diarios

Mensual

Los entes generadores deberán llevar un registro de los resultados de estos análisis y conservarlos durante un plazo de cinco años posteriores a su realización, para su presentación al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales cuando le sea requerido por razones de seguimiento y evaluación. El número de muestras simples requeridas para conformar una muestra, se indica en el cuadro siguiente: Número de muestras simples para conformar una muestra compuesta e intervalos por muestreo Horas por día que opera la actividad Número mínimo de muestras simples Intervalo mínimo en horas que genera la descarga de aguas para conformar una muestra entre toma de muestras residuales compuesta simples Menor que 8

2.00

2.00

De 8 a 12

3.00

3.00

Mayor que 12

4.00

3.00

ARTÍCULO 50. MEDICIÓN DE CAUDAL. En la toma de cada muestra simple se hará una medición de caudal, para poder relacionarla con la concentración y así determinar la carga. ARTÍCULO 51. VIGILANCIA DE CUMPLIMIENTO. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales vigilará que se cumplan con todos los requisitos y procedimientos, establecidos en el presente Reglamento para los entes generadores y para las personas que descargan aguas residuales al alcantarillado público. Asimismo, coordinará a través de sus dependencias competentes la realización de muestreos aleatorios en los cuerpos receptores y en los dispositivos para toma de muestras, para evaluar el mejoramiento de la calidad del recurso hídrico y el cumplimiento del presente Reglamento.

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ARTÍCULO 52. CONSTRUCCIÓN DE DISPOSITIVOS PARA TOMA DE MUESTRAS. Los entes generadores deberán contar, en todos los puntos de descarga, con un dispositivo para facilitar la toma de muestras y la medición de caudales; dichos dispositivos deberán estar ubicados en lugares accesibles para la inspección. En el caso de los entes generadores a los cuales se aplique el artículo 22 y 23 contarán con el dispositivo para la toma de muestras del afluente. ARTÍCULO 53. LUGARES EXCLUSIVOS PARA TOMA DE MUESTRAS. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y otras entidades de gobierno, incluidas las descentralizadas y autónomas, de acuerdo con las competencias asignadas por la Ley, a través de sus dependencias respectivas, coordinarán las acciones para la toma de muestras, exclusivamente en lugares donde se encuentran ubicados los dispositivos de descarga mencionados en el artículo 52. ARTÍCULO 54. MÉTODOS DE ANÁLISIS Y MUESTREO. Para los efectos de lo previsto en el presente Reglamento, los laboratorios estatales, universitarios, privados legalmente constituidos, o los laboratorios establecidos por los entes generadores emplearán los métodos de análisis y muestreo establecidos por la Comisión Guatemalteca de Normas; o en su defecto por entidades como: a) Asociación Americana de Salud Pública, Asociación Americana de Obras de Agua y Federación de Ambientes Acuáticos en los Métodos Normalizados para el Análisis de Aguas Potables y Residuales; b) Organizaciones técnicas reconocidas en el ámbito nacional e internacional, y c) Especificaciones del fabricante de los equipos que sé utilicen. Los informes de los resultados de los análisis de laboratorio, deberán ser firmados por profesional colegiado activo especializado en la materia. CAPÍTULO X PROHIBICIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 55. PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES. Se prohíbe terminantemente la disposición de aguas residuales de tipo ordinario a flor de tierra, en canales abiertos y en alcantarillado pluvial ARTÍCULO 56. PROHIBICIÓN DE DESCARGA DIRECTA. Se prohíbe descargar directamente aguas residuales no tratadas al manto freático. ARTÍCULO 57. PROHIBICIÓN DE DILUIR. Se prohíbe el uso de cualquier tipo de aguas ajenas al ente generador, con el propósito de diluir las aguas residuales. Ninguna meta contemplada en el presente Reglamento se puede alcanzar diluyendo. ARTÍCULO 58. PROHIBICIÓN DE REUSOS. Se prohíbe el reuso de aguas residuales en los siguientes casos: a) En las zonas núcleo de las áreas protegidas siguientes: parque nacional, reserva biológica, biotopo protegido, monumento natural, área recreativa natural, manantial y refugio de vida silvestre; b) En las zonas núcleo de los sitios Ramsar, declarados en el marco de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas; c) En otras áreas donde se ponga en riesgo la biodiversidad y la salud y seguridad humana; d) Para el uso con fines recreacionales exceptuando el tipo V, indicado en el artículo 34. ARTÍCULO 59. PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DE LODOS. Se prohíbe terminantemente efectuar la disposición final de lodos en alcantarillados o cuerpos de agua superficiales o subterráneos. Además, se prohíbe la disposición de lodos como abono para cultivos comestibles que se pueden consumir crudos o precocidos, hortalizas y frutas, sin haber efectuado su estabilización y desinfección


respectiva ni haber determinado la ausencia de metales pesados y que no excedan las dos mil unidades formadoras de colonia por kilogramo de coliformes fecales. ARTÍCULO 60. APLICACIÓN DE SANCIONES. Las infracciones a este Reglamento darán lugar a la aplicación de cualesquiera de las sanciones establecidas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, según el grado de incumplimiento de límites máximos permisibles observando: a) La mayor o menor gravedad del impacto ambiental, según el tipo de incumplimiento de que se trate, b) La trascendencia del perjuicio a la población, c) Las condiciones en que se produce, y d) La reincidencia del infractor. La omisión del cumplimiento de alguno de los requerimientos establecidos en el artículo 6 del presente reglamento, dará lugar a que el Ministerio de Ambiente y de Recursos Naturales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29, 31 y 34 de la Ley de la Protección y Mejoramiento de Medio Ambiente, inicie el proceso administrativo correspondiente. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 61. EXCEPCIÓN DE LA PREPARACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO. Se exceptúan de la preparación del estudio técnico contemplado en el artículo 5 como ente generador toda vivienda unifamiliar y aquellas edificaciones, públicas y privadas, que generen solamente aguas residuales de tipo ordinario y que cuenten con acometida autorizada hacia el alcantarillado público o de entes administradores de servicios de tratamiento de aguas residuales. Esta excepción no aplica para las municipalidades ni las empresas que tienen concesionados los servicios de recolección, transporte, manejo o disposición de aguas residuales; ni las plantas de tratamiento de urbanizaciones que no estén conectadas a una acometida municipal; porque de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 del presente Reglamento, son generadores de aguas residuales. ARTÍCULO 62. LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE DE FÓSFORO. Quienes efectúen descargas hacia cuencas de lagos, lagunas o embalses naturales, tendrán obligación de cumplir con cinco miligramos por litro de fósforo total al finalizar la cuarta etapa. Asimismo, en el caso de los entes generadores nuevos deberán cumplir con cinco miligramos por litro de fosforo total al inicio de sus operaciones. ARTÍCULO 63. INCUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES Y SUS ETAPAS CORRESPONDIENTES. Se entenderá que hay contaminación cuando los entes generadores existentes y las personas existentes que descargan aguas residuales al alcantarillado público, incumplan con los límites máximos permisibles establecidos en las etapas correspondientes del artículo 17 y, también, cuando incumplan con las consideraciones de los artículos 19, 20, 22, 26, 27 y 28. Se entenderá que existe contaminación cuando los entes generadores nuevos y las personas nuevas que descargan aguas residuales al alcantarillado público, incumplan con los límites máximos permisibles en las etapas de cumplimiento correspondientes y las consideraciones contempladas en los artículos 17, 19, 20, 22, 26, 27 y 28, siempre y cuando los valores de sus descargas excedan los límites máximos permisibles que en el momento tengan autorizados los entes generadores existentes. El incumplimiento de los límites máximos permisibles por parte de los entes generadores nuevos y las personas nuevas que descargan aguas residuales al alcantarillado público, de conformidad con los artículos 21 y 22, y 30, respectivamente, con valores que no excedan los límites máximos permisibles autorizados para los entes generadores existentes, conforme a los artículos 17, 19, 20 y 22 y las personas existentes que descargan aguas residuales al alcantarillado público, conforme a los artículos 26, 27 y 28,

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en las etapas de cumplimiento uno, dos y tres, dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que contempla la ley. Para todos los efectos legales, el período de estabilización otorgado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a un ente generador nuevo o a una persona nueva que descarga aguas residuales al alcantarillado público, se considerará como una situación de caso fortuito o desastres naturales, y en consecuencia cualquier incumplimiento dentro de dicho período estará excluido de responsabilidad penal o administrativa. ARTÍCULO 64. REVISIÓN DEL REGLAMENTO DE DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. La revisión del presente Reglamento deberá hacerse cada cuatro años, respetando el principio de gradualidad en las etapas de cumplimiento y considerando el grado de cumplimiento de los entes generadores y de las personas que descargan al alcantarillado público. ARTÍCULO 65. CUMPLIMIENTO DE LAS MUNICIPALIDADES. Las Municipalidades que opten por cumplir lo preceptuado en el literal b) del artículo 24 de este Reglamento, iniciarán el cumplimiento de los límites máximos permisibles de la etapa uno para entes generadores existentes, el dos de mayo de dos mil once. A partir de dicha fecha, aplicarán las reducciones en los plazos y etapas establecidos, hasta el final de los dieciocho años. Esta disposición no exime a las Municipalidades del cumplimiento de los demás aspectos que contempla el presente Reglamento. ARTÍCULO 66. CUMPLIMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS QUE DESCARGAN A SISTEMAS DE TRATAMIENTO PRIVADOS. Las personas individuales o jurídicas privadas que descargan aguas residuales de tipo especial a un sistema de alcantarillado privado para conducir dichas aguas a la planta de tratamiento de aguas residuales privada en operación no se consideran entes generadores de aguas residuales o personas que descargan aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, porque para los efectos de aplicación del presente Reglamento, la persona individual o jurídica responsable de administrar la planta de tratamiento será considerada el ente generador o la persona que descarga aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público para todos los efectos del presente Reglamento. El único punto de referencia para el control de la descarga en estos-casos es él efluente de la planta de tratamiento. ARTÍCULO 67. EPÍGRAFES. Los epígrafes que preceden a los artículos del presente Reglamento, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de esta norma. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 68. PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas, que vierten éstas o no a un cuerpo receptor o al alcantarillado público deberá realizar el estudio técnico estipulado en el presente Reglamento, en el plazo de un año, contado a partir de la vigencia del mismo. ARTÍCULO 69. EXPEDIENTES EN TRÁMITE. Las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas que vierten las aguas residuales a cuerpos receptores cuya solicitud de aprobación de instrumentos de evaluación ambiental se encuentre en trámite antes de la vigencia del presente Reglamento, se considerarán entes generadores existentes para todos los efectos de su aplicación, de acuerdo a los artículos 17, 18, 19, 20 y 22. Asimismo a las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas que viertan sus descargas al alcantarillado público y cuya solicitud de aprobación de instrumentos de evaluación ambiental se encuentre en trámite antes de la vigencia del presente Reglamento, les será aplicable lo preceptuado en los artículos 26, 27, 28 y 29 del mismo.


ARTÍCULO 70. LÍMITES APROBADOS EN ESTUDIOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. Cuando en la resolución del Estudio de Evaluación Impacto Ambiental se hayan aprobado límites con valores menores que los contenidos en el presente Reglamento, dichos límites continuarán siendo aplicables a ese ente generador existente. En caso de que los valores de los límites aprobados en la resolución del Estudio de Evaluación Impacto Ambiental sean mayores a los establecidos en los artículos 17, 19, 20, 22, 26, 27 y 28, ese ente generador o persona que descarga aguas residuales al alcantarillado público, deberá cumplir con lo dispuesto en las etapas y las fechas máximas de cumplimiento que corresponda a los artículos mencionados. ARTÍCULO 71. MODELO DE REDUCCIÓN PROGRESIVA DE CARGAS DE DEMANDA QUÍMICA DE OXIGENO. Los resultados que se obtengan en los Estudios Técnicos: servirán de base para elaborar, en un plazo no mayor de dieciocho meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, el modelo de reducción progresiva de cargas correspondiente a la demanda química de oxígeno. ARTÍCULO 72. OTROS PARÁMETROS. Otros parámetros que en el futuro se identifiquen como materia de este Reglamento serán agregados al presente cuerpo normativo al determinarse los mismos. ARTÍCULO 73. MANUALES. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales queda facultado para que, en el plazo de un año a partir de la vigencia del presente Reglamento, elabore el Manual General que contenga, entre otros temas, los siguientes: a) Toma de muestras de aguas residuales, aguas para reuso y lodos. b) Cálculo de cargas. c) Aplicación del modelo de reducción progresiva de cargas d) Deducción especial de valores en parámetros. ARTÍCULO 74. DEROGATORIA. Se deroga el Acuerdo Gubernativo número 66-2005 de fecha 17 de febrero de 2005, que contiene el Reglamento de Descargas de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores y cualquier otra disposición que se oponga al presente Reglamento. ARTÍCULO 75. VIGENCIA. El presente Acuerdo empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNÍQUESE. OSCAR BERGER JUAN MARIO DARY FUENTES MINISTRO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES LIC. JORGE RAÚL ARROYAVE REYES SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

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MANUAL GENERAL DEL REGLAMENTO DE DESCARGAS Y REUSO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA DISPOSICIÓN DE LODOS ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 105-2008 ACUÉRDESE APROBAR EL MANUAL GENERAL, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 73 DEL ACUERDO GUBERNATIVO 236-2006, REGLAMENTO DE LAS DESCARGAS Y REUSO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA DISPOSICIÓN DE LODOS. GUATEMALA, 9 DE ENERO DE 2008 MINISTRO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

CONSIDERANDO: Que al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, le corresponde ejercer las funciones normativas en materia de ambiente y recursos naturales así como definir las normas ambientales en materia de recursos no renovables y formular la política para el manejo del recurso hídrico en lo que corresponda a contaminación, calidad y para renovación de dicho recurso; CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quedó facultado en el artículo 73 del Acuerdo Gubernativo 236-2006, que contiene el Reglamento de las Descargas y Reuso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos, para elaborar y aprobar el Manual General, que deberá servir para interpretar los aspectos técnicos y legales que se encuentran regulados en dicha norma. POR LO TANTO: En ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 194 inciso a) y f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos 27 inciso m) y 29 inciso h) y i) del Decreto número 114-97, adicionado por el artículo 3 del Decreto numero 90-2000, ambos del Congreso de la República, Ley del Organismo del Ejecutivo; el Artículo 5 inciso e) del Acuerdo Gubernativo 186-2001, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; y el artículo 73 del Acuerdo Gubernativo 236-2006, Reglamento de las Descargas y Reuso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos. ACUERDA: Artículo 1. Aprobar el Manual General del Acuerdo Gubernativo 236-2006, Reglamento de las Descargas y Reuso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos, el cual debe ser utilizado por los entes generadores de aguas residuales; las personas que descarguen sus aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público; las personas que produzcan aguas residuales para reuso; las personas que reusen parcial o totalmente aguas residuales; y las personas responsables del manejo, tratamiento y disposición final de lodos. MANUAL GENERAL DEL REGLAMENTO DE LAS DESCARGAS Y REUSO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA DISPOSICIÓN DE LODOS

El presente Manual General se emite para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de las Descargas y Reuso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos, que en adelante se denominará “El Reglamento”. Está dirigido a los entes identificados en el artículo 2 del Reglamento y será aplicado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales para efectos de evaluación, control y seguimiento.


Los capítulos del Manual General son: a) Guía para la Preparación del Estudio Técnico. b) Toma de Muestras de Aguas Residuales, Aguas para Reuso y Lodos. c) Medición de Caudales de Aguas Residuales. d) Cálculo de Cargas. e) Aplicación del Modelo de Reducción Progresiva de Cargas. f) Deducción Especial de Valores en Parámetros. Aplicaciones Específicas para Municipalidades o Empresas Encargadas del Tratamiento de Aguas Residuales del Alcantarillado Público y las Urbanizaciones Existentes No Conectadas al Alcantarillado Público. CAPÍTULO I GUÍA PARA LA PREPARACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO El Reglamento de las Descargas y Reuso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos que en adelante se denominará “El Reglamento”, fue publicado mediante Acuerdo Gubernativo 236–2006, y establece en el Capítulo III la obligatoriedad para que los entes generadores y las personas que descargan al alcantarillado público cumplan con la preparación del Estudio Técnico. En la concepción general del Reglamento, el Estudio Técnico es un instrumento para la aplicación de sus disposiciones, que permitirá la evaluación control y seguimiento del desempeño ambiental del ente generador y la persona que descarga al alcantarillado público; de su adecuada formulación dependerá que los entes generadores y las personas que descargan al alcantarillado público logren alcanzar las metas de cumplimiento y los límites máximos permisibles establecidos en el reglamento en las etapas correspondientes, y consecuentemente con ello, que paulatinamente se vaya consolidando un proceso de mejora cualitativa y cuantitativa del recurso hídrico. El Estudio Técnico servirá para conocer las condiciones actuales en que se encuentra el ente generador y la persona que descarga al alcantarillado público y las medidas a tomar en las próximas etapas para el seguimiento y control; que cumplirá una función determinante para evitar que se ponga en riesgo la salud, la seguridad de las personas y el medio ambiente. Un componente importante del mismo es la caracterización de las aguas residuales y las aguas de reuso. La caracterización de los lodos resultantes del tratamiento de las aguas residuales, formará también parte del Estudio Técnico, y servirá para la toma de decisiones de la disposición final de los mismos de acuerdo a lo estipulado por el Reglamento. OBJETIVO GENERAL

Proporcionar la guía básica de los pasos que deben seguirse para el desarrollo del Estudio Técnico. GENERALIDADES

¿Qué es el Estudio Técnico? El Estudio Técnico es el instrumento por medio del cual se deben ejercer acciones de evaluación, control y seguimiento en materia de aguas residuales, aguas para reuso y lodos, cotejando la situación existente del ente generador o la persona que descarga al alcantarillado público, con la condición ideal de los parámetros y valores establecidos en las etapas de reducción que contempla el Reglamento. ¿Quiénes son los entes generadores? Son las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, responsables de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas, y cuyo efluente final se descarga a un cuerpo receptor.

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¿Quiénes son las personas que descargan al alcantarillado público? Las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, que descargan aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público. ¿Quiénes deben preparar el Estudio Técnico? Los entes generadores y las personas que descargan al alcantarillado público tendrán la obligación de preparar un estudio avalado por técnicos en la materia a efecto de caracterizar efluentes, descargas, aguas para reuso y lodos. ¿Para qué le servirá el Estudio Técnico? El Estudio Técnico será de utilidad a los entes generadores y a las personas que descargan al alcantarillado público, así como a los que reusan aguas residuales, o aquellos encargados del manejo y de la disposición de lodos, para el establecimiento de la línea base de donde deben partir para mejorar y cumplir con las metas que se establecen en el Reglamento. Además, debe conducir a los entes generadores y personas que estén sujetos al Reglamento a que cuenten con un instrumento con visión de corto, mediano y largo plazo, que les permita orientar sus acciones de mejora continua y a establecer condiciones para medir el desempeño ambiental en la gestión de las aguas residuales, reuso de aguas y disposición de lodos. REQUISITOS PARA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO

El Estudio Técnico debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 6 del Reglamento, los cuales se explican a continuación: 1. INFORMACIÓN GENERAL

a) Nombre, razón o denominación social de la persona individual o jurídica, pública o privada En este apartado la persona individual o jurídica, pública o privada, sujeta al Reglamento deberá colocar el nombre consignado en la Patente de Comercio o la Escritura Pública constitutiva de la misma. En el caso de que el ente generador o la persona que descarga al alcantarillado público sea una empresa, para llenar este requerimiento deberá documentar en la sección de Anexos su calidad mediante copia simple de la Patente de Comercio o la Escritura Pública constitutiva del ente generador o la persona que descarga al alcantarillado público. En el caso de las personas individuales o jurídicas privadas que descargan aguas residuales de tipo especial a un sistema de alcantarillado privado, de acuerdo al Artículo 66 del Reglamento, deberá documentar en la sección de Anexos su calidad mediante copia simple de la Patente de Comercio o Escritura Pública constitutiva de la persona individual o jurídica responsable de administrar dicho sistema. b) Persona contacto ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales El ente generador o la persona que descarga al alcantarillado público designará a la persona que cumplirá la función de enlace con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. El nombre de la persona designada debe aparecer en el informe del Estudio Técnico, la cual debe tener conocimiento técnico del mismo, y en caso de sustitución de la persona contacto, se indicará en dicho Estudio. c) Descripción de la naturaleza de la actividad de la persona individual o jurídica sujeta al presente Reglamento


Para cumplir con este requisito se deberá copiar la actividad descrita en la Patente de Comercio o Escritura Pública constitutiva del ente generador o la persona que descarga al alcantarillado público. En el caso de las municipalidades se debe indicar que es un ente público administrador de aguas residuales o que tiene concesionado dicho servicio. d) Horarios de descarga de aguas residuales Para cumplir con la información de este aspecto y facilitar el seguimiento y control, se debe indicar en cuál de las categorías del artículo 49 del Reglamento se desarrollan las actividades del ente generador o la persona que descarga al alcantarillado público. Adicionalmente, se debe especificar si la descarga de aguas residuales es continua durante todo el ciclo productivo o intermitente. En caso de descarga intermitente, se deben indicar los ciclos, y estos deben guardar correspondencia con la actividad del ente generador o la persona que descarga al alcantarillado. Debe mencionarse la hora u horas, en que el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público, vierte sus aguas residuales, destacando los horarios que registran la mayor intensidad de descarga de aguas residuales.

e) Descripción del tratamiento de aguas residuales En el Estudio Técnico deberá indicarse si se cuenta o no con sistema de tratamiento de aguas residuales. En caso afirmativo, se describirá el sistema de tratamiento en sus diferentes niveles: primario (físico químico), secundario (biológico) o terciario (avanzado). Para cada nivel, se describirán los procesos unitarios inmersos, así como la capacidad (caudal a tratar), y cualquier otra información pertinente tal como la eficiencia del sistema (por ejemplo: remoción de carga, concentración de metales, entre otros) basándose para el efecto, en lo que establece la memoria del diseño y cálculo del sistema que indique las condiciones en las que están tratando las aguas residuales. Además, se describirá en materia de lodos lo siguiente: a) El proceso para el tratamiento, si es necesario. b) La disposición final de lodos, que no cause daño a la salud humana y al ambiente. c) El nombre los datos de la empresa que presta el servicio de extracción, manejo o disposición final de lodos en caso de que el ente generador no maneje ni disponga los mismos. d) En caso negativo, se aportará la información correspondiente tanto en el Plan de Gestión de Aguas Residuales, Aguas para Reuso y Lodos como en el Plan de Tratamiento de Aguas Residuales. f) Caracterización del efluente de aguas residuales, incluyendo sólidos sedimentables. Es el establecimiento de las características físicas, químicas y biológicas de las aguas, el cual debe realizarse mediante la toma de muestras, el análisis de laboratorio y el informe respectivo. e) Para el efecto, los informes de análisis de laboratorio de aguas residuales que se realicen deberán incluirse en la sección de Anexos. g) Caracterización de las aguas residuales para reuso. Esta caracterización debe realizarse en caso de que el ente generador o la persona que descarga al alcantarillado público deseen reusar aguas residuales, de conformidad con lo estipulado en los artículos 34 y 35 de Reglamento. Si se emplean aguas residuales procedentes de fuentes ajenas, se procederá a caracterizarlas para establecer si cumplen los límites máximos permisibles para el uso que el interesado desee. También se puede requerir la información de caracterización al ente que las genera, a fin de verificar si las aguas

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residuales de interés pueden ser reusadas sin riesgos y de conformidad con lo estipulado en el Capítulo VII del Reglamento. Las aguas para recirculación interna de los procesos no requieren caracterización, de acuerdo al Artículo 37 del Reglamento. h) Caracterización de lodos a disponer Es el establecimiento de las características de los lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales, el cual debe realizarse mediante la toma de muestras, el análisis de laboratorio y el informe respectivo. La caracterización de dichos lodos debe servir de base para definir las formas de disposición final de los mismos, que autoriza el Reglamento en el artículo 41. Corresponderá a las personas responsables del manejo, tratamiento y disposición final de lodos caracterizarlos para cumplir con lo que estipula el Reglamento en el artículo 42, y disponerlos según lo referido en los artículos 43, 44 y 45. Para la comercialización de lodos se debe cumplir con lo estipulado en el artículo 46. Se debe describir la forma de disposición final de los lodos e identificar el lugar de la misma. Si el ente generador o la persona que descarga al alcantarillado público no dispone los lodos que genera, deberá indicar el nombre de la empresa que está haciendo el manejo. i) Caracterización del afluente Cuando los afluentes de los entes generadores de aguas residuales de tipo especial, registran valores mayores a los límites máximos permisibles de demanda bioquímica de oxígeno y sólidos suspendidos, podrán optar al artículo 23 del Reglamento: Deducción Especial de Valores en Parámetros, a fin de establecer la carga proveniente de fuentes externas. Otro aspecto importante por el cual se debe realizar la caracterización del afluente, es para fundamentar la exención de parámetros. j) Identificación del cuerpo receptor hacia el cual se descargan las aguas residuales, si aplica El ente generador dejará constancia en el Estudio Técnico hacia dónde descarga sus aguas residuales (embalse natural, lago, laguna, río, quebrada, manantial, humedal, estuario, estero, manglar, pantano, aguas costeras o aguas subterráneas), e incluirá las coordenadas correspondientes a su(s) punto(s) de descarga(s). k) Identificación del alcantarillado hacia el cual se descargan las aguas residuales La persona que descarga al alcantarillado público debe consignar la municipalidad a la cual efectúa la descarga de aguas residuales. Adicionalmente, debe indicar la dirección del inmueble. l) Enumeración de parámetros exentos de medición y su justificación respectiva En el Estudio Técnico se debe incluir un listado de los parámetros exentos de medición para aguas residuales, aguas para reuso y lodos, de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento. La justificación de exención se debe basar en lo siguiente: a) características del proceso productivo; b) certificaciones, fichas técnicas o cédulas de materias primas e insumos que se emplean en el proceso productivo; c) caracterización de todos los parámetros en el efluente de aguas residuales; d) caracterización del afluente; o e) combinación de algunas de las anteriores. En el caso de las municipalidades que sólo generen aguas residuales de tipo ordinario y que no adquieran compromisos para el tratamiento de aguas residuales de tipo especial, estarán exentas de medir los parámetros que no correspondan.


2. DOCUMENTOS

Como parte del Estudio Técnico, además de la información general antes mencionada, deben presentarse documentos que sirvan de soporte, de tal forma que la persona individual o jurídica, pública o privada, sujeta al cumplimiento del Reglamento incluirá los siguientes: a) Planos de localización y ubicación, con coordenadas geográficas del ente generador o de la persona que descarga aguas residuales al alcantarillado público Estos planos se elaborarán de acuerdo con los requisitos que se exigen en las municipalidades y como mínimo deben contar con lo siguiente: Plano de localización: Identificar en el plano el nombre de la finca matriz o conjunto habitacional del que se trate. Plano o esquema de la finca matriz, para entes generadores o personas que descargan al alcantarillado público, y plano o esquema general del conjunto habitacional (para cabeceras municipales, aldeas, caseríos y urbanizaciones); situándolo con sus correspondientes colindancias al norte, sur, este y oeste. Distancias generales a elementos que puedan ser empleados como referencia para facilitar la localización como: puentes, carreteras, antenas, pozos, edificaciones, ingresos a urbanizaciones, esquineros, etc. Orientación del plano de acuerdo con los ejes Norte – Sur. Información catastral: nombre de la finca matriz, números de finca, folio y libro; y, departamento en el cual se encuentra inscrita la finca. Área registrada, en unidades del Sistema Métrico Internacional: metros cuadrados o hectáreas. Escala gráfica y escala numérica. Nombre, firma, sello y timbre de profesional colegiado activo, autorizado para elaborar planos. Plano de ubicación: Identificar en el plano el nombre de la finca matriz o conjunto habitacional del que se trate. Plano o esquema del ente generador o persona que descarga al alcantarillado público con la identificación de los elementos más importantes del conjunto como: área de producción, área de almacenamiento, área de carga y descarga, área administrativa y otros. En el caso de los conjuntos habitacionales se identificarán los sectores de acuerdo con los principales usos del suelo: residencial, servicios, recreación, comercio en general, edificaciones o actividades industriales, etc. Coordenadas geográficas para efectos de localización específica. Cotas generales para dimensionar áreas o sectores. Orientación del plano de acuerdo con los ejes Norte – Sur. Información catastral: nombre de la finca matriz, No. de finca, No. de folio, No. de libro, y departamento en el cual se encuentra inscrita la finca. Área registrada, en unidades del Sistema Métrico Internacional: metros cuadrados o hectáreas. Escala gráfica y escala numérica. Nombre, firma, sello y timbre de profesional colegiado activo, autorizado para elaborar planos. b) Planos de ubicación y localización, con coordenadas geográficas, del o los dispositivos de descarga, para la toma de muestras, tanto del afluente como del efluente. En el caso del afluente cuando aplique El ente generador o persona que descarga al alcantarillado público adjuntará al expediente del Estudio Técnico los planos de localización y ubicación del o los dispositivos de toma de muestras, tanto del efluente como del afluente, cuando aplique. Para la preparación de estos planos se seguirán los lineamientos básicos indicados en el inciso anterior.

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Esquema inductivo para definir la estructura de un Estudio Técnico Para organizar el trabajo a realizar por parte de los entes generadores y las personas que descargan al alcantarillado público, se propone el siguiente esquema de desarrollo que se inicia en acciones específicas para llegar a resultados generales, es decir, en un esquema de inducción.

Toma de muestras

Resultados de mediciones

Discusión de resultados (Caracterización de afluentes y efluentes)

Plan de gestión de aguas residuales, aguas para reuso y lodos (¿Qué debe hacer un ente generador o persona que descarga al alcantarillado público?)

Plan de tratamiento de aguas residuales (¿Cómo debe desarrollarlo un ente generador o persona que descarga al alcantarillado público?)

Acciones en beneficio del recurso hídrico en particular y del ambiente en general

c) Plan de gestión de aguas residuales, aguas para reuso y lodos. Las municipalidades o empresas encargadas de prestar el servicio de tratamiento de aguas residuales, a personas que descargan sus aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, incluirán la siguiente información: el catastro de dichos usuarios y el monitoreo de descargas El Plan de Gestión de Aguas Residuales, Aguas para Reuso y Lodos se define como el compendio de acciones que se proponen para que el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público, cuente con la base técnica-científica indispensable que le permita inducir su desempeño ambiental y pueda definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para cumplir con los límites máximos permisibles y las metas que el Reglamento estipula en la descarga y reuso de aguas residuales y en la disposición de lodos en el corto, mediano y largo plazo. La estructura del Plan de Gestión de Aguas Residuales, Aguas para Reuso y Lodos debe ser la siguiente: Parámetros críticos de cuyo manejo depende el cumplimiento del Reglamento (para efluente y afluente, cuando aplique). Descripción de las medidas que, dentro de los principios de Producción Más Limpia, el ente generador o la persona que descarga al alcantarillado público puede poner en marcha con la


finalidad de mejorar o modificar la condición de los parámetros que se compruebe que producen impactos directos e indirectos de la actividad que genera aguas residuales, aguas para reuso y lodos. Programa específico que mostrará la forma gradual en la que se sustituirá o mejorará la condición de accesorios y equipos que constituyen parte importante del proceso productivo o actividad principal del ente generador o persona que descarga al alcantarillado público, y que guardan estrecha relación con la descarga o reuso de aguas residuales y con la disposición de lodos. Descripción y explicación de la forma en la que se manejarán los diferentes tipos de agua (especial, ordinario, pluvial) que están relacionados con la actividad del ente generador o persona que descarga al alcantarillado público, a partir de la diferenciación de sus calidades (especial y ordinario), sus destinos y las recomendaciones para el tipo de tratamiento. Descripción del manejo del flujo de agua interno, basado en el balance del sistema y en concordancia con las etapas que se propongan para alcanzar las metas de cumplimiento (carga y concentraciones). Identificación de la opción de cumplimiento del ente generador o persona que descarga al alcantarillado público y descripción de los aspectos relacionados con la misma. Cada una de las opciones de cumplimiento se presentan en el Cuadro 1. Cuadro 1. Opciones de cumplimiento Número

1

2

3

Condición

Entes generadores existentes que descargan a un cuerpo receptor; por ejemplo, municipalidades, urbanizaciones, servicios, industrias, empresas agrícolas, empresas pecuarias, hospitales. Entes generadores nuevos que descargan a un cuerpo receptor; por ejemplo, municipalidades, urbanizaciones, servicios, industrias, empresas agrícolas, empresas pecuarias, hospitales. Entes generadores existentes que descargan a un estero; por ejemplo, municipalidades, hidrobiológicos.

Principales artículos del Reglamento vinculados con límites máximos permisibles 4, 17, 18, 19 y 20

Temas relacionados permisibles

con

límites

máximos

4 y 21

Carga inicial de 3000 kg/día de DBO y parámetro de calidad asociado menor o igual a 200 mg/l de DBO Carga mayor a 3000 kg/día de DBO, cuando el parámetro de calidad asociado sea igual o menor a 100 mg/l de DBO Límites máximos permisibles de los demás parámetros

4, 20 e inciso a) del artículo 22

Demanda bioquímica de oxígeno Límites máximos permisibles de los demás parámetros NOTA: el inciso c) del artículo 22 es aplicable únicamente para descargas de aguas residuales de tipo especial

Modelo de reducción progresiva de cargas de demanda bioquímica de oxígeno (DBO) Demanda química de oxígeno Metas de cumplimiento Límites máximos permisibles de los demás parámetros

595


4

5

Entes generadores nuevos que descargan a un estero; por ejemplo, municipalidades, hidrobiológicos.

4 e inciso b) del artículo 22

Entes generadores que descargan aguas residuales municipales a cuerpos receptores y urbanizaciones no conectadas al alcantarillado público Personas existentes que descargan aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público

4 e inciso b) del artículo 24

Personas nuevas que descargan aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público

4, 30, 31 y 32

4, 26, 27, 28, 29, 31 y 32

6

7

Última etapa del artículo 22 literal a) y del artículo 20, para la demanda bioquímica de oxígeno los límites máximos permisibles de los demás parámetros NOTA: el inciso c) del artículo 22 es aplicable únicamente para descargas de aguas residuales de tipo especial Límites máximos permisibles y etapas, de acuerdo al inciso b) del artículo 24

Modelo de reducción progresiva de cargas de demanda bioquímica de oxigeno Parámetro de calidad asociado de demanda bioquímica de oxigeno Límites máximos permisibles de los demás parámetros Determinación de demanda química de oxigeno Establecimiento de sistemas de tratamiento propios Pago a la municipalidad o a las empresas encargadas del tratamiento de aguas residuales del alcantarillado público, una tasa correspondiente al servicio que preste Se exceptúan de la opción de cumplimiento contenida en el inciso b) del artículo 31, las personas que descarguen aguas residuales con metales pesados cuyos límites máximos permisibles excedan de los valores establecidos en los artículos 28 y 30 Exención de pago por servicios de tratamiento si la persona que descarga aguas residuales al alcantarillado público, cumple con los límites máximos permisibles de la literal b) del artículo 24 Límites máximos permisibles de los parámetros Establecimiento de sistemas de tratamiento propios Pago a la municipalidad o a las empresas encargadas del tratamiento de aguas residuales del alcantarillado público, una tasa correspondiente al servicio que preste Se exceptúan de la opción de cumplimiento contenida en el inciso b) del artículo 31, las personas que descarguen aguas residuales con metales pesados cuyos límites máximos permisibles excedan de los valores establecidos en los artículos 28 y 30 Exención de pago por servicios de tratamiento si la persona que descarga aguas residuales al alcantarillado público, cumple con los límites máximos permisibles de la literal b) del artículo 24


Personas que descargan aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público

28, 30, inciso b del artículo 31 y 32

Las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas que se encuentren autorizadas por la municipalidad para descargar aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, cumplirán los límites máximos permisibles pagando a la municipalidad o a las empresas encargadas del tratamiento de aguas residuales del alcantarillado público, una tasa correspondiente al servicio que se preste, siempre y cuando dichas municipalidades cuenten con sistema de tratamiento para aguas residuales en operación Se exceptúan de la opción de cumplimiento contenida en el inciso b) del artículo 31, las personas que descarguen aguas residuales con metales pesados cuyos límites máximos permisibles excedan de los valores establecidos en los artículos 28 y 30 Exención de pago por servicios de tratamiento si la persona que descarga aguas residuales al alcantarillado público, cumple con los límites máximos permisibles de la literal b) del artículo 24

Entes generadores de aguas residuales de tipo especial que registren en sus afluentes valores mayores a los límites máximos permisibles de los parámetros de demanda bioquímica de oxígeno y sólidos suspendidos, se aplicará el concepto de deducción especial Entes generadores existentes que descargan aguas residuales hacia cuencas de lagos, lagunas o embalses naturales, deben cumplir con 5 mg/l de fósforo total al finalizar la cuarta etapa Entes generadores nuevos que descargan aguas residuales hacia cuencas de lagos, lagunas o embalses

4, 17, 18, 19, 20, 21 y 23

Dicha deducción especial consiste en restar el valor de cada parámetro del efluente del valor registrado en el afluente. El resultado que se obtenga se utilizará como base para establecer si el ente generador cumple con los límites máximos permisibles del presente Reglamento. Además, aplicará lo establecido en los artículos 17, 18, 19 y 20 para entes generadores existentes, y el artículo 21 para los entes generadores nuevos

20, 24 y 62

Límites máximos permisibles de fósforo

21 y 62

Límites máximos permisibles de fósforo

8

9

10

11

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12

naturales, deben cumplir con 5 mg/l de fósforo total al inicio de sus operaciones Personas individuales o jurídicas privadas que descargan a sistemas de tratamiento privados

66

El cumplimiento de parámetros corresponderá a la persona individual o jurídica responsable de administrar la planta de tratamiento de aguas residuales privada. La opción de cumplimiento de los límites máximos permisibles dependerá si descarga a un cuerpo receptor o un alcantarillado público, para lo cual deberá revisar alguna de las opciones antes presentadas El único punto de referencia para el control de la descarga es el efluente de la planta de tratamiento privada

Identificación de la etapa inicial de cumplimiento en la que se ubica el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público, según la aplicación del Modelo de Reducción Progresiva de Cargas de demanda bioquímica de oxígeno, y, de conformidad con los porcentajes de reducción, identificar las etapas subsiguientes que le correspondan. Identificación de la etapa de cumplimiento en la que se ubica el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público, en función de los resultados obtenidos en la caracterización de los parámetros que corresponda. Determinar si el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público, mantiene la condición de ser un ente generador de aguas residuales especiales o una persona que descarga aguas residuales especiales al alcantarillado público, o bien si a través de su desempeño ambiental dejará de serlo, lo cual debe hacer constar en el expediente del Estudio Técnico. Por ejemplo, una empresa que mejora sus procesos a través de la recirculación de las aguas y ya no descarga aguas residuales a cuerpos receptores o al alcantarillado público. Descripción del procedimiento de extracción, transporte y disposición final de lodos. Para el caso de las municipalidades la estructura del Plan de Gestión de Aguas Residuales, Aguas para Reuso y Lodos debe ser la siguiente: Descripción de las medidas que se adoptarán para la preparación y afinamiento del catastro y monitoreo de entes generadores y personas que descargan al alcantarillado público, así como de la red de alcantarillado público. Referencia de los parámetros críticos de cuyo manejo depende el cumplimiento del Reglamento. Estimación del balance de aguas residuales, consistente en la determinación de las entradas y salidas de las mismas, para establecer el punto de partida de la gestión que debe realizar la municipalidad correspondiente. Descripción y explicación de la forma en la que se manejarán los diferentes tipos de agua (especial, ordinario, pluvial). Identificación de la opción de cumplimiento de la municipalidad y descripción de los aspectos relacionados con la misma. Cada una de las opciones de cumplimiento se presentan en el Cuadro A. En caso de que la municipalidad seleccione el inciso a) del artículo 24 del Reglamento, le corresponderá cumplir con el modelo de reducción progresiva de cargas, sus etapas, porcentajes de remoción y metas correspondientes; la determinación de la demanda química de oxígeno; las metas de cumplimiento contenidas en el artículo 19 consistentes en 3000 kilogramos por día de demanda bioquímica de


oxígeno, 200 miligramos por litro en el parámetro de calidad asociado. Adicionalmente, se libera la carga si cumple con alcanzar un valor de 100 miligramos por litro en el parámetro de calidad asociado de la demanda bioquímica de oxígeno. Finalmente, cumplir con los límites máximos permisibles de descargas de aguas residuales a cuerpos receptores contenidos en el artículo 20. En caso de que la municipalidad seleccione el inciso b) del artículo 24, le corresponderá cumplir con los límites máximos permisibles de descargas a cuerpos receptores para aguas residuales municipales y de urbanizaciones no conectadas al alcantarillado público y plazos establecidos y contenidos en este inciso. Descripción del manejo del o los efluentes en función del aprovechamiento que en forma de reuso se le dé a las aguas residuales ordinarias y especiales debidamente tratadas, exceptuando metales pesados que excedan los límites máximos permisibles estipulados en el Reglamento. Descripción del procedimiento de extracción, transporte y disposición final de lodos. d) Plan de tratamiento de aguas residuales, si se descargan a un cuerpo receptor o alcantarillado d.1) Plan de Tratamiento de Aguas Residuales para ente generador existente o persona existente que descarga al alcantarillado público Se define como el compendio de acciones propuestas para cumplir con los límites máximos permisibles y las metas del Reglamento, ya sea porque: a) cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales que opera eficientemente, b) tiene un sistema de tratamiento de aguas residuales que no opera eficientemente o c) carece de sistema de tratamiento de aguas residuales y debe desarrollar una propuesta técnico-conceptual. Este plan de tratamiento complementa las acciones realizadas a partir del Plan de Gestión de Aguas Residuales, Aguas para Reuso y Lodos. Si el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público, cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales que opera eficientemente, la estructura del Plan de Tratamiento de Aguas Residuales debe ser la siguiente: Descripción general del sistema de tratamiento de aguas residuales. Demostración de los niveles de eficiencia de remoción, mediante la comparación de valores de los parámetros de aguas residuales de entrada al sistema y del efluente final. Mención de los insumos que se están utilizando para que el sistema de tratamiento opere eficientemente. Breve descripción del procedimiento de administración, operación y mantenimiento del sistema. Anexos: Flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales, como por ejemplo: caja de rejas, trampas de grasa, tanque de aeración, sedimentación y otros. Memoria de diseño y cálculo de dicho sistema. Si el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público, tiene un sistema de tratamiento de aguas residuales que no opera eficientemente, la estructura del Plan de Tratamiento de Aguas Residuales respectivo debe ser la siguiente: Descripción general del sistema de tratamiento de aguas residuales. Identificación de los aspectos del sistema operativo que requieren modificación para lograr cuando menos, y en función de las etapas de cumplimiento, los límites máximos permisibles requeridos por el Reglamento. Mención de los insumos que se requieren para que el sistema de tratamiento opere eficientemente. Breve descripción del procedimiento de administración, operación y mantenimiento del sistema. Anexos:

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Flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales, como por ejemplo: caja de rejas, trampas de grasa, tanque de aeración, sedimentación y otros. Memoria de diseño y cálculo de modificaciones a realizar. Programa de ejecución de obra. Si el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público, carece de sistema de tratamiento de aguas residuales y debe desarrollar una propuesta técnico-conceptual, la estructura del Plan de Tratamiento de Aguas Residuales correspondiente debe ser la siguiente: Descripción general del sistema de tratamiento de aguas residuales que se propone. Proyección de los niveles de eficiencia de remoción esperados. Mención de los insumos que se requieren para que el sistema de tratamiento opere eficientemente. Breve descripción del procedimiento de administración, operación y mantenimiento del sistema. Anexos: Flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales, como por ejemplo: caja de rejas, trampas de grasa, tanque de aeración, sedimentación y otros. Memoria de diseño y cálculo de dicho sistema. Programa de ejecución de obra. d.2) Plan de Tratamiento de Aguas Residuales para ente generador nuevo o persona nueva que descarga al alcantarillado público Se define como el compendio de acciones para que los sistemas que se propongan permitan cumplir con los límites máximos permisibles y las metas del Reglamento de acuerdo con los aspectos estipulados en los artículos siguientes: Ente generador nuevo que descarga a cuerpo receptor: artículo 21: Límites Máximos Permisibles para Entes Generadores Nuevos. Ente generador nuevo que descarga a estero: artículos 21: Límites Máximos Permisibles para Entes Generadores Nuevos y 22: Límites Máximos Permisibles para Descarga de Aguas Residuales en Esteros, literal b). Ente generador nuevo que descarga a cuenca de lago, laguna o embalse natural: artículos 21: Límites Máximos Permisibles para Entes Generadores Nuevos y 62: Límite Máximo Permisible de Fósforo. Persona nueva que descarga al alcantarillado público: artículo 30: Límites Máximos Permisibles para Personas Nuevas que Descarguen Aguas Residuales de Tipo Especial al Alcantarillado Público. La estructura del Plan de Tratamiento de Aguas Residuales para ente generador nuevo o persona nueva que descarga al alcantarillado público, debe ser la siguiente: Breve descripción del sistema de tratamiento de aguas residuales propuesto en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. Proyección de los niveles de eficiencia de remoción esperados. Resumen del manual básico para la administración, operación y mantenimiento del sistema. Anexos: Flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales, como por ejemplo: caja de rejas, trampas de grasa, tanque de aeración, sedimentación y otros. Memoria de diseño y cálculo de dicho sistema. e) Informes de resultados de las caracterizaciones realizadas Los informes de resultados se deberán adjuntar al Estudio Técnico en la sección de Anexos, debido a que los mismos son documentos que contienen información valiosa relativa a las aguas residuales, aguas para reuso y lodos.


f) Discusión de resultados Con base en los informes de resultados de caracterización de aguas residuales, aguas para reuso y lodos, el Estudio Técnico debe abordar con prioridad la discusión de resultados, en la cual se analicen todos los parámetros relacionados con el proceso productivo o actividad del ente generador o persona que descarga al alcantarillado público. Su finalidad es explicar la incidencia de factores que provocan alteraciones en los valores de los parámetros y como consecuencia de ello, si no hay intervención, el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público, no podrá alcanzar los límites máximos permisibles en las etapas de cumplimiento correspondientes. Para el efecto, se deberá realizar una comparación entre los límites máximos permisibles y los resultados consignados en los informes indicados a fin de determinar la etapa o etapas de cumplimiento en la que se encuentra el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público. La discusión de resultados debe superar la apreciación meramente cualitativa a efecto de que, con bases técnicas, tecnológicas y científicas, se identifiquen los problemas y se preparen propuestas que garanticen el adecuado desempeño ambiental en la gestión de las aguas residuales, aguas para reuso y disposición de lodos, de un ente generador o persona que descarga al alcantarillado público. Sus conclusiones deben convertirse en aportes directos para elaborar el Plan de Gestión de Aguas Residuales, Aguas para Reuso y Lodos y, también, en bases a considerar para el diseño conceptual de un sistema de tratamiento nuevo o bien, para incorporar las modificaciones que necesita un sistema de tratamiento existente cuya operación se haya identificado como ineficiente. g) Declaraciones Las declaraciones que se presentan a continuación son instrumentos complementarios y se recomienda adjuntarlos al Estudio Técnico. g.1) Declaración Técnica de Generación de Aguas Residuales de Tipo Ordinario, cuando aplique Con esta declaración el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público dejará constancia de la generación exclusiva de aguas residuales de tipo ordinario, y por lo tanto no deberá realizar tomas de muestra para caracterizar aguas residuales de tipo especial, siempre y cuando no se cuente con disposición de drenajes combinados. g.2) Declaración de Excepción de la Preparación del Estudio Técnico, cuando aplique Con esta declaración el ente generador o persona que descarga al alcantarillado público dejará constancia de la generación exclusiva de aguas residuales de tipo ordinario, y por lo tanto no deberá elaborar el Estudio Técnico. h) Anexos del Estudio Técnico h.1) Informes de resultados de análisis de laboratorio de aguas residuales, aguas para reuso y lodos Todos los informes que se generen de conformidad con lo estipulado por el Reglamento (mínimo dos tomas de muestra anuales o por ciclo productivo y de las caracterizaciones) deben formar parte del Estudio Técnico. Dichos informes deberán ser firmados por profesional colegiado activo especializado en la materia, con su sello respectivo. En el caso del informe de resultados de análisis de laboratorio de aguas residuales, el mismo deberá incluir lo siguiente: Datos del laboratorio: nombre, dirección, número telefónico, correo electrónico. Datos generales del ente generador o persona que descarga al alcantarillado público: nombre, dirección, persona contacto ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

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Datos de la muestra: referencia del lugar donde se tomó la muestra, tipo de muestra, localización en coordenadas geográficas, fecha de muestreo, horario de muestreo, responsable del muestreo, temperatura. Aspectos al recibir la muestra en el laboratorio: hora de recepción de la muestra, fecha del informe. Resultados del laboratorio: se deben presentar en el orden estipulado en los artículos 16 y 25 del Reglamento en el siguiente formato: Parámetro

Dimensional

Límite de detección

Resultado

Metodología

Medición de caudal: resultados, metodología y dispositivos empleados. h.2) Planos de localización y ubicación del ente generador o de la persona que descarga al alcantarillado público En estos planos se incluirá la información correspondiente a la planimetría de la finca matriz, con el detalle de lo descrito en esta misma Guía. Deben ir firmados, timbrados y sellados por profesional colegiado activo autorizado para elaboración de planos. h.3) Planos de ubicación y localización del o los dispositivos para la toma de muestras En estos planos se incluirá la información correspondiente a la planimetría del o los dispositivos para la toma de muestras, tanto del afluente como del efluente, con el detalle de lo descrito en la misma Guía. En el afluente, cuando aplique la deducción especial de valores en parámetros. Deben ir firmados, timbrados y sellados por profesional colegiado activo autorizado para elaboración de planos. h.4) Plano o esquema general del sistema de tratamiento de aguas residuales, cuando aplique Este plano presentará una visión general de la ubicación del sistema respecto del conjunto en general. h.5) Listado de insumos y materias primas principales empleados en el proceso productivo, cuando aplique Este listado debe servir de base para analizar los distintos compuestos que pueden reflejarse en los resultados de los análisis de las aguas residuales, aguas para reuso y lodos. h.6) Patente de Comercio o Escritura Pública constitutiva Para identificar el nombre, razón o denominación social del ente generador, de la persona que descarga al alcantarillado público o de la persona individual o jurídica responsable de administrar el sistema de tratamiento de aguas residuales, se deberá agregar en la presente sección copia simple de la Patente de Comercio o Escritura Pública constitutiva. CAPÍTULO II TOMA DE MUESTRAS DE AGUAS RESIDUALES, AGUAS PARA REUSO Y LODOS La toma de muestras persigue lo siguiente: Obtener una porción representativa de aguas residuales, aguas para reuso y lodos, cuyo volumen pueda ser transportado y manejado en el laboratorio. Proporcionar información relevante para la caracterización de aguas residuales, aguas para reuso y lodos, que se incluirán en el Estudio Técnico. Servir de base para que los resultados que se obtengan del análisis correspondiente en el laboratorio, permitan evaluar el desempeño ambiental de los sujetos del Reglamento. Cumplir con lo dispuesto en el Reglamento en relación con la toma de muestras. Los sujetos del Reglamento pueden contratar los servicios de laboratorios estatales, universitarios o privados legalmente constituidos, para que sean responsables de la toma de muestras, transporte,


análisis y elaboración de informes de resultados. La toma de muestras puede hacerla cualquier persona siempre y cuando cumplan con lo estipulado en el presente Manual General. Asimismo, estos laboratorios pueden asesorar en temas como preparación del equipo de muestreo e instrumentos de campo, preparación y manejo de envases, preservación de muestras, recomendaciones para etiquetado y seguimiento, traslado a laboratorio, manejo de registros, control de calidad, cadena de custodia, entre otros. Los entes generadores y las personas que descargan al alcantarillado público deben presentar, a los laboratorios contratados, el listado de los parámetros a determinar en las muestras recolectadas. Dicho listado de conformidad con lo estipulado en los artículos 16 y 25 del Reglamento. La solicitud de los parámetros a determinar estará basada en las características del proceso productivo y de los insumos básicos empleados en el mismo. Debido a que pueden alterar los resultados de una muestra, los principales factores a considerar son los siguientes: La manipulación de la muestra. La presencia de materia en suspensión o de turbiedad. La presencia de turbulencia. El método elegido para la recolección. La pendiente existente en el lugar seleccionado para la toma de muestras. Los cambios físicos y químicos producidos por la conservación de la muestra. Los cambios físicos y químicos producidos por la exposición de la muestra a la aireación. Los entes generadores y las personas que descargan al alcantarillado público indicarán a la entidad responsable de la toma de muestras la localización del o los dispositivos para toma de muestras y medición de caudal, así como brindar las facilidades para la operación del equipo automático, cuando aplique. A los responsables de la toma de muestras se les debe exigir la observancia de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento (De la frecuencia de toma de muestras). El profesional colegiado activo especializado en la materia que firma el informe de los análisis de laboratorio, es responsable de la validez de los resultados. Al tomar una muestra se debe utilizar la indumentaria, equipo y accesorios adecuados, para garantizar la protección de las muestras y del personal encargado de tomarlas. Los sujetos del Reglamento deben exigir el uso de medios para estabilizar, conservar y transportar adecuadamente las muestras. Adicionalmente, deben solicitar al laboratorio el resguardo del remanente de las muestras hasta por un mes calendario. Tipos de muestras De conformidad con lo estipulado en el Reglamento en el artículo 49 y para efectos de control, se emplean dos tipos de muestra, según el siguiente detalle. Muestras simples: Estas muestras generalmente se toman a mano, y el volumen de la muestra depende de los análisis que deben realizarse. El volumen mínimo de la muestra se consigna en el cuadro B. En sustitución de complejas actividades de muestreo, una muestra simple proporciona un método sencillo y exacto para establecer las características de las aguas residuales. La toma de muestras simples también puede realizarse con equipos automáticos, que pueden programarse según el período de muestreo que se defina, de acuerdo con lo que indica el Reglamento en el artículo 49.

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Las muestras simples son el método de muestreo recomendado, cuando se presentan las siguientes condiciones: El efluente presenta descargas discontinuas de corta duración. El líquido es homogenizado. El efluente provenga de un sistema de tratamiento cuyo período de retención supere la duración de horas por día de operación de la actividad que genera la descarga de aguas residuales. Se muestrea una descarga donde se puede establecer una relación entre muestras simples y compuestas tomadas anteriormente. El efluente está siendo examinado para determinar la presencia de un compuesto que afecte significativamente la calidad de las aguas residuales. La validez del resultado dependerá de que la muestra esté bien mezclada y sea representativa de la descarga. Las condiciones de las aguas son relativamente constantes, es decir, homogéneas y bien mezcladas durante el período de descarga. Cuando es necesario verificar condiciones extremas en la temperatura y potencial de hidrógeno (extremos de acidez o alcalinidad). Cuando algún parámetro específico es afectado de manera inmediata por interacciones biológicas como coliformes fecales; o fisicoquímicas como grasas y aceites. Muestras compuestas: Se forman por dos o más muestras simples recogidas en el mismo lugar en distintos momentos, mediante los siguientes métodos: Muestreo integrado en el tiempo: muestras simples de volumen constante tomadas en intervalos iguales de tiempo. Muestreo proporcional al flujo con tiempo constante: muestras simples de volumen variable con relación al flujo, en períodos de tiempo semejantes, es decir, a mayor flujo mayor volumen de aguas residuales y a menor flujo menor volumen. Muestreo proporcional al flujo con volumen constante: muestras simples de volumen constante recogidas después de que una cantidad fija de aguas residuales ha sido descargada, en intervalos de tiempo variables de acuerdo al flujo. Por ejemplo, 200 mililitros de muestra tomados por cada 1000 litros de aguas residuales. Las muestras compuestas se usan para determinar concentraciones de un parámetro durante el período de tiempo en el que se realiza el muestreo. Los resultados obtenidos constituyen una aproximación de las características de las aguas residuales en el período de tiempo respectivo; dichos resultados son útiles para calcular cargas o eficiencias de sistemas de tratamiento de aguas residuales, y, debido a que evitan el análisis separado de un gran número de muestras simples, representan un ahorro importante de trabajo en el laboratorio y optimización de recursos del ente generador o la persona que descarga al alcantarillado público. La toma de muestras compuestas debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento; no obstante, en el caso de operaciones variables o irregulares que generen aguas residuales y con el propósito de evaluar los efectos de las descargas correspondientes, es recomendable tomar muestras compuestas representativas de los períodos de tiempo en los que se realizan dichas operaciones. PARÁMETROS A MEDIR EN EL CAMPO

Los parámetros a determinar en el lugar (in situ) son: temperatura, potencial de hidrógeno y materia flotante. Estos parámetros deben ser determinados inmediatamente después de la captación de la muestra. La medición de potencial de hidrógeno y temperatura se efectuará utilizando equipo debidamente calibrado. Los resultados obtenidos deberán agregarse a los informes finales.


Recipientes indicados para toma de muestras de parámetros específicos. Para la toma de muestras de grasas y aceites deberá utilizarse envases de vidrio a fin de evitar las adherencias a las paredes internas del recipiente. En el caso de coliformes fecales se deberán tomar muestras simples en recipientes estériles, debido a que estos organismos son altamente susceptibles a cambios físicos o químicos. Es indispensable el uso de guantes para evitar el contacto directo con las aguas residuales. Representatividad de las muestras Es muy importante tener presente, que el muestreo a efectuar está dirigido a la determinación de características, físicas, químicas y biológicas de las aguas residuales, que permitirán conocer los niveles de concentración; además debe tenerse presente la importancia de medir el caudal, simultáneamente con la toma de muestras, para que la asociación entre caudal y concentración, arroje un valor representativo de la carga. Resultados de la toma de muestras La adecuada toma de muestras permitirá al ente generador o a la persona que descarga al alcantarillado público lo siguiente: Tener la certeza de que los resultados que se obtengan reflejarán fielmente la calidad y cantidad presentes en el afluente, en el efluente de aguas residuales, en el efluente de aguas para reuso y en los lodos. Conocer la calidad del efluente descargado en el cuerpo receptor o en el alcantarillado público, con el fin de contar con elementos para evaluar el desempeño ambiental en materia de aguas residuales, aguas para reuso y disposición de lodos. Identificar parámetros exentos de medición. Establecer casos para la deducción especial de valores en los parámetros de demanda bioquímica de oxígeno y sólidos suspendidos. Dispositivos para toma de muestras Es indispensable que el ente generador o la persona que descarga al alcantarillado público, cumpla con lo estipulado en el artículo 52 del Reglamento; es decir, construir el dispositivo para toma de muestras y medición de caudales. Dichos dispositivos deberán estar ubicados: Después del sistema de tratamiento de aguas residuales. Previo a la descarga de las mismas al cuerpo receptor. En el lugar donde el efluente cumpla con los límites máximos permisibles, de acuerdo con la etapa de cumplimiento correspondiente y del cuerpo receptor de que se trate. Previo al lugar en donde la municipalidad establezca la descarga al alcantarillado público. Se recomienda que los dispositivos incluyan en su diseño un vertedero y un caudalímetro, para facilitar la medición de efluentes y permitir determinaciones por observación. Captación de muestras de aguas residuales y aguas para reuso Para obtener muestras representativas de aguas residuales y aguas para reuso se debe efectuar el muestreo de acuerdo a las siguientes instrucciones: En el centro del flujo, donde la velocidad es mayor y la posibilidad de asentamiento de sólidos es menor, cuando aplique. Donde exista la menor turbulencia. En curvas o en pendientes mayores al 5%. No captar muestras con presencia de espuma. 605


Evitar muestrear la superficie o raspar el fondo de la corriente. Unificar caudales para asegurar la uniformidad del efluente. Asegurarse de que la muestra no se tome aguas arriba donde se acumulan sólidos o aguas abajo donde haya presencia de grasas y aceites. Los siguientes lineamientos generales se aplican al tomar una muestra: Deben tomarse en los dispositivos para toma de muestras. Utilizar la frecuencia de toma de muestras especificada en el artículo 49 del Reglamento. Captar la muestra a contracorriente para evitar cualquier alteración. Lavar el recipiente dos o tres veces con el agua que se va a recoger, previo a agregar algún conservante o estabilizador. Cuando la muestra sea para determinación de grasas y aceites o coliformes fecales, no debe enjuagarse el envase de la muestra con el efluente. Conservación de muestras Son procedimientos que se utilizan para evitar que las características de las muestras sufran las menores variaciones posibles, desde el momento en el que se toman hasta que se analizan en el laboratorio. Si no pueden analizarse inmediatamente, la conservación es obligada. Entre los procedimientos más comunes están: enfriamiento y fijación química. La conservación por enfriamiento requiere que las muestras sean rápidamente almacenadas en un recipiente que contenga hielo, para crear condiciones que disminuyan la actividad biológica, la volatilización o disolución de gases y sustancias orgánicas. La conservación por fijación química consiste en añadir a las muestras un conservante, antes de enviarlas al laboratorio, porque la acción de las bacterias puede alterar sus características rápidamente. Adicionalmente, otros compuestos se pueden volatilizar o pueden reaccionar para generar cambios químicos, como en el caso del cromo hexavalente. Es importante verificar que los procedimientos de conservación para un parámetro determinado, no afecten los resultados del análisis de otro parámetro en la misma muestra. Si existe esa posibilidad, entonces hay que tomar dos muestras y conservarlas independientemente. Además de los procedimientos antes indicados, se deben considerar los tiempos de conservación que se presentan en el Cuadro 2. Cuadro 2. Información relacionada a la toma de muestras de cada parámetro estipulado en el Reglamento Númer o

Volume n mínimo [ml] Temperatur No aplica No a aplica

Tipo de Conserva Tiempo de muestra -ción conservación Recomendad Máxim o o Simple No aplica No aplica No aplica

2

Potencial de No aplica No hidrógeno aplica

Simple

No aplica No aplica

No aplica

3

Materia flotante

Simple

No aplica No aplica

No aplica

1

Parámetro

Recipient e

No aplica No aplica

Observaciones

Parámetro determinar situ inmediatamente Parámetro determinar situ inmediatamente Parámetro determinar situ inmediata-

a in

a in

a in


4

Grasas aceites

5

Sólidos Plástico, suspendidos vidrio totales Sólidos sedimentables Demanda bioquímica de oxígeno Cromo hexavalente Color

2000

Demanda Plástico, química de vidrio oxígeno Nitrógeno total Fósforo total

500

13 14 15 16 17 18 19

Arsénico Cadmio Cobre Níquel Plomo Zinc Mercurio

Plástico, vidrio

500

20

Cianuro total

Plástico, vidrio

100

Compuest a

21

Coliformes fecales

Recipient e estéril

100

Simple

6

7

8 9 10

11 12

y Vidrio, de 1000 boca ancha

Simple

Compuest a

Añadir 28 días ácido sulfúrico (H2SO4) hasta pH < 2, refrigerar lo antes posible Refrigera De 2 a 7 días r lo antes posible De 2 a 7 días

Compuest a

Añadir ácido sulfúrico (H2SO4) hasta pH < 2, refrigerar lo antes posible Añadir ácido nítrico (HNO3) hasta pH < 2, refrigerar lo antes posible Añadir hidróxido de sodio (NaOH) hasta pH > 12, refrigerar en oscuridad lo antes posible Refrigera r lo antes

7 días

7 días

6 horas

48 horas

24 horas

24 horas 48 horas 28 días

48 horas Compuest a

28 días

7 días

mente Con el objetivo de evitar resultados erróneos, se recomienda no enjuagar el recipiente Con el volumen mínimo indicado se pueden determinar los parámetros 5, 6, 7,8 y9

28 días

Con el volumen mínimo 28 días indicado se pueden 28 días determinar los parámetros 10, 11 y 12 6 meses Los parámetros 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 se refieren a metales 28 días totales

24 horas

14 días

En presencia de sulfuros, se recomienda hacer la determinació n en un máximo de 24 horas

6 horas

24 horas

En presencia de cloro

7 días 28 días

6 meses

607


posible

residual, se recomienda utilizar tiosulfato de sodio (Na2 (SO4)3). Se recomienda no enjuagar el recipiente antes de tomar la muestra

Registro asociado a las muestras El registro deberá constar de los siguientes datos: Datos generales de la muestra. Fecha y hora de toma de muestra. Nombre de la entidad responsable que efectuó la toma de muestra. Tipo de muestra. Método de conservación. Análisis requerido. Determinaciones realizadas en el lugar (in situ). Caudal. Información complementaria. Captación de muestras de lodos Para tomar las muestras de lodos se empleará cualquier procedimiento reconocido nacional e internacionalmente, según lo estipulado en el artículo 54 del Reglamento, y se propone también el método del cuarteo, cuyo procedimiento es el siguiente: Seleccionar al azar de 4 a 8 puntos de muestreo. Tomar una muestra de 0.5 kilogramos de lodos en cada uno de los puntos seleccionados. Colocar el contenido de 0.5 kilogramos de lodos en bolsas independientes. Vaciar en una superficie plana, preferentemente bajo techo, el contenido de cada bolsa. Homogeneizar las muestras y distribuirlas a manera de “cuadrado”. Dividir el “cuadrado” en cuatro partes aproximadamente iguales de la siguiente forma:

Eliminar la mitad, conformar nuevamente el “cuadrado”, dividiéndolo en cuatro partes aproximadamente iguales. Repetir esta operación tantas veces como se necesario, hasta dejar aproximadamente 100 gramos de muestra de lodos. Envasar la muestra final en recipientes de vidrio. Se recomienda usar dos recipientes de 50 mililitros cada uno. Evitar que la muestra quede expuesta al sol durante su transporte al laboratorio. Se recomienda un máximo de 8 horas para trasladar la muestra al laboratorio.


CAPÍTULO III MEDICIÓN DE CAUDALES Los sujetos del Reglamento deben, simultáneamente a la toma de muestras, realizar la medición de caudales en el efluente y, cuando aplique, también la medición de caudales en el afluente. En el caso del afluente, bastará con realizar la medición en un período de 24 horas para contar con la información de base. La medición de caudales en el efluente de aguas residuales o de aguas para reuso debe cumplir con lo siguiente: Realizar la medición en forma continua en un día normal de actividad del ente generador o de la persona que descarga al alcantarillado público. Medirse durante la toma de muestras, de acuerdo con lo que estipula el artículo 50 del Reglamento. Utilizar un método que se adapte al proceso productivo o actividad generadora de aguas residuales. Consignar los resultados inmediatamente para hacer una verificación preliminar del caudal del efluente de aguas residuales o de aguas para reuso. La medición de caudales es importante porque permitirá conocer la cantidad de flujo de aguas residuales. En combinación con el parámetro de calidad asociado de demanda bioquímica de oxígeno permitirá obtener el valor de la carga a utilizar en el modelo de reducción progresiva, estipulado en los artículos 17 y 26 del Reglamento. En la medición de caudales se hará uso de dispositivos primarios y secundarios. Para efectos de seguimiento y control, se reportarán los valores máximo, mínimo y promedio. CAPÍTULO IV CÁLCULO DE CARGAS El concepto de carga constituye un elemento distintivo e innovador del Reglamento de las Descargas y Reuso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos. Tradicionalmente las normativas de aguas residuales han estado orientadas hacia la definición de valores de concentración de los diferentes parámetros, por ejemplo, 400 miligramos por litro de demanda bioquímica de oxígeno (DBO). En este ejemplo, los entes generadores y las personas que descargan al alcantarillado público que presentaran valores superiores a 400 mg/litro de DBO en sus aguas residuales, deberían trabajar para alcanzar dicho valor, sin tomar en cuenta la importancia del caudal de agua que también se estaría descargando en el efluente. El objetivo sería simplemente llegar a la “meta”. Los entes generadores o las personas que descargan al alcantarillado público podrían alcanzar la meta del límite máximo permisible de concentración, incluso diluyendo; y, aunque se estaría cumpliendo con la normativa, se continuarían impactando los cuerpos receptores al recibir un flujo variable, lo más probable creciente, de carga orgánica, porque en la medida en la que una sociedad crece en población, superficie agrícola, parque agroindustrial e industrial, entre otras actividades, se requerirá mayor volumen de agua y, en consecuencia, está se verterá como aguas residuales hacia los cuerpos receptores. La incorporación del concepto de carga, además de ser novedoso, en su aplicación contribuirá a favorecer la protección y recuperación gradual del recurso hídrico, debido a que se incentivará a que los entes generadores y las personas que descargan al alcantarillado público: Reduzcan el uso de agua en los procesos. Recuperen materias primas. Valoricen subproductos. Generación de ahorros en la factura de suministro de agua. La estimación de carga se obtiene al relacionar el caudal del efluente de aguas residuales con el valor de concentración determinado en laboratorio. Técnicamente, la carga se define como el resultado de multiplicar el caudal por la concentración determinados en un efluente. Representa la masa de materia

609


(demanda bioquímica de oxígeno y demanda química de oxígeno) y del volumen del agua que será vertida, a través de las aguas residuales, por un ente generador o persona que descarga al alcantarillado público. Su importancia radica en lo siguiente: Proporciona una medida ponderada del impacto que tendrán las aguas residuales descargadas a un cuerpo receptor en particular y que representa el peso de las dos variables relacionadas (materia y agua). Es un criterio fundamental para racionalizar el uso del agua, porque es útil para controlar esta variable que tiene incidencia en la determinación de la carga. Independientemente de la calidad del agua, al aumentar el caudal aumenta la carga. Es un criterio fundamental para mejorar la calidad del efluente, debido a que es necesario para controlar la concentración de demanda bioquímica de oxígeno y demanda química de oxígeno en las aguas residuales. Permite establecer la necesidad de mantener o reducir los valores de las variables (caudal y concentración), ya que al incrementar uno o los dos valores, aumenta la carga. Al disminuir dichos valores, a partir de los valores iniciales, se reduce la carga; si consecuentemente con ello, se reduce la cantidad de aguas residuales, se mejora la eficiencia en el uso del agua. Es un elemento indispensable en el diseño de algunos sistemas de tratamiento. Fórmula Con base en la definición de carga, la fórmula aplicar se presenta a continuación: Carga = Caudal*Concentración Los términos descritos en la fórmula 1 son los siguientes: Caudal es el volumen de agua por unidad de tiempo. Para efectos del Reglamento expresado en metros cúbicos por día (m3/día). Concentración es la magnitud que expresa la cantidad de una sustancia por unidad de volumen. En el presente caso se refiere a la demanda bioquímica de oxígeno y a la demanda química de oxígeno, ambas en miligramos por litro (mg/l). Algunas recomendaciones necesarias a tomar en cuenta para determinar la carga son: La utilización del caudal promedio, porque es el empleado para establecer relaciones de caudal. El empleo de unidades de medición semejantes, debido a que los datos generalmente se presentan con dimensionales diferentes. Para el efecto, algunas de las conversiones comúnmente empleadas son: Volumen 1 galón = 3.7854 litros 1 metro cúbico = 1000 litros

MASA 1 kilogramo = 1000 gramos 1 gramo = 1000 miligramos

Tiempo 1 día = 24 horas 1 hora = 60 minutos 1 hora = 3600 segundos

Tomar nota de que para la aplicación del Modelo de Reducción Progresiva de Cargas, presente en los Artículos 4, 17, 19, 26, 27 y 71 del Reglamento, el resultado del cálculo de la carga debe expresarse en kilogramos por día (kg/día). Ejemplos de cálculo de cargas Con el propósito de orientar adecuadamente sobre el cálculo de cargas, a continuación se presentan los siguientes ejemplos: Ejemplo 1. El ente generador “Y” tiene una descarga de aguas residuales durante 16 horas por día, con un caudal de 1000 litros/segundo, y una demanda bioquímica de oxígeno de 500 mg/l. ¿Cuál es la carga de las aguas residuales vertidas por dicho ente generador? a. Determinación del caudal:


Caudal = (1000 l/s)*(1 m3/1000 l)*(3600 s/1 h)*(16 h/1 día) = 57600 m3/día b. Cálculo de la concentración: Concentración = (500 mg/l)*(1 g/1000 mg)*(1 kg/1000 g)*(1000 l/1 m3) = 0.5 kg/m3 c. Determinación de la carga: se realiza con fórmula 1, presentada anteriormente, y con los resultados de los incisos a) y b). Carga = (57600 m3/día)*(0.5 kg/m3) = 28800 kg/día La carga vertida por el ente generador “Y” es de 28800 kg/día. Ejemplo 2. La persona “Z” descarga aguas residuales al alcantarillado público durante 24 horas, generando un efluente de aguas residuales con 2800 mg/l de demanda bioquímica de oxígeno y un caudal de 20000 galones/hora. ¿Cuál es la carga de dicho efluente? a. Determinación del caudal: Caudal = (20000 gal/h)*(3.7854 l/1 gal)*(1 m3/1000 l)*(24 h/1 día) = 1816.992 m3/día b. Cálculo de la concentración: Concentración = (2800 mg/l)*(1 g/1000 mg)*(1 kg/1000 g)*(1000 l/1 m3) = 2.8 kg/m3 c. Determinación de la carga: se realiza con fórmula 1, presentada anteriormente, y con los resultados de los incisos a) y b). Carga = (1816.992 m3/día)*(2.8 kg/m3) = 5087.5776 kg/día La carga vertida por la persona “Z” es de 5087.5776 kg/día. CAPÍTULO V APLICACIÓN DEL MODELO DE REDUCCIÓN PROGRESIVA DE CARGAS DE DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXÍGENO El Acuerdo Gubernativo 236-2006, Reglamento de las Descargas y Reuso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos, incluye entre sus elementos básicos la carga, concepto moderno que se incorpora para la gestión de las aguas residuales. La carga es una forma diferente de estudiar las características de los efluentes de aguas residuales y un medio para verificar la reducción o manejo adecuado del caudal y de las concentraciones de demanda bioquímica de oxígeno. En el Reglamento se introdujo una modalidad particular e innovadora para que los entes generadores de aguas residuales y las personas que descargan al alcantarillado público, puedan realizar esfuerzos e inversiones gradualmente, a fin de cumplir con las metas establecidas en el artículo 19 del Reglamento y que están referidas a descargar un máximo de 3000 kg/día y 200 mg/lo menos en el parámetro de calidad asociado de demanda bioquímica de oxígeno. a) ¿Qué es el Modelo de Reducción Progresiva de Cargas -MRPC-? El Modelo propuesto en el Reglamento es una herramienta que se ha concebido con la finalidad de flexibilizar y facilitar el cumplimiento de metas establecidas para la demanda bioquímica de oxígeno, tanto en términos de carga (kg/día) como en concentración (mg/l). Asimismo, con la aplicación del MRPC se logrará que, en el corto, mediano y largo plazo, el uso racional del agua se convierta en uno de los fines principales que los entes generadores de aguas residuales y las personas que descargan al alcantarillado público, incorporen en la gestión ambiental de sus entidades. El MRPC cuenta con una estructura que le permite a los entes generadores de aguas residuales y a las personas que descargan al alcantarillado público, identificar lo siguiente: La etapa de cumplimiento en la cual iniciarán la reducción de la carga.

