Compendio de Legislacion Guatemala parte 3

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ARTÍCULO 15. El presente decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES PRESIDENTE RUBEN DARIO MORALES VELIZ SECRETARIO MARIO SARCEÑO JIMENEZ SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. PUBLIQUESE Y CUMPLASE ARZU IRIGOYEN RODOLFO A. MENDOZA ROSALES MINISTRO DE GOBERNACION

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LEY QUE CREA LA AUTORIDAD PROTECTORA DE LA SUBCUENCA CAUCE DEL RIO PENSATIVO DECRETO NÚMERO 43-98 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que cuando se desborda el Río Pensativo inunda barrios y sectores de la ciudad de la Antigua Guatemala, fenómeno que ocasiona innumerables erogaciones a la administración municipal correspondiente y que inexorablemente azolva calles y alcantarillado de la ciudad que termina totalmente obstruido; CONSIDERANDO: Que la población asentada en la parte media y baja en la Sub-cuenca del Río Pensativo, es afectada severamente, cuando hay desbordamientos, poniendo en riesgo no sólo la vida humana, sino también la producción agrícola y pecuaria, así como bienes materiales y el monumento histórico; CONSIDERANDO: Que la Antigua Guatemala ha recibido tantos méritos a nivel internacional, habiendo sido declarada por la UNESCO, como Monumento Colonial de América, que por su belleza y atractivo, es uno de los centros históricos más visitados por nacionales y extranjeros; CONSIDERANDO: Que se hace necesario crear la autoridad que impulse el manejo, la conservación y protección de la Subcuenca y Cauce del Río Pensativo, con la intención de disminuir los riesgos de inundación que ocasiona la ciudad de la Antigua Guatemala. POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República, DECRETA: La siguiente: LEY QUE CREA LA AUTORIDAD PROTECTORA DE LA BUB-CUENCA Y CAUCE DEL RIO PENSATIVO

ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley. La ley tiene por objeto manejar, conservar y proteger la Sub-cuenca y Cauce del Río Pensativo, con la intención de disminuir los riesgos de inundación que enfrenta la población de la Antigua Guatemala ARTÍCULO 2.-Declaratoria. Se declara de interés nacional el manejo, la conservación y protección de la Sub-cuenca y Cauce del Río Pensativo para evitar los riegos de pérdidas humanas, económicas, materiales y turísticas. ARTÍCULO 3.- Creación. Se crea la Autoridad Protectora de la Sub-cuenca y Cauce del Río Pensativo, con el fin de coordinar y ejecutar las medidas y acciones del sector público y privado, necesarias para manejar, proteger y conservar los recursos naturales existentes dentro de la Sub-cuenca y Cauce del río Pensativo. ARTÍCULO 4.- Integración. La integración de la autoridad protectora de la Sub-cuenca y Cauce del Río Pensativo será la siguiente:


a) El Gobernador del departamento de Sacatepéquez, quien preside y convoca; b) Los Alcaldes municipales o sus representantes, de los municipios de Antigua Guatemala, Santa Lucía Milpas Altas y Magdalena Milpas Altas; c) Un representante por municipio electo por los comités legalmente reconocidos, de los municipios de Antigua Guatemala, Santa Lucía Milpas altas y Magdalena Milpas altas; d) El Presidente del Consejo de Desarrollo Urbano y Rural, Región V; e) El Gerente Regional del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -MAGA-; f) Un representante del Ministerio de comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y Vivienda; g) Un representante de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres. ARTÍCULO 5.- Atribuciones. La Autoridad Protectora de la Sub-cuenca y cauce del río Pensativo tendrá las siguientes atribuciones: a) Planificar y coordinar con las instituciones que corresponda, los trabajos que permitan evitar los riesgos que ocasiona el desbordamiento del río Pensativo; b) Impulsar la elaboración del plan de manejo de la Sub-cuenca del Río Pensativo, que garanticen el manejo sostenible de los recursos naturales dentro del área; c) Desarrollar actividades de monitoreo de las actividades del plan de manejo de la Sub-cuenca y Cauce del río Pensativo; d) Garantizar el cumplimiento de las directrices y mecanismos de la ejecución del Plan de Manejo Integrado de la Sub-cuenca y Cauce Río Pensativo; e) Elegir por oposición al Director Ejecutivo de la autoridad. ARTÍCULO 6.- Dirección Ejecutiva. Para el efectivo cumplimiento de sus fines, la autoridad para la Protección de la Sub-cuenca y Cauce del Río Pensativo contará con un Director Ejecutivo, quien tendrá atribuciones específicas establecidas en el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 7.- Jerarquía. La Autoridad Protectora de la Sub-cuenca y Cauce del Río Pensativo actuará al más alto nivel, por lo tanto, las instituciones públicas y privadas, así como propietarios individuales y habitantes de las Sub-cuenca están obligadas a acatar las resoluciones, ordenanzas y disposiciones que dicte la autoridad, con el propósito de mejorar la utilización de la tierra y la conservación de los recursos naturales renovables. ARTÍCULO 8.- Personal. La Dirección ejecutiva a que se refiere la presente ley, contratará al personal que requiera para la ejecución de actividades contempladas en el plan de manejo de la Sub-cuenca. ARTÍCULO 9.- Manejo sostenible. Se declara zona de manejo sostenible el área de la Sub-cuenca y Cauce del río Pensativo, dentro de la cual deben promoverse prioritariamente, actividades relacionadas con la ejecución de estructuras de conservación de suelos y aguas y manejo forestal. El plan de manejo de la Sub-cuenca determinará la capacidad de uso de la tierra y las actividades que se podrán realizar de acuerdo a la capacidad de uso definido. ARTÍCULO 10.- Sanciones. Las personas individuales o jurídicas que no acatan lo establecido en la presente ley y su reglamento, así como lo establecido en el artículo 7 de la presente ley, serán mencionados conforme el Código Penal, la Ley Forestal y cualquier otro cuerpo legal afín. ARTÍCULO 11.- Presupuesto. El Ministerio de Finanzas Públicas queda obligado a incluir dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL QUETZALES, como aporte del Estado. Los recursos aportados por el Estado serán utilizados por las autoridades de la Sub- cuenca del Río Pensativo, para la implementación de técnicas apropiadas y el efectivo manejo para la conservación y protección de la Sub-cuenca y Cauce del Río Pensativo.

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ARTÍCULO 12.-Donaciones. La Autoridad Protectora de la Sub-cuenca y Cauce del Río Pensativo podrá aceptar y gestionar donaciones, asistencia técnica y financiera nacional o internacional, pública o privada. ARTÍCULO 13.- Reglamento. La autoridad deberá elaborar el reglamento para la aplicación de la presente ley, dentro de un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, el cual deberá ser aprobado por acuerdo gubernativo. ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la cuidad de Guatemala a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES PRESIDENTE MARIO FERNANDO FLORES ORTIZ SECRETARIO RUBEN DARIO MORALES VELIZ SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. PUBLIQUESE Y CUMPLASE ARZU IRIGOYEN RODOLFO MENDOZA ROSALES MINISTRO DE GOBERNACION LIC. HECTOR ADOLFO CIFUENTES MENDOZA SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


7. SECTOR URBANO MUNICIPAL Y OTROS CODIGO MUNICIPAL ( DECRETO NÚMERO 12-2002) EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución Política de la República el Estado, de Guatemala se organiza para proteger a la persona y la familia, siendo su fin supremo la realización del bien común, y son deberes del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, por lo que, para el cumplimiento de tales fines, es imperativo modernizar el ordenamiento jurídico de la Administración Pública. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República reconoce y establece el nivel de Gobierno Municipal, con autoridades electas directa y popularmente, lo que implica el régimen autónomo de su administración, como expresión fundamental del poder local, y que la administración pública será descentralizada, lo que hace necesario dar una mejor definición y organización al régimen municipal respaldando la autonomía que la Carta Magna consagra, para que en el marco de ésta se promueva su desarrollo integral y el cumplimiento de sus fines. CONSIDERANDO: Que el proceso de modernización y descentralización del Estado guatemalteco desarrolla una nueva visión de administración que interpreta el contenido del Acuerdo de Paz Firme y Duradera en cuanto a su compromiso de emitir una legislación municipal adecuada a la realidad de la nación guatemalteca, la cual se caracteriza como de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: El siguiente: CODIGO MUNICIPAL

TÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, y funcionamiento de los municipios y demás entidades locales determinadas en este Código y el contenido de las competencias que correspondan a los municipios en cuanto a las materias que estás regulen. ARTÍCULO 2. Naturaleza del municipio. El municipio es la unidad básica de la organización territorial del Estado y espacio inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos. Se caracteriza primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad, multietnicidad, pluriculturalidad, y mulintilingüismo, organizado para realizar el bien común de todos los habitantes de su distrito.

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ARTÍCULO 3. Autonomía. En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda. ARTÍCULO 4. Entidades locales territoriales. Son entidades locales territoriales: a) El municipio. b) Las entidades locales de ámbito territorial en que el municipio se divide, tales como: aldea, caserío, paraje, cantón, barrio, zona, colonia, lotificación, parcelamiento urbano o agrario, microregión, finca, y demás formas de ordenamiento territorial definidas localmente. c) Los distritos metropolitanos. d) Las mancomunidades de municipios. ARTÍCULO 5. Servicio a los intereses públicos. Los municipios y otras entidades locales sirven a los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración y participación comunitaria, con observancia del ordenamiento jurídico aplicable. ARTÍCULO 6. Competencias propias y atribuidas. Las competencias de los municipios son: a) Propias y b) Atribuidas por delegación. Las competencias propias son todas aquellas inherentes a su autonomía establecida constitucionalmente de acuerdo a sus fines propios. Las competencias atribuidas son las que el Gobierno Central delega a los municipios mediante convenio y se ejercen en los términos de la delegación o transferencia respetando la potestad de autoorganización de los servicios del municipio, establecidos en este Código. ARTÍCULO 7. El municipio en el sistema jurídico. El municipio, como institución autónoma de derecho público, tiene personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y en general para el cumplimiento de sus fines en los términos legalmente establecidos, y de conformidad con sus características multiétnicas, pluriculturales y multilingües. Su representación la ejercen los órganos determinados en este Código. ARTÍCULO 8. Elementos del municipio. Integran el municipio los siguientes elementos básicos: a) La población. b) El territorio. c) La autoridad ejercida en representación de los habitantes, tanto por el Concejo Municipal como por las autoridades tradicionales propias de las comunidades de su circunscripción. d) La comunidad organizada. e) La capacidad económica. f) El ordenamiento jurídico municipal y el derecho consuetudinario del lugar. g) El patrimonio del municipio. ARTÍCULO 9. Del concejo y gobierno municipal. El Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales cuyos miembros son solidaria y mancomunadamente responsables por la toma de decisiones y tiene su sede en la cabecera de la circunscripción municipal. El gobierno municipal corresponde al Concejo Municipal, el cual es responsable de ejercer la autonomía del municipio. Se integra por el alcalde, los síndicos y los concejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio de conformidad con la ley de la materia.


El alcalde es el encargado de ejecutar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos autorizados por el Concejo Municipal. ARTÍCULO 10. Asociación de municipalidades. Las municipalidades podrán asociarse para la defensa de sus intereses y el cumplimiento de sus fines generales y los que garantiza la Constitución Política de la República, y en consecuencia, celebrar acuerdos y convenios para el desarrollo común y el fortalecimiento institucional de las municipalidades. Las asociaciones formadas por municipalidades tendrán personalidad jurídica propia y distinta de cada municipalidad integrante, y se constituirán para la defensa de sus intereses municipales, departamentales, regionales o nacionales y para la formulación, ejecución y seguimiento de planes, programas, proyectos o la planificación, ejecución y evaluación en la ejecución de obras o la prestación de servicios municipales. Las Asociaciones de Municipalidades a nivel departamental, regional o nacional se regirán por las disposiciones del presente Código y los estatutos que se les aprueben, pero en todo caso, las municipalidades que las integran estarán representadas por el alcalde o por quien haga sus veces. TÍTULO II POBLACION Y TERRITORIO CAPÍTULO I POBLACION ARTÍCULO 11.Población. La población del municipio está constituida por todos los habitantes de su circunscripción territorial. ARTÍCULO 12.Vecindad. La vecindad es la circunscripción municipal en la que reside una persona individual. ARTÍCULO 13.Vecino y transeúnte. Es vecino la persona que tiene residencia continua por más de un (1) año en una circunscripción municipal o quien, allí mismo, tiene el asiento principal de sus negocios o intereses patrimoniales de cualquier naturaleza. En ausencia de estas circunstancias la persona individual será vecino de la circunscripción municipal en la que se halle. Asimismo, se considera vecino el extranjero residente legalmente en el país y radicado habitualmente en una circunscripción municipal. Es transeúnte quien se encuentre accidentalmente en una circunscripción municipal, teniendo su vecindad en otra. Se presume el ánimo de residir por la permanencia continua durante un (1) año en una circunscripción municipal, cesando esa presunción si se comprobare que la residencia es accidental. ARTÍCULO 14.Calidad de vecino. La calidad de vecino se prueba con la cédula de vecindad, cuyo uso es obligatorio, y que deberá extender el Alcalde Municipal, concejal u otro funcionario que designe el Concejo Municipal, en el caso de los mayores de edad. Los menores de edad se identifican con la certificación de su partida de nacimiento y mantienen la vecindad de sus padres. ARTÍCULO 15.Vecindad de guatemalteco en el extranjero. El guatemalteco que por razones de trabajo, profesión, estudios u otra causa similar, radica temporalmente en el extranjero, mantendrá su condición de vecino de la última circunscripción municipal en que aparezca inscrito como tal. ARTÍCULO 16.Registro de vecindad. Cada municipio tendrá su registro de vecindad en el que constará la calidad de cada vecino mayor de edad y los demás datos personales que lo identifican. Es prohibido, bajo responsabilidad penal, que un habitante esté inscrito como vecino en más de un (1) municipio, siendo en consecuencia, responsable de conformidad con la ley. Todo vecino está obligado a inscribirse en el registro de vecindad de su municipio dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de

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alcanzar la mayoría de edad o al darse las condiciones para adquirir esa calidad consignada en el presente Código. El incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo será sancionado con una multa que fijará el Concejo Municipal dentro de los límites establecidos en este Código. Cuando la persona cambie de vecindad, deberá presentar certificación literal de su partida de nacimiento y su cédula de vecindad ante el registro de la nueva residencia para que se le inscriba como vecino, y se le extienda una nueva cédula, recogiéndosele la anterior. Inmediatamente después, el registro dará aviso certificado con conocimiento al de la vecindad antigua, para que se haga la cancelación de la inscripción correspondiente. La omisión de este aviso o la falta de cancelación de registro de vecindad anterior, hará responsable al funcionario o empleado que deba darlo u operarlo, al pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo base devengado mensualmente por el funcionario y empleado responsable, que impondrá el Alcalde e ingresará a la tesorería de la municipalidad, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. Las cédulas de la anterior vecindad serán anuladas y los avisos correspondientes serán debidamente archivados bajo la responsabilidad del funcionario que tenga a su cargo el registro de vecindad. ARTÍCULO 17.Derechos y obligaciones de los vecinos. Son derechos y obligaciones de los vecinos: a) Ejercer los derechos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos. b) Optar a cargos públicos municipales. c) Servir y defender los intereses del municipio y la autonomía municipal. d) Contribuir a los gastos públicos municipales, en la forma prescrita por la ley. e) Participar en actividades políticas municipales. f) Participar activa y voluntariamente en la formulación, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas municipales y comunitarias. g) Ser informado regularmente por el gobierno municipal de los resultados de las políticas y planes municipales y de la rendición de cuentas, en la forma prevista por la ley. h) Integrar la comisión ciudadana municipal de auditoría social. i) Utilizar de acuerdo con su naturaleza los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables. j) Participar en las consultas a los vecinos de conformidad con la ley. k) Pedir la consulta popular municipal en los asuntos de gran trascendencia para el municipio, en la forma prevista por este Código. l) Solicitar la prestación, y en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público municipal. m) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes. Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante, tendrán los derechos que en los términos prevea la legislación electoral general. ARTÍCULO 18.Organización de vecinos. Los vecinos podrán organizarse en asociaciones comunitarias, incluyendo las formas propias y tradicionales surgidas en el seno de las diferentes comunidades, en la forma que las leyes de la materia y este Código establecen. ARTÍCULO 19.Autorización para la organización de vecinos. Las asociaciones de vecinos a las que se refiere el artículo anterior, se constituirán mediante escritura pública cuyo testimonio será presentado al registrador civil, para los efectos del otorgamiento de la personalidad jurídica, la que será efecto de su inscripción en el libro correspondiente del registro civil, en un tiempo no mayor de treinta (30) días calendario. Los requisitos que debe cumplir la escritura pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo veintinueve (29) del Código de Notariado, serán: nombre, sede y la duración de la asociación,


establecer claramente sus fines, objetivos, el ámbito de su acción, forma de su organización, la identificación fehaciente de las personas que la integran, y designación de quien o quienes ejercerán su representación legal. ARTÍCULO 20.Comunidades de los pueblos indígenas. Las comunidades de los pueblos indígenas son formas de cohesión social natural y como tales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el registro civil de la municipalidad correspondiente, con respeto de su organización y administración interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y procedimientos propios, con sus respectivas autoridades tradicionales reconocidas y respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales. ARTÍCULO 21.Relaciones de las comunidades de los pueblos indígenas entre sí. Se respetan y reconocen las formas propias de relación u organización de las comunidades de los pueblos indígenas entre sí, de acuerdo a criterios y normas tradicionales o a la dinámica que las mismas comunidades generen. CAPÍTULO II TERRITORIO ARTÍCULO 22. División territorial. Cuando convenga a los intereses del desarrollo y administración municipal, o a solicitud de los vecinos, el Concejo Municipal podrá dividir el municipio en distintas formas de ordenamiento territorial internas, observando, en todo caso, las normas de urbanismo y desarrollo urbano y rural establecidas en el municipio, así como los principios de desconcentración y descentralización local. La municipalidad remitirá en el mes de julio de cada año, certificación de la división territorial de su municipio al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto Geográfico Nacional. ARTÍCULO 23. Distrito municipal. Distrito municipal es la circunscripción territorial en la que ejerce autoridad un Concejo Municipal. La circunscripción territorial es continua y por ello se integra con las distintas formas de ordenamiento territorial que acuerde el Concejo Municipal. La cabecera del distrito es el centro poblado donde tiene su sede la municipalidad. ARTÍCULO 24. Conflicto de límites entre distritos municipales. Los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios, serán sometidos, por los Concejos Municipales afectados, a conocimiento del Ministerio de Gobernación, que dispondrá de un plazo de seis (6) meses, a partir de la recepción del expediente, para recabar los antecedentes que aquellos deberán proporcionarle y el dictamen del Instituto Geográfico Nacional, completar los estudios, informaciones, diligencias y demás medidas que sean necesarias, con base en las cuales emitirá opinión, y lo elevará a conocimiento del Presidente de la República, para que, si así lo considera, presente a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente, para su conocimiento y resolución. ARTÍCULO 25. Conflicto de límites jurisdiccionales entre comunidades. Los conflictos de límites que existan o surjan entre comunidades de un mismo municipio, serán resueltos con mediación del Concejo Municipal, tomando en cuenta las posiciones de cada una de las partes en conflicto, en coordinación con las autoridades reconocidas por las comunidades, promoviendo la participación de las comunidades afectadas y la conciliación entre las mismas. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS PARA LA CREACION Y MODIFICACION DE MUNICIPIOS ARTÍCULO 26. Solicitud de creación o modificación de municipios. Para la iniciación del expediente de creación o modificación de municipios se requiere la solicitud, debidamente firmada o signada con la impresión digital, de por lo menos el diez (10%) por ciento de los vecinos en ejercicio de sus derechos, 809


residentes en los lugares donde se pretende su creación o modificación. Dicha solicitud se formalizará ante la Gobernación del departamento jurisdiccional o la de aquél en el que esté la mayor parte del territorio a segregar, anexar o fusionar, según sea el caso, exponiendo en ella los hechos y circunstancias que la motivan y que se llenen los demás requisitos a que se refiere el artículo siguiente de este Código. ARTÍCULO 27. Modificación del distrito municipal. La circunscripción de un distrito municipal sólo podrá ser modificada por las causas y en la forma que determina la Constitución Política de la República y este Código. En todo caso, la circunscripción de un municipio deberá estar en el ámbito de un solo departamento, quedando sujeto a lo que el Congreso de la República determine cuando, a consecuencia de división o fusión, la circunscripción de un municipio nuevo afecte a más de un departamento. ARTÍCULO 28. Creación de un municipio. La creación de un municipio requiere: a) Que tenga diez (10,000) mil habitantes, o más; b) Que pueda asignársele una circunscripción territorial para la satisfacción de las necesidades de sus vecinos y posibilidades de desarrollo social, económico y cultural, y que dentro de la cual cuente con los recursos naturales y financieros que le permitan y garanticen la prestación y mantenimiento de los servicios públicos locales. Para lo expuesto, el Instituto Geográfico Nacional deberá emitir dictamen, en el que se definirán los límites del territorio del nuevo municipio; c) Que la circunscripción municipal asignada al nuevo municipio no perjudique los recursos naturales y financieros esenciales para la existencia del municipio del cual se está separando; d) Que exista infraestructura física y social básica que garantice condiciones aceptables para el desarrollo del nuevo municipio; e) Que se garanticen fuentes de ingreso de naturaleza constante; y, f) Que se haya emitido dictamen técnico favorable por parte de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, considerando los insumos técnicos y de información de las instituciones y dependencias pertinentes. ARTÍCULO 29. Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud y cumplidos los requisitos correspondientes, en un plazo que no exceda de treinta (30) días, el gobernador departamental realizará lo siguiente: a) Conceder audiencia a los representantes de los vecinos y autoridades locales de las comunidades o lugares del correspondiente municipio que quieren formar uno nuevo. b) Conceder audiencia a los concejos municipales de la municipalidad o municipalidades afectadas, o eventualmente interesadas en la gestión, y a la gobernación o gobernaciones de los departamentos que pudieran resultar perjudicados. c) Ordenar la investigación y comprobación de todos los hechos y circunstancias expuestos en la solicitud y de otros que se soliciten en este Código, para lo cual las entidades autónomas y descentralizadas y demás dependencias públicas deben dar la información y prestar la colaboración que les sea requerida, así como recabar cualquier otra información o documentación y practicar cualquier diligencia probatoria que se crea necesaria para la mejor comprensión del caso. d) Evacuadas las audiencias, y agotadas las investigaciones, el gobernador departamental, expresando su opinión, elevará lo actuado a conocimiento del Ministerio de Gobernación, dentro de un plazo que no exceda de noventa (90) días. ARTÍCULO 30. Procedimiento ante el Ministerio de Gobernación. El Ministerio de Gobernación dispondrá de un plazo de seis (6) meses, a partir de la recepción del expediente, para verificar todo lo actuado ante la gobernación departamental y para completar los estudios, informaciones, diligencias y demás medidas que sean necesarias para determinar el cumplimiento exacto de los requisitos para decidir sobre la creación o modificación de un municipio, emitiendo además el dictamen correspondiente, y lo elevará a conocimiento del Presidente de la República, para que, si así lo


considera, en un plazo de treinta (30) días , presente a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente, para su conocimiento y resolución. ARTÍCULO 31. Procedimientos consultivos. Si el Congreso de la República lo considerase necesario podrá someter a consulta de las poblaciones del o de los municipios o departamentos afectados, cualquier asunto dirigido a dividir o modificar su circunscripción, antes de emitir la ley que lo decida. ARTÍCULO 32. Cabecera del municipio nuevo. La cabecera municipal estará en el poblado que se designe en el decreto de su creación que emita el Congreso de la República. El Concejo Municipal o el diez por ciento (10%) de vecinos que reúnan las calidades a que se refiere este Código, podrá solicitar el traslado de la cabecera municipal, para cuyo efecto se procederá de conformidad con lo establecido en este capítulo, en lo que fuere aplicable. TÍTULO III GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO CAPÍTULO I GOBIERNO DEL MUNICIPIO ARTÍCULO 33. Gobierno del municipio. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos. ARTÍCULO 34. Reglamento interno. El Concejo Municipal emitirá su propio reglamento interno de organización y funcionamiento, los reglamentos y ordenanzas para la organización y funcionamiento de sus oficinas, así como el reglamento de personal y demás disposiciones que garanticen la buena marcha de la administración municipal. ARTÍCULO 35. Competencias generales del Concejo Municipal. Le compete al Concejo Municipal: a) La iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales; b) El ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal; c) La convocatoria a los distintos sectores de la sociedad del municipio para la formulación e institucionalización de las políticas públicas municipales y de los planes de desarrollo urbano y rural del municipio, identificando y priorizando las necesidades comunitarias y propuestas de solución a los problemas locales; d) El control y fiscalización de los distintos actos del gobierno municipal y de su administración: e) El establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos; f) La aprobación, control de ejecución, evaluación y liquidación del presupuesto de ingresos y egresos del municipio, en concordancia con las políticas públicas municipales; g) La aceptación de la delegación o transferencia de competencias; h) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades presentes en el municipio; i) La emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales; j) La creación, supresión o modificación de sus dependencias, empresas y unidades de servicios administrativos; k) Autorizar el proceso de descentralización y desconcentración del gobierno municipal, con el propósito de mejorar los servicios y crear los órganos institucionales necesarios, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio; l) La organización de cuerpos técnicos, asesores y consultivos que sean necesarios al municipio, así como el apoyo que estime necesario a los consejos asesores indígenas de la alcaldía

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m) n) o) p) q) r) s)

t) u) v) w) x) y) z)

comunitaria o auxiliar, así como de los órganos de coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo y de los Consejos Municipales de Desarrollo; La preservación y promoción del derecho de los vecinos y de las comunidades a su identidad cultural, de acuerdo a sus valores, idiomas, tradiciones y costumbres; La fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no; Proponer la creación, modificación o supresión de arbitrios al Organismo Ejecutivo, quién trasladará el expediente con la iniciativa de ley respectiva al Congreso de la República; La fijación de sueldo y gastos de representación del alcalde; las dietas por asistencia a sesiones del Concejo Municipal; y, cuando corresponda, las remuneraciones a los alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares. Así como emitir el reglamento de viáticos correspondiente; La concesión de licencias temporales y aceptación de excusas a sus miembros para no asistir a sesiones; La aprobación de la emisión, de conformidad con la ley, de acciones, bonos y demás títulos y valores que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de los fines y deberes del municipio; La aprobación de los acuerdos o convenios de asociación o cooperación con otras corporaciones municipales, entidades u organismos públicos o privados, nacionales e internacionales que propicien el fortalecimiento de la gestión y desarrollo municipal, sujetándose a las leyes de la materia; La promoción y mantenimiento de relaciones con instituciones públicas nacionales, regionales, departamentales y municipales; Adjudicar la contratación de obras, bienes, suministros y servicios que requiera la municipalidad, sus dependencias, empresas y demás unidades administrativas de conformidad con la ley de la materia, exceptuando aquellas que corresponden adjudicar al alcalde; La creación del cuerpo de policía municipal; En lo aplicable, las facultades para el cumplimiento de las obligaciones atribuidas al Estado por el artículo 119 de la Constitución Política de la República; La elaboración y mantenimiento del catastro municipal en concordancia con los compromisos adquiridos en los acuerdos de paz y la ley de la materia; La promoción y protección de los recursos renovables y no renovables del municipio; y, Las demás competencias inherentes a la autonomía del municipio.

ARTÍCULO 36. Organización de comisiones. En su primera sesión ordinaria anual, el Concejo Municipal organizará las comisiones que considere necesarias para el estudio y dictamen de los asuntos que conocerá durante todo el año, teniendo carácter obligatorio las siguientes comisiones: 1.

Educación, educación bilingüe intercultural, cultura y deportes;

2.

Salud y asistencia social;

3.

Servicios, infraestructura, ordenamiento territorial, urbanismo y vivienda;

4.

Fomento económico, turismo, ambiente y recursos naturales;

5.

Descentralización, fortalecimiento municipal y participación ciudadana;

6.

De finanzas;

7.

De probidad;

8.

De los derechos humanos y de la paz;

9.

De la familia, la mujer y la niñez.

El Concejo Municipal podrá organizar otras comisiones además de las ya establecidas.


ARTÍCULO 37. Dictámenes, informes y asesorías de las comisiones. Las comisiones presentarán al Concejo Municipal, por intermedio de su presidente, los dictámenes e informes que les sean requeridos con relación a los asuntos sometidos a su conocimiento y estudio; así como también propondrán las acciones necesarias para lograr una mayor eficiencia en los servicios públicos municipales y la administración en general del municipio. Cuando las comisiones del Concejo Municipal lo consideren necesario, podrán requerir la asesoría profesional de personas y entidades públicas o privadas especializadas en la materia que se trate. Solo cuando para resolver asuntos de interés para el municipio, la ley exija al Concejo Municipal contar con opinión, dictamen o resolución favorable previamente, de alguna entidad estatal especializada, sin costo alguno, esta entidad deberá pronunciarse como corresponda, en un tiempo no mayor de treinta (30) días calendario, salvo que por razones técnicas requiera de un plazo mayor, lo que deberá hacer del conocimiento del Concejo Municipal interesado. ARTÍCULO 38. Sesiones del Concejo Municipal. Las sesiones del Concejo Municipal serán presididas por el alcalde o por el concejal que, legalmente, le sustituya temporalmente en el cargo. Habrán sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán cuando menos una vez a la semana por convocatoria del alcalde; y las extraordinarias se realizarán las veces que sea necesario a solicitud de cualquiera de los miembros del Concejo Municipal, en cuyo caso el alcalde hará la convocatoria correspondiente, de conformidad con lo previsto en este Código y el reglamento de organización y funcionamiento del mismo. No podrá haber sesión extraordinaria si no precede citación personal y escrita, cursada a todos los integrantes del Concejo Municipal y con expresión del asunto a tratar. Las sesiones serán públicas, pero podrán ser privadas cuando así se acuerde y siempre que el asunto a considerar afecte el orden público, o el honor y decoro de la municipalidad o de cualquiera de sus integrantes. También, cuando la importancia de un asunto sugiera la conveniencia de escuchar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, podrá acordar que la sesión se celebre a cabildo abierto, fijando en la convocatoria, el lugar, día y hora de la sesión. En estas sesiones del concejo, los vecinos que asistan tendrán voz pero no voto, debiendo todos guardar la compostura, decoro y dignidad que corresponde a una reunión de tal naturaleza, de lo contrario, la misma se suspenderá sin responsabilidad del Concejo Municipal. El Concejo Municipal podrá declararse en sesión permanente si la importancia y urgencia del asunto así lo ameritara. Igualmente celebrará sesiones ceremoniales o solemnes en ocasiones especiales. Todas las sesiones se llevarán a cabo en el edificio de la municipalidad, salvo casos especiales calificados por el Concejo Municipal o de fuerza mayor, en cuya situación, las sesiones pueden tener verificativo en cualquier otra parte de la circunscripción territorial del municipio. Cuando la importancia del tema lo amerite, el Concejo Municipal podrá consultar la opinión de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, a través de sus representantes autorizados. ARTÍCULO 39. Asistencia a sesiones. Todos los miembros del Concejo Municipal están obligados a asistir puntualmente a las sesiones. Todos los miembros tienen voz y voto, sin que ninguno pueda abstenerse de votar ni retirarse una vez dispuesta la votación; pero si alguno tuviera interés personal del asunto del que se trate, o lo tuviere algún pariente suyo dentro de los grados de ley, deberá abstenerse de participar en su discusión y, en consecuencia, de votar retirándose mientras se tome la decisión. De existir esa situación, y no se abstuviere, cualesquiera de los miembros del Concejo Municipal podrá solicitárselo; quien procederá a retirarse. La inasistencia a las sesiones, sin excusa escrita justificada, será sancionada disciplinariamente de conformidad con el reglamento del Concejo Municipal, pudiéndose declarar vacante el cargo por inasistencia, sin causa justificada, a cinco (5) sesiones consecutivas, comunicando de inmediato su decisión al Tribunal Supremo Electoral para los efectos que disponga la Ley Electoral y de Partidos Políticos. 813


En el caso de inasistencia de los síndicos, para la sesión de la que se trate, el alcalde nombrará síndico específico a uno de los concejales. ARTÍCULO 40. Votación de las decisiones. Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán válidos si concurre el voto favorable de la mayoría absoluta del total de miembros que legalmente lo integran, salvo los casos en que este Código exija una mayoría calificada. En caso de empate en la votación, el alcalde tendrá doble voto o voto decisorio. ARTÍCULO 41. Acta detallada. El secretario municipal debe elaborar acta detallada de cada sesión, la que será firmada por quien la haya presidido y por el secretario, siendo válida después de haber sido leída y aprobada por los miembros del Concejo Municipal, a más tardar treinta (30) días a partir de su realización. La copia certificada de cada acta, se archivará cronológicamente bajo su responsabilidad. ARTÍCULO 42. Vigencia de acuerdos y resoluciones. Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán de efecto inmediato; pero, los de observancia general entrarán en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el diario oficial, a menos que la resolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo. ARTÍCULO 43. Requisitos para optar al cargo de alcalde, síndico o concejal. Para ser electo alcalde, síndico o concejal se requiere: a) Ser guatemalteco de origen y vecino inscrito en el distrito municipal. b) Estar en el goce de sus derechos políticos. c) Saber leer y escribir. ARTÍCULO 44. Remuneraciones especiales. Los cargos de síndico y concejal son de servicio a la comunidad, por lo tanto de prestación gratuita, pero podrán ser remunerados por el sistema de dietas por cada sesión completa a la que asista, siempre y cuando la situación financiera lo permita y lo demande el volumen de trabajo, debiendo en todo caso, autorizarse las remuneraciones con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de miembros que integran el Concejo Municipal. El alcalde y secretario tendrán derecho a iguales dietas que las establecidas para síndicos y concejales, cuando las sesiones se celebren en horas o días inhábiles. Cualquier incremento al sueldo del alcalde, y en su caso a las dietas y remuneraciones establecidas, requiere del voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros que integran el Concejo Municipal y que las finanzas del municipio lo permitan. Los síndicos y concejales que trabajan como dependientes en el sector público o privado, gozarán de licencia de sus centros de trabajo de diez (10) horas semanales, sin descuentos de sus remuneraciones, tiempo que será dedicado con exclusividad a las labores propias de sus cargos en el Concejo Municipal. El empleador está obligado a conceder la licencia semanal. Los síndicos y concejales no serán trasladados ni reasignados por su empleador, sin su consentimiento, mientras ejercen sus funciones. ARTÍCULO 45. Prohibiciones. No pueden ejercer las funciones de alcalde, síndico o concejal: a) El inhabilitado judicialmente por sentencia firme por delito doloso o sujeto a auto de prisión preventiva. b) El que directa o indirectamente tenga parte en servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio. c) El deudor por fianzas o alcances de cuentas a los fondos municipales. d) Cuando exista parentesco dentro de los grados de ley entre los electos. Si el parentesco fuere entre el alcalde y uno de los síndicos o concejales, se tendrá por electo al alcalde. Si fuere entre otros miembros del Concejo Municipal, se tendrá por electo al síndico o concejal que tenga a su favor la adjudicación preferente, llenándose ipso facto la vacante que se produzca por ese motivo, en la forma que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.


e) Si posteriormente a la elección el alcalde, el síndico o el concejal resultaren incluidos en cualquiera de las prohibiciones de este artículo, una vez comprobada plenamente, el Concejo Municipal declarará vacante el cargo y solicitará al Tribunal Supremo Electoral la acreditación del sustituto. Artículo 46. Causas para no aceptar o renunciar a cargos municipales. Son causas para no aceptar o renunciar al cargo de alcalde, síndico o concejal: a) Las expresadas en el artículo anterior. b) Ser mayor de setenta años. c) Padecer de enfermedad o impedimento que no le permita ejercer sus funciones. Previa ratificación de la no-aceptación o renuncia ante el Concejo Municipal, y reunido éste en sesión ordinaria, resolverá con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes y declarará la vacante, comunicando de inmediato su decisión al Tribunal Supremo Electoral, para los efectos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La renuncia del cargo de alcalde sólo puede ser aceptada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de integrantes del Concejo Municipal y, al declararse vacante, de inmediato dará posesión al concejal primero, y si éste no aceptare, se llamará al concejal suplente primero, de conformidad con la Ley Electoral y de Partidos Políticos, observándose las formalidades y solemnidades de ley. El síndico o el concejal que sustituya al titular, tomará posesión de su cargo en sesión ordinaria del Concejo Municipal, una vez sea acreditado como tal por el Tribunal Supremo Electoral, observándose las formalidades y solemnidades de ley. El renunciante no podrá, sin incurrir en responsabilidad, abandonar el cargo mientras no tome posesión el sustituto, salvo el caso de sustitución del alcalde. ARTÍCULO 47. Toma de posesión. Los miembros del Concejo Municipal tomarán posesión de los cargos para los que fueron electos, en la fecha en que, de conformidad con la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se inicia el período de gobierno municipal. ARTÍCULO 48. Derecho de antejuicio. Los alcaldes municipales no podrán ser detenidos ni perseguidos penalmente, sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, excepto en el caso de flagrante delito. Durante su encausamiento, gozarán, los funcionarios procesados, de los derechos que otorga la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, debiendo restituírseles en su cargo si dentro del proceso se les otorga medida sustitutiva de la prisión preventiva y no los inhabilite para el ejercicio de sus funciones. Si la sentencia fuere condenatoria y no los inhabilita para el ejercicio de sus funciones públicas, y la pena impuesta es conmutable en su totalidad, pagada la multa dentro de los tres (3) días de ejecutado el fallo si no estuvieren en funciones, reasumirán su cargo; caso contrario, se declarará la vacante y se procederá a llenarla conforme lo dispone la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Ningún funcionario o empleado público, ni persona individual o asociada podrá, sin incurrir en responsabilidad penal, deponer o tratar de deponer ilegalmente al alcalde y demás autoridades municipales legalmente electas. CAPÍTULO II MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS ARTÍCULO 49. Definición. Las mancomunidades de municipios son asociaciones de municipios con personalidad jurídica, constituidas mediante acuerdos celebrados entre los concejos de dos o más municipios, de conformidad con la ley, para la formulación común de políticas públicas municipales,

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planes, programas y proyectos, la ejecución de obras y la prestación eficiente de servicios de sus competencias. ARTÍCULO 50. Asociación de municipios en mancomunidades. Los municipios tienen el derecho de asociarse con otros en una o varias mancomunidades. Las mancomunidades tendrán personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y se regirán por sus propios estatutos. Las mancomunidades no podrán comprometer a los municipios que la integran más allá de los límites señalados en el estatuto que les dio origen. En los órganos directivos de la mancomunidad deberán estar representados, todos los concejos municipales de los municipios que la integran. ARTÍCULO 51. Procedimiento para la aprobación de los estatutos de las mancomunidades. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de la materia y deberá cumplir además las reglas siguientes: a) La elaboración de los estatutos corresponderá a los concejales y síndicos de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea; b) Cada Concejo Municipal de los municipios mancomunados aprobará los estatutos mediante acuerdo tomado por lo menos con las dos terceras partes del total de sus integrantes, debiendo contener el referido acuerdo los siguientes aspectos: 1. El nombre, objeto, domicilio y municipios que constituyen la mancomunidad. 2. Los fines para los cuales se crea. 3. El tiempo de su vigencia. 4. El aporte inicial de cada uno de los municipios que la crean y las cuotas ordinarias y extraordinarias a que se comprometan. 5. La composición de su Junta Directiva, la forma de designarla, sus atribuciones y responsabilidades. 6. El procedimiento para reformarla o disolverla, y la manera de resolver las divergencias que puedan surgir con relación a su gestión y a sus bienes. 7. Los mecanismos de control de la mancomunidad. 8. La definición de la parte, o cuota alícuota, que debe asumir cada municipio o sus concesionarios por la utilización de los servicios que presta la mancomunidad. CAPÍTULO III DE LOS ALCALDES, SINDICOS Y CONCEJALES ARTÍCULO 52. Representación municipal. El alcalde representa a la municipalidad y al municipio; es el personero legal de la misma, sin perjuicio de la representación judicial que se le atribuye al síndico; es el jefe del órgano ejecutivo del gobierno municipal; miembro del Consejo Departamental de Desarrollo respectivo y presidente del Concejo Municipal de Desarrollo. ARTÍCULO 53. Atribuciones y obligaciones del alcalde. En lo que le corresponde, es atribución y obligación del alcalde hacer cumplir las ordenanzas, reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones del Concejo Municipal y al efecto expedirá las órdenes e instrucciones necesarias, dictará las medidas de política y buen gobierno y ejercerá la potestad de acción directa y, en general, resolverá los asuntos del municipio que no estén atribuidos a otra autoridad. El alcalde preside el Concejo Municipal y tiene las atribuciones específicas siguientes: a) Dirigir la administración municipal. b) Representar a la municipalidad y al municipio. c) Presidir las sesiones del Concejo Municipal y convocar a sus miembros a sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con este Código.


d) Velar por el estricto cumplimiento de las políticas públicas municipales y de los planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio. e) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios públicos y obras municipales. f) Disponer gastos, dentro de los límites de su competencia; autorizar pagos y rendir cuentas con arreglo al procedimiento legalmente establecido. g) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal administrativo de la municipalidad; nombrar, sancionar y aceptar la renuncia y remover de conformidad con la ley, a los empleados municipales. h) Ejercer la jefatura de la policía municipal, así como el nombramiento y sanción de sus funcionarios. i) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia. j) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe o desastres o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias, dando cuenta inmediata al pleno del Concejo Municipal. k) Sancionar las faltas por desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. l) Contratar obras y servicios con arreglo al procedimiento legalmente establecido, con excepción de los que corresponda contratar al Concejo Municipal. m) Promover y apoyar, conforme a este Código y demás leyes aplicables, la participación y trabajo de, las asociaciones civiles y los comités de vecinos que operen en su municipio, debiendo informar al Concejo Municipal, cuando éste lo requiera. n) Tramitar los asuntos administrativos cuya resolución corresponda al Concejo Municipal y, una vez substanciados, darle cuenta al pleno del Concejo en la sesión inmediata. o) Autorizar, conjuntamente con el secretario municipal, todos los libros que deben usarse en la municipalidad, las asociaciones civiles y comités de vecinos que operen en el municipio; se exceptúan los libros y registros auxiliares a utilizarse en operaciones contables, que por ley corresponde autorizar a la Contraloría General de Cuentas. p) Autorizar, a título gratuito, los matrimonios civiles, dando dentro de la ley las mayores facilidades para que se verifiquen, pudiendo delegar esta función en uno de los concejales. q) Tomar el juramento de ley a los concejales, síndicos y a los alcaldes comunitarios o auxiliares, al darles posesión de sus cargos. r) Enviar copia autorizada a la Contraloría General de Cuentas del inventario de los bienes del municipio, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año. s) Ser el medio de comunicación entre el Concejo Municipal y las autoridades y funcionarios públicos. t) Presentar el presupuesto anual de la municipalidad, al Concejo Municipal para su conocimiento y aprobación. Remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de vencido cada trimestre del año, al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, informe de los avecindamientos realizados en el trimestre anterior y de los vecinos fallecidos durante el mismo período. Las demás atribuciones que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales. ARTÍCULO 54. Atribuciones y deberes de síndicos y concejales. Los síndicos y los concejales, como miembros del órgano de deliberación y de decisión, tienen las siguientes atribuciones: a) Proponer las medidas que tiendan a evitar abusos y corruptelas en las oficinas y dependencias municipales. b) Los concejales sustituirán, en su orden, al alcalde en caso de ausencia temporal, teniendo el derecho a devengar una remuneración equivalente al sueldo del alcalde cuando ello suceda.

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c) Emitir dictamen en cualquier asunto que el alcalde o el Concejo Municipal lo soliciten. El dictamen debe ser razonado técnicamente y entregarse a la mayor brevedad. d) Integrar y desempeñar con prontitud y esmero las comisiones para las cuales sean designados por el alcalde o el Concejo Municipal. e) Los síndicos representar a la municipalidad, ante los tribunales de justicia y oficinas administrativas y, en tal concepto, tener, el carácter de mandatarios judiciales, debiendo ser autorizados expresamente por el Concejo Municipal para el ejercicio de facultades especiales de conformidad con la ley. No obstante lo anterior, el Concejo Municipal puede, en casos determinados, nombrar mandatarios específicos. f) Fiscalizar la acción administrativa del alcalde y exigir el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Concejo Municipal. g) Interrogar al alcalde sobre las medidas que hubiere adoptado en uso o extralimitación de sus funciones, y por mayoría de votos de sus integrantes, aprobar o no las medidas que hubiesen dado lugar a la interrogación. CAPÍTULO IV ALCALDIAS INDIGENAS, ALCALDIAS COMUNITARIAS O ALCALDIAS AUXILIARES ARTÍCULO 55. Alcaldías indígenas. El gobierno del municipio debe reconocer, respetar y promover las alcaldías indígenas, cuando éstas existan, incluyendo sus propias formas de funcionamiento administrativo. ARTÍCULO 56. Alcaldías comunitarias o alcaldías auxiliares. El Concejo Municipal, de acuerdo a los usos, normas, y tradiciones de las comunidades, reconocerá a las alcaldías comunitarias o alcaldías auxiliares, como entidades representativas de las comunidades, en especial para la toma de decisiones y como vínculo de relación con el gobierno municipal. El nombramiento de alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares lo emitirá el alcalde municipal, con base a la designación o elección que hagan las comunidades de acuerdo a los principios, valores, procedimientos y tradiciones de las mismas. ARTÍCULO 57. Duración de los cargos de la alcaldía comunitaria o auxiliar. Los miembros de las alcaldías comunitarias o alcaldías auxiliares durarán en el ejercicio de sus cargos el período que determine la asamblea comunitaria, el cual no podrá exceder el período del Concejo Municipal, con base en los principios, valores, normas y procedimientos de la comunidad, o en forma supletoria, según las ordenanzas que emita el Concejo Municipal. ARTÍCULO 58. Atribuciones del alcalde comunitario o alcalde auxiliar. Son atribuciones del alcalde comunitario o alcalde auxiliar, en su respectiva circunscripción, las siguientes: a) Promover la organización y la participación sistemática y efectiva de la comunidad en la identificación y solución de los problemas locales. b) Colaborar en la identificación de las necesidades locales y en la formulación de propuestas de solución a las mismas. c) Proponer lineamientos e instrumentos de coordinación en la comunidad para la ejecución de programas o proyectos por parte de personas, instituciones o entidades interesadas en el desarrollo de las comunidades. d) Elaborar, gestionar y supervisar, con el apoyo y la coordinación del Concejo Municipal, programas y proyectos que contribuyan al desarrollo integral de la comunidad. e) Cooperar en censos nacionales y municipales, así como en el levantamiento y actualización del catastro municipal. f) Promover y gestionar en el ámbito comunitario y municipal las acciones que garanticen el uso racional y sostenible de la infraestructura pública.


g) h) i) j)

Ejercer y representar, por delegación del alcalde, a la autoridad municipal. Ser vínculo de comunicación entre las autoridades del municipio y los habitantes. Rendir los informes que le sean requeridos por el Concejo Municipal o el alcalde. Mediar en los conflictos que los vecinos de la comunidad le presenten, coordinando esfuerzos con el Juzgado de Asuntos Municipales, cuando el caso lo requiera. k) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones de carácter general, emitidos por el Concejo Municipal o el alcalde, a quien dará cuenta de las infracciones y faltas que se cometan. l) Velar por la conservación, protección y desarrollo de los recursos naturales de su circunscripción territorial. m) Las demás que le sean asignadas por la ley y, las que le delegue el Concejo Municipal o el alcalde municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los funcionarios y empleados municipales, deberán prestar, en lo que les corresponda, la colaboración necesaria para el cumplimiento de las atribuciones del alcalde comunitario o alcalde auxiliar. El Concejo Municipal sesionará, cuando menos dos (2) veces al año, con los alcaldes comunitarios o auxiliares del municipio, para coordinar actividades. ARTÍCULO 59. Retribución a los cargos de alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares. Cada municipalidad, de acuerdo a sus recursos financieros, regulará en el reglamento municipal la retribución que corresponda por el servicio de alcalde comunitario o alcalde auxiliar. TÍTULO IV INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA CAPÍTULO I INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA ARTÍCULO 60. Facilitación de información y participación ciudadana. Los Concejos Municipales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. ARTÍCULO 61. Facultades de decisión. Las formas, medios y procedimientos de participación ciudadana que los concejos municipales de desarrollo establezcan en ejercicio de su potestad para autoorganizarse no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden al Concejo Municipal, el alcalde y los demás órganos representativos regulados por la ley. ARTÍCULO 62. Derecho a ser informado. Todos los vecinos tienen derecho a obtener copias y certificaciones que acrediten los acuerdos de los concejos municipales, sus antecedentes, así como consultar los archivos y registros financieros y contables, en los términos del artículo 30 de la Constitución Política de la República. ARTÍCULO 63. Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuenta las modalidades indicadas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 64. Consulta a solicitud de los vecinos. Los vecinos tienen el derecho de solicitar al Concejo Municipal la celebración de consultas cuando se refiera a asuntos de carácter general que afectan a todos los vecinos del municipio. La solicitud deberá contar con la firma de por lo menos el diez por ciento (10%) de los vecinos empadronados en el municipio. Los resultados serán vinculantes

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si participa en la consulta al menos el veinte por ciento (20%) de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado. ARTÍCULO 65. Consultas a las comunidades o autoridades indígenas del municipio. Cuando la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos y los intereses de las comunidades indígenas del municipio o de sus autoridades propias, el Concejo Municipal realizará consultas a solicitud de las comunidades o autoridades indígenas, inclusive aplicando criterios propios de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas. ARTÍCULO 66. Modalidades de esas consultas. Las modalidades de las consultas a que se refieren los artículos 64 y 65 de este Código, entre otras, podrán realizarse de la manera siguiente: a) Consulta en boleta diseñada técnica y específicamente para el caso, fijando en la convocatoria el asunto a tratar, la fecha y los lugares donde se llevará a cabo la consulta. b) Aplicación de criterios del sistema jurídico propio de las comunidades del caso. c) Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado. TÍTULO V ADMINISTRACION MUNICIPAL CAPÍTULO I COMPETENCIAS MUNICIPALES ARTÍCULO 67. Gestión de intereses del municipio. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias puede promover toda clase de actividades económicas, sociales, culturales, ambientales, y prestar cuantos servicios contribuyan a mejorar la calidad de vida, a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la población del municipio. ARTÍCULO 68. Competencias propias del municipio. Las competencias propias deberán cumplirse por el municipio, por dos o más municipios bajo convenio, o por mancomunidad de municipios, y son las siguientes: a) Abastecimiento domiciliario de agua potable debidamente clorada; alcantarillado; alumbrado público; mercados; rastros; administración de cementerios y la autorización y control de los cementerios privados; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos; limpieza y ornato; b) Construcción y mantenimiento de caminos de acceso a las circunscripciones territoriales inferiores al municipio; c) Pavimentación de las vías públicas urbanas y mantenimiento de las mismas; d) Regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales; e) Autorización de las licencias de construcción de obras, públicas o privadas, en la circunscripción del municipio; f) Velar por el cumplimiento y observancia de las normas de control sanitario de la producción, comercialización y consumo de alimentos y bebidas a efecto de garantizar la salud de los habitantes del municipio; g) Gestión de la educación pre-primaria y primaria, así como de los programas de alfabetización y educación bilingüe; h) Administrar la biblioteca pública del municipio; i) Promoción y gestión de parques, jardines y lugares de recreación; j) Gestión y administración de farmacias municipales populares; k) Modernización tecnológica de la municipalidad y de los servicios públicos municipales o comunitarios;


l) Promoción y gestión ambiental de los recursos naturales del municipio; m) La administración del registro civil y de cualquier otro registro municipal o público que le corresponda de conformidad con la ley; n) La prestación del servicio de policía municipal; y, o) La designación de mandatarios judiciales y extrajudiciales. ARTÍCULO 69. Obras y servicios a cargo del Gobierno Central. El Gobierno Central u otras dependencias públicas podrán, en coordinación con los planes, programas y proyectos de desarrollo municipal, prestar servicios locales cuando el municipio lo solicite. ARTÍCULO 70. Competencias delegadas al municipio. El municipio ejercerá competencias por delegación en los términos establecidos por la ley y los convenios correspondientes, en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión del gobierno municipal, de conformidad con las prioridades de descentralización, desconcentración y el acercamiento de los servicios públicos a los ciudadanos. ARTÍCULO 71. Efectividad de la delegación. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por parte del municipio interesado; en todo caso, la delegación habrá de ir acompañada necesariamente, de la dotación o el incremento de los recursos necesarios para desempeñarla, sin menoscabo de la autonomía municipal. ARTÍCULO 72. Servicios públicos municipales. El municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, en los términos indicados en los artículos anteriores, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasas y contribuciones equitativas y justas. Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. ARTÍCULO 73. Forma de establecimiento y prestación de los servicios municipales. Los servicios públicos municipales serán prestados y administrados por: a) La municipalidad y sus dependencias administrativas, unidades de servicio y empresas públicas; b) La mancomunidad de municipios según regulaciones acordadas conjuntamente; c) Concesiones otorgadas de conformidad con las normas contenidas en este Código, la Ley de Contrataciones del Estado y Reglamentos Municipales. ARTÍCULO 74. Concesión de servicio público municipal. La municipalidad tiene facultad para otorgar a personas individuales o jurídicas, la concesión de la prestación de servicios públicos municipales que operen en su circunscripción territorial, con excepción de los centros de acopio, terminales de mayoreo, mercados municipales y similares, mediante contrato de derecho público y a plazo determinado, en el que se fije la naturaleza y condiciones del servicio y las garantías de funcionamiento a las que se refiere el artículo 75 de este Código. Asimismo deberá estipularse que el reglamento municipal para la prestación del servicio, forma parte del contrato de concesión. En todo caso, el plazo de duración de la concesión no podrá ser superior de veinticinco (25) años; pudiendo ser prorrogable. El plazo será fijado en cada caso, de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el interés municipal, y el de los usuarios e inquilinos. El Concejo Municipal fijará, además, las contribuciones municipales y tasas derivadas del contrato que percibirá del concesionario. ARTÍCULO 75. Otras condiciones de la concesión. Además de lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, el contrato en que se formalice una concesión para la prestación de un servicio municipal deberá establecer:

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a) La aceptación, por parte del concesionario, de las ordenanzas y reglamentos municipales que regulen el funcionamiento del servicio. b) La obligación del concesionario de llevar contabilidad de conformidad con la ley, para su verificación en todo tiempo, por la Contraloría General de Cuentas, al ser requerida a la municipalidad el estado financiero de la empresa. c) La obligación del concesionario de poner a disposición de la municipalidad los libros y documentos de contabilidad y de proporcionarle, en cualquier momento, la información que se le requiera. d) El derecho de la municipalidad de adquirir el servicio gratuitamente o previa indemnización, según sea la naturaleza y condiciones en las que la misma se otorgó, al expirar el plazo de la concesión. En el supuesto de indemnización, se hará el avalúo de los bienes, tomando en consideración todos los elementos y factores que determinen su precio real, sin atenerse exclusivamente a declaraciones catastrales o fiscales, informes o datos de entidades o dependencias del Estado, debiendo someterse el expediente y el proyecto de contrato correspondiente a revisión de la Contraloría General de Cuentas antes de su aprobación, y no se hará ningún pago a cargo del contrato de traslación de los bienes sino hasta que haya sido aprobado por el Concejo Municipal y la resolución esté firme. En todo caso, la municipalidad debe hacerse cargo del servicio, libre de pasivos de cualquier clase. ARTÍCULO 76. Intervención de los servicios municipales. Sin perjuicio de lo que establece la Constitución Política de la República y de las responsabilidades civiles y penales en que incurra el concesionario, la municipalidad tiene la potestad de intervenir temporalmente el servicio público municipal, que se administre y preste deficientemente, o que deje de prestarse sin autorización alguna, o en el que se falte a las ordenanzas y reglamentos municipales o a las obligaciones contraídas por el concesionario en el contrato correspondiente. En todo caso, la intervención del servicio del que se trate se hará a costa del concesionario y se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y demás leyes que regulan la materia, independientemente del carácter de la empresa que pudiera tener la persona individual o jurídica afectada, pudiendo, en consecuencia, determinarse, en el acuerdo respectivo, las funciones que cumplirá la intervención. El servicio o empresa podrá embargarse con carácter de intervención. El alcalde nombrará a la persona que deba hacerse cargo de la intervención, inmediatamente después de que se haya emitido el acuerdo por parte del Concejo Municipal y, acto seguido, le dará posesión. En la intervención de colonias, lotificaciones y parcelamientos se observará el procedimiento previsto en los dos (2) párrafos anteriores, sin perjuicio de cumplirse las leyes, reglamentos y ordenanzas que regulan el desarrollo urbano y rural. Si durante la intervención, el comprador o adquiriente legítimo de un lote o parcela pagara el saldo a su cargo, el interventor lo hará saber al lotificador o parcelador, para que cumpla con otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio o, en su caso, la carta de pago a favor del comprador o adquiriente y si, en quince (15) días, no se ha cumplido, podrá otorgarla el interventor, en rebeldía, haciendo constar esa circunstancia. ARTÍCULO 77. Causas para revocar la concesión. La concesión de servicio público municipal podrá ser revocada por cualquiera de las siguientes causas: a) Cuando el Concejo Municipal declare que es lesiva a los intereses del municipio. b) Por violación de disposiciones relativas al orden público y al interés social. c) Por incumplimiento de disposiciones de carácter general o local, relativas a la salud e higiene públicas y protección del medio ambiente.


d) Cuando las deficiencias del servicio no sean subsanables por el procedimiento previsto en el artículo anterior. En cualesquiera de estos casos queda excluida la vía de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 78. Deficiencias del servicio municipal. Si el servicio fuere prestado por la municipalidad, sus dependencias administrativas, unidades de servicio y sus empresas, al ser denunciadas las deficiencias o irregularidades que se le atribuyan, el alcalde o el Concejo Municipal, según sea el caso, quedan obligadas a comprobarlas y resolverlas, adoptando las medidas que sean necesarias. CAPÍTULO II POLICIA MUNICIPAL ARTÍCULO 79. Organización de la Policía Municipal. El municipio tendrá, si lo estima conveniente y cuenta con los recursos necesarios, un cuerpo de policía municipal, bajo las órdenes del alcalde. Se integrará conforme a sus necesidades, los requerimientos del servicio y los valores, principios, normas y tradiciones de las comunidades. En el ejercicio de sus funciones, la Policía Municipal observará las leyes de la República y velará por el cumplimiento de los acuerdos, reglamentos, ordenanzas y resoluciones emitidas por el Concejo Municipal y el alcalde, respetando los criterios básicos de las costumbres y tradiciones propias de las comunidades del municipio. Un reglamento normará su funcionamiento. CAPÍTULO III REGIMEN LABORAL ARTÍCULO 80. Relaciones laborales. Las relaciones laborales entre la municipalidad y sus funcionarios y empleados se rigen por la Ley de Servicio Municipal, los reglamentos que sobre la materia emita el Concejo Municipal, y los pactos y convenios colectivos que suscriban de conformidad con la ley. ARTÍCULO 81. Nombramiento de funcionarios. El Concejo Municipal hará el nombramiento de los funcionarios que le competen, con base en las ternas que para cada cargo proponga el alcalde. El secretario, el tesorero, el registrador civil, el auditor y demás funcionarios que demande la modernización de la administración municipal, sólo podrán ser nombrados o removidos por acuerdo del Concejo Municipal. ARTÍCULO 82. Prohibiciones. No podrán ser nombrados ni ejercer un cargo municipal: a) Los parientes del alcalde, de los síndicos o de los concejales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. b) Los contemplados en el artículo 45 de este Código. c) Los que hubieren manejado, recaudado, custodiado o administrado fondos, bienes y valores del Estado o del municipio, si no hubiera rendido cuentas y obtenido finiquito. Si al tiempo del nombramiento o posteriormente, el nombrado resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante el cargo y, en su caso, se le indemnizará de conformidad con la ley. CAPÍTULO IV FUNCIONARIOS MUNICIPALES

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ARTÍCULO 83. Secretario municipal. El Concejo Municipal contará con un secretario, quien, a la vez, lo será del alcalde. Para ser nombrado secretario se requiere ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y tener aptitud para optar al cargo, de conformidad con el reglamento municipal respectivo. ARTÍCULO 84. Atribuciones del Secretario. Son atribuciones del secretario, las siguientes: a) Elaborar, en los libros correspondientes, las actas de las sesiones del Concejo Municipal y autorizarlas, con su firma, al ser aprobadas de conformidad con lo dispuesto en este Código. b) Certificar las actas y resoluciones del alcalde o del Concejo Municipal. c) Dirigir y ordenar los trabajos de la Secretaría, bajo la dependencia inmediata del alcalde, cuidando que los empleados cumplan sus obligaciones legales y reglamentarias. d) Redactar la memoria anual de labores y presentarla al Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de enero de cada año, remitiendo ejemplares de ella al Organismo Ejecutivo, al Congreso de la República y al Concejo Municipal de Desarrollo y a los medios de comunicación a su alcance. e) Asistir a todas las sesiones del Concejo Municipal, con voz informativa, pero sin voto, dándole cuenta de los expedientes, diligencias y demás asuntos, en el orden y forma que indique el alcalde. f) Archivar las certificaciones de las actas de cada sesión del Concejo Municipal. g) Recolectar, archivar y conservar todos los números del diario oficial. h) Organizar, ordenar y mantener el archivo de la municipalidad. i) Desempeñar cualquier otra función que le sea asignada por el Concejo Municipal o por el alcalde. ARTÍCULO 85. Ausencia del Secretario. En los casos de ausencia temporal, licencia o excusa del secretario, éste será sustituido por el oficial de Secretaría que, en el orden numérico, corresponda. Si no hubiere, el Concejo Municipal, a propuesta del alcalde, hará el nombramiento de quien deba sustituirlo interinamente. ARTÍCULO 86. Tesorero Municipal. La municipalidad tendrá un tesorero, a cuyo cargo estará la recaudación, depósito y custodia de los fondos y valores municipales, así como la ejecución de los pagos que, de conformidad con la ley, proceda hacer. Para ser nombrado tesorero se requiere ser guatemalteco de origen, ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos, perito contador o contador público y auditor, o tener certificado de aptitud, de conformidad con el reglamento de la materia. ARTÍCULO 87. Atribuciones del Tesorero. Son atribuciones del tesorero, las siguientes: a) Operar las cuentas de los libros autorizados para el efecto. b) Registrar en los libros o sistemas computarizados la contabilidad de los ingresos y egresos municipales, previa autorización de la Contraloría General de Cuentas, de acuerdo con las reglas contables legalmente aceptadas. c) Rendir cuenta al Concejo Municipal, en su sesión inmediata, para que resuelva sobre los pagos que haga por orden del alcalde y que, a su juicio, no estén basados en la ley, lo que lo eximirá de toda responsabilidad con relación a esos pagos. d) Efectuar los pagos que estén fundados en las asignaciones del presupuesto, verificando previamente su legalidad. Si los hiciere sin cumplir los requisitos y formalidades de ley, deberá reintegrar su valor al erario municipal, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido. e) Extender a los contribuyentes los comprobantes correspondientes autorizados y señalados por la Contraloría General de Cuentas, por las sumas que de ellos perciba el tesorero municipal.


f) Hacer cortes de caja, examen de libros y registros, así como del inventario general de bienes de la municipalidad, al tomar posesión de su cargo y al entregarlo. g) Remitir a la Contraloría General de Cuentas, certificación del acta levantada al documentar el corte de caja y arqueo de valores de la Tesorería, a más tardar tres (3) días después de efectuadas esas operaciones. h) Presentar al Concejo Municipal, en el curso del mes de enero de cada año, la cuenta general de su administración durante el año anterior, para que sea examinada y aprobada durante los dos (2) meses siguientes a la presentación de la cuenta general de su administración. i) Hacer corte de caja cada mes y elaborar los estados financieros que exigen los reglamentos de la materia, para ser enviados a las oficinas correspondientes. ARTÍCULO 88. Auditor interno. Las municipalidades deberán contratar un auditor interno, quien deberá ser guatemalteco de origen, ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos, contador público y auditor colegiado activo, quien, además de velar por la correcta ejecución presupuestaria, deberá implantar un sistema eficiente y ágil de seguimiento y ejecución presupuestaria, siendo responsable de sus actuaciones ante el Concejo Municipal. El auditor interno podrá ser contratado a tiempo completo o parcial. Las municipalidades podrán contratar, en forma asociativa, un auditor interno. Sus funciones serán normadas por el reglamento interno correspondiente. ARTÍCULO 89. Registrador civil. El Concejo Municipal nombrará al registrador civil de su municipio. En su ausencia el secretario municipal ejercerá sus funciones. Para el nombramiento del cargo, es necesario ser guatemalteco de origen y ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos. En el desempeño del cargo, las funciones del registrador civil estarán normadas por lo que establece el Código Civil y el reglamento respectivo de cada municipio. ARTÍCULO 90. Otros funcionarios. Cuando las necesidades de modernización y volúmenes de trabajo lo exijan, a propuesta del alcalde, el Concejo Municipal podrá autorizar la contratación del Gerente Municipal, Director Financiero, Juez de Asuntos Municipales y otros funcionarios que coadyuven al eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de las municipalidades, cuyas atribuciones serán reguladas por los reglamentos respectivos. ARTÍCULO 91. Prohibiciones. No podrán ocupar los cargos a que se refieren los artículos 81, 83, 86, 88, 89 y 90 de este Código, los parientes del alcalde y demás miembros de su corporación, incluidos dentro de los grados de ley ni los excluidos por otras leyes. ARTÍCULO 92. Empleados municipales. Los derechos, obligaciones, atribuciones y responsabilidades de los empleados municipales están determinados en la Ley de Servicio Municipal, los reglamentos que sobre la materia emita el Concejo Municipal, y los pactos y convenios colectivos que se suscriban de conformidad con la ley. Todo empleado o funcionario municipal será personalmente responsable, conforme a las leyes, por las infracciones u omisiones en que incurra en el desempeño de su cargo. ARTÍCULO 93. Carrera administrativa municipal. Las municipalidades deberán establecer un procedimiento de oposición para el otorgamiento de puestos, e instituir la carrera administrativa, debiéndose garantizar las normas adecuadas de disciplina y recibir justas prestaciones económicas y sociales, así como, estar garantizados contra sanciones o despidos que no tengan fundamento legal, de conformidad con la Ley de Servicio Municipal. ARTÍCULO 94. Capacitación a empleados municipales. Las municipalidades en coordinación con otras entidades municipalistas y de capacitación, tanto públicas como privadas, deberán promover el desarrollo de esfuerzos de capacitación a su personal por lo menos una vez por semestre, con el propósito de fortalecer la carrera administrativa del empleado municipal.

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CAPÍTULO V OFICINAS TECNICAS MUNICIPALES ARTÍCULO 95. Oficina municipal de planificación. El Concejo Municipal tendrá una oficina municipal de planificación, que coordinará y consolidará los diagnósticos, planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio. La oficina municipal de planificación podrá contar con el apoyo sectorial de los ministerios y secretarías de Estado que integran el Organismo Ejecutivo. La oficina municipal de planificación es responsable de producir la información precisa y de calidad requerida para la formulación y gestión de las políticas públicas municipales. El coordinador de la oficina municipal de planificación deberá ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y profesional, o tener experiencia calificada en la materia. ARTÍCULO 96. Atribuciones del coordinador de la oficina municipal de planificación. Son atribuciones del coordinador de la oficina municipal de planificación: a) Cumplir y ejecutar las decisiones del Concejo Municipal en lo correspondiente a su responsabilidad y atribuciones específicas. b) Elaborar los perfiles, estudios de preinversión, y factibilidad de los proyectos para el desarrollo del municipio, a partir de las necesidades sentidas y priorizadas. c) Mantener actualizadas las estadísticas socioeconómicas del municipio, incluyendo la información geográfica de ordenamiento territorial y de recursos naturales. d) Mantener actualizado el registro de necesidades identificadas y priorizadas y de los planes, programas y proyectos en sus fases de perfil, factibilidad, negociación y ejecución. e) Mantener un inventario permanente de la infraestructura social y productiva con que cuenta cada centro poblado; así como de la cobertura de los servicios públicos de los que gozan éstos. f) Asesorar al Concejo Municipal y al alcalde en sus relaciones con las entidades de desarrollo públicas y privadas. g) Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades municipales u otros interesados con base a los registros existentes. h) Otras actividades relacionadas con el desempeño de su cargo y aquellas que le encomiende el Concejo Municipal o el alcalde. i) Mantener actualizado el catastro municipal. j) Las municipalidades podrán contratar en forma asociativa los servicios de un coordinador de sus oficinas municipales de planificación. ARTÍCULO 97. Administración financiera integrada municipal. Para efectos de integrar a las municipalidades en el proceso de administración y consolidación financiera del sector público, las municipalidades del país deberán incorporar a su estructura administrativa una unidad de Administración Financiera Integrada Municipal -AFIM-, la cual será responsable de dicho proceso, la misma deberá estar operando en todas las municipalidades antes del año 2006. Esta unidad estará a cargo de un director o jefe, que será nombrado por el Concejo Municipal de una terna propuesta por el alcalde; dicho nivel jerárquico dependerá de la complejidad de la organización municipal de que trate. En aquellos casos en que la situación municipal no permita la creación de esta unidad, las funciones las ejercerá el tesorero municipal. ARTÍCULO 98. Competencia y funciones de la AFIM. La Administración Financiera Integrada Municipal tendrá las atribuciones siguientes: a) Elaborar en coordinación con la oficina municipal de planificación, la programación y formulación del presupuesto, la programación de la ejecución presupuestaria, y con los responsables de cada programa, la evaluación de la gestión presupuestaria;


b) Administrar la gestión financiera del presupuesto, la contabilidad integrada, la deuda municipal, la tesorería y las recaudaciones. Para el efecto, se establecerá el sistema financiero conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Ministerio de Finanzas Públicas como órgano rector del sistema; c) Registrar las diversas etapas de la ejecución presupuestaria del ingreso y gasto, así como el seguimiento de la ejecución física; d) Asesorar al alcalde y al Concejo Municipal en materia de administración financiera; e) Mantener una adecuada coordinación con los entes rectores de los sistemas de administración financiera y aplicar las normas y procedimientos que emanen de estos; f) Dirigir y administrar todo el proceso de liquidación y recaudación de impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones establecidos en las leyes; g) Elaborar y mantener actualizado el registro de contribuyentes en coordinación con el catastro municipal; h) Informar al alcalde y a la oficina municipal de planificación sobre los cambios de los objetos y sujetos de la tributación; i) Administrar la deuda pública municipal; j) Administrar la cuenta caja única, basándose en los instrumentos gerenciales, de la Cuenta Única del Tesoro Municipal y flujos de caja y programación; k) Elaborar y presentar la información financiera que por ley le corresponde; l) Coordinar con el INFOM y la ANAM los planes de capacitación correspondientes para la aplicación de este Código y leyes conexas. TÍTULO VI FINANZAS DEL MUNICIPIO CAPÍTULO I FINANZAS MUNICIPALES ARTÍCULO 99. Finanzas Municipales. Las finanzas del municipio comprenden el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones que conforman el activo y el pasivo del municipio. ARTÍCULO 100. Ingresos del municipio. Constituyen ingresos del municipio: a) Los provenientes del aporte que por disposición constitucional que el Organismo Ejecutivo debe trasladar directamente a cada municipio; b) El producto de los impuestos que el Congreso de la República decrete a favor del municipio; c) Las donaciones que se hicieren al municipio; d) Los bienes comunales y patrimoniales del municipio, y las rentas, frutos y productos de tales bienes; e) El producto de los arbitrios, tasas y servicios municipales; f) El ingreso proveniente de las contribuciones por mejoras, aportes compensatorios, derechos e impuestos por obras de desarrollo urbano y rural que realice la municipalidad, así como el ingreso proveniente de las contribuciones que paguen quienes se dedican a la explotación comercial de los recursos del municipio o tengan su sede en el mismo; g) Los ingresos provenientes de préstamos y empréstitos; h) Los ingresos provenientes de multas administrativas y de otras fuentes legales; i) Los intereses producidos por cualquier clase de débito fiscal; j) Los intereses devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad de depósito en el sistema financiero nacional; k) Los provenientes de las empresas, fundaciones o cualquier ente descentralizado del municipio; l) Los provenientes de las transferencias recurrentes de los distintos fondos nacionales; m) Los provenientes de los convenios de mancomunidades de municipios;

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n) o) p) q) r)

Los provenientes de los contratos de concesión de servicios públicos municipales; Los provenientes de las donaciones; Los provenientes de aportes especiales esporádicos que acuerden los órganos del Estado; El precio de la venta de bienes inmuebles; El ingreso proveniente de las licencias para construcción, modificación o demolición de obras civiles; s) El ingreso, sea por la modalidad de rentas a los bienes municipales de uso común o no, por servidumbre onerosa, arrendamientos o tasas; y, t) Cualesquiera otros que determinen las leyes o los acuerdos y demás normas municipales; ARTÍCULO 101. Principio de legalidad. La obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesitan, deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. Es prohibida la percepción de ingresos que no estén autorizados. Cualquier cobro que se haga bajo este criterio, debe ser devuelto al contribuyente, previa solicitud al Concejo Municipal el que antes de autorizar la devolución comprobará el extremo del cobro indebido. ARTÍCULO 102. Contribución por mejoras. Los vecinos beneficiarios de las obras de urbanización que mejoren las áreas o lugares en que estén situados sus inmuebles, pagarán las contribuciones que establezca el Concejo Municipal, las cuales no podrán exceder del costo de las mejoras. El reglamento que emita el Concejo Municipal establecerá el sistema de cuotas y los procedimientos de cobro. Los ingresos por concepto de contribuciones, tasas administrativas y de servicios, de rentas y los provenientes de los bienes y empresas municipales preferentemente se destinarán para cubrir gastos de administración, operación y mantenimiento y el pago del servicio de la deuda contraída por el Concejo Municipal para la prestación del servicio de que se trate. Al producto de las contribuciones anticipadas para la realización de obras de urbanización no podrá dársele ningún otro uso o destino. ARTÍCULO 103. Inversiones con fondos del gobierno central. Cuando se hagan inversiones con fondos del gobierno central en la planificación, programación y ejecución de proyectos tendentes a establecer o mejorar servicios en el municipio, la municipalidad no está obligada a reintegrarlos, a menos que exista un convenio preestablecido, aprobado por el Concejo Municipal. Las entidades del gobierno central, descentralizadas y autónomas, deberán celebrar convenios de ejecución de obras civiles con las municipalidades del país y mancomunidades de municipalidades. ARTÍCULO 104. Destino de los impuestos. A los impuestos con destino específico que el Congreso de la República decrete en beneficio directo del municipio, no podrá dárseles otro destino. En el caso de aquellos impuestos cuya recaudación le sea confiada a las municipalidades por el Ministerio de Finanzas Públicas, para efectuar su cobro, requerirán de la capacitación y certificación de dicho ministerio. ARTÍCULO 105. Prohibición de eximir arbitrios o tasas. Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de pago de arbitrios o tasas a las personas individuales o jurídicas contribuyentes, salvo la propia municipalidad y lo que al respecto establece la Constitución Política de la República. El Concejo Municipal podrá resolver, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de los miembros que lo integran, la condonación o la rebaja de multas y recargos por falta de pago de arbitrios, tasas y otras contribuciones y derechos, siempre que lo adeudado se cubra en el tiempo que se señale.


ARTÍCULO 106. Privilegios y garantías de los bienes y valores del municipio. Los bienes y valores que constituyen la hacienda municipal, son propiedad exclusiva del municipio y gozan de las mismas garantías y privilegios que los bienes y valores propiedad del Estado. ARTÍCULO 107. Libre administración. La municipalidad tiene la administración de sus bienes y valores sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Las Municipalidades, por efecto de su autonomía, pueden constituir sus depósitos en las entidades bancarias y financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos. Esta decisión debe ser acordada por lo menos con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de miembros que integran el Concejo, conforme los criterios de oportunidad, eficiencia, solidez y rentabilidad. Los depósitos que se realicen en las entidades bancarias o financieras deberán contratarse con una tasa de interés que esté por arriba del promedio de tasa pasiva que reporte el Banco de Guatemala al momento de realizar la operación. ARTÍCULO 108. Venta, permuta y arrendamiento de bienes del municipio. La venta, permuta y arrendamiento de bienes del municipio está sujeta a las disposiciones que la Ley de Contrataciones del Estado y demás leyes fiscales, establecen, para los bienes del Estado, entendiéndose que las atribuciones que en el mismo corresponden al Ministerio de Finanzas Públicas serán aplicables al Concejo Municipal. La resolución que disponga la venta, permuta, arrendamiento inscribible, o apruebe el remate de bienes del municipio, será emitida con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de miembros que integran el Concejo Municipal, salvo que se trate de bienes y servicios producidos por la municipalidad, sus unidades de servicio y sus empresas, en cuyos supuestos se aplicará lo que disponen las normas sobre la libertad de comercio. ARTÍCULO 109. Tierras comunitarias. El gobierno municipal establecerá, previa consulta con las autoridades comunitarias, los mecanismos que garanticen a los miembros de las comunidades el uso, conservación y administración de las tierras comunitarias cuya administración se haya encomendado tradicionalmente al gobierno municipal; en todo caso, los mecanismos deben basarse en lo indicado en el Título IV, Capítulo I de este Código. CAPÍTULO II ENDEUDAMIENTO MUNICIPAL ARTÍCULO 110. Objeto. Las municipalidades, para el logro de sus fines, podrán contratar préstamos cumpliendo con los requisitos legales establecidos para el efecto. Deberán observar cuidadosamente el principio de capacidad de pago para no afectar las finanzas municipales y asegurar que el endeudamiento en que incurren no afecte ni comprometa las finanzas públicas nacionales. Las municipalidades podrán contraer obligaciones crediticias cuyo plazo de amortización exceda el período de gobierno del Concejo Municipal que las contrae, siempre que se apoye en las conclusiones y recomendaciones de los estudios técnicos de factibilidad que para el efecto se elaboren. Igualmente podrá emitir, negociar y colocar títulos-valores en el mercado nacional o en el exterior, para cuyo efecto deberán contar previamente con las opiniones favorables del Organismo Ejecutivo y de la Junta Monetaria. ARTÍCULO 111. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación del presente Capítulo será para todas las municipalidades, empresas, entidades u otras figuras jurídicas municipales de carácter descentralizado que tienen presupuestos independientes, pero dependen financieramente de aportes del Gobierno Central, del Instituto de Fomento Municipal o de alguna municipalidad. ARTÍCULO 112. Principio general de capacidad de pago. El endeudamiento de las municipalidades en ningún caso, deberá exceder su capacidad de pago. Se entenderá por capacidad de 829


pago para cualquier año, el límite máximo entre los recursos ordinarios obtenidos (ingresos propios y transferencias obtenidas en forma permanente) y egresos por concepto de gastos de funcionamiento y servicio de la deuda. ARTÍCULO 113. Otros requisitos y condiciones de los préstamos internos y externos. En la contratación de préstamos internos y externos es necesario, además, que: a) El producto se destine exclusivamente a financiar la planificación, programación, y ejecución de obras o servicios públicos municipales, o a la ampliación, mejoramiento y mantenimiento de los existentes. b) Sea acordada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de miembros que integran el Concejo Municipal. c) Los préstamos externos y las emisiones de títulos y valores, tanto en el mercado interno como externo, deberán ser canalizados por el Ministerio de Finanzas Públicas y estar sujetos a la política de endeudamiento establecida por el Estado para el sector público. d) La tasa de interés que se contrate para los préstamos con el sistema financiero regulado, no debe exceder la tasa activa promedio de interés, reportada por el Banco de Guatemala. ARTÍCULO 114. Pignoración de ingresos. Las municipalidades solamente podrán pignorar los ingresos propios o las transferencias provenientes del Gobierno Central, hasta un monto que no exceda de lo que la administración municipal prevea razonablemente que percibirá por tales conceptos durante su período correspondiente de gobierno, y que se destinará exclusivamente para el pago del monto de las deudas contraídas. Los responsables de utilizar los fondos provenientes de aquellas pignoraciones para un uso distinto serán responsables de conformidad con la ley. ARTÍCULO 115. Información Financiera. El Concejo Municipal deberá presentar mensualmente, dentro de los diez (10) días del mes siguiente a la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Finanzas Públicas, un detalle de los préstamos internos y externos vigentes y el saldo de la deuda contratada, con copia al INFOM. El Ministerio de Finanzas Públicas elaborará y enviará los formularios respectivos, para la presentación de la información, la cual podrá efectuarse en forma física o cualquier otro medio electrónico disponible. ARTÍCULO 116. Fideicomisos. La municipalidad podrá optar por obtener fondos corrientes en fideicomiso directamente del Organismo Ejecutivo y por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas. Para el efecto, deberá presentar los estudios técnicos, económicos y financieros de la operación proyectada. ARTÍCULO 117. Rendición de cuentas. En el mes de febrero de cada año, los Concejos Municipales que utilicen préstamos internos o externos, deberán informar a la población a través de los medios de comunicación disponibles sobre el destino y ejecución de los recursos. CAPÍTULO III ASIGNACION CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 118. Asignación constitucional y entrega de fondos. Los recursos financieros a los que se refiere el artículo 257 de la Constitución Política de la República, serán distribuidos a las municipalidades del país en forma bimensual conforme los criterios que este Código indica para ese efecto. El Ministerio de Finanzas Públicas depositará en forma directa sin intermediación alguna, el monto correspondiente a cada municipalidad en cuentas que las mismas abrirán para tal efecto en el sistema bancario nacional. Igual mecanismo bancario de entrega de fondos se aplicará a cualquier asignación o transferencia establecida o acordada legalmente.


ARTÍCULO 119. Criterios para la distribución de la asignación constitucional. Los recursos financieros a los que se refiere este capítulo, serán distribuidos conforme el cálculo matemático que para el efecto realice la comisión específica integrada por: a) El Secretario de Planificación y Programación de la Presidencia de la República, quien la preside; b) El Director de la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas; c) El Presidente de la Asociación Nacional de Municipalidades; y, d) El Presidente de la Asociación Guatemalteca de Alcaldes y Autoridades Indígenas (AGAAI). e) La distribución se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios: 1. El 25% distribuido proporcionalmente al número de población de cada municipio. 2. El 25% distribuido en partes iguales a todas las municipalidades. 3. El 25% distribuido proporcionalmente al ingreso per-cápita ordinario de cada jurisdicción municipal. 4. El 15% distribuido directamente proporcional al número de aldeas y caseríos. 5. El 10% distribuido directamente proporcional al inverso del ingreso per cápita ordinario de cada jurisdicción municipal. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por ingreso per cápita ordinario de cada municipalidad, a la sumatoria de los ingresos provenientes por concepto de arbitrios, tasas, rentas, contribuciones, frutos, productos recaudados localmente y los impuestos recaudados por efecto de competencias atribuidas, dividida entre la población total del municipio. Este cálculo se hará previo al inicio de la formulación del presupuesto de cada año, en el mes de septiembre, con base a la información estadística y ejecución presupuestaria del año anterior. ARTÍCULO 120. Instituciones que proporcionan información para el cálculo de distribución de la asignación constitucional. La información para el cálculo de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, será proporcionada por las siguientes instituciones y en la forma siguiente: a) El Tribunal Supremo Electoral: número de municipalidades constituidas al momento de hacer el cálculo; b) El Instituto Nacional de Estadística: población total y rural de cada municipio, estimada para el año anterior al que se va a hacer el cálculo; y, c) El Instituto de Fomento Municipal: ingresos ordinarios municipales efectuados en el año anterior al que se va a hacer el cálculo. ARTÍCULO 121. Información municipal para el cálculo de la distribución de la asignación constitucional. Antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, los Concejos Municipales deben presentar al Instituto de Fomento Municipal la ejecución presupuestaria de ingresos y gastos del ejercicio finalizado el treinta y uno (31) de diciembre del año anterior, con el que la Comisión Específica efectuará el cálculo de la distribución de la asignación constitucional asignada en el presupuesto general de ingresos ordinarios del Estado a favor de las municipalidades. ARTÍCULO 122. Publicidad de los datos. La Comisión Específica integrada en el artículo 119 de este Código, publicará en el Diario Oficial y otro de amplia circulación el monto correspondiente a cada municipalidad, así como la información utilizada para distribuir el situado constitucional. ARTÍCULO 123. Saldo de los fondos constitucionales. La asignación constitucional asignada a las municipalidades que no sea utilizada durante el período fiscal para el que fue asignada, podrá ser reprogramada para el siguiente ejercicio fiscal, manteniendo su carácter de asignación constitucional para efecto de la aplicación de los fondos.

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ARTÍCULO 124. Otras asignaciones. Las municipalidades seguirán percibiendo aquellas asignaciones establecidas a su favor en leyes específicas. CAPÍTULO IV PRESUPUESTO MUNICIPAL ARTÍCULO 125. Ejercicio fiscal. El ejercicio fiscal del presupuesto y la contabilidad municipal principian el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año. ARTÍCULO 126. Unidad presupuestaria. Los ingresos de la municipalidad serán previstos y los egresos fijados en el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente. El presupuesto es uno, y en él deben figurar todos los ingresos previstos y los gastos autorizados para el ejercicio financiero. No obstante el párrafo anterior, las empresas municipales tendrán su propio presupuesto, que requerirá la aprobación de su Concejo Municipal. En el caso de que las utilidades netas previsibles de las empresas municipales no deban reinvertirse, las mismas se incluirán en la estimación de ingresos del presupuesto municipal. El Concejo Municipal podrá acordar subsidios provenientes del presupuesto municipal para el sostenimiento de sus empresas. ARTÍCULO 127. Determinación del monto de egresos. En ningún caso el monto fijado por concepto de egresos podrá ser superior al de los ingresos previstos, más la suma disponible en caja por economía o superávit de ejercicios anteriores. El presupuesto de ingresos y egresos podrá ser ampliado durante el ejercicio por motivos de ingresos derivados de saldos de caja, ingresos extraordinarios, préstamos, empréstitos, donaciones, nuevos arbitrios, o por modificación de los mismos, tasas, rentas y otras contribuciones locales. Al ampliarse el presupuesto con el saldo de caja o cualquier otro ingreso estacional o eventual, estos no deben aplicarse al aumento de sueldos o salarios, la creación de plazas o gastos corrientes permanentes. ARTÍCULO 128. Sujeción del presupuesto. La elaboración del presupuesto se sujetará a la realidad financiera del municipio, con base en las estimaciones y resultados de los últimos cinco (5) años. ARTÍCULO 129. Estructura del presupuesto. El presupuesto municipal tendrá obligatoriamente una estructura programática, expresando separadamente las partidas asignadas a programas de funcionamiento, inversión y deuda. Los ingresos y egresos ordinarios deben contemplarse separadamente de los extraordinarios. En todo caso, la estructura presupuestaria contendrá presupuestos de ingresos y de egresos y normas de ejecución presupuestaria. Sin perjuicio de lo anterior y con el propósito de facilitar la transparencia administrativa y auditoria social de la ejecución presupuestaria, deberá también estructurarse el presupuesto por programas y proyectos. ARTÍCULO 130. Objetivo de las inversiones. Las inversiones se harán preferentemente en la creación, mantenimiento y mejora de los servicios públicos municipales y en la realización de obras sanitarias y de urbanización. No puede asignarse ni disponerse de cantidad alguna para objetivos ajenos a los fines del municipio. ARTÍCULO 131. Formulación y aprobación del presupuesto. El alcalde municipal, asesorado por las comisiones de finanzas y probidad y funcionarios municipales, con sujeción a las normas presupuestarias contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, este Código, y la Ley Orgánica del Presupuesto, formulará el proyecto de presupuesto en coordinación con las políticas


públicas vigentes, y en la primera semana del mes de octubre de cada año, lo someterá a la consideración del Concejo Municipal que, al aprobarlo, podrá hacerle las modificaciones convenientes. El presupuesto debe quedar aprobado a más tardar el quince (15) de diciembre de cada año. Si se iniciare el ejercicio siguiente sin estar aprobado el nuevo presupuesto, regirá el del año anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Concejo Municipal. La municipalidad debe disponer y administrar equitativamente su presupuesto anual entre las comunidades rurales y urbanas, indígenas y no indígenas, tomando en cuenta la densidad de población, las necesidades básicas insatisfechas, los indicadores de salud y educación, la situación ambiental y la disponibilidad de recursos financieros. Cuando las condiciones financieras de las municipalidades lo permitan, las alcaldías comunitarias o auxiliares recibirán anualmente una asignación financiera del presupuesto municipal destinada estrictamente para gastos de operación y administración. El monto de esta asignación será determinado por las dos terceras (2/3) partes de los miembros que integran el Concejo Municipal, tomando en cuenta las necesidades de las alcaldías comunitarias o auxiliares y la capacidad económica de la municipalidad. ARTÍCULO 132. Participación de las organizaciones comunitarias en la formulación del presupuesto municipal. El alcalde en la formulación del presupuesto podrá integrar los compromisos acordados en el seno de su respectivo Concejo Municipal de desarrollo, siempre que hayan sido aprobados esos proyectos en las otras instancias de gestión de la inversión pública; asimismo, incorporar las recomendaciones de su oficina municipal de planificación. El Concejo Municipal establecerá los mecanismos que aseguren a las organizaciones comunitarias la oportunidad de comunicar y discutir con los órganos municipales, los proyectos que desean incluir en el presupuesto de inversión así como los gastos de funcionamiento. El Concejo Municipal informará a las organizaciones comunitarias los criterios y limitaciones técnicas, financieras y políticas que incidieron en la inclusión o exclusión de los proyectos en el presupuesto municipal, y en su caso, la programación diferida de los mismos. ARTÍCULO 133. Aprobación de modificaciones y transferencias presupuestarias. La aprobación del presupuesto, las modificaciones al aprobado y la transferencia de partidas del mismo, requieren del voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros que integran el Concejo Municipal, que deberá observar las normas nacionales y municipales relativas a la ejecución presupuestaria. De estas aprobaciones se enviará copia certificada a la Contraloría General de Cuentas, para los efectos de control y fiscalización. ARTÍCULO 134. Responsabilidad. El uso indebido, ilegal y sin autorización de recursos, gastos y desembolsos, hacen responsables administrativa o penalmente en forma solidaria al empleado y funcionario que los realizaron y autorizaron, si fuera el caso. De la misma manera, si hubiere resultado perjuicio a los intereses municipales, se hará efectiva la responsabilidad de quienes concurran a calificar favorablemente una fianza en resguardo de los intereses municipales si al tiempo de admitirla, el fiador resultare notoriamente incapaz o insolvente, comprobado fehacientemente. ARTÍCULO 135. Información sobre la ejecución del presupuesto. El alcalde deberá informar trimestralmente al Concejo Municipal sobre la ejecución del presupuesto, enviando copia de tales informes a la Contraloría General de Cuentas de la Nación, para su control, fiscalización, registro y asesoría. Con base en tales informes, el Concejo Municipal decidirá los cambios y ajustes que sean pertinentes a fin de alcanzar los objetivos y metas propuestas en sus planes de trabajo.

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Igualmente, con fines de consolidación presupuestaria del sector público, a la finalización del ejercicio fiscal, la municipalidad presentará a la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República y al Ministerio de Finanzas Públicas, un informe de los resultados físicos y financieros de la ejecución de su presupuesto. Para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado, la municipalidad presentará al Congreso de la República la liquidación de su presupuesto, para lo cual deberá observarse lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política de la República. Para hacer posible la auditoria social, el Concejo Municipal compartirá cada tres meses con el Concejo Municipal de desarrollo, la información sobre el estado de ingresos y egresos del presupuesto municipal. La misma información deberá estar a disposición de las comunidades a través de los alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares y a la población en general, utilizando los medios a su alcance. ARTÍCULO 136. Fiscalización. La fiscalización de la hacienda municipal tiene por objeto: a) Comprobar y verificar la legalidad de los ingresos y los egresos. b) Velar porque la administración de los bienes e intereses financieros del municipio se realice legal, técnica y racionalmente, y se obtengan los mayores beneficios en favor de su desarrollo económico, social e institucional. c) Velar por la adecuada inversión de los fondos del municipio en cualquiera de sus programas de funcionamiento, inversión y deuda. d) Orientar y asesorar a la municipalidad sobre el manejo legal, técnico y administrativo de las finanzas del municipio. e) Deducir responsabilidades a los funcionarios y empleados municipales, por actos y omisiones que dañen o perjudiquen los intereses de la hacienda del municipio. ARTÍCULO 137. Medios de fiscalización. La fiscalización se hará por los siguientes medios: a) b) c) d) e) f)

Glosa y examen de las cuentas del municipio. Corte de caja, arqueos de valores y verificación de inventarios. Auditoria de los estados financieros. Aseguramiento de aquellos bienes del municipio que razonablemente requieran protección. Auditorias administrativas. Caución, mediante fianza de fidelidad que garantice la responsabilidad de funcionarios y empleados municipales que recauden, administren y custodien bienes, fondos y valores del municipio.

ARTÍCULO 138. Fiscalización y rendición de cuentas. La municipalidad deberá rendir cuentas conforme lo establece la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas. TÍTULO VII PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 139. Información para la auditoría social. Las oficinas, registros, documentos y expedientes existentes en la municipalidad, son públicos y pueden ser examinados o consultados por cualquier persona y obtener certificaciones en la forma prescrita por el artículo 30 de la Constitución Política de la República.


ARTÍCULO 140. Formación de expedientes. De todo asunto que se tramite por escrito se formará expediente, debidamente foliado con los memoriales que se presenten y demás actos de autoridad que correspondan a las actuaciones. Los interesados deberán indicar en su primer escrito o comparecencia personal, la dirección exacta donde recibirán citaciones dentro del perímetro de los centros poblados o de su residencia en la circunscripción municipal; en caso de no manifestarse el cambio de dirección, las citaciones se harán en el lugar que conste en autos. Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, observándose el derecho de audiencia y asegurando la celeridad, sencillez, y eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita. ARTÍCULO 141. Resoluciones. En la sustentación y resolución de los asuntos relativos a plazos, apremios y notificaciones, se aplicará lo que disponen las leyes administrativas y procesales, en lo que fuere aplicable. CAPÍTULO II ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO INTEGRAL ARTÍCULO 142. Formulación y ejecución de planes. La municipalidad está obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio en los términos establecidos por las leyes. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como las personas individuales o jurídicas que sean calificadas para ello, deberán contar con la aprobación y autorización de la municipalidad en cuya circunscripción se localicen. Tales formas de desarrollo, además de cumplir con las leyes que las regulan, deberán comprender y garantizar como mínimo, y sin excepción alguna, el establecimiento, funcionamiento y administración de los servicios públicos siguientes, sin afectar los servicios que ya se prestan a otros habitantes del municipio: a) Vías, calles, avenidas, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y calidades adecuadas, según su naturaleza. b) Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribución. c) Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar. d) Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares. e) Áreas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de pasajeros, y centros de salud. f) La municipalidad será responsable del cumplimiento de todos estos requisitos. ARTÍCULO 143. Planes y usos del suelo. Los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral del municipio deben respetar, en todo caso, los lugares sagrados o de significación histórica o cultural, entre los cuales están los monumentos, áreas, plazas, edificios de valor histórico y cultural de las poblaciones, así como sus áreas de influencia. En dichos planes se determinará, por otra parte, el uso del suelo dentro de la circunscripción territorial del municipio, de acuerdo con la vocación del mismo y las tendencias de crecimiento de los centros poblados y desarrollo urbanístico. ARTÍCULO 144. Aprobación de los planes. La aprobación de los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral, así como sus modificaciones, se hará con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros que integran el Concejo Municipal.

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ARTÍCULO 145. Obras del Gobierno Central. La realización por parte del Gobierno Central o de otras dependencias públicas, de obras públicas que se relacionen con el desarrollo urbano de los centros poblados, se hará en armonía con el respectivo plan de ordenamiento territorial y conocimiento del Concejo Municipal. ARTÍCULO 146. Autorización para construcciones a la orilla de las carreteras. Para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorización escrita de la municipalidad, la que la denegará si la distancia, medida del centro de vía a rostro de la edificación, es menor de cuarenta (40) metros en las carreteras de primera categoría y de veinticinco (25) metros en carreteras de segunda categoría. Quedan prohibidos los establecimientos de bebidas alcohólicas o cantinas a una distancia menor de cien (100) metros del centro de la carretera. Para conceder las autorizaciones anteriormente indicadas, la municipalidad tomará en cuenta además, las prescripciones contenidas en tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en materia de carreteras. Cuando los derechos de vía afecten la totalidad de una parcela de terreno, ya sea rural o urbana, o el área que quede de excedente no pueda destinarse a fin alguno, el propietario deberá ser indemnizado de conformidad con la ley de la materia. ARTÍCULO 147. Licencia o autorización municipal de urbanización. La municipalidad está obligada a formular y efectuar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio, en los términos establecidos por las leyes. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como personas individuales o jurídicas, deberán contar con licencia municipal. Tales formas de desarrollo deben cumplir con los requisitos que señalen otras leyes y, en todo caso, cumplir como mínimo con los servicios públicos siguientes: a) Vías, avenidas, calles, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y calidades adecuadas, según su naturaleza. b) Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribución. c) Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar. d) Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares. e) Áreas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de pasajeros, y centros de salud, cuando aplique. ARTÍCULO 148. Garantía de cumplimiento. Previo a obtener la licencia municipal a que se refiere el artículo anterior, las personas individuales o jurídicas deberán garantizar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que conlleva el proyecto hasta su terminación, a favor de la municipalidad que deba extenderla, a través de fianza otorgada por cualquiera de las compañías afianzadoras autorizadas para operar en el país, por un monto equivalente al avalúo del inmueble en que se llevará a cabo, efectuado por la municipalidad. Si transcurrido el plazo previsto el proyecto no se termina, la compañía afianzadora hará efectivo el valor de la fianza a la municipalidad para que esta concluya los trabajos pendientes. ARTÍCULO 149. Escrituración. Previo al otorgamiento de la escritura de promesa de venta o compraventa por parte de los lotificadores o urbanizadores debe obtenerse la licencia a que se refiere el artículo 147 de este Código, cuyo número de identificación y fecha de emisión deberá hacerse constar en el texto de la misma, requisito sin el cual el Registro General de la Propiedad no operará su inscripción. TÍTULO VIII


REGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO I FALTAS Y SANCIONES ARTÍCULO 150. Faltas. Serán sancionadas las faltas que estén expresamente consignadas en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones municipales, que tengan que observar los vecinos, transeúntes y personas jurídicas en la circunscripción municipal de que se trate. ARTÍCULO 151. Sanciones. En el ejercicio de su facultad sancionatoria, la municipalidad podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones por faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra las ordenanzas, reglamentos o disposiciones municipales y el presente Código: a) Amonestación verbal o escrita. b) Multa. c) Suspensión hasta por tres (3) meses, según sea la gravedad de la falta administrativa o infracción de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio se hubiere cometido. d) Cancelación de la licencia o permiso. e) Cierre provisional del establecimiento. f) Demolición total o parcial, cuando así procediere, de la obra o construcción. Las sanciones serán aquellas determinadas expresamente en las leyes y reglamentos, así como en las ordenanzas, acuerdos y disposiciones municipales; y aplicadas por el juez de asuntos municipales o el alcalde municipal, a falta de juzgado de asuntos municipales; y se aplicarán con sujeción al orden señalado. Las multas se graduarán entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q.50.00), a un máximo de quinientos mil quetzales (Q.500, 000.00), según la naturaleza y gravedad de la falta. Sin embargo, cuando la gravedad de la falta afecte notoriamente los intereses del municipio, el monto del rango superior de la sanción podrá elevarse al cien por ciento (100%) del daño causado. ARTÍCULO 152. Falta de pago de las multas. Cuando no se pague una multa dentro del plazo fijado, el alcalde podrá iniciar u ordenar las acciones legales que proceden en contra del infractor, pudiendo delegar estas facultades, según el caso, en quien corresponda. De acuerdo a la ley, el pago de la multa no exime de las demás obligaciones y responsabilidades que correspondan. ARTÍCULO 153. Acción directa para el cobro de multas. El ejercicio de la potestad de acción directa es sin perjuicio de la multa que la falta amerite; pero el costo de la obra o trabajo ejecutado por la municipalidad en sustitución del particular remiso se cobrará por el procedimiento económico coactivo. ARTÍCULO 154. Derecho de defensa. Ninguna persona podrá ser objeto de sanción sin que se le haya citado, oído y vencido en atención a la infracción que se le impute. CAPÍTULO II MEDIOS DE IMPUGNACION ARTÍCULO 155. Recurso de revocatoria. Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna. 837


ARTÍCULO 156. Revocatoria de oficio. El Concejo Municipal, el alcalde y demás órganos colegiados municipales, o de cualquiera de las empresas municipales, y autoridades administrativas de la municipalidad podrán revocar de oficio sus propias resoluciones, antes de que hayan sido consentidas por los afectados. ARTÍCULO 157. Recurso de reposición. Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposición. ARTÍCULO 158. Recurso contencioso-administrativo. Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia. ARTÍCULO 159. Impugnación municipal en lo contencioso-administrativo. La municipalidad podrá interponer el proceso contencioso administrativo contra las resoluciones del Organismo Ejecutivo, ministerios de Estado, entidades autónomas y descentralizadas, direcciones generales y cualquier entidad pública que no tenga autoridad administrativa superior, en los mismos casos en que conforme a la ley, pueden hacerlo los particulares. ARTÍCULO 160. Procedimientos de impugnación. La interposición, requisitos, plazos, trámite y resolución de los medios de impugnación a que se refiere este Capítulo, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO III JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES ARTÍCULO 161. Creación del juzgado de asuntos municipales. Para la ejecución de sus ordenanzas, el cumplimiento de sus reglamentos y demás disposiciones, la municipalidad podrá crear, según sus recursos y necesidades, los juzgados de asuntos municipales que estime convenientes. ARTÍCULO 162. Ejercicio de la jurisdicción administrativa del juzgado de asuntos municipales. El juez de asuntos municipales ejerce jurisdicción y autoridad en todo el ámbito de la circunscripción municipal de que se trate, conforme a las normas de la Constitución Política de la República, de este Código y demás leyes ordinarias, ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones municipales y leyes de la materia, así como el derecho consuetudinario correspondiente. ARTÍCULO 163. Nombramiento y remoción del juez de asuntos municipales. El Concejo Municipal nombrará al juez de asuntos municipales conforme a los requisitos establecidos en este Código y el reglamento correspondiente. En los municipios que carezcan de juzgado de asuntos municipales será el alcalde o la persona que designe el Concejo Municipal quien asuma las funciones que corresponden al juez de asuntos municipales, observando las disposiciones de este Código. Únicamente el Concejo Municipal podrá remover al juez de asuntos municipales, mediando para ello causa justificada. ARTÍCULO 164. Requisitos para ser juez de asuntos municipales. El juez de asuntos municipales debe llenar los requisitos establecidos en la Ley del Organismo Judicial en lo relacionado a jueces de paz: guatemalteco de origen, de reconocida honorabilidad, abogado colegiado o estudiante de una de las facultades de derecho de las universidades del país, que hubiere cursado y aprobado los cursos de derecho consuetudinario o administrativo, y procesales del pensum de estudios vigente en ellas o, en su defecto, haber sido declarado apto, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de la Carrera Judicial para ser juez de paz de los tribunales de justicia; hablar el idioma mayoritario del municipio o auxiliarse de un traductor para el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 165. Ámbito de su competencia. El juez de asuntos municipales es competente para conocer, resolver y ejecutar lo que juzgue:


a) De todos aquellos asuntos en que se afecten las buenas costumbres, el ornato y limpieza de las poblaciones, el medio ambiente, la salud, los servicios públicos municipales y los servicios públicos en general, cuando el conocimiento de tales materias no esté atribuido al alcalde, el Concejo Municipal u otra autoridad municipal, o el ámbito de aplicación tradicional del derecho consuetudinario, de conformidad con las leyes del país, las ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones municipales. b) En caso que las transgresiones administrativas concurran con hechos punibles, el juez de asuntos municipales tendrá, además, la obligación de certificar lo conducente al Ministerio Público, si se tratare de delito flagrante, dar parte inmediatamente a las autoridades de la Policía Nacional Civil, siendo responsable, de conformidad con la ley, por su omisión. Al proceder en estos casos tomará debidamente en cuenta el derecho consuetudinario correspondiente y, de ser necesario, se hará asesorar de un experto en esa materia. c) De las diligencias voluntarias de titulación supletoria, con el sólo objeto de practicar las pruebas que la ley específica asigna al alcalde, remitiendo inmediatamente el expediente al Concejo Municipal para su conocimiento y, en su caso, aprobación. El juez municipal cuidará que en estas diligencias no se violen arbitrariamente las normas consuetudinarias cuya aplicación corresponde tomar en cuenta. d) De todas aquellas diligencias y expedientes administrativos que le traslade el alcalde o el Concejo Municipal, en que debe intervenir la municipalidad por mandato legal o le sea requerido informe, opinión o dictamen. e) De los asuntos en los que una obra nueva cause daño público, o que se trate de obra peligrosa para los habitantes y el público, procediendo, según la materia, conforme a la ley y normas del derecho consuetudinario correspondiente, debiendo tomar las medidas preventivas que el caso amerite. f) De las infracciones a la ley y reglamentos de tránsito, cuando la municipalidad ejerza la administración del mismo en su circunscripción territorial. g) De las infracciones de las leyes y reglamentos sanitarios que cometan los que expendan alimentos o ejerzan el comercio en mercados municipales, rastros y ferias municipales, y ventas en la vía pública de su respectiva circunscripción territorial. h) De todos los asuntos que violen las leyes, ordenanzas, reglamentos o disposiciones del gobierno municipal. En todos los asuntos de los que el juez de asuntos municipales conozca, deberá tomar y ejecutar las medidas e imponer las sanciones que procedan, según el caso. ARTÍCULO 166. Características del procedimiento administrativo. Salvo disposición en contrario de la ley, las ordenanzas y reglamentos, el procedimiento ante el juzgado de asuntos municipales será oral, público, sencillo, desprovisto de mayores formalismos y actuado e impulsado de oficio, por lo que es necesaria la inmediación del juez en actos y diligencias de prueba. ARTÍCULO 167. Iniciación. El procedimiento se iniciará en los siguientes casos: a) Cuando la ley, la ordenanza, el reglamento o la disposición municipal así lo establezcan. b) Por denuncia o queja verbal, en cuyo supuesto, de inmediato, se levantará acta, en la que se identifique al denunciante y se hagan constar los hechos u omisiones que la motiven y las peticiones que se formulen. c) Por denuncia o queja escrita, en la que el denunciante o querellante se identificará por sus nombres y apellidos completos, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, vecindad, residencia y lugar para recibir citaciones y notificaciones dentro del perímetro de la ciudad o población en que tenga su sede el juzgado; expresará los hechos u omisiones que la motiven y las peticiones que formule.

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d) Denuncias o reportes que, por razón de su cargo o empleo, obligadamente deberán hacer o presentar los funcionarios y empleados de la municipalidad, o la dependencia u oficina bajo su responsabilidad. Las denuncias, quejas o reportes, se documentarán en papel corriente y, según el caso, se sacarán o presentarán tantas copias o fotocopias como partes o interesados deban ser notificados, y una copia o fotocopia para archivo y reposición de expediente en caso de pérdida. El ejercicio de los derechos que garantiza este procedimiento no está condicionado a la presentación o exhibición del boleto de ornato, o de solvencia municipal alguna, por lo que al ser requerida la intervención del juzgado, el mismo debe actuar de inmediato. ARTÍCULO 168. Trámite y desarrollo del procedimiento. Recibida la denuncia, queja o reporte, el juzgado dictará las medidas de urgencia y practicará las diligencias de prueba que considere oportunas y necesarias concediendo audiencia por cinco (5) días hábiles a los interesados, conforme a la ley, ordenanza, reglamento o disposición municipal que regule el caso. ARTÍCULO 169. Otras facultades del juez de asuntos municipales. Antes de resolver, el juez podrá ordenar, en auto para mejor fallar, la práctica de cualquier diligencia o la presentación o exhibición de cualquier documento, que considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, fijando para ello un plazo que no exceda de cinco (5) días y dentro del mismo, si fuere el caso, fijar la audiencia en que deba practicarse la prueba. Asimismo, las personas que, estando debidamente citadas y notificadas, dejen de cumplir en el plazo señalado con las resoluciones dictadas por el juez de asuntos municipales, pueden ser sujetas a los apremios y medidas coercitivas siguientes: a) apercibimientos, b) multa, y c) conducción personal. Para esta última medida debe pedirse la orden al juez de paz correspondiente, con motivo de la desobediencia. ARTÍCULO 170. Resolución del expediente. Agotada la investigación, el juez de asuntos municipales dentro de los quince (15) días hábiles dictará la resolución final, en la que hará un resumen de los hechos, valorando las pruebas y con fundamento en ello, y conforme a derecho, aplicará las sanciones correspondientes, si procediere. ARTÍCULO 171. Leyes supletorias. En lo que no contraríe su naturaleza son aplicables a este procedimiento las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, el Código Procesal Penal, la Ley del Organismo Judicial y la Ley de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 172. Exenciones y privilegios. El alcalde, síndicos y concejales, los alcaldes comunitarios y auxiliares y los alguaciles cumplen al servir los cargos municipales con el deber establecido en la literal g) del artículo 135 de la Constitución Política de la República. ARTÍCULO 173. Credenciales. En las credenciales que extienda el alcalde a síndicos, concejales, alcaldes comunitarios o auxiliares y alguaciles, cuando desempeñen gratuitamente el cargo, se hará constar esa circunstancia para los efectos del artículo anterior. ARTÍCULO 174. Solemnidades en la toma de posesión. En la transmisión de los cargos de alcalde, síndico y concejales, se observará el procedimiento solemne que sigue: a) El alcalde saliente, en sesión solemne del Concejo Municipal que preside, tomará juramento al alcalde entrante, quien levantando la mano derecha y con la mano izquierda sobre la Constitución Política de la República y el Código Municipal responderá a la fórmula que dice:


“¿Juráis por vuestro honor de ciudadano, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de alcalde para el que habéis sido directa y popularmente electo; ser fiel a la Constitución Política de la República, respetar y cumplir las leyes del país, y defender la autonomía municipal?” y contestando afirmativamente, el saliente le dará posesión del cargo y le entregará la vara símbolo de la autoridad municipal. b) El alcalde entrante, dirigiéndose a los nuevos miembros del Concejo Municipal les pedirá que levanten su mano derecha y acto seguido les tomará juramento colectivamente y conforme a la fórmula que dice: “¿Juráis por vuestro honor de ciudadanos, desempeñar con lealtad y patriotismo los cargos para los que habéis sido directa y popularmente electos, ser fieles a la Constitución Política de la República, respetar y cumplir las leyes del país y defender la autonomía municipal?” c) Y contestando afirmativamente, les dará posesión de sus cargos. El acta respectiva será firmada por los miembros salientes y entrantes del Concejo Municipal y por el secretario, presentes en el mismo acto. ARTÍCULO 175. Asociaciones civiles y comités. Las asociaciones civiles y comités, a que se refieren los artículos 18 y 19 de este Código, autorizados por las gobernaciones departamentales y otras autoridades, quedarán, a partir de la vigencia de este Código, bajo la competencia técnica y legal del alcalde municipal de su circunscripción territorial. De conformidad con la ley respectiva las asociaciones civiles y comités quedan exentos del pago del impuesto de timbres fiscales. ARTÍCULO 176. Género. En las normas de este Código se asume el concepto de equidad de género, entendido como la no-discriminación entre ambos sexos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ARTÍCULO 177. Derogatoria. Se deroga el Código Municipal, Decreto Número 58-88, y el artículo 23 del Decreto Número 52-87, ambos del Congreso de la República. ARTÍCULO 178. El presente Decreto fue aprobado por más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, entrará en vigencia el uno de julio del año dos mil dos, y será publicado en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los dos días del mes de abril del año dos mil dos. JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE RUDIO LECSAN MERIDA HERRERA SECRETARIO AURA MARINA OTZOY COLAJ SECRETARIO

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LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES DECRETO NÚMERO 34-2003 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que los anuncios en las vías públicas se han desarrollado durante los últimos años, al grado de ser necesaria una legislación que regule y ordene adecuadamente esa industria; por tal razón, en el año 1995 este Organismo del Estado emitió el Decreto Número 43-95 que actualizó la normativa existente desde el año de 1974, que no era congruente con la realidad vial del país. CONSIDERANDO: Que es necesario emitir un nuevo cuerpo normativo que establezca disposiciones jurídicas justas y equitativas, acordes a la realidad nacional, que garantice la libre competencia en un ambiente democrático con respeto al sistema jurídico nacional. CONSIDERANDO: Que el proyecto que contiene la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, contiene preceptos positivos y funcionales, recopilados de las anteriores disposiciones jurídicas, así como aquellos que persiguen la armonía de la convivencia humana con su entorno, una recaudación justa y equitativa de los tributos, la eliminación de arbitrariedad en cuanto a autorizaciones de colocación de anuncios, así como una simplificación y ordenación adecuada de la ley con el objeto de hacerla aplicable y funcional. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DE ANUNCIOS EN VIAS URBANAS, VIAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto la regulación de los anuncios o rótulos en vías urbanas, extraurbanas y similares que promuevan la comercialización de bienes o prestación de servicios en toda la República. ARTÍCULO 2. Órganos competentes. La aplicación de esta Ley y su reglamento, corresponde a las municipalidades de la República en sus respectivas jurisdicciones, sin alterar su espíritu, ni el de la legislación vigente y tratados internacionales de los que Guatemala sea parte, especialmente las normas relativas al entorno humano. Se exceptúa la aplicación de la presente Ley por parte de las Municipalidades a las carreteras nacionales y departamentales que estén dentro de sus límites, las cuales serán reguladas por la sección de señalización y marcas de la Dirección General de Caminos. ARTÍCULO 3. Definición. Para los efectos de la presente Ley se entiende por anuncio, todo rótulo, estructura, valla, manta o similar que promocione productos, bienes o servicios, cuyo objeto sea lucrativo o dé algún aviso a ese respecto.


