REVISTA VIRTUAL Alumna: Katherine MartÃnez C.I: 24.567.765 SAIA A
• El juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad lĂquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado.
Los Juicios Ejecutivos
Esos requisitos son, la existencia de un: • acreedor cierto • un deudor también cierto • una deuda liquida • plazo vencido o mora • finalmente el título ejecutivo
Requisitos del Juicio Ejecutivo
• Es uno de los procedimientos que existen en nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia
La Vía Ejecutiva
• Artículo 630 CPC.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
• Título ejecutivo • Documento público o auténtico • Vale o instrumento reconocido Que pruebe una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido (…). • Se entiende por “cantidad líquida”, la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. Si existe una condición o término, debe constar de la misma manera su cumplimiento
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA
• ART 631 PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA El Juez competente es del domicilio del deudor o del lugar donde este se encuentre, allá se va a solicitar el reconocimiento de las extendidas en el documento privado y el Juez debe ordenar al citado que declare sobre tal procedimiento, solo sobre el reconocimiento de su firma y no del contenido del título, sí reconoce el documento ya está preparada la vía ejecutiva y se continua por ella sin embargo puede ocurrir los siguientes presupuesto: • La falta de comparecencia al acto, también le da fuerza ejecutiva al instrumento. • Si el instrumento no es reconocido podrá el acreedor de su derecho en juicio y cesará la actuación preparatoria, en este caso tiene que pedir el reconocimiento del instrumento por vía principal tal como lo establece el art. 450 C.P.C. • Si el instrumento fuere tachado de falso se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, si no se trasladará los autos al tribunal que lo fue. Art. 438 C.P.C.
PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
Art 630 Condiciones para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva • 1.- Que se trate de una obligación de pagar dinero. • 2.- Que la cantidad sea liquida o de plazo cumplido. • 3.- Que la obligación consiste en documento público o instrumento reconocido por el deudor. • 4.- Que estos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
Condiciones para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva
• También se denomina monitorio, se caracterizan por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que ordinariamente aplicamos y en el cual el juez no emite su opinión hasta tanto ha oído a la contraparte y luego que está vencido el lapso probatorio.
La Intimación
• El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. • El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. • Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas f tingibles" son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de CC.). • También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles. Este procedimiento por Intimación, conjuntamente con la declaración de Créditos Fiscales, la Ejecución de Prenda, el Juicio Declarativo de Prescripción y el Procedimiento Oral, son uno de los nuevos sistemas procedí mentales contemplados en la Reforma del Código de Procedimiento Civil.
Condiciones de Admisibilidad
La competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum reí, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.
COMPETENCIA
• La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 inclusive 656 y 657 del C.P.C.
Ejecución de Hipoteca
• Ya establecimos que la solicitud deberá hacerse siempre y cuando la obligación se encuentre vencida. De allí que el Legislador establezca que, "Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble ejecutado, por estar vencida la obligación garantizada por la hipoteca", según el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil,, el acreedor deberá presentar los siguientes recaudos: 1°.- El documento registrado constitutivo de dicha obligación, el cual como vemos, deberá estar debidamente registrado por la Oficina de Registro respectivo, o sea, la del sitio donde se encuentre ubicado el inmueble. 2°. - Indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca. 3°. El tercero poseedor de la finca hipotecada si fuere el caso. 4°. - Igualmente, deberá presentar copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
En el procedimiento de ejecución de prenda, tanto el deudor prendario como el tercero pueden hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los 8 días siguientes después de su intimación, pero en este caso no le es admitida la oposición si no es presentada por el opositor garantía suficiente para el pago de lo solicitado y los intereses. El legislador no señala causales expresas para la oposición, simplemente establece que deberá estar fundada en causa legal. Al hacer oposición inmediatamente se suspende la venta de la prenda. El procedimiento de ejecución de prenda comienza en primer lugar con la intimación tanto del deudor como del tercero y posteriormente se procede al cuarto día a la venta de la cosa dada en prenda, lo que se hará en pública subasta, tal como lo prevé el artículo 669 del código de procedimiento civil.
EJECUCIÓN DE LA PRENDA
• Las causales de oposición en materia de ejecución de hipoteca están establecidas taxativamente por el Legislador en el artículo 663. En la ejecución de prenda no existen causales taxativas sino que el Legislador exige que la oposición este fundada en causa legal. • En la ejecución de prenda para hacer oposición el tercero o el deudor prendario debe dar caución o garantía suficiente. En la ejecución de hipoteca el Legislador no exige caución para hacer oposición. • En la ejecución de hipoteca hecha la oposición el procedimiento seguido por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el señalado artículo 663. En la ejecución de prenda admitida la oposición la causa queda abierta a pruebas por veinte días, el Legislador señala y establece un lapso específico de pruebas, tal como lo establece el artículo 672 de la norma mencionada.
DIFERENCIAS ENTRE EL PROCEDIMIENTO DE HIPOTECA Y EL DE EJECUCIÓN DE PRENDA
• El juicio de cuentas es aquel que se realiza por un órgano jurisdiccional especial para fiscalizar la actuación de la administración, con la finalidad de asegurar el correcto funcionamiento de la administración y la ausencia de malversación de caudales públicos.
Juicio de Cuentas
• Del artículo 673 del CPC, se deduce que el procedimiento del juicio de cuentas, debe iniciarse por demanda Efectivamente la norma indica: "...y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación...". Al mismo tiempo se refiere a que "...el juez ordenará la intimación del demandado" Dicha demanda como es obvio, deberá reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del CPC.
Procedimiento
¿Quiénes pueden ser los llamados a rendir cuentas? Se deducen del mismo artículo 673 del CPC: en este caso los legitimados positivos podrán ser: a) Tutores; b) Curadores; c) Socios; d) Administradores; e) Apoderados, y f) Cualquier otro encargo de intereses ajenos.