611


Los diferentes rangos que se han propuesto para que los sujetos que generan aguas residuales, considerados en el artículo 2 del Reglamento, tengan la opción de reducir gradualmente la carga. La reducción porcentual que deben aplicar al valor inicial de carga (VIC). La carga en kilogramos por día que deben alcanzar después de haber aplicado la reducción porcentual. Las fechas máximas de cumplimiento que se han establecido para las cuatro etapas. El rango y la etapa que les corresponderán a los entes generadores y a las personas que descargan al alcantarillado público, conforme se desarrolle el proceso de reducción, hasta alcanzar la Meta de Cumplimiento de carga que se estipula en los artículos 19 y 27 del Reglamento. El período de tiempo que tienen para alcanzar la meta de remoción exigida, según la etapa que les corresponda trabajar. El Modelo fue diseñado con base en los siguientes aspectos: Plazo máximo de 18 años. Cuatro etapas de cumplimiento con la siguiente designación de tiempo en años por etapa: Etapa Uno 5 años, con fecha máxima de cumplimiento el dos de mayo del año dos mil once; Etapa Dos 4 años, con fecha máxima de cumplimiento el dos de mayo de dos mil quince; Etapa Tres 5 años, con fecha máxima de cumplimiento el dos de mayo de dos mil veinte; Etapa Cuatro 4 años, con fecha máxima de cumplimiento el dos de mayo de dos mil veinticuatro. Rangos en las cuatro etapas. Los rangos se diferencian entre sí por los valores de carga asignados a los límites inferiores y superiores así como por la reducción porcentual. El detalle de cada etapa es el siguiente: La Etapa Uno de cumplimiento consta de cinco rangos con los siguientes límites en los valores de carga y la correspondiente reducción porcentual: Donde EG significa entes generadores o personas que descargan al alcantarillado público. Número

Rango

1 2 3 4 5

3000 ≤ EG < 6000 6000 ≤ EG < 12000 12000 ≤ EG < 25000 25000 ≤EG < 50000 50000 ≤ EG < 250000

Reducción porcentual 10 20 30 35 50

La Etapa Dos de cumplimiento consta de cinco rangos con los siguientes límites en los valores de carga y la correspondiente reducción porcentual: Número

Rango

1 2 3 4 5

3000 ≤ EG < 5500 5500 ≤ EG < 10000 10000 ≤ EG < 30000 30000 ≤ EG < 50000 50000 ≤ EG < 125000

Reducción porcentual 10 20 40 45 50

La Etapa Tres de cumplimiento consta de cuatro rangos con los siguientes límites en los valores de carga y la correspondiente reducción porcentual: Número

Rango

1 2

3000 ≤ EG < 5000 5000 ≤ EG < 10000

Reducción porcentual 50 70


3 4

10000 ≤ EG < 30000 30000 ≤ EG < 65000

85 90

La Etapa Cuatro de cumplimiento consta de dos rangos con los siguientes límites en los valores de carga y la correspondiente reducción porcentual: Número

Rango

1 2

3000 < EG < 4000 4000 ≤ EG < 7000

Reducción porcentual 40 60

b) Variables o insumos básicos Con la finalidad de desarrollarlo en las distintas etapas de cumplimiento, el Modelo está diseñado para introducir las siguientes variables: El valor de la demanda bioquímica de oxígeno (DBO), en miligramos por litro, obtenido durante el monitoreo. Este valor debe consignarse en el Estudio Técnico. El valor del caudal en metros cúbicos por hora. Para el cálculo de la carga se utilizará el caudal medido durante la toma de muestras que sirvieron de base para determinar la demanda bioquímica de oxígeno, según literal a). Este valor debe consignarse en el Estudio Técnico. La operación en horas día del ente generador o persona que descarga al alcantarillado público. A más horas de operación, mayor carga. c) Valor Inicial de Carga (VIC) El resultado de asociar las variables citadas en las literales a., b. y c. del inciso b) (Variables o insumos básicos) se utilizará para calcular el valor inicial de carga, el cual estará expresado en kilogramos por día. El Valor Inicial de Carga que se obtiene al introducir las variables o insumos básicos, debe utilizarse para correr el modelo en todas las etapas de cumplimiento. Servirá de base para que los entes generadores o personas que descargan al alcantarillado público, identifiquen la carga con la que iniciarán el proceso de reducción progresiva. Los entes generadores o personas que descargan al alcantarillado público, deberán consignar en el Estudio Técnico (según el artículo 17), el VIC, el cual no debe ser mayor de 250000 kilogramos por día de conformidad con lo estipulado en el MRPC. d) Forma de operar el Modelo en cada etapa de cumplimiento El Modelo ha sido diseñado para que, al ingresar el valor del VIC, se obtengan los valores de carga en cada etapa de aplicación. Del resultado que se obtenga en la Etapa Uno de cumplimiento, dependerá la ubicación del siguiente valor de carga con el que se iniciará la Etapa Dos y así sucesivamente hasta llegar, como máximo, a la Etapa Cuatro, en la cual se debe alcanzar la meta estipulada en los artículos 19 y 27 del Reglamento. Los entes generadores y las personas que descargan al alcantarillado público utilizarán los resultados de sus caracterizaciones (valor de DBO y su respectivo caudal) para calcular periódicamente las cargas y verificar su grado de avance y el cumplimiento con los valores de referencia obtenidos en el Modelo. e) Meta de cumplimiento de carga con la aplicación del Modelo Para alcanzar la meta de cumplimiento de carga con la aplicación del Modelo de Reducción Progresiva de Cargas, los entes generadores y las personas que descargan al alcantarillado público pueden proceder de la siguiente manera: Calcular el VIC y verificar el resultado que se obtenga con la aplicación de la reducción porcentual. Si el resultado determina que ya alcanzaron la meta de cumplimiento de carga no será necesario continuar con las demás etapas. Calcular el VIC y verificar el resultado que se obtenga hasta alcanzar la meta de cumplimiento de carga en las subsiguientes etapas. En este caso, podría darse en las Etapas Dos, Tres o Cuatro.

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f) Caso especial de carga liberada en función del valor del parámetro de calidad asociado de demanda bioquímica de oxígeno Si los entes generadores o personas que descargan al alcantarillado público alcanzan o mantienen un valor de 100 mg/lo menos en el parámetro de calidad asociado de demanda bioquímica de oxígeno, estarán exentos del cumplimiento del valor máximo de carga de 3000 kg/día, según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento. Nota: el presente caso es aplicable a las municipalidades o empresas encargadas del tratamiento de aguas residuales del alcantarillado público y las urbanizaciones existentes no conectadas al alcantarillado público, cuya carga exceda los 3000 kg/día y un valor de DBO menor o igual a 100 mg/l. g) Parámetro de calidad asociado Simultáneamente al análisis de la meta de cumplimiento de carga, los entes generadores o personas que descargan al alcantarillado público deben verificar el valor del parámetro de calidad asociado de demanda bioquímica de oxígeno. Los entes generadores o personas que descargan al alcantarillado público que registren valores mayores a 200 mg/l de demanda bioquímica de oxígeno, procederán a efectuar la reducción respectiva hasta alcanzar el valor del parámetro de calidad asociado estipulado en el artículo 19 del presente Reglamento. Los entes generadores o personas que descargan al alcantarillado público, deben consignar en el Estudio Técnico el valor del parámetro de calidad asociado de demanda bioquímica de oxígeno, con base en los informes de resultados de las caracterizaciones realizadas, estipulados en los artículos 6 numeral II, literal e), y 49, del Reglamento. h) Caso especial de VIC menor o igual a 3000 kg/día Los entes generadores y las personas que descargan al alcantarillado público que registren cargas menores o iguales a 3000 kilogramos por día, pero que registren valores mayores a doscientos miligramos por litro en el parámetro de calidad asociado, procederán a efectuar la reducción del valor de dicho parámetro de conformidad con los porcentajes de la primera columna del lado izquierdo, correspondiente a los rangos del Modelo de Reducción Progresiva de Cargas del artículo 17 del Reglamento, que se presentan en el siguiente cuadro: Etapa Fecha máxima de cumplimiento Duración, años Carga, kilogramos por día Reducción porcentual Etapa Fecha máxima de cumplimiento Duración, años Carga, kilogramos por día Reducción porcentual Etapa Fecha máxima de cumplimiento Duración, años Carga, kilogramos por día Reducción porcentual Etapa Fecha máxima de cumplimiento Duración, años Carga, kilogramos por día Reducción porcentual

Uno Dos de mayo de dos mil once 5 EG≤3000 10 Dos Dos de mayo de dos mil quince 4 EG≤3000 10 Tres Dos de mayo de dos mil veinte 5 EG≤3000 50 Cuatro Dos de mayo de dos mil veinticuatro 4 EG≤3000 40

i) Ejemplos de cálculo del Modelo de Reducción Progresiva de Cargas


Con el propósito de orientar adecuadamente sobre la aplicación del Modelo de Reducción Progresiva de Cargas, a continuación se presentan los siguientes ejemplos. Ejemplo 3. Al ente generador “Y” que tiene una descarga de aguas residuales durante 16 horas por día, con un caudal de 1000 litros/segundo, y una demanda bioquímica de oxígeno de 500 mg/l, se le determinó un valor inicial de carga (VIC) de 28800 kg/día para la Etapa Uno de cumplimiento. ¿Cuáles serán las cargas al finalizar cada una de las etapas subsiguientes? a. Ubicación del VIC en la Etapa Uno de cumplimiento: Como es un ente generador que descarga aguas residuales hacia un cuerpo receptor debe utilizarse el cuadro del artículo 17 del Reglamento, que para la Etapa Uno de cumplimiento es el siguiente: Etapa Fecha máxima de cumplimient o Duración, años Carga, kilogramos por día Reducción porcentual

Uno Dos de mayo de dos mil once

5 3000≤EG<600 0

6000≤EG<1200 0

12000≤EG<2500 0

25000≤EG<5000 0

50000≤EG<25000 0

10

20

30

35

50

En la cuarta fila del cuadro anterior, se busca la casilla con el rango que incluya el VIC calculado. En este caso, el VIC está contenido en la casilla del rango de carga entre 25000 y 50000 kg/día. b. Identificación de la reducción porcentual: El valor de reducción porcentual que corresponde es de 35%. c. Cálculo de la carga final de la Etapa Uno de cumplimiento: Para obtener la carga final se debe: Multiplicar la reducción porcentual por el VIC: 28800*35 = 1008000 kg/día Dividir el resultado del numeral 1. entre 100: 1008000/100 = 10080 kg/día Finalmente, al VIC se le debe restar el resultado del numeral 2: 28800 - 10080 = 18720 kg/día d. Determinación de la carga final en las etapas subsiguientes: El resultado del inciso anterior se utilizará como carga inicial para la Etapa Dos de cumplimiento. Al finalizar dicha etapa la carga que debe alcanzarse será de 11232 kg/día. Los resultados de las cuatro etapas se resumen en el siguiente cuadro: Etapa Uno Dos Tres Cuatro

Fecha máxima cumplimiento Dos de mayo de dos once Dos de mayo de dos quince Dos de mayo de dos veinte Dos de mayo de dos veinticuatro

de Carga inicial de cada Carga final de cada etapa, etapa, kilogramos por día kilogramos por día mil 28800.00 18720.00 mil 18720.00

11232.00

mil 11232.00

1684.80

mil 1684.80

1010.88

e. Determinación de la meta de cumplimiento en el parámetro de calidad asociado:

615


No obstante, que el ente generador “Y” ya cumplió con la meta de carga en la Etapa Tres (1684.80 kg/día < 3000 kg/día) debe iniciar la revisión del parámetro de calidad asociado de demanda bioquímica de oxígeno para verificar si el mismo alcanzó un valor de 200 mg/lo menos, según lo que estipula el Reglamento en el artículo 19. Con el informe de resultados correspondiente se verifica que la concentración en la demanda bioquímica de oxígeno es de 176 mg/l, por lo tanto, ya cumple también con la meta del parámetro de calidad asociado. Nota: el presente ejemplo es aplicable a las municipalidades o empresas encargadas del tratamiento de aguas residuales del alcantarillado público y las urbanizaciones existentes no conectadas al alcantarillado público, de acuerdo a la literal a) del artículo 24 del Reglamento. Ejemplo 4. La persona “Z” que descarga aguas residuales al alcantarillado público durante 24 horas, genera un efluente con 2800 mg/l de DBO y un caudal de 20000 galones/hora, se le determinó un VIC de 5087.58 kg/día para la Etapa Uno de cumplimiento. ¿Cuáles serán las cargas al finalizar cada una de las etapas subsiguientes? a. Ubicación del VIC en la Etapa Uno de cumplimiento: Como es una persona que descarga al alcantarillado público debe utilizarse el cuadro del artículo 26 del Reglamento, que para la Etapa Uno de cumplimiento es el siguiente: Etapa Fecha máxima de cumplimient o Duración, años Carga, kilogramos por día Reducción porcentual

Uno Dos de mayo de dos mil once

5 3000≤EG<600 0

6000≤EG<1200 0

12000≤EG<2500 0

25000≤EG<5000 0

50000≤EG<25000 0

10

20

30

35

50

En la cuarta fila del cuadro anterior, se busca la casilla con el rango que incluya el VIC calculado. En este caso, el VIC está contenido en la casilla del rango de carga entre 3000 y 6000 kg/día. b. Identificación de la reducción porcentual: El valor de reducción porcentual que corresponde es de 10%. c. Cálculo de la carga final de la Etapa Uno de cumplimiento: Para obtener la carga final se debe: Multiplicar la reducción porcentual por el VIC: 5087.58*10 = 50875.8 kg/día Dividir el resultado del numeral 1 entre 100: 50875.8/100 = 508.758 kg/día Finalmente, al VIC se le debe restar el resultado del numeral 2: 5087.58 - 508.758 = 4578.82 kg/día d. Determinación de la carga final en las etapas subsiguientes: El resultado del inciso anterior se utilizará como carga inicial para la Etapa Dos de cumplimiento. Al finalizar dicha etapa la carga que debe alcanzarse será de 4120.94 kg/día. Los resultados de las cuatro etapas se resumen en el siguiente cuadro: Etapa

Fecha máxima cumplimiento

de Carga inicial de cada Carga final de cada etapa, kilogramos por etapa, kilogramos por día día

Uno

Dos de mayo de dos mil 5087.58

4578.82


once Dos

Dos de mayo de dos mil 4578.82 quince

4120.94

Tres

Dos de mayo de dos mil 4120.94 veinte

2060.47

Cuatro

Dos de mayo de dos mil 2060.47 veinticuatro

1236.28

e. Determinación de la meta de cumplimiento en el parámetro de calidad asociado: No obstante que la persona “Z”, que descarga aguas residuales al alcantarillado público, ya cumplió con la meta de carga en la Etapa Tres (2060.47 kg/día < 3000 kg/día), debe iniciar la revisión del parámetro de calidad asociado de demanda bioquímica de oxígeno para verificar si el mismo alcanzó un valor de 200 mg/lo menos, según lo que estipula el cuadro del artículo 27 del Reglamento que se presenta a continuación:

Parámetro

Dimensional

Fecha máxima de cumplimiento Dos de Dos de Dos de Dos de mayo de mayo de mayo de mayo de dos mil dos mil dos mil dos mil once quince veinte veinticuatro Etapa Uno Dos Tres Cuatro

Valor inicial

Demanda bioquímica Miligramos por 3500 de oxígeno litro

1500

750

450

200

Con el informe de resultados correspondiente se verifica que la concentración en la demanda bioquímica de oxígeno es de 300 mg/l, por lo cual, ya cumple también con el valor inicial y los valores de la Etapa Uno a la Tres, de tal manera la persona “Z” debe realizar acciones para cumplir con el valor de Etapa Cuatro (200 mg/l), equivalente a la meta de cumplimiento estipulada en el artículo 19. Ejemplo 5. Al ente generador “W” que tiene una descarga de aguas residuales a un cuerpo receptor durante 24 horas por día, con un caudal de 113 m3/h y una demanda bioquímica de oxígeno de 828 mg/l, se le determinó un valor inicial de carga (VIC) de 2246 kg/día para la Etapa Uno de cumplimiento. ¿Cuáles serán los valores de demanda bioquímica de oxígeno al finalizar cada una de las etapas subsiguientes? a. Ubicación del VIC en la Etapa Uno de cumplimiento: Como es un ente generador que descarga aguas residuales hacia un cuerpo receptor debe utilizarse el cuadro del artículo 17 del Reglamento que para la Etapa Uno de cumplimiento es el siguiente: Etapa Fecha máxima de cumplimient o Duración, años Carga, kilogramos por día Reducción porcentual

Uno Dos de mayo de dos mil once

5 3000≤EG<600 0

6000≤EG<1200 0

12000≤EG<2500 0

25000≤EG<5000 0

50000≤EG<25000 0

10

20

30

35

50

617


Considerando que el ente generador “W” registra una carga menor a 3000 kg/día (2246 kg/día) y un valor mayor a 200 mg/l (828 mg/l) en el parámetro de calidad asociado de demanda bioquímica de oxígeno, debe efectuar la reducción del valor de dicho parámetro de conformidad con el porcentaje de la primera columna del lado izquierdo del Modelo de Reducción Progresiva de Cargas, de acuerdo con los artículos 17 y 19 del Reglamento. b. Identificación de la reducción porcentual: El valor de reducción porcentual que corresponde a la Etapa Uno es de 10%. c. Cálculo del valor del parámetro de calidad asociado final de demanda bioquímica de oxígeno en la Etapa Uno de cumplimiento: Para obtener el valor se debe: Multiplicar la reducción porcentual por el valor del parámetro de calidad asociado de DBO: 828*10 = 8280 mg/l Dividir el resultado del numeral 1. entre 100: 8280/100 = 82.8 mg/l Finalmente, al valor del parámetro de calidad asociado de DBO se le debe restar el resultado del numeral 2.: 828 – 82.8 = 745.2 mg/l d. Determinación de la reducción del parámetro de calidad asociado de DBO en las etapas subsiguientes: El resultado del inciso anterior se utilizará como valor inicial para la Etapa Dos de cumplimiento. Al finalizar dicha etapa el valor del parámetro de calidad asociado final de DBO que debe alcanzarse será de 670.7 mg/l. Los resultados de las cuatro etapas se resumen en el siguiente cuadro: Etapa

Uno Dos Tres Cuatro

Fecha máxima cumplimiento

de Valor inicial del Valor final del parámetro parámetro de calidad de calidad asociado de asociado de DBO en cada DBO en cada etapa, mg/l etapa, mg/l Dos de mayo de dos mil 828 745 once Dos de mayo de dos mil 745 671 quince Dos de mayo de dos mil 671 336 veinte Dos de mayo de dos mil 336 202 veinticuatro

e. Determinación de la meta de cumplimiento en el parámetro de calidad asociado Por las características de las aguas residuales que descarga, el ente generador “W”, desde un inicio, ha alcanzado la meta de cumplimiento de carga menor o igual a 3000 kg/día (artículo 19). Debido a que el cálculo de la concentración de demanda bioquímica de oxígeno en la Etapa Cuatro da como resultado 202 mg/l, el ente generador “W” debe realizar acciones para cumplir con el valor de 200 mg/lo menos. Nota: el presente ejemplo es aplicable a las municipalidades o empresas encargadas del tratamiento de aguas residuales del alcantarillado público y las urbanizaciones existentes no conectadas al alcantarillado público, de acuerdo a la literal a) del artículo 24 del Reglamento.

CAPÍTULO VI


DEDUCCIÓN ESPECIAL DE VALORES EN PARÁMETROS DE DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXÍGENO Y SÓLIDOS SUSPENDIDOS La deducción especial de valores en parámetros es una aplicación reglamentaria exclusiva para los parámetros de demanda bioquímica de oxígeno y sólidos suspendidos. Se aplicará sí y solo sí, se registran en el afluente de un ente generador de aguas residuales de tipo especial, valores superiores a los límites máximos permisibles de los parámetros ya citados y que podrían afectar la composición del efluente final. Para la determinación de la deducción especial de valores en parámetros se procederá de la manera siguiente: Tomar muestras simultáneamente en el afluente y en el efluente. Evaluar la situación de la demanda bioquímica de oxígeno y los sólidos suspendidos en el afluente. Evaluar la situación de la demanda bioquímica de oxígeno y los sólidos suspendidos en el efluente. Comparar entre el afluente y el efluente los resultados que se obtengan. Para recurrir a la deducción especial de valores en parámetros, los entes generadores existentes observarán los límites máximos permisibles establecidos para los parámetros, según el cuadro del artículo 20 del Reglamento y que para el caso de los sólidos suspendidos es el siguiente:

Parámetros

Dimensionales

Valores iníciales

Sólidos suspendidos

Miligramos por litro 3500

Fecha máxima de cumplimiento Dos de Dos de Dos de Dos de mayo de mayo de mayo de mayo de dos mil dos mil dos mil dos mil once quince veinte veinticuatro Etapa Uno Dos Tres Cuatro

600

400

150

100

Asimismo y de conformidad con lo estipulado en el artículo 22, los límites máximos permisibles de la demanda bioquímica de oxígeno son: Fecha máxima de cumplimiento Dos mayo dos once

de Dos de Dos de mayo de dos mayo mil mil quince dos veinte

de Dos de mayo de de dos mil mil veinticuatro

Etapa Parámetro Demanda bioquímica oxígeno

Dimensional Miligramos de por litro

Valor inicial

Uno

Dos

Tres

Cuatro

500

300

250

150

100

Posibles casos: Caso 1. Afluente y efluente mayores que los límites máximos permisibles El ente generador “WW” utiliza agua proveniente de un estero para su proceso productivo y, una vez utilizada, descarga el efluente a dicho estero. La caracterización de aguas del ente generador dio como resultado 700 mg/l de DBO en el afluente y 1000 mg/l en el efluente. ¿Cómo se procede para aplicar la deducción especial de valores en parámetros?

619


a. Al comparar el valor del afluente con los valores del cuadro contenido en el artículo 22 del Reglamento, se demuestra que supera el valor inicial y los límites máximos permisibles de todas las etapas de cumplimiento correspondientes a la DBO. b. Al establecer la diferencia entre los valores del afluente y del efluente se obtiene como resultado 300 mg/l. c. Al comparar el resultado del inciso anterior con los valores del cuadro del artículo 22 se demuestra que el ente generador “WW” está en la Etapa Uno de cumplimiento. d. Si se mantienen las mismas condiciones, en las cuales el afluente es menor que el efluente, pero ambos superan el límite máximo permisible de la etapa en la que se encuentre el ente generador “WW”, el procedimiento de operación para la deducción especial de valores en parámetros, será el mismo. Caso 2. Afluente mayor que los límites máximos permisibles y efluente igual al valor correspondiente a una etapa de cumplimiento El ente generador “YY” utiliza agua proveniente de un estero para su proceso productivo y, una vez utilizada, descarga el efluente a dicho estero. La caracterización de aguas del ente generador dio como resultado 600 mg/l de DBO en el afluente y 300 mg/l en el efluente. ¿Cómo se procede para aplicar la deducción especial de valores en parámetros? a. Al comparar el valor del afluente con los valores del cuadro contenido en el artículo 22 del Reglamento, se demuestra que supera el valor inicial y los límites máximos permisibles de todas las etapas de cumplimiento correspondientes a la DBO. b. Al establecer la diferencia entre los valores del afluente y del efluente se obtiene como resultado 300 mg/l. c. Al comparar el resultado del inciso anterior con los valores del cuadro del artículo 22 se demuestra que el ente generador “YY” realizó acciones en el proceso productivo que permitieron mejorar las condiciones de las aguas residuales; por lo tanto, se demuestra que el resultado del efluente alcanza el límite máximo permisible en la Etapa Uno de cumplimiento, según el artículo 22 del Reglamento, y deberá implementar medidas internas para alcanzar los límites máximos permisibles de etapas subsiguientes. Caso 3. Afluente menor que el límite máximo permisible en la Etapa Cuatro de cumplimiento El ente generador “XX” utiliza agua proveniente de un estero para su proceso productivo y, una vez utilizada, descarga el efluente a dicho estero. La caracterización de aguas del ente generador dio como resultado 100 mg/l de DBO en el afluente y 1000 mg/l en el efluente. ¿Cómo se procede para aplicar la deducción especial de valores en parámetros? a. Al comparar el valor del afluente con los valores del cuadro contenido en el artículo 22 del Reglamento, se demuestra que el resultado del afluente es igual al límite máximo permisible para la Etapa Cuatro de cumplimiento correspondiente a la DBO. b. No procede la deducción especial de valores en parámetros porque no se cumple la condición estipulada en el artículo 23 del Reglamento, relacionado con registrar en el afluente valores mayores a los límites máximos permisibles de los parámetros de DBO y sólidos suspendidos. Nota: el procedimiento para determinar la deducción de valores en parámetros de demanda bioquímica de oxígeno aplica de la misma forma para los sólidos suspendidos. CAPÍTULO VII APLICACIONES ESPECÍFICAS PARA MUNICIPALIDADES O EMPRESAS ENCARGADAS DEL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL


ALCANTARILLADO PÚBLICO Y LAS URBANIZACIONES EXISTENTES NO CONECTADAS AL ALCANTARILLADO PÚBLICO Las municipalidades o empresas encargadas del tratamiento de aguas residuales del alcantarillado público y las urbanizaciones existentes no conectadas al alcantarillado público, tendrán la posibilidad de optar por las dos opciones de cumplimiento que se presentan en el artículo 24 del Reglamento de acuerdo a las particularidades de las mismas. La primera opción implica cumplir con lo preceptuado en los artículos 17, 18, 19 y 20, de conformidad con los plazos establecidos en estos artículos en el Reglamento. Lo anterior, se encuentra desarrollado en el Capítulo V: Aplicación del Modelo de Reducción Progresiva de Cargas de demanda bioquímica de oxígeno, de este Manual General. En el caso de que la municipalidad, la empresa encargada del tratamiento de aguas residuales del alcantarillado público o la urbanización existente no conectada al alcantarillado público, elija la segunda opción de cumplimiento, debe aplicar los límites máximos permisibles y plazos establecidos que se detallan a continuación:

Parámetros Temperatura

Dimensionales

Grados Celsius Miligramos por Grasas y aceites litro Materia flotante Ausencia/presencia Demanda bioquímica Miligramos por de oxígeno litro Miligramos por Sólidos suspendidos litro Miligramos por Nitrógeno total litro Miligramos por Fósforo total litro Potencial de Unidades de hidrógeno potencial de hidrógeno Coliformes fecales Número más probable en cien mililitros Miligramos por Arsénico litro Miligramos por Cadmio litro Miligramos por Cianuro total litro Miligramos por Cobre litro Miligramos por Cromo hexavalente litro Miligramos por Mercurio litro

Valores iníciales TCR +/- 7

Fecha máxima de cumplimiento Dos de Dos de Dos de mayo de mayo de mayo de dos mil dos mil dos mil quince veinte veinticuatro Etapa Uno Dos Tres

Dos de mayo de dos mil veintinueve Cuatro

TCR +/- 7

TCR +/- 7

TCR +/- 7

TCR +/- 7

100 Presente

50 Ausente

10 Ausente

10 Ausente

10 Ausente

700

250

100

100

100

300

275

200

100

100

150

150

70

20

20

50 6a9

40 6a9

20 6a9

10 6a9

10 6a9

< 1x108

< 1x107

< 1x104

< 1x104

< 1x104

1

0.1

0.1

0.1

0.1

1

0.1

0.1

0.1

0.1

6

1

1

1

1

4 1

3 0.1

3 0.1

3 0.1

3 0.1

0.1

0.02

0.02

0.01

0.01

621


Níquel Plomo Zinc Color

Miligramos por litro Miligramos por litro Miligramos por litro Unidades platino cobalto

6

2

2

2

2

4

0.4

0.4

0.4

0.4

10 1500

10 1000

10 750

10 500

10 500

Ejemplos de aplicación Ejemplo 8. La municipalidad “G” cuyas aguas residuales son de tipo ordinario y descargadas a un cuerpo receptor durante 24 horas por día, con una concentración de demanda bioquímica de oxígeno de 400 mg/l. ¿En qué etapa de cumplimiento se encuentra la municipalidad? a. Ubicación del valor de DBO inicial en la Etapa Uno de cumplimiento: De acuerdo al cuadro del artículo 24, literal b), los límites máximos permisibles a cumplir para la DBO son:

Parámetros

Dimensionales

Valores iníciales

Demanda bioquímica Miligramos por 700 de oxígeno litro

Fecha máxima de cumplimiento Dos de Dos de Dos de mayo de mayo de mayo de dos mil dos mil dos mil quince veinte veinticuatro Etapa Uno Dos Tres 250

100

100

Dos de mayo de dos mil veintinueve Cuatro 100

En relación con el valor inicial de 700 mg/l, la municipalidad “G” está cumpliendo con 400 mg/l. La municipalidad “G” debe implementar el sistema de tratamiento para cumplir con cada una de las etapas correspondientes. En el caso de la Etapa Uno la condición es que se tenga implementado como mínimo un sistema de tratamiento primario, a más tardar el dos de mayo de dos mil quince. Ejemplo 9. La municipalidad “H” administra aguas residuales de tipo ordinario y de tipo especial, las cuales descarga a un cuerpo receptor durante 24 horas por día, con una concentración de demanda bioquímica de oxígeno de 600 mg/l. ¿En qué etapa de cumplimiento se encuentra la municipalidad? a. Ubicación del valor de DBO inicial en la Etapa Uno de cumplimiento: De acuerdo al cuadro del artículo 24, literal b), los límites máximos permisibles a cumplir para la DBO son:

Parámetros

Dimensionales

Valores iníciales

Demanda bioquímica Miligramos por 700 de oxígeno litro

Fecha máxima de cumplimiento Dos de Dos de Dos de mayo de mayo de mayo de dos mil dos mil dos mil quince veinte veinticuatro Etapa Uno Dos Tres 250

100

100

Dos de mayo de dos mil veintinueve Cuatro 100

En relación con el valor inicial de 700 mg/l, la municipalidad “H” está cumpliendo con 600 mg/l.


La municipalidad “H” debe hacer una revisión de las descargas que administra, para identificar aquellas que están generando la mayor aportación de concentración al efluente. Adicionalmente, debe implementar el sistema de tratamiento para cumplir con cada una de las etapas correspondientes. Nota: se hace la aclaración que también se debe cumplir con los otros parámetros del cuadro contenido en el artículo 24 del Reglamento. Otras condiciones especiales En el caso del ejemplo 9, en donde la municipalidad recibe descargas de aguas residuales de tipo especial en el alcantarillado público y que la caracterización demuestre que contiene compuestos que no pueden ser tratados en un sistema de tratamiento primario, la municipalidad no estará sujeta a los límites máximos permisibles de demanda bioquímica de oxígeno, sólidos suspendidos, nitrógeno total y fósforo total en la Etapa Uno del cuadro del artículo 24, lo cual deberá ser acreditado en el Estudio Técnico. Lo anterior no exime a la municipalidad de cumplir con los límites máximos permisibles de los parámetros antes indicados, así como de reportarlos en el Estudio Técnico para las siguientes etapas. Artículo 2. El presente Acuerdo Ministerial empieza a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.

REGISTRO DE CONSULTORES AMBIENTALES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES ACUERDO MINISTERIAL NO. 30-2011 Guatemala, 13 de enero de 2011 CONSIDERANDO Que la Ley del Organismo Ejecutivo, establece que a los Ministros de Estado les corresponde dictar los acuerdos relacionados con el despacho de los asuntos de su ramo; y que corresponde al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo, cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, debiendo prevenir la contaminación del ambiente, disminuir el deterioro ambiental y la pérdida del patrimonio natural.

623


CONSIDERANDO Que el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 431-2007 y Gestión Ambiental y Recursos Naturales -DIGARN- desarrollar mecanismos de inscripción, de cancelación de inscripción en los registros y de cancelación de licencia de los consultores o proveedores de servicios. Asimismo, para efectos de identificar Consultores Ambientales o Proveedores de Servicios Ambientales, que elaboren los Instrumentos de Evaluación Ambiental, dicha Dirección General llevará un registro que tendrá como objetivo contar con información ordenada y actualizada. CONSIDERANDO Que con la finalidad de mejorar el proceso de revisión, calificación y otorgamiento de licencia respectiva a los Consultores Ambientales que así lo soliciten al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, se requiere regular los criterios de inscripción de proveedores de servicios, su idoneidad y capacidad para poder ejercer acciones de revisión, análisis, dictamen, seguimiento y vigilancia, en una mejora continua en la calidad de los instrumentos de evaluación ambiental, con lo cual se garantice a la población la protección y mejoramiento del ambiente y para evitar la discrecionalidad en la aplicación de las normas relacionadas, se hace necesario emitir la disposición administrativa correspondiente. POR TANTO En ejercicio de las funciones que establecen los artículos 27 literal m), y 29 "bis" de la Ley del Organismo Ejecutivo, y 1, 3, 6, 7 y 80 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. ACUERDA: EMITIR LAS NORMAS GENERALES PARA EL REGISTRO DE CONSULTORES AMBIENTALES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Artículo 1. Objeto: El presente Acuerdo Ministerial, tiene por objeto, definir los procedimientos técnicos, administrativos y requisitos aplicables a la inscripción y cancelación en el Registro de Consultores Ambientales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 2. Definiciones: Para afectos de la aplicación e interpretación del presente Acuerdo Ministerial, se establece el siguiente glosario de términos: a) Comité Técnico Evaluador: Comité integrado por Asesores Ambientales de la Unidad de Calidad Ambiental de la DIGARN y/o trabajadores o funcionarios del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para la categorización de los consultores ambientales en licencias tipo "A", "B" y "C". b) Clasificación de Consultores: Es el listado que elaborará la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales (DIGARN), para depurar el Registro de Consultores Ambientales individuales o Registro de Empresas Consultoras Ambientales para realizar estudios ambientales de acuerdo a la experiencia demostrada y la modalidad de la licencia solicitada y otorgada.


c) DIGARN: Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. d) Formatos de Solicitud de Registro de Consultor Ambiental: Documentos oficiales específicos, elaborados por la DIGARN, aplicable a personas individuales o jurídicas que manifiesten interés en integrar el Registro Nacional de Consultores Ambientales, que para el efecto lleva el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. e) Licencia Ambiental de Registro de Consultor nuevo: Documento oficial extendido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cuando se ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos técnicos, legales y administrativos establecidos para la inscripción de personas individuales y personas jurídicas. Su validez es por un año calendario y renovable por periodos Iguales. Esta licencia podrá utilizarse únicamente para el tipo de estudios descritos en la misma. f) Licencia de Renovación de Registro de Consultor: Documento oficial que extiende la vigencia de una Licencia Ambiental de Registro vencida en tiempo; emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a través de la DIGARN, cuando se han cumplido con las disposiciones administrativas definidas para este fin, que incluirá, una evaluación de las actuaciones del consultor contenidas en el registro oficial histórico, así como la aprobación de cursos, según programa de actualización definido por la DIGARN, para el fortalecimiento de las capacidades nacionales; entre otros. g) MARN: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. h) Proyecto: Se entiende como todo proyecto, obra, Industria o actividad. i) Registro Nacional de Consultores Ambientales del MARN: Registro público con información ordenada y actualizada, de los profesionales que forman parte del Registro Nacional de Consultores Ambientales Individuales y del Registro de Empresas Consultoras Ambientales, inventario de documentos presentados sobre Instrumentos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, datos sobre número de aprobaciones y no aprobaciones, así como tiempo de aprobación según requerimiento de ampliaciones de información o razones de no aprobación. Constituye una herramienta a disposición de los proponentes de proyectos, obras, industrias o actividades; que les permite una mejor elección del consultor o equipo consultor según características de los mismos. j) Tipos de Licencias Ambientales de Registro de Consultores: Las personas individuales o personas jurídicas podrán optar a tres (3) tipos de Licencias Ambientales de Registro a saber. I. Tipo "A" para elaboración de evaluaciones ambientales iniciales, diagnósticos ambientales de bajo impacto y planes de gestión ambiental, categorías C y B2; II. Tipo "B" para elaboración de estudios de evaluación de impacto ambiental y diagnósticos ambientales de alto Impacto, categoría 81; y III. Tipo "C" estudios de evaluación de impacto ambiental, categoría A o megaproyectos tales como hidroeléctricas, mineras, petroleras, generación, transporte y distribución de energía en general u otros megaproyectos de alto impacto social y/o ambiental.

625


Las anteriores definiciones son complementarias de las contenidas en el Acuerdo Gubernativo número 431-2007 y sus reformas. Artículo 3. De la inscripción en el Registro de Empresas Consultoras Ambientales: Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Consultores Ambientales del MARN, todas aquellas personas individuales o jurídicas que muestren Interés en conformarlo y que cumplan con los requisitos exigidos para la categoría correspondiente. Para fines de inscripción de las personas jurídicas, los interesados deberán presentar en original solicitud correspondiente, diseñada para el efecto por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, y cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la declaración jurada contenida en el formato de solicitud de registro de empresa consultora, sea presentada debidamente firmada por el Representante Legal y legalizada por Notario. b) Presentar copia completa, legible y legalizada por Notario del Instrumento Público de Constitución de la entidad así como de la Patente de Comercio de Empresa, Patente de Comercio de Sociedad, nombramiento de Representante Legal con su respectiva razón de inscripción en el Registro Mercantil General de la República. c) Copia legalizada de constancia o carné de inscripción en el Registro Tributario Unificado (RTU) o Número de Identificación Tributaria (NIT) de la entidad. d) El Representante Legal deberá acompañar su solicitud con una nota dirigida a la DIGARN, en la que se definan las áreas temáticas en las cuales se pretende concentrar el trabajo de consultaría, en la que se designe a un representante o coordinador, quien será responsable de los trabajos de consultaría a ser realizados por la entidad. e) Contar con un equipo mínimo de trabajo de tres (3) consultores individuales con Registro de Consultor actualizado, de preferencia de profesiones complementarias e interdisciplinarias; podrá incluirse al Representante legal de la entidad cuando posea Registro de Consultor Individual vigente (El representante legal de la entidad asumirá el compromiso de incorporar a su equipo base de trabajo, nuevos consultores individuales registrados a partir de sugerencias derivadas de los procesos de Evaluación Ambiental Inicial y de las recomendaciones técnicas de los Asesores Ambientales según Términos de Referencia específicos). f) incorporar al expediente notas individuales firmadas por los Consultores Ambientales individuales, en las que expresen su consentimiento de conformar el equipo de trabajo de la empresa consultora. g) Expediente conteniendo documentos solicitados, debidamente foliados, deberá incluir hoja de vida de los consultores individuales e incorporar fotografía reciente de cada uno de ellos. h) Escrito de solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Consultoras del MARN, dirigido a la DIGARN, en donde se somete a los requisitos, así como a la valoración y evaluación por parte de las autoridades y personeros de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de este Ministerio.


Las empresas consultoras registradas podrán incorporar el número de profesionales que sean necesarios para poder realizar instrumentos de evaluación ambiental de categoría denominados de alto impacto o megaproyectos, para lo cual los profesionales que no se encuentren originalmente inscritos dentro de la empresa, podrán incorporarse temporalmente a ella a través de declaración jurada en la que se indique el estudio en el que participarán. Artículo 4. De la inscripción en el Registro de Consultores Ambientales Individuales: El trámite de registro inicia con un formato de solicitud y culmina con la denegatoria de la solicitud o bien con la emisión de Licencia Ambiental de Registro, documento oficial que deberá consignar el número de licencia y categoría de la licencia emitida. Esta información es registrada en la respectiva base de datos del MARN. El consultor debidamente Inscrito queda facultado para la elaboración de Instrumentos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de acuerdo al tipo de licencia solicitada y asignada y se ingresarán al Sistema de Gestión Ambiental. Los requisitos con los que debe cumplirse en la solicitud de registro de consultores ambientales individuales, son: a) Declaración jurada contenida en el Formato de Solicitud que será presentada debidamente firmada y legalizada por Notario. b) Ser profesional universitario y presentar copia legible y legalizada del titulo a nivel de licenciatura. c) Constancia original de colegiado activo y vigente a la fecha de la solicitud. d) Copia legible y legalizada de constancia del número de Identificación Tributaria (NIT) o carné de inscripción en el Registro Tributario Unificado (RTU). e) Presentación de copia completa, legible y legalizada de cédula de vecindad o Documento Personal de Identificación (DPI), en el caso de nacionales y pasaporte en el caso de extranjeros. f) Haber aprobado estudios de especialización en temas de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, por un mínimo de ciento veinte (120) horas, impartidos por Colegios Profesionales o instituciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, o su equivalente en horas efectivas comprobadas en cursos de diplomados, maestrías y/o estudios superiores en temas ambientales, cuando se cuente como mínimo con cierre de pensum curricular, debidamente comprobados, mediante la presentación de documentos originales, (constancias originales de cursos de especialización, deberán ser únicamente mostrados para fines de verificación). El requisito de ciento veinte (120) horas de especialización en temas de evaluación, control y seguimiento ambiental podrá sustituirse por otros estudios profesionales, cursos libres en temas ambientales, de tiempo corto, que servirán para definir la valoración del expediente y el tipo de Licencia Ambiental de Registro a ser emitido por el MARN. Acreditar la experiencia en la elaboración de instrumentos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, por no menos de tres años o diez instrumentos ambientales aprobados e identificados en el formato de solicitud, únicamente serán válidas si se presentan acompañadas de los respectivos finiquitos, resoluciones administrativas de aprobación, copias sin valor u otros que acrediten su veracidad y comprueben su participación y/o experiencia laboral en gestión ambiental debidamente comprobada. Los documentos emitidos en el extranjero deberán contar con las legalizaciones respectivas y los emitidos en Idioma que no sea el español deberán acompañarse de traducción jurada. Todas las constancias deben ser presentadas en fotocopia legalizada por Notario.

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g) Expediente conteniendo requisitos de registro, debidamente foliado, que deberá incluir hoja de vida del solicitante que incorpore fotografía reciente. h) Escrito de solicitud de inscripción en el Registro de Consultores del MARN, dirigida a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, en donde se somete a los requisitos, así como a la valoración y evaluación por parte de los asesores, funcionarios o empleados del MARN. Artículo 5.De la Selección de los Consultores Ambientales registrados: La selección de los consultores y su contratación será responsabilidad exclusiva del proponente. Deberá seleccionarlos de entre las personas individuales o jurídicas inscritas en el Registro de Consultores, de acuerdo al tipo de proyecto, obra, industria o cualquier actividad de que se trate y la especialidad requerida para tal fin. Artículo 6. De la Clasificación de Consultores Ambientales: Al ingresar la solicitud para consultor en licencia tipo "A", "V" o "C", la DIGARN conformará el Comité Técnico Evaluador, con no menos de cinco asesores ambientales y/o trabajadores o funcionarios del MARN y le entregará la documentación correspondiente. El Comité se reunirá de inmediato y presentaré su dictamen, el cual emitirá conforme los criterios de evaluación establecidos, con la indicación de para cual categoría de consultor puede otorgársele la licencia respectiva. LA LICENCIA Y TIPOS DE CONSULTORES ES LA SIGUIENTE: Evaluaciones Ambientales iniciales y Diagnósticos Ambientales de bajo impacto y Planes de Gestión Ambiental, categoría C y 82

Todos los consultores ambientales individuales registrados.

LICENCIA TIPO "A"

Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y Diagnósticos Ambientales de alto impacto, categoría B1

Todos los consultores ambientales individuales registrados pero con experiencia demostrada o comprobable.

LICENCIA TIPO "B"

Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, categoría A o megaproyectos tales como hidroeléctricas, mineras, petroleras, generación, transporte y distribución de energía en general u otros megaproyectos de alto impacto social y/o ambiental

Empresas consultoras con equipos de trabajo LICENCIA multi e interdisciplinario con colegiación activa en TIPO "C" donde se incluya preferentemente experiencia comprobable en instrumentos de Evaluación Ambiental similares realizados o revisados en años anteriores, presentados al MARN y aprobados por la DIGARN y/o con formación académica que corresponda.

Artículo 7. Impedimentos para la Inscripción de los Consultores en el Registro. Para nuevos registros de consultores o aún bajo aquellos casos en que el Consultor Ambiental haya estado registrado, tienen impedimento para formar parte del Registro de Consultores, todos aquellos profesionales que:


a) Estén prestando sus servicios en el MARN, ya sea por relación laboral, de servicios profesionales o que actualmente estén laborando aunque temporalmente en proyectos coordinados por este Ministerio. b) Tener parentesco reconocido por la ley con personal que preste sus servicios en el Ministerio, sea por una relación laboral o por servicios profesionales, se exceptúan los que realicen consultorías eventuales para el MARN, ya sean pagados por el mismo o la cooperación. c) Ser personal que preste sus servicios en otras instituciones de gobierno, sea por una relación laboral o por servicios profesionales ya sea en entidades centralizadas, descentralizadas, autónomas e incluso municipalidades. Para el caso de estos últimos se exceptuarán si el instrumento de Evaluación Ambiental que realicen sea presentado por esa Institución y para beneficio de la misma. d) No estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles. e) Que estén inhabilitados como profesionales. f) Que la DIGARN resuelva no aprobar dos o más instrumentos de evaluación ambiental durante el periodo que se encuentre vigente la licencia que lo acredita como Consultor Ambiental y que sea inmediatamente previa al periodo para el cual se solicita, ya sea por negligencia, falsedad, incumplimiento de términos de referencia, extractos de información de documentos de otros consultores o cuando se contravenga la legislación ambiental vigente y que en consecuencia se generen situaciones adversas y de deterioro a la salud humana y al ambiente. Si dentro del expediente presentado por parte del solicitante existieren causales de inhabilitación u otra sanción del profesional, se pondrá la denuncia inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio Profesional, a que pertenezca el solicitante, para que proceda conforme a derecho. g) Para el caso de las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, el impedimento o restricción recaerá exclusivamente sobre aquellos consultores ambientales que a través de la empresa consultora, estén prestando sus servicios directa o indirectamente al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. El impedimento se mantendrá en tanto no cese la causa que lo origine. El solicitante deberá bajo juramento de ley declarar que no se encuentra en el supuesto de impedimento o restricción para prestar estos servicios. Artículo 8. De la cancelación en el Registro de Consultor Ambiental y no Renovación de Registro. Serán causales para cancelar una Inscripción en el Registro de Consultores Ambientales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y su automática no renovación, las siguientes: a) Cuando el consultor no se encuentre en el libre ejercicio de sus derechos civiles. b) Cuando el Consultor Ambiental tenga impedimento para formar parte del Registro de Consultores.

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c) Cuando la suma de las evaluaciones de rendimiento y de la calidad de los registros históricos no le sean favorables (incumplimiento de Términos de Referencia, presentación de información falsa o extractos de información de documentos de otros consultores o cuando se contravenga la legislación ambiental vigente y que en consecuencia se generen situaciones adversas y de deterioro a la salud humana y al ambiente). d) Cuando se determine técnicamente que en dos o más ocasiones, ha ingresado al Sistema de Gestión Ambiental instrumentos de evaluación ambiental que han concluido con una resolución administrativa de rechazo de los mismos, conforme lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. e) Cuando se determine técnicamente que en tres o más ocasiones, ha ingresado al sistema de Gestión Ambiental Instrumentos de evaluación ambiental que hayan debido ser recategorizados por la DIGARN, por haberlos presentado el consultor en una categoría que no corresponde al proyecto. La cancelación se mantendrá en tanto no cese la causal que lo origine. Para estos casos de cancelación del registro, la DIGARN, emitirá una resolución administrativa de cancelación que le será notificada al consultor ambiental, misma que será notificada a los colegios profesionales, solicitando, si fuere procedente que los Tribunales de Honor correspondientes procedan conforme sus normas establecidas. Artículo 9. De la Documentación presentada: Los expedientes presentados para fines de inscripción al Registro de Consultores Ambientales del MARN quedarán en resguardo y bajo la responsabilidad de la DIGARN, e independientemente de la decisión tomada sobre los mismos, no serán devueltos ni podrá exigirse devolución de los mismos. Artículo 10. De los plazos para resolver la solicitud de registro: La DIGARN resolverá y en su caso entregará las licencias, de cualquier categoría, en un plazo no mayor de ocho días después de recibida la solicitud. En caso de necesidad podrá dictar providencias y/o resolución para mejor resolver, en cuyo caso el tiempo se computará nuevamente a partir de cuando la persona individual o jurídica solicitante presente la documentación que le fuera solicitada. Artículo 11. De la Responsabilidad ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales: El consultor ambiental desde el momento de presentar su solicitud de inscripción, se somete a los criterios y ponderaciones que el Ministerio de Ambienta y Recursos Naturales estime pertinentes para la buena realización de las actividades por parte del consultor. Artículo 12. Del rechazo de solicitudes: El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales rechazará las solicitudes de inscripción en el Registro de Consultores, si no cumplen con los requisitos establecidos en este acuerdo. Artículo 13. Confirmación de la información presentada: El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá, en cualquier momento, verificar la información que se encuentre dentro del expediente de mérito del consultor ambiental o empresa consultora inscritos. Si se determinare que la información presentada no se ajusta a la realidad, o que la


documentación fue entregada por el solicitante con alteraciones, se cancelará el registro del consultor correspondiente, sin perjuicio de presentar la denuncia correspondiente, si fuera el caso. Artículo 14. Renovación de las Licencias Ambientales de Registro de Consultores Profesionales individuales. Para la renovación de Licencias ambientales de registro de consultores profesionales individuales se presentará solicitud de Renovación de Licencia de Registro de Consultor Ambiental individual dirigida a la máxima Autoridad de la DIGARN en la que se somete a valoraciones y ponderaciones de la DIGARN, acompañada de la original o copia de la ultima Licencia otorgada y constancia de colegiación activa vigente en original. Las solicitudes de renovación podrán presentarse hasta con treinta días de antelación al vencimiento de la Licencia que se encuentre vigente. La inscripción es anual por lo que quien estuviere un año o más sin registro deberá iniciar el trámite como consultor nuevo. Artículo 15. Renovación de las Licencias Ambientales de Registro de Empresa Consultora. Para la renovación de Licencias ambientales de registro de empresa consultora se presentará solicitud de Renovación de Licencia Ambiental dirigida a la máxima Autoridad de la DIGARN en la que se somete a valoraciones y ponderaciones de la DIGARN, acompañada de copias legalizadas de licencias ambientales de los consultores que pertenecen al equipo de trabajo de la empresa que estén vigentes, constancias de colegiación activas y vigentes de cada uno de los consultores del equipo de trabajo de la empresa. Las solicitudes de renovación podrán presentarse hasta con treinta días de antelación al vencimiento de la licencia que se encuentre vigente. Artículo 16. De la Reposición de las Licencias Ambientales. Para la reposición de licencias ambientales de registro se presentará solicitud de Reposición de Licencia Ambiental individual o de empresa dirigida a la máxima autoridad de la DIGARN, indicando los datos exactos del documento que se pretenda reponer e indicando la aceptación de las costas que generen la reposición. Artículo 17. Casos no previstos: Todo trámite o situación que no se encuentre regulado en este Acuerdo Ministerial se analizará por parte de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, debiendo ser apegada cualquier decisión al espíritu de esta normativa. Artículo 18. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial comienza a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.

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COMUNÍQUESE

LUIS ALBERTO FERRATE FELICE MINISTRO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES JOSÉ MIGUEL LEIVA PÉREZ VICE MINISTRO DE RECURSOS NATURALES


5. BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS QUE RECONOCE Y DECLARA QUE LAS PIEZAS ARQUEOLÓGICAS Y LAS RUINAS DE QUIRIGUÁ PERTENECEN A LA NACIÓN DEL 6 DE JULIO DE 1921 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, ATENDIENDO A LO MANIFESTADO EN LA RESPECTIVA SOLICITUD

ACUERDA: 1°.-Se reconoce y declara que las piezas arqueológicas y las ruinas de Quiriguá, en el departamento de Izabal, pertenecen a la Nación, como ya lo establece el Decreto Gubernativo número 479 sobre el particular, para todas las demás que se hallan en su territorio. 2°.- Quedan esas ruinas y piezas extraídas de ella, bajo la guarda y depósito de la United Fruit Company, quien las conservará rigurosamente catalogadas e inventariadas, a la orden del Gobierno. 3°.-La Compañía citada era formando, como lo ha hecho, un Museo que contenga cuantas piezas sean extraídas de las ruinas de Quiriguá, y sean transportables, pues en cuanto a las que no puedan serlo, se conservarán en un sitio, debidamente cuidadas por cuenta de la propia compañía. Comuníquese. HERRERA. EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FOMENTO. F. CASTELLANOS B. PROGRAMA

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DECRETO PRESIDENCIAL Declárese parques nacionales, bosques y sitios sujetos a planes de ordenación y experimentación forestal, las áreas y lugares que se expresa CONSIDERANDO: Que de conformidad con la proposición del Ministerio de Agricultura y el dictamen emitido por la Dirección General Forestal, se hace necesario por considerarlo de interés público y turístico, la determinación, conservación y protección de determinadas zonas forestales y la delimitación de áreas para parques nacionales, con el primordial objeto de conservar y proteger técnicamente sus bellezas escénicas naturales, la flora y la fauna que existen dentro de ellas, así como de conservar poblados de especies forestales todos aquellos lugares donde se encuentran ruinas y tesoros arqueológicos que por su valor científico e histórico se hace necesario proteger; CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los fines que persigue la Ley Forestal en vigor, es indispensable y urgente que el Ejecutivo dicte las medidas legales tendientes a la conservación y protección de los recursos naturales en terrenos de propiedad nacional, municipal o particular, con el objeto de realizar los planes de ordenación y experimentación forestal que está llevando a la práctica la Dirección General Forestal en beneficio de los propietarios y de la nación; POR TANTO, Como un tributo al árbol y con base en los artículos 11, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Forestal, ACUERDA: Artículo 1°-Se declaran parques nacionales, bosques y sitios sujetos a planes de ordenación y experimentación forestal, las áreas y lugares que se expresan a continuación. Artículo 2°-Parques nacionales: a) Naciones Unidas, que comprende los terrenos nacionales de la finca “Bárcena”, separados por la Ruta N° 3 y que dan sobre el lago de Amatitlán, parque “Las Ninfas” y la cuenca del lago de Amatitlán, en el departamento de Guatemala; b) Río Dulce, que comprende la cuenca de dicho río, desde su desembocadura en el océano Atlántico, golfete y cuenca del lago de Izabal, hasta donde se encuentran las ruinas del castillo de San Felipe, en el departamento de Izabal. c) Tikal, que comprenderá la superficie de bosques que delimite la Dirección General Forestal, en contorno c las ruinas de Tikal, en el departamento del Petén; d) Atitlán, que comprende la cuenca del lago de este mismo nombre, incluyendo las faldas de sus volcanes adyacentes, en el departamento de Sololá. e) Grutas de Lanquín, que comprende la superficie que delimite la Dirección General Forestal en contorno de las grutas del mismo nombre, en el departamento de Alta Verapaz; f) Riscos de Momostenango, que comprenderá la superficie que delimite la Dirección General Forestal en dicho lugar del departamento de Totonicapán; * Publicada a página 447, del número 0, tomo 79, de fecha 28 de mayo de 1955, del Diario de Centro América Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS) Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) g) Cerró el Baúl, que comprende los terrenos municipales del mismo nombre, en el departamento de Quetzaltenango; h) El reformador, formado por los terrenos municipales que comprende el cerro de este mismo nombre, en el departamento de El Progreso;


i) Los aposentos, que comprende los terrenos y bosques de propiedad municipal, que se encuentran en dicho lugar del departamento de Chimaltenango; y j) Laguna del Pino, que comprende los terrenos nacionales de la finca “Viñas”, que se encuentra a cargo de la Dirección General Forestal, en el municipio de Barberena, del departamento de Santa Rosa. Artículo 3°-Bosque sujeto a plan de ordenación: a) Proyecto de Chichoy. El astillero municipal de Tecpán, en el departamento de Chimaltenango, que con sus secciones Piedras Verdesm Chichoy, Joya Grande y Astillero Chiquito, forman una superficie de 1,917 hectáreas, 91 áreas y 83 centiáreas. La Dirección General Forestal queda encargada de elaborar el estudio y reglamentación consiguientes, tanto para la ordenación, manejo y aprovechamiento técnico de sus bosques, como de la fauna silvestre. Artículo 4°-Bosques experimentales: a) Finca Nacional “El Pino”. Los bosques artificiales existentes en dicha finca, del departamento de Santa Rosa, pasan a control directo de la Dirección General Forestal, quien establecerá de ellos su registro e historial, así como la totalidad de superficie de dicha finca, en cuanto a repoblación forestal se refiere; y b) Estación Forestal de Zacapa. Los terrenos municipales con bosques artificiales que se encuentran dentro de dicha estación que colindan con el nuevo hospital nacional en el departamento de Zacapa. Artículo 5°-El Ministerio de Agricultura por conducto de la Dirección General Forestal, administrará y protegerá las reservas forestales y fauna silvestre existentes en dichos lugares y queda facultado para dictar las disposiciones que crea pertinentes. Comuníquese. CASTILLO ARMAS. EL MINISTRO DE AGRICULTURA, LAZARO CHACON PAZOS.

ACUERDO PRESIDENCIAL ACUÉRDESE DECLARA PARQUES NACIONALES Y ZONAS FORESTALES DE VEDA, LOS LUGARES QUE SE INDICAN. PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 21 DE JUNIO DE 1956.

CONSIDERANDO: Que conforme lo especifican los artículos 212, 213, 215, y 219 de la Constitución de la República, es obligación del Estado dictar las medidas necesarias para la defensa y mejor aprovechamiento de los recursos naturales en beneficio de los habitantes y de la economía nacional; CONSIDERANDO: Que del estudio llevado a cabo por la dirección General Forestal se desprende que es de urgencia nacional y de interés social, conservar, proteger y mejorar determinadas áreas de bosques en la República, así como otros lugares que por su belleza escénica naturales, valor histórico o científico, por su flora y fauna ameriten su resguardo; con base en los artículos 11, 13, 18, 21, 22 y 23 del Decreto número 170 (Ley Forestal); POR TANTO, 635


Como un tributo al árbol ACUERDA: Artículo 1°-Se declaran parques nacionales y zonas forestales de veda, los siguientes lugares: Artículo 2°-Parque Nacional “Cerro Miramundo”, ubicado en el municipio y departamento de Zacapa, con una extensión de 29 caballerías equivalentes a 902 hectáreas, 50 áreas cuya administración y trabajos ornamentales y de reforestación que se realizan continuarán a cargo de la Dirección General Forestal. Artículo 3°-Zonas de veda definitivas: a) Finca nacional “Santa Rosalía”, ubicada en el municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa, la cual está compuesta de una superficie de 90 caballeriías equivalentes a 4,061 hectáreas y 25 áreas de bosques de coníferas de hoja ancja, cuya administración queda a cargo de la Dirección General Forestal; b) Bahía de Santo Tomás, ubicada en el municipío del mismo nombre del departamento de Izabal; en una extensión de 1,500 metros en su contorno y cuya delimitación queda a cargo de la Dirección General Forestal; c) Volcanes: los volcanes de toda la República desde su cráter hasta los desniveles del 30% como límite, en consecuencia no se podrán efectuar descombros para fines agropecuarios, ni explotaciones forestales y debe favorecerse la restauración de sus bosques mediante la regeneración natural; y d) Queda encargado el Ministerio de Agricultura por conducto de la Dirección General Forestal de elaborar la reglamentación para la mejor administración de dichas zonas. Artículo 4°-Quedan sujetos a veda temporal, los bosques municipales, ejidales, comunales y cantonales, comprendidos en las regiones forestales de los siguientes departamentos: * Publicado a página 1057 del número 0, tomo 147, de fecha 20 de abril de 1963, del Diario de Centro América Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) Departamentos

Municipios

Guatemala........................................................................... Todos sus municipios. Sacatepéquez...................................................................... Todos sus municipios. Chimaltenango................................................................... Todos sus municipios. Región de Oriente: Baja Verapaz....................................................................... Todos sus municipios. Zacapa.............................................................................. Todos sus municipios. Chiquimula....................................................................... Todos sus municipios. El progreso....................................................................... Todos sus municipios. Jalapa.................................................................................. Todos sus municipios. Jutiapa.....................................................................................Jutiapa, El Progreso, Santa Catarina Mita, Agua Blanca, Jutiapa Blanca

, El Progreso, Santa Catarina Mita, Agua Blanca,

Santa Rosa………………………………………. Jerez,

Asunción Mita, Yupiltepeque, Atescatempa,


El Adelanto, Zapotitlán, Comapa, San José catempa y Quezada, Cuilapa, Barberena, Santa Rosa de Lima, Casillas, San Rafael, Las Flores, Santa Cruz Naranjo y Nueva Región de Occidente: Huehuetenango................................................................. Todos sus municipios. El Quiché............................................................................ Todos sus municipios. Totonicapán....................................................................... Todos sus municipios. Sololá................................................................................... Todos sus municipios. San Marcos.......................................................................... San Marcos, San Pedro Sacatepéquez, Comitancillo, San Miguel Ixtahuacán, Concepción Tutuapa, Tacaná, Sivinal, Tajumulco, Tejutla, San Rafael Pie de la Cuesta, San Pablo, Ixchigupan, San José Ojetenán, San Cristóbal Cucho, Sipacapa, Esquipulas, Palo Gordo, Río Blanco y San Lorenzo. Quezaltenango................................................................... Quezaltenango, Salcajá, Olintepeque, San Carlos Sija, Sibilia, Cabricán, Cajolá, San Miguel Sigüilá, San Juan Ostuncalco, San Mateo, Concepción Chiquirichapa, San Martín Sacatepéquez, Almolonga, Cantel, Huitán, Zunil, San Francisco la Unión, La Esperanza y Palestina. La dirección General Forestal reglamentará la explotación de los bosques que se determinan en este acuerdo, para el aprovechamiento en pequeña escala a fin de satisfacer las necesidades domésticas e industriales acostumbradas por sus habitantes. COMUNÍQUESE. CASTILLO ARMAS. EL MINISTRO DE AGRICULTURA, LAZARO CHACON PAZOS. EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN, EDUARDO RODRÍGUEZ GENIS.

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REGLAMENTO ADMINISTRATIVO DEL PARQUE NACIONAL TIKAL, SITUADO EN EL DEPARTAMENTO DEL PETÉN. DELIMITA EL PARQUE NACIONAL TIKAL.

Palacio nacional: Guatemala, 2 de setiembre de 1957. El Presidente de la República, Interino, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en si artículo 108 que el tesoro cultural de la Nación estará bajo la protección y salvaguardia del Estado; CONSIDERANDO: Que actualmente se realizan trabajos de restauración en las ruinas mayas de Tikal, departamento del Petén, y dichas ruinas constituyen uno de los lugares arqueológicos más importantes de la República, no solo por su alto valor científico y artístico, sino también por constituir un centro de creciente interés para el turismo internacional; CONSIDERANDO: Que la reincorporación del Petén a la economía nacional, conlleva el máximo aprovechamiento de sus recursos naturales, por lo que es conveniente establecer zonas de reserva y de veda en las que se conserven la fauna y la flora locales; que según acuerdo gubernativo de 26 de mayo de 1955. Tikal es un parque nacional cuyas reservas forestales y fauna silvestre quedan sujetas a la protección y administración del Ministerio de Agricultura, debiéndose fijar su extensión superficial y reglamentación aplicable; POR TANTO; ACUERDA: Artículo 1°-El parque nacional Tikal, comprende un área de 576 kilómetros cuadrados, o sea una superficie cuadrada, de 24 kilómetros por lado, cuyo centro está situado en el centro del grupo principal de tuinas. Dicha superficie está orientada astronómicamente en las direcciones norte-sur y oriente-poniente y sus linderos son rectos. Artículo 2°-La Dirección General Forestal deberá delimitar debidamente, la superficie a que se refiere el artículo anterior, por medio de una brecha de no menos de cuatro metros de ancho, que circundará totalmente el área del parque y se mantendrá constantemente limpia de maleza. Artículo 3°-El Instituto de Antropología e Historia tendrá a su cargo la administración del parque nacional Tikal, la coordinación de las labores encomendadas por este Reglamento a otras dependencias de la Administración y la vigilancia y conservación de las ruinas arqueológicas del parque. Para tales efectos, nombrará un administrado que deberá residir permanentemente en el lugar, y el número de guardianes que sean necesarios. El administrador del parque designará entre dichos guardianes a los que deban servir de guías para acompañar a los visitantes; y estos guías deberán ser debidamente instruidos para que la información que sirvan a los turistas, sea documentada y verídica.1 Artículo 4°-La Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá a su cargo el mantenimiento del campo de aviación de Tikal, a efecto de que pueda prestar servicio eficiente y seguro en todas las épocas del año.


PARQUE NACIONAL IXIMCHE (DECRETO NÚMERO 1360) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que las ruinas de Iximché declaradas Monumento Nacional constituyen bienes de la Nación cuya custodia, engrandecimiento, mejora y embellecimiento es preocupación plausible del Estado; y que uno de los medios más eficaces de alcanzar estos propósitos es la adquisición por parte del Estado de los inmuebles en que se hallan esas ruinas; CONSIDERANDO: Que en casos concretos la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobados, y que corresponde al Organismo Legislativo hacer esa declaratoria de conformidad con el artículo 125 de la Constitución de la República; POR TANTO: DECRETA: Artículo 1. Se declara de utilidad colectiva, beneficio social e interés público, la adquisición a favor del Estado de las fincas rústicas números 3,751 y 11,619, folios 168 y 70, de los libros 150 y 117 de Chimaltenango, de pertenencia de los señores Policarpio Cumes Mateo y Cristóbal Cumes Cum que tienen: la primera una extensión de 11 Ha. 17ª. 98 Cent.; y se encuentran ubicadas en jurisdicción municipal de Tecpán Guatemala, del epartamento de Chimaltenango. Artículo 2. Para los efectos consiguientes deberán llenarse todos los requisitos que determina la Ley. Artículo 3. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos sesenta. JORGE LUIS ZELAYA CORONADO, PRESIDENTE FELIPE NERI BARRIENTOS R, SECRETARIO

Palacio Nacional: Guatemala, treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta. Publíquese y cúmplase. MIGUEL YDÍGORAS FUENTES. EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN, RICARDO ESTRADA AGUILAR.

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PARQUE NACIONAL LAS CUEVAS DE SILVINO DECLÁRESE PARQUE NACIONAL “LAS CUEVAS DE SILVINO”, UBICADAS EN EL PARCELAMIENTO DE NAVAJOA, MUNICIPIO DE MORALES, IZABAL. PALACIO NACIONAL: GUATEMALA 30 DE AGOSTO DE 1961. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la proposición del Ministerio de Agricultura y el dictamen emitido por la Dirección Forestal, se hace necesario, por considerarlo de interés público y turístico, la delimitación del área donde se encuentran “Las Cuevas de Silvino” y las lagunetas denominadas “La Laguneta Larga” y “La Gaviota”, con el primordial objeto de conservar y proteger técnicamente su belleza escénica natural, la flora y la fauna que existen dentro de ella; POR TANTO, Con base en los artículos 11, 13, 19 y 23 de la Ley Forestal, ACUERDA: Artículo 1°- Se declara Parque Nacional “Las Cuevas de Silvino”, ubicadas en el parcelamiento de Navajoa, Municipio de Morales, departamento de Izabal, con una extensión de ocho hectáreas, donde se encuentran dos pequeñas lagunetas denominadas “ Laguneta Larga” y “La Gaviota”. Artículo 2°-El ministerio de Agricultura, por conducto de la Dirección Forestal, administrará y protegerá las reservas forestales y fauna silvestre existente en dicho lugar y queda facultado para dictar las disposiciones que crea pertinentes. El presente acuerdo entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial.1 Comuníquese. YDÍGORAS FUENTES EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PEDRO MOMBIELA M.