ARTÍCULO 4. Principios fundamentales. Los siguientes se consideran principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente Ley: a) Deben tomarse todas las medidas necesarias con el fin de procurar un mejor ornato en vías urbanas, extraurbanas y similares, para evitar toda clase de peligros y facilitar la libre circulación de vehículos y peatones, así como para disminuir al mínimo la contaminación ambiental y visual. b) El respeto a la libertad de industria, de comercio y de trabajo, lo cual se tratará de fomentar y estimular, salvo las limitaciones de tipo legal o de conveniencia social. ARTÍCULO 5. Destino de los Impuestos. Los impuestos que en esta Ley se establecen, constituyen fondos privativos de las municipalidades respectivas, cuya recaudación se hará, a través de sus tesorerías. Las municipalidades destinarán los fondos citados para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley, y el mantenimiento de parques, ornato y limpieza de su respectiva jurisdicción. Las municipalidades del país, quedan responsables de señalizar las calles, carreteras y caminos, dentro de su circunscripción territorial, por medio de señales internacionalmente aceptadas, a excepción de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 2 de la presente Ley. ARTÍCULO 6. Registro de productoras y avisos. Las Empresas anunciantes, los fabricantes y/o instaladores de toda clase de anuncios deberán registrarse en la municipalidad en donde tengan su sede, en base a su registro mercantil, número de identificación tributaria y demás datos pertinentes. ARTÍCULO 7. Año calendario. Cada año se considera compuesto de trescientos sesenta y cinco (365) días y finalizará el treinta y uno (31) de diciembre. Para efectos del pago del tributo, conforme a la fecha de instalación, deben hacerse las reducciones proporcionales en relación al tiempo faltante para que termine el año. ARTÍCULO 8. Anuncios importados. Con el objeto de proteger, desarrollar y estimular a la industria nacional, los anuncios fabricados o importados del exterior serán gravados en un cincuenta por ciento (50%) adicional del presente tributo, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales ratificados por Guatemala. ARTÍCULO 9. Áreas de exclusión. La colocación, forma y detalles de anuncios de cualquier naturaleza en áreas extraurbanas, se regula por esta Ley, la cual se aplicará a todas las áreas adyacentes a las carreteras del sistema nacional, excluyéndose aquellas secciones que crucen zonas comerciales o industriales dentro de los límites de las áreas urbanas de las municipalidades. CAPÍTULO II REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS ARTÍCULO 10. Requisitos en vías extraurbanas. En las vías extraurbanas la colocación, forma y detalle de anuncios deben sujetarse a lo siguiente: a) Deberán quedar fuera de los límites del derecho de vía, pudiendo solamente coincidir uno de sus extremos o todo el rótulo o anuncio, paralelamente a la línea del mencionado derecho. b) Deberán colocarse en lugares que no impidan vistas o motivos de legítimo interés turístico. c) Deberán ser colocados por lo menos a ciento cincuenta (150) metros uno del otro, en forma tal que no obstruyan la visibilidad de las señales de tránsito, puentes, intersección de vías o cruces de vías férreas. d) Todo rótulo o anuncio debe presentarse en forma artística, de tal manera que sirva de ornamento. Cuando hayan sufrido deterioro, o produzcan ruido, o vibraciones, o contaminación ambiental, o constituyan peligro en cualquier forma para el tránsito o las personas, previa comprobación, deberán repararse o retirarse en forma inmediata por el propietario o por la autoridad respectiva. 843


e) Todo rótulo o anuncio lucrativo debe tener la identificación legible de la agencia de publicidad, fabricante e instalador del mismo. f) En el área adyacente a las carreteras del sistema nacional no se permitirá ningún anuncio que contenga, incluya o sea iluminado por cualquier luz o luces intermitentes o móviles. g) En el área adyacente a las carreteras del sistema nacional tampoco se permitirán luces que sean utilizadas en cualquier forma, relacionadas con anuncios cuyos rayos de iluminación sean dirigidos directamente a cualquier parte de la vía principal, que causen deslumbramiento de la visión de los conductores de vehículos, o que interfieran con la operación de toda clase de vehículos. ARTÍCULO 11. Requisitos en vías urbanas. Los anuncios colocados en vías públicas urbanas quedan sujetos a lo siguiente: a) Deberán colocarse de tal manera que no obstruyan la línea de visión, especialmente por su ubicación en la intersección o unión de vías, o la visibilidad de señales de tránsito, tales como semáforos, indicadores de vías, señales o avisos de peligro. b) Su presentación no debe desvirtuar los aspectos arquitectónicos de las fachadas o edificios cercanos, ni proyectarse en la perspectiva de una calle, plaza, edificio o monumento, ni debe alterar el valor arquitectónico, así como tampoco deben colocarse en lugares en donde alteren o desfiguren los paisajes, debiendo estar en todo caso en armonía con el medio que los rodea. c) Su figura, diseño o grafismo en general, debe guardar el respeto a la dignidad humana y a los buenos usos de lealtad en el comercio. d) Deberán ser estéticos, tanto en su forma y contenido, como en relación con el paisaje circundante. e) Los anuncios fijos a las paredes no deberán interferir con las placas de nomenclatura de las calles o numeración de casas. f) Su altura mínima a partir de las aceras o bordillos voladizos no puede ser menores de dos metros setenta centímetros (2.70 cm.), siempre que no exceda a la línea vertical de las aceras. Los que estén fuera de la línea de las aceras o bordillos deberán tener una altura mínima de cuatro metros cincuenta centímetros (4.50 cm.). g) Los anuncios en vitrinas o escaparates no quedan afectos a la presente Ley ni a reglamento alguno. h) Todo rótulo o anuncio que haya sufrido deterioro o que produzca ruido o vibraciones o contaminación ambiental o constituya peligro de cualquier forma para el tránsito y las personas debe ser reparado o retirado inmediatamente por el propietario o por la autoridad respectiva. CAPÍTULO III IMPUESTOS Y EXONERACIONES ARTÍCULO 12. Impuestos en áreas extraurbanas. Se decreta a favor de las Municipalidades respectivas el tributo de treinta quetzales (Q.30.00) al año por cada metro cuadrado de anuncio que se instale dentro de su circunscripción territorial. El tributo debe pagarse anticipadamente y cada municipalidad debe computar el tiempo para el pago correspondiente. Quedan exonerados del pago de este tributo los casos comprendidos en las literales a), b) y c) del artículo 13 de esta Ley. ARTÍCULO 13. Permisos y exoneraciones. Para la colocación de cualquier anuncio debe obtenerse previamente el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada a extender el permiso en un plazo no mayor de quince (15) días después de cumplir con los requisitos respectivos. Se exonera del párrafo anterior y de lo relativo al derecho de vía, los siguientes casos: a) A propietarios de terrenos que deseen erigir anuncios de venta o arrendamiento de su propiedad.


b) La venta de artículos producidos dentro de las propiedades a que se refiere el inciso anterior. c) Señales erigidas con propósito de advertir cualquier servicio al público, tales como: lugares religiosos, monumentos históricos y turísticos. ARTÍCULO 14. Impuestos en áreas públicas urbanas. Se decreta a favor de las municipalidades respectivas los tributos para toda clase de anuncios instalados, en la forma siguiente: a) Rótulos voladizos apoyados en lugares públicos municipales, cincuenta quetzales (Q.50.00) al año por metro cuadrado. b) Los voladizos apoyados en fachadas o marquesinas, cinco quetzales (Q.5.00) al año por metro cuadrado. c) En sombras colocadas en paradas de autobuses, cincuenta quetzales (Q.50.00) al año por metro cuadrado o fracción. d) En puentes, pasarelas o similares cincuenta quetzales (Q.50.00) por metro cuadrado al mes. e) En aceras, cincuenta quetzales (Q.50.00) al año por metro cuadrado. f) En parquímetros, treinta quetzales (Q.30.00) al año. g) En postes del alumbrado público, veinte quetzales (Q.20.00) al año. h) Mantas y similares, dos quetzales (Q.2.00) por metro cuadrado al mes. ARTÍCULO 15. Cómputo. Para el cómputo de los tributos anteriores, especialmente en los rótulos o anuncios voladizos y adosados, se tomará en cuenta el área gráfica efectivamente utilizada en el mismo y no la estructura, soportes, marcos y demás elementos accesorios de los rótulos. Cualquier anuncio colocado en infraestructura municipal y no previsto en este artículo, pagará por concesión, cuyas condiciones serán puestas por las autoridades municipales respectivas. Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS) Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) ARTÍCULO 16. Exoneraciones en áreas públicas urbanas. Quedan exceptuados del pago del tributo a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, así como de licencia o requerimiento municipal alguno: a) Los rótulos de edificios públicos, entidades descentralizadas, autónomas o de beneficencia pública. b) Los afiches y murales de cualquier clase, colocados o pintados en paredes de propiedad privada. c) Los anuncios cívicos o políticos. d) En general, todos los rótulos o anuncios que no tengan fines lucrativos o comerciales. CAPÍTULO IV PROHIBICIONES ARTÍCULO 17. Prohibiciones. Se prohíbe la colocación de anuncios de todo tipo que se refieran a productos, artículos o servicios que evidentemente puedan afectar la salud física o mental de los habitantes de la República, de conformidad con las normas establecidas o dictadas por las autoridades sanitarias del país, y: a) La colocación y pintura de todo tipo de anuncios comerciales en árboles, rocas u otros elementos naturales; quienes así lo efectúen serán sancionados con una multa no menor de diez quetzales por cada anuncio, más el costo de retirar los mismos. b) La colocación de anuncios que impidan vistas o motivos de legítimo interés turístico o que obstruyan la visibilidad de las señales de tránsito, puentes, intersección de vías o cruce de vías férreas. c) La colocación de anuncios cuya expresión escrita o dibujada en ellos, dañe, injurie o denigre otros derechos o intereses, directa o indirectamente, así como cualquier lesión a los principios

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d) e)

f) g) h) i)

de lealtad en el comercio de acuerdo a la ley y a los tratados o convenios internacionales ratificados por Guatemala. La colocación de anuncios que atenten o parezcan atentar a dirigir el movimiento del tránsito o que interfieran con éste, imiten cualquier señal oficial de tránsito, semáforo o dispositivo y cuando constituyan un peligro para el público. La colocación de anuncios por medio de láminas de metal, de plástico o de cualquier otro material, que vayan atornilladas o adheridas en cualquier otra forma en la parte exterior de la carrocería de los autobuses, cuando éstos impliquen peligro para los peatones, permitiéndose libremente los pintados en el interior y exterior de los autobuses, con cualquier modalidad. Por razón de interés público y seguridad de las personas, colocar los anuncios en las aceras, siempre que impliquen peligro, cualquiera que sea la forma que adopten, salvo las señales de tránsito o rótulos con aviso o acompañados con información de utilidad pública. La colocación de anuncios a distancias menores de ciento cincuenta (150) metros en carreteras principales, entre uno y otro. En carreteras y caminos o similares no principales, a menos de doscientos metros (200), entre uno y otro. En áreas urbanas a menos de cincuenta (50) metros, entre uno y otro.

ARTÍCULO 18. Colocación de anuncios políticos. Ningún partido político o comité cívico puede atribuirse la exclusividad sobre parques, postes, plazas o lugares públicos, para colocar rótulos con publicidad o propaganda electorales. ARTÍCULO 19. Retiro de anuncios políticos. Las municipalidades del país, tienen prohibido retirar rótulos con publicidad de partidos políticos o comités cívicos, cuando ésta no contravenga las disposiciones legales vigentes. El incumplimiento de este artículo será sancionado por tribunal competente, con el costo de reponer el rótulo retirado más una multa equivalente al costo del mismo. CAPÍTULO V RECURSOS Y SANCIONES ARTÍCULO 20. Recursos. Contra las providencias y resoluciones que dicten las municipalidades del país, en aplicación a la presente Ley y su reglamento, podrán interponerse los recursos que establece el Código Municipal. ARTÍCULO 21. Multas. La infracción a cualquiera de las normas de esta Ley y su reglamento, será sancionada con multa que impondrán los jueces de asuntos municipales o tribunal competente, que en ningún caso serán mayores al doble del impuesto a pagarse por cada anuncio, computadas en forma anual, según el anuncio que se trate. ARTÍCULO 22. Incumplimiento de pago. La falta de pago de los impuestos y multas establecidas de conformidad con esta Ley, dará lugar a la ejecución del procedimiento económico-coactivo. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTÍCULO 23. Derecho de defensa y retiro de anuncios. De las infracciones a las disposiciones de esta Ley, previo de agotar el derecho de defensa del propietario, este tendrá que efectuar bajo su responsabilidad todos los ajustes que sean necesarios dentro de un plazo de treinta días hábiles después del cual en caso de negativa podrán ser retirados por la autoridad municipal respectiva, pudiendo utilizarse para el beneficio de la institución el material retirado sin responsabilidad de su parte, esto sin perjuicio de la multa correspondiente que debe imponerse por las autoridades municipales.


ARTÍCULO 24. Anuncios controversiales. Los anuncios que se instalen en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, una vez agotado el procedimiento respectivo, deberán ser retirados inmediatamente por la autoridad municipal que corresponda, pudiendo utilizarse para el beneficio de la institución, el material retirado. Esto se hará sin perjuicio de la multa correspondiente, que deberá imponerse por las autoridades municipales. ARTÍCULO 25. Supletoriedad. Los casos no previstos en esta Ley, se resolverán por las autoridades municipales respectivas de conformidad con el espíritu de la misma, con disposiciones de otras leyes de similar aplicación, de acuerdo a los principios generales del derecho, a la equidad o a lo dispuesto en las leyes de orden común. ARTÍCULO 26. Reglamento. El Organismo Ejecutivo emitirá el reglamento de esta Ley, dentro de los sesenta días a partir del día de vigencia de este Decreto. ARTÍCULO 27. Derogatoria. Se derogan los Decretos Números 43-95 y 144-96, ambos del Congreso de la República y sus reglamentos; así como las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. ARTÍCULO 28. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. Remítase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Emitido en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, el día cinco del mes de junio del año dos mil tres. JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE CARLOS ENRIQUE TEVALAN DE LEON GLORIA MARINA BARILLAS CARIAS SECRETARIO SECRETARIA

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LEY DE PARCELAMIENTOS URBANOS DECRETO NÚMERO 1427 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la escasez de viviendas ha llegado a constituir actualmente un problema nacional por el constante crecimiento de las poblaciones urbanas, el que a su vez ha dado lugar a una intensa demanda de parcelas destinadas a la construcción de casas, situación que dio oportunidad a la iniciativa privada, para dedicarse a la creación y negocio de parcelamientos en zonas urbanas y suburbanas; CONSIDERANDO: Que por la carencia de una legislación adecuada, el Estado a través de sus instituciones no ha podido intervenir en las primeras parcelaciones a fin de normar derechos y obligaciones de vendedores y compradores de parcelas, sobre bases de justicia y equidad, ni señalar requisitos de urbanización, drenajes, alumbrado y demás servicios públicos que competen en forma exclusiva a las municipalidades del país en ejercicio de su régimen autónomo; CONSIDERANDO: Que es deber del Estado regular por medio de una ley específica las operaciones que comprendan parcelamientos y venta de parcelas, derivadas del fraccionamiento de fincas urbanas y suburbanas, a fin de establecer y garantizar los requisitos legales a que deben ajustarse los negocios provenientes de tales operaciones. POR TANTO, DECRETA: La siguiente LEY DE PARCELAMIENTOS URBANOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. - Parcelamiento urbano es la división de una o varias fincas, con el fin de formar otras de áreas menores. Tal operación debe ajustarse a las leyes y reglamentos de urbanismo y a los planos reguladores que cada municipalidad ponga en vigor de conformidad con la autonomía de su régimen. ARTÍCULO 2. - Toda persona individual o colectiva que directa o indirectamente se dedique con ánimo de lucro a efectuar operaciones de las conceptuadas en el artículo anterior, queda obligada a registrarse en la municipalidad a cuya jurisdicción corresponda el inmueble que se va a parcelar. ARTÍCULO 3. - Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de interés social, siendo nulos ipso jure los contratos que en todo en parte las disminuyan, restrinjan o tergiversen. CAPÍTULO II DE LOS PARCELAMIENTOS URBANOS ARTÍCULO 4. - Las personas comprendidas en el Artículo 2 de esta ley deberán solicitar autorización a la municipalidad jurisdiccional, donde se encuentre el o los inmuebles destinados a ser parcelados. A toda solicitud de autorización deberán acompañar lo siguiente: a) Certificación de fecha reciente expedida por el Registro General de la Propiedad Inmueble correspondiente, haciendo constar la primera y última inscripción de dominio,


desmembraciones, gravámenes, anotaciones y limitaciones del inmueble o inmuebles que se pretenda parcelar; b) Testimonio de la escritura pública que establezca la personería con que actúa el solicitante, en su caso; c) Promesa formal de garantizar la construcción o el pago de las obras de urbanización y demás que establezcan los reglamentos o disposiciones de la municipalidad respectiva; y d) Planos del parcelamiento urbano que contenga la distribución de los lotes, vías públicas y áreas de uso común y de servicios públicos, debidamente acotadas y en curvas a nivel, así como localización del parcelamiento en relación con la cabecera municipal de que se trate, marcando las vías de acceso y su ajuste a los planos reguladores. Los planos que se presenten deberán ceñirse a las condiciones y requisitos que establezcan los reglamentos o disposiciones de la municipalidad autorizante. Los planos deberán ser certificados por ingeniero colegiado. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la municipalidad correspondiente acordará la autorización para llevar a cabo el parcelamiento, pero la venta de las fracciones de terreno se sujetará a nueva autorización. ARTÍCULO 5. - Las ventas de fracciones de terreno sólo podrán efectuarse con la previa autorización municipal, y para ello se comprobará antes de entregarlas: a) Que las obras de urbanización que figuran en los planos aprobados al concederse la autorización para el parcelamiento, se han realizado o que por lo menos se han ejecutado los trabajos de introducción de energía eléctrica, agua potable y drenajes para cada lote y pavimento de las calles. En su defecto, deberá prestarse garantía suficiente a juicio de la municipalidad, de su realización o bien contratar con ésta la ejecución de los mismos; b) Que el propietario o gestor del parcelamiento ha fijado el precio de cada parcela de acuerdo con el valor de la totalidad del terreno, los gastos de urbanización, la libre competencia y otros factores que sean aplicables; c) Que se ha efectuado la nueva declaración fiscal del o de los inmuebles que van a ser parcelados con base en la revalorización a que se refiere el inciso anterior, para los efectos fiscales y catastrales; y d) Que han sido satisfechos todos los demás requisitos que establezcan los reglamentos municipales respectivos. Todos los trabajos a que alude el inciso a, deberán realizarse de conformidad con las exigencias municipales para la zona en que esté ubicado y el tipo de parcelamiento de que se trate. ARTÍCULO 6. - La municipalidad que corresponda procederá de oficio a solicitar la inscripción en los registros correspondientes de las áreas que se hayan traspasado a la misma para uso común y servicios públicos, de conformidad con los reglamentos de la materia y a solicitar en igual forma la cancelación de los registros de impuestos y contribuciones fiscales, y a cancelar de oficio los registros que se refieran al pago de tributos municipales. CAPÍTULO III CONTRATACIÓN ARTÍCULO 7. - Todo contrato que tienda a realizar cualesquiera de las operaciones a que se refiere la presente ley, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, pero en todo caso puede acreditarse la existencia del contrato, si fuere otorgado en distinta forma, por confesión judicial o documento privado reconocido, para exigir su cumplimiento del obligado, la indemnización de daños y perjuicios y las demás responsabilidades que procedan según las circunstancias.

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ARTÍCULO 8. - Para que pueda operarse en los registros respectivos la negociación realizada sobre una fracción de terreno, la escritura pública, además de los requisitos comunes a toda escritura, deberá contener: a) Identificación de la parcela y estipulación de la extensión, precio total y precio por metro cuadrado de la fracción de terreno, y que han sido satisfechos los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 5 de esta Ley; b) Determinación del tipo de venta. En caso de tratarse de compraventa con saldo deudor, podrá exigir el acreedor la constitución de gravamen hipotecario sobre el inmueble como garantía del cumplimiento de las obligaciones del comprador. Si se trata de compraventa a plazos, deberá fijarse claramente la cuantía y el plazo de los abonos. El plazo que se fije para que pueda darse por rescindido el contrato o ejercitarse la acción judicial en contra del comprador de la parcela por incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, no podrá ser menor de seis meses de retraso en el pago de los abonos convenidos; c) La clase de las obligaciones de restitución que adquieren las partes en caso de rescisión del contrato por incumplimiento en el pago de acuerdo con los artículos 15 y 16 de esta ley; y d) Constancia de haber tenido a la vista la autorización de la municipalidad respectiva para el parcelamiento de que se trate. e) El contrato de promesa de venta sobre parcelas urbanas, queda sujeto a las mismas formalidades y requisitos estipulados en este capítulo y deberá forzosamente inscribirse en los registros respectivos. ARTÍCULO 9. - En el caso de compraventa de parcelas a plazos, el interés anual que se pacte sobre cualquier clase de saldo no podrá exceder del ocho por ciento. ARTÍCULO 10. - La persona a cuyo cargo corre el parcelamiento podrá hipotecar, con autorización del propietario del terreno en su caso, el total o parte del parcelamiento, con el propósito de adquirir fondos para utilizarlos en urbanización o de prestar la garantía exigida por la municipalidad. Para garantizar los derechos de los compradores de parcelas, se presentará a la municipalidad copia simple legalizada de la escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la anuencia del acreedor hipotecario para recibir los pagos parciales de parte del parcelador para la amortización de la hipoteca, así como la autorización para que éste pueda otorgar escrituras de compraventa a plazos, libres de la hipoteca original. Se exceptúa de estas disposiciones el caso de cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, siempre que el comprador de la parcela sea facultado para cubrir el valor de ésta mediante la adquisición de cédulas hipotecarias, por precio no mayor del valor nominal de las mismas. ARTÍCULO 11. - En caso de adjudicación originada de ejecución de una hipoteca que grave un parcelamiento urbano, el acreedor o adjudicatario adquirirá con respecto al Estado, la municipalidad o terceros, todas las obligaciones y derechos del parcelador. ARTÍCULO 12. - Las áreas que de acuerdo con los planos autorizados se hayan destinado para uso común y servicios públicos, no podrán ser hipotecadas en ningún caso. ARTÍCULO 13. - La persona que por cualquier título adquiera los derechos y obligaciones del parcelador deberá llenar asimismo los requisitos que en esta ley exige. CAPÍTULO IV RESCISIÓN DE CONTRATOS Y DESAHUCIO ARTÍCULO 14. - Vencido el término establecido en el inciso b, del Artículo 8 de esta ley, o el plazo mayor que contractualmente se fije el parcelador podrá dar por rescindido el contrato haciéndolo saber al comprador por la vía voluntaria. A partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el comprador gozará de un plazo no menor de tres meses a efecto de enajenar libremente el inmueble, debiendo pagar al parcelador


cualquier saldo insoluto en el momento de la enajenación. Para este efecto, el parcelador deberá concurrir también a otorgar la escritura traslativa de dominio. Consumado el lanzamiento, el parcelador podrá pedir al Registro de la Propiedad Inmueble la inscripción a su nombre de la parcela de que se trate y la cancelación por confusión de las personas del acreedor y el deudor de la garantía hipotecaria. Para este efecto, con su solicitud, deberá acompañar certificación de las diligencias voluntarias de notificación al comprador, de la rescisión del contrato y de la sentencia firme de desahucio, y del auto que decretó el lanzamiento así como del acta de ejecución del mismo o en su defecto del informe respectivo de la Policía Nacional. ARTÍCULO 15. - Transcurrido el plazo de tres meses estipulado en el Artículo 14, si el comprador no hubiere enajenado el inmueble, corresponderá al parcelador como indemnización un 25% del total de los abonos comprendidos entre la fecha de otorgamiento del contrato y el de la efectiva desocupación, que se demandará en la vía sumaria. De haber saldo en favor del comprador o del parcelador, su pago será convenido libremente entre ellos, pero en ningún caso los abonos serán mayores que los ajustados en el contrato, si el obligado es el comprador. Mientras no haya sido ejecutado el lanzamiento, el comprador con el objeto de salvar el inmueble, podrá pagar íntegramente al parcelador los abonos adeudados, sus intereses correspondientes y las costas del juicio de desahucio, novándose en esta forma automáticamente el contrato original. ARTÍCULO 16. - En los casos comprendidos en los artículos anteriores, el comprador podrá retirar las construcciones, obras y mejoras removibles que hubiere hecho por su cuenta en el inmueble. Las que no tuvieren tal carácter no podrán ser destruidas ni tampoco podrá retirarse los materiales en ellas empleados. En todo caso, el comprador tendrá derecho a recibir del parcelador el 80% del valor de los bienes removibles o no, que hubieren quedado en la raíz. Tal valor se fijará de común acuerdo por las partes y, en caso de que no hubiere avenimiento, se establecerá mediante peritaje judicial que se ventilará en forma de incidente. El pago del valor correspondiente se hará en la forma que convinieren el parcelador y el comprador, pero en ningún caso los abonos serán inferiores al equivalente al número de mensualidades que este último hubiere necesitado para pagar la cantidad sujeta a devolución, según el contrato. CAPÍTULO V INTERVENCIÓN DE LOS PARCELAMIENTOS ARTÍCULO 17. - Los parcelamientos en que no se cumpla con las obligaciones y requisitos que esta ley, sus reglamentos y ordenanzas municipales establecen, serán intervenidos por la municipalidad jurisdiccional. La intervención se mantendrá inicialmente por un período de tres meses a contar de la resolución municipal que así lo establezca, pero si transcurridos éstos el parcelador no ha cumplido con sus obligaciones, la intervención continuará hasta terminar todos los trabajos de urbanización y demás requeridos legalmente. En ambos casos se procederá en la siguiente forma: a) La intervención se verificará por medio del Instituto de Fomento Municipal, el Crédito Hipotecario Nacional o cualquiera otra institución bancaria nacional, con la cual, para el efecto, hubiere celebrado convenio la municipalidad correspondiente. La institución bancaria a cuyo cargo corra la intervención, previa formulación del balance respectivo, manejará los fondos del parcelamiento y hará los cobros por cuenta del parcelador actuando como fideicomisario. Todo pago hecho directamente a un parcelador intervenido se reputará como no efectuado, sujetándose el que lo reciba a las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra; b) Para los efectos de la intervención, el interventor destinará las cuotas recaudadas en la forma siguiente: 60% al pago de las obras de urbanización; 25% al pago del terreno en que se efectúe el parcelamiento y el 15% al pago de comisiones y otros gastos derivados de la intervención. Si el parcelador es el propietario del terreno o éste se encuentra totalmente pagado en su valor o

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c)

d)

e)

f)

si en el curso de la intervención se terminara de pagar, el 25% correspondiente se agregará a la amortización de los gastos de urbanización; La municipalidad jurisdiccional, por administración o por contrato, realizará todas las obras de urbanización a que estuviere obligado el parcelador, girando contra la cuenta bancaria constituida por los fondos recaudados durante la intervención. Los trabajos de urbanización deberán iniciarse cuando la institución interventora haya recaudado el 30% del costo de los mismos; Al concluir los trabajos de urbanización en el parcelamiento y si no hubiere saldo pendiente de pago, la institución interventora, con autorización de la municipalidad jurisdiccional procederá a levantar la intervención, deduciendo de la cuenta respectiva los honorarios correspondientes y devolviendo al parcelador el saldo que le correspondiere recobrando éste sus derechos como tal; En caso de que el parcelador no tenga otra clase de ingresos sino únicamente aquellos provenientes del parcelamiento, comprobará este extremo para el efecto de que se disminuyan proporcionalmente los porcentajes a que se refiere el inciso b, del presente artículo y que mensualmente le sea entregada para su subsistencia una suma que no excederá del 10% de lo recaudado, según el caso; y La municipalidad al intervenir un parcelamiento urbano, estimará los ingresos a percibirse, resultantes de las sumas adeudadas y de las parcelas no vendidas, para determinar si el parcelamiento puede costear los trabajos de urbanización. En caso negativo podrá exigir al parcelador el pago correspondiente por la vía económico coactivo. CAPÍTULO VI RECURSOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 18. - Contra la resolución de los alcaldes y concejos municipales dictados en aplicación de esta ley, sus reglamentos y ordenanzas, podrán interponerse todos los recursos administrativos y legales, inclusive el de amparo. ARTÍCULO 19. - Las infracciones a la presente ley, sus reglamentos u ordenanzas serán sancionados con multas de veinticinco a cinco mil quetzales, según el valor del parcelamiento y la gravedad de la falta, a juicio de la municipalidad correspondiente, sin perjuicio de que el infractor cumpla los requisitos legales. La reincidencia en la infracción, dará lugar, además, a que se suspenda la autorización para la venta de parcelas por un período no menor de un año ni mayor de tres años, según el carácter de la infracción. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 20. - El Estado en terrenos nacionales podrá realizar parcelamientos urbanos para beneficiar a todas aquellas personas que carezcan de terreno adecuado para la construcción de vivienda propia. Es requisito esencial para ser beneficiado, carecer él, su cónyuge o hijos, de bienes inmuebles registrados a su nombre. Tales parcelamientos serán destinados exclusivamente para la construcción de vivienda y se sujetarán, además de lo establecido por los preceptos y disposiciones legales aplicables y a lo dispuesto en esta ley, con excepción de la obligación de registro que señala el Artículo 2º. ARTÍCULO 21. - Las parcelas adquiridas en cumplimiento del artículo anterior; constituirán patrimonio de familia y por consiguiente, no podrán enajenarse ni dividirse por ningún título durante el término de veinticinco años a contar de la fecha en que el adjudicatario adquiera la propiedad de la parcela ni podrán ser objeto de embargo judicial o alguna otra limitación en cuanto al uso, usufructo posesión o dominio durante el término indicado, salvo expropiación o incumplimiento del comprador en el caso de compraventa a plazos.


ARTÍCULO 22. - Se exceptúan de las limitaciones contenidas en el artículo que antecede: a) La enajenación del inmueble a título de herencia, legado o donación por causa de muerte; b) La venta o permuta del inmueble por motivo justificado, previa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda o de la entidad que haga sus veces; y c) Los gravámenes que se establezcan por razón de créditos hipotecarios para construcción de vivienda, mantenimiento o mejora de la misma, constituidos a favor de instituciones bancarias destinadas específicamente a otorgar créditos para vivienda, salvo expropiación por incumplimiento del comprador en el caso de compraventa a plazos o ejecución hipotecaria derivada de la previsión contenida en el inciso c) de este artículo. ARTÍCULO 23. - La partición o desmembración de un inmueble urbano deberá ser revisada y autorizada por la municipalidad a cuya jurisdicción pertenezca el inmueble. Para este efecto, la municipalidad deberá resolver dentro del término de treinta días quedando entendido que si así no lo hiciere, la autorización se entenderá tácitamente otorgada. En el testimonio de la escritura respectiva que se presente al registro, el notario deberá transcribir la autorización municipal o en su caso, dar fe que tal autorización fue solicitada y que transcurrido el término indicado en este artículo, la autoridad municipal no emitió pronunciamiento expreso, aprobando o denegando la autorización. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 24. - En los parcelamientos urbanos ya emprendidos al entrar en vigor esta ley, la municipalidad respectiva establecerá si el parcelador ha cumplido con los compromisos de urbanización contraídos con la misma o con los compradores de parcelas, y en caso contrario se le obligará a realizar los trabajos a que se comprometió, pudiéndose proceder conforme al Artículo 17 de esta ley. Si se comprobare que el parcelador no adquirió tales compromisos así como en los casos de parcelamientos ya realizados y agotados que no se hubieren urbanizado por cualquier causa, la municipalidad respectiva ejecutará los trabajos inmediatamente en la forma que establezcan los reglamentos correspondientes cuando así se lo pidan cinco compradores por lo menos. ARTÍCULO 25. - Las municipalidades procederán, de oficio, a registrar a todos los parceladores en actividad como tales, a fin de determinar si han obtenido la autorización correspondiente a sus parcelamientos y en caso negativo, fijarles el plazo improrrogable de un mes para que la obtengan, llenando los requisitos que establece esta ley. ARTÍCULO 26. - Toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley tuviera la calidad prevista en el Artículo 2, está obligada a reajustar la declaración fiscal y la del catastro municipal respectivo del inmueble parcelado, para que concuerde con los precios de venta de las parcelas. Estos reajustes en la declaración deberá llevarlos a cabo en un término máximo de tres meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley, para los efectos del pago de los impuestos correspondientes a la nueva declaración ARTÍCULO 27. - Se regirán por esta ley todas las desmembraciones, fraccionamientos y operaciones de parcelación que a la fecha de su vigencia no estén debidamente terminados, aplicándose sus disposiciones a los siguientes casos: a) Las que se hayan realizado por cualquier clase de convenio o contrato; b) Las que otorguen la propiedad del inmueble al cumplirse determinadas condiciones o plazos; c) Las que directamente hayan servido a los parceladores para enajenar o gravar terrenos con el fin de hacer parcelaciones; d) Las que hayan servido para simular o encubrir la venta de parcelas a plazos, incluso los contratos de arrendamiento o las que en cualquiera forma han constituido obligación accesoria a la compraventa. e) Estas últimas operaciones se tomarán como compraventa a plazos, sin importar cual haya sido la modalidad contractual que sirvió para su celebración; y

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f) Las que comprenden compraventa a plazos de inmuebles edificados o simplemente de parcelas en las que con posterioridad se edifique por el parcelador. ARTÍCULO 28. - Se considera como venta a plazos cualquiera operación celebrada entre un comprador y un parcelador en relación con una o varias parcelas, sobre la cual exista a la fecha documento público o privado, auténtico o simple que lo identifique como materia contractual, incluso recibos extendidos por una persona con carácter de parcelador a favor de otra con carácter de comprador en constancia de cancelación de abonos. ARTÍCULO 29. - Para el debido cumplimiento de las disposiciones del Artículo 28, todas las operaciones señaladas en el mismo deberán sustituirse por contratos de compraventa a plazos a partir de la vigencia de esta ley, otorgándose al parcelador un plazo máximo de tres meses para cumplir con esta disposición. En caso de saldo deudor podrá hipotecarse el inmueble como garantía de la obligación. En caso de incumplimiento del parcelador a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en que incurra el comprador podrá hacer uso de la vía ejecutiva para obligarlo a su cumplimiento. Para este efecto se considera como título ejecutivo sobre obligación de hacer, el documento público o privado, auténtico o simple y aun los recibos extendidos en constancia de cancelación de abonos, mediante los cuales se celebró la operación contractual. ARTÍCULO 30. - Es nula la obligación que el comprador de una parcela contrajo ante un parcelador como obligación colateral a la compra del inmueble, si dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior no se hace la sustitución de la obligación principal en la forma establecida, a menos que el parcelador compruebe que dicha obligación no constituye medio indirecto o ilícito de pago. ARTÍCULO 31. - Los precios que original y voluntariamente se hubieren pactado entre los parceladores y los compradores de parcelas como valor total de los inmuebles, continuarán con plena validez legal, salvo los casos previstos en esta ley. ARTÍCULO 32.- * Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto número 1224 de este organismo, cuyas disposiciones mantendrán su vigencia cuando por cualquier circunstancia un comprador de parcela no hubiere podido cumplir con las obligaciones de su contrato, podrá hasta el día seis de diciembre del año en curso siguientes a la vigencia de esta ley, optar por cualesquiera de las soluciones siguientes: a) Obligarse a amortizar mensualmente sus abonos caídos en mora por medio de pagos mensuales a efectuarse dentro del término de vencimiento del contrato más los pagos mensuales a que se comprometió originalmente. El aviso que en la vía voluntaria haga el comprador al parcelador, obligará a ambos; b) Gestionar con cualquiera de las instituciones bancarias a que se refiere el artículo siguiente que se haga cargo de la acreeduría respectiva; c) Enajenar libremente el inmueble, debiendo pagar al parcelador cualquier saldo insoluto en momento de la enajenación, conforme lo previsto en el artículo 14; y d) Optar por la resolución del contrato que hubiere celebrado, en cuyo caso el parcelador está obligado a devolver el 75% del precio pagado, en la forma que voluntariamente convinieren el parcelador y el comprador. En la hipótesis de que no se vendiera la parcela y si el comprador viviera en el terreno o hubiere introducido mejoras o construcciones en el inmueble, realizadas a su costa, recurrirá a lo establecido en el artículo 16 de esta ley. * Modificado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones de su contrato por el Artículo 1, del Decreto Número 1447 del Congreso de la República. ARTÍCULO 33. - El Instituto de Fomento de la Producción y el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, de conformidad con las disposiciones legales que las rigen, se harán cargo de las acreedurías de los parcelamientos en la situación en que se encuentran a la fecha de la vigencia de la presente ley, en lo que se refiere a compradores de parcelas, cuando éstos así lo soliciten. Presentada la solicitud, se entenderá que no corre el término de la mora hasta que el Banco resuelva.


Asimismo podrán hacerse cargo de tales acreedurías los bancos del sistema interesados en la solución del problema de la vivienda. En los casos previstos en los párrafos anteriores, los parceladores al recibir en efectivo de la entidad bancaria correspondiente el total de la deuda pendiente de cada parcela de terreno, harán un descuento, que no podrá ser menor del 25% del valor total contratado. Sin embargo, no se aplicará el presente beneficio al caso de parcelas cuyo saldo no pagado sea inferior a la cuarta parte del precio contratado. Dicho descuento será aplicado por la institución bancaria de que se trate, a los gastos de administración de esta cartera, tomando en consideración además que por la índole de esta negociación, los intereses que se carguen a las obligaciones pendientes será únicamente el 6% anual en los bancos estatales y del 8% en los demás. Para los efectos de este artículo, la Superintendencia de Bancos deberá poner en vigor las disposiciones que regulen todos los aspectos de esta materia, a fin de resolver pronto y adecuadamente las solicitudes que se presenten. ARTÍCULO 34. - El Estado a través de las instituciones destinadas a la vivienda, dará prioridad en sus programas a las personas que hubieren optado por las soluciones señaladas por los incisos b) y d) del artículo 32 de esta ley. ARTÍCULO 35. - En los parcelamientos urbanos actuales, en donde no se haya instalado el agua potable y en tanto se procede a las obras indispensables de urbanización de conformidad con esta ley, la municipalidad respectiva estará obligada a hacer una instalación provisional de chorros públicos en una proporción no menor de un chorro por cada diez parcelas. No se aplicará esta disposición cuando el parcelador tenga la obligación de introducir tal servicio, en cuyo caso la municipalidad tomará las medidas pertinentes a fin de que éste cumpla con dicha obligación. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 36. - Se derogan los Decretos 447 del Presidente de la República y 1119 y 1164 del Congreso de la República. Esta ley surtirá sus efectos quince días después de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y uno. RUBEN FLORES AVENDAÑO PRESIDENTE OTTO PALMA FIGUEROA, SECRETARIO. VIRGILIO VISCOVICH PREM, SECRETARIO.

Palacio Nacional: Guatemala, diez de marzo de mil novecientos sesenta y uno. Publíquese y cúmplase. MIGUEL Y DIGORAS FUENTES RODOLFO MARTINEZ SOBRAL. EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN.

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PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL ARTÍCULO 1. Aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial. Se aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala. Formarán parte del presente Acuerdo el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial, contenido en el Anexo I, y sus actualizaciones, las tablas de parámetros normativos, contenidas en el Anexo II la clasificación de usos del suelo, contenida en el Anexo III la clasificación de establecimientos abiertos al público, contenida en el Anexo IV y los esquemas gráficos de interpretación de conceptos técnicos, contenidos en el Anexo V, así como los planes suplementarios que apruebe el Concejo Municipal según lo contemplado en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 2. Ordenamiento territorial del Municipio de Guatemala. El ordenamiento territorial como función pública del Municipio de Guatemala tiene como fin promover y orientar el desarrollo integral del municipio así corno mejorar la calidad de vida de sus habitantes a través de la transformación, utilización y ocupación racional y sostenible de su territorio. ARTÍCULO 3. El Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala. El Plan de Ordenamiento Territorial, en lo subsiguiente referido como Acuerdo, Plan o Reglamento, indistintamente, es el instrumento básico constituido por las normas técnicas, legales y administrativas establecidas para regular y orientar el desarrollo del municipio dentro de su respectiva jurisdicción. ARTÍCULO 4. Definiciones. Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente Acuerdo, se entenderá por: 1) Acceso público: Condición de ingreso y circulación libre de personas a una determinada superficie, independientemente de quien sea su propietario. 2) Alineación municipal: Línea imaginaria sobre la superficie del suelo, establecida por la Municipalidad para determinar los límites entre el espacio vial y el espacio no vial, y entre la propiedad o posesión privada y la propiedad o posesión municipal destinada a parques, plazas y en general áreas de uso público. 3) Altura: Elevación que tiene una edificación, una estructura o parte de alguna de éstas. 4) Altura aeronáutica: Elevación establecida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, que determina la altura de los planos imaginarios horizontales sobre los cuales no deben existir obstáculos para la navegación aérea. 5) Área construida: Superficie impermeable de una edificación, esté fechada o no, 6) Área de obra: Superficie en la cual se está realizando a se haya realizado una obra de cualquier tipo. 7) Áreas de servicio público: Superficies de terreno destinadas para espacio vial, equipamientos comunitarios o infraestructuras urbanas, de acceso a la población a la que sirven. 8) Área suburbanizada: Superficie contigua compuesta de uno o varios predios sin vías de uso público que la separen, con una extensión mayor a una hectárea, excluyendo el área natural y en donde las edificaciones y estructuras, sí existiesen, ocupan en cada predio individual una superficie igual o menor al cincuenta por ciento del área del mismo. 9) Área urbanizada: Superficie contigua compuesto de uno o varios predios, que no sea área suburbanizada.


10) Bloque: Volumen de una edificación, diferenciada como bloque inferior y bloque superior, definido por una altura determinada, aplicándose en cada caso los parámetros de regulación específicos, particularmente en cuanto a la altura y las separaciones a colindancias. 11) Bloque interior: Volumen de una edificación que sobresale de la superficie exterior del suelo, hasta la altura que establece el presente Acuerdo. 12) Bloque superior: Volumen de una edificación por encima del bloque inferior, hasta la altura que establece el presente Acuerdo, 13) Cambio de uso del suelo: Acto o hecho por medio del cual se modifican las actividades a las que está dedicada un inmueble, según la clasificación detallada de usos del suelo primario contenida en el presente Acuerdo. 14) Ciclo de transformación del territorio: Fases periódicas de transformación del territorio, las cuales son; el fraccionamiento de bienes inmuebles, la realización de obras, el uso del suelo y la localización de establecimientos abiertos al público, 15) Diseño geométrico vial específico: Diseño detallado elaborado por el Departamento de Planificación y Diseño para determinar las dimensiones y características físicas de una vía y sus componentes. 16) Distancia de franjas: Distancia medida perpendicularmente a las vías del sistema vial primario hacia el interior de un predio. 17) Distancia de red: Distancia entre un predio y las vías del sistema vial primario medida a lo largo del recorrido de las vías de uso público existentes. 18) Edificabilidad: Intensidad de construcción que tiene o puede tener un edificio. 19) Edificación: Construcción física erigida con fines de ocupación o uso humano o, que sin haber sido erigida para ese fin, es utilizada de esta forma constituyendo parte del inmueble en el que esté ubicada. Se considerará como parte de la misma todos los elementos que estén fijados o ubicados en o sobre ella, ya sea en forma permanente o temporal incluyendo las estructuras que en conjunto constituyen la parte construida de un inmueble. 20) Equipamientos comunitarios: Superficie del suelo que constituye un área de servicio público destinada a los actividades públicas, comunitarias, comunales, colectivas o plurales, de acceso público a la población a la que sirven, para fines de ocio, recreación, deporte no federado, educación o cultura, 21) Espacio no vial: Superficie del suelo que no forma parte del espacio vial. 22) Espacio vial: Superficie del suelo destinada al uso público común para el libre tránsito de personas y vehículos. 23) Establecimiento abierto al público: Establecimiento que provee atención en persona al público para el intercambio o el consumo de productos o servicios. Independientemente de la existencia de cobros, controles u horarios para ingresar al mismo. 24) Estructura: Construcción física sin fines de ocupación humana erigida o fijada en un inmueble o en una edificación, ya sea en forma temporal o permanente, y que forma parte de un Inmueble. 25) Fachada: Superficie externa de una edificación que se encuentra dentro de la franja frontal baja o franja de fachada, medida con respecto a un plano vertical imaginario ubicado en la alineación municipal, 26) Franja de fachada: Volumen imaginario al frente de predios de una profundidad de ochenta centímetros, que sean colindantes con una o más alineaciones municipales, medida perpendicularmente desde éstas y de una altura coincidente con la altura del primero al último piso. 857


27) Franja frontal baja: Volumen colindante con una alineación municipal, de un ancho de cinco metros, medidos perpendicularmente desde ésta, de un largo correspondiente a la longitud de la alineación y de uno altura coincidente con la altura del primer piso. Un mismo predio podrá tener uno o más franjas frontales bajas acorde al número de alineaciones municipales con los cuales colinde, 28) Índice de edificabilidad: indicador de la intensidad de la construcción o de la edificabilidad de un predio, calculado como una relación del número de veces la superficie efectiva del predio que eso puede ser área construida, según sea el caso. 29) Infraestructura urbana: Superficie del suelo que constituye un área de servicio público destinada a la prestación de servicios públicos. 30) Nivel existente del terreno: Cuota referenciada a un plano horizontal base que la tierra tiene en cada punto de un predio o terreno en un momento determinado en el tiempo, haya o no habido intervención física del hombre en el mismo. 31) Nivel natural del terreno: Cuota referenciada a un plano horizontal base de codo punto de un predio o terreno, en condiciones previas a cualquier intervención física del hombre en el mismo. 32) Obra: Cualquier acción que conlleve una alteración física de un inmueble que altere las características funcionales, ambientales, estructurales o de seguridad de un predio, edificación o estructura. 33) Parámetros normativos: Aspectos técnicos establecidos para normar el fraccionamiento, la realización de obras y el uso del suelo en predios. 34) Parámetro de proyecto: Dimensión o magnitud específica que para cada parámetro normativo tiene un proyecto específico, el cual se compara con las escalas o rangos de cantidades consignadas en los parámetros normativos para determinar si el proyecto es autorizable y, si lo fuera, determinar qué procedimiento de autorización le corresponde. 35) Patio o pozo de luz: Espacio físico no techado rodeado por paredes, que sirve para iluminación y ventilación natural de ambientes. 36) Piso: Cada una de las diferentes plantas que superpuestas constituyen una edificación. 37) Planes suplementarios: Planes que se aplican sobre parte del territorio municipal para adecuar el Plan de Ordenamiento Territorial a las condiciones particulares de éstas. 38) Predio afecto: Predio que contiene, parcial o totalmente, una superficie afecta. 39) Primer piso: Piso de la edificación que constituye el primer nivel o planta de la misma y que, según lo dispuesto en el presente Acuerdo, no se considera sótano. 40) Propuesta de proyecto: Iniciativa de fraccionamiento, obra, cambio de uso del suelo o localización de un establecimiento abierto al público, presentada por el propietario de un inmueble ante la Dirección de Control Territorial con el fin de obtener un informe de factibilidad sobre la viabilidad de la misma respecto a los normas municipales vigentes, previo a solicitar formalmente una licencia para el proyecto, 41) Proyecto: Propuesta presentada a la Municipalidad de Guatemala como parte de una solicitud para obtener la aprobación correspondiente para su ejecución o implementación, por medio de la respectiva licencia o autorización municipal 42) Sistema vial: Espacio vial dedicado al movimiento de personas y vehículos sobre las cuales se estructura el sistema de transporte. 43) Sistema vial primario: Espacia vial dentro de la jurisdicción del Municipio constituido por las vías T0, TI, T2, T3, T4 y T5 definidas e identificadas como tales en el presente Acuerdo y en el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial.


44) Sistema vial secundario: Espacio vial dentro de la jurisdicción del Municipio, que no forma parte del sistema vial primario. 45) Sótano: Piso o porción del mismo construido subterráneamente que no sobresale más de uno punto veinte metros sobre el nivel del terreno. 46) Superficie afecta: Superficie del suelo dentro de un predio que esté o sea designada como un área de servicio público. 47) Superficie efectivo: Superficie del suelo de un predio que no incluye la superficie afecto. 48) Uso del suelo: Empleo habitual de la totalidad o de una porción de la superficie de un predio, de un inmueble, de una edificación o de una estructura. 49) Uso del suelo accesorio: Uso del suelo que complemento o suplemento a un uso del suelo primario, sin que, según lo establecido por el presente Acuerdo, se convierta en uno de ellos. 50) Uso del suelo con actividades condicionadas: Uso del suelo que potencialmente puede generar efectos negativos sobre el entorno y para cuya aprobación debe cumplirse con determinadas condiciones y procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. 51) Uso del suelo mixto: Uso del suelo donde coexiste el uso residencial con uno o más usos no residenciales, siempre que el porcentaje de área del primero sea igual o mayor al porcentaje consignado en los parámetros normativos, y el predio individual no exceda la superficie efectiva de una hectárea. 52) Uso del suelo primario: Uso del suelo al que está destinado un inmueble. 53) Uso del suelo primario múltiple: inmueble en donde coexisten dos o más usos del suelo primarias. 54) Vía de uso público: Superficie utilizada para la libre locomoción de personas, aunque no constituyan bienes nacionales de uso común. Las vías de uso público se considerarán parte del espacio vial. 55) Vía privada: Superficie de propiedad privada utilizada para la locomoción controlada de personas, en la que existen usualmente controles de acceso. Las vías privadas no son parte del espacio vial. 56) Vía pública: Vías de uso público que de conformidad con el Código Civil constituyen bienes nacionales de uso común. ARTÍCULO 5. Planes suplementarios. El ordenamiento territorial podrá ser adecuado a las condiciones particulares de las divisiones territoriales administrativas que conforman el municipio, a través de los planes suplementarios que se mencionan a continuación: Planes locales de Ordenamiento Territorial: Son los planes suplementarios destinados a adaptar los lineamientos generales del presente Plan a las condiciones particulares de áreas previamente urbanizadas. Planes Parciales de Ordenamiento Territorial: Son los planes suplementarios destinados a determinar la asignación de las zonas generales y la designación de las áreas de servicio público de aquellas áreas suburbanizadas que se pretendan urbanizar o aquellas áreas previamente urbanizadas que se pretendan urbanizar de nuevo. En tanto no se elabore un plan suplementario para un área determinada, prevalecerán para ésta las normativas contempladas en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 6. Ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial. El Plan de Ordenamiento Territorial se aplicará en toda la jurisdicción del Municipio de Guatemala, comprendiendo la regulación de los distintos ciclos de transformación del territorio, los cuales son: el fraccionamiento de bienes inmuebles, la realización de obras, el uso del suelo, la localización de establecimientos abiertos al público, así como cualesquiera actividades derivadas, conexas o complementarias a las anteriores.

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Previo a realizar cualquier fraccionamiento, obra, cambio de uso del suelo o localización de un establecimiento abierto al público u otra actividad relacionada con éstos, los propietarios, poseedores, ocupantes o arrendatarios de bienes inmuebles en los que se pretenda realizar o se realicen estos acciones, deberán obtener las respectivas autorizaciones municipales. ARTÍCULO 7. Políticas públicas de ordenamiento territorial. Se adoptan las siguientes políticas públicas de ordenamiento territorial: a) Propiciar el desarrollo integral y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio en un marco de solidaridad social, responsabilidad ambiental y competitividad económica. b) Propiciar la eficiencia de lo movilidad urbana del municipio, promoviendo una ocupación del suelo acorde con la capacidad del sistema vial y del sistema de transporte. c) Promover el acceso equitativo al suelo con servicios públicos adecuados, estimulando el aprovechamiento adecuado del suelo urbanizable. d) incentivar la construcción de vivienda en el municipio para minimizar la necesidad de movilización diaria de la población desde la periferia hacia el centro y viceversa. e) incentivar los usos del suelo mixtos y garantizar la compatibilidad entre edificaciones y usos del suelo en inmuebles cercanos, como medio para propiciar la convivencia armónica y la vitalidad del entorno urbano. f) Reducir la incidencia de desastres, evitando la ocupación de áreas en riesgo de derrumbes, deslaves, deslizamientos, inundaciones y otras amenazas. g) Propiciar la protección y mejoramiento del medio ambiente limitando la ocupación de áreas valiosas por su biodiversidad y recursos naturales. h) Fomentar el crecimiento sostenible del municipio y el uso eficiente del suelo. i) Minimizar los efectos negativos de usos del suelo inadecuados sobre el entorno urbano. j) Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones referentes al ordenamiento territorial. k) Fomentar la sostenibilidad financiera del sistema de planificación y de ordenamiento del territorio del municipio. l) Favorecer dentro de la jurisdicción del Municipio de Guatemala, la operación de establecimientos de educación existentes, así como la instalación y operación de nuevos centros de enseñanza, cuando estos cuenten con accesos e instalaciones adecuadas y sean compatibles con los usos del suelo adyacentes. m) Incentivar la construcción de edificaciones privadas que adopten especificaciones técnicas que permitan el fácil acceso y la locomoción de las personas con discapacidad, más allá de la obligatoriedad de que se adopten tales especificaciones en edificios públicos. n) Establecer requerimientos de estacionamiento acordes con las condiciones particulares de uso, ubicación y demanda. ARTÍCULO 8. Alcances del ordenamiento territorial. El ordenamiento territorial comprende: a) La división territorial administrativa del Municipio en zonas municipales, delegaciones y barrios, así como los criterios de delimitación espacial de los mismos, b) La definición del sistema vial proyectado para el Municipio que propicie una movilidad balanceada entre las distintas áreas de su jurisdicción. c) La caracterización del Municipio en zonas generales y en otras áreas, de acuerdo con la vocación de desarrollo de cada una, según las características topográficas y su ubicación respecto al sistema vial de las mismas. d) La determinación, para cada una de las zonas generales, de los parámetros normativos de fraccionamiento, realización de obras, uso del suelo y localización de establecimientos abiertos al público. e) La identificación y delimitación de zonas especiales por la predominancia en ellas de usos mono-funcionales o específicos.


f) La identificación e integración de las áreas de servicio público de conformidad con las necesidades municipales y Plurales. g) La determinación de los criterios para la participación ciudadana en el ámbito del ordenamiento territorial a través de la realización de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial. h) la determinación de los criterios para orientar el desarrollo de áreas urbanizadas, suburbanizadas o que estén en proceso de urbanización a través de la realización de los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial. i) La realización de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial. j) La extensión de licencias y otras autorizaciones municipales. k) la regulación y el control del fraccionamiento, de la realización de obras, del uso del suelo y de la localización de establecimientos abiertos al público que se realicen dentro del Municipio, l) Así como cualesquiera actividades derivadas, conexas o complementarlas a las anteriores. ARTÍCULO 9. Clasificación del Municipio según su vocación territorial. El Municipio de Guatemala se clasifica de conformidad con su vocación territorial en: I. Espacio vial: Compuesto por el sistema vial primario y secundario, que constituyen las áreas dedicadas predominantemente a la movilidad de personas. II. Zonas especiales: Constituyen las áreas dedicadas predominantemente a usos del suelo monofuncionales, aplicándoles por ello, normas distintas a las correspondientes o zonas generales. III. Zonas generales: Constituyen la caracterización de la mayor parte del territorio y que comprende: a) Zonas generales naturales y rurales: Constituyen las áreas de Interés ambiental y de riesgo de desastres, identificadas de conformidad con la topografía del terreno, y que conforman el Cinturón ecológico del Municipio de Guatemala. b) Zonas generales urbanizables: Constituyen las áreas con el mayor potencial de urbanización, identificadas de conformidad con la cercanía al sistema vial primario. El mapa del Plan de Ordenamiento Territorial, contenida en el Anexo I del presente Acuerdo, determinará la distribución de las áreas a que se refiere el presente artículo. ARTÍCULO 10. Servicios administrativos. Se establecen los siguientes servicios administrativos del ordenamiento territorial: a) Emisión de opiniones con relación a las consultas planteadas sobre el potencial de desarrollo. b) Emisión de informes de factibilidad. c) Emisión de licencias municipales. d) Emisión de dictámenes de localización de establecimientos abiertos al público. e) Trazo de alineaciones municipales. f) Otros que determinen las reglamentaciones específicas que se aprueben para el efecto. ARTÍCULO 11. Obligaciones y responsabilidades derivadas del ordenamiento territorial. , realizar obras en el mismo, cambiar el uso del suelo, o localizar en un inmueble un establecimiento abierto al público, así como realzar cualesquiera actividades derivadas, conexas o complementarias a las anteriores, deberá previamente obtener autorización municipal. Los propietarios, poseedores, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles, así como los planificadores o ejecutores de proyectos y los propietarios de establecimientos abiertos al público, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidos en el presente Acuerdo, de conformidad con su actuar y de acuerdo con la ley. ARTÍCULO 12. Régimen de incentivos. El Concejo Municipal establecerá un régimen de incentivos aplicable a los distintos ciclos de transformación del territorio. Todo lo relativo a los incentivos y prácticas incentivables se regirá por un Acuerdo que para el efecto emita el Concejo Municipal.

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ARTÍCULO 13. Transferencia de Edificabilidad por Compensación. El Concejo Municipal establecerá un régimen de transferencia de edificabilidad por compensación entre distintos Inmuebles dentro del Municipio. Todo lo relativo a la Transferencia de Edificabilidad por Compensación, se regirá por un Acuerdo que para el efecto emita el Concejo Municipal. CAPÍTULO II AUTORIDADES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ARTÍCULO 14. Autoridades técnicas y administrativas. Son autoridades técnicas y administrativas del ordenamiento territorial, las siguientes: a) La Junta Directiva de Ordenamiento Territorial b) La Dirección de Planificación Urbana c) La Dirección de Control Territorial d) El Departamento de Planificación y Diseño de la Dirección de Infraestructura. Estas dependencias aplicarán el Plan de Ordenamiento Territorial en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 15. Junta Directiva de Ordenamiento Territorial. Se crea la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial la cual estará integrada por: a) El Alcalde Municipal, quien la preside, y el cual podrá ser sustituido por el Concejal 1º en caso de ausencia. b) El Concejal Presidente de la Comisión de Servicios, Infraestructura, Ordenamiento Territorial, Urbanismo y Vivienda. c) El Director de la Dirección de Planificación Urbana. d) El Director de la Dirección de Control Territorial e) Un representante de la Dirección de Asuntos jurídicos, nombrado por el Alcalde Municipal Los miembros de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial se reunirán al menos una vez a la semana y no devengarán dietas por su participación en las sesiones. En aquellos casos en los que la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial lo considere conveniente, podrá solicitar la participación y colaboración de otras unidades municipales. ARTÍCULO 16. Atribuciones y Obligaciones de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial. Son atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial, las siguientes: a) Resolver u opinar en los casos que sean de su competencia de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo. b) Establecer condiciones especiales para la emisión de licencias o autorizaciones municipales en los casos que sean de su competencia de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo. c) Resolver sobre los requerimientos de dotación de estacionamiento para usos del suelo no clasificados, con opinión técnica previa del Departamento de Planificación y Diseño. d) Velar por el cumplimiento, coordinación y armonización de políticas y criterios de las dependencias municipales en materia de ordenamiento territorial. e) Emitir opinión técnica con relación a los casos de cambios al Plan de Ordenamiento Territorial, a la adquisición de las áreas de servicio público por parte de la Municipalidad de Guatemala, a las solicitudes de cancelación de una designación como área de servicio público, y a cualquier otro caso en que el Concejo Municipal le solicite. f) Dirección de Control Territorial, cualquier información o estudio adicional que considere necesario. g) Resolver sobre las solicitudes de propietarios que en su inmueble tengan superficies afectas para formar parte de algún área de servicio público y que quieran aprovecharlas. h) Llevar un registro en medio físico y electrónico de todas las resoluciones y opiniones técnicas emitidas.


i) Cualquier otra actividad directamente relacionada con cuestiones técnicas de ordenamiento territorial. ARTÍCULO 17. Atribuciones y Obligaciones de la Dirección de Planificación Urbana. Son atribuciones y obligaciones de la Dirección de Planificación Urbana, las siguientes: a) Resolver u opinar en los casos que sean de su competencia de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo. b) Actuar como la Secretaría Técnica y Administrativa de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial. c) Elaborar o facilitar la formulación de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial. d) Elaborar y facilitar la formulación de Planes Parciales de Ordenamiento Territorial. e) Proponer todas aquellas disposiciones municipales que se considere conveniente para la mejor aplicación del presente Acuerdo. f) Emitir opinión técnica respecto a los diseños geométricos viales específicos formulados por el Departamento de Planificación y Diseño, así como al establecimiento de nuevas alineaciones municipales, previo a que éstas sean aprobadas por el Concejo Municipal. g) Proponer suplementos, correcciones, modificaciones o revisiones al Plan de Ordenamiento Territorial según se considere necesario. h) Efectuar los cambios al Plan de Ordenamiento Territorial que sean aprobados por el Concejo Municipal. i) Efectuar las actuaciones al Plan de Ordenamiento Territorial derivadas de proyectos de vialidad y de la aprobación de licencias de fraccionamiento y obra siempre que no conlleven cambios en la designación o superficie de los zonas generales, en cuyo caso, deberá contar con la aprobación del Concejo Municipal. j) Llevar un registro físico y un registro electrónico de los cambios y actualizaciones al Plan de Ordenamiento Territorial. k) Dar seguimiento a la implementación del Plan de Ordenamiento Territorial por parte de la Dirección de Control Territorial y del Departamento de Planificación y Diseño. ARTÍCULO 18. Atribuciones y Obligaciones de la Dirección de Control Territorial. Son atribuciones y obligaciones de la Dirección de Control Territorial las siguientes: a) Recibir las solicitudes que se presenten en materia de ordenamiento territorial y tramitarlas, o, en su caso, trasladarlas a otras dependencias cuando así corresponda. b) Aplicar las deposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y aquellas disposiciones que complementen el marco normativo del mismo. c) Prestar los servicios administrativos que le corresponden relacionados con el Plan de Ordenamiento Territorial. d) Aprobar o dar opinión técnica sobre los proyectos que le corresponda, a través de la emisión de las licencias, resoluciones, dictámenes y demás autorizaciones municipales, de conformidad con el presente Acuerdo y la ley. e) Coordinar con otras entidades y unidades del Estada lo relativo a la aplicación del presente Acuerdo. f) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y municipales relacionadas con ordenamiento territorial, así como de las condiciones bajo las cuales se emitirán las licencias, dictámenes y demás autorizaciones municipales. g) Enviar a la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles información sobre los proyectos autorizados para mantener debidamente actualizada la información catastral y el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial. h) Recibir y verificar las denuncias de los vecinos sobre el incumplimiento de las normas y condiciones para la emisión de las distintas licencias, dictámenes y demás autorizaciones municipales.

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i) Solicitar a los vecinos, cuando así corresponda, su opinión con relación a las propuestas de proyectos de obras, fraccionamientos, cambios de uso o solicitud de dictámenes de localización de establecimientos abiertos al público. j) Reportar de oficio el incumplimiento de las disposiciones municipales relativas al ordenamiento territorial o el incumplimiento de las condiciones que fueren parte de una licencia, dictamen o autorización municipal al Juzgado de Asuntos Municipales. k) Llevar los registros en medios físicos y electrónicos de los asuntos que conozca derivados de su competencia. l) Mantener a disposición del público el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial, en su versión actualizada. m) Emitir opinión técnica en aquellos casos que la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial se lo solicite. ARTÍCULO 19. Atribuciones del Departamento de Planificación y Diseño de la Dirección de Infraestructura. Son atribuciones y obligaciones del Departamento de Planificación y Diseño de la Dirección de Infraestructura, las siguientes: a) Delimitar en campo y sobre predios individuales, las alineaciones municipales que establece el presente Acuerdo cuando así lo solicite el propietario o sea exigido como parte de la solicitud de una licencia municipal. b) Elaborar los diseños geométricos viales específicos de las vías de uso público. c) Proponer ante la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial, con base en los diseños geométricos viales específicos, cambios a las alineaciones municipales que estén contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial, los Planes Locales de Ordenamiento Territorial o los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial. d) Emitir las opiniones técnicas sobre alineaciones municipales y dotación de estacionamiento para usos del suelo no contemplados. e) Realizar los estudios de impacto vial de acuerdo con las disposiciones específicas que regulen dicha materia. f) Verificar en campo la asignación de zonas generales sobre determinado predio según la distancia de red que establece el presente Acuerdo cuando así lo solicite la propietaria. g) Llevar los registros en medios físicos y electrónicos de los asuntos que conozca derivados de su competencia. h) Cualquier otra actividad directamente relacionada con cuestiones de diseño del sistema vial ligadas al ordenamiento territorial. ARTÍCULO 20. Otras dependencias municipales. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas o las autoridades técnicas y administrativas del ordenamiento territorial, se podrá contar con la colaboración de otras dependencias municipales cuando su actuación tenga relación con el ordenamiento territorial y se encuentren dentro del ámbito de sus competencias. TÍTULO II NORMAS TÉCNICAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL CAPÍTULO I DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 21. División territorial administrativa. Para los efectos de su planificación y administración, el territorio del Municipio se divide en reglones municipales, zonas municipales, delegaciones y barrios, según se establece a continuación: a) Las regiones municipales son las circunscripciones ubicados dentro del perímetro de la jurisdicción del municipio. b) Los distritos municipales son las circunscripciones ubicadas dentro del perímetro de una región municipal y de menor extensión que éstas.


c) Las zonas municipales son las circunscripciones ubicadas dentro del perímetro de las regiones municipales y de menor o igual extensión que éstas. d) Las delegaciones son las circunscripciones ubicadas dentro del perímetro de una zona municipal y de menor extensión que éstas. e) Los barrios son las circunscripciones ubicadas dentro de una delegación de menor o igual extensión que ésta. f) Las regiones municipales, las zonas municipales y las delegaciones quedan delimitadas de conformidad con el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial. ARTÍCULO 22. Modificaciones a la delimitación de Delegaciones. Los límites entre las delegaciones podrán modificarse únicamente a través de la formulación de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial, rigiendo para el efecto los siguientes criterios técnicos: I. La superficie de cada delegación deberá ser contigua, igual o superior a dieciséis hectáreas y menor o igual a sesenta y cuatro hectáreas. II. La superficie de las delegaciones podrá ser mayor al máximo anteriormente dicho en el supuesto de que al menos el veinticinco por ciento de dicha superficie corresponda a la zona general G0, pudiendo, en este caso, alcanzar una superficie máxima de hasta ochenta hectáreas. III. Toda delegación debe quedar comprendida dentro de una misma zona municipal, excepto en los casos en los que un Plan local de Ordenamiento Territorial Municipal determine lo contarte. IV. El área total de una zona municipal deberá estar conformada por delegaciones. V. Podrán existir delegaciones en las cuales no estén conformados barrios. VI. Los límites de las delegaciones pueden definirse por: a) Los límites de las zonas municipales. b) Accidentes geográficas. c) Calles, avenidas, caminos o carreteras. d) Cambio o heterogeneidad del tejido urbano o de las características territoriales. e) Otras razones urbanísticas relevantes que determine la Dirección de Planificación Urbana. ARTÍCULO 23. Delimitación de barrios. La delimitación de los barrios será definida por la Dirección de Planificación Urbana a través de la formulación de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial o de los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial, en coordinación con la Dirección de Desarrollo Social de la Municipalidad, de conformidad con los siguientes criterios: a) La superficie de cada barrio deberá ser contigua, igual o superior a ocho hectáreas y con un área de hasta treinta y dos hectáreas. La superficie de los barrios podrá ser mayor a esta área máxima en el supuesto de que al menos el veinticinco por ciento de dicha superficie corresponda a la zona general G0, pudiendo, en este caso, alcanzar una superficie máxima de cuarenta hectáreas. b) Los barrios deben estar comprendidos por completo dentro de una misma delegación. c) las delegaciones podrán tener un solo barrio, siempre que se cumpla con los criterios de superficies máximas indicadas en el inciso a). d) Los límites de los barrios pueden definirse por los mismos elementos listados en el inciso VI del artículo anterior. Cuando la modificación de los límites de un barrio conlleve la modificación de los Imites de uno o más barrios colindantes, se deberá contar con la anuencia de los vecinos de dichos barrios, salvo que se trate de un Plan Local de Ordenamiento Territorial Municipal. CAPÍTULO II DEL SISTEMA VIAL 865


ARTÍCULO 24. Del sistema vial. El sistema vial comprende las vías de uso público existentes o proyectadas necesarias para propiciar una movilidad balanceada a través de distintos medios y modos de transporte. El sistema vial constituye una de las bases técnicas para la designación de las zonas generales. ARTÍCULO 25. Alineaciones municipales. Las alineaciones municipales de las vías del sistema vial primario y las distancias entre dichas alineaciones serán establecidas por el presente Acuerdo. Para las vías del sistema vial secundario y todas aquellas vías donde no se haya establecido una alineación específica, se tomará corno la alineación municipal los límites de los predios hacia las vías de uso público. Las alineaciones municipales podrán ser modificadas y detalladas por medio de diseños geométricos viales específicos que elabore el Departamento de Planificación y Diseño o que se incluyan en los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial o Planes Locales de Ordenamiento Territorial. ARTÍCULO 26. Clasificación de vías y alineaciones municipales. Las vías de uso público se clasifican según su capacidad de movilidad, la cual está determinada principalmente por las distancias entre alineaciones municipales. Mientras no exista un diseño geométrico vial específico, se establecen las siguientes distancias entre alineaciones municipales para las distintos tipos de vías: I. Sistema vial primario. Constituido por las vías de uso público necesarias para una movilidad balanceada dentro del Municipio que estén indicadas como tales en el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial, comprendiendo las siguientes categorías: a) T0: Distancias entre las alineaciones municipales iguales a las existentes. b) T1: Diez metros o más, pero menos de veinte. c) T2. Veinte o más metras, pero menos de treinta. d) T3: Treinta o más metros, pero menos de cuarenta, de las cuates pueden haber dos tipos: i. T3. Aquellas ubicadas en áreas con pendientes del nivel natural del terreno menores o iguales a veinte grados. ii. T3X. Aquellas ubicadas en áreas con pendientes del nivel natural del terreno mayores a veinte gradas así como en las franjas de protección de ríos, riachuelos a quebradas, de una dimensión de quince metros medidos desde cada una de las riberas. e) T4: Cuarenta o más metros, pero menos de cincuenta. f) T5. Cincuenta metros o más. El trazo de la línea de centro o eje de las vías y las alineaciones municipales correspondientes será la que indique el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial. En los casos en los que una vía de uso público cuente real y efectivamente con una distancia mayor entre límites de frentes de predios de la categoría asignada en el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial se mantendrá la categoría asignada, pero prevalecerá la distancia existente. II. Sistema vial secundario. Constituyo por las vías de uso público existentes o necesarias para una movilidad balanceada dentro de las delegaciones o dentro de los barrios, cuya clasificación será establecida a través de la formulación de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y de los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial. ARTÍCULO 27. Diseños geométricos viales específicos. Los diseños geométricos viales específicos que elabore el Departamento de Planificación y Diseño o que estén contenidos dentro de un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial o un Plan local de Ordenamiento Territorial deberán ser trasladados por medio de la Dirección de Planificación Urbana al Concejo Municipal para su conocimiento y, si corresponde, su aprobación. Una vez aprobado por el Cancelo Municipal un diseño geométrico vial específico, la alineación municipal correspondiente se incorporará al mapa del Plan de Ordenamiento Territorial como un cambio por revisión al mismo.


No será obligatorio que las alineaciones municipales sean paralelas entre sí, pudiendo ampliarse o reducirse de acuerdo con los requerimientos de movilidad y con las condiciones del lugar, especialmente para las áreas de las intersecciones. La distancia mínima entre alineaciones municipales específicas que exista en un tramo de una vía puede reducirse hasta en diez metros de la distancia indicada en el artículo anterior, salvo en las vías T0 y T1. Para garantizar consistencia en la planificación del sistema vial primario, la longitud mínima del tramo vial para el que se realice un diseño geométrico vial específico deberá ser de al menos un kilómetro. ARTÍCULO 28. Vías nuevas. A través del mapa del Plan de Ordenamiento Territorial los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial así como de los nuevos proyectos de fraccionamiento, se establecerá la ubicación, los trazos y las distancias entre alineaciones municipales de las nuevas vías de uso público, tanto del sistema vial primario como del sistema vial secundario. Las distancias entre alineaciones municipales de las nuevas vías no podrán ser menores a las de la categoría T1, salvo en los casos expresamente autorizados por el Concejo Municipal de conformidad con las propuestas de diseños geométricos viales específicos que se elaboren. ARTÍCULO 29. Actualización del mapa del Plan de Ordenamiento Territorial. Los diseños geométricos viales específicos que elabore el Departamento de Planificación y Diseño deberán contar con opinión de la Dirección de Planificación Urbana, previo a su conocimiento por parte del Concejo Municipal. Una vez los diseños geométricos viales específicos hayan sido aprobados por el Concejo Municipal el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial deberá ser actualizado por la Dirección de Planificación Urbana, CAPÍTULO III ZONAS GENERALES ARTÍCULO 30. Caracterización territorial en zonas generales. Se establece la caracterización territorial del Municipio a través de seis zonas generales conocidas bajo la denominación de zonas G (G0, G1, G2, G3, G4 y G5), Esta caracterización depende de las características naturales que tenga cada área en cuanto a topografía y orografía, así como de las características urbanas determinadas por la relación de cada área o predio con vías del sistema vial primario, las cuales inciden directamente sobre la intensidad de construcción que pueden adecuadamente soportar. Se establecen las siguientes zonas generales: a) Zona General G0 (Natural): Áreas que por su topografía y orografía se consideran de vocación para la conservación del ambiente y los recursos naturales y que, por sus condiciones para la potencial ocurrencia de deslizamientos o derrumbes, se consideran de riesgo de desastres y no aptas para la ocupación humana. En estas áreas queda prohibida la existencia de usos del suelo que impliquen ocupación humana, b) Zona General G1 (Rural): Áreas que por su topografía se consideran predominantemente de vocación para la conservación del ambiente y los recursos naturales, con aptitud para la ocupación humana compatible con el ambiente, correspondiente a una baja intensidad de construcción, según los índices de edificabilidad establecidos para el efecto. c) Zona General G2 (Semiurbana): Áreas que por su distancia al sistema vial primario, se consideran aptas para edificaciones de baja intensidad de construcción, según los índices de edificabilidad establecidos para el efecto. Predomina la vivienda unifamiliar y las áreas verdes, complementadas por usos del suelo no residenciales de soporte para la vivienda. d) Zona General G3 (Urbana): Áreas que por su distancia al sistema vial primario, se consideran aptas para edificaciones de mediana intensidad de construcción según los índices de edificabilidad establecidos para el efecto. Predomina la vivienda, tanto unifamiliar como multifamiliar, complementadas por usos del suelo no residenciales de soporte para la vivienda. e) Zona General G4 (Central): Áreas que por su distancia al sistema vial primario, se consideran aptas para edificaciones de alta intensidad de construcción según los índices de edificabilidad

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establecidos para el efecto, con vivienda multifamiliar y usos del suelo no residenciales compatibles con vivienda. f) Zona General G5 (Núcleo): Áreas que por su distancia al sistema vial primario, se consideran aptas para edificaciones de muy alta intensidad de construcción según los índices de edificabilidad establecidos para el efecto, específicamente en lo relativo a aquellos usos del suelo no residenciales, incluyendo vivienda multifamiliar. Las zonas generales G0 (Natural) y G1 (Rural) conformarán el Cinturón Ecológico del Municipio de Guatemala. Para cada una de las zonas generales aplicarán los parámetros normativos contenidos en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 31. Criterios de asignación de zonas generales. La asignación de zonas generales para cada área del Municipio está contenida en el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial. Los criterios para dicha asignación de zonas generales, según su topografía y orografía, son los siguientes: a) Zona General G0: Constituyen las áreas, predios o partes de predios con pendientes del nivel natural del terreno mayores de cuarenta grados, así como las franjas de protección de ríos, riachuelos o quebradas de quince metros medidos desde cada una de las riberas. b) Zona General G1: Constituyen las áreas, predios o partes de predios con pendientes del nivel natural del terreno mayores de veinte grados y menores o iguales a cuarenta grados. c) Zonas Generales G2 a G5: las zonas generales G2, G3, G4 y G5 comprenden las áreas con pendientes del nivel natural los terrenos menores o iguales a veinte grados y se delimitarán según lo establece el siguiente artículo. Todo lo relativo a los criterios de delimitación, ocupación y gestión de las zonas generales G0 y G1, así como las restricciones especiales que apliquen para las áreas adyacentes a éstas, se regirá por el reglamento que para los efectos apruebe el Concejo Municipal. ARTÍCULO 32. Criterios de asignación de las zonas generales G2 a G5. Para el caso a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, la asignación específica de zonas generales G2 a G5 se determinará de conformidad con los siguientes criterios: I. Áreas o predios con una superficie menor o igual a una hectárea: Las zonas generales serán asignadas a la superficie efectiva de estas áreas o predios según la distancia de red y la zona general de mayor intensidad que le aplique. En estos casos, una misma área o un mismo predio puede tener asignado únicamente una zona general II. Áreas o predios con superficies mayores a una hectárea, colindantes con una vía del sistema vial primario: las zonas generales serán asignadas a la superficie efectiva de estas áreas o predios de una forma preliminar mientras se apruebe un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial según la distancia de franjas y la zona general que le aplique según esta distancia. En estos casos, una misma área o un mismo predio puede tener asignado una o más zonas generales. III. Áreas o predios mayores a una hectárea no colindantes con una vía del sistema vial primario: Las zonas generales serán asignadas a parte o la totalidad de la superficie efectiva de estos predios de una forma preliminar mientras se apruebe un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial según una combinación de la distancia de red y la distancia de franjas que se mencionan anteriormente. En estos casos, una misma área o un mismo predio puede tener asignado una o más zonas generales. La distancia de red o de franjas se aplicará en base al tipo de vía del sistema vial primario y a la distancia hacia cada una de estas vías, medida a partir de la alineación municipal como se describe a continuación: i. Las vías clasificadas como T1 y T3X no producen zona general ii. Las vías clasificadas como T0 y T2 producen:


a) Zona general G3: Hasta quinientos sesenta metros recorridos. b) Zona general G2: Desde los quinientos sesenta metros recorridos en adelante. iii. las vías clasificadas como T3 producen: a) Zona general G4: Hasta ochenta metros recorridos, b) Zona general G3: Desde los ochenta metros recorridos hasta los quinientos sesenta metros recorridos, c) Zona general G2: Desde los quinientos sesenta metros recorridos en adelante. iv. Las vías clasificadas como T4 y T5 producen; a) Zona general G5: hasta los ochenta metros recorridos. b) Zona general G4: Desde los ochenta metros recorridos hasta los doscientos cuarenta metros recorridos. c) Zona general G3: Desde los doscientos cuarenta metros recorridos hasta los quinientos sesenta metros recorridos. d) Zona general G2: Desde los quinientos sesenta metros recorridos en adelante. Cuando la alineación municipal es menor que la vía existente, la distancia de red se mide a partir del límite de propiedad. Si a un predio le aplican distancias de red o de franjas de dos o más vías del sistema vial primario, la asignación de la zona general que prevalecerá será la de la vía de mayor jerarquía, es decir la que tenga la mayor distancia entre alineaciones municipales. A aquellos predios ubicados dentro del distrito central de comercio delimitado por el Bulevar Los Próceres, Bulevar liberación, Calzada Atanasio Tzul, 10º Avenida de las zonas municipales 4 y 5 y Diagonal 6 de las zonas municipales 5 y 10 les será asignada la zona general superior siguiente que la contenida en los criterios antes mencionados. ARTÍCULO 33. Asignación restringida de zonas generales G4 y G5 por vías angostas o Inexistentes. En aquellos casos en los que las vías del sistema vial primario sean angostas o inexistentes, la asignación de las zonas generales contenidas en el artículo anterior sólo podrá efectuarse hasta que la superficie afecta sea integrada como vía pública. Como vía angosta se entenderá una vía con distancias entre alineaciones municipales existentes menores a la mitad de la distancia entre alineaciones municipales para la vía primaría proyectada en el lugar que corresponda según el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial. En tanto la integración suceda, las zonas generales asignadas a los casos mencionados serán los siguientes: a) Las superficies originalmente designadas como G4 serán clasificadas como G3. b) Las superficies originalmente designadas como G5 serán clasificadas como G4. En caso de vías inexistentes o cuando la alineación municipal dentro de un predio sea mayor a la mitad de la distancia entre alineaciones de la vía en cuestión, esta disposición aplicará también a predios que no colinden directamente con vías del sistema vial primario. El mapa del Plan de Ordenamiento Territorial, Anexo i, contiene una simbología específica que Incluye la clasificación restringida y potencial de zonas generales a la que hace referencia este artículo. CAPÍTULO IV ZONA ESPECIALES ARTÍCULO 34. Zonas especiales. Las zonas especiales son aquellas que tienen un uso del suelo predominantemente mono funcional o específico y les aplican las condiciones especiales contenidas en el presente artículo. Se establecen los siguientes tipos de zonas especiales: I. Zonas especiales E1: Comprenden los inmuebles que, siendo bienes nacionales, están dedicadas a actividades públicas, comunitarias, comunales, colectivas o Plurales de acceso público a la población a la que sirven, siempre que tengan fines de ocio, recreación, deporte o cultura. Las zonas especiales El no tienen asignada ninguna zona general y, por tanto, no están sujetas a la aplicación de las normas 869


establecidas para las mismas. Los fraccionamientos, la realización de obras y los cambios de uso del suelo en las zonas especiales E1 quedan sujetos a una normativa específica que para los efectos apruebe el Concejo Municipal el cual podrá solicitar previamente la opinión técnica de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial los equipamientos comunitarios que se exijan como requisito para la aprobación de un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial necesariamente se incluirán en esta categoría si se integran al patrimonio municipal II. Zonas especiales E2: Comprenden los inmuebles que constituyen bienes nacionales, en los cuales únicamente pueden realizarse fraccionamientos y obras directamente relacionadas con el uso del suelo mono-funcional al que están dedicados. Las zonas especiales E2 no tienen asignada ninguna zona general y, por tanto, no están sujetas o; la aplicación de las normas establecidas para las mismas. Dentro de las zonas especiales E2 se establecen los siguientes sub-tipos: a) Zonas especiales E2.1. Las áreas aeroportuarias y de terminales de transporte. b) Zonas especiales E2.2. Las áreas o sitios arqueológicos. c) Zonas especiales E2.3. Las prisiones. d) Zonas especiales E2.4. Los cementerios públicos. e) Zonas especiales E2.5. Las infraestructuras urbanas. Previo a realizar en estas áreas fraccionamientos y obras que estafan dedicadas a otro uso y cambios de uso del suelo, se deberá haber formulado para ellas uno o más Planes Parciales de Ordenamiento Territorial. III. Zonas Especiales E3: Comprenden los bienes inmuebles nacionales o de propiedad privada en los que predominan los usos del suelo mono funcionales, cuyo desarrollo está sujeto a la aplicación de las normas aplicables a las zonas generales. En estos inmuebles pueden realizarse fraccionamientos, obras y cambios en el uso del suelo, de conformidad con la zona general que le sea aplicable según lo dispuesto por el presente Acuerdo. Dentro de las zonas especiales E3 se establecen los siguientes sub-típos: a) Zonas especiales E3.1. Las áreas hospitalarias. b) Zonas especiales E3.2. Las áreas industriales. c) Zonas especiales E3.3. Las áreas educativas y culturales. d) Zonas especiales E3.4. Las áreas militares. e) Zonas especiales E3.5. Las áreas de cementerios privados. Previo a realizar en estas áreas fraccionamientos y obras que estarán dedicadas a otro uso y cambios de uso del suelo, se deberá haber formulado para ellas uno o más Planes Parciales de Ordenamiento Territorial. El mapa del Plan de Ordenamiento Territorial identifica las zonas especiales de conformidad con la clasificación contenida en este artículo. Nuevas zonas especiales podrán ser designadas por el Concejo Municipal, así como a través de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial. Para cada uno de los tipos o subtipos de zonas especiales, el Concejo Municipal podrá emitir los Acuerdos en los que se establezca en forma detallada el desarrollo territorial de los mismos. CAPÍTULO V PARÁMETROS NORMATIVOS ARTÍCULO 35. Parámetros normativos. Para la realización de fraccionamientos, obras, cambios en el uso del suelo, localización de establecimientos abiertos al público o cualesquiera actividades derivadas, conexas o complementarias a las anteriores, se establecen los parámetros normativos aplicables a cada


zona general y a cada ciclo del ordenamiento territorial, a través de los parámetros normativos descritos en el presente Acuerdo, Dichos parámetros normativos indican los procedimientos administrativos aplicables en cada caso, Los parámetros de proyecto que no estén considerados dentro de los rangos establecidos de los parámetros normativos aplicables para cada zona general quedan prohibidos, salvo los casos expresamente contemplados en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 36. Parámetros normativos de fraccionamiento. Para el ciclo de fraccionamiento, se establecen los siguientes parámetros normativos: a) Frente de predios: Longitud mínima que debe tener la colindancia de un predio con el espacio vial delimitado por la alineación municipal o con la vía que fe de acceso, según la zona general de que se trate, la longitud mínima del frente del predio aplica de forma independiente al régimen de propiedad de la vía que le da acceso, ya sea que se trate de vías públicas, vías privadas, servidumbres de paso u otras, la unidad de medida del frente del predio es el metro. Cuando el frente del predio colinde con más de uno vía la medida mínima aplica a las colindancias con cada una de ellas. En predios con frentes irregulares, el frente se medirá a lo largo de éstos. b) Superficie efectiva de predios: Área mínima efectiva con que debe contar un predio, según la zona general de que se trate, independientemente del régimen de propiedad que aplique sobre el mismo. ARTÍCULO 37. Parámetros normativos de obras. Para el ciclo de obras, se establecen los siguientes parámetros normativos: a) Índice de edificabilidad base: Índice de edificabilidad máximo aplicable a los proyectos que no adopten alguna de las prácticas incentivables o que no reciban edificabilidad como parte de una operación de Transferencia de Edificabilidad por Compensación. b) Cuando la superficie de un predio sea mayor a una hectárea, con base en los criterios de distribución de zonas generales, al mismo predio le podrá aplicar más de una zona general y un índice de edificabilidad base distinta para diferentes porciones del mismo. Índice de edificabilidad ampliado: índice de edificabilidad máximo al que tienen acceso de forma proporcional los proyectos en la medida en la que adopten alguna de las prácticas incentivabas o reciban edificabilidad como parte de una operación de Transferencia de Edificabilidad por Compensación. Cuando la superficie de un predio sea mayor a una hectárea al mismo predio le podrá aplicar más de una zona general e índice de edificabilidad ampliados distintos para diferentes porciones del mismo. c) Altura base: Altura medida en metros que, como máximo, puede alcanzar una edificación o estructura a la que le aplique el índice de edificabilidad base. No obstante, ninguna altura podrá sobrepasar la altura aeronáutica. d) Altura ampliada: Altura medida en metros que, como máximo, puede alcanzar una edificación o estructura en la medida en la que le aplique el Índice de edificabilidad ampliado. No obstante, ninguna altura podrá sobrepasar la altura aeronáutica. e) Porcentaje de permeabilidad: Indicador de la superficie permeable del suelo con que cuenta o debe contar un predio de acuerdo con la zona general que le corresponda. Se mide como el porcentaje del área efectiva de un predio que tiene o debe estar provista de suelo natural y cobertura vegetal, sin sótanos, edificaciones, cubiertas o techos, y sin estructuras o pavimentaciones de ningún tipo. El porcentaje de permeabilidad aplicará a todos los predios y áreas de proyectos de fraccionamiento, incluyendo áreas de equipamiento comunitario, exceptuando a las vías públicas. En el caso de fraccionamientos que cuenten con áreas comunes o equipamientos comunitarios, el porcentaje de permeabilidad de cada predio individual podrá estar integrado en éstos,

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f) g) h)

i)

siempre que para éstos se constituya una servidumbre voluntaria como área verde con suelo natural y cobertura vegetal. Las áreas sujetas a movimientos de tierra podrán incluirse como parte del porcentaje de permeabilidad siempre que éstas se limiten al área indispensable para realizar obras permanentes, sean temporales mientras dure la obra según la licencia respectiva y se restituya el volumen del suelo intervenido y la cobertura vegetal del área una vez concluidas las obras. No se considerarán como parte del área permeable las áreas de rellenos estructurales o aquellas que cuenten con revestimiento o pavimentación de cualquier tipo de materiales, aunque éstos permitan cierta permeabilidad. Altura de bloque inferior: Altura medida en metros que, como máximo, puede alcanzar el bloque inferior de un edificio o una estructura y para la cual aplican los parámetros normativos correspondientes al bloque inferior. Altura de bloque superior: Altura medida en metros que, como máximo, puede alcanzar el bloque superior de un edificio o una estructura, a partir del bloque inferior, y para la cual aplican los parámetros normativas correspondientes al bloque superior. Separaciones a colindancias: Distancia mínima de separación que debe mantenerse entre el bloque inferior y el bloque superior de una edificación o estructura, según sea el caso, a los linderos con predios vecinos y alineaciones municipales. Esta dimensión se mide en metros lineales. En los casos que fueran aplicables, predominan las restricciones que Impone el Código Civil. Lados mínimos de patios o pozos de luz: Dimensión mínima que debe existir entre los lados opuestos o adyacentes más cercanos de un patio o pozo de luz. Dicha dimensión se mide en metros lineales y perpendicularmente a los muros o cerramientos que existan, las separaciones a colindancias pueden incluirse como parte integrante de esta dimensión.

ARTÍCULO 38. Medición de alturas. En aquellos parámetros en los que se norma una altura, ésta se medirá a partir de un plano imaginario paralelo al nivel existente del terreno en el momento de presentar la solicitud de la autorización municipal correspondiente, siempre que el terreno no haya sido previamente intervenido físicamente sin autorización municipal. Si hubiese existido tal intervención, se tomará como base el nivel natural del terreno. En caso de duda sobre la medición de alturas, la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial definirá el plano Imaginario correspondiente. ARTÍCULO 39. Pisos. Cuando las plantas de los pisos disten entre sí más de cuatro metros, se considerará como un piso cada cuatro metros o fracción de esta altura. ARTÍCULO 40. Medición y referencia de altura aeronáutica. La altura aeronáutica se medirá en metros a partir del nivel natural del terreno. Las áreas que incluyen restricciones de altura aeronáutica estarán indicadas en el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial. ARTÍCULO 41. Parámetros normativos de uso del suelo. Para el ciclo del uso del suelo, se establecen los siguientes parámetros normativos: a) Uso del suelo residencial: Superficie edificada destinada al uso del suelo primario residencial que se permite disponer en un inmueble, medida en metros cuadrados. Para el efecto se tomarán en cuenta únicamente las superficies destinadas al uso del suelo primario correspondiente. b) Uso del suelo mixto: Superficie edificada que se permite disponer con usos del suelo primarios no residenciales así como con usos del suelo primario residenciales en la proporción mínima establecida, medida en porcentaje de la superficie total. Si se da esta condición, el caso particular no tendrá que cumplir con lo contenido en el parámetro normativo del siguiente inciso. c) Uso del suelo no residencial: Superficie edificada dedicada a uno o más usos del suelo primarios no residenciales que se permite disponer en un inmueble, medida en metros cuadrados,


d) liso del suelo no residencial con actividades condicionados I, II o III: Superficie edificada destinada a uno o más usos del suelo primarios no residenciales en donde se realizan actividades condicionadas I, II o III, según sea el caso, que se permite disponer en un inmueble, medida en metros cuadrados. Sí se da esta condición, el caso particular no tendrá que cumplir con lo contenido en el parámetro normativo del inciso anterior. La clasificación de usos del suelo está contenida en el Anexo III del presente Acuerdo. ARTÍCULO 42. Parámetros normativos para la zona general rural G0. Los parámetros normativos que aplican a la zona general natural G0, estarán dados por el ciclo del ordenamiento territorial que le corresponda y por el procedimiento que se debe seguir según los parámetros con los que cumple. I. Ciclo de Fraccionamiento: Para el ciclo de fraccionamiento se establecen los siguientes parámetros; Si se encuentra dentro de cualquiera de éstos parámetros se apicara el procedimiento con resolución de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial. ARTÍCULO 43. Parámetros normativos para la zona general rural G1. Los parámetros normativos que aplican a la zona general rural G1, estarán dados por el ciclo del ordenamiento territorial que le corresponda y por el procedimiento que se debe seguir según los parámetros con los que cumple: I. Ciclo de Fraccionamiento: Para el ciclo de fraccionamiento se establecen los siguientes parámetros: a) Para el frente de predio: Si se encuentra dentro de uno de los parámetros expuestos se aplicará el procedimiento con resolución de la Dirección de Control Territorial. b) Altura: Para la aplicación de éste parámetro predominan las alturas máximas permitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil. c) Porcentaje de permeabilidad: Setenta por ciento o más (70%-) de la superficie efectiva del predio. Si se encuentra dentro de éste parámetro se aplicará el procedimiento con resolución de la Dirección de Control Territorial éste parámetro podrá ser modificado a través de un Plan local de Ordenamiento Territorial. ARTÍCULO 44. Parámetros normativos para la zona general semiurbana G2. Los parámetros normativos que aplican a la zona general semiurbana G2, estarán dados por el ciclo del ordenamiento territorial que le corresponda y por el procedimiento que se debe seguir según los parámetros con los que cumple. I. Ciclo de fraccionamiento: Para el ciclo de fraccionamiento se establecen los siguientes parámetros; II. Ciclo de Obra: Para el a) Índice de edificabilidad:

ciclo de obra se establecen los siguientes

parámetros:

ARTÍCULO 45. Parámetros normativos para la zona general urbana G3. Los parámetros normativos que aplican a la zona general urbana G3, estarán dados por el ciclo del ordenamiento territorial que le corresponda y por el procedimiento que se debe seguir según los parámetros con los que cumple. I. Ciclo de Fraccionamiento: Para el ciclo de fraccionamiento se establecen los siguientes parámetros: ARTÍCULO 46. Parámetros normativos para la zona general central G4. Los parámetros normativos que aplican a la zona general central G4, estarán dados por el ciclo del ordenamiento territorial que le corresponda y por el procedimiento que se debe seguir según los parámetros con los que cumple. I. Ciclo de fraccionamiento: Para el ciclo de fraccionamiento se establecen los siguientes parámetros: a) Para el frente de predio: ARTÍCULO 47. Parámetros normativos para la zona general núcleo G5. Los parámetros normativos que aplican a la zona general núcleo G5, estarán dados por el ciclo del ordenamiento territorial que le corresponda y por el procedimiento que se debe seguir según los parámetros con los que cumple. 873


CAPÍTULO VI USO DEL SUELO Y LOCALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO ARTÍCULO 48. Usos del suelo y localización de establecimientos abiertos al público. El uso del suelo se regulará en los siguientes aspectos: a) El uso del suelo propiamente dichos, que corresponde a la autorización de la actividad que se llevará a cabo en un inmueble de acuerdo con una localización y ubicación específico, según la clasificación de los usos del suelo primarios establecida en el presente Acuerdo; y b) La localización de establecimientos abiertos al público, que corresponde a la autorización de la ubicación para el funcionamiento de este tipo de empresas de conformidad con la ley. ARTÍCULO 49. Tipos de usos del suelo. Los usos del suelo al que esté destinada la totalidad o parte de la superficie de un predio, un inmueble, una edificación o una estructura, pueden ser: a) Usos del suelo primarios: Son todos aquellos usos del suelo principales que tienen o pueden tener lugar en un inmueble. En un mismo inmueble podrán presentarse uno o más usos del suelo primarios según la clasificación contemplada en el siguiente artículo. b) Usos del suelo accesorios: Comprenden las superficies del inmueble destinadas a actividades complementarias o suplementarias a las de los usos del suelo primarios. Para los inmuebles que cambien de uso del suelo o para los cuales se solicite una licencia de obra de construcción se deberá obtener obligatoriamente la respectiva licencia de uso del suelo, únicamente en lo concerniente a los usos del suelo primarios. Ningún uso del suelo accesorio podrá darse sin el uso del suelo primario al que sirve. ARTÍCULO 50. Clasificación de usos del suelo primarios. Para los efectos del presente Acuerdo, se consideran usos del suelo primarios, los indicados a continuación: I. Uso natural: Superficies en estado natural de conservación o ecológicas, II. Uso rural: Superficies dedicadas a actividades agrícolas, pecuarias o forestales, III. Uso residencial: Superficies dedicadas exclusivamente a vivienda. IV. Uso no residencial: Comprenden el uso no residencial las siguientes áreas: a) Superficies baldías o sin uso. b) Superficies dedicadas a la venta de productos o a la prestación de servicios, c) Superficies dedicadas al consumo de comidas y bebidas. d) Superficies dedicadas a labores de oficina. e) Superficies dedicadas a enseñanza. f) Superficies dedicadas a áreas de espectadores sentados. g) Superficies dedicadas a campos o canchas deportivas. h) Superficies dedicadas a la producción, reparación o almacenamiento de productos, i) Superficies dedicadas al alojamiento o al encarnamiento. j) Superficies dedicadas a actividades de recreación individuales o grupales. k) Superficies dedicadas a actividades de ocio estanciales. El Anexo III, denominado Clasificación Detallada de Usos del Suelo Primarios, contiene la descripción detallada de los usos del suelo anteriormente mencionados. ARTÍCULO 51. Categorías del uso no residencial según las actividades que se realicen. Para los electos del presente Acuerdo, los usos no residenciales contenidos en el artículo anterior se podrán subdividir según el tipo de actividades que usual y regularmente se lleven a cabo en un inmueble o parte de él en las siguientes categorías: I. Actividades ordinarias: Comprenden todas las actividades no contenidas en los incisos siguientes.


II. Actividades condicionadas I: Comprenden las siguientes actividades: a) Estacionamiento de vehículos livianos como uso del suelo primario. b) Almacenamiento, logística, embalaje u otras actividades directamente relacionadas con el transporte pesado. c) Servicios de publicidad o promoción. d) Actividades dedicadas a la enseñanza superior. e) Manejo de residuos biológicos, médicos u hospitalarios. f) Actividades masivas de excavación, procesamiento o depósito de materiales. g) Almacenamiento o expendio de sustancias tóxicas, combustibles o peligrosas. h) Actividades relacionadas con el movimiento masivo de pasajeros. i) Servicios de manejo, almacenaje, procesamiento o disposición de desechos sólidos. j) Actividades de producción y distribución de productos o servicios públicos. III. Actividades condicionadas II: Comprenden las siguientes actividades. a) Consumo de bebidas alcohólicas, b) Actividades grupales, de espectáculos en vivo o que produzcan aglomeración de personas. c) Utilización de instrumentos musicales o de aparatos reproductores o amplificadores del sonido, salvo cuando estos sean para uso personal o familiar. d) Celebración de servicios religiosos y realización de actividades conexas. e) Servicios de reparación, mantenimiento o limpieza de vehículos y otros objetos mayores, f) Actividades de manufactura o industria mecanizada o automatizada. g) Actividades con autoservicio. h) Servicios de alojamiento con tarifa por fracción de tiempo. IV. Actividades condicionadas III: Comprenden las siguientes actividades: a) Actividades de velación, embalsamamiento, enterramiento, inhumación, o cremación. b) Realización de juegos pasivos o de apuestas debidamente autorizados. c) Actividades relacionadas al comercio o servicio sexual. En los usos del suelo natural rural o residencial descrito en el artículo anterior se prohíbe la realización de cualquiera de las actividades categorizadas como Condicionadas I, II o III. El Anexo III, denominado Clasificación Detallada de Usos del Suelo Primarios, contiene la descripción detallada de las actividades anteriormente mencionadas. Queda prohibida la autorización de los casos que impliquen una combinación de las actividades condicionadas contenidas en el presente artículo con alguno de los usos no residenciales contenidos en el artículo anterior si esto está prohibido por otra norma o disposición jurídica. ARTÍCULO 52. Usos del suelo accesorios. Constituyen usos del suelo accesorios los siguientes: a) Las áreas de circulación peatonal horizontal y vertical generales a comunes entre superficies destinadas a usos del suelo primarios, pero que no sean parte de estas últimas. b) las áreas de circulación y estacionamiento vehicular cuando su objetivo principal sea servir a uno o más usos del suelo primarios y no constituyan una actividad separada y desvinculada de los mismos. En este último supuesto se considerarán como uso del suelo primario con actividades condicionadas I. c) Los jardines, semilleros, invernaderos, huertos, hortalizas, vergeles, y otros espacios con vegetación que reciban un mantenimiento regular, siempre que exista un uso del suelo primario en el inmueble. d) Las superficies destinadas a vivienda que se ubiquen dentro de superficies dedicadas a actividades agrícolas, pecuarias o forestales, siempre que las primeras no superen el diez por ciento de la extensión dedicada a las segundas.

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e) Las estructuras dedicadas a servicios de publicidad o promoción, cuando estos servicios hagan referencia a la venta de productos o la prestación de servicios que se prestan en el mismo inmueble. Los usos accesorios no formarán parte del área cuantificable para determinar la superficie máxima no residencial autorizable y el procedimiento de aprobación. Sin embargo, sí se tomarán en cuenta para el cálculo del índice de edificabilidad. Se excluyen de los usos del suelo accesorios las áreas dedicadas a usos o actividades que apoyen, asistan, complementen o suplementen a un uso del suelo primario sin constituir uno de ellos en el listado del artículo anterior, ni ser el objeto primordial de uso del inmueble. Son aquellas áreas utilizadas por el personal del inmueble o aquellas áreas donde los usuarios para los cuales está concebido el uso del suelo del inmueble realizan actividades secundarias, subsidiarias o anexas a la actividad principal, y generalmente consisten en ambientes separados o cerrados, como baños, cocinas, archivos, guardianías, y ambientes análogos. Estas áreas se computarán como uso del suelo primario. ARTÍCULO 53. Limitación de la condición de uso del suelo accesorio. No constituyen usos del suelo accesorios los siguientes: a) Las áreas de circulación que sean inherentes e indivisibles de un uso del suelo primario y, además, imprescindibles para el funcionamiento del mismo, como los pasillos entre mesas de superficies dedicadas al consumo de comida y bebidas. Éstas se considerarán parte del uso primario correspondiente. b) Las áreas de circulación peatonal horizontal y vertical generales o comunes que superen el veinte por ciento de la suma de las superficies de uso del suelo primario. En este caso, el excedente de áreas de circulación se tomará, para los efectos del presente Acuerdo, como superficies dedicadas a actividades de ocio estanciales y, por lo tanto, pasarán a ser un uso del suelo primario. c) La suma de aquellas áreas dedicadas a usos o actividades que apoyen a un uso del suelo primario que superen el cien por ciento de la suma de las superficies de uso primado. En estos casos, la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial determinará qué parte de estos usos accesorios se deban tomar para los efectos del presente Acuerdo como usos del suelo primarios y la clasificación a la que corresponderán. d) Los jardines, semilleros, invernaderos, huertos, hortalizas, vergeles, y otros espacios con vegetación que no reciban un mantenimiento regular, no incluyan un uso del suelo primario en el inmueble o existan con fines económicos. Estos se considerarán como uno o más de los siguientes usos del suelo primario, según sea el caso; ´superficies en estado natural, de conservación o ecológicas´, ´superficies dedicadas a actividades agrícolas, pecuarias o forestales´ o ´superficies baldías o sin uso´. e) Las estructuras dedicadas a servicios de publicidad, promoción, cuando estos servicios no hagan referencia a la venta de productos o la prestación de servicios que se prestan en el mismo inmueble. En este caso, estas estructuras serán consideradas como un uso del suelo no residencial ordinario con actividades condicionadas I. ARTÍCULO 54. Usos del suelo mixtos. Se entiende por uso del suelo mixto, la coexistencia de usos residenciales con usos no residenciales, en predios con una superficie igual o menor a una hectárea cumpliendo los porcentajes mínimos de uso del suelo residencial establecidos en los parámetros normativos para cada zona general. No será necesaria una relación funcional, de propiedad o de otro tipo entre las áreas destinadas a los distintos usos del suelo primarios, siempre que estas formen parte de un único proyecto sujeto a aprobación municipal. ARTÍCULO 55. Localización de establecimientos abiertos al público. El presente Acuerdo regula la locomoción de establecimientos abiertos al público y la verificación de la idoneidad de su localización de conformidad con su superficie, según lo establecen los parámetros normativos para el ciclo de uso


del suelo en lo zona general que corresponda, y el tipo de establecimiento de que se trate. Para los efectos de la emisión de los dictámenes de localización de establecimientos abiertos al público, se entenderán las actividades contenidas en el Anexo IV del presente Acuerdo. ARTÍCULO 56. Localización de establecimientos abiertos al público para servicios de alojamiento por fracción de tiempo y actividades relacionadas al comercio o servicio sexual. No se permitirá la localización de establecimientos abiertos al público para servicios de alojamiento por fracción de tiempo y actividades relacionadas al comercio o servicio sexual, según la clasificación de estos usos del suelo contenida en el Anexo III, en las siguientes áreas: a) Dentro del Centro Histórico y de las áreas de amortiguamiento o dentro de conjuntos históricos. b) Dentro de los Zonas 4,9 y 10. c) A una distancia de red de hasta doscientos cuarenta metros de cualquier vivienda, centro educativo o centro social. d) En colindando con las rutas de interés municipal establecidas en el Acuerdo Municipal No. COM-33-2003. Adicionalmente, la localización de establecimientos abiertos al público con actividades relacionadas al comercio o el servicio sexual podrá permitirse en el resto del municipio, únicamente en los casos que los inmuebles sean colindantes lateralmente con al menos un establecimiento existente destinado a uno de estos mismos usos del suelo y tenga acceso por la misma vía, siempre que estos últimos hayan sido debidamente autorizados por la Municipalidad de Guatemala en su oportunidad. ARTÍCULO 57. Dotación de estacionamiento. Adicionalmente a los parámetros normativos consignados en los parámetros, los proyectos que requieran licencia de cobro, licencia de uso del suelo, dictamen o autorización municipal de localización de establecimientos abiertos al público, deberán cumplir con los requerimientos de dotación de estacionamiento en términos del número de plazas que establezca la reglamentación municipal específica que exista para el efecto según los usos del suelo o actividades que se pretenda llevar a cabo en ellos. CAPÍTULO VII MAPA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ARTÍCULO 58. Mapa del Plan de Ordenamiento Territorial. Mapa del Plan de Ordenamiento Territorial contendrá, como mínimo, lo siguiente: a) La división territorial administrativa en zonas municipales y delegaciones. b) El trazo y las alineaciones municipales de las vías de uso público del sistema vial primario, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo, lo que a su vez define el espacio vial y las superficies afectas de los precios. c) La distribución y delimitación de zonas generales de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo. d) La identificación y delimitación de zonas especiales. e) Los polígonos con restricciones de altura aeronáutica para la construcción de edificaciones de acuerdo con las restricciones establecidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil. f) La delimitación de las delegaciones o áreas para las que se hayan formulado Planes Locales de Ordenamiento Territorial o Planes Parciales de Ordenamiento Territorial. g) Las limitaciones o restricciones que por razones de ley o de la aplicación de reglamentos municipales afecten a cada predio en lo individual. La Dirección de Control Territorial deberá mantener a disposición del público el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial, en su versión actualizada.

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TÍTULO III GESTIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL CAPÍTULO I SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 59. Consultas sobre el potencial de desarrollo de sitios y proyectos. La Dirección de Control Territorial está facultada para resolver consultas sobre la aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial y demás disposiciones municipales aplicables. Las consultas versarán sobre el potencial de desarrollo de un predio, la viabilidad de los fraccionamientos, obras, usos del suelo o localización de establecimientos abiertos al público, los requisitos y los procedimientos de autorización aplicables en cada caso, con base en la información y documentación presentada por el interesado. Las consultas podrán abarcar los siguientes aspectos: a) Consulta sobre el potencial de desarrollo de una ubicación específica: Esta consulta aplica en aquellos casos en los que el interesado conozca la ubicación de un predio específico en el que tiene la intención de desarrollar el mismo. b) Consulta sobre la potencial ubicación para un desarrollo específico: Esta consulta aplica en aquellos casos en que el interesado haya determinado el tipo y escala del proyecto que desea realizar y quiera informarse sobre la viabilidad de ubicarlo dentro de las zonas generales o especiales del Municipio y las normas aplicables al mismo, de conformidad con el presente Acuerdo y demás disposiciones municipales aplicables. c) Consulta sobre un desarrollo específico en una ubicación específica: Esta consulta aplica en aquellos casos en los que el interesado haya determinado el tipo y escala del proyecto que quiere realizar, además conoce el predio específico en el que desea ubicarlo y quiere informarse sobre la viabilidad de desarrollo del mismo, de conformidad con las normas vigentes, previo a que exista una propuesta de proyecto o un proyecto definido. Estas consultas son voluntarias y no constituyen un prerrequisito para la emisión de informes de factibilidad, de licencias o de dictámenes municipales, las consultas podrán efectuarse por escrito en la Dirección de Control Territorial o a distancia por medio de la Internet. ARTÍCULO 60. Emisión de Informes de factibilidad. La Dirección de Control Territorial a solicitud del interesado extenderá el informe de factibilidad en el que de información sobre la viabilidad o no de autorización de un proyecto. La solicitud de un informe de factibilidad por parte del interesado es voluntaria y no constituye un requisito para la emisión de licencias o de autorizaciones municipales. Los informes de factibilidad podrán ser de dos tipos, según lo solicite el interesado: a) Informe de factibilidad general: Es el informe que indica al interesado si la propuesta de proyecto es aprobable en lo que respecta a este Acuerdo. En el mismo se indicará el procedimiento de autorización que le correspondería de acuerdo con el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial y con los parámetros normativos vigentes, así como los otros requisitos que el interesado deberá cumplir previo a que pueda extenderse la respectiva licencia, dictamen o autorización municipal. En este caso, el interesado deberá presentar únicamente la propuesta de diseño del proyecto para su análisis. b) Informe de factibilidad específico: Es el informe que indica al interesado sí la propuesta de proyecto es aprobable o no en lo que respecta a este Acuerdo y a otras disposiciones municipales. En este caso el interesado deberá presentar la propuesta de diseño del proyecto para su análisis, así como todos los requisitos municipales adicionales que deben cumplirse previo a la extensión de la respectiva licencia, dictamen o autorización municipal. Se exceptúan de estos requisitos los planos constructivos. Los informes de factibilidad tendrán uno vigencia de cuatro meses a partir de la fecha de emisión. Sin embargo, el interesado podrá solicitar a la Dirección de Control Territorial una sola prórroga del plazo por un periodo máxima de dos meses previos a que el informe pierda vigencia. Si se solicita un informe


de factibilidad específico para una propuesta de proyecto para la cual se obtuvo con anterioridad un informe de factibilidad general considerado como viable, deberá cumplirse con las normas y leyes vigentes al momento de ser presentada la nueva solicitud, independientemente de la vigencia o no del informe anterior. El contenido de los informes de factibilidad tendrá validez legal para la exigencia de una licencia, dictamen o autorización municipal bajo la normativa que haya estado vigente al momento de ingresar la solicitud de informe de factibilidad, siempre que se cumplan con todas y cada uno de las siguientes condiciones y limitaciones: a) La solicitud de emisión de la licencia o autorización municipal correspondiente deberá presentarse durante el período de vigencia del informe de factibilidad respectivo. b) El informe de factibilidad deberá haber dictaminado que la propuesta de proyecto era viable de acuerdo a los parámetros normativos vigentes en su oportunidad. c) El proyecto presentado como parte de la solicitud de licencia, dictamen o autorización municipal deberá coincidir con la propuesta de proyecto viable. d) El proyecto deberá cumplir con todas las normas y leyes vigentes al momento de haber presentado la solicitud de informe de factibilidad. Los informes de factibilidad no implican una autorización municipal poto realizar algún fraccionamiento, obra, cambio de uso del suelo o localización de un establecimiento abierto al público, y constituyen un servicio administrativo independiente, diferente y desvinculado de las licencias y autorizaciones municipales consignados en este capítulo. ARTÍCULO 61. Emisión de licencias municipales. La Dirección de Control Territorial podrá extender las siguientes licencias: I. Licencias para el ciclo de fraccionamiento: a) Licencia de fraccionamiento: Licencia que deberá obtenerse previo a inscribir en el Registro General de la Propiedad cualquier desmembración de fincas, sea para sí mismo o para terceros. II. Licencias paro el ciclo de obras: b) Licencia de obra de demolición: Es la licencia por medio de la cual se autoriza la demolición parcial o total de edificaciones o estructuras existentes. c) Licencia de obra de movimientos de tierra y excavaciones: Es la licencia por medio de la cual se autorizan movimientos de tierra cortes, rellenos y excavaciones que transformen el territorio, independientemente de su escala, Si el movimiento de tierra o la excavación conlleva la realización de una construcción, deberá solicitarse la licencia de obra de construcción correspondiente previa o conjuntamente con la solicitud de esta licencia. d) Licencia de obra de urbanización: Es la licencia por medio de la cual se autoriza la realización de obras poto acondicionar uno porción de terreno, preparándola para su uso pretendido a través de la introducción de instalaciones y servicios públicos que correspondan. También se requerirá licencia de obra de urbanización para los casos en que se modifique o amplié un área previamente urbanizada. Si la urbanización conlleva un fraccionamiento, división o partición de fincas, deberá solicitarse previamente la licencia de fraccionamiento o conjuntamente con la solicitud de la licencia de obra de urbanización. e) Licencia de obra de construcción menor: Es la licencia por medio de la cual se autoriza la ejecución de obras y pavimentaciones de hasta treinta metros cuadrados. f) Licencia de obra de construcción mayor: Es la licencia por medio de la cual se autoriza la ejecución de obras y pavimentaciones mayores de treinta metros cuadrados. g) Licencia de obra de estructura: Es la licencia por medio de la cual se autoriza la ejecución de obras para estructuras cimentadas en el subsuelo o sobre edificaciones existentes, independientemente de su uso. h) La licencia de obra no conlleva la autorización para que se ocupe y utilice un inmueble, debiendo poro el efecto obtenerse la constancia de obra conforme, la respectiva licencia de uso 879


del suelo y, de ser el caso, el dictamen y la autorización municipal de localización de establecimiento abierto al público. III. Licencias para el ciclo de uso del suelo: Licencia de uso del suelo: Es la licencia por medio de la cual se autoriza el cambio de uso del suelo o la ampliación de la superficie de un uso del suelo existente, así como la utilización de un inmueble para las actividades relacionadas a los usos del suelo primarios que contempla el presente Acuerdo. La licencia municipal únicamente faculta al Interesado para la realización de aquellos fraccionamientos, obras y usos del suelo que expresamente se hayan autorizado en la misma, y estarán sujetos al cumplimiento de todas aquellas condiciones y limitaciones contenidas en el presente Acuerdo, así como a aquellas que específicamente se listen en ella. La realización o implementación de prácticas incentivables para aquellos proyectos a los que se les haya concedido incentivos y las restricciones de edificabilidad y otras producto de la aplicación de la Transferencia de Edificabilidad por Compensación, constituirán condicionantes inherentes de la licencia correspondiente. ARTÍCULO 62. Emisión de dictamen de localización de establecimiento abierto al público. La emisión de dictamen de localización de establecimiento abierto al público es el servicio administrativo consistente en revisar y analizar las solicitudes de localización de establecimientos abiertos al público en inmuebles específicos o en partes de ellos y, de proceder, en emitir el dictamen favorable y la licencia de uso del suelo. La licencia de uso del suelo tendrá el carácter de autorización municipal de localización de establecimiento abierto al público. ARTÍCULO 63. Determinación de trazos de alineaciones municipales. La determinación de trazos de alineaciones municipales es el servicio administrativo consistente en definir en campo, para un inmueble, las alineaciones municipales cuando el presente Acuerdo lo exija como condición para procesar una solicitud de licencia municipal, cuando lo considere necesario la Dirección de Control Territorial o cuando el interesado así lo solicite. Para el efecto el Departamento de Planificación y Diseño aplicará las alineaciones municipales contempladas en el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial o en los diseños geométricos viales específicos aprobados por el Concejo Municipal. ARTÍCULO 64. Supervisión de obra conforme. La supervisión de obra conforme es el servicio administrativo consistente en supervisar las obras para las cuales se haya emitido licencia de obra, a fin de comprobar que estas hayan cumplido con el proyecto autorizado y demás condiciones consignadas en la respectiva licencia así como en emitir la respectiva constancia de obra conforme cuando así corresponda. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS ARTÍCULO 65. Procedimiento con resolución de la Dirección de Control Territorial. Es el procedimiento por medio del cual la Dirección de Control Territorial deberá emitir el informe, la licencia, el dictamen o la autorización solicitada, una vez verifique que el parámetro de proyecto se encuentra dentro de la escala de los parámetros normativos para aplicar dicho procedimiento, y se cumplen los requisitos correspondientes. ARTÍCULO 66. Procedimiento con resolución de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial. El procedimiento por medio del cual con base al análisis efectuado y a la resolución emitida por la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial, la Dirección de Control Territorial da cumplimiento a lo resuelto. Para el efecto la Dirección de Control Territorial enviará los casos a la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial habiendo verificado que los parámetros de proyecto se encuentran dentro de la escala de los parámetros normativos para aplicar dicho procedimiento y que los mismos cumplen con los dictámenes técnicos y legales de conformidad con el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 67. Procedimiento con resolución de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial previa consulta a los vecinos. Es el procedimiento por medio del cual con base al análisis efectuado y a la resolución emitida por la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial la Dirección de Control Territorial da cumplimiento a lo resuelto. Para el efecto la Dirección de Control Territorial deberá obtener previamente las opiniones de los vecinos del proyecto de que se trate y posteriormente enviará los casos a la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial habiendo verificado que los parámetros de proyecto se encuentran dentro de la escala de los parámetros normativos para aplicar dicho procedimiento y que los mismos cumplen con los dictámenes técnicos y legales de conformidad con el presente Acuerdo. La Junta Directiva de Ordenamiento Territorial podrá emitir su resolución independientemente de la opinión de los vecinos consultados. ARTÍCULO 68. Procedimiento con opinión técnica de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial previa consulta a vecinos y resolución del Concejo Municipal. Es el procedimiento por medio del cual con base a la resolución del Concejo Municipal, la Dirección de Control Territorial da cumplimiento a lo resuelto. Para el efecto la Dirección de Control Territorial deberá obtener previamente las opiniones de los vecinos del proyecto de que se trate y posteriormente enviará los casos a la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial habiendo verificado que los parámetros de proyecto se encuentran dentro de la escala de los parámetros normativos para aplicar dicho procedimiento y que cumplen con los dictámenes técnicos y legales de conformidad con el presente Acuerdo. La Junta Directiva de Ordenamiento Territorial luego de analizar la casa y emitir opinión técnica al respecto, los enviará al Concejo Municipal para que éste emita la resolución respectiva. ARTÍCULO 69. Emisión de opiniones por parte de los vecinos. Las opiniones de los vecinos deberán ser emitidas Individual y separadamente por las Juntas Directivas de los Comités Únicos de Barrio (CUB) del área donde se localice el proyecto y por los propietarios de inmuebles directamente colindantes al mismo, según el procedimiento siguiente: a) El requerimiento de opinión a vecinos deberá hacerse por escrito y será canalizado por la Dirección de Control Territorial directamente a la Junta Directiva del Comité Único de Barrio del lugar donde esté ubicado el proyecto correspondiente, y a cada uno de los vecinos propietarios de inmuebles colindantes, los cuales deberán firmar de recibido una copia del requerimiento, consignando la fecha de recepción. b) Los vecinos tendrán un plazo máximo de cinco días hábiles para emitir la opinión solicitada. Transcurrido el plazo establecido sin que la opinión fuere emitida, la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial resolverá lo procedente. c) Previo al vencimiento del plazo anteriormente mencionado y de acuerdo con la complejidad o magnitud del caso, la Junta Directiva del Comité Único de Barrio o los vecinos directamente colindantes, podrán, individual o colectivamente, solicitar a la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial una sala prórroga de cinco días hábiles, justificando la necesidad de la misma. d) La Dirección de Control Territorial enviará de oficio a las dependencias que corresponda las opiniones por escrito de la Junta Directiva del Comité Único de Barrio y de cada uno de los vecinos directamente colindantes que hayan ingresado en el plazo autorizado o, de no haber recibido opinión de alguno o de todos ellos, enviará un oficio haciendo del conocimiento de la dependencia correspondiente este hecho, e) La Dirección de Control Territorial llevará un registro de los requerimientos de opinión y de las respuestas de los involucrados en la consulta, los cuales formarán parte del expediente para futura referencia. Cuando en el área del caso no exista conformada un Comité Único de Barrio, se consultará únicamente y en forma directa a los propietarios de los inmuebles colindantes con el proyecto presentado. Las opiniones por parte de los vecinos no serán vinculantes para la resolución por parte de las instancias municipales.

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ARTÍCULO 70. Condiciones para la emisión de opiniones por parte de los vecinos. Se establecen las siguientes condiciones para la emisión de opiniones por parte de los vecinos: a) Las opiniones de las Juntas Directivas de los Comités Únicos de Barrio y de los vecinos colindantes únicamente podrán circunscribirse a los aspectos a los que corresponde la consulta, según lo establecido en el presente Acuerdo y no podrán tener carácter vinculante. b) Lo Junta Directiva del Comité Único de Barrio, o los propietarios de inmuebles colindantes no podrán solicitar aportes monetarios, en especie o mejoras de cualquier tipo dentro de la Delegación o el Barrio como condición para la emisión de una opinión favorable sobre el caso, así como tampoco cambios en el diseño de los proyectos en aspectos ajenos al consultado. c) Las opiniones, tanto favorables como desfavorables sobre el aspecto consultado por parte de las Juntas Directivas de los Comités Únicos de Barrio o de los vecinos colindantes, deberán ser claras, objetivas, equitativas, justificadas y racionales en los aspectos que corresponda d) Con el fin de propiciar igualdad en el tratamiento de sus opiniones, las Juntas Directivas de los Comités Únicos de Barrio y los vecinos deberán tomar en cuenta y ser consistentes con opiniones emitidas anteriormente para otros casos análogos y, de no ser el caso, deberán justificar las razones objetivas por las que se emite una opinión diferente. ARTÍCULO 71. Emisión de resoluciones por la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial. La Junta Directiva de Ordenamiento Territorial deberá considerar lo siguiente para la emisión de sus resoluciones: a) Deberán ser claras, objetivas, equitativas, justificadas y racionales en los aspectos que corresponda. b) En el caso de obras, deberán contemplar el potencial daño o peligro que la misma causaría a los bienes colindantes o a la seguridad de los habitantes vecinos o de los transeúntes. c) En el caso de actividades que se realizarían en el inmueble, deberán contemplar los potenciales daños, perjuicios o minusvalías que éstas causarían sobre los predios vecinos. d) En el caso de actividades que se realizarían en el inmueble, deberán contemplar el potencial efecto negativo de las mismas sobre las buenas costumbres, el ornato y limpieza de las poblaciones, el medio ambiente, la salud, los servicios públicos municipales y los servicios públicos en general. e) Deberán ser consistentes con las resoluciones y opiniones técnicas emitidas con anterioridad por la misma Junta en análogas circunstancias y, en caso de no serlo, deberán Justificar las razones objetivas por las que se emite una resolución diferente. f) Deberán ser congruentes con las políticas públicas de ordenamiento territorial contenidos en el presente Acuerdo. g) No deberán contravenir todas aquellas disposiciones contenidas en la ley o en resoluciones administrativas de dependencias del Estado en el ámbito de su competencia. Para el efecto del cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial podrá establecer criterios administrativos específicos que coadyuven a la emisión de sus resoluciones. La Junta Directiva de Ordenamiento Territorial, en la resolución respectiva, podrá imponer condiciones especiales a la emisión de la respectiva licencia o autorización municipal, de acuerdo al caso considerado. ARTÍCULO 72. Usos industriales. A las solicitudes de licencia de uso del suelo para actividades de manufactura o industria mecanizada o automatizada o para actividades masivas de excavación, procesamiento o depósito de materiales que se ubiquen en las zonas especiales E3.2, definidas como áreas industriales, les aplicará el procedimiento con resolución de la Dirección de Control Territorial. De no ser el caso, les aplicará el procedimiento con resolución de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial. CAPÍTULO III LICENCIAS DE FRACCIONAMIENTO


ARTÍCULO 73. Licencia de fraccionamiento. La licencia de fraccionamiento es la autorización municipal para la realización de fraccionamientos, entendiendo como tales el procedimiento que se realiza ante el Registro General de la Propiedad para desmembrar un predio urbano o rústico en otros de menor tamaño. Se incluyen en este concepto las particiones o desmembraciones para sí mismo o para terceras personas, así como el desarrollo de parcelamientos, urbanizaciones, condominios o cualquier otro tipo de desarrollo urbano o rural. Las vías privadas y las vías públicas de todo tipo de desarrollo que seleccione en cinco o más porciones deberán ser urbanizadas a costa del propietario, con la respectivo introducción de servicios mínimos de agua potable, drenajes sanitarios y pluviales, energía eléctrica, servicios de telecomunicación, así como la pavimentación de dichas vías, quedando sujeto el interesado, en caso de incumplimiento, a la ejecución Se las garantías y demás disposiciones contempladas en la ley. Para el efecto deberá obtenerse la respectiva licencia de obra. Todo fraccionamiento deberá adecuarse a las normas establecidas en el presente Acuerdo, en los planes suplementarios, y en otras normativas que le fueren aplicables. ARTÍCULO 74. Requisito para el fraccionamiento de áreas con una superficie mayor a una hectárea. Previo a realizar fraccionamientos en un predio localizado dentro de un área suburbanizada o urbanizada de una superficie mayor a uno hectárea se deberá elaborar para la totalidad de dicha área un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial. En estos casos, la Dirección de Control Territorial sólo podrá proceder a emitir la licencia de fraccionamiento luego de que el Concejo Municipal haya aprobado el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial correspondiente y el fraccionamiento propuesto se adecue a lo dispuesto en dicho plan suplementario. ARTÍCULO 75. Obligatoriedad de trazo de alineaciones municipales en proyectos de fraccionamiento. Para todos los predios que colinden con el sistema vial primario será obligatorio el trazo de alineaciones municipales en campo para determinar el límite entre la superficie efectiva y el espacio vial, determinando, de esta manera, la superficie afecta. ARTÍCULO 76. Licencia de fraccionamiento en un predio donde ya se realizó un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial. En aquellos predios donde el Concejo Municipal haya aprobado un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial, los interesados podrán solicitar licencia de fraccionamiento de la forma siguiente: a) Solicitar la licencia de fraccionamiento únicamente para la cesión de las áreas de servicio público, u otras áreas de cesión exigidas por las leyes, definiendo con ello las áreas o manzanas sujetas a aprovechamiento privado y posteriormente solicitar la licencia de fraccionamiento para proceder al registro de los predios privados individuales dentro de las áreas o manzanas del proyecto. b) Solicitar licencia de fraccionamiento tanto para las áreas Indicadas en el inciso anterior, como para los predios privados individuales dentro de las áreas o manzanas del proyecto. El proyecto deberá coincidir íntegramente con el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial aprobado, previa emisión de la licencia. Si la distribución entre limites de propiedad de los predios privados individuales es diferente que los contemplados en el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial o éste no los contenía, la Dirección de Control Territorial únicamente verificará que cumplan con lo establecido en los parámetros normativos correspondientes para procederá su aprobación. ARTÍCULO 77. Fraccionamientos irregulares. Se considerarán fraccionamientos irregulares aquellos parcelamientos o desmembraciones que se hayan realzado sin haber obtenido previamente las respectivas autorizaciones municipales contempladas en las leyes y normas municipales vigentes en su oportunidad. Aquellos propietarios de predios inscritos en el Registro General de la Propiedad ubicados en un fraccionamiento irregular tendrán el derecho de solicitar ante el Concejo Municipal la regularización del fraccionamiento en el que se encuentran ubicados. El Concejo Municipal resolverá al

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respecto, pudiendo contar para el efecto con la opinión de la Junta Directiva de Ordenamiento territorial u otras dependencias municipales. ARTÍCULO 78. Vigencia de las licencias de fraccionamiento. Las licencias de fraccionamiento tendrán una vigencia de un año. El interesado podrá solicitar a la Dirección de Control Territorial prórrogas de la licencia hasta por el mismo plazo al originalmente concedido. La Dirección de Control Territorial, de acuerdo con la complejidad o magnitud del proyecto en cuestión, decidirá si autoriza la prórroga. La Dirección de Control Territorial denegará de oficio una prórroga cuando durante el plazo inicial de la licencia, el Concejo Municipal haya convocado a la formulación de un Plan Local de Ordenamiento Territorial para el área del proyecto, o la normativa de ordenamiento territorial aplicable al inmueble haya cambiado. Una vez la licencia haya vencido, el interesado deberá solicitar una nueva licencia y cumplir con la normativa vigente en ese momento. ARTÍCULO 79. Autorización del Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con el Código Municipal, autorizar las lotificaciones, parcelamientos. urbanizaciones y cualesquiera otra forma de desarrollo urbano y rural en las que las áreas de circulación, áreas verdes, áreas deportivas, áreas sociales, áreas de reforestación y otras, tengan que ser cedidas a favor de la Municipalidad y corresponderá a la Dirección de Control Territorial, extender la licencia de obra respectiva. CAPÍTULO IV LICENCIAS DE OBRA ARTÍCULO 80. Licencia de Obra. La licencia de Obra es la autorización municipal para la realización de una obra, entendiendo como tal cualquier demolición, derribo, movimiento de tierras (excavaciones, cortes o rellenos), pavimentación, trazo de construcción, zanjeo, cimentación, construcción, edificación, reconstrucción, fundición, ampliación, modificación, reforma, remodelación, construcción de cisterna, así como cualesquiera actividades derivadas, conexas o complementarias a las anteriores, incluyendo cualquier otro tipo de intervención física en un inmueble que altere las características funcionales, ambientales, estructurales o de seguridad del inmueble mismo o de su entorno, abarcando también las obras de urbanización con sus respectivos servicios y la instalación o ubicación de estructuras destinadas a usas del suelo primarios de servicios de publicidad o promoción, pero excluyendo aquellas transformaciones que puedan considerarse como modificaciones ligeras, según lo contenido en el siguiente artículo. ARTÍCULO 81. Modificaciones ligeras. Se entenderán como modificaciones ligeras aquellos trabajos de carácter liviano, incluyendo repellos y cernidos, arreglos al cielo raso, pintura, instalación de molduras o elementos decorativos, apertura de puertas peatonales, portones en viviendas unifamiliares y ventanas, instalación rejas y balcones; reparaciones de techo y cambio de lámina por lámina, siendo estas últimas no mayores de treinta metros cuadrados, Así mismo todo aquello que no modifique de hecho ninguna de los parámetros y otros aspectos normados por el presente Acuerdo y otras normativas municipales, ni alteren las características funcionales, ambientales, estructurales o de seguridad de un inmueble o de su entorno. No obstante, las modificaciones ligeras en inmuebles considerados bienes culturales de categoría A, B, C o D o ubicados en el centro histórico, conjuntos históricos o áreas de amortiguamiento, si requerirán licencia de obra. ARTÍCULO 82. Casos en que es obligatoria la licencia de obra. Todo propietario de un inmueble deberá contar con la licencia de obra del tipo que corresponda previo a realizar en el mismo cualquiera de las obras que solicite según lo establecen los dos artículos anteriores. Queda prohibido realzar obras en inmuebles cuando la licencia de obra no haya sido emitida, haya vencido, haya sido suspendida o haya sido cancelada. La emisión de la licencia de obra estará sujeta a que el uso del suelo al que se pretenda dedicar el inmueble sea autorizable según lo contemplado en el presente Acuerdo para el ciclo de uso del suelo. Para el efecto, el interesado deberá indicar en la solicitud de licencia de obra, el uso del suelo que pretende darle al inmueble. Cuando derivado de la solicitud de licencia de obra se pretenda


localizar en un inmueble un establecimiento abierto al público, pero aún no se conozca el establecimiento específico que lo ocupará, se podrá emitir la licencia de obra, quedando el propietario obligado a obtener previamente las respectivas autorizaciones de localización de establecimiento abierto al público que correspondan. ARTÍCULO 83. Requisito para obras en áreas con una superficie mayor a una hectárea. Previo a realizar obras en un predio localizado dentro de un área suburbanizada o urbanizada, ambas con una superficie mayor a una hectárea, se deberá elaborar para la totalidad de dicho área un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial. En estos casos, la Dirección de Control Territorial sólo podrá proceder a emitir la licencia de obras luego de que el Concejo Municipal haya aprobado el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial correspondiente y, cuando así corresponda, se hayan emitido las respectivas licencias de fraccionamiento. Las acciones de fraccionamiento que se hagan en el predio deberán de adecuarse a lo dispuesto en dicho Plan Parcial de Ordenamiento Territorial. Se excluyen de la obligación de elaborar un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial, los casos en los que se requiera licencias de obra de construcción menor. ARTÍCULO 84. Obligatoriedad de trazo de alineaciones municipales en proyectos de obra. Para los proyectos de obra ubicados en predios que colinden con el sistema vial primario será obligatorio el trazo de alineaciones municipales en campo para determinar el límite entre la superficie efectiva y el espacio vial, determinando la superficie afecta. ARTÍCULO 85. Condiciones para la emisión de la licencia de obra. Toda licencia de obra implica que el propietario del inmueble para el que se solicita la licencia, acepte los condicionantes que la Municipalidad exija. Las condiciones pueden abarcar los siguientes aspectos: a) Aquellas condiciones cuyo fin sea garantizar el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial y aquellas disposiciones que complementen el marco normativo del mismo. b) Aquellas condiciones cuyo fin sea minimizar la incidencia negativa sobre el entorno que el proceso de ejecución de obra pueda causarle a vecinos y transeúntes o al ambiente. c) Aquellas condiciones cuyo fin sea garantizar que los daños que el proceso de ejecución de obra pueda causarle a la vialidad y a otras infraestructuras urbanas o equipamientos comunitarios sean reparados por el propietario, d) Aquellas condiciones cuyo fin sea tener acceso a la aplicación de Incentivos, es decir la realización o implementación de las prácticas incentivabas que dieron lugar a la concesión de incentivos. e) Aquellas condiciones cuyo fin sea poder transferir la edificabilidad a otro inmueble como parte de una operación de Transferencia de Edificabilidad por Compensación. ARTÍCULO 86. Vigencia de las Licencias de obra. Las licencias de obra estarán vigentes por los plazos siguientes: a) Las licencias de obra de demolición, por un año. b) Las licencias de obra de movimientos de tierra y excavaciones, por un año. c) Las licencias de obra de urbanización, por dos años. d) Las licencias de obra de construcción menor, por seis meses. e) Las licencias de obra de construcción mayor, hasta por dos años, según lo solicite el interesado. El interesado, de acuerdo a la complejidad o magnitud de la obra, podrá solicitar a la Dirección de Control Territorial un plazo de vigencia mayor a los anteriormente expuestos al momento de solicitar la licencia, y ésta, previo análisis del caso en cuestión, la extenderá con una vigencia no mayor de cuatro años. Adicionalmente, el interesado podrá solicitar a la Dirección de Control Territorial prórrogas de una licencia de obra hasta por el mismo plazo al originalmente concedido, la Dirección de Control Territorial, de acuerdo con la complejidad o magnitud del proyecto en cuestión, decidirá si autoriza la prórroga. La Dirección de Control Territorial denegará de oficio una prórroga cuando el Concejo 885


Municipal se haya iniciado la formulación de un Plan local de Ordenamiento Territorial o un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial para el área en la que está ubicado el proyecto, o la normativa de ordenamiento territorial haya cambiado para el inmueble en cuestión y la obra no se haya iniciado. Una vez la licencia haya vencido, el interesado deberá solicitar una nueva licencia y cumplir con la normativa vigente en ese momento. ARTÍCULO 87. Interrupción temporal del plazo de vigencia. El interesado que por razones ajenas a su voluntad no pudiere continuar con la ejecución de una obra, podrá solicitar a la Dirección de Control Territorial la interrupción temporal del plazo de vigencia de la licencia de obra, por el plazo que éste lo solicite, siempre que no exceda el cincuenta por ciento del tiempo por el cual haya sido concedida, justificando fehacientemente las causales que imposibilitan la continuidad de la obra. ARTÍCULO 88. De la constancia de obra conforme. Una vez concluida la obra y habiendo la Dirección de Control Territorial verificado que la misma se ejecutó conforme la respectiva licencia de obra, dicha dependencia extenderá al interesada la constancia de obra conforme. Una vez extendida esta constancia, la Dirección de Control Territorial procederá, si corresponde, a emitir la licencia de uso del suelo y el dictamen de localización de establecimiento abierto al público para el inmueble. La constancia de obra conforme no conlleva una autorización para el uso del inmueble o la ocupación del mismo por parte de un establecimiento abierto al público, pues para el efecto se deberá haber obtenido la licencia de uso del suelo, el dictamen favorable de localización de establecimiento abierto al público, o ambos, según corresponda. Una vez emitida la respectiva constancia de obra conforme, se emitirá inmediatamente la licencia de uso del suelo y el dictamen de localización de establecimiento abierto al público, para el uso del suelo que se solicitó concurrentemente con la solicitud de licencia de obra. CAPÍTULO V LICENCIAS DE USO DEL SUELO Y DICTÁMENES DE LOCALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO ARTÍCULO 89. Licencia de uso del suelo. La licencia de uso del suelo es la autorización municipal para la realización de los usos o actividades a llevar a cabo en un inmueble o en determinada superficie del mismo, según la clasificación detallada de usos del suelo primarios, comprendida en el Anexo III del presente Acuerdo. Para el efecto, se entenderá como uso del suelo la actividad física u observable que se lleve a cabo en forma continuada y habitual en la totalidad de un inmueble o en porte de la superficie de éste, independientemente de que el uso del suelo implique ocupación humana. Todo propietario de un inmueble en el que se pretenda cambiar el uso del suelo al que está dedicado el mismo o en el que se pretenda ampliar las superficies del inmueble dedicadas a un mismo uso, deberá previamente obtener una licencia de uso del suelo. La licencia de uso del suelo podrá emitirse para uno o más usos del suelo de los identificados en lo dosificación detallada de usos del suelo primarios, ya sea que se pretenda llevar a cabo distintos usos sobre una misma superficie, o en superficies distintas dentro del mismo inmueble. En cualquier caso, se deberá obtener una licencia de uso del suelo independiente para cada uno de los distintos usos del suelo primarios que se pretenda llevar a cabo en una superficie, o una sola en la que se especifiquen todos ellos. Queda prohibido realizar en un inmueble cambios en el uso del suelo a ampliaciones de superficies del mismo uso del suelo sin la debida autorización municipal. Se prohíbe llevar a cabo en un inmueble: a) Usos distintos o los existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, salvo que se obtenga la debida licencio municipal; b) Cambiar aquellos usos del suelo expresamente autorizados en la o las licencias de uso del suelo emitidas. Se exceptúan de la obligación de obtener esta licencia los usos del suelo accesorios, según los criterios que el presente Acuerdo establece para determinar estos usos.


ARTÍCULO 90. Casos que constituyen cambio de uso del suelo o ampliación de la superficie dedicada a un uso del suelo determinado. Para lo correcta aplicación del presente Acuerdo, los siguientes casos se entenderán como cambios de uso del suelo o ampliación de la superficie de uso del suelo, para los cuales se debe previamente obtener licencia de uso de suelo, sin ser excluyentes entre sí: a) Obras nuevas: Se deberá obtener una licencia de uso del suelo para los distintos usos del suelo primarios que se pretenda realizar en una obra nueva, o licencias de uso del suelo independientes para cada una de las distintas superficies de una obra nueva, ya sea que constituyan o no propiedades independientes. Para el efecto se considerará obra nueva, aquella que ocupe un inmueble en el que no existe edificación o estructura alguna, ya sea que éstas nunca hayan existido o anteriormente hayan sido demolidas en su totalidad. b) Ampliaciones a un inmueble, una edificación o una estructura existente: Se deberá obtener uno licencia de uso del suelo para un inmueble existente que sufra obras de ampliación, ya sea que derivado de la obra de ampliación se pretenda cambiar el uso del suelo en su totalidad o solamente para el área ampliada, y siempre que se pretenda destinar las superficies ampliadas a uno o más usos del suelo primarios, independientemente de que se trate o no de los mismos usos del suelo a los que se dedique el inmueble existente c) Superficies que cambien de uso: Se deberá obtener una licencia de uso del suelo para la totalidad o parte de un inmueble existente al que se le pretenda cambiar el o los usos del suelo existentes, ya sea que se pretenda cambiar de un uso del suelo primario a otro o convertir un uso del suelo accesorio en primario. ARTÍCULO 91. Dictamen de localización de establecimiento abierto al público. Todo propietario de un inmueble que pretenda localizar o permitir la localización en el mismo de un establecimiento abierto al público, ya sea que el mismo sea propio o ajeno, deberá obtener un dictamen favorable y uno autorización municipal de legalización de establecimiento abierto al público por parte de la Municipalidad de Guatemala, conforme el listado contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo. La emisión del dictamen favorable y la autorización municipal de localización de establecimiento abierto al público estará sujeta a que el uso del suelo correspondiente sea autorizable según lo contemplado en el presente Acuerdo y a cualquier otro requisito municipal y de ley que le sea aplicable. ARTÍCULO 92. Condiciones para la emisión de Licencias de uso del suelo y de dictámenes y autorizaciones municipales de localización de establecimiento abierto al público. Para la emisión de las licencias de uso del suelo y de los dictámenes y las autorizaciones municipales de localización de establecimiento abierto al público, se establecen las siguientes condiciones: I. Realizar en o dentro del inmueble únicamente actividades para las cuates fue emitida la respectiva licencia de uso del suelo. II. Localizar en o dentro del inmueble únicamente el establecimiento para el cual fue emitido el dictamen favorable y la respectiva autorización municipal de localización de establecimiento abierto al público III. No realizar personalmente ni permitir que se realcen actividades con incidencia negativa sobre el entorno a las que hace referencia el siguiente artículo, IV. Realizar, continuar o mantener las prácticas incentivables a las que se comprometió el interesado a través de la emisión de licencia de uso del suelo como condición para la concesión de incentivos. V. Realizar, continuar o mantener las actividades a las que se comprometió el interesado como condición para la realización de una operación de Transferencia de edificabilidad por Compensación. VI. No realizar en el inmueble actividades específicas que la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial o el Concejo Municipal haya prohibido para el caso concreto, o realizarlas fuera de los horarios que se autoricen. Esta condición sólo podrá aplicarse a aquellos usos del suelo con actividades condicionadas I, II o III. 887


VII. Tomar todas aquellas medidas tendientes a evitar conflictos viales sobre la vía de uso público, derivados de la demanda sobre el uso del suelo en el Inmueble, incluyendo el cerramiento del estacionamiento o de las ventanillas de autoservicio si éstos han llegado al límite de su capacidad. Coma conflictos viales se entenderán los siguientes: a) Parada o estacionamiento indebido de vehículos, ya sea en doble fila, bloqueando accesos a inmuebles vecinos, o en lugares prohibidos, b) Operaciones de carga y descarga de cualquier material o producto que provoque problemas de circulación en lugares inadecuados o por tiempo excesivo. c) Espera de vehículos en la vía de uso público para operaciones de abordaje y desabordaje de pasajeros en lugares inadecuados o por tiempo excesivo, d) Generación directa o indirecta de colas peatonales o vehiculares sobre el espacio vial que causen ostensibles molestias a la circulación peatonal o vehicular. El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 93. Prohibición de realizar actividades con incidencia negativa sobre el entorno. Se prohíbe realizar en inmuebles actividades que incidan negativamente sobre el entorno, entendiendo como tal a los inmuebles vecinos o al espacio vial. Dicha prohibición es aplicable a las actividades derivadas del uso del inmueble, independientemente de si para éste se ha emitido o no una licencia de uso del suelo, un dictamen o uno autorización municipal de localización de establecimiento abierto al público. La prohibición contemplada en este artículo comprende los siguientes aspectos: a) La generación directa o indirecta de ruido, vibraciones o trepidaciones sustanciales, continuos o recurrentes, o que sobrepasen los niveles máximos establecidos en las leyes vigentes. b) La promoción de productos, servicios, marcas o establecimientos a través de aparatos reproductores de la voz y el sonido cuando estos sean perceptibles sustancialmente desde el exterior del inmueble. c) La generación directa o indirecta de polvo, humo, malos olores o corrientes de aire generadas de forma artificial o mecánica, cuando éstos sean sustanciales, continuos o recurrentes. d) La descarga de fluidos, gases o materias de cualquier consistencia hacia el entorno o hacia el subsuelo, cuando éstos sean sustanciales, continuos o recurrentes o se encuentren por encima de los niveles máximos permitidos por la ley. e) El manejo o disposición de desechos sólidos incumpliendo el reglamento municipal establecido para el efecto. f) La colocación, exhibición o venta de productos en el espacio vial. g) la colaboración directa o indirecta con la ubicación o la operación de venías no autorizadas en el espacio vial. h) La fabricación, reparación, mantenimiento o limpieza de objetos, articulas, materiales, aparatos o vehículos en el espacio vial, o la instalación u operación de equipos y mecanismos continua o recurrentemente, para los indicados o similares propósitos. i) La tolerancia o colaboración dentro de los inmuebles o establecimientos abiertos al público, con actividades ilegales o que no cuenten con las autorizaciones requeridas por la ley. Se entenderá como una actividad directa aquella realizada por el propietario del inmueble, el ocupante, poseedor o arrendatario del mismo, el propietario del establecimiento abierto al público o el personal, empleados, funcionarios, asociados o trabajadores de alguno de ellos. Como actividad indirecta se entenderá como aquella realizada por los usuarios del inmueble. En ambos casos, la actividad incluye aquellas generadas por las personas mismas, así como por medio de la operación o utilización de máquinas, aparatos, artefactos, instrumentos, herramientas, utensilios, elementos constructivos, instalaciones u otros objetos.


ARTÍCULO 94. Vigencia de la licencia de uso del suelo. La licencia de uso del suelo estará vigente hasta que se realice un cambio de uso del suelo o se dé una ampliación de superficie del mismo uso del suelo dentro del mismo inmueble. ARTÍCULO 95. Validez de la autorización municipal de localización de establecimiento abierto al público. La autorización municipal de localización de establecimiento abierto al público tendrá validez mientras no concurra cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que la superficie dedicada para el establecimiento abierto al público se amplíe en superficies dedicadas a usos del suelo primarios, b) Que en el establecimiento abierto al público se den actividades que impliquen un cambio de uso o una ampliación de superficie del mismo uso del suelo. c) Que el establecimiento abierto al público cambie el giro de negocio a la que se dedica. Que el establecimiento abierto al público cambie de propietario. d) Que el establecimiento abierto al público cambie de nombre. e) Que el establecimiento abierto al público cambie de localización de inmueble, f) Que el establecimiento abierto al público cierre definitivamente. g) Que a juicio de la Municipalidad se presente alguna otra situación que implique un cambio de la condición de establecimiento abierto al público. Una vez una autorización municipal de localización de establecimiento abierto al público cese de tener vigencia, será obligatorio contar con una nueva autorización municipal de localización previo a la ubicación de un establecimiento abierto al público en el mismo inmueble o parte del mismo. CAPÍTULO VI ÁREAS DE SERVICIO PÚBLICO ARTÍCULO 96. Áreas de servicio público. Con el objeto de promover y orientar el desarrollo integral del municipio, de mejorar la calidad de vida de sus habitantes a través de la utilización racional de su territorio y de la realización del bien común, deberán designarse, delimitarse e integrarse áreas de servicio público en la jurisdicción municipal, para los casos contenidos en el presente capítulo, Lo anterior sin perjuicio de los requerimientos de áreas para establecimientos educativos públicos y actividades deportivas establecidos por la ley. Se establecen las siguientes áreas de servicio público: I. Áreas destinadas al espacio vial: Son aquellas áreas o superficies comprendidas entre alineaciones municipales cuyo fin primordial es la libre locomoción de personas y bienes, sean estas áreas existentes o proyectadas conforme criterios urbanísticos técnicos y racionales. II. Áreas destinadas a equipamientos comunitarios: Son aquellas áreas o superficies destinadas para actividades o servicios públicos, comunitarios, comunales, colectivos o Plurales de acceso a la población a la que sirven, siempre que tengan fines de ocio, recreación, deporte no federado, educación o cultura. El equipamiento comunitario puede ser de dos tipos: a) Equipamientos comunitarios municipales: Son aquellos equipamientos comunitarios cedidos a la Municipalidad. b) Equipamientos comunitarios especiales: Son aquellos equipamientos comunitarios constituidos bajo el régimen de propiedad acordado por el o los propietarios, conforme las normas y modalidades que se definan en el respectivo Plan Parcial de Ordenamiento Territorial. El Plan Parcial de Ordenamiento Territorial determinará si el equipamiento debe ser de acceso general o limitada, de acuerdo a las condiciones y modos que se establezcan. III. Áreas destinadas a infraestructuras urbanas: Son aquellas áreas o superficies destinadas a la prestación de servicios públicos al vecino tanto aquellos donde se presta atención directa al mismo, como aquellas áreas operativas o administrativas que son necesarias directa o indirectamente para la prestación de un servicio público.

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Sin perjuicio de lo contenido en el presente capítulo, los requisitos, criterios, procedimientos y cualesquiera otros aspectos que requieran ser detallados sobre la designación, delimitación, cesión, adquisición e inscripción de áreas de servicio público se regulará por lo establecido en el presente Acuerdo y por cualquier otro que emita el Concejo Municipal para tal efecto. ARTÍCULO 97. Designación de las áreas de servicio público. Las áreas de servicio público a que se refiere el artículo anterior, serán designadas como tales de la siguiente manera: Por lo dispuesto en el presente Acuerdo y sus anexos. a) A través de la aprobación de Planes Parciales de Ordenamiento Territorial de conformidad con lo preceptuado en la reglamentación especifica de la materia. b) A través de la aprobación de Planes Locales de Ordenamiento Territorial. c) Individualmente por el Concejo Municipal a solicitud de las unidades y entidades municipales, el cual podrá contar con la opinión técnica de la Dirección de Planificación Urbana. Una vez designadas las áreas de servicio público aplicarán sobre éstas las normas para su aprovechamiento y utilización temporal contenidas en el presente capítulo. Una vez integradas las áreas de servicio público, se deberán destinar a la función para la cual fueron establecidas. ARTÍCULO 98. Delimitación de las áreas de servicio público. Las áreas de servicio público serán delimitadas, en el caso del espacio vial, por las alineaciones municipales definidas en el presente Acuerdo o posteriormente por el Concejo Municipal a través de planes suplementarios o por medio de la aprobación de diseños geométricos viales específicos, En el caso de los equipamientos comunitarios y las infraestructuras urbanas, éstas serán delimitadas por el Concejo Municipal a través de polígonos referenciados geográficamente al mapa del Plan de Ordenamiento Territorial o por medio de planes suplementarios. En aquellas vías donde la Municipalidad no haya, expresamente definido una alineación municipal, se presumirá que la misma coincide con los linderos entre los predios y los espacios utilizados usual y primordialmente para la libre locomoción de personas o bienes. ARTÍCULO 99. Cancelación de la designación como área de servicio público. El Concejo Municipal podrá cesar la designación de las áreas de servicio público con el voto favorable de dos terceras partes de sus integrantes. Para el efecto, se procederá de la siguiente forma: a) Se publicará previamente en una extensión mayor o igual a media página y en al menos dos diarios de mayor circulación en el país la intención por parte de la Municipalidad de Guatemala del cese del área de servicio público. En dicha publicación se indicará la fecha precisa en la cual el Concejo Municipal resolverá sobre el tema, debiendo celebrarse esta por lo menos diez días después y dentro de los cuarenta días de la publicación referida. b) Se obtendrá previamente el dictamen de los integrantes de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial, así como la opinión técnica de la Dirección de Planificación Urbana, del Departamento de Planificación y Diseño y de la Dirección de Desarrollo Social de la Municipalidad, y de otras unidades municipales que establezca, para el caso especifico, la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial. ARTÍCULO 100. Superficies afectas. Todas aquellas porciones de predios sobre las cuales exista una designación como área de servicio pública constituyen, para efectos del presente Acuerdo, superficies afectas. Como tales, estarán sujetas a las siguientes disposiciones: a) Las superficies que sean designadas como áreas de servicio público podrán ser desmembradas en su totalidad de los predios afectos. No obstante, las superficies afectas en sí no podrán sufrir ningún tipo de fraccionamiento. b) En las superficies afectas sólo podrán llevarse a cabo las obras que correspondan al servicio público para el que fueron designadas, salvo lo dispuesto en este capítulo con respecto al aprovechamiento temporal de superficies afectas.


ARTÍCULO 101. Aprovechamiento temporal de superficies afectas. En tanto la Municipalidad adquiere u obtiene en concepto de cesión urbanística las superficies designados como áreas de servicio público, éstas podrán únicamente ser utilizadas por su propietario según se establece en el presente artículo, previa autorización municipal por parte de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial: I. Aprovechamiento regular: los propietarios de las superficies afectas podrán disponer de las mismas siempre que solo sea para jardines, áreas verdes y estacionamiento de vehículos al nivel existente del terreno, sobre el suelo natural sin cubierta o techo, y sin sótanos o rampas, y sólo podrán ser delimitadas con cercas que permitan transparencia desde las vías de uso público hacía las áreas afectas. Se prohíbe la utilización de superficies afectas para servicios de publicidad o promoción. Las plazas de aparcamiento que se ubiquen o puedan ubicarse en las superficies afectas no serán computables para el cálculo de dotación de estacionamiento requerida para las áreas efectivas del predio. Las superficies permeables que se ubiquen o puedan ubicarse en ellos no serán computables para el cálculo del porcentaje de permeabilidad requerida para las áreas efectivas del predio. II. Aprovechamiento condicionado: Cuando, derivado de la designación como área de servicio público destinada a espacio vial, la superficie efectiva del predio sea menor al área mínima de predio consignada en los parámetros normativos para la zona general en la que se ubique, sobre las superficies afectas se podrán realizar obras de construcción de hasta un piso sin excavaciones, sótanos o rampas. En estos casos la superficie construida no deberá superar el cincuenta por ciento del área de la superficie afecta, salvo en los casos en los que ésta última sea inferior a doscientos metros cuadrados, en cuyo caso podrá construir un piso sobre la totalidad de la superficie afecto. El propietario deberá firmar un documento legal que la Municipalidad disponga, por medio del cual se compromete a permitir que ésta lleve a cabo las obras requeridas para habilitar el área de servicio público en cuestión cuando corresponda. ARTÍCULO 102. Integración de las áreas de servicio público municipales. Las áreas de servicio público municipales se integrarán como bienes inmuebles municipales de la siguiente manera, según corresponda: I. Integración por cesión urbanística. En aquellos casos para los cuales corresponda la ejecución de un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial, el interesado cederá sin costo alguno para la Municipalidad las áreas de servicio público en los porcentajes mínimos estipulados en la normativa específica que el Concejo Municipal apruebe para el efecto, las licencias de fraccionamiento o de obra no podrán emitirse sino hasta que las respectivos áreas hayan sido cedidas a la Municipalidad, II. Integración por adquisición posterior. En todos los otros casos que no se incluyan en el inciso anterior, las superficies afectas de predios designadas como áreas de servicio público podrán adquirirse del propietario a través de uno de los siguientes mecanismos o una combinación de ellos. a) Por donación: Constituyen aquellos casos en los que el propietario cede voluntaria y gratuitamente la superficie afecta a la Municipalidad. Dentro de este mecanismo se incluirán aquellas porciones de áreas de servicio público que, como parte de un fraccionamiento u obra al que le corresponde la elaboración de un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial, superen los porcentajes mínimos establecidos, b) Por cesión a cambio de edificabilidad: Constituyen aquellos casos en los que el propietario de la superficie afecta la cede voluntariamente a la Municipalidad, a cambio de que la edificabilidad de la superficie afecta sea trasladada a la parte restante del predio o a otros predios. La edificabilidad a trasladar corresponderá, en el caso de superficies destinadas a espacio vial, a la zona general más baja que tiene asignada la superficie efectiva del predio, previo a la cesión.

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Este procedimiento está limitado por el máximo de edificabilidad que el inmueble receptor pueda recibir, según lo contemplado en el presente Acuerdo. c) Por acuerdo voluntarlo entre las partes: Constituyen aquellos casos en los que la Municipalidad acuerda con el propietario una retribución por el valor de la superficie afecta, pudiendo para el efecto existir tres opciones: I. Compra directa de la superficie afecta. II. Permuta de la superficie afecta por otra área propiedad de la Municipalidad. III. Cualquier otra opción que el Concejo Municipal considere procedente para cada caso en particular. a) Por expropiación: De acuerdo a lo que al respecto estipulan las leyes de la materia. Por parte de la Municipalidad, el responsable administrativo de resolver en cuanto a los procedimientos de cesión del inciso I y de la adquisición a que se refieren de los incisos a), y c), e instar al procedimiento a que se refiere el inciso d) del acápite II, será el Concejo Municipal. Para el efecto, el Concejo Municipal podrá contar con la opinión técnica de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial. Los procedimientos de adquisición contemplados en el inciso b) del inciso II corresponderán directamente a la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial. En el caso de adquisiciones, la Municipalidad únicamente está obligada a adquirir las porciones del predio designadas como superficies afectas, excepto en aquellos casos donde la o las porciones restantes de lo superficie efectiva del predio resulten, individualmente, con una superficie menor al área mínima de predio consignada en los parámetros normativos correspondientes a la zona general en la que se ubique el mismo. Las áreas de servicio público cedidas o adquiridas que constituyen, por tanto, parte del patrimonio municipal, deberán registrarse de oficio en el Registro General de la Propiedad como tales a nombre de la Municipalidad de Guatemala, consignando además la limitación de la finalidad para la cual fueron concebidas. ARTÍCULO 103. Integración e inscripción de los equipamientos comunitarios especiales. Los equipamientos comunitarios especiales deberán integrarse como tales e inscribirse en el Registro General de la Propiedad, con una servidumbre voluntaria a perpetuidad para el uso al que han sido previstos en el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial correspondiente. ARTÍCULO 104. Uso obligatorio del destino de las áreas de servicio público. Las superficies destinadas o áreas de servicio público tienen carácter inalienable e inembargable y deberán obligatoriamente ser destinadas para el uso para el que fueron concebidas. Otros usos o utilización dados a ellas darán lugar a que el Concejo Municipal ya sea por denuncia, de oficio o por cualquier otro medio que llegue a su conocimiento, proceda a tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del destino original ARTÍCULO 105. Procedimientos y requisitos de Integración de las áreas de servicio público en Planes Parciales de Ordenamiento Territorial. En aquellos casos que se requiera la elaboración de Planes Parciales de Ordenamiento Territorial la integración de las áreas de servicio público correspondientes se llevará a cabo luego de la aprobación del mismo. Para proceder a la inscripción de las áreas de servicio público y de los predios privados del fraccionamiento, se elaborará un solo plano del mismo, aprobado por la Dirección de Planificación Urbana, que refleje lo contenido en el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial aprobado y que incluyo, como mínimo: a) las áreas que se ceden para vía pública y sus linderos. b) las áreas que se ceden para equipamientos comunitarios municipales o equipamientos comunitarios especiales, según sea el caso, con sus respectivos linderos. c) las áreas que se ceden para infraestructuras urbanas y sus linderos.


d) la delimitación de las áreas sujetas a un posterior fraccionamiento en predios privados individuales con sus respectivos linderos, e) las servidumbres de poso o las servidumbres voluntarias y sus linderos que por iniciativa propia dispongan los propietarios, f) Opcionalmente podrá incluirse la delimitación de predios privados individuales, con sus respectivos linderos. g) Una tabla de áreas donde, en términos de superficie y porcentaje, se indica la distribución de las distintas áreas correspondientes a los incisos anteriores de este listado en las que se fracciono el predio original. h) Este plano deberá acompañarse con la documentación de inscripción al Registro General de la Propiedad, La Dirección de Control Territorial no extenderá licencia de obra o de uso del suelo alguna hasta que las áreas de servicio público hayan sido integradas según lo que dispone este capítulo y los predios del fraccionamiento hayan sido inscritos en el Registro General de la Propiedad acorde al Plan Parcial do Ordenamiento Territorial aprobado. Previo a efectuar cualquier actualización catastral, la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Única Sobre Inmuebles deberá verificar que la misma corresponda con las autorizaciones o licencias municipales de fraccionamiento, conforme al Plan Parcial de Ordenamiento Territorial aprobado. CAPÍTULO VII PLANES SUPLEMENTARIOS ARTÍCULO 106. Planes suplementarios. Los planes suplementarias son aquellos elaborados para adaptar el Plan de Ordenamiento Territorial a las condiciones específicas de Delegaciones a de sectores específicos del Municipio. Le corresponde al Concejo Municipal emitir los acuerdos específicos para concretar todo lo relacionado con la formulación de dichos planes, así como aprobarlos individualmente conforme los vaya conociendo. ARTÍCULO 107. Tipos do planes suplementarios. Se establecen los siguientes tipos de planes suplementarios: I. Planes Locales de Ordenamiento Territorial: los cuales se dividen en: a) Planes Locales do Ordenamiento Territorial Municipales: Son aquellos planes elaborados por la administración municipal en áreas de importancia estratégica para el desarrollo del Municipio o para propiciar la revitalización de un sector urbano específico. b) Planes locales de Ordenamiento Territorial Plurales: Son aquellos Planes Locales elaboradas a instancia de los propietarios de inmuebles dentro de una delegación para adecuar el Plan de Ordenamiento Territorial a las condiciones particulares de la misma, de acuerdo con las necesidades locales. II. Planes Parciales de Ordenamiento Territorial: Son aquellos planes elaborados para determinar la asignación de las zonas generales y la designación de las áreas de servicio público de aquellas áreas suburbanizadas que se pretendan urbanizar o aquellas áreas previamente urbanizadas que se pretendan urbanizar de nuevo. La elaboración de Planes locales de Ordenamiento Territorial es opcional, mientras que la elaboración de los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial es obligatoria para aquellos casos que establezca el presente Acuerdo o las normas pertinentes que emita el Concejo Municipal. Los Planes Locales de Ordenamiento Territorial Municipales prevalecerán sobre los Planes locales de Ordenamiento Territorial Plurales. Los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial futuros no podrán contradecir los Planes locales de Ordenamiento Territorial previamente aprobados.

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ARTÍCULO 108. Aprobación de los planos suplementarios. Los planes suplementarios deberán ser aprobados por el Concejo Municipal con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. ARTÍCULO 109. Modificación posterior de un plan suplementario. Cuando para un sector del municipio se cuente con un Plan Local de Ordenamiento Territorial de alguno de los dos tipos o un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial aprobado por el Concejo Municipal y se desee realizar cualquier cambio, deberá dejarse sin efecto por completo el plan suplementario aprobado con anterioridad y deberá ser formulado un nuevo. Cuando se elabore un plan suplementario luego que ya haya existido uno antes, deberá tomarse como base de referencia la disposición original de zonas generales establecida en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 110. Vigencia de los planes suplementarios. Una vez aprobados, los planes suplementarios tendrán una duración indefinida hasta que sean sustituidos por otros, salvo lo dispuesto en la reglamentación específica de la materia. CAPÍTULO VIII CAMBIOS Y ACTUALIZACIONES AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ARTÍCULO 111. Realización de cambios y actualizaciones. El Plan de Ordenamiento Territorial podrá sufrir variaciones a través de: a) Cambios: Son cambios al presente Acuerdo o a sus anexos, de los tipos contenidos en el siguiente artículo, que conlleven una variación a las condiciones normativas establecidas en el mismo. b) Actualizaciones: Son actualizaciones del mapa del Plan de Ordenamiento Territorial, por razones regístrales, catastrales, de restricción o limitación normativa o de caracterización territorial, siempre que esta acción no pueda considerarse un cambio de acuerdo a lo contenido en el presente capítulo, los cambios requieren de aprobación por parte del Concejo Municipal, quien es el único facultado para aprobar o no los cambios derivados de los procedimientos de suplemento, corrección, revisión o reforma contemplados en el presente Acuerdo, las actualizaciones deberán ser realizadas de oficio por la Dirección de Planificación Urbana y no requerirán la aprobación del Consejo Municipal. ARTÍCULO 112. Tipos de cambios al Plan de Ordenamiento Territorial. El Plan de Ordenamiento Territorial, podrá sufrir cambios según lo considere necesario el Concejo Municipal. Para el efecto, se podrá realizar los siguientes tipos de cambios: a) Suplemento: Son aquellos cambios que se hacen al Plan de Ordenamiento Territorial a través de la aprobación de los planes suplementarios, ya se trate de Planes Locales de Ordenamiento Territorial o de Planes Parciales de Ordenamiento Territorial con el objeto de enriquecer las normativa desde la perspectiva de la participación ciudadana y la planificación a nivel local sin desvirtuar la panificación territorial a nivel municipal b) Corrección: Son aquellos cambios que se hacen al Plan de Ordenamiento Territorial para corregir discrepancias que eventualmente pudieran advertirse y con el objeto de evitar contradicciones en su aplicación, resultantes del análisis de proyectos o casos en particular. c) Revisión: Son aquellos cambios que se hacen al Plan de Ordenamiento Territorial para eliminar traslapes, omisiones e incompatibilidad entre sus partes, con el objetivo de hacer su aplicación efectiva y eficiente, sin hacer cambios sustánciales a los principios rectores, y que resultan de la experiencia de la aplicación de la normativa. d) Reforma: Son aquellos cambios que se hacen al Plan de Ordenamiento Territorial luego de un análisis profundo de todas sus partes y de la interrelación entre los mismos, así como del desarrollo de la ciudad a la luz de la aplicación de la normativa, para adecuarlo a las nuevas necesidades y a las políticas públicas de ordenamiento territorial que evolucionen.


ARTÍCULO 113. Tipos de actualizaciones al mapa del Plan de Ordenamiento Territorial. El mapa del Plan de Ordenamiento Territorial podrá actualizarse por las siguientes razones: a) Actualización. Actualización del mapa del Plan de Ordenamiento Territorial que, por razones regístrales, catastrales o normativas, resulten en un cambio de la estructura predial del territorio o en limitaciones o restricciones que afecten a predios en lo individual. b) Rectificación. Verificación y rectificación de la asignación de zonas generales en el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial con respecto a los criterios establecidos en el presente Acuerdo. La Dirección de Planificación Urbana deberá realizar y llevar un registro de las actualizaciones del mapa del Plan de Ordenamiento Territorial y los plazos en que han estado vigentes las mismas. ARTÍCULO 114. Solicitudes de cambios y actualizaciones. Los cambios podrán ser solicitados por: a) Los propietarios de inmuebles que deseen realizar un Plan Local de Ordenamiento Territorial Plural o los que soliciten o están obligados a realizar un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial siempre en consonancia con lo preceptuado por el presente Acuerdo y con los procedimientos y requisitos que para el efecto emita el Concejo Municipal Estas personas únicamente podrán solicitar un suplemento. b) Por el interesado que está solicitando una autorización municipal y que, para el proyecto o propuesta de proyecto en cuestión, considera que existe una inexactitud o discrepancia en el presente Acuerdo. Este solicitante sólo podrá pedir una corrección al Plan de Ordenamiento Territorial. c) Por personas que consideren que la asignación de zonas generales o zonas especiales sobre uno o más predios en el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial no corresponden con los criterios establecidos en el presente Acuerdo. Estas personas sólo podrán solicitar una rectificación al mapa del Plan de Ordenamiento Territorial. d) Por el Alcalde Auxiliar de una zona municipal, el cual por su relación constante con los vecinos tiene lo experiencia sobre aquellos aspectos de la normativa que considere que puedan ser mejorados, los Alcaldes Auxiliares podrán solicitar únicamente correcciones y revisiones al Plan de Ordenamiento Territorial. e) Por la Dirección de Planificación Urbana, la cual por su experiencia en los procedimientos de planificación y de acompañamiento de los procedimientos de los Planes locales de Ordenamiento Territorial y los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial, puede sugerir variaciones al Plan de Ordenamiento Territorial la Dirección de Planificación Urbana podrá solicitar suplementos, correcciones, revisiones y reformas, y realizará, además, las actualizaciones catastrales y las rectificaciones que le competen. f) Por el Alcalde Municipal quien podrá solicitar suplementos, revisiones y reformas al Plan de Ordenamiento Territorial. Las personas indicadas en los incisos a), b), d) y e) deberán presentar sus respectivas solicitudes ante la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial, cumpliendo con los procedimientos y requisitos indicados en el artículo siguiente, la cual las trasladará al Alcalde Municipal para gestionar su aprobación ante el Concejo Municipal. ARTÍCULO 115. Procedimientos y requisitos para realizar los cambios al Plan de Ordenamiento Territorial. Para llevar a cabo un cambio al Plan de Ordenamiento Territorial, se procederá de la siguiente manera, entendiéndose que todas las solicitudes, opiniones y resoluciones deberán constar por escrito: I. Para un suplemento. Los procedimientos y requisitos son los contenidos en el presente Acuerdo y otros que para el efecto emita el Concejo Municipal. II. Para una confección o una revisión.

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a) El interesado deberá presentar su solicitud ante la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial la cual determinará si ésta es procedente y emitirá opinión técnica al respecto. Adicionalmente, en el caso de revisiones, la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial podrá solicitar lo opinión técnica de otras unidades municipales que considere pertinentes, según su relación con la parte normativa que se pretende revisar y trasladará el expediente a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que ésta emita su opinión legal respectiva. b) La solicitud y las opiniones técnicas serán trasladadas al Alcalde Municipal para su evaluación y presentación al Concejo Municipal. c) Le corresponde al Concejo Municipal conocer la solicitud y, para que la corrección o revisión se lleve a cabo, deberá emitir la respectiva resolución, la cual deberá contar con voto favorable de dos terceras partes de sus miembros. d) La resolución favorable del Concejo deberá publicarse en el Diario Oficial. III. Para una reforma. El procedimiento es el mismo que para una revisión, salvo que previo a la emisión de la opinión técnica de la Dirección de Planificación Urbana, ésta deberá haber realizado la reforma total del Plan de Ordenamiento Territorial y haber elaborado la propuesta preliminar de reforma. ARTÍCULO 116. Condiciones que deben cumplir los cambios. Los cambios deberán cumplir con los siguientes criterios técnicos: a) Deberán ser generales, coherentes, integrales y armónicos, sin favorecer directa o indirectamente a un proyecto, inmueble o persona en particular, b) Deberán seguir y ser coincidentes con los objetivos, políticas y estrategias de ordenamiento territorial contenidos en el presente Acuerdo, excepto para el coso de una reforma, y siempre que los objetivos, políticas y estrategias se estén modificando simultáneamente, c) Deberán tener aplicación territorial sobre áreas mayores a una hectárea. d) Deberán estar enmarcados dentro del ámbito de las funciones del ordenamiento territorial según lo establecido en el presente Acuerdo. e) Deberán ser coherentes con el resto del texto que no se modifique, evitando confusiones, discordancias, contradicciones, omisiones, y demás situaciones análogas, f) Deberán, con la excepción de las reformas, mantener el contenido y espíritu de los principios rectores, la caracterización territorial por medio de zonas generales y la estructura de planes suplementarios. ARTÍCULO 117. Registro de cambios y actualizaciones. La Dirección de Planificación Urbana será la responsable de llevar un registro físico y electrónico de todos los tipos de cambios solicitados y aprobados, de las actualizaciones, así como un archivo de las fechas en las que han estado vigentes las distintas partes o versiones de la norma, inclusive sus anexos, la Dirección de Control Territorial deberá mantener a disposición del público el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial, en su versión actualizada por la Dirección de Planificación Urbana. TÍTULO IV RÉGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO I SANCIONES ARTÍCULO 118. Régimen sancionatorio. El presente capítulo regula todo lo referente a La aplicación de sanciones por faltas a las normas de ordenamiento territorial. Corresponde al Juzgado de Asuntos Municipales lo aplicación de las sanciones. ARTÍCULO 119. Comisión de dos o más faltas. Cuando varios hechos, acciones u omisiones constituyan faltas coma parte de un mismo fraccionamiento, de una misma obra, del uso del suelo de un mismo inmueble o de la localización de un establecimiento abierto al público, cada uno de estos


hechos, acciones u omisiones será sancionado separadamente, de conformidad con lo contemplado en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 120. Obligaciones derivados de la aplicación de sanciones. La aplicación de una sanción conlleva a su vez las siguientes obligaciones por parte del infractor: I. En el caso de faltas relacionadas a fraccionamientos: A obtener licencia de fraccionamiento y a inscribir el fraccionamiento conforme a la licencia emitida, II. En el caso de faltas relacionadas a obras: a) A suspender las obras que generaron la falta. b) A obtener la licencia municipal correspondiente. c) A restituir la condición de las cosas a su estado anterior a la comisión de la falta y, de ser necesario, demoliendo a su costa y en el plazo indicado, cualquier obra que no cumpla con lo autorizado en la respectiva licencia, o a enmendar las obras, ciñéndose a lo autorizado en la respectiva licencia. III. En el caso de faltas relacionadas al uso de suelo o a la localización de establecimientos abiertos al público: a) A suspender las actividades que generaron la aplicación de la sanción. b) A obtener la respectiva licencia de uso del suelo o, en su caso, el dictamen y la autorización municipal de localización de establecimiento abierto al público siempre que el uso del suelo sea autorizable, o, en caso contrario, a abstenerse de realizar dichas actividades y operar el establecimiento ajustándose a lo autorizado en la respectiva licencia o autorización. ARTÍCULO 121. Responsabilidad. La responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial corresponderá a las siguientes personas: a) Par las faltas relacionados con el fraccionamiento, al propietaria del inmueble. b) Por las faltas relacionadas con la realización de obras, al propietario, usufructuario, arrendataria poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. Los planificadores y ejecutores de los obras serán responsables de forma mancomunadamente solidario con los personas anteriores. c) Por las faltas relacionadas con el uso del suelo, indistintamente al propietario, usufructuario, poseedor, arrendatario o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del Inmueble dentro del cual se haya cometida la falta siempre que hayan participado en la comisión de la misma. d) Por las faltas relacionadas a la localización de establecimientos abiertos al público, al propietario del inmueble. Los dueños de los establecimientos abiertos al público serán responsables en forma mancomunadamente solidaría con el propietario del inmueble. ARTÍCULO 122. Sanciones. Las sanciones, de conformidad con la naturaleza y gravedad de las faltas serán de los siguientes tipos: I. Por faltas en el fraccionamiento de Inmuebles: a) Multas por faltas en el fraccionamiento de inmuebles. II. Por faltas en la realización de obras: a) Multas por faltas en la realización de obras. b) Suspensión temporal de obra, concurrente con suspensión temporal de la licencia de obra. si ésta se hubiere emitido con anterioridad. c) Demolición total o parcial de obra, concurrente con cancelación de la licencia de obra, si ésta se hubiere emitido con anterioridad. d) Aplicación de multas con suspensión temporal de obra y suspensión temporal de la licencia de obra, si ésta última se hubiere emitido con anterioridad.

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e) Aplicación de multas con demolición total o parcial de obra y cancelación de la licencia de obra, si ésta última se hubiere emitido con anterioridad. III. Por faltas en el uso del suelo o en la localización de establecimientos abiertos al público: a) Multas por faltas en el uso del suelo o en la localización de establecimientos abiertos al público. b) Cierre provisional del establecimiento, concurrente con suspensión temporal de la licencia de uso del suelo, si ésta se hubiere emitido con anterioridad. c) Cierre provisional del establecimiento, concurrente con cancelación de la licencia de uso del suelo, si ésta se hubiere emitido con anterioridad. d) Aplicación de multas con cierre provisional del establecimiento y suspensión temporal de la licencia de uso del suelo, si ésta última se hubiere emitido con anterioridad. e) Aplicación de multas con cierre provisional del establecimiento y cancelación de la licencia de uso del suelo, si ésta última se hubiere emitido con anterioridad. El juez de Asuntos Municipales podrá aplicar cualquiera de las sanciones anteriormente descritas si la naturaleza o gravedad de la falta así lo amerita. La imposición y el cumplimiento de las sanciones anteriores son independientes de las responsabilidades de cualquier otro orden que apliquen para el caso concreto, ARTÍCULO 123. Extinción de faltas. Las faltas se extinguen por el cumplimiento de la sanción impuesta y la subsanación de los aspectos que dieron razón para imponer la sanción. ARTÍCULO 124. Suspensión temporal de obra. La suspensión temporal de obra procederá en los siguientes casos: a) Cuando la falta cometida produzca un daño reparable o un riesgo latente, pudiéndose sancionar concurrentemente con multo según la naturaleza y gravedad de la misma. b) Cuando, en el plazo establecido, no se hayan subsanado aquellos hechos, acciones u omisiones que generaron la aplicación de la o las multas. c) Cuando el responsable no cuente con licencia de obra vigente, o no haya obtenido la licencia de obra que corresponda en el plazo establecido. La suspensión temporal de obra conlleva la suspensión de lo licencia de obra, cuando ésta se hubiere emitido con anterioridad. La suspensión temporal de obra será por el plazo que establezca el Juzgado de Asuntos Municipales, el cual no podrá superar los tres meses, plazo durante el cual el responsable deberá subsanar aquellos hechos, acciones u omisiones que generaron la aplicación de la sanción. No obstante, si luego del plazo establecido no se han subsanado aquellas hechos, acciones u omisiones que generaron la aplicación de la suspensión temporal de obra o si la obra no puede cumplir con lo que la normativa vigente establece, la suspensión temporal se extenderá hasta que la falta que motivó la imposición de la sanción haya cesado, cancelándose además la licencia de obra, cuando ésta se hubiere emitido con anterioridad. La sanción de suspensión temporal de obra conlleva la obligatoriedad del responsable a suspender efectivamente las obras listadas en la misma resolución. Se podrá autorizar al infractor que efectúe aquellas obras que permitan subsanar aquellos aspectos que motivaron la imposición de la sanción y aquellas que tiendan a preservar la seguridad de las personas y sus bienes. ARTÍCULO 125. Demolición total o parcial. La demolición total o parcial procederá en los siguientes casos: a) Cuando la falta cometida produzca un daño irreparable en los bienes vecinos o un peligro evidente para la seguridad de los transeúntes o los habitantes vecinos, pudiéndose sancionar concurrentemente con multa según la naturaleza y gravedad de la misma. b) Cuando la obra no cumpla ni pueda cumplir con lo que la normativa vigente establece a ese respecto.


c) Cuando la falta cometida implique un peligro para la seguridad de los ocupantes o usuarios del inmueble. En los casos anteriormente descritos, el Juzgado de Asuntos Municipales determinará si concurrentemente procede la cancelación de la licencia de obra, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. La demolición sólo aplicará a aquella parte de la edificación o estructura donde se genero la falta. ARTÍCULO 126. Cierre provisional del establecimiento. El cierre provisional de un establecimiento o inmueble procederá en los siguientes casos: a) Cuando la falta cometida produzca un daño reparable o un riesgo latente, pudiéndose sancionar concurrentemente con multa según la naturaleza y gravedad de la misma. b) Cuando, en el plazo establecido, no se hayan suspendido aquellas actividades o usos del suelo que fueron multados, o no se hayan subsanado aquellos hechos, acciones u omisiones que generaron la aplicación de la o las multas. c) Cuando el responsable no cuente con licencia de uso del suelo vigente, o no la haya obtenido en el plazo establecido. El cierre provisional del establecimiento conlleva la suspensión de la licencia de uso del suelo, cuando ésta se hubiere emitido con anterioridad. El cierre provisional del establecimiento será por el plazo que establezca el Juzgado de Asuntos Municipales, el cual no podrá superar los tres meses, plazo durante el cual el responsable deberá subsanar aquellos hechos, acciones u omisiones que generaron la aplicación de la sanción. No obstante, el plazo del cierre provisional del establecimiento podrá extenderse por encima del plazo antes indicado si el daño o peligro causado por la falta es irreparable, si en el plazo establecido no se han subsanado aquellos hechos, acciones u omisiones que generaron la aplicación del cierre provisional del establecimiento o si el uso del suelo o las actividades que se realizan en el inmueble a establecimiento no puedan cumplir con lo que la normativa vigente establece a ese respecto. En estos casos, el cierre provisional se extenderá hasta que el uso del suelo que motivó la imposición de la sanción haya cesado o el establecimiento haya cerrado, cancelándose además la licencia de uso del suelo, cuando ésta se hubiere emitido con anterioridad, La sanción de cierre provisional del establecimiento conlleva la obligatoriedad del responsable o suspender efectivamente las actividades o usos del suelo listados en la misma y subsanar aquellos aspectos que dieron razón a la imposición de la sanción. ARTÍCULO 127. Casos de aplicación de multas. Procede la aplicación de la sanción de multa por las siguientes faltas: a) Por no obtener la debida licencia municipal de fraccionamiento previamente a inscribir ante el Registro General de la Propiedad un parcelamiento, una desmembración, una partición, un fraccionamiento, una urbanización, un condominio, o una subdivisión de predios, aún cuando ya se hayan iniciado los trámites para el efecto ante la Municipalidad, se aplicará la multa de cincuenta quetzales por metro cuadrado del total de superficie del predio o finca original. b) Por realizar obras sin haber obtenido previamente para ello la debida licencia de obra, aún cuando ya se hayan iniciado los trámites para el efecto ante la Municipalidad, se aplicará la multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área de obra. c) Por realizar obras distintas a las autorizadas en la respectiva licencia de obra o por no cumplir con cualquiera de las condiciones bajo las cuales fue emitida la misma, se aplicará la multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área de obra. d) Por ocupar para cualquier fin un inmueble del cual se haya emitido una licencia de obra sin previamente haber obtenido la constancia de obra conforme, se aplicará la multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área de obra.

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e) Por cambiar el uso del suelo al que está destinado un inmueble sin haber obtenido previamente para ello la debida licencia de uso del suelo se aplicará la multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área construida del inmueble, o de superficie del predio si no existiere edificación. f) Por cambiar el uso del suelo al que está destinado un inmueble distinto al autorizado en la respectiva licencia de uso del suelo o cuando se incumplan las condiciones bajo los cuales fue emitida dicha licencia, se aplicará la multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área construida del inmueble, o de superficie del predio si no existiere edificación. g) Por realizar obras que no se ajusten a lo expresamente autorizado en la licencia de uso del suelo, se aplicará la multa de setecientos cincuenta quetzales por metro cuadrado de área construida del inmueble. h) Por localizar en un inmueble un establecimiento abierto al público sin contar con el debido dictamen de localización de establecimiento abierto al público, se aplicará la multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área construida del inmueble, o de superficie del predio si no existiere edificación. i) Por localizar en un inmueble un establecimiento abierto al público distinto al que fue autorizado por la Municipalidad de Guatemala o cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales fue emitida dicha autorización, aplicará la multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área construida del inmueble, o de superficie del predio si no existiere edificación, j) Por realizar actividades con incidencia negativa sobre el entorno que se encuentren prohibidas, se aplicará la multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área construida del inmueble, o de superficie del predio SÍ no existiere edificación. k) Por no acatar una medida preventiva se aplicará la multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área de obra o de área construida del inmueble, o de superficie del predio si no existiere edificación. l) Por violentar un sello del Juzgado de Asuntos Municipales, se aplicará la multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área de obra o de área construida del inmueble, o de superficie del predio si no existiere edificación. m) Por realizar actividades o usos del suelo distintas a las consignadas en la licencia de uso del suelo extendida al inmueble en cuestión o cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales fue emitida dicha licencia, se aplicará la multa de setecientos cincuenta quetzales por metro cuadrado de área construida del inmueble, o de superficie del predio sí no existiere edificación. n) Por oponer resistencia a la instalación de un sello del Juzgado de Asuntos Municipales, se aplicará la multa de setecientos cincuenta quetzales por metro cuadrado de área de obra o de área construida del inmueble, o de superficie del predio si no existiere edificación. o) Por no acatar una sanción de suspensión temporal de abras, de cierre provisional del establecimiento o de demolición total o parcial se aplicará la multa de mil quetzales por metro cuadrado de área de obra o de área construida del inmueble, o de superficie del predio si no existiere edificación. p) Por realizar actividades categorizadas como condicionadas I, II o III sin haber obtenido previamente para ello la debida licencia de uso del suelo, se aplicará la multa de mil quetzales por metro cuadrado de área construida del inmueble, o de superficie del predio si no existiere edificación. q) Por oponer resistencia a la demolición total o parcial ordenada por el Juzgado de Asuntos Municipales, se aplicará la multa de mil quetzales por metro cuadrado de área de obra o de área construida del inmueble, o de superficie del predio si no existiere edificación. r) Por depositar materiales o implementos de construcción en vía pública se aplicará la multa de cinco mil quetzales por metro cúbico de material. Las multas serán aplicadas en forma individual para cada falta descrita. El cálculo de área se aplicará únicamente a la porción del predio o del edificio o estructura en lo que se cometió o se está cometiendo


la falta, excepto en los casos correspondientes a los incisos i), j), l), m) y o), donde será por la totalidad del área. En cualquier caso, el monto de cada multa no podrá superar los quinientos mil quetzales, excepto por razones de gravedad expresamente indicadas en la ley y por el monto establecido en ella. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES ARTÍCULO 128. Comprobación de faltas. La Dirección de Control Territorial verificará tanto de oficio como en razón a denuncias recibidas, los hechos, acciones u omisiones que constituyan faltos al presente Acuerdo, así como a otros reglamentos, ordenanzas o disposiciones municipales, o a la ley la verificación deberá hacerse, según corresponda, en oficina o en campo, y, en éste último caso, en los días y horarios en los que sea más probable verificar el incumplimiento de las normas de ordenamiento territorial de acuerdo a la ley. La Dirección de Control Territorial documentará, los hechos a través de los medios que considere más convenientes, citando al responsable para que solvente su situación, y cuando así corresponda, reportará al Juzgado de Asuntos Municipales el caso respectivo. ARTÍCULO 129. Traslado de pruebas al Juzgado e inicio del procedimiento administrativo. La Dirección de Control Territorial trasladará la documentación pertinente al Juzgado de Asuntos Municipales de aquellos casos en los que se evidencia la comisión de faltas, y emitirá su opinión técnica de la gravedad de las mismas. La recepción del expediente por parte del Juzgado de Asuntos Municipales inicia el procedimiento administrativo al que hace referencia el artículo 167 del Código Municipal Mientras dure el procedimiento administrativo, la Dirección de Control Territorial verificará la evolución del hecho, acción u omisión que dio lugar al reporte, de forma que el Juzgado de Asuntos Municipales posea información actualizada sobre el estado de la falta; si ésta se ha subsanado o continúo o si se han cometido nuevas faltas. Inmediatamente luego de la recepción del expediente, el Juzgado Municipal podrá dictar las medidas preventivas que considere convenientes, según lo establecido al respecto en el artículo siguiente. ARTÍCULO 130. Medidas preventivos. El Juzgado de Asuntos Municipales podrá dictar las medidas preventivas que considere más idóneas para proteger a las personas y sus bienes y su libre circulación en la vía pública, en caso que una obra o un uso del suelo cause daño público, sea peligrosa para sus habitantes o el público, o resulte necesario que se detengan los trabajos de obra o las actividades que se desarrollan dentro del establecimiento o inmueble, para evitar un peligro o daño ulterior, siempre que dichas circunstancias sean inminentes y requieran una acción inmediata. Dentro las medidas posibles se encuentran las siguientes: a) Paralización de obra: Constituye la implementación de las medidas físicas y administrativas necesarias para efectivamente suspender toda actividad de obra en la totalidad o en parte del proyecto en cuestión, las cuales proceden en casos de daños o peligros relacionados al ciclo de obras. b) Clausura preventiva: Constituye la implementación de las medidas físicas y administrativas necesarias para efectivamente suspender todo uso del suelo o actividad que se realice en la totalidad o en parte del inmueble en cuestión, las cuales proceden en casos de daños o peligros relacionadas al ciclo de uso del suelo. c) Limitación del acceso al inmueble: Constituye la implementación de las medidas físicas y administrativas necesarias para efectivamente suspender toda entrada o salida hacía parte o la totalidad del inmueble en cuestión, las cuales proceden en casos de daños o peligros relacionadas al ciclo de obras o de uso del suelo, según sea el caso.

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d) Retiro de material en vía pública: Constituye el retiro de materiales depositados en la vía pública. e) Otras medidas: Cualquier otra medida preventiva que, de acuerdo a la naturaleza del daño o peligro, el Juez de Asuntos Municipales estime conveniente. También procederán las medidas preventivas indicadas en caso que no se cuente con la licencia o autorización municipal respectiva. ARTÍCULO 131. Aplicación de sanciones. Ajustándose a las normas del debido proceso, el Juzgado de Asuntos Municipales sustanciará los procedimientos y aplicará las sanciones contempladas en este Acuerdo una vez comprobada la comisión de las faltas. En el caso de aplicación de multas, el pago de las mismas no liberará al infractor de su responsabilidad de pagar los montos correspondientes a licencias u otras autorizaciones municipales y de reparar los daños causados. Las sanciones de suspensión temporal de licencia de obra y de uso del suelo y de suspensión temporal de obra y de cierre provisional del establecimiento, serán por el plazo perentorio Indicado por el Juzgado de Asuntos Municipales para subsanar la falta cometida. A solicitud del responsable, el Juez de Asuntos Municipales podrá prorrogar dicho plazo, de acuerdo a las condiciones específicas de cada caso, atendiendo además los criterios contenidos al respecto en el capítulo anterior. Las cancelaciones de la licencias de obra y de uso del suelo serán definitivas. El plazo para hacer efectiva las multas será de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación por parte del responsable, A partir de este plazo e independientemente de otras sanciones a las que se haga acreedor, el responsable deberá pagar el monto de la multa más el interés legal en concepto de mora. A partir de treinta días calendario, la Municipalidad podrá proceder al cobro por la vía económico coactiva según lo establece la ley. ARTÍCULO 132. Plazos para subsanar. En la misma resolución en que se imponga la sanción respectiva, el Juzgado de Asuntos Municipales establecerá un plazo perentorio para que los hechos, acciones u omisiones que dieron lugar a la imposición de la misma sean subsanados, previamente a la imposición de otras sanciones que procedan. Los plazos para subsanar las distintas faltas corresponderán con los plazos indicados en el artículo anterior. ARTÍCULO 133. Regularización. Si el infractor obtiene las autorizaciones municipales correspondientes, el juzgado de Asuntos Municipales aplicará una reducción de las multas impuestas, de la siguiente manera: a) En aquellos casos en que se trate de una licencia de obra, la multa se reducirá al valor equivalente al veinte por ciento del monto de la licencia, excepto en aquellos casos en las que la multa originalmente impuesta haya sido por un monto menor a esta cantidad, en cuyo caso se aplicará lo contenido en el siguiente inciso. b) En aquellos casos en que se trate de otro tipo de licencia o autorización municipal o en los que la licencia de obra no haya tenido valor económico o éste no se haya calculado aún, la multa se reducirá al quince por ciento del monto originalmente impuesto. En caso que el responsable regularice su situación, no se cobrarán los montos correspondientes a los intereses por mora que se hubieren acumulado al momento. ARTÍCULO 134. Aplicación de las sanciones de suspensión temporal de obra y de cierre provisional del establecimiento. Para hacer efectivas las sanciones de suspensión de obra y de cierre provisional de establecimiento, según corresponda, el Juzgado de Asuntos Municipales colocará un sello con la orden respectiva en los ingresos a la obra, edificación, estructura, inmueble o establecimiento. Para hacer efectivas las sanciones mencionadas, el Juzgado de Asuntos Municipales podrá requerir la presencia de la Policía Municipal o de la Policía Municipal de Tránsito o el apoyo de las unidades municipales correspondientes. Cuando el propietario, el planificador, el ejecutor, el dueño, el


arrendatario, el poseedor, los ocupantes o los usuarios del inmueble o establecimiento violenten el sello del Juzgado de Asuntos Municipales o continúen con las actividades que motivaran la sanción, el Juzgado de Asuntos Municipales iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente por esta nueva falta. ARTÍCULO 135. Aplicación de la demolición total o parcial. El Juzgado de Asuntos Municipales impondrá la sanción de demolición parcial o total al infractor indicando el plazo perentorio dentro del cual se debe ejecutar la demolición por costa y cuenta del infractor, e indicará a su vez la porción de la edificación o estructura a demoler. En el caso que el infractor no cumpla con lo dispuesto por el Juzgado de Asuntos Municipales en el plazo establecido, éste último ordenará la demolición por parte de dependencias municipales o por terceros contratados para el efecto, de acuerdo a la ley. Los costos incurridos para proceder a la demolición serán cobrados por la Municipalidad a la persona responsable de la falta cometida. Para hacer efectiva la demolición, el Juzgado de Asuntos Municipales podrá solicitar el apoyo de la Policía Municipal y de cualquier otra unidad municipal e incluso del auxilio de la Policía Nacional Civil dentro del ámbito de su competencia. TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTÍCULO 1. Casos no contemplados. Aquellos casos que no se encuentren contemplados en el presente Acuerdo serán resueltos por el Concejo Municipal el cual para el efecto, podrá solicitar la opinión técnica de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial a de otras unidades municipales que considere pertinente. ARTÍCULO 2. Nuevas dependencias. A partir de la vigencia del presente Acuerdo: a) La unidad Plan de Desarrollo Metropolitano asumirá las funciones de la Dirección de planificación Urbana y adoptará este nombre. b) La Dirección de Control de la Construcción Urbana asumirá las funciones de la Dirección de Control Territorial y adoptará este nombre. ARTÍCULO 3. Usos del suelo y establecimientos abiertos al público existentes. En relación al uso del suelo existente con anterioridad y así mismo respecto a los establecimientos abiertos al público que hayan estado funcionando previo a la vigencia del presente Acuerdo, regirá lo siguiente: I. Para el inmueble o establecimientos en cuestión, se deberá haber obtenido la licencia de construcción con uso del suelo permisible o el dictamen favorable de localización de establecimiento abierto al público según la reglamentación que haya estado vigente al momento de haberse realizado la obra con cambio de uso del suelo o de haber entrado a operar el establecimiento, según sea el caso. Sin embargo, deberá obtenerse el dictamen y la autorización municipal para seguir operando si se pretende llevar a cabo cualquiera de las actividades a que se refiere las literales comprendidas en el artículo 88 del presente Acuerdo. Las normativas municipales que han o habrán estado vigentes son las siguientes: a) Hasta el 4 de febrero de 2002, no se requería para los efectos del presente artículo, licencia de construcción con uso permisible ni dictamen de localización de establecimiento abierta al público. b) Del 5 de febrero de 2002 al 20 de marzo de 2002, no se requería para los efectos del presente artículo, licencia de construcción con uso permisible, pero sí dictamen favorable de localización de establecimiento abierto al público según lo dispuesto por el Acuerdo COM 052-2001, Reglamento de localización de Establecimientos Abiertos al Público. c) Del 21 de marzo de 2002 al 30 de octubre de 2003, no se requería para los efectos del presente artículo, licencia de construcción con uso permisible, pero sí dictamen favorable de localización de establecimiento abierto al público según lo dispuesto por el Acuerdo COM 052-2001,

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Reglamento de Localización de Establecimientos Abiertos al Pública, y las modificaciones al mismo contenidas en el Acuerdo No. COM-035-02. d) Del 31 de octubre de 2003 al 25 de octubre de 2006, se requería para los efectos del presente artículo, licencia de construcción con uso permisible según lo dispuesto por las modificaciones al Reglamento General de Construcción contenidas en el Acuerdo No. COM-013-03, así como dictamen favorable de localización de establecimiento abierto al público según lo dispuesto por el Acuerdo COM 052-2001. Reglamento de localización de Establecimientos Abiertos al Público, y las modificaciones al mismo contenidas en el Acuerdo No. COM-035-02. e) Del 26 de octubre de 2006 a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, se habrá requerido para los efectos del presente artículo, licencia de construcción con uso permisible según lo dispuesto por las modificaciones al Reglamento General de Construcción contenidas en el Acuerdo No. COM-013-03 así como dictamen favorable de localización de establecimiento abierto al público según lo dispuesto por el Acuerdo COM 052-2001, Reglamento de Localización de establecimientos Abiertos al Público, y las modificaciones al mismo contenidas en el Acuerdo No. COM-035-02 y en el Acuerdo COM-033-06. Para establecer la fecha de emisión de la licencia de construcción o del dictamen de localización de establecimiento abierto al público, el interesado deberá acreditar la existencia de dichos documentos. II. Dentro del inmueble o establecimiento se deberá cumplir con todas y cada una de las normas vigentes al momento de su autorización, con las condiciones bajo las cuales fueron autorizados el uso del suelo o la localización del establecimiento abierto al público y las demás leyes y normas que sean aplicables, así como adicionalmente, a partir de tres meses luego de la vigencia del presente Acuerdo, con lo dispuesto en los numerales III y VII de artículo 85 y el artículo 86 del presente Acuerdo. Con aquellos casos que no cumplan parcial o totalmente con lo contenido en los numerales anteriores y que sean reportados de oficio por la Dirección de Control Territorial o denunciados a ésta por cualquier persona, se procederá de la siguiente manera: a) Para los casos que cumplan con todo lo contenido en el numeral I pero que incumplan parcial o totalmente con lo contenido en el numeral II, se procederá a aplicar las sanciones contenidas en el Título IV del presente Acuerdo en lo correspondiente al incumplimiento de las condiciones de emisión de licencia de uso del suelo o la realización de actividades con incidencia negativa sobre el entorno, según sea el caso. b) Para los casos que incumplan parcial o totalmente con lo contenido en el numeral I pero que cumplan con todo lo contenido en el numeral II, y el caso sea aprobable según lo contemplado en el presente Acuerdo, se procederá a solicitar al interesado que regularice su situación, cumpliendo con lo contenido en este Plan con respecto a la solicitud de una nueva licencia de uso del suelo o un nuevo dictamen de localización de establecimiento abierto al público. Si luego del plazo de tres meses de originalmente notificado el interesado no ha iniciado las acciones con la Municipalidad para regularizar, se procederá a emitir lo orden de cierre provisional del establecimiento. En caso la regularización no sea posible, se procederá al cierre definitivo del establecimiento. c) Para los casos que incumplan parcial o totalmente con lo contenido en el numeral I y también incumplan parcial o totalmente con lo contenido en el numeral II, y el caso sea aprobable según lo contemplado en el presente Acuerdo, se procederá a aplicar las sanciones contenidas en el Título IV del presente Acuerdo en lo correspondiente al incumplimiento de las condiciones de emisión de licencia de uso del suelo o la realización de actividades con incidencia negativa sobre el entorno, según sea el caso, y a emitir concurrentemente la orden de cierre provisional del establecimiento. El interesado deberá luego proceder a regularizar su situación, cumpliendo con lo contenido en el presente Acuerdo con respecto a la solicitud de una nueva licencia de uso del suelo o un nuevo dictamen de localización de establecimiento


abierto al público. En caso la regularización no sea posible, se procederá al cierre definitivo del establecimiento, d) Para los casos que incumplan parcial o totalmente con lo contenido en el numeral I, y el caso no sea aprobable según lo contemplado en el presente Acuerdo, se procederá al cierre definitivo del establecimiento, independientemente que se cumpla o no con lo contenido en el numeral II. Todo lo contenido en el presente artículo será aplicado sin perjuicio de la potestad de la Municipalidad de extender, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, para los usos del suelo en inmuebles y para los establecimientos abiertos al público existentes, permisos o autorizaciones municipales de uso u operación temporales, transitorias o provisionales que incluyan las condiciones contenidas en los numerales I y II; así como de documentar o registrar de la manera que considere conveniente los usos del suelo existentes o de realizar solicitudes de información voluntaria a los propietarios de inmuebles o dueños de establecimientos para realizar la referida documentación o registro de los usos del suelo. ARTÍCULO 4. Cosos en los que se mantiene porciones anteriores de obras, usos o establecimientos. Para aquellas solicitudes de licencia de obras, de licencia de uso del suelo o de dictamen de localización de establecimiento abierto al público, en las que se mantengan usos del suelo anteriores en edificaciones o estructuras preexistentes o en partes de ellas, se procederá de la siguiente manera: a) A las porciones que se pretenda modificar, tanto por ampliaciones como por cambios de uso del suelo, les serán aplicadas las normativas contenidas en el presente Acuerdo y aquellas que se encuentren vigentes al momento de solicitar la licencia o dictamen correspondiente. b) A las porciones que se mantengan con las edificaciones o los usos del suelo existentes, les serán aplicadas las normativas que hayan estado vigentes al momento que se hayan construido o hayan cambiado de uso del suelo, según corresponda. Esto incluye todos los requerimientos municipales ligados, derivados o complementarios a las obras o usos del suelo en cuestión. Será prerrequisito cumplir con lo establecido en los dos incisos antes mencionados para poder extender cualquier autorización municipal en el inmueble en cuestión. La Junta Directiva de Ordenamiento Territorial conocerá y resolverá todos los casos que correspondan a esta situación. ARTÍCULO 5. Imposibilidad de solución arquitectónica. Aquellos casos en los que, por las condiciones impuestas por este Acuerdo, así como por las condiciones geométricas y de emplazamiento de predios fraccionados o existentes con anterioridad a la vigencia del mismo, sea técnicamente irrealizable y especialmente imposible resolver arquitectónicamente el diseño de un proyecto para poder cumplir con los parámetros normativos de la zona general o especial que le hayan sido asignados al inmueble en cuestión, deberán ser conocidos por la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial. La consulta de estos casos podrá ser planteada de oficio por la Dirección de Control Territorial, o por el interesado, correspondiéndole a la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial determinar si el caso es procedente. De serlo, aplicará el procedimiento con opinión técnica de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial previa consulta a vecinos y resolución del concejo municipal contemplado en el presente Acuerdo, De no ser procedente, el expediente será tratado como un caso normal. ARTÍCULO 6. Disposición transitoria sobre Construcción inadecuado en área de retiro. En los casos de los inmuebles inscritos en Construcción Inadecuada por construcción en área de retiro, los interesados podrán regularizar su situación cancelando el arbitrio pendiente de pago y legalizando la construcción en área de retiro, obteniendo para el efecto la licencia respectiva. Se fija un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, durante el cual los interesados gozarán de una reducción del setenta y cinco por ciento del arbitrio pendiente de pago y del monto de la licencia de obra respectiva al regularizar su situación. Posterior a este plazo, el interesado siempre podrá regularizar su situación, pero no gozará de la reducción anteriormente referida. 905


ARTÍCULO 7. Proyectos en proceso de planificación y diseño. Las propuestas de proyecto que estén en proceso de planificación y diseño al momento de aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, podrán aprobarse según la normativa anterior a la vigencia del presente Acuerdo. Para poder gozar de este derecho, el interesado deberá presentar su propuesta de proyecto y la documentación respectiva ante la Dirección de Control Territorial dentro de los diez días hábiles posteriores a la publicación del presente Acuerdo, para que ésta verifique que la propuesta se encuentra efectivamente en proceso de diseño para el inmueble en cuestión. La Dirección de Control Territorial certificará aquellas propuestas de proyecto que demuestren fehacientemente esa circunstancia. El titular de una propuesta certificada tendrá seis meses luego de la fecha de certificación para ingresar el expediente completo cumpliendo todos los requisitos municipales y las constancias de recepción de documentos requeridos por instancias externas. Vencido este plazo, toda propuesta de proyecto deberá sujetarse a la normativa vigente. ARTÍCULO 8. Localización industrial. En tanto no sea aprobada una reglamentación específica para las zonas especiales E3.2 correspondientes a áreas industriales, se continuará con la aplicación del Reglamento de Localización e Instalación Industrial para el Municipio y Área de influencia Urbana de la Ciudad de Guatemala, aprobado el 3 de agosto de 1971, en lo que no contravenga con lo establecido en el presente Acuerdo. En estos casos, la Dirección de Control Territorial seguirá extendiendo la Autorización de Localización Industrial contenida en el referido Reglamento. ARTÍCULO 9. Predios asignados como zona general G1 que fueron fraccionados con anterioridad. En los casos de predios con una superficie igual o menor o una hectárea, fraccionados con autorización municipal antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, y que presenten pendientes del nivel natural del terreno mayores de veinte grados y menores o iguales a cuarenta grados, en una superficie mayor al cuarenta por ciento del área del predio, se le asignará a dicha superficie la zona general 02. A la superficie restante del predio se le asignará la zona general que le corresponda, según los criterios de identificación y delimitación de zonas generales contemplados en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 10. Normas transitorias de uso de suelo y localización de establecimientos abiertos al público en áreas residenciales o exclusivamente residenciales. En las áreas declaradas como área residencial, la Dirección de Control Territorial únicamente podrá autorizar los usos del suelo y los establecimientos abiertos al público que se describen a continuación: a) Usos residenciales. b) Usos no residenciales con superficies dedicadas a la venia de productos o la prestación de servicios, siempre que éstas sean para localizar en ellos establecimientos abiertos al público para la venta de artículos de primera necesidad tales como tiendas de abarrotes, panaderías, librerías y farmacias, y éstas se ubiquen en el primer piso del inmueble que se ocupe. c) Usos no residenciales con superficies dedicadas a labores de oficina, siempre que éstas no superen cien metros cuadrados y se ubiquen en el primer piso del inmueble que se ocupe. En las áreas declaradas como área exclusivamente residencial, la Dirección de Control Territorial únicamente podrá autorizar usos del suelo residenciales. Cuando para las áreas residenciales o las áreas exclusivamente residenciales se soliciten licencias de uso del suelo a dictámenes de localización de establecimientos abiertos al público para actividades distintas a las contempladas en el presente artículo, se aplicará el procedimiento con opinión técnica de la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial previa consulta a vecinos y resolución del Concejo Municipal, establecido en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 11. Normas transitorias de altura para la construcción de edificaciones en áreas residenciales. En las áreas declaradas como áreas residenciales o exclusivamente residenciales, sólo se permitirán edificaciones de la altura en pisos que se índica para cada caso en la tabla siguiente: Zona Municipal

Área Residencial

Altura


(en pisos / 4 m de altura por piso, medidos entre terminados de piso) 2

El Sauce

3 pisos

3

Lo de Bran

3 pisos

Jardines de la Asunción

3 pisos

Vivirían

3 pisos

6

Proyectos 4-3, 4-4 y 4-10

3 pisos

7

Villa Linda I y II

3 pisos

Oaklana

5 pisos

Colonia las Margaritas

5 pisos

11

Residencial 5

3 pisos

12

Villa Sol I y II

3 pisos

13

Aurora II

3 pisos

El Campo I

3 pisos

La Cañada

2 pisos

Las Conchas

3 pisos

máxima niveles

5

10

14

La limitación a la que se refiere este artículo es aplicable únicamente a las áreas, residenciales aquí descritas. ARTÍCULO 12. Disposiciones transitorias para el "Centro Histórico" y las zona de régimen especial "Santa Clara" y "Cantón exposición". Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, los siguientes cuerpos normativos estarán vigentes mientras no sean derogados expresamente: a) El Marco Regulatorio del Manejo y Revitalización el Centro Histórico, Acuerdo COM-0112003. b) El Reglamento de la Zona de Régimen Especial "Santa Clara", Acuerdo COM-012-2003. c) El Reglamento de la Zona de Régimen Especial "Cantón Exposición", Acuerdo COM-0352003. ARTÍCULO 13. Derogatoria. Se derogan expresamente: a) El Acuerdo número COM-52-2001 que contiene el Reglamento de Localización de Establecimientos Abiertos al Público y sus reformas; b) Los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 32 del Acuerdo No. COM-012-2003, que contiene el Reglamento de la Zona de Régimen Especial "Santa Clara", c) Los artículos 31, 32, 33 y 36 del Acuerdo COM-035-2003, que contiene el Reglamento de la Zona de Régimen Especial "Cantón Exposición", y d) El Acuerda No. COM-015-05 que contiene la "Ordenanza Provisional de Usos del Suelo y Construcción en el Área de influencia del Eje Vial CA-9 Sur, Aguilar Batres-Bolívar". ARTÍCULO 14. Vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial. El presente acuerdo empezará a regir ocho días después de su publicación en el Diario de Centro América, órgano oficial del Estado.

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Dado en el salón de sesiones "Miguel Ángel Asturias" del Palacio Municipal, a los trece días del mes de octubre del año dos mil ocho. ALVARO ARZÚ ALCALDE LIC. HÉCTOR ADOLFO CIFUENTES MENDOZA SECRETARIO MUNICIPAL


8. OTRAS LEYES LEY DE LA COORDINADORA NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DE DESASTRES DE ORIGEN NATURAL O PROVOCADO DECRETO NÚMERO 109-96 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que debido a las características del territorio guatemalteco, derivadas de su posición geográfica y geológica hace susceptible al país a la ocurrencia periódica de fenómenos generadores de desastres que con su caudal de pérdidas de vidas humanas, materiales y económicas, provocan paralización y retraso del desarrollo; CONSIDERANDO: Que por las causas y efectos indicados en la anterior consideración, deviene la necesidad para el Estado de Guatemala, de crear una organización que a nivel nacional esté en la capacidad legal, económica, científica y tecnológica de coordinar, planificar, desarrollar y ejecutar todas las acciones destinadas a reducir los efectos que causen los desastres naturales o antropogénicos en la población ubicada en áreas de riesgo. Coordinadora que, para su efectividad, deberá disponer de la colaboración y coordinación de entidades públicas, privadas, de servicio y organismos internacionales relacionados con esa clase de problemas, evitando la duplicidad de esfuerzos, logrando así una acción articulada e inmediata; CONSIDERANDO: Que la Coordinadora que esta ley crea, deberá orientar todos los esfuerzos a establecer una política permanente y congruente de prevención, mitigación y preparación que permita hacerle frente a los desastres y calamidades públicas de cualquier naturaleza, procediendo de conformidad con los adelantos y experiencias que sobre la materia se tienen a nivel nacional e internacional, cumpliendo con las resoluciones y convenios internacionales o regionales de los cuales Guatemala es signataria; CONSIDERANDO: Que se hace necesario, de acuerdo a la experiencia técnica, científica y operativa adquirida por el Comité Nacional de Emergencia, que éste pase a constituir la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Antropogénicos, debiendo hacerse las modificaciones legales para su organización y funcionamiento, POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE LA COORDINADORA NACIONAL PARA LA REDUCCION DE DESASTRES DE ORIGEN NATURAL O PROVOCADO

CAPÍTULO I OBJETO Y FINES 909


ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de esta ley es crear la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, con el propósito de prevenir, mitigar, atender y participar en la rehabilitación y reconstrucción por los daños derivados de los efectos de los desastres, que en el texto de la ley se denominará "Coordinadora Nacional". ARTÍCULO 2. Integración. La Coordinadora Nacional estará integrada por dependencias y entidades del sector público y del sector privado. ARTÍCULO 3. Finalidades. La Coordinadora Nacional tendrá como finalidades las siguientes: a) Establecer los mecanismos, procedimientos y normas que proporcionen la reducción de desastres, a través de la coordinación interinstitucional en todo el territorio nacional; b) Organizar, capacitar y supervisar a nivel nacional, regional, departamental, municipal y local a las comunidades, para establecer una cultura en reducción de desastres, con acciones claras antes, durante y después de su ocurrencia, a través de la implementación de programas de organización, capacitación, educación, información, divulgación y otros que se consideren necesarios; c) Implementar en las instituciones públicas su organización, políticas y acciones para mejorar la capacidad de su coordinación interinstitucional en las áreas afines de la reducción de desastres de su conocimiento y competencia e instar a las privadas a perseguir idénticos fines; d) Elaborar planes de emergencia de acuerdo a la ocurrencia y presencia de fenómenos naturales o provocados y su incidencia en el territorio nacional; e) Elaborar planes y estrategias en forma coordinada con las instituciones responsables para garantizar el restablecimiento y la calidad de los servicios públicos y líneas vitales en casos de desastres; f) Impulsar y coadyuvar al desarrollo de los estudios multidisciplinarios, científicos, técnicos y operativos sobre la amenaza, vulnerabilidad y riesgo para la reducción de los efectos de los desastres, con la participación de las Universidades, Instituciones y personas de reconocido prestigio; g) La Junta Ejecutiva podrá: Declarar de Alto Riesgo cualquier región o sector del país con base en estudios y evaluación científica y técnica de vulnerabilidad y riesgo para el bienestar y vida individual o colectiva. No podrá desarrollarse ni apoyarse ningún tipo de proyecto público ni privado en el sector, hasta que la declaratoria sea emitida en base a dictámenes técnicos y científicos de que la amenaza o ocurrencia ha desaparecido; h) Elaborar el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 4. Obligación de colaborar. Para los efectos de la presente ley, todos los ciudadanos están obligados a colaborar, salvo impedimento debidamente comprobado. Los Organismos del Estado, las entidades autónomas y descentralizadas de éste y en general los funcionarios y autoridades de la administración pública, quedan obligados a participar en todas aquellas acciones que se anticipen a la ocurrencia de los desastres. Las personas naturales o jurídicas, entidades particulares y de servicio lo realizarán conforme su competencia y especialidad. En el proceso de atención de los efectos de los desastres, todas las instituciones antes indicadas deben prestar la colaboración que de acuerdo con esta ley les sea requerida. ARTÍCULO 5. Marco legal. La Coordinadora Nacional, el Consejo Nacional, la Junta Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva y las coordinadoras regionales, departamentales, municipales y locales, dentro de sus funciones en el proceso de reducción de desastres antes, durante y después, se regirán por esta ley y su reglamento, en el cual se normarán todas sus actividades, funciones, atribuciones y deberes. CAPÍTULO II ORGANIZACION ARTÍCULO 6. Son órganos integrantes de la Coordinadora Nacional, los siguientes: a) Consejo Nacional para la Reducción de Desastres.


b) c) d) e) f)

Junta y Secretaría Ejecutiva para la Reducción de Desastres. Coordinadora Regional para la Reducción de Desastres. Coordinadora Departamental para la Reducción de Desastres. Coordinadora Municipal para la Reducción de Desastres. Coordinadora Local para la Reducción de Desastres.

ARTÍCULO 7. El órgano Superior de la Coordinadora Nacional de Reducción de Desastres será el Consejo Nacional y estará integrado por el sector público, entidades autónomas y por el sector privado, y se integrará por un representante titular y un suplente, quienes laborarán en forma ad honorem de las siguientes instituciones: a) Ministerio de la Defensa Nacional, quien la coordinará. b) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. c) Ministerio de Educación. d) Ministerio de Finanzas Públicas. e) Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas. f) Ministerio de Gobernación. g) Coordinador de la Junta y Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional, quien asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. h) Cuerpo de Bomberos Nacionales. i) Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. j) Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras. ARTÍCULO 8. Insivumeh. El Consejo Científico de la Junta y Secretaría Ejecutiva, estará integrado por el Instituto de Sismología, Vulcanlogía, Meteorología e Hidrología "INSIVUMEH" de acuerdo a las funciones que a cada uno de ellos corresponde. ARTÍCULO 9. Coordinadora Nacional. Sus niveles. La Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres se estructura en los siguientes niveles: a) Nivel Nacional: Comprende la jurisdicción de toda la República, y se compone por: 1. Consejo Nacional para la Reducción de Desastres. 2. Junta y Secretaría Ejecutiva para la Reducción de Desastres. b) Nivel Regional: Comprende la jurisdicción según la regionalización del país y la integran: Organizaciones públicas, privadas y ciudadanas de orden regional. c) Nivel Departamental: Comprende la jurisdicción del departamento y tendrá la siguiente composición; Coordinadora departamental para la Reducción de Desastres, integrada por Organizaciones Públicas, privadas y ciudadanas del orden departamental y cuerpos de socorro que por sus funciones y competencias tengan o puedan tener relación con las actividades en la presente ley y su reglamento, frente a situaciones de riesgo o de desastre. d) Nivel Municipal: Comprende la jurisdicción de la totalidad del municipio y tendrá la siguiente composición: Coordinadora Municipal para la Reducción de Desastres integrada por: Organizaciones públicas, privadas y ciudadanas del orden municipal y cuerpos de socorro del lugar que por sus funciones y competencias tengan o puedan tener en algún momento, relación con las actividades establecidas en la presente ley y su reglamento. e) Nivel Local: Coordinadora Local para la Reducción de Desastres, integrada por:

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Organizaciones públicas, privada y ciudadanas del orden local y cuerpos de socorro locales que por sus funciones y competencias tengan o puedan tener en algún momento relación con las actividades establecidas en la presente ley y su reglamento. CAPÍTULO III INTEGRACION DE IDENTIDAD DE LA COORDINADORA Y METODOLOGIA DE TRABAJO Y CALIDAD ARTÍCULO 10. Integración de las Coordinadoras. Las coordinadoras regionales, departamentales, municipales y locales serán presididas por el funcionario público que ocupe el cargo de mayor rango en su jurisdicción: a) Directores regionales de los Consejos de Desarrollo a nivel regional; b) Gobernadores Departamentales a nivel departamental; c) Alcaldes Municipales a nivel municipal. d) Alcaldes Auxiliares a nivel local (aldeas, caseríos, etc.) ARTÍCULO 11. Las Coordinadoras Regionales. Departamentales, Municipales y Locales se regirán y funcionarán de acuerdo a su normativa aprobada por la Secretaría Ejecutiva y su Consejo Técnico. ARTÍCULO 12. Nombramiento de Comisiones. La Coordinadora Nacional a través de la Secretaría Ejecutiva, las Coordinadoras Regionales, Departamentales, Municipales, y Locales están facultadas para nombrar comisiones y subcomisiones, para el mejor cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 13. Metodología de Trabajo. La metodología de trabajo perseguirá la integración, identificación y vinculación entre los sectores y entidades participantes en la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres, en todas las instancias. ARTÍCULO 14. Calidad de los miembros: a) Los integrantes de los órganos de la Coordinadora Nacional, así como de las comisiones y subcomisiones que se nombren, desempeñarán sus cargos ad honorem y no podrán asignarse dietas ni estipendios por su trabajo, salvo las inherentes a representaciones por designación, como lo son traslados, alimentación y alojamiento. b) El personal administrativo, técnico, científico, y de servicio de la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional, devengará salarios, gastos de representación y gozará de un seguro de vida por el riesgo a que se ve sometido en el cumplimiento de su labor. CAPÍTULO IV REGIMEN ECONOMICO ARTÍCULO 15. Fondo Nacional para la Reducción de Desastres. Se crea el fondo Nacional Permanente de Reducción de Desastres, a través de una cuenta específica abierta para el efecto en el Banco de Guatemala; misma que será capitalizada en razón a la posibilidad financiera del Estado, más donaciones nacionales e internacionales, que será colocada en forma proporcional y mensual conforme reciba los ingresos del Ministerio de Finanzas Públicas. El presupuesto de inversión y gastos de la Coordinadora Nacional, será propuesto por la Junta y Secretaría Ejecutiva y aprobado por el Consejo Nacional para la Reducción de Desastres. ARTÍCULO 16. De la Coordinadora Nacional. La Coordinadora Nacional funcionará con recursos asignados anualmente, con base en los planes de labores aprobados por la Junta Ejecutiva para la Reducción de Desastres y los que se les asignen del Fondo Nacional Permanente para la Reducción de Desastres. ARTÍCULO 17. Cooperación externa. La cooperación procedente del exterior de la índole que fuere, debe coordinarse conforme a la normativa constitucional y legal respectiva, lo que establezca el reglamento de esta ley. Los materiales y equipos científicos, tecnológicos y operativos, así como de


apoyo que se reciban, quedan exentos de toda clase de impuestos y serán patrimonio de la Coordinadora respectiva, la que deberá oportunamente incluirlos en su inventario. ARTÍCULO 18. Deducciones sobre la Renta. Las donaciones y ayudas financieras aportadas a las Coordinadoras para los fines de esta ley, serán deducibles de la renta bruta. ARTÍCULO 19. Colaboración con otros países. La Coordinadora Nacional, queda facultada para prestar su colaboración en caso de desastres, a otros países, de conformidad con sus posibilidades; de manera especial con los que el Estado de Guatemala tenga suscritos, aprobados y ratificados Convenios o Tratados sobre la materia. La colaboración a que se refiere este artículo se proporcionará conforme lo preceptuado en esta ley, reglamento y Tratados Internacionales aplicables. CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 20. Las acciones u omisiones que constituyan infracciones a la presente ley o su reglamento, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido para el efecto en el citado cuerpo reglamentario; sin perjuicio de que, si la acción u omisión sea constitutiva de delito o falta, se certifique lo conducente al tribunal competente, para lo que conforme la ley sea procedente. El incumplimiento de las obligaciones que esta ley y su reglamento imponen, la renuncia, atraso o negligencia en su colaboración y función de todo funcionario o empleado público, derivadas de la aplicación de las indicadas normas, dan lugar a la aplicación de las sanciones respectivas. ARTÍCULO 21. Toda persona individual o jurídica tiene la obligación de denunciar o dar aviso de cualquier infracción a esta ley o su reglamento, así como de toda amenaza, acción, evento y posible riesgo de desastre de la naturaleza y que amenace la vida, salud, seguridad y bienestar del ser humano, ante la autoridad más cercana o sus agentes, quienes de inmediato deberán dar parte de la denuncia a la autoridad correspondiente. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES ARTÍCULO 22. Integración del Consejo Nacional y su Junta Directiva. El Consejo a que se refiere el artículo 7 de la presente ley, quedará integrados treinta días después de su puesta en vigencia. ARTÍCULO 23. Destino del CONE. Conjuntamente con la vigencia de la presente ley, el Comité Nacional de Emergencia "CONE" y su personal, se transformará en la Junta y Secretaría Ejecutiva, para la Reducción de Desastres, la cual se regirá por el reglamento del CONE, en tanto se emita el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 24. Se deroga toda disposición que se oponga o contravenga lo establecido en esta ley. ARTÍCULO 25. El presente decreto entrará en vigencia un día después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo, para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo en la ciudad de Guatemala, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS PRESIDENTE ENRIQUE ALEJOS CLOSE SECRETARIO

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EFRAIN OLIVA MURALLES SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis. PUBLIQUESE Y CUMPLASE ARZU IRIGOYEN

LEY PARA EL CONTROL DE ANIMALES PELIGROSOS DECRETO NÚMERO 22-2003 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la legislación guatemalteca vigente carece de una norma que regule la tenencia, crianza, control, educación y adiestramiento, cuando sea posible, de animales considerados potencialmente peligrosos. CONSIDERANDO: Que la Constitución establece que es el Estado quien debe velar por la vida, salud, libertad, seguridad y desarrollo integral de las personas, organizándose para llevar a cabo la realización del bien común; de igual manera estatuye que el Estado, las municipalidades y los habitantes de la Nación están obligados a propiciar el desarrollo social y mantener el equilibrio ecológico, que garantice la seguridad de la fauna, evitando su depredación. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado promover leyes orientadas a regular las actividades que atenten contra la integridad física de las personas y el orden público de la Nación, debiendo propiciar la participación del sector privado involucrado con la protección de los animales e instar a las personas particulares a que se manifiesten activamente en el desarrollo de programas y proyectos que permitan una mejor convivencia con nuestro entorno natural, medio ambiente y los seres vivos que nos rodean. CONSIDERANDO: Que debe crearse una ley que regule lo concerniente a las instituciones, clubes, asociaciones o entes que serán los encargados y responsables del registro, dominio, adiestramiento, y en general de toda actividad relacionada con especies animales potencialmente peligrosas, procurándoles condiciones favorables a cada una de las especies animales que se determinan en el contenido de la presente Ley. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY PARA EL CONTROL DE ANIMALES PELIGROSOS

TÍTULO I


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Ley es de interés social y tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia, crianza, control, entrenamiento y adiestramiento, cuando sean posibles, de animales considerados potencialmente peligrosos, con el objeto de garantizar la protección a la persona humana y sus bienes. ARTÍCULO 2. Esta Ley y su reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas. ARTÍCULO 3. Competencia. La aplicación de esta Ley estará a cargo del Ministerio de Gobernación a través de las Gobernaciones Departamentales. CAPÍTULO II DEFINICION Y CLASIFICACION ARTÍCULO 4. Definición. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos aquellos que pertenecen a la fauna salvaje y su tenencia se pretenda con fines domésticos o de compañía, cuyas características físicas y de agresividad pongan en riesgo la vida, la seguridad física y los bienes tanto de sus propietarios o tenedores, como de terceros. ARTÍCULO 5. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que determine el reglamento de la presente Ley, en particular los pertenecientes a la especie canina incluidos dentro una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, puedan producir los efectos dañinos descritos en el artículo anterior. ARTÍCULO 6. División de las razas de la especie canina. Para los efectos de esta Ley, y atendiendo a la especie canina, los animales considerados como potencialmente peligrosos según su tipología racial, se pueden subdividir en dos categorías: a) Altamente peligrosos: Las razas puras y sus cruces siguientes: 1. PitBull Terrier; 2. Stafordshire Terrier; 3. Tosa Inu. b) Peligrosos: Las razas puras y sus cruces siguientes: 1. Rottweiler; 2. Dogo Argentino; 3. Dogo Guatemalteco; 4. Fila Brasileiro; 5. Presa Canario; 6. Doberman; 7. Gran Perro Japonés; 8. Mastin Napolitano; 9. Presa Mallorqui; 10. Dogo de Burdeos; 11. Bullmastiff;

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12. Bull Terrier Ingles; 13. Bulldog Americano; 14. Rhodesiano. ARTÍCULO 7. Las razas indicadas en el artículo anterior son puramente enunciativas y no limitativas, pudiendo existir otras que, en Guatemala por la degeneración de los caracteres propios de cada raza derivados de condiciones propias de la región o de una mala reproducción, puedan ser considerados altamente peligrosos o peligrosos, por la Unidad encargada del registro y control de esta especie animal. Esta calificación se hará en definitiva al solicitar la licencia o al hacer el trámite administrativo correspondiente, y estará a cargo de la oficina encargada de su registro. ARTÍCULO 8. Inclusión por indicios de peligrosidad. También se considerarán perros peligrosos aquellos que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros; así como aquellos que han sido adiestrados para ataque y defensa no obstante su raza no se encuentre dentro de las contempladas en las literales a) y b) del artículo 6 de la presente Ley. CAPÍTULO III LICENCIAS Y REGISTROS ARTÍCULO 9. Licencias. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como peligrosos y potencialmente peligrosos por esta Ley, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por la Gobernación Departamental del lugar en donde resida el solicitante. ARTÍCULO 10. Oportunidad. La licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá tramitarse y obtenerse: a) Al momento de la adquisición del animal sujeto a su obtención, si este fuese considerado genéticamente como adulto; b) En todo caso, a partir de los dieciocho meses de edad. ARTÍCULO 11. Requisitos. Toda persona que solicite la licencia correspondiente, deberá dar cumplimiento a los requisitos siguientes: a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal. b) Presentar su Cédula de Vecindad. c) No haber sido sancionado con anterioridad por infracciones en materia de tenencia de animales peligrosos o potencialmente peligrosos. d) Constituir una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por el animal objeto de la licencia, por un monto mínimo de cien mil quetzales (Q.100, 000.00). e) Presentar el certificado de salud y vacunaciones del animal cuya licencia solicita, expedido por Médico Veterinario colegiado activo. f) Cancelar el valor correspondiente a la licencia cuyo monto será determinado por el Ministerio de Gobernación mediante resolución. ARTÍCULO 12. No agresividad. La tenencia de los perros clasificados como altamente peligrosos cuya licencia se solicite, además de los requisitos anteriores, deberán someterse a pruebas de socialización y no mostrar signos evidentes de agresividad manifiesta, dicha prueba deberá efectuarse a partir de los dieciocho meses de edad y será realizada por adiestradores certificados. ARTÍCULO 13. Aprobación. Los perros que aprueben satisfactoriamente los requisitos enunciados, obtendrán la licencia sin más trámite; a aquellos que no logren satisfacerlos, se les practicará eutanasia por orden de las autoridades competentes y efectuado por Médico Veterinario colegiado activo, con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.


ARTÍCULO 14. Vigencia. Las licencias tendrán una vigencia de un año, y deberán ser renovadas a su vencimiento, observando las formalidades indicadas para la primera licencia. ARTÍCULO 15. Registros. Las Gobernaciones Departamentales del país serán las encargadas de llevar los registros y de emitir las licencias de tenencia, así como la validación de los certificados de capacitación de los adiestradores, para los efectos del ejercicio respectivo en ese Departamento. ARTÍCULO 16. Identificación. Al momento de autorizarse la primera Licencia, le será implantado al animal a nivel subcutáneo, un dispositivo electrónico de identificación (microchip), cuyo número de codificación será anotado en la misma, para los efectos de localización e identificación plena del animal, en la Gobernación Departamental respectiva. CAPÍTULO IV TRASLACION DE DOMINIO ARTÍCULO 17. Comercio. La internación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como peligrosos o potencialmente peligrosos por esta Ley, así como su venta o transferencia por cualquier título, estarán condicionadas a que tanto el importador o vendedor transferente, como el adquirente, hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 18. Aplicación de Tratados y Convenios Internacionales. La internación de animales peligrosos o potencialmente peligrosos procedentes de otros países, habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO 19. Formalidades. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales peligrosos o potencialmente peligrosos, requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor. b) Obtención previa de licencia por parte del comprador. c) Certificado de salud y registro de vacunación actualizado realizado por Médico Veterinario colegiado activo con no más de quince días calendario previo a la transferencia. d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la Gobernación Departamental del lugar de residencia del adquiriente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la celebración del acto o contrato. ARTÍCULO 20. Autorizaciones. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales peligrosos o potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley, y que se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, centros recreativos y establecimientos de venta, deberán obtener para su funcionamiento, la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en los artículos 9 y 11 de esta Ley. ARTÍCULO 21. En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte, comercio o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la autoridad competente procederá a la incautación y depósito del animal hasta la regulación de la situación, sin perjuicio de las sanciones aplicables a los infractores y de los pagos por concepto de depósito del animal. ARTÍCULO 22. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, se aplicarán también las normas de la ley específica que regula estas especies. TÍTULO II

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CAPÍTULO I OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, ENCARGADOS, CRIADORES Y TENEDORES ARTÍCULO 23. Identificación y registro de animales. Los propietarios, encargados, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley, además de la obligación de tramitar la licencia correspondiente, tendrán también la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine. En el caso de animales de la especie canina, la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones. ARTÍCULO 24. Propietarios. Para los efectos de lo establecido en el artículo 15 de esta Ley, en cada Gobernación Departamental existirá un Registro de Animales Peligrosos o Potencialmente Peligrosos, clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, propietario o encargado, las características del animal que hagan posible su identificación, el número de microchip y el lugar habitual de permanencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas, como la guarda, protección, seguridad u otra que se indique. ARTÍCULO 25. Será obligación del titular de la licencia, solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el numeral anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la licencia referida de conformidad con lo estipulado en esta Ley. ARTÍCULO 26. En cada Gobernación Departamental se constituirá un Registro Central Informatizado que comprenda su jurisdicción y que podrá ser consultado libremente por los interesados. ARTÍCULO 27. Actualizaciones. Cualesquiera incidentes producidos por animales peligrosos o potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en el expediente registral que al efecto se opere por cada animal, que se cerrará con su muerte o eutanasia, certificado por Médico Veterinario colegiado activo. En el expediente registral de cada animal se hará constar igualmente la información del certificado de sanidad animal que deberá ser expedido por un Médico Veterinario colegiado activo por lo menos una vez al año. Este certificado acreditará la situación sanitaria general del animal y, específicamente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. ARTÍCULO 28. Obligación de notificar traspasos. Deberá comunicarse a la Gobernación Departamental la venta, traspaso, donación, robo, muerte, pérdida del animal o cualquier otra circunstancia que implique una transferencia de tenedor o encargado del animal, haciéndose constar en su correspondiente expediente registral, en un plazo no mayor de quince días. ARTÍCULO 29. Traslados. El traslado de un animal peligroso o potencialmente peligroso de un lugar a otro, fuera de la circunscripción departamental en donde se encuentra licenciado, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario, tenedor, encargado o titular, a efectuar las inscripciones respectivas en el Registro Departamental correspondiente, en un plazo no mayor de quince (15) días de haberse realizado el traslado. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, de cualquier incidencia en la conducta del animal que conste en el Registro o que sea de su conocimiento, para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas. El incumplimiento por el titular de la licencia a cualquier obligación incluida en este artículo, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.


CAPÍTULO II ADIESTRAMIENTO ARTÍCULO 30. Prohibición. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, en contraposición a lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO 31. El adiestramiento para guarda y defensa de la persona o sus bienes, deberá efectuarse por adiestradores que posean un certificado de capacitación expedido u homologado por la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia. El certificado de capacitación para los adiestradores será otorgado por la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, y para su otorgamiento se tomará en cuenta: a) Antecedentes y experiencia acreditada. b) Finalidad de la tenencia de estos animales. c) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénicosanitario de protección y de seguridad ciudadana. d) Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan establecer. e) .Ser mayor de edad y no estar privado del libre ejercicio de sus derechos civiles. f) Ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales peligrosos o potencialmente peligrosos. g) Certificado de aptitud psicológica. h) Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos. ARTÍCULO 32. Listados de solicitudes de adiestramiento. Los adiestradores que posean el certificado de capacitación, deberán comunicar trimestralmente al Registro Central Informatizado de su jurisdicción, una lista de las personas que han solicitado el adiestramiento de algún animal peligroso o potencialmente peligroso, con indicación de la licencia del solicitante y del tipo de adiestramiento solicitado, todo lo que se hará constar en el expediente registral del animal. CAPÍTULO III OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA E HIGIENICO SANITARIAS ARTÍCULO 33. Condiciones de mantenimiento. Los propietarios, encargados, criadores o tenedores de los animales peligrosos o potencialmente peligrosos, deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia o encargo, en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal. ARTÍCULO 34. Los propietarios, criadores o tenedores de animales peligrosos o potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población. CAPÍTULO IV TRANSPORTE DE ANIMALES PELIGROSOS ARTÍCULO 35. Transporte de animales peligrosos. El transporte de animales peligrosos o potencialmente peligrosos habrá de efectuarse adoptándose las medidas precautorias que las circunstancias ameriten para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante el transporte y durante el tiempo de espera de carga y de descarga. CAPÍTULO V CLUBES DE RAZA Y ASOCIACIONES DE CRIADORES

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ARTÍCULO 36. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad. ARTÍCULO 37. Limitación de participación. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes, y para los perros potencialmente peligrosos, deberán comunicarse a los registros a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras. TÍTULO III CAPÍTULO UNICO INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 38. Infracciones gravísimas. Serán constitutivas de infracciones gravísimas a esta Ley: a) La organización, promoción, comercialización, celebración o difusión de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de peleas de ejemplares caninos, tendrá como sanción impuesta por la Gobernación Departamental, una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Igual multa llevará la o las personas que realicen apuestas o juegos de azar cuyo objeto sea alguna de las actividades indicadas en este literal. Los ejemplares caninos que sean empleados en ese tipo de actividad, serán capturados por las autoridades de policía delegadas, y se procederá inmediatamente a su eutanasia en forma clínica por Médico Veterinario colegiado activo. b) El adiestramiento de animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. c) El adiestramiento de animales peligrosos o potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. d) La tenencia de perros o animales peligrosos o potencialmente peligrosos sin licencia. e) La venta o transmisión por cualquier título de un perro o animal peligroso o potencialmente peligroso, a quien carezca de licencia. f) El abandono de animal peligroso o potencialmente peligroso, de cualquier especie. Se entiende por animal abandonado, todo aquel animal, con identificación o señal de registro o sin ella, que carezcan de persona responsable. g) Pretender alterar la identificación del animal por cualquier medio o forma. Las personas que violen los literales b), c), d), e), f) y g) de este artículo se les impondrá una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. ARTÍCULO 39. Infracciones graves. Serán constitutivas de infracciones graves, las acciones siguientes: a) Dejar suelto un animal peligroso o potencialmente peligroso, o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. b) Incumplir la obligación de identificar al animal. c) Omitir la inscripción en el Registro respectivo. d) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes para establecer la correcta aplicación de esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. La multa por violación a las literales a), b), c) y d) del presente artículo estará comprendida entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales. e) Hallarse un perro peligroso o potencialmente peligroso, en lugares públicos sin bozal, o sin cadena u otro aparato que permita mantenerlo bajo el control absoluto de la persona


f) Los menores de dieciséis (16) años de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que trata el artículo 6, en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales. g) El transporte de animales peligrosos o potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley. Las multas por violación de los literales e, f y g del presente artículo tendrán una multa comprendida entre cinco (5) y quince (15) salarios mínimos legales diarios. ARTÍCULO 40. Las infracciones indicadas en los apartados anteriores, tendrán como sanciones accesorias, la separación, incautación, cautiverio, esterilización o eutanasia de los animales peligrosos o potencialmente peligrosos; la clausura del establecimiento; la supresión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales peligrosos o potencialmente peligrosos; o la cancelación del certificado de capacitación del adiestrador. ARTÍCULO 41. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley y no comprendidas en los artículos 38 y 39 del Título III de esta Ley. Las infracciones leves tendrán una multa comprendida entre tres (3) y siete (7) salarios mínimos legales diarios. No obstante las disposiciones anteriores, se tendrán en forma común a ellas las siguientes: 1. Si un animal clasificado como altamente peligroso o potencialmente peligroso ataca a un ser humano causándole heridas graves o si a consecuencia de ellas la persona atacada muriere, se ordenará en forma inmediata que se establezca la identidad del propietario a fin de que las autoridades encargadas interpongan la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público; además, se procederá a la eutanasia inmediata del animal. 2. Las cuantías previstas en este artículo podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Ministerio de Gobernación. 3. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa corresponde a los órganos municipales competentes en cada caso. 4. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto además, al encargado del transporte. 5. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la que corresponda penal o civilmente. 6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta que la autoridad judicial disponga al respecto, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente. ARTÍCULO 42. Denuncias. Toda persona que se considere afectada o tenga conocimiento de las infracciones enumeradas anteriormente, queda en la obligación de presentar la denuncia respectiva ante la autoridad correspondiente, quien deberá darle trámite en forma inmediata. ARTÍCULO 43. Obligación de reportar. Los centros de asistencia y atención médica tanto públicos como privados, quedarán en la obligación de reportar a la Gobernación Departamental, todos los casos debidamente registrados de ataques de perros a seres humanos, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso. TÍTULO IV CAPÍTULO UNICO

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTÍCULO 1. Obligaciones específicas referentes a los perros. Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado adecuado para su raza. ARTÍCULO 2. Certificado de capacitación de adiestrador. La Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia determinará en el plazo de seis meses, a partir de la vigencia de esta Ley, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador. ARTÍCULO 3. Ejercicio de la potestad sancionadora. El procedimiento sancionador se ajustará a los procedimientos de la entidad sancionadora, sin perjuicio de las normas municipales que sean de aplicación. ARTÍCULO 4. Registro departamental. Las Gobernaciones Departamentales en el plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, deberán tener constituido el Registro Departamental respectivo y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros peligrosos o potencialmente peligrosos, deberán cumplir la obligación de inscripción en el Registro Departamental y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias a los Registros Centrales Informatizados de la Gobernación Departamental. ARTÍCULO 5. Eutanasia. La Gobernación Departamental respectiva a través de un Médico Veterinario colegiado activo, practicará la eutanasia en los caninos que corresponda. ARTÍCULO 6. Reglamento. El Organismo Ejecutivo emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su publicación. ARTÍCULO 7. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. Remitase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Emitido en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, el día quince del mes de mayo del año dos mil tres. JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE HAROLDO ERIC QUEJ CHEN SECRETARIO LUIS FERNANDO PEREZ MARTINEZ SECRETARIO

SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 22-2003. PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, ONCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES. PUBLIQUESE Y CUMPLASE ALFONSO PORTILLO DR. JOSE RODOLFO REYES CALDERON MINISTRO DE GOBERNACION LIC. J. LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DECRETO NÚMERO 57-2008 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro de sus fines considera la vida, la libertad y la seguridad de las personas como fines del Estado, teniendo a la persona como sujeto y fin del orden social, organizándose para que ésta logre su pleno desarrollo y se consiga el bienestar de todos los ciudadanos. CONSIDERANDO: Que los funcionarios y empleados públicos son simples depositarios del poder que emana del pueblo; que el texto constitucional determina que la soberanía radica en el pueblo el que la delega para su ejercicio en los organismos del Estado y que ningún funcionario, empleado público ni persona alguna es superior a la ley. CONSIDERANDO: Que la Carta Magna establece con absoluta determinación la publicidad de los actos y la información en poder de la administración pública, así como el libre acceso a todas las instituciones, dependencias y archivos de la misma, sin más excepciones que las previstas en el citado texto constitucional. CONSIDERANDO: Que para armonizar el derecho de las personas a acceder a la información en poder de la administración pública y a todos los actos, entes e instituciones que manejan recursos del Estado bajo cualquier concepto, se hace necesario emitir las normas que desarrollen esos principios constitucionales a efecto de contar con un marco jurídico regulatorio que garantice el ejercicio de esos derechos y, que establezca las excepciones de la información confidencial y reservada, para que ésta no quede al arbitrio y discrecionalidad de persona alguna. CONSIDERANDO: Que en armonía y consonancia con lo anteriormente considerado, con base en el texto constitucional de Guatemala y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y vigentes en el país, se hace necesario emitir una ley que desarrollando esos derechos defina los principios, objetivos, procedimientos y en general aquellos aspectos necesarios para darle seguridad y certeza a todas las personas, consiguiendo hacer efectivo su derecho al acceso a la información pública y a su participación dentro de la auditoria social y fiscalización ciudadana hacia todos los funcionarios, empleados públicos, organismos, instituciones y en general hacia todo aquel que maneje, use, administre o disponga de recursos del Estado de Guatemala. POR TANTO: En uso de las atribuciones que le otorga el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

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TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto: 1) Garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho a solicitar y a tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados por la presente ley; 2) Garantizar a toda persona individual el derecho a conocer y proteger los datos personales de lo que de ella conste en archivos estatales, así como de las actualizaciones de los mismos; 3) Garantizar la transparencia de la administración pública y de los sujetos obligados y el derecho de toda persona a tener acceso libre a la información pública; 4) Establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad

y transparencia en la

administración pública y para los sujetos obligados en la presente ley; 5) Establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública; 6) Favorecer por el Estado la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan auditar el desempeño de la administración pública; 7) Garantizar que toda persona tenga acceso a los actos de la administración pública. Artículo 2. Naturaleza. La presente ley es de orden público, de interés nacional y utilidad social; establece las normas y los procedimientos para garantizar a toda persona, natural o jurídica, el acceso a la información o actos de la administración pública que se encuentre en los archivos, fichas, registros, base, banco o cualquier otra forma de almacenamiento de datos que se encuentren en los organismos del Estado, municipalidades, instituciones autónomas y descentralizadas y las entidades privadas que perciban, inviertan o administren fondos públicos, incluyendo fideicomisos constituidos con fondos públicos, obras o servicios públicos sujetos a concesión o administración. Artículo 3. Principios. Esta ley se basa en los principios de: 1) Máxima publicidad; 2) Transparencia en el manejo y ejecución de los recursos públicos y actos de la administración pública; 3) Gratuidad en el acceso a la información pública; 4) Sencillez y celeridad de procedimiento. Artículo 4. Ámbito de aplicación. Toda la información relacionada al derecho de acceso libre a la información contenida en registros, archivos, fichas, bancos, o cualquier otra forma de almacenamiento de información pública, en custodia, depósito o administración de los sujetos obligados, se regirá por lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y la presente ley. Artículo 5. Sujeto activo. Es toda persona individual o jurídica, pública o privada, que tiene derecho a solicitar, tener acceso y obtener la información pública que hubiere solicitado conforme lo establecido en esta ley.