DECLÁRASE ZONA DE VEDA EL ÁREA DONDE SE ENCUENTRAN LOS NACIMIENTOS DE AGUA POTABLE QUE SURTEN A LA POBLACIÓN DE AMATITLÁN Y QUE SE LOCALIZAN EN TERRENOS DE LA JURISDICCIÓN DE SAN VICENTE PACAYA, ESCUINTLA. PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 20 DE JULIO DE 1963 EL JEFE DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado proteger las bellezas naturales, las ruinas, la flora y fauna y también todo monumento que constituya valor histórico o científico: así mismo, es de vital importancia la protección de los recursos hídricos. CONSIDERANDO: Que debe controlarse la tala de bosques y montes para evitar la disminución y desaparición de los manantiales, tan indispensables tanto para la vida humana como para la conservación de la fauna, la flora y aún de las bellezas naturales, POR TANTO; En uso de las facultades que le confiere el artículo 3º del Decreto-Ley número 8 y los artículos 19, 21 y 22 del Decreto número 170 (Ley Forestal), ACUERDA: Artículo 1º-- Se declara Zona de Veda el área donde se encuentran los nacimientos de agua potable que surten a la población de Amatitlán y que se localizan en terrenos de la jurisdicción de San Vicente Pacaya, del Departamento de Escuintla. Artículo 2º-- La dirección forestal delimitará el área objeto de veda e iniciará inmediatamente su reforestación en cooperación con la municipalidad respectiva. Artículo 3º-- La veda estará en vigor durante el tiempo que así lo estime conveniente el servicio forestal estatal y no podrá durar menos de 25 años. Artículo 4º-- Quedan obligados a velar por el cumplimiento de esta disposición, la Dirección Forestal y la Municipalidad de Amatitlán. Artículo 5º-- Se declara Parque Nacional el Volcán de Pacaya y la Laguna de Calderas, que corresponde a la jurisdicción de San Vicente Pacaya, del Departamento de Escuintla; y con respecto al Volcán se mantendrá la veda que estatuye el Acuerdo del 21 de junio de 1956, Artículo 3º, del mismo. Artículo 6º-- Para los efectos del artículo anterior la Dirección Forestal delimitará las áreas correspondientes. Artículo 7º-- Se instituye Parque Nacional las Ruinas de Iximché, ubicadas en el municipio de Tecpán Guatemala, Departamento de Chimaltenango. Artículo 8º-- La encargada de la delimitación del parque descrito en el artículo 7º del presente Acuerdo será la Dirección Forestal.

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Artículo 9º-- El Ministerio de Agricultura, por medio de la Dirección General Forestal administrará y protegerá la flora y fauna y demás recursos existentes en las zonas de veda y Parques Nacionales a que se refiere el presente acuerdo y queda facultada para dictar sobre este particular las disposiciones que estime más convenientes sobre la finalidad que se propone. Artículo 10º-- El presente acuerdo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. Publíquese y cúmplase PERALTA AZURDIA EL MINISTRO DE AGRICULTURA CARLOS HUMBERTO DE LEÓN

DECLARESE ESTABLECIDA Y DELIMITADA EL ÁREA DEL PARQUE NACIONAL “RÍO DULCE”, EN UNA FAJA DE UN (1) KILÓMETRO DE ANCHO MEDIDO DE AMBAS RIBERAS DESDE SU DESEMBOCADURA, SIGUIENDO LOS CONTORNOS DEL RÍO GOLFETE, Y CUENCA, HASTA EL CASTILLO DE SAN FELIPE*. PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 23 DE AGOSTO DE 1,968.

CONSIDERANDO: Que por acuerdo gubernativo de fecha 26 de mayo de 1955, se declararon parques nacionales, entro otros, el río Dulce, que comprende la cuenca de dicho río desde su desembocadura en el Océano Atlántico, golfete y cuenca del lago de Izabal, hasta donde se encuentran las ruinas del Castillo de San Felipe, en el departamento de Izabal, sin que se haya delimitado el área correspondiente; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 5° de dicho acuerdo, el Ministerio de Agricultura por medio de sus dependencias, quedó facultado para dictar las disposiciones que crea pertinentes a efecto de administrar y proteger las reservas forestales y fauna silvestre existentes en los lugares que en el mismo se señalan. POR TANTO, ACUERDA: Artículo 1. Queda establecida y delimitada el área del parque nacional “Río Dulce”, en una faja de un (1) kilómetro de ancho medido de ambas riveras desde su desembocadura, siguiendo los contornos del río Golfete y cuenca, hasta el Castillo de San Felipe, de acuerdo con el plano levantado por el ingeniero Agrónomo Héctor González D., jefe de la sección de Planificación del departamento de Forestación de este Ministerio, que obra en el expediente respectivo. Artículo 2. La Dirección General de Recursos naturales Renovables, por conducto de la División Forestal, distribuirá los planos del área de veda forestal del Río Dulce, para conocimiento de los habitantes de la región, por medio de las alcaldías municipales correspondientes, de quienes se solicitará la colaboración necesaria, para el estricto cumplimiento de esta disposición. Artículo 3. La División Forestal plantará las especies arbóreas ornamentales que estime convenientes y en las áreas más apropiadas. Artículo 4. El presente acuerdo entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Diario


Oficial. Comuníquese. MONTENEGRO GIRON EL VICEMINISTRO DE AGRICULTURA, HECTOR CABARRUS CONDE.

ACUERDO PRESIDENCIAL GUATEMALA 6 DE SEPTIEMBRE DE 1,969

CONSIDERANDO Que es deber del Estado proteger, conservar y manejar convenientemente los Recursos Naturales Renovables del país, dictando las medidas legales adecuadas para evitar su destrucción. CONSIDERANDO Que las áreas de Reserva Nacional que se contemplan en las leyes vigentes del país, deben ser objeto de atención y por parte del Estado para evitar daños que pudieran ocasionársele y para que llenen su verdadera función. CONSIDERANDO Que las Áreas Nacionales que comprenden el canal de Chiquimulilla en la jurisdicción de la Gomera del departamento de Escuintla, desde las aldeas de Sipacate hasta el Naranjo, de Poniente a Oriente, aún conservan especies forestales valiosas que deben ser protegidas y porque además son santuario de una variada cantidad de aves marinas y otras especies de nuestra fauna silvestre, muchas de las cuales están en vías de extinción. CONSIDERANDO Que por condiciones naturales del canal, respecto a sus recursos, este lugar reúne características de belleza y atractivo turístico, que deben ser aprovechados como corresponde. POR TANTO: El Presidente Constitucional de la República: En uso de las facultades que le confiere el artículo N° 189 incisos 4) y 21) de la Constitución de la República. ACUERDA: Artículo 1. Declarar Parque Nacional y consecuentemente Zona de Veda por tiempo indefinido, el área Nacional comprendida entre las aldeas de Sipacate y el Naranjo, en la jurisdicción de La Gomera del Departamento de Escuintla en una franja de 20 kilómetros de largo por 1 kilómetro de ancho equivalente a 2,000 hectáreas. Artículo 2. Quedan incluidos dentro de la Zona de Veda, los lugares siguientes: Sipacate, la Griva, Güiscayol, El Paredón, Caritas, Los Tampíques y El Naranjo; y la División Forestal se encargará de efectuar la delimitación correspondiente, haciendo el amontonamiento respectivo, proporcionando plano del área de la Gobernación Departamental y Alcaldía de la Gomera del Departamento de Escuintla. Artículo 3. Queda prohibida la explotación Forestal especialmente las especies de Mangle y las otras plantas arbóreas predominantes, y se permitirán únicamente labores de entresaque en donde la densidad

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permita este manejo; así mismo se podrán aprovechar árboles muertos o decrépitos, previa inspección y dictamen de la División Forestal. Artículo 4. Queda totalmente prohibida la caza dentro de la Zona de Veda. Artículo 5. La División Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, se encargará de la vigilancia y control del área; y, en forma coordinada con las otras dependencias del Ministerio de Agricultura, dictará las medidas necesarias para proteger y conservar la flora y fauna, existentes. Artículo 6. La Dirección General de Recursos naturales Renovables por medio de la División Forestal y específicamente por el Departamento de Parques nacionales juntamente con la Municipalidad de La Gomera, ejercerá las medidas de control necesarias mediante un personal de Guardabosque adhonorem que destacarán en lugares más adecuados del área vedada. Artículo 7. Los casos no previstos en el presente acuerdo, serán resueltos por el Ministerio de Agricultura, a través de la dirección General de Recursos naturales Renovables, y por conducto de la división forestal. Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS) 1 Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) Artículo 8. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el diario oficial. Comuníquese: MENDEZ MONTENEGRO. EL MINISTRO DE AGRICULTURA. FRANCISCO MONTENEGRO GIRON.

ACUERDASE ENAJENAR GRATUITAMENTE A LA MUNICIPALIDAD DE COBAN, DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, LAS FINCAS NACIONALES QUE SE MENCIONAN Y LOS ANEXOS DE LA FINCA “CHIMAX PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 22 DE ENERO DE 1974.

CONSIDERANDO Que para lograr el desarrollo de los municipios del departamento de la república, es necesario contribuir concediéndoles las facilidades y los elementos adecuados para que puedan ejecutar sus propios programas que tiendan a beneficiar a la población en general; CONSIDERANDO Que para programar el desarrollo urbano de algunas poblaciones donde la nación es propietaria de tierras, una valiosa contribución, es donar esas tierras a las municipalidades locales para que en ellas se prevea la instalación de servicios públicos, de recreación y de vivienda para la población de escasos recursos económicos. CONSIDERANDO Que en la jurisdicción municipal de Cobán, cabecera departamental de Alta Verapaz, la nación es propietaria de las fincas conocidas con los nombres de “Chimax y anexos”, “San José la colonia” y “sacanillá”, las cuales se encuentran dentro del perímetro urbano de la población, por lo que hechas las


desmembraciones que el Instituto Nacional de Transformación Agraria estime necesarias para las oficinas regionales de las fincas cooperativas de aquel lugar y demás instalaciones ya autorizadas, es el caso de enajenar en forma gratuita dichas fincas, a la Municipalidad de Cobán, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso de la República. POR TANTO, Con fundamento en lo considerado. Ley citada y facultad que le confiere el artículo 189 inciso 4°) de la Constitución de la República, ACUERDA: Primero: Enajenar gratuitamente a la Municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz las fincas nacionales inscritas en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo los números siguientes: Chimax No. 73, folio 99, libro 13 Primera Serie; Anexo DETET No. 592, folio 285, libro 5 Primera Serie; San José La Colonia compuesta por dos lotes: San José Chixot, No. 83, folio 97, libro 21 Primera Serie y la Colonia, No. 1768, folio 87, libro 28 de Alta Verapaz; y Sacanillá, No. 32, folio48, libro 1, Primera Serie. Segundo: Quedan incluidos en la enajenación del punto anterior, los anexos de la finca “Chimax”, cuya identificación y localización hará el Instituto Nacional de Transformación Agraria. Tercero: La adjudicación se hace libre de gravámenes, limitaciones y sin perjuicio de terceros. Cuarto: El instituto nacional de Transformación Agraria queda encargado de determinar las áreas a desmembrarse previamente de las fincas que no se incluyen en esta adjudicación, asimismo queda autorizado para ejecutar el presente Acuerdo debiendo otorgar oportunamente las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles adjudicados a favor de la Municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz. Quinto: El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Dado en la ciudad de Cobán a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro. Publíquese. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ARANA OSORIO EL MINISTRO DE AGRICULTURA, ING. AGR. MARIO MARTINEZ. EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN, DR. ROBERTO HERRERA IBARGÜEN EL MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS, LIC. JORGE LAMPORT RODIL.

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MODIFICASE EN LA FORMA QUE SE MENCIONA, EL ACUERDO GUBERNATIVO DE FECHA 22 DE ENERO DE 1974, POR MEDIO DEL CUAL SE ENAJENABAN A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DE COBAN, DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, VARIOS INMUEBLES RÚSTICOS PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 5 DE ABRIL DE 1976. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Gubernativo de fecha 22 de enero de 1974, por medio del cual se enajenaban a favor de la Municipalidad de Cobán Alta Verapaz, varios inmuebles rústicos, no fue factible ejecutarlo debido a problemas surgidos con la Corporación municipal de San Pedro Carchá, en donde se localiza uno de tales inmuebles; CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Agricultura, tiene proyectado instalar la Escuela de formación Agrícola de las Verapaces en una de la fincas, lo cual redundará en beneficio de los habitantes de la región, y no favorecerá exclusivamente a la población de la cabecera departamental; CONSIDERANDO: Que con la modificación del Acuerdo relacionado en el primer Considerando, será posible favorecer además; a la Municipalidad de Cobán con la adjudicación de la finca “Sachamach” inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central con el número mil seiscientos noventa y siete (1697), folio ciento seis (106), del libro siete (7) de alta Verapaz, que comprende una extensión de seis(6) caballerías, cuarenta y dos (42) manzanas y ocho mil cuatrocientos treinta y seis varas cuadradas (8,436 vrs.2) y las áreas restantes de la finca “Chimax” después de haberse efectuado las desmembraciones para diversos servicios públicos ya acordados; y, a la Municipalidad de San Pedro Carcha con un área de doscientos setenta (270) hectáreas, setenta y cinco (75) áreas y cuarenta punto ochenta caballerías a desmembrarse de la finca “Sacanillá”, inscrita bajo el número treinta y dos (32), folio cuarenta y ocho (48) de la Primera Serie de Alta Verapaz, conforme a planos, linderos y colindancias que aparecen en los planos elaborados para el efecto, POR TANTO, En uso de las facultades que le confiere el inciso 4° del artículo 189 de la Constitución de la República, ACUERDA. Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS) 2 Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) 1

Artículo 1. Modificar el Acuerdo Gubernativo de fecha 22 de enero de 1974, el cual queda en la forma siguiente: Artículo 2. Enajenar gratuitamente a la Municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, una extensión superficial de seis (6) caballerías, cuarenta y dos (42) manzanas y ocho mil cuatrocientas treinta y seis varas cuadradas (8,436 vrs. 2), identificada como la finca “Sachamach”m ubicada en esa comprensión municipal, e inscrita bajo el número, mil seiscientos noventa y siete (1697), folio ciento seis (106) del libro siete (7) de Alta Verapaz. Asimismo el resto del área de la finca “Chimax”, o sea la rústica setenta y tres (73), folio noventa y nueve (99), libro trece (13) Primera Serie, después de que se


hayan determinado las áreas a desmembrarse de la misma y que servirán para servicios públicos o dependencias administrativas. Artículo 3. Adscribir a favor del Ministerio de Agricultura, para fines del establecimiento de la Escuela de Formación Agrícola de las Verapaces, y otros fines agrícolas, las fincas rústicas números quinientos noventa y dos (592), folio doscientos ochenta y cinco (285), libro quinto (5) Primera Serie Anexo Petet); No. ochenta y tres (83), folio noventa y siete (97) del libro veintiuno (21) Primera Serie (San José Chixot); número mil setecientos sesenta y ocho (1768) folio ochenta y siete (87) libro veintiocho (28) de Alta Verapaz (La Colonia) y finca Sacanillá, inscrita bajo el número treinta y dos (32)=, folio cuarenta y ocho (48) del libro primero (1) de la Primera Serie de Alta Verapaz. Artículo 4. Enajenar gratuitamente a la Municipalidad de San Pedro Carcha, del departamento de Alta Verapaz, un área de doscientas setenta hectáreas (270 hrs.) setenta y cinco (75 áreas) y cuarenta punto ochenta y seis (40.86) centiáreas, equivalentes a seis (6) caballerías, a desmembrarse de la finca Sacanillá, identificada en el artículo anterior. Artículo 5. Unificar en un solo cuerpo y bajo el nombre de “San José la Colonia”, las fincas identificadas en el artículo 3° de este Acuerdo a excepción de la N° quinientos noventa y dos (592), folio doscientos ochenta y cinco (285) del libro quinto (5) Primera Serie de Alta Verapaz (Anexo Petet); otorgándose para el efecto la escritura pública correspondiente ante el Escribano de Cámara del Gobierno. Artículo 6. Las corporaciones municipales beneficiadas con este Acuerdo deberán utilizar los referidos inmuebles para el establecimiento de servicios colectivos o para resolver el problema de expansión urbana, a favor de los ocupantes de los inmuebles. Artículo 7. El Instituto nacional de Transformación Agraria queda encargado de determinar las áreas a desmembrarse previamente de la finca “Chimax”, asimismo queda autorizado para la ejecución del presente Acuerdo, debiendo otorgar oportunamente las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles adjudicados a favor de las municipalidades de Cobán y San Pedro Carcha, departamento de Alta Verapaz. Artículo 8. El presente Acuerdo entrará en vigor inmediatamente y deberá ser publicado en el diario Oficial. Comuníquese. LAUGERUD G. EL MINISTRO DE AGRICULTURA, FAUSTO DAVID RUBIO CORONADO. POR EL MINISTRO DE FINANZAS, ARTURO AROCH, VICEMINISTRO ENCARGADO DEL DESPACHO.

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CONSTITUYESE EN ZONA DE RESERVA PARA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA FAUNA, FLORA Y EN GENERAL EL ECOSISTEMA NATURAL Y BIOTIPO EN EL ÁREA QUE SE DETALLA PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 16 DE DICIEMBRE DE 1977. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO: Que corresponde al Organismo Ejecutivo, velar por la conservación de los recursos naturales de la Nación y proveer a su aprovechamiento, transformación y desarrollo conforme a las leyes, así como prestar atención especial a la sanidad vegetal y animal y dictar las medidas efectivas para conservar e incrementar la flora y la fauna en el territorio de la República; CONSIDERANDO: Que el Estado tiene la propiedad exclusiva del área de reserva ubicada en la faja de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas, cuyos recursos naturales deben ser objeto de la protección más adecuada que asegura su racional aprovechamiento en beneficio de la colectividad; CONSIDERANDO: Que en la zona de reserva marítima del litoral del Pacífico se localizan ecosistemas naturales que son vitales para reproducción de la flora y fauna litoral, tanto terrestre como marítima, concretamente los constituidos por el árbol mangle, que han venido siendo sujetos a destrucción paulatina con el consiguiente daño para los recursos naturales de la zona, por lo que es urgente dictar las medidas que provean a la protección efectiva de los mismos; CONSIDERANDO: Que es obligación primordial del Estado, el fomento y la divulgación de la cultura en todas sus manifestaciones, siendo procedente en este aspecto, apoyar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, en todos sus proyectos que persigan la investigación científica y filosófica y la difusión de la cultura, lo que se justifica más cuando los proyectos emprendidos por la citada casa de estudios tienen a cooperar en el estudio y solución de los problemas nacionales; CONSIDERANDO: Que la Universidad de San Carlos de Guatemala ha solicitado al Ministerio de Agricultura, el establecimiento de una zona de protección especial bajo su administración para el desarrollo del Centro Universitario del Sur, así como para la protección de la Flora y Fauna y estudios acuícolas de una porción del área de reserva marítima en el sistema de estuarios ubicados entre las aldeas Las Quechas, La Avellana, El Río de Oliveros, Las Salinas de Agua Dulce, Monterrico y El Pumpo del departamento de Santa Rosa, localizándose esa área entre las coordenadas meridianas 1770 a 1777 y los paralelos 1536 a 1540m de la que deben excluirse las propiedades particulares como es de ley, POR TANTO, Con fundamento en lo preceptuado por los artículos 91, 99, 129, 130 y 189 incisos 4°m 21 y 25 de la constitución de la República,


ACUERDA: Artículo 1°.Se constituye una zona de Reserva para protección especial de la fauna, flora y en general del ecosistema natural y biotopo en el área comprendida entre las coordenadas meridianas 1770 a 1777 y los paralelos 1536 a 1540, con carácter de intangible, que comprende el conjunto de estuarios y lagunas naturales, ubicados en Las Quechas, La Avellana, El Río de Oliveros, Las Salinas de Agua Dulce, Monterrico y el Pumpo del departamento de Santa Rosa, hasta los límites de las fincas particulares Chiquigüitán, La Protección, Pantorrilla, La Avellana, Medio Monte, El Recuerdo Medio Monte, Ixcanal y Monte Llano, las que quedarán excluidas por su naturaleza en el dominio. En la zona se incluye la barra entre el canal y el mar y la plataforma marina. Artículo 2°-Conceder a la Universidad de San Carlos de Guatemala, en uso y por el término de cincuenta años, una extensión de cinco mil metros cuadrados destinados a la construcción de los edificios del Centro Universitario del Sur, dentro del área especificada en el artículo anterior, previa localización del terreno con intervención de la Oficina Encargada del control de las Reservas de la Nación –OCREN-. Artículo 3°-Se suspende en definitiva la concesión de arrendamiento dentro de la zona de reserva para la protección especial constituida, de los que debe tomar nota la Oficina respectiva para su ejecución. Dicha oficina en coordinación con la Universidad de San Carlos de Guatemala, delimitarán la zona declarada: el manejo de los recursos naturales de la zona, será regulado por un convenio específico a celebrarse entre la citada Universidad y el Ministerio de Agricultura. Artículo 4°-La Universidad de San Carlos de Guatemala, tendrá participación obligada en cualquier estudio o proyecto de desarrollo que afecte el área declarada como zona de protección especial debiendo ejecutar el plan de acción inmediata presentado en forma coordinada con el Ministerio de Agricultura. Artículo 5°-El Ministerio de Agricultura y sus dependencias darán todo el apoyo administrativo que fuere necesario a la Universidad de San Carlos de Guatemala, en los proyectos y programas que se desarrollen en el área constituida; en esos proyectos y programas, el Ministerio de Agricultura tendrá participación a través del organismo específico que designe, para garantizar la efectiva protección del ecosistema referido. Artículo 6°-Ante el Escribano de Cámara de Gobierno se suscribirá la escritura pública que documente el uso concedido en este acuerdo. Artículo 7°-El presente Acuerdo entrará en vigor en forma inmediata y será publicado en el Diario Oficial. Comuníquese. LAUGERUD G MINISTRO DE AGRICULTURA, FAUSTO DAVID RUBIO CORONADO.

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LEY DE CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL “LAS VICTORIAS”, COBÁN, ALTA VERAPAZ EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,*

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado crear, fomentar y desarrollar parques nacionales en lugares del territorio nacional donde existan las condiciones adecuadas para ello, procurando la conservación del patrimonio nacional, las bellezas naturales, las especies biológicas en vías de extinción y los fenómenos naturales únicos; CONSIDERANDO: Que se hace necesario emitir una ley específica que regule el establecimiento, conservación, mejora y usufructo de cualquier área nacional en beneficio del desarrollo social del pueblo de Guatemala. CONSIDERANDO: Que los habitantes de la República tienen la necesidad de poseer áreas de recreación espiritual, deportivas y turísticas para su servicio, siendo obligación del Estado velar por la salud física y mental de los mismos, POR TANTO En cumplimiento de lo que establecen los artículos 108, 125 y en uso de las facultades que le confiere el inciso 1º del artículo 170 de la Constitución de la República, DECRETA: La siguiente LEY DE CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL “LAS VICTORIAS”, COBÁN, ALTA VERAPAZ

Artículo 1°-Se crea el Parque Nacional “Las Victorias”, en jurisdicción municipal de Cobán , en el Departamento de Alta Verapaz, y ocupará la totalidad de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número 1029, folio 203 del libro 4º. De Alta Verapaz, con las medidas y colindancias que en el mismo aparecen. Artículo 2°-El Parque Nacional “Las Victorias” será administrado, mantenido y dirigido por el Ministerio de Agricultura. Artículo 3°-Los fondos que pudieran recaudarse, provenientes del uso de dicho parque, serán destinados exclusivamente a mejorar sus instalaciones y mantenimiento. Artículo 4°-El Ministerio de Agricultura deberá efectuar las mejoras y dotar a dicho parque de las instalaciones necesarias; Artículo 5°-El Instituto Guatemalteco de Turismo y el Instituto de Antropología e Historia deberán prestar su concurso y trabajarán coordinadamente con el Ministerio de Agricultura para la consecución de los fines que persigue la creación del Parque Nacional “Las Victorias”. Artículo 6°-Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para hacer las operaciones presupuestarias necesarias para el proveimiento de los fondos necesarios para el cumplimiento de los fines del presente Decreto.


Artículo 7°-Los niños y estudiantes disfrutarán gratuitamente del Parque Nacional “Las Victorias”. Los adultos, turistas nacionales y extranjeros pararán el monto que el reglamento indique, por el uso de dicho parque. Artículo 8°-Todas las instituciones del Estado, así como las autónomas y semiautónomas colaborarán en la formación, mantenimiento y mejora de la flora y fauna del Parque Nacional “Las Victorias” y en la preservación y reconstrucción de los monumentos históricos y culturales localizados en el Parque Nacional “Las Victorias”. Artículo 9°-El Ministerio de Agricultura elaborará el reglamento respectivo, a un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley. Artículo 10.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. MANUEL SALVADOR POLANCO RAMÍREZ, PRESIDENTE. MOISÉS EVERILDO FUENTES NAVARRO, SEGUNDO SECRETARIO. JOSE RAMIRO QUIJADA FERNÁNDEZ, CUARTO SECRETARIO

Palacio Nacional: Guatemala, catorce de febrero de mil novecientos ochenta. FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, LUIS EDGAR PONCIANO CASTILLO.

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LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS (DECRETO NÚMERO 4-89) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que la conservación, restauración y manejo de la fauna y flora silvestre de los guatemaltecos es fundamental para el logro de un desarrollo social y económico sostenido del país; CONSIDERANDO: Que los recursos de flora y fauna han devenido en franco deterioro, al extremo de que varias especies han desaparecido y otras corren grave riesgo de extinción; CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 64, declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación y que mediante una ley especifica se garantizará la creación y protección de parques nacionales, reservas, los refugios naturales y la fauna y la flora que en ellos exista; CONSIDERANDO: Que para la adecuada conservación y mejoramiento del medio ambiente es indispensable la creación y organización de los sistemas y mecanismos que protejan la vida silvestre de la flora y fauna del país; CONSIDERANDO: Que la virtual ausencia de un plan nacional para la adecuada coordinación y manejo de las diversas categorías de áreas protegidas en el país, ha hecho nugatoria la acción individualizada de los distintos entes que las administran, POR TANTO, En uso de las facultades que le confieren los artículos 157 y 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente LEY DE AREAS PROTEGIDAS

TÍTULO I PRINCIPIOS, OBJETIVOS GENERALES Y AMBITO DE APUCACION DE ESTA LEY CAPÍTULO I ARTÍCULO 1. *Interés Nacional. La diversidad biológica, es parte integral del patrimonio natural de los guatemaltecos y por lo tanto, se declara de interés nacional su conservación por medio de áreas protegidas debidamente declaradas y administradas. ARTÍCULO 2. *Creación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas. Se crea el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP) integrado por todas las áreas protegidas y entidades que la administran cuya organización y características establece esta ley, a fin de lograr los objetivos de la misma en pro de la conservación, rehabilitación, mejoramiento y protección de los recursos naturales del país, y la diversidad biológica.


ARTÍCULO 3. Educación Ambiental. Se considera factor fundamental para el logro de los objetivos de esta ley, la participación activa de todos los habitantes del país en esta empresa nacional, para lo cual es indispensable el desarrollo de programas educativos, formales e informales, que tiendan al reconocimiento, conservación y uso apropiado del patrimonio natural de Guatemala. ARTÍCULO 4. Coordinación. Para lograr los objetivos de esta ley se mantendrá la más estrecha vinculación y coordinación con las disposiciones de las entidades establecidas por otras leyes que persiguen objetivos similares en beneficio de la conservación y protección de los recursos naturales y culturales del país. CAPÍTULO II DE LOS OBJETIVOS DE ESTA LEY ARTÍCULO 5. *Objetivos Generales. Los objetivos de la Ley de Áreas Protegidas son: a) Asegurar el funcionamiento óptimo de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas naturales vitales para el beneficio de todos los guatemaltecos. b) Lograr la conservación de la diversidad biológica del país. c) Alcanzar la capacidad de una utilización sostenida de las especies y ecosistemas en todo el territorio nacional. d) Defender y preservar el patrimonio natural de la Nación. e) Establecer las áreas protegidas necesarias en el territorio nacional con carácter de utilidad pública e interés social. CAPÍTULO III AMBITO DE APLICACION DE LA LEY ARTÍCULO 6. * Aplicación. La presente ley es de aplicación general en todo el territorio de la República y para efectos de la mejor atención de las necesidades locales y regionales en las materias de su competencia los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y las Municipalidades coadyuvarán en la identificación, estudio, proposición y desarrollo de áreas protegidas, dentro del ámbito de su respectiva región. TÍTULO II DE LA CONSERVACION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE Y DE SU HABITAT CAPÍTULO I DE LA CONFORMACION DE LAS AREAS PROTEGIDAS ARTÍCULO 7. Áreas protegidas. Son áreas protegidas, incluidas sus respectivas zonas de amortiguamiento, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las fuentes y suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos, de las zonas protectoras de los suelos agrícolas, de tal modo de mantener opciones de desarrollo sostenible. ARTÍCULO 8. Categorías de manejo. Las áreas protegidas para su óptima administración y manejo se clasifican en: parques nacionales, biotopos, reservas de la biosfera, reservas de uso múltiple, reservas forestales, reservas biológicas, manantiales, reservas de recursos, monumentos naturales, monumentos culturales, rutas y vías escénicas, parques marinos, parques regionales, parques históricos, refugios de vida silvestre, áreas naturales recreativas, reservas naturales privadas y otras que se establezcan en el futuro con fines similares, las cuales integran el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, creado

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dentro de esta misma ley, independientemente de la entidad, persona individual o jurídica que las administre. ARTÍCULO 9. * Fundos propiedad de la Nación. Las reservas territoriales y fincas inscritas propiedad de la Nación, que reúnan características adecuadas para ello, deberán dedicarse preferiblemente a objetivos de conservación bajo manejo. La Oficina de Control de Reservas de la Nación. “OCREN” dará prioridad a la administración conservacionista de los litorales lacustres y marinos y riberas de ríos. ARTÍCULO 10. Áreas de propiedad privada. Cuando un área de propiedad privada haya sido declarada protegida, o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas. ARTÍCULO 11. * Estudios de Áreas Protegidas. La declaratoria oficial de un área protegida, de cualquier naturaleza que sea, debe fundamentarse en un estudio técnico aprobado por CONAP, que analice perfectamente las características y condiciones físicas, sociales, económicas, culturales y ambientales en general que prevalecen en la zona propuesta, así como los efectos de su creación para la vida integral de su población. Dicho estudio seguirá los lineamientos establecidos en el reglamento de esta ley y podrá ser realizado por profesionales con formación en el área ambiental o ciencias afines, activas en los respectivos colegios profesionales. ARTÍCULO 12. * Procedimiento general para la declaratoria. En base a las propuestas que se reciban en el Consejo Nacional de Áreas Protegidas que crea esta misma ley, o en las que surjan de su propia iniciativa, el Consejo dispondrá de la realización del estudio señalado en el artículo anterior, en base a una evaluación preliminar sobre la justificación de la propuesta de mérito. Si las conclusiones del estudio técnico hacen recomendable la creación legal del área protegida se propondrá la iniciativa de ley al Organismo Legislativo para su creación y legislación correspondiente. Una vez emitido el decreto respectivo, la Secretaría Ejecutiva del CONAP dispondrá lo conveniente para su aplicación inmediata y su adecuada programación, administración, financiamiento y control. ARTÍCULO 13. Fuentes de agua. Como programa prioritario del “SIGAP”, se crea el Subsistema de Conservación de los Bosques Pluviales, de tal manera de asegurar un suministro de agua constante y de aceptable calidad para la comunidad guatemalteca. Dentro de él podrá haber reservas naturales privadas. ARTÍCULO 14. Administración de reservas naturales privadas. Las personas individuales o jurídicas podrán administrar áreas protegidas de su propiedad directamente o por mandato, cuando cumplan los requisitos establecidos en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones del Consejo Nacional de áreas Protegidas. ARTÍCULO 15. Recuperación de las actuales áreas protegidas. Se declara de urgencia y necesidad nacional la recuperación de las áreas protegidas existentes ya declaradas legalmente. ARTÍCULO 16. Zona de amortiguamiento. Se establece zona de amortiguamiento alrededor de todas las áreas protegidas existentes o de las que se creen en el futuro, consistente en la superficie territorial que proteja el funcionamiento adecuado del área protegida. ARTÍCULO 17. Áreas protegidas fronterizas. En las áreas protegidas fronterizas se promoverá la celebración de convenios con el país o países vecinos a efecto de lograr medidas protectoras concordantes entre estos países. CAPÍTULO II DEL MANEJO DE LAS AREAS PROTEGIDAS ARTÍCULO 18. * Planes Maestros y Operativos. El manejo de cada una de las áreas protegidas del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas -SIGAP- estará definido por su respectivo plan maestro, el


cual será compartamentalizado en detallado, a planes operativos anuales, los cuales serán elaborados por el ente ejecutor del área, o la persona individual o jurídica que la administra. Todos los planes maestros y operativos deben ser registrados, aprobados y supervisados por la Secretaría Ejecutiva del CONAP para verificar que se cumple con los propósitos de conservación de esta ley. El CONAP tomará las acciones legales pertinentes en caso contrario. ARTÍCULO 19. Concesiones. El CONAP podrá dar en arrendamiento u otorgar concesiones de aprovechamiento en las áreas protegidas bajo su administración, siempre y cuando el plan maestro respectivo lo establezca y lo permita claramente; debiendo suscribirse los correspondientes contratos de concesión. ARTÍCULO 20. * Actividades dentro de las Áreas Protegidas. Las empresas públicas o privadas que tengan actualmente, o que en el futuro desarrollen instalaciones o actividades comerciales, industriales, turísticas, pesqueras, forestales, agropecuarias, experimentales o de transporte dentro del perímetro de las áreas protegidas, celebrarán de mutuo acuerdo con el CONAP, un contrato en el que se establecerán las condiciones y normas de operación, determinadas por un estudio de impacto ambiental, presentado por el interesado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual con su opinión lo remitirá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente para su evaluación, siempre y cuando su actividad sea compatible con los usos previstos en el plan maestro de la unidad de conservación de que se trate. ARTÍCULO 21. Impacto ambiental de rutas. Cuando por cualquier razón las áreas protegidas tengan o deba construírseles caminos, ya sea para el transporte interno del área protegida o para transporte de uso general, éstos deben ser construidos solamente si se logra un estudio de impacto ambiental favorable, presentado por el ente o empresa interesada en la construcción y aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente y por el CONAP. Cuando la construcción sea realizada por el concesionario, éste será el responsable de su construcción, modificaciones y mantenimiento, al menos por el tiempo que dure la concesión, salvo si en el contrato se especifica lo contrario. En el caso de las áreas públicas, las rutas serán construidas y mantenidas por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas. ARTÍCULO 22. * Asentamientos. Las personas individuales o jurídicas que se encuentran asentadas dentro de las áreas protegidas o en las que en el futuro obtengan su declaratoria legal, deberán adecuar su permanencia en las mismas, a las condiciones y normas de operación, usos y zonificación de la unidad de que se trate, procurando su plena incorporación al manejo programado de la misma. CAPÍTULO III CONSERVACION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 23. Flora y fauna amenazadas. Se considera de urgencia y necesidad nacional el rescate de las especies de flora y fauna en peligro de extinción, de las amenazas y la protección de las endémicas. ARTÍCULO 24. Listados de especies amenazadas. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) elaborará anualmente los listados de especies de fauna y flora silvestre de Guatemala, amenazadas de extinción, así como de las endémicas y de aquellas especies que no teniendo el estatus indicado antes, requieran autorización para su aprovechamiento y comercialización. Las modificaciones, adiciones, eliminaciones, reservas o cambios se publicarán en el Diario Oficial. ARTÍCULO 25. Convenio internacional. Los listados de especies de flora y fauna de los apéndices I y II del Convenio Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, Decreto 63-79 del Congreso de la República, según sean aprobados por las partes contratantes se consideran oficiales para Guatemala, salvo reserva expresa de la autoridad administrativa guatemalteca del convenio. Las modificaciones, adiciones, eliminaciones, reservas o cambios se publicarán en el Diario Oficial.

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ARTÍCULO 26. Exportación de especies amenazadas. Se prohíbe la libre exportación y comercialización de las especies silvestres de flora y fauna amenazadas de extinción extraídas de la naturaleza. Sólo se podrán exportar, llenando los requisitos de ley, aquellos ejemplares que hayan sido reproducidos por personas individuales o jurídicas autorizadas en condiciones controladas y a partir de la segunda generación. En este caso también será aplicable lo prescrito en el convenio citado en el artículo anterior. ARTÍCULO 27. Regulación de especies amenazadas. Se prohíbe la recolección, captura, caza, pesca, transporte, intercambio, comercio y exportación de las especies de fauna y flora en peligro de extinción, de acuerdo a los listados del CONAP, salvo que por razones de sobrevivencia, rescate o salvaguarda de la especie, científicamente comprobado, sea necesaria alguna de estas funciones. En este caso también son aplicables las regulaciones del convenio referido en el artículo 25 de esta ley. ARTÍCULO 28. * Vedas. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas, propondrá al Congreso de la República las vedas, continental e insular, en todo el territorio nacional. Si lo considera necesario lo hará conjuntamente con instituciones públicas y privadas. El reglamento indicará el procedimiento a seguir. ARTÍCULO 29. Centro de rescate. Se crea el Centro de Investigación y Rescate, de Flora y Fauna Silvestre, el cual funcionará como un programa permanente del CONAP, al que se le proveerá adecuadamente de los recursos técnicos y financieros que amerite. ARTÍCULO 30. Introducción de plantas y animales. Se prohíbe introducir libremente especies exógenas a los ecosistemas que se encuentran bajo régimen de protección. Para realizarlas deberá contarse con la aprobación del CONAP, si está preestablecido en el plan maestro y en plan operativo vigente. Igualmente, la introducción de peces exóticos a cuerpos de agua natural, por cualquier entidad del Estado o privada, requiere el visto bueno del CONAP. El ganado cimarrón que por cualquier causa se encuentre dentro de las áreas protegidas, quedará sometido a las disposiciones de manejo de la unidad de conservación que corresponda. CAPÍTULO IV INCENTIVOS FISCALES A LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO NATURAL DE GUATEMALA ARTÍCULO 31. * Derogado. ARTÍCULO 32. * Derogado. TITUTO III DEL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE CAPÍTULO I APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 33. Aprovechamiento. Para los fines de esta ley se entiende por aprovechamiento de la flora y fauna cualquier acción de búsqueda, recolecta, extracción, reproducción, captura o muerte de ejemplares de plantas o animales silvestres, según sea el caso. ARTÍCULO 34. Espíritu de la ley. Las normas y disposiciones que se emitan en relación al aprovechamiento de la flora, y fauna deberán basarse en los principios fundamentales obtenidos en el Título I de la presente ley. ARTÍCULO 35. Autorización. Para el aprovechamiento de productos de la vida silvestre protegidos por esta ley, sus reglamentos y leyes conexas, el interesado deberá contar con la autorización correspondiente, extendida por el CONAP.


ARTÍCULO 36. Aprovechamientos especiales. En los Aprovechamientos forestales, legalmente autorizados por DIGEBOS, se podrá hacer colecta de plantas y animales, siempre que previamente se obtenga el permiso del CONAP. La DIGEBOS y el CONAP mantendrán una coordinación estrecha y permanente respecto a estas actividades. ARTÍCULO 37. Derechos de caza. Los habitantes del país, nacionales o extranjeros que deseen capturar o cazar animales, deberán obtener la licencia respectiva y cumplir con los requisitos establecidos por la ley. ARTÍCULO 38. Excepciones. Una licencia para el aprovechamiento de la fauna o la flora del país, no autoriza al tenedor a realizar tales actividades en áreas no indicadas o en propiedades particulares. CAPÍTULO II DE LA CAZA Y PESCA DEPORTIVA ARTÍCULO 39. Zonas de caza. Anualmente el Consejo Nacional de áreas protegidas (CONAP) establecerá los períodos, lugares geográficos, artes, armas y demás requisitos para efectuar la caza y la pesca deportiva. ARTÍCULO 40. Áreas privadas de caza. El CONAP podrá autorizar áreas privadas de caza, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el reglamento. La temporada, volumen de cosecha y demás requisitos para la caza serán autorizados anualmente por el mismo. El Consejo Nacional podrá establecer áreas de caza conjuntamente con el sector privado. ARTÍCULO 41. Portación de armas. Una licencia de caza no faculta a su tenedor nominal para portar arma contundente, blanca o de fuego; ya que ello implica una autorización especial de la autoridad competente. ARTÍCULO 42. Armas prohibidas. Se prohíbe la caza y pesca deportiva con artes o armas no aprobadas por el CONAP. ARTÍCULO 43. Vigencia de las licencias. Las licencias de caza y pesca serán válidas únicamente para el periodo que se indica, el cual no podrá ser mayor que la época oficial anual establecida para ello. Una vez utilizadas o que hayan caducado, las licencias deberán ser devueltas inmediatamente. ARTÍCULO 44. Valor de las licencias de caza y pesca. El valor de las licencias de caza o de pesca será lo establecido con equidad, anualmente por el CONAP. Una sola licencia podrá cubrir un grupo familiar de hasta 3 personas. ARTÍCULO 45. Derechos por ejemplar a cazar. Además del pago de la licencia, el cazador pagará, al momento de recibir la licencia, los derechos que establezca el CONAP, por cada ejemplar y especie que desee cazar. ARTÍCULO 46.* Exoneraciones. Las licencias de caza y pesca con fines de investigación, así como el pago por ejemplar obtenido, quedan exoneradas de pago. CAPÍTULO III DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 47. Autorización para investigación. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), autorizará o generará las investigaciones de todo tipo y categoría que se realicen en áreas protegidas, de acuerdo a las normas que se establezcan para tal efecto. ARTÍCULO 48. Caza en áreas protegidas. Es terminantemente prohibido cazar o recolectar dentro de las áreas protegidas del SIGAP y en las zonas de amortiguamiento de las mismas, excepto si el plan maestro y operativo vigente lo permiten y si la licencia para tal actividad así lo expresa.

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ARTÍCULO 49. Cuotas de exportación permitidas. La exportación de animales silvestres cazados que no estén en los listados de especies amenazadas pero que si estén en listados de las especies protegidas, podrá hacerse por cuotas anuales o mensuales, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas en la respectiva reglamentación. ARTÍCULO 50. Importación de vida silvestre. La importación de flora y fauna silvestre requiere aprobación expresa. Los convenios internacionales y el reglamento de la ley normarán lo concerniente a esta materia. ARTÍCULO 51. Control de embarques de vida silvestre. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, sin podérsele imputar responsabilidad alguna, podrá retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto originados en Guatemala como aquellos en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando considere que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 52. Normas para el uso de la vida silvestre. Las personas individuales o jurídicas que regularmente se dediquen o deseen realizar actividades de corte, recolecta, caza, captura, transporte, tenencia comercial, intercambio, investigación o comercialización de plantas o animales silvestres, vivos o muertos, partes o derivados de los mismos, deberán contar con la autorización expresa del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. El reglamento indicará los requisitos para cada caso. ARTÍCULO 53. Reproducción de plantas y animales silvestres. Toda persona individual o jurídica que, con fines comerciales o acumulativos, se dedique a la reproducción de animales o plantas silvestres, deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, leyes conexas y con las normas y disposiciones que emita el CONAP. ARTÍCULO 54. Regencia para la reproducción de vida silvestre. Las empresas que se dediquen a la reproducción y comercialización de plantas o animales silvestres deberán contar con la regencia de un profesional especializado en la materia. ARTÍCULO 55. Resguardo de los recursos naturales. Quienes posean concesiones de aprovechamiento de recursos naturales en regiones silvestres, aunque no estén bajo régimen de protección, tienen la obligación de evitar el uso de recursos no autorizados dentro del área de la concesión, por sus propios empleados, dependientes, concesionarios y personas ajenas. También, deben restaurar aquellas asociaciones o ecosistemas que fueron evidentemente transformados directa o indirectamente, así como limpiar y devolver la calidad de los medios que hubiesen contaminado. ARTÍCULO 56. Colecciones. Los zoológicos, las colecciones particulares de fauna, de circos, de museos y las de entidades de investigación están sujetas a las regulaciones del CONAP. ARTÍCULO 57. Organismos no gubernamentales. Las agrupaciones no gubernamentales conservacionistas de la naturaleza, integrantes del SIGAP, podrán ser agentes representantes y ejecutivos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, CONAP, para lo cual deberá mediar un convenio especifico. ARTÍCULO 58. Turismo. El Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), el Instituto de Antropología e Historia y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, se coordinarán estrechamente a través de sus respectivas direcciones, para compatibilizar y optimizar el desarrollo de las áreas protegidas la conservación del paisaje y los recursos naturales y culturales con el desarrollo de la actividad turística. TÍTULO IV DEL ORGANO DE DIRECCION Y ENCARGADO DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY CAPÍTULO I


DEL CONSEJO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS Y SU SECRETARIA EJECUTIVA ARTÍCULO 59. Creación del consejo nacional de áreas protegidas. Se crea el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con personalidad jurídica que depende directamente de la Presidencia de la República, cuya denominación abreviada en esta ley es “CONAP” o simplemente el Consejo, como el órgano máximo de dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP) creado por esta misma ley, con jurisdicción en todo el territorio nacional, sus costas marítimas y su espacio aéreo. Tendrá autonomía funcional y su presupuesto estará integrado por una asignación anual del Estado y el producto de las donaciones específicas particulares, países amigos, organismos y entidades internacionales. ARTÍCULO 60. * Secretaría Ejecutiva del CONAP. Para la ejecución de sus decisiones de política y la realización de sus programas de acción, el CONAP contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por el Presidente de la República. La Secretaría estará integrada con las dependencias necesarias para el buen manejo de los asuntos técnicos y administrativos del Consejo, incluyendo por lo menos los departamentos de: a) Planteamiento, Estudios y Proyectos. b) Vida Silvestre y Manejo Forestal. c) Gerencia de Unidades de Conservación. d) Departamento Administrativo. ARTÍCULO 61. * Sede, delegación y duración. El CONAP tendrá su sede principal en la ciudad de Guatemala y podrá establecer oficinas regionales en el interior de la República, para coordinar directa y en forma descentralizada, el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas por medio de regiones. ARTÍCULO 62. * Fines del CONAP. Los fines principales del Consejo Nacional de Áreas Protegidas son los siguientes: a) Propiciar y fomentar la conservación y el mejoramiento del patrimonio natural de Guatemala. b) Organizar, dirigir y desarrollar el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, SIGAP. c) Planificar, conducir y difundir la Estrategia Nacional de Conservación de la Diversidad Biológica y los Recursos Naturales Renovables de Guatemala. d) Coordinar la administración de los recursos de flora y fauna silvestre y de la diversidad biológica de la Nación, por medio de sus respectivos órganos ejecutores. e) Planificar y coordinar la aplicación de las disposiciones en materia de conservación de la diversidad biológica contenidos en los instrumentos internacionales ratificados por Guatemala. f) Constituir un fondo nacional para la conservación de la naturaleza, nutrido con recursos financieros provenientes de cooperación interna y externa. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 63. * Integración. Para cumplir sus fines y objetivos el Consejo Nacional de Áreas Protegidas estará integrado por los representantes de las entidades siguientes: a) Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA. b) Centro de Estudios Conservacionistas, CECON/USAC. c) Instituto Nacional de Antropología e Historia, IDAEH. d) Un delegado de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con los recursos naturales y el medio ambiente registradas en CONAP. e) La Asociación Nacional de Municipalidades, ANAM. f) Instituto Guatemalteco de Turismo, INGUAT. g) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, MAGA.

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ARTÍCULO 64. Presidencia. La presidencia del CONAP será desempeñada por el Coordinador Nacional del Medio Ambiente, quien en caso de emergencia, delegará sus funciones en uno de los miembros del Consejo que él estime conveniente. ARTÍCULO 65. Secretaría del CONAP. La Secretaria del Consejo será desempeñada por el Secretario Ejecutivo del Sistema, quien participará en las sesiones del CONAP con voz, pero sin voto. ARTÍCULO 66. Representaciones en el CONAP. Las entidades integrantes del Consejo Nacional de Áreas Protegidas estarán representadas, con un titular y un suplente, por sus respectivas autoridades o expertos, designados por la autoridad máxima de cada institución, por un periodo mínimo de dos años prorrogables por otro periodo, a juicio de cada entidad. ARTÍCULO 67. * Reuniones y decisiones. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas se reunirá ordinariamente cada quince días y en forma extraordinaria cuando lo considere conveniente o su Presidente lo estime necesario. La toma de decisiones la hará por mayoría de votos de sus miembros asistentes, cuyo quórum lo componen cuatro de sus integrantes. En caso de empate en las votaciones, quien presida la sesión tendrá derecho a doble voto. ARTÍCULO 68. * Asistencia a sesiones. Los miembros del Consejo Nacional de Áreas Protegidas asistirán y atenderán las sesiones ordinarias y extraordinarias del mismo, para lo cual la Secretaría Ejecutiva del CONAP definirá, presupuestará y proveerá las dietas correspondientes. ARTÍCULO 69. * Atribuciones del CONAP. Las atribuciones del Consejo Nacional de Áreas Protegidas son: a) Formular las políticas y estrategias de conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación por medio del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP). b) Aprobar los reglamentos y las normas de funcionamiento del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP). c) Aprobar los dictámenes de convenios y contratos con entidades internacionales. d) Aprobar su plan estratégico institucional, sus planes y programas anuales de trabajo y su presupuesto anual. e) Aprobar la memoria anual de labores y la liquidación de su presupuesto anual. f) Aprobar la suscripción de concesiones de aprovechamiento y manejo de las áreas protegidas del SIGAP y velar porque se cumplan las normas contenidas en los reglamentos establecidos para tal efecto. g) Mantener estrecha coordinación e intercomunicación entre las entidades integrantes del SIGAP, en especial, con la Comisión Nacional del Medio Ambiente. h) Servir de órgano asesor de la Presidencia de la República y de todas las entidades estatales en materia de conservación, protección y uso de los recursos naturales del país, en especial, dentro de las áreas protegidas. Aquellas funciones que sean necesarias para el buen desarrollo y funcionamiento del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP). ARTÍCULO 70. * Atribuciones del Secretario Ejecutivo. La Secretaría Ejecutiva como autoridad administrativa y ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones: a) Dirigir las actividades técnicas y administrativas del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas y del CONAP. b) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias y proponer la agenda a tratar de común acuerdo con el Presidente del Consejo. c) Participar en las sesiones del Consejo en calidad de Secretario con voz y sin voto. d) Hacer aplicar las políticas, estrategias y directrices aprobadas por el Consejo y ejecutar las resoluciones y disposiciones que éste emita.


e) Presentar al Consejo los informes que le sean requeridos así como aquellos que sean necesarios por razón del cargo. f) Evaluar de oficio las diferentes dependencias y el personal del CONAP, y las diferentes áreas del SIGAP. g) Desarrollar un sistema de informática del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, dentro del CONAP, sobre biodiversidad y áreas protegidas de Guatemala. h) Aprobar los gastos administrativos del CONAP, siguiéndose los procedimientos y normas establecidas en la Ley de Compras y Contrataciones u otra regulación vigente en la materia. i) Proponer los reglamentos que se requieren para el buen funcionamiento del CONAP y las dependencias de la Secretaría Ejecutiva y del SIGAP. ARTÍCULO 71. * Calidades del Secretario Ejecutivo. Para ser Secretario Ejecutivo se requiere reunir las siguientes calidades: a) Ser guatemalteco. b) Ser profesional universitario con el grado mínimo de Licenciado. c) Tener especialización en administración de Áreas Protegidas o experiencia demostrable en manejo de áreas protegidas y conservación de vida silvestre, por los menos de tres años. d) Estar en el goce de sus derechos civiles. e) Ser del estado seglar. * Texto Original. * Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 110-96 del Congreso de la República ARTÍCULO 72. Representación del secretario ejecutivo. El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, CONAP. ARTÍCULO 73. Autoridad del CITES. El Secretario Ejecutivo representa la autoridad administrativa del convenio CITES. Está facultado para designar las autoridades científicas que considere pertinente y los mecanismos que mejoren el funcionamiento del convenio. ARTÍCULO 74. * Atribuciones del Subsecretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo estará asistido por el Subsecretario quien será nombrado por el Secretario Ejecutivo, y tendrá las mismas calidades de éste, con funciones especificas determinadas en el reglamento de esta ley. En caso de incapacidad, impedimento o ausencia temporal del Secretario, hará sus veces el Subsecretario. CAPÍTULO III OTRAS RESPONSABILIDADES Y ACTIVIDADES DEL CONAP ARTÍCULO 75. * Registros. El CONAP establecerá los registros necesarios que propondrán de la conservación, aprovechamiento racional y buena administración de los recursos de vida silvestre y áreas protegidas, incluyendo los siguientes: a) Registro de áreas de conservación del SIGAP. b) Registro de fauna silvestre de la Nación. c) Registro de personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualquiera de las actividades siguientes: curtiembre de pieles, taxidermia, comercio de animales y plantas silvestres, cazadores profesionales, peletería de animales silvestres, investigación de flora y fauna silvestre. d) Registro de fauna silvestre exótica. e) Registro de áreas protegidas privadas. f) Todos aquellos que a juicio del CONAP sean necesarios. El reglamento de esta ley determinará los requisitos y las normas operativas aplicables a cada uno de los registros mencionados. ARTÍCULO 76. Emisión de licencias. La emisión de licencias de aprovechamiento, caza, pesca deportiva, transporte, tenencia comercial, manejo, exportación y comercialización de productos de flora 661


y fauna silvestre, corresponde al Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Toda licencia o permiso que extienda el CONAP se considera personal e intransmisible. ARTÍCULO 77. Formación de Recursos Humanos. El CONAP organizará un programa permanente de formación y capacitación de los recursos humanos especializados en el manejo, conservación y control de la flora y fauna silvestre, aprovechando para el efecto, además de los propios recursos, todas aquellas posibilidades de adiestramiento y asistencia que brinden instituciones técnicas nacionales o internacionales, gubernamentales o no. Especial atención recibirá el adiestramiento y selección de los “Guardarecursos”, quienes atenderán directamente las labores de control y vigilancia en el campo. ARTÍCULO 78. Inspecciones. Directivos y funcionarios del CONAP y la Secretaría Ejecutiva, están facultados para realizar inspecciones en las distintas áreas del SIGAP, así como en las instalaciones agroindustriales y comerciales que manejan productos de la vida silvestre, siempre que estén debidamente acreditados para el desempeño de esta función y procedan de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento y las leyes de la materia. ARTÍCULO 79. Régimen de personal. La contratación del personal técnico y administrativo que laborará en el Consejo y sus dependencias ejecutivas, se hará conforme a las regulaciones establecidas por la Oficina Nacional de Servicio Civil, satisfaciendo los requerimientos de especialización que nombramientos diversos puestos de la entidad. CAPÍTULO IV REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO DEL CONAP ARTÍCULO 80. * Presupuesto del CONAP. El CONAP y su Secretaría Ejecutiva integran su presupuesto anual en base esencialmente a las asignaciones ordinarias y extraordinarias que se fijen en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, y aquellos recursos generados por concepto de las disposiciones legales que por su naturaleza le correspondan, además con la constitución de recursos privativos provenientes de: a) Los ingresos que perciba por cualquier donación en efectivo o en especie. b) Los títulos o valores que adquiera por cualquier concepto. c) Los bienes que sean transferidos por las dependencias del Estado o sus instituciones descentralizadas o autónomas. d) Los bienes que adquiera por cualquier título. e) Las donaciones de bienes inmuebles bajo cualquier concepto. f) Ingresos generados por las unidades de conservación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, -SIGAP-, que no tengan carácter privado o pertenezcan a otras instituciones del Estado. g) El producto financiero de las actividades organizadas directamente por la Secretaría Ejecutiva del CONAP y sus dependencias técnico-administrativas. h) Otros no especificados en el presente artículo y que no contravengan la legislación guatemalteca vigente. TÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I FALTAS Y DELITOS ARTÍCULO 81. * De las faltas. Las faltas en materia de vida silvestre y áreas protegidas, serán sancionadas en la forma siguiente: a) Será sancionado con multa de cien a mil quetzales, quien se negare a devolver una licencia otorgada por el CONAP, ya prescrita, sin justificar su retención.


b) Será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales quien se oponga a las inspecciones solicitadas o las que se realizaren de oficio por parte de empleados o funcionarios del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, -CONAP-, debidamente autorizados. ARTÍCULO 81 bis.* Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación. Quien sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente, cortare, recolectare ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestre, así como quien transportare, intercambiare, comercializare o exportare piezas arqueológicas o derivados de éstas, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales. Serán sancionadas con igual pena aquellas personas que contando con la autorización correspondiente se extralimitaren o abusaren de los límites permitidos en la misma. ARTÍCULO 82. * Tráfico ilegal de flora y fauna. Será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales, quien ilegalmente transporte, intercambie, comercialice o exporte ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de productos de flora y fauna silvestre amenazadas de extinción así como de las endémicas y de aquellas especies consideradas dentro de los listados de especies amenazadas en peligro de extinción publicados por el CONAP. ARTÍCULO 82 bis.* Usurpación a Áreas Protegidas. Comete delito de usurpación a áreas protegidas quien con fines de apoderamiento, aprovechamiento o enriquecimiento ilícito, promoveré, facilitare o invadiere tierras ubicadas dentro de áreas protegidas debidamente declaradas. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de tres mil a seis mil quetzales. ARTÍCULO 83. Sanciones a empresas. Cuando las infracciones establecidas en este capítulo fuesen cometidas por alguna empresa autorizada para operar con productos de flora y fauna silvestre, ésta será sancionada con el doble de la multa, la primera vez, y si reincide, con el cierre de la empresa. ARTÍCULO 83 bis. * Multas. Las multas que se impongan en la aplicación de la presente ley, ingresarán a los fondos privativos del CONAP, en una cuenta especial, como disponibilidad privativa destinada a programas de formación y capacitación de los recursos humanos especializados en el manejo, conservación y control de áreas protegidas. ARTÍCULO 84. * Bienes decomisados. Todos los productos de flora y fauna silvestre, que sean objeto de la comisión de un delito de los contemplados en esta ley y el Código Penal, serán depositados inmediatamente en el CONAP, los bienes perecederos susceptibles de ser aprovechados, podrá el CONAP utilizarlos directamente cuando fuere necesario o bien enviarlos a las instituciones que estime convenientes. De igual manera se procederá con las armas, vehículos, herramientas o equipo utilizado en la comisión de un delito, así como en el objeto de la falta, establecidos en la presente ley. ARTÍCULO 85. Gestión inicial. Toda persona que se considere afectada por hechos contra la vida silvestre y áreas protegidas, podrá recurrir al CONAP, a efecto que se investigue tales hechos y se proceda conforme a esta ley. ARTÍCULO 86. Colaboración de los trabajadores del Estado. Los empleados y funcionarios al servicio del Estado, están obligados a colaborar, dentro de sus posibilidades, con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, para el mejor logro de los fines y objetivos de la presente ley. ARTÍCULO 87. * Impugnación de resoluciones. Contra las resoluciones definitivas que dicte la Secretaría Ejecutiva podrá interponerse el recurso de revocatoria ante el propio funcionario, quien con su informe, elevará o actuado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual confirmará o revocará la providencia recurrida, debiendo resolver dentro del término de ley. Si se tratare de resoluciones originarias del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, podrá interponerse el recurso de reposición ante el propio Consejo, el que se reunirá de manera extraordinaria para conocer el recurso interpuesto. Transcurrido un mes sin que se haya dictado la correspondiente resolución, se

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tendrá que resuelto desfavorablemente y por agotada la vía administrativa, para el efecto de usar el recurso de lo Contencioso-Administrativo. TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPÍTULO I DEL SISTEMA GUATEMALTECO DE AREAS PROTEGIDAS ARTÍCULO 88. Áreas legalmente declaradas. Todas aquellas áreas protegidas que a la fecha de emisión de la presente ley, estuvieren legalmente establecidas mediante decreto legislativo, decreto ley o acuerdo gubernativo y se encuentren vigentes, tienen el pleno reconocimiento de esta ley y constituyan bases fundamentales en la creación y composición del SIGAP, quien procederá a inscribirlas en el registro respectivo, según el artículo 75 de esta ley. ARTÍCULO 89. * Las áreas protegidas bajo manejo que no han sido legalmente declaradas, o su declaratoria no está contenida en alguna ley, pero que sin embargo se encuentran protegidas y manejadas, o se encuentran en fases terminales de estudio para su declaratoria legal, se declaran oficialmente establecidas por esta ley. Son áreas protegidas las siguientes: a) Biotopo para la conservación del Quetzal -Mario Dary Rivera- localizado en Purulhá, Baja Verapaz. b) Biotopo Cerro Cahuí, localizado en el departamento de Petén. c) Biotopo para la conservación del Manatí, Chocón Machacas, localizado en el departamento de Izabal. d) Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido, localizado al noroeste del departamento de Petén. e) Biotopo el Zotz, San Miguel la Palotada, ubicado al norte del departamento de Petén. f) Biotopo Naachtún Dos Lagunas, localizado al norte del departamento de Petén, límite con México. g) Parque Nacional Laguna Lachuá, localizado en Alta Verapaz. ARTÍCULO 90. * Áreas de protección especial. Se declaran áreas de protección para la conservación, los siguientes sitios o regiones en el interior del país: 1) Yolnabaj, ubicada en el departamento de Huehuetenango. 2) Cuchumatanes, que se localizan en los departamentos de Huehuetenango y Quiché. 3) El Cabá, situado en el departamento de Quiché. 4) Manchón-Huamuchal, localizada en la costa sur de los departamentos de Retalhuleu y San Marcos. 5) Boca Costa de los volcanes del suroccidente del país. 6) Sierra Aral, situada en el departamento de Izabal. 7) Reserva Ecológica Cerro San Gil, situada en el departamento de Izabal. 8) Punta de Manabique, situada al norte del departamento de Izabal. 9) Sierra de Santa Cruz, localizada en el departamento de Izabal. 10) Montaña Espíritu Santo, localizada al oriente del departamento de Izabal. 11) Sierra Chinajá, localizada al norte del departamento de Alta Verapaz. 12) Reserva Ecológica El Pino de Poptún, situada en el departamento de Petén. 13) Ampliación del Parque Nacional Yaxjá-Yaloch, situado en el municipio de Melchor de Mencos, del departamento de Petén.


14) Refugio de Vida Silvestre y Monumento Cultural Altar de los Sacrificios, Laguna Ixcoché, que se localiza en los municipios de La Libertad y Sayaxché, del departamento de Petén. 15) Monumento Natural Semuc-Champey, ubicada en el departamento de Alta Verapaz. 16) Cumbre de María Tecún, situada en el departamento de Totonicapán. 17) Volcán de Ipala, situado en el municipio de Ipala, departamento de Chiquimula. 18) Reserva de la Biósfera Fraternidad, que se localiza en el departamento de Chiquimula. 19) Río Sarstún, en el norte del departamento de Izabal. 20) Montañas de Tecpán, ubicadas en el departamento de Chimaltenango. 21) Sabanas de San Francisco. 22) Reservas Ecológicas y Monumentos Naturales constituidos en los conos volcánicos del país. 23) Xacaxá, ubicada en el departamento de Chimaltenango. 24) Cumbre Alta, ubicada entre los departamentos de Izabal y Zacapa. 25) Río Chiquibul, que recorre los municipios de Dolores, Poptún y Sayaxché del departamento de Petén. 26) Laguna Perdida, que se localiza en el departamento de Petén. 27) Laguna de Río Salinas, localizada en el municipio de Sayaxché del departamento de Petén. 28) Reserva Ecológica Sabana del Sos, situada en el municipio de La Libertad, del departamento de Petén. 29) Área de Uso Mútiple de San Rafael Pixcayá, localizada en el departamento de Chimaltenango. 30) Laguna de Güija, situada en el este del departamento de Jutiapa. 31) San Isidro Cafetales, Cumbre de Chiramay, localizada en el departamento de Chiquimula. 32) Valle de La Arada, que se encuentra en el departamento de Chiquimula. 33) Laguna de Ayarza, localizada en el departamento de Santa Rosa. 34) Laguna Chic-Choc, localizada en el municipio de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz. 35) Sitio Arqueológico Abaj-Takalic, situado en el municipio del Asintal del departamento de Retalhuleu. 36) Parque nacional Mirador Río Azul, ubicado en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José y San Andrés del departamento de Petén. 37) Reserva de Uso Múltiple Uaxactún-Carmelita, que se ubica en parte de los municipios de Melchor de Mencos, San José, Flores y San Andrés, del departamento de Petén. 38) Otros sitios que contribuyan a la formación de corredores biológicos entre estas áreas. Estas áreas, previo estudio, delimitación geográfica y asignación de categoría de manejo, se presentarán para su declaratoria de áreas protegidas, conforme lo señala el artículo 12 de la presente ley. CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

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ARTÍCULO 91. Organización e instalación del CONAP. El Ministerio de Finanzas Públicas asignará los fondos destinados a los trabajos de organización, instalación e inicio de labores del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y sus dependencias técnico-administrativas. La primera convocatoria de integración e inicio firma de operaciones del CONAP, estará a cargo del Coordinador Nacional del Medio Ambiente. ARTÍCULO 92 Actualización de autorizaciones. Quienes se hayan dedicado a realizar cualquiera de las actividades relacionadas con las áreas protegidas y vida silvestre reguladas en esta ley, deberán atualizar sus autorizaciones, licencias y permisos ante las autoridades del CONAP, dentro de los primeros sesenta días hábiles de haber entrado en vigencia la presente ley. En cuanto a las solicitudes de nuevas autorizaciones, podrán presentarse tan pronto entre en vigencia el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 93. * Reglamento. El reglamento general de la presente ley, deberá ser emitido dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley. ARTÍCULO 94. Derogatoria. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley, al entrar en vigencia la misma. ARTÍCULO 95. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia tres días después de su publicación en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. ALFONSO ALONSO BARILLAS, PRESIDENTE. LEONEL BROLO CAMPOS, SECRETARIO. CARLOS ENRIQUE CHAVARRIA PEREZ, SECRETARIO.

PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Publíquese y cúmplase. CEREZO AREVALO EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. LUIS FELIPE POLO LEMUS


REGLAMENTO DE LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS (ACUERDO GUBERNATIVO 759-90) PALACIO NACIONAL: GUATEMALA 2 DE AGOSTO DE 1990. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto número 4-89 del Congreso de la República, se emitió la Ley de Áreas Protegidas, en la que se declara de interés nacional la restauración, protección, conservación y el manejo del patrimonio natural de los guatemaltecos; CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la mencionada Ley, debe emitirse el Reglamento General de la misma para lograr su efectiva aplicación, POR TANTO, En ejercicio de las facultades que le confiere el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ACUERDA: El siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE AREAS PROTEGIDAS

GLOSARIO Para los efectos de la Ley de Áreas Protegidas y este Reglamento se entiende por: APROVECHAMIENTO DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE: Es el uso sostenido que se hace de la vida silvestre, pudiendo ser con fines de subsistencia, comercial, deportivos, de investigación, exhibición y/o educación, así como afición. AREAS PROTEGIDAS LEGALMENTE DECLARADAS: Son aquellas áreas declaradas como protegidas por medio de un Decreto del Congreso de la República. ARRENDAMIENTO: Contrato en que dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa y la otra a pagar por este uso o goce, un precio determinado en dinero. ASENTAMIENTOS HUMANOS: Se entenderá como la radicación de un determinado conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran. CENTRO DE RESCATE: Es un área destinada a albergar y recuperar, preferentemente para devolver a sus sitios de origen, especies silvestres que por decomiso, donaciones u otras situaciones eventuales deben ser manejadas por el tiempo estrictamente necesario en estas condiciones. CIMARRON: Son especies domésticas de animales que accidental o deliberadamente son introducidas en la naturaleza y que se comportan como animales silvestres. CITES: Son las siglas que identifican al Convenio Internacional para el Comercio de las Especies de Fauna y Flora Silvestres Amenazadas de Extinción.

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CONCESION: Acción y efecto de conceder, de dar, otorgar, hacer merced y gracia de una cosa, específicamente cuando éste se refiere a un servicio público. La concesión es un acto de derecho público, mediante el cual el Estado delega en una persona o en una empresa particular una parte de su autoridad y de sus atribuciones para la prestación de un servicio de utilidad general. CONDICIONES CONTROLADAS: Es un medio manipulado por el hombre con el propósito de producir especímenes seleccionados, con límites físicos definidos, para ordenar y regular su reproducción, que tiene como característica el alojamiento artificial y tratamiento especializado, incluyendo el marcaje, registro en al menos alguna fase anual y que requiere servicios técnicos y profesionales especializados. CONSERVACION: La gestión de la utilización de la biosfera por el ser humano, de tal suerte que produzca el mayor sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero manteniendo la calidad de los recursos y su potencialidad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones futuras. COSTAS MARITINAS: Es la extensión litoral y marítima que corresponde al país según el Decreto Internacional reconocido por Guatemala (actualmente 200 millas). DESARROLLO SOSTENIBLE O SUSTENTABLE: Se le considera como una modalidad del desarrollo económico que postula la utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones de la población, mediante la maximización de la eficiencia funcional de los ecosistemas a largo plazo, empleando una tecnología adecuada a este fin y la plena utilización de las potencialidades humanas dentro de un esquema institucional que permita la participación de la población en las decisiones fundamentales. ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí (incluyendo al hombre) con los elementos no vivientes y el ambiente, en un espacio y tiempo determinados. EFECTO AMBIENTAL: Se define como la modificación neta (positiva o negativa) de la calidad del medio ambiente, incluidos los ecosistemas de que depende el hombre. ENDEMICO: Son especies silvestres que habitan únicamente en una localidad específica. ESPECIE: Es el conjunto de individuos aislados genéticamente que se reproducen libremente con descendencia fértil. ESPECIE NATIVA: Es toda aquella especie que reside en el país en forma natural, de forma permanente o transitoria, para completar su ciclo de vida. EXOGENO: Debe entenderse como exótico o toda especie no nativa del país. FAUNA SILVESTRE: Son las especies de animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan libremente en la naturaleza, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre (se excluye a los domésticos). FLORA SILVESTRE: Son todas aquellas especies vegetales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en la naturaleza, incluyendo los especímenes de estas especies que se encuentran bajo el control del hombre. HABITAT: Es la parte del medio ambiente, que ocupa una o varios especies en donde los individuos vivos realizan intercambios entre sí y con los factores abióticos en un espacio y tiempo determinado. IMPACTO AMBIENTAL: Acción o actividad que produce una alteración en el medio o en algunos de los componentes del medio.