Artículo 6. Sujetos obligados. Es toda persona individual o jurídica, pública o privada, nacional o internacional de cualquier naturaleza, institución o entidad del Estado, organismo, órgano, entidad, dependencia, institución y cualquier otro que maneje, administre o ejecute recursos públicos, bienes del Estado, o actos de la administración pública en general, que está obligado a proporcionar la información pública que se le solicite, dentro de los que se incluye el siguiente listado, que es enunciativo y no limitativo: 1) Organismo Ejecutivo, todas sus dependencias, entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas; 2)

Organismo Legislativo y todas las dependencias que lo integran;

3) Organismo Judicial y todas las dependencias que lo integran; 4) Todas las entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas; 5) Corte de Constitucionalidad; 6) Tribunal Supremo Electoral; 7) Contraloría General de Cuentas; 8) Ministerio Público; 9) Procuraduría General de la Nación; 10) Procurador de los Derechos Humanos; 11) Instituto de la Defensa Pública Penal; 12) Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; 13) Registro Nacional de las Personas; 14) Instituto de Fomento Municipal; 15) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 16) Instituto de Previsión Militar; 17) Gobernaciones Departamentales; 18) Municipalidades; 19) Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; 20) Banco de Guatemala; 21) Junta Monetaria; 22) Superintendencia de Bancos; 23) Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, federaciones y asociaciones deportivas nacionales y departamentales que la integran; 24) Comité Olímpico Guatemalteco; 25) Universidad de San Carlos de Guatemala; 26) Superintendencia de Administración Tributaria; 27) Superintendencia de Telecomunicaciones; 28) Empresas del Estado y las entidades privadas que ejerzan funciones públicas;

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29) Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y asociaciones que reciban, administren o ejecuten fondos públicos; 30) Todas las entidades de cualquier naturaleza que tengan como fuente de ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o aportes del Estado; 31) Las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la explotación de un bien del Estado; 32) Organismos y entidades públicas o privadas

internacionales

que

reciban, manejen o

administren fondos o recursos públicos; 33) Los fideicomisarios y fideicomitentes de los fideicomisos que se constituyan o administren con fondos públicos o provenientes de préstamos, convenios o tratados internacionales suscritos por la República Guatemala; 34) Las personas individuales o jurídicas de cualquier naturaleza que reciban, manejen o administren fondos o recursos públicos por cualquier concepto, incluyendo los denominados fondos privativos o similares; 35) Comités, patronatos, asociaciones autorizadas por la ley para la recaudación y manejo de fondos para fines públicos y de beneficio social, que perciban aportes o donaciones del Estado. 36) En los casos en que leyes específicas regulen o establezcan reservas o garantías de confidencialidad deberán observarse las mismas para la aplicación de la presente ley. 37) Artículo 7. Actualización de Información. Los sujetos obligados deberán actualizar su información en un plazo no mayor de treinta días, después de producirse un cambio. Artículo 8. Interpretación. La interpretación de la presente ley se hará con estricto apego a lo previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala, prevaleciendo en todo momento el principio de máxima publicidad. Las disposiciones de esta ley se interpretarán de manera de procurar la adecuada protección de los derechos en ella reconocidos y el funcionamiento eficaz de sus garantías y defensas. Artículo 9. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: Datos personales: Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Datos sensibles o datos personales sensibles: Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o actividad, tales como los hábitos personales, de origen racial, el origen étnico, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, preferencia o vida sexual, situación moral y familiar u otras cuestiones íntimas de similar naturaleza. Derecho de acceso a la información pública: El derecho que tiene toda persona para tener acceso a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados descritos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma.


Habeas data: Es la garantía que tiene toda persona de ejercer el derecho para conocer lo que de ella conste en archivos, fichas, registros o cualquier otra forma de registros públicos, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a su protección, corrección, rectificación o actualización. Los datos impersonales no identificables, como aquellos de carácter demográfico recolectados para mantener estadísticas, no se sujetan al régimen de hábeas data o protección de datos personales de la presente ley. Información confidencial: Es toda información en poder de los sujetos obligados que por mandato constitucional, o disposición expresa de una ley tenga acceso restringido, o haya sido entregada por personas individuales o jurídicas bajo garantía de confidencialidad. Información pública: Es la información en poder de los sujetos obligados contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y que no sea confidencial ni estar clasificado como temporalmente reservado. Información reservada: Es la información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición expresa de una ley, o haya sido clasificada como tal, siguiendo el procedimiento establecido en la presente ley. Máxima publicidad: Es el principio de que toda información en posesión de cualquier sujeto obligado, es pública. No podrá ser reservada ni limitada sino por disposición constitucional o legal. Seguridad nacional: Son todos aquellos asuntos que son parte de la política del Estado para preservar la integridad física de la nación y de su territorio a fin de proteger todos los elementos que conforman el Estado de cualquier agresión producida por grupos extranjeros o nacionales beligerantes, y aquellos que se refieren a la sobrevivencia del Estado-Nación frente a otros Estados. CAPÍTULO SEGUNDO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Artículo 10. Información pública de oficio. Los Sujetos Obligados deberán mantener, actualizada y disponible, en todo momento, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, como mínimo, la siguiente información, que podrá ser consultada de manera directa o a través de los portales electrónicos de cada sujeto obligado: 1) Estructura orgánica y funciones de cada una de las dependencias y departamentos, incluyendo su marco normativo; 2) Dirección y teléfonos de la entidad y de todas las dependencias que la conforman; 3) Directorio de empleados y servidores públicos, incluyendo números de teléfono y direcciones de correo electrónico oficiales no privados; quedan exentos de esta obligación los sujetos obligados cuando se ponga en riesgo el sistema nacional de seguridad, la investigación criminal e inteligencia del Estado; 4) Número y nombre de funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboran en el sujeto obligado y todas sus dependencias, incluyendo salarios que corresponden a cada cargo, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier otra remuneración económica que perciban por cualquier concepto. Quedan exentos de esta obligación los sujetos obligados

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cuando se ponga en riesgo el sistema nacional de seguridad, la investigación criminal e inteligencia del Estado; 5) La misión y objetivos de la institución, su plan operativo anual y los resultados obtenidos en el cumplimiento de los mismos; 6) Manuales de procedimientos, tanto administrativos como operativos; 7) La información sobre el presupuesto de ingresos y egresos asignado para cada ejercicio fiscal; los programas cuya elaboración y/o ejecución se encuentren a su cargo y todas las modificaciones que se realicen al mismo, incluyendo transferencias internas y externas; 8) Los informes mensuales de ejecución presupuestaria de todos los renglones y de todas las unidades, tanto operativas como administrativas de la entidad; 9) La información detallada sobre los depósitos constituidos con fondos públicos provenientes de ingresos ordinarios, extraordinarios, impuestos, fondos privativos, empréstitos y donaciones; 10) La información relacionada con los procesos de cotización y licitación para la adquisición de bienes que son utilizados para los programas de educación, salud, seguridad, desarrollo rural y todos aquellos que tienen dentro de sus características la entrega de dichos bienes a beneficiarios directos o indirectos, indicando las cantidades, precios unitarios, los montos, los renglones presupuestarios correspondientes, las características de los proveedores, los detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos; 11) La información sobre contrataciones de todos los bienes y servicios que son utilizados por los sujetos obligados, identificando los montos, precios unitarios, costos, los renglones presupuestarios correspondientes, las características de los proveedores, los detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos; 12) Listado de viajes nacionales e internacionales autorizados por los sujetos obligados y que son financiados con fondos públicos, ya sea para funcionarios públicos o para cualquier otra persona, incluyendo objetivos de los viajes, personal autorizado a viajar, destino y costos, tanto de boletos aéreos como de viáticos; 13) La información relacionada al inventario de bienes muebles e inmuebles con que cuenta cada uno de los sujetos obligados por la presente ley para el cumplimiento de sus atribuciones; 14) Información sobre los contratos de mantenimiento de equipo, vehículos, inmuebles, plantas e instalaciones de todos los sujetos obligados, incluyendo monto y plazo del contrato e información del proveedor; 15) Los montos asignados, los criterios de acceso y los padrones de beneficiarios de los programas de subsidios, becas o transferencias otorgados con fondos públicos; 16) La información relacionada a los contratos, licencias o concesiones para el usufructo o


explotación de bienes del Estado; 17) Los listados de las empresas precalificadas para la ejecución de obras públicas, de venta de bienes y de prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluyendo la información relacionada a la razón social, capital autorizado y la información que corresponda al renglón para el que fueron precalificadas; 18) El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de ejecución, beneficiarios, empresa o entidad ejecutora, nombre del funcionario responsable de la obra, contenido y especificaciones del contrato correspondiente; 19) Los contratos de arrendamiento de inmuebles, equipo, maquinaria o cualquier otro bien o servicio, especificando las características de los mismos, motivos del arrendamiento, datos generales del arrendatario, monto y plazo de los contratos; 20) Información sobre todas las contrataciones que se realicen a través de los procesos de cotización y licitación y sus contratos respectivos, identificando el número de operación correspondiente a los sistemas electrónicos de registro de contrataciones de bienes o servicios, fecha de adjudicación, nombre del proveedor, monto adjudicado, plazo del contrato y fecha de aprobación del contrato respectivo; 21) Destino total del ejercicio de los recursos de los fideicomisos constituidos con fondos públicos, incluyendo la información relacionada a las cotizaciones o licitaciones realizadas para la ejecución de dichos recursos y gastos administrativos y operativos del fideicomiso; 22) El listado de las compras directas realizadas por las dependencias de los sujetos obligados; 23) Los informes finales de las auditorías gubernamentales o privadas practicadas a los sujetos obligados, conforme a los períodos de revisión correspondientes; 24) En caso de las entidades públicas o privadas de carácter internacional, que manejen o administren fondos públicos deberán hacer pública la información obligatoria contenida en los numerales anteriores, relacionada únicamente a las compras y contrataciones que realicen con dichos fondos; 25) En caso de las entidades no gubernamentales o de carácter privado que manejen o administren fondos públicos deben hacer pública la información obligatoria contenida en los numerales anteriores, relacionada únicamente a las compras y contrataciones que realicen con dichos fondos; 26) Los responsables de los archivos de cada uno de los sujetos obligados deberán publicar, por lo menos una vez al año, y a través del Diario de Centro América, un informe sobre: el

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funcionamiento y finalidad del archivo, sus sistemas de registro y categorías de información, los procedimientos y facilidades de acceso al archivo; 27) El índice de la información debidamente clasificada de acuerdo a esta ley; 28) Las entidades e instituciones del Estado deberán mantener informe actualizado sobre los datos relacionados con la pertenencia sociolingüística de los usuarios de sus servicios, a efecto de adecuar la prestación de los mismos; 29) Cualquier otra información que sea de utilidad o relevancia para cumplir con los fines y objetivos de la presente ley. Artículo 11. Información pública de oficio del Organismo Ejecutivo. El Organismo Ejecutivo, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la siguiente: 1) El ejercicio de su presupuesto asignado por ministerio, viceministerio, direcciones generales e instituciones descentralizadas; 2) El listado de asesores, con sus respectivas remuneraciones de cada una de las instituciones mencionadas en el numeral anterior; 3) El informe de los gastos y viáticos de las delegaciones de cada institución al exterior del país, así como el destino, objetivos y logros alcanzados. Artículo 12. Información pública de oficio del Organismo Judicial. El Organismo Judicial, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la siguiente: 1) Las sentencias condenatorias dictadas con autoridad de cosa juzgada por delitos de derechos humanos y lesa humanidad; 2) Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada, por delitos en caso de manejo de fondos públicos; 3) Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada por delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos; 4) El ejercicio de su presupuesto asignado a la Corte Suprema de Justicia, Salas de Apelaciones, Tribunales de Primera Instancia de Ejecución y Sentencia, y Juzgados de Paz de todo el país; 5) El listado de asesores con sus respectivas remuneraciones de cada uno de los tribunales mencionados en el numeral anterior; 6) El informe de los gastos y viáticos de las delegaciones de cada institución al exterior del país, así como el destino, objetivos y logros alcanzados. Artículo 13. Información pública de oficio del Organismo Legislativo. El Congreso de la República de Guatemala, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínima la siguiente: 1) El ejercicio de su presupuesto asignado por bloque legislativo y comisión;


2) El listado de asesores y asistentes de Junta Directiva, bloques legislativos, bancadas, comisiones y diputados con sus respectivas remuneraciones; 3) El proyecto del orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias en el pleno y comisiones, con veinticuatro horas de anticipación; 4) Las iniciativas de ley; 5) Los dictámenes emitidos por cada una de las comisiones sobre las iniciativas de ley; 6) Los decretos; 7) Los acuerdos; 8) Los puntos resolutivos; 9) Las resoluciones; 10) Actas de las sesiones de las comisiones de trabajo; y 11) Diario de las Sesiones Plenarias. Artículo 14. Recursos públicos. Las organizaciones no gubernamentales, fundaciones, asociaciones y otras entidades de carácter privado que administren o ejecuten recursos públicos, o que realicen colectas públicas, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública la siguiente: 1) Datos generales de la organización; 2) Acuerdo o resolución de la autoridad que las autoriza; 3) Integrantes de la junta directiva; 4) Estatutos; 5) Objetivos; y 6) Misión y visión; Artículo 15. Uso y difusión de la información. Los interesados tendrán responsabilidad, penal y civil por el uso, manejo o difusión de la información pública a la que tengan acceso, de conformidad con esta ley y demás leyes aplicables. CAPÍTULO TERCERO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 16. Procedimiento de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a tener acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados, cuando lo solicite de conformidad con lo previsto en esta ley. Artículo 17. Consulta personal. Los sujetos deben tomar todas las medidas de seguridad, cuidado y conservación de los documentos, elementos o expedientes de cualquier naturaleza, propiedad del sujeto obligado que le fueren mostrados o puestos a disposición en consulta personal; así como hacer del conocimiento de la autoridad competente toda destrucción, menoscabo o uso indebido de los mismos, por cualquier persona. Artículo 18. Gratuidad. El acceso a la información pública será gratuito, para efectos de análisis y consulta en las oficinas del sujeto obligado. Si el interesado solicita la obtención de copias,

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reproducciones escritas o por medios electrónicos, se hará de conformidad con lo establecido en la presente ley. La consulta de la información pública se regirá por el principio de sencillez y gratuidad. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción de la información. La reproducción de la información habilitará al Estado a realizar el cobro por un monto que en ningún caso será superior a los costos del mercado y que no podrán exceder de los costos necesarios para la reproducción de la información. Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información, permitiendo la consulta directa de la misma o que el particular entregue los materiales para su reproducción; cuando no se aporten dichos materiales se cobrara el valor de los mismos. Lo relativo a certificaciones y copias secretariales, se regulará conforme a la Ley del Organismo Judicial. CAPÍTULO CUARTO UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 19. Unidades de Información Pública. El titular de cada sujeto obligado debe designar al servidor público, empleado u órgano interno que fungirá como Unidad de Información, debiendo tener un enlace en todas las oficinas o dependencias que el sujeto obligado tenga ubicadas a nivel nacional. Artículo 20. Obligaciones de las Unidades de Información Pública. Las Unidades de Información tendrán a su cargo: 1) Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública; 2) Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública; 3) Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o notificar la negativa de acceso a la misma, razonando dicha negativa; 4) Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que se encuentre en los archivos del sujeto obligado; 5) Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento la legislación en la materia; y 6) Las demás obligaciones que señale esta ley. CAPÍTULO QUINTO INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y RESERVADA Artículo 21. Límites del derecho de acceso a la información. El acceso a la información pública será limitado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la información clasificada como reservada de conformidad con la presente ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva. Artículo 22. Información confidencial. Para los efectos de esta ley se considera información confidencial la siguiente: 1) La expresamente definida en el artículo veinticuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2) La expresamente definida como confidencial en la Ley de Bancos y Grupos Financieros; 3) La información calificada como secreto profesional;


4) La que por disposición expresa de una ley sea considerada como confidencial; 5) Los datos sensibles o personales sensibles, que solo podrán ser conocidos por el titular del derecho; 6) La información de particulares recibida por el sujeto obligado bajo garantía de confidencia. 7) El fundamento de la clasificación de confidencial se hará del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de información, permitiendo el acceso a las partes de la información que no fueren consideradas como confidencial. Artículo 23. Información reservada. Para los efectos de esta ley se considera información reservada la siguiente: 1) La información relacionada con asuntos militares clasificados como de seguridad nacional; 2) La información relacionada a asuntos diplomáticos, clasificados como de seguridad nacional; 3) La información relacionada con la propiedad intelectual, propiedad industrial, patentes o marcas en poder de las autoridades; se estará a lo dispuesto por los convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Guatemala y demás leyes de la materia; 4) Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o daño a las actividades de investigación, prevención o persecución de los delitos, la relacionada a los procesos de inteligencia del Estado o a la impartición de justicia; 5) los expedientes judiciales en tanto no hayan causado ejecutoria, de conformidad con las leyes especiales; 6) la información cuya difusión antes de adoptarse la medida, decisión o resolución de que se trate pueda dañar la estabilidad económica, financiera o monetaria del país, así como aquella que guarde relación con aspectos de vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia de Bancos; 7) La información definida como reservada en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia; 8) Los análisis proporcionados al Presidente de la República orientados a proveer la defensa y la seguridad de la nación así como la conservación del orden público. El derecho a acceder a la información pública en que se hubiese basado el análisis podrá ejercerse ante los órganos o entidades que la tengan en su poder; 9) La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley. Artículo 24. Información en derechos humanos. En ningún caso podrá clasificarse como confidencial o reservada la información relativa a investigaciones de violaciones a los derechos humanos fundamentales o a delitos de lesa humanidad.

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Artículo 25. Clasificación de la información. La clasificación de información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado la que debe ser publicada en el Diario Oficial y debe indicar lo siguiente: 1) La fuente de la información; 2) El fundamento por el cual se clasifica; 3) Las partes de los documentos que se reservan; 4) El plazo de reserva que no será mayor de siete años; y, 5) El nombre de la autoridad responsable de su conservación. 6) Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como confidencial o reservada si estas no llenan los requisitos establecidos en la presente ley. Será procedente el recurso de revisión. Artículo 26. Prueba de daño. En caso que la autoridad fundamente la clasificación de reservada o confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: 1) Que la información encuadre legítimamente en alguno de los casos de excepción previstas en esta ley; 2) Que la liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y, 3) Que el perjuicio o daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia. Artículo 27. Período de reserva. La información pública clasificada como reservada, de acuerdo con esta ley, dejará de tener dicho carácter cuando ocurriere alguna de estas situaciones: 1) Que hubieren transcurrido el plazo de su reserva, que no será mayor de siete años contados a partir de la fecha de su clasificación; 2) Dejaren de existir las razones que fundamentaron su clasificación como información pública reservada; Por resolución del órgano jurisdiccional o autoridad judicial competente. Artículo 28. Ampliación del período de reserva. Cuando persistan las causas que hubieren dado origen a la clasificación de información reservada, de conformidad con esta ley, los sujetos obligados podrán hacer la declaración de la ampliación del plazo de reserva hasta por cinco años más sin que pueda exceder de doce años el tiempo total de clasificación. En estos casos será procedente el recurso de revisión. Artículo 29. Orden judicial. La información clasificada como reservada o confidencial debe ser puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo solicitaren, mediante orden judicial, siempre que ésta sea indispensable y necesaria en un proceso judicial. CAPÍTULO SEXTO HABEAS DATA


Artículo 30. Hábeas data. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán: 1) Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos que sean presentados por los titulares de los mismos o sus representantes legales, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos; 2) Administrar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido; 3) Poner a disposición de la persona individual, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento; 4) Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados; 5) Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad, y en su caso confidencia o reserva de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. 6) Los sujetos activos no podrán usar la información obtenida para fines comerciales, salvo autorización expresa del titular de la información. Artículo 31. Consentimiento expreso. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que hubiere mediado el consentimiento expreso por escrito de los individuos a que hiciere referencia la información. El Estado vigilará que en caso de que se otorgue el consentimiento expreso, no se incurra en ningún momento en vicio de la voluntad en perjuicio del gobernador, explicándole claramente las consecuencias de sus actos. Queda expresamente prohibida la comercialización por cualquier medio de datos sensibles o datos personales sensibles. Artículo 32. Excepción del consentimiento. No se requerirá el consentimiento del titular de la información para proporcionar los datos personales en los siguientes casos: 1) Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran; 2) Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades del Estado, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos; 3) Cuando exista una orden judicial; 4) Los establecidos en esta ley; 5) Los contenidos en los registros públicos; 6) En los demás casos que establezcan las leyes. 7) En ningún caso se podrán crear bancos de datos o archivos con datos sensibles o datos personales sensibles, salvo que sean utilizados para el servicio y atención propia de la institución.

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Artículo 33. Acceso a los datos personales. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los titulares de la información o sus representantes legales podrán solicitarla, previa acreditación, que se les proporcione los datos personales que estén contenidos en sus archivos o sistema de información. Ésta Información debe ser entregada por el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, o bien de la misma forma debe comunicarle por escrito que el sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante. Artículo 34. Tratamiento de los datos personales. Los titulares o sus representantes legales podrán solicitar, previa acreditación, que modifiquen sus datos personales contenidos en cualquier sistema de información. Con tal propósito, el interesado debe entregar una solicitud de modificaciones, en la que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones que desea realizar y aporte la documentación que motive su petición. El sujeto obligado debe entregar al solicitante, en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, una resolución que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundamentada, las razones por las cuales no procedieron las mismas. Artículo 35. Denegación expresa. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso de revisión previsto en esta ley. CAPÍTULO SÉPTIMO ARCHIVOS PÚBLICOS Artículo 36. Salvaguarda de documentos. La información pública localizada y localizable en los archivos administrativos no podrá destruirse, alterarse, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden, salvo que los actos en ese sentido formaren parte del ejercicio de la función pública y estuvieren jurídicamente justificados. El incumplimiento de esta norma será sancionado de conformidad con la esta ley y demás leyes aplicables. Artículo 37. Archivos administrativos. Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos administrativos no podrán en ningún caso ser destruidos, alterados o modificados sin justificación. Los servidores públicos que incumplan el presente y el anterior artículo de esta ley podrán ser destituidos de su cargo y sujetos a lo previsto por los artículos 418 Abuso de Autoridad y 419 Incumplimiento de Deberes del Código Penal vigente. Si se trata de particulares quienes coadyuven, provoquen o inciten, directa o indirectamente a la destrucción, alteración o modificación de archivos históricos, aplicará el delito de depredación del patrimonio nacional, regulado en el Código Penal. TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 38. Procedimiento de acceso a la información pública. El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante solicitud verbal, escrita o vía electrónica que deberá formular el interesado al sujeto obligado, a través de la Unidad de Información. El modelo de solicitud de información tendrá el propósito de facilitar el acceso a la información pública, pero no constituirá un requisito de procedencia para ejercer el derecho de acceso a la información pública. La persona de la Unidad de Información que reciba la solicitud no podrá alegar incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda.


El procedimiento de acceso a la información no perjudicará, limitará o sustituirá el derecho a presenciar u observar los actos de los sujetos obligados, ni limitará el derecho a solicitar información a los sujetos obligados en la forma contemplada en otras leyes, ni la realización de solicitudes de información que pudieran hacerse ante entes cuya naturaleza es de publicidad frente a terceros en donde por principio de especialidad se deberá acudir a través de los trámites correspondientes. Artículo 39. Sistemas de información electrónicos. Los sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información pública, entre otros, sistemas de información electrónicos. 1) Bajo responsabilidad de la autoridad máxima garantizará que la información publicada sea fidedigna y legítima. 2) La información publicada en los sistemas de información electrónicos, entre otros, deberá coincidir exactamente con los sistemas de administración financiera, contable y de auditoría y esta deberá ser actualizada en los plazos establecidos en esta ley. Artículo 40. Respuesta en sistemas de información electrónicos. Los sujetos obligados adoptarán las medidas de seguridad que permitan dotar de certeza a los informes enviados por mensajes de datos. En cualquier caso conservarán constancia de las resoluciones originales. Artículo 41. Solicitud de información. Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, en la que se consignarán los siguientes datos: 1) Identificación del sujeto obligado a quien se dirija; 2) Identificación del solicitante; y, 3) Identificación clara y precisa de la información que se solicita. 4) La solicitud de información no estará sujeta a ninguna otra formalidad, ni podrá exigirse la manifestación de una razón o interés específico como requisito de la misma. Artículo 42. Tiempo de respuesta. Presentada y admitida la solicitud, la Unidad de Información donde se presentó, debe emitir resolución dentro de los diez días siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se expresan: 1) Entregando la información solicitada; 2) Notificando la negativa de la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones a que se refiere el artículo anterior; 3) Notificando la negativa de la información total o parcialmente, cuando se trataré de la considerada como reservada o confidencial; o, 4) Expresando la inexistencia. Artículo 43. Prórroga del tiempo de respuesta. Cuando el volumen y extensión de la respuesta así lo justifique, el plazo de respuesta a que se refiere la presente ley se podrá ampliar hasta por diez días más, debiendo poner en conocimiento del interesado dentro de los dos días anteriores a la conclusión del plazo señalado en esta ley. Artículo 44. Afirmativa ficta. Cuando el sujeto obligado no diere respuesta alguna en el plazo y forma que está obligado, éste quedará obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor de diez días

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posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin costo alguno y sin que medie solicitud de parte interesada. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será causal de responsabilidad penal. Artículo 45. Certeza de entrega de información. A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito. En caso de ampliación del término de respuesta establecido en la presente ley, o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. Quienes solicitaren información pública tendrán derecho a que ésta les sea proporcionada por escrito o a recibirla a su elección por cualquier otro medio de reproducción. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en posesión de los sujetos obligados. La obligación no comprenderá el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. TÍTULO TERCERO INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO PRIMERO ATRIBUCIONES Artículo 46. Autoridad reguladora. El acceso a la información pública como derecho humano fundamental previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados o convenios internacionales en esta materia ratificados por el Estado de Guatemala, estará protegido por el Procurador de los Derechos Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República. Artículo 47. Facultades de la autoridad reguladora. El Procurador de los Derechos Humanos tiene las atribuciones en materia de derecho de acceso a la información pública previstas en los artículos 13, 14 y demás artículos aplicables de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República. Artículo 48. Informe de los sujetos obligados. Los sujetos obligados deberán presentar al Procurador de los Derechos Humanos, un informe por escrito correspondiente al año anterior, a más tardar antes de que finalice el último día hábil del mes de enero siguiente. El informe deberá contener: 1) El número de solicitudes formuladas al sujeto obligado de que se trate y el tipo de información requerida; 2) El resultado de cada una de las solicitudes de información; 3) Sus tiempos de respuesta; 4) La cantidad de solicitudes pendientes; 5) La cantidad de solicitudes con ampliación de plazos; 6) El número de solicitudes desechadas; 7) La cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o confidencial; y 8) El número de impugnaciones. El Procurador de los Derechos Humanos podrá solicitar, en los casos de los numerales 4, 5, 6 y 7, los motivos y el fundamento que originaron esa resolución. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 14, literal i) de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la


República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República. Artículo 49. Informe anual de la autoridad reguladora. El Procurador de los Derechos Humanos dentro de su informe anual ante el pleno del Congreso de la República de Guatemala, podrá informar sobre: 1) El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado y su resultado; 2) El tiempo de respuesta; 3) El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta ley; 4) Un diagnóstico y recomendaciones; y, 5) Su programa de capacitación, implementación y resultado para los sujetos obligados.

CAPÍTULO SEGUNDO CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Artículo 50. Cultura de la transparencia. Las autoridades educativas competentes incluirán el tema del derecho de acceso a la información pública en la currícula de estudios de los niveles primario, medio y superior. Artículo 51. Capacitación. Los sujetos obligados deberán establecer programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talleres, seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente. Igual obligación corresponde a los sujetos obligados que no formen parte de la administración pública ni de la organización del Estado. TÍTULO CUARTO RECURSO DE REVISIÓN CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 52. Recurso de revisión. El recurso de revisión regulado en esta ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Artículo 53. Autoridad competente. La máxima autoridad de cada sujeto obligado será la competente para resolver los recursos de revisión interpuestos contra actos o resoluciones de los sujetos obligados referidas en esta ley, en materia de acceso a la información pública y hábeas data. CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Artículo 54. Recurso de revisión en materia de acceso a la información. El solicitante a quién se le hubiere negado la información o invocado la inexistencia de documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante el máxima autoridad dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.

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Artículo 55. Procedencia del recurso de revisión. El recurso de revisión también procederá en los mismos términos y plazos cuando: 1) El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible; 2) El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales; 3) El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; 4) En caso de falta de respuesta en los términos de la presente ley; 5) Por vencimiento del plazo establecido para la entrega de la información solicitada; 6) En los casos específicamente estipulados en esta ley. Artículo 56. Sencillez del procedimiento. La máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos. Artículo 57. Requisitos del recurso de revisión. La solicitud por la que se interpone el recurso de revisión deberá contener: 1) La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud; 2) El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio, lugar o medio que señale para recibir notificaciones; 3) La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado; 4) El acto que se recurre y los puntos petitorios; 5) Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la máxima autoridad. Artículo 58. Procedimiento del recurso de revisión. La máxima autoridad sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes: 1) Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en definitiva dentro de los cinco días siguientes; 2) Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas. Artículo 59. Sentido de la resolución de la máxima autoridad. Las resoluciones de la máxima autoridad podrán: 1) Confirmar la decisión de la Unidad de Información; 2) Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Información y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada, la entrega de la misma o las modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales sensibles solicitados. 3) Las resoluciones, deben constar por escrito y establecer el plazo para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución. Artículo 60. Resolución del recurso de revisión. Emitida la resolución de la máxima autoridad, declarando la procedencia o improcedencia de las pretensiones del recurrente, conminará en su caso al


obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de certificar lo conducente ante el órgano jurisdiccional competente, y sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas de carácter administrativo y las que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto. Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase administrativa pudiendo el interesado interponer la acción de amparo respectiva a efecto hacer prevalecer su derecho constitucional, sin perjuicio de las acciones legales de otra índole. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO UNICO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 61. Sistema de sanciones. Todo funcionario público, servidor público o cualquier persona que infrinja las disposiciones de la presente ley, estarán sujetos a la aplicación de sanciones administrativas o penales de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley y demás leyes aplicables. Artículo 62. Aplicación de sanciones. Las faltas administrativas cometidas por los responsables en el cumplimiento de la presente ley serán sancionadas de acuerdo a la gravedad de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. Artículo 63. Procedimiento sancionatorio administrativo. En la sustanciación y decisión del procedimiento sancionatorio administrativo, se aplicarán las normas en la materia. Artículo 64. Comercialización de datos personales. Quien comercialice o distribuya por cualquier medio, archivos de información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles, protegidos por la presente ley sin contar con la autorización expresa por escrito del titular de los mismos y que no provengan de registros públicos, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales y el comiso de los objetos instrumentos del delito. La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la comercialización o distribución de datos personales, datos sensibles o personales sensibles. Artículo 65. Alteración o destrucción de información en archivos. Quien sin autorización, altere o destruya información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles de una persona, que se encuentren en archivos, ficheros, soportes informáticos o electrónicos de instituciones públicas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales. La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la alteración o destrucción de información en archivos. Artículo 66. Retención de información. Incurre en el delito de retención de información el funcionario, servidor público o cualquier persona responsable de cumplir la presente ley, que en forma arbitraria o injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida. Será sancionado con prisión de uno a tres años, con inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta, y multa de diez mil a cincuenta mil Quetzales. La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la retención de la información. Artículo 67. Revelación de información confidencial o reservada. El servidor, funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de información de la que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de ley o de la Constitución Política de la República de

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Guatemala sea confidencial o reservada, será sancionado con prisión de cinco a ocho años e inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales. La persona nacional o extranjera que teniendo la obligación de mantener en reserva o confidencialidad datos que por disposición de ley o de la Constitución Política de la República de Guatemala incurra en los hechos del párrafo anterior será sancionado de la misma forma. La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la revelación de la información confidencial o reservada. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 68. Conformación de Unidades de Información. Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias conformaran e implementarán las Unidades de Información y actualizarán sus obligaciones de oficio dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley. Artículo 69. Presupuesto. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se incluirá una partida específica adicional para que el Procurador de los Derechos Humanos pueda cumplir con las atribuciones establecidas en esta ley. Artículo 70. Creación de Unidades. La creación de las unidades de información de los sujetos obligados no supondrá erogaciones adicionales en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sino que deberán integrarse con los funcionarios públicos existentes, salvo casos debidamente justificados, a solicitud del sujeto obligado que forme parte del Estado dentro de la administración pública. Artículo 71. Derogatoria. Se derogan todas aquellas disposiciones legales en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley. Artículo 72. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Se exceptúan de la fecha de entrada en vigencia el presente artículo y los artículos 6 y 68, los cuales entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Remítase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Emitido en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de septiembre de dos mil ocho. ARÍSTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS PRESIDENTE JOSÉ ROBERTO ALEJOS CÁMBARA SECRETARIO ROSA ELVIRA ZAPETA OSORIO SECRETARIA


LEY DE ESPECIES ESTANCADAS DECRETO LEY NUMERO 123-85

EL JEFE DE ESTADO CONSIDERANDO: Que por Decreto Ley número 58-85, publicado en el Diario Oficial de fecha 21 de junio de 1985, se emitió la nueva Ley de Especies Estancadas y se transfirieron al Ministerio de la Defensa Nacional algunas atribuciones que, sobre dicha materia, venía desempeñando la Dirección General de Rentas Internas, dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas: CONSIDERANDO: Que al aplicarse el Decreto Ley identificado en el considerando anterior, se han confrontado problemas que no pueden ser resueltos con la puesta en práctica de sus disposiciones, lo que obliga a emitir nuevas normas en reemplazo de las existentes, emitiéndose con ese propósito la presente disposición legal, POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4o, del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83 y con base en el artículo 15 inciso 7o. del Decreto Ley número 149-83, DECRETA: La siguiente: LEY DE ESPECIES ESTANCADAS

CAPÍTULO I Objeto de la ley y disposiciones generales ARTÍCULO 1. Son Especies Estancadas, para los efectos de esta ley, los cloratos, los nitratos, los explosivos, los cartuchos, los fulminantes, las municiones, la pólvora y otros materiales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de artefactos explosivos siempre que por acuerdo del Ministerio de la Defensa Nacional se califiquen como Especies Estancadas. ARTÍCULO 2. Corresponde al Estado, por conducto del Ministerio de la Defensa Nacional, regular y supervisar la fabricación, importación, almacenamiento, traslado, préstamo, transformación, transporte, uso, enajenación, adquisición, tenencia, conservación y portación de las especies estancadas a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 3. El Ministerio de la Defensa Nacional queda exento de la obligación de licitación o cotización en el interior y exterior de la República, para la compra o adquisición de los bienes a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 4. El Ministerio de la Defensa Nacional queda autorizado para que previo el trámite y de acuerdo a las restricciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y a su discreción, otorgue licencias a personas individuales o jurídicas para que realicen los actos a que se refiere el artículo segundo de la presente Ley. ARTÍCULO 5. Si el solicitante fuere persona individual deberá tener la calidad de guatemalteco natural, conforme el artículo 9o. del Estatuto Fundamental de Gobierno y, si fuere persona jurídica deberá estar constituida como sociedad mercantil guatemalteca que funcione de acuerdo con las 943


prescripciones del Código de Comercio de Guatemala, debiendo el capital social autorizado pertenecer, por lo menos, en un sesenta por ciento (60%) a socios guatemaltecos naturales. Si se tratare de sociedad anónima, las acciones deberán ser nominativas, no pudiendo emitirse acciones al portador. ARTÍCULO 6. Las personas individuales o jurídicas que previamente deban garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con fianza y/o garantizar su responsabilidad por daños a terceros con seguro, así como las condiciones y el monto respectivo, serán normados en los reglamentos de la presente Ley. Las pólizas correspondientes deberán emitirse por institución autorizada para operar en Guatemala. ARTÍCULO 7. El Ministerio de la Defensa Nacional en el trámite de las licencias a que se contrae esta Ley, podrá recabar las opiniones de las entidades públicas y privadas, así como los dictámenes técnicos, que considere conveniente. ARTÍCULO 8. Los servicios de seguridad que el Ministerio de la Defensa Nacional preste en los almacenamientos, transporte y uso de las especies estancadas afectas a esta Ley, serán pagados, por las personas interesadas en la forma y cantidades que fijen los reglamentos. CAPÍTULO II DE LA IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTACIÓN ARTÍCULO 9. El Ministerio de la Defensa Nacional podrá autorizar la importación de cloratos directamente y por cuenta de las personas individuales o jurídicas que efectúen las actividades que a continuación indican, para utilizarlos exclusivamente en la fabricación de sus productos: a) Fabricantes de fósforos y cerillos; y, b) Fabricantes de pulpa para papel. Cada importación por parte de las personas individuales o jurídicas antes mencionadas, requerirá en cada caso la previa autorización del Ministerio de la Defensa Nacional; quedándoles prohibida su venta. ARTÍCULO 10. Los cloratos, los nitratos y pólvora negra importados conforme el artículo anterior y los explosivos para fines industriales, deberán almacenarse en los lugares debidamente autorizados por el Ministerio de la Defensa Nacional. ARTÍCULO 11. Las personas jurídicas o individuales a que se refiere el artículo 9o. de la presente Ley, que por sus necesidades internas requieran los cloratos, nitratos y pólvora negra para la elaboración de sus productos, los deberán solicitar por escrito al Ministerio de la Defensa Nacional, en las cantidades necesarias para la elaboración de sus productos. ARTÍCULO 12. Cualquier persona individual o jurídica que acredite la necesidad técnica y cumpla con los requisitos que fije el Reglamento respectivo, podrá adquirir de las personas individuales o jurídicas autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, las cantidades de cloratos, nitratos, explosivos, cartuchos, municiones y pólvora, que requiera para la elaboración de sus productos en las cantidades y condiciones que establezca el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 13. La fabricación de pólvora es absolutamente prohibida; sin embargo, las personas individuales o jurídicas que se dediquen habitual mente a la industria pirotécnica podrán fabricar la pólvora negra que necesiten para la elaboración de sus productos, mediante autorización previa del Ministerio de la Defensa Nacional. Dichas personas emplearán única y exclusivamente para tal efecto, una mezcla de salitre, carbón vegetal y azufre, cuyas proporciones podrán variar de acuerdo con el uso a que se destine. A la mezcla de referencia será permitido agregar substancias que coloren la ignición; pero quedarán excluidas en lo absoluto, las pólvoras preparadas a base de substancias piroxiladas. ARTÍCULO 14. Toda persona que se dedique a la industria de artificios pirotécnicos, deberá obtener licencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que conste que el establecimiento llena las condiciones de seguridad prescritas por el reglamento respectivo y que el propietario o responsable del


mismo tiene la capacidad técnica requerida. Esta licencia tendrá validez por el plazo de un año, la que extenderá y renovará gratuitamente. ARTÍCULO 15.* Se prohíbe: a) Importar cohetillos y vender en el país los de manufactura extranjera; y b) Importar otros artificios pirotécnicos de la misma clase o variedad de los producidos por la industria nacional. c) Importar, producir, fabricar, almacenar, depositar, distribuir y comercializar silbadores y canchinflines. Para la importación de los artificios pirotécnicos que no se fabriquen en la República, el Ministerio de Economía concederá las licencias correspondientes, previa audiencia al Ministerio de la Defensa Nacional. *Adicionada la literal c) por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 73-2007 el 22-12-2007 ARTÍCULO 16. La fabricación de salitre queda sujeta a las formalidades siguientes: a) Obtener licencia escrita del Alcalde Municipal del lugar, la que será extendida en papel sellado del menor valor, previa autorización del Comandante de la Zona o Unidad Militar más próxima y b) Dar aviso al Alcalde Municipal, dentro de tres días del siguiente mes, de toda cantidad de salitre elaborada en el mes anterior, de las personas a quienes vendió el producto, cantidades vendidas y saldos existentes. Los datos a que se refiere el inciso anterior, el Alcalde los remitirá a La Comandancia de la Zona o Unidad Militar más próxima a su sede y ésta los transcribirá al Ministerio de la Defensa Nacional ARTÍCULO 17. La licencia para la fabricación de salitre se expedirá por un plazo de un año y el Alcalde Municipal respectivo queda facultado para denegarlas o cancelarlas si se comprobare que los fabricantes suministran datos falsos en sus informes. ARTÍCULO 18. El Ministerio de la Defensa Nacional queda facultado para autorizar a su discreción, a personas individuales o jurídicas vender únicamente nitrato de potasio (salitre) y pólvora negra. ARTÍCULO 19. La persona individual o jurídica, titular de cualquiera de las licencias a que se refiere la presente Ley, está obligada a llevar un libro autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional en el que se consignarán las compras y ventas, en su caso, y será operado de acuerdo como lo ordene el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 20. Las personas individuales o jurídicas autorizadas remitirán al Ministerio de la Defensa Nacional, copia exacta de los asientos que operen en el libro a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 21. El Alcalde Municipal llevará un libro autorizado por el Comandante de la Unidad Militar jurisdiccional, para que anote los datos a que se refiere el artículo 19 y todos los que fije el reglamento respectivo. ARTÍCULO 22. Queda prohibido transportar especies estancadas y productos pirotécnicos en vehículos de pasajeros o mixtos. ARTÍCULO 23. El tránsito de las especies estancadas con destino a las personas a quienes sea aplicable esta Ley, debe estar amparado con la autorización correspondiente del Ministerio de la Defensa Nacional; y en el caso de venta de especies estancadas de parte de las personas autorizadas, destinadas al consumo de los particulares, con factura. ARTÍCULO 24. El Estado asume la responsabilidad de fabricar, con exclusividad, los explosivos para fines industriales y los artefactos para hacerlos estallar. También podrán fabricarlos personas jurídicas

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con las cuales el Estado o sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, se asocien para dichos propósitos. ARTÍCULO 25. Los contratistas de obras del Estado de cualquiera de sus entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas y cualesquiera otras de similar naturaleza que actúen en función pública, quedan obligados a adquirir los explosivos para fines industriales y los artefactos para hacerlos estallar que empleen en dichas obras,, por intermedio de las entidades a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto en los respectivos contratos deberá hacerse constar específicamente esta obligación. CAPÍTULO III RECONOCIMIENTOS ARTÍCULO 26. El Ministerio de la Defensa Nacional cuando lo estime conveniente, ordenará la realización de reconocimiento en los establecimientos autorizados por dicho Ministerio, sin que los propietarios, empleados, encargados o vigilantes puedan presentar objeciones o poner obstáculos de cualquier naturaleza. CAPÍTULO IV SANCIONES ARTÍCULO 27.* Las personas individuales o jurídicas que violen las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, según la gravedad de la infracción, con la cancelación de la licencia, el decomiso de la especie estancada y multa, la cual será de diez mil quetzales (Q. 10,000.00) hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). En el caso de violación de la literal c) del artículo 15 de la presente ley, se impondrán sanciones de: a) Cancelación de la licencia. b) Decomiso de la especie estancada. c) Multa de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). Todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se deriven de los actos y omisiones en que incurran dichas personas, lo cual será competencia de los tribunales ordinarios. *Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 73-2007 el 22-12-2007 CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DEROGATORIAS Y FINALES ARTÍCULO 28. Queda excluido de la presente Ley, todo lo relativo a armas y de toda clase de pertrechos de guerra, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de Guatemala; y los que en el futuro así se califiquen por Acuerdo del Ministerio de la Defensa Nacional. ARTÍCULO 29. Para la ejecución de la presente Ley, se emitirán los reglamentos correspondientes, en los que deberán establecerse los requisitos que deben satisfacer y cumplir las personas jurídicas o individuales para realizar los actos a que se refiere el artículo segundo de esta Ley. Si existiere Ley específica, ésta se aplicará. ARTÍCULO 30. Las especies estancadas que actualmente estén inventariadas a nombre de la Dirección General de Rentas Internas, quedarán bajo el control del Ministerio de la Defensa Nacional. ARTÍCULO 31. El Ministerio de la Defensa Nacional dispondrá lo que corresponda respecto al almacenamiento de las especies estancadas que reciba conforme el artículo anterior; que podrá enajenarlas a las personas individuales o jurídicas autorizadas por el precio y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas Públicas. El Ministerio de la Defensa Nacional reintegrará al Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la Dirección General de Rentas Internas, el precio que la Contabilidad del Estado tenga registrado como otros activos corrientes.


ARTÍCULO 32. Todos los casos no previstos derivados de la aplicación de esta Ley y sus reglamentos, serán resueltos discrecionalmente por el Ministerio de la Defensa Nacional de acuerdo con el espíritu de la misma y con los principios de la Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 33. El Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de la Defensa Nacional, emitirá los reglamentos de la presente Ley. ARTÍCULO 34. El Ministerio de la Defensa Nacional queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley, en tanto se emiten los reglamentos que permitan su debida ejecución. ARTÍCULO 35. Al entrar en vigor la presente Ley, queda derogado el Decreto Ley número 58-85 así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO 36. La presente Ley entrará en vigor a los ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de Guatemala, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE: GENERAL DE DIVISIÓN OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES JEFE DE ESTADO Y MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL EL PRIMER VICEMINISTRO DE FINANZAS ENCARGADO DEL DESPACHO ERIC MEZA DUARTE EL MINISTRO DE ECONOMÍA REINALDO DANIEL ARRIOLA G. EL SECRETARIO GENERAL DE LA JEFATURA DE ESTADO MANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ

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LEY PROTECTORA DE LA CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA DECRETO NÚMERO 60-69 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que conforme a lo estatuido por el artículo 107 de la Constitución de la República, toda riqueza arqueológica, histórica y artística del país, forma parte del tesoro cultural de la Nación y estará bajo la protección del Estado; y que los monumentos y reliquias arqueológicas son bienes de la Nación; CONSIDERANDO: Que según lo preceptúa el inciso 6 del Artículo 129 de la Constitución, la ciudad de la Antigua Guatemala, por su carácter de Monumento Nacional de América, merece especial atención del Estado, con el objeto de conservar sus características y resguardar sus tesoros culturales; CONSIDERANDO: Que para el logro de esas finalidades es imperativo dictar con urgencia las normas legales que regulen todo cuanto se atinente al cuidado, protección, restauración y conservación de los bienes situados en la ciudad de Antigua Guatemala y en las áreas circundantes que con ella integran una sola unidad de paisaje, cultura y expresión artística. POR TANTO, Con fundamento en los artículos 107 y 129 inciso 6° de la Constitución de la República, DECRETA: La siguiente LEY PROTECTORA DE LA CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA

CAPÍTULO I DEL CONSEJO PARA LA PROTECCIÓN DE LA ANTIGUA GUATEMALA ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública y de interés nacional la protección, conservación y restauración de la Antigua Guatemala y áreas circundantes que integran con ella una sola unidad de paisaje, cultura y expresión artística. ARTÍCULO 2. Se crea el Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, como entidad estatal descentralizada, con personalidad jurídica, fondos privativos y patrimonio propio. Su misión fundamental es el cuidado, protección, restauración y conservación de los bienes muebles e inmuebles, nacionales, municipales o de particulares, situados en aquella ciudad y áreas circundantes. ARTÍCULO 3. El Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala, estará formado con cinco miembros; lo preside el alcalde de la ciudad y se integra con un miembro nombrado por el Consejo Directivo del Instituto de Antropología e Historia; un miembro nombrado por la Sociedad de Geografía e Historia; un miembro nombrado por la Facultad de Arquitectura y un miembro capacitado en historia del arte, nombrado por la Facultad de Humanidades, ambas de la Universidad de San Carlos de Guatemala.


Los miembros del Consejo durarán en el ejercicio de sus funciones cuatro años y sólo podrán ser separados de sus cargos por las causas que determine la ley. ARTÍCULO 4. El Consejo tomará sus decisiones por mayoría de votos. En caso de empate, quien lo presida tendrá doble voto. ARTÍCULO 5. Además de las atribuciones que le fija esta ley, el Consejo tendrá las específicas siguientes: a) Designar al Conservador de la ciudad; b) Nombrar al Asesor Jurídico del Consejo, funcionario que deberá ser abogado colegiado. c) Resolver los recursos que se presenten contra el Conservador de la ciudad; d) Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Consejo; e) Formular el Plan Regulador de la Antigua Guatemala y sus modificaciones eventuales, someterlos a la aprobación de la Corporación Municipal y proponer a ésta proyectos de ordenanza para el cumplimiento de esta ley; f) Recomendar al Organismo Ejecutivo la adquisición de los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo del Plan Regulador o para los fines enunciados en el Artículo 2°; g) Fomentar la investigación de la historia del arte del área y alrededores de la ciudad, mediante trabajos del archivo, excavaciones arqueológicas y otros medios adecuados; h) Publicar guías y materiales sobre la historia y el arte de la ciudad, de acuerdo con las funciones del Consejo; i) Someter a la aprobación del Ejecutivo el proyecto de Reglamento de esta ley y emitir su Reglamento interior; j) Establecer y mantener el Registro especial de la Propiedad Arqueológica, Histórica y Artística comprendida dentro del perímetro urbano de la ciudad de la Antigua Guatemala, sus áreas circundantes y zonas de influencia, así como emitir el reglamento que regulará tal registro; k) Nombrar y remover a su personal administrativo; y l) Cualquier otra atribución concordante con los fines que esta ley asigna al Consejo. ARTÍCULO 6. Cada uno de los miembros del Consejo será personalmente Conservador Auxiliar de la ciudad. Tendrá la obligación de poner en conocimiento del Consejo cualquiera violación que observe a esta ley, a sus reglamentos, al Plan Regulador o a las ordenanzas municipales emitidas al efecto. ARTÍCULO 7. El Consejo deberá coleccionar, catalogar y archivar planos, dibujos, grabados, fotografías, descripciones antiguas y demás materiales que muestren la primitiva forma de las construcciones y su evolución, para facilitar así cualquier labor de restauración o preservación. ARTÍCULO 8 El Conservador de la ciudad, deberá ser arquitecto, de preferencia restaurador, o bien universitario graduado y especializado en arte colonial. ARTÍCULO 9. Son funciones del Conservador: a) Estudiar los planos y especificaciones de los proyectos de edificación y restauración, formulando las recomendaciones técnicas del caso, para su aprobación por el Consejo y supervisar la ejecución de los trabajos; b) Vigilar el desarrollo del conjunto urbanístico de la Ciudad y su autenticidad histórica y artística; c) Proponer al Consejo la selección de los edificios que habrán de clasificarse como religiosos, civiles y de otra índole; d) Asesorar gratuitamente a todas aquellas personas de escasos recursos que requieran sus servicios, cuando por disposición del Consejo así se acuerde; e) Dirigir la aplicación del Plan Regulador y proponer al Consejo las modificaciones que estime necesarias o convenientes;

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f) Investigar sobre los aspectos importantes de la historia de la arquitectura de la región; g) En general, velar porque se mantenga la integridad histórica y artística de la Ciudad y de las áreas aledañas que se determinen, y cumplir y hacer que se cumpla esta ley; h) Asistir a las sesiones del Consejo; e i) Desempeñar cualquier otra atribución que dentro de la índole del cargo de Conservador de la Ciudad, le asigne el Consejo. ARTÍCULO 10. Los alcaldes de la Ciudad de la Antigua Guatemala y de las poblaciones de Ciudad Vieja, Pastores y Jocotenango, están obligados a velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, debiendo poner en conocimiento del Consejo para la protección de la Antigua Guatemala, toda violación que llegue a su conocimiento y a remitirle inmediatamente las solicitudes de construcción que se presenten a dichas municipalidades. CAPÍTULO II RÉGIMEN ESPECIAL A QUE SE SUJETAN LAS OBRAS, CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES ARTÍCULO 11. Se determina como perímetro urbano colonial de la ciudad de la Antigua Guatemala, el siguiente: Partiendo de un punto situado a 250 metros al Norte del eje central de la Puerta de la Ermita de Santa Ana con un rumbo de No. 83° E y una distancia de 290 metros. De este punto con rumbo S 57° E y una distancia de 450 metros. De este punto con un rumbo de S 83° W y una distancia de 400 metros. De este punto con un rumbo S 7° E y una distancia de 1,170 metros. De este punto con un rumbo S 83° W y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo N 52° W y una distancia de 810 metros. De este punto con un rumbo S 38° W y una distancia de 320 metros. De este punto con un rumbo N 52° W y una distancia de 400 metros. De este punto con un rumbo N 38° E y una distancia de 570 metros. De este punto con un rumbo N 9° W y una distancia de 540 metros. De este punto con un rumbo S 81° W y una distancia de 960 metros. De este punto con un rumbo N 9° W y una distancia de 1,950 metros. De este punto con un rumbo N 47° W y una distancia de 925 metros. De ese punto con un rumbo N 43° E y una distancia de 1,385 metros. De este punto con un rumbo S 10° E y una distancia de 1,285 metros. De este punto con un rumbo S 60° E y una distancia de 370 metros. De este punto con un rumbo N 79° E y una distancia de 690 metros. De este punto con un rumbo N 11° W y una distancia de 400 metros. De este punto con un rumbo N 79º E y una distancia de 400 metros. De este punto con un rumbo S 11ºW y una distancia de 900 metros. De este punto en dirección oriente con una línea paralela al eje de la carretera vieja hasta un punto que está a 300 metros en una recta perpendicular al eje de la mencionada carretera en los restos del Guarda de las Ánimas. De este punto en dirección sur 300 metros hasta los restos del Guarda de las animas. De este punto, en dirección sur en una recta perpendicular al eje de la carretera a 300 metros de distancia. De este punto en dirección poniente con una línea paralela al eje de la carretera hasta encontrar un punto que está a 300 metros del eje de la calle de Chipilapa en dirección oriente. De este punto en dirección sur con una línea paralela al eje da la mencionada calle hasta encontrar el punto de la zona a conservar lo siguiente: El área circundante a la iglesia, plaza y palacio de San Juan del Obispo. El área circundante a la plaza e iglesia de San Cristóbal el Alto. El área circundante a la iglesia y plaza de San Pedro Las Huertas. El área circundante a la iglesia y plaza de San Miguel Escobar. El casco central de Ciudad Vieja, incluyendo la iglesia y casa parroquial, las plazas vecinas a este monumento y los edificios públicos existentes. Un área que comprende el casco central de San Bartolomé Becerra y que se identifica de la siguiente manera: De la estación N° 12 con un rumbo S 81° W y con una distancia de 275 metros. De este punto con un rumbo de S 81° W y una distancia de 200 metros. De este punto con un rumbo S 9° E y una distancia


de "00 metros hasta encontrar el punto de partida. Un área que comprende el casco de la Finca El Portal y que se identifica de la siguiente manera: a 1870 metros con un rumbo N 9° W de la estación N° 12 y de este punto a 315 metros con un rumbo S 81° W se encuentra el punto de partida. De este punto con un rumbo de S 81° W y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo N 9° W y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo de N 81° E y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo S 9° E y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo de N 81° E y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo S 9° E y una distancia de 300 metros hasta el punto de partida. Un área que comprende el casco de la Finca Retana y que se identifica de la siguiente manera: con rumbo S 81° W y una distancia de 200 metros. De este punto con rumbo N 9° W y una distancia de 200 metros. De este punto con rumbo N 81° E y una distancia de 200 metros. De este punto con rumbo S 9° W y una distancia de 200 metros hasta encontrar el punto de partida. ARTÍCULO 12. Aunque toda la Ciudad de Antigua Guatemala es monumento nacional, se distinguen dentro de su perímetro urbano los siguientes tipos de construcciones: 1° Los edificios religiosos y civiles son todas las construcciones eclesiásticas, tales como templos, capillas, ermitas, oratorios, monasterios, casas parroquiales y los edificios de uso público: edificios administrativos, antiguos colegios, universidad y otros que por su dimensión y categoría merecen trato especial; 2° La arquitectura doméstica integrante de inmuebles de propiedad particular, comprendidos dentro del área urbana y sus áreas circundantes, conforme al Plan Regulador; 3° Las construcciones de otra índole como fuentes ornamentales públicas y privadas, pilas de servicio público, hornacinas, cajas de agua y demás vestigios y detalles arquitectónicos complementarios a edificios o conjuntos; y 4° Asimismo, el trazo urbanístico de la Ciudad y poblaciones aledañas y los empedrados de sus calles. Los bienes a que se refieren los incisos 1° y 3° que anteceden deberán inscribirse en el Registro dispuesto en el inciso j) del artículo 50 de esta ley. ARTÍCULO 13. Para los efectos de esta ley, se consideran protegidas por ella todas las áreas fijadas en el Artículo 11 y los inmuebles construidos durante la época colonial, en los diferentes estilos que privaron y aquellos posteriores a la independencia, que tengan un valor arquitectónico positivo, ya sea que se encuentren dentro o fuera del perímetro urbano de la Antigua Guatemala, pero dentro de la zona de conservación o influencia de esa ciudad y cuya protección y conservación sean de interés público por su valor artístico o histórico, cualquiera que sea su propietario. También serán protegidas aquellas piezas y otros objetos escultóricos, pictóricos y artes menores, complementarios al conjunto arquitectónico. ARTÍCULO 14. Queda prohibida la reconstrucción de los edificios y monumentos mencionados en los incisos 1) y 3) del Artículo 12, las obras que se emprendan tendrán como finalidad únicamente el cuidado, protección, conservación, restauración y consolidación del edificio o de las partes que lo necesiten. Estas obras solo podrán ser ejecutadas bajo la supervisión del Conservador de la ciudad y con la autorización expresa del Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala. Toda obra que se proyecte ejecutar en los edificios a que se refiere el inciso 2) del Artículo 12 requerirá la aprobación previa del Consejo. Para los efectos de esta ley los términos, conservación, restauración y reconstrucción tendrán el siguiente significado: a) Conservación: es propiciar la permanencia de una estructura en su estado actual mediante la prevención de ulteriores cambios y deterioros, utilizando los materiales tradicionales. Impone el permanente mantenimiento del monumento y requiere se le asigne una función útil a la

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sociedad que no altere su naturaleza y que sea digna de su categoría estética e histórica. Es el proceso de salvación que debe aplicarse como regla general; b) Restauración: es la acción que permite volver una estructura, total o parcialmente según el caso, a la forma más aproximada en que quedo luego de los terremotos de 1773, usando todos los medios arquitectónicos dentro de riguroso método que respete la patina del tiempo. Debe tener carácter excepcional y dirigirse a revelar el valor estético e histórico del monumento; debe apoyarse en el respeto a la sustancia antigua o en documentos auténticos y termina ahí donde comienza la hipótesis. Algunas veces podrá requerir la remoción de aquellos elementos que lo desnaturalicen o adulteren. Cualquier reemplazamiento de partes faltantes debe integrarse armónicamente al conjunto y distinguirse de las partes originales; y c) Reconstrucción: es la recreación de una estructura para convertirla en utilizable, usando no solo la evidencia comprobad sino también la conjetura y la imaginación. Tanto la conservación como la restauración tienden a salvaguardar, tanto la obra de arte como el testigo de historia que constituye el monumento. La reconstrucción, en cambio, elimina la autenticidad y permite libertades que pueden producir la adulteración de los valores estéticos e históricos. ARTÍCULO 15. Se crea como dependencia del Consejo y bajo la dirección del Conservador de la ciudad, un departamento de construcciones y restauraciones, bajo cuyo cargo estará la tramitación de planos y autorización de nuevas construcciones privadas y aquellas restauraciones que emprenda por su parte el Consejo. El Consejo podrá contratar el personal necesario para el mejor funcionamiento de este departamento. ARTÍCULO 16. No se podrá hacer de los monumentos, ni edificios públicos o de propiedad de particulares en la Antigua Guatemala, uso indebido o indigno de su importancia artística o histórica, ni podrán, por consiguiente, ser aprovechados para fines que perjudiquen o menoscaben sus meritos. ARTÍCULO 17. Las medidas aplicables a la conservación y protección de los inmuebles, lo serán también a las calles y a los terrenos que los circundan, a los edificios y construcciones que en ellos se apoyen o que en cualquier forma dañen, impidan su contemplación o modifiquen el sentido del paisaje que los rodea. ARTÍCULO 18. El Consejo o el Conservador podrán ordenar obras de mantenimiento y protección de cualquiera construcción de valor histórico, artístico o arqueológico o monumento, aunque esté en manos privadas. Cuando el obligado no realice las obras necesarias dentro del plazo que se le fije, el Consejo o el Conservador tendrán facultades para realizarlas a costa de aquel, pudiendo en tal caso, ocupar la parte que sea precisa para su ejecución. Terminadas las obras, el Consejo tendrá derecho a ser reintegrado de las cantidades que hubiere erogado, pero si el obligado fuere persona de escasos recursos, lo que deberá probarse por los medios legales establecidos, dichas cantidades podrán ser condonadas en todo o en parte. ARTÍCULO 19. El Consejo, sus miembros y el Conservador, tendrán facultades para efectuar en todo tiempo visitas de inspección a los inmuebles en que se comprendan bienes inscritos en el Registro a que se refiere el inciso j) del artículo 5°, con el fin de determinar su estado y la manera como se atiende su protección y conservación, así como para tomar los datos o informaciones que juzguen necesarios. ARTÍCULO 20. El Consejo para la protección de la Antigua Guatemala tendrá derecho de instar la expropiación a favor del Estado, de cualquier propiedad a favor del Estado, de cualquier propiedad a razón de su valor histórico o artístico, previa indemnizaron de acuerdo con la ley. ARTÍCULO 21. De todo cambio de destino de cualquiera construcción de valor histórico, artístico o arqueológico situado dentro del área de protección o influencia de la Ciudad de la Antigua Guatemala, deberá darse aviso previo al Consejo para la protección de la Antigua Guatemala, a fin de que este resuelva lo conveniente.


ARTÍCULO 22. Todos los inmuebles que contengan construcciones de valor arqueológico, histórico o artístico y que estén ubicados dentro del perímetro urbano de la Antigua Guatemala, sus áreas circundantes y zonas de influencia, deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el inciso j) del Artículo 5. Para otorgar contratos de enajenación parcial o total de los inmuebles inscritos en dicho Registro, será obligatorio dar aviso previo y escrito de la proyectada operación y de sus términos y condiciones al Consejo, para que este los comunique al Organismo Ejecutivo y lo inste a adquirir la propiedad. ARTÍCULO 23. Toda nueva construcción o alteración de las existentes dentro del área de conservación o de influencia, deberá contar con la previa licencia del Consejo y sujetarse a las disposiciones del Plan Regulador y reglamentaciones correspondientes. Queda prohibida la edificación de construcciones de dos o más pisos para conservar la fisonomía tradicional de la arquitectura del conjunto monumental. ARTÍCULO 24. Todos los planos y proyectos para las construcciones públicas y privadas en la Antigua Guatemala y circunscripción que se declare parte del conjunto monumental o área de conservación o de influencia, deberán presentarse en duplicado ante el Consejo y deberán ir firmados por arquitectos o ingenieros civiles, en ambos casos colegiados y activos. Si se realizaren obras que violen esta ley, sus reglamentos, el Plan Regulador o las ordenanzas vigentes, el Consejo o el Conservador podrán ordenara, en cualquier estado de la obra, su suspensión y en caso de que así lo acuerde el Consejo, su demolición por cuenta del infractor. ARTÍCULO 25. El Consejo podrá eximir del cumplimiento del Artículo 24 a las contracciones que por su poca importancia así lo ameriten, o en aquellos casos que el Consejo considere conveniente. Para gozar de esta exención se requerirá la recomendación escrita del Conservador de la ciudad, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos d) y g) del Artículo 9o. ARTÍCULO 26. Dentro de las áreas que fije el Consejo, no se podrá colocar avisos, anuncios o carteles exteriores sin la previa autorización del Consejo. El Consejo o el Conservador quedan facultados para ordenara que dentro de un plazo prudencial y a consta de los propietarios se retiren los avisos, anuncios o carteles que ya existieren. ARTÍCULO 27. El Consejo para la protección de la Antigua Guatemala, establecerá un plazo prudencial para que los inmuebles que hayan sido trasformados parcial o totalmente vuelvan a su estado original o al que el Consejo estime decoroso. Primordialmente se verá la modificación de los siguientes elementos, edificaciones con 2 o más pisos añadidos o construidos posteriormente al siglo XIX; techos de lamina zinc, similares y otros tipos de cubierta no tradicionales: cornisas y aleros recubrimiento y pinturas; proporciones de vanos; jambas y dinteles de puertas y ventanas y alfeizares de las mismas; puertas y ventanas metálicas y diseños de rejerías y cualquier otro que el Consejo decidiera posteriormente. ARTÍCULO 28. Si los propietarios de casas de habitación y particulares dieren su consentimiento, estas podrán ser visitadas por el público, pudiendo aquellos establecer con el Consejo las condiciones en que la visita tendrá lugar, e incluso podrán cobrar la cantidad que por concepto de derecho de visita el Consejo autorice. ARTÍCULO 29. Los miembros del Consejo para la protección de la Antigua Guatemala o el Conservador, con la finalidad exclusiva de cumplir sus atribuciones, previa orden de juez, quedan facultados para hacer en horas hábiles, visitas de inspección en los inmuebles de propiedad privada y para ordenara la suspensión y ejecutar los trabajos a que se refiere el Artículo 23 de esta ley. Para que esas visitas y trabajos puedan realizarse bastara la orden inapelable de un juez de Primera Instancia de Sacatepéquez, quien la emitirá, previa solicitud escrita del Consejo, sin otro tramite y sin demora alguna.

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ARTÍCULO 30. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo para la protección de la Antigua Guatemala contara con el auxilio de la Policía Nacional cuyos Jefes deberán prestarlo inmediatamente que sean requeridos para ello. CAPÍTULO III RÉGIMEN ECONÓMICO ARTÍCULO 31. El Consejo para la protección de la Antigua Guatemala contará, para el cumplimiento de sus fines, con una partida específica adecuada que le será fijad anualmente dentro del Presupuesto General de Gastos de la Nación, quedando obligado el Organismo Ejecutivo a la asignación correspondiente. ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo podrá cobrar; por el ingreso de visitantes a la ciudad de Antigua Guatemala, a las ruinas y a los monumentos; percibir donaciones y realizar recaudaciones públicas. Los fondos que se obtengan en esa forma, así como los ingresos por concepto de las multas y conmutas establecidas en esta ley, tendrán el carácter de recursos privativos; se aplicaran exclusivamente a la realización de los fines enunciados en el Artículo 2, y formaran parte de su patrimonio. El Consejo queda facultado asimismo para efectuar cobros por los servicios que establezca, de conformidad con esta ley. CAPÍTULO IV SANCIONES ARTÍCULO 33. - Quien destruya, deteriore, dañe o trasforme los bienes protegidos por esta ley será responsable de delito contra el Patrimonio Cultural de la Nación y sancionado con la pena de seis meses de arresto mayor a cinco años de prisión correccional, según la gravedad del caso, la forma en que hubiere cometido y atendiendo a la importancia del bien destruido, deteriorado o dañado. Dicha pena será conmutable en su totalidad y llevara como accesoria la reparación del mal causado y el pago de los daños y perjuicios correspondientes. ARTÍCULO 34. Quien por imprudencia o negligencia destruya, deteriore o dañe los bienes protegidos por esta ley, será castigado con la mitad de la pena que correspondería imponerle conforme el Artículo 33. ARTÍCULO 35. Los procesados por el delito a que se refieren los artículos anteriores, no podrán ser excarcelados bajo fianza mientras no hayan garantizado en forma suficiente a juicio del Consejo, para la protección de la Antigua Guatemala, el pago de los gastos necesarios para que el bien destruido, deteriorado, dañado o trasformado, sea restituido a su forma original, así como para cubrir los daños y perjuicios correspondientes. En todo proceso de esta naturaleza, será parte el Conservador de la Ciudad. ARTÍCULO 36. Se considerarán como autores de faltas y sancionaran por juez competente con multas de Q 25.00 a Q 500.00 a quienes: a) Emprendan cualquiera obra de restauración, consolidación, conservación, remoción o cualquiera modificación en los bienes a que se refiere la presente ley, sin haber obtenido previamente la autorización respectiva del Consejo; b) Emprendan cualquiera obra de las arriba indicadas sin observar las condiciones que se hayan fijado para llevarlas a cabo; c) Emprendan cualquiera nueva edificación dentro del perímetro urbano o fuera de este dentro del área de conservación o influencia, sin la previa autorización a que se refiere esta ley; d) Impidan al Consejo para la protección de la Antigua Guatemala, la entrada a cualquier inmueble de los mencionados en el Artículo 22, para determinar su estado y la manera como se atiende a su protección y conservación, así como para tomar los datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos o cualquiera otros datos e informaciones que a este respecto el Consejo juzgue necesarios;


e) Emprendan cualquiera obra de reconstrucción en los monumentos; f) Omitan dar el aviso o llenar los requisitos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley; g) Hagan de los monumentos o construcciones de valor arqueológico, histórico o artístico, uso indebido o indigno de su importancia o los aproveche para fines que puedan perjudicar o menoscabar sus méritos; y h) Fijen anuncios, avisos o carteles en contravención a lo dispuesto en el Artículo 26 de esta ley. ARTÍCULO 37. en caso de que las multas no se hagan efectivas, dentro del término señalado por el juez, esas sanciones se sustituirán con detención corporal a razón de Q 1.00 por día. CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 38. El Consejo para la protección de la Antigua Guatemala, elaborara el proyecto de Plan Regulador de la ciudad y áreas aledañas y lo someterá a la aprobación definitiva de la Municipalidad de la Antigua Guatemala. En igual forma se procederá en cuanto a cualquiera modificación al plan Regulador. El Instituto de Fomento Municipal prestara asistencia técnica y financiera al Consejo para expeditar la realización de sus fines. ARTÍCULO 39. Los casos no previstos en esta ley, y en sus reglamentos, deberán ser resueltos por el Consejo conforme al espíritu de aquella, cuyas disposiciones son de orden público e interés social, contra las resoluciones del Consejo quedara expedito el recurso de lo Contencioso-Administrativo, el cual se regirá por la ley correspondiente y se tramitara ante el Ministerio de Educación. ARTÍCULO 40. Todos los inmuebles comprendidos en inciso 1 y 3 del Artículo 12 así como las ruinas situadas en la ciudad de la Antigua Guatemala y sus áreas circundantes, estarán bajo el cuidado directo del Consejo para la protección de la Antigua Guatemala. Asimismo, lo estarán los inmuebles propiedad de las municipalidades afectadas por esta ley. ARTÍCULO 41. El Ministerio de Educación será el órgano de comunicación entre el Ejecutivo y la entidad creada por esta ley. Los acuerdos gubernativos relacionados con el nombramiento de los miembros del Consejo serán refrenados por dicho ministerio, despacho que tramitará tales nombramientos. ARTÍCULO 42. (Transitorio). Las entidades a que se refiere el Artículo 3 efectuaran los nombramientos para la integración del Consejo para la protección de la Antigua Guatemala, dentro del término de treinta días a contar de la fecha de vigencia de esta ley. Si no se hicieren las designaciones dentro del término señalado, el Presidente de la República hará los nombramientos por conducto del Ministerio de Educación, mientras tanto integraran provisionalmente el Consejo los miembros del Comité creado por el Decreto Legislativo número 2772. ARTÍCULO 43. Quedan derogados el Artículo 29 del Decreto 1183 del Congreso de la República, el Decreto Legislativo número 2772, el Reglamento para la Preservación de la Antigua Guatemala como Monumento Nacional y todas las disposiciones legales que se opongan a esta ley o que en cualquiera forma regulan la protección de la Antigua Guatemala, como Monumento Nacional. ARTÍCULO 44. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la Ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve. ENRIQUE A. CLAVERIE D., PRESIDENTE.

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AUGUSTO R. ROSALES ARRIOLA. PRIMER SECRETARIO HUGO RAFAEL CARIAS RECINOS SEGUNDO SECRETARIO

Palacio Nacional: Guatemala, veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. Publíquese y cúmplase. JULIO CESAR MENDEZ MONTENEGRO. EL MINISTRO DE EDUCAICÓN, CARLOS MARTINEZ DURAN.


9. LEYES AGRARIAS Y DE DESARROLLO LEY REGLAMENTARIA PARA TRABAJOS DE AGRIMENSURA DECRETO NÚMERO 1786 JORGE UBICO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Ingenieros Topógrafos que actualmente rige, aprobado por acuerdo gubernativo de fecha 17 de febrero de 1925, presenta deficiencias que deben subsanarse, no sólo para que abarque todas las incidencias que ocurren los trabajos de agrimensura, sino también para armonizarlo con la Ley Agraria, recientemente emitida, POR TANTO: En uso de la facultad que le confiere el inciso 17 del artículo 77 de la Constitución de la República, DECRETA: La siguiente: LEY REGLAMENTARIA PARA TRABAJOS DE AGRIMENSURA

CAPÍTULO I PRELIMINARES DEL EXPEDIENTE ARTÍCULO 1. * Solamente podrán practicar trabajos de agrimensura y revisión, los Ingenieros que hubieren obtenido su título en la Universidad Nacional y los que obtengan su incorporación en conformidad con la ley. No podrán ejercer la profesión con carácter particular los Ingenieros que se encuentren empleados a sueldo de las Municipalidades o del poder Ejecutivo, salvo que los empleos sean del Ramo de Educación Pública.” * Texto Original * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Gubernativo Número 2469 del Presidente de la República. ARTÍCULO 2. A todo Ingeniero a quien se le haya encargado un trabajo de agrimensura, se le expedirá por la Sección de Tierras o la Oficina que haya dado la comisión, una credencial o nombramiento que determine la naturaleza y extensión del encargo. El Ingeniero hará constar al pie de dicha credencial que acepta la comisión, e iniciado el expediente en esta forma, señalará día para dar principio a las operaciones, poniendo todo lo expuesto en conocimiento del Jefe Político del departamento donde esté ubicado el terreno y agregando al expediente la respectiva contestación. Las autoridades y funcionarios deberán prestar al ingeniero el apoyo que solicite para el debido desempeño de su encargo.

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ARTÍCULO 3. El Ingeniero pondrá en seguida, constancia del nombramiento de dos testigos de asistencia con quienes actuará en sus operaciones, y de cuya aptitud legal y conocimiento debe dar fe, especificando también los datos de sus respectivas cédulas de vecindad que sean indispensables para identificarlos. Los testigos deberán ser mayores de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles, prefiriéndose siempre a los estudiantes de Ingeniería que reúnan las condiciones de ley. No podrán ser testigos los que se encuentren en alguno de los casos a que se refieren los artículos 394 y 395 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, los que no sepan leer y escribir, los que no entiendan el idioma castellano, los que tengan interés en la medida y los parientes del Ingeniero o de los interesados dentro del grado de ley. ARTÍCULO 4. En la misma constancia a que se refiere el artículo anterior, el Ingeniero consignará la aceptación residencia de los testigos y firmará con ellos. El nombramiento debe hacerse a satisfacción del ingeniero medidor, quien no aceptará en ningún caso empleados o dependientes del interesado. ARTÍCULO 5. A continuación, el Ingeniero, por los medios que sean más indicados, averiguará los nombres de los colindantes y procederá a citarlos con tres días de anticipación más el de la distancia, para que concurran el día señalado al punto que se les fije, ya sea por sí o por medio de representante debidamente instruido, con los títulos respectivos y los demás documentos justificativos que sean necesarios. Las citaciones se harán por medio de notas que el Ingeniero enviará por correo certificado con aviso de recepción, que, además de lo relacionado, especificarán la naturaleza de la operación que se va a practicar, así como el terreno en que se verificará. ARTÍCULO 6. En el expediente deberá ponerse siempre razón circunstanciada de haberse enviado las citaciones y se agregarán los avisos de recepción de las mismas. Dicha razón irá firmada por el Ingeniero testigos y expresará la fecha y lugar en que se expidieron las citaciones, la residencia de las personas a quienes van dirigidas y el día y hora señalados para las operaciones a que deben de concurrir. En ningún caso podrá el Ingeniero principiar sus operaciones antes del día prefijado. ARTÍCULO 7. Tanto a los menores o incapacitados como a los ausentes, se les citará por medio de sus respectivos representantes legales; y en defecto de éstos, al Ministerio Público. Cuando alguna de las fincas colindantes pertenezca a una comunidad, además de citar al Intendente Municipal que corresponda para que presencie las operaciones, se citará a cualquiera de los comuneros que sea más capacitado; pero si se trata de una propiedad que pertenezca a una sucesión que no tenga inscritos sus derechos al tiempo de practicarse la medida, se citará a los presuntos herederos. ARTÍCULO 8. Si a pesar de la citación, uno de los colindantes no concurriere ni expresare cuál es su lindero, el Ingeniero practicará las operaciones necesarias para precisarlo, tomando de los otros vecinos, de los demás títulos que se le presenten o de la persona que pueda suministrarlos, todos los datos necesarios para la determinación del mismo. En este caso, el Ingeniero informará el Intendente Municipal que corresponda de lo ocurrido, y le pondrá en su conocimiento lo conducente del trabajo realizado, para que se notifique al colindante o a su representante legal, debiendo agregarse al expediente la respectiva constancia de notificación. En las colindancias con baldíos, se citará al Ministerio Público para que concurra por sí o por medio de delegado a la operación que se practique. ARTÍCULO 9. Si el lindero que haya de medirse estuviere constituido por zanja, cañada, camino o río, que por su naturaleza no dé lugar a duda alguna, podrá el colindante excusare de asistir a la medida; pero debe remitir sus títulos para que de ellos se extracte lo conducente. Cuando el lindero no esté bien determinado, el colindante está en la estricta obligación de concurrir a señalarlo para que así puedan ser respetados sus legítimos derechos. ARTÍCULO 10. Cuando al colindante no le fuere posible concurrir personalmente, podrá nombrar quien lo represente, a condición de que lo autorice por medio de una carta-poder, de que lo instruya


suficientemente acerca de los linderos y de que le entregue sus títulos para que los exhiba al Ingeniero medidor. CAPÍTULO II TRABAJOS DE CAMPO ARTÍCULO 11. En toda operación de agrimensura, se practicará primeramente la inspección ocular del terreno y, luego, el enlace topográfico de los mojones y linderos. ARTÍCULO 12. La inspección ocular tiene por objeto: 1) Conocer cuáles son los linderos; 2) Cerciorarse si el terreno linda con baldíos o con posesiones particulares, y si en este último caso, los interesados están de acuerdo respecto al lindero, o tienen respecto a éste, dudas o pretensiones encontradas; 3) Procurar con empeño o imparcialidad que las cuestiones que ocurran, se arreglen amistosa y equitativamente entre los interesados. La inspección podrá hacerse de una sola vez, antes de empezar la medida, o por partes en el transcurso de ésta. ARTÍCULO 13. De todo lo que se observe al practicar la inspección ocular, se pondrá constancia en el acta correspondiente, incluyendo la nómina de los colindantes e interesados que concurran, describiendo con la mayor claridad y en el mejor orden, los mojones y linderos, con todos sus detalles, y la configuración general del terreno, desde el punto de vista orográfico e hidrográfico y firmando las actas correspondientes, el Ingeniero, los interesados, los colindantes que presenciaron la operación y los testigos que actúen. ARTÍCULO 14. Se pondrá también constancia en dicha acta, de la fecha en que fueron librados los títulos que presenten los interesados y los colindantes, a favor de quien fueron librados, el número y la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, el nombre del medidor, el área titulada y la copia de la conducente de la medida del lindero. ARTÍCULO 15. En el enlace topográfico de los mojones, se observarán las reglas siguientes: 1) Si el terreno pasa de 111,450 kilómetros cuadrados, se emplearán en la medida los métodos geodésicos; 2) En terrenos menores, pero de considerable extensión y siempre que la localidad lo permita, se empleará el método de triangulación. Si no fuere posible ésta, se podrá medir a rumbo y distancia o por otros métodos adecuados, pero siempre a condición de que por cada mil quinientos decámetros de perímetro, se mida también una línea de comprobación, recta o quebrada, que pueda servir para localizar los errores de abertura; 3) Se usarán para la medida de distancias, decámetros o dobles decámetros metálicos, pudiéndose usar también estadías métricas; rectificando los primeros, siempre que se crea conveniente, con el metro tipo oficial. En las actas de medida, se consignarán las distancias en decámetros; 4) Se medirán los ángulos con un instrumento, que les dé por lo menos de minuto en minuto; 5) Los rumbos o azimutes se referirán a la meridiana verdadera; 6) La medida de las bases se repetirá por lo menos dos veces, anotándose los valores obtenidos en el acta respectiva; 7) Si se usan reglas, cintas, etcétera, el terreno en que se mida la base deberá ser plano o de pendiente suave y uniforme. Si se usa estadía u otros telémetros, puede medirse la base en terreno quebrado, a 959


condición de que no llegue a diez grados el ángulo del hilo axial con el horizonte, de que se divida aquella en secciones que no pasen del alcance telemétrico y de que se anoten en las actas todas estas circunstancias y las lecturas de todos los hilos; 8) Cuando no fuere posible medir la base en línea recta, se tomarán los ángulos que formen sus diferentes secciones, con la aproximación necesaria para no traspasar el límite total de tolerancia; 9) Si los triángulos son de primer orden, es decir, si la longitud de sus lados pasa de diez kilómetros, deben medirse los tres ángulos y ninguno de ellos podrá ser menor de veinticinco grados, salvo que hubieren dos o más valores para cada uno de los lados desconocidos, en cuyo caso, podrá bajar el mismo Angulo hasta veinte o quince grados, respectivamente; 10) Si el triángulo es de segundo orden, esto es, si no llegan sus lados a diez kilómetros, deben medirse sus tres ángulos y ninguno de ellos podrá bajar de veinte grados, salvo que los datos arrojen dos o más valores para su base, y entonces, el ángulo menor puede llegar a quince o a diez grados, respectivamente; 11) Si el triángulo es también de segundo orden y ninguno de sus lados sirve de base a otros triángulos, o es un triángulo aislado, puede suprimirse la medida de uno de sus ángulos y en tal caso, el ángulo meno no puede bajar de los límites señalados en el inciso anterior. Si se miden los tres ángulos del triángulo, bastará dos valores de cualquiera de uno de los lados adyacentes a la base, para que el ángulo menor pueda llegar hasta cinco grados; 12) Si la red de triángulos fuese de tal magnitud que lleguen a siete los que se necesiten para enlazar dos puntos, se medirá dos o más veces uno de los lados comprendidos entre el cuarto y el séptimo para que sirva de base de comprobación. Cuando los triángulos excedieren de este número, se formarán series sucesivas para el efecto de los errores tolerables correspondientes. ARTÍCULO 16. Aunque algunos de los linderos hayan sido medidos con anterioridad, el ingeniero no dejará de medirlos, para averiguar los errores que puedan contener los trabajos de su predecesor. ARTÍCULO 17. Para los efectos de las reservas nacionales establecidas por la ley en las playas marítimas y en las márgenes de lagos y ríos navegables, el Ingeniero deberá tomar los datos topográficos necesarios para segregar del área general la que corresponda a la Nación, demarcando debidamente los límites del terreno. ARTÍCULO 18. Cuando un río sirva de límite a las propiedades, se considerará constituido el lindero por la línea media del río, salvo que exprese otra cosa en los títulos. ARTÍCULO 19. Siempre que sea posible, se encadenará la medida con puntos directores o de referencia, eligiendo para ello, los más notables, como puntos determinados de edificios, cumbres de cerros bien definidos, etcétera. Estos puntos deben ser tales que pedan servir para enlazar las medidas de la misma región. ARTÍCULO 20. Sea cual fuere el procedimiento empleado para el enlace de los mojones, el Ingeniero debe marcar, provisionalmente, los puntos en que los linderos cambien de dirección y que no tengan señales naturales. Además, señalará sobre el terreno, las rectas de mediana o de larga extensión que no fueren disputadas, procurando que sean visibles entre sí, cada dos señales consecutivas. ARTÍCULO 21. Al medirse el lindero conocido de una propiedad, se observará si está conforme con los títulos o documentos fehacientes de donde dimane, no para alterar el lindero en manera alguna, sino con el objeto de que, con el rumbo y extensión que realmente tenga, sirva de límite al terreno de cuya medición se trate. ARTÍCULO 22. Cuando el propietario del terreno limítrofe al que se mida, no esté de acuerdo acerca del lindero que el interesado en la medida pretenda establecer, y los títulos no fueren suficientes para fijarlos de una manera precisa, el Ingeniero procurará con todo empeño e imparcialidad, un


avenimiento equitativo entre las partes. Si lo lograre, extenderá un acta que firmará con éstos y los testigos, acta en que se haga constar el estado de las pretensiones y lo convenido, con todos los detalles topográficos posibles, expresando todo con claridad y orden, para alejar cuantas dudas puedan ocurrir en lo sucesivo, y ejecutando en seguida, conforme al convenio, las operaciones que se necesiten para el trazo material de la línea a que se refiera. ARTÍCULO 23. Si las pretensiones de las partes fueren encontradas y no se lograre un avenimiento, se concretará el ingeniero a relacionarlas, enlazando topográficamente las líneas respectivas con todos sus detalles, y pondrá la constancia correspondiente en las actas; reservando para el informe, el estudio comparativo de los títulos con esas pretensiones y su opinión legal y técnica. ARTÍCULO 24. Cuando las pretensiones de las partes fueren encontradas y no se lograre arreglarlas, ya por falta absoluta de datos en los títulos o porque dichas pretensiones fueren ilegítimas, el Ingeniero podrá hacer el enlace topográfico respectivo, pero a costa del que lo solicite, haciéndolo constar así en las actas y reservando su opinión para el informe. ARTÍCULO 25. Si la medida que haya de practicarse fuere de un terreno baldío, cuya propiedad se trata de adquirir a título de denuncia, y estuviere lindante con otros de propiedad particular, o poseídos legítimamente, la medida se hará siguiendo los linderos reconocidos de las propiedades o posesiones que lo circunscriban, haciendo en el informe la indicación de las alteraciones que se hayan sufrido respecto a los títulos. ARTÍCULO 26. Si el baldío denunciado estuviere rodeado de otros baldíos que no se hubiesen acotado, la medida se hará conforme a los términos de la denuncia. Cuando se trate de medir baldíos sin límites determinados, se les dará figura cuadrada o rectangular, orientando sus lados según los puntos cardinales el horizonte, o siguiendo los límites naturales cuando éstos sean bien definidos y lo permitan las circunstancias topográficas del terreno. ARTÍCULO 27. El ingeniero llevará dos libretas; una para anotar lo relativo a los datos de los títulos que se consulten, todo lo que se observe y se convenga al efectuar el reconocimiento de los mojones y linderos y los demás que sea pertinente para ilustrar el informe; la otra será para hacer constar todos los datos numéricos y detalles de las operaciones practicadas. ARTÍCULO 28. Con presencia de los registros de campo y conforme a los datos contenidos en ellos, se redactarán diariamente, con claridad, limpieza y precisión y en el propio lugar de las operaciones, las actas en que se consignen la inspección del terreno, los datos topográficos de las operaciones, los instrumentos empleados y todo lo que conduzca al conocimiento pleno de lo que se haya efectuado. Estas actas serán manuscritas con tinta negra, fija e indeleble, en el papel del sello correspondiente, y deberán marginarse sus folios con el sello correspondiente, y deberá marginarse sus folios con el sello del ingeniero, anotándose al final de cada una el registro, número y quinquenio del papel sellad que se ha usado en ella. En la redacción de las actas no será permitido: 1) Abreviaturas ni cifras, debiendo escribirse todo con palabras completas y legibles, a excepción de cuando se trate de hacer una copia literal de documentos; 2) Raspaduras y borrones. Las enmiendas, testaduras y entrelineados deben ser salvadas al final del acta, advirtiéndose el reglón e que se hicieron. Las testaduras se harán con una sola línea, dejándose legible el contenido; 3) Si quedaren vacíos en las actas, se llenarán con una línea doble, que no permita intercalar ninguna palabra; 4) De todos los datos recogidos en el campo, se expresarán en las actas, las distancias con sus ángulos de pendiente o reducidas al horizonte y sus correspondientes rumbos o azimutes, siempre que se midiere a rumbo y distancia, y todos los datos pertinentes cuando las operaciones hayan sido hechas por triangulación; 961


5) Cuando por exigirlo las circunstancias, no sea posible referir a la meridiana astronómica los rumbos o azimutes en alguna parte del terreno, se podrán referir éstos aun eje provisional, aproximado a la meridiana verdadera, a reserva de fijar ésta, cuando por el enlace se pueda deducir su dirección, haciéndose constar esto en la razón que proceda al informe. ARTÍCULO 29. La determinación de la meridiana astronómica es obligatoria, pudiendo suprimirse únicamente cuando se trate de medidas de terrenos de poca importancia, cuya extensión no llegue a cuarenta hectáreas; pero en los deslindes se debe determinar siempre, salvo que el estado atmosférico no lo permita. ARTÍCULO 30. Para los efectos del artículo anterior, el Ingeniero deberá hacer constar el procedimiento, datos y cálculos empleados en la determinación de tal meridiana. La facultad de Ingeniería gestionará ante el Gobierno, a efecto de que nombre comisiones que determinen la meridiana en todas las cabeceras departamentales y en otros lugares de importancia, y recojan los datos para determinar la declinación y la inclinación magnética, la altura sobre el nivel del mar y todos los datos meteorológicos posibles, así como las coordenadas geográficas. ARTÍCULO 31. Para mayor claridad del expediente de medida, todas las actas llevarán el epígrafe de su contenido. Estas actas llevarán el sello del Ingeniero e irán firmadas por éste, por el interesado o su representante legal, por los colindantes de cuyo lindero se trate o por sus representantes, y por los testigos de asistencia. Cuando alguno de los interesados o colindantes no sepan firmar, imprimirá su huella digital, haciéndose constar esta circunstancia en el lugar correspondiente y extractándose de la respectiva cédula de vecindad los datos necesarios para identificarlo. ARTÍCULO 32. En todos los trabajos de medidas, divisiones, deslindes y amojonamientos que los Ingenieros ejecuten por comisión particular, obrarán según lo exija la naturaleza de ellos; pero guiándose por el espíritu de este Reglamento y por la Ley Agraria en cuanto a la parte legal, y por su sentido estricto en cuanto a la científica. ARTÍCULO 33. En las medidas agrarias antiguas, se computará la vara castellana de 0.83590575 metros, hasta el treinta de julio de 1878; de 0.835 metros, desde esta fecha hasta la promulgación del Código Fiscal (15 de septiembre de 1881); y otra vez de 0.83590575, desde esta fecha hasta el 17 de febrero de 1925; y desde esta fecha en adelante, se computará de 0.835906 metros. ARTÍCULO 34. Cuando los interesados se crean perjudicados por alguna operación practicada por un Ingeniero, podrán formular sus protestas en la forma y términos que determina la Ley Agraria. CAPÍTULO III TRABAJOS DE GABINETE ARTÍCULO 35. En toda clase de operaciones topográficas, se recogerán los datos con el cuidado necesario para que los errores no pasen de los límites de tolerancia siguientes: Error medio de las bases medidas por triangulación, por unidad... 0.0010 Error medio de los lados del primer triángulo de una triangulación, o sea del que descansa sobre la base, por unidad…………………. 0.0013 Error medio de los lados del segundo triángulo, o sea del que des- cansa sobre uno de los lados del primero, por unidad…………… 0.0016 Error medio de los lados del tercer triángulo, o sea del que des- cansa sobre uno de los lados de segundo, por unidad…………….. 0.0019 Error medio de los lados del cuarto triángulo, o sea del que des- cansa sobre uno de los lados del tercero, por unidad…………… 0.0022 Error medio de los lados del quinto triángulo, o sea del que des- cansa sobre uno de los lados del cuarto, por unidad……………… 0.0025


Error medio de los lados del cuarto triángulo, o sea del que des- cansa sobre uno de los lados del quinto, por unidad……………… 0.0028 Error medio en la determinación de la meridiana astronómica o su equivalente, cuando se use el sistema centesimal………………… 1 minuto Error de cierre total en un triángulo…………………………………1 minuto O sea veinte segundos por cada ángulo, o su equivalente en el sistema centesimal. Error de cierre angular de cualquier polígono diferente del triángulo, se sujetará a las dos fórmulas siguientes: Cuando la medida se haga en terrenos de difícil medición, el error . . Debe ser < 0 =……………………………………………………………. v Nx a Cuando el terreno sea de fácil medición, el error debe ser < 0 = v N x a En las fórmulas anteriores, N represente el número de vértices del polígono y (a) la apreciación del goniómetro. Discordancia entre dos medidas de un trayecto de L metros de largo en terreno plano o de fácil medición…………………………………………………………….... 0.003L En terreno quebrado o de difícil medición…………………………….. 0.004L Error de abertura de lo medido a rumbo y distancia, en terreno de Fácil medición, por unidad…………………………………………………………………. 0.0030 Error de abertura por el mismo procedimiento en terreno de difícil Medición………………………………………………………………. 0.0050 Diferencia superficial entre dos medidas de un mismo terreno o de los cálculos en los mismos datos, por unidad………………………………………………………………….. 0.001 ARTÍCULO 36. El error medio servirá exclusivamente para averiguar el grado de aproximación de las medidas; no debe ni puede corregirse, porque no represente el error cierto del promedio. En los cálculos se hará uso del promedio de valores obtenidos, por ser el más aproximado que arrojan los datos, sirviendo el error medio de medida de los errores. Para la determinación del indicado error medio, se sacarán las diferencias entre el promedio y cada una de las cantidades que lo produjeron, se elevarán al cuadrado estas diferencias y se sumarán los cuadrados; la suma se dividirá por el producto del número de valores de donde procede el promedio, por este mismo número disminuido de una unidad y se sacará la raíz cuadrada del cociente. Para el cálculo de los errores medios de los lados de un triángulo, se tomarán los de los promedios de éstos y se les agregará el producto de los mismos promedios por el error medio de cada unidad de la base. Cuando se emplee el sistema de rodeo y se hayan medido diagonales de comprobación, se determinarán todos los valores de éstas en función de sus pesos. El promedio de estos valores servirá para localizar los errores de abertura de las secciones adyacentes a las diagonales. ARTÍCULO 37. A consecuencia de las tolerancias, indicadas, se tomarán en las medidas a rumbo y distancia, los rumbos en minutos y las distancias aproximándolas hasta decímetros, forzando, cuando sea necesario, la cifra de los decímetros. Los ángulos de los triángulos de segundo orden se medirán repitiéndolos y los de primero con las mayor aproximación posible, según la longitud de sus lados, pero sin pasar en ningún caso, de un cuarto de minuto. Las bases se medirán aproximándolas hasta milímetros. ARTÍCULO 38. En la corrección de los errores, se deben tener presentes las reglas siguientes: 1) Se corregirán primero, los que se descubran en las triangulaciones, por medio de la base de comprobación;

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2) Se corregirán, e seguida, el de abertura de las mismas, el cual no puede pasar del que se desprende de los límites de tolerancia de los lados; 3) Los resultados de esta corrección se deben tomar como exactos, para el efecto de descubrir los errores de las demás medidas; 4) Se distribuirán en grupos los lados del polígono que no hubiesen sido medidos por medio de triangulación, atendiendo para ello a los límites de tolerancia que les corresponda; se sumarán las longitudes de los lados del mismo grupo y se determinará su tolerancia, multiplicando la suma por el límite respectivo; 5) Se sumarán las tolerancias de todos los grupos y esta suma servirá de limite al error de abertura que les corresponda; 6) Si el indicado error no pasa de dicho límite, se distribuirán en tantas partes, cuantos sean los grupos indicados, proporcionalmente a la magnitud de sus tolerancias; 7) Localizado el error del modo expuesto, se corregirá en cada grupo el que le corresponda, proporcionalmente a la longitud de las líneas de que se compongan. ARTÍCULO 39. En toda desmembración o división de terrenos, los Ingenieros están obligados a consignar en las actas respectivas, los datos ordenados para el cálculo del área de cada polígono, así como sus colindancias, clara y exactamente expresadas, para los efectos de la revisión y del Registro de la Propiedad Inmueble. ARTÍCULO 40. En un razón que precederá al informe, se pondrá constancias de los elementos de las líneas que no hayan sido medidas directamente; de los datos numéricos recogidos en los títulos y otros documentos relativos a las cuestiones suscitadas y que deban servir para el estudio de éstas; del método seguido para la determinación de la meridiana astronómica, como se establece en el artículo 30 y de los empleados en todos los cálculos explicando las combinaciones que arrojen los datos y, por último, de la superficie expresada en hectáreas, así como de su equivalente en caballerías, en cuerdas o en la clase de unidad superficial que sea necesaria, para poderla comparar con la del título o con la concesión que haya servido de base. ARTÍCULO 41. Al expediente debe agregarse un registro numérico de toda la medida, en el cual se vea, desde luego, el rumbo o azimut y la magnitud horizontal de cada una de las líneas, lo mismo que sus coordenadas parciales de longitud y latitud y la corrección que éstas requieran, en virtud del error de abertura. ARTÍCULO 42. Cuando se mida por triangulación, se agregará un croquis y un cuadro que contenga las bases, los lados calculados, los promedios de los valores de un mismo lado, los errores medios y los demás datos que conduzcan al esclarecimiento del trabajo. CAPÍTULO IV DEL PLANO ARTÍCULO 43. En todo expediente de medida, se agregará un plano en papel tela de calcar, y sólo podrá usarse papel enlienzado cuando tenga que hacerse un plano lavado. En el plano se consignarán: los mojones y las colindancias con sus nombres, el de los terrenos, si lo tuvieren, y el de sus propietarios; los detalles topográficos que sirvan de referencia (ríos, caminos, lagunas, depresiones, cotas, etcétera); las proyecciones de los meridianos (astronómico y magnético); las escalas (gráfica y numérica) y una leyenda que exprese el nombre del terreno, el del propietario o interesado, la jurisdicción municipal y el departamento en que esté ubicado, el área métrica y su equivalente en la que sirva de base al título, la fecha y la firma del Ingeniero. ARTÍCULO 44. En el dibujo y lavado del plano, se observará las siguientes reglas:


1. Las veredas, caminos y carreteras se representarán por una sola línea o por dos paralelas, de puntos o de trazos discontinuos, según su importancia. Las vías férreas por un trazo continuo, cruzado con pequeñas perpendiculares a cortas distancias y equidistantes; y en lo que respecta a las reservas, sean estas forestales o de la Nación, y al excedente del 10% de que trata el artículo 24 de la Ley Agraria, se precisarán debidamente según los casos, en la forma que sea más apropiada y con su respectiva especificación; 2. Las aguas se representarán por líneas continuas de color azul, que configuren sus orillas o, si se quiere, por una serie de paralelas, adelgazando y separando las líneas, tanto más cuanto más se alejen de las orillas. Se puede también llenar la superficie con un lavado del mismo color, desvanecido hacia el medio. Los pantanos se representarán con líneas paralelas continuas o interrumpidas; 3. los edificios se representarán por sus proyecciones horizontales de color negro o carmín; 4. Los linderos que no estuvieren constituidos por caminos o por aguas, se representarán por una línea continua de color negro, o por signos que dan idea de la clase de coto que limita el terreno, que puede orlarse o lavarse en su interior. Para las líneas auxiliares, se usará el color rojo y serán punteados o de trazos discontinuos o continuos, según su importancia. Cuando ocurriere el caso de tener que representar diversos limites de un solo terreno, se usarán colores diferentes; 5. Las curvas de nivel se trazarán de color sepia y a la equidistancia que requiera la importancia y calidad del trabajo, sirviendo en general de norma el número de metros que resulte de multiplicar por mil la escala decimal del plano; 6. Los cultivos, los bosques y la calidad del suelo se representarán por los signos convencionales más adecuados a su objeto o por la correspondiente leyenda; 7. Las escalas que deberán usarse, serán las siguientes: De 1 a 20 hectáreas………………………………………………………..… 1:1,000 De 20 a 30 hectáreas………………………………………………………… 1:2,000 De 30 a 50 hectáreas………………………………………………………… 1:5,000 De 50 a 1,000 hectáreas……………………………………………………… 1:10,000 De 1,000 a 10,000 hectáreas……………………………………………..…… 1:20,000 De 10,000 a 50,000 hectáreas………………………………………………… 1:40,000 Para superficies menores o mayores de las consignadas, se usarán las escalas más convenientes para el objeto a que se destinen; pero siempre divisibles por dos o por cinco. Cuando haya de hacerse planos especiales o de lotificaciones, el Ingeniero elegirá la escala que sea más apropiada, pero siempre divisible por dos o por cinco. En todo caso la tela de calcar nunca será menor que las dimensiones de una hoja de papel sellado; 8. En cuanto a la rotulación, se tendrá presente que debe ser clara, guardando relación, el tamaño y carácter de la letra con la importancia de los objetos que designen. Los letreros relativos a poblados, lugares, edificios, etcétera, han de ser paralelos al lado inferior del recuadro y deben correr de izquierda a derecha. Los que se refieren a vías de comunicación y a corrientes de agua, se escribirán paralelamente a su dirección de modo que puedan leerse sin volver la hoja del dibujo. Las colindancias, cordilleras, cañadas, etcétera, se rotularán de izquierda a derecha, paralelamente al lado inferior del recuadro o en la dirección más apropiada para llenar su objeto; 9. en todos los signos y trazos a que se refiere este artículo, se empleará tinta china o indeleble. CAPÍTULO V

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CONTINUACION DEL EXPEDIENTE ARTÍCULO 45. El informe, como complemento del expediente, debe comprender: 1) Relación clara, sucinta y cronológica de la manera como fue efectuado el trabajo, así como de las cuestiones ocurridas y de su arreglo; 2) El estudio comparativo del área medida con la titulada, relacionando la medida métrica con la consignada en el título, a efecto de poder deducir el exceso o defecto entre ambas, cuando se trate de remedidas. Si la medida es de baldíos, se consignará el área métrica y su equivalente en medida local (caballerías, acres, cuerdas, etcétera); 3) La descripción detallada de lineros, colindancias, mojones y demás datos que puedan servir para el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) La calidad del terreno, el cultivo a que está destinado o pueda destinarse, las vías de comunicación que lo unen con los vecinos o centros de consumo inmediatos, facilidades e inconveniencias para la extracción de sus productos, alturas máxima y mínima sobre el nivel del mar, datos meteorológicos y cuantos sea necesarios para deducir la calidad del terreno; 5) Expresión de la cantidad de terreno que se acotó para reserva forestal, manifestando claramente sus límites, así como la especificación de las reservas nacionales que se hayan segregado y de la forma en que se demarcaron los excesos que pasen del límite que determine el artículo 24 de la Ley Agraria. ARTÍCULO 46. El expediente estará formado de las siguientes diligencias y documentos: comisión, aceptación de ésta, respuesta del Jefe Político, las constancias del nombramiento de los testigos de asistencia y de la citación de colindantes, copias de los títulos, acta de reconocimiento del terreno, actas del enlace topográfico, registro numérico, plano del terreno, razón técnica del informe. Con el conjunto de estas diligencias, se dará cuenta a la autoridad de donde dimane la comisión. CAPÍTULO VI DE LA REVISION ARTÍCULO 47. Todos los trabajos de agrimensura que practiquen los Ingenieros por encargo oficial, deben ser revisados, como requisito previo a su aprobación. Además de lo que dispone sobre el particular este Capítulo, las operaciones de revisión se regularán por lo que al respecto determina la Ley Agraria. ARTÍCULO 48. El objeto de la revisión es: a) Si en la substanciación de las diligencias se han llenado las formalidades reglamentarias; b) Si los cálculos se hicieron conforme a los datos obtenidos en el terreno y si los errores cometidos no pasan de los límites de tolerancia legal. En caso de haber diferencia entre los datos consignados en las actas y los del registro numérico, se estará por los primeros, salvo que el medidor demuestre que los del registro son los verdaderos; c) Si el plano está conforme a los datos de la medida y de acuerdo con las prescripciones reglamentarias; d) Estudiar las cuestiones que se hayan suscitado en el curso de las respectivas operaciones y emitir su opinión legal y técnica. ARTÍCULO 49. La revisión en el campo tendrá lugar en los casos siguientes: a) Cuando a juicio del Revisor sea indispensable, por existir en la medida dudas respecto a la identidad de los linderos o mojones; y, b) Cuando lo soliciten los interesados.


ARTÍCULO 50. Cuando los errores u omisiones sean de poca importancia y estén dentro de los límites de tolerancia, serán corregidos por el Revisor; pero cuando dichos errores u omisiones sean de importancia o den lugar a dudas por la interpretación que pueda darse a las actas, se dará audiencia al Ingeniero medidor, quien se presentará con su respectivo libreto de campo. Del resultado se levantará el acta del caso, firmada por ambos profesionales, requiriéndose la conformidad de los interesados y colindantes afectados; por medio de la oficina de su origen. Si el Ingeniero estuviere ausente de la capital o radicado fuera de ella, se le dará audiencia por medio de la Jefatura Política del departamento en que se encuentre, a fin de que informe respecto a las observaciones que le hiciere la revisión, o remita la libreta de campo si así se le exigiere. Dicho informe equivaldrá a la constancia de que se hizo mérito en el caso anterior. ARTÍCULO 51. Cuando las actas de medida no suministren los datos indispensables para descubrir los errores de las operaciones, el Ingeniero medidor debe volver al campo a recoger los datos que faltan o que no estén en la forma debida. ARTÍCULO 52. Será reprobada una operación de medida en los casos siguientes: 1. Cuando contenga errores que no sean subsanables y que estén fuera de los límites de tolerancia respectivos; 2. cuando la operación se hubiese extralimitado del objeto de la comisión; 3. en caso de omisiones importantes que contravengan las prescripciones de la Ley Agraria o de este Reglamento, cuando no fuere posible subsanarlas. ARTÍCULO 53. Con el informe del Revisor, que deberá contener los requisitos determinados por la Ley Agraria, el expediente volverá a la oficina de su origen para que continué su tramitación legal. ARTÍCULO 54. Si el Ingeniero medidor manifestare su inconformidad con el dictamen del Revisor ante la Oficina de donde haya dimanado la comisión, ésta, si así lo juzgare conveniente, podrá mandar oír a la Junta Directiva de la Facultad de Ingeniería para que resuelva la controversia en forma inapelable. ARTÍCULO 55. El Ingeniero que en contravención a lo prevenido por este Reglamento, empalme terreno de propiedad particular o de legitima posesión u ocasionare cualquier otro daño, a más de incurrir en las responsabilidades determinadas por la Ley Agraria, tiene la obligación de repararlo a su costa; pero si el empalme o daño se debiere a la incuria de los interesados, por no suministrar los datos o documentos necesarios, la reparación será a costa de éstos. ARTÍCULO 56. EL Revisor tendrá impedimento para conocer y deberá excusarse cuando sea pariente del ingeniero medidor; y tanto éste como aquél lo tendrán igualmente cuando sean parientes del interesado, así como cuando sean parte en el asunto o tengan en él interés directo o indirecto. Lo que se ejecute en contravención a lo dispuesto en este artículo, además de ser nulo, hará incurrir al infractor en las responsabilidades a que hubiere lugar. ARTÍCULO 57. En caso de que el Revisor contravenga las disposiciones de este Reglamento, será responsable por los daños, perjuicios y gastos que ocasione. Si el revisor tuviere impedimento, entrará a conocer el suplente; pero si este también lo tuviere, la oficina a cuyo cargo esté la tramitación del expediente, nombrará un revisor específico de entre los Ingenieros que componen la Junta Directiva de la Facultad. ARTÍCULO 58. Sin perjuicio de que los interesados puedan hacer vales sus derechos en la vía correspondiente, la revisión considerará como bien efectuadas las operaciones de agrimensura, no obstante la inconformidad de los interesados o colindantes, en los casos siguientes: 1. Cuando citados en debida forma, no hubieren concurrido; 967


2. cuando no hubieren suministrado oportunamente, datos exactos o necesarios; y, 3. cuando, después de asentada su conformidad o con pretensiones en contradicción a sus propios títulos se negaren a firmar las actas respectivas. ARTÍCULO 59. El Revisor dará cuenta con el expediente y el informe a la oficina que le hubiese encargado la revisión, destinando, además, para el archivo de su oficina, una copia en papel simple del informe en referencia, otra del pliego de cálculos y otra del plano. Estas copias se coleccionarán por semestres y se empastarán debidamente con índice detallado. CAPÍTULO VII DEL AMOJONAMIENTO ARTÍCULO 60. El amojonamiento es la operación complementaria de todo trabajo de agrimensura y consiste en la fijación legal de los mojones esquineros, de una manera estable, clara y precisa. ARTÍCULO 61. Se entiende por esquineros de un terreno, los puntos o vértices donde termina una colindancia y principia otra, aunque los terrenos limítrofes pertenezcan al mismo dueño. Para la buena inteligencia de la anterior definición, se debe entender por “colindancia”, la vecindad de los distintos predios que, formando fincas distintas, tienen límites comunes con el terreno objeto de la medida. ARTÍCULO 62. El amojonamiento se practicará por Un Ingeniero Topógrafo a costa del interesado, mediante comisión gubernativa emanada de la oficina que haya conocido del expediente respectivo e inmediatamente después de dictado el acuerdo que apruebe las operaciones de agrimensura que lo determinen. ARTÍCULO 63. El acta de amojonamiento será levantada por el ingeniero nombrado al efecto, con presencia del interesado, testigos y colindantes, a quienes citará en la forma prescrita por esta Ley con apercibimiento de que si no concurren, la operación se llevará a cabo sin su asistencia. El Ingeniero, en todo caso, practicará el amojonamiento, sujetándose en un todo a los términos de las operaciones aprobadas y al plano correspondiente, todo ello bajo su responsabilidad y con intervención del jefe Político departamental, quien deberá ser citado para el efecto y podrá hacerse representar por delegado. ARTÍCULO 64. El acta a que se refiere el artículo anterior se escribirá en el papel del sello correspondiente, consignándose en ella el nombre del terreno, su extensión superficial, su inscripción en el Registro si la tuviere, nómina de los colindantes e interesados, y referencia precisa de los datos topográficos que arrojen las operaciones ya aprobadas que sirvan de base para fijar los mojones. Si ya se hubiesen construido algunos con anterioridad, se describirán, indicando la manera de su rectificación analítica, y, además, se detallarán con toda la precisión posible los nuevos que se determinen, ya sean esquineros o lineales. Dicha acta será firmada por el interesado, los colindantes que concurran o sus representantes, el Jefe Político o su delegado, los testigos, y el Ingeniero. ARTÍCULO 65. Los mojones serán construidos de concreto o cal y canto en todos los vértices que se reputen como esquineros del terreno, a excepción de aquellos que por su naturaleza sean puntos naturales inequívocos y estables. En los esquineros inaccesibles, no se amojonará precisamente en ellos pero sí se establecerán, lo más próximas posible, señales de concreto o cal y canto enlazadas matemáticamente con las verdaderas, para que sirvan de referencia o señales fijas. ARTÍCULO 66. Para los efectos del artículo anterior, los mojones que se establezcan, deben tener, por lo menos, 50 centímetros por lado e igual profundidad y altura desde la superficie de la tierra. ARTÍCULO 67. El Ingeniero dará cuenta a la oficina correspondiente con las operaciones de amojonamiento, las cuales se agregarán al expediente de donde se deriven. En el título que se libre a


favor del interesado, se hará referencia especial a ellas, sin cuyo requisito no será inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Agraria. CAPÍTULO VIII ARANCEL PARA TRABAJOS DE AGRIMENSURA ARTÍCULO 68. Los honorarios que perciban los Ingenieros por los trabajos de medidas de terrenos, divisiones, deslindes, amojonamientos, etcétera, serán los que libremente convengan o contraten con los interesados. ARTÍCULO 69. A falta de estipulación previa y para los efectos legales de caso, dichos honorarios se regularán en quetzales, de la manera siguiente: MEDIDAS, REMEDIDAS Y UNIFICACIONES DE TERRENOS RÚSTICOS Por la mensura de una a diez hectáreas…………………………………Q.25.00 Por la mensura de las 20 hectáreas siguientes, c/u………………………1.50 Por la mensura de cada una de las 30 hectáreas siguientes…………… 1.00 Por la mensura de cada una de las 50 hectáreas siguientes…………… 0.75 Por la mensura de cada una de las 100 hectáreas siguientes…………… 0.50 Por la mensura de cada una de las 240 hectáreas siguientes…………… 0.30 Por la mensura de cada una de las 1,800 hectáreas siguientes…………. 0.25 Por la mensura de cada una de las 20,200 hectáreas siguientes………… 0.20 Por la mensura de cada una de las 22,500 hectáreas siguientes………… 0.15 Por la mensura de cada una de las hectáreas siguientes………………… 0.10 Las fracciones de hectáreas se cobrarán proporcionalmente. ARTÍCULO 70. Corresponde al interesado los gastos siguientes: el viático o sean los gastos de transporte de ida y vuelta del ingeniero, conducción de su equipaje e instrumentos, hospedaje, manutención en el terreo, facilitándole el transporte durante las operaciones que practique, pago de los testigos de asistencia y de notificaciones, así como los jornales que devenguen los peones que se necesiten, y demás erogaciones que se ocasionen con motivo del trabajo. Cuando acompañe al Ingeniero algún estudiante de Ingeniería, este recibirá del interesado, además de los gastos, la remuneración que corresponde al testigo de la asistencia. ARTÍCULO 71. Los días de trabajo perdidos en el terreno por causas ajenas al Ingeniero, se computarán a razón de cinco quetzales (Q.5.00) diarios. ARTÍCULO 72. Corresponden al Ingeniero y no causarán honorarios: la formación del expediente respectivo, la construcción y dibujo del plano, los cálculos que se desprendan del trabajo, las operaciones auxiliares que demande, y la medida de las diagonales que los comprueben. ARTÍCULO 73. Cuando en el curso de la medida se suscite algún deslinde, o por vía de transacción se practiquen operaciones no convenidas, éstas causarán honorarios según los casos; pero si tales operaciones fueren injustificadas por los colindantes, éstos serán los obligados a cubrir dichos honorarios, a razón de diez quetzales diarios. MEDIDA DE TERRENOS URBANOS ARTÍCULO 74. Los honorarios de los Ingenieros por la medición de terrenos urbanos se regularán en la siguiente forma: 969


Por la medida de los primeros 500 metros cuadrados……………Q.10.00 Por cada uno de los siguientes, hasta 1,000 metros………………… 0.02 Por cada uno de los siguientes, hasta 5,000 metros…………………. 0.01 Por cada hectárea siguiente…………………………………………. 5.00 Las fracciones se cobrarán proporcionalmente y de 10 hectáreas en adelante, lo consignado en el artículo 69. Además, se aplicará lo establecido en los artículos 70 al 73, inclusive. MEDIDA DE PERTENENCIAS MINERAS ARTÍCULO 75. Por la medida de pertenencias mineras, se cobrará como sigue: Por cada pertenencia de 10 hectáreas…………………………………. Q.50.00 Por dos pertenencias contiguas…………………………………………. 75.00 Cuando sean tres y estén unidas……………………………………….. 100.00 Por las medidas de terrenos que contengan arenas auríferas u otras producciones minerales, mayores de 30 hectáreas, se cobrarán los mismos precios consignados en el artículo 69, con un aumento del 25%. A la vez serán aplicables los artículos del 70 al 73, inclusive. DIVISIONES Y LOTIFICACIONES DE TERRENOS ARTÍCULO 76. Cuando haya de medirse un terreno rústico urbano para dividirlo en dos, tres o cuatro partes, se cobrará por esta primera operación, lo consignado en los artículos 69 y 74, según el caso; y, además, por cada parte, el 25% de lo que costaría su medida aisladamente. Cuando estuviere medido el terreno por el propio Ingeniero, cobrará sólo el 10% del costo de la medida general, y además, lo que corresponda a la división. ARTÍCULO 77. Si la división fuere en cinco o más partes, no se cobrará por la medida general; pero sí se cobrará el 50% de lo que corresponda a cada parte medida separadamente, salvo que los interesados prefieran la regla anterior. ARTÍCULO 78. En los casos de segregación sin que haya necesidad de practicar la medida general del terreno, se cobrará aisladamente por el área desmembrada. ARTÍCULO 79. En las divisiones o notificaciones y segregaciones, se aplicarán los artículos del 70 al 73, inclusive. CERTIFICACIONES Y OTROS TRABAJOS. ARTÍCULO 80. Además del valor del papel y de lo escrito, se cobrará en la siguiente forma: Por derechos de cada certificación……………………………………… Q.5.00 Por la copia de cada foja de cálculos……………………………………… 1.00 Por la formación de planos, valiéndose de medios analíticos o gráficos…. 3.00 Además, por cada decímetro cuadrado del dibujo………………………..