MANEJO: Serie de estrategias tácticas y técnicas que ejecutan las políticas y objetivos de las áreas protegidas y no protegidas, o de poblaciones o ecosistemas en general, con fines de conservación. POBLACION: Grupo de individuos afines capaces de entrecruzarse. Una población local se ubica en un área geográfica relativamente pequeña y por su facilidad de entrecruzamiento constituye la unidad evolutiva básica. RECURSOS NATURALES: Los elementos naturales susceptibles a ser aprovechado en beneficio del hombre se les clasifican en renovables, que pueden ser conservados o renovados continuamente mediante su explotación racial (tierra agrícola, agua, bosques, fauna) y no renovables que son aquellos cuya explotación conlleva su extinción (mineral, energética de origen mineral). RESTAURACION: Es el manejo de las poblaciones o ecosistemas, orientado a recuperar un equilibrio estable y sus procesos naturales. SUCESION ECOLOGICA: Es el proceso ordenado de los cambios de la comunidad; estos son direccionales, y por lo tanto, predecibles. Resulta de la modificación del ambiente físico por la comunidad misma. Culmina en el establecimiento de un ecosistema tan estable como sea biológicamente posible en el lugar en cuestión. USO SOSTENIDO: Es el uso de los recursos naturales renovables en forma continua e indefinida, sin menoscabo de los mismos en calidad y cantidad. VEDA: Es la prohibición temporal que regula el aprovechamiento de la vida silvestre. VIDA SILVESTRE: Son todas aquellas especies de flora y fauna que se desarrollan natural y libremente en la naturaleza. ZONIFICACION: División de la unidad en sectores que tengan un tipo de manejo homogéneo, estableciendo sus normas de utilización. TÍTULO I CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Comprensión del Reglamento. Para la mejor comprensión del presente Reglamento deberá entenderse por SIGAP el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas; por CONAP, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas; por DIGEBOS la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre y por “la Ley”, la Ley de Áreas Protegidas (decreto 4-89), términos que se usarán en el transcurso de su articulado. ARTÍCULO 2. Desarrollo de Programas Educativos. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, el Consejo Técnico de Educación del Ministerio de Educación Pública, conjuntamente con la Secretaría Ejecutiva del CONAP, deberá proponer los cambios que deben hacerse en los programas educativos, a efecto de que en los diferentes niveles de enseñanza de los centros educativos oficiales y privados de la República, se brinde los conocimientos necesarios para que los educandos adquieran conciencia sobre la necesidad de conservar, proteger y aprovechar sosteniblemente el patrimonio natural de Guatemala. ARTÍCULO 3. Política Nacional. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), como órgano ejecutor de la Ley de Áreas Protegidas, implementará con exclusividad la Política Nacional sobre áreas protegidas. En consecuencia, todas las entidades públicas y privadas que persigan objetivos similares, deberán realizar sus actividades en consonancia con la misma. ARTÍCULO 4. Estudios Regionales. Los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural brindarán al CONAP, la colaboración necesaria para el estudio, inventario y manejo de los recursos naturales y

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culturales de su respectiva región, a efecto de llevar a cabo programas relacionados con las áreas protegidas. ARTÍCULO 5. Bosques Pluviales. Con el objeto de conservar y proteger los bosques pluviales para ayudar a asegurar el suministro de agua a toda la comunidad guatemalteca, el CONAP determinará su mejor uso, buscará su protección y dará prioridad al establecimiento de áreas protegidas públicas y privadas que contengan dichos bosques. Para el efecto deberá gestionar la elaboración de un inventario de los mismos. ARTÍCULO 6. Patrimonio Cultural. Todo lo que se refiera al manejo y conservación del patrimonio cultural en áreas protegidas se regirá por la legislación y las regulaciones vigentes para la materia. TÍTULO II CAPÍTULO I CATEGORIAS DE MANEJO DE LAS AREAS PROTEGIDAS ARTÍCULO 7. Zonificación y Disposiciones de Uso. Cada área protegida podrá ser zonificada para su mejor manejo; adicionalmente a lo descrito para cada categoría de manejo, el CONAP podrá emitir disposiciones específicas sobre los usos permitidos, restringidos y prohibidos en cada una de estas. ARTÍCULO 8. * Categorías de Manejo. Conforme este reglamento las categorías de manejo de las áreas protegidas son las siguientes: CATEGORÍAS TIPO I: PARQUE NACIONAL RESERVA BIOLOGICA Áreas relativamente extensas, esencialmente intocadas por la actividad humana, que contienen ecosistemas, rasgos o especies de flora y fauna de valor científico y/o maravillas escénicas de interés nacional o internacional, en la cual los procesos ecológicos y evolutivos han podido seguir su curso espontáneo con un mínimo de interferencia. Estos procesos pueden incluir algunos acontecimientos que alteran los ecosistemas tales como los incendios debidos a causas naturales, brotes de plagas o enfermedades, tempestades y otros, pero excluyen necesariamente los disturbios de cualquier índole causados por el hombre. Pueden ofrecer atractivos para visitantes y tener capacidad para un uso recreativo en forma controlada. En estas áreas está prohibido cortar, extraer o destruir cualquier espécimen de flora silvestre y cazar, capturar o realizar cualquier acto que lesione la vida o la integridad de la fauna silvestre, excepto por motivos técnicos de manejo que sean necesarios para asegurar su conservación. En todo caso solo lo podrán hacer las autoridades administradoras del área con la debida autorización, no será permitida la introducción de especies exóticas. No podrán constituirse servidumbres a favor de particulares en terrenos con estas categorías de manejo. Es prohibida la exploración y la explotación minera. Además no se permitirán asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la investigación y administración del área. Los terrenos deberán ser preferentemente de propiedad estatal o municipal. En el caso de áreas legalmente declaradas, el CONAP, dará prioridad a la adquisición de los mismos por parte del Estado o por organizaciones guatemaltecas sin fines de lucro dedicados a la conservación de la naturaleza. OBJETIVOS DEL MANEJO: Protección, conservación y mantenimiento de los procesos naturales y la diversidad biológica en un estado inalterado, de tal manera que el área esté disponible para estudios e investigación científica, monitoreo del medio ambiente, educación y turismo ecológico limitado. El área debe perpetuar un estado natural, muestras representativas de regiones fisiográficas, comunidades bióticas y recursos genéticos. CRITERIOS DE SELECCION Y MANEJO:


Áreas terrestres o acuáticas relativamente grandes que contienen muestras representativas de las principales regiones naturales, rasgos o escenarios donde las especies de plantas y animales, sitios geomorfológicos y hábitats son de especial interés científico educacional y recreativo. Contiene uno o varios ecosistemas completos, materialmente inalterados por la explotación y ocupación humana. El recurso es manejado en un estado natural o casi natural y desarrollado de modo que pueda sostener actividades de educación en forma controlada. En el área los visitantes tienen acceso al lugar bajo condiciones especiales, para propósitos de inspiración educacional, cultural y recreacional. En muchos casos contendrán ecosistemas o formas de vida extremadamente vulnerables y zonas de biodiversidad, o bien serán importantes para la conservación de recursos genéticos. Las disposiciones anteriores también serán aplicables a los Parques Nacionales declarados con anterioridad a la vigencia de la Ley de Áreas Protegidas. Sin embargo, para el manejo de dichos parques, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas podrá emitir disposiciones excepcionales y formular criterios particulares de zonificación y uso a efecto de adecuar los objetivos de su conservación a las actuales circunstancias en base a los estudios pertinentes CATEGORÍAS TIPO II: BIOTOPO PROTEGIDO MONUMENTO NATURAL MONUMENTO CULTURAL PARQUE HISTORICO Son áreas que por lo general contienen uno o pocos rasgos naturales sobresalientes, vestigios arqueológicos, históricos y otros rasgos de importancia nacional e internacional y no contienen necesariamente un ecosistema completo. La amplitud del área dependerá del tamaño de los rasgos naturales, ruinas o estructuras que se desea conservar y que se necesita para asegurar la protección y manejo adecuado de los valores naturales y/o culturales. El área tiene potencialidades para educación y turismo limitado, así como para la recreación limitada y rústica. OBJETIVOS DE MANEJO: Los objetivos de manejo son la protección y conservación de los valores naturales y culturales y dentro de los límites congruentes con lo anterior, proveer de oportunidades de recreo, educación ambiental e investigación científica, turismo controlado y recreación limitada y rústica. CRITERIOS DE SELECCION Y MANEJO: Aunque los lugares correspondientes a esta categoría de manejo pueden presentar un interés desde el punto de vista del esparcimiento y el turismo, su gestión deberá asegurar un mínimo impacto humano en los recursos y ambiente. La protección e integración adecuada de las áreas naturales y culturales más importantes del país constituye un paso imprescindible, si se desea cultivar en los ciudadanos un sentimiento de orgullo e identificación de nuestro patrimonio. CATEGORÍAS TIPO III: AREA DE USO MULTIPLE MANANTIAL RESERVA FORESTAL REFUGIO DE VIDA SILVESTRE Son áreas relativamente grandes, generalmente con una cubierta de bosques. Pueden contener zonas apropiadas para la producción sostenible de productores forestales, agua, forraje, flora y fauna silvestre, sin afectar negativa, permanentemente los diversos ecosistemas dentro del área. Son áreas que pueden haber sufrido alteración por intervención del hombre, pero aún conservan una buena porción del paisaje natural. Estarán generalmente sometidas a un control, en función de las presiones que se ejerzan

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sobre ellas. Estas áreas contendrán terrenos públicos de preferencia pero podrán contener terrenos de propiedad privada. OBJETIVOS DE MANEJO: Proveer una producción sostenida de agua, madera, flora y fauna silvestre (incluyendo peces), pastos o productos marinos. La conservación de la naturaleza podría estar orientada primariamente al soporte de las actividades económicas, (aunque podrán designarse zonas específicas dentro de las áreas para lograr objetivos de conservación más estricta) o bien la conservación podría ser un objetivo primario en sí mismo, dando siempre importancia a los objetivos económicos y sociales. Se dará importancia a la educación ambiental y forestal, así como la recreación orientada a la naturaleza. CRITERIOS PARA SELECCIÓN Y MANEJO: La principal premisa para estas áreas es que serán manejadas para mantener a perpetuidad la productividad general de las áreas y sus recursos, contribuyendo más físicamente al desarrollo, sobre la base de un rendimiento continúo. Un requisito son los programas de planificación que se aseguren que el área sea manejada en base a un aprovechamiento sostenido. Mientras no se tenga una adecuada planificación que garantice la sostenibilidad del uso de los recursos, no deberá ocurrir ningún tipo de aprovechamiento, salvo el aprovechamiento tradicional efectuado por la población autóctona, en forma limitada para llenar necesidades locales. A través de una zonificación apropiada se puede dar protección específica, adicional a áreas significativas. Se admiten actividades en las que el público pueda disfrutar de la vida silvestre respetando los ecosistemas. Los manantiales son sitios necesarios para el suministro de agua, ocupando una posición importante, como áreas de estudio, que no guardan proporción con su tamaño y número, incluyendo siempre una cabecera de la cuenca hidrográfica. CATEGORÍAS TIPO IV: AREA RECREATIVA NATURAL PARQUE REGIONAL RUTAS Y VIAS ESCENICAS Son áreas donde es necesario adoptar medidas de protección para conservar los rasgos naturales, sean comunidades bióticas y/o especies silvestres, pero con énfasis en su uso para fines educativos y recreativos. Generalmente poseen cualidades escénicas y cuentan con grandes atractivos para la recreación pública al aire libre, pudiendo ajustarse a un uso intensivo. En la mayoría de los casos, las áreas por lo general son poco vulnerables y fácilmente accesibles por los medios de transporte público. La alteración y modificación del paisaje son permisibles, buscando siempre conservar y paisaje, lo más natural posible, tratando de minimizar el impacto en los recursos y el ambiente. Pueden ser de propiedad pública o privada. En el caso de los parques regionales usualmente serán de propiedad municipal, pudiendo incluir terrenos bajo otro régimen de propiedad. OBJETIVOS DE MANEJO: Los objetivos generales de manejo son la recreación al aire libre y educación, mantenimiento de una porción o de la totalidad del camino, sendero, canal o río y de su panorama en un estado natural o seminatural, calidad del paisaje y prevención de la degradación de los recursos naturales. CRITERIOS DE SELECCION Y MANEJO: Se fomentarán los programas de información, interpretación y educación ambiental. Los aspectos de más interés serán la información acerca de las condiciones de recreo propias del área y los programas educativos sobre actividades que se practican el ella. Es deseable el mantenimiento de las asociaciones bióticas existentes y de la diversidad ecológica del área. Debe intentarse utilizar factores naturales autorreguladores cuando estos no perjudiquen las especies o comunidades que se quiere proteger y no entren en conflicto con os objetivos del área. En cuanto a las rutas y vías escénicas, el criterio de selección y manejo es bastante amplio, debido a la gran variedad de paisajes seminaturales y culturales.


Para ello se ha divido en dos tipos de espacios: Aquellos cuyos paisajes tienen calidad estética especial, resultado de la interacción entre el hombre y la naturaleza, y aquellos que son fundamentalmente zonas naturales aprovechadas de manera intensiva por el hombre para fines turísticos y de esparcimiento. CATEGORÍA TIPO V: RESEVA NATURAL PRIVADA Son áreas propiedad de personas individuales o jurídicas particulares, que los propietarios destinen voluntariamente y durante el tiempo que estimen, a la conservación y protección de hábitats para flora y fauna así como de comunidades bióticas o rasgos del ambiente. En ellas se garantizará la conservación, estabilidad o supervivencia de ciertas especies de plantas y animales, a través de la protección de hábitats críticos, poblaciones reproductivas y áreas de alimentación o reproducción. Para el establecimiento de reservas naturales privadas se procederá de acuerdo con lo expresado en el artículo del presente reglamento. Estas reservas contarán con el respaldo y el reconocimiento pleno del Estado para la protección de la integridad del terreno y de sus recursos. OBJETIVOS DE MANEJO: Asegurar las condiciones naturales requeridas para proteger especies de significancia, grupos de especies, comunidades bióticas o rasgos físicos del ambiente y rasgos culturales en terrenos de propiedad privada. CRITERIOS DE SELECCION Y MANEJO: El propósito primario de esta categoría de manejo sería la protección de la naturaleza. En casos muy excepcionales, la producción de recursos renovables aprovechables podría jugar un papel secundario en el manejo de un área. El tamaño del área dependerá de la propuesta del propietario, quien mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y estará encargado de su manejo. Estas áreas podrían ser relativamente pequeñas, consistentes de sitios de anidación, pantanos, lagos, esturios, bosques, pastizales, sitios de desove de peces o áreas de pastoreo para mamíferos marinos. CATEGORÍA TIPO VI. RESERVA DE LA BIOSFERA Las reservas de la Biosfera son áreas de importancia mundial en términos de sus recursos naturales y culturales. Son lo suficientemente extensas para constituir unidades de conservación eficaces que permitan la coexistencia armoniosa de diferentes modalidades de conservación, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos. Estas reservas tienen un valor particular, por ser modelo o patrones para medir los cambios de la biósfera como un todo, a largo plazo. Deberán ser objeto de una protección jurídica a largo plazo. Internamente Guatemala podrá denominar con el nombre de Reserva de la Biósfera algunas áreas, sin embargo todas las áreas designadas con esta categoría deberán proponerse para su reconocimiento mundial, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, ante el Comité Internacional de Coordinación de Programa sobre el Hombre y la Biósfera de UNESCO. OBJETIVOS DE MANEJO: Los principales objetivos de manejo de estas áreas serán el dar oportunidad de diferentes modalidades de utilización de la tierra y demás recursos naturales, tanto el uso y aprovechamiento sostenible de recursos naturales del área, con énfasis en las actividades tradicionales y actividades humanas estables, así como la conservación de núcleos de conservación más estricta. Proveen oportunidades para la investigación ecológica, particularmente estudios básicos, ya sea en ambientes naturales o alterados. Son sitios importantes para el monitoreo ambiental. Proveen facilidades para la educación ambiental y capacitación, así como para el turismo y recreación controlados y orientados hacia la naturaleza. CRITERIOS DE MANEJO Y SELECCION: Cada reserva contendrá terrenos con diferentes tipos de ecosistemas y usos humanos, y para su mejor manejo, orienta su manejo a través de la siguiente zonificación:

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a) Zona natural o núcleo: Los objetivos primordiales de las áreas núcleo de la Reserva son: La preservación del ambiente natural, conservación de la diversidad biológica y de los sitios arqueológicos, investigaciones científicas, educación conservacionista y turismo ecológico y cultural muy restringido y controlado. En estas áreas es prohibido cazar, capturar y realizar cualquier acto que disturbe o lesione la vida o integridad de la fauna silvestre, así como cortar, extraer o destruir cualquier espécimen de flora silvestre, excepto por motivos técnicos de manejo que sean necesarios para asegurar su conservación. En todo caso solo podrán hacerlo las autoridades administradoras del área con la debida autorización. Además no se permitirán asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la investigación y administración del área. Los terrenos serán fundamentalmente de propiedad estatal y/o municipal. El CONAP dará prioridad a la adquisición por parte del Estado o por organizaciones guatemaltecas sin fines de lucro dedicadas a la conservación de la naturaleza, de aquellos terrenos de propiedad particular que pudiesen estar dentro de las áreas núcleo. b) Zonas modificables: Se permite la modificación del ambiente natural solo para propósitos científicos o educativos. No se permitirán aquellas actividades científicas que en forma significativa pongan en peligro la perpetuación de los recursos naturales de la reserva o le causen daño. Solo se permitirá la infraestructura mínima que facilite la protección, la investigación y la educación ambiental. Se permitirá la reintroducción de especies cuya existencia previa en el área se ha comprobado científicamente, si no causa efectos negativos al hábitat o especies actuales. El acceso a los visitantes en esta área se permitirá a menos que el rasgo o sitio sea tan frágil que su uso por parte de los visitantes ponga en peligro la conservación. Se estimularán los programas de interpretación y de educación ambiental. c) Zonas de uso múltiple o sostenible, de recuperación y cultural: Los objetivos primordiales de estas áreas serán el amortiguamiento de las áreas núcleo y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, sin afectar negativa y permanentemente sus diversos ecosistemas. Se permitirán las obras de restauración ambiental y las actividades humanas estables y sostenibles. Todas estas actividades deben estar bajo control científico. Mientras no se apruebe el Plan Maestro, no se podrán desarrollar actividades de uso y extracción de recursos, salvo el aprovechamiento tradicional efectuado por la población autóctona, en forma limitada, para satisfacer necesidades locales. Una vez vencido el plazo de otorgamiento de las concesiones vigentes, éstas estarán sujetas al Plan Maestro. CAPÍTULO II CONFORMACION, ESTABLECIMIENTO Y DECLARATORIA DE LAS AREAS PROTEGIDAS ARTÍCULO 9. Conservación de Áreas Nacionales. El CONAP deberá gestionar la recopilación de información acerca de las reservas territoriales del Estado y fincas inscritas propiedad de la Nación, con el fin de establecer aquellas áreas que por sus características y estudios técnicos previos deben ser protegidas y sometidas a conservación bajo manejo. Si éstas se encuentran dentro de los límites de un área protegida legalmente declarada, pasarán a ser manejadas por la entidad a cargo de la administración de la misma. ARTÍCULO 10. Áreas sin Declaratoria Legal. Las áreas ubicadas en terrenos nacionales que de hecho hayan sido manejadas como áreas protegidas, sin que legalmente exista su declaratoria, deberán continuar bajo la administración de la entidad pública o privada que las tuviere bajo su responsabilidad. Estas áreas deberán ser incorporadas al SIGAP, debiendo cumplir para el efecto con los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento. La Secretaría Ejecutiva del CONAP deberá levantar un inventario de las mismas, recabando información sobre las condiciones en que se encuentran y del


avance de los estudios y trámites realizados, a fin de completarlos para lograr su pronta declaratoria legal. ARTÍCULO 11. Requisitos del Estudio Técnico para la Declaratoria Legal. La propuesta de declaratoria legal de un área protegida, se fundamentará en el estudio técnico al que se refiere el artículo 12 de la Ley. La Secretaría Ejecutiva del CONAP elaborará una guía específica para la elaboración de estos estudios, cuyos requisitos mínimos serán los siguientes: a) a) Identificación y calidad técnica de la persona o entidad responsable que elaboró el estudio. b) b) Objetivos que se pretenden alcanzar al ser declarada como área protegida. c) c) Nombre y demarcación concreta de la ubicación del área que se pretende declarar, expresando sus límites en coordenadas, utilizando para el efecto hojas cartográficas. d) d) Análisis técnico de las características biofísicas y socioculturales que prevalecen en el área propuesta. e) e) Descripción de la importancia del área indicando sus características más valiosas, los recursos naturales y culturales preeminentes, su valor, paisajístico, especies de flora y fauna, así como aquellas especies endémicas amenazadas de extinción. f) f) Indicación de los asentamientos humanos y sus actividades. g) g) Descripción del régimen de tenencia de la tierra. h) h) Descripción del uso de los recursos naturales. i) i) Indicación de la categoría de manejo, la justificación para ello, así como la entidad que quedará encargada de su administración. j) j) Delimitación y extensión de la zona de amortiguamiento, así como indicación de sus usos actuales y los deseables una vez declarada el área. ARTÍCULO 12. Zona de Amortiguamiento. Toda área protegida, deberá tener su respectiva zona de amortiguamiento, en la cual se evitarán actividades que la afecten negativamente. La delimitación y extensión de esta zona, así como las características particulares de cada área y se describirán en el Plan Maestro. Recibirán atención inmediata y prioritaria los programas de educación ambiental y uso sostenible de recursos que se permiten. ARTÍCULO 13. Áreas ya Declaradas Legalmente. La Secretaría Ejecutiva del CONAP elaborará el inventario de las áreas protegidas legalmente declaradas con anterioridad a la vigencia de la Ley, con el objeto de proceder a su inscripción. El Plan Maestro y los Planes Operativos deberán ser elaborados por la entidad encargada de su administración. Cualquier duda acerca de la responsabilidad administrativa de las entidades encargadas del manejo de dichas áreas será aclarada por el Consejo. ARTÍCULO 14. Recuperación de Áreas ya Declaradas. La entidad o persona individual o jurídica que tenga bajo su administración una o más áreas protegidas declaradas legalmente, que no estén recibiendo la protección y el manejo que requieren, deberá recuperarlas para su manejo e inscripción en los registros respectivos. Además deberá proceder de inmediato a elaborar los planes para su manejo, que deberán ser aprobados por el CONAP. De no estar en la posibilidad de realizar lo anteriormente mencionado, se podrá presentar el caso al CONAP, quien establecerá otra persona individual o jurídica que maneje el área. ARTÍCULO 15. Establecimiento Parques Regionales. Para establecer Parques Regionales que estén ubicados en terrenos municipales, únicamente se requerirá de la resolución del Consejo Municipal correspondiente así como la identificación exacta del terreno, a fin de inscribirlos en los registros del CONAP. Para lograr la declaratoria legal de éste Parque por parte del Congreso de la República, se deberá seguir el procedimiento y cumplir los requisitos que se establecen en la Ley y el presente Reglamento. ARTÍCULO 16. Establecimiento de Reservas Naturales Privadas. Para establecer Reservas Naturales Privadas que pueden gozar del pleno reconocimiento legal y del incentivo fiscal al cual se refiere el artículo 31 de la Ley, los únicos requisitos serán: 675


a) Que contenga ecosistemas silvestres no afectados significativamente por la actividad humana. b) Que el terreno se encuentre libre de gravámenes. c) Que el interesado presente toda la documentación requerida que compruebe la propiedad del terreno. d) Que el interesado presente un mapa de escala 1: 50,000 de la finca o porción de la misma que se quiera conservar. e) Ser aprobados por el CONAP. f) Ser inscritos en el registro de Reservas Naturales Privadas. Para el efecto el CONAP elaborará un instructivo de requisitos y un formato de inscripción. Sin embargo, a requerimiento expreso del dueño o poseedor del área, el CONAP, podrá gestionar ante el Congreso de la República, su declaratoria legal. CAPÍTULO III DEL MANEJO DE AREAS PROTEGIDAS ARTÍCULO 17. Manejo de Áreas Protegidas. El manejo de las áreas protegidas legalmente declaradas podrá ser efectuado, de acuerdo a su categoría de manejo, directamente a través de su Secretaría Ejecutiva o ser confiado, mediante suscripción de un convenio u otro mecanismo legal, a otras entidades nacionales públicas o privadas sin fines de lucro. La persona individual o jurídica a quien se le confiare el manejo y administración de un área protegida, deberá tomarla bajo su control inmediato. ARTÍCULO 18. Manejo de Terrenos Particulares en Áreas Protegidas Legalmente Declaradas. En áreas protegidas legalmente declaradas en las cuales existan terrenos de propiedad particular, serán los dueños o poseedores de los mismos lo que se encarguen de su manejo de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, o podrán delegar esta responsabilidad en la persona individual o jurídica que estimen conveniente. El CONAP velará porque se realicen en forma integral y coordinada de acuerdo con el Plan Maestro. ARTÍCULO 19. Proyectos de Particulares. Los particulares posean propiedades o de hechos dentro áreas protegidas legalmente declaradas podrán desarrollar proyectos de servicio público acordes con los fines del área protegida y con la zonificación que en los planes respectivos se haya asignado al área protegida. Para tal efecto deberá contar previo inicio de cualquier proyecto, con la autorización expresa del CONAP, quien fijará las condiciones para su ejecución y mantenimiento de acuerdo a los objetivos del área. ARTÍCULO 20. Informes de los Administradores. La entidad, persona individual o jurídica encargada del manejo de un área protegida legalmente declarada, deberá enviar al CONAP un informe anual, en el mes de febrero de cada año, sobre las actividades principales del plan operativo aprobado, desarrolladas en dicha área; además deberá rendir los informes que el CONAP como su Secretaría Ejecutiva le solicitaren. ARTÍCULO 21. Control y Vigilancia. El control, la vigilancia y la protección de las áreas protegidas públicas y privadas, así como de los recursos de vida silvestre dentro y fuera de las áreas protegidas, estará a cargo de los empleados del CONAP y de otros Guarda Recursos reconocidos por el CONAP. Para el efecto éstos tendrán el carácter de autoridades y como tales tendrán plena potestad para efectuar decomisos, presentar partes, detener, conducir y consignar a los tribunales a los infractores, así como otras funciones inherentes a su cargo. ARTÍCULO 22. Plan Maestro. Cada ente ejecutor o administrador de un área protegida ya declarada deberá elaborar o mandar a elaborar y presentar al CONAP su respectivo plan maestro, en un término no mayor de 12 meses después de haber tomado la responsabilidad del manejo de área. El plan maestro deberá ser actualizado y aprobado por el CONAP cada cinco años. Los lineamientos para la elaboración del plan maestro estarán dados por el instructivo elaborado para el efecto por el CONAP.


ARTÍCULO 23. Planes Operativos. El primer plan operativo anual para el año calendario vigente deberá ser presentado por el ente ejecutor o administrador, 30 días hábiles después de haber tomado la responsabilidad del manejo del área. Los posteriores planes operativos deberán presentarse al CONAP para su aprobación al menos sesenta días antes del vencimiento del plan que estuviera vigente. ARTÍCULO 24. Asentamientos. En el caso de las áreas protegidas de conservación estricta que tienen las siguientes categorías de manejo: Parque Nacional, Reserva Biológica y las Áreas Núcleo de la Reserva de la Biósfera, no se permitirán nuevos asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la administración e investigación del área. Si en la actualidad existen asentamientos en dichas áreas se buscarán los mecanismos para lograr hacerlos compatibles con el manejo del área. Si estas condiciones no se dieran, se gestionará la reubicación de dichos pobladores. En el caso de las categorías de manejo restantes, si es factible la existencia de asentamientos. En todo caso el área utilizada y ocupada por dichos asentamientos no podrá ampliarse, siendo esto aplicable a las áreas protegidas de cualquier categoría de manejo. Con el fin de que las personas ya asentadas dentro de un área protegida adecuen su convivencia a los objetivos de dicha área, el ente administrador o encargado del manejo emitirá las disposiciones específicas a que debe ceñirse en cada caso los habitantes de la misma, disposiciones que se describirán ampliamente en el Plan Maestro. ARTÍCULO 25. Actividades Ganaderas o Agrícolas. En las áreas protegidas que al momento de su recuperación o establecimiento se registren actividades ganaderas o agrícolas se procederá de la siguiente manera: En las áreas con categoría de manejo Parque Nacional, Reserva Biológica o Áreas Núcleo de Reserva de la Biósfera, esta actividad podrá mantenerse por el máximo de un año, después de la declaratoria legal del área, sin ampliar las áreas, salvo los casos previstos en el artículo anterior. En las áreas declaradas bajo las demás categorías de manejo así como en las zonas de amortiguamiento, podrá él o los propietarios de la misma seguir realizando tales actividades, siempre y cuando estas actividades se mantengan dentro de un uso sostenible de los recursos. ARTÍCULO 26. Investigación. Para autorizar un proyecto de investigación de recursos naturales en áreas protegidas legalmente declaradas del país, las personas o entidades nacionales y extranjeras que deseen realizar dichas investigaciones, deberán cumplir con una guía específica que proporcionará la Secretaría Ejecutiva del CONAP, cuyos datos y requisitos mínimos serán los siguientes: a) Identificación completa de los investigadores participantes. b) Nacionalidad. c) Nombre y datos de la institución. d) Institución Contraparte Nacional (para extranjeros). e) Anuencia expresa de la entidad que tiene bajo su adscripción el manejo del área. f) Título de la investigación y descripción de la misma. g) Período de tiempo. h) Si quieren hacer colecciones, indicar objetivo, lugar, taxones, cantidad, forma de colectar, período de tiempo, destino de la colección. i) Fecha estimada de publicación del trabajo. Condiciones Mínimas: a) Cualquier investigador u entidad que obtenga permiso de investigación en Áreas Protegidas queda obligado a depositar en la Secretaría Ejecutiva del CONAP 3 copias del trabajo realizado, inmediatamente después de ser publicado. En caso que el original no esté escrito en idioma español, deberá adjuntarse una traducción a este idioma. b) Dependiendo de la magnitud de la investigación a criterio del CONAP, la persona o entidad solicitante suscribirá un contrato administrativo con el CONAP o con la entidad encargada del manejo del área protegida en cuestión. c) El solicitante deberá pagar la tarifa correspondiente, con base en los listados de montos aplicables tomando en cuenta el área que utilizará, la infraestructura y equipo del área que utilizará y tipo de investigación. Dichos montos serán establecidos y actualizados 677


periódicamente por el CONAP a propuesta de su Secretaría Ejecutiva. De no establecerse un listado nuevo, regirá el vigente anteriormente. d) En el caso de personas o entidades extranjeras, éstas deberán tener el reconocimiento de una entidad o institución de prestigio nacional, para lo cual el CONAP, deberá tener un registro. En todo caso para poder autorizar estas actividades, no deben estar prohibidas por los planes maestro y operativo de las áreas protegidas correspondientes. e) Si la investigación tuviera como resultado hallazgos que puedan patentarse o comercializarse, estos derechos y beneficios serán compartidos conforme el convenio suscrito y en ningún caso serán menores del cincuenta por ciento (50%). TÍTULO III CAPÍTULO I CONCESIONES ARTÍCULO 27. Aprobación. Para la suscripción de concesiones en las áreas protegidas legalmente declaradas del SIGAP, se requerirá la aprobación del CONAP, debiéndose cumplir con las normas de uso determinados por la categoría de manejo y los planes aprobados. ARTÍCULO 28. Áreas bajo la Administración del CONAP. En las áreas protegidas legalmente declaradas que estén bajo su administración, ubicadas en terrenos nacionales, el CONAP, podrá otorgar concesiones, siempre y cuando la categoría de manejo del área y su plan maestro permita y establezca claramente las actividades previstas. CAPÍTULO II CONCESIONES DE MANEJO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS ARTÍCULO 29. Concesiones de Servicios Públicos. Los servicios públicos que pueden ser objeto de concesión son los inherentes al turismo, recreación, educación y desarrollo científico, entre ellos la instalación y manejo de hoteles, alojamientos, centro de recreo, servicios complementarios y similares. ARTÍCULO 30. Requisitos. Todo proyecto o instalación objeto de concesión en áreas protegidas legalmente declaradas deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ubicar la zona del área protegida donde el uso es permitido y así esté previsto en su plan maestro. 2. Estar abiertos al público sin restricciones, señalando las normas que deben ser respetadas en el área. 3. Armonizar con la belleza del paisaje y ajustarse a la tipología y volumetría arquitectónica de la zona. 4. Tener servicios sanitarios y cumplir con todas las normas de salubridad pública. 5. Cumplir con la legislación y normas ambientales. 6. Contar con las condiciones mínimas para un buen nivel en la calidad del servicio ofrecido. 7. Presentar estudio de impacto ambiental y cumplir las medidas preventivas, correctivas y mitigantes derivadas del mismo. ARTÍCULO 31. Concesionarios. Pueden ser concesionario toda persona individual o jurídica guatemalteca capacitada técnicamente en el área de que se trate preferiblemente de reconocida trayectoria conservacionista. ARTÍCULO 32. Procedimiento. Para el otorgamiento de concesiones de servicios públicos el CONAP convocará a licitación pública por medio de una publicación en el Diario Oficial. Dicha publicación indicará claramente de qué servicio se trata, las bases de licitación pública, el lugar, fecha y hora para proporcionarles mayor información, el lugar, fecha y hora para recibir ofertas de licitación pública y los criterios de calificación. ARTÍCULO 33. Comisión de Licitación. Para el proceso de licitación se constituye una comisión de licitaciones integrada por tres personas, así: el Secretario Ejecutivo o su delegado, quien la presidirá, el


Jefe de la Sección de Áreas Protegidas, el Asesor Jurídico y el Jefe del Departamento Administrativo del CONAP. ARTÍCULO 34. Contenido del Contrato. El Contrato de concesión deberá contener como mínimo, la siguiente información: 1. Descripción del servicio del que se trata. 2. Descripción de la zona del área protegida que podrá ser utilizada para los fines de la posesión, así como de los otros bienes públicos que incluirá la misma. 3. Proyecto de obras a ser ejecutado por el concesionario, si fuere el caso. 4. Plan de administración y manejo del área afectada por la concesión, de acuerdo con el servicio a prestar. 5. Plan de Mantenimiento del servicio y de las obras. Régimen de reparaciones de maquinarias, equipos y obras, si fuere el caso. 6. Normas para la suspensión o modificación del servicio. 7. Normas que deben establecerles a los usuarios sus derechos y obligaciones. 8. Definición de las responsabilidades de control, vigilancia y fiscalización. 9. Establecimiento de fianzas, garantías y seguros de responsabilidad civil y otros que se consideren necesarios según el objeto de la concesión. 10. Causas de la rescisión del contrato y sus consecuencias. Cláusula de rescisión de pleno derecho a favor de la Nacional en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las reglamentarias del área protegida. Igualmente se establecerá el régimen de rescisión o modificación de las condiciones del contrato por causas de utilidad pública. 11. Prohibición de ceder o traspasar en todo o en parte la concesión sin la autorización del CONAP. 12. Plazo para la puesta en marcha del servicio y duración de la concesión, que en ningún caso podrá ser mayor de 10 años. 13. Obligaciones y derechos del concesionario propios de las características del servicio que prestará. 14. Procedimiento para determinar cuáles de los bienes afectados a la concesión serán revertidos a la nación al finalizar la misma. 15. Cualquier otra norma que tienda a garantizar el mejor uso del Área Protegida y el mayor beneficio del público. ARTÍCULO 35. Suscripción. El Secretario Ejecutivo del CONAP suscribirá el contrato correspondiente, previa aprobación del mismo por el Consejo. ARTÍCULO 36. Inspección y Control. El CONAP tendrá las más amplias facultades de inspección y control de la concesión, pudiendo, en caso de incumplimiento que afecte al interés público, tomar a su cargo pero a costa del concesionario, la prestación del servicio. Para ello podrá utilizar personal propio si dispusiere de él, o contrario previa calificación de la situación como urgente y autorización del CONAP. CAPÍTULO III CONCESIONES DE APROVECHAMIENTO Y MANEJO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES ARTÍCULO 37. Concesiones. Para el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento y manejo de flora silvestre, de recursos forestales, de forestación o reforestación, el CONAP, buscará la asesoría técnica de una entidad estatal o privada adecuada para identificar, sectorizar o contratar el avalúo de los recursos susceptibles a tal actividad. ARTÍCULO 38. Supervisión Técnica. En lo que se refiere la supervisión técnica del manejo y aprovechamiento forestal en las concesiones, el CONAP decidirá para cada caso si la realizará con personal de la Secretaría Ejecutiva o la delegará mediante un convenio en una entidad pública o contratará una entidad privada para el efecto.

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ARTÍCULO 39. Convocatoria. La licitación a la que convocará el CONAP las áreas identificadas, sectorizadas y valuadas, será por medio de una publicación en el Diario Oficial. Dicha publicación indicará el lugar, día y hora para recibir ofertas e incluirá las bases de la licitación pública y los criterios de calificación. ARTÍCULO 40. Condiciones y Procedimientos. La respectiva licitación pública indicará el plazo, el precio y demás condiciones que constarán en el contrato respectivo. Los procedimientos y requisitos que se seguirá para la licitación serán los que estipula este reglamento, así como los que sean aplicables, contenidos en la ley forestal (Decreto 70-89) y su reglamento. ARTÍCULO 41. Comisión. El Secretario Ejecutivo del CONAP, integrará una comisión de cuatro personas, así: El Secretario Ejecutivo o su delegado, un Abogado y el Jefe del Departamento Administrativo del CONAP, así como un representante del DIGEBOS. ARTÍCULO 42. Formalización del Contrato. Previo a la formalización del Contrato de concesión, el proyecto será presentado al Consejo, el cual, tomando en cuenta las recomendaciones de su Secretaría Ejecutiva, resolverá sobre el mismo. ARTÍCULO 43. Ingresos. Todos los ingresos provenientes de la concesión, así como el cobro de las fianzas y demás pagos ingresarán al fondo privativo del CONAP. ARTÍCULO 44. Inscripción y Control. El CONAP tendrá la más amplias facultadas de inspección, supervisión y control de la concesión y evaluará periódicamente las actividades y el manejo en las áreas de aprovechamiento y el cumplimiento de las condiciones contractuales y en caso de incumplimiento se procederá de acuerdo a lo establecido por la Legislación vigente aplicable así como por el decreto 70-89 del Congreso de la República. CAPÍTULO IV ARRENDAMIENTOS ARTÍCULO 45. Arrendamientos. Dentro de las áreas protegidas legalmente declaradas ubicados en terrenos nacionales que se encuentren bajo la administración de la Secretaría Ejecutiva del CONAP, ésta podrá otorgar en arrendamiento extensiones de terreno e instalaciones, siempre y cuando las actividades para las cuales se otorga el arrendamiento sean compatibles con la categoría de manejo y el plan maestro del área. En todo caso el arrendatario se someterá a las normas de uso que establezca el CONAP. La formalización de estos arrendamientos se hará mediante la suscripción de un contrato administrativo. Los pagos provenientes de dichos arrendamientos ingresarán al fondo privativo del CONAP. ARTÍCULO 46. Arrendamientos en Reservas de la Nación. Cuando un terreno objeto de solicitud de arrendamiento esté ubicado en lo que la Constitución Política de la República, artículo 122, designa como Reserva de la Nación, dentro de un área protegida legalmente declarada, el otorgamiento del arrendamiento se hará de acuerdo con lo establecido por el Decreto 11-80 del Congreso de la República y el Acuerdo Gubernativo Número 171-89 de fecha 16 de marzo de 1989, previo dictamen favorable expreso del CONAP. TÍTULO IV CAPÍTULO I APROVECHAMIENTO DE VIDA SILVESTRE ARTÍCULO 47. Caza, Captura, Corte y Recolecta. La Caza, la captura, el corte y la recolecta de especímenes, partes y derivados de flora y de fauna silvestre, quedan sujetos a la obtención de licencia expendida por la Secretaría Ejecutiva del CONAP.


Cuando alguna de estas actividades se pretenda realizar en un área protegida, deberá contar con la anuencia de la entidad que administra la misma y hacer sido aprobada en forma expresa en los planes maestros y operativos correspondientes. ARTÍCULO 48. Requisitos de Solicitud. Quien deseare aprovechar flora y fauna silvestre en la forma establecida en el artículo 33 de la Ley, deberá presentar ante la Secretaría Ejecutiva del CONAP una solicitud que llene los requisitos siguientes: a) Acreditar con certificación expedida por el Registro de la Propiedad dentro de los tres meses precedentes, el derecho de propiedad, posesión o usufructo que le asiste sobre el inmueble el cual se pretende efectuar el aprovechamiento. Aquellas propiedades cuya inscripción no sea en el Registro de la Propiedad, deberá presentar constancia de propiedad a la autoridad competente a satisfacción del CONAP. b) Acreditar el consentimiento expreso de todas las personas individuales o jurídicas que por cualquier causa, tuvieren inscritos a su favor derecho sobre el inmueble. c) Acreditar el consentimiento expreso de todas las personas individuales o jurídicas que por cualquier causa, tuvieren inscritos a su favor derecho sobre el inmueble. d) Presentar el plan de manejo a que serán sometidas las especies de flora y fauna que se pretenden aprovechar. Tanto el inventario como plan de manejo a que aluden los incisos anteriores deberán ser elaborados por un profesional afín o por un técnico especialista calificado y aceptado por la Secretaría Ejecutiva del CONAP. e) Propuesta del Profesional o especialista calificado registrado en el CONAP, que se hará cargo de la ejecución del plan de manejo. ARTÍCULO 49. Garantía. La Secretaría Ejecutiva del CONAP establecerá las especies de fauna y flora silvestre de la Nación, cuya autorización de captura, recolección o aprovechamiento estará sujeta a la constitución de una fianza de cumplimiento o en su defecto garantía hipotecaria o prendaria o depósito monetario aceptado por la Secretaría Ejecutiva. Este monto será calculado tomando en consideración daños ecológicos y los costos de restablecimiento de las especies y de reparación de daños a los recursos naturales que llegaren a causarse. ARTÍCULO 50. Aprobación de Solicitudes de Aprovechamiento en Áreas Protegidas Legalmente Declaradas. La Secretaría Ejecutiva del CONAP comprobará si la solicitud de aprovechamiento presentada corresponde a áreas protegidas legalmente declaradas; si éste fuere el caso y las actividades previstas estuvieran permitidas por la categoría de manejo y aceptables por lo dispuesto en el Plan Maestro del área, solicitud podría ser aprobada. Queda entendido que en áreas declaradas como Parques Nacionales, Biotopos, Reservas Biológicas y Áreas Núcleo de las Reservas de la Biósfera no podrá hacer ninguna actividad de aprovechamiento extractivo. ARTÍCULO 51. Suspensión de Licencia. Toda contravención a lo dispuesto en las licencia de aprovechamiento autorizados en el Plan Maestro aprobado de áreas protegidas legalmente declaradas; dará motivo a la suspensión de la misma por un período no menor de tres meses ni mayor de seis; después del cual, y habiendo analizado las causas que motivaron la suspensión, y dependiendo del resultado de dicho análisis, el CONAP podrá acordar nuevas condiciones para poder ejercer los derechos de la licencia o su cancelación definitiva, debiendo en este último caso establecer el plazo dentro del cual al infractor le será denegado nueva autorización dentro de la misma o diferente área protegida. Este plazo no podrá ser menor de cinco, ni mayor de diez años. El control del aprovechamiento será ejercido por la entidad administradora del área, bajo la supervisión del CONAP. ARTÍCULO 52. Delimitación de Competencias. El otorgamiento de licencias de aprovechamiento forestal en áreas no protegidas compete con exclusividad a DIGEBOS, mientras que la autorización en áreas protegidas compete al CONAP. Copia de los planes de manejo forestal aprobados por DIGEBOS que contemplen la posibilidad de colecta, de plantas y animales silvestres, deberá ser

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sometida por el interesado para su aprobación a la Secretaría Ejecutiva del CONAP, quien resolverá lo que considere conveniente. ARTÍCULO 53. Unificación de Procedimientos. Con el objetivo de evitar un trato diferente a los usuarios de DIGEBOS y CONAP, ambas instituciones en forma coordinada procederán a unificar permanentemente los sistemas, procedimientos, criterios, valores de fianzas, registros, requisitos y demás actividades conexas en cuanto a las autorizaciones de licencias de aprovechamiento forestal. CAPÍTULO II CAZA Y PESCA DEPORTIVA ARTÍCULO 54. Zonas de Caza y Pesca Deportiva. Anualmente el CONAP deberá emitir un acuerdo en el que se establezca los períodos, lugares geográficos, artes, armas y demás requisitos para efectuar la caza y la pesca deportiva. Dicho acuerdo deberá ser publicado con treinta (30) días de anticipación a la fecha inicial de su vigencia en el Diario Oficial y otro particular de los de mayor circulación. ARTÍCULO 55. Caza en Áreas Protegidas. Cuando los planes Maestro y Operativo de un área protegida permita en forma expresa, la Secretaría Ejecutiva del CONAP podrá autorizarla de acuerdo a las regulaciones vigentes y previo dictamen favorable de la persona individual o jurídica encargada del manejo de la misma y especificando especies, cuotas, artes y armas. ARTÍCULO 56. Áreas Privadas de Caza. Para poder establecer un área privada de taza, ésta deberá ser autorizada previa recomendación de los técnicos de la Secretaría Ejecutiva del CONAP, la cual resolverá en base a una solicitud cuyos requisitos mínimos además de los señalados en los incisos a, b, c, del artículo 31 de este reglamento deberá indicar el tiempo, las armas y artes a utilizar y la delimitación cartográfica del área que se pretende dedicar a la caza. La Secretaría Ejecutiva del CONAP elaborará un instructivo para el efecto. ARTÍCULO 57. Vedas. La Secretaría Ejecutiva del CONAP elaborará en base a ciclos reproductivos, poblaciones y distribución, el calendario cinegético que incluirá vedas y cuotas de las especies sujetas a caza. Este será presentado al Congreso de la República para su aprobación. ARTÍCULO 58. Prohibición. No se otorgará autorizaciones de caza en el tiempo de veda. Para fines científicos, la Secretaría Ejecutiva del CONAP establecerá lo que estime conveniente. ARTÍCULO 59. Listado de Especies. El CONAP deberá gestionar la realización de los estudios para mantener en forma actualizada los listados de especies de flora y fauna nacionales amenazadas de extinción, y por lo tanto tienen limitación parcial o total de aprovechamiento o cacería y, de acuerdo con las regulaciones de la Ley de Áreas Protegidas y leyes conexas. ARTÍCULO 60. El Valor de las Licencias. El CONAP acordará anualmente y a propuesta de su Secretaría Ejecutiva, el valor de las licencias de caza y pesca, tomando en cuenta el tipo de actividad, las especies a cazar o pescar, así como el incremento o decremento registrado en el inventario de dichas especies. De no establecerse un listado nuevo, regirá el vigente anteriormente. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen al aprovechamiento de flora y fauna silvestre y sus derivados, deberán pagar un valor en base a lo aprovechado conforme a los listados y tarifas que para el efecto aprobará el CONAP, a propuesta de su Secretaría Ejecutiva. Dichos pagos ingresarán al fondo privativo del CONAP, la tarifa de pagos para las licencias aparecerá publicado en el Diario Oficial. ARTÍCULO 61. Exoneraciones. Las exoneraciones de pago de licencias de caza y pesca con fines de investigación y subsistencia quedan sujetas a las siguientes condiciones: a) Que la persona individual o jurídica sea de reconocido prestigio en el campo de la investigación científica. b) Que la persona interesada se encuentre inscrita como investigador en los registros del CONAP.


En el caso de subsistencia, la municipalidad respectiva debe dar fe de la necesidad del interesado, reservándose la Secretaría Ejecutiva del CONAP, el derecho de comprobar la veracidad de dicha constancia. CAPÍTULO III REPRODUCCION DE VIDA SILVESTRE BAJO CONDICIONES CONTROLADAS ARTÍCULO 62. Reproducción de Plantas y Animales Silvestres. Toda persona individual o jurídica que desee dedicarse legalmente a actividades de reproducción bajo control de especies de flora y fauna silvestres, deberá estar inscrita en los registros del CONAP. Para poder ser inscrita y poder obtener la autorización de operación de granjas u otras instalaciones de reproducción, deberá presentar a la Secretaría Ejecutiva del CONAP y a satisfacción de ésta, una solicitud que contendrá como mínimo con la siguiente información: a) Nombre y datos de identificación personal de la persona individual o jurídica solicitante. b) Finalidad de la actividad. c) Indicación de las especies a reproducir. d) Métodos y técnicas a desarrollar. e) Registro interno de reproducción. f) Plan general de actividades por ciclo de reproducción. g) Ubicación de la granja e indicación del tiempo que se pretende para su funcionamiento. h) Descripción del tipo de instalaciones e infraestructura. i) Listado del personal profesional y técnico de la granja. j) Destino de la producción a obtener e indicación de las acciones conexas a desarrollarse. k) Datos de identificación personal y de acreditación del regente. l) Cronograma anual propuesto de las actividades de la granja. Queda entendido que independientemente de la mencionada inscripción, para el transporte y comercialización y exportación deberá contar con autorización expresa expedida por la Secretaría Ejecutiva del CONAP. ARTÍCULO 63. Inspección. Todo reproductor autorizado quedará obligado a permitir que las autoridades del CONAP puedan comprobar “IN SITU” la reproducción que desarrollan. ARTÍCULO 64. Garantía de Reproducción. Con la finalidad de garantizar la continuidad de las operaciones de las granjas de reproducción autorizadas y evitar el saqueo y depredación de los recursos, el propietario o representante legal de la granja presentará, cuando la Secretaría Ejecutiva del CONAP lo considere necesario y previo al inicio de las operaciones, fianza o garantía hipotecaria o prendaria o de depósito monetario a favor del CONAP, de las plantas y animales colectados o capturados para el inicio de las actividades de la granja. ARTÍCULO 65. Regencia. Las personas que se dediquen a la regencia de granjas reproducción de vida silvestre, deberán ser profesionales o técnicos especializados en la materia, aceptados por la Secretaría Ejecutiva del CONAP. CAPÍTULO IV DEL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION ARTÍCULO 66. Transporte. Quien se dedicare a transportar especímenes, partes derivados de vida silvestre, deberá portar para cada envío una guía de transporte expedida por la Secretaría Ejecutiva del CONAP o sus delegaciones a costa del interesado. ARTÍCULO 67. Guía de Transporte. La Guía de Transporte es el documento oficial que acredita el origen legal de especímenes, partes o derivados de la vida silvestre. La guía de transporte deberá reunir los siguientes requisitos:

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a) Extenderse en el papel de seguridad, impreso en series de diez mil (10,000) unidades, identificando cada serie con una letra del abecedario. b) Indicar el tiempo de vigencia cuyo plazo no podrá ser menor de tres ni mayor de diez días. c) Contener la descripción clara de la documentación legal de origen de la cual es consecuencia y forma parte. d) Las cantidades y volúmenes autorizados se especificarán en letras y números. e) Indicar el nombre científico así como el nombre común de los especímenes, partes o derivados. f) Indicar la procedencia y destino. g) Tanto el original como las copias deberán ser firmadas por el Secretario Ejecutivo del CONAP, la persona que los sustituya o los delegados regionales. ARTÍCULO 68. Permisos de Exportación Comercial y Comercialización. Para otorgar permisos de exportación comercial y/o comercialización de especies de flora y fauna silvestres se requerirá lo siguiente: a) Estar formalmente inscritos en los registros del CONAP. b) Para los productos que hayan sido extraídos de la naturaleza, se debe contar con informe favorable emitido por un técnico del CONAP en un plazo acorde a la naturaleza de cada uno de los productos a exportar, en el cual se demuestre que el aprovechamiento ha ocurrido bajo un plan de manejo autorizado. c) Para los especímenes provenientes de granjas de reproducción debidamente registradas en el CONAP, el regente de la granja deberá firmar para cada embarque y a manera de declaración jurada, los certificados de origen que garantizan que los especímenes partes o derivados de los mismos son producidos en dicha granja. ARTÍCULO 69. Licencias de Exportación. Las licencias de exportación de productos de flora y fauna silvestres deberán contar, previo a su emisión, con un permiso expedido por la Secretaría Ejecutiva del CONAP y seguir el trámite que establecen las leyes nacionales de exportación. ARTÍCULO 70. Listado de Especies Exportables. Anualmente, durante el mes de noviembre, la Secretaría Ejecutiva del CONAP elaborará los listados de las especies de flora y fauna silvestres susceptibles de ser exportadas; y determinará en la resolución respectiva las cuotas anuales de exportación las cuales podrán ser suprimidas totalmente cuando considere que la especie experimenta grados de amenaza creciente. Las especies no consideradas en dichos listados anuales, serán sometidas al CONAP, quien resolverá sobre el particular. ARTÍCULO 71. Cuotas de Exportación. La(s) cuota(s) anuales de exportación deberán ser distribuidas entre los exportadores registrados, no pudiéndose autorizar cuotas o permisos de exportación a nuevos solicitantes, sin antes haber satisfecho los pedidos de exportadores que los hayan requerido con anterioridad. ARTÍCULO 72. Especies Exógenas. Quien deseare introducir al país especies exógenas de flora y fauna, deberá solicitar previamente autorización al CONAP. Si la introducción fuera hecha para el campo, ésta deberá estar acompañada del estudio de impacto ecológico que demuestre la factibilidad de lo solicitado. ARTÍCULO 73. Importación. Previo a emitir resolución favorable para poder importar especies, partes y derivados de vida silvestre, la Secretaría Ejecutiva del CONAP, deberá comprobar que el interesado cumpla con lo expresado en el artículo anterior, posea permiso expedido por autoridad administrativa del país de origen y que la misma cumpla con los requisitos de sanidad exigibles por Guatemala para cada caso específico. ARTÍCULO 74. Control de Embarque. Los embarques de especímenes partes y derivados vida silvestre, ya sea que se encuentren en tránsito, que sean destinados a la exportación o provengan de


importación, podrán ser retenidos por la Secretaría Ejecutiva del CONAP, por un plazo mínimo de cinco días, cuando existieren indicios de que los mismos son ilegales; durante ese plazo deberá comprobarse la legalidad del documentación del producto objeto de embarque. Si se comprobare la legalidad de la documentación y del producto objeto del embarque, se permitirá que el mismo continúe hacia su destino. Si hubiere indicios de la ilegalidad de la documentación y del producto objeto del embarque, se pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes, quienes procederán de conformidad con lo que determine la Ley. En el caso de productos perecederos y animales se deberán tomar las medidas para evitar el daño a los mismos. TÍTULO V CAPÍTULO I INCENTIVOS FISCALES ARTÍCULO 75. Exención del Impuesto Único sobre inmuebles. Para que las personas individuales o jurídicas privadas, puedan gozar del incentivo fiscal a que se refiere la ley en su artículo 31, deben llenar los siguientes requisitos: a) Contar con la aprobación e inscripción por parte del CONAP de la finca o porción de la misma como Reserva Natural Privada. b) Contar con el dictamen favorable de la Secretaría Ejecutiva del CONAP basado en la documentación solicitada y en la comprobación de campo para constatar que la finca o porción de la misma efectivamente fue dedicada como Reserva Natural Privada. ARTÍCULO 76. Certificados para la Exención del Impuesto Único sobre inmuebles. La Secretaría Ejecutiva del CONAP extenderá los certificados a las personas que llenen los requisitos a que se refiere el artículo anterior. Estos contendrán como mínimo la siguiente información: a) Identificación de la persona individual o jurídica propietaria del inmueble dedicado como Reserva Natural Privada. b) Identificación y extensión de la(s), o porción de la(s) misma(s), que se dedican a Reserva Natural Privada, incluyendo matrícula fiscal que la(s) ampara. c) Indicación del período comprobado en el cual el propietario o poseedor, ha dedicado la finca a reserva natural privada. ARTÍCULO 77. Requisitos para Certificados. Todo certificado deberá extenderse a costa del interesado en papel sellado del valor que la ley establece, debiéndose solicitar a CONAP, como mínimo, cuarenta y cinco (45) días hábiles previos a su presentación ante el Ministerio de Finanzas Públicas quien considerará si procede la exoneración. ARTÍCULO 78. Exención del Impuesto sobre la Renta. Para que las personas individuales o jurídicas privadas puedan gozar del incentivo fiscal a que se refiere la ley en su artículo 32, las mismas deben llenar los siguientes requisitos: a) Estar inscritos y reconocidos por el CONAP para desarrollar tales actividades, mediante la aprobación de un proyecto de trabajo presentado. b) Presentar a la Secretaría Ejecutiva del CONAP, declaración jurada de ingresos gravados del ejercicio fiscal correspondiente. ARTÍCULO 79. Certificado de Exención del Impuesto sobre la Renta. El certificado de exención del impuesto sobre la renta deberá contener los datos siguientes: a) Indicación de la persona individual o a quien se concede la exención y su número de Identificación tributaria. b) Período del ingreso total anual que se pretende exonerar de pago, hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto, de acuerdo a la declaración jurada presentada por el interesado. TÍTULO VI

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CAPÍTULO I ADMINISTRACION ARTÍCULO 80. Regionalización del CONAP. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, podrá establecer dependencias y delegaciones en el interior de la República, debiéndose acomodar a las disposiciones legales que estén vigentes sobre la regionalización del país. ARTÍCULO 81. Cumplimiento de Fines. Para dar cumplimiento a sus fines, la Secretaría Ejecutiva del CONAP deberá elaborar anualmente un programa de coordinación con todas las entidades integrantes del Consejo, el cual deberá ser traducido a proyecto y atribuciones institucionales concretas, asignadas, individual o conjuntamente a dichas entidades, a efecto de que se lleven a cabo bajo su dirección. Las entidades responsables de cada proyecto deberán informar semestralmente al CONAP sobre el avance general de los mismos. ARTÍCULO 82. Evaluación. La Secretaría Ejecutiva del CONAP hará una evaluación anual de los proyectos en ejecución o ejecutados durante el año calendario procedente que hubieren sido asignados de conformidad con el programa de coordinación que alude al artículo anterior. Esta evaluación determinará las políticas y estrategias que tiendan a la conservación del patrimonio natural de la nación. ARTÍCULO 83. Asesores de Representantes. Los representantes de las entidades integrantes del Consejo, cuando concurran a las sesiones del mismo, podrán hacerse acompañar del técnico experto que consideren conveniente. ARTÍCULO 84. Participación de Asesores. Los asesores o expertos que concurrieren a las sesiones acompañando a los respectivos representantes del CONAP, podrán participar en las deliberaciones del mismo con voz pero sin voto. ARTÍCULO 85. Acreditaciones. La autoridad máxima de cada entidad designará a sus representantes al CONAP por medio de su acuerdo o resolución que deberá notificarse a la Secretaría Ejecutiva para la acreditación correspondiente. ARTÍCULO 86. Sustituciones. A juicio de la autoridad máxima de la entidad representada, pueden sustituir a su o sus representantes, debiendo de todo caso, proceder en la forma indicada en el artículo anterior. Si un miembro del CONAP no asiste regularmente a las sesiones, el CONAP deberá llamarle la atención y en caso persistir la situación se solicitará su sustitución. ARTÍCULO 87. Fe Pública. El Secretario Ejecutivo del CONAP deberá levantar el acta de cada sesión celebrada y como depositario de la fe pública administrativa deberá certificar el contenido de las mismas a quienes lo soliciten. ARTÍCULO 88. Asistente. Sobre las actuaciones del Secretario Ejecutivo dará fe la persona que le asiste administrativamente. ARTÍCULO 89. Normas del SIGAP. Corresponde al CONAP, aprobar las normas de organización y funcionamiento del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, las cuales deberán ser elaboradas por la Secretaría Ejecutiva del mismo. ARTÍCULO 90. Normas del CONAP. El CONAP aprobará todas las normas internas de organización, funcionamiento y manuales operativos que le fueren sometidos a su conocimiento por la Secretaría Ejecutiva del mismo. ARTÍCULO 91. Autoridades Científicas. El Secretario Ejecutivo podrá hacer los nombramientos de las Autoridades Científicas del Convenio CITES, asimismo podrá designar una autoridad en las regiones que estime conveniente. CAPÍTULO II


REGISTROS ARTÍCULO 92. Registros. El Secretario Ejecutivo, además de registros mencionados en la ley y este reglamento podrá proponer ante el CONAP la creación de cualquier registro que estime conveniente, conservándolos bajo su administración y custodia. ARTÍCULO 93. Registro de Áreas Protegidas. El registro de las áreas protegidas del SIGAP se llevará en libros especiales. A cada área protegida corresponderá un número y un folio, y en él quedarán asentados, como mínimo los siguientes datos: a) Nombre del área. b) Fecha de emisión e indicación del instrumento jurídico por medio del cual se declara el área como protegida. c) Delimitación del área protegida de conformidad con el instrumento jurídico de creación. d) Indicación de la categoría de Manejo del Área. e) Resumen descriptivo de sus características. f) Indicación de la entidad encargada de administrarla. Al margen, deberá asentarse todas las modificaciones que sufriere el área por disposiciones legales posteriores a la fecha de su inscripción. ARTÍCULO 94. Registros de la Flora y Fauna Silvestre Nacional. El registro de flora y fauna silvestres comprenderá las especies protegidas o amenazadas de extinción comprendidas en el convenio CITES y el listado nacional según lo indicado en el artículo 23 de este Reglamento; se llevará en libros especiales separados, empleando un folio para cada especie en el que deberá asentarse como mínimo los siguientes datos: a) Nombre científico. b) Nombres comunes. c) Familia a que pertenece. ARTÍCULO 95. Registro de Personas. El registro de personas individuales o jurídicas a que alude el inciso c) del artículo 75 de la ley, deberá cumplir como mínimo con los requisitos siguientes: a) Se llevará un libro especial por cada actividad. b) Se destinará un folio para cada persona. c) En cada folio deberá asentarse el nombre de la persona debidamente autorizada para ejercer la actividad de que se trate. d) Indicación de la edad, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y número de cédula o documento de identificación. e) Indicación de la dirección para recibir notificaciones. ARTÍCULO 96. Registro de Fauna Silvestre Exótica. Para llevar este registro, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 70 de este reglamento, debiendo indicarse también el país de procedencia, así como el origen de las especies. CAPÍTULO III TARIFAS ARTÍCULO 97. Establecimiento de Tarifas. El CONAP establecerá, actualizará periódicamente y publicará en el Diario Oficial, el listado con las tarifas para el aprovechamiento de flora y fauna silvestres, investigación, caza y pesca deportiva, concesiones, arrendamientos, pagos de admisión a áreas protegidas y demás pagos determinados por el CONAP, para cada una de las actividades, cada uno de los recursos de vida silvestre y cada una de las áreas protegidas que estén bajo su administración. El producto de dichos pagos ingresará al fondo privativo del CONAP. En el caso del aprovechamiento de productos y sub-productos de flora y fauna silvestre, mientras no se establezcan tarifas nuevas, regirán

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las vigentes anteriormente, aún aquellas aplicadas por las entidades encargadas antes de la emisión del decreto 4-89 y el presente reglamento. TÍTULO VII CAPÍTULO I FALTAS Y ACCIONES ILICITAS ARTÍCULO 98. Conocimiento de delitos y faltas. Todos los delitos y faltas en materia de áreas protegidas y vida silvestre, deberán ser sometidos a conocimiento de las respectivas autoridades judiciales para la sanción correspondiente. CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 99. Áreas de Protección Especial. Se consideran áreas de protección especial las señaladas en el artículo 90 de la Ley, por valores biológicos, geomorfológicos, escénicos, que representan una muestra de las diferentes ecosistemas naturales del país, y algunos sitios de importancia por sus invalorables características arqueológicas, históricas, o de generación de bienes y servicios indispensables para contribuir a garantizar el desarrollo sostenible del país. La Secretaría Ejecutiva del CONAP, deberá proceder a elaborar o gestionar la elaboración de su estudio técnico a efecto de lograr, si el estudio lo determina procedente, su declaratoria oficial, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley y el presente Reglamento. ARTÍCULO 100. Imprevistos. Los aspectos no previstos en el presente reglamento serán sometidos a consideración del CONAP, quien resolverá lo procedente. ARTÍCULO 101. Reglamento de Personal. La Secretaría Ejecutiva presentará al Consejo para su aprobación su Reglamento Interno de personal en un término de noventa (90) días hábiles después de publicado este Reglamento, el cual establecerá la relación de la institución con sus laborantes. ARTÍCULO 102. Requisitos para las nuevas áreas. La entidad que maneja las áreas a que se refiere el artículo 89 de la Ley, deberá proceder a buscar su inscripción en los registros del SIGAP en el CONAP. ARTÍCULO 103. Revisión y Actualización. El presente reglamento podrá ser revisado y actualizado por el Ejecutivo a sugerencia de la Secretaría Ejecutiva del CONAP, y previa aprobación del CONAP. ARTÍCULO 104. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE, MARCO VINICIO CEREZO AREVALO EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION ING. MARIO ALBERTO GAITAN EL MINISTRO DE EDUCACION PROF. ALFONSO SIERRA SAMAYOA EL MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES MARTA REGINA DE FAHSEN


EL MINISTRO DE GOBERNACION MANUEL GONZALEZ RODAS EL MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS JUAN FRANCISCO PINTO O.

DECLÁRESE PARQUE NACIONAL “EL ROSARIO”, EL ÁREA TOTAL DE LA ESTACIÓN FORESTAL EXPERIMENTAL EL ROSARIO, UBICADA EN LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL DE SAYAXCHÉ DEL DEPARTAMENTO DE EL PETÉN. PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 10 DE OCTUBRE DE 1980. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado velar por el control, protección y conservación de nuestro patrimonio natural dentro del territorio nacional con la finalidad de proteger nuestra flora y fauna silvestres, sea esta última nativa o migratoria. CONSIDERANDO: Que es de interés nacional dicta las medidas legales que tiendan a preservar y restaurar nuestros sistemas ecológicos integrándoles al potencial de recursos económicos de la Nación: CONSIDERANDO: Que el Estado debe ejercer un control eficaz y permanente de nuestros recursos naturales dentro del territorio nacional y para que nuestras generaciones presentes y futuras puedan disfrutar de los beneficios que la naturaleza otorga al ser humano, POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren los artículos 108, 125 inciso 20 y 189 inciso 4°. De la Constitución de la República. ACUERDA: Artículo 1°.-Declarar Parque Nacional “El Rosario”, el área total de la Estación Forestal Experimental El Rosario, localizada en la jurisdicción municipal de Sayaxché del departamento de el Petén, con una extensión superficial de mil treinta hectáreas sesenta y una áreas ochenta y nueve punto treinta centiáreas (superficie 1031 has, 61 áreas 89.30 cas.2), equivalentes a veintidós caballerías ochocientos treinta y seis varas cuadradas de caballería (22 Ca. 53 M. 5040 Vrs.2). Artículo 2°.-El Parque Nacional “El Rosario” será administrado por el Instituto Nacional Forestal a través de la Dependencia de Parques Nacionales y Vida Silvestre, quien velará por la conservación y fomento de los recursos naturales existes, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 58 74, Ley Forestal y artículo 14 inciso LL del Decreto 51-74 Ley Orgánica de INAFOR, ambos del Congreso Nacional. Artículo 3°.-La Empresa Nacional de Fomento y Desarrollo Económico de El Petén (FYDEP), quedará obligada a hacer la entrega legal del área total del Parque Nacional “El Rosario”, debidamente delimitada, al Instituto nacional Forestal, quien tomará posesión inmediatamente al entrar en vigor el presente acuerdo. 689


Artículo 4°.-Se faculta al señor Procurados General de la Nación para que ante los oficios del señor Escribano de Cámara y de Gobierno haga la Escritura traslativa de dominio a favor del INAFOR, del área total de lo que será el Parque Nacional “El Rosario”. Artículo 5°.-El presente acuerdo surte sus efectos el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Publicado a páginas 1825, del número 79, tomo 214, de fecha 17 de octubre de 1980, del Diario de Centro América Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS) 1 Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS). Comuníquese. LUCAS GARCIA. EL MINISTRO DE AGRICULTURA. EDGAR PONCIANO CASTILLO.

ÁREA PROTEGIDA LA RESERVA MAYA DECRETO NÚMERO 5-90 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que la región norte del departamento de El Petén, que comprende partes de los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Andrés y La Libertad, posee ecosistemas, fenómenos naturales y especies de flora y fauna de especial importancia, así como sitios y zonas arqueológicas de la Cultura Maya, que le confieren una gran importancia desde el punto de vista histórico-cultural a nivel nacional e internacional, los cuales requieren de manejo y protección; CONSIDERANDO: Que en dicha región se han producido todos los estudios necesarios que constituyen base fundamental para la creación de un área protegida, así como la forma y modo de su manejo, POR TANTO, En uso de las facultades que le confieren el ARTÍCULO 171 inciso a) de la Constitución Política de la República, y con base en el ARTÍCULO 12 del Decreto 4-89 del Congreso, Ley de Áreas Protegidas, DECRETA: ARTÍCULO 1. Se declara Área Protegida la “Reserva Maya” del departamento de El Petén, el área ubicada en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Andrés y La Libertad, con una superficie aproximada de un millón de hectáreas, la cual tendrá los siguientes límites: 1. Vértice Usumacinta Latitud 17º 15´10.9”. Longitud 91º26´22.2”. 2. Vértice El Ceibo Latitud 17º 15´18”. Longitud 90º 58´41.8”.


3. Vértice Campeche Latitud 17º 48´52.5”. Longitud 90º 59´15.3”. 4. Vértice Aguas Turbias Latitud 17º 48´52.8”. Longitud 80º 9´7.2”. 5. Melchor de Mencos Latitud 17º 3´24.9”. Longitud 89º 9´5.7”. 6. Punto al sureste del Parque Nacional Tikal. Directo sobre la carretera Melchor/Flores Latitud 16º 50´57.9”. Longitud 89º 29´58.1”. 7. Esquina sureste del Parque Nacional Tikal Latitud 17º 06´58.1”. Longitud 89º 30´7.9”. 8. Esquina sureste del Biotopo San Miguel La Palotada Latitud 17º 6´57”. Longitud 89º 53´02”. 9. Río San Pedro Latitud 17º 09´55.4”. Longitud 90º 02´33.8”. 10. Río Sacluc Latitud 17º 11´34.2”. Longitud 90º 9´8.8”. 11. Tomando como límite natural el Río Sacluc hasta su desembocadura con el Río San Pedro Latitud 17º 14´24”. Longitud 90º 17´50.6”. 12. Límite natural Río San Pedro hasta la desembocadura del Arrollo Hormiguero Latitud 17º 14´47.8”. Longitud 90º 55´49.3”. 13. Latitud 17º 13´45.5”. Longitud 90º 54´57.6”. 14. Latitud 17º 9´25.3”. Longitud 90º 55´0.5”. 15. Latitud 17º 4´15.6”. Longitud 90º 51´15.7”. 16. Latitud 17º 2´1.8”. Longitud 90º 45´31.6”. 17. Latitud 17º 0´0.9”. Longitud 90º 42´14.4”. 18. Latitud 16º 57´17.3”. Longitud 90º 40´50.3”. 19. Latitud 16º 55´4.4”. Longitud 90º 32´11.7”. 20. Latitud 16º 48´36.3”. Longitud 90º 32´57.2”. 21. Latitud 16º 48´40.4”. Longitud 90º 38´41.5”. 22. Latitud 16º 50´16.3”. Longitud 90º 38´40.3”. 23. Latitud 16º 50´2.6”. Longitud 90º 46´34.6”. 24. Nacimiento Arroyo Yaxchilán Latitud 16º 56´27.2”. Longitud 90º 53´48.0”. 25. Límite natural Río Yaxchilán hasta su desembocadura con el Río Usumacinta Latitud 16º 51´3.2”. Longitud 90º 55´51.5”. 26. Río Usumacinta, límite natural hasta vértice Usumacinta Latitud 17º 15´10.9”. Longitud 90º 26´22.2”. ARTÍCULO 2. *ZONIFICACION. El Área Protegida de la Reserva Maya del Departamento de El Petén, tendrá la categoría de manejo de “Reserva de la Biosfera” y se zonificará en los siguientes tipos de áreas: Áreas Núcleo, Áreas Culturales, Áreas de usos Múltiples y Áreas de Recuperación. Las áreas núcleo serán las siguientes: Áreas oficialmente establecidas: 1. Parque Nacional Tikal 2. Biotopo Protegido San Miguel La Palotada 3. Biotopo Protegido Dos Lagunas 4. Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido. Áreas nuevas: 1. Parque Nacional Mirador-Río Azul, cuyos límites son los siguientes: 1.1 Frontera Guatemala/México Latitud 17º 48´52.5”. Longitud 89º 59´58.6”. 1.2 Vértice Aguas Turbias

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Latitud 17º48´52.8”. Longitud 89º 9´7.2”. 1.3 Límite Departamento de El Petén/Belice: Latitud 17° 39’59.1” Longitud 89°8’23.5 1.4 Latitud 17º 40´1.0”. Longitud 89º 59´59.9”. 2. Parque Nacional Laguna del Tigre, cuyos límites son los siguientes: 2.1 Desembocadura de la Laguna Real con el Río San Pedro Latitud 17º 15´38.6”. Longitud 90º 53´52.0”. 2.2 Latitud 17º 20´17.7”. Longitud 90º 58´2.8”. 2.3 Frontera Guatemala/México Latitud 17º 48´53.2”. Longitud 90º 57´43.6”. 2.4 Nacimiento Río Candelaria Latitud 17º 39´45.5”. Longitud 90º 25´51.7”. 2.5 Nacimiento Rió Xan Latitud 17º 36´6.8”. Longitud 90º 22´41.5”. 2.6 Nacimiento Río San Juan Latitud 17º 19´47.0”. Longitud 90º 25´22.8”. 2.7 Latitud 17º 18´1.8”. Longitud 90º 6´10.2”. 2.8 Latitud 17º 16´24.3”. Longitud 90º 6´11.8”. 2.9 Río San Pedro Latitud 17º 16´26.3”. Longitud 90º 8´42.3”. 2.10 Principio Río San Pedro, tomando el río como límite natural hasta: Latitud 17º 10´30.2”. Longitud 90º 2´44.2”. 2.11 Río Sacluc Latitud 17º 11´41.0”. Longitud 90º 9´25.6”. 2,.12 Límite Natural Río Sacluc hasta su desembocadura con el Río San Pedro hasta Latitud 17º 14´24.0”. Longitud 90º 17´50.6”. 2.13 Límite Natural Río San Pedro hasta Latitud 17º 17´39.6”. Longitud 90º 35´30.4”. 2.14 Laguneta La Resignada Latitud 17º 19´30.1”. Longitud 90º 35´29.0”. 2.15. Latitud 17º 17´30.1”. Longitud 90º 50´7.3”. 2.16 Río San Pedro Límite natural hasta la coordenada No.1 Latitud 17º 15´24.1”. Longitud 90º 51´30.0”. 3. Parque Nacional Sierra de Lacandón, cuyos límites son los siguientes: 3.1 Latitud 16º 57´17.3”. Longitud 90º 40´50.3 3.2 Latitud 16º 55´4.4”. Longitud 90º 32´11.7”. 3.3 Latitud 16º 48´36.3”. Longitud 90º 32´57.2”. 3.4 Latitud 16º 48´40.4”. Longitud 90º 38´41.5”. 3.5 Latitud 16º 50´16.3”. Longitud 90º 38´40.3”. 3.6 Latitud 16º 50´21.6”. Longitud 90º 46´34.6”. 3.7 Nacimiento Arrollo Yaxchilán Latitud 16º 56´27.2”. Longitud 90º 53´48.0”. 3.8 Límite Natural Río Yaxchilán hasta su desembocadura con el Río Usumacinta Latitud 16º 51´3.2”. Longitud 90º 55´51.5”. 3.9 Río Usumacinta, límite natural hasta vértice Usumacinta Latitud 17º 15´10.9”. Longitud 91º 26´22.2”. 3.10 Vértice El Ceibo Latitud 17º 15´1.8”. Longitud 90º 58´41.8”. 3.11 Latitud 17º 13´45.5”. Longitud 90º 54´57.6”. 3.12 Latitud 17º 9´25.3”. Longitud 90º 55´0.5”. 3.13 Latitud 17º 4´15.6”. Longitud 90º 51´15.7”. 3.14 Latitud 17º 2´1.8”. Longitud 90º 45´31.6”.