0.25

Por copias, Q.2.00, y además Q.0.25 por cada decímetro cuadrado del dibujo. Retribución a los testigos de asistencia, por cada día…………………… Q.2.00 Consultas que no originen trabajo, en que intervenga el Ingeniero; y Gestiones ante las oficinas administrativas por cada hora……………...…. 2.00 Consultas o informes escritos, no comprendidos en los expedientes,


Por cada hoja……………………………………………………………..…2.00 INSPECCIONES OCULARES, PERITAJES, DESLINDES Y AMOJONAMIENTOS ARTÍCULO 81. Cuando haya necesidad de medir alguna superficie en las inspecciones oculares, expertajes y amojonamientos, se cobrará aquellas y además: Por medición de líneas distintas de la del perímetro de la medida; Por cada uno de los primeros 50 decámetros…………………………… Q.0.40 Por los siguientes, hasta 200 decámetros……………………………….. 0.15 Y por los que excedan de este número, cada uno………………………. 0.10 ARTÍCULO 82. En las inspecciones oculares, peritajes, deslindes y amojonamientos, se cobrará también: Por la lectura de documentos antiguos hasta el año 1821, cada foja…. Q.0.20 Del año 1821 al presente……………………………………………… 0.10 Discusiones, conferencias durante el trabajo, tiempo empleado en la redacción de actas, confrontación de documentos, de planos, informemes, etcétera, por cada día……………………………………………… 5.00 cuando se emplee menos tiempo, por cada hora………………………… 1.00 Mojones que se construyan, cada uno…………………………………….. 5.00 Para estos trabajos, son aplicables los artículos 70, 71 y 72. REVISION ARTÍCULO 83. Por los trabajos de revisión se cobrará únicamente el 10% del valor arancelario que corresponda a los que sean objeto del examen. En la justipreciación de las medidas, si hubiere diagonales de comprobación, no se cobrará por el polígono total. ARTÍCULO 84. Por revisiones en el campo, se percibirá el 40% de los honorarios respectivos, según los casos, siendo aplicables los artículos 70, 71, 72 y 73. ARTÍCULO 85. No cobrará los Revisores: el papel sellado, informes, consultas de expedientes, lectura de títulos, audiencias dadas a los autores de los trabajos, actas levantadas, lo escrito, pliegos de cálculos, formación del plano, ni por las copias de estos informes, que se archivarán para la formación catastral del mapa de la república. ARTÍCULO 86. Cuando los trabajos vuelvan a la Revisión, después de llenadas ciertas formalidades y omisiones, sólo se cobrará por las nuevas operaciones practicadas. ARTÍCULO 87. El Revisor que percibiere por honorarios mayor cantidad de la que expresa este arancel, está en la estricta obligación de devolver el exceso al interesado y de pagar otro tanto por vía de multa, que ingresará a la Tesorería Nacional. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 88. Cuando se tenga que repetir una operación de mensura por haber sido reprobada por la oficina correspondiente, se estará a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Agraria.

971


ARTÍCULO 89. En caso de suspensión de un trabajo por fuerza mayor o causas independientes del Ingeniero, este percibirá honorarios. Si no hubiere convenio o manera de regularlos, se computarán a razón de cinco quetzales diarios durante el tiempo invertido en el campo, y se aplicará, además, lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72. ARTÍCULO 90. La planilla que por concepto de honorarios devenguen los Ingenieros por trabajos en que intervengan, en defecto de convenio, será formulada por el profesional que prestó el servicio, y con audiencia de la Oficina de Revisión y del que solicitó el trabajo, la Sección de Tierras resolverá lo procedente para que el interesado proceda a su cobro judicial. Cuando se trate de regular trabajos no especificados en el Arancel, con la planilla que se presente se adoptará el mismo trámite, pero adaptándola en cuanto sea posible al espíritu del mismo y a la importancia y duración de las operaciones efectuadas. ARTÍCULO 91. El Decano de la facultad de Ingeniería hará publicar en el Diario Oficial, durante el mes de enero de cada año, la nómina de los Ingenieros que estuvieren en el ejercicio de su profesión, indicando su especialidad y residencia. ARTÍCULO 92. La presente Ley Reglamentaria, que entrará en vigor diez días después de su publicación en el Diario Oficial, deroga totalmente el anterior Reglamento, aprobado por acuerdo gubernativo de fecha diez y siete de febrero de mil novecientos veinticinco. Dado en la Casa del Gobierno: en Guatemala, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos treinta y seis. JORGE UBICO EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA GMO. S. DE TEJADA.

APENDICES TABLA PARA CONVERTIR CABALLERIAS EN HECTAREAS, ETCETERA, VARA DE 0m 835 DECRETADA EL 30 DE JULIO DE 1878

TABLA PARA REDUCIR MANZANAS A HECTAREAS, ETCETERA, VARA DE 0m 835 DECRETADA EL 30 DE JULIO DE 1878

CABALL ERIAS

H E C T A R E A S

A R E A S

MANZ ANAS

HECTA REAS

A R E A S

1

45

1

0

2

90

0 2 0 5

2

1

6 9 3 9

C E N T I A R E A S 79,1 478 58,2 955

CABALL ERIAS

H E C T A R E A S

ARE AS

51

22 96 23 41

42

52

45

C E N T I A R E A S 36,5 354 15,6 832

C E N T I A R E A S 72, 25 44, 50


3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29

13 5 18 0 22 5 27 0 31 5 36 0 40 5 45 0 49 5 54 0 58 5 63 0 67 5 72 0 76 5 81 0 85 5 90 0 94 5 99 0 10 35 10 80 11 25 11 70 12 15 12 60 13

0 8 1 1 1 3 1 6 1 9 2 2 2 5 2 7 3 0 3 3 3 6 3 9 4 1 4 4 4 7 5 0 5 3 5 5 5 8 6 1 6 4 6 6 6 9 7 2 7 5 7 8 8

37,4 433 16,5 910 95,7 388 74,8 865 54,0 343 33,1 820 12,3 298 91,4 775 10,6 253 49,7 730 28,9 208 08,0 685 87,2 163 66,3 640 45,5 118 24,6 596 03,8 073 82,9 551 62,1 028 41,2 506 20,3 983 99,5 461 78,6 938 57,8 416 36,9 893 16,1 371 95,2

53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79

23 86 24 31 24 76 25 21 25 66 26 11 26 56 27 01 27 46 27 91 28 36 28 81 29 26 29 71 30 16 30 61 31 06 31 51 31 96 32 42 32 87 33 32 33 77 34 22 34 67 35 12 35

47 50 53 56 59 61 64 67 70 73 75 78 81 84 87 89 92 95 98 00 03 06 09 12 14 17 20

94,8 309 73,9 787 53,1 265 32,2 742 11,4 219 90,5 697 69,7 174 48,8 652 28,0 129 07,1 607 86,3 084 65,4 562 44,6 039 23,7 517 02,8 995 82,0 472 61,1 950 40,3 427 19,4 905 98,6 282 77,7 860 56,9 337 36,0 815 12,2 292 94,3 770 73,5 247 52,6

3

2

4

2

5

3

6

4

7

4

8

5

9

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0 9 7 8 4 8 1 8 8 8 5 7 2 7 9 7 6 6 3 6 0 6 7 6 4 5 1 5 8 5 5 5 2 4 9 4 6 4 3 3 0 3 7 3 4 3 1 2 8 2 5 2 2

16, 75 89, 00 61, 25 33, 50 05, 75 78, 00 50, 25 22, 50 94, 75 67, 00 39, 25 11, 50 83, 75 56, 00 28, 25 00, 50 72, 75 45, 00 17, 25 89, 50 61, 75 34, 00 06, 25 78, 50 50, 75 23, 00 95,

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30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50

05 13 50 13 95 14 40 14 85 15 30 15 75 16 21 16 66 17 11 17 56 18 01 18 46 18 91 19 36 19 81 20 26 20 71 21 16 21 61 22 06 22 51

0 8 3 8 6 8 9 9 2 9 4 9 7 0 0 0 3 0 6 0 8 1 1 1 4 1 7 2 0 2 2 2 5 2 8 3 1 3 3 3 6 3 9

848 74,4 326 53,5 803 32,7 281 11,8 758 91,0 236 70,1 714 49,3 191 28,4 669 07,6 146 86,7 624 65,9 101 45,0 579 24,2 056 03,3 534 82,5 011 61,6 489 40,7 966 19,9 444 99,0 921 78,2 399 57,3 877

80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100

57 36 02 36 47 36 92 37 37 37 82 38 27 38 72 39 17 39 62 40 07 40 52 40 97 41 42 41 87 42 32 42 77 43 22 43 67 44 12 44 57 45 02

23 26 28 31 34 37 40 42 15 48 51 54 56 59 62 65 67 70 73 76 79

725 31,8 202 10,9 680 90,1 157 69,2 635 48,4 113 27,5 590 06,7 068 85,8 545 65,0 023 44,1 500 23,2 978 02,4 455 81,5 933 60,7 410 39,8 888 19,0 365 98,1 843 77,3 320 56,4 798 35,6 275 14,7 753

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1 9 1 6 1 3 1 0 0 7 0 4 0 1 0 7 9 4 9 1 9 8 8 5 8 2 8 9 8 6 7 3 7 0 7 7 6 4 6 1 6 8 6 5 5 2 5 9 5 6 5 3 4

25 67, 50 39, 75 12, 00 84, 25 56, 50 28, 75 01, 00 73, 25 45, 50 17, 75 90, 00 62, 25 34, 50 06, 75 79, 00 51, 25 23, 50 95, 75 68, 00 40, 25 12, 50 84, 75 57, 00 29, 25 01, 50 73, 25


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0 4 7 4 4 3 1 3 8 3 5 3 2 2 9 2 6 2

46, 00 18, 25 90, 50 62, 75 35, 00 07, 25 79, 50 51, 75 24, 00

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LEY DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA DECRETO NÚMERO 1551 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que en la práctica se ha comprobado que el Estatuto Agrario en vigor no ha rendido para la comunidad campesina los resultados deseados, de vitales cambios en el ambiente social y en la economía del agro, acordes con los momentos que se viven, que implican ingentes necesidades de transformación en el medio de vida y en los sistemas de producción de la tierra; CONSIDERANDO: Que las tierras ociosas existentes en la Nación y la demasía de ellas en manos de propietarios que no las trabajan, constituye una rémora para la prosperidad económica del país; CONSIDERANDO: Que la evolución de los tiempos modernos exige la creación de más propietarios de tierra, no usufructuarios, con el objeto de que el campesinado prospere en los órdenes económicos, de sanidad ambiental, de previsión social y cultural, estando obligados los gobiernos instituidos, de conformidad con la Constitución, a esforzarse por la consecución de esos fines, a través de la emisión de leyes que proporcionen los medios adecuados de regulación en el aprovechamiento de los recursos, y de ayuda técnica y financiera necesarias para conseguirlos; CONSIDERANDO: Que es conveniente dotar a la República de una ley que norme la garantía constitucional a la propiedad privada, las condiciones indispensables para que el propietario alcance en el más alto índice el desarrollo y utilización de sus bienes, y que regule al mismo tiempo las obligaciones y limitaciones a la propiedad que sean adecuadas para la transformación de la tierra ociosa, la protección del patrimonio familiar y el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de la Nación, precisándose el concepto de tierra ociosa y el gravamen que pasará sobre éstas, regulándose la expropiación y proporcionándose medios para el desarrollo agrario del país, todo de acuerdo con las condiciones y características de cada región, estableciéndose los procedimientos y los órganos para su aplicación, a fin de llevar al campesinado guatemalteco la justicia social, POR TANTO, Con base en los Artículos 1º, 2º, 3º, 13, 40, 60, 68, 87, 93, 115, 124, 125, 128, 130, 131, 194, 207, 212, 213, 216, 133 y 147 de la Constitución de la República, DECRETA: La siguiente LEY DE TRANSFORMACION AGRARIA

CAPÍTULO I CREACION DEL INSTITUTO ARTÍCULO 1. * Derogado. * Texto Original


* Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 2. * El Instituto Nacional de Transformación Agraria, podrá denominarse simplemente “El Instituto”. El Instituto gozará de personalidad jurídica y autonomía, estando capacitado para adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes, sin más limitaciones que las que establezca la ley y su reglamento. El Instituto está exonerado de impuestos y contribuciones. *Texto Original * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 3. * Derogado. * Texto Original. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto-Ley Número 370 del Jefe de Gobierno de la República. * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 4. * Derogado. * Texto Original * Adicionado inciso p) por el Artículo 3 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. ** Adicionados inciso q) y r) por el Artículo 2 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 5. * Derogado. * Texto Original * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 Del Congreso de la República. ARTÍCULO 6. * Derogado. * Texto Original * Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 7.* El Instituto dispondrá de los bienes siguientes: a) El activo y el pasivo de la ex Dirección de Asuntos Agrarios; b) Las aportaciones que, en concepto de subvención, se señalen para cada ejercicio en el Presupuesto de la Nación; c) Los aportes económicos de toda clase que adquiera por cualquier título de personas individuales o jurídicas, privadas o públicas, nacionales o extranjeras; y d) Los bienes de cualquier naturaleza que adquiera a título gratuito. El Presupuesto del Instituto de Transformación Agraria y sus dependencias figurará en el Presupuesto de la Nación, en sección separada. * Texto Original * Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República

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ARTÍCULO 8. El Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria integrará como director propietario la Junta Directiva del Banco Nacional Agrario. ARTÍCULO 9. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en materia agraria, caben los recursos previstos por la Ley de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo y dentro de los términos fijados por la misma. Para el efecto, contra lo resuelto por el presidente del Instituto, podrá interponerse recurso de revocatoria ante el propio funcionario, quien con su informe, elevará lo actuado al Consejo Nacional de Transformación Agraria, el cual confirmará o revocará la providencia recurrida, debiendo resolver dentro del término de Ley. Si se tratare de resoluciones originarias del Consejo Nacional de transformación Agraria, podrá interponerse el recurso de reposición ante el propio Consejo. Transcurrido un mes sin que se haya dictado la correspondiente resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el asunto y por agotada la vía gubernativa, para el efecto de usar del recurso de lo Contencioso-Administrativo. ARTÍCULO 10. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto por el Instituto en materia de su competencia o que obstaculicen la aplicación de esta ley y que no estén comprendidas de manera expresa en la Legislación Vigente, serán consideradas graves si constituyen desobediencia a una resolución definitiva; leves si constituyen desobediencia a una resolución de trámite o a un apremio, y simples cuando constituyen desobediencia a la tercera citación. Las multas serán aplicadas por el Consejo Nacional de Transformación Agraria previa audiencia del responsable, de conformidad con la siguiente escala: faltas graves, con multas de cien a quinientos quetzales; faltas leves, con multas de cincuenta a cien quetzales; y faltas simples, con multas de cinco a cincuenta quetzales. Las multas a que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas por el procedimiento económicocoactivo e ingresarán al fondo común con el carácter de disponibilidades privativas del Instituto, destinadas a fines de desarrollo agrario. ARTÍCULO 11. El Instituto podrá recabar de cualquier organismo oficial o particular, los informes que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines, estando obligados éstos a facilitarlos. Incurrirán en responsabilidad los que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al Instituto y los que aprovecharen tal información para finalidades personales. El Instituto mantendrá la debida relación con los Centros de Investigación y Experimentación Agrícola, Pecuaria o Forestal y Económica tanto de carácter oficial como privado, para difundir entre los campesinos las enseñanzas que de tales estudios se deduzcan y que puedan redundar en beneficio de la producción. CAPÍTULO II TIERRAS OCIOSAS ARTÍCULO 12. Para los efectos de esta ley se entiende por tierras ociosas las que carecen de cultivos o cuyos índices de ganado fueren inferiores a los que establecen el reglamento respectivo y, en general, aquellas que permanecen en abandono o son objeto de explotación inadecuada, o bien cuyo rendimiento es deficiente, atendidas su extensión y condiciones. Las explotaciones de maderas y de productos forestales, sin la repoblación y demás condiciones exigidas por la ley, se considerarán como inadecuadas y, por consiguiente, el propietario del inmueble deberá pagar el impuesto sobre tierras ociosas, sin perjuicio de las sanciones de orden legal que correspondieren.


ARTÍCULO 13. El Instituto de Transformación Agraria procederá a levantar el catastro agrológico del país, valiéndose de los medios técnicos adecuados con el fin de hacer con mayor acierto la calificación de tierras ociosas. ARTÍCULO 14. No tendrán la consideración de tierras ociosas: a) Los bosques existentes en tierras cultivables o susceptibles de dedicarse a pastos permanentes o mejorados, siempre que estuvieren constituidos, cuando menos, en un 50% por especies forestales que puedan ser objeto de explotación comercial; b) Las fincas hasta de cien hectáreas; c) Para los efectos de esta ley, se considerarán como una sola las fincas limítrofes que pertenezcan a parientes consanguíneos en línea recta, salvo que constituyan unidades económicas independientes; d) Las que constituyen reserva forestal únicamente en el porcentaje que fije la Dirección General Forestal, de conformidad con el reglamento respectivo; e) Las zonas destinadas a la explotación minera, previa calificación de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, y las destinadas al desarrollo urbanístico del país, de acuerdo con el plan regulador de cada municipio; y f) Cien hectáreas de cualquier finca rústica, en exceso de las tierras cultivadas y de aquellas comprendidas en los incisos a), c) y d) de este artículo, o una extensión equivalente al 10% de la superficie que cada finca tenga debidamente cultivada o empastada. ARTÍCULO 15. No podrán considerarse como cultivables, para los efectos de esta ley, las tierras que no posean suelo o cuyo horizonte “A” se encuentren en formación, o aquellas en que la pendiente fuese superior al 45%. ARTÍCULO 16. Las tierras ociosas de propiedad particular pagarán un impuesto anual, según la clase que corresponda, de conformidad con la clasificación que establezca el reglamento y con base en la siguiente escala: Tierras de primera clase……………. Q.2.50 por Ha. Tierras de segunda clase……………..Q.2.00 por Ha. Tierras de tercera clase………………Q.1.50 por Ha. Tierras de cuarta clase……………….Q.1.00 por Ha. Tierras de quinta clase………………Q.0.75 por Ha. ARTÍCULO 17. Cuando las tierras ociosas pertenecientes a un mismo propietario sean de diferentes clases, el impuesto se calculará y cobrará totalmente sobre la clase que represente el mayor porcentaje, sin tomar en cuenta las fracciones de hectáreas. Para los efectos de la clasificación, ésta se hará por fincas o unidades agrícolas. ARTÍCULO 18. El impuesto sobre tierras ociosas sufrirá, a partir del primer año, el siguiente recargo sobre la cuota inicial: El segundo año………………20% El tercer año…………………40% El cuarto año………………....60% El quinto año en adelante….....80% ARTÍCULO 19. Para los efectos del impuesto de tierras ociosas, todos los propietarios de fincas rústicas mayores de 100 hectáreas quedan obligados a presentar una declaración jurada, dentro del término que fije el acuerdo gubernativo que oportunamente se emitirá. 979


Las declaraciones juradas se formularán en impreso, según los cuestionarios que para el efecto se establezcan y que serán remitidos a los alcaldes municipales. Los interesados presentarán sus declaraciones juradas por duplicado en las municipalidades o en el Instituto de Transformación Agraria. El Instituto o las municipalidades sellarán un ejemplar que devolverán al interesado y entregarán el original al Instituto, dentro del término de ocho días contados a partir de la recepción. ARTÍCULO 20. El Instituto hará el estudio de los datos contenidos en las declaraciones juradas y la comprobación de éstos, cuando así lo juzgue conveniente. En caso de encontrar declaraciones defectuosas, las devolverá al interesado para su rectificación, por una sola vez; pero las notoriamente contrarias a la verdad o maliciosas, se remitirán con el informe respectivo al juez competente para la sanción legal a que hubiere lugar, sin perjuicio del pago del impuesto de conformidad con esta ley. ARTÍCULO 21. Con vista de la declaración jurada, la presidencia del Instituto hará la declaración de ociosidad cuando corresponda y fijará de una vez el impuesto respectivo, sin perjuicio de modificar posteriormente la cuantía de éste, con base en las rectificaciones que se hicieren, fundadas en los hechos que se comprueben. Tal declaración será notificada al propietario, quien si no estuviere conforme, podrá ofrecer las pruebas que estimare convenientes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación. El impuesto no incide sobre la total superficie de la finca, sino exclusivamente sobre la tierra de la misma que tenga el carácter de ociosa. Hecha la declaratoria de ociosidad, el presidente del Instituto fijará al afectado un término prudencial no menor de seis meses ni mayor de dos años, de acuerdo con las condiciones y características de cada región, a efecto de que el propietario proceda al cultivo de la tierra declarada ociosa. ARTÍCULO 22. Las pruebas que indica el artículo que antecede, se recibirán en un término que no excederá de treinta días, vencido el cual, se resolverá modificando o manteniendo la declaración de afectabilidad. ARTÍCULO 23. Toda declaración firme sobre afectabilidad en el impuesto sobre tierras ociosas, se transcribirá a la Dirección General de Rentas, para los efectos del cobro. El impuesto sobre tierras ociosas se cobrará además de lo establecido sobre el de inmuebles, procurando que coincidan ambos cobros. ARTÍCULO 24. A solicitud del interesado, la presidencia del Instituto podrá declarar que determinadas tierras ociosas ya no estén sujetas en todo o en parte al pago del impuesto, como consecuencia de su desafección. A estos fines, el Instituto practicará las inspecciones necesarias para comprobar si los terrenos han sido efectivamente puestos en cultivo y en qué extensión, o arrendados o vendidos en los términos que fija la presente ley. ARTÍCULO 25. Si al hacerse la comprobación de una declaración jurada, de las pruebas recabadas, resulta que unas supuestas tierras ociosas no tienen tal carácter y, por consiguiente, no deben estar afectas al impuesto que establece esta ley, el Instituto, a solicitud del propietario, extenderá el certificado de inafectabilidad. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, de oficio o por denuncia de tercero, podrá comprobar en cualquier caso y momento la situación de estas tierras, quedando facultado para dejar sin valor la certificación expedida y declarar afectas las tierras ociosas. ARTÍCULO 26. No podrá extenderse certificación de inafectabilidad cuando exista en trámite expediente de expropiación relativo al inmueble a que pertenezcan las tierras. ARTÍCULO 27. Las tierras que hayan sido declaradas ociosas y cuya superficie sea igual o superior a 50 hectáreas, aun cuando viniesen pagando el impuesto respectivo, podrán ser expropiadas por el


Instituto Nacional de Transformación Agraria, de oficio o a solicitud de agricultores interesados en adquirir dicha tierra para su cultivo o aprovechamiento. En este último caso, la solicitud será presentada ante la Gobernación Departamental respectiva, quien dará cuenta al Instituto con la documentación completa y su informe, previa audiencia del propietario. ARTÍCULO 28. Para acordar la expropiación de tierras ociosas con destino a su parcelación, no es necesaria la declaración previa ni posterior de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, bastando para ello que el Instituto haya declarado la ociosidad de las tierras de entera conformidad con los preceptos de esta ley y que tal declaración se encuentre firme. ARTÍCULO 29.* Hecha la declaración provisional de expropiación de tierras ociosas, se notificará al propietario, quien si no estuviere conforme, podrá ofrecer las pruebas que crea convenientes, procediéndose en todo lo demás según los Artículos 21 y 22 de la presente ley, en lo que fueren aplicables. La declaración provisional de expropiación de tierras ociosas será anotada precuatoriamente en el Registro de la Propiedad a solicitud del Instituto Nacional de Transformación Agraria, por medio de resolución del Tribunal del Orden Común. * Texto Original * Adicionado último párrafo por el Artículo 7 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 30. Firme la declaración provisional de expropiación o consentida por el propietario, se procederá a valorar las tierras ociosas por los expertos que nombren las partes. Si el propietario no designare el experto valuador que le corresponde, dentro del término de diez días que para el efecto se le concederá, se estimará como precio del inmueble el que le fije el valuador del Instituto Nacional de Transformación Agraria. En caso de discordia, se pedirá dictamen al Departamento de Avalúos del Crédito Hipotecario Nacional. El justiprecio será fijado por el Consejo Nacional de Transformación Agraria y deberá estar comprendido dentro del límite fijado por los valuadores de las partes. Para el justiprecio, los expertos fijarán el valor actual del terreno, teniendo en cuenta todos los elementos, circunstancias y condiciones que puedan influir en dicha valuación, sin sujetarse a la declaración fiscal, estimación del catastro municipal, informe o dato de cualquiera otra dependencia del Estado o documento preexistente. ARTÍCULO 31. Fijado el precio, su importe se pagará en moneda efectiva de curso legal y en cinco anualidades iguales. Las cantidades aplazadas devengarán el interés del cuatro por ciento anual, que se pagará al tiempo de la anualidad. Los títulos emitidos por el Instituto en pago de expropiaciones serán suficiente garantía para obtener préstamos en los bancos estatales, los cuales estarán obligados a la concesión del préstamo, siempre que por lo menos el 70% del total del mismo, sea invertido en la explotación del fundo que no ha sido expropiado. ARTÍCULO 32. Si estuviere fijado el precio de la expropiación, y agotados los recursos que se hubieren interpuesto, se fijará al propietario el término de ocho días para que otorgue la escritura traslativa de dominio a favor del Instituto Nacional de Transformación Agraria, pero si vencido ese término no hubiere efectuado el otorgamiento, el Instituto depositará ante el escribano de Cámara y Gobierno y a disposición del propietario el importe de la primera anualidad procederá a ocupar la finca y a la subsiguiente distribución en lotes de la misma, haciéndose previamente el acta a que se refiere el párrafo siguiente. El escribano de Cámara y Gobierno a instancia de la presidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria y a la vista del expediente de expropiación, extenderá la oportuna acta acreditativa del cumplimiento de los preceptos establecidos en la ley, del justiprecio firme a que se haya llegado, del depósito de la primera anualidad de la obligación por parte del Estado, de abonar en igual

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plazo y en los cuatro años restantes, el resto del justiprecio más los intereses aplazados. Dicha acta será inscribible en el Registro de la Propiedad y transferirá la propiedad de la tierra ociosa al Instituto. Una vez adjudicadas las tierras ociosas a los beneficiarios y habiendo estos pagado las amortizaciones correspondientes, de acuerdo con lo establecido y regulado en los capítulos sobre Patrimonios Familiares y Parcelaciones, el Instituto Nacional de Transformación Agraria procederá a otorgar ante el escribano de Cámara y Gobierno, las escrituras traslativas de la propiedad de las parcelas a favor de estos beneficiarios, con las limitaciones, características y condiciones establecidas en el capítulo que se refiere a Patrimonios Familiares y Parcelaciones. ARTÍCULO 33. En lo que no estuviere previsto por esta ley y fuere aplicable, se estará a lo dispuesto a la Ley de Expropiación. ARTÍCULO 34. Si a la presidencia del Instituto no interesare de momento la expropiación de determinadas tierras ociosas y sin perjuicio del establecimiento del impuesto, ofrecerá al propietario la posibilidad de que ponga en cultivo las referidas tierras ociosas, de acuerdo con el plan y programación que le pasará al efecto. ARTÍCULO 35. Si el propietario aceptase la realización de esta mejora desde el momento de la iniciación de los trabajos, se dará de baja las tierras a los fines del impuesto, manteniéndose esta exención en tanto se venga cumpliendo al ritmo y en las condiciones previstas. El Instituto inspeccionará en todo momento el desarrollo de estos trabajos y asesorará y atenderá al propietario de las tierras ociosas en todo cuanto sea posible, con el fin de favorecer el aprovechamiento de las mismas. Si el propietario no cumpliese lo convenido el Instituto declarará nuevamente tierras ociosas las que no hubiesen sido transformadas y las someterá de nuevo al pago del impuesto. Tales tierras no podrán gozar en lo sucesivo del beneficio establecido en este artículo, con independencia de quien sea el propietario de las mismas. ARTÍCULO 36. El propietario de tierras ociosas podrá desafectarlas si las arrienda a agricultores y campesinos carentes de tierra o con tierra insuficiente. Los contratos de arrendamiento, sus condiciones, la renta, así como las personas de los arrendatarios deberán ser objeto de aprobación por parte de la presidencia del Instituto. Para que pueda tener lugar la desafectación, los contratos deberán tener como mínimo, una duración de cinco años y no podrán contener cláusula alguna que implique, para el arrendatario, obligación de prestación personal. El monto del arrendamiento podrá establecerse en efectivo, en frutos o en una determinada participación en los frutos que se obtengan. Las mejoras previstas en el contrato que introduzca el arrendatario, deberán ser pagadas a éste por el propietario, al término del mismo. ARTÍCULO 37. También podrán quedar desafectadas las tierras ociosas cuando el propietario traspase éstas en propiedad, mediante parcelación a agricultores carentes de tierra o con tierra insuficiente. En este supuesto, todas las condiciones de la compraventa y, en especial, el precio y forma de pago, así como las personas adquirientes de los lotes deberán ser calificadas y aprobadas por el Instituto. ARTÍCULO 38. En los casos de arrendamiento o venta, se establecerán con carácter gratuito a favor de cada arrendatario o nuevo propietario, las servidumbres de paso necesarias para que pueda gozar de acceso a su parcela por un camino de ocho metros de ancho, por lo menos. ARTÍCULO 39. Los propietarios de tierras ociosas objeto de solicitud para su explotación, por parte de los campesinos, no podrán tomar ningún tipo de represalias en contra de éstos. La violación de este precepto hará incurrir al infractor en las sanciones que esta ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. CAPÍTULO III


ZONAS DE DESARROLLO AGRARIO ARTÍCULO 40. Para los efectos de esta ley, se entenderá por zonas de desarrollo agrario, aquellas áreas del territorio nacional de gran extensión, susceptibles de una profunda transformación de sus condiciones económicas y sociales, que exigen para su ejecución obras y trabajos complejos que superando la capacidad privada hacen necesario el apoyo técnico, financiero y jurídico del Estado. La declaración de alto interés social del conjunto de trabajos y obras de transformación, así como la aprobación del Plan General de Desarrollo, se harán por acuerdo del Consejo Nacional de Transformación Agraria, quedando desde ese momento facultado el Instituto para ocupar los bienes, cuya enajenación forzosa fuere necesaria, por haber sido declaradas tierras ociosas. Una vez definida como de alto interés social la transformación de una zona de desarrollo agrario, alcanzará a dicha transformación los beneficios de esta ley, debiendo sujetarse a los trámites y condiciones que en la misma se establezcan. ARTÍCULO 41. Para la explotación y transformación de las tierras en exceso definidas en esta ley, pueden establecerse unidades de las clases siguientes: a) Lotes mínimos para los trabajadores agrícolas o pequeños comerciantes o artesanos; b) Unidades de explotación de tipo medio, o sea las definidas para los Patrimonios Familiares y Parcelaciones; y c) Unidades superiores, cuya cabida no podrá exceder en ningún caso de aquella que como máximo, se estime pueda ser técnica y racionalmente explotada por un propietario individual. La total superficie de cada una de estas unidades parcelarias, formará un coto redondo, bajo cuya denominación se comprende un solo cuerpo de terreno limitado por un lindero continuo. ARTÍCULO 42. La transformación completa de cada una de las zonas requiere: a) La realización del conjunto de obras y trabajos necesarios para que pueda hacerse conforme a la presente ley, la declaración de explotación, respecto de las distintas unidades de explotación que se establezcan en cada zona; b) El establecimiento y conservación conforme a las disposiciones que se dicten, de las unidades adecuadas al objeto de que la propiedad pueda servir mejor al cumplimiento de los fines, sociales familiares e individuales; y c) La atribución de las distintas unidades, a quienes hayan de ser sus beneficiarios, dotando a las mismas de cuantos elementos se consideren precisos para la consecución de su máximo rendimiento, atendidas la productividad de las tierras y las circunstancias concurrentes en cada caso. ARTÍCULO 43. Una vez declarada de alto interés social la transformación de una zona, el Instituto procederá a la redacción del Plan General de Desarrollo de la misma, que comprenderá necesariamente: a) Delimitación de la Zona de Desarrollo y su división en sectores. Esta división se realizará de manera que cada sector tenga cierta autonomía dentro del plan general de obras a realizar. Estos sectores abarcarán proporciones de superficie no mayor de dos mil hectáreas y constituirán unidades de transformación; b) Plano de los sectores con delimitación de las distintas clases de tierra que existan dentro del perímetro de cada uno; c) Número aproximado, superficie y característica que deben tener las unidades de explotación que puedan establecerse en la zona; d) Enumeración de las obras necesarias para la transformación y mejora de la zona; e) Núcleos urbanos, cuyo establecimiento se prevea, viviendas y dependencias agrícolas, centros cívicos y obras de urbanización, abastecimiento de agua, drenajes e introducción de energía eléctrica de los nuevos núcleos de población;

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f) Intensidad con que ha de efectuarse la explotación de las tierras al finalizar el quinto año agrícola siguiente a la declaración de explotación; g) Cálculo aproximado de las familias que quedarán instaladas en la zona y normas que han de regular la selección de colonos. Estas normas respetarán en todo caso lo dispuesto sobre Patrimonios Familiares y Parcelarios, pero podrán ser complementadas con aquellas de carácter especial que se estime conveniente; h) Obras necesarias para la conservación de suelos agrícolas, saneamiento de terreno, desecación de pantanos, marismas, canalización de arroyos o ríos y repoblación forestal que hayan de realizarse en la zona; i) Industrias e instalaciones eléctricas que sean necesarias para facilitar la realización de las obras y transformación en definitiva de la zona, así como aquellas que sea conveniente establecer para incrementar el rendimiento económico de las futuras explotaciones; j) Establecimiento o mejora de las comunicaciones para facilitar la movilización y salida de las producciones de todo tipo que hayan de lograrse en la en la zona; k) Orden y ritmo de ejecución de las obras e instalaciones con diferenciación de aquellas que sean por cuenta del Estado y de las que han de pesar sobre la iniciativa privada, con cálculo de materiales y de los elementos precisos para la ejecución; l) Aumento de producción que se logrará en la zona, clase de productos y valoración de los mismos; cálculos de reintegro de las inversiones del Estado y de los ingresos probables por recaudaciones legales directas o indirectas; y m) Superficie que puede ser reservada en la zona de los propietarios cultivadores directos de tierra enclavadas en ésta y que expresamente lo soliciten, así como las circunstancias que deben concurrir en los peticionarios y condiciones que han de aceptar para serles reconocido el expresado derecho. ARTÍCULO 44. Una vez publicado el acuerdo aprobatorio del Plan General de Desarrollo de la Zona, el Instituto fijará el plazo hábil para que los interesados en quienes concurran las circunstancias y condiciones exigidas por las normas que a dicho efecto se establezcan en el Plan y a quienes corresponde el pleno dominio de tierras enclavadas en la zona, manifiesten ante el Instituto si desean o no acogerse a los beneficios de reserva de superficie que de acuerdo con esta ley y lo establecido en el Plan, pudiera corresponderles. ARTÍCULO 45. La manifestación a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse por escrito expresando la forma en que el interesado explota las tierras, Asimismo hará constar la situación, denominación, linderos y extensión de la finca o fincas que estando enclavadas en la zona, fueren propiedad del declarante, debiendo adjuntarse al escrito, el título o títulos de propiedad, o en su caso, la certificación o certificaciones del Registro. ARTÍCULO 46. A los propietarios cultivadores directos de tierras, ubicadas en la zona y que expresamente lo soliciten, no se les expropiará la superficie de las mismas que de acuerdo con las normas señaladas en el Plan General de Desarrollo de la Zona, pudiera serles atribuida. Esta superficie reservable, será fijada en atención a la extensión de las fincas, sistema de labranza de la tierra y, en todo caso, será primordialmente tenida en cuenta la necesidad de instalar el mayor número posible de colonos, armonizando la consecución de este objetivo, con los legítimos intereses de la propiedad privada y con la obtención del máximo rendimiento de la producción agrícola de la zona. ARTÍCULO 47. Tendrán la consideración de tierras en exceso, para todos los efectos del régimen que para las mismas se establece en esta ley, los terrenos sobrantes de la zona, una vez terminada en el proyecto de parcelación la superficie, que de acuerdo con las normas señaladas en el Plan General de Desarrollo de la Zona, sean reservadas a favor de los propietarios. El mismo carácter de tierras en exceso tendrán las adquiridas por actos intervivos con posterioridad a la fecha del Plan, así como las pertenecientes a propietarios que no hubieren hecho dentro del plazo y en


sentido afirmativo, la manifestación a que se refiere la presente ley o que no hubiesen justificado documentalmente su carácter de titulares del dominio de estos inmuebles. Tendrán idéntico carácter de tierras en exceso, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las fincas que sin obtener del Instituto Nacional de Transformación Agraria, el correspondiente permiso, hubiesen sido enajenadas después de la declaración de alto interés social de la transformación de la zona. ARTÍCULO 48. Aprobado por el Consejo el Plan General de Desarrollo de una Zona, el Instituto Nacional de Transformación Agraria habrá de formular el proyecto de parcelación de la zona, con arreglo a las siguientes directrices: a) Cuando la superficie que conforme a las normas establecidas en el Plan General de Desarrollo haya de reservarse el propietario, sea igual o superior a la extensión fijada para la unidad de tipo medio en la zona, se procurará que su agrupación en un solo predio se realice en torno a la parcela que sustente la casa de labor o la vivienda del interesado, de la que sea entre todas las de su patrimonio, la de mayor superficie o bien, sin perjuicio de tercero, de la que esté en mejor situación atendiendo a su proximidad a los poblados o vías de comunicación o cualquiera otra circunstancia; b) Si la superficie reservable hubiera de ser con arreglo a las citadas normas de extensión, inferior a la señalada para la unidad de explotación de tipo medio en la zona, así como cuando tratándose de propietarios, cuyos predios afectados por el Plan General no alcanzaren dicha extensión y fuere procedente en su caso, asignarles las tierras suficientes para completar ésta, el Instituto determinará su emplazamiento que habrá de estar siempre subordinado a la situación de las tierras en exceso; y c) La extensión que se fija en esta ley para las distintas clases de unidades, se entiende referida siempre a su superficie útil para el cultivo y por lo tanto los terrenos adquiridos para las instalaciones y obras que requieren la colonización de la zona, les serán compensados en el proyecto de parcelación a los propietarios afectados, con reducción de la superficie de sus tierras en exceso. El proyecto de parcelación señalará para cada zona, las tierras en exceso realmente sobrantes, después de efectuado el ajuste parcelario, conforme a las precedentes directrices. ARTÍCULO 49. El proyecto de parcelación ejecutado de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo anterior, se acompañará una relación de propietarios con el detalle siguiente: extensión de sus propiedades en la zona; la superficie que en su caso y conforme a las disposiciones de esta ley y a las normas contenidas en el Plan General de Desarrollo fuere procedente reservarles; área que deba asignárseles para completar la unidad de explotación fijada como medida en la zona, cuando así lo autorizaren las referidas normas y finalmente superficie declarada por el Instituto como tierras en exceso. ARTÍCULO 50. Redactado el Proyecto de Parcelación, el Instituto Nacional de Transformación Agraria lo dará a conocer a las municipalidades, donde la Zona de Desarrollo se halle enclavada, las que a su vez lo divulgarán ampliamente en sus respectivas jurisdicciones, anunciándose el plazo de publicidad fijado por el Instituto y el lugar y fecha en que los interesados podrán personalmente o por medio de mandatarios, instruirse de los diferentes extremos del Proyecto, para que si no lo encuentran ajustado a las prescripciones de esta ley y a las del Plan General de Desarrollo, puedan presentar sus reclamaciones contra aquél dentro de un plazo prudencial que asimismo será fijado, y comenzará a correr desde el vencimiento del citado período de exposición, presentando al efecto en el Instituto, en la Delegación de éste o en las municipalidades que tengan jurisdicción en la zona, los documentos o justificaciones que estimen pertinente para comprobar su impugnación. El presidente del Instituto, con vista de las reclamaciones formuladas, aprobará el proyecto de parcelación con las modificaciones que en su caso sean procedentes. Este acuerdo será apelable en la

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sumaria que fijará el Plan General de Desarrollo, ante el Consejo del Instituto, sin que contra la resolución que éste dicte, proceda recurso alguno. ARTÍCULO 51. Desde la fecha en que se apruebe el proyecto de parcelación, hasta que hubiere transcurrido un año, el Instituto Nacional de Transformación Agraria podrá adquirir discrecionalmente, por compra voluntaria o mediante expropiación, hasta la totalidad de la superficie de las tierras en exceso, con las edificaciones que existan sobre las mismas. Para los efectos del justiprecio no se tendrá en cuenta la plusvalía que pudiera derivarse como consecuencia del Plan General de Desarrollo de la Zona. La expropiación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el capítulo sobre Tierras Ociosas, pero el precio se pagará en efectivo antes de la ocupación. Las tierras en exceso que sean adquiridas por el Instituto, se destinarán a los fines establecidos sobre Patrimonios Familiares y Parcelaciones. ARTÍCULO 52. Las obras necesarias para la transformación de una zona, se clasificarán en los siguientes grupos: PRIMERO: Obras de interés general para la zona. SEGUNDO: Obras de interés común para los diferentes sectores. TERCERO: Obras de interés agrícola privado. ARTÍCULO 53. Son obras de interés general para la zona, las que se refieran a todo el ámbito de ésta, tal como se delimite en el Plan General de Desarrollo. Son obras de interés común para cada sector, las que se refieren a todo o parte de la superficie de éstos. Se considerarán obras de interés agrícola privado, los caminos que conduzcan a las distintas parcelas que enmarquen la unidad tipo fijado en el Plan, construcción de edificios destinados a viviendas o dependencias agrícolas, y en general, todas las demás obras necesarias para la transformación de la zona y que beneficien o se realicen en interés exclusivo de la unidad de explotación. ARTÍCULO 54. Las obras de interés general y de interés común para cada sector, serán proyectadas y ejecutadas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria y las de interés privado serán ejecutadas por éste o por los particulares según proyectos que formulará o aprobará aquel organismo. ARTÍCULO 55. Las obras e instalaciones que sin relacionarse directamente con la transformación agraria de la zona, sirvan de complemento para su satisfactorio desarrollo económico y social, y hayan sido incluidas por el Instituto en sus planes, podrá ejecutarlas por sí o disponer su realización por terceros, conforme a los proyectos que apruebe. ARTÍCULO 56. Las obras de interés general serán integra y definitivamente sufragadas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria. En cuanto a las de interés común a cada sector, serán subvencionadas por el Instituto hasta el 40% de su costo. Las de interés agrícola privado, serán realizadas por los particulares y subvencionadas por el Instituto hasta en un 30% del importe de su presupuesto. Estas subvenciones serán efectivas al reintegrar los particulares los gastos correspondientes a las obras ejecutadas por el Instituto y tratándose de las de interés agrícola privado que los propietarios ejecuten por su cuenta, mediante pago del importe de dicho auxilio, una vez que aquéllas estuvieran terminadas a satisfacción del mencionado organismo.


Las obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser subvencionadas por el Instituto hasta en un 20% de su importe, incluido el valor de los inmuebles y de la maquinaria necesario para las mismas. ARTÍCULO 57. Cuando finalizada la construcción de las obras y caminos correspondientes, puedan ser puestas en explotación las unidades de un sector, el Instituto declarará habilitada la explotación de dicha Zona de Desarrollo. ARTÍCULO 58. Transcurrido un año a partir de la puesta en explotación, los titulares de tierras en exceso recobrarán la libre disposición de éstas en las mismas condiciones jurídicas existentes en la fecha del Plan General de Desarrollo correspondiente, siempre que al término del indicado plazo no estuviere ya iniciado por el Instituto el expediente de expropiación de dicha superficie. ARTÍCULO 59. Dentro de los cinco años siguientes a la declaración de puesta en explotación, los terrenos y unidades comprendidos en el sector o fracción de superficie de la zona a que la mencionada declaración se refiere, habrán de alcanzar los límites de intensidad de explotación previstos en el plan correspondiente. En este mismo plazo de cinco años deberán reintegrar los propietarios al Instituto todos los gastos realizados por éste en la ejecución de las obras de interés común, concediéndose a los mismos el derecho de hacer efectivas, entonces, las subvenciones correspondientes, siempre que hubieren cumplido la obligación de explotar sus tierras, alcanzando el grado mínimo de intensidad que en el citado plan se prevea. Los reintegros a efectuar por los colonos instalados por el Instituto de acuerdo con lo prescrito sobre Patrimonios Familiares y Parcelarios, se regirán por lo dispuesto en ésta. ARTÍCULO 60. Cuando ocurran calamidades públicas, el Consejo Nacional de Transformación Agraria podrá prorrogar hasta cinco años más el plazo que para efectuar los reintegros señala el artículo anterior. En casos excepcionales debidamente justificados, se podrá igualmente otorgar dicha prórroga a petición de los interesados y previo informe del presidente del Instituto. Los acuerdos referentes a la concesión de prórroga, conforme a este artículo, serán en todo caso de carácter discrecional. ARTÍCULO 61. Transcurrido el período de cinco años que el Artículo 59 señala para ultimar la transformación de la zona, el Instituto Nacional de Transformación Agraria podrá adquirir todas las tierras enclavadas en ésta, pertenecientes a propietarios que en dicho momento no hubieren dado cumplimiento todavía a la obligación de verificar la explotación de las mismas con el grado mínimo de intensidad previsto en el Plan General de Desarrollo. Las expropiaciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán de conformidad con los preceptos de esta ley, pero deberá pagarse a los propietarios los gastos que hayan realizado durante el citado período, siempre que se ajusten a la finalidad del Plan. En todo caso, se deducirá el importe de las obras realizadas por aquel organismo y que los propietarios no hubieren saldado con éste. ARTÍCULO 62. La adjudicación de parcelas a colonos se realizará por el Instituto, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el capítulo de esta ley que trata sobre patrimonios Familiares y Parcelaciones. Las restantes superficies reservadas, mejoradas por sus propietarios y cuyo cultivo hubiere alcanzado el grado de intensidad previsto en el Plan, quedarán sujetas a las normas generales reguladas en el Código Civil, con la limitación de que no podrá ser enajenada una parte de la misma inferior a la extensión mínima señalada a la unidad de explotación de tipo medio en la zona. Cuando se contraviniere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto expropiará por el procedimiento señalado en esta ley, la parte o partes de la finca transmitida en porciones inferiores a la 987


unidad de tipo medio de la zona, así como la superficie del predio necesario para completar dicho lote, siempre que la extensión de aquél lo permita. En ningún caso podrán ser beneficiarios de estas nuevas unidades los adquirientes de las porciones inferiores a que se ha hecho referencia. ARTÍCULO 63. Todas las fincas ubicadas en una Zona de Desarrollo cualquiera que fuere su poseedor estarán afectadas al pago de las cantidades invertidas por el Instituto en las obras, en la proporción imputable a su respectivo propietario y teniendo en cuenta las subvenciones concedidas. Este cargo será garantizado con hipoteca legal inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble. ARTÍCULO 64. Además de las facultades atribuidas en los artículos precedentes al Instituto Nacional de Transformación Agraria, será de competencia de este organismo en las zonas de transformación: PRIMERO: A ocupar y adquirir conforme a lo establecido en esta ley los terrenos y edificios necesarios para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona. SEGUNDO: A expropiar para los fines aquí expresados, los demás bienes y derechos que pudieran ser expropiables con arreglo a la ley. TERCERO: A exigir por la vía económico-coactiva el reintegro de los gastos realizados para la ejecución de las obras, en la proporción que corresponda atendida la cuantía de las subvenciones concedidas para la realización de aquéllas. CUARTO: A señalar discrecionalmente en cada caso, el llevar a efecto la venta o adjudicación de los terrenos adquiridos, el precio de la enajenación, habida cuenta del que hubiere satisfecho al anterior propietario, del costo de las obras de transformación que dicho organismo haya realizado y de las circunstancias sociales del adjudicatario o comprador. El importe de los precios que el Instituto perciba por razón de dichas transmisiones, se destinará por éste a compensar los desembolsos que haya verificado para la adquisición y puesta en cultivo de estas tierras, incrementando con el sobrante cuando lo hubiere, los fondos disponibles para los fines que le son propios. ARTÍCULO 65. En todas las zonas de desarrollo se reservarán las extensiones indispensables para los centros de investigación, experimentación extensión agrícola, escuelas, unidades sanitarias, iglesias, mercados, áreas de reserva forestal, campos deportivos, centros de recreo y demás servicios necesarios a la comunidad. ARTÍCULO 66. *El ministro de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, construirá las vías de acceso a los asentamientos agrarios. La red de caminos dentro de los mismos, será realizada por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Rural, con la colaboración de los adjudicatarios. Al terminar la tutela del Instituto en lo referente a factores de desarrollo, se regirá por el código Municipal y las leyes respectivas”. * Texto Original * Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. ARTÍCULO 67. Queda prohibido el establecimiento de expendios de aguardiente, licores, cerveza o bebidas fermentadas, así como de toda clase de negocios que perjudican la moral y buenas costumbres, en las zonas de desarrollo agrario a que se hace referencia en esta ley. ARTÍCULO 68. Cuando se trate de un predio del que sólo una parte se halle comprendida dentro de los límites de la zona, los preceptos de la presente ley, alusivos a fincas ubicadas o enclavadas en la misma, se entenderán referidos únicamente a esa porción, no siendo aplicables al resto de dicho inmueble ninguno de las disposiciones de esta ley.


Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente quedare en poder de un propietario, una porción o porciones de su finca, que a juicio del Instituto no sean susceptibles de una normal explotación, deberá este organismo, a petición del propietario, adquirirlas con arreglo a las normas que establece esta ley. ARTÍCULO 69. No están sujetas a la declaración previa de utilidad colectiva, beneficio social o de interés público, las obras de riego, drenaje o control de inundaciones, caminos y colonización a que se contrae la presente ley, por lo que será obligatorio para los dueños de los predios sirvientes, el otorgamiento de las servidumbres de agua, de paso y de abrevadero. El Instituto de Transformación Agraria, a fin de habilitar nuevas tierras o mejoras la condición de las que se encuentran en explotación, acordará la realización de las obras necesarias para riego, drenaje o control de inundaciones de terrenos nacionales y de propiedad particular. Cuando se acuerde realizar una obra de este tipo, que redunde en beneficio público y que afecte total o parcialmente a terrenos de propiedad particular, el Instituto previa elaboración del presupuesto respectivo, citará a los propietarios para convenir en la cantidad con que deberán contribuir a su realización que será proporcional a la extensión de terrenos de su propiedad que se con la obra. Si no fuere posible llegar a un convenio con el propietario o legítimo poseedor sobre el pago de la parte proporcional que le corresponda por la realización de la obra o la compensación voluntaria con terrenos de su propiedad, se seguirá inmediatamente el reconocimiento de expropiación forzosa, no sólo en lo que respecta a la obra, sino además en lo que se refiere al terreno adicional indispensable para cubrir la parte del costo correspondiente, según el párrafo anterior. ARTÍCULO 70. *Los terrenos que por sus condiciones topográficas, por la protección que se debe prestar, a las fuentes de agua o por otras razones deben dedicarse a zona de reforestación, quedarán sujetos a lo que sobre el particular establecen las leyes respectivas. * Texto Original * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. ARTÍCULO 71. Quedarán sometidas a procedimientos especiales de desarrollo agrario, las grandes extensiones de terreno cultivables, propiedad de la Nación, que debido a la falta de medios de comunicación u otras causas se encuentran al margen de la explotación agrícola o ganadera. El Instituto Nacional de Transformación Agraria dictará las disposiciones pertinentes que permitan el mejor aprovechamiento de las tierras a que se contrae esta disposición. ARTÍCULO 72. Cada zona de desarrollo agrario, según su clima, situación y demás condiciones estará sujeta a modalidades especiales, pero en todas ellas los proyectos atenderán en forma preferente y obligatoria a la satisfacción de las necesidades de los adquirentes de parcelas y sus familiares en cuanto a lo siguiente: a)

Vivienda;

b)

Salubridad e higiene;

c)

Formación agrícola;

d)

Seguridad social;

e)

Ayuda técnica y financiera; y,

f)

Educación y cultura en general. CAPÍTULO IV PATRIMONIO FAMILIAR

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DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 73. *El patrimonio familiar agrario constituye una empresa agrícola por la cual se adjudica un fondo rústico y otros bienes de producción a una sola persona como titular, con la finalidad de brindar una protección al hogar de dicha persona y un medio de sostenimiento a su familia. La producción de la empresa agrícola constituida en patrimonio familiar agrario, se orientará hacia el mercado. En la empresa agrícola constituida en patrimonio agrario, el titular y su familia ejecutarán la explotación directa y personal de la misma. * Texto Original * Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 74.* Se entenderá que el cultivo es directo y personal cuando el campesino realice las operaciones agrícolas por sí mismo o por familiares que con él convivan bajo su dependencia económica, no utilizando asalariados más que circunstancialmente por exigencias ocasionales del cultivo y sin que, en ningún caso, el número de jornales de éstos exceda del 25% del total necesario para el adecuado laboreo de la explotación. * Texto Original * Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 75.* La extensión superficial de la Empresa Agrícola constituida en patrimonio familiar agrario será variable y se determinará en cada caso por el Instituto, de acuerdo con la condición de cada zona o región del país fijando el mínimo y máximo en el reglamento respectivo, evitando el latifundio y minifundio. * Texto Original * Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 76.* Los bienes muebles que integran la Empresa Agrícola, constituida en Patrimonio Familiar Agraria, quedan afectos a éste y forman con él una unidad jurídicamente indivisible. Podrá solicitarse al Instituto la división de un bien y éste autorizarla, cuando cada una de las fracciones resultantes reúna los requisitos establecidos para poder constituirse en patrimonio familiar agrario. La división sólo se autorizará si se solicita para enajenar la parte o partes resultantes y siempre que el adquiriente de la fracción a dividir llene los requisitos fundamentales para ser titular de un patrimonio familiar agrario. En ningún caso se autorizarán divisiones a favor del mismo adjudicatario. * Texto Original * Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 77.* Cuando las condiciones sociales, grados de unidad y régimen de vida de los campesinos así lo aconsejen y las condiciones del terreno, la región y cualquier otro factor socioeconómico lo permitan, se podrán establecer patrimonios agrarios colectivos. El patrimonio agrario colectivo, como empresa agrícola de producción, puede constituirse: a) a) Cuando su titular sea una empresa campesina asociativa, cooperativa o asociación de trabajadores de campo. b) b) Cuando los beneficiarios constituyan una colectividad de campesinos que puedan explotar la tierra comunitariamente. Los beneficiarios del patrimonio colectivo o comunitario, deberán llenar los requisitos establecidos para ser titular de un patrimonio familiar individual, siendo sus derechos idénticos.


Siempre que las condiciones de cada caso concreto lo permitan, las tierras que el instituto Nacional de Transformación Agraria destine a sus programas de redistribución y transformación agraria, sean entregadas en forma comunitaria, dándose en todo caso preferencial a empresas campesinas asociativas, cooperativas o asociaciones de campesinos para agricultores con personalidad jurídica, en este caso, saldrán de la tutela del instituto, una vez hayan transcurrido los diez años de adjudicación, cancelando el precio y estén organizadas”. * Texto Original. * Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. CARACTERES DEL PATRIMONIO FAMILIAR ARTÍCULO 78.* Las fincas rústicas y demás bienes de producción que integren el patrimonio familiar agrario, son indivisibles, inalienables e inembargables. El Instituto podrá autorizar a solicitud del titular su división, enajenación o embargabilidad en casos muy especiales, cuando se considere beneficioso autorizar dichos actos. Transcurridos diez años después de constituido el patrimonio familiar agrario o patrimonio agrario colectivo, en cualesquiera de los parcelamientos existentes, contados a partir de la fecha de la primera adjudicación y habiendo pagado la totalidad del precio, saldrán de la tutela del Instituto sin necesidad de declaración alguna y, en consecuencia en lo sucesivo se regirán por el derecho civil y administrativo, para los efectos de su registro. * Texto Original * Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República * Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. ARTÍCULO 79.* Se podrán transferir o permutar los bienes que integran el patrimonio familiar agrario, siempre que ello sea conveniente a juicio del Instituto Nacional de Transformación Agraria y el adquiriente llene todos los requisitos para ser titular de un patrimonio familiar agrario, debiendo someterse a la regulación contenida en la presente ley, para cuyo efecto deberá obtenerse autorización previa del Instituto, sin cuyo requisito, el Notario no autorizará la escritura ni el Registrador practicará la inscripción. Los titulares interesados en obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, lo solicitarán al Instituto en memorial donde el cónyuge o conviviente de su anuencia para la operación de que se trate, con firmas legalizadas por Notario o por vecindad o mediante ratificación ante las autoridades del Instituto a donde los interesados concurrirán personalmente. * Texto Original * Reformado por el Artículo 14 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 80.* Los inmuebles otorgados en patrimonio familiar agrario, no responderán de las obligaciones particulares del titular, salvo las contraídas previa autorización del Instituto y las que se deriven de obligaciones alimenticias del adjudicatario. Mediante autorización del Instituto podrán constituirse obligaciones con garantía real o pignoración de cosechas, particularmente para explotación de los bienes necesarios para el desarrollo de este patrimonio. Con la presentación de los documentos pertinentes, estas autorizaciones se tramitarán y resolverán a la mayor celeridad. * Texto Original * Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República

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ARTÍCULO 81.* Siempre que por ejecución deba adjudicarse los bienes raíces del patrimonio familiar agrario, se afectará la totalidad de los mismos y se realizará de forma que se cumpla con las condiciones establecidas en esta ley. Sólo podrán ser postores en el remate, quienes llenen los requisitos establecidos para ser titulares de un patrimonio familiar agrario. Esta limitación deberá incluirse expresamente en los edictos y avisos de remate. Si los bienes se fincan en el acreedor y éste es una institución bancaria, el Instituto podrá adquirirlos mediante el pago del capital, intereses y costas judiciales reclamadas, para adjudicarla nuevamente a persona debidamente seleccionada, estableciéndose en este caso, como precio el valor de la adquisición. Las disposiciones anteriores, cuyo fin es proteger al sujeto del régimen de transformación agraria, no exime a las entidades bancarias estatales o semiestatales de su obligación de proporcionar asistencia crediticia a los beneficiarios del régimen. * Texto Original * Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República DEL INCUMPLIMIENTO DEL TITULAR ARTÍCULO 82. Cuando en virtud de expediente en que se haya oído al interesado, se estableciere que el titular de un patrimonio familiar ha contravenido alguno de los preceptos fundamentales de la presente ley, o incumplido sus deberes primordiales de familia, el Instituto procederá a su expropiación a fin de adjudicar el patrimonio familiar a otro cultivador. Tendrá derecho preferente a dicha adjudicación la persona que en defecto del expropiado hubiere sido llamada a suceder al titular del patrimonio familiar, salvo que de cualquier modo hubiese coadyuvado a la contravención. AYUDA TECNICA, FINANCIERA Y EXENCIONES ARTÍCULO 83. * Derogado. * Texto Origina * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 84. * Derogado. * Texto Origina * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 85. * Derogado. * Texto Origina * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 86. * Derogado. * Texto Original * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 87. * Derogado. * Texto Origina * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 88. * Derogado.


* Texto Original * Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 89.* Derogado. * Texto Original * Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 90.* Derogado. * Texto Original * Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 91.* Derogado. * Texto Origina * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 92. * Derogado. * Texto Original * Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. SUCESION HEREDITARIA ARTÍCULO 93. La sucesión hereditaria sobre los bienes constituidos en patrimonio familiar agrario, se produce por disposición de la ley o por voluntad de la persona, cuando se trate de parientes dentro de los grados de ley. En ningún caso se afectarán los derechos de herederos legales cuando sean menores de edad. Son herederos legales del causante, en lo que respecta a los bienes sobre los cuales se encuentra constituido un patrimonio familiar agrario, su cónyuge o conviviente y sus descendientes directos, pero el Consejo de Transformación Agraria tiene facultad para decidir en un caso concreto, a quien o quienes de los herederos les corresponderá la dirección y explotación común del bien, con base en los estudios socio-económicos del caso. Para este efecto el Departamento Legal del Instituto citará a los herederos legales a una audiencia en la que se buscará un acuerdo, reservándose el Consejo Nacional de Transformación Agraria, la resolución final en caso de diferencia de criterios. Las autoridades administrativas agrarias podrán citar a conciliación a las partes cuantas veces lo estimen conveniente, siempre que ello no entorpezca el trámite del expediente. * Texto Original * Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 94. * (Suprimido) * Texto Original

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* Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 95. Si la finca que constituye un Patrimonio Familiar fuere de mayor extensión a la mínima exigida por la presente ley, el Instituto podrá autorizar la división del mismo, entre los herederos legales, siempre y cuando las extensiones fraccionadas tengan un área no menor de veinte hectáreas y por lo tanto puedan constituir Patrimonios Familiares independientes, ARTÍCULO 96. En el caso de no existir herederos legales del causante, los bienes que constituyen el Patrimonio Familiar volverán a ser propiedad del Instituto y éste podrá transferirlos a otra persona que llene los requisitos exigidos por esta ley, CONSTITUCION DE PATRIMONIOS POR LOS PARTICULARES ARTÍCULO 97. Todo propietario de una empresa agraria que reúna los requisitos exigidos en esta ley para los Patrimonios Familiares, podrá constituir un Patrimonio Familiar. Si el propietario tuviese tierras en extensión superior, podrá agrupar las necesidades para la creación de un Patrimonio Familiar. Asimismo; podrá crear más de un Patrimonio Familiar, pero en este supuesto, sólo podrá conservar uno, cediendo los restantes a los herederos legales si los tuviere o a terceros. Si el agricultor fuese propietario de tierras, pero su extensión no fuere suficiente para poder constituir un Patrimonio Familiar y deseare crearlo, gozará de preferencia para obtener del Banco Nacional Agrario el crédito necesario para la adquisición de las tierras que le faltan, o de su vivienda, siempre que el valor del disponible rebase el cincuenta por ciento de lo previsto para el Patrimonio Familiar. ARTÍCULO 98. El Patrimonio Familiar se constituirá por documento público, previa autorización del Instituto, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble. Los bienes que se aporten deberán estar libres de carga o gravamen a no ser que el Instituto estimare que los existentes no se oponen a los fines perseguidos. ARTÍCULO 99. Una vez constituido un Patrimonio Familiar, quedará sometido a la regulación establecida en la presente ley. ARTÍCULO 100. Cualquier propietario de fincas rústicas que desee hacer donación a trabajadores agrícolas, mozos colonos o campesinos, de Patrimonios Familiares, se presentarán ante la presidencia del Instituto, expresando su propósito e indicando los datos necesarios. Si la oferta se hiciere verbalmente, se levantará acta detallada, Estas donaciones tendrán carácter irrevocable. ARTÍCULO 101. Si el Instituto estimare que el propósito es beneficioso, proporcionará el auxilio técnico gratuito para que se realice el proyecto de parcelación y planos correspondientes, y se procederá a adjudicar los Patrimonios Familiares en la forma y a las personas que con el donante se conviniere. ARTÍCULO 102. Será condición precisa para poder hacer la cesión, que los inmuebles se encuentren libres de gravámenes, anotaciones o limitaciones, salvo las servidumbres legalmente constituidas y las que siendo convenientes se establezcan en beneficio de los Patrimonios Familiares. Ello no obstante, si existiese alguna carga, el Instituto podrá autorizar la cesión si considera que no se opone a los fines perseguidos. ARTÍCULO 103. Las escrituras traslativas de dominio de los Patrimonios Familiares, podrán ser otorgadas directamente a favor de los beneficiarios o si el propietario lo prefiere, el inmueble o inmuebles se inscribirán previamente a favor del Instituto para que sea éste quien oportunamente otorgue las correspondientes escrituras. Las escrituras serán autorizadas por el escribano de Gobierno o por el notario que elija el donante, quien en este último caso, pagará los honorarios respectivos. DE LOS PATRIMONIOS FAMILIARES CREADOS POR EL ESTADO


ARTÍCULO 104. *El Estado asume la tarea de crear patrimonios agrarios familiares, para adjudicarlos a campesinos guatemaltecos, en condiciones de precio y pago, que facilite su adquisición, para quienes no gozan de otro patrimonio que el de su propio trabajo. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, destinará a este objeto, de acuerdo con los programas que elabore al efecto, las fincas rústicas y demás bienes que integran su patrimonio. Son requisitos para ser beneficiarios de un patrimonio familiar agrario, los siguientes: I) Ser ciudadano guatemalteco de los comprendidos en el artículo 5 de la Constitución de la República; II) Ser física y mentalmente capaz; III) No ser propietario de bienes raíces, con excepción de la vivienda familiar, no ejercer actividad comercial, industrial, minera, profesional u otra que le permita una subsistencia decorosa para él y su familia; IV) Tener grupo familiar que dependa de su trabajo; y V) Ser agricultor o campesino. La selección de los beneficiarios del proceso de transformación agraria, es un acto propio del Instituto, quien la realizará bajo su estricta responsabilidad. En ningún caso se hará entrega de patrimonios familiares agrarios creados por el Estado, a personas que no reúnan los requisitos a que se refiere el presente artículo, y previo los estudios socio-económicos del caso. En igual forma se procederá en la cesión de patrimonios ya constituidos. * Texto Original * Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 105. Las diferencias de raza, religión o de otra naturaleza, no impedirán la adjudicación de Patrimonios siempre que el solicitante reúna los requisitos legales. Únicamente podrá adjudicarse un Patrimonio a cada persona individual, no obstante lo cual, el beneficiario podrá adquirir por sí mismo, sin ayuda del Instituto, otras tierras o bienes que no se integrarán en el Patrimonio Familiar, ARTÍCULO 106. Serán preferidas las personas en que concurra el mayor número de las siguientes condiciones: a) Tener conocimiento o experiencia agrícola o ganadera; b) Residir en el lugar o ser vecino del terreno en que está situado el inmueble que fuese objeto de parcelación en Patrimonios Familiares; c) Tener residencia habitual en el campo; d) Tener familia que dependa económicamente del solicitante, concediendo preferencia a quien tenga mayor número de hijos menores de edad; y e) Poseer el hogar familiar o útiles de labranza, semovientes u otros elementos apropiados para la explotación de la tierra. PRECIO Y PAGO ARTÍCULO 107. El Precio del Patrimonio será fijado por el Instituto. Si las tierras procediesen de donaciones, excesos o propiedad de la Nación, el precio se fijará por comparación con el de fincas análogas, referido al momento de la adjudicación, salvo que por circunstancias especiales del momento de los adjudicatarios, el Instituto estimase conveniente reducir el precio. Esta reducción en ningún caso podrá ser superior al 40%.

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Sobre el valor de la tierra se sumarán el del hogar y el de los demás elementos, calculados a precio de costo, sin computar lo que aporte el beneficiario, ARTÍCULO 108.* El beneficiario deberá pagar el precio de la siguiente manera: El correspondiente a los bienes inmuebles, en diez anualidades iguales; debiendo pagar la primera el año siguiente de su adjudicación. Las sumas aplazadas devengarán los 5% de intereses por una sola vez, pagaderos en anualidades. El adjudicatario podrá efectuar el pago antes del plazo, hacer abonos mayores de los convenios o usar otras formas de pago que sean aceptadas por el Instituto, a fin de cumplir con sus obligaciones en el menor tiempo, teniendo derecho en tal caso a un descuento del 10% del saldo deudor sobre el valor del inmueble. En caso de calamidad pública, pérdida de cosechas y otras causantes debidamente justificadas a juicio del Instituto, se podrá diferir el cobro de la anualidad correspondiente, en todo, en parte, retrazándose el pago del saldo al plazo que se fije. * Texto Original. * Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. DE LAS SOLICITUDES ARTÍCULO 109.* En materia agraria todo trámite será actuado e impulsado de oficio, con absoluto respeto de los términos señalados en la ley. El Instituto fijará términos cuando la ley no los haya señalado expresamente. Toda resolución que sea de puro trámite, deberá dictarse dentro del término de tres días de haberse presentado la solicitud. Las que no sean de puro trámite se dictarán dentro del término de diez días de haberse presentado la solicitud, o de encontrarse el expediente en estado de resolverse, dentro del término de quince días. Las partes no necesitan auxilio de Abogado. Cuando la solicitud no llena los requisitos de ley, el Instituto lo rechazará de plano y sin formar artículo, indicando los defectos que hubiere encontrado. Sin embargo si se tratare de defectos que a juicio de Instituto fueren subsanables, resolverá indicando los vicios y señalando a los interesados términos para subsanarlo. * Texto Original * Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 110. Las municipalidades están obligadas a suministrar la información que soliciten las personas interesadas en adquirir tierras y a extender las certificaciones indispensables acreditativas de las condiciones exigidas por esta ley. Dichas certificaciones se extenderán en papel simple y en forma gratuita, salvo las de Registro Civil. ARTÍCULO 111. Los alcaldes municipales remitirán las solicitudes al Instituto, acompañadas de los documentos que justifiquen si el interesado reúne los requisitos exigidos en esta ley, para poder ser beneficiario de un Patrimonio Familiar. El Instituto facilitará a los solicitantes las facilidades de acceso y la información necesaria para que puedan comprobar por sí mismos las condiciones del Patrimonio Familiar en cuya adjudicación se interesen. OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO ARTÍCULO 112. Durante el período de acceso a la propiedad del Patrimonio Familiar, el beneficiario cultivará directa y personalmente la parcela, asistido de su familia, y en cuanto a los cultivos se atenderá


inexcusablemente a las normas e instrucciones que reciba del Servicio Técnico del Instituto. En todo caso evitará el monocultivo. ARTÍCULO 113. El beneficiario no podrá talar árboles de la parcela ni introducirle mejoras útiles sin la debida autorización. Los caminos divisorios deben ser conservados por los concesionarios de las parcelas que lindan con ellos en proporción a sus respectivos frentes. Si así no lo hicieren el Instituto dispondrá lo conveniente para las sucesivas reparaciones, cargando en cuenta a cada concesionario la parte correspondiente. Asimismo, el beneficio tendrá obligación de conservar las mejoras útiles de la parcela y el hogar familiar. Estos gastos serán saldados por los beneficiarios al satisfacer la siguiente anualidad y su falta de pago será considerada como de la anualidad citada. DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS ARTÍCULO 114.* Son causas que determinan la pérdida del derecho a conservar los bienes constituidos en patrimonio familiar agrario, las siguientes: a) El abandono voluntario o la ausencia inmotivada del beneficiario y su familiar del lugar y del cultivo de los bienes constituidos en patrimonio familiar agrario, por más de un año; b) Destinar la tierra a un fin distinto del que motivó su adjudicación; c) Conducirse con notoria mala conducta que ponga en peligro la convivencia pacífica de sus vecinos; d) Infringir las normas de cultivos, o aprovechamiento desobedeciendo las instrucciones técnicas recibidas; e) Contravenir los preceptos de la Ley de Transformación Agraria; f) Comprobar con posterioridad a la adjudicación que la misma se efectuó con base en documentos, informes falsos o adulterados; g) Faltar al pago de más de una amortización; y h) La resolución que declare el abandono se notificará al afectado; salvo que ello no fuere posible, en cuyo caso, se le notificará a través del Síndico Municipal. * Texto Original. * Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 115. El Instituto, previa audiencia del interesado, calificará discrecionalmente la causa o causas que dieren lugar a la pérdida del derecho. La resolución en que se declare tal pérdida, será notificada al adjudicatario, excepto el caso del inciso a) del artículo anterior en que el Instituto comprobará el abandono con audiencia y noticia del síndico de la Municipalidad jurisdiccional respectiva. ARTÍCULO 116. No obstante lo dispuesto anteriormente, cualquier hijo del adjudicatario que reuniese los requisitos exigidos, tiene derecho a pedir se le adjudique el Patrimonio Familiar, siempre que hubiese trabajado habitualmente en él y se comprometiese a cumplir las obligaciones establecidas. ARTÍCULO 117. Cuando el beneficiario falleciere sin haber obtenido el título definitivo de propiedad se adjudicará éste, de acuerdo con lo establecido en esta ley para la sucesión en el Patrimonio Familiar. DE LA CONCESION DE LOS TÍTULOS ARTÍCULO 118. * Derogado * Texto Original.

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* Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. * Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. ARTÍCULO 119. Para subsanar los errores u omisiones cometidos en la adjudicación, que se refieran a los nombres y apellidos de los adjudicatarios, extensiones, linderos y demás datos de nomenclatura o identificación de las parcelas o cualquier otra circunstancia que por razón de oficio o a solicitud de los interesados hiciere necesaria la justificación, el presidente del Instituto hará la aclaración en escritura pública, que será inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotándose el asiento de la primera inscripción del título. Si se tratare de permuta de parcelas o lotes para mejorar su distribución y aprovechamiento, los interesados harán constar dicha permuta en escritura pública, en la que se insertará la autorización del Instituto, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad Inmueble. ARTÍCULO 120. En caso de que algún adjudicatario renuncie al derecho del Patrimonio Familiar, el Instituto, previa comprobación y calificación de la causa, adjudicará éste a otro campesino que reúna los requisitos exigidos en esta ley. ARTÍCULO 121. El Instituto prestará a los adjudicatarios de Patrimonios Familiares la misma asistencia técnica y financiera, así como las exenciones que se establecen en la presente ley. ARTÍCULO 122. El Registro de la Propiedad Inmueble en las operaciones a que se refiere este capítulo, percibirá del Instituto el cincuenta por ciento de los honorarios que conforme al arancel vigente le corresponden. Todos los actos y contratos a que aquí se refiere este capítulo y en los que intervenga el Instituto, serán autorizados por el escribano del Gobierno y no causará ningún pago de honorarios ni otros gastos. ARTÍCULO 123. Los contratos en que se hagan constar los traspasos de tierras o viviendas a que se contrae esta ley, están exentos del pago del impuesto de donación, alcabala, papel sellado y timbres. DE LA ENTREGA DE PARCELAS DE TIERRA SIN CONSTITUIR PATRIMONIOS FAMILIARES ARTÍCULO 124. Los terrenos de que pueda disponer el Instituto y que por su extensión, situación próxima a centros urbanos o cualquiera otra circunstancia no sean apropiados para el establecimiento de Patrimonios Familiares, podrán ser destinados por el Instituto para la entrega a campesinos en lotes de menor extensión a la señalada para los Patrimonios Familiares. Tal autorización deberá ser extendida con carácter de excepción. ARTÍCULO 125. La extensión superficial e estos lotes será determinada por el Instituto. ARTÍCULO 126. Los requisitos para adquirir estos lotes de tierras, así como las restantes condiciones y beneficios, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley y los beneficiarios podrán gozar de la ayuda técnica y financiera que en la misma se establece. ARTÍCULO 127. Los particulares que lo deseen podrán asimismo realizar parcelaciones en sus fincas para cederlas a campesinos, en lotes de superficie inferior a la que correspondería a un Patrimonio Familiar. Estas parcelaciones deberán ser autorizadas por el Instituto, quien podrá convenir con el propietario, la modificación de aquellas condiciones que puedan dificultar la adquisición. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 128. Las instituciones del Estado encargadas de resolver el problema de la vivienda, colaborarán con el Instituto, a fin de dotar de hogar familiar a los adquirentes de Patrimonios Familiares o de parcelas, de conformidad con las leyes respectivas. ARTÍCULO 129. * Todos los Fondos Provenientes de las amortizaciones de los patrimonios familiares o de las parcelas, así como cualquier otro ingreso que se obtuviere por aplicación de esta ley, constituyen ingresos privativos del Instituto Nacional de Transformación Agraria destinados a


incrementar su presupuesto general, con miras a un mejor desarrollo de los programas agrarios a su cargo. * Texto Original. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 12-70 del Congreso de la República. ARTÍCULO 130. El Instituto dispondrá el establecimiento de Patrimonios Familiares, cuando en una misma jurisdicción municipal puedan constituirse veinte o más de éstos. Esta limitación no rige para aquellos casos en que la constitución de Patrimonios Familiares provenga de convenio con particulares. ARTÍCULO 131. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social proporcionará a los adjudicatarios de Patrimonios Familiares o de parcelas o lotes adquiridos en aplicación de esta ley, los beneficios que está llamado a prestar. Para este efecto, someterá previamente a la aprobación del Ejecutivo, el plan o planes que sean necesarios para la extensión de sus beneficios a dichos adjudicatarios. ARTÍCULO 132. El Banco Nacional Agrario, otorgará créditos a mediano y largo plazo a las personas individuales que carecieren de tierra o la tengan en extensión menor de cuarenta y cinco hectáreas, y estén interesadas en adquirir, con fines de explotación agrícola y ganadera, fincas rústicas de pequeña o mediana extensión, Se entenderá por fincas de mediana extensión las de superficie superior a cuarenta y cinco Hectáreas e inferior a doscientas veinticinco. Para la concesión de estos créditos, será requisitos necesario el dictamen favorable del Instituto. Con base en dicho dictamen, el experto del Banco fijará el precio justo que pueda pagarse y de cuyo monto no podrá exceder el crédito. El beneficiario de esta clase de préstamos podrá constituir o no, con la tierra que adquiera, Patrimonios Familiares, pero en todo caso tendrá que cultivar la finca adquirida directamente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a que se considere vencido y exigible el préstamo. Estos préstamos gozarán de las mismas ventajas y exenciones establecidas para los que se concedan a los adjudicatarios de Patrimonios Familiares. ARTÍCULO 133. Las personas que habiendo solicitado terrenos los ocupen antes de que pudieran serles adjudicados conforme a las disposiciones de esta ley, perderán todo derecho a la adjudicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran. CAPÍTULO V REGIMEN ESPECIAL PARA FINCAS RUSTICAS PROPIEDAD DE LA NACION ARTÍCULO 134. Las fincas propiedad de la Nación, que no sean destinadas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, a Zonas de Desarrollo Agrario o lotificaciones rústicas, podrán ser explotadas: a) Dándolas en arrendamiento, en forma total a parcial, a particulares; y, b) Organizando sociedades accionadas, con la participación del Estado y de personas individuales o colectivas, o de ambas. Cuando así convenga a los intereses del país, el Ejecutivo podrá también disponer la venta de fincas en forma total o en fracciones. En el caso especial de que personas particulares solicitaren en todo o en parte la adquisición de fincas cultivadas o terrenos incultivados de propiedad de la Nación, para el desarrollo de cualquier industria, el Ejecutivo podrá acordar su enajenación a favor de los interesados. En este caso, el precio que se fije será pagado en acciones, de la empresa de que se trate o en dinero efectivo, a elección del Estado. Además podrá permutar, total o parcialmente, fincas cultivadas de la Nación por terrenos de particulares, cuya ubicación y condición permitan establecer Zonas de Desarrollo Agrario o lotificaciones rústicas. Las permutas podrán efectuarse, también, por terrenos de propiedad particular que el Ejecutivo disponga adquirir para la construcción de colonias y de viviendas destinadas a familias de escasos recursos y otros fines de utilidad pública o social.

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ARTÍCULO 135. Las sociedades accionadas para la explotación de determinadas fincas nacionales, podrán constituirse a iniciativa del Ejecutivo o a solicitud de personas interesadas en formarlas. ARTÍCULO 136. El Estado podrá reservarse hasta el 49% de las acciones y el resto será adquirido por particulares mediante pago al contado, o en la forma que se estipule en la escritura de constitución de la sociedad. ARTÍCULO 137. En la constitución de toda sociedad anónima que se establezca de conformidad con esta ley, se consignará la obligación para el Estado de destinar un mínimo del 10% de sus utilidades para distribuirse entre los trabajadores permanentes de la empresa. Este porcentaje podrá ser aumentado en atención a las utilidades anuales que perciba el Estado, tomando en cuenta una justa valoración de los esfuerzos de los trabajadores. ARTÍCULO 138. Cuando el Ejecutivo, para cumplir las disposiciones de los Artículos 1º, 117, 212 y 216 de la Constitución de la República, proceda en materia agraria o con fines de desarrollo económico o social a disponer de los bienes inmuebles de la Nación, deberá procederse en la forma siguiente. En caso de venta: a) Las fincas destinadas a la venta, serán clasificadas previamente de conformidad con lo que determina el respectivo Reglamento, y en cada caso se dictará acuerdo emitido por conducto del Ministerio de Gobernación; b) Toda finca cuya enajenación se acuerde será evaluada por expertos designados por dos instituciones bancarias, una estatal y otra privada. En los peritajes, se harán constar circunstancialmente las razones para determinar los precios. Si el dictamen de los valuadores discrepare sustancialmente, resolverá un tercero designado por la Corte Suprema de Justicia. c) Valuada la finca se publicarán avisos anunciando su venta. Estos contendrán el número de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, las colindancias actuales, el monto del avalúo y demás datos que se consideren pertinentes. Los avisos se publicarán en el Diario Oficial, y por lo menos, en uno de los de mayor circulación, por tres veces con intervalos no menores de dos días entre cada edicto; d) Dentro de los tres días siguientes al de la última publicación, la dependencia que en los avisos se designe hará la calificación de los postores, previa citación de los mismos. Esta diligencia será pública; e) Sólo podrán intervenir como postores: 1. Los guatemaltecos comprendidos en el Artículo 6º de la Constitución. 2. Las sociedades cuyo capital en el 5% o más pertenezcan a guatemaltecos citados en el numeral anterior. 3. Las cooperativas constituidas por guatemaltecos naturales. f) No podrán intervenir como postores: 1. El presidente de la República y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 2. Los ministros de Estado, diputados y sus parientes dentro de los mismos grados. 3. Los altos funcionarios públicos que el Reglamento determine y sus parientes dentro de los mismos grados. 4. Los jefes del Ejército que estuvieren desempeñando un alto cargo militar o civil y sus parientes dentro de los mismos grados. 5. Todos los que por cualquier concepto intervengan en el avalúo o en la venta del inmueble y sus parientes dentro de los mismos grados. 6. Los guatemaltecos propietarios de fincas rústicas con valor declarado en la Matrícula Fiscal mayor de 20,000.00 y las sociedades con fincas rústicas declaradas en la Matrícula Fiscal con valor mayor de 50,000.00 quetzales. 7. Las sociedades anónimas cuyo capital esté distribuido en acciones al portador. 8. Las personas que hayan sufrido condena por delito contra la propiedad.


9. Quienes estén en mora con la Hacienda Pública. g) Para ser admitido como postor, deberá acompañarse a la solicitud certificación extendida por la Dirección General de Rentas, en que consten los bienes raíces rústicos de pertenencia del solicitante, si los tuviere. Estas solicitudes deberán llenar, además, los requisitos establecidos en el respectivo reglamento; h) Los que hayan sido aceptados como postores, de acuerdo con los incisos precedentes, depositarán en la Tesorería Nacional, el 10% de la base fijada en el avalúo previamente; i) Del expediente se dará cuenta al Ministerio de Gobernación, a efecto de que por acuerdo gubernativo, sea aprobada la propuesta que el Ejecutivo considere más conveniente y las condiciones en que la venta deberá llevarse a cabo conforme a sus facultades discrecionales; j) Una vez consumada la venta, se entregará a los interesados que no hubieren sido adjudicatarios el depósito que hayan hecho, para cuyo efecto se librará la correspondiente orden a la Tesorería Nacional; k) El saldo pendiente para completar el precio total del inmueble, será reconocido en la propia escritura traslativa de dominio, con primera hipoteca del inmueble de que se trate, y pagadero en diez anualidades iguales y sucesivas con intereses del 6% anual; l) Dentro del término de diez años a contar de la fecha de la adjudicación, no podrán los adjudicatarios o sus herederos y legatarios, enajenar por ningún título los bienes adquiridos, salvo que obtengan autorización del Estado, quien se reserva el derecho de tanteo; y m) El Estado estará obligado a la evicción y saneamiento en los mismos casos que establece el Código Civil respecto de los particulares entre sí, debiendo en caso de litis, salir a la defensa el Ministerio Público. En caso de permuta o arrendamiento: I. La solicitud del interesado o la iniciativa del Ejecutivo, se publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por dos veces dentro del término de 15 días, con el fin de dar oportunidad a quienes se interesen en proponer condiciones más favorables que las publicadas. II. Pasado el término de 10 días después de la última publicación, el Consejo Nacional de Transformación Agraria, emitirá dictamen sobre las propuestas presentadas. III. Avalúo por expertos de conformidad con lo establecido para el caso de venta. Cumplidos los requisitos anteriores, el Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobernación, emitirá acuerdo que contenga: 1. Las consideraciones que establezcan la necesidad de realizar la operación y el provecho que ella resulte. 2. Descripción precisa del inmueble o inmuebles motivo de la operación y, en su caso, el que se adquiera en cambio. 3. Fijación de la renta, plazo y demás estipulaciones y la forma en que deben ingresar al tesoro nacional los valores respectivos. El plazo del arrendamiento se fijará de acuerdo con la índole del cultivo a que la finca haya de destinarse, pero en ningún caso excederá de 10 años y el inmueble no podrá ser subarrendado sin previa autorización del Ejecutivo. Cuando se trate de permutar fincas de la Nación, serán aplicables las limitaciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del inciso f) del presente artículo. Si la enajenación se refiere a fincas rústicas nacionales que se destinen a la construcción de viviendas baratas y de colonias para trabajadores, no serán aplicables las disposiciones a que se refiere la presente ley. Un reglamento regulará esta materia.

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ARTÍCULO 139. Será condición precisa en los contratos de arrendamiento de fincas rústicas propiedad de la Nación, que los arrendatarios se comprometan a otorgar a los trabajadores permanentes del inmueble una participación no menor del diez por ciento de las utilidades. ARTÍCULO 140. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, bajo su responsabilidad cuidará: a) De que en los contratos de arrendamiento de fincas rústicas, propiedad de la Nación, se incluya el inventario respectivo, con especificación de la maquinaria, útiles, enseres, semovientes y demás bienes que se entreguen al arrendatario; y b) De que, al vencimiento del contrato, se haga la devolución específica de los bienes, en el mismo estado en que hubieren sido recibidos, salvo el deterioro consiguiente a su uso racional. ARTÍCULO 141. Las fincas nacionales cuya explotación no se lleve a cabo en alguna de las formas que establece este capítulo, continuarán a cargo del Instituto Nacional de Transformación Agraria. CAPÍTULO VI ARRENDAMIENTOS ARTÍCULO 142. Los propietarios que concedan tierras en arrendamiento a campesinos, no podrán cobrar una renta mayor del 6% en efectivo o en especie, de la producción total del cultivo por cosecha. ARTÍCULO 143. Es de libre contratación el arrendamiento de las tierras de regadío o de calidades especiales para cosechas de mayor rendimiento económico, circunstancias que serán calificadas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria en caso de que al respecto surgiera alguna duda. ARTÍCULO 144. Los contratos de arrendamiento que se otorguen a favor de campesinos, directamente por los propietarios o sus representantes legales, se harán constar en forma escrita y por triplicado. El dueño hará registrar en la respectiva Alcaldía el original, el cual quedará archivado en el mismo despacho; entregará el duplicado al arrendatario y reservará para sí el otro ejemplar. Estos contratos que podrán ser impresos, se ajustarán a la minuta que apruebe el Instituto Nacional de Transformación Agraria, el cual los distribuirá sin costo alguno por medio de las alcaldías municipales. ARTÍCULO 145. El contrato de arrendamiento de las tierras que indica esta ley, podrá autorizarse por medio de acta suscrita ante el respectivo alcalde municipal o bien en documento legalizado o autorizado por notario público. ARTÍCULO 146. Los propietarios de fincas rústicas están en la obligación de proporcionar gratuitamente a sus trabajadores colonos la superficie de tierra, según costumbre establecida, para las siembras de temporada. Se exceptúa a los dueños de parcelas o lotes. CAPÍTULO VII BIENES DE LA NACION ARTÍCULO 147. Además de los bienes rústicos que enumera el Código Civil, pertenecen a la Nación los excesos que resulten de los terrenos de propiedad particular, cuando sean sometidos a medida o remedidas. ARTÍCULO 148. Es transmisible, con sujeción a los requisitos que determine la ley, y siempre que no deban emplearse en caminos, nuevas poblaciones, puertos, arsenales, plazas, jardines, parques o a cualquier otro uso público, la propiedad que la Nación tiene sobre las siguientes tierras: a) Las que habiendo sido de propiedad o posesión particular queden vacantes; b) Las de uso público, cuando dejen de serlo por virtud de ley o acuerdo gubernativo; c) Las que forman parte del patrimonio del Estado y las que adquiera por cualquier título, cuando así se disponga de acuerdo con la ley; y d) Los excesos de los inmuebles de propiedad particular.


ARTÍCULO 149. Los terrenos que pertenecen a la Nación únicamente podrán ser enajenados en forma gratuita a las municipalidades e instituciones del Estado y a las nuevas poblaciones que se establezcan por acuerdo gubernativo. Sin embargo, cuando se trate de asociaciones de carácter particular que persigan fines benéficos, sí podrán adquirir gratuitamente bienes inmuebles de la Nación, ya sean rústicos o urbanos. ARTÍCULO 150. En toda enajenación de bienes propiedad de la Nación, a título oneroso, deben hacerse constar las siguientes condiciones: a) Que la adjudicación se hace sin perjuicio de tercero; b) Que la Nación queda obligada al saneamiento y evicción en los términos que establece el Código Civil, respecto a la venta a favor de particulares; y c) Que el adjudicatario no podrá reclamar por la diferencia de extensión que determina el respectivo título de propiedad. En caso de litis, corresponde al Ministerio Público asumir la defensa; pero la Nación en ningún caso quedará obligada a indemnizar costos o mejoras hechas en el inmueble. En las adjudicaciones a título gratuito, se observarán las mismas condiciones, con la salvedad de que la Nación no queda sujeta al saneamiento en caso de evicción. ARTÍCULO 151. Ningún título de propiedad otorga derecho a mayor extensión de terreno de la consignada en las inscripciones de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble. ARTÍCULO 152. La venta, permuta, arrendamiento y demás contratos sobre bienes inmuebles de la Nación, en lo que no estuviere regulado por la presente ley, se regirán por lo que al respecto dispongan las leyes de Hacienda. CAPÍTULO VIII RESERVAS DE LA NACION ARTÍCULO 153. La Nación se reserva para usos públicos la zona marítima-terrestre de las costas de la República, o sea una faja de tres kilómetros de ancho, medidos desde las orillas superiores de los océanos. Ningún particular, corporación o persona jurídica podrá adquirir propiedades en la extensión referida, que sólo se dará en arrendamiento o uso, por acuerdo del Organismo Ejecutivo. ARTÍCULO 154. La Nación se reserva la propiedad de los terrenos en la extensión de doscientos metros de ancho alrededor de las orillas de los largos; de cien metros a cada lado de la ribera de los ríos navegables; y de cincuenta metros alrededor de las fuentes o manantiales de donde nacen las aguas que surten a las ciudades y poblaciones. Estas reservas son inalienables. * Texto Original * Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 155. Los terrenos comprendidos dentro de los quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea fronteriza al interior de la República, solamente podrán ser adquiridos en propiedad o poseídos por los guatemaltecos comprendidos en los incisos 1º, y 3º del Artículo 6º de la Constitución de la República y por las sociedades cuyo capital en el cincuenta y uno por ciento o más pertenezca a guatemaltecos de estas mismas calidades. ARTÍCULO 156. La contravención a lo dispuesto en los tres artículos anteriores acarrea la nulidad ipso jure de los actos o contratos respectivos; y en consecuencia, los inmuebles objeto de los mismos volverán a propiedad de la Nación, sin ningún otro requisito. ARTÍCULO 157. Se exceptúan de las disposiciones de este capítulo los derechos inscritos con anterioridad y los bienes urbanos, que sí podrán ser adquiridos y poseídos de conformidad con la ley.

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CAPÍTULO IX TERRENOS BALDIOS ARTÍCULO 158. Los terrenos baldíos serán localizados, medidos o inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor de la Nación, a fin de dedicarlos a zonas de desarrollo agrario o lotificaciones rústicas, en la forma que establece esta ley. ARTÍCULO 159. Para los efectos del artículo que antecede, el Instituto nombrará un ingeniero para que practique los trabajos topográficos correspondientes. ARTÍCULO 160. Con citación de los colindantes o sus representantes legales, el ingeniero nombrado practicará la medida y amojonamiento del terreno baldío, levantando el plano respectivo. ARTÍCULO 161. Si las operaciones topográficas practicadas por el ingeniero nombrado estuvieren ajustadas a la ley, previo el dictamen favorable del jefe de la Sección de Ingeniería del Instituto Nacional de Transformación Agraria, se dictará el acuerdo gubernativo que mande inscribir el terreno baldío a favor de la Nación. ARTÍCULO 162. El Registro de la Propiedad Inmueble asentará la inscripción del acuerdo gubernativo a que se refiere el artículo anterior, que presentará el Instituto acompañado de los siguientes documentos: a) La resolución que mande medir el baldío; b) El resumen de las operaciones de medida; c) El dictamen favorable del jefe de la Sección de Ingeniería; y d) Los planos respectivos. Debidamente inscrito constituirá título de propiedad a favor de la Nación. ARTÍCULO 163. En la adjudicación de los terrenos baldíos en propiedad o en alguna otra de las formas que determine esta ley, se dará preferencia a los actuales ocupantes del inmueble, siempre que reúnan los requisitos exigidos legalmente. CAPÍTULO X EXCESOS ARTÍCULO 164. La parte del terreno comprendida dentro de los linderos de una propiedad privada, que exceda a la extensión inscrita, será considerada como exceso para los efectos de esta ley. Los excesos deberán localizarse siempre en el lugar menos gravoso para el propietario. ARTÍCULO 165. Los excesos en fincas rústicas de propiedad particular pertenecen a la Nación y se prohíbe titularlos supletoriamente o adquirirlos en forma distinta a la señalada en esta ley. ARTÍCULO 166. Los propietarios de fincas rústicas debidamente cultivadas, que posean una extensión mayor que la registrada, podrán inscribir el exceso a su favor, gratuitamente, siempre que se cumpla las siguientes condiciones: a) Que los colindantes y el síndico municipal reconozcan y acepten como ciertos e incuestionables los linderos del inmueble; b) Que la posesión a título de dueño haya sido continua, pública, pacífica y de buena fe durante un período no menor de 10 años. Este extremo se acreditará mediante información testimonial, que se recibirá con citación del síndico municipal y los colindantes. La posesión de los causantes, siempre que haya tenido las calidades enumeradas anteriormente, podrá agregarse a la del solicitante; y c) Que la finca constituya fuente de ingresos del poseedor.


ARTÍCULO 167. Las diligencias a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante la Sección de Tierras, y en caso de oposición, se procederá en la forma que prescriben los artículos correspondientes de esta ley. ARTÍCULO 168. Los excesos de fincas rústicas se adjudicarán por el precio que se fije mediante avalúo practicado por un experto valuador de cualquier institución bancaria del Estado, quien deberá tomar en cuenta el valor actual y efectivo del inmueble. Si el denunciante fuere persona distinta del poseedor del exceso, éste tendrá preferencia en la adjudicación, siempre que pague el precio y que abone al denunciante los gastos razonables y justificados que hubiere hecho con motivo de la denuncia. Si el denunciante fuere persona distinta al poseedor se valuarán separadamente las tierras de las mejoras incorporadas, debiendo reconocerse al poseedor el valor de las mejoras por quien fuera designado adjudicatario. ARTÍCULO 169. Los excesos de fincas rústicas podrán adjudicarse a favor del poseedor, cualquiera que sea su extensión, siempre que la finca y los excesos estén totalmente cultivados, con las salvedades que establece esta ley. En caso contrario se limita a diez por ciento de la extensión titulada, la cantidad de terreno que puede adquirirse por concepto de excesos. Si adjudicado el diez por ciento, quedase alguna fracción del exceso, no mayor de 15 hectáreas, esta fracción también podrá ser adjudicada al propietario en las mismas condiciones establecidas; si fuere mayor, deberá acotarse y deslindarse debidamente y se inscribirá como nueva finca a favor de la Nación mediante acuerdo gubernativo. ARTÍCULO 170. Los propietarios de bienes urbanos que posean una extensión mayor que la registrada, podrán inscribir a su favor el exceso, en forma gratuita, cuando no pasare del cincuenta por ciento del área inscrita, siempre que el inmueble tenga edificación y además concurran las condiciones establecidas en el Artículo 166 de esta ley. En caso de que no exista ninguna edificación lo inscribible gratuitamente se reducirá al diez por ciento. Cuando las fincas y sus excesos tengan una extensión no mayor de veinte hectáreas, no podrá denunciarse por terceros los excesos, los cuales se adjudicarán al poseedor dándosele facilidades para su adquisición. ARTÍCULO 171. Los excesos que sobrepasen del cincuenta por ciento o del diez por ciento en su caso, que fija el artículo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que pertenecen al municipio de su ubicación, y mediante gestión de la Municipalidad, podrán acotarse e inscribirse a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble. Sin embargo, el poseedor tendrá derecho a adquirirlos por el precio que se fije mediante avalúo practicado en la forma que establece el artículo que corresponde de esta ley. Si el poseedor no ejercitare este derecho dentro del término de un año, a contar de la fecha en que los excesos se inscriban a favor de la municipalidad, ésta podrá pedir la posesión ante el juez de primera Instancia jurisdiccional. ARTÍCULO 172. Las diligencias a que se contraen los dos artículos anteriores, deberán seguirse ante las gobernaciones departamentales, que asumirán las atribuciones de la Sección de Tierras en cuanto a bienes urbanos. ARTÍCULO 173. En los precios de adjudicación de excesos no se incluirán los gastos originados por el expediente, medida, revisión y expedición de títulos, que serán por cuenta del adjudicatario. ARTÍCULO 174. El expediente relativo a excesos de fincas rústicas deberá ser aprobado por acuerdo gubernativo, y para los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble el jefe de la Sección de Tierras expedirá por duplicado la certificación que corresponda, en la cual se insertará: a) La solicitud del interesado; b) Las operaciones de medida y revisión;

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c) La resolución gubernativa que apruebe la medida y decrete la adjudicación y expedición del título; d) El comprobante de pago del impuesto de alcabala; y e) La constancia de haberse pagado el precio fijado en el acuerdo respectivo. El precio servirá de base para la declaración en la matrícula fiscal. En cada ejemplar, se acompañará el plano respectivo. ARTÍCULO 175. La aprobación del expediente e inscripción de los excesos de fincas urbanas se hará en la misma forma que establece el artículo anterior, extendiéndose las certificaciones por la gobernación respectiva. La constancia del pago de alcabala se omitirá cuando los excesos no sean mayores del diez por ciento del área inscrita. CAPÍTULO XI PRESCRIPCION ARTÍCULO 176. Pasados cinco años de la fecha en que se haya inscrito una adjudicación de acuerdo con esta ley, prescribirá el derecho a impugnarla y, en consecuencia, prescribirán también las obligaciones del Estado en cuanto al saneamiento por evicción. Toda acción judicial que dentro de este término se promueva por terceros, alegando derechos de propiedad sobre las tierras adjudicadas por el Estado, deberá ventilarse con intervención del Ministerio Público, sin cuyo requisito el Estado no quedará sujeto a lo que en ella se resuelva. La responsabilidad del Estado, en todo caso, se limita a la cantidad que hubiere recibido por concepto del precio del inmueble. ARTÍCULO 177. Las medidas practicadas y aprobadas de conformidad con esta ley, establecen la extensión superficial de los inmuebles, y, en esa virtud, no podrá pedirse nueva medida ni denunciarse excesos, sino hasta pasados diez años de aprobadas las operaciones respectivas, a no ser que éstas acrediten la existencia. CAPÍTULO XII TERRENOS MUNICIPALES Y EJIDALES ARTÍCULO 178. Los terrenos de uso público pertenecientes a los municipios, que se utilicen para caminos vecinales, plazas, paseos, calles y otras obras de aprovechamiento general, no pueden ser gravados ni enajenarse o cederse, a menos que por virtud de una ley o disposición gubernativa, dictada por razón de interés general, dejen de ser de uso público. ARTÍCULO 179. Los inmuebles rústicos que forman parte de los bienes patrimoniales del municipio quedarán sujetos a las prescripciones de esta ley, pero, en su caso, no estarán afectos al impuesto sobre tierras ociosas. El Instituto Nacional de Transformación Agraria colaborará con las municipalidades, a fin de que los terrenos ociosos que a ellas pertenezcan sean debidamente aprovechados. Los ejidos que, no obstante la ayuda técnica proporcionada por el Ministerio de Agricultura, permanezcan ociosos, podrán ser expropiados para fines agrarios, después de tres años de vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 180. No obstante lo preceptuado en el artículo que antecede, los inmuebles rústicos de propiedad municipal, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrán ser explotados en la forma que establece el capítulo correspondiente de esta ley, en todo lo que les fuere aplicable, inclusive su venta en pública subasta, total o parcialmente. CAPÍTULO XIII PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE EXCESOS


ARTÍCULO 181. Además de los requisitos requeridos para toda solicitud, los escritos de denuncia de excesos, contendrán: a) Declaración sobre si el inmueble a que corresponden los excesos pertenece al denunciante o a un tercero; b) Descripción y ubicación municipal y departamental del inmueble, linderos, extensión inscrita, medidas aproximadas de los excesos según el sistema métrico decimal, nombres de los colindantes, vías de comunicación, y demás datos que lo identifiquen; c) Nombre de dos testigos idóneos y vecinos del municipio en donde estuvieren situados los excesos; d) Si el inmueble fuere rústico, declaración sobre la extensión cultivada, frutos que produce y cultivo a que puede destinarse y, en su caso, razones por las cuales permanece ocioso; y e) Si fuere urbano, deberá indicarse si está edificado y en qué extensión. Además, se acompañará certificación del Registro de la Propiedad Inmueble, conteniendo las inscripciones de dominio vigentes y las que indiquen la extensión inscrita y linderos del inmueble. * Texto Original * Reformado inciso c) por el Artículo 26 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 182. Las solicitudes de denuncia de excesos deberán inscribirse en un registro especial, debiendo extenderse al interesado un recibo con los datos de identificación de la solicitud y especificación del día y la hora de entrega. Gozará de prelación y la solicitud que se presente con anterioridad y si el denunciante fuere distinto del poseedor de los excesos, éste, en cualquier estado del expediente y mientras no se haya dictado acuerdo de adjudicación, podrá hacer valer sus derechos de preferencia. En este caso no se extenderá el título de propiedad, mientras no se acredite el pago de los gastos razonables y justificados en que hubiere incurrido el denunciante con motivo de su gestión. ARTÍCULO 183. Ratificada la solicitud, se notificará a los colindantes y al Ministerio Público y, si el denunciante fuere un tercero, se mandará oír al propietario del inmueble a que correspondan los excesos, por el término de ocho días. Además se mandará fijar carteles en la Municipalidad y Gobernación jurisdiccionales. La solicitud se publicará tres veces, en el término de treinta días, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, si se editaren periódicos en el departamento donde el inmueble esté ubicado; la solicitud se publicará también por la Radio Nacional, no menos de cinco veces, dentro del término indicado. ARTÍCULO 184. El jefe de la Sección de Tierras mandará recibir la información que se proponga, comisionando para el efecto al alcalde del lugar donde el inmueble se encuentre ubicado. En todo caso los testigos deberán declarar sobre los siguientes puntos: a) Si el solicitante ha poseído y posee a nombre propio, de manera legítima, continua, pública, pacífica y de buena fe, los excesos que pretenda adquirir o, en su caso, el nombre de la persona que los posee; b) Si les consta la existencia de reclamación o litigio pendiente, en relación a los excesos denunciados; c) Tiempo que el denunciante y sus antecesores hubieren poseído los excesos, Este extremo se limitará a los últimos diez años; y d) Extensión aproximada de los excesos y nombres de los colindantes, ARTÍCULO 185. Hechas las publicaciones se remitirá el expediente a la municipalidad del lugar donde estuvieren ubicados los excesos, para que el alcalde reciba la información a que se refiere el artículo anterior y practique además inspección ocular a fin de establecer la existencia real e identificación de los excesos. En el acta respectiva deberá hacerse constar: el nombre del inmueble y de los excesos, si los

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hubieren; si uno y otros están cultivados y en qué extensión, clase de cultivos, linderos y ubicación del inmueble y de los excesos. ARTÍCULO 186. Además, la municipalidad deberá rendir informe aprobado en sesión, en haz de síndico, sobre los siguientes extremos: a) Si en la jurisdicción el solicitante es reputado como dueño de los excesos denunciados y tiempo que tenga de poseerlos; b) Si los testigos examinados son vecinos del municipio. c) Nombres y apellidos de los colindantes de los excesos y del inmueble a que éstos correspondan; y d) Cualesquiera otros datos de importancia relativos al inmueble y sus excesos, * Texto Original.* Reformado inciso b) por el Artículo 27 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República ARTÍCULO 187. Las diligencias prescritas en los dos artículos anteriores, deberán practicarse de oficio, dentro del término de quince días y no causarán honorarios. ARTÍCULO 188. Si los datos suministrados por la municipalidad fueren contrarios a la información producida por el solicitante, el jefe de la Sección de Tierras concederá a éste el término de quince días para que rinda prueba en contrario. ARTÍCULO 189. Cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos precedentes, si el resultado de las diligencias fuere favorable al solicitante, el jefe de la Sección de Tierras ordenará que se practique por el ingeniero que proponga el denunciante, la medida de los excesos denunciados. La medida deberá efectuarse dentro del término de tres meses, prorrogable a dos más a solicitud del interesado. ARTÍCULO 190. El término que señala el artículo anterior y la prórroga, en su caso, serán continuos y comenzarán a contarse en la fecha en que se discierna el cargo al ingeniero. Si el ingeniero no cumpliere con hacer la medida y entregar su informe dentro del plazo indicado y su prórroga, se le impondrá una multa de cincuenta a doscientos quetzales, fijándosele un término no mayor de treinta días para que cumpla su cometido. Si en este último plazo no rindiera el informe, estará obligado a pagar daños y perjuicios y a devolver los honorarios que hubiere recibido, pudiendo el denunciante solicitar que se nombre a otro ingeniero que haga el trabajo. ARTÍCULO 191. Recibido el expediente de medida, que deberá ajustarse a la Ley Reglamentaria para trabajos de Agrimensura, el jefe de la Sección de Tierras ordenará su revisión en la forma que establece el Artículo 215 de esta ley. ARTÍCULO 192. Cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos anteriores y practicados el avalúo que indica el Artículo 168 por cuenta del interesado, el expediente, con dictamen del jefe de la Sección de Tierras sobre la procedencia de la solicitud, pasará al Ministerio de Gobernación para que se emita el acuerdo de aprobación y adjudicación que corresponda. CAPÍTULO XIV OPOSICIONES DE LAS DENUNCIAS DE EXCESOS ARTÍCULO 193. Las oposiciones a las denuncias de excesos podrán ser de dos clases: a) De preferencia, fundadas en denuncia hechas con anterioridad; y b) Las que se basen en derechos de propiedad de posesión, sobre los excesos denunciados. Ambas oposiciones se presentarán a la Sección de Tierras y serán admisibles mientras no se haya emitido el acuerdo de adjudicación que corresponda. ARTÍCULO 194. Los oponentes que se funden en derecho de propiedad sobre los terrenos denunciados, deberán acompañar a su solicitud certificación del Registro de la Propiedad Inmueble que


contenga las inscripciones del dominio vigentes de las fincas respectivas, así como los demás documentos que puedan aducir para comprobar su derecho. Si el fundamento fuere derecho de posesión, el opositor deberá justificarlo por los medios de prueba que autoriza el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. La Sección de Tierras, con vista de las justificaciones presentadas, suspenderá el curso del expediente y fijará el término de treinta días para que el opositor acuda a los tribunales de justicia. Si venciere este plazo sin que se compruebe haberse presentado la demanda, se tendrá como renunciada la acción de opositor y la Sección de Tierras continuará las diligencias sin más citarle ni oírle. ARTÍCULO 195. En cuanto a las oposiciones de preferencia, la Sección de Tierras fijará a las partes el término de quince días para que presenten sus pruebas. Vencido este plazo, el expediente pasará al Ministerio de Gobernación, para que resuelva a quién corresponde el derecho. ARTÍCULO 196. Si el denunciante de excesos en fincas rústicas fuere un tercero y el propietario hiciere oposición afirmando que no existen, podrá pedir que aquél preste garantía suficiente para responder los daños y perjuicios que, previa calificación por la Sección de Tierras, puedan ocasionarle. La garantía podrá consistir en fianza, hipoteca o depósito en efectivo, y deberá prestarse dentro del término de diez días a contar de la fecha en que se fije el monto de la misma; si la garantía no se otorgare dentro del plazo expresado, quedará sin efecto la denuncia. Si al practicarse la medida, la denuncia resultare infundada, se hará efectiva la garantía a favor del propietario. CAPÍTULO XV SOBRE EL PAGO DE LOS EXCESOS ARTÍCULO 197. El precio de los excesos deberá ser pagado por el solicitante en la Tesorería Nacional, dentro del término de dos meses a contar de la fecha en que le fue notificado el acuerdo de adjudicación, y de no hacerlo así perderá sus derechos a la misma. ARTÍCULO 198. Presentada la constancia de pago, la Sección de Tierras ordenará el amojonamiento de los excesos, de conformidad con la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura. Practicado el amojonamiento, se extenderá el título inscribible, que deberá contener los requisitos que establece el Artículo 150 de esta ley. La Sección de Tierras dará aviso del traspaso para la apertura de la matrícula fiscal que corresponda. CAPÍTULO XVI REQUISITOS SOBRE MEDIDAS, REMEDIDAS, APEOS, DESLINDES Y DIVISIONES ARTÍCULO 199. La persona que deseare practicar medidas, remedidas, divisiones, avivamientos de linderos, amojamientos, apeos, o deslindes en inmuebles de su propiedad, deberá presentar solicitud a la Sección de Tierras, haciendo constar: a) Nombre de la finca, ubicación exacta y datos relativos a su inscripción; b) Clase de operación que solicita y nombre del ingeniero a quien propone para efectuarla; y c) Objeto de la operación. En todo caso, deberá acompañar certificación del Registro de la Propiedad Inmueble, que contenga: extensión del fundo, situación, linderos e inscripción de dominio vigentes. ARTÍCULO 200. La Sección de Tierras pondrá razón al pie de las solicitudes que se ajusten a los requisitos exigidos por el artículo anterior, haciendo constar la fecha y hora de entrega y extenderá a los interesados el recibo que indica el Artículo 182 de esta ley.

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ARTÍCULO 201. Después de levantada el acta en que se discierna el cargo del ingeniero, éste procederá a practicar las operaciones correspondientes, dentro del plazo que fija el Artículo 189 y de conformidad con las prescripciones de esta ley y del reglamento respectivo. El expediente de medida, será revisado en la forma que estipula el Artículo 215 de esta ley. ARTÍCULO 202. Si de las operaciones practicadas resultare que existen excesos, el dueño podrá gestionar su adjudicación y se procederá en la forma que establece esta ley, omitiéndose, desde luego, las operaciones de medida y revisión, siempre que las practicadas establezcan la extensión superficial de los excesos. El propietario gozará de prelación sobre cualquiera otra persona, siempre que gestione la adjudicación de excesos dentro de treinta días, contados a partir de la fecha de la resolución de la Sección de Tierras en que se reconozca la existencia de dichos excesos. ARTÍCULO 203. Si la extensión medida resultare menor que la inscrita en el Registro General de la Propiedad Inmueble, el interesado podrá pedir que se rectifique la respectiva inscripción, así como la matrícula fiscal correspondiente, lo que se ordenará en el acuerdo gubernativo que apruebe las operaciones practicadas por el ingeniero, previo informe circunstanciado y favorable de la Sección de Tierras. ARTÍCULO 204. Cuando la solicitud tuviere por objeto rectificar o avivar linderos o practicar divisiones, apeos y amojonamientos, las operaciones del ingeniero, previa revisión conforme lo manda el Artículo 215, serán aprobadas por acuerdo gubernativo para los efectos consiguientes. ARTÍCULO 205. En todos estos casos, si los colindantes interesados se opusieren alegando hechos que deban discutirse judicialmente, el jefe de la Sección de Tierras señalará el término de un mes para que el opositor u opositores acudan al tribunal que corresponda a entablar su acción. Si se justificare satisfactoriamente haber hecho uso de la vía judicial dentro de ese término, el expediente administrativo quedará en suspenso y sujeto a lo que se resuelva por los tribunales. En caso contrario, continuará según su estado. ARTÍCULO 206. Las propiedades inscritas cuya extensión superficial no conste en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberán ser medidas de conformidad con las estipulaciones de esta ley, a efecto de que se subsane la omisión de las respectivas inscripciones de dominio, lo que se dispondrá en el acuerdo gubernativo que apruebe las operaciones topográficas correspondientes. ARTÍCULO 207. Se fija el término de cinco años, a partir de la publicación de esta ley, para que los propietarios de terrenos que se encuentren en la situación prevista por artículo anterior, soliciten su medida. Venciendo ese plazo, el Estado procederá a efectuarla a costa de los propietarios. ARTÍCULO 208. Cuando la medida se refiera a excesos que colinden con inmuebles de propiedad particular o con terrenos poseídos legítimamente, la medida se hará siguiendo los linderos reconocidos de las propiedades o posesiones que los circunscriban y el ingeniero deberá indicar, en el informe, las alteraciones que hayan ocurrido en relación con los títulos. ARTÍCULO 209. Si el terreno se denuncia como exceso, estuviere rodeado de otros que carezcan de título inscrito, la medida se hará conforme a los términos de la denuncia y a los límites materiales de la posesión efectiva de los colindantes. ARTÍCULO 210. En toda operación de medida en que, de conformidad con la ley, deba acotarse una reserva forestal, el ingeniero medidor cuidará bajo su responsabilidad de que este requisito se cumpla, para cuyo efecto demarcará la porción de terreno que sea más apropiada y la señalará y precisará en el plano que levante, haciendo constar en el expediente su extensión superficial y localización exactas. Ninguna medida podrá aprobarse sin que conste haber cumplido con tal formalidad, cuando ésta sea obligatoria.


La Sección de Tierras remitirá a la Dirección General Forestal una copia de lo conducente y plano de la reserva forestal que haya localizado el ingeniero medidor, a fin de que la anote en su registro y sea vigilada por el inspector de la zona. ARTÍCULO 211. Se reputan de tolerancia legal en las medidas, los errores que no excedan de los límites fijados en la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura. ARTÍCULO 212. Toda medida deberá empezarse dentro de los treinta días de haber recibido el ingeniero su credencial o nombramiento, debiendo dar cuenta a la Sección de Tierras con las operaciones respectivas dentro de los términos fijados por esta ley. ARTÍCULO 213. Cuando se tenga que repetir una operación de mensura, en virtud de haber sido reprobada al efectuarse la revisión correspondiente, el ingeniero que la hubiere practicado deberá hacerla de nuevo, si así conviniere a los interesados; pero si éstos designaren a otro profesional, aquél no percibirá ninguna retribución por el hecho y tendrá que devolver lo que hubiere recibido por concepto de honorarios, no pudiendo conferírsele otra comisión sin que conste su reintegro. ARTÍCULO 214. En todo lo demás, relativo a la forma de verificarse los trabajos de campo y a la parte técnica de las medidas, planos y operaciones topográficas, se estará a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura. CAPÍTULO XVII REVISIONES ARTÍCULO 215. La Sección de Tierras nombrará, en cada caso, ingeniero revisor cuyos honorarios pagará la parte interesada, de conformidad con el arancel respectivo; dicho ingeniero practicará la revisión de las operaciones de medida, remedida, deslinde, divisiones, amojonamientos y avivamientos de los linderos que consten en el expediente respectivo. ARTÍCULO 216. Cuando no sea posible la comparecencia de algún ingeniero, por hallarse éste fuera del departamento de Guatemala, la oficina podrá comisionar a la Gobernación jurisdiccional para que el ingeniero practique las diligencias de revisión o rinda las declaraciones, explicaciones o informes pertinentes. ARTÍCULO 217. La revisión en el campo, tendrá lugar en los casos siguientes: a) Cuando, a juicio del ingeniero revisor, sea indispensable, por existir dudas en la medida o respecto a la identidad de los linderos o mojones; y b) Cuando lo soliciten los interesados. ARTÍCULO 218. Los dictámenes que emita el ingeniero revisor, deberán contener: a) Examen de las operaciones practicadas por el ingeniero y del procedimiento científico y técnico por él adoptados; b) Anotación concreta de los errores cometidos por el ingeniero, que sean subsanables o estén dentro de los límites de tolerancia; c) Anotación de los errores no subsanables, que estén fuera de los límites de tolerancia; d) Determinación de los excesos que resulten de la medida o remedida; y e) Razones que sirvan de fundamento para pedir, bajo su responsabilidad, la aprobación o desaprobación del expediente. El ingeniero revisor dejará en su archivo copia literal de los estudios que realice, dictámenes que emita y planos de cada expediente, y los coleccionará cada mes, rotulándolos en debida forma. ARTÍCULO 219. Cuando las actas respectivas no suministren los datos indispensables para hacer la revisión de las operaciones, el ingeniero medidor deberá rectificar en el campo los pormenores inexactos o faltantes. 1011


ARTÍCULO 220. Los planos formulados de conformidad con los datos del expediente, serán visados por el ingeniero revisor, debiéndose rectificar previamente por el ingeniero medidor los que contengan alguna inexactitud o anomalía. ARTÍCULO 221. El revisor, así como los agrimensores, tendrá impedimento y deberán excusarse en los casos que determina la Ley Reglamentaria para trabajos de Agrimensura. CAPÍTULO XVIII REGISTRO DE DENUNCIAS Y EXCESOS Y DE SOLICITUDES ARTÍCULO 222. La Sección de Tierras llevará un libro debidamente foliado y autorizado por el Ministerio de Gobernación, en donde se anotarán las denuncias de excesos que se presenten y las solicitudes de medidas, remedidas, divisiones, deslindes y cualesquiera otras operaciones topográficas. En dicho libro deberá indicarse la fecha y hora de presentación de las solicitudes, el número de orden que les corresponda -pormenores que también se harán constar al pie de cada una de ellas-, la naturaleza de la denuncia o solicitud y un extracto con los datos necesarios para identificar el terreno o propiedad a que se refieran. ARTÍCULO 223. El libro de que trata el artículo anterior, servirá para acreditar la prelación de las denuncias y solicitudes, y estará bajo el inmediato cuidado y responsabilidad del secretario de la oficina. Las partidas deberán ser asentadas por riguroso orden cronológico y numeración correlativa, sin borrones, raspaduras, enmenduras, testaduras o entrelineados, debiendo subsanarse los errores por medio de una razón que firmarán el secretario y la persona interesada. ARTÍCULO 224. Las constancias del libro que reúnan los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, harán plena prueba y sólo podrán ser impugnados por los recibos que la oficina extienda a favor de los interesados; pero si hubiere discrepancia entre unas y otros, el secretario, además de responder por los daños y perjuicios, incurrirá en las responsabilidades penales a que hubiere lugar y se le impondrá una multa de cinco a cincuenta quetzales. ARTÍCULO 225. La Sección de Tierras llevará, además, otro libro en que se hará constar la hora y fecha de presentación de todos los escritos, pondrá al pie de éstos igual constancia, y siempre que se pida, extenderá recibo a los interesados. CAPÍTULO XIX PROTESTAS ARTÍCULO 226. Si los vecinos o colindantes se creyeren perjudicados por alguna operación practicada por un ingeniero, deberán presentar su protesta por escrito ante el propio facultativo, antes de que terminen las operaciones del campo, o bien ante la Sección de Tierras dentro del término de dos meses, contados desde el día en que se hubiere efectuado la operación. Después de ese término, no se admitirá ningún reclamo. En la protesta se consignarán los hechos o actos cometidos por el ingeniero, concretando el lugar y la extensión de terreno afectado y, además, el interesado acompañará los documentos que le sirvan de base, sin cuyo requisito no se le dará trámite. ARTÍCULO 227. El escrito de protesta se agregará al expediente con noticia de la otra parte, para que exponga lo que crea pertinente. ARTÍCULO 228. El jefe de la Sección de Tierras deberá analizar los motivos y fundamentos de la protesta, y la resolverá en el fallo o resolución definitiva; salvo el caso en que deba fijarse un término al interesado para que recurra a los tribunales de justicia. CAPÍTULO XX INCIDENTES Y ACUMULACION


ARTÍCULO 229. Los incidentes que se interpongan durante el curso de las operaciones, se tramitarán con audiencia por cuarenta y ocho horas a la otra parte o, en defecto de ésta, al Ministerio Público, y serán resueltos por el jefe de la Sección de Tierras, cuando no resuelvan la parte sustancial de la denuncia, medidas u otras operaciones topográficas. ARTÍCULO 230. Si el incidente afectare la parte sustancial del asunto, deberá ser resuelto junto con el expediente, por el Ministerio de Gobernación. ARTÍCULO 231. Cuando dos o más expedientes se refieran a un mismo inmueble o tengan íntima conexión, se acumularán con noticia de las partes, para su prosecución y fenecimiento en una sola cuerda. CAPÍTULO XXI ABANDONO DE DENUNCIA DE EXCESOS ARTÍCULO 232. Se consuma el abandono de una denuncia de excesos, por falta de gestión sin causa justificada, durante el término de seis meses; pero sólo podrá declararse a solicitud de parte interesada. ARTÍCULO 233. El tiempo para el abandono corre desde la fecha de la última diligencia practicada en el expediente, sea o no de notificación. ARTÍCULO 234. Cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a promover el incidente de abandono, a efecto de que se siga por cuenta suya el curso del expediente y se le adjudique el terreno denunciado. ARTÍCULO 235. La solicitud de abandono cuando fuere el caso del artículo que antecede, que deberá presentarse con firma legalizada o ratificarla personalmente el interesado o su representante legal, expresará: a) Una relación detallada del expediente a que se refiere, indicando la fecha de la última diligencia practicada en el mismo; b) Petición de que se le tenga como sustituto del denunciante y declaración de que asume los derechos y obligaciones que a éste correspondan; y c) Compromiso de reembolsar al denunciante los gastos que indica el Artículo 182 y los de medida y revisión que hubiere hecho. ARTÍCULO 236. No se dictará acuerdo de adjudicación a favor de quien acuse el abandono, mientras no compruebe haber cumplido la obligación a que se refiere el inciso c) del artículo anterior. ARTÍCULO 237. De la solicitud y abandono, se dará audiencia por cuarenta y ocho horas (48) a la otra parte; si alguno de los interesados lo pidiere, el incidente se abrirá a prueba por el término improrrogable de diez días y, previo informe del jefe de la Sección de Tierras, será resuelto por el Ministerio de Gobernación. CAPÍTULO XXII RESPONSABILIDADES DE LOS INGENIEROS ARTÍCULO 238. Ni los ingenieros por sí o por interpósita persona, ni sus parientes dentro de los grados de ley, podrán denunciar excesos en cuya medida, remedida o revisión, hubieren intervenido por razón de sus funciones. Las denuncias que contraríen esta prohibición, deberán ser rechazadas de plano, si la contravención fuere manifiesta o, en caso contrario desde que ésta se acredite. Además, los contraventores quedarán obligados al pago de una multa de cien a quinientos quetzales (Q.100.00 a Q.500.00) sin perjuicio de deducírseles las responsabilidades civiles y criminales en que hubieren incurrido. ARTÍCULO 239. Si por culpa o negligencia del ingeniero, las operaciones de agrimensura no se practicaren dentro de los términos legales, se le impondrá por la Sección de Tierras una multa de diez a 1013


doscientos quetzales, quedando además obligado al pago de daños y perjuicios y a las demás responsabilidades civiles o criminales a que hubiere lugar. ARTÍCULO 240. En igual responsabilidad y la misma multa del artículo anterior, incurrirá el ingeniero que, a sabiendas o por impericia o en contradicción a lo prevenido en el reglamento respectivo, superponga total o parcialmente las medidas en terrenos de propiedad particular o de legítima posesión. ARTÍCULO 241. La inobservancia de cualquiera de las formalidades esenciales que determina las operaciones de campo la Ley Reglamentaria de Trabajos de Agrimensura, hará incurrir al ingeniero contraventor en una multa de diez a cien quetzales, que será impuesta por la Sección de Tierras. ARTÍCULO 242. El ingeniero que con motivo de una comisión tenga conocimiento de excesos que pasen del límite fijado por el Artículo 169 de esta ley, está en la obligación de ponerlo en conocimiento de la Sección de Tierras para los efectos legales, bajo pena de imponerle una multa de veinte a doscientos quetzales. ARTÍCULO 243. A ningún ingeniero a quien se haya impuesto una multa u obligado a la restitución de honorarios, podrá conferírsele otra comisión mientras no compruebe haber pagado la multa y hecho la restitución. ARTÍCULO 244. La imposición de tres multas consecutivas en un año, determina la inhabilitación por el término de seis meses del ingeniero, para prestar sus servicios profesionales en asuntos que se ventilen ante la Sección de Tierras. Tres suspensiones temporales causadas en el período de tres años consecutivos, determinarán la inhabilitación definitiva para realizar trabajos de la misma naturaleza. También será definitiva en caso de condena por los delitos de falsificación o falsedad. La suspensión o inhabilitación será comunicada al Colegio de Ingenieros y se publicará en el Diario Oficial, para los efectos consiguientes. ARTÍCULO 245. Si dentro de los términos legales, los ingenieros no devolvieren a la Sección de Tierras los expedientes que les fueren confiados, éstos serán extraídos por medio de la policía del poder de la persona que los tenga, previa solicitud de parte interesada; si ni aún por este medio se lograse la devolución, el ingeniero responsable será considerado como autor del delito de infidelidad en la custodia de documentos. La Sección de Tierras remitirá al Ministerio Público copia certificada de la resolución que para el efecto dicte, a fin de que se entable la acción y se imponga al infractor el castigo correspondiente. ARTÍCULO 246. Sin perjuicio de las sanciones que establece este capítulo, los ingenieros serán civilmente responsables por los daños y perjuicios que, por su culpa, ocasionaren a las personas que hayan solicitado sus servicios o a los vecinos colindantes si ejecutaren los trabajos con violación de los requisitos que exige la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura y siempre que los informes que rindan fueren reprobados por el ingeniero revisor o declarados nulos o insubsistentes por autoridad administrativa o los tribunales de justicia. CAPÍTULO XXIII REGIMEN DE AGUAS Y REGADIOS ARTÍCULO 247. Para los efectos de esta ley, se declaran afectables las aguas de dominio público, así como también las de propiedad privada que excedan del caudal necesario para un aprovechamiento racional de los terrenos que sean parte integrante de las mismas. ARTÍCULO 248. Quedan sujetos a las limitaciones, regulaciones y restricciones de esta ley sus reglamentos, el uso, goce y disfrute de las aguas y las zonas beneficiadas por éstos.


ARTÍCULO 249. La afectabilidad de las aguas, a que se refiere este capítulo, puede tener por objeto el riego de cultivos y de pastos, los usos domésticos y los servicios e instalaciones que sean adecuados para el desarrollo de las empresas agrícolas, el riego de las zonas forestales, el beneficio y transporte de la madera, la construcción de depósitos destinados a combatir incendios y demás servicios relacionados con las actividades forestales; el funcionamiento de industrias derivadas de la agricultura, la ganadería y otras actividades conexas. ARTÍCULO 250. Para el fiel cumplimiento del artículo anterior, se declaran libres de todo gravamen o renta, las servidumbres de acueducto, por cualquier predio, ya sean de dominio nacional, municipal o privado. ARTÍCULO 251. Los acueductos que sirvan para las finalidades expresadas anteriormente, deberán ser construidos bajo la vigilancia y supervisión del Instituto Nacional de Transformación Agraria, a fin de prevenir y controlar los daños y perjuicios que pudieran ocasionar. El uso racional y el aprovechamiento de las aguas deberán estar sujetos a la reglamentación específica que para el caso dictará y pondrá en vigor el Instituto. Todo propietario de tierras afectas a una servidumbre de acueducto, deberá permitir el libre acceso al mismo, para su ampliación y mantenimiento. ARTÍCULO 252. Para los efectos de la presente ley, son inafectables: a) Las aguas utilizadas en obras de regadío o en represas públicas; b) Las aguas que sean destinadas a actividades industriales, tales como servicios hidroeléctricos, mineros, de transporte y otros; c) Las aguas que sean racionalmente aprovechadas en terrenos cultivados y las suficientes para el normal sistema de explotación de las reservas de tierras; d) Las aguas que alimentan acueductos y otros servicios públicos; e) Las aguas que son necesarias a las pequeñas y medianas explotaciones, estaciones experimentales y granjas modelo; f) Las que cumplan con una función necesaria en servicio de la colectividad, a juicio del Instituto Nacional de Transformación Agraria. ARTÍCULO 253. A los efectos de establecer eficazmente el uso y aprovechamiento de las aguas, se procederá al levantamiento de censos de las personas y empresas que aprovechan aguas de dominio público, debiendo los usuarios suministrar la información que les sea requerida sobre tal uso y aprovechamiento. ARTÍCULO 254. Los censos a que se refiere el artículo anterior se verificarán por departamentos en toda la República, pero a medida que sean levantados, el Organismo Ejecutivo, por los conductos correspondientes del Instituto Nacional de Transformación Agraria, prestará atención especial al fomento y conservación de las aguas de dominio público y privado y regulará el aprovechamiento de las primeras. ARTÍCULO 255. En los casos de captación y aprovechamiento defectuoso o irracionales y cuando se perjudiquen los intereses generales de un grupo de población, el Instituto Nacional de Transformación Agraria podrá declarar la suspensión temporal o definitiva del derecho que tiene un empresario agrícola o industrial de derivar y utilizar en sus terrenos o industrias, aguas de dominio público. ARTÍCULO 256. El Instituto Nacional de Trasformación Agraria, queda facultado para modificar los derechos al uso de las aguas de dominio público, cualquiera que sea el título que ampare su aprovechamiento en los casos siguientes: a) Si las aguas son necesarias para usos domésticos o servicios públicos; b) Cuando así lo exijan los planes y proyectos del Instituto Nacional de Transformación Agraria, dentro de las finalidades de esta ley;

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c) Cuando se trate de regular el aprovechamiento de una corriente, depósito o utilización colectiva; y d) Cuando se disminuya el caudal de las fuentes de abastecimiento. En cualquiera de los casos anteriores habrá lugar a indemnización cuando se compruebe que se causan perjuicios al usuario afectado. ARTÍCULO 257. El Instituto Nacional de Transformación Agraria podrá declarar de utilidad colectiva y autorizar la realización de proyectos de las personas particulares que tiendan a lograr un aprovechamiento de las aguas, en forma racional y adecuada. Para la ejecución de tales obras se dará preferencia a los usuarios actuales, y en segundo término, al iniciador del proyecto, debiendo en todo caso garantizarse satisfactoriamente el beneficio que se derive de los aprovechamientos existentes al iniciarse las obras. ARTÍCULO 258. Cuando se resuelva utilizar las aguas de un río, deberá determinarse el aprovechamiento integral de las mismas, guardándose el siguiente orden en cuanto a preferencia: a) Control de inundaciones; b) Zona de Desarrollo y Parcelamientos Agrarios; c) Riegos; d) Generación de energía; e) Usos humanos o industriales; y f) Navegación y otros. Igualmente el Instituto reglamentará el uso de los cauces que se aprovechen como desagües, y en todo caso, dictará las disposiciones necesarias a efecto de impedir que las aguas en general sean contaminadas en cualquier forma que puedan perjudicar la salud pública, la fauna o la flora. ARTÍCULO 259. Los propietarios de cualquier tierra aún, cuando no sea afectable quedan obligados a permitir que el Estado haga los trabajos de conservación de suelos que fueren técnicamente necesarios para la protección de las cuencas en general. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 260. Queda derogado el Decreto número 559 del Presidente de la República que contiene el Estatuto Agrario y todas las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos y demás disposiciones que se opongan a la presente ley. En tanto no se introduzcan las reformas pertinentes al Decreto 994 del Congreso (Ley Orgánica del Banco Nacional Agrario), La Junta Directiva de dicha Institución bancaria seguirá funcionando de conformidad con lo estipulado por el citado decreto. ARTÍCULO 261. La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los once días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos. MIGUEL ANGEL ORTEGA MERIDA PRESIDENTE. ANTONIO CARRILLO DURAN, SECRETARIO. DAVID A. ORDOÑEZ BARDALES,


SECRETARIO.

Palacio Nacional: Guatemala, diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Publíquese y cúmplase. MIGUEL YDIGORAS FUENTES EL MINISTRO DE AGRICULTURA, VICTOR M, BOLAÑOS

DECRETO NÚMERO 60-70 RESTRINGE EN CIERTAS PARTES DEL TERRITORIO NACIONAL LA TITULACIÓN SUPLETORIA Y TRÁMITES DE EXCESOS EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 126 de la Constitución de la República, es obligación fundamental del Estado, realizar programas de transformación agraria, proporcionando a los campesinos, pequeños y medianos agricultores, los medios necesarios para elevar su nivel de vida y los que tiendan a incrementar y diversificar la producción nacional y que para la realización de esos programas se hace necesario contar con todos los bienes que por virtud de la ley pertenecen a la Nación; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto-Ley 354, se fijó como meta de máxima prioridad nacional la colonización de las tierras del norte de la República y especialmente de la cuenca del Río Usumacinta y sus afluentes; CONSIDERANDO: Que el Instituto Nacional de Transformación Agraria ha evaluado los factores primarios de las zonas que forman parte de la cuenca del Usumacinta y del norte del país, los que se utilizarán en un verdadero programa de desarrollo agrario declarado ya como de urgencia nacional, POR TANTO, En cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1º del artículo 170 de la Constitución de la República y con fundamento en los artículos 125, 132 de la misma y los capítulos II, III, IX y X de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso, DECRETA: ARTÍCULO 1. Se declara de interés público y de urgencia nacional, el establecimiento de Zonas de Desarrollo Agraria en el área comprendida, dentro de los municipios: Santa Ana Huista, San Antonio Huista, Nentón, Jacaltenango, San Mateo Ixtatán y Santa Cruz Barillas en Huehuetenango; Chajul y San Miguel Uspantán en El Quiché; Cobán, Chisec, San Pedro Carchá, Lanquín, Senahú, Cahabón y Chahal, en Alta Verapaz y la totalidad del de Izabal. ARTÍCULO 2. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, debe efectuar los trabajos indispensables para el establecimiento de las zonas de Desarrollo Agrario al que se refiere el artículo anterior. 1017


ARTÍCULO 3. Todos los terrenos baldíos que existen dentro del área fijada en el presente decreto, deben ser inscritos inmediatamente a favor de la Nación, de conformidad con la ley, para que el Instituto Nacional de Transformación Agraria los destine a la realización de sus programas. ARTÍCULO 4. Las fincas de propiedad particular enclavadas en la zona a que se refiere este Decreto, quedan especialmente afectas a los Capítulos II y III de la Ley de Transformación Agraria, relativos a tierras ociosas y zonas de Desarrollo Agrario, respectivamente. El Instituto Nacional de Transformación Agraria velará por el estricto cumplimiento de la disposición anterior. ARTÍCULO 5. Queda expresamente prohibida la titulación supletoria, la denuncia e inscripción de excesos de fincas rústicas situadas dentro del área descrita en el artículo 1º del presente Decreto, así como en la totalidad del departamento de El Petén, quedando los contraventores sujetos a las sanciones que para el efecto determina la ley. Las diligencias de titulación supletoria y denuncia de excesos que se encuentren en trámite y que se refieren a inmuebles ubicados en los municipios comprendidos en el artículo 1º del presente Decreto, serán sobreseídas por los tribunales de la República y dependencias gubernativas correspondientes. ARTÍCULO 6. Cuando se trate de inmuebles titulados supletoriamente y que formen parte de baldíos o terrenos nacionales, tanto el Ministerio Público, como el Instituto Nacional de Transformación Agraria, deberán promover las acciones pertinentes para obtener la anulación de las inscripciones hechas a favor de particulares, recuperándolos a favor de la Nación. ARTÍCULO 7. Se deroga el decreto 1813 del Congreso de la República y en consecuencia queda vigente el artículo 1, original del Decreto 232 del Congreso. Además, se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO 8. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos setenta. GUILLERMO VALDES TIBLE, PRIMER VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE.

HECTOR ANDRADE URREOLA, PRIMER SECRETARIO.

CESAR AUGUSTO DAVILA M., SEGUNDO SECRETARIO.

Palacio Nacional: Guatemala, 7 de septiembre de 1970. Publíquese y cúmplase. CARLOS ARANA OSORIO. EL MINISTRO DE AGRICULTURA, MIGUEL ANGEL PONCIANO S.


LEY FOMENTO AL CULTIVO DE LOS GRANOS BÁSICOS (DECRETO NÚMERO 40-74) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que durante los últimos años se ha experimentado una escasez de los artículos de primera necesidad especialmente de los granos básicos que forman la dieta nacional, debido a una serie de factores producidos por la naturaleza y por la falta de incentivos que incrementen el cultivo de dichos granos; CONSIDERANDO: Que Guatemala es un país eminentemente agrícola ya que su economía depende básicamente de ésta, y la producción hasta hace algunos años había sido de artículos tradicionales como el café, maíz, frijol y otros más, pero debido a las perspectivas de los mercados internacionales, la agricultura se ha diversificado, atendiendo sobre todo, a una tendencia de producir materias primas con vistas a la exportación regulando así el cultivo de aquellos productos que se destinan para la alimentación del pueblo; CONSIDERANDO: Que la economía nacional necesita mantener la exportación que requiere el mercado internacional, para el logro de las divisas que mantengan en un grado óptimo la balanza de pagos; sin embargo, se hace necesario dictar disposiciones de carácter económico y por el momento urgentes para que en El futuro se pueda garantizar la existencia de los granos básicos de consumo nacional y solucionar, no sólo la escasez de los mismos, sino evitar el alza de los precios hasta lograr una estabilización normal de tan deseados granos, POR TANTO; Con fundamento en los artículos 123, 125 y 189 de la Constitución de la República y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1 del artículo 170 de la misma, DECRETA: La siguiente LEY OBLIGATORIA DE FOMENTO PARA EL CULTIVO DE GRANOS BÁSICOS

ARTÍCULO 1. Se declara de interés nacional el cultivo de granos básicos de consumo popular para garantizar la existencia de dichos artículos en el mercado nacional y lograr una estabilización de la producción y de los precios de dichos granos. ARTÍCULO 2. Quedan comprendidos dentro de la prescripción de esta ley todos los propietarios de fincas que desarrollan actividades agrícolas y pecuarias, quedando afectos a un régimen obligatorio de cultivo de granos básicos de consumo nacional en la forma y dimensiones que se detallan en esta ley. ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por granos básicos de consumo popular, todos aquellos artículos que constituyen la dieta habitual de la población, tales como el maíz, el frijol, el arroz, el trigo y otros que considere el Ministerio de Agricultura. Los cultivos de granos básicos a que se contrae esta ley, se entenderá que deberá realizarse en tierras técnicamente adecuadas para ello.

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ARTÍCULO 4. Todas las fincas de propiedad particular que se dediquen a actividades agrícolas y pecuarias en todo el territorio nacional quedan afectas y obligadas a la siembra y cultivo de los granos de alimentación básica nacional. ARTÍCULO 5. Aquellos propietarios que demuestren que la extensión total de la propiedad afectada se encuentra cultivada con cultivos perennes, tales como café, caña de azúcar, pastos, especies forestales y otros, deberán cumplir con la obligatoriedad antes citada, sembrando el porcentaje correspondiente de granos básicos en otros terrenos de su propiedad o en terrenos arrendados, extremo éste que certificará un agrónomo, conjuntamente con un delegado del Ministerio de Agricultura, siendo la proporción que obligatoriamente deberá sembrarse en fincas que posean una extensión cultivable de 100 o más manzanas de terreno el 10% de granos básicos de dicha extensión. ARTÍCULO 6. Los propietarios, arrendatarios o poseedores de cualquier naturaleza de las extensiones de terreno a que se refiere el artículo anterior, que no cumplan con las prescripciones establecidas en la presente ley serán sancionadas con una multa de Q.500.00 a Q.20, 000.00, según la naturaleza de la infracción y la extensión de terreno de que se trate. Las multas serán impuestas por el Ministerio de Agricultura, previo informe de los inspectores de dicho Ministerio o de cualquier otra dependencia a quien se delegue la inspección, control y vigilancia del cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 7. Todos los afectados por la presente ley gozarán de los incentivos siguientes: a) Garantía a los productores de los granos básicos, de que el Instituto Nacional de Comercialización Agrícola (INDECA), establecerá un precio mínimo, el cual deberá ser fijado por dicho Instituto a más tardar el 28 de febrero de cada año; y b) Asistencia técnica gratuita proporcionada por el Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura a los agricultores que se dedican al cultivo de granos básicos. ARTÍCULO 8. El Instituto Nacional de Comercialización Agrícola (INDECA), queda obligado a adquirir los granos básicos que se produzcan al precio que éste fije, en la fecha a que se refiere el inciso a) del artículo séptimo. ARTÍCULO 9. Queda terminantemente prohibida la exportación de granos básicos a que se refiere esta ley, a menos que el Ministerio de Agricultura otorgue licencia, previa comprobación de la existencia de excedentes y reservas suficientes para el consumo nacional. La contravención a esta disposición constituirá contrabando y será considerada como delito penándose de conformidad con las leyes de la materia; y los empleados públicos que se presenten al cohecho serán destituidos inmediatamente y consignados a los tribunales correspondientes para que se les deduzcan las responsabilidades del caso. La importación de dichos granos queda igualmente prohibida salvo notoria escasez, cuando la producción nacional sea insuficiente para cubrir las necesidades del mercado interno. Queda a cargo del Ministerio de Agricultura la facultad de autorizar la importación o exportación de los granos básicos a que se refiere esta ley, por los medios que considere más oportunos. La importación y exportación de semillas registradas será libre. ARTÍCULO 10. El Ministerio de Agricultura queda obligado a tomar las siguientes medidas: a) Dictar los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley; y b) Adoptar todas aquellas medidas que conduzcan al estricto cumplimiento de las presentes disposiciones. ARTÍCULO 11. Dentro del término de 60 días a contar de la fecha en que la presente ley entre en vigencia, el Banco de Guatemala establecerá un sistema de líneas de créditos suficientes para financiar por medio de todas las Instituciones Bancarias del país la producción de granos básicos de consumo


popular a que esta ley se refiere; de tal manera que el interés a cargo del usuario del crédito sea con interés igual al otorgado por BANDESA. Los Bancos del Sistema Nacional quedan obligados a efectuar estas operaciones de acuerdo con las normas que sobre el particular dicte la Junta Monetaria dentro del mismo término de 60 días. ARTÍCULO 13. La presente ley prevalecerá sobre cualquiera otra y deroga las que se opongan a la misma. ARTÍCULO 14. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. MARIO SANDOVAL ALARCON, PRESIDENTE. MARIATERESA F. DE GROTEWOLD, SECRETARIA. GUILLERMO ALFONSO HERNANDEZ SOTO, SECRETARIO.

Palacio Nacional: Guatemala, veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Publíquese y cúmplase. CARLOS ARANA OSORIO.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, MARIO MARTINEZ GUTIERREZ.

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LEY DE TITULACIÓN SUPLETORIA DECRETO NÚMERO 49-79 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que al suspenderse el trámite de todas las diligencias que tienen por objeto la obtención de título supletorio, se privó temporalmente a legítimos poseedores de bienes inmuebles, de un instrumento que les permita inscribir legalmente sus derechos posesorios sobre éstos; CONSIDERANDO: Que las razones que motivaron la suspensión temporal de los trámites correspondientes a la Ley de Titulación Supletoria y sus reformas, fueron justificables en vista de los graves conflictos surgidos por la tenencia de la tierra en algunas regiones del país, siendo conveniente y aconsejable regular debidamente los derechos posesorios mediante la emisión de una ley más adecuada a la realidad del país; CONSIDERANDO: Que la usucapión ha sido reconocida por la legislación del país y actualmente está comprendida dentro del Código Civil, como medio de obtener la propiedad y pleno dominio de los bienes por el transcurso del tiempo, y siendo sus resultados beneficiosos para el legítimo poseedor que ha obtenido el registro de inmuebles mediante título supletorio, es conveniente para la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra, darle forma a un nuevo ordenamiento legal que haga operante esta prescripción, POR TANTO, Con base en los artículos 156 y 170, inciso 1o, de la Constitución de la República, DECRETA: La siguiente LEY DE TITULACION SUPLETORIA

ARTÍCULO 1.-* El poseedor de bienes inmuebles que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reuna los mismos requisitos. * Texto Original * Reformado por el Artículo 1 del Decreto 128-85 del Jefe de Estado [18-Dic-1985] * Reformado por el artículo 1 del decreto 49-2005 Congreso de la República ARTÍCULO 2.- Sólo los guatemaltecos naturales pueden obtener Titulación Supletoria de bienes inmuebles; si se tratare de personas jurídicas, éstas deberán estar integradas mayoritaria o totalmente


por guatemaltecos, circunstancia que deberá probarse fehacientemente al formular la solicitud respectiva. ARTÍCULO 3.- Queda expresamente prohibida la Titulación Supletoria de: a) Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha (una caballería); b) Bienes inmuebles situados en la Franja Transversal del Norte y cualquiera de las zonas de desarrollo agrario a que se refiere el Decreto 60-70 del Congreso. Conforme sus reglamentos y normas privativas, el Instituto Nacional de Transformación Agraria resolverá el otorgamiento de títulos en las áreas a que se refiere este literal. Se exceptúan de esta disposición las fracciones no mayores de cinco mil metros cuadrados que se encuentren comprendidas dentro de los límites urbanos de una población, siempre que no afecten las zonas de desarrollo agrario; c) Bienes inmuebles situados dentro de las reservas del Estado; y d) Los excesos de las propiedades rústicas o urbanas. ARTÍCULO 4.- Una misma persona no podrá titular supletoriamente terrenos colindantes si el propósito es alterar la extensión superficial máxima que autoriza esta ley. ARTÍCULO 5.- Además de los requisitos señalados en el Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, el escrito inicial de diligencias voluntarias de Titulación Supletoria deberá contener declaración del solicitante, sobre los siguientes extremos: a) Descripción del inmueble indicándose nombre y dirección, si la tuviere, ubicación con indicación de aldea, municipio o departamento, su extensión, así como su condición de rústico o urbano; b) Nombres y apellidos de los colindantes actuales, especificando los linderos y medidas lineales; servidumbres activas y pasivas, edificaciones, cultivos y cualquier otro detalle que lo haga perfectamente determinable; c) Nombres y apellidos de las personas de quien se adquirió la posesión, fecha y modo de la adquisición, acompañando los documentos que la justifiquen, de haberlos; d) Tiempo que el solicitante y sus antecesores han poseído el inmueble y declaración acerca de si sobre el mismo ha existido litigio, limitaciones o cuestión pendiente, así como que éste no está inscrito en el Registro de la Propiedad; e) Proposición de experto medidor, que puede ser empírico o profesional colegiado; f) Indicación de si el inmueble tiene o no matrícula fiscal y valor estimativo real del bien a titular; y g) Proposición de dos testigos que sean vecinos y propietarios de bienes raíces en la jurisdicción municipal donde esté situado el inmueble. ARTÍCULO 6.- La primera solicitud de diligencias de titulación supletoria deberá ser firmada por el interesado; los memoriales subsiguientes podrán ser firmados por el solicitante, si no pudiere hacerlo, los firmará a su ruego otra persona o bien el Abogado director. ARTÍCULO 7.-* Estando la solicitud conforme a derecho, el juez mandará: a) Que con citación de los colindantes y de las personas que aparecieren con interés en el inmueble, se publique en el Diario Oficial, por tres veces durante un mes, edictos que contengan los nombres y apellidos del solicitante y la identificación precisa del inmueble (ubicación, dirección municipal, extensión, linderos, colindantes actuales, edificaciones y cultivos); b) Que se fijen edictos con igual contenido en el Tribunal y en la Municipalidad de la jurisdicción del inmueble, los que permanecerán expuestos durante treinta días; c) Que se reciba la información testimonial propuesta, con citación del Ministerio Público; y d) Que la municipalidad en cuya jurisdicción esté situado el inmueble rinda en el perentorio término de quince días el informe a que se refiere el artículo siguiente. No será necesaria la

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ratificación a que se refiere este artículo, cuando la solicitud lleve la firma del interesado, debidamente legalizada por el Notario. * Texto Original * Reformada la literal a) por el Artículo 2 del Decreto 128-85 del Jefe de Estado [18-Dic-1985] ARTÍCULO 8.*- El informe de la municipalidad en que se encuentre situado el inmueble que se pretende titular deberá contener lo siguiente: a) Existencia real del inmueble y su identificación precisa, acreditada con inspección ocular practicada por el propio alcalde. En el acta de la inspección ocular se hará constar: la extensión, linderos y colindantes; las edificaciones y cultivos; la naturaleza rústica o urbana; el nombre o dirección del inmueble; aldea, cantón, lugar o paraje de la jurisdicción donde esté ubicado; b) Si en la jurisdicción municipal, el solicitante es reputado dueño del inmueble y desde cuándo se le tiene como tal; c) Si el solicitante paga arbitrios o contribuciones municipales por el inmueble y desde cuándo; d) Si los testigos propuestos llenan los requisitos que esta ley establece; y e) Cualquier otra circunstancia o dato relativo al inmueble. * Este informe no causará honorarios, lo firmarán el Alcalde o Vicealcalde Municipal en su caso, y el Secretario de la respectiva municipalidad. Deberá ser enviado al Juez de Primera Instancia que lo haya requerido, dentro del término establecido en el artículo anterior, sancionándose la demora injustificada con multa de diez a veinticinco quetzales, de la que serán responsables el Alcalde y el Secretario Municipal. * Texto Original * Último párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Número 60-82 del Presidente de la República [ ]. ARTÍCULO 9.- La persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria, podrá presentarse ante el Tribunal, oponiéndose. En este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días. Terminada la controversia podrá proseguirse las diligencias siempre que el fallo sea favorable al solicitante, incorporándose al expediente copia certificada del mismo. ARTÍCULO 10.- Concluidas las diligencias el juez dará audiencia por ocho días al representante del Ministerio Público, y con su contestación o sin ella, dictará resolución, en la que aprobará o improbará la Titulación Supletoria. Contra este auto procede el recurso de apelación. ARTÍCULO 11.- El auto aprobatorio de las diligencias deberá contener los requisitos que señala la Ley del Organismo Judicial, para las resoluciones judiciales, y además expresará: a) Nombres y apellidos de la persona solicitante; b) La identificación completa del inmueble cuya Titulación Supletoria se solicita, su extensión, colindancias; nombres y apellidos de quienes hubieren poseído el inmueble y de quien lo adquirió el solicitante, si fuere pertinente, fecha y modo de la adquisición, valor real en que fue estimado el inmueble y cuanto dato sea necesario para una plena identificación del bien; c) La consideración legal sobre el cumplimiento de los requisitos que dispone la ley para la aprobación de las diligencias; y d) Orden de que se extienda certificación del auto aprobatorio, para que sirva de título inscribible en el Registro de la Propiedad; y se dé aviso a las oficinas de Rentas Internas y Municipales, si se trata de un bien urbano, para que la apertura de la matrícula correspondiente y el pago del impuesto territorial. El aviso incluirá todos los datos de identificación del inmueble. La certificación se extenderá en el papel sellado correspondiente al valor del inmueble y a la misma se acompañará el plano respectivo.


ARTÍCULO 12.- Contra las resoluciones que denieguen o suspendan el trámite de una Titulación Supletoria y la que apruebe o deniegue finalmente el título, procede el recurso de apelación interpuesto por quienes intervienen legalmente. ARTÍCULO 13.- El que pretenda mediante las diligencias de titulación supletoria, titular un inmueble cuya titulación esté prohibida por la ley, o que ya esté inscrito en el Registro de la Propiedad, incurrirá en el delito de falsedad ideológica que establece el Código Penal. En igual delito incurrirá el que hubiere aportado a las diligencias de titulación elementos de juicio o declaraciones que no se apeguen a la verdad o que induzcan a error. Además de la sanción dispuesta por el Código Penal se impondrá al responsable una multa de cien a mil quetzales. ARTÍCULO 14.- Mientras no hayan transcurrido los diez años a que se refiere el Artículo 637 del Código Civil, las diligencias de titulación supletoria podrán revisarse ya sea a instancia de parte interesada o del Ministerio Público. La revisión se tramitará por el procedimiento de los incidentes y tendrá por objeto comprobar si en la tramitación de las diligencias de Titulación Supletoria, se cumplieron los requisitos establecidos por la ley. ARTÍCULO 15.- La acción de nulidad de las diligencias de titulación que se haya seguido en contra de lo establecido por leyes que prohíban la Titulación Supletoria de determinados bienes o en las cuales se haya violado la ley, podrá ejercitarse tanto por el Ministerio Público como por cualquier interesado. El Ministerio Público deberá actuar por iniciativa propia o por denuncia que al efecto se le presente, sin que sea preciso que el denunciante tenga interés personal en el caso. Si la nulidad se declara con lugar, se mandará cancelar, en su caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad y se certificará lo conducente para los efectos de las sanciones penales. ARTÍCULO 16.- En todo lo no dispuesto por la presente ley, serán aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS ARTÍCULO 17.- Quedan derogados el Decreto 232 del Congreso y sus reformas, el Decreto 31-78 del Congreso y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley. ARTÍCULO 18.- Los tribunales resolverán las diligencias de Titulación Supletoria que con anterioridad a la vigencia de este Decreto se hubieren suspendido, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial, siempre que se cumpla con las normas de esta ley. ARTÍCULO 19.- La titulación supletoria de bienes inmuebles poseídos por comunidades a que se refiere el Artículo 133 de la Constitución de la República, pendientes de resolución en los tribunales, continuarán su trámite hasta lograr su inscripción en el Registro de la Propiedad, aplicándose a tales expedientes la presente ley, sin importar su extensión y siempre que no estén ubicadas en zonas expresamente prohibidas. Esta disposición será aplicable a aquellos casos que se inicien, en tanto se emite la ley de carácter especial a que se refiere la misma norma constitucional citada. ARTÍCULO 20.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve. MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ,

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PRESIDENTE. LEOPOLDO ANTONIO URRUTIA BELTRAN, SECRETARIO. GUILLERMO ROMERO PERALTA, SECRETARIO. PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 9 DE AGOSTO DE 1979. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. EL MINISTRO DE GOBERNACION, DONALDO ÁLVAREZ RUIZ.

Publicado el 21 de Agosto de 1979.


LEY PRELIMINAR DE REGIONALIZACIÓN DECRETO NÚMERO 70-86 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado impulsar el desarrollo urbano y rural del país, a fin de lograr el bienestar de la población; CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, de conformidad con el artículo 9 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República, debe crear un sistema nacional preliminar de preliminar de regionalización para asegurar, promover y garantizar la participación de la población en la identificación de problemas y soluciones, y en la ejecución de programas y proyectos de desarrollo, POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo 171 y 9 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República, DECRETA: La siguiente: LEY PRELIMINAR DE REGIONALIZACION

CAPÍTULO UNICO DE LA REGIONALIZACIÓN ARTÍCULO 1. Con el objeto de descentralizar la administración pública y lograr que las acciones de gobierno se lleven a cabo conforme a las necesidades de la población, se establecen regiones de desarrollo. ARTÍCULO 2. Se entenderá por Región la delimitación territorial de uno o más departamentos que reúnan similares condiciones geográficas, económicas y sociales, con el objeto de efectuar acciones de gobierno en las que, junto o subsidiariamente con la administración pública, participen sectores organizados de la población. ARTÍCULO 3. Para el ordenamiento territorial y el funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural, se establecen regiones, las cuales deben integrarse preferentemente en razón de la interrelación entre centros urbanos y potencial de desarrollo del territorio circundante, así: I. Región Metropolitana: Integrada por el departamento de Guatemala. II. Región Norte: Integrada por los departamentos de Alta y Baja Verapaz. III. Región Nororiente: Integrada por los departamentos de Izabal, Chiquimula, Zacapa y el Progreso. IV. Región Suroriente: Integrada por los departamentos de Jutiapa, Jalapa y Santa Rosa. V. Región Central: Integrada por los departamentos de Chimaltenango, Sacatepéquez y Escuintla. VI. Región Suroccidente: Integrada por los departamentos de San Marcos, Quetzaltenango, Totonicapán, Sololá, Retalhuleu y Suchitepéquez. VII. Región Noroccidente: Integrada por los departamentos de Huehuetenango y Quiché. VIII. Región Petén: Integrada por el departamento de Petén.

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ARTÍCULO 4. Al quedar organizado el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, a propuesta de los Consejos Regionales podrá proponer al Congreso de la República la modificación de la integración y número de regiones cuando así convenga a los intereses de la Nación. ARTÍCULO 5. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO: EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS. ELIAN DARÍO ACUÑA ALVARADO, SEGUNDO PRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN SECRETARIO LEONEL BROLO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Publíquese y Cúmplase CEREZO AREVALO EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN JUAN JOSÉ RODIL PERALTA


REGLAMENTO DE LA LEY DE EMPRESAS CAMPESINAS ASOCIATIVAS PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 22 DE FEBRERO DE 1985. ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 136-85 EL JEFE DE ESTADO

CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Ley número 67-84 se crearon las Empresas Campesinas Asociativas, para impulsar el desarrollo económico y social del sector campesino del país, con el propósito de promover su organización y la implementación de medidas tendientes a lograr una mejor explotación de los fondos adjudicados al amparo de la Ley de Transformación Agraria. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 90 del Citado Decreto Ley, el Reglamento del mismo debe ser emitido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 4, del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83 y con fundamento en lo que determinan los artículos 59, 60, y 67 del citado Estatuto, ACUERDA: El Siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DE EMPRESAS CAMPESINAS ASOCIATIVAS.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- el presente Reglamento, establece las normas que rigen la constitución y funcionamiento de las Empresas Campesinas Asociativas, las que son de orden público e interés social y serán aplicadas igualmente a todas las Federaciones y Confederación que se integren de conformidad con la Ley de Empresas Campesinas Asociativas. CAPÍTULO II ÓRGANO DE LAS EMPRESAS CAMPESINAS ASOCIATIVAS SECCIÓN I ÓRGANOS DE DIRECCIÓN ARTÍCULO 2.- Las Empresas Campesinas Asociativas, tendrán como órganos de dirección los siguientes: 1.- Asamblea Comunitaria y 2.- Junta Directiva

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La Asamblea Comunitaria es el órgano donde reside la soberanía y el más alto poder de decisión de la empresa. La Junta Directiva es el órgano ejecutor de las decisiones de la Asamblea Comunitaria. ARTÍCULO 3.- La Asamblea Comunitaria estará constituida por la reunión de todos los miembros de la Empresa Campesina Asociativa. Se efectuará obligatoriamente una Asamblea Comunitaria anual, una ordinaria trimestral y las extraordinarias que sean necesarias. ARTÍCULO 4. La Asamblea Comunitaria anual tendrá las atribuciones siguientes: a) Decidir sobre las políticas de organización, dirección y control interno de la empresa; b) Aprobar, modificar o improbar, el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos que anualmente presente la Junta Directiva; c) Conocer, aprobar o improbar los estados financieros después de oído el informe de la Junta de vigilancia. d) Aprobar, modificar o improbar el plan de distribución de utilidades que al final de cada ejercicio contable le someta la Junta Directiva y que debe ajustarse a lo preceptuado en el artículo 73 de este Reglamento; e) Elegir a los miembros de la Junta directiva y Junta de Vigilancia, así como aprobar, improbar o sancionar sus actos e informes. f) Aprobar, revocar o modificar las sanciones impuestas por la Junta de Vigilancia; y g) Las demás que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea Comunitaria Ordinaria y Extraordinaria. ARTÍCULO 5.- La Asamblea Comunitaria Ordinaria se reunirá cada tres meses y tendrá las atribuciones siguientes: a) Discutir y resolver sobre la ejecución de actividades que desarrolla la empresa; b) Decidir sobre proyectos de salubridad, cultura, recreación, festividades y cualquiera otra de carácter análogo; c) Aprobar, modificar o revocar las sanciones impuestas por la Junta de Vigilancia; d) Conocer de los asuntos que le sean sometidos por la Junta Directiva y la Junta de Vigilancia de la empresa; e) Resolver los reclamos que se formulen contra los miembros de la Junta Directiva, Junta de Vigilancia y Comités establecidos, cuando actúen en ejercicio de sus funciones y aplicar las sanciones que procedan de conformidad con el Decreto Ley 67-84, este Reglamento y los estatutos de cada empresa; y f) Conocer de cualesquiera otros asuntos de interés para la empresa, que no estén atribuidos expresamente a la Asamblea Comunitaria Extraordinaria u Ordinaria Anual. ARTÍCULO 6. La Asamblea Comunitaria Extraordinaria, cuando sea convocada podrá conocer y decidir sobre lo siguiente: a) Modificación del acta constitutiva de la empresa o de sus estatutos; b) Remoción y sustitución por motivo injustificado de uno o varios miembros de la Junta Directiva o de uno o varios miembros de la Junta de Vigilancia; c) Modificación de los planes de producción, de servicios, de financiamiento y demás concernientes a la empresa; d) Integrarse en federación; e) Disolución de la empresa; f) Admisión, retiro, expulsión, sustitución y rehabilitación de miembros; y g) Cualquier otro asunto que por resolución de Junta Directiva o Junta de Vigilancia o solicitud de los miembros que motiven la reunión deba tratarse con urgencia. ARTÍCULO 7. La Asamblea Comunitaria Anual será convocada por la Junta Directiva, con un mes de anticipación debiendo hacerse recordatorio ocho días antes de la fecha señalada para la misma. La


Convocatoria se hará a los miembros de la empresa, por los medios de comunicación más adecuados y deberá expresar el lugar, día, hora y objeto de la sesión. Para las Asambleas Comunitarias Ordinarias, la convocatoria se efectuará en la forma que establezcan sus estatutos. Para las Asambleas Comunitarias Extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por lo menos con tres días de anticipación indicando claramente el objeto de la sesión, podrá convocar a ella, la Junta Directiva o la Junta de Vigilancia según el interés que motive. ARTÍCULO 8. En caso la Junta Directiva no cumpliere con lo ordenado en el artículo anterior y de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, lo hará la Junta de Vigilancia, en caso ésta tampoco lo hiciere y sin perjuicio de las sanciones que se acordaren en contra de los infractores, la convocatoria deberá efectuarla el Instituto Nacional de Transformación Agraria, a solicitud por escrito de por lo menos el diez por ciento del total de miembros de la empresa. ARTÍCULO 9. El Quórum de la Asamblea Comunitaria Anual y de la Asamblea Comunitaria Ordinaria estará legalmente constituido por la mitad más uno de la totalidad de sus miembros. Para la Asamblea Comunitaria Extraordinaria se requerirá la presencia de por lo menos las dos terceras partes de la totalidad de miembros, en el lugar y hora fijados en la convocatoria. ARTÍCULO 10. Si a la hora señalada no se reuniere el total indicado en el artículo anterior, la Asamblea Comunitaria Anual u Ordinaria se llevará a cabo dos horas después, con los miembros presentes, haciéndose constar esa circunstancia en el acta respectiva. La Desintegración del Quórum de presencia no será obstáculo para que la Asamblea Comunitaria Ordinaria de que se trate, continúe su desarrollo y pueda adoptar acuerdos o resoluciones. ARTÍCULO 11. En las Asambleas Comunitarias cada miembro tiene derecho a un voto. Los Acuerdos y Resoluciones se tomarán por la mitad más uno de los miembros presentes, salvo los casos previstos en el artículo 6º del presente Reglamento, en los que se requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes del total de miembros presentes en la Asamblea. En las actas de las Asambleas Comunitarias, para su validez, todos los miembros asistentes deberán estampar su firma o huella digital. ARTÍCULO 12.- Los Acuerdos y Resoluciones tomados en Asamblea Comunitaria, obligan a todos sus miembros, hayan participado o no en la Asamblea. ARTÍCULO 13.- La asistencia a las Asambleas Comunitarias es obligatoria para todos sus miembros, salvo causa justificada, a juicio de la Junta de Vigilancia. ARTÍCULO 14.- En caso de incumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior, el miembro inasistente será sancionado con multa que no podrá ser menor de un quetzal ni mayor de cinco quetzales. ARTÍCULO 15.- Serán nulos los Acuerdos o Resoluciones de las Asambleas Comunitarias: a) Cuando la empresa no tuviere capacidad para adoptarlos o tuviere una finalidad distinta a la de su creación según el acta constitutiva; b) Cuando se hayan adoptado sin haber citado a los miembros o sin reunir la mayoría exigida por el presente Reglamento; c) Cuando contengan un objeto ilícito, imposible o fueren contrarios al orden público, las buenas costumbres o a los intereses de la empresa; y d) Cuando contravengan las disposiciones de la Ley de Transformación Agraria, Ley de Empresas Campesinas Asociativas, este Reglamento o sus estatutos. A solicitud por escrito de los miembros de la Junta de Vigilancia, por no menos del diez por ciento del total de miembros de la empresa, el Instituto Nacional de Transformación Agraria, al tenor de lo

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preceptuado en el artículo 72 del Decreto Ley 67-84, podrá impedir la ejecución de los acuerdos y resoluciones que adolezcan de nulidad. ARTÍCULO 16.- Los miembros de la Junta Directiva, de la Junta de Vigilancia y de los Comités, ejercen sus funciones bajo su responsabilidad personal e independientemente de lo que dispongan otras leyes, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen por los actos u omisiones ilegales en que incurran. De esta responsabilidad quedan exentos los que, hayan hecho constar su voto en contra en el acta en que se tomó el acuerdo o resolución en cuestión. ARTÍCULO 17.- Los integrantes de la Junta Directiva y Junta de Vigilancia serán electos para un período de un año, mediante voto directo o secreto, debiendo establecer en los estatutos correspondientes el procedimiento a seguir para tal fin. Ningún miembro de la Junta Directiva o de Junta de Vigilancia podrá optar a cargo de elección, si no ha transcurrido un período desde la fecha de entrega. ARTÍCULO 18.- En ningún caso se podrán ejercer dos cargos de elección en forma simultánea. ARTÍCULO 19.- La Junta Directiva estará integrada por un número par de miembros así: a) Un Presidente; b) Un Vicepresidente; c) Un Secretario; d) Un Tesorero; e) Vocales, cuyo número no podrá ser mayor de cinco. ARTÍCULO 20.- La representación legal de la Empresa corresponde al Presidente de la Junta Directiva y su ausencia al Vicepresidente y en ausencia de ambos al Vocal Primero. ARTÍCULO 21.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva: a) Los que no sean miembros de la empresa de conformidad con la Ley; b) Los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los cónyuges o compañeros de hogar; c) Quienes tengan reclamaciones pendientes con la empresa. ARTÍCULO 22.- La Junta Directiva tendrá especialmente las atribuciones siguientes: a) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de las Asambleas Comunitarias; b) Planificar, dirigir, coordinar los programas de acuerdo con los objetivos de la empresa y velar por el cumplimiento de los mismos. c) Cumplir sus actividades de conformidad con la Ley, con el presente Reglamento y los estatutos; d) Gestionar a donde corresponda los recursos necesarios para cumplir los fines de la empresa; e) Someter a consideración de la Asamblea Comunitaria Anual u Ordinaria las políticas, planes y programas de producción, explotación, servicios y demás concernientes a la empresa; f) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y someterlo a la aprobación de la Asamblea Comunitaria; g) Someter a aprobación de la Asamblea Comunitaria los estados financieros, con opinión de la Junta de Vigilancia; h) Elaborar el plan de distribución de utilidades y someterlo a aprobación de la Asamblea Comunitaria; i) Organizar los Comités de Producción, Comercialización, Finanzas, Participación Social, Seguridad y otros que sean necesarios, así como los grupos de trabajo dentro de cada comité e integrarlos según los estatutos de cada empresa y conocer de las renuncias que presenten sus miembros; j) Convocar a las sesiones de Asamblea Comunitaria de conformidad con lo prescrito en los artículos 7º. y 8º. de este Reglamento; k) Informar de su gestión en forma detallada y documentada a la Asamblea Comunitaria;


l) Aprobar los programas de capacitación y asistencia técnica; m) Proponer a la Asamblea Comunitaria conjuntamente con la Junta de Vigilancia la aceptación y retiro de miembros; n) Presentar anualmente al Instituto Nacional de Transformación Agraria, copia de sus estados financieros autorizados por Perito Contador con certificación del acta en que fueron conocidos por la Asamblea Comunitaria, dentro de los dos meses siguientes a la Asamblea Comunitaria Anual que conoció; o) Presentar anualmente al Instituto Nacional de Transformación Agraria, dentro de los dos meses siguientes a la realización de la Asamblea Comunitaria Anual, informe con indicación expresa de si fue cumplido el plan de producción del ejercicio anterior; y p) Las demás que le señale el Decreto Ley 67-84, el presente Reglamento y los estatutos. ARTÍCULO 23.- Las funciones específicas de cada miembro de la Junta Directiva serán las establecidas en los estatutos de cada empresa. ARTÍCULO 24.- La Junta Directiva ejercerá sus funciones en forma colectiva y solo podrá adoptar resoluciones válidas reunidas en sesión. Su quórum se formará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus acuerdos y resoluciones deberán constar en acta. Dichas actas deberán ser firmadas por todos los asistentes, pudiendo intervenir con voz pero sin voto los miembros de la Junta de Vigilancia. ARTÍCULO 25.- Las resoluciones de Junta Directiva se adoptarán por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Los miembros de la Junta Directiva se abstendrán de opinar y votar en todos aquellos asuntos en que tengan interés personal o familiar. ARTÍCULO 26.- La Junta Directiva estará obligada a proporcionar toda la información requerida por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, cuando éste se lo solicite, así como a prestarle los libros y documentos que se le requieran al tenor del artículo 72 del Decreto Ley 67-84. En caso de resistencia quienes se opusieren serán responsables de conformidad con el artículo 414 del Código Penal. SECCIÓN II ORANOS DE GESTIÓN ARTÍCULO 27.- Las Empresas Campesinas Asociativas, tendrán como órganos de gestión, los siguientes: 1.- Junta de Vigilancia; y 2.- Los Comités de Producción, Comercialización, Finanzas, Participación Social, Seguridad y otros que fueren creados. ARTÍCULO 28.- La Junta de Vigilancia es el órgano de control de la empresa no subordinado a la Junta Directiva, se integra por; Tres miembros titulares y dos suplentes, que serán electos en la Asamblea Comunitaria Anual y durarán en sus funciones un año; uno de los titulares fungirá como Presidente de la Junta. ARTÍCULO 29.- No podrán ser miembros de la Junta de Vigilancia, los que se encuentren dentro de los casos establecidos en el artículo 21 del presente Reglamento y los que tengan parientes dentro de los grados de Ley en la Junta Directiva. ARTÍCULO 30.- La Junta de Vigilancia tendrá especialmente las atribuciones siguientes:

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a) Supervisar el manejo de los fondos, cuentas, gastos e ingresos y en general todo lo relacionado con la situación contable y financiera de la empresa; b) Velar por la disciplina y por la coordinación entre los órganos de gestión e imponer las sanciones a que se hagan acreedores los miembros de la empresa; c) Dirimir conflictos que se susciten con motivo de la distribución del trabajo y de los recursos; del incumplimiento de deberes y de la falta de atención a las áreas de responsabilidad individual; d) Conocer y resolver cualquier reclamación de los miembros de la empresa; e) Convocar a la Asamblea Comunitaria cuando no lo haga la Junta Directiva en el tiempo estipulado en sus estatutos y de conformidad con lo establecido en los artículos 7º. y 8º. de este Reglamento; f) Fiscalizar la administración de la empresa, el desempeño de funciones de la Junta Directiva y de los Comités; g) Formular reparos a las resoluciones que adopte la Junta Directiva o los Comités, que existan en la empresa, cuando no se ajusten al prescrito en la Ley, este Reglamento y los estatutos de la misma; h) Velar por la solidaridad entre los miembros; i) Rendir anualmente un informe de sus actividades a la Asamblea Comunitaria o cuando le fuere solicitado; y j) Las demás que le confieren el Decreto Ley 67-84, el presente Reglamento y los estatutos de la empresa. ARTÍCULO 31.- La Junta de Vigilancia ejercerá sus funciones en forma colectiva y sus miembros solo podrán adoptar sus decisiones reunidos en sesión. Su quórum se formará con la presencia de la totalidad de sus miembros titulares y sus acuerdos y resoluciones los tomará por mayoría de votos, los que deberán constar en acta. Los miembros suplentes de la Junta de Vigilancia podrán participar en las sesiones, con voz pero sin voto, salvo el caso en que sustituyan a un titular. ARTÍCULO 32.- La Junta de Vigilancia podrá imponer las sanciones siguientes: Amonestación Privada, Amonestación Pública que puede ser verbal o escrita y multa, según la gravedad de la falta. ARTÍCULO 33.- Los Comités de Producción, Comercialización, Finanzas, Participación Social, Seguridad y otros que se crearen, tendrán por objeto ejecutar los planes y programas que les sean asignados. ARTÍCULO 34.- Corresponde a los Comités, las funciones siguientes: a) Promover y organizar la participación continua, consciente y dinámica de los miembros de la empresa, en la planificación y ejecución de las tareas en las áreas de su competencia; b) Orientar la definición y los mecanismos de distribución del trabajo y de las responsabilidades de cada o de los miembros frente a las operaciones empresariales; c) Asesorar a la Junta Directiva en materia de su competencia; d) Informar a la Junta Directiva sobre las actividades en el área correspondiente de acuerdo con los antes y programas de la empresa; e) Detectar y canalizar hacia la Junta Directiva las necesidades de capacitación y de apoyo técnico o de otra índole, que tengan los miembros de la empresa; y f) Presentar informes de sus actividades a la Asamblea Comunitaria Anal cuando le fuere requerido. ARTÍCULO 35.- Los miembros de los comités serán designados por la Junta Directiva, durarán en el ejercicio de sus funciones por el período de un año y podrán continuar en el mismo por otro período igual, por designación de nueva Junta Directiva.


CAPÍTULO III MIEMBROS DE LAS EMPRESAS CAMPESINAS ASOCIATIVAS SECCIÓN I DERECHOS DE LOS MIEMBROS ARTÍCULO 36.- Los miembros de las Empresas Campesinas Asociativas tendrán principalmente los derechos siguientes: a) Participar con voz y voto en las Asambleas Comunitarias Ordinarias y Extraordinarias; b) Elegir y ser electo para integrar los Órganos de Dirección y de Gestión de la Empresa; c) Examinar por sí mismo, los libros de contabilidad, de actas y demás controles de la Empresa; d) Participar en estricta igualdad de condiciones, oportunidades y circunstancias, con su grupo familiar, en los programas de cualquier naturaleza que se organicen en la empresa, sin más limitaciones que la de respetar y someterse a las normas de los estatutos correspondientes; e) Recibir periódicamente información sobre la administración y marcha de la empresa; f) Participar con su grupo familiar, de todos los beneficios y servicios de salud, recreación, cultura y otros que organice la empresa; g) Participar en las actividades que realice la empresa, de conformidad con el Decreto-Ley 67-84, este Reglamento y sus propios estatutos; h) Recibir de la empresa la asistencia y protección que necesiten en función de su propia actividad productiva; i) Registrar en los libros de la empresa, a los miembros que integran su grupo familiar, a efecto de que al ocurrir su fallecimiento se reconozca entre sus beneficiarios a quien le sustituirá en su derecho, de conformidad con el artículo 64 de este Reglamento; j) Renunciar a la calidad de miembro de la empresa cuando así lo estime conveniente, dando el preaviso que establece este Reglamento en el artículo 50. k) Recibir una remuneración que compense el trabajo individual, según el Plan de Producción Anual aprobado; l) Participar en la distribución de las utilidades de la empresa, en forma proporcional a sus aportes; y m) cualquier otro derecho inherente a su calidad de miembro de la empresa, que no se oponga al Decreto 67-84, este Reglamento y los Estatutos de la misma. SECCIÓN II OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS ARTÍCULO 37.- Además de otras establecidas específicamente en la Ley, este Reglamento y los Estatutos, son obligaciones de los miembros de las Empresas Campesinas Asociativas: a) Aportar su trabajo, industria y servicios personales a la empresa, en forma directa y responsable; tanto para la explotación con fines productivos de las áreas de responsabilidad individual como en áreas colectivas, de acuerdo con el Plan de Producción Anual; b) Contribuir a que se logre la óptima marcha de la empresa, mediante su aporte en forma eficiente, en la fase que le corresponda, del proceso productivo; c) Participar activamente en la ejecución de los planes de producción y otros proyectos que se aprueben y decida ejecutar la empresa; d) Vivir en el fundo que la empresa le asigne o en lugar próximo a la misma cuando las circunstancias así lo requieran; e) Cumplir y velar porque se cumplan adecuadamente las disposiciones de la Ley de Empresas Campesinas Asociativas, la Ley de Transformación Agraria, en lo que fuere aplicable, este Reglamento, las Normas Estatutarias, así como las disposiciones emanadas de los órganos de dirección y gestión;

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f) Asistir puntualmente a las sesiones de Asamblea Comunitaria Ordinaria y Extraordinaria y participar activamente en sus deliberaciones y en la adopción de sus resoluciones; g) Aceptar y cumplir adecuadamente los cargos, para los cuales fuere electo o designado, salvo causal de excusa aceptable, desempeñar honesta y responsablemente las funciones inherentes a los mismos; h) Velar por la conservación de los bienes y demás activos de la empresa; i) Participar activamente en los programas de capacitación y adiestramiento que se ejecuten, en función del mejor cumplimiento de los fines de la empresa; j) Desempeñar eficientemente las tareas que la empresa le asigne individualmente o en grupo, cumpliendo con los calendarios, horario y demás modalidades de la distribución del trabajo, según los planes y programas de producción aprobados; k) Cumplir puntualmente con el pago o aporte de las contribuciones pecuniarias o de otra índole que le corresponda y con el de las cuentas aceptadas que por utilización de servicios de la empresa le sean aceptadas; l) Cumplir con entregar a la empresa los productos provenientes del área de responsabilidad individual; y m) Esmerarse en mejorar la calidad y cantidad de los productos de la empresa. SECCIÓN III PROHIBICIONES A LOS MIEMBROS ARTÍCULO 38.- Además de otras establecidas en normas especiales, queda prohibido a los miembros de las Empresas Campesinas Asociativas: a) Hacerse reemplazar o pagar salario para que otra persona realice el trabajo directo y personal a que está obligado dentro de la empresa, salvo casos justificados previamente autorizados por el órgano respectivo. b) Realizar actos contrarios a los fines de la empresa; c) Usurpar las atribuciones de los órganos de la empresa; d) Hacer participar a terceros ajenos a la empresa en los beneficios que se deriven de las actividades o resultados económicos de las mismas; e) Usar la maquinaria, herramientas, equipos u otros enseres o aperos propiedad de la empresa en trabajos particulares; f) Negar su concurso oportuno cuando la empresa lo requiera; g) Comercializar con particulares el producto obtenido dentro del área de responsabilidad individual asignada por la empresa; h) Ceder sus derechos, salvo cuando, en casos debidamente calificados, haya sido autorizado para ello por la Asamblea Comunitaria correspondiente, con aprobación del Instituto Nacional de Transformación Agraria; i) Practicar el comercio o consumo de bebidas alcohólicas o embriagantes, drogas, estupefacientes y demás sustancias calificadas como peligrosas de conformidad con el Código de Salud, dentro de los lugares u horas de trabajo; j) Practicar juegos de azar dentro de los lugares u horas de trabajo; k) Observar notoria mala conducta que ponga en peligro la convivencia pacífica de los miembros de la empresa; y l) Realizar cualquier acto que sea contrario a lo establecido en el Decreto Ley 67-84, la Ley de Transformación Agraria, este Reglamento, los estatutos de la empresa u otras leyes aplicables. SECCIÓN IV PERDIDA DE CALIDAD DE MIEMBRO PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN Y DERECHOS DEL MIEMBRO EXCLUIDO.


ARTÍCULO 39.- la calidad de miembro de una Empresa Campesina Asociativa se pierde por cualesquiera de las causales siguientes: a) Renuncia voluntaria a la calidad de miembro; b) Cesión del derecho, previamente autorizada por la Asamblea Comunitaria y aprobado por el Instituto Nacional de Transformación Agraria; c) Expulsión decretada por la Asamblea Comunitaria correspondiente; d) Incapacidad física o mental que lo inhabilite para el trabajo permanente, en cuyo caso esa calidad corresponderá a quien le sustituya, que podrá ser su esposa o conviviente o un hijo que reúna las calidades de ley; e) Abandono voluntario del área de responsabilidad individual, del área de responsabilidad colectiva, o del huerto familiar durante más de un año por parte del miembro y su grupo familiar; f) Fallecimiento; y g) Disolución y liquidación de la empresa. ARTÍCULO 40.- El hecho de que haya perdido la calidad de miembro de la Empresa Campesina Asociativa, alguno o algunos de sus integrantes, no produce como consecuencia, la disolución de la misma, pudiendo ésta continuar con sus operaciones normales con los miembros restantes, sin perjuicio de la sustitución correspondiente. Del párrafo anterior se exceptúan los casos siguientes: a) El supuesto en que habiendo perdido la calidad de miembro de la empresa respectiva uno o algunos de sus integrantes, no se le sustituya oportunamente y por esa razón no tenga el número mínimo de integrantes previsto en el artículo 4º, del Decreto Ley 67-84. b) En caso que la pérdida se origine de la disolución y liquidación de la empresa respectiva. ARTÍCULO 41. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de este Reglamento, son derechos del miembro de la Empresa Campesina Asociativa, que haya perdido tal calidad, o en su caso, de sus beneficiarios registrados oportunamente, los siguientes: a) El reembolso de sus aportaciones a la empresa, salvo el caso de aportación de tierra o bienes que están integrados al proceso de producción de la misma, en que deberá reintegrársele el valor proporcional al precio de adjudicación determinado por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, que hubiere pagado. Del valor acordado, se deducirá el monto de las obligaciones que en ella tuviere pendiente a la fecha del retiro; b) La remuneración por su trabajo, industria o servicios prestados a la empresa y que estuvieren pendientes de pago; c) Los créditos que tuviere a su favor en la empresa; d) Las utilidades de ejercicio anteriores en la parte que le correspondan y que no le hubieren sido) canceladas. En cuanto a las utilidades correspondientes al período contable durante el cual pierde la calidad de miembro, se le pagará la parte proporcional al final de dicho ejercicio; y e) Los demás que resulten del Decreto Ley 67-84, los estatutos de la empresa y la Ley de Transformación Agraria. ARTÍCULO 42.- No tendrán derecho al reintegro a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, los miembros y sus beneficiarios que se encontraren en los casos previstos en los incisos a) y e) del artículo 39 de este reglamento. ARTÍCULO 43.- Las sumas invertidas en los fondos y reservas previstos en la Ley, este Reglamento y los estatutos de la empresa, no son susceptibles de reintegro al miembro excluido; excepto el caso de disolución y liquidación de la empresa. ARTÍCULO 44.- Las deudas que tenga el miembro para con la empresa, en el momento de la pérdida de su calidad como tal, deberán ser deducidas de las cantidades a cuya percepción tuviere derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento. En caso de que el monto de las deudas del miembro excluido exceda de lo que corresponde percibir, deberá cancelar dicha diferencia,

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en el momento de la liquidación correspondiente, o si esto no fuere posible en el plazo que para el efecto fije la Junta Directiva de la empresa. ARTÍCULO 45.- Si en el momento de la liquidación del miembro excluido, la empresa no estuviere en posibilidad de pagarle la suma que corresponda, de conformidad con las normas anteriores, la misma gozará de un plazo hasta de cinco años, de acuerdo con su capacidad económica, para realizar dicha cancelación. En este caso se deberá reconocer sobre los saldos un interés del 6% anual. ARTÍCULO 46.- cuando el miembro hubiere construido vivienda, dentro del terreno de la empresa, o mejorado por cuenta propia la calidad de la vivienda pre-existente, que se le hubiere proporcionado por la empresa, esta última podrá, de común acuerdo con el miembro excluido o sus beneficiarios, si alguno de éstos no lo sustituye, fijar la cantidad que como compensación de lo construido o las mejoras se deba cancelar. Si no hubiere avenimiento entre las partes, el valor será fijado por una terna que se integrará con un representante de la Junta Directiva, un representante del interesado y ambos conjuntamente nombrarán al tercero, debiendo ser todos, miembros de la empresa. Igual procedimiento se utilizará en caso se hubieren efectuado mejoras permanentes en el área de responsabilidad individual. ARTÍCULO 47.- La terna valuadora a que se refiere el artículo anterior deberá rendir su dictamen dentro de los ocho días siguientes a su nombramiento y el avalúo practicado será definitivo. ARTÍCULO 48.- Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor que el real o comúnmente aceptable, quienes lo hayan fijado responderán personalmente frente a la empresa por el exceso de valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando obligados a responder por la diferencia. ARTÍCULO 49.- No tendrán derecho al reembolso de mejoras, los miembros que se encontraren en los casos previstos en los incisos b), c) y e) del artículo 39 de este Reglamento. ARTÍCULO 50.- Cualquier miembro que desee voluntariamente renunciar o retirarse de la Empresa Campesina Asociativa de la que forma parte, podrá presentar su renuncia en forma verbal o escrita, ante la Junta Directiva de la Empresa. Si fuere verbal se hará constar en acta levantada por el Secretario de la Junta Directiva y será suscrita por el renunciante. Tal renuncia deberá presentarse con no menos de treinta días de anticipación a la fecha en que pretenda retirarse de la misma. La renuncia podrá hacerse con o sin expresión de causa. ARTÍCULO 51.- La Junta directiva de la Empresa Campesina Asociativa correspondiente, deberá resolver las solicitudes de renuncia, en el término de ocho días contados a partir de la fecha de su presentación. No obstante lo anterior, la Junta Directiva podrá diferir la aceptación de la renuncia, cuando el miembro fuere deudor o codeudor de la empresa, por un monto superior al total de las cantidades a que tiene derecho conforme el presente Reglamento. ARTÍCULO 52.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el miembro se retirare de la empresa sin que se haya resuelto la renuncia planteada y tuviere saldo deudor, la empresa podrá explotar el área de responsabilidad individual de éste, con el objeto de recuperar la obligación, sin perjuicio de las acciones civiles que se deban ejecutar en su contra. En todo caso esta explotación directa no podrá exceder de una cosecha, debiéndose seleccionar un nuevo miembro para que la explote. ARTÍCULO 53.- El miembro de la empresa que solicitare autorización para ceder sus derechos como tal, deberá presentar solicitud por escrito ante la Junta Directiva, en la que se cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley de Transformación Agraria. Dicha solicitud deberá ser sometida a la Asamblea Comunitaria más próxima, la que autorizará o denegará la cesión de derechos. El acuerdo de aceptación deberá comunicarse al Instituto Nacional de Transformación Agraria dentro de los quince días siguientes al día en que fue tomada la decisión, para los efectos del cumplimiento del


contenido del artículo 35 del Decreto Ley 67-84. En ningún caso podrá el cesionario ejercer los derechos del cedente, hasta que sea aprobada la cesión de derechos por el Instituto Nacional de Transformación Agraria. ARTÍCULO 54.- Previa aprobación de la cesión de derechos a que se refiere el artículo anterior por la Asamblea Comunitaria, el cesionario deberá manifestar ante la Junta Directiva su expresa aceptación de las obligaciones que el cedente tuviere con la empresa. ARTÍCULO 55.- son causas que facultan a una Empresa Campesina Asociativa para expulsar a un miembro, además de otras previstas en el Decreto Ley 67-84, las siguientes: a) El incumplimiento por parte del miembro, de alguna de las obligaciones que le impone el artículo 37 de este Reglamento, especialmente lo contemplado en los incisos a), c), d), g), j) y l); b) Cuando viole alguna de las prohibiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27 y 28 del Decreto Ley 67-84 y artículo 38 de este Reglamento; c) Cuando haya sido privado del ejercicio de sus derechos civiles, por sentencia firme y no pueda ser sustituido por un miembro de su grupo familiar; d) Cuando se embriague habitualmente, o use con frecuencia o induzca a otros miembros al uso de drogas, estupefacientes u otras sustancias calificadas como peligrosas, de conformidad con el artículo 128 del Código de Salud; y e) Cuando haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 114 de la Ley de Transformación Agraria. ARTÍCULO 56.- Al existir causal de expulsión de uno o más miembros de una empresa, se procederá de la manera siguiente: a) La Junta de Vigilancia comunicará por escrito al miembro acerca de las razones que existen para motivar su expulsión. b) La Junta de Vigilancia velará porque se forme dentro de los cinco días a partir de la fecha en que el miembro afectado sea notificado, una comisión investigadora compuesta por tres miembros, que se integrará así: Un representante de la Junta de Vigilancia; otro, propuesto por el miembro afectado y éstos dos juntos elegirán un tercero los que en todo caso deberán ser miembros de la empresa. En caso de que no lleguen a un acuerdo entre sí, respecto al tercero, éste será nombrado por la Junta Directiva. La Comisión Investigadora presentará su informe a la Asamblea Comunitaria Extraordinaria convocada para el efecto; y al miembro afectado, con cuarenta y ocho horas de anticipación a la realización de la asamblea. c) La Asamblea Comunitaria deberá ser convocada para su realización a los quince días de haberse integrado la comisión a que se alude en el inciso anterior, conocerá del informe y tomará su resolución con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, previamente el afectado o un miembro de su grupo familiar, podrá hacer uso del derecho de defensa. La Asamblea Comunitaria resolverá en definitiva; d) Si el miembro afectado o un miembro de su grupo familiar, no estuviere presente en la Asamblea Comunitaria, la resolución que se adopte se le notificará por la Junta de Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día en que fue tomada la decisión. ARTÍCULO 57.- La resolución de expulsión deberá hacerse saber al Instituto Nacional de Transformación Agraria dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fuere adoptada. ARTÍCULO 58.- Si posteriormente se estableciere que la causal de expulsión fue injusta, la Asamblea Comunitaria Extraordinaria podrá rehabilitar al miembro indebidamente expulsado, debiéndose dar aviso al Instituto Nacional de Transformación Agraria, dentro de los quince días siguientes en que fuere resuelta su rehabilitación. SECCIÓN V SUSTITUCIÓN DE MIEMBROS

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ARTÍCULO 59.- Cualquier miembro que en forma total y permanente quede incapacitado física y mentalmente para el desempeño del trabajo, industria o servicios que venía presentando a la empresa Campesina Asociativa, perderá su calidad como tal. ARTÍCULO 60.- La declaratoria de pérdida de la calidad de miembros por incapacidad física o mental, a que se refiere el artículo anterior, deberá ser hecha por la Junta Directiva, con aprobación posterior de la Asamblea Comunitaria, previo dictamen médico acerca de la condición de incapacidad, sus alcances y consecuencias. Para dicho efecto la empresa respectiva deberá solicitar la colaboración de un centro hospitalario nacional, a efecto de que el miembro en quien se den las causales aludidas, sea evaluado y con su dictamen arribar a la conclusión de si la incapacidad es de tal naturaleza que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sirva de base para hacer la declaración correspondiente. ARTÍCULO 61.- Si existe incapacidad física o mental, total y definitiva, deberá procederse, a liquidar los derechos correspondientes al miembro, o a su representante legal, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento; o bien a sustituirlo por alguno de los miembros de su grupo familiar, designados como tales por el miembro declarado incapaz e inscrito en el registro respectivo de la empresa, si esto fuere posible y el designado lo manifestare expresamente y por escrito, previa autorización del Instituto Nacional de Transformación Agraria. ARTÍCULO 62.- Si con el dictamen emitido por el centro hospitalario nacional que haya examinado al miembro se establece que éste solo adolece de incapacidad parcial o temporal, no podrá hacerse la declaratoria de la pérdida de su calidad de miembro, en tal caso podrá durante el tiempo que permanezca en esa situación y que esté imposibilitado de prestar un servicio personal directo a la empresa, ser sustituido temporalmente por un miembro de su grupo familiar, previa autorización de la Junta Directiva. ARTÍCULO 63.- Al recobrarse la capacidad física o mental por parte del miembro sustituido al tenor del artículo anterior, será rehabilitado por la Junta Directiva de la empresa con el objeto de que se reincorpore a sus actividades como miembro de la misma. ARTÍCULO 64.- En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la Empresa Campesina Asociativa, deberá procederse en cualquiera de las formas siguientes: a) Si hubiere beneficiario designado dentro de los que integran el grupo familiar del causante y éste reúne a juicio del Instituto Nacional de Transformación Agraria los requisitos del artículo 18 del Decreto Ley 67-84, la Asamblea Comunitaria correspondiente podrá reconocer tal calidad, previa solicitud de parte interesada por escrito ante la Junta Directiva o en forma verbal mediante acta que levantará el Secretario; b) En caso de que no hubiere beneficiario dentro del grupo familiar, que califique entre los instituidos por el fallecido, deberá practicarse la liquidación correspondiente a los herederos legales o sus representantes. ARTÍCULO 65.- En los casos en que proceda la sustitución de miembros de una Empresa, la Junta Directiva propondrá candidatos a la Asamblea Comunitaria Extraordinaria, la que adoptará las decisiones que correspondan a la mayor brevedad posible, observando el orden preferencial siguiente: a) Esposa o conviviente de hecho; b) Hijo o hija del miembro sustituido; c) Cualquier otro descendiente de los miembros de la empresa; y d) Persona ajena a la empresa; En todo caso, el Instituto Nacional de Transformación Agraria velará porque la persona seleccionada reúna las calidades que establece el artículo 18 del Decreto Ley 67-84, sin cuya resolución favorable no podrá hacerse efectiva la sustitución. CAPÍTULO IV


RÉGIMEN ECONÓMICO SECCIÓN I APORTACIONES ARTÍCULO 66. Los miembros de una Empresa Campesina Asociativa, para adquirir tal calidad, deberán realizar las aportaciones en dinero, siguientes: a) Aportación Inicial: En los estatutos de la empresa se establecerá la cuota de aportación inicial en dinero que cada miembro debe aportar a la empresa. Esta aportación será obligatoria e igual para todos los miembros y deberá hacerse efectiva en la época y forma estipulada en el acta de constitución. b) Aportaciones Adicionales: La Asamblea Comunitaria Extraordinaria, establecerá la necesidad de aportaciones adicionales en dinero y fijará su monto. Las aportaciones adicionales tendrán carácter de obligatorias e iguales para todos. Estas se fijarán con base en los requerimientos económicos de la empresa expresamente establecidos en el plan de producción. ARTÍCULO 67. Ningún miembro podrá invocar el incumplimiento de otro para no realizar sus propias aportaciones. El incumplimiento de la obligación de aportaciones adicionales autorizará a la empresa a deducirlas del valor de la producción que entregue para su comercialización. ARTÍCULO 68. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 15 del Decreto Ley 67-84, en el plan de producción anual, se estipulará el número de jornales anuales no remunerados que cada miembro aportará a la empresa. El valor asignado a cada jornal multiplicado por el número de jornales efectivamente aportados constituirá el monto de la aportación, la cual será respaldada por un certificado. Para emitir el certificado de aportación en trabajo, cada miembro deberá completar el número de jornales establecidos en el plan de producción anual. Para el control de los jornales se llevará el registro del trabajo individual aportado por los miembros en un libro que para el efecto destinará la empresa. ARTÍCULO 69. Si la aportación fuere de los bienes expresados en el inciso b) del artículo 15 del Decreto Ley 67-84, serán admisibles como tal todos los bienes que tengan un valor económico, fijado al precio del mercado al día en que se haga la aportación, el cual se expresará en moneda nacional. ARTÍCULO 70. Los bienes aportados por los miembros pasan al dominio de la empresa y, si son distintos a dinero, se detallarán y valuarán en el documento de constitución y en el inventario previamente aceptado por los miembros. Si por culpa o dolo se fijare un valor mayor que el real o comúnmente aceptable, quienes los hayan hecho responderán personalmente frente a terceros o frente a la empresa por el exceso de valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando obligados a cubrir la diferencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que hubieren incurrido. El Instituto Nacional de Transformación Agraria a solicitud de parte interesada valuará el bien o bienes aportados en aquellos casos en que no hubiere acuerdo. ARTÍCULO 71. Si la empresa se integra con adjudicatarios que tuvieren únicamente título provisional, los fundos amparados con los mismos, deberán aportarse a la empresa, previa autorización del Instituto Nacional de Transformación Agraria, el que conservará la propiedad hasta que el valor total de aquel se haya cancelado. Hecha la transferencia de los derechos amparados por el mencionado título, la empresa pagará el saldo que estuviere pendiente en los mismos términos, condiciones y plazos otorgados al aportante. Si se tratare de títulos definitivos el inmueble aportado pasará a formar aparte del patrimonio de la empresa, previa autorización del Instituto Nacional de Transformación Agraria. ARTÍCULO 72. La transferencia del fundo a que se refiere el artículo anterior deberá inscribirse en el Registro de empresas Campesinas Asociativas, al tenor de lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto Ley 67-84. SECCIÓN II 1041


DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES ARTÍCULO 73. Sin perjuicio de lo que se disponga en los estatutos de cada Empresa Campesina Asociativa una vez cubiertos los costos de producción, operación, otros gastos y cumplidas las obligaciones de la empresa en cada período contable, el excedente se deberá considerar como utilidades, las cuales podrán ser distribuídas en los porcentajes siguientes: a) Un diez por ciento para reserva de capital; b) Un veinte por ciento que se destinará para la constitución de un fondo para financiar total o parcialmente el plan de producción del ejercicio siguiente; c) Un cinco por ciento para constituir un fondo de promoción, previsión y desarrollo social; d) El sesenta y cinco por ciento restante, deberá distribuirse entre los miembros de la empresa, en proporción a la suma de la aportación inicial, más aportaciones adicionales, y trabajo no remunerado. ARTÍCULO 74. Los directivos que autorizaren pagos en contravención a lo dispuesto en los estatutos, con relación a la distribución de utilidades y los miembros que los hubieren recibido, responderán solidariamente de su devolución, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que hubieren incurrido. ARTÍCULO 75. No producirán ningún efecto las disposiciones o resoluciones que excluyan a uno o más miembros de la participación en las utilidades. Tampoco serán válidas las que dispongan una participación de utilidades entre los miembros que no sean como se indique en los estatutos. ARTÍCULO 76. Si hubiere pérdida, ésta deberá ser cubierta con la reserva de capital. Si la pérdida fuere mayor el saldo será cubierto con el capital de la empresa. SECCIÓN III RÉGIMEN DE TRABAJO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE LOS MIEMBROS HACIA LA EMPRESA ARTÍCULO 77. Todo miembro de una empresa está obligado a trabajar en forma directa y personal en las áreas de responsabilidad individual y colectiva asignadas en el plan de producción anual. ARTÍCULO 78. En razón del plan de producción que debe ser aprobado por la Asamblea Comunitaria Anual, el régimen de trabajo, industria y servicios, por parte de los miembros de la empresa, sea individual o por grupos, debe establecerse en forma tal que se persiga la máxima utilización racional, de la mano de obra disponible en la Empresa Campesina Asociativa, de conformidad con la edad, condiciones físicas, experiencia y conocimiento de dichos miembros. ARTÍCULO 79. El plan de producción anual establecerá el número de jornales remunerados que la empresa deberá contratar y determinará el valor de cada jornal, según el tipo de actividad de que se trate en función del grado de complejidad, dificultad, esfuerzo físico o mental, utilización de equipo, responsabilidad y otras variables que se estime pertinentes. ARTÍCULO 80. Dentro del Plan de Trabajo que se elabore, se deberá establecer la distribución sea individual o por grupos de las labores a cubrirse. La distribución de los trabajos por grupos deberá hacerla el Comité de Producción. ARTÍCULO 81. En los estatutos de cada empresa, deberán establecerse normas para la ejecución y control del trabajo individual y por grupos, así como el régimen disciplinario del mismo. ARTÍCULO 82. La Junta Directiva establecerá los trabajos comunitarios de beneficio colectivo no remunerado.


ARTÍCULO 83. En caso de ser posible, se procurará la rotación en el desempeño de las diferentes labores de la empresa, entre los distintos miembros o grupos de trabajo de la misma, no sólo para dar iguales oportunidades a todos, sino para adiestrarlos en las distintas labores. ARTÍCULO 84. Queda prohibido a las Empresas Campesinas Asociativas, contratar mano de obra asalariada, salvo casos de excepción muy calificados, debidamente aprobados por la Asamblea Comunitaria. SECCIÓN IV RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS EN LAS ÁREAS DE TRABAJO ARTÍCULO 85.Trabajaderos o Áreas de Responsabilidad Individual. Son áreas que la empresa asigna a sus miembros para que, sin menoscabo de su responsabilidad colectiva, las cultiven en forma directa y personal. La empresa y el Instituto Nacional de Transformación Agraria, velarán porque los trabajadores o áreas de responsabilidad individual presenten características tales de potencialidad productiva que permitan a todos los miembros obtener similares resultados económicos en condiciones de explotación también similares. ARTÍCULO 86. La Empresa Campesina Asociativa comprará a cada miembro la producción obtenida de la respectiva área de responsabilidad individual, pagando por ella los precios que se pacten, los que en ningún caso podrán ser mayores al precio de mercado al día de su entrega. Queda claro que del valor de la producción entregada, la empresa descontará al miembro que corresponda, los anticipos y/o préstamos que le hayan sido otorgados ya sea en efectivo o en especie, específicamente destinado para su uso en el área de responsabilidad individual. ARTÍCULO 87. Las utilidades y/o pérdidas derivadas del proceso de transformación y comercialización de la producción a que se refiere el artículo anterior, serán de exclusiva responsabilidad de la empresa, la que las distribuirá entre sus miembros conjuntamente con los resultados del proceso de producción, transformación y comercialización, proveniente de las áreas de responsabilidad colectiva y en observancia de lo que se disponga en los estatutos al tenor de lo preceptuado en el artículo 73 de este Reglamento. ARTÍCULO 88. Huerto Familiar. Es el área de terreno que la empresa asigna a cada uno de sus miembros para que en ella realicen actividades agropecuarias cuyos productos destinen a consumo familiar pudiendo disponer de ellos libremente. ARTÍCULO 89. Área de Responsabilidad Colectiva. Dentro del fundo adjudicado a la empresa, ésta destinará áreas específicas para la ejecución de proyectos de explotación agropecuaria, en las que todos los miembros por igual tienen obligación de laborar individualmente o por grupos, de acuerdo con lo que se establezca en el respectivo plan de producción. ARTÍCULO 90. Todos los miembros de la empresa tendrán respecto a las áreas de trabajo, las prohibiciones siguientes: a) Arrendar o ceder por cualquier título el trabajador o área de responsabilidad individual y/o el huerto familiar que se le asignó, en forma total o parcial; b) Utilizar o destinar insumos de la empresa a usos diferentes a lo programado; c) Emplear o contratar asalariados para la explotación del trabajador o área de responsabilidad individual, salvo lo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento; d) Destinar todo o parte del tiempo comprometido para con la empresa en actividades programadas dentro de las áreas de responsabilidad colectiva e individual, para atender labores ajenas; e) Disponer para su uso y aprovechamiento individual de las áreas colectivas de la empresa. ARTÍCULO 91. Será potestad de la empresa decidir la instauración o no de trabajadores o áreas de responsabilidad individual y en su caso la forma de su asignación a cada miembro. Cada miembro de la 1043


Empresa Campesina Asociativa deberá manifestar, en la forma que lo establezcan los respectivos estatutos su conformidad con el trabajador o áreas de responsabilidad individual asignada; los estatutos definirán así mismo la forma en que se dirimirán los posibles conflictos que surjan en este sentido. ARTÍCULO 92. Dentro del área adjudicada a la empresa, ésta designará áreas de uso social y áreas de uso privado. Las áreas de uso social serán destinadas a escuelas, iglesias, parques, calles y otras, y a ellas tendrán libre acceso todos los miembros por igual. Las áreas de uso privado serán destinadas a vivienda, y a ella tendrán acceso únicamente el miembro al que se le asigne y su grupo familiar. CAPÍTULO V PROTECCION Y ASISTENCIA ESTATAL ARTÍCULO 93. El Estado, a través de sus instituciones, y en cumplimiento de sus fines, brindará asistencia social, técnica, financiera y de servicios a las Empresas Campesinas Asociativas y protegerá los intereses económicos de las mismas con el propósito de impulsarlas hacia la consolidación y autogestión. ARTÍCULO 94. El Instituto Nacional de Transformación Agraria como ente responsable del proceso de transformación agraria, coordinará al nivel que corresponda, las acciones institucionales tendientes a hacer efectiva la asistencia y protección a que se refiere el artículo anterior. Las instituciones del Sector Público Agropecuario y de Alimentación, y otras designadas en el artículo 61 del Decreto Ley 67-84, previa coordinación con el Instituto Nacional de Transformación Agraria deberán contemplar dentro de sus programas de trabajo, los requerimientos de asesoría, financiamiento y servicios que las Empresas Campesinas Asociativas requieran para la ejecución de sus planes de producción. ARTÍCULO 95. El Banco Nacional de Desarrollo Agrícola “BANDESA” administrará el fondo en fideicomiso que con destino a financiar los planes de producción de las Empresas Campesinas Asociativas constituya el Banco de Guatemala, según lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto Ley 6784. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no excluye la posibilidad de financiamiento de los planes de producción de las Empresas Campesinas Asociativas, con otras líneas de crédito administradas por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANDESA. En todo caso corresponde al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola ser el ejecutor directo de la política financiera de apoyo a las Empresas Campesinas Asociativas, y en ese sentido deberá atender con carácter prioritario los requerimientos que le sean planteados. ARTÍCULO 96. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, dentro de su plan de capacitación campesina desarrollará un programa específico destinado a satisfacer las necesidades de las Empresas Campesinas Asociativas en cuanto a propiciar el adiestramiento técnico individual y colectivo de sus miembros que permita lograr el objetivo señalado en el inciso d) del artículo 8 del Decreto Ley 67-84. Para los efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de Transformación Agraria requerirá la colaboración participativa de instituciones estatales específicas, quienes están obligadas a proporcionarla. ARTÍCULO 97. La Empresa Campesina Asociativa que desee acogerse a las exenciones acordadas por el artículo 64 del Decreto Ley 67-84, lo solicitará al Consejo Nacional de Transformación Agraria, el que resolverá en un término no mayor de quince días sobre la procedencia o no de realizar el trámite ante las dependencias respectivas. Los beneficios a que se refiere el artículo 64 del Decreto Ley 67-84, serán de uso exclusivo de las empresas en el cumplimiento de sus fines; cualquier contravención a lo dispuesto será sancionada de conformidad con las leyes de la materia. ARTÍCULO 98. El Instituto Nacional de Transformación Agraria por intermedio de sus unidades específicas implementará un programa permanente de asesoría, supervisión, control y evaluación, que permita la correcta ejecución de los planes de producción y en su caso propondrá a la Asamblea Comunitaria correspondiente las medidas correctivas.


CAPÍTULO VI INTEGRACION DE LAS EMPRESAS CAMPESINAS ASOCIATIVAS SECCION I FEDERACIONES Y CONFEDERACION ARTÍCULO 99. Para el cumplimiento de los objetivos de la integración de empresas Campesinas Asociativas en federaciones, éstas estarán constituidas por los siguientes órganos: a) Órganos de Dirección: 1. Asamblea de Empresas Campesinas Asociativas Federadas. 2. Junta Directiva. b) Órganos de Gestión: 1. Junta de Vigilancia. 2. Comités. ARTÍCULO 100. La Asamblea de Empresas Campesinas Asociativas Federadas en el órgano máximo de dirección de una federación y estará constituida por tres representantes de cada una de las Empresas Campesinas Asociativas Federadas; el Presidente de la Junta Directiva, el Presidente de la Junta de Vigilancia y un miembro de la Empresa Campesina Asociativa, que no ocupe cargos de dirección o gestión, electo especialmente para el efecto en Asamblea Comunitaria. Los tres representantes lo harán en igualdad de calidades y tendrán voz y voto. ARTÍCULO 101. La Junta directiva es el órgano ejecutor de las decisiones de la Asamblea de Empresas Campesinas Asociativas Federadas y se integrará por: a) Un Presidente b) Un Secretario c) Un tesorero d) Dos Vocales ARTÍCULO 102. La junta de Vigilancia es el órgano de control de la Federación de Empresas Campesinas Asociativas y se integrará por tres miembros titulares y dos suplentes, uno de los miembros titulares la presidirá. ARTÍCULO 103. La Junta directiva de cada Federación constituirá los comités que estime necesarios para la mejor ejecución de las actividades. ARTÍCULO 104. Los miembros de Junta Directiva, Junta de Vigilancia y Comités, serán electos en Asamblea de Empresas Campesinas Asociativas Federadas mediante procedimientos que establezcan sus respectivos estatutos. Estos señalarán también las funciones de cada uno de los cargos. ARTÍCULO 105. El patrimonio de las Federaciones se integrará con las aportaciones de capital que haga cada una de las Empresas Campesinas Asociativas Federadas, así como con los bienes que adquiera por cualquier título. En todo caso, se regirá por lo dispuesto en el documento de su constitución y sus correspondientes estatutos. ARTÍCULO 106. Para la constitución de la Confederación de Federaciones de Empresas Campesinas Asociativas se deberá observar lo dispuesto en el capítulo IV del Decreto Ley 67-84, y el Capítulo VI de este Reglamento. Las condiciones de constitución, régimen económico, órgano de dirección y de gestión serán determinadas en el documento de su constitución y los estatutos correspondientes. SECCION II

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CENTRALES DE SERVICIO ARTÍCULO 107. De acuerdo con las necesidades, dos o más federaciones de Empresas Campesinas Asociativas, podrán establecer centrales de servicio. Las que no serán consideradas Empresas Campesinas Asociativas, aunque si deberán inscribirse en el registro respectivo. ARTÍCULO 108. El régimen económico y administrativo de las Centrales de Servicio que se formen, se regirá por lo establecido en la fórmula contractual en la que se acuerde su constitución y por sus estatutos, los que previamente deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Transformación Agraria. En todo caso, las federaciones que las formen, serán responsables de su funcionamiento. CAPÍTULO VII INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EMPRESAS CAMPESINAS ASOCIATIVAS ARTÍCULO 109. Las personas beneficiarias del proceso de transformación agraria, que deseen integrarse en Empresa Campesina Asociativa, previo a solicitar su inscripción en el registro respectivo, deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Constituir la empresa ante el alcalde de su jurisdicción o ante notario; b) Presentar sus Estatutos al Consejo Nacional de Transformación Agraria para su aprobación; c) Elaborar el Plan de Producción Anual y someterlo a aprobación del Instituto Nacional de Transformación Agraria; y d) Elaborar inventario de bienes aportados a la empresa, autorizado por Perito Contador. ARTÍCULO 110. Las Empresa Campesina Asociativa interesadas en integrarse en federación y las federaciones que deseen confederarse, presentarán su solicitud de constitución al Consejo Nacional de Transformación Agraria, a la que acompañarán los documentos siguientes: a) Acto contractual de su constitución celebrado ante notario; b) Certificación de las actas que contengan las sesiones de las Asambleas Comunitarias de las empresas interesadas en integrarse en la forma asociativa solicitada; c) Estatutos; y d) Inventario de bienes aportados, debidamente autorizado por Perito Contador. ARTÍCULO 111. Completa la documentación a que se refieren los artículos anteriores y obtenidas las aprobaciones respectivas, las entidades en formación presentarán el expediente con su solicitud al Registro de empresas Campesinas Asociativas, cuya inscripción no causará honorarios. CAPÍTULO VIII FISCALIZACION E INTERVENCION ARTÍCULO 112. En cumplimiento de lo que establece el artículo 72 del Decreto Ley 67-84, el Instituto Nacional de Transformación Agraria a través de su unidad correspondiente practicará como mínimo una auditoría anual a cada Empresa Campesina Asociativa, Federación o Confederación; sin perjuicio de lo anterior el Instituto Nacional de Transformación Agraria podrá ordenar las inspecciones que estime necesarias. ARTÍCULO 113. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la asamblea correspondiente de cada entidad podrá ordenar la práctica de las auditorías que considere necesarias debiendo para el efecto facultar a la Junta de Vigilancia para la contratación de este servicio; en todo caso los informes correspondientes a todo proceso de auditoría deberán ser cursados al consejo Nacional de Transformación Agraria y a la Junta de vigilancia en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la fecha de finalización. La Junta de Vigilancia estará obligada a someter a conocimiento de la Asamblea Comunitaria más próxima los resultados de la auditoría practicada. ARTÍCULO 114. Cuando como consecuencia de la auditoría practicada se detecten deficiencias y/o irregularidades y sin perjuicio de lo que la Junta de Vigilancia disponga, el Instituto Nacional de


Transformación Agraria convocará a Asamblea Extraordinaria, presentará el informe y propondrá las medidas correctivas que el caso amerite. ARTÍCULO 115. En caso la entidad de que se trate no adopte las medidas correctivas propuestas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, el Consejo Nacional de Transformación Agraria dictará las medidas disciplinarias que estime procedentes. ARTÍCULO 116. Cuando ocurra una o más de las causales expresadas en el artículo 76 del Decreto Ley 67-84, el Consejo Nacional de Transformación Agraria decretará la intervención de la entidad de que se trate, nombrará interventor y le asignará funciones y atribuciones. CAPÍTULO IX DISOLUCION Y LIQUIDACION ARTÍCULO 117. El Consejo Nacional de Transformación Agraria, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional de Transformación agraria, impondrá las multas que fueren procedentes ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto Ley 67-84 y el presente Reglamento, las que aplicará según la gravedad de la falta o reincidencia en la misma. ARTÍCULO 118. Las Empresas Campesinas Asociativas, podrán disolverse cuando ocurra cualquiera de las causales establecidas en el artículo 78 del Decreto Ley 67-84. ARTÍCULO 119. Para la disolución a que se refiere el artículo anterior, deberá procederse de la manera siguiente: a) Si la causal es la prevista en el inciso b) del artículo 78 del Decreto Ley 67-84, la decisión se adoptará por la Asamblea Comunitaria Extraordinaria, y podrá ser aprobada o improbada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, previo estudio de las razones invocadas. b) Si la disolución tuviere que decretarse por alguna de las causales previstas en los incisos a), c), d), e) y g) del artículo citado, podrá procederse en cualquiera de las formas siguientes: 1. La Asamblea Comunitaria Extraordinaria podrá adoptar la decisión, en los mismos términos previstos en el inciso a) del presente artículo; y 2. Si no adoptará por la Asamblea Comunitaria la resolución indicada en el numeral anterior, la decisión sobre disolución deberá adoptarla el Consejo Nacional de Transformación Agraria, inmediatamente después que tenga conocimiento de que se ha presentado alguna de las causales referidas en ese inciso. c) Si la disolución procediere por la situación prevista en el inciso f), en la misma resolución en donde se resuelva la cancelación de la adjudicación, deberá disponerse la disolución de la entidad correspondiente. ARTÍCULO 120. En el caso de disolución de Empresas Campesinas Asociativas, Federación o Confederación, inmediatamente después de emitirse o aprobarse la decisión correspondiente, el Consejo Nacional de Transformación Agraria, integrará una Comisión Liquidadora con un miembro de la Empresa, Federación o Confederación respectiva y dos miembros designados por el citado Consejo, dentro de los cuales preferiblemente deberá incluirse un miembro de la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Transformación Agraria. ARTÍCULO 121. La Junta Directiva de la entidad continuará en el desempeño de su cargo, hasta que haga entrega a los liquidadores de todos los bienes, libros y documentos de la empresa, conforme inventario. ARTÍCULO 122. A los miembros que integran la Comisión Liquidadora al quedar Inscritos en el Registro de Empresas Campesinas Asociativas, al tenor del artículo 82 del Decreto Ley 67-84, se les extenderá la constancia respectiva.

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ARTÍCULO 123. Dentro de los ocho días siguientes a la inscripción de la Comisión Liquidadora, se publicará un aviso en el Diario Oficial y en otros de mayor circulación, en el que se indique que la Empresa Asociativa entró en liquidación, citando a los acreedores para que presenten sus acreedurías dentro de un plazo de quince días. ARTÍCULO 124. Durante el período de liquidación que no podrá exceder de un año, la Comisión Liquidadora no podrá emprender nuevas operaciones. La Contravención a tal prohibición implicará responsabilidad personal y solidaria entre sus miembros. ARTÍCULO 125. Las funciones que deberá cumplir fundamentalmente la Comisión Liquidadora serán las siguientes: a) Preparar un Balance General y un Estado de Pérdidas y Ganancias en los que refleje el estado económico financiero de la entidad al momento de iniciar el proceso de liquidación; b) Publicar el aviso en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación a que se refiere el artículo 123 de este Reglamento; c) Administrar eficientemente la entidad cuidando de la conservación de los bienes y documentos de la misma; d) Ejercer la representación legal de la entidad para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; e) Legalizar todas aquellas operaciones pendientes y las que fueren necesarias para la adecuada liquidación de la entidad; f) Vender los bienes en subasta o al mejor postor previo avalúo y notificación al Instituto Nacional de Transformación Agraria, para los efectos de lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto Ley 67-84; y g) Cobrar los créditos pendientes a favor de la entidad en liquidación. ARTÍCULO 126. Dentro de los treinta días posteriores al plazo dado a los acreedores, la Comisión Liquidadora presentará un Proyecto de Liquidación al Consejo Nacional de Transformación Agraria, el que resolverá aprobándolo o improbándolo. ARTÍCULO 127. Para los efectos del proyecto de liquidación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Liquidadora observará para el pago el orden siguiente: 1) Gastos de liquidación; 2) Acredurías a terceros; 3) Pago de las remuneraciones a los miembros por trabajo, industria y servicios prestados a la entidad, que no les hubieren sido cubiertas; 4) Pago de la producción proveniente de las áreas de responsabilidad individual que los miembros hubieren entregado y que aún no les ha sido cancelado; 5) Reintegro del valor de las aportaciones. En caso de insuficiencia se fijará el valor correspondiente en forma justa y ecuánime según convenio a que arribaren la Comisión Liquidadora y los interesados. Si no hubiere avenimiento, el valor tendrá que fijarse por experto designado en forma conjunta y si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el Instituto Nacional de Transformación Agraria; los honorarios serán pagados por la Comisión Liquidadora y los interesados con cargo a los gastos de liquidación. ARTÍCULO 128. En caso de insolvencia de la entidad y de no ser posible acuerdos de otra naturaleza, los liquidadores solicitarán la declaratoria de quiebra de la misma, dentro de los veinte días siguientes a que comprueben que el activo no podrá cubrir las obligaciones a que se refieren los incisos 2) y 3) del artículo anterior. El trámite de la quiebra se sujetará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil.


ARTÍCULO 129. Realizado el activo y cubiertas las obligaciones de la entidad en liquidación, la Comisión Liquidadora deberá proceder a elaborar el balance final y presentarlo al Instituto Nacional de Transformación Agraria, el que declarará extinguida la entidad a que se refiere la liquidación y procederá a librar el despacho correspondiente al Registro de Empresas Campesinas Asociativas para los efectos procedentes. CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 130. El Consejo Nacional de Transformación Agraria, resolverá los casos fijará los procedimiento no contemplados en este Reglamento. ARTÍCULO 131. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE, GENERAL DE DIVISIÓN OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES, EL MINISTRO DE AGRICULTURA JUAN HUMBERTO GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, JUAN HUMBERTO MANCUR DONIS.

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LEY DE TITULACIÓN SUPLETORIA DECRETO NÚMERO 49-79 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que al suspenderse el trámite de todas las diligencias que tienen por objeto la obtención de título supletorio, se privó temporalmente a legítimos poseedores de bienes inmuebles, de un instrumento que les permita inscribir legalmente sus derechos posesorios sobre éstos; CONSIDERANDO: Que las razones que motivaron la suspensión temporal de los trámites correspondientes a la Ley de Titulación Supletoria y sus reformas, fueron justificables en vista de los graves conflictos surgidos por la tenencia de la tierra en algunas regiones del país, siendo conveniente y aconsejable regular debidamente los derechos posesorios mediante la emisión de una ley más adecuada a la realidad del país; CONSIDERANDO: Que la usucapión ha sido reconocida por la legislación del país y actualmente está comprendida dentro del Código Civil, como medio de obtener la propiedad y pleno dominio de los bienes por el transcurso del tiempo, y siendo sus resultados beneficiosos para el legítimo poseedor que ha obtenido el registro de inmuebles mediante título supletorio, es conveniente para la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra, darle forma a un nuevo ordenamiento legal que haga operante esta prescripción, POR TANTO, Con base en los artículos 156 y 170, inciso 1o, de la Constitución de la República, DECRETA: La siguiente LEY DE TITULACION SUPLETORIA

ARTÍCULO 1.-* El poseedor de bienes inmuebles que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reuna los mismos requisitos. * Texto Original * Reformado por el Artículo 1 del Decreto 128-85 del Jefe de Estado [18-Dic-1985] * Reformado por el artículo 1 del decreto 49-2005 Congreso de la República ARTÍCULO 2.- Sólo los guatemaltecos naturales pueden obtener Titulación Supletoria de bienes inmuebles; si se tratare de personas jurídicas, éstas deberán estar integradas mayoritaria o totalmente por guatemaltecos, circunstancia que deberá probarse fehacientemente al formular la solicitud respectiva. ARTÍCULO 3.- Queda expresamente prohibida la Titulación Supletoria de:


a) Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha. (una caballería); b) Bienes inmuebles situados en la Franja Transversal del Norte y cualesquiera de las zonas de desarrollo agrario a que se refiere el Decreto 60-70 del Congreso. Conforme sus reglamentos y normas privativas, el Instituto Nacional de Transformación Agraria resolverá el otorgamiento de títulos en las áreas a que se refiere este literal. Se exceptúan de esta disposición las fracciones no mayores de cinco mil metros cuadrados que se encuentren comprendidas dentro de los límites urbanos de una población, siempre que no afecten las zonas de desarrollo agrario; c) Bienes inmuebles situados dentro de las reservas del Estado; y d) Los excesos de las propiedades rústicas o urbanas. ARTÍCULO 4.- Una misma persona no podrá titular supletoriamente terrenos colindantes si el propósito es alterar la extensión superficial máxima que autoriza esta ley. ARTÍCULO 5.- Además de los requisitos señalados en el Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, el escrito inicial de diligencias voluntarias de Titulación Supletoria deberá contener declaración del solicitante, sobre los siguientes extremos: a) Descripción del inmueble indicándose nombre y dirección, si la tuviere, ubicación con indicación de aldea, municipio o departamento, su extensión, así como su condición de rústico o urbano; b) Nombres y apellidos de los colindantes actuales, especificando los linderos y medidas lineales; servidumbres activas y pasivas, edificaciones, cultivos y cualquier otro detalle que lo haga perfectamente determinable; c) Nombres y apellidos de las personas de quien se adquirió la posesión, fecha y modo de la adquisición, acompañando los documentos que la justifiquen, de haberlos; d) Tiempo que el solicitante y sus antecesores han poseído el inmueble y declaración acerca de si sobre el mismo ha existido litigio, limitaciones o cuestión pendiente, así como que éste no está inscrito en el Registro de la Propiedad; e) Proposición de experto medidor, que puede ser empírico o profesional colegiado; f) Indicación de si el inmueble tiene o no matrícula fiscal y valor estimativo real del bien a titular; y g) Proposición de dos testigos que sean vecinos y propietarios de bienes raíces en la jurisdicción municipal donde esté situado el inmueble. ARTÍCULO 6.- La primera solicitud de diligencias de titulación supletoria deberá ser firmada por el interesado; los memoriales subsiguientes podrán ser firmados por el solicitante, si no pudiere hacerlo, los firmará a su ruego otra persona o bien el Abogado director. ARTÍCULO 7.-* Estando la solicitud conforme a derecho, el juez mandará: a) Que con citación de los colindantes y de las personas que aparecieren con interés en el inmueble, se publique en el Diario Oficial, por tres veces durante un mes, edictos que contengan los nombres y apellidos del solicitante y la identificación precisa del inmueble (ubicación, dirección municipal, extensión, linderos, colindantes actuales, edificaciones y cultivos); b) Que se fijen edictos con igual contenido en el Tribunal y en la Municipalidad de la jurisdicción del inmueble, los que permanecerán expuestos durante treinta días; c) Que se reciba la información testimonial propuesta, con citación del Ministerio Público; y d) Que la municipalidad en cuya jurisdicción esté situado el inmueble rinda en el perentorio término de quince días el informe a que se refiere el artículo siguiente. No será necesaria la ratificación a que se refiere este artículo, cuando la solicitud lleve la firma del interesado, debidamente legalizada por el Notario. * Texto Original * Reformada la literal a) por el Artículo 2 del Decreto 128-85 del Jefe de Estado [18-Dic-1985] 1051


ARTÍCULO 8.*- El informe de la municipalidad en que se encuentre situado el inmueble que se pretende titular deberá contener lo siguiente: a) Existencia real del inmueble y su identificación precisa, acreditada con inspección ocular practicada por el propio alcalde. En el acta de la inspección ocular se hará constar: la extensión, linderos y colindantes; las edificaciones y cultivos; la naturaleza rústica o urbana; el nombre o dirección del inmueble; aldea, cantón, lugar o paraje de la jurisdicción donde esté ubicado; b) Si en la jurisdicción municipal, el solicitante es reputado dueño del inmueble y desde cuándo se le tiene como tal; c) Si el solicitante paga arbitrios o contribuciones municipales por el inmueble y desde cuándo; d) Si los testigos propuestos llenan los requisitos que esta ley establece; y e) Cualquier otra circunstancia o dato relativo al inmueble. * Este informe no causará honorarios, lo firmarán el Alcalde o Vicealcalde Municipal en su caso, y el Secretario de la respectiva municipalidad. Deberá ser enviado al Juez de Primera Instancia que lo haya requerido, dentro del término establecido en el artículo anterior, sancionándose la demora injustificada con multa de diez a veinticinco quetzales, de la que serán responsables el Alcalde y el Secretario Municipal. * Texto Original * Último párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Número 60-82 del Presidente de la República [ ]. ARTÍCULO 9.- La persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria, podrá presentarse ante el Tribunal, oponiéndose. En este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días. Terminada la controversia podrá proseguirse las diligencias siempre que el fallo sea favorable al solicitante, incorporándose al expediente copia certificada del mismo. ARTÍCULO 10.- Concluidas las diligencias el juez dará audiencia por ocho días al representante del Ministerio Público, y con su contestación o sin ella, dictará resolución, en la que aprobará o improbará la Titulación Supletoria. Contra este auto procede el recurso de apelación. ARTÍCULO 11.- El auto aprobatorio de las diligencias deberá contener los requisitos que señala la Ley del Organismo Judicial, para las resoluciones judiciales, y además expresará: a) Nombres y apellidos de la persona solicitante; b) La identificación completa del inmueble cuya Titulación Supletoria se solicita, su extensión, colindancias; nombres y apellidos de quienes hubieren poseído el inmueble y de quien lo adquirió el solicitante, si fuere pertinente, fecha y modo de la adquisición, valor real en que fue estimado el inmueble y cuanto dato sea necesario para una plena identificación del bien; c) La consideración legal sobre el cumplimiento de los requisitos que dispone la ley para la aprobación de las diligencias; y d) Orden de que se extienda certificación del auto aprobatorio, para que sirva de título inscribible en el Registro de la Propiedad; y se dé aviso a las oficinas de Rentas Internas y Municipales, si se trata de un bien urbano, para que la apertura de la matrícula correspondiente y el pago del impuesto territorial. El aviso incluirá todos los datos de identificación del inmueble. La certificación se extenderá en el papel sellado correspondiente al valor del inmueble y a la misma se acompañará el plano respectivo. ARTÍCULO 12.- Contra las resoluciones que denieguen o suspendan el trámite de una Titulación Supletoria y la que apruebe o deniegue finalmente el título, procede el recurso de apelación interpuesto por quienes intervienen legalmente. ARTÍCULO 13.- El que pretenda mediante las diligencias de titulación supletoria, titular un inmueble cuya titulación esté prohibida por la ley, o que ya esté inscrito en el Registro de la Propiedad, incurrirá


en el delito de falsedad ideológica que establece el Código Penal. En igual delito incurrirá el que hubiere aportado a las diligencias de titulación elementos de juicio o declaraciones que no se apeguen a la verdad o que induzcan a error. Además de la sanción dispuesta por el Código Penal se impondrá al responsable una multa de cien a mil quetzales. ARTÍCULO 14.- Mientras no hayan transcurrido los diez años a que se refiere el Artículo 637 del Código Civil, las diligencias de titulación supletoria podrán revisarse ya sea a instancia de parte interesada o del Ministerio Público. La revisión se tramitará por el procedimiento de los incidentes y tendrá por objeto comprobar si en la tramitación de las diligencias de Titulación Supletoria, se cumplieron los requisitos establecidos por la ley. ARTÍCULO 15.- La acción de nulidad de las diligencias de titulación que se haya seguido en contra de lo establecido por leyes que prohíban la Titulación Supletoria de determinados bienes o en las cuales se haya violado la ley, podrá ejercitarse tanto por el Ministerio Público como por cualquier interesado. El Ministerio Público deberá actuar por iniciativa propia o por denuncia que al efecto se le presente, sin que sea preciso que el denunciante tenga interés personal en el caso. Si la nulidad se declara con lugar, se mandará cancelar, en su caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad y se certificará lo conducente para los efectos de las sanciones penales. ARTÍCULO 16.- En todo lo no dispuesto por la presente ley, serán aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS ARTÍCULO 17.- Quedan derogados el Decreto 232 del Congreso y sus reformas, el Decreto 31-78 del Congreso y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley. ARTÍCULO 18.- Los tribunales resolverán las diligencias de Titulación Supletoria que con anterioridad a la vigencia de este Decreto se hubieren suspendido, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial, siempre que se cumpla con las normas de esta ley. ARTÍCULO 19.- La titulación supletoria de bienes inmuebles poseídos por comunidades a que se refiere el Artículo 133 de la Constitución de la República, pendientes de resolución en los tribunales, continuarán su trámite hasta lograr su inscripción en el Registro de la Propiedad, aplicándose a tales expedientes la presente ley, sin importar su extensión y siempre que no estén ubicadas en zonas expresamente prohibidas. Esta disposición será aplicable a aquellos casos que se inicien, en tanto se emite la ley de carácter especial a que se refiere la misma norma constitucional citada. ARTÍCULO 20.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve. MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ, PRESIDENTE. LEOPOLDO ANTONIO URRUTIA BELTRAN, SECRETARIO.

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GUILLERMO ROMERO PERALTA, SECRETARIO.

Palacio Nacional: Guatemala, 9 De agosto De 1979. Publíquese y Cúmplase. FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. EL MINISTRO DE GOBERNACION, DONALDO ÁLVAREZ RUIZ.

Publicado el 21 de Agosto de 1979.