3.15 Latitud 17º 0´0.9”. Longitud 90º 42´14.4”. Las Áreas Culturales, de Uso Múltiple y de Recuperación serán limitadas en el Plan Maestro de la Reserva Maya. La Zona de Amortiguamiento Comprende una franja de terreno de 15 (quince) kilómetros de ancho, medida desde el lado externo de la Reserva Maya, dentro del territorio guatemalteco. Las coordenadas serán establecidas por la administración de la Reserva. En esta zona la administración de la Reserva estimulará y ejecutará actividades y programas que tiendan a evitar efectos negativos sobre los recursos naturales de la Reserva Maya. Los habitantes, propietarios y autoridades deberán prestar todo su concurso para lograr que dicha zona cumpla eficientemente sus funciones de amortiguamiento. ARTÍCULO 3. ADMINISTRACION: La administración de la Reserva Maya corresponderá a CONAP, según lo establecido en el Decreto 4-89 del Congreso, por medio de los siguientes mecanismos: 1. Administración directa a través de su Secretaría Ejecutiva. 2. Supervisión y coordinación, a través de su Secretaría Ejecutiva, de las otras entidades que administran áreas dentro de la Reserva. Se ratifica la adjudicación al Instituto de Antropología e Historia para la administración del Parque Nacional Tikal, según lo expresado en el Acuerdo Gubernativo del 26 de mayo de 1955. se declaran legalmente y se adjudican para su administración al Centro de Estudios Conservacionistas de la Universidad de San Carlos, las siguientes unidades: Biotopo Protegido “Laguna del Tigre” –Río Escondido-, cuyos límites son los siguientes: Latitud 17º 20´00”. Longitud 90º 56´48”. Latitud 17º 35´00”. Longitud 90º 56´48”. Latitud 17º 35´00”. Longitud 90º 47´06”. Latitud 17º 20´00”. Longitud 90º 47´06”. Biotopo Protegido “San Miguel La Palotada”, cuyos límites son los siguientes: Latitud 17º 07´30”. Longitud 89º 53´02”. Latitud 17º 20´30”. Longitud 89º 53´02”. Latitud 17º 20´30”. Longitud 89º 44´42”. Latitud 17º 07´30”. Longitud 89º 44´42”. Biotopo Protegido “Dos Lagunas”, cuyos límites son los siguientes: Latitud 17º 46´12”. Longitud 86º 46´00”. Latitud 17º 49´00”. Longitud 89º 46´00”. Latitud 17º 49´00”. Longitud 89º 30´00”. ARTÍCULO 4. COORDINACION. A efecto de lograr una buena coordinación entre las entidades que administran áreas dentro de la Reserva y otras autoridades se crea el “Comité Coordinador de la Reserva Maya” el cual se integrará por los siguientes miembros: La Secretaría Ejecutiva del CONAP, quien la preside, el Instituto de Antropología e Historia, el Centro de Estudios Conservacionistas de la Universidad de San Carlos y el Ejército Nacional, a través de la Comandancia de la zona militar número 23 y la Comandancia de la Base Aérea de Santa Elena, con quienes se coordinará un sistema especial de vigilancia de las fronteras de la reserva. El Comité podrá incluir otros entes a criterio del CONAP. Dicho Comité contará con la operación de otras dependencias públicas y privadas nacionales y regionales, en función de sus competencias administrativas. ARTÍCULO 5. AREAS NUCLEO. Los objetivos primordiales de las Áreas Núcleo (Parques Nacionales y Biotopos) de la Reserva, serán: La preservación del ambiente natural, conservación de la diversidad biológica y de los sitios arqueológicos, investigaciones científicas, educación conservacionista y turismo ecológico y cultural. En estas áreas, es prohibido, cazar, capturar y realizar cualquier acto que lesione la vida o la integridad de la fauna silvestre, así como cortar, extraer o destruir cualquier espécimen de flora silvestre, excepto por motivos técnicos de manejo que sean necesarios para asegurar 693


su conservación. En todo caso sólo podrán hacerlo las autoridades administradoras del área con la debida autorización. Además no se permitirán asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la investigación y administración del área. El CONAP dará prioridad a la adquisición de aquellos terrenos de propiedad particular que pudiesen estar dentro de las áreas núcleo. ARTÍCULO 6. ÁREAS CULTURALES, DE USO MÚLTIPLE Y DE RECUPERACION. Los objetivos primordiales de estas áreas serán el amortiguamiento de las áreas núcleo y el uso sostenible de los recursos naturales, sin afectar negativa y permanentemente sus diversos ecosistemas. Mientras no se apruebe el Plan Maestro, no se podrán desarrollar actividades de uso y extracción de recursos, excepto, las concesiones vigentes y la extracción de productos naturales por los habitantes de la Reserva. Una vez vencido el plazo de otorgamiento, estarán sujetas al Plan Maestro. ARTÍCULO 7. PREVENCIÓN. Para asegurar la conservación y protección de la Reserva Maya, se aplicarán medidas que prevengan el funcionamiento de industrias o actividades potencialmente contaminantes, las obras que puedan provocar una sensible alteración de las condiciones ecológicas locales, el ejercicio de actividades que amenacen extinguir la Reserva las especies raras de flora y fauna regional, la práctica de actividades capaces de provocar erosión de los suelos y el asolvamiento de los cuerpos hídricos. ARTÍCULO 8. INFRACCIONES. La infracción a las prohibiciones establecidas en el presente Decreto, se sujetarán a lo regulado por la ley de la Materia. ARTÍCULO 9. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. 1. Pase al organismo ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa. MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO PRESIDENTE MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO SECRETARIO SARA MARINA GRAMAJO SOTO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, cinco de febrero de mil novecientos noventa. PUBLIQUESE Y CUMPLASE CEREZO AREVALO. EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CARLOS DIAZ DURAN OLIVERO


ÁREA PROTEGIDA LA "SIERRA DE LAS MINAS DECRETO NÚMERO 49-90 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la Sierra de las Minas que se localiza en Parte de los departamentos de Baja Verapaz, El Progreso, Alta Verapaz, Izabal y Zacapa, posee ecosistemas, fenómenos naturales, fuentes de agua y especies de flora y fauna de especial importancia, así como bosques tropicales y pluviales únicos en su género que le confieren gran importancia, desde el punto de vista ambiental y ecológico, a nivel nacional e internacional; CONSIDERANDO: Que la conservación, restauración y manejo de la fauna y flora silvestre de los guatemaltecos es fundamental para el logro de un desarrollo social y económico sostenido del país y que los recursos de flora y fajina han devenido en franco deterioro, al extremo de que varias especies han desaparecido y otras corren grave riesgo de extinción; CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 64, declara de interés nacional la Conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la nación y que la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República) en su artículo 90, previendo la importancia universal de la Sierra de las Minas, la declaró como Área de Protección Especial; CONSIDERANDO: Que como base fundamental para su declaratoria legal como área protegida se han producido los estudios técnicos necesarios que demuestran la urgente necesidad de proteger legalmente la sierra de las Minas y en los cuales se establece su óptima forma de manejo y protección; POR TANTO, En uso de las facultades que le confieren los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con base en el artículo 12 del Decreto 4-89 del Congreso, Ley de Áreas Protegidas. DECRETA: ARTÍCULO 1. Declaratoria. Se declara Área Protegida la "Sierra de las Minas", la cual está ubicada en Parte de los departamentos de Baja Verapaz, El Progreso, Alta Verapaz, Izabal y Zacapa, con una superficies aproximada de doscientos treinta y seis mil trescientas hectáreas (236,300 Has.), y que tendrá los siguientes límites externos: ARTÍCULO 2. Regulaciones. El Área Protegida "Sierra de las minas" se regirá por el presente Decreto, la Ley de Áreas Protegidas (decreto 4-89) y sus reglamentos, así como por la demás legislación vigente relativa a la materia que sea aplicable. Podrá ser además objeto de una reglamentación específica. ARTÍCULO 3. Categoría de manejo y zonificación. El Área Protegida "Sierra de las Minas" tendrá la categoría de manejo de "Reserva de la Biosfera" y se zonificará en la siguiente forma: Zonas Núcleo, Zonas de Unos Múltiple o Sostenible, zonas de Recuperación y zonas de Amortiguamiento. ARTÍCULO 4. Zonas Núcleo. Los principales objetivos de las Zonas Núcleo son los siguientes: La preservación del ambiente natural, conservación de la diversidad biológica y preservación de las fuentes 695


de agua, así como la investigación científica y turismo ecológico en las áreas habilitadas para ello, siempre y cuando estas últimas actividades no afecten negativamente los ecosistemas del área. Especial atención deberá darse a la educación conservacionista. Con el fin de optimizar su manejo, las coordenadas de las zonas núcleo podrán ser modificadas por el Plan Maestro, pudiéndose agrandar o reducir, siendo la máxima reducción permisible un quince por ciento (15%) de la extensión original. En ningún caso estas modificaciones podrán reducir el área cubierta por bosque o pluvial o nuboso dentro de la zona núcleo. ARTÍCULO 5. Zonas de uso múltiple o sostenible, de recuperación y de amortiguamiento. Las zonas de uso múltiple o sostenible, de recuperación y de amortiguamiento tienen como objetivos primordiales el amortiguamiento de las Zonas Núcleo, la restauración y uso sostenibles de los recursos naturales, sin afectar negativa y permanentemente sus diversos ecosistemas. Mientras no se apruebe el Plan Maestro no se podrán desarrollar actividades de uso y extracción de productos naturales, excepto las licencias y concesiones vigentes que no sean en bosque pluviales o nubosos o de especies amenazadas, las cuales podrán operar hasta su vencimiento. ARTÍCULO 6. Administración. La administración general de la Reserva de la Biosfera "Sierra de las Minas" estará A cargo de una Junta directiva, conformada por un Representante de cada una de las siguientes entidades y sectores: a) Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS) 6 Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS). b) Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- quien la Preside; c) Fundación "defensores de la Naturaleza", quien ejercerá la Secretaría Ejecutiva; d) Un Representante de cada uno de los Consejos Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural, de los departamentos involucrados en el área; e) Un Representante de los propietarios y poseedores de tierras contenidas dentro del área; y f) Un representante de las comunidades indígenas del área. ARTÍCULO 7. Prevención. Para asegurar la conservación y debida protección de la Reserva, la administración de la misma queda facultada para aplicar las medidas previstas y proceder de Acuerdo con la legislación vigente, A fin de evitar el funcionamiento de industrias o actividades potencialmente contaminantes, el ejercicio de actividades que amenacen extinguir cualesquiera de las especies de flora y fauna del área, así como las que puedan provocar una sensible alteración de las condiciones ecológicas locales. ARTÍCULO 8. Transitorio, reglamento. El reglamento de la presente ley, deberá emitirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días después de su publicación en el diario Oficial, en el cual se establecerán las funciones y obligaciones de las autoridades de carácter público, así como de las personas individuales y jurídicas que desarrollarán actividades en la Reserva de la Biosfera Sierra de las Minas. ARTÍCULO 9. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Pase al organismo ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO PRESIDENTE MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO SECRETARIO


SARA MARINA GRAMAJO SOTO SECRETARIO

Palacio Nacional. Guatemala, dos de octubre de mil novecientos noventa. Publíquese y Cúmplase PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CEREZO AREVALO EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CARLOS DIAZ DURAN OLIVERO

DECRETO NÚMERO 64-95 ÁREAS PROTEGIDAS CUATRO COMPLEJOS UBICADOS AL SUR DEL DEPARTAMENTO DE EL PETÉN, EN LOS MUNICIPIOS DE: SAYAXCHÉ, SAN LUIS, POPTÚN, DOLORES, MELCHOR DE MENCOS, SAN FRANCISCO Y LA LIBERTAD EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que en el Sur del departamento de El Petén se localizan los municipios de: Sayaxché, San Francisco, San Luis, Poptún, Dolores, La Libertad y al Noroeste el municipio de Melchor de Mencos, que poseen ecosistemas, fenómenos naturales y especies de flora y fauna de especial importancia, así como sitios y zonas arqueológicas de la cultura maya que le confieren una gran importancia desde el punto de vista histórico-cultural, a nivel nacional e internacional. CONSIDERANDO: Que es necesario manejar y proteger de una forma especial y sostenida este tipo de riqueza, para garantizar su permanencia y equilibrio, a fin de conservar su expresión natural. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, por medio del Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP- velar por su protección, estructurar las acciones de manejo, y administrar las áreas protegidas de acuerdo a la particularidad de cada una. CONSIDERANDO: Que se ha producido todos los estudios necesarios que constituyen base fundamental para la creación de cuatro complejos de áreas protegidas ubicadas al Sur del departamento de El Petén, para su protección y manejo racional. POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren los artículos 64 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con base al artículo 12 del Decreto Número 4-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Áreas Protegidas. DECRETA:

697


ARTÍCULO 1. Se declaran Áreas Protegidas cuatro complejos ubicados al sur del Departamento de El Petén, en los municipios de: Sayaxché, San Luis, Poptún, dolores, Melchor de Mencos, San Francisco y La Libertad, con una superficie total aproximada de cuatrocientas once mil trescientas setenta y nueve hectáreas (411.379 Ha), las cuales tendrán las categorías y superficies siguientes: COMPLEJO I 1 Reserva Biológica San Román Zona de amortiguamiento

18.646 42.232

Ha Ha

COMPLEJO II 2 Refugio de Vida Silvestre Petexbatún 3 Monumento Cultural Aguateca1 4 Monumento Cultural Dos Pilas 5 Monumento Cultural Ceibal 6 Refugio de Vida Silvestre E Pucté Zona de amortiguamiento

4.044 0.683 3.120 1.512 16.695 97.224

Ha Ha Ha Ha Ha Ha

COMPLEJO III 7 Reserva de Biosfera Montañas Maya/Chiquibul Zona de amortiguamiento

61.864 61.821

Ha Ha

COMPLEJO IV 8 Refugio de Vida Silvestre Machaquilá 9 Refugio de Vida Silvestre Xutilhá Zona de amortiguamiento

14.766 19.037 68.735

Ha Ha Ha

ARTÍCULO 2. Objetivo de la Reserva. Los complejos establecidos en el artículo uno conservarán a través de un manejo sostenido la diversidad biológica en ella representado; se promoverá el desarrollo sostenible en las áreas de amortiguamiento conjuntamente con las comunidades que en ella estén asentadas. ARTÍCULO 3. Definiciones. UNIDAD DE CONSERVACIÓN: Es cada uno de los cuatro complejos de las áreas protegidas. LIMITES: Serán las orientaciones de tipo topográfico, físico y/o puntos naturales referidos para delimitar cada complejo. ZONIFICACION: Es el complejo constituido por las áreas protegidas con su respectiva zonificación, definida en los planes de manejo. ARTÍCULO 4. De la Delimitación. Los límites de cada unidad de conservación (complejos), constituida por las áreas protegidas y sus zonas de amortiguamiento son las siguientes: UNIDAD DE CONSERVACION COMPLEJO I:

1.1RESERVA BIOLOGICA SAN ROMAN La Reserva Biológica San Román está ubicada en el municipio de Sayaxché, con los límites siguientes: Del Punto 1, sobre el río San Román en dirección Noroeste al Punto 2 sobre el arrollo Lo veremos, siguiendo su curso aguas arriba hasta el punto 3. Del Punto 3 en línea recta en dirección Sureste hasta el punto 4, continuando en línea recta hacia el Sur hasta el punto 5 sobre el afluente del río San Román, siguiendo su curso aguas arriba hasta el Punto 6.


Del Punto 6 en línea recta en dirección Sur hasta el Punto 7. Partiendo de este Punto, en línea recta en dirección Oeste, hasta el Punto 8 sobre el río San Román. Siguiendo el curso del río San Román, aguas abajo, hasta el Punto 9, de donde parte en línea recta en dirección Noroeste, hasta el punto 10, nuevamente sobre el río San Román, y siguiendo su curso aguas abajo hasta el Punto 1, donde se cierra el polígono. Las coordenadas de los Puntos Indicados se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5 P6 P7 P8 P9 P10

GRADOS 90 90 90 90 90 90 90 90 90 90

MINUTOS 21 21 18 15 15 13 13 18 19 21

SEGUNDOS 56 36 06 47 00 34 35 33 45 34

LATITUD GRADOS 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 21 22 21 18 14 13 10 10 15 18

SEGUDOS 39 16 28 58 58 49 56 59 27 58

1.2 ZONA DE AMORTIGUAMIENTO DE LA RESERVA BIOLOGICA SAN ROMAN Comprende el municipio de Sayaxché. Partiendo del Punto 1 sobre la carretera Sayaxché-Raxhujá a la altura de Las Pozas en dirección Sur sobre la misma carretera, hasta el Punto 2. Del Punto 2 en la recta en dirección Oeste hasta el Punto 3, sobre el afluente de la quebrada Chinajá, siguiendo su curso aguas abajo hasta encontrarse en el Punto 4 con la mencionada quebrada y continuando sobre su curso hasta la confluencia con el río San Román en el Punto 5. De este Punto, aguas arriba sobre el río San Román hasta su intersección en el Punto con la carretera a Tierra Blanca, y siguiendo ésta hasta llegar a la población de Tierra Blanca en el Punto 7. Partiendo de Tierra Blanca sobre el camino que conduce a San Juan Caribe en dirección Noroeste y continuando sobre este camino hasta el Punto 8, de donde se dirige en línea recta en dirección Noroeste hasta el Punto 9 sobre el afluente del río El Estacón y partiendo éste aguas abajo hasta su confluencia con el río Salinas en el Punto 10. Del Punto 10, aguas abajo sobre el río Salinas hasta su confluencia con el arroyo Lo Veremos en el Punto 11. De este Punto aguas arriba sobre el mismo arroyo hasta el Punto 12 de donde se dirige en línea recta en dirección Suroeste hasta el Punto 1 donde se cierra el polígono. La Zona de Amortiguamiento al Norte de esta Reserva Biológica es compartida con la Zona de Amortiguamiento del Complejo II. Las coordenadas de los puntos indicados se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5 P6

GRADOS 90 90 90 90 90 90

MINUTOS 10 10 13 15 17 18

SEGUNDOS 37 52 53 32 29 53

LATITUD GRADOS 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 19 07 07 06 08 07

SEGUNDOS 54 54 55 36 26 41

699


P7 P8 P9 P10 P11 P12

90 90 90 90 90 90

18 23 24 25 23 18

59 28 29 23 13 06

16 16 16 16 16 16

07 09 11 15 24 21

40 54 55 29 30 28

2. UNIDAD DE CONSERVACION COMPLEJO II.

2.1 MONUMENTO CULTURAL AGUATECA. El Monumento Cultural Aguateca está ubicado en el municipio de Sayaxché con los límites siguientes: Partiendo del Punto 1 sobre el río Aguateca, siguiendo el cauce del río aguas arriba hasta el Punto 2. A partir de este punto el área se conforma en una figura geométrica de línea recta de acuerdo a los Puntos 3 a 10. Del Punto se continúa en línea recta hasta el Punto 1 cerrando el polígono. Las coordenadas de los puntos indicados se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5 P6 P7 P8 P9 P10

GRADOS 90 90 90 90 90 90 90 90 90 90

MINUTOS 11 12 12 12 12 12 15 15 12 12

SEGUNDOS 38 12 19 27 34 55 06 04 40 40

LATITUD GRADOS 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 24 23 23 23 23 22 22 24 24 24

SEGUNDOS 09 17 13 11 07 27 28 19 16 11

2.2 MONUMENTO CULTURAL DOS PILAS. El Monumento dos Pilas está ubicado en el Municipio de Sayaxché, con los límites siguientes: El Monumento Cultural de Dos Pilas se ubica al Noroeste del Monumento Cultural Aguateca, y se define por líneas rectas desde los Puntos 1 al 9. Del Punto 9 se cierra el polígono en línea recta hasta el Punto 1. Las coordenadas de los puntos indicados se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5 P6 P7 P8 P9

GRADOS 90 90 90 90 90 90 90 90 90

MINUTOS 14 14 14 15 19 19 15 15 15

SEGUNDOS 16 17 37 32 21 19 19 13 14

2.3 MONUMENTO CULTURAL EL CEIBAL.

LATITUD GRADOS 16 16 16 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 27 26 26 25 25 27 27 27 27

SEGUNDOS 12 39 40 34 37 46 42 29 13


El Monumento Cultural El Ceibal se encuentra sobre el margen Oeste del río La Pasión en el municipio de Sayaxché. Partiendo del Punto 1 sobre dicho río siguiendo su cauce aguas arriba hasta el Punto 2. A partir de este punto, el área se conforma en una figura geométrica de dos líneas rectas de acuerdo a los puntos 3 a 9. Del Punto 9 en línea recta al Punto 1 cerrando el polígono. Las coordenadas de los puntos indicados se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5 P6 P7 P8 P9

GRADOS 90 90 90 90 90 90 90 90 90

MINUTOS 2 3 5 5 5 5 5 4 4

LATITUD

SEGUNDOS 35 12 44 54 53 29 30 6 5

GRADOS 16 16 16 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 31 29 29 29 30 30 31 31 31

SEGUNDOS 21 20 23 59 20 19 01 00 22

2.4 REFUGIO DE VIDA SILVESTRE EL PUCTE. El Refugio de Vida Silvestre el Pucté se ubica sobre el margen Norte del río La Pasión los municipios de Sayaxché y la Libertad, limitando al Este con el río El Subín describiéndose sus límites de la siguiente forma: Partiendo del Punto 1 sobre el río El Subín y siguiendo su curso aguas abajo hasta la confluencia con el río La Pasión en el Punto 2, continuando por el canal a la laguneta El Mangal y siguiendo por la laguneta El casco y la laguneta de San Juan Acul, hasta su unión con el río La Pasión en el Punto 3. De este, Punto sobre el río El Subín y siguiendo su curso aguas abajo hasta la confluencia con el río La Pasión en el punto 2, continúa en dirección Oeste siguiendo los límites legales Norte de las parcelas PROS-II-93 a la PROS-II-95, hasta el Punto 5 sobre el río La Pasión, permitiendo internar el hábitat del meandro del río dentro del refugio. Del Punto 5 sobre el cauce del río La Pasión aguas abajo hasta el Punto 6. De éste hacia el Norte sobre el límite legal Este de la parcela PROS-II-90 (Cooperativa La Palma) hasta el Punto 7. De ahí continuando sobre el límite legal Sur de las parcelas PROS-II-01 a la PROS-II-37 hasta el Punto 1, donde se cierra el polígono. Las coordenadas de los puntos indicados se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5 P6 P7

GRADOS 90 90 90 90 90 90 90

MINUTOS 14 15 18 21 22 27 27

SEGUNDOS 25 21 37 22 19 41 26

LATITUD GRADOS 16 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 36 33 33 34 34 33 38

SEGUNDOS 21 40 04 16 20 01 26

2.5 REFUGIO DE LA VIDA SILVESTRE PETEXBATUN.

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El Refugio se ubica sobre los ríos Petexbatún y Aguateca y la laguna Petexbatún en el municipio de Sayaxché, incorporando dichos cuerpos de agua. Partiendo del Punto 1 sobre el río Petexbatún, siguiendo en dirección Este y Sur los límites legales de las parcelas PROS-II-38, que colindan con el humedal, hasta el punto 2. De éste en dirección Sur siguiendo los límites legales Norte y Oeste de las parcelas PROS-II-44 a la PROS-II-51, hasta el Punto 3, sobre el riachuelo indicado aguas abajo, el cual también es límite legal Norte de las parcelas PROS-II52 a la PROS-II-54, hasta el Punto 4. Del Punto 4 siguiendo los límites legales Oeste y Norte de las parcelas PROS-II-54 a la PROS-II-58 en dirección Sur y Oeste hasta el Punto 5 sobre el río Aguateca. De ahí siguiendo el cauce del río aguas abajo hasta la laguna Petexbatún continuando sobre la ribera Oeste de esta laguna y siguiendo el cauce del río Petexbatún aguas abajo hasta el Punto 1 donde se cierra el polígono. Las coordenadas de los puntos indicados se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5

GRADOS 90 90 90 90 90

MINUTOS 12 9 10 10 12

SEGUNDOS 25 15 09 49 12

LATITUD GRADOS 16 16 16 16 16

MINUTOS 29 28 23 24 23

SEGUNDOS 38 40 54 01 17

2.6 ZONA DE AMORTIGUAMIENTO DEL COMPLEJO II. Comprende los municipios de Sayaxché, San Francisco y La Libertad Partiendo del Punto 1 sobre la carretera El Subín-Bethel a la altura del caserío Nuevo Progreso, en dirección Sur siguiendo los límites legales Este de las parcelas PROS-II-59 a la PROS-II-63, hasta el Punto 2 sobre el río La Pasión. De éste situando el cauce del río aguas arriba hasta el Punto 3 al SurEste de Nueva Libertad. Del Punto 3 siguiendo los límites legales de las parcelas PROS-II-64 a la PROS-II-72 en dirección Norte y Este hasta el Punto 4, continuando en dirección Sur y siguiendo los límites legales Este de las parcelas PROS-II-72 a la PROS-II-76, hasta el Punto 5 de donde se dirige en dirección Oeste siempre siguiendo los límites legales Sur de las parcelas PROS-II-76 a la PROS-II-88, hasta el Punto 6 sobre la Carretera Sayaxché-Las Pozas. Del Punto 6 sobre la misma carretera en dirección Sur hasta el Punto 7, continuando sobre el límite Norte del Complejo I hasta el Punto 8 sobre el arroyo Lo Veremos. De este, siguiendo el cauce del arroyo aguas abajo hasta su desembocadura en el río Salinas en el Punto 9 y continuando el cauce de este río aguas abajo hasta el Punto 10. Del Punto 10, siguiendo el límite legal Oeste de la parcela PROS-II-89 (Cooperativa Mario Méndez) en dirección Norte hasta el Punto 11, y continuando en dirección Este sobre el límite legal Norte de la misma cooperativa hasta el Punto 12 sobre el río La Pasión. Del Punto 12 siguiendo el cauce del río La Pasión aguas arriba hasta el Punto 13. De ésta dirección Oeste siguiendo el límite legal Sur de la parcela PROS-II-90 (Cooperativa la Palma) hasta el Punto 14 y continuando en dirección Norte sobre el límite legal Oeste de la misma Cooperativa hasta el Punto 15. Del Punto 15 en dirección Este siguiendo el límite legal Norte de la cooperativa antes mencionada, hasta el Punto 16 de donde se dirige en dirección Norte nuevamente siguiendo el límite legal este de la parcela PROS-II-91 hasta el Punto 17 sobre la carretera El Subín-Bethel y continuando sobre la misma carretera en dirección Este hasta el Punto 1 cerrando el polígono.


Las coordenadas de los puntos indicados se especifican a continuación: P1 P2 P3 P4 P5 P6 P7 P8 P9 P10 P11 P12 P13 P14 P15 P16 P17 P18

GRADOS 90 90 90 90 90 90 90 90 90 90 90 90 90 90 90 90 90 90

MINUTOS 13 13 03 03 00 00 07 10 18 23 28 28 27 27 29 29 27 27

SEGUNDOS 25 38 56 56 06 01 25 37 6 13 52 53 50 51 53 48 38 43

GRADOS 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 38 32 33 34 34 28 28 19 21 24 27 30 30 32 32 39 39 40

SEGUNDOS 39 56 12 32 32 47 30 54 28 30 37 15 05 30 33 20 16 49

3. UNIDAD DE CONSERVACION COMPLEJO III.

3.1 RESERVA DE BIOSFERA CHIQUBUL-MONTAÑAS MAYAS. La Reserva de Biosfera Chiquibul Montañas Mayas se ubica en los municipios de Poptún, Dolores, San Luis y Melchor de Mencos, con los siguientes límites: Del Punto 1 en dirección Sur hasta Punto 2, del cual parte en dirección Oeste, siguiendo el límite legal Sur de la Parcela PROS-III-1 (Ejido de Poptún) hasta Punto 3 donde continúa en dirección Norte siguiendo el límite legal Oeste de la misma parcela hasta el Punto. Del Punto 4 siguiendo el límite legal Sur de la parcela PROS-III-2 en dirección Este hasta Punto 5, de donde se dirige en dirección Norte sobre el límite legal de la parcela hasta Punto 4. Del Punto 4 siguiendo el límite legal Sur de la parcela PROS-III-2 en dirección Este hasta Punto 5, de donde se dirige en dirección Norte sobre el límite legal de las parcelas PROS-III-3 a la PROS-III-5 hasta Punto 6 sobre el Río Machaquilá; de este punto siguiendo el curso del río Machaquilá aguas abajo hasta Punto 7 en la coherencia del mismo río y el Río El Mollejón. Del Punto 7 aguas arriba sobre el río El Mollejón hasta Punto 8 en el límite Sur de la parcela PROS-III6 (Cooperativa Machaquilá); de este punto bordeando el límite legal de la anterior parcela en su parte Oeste hasta Punto 9, de donde sigue el límite legal Oeste de las parcelas PROS-III-7 y PROS-III-8, hasta llegar a Punto 10 sobre el Río Mopán, el cual siguiendo el curso de dicho río aguas abajo hasta punto 11. Del Punto 11, bordeando la cresta de Montañas Mayas y manteniéndose dentro del Ejido municipal de Dolores (Parcela PROS-III-9), en dirección Este sobre el límite legal Norte de dicho Ejido, hasta llegar a Punto 13 sobre el río Sacul. Del Punto 13, en línea recta con dirección Noroeste hasta Punto 14, en el esquinero Suroeste de la parcela PROS-III-10, del cual parte en dirección Norte sobre el límite legal Oeste de las parcelas PROSIII-10 a la PROS-III-17 hasta Punto 15. De ese Punto, siempre en dirección Norte, siguiendo el límite legal Oeste de las parcelas PROS-III-18A Y PROS-III-18B, hasta Punto 16 sobre el límite Sur, en dirección Este, hasta Punto 17. 703


Del Punto 17, en línea recta en dirección Norte hasta Punto 18 sobre el Río Chiquibul; de este punto siguiendo el curso aguas abajo del mismo río hasta Punto 19, de donde se sigue en línea recta con dirección Noroeste hasta Punto 1, cierra el polígono. Las coordenadas de los puntos indicados se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5 P6 P7 P8 P9 P10 P11 P12 P13 P14 P15 P16 P17 P18 P19

GRADOS 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89

MINUTOS 09 12 16 16 15 15 23 26 22 21 21 19 15 14 14 14 13 13 14

SEGUNDOS 32 05 29 27 34 23 20 40 13 49 33 09 20 35 20 24 47 41 17

LATITUD GRADOS 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 56 17 17 19 19 24 23 23 25 27 28 30 29 32 34 38 38 43 53

SEGUDOS 12 35 19 34 28 16 57 34 60 35 38 00 48 51 51 21 21 24 06

3.2 ZONA DE AMORTIGUAMIENTO DE LA RESERVA DE BIOSFERA CHIQUIBULMONTAÑAS MAYAS. Comprende los municipios de Poptún, Dolores y Melchor de Mencos. Del Punto 1 de la misma intersección del afluente sin nombre del Río Mopán con el límite de facto con Belice, existente en la actualidad y sujeto a la solución final del diferendo existente entre Guatemala y Belice, partiendo de este punto en dirección Sur sobre el límite de facto hasta el punto 2. Del mismo Punto 2 en línea recta con dirección Oeste sobre el camino de Jalacte-Esperanza a Joventé en el Punto 3. Siguiendo dicho camino y pasando por Joventé hasta el Punto 4 en la intersección en el camino que lleva Tan-Joc. De este punto y siguiendo el camino Tan-Joc, pasando por dicho pueblo y continuando hasta el punto 5 en la intersección del camino de Sabaneta a Poptún. Del Punto 5 siguiendo el camino a Poptún en dirección Oeste hasta el punto 6 en la intersección de la carretera de Poptún a San Luis, de donde se sigue sobre la misma carretera a San Luis en dirección Sur hasta el Punto 7, en la intersección del camino que de Ixobel lleva al Pañuelo. Del Punto 7 en dirección Suroeste siguiendo el camino antes mencionado hasta el Punto 8 en el esquinero Suroeste de la Parcela PROS-III-45. De este punto en dirección Noroeste siguiendo el límite legal Oeste de las Parcelas PROS-III-45 y PROS-III-45 hasta el Punto 9, de donde se continúa en dirección Noroeste sobre los límites legales de las parcelas PROS-III-46 a la PROS-III-50 hasta el punto 10, sobre el camino de El caoba a Machaquilá. Del Punto 10 en dirección Noroeste sobre el mismo camino hasta la intersección de la carretera Poptún-Flores y continuando hasta el Punto 11 en la intersección de la misma carretera y el Río


Machaquilá y continuando por la carretera antes mencionada con dirección Norte hasta el Punto 12 en la intersección con el cruce a la posición de Dolores. Del Punto 12 en dirección noreste, pasando por Dolores sobre el camino a El Duende hasta llegar a esta población en el Punto 13, de donde se sigue en dirección Sureste sobre el camino a Xaan hasta el Punto 14, en la intersección del camino a Pedro. Luego se continúa en dirección Noreste sobre el mismo camino, hasta llegar a dicha población en el punto 15, del cual se sigue en línea recta en dirección Noreste hasta el Punto 16, en la intersección con el límite legal Oeste de la parcela PROS-III18C. Del Punto 16 en dirección Norte siguiendo el límite Oeste de la anterior parcela hasta el Punto 17 en la interacción del límite Sur de la parcela PROS-III-19, de este en dirección Oeste, sobre el límite sur de la misma parcela hasta su esquinero Suroeste, en el Punto 18. Del Punto 18 en dirección Norte y siguiendo el límite legal Oeste de las parcelas PROS-III-44 hasta el Punto 19 sobre el camino del Grano de Oro a las Flores de este punto en dirección Noroeste sobre el camino señalado hasta el Punto 20, en la intersección con la carretera Sabaneta (Dolores) a Cruzadero (Melchor de Mencos). Del Punto 20 siguiendo la carretera antes mencionada en dirección Norte hasta el punto 21 de donde se continúa en línea recta con dirección Noreste hasta el Punto 22 siguiendo el río Chiquibul. Del Punto 22 siguiendo el Río Chiquibul aguas abajo hasta Punto 23 en la confluencia con el Río Mopán; posteriormente, siguiendo el curso aguas abajo del Río Mopán hasta el Punto 24, en la confluencia con el afluente sin nombre y continuando con el cauce aguas arriba en dirección Este del mismo afluente, hasta el Punto 1 cerrando el polígono. Las Coordenadas de los puntos indicados se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5 P6 P7 P8 P9 P10 P11 P12 P13 P14 P15 P16 P17 P18 P19 P20 P21 P22 P23

GRADOS 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89

MINUTOS 09 12 13 19 20 24 24 31 33 29 26 25 21 21 19 17 17 17 17 18 16 16 12

SEGUNDOS 23 17 13 53 52 38 52 51 06 12 40 48 37 08 37 09 11 53 56 04 42 33 39

LATITUD GRADOS 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 58 14 14 16 19 19 18 16 18 20 23 30 33 32 34 35 38 38 47 47 55 55 58

SEGUNDOS 24 27 28 11 21 50 31 35 42 50 34 25 43 56 48 31 20 19 34 41 39 41 09

705


P24

89

12

08

16

58

53

4. UNIDAD DE CONSERVACION COMPLEJO IV.

4.1 REFUGIO DE VIDA SILVESTRE MACHAQUILA. El Refugio de Vida Silvestre Machaquilá se localiza en el municipio de Poptún con los límites siguientes: Partiendo del Punto 1, aguas arriba sobre el antiguo cauce del río Machaquilá hasta llegar al punto 2. Del Punto 2, aguas arriba sobre el mismo río (ya en su cauce normal), hasta llegar al punto 3 en el esquinero Noroeste de la parcela PROS-IV-01; de ahí en línea recta al Sur sobre el límite Oeste de la misma parcela en el Punto 4. Del Punto 4 siguiendo los límites legales Sur de las parcelas PROS-IV-01 a la PROS-IV-30, que colinda con el río Machaquilá hasta el Punto 5, siguiendo en línea recta del Sur hacia el Punto 6, atravesando el Karst cónico. Del Punto 6 en línea recta hacia el Oeste hasta el esquinero Suroeste de la parcela PROSIV-31 que es 6 y de ahí siguiendo una trayectoria recta al Sur sobre Karst quebrado en el punto 7. De este punto en línea recta hacia el Oeste a interceptar al camino que conduce Jabalí Oriental en el Punto 9, para continuarlo hasta interceptar el Río Santa Amelia en el Punto 10. Del Punto 10 siguiendo el cauce del Río Santa Amelia aguas abajo hasta el Punto 11. Del Punto 11 sobre el límite Oeste del Área de Manejo Cultural de IDAEH en dirección Norte al Punto 1 hasta cerrar el polígono. Las Coordenadas de los puntos indicados se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5 P6 P7 P8 P9 P10 P11 P12

GRADOS 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89

MINUTOS 52 50 48 48 46 40 40 41 42 46 49 52

LATITUD

SEGUNDOS 06 29 57 55 05 52 49 57 02 43 15 00

GRADOS 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 19 20 22 21 23 23 21 21 18 18 18 17

SEGUNDOS 40 49 56 33 10 40 04 03 04 11 27 45

4.2 REFUGIO DE VIDA SILVESTRE XUTILHA. El refugio de Vida Silvestre Xutilhá se localiza en el municipio de San Luis, con los límites siguientes: En el Punto 1 en camino Chinajá-Esquipulas con dirección Este hasta el Punto 2 sobre los límites legales Sur de la parcela PROS-IV-32 a la PROS-IV-40. Del Punto 2 hacia el Norte al esquinero Suroeste de la parcela PROS-IV-41 en el Punto 3, y de ahí subiendo al límite legal Sur de las parcelas PROS-IV-41 a la PROS-IV-44, hasta el Punto 4. Del Punto 4 hacia el Norte siguiendo el límite legal Oeste de la parcela antes mencionada hasta el Punto 5, para después seguir los límites legales Sur de las parcelas PROS-IV-45 a la PROS-IV-52, en dirección Este hasta llegar al Punto 6.


El Punto 6 en dirección Sur sobre los límites legales Oeste de las parcelas PROS-IV-53 a la PROS-IV69, el punto 7 (esquinero suroeste del Ejido Municipal de San Luis), y de ahí en dirección Oeste siguiendo el límite Sur Ejido a el Punto 8. Del Punto 8 al Punto 9 siguiendo una línea recta hasta interceptar el nacimiento del riachuelo Machaquilsito y luego, siguiendo su cauce aguas abajo hasta llegar al Punto 10, en esquinero Noreste con la parcela PROS-IV-90. Del Punto 10 en dirección Norte, siguiendo una línea recta hasta el Punto 11 esquina noroeste de la parcela PROS-IV-92 (Cooperativa el Caoba) hasta el Punto 12. Del Punto 12, en dirección Norte a la intersección del camino Chinajá-Esquipulas, 13 para luego continuar el camino a Esquipulas en dirección Norte hasta llegar al punto 1 cerrando el polígono. Las coordenadas de los Puntos indicados se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5 P6 P7 P8 P9 P10 P11 P12 P13

GRADOS 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89

MINUTOS 43 42 42 39 39 33 33 37 38 41 41 44 44

LATITUD

SEGUNDOS 31 09 09 56 56 25 36 42 30 04 05 25 23

GRADOS 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 10 10 11 11 12 13 7 6 6 5 6 6 6

SEGUNDOS 01 02 13 12 41 26 19 48 30 41 45 41 56

4.3 ZONA DE AMORTIGUAMIENTO DEL REFUGIO DE VIDA SILVESTRE MACHAQUILA-XUTILHA. Comprende los municipios de San Luis, Poptún y Dolores. Del Punto 1 hacia el Este siguiendo el río Poxté aguas arriba hasta llegar al Punto 2. Del 2, sobre los límites legales Norte de las parcelas PROS-IV-93 a la PROS-IV-97, hasta la intersección con el Río Machaquilá en el Punto 3 y siguiendo el cauce del mismo río aguas arriba hasta el Punto 4. Del Punto 4 en línea recta con dirección Suroeste a interceptar con el camino del Parcelamiento Agrario la Campeona en el Punto 5, y de este punto sobre el mismo camino rumbo Sur hasta la intersección con el camino que lleva del Caoba al Triunfo en el Punto 6. Del Punto 6 hacia el Oeste sobre el camino antes mencionado, con dirección al Triunfo hasta el Punto 7 y de ahí hacia el Sureste hasta el Punto 8. Del Punto 8 en línea recta con dirección Sureste hacia la intersección de caminos de Caoba a San Luis en el Punto 9 y de ahí en línea recta con dirección Suroeste a la intersección con el camino de Chimay en el Punto 10. Del Punto 10 sobre el camino que va a Chimay pasando por Tzuncal en dirección Suroeste hasta el Punto 11, en la intersección con la carretera La Balsa-Soselá; de ahí el camino ya mencionado al Oeste y pasando por las poblaciones de Soselá, Machaquilá y El Zapote hasta el Punto 12. Del Punto 12 en línea recta al Oeste hasta el Punto 13, y de ahí el Norte sobre el camino a Chinajá hasta el Punto 14. Del Punto 14 en línea recta al Norte hasta la intersección del camino que conduce al 707


Nacimiento Jabalí en el Punto 15 recto sobre el camino hasta la intersección con el Río Machaquilá en el Punto 16. Del Punto 16 sobre el río Machaquilá aguas arriba sobre el Punto 17, posteriormente en línea recta rumbo al Norte al Punto 18 que intercepta con el límite legal de la parcela PROS-IV-98. Del Punto 18 rumbo al Noroeste por el límite legal de la parcela mencionada, hasta llegar al Punto 19 y de ahí con dirección Norte, por el límite legal Noroeste de las parcelas PROS-IV-98 a la PROS-IV-100 y el límite de la parcela PROS-IV-93, hasta llegar al Punto 1 para cerrar el polígono. Las coordenadas de los puntos indicados para la Zona de Amortiguamiento del Refugio de Vida Silvestre Machaquilá-Xutilhá se especifican a continuación: LONGITUD P1 P2 P3 P4 P5 P6 P7 P8 P9 P10 P11 P12 P13 P14 P15 P16 P17 P18 P19

GRADOS 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89 89

MINUTOS 54 53 48 36 37 37 38 35 29 30 36 44 46 45 45 52 53 53 54

SEGUNDOS 5 26 56 46 56 53 13 10 27 48 29 52 3 40 33 45 18 24 02

LATITUD GRADOS 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16

MINUTOS 24 24 23 23 20 18 17 15 12 06 02 05 05 07 15 18 19 20 20

SEGUNDOS 13 09 33 21 09 06 51 47 12 12 25 53 57 02 10 27 34 17 36

ARTÍCULO 5. Para la administración, control, vigilancia, coordinación y prevención de los complejos que forman el área de reserva estarán bajo la responsabilidad del Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP-, quien hará uso de la legislación vigente en el país, lo establecido en los Planes Maestros y cualquier otro instrumento legal que coadyuve a la protección y manejo racional de las áreas protegidas. ARTÍCULO 6. Prohibiciones. Queda prohibido en todas las zonas núcleo del Sur de El Petén propiciar o ejecutar actividades que impliquen modificaciones temporales o permanentes de los ecosistemas, así como desarrollar cualquier tipo de infraestructura. Se exceptúan las construcciones que deben realizarse con fines de protección y vigilancia. ARTÍCULO 7. De las Delimitaciones de Áreas Pobladas. Los perímetros de las áreas habitacionales ocupadas conservarán esta situación y deberán adecuar su permanencia a las condiciones y normas de manejo, usos y zonificación de la unidad que se trate, procurando su incorporación al manejo de la misma, de acuerdo a lo establecido en los Planes Maestros respectivos. ARTÍCULO 8. Prevención. Para asegurar la conservación y protección de las unidades de conservación, se aplicará lo establecido en la legislación vigente en el país. Los Planes Maestros regularán las acciones en las diferentes zonas a establecerse.


ARTÍCULO 9. Infracciones. La infracción a las prohibiciones establecidas en el presente Decreto, se sujetará a lo regulado por las leyes de la materia, conexas y afines. ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. LIZARDO ARTURO SOSA LOPEZ SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE JORGE MARIO BONILLA MARTINEZ SECRETARIO CARLOS LEONEL MOSCOSO MACHORRO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. PUBLIQUESE Y CUMPLASE: DE LEON CARPIO

LIC. CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MINISTRO DE GOBERNACIÓN.

709


LEY DECLARATORIA DE ÁREA PROTEGIDA DE BOCAS DEL POLOCHIC DECRETO NÚMERO 38-96 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que Bocas del Polochic es un humedal localizado en el departamento de Izabal, que posee ecosistemas, fenómenos naturales, cuerpos de agua y especies de flora y fauna de especial importancia, así como bosques tropicales e inundables, únicos en su género, que le confieren gran importancia desde el punto de vista ambiental y ecológico, siendo de interés nacional su conservación, protección y mejoramiento como parte del patrimonio natural de la Nación; CONSIDERANDO: Que por Decreto Número 4-88 del Congreso de la República, el gobierno de Guatemala ratificó su adhesión a la convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Conservación RAMSAR), y que la Ley de Áreas Protegidas, Decreto Numero 4-89, en su artículo noventa previendo la importancia de Bocas de Polochic, la declaró como Área Protección Especial; CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, ha realizado los estudios técnicos previos que permiten recomendar que el área natural Bocas del Polochic sea declarada área protegida, razón por la que el Organismo Ejecutivo, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Áreas Protegidas, presentó la correspondiente iniciativa de la ley para tal declaratoria, POR TANTO Con fundamento en el Artículo 64 y en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y Artículos 12 y 90 del Decreto Número 4-89, del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, DECRETA: La siguiente LEY DECLARATORIA DE AREA PROTEGIDA DE BOCAS DEL POLOCHIC

ARTÍCULO 1. Declaratoria. Se declara Área Protegida las Bocas del Polochic, ubicadas en el municipio de El estor, del departamento de Izabal, con una superficie aproximada de 20,760 hectáreas, divididas en 14,360 hectáreas de superficie terrestre y 6,400 hectáreas de superficie cubiertas por agua. ARTÍCULO 2. Categoría de manejo y delimitación. Las Bocas del Polochic serán manejadas bajo la categoría de refugio de Vida Silvestre, siendo sus coordenadas las siguientes: PUNTO 1 al punto 2 al punto 3 al punto 4 al punto 5 al punto 6 al punto 7 al punto 8 al punto 9

LATITUD 15o22'05"N 15o20'54"N 15o21'04"N 15o20'59"N 15o20'13"N 15o20'07"N 15o20'08"N 15o20'19"N 15o20'50"N

LONGITUD 89o19'48"W 29o21'29"W 89o22'10"W 89o22'18"W 89o22'27"W 89o23'15"W 89o24'10"W 89o25'59"W 89o28'07"W


al punto 10 al punto 11 al punto 12 al punto 13 al punto 14 al punto 15 al punto 16 al punto 17 al punto 18 al punto 19 al punto 20 al punto 21 al punto 22 al punto 23 al punto 24 al punto 25

15o20'47"N 15o20'42"N 15o20'52"N 15o21'09"N 15o23'02"N 15o21'55"N 15o23'34"N 15o23'34"N 15o23'48"N 15o23'52"N 15o24'09"N 15o25'08"N 15o25'39"N 15o25'48"N 15o29'58"N 15o29'55"N

89o28'12"W 89o28'58"W 89o28'59"W 89o29'18"W 89o27'39"W 89o25'27"W 89o25'15"W 89o25'05"W 89o24'38"W 89o24'34"W 89o24'06"W 89o24'14"W 89o24'48"W 89o25'31"W 89o24'48"W 89o22'55"W

De este se continúa tres kilómetros dentro del lago, siguiendo la ribera hasta alcanzar el punto 26. Al punto 26, 15o24'22”, N, 89o 16'12”, W., de este último punto se continúa la ribera hasta alcanzar el punto 1 que es el inicio del polígono. La zona delimitada por las coordinadas establecidas en este artículo, en ningún caso menoscabará la garantía preceptuada en el artículo 39 constitucional. ARTÍCULO 3. Objetivos y Zonificación. El refugio de la Vida Silvestre Bocas de Polochic, tiene como objetivos generales: a) Conservar la biodiversidad y los procesos ecológicos del área; b) Promover el uso sostenible de sus recursos naturales para beneficio de las poblaciones locales; c) Mantener las funciones hidrológicas del área, a fin de evitar erosión, azolvamiento e inundaciones; d) Promover la investigación científica de los ecosistemas y su entorno, para su conocimiento y a aplicación en beneficio de la región y del país en general; y e) Preservar los valores escénicos únicos del área. Las diferentes zonas de manejo son las siguientes: i) Zona primitiva: cuyos principales objetivos serán conservar los ecosistemas, favoreciendo la sobrevivencia de biota amenazada o en peligro, de la vulnerable y la recuperación espontánea de especies presentes; ii) Zona de uso sostenido: sus objetivos son promover el desarrollo de las actividades pesqueras tradicionales de los pobladores, aunque bajo las directrices técnicas que resulten de una evaluación del potencial de producción sostenida del recurso; iii) Zona de uso extensivo: el objetivo es facilitar las actividades de educación ambiental, interpretación de la naturaleza y el ecoturismo; iv) Zona de recuperación: con el fin de lograr el restablecimiento de las condiciones estructurales y funcionales del ecosistema. Los límites de las zonas de manejo se establecerán en el Primer Plan Maestro del Área, que será aprobado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAPARTÍCULO 4. Regulaciones. El refugio de Vida Silvestre Bocas del Polochic se regirá por el presente decreto, la Ley de Áreas Protegidas y sus Reglamentos, así como por la demás legislación vigente relativa a la materia que le sea aplicable. Las regulaciones técnicas y operativas deben de estar reguladas por su plan maestro. Podrá ser además objeto de una reglamentación específica.

711


ARTÍCULO 5. Administración. La administración del refugio de Vida Silvestre Bocas del Polochic estará a cargo del CONAP, quien podrá delegarla en la Fundación Defensores de la Naturaleza. Para lograr los objetivos de esta ley, dicha fundación contará con el apoyo de un consejo asesor que estará integrado por los siguientes miembros: Un representante de CONAP; El alcalde municipal de El Estor; El gobernador departamental de Izabal o su representante; Un representante de las empresas turísticas de los municipios de El Estor y Los Amates; Y Un representante de los comités pro-mejoramiento de las comunidades colindantes en el refugio. ARTÍCULO 6. Inspección y control. La inspección y control sobre el área protegida la realizará CONAP en forma continua y como entidad administradora del área protegida. ARTÍCULO 7. Financiamiento. El presupuesto para el manejo del refugio de la Vida Silvestre Bocas del Polochic se integrará de la siguiente manera: a) Asignaciones ordinarias y extraordinarias del estado; b) Donaciones y aportes de personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas o entidades internacionales. Las donaciones o aportes podrán recibirse en efectivo o en especie; y c) El producto financiero de las actividades organizadas por la administración de la reserva, para la cual la entidad administradora fijará un costo por vista, derecho a investigación o cualquier otro tipo de actividad que se contemple en el plan maestro. ARTÍCULO 8. Prevención. Para asegurar la conservación y debida protección del Refugio de la Vida Silvestre Bocas del Polochic, la administración de la misma queda facultada para aplicar las medidas previstas y proceder de acuerdo con la legislación vigente y Plan Maestro respectivo, a fin de evitar el funcionamiento de industrias o actividades potencialmente contaminantes; el ejercicio de actividades que amenacen extinguir o afectar cualesquiera de las especies de flora y fauna del área, así como las que puedan provocar una sensible alteración de las condiciones ecológicas e hídricas locales y regionales. ARTÍCULO 9. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS PRESIDENTE EFRAIN OLIVA MURALLES SECRETARIO FROYLAN VILLATORO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de julio de mil novecientos noventa y seis. PUBLIQUESE Y CUMPLASE ARZU IRIGOYEN


RODOLFO A. MENDOZA ROSALES MINISTRO DE GOBERNACIÓN

DECRETO NÚMERO 129-96 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que el Cerro San Gil, Localizado en el Departamento de Izabal, posee ecosistemas, fuentes de agua y especies de flora y fauna de especial importancia, pues en él se encuentra el remanente más extenso bosque tropical muy húmedo de Guatemala, caracterizado por su alta diversidad biológica y por sus especies raras endémicas; CONSIDERANDO: Que en el Cerro San Gil se encuentra la única fuente de agua para la ciudad de Puerto Barrios y poblaciones vecinas, y por ser de urgencia nacional la conservación de la cantidad y calidad de agua para el uso humano y para las actividades domésticas, agrícolas e industriales; CONSIDERANDO: Que la conservación y manejo de la flor y la fauna silvestre del país es fundamental; y que, por tal motivo, la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 64, declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la nación y que la Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89 del Congreso de la República, en su artículo 90, previendo la importancia de la Reserva Cerro San Gil, la declara como área de protección especial; por lo que se hace necesaria la declaratoria legal de área protegida, al haberse producido los estudios técnicos que demuestran la urgente necesidad de tal medida. POR TANTO En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con la base en el artículo 12 del Decreto Número 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas. DECRETA: ARTÍCULO 1. Declaratoria. Se declara Área Protegida la Reserva Protectora de Manantiales de Cerro San Gil, ubicada en el departamento de Izabal, con una superficie aproximada de cuarenta y siete mil cuatrocientos veintiocho hectáreas (47, 428 Has), y que tendrá los siguientes límites externos. 1. Boca Río las Pavas - de la Romana 15º

42'

54''

88º

38'

43''

Entre las coordenadas 1 y coordenadas 2, el límite de la Zona de Amortiguamiento consiste en las orillas de las Bahías de Santo Tomás y Amatíque. 2.-

15º

46'

08''

88º

39'

47''

3.-

15º

46'

32''

88º

44'

39''

4.-

15º

42'

00''

88º

49'

40''

5.-

15º

41'

39''

88º

52'

26''

6.-

15º

40'

23''

88º

53'

12''

7.-

15º

40'

20''

88º

54'

10''

713


8.-

15º

39'

16''

88º

55'

06''

9.-

15º

35'

41''

88º

52'

19''

10.-

15º

35'

33''

88º

48'

17''

11.-

15º

36'

42''

88º

44'

48''

12.-

15º

36'

23''

88º

43'

22''

13.-

15º

36'

13''

88º

41'

26''

14.-

15º

37'

09''

88º

39'

31''

15.-

15º

38'

31''

88º

38'

02''

16.-

15º

39'

22''

88º

36'

49''

17.- Boca del Rio Quebrada Seca 15º

42'

02''

88º

36'

24''

Entre coordenada 17 y coordenada 1, el límite de la zona de Amortiguamiento consiste en la orilla de la Bahía de Santo Tomás y Amatíque. ARTÍCULO 2. Regulaciones. El área protegida "Reserva Protectora de Manantiales de Cerro San Gil" se regirá por el presente decreto, por la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89) y sus reglamentos, así como por la legislación vigente relativa a la materia que sea aplicable. Podrá ser objeto de una reglamentación específica. La aplicación de las normas establecidas en la presente ley se hará sin menoscabo de la garantía contenida en el artículo 39 de la Constitución Política de la República. ARTÍCULO 3. Categoría de Manejo y Zonificación. El área protegida "Reserva Ecológica Protectora de Manantiales de Cerro San Gil" se zonificará de la siguiente manera: “Zona Núcleo “Zona de Usos Múltiples “Zona Recreativa “Zona de Amortiguamiento ARTÍCULO 4. Zona de Núcleo. Los principales objetivos de la zona núcleo serán: proteger las fuentes de agua y las cuencas altas de los ríos de la región; proteger en forma estricta los hábitats naturales, la diversidad biológica y ecosistema del bosque tropical muy húmedo de Cerro San Gil; la investigación científica y el monitoreo ambiental. ARTÍCULO 5. Límites de la Zona Núcleo. La Zona Núcleo tendrá una extensión aproximada de 7,900.50 hectáreas con las siguientes coordenadas. ZONA NÚCLEO: 1.-

15º

42'

35''

88º

40'

03''

2.-

15º

42'

02''

88º

39'

53''

3.-

15º

41'

18''

88º

40'

55''

4.-

15º

42'

10''

88º

46'

47''

5.-

15º

41'

18''

88º

50'

27''

6.-

15º

40'

46''

88º

51'

11''

7-

15º

40'

01''

88º

51'

48''


8.-

15º

38'

47''

88º

51'

15''

9.-

15º

38'

13''

88º

49'

31''

10.-

15º

39'

23''

88º

47'

57''

11.-

15º

39'

57''

88º

48'

02''

12.-

15º

40'

21''

88º

47'

45''

13.-

15º

40'

32''

88º

47'

12''

14.-

15º

40'

28''

88º

46'

48''

15.-

15º

40'

32''

88º

46'

20''

16.-

15º

40'

13''

88º

46'

07''

17.-

15º

40'

13''

88º

43'

25''

18.-

15º

39'

43''

88º

40'

44''

19.-

15º

40'

06''

88º

40'

11''

20.-

15º

40'

07''

88º

39'

33''

21.-

15º

40'

30''

88º

38'

45''

22.-

15º

41'

03''

88º

38'

40''

23.-

15º

41'

50''

88º

39'

10''

Entre coordenada 23 Zona Núcleo y coordenada 1 Zona Núcleo, el límite consiste en una línea directa. ARTÍCULO 6. Zona de Usos Múltiples. Las zonas de usos múltiples se encuentran alrededor de la zona núcleo. Tiene como objetivo principal el amortiguamiento de la zona núcleo a través del aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales renovables. Estos aprovechamientos deberán hacerse en el marco de un estricto plan de manejo, teniendo en mente el objetivo principal de conservación y recuperación de la cobertura boscosa. Otro objetivo de las zonas de usos múltiples, será detener el avance de la frontera agrícola y mejorar el nivel de vida en las comunidades allí asentadas, a través de la capacitación y asesoría técnica la recuperación de terrenos marginales y la difusión de técnicas agroforestales. Los cambios en el uso de la tierra, con la excepción de los repoblamientos forestales, serán desaconsejados y requerirán la aprobación del Consejo Ejecutivo de la Reserva, el cual se crea en esta misma ley. La investigación básica y manipulativa, el monitoreo y la educación ambiental así como el turismo de naturaleza extensiva y de bajo impacto también serán fomentados en esta zona, en áreas asignadas para ello y en función de su capacidad de carga. Mientras no se tenga una adecuada planificación que garantice la sostenibilidad del uso de los recursos, no podrá ocurrir ningún tipo de aprovechamiento, exceptuando los usos tradicionales efectuados por la población local y las licencias vigentes que hayan cumplido con los requisitos de la Ley Forestal y no se encuentren dentro de la zona núcleo, en áreas endémicas o en cuencas reproductoras de agua potable. ARTÍCULO 7. Límites de la Zona de Usos Múltiples. La zona de usos Múltiples tendrá una extensión aproximada de 10,729.75 hectáreas con las siguientes coordenadas. ZONA DE USO MULTIPLE: 1.- Boca del Río Las Pavas (Río de la Romana) 15º

42'

54''

88º

38'

43''

715


2.-

15º

43

52''

88º

45'

04''

3.-

15º

42

47''

88º

47'

28''

4.-

15º

43

01''

88º

47'

49''

5.-

15º

42

11''

88º

50'

02''

6.-

15º

41

58''

88º

51'

11''

7.-

15º

40

47''

88º

52'

07''

8.-

15º

39

13''

88º

52'

11''

9.-

15º

37

53''

88º

51'

12''

10.-

15º

37

45''

88º

50'

08''

Entre coordenadas 10 y coordenadas 11, el límite de la zona de usos múltiples es el Río Carboneras. 11.-

15º

39'

30''

88º

45'

54''

12.-

15º

38'

48''

88º

42'

38''

13.-

15º

39'

05''

88º

41'

15''

14.-

15º

39'

14''

88º

40'

16''

15.-

15º

39'

54''

88º

38'

44''

16.-

15º

40'

41''

88º

37'

52''

La coordenada 16 se encuentran en el límite de la Zona Recreativa y el límite de la Zona de Usos Múltiples, la cual sigue congruente con el límite de la Zona Recreativa (o Río San Agustín) y ésta se cierra en la coordenada compartida por la Zona Recreativa, Zona Núcleo y con la Zona de usos múltiples (coordenada 21 de la Zona Núcleo). ARTÍCULO 8. Zona de Amortiguamiento. La zona de amortiguamiento se encuentra alrededor de la zona de uso múltiple. Tiene como principal objetivo amortiguar las zonas núcleo y de usos múltiples; a través de actividades productivas que eviten la necesidad de migraciones hacia la zona núcleo. Se podrán proteger ecosistemas naturales críticos, si esto es una prioridad de manejo establecida por el Plan Maestro y/o los planes operativos anuales. Se fomentarán las plantaciones de cobertura, la reforestación y las plantaciones forestales con fines comerciales. Deberá promoverse el desarrollo rural sostenible en las comunidades asentadas en el área, así como el manejo ambiental de los cascos urbanos. ARTÍCULO 9. Límite de la Zona de Amortiguamiento. La zona de amortiguamiento tendrá una extensión aproximada de 28,098.40 hectáreas y estará ubicada entre los límites externos de la zona de uso múltiple y los límites externos del área protegida. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO 1.- Boca Río Las Pavas de la Romana 15º

42'

54''

88º

38'

43''

Entre la coordenada 1 y la coordenada 2, el límite de la zona de amortiguamiento consiste en el litoral de la Bahía de Santo Tomás de Castilla de Amatíque. 2.-

15º

46'

08''

88º

39'

47''

3.-

15º

46'

32''

88º

44'

39''

4.-

15º

45'

00''

88º

49'

40''

5.-

15º

42'

48''

88º

51'

02''


6.-

15º

40'

23''

88º

53'

12''

7.-

15º

40'

20''

88º

54'

10''

8.-

15º

39'

16''

88º

55'

06''

9.-

15º

35'

41''

88º

52'

19''

10.-

15º

35'

33''

88º

48'

17''

11.-

15º

36'

42''

88º

44'

48''

12.-

15º

36'

23''

88º

43'

22''

36'

13''

88º

41'

26''

13.-

15º

14.-

15º

37'

09''

88º

39'

31''

15.-

15º

38'

31''

88º

38'

02''

16.-

15º

39'

22''

88º

36'

49''

02''

88º

36'

24''

17.

Boca Del Río Quebrada Seca 15º

42'

Entre la coordenada 17 za y coordenada 18 za, el límite de la zona de amortiguamiento consiste en la orilla de la Bahía de Santo Tomás. 18.- Boca del Río San Agustín 15º

41'

33''

88º

37'

27''

Desde la coordenada 17 za y coordenada 18 za, el límite de la zona de amortiguamiento consiste en la orilla de la Bahía de Santo Tomás. ARTÍCULO 10. Zona Recreativa. Ubicada entre el Río San Agustín y el río Las Pavas, tendrá como objetivo fundamental proporcionar oportunidades de recreación, turismo, educación y monitoreo ambiental en un marco natural. Deberá fomentarse la información e interpretación ambiental, sin afectar la belleza natural del área. Será una zona de uso semi-intensivo en donde se dará prioridad al manejo ambiental y al ordenamiento territorial. ARTÍCULO 11. Límites de la Zona Recreativa. La Zona recreativa tendrá una extensión aproximada de 706.00 Has. Con las siguientes coordenadas: ZONA RECREATIVA: 1.- Boca del Río San Agustín. 15º

41'

33''

88º

37'

27''

Entre la coordenada 1 y la coordenada 2, el límite de la Zona Recreativa consiste en la orilla de la bahía de Santo Tomás de Castilla. 2.- Boca de Río Las Pavas (Río de la Romana) 15º

42'

54''

88º

38'

43''

Entre coordenadas 2 y 3 el límite de la Zona de Usos Múltiples de la Zona Recreativa, consiste en el Río Las Pavas. 3.15º 42' 38'' 88º 40' 04'' 4.15º 41' 50'' 88º 39' 09''

717


5.6.-

15º 15º

41' 40'

03'' 30''

88º 88º

38' 38'

40'' 55''

Entre la coordenada 6 la coordenada 1, el límite de la Zona Recreativa consiste en el Río San Agustín. ARTÍCULO 12. Administración General. La administración general de la Reserva protectora de manantiales del Cerro San Gil estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva del CONAP quien la delegará en un Consejo Ejecutivo Local. El Consejo Ejecutivo estará conformado por un representante de cada una de las siguientes entidades: De la Secretaría Ejecutiva del CONAP, quien presidirá el Consejo Ejecutivo. DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE TURISMO - INGUAT De la Gobernación Departamental; De las fuerzas de seguridad departamentales quien será designado por el Gobernador Departamental. De la Empresa portuaria. De FUNDAECO. Del Instituto Guatemalteco de Transformación Agraria -INTAUno por cada municipio que abarca el área protegida designada por su respectiva corporación municipal. Un representante del sector privado dedicado al proceso productivo forestal, designado por la Gremial Forestal de la Cámara de Industria de Guatemala. Si dicho consejo ejecutivo, por cualquier razón no entra a funcionar, la Secretaría Ejecutiva del CONAP fungirá como órgano superior a la reserva y asumirá las funciones del mismo. Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva de la reserva protectora de manantiales del Cerro de San Gil, se adjudicará por licitación, siendo el CONAP el que reglamente las bases para la misma y el que calificará y hará la adjudicación correspondiente. El CONAP tendrá un plazo de dos meses después de publicada esta ley, para realizar la adjudicación. ARTÍCULO 13. Supervisión de la Secretaría Ejecutiva de la Reserva. La Secretaría Ejecutiva del CONAP realizará evaluaciones quinquenales de la labor del ente administrador de la "Reserva Protectora de Manantiales del Cerro San Gil" pudiendo después de dos evaluaciones negativas y por resolución de Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), revocar la delegación de administración y nombrar a un nuevo ente administrador (o Secretaría Ejecutiva del Área Protegida) ARTÍCULO 14. Financiamiento y Fondos Privativos. El Consejo Ejecutivo manejará, a través de su Secretaría Ejecutiva, un fondo Privativo destinado a la Administración, Conservación y Manejo de la Reserva de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto Dicho fondo se ubicará en el Banco de Guatemala y recibirá donaciones privadas, asignaciones y transferencias presupuestarias, ingresos por tarifas especificas y otros ingresos que se generen en el marco de la administración normal de la Reserva. ARTÍCULO 15. Apoyo Interinstitucional. Por la naturaleza de los objetivos prioritarios de la Reserva Protectora declarada en el artículo 1 de esta ley, las entidades que directa o indirectamente se verán beneficiadas con la misma, tales como la municipalidad de Puerto Barrios, el Instituto Guatemalteco de Turismo, la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla y el Consejo de Desarrollo Departamental y Regional, en la medida de sus posibilidades financieras, deberán aportar fondos para la ejecución de proyectos de desarrollo sostenible en el área.


ARTÍCULO 16. Reglamento. El reglamento de la presente ley deberá emitirse en un término no mayor de 90 días después de su publicación en el diario oficial en el cual se establecerán las funciones y obligaciones de las autoridades de la Reserva, así como de las personas individuales y/o jurídicas que desarrollan actividades en la misma, de conformidad con la presente ley y otras que le fueren aplicables. ARTÍCULO 17. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS PRESIDENTE ENRIQUE ALEJOS CLOSE SECRETARIO MARIO SARCEÑO JIMÉNEZ SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de enero de mil novecientos noventa y siete. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES DE PRESIDENTE RODOLFO A. MENDOZA ROSALES MINISTRO DE GOBERNACIÓN

719


LEY QUE DECLARA ÁREA PROTEGIDA LA RESERVA DE LA BIOSFERA IXIL, VISIS CABA, UBICADA EN EL DEPARTAMENTO DE QUICHE DECRETO NÚMERO 40-97 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su Artículo 64, declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación, estableciendo que el Estado deberá fomentar la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables; CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas aprobó el estudio técnico de la Reserva de Biosfera IXIL, VISIS-CABA, como lo preceptúa el Decreto 4-89 LEY DE AREAS PROTEGIDAS, reformado por el Decreto 110-96, ambos del congreso de la República, por lo que puede ser aprobado como área protegida por el Organismo Legislativo; CONSIDERANDO: Que la Reserva de Biosfera IXIL, VISIS-CABA, ubicada en el departamento de Quiché es un área que posee importantes zonas de vida, cuerpos de aguas, especies de flora y fauna silvestre únicas en su especie, así como bosques muy húmedos subtropical cálidos y bosques pluviales subtropicales, que le otorgan gran importancia para su conservación, POR TANTO, En el ejercicio del las atribuciones que le confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: LEY QUE DECLARA AREA PROTEGIDA LA RESERVA DE LA BIOSFERA IXIL, VISIS-CABA, UBICADA EN EL DEPARTAMENTO DE QUICHE

ARTÍCULO 1.* Declaratoria. Se declara área protegida la Reserva d la Biosfera Ixil, Visas-Cabá, ubicada en el municipio de Chajúl en el departamento de El Quiché, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco mil hectáreas (45,000 Has.), equivalente a mil caballerías (1,00 cab), dentro de la cual se encuentran asentadas alrededor de las comunidades de: Chel, Xesayl, Juá, Vichox, Visiquichum, Jull, Visich, Cabá, Pal, Xaxboq, Chexá y Santa Rosa. ARTÍCULO 2. Categoría de manejo. El Área Protegida IXIL, VISIS-CABA, será manejada bajo la categoría de Reserva de la Biosfera. ARTÍCULO 3. Objetivos. La Reserva de Biosfera IXIL, VISIS-CABA, persigue dentro del área, los objetivos siguientes: a) Mantener a perpetuidad la biodiversidad nativa de la región Ixil; b) Representar todos los tipos de ecosistemas nativos y etapas seriales, a través de un rango de variación natural; c) Mantener y mejorar la producción de agua; d) Mantener poblaciones viables de todas las especies nativas en patrones naturales de abundancia y distribución en la región;


e) Diseñar y manejar el sistema para que responda a los cambios ambientales de corto y largo plazo y para mantener el potencial evolutivo de linajes; f) Permitir y desarrollar facilidades para llevar a cabo actividades de educación y entrenamiento; g) Permitir y facilitar las investigaciones básicas y aplicadas que soporten el manejo del área; h) Fortalecer la gestión cultural Ixil; i) Fortalecer la gestión comunitaria del manejo local de los recursos naturales; j) Preservar los valores escénicos del área. ARTÍCULO 4. * Zonificación y delimitación. El Área Protegida, Reserva de Biosfera IXIL, VISISCABA, se zonificará y delimitará de la siguiente manera: a) ZONA NUCLEO: La Zona Núcleo tiene como fin primordial proteger en forma estricta los hábitats naturales, la diversidad biológica y los ecosistemas de la Reserva de Biosfera. La Zona núcleo abarca un área aproximada de diez mil hectáreas (10,000 Has.), equivalente a doscientos veintidós puntos dos caballerías (222.2 Cab), y comprende las siguientes coordenadas ZONA NUCLEO (A) Orden A-01 A-02 A-03 A-04 A-05 A-06 A-07 A-08 A-09 A-10 A-11 A-12 A-13 A-14 A-15 A-16 A-17 A-18 A-19 A-20 A-21 A-22 A-23 A-24 A-25 A-26 A-27 A-28 A-29 A-30 A-31 A-32 A-33 A-34

Latitud 15º37´19” 15º37´03” 15º37´03” 15º37´18” 15º37´16” 15º37´07” 15º37´03” 15º36´57” 15º36´58” 15º37´09” 15º36´38” 15º36´17” 15º36´18” 15º35´57” 15º35´48” 15º35´47” 15º35´52” 15º36´02” 15º35´52” 15º35´51” 15º36´00” 15º35´55” 15º35´46” 15º35´40” 15º35´34” 15º35´26” 15º35´19” 15º35´09” 15º34´18” 15º33´35” 15º33´25” 15º33´08” 15º33´01” 15º32´42”

Longitud W. 91º01´59” 91º01´42” 91º01´36” 91º01´28” 91º01´20” 91º01´22” 91º01´15” 91º01´15” 91º01´07” 91º01´23” 90º59´19” 90º57´54” 90º57´43” 90º56´28” 90º55´36” 90º55´28” 90º55´18” 90º55´16” 90º55´06” 90º54´57” 90º54´48” 90º54´46” 90º54´45” 90º54´41” 90º54´41” 90º54´55” 90º54´54” 90º54´55” 90º55´13” 90º55´46” 90º56´48” 90º56´57” 90º57´33” 90º57´33”

Observaciones Altitud aprox. 2200 MSNMM Altitud aprox. 2200 MSNMM Altitud aprox. 2200 MSNMM Altitud aprox. 2200 MSNMM Altitud aprox. 2200 MSNMM Altitud aprox. 2200 MSNMM Altitud aprox. 2200 MSNMM Altitud aprox. 2200 MSNMM Altitud aprox. 2200 MSNMM y Quebrada Entronque de Quebradas Afluencia río Xesaí en río San Vicente Afluencia en río San Vicente Afluencia de Q. En Río San Vicente Afluencia de Q. En Río San Vicente Afluencia de Q. Del Jute en Río San Vicente Altitud aprox. 800 MSNMM Altitud aprox. 800 MSNMM Altitud aprox. 800 MSNMM Altitud aprox. 800 MSNMM Altitud aprox. 800 MSNMM Altitud aprox. 800 MSNMM Altitud aprox. 800 MSNMM Altitud aprox. 800 MSNMM Altitud aprox. 800 MSNMM Altitud aprox. 700 MSNMM Altitud aprox. 700 MSNMM Altitud aprox. 700 MSNMM Altitud aprox. 700 MSNMM y Río Jute Afluencia Q. En Río Jute Afluencia Q. En Río Jute Afluencia Q. En Río Jute Afluencia Q. En Río Jute Afluencia riachuelo en Río Jute Afluencia Q. En Río Jute

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Orden A-35 A-36 A-37 A-38 A-39 A-40 A-41 A-42 A-43 A-44 A-45 A-46 A-47 A-48 A-49 A-50 A-51 A-52 A-53 A-54 A-55 A-56 A-57 A-58 A-59 A-60 A-61 A-62 A-63 A-64 A-65 A-66 A-67 A-68 A-69 A-70 A-71 A-72 A-73 A-74 A-75 A-76 A-77 A-78 A-79 A-80 A-81 A-82 A-83 A-84

Latitud 15º32´35” 15º32´57” 15º32´55” 15º33´14” 15º33´16” 15º33´10” 15º33´17” 15º33´20” 15º33´29” 15º33´34” 15º32´30” 15º33´41” 15º33´38” 15º33´46” 15º33´52” 15º33´43” 15º33´39” 15º32´40” 15º33´43” 15º33´43” 15º33´48” 15º33´55” 15º33´56” 15º34´04” 15º34´04” 15º34´11” 15º34´14” 15º34´25” 15º34´14” 15º34´08” 15º34´03” 15º33´53” 15º33´55” 15º33´47” 15º33´40” 15º33´37” 15º33´31” 15º33´33” 15º33´49” 15º33´54” 15º34´02” 15º34´09” 15º34´18” 15º34´26” 15º34´35” 15º34´46” 15º34´50” 15º34´45” 15º34´29” 15º35´05”

Longitud W. 90º58´18” 90º59´11” 91º01´24” 91º01´23” 91º01´03” 91º00´56” 91º00´51” 91º00´42” 91º00´42” 91º00´36” 91º00´24” 91º00´20” 91º00´29” 91º00´36” 91º00´38” 91º00´42” 91º00´49” 91º00´55” 91º00´56” 91º01´06” 91º01´18” 91º01´17” 91º01´22” 91º01´37” 91º01´4” 91º02´00” 91º02´19” 91º02´35” 91º02´44” 91º02´19” 91º02´05” 91º02´28” 91º02´40” 91º02´51” 91º02´58” 91º03´06” 91º03´18” 91º03´25” 91º03´27” 91º03´13” 91º03´08” 91º03´09” 91º03´07” 91º03´11” 91º03´09” 91º03´14” 91º03´09” 91º03´03” 91º02´53” 91º02´56”

Observaciones Afluencia Q. En Río Jute Afluencia Q. En Río Jute Nacimiento Río Jute y 2500 MSNMM Vereda aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2600 MSNMM Altitud aprox. 2560 MSNMM Altitud aprox. 2560 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2500 MSNMM Altitud aprox. 2400 MSNMM Altitud aprox. 2400 MSNMM Altitud aprox. 2400 MSNMM Altitud aprox. 2400 MSNMM Altitud aprox. 2400 MSNMM y Nac. Queb. Altitud aprox. 2100 MSNMM y Queb. Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM Altitud aprox. 2100 MSNMM y Nac Río Bisich. Altitud aprox. 1700 MSNMM y Río Bisich


Orden A-85 A-86 A-87 A-88 A-89 A-90 A-91 A-92 A-93 A-94 A-95 A-96 A-97 A-98 A-99 A-100 A-101 A-102 A-103 A-104 A-105 A-106 A-107 A-108 A-109 A-110

Latitud 15º35´36” 15º35´32” 15º35´47” 15º36´00” 15º36´00” 15º35´56” 15º35´53” 15º36´02” 15º36´06” 15º36´13” 15º36´24” 15º36´26” 15º36´37” 15º36´48” 15º36´50” 15º36´44” 15º36´44” 15º36´47” 15º36´51” 15º36´48” 15º37´00” 15º37´13” 15º36´56” 15º36´55” 15º36´41” 15º37´07”

Longitud W. 91º03´00” 91º03´39” 91º03´26” 91º03´25” 91º03´30” 91º03´33” 91º03´43” 91º03´58” 91º03´54” 91º03´51” 91º03´50” 91º03´39” 91º03´44” 91º03´45” 91º03´33” 91º03´31” 91º03´23” 91º03´23” 91º03´16” 91º03´12” 91º03´05” 91º03´03” 91º02´54” 91º02´44” 91º01´57” 91º02´13”

Observaciones Afluencia Afluencia de Q. En Río Bisich Altitud aprox. 1500 MSNMM y Q. Nac. De Q. Y aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM y arroyo Yesai Altitud aprox. 2200 MSNMM y Nac. Arroyo Yesai Altitud aprox. 2200 MSNMM

NOTA: Estos datos pueden presentar un error radial de un segundo, ya que han sido leídos de hojas topográficas Escala 1:50,000. b) ZONA MODIFICABLE: La Zona Modificable se encuentra alrededor de la Zona Núcleo y tiene como fin primordial el amortiguamiento de la misma, abarca un área aproximada de diez mil hectáreas (10,000 Has.), equivalente a doscientos veintidós punto dos caballerías (222.2 Cab) y comprende las siguientes coordenadas: ZONA MODIFICABLE (B) Orden B-01 B-02 B-03 B-04 B-05 B-06 B-07 B-08 B-09 B-10 B-11 B-12 B-13 B-14

LATITUD N. 15º38´53” 15º38´41” 15º38´46” 15º38´40” 15º38´17” 15º38´06” 15º37´59” 15º37´55” 15º37´42” 15º37´26” 15º36´56” 15º36´55” 15º36´33” 15º36´22”

Longitud W. 91º01´48” 91º01´39” 91º01´30” 91º01´09” 91º00´33” 90º59´43” 90º59´15” 90º58´45” 90º57´48” 90º57´17” 90º56´12” 90º55´14” 90º54´34” 90º54´32”

Observaciones Altitud aprox. 1420 MSNMM Altitud aprox. 1520 MSNMM Altitud aprox. 1500 MSNMM Altitud aprox. 1800 MSNMM Nacimiento Río Cabá Afluencia de Q. En Río Cabá. Afluencia de Q. En Río Cabá. Afluencia de Q. En Río Cabá. Afluencia de Q. En Río Cabá. Afluencia de Q. En Río Cabá. Afluencia de Q. En Río Cabá. Afluencia de Q. En Río Cabá en Río Copón Afluencia Río San Vicente en Río Copón Afluencia Río Jute en Río Copón

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Orden B-15 B-16 B-17 B-18 B-19 B-20 B-21 B-22 B-23 B-24 B-25 B-26 B-27 B-28 B-29 B-30 B-31 B-32 B-33 B-34 B-35 B-36 B-37 B-38 B-39 B-40 B-41 B-42 B-43 B-44 B-45 B-46 B-47 B-48 B-49 B-50 B-51 B-52 B-53 B-54 B-55 B-56 B-57 B-58 B-59 B-60 B-61 B-62 B-63 B-64

LATITUD N. 15º35´52” 15º35´32” 15º34´37” 15º34´48” 15º34´52” 15º34´51” 15º34´54” 15º34´47” 15º34´42” 15º34´33” 15º34´34” 15º34´23” 15º34´16” 15º34´09” 15º34´1” 15º34´00” 15º33´53” 15º33´49” 15º33´47” 15º33´35” 15º33´41” 15º33´40” 15º33´31” 15º33´2” 15º33´15” 15º33´16” 15º33´33” 15º33´31” 15º33´15” 15º33´17” 15º33´04” 15º33´05” 15º33´10” 15º32´59” 15º32´40” 15º32´37” 15º32´55” 15º32´28” 15º32´13” 15º32´15” 15º32´09” 15º32´07” 15º32´15” 15º32´08” 15º32´04” 15º31´56” 15º31´49” 15º31´36” 15º31´28” 15º31´31”

Longitud W. 90º53´19” 90º53´17” 90º53´36” 90º53´43” 90º53´54” 90º54´01” 90º54´11” 90º54´23” 90º54´33” 90º54´37” 90º54´42” 90º54´48” 90º54´35” 90º54´29” 90º54´45” 90º54´45” 90º54´25” 90º54´13” 90º53´50” 90º54´02” 90º54´02” 90º54´12” 90º54´30” 90º54´37” 90º54´37” 90º54´25” 90º54´13” 90º54´07” 90º54´07” 90º53´38” 90º53´40” 90º54´07” 90º54´17” 90º54´4” 90º54´49” 90º54´55” 90º55´08” 90º55´42” 90º55´39” 90º55´53” 90º56´15” 90º56´31” 90º56´44” 90º57´02” 90º57´23” 90º57´16” 90º57´14” 90º57´2” 90º57´23” 90º57´16”

Observaciones Afluencia Río Saatán en Río Copón Afluencia Q. En Río Putul Afluencia Q. En Río Putul Altitud aporx. 900 MSNMM

Altitud aprox. 1200 MSNMM Altitud aprox. 1400 MSNMM Altitud aprox. 1400 MSNMM Altitud aprox. 1480 MSNMM Altitud aprox. 1460 MSNMM

Altitud aprox. 1000 MSNMM y Q. Altitud aprox. 1100 MSNMM Quebrada Altitud aprox.1100 MSNMM Altitud aprox. 1400 MSNMM Nacimiento de Q. Altitud aprox. 1400 MSNMM Altitud aprox. 1100 MSNMM

Altitud aprox. 1600 MSNMM Altitud aprox. 1600 MSNMM

Altitud aprox. 1600 MSNMM Altitud aprox. 1700 MSNMM Altitud aprox. 1800 MSNMM

Altitud aprox. 1800 MSNMM Altitud aprox. 1800 MSNMM


Orden B-65 B-66 B-67 B-68 B-69 B-70 B-71 B-72 B-73 B-74 B-75 B-76 B-77 B-78 B-79 B-80 B-81 B-82 B-83 B-84 B-85 B-86 B-87 B-88 B.89 B-90 B-91 B-92 B-93 B-94 B-95 B-96 B-97 B-98 B-99 B-100 B-101 B-102 B-103 B-104 B-105 B-106 B-107 B-108 B-109 B-110 B-111 B-112 B-113 B-114

LATITUD N. 15º31´44” 15º31´45” 15º31´37” 15º31´14” 15º31´18” 15º31´19” 15º31´15” 15º31´10” 15º31´13” 15º31´12” 15º31´11” 15º30´59” 15º30´59” 15º30´49” 15º30´46” 15º30´41” 15º30´35” 15º30´29” 15º30´24” 15º30´26” 15º30´24” 15º30´30” 15º30´35” 15º30´42” 15º30´50” 15º31´01” 15º30´59” 15º31´09” 15º31´15” 15º31´16” 15º31´20” 15º31´23” 15º31´33” 15º31´40” 15º31´44” 15º31´43” 15º31´50” 15º32´01” 15º32´02” 15º31´53” 15º31´53” 15º32´06” 15º32´14” 15º32´07” 15º31´57” 15º31´49” 15º31´42” 15º31´43” 15º31´40” 15º31´51”

Longitud W. 90º57´02” 90º56´54” 90º56´53” 90º57´14” 90º57´30” 90º57´43” 90º58´00” 90º58´09” 90º58´17” 90º58´26” 90º58´38” 90º58´35” 90º58´43” 90º58´52” 90º58´33” 90º58´33” 90º58´51” 90º58´51” 90º58´52” 90º58´51” 90º59´27” 90º59´29” 90º59´21” 90º59´27” 90º59´32” 90º59´28” 90º59´39” 91º00´01” 91º00´02” 90º59´52” 90º59´49” 91º00´02” 91º00´21” 91º00´28” 91º00´22” 91º00´10” 91º00´14” 91º00´11” 91º00´23” 91º00´21” 91º00´27” 91º00´39” 91º00´51” 91º00´56” 91º01´03” 91º00´57” 91º00´56” 91º01´04” 91º01´13” 91º01´18”

Observaciones

Altitud aprox. 1900 MSNMM Altitud aprox. 1900 MSNMM Altitud aprox. 1900 MSNMM Altitud aprox. 1800 MSNMM Altitud aprox. 1900 MSNMM Altitud aprox. 1900 MSNMM Río Cancab

Río Cancab Altitud aprox. 2100 MSNMM

Río Chel

725


Orden B-115 B-116 B-117 B-118 B-119 B-120 B-121 B-122 B-123 B-124 B-125 B-126 B-127 B-128 B-129 B-130 B-131 B-132 B-133 B-134 B-135 B-136 B-137 B-138 B-139 B-140 B-141 B-142 B-143 B-144 B-145 B-146 B-147 B-148 B-149 B-150 B-151 B-152 B-153 B-154 B-155 B-156 B-157 B-158 B-159 B-160 B-161 B-162 B-163 B-164

LATITUD N. 15º31´51” 15º31´48” 15º31´55” 15º31´55” 15º32´04” 15º32´02” 15º31´52” 15º31´39” 15º31´35” 15º31´31” 15º31´37” 15º31´44” 15º31´52” 15º31´59” 15º32´09” 15º32´18” 15º32´37” 15º32´46” 15º32´53” 15º32´55” 15º32´51” 15º32´43” 15º32´43” 15º32´38” 15º32´36” 15º32´31” 15º32´33” 15º32´29” 15º32´24” 15º32´18” 15º32´1” 15º32´09” 15º32´13” 15º32´09” 15º32´05” 15º31´56” 15º31´58” 15º32´04” 15º32´03” 15º31´55” 15º32´08” 15º32´16” 15º32´22” 15º32´59” 15º33´05” 15º33´03” 15º33´07” 15º33´1” 15º33´22” 15º33´21”

Longitud W. 91º01´24” 91º01´29” 91º01´30” 91º01´35” 91º01´39” 91º01´47” 91º01´46” 91º01´51” 91º02´06” 91º02´12” 91º02´28” 91º02´35” 91º02´34” 91º02´35” 91º02´32” 91º02´30” 91º02´18” 91º02´31” 91º02´31” 91º02´40” 91º02´47” 91º02´47” 91º02´53” 91º02´52” 91º03´13” 91º03´15” 91º03´20” 91º03´29” 91º03´27” 91º03´13” 91º03´15” 91º03´19” 91º03´22” 31º03´28” 91º03´28” 91º03´42” 91º03´53” 91º03´57” 91º04´02” 91º04´08” 91º04´21” 91º04´20” 91º04´26” 91º04´32” 91º04´30” 91º04´21” 91º04´20” 91º04´27” 91º04´22” 91º04´15”

Observaciones

Altitud aprox. 2300 MSNMM Altitud aprox. 2400 MSNMM

Altitud aprox. 2300 MSNMM

Altitud aprox. 2200 MSNMM

Altitud aprox. 2200 MSNMM Cerro Gulcum

Altitud aprox. 1900 MSNMM Altitud aprox. 1900 MSNMM Altitud aprox. 1800 MSNMM


Orden B-165 B-166 B-167 B-168 B-169 B-170 B-171 B-172 B-173 B-174 B-175 B-176 B-177 B-178 B-179 B-180 B-181 B-182 B-183 B-184 B-185 B-186 B-187 B-188 B-189 B-190 B-191 B-192 B-193 B-194 B-195 B-196 B-197 B-198 B-199 B-200 B-201 B-202 B-203 B-204 B-205 B-206 B-207 B-208 B-209 B-210 B-211 B-212 B-213 B-214

LATITUD N. 15º33´17” 15º33´23” 15º33´38” 15º33´48” 15º33´49” 15º33´57” 15º34´08” 15º34´15” 15º34´23” 15º34´33” 15º34´36” 15º34´18” 15º34´10” 15º34´09” 15º34´02” 15º33´53” 15º33´48” 15º33´44” 15º33´51” 15º34´06” 15º34´19” 15º34´24” 15º34´16” 15º34´22” 15º33´34” 15º34´52” 15º34´56” 15º34´57” 15º34´52” 15º34´57” 15º35´20” 15º35´32” 15º35´32” 15º35´36” 15º35´43” 15º35´47” 15º35´47” 15º35´57” 15º36´01” 15º36´11” 15º36´10 15º36´14” 15º36´21” 15º36´36” 15º36´52” 15º36´59” 15º37´07” 15º37´13” 15º37´17” 15º37´25”

Longitud W. 91º04´11” 91º04´08” 91º04´13” 91º04´21” 91º04´09” 91º04´10” 91º04´06” 91º04´09” 91º04´07” 91º04´05” 91º04´08” 91º04´17” 91º04´17” 91º04´22” 91º04´29” 91º04´28” 91º04´32” 91º04´35” 91º04´41” 91º04´44” 91º04´44” 91º04´35” 91º04´33” 91º04´26” 91º04´17” 91º04´00” 91º03´59” 91º04´02” 91º04´10” 91º04´17” 91º04´21” 91º04´26” 91º04´19” 91º04´13” 91º04´16” 91º04´29” 91º04´44” 91º04´38” 91º04´28” 91º04´23” 91º04´13” 91º04´13” 91º03´46” 91º03´42” 91º04´05” 91º04´10” 91º04´29” 91º04´27” 91º04´28” 91º04´28”

Observaciones Altitud aprox. 1600 MSNMM Río Pumilá

Quebrada Altitud aprox. 1600 MSNMM

Altitud aprox. 1600 MSNMM Altitud aprox. 1500 MSNMM

Altitud aprox. 1400 MSNMM Altitud aprox. 1400 MSNMM Altitud aprox. 1400 MSNMM Altitud aprox. 1600 MSNMM Altitud aprox. 1800 MSNMM

Altitud aprox. 1200 MSNMM Altitud aprox. 1200 MSNMM Altitud aprox. 1400 MSNMM Altitud aprox. 1200 MSNMM

727


Orden B-215 B-216 B-217 B-218 B-219 B-220 B-221 B-222 B-223 B-224 B-225 B-226 B-227 B-228 B-229 B-230 B-231 B-232 B-233 B-234 B-235 B-236 B-237 B-238 B-239 B-240

LATITUD N. 15º37´21” 15º37´21” 15º37´21” 15º37´23” 15º37´27” 15º37´27” 15º37´30” 15º37´37” 15º37´28” 15º37´21” 15º37´27” 15º37´50” 15º37´57” 15º37´59” 15º38´06” 15º38´19” 15º38´27” 15º38´29” 15º38´37” 15º38´30” 15º38´37” 15º38´31” 15º38´33” 15º38´34” 15º38´42” 15º38´54”

Longitud W. 91º04´20” 91º04´14” 91º04´07” 91º04´05” 91º03´52” 91º03´45” 91º03´25” 91º03´17” 91º03´19” 91º03´38” 91º03´08” 91º03´05” 91º03´11” 91º03´20” 91º03´19” 91º03´08” 91º03´05” 91º03´00” 91º02´53” 91º02´48” 91º02´44” 91º02´37” 91º02´27” 91º02´11” 91º02´04” 91º01´58”

Observaciones

Quebrada Altitud aprox. 1200 MSNMM Altitud aprox. 1200 MSNMM

Altitud aprox. 1600 MSNMM

Altitud aprox. 1400 MSNMM Altitud aprox. 1300 MSNMM Altitud aprox. 1300 MSNMM

Altitud aprox. 1300 MSNMM

NOTA: Estos datos pueden presentar un error radial de un segundo, ya que han sido leídos de hojas topográficas Escala 1:50,000. c) ZONA DE USOS MULTIPLES. La Zona de Usos Múltiples se encuentra alrededor de la Zona Modificable y tiene como fin primordial el amortiguamiento de la Zona Núcleo y la Zona Modificable, a través del aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales, contenido en un plan de manejo debidamente autorizado por el CONAP. Esta zona abarca un área aproximada de veinticinco mil hectáreas (25,000 Has.), equivalente a quinientos cincuenta y cinco punto seis caballerías (555.6 Cab) y comprende las siguientes coordenadas: ZONA DE USOS MULTIPLES (C) ORDEN C-1 C-2 C-3 C-4 C-5 C-6 C-7 C-8 C-9 C-10 C-11 C-12

LATITUD N. 15º39´44” 15º38´54” 15º37´50” 15º35´20” 15º34´53” 15º33´18” 15º32´34” 15º32´17” 15º32´10” 15º31´45” 15º31´33” 15º31´26”

Longitud W. 91º01´52” 90º55´41” 90º54´48” 90º51´24” 90º51´24” 90º51´56” 90º53´14” 90º53´21” 90º53´41” 90º54´06” 90º54´38” 90º54´44”

Observaciones Afluencia del Río Yalb en Río Copón Afluencia del Río Saatán y Río San Antonio. Afluencia Q. Del Cerro en Río las Terneras. Afluencia del Río las Terneras Afluencia de Q. En Río Cancab. Afluencia de Río Putul en Río Cancab. Afluencia de Q. En Río Cancab. Afluencia de Q. En Río Cancab. Afluencia de Q. En Río Cancab. Afluencia de Q. En Río Cancab.


ORDEN C-13 C-14 C-15 C-16 C-17 C-18 C-19 C-20 C-21 C-22 C-23 C-24 C-25 C-26 C-27 C-28 C-29 C-30

LATITUD N. 15º31´33” 15º31´30” 15º30´43” 15º30´00” 15º30´04” 15º30´25” 15º31´03” 15º31´39” 15º33´12” 15º34´00” 15º34´27” 15º34´46” 15º35´03” 15º35´57” 15º37´04” 15º37´23” 15º38´01” 15º38´49”

Longitud W. 90º55´15” 90º55´40” 90º57´06” 90º57´56” 91º01´27” 91º02´31” 91º04´47” 91º05´42” 91º04´14” 91º06´05” 91º05´50” 91º05´36” 91º05´31” 91º05´19” 91º05´13” 91º04´49” 91º04´56” 91º05´29”

Observaciones Afluencia de Río Pal en Río Cancab. Afluencia de Q. En Río Cancab. Afluencia de Q. En Río Cancab.

Nacimiento de Quebrada Nacimiento de Quebrada Afluencia de Q. En Río Tzicoach Nacimiento de Quebrada Afluencia de Q. En Río Yacibal. Afluencia de Q. En Río Yacibal. Afluencia riachuelo Bichocalá en Río Xacibal Afluencia de Río Pumitá en Río Xacibal Afluencia de Río Bisich en Río Xacibal Afluencia de Río Ixtupil en Río Xacibal Afluencia de Q. En Río Xacibal Afluencia de Río Chel en Río Xacibal Afluencia de Q. En Río Xacibal

d) ZONA DE AMORTIGUAMIENTO: Esta Zona se encuentra alrededor de la Zona de Usos Múltiples y tiene como fin primordial evitar las actividades que afecten negativamente el área protegida, su delimitación y extensión, así como las actividades que se podrán efectuar en ésta, serán establecidas en el Plan Maestro respectivo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Áreas Protegidas. ARTÍCULO 5. * Administración. La administración de la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis-Cabá estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva de CONAP, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Número 4-89, Ley de Áreas Protegidas, reformado por el Decreto Número 110-96 ambos del Congreso de la República, quien podrá delegarla en la Asociación Chajulense Val vaq quyol y otra organización ambientalista, como instancia ejecutiva, que gestione cooperación y desarrolle proyectos en el área de la Reserva de la Biosfera antes descrita. Para logra los fines y objetivos de la presente ley y los contenidos en el Decreto Número 4-89, Ley de Áreas Protegidas, los planes de trabajo de la Asociación Chyajulense Val vaq quyol, deberán ser autorizados, supervisados y evaluados por el consejo Técnico Local, el cual estará integrado por los siguientes miembros: a) El Alcalde Municipal de Chajúl, quien lo presidirá; b) El Gobernador Departamental de El Quiché; c) Un representante del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-; d) Tres representantes electos por las Comunidades asentadas en el área de la Biosfera Ixil, VisisCabá (Chel, Xesayi, Juá, Vichox, Visiquichum, Juil, Visich, Cabá, Pal, Xaxboq, Chexá y Santa Rosa). e) Tres representantes de los vecinos e la cabecera municipal de Chajúl, electos por los propios vecinos en cabildo abierto; f) Un representante de la Asociación Chajulense Val vaq quyol; g) Un representante de la Defensoría Maya; h) Un representante de Condeg. El Consejo Técnico, deberá quedar integrado dentro de los treinta días siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, cuya convocatoria le hará la Secretaría ejecutiva de CONAP, y tendrá las funciones siguientes:

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a) Conocer, discutir y autorizar el manejo de la Reserva de la Biosfera ixil, que presente la Asociación Chajulense Val aq quyol, en su calidad de ente administrador del área protegida. b) Ser la Instancia de coordinación local. c) Resolver conciliatoriamente los problemas de tenencia de la tierra dentro del área protegida. ARTÍCULO 6. Supervisión de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, realizará evaluaciones quincenales de la labor desarrollada por el ente administrador de la Reserva de Biósfera IXIL, VISIS-CABA, teniendo la facultad de revocar la delegación de la administración, si después de dos evaluaciones las mismas resultaren negativas a juicio del CONAP. ARTÍCULO 7. Financiamiento. El Presupuesto para el manejo de la Reserva de Biósfera IXIL, VISISCABA se integrará de la siguiente manera: a) Asignaciones ordinarias y extraordinarias del Estado; b) Donaciones y aportes de personas individuales y/o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas o entidades internacionales; c) El producto financiero de las actividades organizadas por la administración de la Reserva. ARTÍCULO 8. * Derecho a la propiedad privada y prevención. Se respeta el derecho a la propiedad privada establecido en el Constitución Política de la República, previa verificación del origen de dicha propiedad, en armonía con los objetivos de la presente ley. Para garantizar la óptima conservación de la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis-Cabá, se aplicarán medidas que prevengan el funcionamiento de industrias y actividades potencialmente contaminantes, así como las obras que puedan provocar una sensible alteración de las condiciones ecológicas locales. ARTÍCULO 9. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo en la ciudad de Guatemala a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES PRESIDENTE EN FUNCIONES ANGEL MARIO SALAZAR MIRON SECRETARIO MAURICIO LEON CORADO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES RODOLFO A. MENDOZA ROSALES MINISTRO DE GOBERNACIÓN


LEY QUE DECLARA LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA DE MANANTIALES CORDILLERA ALUX DECRETO NÚMERO 41-97 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala consigna como una obligación del Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico; además declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) aprobó los estudios técnicos tendentes a declarar la reserva forestal de protección de manantiales de la cordillera ALUX, en acta número 20-96 de fecha 3 de diciembre de 1996. CONSIDERANDO: Que la cordillera ALUX se encuentra ubicada entre los departamentos de Guatemala y Sacatepéquez, y constituye la reserva boscosa más importante con que cuenta la ciudad capital; además de desempeñar funciones hidrológicas y de infiltración que permiten mantener caudales de agua subterráneos y superficiales que inciden en la regulación del clima, dentro y en los alrededores de la misma, 1º que permitirá un marco natural en donde se desarrollen actividades al aire libre; que presenta potencial para promover y desarrollar una agricultura orgánica, en beneficio de las poblaciones locales y las aledañas a la misma. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY QUE DECLARA LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA DE MANANTIALES CORDILLERA ALUX

ARTÍCULO 1. Declaratoria de Área Protegida de la Cordillera ALUX. Se declara Área Protegida de la Cordillera Alux, ubicada entre los departamentos de Guatemala y Sacatepéquez, con una superficie total aproximada de cincuenta y tres punto setenta y dos kilómetros cuadrados (53-72 Km. Cuadrados). ARTÍCULO 2. Categoría de Manejo y Delimitación. La Cordillera Alux será manejada bajo la categoría de RESERVA FORESTAL PROTECTORA DE MANANTIALES, siendo sus coordenadas las siguientes, tomando como punto de partida la carretera interamericana. CA-I, kilómetro 17.5 (LATITUD 14 grados, 37 minutos, 29 segundos; LONGITUD 90 grados, 36 minutos, 26 segundos), siguiendo la misma ruta CA-1 al kilómetro 27 (LATITUD 14 grados, 36 minutos, 42 segundos; LONGITUD 90 grados, 39 minutos, 05 segundos). De esta aldea por el camino de terracería que conduce a San Pedro Sacatepéquez (LATITUD 14 grados, 41 minutos, 07 segundos; LONGITUD 90 grados, 38 minutos, 36 segundos). De San Pedro Sacatepéquez, carretera a San Juan Sacatepéquez, línea

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recta al oriente a la carretera que conduce a San Raymundo (LATITUD 14 grados, 42 minutos, 00 segundos; LONGITUD 90 grados, 37 minutos, 18 segundos) de este punto al sur, sobre camino de terracería a la intersección de la carretera a San Pedro Sacatepéquez (LATITUD, 14 grados, 40 minutos, 52 segundos; LONGITUD 90 grados, 37 minutos, 30 segundos) de este punto sobre la carretera a la entrada del Club Campestre La Montaña (LATITUD 14 grados, 39 minutos, 39 segundos; LONGITUD 90 grados, 36 minutos, 44 segundos). De este punto en línea recta norte-sur al río El Naranjito siendo su cauce a San José Los Pinos (LATITUD 14 grados, 39 minutos, 29 segundos; LONGITUD 90 grados, 36 minutos, 44 segundos) y de este punto línea recta de norte a sur para llegar al punto de origen (kilómetro 17.5). ARTÍCULO 3. Objetivos. La Reserva Forestal Protectora de Manantiales Cordillera Alux, tiene como objetivos principales los siguientes: a) Conservar la diversidad biológica y los procesos ecológicos del área; b) Fortalecer el sistema de áreas de conservación del patrimonio genético natural y el sistema de corredores biológicos; c) Promover el uso sostenible de sus recursos naturales para beneficio de las poblaciones locales y aledañas, así como fortalecer la gestión comunitaria del manejo de dichos recursos; d) Mantener las funciones hidrológicas del área, con el fin de evitar la erosión, mantener la capacidad de altas tasas de infiltración que permitan tener los caudales de aguas subterráneas y superficiales, regular el clima y captar el agua; e) Mantener el sistema de absorción, filtración y sedimentación de substancias contaminantes presentes en el aire; f) Promover la investigación científica de los ecosistemas y su entorno, para su conocimiento y aplicación en beneficio de la región y del país en general; g) Preservar los valores escénicos únicos del área; h) Constituir un área potencial para promover y desarrollar una agricultura orgánica que brinde beneficios económicos a la población local y ecológica para toda la región. ARTÍCULO 4. Zonificación. La reserva Forestal Protectora de Manantiales Cordillera ALUX, tendrá la siguiente zonificación: A) Zona de Protección de Caudales y Flujos de Agua. La Zona de protección de Caudales y Flujos de Agua tiene como objetivo principal proteger los manantiales o fuentes de agua, contiene elevaciones superiores a los 2,200 metros sobre el nivel del mar especialmente las que comprenden los ceros; Alux, Miramundo; Chilayon y el Astillero que constituyen la parte más alta de la cordillera. En general tiene pendientes altas y medias, rodeando a la mayoría de los ríos en sus cuencas medias dentro de la zona. La mayor parte de la zona presenta susceptibilidad a la erosión y deberá ser objeto de un manejo especial, orientado en principio al mantenimiento e incremento de la cobertura arbórea para mejorar la captación de agua y desaceleración de la erosión. Rodea a las zonas definidas como de protección y suma aproximadamente 23.04 kilómetros cuadrados constituyendo el 42.88% del área total. B) Zonas de Uso Extensivo: La Zona de Uso Extensivo está compuesta de zonas aptas para la actividad agrícola, con suelos de pendientes suaves y con posibilidades de desarrollo urbano de baja intensidad y carga. Esta zona rodea a su vez a la protección de caudales. Los lugareños podrán continuar con las actividades agropecuarias tradicionales y con la expansión de la actividad urbanizadora, tomando todas aquellas acciones de mitigación para evitar la erosión y la fuga acelerada de agua. Su extensión total es de 23.68 kilómetros cuadrados, siendo un 44.08% del área total. C) Zona de Desarrollo Urbano. La Zona de Desarrollo Urbano se caracteriza por contener nueve áreas consideradas de expansión urbana (Mixto, Tempiscal, Escuela Canina Miramundo, San Lucas, Pachalí, San Pedro Sacatepéquez, Buena Vista y Altagracia). Comprende una extensión de siete Kilómetros cuadrados, equivalente al 13.03% de área protegida.


Estas localidades deberán contar con servicios básicos de saneamiento ambiental y, de existir mercados, plantas industriales y otra actividad que por su magnitud necesiten infraestructura extraordinaria de tratamiento de aguas, la administración del área protegida dará facilidades para que los propietarios de dichas actividades productivas así lo puedan desarrollar. Deberá fomentarse la creación al interior de los conglomerados urbanos de programas de educación ambiental para concientizar de la necesidad de proteger los manantiales y hacer un uso racional del suelo. ARTÍCULO 5. Regulaciones. La Reserva Forestal Protectora de Manantiales Cordillera Alux se regirá por lo establecido en este decreto, la Ley de Áreas Protegidas y sus reglamentos, así como la demás legislación vigente relativa a la materia que le sea aplicable. Las regulaciones técnicas y operativas deben estar reguladas por su Plan Maestro y deberá contar con una reglamentación específica. ARTÍCULO 6. Administración. La administración de la Reserva Forestal Protectora de manantiales Cordillera Alux estará a cargo del Consejo Nacional de Áreas protegidas, quien podrá delegarla, mediante licitación, en un término prorrogable de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para lograr los objetivos del presente artículo, el ente administrador contará con el apoyo de un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros. a) Un representante del CONAP; b) Los alcaldes municipales de Mixco, San Pedro Sacatepéquez, San Lucas Sacatepéquez y Santiago Sacatepéquez; c) Los gobernadores departamentales de Guatemala y Sacatepéquez o sus representantes. ARTÍCULO 7. Supervisión de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. La Secretaría Ejecutiva del CONAP, realizará evaluaciones quinquenales de la labor desarrollada por el ente administrador de la Reserva Forestal Protectora de Manantiales Cordillera Alux, teniendo la facultad de revocar la delegación de la administración, si después de dos evaluaciones las mismas resultaran negativas a juicio del CONAP. ARTÍCULO 8. Financiamiento. El presupuesto para el manejo de la Reserva Forestal Protectora de Manantiales Cordillera Alux se integrará de la siguiente manera: a) Asignaciones ordinarias y extraordinarias del Estado; b) Donaciones y aportes de personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán recibirse en efectivo o en especie; c) El producto financiero de las actividades organizadas por la administración de la Reserva. ARTÍCULO 9. Prevención. Para asegurar la conservación y debida protección de la Reserva Forestal Protectora de Manantiales Cordillera Alux, la administración de la misma queda facultada para aplicar las medidas previstas y proceder de acuerdo con la legislación vigente y el Plan Maestro respectivo, a fin de evitar el funcionamiento de industrias o actividades potencialmente contaminantes, el ejercicio de actividades que amenacen extinguir o afectar cualesquiera de las especies de flora y fauna delegaciones área, así como las que puedan provocar una sensible alteración de las condiciones ecológicas e hídricas locales y regionales. ARTÍCULO 10. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia inmediatamente después de su publicación en el diario oficial.

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Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES PRESIDENTE EN FUNCIONES ANGEL MARIO SALAZAR MIRON SECRETARIO MAURICIO LEON CORADO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. PUBLIQUESE Y CUMPLASE LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES RODOLFO A. MENDOZA ROSALES MINISTRO DE GOBERNACIÓN

LEY QUE DECLARA ÁREA PROTEGIDA DE RESERVA DE USO MULTIPLE LA CUENCA DEL LAGO DE ATITLÁN” DECRETO NÚMERO 64-97 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece como obligación del Estado, las Municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico; CONSIDERANDO: Que el ordenamiento jurídico guatemalteco contiene la conservación, protección y uso sostenible de los recursos naturales, en el Artículo 64 constitucional el cual establece: “Patrimonio Natural. Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del Patrimonio Natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y flora que en ellos exista”. Esta ley, contenida en el mandato de nuestra Carta Magna es la Ley de Áreas Protegidas, la cual establece el procedimiento para la declaratoria legal de estas áreas; CONSIDERANDO: Que la declaratoria legal de áreas protegidas constituye un acto concreto de voluntad del Organismo Legislativo, de contribuir a la protección, conservación y utilización sostenible de los recursos naturales, la preservación de valores culturales, el beneficio de la población guatemalteca que obedece al Artículo 1 de la Constitución Política de la República, en el sentido de que el fin del Estado es la realización del bien común, así como a los esfuerzos que a nivel mundial se han realizado en ese sentido; CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la legislación vigente el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), debe efectuar el estudio técnico correspondiente previo a la declaración de áreas protegidas, lo que en el caso


de la Cuenca del Lago de Atitlán ya fue efectuado; como consta en el acta de fecha 14 de enero de 1997 de CONAP, POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República, DECRETA: La siguiente “LEY QUE DECLARA AREA PROTEGIDA DE RESERVA DE USO MULTIPLE LA CUENCA DEL LAGO DE ATITLAN”

ARTÍCULO 1. Declaratoria de Área Protegida la Cuenca del Lago de Atitlán. Se declara área protegida de Reserva de Uso Múltiple la Cuenca del Lago de Atitlán, ubicada al sureste en el Altiplano de Guatemala, abarcando la mayor parte del departamento de Sololá, y pequeñas áreas de los departamentos de Totonicapán y Quiché hacia el norte y Suchitepéquez hacia el sur, con una extensión proximada de seiscientos veinticinco kilómetros cuadrados (625 kms.2), de los cuales el Lago abarca ciento treinta kilómetros cuadrados (130kms2). El área limita al norte con la cuenca del Río Motagua, al este con la cuenca del Río Madre vieja, al oeste con la cuenca del Río Nahualate y al sur con las microcuencas de los Ríos San José, Santa Teresa, Nicá y Mocá. ARTÍCULO 2. Categoría de manejo y delimitación. La Cuenca del Lago de Atitlán será manejada bajo la categoría de Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple, siendo sus coordenadas las siguientes: 1. Latitud Norte 14°31´33”

y

Longitud Oeste 91°03´25”;

2. Latitud Norte 14°31´33”

y

Longitud Oeste 91°20´25”;

3. Latitud Norte 14°53´50”

y

Longitud Oeste 91°20´10”;

4. Latitud Norte 14°53´50”

y

Longitud Oeste 91°03´25”;

ARTÍCULO 3. Objetivos y Zonificación. El Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple, Cuenca del Lago de Atitlán, tiene como objetivos los siguientes: a) OBJETIVOS PRIMARIOS: 1. Fomentar El uso integral y sostenido de los recursos naturales renovables del área; 2. Fortalecer las formas de vida y tradiciones culturales de los grupos mayas; 3. Promover la educación ambiental en el área; 4. Promover actividades de asistencia técnica en el área; 5. Conservación de la cuenca hidrológica del Lago de Atitlán; 6. Proteger la belleza escénica del área; 7. Proteger sitios y objetos del patrimonio cultural, histórico y arqueológico del área; 8. Fomentar el aprovechamiento forestal sostenible en el área. b) OBJETIVOS SECUNDARIOS: 1. Promover y fomentar la investigación sobre el medio natural y cultural del área; 2. Suministrar servicios de recreación y turismo ecológico en el área;

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3. Mantener la diversidad biológica del área; 4. Conservar los ecosistemas del área en su estado natural. c) OBJETIVOS TERCIARIOS: 1. Conservación de recursos genéticos; 2. Fomentar el uso sostenible de los recursos pesqueros en el Lago. ARTÍCULO 4. Zonas de manejo. Para el logro de los objetivos indicados, el Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple la Cuenca del Lago de Atitlán, se establece las siguientes Zonas de manejo: a) ZONA DE USO MULTIPLE: La Zona de Uso Múltiple comprende las áreas con agricultura intensiva y los centros poblados ubicados en la parte media y baja de la cuenca. La extensión es de ciento treinta y nueve punto ocho kilómetros cuadrados, (139.8 km2), correspondiente al 25% del total del área protegida. b) ZONA DE RECUPERACION: La Zona de Recuperación incluye todas aquellas áreas que se encuentran deterioradas, con fuertes pendientes y desprovistas de vegetación natural, y requieren de acciones urgentes de mitigación para reducir la erosión y el azolvamiento del Lago. Abarca una extensión de setenta y dos punto un kilómetros cuadrados (72.1 km2), equivalente al 11.6% del total del área protegida. c) ZONA DE MANEJO FORESTAL: La Zona de Manejo Forestal comprende las áreas de bosques artificiales actualmente manejados, y algunos de los bosques naturales que protegen parte de la cuenca alta del Río Panajachel. Su extensión es de treinta punto tres kilómetros cuadrados (30.3 km2), equivalente al 4.8% del total del área protegida. d) ZONA ARQUEOLOGICA CULTURAL: La Zona Arqueológica Cultural comprende las zonas donde se ubica la mayor cantidad de sitios arqueológicos y monumentos históricos, rodeados de áreas de cultivos. Abarca una extensión de setenta y seis punto un kilómetros cuadrados (76.1 km2), correspondientes al 8.8% del total del área protegida. e) ZONA DE USO EXTENSIVO: La Zona de Uso Extensivo comprende los ciento treinta kilómetros cuadrados (130 km2) del Lago de Atitlán y un 20.8% del área protegida. f) ZONA DE BOSQUES PROTECTORES: La Zona de Bosques Protectores se ubica en las partes altas de la cuenca con fuertes pendientes y mantiene cobertura boscosa, siendo áreas muy importantes para la producción de agua. Incluye una extensión de ciento cuarenta y siete kilómetros cuadrados (147 km2), que representa un 23.5% del área total. g) ZONA PRIMITIVA: La Zona Primitiva comprende las áreas de bosque nuboso de los tres conos volcánicos, con gran diversidad de flora y fauna. Posee una extensión de veintinueve punto tres kilómetros cuadrados (29.3 km2) correspondiente al 4.7% del total del área protegida. ARTÍCULO 5. Regulaciones. El Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple de la Cuenca del Lago de Atitlán, se regirá por la presente ley, por la Ley de Áreas Protegidas y sus reglamentos, así como por la demás legislación vigente relativa a la materia que le sea aplicable. Las regulaciones técnicas y operativas deben de estar reguladas por su plan maestro. Podrá ser además objeto de una reglamentación específica. ARTÍCULO 6. Administración. La Administración del Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple de la Cuenca del Lago de Atitlán estará a cargo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, quien podrá delegarla, mediante licitación, en un término prorrogable de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para lograr los objetivos de esta ley, el ente administrador contará con el apoyo de un Consejo Asesor que estará integrado por los siguientes miembros: a) Un representante del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, -CONAP-.


b) Un representante de los alcaldes municipales de los que se encuentran en el área, electo en asamblea general convocado por la Asociación Nacional de Municipalidades, –ANAM-. c) El gobernador departamental de Sololá o su representante. d) Un representante de la autoridad para el manejo sustentable del Lago de Atitlán y su entorno. – AMSCLAE-. ARTÍCULO 7. Supervisión de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, -CONAP-, realizará evaluaciones quinquenales de la labor desarrollada por el ente administrador del Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple de la Cuenca del Lago de Atitlán, teniendo la facultad de revocar la delegación de la administración, si después de dos evaluaciones las mismas resultaran negativas a juicio del CONAP. ARTÍCULO 8. Financiamiento. El presupuesto para el manejo del Are Protegida de Reserva de Uso Múltiple de la cuenca del Lago de Atitlán, se integrará de la siguiente manera: a) Asignaciones ordinarias y extraordinarias del Estado; b) Donaciones y aportes de personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, o entidades internacionales; c) El producto financiero de las actividades organizadas por la administración del área. ARTÍCULO 9. Prevención. Para garantizar la óptima conservación del Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple de la Cuenca del Lago de Atitlán, se aplicarán medidas que prevengan el funcionamiento de industrias o actividades potencialmente contaminantes, así como las obras que puedan provocar una sensible alteración de las condiciones ecológicas locales. ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. ARABELLA CASTRO QUIÑONES PRESIDENTA JAVIER CASTELLANOS DE LEON

CESAR FORTUNY ARDON SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, 2 de septiembre de mil novecientos noventa y siete. PUBLIQUESE Y CUMPLASE FLORES ASTURIAS PRESIDENTE EN FUNCIONES ARQ. AUGUSTO VELA MENA MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES

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LEY DE CREACIÓN DEL ÁREA PROTEGIDA DEL VOLCAN Y LAGUNA DE IPALA DECRETO NÚMERO 7-98 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar todas aquellas acciones que tiendan a un desarrollo integral, además, la Constitución Política de la República establece en su artículo 64 que “se declara de interés nacional la Conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables.” CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP-, aprobó el estudio técnico del área protegida en su condición de Área de Usos Múltiples a la Laguna y Volcán de Ipala, como lo preceptúa el Decreto Número 4-89, Ley de Áreas Protegidas, reformado por el Decreto Número 110-96 ambos del Congreso de la República, por lo que es procedente aprobar por el Organismo Legislativo como Área Protegida de conformidad con las normas vigentes. CONSIDERANDO: Que en la Laguna de Ipala y los alrededores del Volcán en donde se localiza, convergen una gama de actividades productivas de índole agropecuaria, pero que a la vez existe un enorme potencial de su racional explotación como parque nacional y reserva de especies tanto de fauna como de flora, así como del fomento a las actividades de contemplación de la vida silvestre por parte de estudiosos y de personas en general tanto nacionales como extranjeras. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 64, 97 y 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DE CREACIÓN DEL ÁREA PROTEGIDA DEL VOLCAN Y LAGUNA DE IPALA

ARTÍCULO 1. DECLARATORIA. Se declara Área Protegida como Área de Uso Múltiple al Volcán y Laguna de Ipala, ubicada en los departamentos de Chiquimulilla y Jutiapa, con una extensión aproximada de dos mil doce punto cinco hectáreas (2, 012.5 has.), según plano cartográfico, que se extiende entre Ipala, Julumichapa, el Amatillo, el Chaguitón, San Lorenzo y San Isidro. ARTÍCULO 2. CATEGORÍA DE MANEJO Y DELIMITACIÓN. El Área Protegida Volcán de Ipala y su Laguna, será manejada bajo la categoría de área de Uso Múltiple, siendo sus coordenadas que la delimitan las siguientes: Punto No.1 (de inicio), buscando la bifurcación del camino en la zona Sur hacia la coordenada del punto número 2. Punto No. 2 en el entronque con el camino que desde Julimichapa va a el Paxte:

LATITUD 14º 31’ 21”

LONGITUD 89º 38’ 15”

14º31’ 35”

89º 37’ 02”


Punto No. 3 Punto No. 4 Punto No. 5 Punto No. 6 Punto No. 7 Punto No. 8 Punto No. 9 Punto No. 10 Punto No. 11 Punto No. 12 Punto No.13 Punto No.14 Punto No.15 Punto No.16 Punto No.17 Punto Número 18 pasa por la curva de nivel de 1,100 metros, uniéndose con la quebrada: Punto No.19, se ubica en la quebrada que está en la proximidad de Chiguitón Zona Oeste: Del Punto 19 se sigue quebrada abajo, hasta llegar al punto No.20, zona sur de Chaparroncita: Punto No.21 Punto No.22 Punto No.23 Punto No.24 Punto No.25 Punto No.26 Punto No.27 Punto No.28 Punto No.29 Punto No.30 Punto No.31 Punto No.32 Punto No.33 Punto No.34 Punto No.35 Punto No.36 Punto No.37 Punto No.38 Punto No.39 Punto No.40 Punto No.41 Punto No.42 Punto No.43 Punto No.44 Punto No.45 Punto No.46 Punto No.47 Punto No.48

14º34’ 03” 14º34’ 03” 14º34’ 08” 14º34’ 13” 14º34’ 19” 14º34’ 18” 14º34’ 23” 14º34’ 30” 14º34’ 26” 14º34’ 35” 14º34’ 37” 14º34’ 37” 14º34’ 27” 14º34’ 23” 14º34’ 15” 14º34’ 00”

89º 37’ 01” 89º 37’ 10” 89º 37’ 16” 89º 37’ 25” 89º 37’ 24” 89º 37’ 29” 89º 37’ 33” 89º 37’ 51” 89º 37’ 53” 89º 38’ 12” 89º 38’ 28” 89º 38’ 47” 89º 38’ 57” 89º 39’ 13” 89º 39’ 20” 89º 39’ 10”

14º33’ 53”

89º 39’ 08”

14º33’ 52”

89º 39’ 24”

14º33’ 44” 14º33’ 26” 14º33’ 19” 14º33’ 15” 14º33’ 08” 14º33’ 01” 14º33’ 00” 14º32’ 49” 14º32’ 43” 14º32’ 44” 14º32’ 41” 14º32’ 39” 14º32’ 23” 14º32’ 22” 14º31’ 57” 14º31’ 53” 14º31’ 53” 14º31’ 49” 14º31’ 50” 14º31’ 47” 14º31’ 46” 14º31’ 41” 14º31’ 40” 14º31’ 33” 14º31’ 28” 14º31’ 28” 14º31’ 17” 14º31’ 20”

89º 39’ 26” 89º 39’ 40” 89º 39’ 39” 89º 39’ 43” 89º 39’ 39” 89º 39’ 32” 89º 39’ 38” 89º 39’ 39” 89º 39’ 33” 89º 39’ 36” 89º 39’ 36” 89º 39’ 33” 89º 39’ 34” 89º 39’ 23” 89º 39’ 19” 89º 39’ 13” 89º 39’ 10” 89º 39’ 10” 89º 39’ 02” 89º 39’ 02” 89º 39’ 06” 89º 39’ 04” 89º 38’ 02” 89º 38’ 02” 89º 38’ 58” 89º 38’ 54” 89º 38’ 49” 89º 38’ 43”

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Punto No.49 Punto No.50 Punto No.51 Punto No.52 Punto No.52 se caminan 200 metros aproximadamente, hasta encontrar la bifurcación desde el punto número 1, de inicio para cerrar el perímetro con la coordenada siguiente:

14º31’ 24” 14º31’ 27” 14º31’ 24” 14º31’ 26”

89º 38’ 43” 89º 38’ 35” 89º 38’ 28” 89º 38’ 17”

14º31’ 21”

89º 38’ 15”

ARTÍCULO 3. OBJETIVOS. El área Protegida, área de Uso Múltiple, Volcán de Ipala y su Laguna, tiene como objetivos principales los siguientes: a) Conservar los rasgos naturales, tanto en las comunidades bióticas como en las especies silvestres, con énfasis en su uso para fines educativos y recreativos; b) Preservar el atractivo natural para la recreación pública al aire libre; c) Evitar la vulnerabilidad de la Laguna y fomentar la actividad forestal en las inmediaciones del cráter del Volcán; d) Minimizar el impacto en el recurso hídrico; e) Promover el acceso del transporte público, siempre y cuando se tenga control y registro de los vehículos que ingresan al Área de Uso Múltiple; f) Velar por el mantenimiento de los caminos y senderos; g) Prevenir la degradación de los recursos naturales; y, h) Fomentar el uso de factores naturales autorreguladores. ARTÍCULO 4. ZONIFICACIÓN. El Área Protegida, Área de Uso Múltiple Volcán de Ipala y su Laguna, se zonificará de la siguiente manera: Zona Intangible: Comprende el cráter del Volcán de Ipala, su Laguna, el bosque existente en el cráter del Volcán y el bosque remanente actualmente presente. En esta zona se permitirá: 1. El acceso libre, con fines de recreación a la Laguna por parte de los pobladores de los municipios de Ipala y Agua Blanca, Departamento de Chiquimula y Jutiapa, respectivamente. 2. La extracción de agua de la Laguna en forma temporal, para suministrar agua a las comunidades que actualmente utilizan este recurso, en tanto no se resuelva el problema de dotación de agua para dichas comunidades. Los alcaldes Municipales de Ipala, Chiquimula, y de Agua Blanca, Jutiapa, están obligados a resolver el suministro de agua, por otra fuente diferente a la Laguna de Ipala, en el menor tiempo posible, el cual no deberá exceder de dos años, contados a partir de la vigencia del Plan Maestro de la presente ley. 3. El acceso de los vecinos de los municipios de Ipala, Chiquimula, y de Agua Blanca, Jutiapa que actualmente utilizan la Laguna para proveer de agua a sus animales, en tanto no exista una solución al problema de suministro de agua en las aldeas de Amatillo, Chaparroncita, Monte Rico y la Parada. 4. Una vez resuelto el suministro de agua, en forma permanente, la Laguna ya no será utilizada como abrevadero. 5. La visitación turística de bajo impacto el área de la Laguna. 6. La construcción de un centro de visitantes e interpretación ambiental, en el acceso actual al cráter del Volcán. 7. Investigación.


Zona de Recuperación: Esta zona comprende desde la parte externa del cráter del Volcán y a partir del límite inferior del bosque natural actualmente existente, hasta aproximadamente la mitad del cono Volcánico. En esta zona se permita y estimula: 1. Árboles nativos del área 2. La Reforestación con árboles de doble propósito: cobertura y de producción ya sea de frutos, leña o madera. 3. Siembra de árboles frutales con fines productivos. 4. Siembra de productos agrícolas bajo sombra de los bosques plantados. 5. el desarrollo de albergues ecológicos, en armonía con la naturaleza, para el turista, así como tiendas y comedores, en armonía con la naturaleza para proporcionar satisfactores básicos a los turistas. Zona de uso Extensivo: Esta zona comprende desde aproximadamente la mitad del cono Volcánico hasta la base del mismo. En esta zona es permitido: 1. El uso tradicional del suelo, pero deben desarrollarse prácticas agropecuarias bajo los conceptos de desarrollo sostenible. Debe proveerse asistencia técnica para que los campesinos adopten prácticas de producción compatibles con el ambiente. 2. La siembra de bosques productivos con diversos fines. El desarrollo de actividades e infraestructura par atención al turismo. 3. la delimitación de las zonas indicadas en el presente artículo, estarán precisadas el Plan maestro respectivo. ARTÍCULO 5. REGULACIONES. El Área Protegida, Área de uso Múltiple Volcán de Ipala y su Laguna, se regirá por lo establecido en la presente ley, la Ley de Áreas Protegidas y sus reglamentos, así como la legislación vigente relativa a la materia que le sea aplicable. Las regulaciones técnicas y operativas deben estar reguladas por su plan maestro, el cual será aprobado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas. ARTÍCULO 6. ADMINISTRACIÓN. La Administración del área protegida, Área de uso Múltiple Volcán de Ipala y su Laguna, estará a cargo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP- de conformidad con la Ley de Áreas Protegidas, y su Secretaría Ejecutiva podrá delegarla en quien considere conveniente, como instancia ejecutiva que gestione cooperación, desarrolle proyectos en el área indicada. Para lograr los objetivos de la presente Ley y los contenidos en la Ley de áreas Protegidas, los planes de trabajo del ente administrador deberán ser autorizados, supervisados y evaluados por un consejo Asesor integrado por los siguientes miembros: a) Un representante del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, quien lo presidirá; b) Los Alcaldes Municipales de Ipala y agua Blanca; y, c) Los Gobernadores Departamentales de Chiquimula y Jutiapa o sus representantes. Este Consejo deberá quedar integrado dentro de los treinta días siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, cuya convocatoria estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva del CONAP, y tendrá las siguientes atribuciones: Conocer, discutir y autorizar el manejo del Área de Uso Múltiple Volcán de Ipala y su Laguna, siendo la instancia e coordinación local del Área Protegida. ARTÍCULO 7. SUPERVISIÓN. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas – CONAP-, realizará evaluaciones quinquenales de la labor desarrollada por el ente administrador del Área de Uso Múltiple Volcán de Ipala y su Laguna, teniendo la facultad de revocar la delegación de la administración, si posterior a dos evaluaciones, estas resultaron negativas a juicio del CONAP. ARTÍCULO 8. FINANCIAMIENTO. El presupuesto para el manejo del área de Uso Múltiple Volcán de Ipala y su Laguna, se integra de la siguiente manera: 741


a) Asignaciones Ordinarias y extraordinarias del Estado; b) Programas que puedan ser financiados por el Fondo Guatemalteco del medio Ambiente; c) Donaciones, aportes y legados de personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas y privadas, mismas que podrán ser en efectivo o en especie; d) El producto financiero de las actividades organizadas por la administración del área de Uso Múltiple Volcán de Ipala y su Laguna; y e) Las asignaciones que para el efecto destinen las municipalidades de Ipala y Agua Blanca. ARTÍCULO 9. PREVENCIÓN. Para asegurar la conservación y protección debida del Área de uso Múltiple Volcán de Ipala y su Laguna, la administración del mismo queda facultada para aplicar las medidas previstas y proceder de acuerdo con la legislación vigente y las normas aplicables, así como el Plan Maestro, a fin de evitar el funcionamiento y uso de los recursos que tiendan a su disminución o menoscabo o que amenacen la integridad de los recursos del área protegida, así como las que puedan provocar una alteración de las condiciones ecológicas e hídricas prevalecientes al momento de la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 10. RESPETO A LA PROPIEDAD PRIVADA. Se respeta el derecho a la propiedad privada establecido en la Constitución Política de la República, previa verificación del origen de dicha propiedad, en armonía con los objetivos de la presente ley. ARTÍCULO 11. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES PRESIDENTE RUBEN DARIO MORALES VELIZ SECRETARIO VICTOR RAMIREZ HERNANDEZ SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. PUBLIQUESE Y CUMPLASE ARZU IRIGOYEN RODOLFO A. MENDOZA ROSALES MINISTRO DE GOBERNACIÓN


LEY DE CREACIÓN DEL PARQUE REGIONAL Y ÁREA NATURAL RECREATIVA VOLCAN DE SUCHITÁN, MUNICIPIO DE SANTA CATARINA MITA, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA DECRETO NÚMERO 50-99 CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado, crear, fomentar y desarrollar parques nacionales en lugares del territorio nacional, en donde existan condiciones adecuadas para ello, procurando la conservación del patrimonio natural, las bellezas naturales y la biodiversidad, sobre todo en lo que se refiere a especies en vías de extinción así como de los fenómenos naturales únicos. CONSIDERANDO: Que los habitantes de la República tienen la necesidad de poseer áreas de recreación espiritual, deportiva y turística para su esparcimiento, siendo obligación del Estado proveerlos de dichas áreas y velar por su protección y mantenimiento. CONSIDERANDO: Que en el municipio de Santa Catarina Mita, del departamento de Jutiapa, se encuentra un área considerada como forestal natural identificada como Volcán de Suchitán. CONSIDERANDO: Que dicha área corre peligro de destrucción total a causa de la deforestación, el uso irracional de sus recursos o por invasores ilegales que pudieran darse, haciendo que se pierda un invaluable hábitat de biodiversidad de flora y fauna así como un pulmón verde de oxigenación del municipio de Santa Catarina Mita, y que por lo tanto es necesario legislar, con el objeto de protegerlo, conservarlo y ponerlo a disposición de los guatemaltecos como un área de recreación. POR TANTO: En el uso de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) y en cumplimiento a los artículos 64 y 97, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DE CREACION DEL PARQUE REGIONAL Y AREA NATURAL RECREATIVA VOLCAN DE SUCHITAN, MUNICIPIO DE SANTA CATARINA MITA, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA.

ARTÍCULO 1. Creación. Se crea el Parque Regional y Área Natural Recreativa “Volcán de Suchitán” en jurisdicción del municipio de Santa Catarina Mita; del departamento de Jutiapa cuyos límites externos son: No. 1b. 2b. 3b. 4b. 5b. 6b. 7b.

LATITUD 200946.100000 201571.400000 201833.600000 202456.700000 202733.900000 202988.800000 202996.800000

LONGITUD 1596926.00000 1596393.00000 1596209.00000 1596013.00000 1595508.00000 1595340.00000 1595088.00000

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8b. 9b. 10b. 11b. 12b. 13b. 14b. 15b. 16b. 17b. 18b. 19b. 20b. 21b. 22b. 23b. 24b. 25b. 26b. 27b. 28b. 29b. 30b. 31b. 32b. 33b. 34b.

202827.900000 202392.900000 203360.700000 203295.800000 203668.100000 203721.100000 203417.300000 203300.700000 202993.300000 203004.600000 202393.300000 202186.200000 201912.800000 201425.100000 200618.800000 200460.500000 199954.500000 199454.900000 198570.100000 198098.100000 198006.900000 197909.400000 197912.900000 198100.900000 198382.200000 199038.700000 199690.900000

1594570.00000 1594492.00000 1594131.00000 1593820.00000 1593798.00000 1593565.00000 1593472.00000 1592763.00000 1591669.00000 1591413.00000 1591004.00000 1591103.00000 1591046.00000 1590753.00000 1590506.00000 1590659.00000 1590431.00000 1590622.00000 1591052.00000 1591771.00000 1592631.00000 1593254.00000 1593853.00000 1594322.00000 1594914.00000 1595068.00000 1595874.00000

ARTÍCULO. 2 Objetivos. El Parque Regional y Área Natural Recreativa “Volcán de Suchitán”, tiene por objetivos principales los siguientes: a) Conservarlos rasgos naturales, tanto en las comunidades bióticas como en las especies silvestres, con énfasis en su uso para fines educativos y recreativos. b) Preservar el atractivo natural para la recreación pública al aire libre. c) Evitar la vulnerabilidad del área y fomentar la actividad forestal en el parque. d) Velar por el mantenimiento de los senderos. e) Prevenir la degradación de los recursos naturales. f) Fomentar el uso de factores naturales auto reguladores. ARTÍCULO 3. Administración. El Parque Regional y Área Natural Recreativa “Volcán de Suchitán” será administrado, por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, quien podrá delegarla mediante licitación, en un término prorrogable de sesenta días, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para lograr los objetivos del presente artículo, el ente administrador contará con el apoyo de un Consejo Asesor integrado así: a) Un representante del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. b) El Alcalde del municipio de Santa Catarina Mita. c) El Gobernador del departamento de Jutiapa o su representante. ARTÍCULO 4. Supervisión. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, realizará evaluaciones periódicas de la labor desarrollada por el ente administrador del Parque Regional y Área Natural Recreativa “Volcán de Suchitán”, teniendo la facultad de revocar la delegación de la administración, si se comprobare ineficiencia en la misma.


ARTÍCULO 5. Financiamiento. El presupuesto para el manejo del Parque Nacional y Área Natural Recreativa “Volcán de Suchitán” se integra de la manera siguiente: a) Asignaciones ordinarias y extraordinarias del Estado en la medida de sus posibilidades. b) Donaciones, aportes y legados de personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, mismas que podrán ser en efectivo o en especie. c) El producto financiero de las actividades organizadas por la administración del parque regional. d) Los fondos que pudieran recaudarse, provenientes del uso de dicho parque, serán destinados exclusivamente a mejorar sus instalaciones y mantenimiento. ARTÍCULO 6. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación deberá las mejoras y dotar a dicho Parque de las instalaciones necesarias para cumplir con su objetivo. ARTÍCULO 7. Los niños y estudiantes disfrutarán gratuitamente del Parque Nacional y Área Natural Recreativa “Volcán de Suchitán”, los adultos, turistas nacionales y/o extranjeros, pagarán el monto que el reglamento indique, por el uso de dicho parque. ARTÍCULO 8. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y la Municipalidad de Santa Catarina Mita serán los encargados de redactar el reglamento específico que normará el parque “Volcán de Suchitán” dentro de los sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto. ARTÍCULO 9. Todas las instituciones del Estado, así como las autónomas, colaborarán en la formación mantenimiento y mejora de la flora y fauna del parque regional “Volcán de Suchitán”. ARTÍCULO 10. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. RUBEN DARIO MORALES VELIZ PRESIDENTE EN FUNCIONES JORGE PASSARELLI URRUTIA SECRETARIO ENRIQUE GONZALEZ VILLATORO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE ARZU IRIGOYEN LICDA. ROSAMARIA CABRERA ORTÍZ SUB SECRETARIA GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ENCARGADA DEL DESPACHO MARIANO VENTURA ZAMORA

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MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERIA Y ALIMENTACIÓN

DECLARA ÁREA PROTEGIDA COMO PARQUE NACIONAL, LA ZONA COMPRENDIDA POR LOS SITIOS ARQUEOLÓGICOS YAXHÁ, NAKUM Y NARANJO, DECRETO NÚMERO 55-2003 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es de Interés nacional proteger el patrimonio cultural y natural del país asignando al Estado el fomento y creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales. CONSIDERANDO: Que los sitios arqueológicos Yaxhá, Nakum y Naranjo están catalogados como patrimonio cultural y se encuentran en la Zona de Uso Múltiple del Área Protegida "Reserva de la Biosfera Maya", según lo establecido en el Decreto Número 5-90 del Congreso de la República, y son sitios arqueológicos que representan un legado de las civilizaciones pasadas, valiosa herencia de nuestro país, teniendo un valor educativo, y constituyen una fuente cultural y natural de Importancia para el conocimiento de la historia y el desarrollo Integral de las comunidades aledañas y de la población en general, de un país multiétnico y pluricultural. CONSIDERANDO: Que la zona arqueológica comprendida por los sitios arqueológicos Yaxhá, Nakum y Naranjo ha sido objeto de cuidado e inversión financiera por el Estado de Guatemala a través del Ministerio de Cultura y Deportes, en forma conjunta con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y entidades internacionales, para impulsar su protección, conservación, restauración y salvamento. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamentó en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, Artículo 12 del Decreto Número 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, y artículos 1 y 2 del Decreto Número 26-91 del Congreso de la República, Ley para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, DECRETA: ARTÍCULO 1. Declaratoria. Se declara Área Protegida como Parque Nacional, la zona comprendida por los sitios arqueológicos Yaxhá, Nakum y Naranjo, ubicados al Noreste del departamento de Petén, en la Zona de Uso Múltiple de la Reserva de la Biósfera Maya, con una extensión aproximadamente de treinta y siete mil ciento sesenta hectáreas (37,160 has.), según plano cartográfico que abarca el espacio territorial de los municipios de Flores y Melchor de Mencos del departamento de Petén. ARTÍCULO 2. Categorías de manejo y delimitación. El Área Protegida Yaxhá, Nakum, Naranjo será manejado bajo la categoría tipo I "Parque Nacional", siendo sus coordenadas que la delimitan las siguientes:, El Parque Nacional Yaxhá, Nakum, Naranjo, estará comprendido dentro de las siguientes colindancias:, Al Oeste:, con el Parque Nacional Tikal, al Norte: con el Corredor Biológico de la Reserva de Biósfera Maya y al Este y Sur con la Zona de Uso Múltiple de la citada reserva, con una superficie de treinta y siete mil ciento sesenta hectáreas (37,160 has.), el cual tendrá como límites los siguientes:, Punto: 1, En el cruce entre el río Holmul y el límite Este del Parque Nacional Tikal latitud


norte 17°, 15’, 54.46", longitud Oeste 89°, 30, 18.31". 2. Desde el punto número 1 sobre el río Holmul hasta llegar al camino que va de la aldea El Caoba al campamento Dos Aguadas, hasta el punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 11, 24.91" longitud Oeste 89°, 28’, 8.43". 3. Desde el punto número 2 sobre el camino que conduce al campamento Dos Aguadas hasta llegar al cruce del camino que conduce al sitio arqueológico Nakum, definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 13, 4.26" longitud Oeste 89°, 24, 39.72". 4. Desde el punto número 3) hacia el Sur-este sobre el camino que conduce al sitio arqueológico Nakum, hasta el punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 12, 9.47" longitud Oeste 89°, 23, 50.25". 5. Desde el punto número 4 hacia el Sur-éste, en línea recta a la brecha maderera que viene del sitio arqueológico Naranjo, hasta llegar el punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 11, 39.19" longitud Oeste 89°, 22, 31.85". 6. A partir del punto número 5 sobre una brecha maderera, con rumbo Sur-este hasta llegar al punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 08, 47.14" longitud Oeste 89°, 15, 38.15". 7. Desde el punto número 6 en línea recta hacia el Sur-este hasta llegar al punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 08, 34.35" longitud Oeste 89°. 15, 06.56". 8. A partir del punto número 7 hacia al Sur-este, sobre una brecha en línea recta, hasta llegar al punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 08, 0.9" longitud Oeste 89°, 14, 42.70". 9. Desde el punto número 8 hacia el Suroeste hasta el punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 07, 34.48" longitud Oeste 89°, 15, 6.01". 10. Con rumbo Oeste, desde el punto número 9 hasta llegar al entronque del camino que conduce a la cabecera municipal de Melchor de Mencos al punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 07, 35.66" longitud Oeste 89°, 15, 37.82". 11. A partir del punto número 10 sobre la brecha que conduce hacia la comunidad la Coloradita definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 05, 36.11" longitud Oeste 89°, 19, 11.20". 12. Desde el punto número 11 al Suroeste en línea recta hasta encontraron pequeño afluente de la laguna de Sacnab, definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 3, 59" longitud Oeste 89°, 20, 11.73". 13. A partir del punto número 12 sobre la orilla Sur de la laguna Sacnab hasta llegar al lado Oeste de la misma laguna al punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 03, 23.17" longitud Oeste 89°, 23, 01.99". 14. A partir del punto número 13 en dirección Oeste, en línea recta, hasta encontrar el extremo Este de la laguna de Yaxhá, hasta el punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 03, 23.6" longitud Oeste 89°, 23, 8.04". 15. Desde el punto número 12 sobre la orilla Sur de la laguna Yaxhá hasta el punto definido por las coordenadas latitud Norte 17º, 03, 07" longitud Oeste 89°, 23, 37.29". 16. Desde el punto número 15, con dirección Sur hasta encontrar la carretera que conduce a la aldea La Bendición, en el punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 2, 57.13" longitud Oeste 89°, 23, 38.52". 17. A partir del punto número 16 sobre la carretera mencionada anteriormente, en dirección Oeste, hasta llegar al punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 02, 38.9" longitud Oeste 89°, 27, 47.48". 18. Desde el punto número 17 en línea recta, en dirección Noroeste hasta encontrar la orilla de la Laguna Champoxte en el punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 03’, 46.67" longitud Oeste 89°, 28, 06.32". 19. A partir del punto número 18 sobre la orilla sur de la laguna Champoxte hasta el nacimiento de un afluente de dicha laguna en el punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 03, 25.3" longitud Oeste 89°, 30, 00.00". 20. Desde el punto número 19 hacia el Oeste en línea recta, hasta encontrar la brecha de límite de la zona de amortiguamiento de la RBM en el punto definido por las coordenadas latitud Norte 17°, 3, 25.26" longitud Oeste 89°, 30, 7.31.". 21. A partir del punto número 20 en línea recta hasta el punto 1 para cerrar el Polígono. ARTÍCULO 3. Objetivos. El Área Protegida Yaxhá, Nakum y Naranjo, tiene como objetivos principales Los siguientes: a) Proveer protección y conservación de los recursos naturales y culturales para que brinden opciones de desarrollo sostenible a las generaciones presentes y futuras. b) Proveer oportunidades de recreación, empleo, educación ambiental e Investigación científica y ecoturismo en forma controlada, para el uso y disfrute de los recursos culturales y el paisaje natural a través del turismo cultural y de aventura de bajo impacto. c) Proteger, restaurar y manejar para el disfrute social los sitios arqueológicos dentro del área protegida, apoyando la conservación y restauración de sitios menores en el área de influencia.