LEY REGULADORA DE LAS ÁREAS DE RESERVAS TERRITORIALES DEL ESTADO DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 126-97 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece las reservas territoriales de dominio del Estado, sobre las áreas terrestres a lo largo de los océanos, en las orillas de los lagos, en las riberas de los ríos navegables y de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones, lo cual requiere de una ley específica que regule el uso de las mismas. CONSIDERANDO: Que es necesario que el procedimiento a emplearse debe contener mecanismos de coordinación, determinando las delimitaciones y los derechos del Estado y de los particulares, en cuanto a posesión, uso y aprovechamiento de las zonas, regulando la forma de contratación de las áreas de reserva, para el progreso y desarrollo de las mismas; así como la seguridad que el Estado promoverá el desenvolvimiento y desarrollo sostenible y sustentable en las referidas áreas. POR TANTO: Por ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY REGULADORA DE LAS AREAS DE RESERVAS TERRITORIALES DEL ESTADO DE GUATEMALA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Definición y ámbito de aplicación. Son áreas de reserva territoriales del Estado de Guatemala, las áreas contenidas en la faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contadas a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde las aguas surtan a las poblaciones. El ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a todas las áreas territoriales establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las áreas protegidas establecidas como tales por otras leyes o las que se creen en el futuro y que se encuentren enclavadas dentro de las áreas territoriales del Estado, su administración competerá al ente rector de las mismas, creado por las leyes especiales que rigen la materia. Las áreas territoriales del Estado no se consideran tierras incultas u ociosas, cualesquiera que sea su condición. ARTÍCULO 2. Ente administrativo. El Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y a través de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado “OCRET”, llevará el control por medio de los registros correspondientes, de las Áreas de Reserva 1055


Territoriales del Estado de Guatemala y ejecutará los programas y obras que sean necesarias para el mejor aprovechamiento y desarrollo de las mismas. ARTÍCULO 3. Coordinación interinstitucional. Las instituciones del sector público que tengan relación directa y particular con cada una de las áreas territoriales del Estado susceptibles de ser arrendadas, como la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Bosques, el Instituto Guatemalteco de Turismo y las Municipales, que en su jurisdicción comprendan las áreas indicadas en el artículo 1 de la presente ley, llevarán a cabo la más ágil coordinación interinstitucional, en la resolución de las solicitudes que se presenten ante OCRET, en cuanto a sus atribuciones y competencias específicas. En lo referente a la concesión en arrendamiento, únicamente OCRET tendrá jurisdicción, estando facultadas las demás instituciones para el efecto exclusivo de emitir dictamen en cada caso particular en lo relativo al ámbito de sus atribuciones. ARTÍCULO 4. Prohibiciones. Los inmuebles situados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado de Guatemala, no pueden titularse supletoriamente, ni otorgarse en usufructo a particulares, ni en adscripción, salvo documentación legalmente constituida, estas prohibiciones no afectará posibles derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Las solicitudes provenientes de instituciones gubernamentales, deberán regirse por la presente ley. CAPÍTULO II CONDICIONES DE LOS ARRENDAMIENTOS ARTÍCULO 5. Arrendamiento. El Estado podrá dar en arrendamiento inmuebles ubicados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado a personas naturales o jurídicas; para el caso de las últimas que se encuentren legalmente constituidas en Guatemala. ARTÍCULO 6. Límites de los arrendamientos. I. El arrendamiento de inmuebles en las áreas ubicadas a lo largo de los océanos no podrá exceder de las dimensiones siguientes: a) Para fines de vivienda y recreación, hasta dos mil metros cuadrados (2,000 m2) con un ancho máximo sobre la costa de ochenta (80 mts.) metros. b) Para fines industriales, comerciales y turísticos hasta veinte mil metros cuadrados (20,000 m2), con un ancho máximo sobre la costa de doscientos cincuenta (250 mts.) metros; y c) Para fines agrícolas, ganaderos, avícolas, piscícolas, de explotación de salinas e hidrobiológicos en general, así como de investigación científica, hasta doscientos veinticinco mil seiscientos veintiocho punto dos mil setecientos tres metros cuadrados (225,628.2703 m2); en este caso se debe especificar, mediante perfil técnico y económico, las fuentes de financiamiento y los planes de manejo correspondiente. II. El arrendamiento de inmuebles en las áreas ubicadas a lo largo de los lagos y ríos navegables no podrán exceder de las dimensiones siguientes: a) Hasta dos mil metros cuadrados (2,000 m2), para fines de vivienda y recreación familiar, con un ancho máximo sobre la ribera de ochenta metros (80 mts.) b) Hasta seis mil metros cuadrados (6,000 m2), para fines turísticos, industriales, comerciales, de estudio e investigación científica, así como para cultivos arbóreos permanentes y desarrollo sostenible del medio ambiente, con un ancho máximo sobre la ribera de ciento cincuenta metros (150 mts.) No se podrá conceder en arrendamiento estas áreas cuando la finalidad sean cultivos agrícolas. ARTÍCULO 7. Opinión previa. Previamente a conceder el arrendamiento de un inmueble dentro de las áreas de reserva territoriales del Estado, y durante la vigencia del contrato correspondiente, deberá


pedirse opinión y realizar las investigaciones que estimen convenientes para cada caso en particular, con las instituciones mencionadas en el artículo 3 de esta ley, para garantizar el uso adecuado del inmueble. Las entidades consultadas emitirán su opinión en el término de quince días a partir de la fecha de recepción del expediente respectivo. ARTÍCULO 8. Otras prohibiciones. No podrá darse en arrendamiento: a) La franja de cincuenta metros (50 mts.) contados a partir de la línea superior de la marea, la cual se usará como playa de uso público y que a la fecha de la emisión de la presente ley en encuentren desocupadas; b) La franja de treinta metros (30 mts.) contados a partir de la línea superior de la marea, destinados a playa de uso público, en aquellas áreas en donde la emisión de la presente ley, se encuentren ocupadas; c) La franja de veinte metros (20 mts.) a partir de las aguas de los lagos y la de diez metros (10 mts.) contados a las adyacentes a los ríos navegables; y d) Las áreas que circundan las fuentes y manantiales que surten a las poblaciones. Hacia estas áreas no podrán verterse aguas que contengan deshechos o que en alguna medida propicie contaminaciones, y en ellas no se podrá edificar ningún tipo de construcción, salvo aquellas necesarias para su conservación. Estas son declaradas de uso público. Para el efectivo cumplimiento de las presentes prohibiciones, la OCRET efectuará un estudio y zonificación que verifique la situación de las áreas en todo el país, así como las lotificaciones legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En ningún caso estas disposiciones podrán menoscabar en grado alguno la norma constitucional contenida en el artículo 39, para lo cual cada interesado afecto deberá presentar la documentación correspondiente que compruebe tal situación. ARTÍCULO 9. Plazo del arrendamiento. En las zonas de reserva territorial del Estado, la concesión mediante arrendamiento se efectuará de acuerdo a los siguientes plazos: a) Cuando el destino del área solicitada sea para vivienda, reforestación, desarrollo sostenible del medio ambiente, recreación, industria, comercio, ganaderos, avícolas, apícolas y explotación de salinas, el plazo de arrendamiento no podrá ser mayor de treinta (30) años, mismos que podrán ser prorrogables. b) Cuando el destino del área solicitada sea para construcción de hoteles, centros recreativos, sociales, deportivos o estudios de investigación científica, el plazo de arrendamiento podrá ser hasta de treinta (30) años que podrán ser prorrogables. El plazo de arrendamiento se computará a partir de la fecha de la resolución respectiva, que emitirá la Jefatura de la OCRET. Cuando se presente la prórroga, esta será similar al arrendamiento original en cada caso. Los arrendatarios que solicitaren prórroga tendrán prioridad para las siguientes adjudicaciones. ARTÍCULO 10. Monto del arrendamiento. El monto del arrendamiento de inmuebles en áreas de reserva del Estado, será anual y determinado por el destino del inmueble y sus dimensiones, de acuerdo a la tabla siguiente: a) Cuando sea arrendado para fines de vivienda popular cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50) y para vivienda de recreación, un quetzal (Q.1.00) por metro cuadrado. b) Cuando sea arrendado para fines industriales, o similares, un quetzal punto setenta y cinco centavos (Q.1.75) por metro cuadrado. c) Cuando sea arrendado para fines turísticos o eco turísticos, punto setenta y cinco centavos de quetzal (Q.0.75) por metro cuadrado. d) Cuando sea arrendado para fines agrícolas, apícolas, avícolas, ganaderos, piscícolas, para salinas e hidrobiológicos y para plantaciones forestales, tres centavos de quetzal (Q.0.03) por metro cuadrado;

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e) Para fines de manejo de bosques naturales y conservación de ecosistemas naturales, un centavo de quetzal (Q.0.01) por metro cuadrado. ARTÍCULO 11. Pago de la renta. La renta por concepto de arrendamiento será cancelada en forma anual y anticipada en las cajas de la Oficina Encarga del Control de las Áreas de Reserva del Estado OCRET. Sin embargo podrá convenirse otra forma de pago que implique el anticipo de por lo menos el veinte por ciento (20%) de la cuota anual. Los ingresos provenientes por este concepto, los administrará exclusivamente OCRET. ARTÍCULO 12. Control del pago de la renta. La OCRET llevará un registro de los contratos de arrendamiento, donde anotará los pagos de las rentas que deben hacer efectivo los arrendatarios. ARTÍCULO 13. Destino de la renta. Del monto percibido por el arrendamiento, se destinará el sesenta por ciento (60%) para gastos de funcionamiento de la OCRET, el cuarenta por ciento (40%) restante para las mejoras de las áreas de reservas territoriales del Estado de Guatemala. Sin embargo, si el monto percibido proviene de las áreas protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, el cuarenta por ciento citado, será destinado para el manejo y conservación de éstas áreas protegidas, por parte de la entidad encargada de su administración. ARTÍCULO 14. Falta de pago de la renta. Al establecerse el retraso de seis meses, OCRET, requerirá el pago al interesado, fijándosele treinta días (30) para que efectúe dichos pagos; vencido este plazo sin que haya hecho efectivo el mismo o una propuesta de forma de pago, la OCRET emitirá resolución en la que se rescindirá el contrato y en consecuencia el inmueble retornará al control directo de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado. ARTÍCULO 15. Desocupación del inmueble. Una vez emitida la Resolución respectiva OCRET, procederá a requerir la entrega y desocupación del inmueble de mérito; en caso de negativa se trasladará el expediente a la Procuraduría General de la Nación, quien en representación del Estado, tramitará las acciones correspondientes para que se abra el proceso tendiente a la desocupación del inmueble, a efecto de que éste vuelva a poder del Estado, “...”. * Texto Original. * Declarado Inconstitucional la frase “en cuyo favor quedarán las mejores existentes” por el Expediente Número 528-98 de la Corte de Inconstitucionalidad ARTÍCULO 16. Catastro. Para una adecuada identificación y control de las áreas que comprenden las reservas del Estado de Guatemala, la OCRET mantendrá actualizado el catastro técnicamente desarrollado, por medio de mapas cartográficos y terrestres. Para efectos catastrales todos los propietarios de fincas privadas ubicadas a la orilla de mares, lagos y ríos navegables, deberán colaborar con OCRET presentando sus documentos de propiedad y planos, dentro del improrrogable plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para delimitar sus propiedades en las áreas a catastrar. CAPÍTULO III REQUISITOS, TRÁMITES Y RECURSOS FRENTE A LA SOLICITUD ARTÍCULO 17. Requisitos de la solicitud. Toda solicitud de arrendamiento debe ser presentada a la Oficina Encargada del Control de Áreas de Reserva del Estado, mediante trámite personal que deberá contener los datos siguientes: a) Nombres, apellidos y datos de identificación personal del solicitante, así como el lugar para recibir notificaciones. b) Planos originales de ubicación y localización con colindancias y áreas del inmueble que se solicita, firmado y sellado por un profesional de la materia; indicando la finalidad o finalidades que se le dará al inmueble.


c) Solo mediante los criterios complementarios estipulados en el reglamento correspondiente, podrán anexarse otros documentos, en el entendido que éstos serán requeridos para solventar extremos particulares de acuerdo al área solicitada. En ningún caso la resolución de las solicitudes presentadas a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado podrá exceder de sesenta días contados a partir de la fecha de recepción de la misma. ARTÍCULO 18. Trámite de la solicitud. Si la solicitud llena todos los requisitos indicados en el artículo anterior, OCRET ordenará con diligencia la formación del expediente respectivo. El Reglamento precisará los pasos del trámite correspondiente. En caso de que el interesado no gestione durante dos meses consecutivos, o no se presente dentro de los cinco días siguientes a la segunda citación que se le formule, se podrá tener por abandonado el trámite, ordenándose el archivo del expediente y consecuentemente el inmueble objeto de la solicitud quedará disponible. Si al efectuarse la inspección ocular se determina que el inmueble no coincide con la ubicación y colindancias proporcionadas que el solicitante, la solicitud se denegará y automáticamente se dará trámite a otra solicitud que se coincida con el área. Si el solicitante fuere posesionario del inmueble, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la presente ley. El solicitante podrá, en cualquier momento, desistir de sus gestiones en forma escrita; el desistimiento deberá hacerse con firma legalizada por Notario. En ningún caso podrá desistirse a favor de terceras personas. Todo procedimiento del trámite de la solicitud deberá quedar estipulado en el reglamento respectivo e implicará agilidad a favor del solicitante, el reglamento deberá darse a conocer sin costo alguno. ARTÍCULO 19. Oposiciones. Si durante el trámite de un expediente se presentara oposición de parte de terceras personas, ésta deberá tramitarse y resolverse. ARTÍCULO 20. Resolución final. Se tendrá por completo el trámite de solicitud ante OCRET, si se reúnen todos los requisitos estipulados, si se produce el abandono del trámite o se desestima el mismo. En todo caso de ser adversada la resolución, ésta podrá ser impugnada por medio del recurso de revocatoria, que será conocido y resuelto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. ARTÍCULO 21. Suscripción del contrato. Al encontrarse firme la resolución respectiva que otorga el arrendamiento, deberá suscribirse el instrumento público correspondiente, en el que se transcribirá la resolución respectiva. El arrendatario deberá presentar a OCRET, copia legalizada de la escritura pública para los efectos del control y registro correspondiente. ARTÍCULO 22. Límite del arrendamiento. Las personas individuales o jurídicas, solamente podrán arrendar un terreno, de cualquiera de las áreas de reserva del Estado, ya sean estas marítimas, lacustres o de los ríos navegables, no pudiendo en ninguna forma subarrendar los inmuebles objeto del contrato, siendo tal hecho, motivo suficiente para dar por rescindido, sin más trámite, el contrato de arrendamiento. ARTÍCULO 23. Sucesión por causa de muerte. El derecho de Arrendamiento, puede adquirirse por herencia debiéndose comprobar tal calidad con la certificación del auto de declaratoria de herederos. ARTÍCULO 24. Obligaciones del arrendatario. Son obligaciones del arrendatario las siguientes: a) Pagar la renta en forma y el tiempo que conste en el contrato respectivo; b) Mantener el inmueble en las condiciones especificadas en el contrato de arrendamiento. Dentro del primer año de concedido el contrato de arrendamiento, deberán cumplirse las condiciones relacionadas con el fin solicitado, el reglamento normará las especificaciones aplicables, pues de no hacerlo a satisfacción de lo contemplado en el contrato de arrendamiento, será motivo para rescindir el contrato respectivo. c) Permitir y facilitar la inspección de las arreas arrendadas al personal acreditado por OCRET, conforme las finalidades estipuladas en el contrato de arrendamiento éste será el propósito de la inspección; la misma no puede implicar violaciones de orden constitucional.

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ARTÍCULO 25. Prórroga del arrendamiento. Seis meses antes de la fecha de vencimiento del plazo del contrato, el arrendamiento deberá presentar, si desea continuar arrendando el inmueble ante la OCRET, la solicitud de prórroga. A la solicitud deberá adjuntarse el recibo del último pago de la renta. La diligenciación del procedimiento quedará estipulado mediante el reglamento respectivo. ARTÍCULO 26. De la Cesión de derechos de arrendamiento y compraventa de mejoras. El arrendatario podrá ceder únicamente la totalidad del bien objeto de arrendamiento y vender mejoras. Para que pueda registrarse la cesión de derechos de arrendamiento se requiere que el comprador de las mejoras presente ante OCRET la documentación consistente en: a) Aviso notarial de la cesión de derechos de arrendamiento y compraventa de mejoras, primer testimonio de escritura pública de cesión de derechos y compraventa de mejoras; b) Copia legalizada del contrato de arrendamiento y estar al día en el pago, acompañando el recibo respectivo; y c) Dirección para recibir notificaciones. Habiéndose calificado satisfactoriamente la documentación presentada, OCRET, efectuará el traspaso respectivo, sin más trámite. Mediante el reglamento respectivo se normarán los procedimientos contemplados en el presente artículo. ARTÍCULO 27. * Rescisión del contrato de arrendamiento. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento y en la presente ley, por parte del arrendatario, dará derecho a rescindir sin más trámite el contrato, por medio de resolución; para cuyo efecto se aplicará lo establecido en el artículo 15 de la presente ley. * Texto Original. * Declarada Inconstitucional la frase "sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad por parte del Estado..." por el Expediente Número 528-98 de la Corte de Constitucionalidad CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATIVAS Y FINALES ARTÍCULO 28. Expediente en trámite. Los expedientes que actualmente se encuentran en trámite continuarán su diligenciamiento de conformidad con la presente ley. ARTÍCULO 29. Integración. Los casos no previstos en la presente ley, serán resueltos conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial, el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 30. Actualización del avalúo y renta. Al entrar en vigor la presente ley, se realizará la actualización de los avalúos y rentas de los inmuebles que integran las áreas de reserva del Estado, conforme los valores estipulados en el artículo 10 de la presente ley. ARTÍCULO 31. Vencimiento. Los contratos de arrendamiento que se encuentren vigentes al entrar en vigor la presente ley continuarán su vigencia hasta por el plazo estipulado en los mismos de acuerdo a las tablas de valores en vigencia, finalizado el mismo, podrá renovarse de acuerdo a la presente ley. ARTÍCULO 32. Obligación de legitimar la posesión. Todas las personas que actualmente tengan la posesión de inmuebles ubicados en áreas de reservas territoriales del Estado, sin contrato de arrendamiento, quedarán obligadas a regular y legalizar su situación dentro de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente ley. Concluido dicho plazo, sin que se haya cumplido con lo anterior, el Ministerio Público a requerimiento de la Oficina Encargada del Control de Áreas de Reserva del Estado, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 15 de la presente ley.


ARTÍCULO 33. Legitimación activa. La Oficina Encargada del Control de las Áreas Territoriales del Estado, OCRET, podrá iniciar en cualquier momento acciones judiciales de desalojo o desocupación de áreas ocupadas ilegalmente por particulares, pudiendo en todo caso solicitar de las instancias correspondientes al apoyo necesario a dichas acciones. ARTÍCULO 34. Reglamento. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, emitirá el reglamento de esta ley mismo que contendrá las disposiciones relativas al ordenamiento interno de la Oficina Encargada del Control de las Áreas de Reserva del Estado, dentro del plazo de los sesenta días a partir de la vigencia de la misma. El incumplimiento de la elaboración del presente reglamento dará lugar a sanciones. ARTÍCULO 35. Derogatoria. Se derogan los decretos números 11-80, 35-73 y 35-79; el artículo 6 del Decreto Número 35-92, todos del Congreso de la República de Guatemala; el Acuerdo Gubernativo emitido el 5 de febrero de 1979 y todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley. ARTÍCULO 36. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. RAFAEL BARRIOS FLORES PRIMER VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE ANGEL MARIO SALAZAR MIRON SECRETARIO MAURICIO LEON CORADO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. PUBLIQUESE Y CUMPLASE LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FUNCIONES RODOLFO A. MENDOZA ROSALES MINISTRO DE GOBERNACION

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LEY DEL FONDO DE TIERRAS DECRETO NÚMERO 24- 99 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación del Estado promover el desarrollo económico de la nación, estimulando las actividades agrícolas y pecuarias, así como velar por el mejoramiento del nivel de vida de todos los habitantes del país a través de la adopción de medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en la forma más eficiente. CONSIDERANDO: Que grandes sectores de la población guatemalteca, particularmente los pueblos indígenas, están integrados por campesinos y campesinas sin tierra o con áreas insuficientes, lo que les dificulta el acceso a mejores condiciones de vida en libertad, justicia, seguridad y paz para su desarrollo integral, en detrimento de lo ordenado por los artículos 1, 2 y 68 de la Constitución Política de la República. CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento a los enunciados y principios a que se refieren los considerandos anteriores y sentido práctico a los Acuerdos sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y de Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, se hace imperativa la creación de un Fondo de Tierras, por lo que deben dictarse las disposiciones legales correspondientes, emitiendo una ley que cree una entidad estatal, descentralizada con autonomía funcional. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: LEY DEL FONDO DE TIERRAS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL FONDO DE TIERRAS ARTÍCULO 1. Creación y domicilio. Se crea el FONDO DE TIERRAS, que podrá abreviarse FONTIERRAS, como una entidad descentralizada del Estado, que tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional para el cumplimiento de sus objetivos, y las atribuciones y funciones que le asigna la presente ley. Gozará de autonomía funcional, con personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios. Tendrá su domicilio en el Departamento de Guatemala, su sede central en la ciudad de Guatemala y podrá establecer subsedes en cualquier otro lugar del país. ARTÍCULO 2. Naturaleza. FONTIERRAS es una institución de naturaleza pública, participativa y de servicio, instituida para facilitar el acceso a la tierra y generar condiciones para el desarrollo rural integral y sostenible, a través de proyectos productivos, agropecuarios, forestales e hidrobiológicos.


ARTÍCULO 3. Objetivos. Son objetivos del Fondo de Tierras: a) Definir y ejecutar la política pública relacionada con el acceso a la tierra, en coordinación con la política de desarrollo rural del Estado. b) Administrar los programas de financiamiento público orientados a facilitar de diversas formas el acceso a tierras productivas, a campesinos y campesinas, en forma individual u organizada, sin tierra o con tierra insuficiente. c) Facilitar el acceso a la tierra en propiedad a campesinos y campesinas en forma individual u organizada a través de mecanismos financieros adecuados, así como el uso de los recursos naturales de dichas tierras, bajo criterios de sostenibilidad económica y ambiental. d) Promover la accesibilidad de recursos para el financiamiento de la compra de tierras por parte de los grupos beneficiarios, procurando que ésta permita la sostenibilidad financiera del Fondo de Tierras y de los proyectos productivos de los beneficiarios. e) Coordinar con otras instituciones del Estado el desarrollo de inversiones complementarias a las de acceso de tierras, para garantizar la consecución de proyectos integrales de desarrollo agropecuario, forestal e hidrobiológico. f) Definir la política y promover programas para facilitar el acceso de las mujeres al crédito para la compra de tierras y proyectos productivos relacionados con la misma. ARTÍCULO 4. Funciones del Fondo de Tierras. Son funciones de FONTIERRAS, las siguientes: a) Cumplir y hacer que se cumpla la política pública relacionada con el acceso a la tierra. b) Generar condiciones institucionales, técnicas, financieras y organizativas que faciliten dar respuesta, en forma integral, a la problemática de acceso de los campesinos a la tierra. c) c. Impulsar un mercado de tierras activo y transparente, mediante la articulación entre oferentes y demandantes, que permita y promueva el uso eficiente de los recursos naturales, eleve la productividad y mejore las condiciones de vida de los beneficiarios. d) Facilitar el acceso a la adquisición de tierra y servicios de asistencia técnica y jurídica a los beneficiarios calificados. e) Gestionar recursos financieros, que destinará a la constitución de fideicomisos y otros instrumentos financieros en instituciones del sistema bancario nacional, para que éstas realicen las operaciones de financiamiento y subsidios a los beneficiarios previamente calificados por el FONTIERRAS. f) Calificar a los beneficiarios de acuerdo a las normas contenidas en esta ley y los reglamentos que correspondan. g) . Participar en los comités técnicos de los fideicomisos que establezca en bancos del sistema financiero nacional. h) A solicitud de los beneficiarios calificados, contratar servicios de asistencia técnica y jurídica para la realización de estudios de preinversión, valuación de tierras e investigaciones legales necesarias. i) Servir de intermediario entre donantes de tierra o recursos financieros destinados a facilitar el acceso a la tierra, así como de servicios de asistencia técnica y jurídica con los beneficiarios específicos a los que dichos donantes tienen intención de beneficiar. Las donaciones serán irrevocables. j) Administrar las tierras de las que puede disponer por donación o asignación del Estado. Para el efecto, FONTIERRAS solamente podrá custodiarlas hasta venderlas, a beneficiarios calificados. k) Promover las acciones necesarias para el cobro de los créditos, otorgados a los beneficiarios de FONTIERRAS, a efecto de mantener una cartera sana y con mínimos niveles de morosidad. l) Promover la coordinación con los Fondos Sociales y con otras instituciones del Estado para cumplir con sus objetivos.

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m) Mantener actualizados los registros de beneficiarios del FONTIERRAS y de los programas de adjudicación derivados de las disposiciones de los Decretos Números 1551, 60-70 y 38-71, todos del Congreso de la República y sus respectivas reformas. n) Administrar con apego a la ley y en forma autónoma, transparente y eficiente sus recursos humanos, materiales y financieros. o) Constituir, fondos de garantía para que entidades del sistema financiero nacional otorguen financiamiento a los beneficiarios del FONTIERRAS. p) Facilitar a los beneficiarios calificados que así lo requieran, el acceso al financiamiento para arrendamiento de tierras con o sin opción de compra. Los criterios y procedimientos serán establecidos en el reglamento de la ley. q) Otras funciones inherentes para el cumplimiento de sus objetivos. ARTÍCULO 5. Facultades y potestades. Son facultades y potestades de FONTIERRAS las siguientes: a) Dictar sus propias normas para la administración de sus recursos humanos y ejecutarlas de forma autónoma. b) Dictar las normas para su estructura y administración, con las únicas limitaciones que marque la Constitución de la República y la presente ley. c) Contratar personas naturales o jurídicas, con base en el Reglamento de la presente Ley, que le brinden servicios técnicos y profesionales de diversa naturaleza para el cumplimiento de sus objetivos y de apoyo a sus beneficiarios. d) Aprobar los reglamentos para las operaciones de los fideicomisos que FONTIERRAS establezca en instituciones del sistema bancario nacional para el cumplimiento de sus objetivos. ARTÍCULO 6. Régimen Jurídico del Fondo de Tierras. El Fondo de Tierras se regirá por la presente ley y sus reglamentos, los manuales de operaciones y las disposiciones del Consejo Directivo. Los casos no previstos se resolverán de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, tomando en cuenta los objetivos y naturaleza del Fondo de Tierras. TÍTULO II REGIMEN ECONÓMICO CAPÍTULO I BIENES DEL FONDO DE TIERRAS ARTÍCULO 7. RECURSOS FINANCIEROS DEL FONDO DE TIERRAS. Para cumplir con sus objetivos, FONTIERRAS contará con: a) Los recursos financieros que cada año se programen y asignen en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. b) Los aportes que le sean transferidos por cualquier concepto por el Estado o sus instituciones descentralizadas o autónomas. c) Las aportaciones extraordinarias que el Estado le otorgue. d) Las rentas y productos que provengan de sus operaciones, de acuerdo al contenido de la presente ley. e) Las asignaciones, subvenciones, donaciones, herencias o legados que le otorguen personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, nacionales o extranjeras. f) Los recursos y derechos que adquiera o reciba, o cualquier título destinados a su funcionamiento y operación. g) Los fondos provenientes del fideicomiso Fondo de Tierras Acuerdo de Paz. h) Los ingresos privativos que perciba por la prestación de otros servicios inherentes a su naturaleza. i) Los recursos que reciba como pago por las adjudicaciones realizadas, titulaciones o venta de tierras o como recuperación del financiamiento otorgado para adquisición de bienes o servicios.


ARTÍCULO 8. Bienes inmuebles y otros recursos disponibles. Para el cumplimiento de sus fines, según lo estipula la presente ley, FONTIERRAS tendrá disponibilidad sobre los siguientes bienes inmuebles y recursos: a) Las fincas rústicas con vocación agropecuaria, forestal e hidrobiológica inscritas en el Registro de la Propiedad a favor del Estado, que no estén destinadas a proyectos comprobados de educación, investigación, servicio u otros fines de beneficio social. Se exceptúan las áreas declaradas como áreas protegidas y las de reserva nacional. b) Las fincas que se recuperen después del proceso de regularización de expedientes y tenencia de las tierras que fueron entregadas por el Estado, en cualquier parte del territorio nacional, en aplicación de los Decretos Números 1551, 60-70 y 38-71, todos del Congreso de la República y sus reformas, y que se inscriban en el Registro de la propiedad a favor del Estado. c) Las tierras que se adquieran con financiamiento de carácter internacional y donativos destinados a los proyectos del Fondo de Tierras. Se incluyen aquellas que FONTIERRAS adquiera con donaciones que se hagan expresamente para favorecer a grupos específicos de beneficiarios a quienes se les aplique la presente ley. d) Las tierras rurales que durante el proceso catastral debidamente finalizado y que no estén inscritas a favor de particulares, en el Registro de la Propiedad, serán inscritas a favor del Estado, para que el mismo las traslade a FONTIERRAS. e) Las tierras que se adquieran con recursos provenientes de la venta de excesos de conformidad al Capítulo X del Decreto Número 1551 del Congreso de la República. f) Las tierras adquiridas por el Estado de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política de la República y que sean posteriormente trasladadas a FONTIERRAS. g) Las tierras que adquiera el Estado a través de FONTIERRAS, cualquier título destinado a los proyectos de este último. h) Los bienes muebles o inmuebles que por herencia, donación u otro título legal le sean transferidos. Pasarán a disposición de FONTIERRAS las tierras con vocación agropecuaria, forestal o hidrobiológica que se incorporen bajo cualquier título al patrimonio del Estado y que le sean adscritos; salvo que su adquisición sea destinada a cualquiera de las excepciones previstas en la literal a) del presente artículo. TÍTULO III ORGANIZACIÓN CAPÍTULO I ESTRUCTURA ORGANIZATIVA ARTÍCULO 9. Órganos Superiores. Los órganos superiores del Fondo de Tierras, en su orden son: a) Consejo Directivo; b) Gerencia General; y c) Subgerencias. FONTIERRAS contará además con un cuerpo de asesores permanentes, y con las unidades administrativas y técnicas necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones establecidas en la presente ley. El Consejo Directivo, a propuesta de la Gerencia General, establecerá dichas unidades y aprobará el reglamento de sus funciones. CAPÍTULO II CONSEJO DIRECTIVO ARTÍCULO 10. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de FONTIERRAS, se integra con los siguientes directores titulares y sus respectivos suplentes así:

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a) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación y su Suplente que será uno de sus Viceministros. El Ministro o su suplente presidirán el Consejo. b) Un Director Titular y su Suplente nombrados por el Ministro de Finanzas Públicas, que deberá tener rango de Viceministro o Director. c) Un Director Titular y su Suplente, designados por el Consejo Nacional de Desarrollo Agropecuario (CONADEA). d) Un Director Titular y su suplente, nombrados por la Cámara del Agro de Guatemala. e) Un Director Titular y su Suplente en representación de las Organizaciones Indígenas de f) Guatemala con personalidad jurídica. g) Un Director Titular y su Suplente en representación de las Organizaciones campesinas de h) Guatemala con personalidad jurídica. i) Un Director Titular y su Suplente en representación del movimiento cooperativo Federado y no Federado. La convocatoria de los delegados referida en las literales e) y f), la hará la Comisión Paritaria sobre Derechos relativos a la Tierra de los Pueblos Indígenas y los referidos en la literal g) la hará el Instituto Nacional de Cooperativas INACOP, a través de su Consejo Directivo. ARTÍCULO 11. Resoluciones. Las resoluciones del Consejo Directivo serán válidas con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros y se harán constar en acta. ARTÍCULO 12. Funciones. Son Funciones del Consejo Directivo del Fondo de Tierras, las siguientes: a) Definir, dirigir y coordinar las políticas del Fondo de Tierras. b) Elaborar el proyecto de reglamento de la presente ley para elevarlo, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al Organismo Ejecutivo para su sanción y promulgación. c) Aprobar y reformar, a propuesta del Gerente General, los reglamentos internos. d) . Aprobar y reformar a propuesta del Gerente General el Manual de Operaciones, el de Preinversión y otros reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de FONTIERRAS. e) Vigilar por la correcta aplicación de la presente ley y su reglamento. f) Aprobar la estructura organizativa para las operaciones del Fondo de Tierras. g) Nombrar o remover al Gerente General y Subgerentes, hará el nombramiento por concurso de oposición. h) Conocer y aprobar los planes de trabajo que presente el Gerente General. i) Aprobar para financiamiento de Beneficiarios del Fondo de Tierras a entidades crediticias y de fideicomisos. j) Elaborar el presupuesto de ingresos y egresos y sus programas de inversión, y someterlo a la aprobación correspondiente. k) Conocer y aprobar los proyectos de financiamiento a beneficiarios del Fondo de Tierras. l) Dirigir, supervisar y fiscalizar la ejecución de los recursos financieros del presupuesto anual del FONTIERRAS y sus programas de inversión. m) Promover la coordinación entre el Fondo de Tierras, otros fondos sociales e instituciones que ejecuten programas complementarios o similares, y con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. n) Recibir, analizar y aprobar los informes de auditoría. o) Evaluar periódicamente la gestión y los alcances de sus programas y proyectos. p) Otras que establezca la presente ley y su reglamento. CAPÍTULO III GERENCIA GENERAL


ARTÍCULO 13. Gerencia General. La Gerencia General estará a cargo de un Gerente General, a quien corresponde la coordinación de las acciones, la ejecución de las disposiciones y resoluciones emanadas del Consejo Directivo y el ejercicio de la representación legal de la institución. Estará subordinado administrativamente al Consejo Directivo y solo podrá ser removido con la opinión favorable de por lo menos cinco de sus miembros. Son causales para la remoción inmediata, las siguientes: a) Cometer actos fraudulentos, ilegales u opuestos a la naturaleza y objetivos de FONTIERRAS. b) Actuar o proceder con negligencia en el desempeño de sus atribuciones. ARTÍCULO 14. Atribuciones. Son atribuciones del Gerente General: a) Ejercer la personería jurídica de FONTIERRAS. b) Velar por la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento. c) Proponer políticas, estrategias y planes de trabajo al Consejo Directivo. d) Nombrar y remover al personal de la institución, conforme al reglamento respectivo. e) Estructurar y proponer al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto de funcionamiento e inversión de la institución. f) Difundir las actividades del Fondo de Tierras e informar a la opinión pública sobre la utilización de los recursos financieros. g) Formular los proyectos de reglamentos internos y proponerlos al Consejo Directivo para su aprobación. h) Organizar el apoyo técnico requerido por los beneficiarios de FONTIERRAS, para desarrollar en forma eficiente sus proyectos productivos. i) Asistir y dar apoyo al Consejo Directivo en sus sesiones, en calidad de Secretario, con voz pero sin voto. j) Otorgar y revocar mandatos con autorización del Consejo Directivo. k) Aquellas otras que en cumplimiento de la presente ley y de su reglamento le sean propias o le asigne el Consejo Directivo. ARTÍCULO 15. Subgerencias. El Fondo de Tierras contará con las Subgerencias que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. CAPÍTULO IV ASESORIA ARTÍCULO 16. Asesores. Los representantes ante el Consejo Directivo de FONTIERRAS, para el ejercicio de sus funciones podrán asistir a las reuniones acompañados con un máximo de un asesor por cada sector representado, quienes participarán en las sesiones sin voz y sin voto. Los asesores serán contratados por el Fondo de Tierras a propuesta de los miembros del Consejo. CAPÍTULO V CALIDADES Y REGIMEN DE PERSONAL ARTÍCULO 17. Calidades. Los miembros del Consejo Directivo deberán tener las calidades siguientes: a) Ser guatemalteco. b) Ciudadano en ejercicio de sus derechos civiles. c) Mayor de edad. El Gerente General, los subgerentes y los asesores deberán tener las calidades siguientes: a) Ser guatemalteco. b) Ciudadano en ejercicio de sus derechos civiles. c) Mayor de edad. d) Ser profesional universitario.

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No podrán ejercer estos cargos los que hubieren sido condenados por delitos contra el patrimonio. ARTÍCULO 18. Régimen de personal. Para los efectos de la administración del personal y la política salarial se aplicarán las leyes laborales respectivas y el reglamento interno de trabajo de la institución aprobado por acuerdo gubernativo. ARTÍCULO 19. Prohibiciones. El Gerente General, subgerentes y todo el personal de FONTIERRAS, mientras ejerzan sus cargos no podrán: a) Ejercer por su cuenta o por medio de terceros, actividades profesionales, técnicas, ejecutivas, o de asesoría, con excepción de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política de la República. b) Representar legalmente, ser mandatario, gestionar o tramitar ante FONTIERRAS, en nombre de persona individual o jurídica alguna, asunto relacionado con la naturaleza y operaciones del mismo o de legislación agraria en general. TÍTULO IV OPERACIONES DEL FONDO DE TIERRAS CAPÍTULO I BENEFICIARIOS, FORMAS DE ORGANIZACIÓN Y ASPECTOS OPERATIVOS ARTÍCULO 20. Beneficiarios. Serán beneficiarios de FONTIERRAS, los campesinos y campesinas guatemaltecos, individualmente considerados u organizados para el acceso a la tierra y la producción agropecuaria, forestal e hidrobiológica. Las condiciones de elegibilidad de los beneficiarios del Fondo de Tierras serán establecidas en el reglamento específico, el cual deberá emitirse en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la integración del Consejo Directivo. Con excepción de los casos en que la familia beneficiaria tenga padre o madre soltera, los títulos serán emitidos a favor de los cónyuges o convivientes, jefes de la familia beneficiaria. El Fondo de Tierras, en el marco de sus proyectos, deberá estimular la participación de la mujer campesina en forma individual u organizada. No podrán ser elegidos como beneficiarios de FONTIERRAS, aquellas personas que hayan sido sujeto de adjudicación de tierras para la producción agropecuaria, forestal e hidrobiológica por parte del Estado hasta la promulgación de la presente ley, salvo aquellos campesinos que, por causa de fuerza mayor no imputable a los mismos, no estén en posesión de las parcelas adjudicadas. Asimismo, quienes se beneficien del Fondo de Tierras en aplicación de la presente ley no podrán optar a un segundo crédito para compra de tierras con recursos de FONTIERRAS. ARTÍCULO 21. Criterios de elegibilidad. Para efectos de ser elegible como beneficiario de los programas del Fondo de Tierras se considerarán los siguientes criterios: a) Campesinos y campesinas sin tierra. Personas que se dedican en forma permanente a labores agropecuarias, forestal e hidrobiológica, y que, de acuerdo al Registro General de la Propiedad y los registros de los programas de acceso a la tierra, no poseen inmuebles rústicos, cuya carencia deberán expresar en declaración jurada ante funcionario o autoridad competente. b) Campesinos y campesinas con tierra insuficiente. Personas que se dedican en forma permanente a labores agropecuarias, forestal e hidrobiológica, y que, no obstante ser propietarios de tierra, la extensión que poseen es igual o inferior a una hectárea y la calidad del suelo no permite generar ingresos suficientes para la satisfacción de sus necesidades básicas. La extensión del terreno deberá ser expresada a través de declaración jurada del propietario.


FONTIERRAS podrá comprobar la misma mediante inspección ocular y análisis de las condiciones de productividad de la calidad de los suelos del terreno. Campesinos y campesinas en situación de pobreza. Personas que se dedican en forma permanente a labores agropecuarias, cuyos ingresos familiares mensuales no superen el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales en el sector agrícola. ARTÍCULO 22. Beneficiarios organizados. El Fondo de Tierras facilitará servicios de asesoría jurídica a los beneficiarios para lograr la constitución y personalidad jurídica de sus organizaciones, ya sean estas asociaciones civiles, cooperativas, formas de organización propia de las comunidades indígenas y campesinas o cualquier otra seleccionada por ellos mismos. Estas organizaciones como beneficiarias podrán disponer de sus bienes, y disolverse, conforme a lo dispuesto en sus estatutos, siempre que estén solventes totalmente con FONTIERRAS. CAPÍTULO II OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO ARTÍCULO 23. Financiamiento de proyectos. FONTIERRAS apoyará y aprobará a los beneficiarios en la compra de tierras, en la elaboración de estudios previos a la inversión y les dará la asistencia jurídica y técnica que sea indispensable. Asimismo, dictaminará sobre el financiamiento de proyectos productivos integrales que incluyan la compra de tierras e inversiones que le sean necesarias. Para el efecto, se aprobará por parte del Consejo Directivo el monto global, de conformidad con el reglamento interno, el manual de operaciones, manual de preinversión y otros reglamentos internos que sean aplicables. Los proyectos financiados por el Fondo de Tierras, estarán sujetos a los términos y condiciones contenidos en el contrato y en su respectivo reglamento de crédito. ARTÍCULO 24. Garantía. Los beneficiarios deberán garantizar al Fondo de Tierras, a las entidades crediticias aprobadas o a los fideicomisos aprobados, los créditos que les hubiera concedido para la compra de tierras con hipoteca o reserva de dominio; y para la adquisición de otros bienes o servicios con garantía fiduciaria o prendaría o reserva de dominio sobre los mismos; según sea el caso, u otros mecanismos de racional seguridad, por los márgenes de cobertura que se establezcan en el reglamento respectivo. En casos de fuerza mayor o caso fortuito se aplicará lo previsto en el Código Civil. CAPÍTULO III MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO DE LOS PROYECTOS ARTÍCULO 25. Fideicomisos. Los recursos destinados a los proyectos del Fondo de Tierras no podrán emplearse para otros fines que los indicados expresamente en esta ley. Se podrán canalizar a través de fideicomisos a constituirse en las condiciones óptimas de seguridad y liquidez, en las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos. ARTÍCULO 26. Financiamiento. El estado asignará recursos financieros al Fondo de Tierras durante el período comprendido entre el año 1999 al 2008 inclusive. El Consejo Directivo de FONTIERRAS deberá presentar anualmente al Organismo Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas, la programación de los recursos requeridos para inversión y funcionamiento, para su aprobación y asignación respectiva en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, de cada uno de los ejercicios fiscales comprendidos en el período antes indicado. El Congreso de la república a propuesta del Presidente de la República podrá prorrogar el período de financiamiento para inversión.

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ARTÍCULO 27. Fondo de Garantía. Adicionalmente el Gobierno de la República, con el objeto de facilitar mecanismos alternativos de financiamiento para la compra de tierra, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas y en coordinación con el Banco de Guatemala, conformará un Fondo de Garantía por un monto de trescientos millones de quetzales (Q 300.000,000.00), el que constituirá una garantía complementaria para las entidades crediticias aprobadas que otorguen créditos a campesinos y campesinas calificados por el FONTIERRAS, durante el período estipulado en el artículo 26 de la presente ley y demás condiciones establecidas por la misma, su reglamento y el reglamento específico del Fondo de Garantía. ARTÍCULO 28. Otros mecanismos financieros. A solicitud de FONTIERRAS y para los proyectos a su cargo, cuando las condiciones monetarias y financieras del país así lo permitan, con el objeto de capitalizar él o los fideicomisos, el Estado podrá captar recursos adicionales mediante la emisión y colocación de títulos valores en el mercado interno o del exterior, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. CAPÍTULO IV MECANISMOS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL ARTÍCULO 29. Fiscalización y control. Será responsabilidad de la Contraloría General de Cuentas de la Nación, la fiscalización y control de las operaciones del Fondo de Tierras. Además, FONTIERRAS contará con servicios de auditoría interna y anualmente contratará una auditoría externa de gestión y cada tres años, una evaluación del alcance de sus objetivos, cuyo informe será remitido al Congreso de la República. CAPÍTULO V MECANISMOS DE OPERACIÓN FINANCIERA ARTÍCULO 30. Administración descentralizada de recursos. Con el objeto de descentralizar sus operaciones, especialmente de asistencia técnica, FONTIERRAS promoverá la administración de recursos a través de cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otros entes de intermediación financiera legalmente establecidos, vinculados funcionalmente a los objetivos y políticas de FONTIERRAS. ARTÍCULO 31. Tasa de interés. La tasa de interés aplicable a las operaciones de financiamiento para la compra de tierras con recursos de FONTIERRAS, será como máximo el equivalente al promedio de las tasas pasivas de depósitos de ahorro del Sistema Bancario Nacional, reportada mensualmente por la Superintendencia de Bancos, más los puntos porcentuales que el Consejo Directivo determine para cubrir los costos de administración de él o los fideicomisos. El Consejo Directivo podrá revisar la tasa fijada, y si es el caso, modificarla. En las operaciones de financiamiento para la compra de tierra con recursos de las entidades crediticias aprobadas, la tasa de interés aplicable será la que dichas entidades apliquen en sus operaciones activas de crédito, las cuales serán subsidiadas por el FONTIERRAS. ARTÍCULO 32. Subsidios. El Fondo de Tierras, con cargo a los recursos de su presupuesto y a través de los fideicomisos que constituya con tal propósito, cubrirá erogaciones para los siguientes subsidios: a) Para compra de alimentos y capital de trabajo: Cada familia beneficiaria del Fondo de Tierras recibirá un subsidio monetario directo, igual para todos los casos y por una sola vez, destinado a la compra de alimentos y a financiar capital de trabajo para los proyectos productivos a desarrollar. Los beneficiarios podrán optar a que se acredite este subsidio como pago a capital del préstamo que obtuvieron para la adquisición de tierras. b) A capital: Cada familia beneficiaria del Fondo de Tierras recibirá un subsidio acreditado al capital adeudado, por un monto igual para todos los casos y por una sola vez.


c) Para asistencia técnica y jurídica: FONTIERRAS financiará, sin cargo alguno para los beneficiarios, los costos de asistencia jurídica durante el proceso de compra del inmueble y de la asistencia técnica a los beneficiarios, durante los tres primeros años de gestión productiva. d) El subsidio cubrirá los costos de la asistencia técnica de la siguiente manera: cien por ciento (100%) el primer año, sesenta y cinco por ciento (65%) el segundo año y treinta por ciento (30%) el tercer año. A partir del cuarto año, el beneficiario no recibirá subsidio para asistencia técnica. La asistencia técnica del Fondo de Tierras estará orientada principalmente, a fortalecer las formas de organización social para la producción y la capacitación productiva de los beneficiarios. e) Para subsidiar intereses: Los recursos de FONTIERRAS también se podrán utilizar para el subsidio de intereses, a los beneficiarios previamente calificados, de créditos obtenidos por medio de las entidades crediticias autorizadas. Se subsidiarán los intereses durante el período de gracia de los respectivos créditos, así como los diferenciales de tasas de interés que los usuarios deban cancelar durante el período de pago de tales créditos, de conformidad con la política que sobre el particular acuerde el Consejo Directivo. En todo caso, este subsidio de tasas de interés no podrá ser mayor que la diferencia entre la tasa de interés activa que apliquen las entidades crediticias correspondientes y la tasa de interés establecida conforme al procedimiento indicado en el primer párrafo del artículo 31 de esta ley. ARTÍCULO 33. Monto del subsidio directo y a capital. El Consejo Directivo del Fondo de Tierras, atendiendo la naturaleza y objetivos de la institución, definirá el monto del subsidio monetario directo y del subsidio acreditado a capital, cuya suma será equivalente, como mínimo, a veintiséis salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores agrícolas, vigentes al momento de efectuarse la compra. ARTÍCULO 34. Evaluación y pago de la asistencia técnica. El Fondo de Tierras podrá contratar o suscribir convenios con entes privados u organizaciones no gubernamentales de desarrollo, para la prestación de servicios de asistencia técnica a los beneficiarios para la ejecución de los proyectos productivos. La contratación de dichos servicios será con la participación y aprobación de los beneficiarios. ARTÍCULO 35. Período de gracia. Los créditos para compra de tierras, que financie el Fondo de Tierras, tendrán un período de gracia de hasta cuatro (4) años aplicables a capital, el Consejo Directivo podrá calificar si para los intereses del crédito es aplicable un período de gracia, dependiendo del proyecto productivo. A partir de la finalización del período de gracia, el beneficiario pagará a FONTIERRAS o a la entidad crediticia correspondiente, los intereses y las cuotas de capital respectivas, como mínimo, en forma trimestral. El período de gracia lo podrá ampliar el Consejo Directivo en casos de crisis productivas, comerciales y desastres naturales plenamente comprobados, y cuyo procedimiento se establecerá en el reglamento interno de la presente ley, en cuyo caso deberá efectuar los arreglos financieros que el caso requiera, incluyendo el otorgamiento de subsidio a intereses en caso que el financiamiento provenga de entidades crediticias aprobadas. ARTÍCULO 36. Plazo y amortizaciones. Los plazos de amortización para cada crédito de compra de tierras serán establecidos tomando como base el tipo y naturaleza de cada proyecto productivo, el análisis de costos, los ingresos proyectados y los requerimientos de los beneficiarios para satisfacer sus necesidades básicas. El tipo y naturaleza del proyecto productivo estará relacionado con las condiciones productivas de la tierra, su infraestructura predial y extrapredial. ARTÍCULO 37. Apoyo a la obtención de vivienda básica. El Fondo de Tierras gestionará ante otras instituciones del estado y/o la Comunidad Internacional, la ejecución de proyectos de vivienda básica para sus beneficiarios.

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ARTÍCULO 38. Exenciones. Las operaciones de compraventa financiadas con recursos del Fondo de Tierras, en apoyo a los beneficiarios del mismo, quedan exentas del pago de impuestos y los gastos registrales. Durante un período de diez (10) años después de haberse celebrado el contrato de adquisición del bien, los beneficiarios de los respectivos proyectos de FONTIERRAS quedarán exentos del Impuesto Único Sobre Inmuebles o sobre cualquier tipo de impuesto que grave la propiedad territorial. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 39. El Fondo de Tierras y los lugares ceremoniales indígenas. En las fincas adquiridas a través del mecanismo del Fondo de Tierras, cuando se determine y reconozca, por las comunidades indígenas aledañas, la existencia de lugares tradicionales para uso ceremonial, la fracción de tierra donde se ubique el lugar ceremonial será desmembrada de la finca matriz. En el procedimiento se procurarán las servidumbres de paso que sean necesarias y se inscribirá el área desmembrada y sus servidumbres a favor del Estado en el Registro de la Propiedad correspondiente. El costo del área desmembrada será absorbido por el Fondo de Tierras y abonado al préstamo. ARTÍCULO 40. Coordinación técnica catastral. Las fincas adquiridas a través del mecanismo del Fondo de Tierras se definirán físicamente siguiendo las normas técnicas nacionales establecidas por la institución responsable del proceso catastral, para lo cual FONTIERRAS realizará los convenios de coordinación respectivos. ARTÍCULO 41. Medios de impugnación. La Ley de lo Contencioso Administrativo será aplicable para impugnar actos o resoluciones administrativas, derivadas de esta ley. CAPÍTULO II REGULARIZACIÓN DE PROCESOS DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS DEL ESTADO ARTÍCULO 42. Regularización. La regularización es el proceso de análisis, revisión y actualización de los expedientes en los que consta la adjudicación y tenencia de tierras entregadas o en proceso de entrega por parte del Estado para determinar el cumplimiento de los Decretos Números 1551, 60 –70 y 38–71, todos del Congreso de la República y sus reformas. Todas las operaciones de adjudicación de tierras realizadas con base en los decretos anteriormente mencionados y que no se hayan regularizado deberán hacerlo en un período de diez (10) años contados a partir de la vigencia de esta ley. El período de dicho proceso de regularización podrá prorrogarse por el Consejo Directivo del Fondo de Tierras en casos excepcionales. El objetivo de la regularización es que cumpliendo con los requisitos legales, los beneficiarios de los programas derivados de dichas leyes puedan formalizar su adjudicación y disponer en propiedad de las tierras adquiridas y FONTIERRAS pueda disponer de las tierras que le asigna la literal b) del artículo 8 de la presente ley. ARTÍCULO 43. Funciones temporales del Fondo de Tierras en los procesos de regularización de tierras entregadas por el Estado. Durante un período de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, y cuya prórroga sólo podrá ser autorizada por el Consejo Directivo del Fondo de Tierras por períodos de cinco años, el Fondo de Tierras deberá realizar las siguientes funciones. a) Realizar todas las acciones técnicas, legales y administrativas necesarias para regularizar la situación jurídica de las tierras de las zonas sometidas al régimen de transformación agraria realizadas en aplicación de los Decretos Números 1551, 60–70 y 38–71, todos del Congreso de


b) c)

d)

e)

la República y sus reformas, entre el 11 de octubre de 1962 y la fecha de inicio de la vigencia de la presente ley. Promoviendo cuando así sea el caso las acciones necesarias para la restitución al Estado de las tierras adjudicadas irregularmente. Resolver, agilizar y dar trámite eficiente a las solicitudes de adjudicación aún no resueltas por el INTA hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Establecer y ejecutar los mecanismos administrativos, técnicos y reglamentarios necesarios para regularizar la situación de expedientes y de la tenencia de la tierra entregada por el Estado entre el 11 de octubre de 1962 y el día que entre en vigencia la presente ley, en aplicación de los Decretos Números 1551, 60–70 y 38–71, todos del Congreso de la República y sus reformas. Solicitar y tramitar las inscripciones regístrales y emisión de títulos de propiedad pendientes de ser entregados a los adjudicatarios, de los programas derivados de los Decretos Números 1551, 60–70 y 38–71, todos del Congreso de la República y sus reformas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los decretos referidos. Cobrar los adeudos por adjudicación de tierras que los beneficiarios de los programas derivados de los Decretos a los que se refiere la literal anterior tengan con las instituciones del Estado responsables de su ejecución.

A fin de contar con los recursos necesarios para cumplir con las funciones anteriores, se deberán incluir partidas específicas en el presupuesto de FONTIERRAS. ARTÍCULO 44. Concesión de títulos. Con base en los Decretos Números 1551, 60–70 y 38–71, todos del Congreso de la República y sus reformas, el Fondo de Tierras promoverá: a) La inscripción registral a favor de los beneficiarios, aún cuando las adjudicaciones estén pendientes de pago, dejando establecida la reserva de dominio a favor del FONTIERRAS o a favor de la institución financiera que administre el fideicomiso o los fideicomisos y que actúe por delegación suya. Las inscripciones registrales deberán contener la descripción física del inmueble de acuerdo a las normas técnicas catastrales nacionales; y b) Cuando los beneficiarios de los procesos de adjudicación de tierras por parte del INTA, hayan pagado el precio del inmueble adjudicado, el Fondo de Tierras extenderá la carta de pago respectiva; en caso de reserva de dominio, FONTIERRAS procederá según lo establecido en el Código Civil. Si el inmueble aún no está inscrito en el Registro de la Propiedad, FONTIERRAS extenderá el título firmado por el Gerente General y la escritura traslativa de dominio, la cual deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente. ARTÍCULO 45. Excepciones, áreas protegidas y reservas territoriales. La presente ley no rige para las siguientes tierras: en posesión privada de cualquier naturaleza, de las Comunidades Indígenas, áreas protegidas y las reservas territoriales, de acuerdo con lo establecido por la Constitución de la República y las leyes específicas de cada materia. Las áreas protegidas están sujetas a su propio régimen. En ningún caso podrá tenerse disponibilidad en zonas núcleo y sus zonas de uso múltiple designadas por la Ley de Áreas Protegidas. CAPÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS ARTÍCULO 46. Convenios especiales. Los convenios y acuerdos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, entre el Fideicomiso Fondo de Tierras Acuerdo de Paz y grupos de beneficiarios, y representantes de la población desarraigada por causa del enfrentamiento armado, seguirán siendo válidos, salvo declaración expresa de los beneficiarios de ser favorecidos por la presente ley. ARTÍCULO 47. Prioridad temporal a la población desarraigada por el enfrentamiento armado interno.

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Durante un período de diez años se dará prioridad, luego de cumplidos los requisitos básicos de elegibilidad, a los grupos sociales comprendidos en el Acuerdo para el Reasentamiento de las Poblaciones Desarraigadas por el Enfrentamiento Armado con especial énfasis en las familias encabezadas por madres solteras y viudas. ARTÍCULO 48. Fideicomiso Fondo de Tierras Acuerdo de Paz. El Gobierno de Guatemala ante los oficios del Escribano de Cámara y Gobierno, trasladará el “Fideicomiso Fondo de Tierras Acuerdo de Paz” y lo actuado por éste en el cumplimiento de sus funciones a FONTIERRAS. Los recursos de éste serán invertidos para los fines previstos por esta ley y su capitalización será responsabilidad del Estado. El Fideicomiso Fondo de Tierras Acuerdo de Paz continuará en sus funciones en tanto se efectúan las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, lo cual deberá ejecutarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la integración del Consejo Directivo de FONTIERRAS. ARTÍCULO 49. Reglamento. El Consejo Directivo del Fondo de Tierras deberá elaborar el Reglamento de esta ley en un período no mayor de treinta (30) días a partir de la integración de dicho Consejo, el cual será elevado al Organismo Ejecutivo para su sanción y promulgación. ARTÍCULO 5O. Tierras ociosas. El régimen de tierras ociosas se regulará por lo que disponga la ley específica. ARTÍCULO 51. Libre disposición de bienes. La adjudicación de tierras que realice FONTIERRAS no implicará ninguna otra limitación que la garantía contemplada en el artículo 24 de la presente ley. No son aplicables a dichas operaciones las disposiciones contenidas en el artículo 21 del Decreto Número 38–71 y sus reformas, el artículo 6 del Decreto Número 54–92 y el artículo 3 del Decreto número 118–96, todos del Congreso de la República. ARTÍCULO 52. Traslado de funciones. A efecto de viabilizar lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 de la presente ley, las funciones y obligaciones señaladas en los Decretos Números 38–71 y 48–72, todos del Congreso de la República que se asignaron al Instituto Nacional de Transformación Agraria – INTA–, por medio del Acuerdo Gubernativo Número 367–90 de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa, quedan trasladados al Fondo de Tierras. ARTÍCULO 53. Transitorio. Se reforma el artículo 2 del Decreto 1551, reformado por el artículo 1 del Decreto 27–80, ambos del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 2. El Instituto Nacional de Transformación Agraria –INTA–, es una entidad centralizada y adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –MAGA–. Todas las operaciones de posesión, adquisición, gravamen y enajenación de bienes podrán realizarse a través de la personalidad jurídica del MAGA a propuesta del INTA. El Organismo Ejecutivo a través del MAGA establecerá las directrices de política agraria de acuerdo con la Ley de Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114–97 del Congreso de la República.” ARTÍCULO 54. Transitorio. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de acuerdo ministerial, conformará una Comisión Específica, la que tendrá como objetivo primordial definir y ejecutar los aspectos referentes al traslado de funciones, derechos y obligaciones que son parte de la misión del Instituto Nacional de Transformación Agraria y que son asumidas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación al entrar en vigencia la presente ley. ARTÍCULO 55. Transitorio. Las literales a), b) y d) del artículo 8 y los artículos 43 y 44 de la presente ley, cobrarán vigencia hasta que la Comisión nombrada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –MAGA– concluya su cometido. El mecanismo de traslado final deberá ser consultado al Consejo Directivo del Fondo de Tierras. ARTÍCULO 56. Transitorio. En apoyo al proceso de implementación del Instituto Nacional de Transformación Agraria –INTA–, el FONTIERRAS a través del Ministerio de Finanzas Públicas,


asignará al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación veinticinco millones de quetzales (Q 25.000,000.00), provenientes de la asignación que se hiciera al mismo en la ampliación presupuestaria aprobada mediante el Decreto Número 15–99 del Congreso de la República. Estos fondos serán destinados a la cobertura del programa de retiro del personal permanente del INTA, pago de las acreedurías al Fondo de Pensiones del INTA y gastos de funcionamiento para el segundo semestre del ejercicio fiscal 1999. ARTÍCULO 57. Transitorio. Se reforma el artículo 2 del Decreto Número 38–71, reformado por el Decreto Número 48– 72, ambos del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 2. La Comisión de Tierras de El Petén dependerá directamente del Presidente de la República, correspondiendo a la misma dictar las directrices de política general relativas al sistema de tenencia de las tierras de El Petén, siendo en consecuencia la autoridad máxima para la aplicación de los programas relacionados con dicha materia. a) La Comisión tendrá por sede la ciudad de Guatemala, y se integra en la forma siguiente: b) Por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien la presidirá; c) Por el Gobernador Departamental de El Petén; d) Por el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria; e) Por el Secretario de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República. f) Por un alcalde en representación de las municipalidades del departamento de El Petén. Todas las resoluciones y acuerdos de la Comisión de Tierras, se tomarán por mayoría de votos. No se permitirán las abstenciones y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Los integrantes de la Comisión podrán hacerse representar por funcionarios de adecuada jerarquía dentro de sus respectivas instituciones. La Comisión se reunirá dos veces al mes en forma ordinaria y extraordinariamente, tantas veces como sea necesario. En este último caso será convocada por el Presidente o la persona que haga sus veces, cuando éste así lo considere necesario o se lo soliciten por escrito cuando menos dos miembros de la misma. Con voz pero sin voto, podrán asistir las sesiones de la Comisión, en calidad de asesores, aquellas personas que se considere conveniente por los miembros de la misma.” ARTÍCULO 58. Derogatoria. Se derogan los Decretos Números 38–71 y 48–72, ambos del Congreso de la República en el momento en que la Comisión nombrada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –MAGA– y que se establece en el artículo 54 de la presente ley, dé por concluido el proceso de traslado de funciones del INTA como dependencia del MAGA al FONTIERRAS; los artículos 1, del 3 al 6; del 83 al 92 y 118, del Decreto Número 1551 del Congreso de la República y sus reformas; y las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley. ARTÍCULO 59. Vigencia. La presente ley entra en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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REGLAMENTO DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LAS TIERRAS ENTREGADAS POR EL ESTADO ACUERDO GUBERNATIVO N. 386-2001 GUATEMALA, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala debe garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad, creando para ello condiciones que faciliten el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional; que cualquier forma de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar gozan de protección especial del Estado, por lo que debe promoverse la certeza jurídica sobre el uso, tenencia y propiedad de la tierra de campesinos y campesinas. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto número 24-99 del Congreso de la República, Ley del Fondo de Tierras, uno de los pilares en los que se fundamenta el Fondo de Tierras –FONTIERRAS- para el cumplimiento de sus objetivos es el proceso de regularización de los expedientes relacionados con la adjudicación de tierras del Estado con base en lo preceptuado en los Decretos números 1551, 60-70 y 38-71 y sus reformas, todos del Congreso de la República, para determinar el cumplimiento de los referidos Decretos. CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo del Fondo de Tierras, de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo Gubernativo número 199-2000 de fecha 18 de mayo de 2000, que contiene el reglamento de la Ley del Fondo de Tierras, aprobó el Reglamento de Regularización de la Tenencia de las Tierras entregadas por el Estado, en su sesión celebrada el 3 de octubre de 2000, conforme punto resolutivo número 93-2000, contenido en el Acta número 54-2000. POR TANTO: Con fundamento en lo considerado y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ACUERDA: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LAS TIERRAS ENTREGADAS POR EL ESTADO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO UNICO ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto definir los procedimientos generales y específicos del proceso de regularización, que utilizará el Fondo de Tierras para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 24-99 del Congreso de la República, Ley del Fondo de Tierras.


ARTÍCULO 2. CONVENIOS. Para los efectos de ejecutar el proceso de Regularización a que se refiere este reglamento, el Gerente General del Fondo de Tierras, de conformidad con lo establecido en la literal a) del artículo 14 del Decreto número 24-99 del Congreso de la República, está facultado para negociar, contratar y suscribir convenios o acuerdos con instituciones públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales y entidades de acompañamiento, nacionales e internacionales. ARTÍCULO 3. CATASTRO. Para llevar a cabo el proceso de regularización, el Fondo de Tierras debe sujetarse a las normas y procedimientos técnicos catastrales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o, en su caso, la institución catastral respectiva. La inscripción registral deberá contener la descripción física del inmueble de acuerdo a las normas catastrales correspondientes. TÍTULO II REGULARIZACION CAPÍTULO I REGULARIZACION DE EXPEDIENTES ARTÍCULO 4. INVENTARIO FISICO Y AUDITORIA DE EXPEDIENTES. Con los expedientes provenientes del instituto Nacional de Transformación Agraria –INTA-, la comisión de Tierras de Petén – CTP- y el Fondo Nacional de Tierras –FONATIERRA-, se elaborará un inventario físico y una auditoría del estado de los mismos, a fin de depurar su contenido y digitalizar la información necesaria. ARTÍCULO 5. CUSTODIA DE EXPEDIENTES. Se considera de interés prioritario la custodia de los expedientes. Para el efecto, el Fondo de Tierras deberá contar con el personal y equipo necesarios, así como del lugar físico adecuado donde estén ubicados los mismos. Cualquier persona interesada o sus representantes debidamente acreditados podrán consultarlos en la sede Central o en las subsedes del Fondo de Tierras. Si se solicitare copia simple o certificada de un expediente, ésta le será extendida por el delegado del Fondo de Tierras que corresponda, a costa del solicitante. ARTÍCULO 6. BANCO DE DATOS. El Fondo de Tierras contará con un banco de datos que contenga la información existente en los expedientes tramitados por el instituto Nacional de Transformación Agraria –INTA-, por la Comisión de Tierras de Petén, -CTP- y por el Fondo Nacional de Tierras –FONATIERRA-, a efecto de contar con una base de información que permita implementar el proceso de regularización en forma ágil, eficaz y transparente. ARTÍCULO 7. ANALISIS DE EXPEDIENTES. De cada expediente, el Fondo de Tierras hará un análisis histórico, técnico y legal a efecto de determinar la situación del mismo y establecer las acciones y procedimientos a seguir de conformidad con el marco jurídico aplicable. CAPÍTULO II REGULARIZACION DE TIERRAS ARTÍCULO 8. LEGALIZACION DE TIERRAS. El Fondo de Tierras procederá a la legalización de la tenencia de la tierra en los siguientes casos: a) Iniciado el trámite de adjudicación de un inmueble propiedad de la nación, que no se haya resuelto en definitiva, si de su revisión y análisis se comprueba que el expediente únicamente está pendiente de la resolución de adjudicación definitiva, el Gerente General del Fondo de Tierras la emitirá, para proceder a otorgar la escritura traslativa de dominio, para su inscripción en el Registro de la propiedad, a favor del o los adjudicatarios. b) Iniciado el trámite para la adjudicación de un terreno considerado jurídicamente como baldío o exceso, y no se resuelto en definitiva, si se ha concluido el trámite señalado en el Decreto número 1551 del Congreso de la república, Ley de Transformación Agraria, el Gerente General 1077


c)

d)

e)

f)

del Fondo de Tierras procederá a formalizar la adjudicación de acuerdo al procedimiento ya establecido en dicha Ley, emitiendo la resolución respectiva. Si previo a la emisión del Decreto número 24-99 del congreso de la República, se hubiere iniciado trámite de adjudicación de un inmueble declarado en abandono, la resolución de declaratoria será certificado por el Gerente General del Fondo de Tierras, con el duplicado correspondiente, para efectuar la anotación respectiva en el Registro de la propiedad e inscribirlo nuevamente a nombre de la Nación, quedando en disponibilidad para su adjudicación. Efectuada la inscripción a nombre de la nación, la unidad técnica que corresponda, calificará las calidades del o los solicitantes y el Gerente General del Fondo de Tierras emitirá la resolución que corresponda. Si previo a la emisión del Decreto número 24-99 del congreso de la República, se hubiere iniciado trámite o se adjudicó en definitiva un inmueble declarado en abandono, y se invoca por parte del anterior adjudicatario que el abandono fue involuntario y producido por el enfrentamiento armado interno, el Fondo de Tierras realizará los estudios técnicos y legales correspondientes, para: d1. Establecer si el o los solicitantes o posesionarios de la adjudicación llenan el expediente de calidades para ser beneficiados de conformidad con los Decretos del congreso de la República números 1551, 60-70, y 38-71 y sus reformas. d2. Establecer si los primeros adjudicatarios califican en la Definición de población desarraigada, de acuerdo a las definiciones en el Decreto número 67-2000 del Congreso de la República, Ley temporal Especial de Documentación Personal. Establecidos los extremos anteriores, el Gerente General del Fondo de Tierras correrá las audiencias que correspondan previo a emitir la resolución respectiva. Cuando ocurriere el fallecimiento del beneficiario titular, se encuentre o no solicitada la sucesión hereditaria antes de la vigencia del Decreto número 24-99 del Congreso de la República. En tal supuesto, los interesados deberán satisfacer los requisitos siguientes: e.1. Solicitud dirigida al Gerente General del Fondo de Tierras. e.2. Fotocopia del título correspondiente u otro documento que pruebe la adjudicación. e.3. Certificación de la partida de defunción del adjudicatario e.4. Certificación de la partida de matrimonio, del acta de unión de hecho o declaración jurada de convivencia prestada ante notario, alcalde municipal o gobernador departamental, la cual surtirá efectos únicamente para los efectos de este reglamento. e.5. Certificación de la partida de nacimiento de los hijos si los hubiere, cónyuge o conviviente del adjudicatario. e.6. Fotocopia de la cédula de vecindad del cónyuge supérstite o conviviente, e hijos mayores de edad, si los hubiere. Cuando se trate de compraventa de mejoras en los inmuebles y se ha iniciado trámite de legalización. Para tal efecto se deberán llenar los siguientes requisitos: f.1. Solicitud dirigida al Gerente General del Fondo de Tierras. f.2. Documento privado con firma legalizada, testimonio o copia simple legalizada de la Escritura en la que conste la cesión de derechos. f.3. Certificación del Registro de la Propiedad del bien a ceder. f.4. Fotocopia de la cédula de vecindad del adjudicatario y del cesionario. f.5. Certificación del acta de matrimonio, del acta de unión de hecho, o en su caso la declaración jurada de convivencia del cesionario, prestada ante notario, el alcalde municipal o gobernador que corresponda. f.6. Certificación de la partida de nacimiento de los hijos si los hubiere, y del cónyuge o conviviente del cesionario. f.7. Declaración jurada de carencia de bienes inmuebles del cesionario.


g) Cuando exista disputa de derechos y el Fondo de Tierras compruebe plenamente que en la adjudicación se violaron flagrantemente las leyes agrarias ya indicadas y que aún estén bajo la tutela del Estado o pendientes de liberación de la misma. h) Cuando con o sin intervención del instituto nacional de Transformación Agraria u otras instituciones facultadas, se haya consumado el desapoderamiento de una adjudicación. i) Cuando se trate de tierras dadas en arrendamiento por el instituto Nacional de Transformación Agraria y cuya adjudicación definitiva es solicitada por el poseedor. j) Cuando se haya declarado de conformidad con la ley respectiva, la ausencia y/o la muerte presunta del adjudicatario, los beneficiarios deberán acreditar ante el Fondo de Tierras tal situación, con la documentación correspondiente. k) Cuando la adjudicación esté siendo cuestionada ante el Fondo de Tierras o judicialmente y se argumente que la misma se efectuó a quien no compro los derechos o mejoras. Para los casos contemplados en las literales e), f), g), h), i), j) y k) de este artículo, una vez realizados los estudios que correspondan, el Gerente General del Fondo de Tierras emitirá la resolución que corresponda, y si fuere el caso se procederá por la vía jurisdiccional respectiva. ARTÍCULO 9. TIERRAS EN POSESION SIN TÍTULO. Cuando se encuentre en trámite el expediente de solicitud y calidades de una o más personas que estén en posesión de un inmueble inscrito a nombre de la nación y que aún no les ha sido adjudicado, estos deberán acreditar ante el Fondo de Tierras además de las calidades señaladas en la ley, la posesión pacífica, pública, de buena fe, continua y a título de dueño. El Fondo de Tierras, ratificará lo anterior a través de un estudio real y físico, estudio socioeconómico y el censo que se practique dependiendo del número de posesionarios. CAPÍTULO III RECUPERACION DE TIERRAS ARTÍCULO 10. RECUPERACION DE TIERRAS. Para efectos de implementar el proceso de recuperación de tierras, el Fondo de Tierras deberá realizar los estudios que sean pertinentes para: a) Determinar aquellos casos en que se hubieren hecho adjudicaciones contraviniendo de forma flagrante los Decretos del Congreso de la República números 1551, 60-70 y 38-71 y sus reformas, especialmente aquellos casos en que se adjudicaron extensiones de tierra superiores a las establecidas en la ley vigente al momento de la adjudicación. b) Determinar los casos en que se efectuaron adjudicaciones de tierras a personas que no son campesinas, o si lo son, su situación patrimonial o socioeconómica no les permitía calificar como beneficiarios de conformidad con la ley. En los casos descritos en las literales a) y b) de este artículo, el Fondo de Tierras deberá iniciar el procedimiento administrativo de recuperación, siempre y cuando las tierras adjudicadas irregularmente se encuentren bajo la tutela del Estado, concediéndoles audiencia al o los interesados. Cuando las tierras adjudicadas irregularmente no se encuentren bajo la tutela del Estado, el Fondo de Tierras remitirá los expedientes a la Procuraduría General de la nación para que realice las acciones judiciales correspondientes. c) Cuando se trate de recuperación de tierras, mediante los procedimientos establecidos en los incisos a) y b) que preceden, el Fondo de Tierras procederá, previo estudio de cada caso concreto, a otorgar una espera o plazo máximo de seis meses para que el o los afectados puedan retirar su cosechas y desocupar el inmueble. En estos casos se valuará la inversión realizada en mejoras sustanciales, como construcciones de vivienda, infraestructura o plantaciones permanentes que hagan posible su habitabilidad y productividad, y se pagarán las mismas al o los afectados. En caso de resistencia a la desocupación, el Fondo de Tierras accionará judicialmente. En todos los casos antes mencionados, el Gerente General del Fondo de Tierras emitirá la resolución correspondiente. 1079


CAPÍTULO IV ADJUDICACION DE TIERRAS DEL ESTADO POR PROCESO DE REGULARIZACION ARTÍCULO 11. BANCO DE TIERRAS. El Fondo de Tierras constituirá un banco de tierras con los inmuebles a que se refieren las literales a), b) y d) del artículo 8 del Decreto número 24-99 del congreso de la República, Ley del Fondo de Tierras. ARTÍCULO 12. SOLICITUDES DE ADJUDICACION. Las personas individuales o jurídicas, pueden solicitar por escrito, en cualquiera de las sedes del Fondo de Tierras, la adjudicación de las tierras a que refiere el artículo anterior. Previo a la formación del expediente de calidades del o los solicitantes, para tal efecto, se llevarán a cabo los estudios técnicos y de campo para determinar si no existe ocupación del inmueble o solicitud anterior de adjudicación, así como linderos, mojones, área y la situación legal de la finca. El Fondo de Tierras notificará los resultados de los estudios realizados a los interesados, y si fuere el caso mandará llenar y presentar el expediente de calidades, que contendrá los documentos siguientes: a) Certificado de matrimonio, unión de hecho, divorcio y/o defunción, o en su caso de declaración jurada de convivencia mutua prestada ante notario, el alcalde municipal o gobernador departamental la que solo surtirá efectos para la aplicación de este reglamento. b) Certificado de partida de nacimiento del solicitante, de los hijos si los hubiere, y del cónyuge o conviviente. c) Carencia de bienes inmuebles tanto del solicitante como del cónyuge o conviviente, si fuera el caso, otorgada mediante declaración jurada prestada ante notario, el alcalde municipal o gobernador departamental que corresponda. d) Fotocopia de la cédula de vecindad del solicitante y del cónyuge o conviviente. e) Constancia de residencia permanente extendida por el alcalde municipal o gobernador departamental que corresponda. ARTÍCULO 13. EVALUACION DEL EXPEDIENTE. El Fondo de Tierras realizará una evaluación del expediente de solicitud para verificar lo siguiente: a) Elegibilidad del o los solicitantes, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la ley del Fondo de Tierras, y b) Las razones para la adjudicación. ARTÍCULO 14. INFORME. La unidad técnica que corresponda, rendirá un informe de los estudios realizados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud. Este informe contendrá los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo anterior con la recomendación que corresponda. El informe en referencia, acompañado del expediente respectivo, lo elevará al Gerente General al Consejo Directivo del Fondo de Tierra para su conocimiento y resolución correspondiente. El Gerente General del Fondo de Tierras a continuación, notificará al o a los interesados en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la resolución respectiva. ARTÍCULO 15. ESCRITURACION Y REGISTRO. Cuando la resolución de adjudicación sea favorable, se otorgará la escritura traslativa a favor del o los interesados con pacto de reserva de dominio a favor del Fondo de Tierras, según corresponda siempre que como mínimo se hubiese pagado el diez por ciento (10%) al que se refiere el artículo 108 del Decreto número 1551 del Congreso de la República. Acto seguido se presentará el testimonio respectivo al Registro de la propiedad para la inscripción correspondiente. La escritura traslativa de dominio será otorgada a favor de los cónyuges o convivientes, jefes de la familia beneficiaria, con excepción de los casos en que la familia beneficiaria esté encabezada por padres o madres solteros.


ARTÍCULO 16. ENTREGA DE TESTIMONIOS. El Fondo de Tierras entregará el testimonio de la escritura de adjudicación con la razón de inscripción del Registro de la Propiedad, donde conste que el mismo ha sido operado a favor del o los beneficiarios. ARTÍCULO 17. GESTION DE RECURSOS PARA ASISTENCIA TECNICA. El Fondo de Tierras, a través de la Gerencia General, gestionará recursos extraordinarios y específicos para apoyar con asistencia técnica a los beneficiaros del proceso de regularización. CAPÍTULO V OTRAS SOLICITUDES Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. ARTÍCULO 18. CARTA DE PAGO. El Gerente General del Fondo de Tierras extenderá la carta total de pago respectiva, cuando los beneficiarios de la adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Transformación Agraria –INTA- de la Comisión de Tierras de Petén –CTP- y por los programas del Fondo nacional de Tierras –FONATIERRA-, hayan pagado el adeudo correspondiente, debiendo presentarse el testimonio de la escritura respectiva al Registro de la propiedad. ARTÍCULO 19. LIBERACION DE TUTELA DEL PATRIMONIO FAMILIAR. En el caso de solicitud de liberación de la tutela de patrimonio familiar, la unidad técnica del Fondo de Tierras que corresponda, constatará si el inmueble está totalmente pagado, según su precio de adjudicación y si esta data de diez años o más de la fecha de la primera adjudicación. En todo caso se procederá de conformidad con el artículo 6, del Decreto número 54-92 del Congreso de la República que reforma la Ley de Transformación Agraria. Para el efecto el beneficiario deberá presentar su solicitud a la gerencia General, acompañada de los siguientes documentos: Fotocopia del título o certificación extendida por el Registro de la Propiedad, y Fotocopia de la cédula de vecindad del adjudicatario. ARTÍCULO 20. AUTORIZACION PARA HIPOTECAR EL INMUEBLE CON UN TERCERO. Cuando un adjudicatario de un inmueble que se encuentra bajo la tutela del Estado o bien bajo reserva de dominio a favor del Fondo de Tierras y desee hipotecarlo para realizar inversiones productivas en dicho inmueble, éste debe presentar una solicitud de autorización a la gerencia General, a la cual acompañara los siguientes documentos: a) Fotocopia del título b) Certificación reciente del Registro de la propiedad del bien a hipotecar. c) Fotocopia de la cédula de vecindad del adjudicatario. d) Declaración jurada de posesión efectiva y permanente del inmueble por parte del adjudicatario, prestada ante notario, el alcalde municipal o gobernador departamental que corresponda. Previo a emitir la resolución correspondiente, el Fondo de Tierras comprobará que el o los solicitantes no se encuentren morosos en el pago de sus adeudos. ARTÍCULO 21. CESION O ENAJENACION DE DERECHOS. Cuando un adjudicatario individual de un inmueble que se encuentre bajo la tutela del Estado o bien bajo reserva de dominio a favor del Fondo de Tierras, desee enajenar o ceder los derechos sobre dicho inmueble, debe presentar una solicitud de autorización a la Gerencia General del Fondo de Tierras, la cual acompañara los siguientes documentos: a) Fotocopia del título. b) Certificación del Registro de la propiedad del bien a enajenar o ceder. c) Fotocopia de la cédula de vecindad del vendedor y comprador. d) Certificación del acta de matrimonio, de acta de unión de hecho del comprador o declaración jurada de convivencia mutua, cuando corresponda, prestada ante notario, alcalde municipal o gobernador departamental.

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e) Certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos si los hubiere, cónyuge o conviviente del comprador. f) Carencia de bienes inmuebles del comprador. g) Declaración jurada del vendedor prestada ante notario, el alcalde municipal o gobernador departamental que corresponda, en que renuncia a los derechos que tiene sobre el bien adjudicado. h) Para efectos de emitir resolución favorable, el Fondo de Tierras calificará al comprador de derechos, de acuerdo con lo establecido en las leyes aplicables, debiéndose cumplir con todos los requisitos establecidos en las mismas. Cuando se trate de adjudicaciones en patrimonios Agrarios colectivos, además de cumplir con os requisitos anteriores, el comprador deberá acreditar la aceptación de los comuneros, para ser incluidos como copropietarios. Cumplidos los requisitos y procedimientos anteriores, el Fondo de Tierras debe emitir resolución, accediendo o denegando la solicitud planteada en un plazo no mayor de ocho días. ARTÍCULO 22. RESOLUCIONES. Todos los casos previstos en los artículos 18, 19, 20 y 21 inclusive, del presente capítulo, serán resueltos por el Gerente General del Fondo de Tierras. ARTÍCULO 23. FOTOCOPIAS LEGALIZADAS. Los documentos fotocopiados que acompañen a las solicitudes a que se refiere este Reglamento, deberán ser debidamente legalizados por notario. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 24. INVENTARIO DE LA SITUACION FINANCIERA. Apoyados en el banco de datos y en la información registrada en el manejo de cartera, la unidad administrativa financiera del Fondo de Tierras, elaborará un informe semestral sobre el estado contable de la cartera específica de regularización, el cual deberá ser presentado a su Consejo Directivo para su conocimiento. ARTÍCULO 25. RENUNCIA A LA SOLICITUD. En cualquier momento del proceso de regularización, el o los solicitantes pueden renunciar a la misma ante el Fondo de Tierras, con firma legalizada sin obligación de justificar su decisión. Dicho pronunciamiento dará lugar a la cancelación unilateral de la solicitud y de las actividades que comprende el proceso de regularización. Vista la solicitud, se ordenará el archivo del expediente respectivo. ARTÍCULO 26. PRECIOS. El Consejo Directivo del Fondo de Tierras aprobará una tabla de precios de las tierras que se adjudiquen como resultado del proceso de Regularización, la cual podrá ser revisada y modificada oportunamente. El Fondo de Tierras mantendrá vigentes los precios, que previo a la aprobación del presente Reglamento se hayan convenido con el o los interesados, y los precios a que hubieren sido adjudicadas las tierras por las instituciones del Estado correspondientes. En los casos que los beneficiarios hubiesen caído en mora, el Fondo de Tierras no cobrará ningún recargo durante el primer año de vigencia de este Reglamento, período que podrá prorrogar el Consejo Directivo, a propuesta de la Gerencia General del Fondo de Tierras. ARTÍCULO 27. GASTOS DE LEGALIZACION. Los gastos en que se incurra para la legalización de los derechos de propiedad en el marco del proceso de regularización, serán cubiertos por los beneficiarios y por el Fondo de Tierras, en las proporciones que determine el Consejo Directivo. CAPÍTULO II


DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 28. INVENTARIO DE TIERRAS DE LA NACION. La Gerencia General del Fondo de Tierras realizará las acciones necesarias para elaborar un inventario de las tierras nacionales a que se refiere la literal a) del artículo 8 del Decreto número 24-99 del Congreso de la República, que son parte de los bienes inmuebles en disponibilidad del referido Fondo. ARTÍCULO 29. MANUAL DE OPERACIONES. La Gerencia General del Fondo de Tierras, elaborará el Manual de Operaciones de Regularización, basado en este Reglamento, en un plazo no mayor de noventa días a partir de la vigencia del mismo, el cual deberá elevar al Consejo Directivo para su aprobación. ARTÍCULO 30. DISPOSICIONES DEROGATORIAS. Se deroga el Acuerdo Gubernativo número M. de A. 2-73 de fecha 15 de febrero de 1973, Reglamento de la Ley de Adjudicación, Tenencia y Uso de la Tierra de Petén; y el acuerdo Gubernativo de fecha 7 de noviembre de 1962, Reglamento para la Organización Administrativa y funcionamiento del Instituto Nacional de Transformación Agraria –INTA- y cualquier otra disposición que se oponga al Reglamento de Regularización de la Tenencia de las Tierras Entregadas por el Estado. ARTÍCULO 31. CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en este Reglamento, serán resueltos por el Consejo Directivo del Fondo de Tierras mediante resoluciones específicas, con fundamento en el Decreto número 24-99 del Congreso de la República y su Reglamento. ARTÍCULO 32. VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia, el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE, ALFONSO PORTILLO LIC. JORGE ESCOTO MARROQUIN MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERIA Y ALIMENTACION LIC. J. LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

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LEY DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DECRETO NÚMERO 11-2002 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República en sus artículos 119 literal b) y 224, se refieren a la necesidad imperativa de promover sistemáticamente la descentralización económico-administrativa como medio para promover el desarrollo integral del país, para lo cual es urgente propiciar una amplia participación de todos los pueblos y sectores de la población guatemalteca en la determinación y priorización de sus necesidades y las soluciones correspondientes. CONSIDERANDO: Que al legislar sobre el Sistema de Consejos de Desarrollo debe cumplirse con estipulaciones contenidas en la Constitución Política de la República, diversos tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y la legislación ordinaria sobre materias afines, en especial el Código Municipal. CONSIDERANDO: Que el Sistema de Consejos de Desarrollo debe comprender cinco niveles, a saber: nacional, regional y departamental, previstos constitucionalmente; municipal, contenido en el Código Municipal, Decreto Legislativo 58-88; y el comunitario, contemplado en los Acuerdos de Paz; debiendo estructurarse desde la base de la población, para constituir un instrumento permanente de participación y representación de los pueblos maya, xinca y garífuna y de la población no indígena, así como de los diversos sectores que constituyen la nación guatemalteca, sin exclusión ni discriminación de ninguna especie, mediante la creación de los mecanismos y criterios idóneos en los niveles comunitario, municipal, departamental, regional y nacional. CONSIDERANDO: Que con la firma del Acuerdo de Paz Firme y Duradera se puso fin al conflicto armado interno y se asumieron compromisos para superar las causas que le dieron origen, entre los cuales está la reforma de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Decreto Número 52-87 del Congreso de la República. CONSIDERANDO: Que es esencial que este Sistema de Consejos de Desarrollo se rija por los principios de igualdad en dignidad y derechos de todos los actores sociales, y se haga efectivo en condiciones de oportunidades equitativas de participación dentro de una convivencia pacífica, en el marco de una democracia funcional, Efectiva y participativa, en los procesos de toma ce decisión en la planificación y ejecución de las políticas públicas de desarrollo. CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar las normas legales relativas a los Consejos de Desarrollo incorporando en ellas principios fundamentales contenidos en la Constitución Política de la República, pero no atendidos adecuadamente hasta ahora, y armonizándolos con progresos alcanzados en la legislación del país desde entonces y que, en consecuencia, procede dictar una nueva ley sobre la materia. POR TANTO:


En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171 literal a) y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL

CAPÍTULO 1 NATURALEZA, PRINCIPIOS Y OBJETIVO ARTÍCULO 1. Naturaleza. El Sistema de Consejos de Desarrollo es el medio principal de participación de la población maya, xinca y garífuna y la no indígena, en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo, tomando en cuenta principios de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca. ARTÍCULO 2. Principios. Los principios generales del Sistema de Consejos de Desarrollo son: a) El respeto a las culturas de los pueblos que conviven en Guatemala. b) El fomento a la armonía en las relaciones interculturales. c) La optimización de la eficacia y eficiencia en todos los niveles de la administración pública. d) La constante atención porque se asigne a cada uno de los niveles de la administración pública las funciones que por su complejidad y características pueda realizar mejor que cualquier otro nivel. La promoción de procesos de democracia participativa, en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades de los pueblos maya, xinca y garífuna y de la población no indígena, sin discriminación alguna. e) La conservación y el mantenimiento del equilibrio ambiental y el desarrollo humano, con base en las cosmovisiones de los pueblos maya, xínca y garifuna y de la población no indígena. f) La equidad de género, entendida como la no discriminación de la mujer y participación efectiva, tanto del hombre como de la mujer. ARTÍCULO 3. Objetivo. El objetivo del Sistema de Consejos de Desarrollo es organizar y coordinar la administración pública mediante la formulación de políticas de desarrollo, planes y programas presupuestarios y el impulso de la coordinación interinstitucional, pública y privada. CAPÍTULO II INTEGRACIÓN Y FUNCIONES ARTÍCULO 4. Integración del Sistema de Consejos de Desarrollo. El Sistema de Consejos de Desarrollo está integrado por niveles, en la siguiente forma: a) El nacional, con el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. b) El regional, con los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural. c) El departamental, con los Consejos Departamentales de Desarrollo. d) El municipal, con los Consejos Municipales de Desarrollo. e) El comunitario, con los Consejos Comunitarios de Desarrollo. ARTÍCULO 5. Integración del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural se integra así: a) El Presidente de la República, quien lo coordina; b) Un alcalde en representación de las Corporaciones Municipales de cada una de las regiones; c) El Ministro de Finanzas Públicas y los ministros de Estado que el Presidente de la República designe; d) El Secretario de Planificación y Programación de la Presidencia, quien actúa como secretario; e) El Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia;

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f) g) h) i) j) k) l) m) n) o) p) q)

Los Coordinadores de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural; Cuatro representantes de los pueblos maya, uno del xínca y uno del garifuna; Un representante de las organizaciones cooperativas; Un representante de las asociaciones de micro, pequeñas y medianas empresas ce los sectores de la manufactura y los servicios; Dos representantes de las organizaciones campesinas; Un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales; Un representante de las organizaciones de trabajadores; Un representante de las organizaciones guatemaltecas no gubernamentales de desarrollo; Dos representantes de las organizaciones de mujeres; Un representante ce la Secretaría Presidencial de la Mujer; Un representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, Un representante de las universidades privadas del país.

El Vicepresidente de la República sustituirá, en caso de ausencia, al Presidente de la República. Los Ministros y Secretarios de Estado, en caso de ausencia, sólo podrán ser sustituidos por los Viceministros y Subsecretarios correspondientes. Los representantes a que se refieren los literales b) y de la g) a la o) contarán con un suplente y ambos serán electos de entre los representantes de esos sectores ante los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural; y los otros lo serán de acuerdo a los usos y costumbres o normas estatutarias propias.” ARTÍCULO 6. Funciones del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Las funciones del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, son: a) Formular políticas de desarrollo urbano y rural y ordenamiento territorial. b) Promover sistemáticamente tanto la descentralización de la administración pública como la coordinación interinstitucional. c) Promover, facilitar y apoyar el funcionamiento del Sistema de Consejos de Desarrollo, en especial de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural y velar por el cumplimiento de sus cometidos. d) Promover y facilitar la organización y participación efectiva de la población y de sus organizaciones en la priorización de necesidades, problemas y sus soluciones, para el desarrollo integral de la Nación. e) Formular las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo a nivel nacional, tomando en consideración los planes de desarrollo regional y departamental y enviarlos al Organismo Ejecutivo para su incorporación a la Política de Desarrollo de la Nación. f) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos nacionales de desarrollo; verificar y evaluar su cumplimiento y, cuando sea oportuno, proponer medidas correctivas a la Presidencia del Organismo Ejecutivo o a las entidades responsables. g) Conocer los montos máximos de pre-inversión e inversión pública por región y departamento para el año fiscal siguiente, provenientes del proyecto del presupuesto general del Estado, y proponer a la Presidencia de la República, sus recomendaciones o cambios con base en las disponibilidades financieras, las necesidades y problemas económicos y sociales priorizados por los Consejos Regionales y Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural y las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo vigentes, conforme al Sistema Nacional de Inversión Pública. h) Proponer a la Presidencia de la República, la distribución del monto máximo de recursos de pre-inversión e inversión pública, provenientes del proyecto del presupuesto general del Estado para el año fiscal siguiente, entre las regiones y los departamentos, con base en las propuestas de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural y Consejos Departamentales de Desarrollo.


i) Conocer e informar a los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural sobre la ejecución presupuestaria de pre-inversión e inversión pública del año fiscal anterior, financiada con recursos provenientes del presupuesto general del Estado. j) Contribuir a la definición y seguimiento de la política fiscal, en el marco de su mandato de formulación de las políticas de desarrollo. k) Reportar a las autoridades nacionales que corresponda, el desempeño de los funcionarios públicos con responsabilidad sectorial en la Nación. l) Promover políticas a nivel nacional que fomenten la participación activa y efectiva de la mujer en la toma de decisiones, tanto a nivel nacional como regional, departamental, municipal y comunitario, así como promover la concientización de las comunidades respecto de la equidad de género y la identidad y derecho de los pueblos indígenas. ARTÍCULO 7. Integración de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural. Los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural se integran así: a) El Coordinador de la Región, quien lo preside y coordina, nombrado por el Presidente de la República; b) Un alcalde en representación de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos que conforman la región; c) El Gobernador de cada uno de los departamentos que conforman la región; d) El Jefe de la oficina regional de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, quien actúa como secretario; e) Un representante de cada una de las entidades públicas que designe el Organismo Ejecutivo; f) Un representante de cada uno de los pueblos indígenas que habitan en la región; g) Un representante de las organizaciones cooperativas que operen en la región; h) Un representante de las asociaciones de micro, pequeñas y medianas empresas que operen en la región, de los sectores de la manufactura y los servicios; i) Un representante de las organizaciones campesinas que operen en la región; j) Un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales que operen en la región; k) Un representante de las organizaciones de trabajadores que operen en la región; l) Un representante de las Organizaciones Guatemaltecas no Gubernamentales de desarrollo, que operen en la región; m) Dos representantes de las organizaciones de mujeres que operen en la región; n) Un representante de la Secretaria Presidencial de la Mujer; o) Un representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, p) Un representante de las universidades privadas que operen en la región. Los representantes a que se refieren los literales b) y de la f) a la n) contarán con un suplente y ambos serán electos de entre los representantes de esos sectores ante los Consejos Departamentales de Desarrollo; y los otros lo serán de acuerdo a sus usos y costumbres o normas estatutarias. ARTÍCULO 8. Funciones de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural. Las funciones de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural son: a) Promover, facilitar y apoyar el funcionamiento del Sistema de Consejos de Desarrollo, en especial de los Consejos Departamentales de Desarrollo de la región y velar por el cumplimiento de sus cometidos. b) Promover y facilitar la organización y participación efectiva de la población y de sus organizaciones en la priorización de necesidades, problemas y sus soluciones, para el desarrollo integral de la región. c) Promover sistemáticamente tanto la descentralización de la administración pública como la coordinación interinstitucional en la región.

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d) Formular las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la región, tomando en consideración los planes de desarrollo departamentales y enviarlos al Consejo Nacional para su incorporación a la Política de Desarrollo de la Nación. e) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo regionales; verificar y evaluar su cumplimiento y, cuando sea oportuno, proponer medidas correctivas a las entidades responsables. f) Conocer los montos máximos de preinversión e inversión pública por departamento para el año fiscal siguiente, provenientes del proyecto de presupuesto general del Estado. g) Proponer al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural la asignación de recursos de preinversión e inversión pública para proyectos de carácter regional, provenientes del proyecto del presupuesto general del Estado para el año fiscal siguiente. h) Conocer e informar a los consejos departamentales de desarrollo sobre la ejecución presupuestaria de preinversión e inversión pública del año fiscal anterior, financiada con recursos provenientes del presupuesto general del Estado. i) Contribuir a la definición y seguimiento de la política fiscal, en el marco de su mandato de formulación de las políticas de desarrollo. j) Informar a las autoridades regionales o nacionales que corresponda, el desempeño de los funcionarios públicos con responsabilidad sectorial en la región. k) Los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural tramitarán con celeridad los asuntos que le sean planteados por los consejos departamentales de su jurisdicción. ARTÍCULO 9. Integración de los consejos departamentales de desarrollo. Los consejos departamentales de desarrollo se integran así: a) El Gobernador del departamento, quien lo preside y coordina; b) Los alcaldes municipales del departamento; c) El jefe de la oficina departamental de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, quien actúa como secretario; d) Un representante de cada una de las entidades públicas que designe el Organismo Ejecutivo; e) Un representante de cada uno de los pueblos indígenas que habiten en el departamento; f) Un representante de las cooperativas que operen en el departamento; g) Un representante de las asociaciones de propietarios de micro, pequeñas y medianas empresas que operen en el departamento, de los sectores de la manufactura y los servicios; h) Un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales que operen en el departamento; i) Dos representantes de las organizaciones campesinas que operen en el departamento; j) Un representante de las organizaciones de trabajadores que operen en el departamento; k) Un representante de las Organizaciones Guatemaltecas no Gubernamentales de desarrollo, que operen en el departamento; l) Una representante de las organizaciones de mujeres que operen en el departamento; m) n representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala; n) un representante de las universidades privadas que operen en el departamento; y, o) Los secretarios generales departamentales de los partidos políticos con representación en el Organismo Legislativo, quienes participarán con voz. Los representantes a que se refieren las literales de la e) a la l) contarán con un suplente y ambos serán electos por los respectivos pueblos y sectores representados, de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos, o sus estatutos. El reglamento de la presente ley creará procedimientos de elección, que se aplicarán en forma supletoria. ARTÍCULO 10. Funciones de los consejos departamentales de desarrollo. Las funciones de los Consejos Departamentales de Desarrollo son:


a) Apoyar a las municipalidades del departamento en el funcionamiento de los Consejos Municipales de Desarrollo y de los Consejos Comunitarios de Desarrollo y velar por el cumplimiento de sus cometidos. b) Promover y facilitar la organización y participación efectiva de la población y de sus organizaciones en la priorización de necesidades, problemas y sus soluciones, para el desarrollo integral del departamento. c) Promover sistemáticamente tanto la descentralización y la desconcentración de la administración pública como la coordinación interinstitucional en el departamento. d) Formular las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo del departamento, tomando en consideración los planes de desarrollo de los municipios y enviarlos a los Consejos Nacional y Regional de Desarrollo Urbano y Rural para su incorporación en la Política de Desarrollo de la Nación y de la región. e) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo del departamento, verificar y evaluar su cumplimiento y, cuando sea oportuno, proponer medidas correctivas a las entidades responsables. f) Conocer los montos máximos de pre-inversión e inversión pública para el departamento, para el año fiscal siguiente, provenientes del proyecto del presupuesto general del Estado, y proponer al Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural sus recomendaciones o cambios con base en las disponibilidades financieras, las necesidades y problemas económicos, sociales y culturales priorizados por los Consejos Municipales de Desarrollo y las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo vigentes, conforme al Sistema Nacional de Inversión Pública. g) Proponer al Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural la distribución del monto máximo de recursos de pre-inversión e inversión pública, provenientes del proyecto del presupuesto general del Estado para el año fiscal siguiente, entre los municipios, con base en las propuestas de los consejos municipales de desarrollo, presentadas por los alcaldes respectivos. h) Conocer e informar a los Consejos Municipales de Desarrollo, a través de los alcaldes respectivos, sobre la ejecución presupuestaria de preinversión e inversión pública del año fiscal anterior, financiada con recursos provenientes del presupuesto general del Estado. i) Contribuir a la definición y seguimiento de la política fiscal, en el marco de su mandato de formulación de las políticas de desarrollo. j) Reportar a las autoridades departamentales que corresponda, el desempeño de los funcionarios públicos con responsabilidad sectorial en el departamento. k) Proponer al Presidente de la República las ternas respectivas de candidatos a los cargos de Gobernador Titular y Gobernador Suplente departamental; en esta función sólo tendrán voz y voto los representantes a que se refieren las literales e) a la n) del artículo 9 de esta ley. ARTÍCULO 11. Integración de los Consejos Municipales de Desarrollo. Los Consejos Municipales de Desarrollo se integran así: a) El alcalde municipal, quien lo coordina; b) Los síndicos y concejales que determine la corporación municipal; c) Los representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, hasta un número de veinte (20), designados por los coordinadores de los Consejos Comunitarios de Desarrollo; d) Los representantes de las entidades públicas con presencia en la localidad; y, e) Los representantes de entidades civiles locales que sean convocados. ARTÍCULO 12. Funciones de los Consejos Municipales de Desarrollo. Las funciones de los Consejos Municipales de Desarrollo son: a) Promover, facilitar y apoyar el funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Desarrollo del municipio.

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b) Promover y facilitar la organización y participación efectiva de las comunidades y sus organizaciones, en la priorización de necesidades, problemas y sus soluciones, para el desarrollo integral del municipio. c) Promover sistemáticamente tanto la descentralización de la administración pública como la coordinación interinstitucional en el municipio, para coadyuvar al fortalecimiento de la autonomía municipal; para ese efecto, apoyará a la Corporación Municipal en la coordinación de las acciones de las instituciones públicas, privadas y promotoras de desarrollo que funcionen en el municipio. d) Promover políticas, programas y proyectos de protección y promoción integral para la niñez, la adolescencia, la juventud y la mujer. e) Garantizar que las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio sean formulados con base en las necesidades, problemas y soluciones priorizadas por los Consejos Comunitarios de Desarrollo, y enviarlos a la Corporación Municipal para su incorporación en las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo del departamento. f) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo municipal y comunitario, verificar su cumplimiento y, cuando sea oportuno, proponer medidas correctivas a la Corporación Municipal, al Consejo Departamental de Desarrollo o a las entidades responsables. g) Evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos municipales de desarrollo y, cuando sea oportuno, proponer a la Corporación Municipal o al Consejo Departamental de Desarrollo las medidas correctivas para el logro de los objetivos y metas previstos en los mismos. h) Proponer a la Corporación Municipal la asignación de recursos de preinversión y de inversión pública, con base en las disponibilidades financieras y las necesidades, problemas y soluciones priorizados en los Consejos Comunitarios de Desarrollo del municipio. i) Conocer e informar a los Consejos Comunitarios de Desarrollo sobre la ejecución presupuestaria de pre-inversión e inversión pública del año fiscal anterior, financiada con fondos provenientes del presupuesto general del Estado. j) Promover la obtención de financiamiento para la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio. k) Contribuir a la definición y seguimiento de la política fiscal, en el marco de su mandato de formulación de las políticas de desarrollo. l) Reportar a las autoridades municipales o departamentales que corresponda, el desempeño de los funcionarios públicos, con responsabilidad sectorial en el municipio. m) Velar por el cumplimiento fiel de la naturaleza, principios, objetivos y funciones del Sistema de Consejos de Desarrollo. ARTÍCULO 13. Integración de los Consejos Comunitarios de Desarrollo. Los Consejos Comunitarios de Desarrollo se integran así: a) La Asamblea Comunitaria, integrada por los residentes en una misma comunidad; y, b) El Órgano de Coordinación, integrado de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos o, en forma supletoria, de acuerdo a la reglamentación municipal existente. ARTÍCULO 14. Funciones de los Consejos Comunitarios de Desarrollo. La Asamblea Comunitaria es el órgano de mayor jerarquía de los Consejos Comunitarios de Desarrollo y sus funciones son: a) Elegir a los integrantes del Órgano de Coordinación y fijar el período de duración de sus cargos con base a sus propios principios, valores, normas y procedimientos de la comunidad o, en forma supletoria, según el reglamento de esta ley. b) Promover, facilitar y apoyar la organización y participación efectiva de la comunidad y sus organizaciones, en la priorización de necesidades, problemas y sus soluciones, para el desarrollo integral de la comunidad.


c) Promover y velar por la coordinación tanto entre las autoridades comunitarias, las organizaciones y los miembros de la comunidad como entre las instituciones públicas y privadas. d) Promover políticas, programas y proyectos de protección y promoción integral para la niñez, la adolescencia, la juventud y la mujer. e) Formular las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comunidad, con base en la priorización de sus necesidades, problemas y soluciones, y proponerlos al Consejo Municipal de Desarrollo para su incorporación en las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio. f) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo comunitarios priorizados por la comunidad, verificar su cumplimiento y, cuando sea oportuno, proponer medidas correctivas al Consejo Municipal de Desarrollo o a las entidades correspondientes y exigir su cumplimiento, a menos que se demuestre que las medidas correctivas propuestas no son técnicamente viables. g) Evaluar la ejecución, eficacia e impacto de los programas y proyectos comunitarios de desarrollo y, cuando sea oportuno, proponer al Consejo Municipal de Desarrollo las medidas correctivas para el logro de los objetivos y metas previstos en los mismos. h) Solicitar al Consejo Municipal de Desarrollo la gestión de recursos, con base en la priorización comunitaria de las necesidades, problemas y soluciones. i) Velar por el buen uso de los recursos técnicos, financieros y de otra índole, que obtenga por cuenta propia o que le asigne la Corporación Municipal, por recomendación del Consejo Municipal de Desarrollo, para la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo de la comunidad. j) Informar a la comunidad sobre la ejecución de los recursos asignados a los programas y proyectos de desarrollo comunitarios. k) Promover la obtención de financiamiento para la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo de la comunidad. l) Contribuir a la definición y seguimiento de la política fiscal, en el marco de su mandato de formulación de las políticas de desarrollo. m) Reportar a las autoridades municipales o departamentales que corresponda, el desempeño de los funcionarios públicos con responsabilidad sectorial en la comunidad. n) Velar por el fiel cumplimiento de la naturaleza, principios, objetivos y funciones del Sistema de Consejos de Desarrollo. ARTÍCULO 15. Consejos Comunitarios de Desarrollo en Segundo Nivel. En los municipios donde se establezcan más de veinte (20) Consejos Comunitarios de Desarrollo, el Consejo Municipal de Desarrollo podrá establecer Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo Nivel, cuya Asamblea estará integrada por los miembros de los órganos de coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo del municipio, y su órgano de coordinación se establecerá de acuerdo a sus propios principios y su órgano de coordinación se establecerá de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos o sus normas estatutarias para ejecutar las acciones que resuelva la asamblea comunitaria, en forma supletoria, de acuerdo al reglamento de esta ley. En este caso: a) Las representaciones de los Consejos Comunitarios de Desarrollo en el Consejo Municipal de Desarrollo se designarán de entre los coordinadores de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, b) La designación se hará en el seno de la Asamblea del Consejo Comunitario de Desarrollo de Segundo Nivel, c) Las funciones de la Asamblea del Consejo Comunitario de Desarrollo de Segundo Nivel serán iguales a las de los Consejos Comunitarios de Desarrollo,

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d) Las funciones del Órgano de Coordinación del Consejo Comunitario de Desarrollo de Segundo Nivel serán iguales a las de los órganos de coordinación de los Consejeros Comunitarios de Desarrollo. ARTÍCULO 16. Integración del Órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo. El órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo constituidos en el municipio, se integran de la siguiente forma: a) El Alcalde Comunitario, quien lo preside; b) Hasta un máximo de doce representantes electos por la Asamblea General. El Órgano de Coordinación tiene bajo su responsabilidad la coordinación, ejecución y auditoría social sobre proyectos u obras que se prioricen y que seleccionen los Organismos del Estado y entidades descentralizadas y autónomos para realizar en la Comunidad. ARTÍCULO 17. Funciones del Órgano de Coordinación. Las funciones del Órgano de Coordinación del Consejo Comunitario de Desarrollo son: a) Ejecutar las acciones que resuelva la Asamblea Comunitaria e informarle sobre los resultados obtenidos. b) Administrar y velar por el buen uso de sus recursos técnicos, financieros y de otra índole que obtenga el Consejo Comunitario de Desarrollo, por cuenta propia o asignación de la Corporación Municipal, para la ejecución de programas y proyectos de desarrollo de la comunidad; e informar a la Asamblea Comunitaria sobre dicha administración. c) Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias del Consejo Comunitario de Desarrollo. ARTÍCULO 18. Regiones de desarrollo integradas por un solo departamento. En las regiones de desarrollo que establezcan con un solo departamento, su Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural se integrará de la manera como se integran los Consejos Departamentales de Desarrollo y tendrá las funciones del Consejo Departamental. La relación de este consejo será con el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. ARTÍCULO 19. Ampliación de la integración de los Consejos Nacional Regionales y Departamentales. La ampliación de la integración de los Consejos Nacional, Regionales y Departamentales de desarrollo, podrá llevarse a cabo a solicitud de los representantes de otros movimientos sociales formalmente organizados que surjan y lo soliciten al consejo en cuya jurisdicción tengan interés; la ampliación del Consejo deberá ser aprobada por el voto de mayoría calificada en el seno del Consejo que corresponda. ARTÍCULO 20. Toma de decisiones. Los Consejos de Desarrollo tomarán sus decisiones por consenso; cuando éste no se logre, se tomará por el voto de mayoría simple. CAPÍTULO III FINANCIAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO ARTÍCULO 21. Financiamiento para el funcionamiento del Sistema de Consejos de Desarrollo. De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política de la República, cada Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural y Consejo Departamental de Desarrollo debe presentar al Ministerio de Finanzas Públicas, los requerimientos financieros para su funcionamiento, en el marco de la política financiera del Estado. Para el funcionamiento de los Consejos Municipales de Desarrollo, cada Corporación Municipal decidirá la forma de su financiamiento, tomando en cuenta la disponibilidad de sus recursos. ARTÍCULO 22. Actuación ad honorem. Todos los miembros de los Consejos de Desarrollo participan en las sesiones en forma ad honorem. CAPÍTULO IV


DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 23. Consejos Asesores Indígenas. Se constituyen Consejos Asesores Indígenas en los niveles comunitarios, para brindar asesoría al órgano de Desarrollo Comunitario de Desarrollo y al Consejo Municipal de Desarrollo, en donde exista al menos una comunidad indígena. Los Consejos Asesores Indígenas se integrarán con las propias autoridades reconocidas por las comunidades indígenas de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos. El gobierno municipal dará el apoyo que estime necesario a los Consejos Asesores Indígenas de acuerdo a las solicitudes presentadas por las comunidades. ARTÍCULO 24. Comisiones de Trabajo. Los Consejeros de Desarrollo pueden crear las comisiones de trabajo que consideren necesarias; sus funciones son emitir opinión y desarrollar temas y asuntos por encargo del consejo correspondiente; el desarrollo de dichas funciones será apoyado por la Unidad Técnica a que hace referencia el artículo 25 de la presente ley. En el caso del nivel municipal, las comisiones serán acordadas en el Consejo Municipal de Desarrollo y la Corporación Municipal. La integración de las comisiones de trabajo será regulada por el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 25. Unidad Técnica de los Consejos Regionales Departamentales y Municipales. Cada Consejo Regional y Departamental de Desarrollo contará con una unidad técnica responsable de asesorar en la elaboración y seguimiento de la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo y preinversión pública en la región o departamento, según corresponda, y otras que le asigne el reglamento respectivo. ARTÍCULO 26. Consultas a los pueblos indígenas. En tanto se emite la ley que regule la consulta de los pueblos indígenas, las consultas a los pueblos maya, xinca y garífuna sobre medidas de desarrollo que impulse el Organismo Ejecutivo y que afecten directamente a estos pueblos, podrán hacerse por conducto de sus representantes en los consejos de desarrollo. ARTÍCULO 27. Apoyo administrativo y técnico a los Consejos Nacional, Regionales y Departamentales de Desarrollo. El apoyo administrativo para el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural está a cargo de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia; el apoyo para cada consejo Regional es proporcionado por la oficina del coordinador de la región, y el de cada Consejo Departamental de Desarrollo por la gobernación departamental. Estará a cargo de la Secretaría General de Planificación y Programación de la Presidencia suministrar al Sistema de Consejos de Desarrollo en sus diversos niveles, el apoyo técnico para la formulación de políticas, planes y programas presupuestarios, dentro del marco general de las políticas del Estado y de su integración con los planes sectoriales. ARTÍCULO 28. Educación. El Sistema de Consejos de Desarrollo, en coordinación con el Ministerio de Educación, también impulsará la inclusión en los programas educativos de contenido referentes a la estructura y funcionamiento del Sistema de los Consejos de Desarrollo en los idiomas de los pueblos maya, garífuna y xinca. ARTÍCULO 29. Fondos sociales. Los recursos de los fondos sociales se asignarán con base en las políticas, planes y programas priorizados por el Sistema de Consejos de Desarrollo, en los Conejos Comunitarios, Municipales, Departamentales, Regionales y Nacional, con el apoyo técnico del Sistema Nacional de Inversión Pública. Cuando los recursos de los fondos sociales sean destinados para atender emergencias, su ejecución se hará con la celeridad del caso en coordinación con los Consejos Comunitarios, Municipales y Departamentales de las localidades afectadas. ARTÍCULO 30. Cooperación obligada. Todas las entidades públicas están obligadas a cooperar con el Sistema de Consejos de Desarrollo para el cumplimiento de sus cometidos. CAPÍTULO V

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DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 31. Planes operativos anuales. Los planes operativos anuales de cada nivel de los consejos de desarrollo serán planteados en la forma y plazo establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento, sin perjuicio de lo que establezca en el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 32. Convocatoria para la integración del Sistema de Consejos de Desarrollo. La convocatoria para integrar los Consejos de Desarrollo en sus niveles, será hecha noventa (90) días después de la vigencia de la presente ley, de acuerdo al sistema de convocatoria contenida en su reglamento. Para la integración de los Consejos Municipales y Comunitarios de Desarrollo, la Corporación Municipal deberá hacer las convocatorias correspondientes dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a partir de la vigencia de esta ley. Si la Corporación Municipal no hace aquella convocatoria, los vecinos podrán celebrar por si mismos Asamblea General en la que, por mayoría absoluta de sus integrantes, decidirán sobre su integración. Lo actuado en aquella Asamblea General deberá hacerse constar en acta que incluya el acreditamiento de la calidad de vecino e identificación de cada uno de los participantes, quienes deberán firmar la misma, o dejar impresa la huella digital de su dedo pulgar derecho si no saben hacerlo, y cuya transcripción al Consejo de Desarrollo Departamental será suficiente para confirmar la integración del Consejo. ARTÍCULO 33. Reglamento. El reglamento de la presente ley debe emitirse dentro de los sesenta (60) días a partir de su vigencia, considerando la propuesta de la Comisión Paritaria de Reforma y Participación. ARTÍCULO 34. Derogatoria. Se derogan: a) el Decreto Número 52-87, exceptuando el artículo 23, reformado por el Decreto Número 49-88, y b) el Decreto Número 13-95; ambos del Congreso de la República, así como cualquier otra disposición legal que contravenga la presente ley. ARTÍCULO 35. Divulgación. El Organismo Ejecutivo deberá divulgar esta ley a través de todos los medios de comunicación social del país, en los idiomas de los pueblos maya, garífuna y xinca. ARTÍCULO 36. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los doce días del mes de marzo del año dos mil dos. JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE RUDIO LECSAN MERIDA HERRERA SECRETARIO MARVIN HAROLDO GARCIA BUENAFE SECRETARIO

SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 11-2002- PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de abril del año dos mil dos. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE


PORTILLO CABRERA GENERAL DE DIVISIÓN EDUARDO AREVALO LACS MINISTRO DE GOBERNACIÓN LIC. J. LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

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REGLAMENTO ORGÁNICO INTERNO DE LA SECRETARÍA DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 181-2002 GUATEMALA, 19 DE JUNIO DE 2002

El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que es deber del Estado de Guatemala garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad, creando para ello las condiciones que faciliten el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional, por lo que debe promoverse la certeza sobre el uso, tenencia y propiedad de la tierra de los campesinos. CONSIDERANDO: Que por medio Acuerdo Gubernativo número 136-2002 de fecha 29 de abril del año en curso, se creó la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, disponiendo en el mismo, que se deben establecer las responsabilidades en el ámbito administrativo dentro del cual esa Secretaría apoyará la función ejecutiva del Estado, para lo cual debe emitirse su Reglamento Orgánico Interno. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 8, y 15 de la Ley del Organismo Ejecutivo. ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO ORGÁNICO INTERNO DE LA SECRETARÍA DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I NATURALEZA Y COMPETENCIA ARTÍCULO 1. Naturaleza. La Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, que en este reglamento se denominará la Secretaría, es el órgano responsable de la dirección y coordinación de las actividades que se requieren para el cumplimiento de los compromisos del Organismo Ejecutivo en el tema agrario y el desarrollo rural del país, contenidos en los Acuerdos de Paz, en las políticas de gobierno y en la Constitución Política de la República. Para ello determinará y promoverá, a través de las instancias legales correspondientes, las acciones necesarias para definir el marco jurídico institucional relacionado con del desarrollo y fortalecimientos de la propiedad de la tierra, y tendrá participación efectiva en la búsqueda de soluciones conciliatorias en lo relacionado con el ejercicio del derecho de posesión y propiedad de este recurso. ARTÍCULO 2.* Competencia. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Secretaría ejercerá la rectoría en los temas agrarios y tendrá las siguientes atribuciones: a) Coordinar a las entidades centralizadas de Gobierno directamente involucradas en el tema agrario y establecer, conjuntamente con las entidades descentralizadas, el mejor sistema de comunicación y seguimiento de las políticas públicas en esa materia. b) Asesorar al Presidente de la República en el tema agrario del país.


c) Actuar como interlocutor entre el Gobierno de la República y la sociedad civil, en los temas de mayor trascendencia social en materia agraria. d) Realizar en forma permanente las investigaciones de la problemática agraria del país. e) Gestionar el mejoramiento del ordenamiento jurídico e institucional agrario. f) Facilitar la formulación e implementación de Políticas agrarias. g) Contribuir con el órgano rector en la definición de la política de desarrollo rural del Estado. h) Facilitar y apoyar a petición de parte interesada, la solución de todos aquellos conflictos en donde dos o más personas individuales o jurídicas, pugnan simultáneamente por el derecho de propiedad, posesión o tenencia de la tierra, así como cualquier otro asunto vinculado con ésta. Por excepción, intervendrá por iniciativa propia, en aquellos casos en que esté en riesgo la gobernabilidad y la seguridad de los ciudadanos. i) Proponer fórmulas de resolución de conflictos, sean compensatorias o restitutivas, a toda aquella persona desposeída de la tierra por causas que no le sean directamente imputables. j) Promover ante las instituciones competentes y las municipalidades de la República, la regularización de tierras estatales o municipales objeto de las resoluciones de conflicto realizadas. k) Promover ante las instituciones correspondientes, el apoyo legal a las partes interesadas que no tengan los medios para costear asesoría jurídica. l) Promover entre los interesados el sometimiento de las controversias que surjan a la conciliación y al arbitraje. m) Coordinar con las instancias pertinentes la promoción de políticas de prevención de la conflictividad vinculada al ámbito agrario y los conflictos que de ésta se deriven. n) Cualquier otra atribución que le asigne el Presidente de la República. * Texto Original * Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN ARTÍCULO 3.* Estructura. Para la realización de sus atribuciones y responsabilidades, la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República se organiza de la forma siguiente: Las funciones sustantivas estarán a cargo de: DIRECCIÓN SUPERIOR: a) Secretario de Asuntos Agrarios, b) Subsecretaría de Política Agraria, c) Subsecretaría de Resolución de Conflictos -CONTIERRA-. DIRECCIONES GENERALES: a) Dirección de Investigación y Análisis, b) Dirección de Política y Legislación, c) Dirección de Incidencia y Cabildeo, d) Dirección de Monitoreo de la Política Agraria, e) Dirección de Cooperación, f) Dirección de Operaciones, DEPARTAMENTOS: a) Departamento de Alto Impacto, b) Departamento de Sedes Regionales, c) Departamento de Monitoreo y Evaluación,

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d) Departamento de Asistencia Legal, e) Departamento de Atención a Crisis. f) Las funciones administrativas estarán a cargo de la Dirección Administrativa y Financiera. Las funciones de apoyo técnico estarán a cargo de: g) Dirección de Asuntos Jurídicos, h) Dirección de Planificación y Programación, y i) Dirección de Comunicación Social. La función de control interno estará a cargo de la Unidad de Auditoría Interna. * Texto Original * Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 4. * Dependencia Funcional. La dependencia funcional de las direcciones y unidades administrativas de la Secretaría de Asuntos Agrarios, conforme a las áreas específicas asignadas, es la siguiente: I). Del Despacho del Secretario: a) Dirección de Asuntos Jurídicos, b) Dirección Administrativa y Financiera, c) Dirección de Comunicación Social, d) Dirección de Investigación y Análisis, e) Dirección de Planificación y Programación, f) Unidad de Auditoría Interna. II). Del Despacho del Subsecretario de Política Agraria: a) Dirección de Política y Legislación, b) Dirección de Incidencia y Cabildeo, c) Dirección de Monitoreo de la Política Agraria, d) Dirección de Cooperación. III). Del Despacho del Subsecretario de Resolución de Conflictos: a) Dirección de Operaciones, de la que dependerán los siguientes departamentos: a.1) Departamento de Alto Impacto, a.2) Departamento de Sedes Regionales, a.3) Departamento de Monitoreo y Evaluación, a.4) Departamento de Asistencia Legal, a.5) Departamento de Atención a Crisis. * Texto Original * Reformado por el Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 5. Departamentos y Secciones. Cuando lo requieran las necesidades del servicio de la Secretaría, mediante Acuerdo del Secretario de Asuntos Agrarios, podrán crearse o suprimirse departamentos, secciones o unidades de servicio. ARTÍCULO 6. Personal. La Secretaría contará con el personal profesional, técnico y de servicio que sea necesario para el desarrollo de las atribuciones que por ley y por disposición del Presidente de la República, le corresponda y se le encomienden. CAPÍTULO III ATRIBUCIONES


ARTÍCULO 7. Secretario de Asuntos Agrarios. La Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República estará a cargo de un Secretario, quien en su calidad de autoridad superior, es el responsable de su dirección y administración, así como de las entidades de Gobierno adscritas a la misma. Es nombrado y removido por el Presidente de la República, deberá reunir los mismos requisitos y gozará de las mismas preeminencias de los ministros de Estado. No puede ser Secretario de Asuntos Agrarios quien se encuentre compendio en las prohibiciones establecidas en el artículo 197 de la Constitución Política de la República. Al Secretario de Asuntos Agrarios, le corresponde: a) Cumplir y velar por el debido cumplimiento de las atribuciones que a la Secretaría le han sido asignadas; b) Coordinar la implementación de la política agraria del Estado; c) Asesorar al Presidente de la República en materia de política agraria y dirigir el proceso de interlocución entre el Gobierno y la sociedad civil en esta materia; d) Gestionar toda ayuda técnica o financiera que se necesite para el funcionamiento de la Secretaría; e) Presentar a la Presidencia de la República el anteproyecto del Presupuesto de la Secretaría; f) Ejecutar las acciones de nombramiento y remoción del personal de la Secretaría; g) Dirigir y ejecutar la correcta ejecución presupuestaria; h) Velar porque el presupuesto de la Secretaría se utilice exclusivamente en la ejecución de sus programas y acciones; i) Suscribir los contratos en los que tenga interés la Secretaría, de acuerdo con la ley y reglamentos que para el efecto sean aplicables; j) Atender cualquiera otra función inherente a la Secretaría dentro del ámbito de su competencia. ARTÍCULO 8. * Subsecretarías. La Secretaría contará con dos Subsecretarías: La Subsecretaría de Política Agraria y la Subsecretaría de Resolución de Conflictos, cuya función principal será la de asistir al Secretario de Asuntos Agrarios dentro del ámbito de su competencia, sustituyéndolo, por su orden, en caso de ausencia temporal. Los titulares de las Subsecretarías serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Asuntos Agrarios, y deberán reunir los mismos requisitos y les serán aplicables las mismas prohibiciones establecidas para el cargo de Secretario. * Texto Original * Reformado por el Artículo 4 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 9. * Del Subsecretario de Política Agraria. Corresponde al Subsecretario de Política Agraria asistir al Secretario de Asuntos Agrarios en los procesos y dinámicas relacionadas con el seguimiento de las políticas públicas en el tema agrario. Son atribuciones del Subsecretario de Política Agraria las siguientes: a) Facilitar la formulación e implementación de Políticas Agrarias. b) Incidir en la construcción e implementación de la política agraria y de las políticas públicas que de ésta se deriven. c) Gestionar el mejoramiento del ordenamiento jurídico e institucional agrario. d) Realizar acciones orientadas a la creación de un sistema de monitoreo de la política agraria nacional y las políticas públicas que de ésta se deriven, así como de las instituciones que la atienden; e) Generar instancias de cooperación nacional e internacional, de interés de la Secretaría; f) Generar acciones de cabildeo orientadas al logro de consensos de las propuestas legislativas y de políticas que emanen de la Secretaría; g) Cualquier otra actividad que conlleva el efectivo cumplimiento de sus funciones y que le asigne el Secretario.