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d) Brindar oportunidades a las comunidades aledañas para obtener alternativas económicas a través de bienes y servicios (ecoturismo, artesanías, alimentación, empleo, guardabosques, etc.) en el parque y su área de influencia. e) Establecer una conexión entre el Área Protegida Yaxhá, Nakum y Naranjo con el Parque Nacional Tikal, y formar junto al Biotopo San Miguel La Palotada; el más importante grupo de áreas protegidas al Sur-este de la Reserva de la Biósfera Maya. ARTÍCULO 4. Zonificación. Para alcanzar los objetivos anteriores, el Parque Nacional Yaxhá, Nakum y Naranjo será zonificado a través de su plan maestro, que deberá ser aprobado por la Secretaría Ejecutiva del CONAP en un lapso no mayor de ciento ochenta días, a partir de la vigencia del presente Decreto. ARTÍCULO 5. Programas. El Ministerio de Cultura y Deportes y él Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- deberán crear los programas de operación y administración específicos para asegurar la sostenibilidad de los recursos y trabajos realizados en el área protegida a que se refiere el artículo uno (1) de este Decreto. El Ministerio de Cultura y Deportes se responsabilizará de todo lo referente a patrimonio arqueológico y cultural y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- de todo lo referente a patrimonio natural. ARTÍCULO 6. Estructura financiera. El Ministerio de Cultura y Deportes, a través de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, crearán la estructura financiera para administrar los ingresos propios producto del cobro por Ingreso al área y servicios, de conformidad con la tarifa que se apruebe. El presupuesto, bienes y activos del patrimonio cultural Yaxhá, Nakum y Naranjo, pasará a ser parte de la administración del parque nacional con el mismo nombre. ARTÍCULO 7. Administración y supervisión. La administración del Área Protegida Parque Nacional Yaxhá, Nakum y Naranjo, estará a cargo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- de conformidad con la Ley de Áreas Protegidas a través de su Secretaría Ejecutiva, correspondiéndole a esta última la gestión directa del proceso administrativo para hacer efectiva esta ley. La administración estará estrechamente coordinada con la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural del Ministerio de Cultura y Deporte. Para apoyar y fortalecer la administración del área protegida se conformará un Consejo Consultivo, que estará Integrado de la siguiente forma: El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional dé Áreas Protegidas-CONAP-o su representante, quién preside el Consejo Consultivo. El Ministro de Cultura y Deporte o, en su defecto, el titular de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, responsable para la administración y el manejo de los sitios arqueológicos. El Director del Centro Universitario de Petén de la Universidad de San Carlos de Guatemala, o su representante. El Director del Instituto Guatemalteco de Turismo, o su representante. El Alcalde municipal de Flores, Petén, o su representante. El Alcalde municipal de Melchor de Mencos, Petén, o su representante. Un representante de las organizaciones comunitarias con mayor representatividad. Todos los integrantes del Consejo Consultivo se acreditarán a través de una notificación específica de la entidad o sector que representen y contarán con un representante titular y un suplente, según sea el caso. Este Consejo Consultivo debe constituirse en un plazo de 180 días a partir de la declaratoria oficial del área protegida y funcionará de conformidad con un reglamento específico aprobado por la Secretaría Ejecutiva del CONAP. ARTÍCULO 8. Financiamiento. El presupuesto para el manejo del Área Protegida Parque Nacional Yaxhá, Nakum, Naranjo se integra de la siguiente manera:


a) Asignaciones ordinarias y extraordinarias que el Estado provea de acuerdo a las necesidades de los Proyectos que se desarrollen en el área. b) Ingresos propios que perciba producto del cobro de tarifas que se autoricen por ingreso al área y los sitios arqueológicos. c) Programas que puedan ser financiados por el Fondo Guatemalteco del Medio Ambiente. d) Donaciones, aportes y legados de personas individuales o jurídicas, nacionales o internacionales, públicas o privadas, mismas que podrán ser en efectivo o en especie. e) El producto financiero de las actividades organizadas por la administración del Área Protegida del Parque Nacional Yaxhá, Nakum, Naranjo, así como derechos por investigación o cualquier otro tipo de actividades qué se contemple en el plan maestro. f) Las asignaciones que para el efecto destinen las municipalidades de Flores y Melchor de Mencos. ARTÍCULO 9. Prevención. Para asegurar la consideración y protección debida del Área Protegida Parque Nacional Yaxhá, Nakum, Naranjo, la administración del mismo queda facultada para aplicar las medidas previstas y proceder de conformidad con la legislación vigente y las normas aplicables, así con lo que estipula el plan maestro, a fin de evitar el mal uso de los recursos naturales y culturales que tiendan a su disminución o menoscabo o que amenacen la integridad de los recursos-del área protegida, así como las que puedan provocar una alteración de las condiciones ecológicas e hídricas prevalecientes al momento de la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 10. Respeto a la propiedad privada. Se respeta el derecho a la propiedad privada establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, previa verificación del origen de dicha propiedad, en armonía con los objetivos de la presente Ley. No obstante, las fincas propiedad del Estado se definirán y delimitarán catastralmente con acreditación en los registros públicos respectivos, y en cuanto a las fincas de propiedad privada, si el trabajo de ubicación catastral lo permite, podrá hacerse la anotación registral de la parte que queda comprendida dentro del área a que se refiere este Decreto, para su preservación y adecuación a los planes del CONAP, para ejercer la supervisión pertinente. ARTÍCULO 11. Manual de uso público. El Ministerio de Cultura y Deportes y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas fomentarán y regularán por medio de capacitaciones y promociones culturales el manual de uso público del área, con proyección y beneficio a las comunidades circunvecinas. ARTÍCULO 12. Competencia. El Ministerio de Cultura y Deportes tendrá la competencia conforme a la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación en lo arqueológico, antropológico e histórico, y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas tendrá cómo competencia en lo referente proteger la diversidad biológica del área. Ambas Instituciones velarán en Forma conjunta por el sostenimiento, preservación, mantenimiento y restauración del parque nacional. ARTÍCULO 13. Derogatoria. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. ARTÍCULO 14. Vigencia. El presente Decreto entra en Vigor sesenta días después de su publicación en el Diario de Centro América, órgano oficial del Estado. Remítase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Emitido en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, el día diecinueve del mes de noviembre del año dos mil tres. CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ RUBIO PRESIDENTE EN FUNCIONES HAROLDO ERIC QUEJ CHEN

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SECRETARIO LUIS FERNANDO PEREZ MARTINEZ SECRETARIO

Sanción AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 55-2003. PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecisiete de diciembre del año dos mil tres. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE PORTILLO CABRERA DR. JOSE ADOLFO REYES CALDERON MINISTRO DE GOBERNACION LICDA. OTILIA LUX DE COTÍ MINISTRA DE CULTURA Y DEPORTES LIC. J. LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 305-97, DECRETO NÚMERO 87-96 DECLARÓ DE URGENCIA NACIONAL LA CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y RESTAURACIÓN DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA MAYA PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 10 DE ABRIL DE 1997 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, por Decreto número 87-96 declaró de urgencia nacional la conservación, protección y restauración de la reserva de la Biosfera Maya, para lo cual el Organismo Ejecutivo debe formular las políticas y acciones necesarias para el logro de esos objetivos; CONSIDERANDO: Que resulta necesario desarrollar acciones de trabajo complementarias a las que actualmente se realizan, en pro de la conservación de los recursos naturales en el departamento de Petén, así como el rescate y conservación de su patrimonio arqueológico y cultural, lo cual se puede lograr con la creación de un ente coordinador de todas las acciones que se llevan a cabo en dicho departamento, que permita al Organismo Ejecutivo evaluar los resultados obtenidos en provecho del desarrollo de esa región. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 2º de la Ley del Organismo Ejecutivo y 4º del Decreto 87-96 del Congreso de la República. EN CONSEJO DE MINISTROS


ACUERDA: ARTÍCULO 1. Se crea la Comisión para el Desarrollo Sostenible del Departamento de Petén, encargada de coordinar y evaluar las acciones a desarrollar y en el departamento de Petén, para la conservación, protección y restauración de los recursos naturales, del patrimonio cultural y de la protección del medio ambiente, principalmente en la reserva de la Biosfera Maya y demás áreas protegidas de dicho departamento. Su objetivo principal es servir de vínculo entre el Organismo Ejecutivo y la Región VIII, Petén, así como coordinar a las distintas instituciones de Gobierno establecidas en el departamento dedicadas a las tareas a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 2. La Comisión para el Desarrollo Sostenible del Departamento de Petén, tendrá las atribuciones siguientes: a) Fortalecer las acciones institucionales del Gobierno de la República en el departamento de Petén, que se desarrollen para la aplicación del Decreto 87-96 del Congreso de la República; b) Coordinar las políticas y estrategias del Gobierno de la República para garantizar que las acciones para el desarrollo de Petén sean compatibles con la conservación de los recursos naturales y medio ambiente, y el patrimonio arqueológico y cultural de Petén; c) Coordinar con las entidades competentes, políticas coherentes para la regularización del uso de la tierra dentro de la reserva de la Biosfera Maya y las demás áreas protegidas del departamento de Petén, incluyendo sitios arqueológicos, con el fin de armonizar la conservación, protección y restauración de dichas áreas; d) Facilitar, incentivar y consolidar el trabajo de las instituciones de Gobierno que correspondan dentro de la zona núcleo, la zona de usos múltiples y la zona de amortiguamiento de la reserva de la Biosfera Maya, así como de las demás áreas protegidas del departamento de Petén; e) Consolidar las acciones orientadas a la planificación, seguridad interna, vigilancia y control de la zona núcleo, la zona de usos múltiples y la zona de amortiguamiento de la reserva de la Biosfera Maya, así como de las demás áreas protegidas del departamento de Petén. f) Coordinar las actividades de los proyectos de cooperación técnica y financiamiento que se desarrollen en la zona núcleo, la zona de usos múltiples y la zona de amortiguamiento de la reserva de la Biosfera Maya, así como de las demás áreas protegidas del departamento de Petén. ARTÍCULO 3. La Comisión para el Desarrollo Sostenible del Departamento de Petén, se integra de la manera siguiente: a) El Gobernador del Departamento de Petén, quien la preside; b) El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas; c) El Comandante de la Base Militar número 23, con sede en el departamento de Petén; d) El Secretario General del Consejo Nacional de Planificación Económica; e) El Director General del Instituto Guatemalteco de Turismo; f) El Viceministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, encargado de asuntos de Petén; g) El Viceministro de Cultura y Deportes, encargado del área de cultura; h) Un Asesor Específico designado por la Presidencia de la República; i) El Coordinador de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Cada miembro contará con el representante suplente, quien asistirá a las reuniones en caso de ausencia del titular, el que deberá ser nombrado y acreditado ante la comisión por los respectivos representantes titulares. ARTÍCULO 4. Para el desarrollo de las funciones y acciones emergentes de la Comisión para el Desarrollo Sostenible del Departamento de Petén y en cumplimiento del Artículo 3 del Decreto 87-96 del Congreso de la República, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá asignar la cantidad de cinco millones de quetzales en el trascurso del año 1997, que serán otorgados al Ministerio de Gobernación, que a su vez creará un fondo rotativo que administrará la Gobernación del departamento de Petén, para lo cual dicho Ministerio deberá hacer las provisiones que sean necesarias.

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ARTÍCULO 5. El Gobernador del departamento de Petén coordinará la ejecución de las acciones de la Comisión para el Desarrollo Sostenible del Departamento de Petén, para el cumplimiento de sus atribuciones. ARTÍCULO 6. La COMISION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL DEPARTAMENTO DE PETEN elaborará las normas reglamentarias para su funcionamiento, debiendo someterlas a la aprobación del Presidente de la República. ARTÍCULO 7. El presente Acuerdo entrará en vigencia del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE: ALVARO ARZU IRIGOYEN EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS MARIANO VENTURA ZAMORA MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACIÓN RODOLFO A. MENDOZA ROSALES MINISTRO DE GOBERNACION EDUARDO STEIN MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ING. RODOLFO VALENZUELA S. VICEMINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS ENCARGADO DEL DESPACHO JOSE ALEJNADRO AREVALO ALBUREZ

PÚBLICAS PAUL A. WEVER Q.

VICEMINISTRO DE ECONOMIA ENCARGADO DEL DESPACHO ING. CONRADO DEGUER BATTAGLIA VICEMINISTRO DE COMUNICACIONES, TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS ENCARGADO DEL DESPACHO GENERAL DE DIVISION JULIO ARNOLDO BALCONI TURCIOS

MINISTRO DE FINANZAS


MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL LIC. ROBERTO MORENO GODOY MINISTRO DE EDUCACION ING. MARCO TULIO SOSA RAMIREZ MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL ARQ. AUGUSTO VELA MENA MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES HECTOR ADOLFO CIFUENTES MENDOZA MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

LEY DE PESCA DECRETO NÚMERO 80-2002 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado promover, dentro del régimen y Estado de Derecho, el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, estimulando la libertad de empresa en la actividad pesquera y agrícola para contribuir a un mejor desenvolvimiento social, proporcionando igualdad de oportunidades a los empresarios pesqueros, pescadores y acuicultores del país, los niveles de empleo en las áreas rurales, la generación de divisas y la disponibilidad de alimentos de alto valor nutricional para la población guatemalteca. CONSIDERANDO: Que los recursos naturales de la Nación, entre los que se encuentran los recursos pesqueros extractivos, son patrimonio nacional cuyo aprovechamiento sostenido, con la utilización de tecnología apropiada y bajo un enfoque de desarrollo sostenido, responsable, equitativo y democrático, debe estar al alcance de todos los guatemaltecos sin distingo, privilegio ni exclusividad de ninguna naturaleza, bajo esquemas de administración pesquera. CONSIDERANDO: Que la pesca y la acuicultura son actividades productivas y generadoras de productos hidrobiológicos que constituyen una alternativa segura para coadyuvar a la cobertura del déficit alimentario existente en el país. CONSIDERANDO: Que es función del Estado por conducto de la autoridad competente velar por la seguridad alimentaria, estableciendo los controles necesarios en la captura, cultivo y procesamiento de productos hidrobiológicos. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado evitar la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca aplicando medidas de ordenación, con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcional a la capacidad de producción de los recursos hidrobiológicos y al aprovechamiento máximo sostenido de los mismos, estableciendo acciones para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible.

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CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado dar prioridad a la investigación y recolección de datos a fin de mejorar los conocimientos científicos, técnicos sobre la pesca y la acuicultura y su interacción con los ecosistemas para establecer las medidas de ordenación. CONSIDERANDO: Que es función del Estado aplicar ampliamente el criterio de precaución en la ordenación y explotación de los recursos pesqueros con el fin de protegerlos y de preservar el medio ambiente. CONSIDERANDO: Que es función ineludible del Estado a través de la autoridad competente velar por la preservación y conservación de las especies marinas en peligro de extinción, como la tortuga marina, estableciendo controles en las artes y faenas de pesca, así como el establecimiento de programas e infraestructura para la protección de estas especies, solicitando, cuando lo considere conveniente, el apoyo de entidades vinculadas con la actividad. CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado promover el uso de artes y prácticas de pesca selectiva y ambientalmente seguras, a fin de mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, comunidades y ecosistemas, así también, velar porque los usuarios de los recursos hidrobiológicos reduzcan al mínimo el desperdicio de las capturas tanto de las especies objeto de la pesca como de las que no lo son. CONSIDERANDO: Que es responsabilidad ineludible del Estado promover el desarrollo sostenido responsable y equilibrado de la pesca a través de la tecnificación de sus actividades y propiciando el uso adecuado de artes de pesca que no perjudiquen el medio ambiente y los recursos hidrobiológicos, con el propósito de hacer más rentable sus faenas de pesca. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 2, 80, 94, 97, 99, 118 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso a) del artículo 171 de la misma. DECRETA: La siguiente: LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I NORMAS BASICAS ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la pesca y la acuicultura, normar las actividades pesqueras y acuícolas a efecto de armonizarlas con los adelantos de la ciencia, ajustándolas con métodos y procedimientos adecuados para el uso y aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en aguas de dominio público. ARTÍCULO 2. Políticas del Estado. Es obligación del Estado, en coordinación con el sector pesquero y acuícola, establecer una política pesquera y acuícola para el uso y aprovechamiento racional


y sostenido de los recursos hidrobiológicos, así como la conservación de los ecosistemas acuáticos, tomando en consideración el interés público. Esta política tendrá como propósito fundamental propiciar la ordenación y el desarrollo pesquero y acuícola, declarándose la misma de utilidad, necesidad y urgencia nacional. ARTÍCULO 3. Competencia del Estado. Al Estado compete dentro de esta ordenación y desarrollo, promover y diversificar la actividad pesquera y acuícola en general, regular las pesquerías existentes y amparar el establecimiento de nuevas, utilizando el criterio de precaución, creando para ello, las condiciones apropiadas para el uso responsable de los recursos hidrobiológicos patrimonio de todos los guatemaltecos. ARTÍCULO 4. Bienes nacionales. Son bienes nacionales del dominio público, los recursos hidrobiológicos silvestres contenidos en el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, aguas internas y aguas interiores naturales; compete al Estado ejercer las facultades del dominio sobre ellos, determinando el derecho de pescarlos, administrándolos y velando por su racional aprovechamiento. ARTÍCULO 5. Concesiones. La pesca y la acuicultura son actividades cuyo ejercicio será objeto de concesión y no podrán ser monopolio directo o indirecto, ni exclusividad de ninguna persona individual o jurídica, pública o privada; todos pueden dedicarse a ellas, sujetándose dicho ejercicio a la ley específica, a las conexas que los norman y sus reglamentos, así como a las leyes que sobre el particular se emitan en el futuro. ARTÍCULO 6. Convocatoria. EL Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en adelante denominado MAGA, a través de la UNIPESCA, que en adelante se denominará autoridad competente, o la que en el futuro la sustituya, cuando lo considere necesario convocará al sector pesquero o acuícola para tratar asuntos relacionados con el uso, aprovechamiento y manejo de los recursos hidrobiológicos. ARTÍCULO 7. Criterio de precaución. El Estado deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación ordenación y explotación de los recursos hidrobiológicos con el fin de protegerlos y preservar el medio acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. CAPÍTULO II DEFINICIONES ARTÍCULO 8. Glosario. Para los efectos de la presente ley, debe entenderse por: 1. Actividad acuícola: Serie de actos relacionados a la acuicultura, tales como reproducción, cultivo, y cosecha de productos hidrobiológicos. 2. actividad pesquera: Serie de actos relacionados a la pesca, tales como captura, recolección, extracción, y caza de recursos pesqueros. 3. Acuicultor: Persona natural o jurídica, dedicada habitualmente a la acuicultura. 4. Acuicultura: Cultivo de organismos acuáticos bajo condiciones controladas. 5. Acuicultura artesanal o de desarrollo: Cultivo realizado por una persona individual y los miembros de su núcleo familiar, cuya producción total está destinada a la alimentación de la familia. 6. Acuicultura científica: La que se realiza con propósito de investigación técnica o científica. 7. Acuicultura comercial: La que se realiza con propósito de obtener beneficios económicos. 8. Acuicultura de ciclo completo: Cultivo que comprende la totalidad del ciclo vital de la especie.

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9. Acuicultura de subsistencia: Actividad de cultivo realizado por una persona individual y los miembros de su núcleo familiar, cuya producción total está destinada a la alimentación de esa misma familia. 10. Acuicultura marina: Cultivo que se practica en el mar. 11. Aguas internas o continentales: Aguas situadas dentro del territorio nacional, tales como: ríos, lagos y lagunas. 12. Aguas marinas interiores: Aguas marinas situadas al interior de la línea de base del mar territorial, tales como dársenas esteros y bahías. 13. Alevín: estadio anterior al juvenil en cualquier especie de peces. 14. Aprovechamiento sostenible: Uso y utilización de los recursos pesqueros y acuícolas ejercida con criterios científicos a efecto de lograr un rendimiento óptimo y a largo plazo. 15. Armador: Persona natural o jurídica, poseedora en propiedad o por cualquier otro título legal, de una o más embarcaciones de pesca. 16. Captura incidental: Captura involuntaria de especies pesqueras asociadas a la pesquería objetivo. 17. Código de Conducta para la pesca responsable de FAO: Conjunto de principios y normas para la aplicación de prácticas responsables con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaz de los recursos acuáticos vivos, con el respeto del ecosistema y de la biodiversidad. 18. Concesión: Autorización por parte del Estado para que una persona ejerza el derecho de pesca o acuicultura, y para ello lo faculta otorgándole licencia o permiso, bajo las estipulaciones que esta misma ley y su reglamento señalen. 19. CONVEMAR: Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, ratificada por Guatemala el 4 de octubre de 1996. 20. Criterio de precaución: Principio del Código de Conducta para la pesca responsable de FAO, el cual indica que la falta de información científica adecuada, no debería utilizarse por los Estados como excusa para no tomar medidas de ordenación para conservar las especies objeto de la pesca. 21. Esfuerzo pesquero: Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado. 22. Especies altamente migratorias: Son las que figuran en el Anexo I de la CONVEMAR. 23. Fauna acompañante: Especies capturadas en las faenas de pesca que no constituyen las especies objetivo de la pesquería. 24. Licencia de pesca o acuicultura: Documento mediante el cual se autoriza ejercer la pesca y acuicultura. 25. Limitación: Restricción de las facultades otorgadas por concesión, para el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos. 26. Pesca: Acción que consiste en capturar, recolectar, extraer, y cazar por cualquier método o procedimiento, recursos hidrobiológicos. 27. Pesca artesanal: Actividad que se realiza sin embarcaciones o con embarcaciones entre cero punto cuarenta y seis (0.46) toneladas y cero punto noventa y nueve (0.99) tonelada de registro neto (TRN); se puede realizar en esteros, lagos, lagunas, ríos y mar. 28. Pesca científica: Actividad que se realiza con propósitos de investigación científica. 29. Pesca comercial: Actividad que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos.


30. Pesca comercial de gran escala: Actividad que se realiza con embarcaciones mayores de treinta puntos uno (30.1) hasta ciento cincuenta (150) Toneladas de Registro Neto. (TRN). 31. Pesca Comercial de Túnidos: Actividad que se realiza en aguas jurisdiccionales del Océano Pacífico a partir de las cien (100) millas náuticas de la Zona Económica Exclusiva. En las aguas del Océano Atlántico se regulará este tipo de pesca en el reglamento respectivo, cuando sus límites marítimos sean definidos. 32. Pesca comercial mediana escala: Actividad que se realiza con embarcaciones entre dos (2) y treinta (30) Toneladas de Registro Neto (TRN). 33. Pesca comercial de pequeña escala: Actividad que se realiza con embarcaciones entre uno (1) y uno punto noventa y nueve (1.99) Toneladas de Registro Neto (TRN). 34. Pesca continental: Pesca que se realiza en aguas interiores. 35. Pesca deportiva: Pesca que se realiza con propósito de esparcimiento y recreación, con o sin embarcaciones, siempre que las especies capturadas no sean objeto de comercialización. 36. Pesca de subsistencia: Pesca que se practica sin embarcaciones o con embarcaciones que no exceda de cero punto cuarenta y cinco (0.45) Toneladas de Registro Neta (TRN) sin fines de lucro y con el único propósito de obtener productos pesqueros para el consumo directo del pescador y su familia, se pude realizar en esteros, lagos, lagunas, ríos y mar. 37. Pescador: Toda persona natural o jurídica dedicada a la pesca. 38. Pesca marítima: Pesca que se realiza en el mar, en los esteros y bahías. 39. Pesquería: Actividad de captura ejercida sobre un recurso hidrobiológico en particular, cualquiera que sea su estado de desarrollo. 40. Producto hidrobiológico: Flora y fauna acuática, capturada, recolectadas, extraída, cosechada, cultivada, criada o cazada. 41. Recurso hidrobiológico: Flora y fauna acuática, en cualquiera de sus estadios en su medio natural. Puede ser también denominado recurso pesquero o acuícola. 42. Tonelaje de registro: Capacidad de la embarcación, expresada en toneladas métricas de arqueo, equivalente a un metro cúbico por tonelada. 43. Tonelaje de Registro Bruto (TRB): Totalidad de los espacios cerrados y cubiertos de la embarcación, incluyendo todas sus construcciones y habilitaciones que determinan las dimensiones de la misma. 44. Tonelaje de Registro Neto (TRN): capacidad interior de la embarcación compuesta por los espacios útiles para carga de producto, una vez practicados los descuentos autorizados. 45. Unidad de esfuerzo: Conjunto unitario de instrumentos, equipo y técnicas pesqueras que, operado por el hombre, da origen a una actividad productiva susceptible de ser ponderada, medida y evaluada. 46. UNIPESCA: Autoridad competente de la administración de los recursos hidrobiológicos y de la aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones acorde a sus objetivos y funciones. 47. Veda: Suspensión temporal de pesca de una especie en un espacio y tiempo determinado. 48. Zona Económica Exclusiva: Extensión de mar medida desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial hasta las 200 millas náuticas. CAPÍTULO III AMBITO DE APLICACIÓN

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ARTÍCULO 9. Ámbito de aplicación. Esta Ley tendrá aplicación dentro del territorio nacional, tanto en aguas marítimas, interiores e internas o continentales y en todo lugar en donde el Estado ejerza soberanía o jurisdicción conforme la Constitución Política de la República. También se aplicará a embarcaciones extranjeras y embarcaciones que enarbolen bandera guatemalteca, que ejerzan actividades pesqueras, en Alta Mar o en Aguas de Terceros Estados, en amplia relación con acuerdos, convenios o tratados regionales o internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Guatemala. ARTÍCULO 10. Administración de recursos. La autoridad competente o la que en el futuro la sustituya, es la encargada de administrar los recursos pesqueros y de aplicar la presente ley y sus reglamentos, para lo cual realizará los actos de inspección y vigilancia y la determinación de prohibiciones, y demás disposiciones acorde a sus objetivos y funciones, con apoyo de las autoridades respectivas. ARTÍCULO 11. Coordinación. La autoridad competente establecerá mecanismos de coordinación e intercambio con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, y otros entes que de una u otra forma estén relacionados con las actividades de la pesca y la acuicultura. ARTÍCULO 12. Entidad rectora. El MAGA es el ente rector de la política, la normativa y la planificación de la ordenación y promoción de la pesca y la acuicultura. TÍTULO II PESCA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 13. Medidas de ordenación. La autoridad competente implementará medidas de ordenación para la conservación y el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros, las cuales deberán basarse en la mejor evidencia disponible de datos técnicos y científicos. ARTÍCULO 14. Criterio de aprovechamiento. En la pesca comercial es imprescindible aplicar el criterio de aprovechamiento integral utilizando métodos y sistemas para lograr el beneficio de la fauna acompañante. La pesca o fauna de acompañamiento, provenientes de las embarcaciones dedicadas a las capturas de túnidos, así como la pesca de gran escala y consideradas aptas para el consumo humano directo, deben comercializarse en el país, así como manejarlas con todos los medios y normas de conservación e higiene. CAPÍTULO II CLASIFICACION Y TIPIFICACIÓN ARTÍCULO 15. Reglamentación. La pesca clasificada y tipificada será objeto de reglamentación específica que deberá elaborarse atendiendo debidamente normas y resoluciones de esta ley y atendiendo a un análisis científico de la situación real de los recursos, para lograr un desarrollo sostenible en este campo. ARTÍCULO 16. Clasificación. La pesca, para los efectos de la presente ley, se clasifica de acuerdo al medio en que se realiza en: a) Pesca marítima b) Pesca continental. ARTÍCULO 17. Tipificación. La pesca se tipifica de acuerdo al propósito con que se realiza, en: a) Pesca comercial b) Pesca deportiva c) Pesca científica d) Pesca de subsistencia


CAPÍTULO III PESCA COMERCIAL ARTÍCULO 18. División de la pesca. La pesca comercial se divide de acuerdo a la escala o a la capacidad de las embarcaciones, en: a) Artesanal b) De pequeña escala c) De mediana escala d) De gran escala e) De túnidos. ARTÍCULO 19. Objetivo de la pesca comercial. La división de la pesca comercial tiene por objeto: a) Identificar a grupos que conforman el subsector privado. b) Viabilizar la mecánica de operación para la extensión de licencias. c) Establecer las cuotas por derecho de acceso a la pesca. d) Determinación del esfuerzo pesquero nacional. ARTÍCULO 20. Reserva. La pesca comercial artesanal y de pequeña escala se reserva exclusivamente para los guatemaltecos. ARTÍCULO 21. Explotación. La pesca comercial de mediana escala, gran escala y de túnidos podrán ser ejercidas por personas individuales o jurídicas guatemaltecas o extranjeras. ARTÍCULO 22. Pesca de túnidos. La pesca comercial de túnidos se regulará por las disposiciones aplicables de esta Ley contenidas en el presente régimen específico y su reglamento y, en particular, por las disposiciones pertinentes del acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la CONVEMAR. ARTÍCULO 23. Autorización pesca de túnidos. La pesca comercial de túnidos se autoriza a partir de la cien (100) millas náuticas de la zona Económica Exclusiva. ARTÍCULO 24. Requisitos. La autoridad competente será la única entidad del Estado que fijará los requisitos en materia de artes y aparejos de pesca y demás equipos complementarios que deban llevarse a bordo, así como aplicar los controles e inspecciones en tierra y mar de dispositivos y maniobras que deben efectuarse para lograr la liberación de los mamíferos marinos, quelonios y otros animales que incidentalmente sean atrapados durante las faenas de pesca, de conformidad con los acuerdos internacionales de los cuales Guatemala es signataria. Esto será sujeto de un reglamento específico para regular esta norma. ARTÍCULO 25. Cuotas de acarreo. Las embarcaciones de bandera nacional que utilicen los titulares de licencia de pesca comercial de túnidos, quedan sujetas a las cuotas de acarreo reconocidas a Guatemala por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) o por otros organismos internacionales que en el futuro se crearen o de los cuales llegare a ser parte Guatemala. Las cuotas de acarreo son propiedad del Estado de Guatemala y se manejarán de conformidad con lo que se resuelva en cada organismo internacional de los cuales Guatemala sea parte. CAPÍTULO IV PESCA DEPORTIVA ARTÍCULO 26. Pesca deportiva. La pesca deportiva será autorizada por la autoridad competente a través de licencia después de su inscripción registro ante la autoridad naval competente. ARTÍCULO 27. Derecho de Pesca. La pesca deportiva podrá ser ejercida por personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras. ARTÍCULO 28. Reservas de pesca deportiva. Queda establecido que el pez vela (Istiophorus platypterus), queda reservado para la pesca deportiva. Queda prohibida la captura de esta especie en la 759


actividad pesquera comercial. La autoridad competente establecerá que otras especies quedan reservadas para la pesca deportiva. Para normar esta actividad se creará un reglamento específico. ARTÍCULO 29. Autorización del MAGA. En la pesca deportiva la cantidad de ejemplares de cada especie, sus tallas y pesos, artes y aparejos de pesca, lugares de práctica, tipo de embarcación y procedimientos de captura, los especificará el MAGA, a través de la autoridad competente en el reglamento respectivo. CAPÍTULO V PESCA CIENTIFICA Y DE SUBSISTENCIA ARTÍCULO 30. Pesca científica. El Estado, a través de la autoridad competente, se reserva el derecho de realizar la pesca científica y podrá permitirle a personas individuales o jurídicas, nacionales y extranjeras, llevarla a cabo. ARTÍCULO 31. Orientación de pesca científica. La pesca científica debe orientarse prioritariamente hacia el conocimiento del estado de explotación de los recursos hidrobiológicos, con miras a su eficiente administración y aprovechamiento sostenible. Constituirá otro fin prioritario de la pesca científica, la evaluación del potencial de los recursos pesqueros no aprovechados. Con tales propósitos la autoridad competente programará las investigaciones que se requieran, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola. Las demás entidades de la administración pública y de organismos nacionales y no gubernamentales que tengan injerencia en la investigación pesquera, se sujetarán a los lineamientos que señale la UNIPESCA con el fin de lograr la integración y optimización de las investigaciones base de la ordenación y desarrollo pesquero. ARTÍCULO 32. Finalidad. Los resultados de la pesca científica y la investigación pesquera en general, deben estar encaminados a brindar soluciones y alternativas al sector pesquero nacional. ARTÍCULO 33. Delegación. Cuando la pesca científica sea delegada a terceros, estos quedan obligados a suscribir un convenio con la autoridad competente, estableciéndose en forma clara y precisa las condiciones en las que se realizará la misma, a efecto de asegurar que le estudio sea ejecutado con responsabilidad frente a los recursos del país y entregar a la autoridad competente, protocolo de la investigación, cronograma de actividades e informe final de la investigación. La Autoridad competente deberá publicar anualmente los resultados de las investigaciones realizadas y la estadística de las actividades de la pesca y acuicultura, así también deberá realizar una presentación cada cinco (5) años ante el sector hidrobiológico, las universidades y las entidades relacionadas con las actividades pesqueras, sobre el estado del recurso. ARTÍCULO 34. Pescas de subsistencia. La pesca de subsistencia en el territorio nacional pude realizarse sólo por guatemaltecos y no estará afecta a ningún pago por derecho de acceso a la misma. Esa goza de la tutelaridad del Estado para captura de peces, crustáceos y moluscos. CAPÍTULO VI EMBARCACIONES ARTÍCULO 35. Embarcaciones. Los armadores de embarcaciones pesqueras, están obligados a cumplir con lo normado por esta Ley y sus reglamentos, así como las disposiciones de navegación, o lo que se determina en materia de construcción, mantenimiento preventivo y operaciones de las embarcaciones. La Autoridad competente supervisará a las embarcaciones pesqueras. ARTÍCULO 36. Almacenamiento. Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior constituyen, en su conjunto, la flota pesquera de bandera nacional, que será regulada por la autoridad competente, en lo que corresponde a cantidad, condiciones y capacidad de almacenamiento. CAPÍTULO VII


ARTES Y APAREJOS DE PESCA ARTÍCULO 37. Artes y aparejos. Para la actividad pesquera la autoridad competente especificará las características de las artes y aparejos de pesca en el reglamento respectivo. Tomando como base las características de la embarcación pesquera y tipo de pesca. ARTÍCULO 38. Evaluación. La autoridad competente examinara y evaluará el comportamiento de las artes de pesca, métodos, zonas y prácticas de pesca existentes y deberá implementar medidas para eliminar progresivamente aquellas artes, métodos y prácticas de pesca que no sean compatibles con la pesca responsable y sustituirlas por otras más adecuadas. ARTÍCULO 39. Fomento de las artes. La autoridad competente fomentara y velará, por desarrollo de artes y técnicas de pesca selectivas y ambientalmente compatibles. Se indicará en el reglamento las especificaciones para cada arte de pesca. ARTÍCULO 40. Utilización de artes y aparejos. Para la actividad pesquera se autoriza el uso de las siguientes artes y aparejos de pesca: 1. Pesca de Subsistencia. 1.1 Línea de cordel individual con anzuelo. 1.2 Atarraya. 1.3 Trampas o nasas. 2. Pesca Artesanal. 2.1 Atarraya. 2.2 Red agallera. 2.3 Chinchorro. 2.4 Trampa o nasa. 2.5 Línea de cordel individual con anzuelo. 3. Pesca Comercial de Pequeña Escala. 3.1 Red agallera. 3.2 Palangre. 3.3 Línea o cordel individual con anzuelo. 3.4 Chinchorro. 3.5 Trampa o nasa. 4. Pesca Comercial de Mediana y Gran Escala. 4.1 Red de arrastre de fondo. 4.2 Red de cerco. 4.3 Palangre. 4.4 Línea o cordel individual con anzuelo. 4.5 Trampa o nasa. 4.6 Red de arrastre de media agua. 5. Pesca Deportiva.

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5.1 Caña, carrete, anzuelo, cuerda, señuelo y arpón. 6. Pesca de Túnidos. 6.1 Palangres. 6.2 Red de cerco. 6.3 Vara, caña y línea con anzuelo. 7. Pesca de Post-Larvas de camarones. 7.1 Red de Mano. ARTÍCULO 41. Otros artes y aparejos. Cualquier otro arte o aparejo de pesca que no se especifique en la presente Ley y su reglamento, deberá ser autorizado por el MAGA, previa evaluación y dictamen técnico favorable de la autoridad competente. TÍTULO III ACUICULTURA CAPÍTULO I FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA. ARTÍCULO 42. Impacto ambiental. El Estado promoverá el desarrollo y la ordenación responsable de la acuicultura, tomando en cuenta el estudio de impacto ambiental. ARTÍCULO 43. Fomento. Es obligación del estado promover, fomentar e incrementar el desarrollo de la acuicultura, especialmente la de ciclo completo. ARTÍCULO 44. Cultivo de especies hidrobiológicas. El cultivo o crianza de especies hidrobiológicas de ciclo completo o integral, estará afecta por esta Ley en sus aspectos de concesión a través de licencia, control estadístico y supervisión. ARTÍCULO 45. Laboratorios de reproducción artificial. El Estado y las personas individuales o jurídicas dedicadas a la acuicultura comercial procurarán el establecimiento de laboratorios de reproducción artificial de recursos hidrobiológicos como fuente de aprovisionamiento de organismos para la actividad, a fin de mejorar la productividad a través de la domesticación y mejoramiento genético de las especies objeto de cultivo. ARTÍCULO 46. Acuicultura rural. El Estudio fomentará con especial atención la acuicultura rural con el objeto de abastecer con productos acuícolas de bajo costo a las regiones interiores del país, apoyándose con los centros acuícolas de la autoridad competente. ARTÍCULO 47. Fomento de la producción. El Estado y otras entidades relacionadas con la actividad deberán dentro del espíritu de la norma anterior, por medio de la autoridad competente, fomentar la producción de huevos, larvas postlarvas y alevines de organismos hidrobiológicos en sus centros acuícolas para el cultivo y repoblamiento. ARTÍCULO 48. Reglamento. La acuicultura, para los efectos de la presente Ley y para preservar los ecosistemas costeros en forma sostenible, tendrá un reglamento específico. CAPÍTULO II CONCESION PARA LA PESCA Y ACUICULTURA ARTÍCULO 49. Autoridad concesionaria. La única autoridad para otorgar la concesión que faculta a ejercer el derecho de pesca y acuicultura es el MAGA, previo dictamen técnico de la autoridad competente, de acuerdo a los reglamentos.


ARTÍCULO 50. Calidades de la concesión. La concesión otorgada es personal e intransferible, parcial o totalmente, por lo tanto no podrá ser tampoco objeto de arrendamiento, subrogación, gravamen o de cualquier otro acto o contrato por medio del cual una persona distinta a su titular goce del derecho y beneficio derivados del otorgamiento de la concesión. ARTÍCULO 51. Extensión de la concesión. La pesca comercial de pequeña escala tiene el derecho a la captura de peces, crustáceos y moluscos, esta autorización se hará a través de Permiso o Licencia por medio de la entidad rectora, previo dictamen técnico de la autoridad competente siempre que el concesionario cumpla con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 52. Autorización. El MAGA otorgará concesiones de pesca y acuicultura de acuerdo con el ordenamiento siguiente: a) La Pesca Artesanal será autorizada a través de permiso o licencia. b) La Pesca Comercial de Pequeña Escala será autorizada a través de permiso o licencia. c) La Pesca Comercial de Mediana Escala será autorizada a través de licencia. d) La Pesca Comercial de Gran Escala será autorizada a través de licencia. e) La Pesca Comercial de Túnidos será autorizada a través de licencia. f) La Pesca Deportiva será autorizada a través de licencia. g) La Pesca Deportiva para embarcaciones extranjeras será autorizada a través de permiso. h) La Pesca Científica se autorizará a través de permiso. i) La Acuicultura Comercial será autorizada a través de licencia. j) La Acuicultura Científica será autorizada a través de permiso. ARTÍCULO 53. Registros. Las concesiones al ser otorgadas por medio de licencias y permisos serán integradas en una ficha técnica cuyo diseño y presentación permita consignar en él los datos más importantes que particularicen la actividad concesionada. ARTÍCULO 54. Prohibición. Queda terminantemente prohibido otorgar concesiones provisionales. ARTÍCULO 55. Requisitos de solicitud. Las personas individuales o jurídicas que soliciten concesiones pesqueras o acuícolas comerciales deberán demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, su capacidad técnica y financiera para realizar las tareas objeto de la concesión; presentar para su aprobación el programa de actividades que proyecten realizar al amparo de la concesión y, en su caso, señalar dentro de la escritura constituya el carácter de empresa. ARTÍCULO 56. Otros requisitos. La solicitud de concesión, además de cumplir con las estipulaciones exigidas para este tipo de trámites legales y administrativos, deberá cumplir con los requisitos estipulados en el reglamento respectivo. CAPÍTULO III LICENCIAS PARA LA PESCA Y LA ACUICULTURA ARTÍCULO 57. Medidas de ordenación. Tanto el esfuerzo de pesca total por pesquería como la capacidad de soporte del recurso, será determinado y establecido por la autoridad competente con base técnica y la mejor evidencia científica disponible para implementar las medidas de ordenación pertinentes. ARTÍCULO 58. Optimización de recursos. La autoridad competente debe velar porque el aprovechamiento de los recursos pesqueros sea sostenible y a largo plazo, para lo cual deberá determinar el esfuerzo pesquero que permita el rendimiento máximo sostenible de la pesquería y evitar superar ese esfuerzo para impedir el agotamiento de estos recursos. En ausencia de bases técnicas y científicas podrá aplicar el criterio de precaución.

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ARTÍCULO 59. Nuevas licencias. El otorgamiento de nuevas licencias para la pesca debe estar fundamentado únicamente en la evidencia técnica y científica que el recurso pesquero no se encuentre agotado o en plenitud de agotamiento. ARTÍCULO 60. Individualidad de las licencias. La licencia será una por embarcación o por unidad de esfuerzo y pesquería solicitada y una por cada unidad de producción de la empresa acuícola comercial legalmente constituida o acuicultor debidamente registrado. ARTÍCULO 61. Requisitos del contrato. Dentro de las cláusulas del contrato que se suscriba, previo al otorgamiento de la licencia de pesca, deberá incluirse, si es el caso, las condiciones en que se pactaron las operaciones de la embarcación si ésta fuera arrendada y/o de bandera extranjera. ARTÍCULO 62. Vigencia de licencias. El plazo de vigencia de las licencias, será estipulada en el Contrato Administrativo que se suscrita y en el carnet que acredite y que a tal efecto extienda la autoridad competente de acuerdo a la división siguiente: a) Las licencias para pesca de mediana y gran escala se otorgarán por un período de diez (10) años. b) Las licencias para pesca de túnidos, se otorgarán por un período de diez (10) años. c) Las licencias para pesca deportiva se otorgará por un período de diez (10) años. d) Las licencias para acuicultura comercial se otorgarán por un período de diez (10) años. ARTÍCULO 63. Dictamen técnico. Una vez recibida la solicitud de licencia, la autoridad competente deberá emitir dictamen técnico y el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación notificará al interesado por medio de resolución, en un plazo no mayor de sesenta (60) días. ARTÍCULO 64. Contratación. En el caso de ser otorgada la licencia o permiso para pesca de mediana, grande, deportiva y de túnidos, así como la acuicultura comercial, serán objeto de contratación. Las condiciones a que deba sujetarse la licencia serán especificadas en el contrato administrativo correspondiente. Suscrito el contrato administrativo, se procederá a emitir el acuerdo ministerial que otorga la licencia los cuales deberán ser publicados en el diario oficial por cuenta del interesado en un término máximo de sesenta (60) días, requisito final para que cobre vigencia dicha concesión. ARTÍCULO 65. Operaciones. El plazo para inicio de operaciones en las licencias de pesca y acuicultura, no será mayor de doce meses a partir de su publicación en el diario oficial, el cual no será prorrogable y su incumplimiento dará lugar a la cancelación automática de la licencia otorgada. ARTÍCULO 66. Prórroga. La prórroga de la licencia será por un período igual al de la licencia otorgada y los concesionarios gozarán del derecho para continuar ejerciendo la licencia en el futuro sobre la base de su experiencia histórica y sus niveles de observancia de la ley. La prórroga de licencia deberá ser solicitad con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de ésta. ARTÍCULO 67. Resolución. La autoridad competente deberá resolver y notificar al interesado en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud de prórroga. En caso que la autoridad competente no resuelva y notifique dentro del plazo indicado, se tendrá por prorrogada la licencia. CAPÍTULO IV PERMISOS ARTÍCULO 68. Autorización. En caso de ser otorgado el permiso para la pesca artesanal y de pequeña escala, previo dictamen de la autoridad competente, serán objeto de la emisión de un certificado, en donde se especificaran las condiciones bajo las cuales se otorgo dicho permiso. ARTÍCULO 69. Plazo de los permisos. El plazo de vigencia de los permisos será estipulado en el certificado que se emita por la autoridad competente de acuerdo a la siguiente división:


a) Los permisos para pesca artesanal se otorgarán por un período de cinco (5) años. b) Los permisos para pesca comercial de pequeña escala se otorgarán por un período de cinco (5) años. ARTÍCULO 70. Prórroga. La prórroga del permiso para pesca artesanal y pesca comercial de pequeña escala será por un período igual al del permiso otorgado y los concesionarios gozarán del derecho para continuar ejerciendo el permiso en el futuro sobre la base de su experiencia histórica y sus niveles de observancia de la ley. La prórroga del permiso deberá ser solicitado con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de éste. ARTÍCULO 71. Notificación. La autoridad competente deberá resolver y notificar al interesado en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud de prórroga. En caso que la autoridad competente no resuelva y notifique dentro del plazo indicado, se tendrá por prorrogado el permiso. ARTÍCULO 72. Reservas. El derecho de realizar la pesca científica y la investigación en la acuicultura ha quedado reservado para que lo ejerza el Estado a través de la autoridad competente. En esa virtud podrá otorgar concesiones, por medio de permisos, a las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras, preferentemente a las universidades del país que así lo soliciten. ARTÍCULO 73. Embarcaciones extranjeras. En el caos en que lleguen a aguas jurisdiccionales guatemaltecas embarcaciones dedicadas a la pesca deportiva que enarbolen bandera extranjera, podrán ejercer pesca deportiva a través de permiso de plazo fijo. Dicho permiso será otorgado por la autoridad competente y estarán sujetos a lo que establece el reglamento respectivo. CAPÍTULO V CUOTA POR DERECHO DE ACCESO A LA PESCA ARTÍCULO 74. Cuota por derecho de acceso. El otorgamiento de concesiones de pesca obliga al beneficiario al pago de una cuota, para la fijación del monto de ésta, la autoridad competente deberá considerar: a) La clase de pesquería. b) El tipo de embarcaciones que se utilice, considerando su Tonelaje de Registro Neto. c) Para los efectos de esta concesión, deberá regirse por medio de un reglamento específico. ARTÍCULO 75. Cuota mensual. La cuota por derecho de acceso a la pesca es un monto calculado mensualmente que se pagará a la autoridad competente al final de cada trimestre. Este monto se calculará para la pesca comercial, tomando como base el tonelaje de registro neto (TRN) de cada embarcación, pesque o no pesque la misma, así mismo se establece una cuota para la pesca deportiva. Las cuotas que corresponden de acuerdo a la escala de pesca, son las siguientes: a) Pequeña Escala autorizada para peces treinta y dos quetzales (Q.32.00) por tonelada de registro neto (TRN). b) Pequeña escala autorizada para crustáceos y moluscos cuarenta quetzales (Q.40.00) por tonelada de registro neto (TRN). c) Mediana y Gran Escala autorizada para peces cuarenta quetzales (Q.40.00) por tonelada de registro neto (TRN). d) Mediana y Gran Escala autorizada para crustáceos y moluscos cuarenta y ocho quetzales (Q.48.00) por tonelada de registro neto (TRN). Para la pesca de túnidos utilizado embarcaciones de bandera guatemalteca que gocen de cuota de acarreo reconocida por organismos internacionales, el monto mensual a pagar será de veinticuatro quetzales (Q.24.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN), pago único que se realizará anualmente correspondiente al total de os cuatro trimestres. Este pago deberá ser cancelado de forma anticipada durante la primera quincena del mes de enero de cada año.

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Para la pesca de túnidos utilizando embarcaciones de bandera extranjera el monto mensual a pagar será de treinta y dos quetzales (Q.32.00) por Tonelada de Registro Neto TRN. El pago será anual y único y corresponderá al total de los cuatro trimestres. Este monto deberá ser cancelado de forma anticipada durante la primera quincena del mes de enero de cada año. Tanto las embarcaciones que enarbolan pabellón guatemalteco como pabellón extranjero, deberán desembarcar su captura en puerto guatemalteco, por lo menos cuatro veces al año. La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida. Las empresas atuneras autorizadas con licencia de pesca guatemalteca y que gocen de cuota de acarreo reconocidas por organismos internacionales, deberán adicionalmente asumir el pago de la cuota de contribución al presupuesto de estos organismos del año fiscal correspondiente en forma proporcional al Tonelaje de Registro Neto (TRN). La autoridad competente aducirá anualmente el monto que deberá ser efectivo cada buque atunero. Para la recolección de Post-Larvas de Camarones y otras especies hidrobiológicas destinadas a la acuicultura, se pagará cuatro quetzales (Q.4.00) por millar recolectado. Para la pesca deportiva utilizando embarcaciones de bandera guatemalteca el monto a pagar anual será: de hasta ocho (8) metros de eslora ochocientos quetzales (Q.800.00), de ocho puntos cero uno (8.1) a dice (12) metros de eslora dos mil cuatrocientos quetzales (Q.2,400.00), de doce punto cero uno (12.01) metros de eslora en adelante ocho mil quetzales (Q.8,000.00) y para embarcaciones de bandera extranjera el monto a pagar por embarcación por torneo será de dos mil quetzales (Q.2,000.00). ARTÍCULO 76. Multa por falta de pago. El concesionario de licencia de pesca que no efectuare el pago por derecho de acceso a la pesca dentro del plazo que se indica en el artículo anterior, incurrirá en una multa igual a la suma que por tal concepto haya dejado de cubrir, la cual tendrá que hacer efectiva dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido notificado. ARTÍCULO 77. Destino de los recursos. Los fondos que se obtengan de las recaudaciones anteriormente indicadas ingresarán a la autoridad competente, de los cuales un setenta y cinco por ciento (75%) pasan a los fondos privativos en una cuenta especial con destino exclusivo para atender los gastos administrativos, impulsar programas de investigación, fomento y desarrollo pesquero y acuícola del país, el cual estará regulado en el reglamento de la Ley. Las municipalidades ribereñas donde se desembarquen los recursos pesqueros tendrán asignados el veinticinco por ciento (25%) de la recaudación para utilizarlos en el mejoramiento de la actividad pesquera. TÍTULO IV VEDA, PROHIBICIONES Y SANCIONES CAPÍTULO UNICO ARTÍCULO 78. Establecimiento de vedas. La autoridad competente, fundamentada en la mejor evidencia técnica y científica disponible y/o aplicando el criterio de precaución, podrá establecer vedas para la pesca de recursos hidrobiológicos, tanto marítimos como continentales para fortalecer la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos. Estas podrán ser parciales o totales y por especie, el tiempo y el espacio lo determinará la evidencia científica disponible, en directa relación con las condiciones biológicas del recurso y de su hábitat. ARTÍCULO 79. Notificación. La autoridad competente deberá notificar a los interesados las vedas que imponga con por lo menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor, y deberá publicar la disposición en el diario oficial dentro del plazo antes indicado. En casos de emergencia nacional la autoridad competente podrá suspender inmediatamente las actividades pesqueras. ARTÍCULO 80. Prohibición. Queda prohibido:


a) Realizar actividades pesqueras y acuícolas sin permiso o licencia, con la licencia o b) Permiso vencido. c) Extraer recursos pesqueros de aguas de dominio público declarados en veda, áreas de reserva y áreas protegidas; salvo en cosos específicamente autorizados. d) Pescar con métodos ilícitos, tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos, y otros cuya naturaleza cause peligro a los recursos hidrobiológicos así como llevar a bordo tales materiales. e) Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los autorizados en el reglamento. f) Utilizar embarcaciones pesqueras para fines no autorizados. g) Trasegar a embarcaciones parte o la totalidad de la pesca, salvo los casos de excepción expresamente previstos en las normas legales y reglamentarias. h) Capturar o pescar intencionalmente mamíferos marinos, tortugas marinas y otras especies que se declaren amenazadas o en peligro de extinción, de acuerdo a lo establecido por el MAGA a través de la autoridad competente, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y otras instituciones nacionales e internacionales. i) Exportar huevos, larvas, postlarvas, crías, alevines y reproductores del medio natural, con excepción de los producidos en laboratorios y medios artificiales debidamente autorizados por la presente Ley. j) Utilizar artes de pesca que no cuenten con los dispositivos y equipos necesarios para la protección de especies hidrobiológicas que se establezcan en el reglamento respectivo. k) Pescar y comercializar internacionalmente pez vela (Istiophorus Platypterus), a excepción de: la pesca deportiva, cuyos practicantes podrán capturarlos y devolverlos vivos al mar; y, los ejemplares de pez vela que sean capturados incidentalmente en la pesca comercial de cualquiera de los tipos y clases autorizadas por el MAGA, a través de la autoridad competente; deberán ser liberados y devueltos al mar. l) Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, sustancias contaminantes y otros objetos que constituyan peligro para la navegación circulación o que representen una amenaza para los recursos hidrobiológicos. m) Utilizar redes que abarquen todo el ancho de los canales o vías de comunicación acuática, en las entradas y desembocaduras de ríos y bocabarras. n) Utilizar artes de pesca sin la señalización necesaria, dificultando o impidiendo la maniobra de otra embarcación. o) Transferir, bajo cualquier circunstancia, los derechos derivados de la licencia otorgada para la pesca comercial. p) Suministrar a la autoridad competente información falsa, incorrecta o incompleta o negarle acceso a las instalaciones, embarcaciones y documentos cuya presentación ésta exija, salvo el caso que sea información calificada como confidencial o sujeta a derechos de propiedad industrial o intelectual establecidos y autorizado por el MAGA. q) Contaminar los ecosistemas acuáticos con cualquier clase de desechos, sean estos químicos, biológicos, sólidos o líquidos que pongan en peligro los recursos hidrobiológicos. r) Colocar artes y aparejos que constituyan peligro a la navegación o a la vida humana en ríos, lagos, esteros o zonas y áreas marítimas de tráfico de embarcaciones o artefactos navales. Quedan las Autoridades Marítimas encargadas de velar por el cumplimiento de esta disposición. ARTÍCULO 81. Sanciones. El MAGA a través de la autoridad competente, sancionará a quien contravenga las prohibiciones anteriores, de la forma siguiente: 1. En los casos de contravención a cualquiera de las prohibiciones a que se refieren las literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo anterior:

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a) Por primera vez, se impondrá al armador o empresa acuícola individual o jurídica infractora, una multa entre ocho mil quetzales (Q.8, 000.00) y ochenta mil quetzales (80,000.00), y el decomiso de lo pescado en violación de ella, así como de las artes, aparejos y métodos de pesca ilícitos. b) En caso de reincidencia, la multa a imponer se aumentará en un cien por ciento (100%) y se suspenderá el ejercicio de la pesca o de la acuicultura a la embarcación o empresa acuícola infractora por un lapso de seis (6) a doce (12) meses. c) En caso de una tercera infracción, de existir licencia o permiso, se cancelará definitivamente el derecho a operar de la embarcación o empresa acuícola infractora; de no existir licencia o permiso, la autoridad competente no dará trámite a cualquier solicitud que sea presentada con posterioridad por el infractor. 2. En los casos de contravención a la prohibición a que se refiere en las literales i) y j) del Artículo anterior: a) Por primera vez, la autoridad competente impondrá una multa entre cuatro mil quetzales (Q.4, 000.00) y ocho mil quetzales (Q.8, 000.00), a la embarcación infractora. b) En caso de reincidencia, la multa a imponer se aumentará en un cien por ciento (100%). c) En caso de una tercera infracción se suspenderá el ejercicio de la pesca a la embarcación infractora por un plazo de tres (3) a seis (6) meses. 3. En los caos de contravención a cualquiera de las prohibiciones a que se refieren las literales k), l), m) n), o), p) y q) del artículo anterior: a) Será sancionado con multa de cuatro mil quetzales (Q.4, 000.00) y dieciséis mil quetzales (Q.16, 000.00). 1. Las embarcaciones extranjeras que ejerzan pesca ilegal en aguas del mar territorial y de la zona económica exclusiva de Guatemala, deberán pagar en adición a otras sanciones que le fueran aplicables, una multa de ochocientos mil quetzales (Q.800, 000.00), además, la autoridad competente en coordinación con la autoridad marítima procederán a vender en pública subasta de inmediato, el producto decomisado. La embarcación, todas sus instalaciones y accesorios, así como artes y aparejos, quedarán bajo el control y custodia de las autoridades judiciales en tanto no se haya cancelado la multa. En caso de reincidencia se procederá al decomiso de la nave, de sus aparejos, accesorios y carga, los cuales pasarán a formar parte del patrimonio de la autoridad competente. ARTÍCULO 82. Cancelación de multas. Los pagos de las multas a que se refiere el artículo anterior deberán ser cancelados a la autoridad competente en un plazo no mayor de treinta (30) días, quien destinará un treinta por ciento (30%) a la entidad ejecutora del decomiso para estimular el cumplimiento del control y vigilancia. El incumplimiento al pago de la multa dará derecho a la autoridad competente a ordenar la suspensión de las operaciones del o los barcos beneficiarios hasta hacer efectiva la cancelación de los pagos mencionados; de no hacer efectivo los pagos en el plazo establecido será motivo de cancelación de la licencia por parte de la autoridad competente. ARTÍCULO 83. Remate. Por lo perecedero de los productos objeto de decomiso siempre que medie resolución judicial para el efecto, serán rematados de inmediato en pública subasta organizada por la autoridad competente en coordinación con la autoridad marítima correspondiente. Los fondos percibidos por concepto de remate formarán parte del los fondos privativos de la autoridad competente, se destinará en treinta por ciento (30%) a la entidad ejecutora del decomiso para estimular el cumplimiento de control y vigilancia, y el otro setenta por ciento (70%) y las multas correspondientes al artículo 81 tendrán el destino a que se refiere el artículo 77 de esta Ley. TÍTULO V REGISTRO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y SISTEMA ESTADISTICO PESQUERO Y ACUICOLA


CAPÍTULO I REGISTRO NACIONAL ARTÍCULO 84. Registro nacional de pesca. La autoridad competente organizará y llevará el registro nacional de pesca y acuicultura en el cual se inscribirán: a) Las embarcaciones pesqueras, incluyendo su abanderamiento y número de matrícula de navegación. b) Las personas individuales o jurídicas, así como las empresas que se dediquen a la actividad pesquera y/o acuícola. c) Los laboratorios y centros de reproducción de especies hidrobiológicas. El Registro Nacional de Pesca y Acuicultura tiene carácter público y los actos de inscripción son obligatorios. ARTÍCULO 85. Sistema estadístico. La autoridad competente organizará y tendrá a su cargo el Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola, que comprenderá los procesos de recolección, ordenamiento, procesamiento y de análisis de datos. Dichas información servirá como instrumento para fortalecer los mecanismos de ordenamiento. ARTÍCULO 86. Registro de concesión. La concesión otorgada mediante licencia o permiso se hará constar en una ficha técnica emitida por la autoridad competente. La ficha técnica deberá contener los datos más importantes de la concesión otorgada y constituirá documento suficiente que acredite los derechos y actuaciones del concesionario entre las autoridades civiles y militares a cuyo cargo esté la vigilancia y control de las leyes aplicables a la actividad pesquera y acuícola. ARTÍCULO 87. Comprobación de embarcación facultada. El concesionario de licencia o permiso de pesca deberá llevar siempre a bordo la bitácora del viaje de pesca y la ficha técnica para comprobar que su embarcación está debidamente facultada y/o su operación aprobada. ARTÍCULO 88. Matrícula. Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior deberán tener matrícula y bandera guatemalteca o extranjera y estar registradas debidamente en donde corresponda, cumpliendo con los requerimientos de ley reglamentos que le sean aplicables. ARTÍCULO 89. Placa de registro. La placa de registro será obligatoria y única para cada embarcación, en todas las escalas comerciales al momento de su registro y/o prórroga de su licencia de navegación en la Capitanía de Puerto y Apostaderos Navales, el costo de dichas placas será cubierto por el propietario de la embarcación. ARTÍCULO 90. Vigilancia. En concordancia con la CONVEMAR y de otros acuerdos internacionales signados por el Estado de Guatemala, las autoridades marítimas, además de los derechos de visitas y registros establecidos por la ley de la materia, tendrán el derecho de persecución sobre naves de nacionalidad extranjera cuando se tengan motivos fundados para sospechar que han cometido infracción a las leyes y reglamentos del Estado de Guatemala en su mar territorial y zona económica exclusiva. CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 91. Reglamento. La presente Ley será reglamentada por el MAGA a través de la autoridad competente mediante la publicación del Acuerdo Gubernativo correspondiente, en un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de su promulgación. Las modificaciones a los reglamentos de la presente Ley serán autorizadas únicamente por el MAGA, los cuales deberán ser revisados y/o actualizados cada 5 años.

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ARTÍCULO 92. Licencias anteriores. Las licencias de pesca vigentes anteriores a la promulgación de esta ley y su reglamento, deberán ajustarse a las nuevas disposiciones al momento de su prórroga, manteniendo el estatus original. ARTÍCULO 93. Aplicación supletoria. En la aplicación de la presente Ley se observarán las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, relativas a la aplicación de leyes en el tiempo. ARTÍCULO 94. Derogatorias. Se derogan los Decretos Números 1235 y 1470, ambos del Congreso de la República, y toda disposición jurídica de carácter ordinaria o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO 95. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Remítase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Emitido en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dos. JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE HAROLDO ERIC QUEJ CHEN SECRETARIO MARVIN HAROLDO GARCIA BUENAFE SECRETARIO

SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 80-2002. PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecisiete de diciembre del año dos mil dos. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE PORTILLO CABRERA DR. JOSE ADOLFO REYES CALDERON MINISTRO DE GOBERNACION LIC. J: LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA EDIN BARRIENTOS MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN.


LEY GENERAL DE CAZA EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que es necesario, urgente y de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación, establecido y reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala, garantizando el mejor aprovechamiento y protección de la flora y de la fauna. CONSIDERANDO: Que es necesario que la legislación guatemalteca se adapte a la realidad ambiental de nuestra Nación, de forma que se dé protección a la vida silvestre en nuestro país, integrando el espíritu del precepto constitucional que manda se dicten todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna y de la flora se realicen en forma racional, evitando toda depredación. CONSIDERANDO: Que actualmente la ley que regula la caza en nuestro país no contiene los procedimientos jurídicos ni técnicos para la implementación de una correcta política de protección a la vida silvestre, que dé viabilidad a un sistema adecuado, que permita aplicar dichos procedimientos en la búsqueda de mantener el equilibrio ecológico entre las diferentes especies que corren peligro de extinción. CONSIDERANDO: Que la fauna cinegética es una fuente importante de alimento para un sector de la población del país y que el desarrollo e implementación de un sistema de cacería es una herramienta útil en el manejo de la fauna silvestre. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETO NÚMERO 36-2004 DECRETA: La siguiente: LEY GENERAL DE CAZA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto de la Ley. El objeto de esta ley es regular y controlar la caza de la fauna cinegética en el país y así propiciar el uso sostenible de la fauna cinegética, pudiendo ser con fines deportivos o de subsistencia. ARTÍCULO 2. Uso sostenible de la fauna. Esta ley y el calendario cinegético están elaborados sobre la base de que la fauna silvestre cinegética del país es un recurso natural renovable, que puede ser aprovechado permitiendo la sustracción de individuos de las especies cinegéticas, sin que sus poblaciones sean eliminadas por completo, sino dando lugar a que sus poblaciones puedan cumplir con sus ciclos biológicos normales para reponer los individuos que han sido cazados. ARTÍCULO 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, los términos técnicos en materia ambiental tendrán los significados siguientes:

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Caza: Es la búsqueda, persecución, acecho, acoso, captura o aprehensión de animales silvestres, así como la recolección de productos derivados. Caza Deportiva: Actividad de matar y extraer fauna de la naturaleza voluntariamente, por deporte o recreación. Caza Comercial: Actividad de matar y extraer fauna de la naturaleza voluntariamente, con el objeto de lucrar con las piezas o sub-productos de las mismas. Caza de Subsistencia: Es la caza que se efectúa para satisfacer necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos en áreas rurales, para el consumo directo, sin que medie contraprestación económica. Comercialización: Actividad a través de la cual personas individuales o jurídicas comercian con recursos de la vida silvestre, mediante trueque o intercambio económico en beneficio propio. Calendario Cinegético: El Calendario Cinegético es un cuadro elaborado por la autoridad respectiva, que contiene las especies de fauna autorizadas para cazar, las cantidades autorizadas, los sexos permitidos y las fechas (meses, días) en las cuales la caza es adecuada. En estos períodos, la actividad de caza no es incompatible con la supervivencia de cada una de las especies. ARTÍCULO 4. Ámbito de aplicación. La presente ley es aplicable a todas las personas individuales o jurídicas, nacionales y extranjeras que realicen actividades relacionadas con la caza, las cuales estarán sujetas a las disposiciones contenidas en la presente ley y cuya observancia general será para todo el territorio nacional, delimitándose el ejercicio de la caza y cuadro de vedas de acuerdo a las prohibiciones y calendarios cinegéticos que específica la presente ley y su reglamento respectivo. ARTÍCULO 5. Autorización de caza. Corresponde al Consejo Nacional de Áreas Protegidas – CONAP- , determinar, salvo los casos establecidos por la presente ley, las especies cuya caza serán autorizadas, las épocas hábiles de cacería para cada especie; y la determinación de las cantidades de animales silvestres que podrán ser cazados según especie y sexo en todo el territorio nacional. Dicha información será publicada anualmente en el diario oficial en forma de calendario cinegético y/o cuadro de vedas. ARTÍCULO 6. Clasificación del tipo de caza permitida. La caza en la República de Guatemala, tal como está establecida en la presente ley, su reglamento y en los calendarios que se elaborarán anualmente, se clasifica en: a) Caza de subsistencia. b) Caza deportiva. Cada tipo de cazador debe sujetarse a las medidas establecidas para su registro; sin embargo; todos están sujetos a cumplir de manera estricta con las disposiciones que establecen la presente ley y el reglamento respectivo. ARTÍCULO 7. Órgano Regulador. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP-, será el ente regulador y rector del correcto y fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Sin embargo, podrá delegar, bajo su supervisión, control y responsabilidad, las funciones de otorgamiento de licencias y de control de cobros derivados de las cuotas aplicables a los cazadores y especies sujetas de aprovechamiento, incluyendo el control de las mismas, en organizaciones como clubes de caza o asociaciones similares. El reglamento de la presente ley establecerá los requisitos y las formalidades que deberán cumplirse para la delegación de tales funciones. ARTÍCULO 8. Caza en propiedades privadas. Los dueños de fincas privadas y parcelas podrán extender permisos por escrito adicional a la licencia respectiva, a los cazadores que ellos estimen conveniente. Los propietarios de fincas privadas que deseen declarar su propiedad como coto de caza


en donde prosperen especies nativas, exóticas o exógenas a través del establecimiento de sitios de reproducción o repoblación, controlados, deberán solicitar a la autoridad competente que extienda una licencia específica para tal efecto, la cual tendrá validez de acuerdo al calendario cinegético y a la autorización respectiva. Para declarar un coto privado, los entes reguladores tomarán en cuenta que esté se encuentre ubicado dentro de las áreas permitidas para caza, de acuerdo a la presente ley y su reglamento. El propietario de finca privada es responsable del manejo, regulación y control del censo animal en su propiedad; además está obligado a presentar un reporte anual a las autoridades competentes con fines científico-ecológicos. Ninguna licencia podrá autorizar la cacería en las fincas privadas en donde expresamente se prohíba la misma. ARTÍCULO 9. De la actividad turística de la caza deportiva. Con el propósito de promover el turismo extranjero, el ente regulador podrá extender licencia de caza deportiva a los extranjeros que entren legalmente al país. Los requisitos para obtener licencia los establece el reglamento de la presente ley y el costo de la misma será por lo menos el doble que la de los guatemaltecos. Todos los cazadores extranjeros tendrán la obligación de cazar por lo menos con un cazador local reconocido, registrado y deberán contratar por lo menos un guía de la localidad. La exportación, transporte y manejo de los trofeos producto de la caza deportiva estarán regulados por el reglamento respectivo y quedan sujetos al pago de una cuota adicional. TÍTULO II REGISTRO DE CAZADORES ARTÍCULO 10. Registro Oficial. Únicamente los cazadores registrados oficialmente podrán ejercer la cacería y estarán sujetos al estricto cumplimiento de la presente ley y su reglamento, bajo pena de perder derecho a dicho reconocimiento y a perder el derecho de volver a solicitar licencia. Cazar sin estar debidamente registrado constituye delito de conformidad con la ley. El reglamento respectivo establece las obligaciones y requisitos para optar a dicho registro, según el tipo de caza. TÍTULO III LICENCIA DE CACERÍA ARTÍCULO 11. Licencia de cacería. La licencia de cacería se tramita anualmente; los cazadores que dejen de participar en esta actividad definitivamente, deberán cancelar su registro ante la autoridad correspondiente. Los requisitos y procedimientos para su obtención serán regulados por el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 12. De las autorizaciones específicas. Los cazadores con licencia deberán solicitar una autorización al CONAP para cazar animales silvestres específicos en fechas determinadas. La temporalidad y costo de esta autorización así como lo relativo al número de animales silvestres que se autorizará cazar, está determinado en el reglamento de la presente ley, en donde se regula el número de autorizaciones temporales y número de animales silvestres que tendrá derecho a cazar el cazador con licencia. Si una pieza cazada o una parte de la misma es transportada sin la autorización derivada de la aplicación del presente artículo, será tipificado como una falta y será motivo para la cancelación de la licencia en forma inmediata. ARTÍCULO 13. Pago de licencias. Los cobros por licencias y autorizaciones específicas a las que se refiere la presente ley serán ejecutados y coordinado por el CONAP. Los montos y procedimientos serán regulados por el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 14. Portación de la licencia de cacería. Tanto los cazadores de subsistencia como los cazadores deportivos están obligados a presentar sus licencias originales de caza cuantas veces les sean 773


requeridas, a las autoridades y elementos de la Policía Nacional Civil, funcionarios y empleados administrativos de instituciones relacionadas, incluyendo guarda-recursos, debidamente identificados. Practicar la cacería sin portar la licencia respectiva constituye una falta a la presente ley. ARTÍCULO 15. Transporte. La boleta de control de piezas, la o las autorizaciones específicas y la licencia de cacería autorizan el transporte de piezas cazadas para cazadores de consumo doméstico y cazadores deportivos dentro de las fronteras guatemaltecas. Sin embargo, los cazadores que deseen exportar subproductos de caza, pieles, trofeos y derivados de especies listadas en los Apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre – CITES-, deberán solicitar adicionalmente la autorización respectiva al CONAP, quien la otorgará al llenarse los requisitos respectivos que se establecerán en el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 16. Información científica útil. Todas las piezas de fauna cazadas deberán ser sometidas a la toma de datos que permitan establecer el estado de la dinámica de las poblaciones sujetas aprovechamiento, mediante una libreta de control que se extenderá junto con la licencia de cacería. El CONAP, establecerá en el reglamento respectivo la información que se deberá recabar y la forma de hacerlo, así como la manera de trasladar esta información a dicha institución para contribuir al establecimiento de los calendarios cinegéticos. ARTÍCULO 17. Fondos de Protección. Se crea el Fondo Privativo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre, destinado a formar reservas y sitios de reproducción donde prosperen las especies silvestres autóctonas viables, para contribuir a su restauración, repoblar ambientes, realizar estudios biológicos, ensayos de crianza, contratos técnicos y otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso, el cual se financiará de acuerdo con lo establecido en la presente ley. ARTÍCULO 18. Administración del Fondo. El Fondo Privativo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre será administrado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas – CONAP- y sus recursos provendrán de: a) Fondos que se asignen conformen a la Ley de Presupuesto; b) Con el producto de las multas; c) Con el producto de las ventas de los comisos; d) Con los legados o donaciones; e) La parte que le corresponde al Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, producto de las licencias otorgadas anualmente; f) El cobro por cada individuo cazado, determinado en el reglamento de la presente ley. g) Los fondos que se recauden serán depositados en una cuenta especial destinada al h) Fondo Privativo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre y sólo podrán ser utilizados para los fines establecidos en el artículo 17 de la presente ley. TÍTULO IV CALENDARIO CINEGÉTICO ARTÍCULO 19. De las cuotas y épocas permitidas de caza. Las épocas de caza autorizadas para cada especie son: NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO ÉPOCA DE CAZA Venado Odocoileus virginianus 1 de abril al 30 de septiembre Huitzizil Mazama americana 1 de agosto al 30 de abril, Únicamente machos. 1 de mayo al 30 de junio, ambos géneros.