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* Texto Original * Reformado por el Artículo 5 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 10.* Del Subsecretario de Resolución de Conflictos -CONTIERRA-. Corresponde al Subsecretario de Resolución de Conflictos, asistir al Secretario de Asuntos Agrarios en los procesos y dinámicas relacionados con la resolución conciliatoria de los conflictos agrarios. Son atribuciones del Subsecretario de Resolución de Conflictos -CONTIERRA- las siguientes: a) Definir y conducir estrategias que faciliten la resolución de conflictos derivados de la propiedad, posesión o tenencia de la tierra; b) Identificar y proponer fórmulas de resolución de conflictos, sean compensatorias o restitutivas, a toda aquella persona desposeída de la tierra por causas que no le sean imputables; c) Crear los mecanismos para promover ante las instituciones competentes, la regularización de tierras estatales o municipales objeto de las resoluciones de conflictos realizadas; d) Promover mecanismos ante las instituciones correspondientes para lograr el apoyo a las partes interesadas que no tengan los medios para costear asesoría jurídica; e) Diseñar, actualizar e implementar estrategias y metodologías para resolver conflictos agrarios, y las crisis que de éstos se deriven; f) Mantener registros estadísticos actualizados, sobre la situación de los conflictos agrarios y realizar análisis periódicos de la información; g) Identificar y promover mecanismos para la prevención de conflictos; h) Cualquier otra actividad que conlleva el efectivo cumplimiento de sus funciones y que le asigne el Secretario. * Texto Original * Reformado por el Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 11. Dirección de Asuntos Jurídicos. Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos la función de asesoría y otros servicios técnico-jurídicos que requiera la Secretaría de Asuntos Agrarios. Sus atribuciones son las siguientes: a) Prestar asesoría legal a la Secretaría, en los asuntos de competencia; b) Emitir opiniones y evacuar las consultar verbales o escritas que le hicieren las autoridades superiores; c) Prestar al Secretario de Asuntos Agrarios el apoyo jurídico que le sea requerido para el cumplimiento de sus atribuciones; d) Coordinar y uniformar opinión y criterio jurídicos con las entidades adscritas a la Secretaría y con aquellas con las que se mantenga coordinación institucional; e) Dirigir y vigilar todos los asuntos jurídicos de la Secretaría, incluyendo aquellos relacionados con la procuración de procedimientos administrativos en otras instituciones públicas y procesos judiciales en los cuales intervenga la Secretaría de Asuntos Agrarios; f) Promover y asesorar los procesos de realización de las reformas necesarias en el ordenamiento legal agrario, conforme al contenido y espíritu de los Acuerdos de Paz y en apego irrestricto de lo dispuesto en la Constitución Política de la República; g) Analizar y elaborar anteproyectos de leyes, reglamentos, acuerdos, resoluciones, providencias, contratos y otros actos administrativos que se le encomienden; h) Realizar otras atribuciones que le asigne el Secretario de Asuntos Agrarios en materia de su competencia. ARTÍCULO 12. * Dirección Administrativa y Financiera. Corresponde a la Dirección Administrativa y Financiera la planificación, supervisión y evaluación de la ejecución de las funciones vinculadas a los


ámbitos administrativos, recursos humanos y financieros de la Secretaría de Asuntos Agrarios. Son atribuciones de la Dirección Administrativa y Financiera las siguientes: a) Garantizar el cumplimiento de las políticas y normas dictadas por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de sus órganos rectores; b) Elaborar propuestas de políticas administrativas y financieras y someterlas a consideración de las autoridades superiores de la Institución; c) Coordinar y dirigir la formulación del anteproyecto de Presupuesto y del Plan Operativo Anual de la Secretaría, en concordancia con los instrumentos legales que regulan la materia, presentándolo al Despacho del Secretario de Asuntos Agrarios en los plazos exigidos, para su consideración y aprobación; d) Dirigir, coordinar y controlar las labores de registro de la ejecución del presupuesto en las etapas del compromiso, devengado y pagado en la ejecución de los gastos, así como del devengado y percibido en la ejecución de los ingresos, de acuerdo a lo establecido en las normas y procedimientos vigentes; e) Analizar e informar al Secretario, sobre los estados de ejecución financiera, gestión presupuestaria, de caja y patrimonial y los resultados financieros de la institución, que le permitan efectuar el seguimiento y evaluación de la política financiera; f) Administrar el manejo del Fondo Rotativo Interno, estableciendo normas para su operación y control; g) Dar seguimiento y controlar el cumplimiento de la ejecución física y financiera del presupuesto; h) Presentar a la Dirección Superior de la Institución en forma analítica los informes de la gestión física y financiera del presupuesto, para la toma de decisiones y su envío a las autoridades competentes; i) Supervisar, controlar y apoyar la gestión administrativo-financiera de las unidades ejecutoras de la Institución; j) Automatizar los procesos administrativos y financieros de la Secretaría de Asuntos Agrarios, manteniéndolos actualizados; k) Garantizar el cumplimiento de las políticas y normas definidas por los órganos rectores del Sistema Integrado de Administración Financiera -SIAF-, administrando con eficacia y eficiencia los diferentes elementos del mismo; l) Garantizar la utilización eficiente, eficaz y transparente de los recursos financieros, físicos y administrativos de la Secretaría; m) Supervisar y verificar que la adquisición de bienes y servicios se realice en forma eficiente y transparente, acorde a la legislación vigente; n) Velar porque el inventario de los bienes de la Secretaría de Asuntos Agrarios y el registro de los responsables de su uso y custodia, esté actualizado; o) Velar por la custodia y resguardo de los Acuerdos y Resoluciones que se emitan en la materia que le compete; p) Planificar, dirigir y coordinar, la efectiva aplicación y sistematización de la política de recursos humanos de la Secretaría de Asuntos Agrarios; q) Establecer procesos modernos de administración, reclutamiento, selección, inducción, evaluación de desempeño, capacitación y desarrollo personal; r) Coordinar con las unidades y dependencias administrativas de la Secretaría, lo relativo al cumplimiento de leyes y disposiciones en materia laboral y de administración de recurso humano; s) Administrar la nómina de sueldos y salarios de la Secretaría de Asuntos Agrarios; t) Planificar, dirigir, coordinar y ejecutar las actividades administrativas y demás servicios de apoyo, mantenimiento y logística; u) Numerar, controlar, archivar y custodiar los expedientes, acuerdos, resoluciones y providencias emitidas por el Secretario de Asuntos Agrarios en materia administrativa-financiera, realizando las notificaciones respectivas cuando corresponda; y 1101


v) Realizar otras atribuciones que le asigne el Secretario de Asuntos Agrarios, en materia de su competencia. * Texto Original * Reformado por el Artículo 7 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 13. * Dirección de Planificación y Programación. Corresponde a la Dirección de Planificación y Programación la elaboración de los planes estratégicos, operativos, programas y proyectos de la institución. Son atribuciones de la Dirección de Planificación y Programación las siguientes: a) Desarrollar acciones orientadas al fortalecimiento institucional de la Secretaría de Asuntos Agrarios, brindando apoyo a las distintas dependencias de la Institución en materia de planificación y programación; b) Requerir, generar y difundir información a lo interno de la Secretaría de Asuntos Agrarios, para el desarrollo de las políticas, planes y programas a ejecutarse, formulando su metodología; c) Elaborar propuestas de programas y proyectos en materia agraria a cargo de la Secretaría de Asuntos Agrarios; d) Monitorear y evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos propios de planes, programas y proyectos de la Secretaría de Asuntos Agrarios o vinculados a ella; e) Colaborar con las dependencias de la Secretaría de Asuntos Agrarios en la elaboración de propuestas del ámbito agrario; f) Mantener actualizado un inventario de planes, programas y proyectos a cargo de la Secretaría de Asuntos Agrarios; g) Todas aquellas otras atribuciones que le sean asignadas por las autoridades superiores de la Secretaría de Asuntos Agrarios. * Texto Original * Reformado por el Artículo 8 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 14. * Dirección de Política y Legislación. Corresponde a la Dirección de Política y Legislación contribuir al diseño de políticas públicas en materia agraria, así como coadyuvar en la formulación y actualización de la legislación atinente. Son atribuciones de la Dirección de Política y Legislación: a) Realizar diagnósticos de la situación agraria nacional, según sus variables e indicadores; b) Sistematizar las propuestas de política agraria desarrolladas con anterioridad; c) Elaborar propuestas de política agraria; d) Elaborar proyectos de ley relacionados con el tema agrario; e) Identificar necesidades financieras que posibiliten la implementación dé la política agraria; f) Todas aquellas otras atribuciones que le sean asignadas por las autoridades superiores de la Secretaría de Asuntos Agrarios. * Texto Original * Reformado por el Artículo 9 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 15. * Dirección de Incidencia y Cabildeo: Corresponde a la Dirección de Incidencia y Cabildeo generar espacios de interlocución entre los sectores e instituciones vinculados al tema agrario. Son atribuciones de la Dirección de Incidencia y Cabildeo: a) Establecer vínculos con instituciones académicas, estatales, de sociedad civil o de otro tipo, así como con diferentes sectores afines al tema agrario;


b) Organizar y llevar a cabo foros, congresos, encuentros, talleres, mesas, y reuniones, idóneos para el avance y obtención de consensos en el tema agrario; c) Todas aquellas otras atribuciones que le sean asignadas por las autoridades superiores de la Secretaría de Asuntos Agrarios. * Texto Original * Reformado por el Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 16. * Dirección de Monitoreo de la Política Agraria: Corresponde a la Dirección de Monitoreo de la Política Agraria, impulsar la creación de un sistema de monitoreo y evaluación del cumplimiento de los resultados esperados de la Política Agraria y de la institucionalidad competente. Son atribuciones de la Dirección de Monitoreo de la Política Agraria: a) Analizar modelos de monitoreo a nivel nacional e internacional; b) Sistematizar la información obtenida, mediante la creación de una base de sistemas de monitoreo comparado; c) Diseñar y validar el sistema de monitoreo de la Política Agraria Nacional; d) Diseñar y validar el sistema de monitoreo del marco institucional vinculado al tema agrario; e) Generar las estrategias que permitan la mejor puesta en práctica del sistema de monitoreo; f) Todas aquellas otras atribuciones que le sean asignadas por las autoridades superiores de la Secretaría de Asuntos Agrarios. * Texto Original * Reformado por el Artículo 11 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 17. * Dirección de Cooperación: Corresponde a la Dirección de Cooperación, impulsar el establecimiento de vínculos que permitan a la Secretaría de Asuntos Agrarios obtener colaboración de recursos técnicos, financieros o de cualquier índole para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades. Son atribuciones de la Dirección de Cooperación: a) Elaborar un plan de asistencia técnica y financiera con actores externos a la Secretaría de Asuntos Agrarios de Presidencia de la República; b) Investigar las necesidades financieras no cubiertas por el presupuesto ordinario, que permitan un mejor tratamiento del tema agrario; c) Elaborar una estrategia de obtención de recursos técnicos y/o financieros; d) Todas aquellas otras atribuciones que le sean asignadas por las autoridades superiores de la Secretaría de Asuntos Agrarios. * Texto Original * Reformado por el Artículo 12 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 18. * Dirección de Operaciones. Corresponde a la Dirección de Operaciones, la planificación y coordinación de la ejecución de las políticas y estrategias para la resolución de conflictos sobre la tierra a nivel nacional, atendidos por la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República. Son atribuciones de la Dirección de Operaciones: a) Analizar y definir los casos de conflictos de tierra en los cuales se requiere la intervención de la Secretaría, buscando la coordinación necesaria para su atención; b) Supervisar y dar acompañamiento político-legal a los procesos de resolución de conflictos de tierra, buscando la tipificación correcta de los mismos, el cumplimiento de las estrategias de atención y el avance de actividades; c) Evaluar y organizar las actividades de las sedes regionales;

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d) Recopilar, monitorear y evaluar la información y expedientes de los casos resueltos, concluidos y cerrados por la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; e) Todas aquellas otras atribuciones que le sean asignadas por las autoridades superiores de la Secretaría de Asuntos Agrarios. * Texto Original * Reformado por el Artículo 13 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 19. Dirección de Comunicación Social. Corresponde a la dirección de Comunicación Social: a) Proponer la Política de Comunicación Social de la Secretaría de Asuntos Agrarios, sometiéndola a consideración y aprobación del Secretario, y una vez aprobada, coordinarla, ejecutarla y evaluar resultados; b) Analizar y evaluar permanentemente la imagen interna y externa de la Secretaría, así como la de sus funcionarios y empleados, para proponer y ejecutar las acciones que incidan en el posicionamiento positivo de la imagen de la gestión institucional; c) Efectuar el monitoreo permanente de la imagen de la Secretaría, en los medios de comunicación social; d) Recopilar la información que corresponda al tema agrario y a las funciones propias de la Secretaría; e) Coordinar la elaboración de publicaciones de prensa y darlas a conocer a través de los diferentes medios de comunicación social, apoyando la gestión de cada una de las Direcciones y unidades administrativas de la Secretaría; f) Emitir boletines, comunicados, revistas u otros documentos que contengan información de la labor realizada por la Secretaría, publicando las políticas y acciones que deban ser de conocimiento público; g) Elaborar el proyecto de Memoria Anual de Labores de la Secretaria, con base en la información que para el efecto le remitan las distintas Direcciones y demás dependencias de la misma, presentándolo al Secretario para su aprobación; h) Facilitar la información de los asuntos públicos que competan a la Secretaría, requerida por los comunicadores sociales; i) Preparar las actividades informativas y las conferencias de prensa; j) Coordinar las acciones y gestiones que corresponda a la función informativa de la Secretaría; k) Realizar otras atribuciones que le asigne el Secretario de Asuntos Agrarios, en materia de su competencia. ARTÍCULO 20. Unidad de Auditoría Interna. Corresponde a la Unidad de Auditoría Interna, velar por el cumplimiento de las normas legales y procedimientos operativos establecidos para la adquisición de obras, bienes y servicios, así como de la correcta ejecución presupuestaria de la Secretaría y de sus entidades adscritas. Funcionará también como un órgano asesor de la Dirección Superior de la Secretaría para reducir el riesgo de errores e irregularidades en la gestión administrativa, con el objetivo de que se logre una adecuada utilización, guarda y custodia de los recursos materiales y financieros que garanticen la transparencia del gasto público. Son atribuciones de la Unidad de Auditoría Interna, las siguientes: a) Efectuar auditorias financieras, administrativas, operacionales, de sistemas informáticos y de construcción de obras físicas, de conformidad con los planes anuales de trabajo y otras específicas que requiera el Despacho del Secretario, con el fin de mejorar y fortalecer el desempeño de las funciones y actividades que desarrollan las diferentes dependencias de la Secretaría de Asuntos Agrarios; b) Elaborar los planes anules de trabajo en materia de auditoría, estipulando tiempos y prioridades, previendo la ejecución de auditorías especiales ordenadas por el Secretario;


c) Elaborar planes, programas y cuestionarios de control interno, de conformidad con las actividades y funciones de cada dependencia de la Secretaría, con el fin de obtener eficientes resultados; d) Realizar las actividades con estricto apego a las normas generales de control interno, normas de auditoría gubernamentales, leyes, acuerdos y normas que rijan la organización y actividad de cada dependencia de la Secretaría, así como las de ejecución del gasto público; e) Prestar apoyo a las diferentes dependencias de la Secretaría, relacionadas con auditorias especiales como: entrega y recepción de cargos de funcionarios y otros que lo ameriten, impresión y firma de cheques, destrucción de sellos y otros procesos de auditoría, todos a solicitud de dichas dependencias y con el visto bueno de Secretario; f) Denunciar o propiciar las denuncias ante las autoridades competentes de los hechos tipificados como ilícitos, que afectan los bienes e intereses del Estado; g) Practicar auditorias financieras periódicas, para verificar, evaluar y analizar la confiabilidad y razonabilidad y adecuada aplicación del Sistema Integrado de Administración Financiera, de los fideicomisos que a la Secretaría le corresponda administrar, fondos rotativos, fondos especiales o privativos, procesos de compra y contratación de servicios, y demás operaciones y registros de ejecución presupuestaria, bancarias y de activos fijos, apegados a las leyes vigentes que los rigen; h) Velar por que las auditorias sean preventivas, oportunas y eficientes por medio de la verificación de los controles internos, con el objetivo de fortalecerlos, mejorarlos e implantarlos donde no existan; i) Evaluar periódicamente los sistemas de control interno, proponiendo alternativas de actualización de conformidad con las necesidades y avances tecnológicos; j) Presentar informes al Secretario con respecto a los hallazgos encontrados en cada una de las dependencias auditadas, formulando las recomendaciones con medidas correctivas de los problemas observados; k) Desarrollar las funciones que la Contraloría General de Cuentas y las leyes de la materia han establecido para las Unidades de Auditoría Interna; y, l) Realizar otras atribuciones que le asigne el Secretario de Asuntos Agrarios, en materia de su competencia. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 21. * Derogado * Texto Original * Derogado por el Artículo 14 del Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República. ARTÍCULO 22. Unidades de Ejecución Administrativa. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, las Direcciones establecidas en el presente reglamento podrán ser estructuradas en departamentos y secciones, según corresponda y se determine, para lo cual el Secretario de Asuntos Agrarios deberá emitir el acuerdo interno que las crea. ARTÍCULO 23. Reglamentos Operativos y Manuales Internos. Para la organización de sus Direcciones y el mejor cumplimiento de sus atribuciones, el Secretario de Asuntos Agrarios queda facultado para emitir los reglamentos operativos y manuales que considere pertinentes. ARTÍCULO 24. Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. COMUNÍQUESE

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ALFONSO PORTILLO PEDRO PABLO PALMA LAU SECRETARIO DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA HUGO RACIEL MENDEZ RODRIGUEZ SUBSECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DEL DESPACHO


REGLAMENTO DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LAS TIERRAS ENTREGADAS POR EL ESTADO ACUERDO GUBERNATIVO N. 386-2001 GUATEMALA, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala debe garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad, creando para ello condiciones que faciliten el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional; que cualquier forma de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar gozan de protección especial del Estado, por lo que debe promoverse la certeza jurídica sobre el uso, tenencia y propiedad de la tierra de campesinos y campesinas. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto número 24-99 del Congreso de la República, Ley del Fondo de Tierras, uno de los pilares en los que se fundamenta el Fondo de Tierras –FONTIERRAS- para el cumplimiento de sus objetivos es el proceso de regularización de los expedientes relacionados con la adjudicación de tierras del Estado con base en lo preceptuado en los Decretos números 1551, 60-70 y 38-71 y sus reformas, todos del Congreso de la República, para determinar el cumplimiento de los referidos Decretos. CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo del Fondo de Tierras, de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo Gubernativo número 199-2000 de fecha 18 de mayo de 2000, que contiene el reglamento de la Ley del Fondo de Tierras, aprobó el Reglamento de Regularización de la Tenencia de las Tierras entregadas por el Estado, en su sesión celebrada el 3 de octubre de 2000, conforme punto resolutivo número 93-2000, contenido en el Acta número 54-2000. POR TANTO: Con fundamento en lo considerado y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ACUERDA: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LAS TIERRAS ENTREGADAS POR EL ESTADO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO UNICO ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto definir los procedimientos generales y específicos del proceso de regularización, que utilizará el Fondo de Tierras para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 24-99 del Congreso de la República, Ley del Fondo de Tierras.

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ARTÍCULO 2. CONVENIOS. Para los efectos de ejecutar el proceso de Regularización a que se refiere este reglamento, el Gerente General del Fondo de Tierras, de conformidad con lo establecido en la literal a) del artículo 14 del Decreto número 24-99 del Congreso de la República, está facultado para negociar, contratar y suscribir convenios o acuerdos con instituciones públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales y entidades de acompañamiento, nacionales e internacionales. ARTÍCULO 3. CATASTRO. Para llevar a cabo el proceso de regularización, el Fondo de Tierras debe sujetarse a las normas y procedimientos técnicos catastrales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o, en su caso, la institución catastral respectiva. La inscripción registral deberá contener la descripción física del inmueble de acuerdo a las normas catastrales correspondientes. TÍTULO II REGULARIZACION CAPÍTULO I REGULARIZACION DE EXPEDIENTES ARTÍCULO 4. INVENTARIO FISICO Y AUDITORIA DE EXPEDIENTES. Con los expedientes provenientes del instituto Nacional de Transformación Agraria –INTA-, la comisión de Tierras de Petén – CTP- y el Fondo Nacional de Tierras –FONATIERRA-, se elaborará un inventario físico y una auditoría del estado de los mismos, a fin de depurar su contenido y digitalizar la información necesaria. ARTÍCULO 5. CUSTODIA DE EXPEDIENTES. Se considera de interés prioritario la custodia de los expedientes. Para el efecto, el Fondo de Tierras deberá contar con el personal y equipo necesarios, así como del lugar físico adecuado donde estén ubicados los mismos. Cualquier persona interesada o sus representantes debidamente acreditados podrán consultarlos en la sede Central o en las subsedes del Fondo de Tierras. Si se solicitare copia simple o certificada de un expediente, ésta le será extendida por el delegado del Fondo de Tierras que corresponda, a costa del solicitante. ARTÍCULO 6. BANCO DE DATOS. El Fondo de Tierras contará con un banco de datos que contenga la información existente en los expedientes tramitados por el instituto Nacional de Transformación Agraria –INTA-, por la Comisión de Tierras de Petén, -CTP- y por el Fondo Nacional de Tierras –FONATIERRA-, a efecto de contar con una base de información que permita implementar el proceso de regularización en forma ágil, eficaz y transparente. ARTÍCULO 7. ANALISIS DE EXPEDIENTES. De cada expediente, el Fondo de Tierras hará un análisis histórico, técnico y legal a efecto de determinar la situación del mismo y establecer las acciones y procedimientos a seguir de conformidad con el marco jurídico aplicable. CAPÍTULO II REGULARIZACION DE TIERRAS ARTÍCULO 8. LEGALIZACION DE TIERRAS. El Fondo de Tierras procederá a la legalización de la tenencia de la tierra en los siguientes casos: a) Iniciado el trámite de adjudicación de un inmueble propiedad de la nación, que no se haya resuelto en definitiva, si de su revisión y análisis se comprueba que el expediente únicamente está pendiente de la resolución de adjudicación definitiva, el Gerente General del Fondo de Tierras la emitirá, para proceder a otorgar la escritura traslativa de dominio, para su inscripción en el Registro de la propiedad, a favor del o los adjudicatarios. b) Iniciado el trámite para la adjudicación de un terreno considerado jurídicamente como baldío o exceso, y no se resuelto en definitiva, si se ha concluido el trámite señalado en el Decreto número 1551 del Congreso de la república, Ley de Transformación Agraria, el Gerente General


c)

d)

e)

f)

del Fondo de Tierras procederá a formalizar la adjudicación de acuerdo al procedimiento ya establecido en dicha Ley, emitiendo la resolución respectiva. Si previo a la emisión del Decreto número 24-99 del congreso de la República, se hubiere iniciado trámite de adjudicación de un inmueble declarado en abandono, la resolución de declaratoria será certificado por el Gerente General del Fondo de Tierras, con el duplicado correspondiente, para efectuar la anotación respectiva en el Registro de la propiedad e inscribirlo nuevamente a nombre de la Nación, quedando en disponibilidad para su adjudicación. Efectuada la inscripción a nombre de la nación, la unidad técnica que corresponda, calificará las calidades del o los solicitantes y el Gerente General del Fondo de Tierras emitirá la resolución que corresponda. Si previo a la emisión del Decreto número 24-99 del congreso de la República, se hubiere iniciado trámite o se adjudicó en definitiva un inmueble declarado en abandono, y se invoca por parte del anterior adjudicatario que el abandono fue involuntario y producido por el enfrentamiento armado interno, el Fondo de Tierras realizará los estudios técnicos y legales correspondientes, para: d1. Establecer si el o los solicitantes o posesionarios de la adjudicación llenan el expediente de calidades para ser beneficiados de conformidad con los Decretos del congreso de la República números 1551, 60-70, y 38-71 y sus reformas. d2. Establecer si los primeros adjudicatarios califican en la Definición de población desarraigada, de acuerdo a las definiciones en el Decreto número 67-2000 del Congreso de la República, Ley temporal Especial de Documentación Personal. Establecidos los extremos anteriores, el Gerente General del Fondo de Tierras correrá las audiencias que correspondan previo a emitir la resolución respectiva. Cuando ocurriere el fallecimiento del beneficiario titular, se encuentre o no solicitada la sucesión hereditaria antes de la vigencia del Decreto número 24-99 del Congreso de la República. En tal supuesto, los interesados deberán satisfacer los requisitos siguientes: e.1. Solicitud dirigida al Gerente General del Fondo de Tierras. e.2. Fotocopia del título correspondiente u otro documento que pruebe la adjudicación. e.3. Certificación de la partida de defunción del adjudicatario e.4. Certificación de la partida de matrimonio, del acta de unión de hecho o declaración jurada de convivencia prestada ante notario, alcalde municipal o gobernador departamental, la cual surtirá efectos únicamente para los efectos de este reglamento. e.5. Certificación de la partida de nacimiento de los hijos si los hubiere, cónyuge o conviviente del adjudicatario. e.6. Fotocopia de la cédula de vecindad del cónyuge supérstite o conviviente, e hijos mayores de edad, si los hubiere. Cuando se trate de compraventa de mejoras en los inmuebles y se ha iniciado trámite de legalización. Para tal efecto se deberán llenar los siguientes requisitos: f.1. Solicitud dirigida al Gerente General del Fondo de Tierras. f.2. Documento privado con firma legalizada, testimonio o copia simple legalizada de la Escritura en la que conste la cesión de derechos. f.3. Certificación del Registro de la Propiedad del bien a ceder. f.4. Fotocopia de la cédula de vecindad del adjudicatario y del cesionario. f.5. Certificación del acta de matrimonio, del acta de unión de hecho, o en su caso la declaración jurada de convivencia del cesionario, prestada ante notario, el alcalde municipal o gobernador que corresponda. f.6. Certificación de la partida de nacimiento de los hijos si los hubiere, y del cónyuge o conviviente del cesionario. f.7. Declaración jurada de carencia de bienes inmuebles del cesionario.

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g) Cuando exista disputa de derechos y el Fondo de Tierras compruebe plenamente que en la adjudicación se violaron flagrantemente las leyes agrarias ya indicadas y que aún estén bajo la tutela del Estado o pendientes de liberación de la misma. h) Cuando con o sin intervención del instituto nacional de Transformación Agraria u otras instituciones facultadas, se haya consumado el desapoderamiento de una adjudicación. i) Cuando se trate de tierras dadas en arrendamiento por el instituto Nacional de Transformación Agraria y cuya adjudicación definitiva es solicitada por el poseedor. j) Cuando se haya declarado de conformidad con la ley respectiva, la ausencia y/o la muerte presunta del adjudicatario, los beneficiarios deberán acreditar ante el Fondo de Tierras tal situación, con la documentación correspondiente. k) Cuando la adjudicación esté siendo cuestionada ante el Fondo de Tierras o judicialmente y se argumente que la misma se efectuó a quien no compro los derechos o mejoras. l) Para los casos contemplados en las literales e), f), g), h), i), j) y k) de este artículo, una vez realizados los estudios que correspondan, el Gerente General del Fondo de Tierras emitirá la resolución que corresponda, y si fuere el caso se procederá por la vía jurisdiccional respectiva. ARTÍCULO 9. TIERRAS EN POSESION SIN TÍTULO. Cuando se encuentre en trámite el expediente de solicitud y calidades de una o más personas que estén en posesión de un inmueble inscrito a nombre de la nación y que aún no les ha sido adjudicado, estos deberán acreditar ante el Fondo de Tierras además de las calidades señaladas en la ley, la posesión pacífica, pública, de buena fe, continua y a título de dueño. El Fondo de Tierras, ratificará lo anterior a través de un estudio real y físico, estudio socioeconómico y el censo que se practique dependiendo del número de posesionarios. CAPÍTULO III RECUPERACION DE TIERRAS ARTÍCULO 10. RECUPERACION DE TIERRAS. Para efectos de implementar el proceso de recuperación de tierras, el Fondo de Tierras deberá realizar los estudios que sean pertinentes para: a) Determinar aquellos casos en que se hubieren hecho adjudicaciones contraviniendo de forma flagrante los Decretos del Congreso de la República números 1551, 60-70 y 38-71 y sus reformas, especialmente aquellos casos en que se adjudicaron extensiones de tierra superiores a las establecidas en la ley vigente al momento de la adjudicación. b) Determinar los casos en que se efectuaron adjudicaciones de tierras a personas que no son campesinas, o si lo son, su situación patrimonial o socioeconómica no les permitía calificar como beneficiarios de conformidad con la ley. En los casos descritos en las literales a) y b) de este artículo, el Fondo de Tierras deberá iniciar el procedimiento administrativo de recuperación, siempre y cuando las tierras adjudicadas irregularmente se encuentren bajo la tutela del Estado, concediéndole audiencia al o los interesados. Cuando las tierras adjudicadas irregularmente no se encuentren bajo la tutela del Estado, el Fondo de Tierras remitirá los expedientes a la Procuraduría General de la nación para que realice las acciones judiciales correspondientes. c) Cuando se trate de recuperación de tierras, mediante los procedimientos establecidos en los incisos a) y b) que preceden, el Fondo de Tierras procederá, previo estudio de cada caso concreto, a otorgar una espera o plazo máximo de seis meses para que el o los afectados puedan retirar su cosechas y desocupar el inmueble. En estos casos se valuará la inversión realizada en mejoras sustanciales, como construcciones de vivienda, infraestructura o plantaciones permanentes que hagan posible su habitabilidad y productividad, y se pagarán las mismas al o los afectados. En caso de resistencia a la desocupación, el Fondo de Tierras accionará judicialmente. En todos los casos antes mencionados, el Gerente General del Fondo de Tierras emitirá la resolución correspondiente.


CAPÍTULO IV ADJUDICACION DE TIERRAS DEL ESTADO POR PROCESO DE REGULARIZACION ARTÍCULO 11. BANCO DE TIERRAS. El Fondo de Tierras constituirá un banco de tierras con los inmuebles a que se refieren las literales a), b) y d) del artículo 8 del Decreto número 24-99 del congreso de la República, Ley del Fondo de Tierras. ARTÍCULO 12. SOLICITUDES DE ADJUDICACION. Las personas individuales o jurídicas, pueden solicitar por escrito, en cualquiera de las sedes del Fondo de Tierras, la adjudicación de las tierras a que refiere el artículo anterior. Previo a la formación del expediente de calidades del o los solicitantes, para tal efecto, se llevarán a cabo los estudios técnicos y de campo para determinar si no existe ocupación del inmueble o solicitud anterior de adjudicación, así como linderos, mojones, área y la situación legal de la finca. El Fondo de Tierras notificará los resultados de los estudios realizados a los interesados, y si fuere el caso mandará llenar : a) Certificado de matrimonio, unión de hecho, divorcio y/o defunción, o en su caso de declaración jurada de convivencia mutua prestada ante notario, el alcalde municipal o gobernador departamental la que solo surtirá efectos para la aplicación de este reglamento. b) Certificado de partida de nacimiento del solicitante, de los hijos si los hubiere, y del cónyuge o conviviente. c) Carencia de bienes inmuebles tanto del solicitante como del cónyuge o conviviente, si fuera el caso, otorgada mediante declaración jurada prestada ante notario, el alcalde municipal o gobernador departamental que corresponda. d) Fotocopia de la cédula de vecindad del solicitante y del cónyuge o conviviente. e) Constancia de residencia permanente extendida por el alcalde municipal o gobernador departamental que corresponda. Y presentar el expediente de calidades, que contendrá los documentos siguientes: ARTÍCULO 13. EVALUACION DEL EXPEDIENTE. El Fondo de Tierras realizará una evaluación del expediente de solicitud para verificar lo siguiente: a) a) Elegibilidad del o los solicitantes, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la ley del Fondo de Tierras, y b) b) Las razones para la adjudicación. ARTÍCULO 14. INFORME. La unidad técnica que corresponda, rendirá un informe de los estudios realizados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud. Este informe contendrá los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo anterior con la recomendación que corresponda. El informe en referencia, acompañado del expediente respectivo, lo elevará al Gerente General al Consejo Directivo del Fondo de Tierra para su conocimiento y resolución correspondiente. El Gerente General del Fondo de Tierras a continuación, notificará al o a los interesados en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la resolución respectiva. ARTÍCULO 15. ESCRITURACION Y REGISTRO. Cuando la resolución de adjudicación sea favorable, se otorgará la escritura traslativa a favor del o los interesados con pacto de reserva de dominio a favor del Fondo de Tierras, según corresponda siempre que como mínimo se hubiese pagado el diez por ciento (10%) al que se refiere el artículo 108 del Decreto número 1551 del Congreso de la República. Acto seguido se presentará el testimonio respectivo al Registro de la propiedad para la inscripción correspondiente. La escritura traslativa de dominio será otorgada a favor de los cónyuges o convivientes, jefes de la familia beneficiaria, con excepción de los casos en que la familia beneficiaria esté encabezada por padres o madres solteros.

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ARTÍCULO 16. ENTREGA DE TESTIMONIOS. El Fondo de Tierras entregará el testimonio de la escritura de adjudicación con la razón de inscripción del Registro de la Propiedad, donde conste que el mismo ha sido operado a favor del o los beneficiarios. ARTÍCULO 17. GESTION DE RECURSOS PARA ASISTENCIA TECNICA. El Fondo de Tierras, a través de la Gerencia General, gestionará recursos extraordinarios y específicos para apoyar con asistencia técnica a los beneficiaros del proceso de regularización. CAPÍTULO V OTRAS SOLICITUDES Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. ARTÍCULO 18. CARTA DE PAGO. El Gerente General del Fondo de Tierras extenderá la carta total de pago respectiva, cuando los beneficiarios de la adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Transformación Agraria –INTA- de la Comisión de Tierras de Petén –CTP- y por los programas del Fondo nacional de Tierras –FONATIERRA-, hayan pagado el adeudo correspondiente, debiendo presentarse el testimonio de la escritura respectiva al Registro de la propiedad. ARTÍCULO 19. LIBERACION DE TUTELA DEL PATRIMONIO FAMILIAR. En el caso de solicitud de liberación de la tutela de patrimonio familiar, la unidad técnica del Fondo de Tierras que corresponda, constatará si el inmueble está totalmente pagado, según su precio de adjudicación y si esta data de diez años o más de la fecha de la primera adjudicación. En todo caso se procederá de conformidad con el artículo 6, del Decreto número 54-92 del Congreso de la República que reforma la Ley de Transformación Agraria. Para el efecto el beneficiario deberá presentar su solicitud a la gerencia General, acompañada de los siguientes documentos: a) Fotocopia del título o certificación extendida por el Registro de la Propiedad, y b) Fotocopia de la cédula de vecindad del adjudicatario. ARTÍCULO 20. AUTORIZACION PARA HIPOTECAR EL INMUEBLE CON UN TERCERO. Cuando un adjudicatario de un inmueble que se encuentra bajo la tutela del Estado o bien bajo reserva de dominio a favor del Fondo de Tierras y desee hipotecarlo para realizar inversiones productivas en dicho inmueble, éste debe presentar una solicitud de autorización a la gerencia General, a la cual acompañara los siguientes documentos: a) Fotocopia del título b) Certificación reciente del Registro de la propiedad del bien a hipotecar. c) Fotocopia de la cédula de vecindad del adjudicatario. d) Declaración jurada de posesión efectiva y permanente del inmueble por parte del adjudicatario, prestada ante notario, el alcalde municipal o gobernador departamental que corresponda. Previo a emitir la resolución correspondiente, el Fondo de Tierras comprobará que el o los solicitantes no se encuentren morosos en el pago de sus adeudos. ARTÍCULO 21. CESION O ENAJENACION DE DERECHOS. Cuando un adjudicatario individual de un inmueble que se encuentre bajo la tutela del Estado o bien bajo reserva de dominio a favor del Fondo de Tierras, desee enajenar o ceder los derechos sobre dicho inmueble, debe presentar una solicitud de autorización a la Gerencia General del Fondo de Tierras, la cual acompañara los siguientes documentos: a) Fotocopia del título. b) Certificación del Registro de la propiedad del bien a enajenar o ceder. c) Fotocopia de la cédula de vecindad del vendedor y comprador. d) Certificación del acta de matrimonio, de acta de unión de hecho del comprador o declaración jurada de convivencia mutua, cuando corresponda, prestada ante notario, alcalde municipal o gobernador departamental. e) Certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos si los hubiere, cónyuge o conviviente del comprador.


f) Carencia de bienes inmuebles del comprador. g) Declaración jurada del vendedor prestada ante notario, el alcalde municipal o gobernador departamental que corresponda, en que renuncia a los derechos que tiene sobre el bien adjudicado. h) Para efectos de emitir resolución favorable, el Fondo de Tierras calificará al comprador de derechos, de acuerdo con lo establecido en las leyes aplicables, debiéndose cumplir con todos los requisitos establecidos en las mismas. Cuando se trate de adjudicaciones en patrimonios Agrarios colectivos, además de cumplir con os requisitos anteriores, el comprador deberá acreditar la aceptación de los comuneros, para ser incluidos como copropietarios. Cumplidos los requisitos y procedimientos anteriores, el Fondo de Tierras debe emitir resolución, accediendo o denegando la solicitud planteada en un plazo no mayor de ocho días. ARTÍCULO 22. RESOLUCIONES. Todos los casos previstos en los artículos 18, 19, 20 y 21 inclusive, del presente capítulo, serán resueltos por el Gerente General del Fondo de Tierras. ARTÍCULO 23. FOTOCOPIAS LEGALIZADAS. Los documentos fotocopiados que acompañen a las solicitudes a que se refiere este Reglamento, deberán ser debidamente legalizados por notario. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 24. INVENTARIO DE LA SITUACION FINANCIERA. Apoyados en el banco de datos y en la información registrada en el manejo de cartera, la unidad administrativa financiera del Fondo de Tierras, elaborará un informe semestral sobre el estado contable de la cartera específica de regularización, el cual deberá ser presentado a su Consejo Directivo para su conocimiento. ARTÍCULO 25. RENUNCIA A LA SOLICITUD. En cualquier momento del proceso de regularización, el o los solicitantes pueden renunciar a la misma ante el Fondo de Tierras, con firma legalizada sin obligación de justificar su decisión. Dicho pronunciamiento dará lugar a la cancelación unilateral de la solicitud y de las actividades que comprende el proceso de regularización. Vista la solicitud, se ordenará el archivo del expediente respectivo. ARTÍCULO 26. PRECIOS. El Consejo Directivo del Fondo de Tierras aprobará una tabla de precios de las tierras que se adjudiquen como resultado del proceso de Regularización, la cual podrá ser revisada y modificada oportunamente. El Fondo de Tierras mantendrá vigentes los precios, que previo a la aprobación del presente Reglamento se hayan convenido con el o los interesados, y los precios a que hubieren sido adjudicadas las tierras por las instituciones del Estado correspondientes. En los casos que los beneficiarios hubiesen caído en mora, el Fondo de Tierras no cobrará ningún recargo durante el primer año de vigencia de este Reglamento, período que podrá prorrogar el Consejo Directivo, a propuesta de la Gerencia General del Fondo de Tierras. ARTÍCULO 27. GASTOS DE LEGALIZACION. Los gastos en que se incurra para la legalización de los derechos de propiedad en el marco del proceso de regularización, serán cubiertos por los beneficiarios y por el Fondo de Tierras, en las proporciones que determine el Consejo Directivo. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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ARTÍCULO 28. INVENTARIO DE TIERRAS DE LA NACION. La Gerencia General del Fondo de Tierras realizará las acciones necesarias para elaborar un inventario de las tierras nacionales a que se refiere la literal a) del artículo 8 del Decreto número 24-99 del Congreso de la República, que son parte de los bienes inmuebles en disponibilidad del referido Fondo. ARTÍCULO 29. MANUAL DE OPERACIONES. La Gerencia General del Fondo de Tierras, elaborará el Manual de Operaciones de Regularización, basado en este Reglamento, en un plazo no mayor de noventa días a partir de la vigencia del mismo, el cual deberá elevar al Consejo Directivo para su aprobación. ARTÍCULO 30. DISPOSICIONES DEROGATORIAS. Se deroga el Acuerdo Gubernativo número M. de A. 2-73 de fecha 15 de febrero de 1973, Reglamento de la Ley de Adjudicación, Tenencia y Uso de la Tierra de Petén; y el acuerdo Gubernativo de fecha 7 de noviembre de 1962, Reglamento para la Organización Administrativa y funcionamiento del Instituto Nacional de Transformación Agraria –INTA- y cualquier otra disposición que se oponga al Reglamento de Regularización de la Tenencia de las Tierras Entregadas por el Estado. ARTÍCULO 31. CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en este Reglamento, serán resueltos por el Consejo Directivo del Fondo de Tierras mediante resoluciones específicas, con fundamento en el Decreto número 24-99 del Congreso de la República y su Reglamento. ARTÍCULO 32. VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia, el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE, ALFONSO PORTILLO LIC. JORGE ESCOTO MARROQUIN MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERIA Y ALIMENTACION LIC. J. LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.


LEY DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DECRETO NÚMERO 41-2005 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece como deberes del Estado la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, y conforme a lo establecido por los Acuerdos de Paz se requiere la emisión de leyes y la creación de instituciones que permitan el cumplimiento de dichos deberes, específicamente la justicia agraria, la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y el desarrollo sostenible en el campo en condiciones de igualdad. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria establece el compromiso por parte del Gobierno de Guatemala, de promover cambios legislativos que permitan el establecimiento de un sistema de registro y catastro descentralizado, multiusuario, eficiente, financieramente sostenible y de actualización fácil y obligatoria, por lo que se hace necesario emitir la ley que regule la institución y el proceso catastral en el país. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado de Guatemala crear el marco jurídico que regule el proceso catastral y la institución responsable de promoverlo y desarrollarlo, en el contexto de la búsqueda de soluciones a la problemática agraria y el establecimiento de bases sólidas para la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I CREACIÓN, OBJETO, NATURALEZA Y FUNCIONES ARTÍCULO 1. Creación y domicilio. Se crea el Registro de Información Catastral de Guatemala que podrá abreviarse RIC, como institución del Estado, autónoma y de servicio, con personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios. Actuará en coordinación con el Registro General de la Propiedad sin perjuicio de sus atribuciones específicas. Tendrá su domicilio en el departamento de Guatemala, su sede central en la ciudad de Guatemala, y establecerá los órganos técnicos y administrativos que considere obligadamente necesarios. ARTÍCULO 2. Naturaleza y objeto. El Registro de Información Catastral es la autoridad competente en materia catastral, que tiene por objeto establecer, mantener y actualizar el catastro nacional, según lo 1115


preceptuado en la presente Ley y sus reglamentos. Todas sus actuaciones y registros son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener en un tiempo prudencial, con las formalidades de ley y sin limitación alguna, informes, copias, reproducciones y certificaciones de las actuaciones a costa del interesado. ARTÍCULO 3. Funciones. El Registro de Información Catastral tendrá las funciones siguientes: a) Establecer, mantener y actualizar el catastro nacional de acuerdo a lo preceptuado en la presente Ley y sus reglamentos. b) Definir políticas, estrategias y planes de trabajo en materia catastral. c) Registrar y actualizar la información catastral como responsabilidad exclusiva del Estado, y extender certificados catastrales y copias certificadas de los mapas, planos y de cualquier otro documento que esté disponible. d) Definir políticas para percibir y administrar los ingresos provenientes de la prestación de servicios y venta de productos catastrales. e) Proveer al Registro de la Propiedad la información que en los análisis realizados en el proceso catastral se determine que es susceptible de saneamiento, coordinando las actividades para tal efecto. f) Coadyuvar en los estudios necesarios para la definición de los problemas nacionales relativos a la propiedad y tenencia de la tierra y en las propuestas jurídicas de su solución. g) Promover el intercambio y la coordinación de la información básica del RIC con la de otras instituciones, a efecto de obtener su máximo aprovechamiento en beneficio del desarrollo nacional. h) Coordinar con el Registro de la Propiedad la información básica registro-catastro. i) Evaluar periódicamente todos los procedimientos del proceso catastral para proveer a su actualización tecnológica. j) Coordinar con el Instituto Geográfico Nacional para la elaboración de la base cartográfica y la obtención de información de límites municipales y departamentales. k) Proveer informes y estudios técnicos de las zonas en proceso catastral o catastrado a las instituciones responsables de la resolución de conflictos agrarios, a aquellas encargadas de programas de adjudicación de tierra y de regularización de la tenencia de la misma y a cualquiera otra institución estatal o privada que lo solicite. l) Cooperar con las autoridades administrativas, judiciales, municipales y otros entes públicos cuando éstas requieran informes en materia catastral. m) Apoyar a los órganos jurisdiccionales en los expertajes necesarios para la solución de conflictos en los que exista dificultad de ubicación espacial de fincas, siempre que se trate de zonas en proceso catastral, zonas declaradas catastradas o zonas que hubieran sido objeto de catastro focalizado. n) Celebrar convenios con las autoridades administrativas, municipales y otros entes públicos y privados que requieran información ó estudios catastrales, o bien proporcionar información y asesoría gratuita de interés para los usuarios catastrales. o) Promover y divulgar el proceso catastral en coordinación con las municipalidades, las autoridades comunitarias y las organizaciones de la sociedad civil, por todos los medios posibles y en los distintos idiomas que se hablan en el país, cuando así se requiera. p) Coordinar con las oficinas de ordenamiento territorial y control inmobiliario de las municipalidades o las oficinas que cumplan dichas funciones, para la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos. q) Planificar y ejecutar un proceso permanente de formación y capacitación para el desarrollo territorial y catastral. r) Autorizar a técnicos y/o profesionales egresados de carreras afines a la Agrimensura, para la realización de operaciones catastrales, de los cuales llevará un registro. s) Otras no especificadas que sean inherentes al proceso catastral.


CAPÍTULO II RÉGIMEN JURÍDICO, LABORAL Y PATRIMONIAL ARTÍCULO 4. Régimen Jurídico. El Registro de Información Catastral se regirá por esta Ley y sus reglamentos. Supletoriamente se aplicarán las leyes del ordenamiento jurídico nacional, congruentes con los objetivos y naturaleza del RIC. ARTÍCULO 5. Régimen Laboral. Las relaciones laborales de los funcionarios, empleados y demás personal del RIC, se regirán por las leyes laborales aplicables y el Reglamento Interno de Trabajo, que será aprobado por el Consejo Directivo del RIC. ARTÍCULO 6. Bienes y recursos. Constituyen el patrimonio del Registro de Información Catastral: a) La asignación que se le fije en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación. b) Todos los recursos de cualquier naturaleza que por cualquier título sean destinados al Registro de Información Catastral. c) Las donaciones y subvenciones que reciba del Estado, de cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera, y de personas individuales y jurídicas. d) El Fondo Catastral Privativo que se constituye con los ingresos que el RIC obtenga por la prestación de sus servicios y la venta de productos catastrales. Los recursos financieros contemplados en el presente artículo se podrán canalizar y administrar a través de fideicomisos a constituirse en las condiciones óptimas de seguridad y liquidez, en las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos. ARTÍCULO 7. Asignación presupuestaria. El Estado asignará anualmente al RIC, durante el establecimiento y mantenimiento registro-catastral, el monto justificado por el Consejo Directivo de conformidad con la programación anual de dicho proceso. TÍTULO II CAPÍTULO ÚNICO ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL ARTÍCULO 8. Integración. El Registro de Información Catastral tendrá la estructura organizativa siguiente: a) Consejo Directivo del RIC; b) Dirección Ejecutiva Nacional; c) Direcciones Municipales de Registro de Información Catastral. El RIC creará las unidades técnicas y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas en esta Ley. La Dirección Ejecutiva Nacional reglamentará sus funciones, métodos y procedimientos internos. ARTÍCULO 9. Consejo Directivo. Es el órgano rector de la política catastral, de la organización y funcionamiento del RIC, y de la coordinación con las instituciones del Estado, y con las organizaciones sociales vinculadas al proceso de establecimiento, mantenimiento y actualización catastral. Contará con un Consejo Técnico Asesor, el cual estará conformado por un representante de cada uno de los Colegios Profesionales que manifiesten y justifiquen ante el Consejo Directivo su interés de participar y cuya participación sea aprobada por dicho Consejo. Su estructura y funcionamiento serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 10. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del RIC se integra de la siguiente manera: a) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien lo preside, y como suplente el Viceministro que él designe. 1117


b) c) d) e) f) g)

El Registrador General de la Propiedad y como suplente el Registrador sustituto. El Director del Instituto Geográfico Nacional y como suplente el Subdirector. Un delegado de la Asociación Nacional de Municipalidades -ANAM-. Un delegado nombrado por el Colegio de Ingenieros de Guatemala. Un delegado nombrado por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala. Un delegado nombrado por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

Los delegados a que se refieren las literales d), e), f) y g) tendrán un suplente, que serán electos por las Asambleas Generales de cada Colegio, dentro de los 30 días de recibido el requerimiento, por un período de dos años, quienes pueden ser reelectos. Los integrantes del Consejo Directivo del RIC devengarán dietas por cada sesión en la que participen, de conformidad con las disposiciones emitidas por dicho Consejo. ARTÍCULO 11. Requisitos para integrar el Consejo Directivo del RIC. Podrán integrar el Consejo Directivo del RIC, quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Ser guatemalteco. b) Ser mayor de edad. c) Hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles. ARTÍCULO 12. Causales de remoción. Los integrantes del Consejo Directivo del RIC podrán ser removidos cuando se produzcan cualesquiera de las situaciones siguientes: a) Haber sido condenado en sentencia firme en juicio penal por cualquier delito. En caso de dictarse auto de prisión quedará inhabilitado temporalmente para el ejercicio de sus atribuciones, funciones y facultades, y lo sustituirá temporalmente el suplente que haya sido designado por la institución correspondiente; b) Haber sido declarado por tribunal competente en estado de interdicción o de quiebra; c) Padecer de incapacidad física, calificada médicamente que lo imposibilite por más de tres meses para ejercer el cargo; d) Cometer actos fraudulentos, ilegales o evidentemente contrarios a las funciones o los intereses del RIC; e) Actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeño de sus funciones; y, f) Postularse como candidato para un cargo de elección popular. ARTÍCULO 13. Atribuciones del Consejo Directivo del RIC. Son atribuciones del Consejo Directivo del RIC: a) Definir la política catastral y velar por el cumplimiento de las funciones del Registro de Información Catastral contempladas en la presente Ley. b) Determinar el orden prioritario de las zonas a catastrar. c) Establecer Direcciones Municipales del RIC. d) Aprobar la política salarial y el reglamento interno de trabajo del RIC e) Aprobar la estructura organizativa y funcional del RIC, a propuesta de la Dirección Ejecutiva Nacional. f) Elaborar la propuesta de Reglamento de la presente Ley y elevarla al Organismo Ejecutivo, para que sea aprobado mediante el Acuerdo Gubernativo correspondiente. g) Aprobar los manuales de operaciones y reglamentos internos, a propuesta de la Dirección Ejecutiva Nacional. h) Autorizar la concesión de servicios inherentes al levantamiento catastral. i) Determinar los montos a pagar por los usuarios por la prestación de servicios y por la venta de productos catastrales. j) Aprobar los presupuestos de la institución, así como los informes sobre estados financieros. k) Aprobar los planes anuales de trabajo y declarar las zonas en proceso catastral y catastradas, a propuesta de la Dirección Ejecutiva Nacional.


l) m) n) o) p) q)

Nombrar y remover al auditor interno del RIC y contratar las auditorías externas que considere pertinentes. Evaluar periódicamente la gestión y los alcances del RIC. Aprobar los convenios que se suscriban con las autoridades administrativas, municipales y otros entes públicos y privados que requieran información, estudios catastrales u otro tipo de cooperación. Velar por la correcta aplicación de la presente Ley y sus reglamentos. Resolver los problemas administrativos y técnicos que resultaren en el desarrollo de las actividades catastrales o entre las unidades ejecutoras de los programas, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento respectivo. Otras que le asigne la presente Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 14. Sesiones del Consejo Directivo del RIC. El Consejo Directivo del RIC celebrará sesiones ordinarias una vez al mes, y las extraordinarias que fueren necesarias, a solicitud de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo o del Director Ejecutivo Nacional del RIC. En caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo Directivo del RIC o de su suplente, las sesiones serán presididas por el miembro del Consejo Directivo del RIC que designen los presentes. Para la celebración de sesiones deberán estar presentes por lo menos la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo. Las resoluciones del Consejo Directivo del RIC serán válidas con el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros del Consejo. En caso de empate, quien presida tendrá doble voto. De lo actuado quedará constancia en el acta correspondiente. Los representantes tienen derecho a razonar su voto. ARTÍCULO 15. Dirección Ejecutiva Nacional. La Dirección Ejecutiva Nacional del RIC estará a cargo de un Director, a quien corresponde la coordinación de las acciones, la ejecución de las disposiciones y resoluciones emanadas del Consejo Directivo del RIC, fungiendo como Secretario de dicho Consejo, con voz pero sin voto. El Director Ejecutivo Nacional del RIC será nombrado por el Consejo Directivo, para cuya selección se realizará una convocatoria pública en el Diario Oficial, y como mínimo en uno de los diarios de mayor circulación del país. ARTÍCULO 16. Atribuciones del Director Ejecutivo Nacional. Son atribuciones del Director Ejecutivo Nacional las siguientes: a) Planificar, organizar, dirigir la ejecución y controlar todas las actividades administrativas, técnicas y jurídicas del RIC, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Directivo del RIC, siendo responsable ante éste por el correcto y eficaz funcionamiento institucional. b) Proporcionar y certificar la información catastral referente a los predios catastrados, ya sea que estén ubicados en una zona en proceso catastral, en una zona declarada catastrada o que hubiera sido objeto de catastro focalizado, así como extender certificados catastrales y copias certificadas de los mapas, planos y cualquier otro documento que esté disponible. c) Ejercer la representación legal del Registro de Información Catastral. d) Proponer políticas, estrategias y planes de trabajo al Consejo Directivo del RIC. e) Presentar propuestas de manuales de operaciones y reglamentos internos al Consejo Directivo del RIC, para su aprobación. f) Suscribir convenios, cartas de entendimiento y cualesquiera otros documentos que sean necesarios para el impulso y avance del proceso catastral, para la realización de catastros focalizados y el saneamiento de la información registral, con la aprobación del Consejo Directivo del RIC.

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g) Autorizar a técnicos y/o profesionales egresados de carreras afines a la Agrimensura para la realización de operaciones catastrales, de los cuales llevará un registro. h) Nombrar y remover al personal del RIC de conformidad con la ley, los reglamentos y disposiciones del Consejo Directivo. i) Preparar el proyecto anual de presupuesto de la institución y presentarlo a consideración del Consejo Directivo del RIC. j) Resolver los recursos administrativos que le correspondan de conformidad con la ley. k) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo del RIC, elaborando la agenda y adjuntando la documentación correspondiente. l) Presentar ante el Consejo Directivo del RIC la propuesta de creación de las unidades técnicas y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al RIC. m) Presentar ante el Consejo Directivo, para su discusión y aprobación, la estructura administrativa y las funciones operativas del RIC. n) Otras que la presente Ley y sus reglamentos o el Consejo Directivo del RIC le asigne. ARTÍCULO 17. Requisitos para ser Director Ejecutivo Nacional. Para ser nombrado Director Ejecutivo Nacional se requiere: a) Ser guatemalteco. b) Hallarse en el goce de sus derechos civiles. c) Tener título profesional a nivel universitario y ser colegiado activo. d) Acreditar más de cinco años de ejercicio profesional. e) Acreditar experiencia en el ramo catastral. ARTÍCULO 18. Causales de remoción del Director Ejecutivo Nacional. Son causales de remoción del Director Ejecutivo Nacional del RIC las que establece el artículo 12 de la presente Ley, así como el hecho de no cumplir con las metas de trabajo establecidas por el Directorio. ARTÍCULO 19. Direcciones Municipales de Registro de Información Catastral. Las Direcciones Municipales de Registro de Información Catastral estarán a cargo de un Director nombrado por el Consejo Directivo del RIC a propuesta del Director Ejecutivo, a quien corresponde la ejecución de las operaciones técnico-jurídicas y administrativas en su municipio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 20. Requisitos para ser Director Municipal de Registro de Información Catastral. Para ser nombrado Director Municipal de Registro de Información Catastral, se requiere: a) Ser guatemalteco. b) Hallarse en el goce de sus derechos civiles. c) Contar con formación en materia catastral. d) Preferentemente hablar el idioma indígena predominante en el municipio. ARTÍCULO 21. Causales de remoción de los Directores Municipales de Registro de Información Catastral. Son causales de remoción de los Directores Municipales de Registro de Información Catastral las que establece el artículo 12 de la presente Ley y las inherentes al Director Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO 22. Oficina de Apoyo Social. Cada Dirección Municipal de Registro de Información Catastral contará con una Oficina de Apoyo Social, cuya función primordial será la de asistir a las comunidades o personas individuales en la solución de sus problemas catastrales cuando ellos no tengan la capacidad de resolverlos por sí mismos y así lo soliciten. El Reglamento de la presente Ley establecerá su estructura y funcionamiento. TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO DEFINICIONES


ARTÍCULO 23. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones: a) Acta de verificación de mojones y linderos: Es el documento que en la fase de levantamiento catastral es suscrito por el propietario, poseedor o tenedor de un predio, o sus representantes y los propietarios, poseedores, tenedores de los predios colindantes o sus representantes, quienes manifestarán su conformidad o inconformidad con los datos territoriales del predio. El Técnico del Registro de Información Catastral hará constar en acta los extremos mencionados. b) Área: Extensión en proyección plana de un predio, expresada de conformidad con el sistema métrico decimal. c) Catastro Nacional: Es el inventario técnico para la obtención y mantenimiento de la información territorial y legal, representada en forma gráfica y descriptiva, de todos los predios del territorio nacional. Dicha información, que es susceptible de ser complementada con otra de diversa índole, conformará el Centro Nacional de Información Registro-Catastral, disponible para usos multifinalitarios. d) Catastro focalizado: Se entiende por catastro focalizado el levantamiento de información predial y registral que se realiza en zonas que no han sido declaradas catastradas o que no están en proceso catastral, y en el cual se tiene por núcleo de la investigación al predio o predios que se presumen se identifican con el ámbito espacial de la finca o fincas que se pretende ubicar, y por contexto a los predios colindantes y su correspondiente información registral, con el objeto de establecer mediante el análisis catastral y jurídico la relación entre ellos, y de ese modo alcanzar la certeza de la ubicación espacial de las fincas y el grado de correspondencia con el predio o los predios. e) Certificación catastral: Es el documento expedido por el Registro de Información Catastral que contiene toda la información catastral sobre un predio. f) Código de clasificación catastral: Es el dato integrado por números que representan, por su orden, el departamento, el municipio, el polígono catastral y el predio, bajo el principio de territorio continuo. Este código es asignado a cada predio del territorio nacional en el proceso de establecimiento y mantenimiento registro-catastral, que identifica en el Registro de Información Catastral. g) Datos territoriales de una finca: Se refieren a su orientación cardinal, sus esquineros o vértices determinados en un sistema de coordenadas, su forma geométrica, la longitud de sus linderos y la extensión superficial. h) Derrotero: Es la descripción alfanumérica de las distancias de los linderos de los predios y los ángulos de orientación de los mismos. i) Diagnóstico de propiedad: Es una actividad de investigación que permite conocer por medio de la información del Registro de la Propiedad la situación del derecho de propiedad sobre la tierra en un municipio, departamento o región del territorio nacional. j) Finca: Es la denominación que el Registro de la Propiedad le da a un inmueble para su identificación. k) Levantamiento catastral: Es una de las fases técnicas del establecimiento catastral que consiste en la obtención en campo de los datos físicos y descriptivos de los predios y de sus respectivos propietarios, poseedores o tenedores en determinado sector del territorio nacional. I) Mantenimiento registro-catastral: El mantenimiento registro-catastral es el conjunto de actividades jurídicas, técnicas y administrativas permanentes y necesarias para inscribir, tanto en el Registro de Información Catastral como en el Registro de la Propiedad, los cambios relativos al predio y al propietario, respectivamente. m) Mojón: Representación física de un vértice.

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n) Polígono catastral: Es una figura formada por una línea poligonal cerrada, cuyos vértices están ligados a la red geodésica nacional, y su función es la de facilitar el levantamiento catastral. o) Política catastral: Conjunto de planes, programas, proyectos y acciones que desarrolla el Registro de Información Catastral, relacionados con las modalidades administrativas, financieras, técnicas y sociales de la ejecución del proceso catastral. p) Poseedor: Quien sin ser el propietario ejerce sobre un predio todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. No es poseedor el que posee en nombre o representación del propietario o quien disfruta del predio por actos puramente facultativos o de simple tolerancia permitida por el propietario. q) Predio: Es el polígono que sirve de unidad territorial del proceso catastral, que se identifica con un código de clasificación catastral. r) Predio catastrado: Es aquél en el cual se han consumado las operaciones técnicas del análisis catastral y jurídico, y que han obtenido la declaración correspondiente. s) Predio catastrado regular: Es aquel predio en el cual, habiéndose consumado las operaciones de análisis catastral y jurídico, los datos de la investigación registral y los obtenidos en el levantamiento de información catastral coinciden, y que, por consiguiente, ha obtenido la declaración a que se refiere el artículo treinta y cinco de la presente Ley. t) Predio catastrado irregular: Es el predio que, después del análisis catastral y jurídico, no está inscrito en el Registro de la Propiedad, o estando inscrito presenta irregularidades de las tipificadas en los artículos treinta y ocho y treinta y nueve, y que por consiguiente, ha obtenido la declaración a que se refiere el artículo treinta y seis de la presente Ley. u) Propietario: Es la persona que ejerce alguna o todas las facultades inherentes al dominio y tiene el derecho de disponer de un predio inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad. v) Red geodésica: Serie de alineaciones relacionadas entre sí, que están fijas en el terreno con monumentos y otros puntos ubicados dentro de un marco de referencia global y de precisión, referidos y establecidos por el Instituto Geográfico Nacional, quien velará por su conservación y densificación. w) Tenedor: Es la persona que por cualquier circunstancia tiene en su poder un predio, inscrito o no en el Registro de la Propiedad, sin ser el propietario o poseedor legítimo del mismo, y su condición no genera ningún derecho con relación a esta Ley. x) Terreno baldío: Es aquel predio que no es de propiedad privada ni está poseído o tenido por persona alguna al momento de realizar el levantamiento de información catastral. y) Tierras comunales: Son las tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas o campesinas como entes colectivos, con o sin personalidad jurídica. Además, forman parte de estas tierras aquéllas que aparecen registradas a nombre del Estado o de las municipalidades, pero que tradicionalmente han sido poseídas o tenidas bajo el régimen comunal. z) Titular Catastral: Es la persona natural o jurídica que tiene la propiedad, posesión o tenencia de un predio. aa) Compareciente catastral: Es la persona que por cualquier circunstancia comparece ante la autoridad catastral al momento del levantamiento catastral. bb) Tracto Sucesivo registral: Es el encadenamiento perfecto entre las inscripciones registrales del dominio, en virtud del cual se tiene pleno y exacto conocimiento de la sucesión de propietarios, desde el nacimiento de la finca hasta el momento de su estudio.


cc) Tracto sucesivo interrumpido: Se presume que se ha interrumpido el tracto sucesivo registral de una finca cuando el proceso catastral pone en evidencia una discordancia entre la realidad jurídica catastral y la realidad física resultante de dicho proceso de catastro, consistente en que el poseedor del predio es diferente al titular de la última inscripción registral de la finca, siempre que a la fecha de la investigación registral dicha inscripción de dominio tenga 30 años o más de su asiento, sin que se haya producido movimiento registral alguno de las inscripciones de dominio de la misma durante ese período de tiempo, en cuyo caso el poseedor de buena fe tendrá derecho a que se regularice su posesión de conformidad con la ley. dd) Ubicación: Es la posición irrepetible que tiene el predio en el espacio, factible de expresarse con precisión matemática. ee) Zona catastrada: Es la parte del territorio nacional donde el proceso de establecimiento del catastro ha concluido por declaración oficial, y cuyos datos obtenidos se han incorporado, para su mantenimiento registro-catastral, al RIC. ff) Zona en proceso catastral: Es la parte del territorio nacional determinada y declarada así por el órgano competente, donde se desarrollan actividades para el establecimiento catastral. gg) Tierras con vocación de conservación: Aquellas tierras o predios ubicados dentro de Áreas Protegidas declaradas como tales o como áreas prioritarias de conservación o de protección especial por la autoridad competente. TÍTULO IV DEL PROCESO CATASTRAL CAPÍTULO I NATURALEZA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS ARTÍCULO 24. Naturaleza del Catastro Nacional. El catastro es un instrumento técnico de desarrollo con información disponible para múltiples fines. Es un registro básico, gráfico y descriptivo de tipo predial, orientado a la certeza y seguridad jurídica de la propiedad, tenencia y uso de la tierra. ARTÍCULO 25. Elementos constitutivos. El archivo básico del Registro de Información Catastral se integra con los siguientes elementos: a) Diagnostico de propiedad; b) Fichas de recopilación de información de campo y de registro; c) Material cartográfico y fotográfico con información catastral; d) Actas de verificación de mojones y linderos; e) Planos topográficos autorizados por profesionales o técnicos competentes; f) Planos para el Registro de Información Catastral de los predios; g) Listados de coordenadas de los vértices o esquineros de los predios en el centro de referencia nacional; h) Derroteros; i) Informes circunstanciados por predio de análisis catastrales; j) Declaraciones de predio catastrado regular e irregular; k) Memorias de cálculo; l) Índices alfanuméricos; m) La constancia de posicionamiento de puntos de vértices o esquineros; n) Formularios de dudas a campo o a registro y sus resoluciones; o) Los expedientes que tengan presentada solicitud de revisión técnica; p) Código de clasificación catastral; q) Otros documentos gráficos y descriptivos que se consideren de importancia para el Registro de Información Catastral. 1123


CAPÍTULO II ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CATASTRALES ARTÍCULO 26. Establecimiento del catastro. El establecimiento del catastro es el conjunto de actividades de tipo técnico-jurídico y administrativo, organizadas para la obtención de la información física y descriptiva de todos los predios del territorio nacional y su relación con los titulare catastrales y registrales. En el establecimiento del catastro, las mediciones de polígonos catastrales y predios deberán estar referenciados al Sistema Geográfico Nacional. El establecimiento catastral deberá proporcionar, entre otras, la siguiente información sobre: esquineros, mojones, linderos, ubicación espacial, colindancias, áreas de los predios y cualquier otra característica que se considere útil de acuerdo al reglamento de esta ley. Las acciones catastrales son competencia del RIC, y sus actividades técnicas podrán ser realizadas por administración directa, subcontratación o contrato. En todos los casos, las costas del proceso correrán a cargo del RIC. La coordinación, dirección, análisis catastral y jurídico no son delegables. ARTÍCULO 27. Asistencia técnico legal y acceso a la información. Durante este proceso, las personas que tengan o consideren tener derechos sobre el predio, podrán hacerse acompañar, a su costa, por asesores técnicos o jurídicos que considere convenientes. Se garantiza al interesado y a sus asesores el acceso a la información obtenida en cada una de las etapas finalizadas del establecimiento catastral. ARTÍCULO 28. Actividad previa. Como una etapa preparatoria para las actividades catastrales, y con la suficiente antelación a la declaratoria de zonas en proceso catastral, el RIC investigará el derecho real de propiedad y los datos físicos de las fincas que correspondan a cada municipio, formulando el diagnóstico correspondiente. Para esta investigación el RIC recopilará información pertinente en cualquiera de los archivos y libros que posee el Registro de la Propiedad y en cualquier otro archivo público que posea documentos relacionados con la tenencia de la tierra, para lo cual establecerá la coordinación que lo expedite. Para tal efecto, el Registro de la Propiedad y demás instituciones tienen la obligación de permitir el acceso gratuito a la información. ARTÍCULO 29. Objetivo del diagnóstico de propiedad. El objetivo del diagnóstico de propiedad es generar conocimientos acerca de la propiedad de la tierra, para la formación de criterios y directrices en los siguientes aspectos: a) Formar criterio en el Consejo Directivo del RIC y en el Director Ejecutivo Nacional, para priorizar las zonas que se declararán en proceso catastral; b) Formar criterio para la planificación de actividades técnicas de recopilación de información predial, en las zonas a catastrar. c) Proporcionar referencias para los análisis catastral y jurídico. d) Evidenciar las necesidades de regularización y de saneamiento de la información registral. ARTÍCULO 30. Zonas en proceso catastral. La declaratoria de una zona en proceso catastral es responsabilidad del Consejo Directivo del RIC y se divulgará en idioma español y en los idiomas existentes en la zona a catastrar. Dicha declaratoria será publicada en el Diario Oficial y en los medios que sean más efectivos para asegurar su conocimiento en el ámbito nacional. La declaratoria de zona en proceso catastral y su publicación, tiene por objeto prevenir a los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en ella, que se desarrollarán actividades catastrales, y en consecuencia están obligados a proporcionar la información que les sea requerida. Una zona catastral no será menor a un municipio, y se divide, para el establecimiento catastral, en polígonos.


ARTÍCULO 31. Comunicación social. Previo al levantamiento predial, el RIC en coordinación con los Concejos Municipales y los Alcaldes Auxiliares, con la participación de las autoridades tradicionales y comunitarias, y aquellas instituciones y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que tengan presencia en la zona catastral, diseñará y pondrá en marcha un proceso de comunicación y difusión por diferentes medios y en los idiomas que se hablen en dicha zona. Para ese efecto se considerarán los aspectos culturales, antropológicos, sociológicos, y todos aquellos que sean importantes para el logro de los objetivos de comunicar y difundir el proceso de establecimiento del catastro. El proceso de comunicación social deberá continuar durante la ejecución de las siguientes fases del establecimiento catastral y en su mantenimiento, para contar con la cooperación y participación de la población. ARTÍCULO 32. Inicio del establecimiento catastral. El proceso de establecimiento catastral dará inicio dentro de los cien días calendario siguiente a la fecha de la declaratoria de zona en proceso catastral. ARTÍCULO 33. Actividades catastrales. El proceso para el establecimiento del catastro será el siguiente: a) Levantamiento de información catastral. Los técnicos del RIC se presentarán a cada uno de los predios, de acuerdo con la planificación establecida, requiriendo a los propietarios, poseedores o tenedores de los mismos, la información que se describe en la ficha de investigación de campo y la concerniente a vértices o mojones, linderos y áreas del predio que ha de identificarse en el material fotográfico o de cualquier otra naturaleza. Por declaración del propietario, poseedor o tenedor, la información que se recabe en la fase de levantamiento de información catastral quedará consignada en la ficha de investigación de campo, la cual contendrá como mínimo la siguiente información: a.1 Nombre del propietario, poseedor o tenedor, y sus datos de identificación personal. a.2 La dirección de la residencia del propietario, poseedor o tenedor. a.3 Los datos regístrales de la finca, si estuviere inscrita en el Registro de la Propiedad. a.4 Nombre del predio, si lo tuviere. a.5 Circunscripción local, municipal y departamental. a.6 Identificación y descripción de los mojones, linderos y área. Cuando se levante un acta de verificación de mojones y linderos, se deberá contar con la participación de los colindantes. a.7 Tiempo de la tenencia del predio. a.8 Información sobre si existe trámite legal para el reconocimiento de la posesión. a.9 Nombre de la persona y dirección de quien obtuvo la propiedad, posesión o tenencia, si lo supiere. a.10 La justificación de la tenencia o posesión, si la tuviere. a.11 Datos principales del documento que ampara la propiedad, posesión o tenencia. a.12 Nombre de los colindantes actuales. a.13 Situación jurídica y cargas que soporta el predio. a.14 Toda aquella información histórica, gráfica, oral o escrita que aporte el informante, incluyendo planos y croquis. a. 15 Otros datos que se consideren útiles para el análisis catastral y jurídico. a. 16 Observaciones. Recibida la información, se le entregará a cada titular o al informante una constancia de predio censado, en la cual se consignará su respectivo código catastral y demás información que determine el reglamento de la presente Ley. En los casos en los cuales se manifestare inconformidad de linderos y mojones, al momento de realizarse el levantamiento de información catastral, el técnico catastral marcará en el material cartográfico o de cualquier otra naturaleza las pretensiones de los colindantes, y hará las observaciones que estime necesarias en la ficha de investigación. Asimismo, informará a los

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b)

c)

d)

e)

titulares de los predios y sus colindantes, que podrán acogerse al procedimiento establecido en el artículo cuarenta y uno de la presente Ley para la solución conciliatoria del desacuerdo. Si los interesados solucionan sus diferencias posteriormente, deberán notificar al RIC los cambios acordados, para su registro. Levantamiento catastral en áreas de población indígena. Sin excepción, en la fase de levantamiento catastral en áreas donde los predios sean propiedad, estén en posesión o tenencia de población indígena, los técnicos del RIC deberán hablar el idioma indígena de la región, y si no lo hablaran, se auxiliarán de traductores específicos. En los levantamientos catastrales en tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas, participarán los propietarios, poseedores o tenedores y sus colindantes, individualmente considerados o a través de quienes los representen. Dicho proceso se efectuará con el apoyo del concejo Municipal, los Consejos Comunitarios de Desarrollo, los Alcaldes Auxiliares y las Autoridades Comunitarias. El proceso se hará constar en el acta de verificación de mojones y linderos, la cual será firmada por los propietarios, poseedores o tenedores, sus colindantes y los representantes acreditados, como constancia de su conformidad o inconformidad. Si alguno de los comparecientes no pudiera o no supiera firmar, dejará impresa la huella de su dedo pulgar derecho y firmará a su ruego la persona que por él sea designada. Los propietarios, poseedores o tenedores y sus colindantes podrán, si así lo decidieren, hacerse acompañar por los asesores técnicos o legales que consideren conveniente. Se garantiza a los interesados y a sus asesores el acceso a la información obtenida en cada una de las etapas del proceso catastral. Análisis de información catastral. La Unidad de Análisis Catastral del RIC efectuará un estudio que permita comparar los datos de investigación registral con los obtenidos en el levantamiento de información catastral, a efecto de verificar si hay coincidencia o no entre el sujeto y el objeto. El Analista Catastral elaborará un informe circunstanciado por predio, el que remitirá con los antecedentes a la Unidad de Análisis Jurídico correspondiente. Análisis e investigación jurídica. La Unidad de Análisis Jurídico estudiará la situación jurídica del objeto y su relación con el sujeto. Los resultados del análisis catastral y el análisis e investigación jurídica definirán la condición de predio catastrado, lo cual permitirá dictaminar si el mismo es regular o irregular. Durante el levantamiento catastral se deberá especificar si están ubicadas dentro de Áreas Protegidas, de protección especial o cualquier otra denominación de acuerdo a la Ley de Áreas Protegidas. La anotación de estar ubicadas dentro de estas áreas deberá hacerse en el acta levantada y en la inscripción final en el Registro de la Propiedad.

Durante el levantamiento catastral de tierras ubicadas dentro de estas áreas, se deberá coordinar con el CONAP o la entidad administrativa, en su caso, y previo a oficializar el levantamiento catastral de estas tierras, se deberá contar con el dictamen favorable del CONAP, la entidad administrativa del área o de ambos, si fuere necesario, así como si existe patrimonio natural, cultural o histórico. ARTÍCULO 34. Exposición pública. Previo al cierre del análisis catastral, los resultados preliminares deberán ser presentados a la población, en el área urbana a nivel de barrio, y en las áreas rurales a nivel comunitario de aldea, con el objeto de hacerlo del conocimiento público y recabar información adicional necesaria para dicho análisis. ARTÍCULO 35. Declaración de predio catastrado regular. Agotados los análisis catastral y jurídico de un predio, y habiéndose encontrado que hay coincidencias en el objeto y la situación jurídica entre el sujeto y el objeto, se emitirá declaración de predio catastrado regular. Esta declaración será notificada al titular catastral en un plazo que no excederá de quince días, contados a partir de la fecha de la declaración. Estando firme dicha declaración, ésta será notificada al Registro de la Propiedad, que hará la inscripción correspondiente en el dominio de la finca respectiva, consignando el código de


clasificación catastral asignado al predio, y en consecuencia dicha información pasará a formar parte de los datos de identificación de la finca. La declaración deberá contener como mínimo los datos catastrales y regístrales que identifiquen plenamente el predio y la finca correspondiente, y cualquiera otro que se establezca en el reglamento de la presente Ley, y será acompañada del plano del predio y la certificación catastral correspondiente. ARTÍCULO 36. Declaración de predio catastrado irregular. Agotados los análisis catastral y jurídico de un predio, y habiéndose encontrado que no hay coincidencia en el objeto o en la situación entre el sujeto y el objeto, se emitirá declaración de predio catastrado irregular. Esta declaración será notificada a los titulares catastrales y a los titulares registrales, en su caso, por los medios legales, en un plazo que no excederá de quince días, contados a partir de la fecha de emisión de la misma, para que se pronuncien, y en su caso planteen la solicitud de revisión técnica de lo actuado. Estando firme dicha declaración, ésta será notificada al Registro de la Propiedad para aquellos predios catastrados irregulares que estén inscritos en dicho Registro, a efecto de que haga una inscripción especial en el dominio de la finca que indique la o las irregularidades, sin que la misma impida el tráfico inmobiliario. La declaración deberá contener como mínimo los datos catastrales y registrales que identifiquen plenamente el predio y la finca correspondiente, y cualquiera otro que se establezca en el reglamento de la presente Ley, y será acompañada del plano del predio y la certificación catastral correspondiente. La operación registral causará los honorarios que correspondan de conformidad con el arancel respectivo, los cuales se cobrarán al interesado en la subsiguiente operación registral que se realice sobre la finca. ARTÍCULO 37. Firmeza de la declaración. La declaración de predio catastrado regular o irregular quedará firme si transcurrido el plazo de treinta días no se presenta la solicitud de revisión técnica del proceso, en forma verbal o por escrito. Si agotado el plazo para presentar dicha solicitud no se presentare, y si no hubiere recurso posterior pendiente, la declaración quedará firme y surtirá los efectos previstos. ARTÍCULO 38. Tipología de predios catastrados irregulares. Son predios catastrados irregulares, los siguientes: a) Aquéllos cuya única irregularidad sea la de no estar inscritos en el Registro de la Propiedad. b) Los que tengan diferencias entre el área inscrita en el Registro de la Propiedad y el área establecida físicamente. No obstante lo anterior, no se considerarán predios irregulares por su extensión los que se encuentran en los siguientes casos: I. Si el área inscrita de un predio es menor o igual a mil metros cuadrados y el área catastral se excede hasta en un veinte por ciento (20%). II. Si el área inscrita está entre más de.mil metros cuadrados hasta novecientos mil metros cuadrados y el área catastral excede hasta en un diez por ciento (10%). III. Defectos de área: Cuando el área resultante del levantamiento catastral sea menor que el área registra I mente inscrita se considerará un defecto. Una vez estando firme dicha declaración se hará la anotación respectiva en el Registro de la Propiedad, pero automáticamente quedará regularizada de conformidad con el área real consignada por el RIC. c) Cuando al área de la inscripción registral se anteponga la leyenda "más o menos". d) Cuando sobre un mismo predio exista más de un registro o título de propiedad. e) Cuando en la inscripción no se especifique su extensión. f) Cualquier otra irregularidad no contemplada en los casos anteriores que resulte del proceso catastral o cualquier combinación de las anteriores irregularidades. ARTÍCULO 39. Irregularidades especiales. Son irregularidades especiales la inevitabilidad de fincas y la incongruencia entre el titular registral y el titular catastral.

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a) Inevitabilidad de fincas. Hecha la declaración de predios catastrados de todo un polígono y previo a la declaración de zona catastrada, el RIC efectuará un análisis de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, cuya ubicación espacial no hubiese sido posible dentro del territorio de una zona en proceso catastral, con la exclusiva finalidad de procurar su ubicación. Si el resultado del análisis fuere negativo, se hará una declaratoria de finca inubicable por el órgano catastral, a efecto de que en el Registro de la Propiedad se efectúe la anotación correspondiente, quedando prohibido realizar cualquier tipo de operación sobre esta finca, en resguardo de la seguridad jurídica. Asimismo, para efectos del conocimiento de los titulares regístrales, la declaratoria de inevitabilidad se publicará por una sola vez en el Diario Oficial. El propietario de la finca, sus herederos legalmente declarados o sus representantes legales, podrán contradecir la declaratoria de inevitabilidad ante el RIC, demostrando su ubicación. En tal caso el RIC certificará la ubicación espacial de la finca y la notificará al Registro de la Propiedad para que de oficio cancele la anotación de inevitabilidad que ordena el párrafo anterior. El plazo para manifestarse en contra de la inevitabilidad de la finca será de tres años, contado a partir de la fecha de la anotación en el Registro de la Propiedad; transcurrido dicho plazo, la inevitabilidad de la finca será definitiva de pleno derecho y en consecuencia se tendrá por cancelada, operándose la cancelación en la columna y folio correspondiente. b) Incongruencia entre el titular registral y el titular catastral. Cuando un predio esté siendo poseído por persona distinta a la que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, será declarado por el RIC predio con irregularidad especial, procediendo de conformidad con lo que establecen los artículos treinta y seis y treinta y siete de la presente Ley. Con esta declaración, el Registro de la Propiedad procederá a realizar el asiento de una anotación, en que se consignará el nombre de la persona que posee el predio. Tal anotación de irregularidad especial se hará sin perjuicio de la inscripción de la declaración de predio catastrado irregular a la que se refiere el artículo treinta y seis, cuando corresponda. Cuando esta incongruencia dé lugar a presumir que se ha interrumpido el tracto sucesivo registral, el poseedor podrá gestionar la reanudación del tracto sucesivo a su favor, promoviendo las acciones que para el efecto establecerá una ley especial. ARTÍCULO 40. Declaratoria de zona catastrada. Concluido el proceso de establecimiento catastral en una zona determinada, y agotado el procedimiento a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del artículo anterior, el Consejo Directivo del RIC la declarará zona catastrada, y derivado de ello, los datos contenidos en lo referente a las descripciones físicas de los predios regulares e irregulares, únicamente se modificarán por las operaciones normales de mantenimiento registro-catastral que practique el Registro de Información Catastral y el Registro de la Propiedad, tendentes a mantener la exactitud de la información. Esta declaratoria debe ser difundida ampliamente para conocimiento de la población en general, y en particular para los titulares de los predios comprendidos en la zona catastrada. ARTÍCULO 41. Solución conciliatoria. En los casos en que conste en el acta de verificación de mojones y linderos, la inconformidad de los titulares de los predios y sus colindantes, el RIC, después de la fase de análisis catastral, citará a las partes para proponerles una solución conciliatoria. El RIC, para este propósito, podrá solicitar la intervención de la institución que oficialmente esté constituida para mediar en estos asuntos, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. A solicitud de parte interesada solicitarán participar en calidad de mediadores o amigables componedores las autoridades comunitarias que conozcan el problema y puedan aportar a su solución. Cuando se trate de solucionar controversias entre población indígena, el RIC deberá aplicar los métodos de resolución propuestos por las partes, y que tradicional y culturalmente utilizan.


Si hubiere acuerdo y las partes manifestaran su conformidad, se levantará acta de la conciliación y los técnicos catastrales determinarán los vértices de los linderos, de ser posible los materializarán y luego registrarán en el material cartográfico tales vértices y los linderos aceptados. Si transcurrido un plazo de sesenta días sin que se llegue a ningún acuerdo, el RIC continuará el análisis jurídico y emitirá declaración de predio catastrado irregular, para que las partes puedan promover las acciones correspondientes. ARTÍCULO 42. Representación y codificación catastral. Tanto en el establecimiento catastral como en el mantenimiento catastral, los predios se representarán en planos y las zonas catastrales o conjunto de predios, en mapas. Cada predio tendrá su respectivo código de clasificación catastral. Este material gráfico podrá ser elaborado utilizando la tecnología actualizada de la institución. ARTÍCULO 43. Base de datos. Con la información obtenida del proceso catastral se integrará la base de datos del Registro de Información Catastral, la cual es de naturaleza pública, y corresponde al RIC su mantenimiento y actualización. ARTÍCULO 44. División de funciones. El Registro de Información Catastral será el responsable de la administración de la información física descriptiva de los predios catastrados, y el Registro de la Propiedad anotará la información física del predio catastrado, incluyendo su código de clasificación catastral, y en consecuencia los datos territoriales de la finca serán los Consignados por el RIC. El Registro de la Propiedad, como tal, continuará siendo el responsable de la administración de la información relativa al derecho de dominio y demás derechos reales, anotaciones preventivas, limitaciones, cargas y cualquier Otra situación jurídica sobre la finca. ARTÍCULO 45. Mantenimiento catastral. El mantenimiento deberá implementarse en una zona declarada totalmente catastrada, y cualquier actividad inherente al traslado de derecho real o de posesión de los predios o fracciones de los mismos deberá contar con la participación del Registro de Información Catastral. Para este mantenimiento se deberá observar lo siguiente: a) Para fraccionar escrituras de unificación o desmembración de predios, los notarios deberán contar para el predio en cuestión con el certificado emanado del Registro de Información Catastral, el cual contendrá la información gráfica y alfanumérica del mismo, y es necesario que el plano resultante, que será la base para el faccionamiento de la escritura traslativa de dominio, sea aprobado por el Registro de Información Catastral, quien emitirá la constancia respectiva que el notario acompañará al testimonio. Estos planos deberán ser elaborados por técnicos y/o profesionales autorizados, según el reglamento de esta Ley, y deberán ser presentados al Registro de Información Catastral; b) La solicitud del certificado catastral deberá ser presentada por el interesado de acuerdo al reglamento de esta Ley; c) El RIC, luego de comprobar que los planos presentados cumplen con los estándares de calidad para ser incorporados al catastro, emitirá la constancia respectiva al notario; d) Con el testimonio de la escritura traslativa de dominio, el plano respectivo y la constancia de aceptación del Registro de Información Catastral, el Registro de la Propiedad Inmueble procederá al asiento de inscripción de traslado de dominio sobre propiedad, anotando en la inscripción el nuevo número catastral que le corresponde a la finca o fincas generadas cuando se trate de fusión de fincas o desmembraciones. TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL ARTÍCULO 46. Coordinación interinstitucional. Para la realización de las actividades de establecimiento, mantenimiento y actualización registro-catastral, el Registro de Información Catastral

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establecerá relaciones de coordinación con el Registro de la Propiedad, el Instituto Geográfico Nacional, las municipalidades, el Fondo de Tierras y otras entidades del Estado, de acuerdo con las normas establecidas en el presente capítulo. ARTÍCULO 47. Coordinación con el Registro de la Propiedad para el establecimiento y mantenimiento catastral. El Registro de Información Catastral recopilará la información registral relativa al dominio de las fincas y otros derechos reales, la cual será utilizada en el proceso de investigación para los diagnósticos de propiedad, análisis catastral y análisis jurídico. Una vez que el RIC haya definido las zonas que en sus prioridades estarán sujetas al proceso catastral, lo hará saber al Registro de la Propiedad para iniciar la coordinación entre ambas instituciones. A partir de la fecha de la declaratoria de zona catastral, cualquier modificación de derechos que se opere en una finca ubicada en esa zona, el Registro de la Propiedad dará aviso al RIC en un plazo no mayor de quince días a partir de la operación registral, y el RIC anotará dicho cambio en sus registros en el mismo plazo. Cuando en los distintos análisis de información registral que se realizan en el proceso catastral se detecten incongruencias entre los duplicados de los documentos que sirven de fuente primaria para los asientos que se efectúan en los Libros de Inscripciones, lo asentado en Libros de Inscripciones o lo asentado en el historial de conservación de una finca, el RIC informará de manera pormenorizada al Registro de la Propiedad para que de oficio se verifiquen los resultados del análisis, y si fuera procedente, se operen las enmiendas respectivas. El Registro de la Propiedad informará al RIC el resultado de su verificación y operación para efectos de la actualización por parte del RIC. Igualmente, el RIC remitirá al Registro de la Propiedad los estudios de depuración de derechos de fincas proindivisas, para la administración eficiente de la información de fincas inscritas en copropiedad. Cualquier modificación de mojones y linderos de un predio catastrado sólo puede ser realizado de conformidad con lo que preceptúa la presente Ley, sus reglamentos y las normas técnicas catastrales que emita el RIC. En los casos en que por ley se requiera de autorización de la municipalidad de la zona en proceso catastral o catastrada en la que se ubique el predio, el interesado deberá presentar dicha autorización. Para realizar las operaciones en los casos en que existan cambios de mojones y linderos de un predio catastrado, la parte interesada solicitará a la oficina del RIC que corresponda, la aprobación respectiva. En un plazo no mayor de quince días el RIC analizará, revisará, aprobará o suspenderá los cambios solicitados. El acceso a la información registral que prestará el Registro de la Propiedad para el cumplimiento de la presente Ley es gratuito y se normará conforme convenios que para el efecto deberán suscribirse entre las instituciones involucradas. ARTÍCULO 48. Obligatoriedad de certificación y plano catastral para inscribir cambios. Cuando se cuente con la declaración de predio catastrado regular o irregular, el Registro de la Propiedad no operará en las fincas ninguna modificación en la superficie, mojones o linderos, por razón de actos de desmembración o unificación, si al testimonio de la escritura no se adjunta la certificación de la declaración emitida por el RIC, que aprueba la modificación y el plano catastral correspondiente. Para la correcta aplicación de este artículo se observará lo dispuesto en el artículo 45 en lo que sea pertinente. ARTÍCULO 49. Coordinación con el Instituto Geográfico Nacional. El RIC coordinará con el Instituto Geográfico Nacional la realización de las actividades siguientes: a) La densificación y uso de la red geodésica para apoyo catastral.


b) La definición de términos de referencia para la ejecución y supervisión de vuelos para toma de fotografía aérea y la generación de productos fotograméticos con fines multifinalitarios. c) El uso de la base cartográfica nacional para efectos de planificación catastral. d) El intercambio de información referente a la identificación de límites municipales y departamentales. e) El acompañamiento a las municipalidades y gobernaciones departamentales en la identificación física de límites municipales y departamentales. f) La integración, para fines de planificación nacional, en formato no modificable, de la información de las zonas catastrales al Centro Nacional de Información Geográfica. El Instituto no podrá comercializar la información proveniente del Registro de Información Catastral, salvo autorización expresa de este último. g) La definición y constitución de la Escuela de Formación para el Desarrollo Territorial y Catastral. ARTÍCULO 50. Coordinación con las municipalidades. El RIC coordinará con las municipalidades la realización de las actividades siguientes: a) El diseño y ejecución de la campaña de comunicación social y acompañamiento durante el levantamiento catastral y la exposición pública a que hacen referencia los artículos 31 32, 33 y 34 de la presente Ley. b) La delimitación del perímetro de la jurisdicción municipal, en coordinación con las municipalidades colindantes. c) La adecuación de la información catastral municipal, cuando existiera, a las normas técnicas y legales contenidas en la presente Ley. d) El establecimiento catastral, cuando los municipios no se encuentren en un área declarada catastral y los concejos municipales correspondientes lo soliciten y lo financien. e) La definición de la nomenclatura física de los predios urbanos y rurales. ARTÍCULO 51. Coordinación con el Fondo de Tierras. El Registro de Información Catastral coordinará con el Fondo de Tierras, mediante convenio específico, los levantamientos catastrales de las zonas de adjudicación y regularización de la tenencia de la tierra, responsabilidad del Fondo de Tierras, a través de: a) La ejecución del proceso catastral por la vía de administración directa o subcontratación. b) Especificación de las normas técnicas, acompañamiento técnico y de supervisión en aquellos proyectos de regularización del Fondo de Tierras ejecutados por organizaciones no gubernamentales, empresas privadas o proyectos del Organismo Ejecutivo convenidos previo a la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 52. Coordinación para la actualización registro-catastral. Es responsabilidad del RIC y del Registro de la Propiedad, en las áreas de su competencia, la actualización tecnológica y procedimental, de los procesos de establecimiento y mantenimiento registro-catastral. ARTÍCULO 53. Coordinación con otras entidades estatales. Todas las instituciones del Estado quedan obligadas a dar su apoyo en lo que fueran requeridas y en el ámbito de su competencia, para la realización del establecimiento catastral, mantenimiento y actualización de la información registrocatastral. El RIC coordinará con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y con la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado, todas las actividades relacionadas con el establecimiento y mantenimiento catastral que se realicen en los ámbitos de su competencia. TÍTULO VI CAPÍTULO ÚNICO

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DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN TÉCNICA DEL PROCESO Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 54. Solicitud de revisión técnica del proceso. Procede la solicitud de revisión técnica del proceso cuando el titular catastral no esté conforme con los resultados que sirvieron de base para emitir la declaración de predio catastrado regular o irregular. Podrá ser solicitado verbalmente en el momento de la notificación de la declaración, o dentro de los 30 días siguientes a la misma. En este último caso se levantará acta de la solicitud, la cual deberá contener los siguientes requisitos: a) Será dirigido al Director Municipal de Registro de Información Catastral; b) Nombre del recurrente y lugar para recibir notificaciones; c) Identificación precisa del predio catastral; d) Expresar con claridad los motivos de su inconformidad, indicando cuál considera que es el o los errores cometidos; y, e) Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no supiere firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará. ARTÍCULO 55. Trámite. La Dirección Municipal de Registro de Información Catastral hará la revisión del proceso, con el objeto de verificar la información y establecer si se ha cometido el error. Se requerirá la presencia del solicitante para revisar los procedimientos y resultados respectivos; si fuere necesario podrá realizarse un reconocimiento en campo, fijándose día y hora para el efecto, lo que se hará saber al solicitante por lo menos con diez días de anticipación. ARTÍCULO 56. Plazo para resolver. Dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se hayan revisado los procedimientos y resultados respectivos en presencia del solicitante, o de realizado el reconocimiento en campo, se emitirá el documento que confirme o modifique la declaración de predio catastrado regular o irregular, para lo cual se harán las correcciones procedentes, si fuera el caso. ARTÍCULO 57. De los recursos. Los actos administrativos o resoluciones emitidas al amparo de esta Ley, podrán ser impugnados de acuerdo con los recursos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo. TÍTULO VIl REGULARIZACIÓN EN EL MARCO DEL PROCESO CATASTRAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 58. Fincas nuevas. Una vez declarada una zona en proceso catastral o catastrada, cualquier desmembración o unificación que se opere en fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, para su identificación física deberán cumplir con los procedimientos y normas técnicas catastrales. Para el efecto, el RIC y el Registro de la Propiedad quedan obligados a establecer las relaciones de coordinación necesarias para garantizar la certeza jurídica de las nuevas fincas. ARTÍCULO 59. Inventario de bienes inmuebles del Estado. Todas las instituciones del Estado, incluyendo las autónomas y descentralizadas, deben enviar al Registro de Información Catastral un informe pormenorizado de todos aquellos bienes inmuebles inscritos o adscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad, y de aquéllos que posean, dentro de un plazo de sesenta días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley. Con esta información, el RIC elaborará un inventario físico de bienes inmuebles del Estado.


Toda la información catastral y registral de los bienes inmuebles rústicos pertenecientes al Estado, contemplados en los incisos a) y d) del artículo 8 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República, deberá ser trasladada por el RIC al Fondo de Tierras. ARTÍCULO 60. Transmisión de derechos sobre bienes inmuebles. A partir de la declaratoria de zona en proceso catastral, la transmisión de derechos de posesión o simple tenencia, sobre predios que no se han declarado catastrados, el adquiriente deberá informar al RIC en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la celebración del negocio, con el objeto de actualizar la información. ARTÍCULO 61. Fincas formadas por fracciones inconexas. Cuando dos o más predios inconexos se identifiquen en el Registro de la Propiedad con el mismo número de finca, el RIC los identificará como predios independientes, asignándoles el código catastral que les corresponda. Si el titular registral es al mismo tiempo el titular catastral de las fracciones inconexas, el RIC le extenderá certificación de la situación territorial de los predios y de los planos correspondientes para que el propietario regularice su situación notarialmente promoviendo las desmembraciones correspondientes en el Registro de la Propiedad. Si el titular registral fuera diferente a los poseedores de las fracciones inconexas y pueda presumirse la interrupción del tracto sucesivo registral, los poseedores podrán gestionar la reanudación del tracto a su favor, promoviendo las acciones que para el efecto establecerá una ley especial. ARTÍCULO 62. Ausencia o incomparecencia. Si no fuere localizado el propietario, poseedor o tenedor de un predio, se identificará a éste con los datos que refieran sus colindantes, citándosele por edicto publicado por una sola vez en el Diario Oficial, así como por un aviso puesto en un lugar visible de la municipalidad que corresponda, para que se manifieste sobre la ubicación de mojones y linderos y complete la información requerida. Si el interesado no compareciere dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación, se tendrán por definidos los mojones y linderos consignados por los colindantes y los que resulten del análisis catastral. ARTÍCULO 63. Terrenos baldíos rurales. Cuando durante el proceso de establecimiento catastral se determine la existencia de un terreno baldío rústico, el RIC lo identificará con las certificaciones de: a) Actas de conformidad de mojones y linderos de los predios colindantes; b) Las declaraciones firmes de predios catastrados de los mismos colindantes y del predio en cuestión; c) La del mapa de ubicación del predio en relación con sus colindantes. Con estas actas el RIC conformará un expediente que remitirá al Fondo de Tierras para que éste emita resolución declarando la procedencia y la inscripción a favor de la Nación. En esta resolución se consignarán los datos territoriales del predio, y el Fondo de Tierras extenderá certificación por duplicado de la resolución y de las partes conducentes del expediente. El Registro de la Propiedad, con base en esa resolución, asentará la primera inscripción de dominio a favor de la Nación. ARTÍCULO 64. Terrenos baldíos urbanos. Cuando durante un proceso de establecimiento catastral se determine la existencia de un terreno baldío urbano, el RIC lo identificará y hará la declaratoria de predio catastrado, certificando el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que tramite su inscripción a favor de la Nación. ARTÍCULO 65. Tierras comunales. Si durante el proceso de establecimiento catastral se determina la propiedad, posesión o tenencia comunal de tierras, el RIC reconocerá y hará la declaratoria administrativa de tierra comunal y emitirá las certificaciones para lo que sea conducente y, en su caso, ordenar el registro. El procedimiento para la declaratoria de tierras comunales se realizará tomando como base la definición de éstas, contenidas en la presente Ley y el procedimiento para declarar predio catastrado regular o irregular, para lo cual el RIC emitirá un reglamento específico. 1133


En estas tierras, el RIC hará el levantamiento catastral completo del polígono, a partir del cual se calculará su extensión, y a solicitud de los comuneros se hará el levantamiento de la información predial, para efectos de planificación del desarrollo de la comunidad. En todo caso, el RIC deberá sujetarse a lo regulado por la Constitución Política de la República y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. ARTÍCULO 66. Lugares ceremoniales indígenas. Cuando durante el proceso de levantamiento catastral se determine y reconozca por las comunidades indígenas aledañas, la existencia de lugares tradicionales para uso ceremonial en un predio, el RIC hará el levantamiento topográfico de la fracción correspondiente y sus servidumbres de hecho, y notificará dentro de un plazo de 30 días al propietario o poseedor del predio, a las comunidades interesadas y a la institución que corresponda para que inicien aquellas acciones tendentes a garantizar su existencia y uso ceremonial. ARTÍCULO 67. Excesos. La parte de terreno comprendida dentro de los linderos de un predio o finca de propiedad privada, que excede a la extensión inscrita en el Registro de la Propiedad más allá de los porcentajes de tolerancia establecidos en los numerales romanos I y II del literal b) del artículo 38 de esta Ley, será considerada como exceso para efectos de la misma. Con las certificaciones de predio catastrado irregular, de los planos del predio correspondiente a la finca y el plano de ubicación del exceso, el propietario deberá regularizar la situación de conformidad con la ley. CAPÍTULO II TITULACIÓN ESPECIAL Y REGISTRO ARTÍCULO 68. Titulación. Se declara de interés nacional la titulación y registro de aquellos predios que luego del análisis jurídico tengan como única irregularidad la de no estar inscritos en el Registro de la Propiedad. Se exceptúa de este proceso el territorio del departamento de El Petén y la Franja Transversal del Norte, los bienes inmuebles situados dentro de las Reservas del Estado, dentro de las Áreas Protegidas, y los excesos de las propiedades rurales y urbanas. ARTÍCULO 69. Requisito esencial de validez. Cualquier enajenación o gravamen de predios ubicados en zonas declaradas catastradas, deberá realizarse exclusivamente en escritura pública como requisito esencial para su validez. ARTÍCULO 70. Expediente. Con la certificación de predio catastrado irregular, el plano y los datos de identificación personal del titular catastral y la certificación del acta que el interesado suscriba ante el Juez de Asuntos Municipales, o en su defecto, ante el Alcalde Municipal del lugar en donde se encuentre ubicado el predio, el RIC conformará el expediente para el trámite de su inscripción en el Registro de la Propiedad. El acta deberá contener declaración jurada del solicitante sobre los siguientes extremos: a) Que sobre el predio que se pretende titular no existe conflicto de intereses; y, b) Que ha poseído el predio cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 618, 620 y 633 del Código Civil. Conformado el expediente respectivo, el RIC publicará en el Diario Oficial, por una sola vez, un edicto indicando que el predio se encuentra en proceso de registro. Este edicto lo mandará a fijar en los estrados del Juzgado de Paz Jurisdiccional y la municipalidad que corresponda, debiendo hacerlo de tal modo que coincida con el plazo establecido en el artículo siguiente. ARTÍCULO 71. Contenido del edicto. En la publicación a que se refiere el artículo anterior, el RIC indicará los datos personales del interesado, la información catastral del predio y la convocatoria a los interesados, para que en un plazo no mayor de treinta días se manifiesten sobre el asunto.


Si se presentare oposición o se expresaren intereses contrarios a la inscripción registral, el RIC la declarará contenciosa y remitirá el expediente a un tribunal competente, debiendo notificarle a los interesados. ARTÍCULO 72. Registro. Si no se hiciese valer oposición alguna al registro del predio, el RIC emitirá la resolución de titulación especial y registro, cuya certificación constituirá el documento legal suficiente para que se inscriba la posesión en el Registro de la Propiedad en forma gratuita. En caso de matrimonio o unión de hecho, el título será emitido e inscrito a favor de ambos cónyuges, unidos o convivientes. Transcurridos cinco años desde la inscripción registral, la misma se convertirá en inscripción de propiedad. Esta resolución será notificada por el RIC, al titular o los titulares respectivos, en un plazo no mayor de quince días. ARTÍCULO 73. Regularización de la tenencia de la tierra. El Título VIl de la presente Ley será aplicable en tanto entra en vigencia la Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra. Para ese efecto y para normalizar las demás irregularidades previstas en los artículos 36, 38 y 39 de la presente Ley, el Organismo Ejecutivo, en el menor plazo posible, presentará al Congreso de la República una iniciativa de Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra en general y las especiales a que hace referencia la presente Ley. TÍTULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 74. Información catastral obtenida por las municipalidades y por cualquier otra institución estatal, previa vigencia de la presente Ley. Las municipalidades, entidades autónomas, centralizadas, descentralizadas y cualquier otra institución estatal que posean información catastral a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ponerla a disposición y coordinarse con el Registro de Información Catastral, para que éste evalúe etapa por etapa la información y determine la posibilidad de incorporarla al Catastro Nacional, adecuándola a las normas técnicas catastrales si fuera necesario. Si no fuese factible tal adecuación, el RIC aprovechará tal información en lo que sea posible para sus propios procesos catastrales. ARTÍCULO 75. Acciones catastrales a realizarse por las municipalidades y por cualquiera otra institución estatal, en vigencia de la presente Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley, las municipalidades, entidades autónomas, semiautónomas, centralizadas, descentralizadas y cualquier otra institución estatal que decidan realizar actividades catastrales para fines específicos, por sí o mediante contratación con empresas especializadas, deberán sujetar sus acciones a las normas técnicas catastrales definidas por el RIC. Asimismo, coordinarán sus acciones con el RIC mediante convenio, en el que definirán como mínimo: a) Instrumentos de recopilación de información; b) Mecanismos de evaluación por parte del RIC; y, c) Incorporación de la información obtenida al Catastro Nacional. ARTÍCULO 76. Valor jurídico de la información catastral no obtenida por el RIC. La información a la que hacen referencia los artículos 74 y 75 tendrá los efectos jurídicos que asigna la presente Ley a la información catastral obtenida por el RIC, siempre que éste emita las declaraciones de predio catastrado, resultantes del análisis catastral y jurídico, cuya ejecución es de su exclusiva e indelegable competencia. ARTÍCULO 77. Escuela de formación y capacitación. El RIC, en coordinación con el Instituto Geográfico Nacional y el Registro de la Propiedad, definirán y constituirán la Escuela de Formación y

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Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral. Su estructura será normada por un reglamento específico. ARTÍCULO 78. Publicidad de las actuaciones catastrales. Cualquier persona interesada podrá consultar y obtener, a su costa, certificaciones y copias de los mapas y productos catastrales de su interés. CAPÍTULO II OBLIGACIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 79. Obligaciones. Los propietarios, poseedores o tenedores de predios, están obligados a: a) Permitir el acceso al predio a los funcionarios, empleados o personas autorizadas por el Registro de Información Catastral, para recabar toda la información y efectuar operaciones catastrales, dentro del marco de la ley. b) Permitir la colocación de marcas geodésicas o puntos fijos de referencia en sus predios. c) Concurrir personalmente o por medio de representante, a las citaciones que le sean cursadas por el RIC. La representación que se ejercite, si fuere el caso, se acreditará por medio de mandato o carta poder autorizada por notario. d) Proporcionar toda la información que le sea requerida por el RIC para el establecimiento y mantenimiento de la información registro-catastral. ARTÍCULO 80. Obligación de definir y delimitar mojones y linderos. Previo al proceso de levantamiento catastral, los titulares de predios deberán definir y delimitar los mojones y linderos de éstos. ARTÍCULO 81. Apremios. Cuando el propietario, poseedor o tenedor de un predio, o su representante, no permita a las personas facultadas por el RIC el acceso al mismo, o si se negara a proporcionar la información que le sea requerida, se promoverán judicialmente los apremios que correspondan de acuerdo con la Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 82. Sanciones por daños a los monumentos geodésicos. Quien destruya, deteriore o remueva marcas o puntos de referencia geodésica, será sancionado de conformidad con el artículo 279 del Código Penal. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS ARTÍCULO 83. Aplicación de leyes relacionadas. A partir de que una zona sea declarada en proceso catastral, y considerando que tal proceso tiende al levantamiento de información integral de todos los predios del territorio nacional con la mayor exactitud y a establecer su extensión precisa, así como a la ubicación de derechos de las fincas proindivisas, y a la titulación masiva, de oficio y gratuita de los predios que carezcan de inscripción registral, y así proveer a su regularización, no serán aplicables en esa zona las siguientes leyes: Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, Decreto Gubernativo 1786 y sus reformas; Ley de Rectificación de Áreas, Decreto Ley 125-83; y, Ley de Titulación Supletoria para el Estado y las Municipalidades, Decreto Ley 141-85. Todas las diligencias que al inicio de la vigencia de la presente Ley se encuentren en trámite de conformidad con las leyes anteriormente citadas, el interesado podrá continuarlas hasta su


fenecimiento, y en tal caso dará aviso de tal situación al RIC; o bien desistirlas y someterse al procedimiento establecido en el Título VIl de esta Ley, según fuere el caso. ARTÍCULO 84. Transición Administrativa. Los bienes, la información, los recursos financieros y técnicos, los derechos y obligaciones de la Unidad Técnica Jurídica, pasarán al Registro de Información Catastral a partir de la vigencia de la presente Ley. Para tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, mediante Acuerdo Ministerial conformará una Comisión Específica que tendrá como objetivo definir y ejecutar los aspectos operativos que permitan la liquidación de las operaciones técnicas, administrativas y financieras de la Unidad Técnica Jurídica y el trasladó de sus bienes, la información, los recursos financieros y técnicos, los derechos y obligaciones, al Registro de Información Catastral. ARTÍCULO 85. Convocatoria para nombrar delegados. El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo del RIC, deberá convocar a las instituciones y organizaciones participantes para que inicien el proceso de elección de sus representantes ante dicho Consejo, para nombrar a sus respectivos delegados. Dentro del plazo de los siguientes sesenta días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, dichos delegados, titulares y suplentes, deberán estar nombrados y asumiendo sus funciones en la primera sesión que se celebre. ARTÍCULO 86. Proyectos piloto. Las acciones de establecimiento catastral coordinadas por la Unidad Técnica Jurídica de la Comisión Institucional para el Desarrollo y Fortalecimiento de la Propiedad de la Tierra, realizadas antes de la vigencia de la presente Ley son válidas; sin embargo, las declaraciones de predios catastrados, previa revisión, deberán ser ratificadas por la Dirección Ejecutiva Nacional. ARTÍCULO 87. Asignación presupuestaria extraordinaria inicial. El Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del Presupuesto Ordinario de Ingresos y Egresos del Estado, asignará los recursos que sean necesarios para la organización del Registro de Información Catastral y la implementación de las funciones y atribuciones que se le asignan por esta Ley. Para los efectos del cumplimiento del Decreto Número 12-2000 del Congreso de la República, la unidad ejecutora será el Registro de Información Catastral. ARTÍCULO 88. Conflictos judiciales: Si al entrar en vigencia la presente Ley se tuviere registro de casos en los que existe conflicto entre titulares de predios, y el mismo estuviere en trámite ante un órgano jurisdiccional, éste seguirá conociendo el caso, y la resolución que dicte deberá hacerla del conocimiento del Registro de Información Catastral para los efectos legales correspondientes. ARTÍCULO 89. Casos de excepción y proceso de regularización. Cuando se realice el proceso de establecimiento catastral en predios adjudicados en aplicación de los Decretos 1551, 60-70 y 38-71 del Congreso de la República y sus reformas, entre el 11 de octubre de 1963 y el inicio de la vigencia de la presente Ley, el Registro de Información Catastral emitirá la resolución de predio catastrado, hasta que esté concluido el proceso de regularización de las tierras entregadas por el Estado, conforme el Decreto Número 24-99 del Congreso de la República, Ley del Fondo de Tierras. Además, el Registro de Información Catastral establecerá las normas técnicas catastrales, acompañará y supervisará aquellos proyectos de regularización del Fondo de Tierras que estén en ejecución por organismos no gubernamentales, empresas privadas o proyectos del Organismo Ejecutivo, previo a la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 90. Casos no previstos. Los casos no previstos en la presente Ley serán resueltos de conformidad con los principios establecidos en la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. ARTÍCULO 91. Tribunales Agrarios. La Corte Suprema de Justicia deberá crear los tribunales agrarios, y haciendo uso de su iniciativa de ley en el menor plazo posible presentará al Congreso de la República 1137


una iniciativa de ley con la legislación sustantiva y adjetiva para su aplicación, para lo cual se le hará la asignación presupuestaria correspondiente. ARTÍCULO 92. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional, con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate, y entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. Remítase al organismo ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Emitido en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, el quince de junio de dos mil cinco. JORGE MÉNDEZ HERBRUGER PRESIDENTE MAURICIO NOME LEÓN CORADO SECRETARIO LUIS FERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecinueve de julio del año dos mil cinco. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE BERGER PERDOMO ALVARO AGUILAR PRADO MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN LIC. JORGE RAÚL ARROYAVE REYES SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA JULIO CÉSAR GODOY ANLÉU PRIMER VICEMINISTRO ENCARGADO DEL DESPACHO MINISTERIAL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN EDUARDO CASTILLO ARROYO MINISTRO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA


REGLAMENTO DE PROGRAMAS DE CULTIVO DE PECES, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS, ACUERDO GUBERNATIVO NO. 176-83 Palacio Nacional: Guatemala, 29 de marzo de 1983. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la dirección y coordinación superior del Sector Público Agropecuario y de Alimentación, y entre otras funciones tiene asignadas las de velar por el establecimiento de los mecanismos necesarios para lograr el desarrollo de la acuicultura del país; CONSIDERANDO: Que es conveniente regular los mecanismos para identificar plenamente el origen de los productos alimenticios, obtenidos a través de las cosechas de cultivos en cuerpos de agua delimitados, estanques y embalses de agua dulce y salada, para proporcionar al acuicultor los beneficios derivados de la exportación de sus productos, como no tradicionales, favoreciendo la generación de fuentes de trabajo e ingreso de divisas al país, sin descuidar el abastecimiento del mercado interno, por lo que es procedente emitir en tal sentido, la correspondiente disposición legal, POR TANTO, En el ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 4º. Del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por el Decreto Ley Número 36-82, y de conformidad con lo que establecen los Artículos 1º. Y 4º. Del Decreto Número 102-70 del Congreso de la República, ACUERDA: Artículo 1.Para el desarrollo de programas de cultivo de peces, moluscos o crustáceos, el acuicultor deberá contar, previamente a éste con autorización otorgada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Artículo 2.Para que se emita la autorización respectiva, el acuicultor deberá solicitarlo a la Dirección Técnica de Pesca y Acuicultura de la Dirección General de Servicios Pecuarios y acreditar el tipo de cultivo que se propone realizar y la especia a cultivar, con el objeto de identificar su actividad operacional, para el registro respectivo. Artículo 3.Al recibir la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Dirección Técnica de Pesca y Acuicultura, ordenará inspeccionar las instalaciones respectivas para establecer si reúnen las condiciones que sobre su capacidad productiva de acuerdo con el plan operacional respectivo, se relaciona en la solicitud presentada.

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Artículo 4.Cuando las instalaciones ocupen terrenos de reservas de la Nación, deberá acompañarse copia del contrato respectivo con lo cual demostrará fehacientemente que se encuentra solvente ante la Oficina de Control de las Reservas de la Nación. Artículo 5.En la misma forma que refiere el Articulo 3º del presente acuerdo, la Dirección Técnica de Pesca y Acuicultura, deberá realizar inspecciones periódicas para establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización respectiva y la capacidad productiva de conformidad con el plan operacional previsto. Artículo 6.La Dirección Técnica de Pesca y Acuicultura, con base en las inspecciones periódicas que realice, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero de cada año, enviará a la Dirección de Comercio Interior y Exterior, a la Dirección General de Aduanas, al Banco de Guatemala y al Centro Nacional de Promoción de las Exportaciones (GUATEXPRO), nómina de los acuicultores que se encuentran autorizados para cultivar especies acuícolas. Artículo 7.La Dirección Técnica de Pesca y Acuicultura queda obligada a notificar inmediatamente a la Dirección General de Servicios Pecuarios, sobre cualquier anomalía operacional en cuanto a contaminación, deterioro de la especie o bien que la producción obtenida no corresponda al plan operacional previsto, atendiendo en este último caso, a examen de tipo físico de las especies cultivadas, para determinar su desarrollo. Artículo 8.La Dirección General de Servicios Pecuarios, al tener conocimiento de cualesquiera de los aspectos relacionados en el artículo anterior, lo notificará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para los efectos de la suspensión temporal de operaciones y la aplicación en su caso, de las sanciones pecuniarias que correspondan; en caso de reincidencia, cancelará la autorización respectiva. Artículo 9.El personal técnico de la Dirección Técnica de Pesca y Acuicultura, podrá cuando así lo estime conveniente, realizar las inspecciones a las instalaciones de cultivo y procedimiento del acuicultor, quien deberá otorgar las facilidades pertinentes. Artículo 10.El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, autorizará a los acuicultores, previo dictamen técnico de la Dirección Técnica de Pesca y Acuicultura, la importación de especie acuícolas que pudieran tener un mejor rendimiento, siempre y cuando a través de dicho dictámen se establezca que la introducción de especies exóticas no provocará desequilibro ecológico dentro de las especies existentes en el país. Artículo 11.Los acuicultores autorizados quedan obligados a remitir copia de la póliza de exportación cada vez que se realice ésta, así como también informe de la producción dedicada al consumo nacional a la Dirección Técnica de Pesca y Acuicultura.


Artículo 12.A los acuicultores establecidos en el país y que llenan los requisitos legales señalados en el presente acuerdo, podrá autorizárseles la exportación con fines comerciales de semilla viva (alevines), siempre y cuando no se cumpla con las exigencias del mercado nacional. Artículo 13.El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese. JOSE EFRAÍN RIOS MONTT. LEOPOLDO SANDOVAL VILLENA MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN.

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