Coche de Monte Tayassu tajacu Tayuassu pecari Todo el año Cojolita Penélope purpurascens 1 de marzo al 31 de mayo. Pavo Ocelado Meleagris ocellata 1 de abril al 31 de mayo. Las cuotas de cada individuo indicado, así como las épocas y cuotas de caza para las especies no incluidas en el listado anterior serán fijadas anualmente por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas – CONAP-, mediante resolución que será publicada en el diario oficial en el mes de enero de cada año, con excepción del año en que entre en vigencia esta ley, el cual se emitirá dentro de los siguientes sesenta días de su vigencia. ARTÍCULO 20. Inventarios Cinegéticos. EL CONAP deberá establecer en el lapso de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente ley, los inventarios cinegéticos que permitan el aprovechamiento sostenible de la fauna cinegética con base en información científica de campo, los cuales serán utilizados para establecer las cuotas de cacería a aprobar en cada zona y región en donde se realice la actividad de cacería. TÍTULO V PROHIBICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 21. Prohibición de especies protegidas. Las especies cuya caza queda prohibida en forma absoluta, así como la comercialización, tránsito y utilización de sus derivados se publicarán cada año por el CONAP. En el listado se indicará el nombre científico, nombre común y el status de la especie en la lista Roja del CONAP y los apéndices de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre – CITES -, por sus siglas en inglés. Se exceptúan de la presente disposición las especies que se reproduzcan con tales fines y se encuentren en cotos privados de caza debidamente registrados, controlados y autorizados por el CONAP. El Quetzal, Pharomacrus mocinno mocinno, ave símbolo de Guatemala, queda bajo protección total y veda absoluta. Su casa y/o captura por cualquier motivo, con excepción de investigaciones científicas debidamente autorizadas por la entidad competente, constituye un delito penado por la ley. ARTÍCULO 22. Prohibiciones especiales. Queda terminantemente prohibida la comercialización de cualquier especie de animales de caza, ya sean vivos o muertos en todo el territorio nacional. Así mismo se prohíbe la compra y venta de animales de caza y sus derivados en mercados de todo tipo, tiendas, restaurantes y hoteles. Se exceptúa de la presente disposición la compra y venta de fauna cinegética y sus derivados, únicamente cuando las especies sean reproducidas en cautiverio o cotos de caza, con la debida autorización y control del CONAP, de acuerdo a la presente ley y su reglamento. ARTÍCULO 23. Sobre las artes de caza. La cacería podrá practicarse al acecho, caza con perros o en espera. Las armas que pueden utilizarse son aquellas consideradas deportivas, tales como: rifles escopetas y arcos con flechas deportivas, en apego a la Ley de Armas y Municiones. ARTÍCULO 24. Artes de caza prohibidas. Queda terminantemente prohibida la caza deportiva y de subsistencia con base en trampas, hondas, atrayentes con venenos o sustancias tóxicas y luces artificiales. Ejecución y control. Las autoridades que velarán por la ejecución y control del calendario cinegético y por el cumplimiento correcto de la presente ley y su reglamento son las fuerzas de seguridad nacional, en coordinación con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP- . Los guarda-recursos que trabajen en áreas protegidas legalmente decretadas, también podrán ejercer el control del calendario

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cinegético y su reglamento dentro de los límites del área protegida, incluyendo zonas de amortiguamiento. Requerimiento de documentación. Las autoridades que velan por el cumplimiento de la presente ley y del calendario cinegético están autorizadas a solicitar de las personas que se encuentren practicando la cacería, que les muestren la o las licencias de cacería, la o las autorizaciones específicas y la boleta de control de piezas en cualquier momento. El rehusarse a mostrar dichos documentos a la autoridad competente constituye una falta a la ley y al reglamento. Identificación de las autoridades. Las autoridades que velan por el cumplimiento de la presente ley, el reglamento y la ejecución del calendario cinegético, están en la obligación de proporcionar su nombre completo y de mostrar la identificación que los acredite como autoridad competente, cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. TÍTULO VI DE LA PROTECCIÓN PENAL DE LA VIDA SILVESTRE DELITOS Y SANCIONES Del bien protegido. El bien jurídicamente protegido por esta ley es la fauna silvestre; en consecuencia, se establecen disposiciones penales cuya acción es pública, debiendo todos los habitantes de la República cooperar para reprimir la caza furtiva. ARTÍCULO 29. Delito. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 347 E del Código Penal y sus reformas y los artículos 81 bis y 82 bis de la Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89 y sus reformas, comete delito en materia de caza quien sin contar con la autorización correspondiente incurra en lo siguiente: a) Cazar sin licencia otorgada por la autoridad correspondiente. b) Portar licencia de caza que no fuere extendida por la autoridad identificada en la presente ley o si el plazo de otorgamiento de la misma hubiese expirado. c) La caza de especies en veda permanente o la caza de especies fuera de la época hábil. d) La caza de especies en lugares no autorizados para el efecto y en las áreas protegidas en que por mandato legal, tal práctica estuviere restringida. e) La exportación de animales silvestres vivos o pieles y despojos de éstos, sin la autorización correspondiente. f) El uso de armas y medios de captura que no sean los permitidos por la presente ley y su reglamento. g) La resistencia por parte del cazador a mostrar la licencia de caza a las autoridades que así lo exijan. h) La introducción al país de especies que no cuenten con la autorización y certificación correspondiente extendida por la autoridad competente. i) El comercio de fauna silvestre, su carne y derivados, sin la autorización respectiva. El responsable de la comisión del delito establecido en el presente artículo será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de diez a veinte mil quetzales. ARTÍCULO 30. Faltas. En caso de reincidencia en la comisión de faltas, se cancelará la licencia de cacería y el registro del cazador, tanto para cazadores deportivos como de subsistencia, por un plazo de cinco años, siendo protestativo del CONAP extender una nueva licencia de acuerdo a las circunstancias. ARTÍCULO 31. Zonas y áreas permitidas de caza. Las licencias de cacería vigentes autorizan a cazar en todas las zonas y áreas permitidas del país. Podrán efectuarse cacería en terrenos nacionales y municipales de toda la República que se encuentren dentro de las regiones de caza autorizadas en la presente ley y de acuerdo al calendario cinegético.


Áreas Prohibidas. Queda prohibido cazar en áreas protegidas de las siguientes categorías de manejo: Parque Nacional, Reserva Biológica, Biotopo Protegido, Zona Núcleo de Reservas de Biosfera; Monumento Natural, Monumento Cultural, Parque Histórico, Rutas y Vías Escénicas. Áreas Permitidas. Se permite la caza en Zonas de Uso Múltiple y Zonas de Amortiguamiento de áreas protegidas con las siguientes categorías de manejo: Reservas de Biosfera, Manantial, Reserva Forestal, Refugio de Vida Silvestre y en áreas de concesión forestal comunitaria e industrial, Área Recreativa Natural y Parque Regional. Los cazadores deberán contratar guías locales debidamente registrados en CONAP, en caso de cazar dentro de áreas protegidas. Podrá efectuarse caza en las áreas protegidas privadas que hayan sido establecidas como cotos de caza. Esta ley es válida aún dentro de cotos privados de caza. Sin embargo, los dueños del coto podrán imponer medidas y regulaciones adicionales, al igual que cobrar cuotas específicas por derecho de caza en su terreno a lo que los cazadores que deseen practicar allí la cacería estarán sujetos. Será permitida la caza en terrenos particulares, únicamente si se cuenta con la autorización expresa por parte del dueño y el terreno no se encuentra bajo protección ambiental que prohíba la caza. Los dueños de tierras privadas que no hayan autorizado la cacería podrán denunciar a aquellas personas que traspasen y cacen en su propiedad. Para ello seguirán los procedimientos legales establecidos para tal efecto. TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTÍCULO 32. Principio precautorio. En tanto no se conozcan las densidades de población por áreas o zonas específicas y no se hayan establecido los excedentes de población susceptibles de ser aprovechados para la cacería, el CONAP autorizará las cuotas de piezas a cazar que no afecten la dinámica pre-productiva de las poblaciones animales. Sin embargo, el desconocimiento de estas condiciones no será una razón para denegar una autorización de caza deportiva o de subsistencia. ARTÍCULO 33. Reglamentación. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, el Organismo Ejecutivo, a través del Consejo Nacional de Áreas Protegidas – CONAP- , procederá a emitir el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 34. Se reforma el artículo 46 de la Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89 del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 46. Exoneraciones. Las licencias de caza y pesca con fines de investigación, así como el pago por ejemplar obtenido, quedan exoneradas de pago.” ARTÍCULO 35. Derogatoria. Se deroga el Decreto Número 8-70 del Congreso de la República, Ley General de Caza y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. ARTÍCULO 36. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de Su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y Publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. FRANCISCO ROLANDO MORALES CHÁVEZ PRESIDENTE SERGIO LEONEL CELIS NAVAS SECRETARIO JOSÉ CONRADO GARCÍA HIDALGO

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SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, trece de diciembre del año dos mil cuatro. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE BERGER PERDOMO JUAN MARIO DARY FUENTES MINISTRO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES LIC. JORGE RAÚL ARROYAVE REYES SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

COMISIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN, ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 305-97 PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 10 DE ABRIL DE 1997 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, por Decreto número 87-96 declaró de urgencia nacional la conservación, protección y restauración de la reserva de la Biosfera Maya, para lo cual el Organismo Ejecutivo debe formular las políticas y acciones necesarias para el logro de esos objetivos; CONSIDERANDO: Que resulta necesario desarrollar acciones de trabajo complementarias a las que actualmente se realizan, en pro de la conservación de los recursos naturales en el departamento de Petén, así como el rescate y conservación de su patrimonio arqueológico y cultural, lo cual se puede lograr con la creación de un ente coordinador de todas las acciones que se llevan a cabo en dicho departamento, que permita al Organismo Ejecutivo evaluar los resultados obtenidos en provecho del desarrollo de esa región. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 2º de la Ley del Organismo Ejecutivo y 4º del Decreto 87-96 del Congreso de la República. EN CONSEJO DE MINISTROS ACUERDA: ARTÍCULO 1. Se crea la Comisión para el Desarrollo Sostenible del Departamento de Petén, encargada de coordinar y evaluar las acciones a desarrollar y en el departamento de Petén, para la conservación, protección y restauración de los recursos naturales, del patrimonio cultural y de la protección del medio ambiente, principalmente en la reserva de la Biosfera Maya y demás áreas protegidas de dicho departamento. Su objetivo principal es servir de vínculo entre el Organismo


Ejecutivo y la Región VIII, Petén, así como coordinar a las distintas instituciones de Gobierno establecidas en el departamento dedicadas a las tareas a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 2. La Comisión para el Desarrollo Sostenible del Departamento de Petén, tendrá las atribuciones siguientes: a) Fortalecer las acciones institucionales del Gobierno de la República en el departamento de Petén, que se desarrollen para la aplicación del Decreto 87-96 del Congreso de la República; b) Coordinar las políticas y estrategias del Gobierno de la República para garantizar que las acciones para el desarrollo de Petén sean compatibles con la conservación de los recursos naturales y medio ambiente, y el patrimonio arqueológico y cultural de Petén; c) Coordinar con las entidades competentes, políticas coherentes para la regularización del uso de la tierra dentro de la reserva de la Biosfera Maya y las demás áreas protegidas del departamento de Petén, incluyendo sitios arqueológicos, con el fin de armonizar la conservación, protección y restauración de dichas áreas; d) Facilitar, incentivar y consolidar el trabajo de las instituciones de Gobierno que correspondan dentro de la zona núcleo, la zona de usos múltiples y la zona de amortiguamiento de la reserva de la Biosfera Maya, así como de las demás áreas protegidas del departamento de Petén; e) Consolidar las acciones orientadas a la planificación, seguridad interna, vigilancia y control de la zona núcleo, la zona de usos múltiples y la zona de amortiguamiento de la reserva de la Biosfera Maya, así como de las demás áreas protegidas del departamento de Petén. f) Coordinar las actividades de los proyectos de cooperación técnica y financiamiento que se desarrollen en la zona núcleo, la zona de usos múltiples y la zona de amortiguamiento de la reserva de la Biosfera Maya, así como de las demás áreas protegidas del departamento de Petén. ARTÍCULO 3. La Comisión para el Desarrollo Sostenible del Departamento de Petén, se integra de la manera siguiente: a) El Gobernador del Departamento de Petén, quien la preside; b) El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas; c) El Comandante de la Base Militar número 23, con sede en el departamento de Petén; d) El Secretario General del Consejo Nacional de Planificación Económica; e) El Director General del Instituto Guatemalteco de Turismo; f) El Viceministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, encargado de asuntos de Petén; g) El Viceministro de Cultura y Deportes, encargado del área de cultura; h) Un Asesor Específico designado por la Presidencia de la República; i) El Coordinador de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Cada miembro contará con el representante suplente, quien asistirá a las reuniones en caso de ausencia del titular, el que deberá ser nombrado y acreditado ante la comisión por los respectivos representantes titulares. ARTÍCULO 4. Para el desarrollo de las funciones y acciones emergentes de la Comisión para el Desarrollo Sostenible del Departamento de Petén y en cumplimiento del Artículo 3 del Decreto 87-96 del Congreso de la República, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá asignar la cantidad de cinco millones de quetzales en el trascurso del año 1997, que serán otorgados al Ministerio de Gobernación, que a su vez creará un fondo rotativo que administrará la Gobernación del departamento de Petén, para lo cual dicho Ministerio deberá hacer las provisiones que sean necesarias. ARTÍCULO 5. El Gobernador del departamento de Petén coordinará la ejecución de las acciones de la Comisión para el Desarrollo Sostenible del Departamento de Petén, para el cumplimiento de sus atribuciones. ARTÍCULO 6. La COMISION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL DEPARTAMENTO DE PETEN elaborará las normas reglamentarias para su funcionamiento, debiendo someterlas a la aprobación del Presidente de la República. 779


ARTÍCULO 7. El presente Acuerdo entrará en vigencia del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE: ALVARO ARZU IRIGOYEN EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS MARIANO VENTURA ZAMORA MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACIÓN RODOLFO A. MENDOZA ROSALES MINISTRO DE GOBERNACION EDUARDO STEIN MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ING. RODOLFO VALENZUELA S. VICEMINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS ENCARGADO DEL DESPACHO JOSE ALEJNADRO AREVALO ALBUREZ MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS PAUL A. WEVER Q. VICEMINISTRO DE ECONOMIA ENCARGADO DEL DESPACHO ING. CONRADO DEGUER BATTAGLIA VICEMINISTRO DE COMUNICACIONES, TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS ENCARGADO DEL DESPACHO GENERAL DE DIVISION JULIO ARNOLDO BALCONI TURCIOS MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL LIC. ROBERTO MORENO GODOY MINISTRO DE EDUCACION


ING. MARCO TULIO SOSA RAMIREZ MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL ARQ. AUGUSTO VELA MENA MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES HECTOR ADOLFO CIFUENTES MENDOZA MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CAZA (ACUERDO GUBERNATIVO NO. 84-2007) GUATEMALA, 9 DE MARZO DE 2007. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 36-04 del Congreso de la República se emitió la Ley General de Caza, la cual tiene por objeto regular y controlar la caza con fines deportivos o de subsistencia de la fauna cinegética en el país y así propiciar su uso sostenible. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en la Ley General de Caza, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas ha formulado al Organismo Ejecutivo la propuesta de Reglamento de la misma, por lo que resulta procedente emitir la disposición gubernativa pertinente. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en el artículo 33 de la Ley General de Caza, Decreto Número 36-04 del Congreso de la República, ACUERDA: Emitir el siguiente, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CAZA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Definiciones. A los efectos de lo establecido en el presente Reglamento, se entenderá por: Artes de caza: Armas u objetos que se utilizan para desarrollar la actividad de caza. Asociación de cazadores locales: Agrupación voluntaria de personas que practican la cacería de subsistencia perteneciente a la jurisdicción de un municipio específico. Cebo: Alimento utilizado para atraer animales hacia un lugar o trampa especifica. Cinegético (a): De o relativo a la cacería.

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CITES: Silvestre.

Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora

Club de Caza: Asociación que agrupa personas que practican la cacería con personalidad jurídica reconocida legalmente. CONAP: Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Fauna cinegética: Especies de animales sujetos a cacería. Época hábil: Período en que se autoriza la cacería de una especie. Fauna silvestre: Conjunto de especies animales que viven libremente en sus ambientes naturales, sin estar bajo el control directo del ser humano. Gestión Cinegética: Se refiere al uso de técnicas de manejo así como actividades de investigación, administración y educación que aseguren el manejo correcto de la fauna cinegética, lo que incluye la restauración de espacios degradados, aseguramiento de refugio, bebida y alimento de especies cinegéticas; así como una caza selectiva y racional, el establecimiento de capturas sostenibles, repoblaciones que cumplan requisitos técnicos y sanitarios, sensibilización de usuarios y otras actividades basadas en conceptos de sostenibilidad. Licencia de Subsistencia: Documento que autoriza la cacería con fines de subsistencia para una persona individual o grupos familiares de no más de tres miembros. Licencia Deportiva: Documento que autoriza la cacería con fines de recreación o deporte a una persona individual mayor de edad. Señuelo: Toda aquella figura que se asemeja a la especie de animal sujeto a la cacería, utilizado para atraer a éste a un punto en particular. Reclamos: Sonidos producidos artificialmente por el hombre que imitan sonidos de animales, utilizados para atraer a éstos a un punto en particular. Veda: Prohibición de cazar alguna especie en una época y territorio determinado. ARTÍCULO 2. Tipos de Caza. La caza, tal como está establecida en la ley y en los calendarios que se elaborarán anualmente, se divide en: a) caza de subsistencia; y b) caza deportiva. No se reconoce la cacería con fines de comercialización, venta de productos o derivados de especies de fauna extraídas del medio silvestre, para la venta a intermediarios o en tiendas, restaurantes y hoteles, por ser opuesta a los principios de la Ley que lo origina. Se exceptúan aquellos productos o derivados provenientes de la cacería efectuada en granjas de crianza de fauna silvestre y cotos de caza debidamente autorizados y registrados en el CONAP. ARTÍCULO 3. Ingresos. El Fondo Privativo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre, destinado a formar reservas y sitios de reproducción donde prosperen las especies silvestres autóctonas viables, para contribuir a su restauración, repoblar ambientes, realizar estudios biológicos, ensayos de crianza, contratos técnicos y otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso, será constituido por los recursos indicados en los literales a) al f) del Artículo 18 de la Ley. ARTÍCULO 4. Regencia. Cualquier proyecto especial de caza deportiva en un área determinada deberá contar con un regente, con categoría de técnico o profesional en carreras afines al Manejo de Vida Silvestre o Biología, o bien, poseer experiencia comprobada en el manejo de especies cinegéticas. El CONAP ampliará el registro específico para este tipo de regencias.


CAPÍTULO DEL REGISTRO DE CAZADORES Y LICENCIAS DE CACERÍA

II

ARTÍCULO 5. Registro Nacional de Cazadores. Se establece el Registro Nacional de Cazadores como requisito para el otorgamiento de licencias, el cual estará a cargo del CONAP. La inscripción en dicho Registro se realizará por una sola vez y tendrá el costo establecido anualmente por CONAP. ARTÍCULO 6. Requisitos para Caza Deportiva y de Subsistencia. Los cazadores nacionales y extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Cazadores: a) Ser mayor de edad. b) Solicitar el registro obligatorio llenando para el efecto el formulario respectivo, en cualquiera de las oficinas regionales de CONAP, o en asociaciones o clubes de caza previamente autorizados por CONAP, debiéndose, en este último caso, remitir mensualmente los registros efectuados a las oficinas jurisdiccionales del CONAP. c) Adjuntar fotografía tamaño cédula. d) Adjuntar fotocopia completa de cédula de vecindad o fotocopia de pasaporte, en caso de ser extranjeros. e) Presentar comprobante de pago de inscripción. El CONAP entregará al cazador al realizar su inscripción, material informativo relacionado al manejo y conservación de especies cinegéticas. ARTÍCULO 7. Categorías y Tipos de Licencia. Las licencias de cacería se extenderán a aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Cazadores, previo pago de la misma. Las licencias podrán ser extendidas a personas nacionales y extranjeras, residentes y no residentes en el país. Se extenderán licencias para la cacería de los siguientes grupos de fauna: I. Aves II. Mamíferos III. Reptiles IV. Mixtas Se extenderán licencias de los siguientes tipos: I. Subsistencia II. Deportiva ARTÍCULO 8. Requisitos para la Extensión de Licencias. Los requisitos para la extensión de licencias con fines de cacería deportiva y de subsistencia, son los siguientes: a) Presentar certificación de inscripción en el Registro Nacional de Cazadores b) Presentar comprobante de pago de la licencia, libreta de control de piezas y derecho de caza o cancelación de las mismas. ARTÍCULO 9. Requisitos para la Renovación de Licencias. Para la renovación de las licencias de caza, los cazadores están obligados a: a) Entregar la licencia vencida y la libreta de control de piezas. b) En caso de algún cambio en los datos de inscripción del cazador actualizar los mismos en el Registro Nacional de Cazadores. c) Presentar comprobante de pago de la licencia, libreta de control de piezas y derecho de caza, o cancelación de las mismas con la entidad encargada de emisión autorizada por CONAP. ARTÍCULO 10. Obligaciones de los Cazadores. El cazador deberá notificar a la Oficina Regional de CONAP con jurisdicción en el área, el lugar y fechas a realizar la actividad de caza, la que deberá por 783


su parte trasladar de oficio dicha información a la Policía Nacional Civil, a través de la División de Protección a la Naturaleza -DIPRONA-. El cazador deberá portar original de la licencia y boleta de control de piezas debidamente llena, durante el tiempo que dure su expedición cinegética. Dicha documentación deberá presentarse cuando le sea requerida por las autoridades correspondientes. El cazador esta, obligado a utilizar la licencia solamente para cazar lo autorizado, debiendo cumplir las regulaciones existentes y aquellas que sea necesario establecer como consecuencia de la implementación de este Reglamento. ARTÍCULO 11. De la Conducta del Cazador. Cada cazador se encuentra obligado a lo siguiente: a) No herir a hembras que estén visiblemente preñadas o con crías, polluelos dependientes o con nidos. b) No dejar animales heridos. c) No cazar desde vehículos de ningún tipo.d. No cazar piezas con veda total, según el calendario cinegético. ARTÍCULO 12. Licencia de Cacería de Subsistencia. El CONAP podrá extender licencias de cacería de subsistencia a personas individuales o núcleo familiares representados por un titular, quien deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Cazadores. La licencia amparará hasta tres miembros de una familia y los derechos de aprovechamiento otorgados corresponderán una sola licencia. Los miembros de cada grupo familiar no podrán practicar la cacería en distintas localidades a la vez, dado que deberán portar la licencia original que los autoriza a efectuar la cacería. ARTÍCULO 13. Validez y Vigencia. Las licencias tendrán vigencia por un período de un año, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Las licencias otorgadas a cazadores extranjeros no residentes en el país tendrán vigencia por un período no mayor al que ha sido autorizado para su permanencia en el país y, en ningún caso, la vigencia de dichas licencias podrá ser mayor de un año, manteniendo el vencimiento al treinta y uno de diciembre de cada año. ARTÍCULO 14. Carácter de las Licencias. Tanto el registro como las licencias son personales e intransferibles. La licencia de cacería no autoriza para internarse en terrenos propiedad privada o, comunal sin el consentimiento de su propietario o legítimo poseedor. ARTÍCULO 15. Extravío. El extravío o robo de la licencia de caza y/o de la libreta de control de piezas, deberá ser notificado a CONAP por escrito y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, lo que constituirá una presunción de no responsabilidad del titular por su uso indebido. Si las licencias de caza y libretas de control de piezas no son utilizadas durante la vigencia de la misma, el CONAP no estará obligado a reintegrar al usuario el valor cancelado para su obtención. Para obtener la reposición en caso de pérdida de la licencia, el titular deberá presentar la constancia de denuncia hecha ante la delegación de la Policía Nacional Civil o ante el Ministerio Público y, asimismo, hacer efectivo el valor de reposición de la licencia y/o libreta correspondiente. ARTÍCULO 16. Otras Tarifas de Cacería. Los cazadores, tanto nacionales como extranjeros, se encuentran sujetos al pago de tarifas especiales incluidas en el calendario cinegético de cada temporada. El CONAP establecerá, actualizará o modificará estas tarifas cada año, con base en criterios técnicos de costo de emisión de las mismas y de regulación de las poblaciones de especies cinegéticas. Las tarifas se publicarán en el Diario de Centro América cada año. Los ingresos por tarifas ingresarán al Fondo Privativo específico, tal como se indica en el Artículo 17 de la Ley y Artículo 3 de este Reglamento. CAPÍTULO III DELEGACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y CONTROL DE COBROS DERIVADOS ARTÍCULO 17. Delegación de Emisión de Licencias. El CONAP podrá delegar en Asociaciones y Clubes de caza la función de la emisión y extensión de licencias de caza a cazadores nacionales y


extranjeros. Las entidades a las que se refiere el párrafo anterior, deberán formular por escrito solicitud específica para tal fin, misma que será evaluada y resuelta por la Secretaría Ejecutiva del CONAP. ARTÍCULO 18. Requisitos para la Delegación en la Emisión y Extensión de Licencias. Para obtener la delegación en la emisión y extensión de licencias, la entidad interesada deberá cumplir previamente con lo siguiente: a) Estar legalmente constituida; b) Contar con la capacidad técnica y de recursos, a criterio de CONAP;y c) Suscribir un convenio de cooperación con el CONAP para realizar dicha actividad, como instrumento que define y garantice el cumplimiento de funciones. ARTÍCULO 19. De los Ingresos Generados por la Emisión y Extensión de Licencias. Las agrupaciones a las que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento a las que se les haya delegado la emisión y extensión de licencias de caza, deberán depositar en cuenta especial creada por CONAP para la actividad presupuestaria denominada "Protección y Fomento de la Fauna Silvestre", los fondos que se recauden provenientes de la emisión y extensión de las licencias de caza. ARTÍCULO 20. De los Controles de Registros y Licencias de Cacería. El CONAP asignará una serie específica de números para cada oficina regional del CONAP y, asimismo, para cada asociación o club de caza autorizado para efectuar registro de cacería y emisión de licencias. Estos números corresponderán con los utilizados en los registros de los cazadores deportivos nacionales y extranjeros. ARTÍCULO 21. Emisión de Documentación. Tanto las oficinas regionales del CONAP como las asociaciones o clubes de caza que hayan obtenido previa delegación, podrán extender las licencias de cacería y las libretas de control de piezas después de haber verificado el registro de cada cazador y el cumplimiento de los requisitos indicados en el Artículo 8 del presente Reglamento, excepto cuando se tratare de un cazador que ha cometido faltas a la Ley y demás leyes que regulan esta materia y que esté pendiente de cumplir con la sanción impuesta o en el caso de una persona a la que se le haya denegado de forma permanente el derecho de cacería. El CONAP o las instancias delegadas para la emisión de las licencias de cacería, libretas de control de piezas y cualquier otro documento relacionado al otorgamiento de licencias de caza, deberá emitir los mismos en un plazo que no excederá de diez días. Para cualquier otro documento independiente a lo estipulado en el párrafo anterior, CONAP deberá hacer del conocimiento del público interesado, de los plazos y los términos que cada uno de éstos requerirá. ARTÍCULO 22. De las Libretas de Control de Piezas. Las libretas de control de piezas constituyen el documento que ampara al cazador al transporte de piezas cazadas consignadas y especificadas en dicho documento. ARTÍCULO 23. Contenido de las Libretas. Los cazadores deportivos y los cazadores de subsistencia recibirán una libreta de control de piezas personal, la cual deberán llenar una por licencia, con los datos especificados en el artículo 24 de este Reglamento. Las personas que efectúan los registros y emisión de licencias, tanto en las oficinas regionales del CONAP como en asociaciones o clubes de caza, tienen la obligación de ingresar en una base de datos toda la información proveniente de las libretas de control de piezas relativas a las especies que cada cazador o familia de cazadores en particular haya solicitado cazar durante cada temporada. ARTÍCULO 24. De la Información a Ingresar en las Libretas. La información que los cazadores deberán registrar en sus libretas incluye, como mínimo, lo siguiente: a) Fecha de cacería de cada pieza o piezas de cada especie; b) Número de animales por especie obtenidos en cada salida; c) Número de machos y hembras cobrados por especie en cada salida; d) Localidad de cacería en cada salida;

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e) Cualquier observación sobre historia natural de las especies cinegéticas registradas por el o los cazadores, tales como estado reproductivo, presencia de astas, crías, etc. ARTÍCULO 25. Responsabilidad del Manejo de Libretas. Cada cazador es responsable de la libreta que reciba y la omisión de entregarla al vencimiento de la licencia para cada temporada, constituye motivo suficiente para denegar la renovación o extensión de otra licencia de caza. ARTÍCULO 26. Transporte de Piezas Cazadas. La boleta de control de piezas y la licencia de cacería autoriza el transporte de piezas cazadas para cazadores de consumo y cazadores deportivos dentro de las fronteras guatemaltecas. ARTÍCULO 27. Exportación de Piezas Cazadas. La exportación de piezas, pieles y trofeos cobrados en el país, se amparará en la licencia respectiva. El titular de la licencia deberá llenar los requisitos de exportación requeridos por CONAP y el respectivo certificado de ORIGEN d certificado de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre -CITES- (por sus siglas en inglés), según sea el caso. Lo previsto en este artículo es sin perjuicio alguno de las disposiciones aplicables para la exportación de animales o productos y subproductos derivados de ellos. Los requisitos para la extensión de certificados de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre -CITES-, que ampara la exportación de especies cinegéticas contenidos en los apéndices de esa convención son los siguientes: a) Presentar fotocopia de licencia de caza. b) Presentar fotocopia de la libreta de control de piezas c) Presentar fotocopia de Cédula de Vecindad y para el caso de extranjeros fotocopia de pasaporte vigente d) Presentar fotocopia del certificado CITES de importación del país de origen. En caso que la persona que realice la exportación no sea el titular de la licencia, será necesaria la presentación, al momento de solicitar sus certificados para exportación, de una carta poder e identificación de quien realiza el trámite. CAPÍTULO IV DEL CALENDARIO CINEGETICO Y CUADRO DE VEDAS ARTÍCULO 28. Del Calendario Cinegético. Los calendarios cinegéticos y/o cuadros de vedas de cada temporada, se publicarán en el Diario de Centro América la última semana de enero de cada año. Entre la publicación del calendario para la temporada correspondiente y el inicio de la misma, habrá un mínimo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el registro de cazadores y el trámite de renovación de licencia de caza correspondiente a la nueva temporada. Las licencias se podrán obtener en cualquier momento a lo largo de la temporada. ARTÍCULO 29. Control. Corresponde a la Dirección de la Policía Nacional Civil, a través de la División de Protección a la Naturaleza (DIPRONA), en coordinación con el CONAP, el velar por la ejecución y control del calendario cinegético y por el cumplimiento correcto de la Ley General de Caza y el presente Reglamento. Los guarda-recursos debidamente identificados que trabajen en áreas protegidas también podrán ejercer el control de la aplicación u observancia del calendario cinegético y su reglamento, dentro de los límites de su jurisdicción incluyendo zonas de amortiguamiento. ARTÍCULO 30. Apoyo del Sector Académico. Las universidades y centros de investigación del país podrán cooperar con el CONAP, en la elaboración y revisión de los calendarios cinegéticos. ARTÍCULO 31. Especificaciones del Calendario Cinegético. El calendario cinegético y el cuadro de vedas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley, incluye especies cinegéticas permitidas y vedadas, número de piezas por especie, épocas hábiles de caza, tarifas de caza, sexos de la especie a cazar y regiones autorizadas para caza.


Será potestad de CONAP la inclusión de aquellas especies que no se consideren actualmente dentro de los listados de vedas o en el calendario cinegético, pero que por alguna razón especial deban ingresar a los mismos, toda vez que la evidencia científica así lo sugiera. A la vez, CONAP se reservará el derecho de emitir licencias de cacería de las especies listadas en los cuadros de vedas, en caso de representar un peligro o problema para la población guatemalteca o para salvaguarda de las especies indicadas, al tenor de lo establecido en los artículos 19 y 32 de la Ley. ARTÍCULO 32. Regionalización. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Áreas Protegidas, en la Ley General de Caza y el presente Reglamento, el CONAP, cuando lo estime necesario y con base en los estudios realizados para el efecto, podrá emitir medidas regionales consistentes en la ampliación o restricción del periodo de caza o de especies de animales a cazar para mejorar la administración del recurso cinegético del país. En todo caso, las medidas que se establezcan no podrán ser más permisivas que las establecidas en la Ley General de Caza y el presente Reglamento. ARTÍCULO 33. Modificaciones y Actualización del Calendario Cinegético. Los resultados provenientes de estudios o muestreos de poblaciones de las especies cinegéticas que justifiquen una temporalidad más adecuada que la actualmente propuesta deberán ser presentadas a CONAP para que sean tomados en cuenta en la elaboración del calendario cinegético y/o cuadro de vedas. El calendarlo cinegético se revisará y actualizará para cada temporada subsiguiente, con base en lo siguiente: a) Información proporcionada por los cazadores, a través de las boletas de control de piezas. b) Información proporcionada por investigadores de fauna de las diferentes unidades académicas y de investigación del país. c) Información recabada en el campo por personal de CONAP y/o coadministradores de áreas protegidas. d. Información proporcionada al personal de CONAP por las asociaciones o comités locales de cacería. ARTÍCULO 34. Inventarios Cinegéticos. Para el mejor manejó de las poblaciones cinegéticas, el CONAP fomentará y ejecutará los estudios e investigaciones necesarias tendientes a: a) Caracterizar la actividad de cacería en las diferentes regiones del país; b) Realizar estudios poblacionales de las especies cinegéticas; y c) Realizar registros de las intensidades de extracción en las diferentes regiones del país. CAPÍTULO V DE LAS ARTES Y DIAS PERMITIDOS DE CAZA ARTÍCULO 35. Portación de Armas. El registro de cazador o la licencia de caza, no autorizan la portación de armas. Es la legislación y autoridad competente en la materia la que regula y estipula los procedimientos para la tenencia y portación de armas de fuego, incluyendo las armas deportivas. ARTÍCULO 36. Artes de Caza Permitidas. Se permitirá el uso de armas, solamente cuando se trate de las autorizadas por la Ley de Armas y Municiones. En todo caso, en las actividades de caza el uso de armas de fuego se deberá sujetar a los siguientes criterios: a) Para cazar aves se deberá utilizar escopeta. b) Para la cacería de aves mayores (Pavo Ocelado, Faisán o Pajuil y Cojolita) y mamíferos menores, deberá usarse escopeta, rifles y carabinas. c) Para mamíferos de talla mayor solamente podrá usarse rifles y carabinas de fuego central y escopeta. d) Se permite el uso de arco, flecha y perros para la cacería deportiva. e) Se autoriza el uso de reclamos para aves y venados y se aprueba el uso de señuelos para patos. f) Se permite el uso de perros de caza que buscan animales en sus cuevas o madrigueras, o bien, que recuperan las piezas cobradas. ARTÍCULO 37. Calibres y Municiones Permitidas. En caso de cacería con armas de fuego, las municiones deberán ajustarse a los calibres autorizados por la Ley de Armas y Municiones. 787


ARTÍCULO 38. Artes de Caza No Permitidas. Se prohíbe la utilización de las siguientes artes de caza, debido a que se considera que colocan en franca ventaja al cazador: a) El uso de venenos, trampas de quijada, explosivos o redes, atrayentes químicos, humo y fuego. b) Utilización de luces artificiales y otro tipo de aparatos que faciliten la cacería nocturna. c) El uso de vehículos de motor para perseguir, arrear o acosar animales silvestres por tierra, aire o agua. d) Armas de fuego automáticas o de ráfaga. ARTÍCULO 39. Días Permitidos Para la Cacería. Se permite la cacería para los dos tipos de cazadores, durante todos los días de la semana y en las temporadas autorizadas para cada especie. Queda prohibida la cacería nocturna. CAPÍTULO VI DE LAS ZONAS Y AREAS PERMITIDAS DE CAZA ARTÍCULO 40. Autorización. Las licencias de caza vigentes autorizan a cazar en todas las zonas y áreas permitidas del país. ARTÍCULO 41. Áreas Permitidas. Podrá efectuarse cacería en terrenos nacionales y municipales de toda la República, que no presenten ningún grado de protección ambiental y que se encuentren dentro de las áreas de caza autorizadas en el calendario cinegético. Para realizar cacería en las áreas protegidas deberá estar establecido en el Plan Maestro particular de cada área, siendo las categorías que lo consideran viable las siguientes: a) Zonas de Usos Múltiples de áreas protegidas b) Zonas de Amortiguamiento de áreas protegidas c) Manantial d) Reserva Forestal. e) Refugio de Vida Silvestre f) Área recreativa natural g) Parque Regional. ARTÍCULO 42. Áreas Sujetas a Permiso. Para cazar será necesario contar con autorización o permiso del coadministrador o administrador del área, y en su caso de la municipalidad que corresponda o de los propietarios de los terrenos o comunidades, cuando se trate de las siguientes áreas: a) Áreas privadas b) Áreas municipales c) Bosques comunitários d) Reservas privadas e) Cotos de caza. ARTÍCULO 43. Guías Locales. El CONAP brindará los lineamientos para el registro de guías locales para actividades de caza en zonas específicas. Las asociaciones, clubes, administradores o coadministradores facilitarán la inscripción ante el CONAP del registro de guías locales. Los cazadores deportivos deberán contratar guías locales en caso de practicar la cacería dentro de áreas protegidas. CAPÍTULO VII ÁREAS ESPECIALES DE CAZA ARTÍCULO 44. Cotos de Caza. Podrá efectuarse cacería en las áreas privadas que autoricen la cacería y las que hayan sido establecidas como cotos de caza, las cuales deberán estar registradas y autorizadas por la Secretaria Ejecutiva de CONAP, debiendo contar con un plan de manejo aprobado anualmente por ésta y con un regente con categoría de técnico o profesional. Los propietarios del coto


podrán imponer medidas y regulaciones adicionales, al igual que cobrar cuotas específicas por derecho de caza en sus terrenos. ARTÍCULO 45. Caza en Concesiones Forestales. Será permitida la cacería en las concesiones forestales comunitarias e industriales en la Zona de Usos Múltiples de la Reserva de Biosfera Maya, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Caza y el presente Reglamento, tomando en consideración lo previsto en el respectivo Plan General de Manejo. Los encargados de las concesiones deberán informar de las intensidades de aprovechamiento anual por especie, cuando CONAP así lo requiera. ARTÍCULO 46. Plan de Manejo Simplificado. CONAP diseñará los lineamientos generales de regulación de cotos de caza, áreas privadas y concesiones forestales a través de un normativo específico y un Plan de Manejo Simplificado del grupo de especies o especie cinegética objetivo, en el cual se especifique como mínimo: a) Estimación de tamaños poblacionales o índices de las fluctuaciones del tamaño poblacional; b) Intensidades de extracción; c) Programa de investigación de poblaciones cinegéticas sujetas a la extracción; d) Monitoreo de poblaciones y zonificación de la extracción; y e) Otros aspectos específicos importantes atendiendo a la biología particular del grupo de especies o especie que se trate. ARTÍCULO 47. Autorizaciones Particulares. Será permitida la caza en terrenos particulares únicamente si se cuenta con autorización expresa por parte del propietario, siempre que el terreno no esté bajo protección ambiental que prohíba la actividad de cacería. ARTÍCULO 48. Fomento. El CONAP fomentará los proyectos de cacería deportiva tendientes a reducir la presión sobre las poblaciones silvestres de especies cinegéticas, especialmente aquellos que generen información de la historia natural de dichas especies y que promuevan una mayor valorización o ingreso a las comunidades. ARTÍCULO 49. Protección de Especies en Peligro de Extinción. Los cazadores deberán guardar especial consideración por aquellas especies en peligro de extinción dentro del territorio nacional, respetando y haciendo respetar el listado de especies vedadas. ARTÍCULO 50. Denuncias. Las asociaciones de cazadores locales y los cazadores individuales deben denunciar ante las autoridades competentes correspondientes, toda actividad ilegal de cacería o a cazadores furtivos cuando tengan conocimiento de ello. CAPÍTULO VIII DEL FONDO PRIVATIVO DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 51. Mecanismo Administrativo para la Creación del Fondo. La Secretaría Ejecutiva del CONAP creará el mecanismo financiero idóneo para el manejo del Fondo Privativo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre para ser utilizados según los fines establecidos en la Ley y, para el efecto deberá: a) Crear dentro del presupuesto del CONAP la actividad presupuestaria denominada "Protección y Fomento de la Fauna Silvestre", el cual contará con un aporte inicial dentro de las asignaciones del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, acorde a las necesidades y conveniencias de CONAP para la implementación de la Ley General de Caza y este Reglamento. b) Velar por que los fondos privativos generados por los rubros establecidos en el Artículo 18 literales a) a la f) de la Ley General de Caza, sean administrados por CONAP y utilizados de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Presupuesto.

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ARTÍCULO 52. Administración del Fondo. El CONAP establecerá las directrices administrativofinancieras del manejo del Fondo Privativo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre. Este Fondo será destinado para el desarrollo de proyectos prioritarios, con base en lo establecido en el artículo 17 de la Ley General de Caza y las necesidades derivadas para la implementación de este Reglamento y otras normas. CAPÍTULO IX INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 53. Infracciones Administrativas. Constituyen infracciones administrativas la inobservancia de prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley General de Caza y este Reglamento que no se encuentren expresamente tipificados como delitos en el Código Penal, la Ley de Áreas Protegidas o la Ley General de Caza. Al responsable se le suspenderá, la vigencia de la licencia de caza. En caso de reincidencia se cancelará el registro del cazador, para cazadores deportivos y de subsistencia, por un plazo de cinco años. CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 54. Cuotas de Emisión y Extensión de Licencias de Caza. Se establece el siguiente cobro por concepto de emisión y extensión de licencias de caza: a) Cobro anual por la emisión, extensión y reposición de licencias a cazadores nacionales: Q. 25.00 de subsistencia, Q. 50.00 deportivos. b) Cobro anual por la emisión y extensión de licencia a cazadores deportivos extranjeros: Q. 100.00. ARTÍCULO 55. Cuota por Derecho de Cacería por Grupo Taxonómico. Se establece el siguiente Cobro anual por derecho a cacería, para cazadores deportivos nacionales y extranjeros y para las especies incluidas en el Calendario Cinegético: CATEGORIA

AVES

MAMIFEROS

MIXTAS AVES/MAMIFEROS

REPTILES

FRECUENCIA

Guatemaltecos residentes

Q. 400.00

Q. 400.00

Q. 800.00

Q. 400.00

Anual

Guatemaltecos no residentes

Q. 450.00

Q. 450.00

Q. 900.00

Q. 450.00

Anual

Cazadores extranjeros residentes

Q. 800.00

Q. 800.00

Q. 1,600.00

Q. 800.00

Anual

Q. 1,800.00

Q. 1,200.00

Anual

Cazadores extranjeros residentes

no

Q. Q. 1,200.00 1,200.00

ARTÍCULO 56. Otras Tarifas o Cuotas de Cobro. El CONAP publicará anualmente en el Diario de Centro América las tarifas de cobro para la cacería que incluirá, mas no se restringirá a: a) Tarifa a pagar por Inscripción en el Registro Nacional de Cazadores b) Tarifa a pagar por la Libreta de Control de Piezas c) Tarifa a pagar por Inscripción en el Registro de Cotos de caza y d) Todas aquellas derivadas y necesarias para la correcta aplicación de la Ley General de Caza y el presente Reglamento.


ARTÍCULO 57. Imprevistos. Los casos no previstos que surjan a medida que se implementan los procesos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, serán sometidos a consideración del CONAP para su resolución conforme el espíritu de la Ley. ARTÍCULO 58. Control Poblacional. El CONAP, por medio del Departamento de Vida Silvestre, promoverá la aplicación de las medidas que se consideren necesarias para el control de poblaciones o ejemplares de especies silvestres que se tornen perjudiciales al hombre, a otras especies o al ambiente, incluyendo en su caso, la emisión de permisos de caza como medida de control, tomando en cuenta la biología de la especie y las características particulares del caso. ARTÍCULO 59. Uso Consuetudinario. El CONAP, en respeto al derecho consuetudinario de uso por parte de las diferentes comunidades lingüísticas del país, establecerá un inventario de las normas locales y el procedimiento para, llevar dichos registros, siempre y cuando no contraríen lo regulado en la Ley o este Reglamento. A la vez CONAP fomentará el desarrollo de investigación que sistematice dichos conocimientos para fortalecer esta norma ARTÍCULO 60. Vigencia. El presente Acuerdo empezará a regir ocho días después de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNIQUESE OSCAR BERGER JUAN MARIO DARY FUENTES MINISTRO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES LIC. BERNARDO LÓPEZ FÍGUEROA MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN LIC. JORGE RAÚL ARROYAVE REYES SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

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6. SECTOR HÍDRICO LEY DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD PARA EL MANEJO SUSTENTABLE DE LA CUENCA Y DEL LAGO DE AMATITLÁN DECRETO NÚMERO 64-96

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado velar por la protección de lagos y ríos del país así como su rescate, conservación, desarrollo y aprovechamiento racional, como parte de los recursos naturales que integran el patrimonio natural de la nación, emitiendo las disposiciones legales sin afectar el equilibrio ecológico. CONSIDERANDO: Que el lago de Amatitlán, ubicado en el Departamento de Guatemala, además de ser un vital recurso natural, es un reservorio de agua para las futuras generaciones de la Ciudad Capital, sufre una continua y grave contaminación que requiere la implementación de un plan de manejo integrado del Lago y sus cuencas tributarias, que conllevan a la ejecución de programas y proyectos orientados a garantizar una política coherente para rehabilitar el ecosistema, principalmente el hídrico del lago en sí, y todo su entorno, que, de una u otra manera es determinante para su preservación. CONSIDERANDO: Que el inadecuado uso del suelo dentro de la cuenca y que está afectando el equilibrio del ecosistema, especialmente de aquellas zonas de recarga de acuíferos de cobertura boscosa, además de ser esta zona la única fuente de recurso de agua subterránea para consumo humano. DECRETA: La siguiente Ley: LEY DE CREACION DE LA AUTORIDAD PARA EL MANEJO SUSTENTABLE DE LA CUENCA Y DEL LAGO DE AMATITLAN

ARTÍCULO 1º. DECLARACION: Se declara de interés y urgencia nacional, el rescate y resguardo del Lago de Amatitlàn y sus cuencas tributarias. ARTÍCULO 2º. CREACION: Se crea como Organismo al más alto nivel, la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Amatitlán, con el fin específico de planificar, coordinar y ejecutar todas las medidas y acciones del sector público y privado que sean necesarias para recuperar el ecosistema del Lago de Amatitlán y todas sus cuencas tributarias. ARTÍCULO 3º. INTEGRACION: Para el mejor cumplimiento de sus fines la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Amatitlàn se integrará de la siguiente forma: 1. Dirección Ejecutiva: emitirá las directrices y mecanismos de aplicación del Plan de Manejo Integrado de la Cuenca –PLANDEMAT-, contará con las dependencias que sean necesarias y que se definirán en el Reglamento que para el efecto se emitirá. 2. La Representación de los distintos sectores que intervienen en el uso de los recursos de la cuenca y el lago, a fin de que mantengan una coordinación interinstitucional que agilice las acciones y aplicaciones


de normas y reglamentos, estará integrada por un representante titular y un suplente en forma adhonorem, de las siguientes instituciones: a) Gobernador Departamental de Guatemala, quien preside la Autoridad b) Vicepresidencia de la República c) El Comandante de la Regio Militar Guatemala Sur d) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social e) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación f) Procuraduría del Medio Ambiente de la Procuraduría General de la Nación g) Fiscalía del Medio Ambiente del Ministerio Publico h) Un representante de las Municipalidades que estén comprendidas dentro del territorio de la Cuenca Tributaria i) Comisión Nacional del Medio Ambiente –CONAMAj. j) Comité de Cámaras Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIFk. Las instituciones públicas y privadas legalmente constituidas, cuyos fines estén directamente o indirectamente relacionadas con el rescate y resguardo del Lago de Amatitlán y sus cuencas tributarias Cada representante o su suplente deberá asistir a las reuniones de trabajo, a fin de conocer las acciones que deban ejecutar las instituciones que ellos representan. ARTÍCULO 4º. JERARQUIA: Por la forma de integración la Autoridad actuará al más alto nivel, dependiente directamente de la Presidencia de la República. Todas las instituciones del sector público y privado que efectúen actividades que puedan afectar el ecosistema del lago de Amatitlán y sus cuencas tributarias, están obligadas a acatar las resoluciones, ordenanzas, disposiciones sanitarias, resoluciones o disposiciones que dicte la Autoridad, así como los que ocupen, con el fin de la mejor utilización del territorio de la cuenca, la conservación de los recursos renovables y no renovables propios del Lago y de las zonas de recarga de acuíferos y zonas boscosas. ARTÍCULO 5º. ATRIBUCIONES. La Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Amatitlán, queda facultada para planificar, coordinar y ejecutar en coordinación con las instituciones que corresponda, todos los trabajos que permitan rehabilitar el ecosistema de la Cuenca y del Lago de Amatitlán, generando los mecanismos necesarios para lograr sus objetivos. Dentro del plazo de seis meses elaborará el reglamento que normará sus funciones y atribuciones el que deberá ser aprobado por medio de Acuerdo Gubernativo, y que deberá regular todo lo relativo a su funcionamiento y régimen financiero. ARTÍCULO 6º. COMITÉ DE VIGILANCIA. Se crea el Comité de Vigilancia que tendrá como objetivo coadyuvar en el avance de la ejecución de los proyectos relacionados con el rescate y resguardo del Lago de Amatitlàn y sus Cuencas Tributarias comprendidas dentro del –PLANDEMAT-, canalizando gestiones y denuncias a donde corresponda. Este Comité estará integrado por un Coordinador, un Secretario y un vocal electos por las Organizaciones de Vecinos del Municipio de Amatitlàn, legalmente constituidas, interesados e involucradas en el rescate y resguardo del Lago. ARTÍCULO 9º. DEROGATORIA. Se deroga el Acuerdo Gubernativo 204-93 de fecha 7 de mayo de 1993 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.

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LEY QUE DECLARA ÁREA PROTEGIDA DE RESERVA DE USO MULTIPLE LA CUENCA DEL LAGO DE ATITLÁN DECRETO NÚMERO 64-97 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece como obligación del Estado, las Municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico; CONSIDERANDO: Que el ordenamiento jurídico guatemalteco contiene la conservación, protección y uso sostenible de los recursos naturales, en el Artículo 64 constitucional el cual establece: “Patrimonio Natural. Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del Patrimonio Natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y flora que en ellos exista”. Esta ley, contenida en el mandato de nuestra Carta Magna es la Ley de Áreas Protegidas, la cual establece el procedimiento para la declaratoria legal de estas áreas; CONSIDERANDO: Que la declaratoria legal de áreas protegidas constituye un acto concreto de voluntad del Organismo Legislativo, de contribuir a la protección, conservación y utilización sostenible de los recursos naturales, la preservación de valores culturales, el beneficio de la población guatemalteca que obedece al Artículo 1 de la Constitución Política de la República, en el sentido de que el fin del Estado es la realización del bien común, así como a los esfuerzos que a nivel mundial se han realizado en ese sentido; CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la legislación vigente el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), debe efectuar el estudio técnico correspondiente previo a la declaración de áreas protegidas, lo que en el caso de la Cuenca del Lago de Atitlán ya fue efectuado; como consta en el acta de fecha 14 de enero de 1997 de CONAP, POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República, DECRETA: La siguiente “LEY QUE DECLARA AREA PROTEGIDA DE RESERVA DE USO MULTIPLE LA CUENCA DEL LAGO DE ATITLAN”

ARTÍCULO 1. Declaratoria de Área Protegida la Cuenca del Lago de Atitlán. Se declara área protegida de Reserva de Uso Múltiple la Cuenca del Lago de Atitlán, ubicada al sureste en el Altiplano de Guatemala, abarcando la mayor parte del departamento de Sololá, y pequeñas áreas de los departamentos de Totonicapán y Quiché hacia el norte y Suchitepéquez hacia el sur, con una extensión aproximada de seiscientos veinticinco kilómetros cuadrados (625 kms. 2), de los cuales el Lago abarca


ciento treinta kilómetros cuadrados (130kms2). El área limita al norte con la cuenca del Río Motagua, al este con la cuenca del Río Madre vieja, al oeste con la cuenca del Río Nahualate y al sur con las microcuencas de los Ríos San José, Santa Teresa, Nicá y Mocá. ARTÍCULO 2. Categoría de manejo y delimitación. La Cuenca del Lago de Atitlán será manejada bajo la categoría de Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple, siendo sus coordenadas las siguientes: 1. Latitud Norte 14°31´33”

y

Longitud Oeste 91°03´25”;

2. Latitud Norte 14°31´33”

y

Longitud Oeste 91°20´25”;

3. Latitud Norte 14°53´50”

y

Longitud Oeste 91°20´10”;

4. Latitud Norte 14°53´50”

y

Longitud Oeste 91°03´25”;

ARTÍCULO 3. Objetivos y Zonificación. El Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple, Cuenca del Lago de Atitlán, tiene como objetivos los siguientes: a) OBJETIVOS PRIMARIOS: 1. Fomentar El uso integral y sostenido de los recursos naturales renovables del área; 2. Fortalecer las formas de vida y tradiciones culturales de los grupos mayas; 3. Promover la educación ambiental en el área; 4. Promover actividades de asistencia técnica en el área; 5. Conservación de la cuenca hidrológica del Lago de Atitlán; 6. Proteger la belleza escénica del área; 7. Proteger sitios y objetos del patrimonio cultural, histórico y arqueológico del área; 8. Fomentar el aprovechamiento forestal sostenible en el área. b) OBJETIVOS SECUNDARIOS: 1. Promover y fomentar la investigación sobre el medio natural y cultural del área; 2. Suministrar servicios de recreación y turismo ecológico en el área; 3. Mantener la diversidad biológica del área; 4. Conservar los ecosistemas del área en su estado natural. c) OBJETIVOS TERCIARIOS: 1. Conservación de recursos genéticos; 2. Fomentar el uso sostenible de los recursos pesqueros en el Lago. ARTÍCULO 4. Zonas de manejo. Para el logro de los objetivos indicados, el Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple la Cuenca del Lago de Atitlán, se establece las siguientes Zonas de manejo: a) ZONA DE USO MULTIPLE: La Zona de Uso Múltiple comprende las áreas con agricultura intensiva y los centros poblados ubicados en la parte media y baja de la cuenca. La extensión es de ciento treinta y nueve punto ocho kilómetros cuadrados, (139.8 km2), correspondiente al 25% del total del área protegida. b) ZONA DE RECUPERACION: La Zona de Recuperación incluye todas aquellas áreas que se encuentran deterioradas, con fuertes pendientes y desprovistas de vegetación natural, y requieren de acciones urgentes de mitigación para reducir la erosión y el azolvamiento del Lago. Abarca una

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extensión de setenta y dos punto un kilómetros cuadrados (72.1 km2), equivalente al 11.6% del total del área protegida. c) ZONA DE MANEJO FORESTAL: La Zona de Manejo Forestal comprende las áreas de bosques artificiales actualmente manejados, y algunos de los bosques naturales que protegen parte de la cuenca alta del Río Panajachel. Su extensión es de treinta punto tres kilómetros cuadrados (30.3 km2), equivalente al 4.8% del total del área protegida. d) ZONA ARQUEOLOGICA CULTURAL: La Zona Arqueológica Cultural comprende las zonas donde se ubica la mayor cantidad de sitios arqueológicos y monumentos históricos, rodeados de áreas de cultivos. Abarca una extensión de setenta y seis punto un kilómetros cuadrados (76.1 km2), correspondientes al 8.8% del total del área protegida. e) ZONA DE USO EXTENSIVO: La Zona de Uso Extensivo comprende los ciento treinta kilómetros cuadrados (130 km2) del Lago de Atitlán y un 20.8% del área protegida. f) ZONA DE BOSQUES PROTECTORES: La Zona de Bosques Protectores se ubica en las partes altas de la cuenca con fuertes pendientes y mantiene cobertura boscosa, siendo áreas muy importantes para la producción de agua. Incluye una extensión de ciento cuarenta y siete kilómetros cuadrados (147 km2), que representa un 23.5% del área total. g) ZONA PRIMITIVA: La Zona Primitiva comprende las áreas de bosque nuboso de los tres conos volcánicos, con gran diversidad de flora y fauna. Posee una extensión de veintinueve punto tres kilómetros cuadrados (29.3 km2) correspondiente al 4.7% del total del área protegida. ARTÍCULO 5. Regulaciones. El Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple de la Cuenca del Lago de Atitlán, se regirá por la presente ley, por la Ley de Áreas Protegidas y sus reglamentos, así como por la demás legislación vigente relativa a la materia que le sea aplicable. Las regulaciones técnicas y operativas deben de estar reguladas por su plan maestro. Podrá ser además objeto de una reglamentación específica. ARTÍCULO 6. Administración. La Administración del Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple de la Cuenca del Lago de Atitlán estará a cargo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, quien podrá delegarla, mediante licitación, en un término prorrogable de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para lograr los objetivos de esta ley, el ente administrador contará con el apoyo de un Consejo Asesor que estará integrado por los siguientes miembros: a) Un representante del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, -CONAP-. b) Un representante de los alcaldes municipales de los que se encuentran en el área, electo en asamblea general convocado por la Asociación Nacional de Municipalidades, –ANAM-. c) El gobernador departamental de Sololá o su representante. d) Un representante de la autoridad para el manejo sustentable del Lago de Atitlán y su entorno. – AMSCLAE-. ARTÍCULO 7. Supervisión de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, -CONAP-, realizará evaluaciones quinquenales de la labor desarrollada por el ente administrador del Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple de la Cuenca del Lago de Atitlán, teniendo la facultad de revocar la delegación de la administración, si después de dos evaluaciones las mismas resultaran negativas a juicio del CONAP. ARTÍCULO 8. Financiamiento. El presupuesto para el manejo del Are Protegida de Reserva de Uso Múltiple de la cuenca del Lago de Atitlán, se integrará de la siguiente manera: a) Asignaciones ordinarias y extraordinarias del Estado; b) Donaciones y aportes de personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, o entidades internacionales;


c) El producto financiero de las actividades organizadas por la administración del área. ARTÍCULO 9. Prevención. Para garantizar la óptima conservación del Área Protegida de Reserva de Uso Múltiple de la Cuenca del Lago de Atitlán, se aplicarán medidas que prevengan el funcionamiento de industrias o actividades potencialmente contaminantes, así como las obras que puedan provocar una sensible alteración de las condiciones ecológicas locales. ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. ARABELLA CASTRO QUIÑONES PRESIDENTA JAVIER CASTELLANOS DE LEON

CESAR FORTUNY ARDON

SECRETARIO

SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, 2 de septiembre de mil novecientos noventa y siete. PUBLIQUESE Y CUMPLASE FLORES ASTURIAS PRESIDENTE EN FUNCIONES ARQ. AUGUSTO VELA MENA MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES

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LEY DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD PARA EL MANEJO SUSTENTABLE DE LA CUENCA DEL LAGO DE IZABAL, EL RIO DULCE Y SU CUENCA DECRETO NÚMERO 10-98 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado velar por la protección y conservación de los recursos naturales, como lo son los lagos en particular, y los recursos hídricos en general, como parte del patrimonio natural del país, emitiendo las disposiciones legales necesarias para conservar el equilibrio ecológico y prevenir la contaminación ambiental; CONSIDERANDO: Que el Artículo 97 de la Constitución Política de la República establece que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico, dictando las normas necesarias para garantizar que la utilización y aprovechamiento de la fauna, flora, tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación; CONSIDERANDO: Que Guatemala es signataria de la convención para la protección de la flora, la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas y del Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar; CONSIDERANDO: Que el Río Dulce fue declarado Parque Nacional según Acuerdo Gubernativo de fecha 26 de mayo de 1955, el cual cuenta con riqueza extraordinaria en flora y fauna, única en el continente y que a la vez el río constituye uno de los principales atractivos turísticos del país, lo cual, lo hace ser concurrido por gran cantidad de turistas nacionales y extranjeros; CONSIDERANDO: Que el Lago de Izabal y el Río Dulce sufren una grave contaminación en sus aguas y su entorno, contaminación causada al no existir entes específicos que se dediquen a las vigilancia, monitoreo y control de las actividades que se realizan en el área, dándose un inadecuado uso de las riberas y las aguas del río, lo cual afecta el equilibrio de los ecosistemas, POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE CREACION DE LA AUTORIDAD PARA EL MANEJO SUSTENTABLE DE LA CUENCA DEL LAGO DE IZABAL, EL RIO DULCE Y SU CUENCA


ARTÍCULO 1. Declaratoria. Se declara de urgencia e interés nacional el rescate, conservación, manejo, preservación y resguardo de la cuenca hidrográfica que comprende el Lago de Izabal, el Río Dulce, así como afluentes y efluentes. ARTÍCULO 2. Creación. Se crea la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Izabal y del Río Dulce, con el propósito de planificar, coordinar y ejecutar todas las medidas y acciones del sector público y privado necesaria para conservar, preservar, resguardar y desarrollar el ecosistema de dicha cuenta hidrográfica. ARTÍCULO 3. Integración. La integración del Consejo de Administración para el Manejo Sustentable del Lago de Izabal y del Río Dulce, será la siguiente: a) El Gobernador Departamental de Izabal; b) Los Alcaldes Municipales de El Estor, Los Amates y Livingston; c) El Comandante de la Base Naval del Atlántico; d) Un representante del Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT); e) Un representante del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP); f) Un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA); g) Un representante de las asociaciones conservacionistas de la naturaleza que trabajen en el área; y; h) Un representante de las comunidades asentadas en la cuenca. Los delegados que integren el Consejo de la Autoridad de la Cuenca del Lago de Izabal y del Río Dulce, con excepción de los representantes y suplentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo, deben contar con experiencia o conocimiento técnico sobre el área, debiendo ser nombrado cada representante por la máxima autoridad de la institución, entidad o grupo que representa. Cada representante deberá contar con un suplente. ARTÍCULO 4. Dependencia. La Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Izabal y del Río Dulce, actuará al más alto nivel, dependiendo directamente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y respondiendo al Plan Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas. Todas las instituciones públicas y privadas están obligadas a acatar las resoluciones, ordenanzas, disposiciones sanitarias, que dicte la Autoridad para el manejo sustentable a que se refiere esta ley, así como el propietario, poseedores, arrendatarios o quienes vivan en los inmuebles ubicados en las riberas del río y su cuenca, con el fin de mejorar la utilización de la tierra, la conservación de los recursos renovables y no renovables propios de la cuenca. ARTÍCULO 5. Convocatoria. La Comisión Nacional del Medio Ambiente, será la encargada de convocar para la integración de la Autoridad y monitorear el debido inicio de las actividades. ARTÍCULO 6. Atribuciones. Son atribuciones de la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Izabal y del Río Dulce: a) Elaborar el plan específico de protección, conservación y desarrollo de la Cuenca, así como definir lineamientos técnicos y administrativos para la aplicación de medidas tendientes al rescate de la cuenca del Lago de Izabal y del Río Dulce, así como velar por su aplicación. b) Definir políticas de conservación de recursos naturales y culturales, dentro de su ámbito de competencia. c) Servir de órgano de consulta para los efectos de resolución de casos especiales, servicios de apoyo al área, principalmente los de tipo turístico. d) Promocionar la suscripción de convenios de cooperación entre la unidad ejecutora y organizaciones no gubernamentales (ONG’S), que vayan dirigidos a apoyar el cumplimiento de planes para la conservación y rescate de la cuenca. e) Definir y/o proponer que entidades no representadas en la autoridad puedan contribuir en la aplicación del plan de manejo de la cuenca.

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f) Desarrollar actividades de monitoreo, control y vigilancia en la Cuenca del Lago de Izabal y del Río Dulce y apoyar las acciones desarrolladas por el ente administrador del Parque Nacional Río Dulce. g) Coordinar la realización de actividades de investigación, recreación, interpretación, educación ambiental, manejo del área, normas para la construcción y saneamiento industrial en la Cuenca del Lago de Izabal y del Río Dulce, velando porque dichas acciones se incluyan en el presupuesto de inversión de cada municipio involucrado. h) Pronunciarse ante las autoridades competentes cuando, dentro de la Cuenca del Lago de Izabal y del Río Dulce, se realicen acciones que vayan en contra de lo contemplado en su zonificación y normas que, como consecuencia de ello, peligre la estabilidad ecológica del Lago de Izabal y del Río Dulce y su Cuenca. i) Implementar una política ambiental que establezca una estrategia que norme las actividades generales que se desarrollen en la Cuenca del Lago de Izabal y del Río Dulce. j) Regular las construcciones que se realicen en la cuenca. ARTÍCULO 7. Unidad Ejecutora. La unidad ejecutora a que se refiere la presente ley, contará con el personal técnico especializado de que requiera el plan de manejo de la cuenca del Lago de Izabal y del Río Dulce, la cual quedará integrada noventa días después de entrar en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 8. Selección y Reclutamiento de Personal. La selección y reclutamiento de personal se hará conforme al sistema de oposición y calificación de méritos, fijado de acuerdo a la Ley de Servicio Civil y aplicado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. ARTÍCULO 9. Plan Maestro. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas, dentro de un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá revisar, reestructurar y actualizar el Plan Maestro de Manejo del Área Protegida del Río Dulce. ARTÍCULO 10. Administración. Compete al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en coordinación con la Autoridad para el manejo sustentable de la cuenca a que se refiere la presente ley, la administración del Parque Nacional Río Dulce, quien deberá determinar lo concerniente al manejo, administración y control. ARTÍCULO 11. Reuniones. La Autoridad a que se refiere la presente ley, se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente las veces que sea necesario. Las sesiones serán presididas por el Presidente de la Junta Directiva o Consejo, quien siempre será el Coordinador de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o su suplente. En caso de ausencia de los anteriormente mencionados, la sesión será presidida por uno de los miembros de la Junta Directiva o Consejo, de acuerdo al orden sucesivo de miembros, tal como se establece en el artículo 3 de la presente ley, elegido en el momento de iniciarse la sesión. ARTÍCULO 12. Reglamentación. La autoridad deberá elaborar el reglamento para la aplicación de la presente ley, dentro de un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el cual deberá ser aprobado mediante acuerdo gubernativo. ARTÍCULO 13. Ingresos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá incluir en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, la partida correspondiente que permita la aplicación del Plan de Manejo de la Cuenca del Lago de Izabal y del Río Dulce, así como el cumplimiento de los fines de la presente ley; podrá igualmente aceptar donaciones, gestionar y aceptar asistencia técnica y financiera nacional o internacional. ARTÍCULO 14. Transitorio. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, durante el año 1998, el Fondo Guatemalteco del Medio Ambiente -FOGUAMA-, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto, de sus propios recursos, realizará las transferencias presupuestarias necesarias en el monto adecuado y conforme el requerimiento formulado por la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Izabal y del Río Dulce.


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